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Universidad de Sevilla
PROGRAMA DE MAESTRIA ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO
PENAL
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE LA IMPUTABILIDAD PENAL
EN COSTA RICA
Postulante:
Omar Retana Quirós DNI: D-767514
San José, Costa Rica Año 2009
2
SUMARIO
ABREVIATURAS .........................................................................................................3
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................4
Capítulo 1
UBICACIÓN, CONCEPTOS Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTABILIDAD ................7
1.- Concepto y fundamentos de la culpabilidad ........................................................7
1.1 La libertad como base esencial de la Culpabilidad … ...................................12
2.- La culpabilidad en el ordenamiento jurídico costarricense.................................15
3.- Elementos de la culpabilidad ............................................................................19
Capítulo 2
IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD .............................................21
1.- Imputabilidad o capacidad de culpabilidad ........................................................21
1.1.-Inimputabilidad .............................................................................................28
1.1.1 Causas de inimputabilidad................................................................32
a) Enfermedades mentales................................................................33
b) Grave perturbación de la conciencia .............................................36
c) Trastornos mentales transitorios....................................................37
1.2.-Imputabilidad disminuida ..............................................................................40
1.3.- Incapacidad sobrevenida.............................................................................47
1.4.- Estado de emoción violenta.........................................................................50
1.5.- “Actio libera in causa” ..................................................................................56
CONCLUSIONES.......................................................................................................59
BIBLIOGRAFÍA ..........................................................................................................64
3
ABREVIATURAS
Art. / art. Artículo
CGPJ Concejo General del Poder Judicial español
cit. Citado/a
CPP Código Procesal Penal costarricense
Ed. Edición
hrs Horas
LeCrim Ley de Enjuiciamiento Criminal española
Nº/nº Número
ob. Obra
p. / pp página / páginas
s. / ss. (y) siguiente / (y) siguientes
S.A Sociedad Anónima
Sala Tercera Sala de lo Penal costarricense
SAP Sentencia de Audiencia Provincial
Voto Resolución/sentencia
4
INTRODUCCIÓN
Este trabajo de investigación corresponde al programa de Maestría de
Especialización en Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de
Sevilla, España.
Durante el presente trabajo se pretenderá, determinar una serie de
ambivalencias que la ley y la jurisprudencia penal costarricense adopta en relación al
tema de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, comprendido como el primer
elemento que conforma la valoración de la Culpabilidad dentro de la denominada
Teoría del Delito.
La estructura del trabajo inicia en un primer capítulo con la ubicación que
dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, tiene el tema de la Culpabilidad y la
línea que sigue nuestra jurisprudencia. En un segundo capítulo se desarrollará el
tema de la imputabilidad y los factores fundamentales que la conforman y la
excluyen, generando discusión y conclusiones que en la realidad nacional, difieren
de la Dogmática Penal reconocida y más aún en el Derecho Comparado. En ambos
capítulos se establecen diferentes discusiones en torno al tema Dogmático y la
realidad jurisprudencial y legal costarricense.
Por ser la imputabilidad, una de las categorías dogmáticas, que no tiene una
delimitación clara en torno a los parámetros que fijan sus límites, es la doctrina y la
jurisprudencia la que configura el marco de acción, de ahí se desprenderán sus
logros y carencias.
No considero acertado el tratamiento jurisprudencial que la jurisdicción penal
costarricense desarrolla, con relación a las consecuencias jurídicas derivadas de la
imputabilidad disminuida, tampoco el vacío normativo y la forma en que la
jurisprudencia nacional adopta el tema de la incapacidad sobrevenida durante la
tramitación del proceso penal y menos aún que los jueces quienes deben valerse de
los dictámenes periciales para determinar la imputabilidad del sujeto, los mismos no
le son vinculantes para el establecimiento pleno del criterio de culpabilidad,
5
originándose según mi línea de pensamiento una presunción de culpabilidad que se
opone a la Constitución Política, específicamente al numeral 39.
Ciertamente es una materia muy sensible de análisis y de determinación
objetiva de la acción frente al sujeto y su realidad contextual, ya que si partimos de la
protección del Bien Jurídico en forma positivista, devolviéndole el valor a la norma
dejando de lado el carácter trialista que reviste nuestra Constitución, es claro que la
sociedad, con sus marcadas diferencias, no buscará la paz social dentro del
principio de igualdad.
Lo que pretendemos es dar un sustento jurídico, a algunos criterios, que
según la doctrina mayoritaria, no son aplicables en nuestro medio, por lo que la
discusión debidamente fundamentada con autores de relevancia nacional e
internacional y frente a situaciones de Derecho Comparado, servirán de base a la
idea que pretendemos mostrar y desarrollar, espero que mi atrevimiento navegue en
el mar de la objetividad.
Finalmente, frente a la carencia de un concepto de imputabilidad unificado y
claro de parte de nuestra realidad jurídica, lo que es evidente, según mi línea de
pensamiento, es que las dos caras de una misma moneda --la culpabilidad--;
dependiendo de donde gire es necesaria la demostración como principio de respeto
a los derechos del imputado frente al proceso.
6
“El de la locura y el de la cordura son dos países limítrofes, de fronteras tan imperceptibles, que nunca puede saber con seguridad si te encuentras en el territorio de una o en el territorio de la otra” (ARTURO GRAF)
7
CAPÍTULO 1
UBICACIÓN, CONCEPTOS Y FUNDAMENTOS PREVIOS DE LA IM PUTABILIDAD
1.- Concepto y fundamentos de la culpabilidad
Partiendo del artículo 39 de la Constitución Política costarricense, es clara la
referencia al principio “no hay pena sin culpa”, en este sentido: “A nadie se le hará
sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionados por ley anterior y en virtud
de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida
al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la
culpabilidad. (…)”. (Lo subrayado es nuestro)
El numeral anterior es una clara valoración de respeto a la dignidad de la
persona humana, reconociendo en la culpabilidad una exigencia necesaria y absoluta
demostración por parte del Estado, quien tiene el monopolio de la sanción para
atribuir o excluir la responsabilidad penal.1
Ahora bien, desde la llamada Teoría del Delito, la culpabilidad, junto con la
tipicidad, y la antijuridicidad, conforman el análisis de reproche ante una determinada
acción que se ha establecido como delito. Para efectos del presente trabajo nos
ubicaremos en la culpabilidad, pero desde la óptica de la teoría del tipo complejo que
1 En relación al comentario anterior, la culpabilidad en nuestro país es vista como parte del principio de inocencia desde una óptica constitucional; así por ejemplo autoras como RAMIREZ A. MARINA y FALLAS VEGA ELENA señalan: “(…) E) El principio de inocencia: Al igual que los anteriores, se deriva del artículo 39 de la Constitución Política, en cuanto éste requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada o tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción. Además en virtud del estado de inocencia del reo, no es él quien debe probar su falta de culpabilidad, sino los órganos de acusación, con efectos complementarios como la imposibilidad durante el proceso, de coaccionarlos y con mayor razón aún de someterlo a torturas o tratamientos crueles o degradantes (…)” (Lo subrayado es nuestro) RAMIREZ A. MARINA y FALLAS VEGA ELENA. Constitución Política de la República de Costa Rica (anotada, concordada y con jurisprudencia constitucional), Tomo I, 2. Ed. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A, San José; Costa Rica, 1999, pp.499-500. Considero que en las ideas propuestas por las autoras hay situaciones que se apartan de los criterios dogmáticos reconocidos en materia penal, ya que el concepto de culpabilidad señalado va dirigido a demostrar la participación el hecho delictivo. La culpabilidad es otra cosa, que va unida al sujeto en calidad de autor y responsable del hecho. Determinar tan fehacientemente que ese órgano acusatorio valora las pruebas para acusar podría dejar de lado las que lo determinan como inimputable, presumiéndose siempre como imputable, contraviniendo la necesaria demostración de la culpabilidad propuesta en el numeral 39 constitucional. Considero que en nuestra realidad nacional no hay un criterio unificado de cómo se debe analizar la culpabilidad dentro del proceso penal por parte del operador jurídico frente a la exigencia de nuestra Carta Magna. Según mi análisis la culpabilidad es una necesaria demostración en el sujeto de su conocimiento y adecuación, frente al acto reprochado para determinar su condición en el proceso.
8
estructura tres aspectos determinantes: “a. La imputabilidad o capacidad de
culpabilidad; b. El conocimiento actual o la posibilidad de conocimiento de la
antijuridicidad de la conducta, o sea de que esta se encuentra prohibida y penada y;
c. La exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho, de acuerdo a que la
voluntad o ámbito de autodeterminación del autor esté o no condicionada por
factores externos.” 2
Además en forma conjunta a esta teoría, se analiza la teoría normativa de la
culpabilidad pues es determinante para el análisis del contenido psicológico de la
culpabilidad, esto en razón de que en nuestro país ambas teorías informan, desde el
punto de vista doctrinario y jurisprudencial, al ordenamiento jurídico costarricense.3
En relación a lo anterior BACIGALUPO4 refiere que: “(...) La teoría psicológica
fue reemplazada por la teoría normativa de la culpabilidad... el que realizó una acción
típica y antijurídica será culpable si podía motivarse por la norma, es decir, si podía
obrar de otra manera..., en este sentido se distingue en primer término la cuestión de
la capacidad de comprender la antijuricidad y de dirigir las acciones de acuerdo con
esta comprensión (la llamada imputabilidad) (...)”
Para CÓRDOBA RODA5 la culpabilidad se define: “(...) como el juicio de
reproche personal que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante poder
cumplir las normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal; es
decir, en atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba
en situación de actuar de modo distinto (...)”. Por su parte QUINTERO OLIVARES6,
2 CASTILLO GONZÁLEZ, Francisco. El error de prohibición, 1ª Ed., Editorial Juritexto, San José, 2001, p.67 3 En relación a lo anterior el Tribunal de Casación Penal, en voto N°131-94, de las 9:00 horas, del 13 de mayo de 1994, ha establecido que: “La culpabilidad no es sino el reproche por actuar con conciencia clara de la ilicitud del hecho que se realiza, junto al incumplimiento con el derecho y con la sociedad -sin riesgo físico y sin presión psíquica insuperables- en circunstancias idóneas para actuar correctamente. Se trata de una opción realizada consciente, donde el sujeto se inclina por la violación de la norma no obstante haber podido actuar conforme a derecho. Ahora bien, así como se dijo que a más exigibilidad mayor severidad del reproche, así cuanta mayor reprochabilidad mayor pena… Íntimamente relacionado con la fijación de la pena, se agregó que: “establecido el reproche, debe concretarse en la imposición de la pena necesaria para el sujeto, para lo cual han de ponderarse proporcionalmente los parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal, como son los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible, la importancia de la lesión o del peligro, las circunstancias de modo tiempo y lugar y la calidad de los motivos determinantes [...]” 4 BACIGALUPO, Enrique. Principios de Derecho Penal, Parte Especial, 2ª Ed., Ediciones Akal S.A., Madrid. 1990, p. 173 5 CÓRDOBA RODA, Juan. Culpabilidad y pena. Bosch Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1977, p.16 6 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo, MORALES PRATS, Fermín y PRATS CANUT, J. Miguel. Manual de Derecho Penal Parte General. 2ª Ed, Editorial Aranzadi, Navarra, 2000, p.381.
9
resalta la categoría fundamental que tiene la culpabilidad respecto a la teoría del
delito en estos términos: “En el derecho penal, según un entendimiento mayoritario,
se considera que mientas que el injusto o antijuridicidad es una característica
“impersonal” del hecho, que se funda en su oposición al derecho, la culpabilidad es
“prima facie” la posibilidad de atribuir y responsabilizar de ese hecho a una persona
concreta” (Lo subrayado es nuestro)
Entonces la culpabilidad es algo más que la simple posibilidad de poder actuar
de un modo distinto de como se actuó. No solo es referente a un fenómeno de
connotación individual, ni a una condición social o cualidad en la acción u omisión,
sino a una característica que va unida al sujeto activo en calidad de autor y a quien
se le reprocha la acción u omisión. Frente a esto CARBONELL MATÉU7, señala que:
“la importancia de la culpabilidad está no sólo en que es un elemento más de la
teoría del delito, sino que funciona como garantía al ciudadano de una respuesta
proporcional al juicio de reproche que corresponda hacer por la acción realizada.
Culpabilidad, siguiendo la teoría normativa que es la que más se ajusta a una visión
racionalizadora del derecho penal, significa reprochabilidad, es decir, que la acción
que es típica y antijurídica pueda serle atribuida al sujeto como una conducta libre y
voluntaria y por ello, pueda serle reprochada mediante la imposición de la pena
prevista para el delito de que se trate (…)”
Es determinante que, el sujeto puede elegir entre varias acciones posibles,
pero definir cuáles son las razones que motivaron la elección, es algo que no
podemos llegar a conocer de manera suficiente. Para WELZER8 esa motivación que
degenera en el reproche tiene dos premisas: “ 1) Que el autor es capaz, atendidas
sus fuerzas síquicas, de motivarse de acuerdo a la norma (los presupuestos
existenciales de la reprochabilidad: “imputabilidad”). 2) Que él está en situación de
motivarse de acuerdo a la norma en virtud de la comprensión posible de la
antijuridicidad de su propósito concreto (los presupuestos especiales de la
reprochabilidad: la posibilidad de comprensión de lo injusto.”
7 CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1996, p.212 8 WELZER, Hans. Derecho Penal Alemán. 4ª edición española, Editorial Jurídica de Chile, Chile, 1993, pp. 169-170
10
La culpabilidad es entonces un juicio de exigibilidad, en virtud del cual, se le
imputa a la persona la realización de un injusto penal, dado que, en virtud de las
condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, al
realizarlo, se hallaba en posibilidad de dirigir su comportamiento de una manera
acorde con lo que le exigía el ordenamiento jurídico y no lo hizo. De acuerdo con
MANUEL COBO DEL ROSAL y MANUEL QUINTANAR DIEZ9: “La Culpabilidad es
el reproche personal que se dirige al autor por la realización de un hecho típicamente
antijurídico.”
Ese concepto evidencia el carácter individual y social de la culpabilidad, en la
medida en que se es responsable, en un contexto histórico concreto, en una
organización social determinada y en función de una variedad de condiciones de
diverso orden, que inciden en el comportamiento individual de la persona, el cual va
íntimamente relacionado a su libertad, la racionalidad y la libertad humana; razón por
la cual el sujeto no se le reprocha su condición humana sino el hecho cometido10.
Con relación a lo anterior, los autores supracitados han referido que: “La
culpabilidad con la que se opera con esta sistemática es una culpabilidad por el
hecho, no una culpabilidad de autor, es decir, aquella que desliza, o incluso, centra
su objeto de reproche en la persona del autor, en su personalidad, en su carácter o,
en su modo de conducirse en la vida.” 11 Sobre este mismo tema QUINTERO
OLIVARES,12 concuerda que dos son los aspectos limitadores de la culpabilidad
penal: “1) Sólo es admisible una culpabilidad por el hecho y no cabe una culpabilidad
por el ánimo o el modo de vivir o por cualquier otro elemento de juicio ajeno al
hombre en cuanto protagonista del hecho concreto que se está valorando y
juzgando. 2) El concepto penal de culpabilidad se nutre con criterios jurídicos (al
menos debería ser así) y no morales. La culpabilidad penal no puede convertirse en
un mero sentimiento ético o psicológico.”
9 COBOS DEL ROSAL, Manuel/ QUINTANAR DIEZ, Manuel: Instituciones de derecho penal español, parte general, Madrid, CESEJ-Ediciones, 2004, p. 165 10 Sobre el tema, es de recordar aquellas normas que penalizaban la vagancia y la mendicidad y que no fue sino hasta que la sentencia de la Sala Constitucional del 1054-94 del veintidós de febrero de 1994 declaró inconstitucional estas normas; ya que la condición en la que se desarrolla el sujeto no debe ser reprochada sino los actos que realice frente a la sociedad y que los mismos se opongan al ordenamiento jurídico. 11 COBOS DEL ROSAL, Manuel/ QUINTANAR DIEZ, ob.cit., p. 166. 12 QUINTERO OLIVARES, Gonzalo y otros, ob. cit., p.382.
11
Ese juicio de culpabilidad no puede desbordar los marcos propios del Estado
Social y Democrático de Derecho, debe corresponder a sus postulados básicos
inspiradores, encabezados por el respeto a la dignidad de la persona humana. Este
comentario, me permite asegurar fehacientemente que además de que la
culpabilidad es un elemento de la Teoría del Delito, también es un principio de
carácter fundamental, en el sentido de que el sujeto en su contexto con sus
carencias o abundancias, debe ser valorado siempre como sujeto de derechos y esa
ubicación del individuo frente a su realidad, debe así mismo ser fuente valorativa de
la libertad del individuo frente a la comisión de los hechos delictivos. 13
La culpabilidad es por tanto, juicio de exigibilidad normativa, limitado por los
principios que aseguran la convivencia civilizada en un Estado democrático de
derecho. Se espera que, a partir de un determinado desarrollo mental, biológico, y
cultural, la persona pueda motivarse por los mandatos normativos. El fundamento
común de estos criterios, se encuentra en aquellas facultades que le permiten al ser
humano, participar con sus semejantes, en condiciones de igualdad, en una vida
común, pacífica y justamente organizada. 14
La capacidad para reaccionar frente a determinadas exigencias normativas,
permite la atribución de una acción a un sujeto, de manera que, cualquier alteración
a esta capacidad, (cualquiera que sea el origen de la misma), deberá determinar, la
exclusión o la atenuación de la culpabilidad, según el caso.
De esta forma, la exigencia de un determinado grado de participación
subjetiva del autor en el hecho, la normalidad psíquica de este, el conocimiento de la
antijuridicidad, entre otros; suponen un avance hacia una concepción democrática
del Derecho Penal, en tanto limitan el poder punitivo del Estado, con base en
consideraciones emanadas al tomar en cuenta la propia dignidad del ser humano,
como sujeto responsable.
13 En relación al comentario anterior, es de indicar que el artículo 8 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos claramente establece que: “Toda persona inculpada de delitos tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por lo tanto el análisis de la culpabilidad debe ser prioritario por el operador jurídico a la hora de fundamentar su sentencia. 14 Recuerda QUINTERO OLIVARES que: “(…) la llamada concepción normativa de la culpabilidad (patrocinada por FRANK, MEZGER, GOLDSCHMIDT y FREUDENTHAL), que supone la conversión normativa de este elemento de la teoría del delito, y que en esencia, sigue estando vigente como doctrina en buena parte del pensamiento penal actual” ob. cit., p. 385.
12
1.1) La libertad como base esencial de la Culpabilidad.
En la corriente de pensamiento funcionalista, particularmente la expuesta por
JAKOBS15: “La determinación de la culpabilidad bajo la aplicación del derecho penal
vigente, consiste en la fundamentación de la necesidad de punir en una determinada
medida, para confirmar la obligatoriedad del ordenamiento frente al ciudadano fiel al
Derecho; la culpabilidad se fundamenta a través de la prevención general entendida
de este modo, aún por , aún sin precisar, y se mide conforme a dicha prevención”.
Frente a la determinación anterior, el concepto de culpabilidad se reduce a
una necesidad de prevención general positiva, sin datos psicológicos, la cual deduce
que las ciencias psicológicas y sociales no pueden aportar nada al concepto de
culpabilidad y que la inimputabilidad no es más que la falta de competencia para
cuestionar la validez de la norma. Ahora bien, y pretendiendo parafrasear al maestro
Jakobs; si la población no percibe la incapacidad de la persona que actúa, se alarma
por la violación de la norma, y su vigencia se debilita, por lo que, desde el
funcionalismo, parece acertado pasar por alto la verdadera incapacidad y condenar
al sujeto, porque es necesario, para reafirmar la vigencia de la norma en la
población.
Aunque, paralelamente se ha señalado el peligro de esta interpretación en
cuanto podría también concluirse que, cuando un sujeto es percibido como “loco” o
“demente” por la opinión pública, habrá que considerarlo inimputable, porque todo
poder punitivo será innecesario para ratificar la validez de la norma; y, aunque no se
diga de manera expresa, podría entenderse que el reforzamiento de la confianza en
el sistema, demandará el control psiquiátrico de quien no es incapaz.
A la posición funcionalista, que cataloga el libre albedrío y la culpabilidad como
ficciones indemostrables, otro sector de la doctrina también le contesta que, en todo
caso, la culpabilidad sería “una ficción en beneficio del autor”, ya que su efecto es
introducir determinadas causales de inculpabilidad que son situaciones en donde es
perfectamente demostrable la falta de libertad. Si se partiera de la base de que
15 JAKOBS, Günter. Culpabilidad y Prevención, en JAKOBS, G., Estudios de Derecho penal, Madrid, UM-Civitas, 1997, p.78. (Traducción C.J Suárez González)
13
nadie es libre para decidir, no existirían entonces razones para no aplicar penas aún
en casos de minoría de edad, errores invencibles o incluso estados de coacción que
impedían a la persona actuar de otro modo. Si nadie es libre y la libertad no es el
fundamento de la sanción penal, podrían aplicarse penas a pesar de la ausencia de
libertad, lo que lleva a un resultado final más desventajoso para el destinatario de las
garantías. En este sentido, el reconocimiento del libre albedrío es más compatible
con nuestra noción de Estado Social y Democrático, respetuoso de los derechos
fundamentales. 16
La libertad es relevante en la determinación plena de que el sujeto actúo con
conocimiento y causa, de que su “deber” de no hacer, lo hizo porque se motivó y
previó las consecuencias de sus actos, más los frenos que la sociedad le impuso no
fueron suficientes porque su “querer” estuviera motivado, o sea el sujeto de varias
opciones eligió libremente la que va en contra del derecho. CARBONELL MATEU17
afirma que si bien el libre albedrío es indemostrable, señala que: “… la más moderna
psicología afirma, si no con rotundidad la demostrabilidad del <<libre albedrío>>,
especialmente en cada caso concreto, sí, al menos una genérica libertad de la
voluntad que proporciona al sujeto una especie de <<conciencia de ser libre>>, una
creencia en su libertad, que le hace tomar la última decisión en torno a actuar o no
en contra de la norma; lo que se considera suficiente para fundamentar el juicio de
reproche en el que la culpabilidad consiste.”
Para la autora española MARTÍNEZ GARAY18 si bien critica el concepto de
libertad de la voluntad como fundamento de la imputabilidad y de la culpabilidad, lo
cierto es que ha establecido que: “…hoy día, la realidad es que a pesar de ello no se
ha conseguido que el debate sobre el fundamento de la culpabilidad y de la
16 Esa misma idea proponen COBOS DEL ROSAL, Manuel/ QUINTANAR DIEZ Manuel, ob.cit., p. 167: “La idea de libertad es el presupuesto de la responsabilidad, sea, ésta de la índole que sea, jurídica o moral. Afirmando lo cual puede sentarse la conclusión de que la esencia de la culpabilidad radica en la infracción de las obligaciones personales dimanantes de la norma de deber. La existencia de dicho deber se haya esencialmente a la idea de su exigibilidad. Así tenemos que sabido es lo que puede ser exigido, y que el presupuesto o suelo del principio de culpabilidad no es otro que la exigibilidad, dentro del cual otros momentos los constituyen la capacidad de culpabilidad, o lo que es lo mismo la imputabilidad y las formas de culpabilidad, en el derecho penal español la dolosa y la imprudente.” 17 CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Ob. cit. p.24. 18 MARTÍNEZ GARAY, Lucia. La Imputabilidad Penal. Concepto, Fundamentos, Naturaleza jurídica y elementos, Tirant lo Blanch; Valencia, 2005, p.177
14
imputabilidad deje de gravitarse en torno a la libertad, bien sea para declararse
partidario de ella, bien para negarla, bien sea para decantarse por una interpretación
que la haga compatible con la hipótesis del determinismo, o bien para denunciar que
cualquier compatibilismo es imposible…”
Considero que la libertad, debe ser vista en cada caso, ya que es un concepto
de amplias connotaciones, sin embargo al realizar el análisis del reproche se debe
acompañar del principio de dignidad de la persona humana como garantía del
individuo frente al proceso penal. Valiéndome de las palabras de MARTÍNEZ
GARAY19, en relación al tema se establece que: “(…) Efectivamente, la exigencia de
tomar en consideración la libertad a la hora de elaborar la dogmática de la
culpabilidad ha sido defendida en numerosas ocasiones aduciendo que sólo de esta
forma se respeta la dignidad humana. Se afirma que el reconocimiento de la
capacidad de las personas que toman sus propias decisiones es lo que refleja su
dignidad, porque es lo que impide tratarlas como meros objetos o instrumentos al
servicio de la consecución de unos u otros objetos sociales (…)”
Para BINDER20: “La crítica que ha recibido el uso del concepto de libertad en
el derecho penal proviene del intento de usar este concepto como fundamento y
legitimación del poder punitivo. Sin duda, el uso de la idea de libertad como
fundamento no sólo es endeble desde el punto de vista de su comprobación, sino
que empuja inexorablemente al derecho penal a posturas moralistas (...) El nexo que
une la acción con la persona debe ser el resultado del ejercicio de su libertad (…)”
En la actualidad mucho se debate sobre el tema de la culpabilidad, por lo que
ha sido el blanco de muchas críticas, para sustituirlo por una idea más funcional,
alegando o cuestionando la libre determinación de las personas al momento de
realizar la acción u omisión; bajo la idea de que en la pena se retribuye el daño
ocasionado.
Sin embargo, las respuestas que los detractores ofrecen no es un panorama
claro, para un concepto ideal de culpabilidad. Así las cosas, mientras los
19 Ibid., p.190. 20 BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Penal, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires Argentina, 2004, pp. 244-245
15
comportamientos desviados sean analizados desde la aplicación de penas, se hace
necesario demostrar el tema de la culpabilidad.
2.- La Culpabilidad en el ordenamiento jurídico cos tarricense :
Sobre el tema de la culpabilidad como base de la responsabilidad penal y
límite para la imposición de la sanción, nuestra jurisprudencia ha señalado que, de la
relación de los artículos 22, 37, 39 y 40 de la Constitución Política, deriva la
autorización y legitimidad del Estado para imponer penas a los que sean encontrados
culpables de un hecho delictivo (principio nullum poena sine culpa).
Esas penas no pueden ser crueles ni degradantes y tampoco perpetuas.
Asimismo, de conformidad con el artículo 28 párrafo segundo de la Constitución y los
principios inspiradores del sistema democrático que consagran los artículos 9 y 11
constitucionales (razonabilidad y proporcionalidad), la imposición de penas por parte
del Estado, se entiende legítima siempre que sea utilizada como última respuesta en
protección de bienes jurídicos esenciales, de manera que la pena pueda ser
proporcionada a la lesión que se ha ocasionado o que se quiere evitar y a la
importancia de los bienes jurídicos comprometidos.
La concreción de las penas y la política criminal es algo que define cada
sociedad a través de sus legisladores, como también el tipo de conductas que
sanciona, la duración de las penas y las condiciones de su cumplimiento (sin
perderse de vista el respeto a los derechos fundamentales del ser humano y los
principios sentados en las convenciones internacionales).
En lo que respecta al medio costarricense, la Sala Constitucional ha entendido
la pena como la privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta conforme a la
ley, por órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de un delito. Esta
restricción puede dirigirse a bienes de su pertenencia, a la libertad personal, a la
propiedad. En este sentido, la línea jurisprudencial más reciente de nuestro país, ha
sostenido la función rehabilitadora de la pena de prisión, con fundamento en el
16
mandato previsto por el artículo 51 del Código Penal21, así como por las
Convenciones Internacionales suscritas por nuestro país22.
Ahora bien, si la pena es una restricción de derechos o bienes jurídicos
importantes del condenado, que cumple con los presupuestos esenciales de
necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y parte de la necesaria demostración de
culpabilidad, además de los presupuestos para que el poder penal se ejerza
legítimamente en un Estado de derecho y de los requisitos desarrollados por la teoría
del delito, ya en cuanto a la pena en sí misma, el fundamento esencial de esta
vendría a ser la culpabilidad.
Los siguientes párrafos derivados de diferentes sentencias de la Sala Tercera
de la Corte Suprema de Justicia23 han señalado respectivamente que:
a- Como la pena es la consecuencia de la realización del delito, ante la demostración
de este último, la efectiva imposición de la pena y la correlativa ejecución del castigo,
resultan necesarias, pues de lo contrario los ciudadanos no creerían en la realidad de
la amenaza ni la vigencia del derecho penal. De la misma forma, la ejecución de la
pena persigue el doble propósito de que el culpable no vuelva a cometer delitos
durante el tiempo de la sanción, y por otra parte, se tenderá a conseguir que este
supere las circunstancias que lo llevaron a delinquir, y libremente decida no reincidir.
b- Todo este proceso parte de la premisa de que el ciudadano está en condición de
entender el mensaje del ordenamiento jurídico (que la conducta delictiva fue llevada
a cabo con suficiente grado de voluntad, como para serle subjetivamente imputada
como propia). Si dicha libertad de este para decidir no existiera, no sería racional la
amenaza de pena, ni sería lícita su imposición.
c- La culpabilidad, siguiendo la teoría normativa (adoptada por nuestra
jurisprudencia, por estimarse más ajustada a una visión racionalizadora del derecho
21 ARTÍCULO 51.- La pena de prisión y las medidas de seguridad se cumplirán en los lugares y en la forma en que una ley especial lo determine, de manera que ejerzan sobre el condenado una acción rehabilitadora. Su límite máximo es de cincuenta años, (Así reformado por el artículo 1 de la ley nº 7389 de 22 de abril de 1994). 22 Ver voto de la Sala Constitucional nº 2001-10543 de las 14:46 hrs. del 17 de octubre de 2001. 23 Referidos en votos de la Sala Tercera n.º 446-F-92 de las 15:40 hrs. del 25 de septiembre de 1992; n.º 511-F-93 de las 9:00 hrs. del 10 de septiembre de 1993; n.º 561-F-93 de las 9:45 hrs. del 15 de octubre de 1993; n.º 713-F-93, de las 10:55 hrs. del 17 de diciembre de 1993, n.º 131-F-94 de las 9:00 hrs. del 13 de mayo de 1994, y más recientemente, votos n.º 2004-920 de las 10:55 hrs. del 30 de julio de 2004, y n.º 2005-1020 de las 9:00 hrs. del 9 de septiembre del 2005, n.º 2005-1165 de las 10:55 hrs. del 10 de octubre de 2005 y n.º 2006-474 de las 8:50 hrs. del 26 de mayo de 2006.
17
penal), significa reprochabilidad, es decir, que la acción u omisión que es típica y
antijurídica, pueda serle atribuida al sujeto como una conducta libre y voluntaria y,
por ende, pueda serle reprochada, mediante la imposición de la pena prevista para el
delito concreto. Para la teoría normativa, a diferencia de la antigua teoría psicológica
(que hacía depender el quantum de la pena del dolo o culpa con que había actuado
el sujeto), el reproche depende de la mayor o menor exigibilidad para que el sujeto –
en la situación concreta– actuara conforme el derecho esperaba.
d- La culpabilidad normativa obliga al operador del sistema a apreciar las
circunstancias que rodean al agente al momento del hecho, para establecer si el
ordenamiento jurídico podía –bajo esas circunstancias concretas– requerir con mayor
o menor severidad una acción ajustada a derecho, y de esta forma, cuanto más
exigible adecúe su conducta al ordenamiento, más reprochable será ese
comportamiento, y por tanto, será merecedor de mayor pena; por el contrario, cuanto
menos exigible sea, menos reprochable será.
En consonancia con dicha concepción, la Sala Tercera señala como
componentes de la culpabilidad en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, los
siguientes:
a).- La capacidad de culpabilidad, conocida como imputabilidad.
b).- La capacidad de adecuarse a esa comprensión o reprochabilidad.
c).- La exigibilidad del comportamiento conforme a la norma.
Para emitir el juicio de culpabilidad, se debe entonces partir del
reconocimiento de una base de libertad en el sujeto para decidir, identificable al
menos con su capacidad para recibir los mensajes normativos y adaptar su conducta
a los mismos. Dentro de este contexto, la afirmación de que un sujeto que pudo y
debió motivarse por la norma no lo hizo, llevando a cabo una conducta delictiva,
equivale a decir que el sujeto pudo y debió llevar a cabo una conducta distinta de la
que efectivamente actuó; es decir, que el sujeto era libre de decidir si llevaba a cabo
o no esa conducta adecuada a la norma.
La concepción normativa de la culpabilidad, precisamente, se basa en esa
libertad del sujeto para decidir actuar de un modo u otro, cuando en un derecho
penal, propio de un Estado Social y Democrático de Derecho, no se puede castigar a
18
quien no se motivó, aunque pudiera haberlo hecho, es decir, a quien no tuvo la
capacidad de optar entre llevar a cabo la conducta adecuada a la norma,
motivándose por ella, o a la contraria, no motivándose.
Para HANS-HEINRICH24, la motivación parte de la libertad en la voluntad que
me permite determinar que tanto la imputabilidad como la inimputabilidad es
necesaria su determinación para establecer la culpabilidad: “el principio de
culpabilidad tiene en Alemania la consideración de pensamiento rector de la justicia
penal” y tal principio “tiene como presupuesto lógico la libertad de decisión del
hombre”, de tal modo que “un derecho penal orientado conforme al principio de
culpabilidad tiene (…) que enfrentarse con la problemática de la libertad de la
voluntad”. (Lo subrayado es nuestro).
Por lo expuesto, la importancia de la culpabilidad consistiría, no solo en que
esta es un elemento más de la Teoría del Delito, sino que también funciona como
garantía al ciudadano de una respuesta proporcional al juicio de reproche que
corresponda hacer por la acción realizada.
“Una vez establecido ese reproche, debe concretarse en la imposición de la
pena necesaria para el sujeto, para lo cual deben ponderarse, proporcionalmente, los
parámetros establecidos en el artículo 71 del Código Penal, como son los aspectos
subjetivos y objetivos del hecho punible, la importancia de la lesión o del peligro, las
circunstancias de modo tiempo y lugar y la calidad de los motivos determinantes. La
importancia política de esta conceptualización de la culpabilidad como exigibilidad y
como reproche, radica también en que se trata de sancionar al sujeto por una
conducta específica que resulta típica y antijurídica, no por su personalidad o su
forma de vida, es decir, responsabilidad por el acto o la conducta y no por la forma
de ser o vivir. La individualización de la pena: –adecuar la sanción al nivel de
reproche que corresponda hacer a la persona responsable–, implica realizar un
esfuerzo de concreción y de análisis de las características de esa persona que
ayudan a imponer la pena justa y proporcionada a su culpabilidad. Así es como,
además de elemento necesario para la teoría del delito, la culpabilidad se convierte
24 HANS-HEINRICH, Jescheck. Tratado de derecho penal, Parte General, 4ª Ed. (Traducción de José Luis Manzanares Samaniego), Granada España, Comares Editorial S.L, 1993, p.366
19
en garantía de una pena justa y se adapta al nivel de reproche que –dentro de los
límites de la pena ya definida, no son disponibles– corresponde realizar en cada caso
concreto”25.
3.- Elementos de la culpabilidad:
La afirmación de la culpabilidad de una persona que ha cometido un hecho
típico y antijurídico, requiere de la confirmación de la presencia de una serie de
requisitos, sin los cuales, no se podría hablar de culpabilidad.
La persona debe tener la capacidad para sentirse motivada por la norma; debe
conocer su contenido, y encontrarse en una situación donde pueda regirse, sin
grandes esfuerzos, por ella.
Los elementos de la culpabilidad, tal como se han señalando, son:
a)- Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: incluye los supuestos referidos a la
madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para motivarse. De aquí se desprende
la base del presente trabajo, en este elemento se busca establecer que el
tratamiento jurisprudencial costarricense, según mi criterio, se aparta en forma errada
de la sustanciación Dogmática, en al caso de la imputabilidad disminuida y de la
incapacidad sobrevenida y de las valoraciones que tiene el juez con relación a los
dictámenes periciales, que analizaremos posteriormente.
b)- Conocimiento de la antijuridicidad del hecho: la persona debe conocer, a grandes
rasgos, el contenido de las prohibiciones normativas, para poder motivarse de
acuerdo con ellas. Si el sujeto no sabe que su hacer está prohibido, no tiene ninguna
razón para abstenerse de realizarlo; la norma no lo motiva y su infracción, si bien
puede ser típica y antijurídica, no se le puede atribuir a título de culpabilidad en forma
plena ya que media un error de prohibición.
c)- La exigibilidad de un comportamiento distinto: Las normas tienen un ámbito de
exigencia, fuera del cual no puede exigirse responsabilidad alguna. Sin embargo,
esta exigibilidad parte del supuesto de que el autor, en el caso concreto, pudo
25 Sala Tercera votos nº 2005-1020 de las 9:00 hrs. del 9 de septiembre de 2005 y n.º 2006-474 de las 8:55 hrs. del 26 de mayo de 2006.
20
comportarse de manera diferente a como lo hizo, es decir, tenía todas las
posibilidades de no cometer el ilícito, por tener capacidad para motivarse y conocer
el carácter ilícito de la conducta. Sin embargo, aunque el sujeto sea imputable y
comprende la antijuridicidad del hecho, no puede imponérsele pena alguna pues
estuvo motivado, por ejemplo: bajo coacción a amenaza como lo señala el artículo 38
del Código Penal costarricense.
Estos tres elementos son graduables, como lo hemos venido explicando en
este primer capítulo, de manera que su presencia puede tener un efecto excluyente
o solo atenuante de la culpabilidad. Este criterio de graduabilidad me permitirá en
gran medida sustentar mis conclusiones futuras, en relación a la base del presente
trabajo.
Esta característica de graduabilidad, ha sido reconocido también por nuestra
jurisprudencia, en la que se ha indicado que: “(…) las reglas de esta graduación son
aquellas que brotan, precisamente, del caso concreto, de las circunstancias culturales y
sociales que rodean al sujeto activo, así como también de las circunstancias que
influyeron en el hecho investigado. Para tal efecto, y de conformidad con el artículo 71
del Código Penal, el ejercicio que debe llevarse a cabo consiste en la observación y
aquilatamiento de todos aquellos elementos y circunstancias que inciden en el autor
para realizar el hecho punible. Dentro de estas últimas se encuentran incluidas todas
aquellas que llevan al autor a un determinado comportamiento, conforme a sus
creencias, sus pautas de conducta y su visión integral comunitaria, razón por la cual el
juicio de culpabilidad no puede ser el mismo para todas las personas”26.
26Así referido en los votos de la Sala Tercera Nº 561-F-93 de las 9:45 hrs. del 15 de octubre de 1993 (reiterado recientemente por el Nº 2005-1020 de las 9:00 hrs. del 9 de septiembre del2005) y del Tribunal de Casación Penal Nº 2002-379 de las 9:35 hrs. del 17 de mayo de 2002, Nº 2003-447 de las 11:30 hrs. del 22 de mayo de 2003 y recientemente el Nº 2004-214 del 4 de marzo de 2004 y Nº 2005-406 de las 9:30 hrs. del 12 de mayo de 2005.
21
CAPÍTULO 2
IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
1.- Imputabilidad o capacidad de culpabilidad:
Como se desprende del análisis referido al capítulo primero, la imputabilidad o
capacidad de culpabilidad es un elemento de la culpabilidad y sobre esta línea se
desarrollará el presente trabajo.
Iniciamos diciendo desde ya que el conjunto de facultades mínimas que se
requiere para que una persona pueda ser considerada culpable, por haber realizado
una conducta que reúne las condiciones de típica y antijurídica, es conocido como
imputabilidad o capacidad de culpabilidad.
Desde el punto de vista positivo, MEZGER27, define la imputabilidad como
capacidad de culpabilidad en estos términos: “es imputable el que posee al tiempo de
la acción las propiedades exigibles para la imputación a título de culpabilidad”. COBO
DEL ROSAL y VIVES ANTÓN28 al respecto han señalado que: “el conjunto de
requisitos psicobiológicos exigidos por la legislación penal vigente, que expresen que
la persona tenía la capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado
por ella y de actuar en los términos requeridos por el Ordenamiento Jurídico”.
Para GIMBERNAT ORDEIG29 la culpabilidad se establece en la motivilidad del
sujeto en estos términos, “aunque en abstracto existiere el libre albedrío, lo que en
cualquier caso es imposible el demostrar si una persona concreta, en una situación
concreta, ha cometido libremente o no determinado delito”. MUÑOZ CONDE30 refiere
que la imputabilidad no puede ser reducida a elementos intelectivos y volitivos: “las
facultades intelectivas y volitivas humanas están condicionadas por otra serie de
factores, que también deben ser relevantes en la determinación de la capacidad de
27 MEZGER, Edmund. Tratado de Derecho Penal, (traducciones y notas de RODRÍGUEZ MUÑOZ, J.A), Vol. II, Madrid, 1955, p. 68. 28 COBO DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTON, Tomás Salvador. Derecho Penal. Parte General. Valencia, Tirant lo Blanch, 1990, p. 431. 29 GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Estudios de derecho penal, 3ª ed., Madrid, Tecnos; 1990, p. 144. 30 MUÑOZ CONDE Francisco. (Con Gracia Arán, Mercedes), Derecho Penal Parte General, 3ª ed, Valencia, Tirant lo Blanch, 1998, pp. 404-405.
22
culpabilidad (factores psíquicos y socioculturales)”. RODRIGUEZ DEVESA31, señala
que “es imputable el que reúne aquellas características biopsíquicas que con arreglo
a la legislación vigente le hace capaz de ser responsable de sus propios actos”.
En nuestro país, NAVAS APARICIO32 señala que: “la figura de la
imputabilidad ha suscitado una gran polémica a nivel de escuelas no sólo en
cuanto a su definición que ya de por sí es compleja, sino también en lo que se
refiere a su ubicación dentro de una teoría del delito. Se ha estudiado en ocasiones
como presupuesto de la culpabilidad, como elemento de la culpabilidad o como
elemento autónomo y diverso a la tipicidad, a la antijuridicidad y a la culpabilidad
dentro de la noción del delito. Esto tiene tal vez mayor importancia en el plano
formal que sustancial. Puede ser entendida la imputabilidad como la capacidad de la
persona para comprender el carácter ilícito de su conducta y para autorregularse
de acuerdo con esa comprensión, en el momento de la acción u omisión.”
Nuestro Código Penal no establece un concepto de imputabilidad, pero el
artículo 42 indica que es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no
posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de
acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental o de grave
perturbación de la conciencia. De esta norma, interpretada a contrario sensu, se
extrae que es imputable todo aquel sujeto que posea capacidad de comprender y de
determinar su conducta33. COBOS DEL ROSAL y QUINTANAR DIEZ34 de igual
forma señalan que lo mismo ocurre en la doctrina española y alemana. Sobre el tema
31 RODRIGUEZ DEVESA José María. Derecho Penal Español Parte General, 9º ed, Madrid, 1985, p. 449, citado por CARBONELL MATEU. ob. cit., p 22. 32 NAVAS APARICIO, Alfonso. Intoxicación Alcohólica aguda involuntaria e imputabilidad: análisis médico-legal de sus implicaciones jurídicas. Medicina Legal de Costa Rica. p: 22, Noviembre 1991. 33 Sala Tercera, voto Nº 2000-109 de las 10:00 hrs. del 28 de enero de 2000. 34 “Tanto nuestro código penal, como el código penal alemán, por poner un ejemplo próximo, no proporcionan ningún concepto legal de imputabilidad expresamente, pero sí puede derivarse a contrario sensu por referencia a las concretas causas de inimputabilidad. Es fácil, llegar a la definición de imputabilidad por referencia a su negativo, colorearlo es cuestión interpretativa muy parecida al revelado de una foto. Y sin perjuicio de que volvamos al estudio pormenorizado de este estudio en un epígrafe posterior, adelantemos que de la citada operación exegética resulta que la noción de imputabilidad con la que opera nuestro Código puede formularse en los siguientes términos: imputabilidad es la capacidad de comprender y valorar la licitud del hecho y de actuar según esa apreciación.[El párrafo 20 del Código Penal Alemán dispone que: actúa sin culpabilidad quien al tiempo de la comisión del hecho, a causa de una dolencia psíquica de carácter patológico, de un profundo trastorno en la conciencia, de debilidad mental, o de cualquier otra grave anomalía psíquica, es incapaz de apreciar lo injusto del hecho o de actuar según esa apreciación]. COBOS DEL ROSAL Manuel/ QUINTANAR DIEZ Manuel. ob. cit., p.168.
23
ROXIN35 sostiene que “…el legislador parte de la base de que el que realiza el
injusto penal normalmente es imputable, por eso no regula la imputabilidad sino su
falta excepcional.”
La imputabilidad, entonces, implica considerar que el autor del hecho punible
tiene las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas. Esas facultades
intelectivas y volitivas están condicionadas por otros factores, que también son
relevantes en la determinación de la capacidad de culpabilidad, tales como factores
psíquicos y socioculturales.
En relación a lo anterior, de acuerdo con la autora española MARTINEZ
GARAY36, la condición psicológica se debe analizar en estos términos: “(…) aquel
estado de normalidad de las facultades psíquicas del sujeto en el momento en que
comete un hecho tipificado como delito, que hace posible que se le impute ese hecho
delictivo y, en consecuencia, que se le pueda hacer responsable de las
consecuencias jurídico- penales que del mismo se deriven (…)”.
Las personas, en la interacción social que supone la convivencia, se ven
obligadas al intercambio y la comunicación con los demás, y desarrollan facultades
que les permiten conocer las normas que rigen la convivencia del grupo al cual
pertenecen y actúan de acuerdo con esas normas. Por eso en una situación
contextual es también determinante los factores que rodean al sujeto activo.
La imputabilidad no se agota en una valoración de contenido psicológico-
psiquiátrico37, sino que se traduce en un juicio cultural de carácter complejo, que
abarca también lo normativo38; ya que no se es imputable en abstracto, sino en un
concreto contexto social, cultural, histórico y antropológico, donde la persona actúa.
35 ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General. Madrid: Editorial Civitas S.A, Tomo I, Traducción, 1997, pp. 822-823 36 MARTINEZ GARAY, Lucía. Ob. cit., p. 67. 37 Así, por ejemplo; MARTÍNEZ GARAY, define la imputabilidad según este criterio: “Como ha quedado puesto de manifiesto al tratar de las diversas posibilidades para regular legalmente la imputabilidad –o, mejor dicho, la inimputabilidad, pues ser el aspecto negativo de la misma, en forma de causas de exención o de atenuación de la pena--, se trata de institución que presenta una vertiente psiquiátrica o psicológica, y también una dimensión normativa” ob. cit., p. 69. 38 En este sentido; LUZON CUESTA, José María, señala: “…reprochabilidad no es la misma en James Goldschmidt que en Freudenthal. Para el primero, que distingue norma jurídica, de carácter objetivo, relacionada con la culpabilidad, la esencia del reproche está en no dejarse motivar por la representación del deber; para el segundo, la base del reproche está en la exigibilidad de una conducta ajustada a Derecho” en Compendio de Derecho Penal, Parte General, Editorial Dykinson, Madrid, 2008, p. 132.
24
Por lo estudiado, el concepto de imputabilidad debe ser entendido en el
contexto de una historia, una biografía y referido a una estructura social determinada,
como la consecuencia de un largo proceso de socialización que se inicia desde el
nacimiento, y se continúa durante toda la vida, con la “internalización” de las diversas
exigencias normativas, sociales y jurídicas. Cualquier alteración a ese proceso
socializador, aunque no afecte las facultades volitivas e intelectivas, debe ser tenida
en cuenta a la hora de formular un juicio de valor sobre el comportamiento de una
persona; con mayor razón cuando se trate de afirmar o negar su capacidad para ser
declarado culpable.
Para LUIS-ROMAN PUERTA39: “el estudio de las causas de inimputabilidad
exige, lógicamente, un análisis previo de la imputabilidad”. Lo anterior nos permite
determinar que tanto la imputabilidad como la inimputabilidad es necesaria su
determinación para establecer la culpabilidad, por lo que todo proceso penal debería
partir del establecimiento del estudio previo del sujeto en cuanto a su condición.
Los trastornos relevantes en la capacidad de motivación de una persona
deben tener una relevancia eximente o atenuante, en el contexto de un derecho
penal de culpabilidad, procurando al mismo tiempo controlar o tratar en forma
adecuada esos trastornos.
En realidad, la imputabilidad es una característica del acto, aunque provenga
de una capacidad del sujeto. No hay una clasificación de las personas en imputables
e inimputables, sino injustos que son imputables y otros que no lo son por razones de
capacidad psíquica del autor. En ese sentido señala JOSÉ MARÍA LUZÓN
CUESTA40 citando a LUZÓN DOMINGO que: “Mas, que exista la posibilidad de
atribuibilidad, es necesario que el individuo tenga unas determinadas cualidades, que
son inteligencia y voluntad. Y en ese sentido el autor citado define la imputabilidad
como “la posibilidad abstracta y potencial de que al hombre le sean atribuibles las
conductas que pueda realizar, como a su causa eficiente, consciente y libre”. Sin
39 LUIS-ROMAN PUERTA, Luis. Causas de inimputabilidad: anomalías y alteraciones psíquicas. Trastorno mental transitorio. En publicación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUCIAL: Actual Doctrina de la Imputabilidad Penal; Editorial Lerko Print S.A, Madrid, España Nº 110-2006, p. 39 40 LUZÓN Domingo, citado por LUZÓN CUESTA, José María. Compendio de Derecho Penal, Parte General, Editorial Dykinson S.L, 2008, p. 131.
25
embargo DIEZ RIPOLLEZ41 plantea: “en la actualidad estamos presenciando una
profundización en ese análisis psicológico-individual al abogarse desde diferentes
tendencias por la necesidad de atender a aspectos habitualmente descuidados como
la afectividad, las alteraciones motivacionales y, sobre todo, los procesos de
socialización, sin quedarse como venía siendo frecuente, en las perturbaciones más
directas vinculadas al intelecto y a la voluntad”.
Para un correcto examen de la culpabilidad se debe tomar en cuenta la posición
de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia al establecer que la cuestión de la
voluntad realizadora del tipo penal la problemática del dolo y la culpa debe quedarse
para el juicio de tipicidad en tanto que el análisis de culpabilidad se reserva a reprochar
el injusto al autor: Esto es, de proceder a investigar la capacidad de comprender el
carácter ilícito del hecho y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa
comprensión (el injusto sigue conservando sus características de ser una conducta
típica y antijurídica). 42
De acuerdo con la anterior posición jurisprudencial, lo que interesa al operario
del sistema penal es el examen de los extremos que permiten entender que el sujeto ha
actuado conforme a un ámbito de libertad y de interiorización de la pauta normativa en
la esfera paralela del lego.
Esta tarea de "interiorizar" consiste en conocer la pauta normativa y, además,
introducirla en el contexto general de las valoraciones personales que inspiran el
comportamiento del sujeto en sociedad.
De lo anterior resulta que si el autor de un hecho típico y antijurídico (injusto) ha
realizado la conducta pero carece totalmente de la comprensión del carácter ilícito del
hecho (primer nivel del juicio de culpabilidad según el artículo 42 del Código Penal) por
alguna razón que bien puede ser psicopatológicamente inducida, o culturalmente
condicionada, no se le puede reprochar el injusto que ha realizado y, por ende, no es
posible imponer una pena, puesto que, de acuerdo con los principios generales de
41 DÍEZ RIPOLLÉS, José Luis. Los elementos subjetivos del delito: bases metodológicas, Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, p.333. 42 Así establecido en voto de la Sala Tercera Nº 446-F-92 de las 15:40 hrs. del 25 de septiembre de 1992. De igual forma señala Quintano citado por LUZÓN CUESTA, José María que: “… la consideración de culpable, referida a la acción, viene a rematar la estructura del delito, acoplando lo objetivo- acción típicamente antijurídica- a lo subjetivo”. ob. cit., p. 131
26
legalidad y culpabilidad, el reproche personal de una conducta se hace, precisamente,
en razón de que la persona no ha respondido a los deberes impuestos por las
prohibiciones y mandatos del derecho, a pesar de haber podido hacerlo.
De manera que, es la capacidad de motivación, a nivel individual, la capacidad
para motivarse por los mandatos normativos en un momento determinado, es lo que
constituye la esencia de la imputabilidad. Para COBOS DEL ROSAL y QUINTANAR
DIEZ43 “el momento de la imputabilidad no es otro que el momento de realización de
la acción.”
En este sentido, y siguiendo la teoría normativa de la culpabilidad, la Sala
Tercera ha interpretado que el artículo 42 del Código Penal44 establece dos niveles
para determinar la capacidad de culpabilidad, al disponer que, esa "o" es excluyente,
lo que significa que pueden existir hipótesis donde el sujeto haya podido tener
capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho, pero no así que haya podido
determinarse de acuerdo con lo que ha comprendido, y viceversa.
Según con esta interpretación, es el análisis de las citadas hipótesis lo que
preocupa al legislador cuando, por ejemplo, procede a indicar en ese artículo 42 que la
enfermedad mental, la grave perturbación de la conciencia (provocada o no) por el
empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o sustancias enervantes, puede
incidir en ambos niveles del análisis del reproche.
Todas las causas de exclusión del reproche (también llamadas causas de
inculpabilidad) son supuestos de inexigibilidad de otra conducta y esa es su verdadera
naturaleza jurídica. Por lo anterior, cuando el operario del sistema penal encuentra que
en un caso concreto no se puede imponer una pena porque el sujeto, por ejemplo, ha
actuado bajo un supuesto de coacción o de miedo insuperable, que le ha coartado su
capacidad de autodeterminarse conforme a su comprensión de lo ilícito, debe concluir
que no se trata de justificación de la conducta del inculpable, sino que simplemente no
43 COBO DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTON, Tomás Salvador. Ob. cit., p. 170. 44 ARTÍCULO 42 Código Penal de Costa Rica: “Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la conciencia sea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes”.
27
existe fundamento para el reproche jurídico penal, aun cuando la conducta permanece
siendo típica y antijurídica45.
Ahora bien la imputabilidad también se asocia con la edad, por ello, el derecho
establece a partir de qué edad una persona tiene capacidad de culpabilidad46. La
falta de desarrollo de esa capacidad, por carencia de madurez, por defectos
psíquicos o de cualquier origen, o por trastornos transitorios, impide hablar de
culpabilidad.
En Costa Rica de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil,
son sujetos de responsabilidad penal todas las personas que tengan una edad
comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la
comisión de un hecho tipificado como delito o contravención. El Tribunal de
Casación Penal ha señalado que la circunstancia de una menor madurez, como
consecuencia de la corta edad del agente, es un aspecto que debe considerarse al
hacerse el examen de la capacidad de culpabilidad, tanto para la determinación del
grado de reprochabilidad, como para lo relativo a la gravedad del hecho, que debe
considerar las particularidades de la delincuencia juvenil. 47
De igual manera, en el artículo 19 del Código Penal Español de 1995 48, declara
exenta la responsabilidad criminal, al menor de dieciocho años, respecto a la aplicación
del código de adultos. A diferencia de la normativa Costarricense la edad para exigir
responsabilidad penal desde una perspectiva juvenil en España es a los catorce años,
mientras que en nuestro país es a los doce años de edad. 49
45 En votos de la Sala Tercera Nº 446-F-92 de las 15:40 hrs. del 25 de septiembre de 1992 y Nº 561-F-93 de las 9:45 hrs. del 15 de octubre de 1993. Esta posición ha sido reiterada recientemente en los votos Nº 2005-1020 de las 9:00 hrs. del 9 de septiembre de 2005 y Nº 2005-1165 de las 10:55 hrs. del 10 de octubre de 2005. 46 HANS HEINRICH, ob., cit., p. 596. 47. Voto Nº 2003-274 de las 11:30 hrs. del 31 de marzo de2003 48 ARTÍCULO 10 Código Penal de España: “Los menores de 18 años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo, podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regula la responsabilidad penal del menor”. 49 Recuérdese que en el caso de nuestro país el grado de reproche según la Ley de justicia penal Juvenil en el artículo 4 distingue dos grupos etarios: “Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de edad y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad”. En al caso español señala COBO DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTON, Tomás Salvador, ob. cit., p.185: “(…) en el ámbito de aplicación de la ley y dependiendo de la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, debemos diferenciar dos grupos: uno de ellos, aplicable a los menores de catorce años, pero no mayores de dieciséis; y el otro, el destinado a los menores comprendidos entre los diecisiete, pero sin rebasar los dieciocho años. En efecto ambos grupos, desde un punto de vista científico y jurídico, requieren tratamientos diferentes,
28
Las causales excluyentes de la imputabilidad, que procederemos a analizar son:
1.1.- La Inimputabilidad:
Se refiere a la incapacidad total o parcial para comprender el carácter ilícito de
la conducta así como la ausencia de la capacidad para motivarse en los actos,
atendiendo los mandatos normativos, son causa de exclusión de la culpabilidad, por
la condición que se denomina inimputabilidad.
Esta "comprensión", en sustancia, no es otra cosa más que un contenido
cuyos elementos de conocimiento y de interiorización de la pauta normativa son
puntos de confluencia para poder determinar judicialmente que un injusto se pude
reprochar a su autor. De manera que, si el autor de un hecho típico y antijurídico (un
injusto), ha realizado la conducta pero carece totalmente de la comprensión del
carácter ilícito del hecho (primer nivel del juicio de culpabilidad según el artículo 42
del Código Penal) por alguna razón que bien puede ser psicopatológicamente
inducida, o culturalmente condicionada, no se le puede reprochar la conducta típica y
antijurídica que ha realizado y por ende no es posible imponer una pena.
El principio de legalidad criminal contenido en el artículo primero del Código
Penal y ya recogido constitucionalmente en el artículo 39, establece el principio de
"nulla poena sine culpa". En virtud de tal principio el reproche personal de una
conducta se hace en razón de que el hombre no ha respondido a los deberes a él
impuestos por las prohibiciones y mandatos del Derecho a pesar de haber podido
responder.
La reacción penal, no brota meramente de la antijuridicidad de la conducta,
sino también de que siendo exigible una conducta distinta el sujeto no ha respondido
al mandato jurídico. Es este el contenido del examen jurídico del reproche y es un
correlato singular y esencial de la protección hecha por la Constitución Política a la
pues se consideran que presentan cualidades distintas. Aunado a lo anterior, debemos de añadir, que para que el caso de los mayores de dieciséis años responsables por la comisión de conductas típicas efectuadas con violencia, intimidación o peligro para las personas, el tratamiento constituirá una agravación específica”.
29
dignidad humana. Existen aspectos que reducen o excluyen del todo la exigibilidad
de esta conducta conforme al Derecho. 50
La inimputabilidad es un concepto asociado al de enfermedad mental y
simulación en el sistema judicial, la palabra inimputable es un estado legal, que
determinado por la autoridad judicial indica que la persona no es responsable de sus
actos (Academia Americana de Psiquiatría y Leyes) 51
Para GÜNTER STRATENWERT52, “es inimputable quien, al cometer el hecho,
por perturbación mental patológica, profunda perturbación de la conciencia, debilidad
mental u otra grave anomalía psíquica, sea incapaz de comprender lo ilícito del
hecho o de actuar según esa comprensión”.
El reproche de culpabilidad requiere no solo que el sujeto tenga la capacidad
psíquica que le permita la comprensión de la antijuridicidad, sino, también, que esa
capacidad tenga un grado tal, que permita hacerle exigible la adecuación de la
conducta a la comprensión del desvalor jurídico.
Imputabilidad es por tanto capacidad de culpabilidad: “…entender la
imputabilidad como capacidad de culpabilidad significa referirla al juicio de
50 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución N°166-f-93, de las catorce horas treinta minutos del d ieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres, establece claramente lo siguiente: “El artículo 42 del Código Penal establece dos niveles clarísimos para la determinación de la capacidad de culpabilidad. El legislador al describir estos niveles escogió la fórmula en boga a finales de los años setenta y que respondía a intereses político-criminales más cercanos a una vocación garantista del derecho penal. Dispone el artículo 42 ya citado que es "inimputable" el sujeto que "...en el momento de la acción u omisión no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión..." Esa "o" es excluyente, lo que significa que en realidad se está hablando de dos niveles y de ahí que un sujeto que sea capaz de culpabilidad debe presentar características personales que permitan deducir que ha podido comprender el carácter ilícito del hecho o haber podido determinarse de acuerdo con esa comprensión. Se concluye de esta fórmula legislativa que pueden existir hipótesis donde el sujeto haya podido tener capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho pero no así haya podido determinarse de acuerdo con lo que ha comprendido y, viceversa. Es el análisis de estas hipótesis lo que preocupa al legislador cuando, a título meramente ejemplificativo, procede a indicar que la enfermedad mental, la grave perturbación de la conciencia (provocada o no) por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o sustancias enervantes, pueden incidir en ambos niveles del análisis del reproche. Todas las causas de exclusión del reproche (también llamadas causas de inculpabilidad) son supuestos de inexigibilidad de otra conducta y esa es su verdadera naturaleza jurídica. Cuando un juez encuentra que no puede imponer una pena porque el sujeto, por ejemplo, ha actuado bajo un supuesto de coacción o de miedo insuperable que le ha coartado su capacidad de autodeterminarse conforme a su comprensión de lo ilícito, lo que concluye no es que está justificando la conducta del inculpable sino que simplemente no existe fundamento para el reproche jurídico penal. Las causas de inculpabilidad no son causas de justificación, su razón de ser jurídico-penal es simplemente reducir o hacer desaparecer el reproche personal del injusto” 51. Psicología Jurídica. en: http://www.psicologiajuridica.org/psj6.html. 52 GÜNTER STRATENWERTH. Traducido por Manuel Cancio Meliá y Marcelo A. Sancinetti. Derecho Penal. Parte General I. El hecho punible, Madrid, editorial Civitas, 2000, p. 239
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culpabilidad, pero permite a su vez considerarla bien como presupuesto de la
culpabilidad, o bien como elemento de la misma.” 53
Nuestra jurisprudencia ha señalado que, en lo que respecta a la imputabilidad
o capacidad de culpabilidad, con esta se designa y se analiza la posibilidad psíquica
biológica del sujeto de determinarse por el cumplimiento de lo ordenado por el
derecho. A este nivel, se analiza la existencia de estados psicopatológicos o
anomalías psíquicas graves (enfermedad mental) de carácter orgánico, o de base
biológica; pero también se determina la existencia de trastornos cuya causa no es
orgánica, corporal o biológica. Estos trastornos, cuya causa no es orgánica, o cuya
base no es biológica, se denominan trastornos de la conciencia.
Este análisis se realiza en el entendido de que, para que exista culpabilidad,
para que pueda reprocharse una conducta ilícita a una persona, es necesario que el
autor de la misma haya tenido una capacidad psíquica que le permita disponer de un
cierto grado o ámbito de autodeterminación. Sobre este particular GISBERT
CALABUIG54 sostiene que la imputabilidad desde el punto de vista psicopatológico
exige: “1. Que en el momento de la ejecución del hecho posea la inteligencia y el
discernimiento de sus actos. 2. Que goce de libertad de su voluntad y de su libre
albedrío, es decir, de la facultad de poder escoger entre los diversos motivos de
conducta que se presenten ante su espíritu y determinar libremente la potencia de su
voluntad.”
La determinación de si existe o no una enfermedad mental, o un grave
trastorno de la conciencia, es relevante en tanto esos fenómenos inciden en la
capacidad de comprensión y en la capacidad de voluntad del sujeto en relación con a
un ilícito penal. Sin capacidad mental no existe autodeterminación, y, por tanto, no
puede haber juicio de desaprobación por realizar un ilícito penal.
Con relación a lo anterior, nuestra jurisprudencia asume que la imputabilidad
en el derecho penal posee dos niveles de análisis:
53 MARTÍNEZ GARAY, Lucía, Ob. cit., p.78 54 GISBERT CALABUIG, Juan Antonio. Imputabilidad. en: Medicina Legal y Toxicología., 5ª edición, Editorial Masson, Barcelona, 1998, p. 917
31
- El primero de ellos en el cual se requiere el diagnóstico o determinación psicológica
o psiquiátrica sobre la existencia de enfermedades mentales o de graves trastornos
de conciencia;
- El segundo se refiere a la incidencia o no de estos fenómenos en la capacidad de
comprensión y voluntad respecto de lo prohibido y penado por el derecho. Es decir
que el sujeto pueda, desde sus facultades psíquicas, comprender el carácter ilícito
del hecho, y pueda dirigir su comportamiento de acuerdo con esa comprensión.
Jurisprudencialmente, se ha interpretado que el Código Penal vigente se
adhiere a este concepto mediante su artículo 42, con el cual se sigue un método y
criterios biológico-psicológicos y psiquiátricos para la fijación de la imputabilidad, o de
su ausencia, en cuyo caso se presenta un estado de inimputabilidad.55
A pesar de los criterios de pericia como válidos, la imputabilidad es una
cuestión de naturaleza eminentemente normativa y que según el principio de
independencia del juez, es discrecional para el operador jurídico su valoración. Sin
embargo y como lo hemos desarrollado en el primer capítulo el imputado es
merecedor de garantías y su culpabilidad debe ser demostrada en forma plena lo que
implicaría una clara protección a su dignidad. 56 El problema se acrecienta en esa
discrecionalidad porque el operador jurídico no analiza al sujeto desde un primer
momento; sobre este tema señala QUINTANO RIPOLLES57 que: “El derecho en
general, y muy singularmente el penal, opera sobre presupuestos humanos de
normalidad”.
Para Sala Tercera: “(…) una cosa es padecer de una enfermedad mental o de
un grave trastorno de la conciencia, diagnosticado mediante pericia psicológica o
psiquiátrica, y que con base en ello, y de conformidad con los artículos 42 y 43 del
55 En igual sentido CHAN MORA, Gustavo. Observaciones Críticas al Concepto Ideal- Abstracto de Culpabilidad, Diseño Editorial, San José, 2004, p. 36., señala que: “En el análisis de la culpabilidad se siguen criterios biológico-psicológicos y psiquiátricos, se trata de establecer estados psicopatológicos o anormalidades psíquicas graves (enfermedad mental) de carácter orgánico o de base biológica, pero también trastornos cuya base no es orgánica, corporal o biológica que se le denomina trastornos de la conciencia.” 56 Mi comentario va dirigido en la necesario valoración objetiva del juez sobre la culpabilidad del sujeto en términos de su imputabilidad, situación que en el caso costarricense en muchas ocasiones se deja de lado, aún cuando el artículo 39 de la Constitución Política claramente establece la: “(…) la necesaria demostración de culpabilidad (…)” (Lo subrayado es nuestro). 57 QUINTANO RIPOLLÉS, Juan Antonio. Imputabilidad. en: Medicina Legal y Toxicología., 5ª edición, Editorial Masson, Barcelona, 1998, p. 917
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Código Penal se concluya que existe una anulación (inimputabilidad) o una
disminución (imputabilidad disminuida) de la capacidad de comprensión de que la
conducta está prohibida y penada o una anulación o disminución de la capacidad de
voluntad para dirigir dicha conducta, aspectos que deben ser analizados a nivel de la
culpabilidad y que de ser verificados la excluyen. Otra cosa muy distinta es que se
acredite la existencia de un factor o circunstancia objetiva, excusable, que provoca,
por ejemplo, un estado de emoción violenta con el que disminuyen los frenos
inhibitorios del autor, situación para la cual nuestra legislación prevé únicamente una
atenuación de la pena (artículo 127 del Código Penal) (…)” 58. Frente a esto es
notorio como el órgano jurisdiccional discrimina entre imputabilidad disminuida y el
estado de emoción violenta, sin establecer que este último es una manifestación de
imputabilidad disminuida, como lo analizaremos posteriormente. Además me parece
evidente que se señala que el estado de emoción violenta es externo a la
culpabilidad, ya que a contrario sensu como se señala no sería un aspecto de
verificación y análisis de la culpabilidad; sino una situación discrecional del juez
como se ha señalado en otras ocasiones.
1.1.1 Causas de inimputabilidad :
Como contrario a la imputabilidad, o sea la falta de capacidad para
comprender el hecho típico, valorar su ilicitud y adecuar su comportamiento a dicho
comprensión, nuestro ordenamiento jurídico establece como causas de
inimputabilidad las siguientes: enfermedad mental, grave perturbación de la
conciencia, empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias
enervantes (art 42 CP) minoría de edad (art 4 LJPJ). 59
En España ANTON ONECA60, explica que las causas de inculpabilidad se
subdividen en dos grupos, según que suprimen las condiciones de imputabilidad o
excluyen las formas de la culpabilidad. Las primeras (causas de inimputabilidad)
58 En voto de la Sala Tercera Nº 2004-920 de las 10:05 hrs. del 30 de julio de 2004. 59 El ordenamiento jurídico español señala: las anomalías o alteraciones psíquicas (art 20.1); el trastorno mental transitorio (art 20.1), el estado de intoxicación plena (art. 20.2); alteraciones de la percepción (Art. 20.3); y la minoría de edad del sujeto (Art. 19). 60 ANTON ONECA, José., Derecho Penal, 2ª Ed, Editorial Akal/iure, Madrid, 1986, p. 322
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significa un estado de incapacidad del sujeto para delinquir. Las segundas (casusas
que excluyen las formas de la culpabilidad o causas de inculpabilidad en sentido
estricto) eliminan la actuación psicológica del sujeto en relación a una determinada
infracción. COBO DEL ROSAL y VIVES ANTÓN61 señalan como causas de
inimputabilidad las anomalías o alteraciones psíquicas, la intoxicación plena y las
alteraciones de la percepción.
Frente a la existencia de estos trastornos que señala el Código Penal
costarricense debe ser al menos probada, diagnosticada mediante pericias idóneas,
para que luego el Ministerio Público y los jueces, con base en la valoración de la
pruebas y de acuerdo con los criterios de sana crítica, analicen su incidencia real a
nivel de la capacidad de comprensión y voluntad del imputado, y su injerencia en la
comisión del injusto; es decir, si la causa detectada afectó o no, de manera notable,
el funcionamiento normal de la personalidad62.
Sin embargo, téngase también en cuenta que la jurisprudencia ha aclarado
que no todo trastorno de personalidad automáticamente convierte a la persona en
inimputable. Dicha posibilidad debe ser evaluada en cada caso.
a) Enfermedad mental:
Es la forma más común de inimputabilidad, el Código Penal costarricense,
establece en el artículo 42 que es inimputable: “Es inimputable quien en el momento
de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del
61 COBO DEL ROSAL, Manuel y VIVES ANTÓN, ob., cit., p. 529 62 A nivel doctrinal se señala que, como buena parte de los trastornos mentales son constitutivos de enfermedad mental en sentido de la nosología psiquiátrica, pude tomarse como punto de partida una clasificación como la ofrecida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) u otra cualquiera, que puede ser la mantenida por direcciones del pensamiento psiquiátrico actual, que dividen los padecimientos mentales en: psicosis orgánicas y los síndromes psíquicos (v.gr. demencia senil, tumores cerebrales, parálisis progresiva); las psicosis de carácter endógeno (v.gr. esquizofrenia, paranoia, psicosis maníaco-depresiva); trastornos psíquicos derivados de reacciones de situación, y finalmente las oligofrenias en sus diversos grados. La presencia de cualesquiera de estos padecimientos puede generar inimputabilidad, con la condición de que tenga la hondura e intensidad suficiente como para producir el efecto exigido por el artículo 42 del Código Penal. También constituyen causas de inimputabilidad el ser menor de 12 años, el trastorno mental transitorio (siempre que no haya sido autoprovocado), la sordomudez no adecuada (de nacimiento y sin instrucción especial), el sonambulismo y los hechos cometidos durante ataques de epilepsia (en dos últimos casos incluso se puede hablar de inexistencia de conducta).
34
hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, a causa de enfermedad
mental (…)”.63 (Lo subrayado no corresponde al original).
Aunque lo anterior es un concepto que corresponde a la psiquiatría, no basta
con que el individuo padezca de enfermedad mental sino que en el momento de la
comisión del hecho delictivo estuvo manifiesta. Como señala CONDE-PUMPIDO
FERREIRO64, “la más trascendental de las causas de inimputabilidad son las
anomalías de la mente, en cuanto priven al sujeto de su capacidad de
autodeterminarse y ser así acreedor del reproche de culpabilidad, pero hoy se tiende
más que a criterios psiquiátricos de enfermedades mentales o entidades nosológicas,
a valorar las situaciones que por afectar a la esencia de la personalidad privan al
sujeto de su imputabilidad”.
Ahora bien, en España se refiere a la anomalía psíquica que comprende el
artículo 20.1 del Código penal español, el cual refiere que es exento de
responsabilidad criminal: “1° El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa
de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del
hecho o actuar conforme a esa comprensión.” Lo subrayado no corresponde al
original.
Para el examen de esas anomalías psíquicas, según la doctrina española
siempre debe valorarse su mayor o menor intensidad, con relación al hecho
concreto. 65
63 En el caso español, la terminología moderna lo constituyen las denominadas anomalías y las alteraciones psíquicas. 64 CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Candido. Contestaciones de Derecho Penal al programa de Judicatura. Parte General, Editorial Colex, Madrid, 1996, p.234, En publicación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUCIAL: Actual Doctrina de la Imputabilidad Penal; Editorial Lerko Print S.A, Madrid, España Nº 110-2006, p. 49 65 Señala LUZÓN CUESTA , José María, cuales son los elementos que la jurisprudencia española valora como determinantes para determinar el criterio de anomalía psíquica: “a) La oligofrenia ha sido valorada por la jurisprudencia, basándose en la psicometría y test de personalidad y de inteligencia, calificando la idiocia, cuando la edad mental es inferior a cuatro años y el coeficiente intelectual no excede del 25% de la normalidad; imbecilidad, entre cuatro y ocho años y coeficiente entre el 26 y el 50%, debilidad mental entre ocho y once años y coeficiente entre el 51 y el 70%, y, por encima de los anteriores, sin llegar a la total normalidad, torpeza mental. En las dos primeras categorías el sujeto es generalmente inimputable, si bien con imputabilidad disminuida en los límites superiores, mientras que lo son, más o menos parcialmente, los débiles mentales, siendo imputables totalmente los simples torpes, pero matizándose que casuísticamente ha de determinarse el grado de imputabilidad (SS. 801/1994, de 20-4, Delgado y 2162/1994, de 13-12, Conde-Pumpido). Otras clasificaciones con distintos coeficientes, se hace por el DSM-III-R y el CIE-10 (Completo estudio en S. 1275/1993, de 28-5, Martínez –Pereda
35
De igual forma, téngase también en cuenta que la jurisprudencia patria ha
aclarado que no todo trastorno de personalidad automáticamente convierte a la
persona en inimputable. Dicha posibilidad debe ser evaluada en cada caso.66.
Si se presentan dudas insalvables en torno a la imputabilidad del agente, en
casos fronterizos o de inevitables vacíos probatorios, es preferible absolver por falta
de culpabilidad, en aplicación de los principios de culpabilidad, dignidad de la
persona humana y favor rei. Para nuestra jurisprudencia, en aquellos casos en que,
debido a las condiciones mentales propias del imputado –determinadas a través de
prueba técnica– existiera duda fundada y razonable en cuanto a si el sujeto actuó en
estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida al momento del hecho, en
b) Las psicosis, caso paradigmático de enajenación, en las que se incluye la epilepsia, esquizofrenia, paranoia (que ha de distinguirse de la simple personalidad paranoide: S. 590/1995, de 24-4, De Vega Ruiz), psicosis-Maniaco-depresiva, y alcoholismo, plantean el espinoso problema de los intervalos lúcidos, y han dado lugar a una amplia jurisprudencia, en que, según el momento e intensidad en relación con el hecho, ha apreciado la exención, la eximente incompleta e incluso la irrelevancia. c) Las neurosis suele excluirlas la jurisprudencia del concepto de enajenación, apreciando en ocasiones una situación de trastorno mental transitorio y en otras, una eximente incompleta, si bien resaltando que “la neurosis por si sola no alcanza a modificar la imputabilidad al que la padece” S15-3-1988, Díaz Palos) y que “únicamente las más adecuadas pueden tener trascendencia y repercusión penal” (S.2056/1993, de 20-9, De Vega Ruiz). d) Respecto a las psicopatías, que no afectan el entendimiento y voluntad, sino la efectividad, la Sala Segunda rechazó tradicionalmente la exención, admitiendo en ocasiones la atenuante, cuando se presenta acompañada de otros trastornos (S. 19-12-1985, Castro Pérez, con cita de abundantes sentencias, y SS. 27-5, 3-7 y 11-11-1987, 16-2-1988, Ruz Vadillo, Jiménez Villarejo, Vivas y Montero), si bien ya en S. 29-2-1988, Jiménez Villarejo, se reconoció que la cuestión no está cerrada y recuerda que en la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales, realizada por la Organización Mundial de la Salud, se incluyen las psicopatías entre las trastornos mentales (lo que también ha hecho la Asociación Americana de Psiquiatría), afirmándose (en S. 5-10-1991, Martín Pallín) que el psicópata no es enajenado, puesto que no está “fuera de sí”, pero sí un enfermo mental, bien, (como se reconoce en S. 16-11-1991, Huerta) su enfermedad puede ser más o menos relevante, o, en ocasiones, absolutamente irrelevante. En definitiva, “no pueden darse reglas generales sobre la responsabilidad ético jurídica del psicópata” (S. 659/1995, de 11-5, Puerta) LUZÓN CUESTA, José María. ob. cit. pp. 135-136 66 Así las cosas, la Sala Tercera voto Nº 1380-99 de las 14:30 hrs. del 5 de noviembre de 1999, ( también en voto del Tribunal de Casación Nº 2000-415 del 26 de mayo de 2000), el cual declaró sin lugar una demanda de revisión en la que se argumentaba que el imputado, de acuerdo con las pericias forenses, era un sujeto temperamentalmente agresivo y sufría de trastorno de inestabilidad emocional impulsiva, de ahí que el homicidio por el que fue sentenciado pudo ser cometido en estado de inimputabilidad o emoción violenta. El Tribunal de Casación rechazó el alegato señalando que la inestabilidad emocional, los sentimientos de confusión, síntomas depresivos, el pobre control de impulsos, así como la fragilidad de su ego y las necesidades afectivas insatisfechas, no constituyen un cuadro del que se pueda inferir un trastorno psíquico tan severo como el que sustenta una inimputabilidad completa o disminuida. En este voto se consideró obvio que los trastornos de personalidad y la impulsividad no excluyen el posible juicio de reproche que caracteriza la culpabilidad, y que requiere una comprensión del significado de los hechos y de su trascendencia jurídica, ya que en el caso de estudio no existía ninguna evidencia probatoria nueva, excepto la reinterpretación que proponía el recurrente del dictamen pericial, que justificara una revisión del fallo.
36
observancia del principio in dubio pro reo, debe aplicarse la interpretación más
favorable a este último67.
b) Grave perturbación de la conciencia :
Para CABELLO VICENTE68: “(…) la grave alteración de la conciencia es un
concepto de origen forense, que se aproxima al trastorno mental transitorio y que
desde la perspectiva psiquiátrica no aparece con características propias ni límites
precisos, cumpliendo la misión de llenar los vacíos zonales que a menudo se
producen entre los diferentes grados de una conducta inconsciente, desde la
absoluta de la epilepsia hasta la imperfecta de la ebriedad del sueño (…). Las
razones que científicamente respaldan la inclusión de la grave alteración de la
conciencia entre las causas capaces de acarrear inimputabilidad, es que llevan a una
conducta incongruente, insensata e insólita, en discordancia con los antecedentes
biográficos o vitales del encausado, o ligados a una motivación suficiente o idónea
para justificar el hecho delictivo, Desde el ámbito del discernimiento hasta la
incomprensión del accionar delictivo, enjuiciamiento que en definitiva es tarea del
juez (…). La grave alteración de la conciencia puede ser producida por una gran
gama de condicionalidad causal y motivante que van desde lo somatógeno de la de
la confusión mental hasta las vivencias anormales de Schneider, motivadas por la
emoción violenta el efecto reflejo del pánico o cualquier estímulo de significación
amenazante, sin contar con las depresiones reactivas, síndromes carcelarios o
histeriformes (…).”
La inimputabilidad, es paralela a una acción delictiva previa y que la
manifestación de perturbación de la conciencia esté presente durante esa acción en
sentido jurídico. Lo que permite establecer que la conciencia anímica voluntaria del
sujeto es clave para determinar la falta o no de acción.
67 Sala Tercera voto Nº 2002-808 de las 9:25 hrs. del 23 de agosto de 2002. 68 CABELLO, Vicente Ponciano. Psiquiatría Forense en el Derecho Penal. Editorial Hamurabi S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1984, pp.50-52
37
c) Trastornos mentales transitorios:
Para ANTÓN ONECA69 en referencia al trastorno mental transitorio establece
que: “de su mismo nombre se deduce (que) ha de consistir en una alteración de la
conciencia de escasa duración (…) la alteración profunda de la conciencia, de corta
duración, en persona no enajenada”.
MIR PUIG70 señala que: “(…) para que el trastorno mental transitorio exima ha
de producir el efecto de la inimputabilidad requerido para que una anomalía o
alteración psíquica pueda eximir. Lo único que distingue al trastorno mental
transitorio es su duración y su causa.” Además este autor agrega que: “no cabe
descartar la posibilidad de trastornos que produzcan el necesario efecto psicológico
de inimputabilidad sin base patológica alguna”.
El profesor y juez superior costarricense BURGOS MATA71 citando a MUÑOZ
CONDE establece que: “…en la doctrina penal española enajenación y trastorno
mental transitorio han sido concebidos hasta ahora como dos estados idénticos,
psicológicamente hablando, que se distinguen por su duración. El trastorno mental
transitorio es considerado como una reacción del sujeto a una causa externa y, en
definitiva, constituye una reacción vivencial anómala. Dentro de él podrían
encuadrarse situaciones como la depresión reactiva, la reacción explosiva y en corto-
circuito, la reacción histérica y las llamadas reacciones exógenas de Bonhoeff. Un
sector doctrinal y la jurisprudencia han venido considerando necesario para poder
apreciar la eximente por trastorno mental transitorio una base o fondo patológico
previo a la reacción del individuo. Muñoz Conde considera, creemos que con acierto,
que la exigencia de tal requisito no tenía apoyo legal.” (Lo subrayado es nuestro).
Para CHING CÉSPEDEZ72, afirma categóricamente que: “(…) frente a la
exigencia de cierta base patológica preexistente, la psicopatología ha comprobado
que incluso en las personas “normales”, los fuertes estados pasionales pueden
causar una pasajera e intensa perturbación de las funciones psíquicas básicas.
69 ANTON ONECA, José., ob. cit, p.136 70 MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal Parte General, 4ª Ed, Editorial PPU, Barcelona, 1996 p. 591 71 BURGOS MATA, Álvaro. Trastorno mental transitorio. Med. leg. Costa Rica. [online]. mar. 2001, vol.17, no.2: http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?. 72 CHING CÉSPEDES, Ronald Li. Psiquiatría Forense. Editorial EUNED, San José, 2002, p.195
38
Como por ejemplo menciona el miedo insuperable, el estado pasional, los estados de
emoción violenta y el intervalo lúcido (…)”
ARIAS MADRIGAL73, refiere que los requisitos del trastorno mental transitorio
son:
“-Perturbación mental: para que exista trastorno mental transitorio debe
producirse en el sujeto una perturbación de sus facultades mentales. No basta la
concurrencia del factor biológico, debiendo determinarse sus consecuencias en el
ánimo, siendo más importante el efecto anímico que las causas que lo producen; lo
esencial no es el padecimiento de una enfermedad sino su efecto psicológico que
puede deberse a múltiples causas. El trastorno mental transitorio debe tener una
intensidad equiparable a la del enajenado o enfermo mental, solo que quien sufre un
trastorno mental transitorio, logra la curación total o definitiva. Uno de los principales
problemas del trastorno mental transitorio es su valoración, pues se realiza ex post,
siendo que se admite respecto de dicho padecimiento su curación sin secuelas, su
transitoriedad y la intensidad de la perturbación, por lo que nunca ni el perito ni el
juez tendrán acceso a la concreta situación, debiendo aproximarse a ella por los
antecedentes.
73 ARIAS MADRIGAL, Doris María. El trastorno mental transitorio y sus consecuencias en la imputabilidad, con especial referencia al trastorno de estrés pos-traumático y la violencia doméstica. En Revista Latinoamericana de derecho médico y medicina legal. Volumen 7, diciembre 2002 y volumen 8, junio de 2002 pp. 144-146. De igual forma LUZON CUESTA, citando a BACIGALUPO señala que: “Los requisitos del trastorno mental transitorio son los siguientes: 1) Brusca aparición; 2) irrupción en la mente del sujeto activo con pérdida consecutiva de sus facultades intelectivas o volitivas, a ambas; 3) breve duración; 4) curación sin secuelas; 5) que dicho trastorno no haya sido provocado por el que padece con propósito de delinquir, o bien con lograr impunidad de sus actos ilícitos”. LUZON CUESTA, José María Ob. cit., p. 137. Ya en nuestro medio se reconoce dichos requisitos como en votos de la Sala Tercera Nº 368-F-94 de las 9:40 hrs. del 23 de septiembre de 1994 y Nº 2003-1160 de las 10:40 hrs. del 19 de diciembre de 2003 se establece que: “Doctrinalmente se señala que los trastornos arriba indicados pueden ser permanentes (cuando tienen una duración indeterminada) o bien transitorios. A estos últimos se les señalan cuatro requisitos: a).- debe tratarse de una reacción vivencial anormal, de causa inmediata, evidenciable, pasajera, que termina por la curación sin dejar huella; b).- no implica necesariamente base patológica; c).- debe alterar significativamente la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de adecuarse de acuerdo con dicha comprensión; d).- puede ser de índole exógena o endógena. Actúa en situación de inimputabilidad quien, al momento de cometer el hecho, atendidas las condiciones político sociales y culturales concretas, no se encontraba en capacidad de comprender la ilicitud de su actuar, o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, o ambas, por padecer un trastorno mental, una inmadurez psicológica, una grave perturbación de la conciencia, o diversidad sociocultural. Es necesaria la existencia de un nexo de causalidad hipotética o un nexo normativo, entre el trastorno mental o la inmadurez psicológica padecida por la persona y la conducta realizada. En este sentido, la inimputabilidad (total o parcial, de carácter permanente o transitoria), para ser exculpante, debe estar presente al momento de los hechos, y haber sido determinante en su producción; pero no es tan relevante que dicho estado psicológico se mantenga o se prolongue hasta el momento del juicio”. A pesar de reconocer estos elementos periféricos, la aplicación y determinación de la Culpabilidad en el sujeto deviene en confusa y errónea, como se ha resaltado por parte del órgano jurisdiccional.
39
- Intensidad de la perturbación: debe ser equiparable a la del enajenado, con la sola
diferencia de la transitoriedad, debe ser manifiestamente perceptible y afectar
funciones intelectuales y volitivas. La perturbación mental transitoria puede originarse
por múltiples causas: a) reacción vivencial o pasional que puede estar determinada
por provocación de la víctima, por causas extraordinarias y por reacción pasional,
exigiéndose motivos auténticamente poderosos y no una simple alteración emocional
típica de toda reacción violenta o agresiva; b) Por acción de Drogas o sustancias
tóxicas que provocan reacciones químico biológicas en el organismo que pueden
anular la inteligencia, la voluntad y el entendimiento del sujeto activo, entre los
fenómenos que producen las drogas están las alucinaciones, la excitación, la
depresión y la sedación; c) Las patologías mentales pueden causar trastorno mental
transitorio cuando su duración es escasa; alucinaciones, delirios, descontrol
psicomotriz, etc.
- Momento de apreciación: La inimputabilidad propia del trastorno mental transitorio
debe apreciarse al momento de la comisión del injusto, lo que constituye una
exigencia del principio de coincidencia de los elementos del delito.
- Duración: El trastorno mental transitorio es de aparición brusca y de escasa
duración, lo que implica la imprevisibilidad del acontecimiento, siendo lo importante a
partir del artículo 42 del Código Penal, no su duración, sino su efecto psicológico que
anula la capacidad de comprensión y de determinarse de acuerdo con esa
comprensión”
Agrega en forma puntual VARGAS ALVARADO74 que, existen dos
manifestaciones de trastorno mental transitorio: “El incompleto y el completo (genera
inimputabilidad); (Para interés del presente trabajo me detendré brevemente en el
incompleto), que refiere lo siguiente: “(…)Trastorno mental transitorio no psicótico o
incompleto: Hay un estado crepuscular de la conciencia donde el juicio sufre una
obnubilación temporal, con disminución de las funciones mentales superiores y el
control de los impulsos, el paciente no recuerda partes o recuerda poco de lo que
sucedió inmediatamente antes o después del hecho. Este estado se observa en los
estados de emoción violenta, el estado puerperal, neurosis severas y depresiones
74 VARGAS ALVARADO Eduardo. Medicina Legal. 2° Ed., Editorial Trillas, México, 1999, p. 424
40
severas. Jurídicamente el trastorno mental transitorio incompleto corresponde a la
causal de imputabilidad disminuida.” (Lo subrayado es nuestro).
Nótese, como las propuestas anteriores hacen mención a la posible
inimputabilidad o imputabilidad disminuida generada en estados violentos o
pasionales, sin embargo, frente a estas manifestaciones la ley estable atenuación en
la pena, y por tanto el operador jurídico a ley, pero no eliminaría la pena por
inimputabilidad o imputabilidad disminuida generada por estos estadios; menos aún,
por presunción “in bonam partem”, como podría generarse según la analizado
cuando se propicia duda de que trastorno mental transitorio se dio durante la
comisión del hecho delictivo. Frente a esto según mi criterio, se falta a una correcta
valoración de la culpabilidad como lo establece el numeral 39 constitucional, ya que
se vuelve un asunto discrecional por parte del juez que parte de una presunción de
culpabilidad.
Apoyándome en las palabras de CHAN MORA75, en forma categórica explica
que: “… lo que debe probarse, no es la culpabilidad, sino su ausencia, lo que es de
notable verificación en la práctica judicial, donde el ente acusador y el juez no se
sienten obligados a verificar la imputabilidad del acusado, por considerar que entre el
injusto y la culpabilidad existe una relación presunta.”
1.2.- Imputabilidad disminuida
“Según la normativa vigente, en el artículo 43 del Código Penal, se considera
que actúa con imputabilidad disminuida la persona que, por efecto de enfermedad
mental, grave perturbación de la conciencia, sea esta o no ocasionada por el empleo
accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de sustancias enervantes, posea
apenas, de manera incompleta en el momento de la acción u omisión, la capacidad
de comprender el carácter ilícito del hecho, o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión. Al igual que ocurre con el estado de inimputabilidad, nuestra
jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de que los trastornos psicopatológicos que
75 CHAN MORA Gustavo. Observaciones críticas al concepto ideal abstracto de culpabilidad. Diseño Editorial San José, 2004, p.38
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pueden disminuir significativamente la capacidad de imputabilidad sean transitorios.
Lo importante es que estén presentes al momento de los hechos”76.
Cuando no se elimina, sino que se disminuye la condición para ser imputable,
se estará ante la hipótesis del citado artículo 43, siempre y cuando el agente activo
no se haya colocado voluntariamente en este estado (en cuyo caso se estaría ante
una de las hipótesis del artículo 44 del código penal costarricense, sino que padece
alguna enfermedad mental que altera esa capacidad de comprensión. Por principio
general (aunque habrá casos excepcionales donde ese juicio deberá retrotraerse en
el momento en que el mismo se colocó en tal estado, donde se aplicarán las reglas
de la actio libera in causa) este juicio de culpabilidad deberá establecerse al
momento en el que se despliega la conducta.
Ahora bien, de acuerdo con la interpretación que se ha venido dando al
contenido de los artículos 42 y 43 del Código Penal, tanto por parte de la Sala
Tercera, como de la mayoría de las integraciones del Tribunal de Casación Penal, el
numeral 42 citado admite como posible que la culpabilidad pueda excluirse por
razones de imputabilidad disminuida, dándosele igual efecto que en el caso
inimputabilidad. 77
76 En voto de la Sala Tercera Nº 303-98 de las 10:10 hrs. del 27 de marzo de 1998. 77 El Tribunal de Casación Penal ha establecido la equiparación de las consecuencias del actuar con inimputabilidad o imputabilidad disminuida las consecuencias jurídicas devienen en una medida de seguridad, en estos términos: “…el artículo 43 del Código Penal, define lo que consiste la imputabilidad disminuida, sin embargo, en todo el Código, sólo el artículo 98 inciso 1) nos habla de una consecuencia que obligatoriamente deberá imponer el Juez, cual es una medida de seguridad; entendemos dicha norma en el sentido de no excluyente de la punición respectiva por el delito básico, punición que se basa en la condición de imputable del justiciable, aunque su capacidad se encuentre disminuida. Sin embargo, cabe hacer una precisión adicional, tomando en cuenta las escalas penales de los delitos contemplados en la parte especial del Código Penal y en las correspondientes leyes penales especiales que tipifiquen delitos, tenemos que la técnica legislativa seguida implica la descripción de una conducta a la que se asigna un marco punitivo legal, que va de un mínimo a un máximo y que, presupone, la plena imputabilidad del sujeto agente. No es difícil imaginarse así, la posibilidad de que un mismo supuesto delictivo puede reunir las condiciones propicias para ser sancionado con el extremo mínimo de la pena prevista para el delito y que, ese mismo supuesto, en idénticas condiciones, sea ejecutado en un caso por un imputable con plena capacidad y en otro supuesto, por un agente que tenga la imputabilidad disminuida. En estos casos, tratar en forma igual, situaciones que materialmente son diferentes, implicaría una violación al principio constitucional de igualdad y de proporcionalidad de la pena, de ahí que, estime esta Cámara, que aunque no existe una disposición expresa que así lo determine, en una interpretación respetuosa de la dignidad humana, interpretando e integrando el ordenamiento in bona partem, debe de aplicarse analógicamente la consecuencia del artículo 79 del Código Penal, como ya se expresó, dicha atenuación sancionatoria recae sobre otros institutos penales que afectan la categoría de la culpabilidad, reduciendo el reproche, por lo que estamos en supuestos que guardan una clara similitud en cuanto a su naturaleza y, por tanto, equiparar sus consecuencias no debe conducir a reparos..” Ver voto de Casación Penal Nº 214-2004 de las 11:07 hrs. del 04 de marzo de 2004. Así por ejemplo: -“El imputado mientras ocurrían los hechos que se
42
Como la culpabilidad es graduable, cuando las capacidades de comprender el
carácter ilícito del hecho, y la de determinarse de acuerdo con esa comprensión no
están del todo ausentes, sino tan sólo limitadas, lo que habría sería una disminución
del reproche (disminución de la pena), según el estudio previo realizado, frente a
esto ROXIN78 no indica que: "La imputabilidad o capacidad de culpabilidad
notablemente disminuida no es una forma autónoma de "semiimputabilidad" que se
halle entre la imputabilidad y la inimputabilidad, sino un caso de imputabilidad, pues
el sujeto es (aún) capaz de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a
esa comprensión."
De igual forma ZAFFARONI79, señala que: “La naturaleza de la imputabilidad
disminuida no puede ser otra que la de una causa de atenuación de la culpabilidad,
que se refleja en una atenuación de la pena, pero como una necesaria consecuencia
de la menor culpabilidad”.
Frente a lo señalado anteriormente, la consecuencia natural de lo dicho,
implica que quien es autor de un delito con imputabilidad disminuida, en efecto
resulta imputable bajo dicha condición y lo que normalmente se acarrea es una
atenuación del reproche, por debajo de la escala punitiva, que la formulación
investigan, presentaba cierto grado de tensión emocional, no siendo posible para este perito determinarse (sic) la intensidad del mismo, pero la suficiente para provocar una reacción depresiva ansiosa posterior a los hechos… por todo lo anterior, es factible admitir la posibilidad de que el señor VA pudo presentar una disminución significativa de sus capacidades volitivas, cognitivas y judicativas, para comprender el carácter ilícito de sus actuaciones, o para determinar sus actos de acuerdo a esa comprensión, en el momento en que ocurrieron los hechos que se investigan, desde una perspectiva psicológica forense (…) -Decisión del Tribunal: Como se colige del contenido de la pericia practicada en esta sede de revisión, a partir de un amplio y fundado estudio, y teniendo como base las actuaciones cumplidas en este proceso, el especialista en psicología forense determina como factible la posibilidad de que el aquí imputado, a quien se le había diagnosticado como una persona “fronteriza” (con todas las limitaciones intelectuales que dicha situación implica y conlleva), al momento de los hechos presentara una disminución significativa de sus capacidades volitivas, cognitivas y judicativas, necesarias para comprender el carácter ilícito de sus actuación cumplida, o para sujetar sus actos a esa comprensión (cfr. conclusiones, visibles a folio 285, líneas 17 a 24). Con base en lo expuesto, amparada en los principios constitucionales del debido proceso y de justicia pronta y cumplida (artículos 39 y 41 de la Constitución Política), por economía procesal y sin necesidad de ordenar un reenvío, esta Sala procederá a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto. De acuerdo a las conclusiones que se exponen en la pericia ya citada, cuyos alcances no fueron objetados por ninguna de las partes, existe la posibilidad (aunque no acreditada con absoluta certeza) de que, por las mismas condiciones mentales propias del acusado, el mismo haya actuado con una imputabilidad disminuida, lo que -conforme lo regulan los numerales 42, 43 y 98 inciso 1° del Código Penal- implicaría que debe tenerse por excluido el juicio de reprochabilidad en su contra. Así determinado en los votos del Tribunal de Casación Nº 2004-214 de las 11:07 hrs. del 4 de marzo de 2004 y Nº 2005-406 de las 9:30 hrs. del 12 de mayo de 2005. 78 ROXIN, Claus. Ob., cit., p. 839 79 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal, Tomo IV, Cárdenas Editor, México,1988, p. 182
43
legislativa apareja al delito correspondiente. Estos, precisamente, serían los
supuestos regulados a través del artículo 43 de nuestro Código Penal.
Partiendo de un análisis de Derecho Comparado, en cuanto a las
consecuencias ante la imputabilidad disminuida, en el Código Penal Alemán en los
artículo 20 y 21 de dispone que: "Exención de responsabilidad por trastornos
mentales: Artículo 20.- Actuará sin culpabilidad el que en la comisión del hecho, por
razón de un trastorno mental, de una consciencia alterada o por razón de deficiencia
mental o de otras anomalías mentales graves, esté incapacitado para apreciar la
injusticia del hecho o para actuar con esta intención. Culpabilidad atenuada artículo
21.- Si la capacidad del autor para apreciar la injusticia del hecho o para actuar con
esta intención en el momento de comisión del hecho, por las razones señaladas en el
artículo 20, se ve notablemente reducida, la pena podrá atenuarse de acuerdo al
artículo 49, apartado I." (Lo subrayado es nuestro)
Así mismo, en el Código Penal Español, señala que las circunstancias que
atenúan la responsabilidad criminal en su artículo 21, inciso 1º): “(…) Las causas
expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos para
eximir de responsabilidad en sus respectivos casos (...)”.
El criterio normativo en España es de la graduación de la pena, por lo que la
imputabilidad disminuida (comprendida como eximente incompleta) intrínsecamente
referida, no conlleva la atenuación en algún grado de la pena. 80
BACIGALUPO81 refiere en torno al artículo 21 del Código Penal Español que:
"El art. 21.1ª del Código Penal permite considerar como circunstancia atenuante que
el grado de los presupuestos o de las consecuencias de ellos no haya alcanzado la
medida requerida para excluir la capacidad de motivación. Ello es factible cuando la
capacidad de motivación del autor se haya visto considerablemente reducida. Dada
la gran diversidad de supuestos, es posible admitir aquí la imposibilidad de señalar
80 A manera de ejemplo: En Sentencia de Audiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª nº 58/2008, de 28 de Enero 2008: "DELITO DE HURTO. Teniendo en cuenta la prueba documental obrante en las actuaciones, así al folio 11 informe del Instituto de Salud Pública en que se hace constar que presenta ""ansiedad y síndrome de abstinencia a opiáceos"", estamos ante una intoxicación que hace que se actúe teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida por lo que es aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, por lo que se debe bajar la pena un grado. Se condena al acusado. Se estima la apelación." (Lo subrayado es nuestro) 81 BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal, Parte General, 2ª Edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 1999, pp. 455 y 456.
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reglas generales precisas. El Tribunal, sin embargo, deberá establecer por lo menos
la existencia de una anormalidad del autor que incida en su capacidad de motivación
y que haya disminuido su entendimiento de la desaprobación jurídico-penal o su
posibilidad de comportarse de acuerdo con él."
Conforme a la posición jurisprudencial mayoritaria costarricense82, contraria a
gran cantidad de ordenamientos jurídicos y a la Dogmatica imperante, en ambos
casos por igual (inimputabilidad e imputabilidad disminuida), no se cumplen todos los
elementos necesarios para que se configure una acción que pueda generar una
consecuencia o reproche jurídico-penal, pues si bien pueden existir acciones típicas
y antijurídicas, no se configura la culpabilidad.
Sin embargo, existe también una posición minoritaria en el Tribunal de
Casación Penal, de reciente data, de la cual soy partidario, de acuerdo con la cual
debe distinguirse entre inimputabilidad e imputabilidad disminuida, siendo
consecuencia de dicha distinción que la inimputabilidad excluye la culpabilidad,
mientras que la imputabilidad disminuida disminuye la culpabilidad sin excluirla, y en
consecuencia le corresponde un menor reproche con respecto a quien tenía intacta
su imputabilidad, lo que llevaría a una atenuación de la pena, de acuerdo con aquel
principio de graduabilidad que se desarrolló previamente en el primer capítulo del
presente trabajo, ahora bien, considero que ésta posición debería ser la línea
jurisprudencial de mayoría a seguir:
Sobre el tema, el voto salvado de minoría de Sala Tercera número: 2004-549
de las 11:05 horas del 07 de junio de 2006, es claro en indicar lo siguiente: “Difiero
de lo dispuesto por la mayoría de esta cámara, pues estimo que debe evacuarse la
82 (…) si se acredita que la capacidad de comprensión del carácter ilícito de sus actos, por parte del imputado, se encontraba disminuida por causa de un padecimiento mental, su conducta entonces resulta carente de culpabilidad, por lo que no podría, de ningún modo, calificarse como delictiva, y no es legalmente posible declararlo autor responsable de los hechos, ni condenársele a sufrir una pena. No obstante, aun cuando no pueda efectuarse un juicio de reproche penal en contra del agente por ausencia de culpabilidad, resulta imperativo que se aplique en estos casos una medida de seguridad al imputado, con base en lo dispuesto por los numerales 98, inciso 1), 101, inciso 1) y 102, inciso a) del Código Penal. Criterio contenido en diferentes votos de la Sala Tercera Nº 524-F-92 del 6 de noviembre de 1992, Nº 1254-99 de las 10:55 hrs. del 8 de octubre de 1999, Nº 2002-808 de las 9:25 hrs. del 23 de agosto de 2002 y Nº 2004-1389 de las 9:30 hrs. del 3 de diciembre de 2004. Respaldado por parte del Tribunal de Casación Penal en votos Nº 2002-579 de las 12:10 hrs. del 1º de agosto de 2002, Nº 2004-365 de las 9:44 hrs. del 22 de abril de 2004, Nº 2005-420 de las 11:07 hrs. del 13 de mayo de 2005, Nº 2005-537 de las 11:00 hrs. del 10 de junio de 2005, Nº 2005-628 de las 8:50 hrs. del 7 de julio de 2005 y Nº 2005-811 de las 9:45 hrs. del 25 de agosto de 2005.
45
prueba solicitada por la gestionante, consistente en pedir al Instituto Nacional de
Criminología un estudio sobre las características psicológicas, psiquiátricas y
sociales del encartado, a efecto de lo que dispone el artículo 71 del Código Penal.
No ignoro que la costumbre ha sido la de prescindir totalmente de ese informe, pese
a lo que la misma ley establece en sentido contrario, lo que evidencia un divorcio
injustificable de la normativa y la realidad, lo que en la práctica ha llevado a que los
juzgadores carezcan de elemento probatorio alguno, relativo a las condiciones
personales del imputado, en el que pueda basarse para determinar cuáles son las
circunstancias del sujeto al que se está imponiendo una pena, y, en consecuencia,
realizar el juicio de reproche en atención a ello. (…)” (Lo subrayado es nuestro).
Por lo expuesto, quienes defendemos y apoyamos esta posición, se concluye
que el artículo 43 del Código Penal, no establece que la imputabilidad disminuida
excluya la culpabilidad, de modo que frente al criterio de mayoría debería ordenarse
un sobreseimiento definitivo o una sentencia absolutoria, según el estado procesal en
que esté la causa, ya que el artículo 311, inciso c) del Código Procesal Penal, regula
el sobreseimiento definitivo por causa de inculpabilidad, conforme lo dicho
previamente. Lo mismo cabe indicar en relación con el artículo 77, inciso a) de la Ley
de Justicia Penal Juvenil, que alude a que ante falte una condición necesaria para
imponer una sanción, la misma se excluye, siendo que la imputabilidad disminuida
una de esas formas, entonces debiera excluirse, frente al criterio de mayoría
vigente83.
En relación al voto de minoría, es de recatar la palabras de MARTINEZ
GARAY84, en referencia a la imputabilidad disminuida, ya que la autora en forma
clara refiere que: “nadie duda de que lo que se designa con esta expresión es un
83 Por ejemplo en voto del Tribunal de Casación número 2002-0579 de las 12:10 horas del 1 de agosto de 2002 se ha dicho que: “(…) en materia de afectación a la libertad de menores, la Ley de Justicia Penal Juvenil no previó la peligrosidad criminal generadora de medidas de seguridad, de modo que en tanto el imputado realice un hecho típico y antijurídico, esto es injusto o ilícito, pero no culpable en razón de un estado de inimputabilidad, total o parcial, permanente o transitorio, el hecho no tiene consecuencias penales. Los artículos 121 a 132 de la mencionada Ley solamente se refieren a la autoría o participación en hechos delictivos, cuyo consecuente es la aplicación de alguna de las sanciones allí establecidas; pero dicho cuerpo legal guarda silencio en lo relativo a la perpetración de injustos o ilícitos por parte de menores inimputables o con imputabilidad disminuida, lo que en este tipo de casos lleva, inevitablemente, al dictado de una sentencia de sobreseimiento.” Al respecto, pueden consultarse los votos del Tribunal de Casación Penal números 2002-0579 de las 12:10 horas del 1 de agosto de 2002 y 2004-0365 de las 9:44 horas del 22 de abril de 2004. 84 MARTINEZ GARAY, Lucía. ob. cit, p. 415
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disminución de la culpabilidad…, La “imputabilidad disminuida” se refiere a
situaciones en las que se dan, atenuados, los mismos fenómenos que, en un grado
mayor, producen la ausencia de imputabilidad.” (Lo subrayado es nuestro).
El manejo actual de las consecuencia de la imputabilidad disminuida en torno
al jurisprudencial imperante, merece una atención especial e inmediata, ya que
frente a este criterio, los estadios de emoción violenta, que como se ha analizado
anteriormente son considerados como: “Trastornos mentales transitorios no
psicóticos o incompletos” que los encasilla como manifestaciones de imputabilidad
disminuida, no conllevan el mismo criterio ya que la ley establece la atenuación de la
pena, lo que me permite indicar que la jurisprudencia de mayoría no debe oponerse a
la ley, ya que se plantea un tratamiento desigual. 85
Ahora bien, visto a contrario sensu y desde la óptica de la objetividad; ya que
el estado de emoción violenta es una manifestación de imputabilidad disminuida y el
artículo 43 del código penal no refiere a pena alguna, los demás supuestos de
imputabilidad disminuida deben asumir las consecuencias asignadas por ley al
estado de emoción violenta o sea la graduabilidad de la pena, y no la referencia a la
medida de seguridad ya que ésta es exclusiva de la inimputabilidad, por lo que la
frase que hace alusión a la imputabilidad disminuida del inciso 1) del artículo 98 del
Código Penal debería declararse inconstitucional, según mi criterio. 86
85 Sobre este tema es importante rescatar la posición del reconocido jurista nacional LLOBET RODRÍGUEZ quien señala que. “Puede discutirse de la distinción entre el estado de emoción violenta y la imputabilidad disminuida. El problema se presenta en nuestro país al regularse en el Art. 43 del Código Penal la imputabilidad disminuida, no estableciéndose expresamente qué consecuencias tiene el hecho de que el sujeto haya actuado encontrándose en ese estado, aparte de aplicársele una medida de seguridad (…), Siguiendo un concepto de culpabilidad como reproche (normativo) debe decirse que este se mantiene atenuado, en los casos de imputabilidad disminuida, por lo que no se elimina la culpabilidad, sino solo tiene importancia para la fijación de la pena (…). Debe señalarse que en países donde no se regula la imputabilidad disminuida, expresamente, se ha dicho que un ejemplo de ella es el homicidio y las lesiones en estado de emoción violenta (…) Este es un argumento sólido para sostener que la imputabilidad disminuida no supone la exclusión de la culpabilidad, pudiendo imponerse una pena, solamente que la misma debe disminuirse por la reducción del reproche. En efecto si se parte que la emoción violenta es un caso de imputabilidad disminuida y que en la emoción violenta puede imponerse una pena, operando como una causa de atenuación de la misma, entonces hay que afirmar que la imputabilidad disminuida no excluye la culpabilidad (…)” LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Delitos en contra de la vida y la integridad corporal. Derecho Penal Parte Especial. II edición, Editorial EJC, San José, 2002, pp. 125-126 86 Artículo 98 Código Penal costarricense: Obligatoriamente el juez impondrá la correspondiente medida de seguridad: 1) Cuando el autor de un delito haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad. 2)…” (Lo subrayado en nuestro)
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Otra idea entorno al anterior articulo 98 inciso 1), es que en el espíritu de esta
norma lo que debe inferirse es que además de aplicarse al autor culpable una pena
disminuida producto de su imputabilidad disminuida, es posible también imponerle
una medida de seguridad accesoria, situación que no contraviene, a mi criterio una
doble sanción, pues es sabido que la medida de seguridad no es una pena ya que
sería una atención a su necesidad.
En relación a lo anterior CEREZO MIR87, considera que: “ debe mantenerse el
sistema de la doble vía, es decir, de la aplicación de una pena adecuada a la
gravedad del injusto culpable, y de una medida de seguridad para hacer frente a la
peligrosidad del delincuente, porque sus inconvenientes pueden evitarse, en gran
medida, recurriendo a un sistema vicarial, previendo la posibilidad de que se aplique
anticipadamente la medida y que se descuente el tiempo de su aplicación del de la
pena y que se permita incluso renunciar a la aplicación del resto de la pena cuando
ello sea contraproducente desde el punto de vista de la prevención especial”. (Lo
subrayado no corresponde al original). Nótese como el profesor Cerezo no excluye la
pena en los casos de imputabilidad disminuida en forma clara.
1.3. Incapacidad sobrevenida:
Cuando nos referimos a la inimputabilidad o imputabilidad disminuida nos
referimos al estado mental en que se encuentra la persona en el momento de la
comisión de la actividad delictiva, o sea cuando ejecuta la acción o la omisión.
Diferente es el supuesto en que se dé la incapacidad sobrevenida o sobreviniente
como dice el numeral 85 del CPP88, en estos casos la persona al momento de
cometer el hecho delictivo tiene intacta su capacidad de culpabilidad, pero cuando
por alguna circunstancia de origen médico o de otro origen la persona durante el
87 CEREZO MIR, José. El tratamiento de los semimputables. Anuario de Derecho Penal y ciencias penales, Tomo 26, Fasc/Mes1, 1973, pp. 13-40. Ese sistema de doble vía es aplicable hoy día en el sistema jurídico Español. 88 Artículo 85 Código Procesal Penal costarricense: “Incapacidad sobreviniente Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, el procedimiento se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con respecto a otros imputados. La incapacidad será declarada por el tribunal, previo examen pericial.”
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trámite del proceso decae en el uso de sus facultades mentales o se extinguen por
completo o se disminuyen, el código ha previsto la solución a estos casos y es la
suspensión del proceso, obviamente mediante la obtención de un peritaje que así lo
avale.
Existe una interrogante en el supuesto que una incapacidad sobreviniente sea
permanente e incurable, frente a esto no lo resuelve el código CPP ya que el artículo
85 establece que se suspende el proceso hasta que desaparezca la incapacidad
sobrevenida, precisamente no se regula nada cuando la incapacidad es permanente
e incurable.
Varias opciones surgen del análisis dogmático de la incapacidad sobrevenida
para dar solución a un caso como estos:
a) Posibilidad de suspender el proceso como lo dispone el código y que se
extinga la acción penal por prescripción, sin embargo es una posibilidad que
resulta remota ya que la suspensión tiene efecto perpetuo, y lo que se
suspende no es el ejercicio de la acción penal sino el proceso, como
literalmente lo indica el Código Procesal Penal.
b) Otra opción es la aplicación de las reglas para el procedimiento para las
medidas de seguridad, sin embargo es inviable porque al momento de
cometer el hecho la persona tenía su capacidad de culpabilidad ya que lo que
estamos hablando es una incapacidad sobreviniente.
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, ha resuelto en
atención al numeral 85, decretó la extinción de la acción penal y sobreseyó en forma
definitiva a al imputado: bajo el argumento de descartar las posibilidades anteriores,
en atención al principio de justicia pronta y cumplida esa omisión del legislador no
puede ser soportada eternamente por la persona imputada, ya que es merecedora
de que se le establezca su situación jurídica, aplicando derechos de carácter
internacional que tiene el justiciable a una justicia pronta y cumplida, se trataba de
una causa supralegal de extinción de la acción penal que debía desencadenar en el
sobreseimiento definitivo, eso sí teniendo presente de que existían dos dictámenes
periciales que certificaba que la persona tenía una incapacidad que no solo era
49
permanente, sino que era incurable según el avance de la ciencia médica para el
momento. 89
Es de relevante importancia valorar que en el caso español, la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en su artículo 383, en forma clara establece cual será la
respuesta dada a una situación de incapacidad sobrevenida en estos términos: “Si la
demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario,
se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado
recobre la salud, disponiéndose, además, respecto de éste, lo que el Código Penal,
prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia. Si hubiese algún
otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del
anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo.” 90
Es importante rescatar como en el sistema penal español de previo a la
instrucción del procedimiento, estudia la personalidad de los imputados, lo que me
permite inferir que se determina previamente la imputabilidad, la inimputabilidad o la
imputabilidad disminuida, para determinar el campo de acción procesal del sujeto
frente al momento en que se cometió el ilícito y frente a la comprensión del proceso
mismo, así determinado en el artículo 381 de Ley de Enjuiciamiento Criminal
Español: “Si el Juez advirtiese en el procesado indicios de enajenación mental, le
someterá inmediatamente a la observación de los Médicos forenses en el
establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o
estuviese en libertad.” (Lo subrayado es nuestro)
Resulta en al caso costarricense necesaria una respuesta legal a esta
carencia normativa frente a la incapacidad sobrevenida.
Frente a la respuesta que da el Ordenamiento Jurídico español, es importante
valorar como de previo a la instrucción de un proceso o durante su tramitación; el
89 Con relación al tema en voto de la Sala Constitucional de Costa Rica n° 5725-99 del veintitrés de julio de 1999 ha establecido la posibilidad de que el Tribunal ordene el examen mental para determinar si el imputado padece de una enfermedad mental es potestativa y no imperativa. Determinándose opuesto de parte del máximo órgano jurídico de asegurar la necesaria demostración de la culpabilidad. 90 Sobre este tema señalan COBOS DEL ROSAL MANUEL y QUINTANAR DIEZ MANUEL que: “La responsabilidad criminal subsiste cunado realizada la conducta típica en situación de imputabilidad sobreviviente durante el procedimiento una situación de inimputabilidad, supuesto previsto expresamente por el art. 383 de la LECrim, que prevé el archivo de la causa hasta que se recobre la salud y procediendo a su internamiento. Se trata de los supuestos prevenidos en el art. 20.1 del CP, es decir, de anomalías o alteraciones psíquicas sobrevenidas antes de que se pronuncie la sentencia firme (…) Ob. cit, p. 170
50
imputado está sujeto al análisis de su culpabilidad, con el fin de determinar si el
imputado es capaz también de comprender el proceso mismo.
1.4.- Estado de emoción violenta
Conforme lo disponen los numerales 113, inciso 1 y 127 del Código Penal, la
emoción violenta constituye una fórmula de atenuación en los supuestos de los
delitos de homicidio y de lesiones. Nuestra jurisprudencia91 ha señalado que existe
emoción violenta cuando se presenta una conmoción impulsiva en el ánimo del autor,
ocasionado por una ofensa a sus sentimientos que proviene –muchas veces– de la
propia víctima, que relajando el pleno gobierno de sus frenos inhibitorios, lo conduce
a la acción agresiva contra esta última.
Este es un término de configuración jurídica, para VARGAS ALVARADO92,
parte de un detonante: “…en la emoción violenta se actúa queriendo, pero bajo el
impulso que da la ruptura de los frenos inhibitorios, de ahí que se le considere causal
de imputabilidad disminuida” (Lo subrayado es nuestro)
Nuestra jurisprudencia también ha señalado que la emoción violenta es un
concepto o instituto de naturaleza jurídica, no psiquiátrica, por lo que quienes tienen
la potestad (poder-deber) de determinar su existencia en un caso concreto no son los
especialistas en esta rama de la ciencia médica, sino los jueces, de donde el criterio
orientador de aquellos no vincula ni condiciona obligatoriamente la decisión que
estos vayan a adoptar. Lo anterior obedece a que, cuando los artículos 113, inciso
1) y 127 del Código Penal refieren que la emoción violenta debe acontecer “en
circunstancias que la hicieren excusable”, éstas constituyen elementos normativos de
los tipos citados, por lo que, entonces, debe recurrirse a criterios culturales y
psicológicos para determinar cuáles “circunstancias”, en cada caso concreto, harían
o no excusable el estado de emoción violenta, lo que pone de manifiesto el carácter
91 Al respecto en votos de la Sala Tercera n.º 681-F-91 de las 8:55 hrs. del 13 de diciembre de 1991, n.º 154-F-92 de las 9:05 hrs. del 8 de mayo de 1992, n.º 500-F-92 de las 8:45 hrs. del 30 de octubre de 1992, n.º 427-F-93 de las 16:00 hrs. del 29 de julio de 1993, n.º 609-F-94 de las 10:05 hrs. del 22 de diciembre del 2002, n.º 344-F-96 de las 9:35 hrs. del 5 de julio de 1996, n.º 2000-151 de las 10:00 hrs. del 11de febrero de 2000, n.º 2004-920 de las 10:55 hrs. del 30 de julio de 2004, n.º 2005-387 de las 9:00 hrs. del 13 de mayo de 2005 y n.º 2005-1434 de las 9:10 hrs. del 12 de diciembre de 2005. 92 VARGAS ALVARADO Eduardo. Ob. Cit. p. 424
51
normativo de este instituto. Criterio que me parece determinar en el juzgador la idea
de presunción de culpabilidad, mismo que es opuesto a todo criterio
constitucionalidad.
Sobre este particular el presidente de la Corte Suprema de Justicia, MORA
MORA93 refirió sobre el tema que efectivamente: “se le otorga poca importancia al
análisis de la culpabilidad al momento de fijar la pena y al establecer la
responsabilidad del sujeto por el hecho atribuido, se actúa generalmente con base en
una presunción de culpabilidad, la que se da como un hecho, al no demostrarse las
circunstancias que la excluyan o la modifiquen, con el olvido de que el constituyente
exigió que la imposición de una pena sólo se podía dar “previa demostración de la
culpabilidad”
Para tal efecto, no es suficiente el simple estado de emoción, sino que es
imprescindible que tenga un grado tal que, por su violencia, arrastre al autor a
cometer el hecho. Ello no significa que tal estado prive al autor de la conciencia de la
criminalidad de su conducta o de la dirección de ella, pues no se trata de un caso de
inimputabilidad, sino de una situación de menor responsabilidad criminal. En
consecuencia, para que en una situación concreta sean aplicables las normas
citadas, se necesita no solo que el sujeto al momento del suceso se encuentre
emocionado, alterado psíquicamente, sino además que esa alteración sea violenta,
grave, que se trate de un verdadero impulso desordenadamente afectivo, capaz de
hacerlo perder el control de sí mismo y hacerlo realizar un acto que en circunstancias
normales no hubiera hecho. 94
Como lo hemos analizado previamente, el estado de emoción violenta es
señalado por la doctrina una causa de imputabilidad disminuida y frente a este
criterio en atención a las consecuencias jurisprudenciales señaladas para la
imputabilidad disminuida en nuestro país, que conllevan el mismo destino que la
inimputabilidad en la aplicación de medidas de seguridad, es de relevancia jurídica
hacer notar que en forma acertada y por ley se determina que en los casos de la
93 MORA MORA, Luis Paulino. En presentación de la obra de CAMACHO MORALES, Jorge y otros. La Culpabilidad. Teoría y Práctica. IJSA Investigaciones Jurídicas S.A, San José, 2007, p. 11 ss. 94 Sobre la diferencia entre la inimputabilidad y el estado de emoción violenta puede ampliarse con el voto de la Sala Tercera n.º 2004-920 de las 10:55 hrs. del 30 de julio de 2004.
52
emoción violenta se atenúa el reproche, estableciendo el principio de graduabilidad
de la culpabilidad en forma expresa.
Por lo que a contrario sensu y en relación a la jerarquía de las normas; la
jurisprudencia que determina que las consecuencias legales de la inimputabilidad
son iguales para la imputabilidad disminuida, son igualmente el soporte que permite
la aplicación de la presunción de culpabilidad contraria en todos sus extremos a
nuestra Carta Magna.
El estado de emoción violenta requiere entonces de dos elementos
básicos: un elemento interno o subjetivo que consiste en la alteración psíquica
violenta e irreflexiva arriba descrita, pero también es indispensable la presencia de
un elemento externo u objetivo al agente, que puede ubicarse como la causa
eficiente e idónea que provoque ese estado de alteración psíquica. A propósito de
este último, doctrinalmente se señala la necesidad de que exista ese factor externo
para que pueda configurarse la emoción violenta.
Esa causa debe ser eficiente respecto de la emoción que alcanza
características de violencia: por tal se entiende la que normalmente, según nuestros
parámetros culturales, incidiendo sobre las particularidades del concreto autor y en
las circunstancias particulares del caso, puede suscitar una emoción de esa índole.
En otras palabras, debe tratarse de un estímulo externo que muestre la emoción
violenta como algo “comprensible”.
Debe revestir cierta gravedad (aunque la emoción en sí puede
desencadenarse por un hecho nimio insertado en una situación precedente que no lo
sea). En este último sentido se han propuesto distintos criterios para medir la
eficiencia causal de ese estímulo externo, como el relativo al tiempo transcurrido
entre la producción del estímulo y el hecho delictuoso; el del medio empleado; el
conocimiento previo o no de la situación que constituye el estímulo, etc., negándose
la eficiencia cuando el hecho ocurre después de un intervalo respecto del momento
en que se suscitó el estímulo; o cuando el agente ya tenía conocimiento previo de la
situación que no hace más que renovarse en el momento en que se produce la
emoción, o ha empleado medios que ha tenido que buscar para llevar a cabo la
acción.
53
Ahora bien, nuestra jurisprudencia aclara que ninguno de los criterios arriba
expuestos permite resolver, en forma inequívoca, absolutamente todos los casos, sin
insertar dichos criterios en las circunstancias particulares. Ciertamente, el transcurso
del tiempo puede eliminar la emoción o atenuar su violencia, pero a veces –en casos
muy particulares– también puede exacerbarla. De igual forma, el conocimiento
previo de la situación puede ser el terreno en el que se inserta un acontecimiento
actual que provoca la emoción violenta. Por ello, las fórmulas arriba expuestas
constituyen soluciones relativas que dependen de las concretas circunstancias de los
hechos y del autor, las cuales siempre deben examinarse caso por caso.
En concordancia con esta aclaración, jurisprudencialmente se ha aceptado
que la excusabilidad objetiva de la emoción no necesariamente lleva como requisitos
el que la situación estimulante inmediata al hecho sea “sorpresiva” para el agente, ni
tampoco que deba transcurrir un corto tiempo entre el estímulo y la reacción.
Dependiendo de las concretas circunstancias previas que rodean al hecho y a
su autor, las que obviamente podrían desempeñar un papel fundamental en la
perturbación emocional de este (por lo que deben ser analizadas en cada caso
concreto), su conocimiento previo más bien podría implicar que un hecho que, en
otras circunstancias, pueda parecer “nimio” o “insignificante”, sea el detonante que
venga a desatar una reacción violenta, siendo como aquella “gota que derramó el
vaso”.
Además, la inmediatez entre estímulo y reacción violenta tampoco es un
criterio que, en todos los casos, permita solucionar la situación, ya que el transcurso
del tiempo, en ocasiones, más bien podría implicar que esa perturbación hasta
pudiera llegar a exacerbarse, por lo que los parámetros aquí referidos siempre deben
considerarse conjuntamente con las particularidades del concreto autor y las
circunstancias propias del caso.
Tampoco se precisa como requisito indispensable, para estar en presencia de la
emoción violenta, que esa situación perdure por determinado tiempo, sino que basta
que al momento de los hechos esa alteración aparezca en la conducta del agente. De
esta forma, la Sala Tercera ha considerado que el hecho de que un imputado muestre
una actitud serena antes y después de cometido el hecho, no necesariamente descarta
54
que haya podido actuar en estado de emoción violenta95. El tiempo no constituye un
factor para descartar automáticamente dicho estado, sino que debe analizarse la
95 Al respecto ver voto de la Sala Tercera n.º 427-F-93 de las 16:06 hrs del 29 de julio de 1993. A manera de ejemplo: Dos sujetos (A y B) mantenían una relación de amistad, la cual se vio arruinada a raíz de una deuda que B no pagó. A partir de ese momento, en forma reiterada, sistemática y durante un período prolongado, A fue sometido a toda clase de ofensas verbales, humillaciones y amenazas por parte de B, al punto de que incluso B atacó y agredió a A, provocándole a este último la amputación de una de sus manos. A raíz de esta situación, A adquirió un arma de fuego que empezó a llevar consigo para defenderse. Dos días después de haber adquirido dicha arma, A se topa con B, quien se encuentra en un local comercial atento a un juego de futbolín. B ofende de palabra a A, quien se mantiene cerca de ese sitio. Quince minutos después de lanzada la ofensa verbal, A se acerca a la baranda del local, saca el arma de fuego y dispara contra B, quien no se percata de lo que ocurre, causándole la muerte. El Tribunal de Juicio, basándose principalmente en el contenido del examen mental practicado a A, descarta la existencia de una emoción violenta, por las siguientes razones: a).- Los textos de psicología y psiquiatría forense, según indicaba dicha pericia, refieren varias condiciones para la emoción violenta, entre ellas que las ofensas o injurias sean graves y sorpresivas, lo que no sucedió en el caso, ya que las supuestas ofensas recibidas por parte de A no fueron sorpresivas en el momento en que ocurrieron los hechos, sino que se venían presentando desde hace mucho tiempo atrás; b).- Según la pericia forense, otra característica es que la reacción debe ser inmediata a la provocación, lo cual no sucedió en el caso, ya que transcurrieron quince minutos desde el momento en que A recibió las ofensas verbales hasta el momento en que disparó contra B, lo que implica que tuvo suficiente tiempo para pensar las consecuencias de sus actos; c).- Los peritos en psiquiatría consideraron también que debe existir ausencia de toda premeditación perceptible, lo que no sucedió en el caso, pues existió más bien “cierto planeamiento”, dado que A consiguió el arma dos días antes de que sucedieran los hechos que se investigan y andaba con ella, sabiendo que en cualquier momento iba a encontrarse con B e iba a tener conflictos con él; c).- Los síntomas depresivos por la amputación de la mano eran esperables para lo sucedido, sin embargo A nunca buscó tratamiento psiquiátrico, no estuvo psicótico y el evento no lo limitó para que se reincorporara a su vida social, familiar e inclusive laboral, lo cual es un indicador de que no ha presentado alteración de sus capacidades mentales superiores, sabiendo distinguir entre el carácter lícito e ilícito de sus actos. Con base en estas consideraciones, A fue condenado por homicidio simple. -Decisión del Tribunal: La Sala Tercera anuló la sentencia condenatoria por defectos en la fundamentación. El error del fallo, a criterio de la Sala, consistió en sacar de contexto la acción homicida, limitándose a examinarla aisladamente, sin tomar en cuenta las condiciones personales del autor, así como los antecedentes y circunstancias que rodearon el hecho. La emoción violenta es un concepto o instituto de naturaleza jurídica, no psiquiátrica, por lo que el criterio orientador de los peritos de esta rama no vincula ni condiciona obligatoriamente la decisión que estos vayan a adoptar. De acuerdo con la doctrina penal, la excusabilidad objetiva de la emoción no necesariamente lleva como requisitos el que la situación estimulante inmediata al hecho sea “sorpresiva” para el agente, ni tampoco que deba transcurrir un corto tiempo entre el estímulo y la reacción, como en el caso de estudio erróneamente afirmaron los peritos forenses. Dependiendo de las concretas circunstancias previas que rodean al hecho y a su autor, las que obviamente podrían desempeñar un papel fundamental en la perturbación emocional de este (por lo que deben ser analizadas por el juzgador, lo que no ocurrió en el caso de estudio), su conocimiento previo más bien podría implicar que un hecho “nimio” sea el detonante que venga a desatar una reacción violenta, siendo como aquella “gota que derramó el vaso”. Además, la inmediatez entre estímulo y reacción violenta tampoco es un criterio que en todos los casos permita solucionar la situación, ya que el transcurso del tiempo podría implicar que esa perturbación hasta pudiera llegar a exacerbarse. Lo anterior descalificaba el fundamento mismo de la pericia forense practicada a A (que incidió en la decisión del tribunal), la cual insistió en valorar como hecho desencadenante sólo las ofensas que recibió el encartado del occiso unos 15 minutos antes del hecho, sin considerar de forma íntegra las particularidades del concreto autor y las circunstancias propias del caso. Otro aspecto erróneo de la pericia psiquiátrica consistió en afirmar que, para que exista emoción violenta, debía existir toda ausencia de premeditación perceptible, lo que a criterio de los peritos sí ocurrió en el caso por existir “cierto planeamiento” del imputado al conseguir el arma dos días antes de los hechos, la cual portaba consigo a sabiendas de que en cualquier momento se podría topar con el ofendido, con quien podía tener conflictos. Para la Sala, esta conclusión por parte de los peritos psiquiatras resultaba arbitraria e infundada, pues no citó elementos probatorios objetivos que la respaldaran (parecía más bien una opinión fundada únicamente en íntima convicción de los peritos), además de que se perdió de vista la explicación aportada por el propio encausado, quien dijo
55
situación caso por caso, a fin de establecer si el transcurso del tiempo fue suficiente
para que un determinado estado anímico disminuyera e, incluso, desapareciera,
luego de producirse una causa de alteración.
En la mayoría de los casos jurisprudenciales, son variables jurídicas que
parten de la presunción de culpabilidad, cuando la culpabilidad debe ser demostrada
para determinar la imputabilidad disminuida por emoción violenta, si la misma se
generó desde el punto de vista pericial o no, durante la comisión del hecho delictivo,
no debe el juez presumir cuando se manifestó o discrecionalmente valorarla si lo
tiene a bien.
En forma categórica en la doctrina española a manera de ejemplo del libro
emitido por el Consejo General del Poder Judicial96, se establece que: “Los informes
periciales y su valoración por los jueces y tribunales: La extraordinaria complejidad
de la materia que estamos examinando pone de manifiesto la necesidad que los
jueces y Tribunales tiene de la prueba pericial para poder pronunciarse sobre estas
cuestiones; por ello, a su vez, comporta una grave dificultad: la valoración de las
pruebas. La prueba de peritos es, sin la menor duda, una prueba capital en el campo
penal; (v.art 456 LECrim)” (Lo subrayado es nuestro).
haberla adquirido no con el propósito de acabar con la vida del ofendido, sino como un medio de defensa. Asimismo, para la Sala el tribunal de juicio debió analizar la acción homicida concreta dentro del contexto que fue acreditado en juicio, referente a las ofensas, agresiones y amenazas constantes y reiteradas que, en principio, A venía sufriendo por parte de B. Contrariamente a lo que se estableció en la pericia psiquiátrica, la jurisprudencia de la Sala más bien había señalado que la emoción violenta requiere a).- De un estado de alteración psíquica, pero también de una causa idónea generalmente provocada por la propia víctima o por circunstancias atribuibles a ella, de tal magnitud que hacen perder el control normal al agresor, quien llega a comportarse de una manera distinta y agresiva; b).- También es necesaria la existencia de ese factor externo (causa eficiente) para que pueda configurarse esa causa de atenuación de la responsabilidad penal; c).- No se requiere como requisito indispensable que esa situación perdure por determinado tiempo, sino que basta que al momento de los hechos esa alteración aparezca en la conducta del agente; d).- El tiempo no constituye un factor para descartar automáticamente un estado de emoción violenta, sino que debe analizarse caso por caso la situación para establecer si el transcurso del tiempo fue suficiente para que un determinado estado anímico disminuyera e, incluso, desapareciera, luego de producirse una causa de alteración. Por las razones expuestas, concluyó la Sala que la decisión condenatoria incurrió en varios yerros de fundamentación, no derivó en forma lógica del elenco probatorio que sustentó el fallo y se omitió valoración de prueba esencial para la decisión de la causa sometida a conocimiento del Tribunal, por lo que se ordenó el reenvío. Sala Tercera, voto n.º 2005-387 de las 9:00 hrs. del 13 de mayo de 2005. También como antecedente puede citarse el voto de esta misma Sala n.º 2002-992 de las 10:25 hrs. del 4 de octubre de 2002. 96 Luis- Román Puesta Luis (Magistrado Emérito del Tribunal Supremo Español) en publicación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUCIAL. Actual Doctrina de la Imputabilidad Penal; Editorial Lerdo Print S.A, Madrid, España Nº 110-2006, p. 86
56
Merece una reflexión importante, que el operador jurídico costarricense, no ve
en la prueba pericial un carácter vinculante, cuando en realidad es la una forma que
determina o presume en forma objetiva la culpabilidad del imputado durante el ilícito.
1.5.- “Actio libera in causa”
La capacidad suficiente para ser considerado autor del hecho, está referida al
momento de la comisión del mismo, y así lo refiere, de manera expresa, la norma.
Sin embargo, la actio libera in causa o acción libre en la causa, refiere a los
casos en que la persona debe responder por acciones u omisiones cometidas en un
estado de inimputabilidad, en el que ella misma se colocó, dolosa o culposamente,
para llevar a cabo la conducta.
Esta figura la prevé el artículo 44 del Código Penal, de acuerdo con el cual,
cuando el agente haya provocado la perturbación de la conciencia a que se refieren
los artículos 42 y 43 ibídem, responderá en cuanto al hecho cometido por el dolo o
culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aun podrá
agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su
realización o procurarse una excusa.
En la apreciación de estos supuestos, un buen sector del pensamiento jurídico
ha visto una vulneración al principio de culpabilidad, por falta de correspondencia
entre el injusto realizado y su juzgamiento en sede de culpabilidad, y a veces del
principio de legalidad, por lo que la consideran una institución superflua, que produce
equívocos y malas interpretaciones.
Sobre el tema GÜNTER STRATENWERT97 señala que, “el autor imputable
que provoca el estado de exclusión o disminución de la capacidad de culpabilidad
puede haber previsto como más o menos probable que en ese estado fuera a
cometer un delito determinado, o al menos un delito de determinada clase, o bien
puede ocurrir que ello fuera previsible para él. Se habla entonces, de las puestas en
marcha responsable del curso típico de los acontecimientos, de una actio libera in
causa.”
97 GÜNTER STRATENWERTH. Ob. cit. p. 245
57
Se trata, en realidad, de una ficción indemostrable que permite responsabilizar
a quien no es culpable al momento de cometer el hecho. La verificación práctica de
los supuestos de actio libera in causa, genera una gran cantidad de problemas
probatorios. Esta tesis recoge realmente una aplicación particular de la culpabilidad
de autor, pues la responsabilidad se atribuye por la conducción de la vida, y lo cierto
es que la ley es clara al exigir la capacidad en el momento del hecho.
Por lo anterior, el artículo 44 del Código Penal, en su momento fue
cuestionado desde la perspectiva constitucional. 98
Sobre este tema, la Sala Tercera se ha pronunciado indicando que la
posibilidad de exclusión o disminución de culpabilidad (por motivo de que el agente,
al momento de la acción u omisión, no poseía la capacidad de comprensión, o de
determinarse de acuerdo con ello), prevista en los artículos 42 y 43 del Código Penal,
se encuentra condicionada a que el agente activo no se haya colocado
voluntariamente en este estado, sino que, por ejemplo, un tercero le haya obligado a
colocarse en dicho estado, o bien se tratara de un comportamiento del todo
98 En consecuencia la Sala Constitucional, en el voto Nº 3411-92 de las 15 hrs. del 10 de noviembre de 1992 resolvió lo siguiente: “…solicita se le señale si puede hacerse reproche de culpabilidad en relación con un imputado "que se embriaga VOLUNTARIAMENTE como bebedor social, y con una alcoholemia de trescientos cincuenta gramos por ciento, incapaz de comprender el carácter ilícito de sus actos, comete algún delito doloso sin que haya sido ese su propósito". Si para actuarse con dolo se exige que la conducta haya sido cometida con conocimiento y voluntad (ver artículo 30 del Código Penal), no podrá imputarse a ese título −-dolo−-, ninguna acción cometida sin propósito (voluntad). La perturbación provocada que regula el artículo 44 del Código Penal, es una formulación de la teoría de la "actio liberae in causae", mediante la cual el planteamiento sobre imputabilidad se retrotrae a un momento anterior al desarrollo de la acción, aceptándose que el sujeto mantiene capacidad de atribución penal, aunque al momento de ejecutar la conducta, el sujeto activo se encontrara en imposibilidad de controlar sus actos como consecuencia de un hecho anterior a él atribuible. Lo que se reprocha es el haberse puesto en el estado, por dolo o culpa, en el que se produce el resultado constitutivo de delito. La doctrina ha aceptado que en "realidad, todos los actos de supuesta actio libera in causa pueden reducirse a dos grupos, pues o bien falta la acción, y entonces no hay delito, o bien existe un acto humano típicamente antijurídico, y entonces la imputabilidad se ha de regir por las reglas ordinarias, es decir, habrá que entender que el sujeto es imputable en tanto en cuanto no concurra una causa de inimputabilidad prevista por la ley", sea que el sujeto debe responder por el hecho cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado, según lo dispuesto en el artículo en comentario. Cuando el imputado se coloca voluntariamente en un estado de perturbación a efecto de cometer determinada acción constitutiva de delito, se utiliza a si mismo como medio para la realización del ilícito, razón por la que basta sea imputable al momento de tomar la determinación de realizar el hecho, para que pueda tenérsele como responsable de aquél. Si faltando a la debida diligencia que le era exigible en un determinado momento, se pone en estado de inimputabilidad y por ello causa un delito culposo, debe responder por este, así será responsable por la muerte causada culposamente, quien siendo consciente de que el sueño le domina, continúa manejando su vehículo y cuando se encuentra dormido atropella a un peatón y lo mata, pues la diligencia que le era exigible en la conducción de vehículos automotores, conlleva a que evite manejarlos cuando se es presa del sueño”.
58
accidental, pues de lo contrario se estará en presencia de la hipótesis que regula el
artículo 44 ibídem.
Si bien el juicio de culpabilidad –por principio general− debe establecerse al
momento en el que se despliega la conducta, habrá casos excepcionales en los que
el agente actúa sin ese conocimiento, en donde ese juicio debe retrotraerse al
momento en el que el mismo se colocó en tal estado; es decir, la culpabilidad se
funda no en el comportamiento ilícito que se ejecutó (pues el mismo se dio cuando el
agente ya se encontraba en estado de inimputabilidad), sino más bien en el momento
anterior.
En este sentido, a criterio de la Sala Tercera, el artículo 44 del Código Penal
prevé tres situaciones en las que no se excluye la culpabilidad del sujeto activo, pese
a encontrarse en estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida:
a) El agente provoca la perturbación de su conciencia: es decir, se coloca en estado
de inimputabilidad o imputabilidad disminuida, en virtud de un acto culposo. Este
sucedería, por ejemplo, cuando un sujeto, sin estar seguro de la naturaleza de la
sustancia y sin guardar el mínimo cuidado, la ingiere, produciéndole la eliminación o
disminución de su capacidad de comprensión, o de adecuar su comportamiento a
esta;
b) El sujeto, a sabiendas de que la bebida que se le presenta le colocará en estado
de inimputabilidad, voluntaria y conscientemente la toma, o sea, se coloca
dolosamente en ese estado;
c) El agente perturba voluntaria y conscientemente su capacidad con el deliberado
propósito de facilitar la realización del hecho (ya sin capacidad de conocer su
carácter ilícito o de adecuarse a ese comportamiento), o de procurarse una excusa.
En esta última situación –que constituye la actio libera in causa en sentido estricto–
la pena respectiva podría agravarse99.
99 Así establecido en votos de la Sala Tercera n.º 795-97 de las 16:10 hrs. del 7 de agosto de 1997, n.º 311-98 de las 10:35 hrs. del 27 de marzo de 1998, n.º 2003-257 de las 11:20 hrs. del 25 de abril de 2003, n.º 2004-415 de las 10:10 hrs. del 30 de abril del 2004 y n.º 2005-1165 de las 19:55 hrs. del 10 de octubre de 2005.
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CONCLUSIONES
a) La imputabilidad es un elemento de la culpabilidad, por lo tanto si el sujeto a quien
se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, aparte de considerar los elementos de
la teoría del delito, a saber, que la comisión del hecho sea atribuible a una persona, que
la acción se encuentre debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico y que sea
antijurídica; finalmente que la culpabilidad sea determinable al sujeto en su condición
cognitiva y volitiva plena, con conocimiento de las consecuencias o la evitabilidad del
hecho de otra manera.
b) La culpabilidad es graduable, en el sentido de que si al sujeto se le determina su
participación con las consecuencias volitivas, de conocimiento de la antijuricidad o la
evitabilidad en forma total o parcial, la valoración pericial determina que la participación
del sujeto en el hecho delictivo puede excluir en forma definitiva la pena o atenuarla en
forma debidamente justificada.
c) El individuo es libre, pero si esa libertad de determinación al momento de la comisión
del hecho típicamente antijurídico no es plena ya sea producto de una anomalía
orgánica mental indefinida o transitoria, o por su desconocimiento o creencia de
justificación; hasta los grados de coacción o amenaza, la culpabilidad del individuo se
gradúa atenuando la pena o se excluye según sea el caso.
d) Es importante para la determinación de la culpabilidad la situación del sujeto durante
la realización del hecho típicamente antijurídico, para con ello señalar, si su condición y
goce de la libertad se vio limitada o no, con apego al principio de dignidad humana.
e) Se es culpable si se tiene la capacidad de comprender, en términos generales, el
carácter ilícito o no de las conductas.
60
f) Se es culpable si teniendo capacidad de culpabilidad, se puede obrar conforme a
ese conocimiento, escogiendo libremente el comportamiento que se adecue o que no
lesione la norma.
h) Si se escoge de manera libre la conducta transgresora, la sanción que el tipo
penal establece, deberá ser individualizada como reproche en el caso concreto,
considerando las especiales condiciones de la persona a sancionar y delimitando la
pena según el reproche que se le pueda hacer. Por lo que determinar si la persona
actúo durante la comisión del hecho delictivo con libre voluntad, requiere de un
análisis previo de su imputabilidad plena o en su defecto de los factores que la
desvirtúan para atenuarla o excluirla.
i) La culpabilidad es graduable, de modo que no se trata de una simple distinción
entre la falta de culpabilidad y la existencia de la misma en el caso concreto, sino que
en ese supuesto pueden establecerse diversos grados de culpabilidad, y con ello de
reproche, por ejemplo el error de prohibición invencible lleva a la exclusión de
culpabilidad y con ello de pena; el error de prohibición vencible disminuye la
culpabilidad y se posibilita atenuar la pena (art. 35 y 79 del Código Penal
costarricense). Igualmente, el exceso en la defensa excluye la culpabilidad cuando
proviene de una excitación o turbación que las circunstancias hicieran excusable,
pero solamente la atenúa (sin eliminarla) cuando el exceso no se da bajo esas
circunstancias, lo que conduce a una disminución de la pena (art. 29 y 79 del Código
Penal costarricense). La emoción violenta que las circunstancias hicieran excusable
(art.113, inciso1) y 127 del Código Penal costarricense) funciona como fórmula de
atenuación en los supuestos de homicidio y lesiones. Pero considero errado que los
demás casos de imputabilidad disminuida excluyan la culpabilidad.
j) Existe en general unanimidad en la doctrina de otros países en que la
imputabilidad disminuida atenúa simplemente la culpabilidad y con ello puede
conducir a una disminución de la pena. En el derecho comparado español la
imputabilidad disminuida no supone una causa de exclusión de la culpabilidad, sino
61
de disminución de la misma, de modo que lleva simplemente a una atenuación de la
pena.
k) No es acertada la afirmación de que, conforme a la jurisprudencia costarricense,
la imputabilidad disminuida excluye la culpabilidad y no puede imponerse una pena,
ya que en los tipos penales determinados para emoción violenta sí establecen
sanción.
l) El artículo 43 del Código Penal costarricense, no establece que la imputabilidad
disminuida excluya la culpabilidad, de modo que frente al criterio de mayoría debería
ordenarse un sobreseimiento definitivo o una sentencia absolutoria, según el estado
procesal en que esté la causa, ya que el artículo 311, inciso c) ya que regula el
sobreseimiento definitivo por causa de inculpabilidad, al igual que el artículo 77,
inciso a) de la Ley de Justicia Penal Juvenil, que alude a que ante falte una condición
necesaria para imponer una sanción ya que esta ley no previó la peligrosidad
criminal generadora de medidas de seguridad, de modo que en tanto el imputado
realice un hecho típico y antijurídico, esto es injusto o ilícito, pero no culpable en
razón de un estado de inimputabilidad, total o parcial, permanente o transitorio, el
hecho no tiene consecuencias penales.
ll) Si el artículo 98 inciso 1) del Código Penal Costarricense determina la aplicación
de medidas de seguridad producto de situaciones de imputabilidad disminuida, lo que
debe entenderse es que además de aplicarse al autor culpable una pena disminuida
producto de la graduabilidad de la imputabilidad disminuida, es necesario imponerle
una medida de seguridad accesoria, pero como forma de tratamiento en conjunto con
la pena o como medida alterna dependiendo del delito a la misma pena, ya que
como se ha determinado la medida de seguridad no es una pena y vendría a servir
de atención al sujeto como forma de prevención especial futura.
62
m) El estado de emoción violenta es un supuesto de trastorno mental transitorio y
que a su vez desde el punto de vista jurídico es una manifestación de imputabilidad
disminuida, sin embargo, no atiende la consecuencia jurisprudencial establecida
para los casos de imputabilidad disminuida según la jurisprudencia costarricense.
n) El estado de emoción violenta como se ha analizado previamente es una forma
de imputabilidad disminuida, determinada como un trastorno mental transitorio, pero
se analiza como un supuesto atenuado al que se castiga con una penalidad menor, o
graduable, entonces sería valido según la jurisprudencia costarricense, sostener que
la imputabilidad disminuida excluye la culpabilidad y por tanto debería excluirla en el
caso de emoción violenta, por ser una manifestación de imputabilidad disminuida.
ñ) Si contrario a la conclusión anterior, el estado de emoción violenta establece como
un supuesto atenuado al que se castiga en forma graduable, siendo una
manifestación de imputabilidad disminuida, los demás supuestos de imputabilidad
disminuida debieran por tanto graduarse objetivamente y no considerarse como
excluyentes de la culpabilidad, sobre todo al estar expresamente normado, lo que en
jerarquía con la jurisprudencia le merece mayor mérito.
o) Considero que no es una solución pacífica que la incapacidad sobrevenida
generada durante el proceso quede impune frente a un vacío normativo evidente. Ya
que la víctima se deja desprovista, y frente la acción civil resarcitoria no hay nexo
causal. En mi criterio es necesaria una reforma legal que subsane esa omisión.
p) En el caso de la doctrina de la “actio libera in causa”, en valoraciones que
permiten determinar la imputabilidad del sujeto en la comisión del hecho delictivo, en
el caso de ser provocada solo atenuaría la pena y si el mismo es exógeno e
independiente del sujeto o propiciado por una base patológica excluye la
culpabilidad. Para la valoración objetiva de los criterios de este principio es primordial
la determinación del momento en que sobreviene dicha incapacidad, pero nótese que
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aún en estos supuestos en que la incapacidad es provocada la graduabilidad de la
pena se considera.
q) La presunción de culpabilidad de la que parten los jueces considerando que todo
sujeto sometido al proceso es imputable, violenta el principio de culpabilidad referido
en el numeral 39 de la Constitución Política costarricense, y por tanto lesiona la
dignidad de la persona humana, ya que no se parte procesalmente de demostrar la
culpabilidad del sujeto que inicia en el proceso penal y además se ha determinado
que los dictámenes periciales no le son vinculantes privando la independencia y
experiencia del juzgador, lo que es una clara lesión a los principios de inocencia y
culpabilidad.
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