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MEDIOS ESTRAORDINARIOS DE PRUEBA Licda Amanda Aguillar Lic. Alejandro Vásquez Excepcionalmente, la legislación nacional autoriza para la investigación de ciertos tipos de delitos graves, principalmente narcotráfico y crimen organizado, acudir a ciertas figuras probatorias, que pueden tener gran poder de lesividad, para los derechos fundamentales. Por eso cada una de éstas plantean serios interrogantes acerca de su justificación constitucional. Los llamado medios de prueba extraordinarios son justificado para reforzar la investigación de hechos delictivos también “extraordinarios”, no sólo por su inusitada gravedad sino también por los serios problemas que presentan para su investigación, encierran el grave riesgo (o lo que es peor, el propósito) de legitimar la ilegalidad en la averiguación penal, como medio –no tan novedoso como ilegalmente explícito– para darle más eficacia respecto de aquellos ilícitos. Y lo peor es que pugnan peligrosamente por “ordinarizarse”, procurando extender su aplicación a procesos por cualquier tipo de delito (sin importar su entidad ni los problemas de su comprobación). El agente encubierto o Infiltrado : El agente encubierto es un funcionario público que, fingiendo no serlo (simulando ser delincuente), se infiltra en una organización delictiva con el propósito de proporcionar, desde el seno de la misma, información que permita el enjuiciamiento de sus integrantes y, a través de ello, el desbaratamiento de la asociación delictiva. Regulación legal:

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MEDIOS ESTRAORDINARIOS

DE PRUEBA

Licda Amanda Aguillar

Lic. Alejandro Vásquez

Excepcionalmente, la legislación nacional autoriza para la investigación de ciertos tipos de delitos graves, principalmente narcotráfico y crimen organizado, acudir a ciertas figuras probatorias, que pueden tener gran poder de lesividad, para los derechos fundamentales. Por eso cada una de éstas plantean serios interrogantes acerca de su justificación constitucional.

Los llamado medios de prueba extraordinarios son justificado para reforzar la investigación de hechos delictivos también “extraordinarios”, no sólo por su inusitada gravedad sino también por los serios problemas que presentan para su investigación, encierran el grave riesgo (o lo que es peor, el propósito) de legitimar la ilegalidad en la averiguación penal, como medio –no tan novedoso como ilegalmente explícito– para darle más eficacia respecto de aquellos ilícitos. Y lo peor es que pugnan peligrosamente por “ordinarizarse”, procurando extender su aplicación a procesos por cualquier tipo de delito (sin importar su entidad ni los problemas de su comprobación).

El agente encubierto o Infiltrado:

El agente encubierto es un funcionario público que, fingiendo no serlo (simulando ser delincuente), se infiltra en una organización delictiva con el propósito de proporcionar, desde el seno de la misma, información que permita el enjuiciamiento

de sus integrantes y, a través de ello, el desbaratamiento de la asociación delictiva.

Regulación legal:

Artículos del 22 al 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Decreto numero 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala.

Colaborador eficaz:

Definición:

La Ley contra la Delincuencia Organizada en su artículo 90 define al colaborador como “La persona que ha participado en un hecho delictivo, sea o no integrante de un grupo delictivo organizado, que preste ayuda o colaboración eficaz para la investigación y persecución de miembros de grupo delictivo organizado.

Regulación legal:

La ley Contra la Delincuencia Organizada Decreto numero 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala, Regula el derecho penal premial en su artículo 90 y la figura del colaborador eficaz la regula del articulo 91 al 105.

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El testigo protegido:

El “testigo de identidad protegida” es una figura extraordinaria que permite el ocultamiento de la identidad de aquellas personas que hubiesen colaborado con la investigación como testigos, cuando se temiere un riesgo cierto para su integridad física o la de su familia.

Regulación legal:

Ley para la protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal Decreto Numero 70- 96 del Congreso de la República de Guatemala.

Reglamento de la Ley para la protección de sujetos procesales y personas vinculadas a la administración de justicia penal Acuerdo 2- 2007.

Escuchas telefónicas:

Son pues las interceptaciones telefónicas un conjunto de procedimientos por medio de los cuales se interfieren las comunicaciones de uno o más teléfonos, con el objeto de escuchar los mensajes codificados a través de las ondas correspondientes, con el ánimo de conocer su contenido y utilizarlo para los fines de la investigación y persecución penal.

En primer término debe existir un hecho que se investigue y que encuadre en una de las figuras delictivas numerus clausus, contenidas en la Ley, pues, las interceptaciones suponen limitación de derechos fundamentales. Por lo que se hace necesaria asegurar que se realicen cumpliendo todos los requisitos de legalidad ordinaria, y que no se vulneren derechos constitucionales. Para el efecto el artículo 50 de la Ley, señala los requisitos que sirven para precisar si el acto de investigación puede llegar ha adquirir el valor de prueba en el juicio oral.

Es necesario apuntalar que corresponde al Juez Contralor, la exclusividad jurisdiccional de avalar por medio de resolución fundada, la ejecución de las interceptaciones

El artículo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, indica que son competentes para autorizar las interceptaciones o escuchas telefónicas, los Jueces de Primera Instancia del Ramo Penal. La autorización o su denegatoria deberán materializarse por medio de auto judicial que resuelva la medida solicitada.

Según lo normado en el artículo 49 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, se determinar qué única y exclusivamente puede solicitar autorización para interceptar las escuchas telefónicas, los fiscales del Ministerio Público, tal como establece dicha norma: “Los fiscales del Ministerio Público”.

Regulación Legal:

Del artículo 48 al 71 La ley Contra la Delincuencia Organizada Decreto numero 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala

Firma electrónica: es un bloque de caracteres que acompaña a un documento, acreditando quien es su autor y que no ha existido ninguna manipulación posterior de los datos.

Redes Sociales: como medio de prueba, de conformidad con el artículo 182 del Código Procesal Penal regula el principio de libertad de prueba, el cual establece que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba permitido. Regirán, en especial las limitaciones de la ley relativa al estado civil de las personas. En consecuencia las redes sociales pueden ser utilizadas como medio probatorio en un proceso penal toda vez la obtención sea licita y no vulnere ningún derecho o garantía constitucional.