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201 Tribunales y salas contitucionales en América Latina y protección interamericana de derechos humanos Héctor Fix-Zamudio* Sumario: I. Introducción. II. La creación de los orga- nismos jurisdiccionales especializados en la solución de conflictos constitucionales en América Latina. III. Tribunales constitucionales latinoamericanos. IV. Salas autónomas constitucionales. V. Jurisdicción constitucional en América Latina y la jurisdicción interamericana. VI. Conclusiones. I. Introducción 1. Me es muy grato contribuir con un breve estudio en el muy merecido homenaje que se ha organizado en honor del muy destacado jurista costarricense Rodolfo Piza Escalante, que desempeñó, entre otros cargos, las elevadas funciones de Presidente y juez de la Corte Interamericana y de magistrado de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de su país. Tuve el privilegio * Investigador Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2003. Instituto Interamericano de Derechos Humanos https://www.iidh.ed.cr/ Libro completo en: https://tinyurl.com/y4othfp3

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Tribunales y salas contitucionalesen América Latina y

protección interamericana dederechos humanos

Héctor Fix-Zamudio*

Sumario: I. Introducción. II. La creación de los orga-nismos jurisdiccionales especializados en la soluciónde conflictos constitucionales en América Latina. III.Tribunales constitucionales latinoamericanos. IV.Salas autónomas constitucionales. V. Jurisdicciónconstitucional en América Latina y la jurisdiccióninteramericana. VI. Conclusiones.

I. Introducción

1. Me es muy grato contribuir con un breve estudioen el muy merecido homenaje que se ha organizado enhonor del muy destacado jurista costarricense RodolfoPiza Escalante, que desempeñó, entre otros cargos, laselevadas funciones de Presidente y juez de la CorteInteramericana y de magistrado de la Cuarta Sala de laCorte Suprema de Justicia de su país. Tuve el privilegio

* Investigador Emérito del Instituto de Investigaciones Jurídicas de laUNAM. Ex Presidente de la Corte Interamericana de DerechosHumanos.

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de disfrutar de su cálida amistad y de ser testigo de sumagnífica y entusiasta labor judicial, en la que hadejado una huella imborrable. Su reciente desapariciónfísica nos deja un testimonio invaluable de inteligenciay dedicación, que son los rasgos que caracterizan a losmás distinguidos jueces contemporáneos, especial-mente aquellos dedicados a impartir la justicia consti-tucional.

2. El ilustre homenajeado señaló con gran precisiónen un documentado estudio, que se puede afirmar: “Sinninguna exageración que la justicia constitucional es eltema central de nuestro tiempo, y nuestra contribuciónal Derecho del próximo milenio, o, lo que es equiva-lente, nuestra gran contribución a la justicia y a lalibertad, y por ende al orden y la paz sociales” 1.

3. Rodolfo Piza Escalante tuvo el privilegio de tenerla vivencia de dos jurisdicciones, es decir, la cons-titucional y la internacional, que se encuentran estre-chamente vinculadas en nuestra época como lo señalócon agudeza el ilustre procesalista italiano MauroCappelletti, al acuñar el vocablo que ha logradoaceptación general, de Jurisdicción constitucionalsupranacional 2, pues como lo puso de relieve HéctorGros Espiell, destacado internacionalista y también ExPresidente de la Corte Interamericana, en el sentido de

1 Cfr. “Justicia constitucional y Derecho de la Constitución”, en la obraLa jurisdicción constitucional. San José, Editorial Juricentro, 1993,pp. 11-50.

2 “Justicia constitucional transnacional”, trad. de Luis DorantesTamayo. En el libro del mismo autor, La justicia constitucional(Estudios de derecho comparado, México, UNAM, 1987, pp. 215-242.

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3 “El derecho internacional en la jurisdicción constitucional”, en la obraLa jurisdicción constitucional, cit. supra nota 1, pp. 51-68.

que: “[...] pienso y creo que no es exageración, quepuede decirse que todo enfoque del tema de lajurisdicción constitucional que no tenga en cuenta larelación entre la jurisdicción constitucional y el derechointernacional y de la aplicación interna con todas susconsecuencias del derecho internacional, sería unestudio, un análisis, incompleto e inactual”3.

4. Una orientación similar, aun cuando no tanexpresa como la anterior, ha seguido el muy distinguidoconstitucionalista costarricense Rubén HernándezValle, quien incluye una sección de su cuidadoso ypenetrante estudio sobre la jurisdicción constitucionalen su país, para abordar la jurisdicción supranacional,relativa a la instancia ante la Corte Interamericana deDerecho Humanos.

5. Si bien se ha observado una evolución muydinámica en los ordenamientos latinoamericanos enrelación con la creciente primacía del derechointernacional en el ámbito interno, en particularrespecto a los derechos humanos, este desarrollo hasido evidente debido a la introducción relativamentereciente de los organismos jurisdiccionales especializa-dos en la resolución de conflictos constitucionales enAmérica Latina, ya que en la labor de dichos organis-mos se ha destacado de manera preeminente laprotección de los derechos fundamentales, no sólo en elámbito interno, sino también en la aplicación de lasnormas establecidas en los tratados internacionales dederechos humanos.

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4 Cuya primera edición castellana traducida por A. Sánchez deBustamante apareció en París en 1836, y fue ampliamente conocida enLatinoamérica poco tiempo después.

5 Cfr. entre muchos otros, Eder, Phanor, “Judicial Review in LatinAmerica”, en Ohio Law Journal, 1960, pp. 570-615.

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II. La creación de los organismos especia-lizados en la solución de los conflictosconstitucionales en América Latina

6. Es preciso señalar que a partir de la independenciade las antiguas colonias españolas, los nacientes paíseslatinoamericanos tomaron como modelos esencialespara la redacción de sus Cartas Fundamentales a lasConstituciones de Estados Unidos de 1787 y a laespañola expedida en Cádiz en el año de 1812. Aúncuando durante algún tiempo predominó el criterioderivado de la Carta española, de encomendar a unórgano político especializado o a las Cámaras Legisla-tivas, decidir sobre la inconstitucionalidad de lasnormas generales, se impusó de manera paulatina, porconducto de la influencia ejercida por la clásica obra deAlexis de Tocqueville, La Democracia en América delNorte,4 el modelo de la revisión judicial norteame-ricana, según el sistema de control constitucionalcalificado como Americano, de acuerdo con el cualtodos los jueces ordinarios (y en ciertos ordenamientos,sólo algunos de ellos), podían decidir en los procesosconcretos en los cuales conocían, sobre la conformidadde la ley aplicable con la Constitución (sistema difuso),de oficio o a petición de parte (por vía incidental), y laresolución que declarase la inconstitucionalidad de lasnormas generales respectivas sólo tenía efectos en elcaso concreto y para las partes que hubiesen intervenidoen el proceso (desaplicación)5.

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6 En dicha Carta Fundamental, como es bien sabido, influyódecisivamente el pensamiento del ilustre jurista Hans Kelsen, quienademás formó parte de la comisión que redactó el proyecto de dichaConstitución, en la cual se creó un organismo jurisdiccionalespecializado en la solución de conflictos derivados de la aplicaciónde las normas constitucionales y que recibió el nombre de CorteConstitucional (Verfassungsgerichtshof). Se caracteriza por elplanteamiento en vía directa de la inconstitucionalidad de las normaslegislativas y de los actos de autoridad, ante un organismoespecializado (control concentrado), y las resoluciones deinconstitucionalidad de las normas generales tienen efectos ergaomnes. Cfr., entre otros, Fix-Zamudio, Héctor, Los tribunalesconstitucionales y los derechos humanos, 2ª. ed., México, Porrúa-UNAM, 1985, pp. 43-84.

7 Cfr. Schwartz, Herman, The Struggle for Constitutional Justice inPostcomunist Europe, Chicago, The University of Chicago Press,2000; Massa, Mauro, La giustizia costituzionale in Europa Orientale,Padova, Cedam, 1999; Häberle, Peter, “Constitutional Development inEastern Europe from Point of View of Jurisprudence and Constitu-tional Theorie”, en Law and State, Vol. 46, pp.66-67; Fix-Zamudio,Héctor, “Estudio Preliminar” a la traducción del libro de PaoloBiscaretti di Ruffía, Introducción al estudio del derecho constitucionalcomparado, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, pp. 26-28.

7. Sin embargo, con posterioridad a la SegundaGuerra Mundial se consolidó el sistema calificadocomo austríaco o continental europeo, por haberseinspirado en la Constitución Austríaca de 1920(derogada en 1934, pero restablecida en 1945)6. Estostribunales constitucionales se extendieron de maneraconsiderable en los países de Europa Continental en lasegunda posguerra, y posteriormente de manera muydinámica y acelerada, en numerosos ordenamientos,inclusive los de aquellos países que abandonaron elmodelo soviético a partir de 1989, incluyendo a laFederación Rusa y algunos que forman parte de laComunidad de Estados Independientes, formada poraquellos que se independizaron de la antigua UniónSoviética7.

8. No obstante, como se ha dicho (ver supra párrafo6), que en Latinoamérica predominó el modelo califica-

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8 Cfr. Brewer-Carías, Allan R., “La jurisdicción constitucional enAmérica Latina”, en la obra dirigida por Domingo García Belaúnde yFrancisco Fernández Segado, La jurisdicción constitucional enIberoamérica, Madrid, Dykinson, 1997, pp. 116-161; GarcíaBelaúnde, Domingo, “La jurisdicción constitucional y el modelo dualo paralelo”, en La Ley, Buenos Aires, 16 de octubre de 1998, pp. 1 yss.

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do como americano, el sistema austríaco o continentaleuropeo penetró en las últimas décadas y de manerapaulatina en los ordenamientos de nuestra Región, condiversos matices y modalidades, ya que se hanestablecido varios tribunales o cortes constitucionales,y además, lo que constituye una aportación latinoameri-cana a la jurisdicción constitucional, se crearon salasconstitucionales autónomas en el seno de las CortesSupremas de Justicia. Pero además, con la peculiaridad,de que contrariamente al régimen europeo, se haconservado la facultad de los jueces ordinarios paradesaplicar las normas legislativas en los casos concretosque conocen, de manera que se han creado sistemasmixtos, duales o paralelos, que combinan los dosgrandes paradigmas8.

9. Dentro de la tendencia a la incorporación en losordenamientos latinoamericanos, de los rasgos delsistema europeo, con diversos matices, sólo haremosreferencia a los organismos jurisdiccionales especia-lizados que han recibido la denominación expresa deCortes o Tribunales Constitucionales, sin analizar lasituación más compleja de aquellos que tienen desde elpunto de vista material funciones predominantes dejurisdicción constitucional, como ocurre con la CorteSuprema de Justicia de México (reformas constitu-cionales y legales de 1988, 1994 y 1996), y el TribunalSupremo Federal del Brasil (Constitución Federal de

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9 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “Los tribunales y salas constitucionales enLatinoamérica”, en la obra Estudios jurídicos en homenaje a donSantiago Barajas Montes de Oca, México, UNAM, 1995 pp. 59-74;Brewer Carías, Allan R., “La jurisdicción constitucional en AméricaLatina”, cit. nota anterior, pp. 116-161; Una mirada a los tribunalesconstitucionales, Lima, Comisión Andina de Juristas-KonradAdenauer Stifung, 1995; Eguiguren Praeli, Francisco, “Los tribunalesconstitucionales en la región andina”, en Anuario Iberoamericano deJusticia Constitucional, 4, Madrid, Centro de Estudios Políticos y

1988, y las leyes sobre acción directa de inconstitu-cionalidad de 1999). De acuerdo con este criterio sepuede señalar el establecimiento de la Corte deConstitucionalidad de Guatemala (1965-1985); delTribunal Constitucional de Chile (1970-1973-1980-1989); del Tribunal de Garantías Constitucionales deEcuador (1978), (modificado con la creación de unaSala Constitucional en 1996), y transformado actual-mente en Tribunal Costitucional (1998); del Tribunalperuano de Garantías Constitucionales (1979), queactualmente se denomina Tribunal Constitucional(1993); de la Corte Constitucional Colombiana (1991);y del Tribunal Constitucional de Bolivia (1994).Además debe destacarse la creación de las SalasConstitu-cionales autónomas en las Cortes Supremas deEl Salvador (1983-1991); Costa Rica (reforma constitu-cional de 1989); Paraguay (1992); Nicaragua (1995) yVenezuela (1999).

10. Si bien se han realizado numerosos estudiosmonográficos sobre los diversos organismosespecializados en la solución de conflictos constitu-cionales en el ámbito latinoamericano que menciona-remos en el curso de este sencillo estudio comprativo,en cambio han sido escasos los análisis panorámicosque afortunadamente se han acrecentado en los añosmás recientes9.

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Constitucionales, 2000, pp. 43-92; López Guerra, Luis, “Protecciónde los derechos fundamentales por la jurisdicción constitucional enCentroamérica y Panamá”, en la obra Justicia constitucionalcomparada, México, UNAM, 1993, pp. 67-121:Ferrer Mac-Gregor,Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, Querétaro,México, 2002.

10 Cfr. García Laguardia, Jorge Mario, La Corte de Constitucionalidadde Guatemala (orígenes y competencias), México, CuadernosConstitucionales México-Centroamérica, núm. 8, 1994; FernándezSegado, Francisco y García Belaúnde, Domingo, “La jurisdicciónconstitucional en Guatemala”, en la obra La jurisdicciónconstitucional en Iberoamérica, cit. supra nota 8, pp. 649-685.

11. A) En efecto, el movimiento hacia elestablecimiento de organismos jurisdiccionales espe-cializados inspirados en el modelo europeo, se inició enel año de 1965, en cuanto la Constitución de laRepública de Guatemala de 15 de septiembre de 1965,estableció la Corte de Constitucionalidad, específica-mente para conocer de los recursos de inconstitu-cionalidad planteados por órganos del Estado, y susfallos, si eran estimatorios, tenían efectos erga omnes.No era un tribunal permanente sino que se formabacada vez que se planteaba dicho recurso. El proce-dimiento estaba regulado por la Ley de Amparo, hábeascorpus y de constitucionalidad de 3 de mayo de 1966.Al carecer de permanencia y además debido a lasituación de inestabilidad política y social, dichoTribunal tuvo una pobre actuación y fue suprimido poralguno de los varios gobiernos militares que seapoderaron del Gobierno10.

12. Dicha Corte de Constitucionalidad fue resta-blecida por la Carta Fundamental de 31 de mayo de1985, artículo 268, pero ahora de carácter permanente yde jurisdicción privativa en materia constitucional, yaque conoce esencialmente y en último grado, de tresprocesos constitucionales: de exhición personal o

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hábeas corpus; amparo constitucional y la declaratoriade inconstitucionalidad de las disposiciones legislativascon efectos generales. Dicho precepto fue desarrolladopor la Ley de hábeas corpus, de amparo y deconstitucionalidad de 8 de enero de l986.

13. B) El Tribunal Constitucional chileno fue intro-ducido a la reforma promulgada el 21 de enero de 1970al artículo 78, h, de la Constitución anterior de 1925. Seconstituyó el 10 de septiembre de 1971, de acuerdo conla regulación de los autos acordados del propio Tribunalpublicados los días 29 de noviembre y 11 de diciembredel mismo año. Más que el ejemplo de los tribunalesconstitucionales italiano y federal alemán, se inspiró enel modelo francés del Consejo Constitucional, ya queesencialmente conocía preventivamente de las leyesaprobadas por el Congreso, y además funcionaba comoun tribunal de conflictos entre los órganos del Estado.En relación con esto último dicho organismo jurisdic-cional fue muy activo en la difícil época del gobiernodel Presidente Salvador Allende, en conflicto perma-mente con el órgano legislativo11. Fue suprimido por elgolpe de estado militar de septiembre de 1973, pero elmismo Gobierno militar lo restableció en la Constitu-ción de 1980, artículos 81 y 83, reglamentados por laLey Orgánica del Tribunal expedida por la Junta Militarde Gobierno el 12 de mayo de 1981, pero con facultadesdisminuidas, ya que se suprimieron las atribucionesrelativas a los conflictos de competencia y sólo se leotorgaron las de conocer de manera preventiva de lasleyes aprobadas por el Congreso (entonces en receso),por lo que su actividad fue prácticamente nula.

11 Cfr. Silva Cimma, Enrique, El Tribunal Constitucional de Chile(1971-1973), Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, pp. 63-220.

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12 Cfr. Nogueira Alcalá, Humberto, “La jurisdicción constitucional enChile”, en la obra La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, cit.supra nota 8, pp. 542-561.

14. Con motivo del plebiscito de 1989, querestableció el gobierno constitucional y permitió elfuncionamiento del Congreso, se normalizaron lasactividades de dicho tribunal, que se centran en elcontrol preventivo de la inconstitucionalidad de lasleyes de reforma constitucional, de los tratadosinternacionales sometidos a la aprobación del Congresonacional, de preceptos legales y con jerarquía de ley, asícomo el control obligatorio de las leyes interpretativasde la Constitución o de las llamadas leyes orgánicas, asícomo otras de carácter secundario. El Tribunal Consti-tucional chileno tanto por su forma de integración comolo restringido de sus facultades, ya que no se encuentraentre sus competencias conocer en último grado de losllamados recursos de protección y de inaplicablidad delas leyes, que se confieren a la Corte Suprema, ha sidoobjeto de severas críticas y de intentos de reformaconstitucional que no se han logrado aprobar, ya que noresiste la comparación con la organización y atribu-ciones de otros organismos jurisdiccionales especia-lizados en la región12.

15. C) La Corte Constitucional colombiana fue in-troducida por los artículos 329 a 245 de la Constituciónde 7 de julio de 1991. De acuerdo con los citadospreceptos, a dicha Corte le corresponde la guarda de laintegridad y la supremacía de la Constitución, por loque conoce, por acción popular, de las cuestiones deconstitucionalidad relativas a la reforma de la LeySuprema (solo por vicios de procedimiento); de lainconstiucionalidad tanto de las leyes expedidas por el

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13 Cfr. Sáchica, Luis Carlos, Nuevo constitucionalismo colombiano, 10ª.Ed., Santafé de Bogotá, Temis, 1992, pp. 130-135; Rey Cantor,Ernesto, Introducción al derecho procesal constitucional. Controlesde constitucionalidad y de legalidad, Cali, Colombia, UniversidadLibre, 1994, pp. 45-84; Tobo Rodríguez, Javier, La CorteConstitucional y el control de la Constitucionalidad en Colombia,Santa Fé de Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1996, pp. pp.161-251; Cifuentes Muñoz, Eduardo, “La jurisdicción constitucionalen Colombia”, en la obra La jurisdicción constitucional enIberoamérica, cit, supra nota 8, pp. 469-497.

órgano legislativo como de los decretos legislativos ylos dictados con fuerza de ley por el Ejecutivo,competencias que anteriormente correspondían a laCorte Suprema de Justicia. A partir de la nueva CartaFundamental, a dicha Corte se le encomienda larevisión de las decisiones judiciales sobre la acción detutela (amparo en sentido amplio), para la protección delos derechos humanos consagrados constitucional-mente. Los preceptos anteriores fueron reglamentadospor el decreto 2067 de 4 de septiembre de 1991, en elcual se establece el régimen procedimental de losprocesos que deben seguirse ante la citada CorteConstitucional13.

16. D) Aún cuando la República del Ecuadorestableció un organismo jurisdiccional especializadocon la denominación de Tribunal de GarantíasConstitucionales desde la Carta de 1945, y restablecidoen las Constituciones de 1967 y de 1978, sin embargosu integración y funciones han sido ambiguas, por loque en realidad puede decirse que con plenas facultadesen materia de control de la constitucionalidad, se regulócon precisión en el texto codificado de la última de lasCartas mencionadas, que entró en vigor el 11 de agostode 1998, con la denominación de Tribunal Constitu-cional (artículos 275-279). Esencialmente dicho orga-

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14 Cfr. Salgado Pesantes, Hernán, “La jurisdicción constitucional enEcuador”, en la obra La jurisdicción constitucional en Iberoamérca,cit. supra nota 8, pp. 573-590.

15 Cfr. Eguiguren Praeli, Francisco José, “El Tribunal de GarantíasConstitucionales: las limitaciones del modelo y las decepciones de larealidad”, en Lecturas sobre temas constitucionales, Núm. 7, Lima,Comisión Andina de Juristas, 1991, pp. 48-58; Valle Riestra, Javier,“El fracaso de la Constitución”, en Lecturas constitucionales andinasLima, Comisión Andina de Juristas, 1992, pp. 20-23; Borea Odría,Alberto, Las Garantías constitucionales: hábeas corpus y amparo,Lima, Libros Peruanos, 1992, pp. 407-425.

nismo especializado conoce de un control abstracto deconstitucionalidad de disposiciones legislativas; decontrol constitucional de actos administrativos; sobre laobjeción de inconstitucionalidad que hace el Presidentede la República sobre un proyecto de ley aprobado porel Congreso; realiza un examen previo de constitucio-nalidad de instrumentos internacionales; resuelve losconflictos de competencias o atribuciones entre losórganos del Estado, y lo que es más importante conocede la última instancia sobre las acciones de hábeascorpus, de hábeas data y de amparo14.

17. E). En la Constitución Peruana de 1979 se intro-dujo el Tribunal de Garantías Constitucionales(artículos 296-304), con facultades para conocer enúltima instancia de las acciones de hábeas corpus y deamparo, así como en forma directa de la acción deconstitucionalidad, cuya decisión producía efectosgenerales. Las citadas disposiciones constitucionalesfueron reglamentadas por la Ley Orgánica del Tribunal,promulgada el 19 de mayo de 1982 y complementadaspor la Ley de Hábeas Corpus y de Amparo, promulgadael 7 de diciembre del mismo año15. El citado tribunaltuvo pocos años de actividades, y además tenía defectosde organización y de funcionamiento, por lo queconoció de manera muy restringida algunas acciones de

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16 Cfr. Valle Riestra, Javier, El Tribunal de Garantías Constitucionales.El caso de los votos nulos y blancos, Lima, Labusa, 1986.

17 Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 31 deenero de 2001, Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, ReyTerry y Revoredo Marsano vs. Perú).

inconstitucionalidad interpuestas por varios senadores ydiputados sobre problemas de carácter electoral enrelación con los votos preferenciales, nulos y enblanco16, pero la mayor parte de los asuntos quedecidió se refirieron a la última instancia de lasacciones de hábeas corpus y de amparo.

18. Dicho tribunal fue suprimido por el autogolpedel Presidente Fujimori de 5 de abril de 1992, pero enla nueva Constitución aprobada en referéndum de 31 deoctubre de 1993, se creó el Tribunal Constitucional(artículo 202), el que fue reglamentado por la LeyOrgánica de dicho Tribunal de 23 de diciembre de 1994,y publicada el 10 de enero de 1995. Se conservaron lasfacultades del anterior organismo especializado encuanto al conocimiento de las acciones de inconstitu-cionalidad con efectos generales, de los conflictos decompetencias constitucionales, y además de la últimainstancia de las tradicionales acciones de hábeascorpus y de amparo, a las que se agregaron nuevosinstrumentos tutelares de las acciones de hábeas data,populares y de cumplimiento. Dicho tribunal tuvomuchos problemas para su funcionamiento si se tomaen cuenta que para declarar la inconstitucionalidad denormas generales se requerían seis de siete votos.Además, tres de sus magistrados fueron destituidos demanera ilegal por el Congreso, y tuvieron que ser rein-tegrados en cumplimiento de un fallo de la Corte Intera-mericana de Derechos Humanos17. Con la expulsióndel anterior Presidente Fujimori se estableció un

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18 La bibliografía es amplia por lo que nos limitamos a citar algunosestudios significativos: García Belaúnde, Domingo, “Garantíasconstitucionales en la Constitución peruana de 1993”, y DanósOrdónez, Jorge, “Aspectos orgánicos del Tribunal Constitucional”,ambos en La Constitución de 1993. Análisis y comentarios, Lecturassobre temas contitucionales, 10, Lima, Comisión Andina de Juristas,1994, pp. 253-264 y 283-296, respectivamente; García Belaúnde,Domingo, “La jurisdicción constitucional en Perú”, en la obra Lajurisdicción constitucional en Iberoamérica, cit. supra nota 8, pp.827-854.

19 Cfr. Harb, Benjamín Miguel, “La jurisdicción constitucional en

gobierno provisional que fue sustituido por un nuevogobierno electo democráticamente, es factible que semodifique la legislación a fin de que el Tribunal puedatener una función equiparable con otros organismosespecializados de la región18.

19. F) El Tribunal Constitucional de Bolivia es elmás reciente de los establecidos en Latinoamérica, yaque fue creado en la reforma constitucional artículo 116de la Carta Fundamental, de 11 de agosto de 1994, peroinició sus funciones hasta junio de 1999, en virtud deque su Ley Reglamentaria, número 1836, fuepromulgada el primero de abril de 1998, en las que seotorgan a dicho organismo jurisdiccional especializadofacultades en cuestiones constitucionales, que abarcanesencialmente el conocimiento de la acción abstracta deinconstitucionalidad; conflictos de competencias ocontroversias entre los órganos del Estado; recursoscontra tributos y otras cargas públicas; de lasimpugnaciones del poder ejecutivo a las resolucionescamerales, prefecturales y municipales; pero destacanla resolución definitiva de los recursos de hábeascorpus y de amparo constitucional, ya que en estasmaterias la sentencia del tribunal o juez competentedebe elevarse de oficio al citado Tribunal Constitu-cional19.

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Bolivia”, y Fernández Segado, Francisco, “La jurisdicciónconstitucional en la reforma de la Constitución de Bolivia de 1994”,ambos en la obra La jurisdicción constitucional en Iberoamérica, cit.supra nota 8, pp. 333-354 y 355-385, respectivamente; RiveraSantibáñez, José Antonio, “El control constitucional en Bolivia”, enAnuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 3, Madrid,Centro de Estudios Político y Constitucionales, 1999, pp. 205-237, pp.205-237; Francisco Fernández Segado, La jurisdicción constitucionalen Bolivia (Ley número 1836, del 1º. de abril de 1998, del TribunalConstitucional), México, Centro de Estudios ConstitucionalesMéxico-Centroamérica, núm. 40, México, UNAM, 2002.

IV. Salas autónomas constitucionales

20. Además de los mencionados organismosjurisdiccionales especializados, en varios ordena-mientos, como una innovación a la jurisdicción consti-tucional latinoamericana, se establecieron SalasConstitucionales, dentro de las respectivas Cortes oTribunales Supremos, pero con autonomía para dictarsus fallos. En esta dirección podemos citar:

21. A) Como la más dinámica aun cuando no laprimera en el tiempo, se debe señalar a la Sala Consti-tucional de Costa Rica, la que fue establecida en lareforma constitucional de 1989 a los artículos 10 y 48de la Carta Fundamental de 1949, regulados por la Leyde Jurisdicción Constitucional de 11 de octubre delcitado año de 1989. Es preciso destacar que uno de losprincipales promotores de estas modificacionesconstitucionales y legales fue precisamente RodolfoPiza Escalante. En esencia corresponde a la propia Salala declaración de inconstitucionalidad con efectosgenerales, de las normas de cualquier naturaleza y delos actos sujetos a derecho público, pero además, elconocimiento en única instancia de los recursos deamparo y de hábeas corpus, los cuales procedentambién para la protección de los derechos humanos

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20 Cfr. Hernández Valle, Rubén, La tutela de los derechos fundamentales,San José, Costa Rica, Juricentro, 1990; Id. Derecho procesalconstitucional, San José, Costa Rica, Editorial Juricentro, 1995; Id.,“La jurisdicción constitucional en Costa Rica, en el libro Lajurisdicción constitucional en Iberoamérica, cit. supra nota 8, pp.499-531; Piza Escalante, Rodolfo, “Justicia constitucional y derechode la Constitución”, cit. supra nota 1, pp. 11-50..

21 Cfr. Anaya Barraza, Salvador Enrique, “La jurisdicción constitucionalen El Salvador”, en la obra La jurisdicción constitucional enIberoamérica, cit. supra nota 8, pp. 591-624.

establecidos en los instrumentos internacionales aplica-bles en Costa Rica. La jurisprudencia de esta Sala en losaños que lleva de funcionamiento es muy abundante einnovadora, que puede calificarse de impresionante, enespecial en el campo de la tutela de los derechoshumanos20.

22. B) La Constitución de El Salvador de 15 dediciembre de l983, creó la Sala Constitucional de laCorte Suprema, que fue perfeccionada por reforma de31 de octubre de 1991, con motivo de los Acuerdos dePaz entre el Gobierno y el Frente Farabundo Martí.Actualmente está regulada por los artículos 174 a 183de la citada Carta Fundamental, reglamentados por laLey de Procedimientos Constitucionales de 1960, convarias reformas posteriores. Conoce dicha Sala esen-cialmente de la acción popular de inconstitucionalidad,con efectos generales; el control previo en el proceso deformación de la ley por controversia entre los órganoslegislativo y ejecutivo, pero las competencias mássignificativas se refieren al conocimiento en únicainstancia del proceso de amparo, y en revisión (enrealidad, apelación), del proceso de hábeas corpus o deexhibición de la persona21.

23. C). En el artículo 260 de la Constitución deParaguay de 1992, se estableció también una Sala

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22 Cfr. Cfr. Lezcano Claude, Luis, “El control de constitucionalidadsobre actos de los poderes legislativo y ejecutivo en el Paraguay”, enAnuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 4, Centro deEstudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, pp. 221-241.

Constitucional, pero con funciones bastante modestas:en primer término posee la facultad de conocer yresolver sobre la constitucionalidad de las leyes y deotros procedimientos normativos, pero únicamentepuede declarar la inaplicabilidad de las disposicionescontrarias a la Constitución en cada caso concreto, porlo que el fallo sólo tiene efectos para las partes; decidirsobre la inconstitucionalidad de las sentencias defini-tivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las queresulten contrarias a la Constitución. El procedimientopuede iniciarse por vía de acción ante dicha SalaConstitucional y por vía de excepción ante cualquierinstancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a laSala22. Como puede observarse dicha Sala carece decompetencia para conocer y decidir en último gradosobre los instrumentos de protección de los derechosfundamentales.

24. D) En las reformas constitucionales de 1995 a laConstitución de Nicaragua de 1987, se introdujo unaSala de lo Constitucional en la Corte Suprema deJusticia, que conoce del recurso directo por incons-titucionalidad, que de ser declarado fundado produceefectos generales para el futuro; del recurso de incons-titucionalidad en casos concretos, pero en los cualesdicha Sala puede hacer una declaración general deinaplicabilidad para los casos similares; y de maneraimportante, también debe resolver de manera directa elrecurso de amparo y por vía de queja, el recurso deexhibición personal. Todos estos procesos están

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regulados por la Ley de Amparo publicada el 20 dediciembre de 198823.

25. E) En la nueva Constitución de Venezuela de1999, también se establece una Sala Constitucional enlos artículos 334 y 336 de dicha Carta Fundamental, laque está situada dentro del Tribunal Supremo deJusticia, a la que corresponde el control concentrado dela constitucionalidad de las leyes, por lo que tiene lafacultad de declarar la nulidad de las leyes y demásactos de los órganos que ejercen el Poder Públicodictados en ejecución directa e inmediata de laConstitución o que tengan rango de ley. De acuerdo conel inciso 10 de este último precepto corresponde a dichaSala revisar las sentencias de amparo constitucional yde control de constitucionalidad de leyes o normasjurídicas dictadas por los tribunales de la República(control difuso)24.

26. De la breve descripción que hemos hecho de losorganismos jurisdiccionales especializados en elconocimiento y resolución de los procesos constitu-cionales, se desprende que la mayor parte de losestablecidos en los ordenamientos latinoamericanosconocen y deciden, ya sea directamente (como en CostaRica y en algunos supuestos, en El Salvador yNicaragua), o bien en última instancia, los instrumentostutelares de los derechos humanos, como son losrelativos al amparo en sentido amplio, al hábeas corpuso exhibición personal, y donde existen también algunos

23 Cfr. Escobar Fornos, Iván, Derecho Procesal Constitucional. LaConstitución y su defensa, Managua, 1999.

24 Cfr. Brewer Carías, Allan R., El sistema de justicia constitucional enla Constitución de 1999, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 2000.

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25 Cfr. Los procesos de amparo y hábeas corpus. Un análisisComparado, de la serie Lecturas Constitucionales Andinas, 14, Lima,2000.

procesos tutelares específicos como el hábeas data, lasacciones populares y la de cumplimiento.

27. Si bien los citados Tribunales, Cortes o SalasConstitucionales poseen facultades para conocer yresolver cuestiones relativas a la constitucionalidad dedisposiciones legislativas o conflictos de competencia ode atribución de los poderes públicos, sus atribucionesmás importantes son las relativas a la decisión final delos instrumentos de protección de los derechoshumanos, esencialmente el amparo y el hábeas corpus,y las estadísticas que se han publicado demuestran queel mayor número de asuntos, en un porcentaje muyelevado (como ha ocurrido también en otrosorganismos especializados en otras regiones delmundo), se refieren a estos instrumentos tutelares, porlo que no resulta exagerado sostener que se hanconvertido en tribunales, cortes o salas constitu-cionales de derechos humanos. En esta direcciónresaltan los estudios realizados por la Comisión Andinade Juristas respecto de los procesos de amparo y dehábeas corpus25.

28. De dichos estudios se llega a la conclusión deque de esos organismos jurisdiccionales especializadosúnicamente el Tribunal Constitucional Chileno y la SalaConstitucional de Paraguay carecen de facultades paradecidir en último grado dichos instrumentos protectoresy se encuentran en una situación de desventaja en estamateria, respecto de los otros organismos latinoame-ricanos que hemos mencionado. En esta dirección es

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muy útil el análisis comparativo que ha realizado laComisión Andina de Juristas sobre la situación de lajurisdicción constitucional en dicha Región, la queavanzado de manera considerable en los últimos diezaños, con las excepciones que hemos señalado26.

29. Por ello resulta significativo que los juristaschilenos hayan insistido en la necesidad de modificarlas disposiciones constitucionales y legales que regulanal Tribunal Constitucional, e inclusive se han presen-tado iniciativas de reforma que no han podidoprosperar, y, por el contrario, se ha tratado de regular elrecurso de protección, que equivale al amparo, pormedio de autos acordados de la Corte Suprema deJusticia, a quien corresponde conocer en último gradode este instrumento, pero sin tener facultades para ello,de acuerdo con la doctrina. Desde nuestro particularpunto de vista, cuando existe un tribunal especializado,al mismo le correspondería decidir en última instancialos instrumentos de protección de los derechosfundamentales, de acuerdo con la regla general que seha impuesto en la mayoría de los ordenamientoslatinoamericanos27.

V. Jurisdicción constitucional latinoamericanay jurisdicción internacional.

30. Uno de los sectores en los cuales se advierte unaevolución dinámica en la actividad de los organismos

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26 Cfr. Crisis de la democracia en los Andes, Lima, Comisión Andina deJuristas, enero de 2001, pp. 119-129.

27 Cfr. Algunas consideraciones críticas, aun cuando no tan radicalescomo las nuestras. Nogueira Alcalá, Humberto, “El recurso deprotección en Chile”, en Anuario Iberoamericano de Justicia

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jurisdiccionales especializados es el relativo a lacreciente y concurrente relación entre dichos organis-mos y los de carácter internacional28. No debeolvidarse que dichos organismos internacionales sólotienen una función complementaria y subsidiariarespecto de la protección jurídica de los derechosfundamentales por parte de los Estados Nacionales. Porotra parte, los tribunales internacionales no puedendecidir sobre la constitucionalidad de los actos o de lasnormas generales de los ordenamientos internos, ya queesa función corresponde de manera exclusiva a losorganismos jurisdiccionales nacionales, en cuanto losprimeros sólo tienen la facultad de decidir si dichosactos o normas generales están de acuerdo, o por elcontrario, infringen las disposiciones de los instru-mentos internacionales de derechos humanos.

31. Al respecto, la doctrina ha señalado que lasdecisiones de los organismos jurisdiccionales decarácter internacional, no sólo influyen en los casosconcretos de los cuales conocen y que deben ejecutarseen el ámbito interno,29 sino que la trascendencia másimportante se refiere a la jurisprudencia de dichostribunales, la cual se aplica cada vez con mayor

Constitucional, núm, 3, Madrid, Centro de Estudios Políticos yConstitucionales, 1999, pp. 157-179.

28 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “Las relaciones entre los tribunalesnacionales y los internacionales”, aparecido primeramente en la obraTransnational aspects of Procedural Law. International Association ofProcedural Law. X World Congress of Procedural Law, Taormina,Italia, 17-23 September 1995, General Reports, Universitá di Catania,Milano, Giuffré Editore, 1998, tomo I, pp. 181-311, reproducido en laobra del mismo autor, Justicia Constitucional, Ombudsman yDerechos Humanos, 2ª. ed., México, Comisión Nacional de DerechosHumanos, 2001, pp. 622-636.

29 Cfr, Ruíz Miguel, Carlos, La ejecución de las sentencias del TribunalEuropeo de Derechos Humanos, Tecnos, Madrid, 1977.

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frecuencia por los tribunales internos en los casossimilares a los resueltos por los primeros, ya que éstosdeben tutelar no sólo los derechos fundamentalesconsagrados por los ordenamientos constitucionales,sino también los establecidos por los instrumentosinternacionales de derechos humanos ratificados por losEstados correspondientes (ver supra párrafos 2-4)30.

32. Si nos concentramos en la jurisdicción constitu-cional latinoamericana, es evidente que si bien lamayoría de los Estados de la región han reconocidoexpresamente y de manera general la competenciacontenciosa de la Corte Interamericana, -por lo que éstase ha convertido en la realidad, en una CorteLatinoamericana de Derechos Humanos-, y se conside-ra que, por otra parte, los Estados Unidos y Canadá nohan ratificado la Convención Americana y están muylejanas en someterse a la competencia jurisdiccional dela citada Corte Interamericana, podemos afirmar que lajurisprudencia de dicha Corte Interamericana, en primerlugar, y, en segundo término, la sustentada por laComisión Interamericana, se aplican de manera cons-tante y cada vez con mayor vigor por la jurisdicciónconstitucional latinoamericana, en su creciente labor deproteger los derechos fundamentales establecidos en losinstrumentos internacionales que han sido ratificadospor los Estados de la región31.

30 Cfr. Cançado Trindade, Antônio, “Interacción entre el derechointernacional y el derecho interno en la protección de los derechoshumanos”, en la obra El juez y la defensa de la democracia. Unenfoque a partir de los derechos humanos, San José, Costa Rica,Instituto Interamericano de Derechos Humanos-Comisión de lasComunidades Europeas, 1993, pp. 233-270.

31 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, México y la Corte Interamericana deDerechos Humanos, 2ª. ed., México, Comisión Nacional de DerechosHumanos, 1999; Ferrer Mac-Grégor, Eduardo, “La Corte

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Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional(Dimensión transnacional del derecho procesal contitucional)”;García Ramírez, Sergio, “El futuro del Sistema Interamericano deProtección de Derechos Humanos”, y Hitters, Juan Carlos, “La CorteInteramericana de Derechos Humanos (Veinte años de vigencia),” lostres en la obra Derecho Procesal Constitucional, México, Porrúa,2001, pp. 703-717, 718-743 y 745-781, respectivamente.

32 Cfr. Documentos básicos en materia de Derechos Humanos en elSistema Interamericano (Actualizado a mayo de 2001), WashingtonD.C., Secretaría General de la Organización de los EstadosAmericanos, 2001, pp. 51-66.

33. En efecto, en la actualidad, veintiún países de losveinticinco que han ratificado la Convención America-na sobre Derechos Humanos, se han sometido a lacompetencia jurisdiccional de la Corte Interamericana,los que citamos por orden alfabético así como el año deese reconocimiento: Argentina (1985); Barbados(2000); Bolivia (1993); Brasil (1998); Colombia(1985); Chile (1990); Costa Rica (1980); Ecuador(1995); El Salvador (1995); Guatemala (1987): Haití(1998); Honduras (1981), México (1998); Nicaragua(1991), Panamá (1990), Paraguay (1993), Perú (1981),República Dominicana (2000); Suriname (1987);Uruguay (1985) y Venezuela (1981). Debe hacerse laaclaración de que Trinidad y Tobago se había sometidoa la competencia jurisdiccional de la Corte Interameri-cana en 1991, pero denunció la Convención Americanael 26 de mayo de 1998 y, después de haber transcurridoel año que establece el artículo 78 de la citadaConvención, actualmente ha quedado sin efecto esereconocimiento32.

34. La doctrina ha hecho mención de la tendenciacreciente en los ordenamientos latinoamericanos para laaplicación de la jurisprudencia de los organismosinternacionales de protección de los derechos humanosen el ámbito interno, como se ha dicho, de manera pre-

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ferente la establecida por la Corte Interamericana deDerechos Humanos,33 pero también debe señalarse quela propia Corte Interamericana ha tomado en cuenta elderecho interno de los ordenamientos latinoamericanospara las decisiones y opiniones que ha pronunciado,34

lo que significa, como lo hemos señalado anteriormen-te, que existe una influencia constante y recíproca entrelos tribunales nacionales y la jurisdicción internacional35.

35. Aún cuando no con la misma intensidad,podemos señalar que también ha tenido influencia enlos organismos jurisdiccionales internos la jurispru-dencia establecida por el Comité de Derechos Humanosde las Naciones Unidas, ya que son numerosos lospaíses de Latinoamérica que han ratificado el ProtocoloFacultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos dela propia Naciones Unidas, y por tanto se han sometido

33 Al respecto, es de gran importancia la recopilación de los criteriosjurisprudenciales de la citada Corte Interamericana de DerechosHumanos, realizada por el actual juez mexicano de dicho organismojurisdiccional, el destacado jurista García Ramírez, Sergio, Lajurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,México, UNAM, 2002, que contiene tanto los criterios establecidos enlos asuntos contenciososo, como los sentados en las opinionesconsultivas de dicho tribunal.

34 Cfr. El excelente análisis realizado por el destacado internacionalista,que también fue Presidente y juez del la citado tribunal, Gros Espiell,Héctor, “Algunas cuestiones relativas al derecho interno en lajurisprudencia consultiva de la Corte Interamericana de DerechosHumanos, en la obra Anuario Iberoamericano de JusticiaConstitucional, núm, 3, Madrid, Centro de Estudios Políticos yConstitucionales, 1999, pp. 349-371.

35 Cfr. el documentado estudio de Ayala Corao, Carlos M., quien fueramiembro y Presidente de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos, “Recepción de la jurisprudencia internacional sobrederechos humanos por la jurisprudencia constitucional”; con unplanteamiento similar, el jurista mexicano, Ferrer Mac-Grégor,Eduardo, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos comointérprete constitucional (Dimensión transnacional del derechoprocesal constitucional”, ambos estudios en la obra Derecho ProcesalConstitucional, cit. supra nota 31, pp. 605-663 y 703-717,respectivamente.

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36 Cfr. entre otros, Steiner, Henry J., “Individual Claims in a World ofMassive Violations: What Role for the Humans Rights Committee ?”,en la obra The Future of Human Rights Treaty Monitoring, editada porPhilip Alston y James Crawford, Oxford, Oxford University Press,2000, pp. 15-53.

a las recomendaciones de dicho Comité, inclusive encuanto a las reclamaciones individuales, pero tambiénrespecto de los criterios generales que en variosaspectos ha establecido dicho organismo, que si bien nopuede considerarse como jurisdiccional en sentidoestricto, posee funciones parajudiciales de instrucción,de cierta manera similares a las de la Comisión Intera-mericana de Derecho Humanos36.

36. En esta dirección de la influencia de lajurisprudencia de los organismos internacionales en lasdecisiones de los tribunales internos, podemos señalarcomo ejemplos a la Corte Suprema de Argentina y laSala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica.Por lo que respecto a la primera inclusive con anterio-ridad a la reforma constitucional de agosto de 1994, queelevó a rango constitucional algunos instrumentosinternacionales de derechos humanos. En efecto en elaño de 1992, la Corte Suprema de Argentina resolviódos asuntos importantes, los casos Emekdjian y Servinide Cubría, en los cuales la citada Corte Supremaestableció que en principio la Convención Interame-ricana de Derechos Humanos, conocida también como“Pacto de San José”, debía considerarse como selfexecuting, y por lo tanto, dicho instrumento tenía unajeraquía superior al derecho interno y era obligatoriopara los tribunales argentinos. En el primer caso,resuelto el 7 de julio del citado año de 1992, se aplicóel criterio sustentado por la Corte Interamericana deDerechos Humanos en la opinión consultiva número 7,

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37 Cfr. Buergenthal, Thomas, “International Tribunals and NationalCourts. The Internationalization of Domestic Adjudication”, en Rechtzwischen Umbruch und Bewahrung. Festischriftt für RudolfBernhardt, Berlin-Heildelberg, 1995, pp. 687-703.

38 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, “Las relaciones entre los tribunalesnacionales y los internacionales, cit. supra nota 28, p. 635; Navarro

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resuelta el 29 de agosto de 1987, solicitada por elGobierno de Costa Rica, sobre la exigilidad del derechode rectificación o respuesta previsto por el artículo 14de la Convención Americana37.

37. También se puede citar en vía de ejemplo lasentencia número 2313 resuelta por la SalaConstitucional de la Corte Suprema de Costa Rica el 9de mayo de 1995, en la acción de inconstitucionalidadinterpuesta por Róger Ajún Blanco. Dicha SalaConstitucional, que ha aplicado con frecuencia demanera directa preceptos de la Convención Americanaasí como la jurisprudencia de la Corte Interamericanaque ha interpretado varios de dichos preceptos,estableció en ese fallo que era obligatorio para elGobierno de Costa Rica el criterio establecido por lacitada Corte Interamericana al resolver el 13 denoviembre de l995 la opinión consultiva número 5sobre la colegiación obligatoria de los periodistas enrelación con el artículo 13 de dicha Convención, ya quedicha opinión consultiva, en la que se sostuvo el criteriode que era violatoria del citado precepto de laConvención la colegiación obligatoria de los periodis-tas para ejercer dicha profesión, fue solicitada por elGobierno de Costa Rica. Según dicha Sala Constitu-cional, la mencionada opinión consultiva “no puedemenos que obligar al país que puso en marchamecanismos complejos y costosos del sistema intera-mericano de protección de los Derechos Humanos”38.

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del Valle, Hermes, Derechos humanos y Sala Constitucional, San Joséde Costa Rica, Universidad Autónoma de Centro América, 1996. En elíndice analítico, el autor señala los numerosos preceptos de losinstrumentos internacionales que habían sido aplicados hasta esemomento por dicha Sala Constitucional, pp. pp. 421-424.

39 Debe destacarse que la doctrina invoca para considerar obligatoria lajurisprudencia de los dos organismos de protección del sistemainteramericano, es decir la Corte y la Comisión Interamericanas deDerechos Humanos, lo dispuesto por el artículo 2, de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con el cual: “Si enel ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1º.(que se refiere a la obligación de los Estados a respetar los derechosconsagrados por dicha Convención), no estuviese ya garantizado pormedidas legislativas o de otro carácter, los Estados partes secomprometen a adoptar, con arreglo a sus disposicionesconstitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidaslegislativas o de otro carácter (en esta última frase quedaríacomprendida la jurisprudencia), que fueren necesarias para hacerefectivo tales derechos y libertades”. Cfr. entre otros, Ayala Corao,Carlos, “Recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechoshumanos por la jurisprudencia constitucional”, cit. supra nota 35, pp.624-636.

40 Cfr. Colmenares, Carmen María de, “Aplicación del derechointernacional de los derechos humanos en el ámbito interno de

38. Esta tendencia ha evolucionado de maneracreciente, y se ha convertido en una práctica generaliza-da la aplicación por los tribunales internos latinoame-ricanos, de la jurisprudencia de los organismos interna-cionales de protección de los derechos fundamentales,especialmente la de la Corte y de la Comisión Intera-mericana de Derechos Humanos39, aún cuando puedenseñalarse en este sentido como los más activos, la CorteSuprema Argentina, el Tribunal Constitucional Colom-biano y la Sala Constitucional de la Corte Suprema deCosta Rica, pero lo anterior no significa que sean losúnicos, ya que otros organismos jurisdiccionalesespecializados latinoamericanos también han tomadoen consideración y de manera creciente, la citada juris-prudencia internacional.

39. Al respecto podemos citar la Corte deConstitucionalidad de Guatemala40, la anterior Corte

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Guatemala”, en la obra Anuario Iberoamericano de DerechoConstitucional, núm. 5, Madrid, Centro de Estudios Políticos yConstitucionales, 2001, pp. 67-90.

41 Cfr. Ayala Corao, Carlos “Recepción de la jurisprudenciainternacional sobre derechos humanos por la jurisprudenciaconstitucional”, cit. supra nota 35, pp. 640-644.

42 Cfr. Zapata L, Patricio, La jurisprudencia del Tribunal Constitucional,Santiago de Chile, 1994.

Suprema de Venezuela (sustituida actualmente por elTribunal Supremo, ver supra párrafo 25),41 e inclusiveel Tribunal Constitucional Chileno, que como hemosdicho es el que tiene facultades menos significativas enla tutela de los derechos fundamentales42.

40. Además, la doctrina considera que además delderecho de amparo constitucional, ha surgido underecho de amparo internacional, que significaría unacontinuación de las instituciones nacionales de esadenominación consideradas en su sentido amplio, esdecir, que comprendieran también el mandado desegurança, el recurso de protección y la acción detutela, y algunos de carácter específico, particularmenteel hábeas data, ya que una vez agotados los recursosinternos, puede acudirse a los órganos protectoresinternacionales de los derechos humanos. Así lo hasostenido la doctrina española, la que considera queexisten tres instrumentos sucesivos en el ordenamientode su país, en primer lugar el recurso de amparoordinario, que se plantea por los afectados ante lostribunales ordinarios, de acuerdo con un procedimientobasado en los principios de preferencia y sumariedad, ycontra las resoluciones dictadas por dichos tribunales,procede el recurso de amparo constitucional ante elTribunal Constitucional (artículo 53, inciso 2, de laCarta Fundamental). Finalmente, una vez cumplidas

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43 Cfr. Gimeno Sendra, Vicente y Garberí LL, José, Los procesos deamparo ordinario, constitucional e internacional, Madrid, Tecnos,1994, pp. 237 y ss.

44 “La justicia nacional y supranacional”, en su libro Dimensiones de laJusticia en el Mundo Contemporáneo, trad. de Héctor Fix-Fierro,México, Porrúa, 1993, pp. 63-78.

45 Cfr. Ayala Corao, Carlos, Del amparo constitucional al amparointeramericano como institución para la protección de los derechoshumanos, Caracas-San José, Instituto Interamericano de DerechosHumanos-Editorial Jurídica Venezolana, 1998, esp. pp. 75-90. Id.

estas dos etapas, si no se considera que se ha obtenidoel respeto de los derechos fundamentales que seconsideran infringidos, procedería, en su caso, la recla-mación, anteriormente ante la Comisión Europea, y apartir de noviembre de 1998, directamente ante la CorteEuropea de Derechos Humanos. Esta tercera etapapuede considerarse como el ejercicio de un recurso deamparo internacional43. Debemos tomar en conside-ración que el gran jurista italiano Mauro Cappelettihabía planteado la posibilidad de un recurso de amparode carácter individual a nivel supranacional44.

41. En esta misma dirección se ha estimado por ladoctrina latinoamericana, que una vez que se hubiesenagotado los medios de protección internos, agrupados,como se ha dicho, en el recurso de amparo consideradoen sentido amplio, se puede acudir ante los organismostutelares del sistema interamericano de los derechoshumanos, es decir, en primer lugar ante la ComisiónInteramericana, por conducto de lo que puede calificar-se como derecho de amparo latinoamericano, el queeventualmente puede llegar al conocimiento y decisiónde la Corte Interamericana, por conducto de la demandaque en su caso promueva la Comisión ante dichoTribunal (artículos 50 y 51 de la Convención Ameri-cana)45.

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“Recepción de la jurisprudencia internacional sobre derechoshumanos”. Criterio similar sustenta el jurista mexicano Ferrer-Mac-Gregor, Eduardo, “La Corte Interamericana de Derechos Humanoscomo intérprete constitucional (Dimensión transnacional del DerechoProcesal Constitucional)”, estos dos últimos estudios en la obraDerecho Procesal Constitucional, cit. supra nota 31, pp. 644-662 y703-717, respectivamente.

Justicia, libertad y derechos humanos

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VI. Conclusiones

42. Con apoyo en las breves reflexiones que hemoshecho con anterioridad, podemos llegar a las siguientesconclusiones:

43. Primera. En los ordenamientos constitucionaleslatinoamericanos expedidos con posterioridad a suindependencia, imperó durante mucho tiempo, pero conbastantes modalidades, el llamado “sistema americanode justicia constitucional”, apoyado en la revisiónjudicial de origen norteamericano, que implicaba uncontrol difuso, incidental y constitutivo, en el sentido deque todos los jueces ordinarios o algunos de ellospodían declarar en los procesos concretos de los cualesconocían la inconstitucionalidad de las normasgenerales contrarias a la Carta Federal, pero sólo conefectos en dicho caso concreto y con efecto exclusivopara las partes. Con posterioridad a la segunda guerramundial, período en el cual se observa en EuropaOccidental un resurgimiento vigoroso del calificadocomo “sistema austríaco o europeo”, que surgió en laCarta Federal austríaca de 1920, con la creación de laCorte Constitucional como organismo jurisdiccionalespecializado en la resolución derivada de la aplicaciónde las normas fundamentales, que fue restablecida en elaño de 1945, ya que de acuerdo con ese modelo, perotambién con modalidades diferentes, se crearon nume-rosos Tribunales y Cortes Constitucionales en Europa

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Ensayos en homenaje a Rodolfo E. Piza Escalante

Continental, como un control concentrado, principal ydeclarativo, que posteriormente se extendió a los paísesque se separaron del modelo soviético a partir de 1989,e inclusive en la actual Federación de Rusia y en variospaíses de la Comunidad de Estados Independientes quese separaron de la antigua Unión Soviética.

44. Segunda. A partir de los años sesenta, variosordenamientos latinoamericanos introdujeron orga-nismos jurisdiccionales especializados en la solución deconflictos constitucionales, de acuerdo con elparadigma europeo, pero no abandonaron el modeloamericano, sino que combinaron ambos sistemas, con laque crearon regímenes de justicia constitucional dualeso paralelos. En esta dirección podemos señalar a losTribunales o Cortes Constitucionales de Guatemala,Chile, Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia.

45. Tercera. Asumen también una gran importancialas Salas Constitucionales de carácter autónomo,establecidas en los ordenamientos constitucionales deEl Salvador, Costa Rica, Paraguay, Nicaragua yVenezuela, que deben considerarse como unainnovación de la justicia constitucional lati-noamericana. Las atribuciones predominantes y lapráctica tanto de los Tribunales como de dichas SalasConstitucionales se han orientado hacia la tutela enúnica o última instancia de los derechos fundamentalestanto internos como los de fuente internacional.

46. Cuarta. También se ha incrementado laprotección de los derechos fundamentales de lajurisdicción constitucional latinoamericana, en cuantose observa la tendencia cada vez más vigorosa de queuna vez agotada dicha jurisdicción, se acude a la

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jurisdicción internacional, que en el caso de AméricaLatina radica en la Comisión y particularmente la CorteInteramericana de Derechos Humanos, instancia que ladoctrina ha calificado como amparo internacional. Perocon independencia de las decisiones de la jurisdiccióninteramericana, ésta ha influido también en laaplicación cada vez más frecuente de la jurisprudenciade esos organismos internacionales de tutela de losderechos humanos, por parte de los jueces nacionales y,en última instancia, por los tribunales especializados enla solución de conflictos constitucionales.

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