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_J EXP: FOLIO T092/2015 SOLICITANTE: EDGAR MARTÍ JIMÉNEZ CRUZ UNIDAD ADMINISTRATIVA: T.U.A. 09. CLASIFICACION DE INFORMACIÓN RESERVADA México, D. F. a 13 de julio de dos mil quince. VISTO para resolver sobre la clasificación de . información reservada, consignada en la contestación emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 09, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, Unidad Administrativa que resguarda la información requerida por el C.EDGAR MARTf JIMÉNEZ CRUZ, en solicitud registrada con el folio número T092/2015 en la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de los Tribunales Agrarios, de cbnformidad con los siguientes, A N T E C E D E N T E S: PRIMERO.- En veintinueve de abril de dos mil quince, se tuvo por recibida, a través de la página web de los Tribunales Agrarios, solicitud de información formulada por el C. EDGAR MARTf JIMÉNEZ CRUZ, en la que se requirió lo siguiente: " ... Por medio del presente y atendiendo a la Ley de Acceso Público a la Información, solicito respetuosamente tenga a bien expedir copias simples y/o constancias en archivo, de la totalidad del juicio agrarib 100112013, sustanciado en el Tribunal Unitario Agrario númeto 9, con sede en Toluca Estado de México. Autorizando para su recepción a .EDGAR MARTÍ JIMÉNEZ CRUZ, JESSICA LIZETH SALGADO SÁNCHEZ Y EDUARDO FELIPE CHÁ VEZ SÁNCHEZ. AGRADECIENDO DE ANTEMANO LA ATENCIÓN QUE LA PRESENTE LEMEREZCA, QUEDO EN ESPERA DE SU RESPUESTA FAVORABLE. ATENTAMENTE EDGAR MARTI JIMÉNEZ CRUZ... " (sic). La solicitud de información se registró con el folio número T092/2015 en la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Tribunales Agrarios. SEGUNDO.- Mediante oficio número UETAITA/116/2015, de treinta de abril .de dos mil qui!lce, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de los Tribunales Agrarios solicitó al DR. JORGE JOAQUÍN GÓMEZ DE SILVA CANO, Magistrado Titular del Tribunal Unitario del Distrito 09, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado .de México, diera respuesta a la solicitud del C. EDGAR MARTÍ JIMÉNEZ CRUZ, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tomando en cuenta que la información soli.citada: "copias simples o constancias en archivo, de la totalidad 1

Tribunales Agrarios - Jdel juicio agrario 1001/2013, sustanciado en el Tribunal Unitario Agrario número 9" está bajo su resguardo. TERCERO.-Por oficio número T.U.A.09/1235/2015

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_J

EXP: FOLIO T092/2015

SOLICITANTE: EDGAR MARTÍ JIMÉNEZ CRUZ

UNIDAD ADMINISTRATIVA: T.U.A. 09.

CLASIFICACION DE INFORMACIÓN RESERVADA

México, D. F. a 13 de julio de dos mil quince.

VISTO para resolver sobre la clasificación de . información reservada, consignada en la contestación emitida por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 09, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, Unidad Administrativa que resguarda la información requerida por el C.EDGAR MARTf JIMÉNEZ CRUZ, en solicitud registrada con el folio número T092/2015 en la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de los Tribunales Agrarios, de cbnformidad con los siguientes,

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO.- En veintinueve de abril de dos mil quince, se tuvo por recibida, a través de la página web de los Tribunales Agrarios, solicitud de información formulada por el C. EDGAR MARTf JIMÉNEZ CRUZ, en la que se requirió lo siguiente:

" ... Por medio del presente y atendiendo a la Ley de Acceso Público a la Información, solicito respetuosamente tenga a bien expedir copias simples y/o constancias en archivo, de la totalidad del juicio agrarib 100112013, sustanciado en el Tribunal Unitario Agrario númeto 9, con sede en Toluca Estado de México.

Autorizando para su recepción a .EDGAR MARTÍ JIMÉNEZ CRUZ, JESSICA LIZETH SALGADO SÁNCHEZ Y EDUARDO FELIPE CHÁ VEZ SÁNCHEZ.

AGRADECIENDO DE ANTEMANO LA ATENCIÓN QUE LA PRESENTE LEMEREZCA, QUEDO EN ESPERA DE SU RESPUESTA FAVORABLE. ATENTAMENTE EDGAR MARTI JIMÉNEZ CRUZ ... " (sic).

La solicitud de información se registró con el folio número T092/2015 en la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- Mediante oficio número UETAITA/116/2015, de treinta de abril .de dos mil qui!lce, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de los Tribunales Agrarios solicitó al DR. JORGE JOAQUÍN GÓMEZ DE SILVA CANO, Magistrado Titular del Tribunal Unitario del Distrito 09, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado .de México, diera respuesta a la solicitud del C. EDGAR MARTÍ JIMÉNEZ CRUZ, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, tomando en cuenta que la información soli.citada: "copias simples o constancias en archivo, de la totalidad

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del juicio agrario 1001/2013, sustanciado en el Tribunal Unitario Agrario número 9" está bajo su resguardo.

TERCERO.- Por oficio número T.U.A.09/1235/2015 de 06 de mayo de 2015, signado por el C. Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario del Distritó 9, se hizo del conocimiento de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el acuerdo tomado en la misma fecha por el Magistrado Titular del Tribunal Unitario del Distrito 9, con sede en Toluca, México, en respuesta a la solicitud de información mencionada en el párrafo anterior.

El Acuerdo de referencia dice en lo conducente:

' "Visto la cuenta que antecede y la certificación del Secretario de Acuerdos, agréguese el de cuenta y sus anexos a la c;irpeta de varios de este órgano jurisdiccional, para que surtan sus efectos jurídico procesales, con el cual se tiene por recibido :el oficio UETAIT A/11612015 signado por la Jefa de la Unidad de Enlace para la Transparencia y Acceso a la Información de los Tnbunales

1

Agrarios, remitiendo copia del correo electrónico del C. Edgar Martí Jiménez Cruz de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, mediante el cual solicita respetuosamente se le expidan copias simples y/o constancias en archivo de la totalidad del juicio agrario 100112013 sustanciado en el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 91

con sede eri Toluca, Estado de México, asimismo solicita se proporcione la respuesta solicitada en el menor tiempo' posible; atento a ello, en primer lugar y una vez revisadas las actuaciones que integran el expediente 100112013 se desprende que s~ trata de un juicio de controversia agraria promovido por CÉSAR ARRIAGA SALAZAR en contra de /RENE SALAZAR MARTÍNEZ, asesorado el primero por los licenciados en derecho JAIME AGUIRRE GALLEGOS Y VÍCTOR ANDRÉS ESTRADA FUENTES, de lo que se concluye que el C. EDGAR MARTÍ JIMÉNEZ CRUZ no es parte en el juicio, por Jo que en concordancia con los artículos 195 de la Ley Agraria y 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la misma, únicamente las partes tienen el derecho de solicitar copias de cualquier constancia o dó,cumento que obre en los autos, ello se corrobora con la siguiente tesis aislada:

Época: Novena Época. Registro: 186623. Instancia: T,;ibunales 1

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: S~manario Judicial de la federación y su Gaceta. Tomo XVI, Julio ·de 2002. Materia (s): Administrativa. Tesis: l.8º.A.25ª. Página: 1274 1

COPIAS CERTIFICADAS. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN (ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO/ FEDERAL. DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)

l ... ... r'.

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Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el numeral 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en sus fracciones X y XI, señalando lo siguiente:

Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

X. Afecte los derechos del debido proceso.

XI. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

Asimismo, en el Reglamento de los Tribunales Agrarios para la Transparencia y Acceso a la Información (aplicado conforme al artículo tercero transitorio de . la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública), en su capítulo segundo artículos 12, 13 y 14 señala:

[ ... ... 1

De lo anterior, se observa que el expediente del cual se solicita la expedición de copias, constituye un juicio agrario y por ende un proceso judicial, en el que debe velarse por los derechos humanos de las partes y uno de ellos es el debido proceso, consagrado en el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cabe señalar que en. el caso concreto que nos ocupa, existe un acuerdo que ordena el archivo del sumario como asunto totalmente concluido de fecha nueve de octubre de dos mil catorce; al respecto, el Reglamento de los Tribunales Agrarios para la Transparencia y Acceso a la Información, indica que la información reservada tendrá tal carácter por un lapso de doce años, contado a partir de la fecha en que los Tribunales Agrarios determinen el archivo del expediente que obra en el índice de este órgano jurisdiccional como total y definitivamente concluido, y en el mismo tenor dicho reglamento explica que al ser un expediente que obra en el índice de este órgano jurisdiccional adquiere el carácter de información reservada; conviene resaltar que al promulgarse la Ley general de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su transitorio tercero menciona que permanecerá vigente la normatividad federal y local en la materia en sus respectivos ámbitos de aplicación, por lo tanto es válida la aplicación de los preceptos transcritos con anterioridad del multicitado Reglamento de los Tribunales Agrarios para la Transparencia y Acceso a la Información.

Ahora,: si bien es cierto que el artículo 6º de la Constitución Política de lo~ Estados Unidos Mexicanos, señala "Toda persona tiene derechc:> al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión", también lo es, que el mismo numeral de la Constitución Federal en su apartado A, inciso 11

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refiere: "La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes"

Lo anterior se ve corroborado con el artículo 16 que señala: 11Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acces_o, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual

· establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos d~ terceros".

Además de que el artículo 1º Constitucional, impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligl{lción de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdepfi.,ndencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

En este orden de ideas y como se advierte en líneas anteriores, el C. Edgar Marlí Jiménez Cruz no es parle en el presente juicio, por lo que sería anticonstitucional y una posible violación al derecho humano de protección a los datos personales, consagrado pomo ya se dijo en los artículos 1º y 16 de la Carla Magna, autorizar las copias que solicita, toda vez que el expediente 100112013 contiene datos sensibles de las parles, siendo éstas datos personales como nombres, domicilios, circunstancias relacionadas con la vida del actor narradas en el capítulo de hechos y documentales en original que obran en el sumario, y que derivado de la interpretación del artículo 1º Constitucional será favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Aunado a ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1º de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, éstos son órganos federales dotados de autonomía ¡y plena jurisdicción para administrar justicia en la materia y dl(;tar sus fallos, y en consecuencia este Tribunal estima que no ha lugar a acordar de conformidad en el sentido de expedir las coP,ias que solicita el C. Edgar Marlí Jiménez Cruz, a efecto de proteger la vida privada y los datos personales de las parles en el presente juicio, sirve como analogía el siguiente criterio:

Décima Época

Instancia: Plenos de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo 11

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Tesis:

Página:

Núm. de Registro:

Jurisprudencia

Materia(s): Común

PC.l.A. J/12K (10ª.)

1127

2006753

"DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL TITULAR DE ÉSTA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS QUE ORDENA LA ELABORACIÓN DE LA VERSIÓN PÚBLICA QUE CONTIENE DATOS PERSONALES O QUE LE CONCIERNEN COMO PERSONA. El derecho a la protección de los datos personales está previsto esencialmente en los artículos 6°. Y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 1, 40 y 41 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,· con .la finalidad de proteger al titular de la información para que pueda manifestar su oposición a la divulgación, no sólo de sus propios datos personales, sino también de los concernientes a su persona, esto es, los que ponen en riesgo su vida, seguridad o salud, los secretos industriales, fiscales, bancarios, fiduciarios o cualquier otro considerado como tal por una disposición jurídica. De tal modo que la resolución que permite el acceso a la información perteneciente a un terreno, incide en el derecho de su titular a que se proteja, e incluso a oponerse a su di~ulgación, esto es, a intervenir en la delimitación o determinación de la parte que pueda divulgarse; de lo que se sigue que el titular de la información tendrá interés jurídico para reclamar en el juicio de amparo la determina'ción del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos por la cual se ordene la elaboración de la versión pública para entregarla al solicitante de la misma; en virtud de que, al ser propietario de la información, tiene el derecho a que ésta sea protegida, lo cual, a su vez, le otorga el derecho de oposición, el cual involucra la facultad de intervenir en la delimitación o determinación de la parte que pueda ser del conocimiento del solicitante, antes de que se ordene la elaboración de la versión pública correspondiente, como un mecanismo para que no se trastoquen sus derechos públicos subjetivos, sin afectar el derecho de acceso a la información de los peticionarios. Ahora, la existencia del interés jurídico no puede condicionarse al sentido de la resolución reclamada, porque la determinación que ordena la elaboración de una versión pública involucra, necesariamente, el derecho del titular a la protección de la información que será publicada. Por tanto, la corrección o no de los lineamientos dados en la resolución impugnada e, incluso, el hecho de que se permita al

· titular .. de la información intervenir en su determinación o delimitación de la misma antes de que se ordene, de manera lisa y llana, fa elaboración de una versión pública, constituye un aspecto que puede llevar a conceder o negar el amparo solicitado, pero no

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pueden conducir a desconocer el derecho subjetivo tutela~o a nivel constitucional a favor del justiciable, ni la relación de éste con el acto por virtud del cual se ordena la publicación de sus datos personales o de los datos que le conciernan como persona" ..

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2012013. Entre las sustentada$, por el Segundo Tribunal Colegiado del Circuito del Centro Auxiiiar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cho/u/a, Puebla, y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 12 de mayo de 2014. Mayoría de diecisiete votos de los Magistrados Carlos Alfredo Soto y Vil/aseñor, Carlos Ronzan Sevilla, Gaspar Paulín Carmona, Jorge Ojeda Velázque,z, Pablo Domínguez Peregrina, Clementina Flores Suárez, Adela Domínguez Salazar, Ma. Gabriela Rolón Montaña, María Simona Ramos Ruvalcaba, Homero Fernando Reed Orne/as, Guadalupe: Ramírez Chávez, José Antonio García Guil/én, Luz Cueto Martínez, 'salvador Mondragón Reyes, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga y

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Armando Cruz Espinoza. Disidente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Jessica Ariana Torres Chávez'.

Mediante oficio y en vía de informe comuníquese a la JEF~ DE LA UNIDAD DE ENLACE PARA LA TRANSPARENCIA Y ACCESO·A LA INFORMACIÓN DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS ... ".

CUARTO.- Vista la respuesta anterior, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de los Tribunales Agrarios puso a consideración del Comité de Transparencia, la respuesta en comento, a fin de que resolviera lo procedente en derecho, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Federal de Tr~nsparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 70 fracciones 111 y IV, del Reglamento de dicha ley, así como el Acuerdo Mediante el cual el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la .Información y Protección de Datos Personales Establece las Bases de Interpretación y Aplicacjón de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; toda vez que el Magistrado Titular del Tribunal Unitario del Distrito 09, señala en su acuerdo de catorce de abril próximo pasado, que la información solicitada, es reservada.

QUINTO.- En reunión ordinaria de trabajo de veintisiete de mayo del año en curso, el Comité de Transparencia de los Tribunales Agrarios, analiza el presente asunto, de conformidad con las siguientes,

CONSIDERACIONES

PRIMERO.- Este Comité de Transparencia es competente para conocer y resolver, respecto de la respuesta y/o clasificación de información r~servada del Magistrado Titular del Tribunal Unitario del Distrito 09, en relación a 1h información solicitada por el C. EDGAR MARTf JIMÉNEZ, bajo resguardo de la citada Unidad Administrativa, y registrada con el número de folio T092/2015 en la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de los Tribunales Agrarios, con fundamento en los artículos 29 fracción 111, 30, 45 y 61 de Ja Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en relación con el artículo 70,

6 i.

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fracciones 111 y IV de su Reglamento, además de los diversos 5, 9 y 22 del Reglamento de los Tribunales Agrarios para la Transparencia y Acceso a la Información; así como con fundamentq en los artículos 4°, 11, 12, 13, 16, 18, 21, 22, 24 fracción VI y 25, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

SEGUNDO.- Previo al análisis. de los antecedentes de la solicitud de información registrada con número de folio T092/2015, cabe tener presentes los principios fundamentales que rigen en materia de Acceso a la Información Pública, que se expresan en el artículo 6º Constitucional, en los siguientes términos:

".... A.- Para el ejercicio del derecho al acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

1.- Toda la información en posesión·de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos autónomos, partidos políticos ... así como de cualquier persona física o·· moral o sindicato que reciba y ejerza recursos publicas o realice actos de autciridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública ·y•·· solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen · las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio· de máxima ·publicidad. Los sujeto~ obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias ·o funciones, la Ley determinara los supuestos específicos b~jo. los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información ..• ".

Del precepto constitucional antes transcrito en la parte que interesa, se desprende que la información pública en posesión de cualquier autoridad estatal, municipal o federal, que se haya obtenido con motivo del ejercicio de las funciones de derecho público o atribuciones de tales autoridades, órganos, organismos o entes públicos de cualquier índole, no puede reservarse del conocimiento de los ciudadanos en general, ya que el ejercicio de sus funciones se rige por la obligación de transparentar su actuación y rendir cuentas de su desempeño frente al ciudadano; y por otra parte la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental garantiza el acceso a la información en poder de cualquier autoridad federal pues, en su artículo 2º corrobora el precepto constitucional transcrito, al señalar que "toda la información gubernamental a que se refiere esta ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala", y en su artículo 4 º menciona entre sus objetivos, los siguientes:

a).- Proveer lo necesario para que toda persona pueda acceder a la información. ~. mediante procedimientos sencillos y expeditos, ~

b).- Difundir la información que generan las dependencias u órganos gubernamentales para transparentar su gestión pública y favorecer la rendición de cuentas a los -ciud~danos, para que éstos puedan evaluar su desempeño y

c).- Garantizar la protección de datos personales;

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En tanto que en su artículo 6º establece que en la interpretación de la Ley Federal de Transparencia y su Reglamento se debe favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de las autoridades, y su interpretación de conformidad con la Constitución General de la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internadonales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano; de ahí que los Tribunales Agrarios solo pueden restringir el acceso a la información que prodücen en ejercicio de sus funciones, únicamente por excepción, en los términos de la propia ley de la materia y su reglamento. l

En ese sentido se ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la siguiente tesis que se invoca, por analogía, en apoyo de estas reflexiones:

"INFORMACIÓN PÚBLICA, ES AQUELLA QUE SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE CUALQUIER AUTORIDAD, ENTIDAD, ÓRGANO Y ORGANISMO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, SIEMPRE QUE:SE HAYA OBTENIDO POR CAUSA DEL EJERCICIO DE FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO. Dentro de un Estado constitucional los representantes están al servicio de la sociedad y no ésta al servicio de los gobernantes, de donde se sigue la regla general consistente en que los poderes públicos no están autorizados para mantener secretos v reservas frente a los ciudadanos en el ejercicio de las funciones estatales que están\ llamados a cumplir, salvo las excepciones previstas en la ley, que operan;~uando la revelación de datos pueda afectar la intimidad, la privacidad y la seguridad de las personas. En ese tenor, información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, obtenidos por causa del ejercicio de funciones de derecho público, considerando que en este ámbito de actuación rige la obligación de éstos de rendir cuentas y transparentar sus acciones frente a la sociedad, en términos del artículo 6°, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 1, 2, 4 y 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental".

Contradicción de tesis 33312009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de agosto de 201 O. Cinco votos. ¡,

Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva ·, García. "

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federa~ión y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010. Tesis 2ª. LXXXVll/12010.,'¡Pág. 463. Núm. de Registro: 164032. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa.

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Por otra parte, por lo que hace a la información reservada, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, establece lo siguiente:

"Art.- 13 Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya difusión pueda:

l.- Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;

11.- Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano;

111.- Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país;

IV.- Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, o

' V.- Causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del

cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

Art. 14.- También se considerará como información reservada:

l.- La que· por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;

11.- Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal;

111.- Las averiguaciones previas;

IV.- Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;

V.- Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva, o

VI .. - La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de Jos servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

Cuando concluya el período de reserva o las causas que hayan dado origen a la reserva de la información a que se refieren las

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fracciones 111 y IV de este artículo, dicha información podrá ser pública; protegiendo la información confidencial que en ella se contenga.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundam,jntales o delitos de lesa humanidad.

Art 15.- La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de doce años. Esta información podrá ser descl;,sificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el período de reserva. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes.

Art 45.- En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados o confidenciales, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al Comité de la dependencia o entidad, mismo que deberá resolver si:

l. Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información o,

11. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Comité podrá tener acceso a los documentos que esten en la unidad administrativa. La resolución del Comité será notificada al interesado en el plazo que establece el artículo 44. En casp de ser

' negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasific'flción de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto".

En este contexto, el artículo 70 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, corrobora en su fracción 111 que, "En el caso de que la unidad administrativa determine que la

' información solicitada es reservada o confidencial, deberá remitir al Comité, tanto la solicitud de acceso como una comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente ... " y, en su fracción IV señala: " ••• En el;caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada contiene Á documentos reservados·o confidenciales, o un documento que contenga partes o secciones reservadas con este tipo de información, deberá remitiral Comité, la solicitud de acceso y una comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente ... 11

Igualmente, el Reglamento de los Tribunales Agrarios para la Transparencia y Acceso a la Información establece:

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"Art. 12.- La información en poder de los Tribunales Agrarios será reservada o confidencial en los términos que precisa la ley, particularmente en sus artículos 13, 14, 15, 18y19.

Art. 13.- Constituyen información reservada los expedientes judiciales de los juicios agrarios en trámite,· hasta en tanto no hayan causado estado. Esta reserva se hace con fundamento en los artículos 13, fracción V, y 14 fracciones I y IV, de la Ley, en relación con el artículo 1 º del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, conforme al artículo 167 de la Ley Agraria. También se funda en el artículo 217 de la Ley de Amparo.

'

Art. 14.- La información reservada en términos del artículo anterior tendrá tal carácter por un lapso de 12 años, contado a la fecha en que los Tribunales Agrarios determinen el archivo del expediente respectivo como total y definitivamente concluido.

Art. 15.- Las opiniones o puntos de vista que se expresen como parte c;lel proceso de deliberación que llevan a cabo los Magistrados de los Tribunales Agrarios para emitir sus . resoluciones, en los términos de la fracción VI del artículo 14 de la Ley, se considera información reservada. También son información reservada los dictámenes sobre proyectos y versiones escritas de opiniones expresadas en las sesiones de análisis y discusión de los juicios agrarios".

TERCERO.- De los hechos relatados y del análisis de las diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y el Reglamento de los Tribunales Agrarios para la Transparencia y Acceso a la Información -transcritos en párrafos anteriores-, se colige que en relación a la solicitud formulada por el C. EDGAR MARTÍ JIMÉNEZ, que se hizo consistir en " ... tenga a bien expedir copias simples y/o constancias en archivo, de la totalidad del juicio agrario 100112013, sustanciado en el Tribunal Unitario Agrario número 9, con sede en Toluca, Estado de México ... Autorizando para su recepción a EDGAR MARTÍ JIMÉNEZ CRUZ, JESSICA LIZETH SALGADO SANCHEZ Y EDUARDO FELIPE CHA VEZ SANCHEZ ... " (sic), el Magistrado Titular del Tribunal Unitario del Distrito 09, que tiene bajo su resguardo el referido expediente, determinó en oficio .número T.U.A.09/1235/2015 de seis de mayo de dos mil quince, fundamentalmente que: " ... el expediente del cual se solicita la expedición de copias, constituye un juicio agrario y por ende un proceso judicial, en el que debe velarse por los derechos humanos de las partes ... que en el caso concreto que nos ocupa, existe un acuerdo que ordena el archivo del sumario como asunto totalmente concluido de fecha nueve de octubre de dos mil catorce; al respecto el Reglamento de los Tribunales Agrarios para la Transparencia y Acceso a la Información, indica que la información reservada tendrá tal carácter por un lapso de doce años, contado ! partir de la fecha en que los Tribunales Agrarios determinen el archivo del expediente respectivo como total y definitivamente concluido, y en el mismo tenor dicho reglamento explica que al ser un expediente que obra en el índice de este órgano jurisdiccional adquiere el carácter de información reservada ... En este orden de ideas y como se advierte en líneas anteriores, el C. Edgar Martí Jiménez Cruz no es parte en el presente juicio, por lo que sería

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anticonstitucional y una posible violación al derecho humano de protección· a los datos personales, consagrado como ya se dijo en los artículos 1º y 16 de la Carta Magna, autorizar las copias que solicita, toda vez que el expediente 1001/2013 contiene datos sensibles de las partes ... ".

Ahora bien, la argumentación expresada por el Magistrado Titular del Tribunal Unitario del Distrito 09 para motivar Ja clasificación de información reservada, con respecto al expediente 1001 /2013 de referencia, proviene de una ,interpretación inexacta de las diversas disposiciones de la Ley Federal de Transpareno,ia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y el Reglamento de los Tribunales Agrarios para la Transparencia y Acceso a la Información de los Tribunales Agrarios, por lo siguiente: '

El artículo 13 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que la información podrá clasificarse como reservada cuando su difusión pueda a).- Comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional; b).- Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales, incluida aquella información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial al Estado Mexicano; c).- Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país; d).- Poner en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona, y e).- causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, las operaciones de control migratorio, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa no obran elementos de prueba, ni aún indicios de que la publicidad del referido expediente pueda comprometer la seguridad pública o nacional, ni la defensa nacional; tampoco menoscabaría negociaciones o relaciones internacionales, o información· proporcionada al Estado Mexicano por otros Gobiernos u Organismos internaéionales; menos aún su publicación o divulgación dañaría la estabilidad financiera o monetaria de' nuestro país, o pondría en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona. :

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Si bien es cierto que el C. EDGAR MARTI JIMÉNEZ solicita copias simples y/o constancias en archivo, de la totalidad del juicio agrario 100112013, sustanciado en el Tribunal Unitario Agrario número 9, con sede en To/uca, Estado de México, sin referirse a los datos personales y confidenciales ;que obran en el expediente; resulta evidente que el Tribunal Unitario del Distrito 9 solo puede expedir la versión pública de dicho expediente, tomando en cuenta que está obligado a resguardar los datos personales y confidenciales que obran en !autos de los expedientes bajo su resguardo, de modo que no podría estimarse que el proporcionar una versión pública del expediente 1001/2013 del índice del Tribunal Unitario de referencia -es decir que guarde los datos personales y confidenciales-,· al C. EDGAR MARTf JIMÉNEZ, perjudique la verificación del cumplimiento de las leyes, la prevención o persecución de delitos, la impartición de justicia o la recaudación de las contribuciones, el control migratorio, las estrategias procesales en el procedimiento en razón de que la resolución no haya causado estado, por ello tampoco puede concluirse que los intereses de las partes involucradas en el conflicto se afectan de alguna forma.

Aunado a lo anterior, las causales de reserva previstas en el artículo 14 de la \ Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública GÜbernamental,

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tampoco se surten en la especie, ya que de la respuesta del Magistrado Titular de la Unidad Administrativa que resguarda la información, no aparece que el citado expediente 1001/2013, pueda contener información que por disposición expresa de la ley se considere confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial; tampoco contiene secretos comercial, industrial, bancario, fiscal, fiduciario u otro ·considerado como tal por una disposición legal, tampoco se refiere a una averiguación previa, ni se trata de un expediente que no haya causado estado, ya que fue archivado en forma definitiva desde el nueve de octubre de dos mil catorce; tampoco se trata de un expediente relativo a responsabilidad de servidores públicos, ni contiene opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidore.s públicos, antes de la decisión definitiva, pues en el caso de estudio, ya se dictó sentencia, .la que está documentada; de ahí que no se surtan las causales de reserva de la información que mencionan los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Transparencia. 1

Cabe subrayar en este contexto, que si bien el Artículo 15 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental señala "La información clasificada como reservada según los artículos 13 y 14, podrá permanecer con tal carácter hasta por un período de doce años"; de ello no puede colegirse que constatada la existencia de alguna de las causales de reserva mencionadas, deban transcurrir doce años para que el público en general. pueda tener acceso a tal información; el artículo 15 mencionado solo establece la posibilidad de que el plazo de reserva pueda extenderse a un máximo de doce años.

Sin embargo en el caso de la especie, como ya se dijo, no existen causas de reserva que justifiquen ésta, ya que del informe y respuesta obtenida del Tribunal Unitario del Distrito 09 -Unidad Administrativa que resguarda la información-, solo se dice con respecto a la reserva de la información que: " ... el Reglamento de los Tribunales Agrarios para la Transparencia y Acceso a la Información, indica que la información reservada tendrá tal carácter por un· 1apso de dóce años, contado a partir de la fecha en que los Tribunales Agrarios determinen el archivo del expediente respectivo como total y definitivamente concluido, y en el mismo tenor dicho reglamento explica que al ser un expediente que obra en el índice de este órgano jurisdiccio·nal adquiere el carácter de información reservada ... ", sin embargo el artículo mencionado se refiere al supuesto que contempla el artículo 13 del Reglamento en comento, que en lo conducente dice: "Constituyen información reservada los éxpedientes judiciales de los juicios agrarios en trámite, hasta en tanto no hayan causado estado ... "; sin que el Magistrado Titular del Tribunal Unitario que se menciona exprese_ la causa específica o las causas de tal reserva, además de citar las disposiciones del Reglamento de los Tribunales Agrarios para la Transparencia y Acceso a la Información, señalando además que en nueve de octubre de dos mil catorce se ordenó el archivo del expediente como concluido en forma definitiva, pero sin explicar ni justificar su reserva por doce años, toda vez :j que funda la reserva esencialmente en que " el C. Edgar Martí Jiménez Cruz no es ~ parte en el presente juicio, por lo que sería anticonstitucional y una posible Violación al derecho humano de protección a los datos personales, consagrado como ya se dijo en los artículos 1 º y 16 de la Carta Magna, autorizar las copias que solicita, toda vez que el expediente 1001/2013 contiene datos sensibles de las partes ... ;'.sin tomar en cuenta que de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental " ... en ningún caso la información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización ni ,_ se requerirá demostrar interés alguno ... " (Art. 40), de modo gue el C. EDGAR

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MARTÍ JIMÉNEZ tiene derecho a acceder a la información contenida en el citado expediente 1001/2013, ya que se trata de información pública, cuyo acceso, constituye un derecho humano que protege el artículo sexto constitucional -antes transcrito-, y

, que como tal debe interpretarse en favor del solicitante de la información, prevaleciendo en su favor el principio de máxima publicidad de la citada información pública en posesión del Tribunal Unitario del Distrito 9, sin mayor restricción que el respeto a los datos personales y/o confidenciales que obren en el mismo.

Al no conocerse que existan perjuicios concretos e inminentes a las partes o al interés público, o a la seguridad nacional, al otorgar al solicitante la información requerida, se estima procedente conceder al C. EDGAR MARTf JIMÉNEZ acceso a la versión pública del expediente 1001/2013, es decir respetando los datos personales y confidenciales, notificando previamente a las partes interesadas en el citado expediente de la emisión de la versión pública mencionada y de su derecho a delimitar los datos personales y confidenciales y/o de oposición; privilegiando el principio de mayor publicidad que de ningún modo violenta la privacidad de las• partes, ni la información confidencial contenida, pues ·la versión pública cuida precisamente los datos personales y confidenciales que contenga el multicitado expediente, por ello, este Comité de Información estima procedente desclasificar la información solicitada por EDGAR MARTI JIMÉNEZ y, declarar procedente su difusión en versión pública, es decir, respetando plenamente todos y cada uno· de los datos personales y confidenciales que obren en el expediente del juicio agrario 1001 /2013, privilegiando la aplicación del principio de mayor transparencia y máxima publicidad, insistiéndose que en el caso que nos ocupa no existen motivos, para clasificar dicha información como reservada, al no existir causal para su clasificación como tal.

Lo anterior se concluye reiterándose que, el artículo 6º constitucional establece que toda la información en posesión de cualquier organismo público que ejerza recursos públicos y/o realice actos de autoridad, es pública y solo podrá reservarse temporalmente por razones de interés público y de seguridad nacional, haciendo explícito el principio de mayor publicidad y garantizando el resguardo de los datos personales y confidenciales que obren en el expediente. ·

Al respecto, resulta aplicable por analogía, el criterio sustentado en la siguiente tesis:

"PRIVACIDAD. LA PUBLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONCULCA ESE DERECHO. El artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es una disposición de orden público y de observancia que impone el deber al Poder Judicial de la Federación de hacer públicas las sentencias, incluso aquellas que no hayan causado estado o ejecutoria y que las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales; en consecuencia, el hecho de que se p1Jbliquen las resoluciones que se emitan en un juicio de amparo, no conculca el derecho de privacidad, ya que basta que el interesado se :oponga, para suprimir la información que la ley clasifica como confidencial, esto porque la finalidad de la ley es garantizar el acceso de toda persona a la información gubernamental, debiéndose favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados, que sólo pueden restringirse

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de manera excepcional bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de que no se impida el ejercicio de aquel derecho en su totalidad: de no ser así, se haría nugatorio el fin superior de transparentar y dar publicidad a las sentencias, que redunda en preservar la seguridad jurídica y hacer prevalecer un Estado democrático de. derecho 11

Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, junio de 2014, Tomo 11. Tesis: 111. 1°.C.1 K (10ª.). Pág. 1794. Número de Registro: 2006639. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional

Por las reflexiones antes anotadas con fundamento en los artículos 29, fracción 111 y 45 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, este Comité de Información de los Tribunales Agrarios, estima

' .

procedente revocar la clasificación de información reservada, determinada por el Magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 09, al expediente 100112013 de su índice, a fin de que previa notificación a las partes interesadas en respeto de sus garantías de audiencia y oposición, se expida copia simple y/o constancia en archivo de la versión pública de la totalidad del expediente del referido juicio agrario, ya que su otorgamiento no constituye riesgo para el interés público o, la seguridad nacional, concediendo al C. EDGAR MARTf JIMÉNEZ el acceso a la información solicitada con el . número de folio T092/2015, requiriendo al Magistrado titular del Tribunal Unitario del Distrito 09 para que proporcione la referida versión pública del expediente 1001/2013, en copia simple o archivo -señalando el costo que ello implique- y poniéndolo a disposición de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Tribunales Agrarios, para estar en posibilidad de otorgar el acceso a la información requerida, en respeto de su derecho humano de acceso a la información pública mencionada.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 28, 29 fracción 111, 30, 44, 45 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 5, 9 y 22 del Reglamento de los Tribunales Agrarios para la Transparencia y Acceso a la Información; en relación con los artículos 43 y 44 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este Comité de Información de los Tribunales Agrarios,

RESUELVE:

PRIMERO.- Se revoca la clasificación de información reservada y/o la negativa del Magistrado Titular del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 09, a otorgar copia simple o constancia en archivo de la totalidad del expediente 1001/2013 del índice de dicho Tribunal, al C. EDGAR MART( JIMÉNEZ, solicitante de la información.

. SEGUNDO.- Se pide al Magistrado Titular del Tribunal Unitario del Distrito 09 que, previa audiencia de las partes interesadas en el expediente 1001/2013 de su índice, expida copia simple o constancia en archivo de la versión pública de dicho expediente, señalando el costo de ésta y poniéndola a disposición de la Unidad de Transparencia y ·Acceso a la Información de los Tribunales Agrarios, para estar en posibilidad de otorgar al solicitante acceso a la información requerida, registrada con el folio número T092/2015.

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TERCERO.- Notifíquese a las partes en el juicio agrario 1001/2013 la presente resolución, en los términos del artículo 309 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación a su derecho de oposición.

CUARTO.- Comuníquese la presente resolución al Magistrado Titular del Tribunal Unitario del Distrito 09 quien debe señalar el costo de la emisión de la copia simple o archivo requeridos.

QUINTO.- Notifíquese al solicitante, a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Tribunales Agrarios, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

SEXTO.- En su .oportunidad archívese este asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resuelve este Comité de Información de los Tribunales Agrarios, por unanimidad de votos de los miembros que lo integran.

ATENTAMENTE INTEGRANTES DEL COMITÉ

A ELIA CASTILLO ARIAS AD DE TRANSPARENCIA

BECERRA BECERRIL INTERNA

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