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Centro de Estudios de Derecho Penitenciario/USMP www.derecho.usmp.edu.pe/centro_derecho_penitenciario DIRECTOR Wilfredo Pedraza Sierra CONSEJO CONSULTIVO Laura Zúñiga Rodríguez José Ávila Herrera José Luís Pérez G. Miguel Huerta Barrón Percy C. Castillo Torres Notas Sobre el Procedimientos de Aplicación de Sanciones Disciplinarias en Cárceles (Aspectos Sustantivos y Procesales) 2011 AÑO 1/ N° 1 EN ÉSTE NÚMERO: Laura Zúñiga Rodríguez (España) Sídney Blanco (El Salvador) Jorge Vicente Paladines (Ecuador) Carolina Dzimidas Haber /Pedro Vieira Abramovay (Brasil) Luís A. Vergara Cisterna (Chile) José Ávila Herrera (Perú) Bruno Van der Matt (Perú) Luís Francia Sánchez (Perú) Percy C. Castillo Torres) (Perú) Wilfredo Pedraza Sierra (Perú) UNIVERSIDAD DE SAN MARTÍN DE PORRES FACULTAD DE DERECHO Centro de Estudios de Derecho Penitenciario REVISTA ELECTRÓNICA

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w w w . d e r e c h o . u s m p . e d u . p e / c e n t r o _ d e r e c h o _ p e n i t e n c i a r i o

DIRECTOR Wilfredo Pedraza Sierra

CONSEJO

CONSULTIVO Laura Zúñiga Rodríguez José Ávila Herrera José Luís Pérez G. Miguel Huerta Barrón

Percy C. Castillo Torres

Notas Sobre el Procedimientos de Aplicación de Sanciones Disciplinarias en Cárceles

(Aspectos Sustantivos y Procesales)

2011

AÑO 1/ N° 1

EN ÉSTE NÚMERO:

Laura Zúñiga Rodríguez

(España)

Sídney Blanco (El Salvador)

Jorge Vicente Paladines (Ecuador)

Carolina Dzimidas Haber /Pedro Vieira Abramovay

(Brasil)

Luís A. Vergara Cisterna (Chile)

José Ávila Herrera (Perú)

Bruno Van der Matt (Perú)

Luís Francia Sánchez (Perú)

Percy C. Castillo Torres) (Perú)

Wilfredo Pedraza Sierra (Perú)

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Centro de Estudios de Derecho Penitenciario

REVISTA ELECTRÓNICA

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NOTAS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS EN CÁRCELES

(ASPECTOS SUSTANTIVOS Y PROCESALES)

Percy C. Castillo Torres1

1. Ámbitos de protección del derecho al Debido Proceso y el principio de legalidad.

2. Naturaleza Jurídica de las sanciones disciplinarias al interior de establecimientos penitenciarios.

3. La aplicación de sanciones disciplinarias hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 015-2003-JUS.

4. El Reglamento del Código de Ejecución Penal: una promesa largamente esperada.

5. Reflexiones Finales.

1 Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Especialista en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante España. Estudios de Maestría en Derecho Constitucional concluidos en la Pontifica Universidad Católica del Perú. Especialista en Derecho de Ejecución Penal.

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1.- Ámbitos de protección del derecho al Debido Proceso y Principio de Legalidad.

El presente trabajo, no pretende desarrollar extensamente este tema pues ha sido abordado por diferentes autores2, intenta sí, resaltar uno de sus contenidos esenciales, su prolongación a todo tipo de proceso o procedimiento -incluso Inter privatos3- dentro de los que se incluye de manera cierta, el sumario disciplinario penitenciario.

1.1 Debido Proceso

Los conceptos más clásicos de Debido Proceso hacen referencia a su condición de derecho “autobús” dado que está integrado por un conjunto de garantías, que por si solas pueden constituir derechos autónomos. Es también conocida la distinción entre debido proceso sustantivo y adjetivo, utilizada para definir lo que a nuestro criterio, es una de las exigencias más importantes de este derecho, la necesidad primordial de asegurar que toda sentencia o resolución emane de proceso justo4.

2 Recomendamos consultar las publicaciones de los doctores César Landa Arroyo, José Ávila Herrera, Reynaldo Bustamante Alarcón y Cristian Guzmán Napurí. 3 “La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico (..) esta norma establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta -erga omnes- no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales”. Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. 1124-2001-AA. 4 Bustamante Alarcón, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Ara Editores, Lima, 2001,

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Al margen de otros aspectos concernientes al Debido Proceso, nos concentraremos en las situaciones que pueden ser comprendidas dentro de su esfera de protección.

Se suele sostener que las garantías del debido proceso, sólo resultan exigibles en sede judicial e incluso ante la existencia formal de un “proceso”. Sin embargo, esta afirmación no puede ser considerada cierta, pues si bien nuestra Constitución hace referencia a este derecho en capítulo referido a los principios de la función jurisdiccional5 una adecuada interpretación permite extender su fuerza normativa a ámbitos distintos a los estrictamente judiciales. Sobre el particular, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que:

“Toda persona tiene el derecho a ser oída con la debidas garantías (...) en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos6, en reiteradas oportunidades ha señalado que el debido proceso es un derecho exigible ante cualquier autoridad estatal.

“Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”.

5 Artículo 139 inciso 3. 6 Revisar “El Debido Proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Lima, Comisión Andina de Juristas, octubre del 2003, del doctor Luis Huerta Guerrero.

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(Sentencia del 31 de enero del 2001, Caso Tribunal Constitucional, párrafo 71).

En el mismo sentido,

“Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”.

(Sentencia del 2 de febrero del 2001, Caso Baena Ricardo y otros, párrafo 124).

Cabe recordar que la propia Corte ha señalado con precisión que en todo proceso de carácter disciplinario son exigibles los contenidos del debido proceso.

“En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso”.

(Sentencia del 2 de febrero del 2001, Caso Baena Ricardo y otros, párrafos 126 y 127.

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1.1.2. Garantías impostergables

Del propio texto de la Convención se desprende la existencia de condiciones mínimas que en todo proceso, sin importar su naturaleza, se deben observar ello es resaltado por la propia Corte Interamericana7 y responde a los conceptos de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Entre este grupo de garantías podemos señalar:

• Ejercicio sin restricciones, del derecho de defensa. • Conocimiento pleno y oportuno de las imputaciones de cargo. • Derecho a recurrir. • Imparcialidad de los organismos encargados del juzgamiento. • Derecho a probar.

En mérito a lo expuesto, consideramos que en los procedimientos penitenciarios de sanción deben respetarse estrictamente las garantías del Debido Proceso dado que constituyen el único medio para asegurar el arribo a una decisión justa.

1.2. Sanciones y Principio de Legalidad

Este principio reconocido con el aforismo jurídico “nullum crimen, nulla poena sine lege” está contenido en nuestra carta constitucional en el artículo 2° inc. 24. d y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Siendo ambos instrumentos jurídicos taxativos al extender su protección no solo a ámbitos penales si no también hacia a la regulación de toda conducta u omisión que merezca reproche.

7 Huerta Guerrero, Luis. Ídem.

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Desarrollando el contenido de este principio, nuestro Tribunal Constitucional8 ha señalado que el mismo exige no sólo, que por ley se establezcan los tipos penales, sino que también las conductas prohibidas estén claramente delimitadas. Ello es conocido como “mandato de determinación” que opera como una prescripción dirigida al legislador a fin de dote de significado univoco y preciso al tipo penal, de forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea verificable con relativa certeza, evitándose con ello la promulgación de leyes penales indeterminadas.

Sin embargo, como explica la propia sentencia, no puede exigirse al legislador claridad y precisión absoluta en la formación de conceptos legales, pues ello resultaría materialmente imposible ante las limitaciones propias del lenguaje.

Como se precisa el máximo intérprete de la Constitución, en ocasiones la certeza de la norma resulta perfectamente compaginable con cierto grado de indeterminación en su contenido, pero bajo ninguna circunstancia la imprecisión deber ser tal que impida su entendimiento al ciudadano promedio pues ello si constituirá una vulneración a este principio. Es de vital importancia que el legislador tenga mucho cuidado al momento de elaborar las normas de manera que el margen de indeterminación sea el menor posible y por lo tanto aceptable.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Castillo Petruzzi9 trato como punto controvertido las casi inexistentes diferencias que entre el tipo penal de terrorismo y el de traición a la patria (Decretos Leyes 25475 y 25659 respectivamente) pues dichas normas legales presentaban términos, no sólo similares sino difusos, que no permitían una interpretación razonable.

Cabe recordar que en anteriores decisiones la Corte10 había establecido que ambas normas se abarcaban conductas no rigurosamente delimitadas,

8 Sentencia recaída en el proceso Nº 010-2002-AI/TC. 9 Sentencia del 30 de mayo de 1999. 10 Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997.

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generando una confusión de tipos penales que afectaban directamente contenidos centrales del debido proceso, como la sanción a imponer, el tribunal competente y el tipo de juzgamiento aplicable a un caso particular.

En consideración a las jurisprudencias antes citadas, el Tribunal Constitucional11 consideró que “en la elaboración de tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Esto implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad...”.

Dada la extrema precisión con que la normatividad nacional e internacional abordan este tema no existe dificultad para afirmar que la protección de este principio se extiende al ámbito penitenciario.

2. Naturaleza Jurídica de las sanciones disciplinarias al interior de establecimientos penitenciarios.

Según nuestra Constitución12, el fin de la pena es la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. En tal sentido, los centros penitenciarios están obligados a desarrollar acciones que conlleven la realización de tales fines. El conjunto de estas labores es denominado “tratamiento penitenciario”.

Según el propio Código de Ejecución Penal, el tratamiento penitenciario comprende la utilización de “métodos médicos, biológicos, psicológicos,

11 Exp. Nº 010-2002-AI/TC. Lima 12 Artículo 139°, inc. 22.

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psiquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquellos que permitan obtener el objetivo del tratamiento13”.

Aunque hoy se formulan diversas críticas contra el concepto de “tratamiento penitenciario”14, pues se considera poco probable que una persona pueda readaptarse a la vida en sociedad excluida de ella, la experiencia recogida en el trabajo en prisiones revela que uno de los principales vehículos de readaptación social es la actividad laboral que cultive o desarrolle el penado durante su estadía en un centro penal.

Las posibilidades de desarrollo del tratamiento penitenciario dependen, en su totalidad, de la disciplina que se guarde al interior del establecimiento penitenciario.

El régimen disciplinario, según nuestra legislación, tiene por objeto la preservación de la convivencia pacífica entre internos y el mantenimiento del orden en el penal. Aunque por principio, el régimen disciplinario debe tender hacia la autodisciplina de la persona privada de libertad, no existen actualmente mecanismos ni prácticas institucionalizadas que permitan alcanzar esta meta, pues, se han priorizado los medios sancionadores como único medio para preservar la disciplina en cárceles.

La potestad sancionadora de la administración penitenciaria encontraría fundamento en la “relación de sujeción especial que vincula al interno con la administración penitenciaria”, vinculación que sin embargo, no desconoce a la persona interna como sujeto de derechos fundamentales15. El fin último de esta atribución se encontraría en la necesidad de mantener la convivencia pacífica y corregir las conductas que no respeten esta meta.

13 Artículos 60° y 61° del Código de Ejecución Penal. 14 Baratta, Alessandro, ¿Resocialización o control social? Por un concepto crítico de reintegración social del condenado. Texto publicado originalmente en Granados Chaverri et al. El sistema penitenciario entre el temor y la esperanza. Orlando Cárdenas, editor. México, 1991.p. 95. 15 Lona Martínez, Cristina. Jurisprudencia Constitucional Penitenciaria en España, p.12.

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Características del Régimen Disciplinario

• Principio de Legalidad

El Código de Ejecución Penal, consagra estrictamente este principio en la aplicación de sanciones; sin embargo, en la descripción de las conductas que constituyen faltas -graves o leves- (tipicidad en el ámbito penal sustantivo) se recurre a elementos que contradicen abiertamente este principio como “actos contrarios a la moral” o “cualquier otro acto similar previsto en el reglamento16”. Al margen, podemos referirnos a hechos que por su controversia ética no deberían ser considerados como faltas; en estricto, nos referimos a la negativa a consumir alimentos17 o la participación en actos de protesta cuando estos puedan encontrarse plenamente justificados.

En el mismo sentido, constituye una clara vulneración a este principio la ausencia de normas que permitan establecer con precisión cuando se amerita una determinada sanción, pues no se ha evidenciado por parte de la administración el uso correcto del principio de proporcionalidad18.

• Garantías de procedimiento

16 El Código estableció la posibilidad que adicionalmente a las conductas señaladas, el Reglamento previera otras que por su gravedad pudieran considerarse faltas graves. Al no incorporarse nuevos supuestos y en atención al “Principio de Legalidad”, la autoridad penitenciaria sólo puede sancionar a un interno o interna por cometer una falta grave en los supuestos fijados en el Código de Ejecución. 17 Es conocido el caso de los presos “GRAPO”, quienes sostuvieron una prolongada huelga de hambre recibiendo, contra su voluntad, alimentación forzosa de la administración penitenciaria española que actuó amparada por un fallo de su Tribunal Constitucional. Comentando este suceso, Manuel Atienza refiere que en su concepto, los jueces no debieron autorizar la alimentación forzada a los huelguistas, aun cuando éstos hayan perdido la conciencia, pues ello resulta un menoscabo de su dignidad, elemento fundante de los derechos humanos. Atienza, Manuel. Tras la Justicia, Editorial Ariel, Barcelona 1997. Págs. 88-144. 18 Un mismo hecho puede ameritar en un penal una sanción de aislamiento y en otro, una amonestación.

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Si bien el Código de Ejecución Penal no regula el procedimiento sancionatorio, en un feliz avance, éste sí ha sido contemplado en su Reglamento, el cual con mayor detalle será abordado líneas delante.

• Judicialización de la sanciones

A diferencia del modelo español, en nuestro sistema las medidas disciplinarias no pueden ser recurridas directamente ante órgano jurisdiccional alguno; sin embargo, ello no es impedimento para que en vía constitucional se cuestione la legalidad de una sanción que contravenga las garantías del debido proceso o el principio de legalidad. El Tribunal Constitucional en breve tiempo ha intervenido en cuestiones penitenciarias de manera directa a través del Hábeas Corpus reparador, también denominado correctivo19, por ello hoy resulta común su intervención en estos casos.

En relación a los privados de libertad, el propio Tribunal Constitucional ha instituido al Habeas Corpus Correctivo como una herramienta de principal importancia en la protección de sus derechos, señalando que:

“Este tipo de hábeas corpus, denominado en la doctrina como "correctivo", se deriva de la interpretación conjunta de los artículos 5.4 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El primero de ellos, puesto que garantiza el derecho a que los procesados estén separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y que sean sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas; mientras que el segundo, porque garantiza el derecho de contar con un recurso sencillo, rápido y eficaz para la

19 En reciente sentencia, el Tribunal Constitucional define a este tipo de Hábeas Corpus como aquel que es utilizado “cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena”. Según el Doctor Cesar Landa Arroyo, en estos casos procederían los Hábeas Corpus “correctivos”. Tribunal Constitucional y Estado de Democrático. 2da edición Palestra editores, año 2003. p. 192.

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protección de los derechos reconocidos en la Constitución o en la Convención; recurso que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esencialmente está constituido por el hábeas corpus y el amparo”.20

Cabe mencionar que este tipo de supuestos resulta de aplicable el artículo 30° del Código Procesal Constitucional, que faculta a los jueces constitucionales a resolver de inmediato.

Valga recordar que en el modelo español, el Juez de Vigilancia Penitenciaria se configura como salvaguarda de los derechos fundamentales de los internos al ejercer éste un control sobre la administración.

• Ejecución de sanciones disciplinarias

Del conjunto de sanciones previstas en el Código de Ejecución Penal destaca por su especial naturaleza la de asilamiento, la cual puede prolongarse en determinados supuestos, hasta por 45 días.

El Tribunal Constitucional Español21 ha definido esta sanción no como una privación de la libertad sino como un cambio de las condiciones habituales de detención, puntualizando que de por si no constituye un trato inhumano o degradante, salvo cuando por sus “condiciones se llegue a un nivel inaceptable de severidad”. A diferencia de nuestro sistema, una sanción tan extrema como ésta requiere para su aplicación, en ciertos casos, de una autorización del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

En la realidad penitenciaria peruana, muy pocos penales cuentan con celdas de aislamiento o meditación adecuadas, siendo el caso más grave de vulneración de derechos fundamentales la situación del penal de Lurigancho

20 Expediente Nº 726-2002-HC/TC. Caso Rodríguez Medrano. 21 Citado por Cristina Loma, Ídem p.16.

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según ha podido establecer la Defensoría del Pueblo en su último informe de supervisión sobre este penal.

3. La aplicación de sanciones disciplinarias hasta la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 015-2003-JUS.

Dado que el Código de Ejecución Penal de 1991 no desarrolló ningún tipo de procedimiento para la aplicación de sanciones, esta tarea fue confiada a su reglamento22.

Durante casi doce años no existo norma de carácter general que regule el modo en que la administración penitenciaria ejerce su potestad sancionatoria. Sin embargo, ello no debió ser excusa para negar la eficacia directa del mandato constitucional de respetar, bajo las consideraciones expuestas, el derecho de los privados de libertad al debido proceso y principio de legalidad.

Aunque el Código de Ejecución Penal exigía a la administración proteger el ejercicio este derecho, no se reguló forma en que éste podía desarrollarse.

Ante el vacío normativo experimentado, los operadores del sistema recurrieron de forma asistemática a su propios criterios interpretativos, tomados casi íntegramente de la costumbre y del derogado Reglamento del Código de Ejecución de 1985, que si contemplaba algunas normas referentes a esta materia23.

Una de las principales características del reglamento de 1985 radicaba en que la apelación era resuelta por el Juez de Ejecución Penal. Resalta también que, por primera vez, se esbozaron algunos criterios de proporcionalidad en la imposición de sanciones. En el igual lógica, el artículo

22 Expedido el 11 de septiembre del 2003. 23 Las diversas administraciones del INPE no desarrollaron directivas de ámbito nacional sobre este particular.

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52° de ese cuerpo normativo otorgaba al proceso disciplinario sancionador el carácter “administrativo sumario”, previéndose en otros artículos, los derechos de defensa e imparcialidad en el juzgamiento.

De manera general, la aplicación de sanciones casi siempre había dependido del criterio que sobre ellas adopte el director del centro penitenciario. Como es lógico, ello resultó en más de 70 criterios de procedimientos distintos, cual número aproximado de penales existentes.

En la práctica, antes del actual Reglamento, la sanción disciplinaria era impuesta por decisión del director del penal, operando el Consejo Técnico como el instrumento encargado de otorgarle forma jurídica a la decisión previamente adoptada. Frente a tal realidad, resultaba improbable el respeto a las garantías mínimas al debido proceso y del principio de legalidad.

Concretamente, los internos afrontaban procesos en instancia única, sin derecho a la defensa ni asistencia letrada, sin conocer los cargos imputados y sin posibilidad de presentar pruebas de descargo. En el mismo sentido, no se les garantizaba un mínimo de imparcialidad en su juzgamiento, careciendo las resoluciones sancionatorias de una fundamentación jurídica adecuada.

Ejecución de sanciones

Durante este período, se privilegió la aplicación del aislamiento como principal medida disciplinaria, utilizándose en menor grado el impedimento de visitas. Como ha sido señalado, un gran porcentaje los ambientes destinados para el cumplimiento de esta sanción no alcanzan los estándares mínimos de higiene y habitabilidad requeridos por la legislación nacional e internacional. En la mayoría de casos, las deficiencias se deben al pequeño espacio físico (en relación al número de internos allí alojados) destinado y a la inexistencia de adecuadas condiciones de iluminación (celdas oscuras) y de acceso al agua potable o desagüe.

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Esta práctica desconocía también la posibilidad de ejecutar el asilamiento en la propia celda del amonestado, pese a que el propio Código de Ejecución lo contemplaba como una opción preferente.

4.- Reglamento del Código de Ejecución Penal

Desde que cobrara vigencia el Código de Ejecución de 1991, se esperó la pronta dación de su reglamento pues el desarrollo normativo de este cuerpo legal así lo exigía. Sin embargo, después de varios intentos fallidos, éste pudo entrar en vigencia recién el 11 de septiembre del 2003, casi doce años después.

Uno de los proyectos de Reglamento más importantes, que incluso fue promulgado24 pero no logró regir, pues se alegaron incomprensiblemente razones de “seguridad nacional”, fue el propuesto por el Gobierno de transición en su intento por ordenar y humanizar el sistema penitenciario nacional25.

Si bien el actual Reglamento recoge en gran medida lo contenido en su predecesor del 2001, aspectos tan importantes como la mejor regulación de las faltas disciplinarias han sido dejados de lado. No obstante, este Reglamento constituye un avance dentro de la actual realidad carcelaria nacional.

Al margen de otras disposiciones contenidas dentro del Reglamento nos centraremos a lo concerniente al ámbito disciplinario.

24 Decreto Supremo N° 023-2001-JUS. 25 Ver: Quinto Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso, período 2001-2002. Pág. 198.

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En relación al principio de legalidad, consideramos lamentable que se haya perdido la posibilidad de corregir las deficiencias que presenta el Código de Ejecución Penal, pues no se han establecido con mayor claridad los supuestos normativos que pueden considerarse como infracciones, tampoco se ha realizado esfuerzo alguno por delimitar las mal llamadas “faltas a la moral”, permaneciendo abierto un espacio de arbitrariedad inaceptable para un estado de derecho.

Es un error que la autoridad considere como falta toda conducta que le “disguste” o le “parezca inadecuada”. La autoridad penitenciaria no debe intentar imponer a los internos e internas los principios o valores morales propios, sino garantizar los que sean necesarios para una adecuada convivencia pacífica en el establecimiento penitenciario. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional ha señalado:

“El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad. No la de imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que, a lo mejor, puede no compartir. Pero, en cualquier caso, nunca le puede ser negada la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria”26

Por ejemplo, no constituyen actos contrarios a la moral las “expresiones de afecto” que puedan darse internos o internas entre si, aún cuando sean del mismo sexo, ya que ello es parte del derecho a la libertad y al libre desarrollo de su personalidad. En el mismo sentido, tampoco puede considerarse un acto contra la moral el demostrar conductas diferentes a los demás internos, siempre que éstas no constituyan por si mismas faltas disciplinarias.

La autoridad penitenciaria debe prohibir sólo aquellas conductas que tengan una especial relevancia para la vida cotidiana del establecimiento

26 Sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC. Párrafo Nº 118. Subrayado nuestro.

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penitenciario y que objetivamente puedan afectar la disciplina y seguridad en los recintos penitenciarios.

Con relación a lo expresado, valga reiterar que sólo pueden considerase faltas disciplinarias a las señaladas expresamente en el Código de Ejecución Penal, en el mismo sentido las únicas sanciones aplicables son las allí contempladas. Cabe si resaltar, la regulación que introduce al establecer que clases de sanciones son las susceptibles de ser impuestas en consideración a la falta cometida27.

En consideración al principio de proporcionalidad es destacable que se hayan contemplado diversos criterios a valorar en el momento de imponer una sanción, en el mismo sentido que se halla regulado la tentativa28.

El propio Reglamento prohíbe aplicar sanciones distintas a las ya establecidas, pretendiendo con ello desterrar la vieja práctica de considerar al “traslado” como una sanción.

Estimamos que se ha producido un avance, en el respeto normativo al Debido Proceso, pues se ha creado un procedimiento que en su conjunto constituye un medio eficaz para la protección de derechos humanos al interior de nuestras cárceles.

Así pues en el Reglamento se consagran expresamente las siguientes garantías29:

27 Artículos 76° y 77° del Reglamento. 28 Artículos 78° ídem. 29 Artículos 71° al 96° del Reglamento. La clasificación es nuestra.

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Percy C. Castillo Torres / Notas Sobre el Procedimiento de Aplicación de Sanciones Disciplinarias en Cárceles 17

Centro de Estudios de Derecho Penitenciario/USMP 17

• Derecho de defensa

• Se impone a la administración, el deber de informar por escrito la acusación formulada contra el interno, y en el caso que éste fuera analfabeto, debe hacerse, además, verbalmente.

• El interno se encuentra facultado para ejercer su defensa por medio de un abogado o persona de su confianza (incluso podría ser otro interno).

• Concluida la instrucción, el Consejo Técnico Penitenciario realizara una audiencia donde se evaluaran las pruebas y las distintas versiones obtenidas. Para garantizar la imparcialidad, están impedidos de conformar el Consejo el instructor y la persona afectada por la falta. Tras la audiencia, el Consejo Técnico tiene 3 días para emitir una resolución que debe señalar la sanción disciplinaria, la resolución debe ser leída en una audiencia, ante el interno y su defensor.

• Derecho a probar

• El procesado tiene la posibilidad de formular descargos. • El interno cuenta con 5 días para presentar sus alegatos de defensa.

• Imparcialidad

• La investigación corre a cargo de un instructor, responsabilidad que puede recaer el en jefe de seguridad del penal o en el funcionario que director designe debiendo desarrollarse en un máximo de 15 días.

• A fin de garantizar un mínimo de imparcialidad el funcionario afectado por la comisión de una falta no podrá hacerse cargo de la instrucción disciplinaria.

• Presunción de inocencia

• El procedimiento se inicia a petición de la administración penitenciaria o por denuncia del agraviado.

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Percy C. Castillo Torres / Notas Sobre el Procedimiento de Aplicación de Sanciones Disciplinarias en Cárceles 18

Centro de Estudios de Derecho Penitenciario/USMP 18

• En caso de flagrancia, tratándose de faltas graves que afecten la integridad personal o la seguridad del penal, el Consejo Técnico Penitenciario puede ordenar el aislamiento preventivo hasta por 7 días que deben computarse para efectos del cumplimiento de la sanción de aislamiento.

• Doble instancia

• De no encontrarse de acuerdo con la decisión del Consejo, el interno se puede plantear una reconsideración ante el mismo órgano o una apelación que deberá ser resuelta por el Director Regional del INPE.

Fase de ejecución

El reglamento dispone que durante el cumplimiento de una sanción deben respetarse los derechos del interno, especialmente su integridad. En el mismo sentido se otorga al Consejo Técnico Penitenciario la facultad para reevaluar los términos de la sanción impuesta cuando considere que ello favorece a la rehabilitación del interno.

En el caso del aislamiento se reitera la necesidad del reconocimiento medico previo, debiendo vigilarse la salud del sancionado durante la duración de la medida pudiendo incluso suspenderse o modificarse esta por razones médicas. Destaca la renovada preocupación que mantiene el actual reglamento sobre las condiciones en que se deben cumplir el aislamiento, pues dispone que no se debe privar al infractor del acceso a todos los servicios básicos (luz natural y ventilación) enfatizándose que no deberá constituir, bajo ninguna circunstancia, tortura o trato degradante.

Constituye una novedosa inclusión del reglamento la detallada regulación de esta sanción pues se concede a los afectos 1 hora diaria de patio, 1 visita quincenal de 1 persona y la posibilidad de recibir asistencia religiosa o visita de instituciones humanitarias.

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Percy C. Castillo Torres / Notas Sobre el Procedimiento de Aplicación de Sanciones Disciplinarias en Cárceles 19

Centro de Estudios de Derecho Penitenciario/USMP 19

Se reitera la prohibición del aislamiento para las gestantes, comprendiendo también a las madres hasta de 6 meses después del parto.

Evaluación

Pese al paso adelante que constituye la plena vigencia de este reglamento, consideramos que subsisten todavía elementos normativos que requieren un mejor desarrollo.

Si bien se dispone que en caso de flagrancia el infractor puede ser aislado provisionalmente por orden del Consejo Técnico del Penal. No se ha delimitado el concepto jurídico de “flagrancia”, existiendo en el propio ámbito penal sustantivo, diversas posiciones al respecto. Dado que el Código de Procedimientos Penales incurre en el mismo vacio su proyecto de reforma si aborda adecuadamente este supuesto30. En tal sentido resultaría conveniente incorporarlo al actual Reglamento.

Existe para el Consejo Técnico Penitenciario la imposibilidad practica de dictar en todos los casos un aislamiento provisional, pues en los días no laborales (sábados, domingos y feriados) sus integrantes no se encuentran en el penal ni se ha previsto rotación en sus cargos. En estas circunstancias el asilamiento es ordenado, sin consulta por el director o el jefe de seguridad del penal produciéndose circunstancias no previstas normativamente que pueden resultar peligrosas para los derechos del interno.

En cuanto el asilamiento hubiera resultado conveniente que se disponga la clausura de todos los ambientes destinados a esta función que no cuenten con

30 “Articulo 259° existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancias, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo”

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Percy C. Castillo Torres / Notas Sobre el Procedimiento de Aplicación de Sanciones Disciplinarias en Cárceles 20

Centro de Estudios de Derecho Penitenciario/USMP 20

las mínimas condiciones de habitabilidad necesarias para un ser humano. A su vez habría resultado deseable que se insista en lo accesorio del asilamiento en ambientes distintos a los regulares de reclusión.

5. Reflexiones Finales

Al margen de las consideraciones legales antes señaladas la administración penitenciaria debe desarrollar todavía algunas acciones para implementar esta novísima así humildemente sugerimos:

Difundir ampliamente los alcances del Reglamento entre su personal inclusos entre los que no laboren directamente en establecimientos penitenciarios.

Realizar los esfuerzos necesarios que permitan al personal INPE comprender que esta norma intenta proteger tanto al interno como a su persona, pues la arbitrariedad imperante hasta la entrada en vigencia del Reglamento lo perjudicaba directamente al ser pasible de diversas sanciones penales y administrativas.

En lo posible los Consejo Técnicos Penitenciarios deberán contar con personal con conocimiento de derecho.

Aunque el procedimiento disciplinario aparenta encontrase totalmente regulado es pertinente que se dicten directivas que sistematicen las diversas situaciones que pueden producirse con su entrada en vigor.

Deben implementarse acciones que destierren el rotulo de simple “convalidador” de sanciones con que son conocidos los Consejos Técnicos Penitenciarios, a fin de que estos cumplan su función firmemente e eficazmente.

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Percy C. Castillo Torres / Notas Sobre el Procedimiento de Aplicación de Sanciones Disciplinarias en Cárceles 21

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Las infracciones administrativas en que incurran los funcionarios que violen las normas de este Reglamento, en especial las disciplinarías, deberían sancionarse con la mayor severidad posible.

Es recomendable que cada cierto periodo de tiempo se evalué este Reglamento, contando con la activa participación de quienes directamente lo aplican.

Cabe resaltar que la transición a un modelo penitenciario mas respetuoso de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad no será posible si antes no se revindica la labor social que cumplen los servidores penitenciarios y si no se les dota de los recursos económicos que hagan viable su labor.