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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR “DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS UNIVERSITARIOS” “RECOPILACIÓN DE LEYES UNIVERSITARIAS” COMPILADA POR: Br. CAROLINA XIOMARA MENJIVAR LÓPEZ. Estudiante en Servicio Social RESPONSABLE: Msc. NELSON BOANERGES LOPEZ CARRILLO Defensor de los Derechos Universitarios. Ciudad Universitaria, San Salvador; Edici 2007

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  • UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

    DEFENSORA DE LOS DERECHOS UNIVERSITARIOS

    RECOPILACIN DE LEYES UNIVERSITARIAS

    COMPILADA POR: Br. CAROLINA XIOMARA MENJIVAR LPEZ.Estudiante en Servicio Social

    RESPONSABLE: Msc. NELSON BOANERGES LOPEZ CARRILLODefensor de los Derechos Universitarios.

    Ciudad Universitaria, San Salvador; Edici 2007

  • NDICE DE LAS LEYES UNIVERSITARIAS CONTENIDAS EN STA RECOPILACIN.

    1. CONSTITUCIN DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR ............................................................... 1

    2. LEY GENERAL DE EDUCACIN ........................................................................................................ 39

    3. LEY DE EDUCACIN SUPERIOR ....................................................................................................... 56

    4. LEY ORGNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ......................................................... 71

    5. LEY DE LA CORTE DE CUENTAS DE LA REPUBLICA ................................................................. 92

    6. LEY ORGNICA DE LA ADMINISTRACIN FINANCIERA DEL ESTADO. ............................. 113

    7. LEY DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES ................................................................... 135

    8. LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. ......................................................................................... 189

    9. LEY DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIN PBLICA. ... 221

    10. DISPOSICIONES GENERALES DE PRESUPUESTO. ..................................................................... 257

    11. DISPOSICIONES ESPECFICAS DE PRESUPUESTO PARA LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. .................................................................................................................................................... 296

    12. NORMAS TCNICAS DE CONTROL INTERNO. ............................................................................ 302

    13. REGLAMENTO GENERAL DE VITICOS ...................................................................................... 308

    14. REGLAMENTO PARA LA DETERMINACIN DE RESPONSABILIDADES ............................. 319

    15. REGLAMENTO PARA CONTROLAR LA DISTRIBUCIN DE COMBUSTIBLE EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PBLICO. .................................................................................................... 326

    16. REGLAMENTO PARA CONTROLAR EL USO DE VEHCULOS NACIONALES ..................... 328

    17. REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGNICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ..................................................................................................................................................... 330

    18. REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ......................... 356

    19. REGLAMENTO GENERAL DE PROCESOS DE GRADUACIN DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ..................................................................................................................................................... 367

    20. REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIN ACADMICA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. .................................................................................................................................................... 373

    21. REGLAMENTO DEL SISTEMA DE UNIDADES VALORATIVAS Y DE COEFICIENTE DE UNIDADES DE MERITO EN LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. .............................................. 389

    22. REGLAMENTO DE BECAS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR .................................... 394

    23. REGLAMENTO GENERAL DEL SISTEMA DE ESCALAFN DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ........................................................................................................... 409

    24. REGLAMENTO DEL FONDO UNIVERSITARIO DE PROTECCIN DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ........................................................................................................... 438

    25. REGLAMENTO GENERAL PARA LA AUTORIZACIN Y PAGO DE TRABAJO EXTRAORDINARIO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ..................................................................................................................................................... 448

    26. REGLAMENTO DE SUCESIONES, DONACIONES Y OTROS INGRESOS A TTULO GRATUITO, A FAVOR DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ..................................................... 452

  • 27. REGLAMENTO GENERAL PARA EL INGRESO Y ORDENAMIENTO VEHICULAR EN LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. .......................................................................................................... 456

    28. REGLAMENTO PARA LA CREACIN, ADMINISTRACIN Y LIQUIDACIN DE LOS FONDOS CIRCULANTES DE MONTO FIJO EN LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. ............ 461

    29. REGLAMENTO PARA LA EJECUCIN Y DESARROLLO DEL PROGRAMA DE AUXILIARES DE CTEDRA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ...................................... 466

    30. REGLAMENTO ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ............................... 471

    31. REGLAMENTO ESPECIAL DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LOS MIEMBROS DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR .............................................................................................. 482

    32. REGLAMENTO DE EVALUACIN DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ...................................................................................................................................................... 489

    33. REGLAMENTO GENERAL DEL PROCESO DE INGRESO DE ASPIRANTES A ESTUDIAR EN LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR .................................................................................................... 496

    34. REGLAMENTO GENERAL PARA LA INSTALACIN, FUNCIONAMIENTO DE SERVICIOS ESENCIALES DE ALIMENTACIN, ELABORACIN DE DOCUMENTOS Y OTROS SERVICIOS AFINES EN LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR. ............................................................................ 502

    35. REGLAMENTO ESPECFICO DEL PROCESO DE GRADUACIN DE LA FACULTAD DE QUMICA Y FARMACIA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ................................................ 507

    36. REGLAMENTO ESPECIAL DE EVALUACIN DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGA .... 513

    37. REGLAMENTO ESPECIAL DE GRADUACIN DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR .................................................................................................... 519

    38. REGLAMENTO ESPECIAL DEL PROCESO DE GRADUACIN DE LA CARRERA DE DOCTORADO EN MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ...................................... 525

    39. REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA GENERAL UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ........................................................................................................... 534

    40. REGLAMENTO INTERIOR DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO ............................. 545

    41. REGLAMENTO GENERAL DE PROYECCIN Y SERVICIO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ........................................................................................................................................ 553

    42. LEY DE TICA GUBERNAMENTAL. ............................................................................................... 557

    43. LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE ............................................................... 568

    44. NORMAS TECNICAS DE CONTROL INTERNO ESPECFICAS PARA LA UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR ............................................................................................................................................... 586

  • 1. CONSTITUCIN DE LA REPUBLICA DE EL SALVADORDECRETO NMERO 38

    NOSOTROS, REPRESENTANTES DEL PUEBLO SALVADOREO REUNIDOS EN ASAMBLEA CONSTITUYENTE, PUESTA NUESTRA CONFIANZA EN DIOS, NUESTRA VOLUNTAD EN LOS ALTOS DESTINOS DE LA PATRIA Y EN EJERCICIO DE LA POTESTAD SOBERANA QUE EL PUEBLO DE EL SALVADOR NOS HA CONFERIDO, ANIMADOS DEL FERVIENTE DESEO DE ESTABLECER LOS FUNDAMENTOS DE LA CONVIVENCIA NACIONAL CON BASE EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, EN LA CONSTRUCCIN DE UNA SOCIEDAD MAS JUSTA, ESENCIA DE LA DEMOCRACIA Y AL ESPRITU DE LIBERTAD Y JUSTICIA, VALORES DE NUESTRA HERENCIA HUMANISTA, DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y PROCLAMAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIN:

    CONSTITUCIN DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

    TITULO ICAPITULO NICO

    LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO

    Art. 1. - El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que est organizado para la consecucin de la justicia, de la seguridad jurdica y del bien comn.

    Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepcin.En consecuencia, es obligacin del Estado asegurar a los habitantes de la Repblica, el goce de la

    libertad, la salud, la cultura, el bienestar econmico y la justicia social.

    TITULO IILOS DERECHOS Y GARANTAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

    CAPITULO IDERECHOS INDIVIDUALES Y SU RGIMEN DE EXCEPCIN

    SECCIN PRIMERADERECHOS INDIVIDUALES

    Art. 2. - Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad fsica y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesin, y a ser protegida en la conservacin y defensa de los mismos.

    Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.Se establece la indemnizacin, conforme a la ley, por daos de carcter moral.

    Art. 3. - Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrn establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religin.

    No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.

    Art. 4. - Toda persona es libre en la Repblica.No ser esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser

    sometido a servidumbre ni a ninguna otra condicin que menoscabe su dignidad.

    Art. 5. - Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la Repblica y salir de ste, salvo las limitaciones que la ley establezca.

    Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley seale.

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  • No se podr expatriar a ningn salvadoreo, ni prohibrsele la entrada en el territorio de la Repblica, ni negrsele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificacin. Tampoco podr prohibrsele la salida del territorio sino por resolucin o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes.

    Art. 6. - Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden pblico, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los dems. El ejercicio de este derecho no estar sujeto a previo examen, censura ni caucin; pero los que haciendo uso de l, infrinjan las leyes, respondern por el delito que cometan.

    En ningn caso podr secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado a la difusin del pensamiento.

    No podrn ser objeto de estatizacin o nacionalizacin, ya sea por expropiacin o cualquier otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicacin escrita, radiada o televisada, y dems empresas de publicaciones. Esta prohibicin es aplicable a las acciones o cuotas sociales de sus propietarios.

    Las empresas mencionadas no podrn establecer tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de discriminacin por el carcter poltico o religioso de lo que se publique.

    Se reconoce el derecho de respuesta como una proteccin a los derechos y garantas fundamentales de la persona.

    Los espectculos pblicos podrn ser sometidos a censura conforme a la ley.

    Art. 7. - Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacficamente y sin armas para cualquier objeto lcito. Nadie podr ser obligado a pertenecer a una asociacin.

    No podr limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lcita, por el hecho de no pertenecer a una asociacin.

    Se prohbe la existencia de grupos armados de carcter poltico, religioso o gremial.

    Art. 8. - Nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohbe.

    Art. 9. - Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribucin y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pblica y en los dems sealados por la ley.

    Art. 10. - La ley no puede autorizar ningn acto o contrato que implique la prdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripcin o destierro.

    Art. 11. - Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesin, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oda y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.

    Toda persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. Tambin proceder el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad fsica, psquica o moral de las personas detenidas. (6)

    Art. 12. - Toda persona a quien se le impute un delito, se presumir inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio pblico, en el que se le aseguren todas las garantas necesarias para su defensa.

    La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detencin, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los rganos auxiliares de la administracin de justicia y en los procesos judiciales, en los trminos que la ley establezca.

    Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien as las obtuviere y empleare incurrir en responsabilidad penal.

    Art. 13. - Ningn rgano gubernamental, autoridad o funcionario podr dictar rdenes de detencin o de prisin si no es de conformidad con la ley, y estas rdenes debern ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.

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  • La detencin administrativa no exceder de setenta y dos horas, dentro de las cuales deber consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado.

    La detencin para inquirir no pasar de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estar obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detencin, a recibir su indagatoria y a decretar su libertad o detencin provisional, dentro de dicho trmino.

    Por razones de defensa social, podrn ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptacin, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o daosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del rgano Judicial.

    Art. 14. - Corresponde nicamente al rgano Judicial la facultad de imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podr sancionar, mediante resolucin o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco das o con multa, la cual podr permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad. (7)

    Art. 15. - Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley.

    Art. 16. - Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.

    Art. 17. -Ningn rgano, funcionario o autoridad, podr avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En caso de revisin en materia penal el Estado indemnizar conforme a la Ley a las vctimas de los errores judiciales debidamente comprobados.

    Habr lugar a la indemnizacin por retardacin de justicia. La Ley establecer la responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamente la del Estado.

    Art. 18. - Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.

    Art. 19. - Slo podr practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas.

    Art. 20. - La morada es inviolable y slo podr ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetracin, o por grave riesgo de las personas.

    La violacin de este derecho dar lugar a reclamar indemnizacin por los daos y perjuicios ocasionados.

    Art. 21. - Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden pblico, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

    La Corte Suprema de Justicia tendr siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden pblico.

    Art. 22. - Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habr libre testamentifaccin.

    Art. 23. - Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administracin de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transaccin o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administracin, la ley determinar los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.

    Art. 24. - La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no har fe ni podr figurar en ninguna actuacin, salvo en los casos de concurso y quiebra. Se prohbe la interferencia y la intervencin de las comunicaciones telefnicas.

    Art. 25. - Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin ms lmite que el trazado por la moral y el orden pblico. Ningn acto religioso servir para establecer el estado civil de las personas.

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  • Art. 26. - Se reconoce la personalidad jurdica de la Iglesia Catlica. Las dems iglesias podrn obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.

    Art. 27. - Slo podr imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional.

    Se prohbe la prisin por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.

    El Estado organizar los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hbitos de trabajo, procurando su readaptacin y la prevencin de los delitos.

    Art. 28. - El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el derecho Internacional. No podr incluirse en los casos de excepcin a quien sea perseguido solamente por razones polticas.

    La extradicin ser regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de Salvadoreos, slo proceder si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el rgano Legislativo de los pases suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones debern consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los Salvadoreos todas las garantas penales y procesales que esta Constitucin establece.

    La extradicin proceder cuando el delito haya sido cometido en la jurisdiccin territorial del pas solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podr estipularse en ningn caso por delitos polticos, aunque por consecuencia de stos resultaren delitos comunes.

    La ratificacin de los Tratados de Extradicin requerir los dos tercios de votos de los diputados electos. (18)

    SECCIN SEGUNDARGIMEN DE EXCEPCIN

    Art. 29. - En casos de guerra, invasin del territorio, rebelin, sedicin, catstrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden pblico, podrn suspenderse las garantas establecidas en los artculos 5, 6 inciso primero, 7 inciso primero y 24 de esta Constitucin, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones con fines religiosos, culturales, econmicos o deportivos. Tal suspensin podr afectar la totalidad o parte del territorio de la Repblica, y se har por medio de decreto del rgano Legislativo o del rgano Ejecutivo, en su caso.

    Tambin podrn suspenderse las garantas contenidas en los Arts. 12 inciso segundo y 13 inciso segundo de esta Constitucin, cuando as lo acuerde el rgano Legislativo, con el voto favorable de las tres cuartas partes de los Diputados electos; no excediendo la detencin administrativa de quince das.

    Inciso 3 DEROGADO. (1)

    Art. 30. - El plazo de suspensin de las garantas constitucionales no exceder de 30 das. Transcurrido este plazo podr prolongarse la suspensin, por igual perodo y mediante nuevo decreto, si continan las circunstancias que la motivaron. Si no se emite tal decreto, quedarn establecidas de pleno derecho las garantas suspendidas. (1)

    Art. 31. - Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensin de las garantas constitucionales, la Asamblea Legislativa, o el Consejo de Ministros, segn el caso, deber restablecer tales garantas.

    CAPITULO IIDERECHOS SOCIALES

    SECCIN PRIMERAFAMILIA

    Art. 32. - La familia es la base fundamental de la sociedad y tendr la proteccin del Estado, quien dictar la legislacin necesaria y crear los organismos y servicios apropiados para su integracin, bienestar y desarrollo social, cultural y econmico.

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  • El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurdica de los cnyuges.El Estado fomentar el matrimonio; pero la falta de ste no afectar el goce de los derechos que se

    establezcan en favor de la familia.

    Art. 33. - La ley regular las relaciones personales y patrimoniales de los cnyuges entre s y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recprocos sobre bases equitativas; y crear las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regular asimismo las relaciones familiares resultantes de la unin estable de un varn y una mujer.

    Art. 34. - Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendr la proteccin del Estado.

    La ley determinar los deberes del Estado y crear las instituciones para la proteccin de la maternidad y de la infancia.

    Art. 35. - El Estado proteger la salud fsica, mental y moral de los menores, y garantizar el derecho de stos a la educacin y a la asistencia.

    La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estar sujeta a un rgimen jurdico especial.

    Art. 36. - Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligacin de stos dar a sus hijos proteccin, asistencia, educacin y seguridad.

    No se consignar en las actas del Registro Civil ninguna calificacin sobre la naturaleza de la filiacin, ni se expresar en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres.

    Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regular esta materia.La ley determinar asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad.

    SECCIN SEGUNDATRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

    Art. 37. - El trabajo es una funcin social, goza de la proteccin del Estado, y no se considera artculo de comercio.

    El Estado emplear todos los recursos que estn a su alcance para proporcionar ocupacin al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a l y a su familia las condiciones econmicas de una existencia digna. De igual forma promover el trabajo y empleo de las personas con limitaciones o incapacidades fsicas, mentales o sociales.

    Art. 38. - El trabajo estar regulado por un Cdigo que tendr por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estar fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluir especialmente los derechos siguientes:1.- En una misma empresa o establecimiento y en idnticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneracin al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad;2.- Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mnimo, que se fijar peridicamente. Para fijar este salario se atender sobre todo al costo de la vida, a la ndole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneracin, a las distintas zonas de produccin y a otros criterios similares. Este salario deber ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden material, moral y cultural.En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el salario mnimo por jornada de trabajo;3.- El salario y las prestaciones sociales, en la cuanta que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. Tambin pueden retenerse por obligaciones de seguridad social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores;4.- El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario y las prestaciones sociales constituyen crditos privilegiados en relacin con los dems crditos que puedan existir contra el patrono;

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  • 5.- Los patronos darn a sus trabajadores una prima por cada ao de trabajo. La ley establecer la forma en que se determinar su cuanta en relacin con los salarios;6.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no exceder de ocho horas y la semana laboral de cuarenta y cuatro horas.El mximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo ser determinado por la ley.La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, ser inferior a la diurna y estar reglamentada por la ley. La limitacin de la jornada no se aplicar en casos de fuerza mayor.La ley determinar la extensin de las pausas que habrn de interrumpir la jornada cuando, atendiendo a causas biolgicas, el ritmo de las tareas as lo exija, y la de aquellas que debern mediar entre dos jornadas.Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno sern remunerados con recargo;7.- Todo trabajador tiene derecho a un da de descanso remunerado por cada semana laboral, en la forma que exija la ley.Los trabajadores que no gocen de descanso en los das indicados anteriormente, tendrn derecho a una remuneracin extraordinaria por los servicios que presten en esos das y a un descanso compensatorio;8.- Los trabajadores tendrn derecho a descanso remunerado en los das de asueto que seala la ley; sta determinar la clase de labores en que no regir sta disposicin, pero en tales casos, los trabajadores tendrn derecho a remuneracin extraordinaria;9.- Todo trabajador que acredite una prestacin mnima de servicios durante un lapso dado, tendr derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que determinar la ley. Las vacaciones no podrn compensarse en dinero, y a la obligacin del patrono de darlas corresponde la del trabajador de tomarlas;10.- Los menores de catorce aos, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseanza obligatoria en virtud de la ley, no podrn ser ocupados en ninguna clase de trabajo.Podr autorizarse su ocupacin cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mnimo de instruccin obligatoria.La jornada de los menores de diecisis aos no podr ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo.Se prohbe el trabajo a los menores de dieciocho aos y a las mujeres en labores insalubres o peligrosas. Tambin se prohbe el trabajo nocturno a los menores de dieciocho aos. La ley determinar las labores peligrosas o insalubres;11.- El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada est obligado a indemnizarlo conforme a la ley;12.- La ley determinar las condiciones bajo las cuales los patronos estarn obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestacin econmica cuyo monto se fijar en relacin con los salarios y el tiempo de servicio.

    La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptacin del patrono, pero la negativa de ste a pagar la correspondiente prestacin constituye presuncin legal de despido injusto.

    En caso de incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador, ste o sus beneficiarios tendrn derecho a las prestaciones que recibiran en el caso de renuncia voluntaria.

    Art. 39. - La ley regular las condiciones en que se celebrarn los contratos y convenciones colectivos de trabajo. Las estipulaciones que stos contengan sern aplicables a todos los trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y tambin a los dems trabajadores que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones. La ley establecer el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades econmicas, con base en las disposiciones que contenga la mayora de los contratos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en cada clase de actividad.

    Art. 40. - Se establece un sistema de formacin profesional para la capacitacin y calificacin de los recursos humanos.

    La ley regular los alcances, extensin y forma en que el sistema debe ser puesto en vigor.El contrato de aprendizaje ser regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz enseanza de un

    oficio, tratamiento digno, retribucin equitativa y beneficios de previsin y seguridad social.

    Art. 41. - El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario mnimo oficialmente sealado, y al pago de una indemnizacin por el tiempo que pierda con motivo del retardo del patrono en ordenar o recibir el trabajo o

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  • por la suspensin arbitraria o injustificada del mismo. Se reconocer al trabajador a domicilio una situacin jurdica anloga a la de los dems trabajadores, tomando en consideracin la peculiaridad de su labor.

    Art. 42. - La mujer trabajadora tendr derecho a un descanso remunerado antes y despus del parto, y a la conservacin del empleo.

    Las leyes regularn la obligacin de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los nios de los trabajadores.

    Art. 43. - Los patronos estn obligados a pagar indemnizacin, y a prestar servicios mdicos, farmacuticos y dems que establezcan las leyes, al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquier enfermedad profesional.

    Art. 44. - La ley reglamentar las condiciones que deban reunir los talleres, fbricas y locales de trabajo.El Estado mantendr un servicio de inspeccin tcnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las

    normas legales de trabajo, asistencia, previsin y seguridad social, a fin de comprobar sus resultados y sugerir las reformas pertinentes.

    Art. 45. - Los trabajadores agrcolas y domsticos tienen derecho a proteccin en materia de salarios, jornada de trabajo, descansos, vacaciones, seguridad social, indemnizaciones por despido y, en general, a las prestaciones sociales. La extensin y naturaleza de los derechos antes mencionados sern determinadas por la ley de acuerdo con las condiciones y peculiaridades del trabajo. Quienes presten servicios de carcter domstico en empresas industriales, comerciales, entidades sociales y dems equiparables, sern considerados como trabajadores manuales y tendrn los derechos reconocidos a stos.

    Art. 46. - El Estado propiciar la creacin de un banco de propiedad de los trabajadores.

    Art. 47. - Los patronos y trabajadores privados, sin distincin de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas polticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrn los trabajadores de las instituciones oficiales autnomas.

    Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurdica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolucin o suspensin slo podr decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por la ley.

    Las normas especiales para la constitucin y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad, no deben coartar la libertad de asociacin. Se prohbe toda clusula de exclusin.

    Los miembros de las directivas sindicales debern ser salvadoreos por nacimiento y durante el perodo de su eleccin y mandato, y hasta despus de transcurrido un ao de haber cesado en sus funciones, no podrn ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.

    Art. 48. - Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los patronos al paro. Para el ejercicio de estos derechos no ser necesaria la calificacin previa, despus de haberse procurado la solucin del conflicto que los genera mediante las etapas de solucin pacfica establecidas por la ley. Los efectos de la huelga o el paro se retrotraern al momento en que stos se inicien.

    La ley regular estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio.

    Art. 49. - Se establece la jurisdiccin especial de trabajo. Los procedimientos en materia laboral sern regulados de tal forma que permitan la rpida solucin de los conflictos.

    El Estado tiene la obligacin de promover la conciliacin y el arbitraje, de manera que constituyan medios efectivos para la solucin pacfica de los conflictos de trabajo. Podrn establecerse juntas administrativas especiales de conciliacin y arbitraje, para la solucin de conflictos colectivos de carcter econmico o de intereses.

    Art. 50. - La seguridad social constituye un servicio pblico de carcter obligatorio. La ley regular sus alcances, extensin y forma.

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  • Dicho servicio ser prestado por una o varias instituciones, las que debern guardar entre s la adecuada coordinacin para asegurar una buena poltica de proteccin social, en forma especializada y con ptima utilizacin de los recursos.

    Al pago de la seguridad social contribuirn los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuanta que determine la ley.

    El Estado y los patronos quedarn excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social.

    Art. 51. - La ley determinar las empresas y establecimientos que, por sus condiciones especiales, quedan obligados a proporcionar, al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas, escuelas, asistencia mdica y dems servicios y atenciones necesarios para su bienestar.

    Art. 52. - Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables.La enumeracin de los derechos y beneficios a que este captulo se refiere, no excluye otros que se

    deriven de los principios de justicia social.

    SECCIN TERCERAEDUCACIN, CIENCIA Y CULTURA

    Art. 53. - El derecho a la educacin y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligacin y finalidad primordial del Estado su conservacin, fomento y difusin.

    El Estado propiciar la investigacin y el quehacer cientfico.

    Art. 54. - El Estado organizar el sistema educativo para lo cual crear las instituciones y servicios que sean necesarios. Se garantiza a las personas naturales y jurdicas la libertad de establecer centros privados de enseanza.

    Art. 55. - La educacin tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensin espiritual, moral y social; contribuir a la construccin de una sociedad democrtica ms prspera, justa y humana; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; combatir todo espritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadorea; y propiciar la unidad del pueblo centroamericano.

    Los padres tendrn derecho preferente a escoger la educacin de sus hijos.

    Art. 56. - Todos los habitantes de la Repblica tienen el derecho y el deber de recibir educacin parvularia y bsica que los capacite para desempearse como ciudadanos tiles. El Estado promover la formacin de centros de educacin especial.

    La educacin parvularia, bsica y especial ser gratuita cuando la imparta el Estado.

    Art. 57. - La enseanza que se imparta en los centros educativos oficiales ser esencialmente democrtica.Los centros de enseanza privados estarn sujetos a reglamentacin e inspeccin del Estado y podrn ser

    subvencionados cuando no tengan fines de lucro.El Estado podr tomar a su cargo, de manera exclusiva, la formacin del magisterio.

    Art. 58. - Ningn establecimiento de educacin podr negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unin de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, religiosos, raciales o polticas.

    Art. 59. - La alfabetizacin es de inters social. Contribuirn a ella todos los habitantes del pas en la forma que determine la ley.

    Art. 60. - Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga.En todos los centros docentes, pblicos o privados, civiles o militares, ser obligatoria la enseanza de la

    historia nacional, el civismo, la moral, la Constitucin de la Repblica, los derechos humanos y la conservacin de los recursos naturales.

    La historia nacional y la Constitucin debern ser enseadas por profesores salvadoreos.Se garantiza la libertad de ctedra.

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  • Art. 61. - La educacin superior se regir por una ley especial. La Universidad de El Salvador y las dems del Estado gozarn de autonoma en los aspectos docente, administrativo y econmico. Debern prestar un servicio social, respetando la libertad de ctedra. Se regirn por estatutos enmarcados dentro de dicha ley, la cual sentar los principios generales para su organizacin y funcionamiento.

    Se consignarn anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas instituciones estarn sujetas, de acuerdo con la ley, a la fiscalizacin del organismo estatal correspondiente.

    La ley especial regular tambin la creacin y funcionamiento de universidades privadas, respetando la libertad de ctedra. Estas universidades prestarn un servicio social y no perseguirn fines de lucro. La misma ley regular la creacin y el funcionamiento de los institutos tecnolgicos oficiales y privados.

    El Estado velar por el funcionamiento democrtico de las instituciones de educacin superior y por su adecuado nivel acadmico.

    Art. 62. - El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno est obligado a velar por su conservacin y enseanza.

    Las lenguas autctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y sern objeto de preservacin, difusin y respeto.

    Art. 63. - La riqueza artstica, histrica y arqueolgica del pas forma parte del tesoro cultural salvadoreo, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su conservacin.

    Art. 64. - Los Smbolos Patrios son: el Pabelln o Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional. Una ley regular lo concerniente a esta materia.

    SECCIN CUARTASALUD PBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL

    Art. 65. - La salud de los habitantes de la Repblica constituye un bien pblico. El Estado y las personas estn obligados a velar por su conservacin y restablecimiento.

    El Estado determinar la poltica nacional de salud y controlar y supervisar su aplicacin.

    Art. 66. - El Estado dar asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y a los habitantes en general, cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminacin de una enfermedad transmisible. En este caso, toda persona est obligada a someterse a dicho tratamiento.

    Art. 67. - Los servicios de salud pblica sern esencialmente tcnicos. Se establecen las carreras sanitarias, hospitalarias, paramdicas y de administracin hospitalaria.

    Art. 68. - Un Consejo Superior de Salud Pblica velar por la salud del pueblo. Estar formado por igual nmero de representantes de los gremios mdico, odontolgico, qumico-farmacutico y mdico veterinario, laboratorio clnico, psicologa, enfermera y otros a nivel de licenciatura que el Consejo Superior de Salud Pblica haya calificado para tener su respectiva Junta; tendr un Presidente y un Secretario de nombramiento del rgano Ejecutivo. La ley determinar su organizacin.

    El ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, ser vigilado por organismos legales formados por acadmicos pertenecientes a cada profesin. Estos organismos tendrn facultad para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesin con manifiesta inmoralidad o incapacidad. La suspensin de profesionales podr resolverse por los organismos competentes de conformidad al debido proceso.

    El Consejo Superior de Salud Pblica conocer y resolver de los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por los organismos a que alude el inciso anterior.

    Art. 69. - El Estado proveer los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de los productos qumicos, farmacuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia.

    Asimismo el Estado controlar la calidad de los productos alimenticios y las condiciones ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar.

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  • Art. 70. - El Estado tomar a su cargo a los indigentes que, por su edad o incapacidad fsica o mental, sean inhbiles para el trabajo.

    CAPITULO IIILOS CIUDADANOS, SUS DERECHOS Y DEBERES POLTICOS Y EL CUERPO ELECTORAL

    Art. 71. - Son ciudadanos todos los salvadoreos mayores de dieciocho aos.

    Art. 72. - Los derechos polticos del ciudadano son:1. - Ejercer el sufragio;2. - Asociarse para constituir partidos polticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos;3. - Optar a cargos pblicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitucin y las leyes secundarias.

    Art. 73. - Los deberes polticos del ciudadano son:1. - Ejercer el sufragio;2. - Cumplir y velar porque se cumpla la Constitucin de la Repblica;3. - Servir al Estado de conformidad con la ley. El ejercicio del sufragio comprende, adems, el derecho de votar en la consulta popular directa, contemplada en esta Constitucin.

    Art. 74. - Los derechos de ciudadana se suspenden por las causas siguientes:1. - Auto de prisin formal;2. - Enajenacin mental;3. - Interdiccin judicial;4. - Negarse a desempear, sin justa causa, un cargo de eleccin popular; en este caso, la suspensin durar todo el tiempo que debiera desempearse el cargo rehusado.

    Art. 75. - Pierden los derechos de ciudadano:1. - Los de conducta notoriamente viciada;2. - Los condenados por delito;3. - Los que compren o vendan votos en las elecciones;4. - Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reeleccin o la continuacin del Presidente de la Repblica, o empleen medios directos encaminados a ese fin;5. - Los funcionarios, las autoridades y los agentes de stas que coarten la libertad del sufragio.

    En estos casos, los derechos de ciudadana se recuperarn por rehabilitacin expresa declarada por autoridad competente.

    Art. 76. - El cuerpo electoral est formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto.

    Art. 77. - Para el ejercicio del sufragio es condicin indispensable estar inscrito en el Registro Electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral.

    Los partidos polticos legalmente inscritos tendrn derecho de vigilancia sobre la elaboracin, organizacin, publicacin y actualizacin del Registro Electoral. (1)

    Art. 78. - El voto ser libre, directo, igualitario y secreto.

    Art. 79. - En el territorio de la Repblica se establecern las circunscripciones electorales que determinar la ley. La base del sistema electoral es la poblacin.(1)

    Para elecciones de Diputados se adoptar el sistema de representacin proporcional.La ley determinar la forma, tiempo y dems condiciones para el ejercicio del sufragio.La fecha de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la Repblica, deber preceder no menos de

    dos meses ni ms de cuatro a la iniciacin del perodo presidencial.

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  • Art. 80. - El Presidente y Vicepresidente de la Repblica, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano y los Miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de eleccin popular.(1)

    Cuando en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Repblica ningn partido poltico o coalicin de partidos polticos participantes, haya obtenido mayora absoluta de votos de conformidad con el escrutinio practicado, se llevar a cabo una segunda eleccin entre los dos partidos polticos o coalicin de partidos polticos que hayan obtenido mayor nmero de votos vlidos; esta segunda eleccin deber celebrarse en un plazo no mayor de treinta das despus de haberse declarado firmes los resultados de la primera eleccin.

    Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudiere efectuarse la segunda eleccin en el perodo sealado, la eleccin se verificar dentro de un segundo perodo no mayor de treinta das.

    Art. 81. - La propaganda electoral slo se permitir, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la eleccin de Presidente y Vicepresidente de la Repblica; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos Municipales.

    Art. 82. - Los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y los miembros de la Polica Nacional Civil no podrn pertenecer a partidos polticos ni optar a cargos de eleccin popular. (1)

    Tampoco podrn realizar propaganda poltica en ninguna forma.(1)El ejercicio del voto lo ejercern los ciudadanos en los lugares que determine la ley y no podr realizarse

    en los recintos de las instalaciones militares o de seguridad pblica. (1)

    TITULO IIIEL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO Y SISTEMA POLTICO

    Art. 83. - El Salvador es un Estado soberano. La soberana reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los lmites de esta Constitucin.

    Art. 84. - El territorio de la Repblica sobre el cual El Salvador ejerce jurisdiccin y soberana es irreductible y adems de la parte continental, comprende:

    El territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que adems le corresponden, conforme a otras fuentes del Derecho Internacional; igualmente otras islas, islotes y cayos que tambin le corresponden conforme al derecho internacional.

    Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, el cual es una baha histrica con caracteres de mar cerrado, cuyo rgimen est determinado por el derecho internacional y por la sentencia mencionada en el inciso anterior.

    El espacio areo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondiente; y adems, El Salvador ejerce soberana y jurisdiccin sobre el mar, el subsuelo y el lecho marinos hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la lnea de ms baja marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional.

    Los lmites del territorio nacional son los siguientes: AL PONIENTE, con la Repblica de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Lmites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938.

    AL NORTE, y AL ORIENTE, en parte, con la Repblica de Honduras, en las secciones delimitadas por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Per, el 30 de octubre de 1980. En cuanto a las secciones pendientes de delimitacin los lmites sern los que se establezcan de conformidad con el mismo Tratado, o en su caso, conforme a cualquiera de los medios de solucin pacfica de las controversias internacionales.

    AL ORIENTE, en el resto, con las Repblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo de Fonseca.

    Y AL SUR, con el Ocano Pacfico.

    Art. 85. - El Gobierno es republicano, democrtico y representativo.

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  • El sistema poltico es pluralista y se expresa por medio de los partidos polticos, que son el nico instrumento para el ejercicio de la representacin del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organizacin y funcionamiento se sujetarn a los principios de la democracia representativa.

    La existencia de un partido nico oficial es incompatible con el sistema democrtico y con la forma de gobierno establecidos en esta Constitucin.

    Art. 86. - El poder pblico emana del pueblo. Los rganos del Gobierno lo ejercern independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitucin y las leyes. Las atribuciones de los rganos del Gobierno son indelegables, pero stos colaborarn entre s en el ejercicio de las funciones pblicas.

    Los rganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen ms facultades que las que

    expresamente les da la ley.

    Art. 87. - Se reconoce el derecho del pueblo a la insurreccin, para el solo objeto de restablecer el orden constitucional alterado por la transgresin de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema poltico establecido, o por graves violaciones a los derechos consagrados en esta Constitucin.

    El ejercicio de este derecho no producir la abrogacin ni la reforma de esta Constitucin, y se limitar a separar en cuanto sea necesario a los funcionarios transgresores, reemplazndolos de manera transitoria hasta que sean sustituidos en la forma establecida por esta Constitucin.

    Las atribuciones y competencias que corresponden a los rganos fundamentales establecidos por esta Constitucin, no podrn ser ejercidos en ningn caso por una misma persona o por una sola institucin.

    Art. 88. - La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la Repblica es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema poltico establecidos. La violacin de esta norma obliga a la insurreccin.

    Art. 89. - El Salvador alentar y promover la integracin humana, econmica, social y cultural con las repblicas americanas y especialmente con las del istmo centroamericano. La integracin podr efectuarse mediante tratados o convenios con las repblicas interesadas, los cuales podrn contemplar la creacin de organismos con funciones supranacionales.

    Tambin propiciar la reconstruccin total o parcial de la Repblica de Centro Amrica, en forma unitaria, federal o confederada, con plena garanta de respeto a los principios democrticos y republicanos y de los derechos individuales y sociales de sus habitantes.

    El proyecto y bases de la unin se sometern a consulta popular.

    TITULO IVLA NACIONALIDAD

    Art. 90. - Son salvadoreos por nacimiento:1. - Los nacidos en el territorio de El Salvador;2. - Los hijos de padre o madre salvadoreos, nacidos en el extranjero;3. - Los originarios de los dems Estados que constituyeron la Repblica Federal de Centro Amrica, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreos, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen.

    Art. 91. - Los salvadoreos por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o mltiple nacionalidad.La calidad de salvadoreo por nacimiento slo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente

    y se recupera por solicitud ante la misma.

    Art. 92. - Puede adquirir la calidad de salvadoreos por naturalizacin:1. -Los espaoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un ao de residencia en el pas;2. - Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco aos de residencia en el pas;3. - Los que por servicios notables prestados a la Repblica obtengan esa calidad del rgano Legislativo;4. -El extranjero casado con salvadorea o la extranjera casada con salvadoreo que acreditaren dos aos de residencia en el pas, anteriores o posteriores a la celebracin del matrimonio.

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  • La nacionalidad por naturalizacin se otorgar por autoridades competentes de conformidad con la ley.

    Art. 93. - Los tratados internacionales regularn la forma y condiciones en que los nacionales de pases que no formaron parte de la Repblica Federal de Centro Amrica conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadorea por naturalizacin siempre que se respete el principio de reciprocidad.

    Art. 94. - La calidad de salvadoreo naturalizado se pierde:1. -Por residir ms de dos aos consecutivos en el pas de origen o por ausencia del territorio de la Repblica por ms de cinco aos consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado conforme a la ley;2. -Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda as la nacionalidad, no podr recuperarla.

    Art. 95. - Son salvadoreas las personas jurdicas constituidas conforme a las leyes de la Repblica, que tengan domicilio legal en el pas.

    Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreos no podrn vulnerarse por medio de personas jurdicas salvadoreas cuyos socios o capitales sean en su mayora extranjeros.

    Art. 96. - Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la Repblica, estarn estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirn derecho a ser protegidos por ellas.

    Art. 97. - Las leyes establecern los casos y la forma en que podr negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional.

    Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la poltica interna del pas pierden el derecho a residir en l.

    Art. 98. - Ni los salvadoreos ni los extranjeros podrn en ningn caso reclamar al gobierno indemnizacin alguna por daos o perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones. Slo podrn hacerlo contra los funcionarios o particulares culpables.

    Art. 99. - Los extranjeros no podrn ocurrir a la va diplomtica sino en los casos de denegacin de justicia y despus de agotados los recursos legales que tengan expeditos.

    No se entiende por denegacin de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposicin perdern el derecho de residir en el pas.

    Art. 100. - Los extranjeros estarn sujetos a una ley especial.

    TITULO VORDEN ECONMICO

    Art. 101. - El orden econmico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del pas una existencia digna del ser humano.

    El Estado promover el desarrollo econmico y social mediante el incremento de la produccin, la productividad y la racional utilizacin de los recursos. Con igual finalidad, fomentar los diversos sectores de la produccin y defender el inters de los consumidores.

    Art. 102. - Se garantiza la libertad econmica, en lo que no se oponga al inters social.El Estado fomentar y proteger la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar

    la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de sta al mayor nmero de habitantes del pas.

    Art. 103. - Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en funcin social.Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artstica, por el tiempo y en la forma determinados por la

    ley.El subsuelo pertenece al Estado el cual podr otorgar concesiones para su explotacin.

    Art. 104. - Los bienes inmuebles propiedad del Estado podrn ser transferidos a personas naturales o jurdicas dentro de los lmites y en la forma establecida por la ley.

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  • La propiedad estatal rstica con vocacin agropecuaria que no sea indispensable para las actividades propias del Estado, debern ser transferidas mediante el pago correspondiente a los beneficiarios de la Reforma Agraria. Podr tambin transferirse a corporaciones de utilidad pblica.

    Art. 105. - El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra rstica, ya sea individual, cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa, y no podr por ningn concepto reducir la extensin mxima de tierra que como derecho de propiedad establece esta Constitucin.

    La extensin mxima de tierra rstica perteneciente a una misma persona natural o jurdica no podr exceder de doscientas cuarenta y cinco hectreas. Esta limitacin no ser aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas.

    Los propietarios de tierras a que se refiere el inciso segundo de este artculo, podrn transferirla, enajenarla, partirla, dividirla o arrendarla libremente. La tierra propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales campesinas y beneficiarios de la Reforma Agraria estar sujeta a un rgimen especial.

    Los propietarios de tierras rsticas cuya extensin sea mayor de doscientas cuarenta y cinco hectreas, tendrn derecho a determinar de inmediato la parte de la tierra que deseen conservar, segregndola e inscribindola por separado en el correspondiente Registro de la Propiedad Raz e Hipotecas.

    Los inmuebles rsticos que excedan el lmite establecido por esta Constitucin y se encuentren en proindivisin, podrn ser objeto de particin entre los copropietarios.

    Las tierras que excedan la extensin establecida por esta Constitucin podrn ser transferidas a cualquier ttulo a campesinos, agricultores en pequeo, sociedades y asociaciones cooperativas y comunales campesinas. La transferencia a que se refiere este inciso, deber realizarse dentro de un plazo de tres aos. Una ley especial determinar el destino de las tierras que no hayan sido transferidas, al finalizar el perodo anteriormente establecido.

    En ningn caso las tierras excedentes a que se refiere el inciso anterior podrn ser transferidas a cualquier ttulo a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    El Estado fomentar el establecimiento, financiacin y desarrollo de la agroindustria, en los distintos departamentos de la Repblica, a fin de garantizar el empleo de mano de obra y la transformacin de materias primas producidas por el sector agropecuario nacional.

    Art. 106. - La expropiacin proceder por causas de utilidad pblica o de inters social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnizacin.

    Cuando la expropiacin sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pblica o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energa elctrica, o la construccin de viviendas o de carreteras, caminos o vas pblicas de cualquier clase, la indemnizacin podr no ser previa.

    Cuando lo justifique el monto de la indemnizacin que deba reconocerse por los bienes expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago podr hacerse a plazos, el cual no exceder en conjunto de quince aos, en cuyo caso se pagar a la persona expropiada el inters bancario correspondiente. Dicho pago deber hacerse preferentemente en efectivo.

    Se podr expropiar sin indemnizacin las entidades que hayan sido creadas con fondos pblicos.Se prohbe la confiscacin ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que

    contravengan este precepto respondern en todo tiempo con sus personas y bienes del dao inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles.

    Art. 107. - Se prohbe toda especie de vinculacin, excepto:1. -Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los municipios, de las entidades pblicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces;2. -Los fideicomisos constituidos por un plazo que no exceda del establecido por la ley y cuyo manejo est a cargo de bancos o instituciones de crdito legalmente autorizados;3. -El bien de familia.

    Art. 108. - Ninguna corporacin o fundacin civil o eclesistica, cualquiera que sea su denominacin u objeto, tendr capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes races, con excepcin de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institucin.

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  • Art. 109. - La propiedad de los bienes races rsticos no podr ser adquirida por extranjeros en cuyos pases de origen no tengan iguales derechos los salvadoreos, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales. Las sociedades extranjeras y las salvadoreas a que alude el inciso segundo del Art. 95 de esta Constitucin, estarn sujetas a esta regla.

    Art. 110. - No podr autorizarse ningn monopolio sino a favor del Estado o de los Municipios, cuando el inters social lo haga imprescindible. Se podrn establecer estancos a favor del Estado.

    A fin de garantizar la libertad empresarial y proteger al consumidor, se prohiben las prcticas monopolsticas.

    Se podr otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y a los perfeccionadores de los procesos productivos.

    El Estado podr tomar a su cargo los servicios pblicos cuando los intereses sociales as lo exijan, prestndolos directamente, por medio de instituciones oficiales autnomas o de los municipios. Tambin le corresponde regular y vigilar los servicios pblicos prestados por empresas privadas y la aprobacin de sus tarifas, excepto las que se establezcan de conformidad con tratados o convenios internacionales; las empresas salvadoreas de servicios pblicos tendrn sus centros de trabajo y bases de operaciones en El Salvador. (3)

    Art. 111. - El poder de emisin de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podr ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carcter pblico. El rgimen monetario, bancario y crediticio ser regulado por la ley.

    El Estado deber orientar la poltica monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones ms favorables para el desarrollo ordenado de la economa nacional.

    Art. 112. - El Estado podr administrar las empresas que presten servicios esenciales a la comunidad, con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organizacin econmica y social.

    Tambin podr intervenir los bienes pertenecientes a nacionales de pases con los cuales El Salvador se encuentre en guerra.

    Art. 113. - Sern fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo econmico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribucin de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones, adems de los particulares, podrn participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pblica.

    Art. 114. - El Estado proteger y fomentar las asociaciones cooperativas, facilitando su organizacin, expansin y financiamiento.

    Art. 115. - El comercio, la industria y la prestacin de servicios en pequeo son patrimonio de los salvadoreos por nacimiento y de los centroamericanos naturales. Su proteccin, fomento y desarrollo sern objeto de una ley.

    Art. 116. - El Estado fomentar el desarrollo de la pequea propiedad rural. Facilitar al pequeo productor asistencia tcnica, crditos y otros medios necesarios para la adquisicin y el mejor aprovechamiento de sus tierras.

    Art. 117. - Es deber del Estado proteger los recursos naturales, as como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible.

    Se declara de inters social la proteccin, conservacin, aprovechamiento racional, restauracin o sustitucin de los recursos naturales en los trminos que establezca la Ley.

    Se prohbe la introduccin al territorio nacional de residuos nucleares y desechos txicos.(13)

    Art. 118. - El Estado adoptar polticas de poblacin con el fin de asegurar el mayor bienestar a los habitantes de la Repblica.

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  • Art. 119. - Se declara de inters social la construccin de viviendas. El Estado procurar que el mayor nmero de familias salvadoreas lleguen a ser propietarias de su vivienda. Fomentar que todo propietario de fincas rsticas proporcione a los trabajadores residentes habitacin higinica y cmoda, e instalaciones adecuadas a los trabajadores temporales; y al efecto, facilitar al pequeo propietario los medios necesarios.

    Art. 120. - En toda concesin que otorgue el Estado para la explotacin de muelles, ferrocarriles, canales u otras obras materiales de uso pblico, debern estipularse el plazo y las condiciones de dicha concesin, atendiendo a la naturaleza de la obra y el monto de las inversiones requeridas.

    Estas concesiones debern ser sometidas al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobacin. (5)

    TITULO VIRGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS

    CAPITULO IRGANO LEGISLATIVO

    SECCIN PRIMERAASAMBLEA LEGISLATIVA

    Art. 121. - La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados, elegidos en la forma prescrita por esta Constitucin, y a ella compete fundamentalmente la atribucin de legislar.

    Art. 122. - La Asamblea Legislativa se reunir en la capital de la Repblica, para iniciar su perodo y sin necesidad de convocatoria, el da primero de mayo del ao de la eleccin de sus miembros. Podr trasladarse a otro lugar de la Repblica para celebrar sus sesiones, cuando as lo acordare.

    Art. 123. - La mayora de los miembros de la Asamblea ser suficiente para deliberar.Para tomar resolucin se requerir por lo menos el voto favorable de la mitad ms uno de los Diputados

    electos, salvo los casos en que conforme a esta Constitucin se requiere una mayora distinta.

    Art. 124. - Los miembros de la Asamblea se renovarn cada tres aos y podrn ser reelegidos. El perodo de sus funciones comenzar el primero de mayo del ao de su eleccin.

    Art. 125. - Los Diputados representan al pueblo entero y no estn ligados por ningn mandato imperativo. Son inviolables, y no tendrn responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan.

    Art. 126. - Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco aos, salvadoreo por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreo, de notoria honradez e instruccin y no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco aos anteriores a la eleccin.

    Art. 127. - No podrn ser candidatos a Diputados:1. - El Presidente y el Vicepresidente de la Repblica, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdiccin;2. - Los que hubiesen administrado o manejado fondos pblicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;3. - Los contratistas de obras o empresas pblicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas tengan pendientes reclamaciones de inters propio;4. - Los parientes del Presidente de la Repblica dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;5. - Los deudores de la Hacienda Pblica o Municipal que estn en mora;6. - Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotacin de riquezas nacionales o de servicios pblicos, as como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aqullos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos.

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  • Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de este artculo afectan a quienes hayan desempeado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la eleccin.

    Art. 128. - Los Diputados no podrn ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas pblicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio; ni tampoco obtener concesiones del Estado para explotacin de riquezas nacionales o de servicios pblicos, ni aceptar ser representantes o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o concesiones.

    Art. 129. - Los Diputados en ejercicio no podrn desempear cargos pblicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de carcter docente o cultural, y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social.

    No obstante, podrn desempear los cargos de Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones Oficiales Autnomas, Jefes de Misin Diplomtica, Consular o desempear Misiones Diplomticas Especiales. En estos casos al cesar en sus funciones se reincorporarn a la Asamblea, si todava est vigente el perodo de su eleccin.

    Los suplentes pueden desempear empleos o cargos pblicos sin que su aceptacin y ejercicio produzca la prdida de la calidad de tales.

    Art. 130. - Los Diputados cesarn en su cargo en los casos siguientes:1. - Cuando en sentencia definitiva fueren condenados por delitos graves;2. - Cuando incurrieren en las prohibiciones contenidas en el artculo 128 de esta Constitucin;3. - Cuando renunciaren sin justa causa calificada como tal por la Asamblea.

    En estos casos quedarn inhabilitados para desempear cualquier otro cargo pblico durante el perodo de su eleccin.

    Art. 131. - Corresponde a la Asamblea Legislativa:1. -Decretar su reglamento interior;2. -Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a stos la protesta constitucional, y deducirles responsabilidades en los casos previstos por esta Constitucin;3. - Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados, admitindolas cuando se fundaren en causas justas legalmente comprobada;4. - Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de eleccin, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios;5. - Decretar, interpretar autnticamente, reformar y derogar las leyes secundarias;6. - Decretar impuestos, tasas y dems contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relacin equitativa; y en caso de invasin, guerra legalmente declarada o calamidad pblica, decretar emprstitos forzosos en la misma relacin, si no bastaren las rentas pblicas ordinarias;7. - Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados u organismos internacionales, o denegar su ratificacin;8. - Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administracin Pblica, as como sus reformas;9. -Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el rgimen de Servicio Civil.10. -Aprobar su presupuesto y sistema de salarios, as como sus reformas consultndolos previamente con el Presidente de la Repblica para el solo efecto de garantizar que existan los fondos necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobado dicho presupuesto se incorporar al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administracin Pblica.11. - Decretar de una manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promocin de actividades culturales, cientficas, agrcolas, industriales, comerciales o de servicios;12. - Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pblica y crear y asignar los fondos necesarios para su pago;13. - Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisin y circulacin de la moneda extranjera;14. -Recibir la protesta constitucional y dar posesin de su cargo a los ciudadanos que, conforme a la ley, deban ejercer la Presidencia y Vicepresidencia de la Repblica;15. -Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el Vicepresidente de la Repblica y los Designados, previa ratificacin personal ante la misma Asamblea;

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  • 16. -Desconocer obligatoriamente al Presidente de la Repblica o al que haga sus veces cuando terminado su perodo constitucional contine en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designar un Presidente Provisional;17. -Elegir, para todo el perodo presidencial respectivo, en votacin nominal y pblica, a dos personas que en carcter de Designados deban ejercer la Presidencia de la Repblica, en los casos y en el orden determinados por esta Constitucin;18. -Recibir el informe de labores que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarlo o desaprobarlo;19. -Elegir por votacin nominal y pblica a los siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la Repblica, Fiscal General de la Repblica, Procurador General de la Repblica, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura.(1)20. - Declarar, con no menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos, la incapacidad fsica o mental del Presidente, del Vicepresidente de la Repblica y de los funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos, previo dictamen unnime de una Comisin de cinco mdicos nombrados por la Asamblea;21. -Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitucin no se hubiese hecho;22. -Conceder, a personas o poblaciones, ttulos, distinciones honorficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria.No obstante, se prohbe que tales ttulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeen sus cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vicepresidente de la Repblica, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a la Asamblea Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia;23. -Conceder permiso a los salvadoreos para que acepten distinciones honorficas otorgadas por gobiernos extranjeros;24. -Conceder permisos o privilegios temporales por actividades o trabajos culturales o cientficos;25. -Declarar la guerra y ratificar la paz, con base en los informes que le proporcione el rgano Ejecutivo;26. -Conceder amnista por delitos polticos o comunes conexos con stos, o por delitos comunes cometidos por un nmero de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia;27. -Suspender y restablecer las garantas constitucionales de acuerdo con el Art. 29 de esta Constitucin, en votacin nominal y pblica, con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos;28. -Conceder o negar permiso a los salvadoreos para que acepten cargos diplomticos o consulares que deban ser ejercidos en El Salvador;29. -Permitir o negar el trnsito de tropas extranjeras por el territorio de la Repblica, y el estacionamiento de naves o aeronaves de gue-rra de otros pases, por ms tiempo del establecido en los tratados o prcticas internacionales;30. -Aprobar las concesiones a que se refiere el Art. 120 de esta Constitucin;31. -Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles, mercantiles, laborales, contencioso-administrativas, agrarias y otras;32. -Nombrar comisiones especiales para la investigacin de asuntos de inters nacional y adoptar los acuerdos o recomendaciones que estime necesarios, con base en el informe de dichas comisiones;33. -Decretar los Smbolos Patrios;34. -Interpelar a los Ministros o Encargados del Despacho y a los Presidentes de Instituciones Oficiales Autnomas;35. -Calificar la fuerza mayor o el caso fortuito a que se refiere el ltimo inciso del artculo 80;36. -Recibir el informe de labores que debe rendir el Fiscal General de la Repblica, el Procurador General de la Repblica, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente de la Corte de Cuentas de la Repblica y el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador.(1)37. -Recomendar a la Presidencia de la Repblica la destitucin de los Ministros de Estado; o a los organismos correspondientes, la de funcionarios de instituciones oficiales autnomas, cuando as lo estime conveniente, como resultado de la investigacin de sus comisiones especiales o de la interpelacin, en su caso. La resolucin de la Asamblea ser vinculante cuando se refiera a los jefes de seguridad pblica o de inteligencia de Estado por causa de graves violaciones de los Derechos Humanos.(1)

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  • 38. - Ejercer las dems atribuciones que le seale esta Constitucin.

    Art. 132. - Todos los funcionarios y empleados pblicos, incluyendo los de Instituciones Oficiales Autnomas y los Miembros de la Fuerza Armada, estn en la obligacin de colaborar con las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa; y la comparecencia y declaracin de aquellos as como las de cualquier otra persona, requerida por las mencionadas comisiones, sern obligatorias bajo los mismos apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial.

    Las conclusiones de las comisiones especiales de investigacin de la Asamblea Legislativa no sern vinculantes para los tribunales, ni afectarn los procedimientos o las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado sea comunicado a la Fiscala General de la Repblica para el ejercicio de acciones pertinentes.

    SECCIN SEGUNDALA LEY, SU FORMACIN, PROMULGACIN Y VIGENCIA

    Art. 133. - Tienen exclusivamente iniciativa de ley:1. -Los Diputados;2. -El Presidente de la Repblica por medio de sus Ministros;3. -La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al rgano Judicial, al ejercicio del Notariado y de la

    Abogaca, y a la jurisdiccin y competencia de los Tribunales;4. -Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales.5.- El Parlamento Centroamericano, por medio de los diputados del Estado de El Salvador que lo conforman,

    en materia relativa a la integracin del Istmo Centroamericano, a que se refiere el Art. 89 de esta Constitucin.De igual manera, y en la misma materia, tendrn iniciativa los Diputados del Estado de El Salvador, que conforman el Parlamento Centroamericano.

    Art. 134. - Todo proyecto de ley que se apruebe deber estar firmado por la mayora de los miembros de la Junta Directiva. Se guardar un ejemplar en la Asamblea y se enviarn dos al Presidente de la Repblica. (1)

    Art. 135. - Todo proyecto de ley, despus de discutido y aprobado, se trasladar a ms tardar dentro de diez das hbiles al Presidente de la Repblica, y si ste no tuviere objeciones, le dar su sancin y lo har publicar como Ley. (14)

    No ser necesaria la sancin del Presidente de la Repblica en los casos de los ordinales 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 32, 34, 35, 36 y 37 del Art. 131 de esta Constitucin y en los antejuicios en que conozca la Asamblea. (1)

    Art. 136. - Si el Presidente de la Repblica no encontrare objecin al proyecto recibido, firmar los dos ejemplares, devolver uno a la Asamblea dejar el otro en su archivo y har publicar el texto como ley en el rgano oficial correspondiente. (1)

    Art. 137. - Cuando el Presidente de la Repblica vetare un proyecto de ley, lo devolver a la Asamblea dentro de los ocho das hbiles siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del trmino expresado no lo devolviere se tendr por sancionado y lo publicar como ley.(15)

    En caso de veto, la Asamblea reconsiderar el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviar de nuevo al Presidente de la Repblica, y ste deber sancionarlo y mandarlo a publicar.(1)

    Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea las considerar y resolver lo que crea conveniente por la mayora establecida en el Art. 123, y lo enviar al Presidente de la Repblica, quien deber sancionarlo y mandarlo a publicar. (1)

    Art. 138. - Cuando la devolucin de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la Repblica lo considera inconstitucional y el rgano Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artculo que antecede, deber el Presidente de la Repblica dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercer da hbil, para que sta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a ms tardar dentro de

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  • quince das hbiles. Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la Repblica estar en la obligacin de sancionarlo y publicarlo como ley.(16)

    Art. 139. - El trmino para la publicacin de las leyes ser de quince das hbiles. Si dentro de ese trmino el Presidente de la Repblica no las publicare, el Presidente de la Asamblea Legislativa lo har en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de mayor circulacin de la Repblica.(17)

    Art. 140. - Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgacin y publicacin. Para que una ley de carcter permanente sea obligatoria debern transcurrir, por lo menos, ocho das despus de su publicacin. Este plazo podr ampliarse, pero no restringirse.

    Art. 141. - En caso de evidente error en la impresin del texto de la ley, se volver a publicar, a ms tardar dentro de diez das. Se tendr la ltima publicacin como su texto autntico; y de la fecha de la nueva publicacin se contar el trmino para su vigencia.

    Art. 142. - Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarn los mismos trmites que para su formacin.

    Art. 143. - Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podr ser propuesto dentro de los prximos seis meses.

    SECCIN TERCERATRATADOS

    Art. 144. - Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la Repblica al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitucin.

    La ley no podr modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecer el tratado.

    Art. 145. - No se podrn ratificar los tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales, a menos que la ratificacin se haga con las reservas correspondientes. Las disposiciones del tratado sobre las cuales se hagan las reservas no son ley de la Repblica.

    Art. 146. - No podrn celebrarse o ratificarse tratados u otorgarse concesiones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno o se lesionen o menoscaben la integridad del territorio, la soberana e independencia de la Repblica o los derechos y garantas fundamentales de la persona humana.

    Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los tratados internacionales o contratos con gobiernos o empresas nacionales o internacionales en los cuales se someta el Estado salvadoreo, a la jurisdiccin de un tribunal de un estado extranjero.

    Lo anterior no impide que, tanto en los tratados como en los contratos, el Estado salvadoreo en caso de controversia, someta la decisin a un arbitraje o a un tribunal internacionales.

    Art. 147. - Para la ratificacin de todo tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier cuestin relacionada con los lmites de la Repblica, ser necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos.

    Cualquier tratado o convencin que celebre el rgano Ejecutivo referente al territorio nacional requerir tambin el voto de las tres cuartas partes, po