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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: “EL TRÁMITE JUDICIAL DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” REFERENCIA 04/12/DS/CJ PARA OPTAR AL GRADO DE : LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS PRESENTADO POR: GUERRERO CAMPOS, GREGORIA GUADALUPE LÓPEZ ROSALES, JOSÉ ANDRÉS PEÑA MORALES, JOSÉ HERNÁN ASESOR: LIC. JAIME MAURICIO CAMPOS PÉREZ SAN SALVADOR, AGOSTO DE 2004.

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE …ri.ufg.edu.sv/jspui/bitstream/11592/7986/1/362.829 2-G117t.pdf · El diccionario de Manuel Osorio da la siguiente definición de violencia:

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA: “EL TRÁMITE JUDICIAL DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”

REFERENCIA 04/12/DS/CJ

PARA OPTAR AL GRADO DE : LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

PRESENTADO POR: GUERRERO CAMPOS, GREGORIA GUADALUPE

LÓPEZ ROSALES, JOSÉ ANDRÉS PEÑA MORALES, JOSÉ HERNÁN

ASESOR: LIC. JAIME MAURICIO CAMPOS PÉREZ

SAN SALVADOR, AGOSTO DE 2004.

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

RECTOR INGENIERO MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

VICE RECTORA

DOCTORA LETICIA ANDINO DE RIVERA

SECRETARIA GENERAL

LICENCIADA TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD

LICENCIADA ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

DOCTOR JORGE EDUARDO TENORIO

SAN SALVADOR, AGOSTO DE 2004.

ÍNDICE INTRODUCCIÓN ......................................................................................... I PERFIL MONOGRÁFICO ........................................................................... II CAPÍTULO I

1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS ..................................................... 1 1.1 Violencia. ................................................................................... 1

1.1.1 Definición de violencia. ................................................... 4 1.2 Definición de violencia intrafamiliar ....................................... 5 1.3 Contexto Salvadoreño ............................................................. 6 1.4 Antecedente Constitucional .................................................... 8 1.5 Antecedentes Legislativos ...................................................... 8

1.5.1 Código de Familia ........................................................... 8 1.5.2 Ley Procesal de Familia .................................................. 9 1.5.3 Convenciones Internacionales ...................................... 10

1.5.3.1 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer......... 10 1.5.3.2 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Belem Do Parà............................................ 10

1.6 Características y Formas de Violencia Intrafamiliar ............. 11 1.6.1 Características ................................................................ 11 1.6.2 Formas de Violencia Intrafamiliar ................................. 11

CAPÍTULO II 2. MARCO NORMATIVO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR............... 13

2.1 Análisis Constitucional ........................................................... 13 2.2 Análisis de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar .............. 14 2.3 Procedimientos ........................................................................ 15

2.3.1 Procedimiento Administrativo ....................................... 15 2.3.1.1 Procuraduría General de la República................. 15 2.3.1.2 Fiscalía General de la República.......................... 16 2.3.1.3 Policía Nacional Civil ........................................... 17

2.3.2 Procedimiento Judicial ................................................... 19 2.4 Características y principios del trámite judicial .................... 19

2.4.1 Características ................................................................ 19 2.4.2 Principios Procesales...................................................... 20

2.5 Inicio del Procedimientos ........................................................ 21 2.5.1 El aviso ............................................................................ 21 2.5.2 La denuncia ..................................................................... 23 2.5.3 Obligación de dar aviso .................................................. 24

2.6 Medidas Cautelares o de Protección ...................................... 25 2.7 La prueba .................................................................................. 28 2.8 Audiencia Preliminar ............................................................... 29 2.9 Audiencia Pública ..................................................................... 32

2.10 La Sentencia ............................................................................ 34 2.11 Los Recursos............................................................................ 36 2.11.1 Recurso de Mutación o Revocación .............................. 39 2.11.2 Recurso de Explicación y Reforma ............................... 39

2.11.3 Recurso de Apelación .................................................... 40 2.11.4 Recurso de Casación .................................................... 40

2.12 Ejecución de la Sentencia .................................................... 40 CAPÍTULO III

3. DERECHO COMPARADO Y JURISPRUDENCIA............................ 42 3.1 Derecho Comparado ................................................................ 42

3.1.1 Guatemala ....................................................................... 42 3.1.2 Honduras ......................................................................... 43 3.1.3 Costa Rica ....................................................................... 44

3.2 Síntesis Jurisprudencial........................................................... 45 CONCLUSIONES ....................................................................................... 55 RECOMENDACIONES ................................................................................ 57 BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................... 59 ANEXOS ...................................................................................................... 62

INTRODUCCIÓN La violencia intrafamiliar, hasta hace poco tiempo, era un viejo problema oculto; hoy en día se ha comenzado a estudiar científicamente el tema y nos damos cuenta que a lo mejor hemos sido protagonistas o testigos de un caso de esta naturaleza. Como estudiantes se considera necesario no quedarse atrás, sino que se pretende a través del presente trabajo aportar en el conocimiento y profundización histórica de la violencia intrafamiliar; cómo se ha desarrollado este problema a través del tiempo, hasta la manera que la comunidad internacional lo visualiza y ataca, pasando por el análisis del procedimiento a seguir, comenzando desde el administrativo hasta el judicial. Y es en éste último donde se ha centrado la investigación para conocer las debilidades y fortalezas que tiene. Quiera Dios que con este aporte los lectores encuentren no una lectura más sobre violencia intrafamiliar, sino un apoyo a la hora de querer conocer sobre el tema. Se aclara que este trabajo, es producto de una labor humilde, en donde lo único grande que se ha puesto ha sido nuestro empeño, esfuerzo y tiempo, con lo cual se ha llegado a conclusiones y recomendaciones del tema en estudio.

PERFIL MONOGRÁFICO

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

¿Cuál es el trámite judicial de los casos de Violencia Intrafamiliar en El

Salvador?

JUSTIFICACIÓN

En El Salvador, se han registrado numerosos casos de Violencia

Intrafamiliar, por lo tanto es de interés social y profesional el estudio del

trámite judicial de la Violencia Intrafamiliar.

Para la formulación del proyecto planteado se han considerado los siguiente aspectos:

• Que el Art. 32 de la Constitución de la República de El Salvador,

reconoce a la familia como la base de la sociedad, que existen

instrumento jurídicos internacionales ratificados por la Asamblea

Legislativa relacionados al tema sujeto de investigación.

• Que mediante Decreto Legislativo #902 de fecha 28 de noviembre 1996, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, decreta

la “LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”.

• El Código Procesal Penal en su Articulo 200 sanciona la Violencia

Intrafamiliar como delito.

• El procedimiento establecido de Violencia Intrafamiliar se debe de

conocer y comprender para impulsar el debido proceso con el

irrestricto respeto de los derechos humanos de la víctima y del

victimario.

• Todo profesional del derecho debe saber proporcionar la asesoría

legal en materia de Violencia Intrafamiliar.

Por lo tanto considerando los parámetros anteriores se realiza la investigación del problema planteado, ”Cual es el trámite judicial en los casos de violencia intrafamiliar”.

OBJETIVOS

GENERAL

Investigar el trámite judicial de la Violencia Intrafamiliar en El Salvador

ESPECÍFICOS

• Identificar el Procedimiento Administrativo de la Violencia Intrafamiliar

• Determinar el Procedimiento Judicial de la Violencia Intrafamiliar

• Determinar el rol procedimental de los operadores de justicia en el

caso de Violencia Intrafamiliar.

• Analizar las medidas legales, de prevención cautelares y de protección

de la Violencia Intrafamiliar

• Analizar el Trámite de la Violencia Intrafamiliar en el Derecho

Comparado.

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CAPÍTULO I 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1. 1 VIOLENCIA. El término violencia es enfocado de diferentes maneras, dependiendo de

hechos, elementos constitutivos y de las concepciones etiológicas .

La palabra violencia viene del latín “VIS”, que significa fuerza .

Tres presupuestos sobre la violencia

El primer presupuesto sobre la violencia presenta múltiples formas y

que, entre ellas, pueden darse diferencias muy importantes, una es la

violencia interpersonal, que puede materializar la estructura o expresar un

carácter más autónomo; la violencia educativa, los padres y maestros

obligan a los niños a realizar determinadas actividades o ejercicio; violencia

personal, cuando alguien “se hace violencia” para cumplir con su

obligación frente a determinada tarea.1

Un segundo presupuesto, es que la violencia tiene un carácter histórico y

por consiguiente, es trascendental entenderla fuera del contexto social en

que se produce .

La necesaria vinculación entre la violencia y justificación obliga a

examinar el acto de violencia en el marco de los intereses y valores

concretos que caracterizan a cada sociedad o a cada grupo social en un

momento determinado de su historia.

El último presupuesto se refiere a la llamada “espiral de violencia”, es un

hecho continuamente verificado que los actos de violencia social tienen un

peso autónomo que los dinamiza y multiplica.

1 BARÒ, Ignacio Martín, Acción e Ideología, Segunda Edición, UCA Editores, San Salvador, El Salvador, 1985, Pág. 370

2

Factores constitutivos de la violencia. 2

En todo acto de violencia cabe distinguir los factores constitutivos:

1 - ) La estructura formal del acto.

Se trata de la “ conducta” como forma extrínseca pero también de la

formalidad del acto como totalidad de sentido. Todo acto violento tiene una

configuración caracterizada por la aplicación de un exceso de fuerzas sobre

una persona o grupo de personas, sobre una organización o un proceso.

La estructura formal del acto permite distinguir entre actos de violencia

instrumental y los actos de violencia terminal.

Un acto de violencia instrumental es aquel realizado como medio para

lograr un objetivo diferente, mientras que el acto de violencia final es aquel

realizado por el mismo, es decir, el acto buscado como fin.

2 - ) La ecuación personal

Aquellos elementos del acto que solo son explicables por el particular

carácter de la persona que lo realiza; todo acto de violencia puede llevar la

marca de su hechor.

3 - ) El contexto posibilitador

Para que se realice un acto de violencia debe darse una situación mediata

o inmediata en la que tenga cabida este acto; tanto el desencadenamiento

como la ejecución de la acción violenta requerida de un contexto propicio.

2 BARÖ, Ignacio Martín, Ob. Cit. Pág. 372

3

Se distinguen dos tipos de contexto: un contexto amplio, social y un

contexto inmediato situacional.

En el contexto social se estimula o se permite la violencia: referido a un

marco de valores y normas formales o informales, que aceptan la violencia

como una forma de comportamiento posible e incluso, la requiere, en un medio donde el machismo es considerado como una virtud que debe poseer

todo hombre: la violencia es propicia.

En el contexto inmediato de la acción violenta, es un medio donde los

grupos y sus dirigentes dirigen sus conflictos en forma violenta.

4 - ) El fondo ideológico.

En este factor se considera que la violencia remite a una realidad social

configurada por unos intereses de clase, de donde surgen valores y

racionalizaciones que determinan su justificación.

Concepción etiológica de la violencia marital.

Cecilia P. Grosman, en el libro “Violencia en la familia”, menciona tres

modelos que incluyen esquemas teóricos, relacionados a la violencia

marital.3

1 - ) Modelo psiquiátrico:

Las causas de violencia están ligadas a la persona del sujeto agresor:

personalidad, enfermedades psíquicas, alcoholismo y drogadicción.

3 Grosman, Cecilia P. Violencia en la Familia, Editorial “Universidad”, 2a Edición, Buenos Aires, 1992, Pág. 31 y sig.

4

2 - ) Modelo psico – social:

La agresión es el resultado de cierta interacción entre los cónyuges; se

trata de dos formas de comunicación que conducen a los estallidos de

violencia; es un sistema donde a la acción de uno corresponde la reacción

del otro; y el maltrato, asume el carácter de síntoma de una dinámica

distorsionada.

3 - ) Modelo socio – cultural:

La violencia es consecuencia de la estructura de la sociedad global. En

este enfoque teórico se mencionan ciertas expresiones; una referida a la

desigualdad socio – cultural, dentro de la cual puede distinguirse la que se

manifiesta a través de la diferencia de género y la que tiene lugar, por la

pertenencia del individuo a sectores sociales de escasos recursos. La otra

se vincula con las normas y también con las actitudes generales de

violencia en el ámbito social y que, por cierto, se conecta con la desigualdad

socio – cultural.

1.1.1- DEFINICIÓN DE VIOLENCIA

Es importante profundizar en lo que doctrinariamente o legalmente se conoce por violencia intrafamiliar, por lo que se hace referencia a varias definiciones, en términos generales, para orientar el presente trabajo al objetivo previsto. El diccionario jurídico universitario de Guillermo Cabanellas, define la violencia como: acción y efecto de violentar y aplicar medio violento a cosa o persona para vencer su resistencia4. Cualidad de violento, acción violenta o contra el natural modo de proceder, así define la violencia el diccionario de la lengua española.

4 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Diccionario Jurídico Universitario, 1ª. Edición, corregida y comentada por Cabanellas, Ana Maria, Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina. Año 2000.

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El diccionario de Manuel Osorio da la siguiente definición de violencia: acción y efecto de violentar, de aplicar medios violentos a cosas o personas para vencer su resistencia.5 Se puede observar que, en las definiciones anteriores, se deja bastante explicado lo que se entiende por violencia y al detenerse a considerar cada uno de ellos, es fácil notar que tienen un término que suena común a todos: la fuerza ejercida por el sujeto más fuerte sobre uno con menos poder. 1.2- DEFINICIÓN DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR La violencia intrafamiliar, entendida como tal, no nació llamándose así. Este constituye un concepto nuevo, que es fruto de aquellas consideraciones de los estudiosos de este problema social, de tal suerte que a éste también se le identifica indistintamente con los equivalentes siguientes: discriminación contra la mujer, violencia contra la mujer, violencia conyugal, violencia doméstica, violencia marital, violencia en la familia, etc. Estas son acepciones de violencia intrafamiliar, en este sentido, es de revisar como se define cada una de ellas.

DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER: Distinción exclusiva o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado excavar o anular el conocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado familiar, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, cultural, civil o cualquier otra.

5 OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, SRL. Buenos Aires, Argentina.

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VIOLENCIA DOMÉSTICA: Cualquier acto de comisión u omisión llevado a cabo por miembros de la familia y cualquier condición que resulte de dichos actos y que prive a otros miembros de la familia de iguales derechos y libertades e interfiera en su máximo desarrollo.

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: Cualquier acción o conducta basada

en su género que cause daño, muerte o sufrimiento físico, psicológico o sexual a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Cualquier acción u omisión directa o

indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual y psicológico o la muerte a las personas integrantes a una familia, o perjuicio patrimonial, según el Art. 3 de la LCVI.

1.3-CONTEXTO SALVADOREÑO En este apartado no se pretende dar cátedra de historia salvadoreña, basta para nuestro interés ocuparnos de cómo El Salvador ha experimentado cambios en su desarrollo, en todos los sentidos, social, político, económico y sobre todo institucional. Se inicia nuestra referencia, remontándonos unas décadas atrás (1979-1980), cuando el país se vio envuelto en el movimiento social más grande conocido en su historia; en los tiempos en que imperaba el militarismo, los abusos por los gobernantes, los fraudes electorales, la discriminación social, la incapacidad de gobernar, etc., aparecen movimientos sociales insurrecionales que buscaron un cambio en la forma de vida; se organizan en el mencionado movimiento, que alcanza capacidad para luchar de frente, allá por el año de 1981 y desde la clandestinidad, comienzan a surgir movimientos que en forma de guerrilla mantuvieron ocupado al Estado, representado por el oficialismo, que rehusaba aceptar cambios.

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Lastimosamente para que tal cosa sucediera, el pueblo tuvo que sufrir más de doce años de guerra, durante los cuales más de 80 mil personas tuvieron que ofrendar su vida y alrededor de medio millón de compatriotas tuvieron que emigrar del país entre otras consecuencias. Los frutos, se puede decir, llegaron hasta el 16 de enero de 1992, cuando en Chapultepec, México, el gobierno de El Salvador, la Fuerza Armada y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), firmaron los Acuerdos de Paz, que pusieron fin al conflicto armado, dando paso con esto a una nueva etapa de vida con un fuerte componente democrático, con el cual se abre un espacio histórico para introducir un merecido cambio social al país, que a esa fecha tanto lo necesitaba. Los Acuerdos de Paz, además de traer consigo como componente del primer orden el respeto a los derechos humanos, reformas constitucionales, creación y fortalecimiento de instituciones que viabilicen la paz y la etapa de democratización que se avecinaba; también consideraba nuevos proyectos socio- económicos y aptitudes de reconciliación, concertación y consenso.

Algo que merece destacar es la creación de la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos, que no es obra de la casualidad, sino que es precisamente su función constitucional garantizar los Derechos Humanos, promulgándose leyes de protección de la familia que reconocen a la mujer sus derechos, como una de las más arduas tareas, sobre todo en nuestra sociedad plagada de una cultura patriarcal y discriminación contra la mujer, por sus diferencias con el hombre; asimismo, dentro de la familia aparece cierto elemento democrático, ya que los sujetos considerados como más débiles, (niños, niñas, adolescentes y personas de la edad mayor) comenzaron a tener voz y decisión en todos los asuntos que le conciernen.

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1.4 ANTECEDENTE CONSTITUCIONAL

Conocer la evolución histórica que la familia ha tenido en el

Constitucionalismo social, es una tarea interesante para lo cual se hace

necesario un recorrido jurídico de las Constituciones de 1950,1962 y 1983.

El constitucionalismo social reconoce los derechos fundamentales del

individuo al que considera como eje principal de su campo de acción y

añade la declaración de tales derechos, los que se han dado en llamar

Derechos Sociales y Económicos.

Las Constituciones de 1950 y 1962 son de corte liberal y social, fueron

influenciadas por el constitucionalismo social, teoría surgida después de la

primera guerra mundial con la Constitución de Weimar de 1929 precedida

por la de México de 1917.

Se considera que es a partir de la Constitución de 1950 que los Derechos

Sociales se incorporan definitivamente en el Derecho Constitucional

Salvadoreño, en tal sentido por primera vez el Constituyente de 1950

estructura el Régimen de los Derechos Individuales y luego el régimen de los

Derechos Sociales, manteniéndose en las Constituciones de 1962 y de

1983; posteriormente se analizarán los artículos del 32 al 36 de la

Constitución vigente. 1.5- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 1.5.1- CÓDIGO DE FAMILIA Con fecha 11 de octubre de 1993, mediante Decreto Legislativo #667, se creó el Código de Familia, que fue publicado en el Diario Oficial # 231 tomo # 321, que entró en vigencia el 1º de Octubre de 1994. Este cuerpo legal consta de 4 considerandos y 404 artículos; en su primer considerando hace

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referencia al Art. 32 de la Constitución de la República que reconoce a la familia como la base fundamental de la sociedad, así mismo el considerando # 2 plasma la obligación inmediata del Estado, de armonizar la legislación secundaria en materia familiar. Además, el Art. 4 del Código de Familia, consagra los siguientes principios rectores:

A) La unidad de la familia B) La igualdad del hombre y la mujer C) La igualdad de los hijos D) La protección integral de los menores y los incapaces E) La protección integral de los adultos mayores F) La protección integral de la madre cuando fuere la única responsable

del hogar El Código de Familia no define expresamente la violencia intrafamiliar, pero de alguna forma se contrapone a ésta al deber de respeto y consideración que deben guardarse los cónyuges o convivientes entre sí, según el Art. 36 C. F. 1.5.2- LEY PROCESAL DE FAMILIA Con fecha 14 de septiembre de 1994, mediante Decreto Legislativo # 133, se creó la Ley Procesal de Familia, que fue publicada en el Diario Oficial #173, tomo #324, de fecha 20 de septiembre de 1994, y que entró en vigencia el 1º de octubre de ese año. La ley en cuestión consta de tres considerandos; 220 artículos; en los primeros, se hace referencia a la necesidad de dictar una ley que desarrolle los principios de la doctrina procesal en materia de familia. Antes de la vigencia de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, los conflictos y desacuerdos que surgían entre los cónyuges o convivientes que regula el Art. 128 de L.Pr.F., se dirimían de acuerdo a lo prescrito en el

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Art.129 L.Pr.F., cuyo epígrafe se denomina “incumplimiento del deber de respeto”, ubicado en el Capítulo Quinto, Sección Tercera, de dicha Ley. 1.5.3- CONVENCIONES INTERNACIONALES 1.5.3.1- CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODA LA FORMA DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (ONU, 1979) El texto de la presente Convención consta de un preámbulo de 15 apartados, un cuerpo central dividido en 6 partes y 30 artículos; en el Art. 1 especifica qué se debe entender por discriminación, y por lo tanto, el Estado de El Salvador condena la discriminación contra la mujer en todas sus formas. Dicha Convención fue aprobada por el Ejecutivo mediante acuerdo # 317, de fecha 4 de mayo de 1981, después de que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1979 y ratificada por la Junta Revolucionaria de Gobierno, mediante el decreto # 705, de fecha 2 de junio de 1981, publicada en el Diario Oficial # 105, tomo # 217 y que entró en vigencia 8 días después. 1.5.3.2. CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “BELÉM DO PARA , 1994”. ¿Cómo surge la presente Convención? La historia destaca que la Comisión Interamericana de Mujeres (C.I.M.), en 1989, trasladó a la comisión de las Naciones Unidas los presupuestos de la condición jurídica y social de la mujer. El 19 de abril 1994, la sexta Asamblea Extraordinaria de Delegados de la C.I.M., aprobó el texto elaborado el 9 de junio de ese mismo año. Lleva el nombre de Convención de Belén do Pará, en honor a la Ciudad que el documento histórico fue firmado; que consta de un preámbulo, cinco capítulos y veinticinco artículos.

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El texto de la Convención previene, sanciona y erradica la violencia contra la mujer, por ser considerada como una violación a los derechos humanos.

1. 6 CARACTERÍSTICAS Y FORMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR 1.6.1 CARACTERÍSTICAS

El proceso de violencia ha sido representado y denominado de diversas formas, siendo la más conocida el ciclo de violencia, que se desarrolla en tres fases: PRIMERA FASE : TENSIÓN, se dan pleitos, reclamos, insultos, desprecios que poco a poco van subiendo de intensidad. SEGUNDA FASE : AGRESIÓN, Es donde se produce un daño, sufrimiento psicológico, físico, sexual y patrimonial. TERCERA FASE: ARREPENTIMIENTO – CONCILIACIÓN, el agresor cambia totalmente su comportamiento y se muestra amable, arrepentido, promete no volver a cometer una agresión, su finalidad es conseguir el perdón de la persona a quien ha ofendido. Esta fase puede durar varios días o semanas, pero el ciclo se vuelve a repetir una y otra vez. 1.6.2 FORMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR El Art. 3 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar define cada una de las formas de violencia intrafamiliar de la siguiente manera:

VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Acción u omisión directa o indirecta, cuyo propósito es controlar o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenazas directas e indirectas,

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humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzca un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales.

VIOLENCIA FÍSICA Acciones o comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona.

VIOLENCIA SEXUAL Acciones que obligan a una persona a mantener contactos sexualizados físicos o verbales, o participar en ellos mediante la fuerza, intimidación, coacción, chantaje, soborno, u otro mecanismo que anule la voluntad personal. Igualmente se considera violencia sexual el hecho de que la persona agresora obligue a otra a hacer estos actos con terceras personas.

VIOLENCIA PATRIMONIAL Acción u omisión de quién afecte o impida la atención adecuada de las necesidades de los miembros que forman la familia, dañe, pierda, sustrae, destruye, o se apropie de objetos, instrumentos o bienes.

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CAPÍTULO II

2. MARCO NORMATIVO DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. 2.1 ANÁLISIS CONSTITUCIONAL La Constitución, como norma jurídica de un Estado, se ubica en la escala más alta de su ordenamiento legal, pues no hay norma con mayor supremacía que ésta. Porque la Constitución ocupa la cima del orden jurídico del Estado, es la ley suprema. La Constitución contiene un apartado, que los doctrinarios lo han llamado parte dogmática, el cual contiene, por un lado, las declaraciones de principios básicos que informan a la Constitución y por otro, la numeración de los derechos fundamentales y sus garantías, entre los cuales se encuentran los llamados: Derechos Sociales, con las variantes que incluye alguno de los llamados derechos fundamentales de la tercera generación o derechos de solidaridad, como la igualdad y los postulados de los tratados y convenciones internacionales en materia familiar. Es precisamente, el Título II, Capítulo II, de los Derechos Sociales, donde la Constitución regula que el Estado debe brindarle a la familia la protección por considerarla la base fundamental de la sociedad, mandando expresamente a crear la legislación necesaria; así que, obedeciendo a tal mandato, se promulgó el Código de Familia, ley que regula principalmente el régimen jurídico de la familia, así como las relaciones entre sus miembros y de estos con la sociedad y el Estado. Aunque el fundamento legal de la familia es el matrimonio, no por ello las personas que constituyan uniones no matrimoniales dejan de gozar de los derechos y protección que las leyes otorgan a la familia; así lo manda el Art. 32 de la Constitución. De hecho, al encabezar la normativa social con las normas que protegen a la familia, es que se considera esta institución como

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destinataria de las demás normas protectoras en el orden social, cultural, laboral y económico. Así mismo, el Art. 33 dispone que la falta del matrimonio no afecta el goce de los derechos familiares, ordenando que se regule la unión estable de un hombre y una mujer o lo que también se conoce como “convivencia de hecho” o unión no matrimonial, Art. 118 C. Familia. Luego, la Constitución se detiene a regular el mandato de proteger a todo menor para lograr un desarrollo integral, así mismo para garantizarle salud física, mental, moral, educación y asistencia, como lo disponen los Art. 34 y 35 de la Constitución de la República. El Art. 36 establece la igualdad de los derechos de los hijos frente a sus padres, sin importar si éstos han nacido dentro o fuera del matrimonio o si son adoptados. Con esto se pretende que en las partidas de nacimiento de los menores no se haga referencia a su filiación y el estado familiar de sus padres. También es necesario garantizar que los menores tengan derecho a ser identificados plenamente, así que el Estado creó la Ley del Nombre de la Persona Natural para tal efecto; pero, además, El Código de Familia regula el procedimiento a seguir para averiguar y establecer la paternidad de los menores, cuando ésta no esté clara 2.2 ANÁLISIS DE LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR La Ley contra la Violencia Intrafamiliar, se creó mediante Decreto Legislativo Nº 902, de fecha 28 de Noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial Nº 241, Tomo 333, del 20 de Diciembre de 1996. Dicho cuerpo normativo consta de 5 considerandos; 4 Capítulos y 45 Artículos. En sus considerandos se afirma el reconocimiento del Estado de la familia como base fundamental de la sociedad y la obligación de éste de dictar la legislación necesaria para su protección, integración y desarrollo social; que

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la violencia intrafamiliar es un fenómeno social complejo que ha permanecido oculto, lo que ha posibilitado la impunidad del infractor y la desprotección de la víctima. En el Art. 2 de la citada ley, se consagran los principios que regirán la aplicación en la vida práctica, entre los que se destacan: el respeto a la vida , la igualdad de los derechos entre los miembros de la familia; el derecho a una vida digna libre de violencia y otros principios que contengan los convenios y tratados internacionales. Así mismo el Art. 3, establece un concepto legal de violencia intrafamiliar y sus principales formas, entre las que se mencionan: violencia psicológica, física, sexual y patrimonial. Tan importante es el Art. 7 que enumera las diferentes tipos de medidas cautelares que se aplican a los infractores para cumplir con el mandato de la Constitución de la República. 2.3-PROCEDIMIENTOS En este apartado se habla de los tipos de procedimientos que existen en la aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar: El Procedimiento Administrativo y Procedimiento Judicial. 2.3.1- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO El Art. 21 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar menciona los organismos gubernamentales o de la sociedad civil que aplican la citada ley, los cuales se detallan a continuación: 2.3.1.1- LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ATENCIÓN EN RECEPTORIA Se recibe la solicitud de asistencia de violencia intrafamiliar por aviso, denuncia u oficio procedente de cualquier institución gubernamental y no gubernamental.

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DENUNCIA: Previa entrevista con la víctima, el agente auxiliar o auxiliar jurídico llena la hoja de denuncia del caso, haciendo constar los hechos constitutivos de violencia, de acuerdo al Art. 13 de la ley.

FIJAR AUDIENCIA PARA LA CONCILIACIÓN: Procurar la conciliación es una facultad establecida en el Art. 16 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, al recibir la denuncia, se programa fecha para la realización de la conciliación, citando a las partes involucradas.

AUDIENCIA: Si las partes se presentan el día de la audiencia señalada, el agente auxiliar procede a identificar a las partes, realizando la lectura de la denuncia y demás documentos agregados al expediente, explicándoles los efectos de la violencia intrafamiliar. En la fase de la audiencia se procura la conciliación, si lo solicita la víctima o si fuera procedente: Una vez concretados los acuerdos, las partes deben asistir a las orientaciones psicológicas y sociales. Al no ser posible los acuerdos, o si estos se incumpliesen, se iniciará el procedimiento judicial según el Art. 21 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar. Si se logran acuerdos en la audiencia de conciliación, existiendo medidas de protección, decretadas con anterioridad por el juez o jueza competente, la Procuraduría General de la República, enviará copia del acta de conciliación al tribunal que decretó las medidas, para ser agregados en el proceso.

2.3.1.2- FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. RECEPTOR DE TURNO:

Se encarga de realizar una entrevista a la persona que presenta la denuncia, con el propósito de indagar la forma y circunstancia en que

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sucedieron los hechos, para determinar si se considera delito o ventilar el procedimiento que menciona la ley especial . Si el hecho no constituye delito, el receptor explica a la víctima el trámite a seguir y la institución a la cual debe acudir, que puede ser al Juzgado de Familia, de Paz y Procuraduría General de la República. Si el hecho constituye delito, inicia el procedimiento establecido en la normativa penal. 2.3.1.3- POLICÍA NACIONAL CIVIL El Art. 10 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar establece las medidas necesarias que la Policía Nacional Civil debe tomar cuando tenga conocimiento o recibiere aviso de que una persona es víctima de la violencia intrafamiliar.

MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN TEMPORAL El Art. 10 literal “F” de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar establece que la Policía Nacional Civil tiene el deber de auxilio a las víctimas, en aquellos casos que la violencia intrafamiliar no es constitutiva de delito. La Policía Nacional Civil podrá dictar la medida de protección especial temporal, que consiste en ordenar a la presunta persona agresora, que se aleje del lugar de los hechos, hasta por un plazo máximo de 8 horas. Consideramos que si el presunto agresor se niega a cumplir dicha orden, lo anterior no genera responsabilidad penal en razón que no emana del ejercicio de la actividad jurisdiccional.

DEBER DE AUXILIO La Policía Nacional Civil en su intervención en los casos de violencia intrafamiliar debe observar y cumplir con lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley, que se resume así. - Garantizar la atención médica a la víctima - Conducción a la víctima a un lugar seguro

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- Brindar asesoría legal - Información sobre los derechos de la víctima.

AVISO O DENUNCIA. La Policía debe hacer constar en el protocolo de registro la atención de violencia intrafamiliar y debe de tomar en cuenta los siguientes aspectos:

a) IDENTIFICACIÓN Se deben identificar las generales de la víctima, el lugar del hecho y testigos.

b) FRECUENCIA.

Se refiere a establecer el carácter periódico en las agresiones. c) SEVERIDAD. Describir el estado físico y emocional de la víctima y mencionar si el agresor ha ejercido otro tipo de violencia. d) ESTADO FÍSICO Y EMOCIONAL DE AGRESOR. En este aspecto se debe incluir el comportamiento violento, así como adicciones a bebidas alcohólicas, estupefacientes y posesión de armas de fuego . e) ATENCIÓN PROPORCIONADA A LA VÍCTIMA. Se menciona si fue trasladada a un centro de atención hospitalaria, si recibió asistencia psicológica, si fue asistida por una organización gubernamental o de la sociedad civil. f) GENERALES DE LA PERSONA QUE ATENDIÓ EL CASO. Esto debe incluir: nombre, cargo y firma del responsable que atendió los hechos.

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INFORME POLICIAL De acuerdo a lo prescrito en el Art. 11 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, la Policía Nacional Civil debe de informar de inmediato al tribunal competente. Considerando lo dispuesto en el Art. 20 de dicha ley, son competentes para conocer de los procesos que se inician: la jurisdicción de familia y los jueces de paz. El informe elaborado por la Policía debe ir acompañado del protocolo de atención a la víctima de violencia intrafamiliar, y de otra diligencia que se hubiera practicado, así como también debe constar la adopción de la medida especial de protección temporal a favor de la víctima, cuando hubiese hecho uso de ella. 2.3.2 PROCEDIMIENTO JUDICIAL

El Art. 20 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar establece que para conocer de los procesos que se inicien conforme a dicha ley, son competentes: la jurisdicción de Familia y los Jueces de Paz.

2.4 CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS DEL TRÁMITE JUDICIAL

2.4.1 CARACTERÍSTICAS

El trámite judicial que establece la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, se

considera que se adecua a las siguientes características:

a) Sencillez

Los mecanismos legales para acceder al procedimiento administrativo y

judicial de hechos de violencia intrafamiliar, han de ser diseñados de una

manera sencilla, con la finalidad de brindar a la víctima protección oportuna

de las conductas violentas del agresor.

20

b) Agilidad

Cuando se inicie el procedimiento respectivo por los aplicadores de la

Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, estos deben de impulsarlo

inmediatamente, practicando todas las diligencias en el menor tiempo

posible para prevenir y erradicar los actos de violencia intrafamiliar.

c) Libre de formalismo

Al llegar a conocimiento jurisdiccional el hecho de violencia intrafamiliar,

el juez o jueza, si el caso lo amerita, decretará inmediatamente las medidas

de protección a favor de la víctima, sin exigir mayores requisitos de forma

para la presentación de la denuncia o el aviso.

2.4.2 PRINCIPIOS PROCESALES

En el proceso, el juez o jueza respectivo, debe aplicar los siguientes

principios, de acuerdo al Art. 22 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.

a) Oralidad

En la audiencia preliminar y audiencia pública, deben considerarse la

intervención de los testigos, peritos, agresor, víctima, lo cual debe hacerse

de manera oral.

b) Inmediación

La celebración de las audiencias se realizan con la presencia

ininterrumpida del juez o jueza, y de las partes, con la finalidad de garantizar

los derechos de la persona agresora y la víctima.

c) Concentración

Tiende acelerar el proceso, eliminando trámites que no sean necesarios

y procurar una visión más completa del hecho de violencia intrafamiliar. d) Igualdad

Llamado “Régimen de bilateralidad” o de contradicción y consiste en que

todos los actos procesales deben efectuarse con intervención de la parte

contraria.6

6 SÁNCHEZ VÁSQUEZ, Juan José, Apuntes sobre Derecho Procesal Civil, segunda edición, San Salvador, El Salvador, Pág. 30.

21

e) Economía Procesal

Durante el desarrollo del procedimiento administrativo y judicial, los

operadores intervinientes en la aplicación de la Ley Contra la Violencia

Intrafamiliar deben aplicar la economía del proceso, lo que implica una

simplificación de los recursos humanos y materiales o técnicos.

f) Probidad

Significa que las partes intervinientes en el proceso deben actuar con

transparencia, para no querer sorprender la buena fe del juzgador, ni actuar

contra falso testimonio, difamación, injuria, denuncia calumniosa.

g) Oficiosidad

Se consideran los hechos de violencia intrafamiliar de interés social y

público, por lo tanto, una vez teniendo conocimiento de ellos, el juez o jueza

por medio de denuncia, aviso u otro medio debe iniciar e impulsar el proceso

de oficio. 2. 5 INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Al revisar el articulado de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, se

encuentran los términos “aviso” y “denuncia”, cuando la autoridad llega a

tener conocimiento de un hecho de violencia intrafamiliar, aunque sin

especificar diferencias entre ambos términos.

2.5.1 AVISO.

El procedimiento puede iniciarse con la intervención policial, en la medida que tenga conocimiento o recibiere aviso que una persona es víctima de violencia intrafamiliar, según Art. 10 LCVI.

22

Al recibir el aviso, la Policía debe cumplir con el deber de auxilio a la

víctima y realizar diligencias urgentes para fortalecer el procedimiento.

El aviso puede ser de forma verbal o escrita, presentado durante las 24

horas del día y se interpone ante cualquier unidad policial del país y luego

debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 11 de la mencionada ley.

La Policía Nacional Civil ha creado la división de Servicios Juveniles y

Familia, para la atención de los casos de violencia intrafamiliar para cumplir

con lo estipulado en el Art. 6 literal “F” de la referida ley; por lo consiguiente,

en cada delegación departamental existe una sección de Servicios

Juveniles y de Familia.

En las unidades policiales donde no existe esta unidad especializada, se

recibe el aviso de los casos de violencia intrafamiliar en la sección de

denuncias.

Cuando los hechos relatados por la víctima no constituyen delito, se

remite el registro de atención de violencia intrafamiliar, juntamente con las

diligencias practicadas hasta ese momento, al Juzgado de Familia o de Paz

correspondiente, Art. 11 LCVI.

En las circunstancias que los hechos manifestados por la víctima,

constituyen delito, se remite el protocolo de atención de violencia

intrafamiliar, a la unidad de delitos contra el menor y la mujer de la Fiscalía

General de la República.

El Art. 234 del Código Procesal Penal establece que cuando la denuncia

sea presentada ante la Policía, informará de su recibo a la Fiscalía General

de la República y al Juez de Paz dentro de un plazo máximo de ocho horas.

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Si el hecho de violencia intrafamiliar es constitutivo de un ilícito penal,

será sometido al proceso común que establece el Código Procesal Penal.

2.5.2 DENUNCIA

El Art. 230 del Código Procesal Penal establece que la denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal. El inc. 2 de dicho artículo, estipula el contenido de la denuncia, y se

refiere a la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus

partícipes, testigos y demás elementos que pueden conducir al funcionario

tanto a la comprobación del hecho punible, como a su calificación legal.

En el Art. 13 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, prescribe que:

“Toda persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de

violencia intrafamiliar, podrá denunciarlo a la Policía Nacional Civil, a los

Tribunales competentes y a la Procuraduría General de la República ...”

La denuncia ante las instancias mencionadas es el mecanismo para

iniciar el procedimiento, ya sea administrativo o judicial.

De acuerdo al Art. 20 de la ley especial, son competentes para conocer

de los casos de violencia intrafamiliar, la jurisdicción de familia y los jueces

de paz.

La Procuraduría General de la República es competente para iniciar el

procedimiento administrativo que menciona el Art. 16 LCVI.

Cuando la víctima fuere menor de edad, incapaz o discapacitado, la

denuncia puede ser interpuesta por sus representantes legales, por la

víctima, por las instituciones asistenciales, sociales y educativas, así como

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cualquier autoridad o persona que tenga conocimiento de los hechos de

Violencia Intrafamiliar, Art. 15 LCVI.

2.5.3 OBLIGACIÓN DE DAR AVISO

El Art. 14 de la LCVI, se refiere a las personas que tendrán obligación de

dar aviso de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar y se mencionan las siguientes:

a) Los funcionarios que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.

b) Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que

ejerzan profesiones relacionadas con la salud y la asistencia social,

que conozcan tales hechos al prestar sus servicios dentro de su

profesión.

El Art. 39 del Código Penal expresa que, para efectos penales, se

consideran funcionarios públicos: “Todas las personas que presten

servicios retribuidos o gratuitos permanentes transitorios civiles o militares,

en la administración pública del Estado, del municipio o de cualquier

institución oficial o autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal

de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los

servicios públicos”.

El Art. 312 del Código Penal, que se refiere al delito de omisión de aviso,

mencionan como sujetos activos del mismo o los siguientes:

• Funcionario público

• Empleado público

• Agente de autoridad

• Autoridad pública

Quienes al tener conocimiento de un hecho punible deben de dar aviso

dentro del plazo de 24 horas al funcionario competente.

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2.6 MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN

Al revisar la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, se encuentran en el Art. 7 las medidas de protección. Las medidas cautelares o de protección son necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de violencia intrafamiliar, constituyendo uno de los fines de la ley especial, según su Art. 1 literal “B”. El Art. 7 de la ley en estudio se refiere a las medidas de protección, que han sido establecidas para prevenir, sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia intrafamiliar, se mencionan las siguientes: a) Orden Judicial a la persona agresora de abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato en contra de las víctimas de violencia o de cualquier otra persona del grupo familiar que comparta o no la misma vivienda; b) Orden Judicial a las personas intervinientes en los hechos de violencia denunciados de abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, provocación, amenaza u otros semejantes, que puedan dar lugar o propicien la violencia intrafamiliar y las demás que señala la Ley Procesal de Familia; c) Prohibir a la persona agresora amenazar a la víctima tanto en el ámbito privado como en el ámbito público; d) Prohibir a la persona agresora ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, alucinógenos o sustancias que generen dependencia física o psíquica a juicio prudencial del Juez o Jueza; e) Orden Judicial a la persona agresora para que salga inmediatamente del domicilio común. Si se resiste se auxiliará de la Policía Nacional Civil;

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f) Fijarle a la persona agredida, si así lo solicita, un domicilio diferente del común, que la proteja de agresiones futuras; g) Orden Judicial de allanamiento de morada, cuando por violencia intrafamiliar se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, psicológica y patrimonial de cualquiera de sus habitantes; h) Suspender a la persona agresora el permiso para portar armas, mientras estén vigentes las medidas de protección y ordenar el decomiso de las armas que posea. i) Suspenderle provisionalmente a la persona agresora, el cuidado personal, la guarda, crianza y educación de sus hijos e hijas menores de edad y su derecho de visita a éstos en caso de agresión. J) Prohibir el acceso de la persona agresora al domicilio permanente o temporal de la persona agredida y a su lugar de trabajo o estudio; k) Establecer una cuota alimenticia provisional; una vez fijada, de oficio, se procederá a su ejecución. l) Otorgar el uso exclusivo por un plazo determinado, del menaje de la casa de habitación a la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el menaje amparados al régimen del patrimonio familiar; m) Emitir una Orden Judicial de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión fuera de su domicilio; y

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n) Cualquier otra medida prevista en el ordenamiento familiar vigente. El juez de paz o de familia al recibir el informe policial, las diligencias provenientes de la Procuraduría General de la República, o la denuncia de la víctima, elabora auto por recibido, y si el juez o jueza, considera que se ha establecido, mediante las diligencias que se le presenten, que el hecho denunciado es constitutivo de violencia intrafamiliar, y si considera procedente decretar las medidas de protección a favor de la víctima, las refleja en el mismo auto. En la resolución se hace constar el plazo de vigencia de las medidas cautelares decretadas, de lo contrario, se estarían infringiendo los derechos de la persona agresora. El juez o jueza entrega copia de la resolución a la víctima para que pueda acudir a la unidad policial más cercana, en caso de incumplimiento de las medidas de parte del agresor. Mediante oficio, se envía copia de la resolución de las medidas cautelares decretadas a la unidad policial del domicilio de la víctima. Por otra parte, se le hace saber al agresor de las medidas que su incumplimiento da lugar a ser procesado por el delito de “Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar”, previsto y sancionado en el Art. 338- A del Código Penal, en perjuicio de la administración pública. Cuando al agresor es detenido por la Policía Nacional Civil, por el delito de Desobediencia en caso de violencia intrafamiliar, será sometido al proceso penal correspondiente. La Fiscalía General de la República, con fundamento en los Arts. 193 Ord. 3º y 4º de la Constitución de la República, 83 del Código Procesal Penal,

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dirige la investigación del delito de “Desobediencia en Caso de Violencia Intrafamiliar” y promueve la acción penal ante el juez de paz respectivo.

2.7 LA PRUEBA

Doctrinariamente se han considerado los elementos que integran la

prueba, que se mencionan a continuación.

1. Órgano de prueba

Es el sujeto que aporta un elemento de prueba y lo transmite al

procedimiento.

2. Medio de prueba

Es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del

elemento de prueba en el proceso.

3. Objeto de prueba

Es aquello susceptible de ser probado, aquel hecho que debe o puede

recaer la prueba.

El Art. 235 del Código de Procedimientos Civiles, define a la prueba así:

“Es el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho

controvertido”. En este sentido, el Art. 253 Prc. prescribe: “Las pruebas se

hacen con instrumentos, con información de testigos, con relación de

peritos, con vista de los lugares o inspección ocular de ellos o de las cosas

con el juramento o la confesión contraria o con presunciones.

Hay tratadistas que han definido a la prueba de esta manera.7

7 SÁNCHEZ VASQUEZ, Juan José, Apuntes sobre Derecho Procesal Civil, 2a Edición, San Salvador, El Salvador, Pág. 164-165.

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Para Jeremías Bentham, la prueba: “Es un hecho supuesto o verdadero que

se considera destinado a servir de causa, de credibilidad para la existencia

o inexistencia de otro hecho.

Francisco Rice, en su obra “Tratado de la Prueba”, expresa: “probar, es

producir en la conciencia el estado de certeza que determina el pleno conocimiento de la existencia de una cosa”.

Según, Hernando Devis Echandia, en su “Tratado de Derecho Procesal

Civil”, dice: “probar es aportar al proceso o procedimiento, por los medios y

procedimientos aceptables en la ley, los motivos o razones que produzcan

en convencimiento del juez o certeza sobre los hechos.

2.8 AUDIENCIA PRELIMINAR

Es una de las etapas del procedimiento en la aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar. Para la celebración de la Audiencia Preliminar se requiere que

previamente se observen los siguientes aspectos.

1. Exámenes periciales El funcionario judicial, cita a la víctima, señalando el día y hora para la práctica de examen psicológico. Si constan en las diligencias que la víctima ha sido agredida físicamente, se libra oficio al médico forense, para que se practique reconocimiento médico de sangre. Lo anterior tiene su fundamento en el Art. 24 de dicha ley especial.

2. Dictamen pericial Según el Art. 25 de la ley en comento, el dictamen pericial debe ser expedido por escrito, aunque en casos urgentes podrá rendirse verbalmente y se asentará en acta.

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3. Señalamiento y citación de audiencia

Al recibir el dictamen pericial y si el hecho no constituye delito, el juez o jueza citará a la víctima y al denunciado o denunciada a una audiencia preliminar dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de conocer los hechos en la misma audiencia, en la que podrán o no hacerse acompañar de apoderado o de un auxiliar del Procurador General de la República, Art. 26 LCVI. Si del dictamen recibido resultare que el hecho de violencia intrafamiliar, constituye delito, el juez de familia o de paz continuará el procedimiento para el solo efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas y certificará lo conducente a la Fiscalía General de la República para que inicie el proceso correspondiente, Art. 25 Inc. 2 LCVI

4. Comparecencia de las partes Para el día y la hora señalada para la Celebración de la Audiencia Preliminar, deben presentarse, la víctima y el denunciado, y si estiman conveniente pueden hacerse acompañar de Abogado o Abogada, levantando acta, esto según el Art. 27 LCVI. 2.8.1 CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ART. 27 INC. 2º LCVI) La audiencia preliminar debe ser precidida por el Juez o Jueza, aplicando el principio de igualdad de condiciones para la víctima y el denunciado. La víctima tendrá la oportunidad de reafirmar, ampliar o modificar la denuncia.

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El denunciado tiene la oportunidad para hacer sus propias valoraciones, allanarse a los hechos de violencia intrafamiliar, o contradecirlos. Seguidamente, al oír a la víctima y al denunciado, el juez o jueza propiciará un diálogo explicando los efectos nocivos de la violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia. Por otra parte, el juzgador propondrá mecanismos de solución para evitar la repetición de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, sobre los cuales no procederá la conciliación. En la misma audiencia, el juez o jueza, tomando como parámetro lo expuesto por la víctima, resolverá conforme a lo establecido en el Art. 28 LCVI, que se refiere a lo siguiente:

a) Tener por establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados.

b) Atribuir la violencia a quién o quienes la hubieren generado. c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento del compromiso

adquirido por él o ella en la audiencia. d) Decretar las medidas de prevención, cautelares o de protección que

fueren necesarias, si previamente no se hubieren acordado. e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la victima el

daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la violencia ejercida.

f) Imponer al agresor o agresora tratamiento psicológico o psiquiátrico o de grupos de auto ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas que desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta medida también podrá aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se le dará seguimiento.

32

Asimismo, en la resolución se le advertirá a la persona agresora de las sanciones penales en que incurrirá en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia intrafamiliar. Cuando el infractor incumple las medidas de protección interpuestas a favor de la víctima, es procesado por el delito de Desobediencia en Caso de Violencia Intrafamiliar, previsto y sancionado en el Art. 338 – A del Código penal, en perjuicio de la administración pública. 2.9 AUDIENCIA PÚBLICA

Se considera la última fase del procedimiento aplicando la Ley Contra la

Violencia Intrafamiliar, para lo cual, se deben considerar los siguientes

aspectos:

a) Señalamiento para la audiencia pública

Para señalar audiencia pública es necesario que, en primer lugar, el

denunciado o denunciada no se allane a los hechos de violencia

intrafamiliar, o en las circunstancias que los hechos de violencia

intrafamiliar requieren prueba, para lo cual el juez de familia o el juez de paz

señalará la audiencia para recibirla en un plazo que no exceda de diez días

hábiles dentro del cual se deberán haber practicado la inspección e

investigación social, en los casos pertinentes, Art. 29 LCVI.

b) Citación de las partes

Para celebrar la audiencia pública, se citará a las partes, señalando día y

hora.

Para la celebración de la audiencia pública deben de comparecer las

partes, de manera verbal se recibirán las declaraciones de los y las testigos,

así como las demás pruebas que presenten las partes y las que el juez o

jueza hayan ordenado.

33

El Art. 30 Inc. 2o de la citada ley estipula que de igual forma se evaluarán

los estudios de los trabajadores sociales y el dictamen de los peritos. Las

partes y sus abogados o abogadas podrán repreguntar directamente a los

testigos y a los peritos.

La celebración de la audiencia pública se armoniza con el Art. 12 de la

Constitución de la República, como una garantía para asegurar los derechos

al procesado, de igual manera el Art. 14 numeral 1 del Pacto Internacional de

los Derechos Civiles y Políticos, Art. XVI de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre, Art. 8 numeral 5 de la Convención

Americana de los Derechos Humanos.

Por otra parte, se hace alusión a la figura del juez natural, en el sentido

que la audiencia pública debe realizase ante un juez competente instituído

con anterioridad por la ley.

El principio de oralidad se materializa en la audiencia pública, al declarar

los testigos y peritos de manera oral.

El principio de inmediación se evidencia porque la audiencia pública se

realiza con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes, y los medios

de prueba puestos en conocimiento de forma directa y simultánea.

En cuanto a la calidad de testigos, se llama así a toda persona que es

llamada judicialmente a declarar la verdad de cuanto sepa y le sea

preguntado, sobre un hecho determinado.

Los peritos, en cambio, son personas que poseen un título en la materia,

siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados, pudiéndose

designar para dicho cargo a personas de idoneidad manifiesta.

34

Asimismo, pueden cumplir con la función de peritos las personas con

títulos obtenidos en el extranjero. El cargo de perito se deberá desempeñar

fielmente y lo hará bajo juramento.8

2.10 LA SENTENCIA

La etapa procesal judicial que pone fin a la instancia, al pleito o litigio se conoce como sentencia.

Es la resolución judicial que se reserva para la decisión de los asuntos

de superior relevancia, singularmente para decidir sobre el fondo del litigio.

En cualquier caso, es la resolución que pone término al proceso, tanto si

entra sobre el fondo, como si, por falta de algún presupuesto del proceso,

tiene que finalizarlo sin juzgar el objeto principal (en este caso se habla de

sentencia Absolutoria de la instancia, aunque es preferible ocupar la

expresión sentencia inhibitoria).

Se pasa ahora a conocer el concepto legal de sentencia y se encuentra en

el capitulo V, sección 1º de las providencias judiciales del Código de

Procedimientos Civiles, en su Art. 417 y dice literalmente.

“Sentencia es la decisión del juez sobre la causa que ante él se controvierte.

Es interlocutoria o definitiva”

Debemos recordar, además, que el Art. 421 Pr.C. ordena que las

sentencias se deben fundar en Leyes Vigentes, doctrina de los expositores

del derecho, consideraciones de buen sentido y razón natural.

Con los considerandos apuntados, es pertinente remitirnos al Art. 31 de

la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, que tiene por acápite “sentencia” y

dice literalmente: “Producidas las pruebas ofrecidas, el juez o jueza en la

misma audiencia dictará su fallo y ordenará las medidas previstas en esta

ley o absolverá de responsabilidad al denunciado o denunciada”.

8 RODRÍGUEZ, Delmer, Ensayos Doctrinarios, Nuevo Código Procesal Penal, San Salvador, El Salvador, pag. 25

35

¿Pero qué debe entenderse por sentencia en materia de violencia

intrafamiliar? La respuesta se encuentra en el Art. 28 LCVI, que habla

específicamente de la resolución, de lo que se concluye: en la misma

audiencia el juez o jueza con base en lo expuesto por los comparecientes,

siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a compromisos que asuma el denunciado o la denunciada y acepte la víctima, resolverá:

a) Tener por establecidos los hechos constitutivos de violencia

intrafamiliar denunciados.

b) Atribuir la violencia a quién o quienes la hubieren generado.

c) Imponer a la persona agresora el cumplimiento del compromiso

adquirido.

d) Decretar las medidas de prevención, cautelares o de protección que

fueren necesarias, si previamente no se hubieren acordado.

e) Imponer a la persona agresora, la obligación de pagar a la víctima el daño emergente de la conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios de salud, precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la violencia ejercida. g) Imponer al agresor o agresora tratamiento psicológico o psiquiátrico o de grupos de auto ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas que desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta medida podrá aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se le dará seguimiento, previniéndosele además a la persona agresora que su inobservancia acarreará consecuencias penales. Así, el Art. 34 LCVI, establece “ siempre que fuere posible constatar el incumplimiento de las medidas preventivas, cautelares o de protección, impuestas por el Juez o Jueza, en cualquier etapa del proceso, así como los compromisos acordados, librará oficio a la Fiscalía General de la

36

República, con certificación de los pasajes pertinentes, para que presente el requerimiento por el delito de desobediencia. Sin perjuicio que la víctima pueda denunciar los hechos personalmente ante la misma institución o pedir el auxilio de la Policía Nacional Civil, en su caso.

2.11 LOS RECURSOS

En el ámbito jurídico y especialmente, en el procedimiento, con toda

propiedad se puede hablar de un principio doctrinario que dice: no puede

concebirse la existencia de actos de decisión o impulsión que no sean

impugnables.9 Y esto es así sobre todo cuando una decisión traiga consigo

un agravio para cualquiera de las partes.

Con alguna frecuencia suele encontrarse los términos “Impugnación o

recurso” como sinónimo, es por considerar la parte por el todo, pues los

recursos son una especie de los varios medios de impugnación que existen,

los cuales vienen a ser el género.10

Por impugnación debe entenderse objeción, refutación, contradicción,

que se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando

pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones

judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso. Actitud

igual a estas disposiciones o resoluciones en la vía administrativa y

entonces, por impugnación procesal se ha de entender “aquel acto que lleva

por fin combatir, contradecir o refutar una actuación judicial, cualquiera que

sea su índole (testimonial, instrumental, pericial )”.

9 Arrieta Gallegos, Francisco. Impugnación de las Resoluciones Judiciales, Editorial Jurídica Salvadoreña, enero de 1998, Pag. 1 10 Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, Revista Justicia de Paz, año y Volumen II, Mayo – agosto 1999.

37

El uruguayo Rafael Gallinal, citado por el Dr. Arrieta Gallegos,11 expresa

que los recursos son los medios que se acuerdan a los litigantes para dejar

sin efecto las resoluciones que les perjudican, sea por el mismo juez o

tribunal que los dictó, o por uno de jerarquía superior, también en ciertos

casos para poder obtener una resolución o para obtenerla completamente.

Recurso: petición de quien es parte en un proceso para que se examine

de nuevo la materia fáctica y / o jurídica, de una resolución judicial que no

habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada formal, resulte perjudicial

para el sujeto jurídico que recurre con la última finalidad de que dicha

resolución se sustituya por otra favorable al recurrente.12

El Dr. René Padilla y Velasco, proporciona la siguiente definición: “La

facultad que concede la ley al interesado en un juicio o en otro

procedimiento para reclamar contra las resoluciones, falta de resolución, sea

ante la autoridad que las dictó, sea ante otra superior para que las enmiende

amplie, reforme, revoque o anule”.13

En la doctrina consultada se pueden encontrar muchos conceptos que

definen a los recursos, pero es de esperar que para nuestra investigación,

los proporcionados anteriormente, constituyen un aporte ilustrativo al lector

sobre el tema en cuestión.

Habrá que ir entonces, al Art. 32 LCVI que literalmente dice: “Las

resoluciones pronunciadas por el juez o jueza en las que se imponga a la

persona agresora medidas preventivas, cautelares o de protección, o se

absuelva al denunciado o denunciada serán apelables ante las Cámaras de

Familia, aunque sean pronunciadas por un Juez de Paz.

11 Arrieta Gallegos, Francisco, Ibíd. Pág. 36, Ob. Cit. Pág 1 12 Diccionario Jurídico Espasa, Calpe S. A., Madrid 1999, Pág. 847 13 Arrieta Gallegos, Francisco, Ibíd., Pág. 36, Ob Cit. Pag 2

38

El Tribunal de alzada resolverá el recurso con solo la vista del proceso,

dentro de los ocho días hábiles después de haberlo recibido, esta resolución

no admitirá recurso de casación.

El recurso podrá interponerse de palabra o por escrito en el acto de la

notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes.

Es de interés el artículo anterior, en el sentido a que al tenor del mismo en

los procesos que se sigan por violencia intrafamiliar, que llegados a

sentencia, la misma no fuese de la conformidad para una de las partes,

como será obvio, le nace a ésta el derecho de incoar el recurso de apelación

para ante las respectivas Cámaras de Familia.

Apelación es una expresión que tiene su origen en la palabra latina

Apellatio que equivale a llamamiento o reclamación.

El Art. 980 del Código de Procedimientos Civiles define la apelación así :

“Apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley concede a todo

litigante cuando crea haber recibido agravio por la sentencia del juez

inferior, para reclamar de ella ante el tribunal superior”

De la definición anterior se colige que el recurso de apelación o alzada

tiene por objeto el agravio y la necesidad de que la sentencia considerada

injusta sea reparada por un acto de un tribunal de jerarquía superior al del

que la dictó.

Al revisar la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, se observa en todo el

cuerpo legal, que el artículo 32, es el único que hace referencia a los re

cursos, el cual recoge el de apelación para impugnar la resolución que

resulta gravosa ante las Cámaras de Familia.

El Art. 44 LCVI, establece la regla supletoria y dice: “ en todo lo no

previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización de

39

pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y del Código

de Procedimientos Civiles.”

Del mandato del artículo anterior, se colige lo siguiente: se parte del

principio “de quien puede lo más, puede lo menos”, entonces si el recurso

de apelación es más importante por su tramitación, ya que lo debe resolver un tribunal de mayor jerarquía del que lo dictó; por lo tanto, es de suponer

que se pueden interponer los recursos de mutación o revocación que tratan

los Art. 425 y 426 C. Pr. Cv, y el de Explicación y Reforma que tratan los Art.

456 y 1086 C. Pr. Cv, pues estos los resuelve el mismo juez que dictó la

resolución o la sentencia impugnada.

2.11.1 RECURSOS DE MUTACIÓN O REVOCACION

Revocación es el que se interpone contra las providencias interlocutorias

y decretos de sustanciación con el objeto de que el mismo juez que las haya

dictado, las revoque por contrario imperio.

Dicho recurso se encuentra regulado en los artículos 425 y 426 del

Código de Procedimientos Civiles. Revocar es dejar sin efecto una

resolución y revocación es la anulación de un mandato o de un decreto;

mutación es sinónimo de mudar de opinión o cambiar de criterio o modo de

pensar o actuar, su regulación se encuentra en la Ley Procesal de Familia,

en el Capítulo V, Sección Segunda Arts. 150-152

2.11.2 RECURSOS DE EXPLICACIÓN Y REFORMA DE LAS SENTENCIAS

DEFINITIVAS.

Es el que procede ante el mismo juez que dictó la resolución o

sentencia, con el propósito que se corrija algún error material o se aclare

algún concepto oscuro sin que se altere lo fundamental de la decisión. El

presente recurso se encuentra regulado en los Art. 436, 1086 C. Pr Cv, el

mismo como vemos no es contra Providencias Interlocutorias, ni Decretos

40

de Sustanciación, sino contra la sentencia y su regulación se encuentra en

los Arts. 418, 436, 439 C. Pr. Cv.

El Art. 426 dice que el recurso de mutación o revocación se puede

interponer el día de la notificación o el siguiente. En cambio, el de

explicación debe hacerse dentro de las 24 horas después de la notificación.

2.11.3 RECURSO DE APELACIÓN,

Anteriormente se explicó este recurso, por tratarse del que

expresamente recoge el Art. 32 LCVI y el mismo se encuentra en la Ley

Procesal de Familia, en los Art. 153-162.

2.11.4 RECURSO DE CASACIÓN.

A manera de aclaración se deja constancia que entre los años de 1996

hasta el 2002, año en que se reformó la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar,

también se consideraba factible la interposición del recurso de casación,

cosa que ya ha sido superada, por la razón que las circunstancias en la

materia de estudio son o tienden a ser más rápidas, ágiles y sencillas, y

este recurso es uno de los más tediosos, o requieren más tiempo para ser

resueltos.

2.12 EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Como ya se dijo, el proceso en materia de Violencia Intrafamiliar se

caracteriza por ser rápido, ágil y sencillo, y se ha desarrollado en el

transcurso del trabajo en forma particular el procedimiento, atendiendo sus

caracteres, desde su iniciación en la fase administrativa, hasta su etapa

judicial.

Pues, bien en esta última encontramos como se hará ejecutar la

sentencia, en ese orden de ideas, para darle forma al apartado que nos

ocupa, vayamos al Art. 28 LCVI. Aquí encontramos la sentencia y su

contenido, que en este caso se le llama resolución, en ella encontramos los

puntos que debe contener tal resolución o la forma en que debe redactarse

41

de los cuales se hará un breve comentario. En primer lugar, el juzgador

deberá tener por establecidos o realizados las acciones u omisiones que

sean constitutivas de violencia intrafamiliar; luego se identificará a la

persona agresora y se le atribuirá legalmente los hechos de violencia; por

los que fue denunciada; además impondrá a la persona agresora la

obligación de darle estricto cumplimiento el compromiso adquirido en la audiencia que recién termina; por último, fallará decretando las medidas de

prevención, cautelares o de protección que fueren necesarias si previamente

no se hubiese acordado, caso contrario se ratificará las que se hallan

obtenido por acuerdo.

El último inciso del artículo en comento ordena que en la misma

resolución se deje constancia cuales son las consecuencias en sentencia,

para que con pleno conocimiento de causa, asuma la responsabilidad por

su inobservancia.

En el artículo 33 LCVI, manda al juez o jueza ejercer control durante el

transcurso del proceso y después del mismo, por el tiempo que juzgue

conveniente, el resultado de las medidas y decisiones adoptadas e

impuestas en las sentencias, por intermedio de los trabajadores sociales o

psicólogos, según el caso, quienes darán informes con la periodicidad que

el juez o jueza les señale.

El Art. 34 LCVI, se refiere al Incumplimiento de la Sentencia y puede

darse en cualquier etapa del proceso, siendo la Fiscalía General de la

República, la competente para presentar el requerimiento por el delito de

desobediencia.

42

CAPÍTULO III

3. DERECHO COMPARADO Y JURISPRUDENCIA

3.1 DERECHO COMPARADO .

Este capítulo es de importancia para la investigación, ya que el objeto del

Derecho Comparado, es el estudio de las semejanzas y diferencias entre los

diferentes ordenamientos jurídicos de dos o más países. Para el caso, se

hace referencia al procedimiento en materia de violencia intrafamiliar de los

países de Centroamérica: Guatemala, Honduras y Costa Rica, en donde

existen también disposiciones legales para prevenir y erradicar los hechos

de Violencia Intrafamiliar. Para el estudio de cada ley, ver anexo número uno.

3.1 GUATEMALA

En este país centroamericano existe la Ley Para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia Intrafamiliar. Creado bajo el decreto No 97-96, por el

Palacio del Organismo Legislativo de la República de Guatemala, el 24 de

octubre de 1996. Dicha ley consta de cinco considerandos y catorce

artículos.

El Art. 6 de la citada ley, prescribe que: “los Juzgados de Paz de turno

atenderán los asuntos relacionados con la aplicación de la presente ley, con

el objeto que sean atendidos los casos que por motivo de horario o distancia

no pudieren acudir en el horario normal, siendo de carácter urgente la

atención que se presente en los mismos.”

El Art. 11 de la ley en comento se refiere a la supletoriedad de la ley, y

dice de la siguiente manera: “ En todo aquello que no estuviere previsto en

esta ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Civil, Código

Procesal Civil y Mercantil, Código Penal, Código Procesal Penal, Ley de

Tribunales de Familia y Ley del Organismo Judicial, sin que lo anterior

implique un orden de prelación.”

43

En la mencionada normativa especial, no se refleja un procedimiento

propiamente administrativo y judicial en la aplicación de dicha ley, en

cambio se debe considerar la supletoriedad de la ley.

3.2 HONDURAS En este país existe regulación en materia de violencia intrafamiliar, con el

nombre de “Ley contra la Violencia Doméstica ”, dado en el Congreso

Nacional de la República de Honduras, a los once días del mes de

septiembre de mil novecientos noventa y siete. Consta de ocho capítulos y

veinticinco artículos.

El Art. 6 de la referida ley establece las medidas de seguridad,

precautorias y cautelares, para tutelar o restituir los derechos de las mujeres

que sufran violencia doméstica.

Mediante el Art. 11 de la citada ley, se ordena la creación de la

Jurisdicción Especial, para conocer y aplicar lo dispuesto en la Ley.

Las medidas de seguridad, precautorias o cautelares, pueden ser

solicitadas por la persona agredida, tanto al Ministerio Público como a la

Policía, los cuales tienen la obligación de remitir el caso ante el Juzgado

correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción

o en el primer día hábil, según Art. 12 de la Ley en comento.

Las organizaciones no gubernamentales deberán remitir aquellos casos

que llegasen a su conocimiento, en el mismo plazo señalado en el artículo

anterior, al Ministerio Público, o a la Policía o directamente al Tribual

competente; asimismo podrán sugerir las medidas de protección que

consideren necesarias, esto con fundamento en el Art. 13 de dicha Ley.

44

El Art. 16 de la Ley prescribe que el Juez o Jueza que tenga conocimiento

de un hecho de violencia doméstica, señalará audiencia dentro de las

veinticuatro horas siguientes de haber recibido la solicitud del caso de

violencia, debiendo presidirla personalmente, contando con la

comparecencia de la ofendida y el agresor.

3.3 COSTA RICA

Se ha creado la “Ley contra la Violencia Doméstica”, mediante decreto

número 7586, de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica,

a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y

seis. Está formada por seis capítulos y veintiséis artículos.

El capítulo III, se refiere al procedimiento, mencionando el artículo 6,

la competencia y dice así: “ Donde no existan juzgados de familia, las

alcaldías mixtas serán competentes para conocer y ordenar las medidas

de protección a que se refiere el artículo 3 de esta ley”.

Por otra parte, el Art. 8 de la misma ley prescribe la tramitación para

solicitar las medidas de protección, lo interesante radica que los

tribunales estarán facultados para conducir tramitación aplicando el

impulso procesal de oficio.

El Art. 12 de la normativa en referencia plantea lo siguiente: “En la

resolución que ordena aplicar las medidas de protección, el juzgado

citará a las partes para que, dentro del plazo de tres días, comparezcan a

una audiencia oral donde se evaluará la prueba”.

Evaluada la prueba, la autoridad judicial resolverá con base a las

reglas de la sana critica y de oficio regirá el impulso procesal, según

Art. 14 de la ley en comento.

De lo expuesto, se deduce que la Ley Contra la Violencia Doméstica

de la República de Costa Rica, describe un procedimiento para la

aplicación de la normativa especial, mientras que en los países de

45

Honduras y Guatemala, solamente se han limitado a mencionar aspectos

genéricos.

3.2. SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL

Definición de violencia intrafamiliar

La violencia familiar ha sido definida como una situación en la que una

persona con más poder abusa de otra con menos poder, originándose una

relación de abuso que debe ser crónica, permanente o periódica (Sentencia

definitiva 1441 Ca.Fam.S.S., del 21/1/2002, pronunciada por la Sala de lo Civil

de la Corte Suprema de Justicia).

El características de la violencia intrafamiliar La violencia en la familia se caracteriza por dos factores: 1) su carácter

cíclico y 2) su intensidad creciente, por lo que su dinámica en el tiempo

puede describir una verdadera escalada de violencia, conforme lo enseña el

autor Jorge Corsi, Una mirada abarcativa sobre el problema de la violencia

familiar, en CORSI, J. (Compilador) y otros, Violencia familiar, Paidós,

Buenos Aires, Pág. 44 (Sentencia definitiva 1441 Ca.Fam.S.S., del 21/1/2002,

pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia).

El procedimiento de violencia intrafamilar no es un proceso ordinario

De acuerdo a lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia, en los procedimientos de violencia intrafamiliar, la ley

no ha determinado la existencia de un proceso en el sentido clásico del

término, por lo que el mecanismo instituido constituye prima facie un trámite

46

especial para que la víctima de la violencia pueda requerir y obtener el

auxilio inmediato de la jurisdicción, para que cese el hecho dañoso

(Sentencias de incompetencia 79-2003, del 13/11/2003 y 12-2003, del

27/3/2003, pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia).

El procedimiento de violencia intrafamiliar es sui generis

La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar apartándose de una orientación

patrimonialista o civilista, anida en sus disposiciones un procedimiento sui

generis, que incluye, entre otros aspectos, que la recusación sea conocida

directamente por la Cámara de Segunda Instancia, tal como ocurre con la

apelación y no por los tribunales de primera instancia (Sentencia

interlocutoria 1733 Ca.Fam.S.S., del 20/1/2004, pronunciada por la Sala de lo

Civil de la Corte Suprema de Justicia).

La recusación contra un juez de paz debe ser conocida por la Cámara de Familia

A dicha solución se arriba, considerando la naturaleza y finalidad de la

Ley y una adecuada autointegración de la misma, cuando el procedimiento

de violencia intrafamiliar se tramita ante los jueces y juezas de paz de la

República; por lo que, esta Sala modifica el criterio sostenido anteriormente,

en el sentido que, según el Art. 1162 Pr. C., el juez de primera de instancia

respectivo era quien debía resolver la recusación (Fallo: 1637 Ca.Fam.S.S.,

del 5/5/2003), siendo lo correcto, la Cámara respectiva (Sentencia

interlocutoria 1733 Ca.Fam.S.S., del 20/1/2004, pronunciada por la Sala de lo

Civil de la Corte Suprema de Justicia).

47

Improcedencia de recursos contra la sentencia que resuelve la recusación contra magistrado o juez

Según el Art. 44 L. C. V. I., “En todo lo no previsto en esta ley en lo

relativo a procedimientos y valorización de pruebas, se aplicarán las normas

de la Ley Procesal de Familia y del Código de Procedimientos Civiles”.

Por ello, en cuanto hace al procedimiento de violencia intrafamiliar,

teniendo lugar los incidentes y entre éstos, el de la recusación, el Art. 58 Inc.

2 L. Pr. F. determina que “La resolución interlocutoria que decida los

incidentes determinados en el inciso anterior no admite recurso alguno”.

A lo anterior coadyuva el criterio sustentado en el Art. 1180 C. Pr. C.,

en el sentido que: “De la sentencia que recaiga en las recusaciones no hay

apelación ni otro recurso” (Sentencia interlocutoria 1637 Ca.Fam.S.S., del

5/5/2003, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de

Justicia).

Improcedencia del recurso extraordinario de casación

La casación, como recurso, ha sido expresamente vedada en los

procedimientos de violencia intrafamiliar, en el Art. 32 Inc. 2 L. C. V. I., por

cuanto a partir de las reformas del año recién pasado, contra la resolución

del tribunal de alzada no se admitirá recurso de casación, según el Decreto

Legislativo N° 892, del 27 de junio de 2002, publicado en el Diario Oficial N°

137, tomo 356, del 24 de julio de 2002 (Sentencia interlocutoria 1637

48

Ca.Fam.S.S., pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de

Justicia, el 5/5/2003).

Acumulación de procedimientos de violencia intrafamiliar

El trámite en la solicitud de acumulación de los procedimientos viene

otorgado por el Art. 73 L. Pr. F., que prevé que el escrito en que se solicite la

acumulación de procesos, “será notificado a la otra parte para que dentro de

los tres días siguientes se oponga”, si fuere el caso y el Juez resolverá sobre

la procedencia de la acumulación.

Dicho requisito no sólo ha sido incumplido por los tribunales

inferiores, sino, lo que es peor, al haberse requerido al Juzgado Décimo

Tercero de Paz la acumulación de los autos y negarse éste, el Juzgado

Noveno de Paz al remitir la solicitud de acumulación y los anexos a esta

Suprema Corte, conforme al Art. 557 C. Pr. C., debió avisar al otro Juez “para

que haga igual remesa de los suyos”.

Ello es así, desde que, con vistas a la ordenación del trámite, la

doctrina aconseja que “el curso de todos los procesos se suspenderán, si

tramitasen ante jueces distintos, a partir del momento en que se comunica el

pedido de acumulación al Juez respectivo”; exceptuándose en tal caso, las

medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio.

Así, además, lo dispone el Art. 73 in fine L. Pr. F. al señalar que: “El

proceso en que se pide la acumulación se suspenderá desde que se

presente la solicitud respectiva y el requerimiento tendrá igual efecto en los

49

restantes procesos. Todo sin perjuicio de las medidas de urgencia que sean

procedentes”.

Advertidos de tal situación, esta Corte considera que el trámite

dispensado en la solicitud de acumulación de los actuados, por el Juez

Noveno de Paz de San Salvador, adolece de graves deficiencias que de no

ser subsanadas liminarmente, volverían inocuo cualquier pronunciamiento

de este Alto Tribunal; pues, no se ordenó con carácter previo la suspensión

del procedimiento de violencia intrafamiliar, clasificado al número 38-2002-2,

que se ventila en el Juzgado Décimo Tercero de Paz, de esta circunscripción

territorial, ni mucho menos la remisión de éstos últimos a esta Suprema

Corte, para decidir sobre la procedencia de la acumulación de los mismos.

Finalmente, así lo confirma el Art. 559 C. Pr. C. que prevé: “Pedida la

acumulación el Juez oficiará al tribunal o Juez que conociere en el asunto

que se trata de acumular, para que se abstenga de pronunciar sentencia”; lo

que no puede ser de otro modo, ya que el efecto de la acumulación es que

los procedimientos acumulados se sigan en un solo trámite y se decidan por

una misma sentencia (Sentencia interlocutoria 11-2003, del 26/3/2003,

pronunciada por la Corte Suprema de Justicia).

Juez competente para conocer del procedimiento de violencia intrafamiliar

La competencia para conocer de los procedimientos de violencia

intrafamiliar está otorgada indistintamente, tanto a los Jueces y Juezas de

Familia, como a los Jueces y Juezas de Paz, según el Art. 20 L. C. V. I.

50

Otra cosa ocurre respecto a las medidas cautelares o de protección

personal, que tengan lugar en los procedimientos de violencia intrafamiliar,

en donde, “la competencia en razón del territorio de los Jueces y Juezas de

Familia, se extiende a toda la República”, conforme a los Arts. 44 L. C. V. I. y

78 L. Pr. F.; no así, respecto a los Jueces y Juezas de Paz, aunque ello sería

aconsejable de lege ferenda.

Que, teniendo el proceso de familia por finalidad “la decisión de los

conflictos surgidos de las relaciones de familia” (Art. 91 L. Pr. F.) y la Ley

Contra la Violencia Intrafamiliar, el objeto de “establecer los mecanismos

adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, en

las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier otra relación

interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la misma

vivienda” (Art. 1 Inc. 1 letra a]); el domicilio civil de las personas reviste tal

importancia, que gravita junto al criterio del juez natural (Art. 35 C. Pr. C.) y el

principio de inmediación procesal (Art. 22 L. C. V. I.), para auxiliar

prontamente a la víctima de la violencia familiar.

Que, en el caso ocurrente, las personas que intervienen en el conflicto

de violencia intrafamiliar, residen en el Caserío Ramírez, del Cantón Salinas,

Puerto Parada, jurisdicción de Usulután; por lo que, en principio, los

Juzgados de Familia y de Paz de Usulután son igualmente competentes para

atender eficazmente el conflicto.

Sin embargo, tampoco es menos cierto que el Juzgado de Familia de

Usulután, resulta ser el tribunal más especializado y entrenado en conflictos

familiares; ya que, cuenta con mayores recursos humanos y técnicos, entre

51

otros, un equipo multidisciplinario, para realizar inmediatamente un informe

de evaluación de riesgo y diseñar una estrategia de atención a la familia en

crisis; por lo que, se declara que el tribunal competente para sustanciar y

decidir el procedimiento es el Juzgado de Familia de Usulután (Sentencia de

incompetencia 79-2003, del 13/11/2003, pronunciada por la Corte Suprema

de Justicia).

Medidas cautelares en el procedimiento de violencia intrafamiliar

Cuando se inicia el procedimiento de violencia intrafamiliar es práctica

-legalmente admitida- que al mismo tiempo se soliciten medidas cautelares.

En ese orden, la petición de tales medidas no se realiza como acto previo,

sino de forma concomitante a la presentación de la denuncia.

Por otro lado, nuestra Ley Procesal de Familia ha incluido un

moderno sistema simultáneo de medidas cautelares de orden patrimonial y

extrapatrimonial, de modo que coexisten en un mismo cuerpo normativo, las

tradicionales medidas cautelares genéricas reguladas en los Arts. 75 a 77 L.

Pr. F. y las de protección a los miembros de la familia, llamadas también

medidas cautelares “con respecto a las personas” o “relativas a las

personas”, que permitan proteger con mayor eficacia los derechos

personales de los destinatarios, según los Arts. 130 L. Pr. F. y 7 L. C. V. I.

Siguiendo a prestigiosa doctrina, es necesario mencionar una

importante diferencia entre tales medidas, pues sólo a las cautelares

genéricas, especialmente de índole económica se les aplica el plazo

perentorio que señala el Art. 75 inc. 2 L. Pr. F.; en cambio, con relación a las

52

de protección de personas, el juez en cada caso específico debe fijar el plazo

de duración que considere idóneo para mejor salvaguardar el derecho del

beneficiario, sin que se lo haya establecido a priori y sin que resulte

ineludible la promoción de un proceso. Esta diferencia es razonable porque

en cuestiones de familia las decisiones no suelen tomarse repentinamente,

sino que en la mayoría de los casos va precedida de un tiempo de examen,

reflexión e, incluso, de intentos por conciliar extrajudicialmente los intereses

de las partes. De ahí que el plazo de diez días resulta absolutamente exiguo

para concretar ese proceso de maduración (Sentencia definitiva 1441

Ca.Fam.S.S., del 21/1/2002, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte

Suprema de Justicia).

Medidas cautelares atípicas

La adopción de una medida cautelar atípica no falta al principio de

legalidad, ni constituye un error del juzgador, cuando se trata de una

respuesta jurisdiccional para enfrentar los hechos de violencia del cual es

objeto un miembro de la familia.

En ese orden, los jueces están autorizados para decretar las medidas

de protección personal que estimen convenientes y adecuadas al caso

concreto y por el lapso que entiendan necesario, según las constancias de

autos.

Así lo aconseja la doctrina, al decir que “en función del bien jurídico

que se pretende tutelar” es lo que lleva a la convicción que las medidas

cautelares deben entenderse como una mera enumeración, porque las que

53

surgen de los textos legales no agotan la extensa gama de posibilidades de

protección que se puede brindar desde la jurisdicción a las víctimas de

violencia familiar.

Por lo demás, la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar no contiene

indicación que el catálogo del citado Art. 7 L. C. V. I. posea un carácter

taxativo, lo que debe remitirnos a la amplitud que caracteriza a las medidas

de protección personal previstas en el Art. 130 L. Pr. F.

Lo que no puede ser de otra forma, dado que la realidad indica –más

allá de las clasificaciones- que se deben tomar en todos los casos las

medidas precautorias adecuadas a cada supuesto factual.

Así las cosas, en el aspecto cautelar el juez cuenta con las medidas

que prevé la ley especial en su Art. 7, o cualquiera otras que fueran

adecuadas a la situación de hecho que se denuncia. No debe olvidarse que

la finalidad es el límite de la violencia, por lo que todos los recursos de los

que un juez pueda disponer merecen tener cabida. Además, como lo enseña

la doctrina, por “la naturaleza y complejidad de la problemática”, el juez que

conoce de la violencia intrafamiliar goza de amplias facultades instructorias

y ordenatorias para la toma de sus decisiones (Sentencia definitiva 1441

Ca.Fam.S.S., del 21/1/2002, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte

Suprema de Justicia).

54

Duración de la medida cautelar

La doctrina enseña que el juez puede ordenar la “exclusión” o “el

abandono del hogar” del autor de los actos denunciados, si encuentra que la

continuación de la convivencia implica un riesgo para la integridad física y

psíquica del que ha sufrido el abuso. La duración de la medida deberá ser

decidida según las circunstancias del caso (Sentencia definitiva 1441

Ca.Fam.S.S., del 21/1/2002, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte

Suprema de Justicia).

55

CONCLUSIONES

Al finalizar la investigación documental del trámite de la Violencia

Intrafamiliar se concluye lo siguiente:

Que el procedimiento administrativo y judicial en la aplicación de la Ley

Contra la Violencia Intrafamiliar ha sido diseñado para cumplir con los

principios de agilidad, sencillez y rapidez, con la finalidad que la persona

agredida por un hecho de violencia, obtenga la protección oportuna del

sistema jurisdiccional del país.

El recurso de casación en materia de violencia intrafamiliar no es

procedente, por estar en contraposición de las características del

procedimiento, ya que su tramitación tiende a ser larga, engorrosa,

burocrática.

Las constantes reformas a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, son

muestras de acciones concretas para la protección oportuna de las

víctimas de hechos de violencia.

Con el propósito de mejorar la atención y el manejo de los casos de

violencia Intrafamiliar, los aplicadores de la Ley en comento, han creado

el instrumento denominado “Manual de Aplicación de la Ley Contra la

Violencia Intrafamiliar”.

Es oportuno mencionar, a manera de critica constructiva, que al realizar

un estudio del Manual de Aplicación de la Ley Contra la Violencia

Intrafamiliar, se pueden notar vacíos en la descripción del procedimiento

por cada una de las instituciones involucradas; así como en la

interpretación sistemática con otros preceptos legales.

Que la tramitación administrativa o judicial de hechos de violencia

intrafamiliar es de interés social.

56

Es necesario que se utilicen los recursos que se tengan a la mano y hasta

otros que impliquen algún grado de sacrificio para la práctica de la

sensibilización sobre la violencia intrafamiliar, pero más que todo se

necesita que las instituciones, sean estas gubernamentales o no

gubernamentales realicen esta labor de sensibilidad de forma

responsable, oportuna, profesional y más que todo apolítica porque con mucha frecuencia aquella delicada tarea está plagada de este último

componente, lo cual vuelve desinteresante la enseñanza que se está

proporcionando.

Nuestra Ley Contra la Violencia Intrafamiliar con relación a las otras de

la misma naturaleza que se analizaron en el presente trabajo resulta

mucho más completa y desarrollada; sin embargo, dado el alto índice de

violencia intrafamiliar, es necesario que tal como se regula en otros

países de América Latina, existen tribunales especializados de violencia

intrafamiliar, con jueces sensibilizados en dicha temática. Y sin querer

estar en contra de que se creen tribunales especializados para que

conozcan de los casos contra las maras o pandillas, nos inclinamos más

por aquellas ya que las pandillas mismas son productos de la violencia

intrafamiliar.

Si hablamos del círculo de la violencia intrafamiliar, vemos que una de

las formas de superarlo es a través de la intervención judicial, lo que hace

necesario que exista una política muy seria que vaya en pro del fomento

de la denuncia o del aviso como las formas más sencillas de hacer del

conocimiento de la autoridad judicial en forma oportuna, el cometimiento

de acciones típicas de violencia intrafamiliar.

57

RECOMENDACIONES

El Art. 10 literal “f”, de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, prescribe

que la desobediencia del agresor al no querer cumplir la medida de

protección especial temporal, acarreará responsabilidad penal;

constituyendo un vacío legal, ya que no se adecua a ningún presupuesto

legal de los elementos tipos de los delitos de: Resistencia, Art. 337,

Desobediencia de Particulares, Art. 338, Desobediencia en caso de

Violencia Intrafamiliar, Art. 338-A del Código Penal. Por lo tanto es urgente

armonizar la ley secundaria con la ley especial, debido que la orden

emanada de la Policía no proviene de funcionario o Autoridad Pública.

Consideración especial de darle más protagonismo a la Procuraduría

General de la República, para agilizar los procedimientos en sede judicial.

Que el Manual de Aplicación de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, se

armonice con los preceptos legales de las demás leyes de la República.

Que la Fiscalía General de la República, tenga participación activa en los casos de hechos de violencia intrafamiliar, que no constituyen delitos.

Promover la cultura de la denuncia de hechos de violencia intrafamiliar, por todas las instituciones gubernamentales y no gubernamentales.

58

En los programas de estudio del Ministerio de Educación, se incluya una

asignatura relacionada a la educación preventiva de la violencia

intrafamiliar.

Crear por parte del Estado de El Salvador, una bolsa de emergencia para victimas de violencia intrafamiliar, que contenga como mínimo entre otras

cosas: medicina, alimentos, ropa, artículos de uso personalísimo; esto en

aras de contrarrestar los actos de violencia que pueda tener

repercusiones graves a la integridad de la victima de la persona agredida

y que por esa razón tenga que salir urgentemente de la vivienda familiar.

59

BIBLIOGRAFÍA

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RODRÍGUEZ, DELMER. Ensayos doctrinarios, Nuevo Código Procesal

Penal, San Salvador, El Salvador.

SÁNCHEZ VASQUEZ, JUAN JOSÉ. Apuntes sobre Derecho Procesal Civil,

2ª. Edición, San Salvador, El Salvador.

VASQUEZ LOPEZ, LUIS. Mi Constitución Comentada, Volumen I, 1ª.

Edición, editorial Lis, San Salvador, El Salvador, octubre 2,003.

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CONVENCIONES Y LEYES

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y

ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA A MUJER, “CONVENCIÓN DE

BELEM DO PARÁ”. Ratificada por la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador, mediante decreto No. 430, de fecha 23 de

agosto de 1,995, publicada en el Diario Oficial No. 154, tomo No. 328, del

23 de agosto de 1,995.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS LAS FORMAS

DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. Ratificada por la Junta

Revolucionaria de Gobierno de la República de El Salvador, mediante

decreto No. 705, de fecha 2 de junio de 1,981, publicada en el Diario

Oficial No. 105, tomo No. 271, del 9 de junio de 1,9981.

CÓDIGO CIVIL. Decretado en la República de El Salvador, el 23 de agosto

de 1859.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Facultado por decreto de la

Asamblea Nacional Constituyente de la República de El Salvador, de

fecha 18 de junio de 1879.

CÓDIGO DE FAMILIA. Publicado en el Diario Oficial No. 231, tomo No.

321 del día 13 de diciembre de 1,993.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR. Publicada en el

Diario Oficial No. 234, tomo 281, de fecha 16 de diciembre de 1,983.

LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. publicada en el Diario

Oficial No. 241, tomo No. 333, del 20 de diciembre de 1,996..

LEY PROCESAL DE FAMILIA. Publicada en el Diario Oficial No. 173, tomo

324, de fecha 20 de septiembre de 1,994.

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