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1
unIversIdAd MeTropolITAnA
lATIín cAMpus campus
TeMA:
TíTulos y operAcIones de
crédITo, concursos
MercAnTIles y códIGo de
coMercIo.
GonzAlo roJAs cAno
JunIo 2014
Con formato: Centrado
2
unIversIdAd MeTropolITAnA
lATín cAMpus campus
AnToloGíA
cArrerA: derecho
MATrIculA: 1924-1500-2100
Con formato: Centrado
3
INDICE
REFERENCIA DE LA ASIGNATURA......................................................................
6 MAPA
CONCEPTUAL………………………………………………………………….. 87
OBJETIVO GENERAL…………………………………………………………………..
98
INTRODUCCION………………………………………………………………………...10
..9
TEMA I
Mapa conceptual…………………………………………………………………………12
TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
131
Documento………………………………………………………………………………..…
………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………......131Clasificació
n de los títulos de crédito…………………………………………….........197 El
endoso………………………………………………………………………………... 242
El endoso en procuración o al cobro………………………………………………….
253 Características de los títulos de
crédito…………………………………………….... 298 Títulos nominativos, a la
orden y al portador………………………………………... 364 La cancelación de los
títulos de crédito…………………………………………….... 410 La letra de
cambio…………………………………………………………………….... 442
Elementos personales de la letra de cambio………………………………………...
Con formato: Centrado
Con formato: Izquierda
Con formato: Fuente: Sin Negrita
4
454 El nombre del
girado…………………………………………………………………… 475 El
protesto……………………………………………………………………………….. 541
El aval…………………………………………………………………………………….
552 La acción de
enriquecimiento…………………………………………………………..596 El
pagare………………………………………………………………………………. ...596
Semejanzas y diferencias entre pagare y la letra de cambio………………………
6158 El
cheque………………………………………………………………………………... 6259
Función e importancia del cheque…………………………………………………….
6459 Diferencias entre el cheque y la letra de
cambio……………………………………. 651 Los requisitos formales del
cheque…………………………………………………... 685 El aval en el
cheque……………………………………………………………………. 730 El pago de
cheques falsos o alterados………………………………………………. 785 la
protección penal del cheque………………………………………………………...
8278 Las obligaciones o
bonos……………………………………………………………… 8379 Los derechos
de los obligacionistas……………………………………………….. …884 Otros títulos
de crédito………………………………………………………………..…. 951 Los
créditos agropecuarios y las sociedades de producción rural………………. 10196
Los créditos hipotecarios……………………………………………………………..
10297 Derechos de los
obligacionistas…………………………………………………….. 1050 Causas por las
que se extingue el crédito otorgado…………………………….. ..1094 La compra-
venta mercantil…………………………………………………………...130 114
AUTOEVALUACION………………………………………………………………….
12209
5
ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE….……………………………………………Pág.
138
MAPA CONCEPTUAL DERECHO CONCURSAL MERCANTIL………………..
129………….Pág. 139
TEMA II
DERECHO CONCURSAL MERCANTILAL
MERCANTIL……………………………………...Pág. 140
Derecho concursal mercantil………………………………………………………… 130
Definición de concurso mercantil…………………………………………………… 130
Concurso mercantil de comerciantes que prestan servicios públicos
concesionados…………………………………………………………………………131
El concurso mercantil con plan de restructura previo……………………………. 133
El instituto federal de especialistas en concursos mercantiles………………….. 140
Registro y designación de los visitadores, conciliadores y síndicos……………..
144………………………………………………………………………………..140
Diferencia entre concursos civiles y concursos mercantiles……………………..
146……………………..141 Tramitación del concurso
mercantil…………………………………………………. 146141 Declaración del
concurso mercantil…………………………………………………. 147142 Etapas del
concurso mercantil……………………………………………………...
147……………………………………………………… 142 Finalidades de las etapas
de quiebra………………………………………………. 148143 Creedores
reconocidos……………………………………………………………….
148……………………………………………………………… 143
AUTOEVALUACION………………………………………………………………….. 150
Con formato: Izquierda
6
ACTIVIDADES DE APRENDIZAJE (CUADRO SINOPTICO )………………Pág.
145
MAPA CONCEPTUAL CODIGO DE COMERCIO…………………………...Pág. 146
TEMA III
Mapa conceptual código de comercio……………………………………………….151
En el centenario del código de comercio mexicano………………………………. 152
Código de comercio…………………………………………………………………..
153CODIGO DE COMERCIO……………………………………………………….Pág.
147
Características………………………………………………………………………....
154147 Regulación del
código………………………………………………………………… 154147 El artículo
4º del código de comercio……………………………………………….. 154148
AUTOEVALUACIÓN………………………………………………………………….
155Pág. 148
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………...156
Pág. 158
Con formato: Izquierda
Con formato: Fuente: Sin Negrita
7
REFERENCIA DE LA ASIGNATURA
EL COMERCIO Y EL DERECHO MERCANTIL
El comercio, en su acepción económica original, consiste esencialmente en una
actividad de mediación o interposición de productores y consumidores, con
propósito de lucro. La conveniente división del trabajo impulso la necesidad de que
esa acción mediadora fuera realizada por personas especializadas: los
comerciantes. Así, desde el punto de vista económico, es comerciante la persona
que profesionalmente, habitualmente, practica aquella actividad de interposición,
de mediación, entre productores y consumidores.
El derecho mercantil nació precisamente para regular el comercio o, mejor dicho,
los actos y relaciones de los comerciantes propios de la realización de sus
actividades mediadoras.
En su origen, pues el derecho mercantil aparece estrechamente unido a la noción
económica de comercio y mediante esta se explicó y determino el concepto de
8
aquel. El derecho mercantil fue entonces el derecho del comercio y de los
comerciantes.1
ORIGENES EDAD ANTIGUA
El comercio, como fenómeno económico social, se presenta en todas las épocas y
lugares. Por ello, aun en los pueblos más antiguos pueden encontrarse normas
aplicables al comercio, o más bien, a algunas de las relaciones e instituciones a
aquella actividad da origen. Así sucede en los sistemas jurídicos de Babilonia,
Egipto, Grecia, Fenicia, Cartago, etc.
Sin embargo, en esos sistemas jurídicos no existió un derecho especial económico
o autónomo, propio de la materia mercantil. Es decir, no existió un derecho
mercantil como hoy lo entendemos, sino tan solo normas aisladas relativas a
determinados actos o relaciones comerciales.2
EDAD ANTIGUA
Algunos de los pueblos que se distinguieron en la antigüedad como pueblos
comerciantes, ya fuera por su situación geográfica o por su fuerza conquistadora,
fueron los siguientes: caldeos, fenicios, griegos, asirios, chinos, persas, hebreos,
indios, árabes, y romanos, entre otros.
Por ejemplo, el pueblo persa fomento el comercio asiático al aumentar las
seguridades de las comunicaciones y establecer ciertos mercados regulares.
Los fenicios dieron nacimiento a las modalidades sociales de los puertos y las
factorías, así como a la regularización del comercio por medio de tratados; es el
antecedente más remoto de los tratados de reciprocidad internacional de la época
actual.
1 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p.3. 2DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 7.
9
ANTECEDENTES HISTORICOS EN MEXICO
La nueva España sintió la influencia, como era natural, del pueblo español. Las
ordenanzas de los Consulados de Burgos y de Sevilla funcionaron hasta la
creación del Consulado de México en el siglo XVI. A fines del siglo XVIII
estuvieron en vigor las Ordenanzas de Bilbao, hasta la promulgación del primer
Código de Comercio del México independiente, el 16 de mayo de 1854, llamado
Código de Lares, en honor de Teodosio Lares.
En el año de 1883, el derecho mercantil adquirió en México carácter Federal, al
reformarse la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de 1857, que
otorgaba al Congreso la facultad de legislar en materia comercial. Con esta base
se promulgo el Código de 1884, aplicable en toda la República y el 1 de enero de
1890 entro en vigor el Código de Comercio del 15 de septiembre de 1889 (vigente
hasta nuestros días).
MAPA CONCEPTUAL DE LA ANTOLOGIA
DERECHO MERCANTIL
TITULO Y
OPERACIONES DE
CREDITO
CONCURSOS
MERCANTILES CODIGO DE
COMERCIO
10
OBJETIVO GENERAL
POR MEDIO DE ESTA ANTOLOGÍA PRETENDO RESALTAR LAS
PRINCIPALES HERRAMIENTAS QUE TIENE EL DERECHO MERCANTIL PARA
REGULAR LAS OPERACIONES MERCANTILES EN LA VIDA COTIDIANA DE
LOS INDIVIDUOS, EN UNA SOCIEDAD QUE ESTÁ SUJETA A UN MARCO
LEGAL CON NORMAS JURÍDICAS DEFINIDAS EN SUS PROPIAS LEYES. LO
ANTERIOR PARA DEMOSTRAR QUE EL DESCONOCIMIENTO O FALTA DE
OBSERVACIÓN DE ESTAS HERRAMIENTAS NO EXIME DE LA
RESPONSABILIDAD DE SU APLICACIÓN EN EL DESARROLLO DE
OPERACIONES MERCANTILES LÍCITAS.
11
INTRODUCCION
LA CONVIVENCIA HUMANA NO SERIA POSIBLE SI LOS HOMBRES, DESDE
QUE SE ASOCIARON, NO HUBIERAN ESTABLECIDO NORMAS QUE LOS
RIGIERAN. LA INFINIDAD DE RELACIONES QUE SE DAN EN LA SOCIEDAD
OBLIGA A ORIENTARLAS DE TAL MANERA QUE QUIENES INTERVIENEN EN
ELLAS SE AJUSTAN A DETERMINADOS MANDATOS, QUE CONDICIONAN LA
CONCORDIA ENTRE LAS PERSONAS DE UN ESTADO Y DE LOS ESTADOS
ENTRE SI, COMO LOS TRATADOS INTERNACIONALES; EN UN REGIMEN DE
DERECHO, ESOS MANDATOS SON EL CONTENIDO DE LAS NORMAS
JURIDICAS, LAS CUALES CONSTITUYEN EN SU CONJUNTO EL
ORDENAMIENTO JURIDICO.
El comercio es el intercambio de mercancías con el propósito principal de obtener
ganancias con fines de lucro.
El comerciante, mediante el ejercicio del comercio, realiza la función de aportar al
mercado general de bienes o servicios con fines de lucro, y es la figura principal
del derecho mercantil. Mediante el concepto de comerciante se determina la
naturaleza mercantil de numerosos actos.
Son comerciantes las personas físicas que teniendo capacidad legal para ejercer
el comercio hacen de el su ocupación ordinaria (artículo 3º, fracción I del código
de comercio), o sea, aquellas con capacidad de ejercicio y con capacidad para
actuar como comerciantes.
El comercio en su acepción económica, consiste en esencia en una actividad de
mediación o interposición entre productores y consumidores con el propósito de
lucro. De ello se desprende la necesidad de una persona especialista en esta
tarea de comercio a la que se conoce como comerciante y que, económicamente,
se define como la persona que practica de manera profesional la actividad de
interposición o de mediación entre productores y consumidores.
12
El derecho mercantil se define como el conjunto de normas jurídicas que se
aplican a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a los
comerciantes en el ejercicio de su profesión.
Es una rama especial del derecho privado que, frene al derecho civil, rige
singularmente relaciones privadas que constituyen la materia mercantil.
“CONJUNTO DE NORMAS QUE REGULAN LAS RELACIONES DE LOS
PARTICULARES CUANDO EJERCEN LA PROFESION DEL COMERCIO
(COMERCIANTES) O CUANDO CELEBRAN ACTOS DE COMERCIO”
13
TITULOS DE CREDITO
MAPA CONCEPTUAL
TITULOS Y OPERACIONES DE
CREDITO
Generalidades, el
endoso, el aval, el
protesto
Cancelación de los
títulos de crédito,
letra de cambio,
acciones cambiar y
extracambiarias, el
pagare
El cheque, las
obligaciones,
certificado de
depósito y bono
de prenda
Apertura de crédito
Carta de crédito
La compraventa
mercantil
El fideicomiso
Contrato de
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Centrado
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Centrado
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Centrado
Con formato: Centrado
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
14
LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
TITULO DE CREDITO: es el documento necesario que presume la existencia de
un derecho de carácter: literal, personal, legitimo, patrimonial, consustancial,
autónomo y que está destinado a circular.
DOCUMENTO
La palabra documento no quiere expresar, ni con mucho, papel; ni papel en que
conste una deuda; la circunstancia de vivir en la época del papel, es un aspecto
fortuito, porque en la actualidad nos servimos de el para constatar mediante la
escritura, ciertos hechos que nos interesan.
Al explicar el vocablo al tema de los títulos de crédito, por imperio de la ley, desde
luego fundada en una serie de consideraciones teóricas y de orden práctico, esos
títulos son documentos, porque constituyen la forma objetiva de expresión de
derechos en ellos constantes, debido a que la ley exige que los derechos
aparezcan materializados, documento que presume la existencia de un derecho.
En efecto se dice que el título de crédito presume la existencia de un derecho,
porque ni la ley ni la doctrina podrán establecer con vista de un título de crédito,
que lo que en él se halla escrito, es definitivo y absoluto.3
EL DERECHO LITERAL
La voz literal deriva del latín litera, letra, lo que desde luego da idea de escritura,
como en efecto; el derecho contenido en los títulos de crédito debe constatar por
escrito y no de otra manera; porque muchos actos pueden constar en diversas
formas como en lenguaje oralmente o por signos y tienen validez, como cuando
adquirimos por compra algún objeto de escaso valor, por ejemplo un periódico o
un libro.
3 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 85.
15
Pero tratándose de los títulos de crédito, el derecho debe aparecer escrito en el
documento; incluso la ley prescribe que ciertos actos jurídicos consten por escrito,
como un contrato de arrendamiento y en esos casos, la ausencia del escrito, es
motivo de nulidad relativa: el acto jurídico existe, pero no produce efectos en tanto
no se satisfaga el requisito formal exigido.
EL DERECHO PERSONAL
El derecho es personal porque el documento siempre se expide a nombre de
persona cierta, determinada o indeterminada, y por consiguiente es una persona.
EL DERECHO LEGÍTIMO
Es un derecho legítimo porque una vez expedido el documento a la orden de
persona cierta o indeterminada, cuando se ponen en circulación solamente una
serie ininterrumpida de endosos, convierte al último tenedor en tenedor legítimo.
EL DERECHO DE CARÁCTER PATRIMONIAL
Si se trata de un derecho plasmado de manera objetiva en un documento, de un
derecho constante por escrito literalmente y destinado a circular, en forma que su
legítimo tenedor puede invocar el derecho establecido en el título, este se
convierte en un bien de orden patrimonial, como cualquier otro, porque el tenedor
puede hacer y aspira a hacer constatar que ha entregado a su patrimonio un
derecho, esto es, un bien: el documento así presentado, acusa un valor
económico; en su momento, el deudor se verá constreñido a cumplir la obligación
contenida en el documento, en favor de su legítimo tenedor.
LA EXPRESION “CONSUSTANCIAL”
Esta expresión equivale a incorporación, se estableció que, para poder ejercitar el
derecho, se hace indispensable tener el título que lo establece; el artículo 5º. De la
ley de títulos y operaciones de Crédito habla del título de crédito como documento
necesario para ejercitar el derecho literal en el consignado; de esta manera, sin el
título no podrá reclamarse o exigirse el derecho; por tanto, cuando se paga un
16
título, debe rescatarlo el deudor, porque en esa forma aniquila el derecho; y
privando del documento al acreedor, así lo incapacita para reclamarle después el
derecho respectivo. Así, el titulo resulta un portador del derecho gráficamente
estampado sobre él.
EL CONCEPTO DE AUTONOMIA
El concepto de autonomía del derecho es constante en el título de crédito. El
principio jurídico de que no existen actos sin causa que determina la obligación
contraída, tiene que ser en esta materia objeto de una explicación.
El título de crédito se presenta de modo que el titular del mismo ejercita el derecho
allí expresado, en forma independiente de la o las relaciones de causa efecto que
se hayan originado de las relaciones que pudieron mediar entre sus precedentes
poseedores y el deudor.
La causa presunta por la ley en toda clase de relaciones de derecho en ocasiones
puede ejercer influencia sobre la suerte posterior de las obligaciones y suele en
otro caso perderse en lo absoluto, quedando así la obligación desconectada de su
génesis; esto es lo que se conoce con el nombre de obligación abstracta.
A manera de ejemplo si alguien compra mercancías a plazo y firma un pagare,
sobre la base de que la mercancía se le entregara desde luego, no obstante que la
obligación de pago sea futura, puede resultar que el vendedor no entregue las
mercancías, lo que dará derecho al comprador a negarse a liquidar o cubrir el
pagare a su vencimiento, porque alegara que la causa de su obligación de pagar
una mercancía radicaba en la correlativa obligación del vendedor de entregarle
mercancía; y como no se le entrega, y como además su acreedor por el pagare
(título de crédito en el ejemplo) es la misma persona con quien se había otorgado
el contrato de compraventa, resultara que invocado el principio de que el
cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una sola de las
partes, hará venir a la superficie la relación causal de compraventa para
excepcionares y negarse a cubrir el pagare.
17
DEL FUNDAMENTO DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN LOS TITULOS DE
CREDITO
Resulta obvio que quien suscribe un título de crédito se obliga a cumplir la
prestación consignada en el mismo, sobre la base además de que su obligación
subsista en favor de cualquier persona que legítimamente pueda ostentarse como
tenedor del documento, quien lo hizo pensó en la obtención de algún beneficio de
lucro, como obtener dinero prestado, pagar el precio de una compra a plazo, etc.,
sin embargo, en ocasiones bien puede suscribirse un título sin esperar el
cumplimiento de una obligación correlativa, por ejemplo cuando se emite un
cheque para obsequiarlo a una persona.
TESIS DEL CONTRATO ORIGINAL
Esta teoría sostiene que el fundamento jurídico del derecho de crédito es el
contrato o acto celebrado entre el suscriptor del título y el tomador; si alguien firma
un pagare por efecto de haber recibido en préstamo la cantidad de dinero que se
obliga a pagar a través de él, la obligación se funda en un contrato de mutuo de
dinero. De donde el tenedor del pagare podría presentarse a reclamar el
cumplimiento de la obligación derivada del contrato de préstamo de dinero.
La tesis del contrato original y sus variedades a que hacemos referencia son
ineficaces para explicar muchas situaciones en que no hay contrato original, por
ejemplo, cuando se firma un cheque para regalarlo o con la emisión de billetes de
banco. Con las tesis contractualitas apenas podrían explicarse como ciertos los
casos en que el título de crédito se originare de modo incuestionable, en contrato
o actos jurídicos semejantes a ellos. Esta tesis difícilmente puede explicar el
derecho de crédito en plena circulación, cuando el principio de la abstracción es
evidente que opera.
TEORIA DE LA CREACION
Sus principales expositores son los juristas Kuntze y Cosack, quienes sostienen
que la mera suscripción del título de crédito con base en la firma de quien lo
18
extiende, es argumento suficiente para establecer la existencia del derecho
contenido en el título, sin tener que averiguar cuál haya sido el negocio, acto o
contrato que puede originarlo y sin atender a la validez o invalidez de la causa
generadora de la obligación; porque se afirma, ha sido creado ya un valor
económico, y si un tercero lo llega adquirir, la mera apropiación de ese valor
constituye la esencia de la obligación del signatario.
TEORIA DE LA EMISION
Esta corriente de ideas resalta que no basta firmar un documento de crédito para
que nazca un derecho en favor de otra persona; que la voluntad unilateral no
puede operar ese milagro, como se deduce de una simple observación; pueden
firmarse una letra de cambio o un pagare en favor de una persona, como puede
emitirse acciones u obligaciones y conservarse en poder del signatario de ellos; si
la letra de cambio o el pagare no se han entregado a las personas en cuyo favor
se extendieron, resulta obvio que estas todavía no adquieran nada; el que una
persona anónima redacte y firme acciones u obligaciones, mientras no las ponga
en circulación, no la constituye deudora de nadie.
DOCUMENTOS QUE NO PRODUCEN EFECTO COMO TITULOS DE CREDITO
El concepto del título de crédito es coincidente con los términos del artículo 5º. De
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). Ahora bien, el
artículo 6º. Establece que “los documentos que no están destinados a circular y
sirven únicamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que
en ellos se consigna, como los boletos, fichas, contraseñas, etc., no producen
efectos como títulos de crédito”.
DOCUMENTOS SUFICIENTES E INSUFICIENTES
No obstante los caracteres asignados al título de crédito a pesar del concepto de
derecho literal en el consignado y en los términos del artículo 5º. De la LGTOC,
sobre que son documentos necesarios para exigir el derecho literal que ellos se
consigna; resulta que son pocos los títulos de crédito que carecen de elementos
19
bastantes para contornear ese derecho que se dice confieren; porque si bien es
verdad que una letra de cambio, hay otros títulos que no son suficientes para
expresarlo, como la acción de sociedad anónima, donde no se indica ni puede
decir todos y cada uno de los derechos patrimoniales o meramente societarios que
confiere, porque los datos sobre reparto de utilidades, monto de las mismas, día
en que hayan de liquidarse los dividendos, imputación de perdidas, monto de
estas, etc., no aparecerán expresados en los títulos de las acciones; y sin
embargo se trata de derechos que solo se adquieren en tanto se es accionista, y
este es el tenedor legítimo de una acción.
DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
Se refiere que el balance de la sociedad anónima que establezca cuanto se ha
instituido sobre utilidades y perdidas, para no citar más que esa hipótesis, será
también el acta de la asamblea que apruebe el balance o los estados financieros y
decida sobre utilidades o perdidas y su distribución.
El derecho constante en los títulos de crédito debe presentarse de manera
objetiva, esto es, mediante un documento, que en estricto derecho resulta ser una
cosa, según el artículo 2º. De la ley sobre la materia. Al estar destinando en
principio a la circulación, debe ofrecer tal derecho, condiciones de seguridad
fáciles de percibir y sensiblemente tangibles. La sola tenencia de un título al
portador puede legitimar el derecho, el endoso y la entrega de un título a la orden,
también garantizar la posesión de su derecho.
DOCUMENTOS QUE CARECEN DE FORMA
Es doble el sistema de la ley en esta materia; por parte, se refiere a que los títulos
de crédito deben contener ciertos y determinados requisitos conforme a derechos:
más si carecen de alguno o varios de ellos, congruente con el artículo 14 de la
LGTOC, con la teoría de la literalidad, establece que no producirán efectos como
títulos de crédito.
20
LA SITUACION ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 15 DE LA LGTOC
El apoyo fundamental de la ley (art. 14), consiste en sostener el principio de los
derechos literales y en consecuencia solo en la medida en que se cumpla el texto
literalmente exigido por ella, habrá título de crédito, al punto de que la omisión
dará el resultado de que no produzca efectos como tal, el articulo 15 viene a
establecer en cambio una posibilidad y situación diversa, debido a que “los
requisitos que el título de crédito o el acto en el consignado necesiten para su
eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos y
antes de que se presente para su aceptación o para su pago”.
Es importante tener en cuenta que el contenido del artículo 15 señala que si el
titulo se altera en el sentido de añadirse requisitos de forma de los que carecía
originalmente, y esa alteración produce la consecuencia de que, por adición de
dichos requisitos ahora sea título de crédito lo que no lo era; se está frente a un
caso vulgar de falsificación; tanto más quede fijo, no habrá sido el obligado mismo
quien satisfizo los extremos del caso.
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO
Una obligación puede consistir en dar, hacer o no hacer, de acuerdo con las
normas generales del derecho común. Pero en materia de títulos de crédito la
obligación puede clasificarse en: a) documentos que confieren derecho a una
prestación de dar, a veces dinero u otros bienes, como sucede con la letra de
cambio, el cheque o el pagare (derecho a exigir la entrega de un a suma liquida de
dinero) y con el certificado de depósito en el segundo, queda derecho a recibir
mercancía o bienes muebles depositados en los almacenes generales de
depósito; b) en documentos que dan derecho a prestación de hacer, como ocurre
con el certificado de depósito apoyado en un deposito regular, donde el mismo
depositante original es quien recobra sus mercancías; en este supuesto, la
prestación a cargo de los almacenes generales de depósito no es otra que la de
conservar o custodiar los bienes depositados; c) documentos que atribuyen
calidad jurídica, como las acciones y las obligaciones que emiten las sociedades
21
anónimas; esos títulos atribuyen respectivamente la calidad jurídica de socios y de
obligacionista, sin perjuicio de que por ser precisamente una u otra cosa, se
tengan además derechos de orden estrictamente patrimonial, como los de cobrar
dividendos, reembolsarse de capital aportado o cobrar réditos y recuperar el
dinero prestado, según se trate de acciones o de obligaciones. En cambio, no
existen títulos capaces de expresar prestaciones de no hacer.
OTROS ASPECTOS DE CLASIFICACION
Los títulos de crédito se pueden clasificar de acuerdo con los siguientes puntos de
vista; por forma de circulación, en nominativos, a la orden, al portador, sujetos a
registro, no negociables y de circulación restringida o limitada; cuando se trate de
un solo título o de una emisión serial, en títulos en masa o en serie ( una letra de
cambio seria singular, en tanto que una emisión de billetes de banco, de acciones,
de obligaciones, de bonos, serian casos de títulos únicos, por ejemplo un cheque,
y títulos con ejemplares plurales o con copias; en títulos suficientes e insuficientes,
los cuales ya se han tratado con anterioridad.
CAPACIDAD PARA LA EMISION DE TITULOS DE CREDITO
De acuerdo con las reglas generales de Código de Comercio, la capacidad para
efectuar actos mercantiles se rige por las directrices generales del derecho civil,
que se refieren a que los mayores de edad que disfrutan de razón, pueden
ejercitar sus derechos libremente y efectuar actos jurídicos en igual forma. Deben
tenerse en cuenta los casos especiales de capacidad en orden a lo mercantil,
como sucede con los menores de edad, pero mayores de 18 años que gocen de
habilitación, autorización o emancipación, los cuales son aptos incluso para el
ejercito del comercio; y los casos como el de la mujer casada con autorización
marital para el ejercicio mercantil o aquellos que no necesita de su autorización,
según el mismo código de comercio.
22
LA REPRESENTACION PARA SUSCRIBIR TITULOS DE CREDITO (SE RIGE
POR NORMAS ESPECIALES DE LA LEY DE LA MATERIA).
La representación puede enfocarse al caso del mandato, de donde se distinguen
dos hipótesis: la primera relativa a que se otorgue un poder para suscribir esa
suerte de documentos, en cuyo caso bastara el otorgamiento de un mandato o
poder y que este se inscriba en el Registro Público de Comercio, para que se
entienda extendida la autorización respecto a cualquier tercero; en otras palabras,
el suscriptor o emisor podrá, en ese sentido, extender títulos y firmarlos en
beneficio de cualquier persona y por cuenta del mandante o representante.
ATRIBUCION DE REPRESENTACION
El artículo 10 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se refiere a
“la persona que atribuyéndose una personalidad o representación de otro, que no
la tiene, firma títulos de crédito a cargo de aquella”. La Ley resuelve la situación de
beneficios de la seguridad social, en protección y seguridad de la institución de los
títulos de crédito y en beneficio de la circulación de estos documentos, expresando
que en la hipótesis, el suscriptor se obliga personalmente.
Así no se perpetrara el atentado de legalizar la usurpación de facultades en
perjuicio de aquel cuyo nombre se tomó de manera ilegal, pero en cambio
tampoco se dejara descubierto el interés del tercero que de buena fe recibió el
título de crédito; en efecto, lo menos que la ley podría hacer era decir lo que
expresa; el que en tal forma obra, responde personalmente como sanción por la
usurpación, y protege así los intereses del tomador del título.
DE LA CIRCULACION
Por el procedimiento de incorporar derechos literales y autónomos en los títulos de
crédito, se ha conseguido imprimir a esos documentos un carácter deambulatorio,
23
circulante, que los hacen aptos para pasar de una mano a otra y confiere en
principio a su tenedor derechos abstractos. El principio de la circulación ha
sugerido las diversas formas adoptadas a final de cuentas por la ley, para
movilizar los derechos incorporados en el documento que se analiza a
continuación.
TITULOS NOMINATIVOS
Los títulos nominativos son los expedidos en favor de persona cierta y
determinada (cuyo nombre consta en el documento), y que no son susceptibles de
transmisión por endoso, esto es, que no pueden circular por ese medio (el endoso
es la forma regular y propia de circulación de los títulos a la orden).
Los títulos puramente nominativos, claro está, pueden transmitirse por otros
medios ordinarios, como la cesión, la herencia, etc., pero con efectos diversos de
los que se producen cuando el documento se transfiere por endoso, como abra de
verse posteriormente. La transmisión efectuada al margen del endoso significa
que el documento no está destinado a la circulación o, en el mejor de los casos,
circula irregularmente, y cabe reiterar, con otros efectos y no con aquellos que el
derecho positivo reserva para la negociación a través del endoso.
LOS TITULOS A LA ORDEN
El título de crédito además de presentarse bajo la forma de documento
nominativo, puede ser a la orden; y esta cláusula debe decir; pagadero en favor de
la persona en cuyo favor se expide el documento o a favor “de la persona a quien
esta ordene por medio de un endoso”; esta cláusula hace que el titulo sea
negociable y concretamente transferible por endoso.
En la doctrina se conserva la distinción aludida, y si la ley acude como en efecto a
otro sistema, no deja de admitir los expresados supuestos, a saber: por imperio de
la ley de la materia, “los títulos que se emiten en la forma de documentos
normativos, se entenderán expedidos a la orden, aun cuando no lo expresen”; es
24
decir, que el derecho positivo presume explícitamente la cláusula a la orden,
puesto que dígalo o no el título, esa cláusula opera como existente.4
DIVERSAS ESPECIES DE TITULOS NO NEGOCIABLES
Aparte de la cláusula de No negociabilidad que convierte al título en puramente
nominativo, han de considerarse otras hipótesis; la ley dispone que ciertos
documentos de crédito, atendiendo a consideraciones particulares, no son
negociables, por ejemplo los cheques de viajero, las acciones serie “A” del Banco
de México, etc.
En otras ocasiones, la no negociabilidad del título deriva de que durante la vida
jurídica del mismo, ocurra alguno de los hechos previstos por la ley, que mudan la
forma de circulación y lo convierten en nominativo; así, cuando se certifica un
cheque, basta ese hecho para que el documento se vuelva no endosable, si se
trata de los cheques para abono en cuenta, la inserción relativa quita la
negociabilidad al documento.
TITULO DE CIRCULACION RESTRINGUIDA
Bajo este rubro convencional se pueden connotar ciertos documentos de crédito
que por imperio legal circulan en situaciones muy limitadas, como ocurre con los
cheques cruzados (motivo de posterior estudio), que según el texto legal, cuando
son cruzados generales solo pueden circular entre instituciones de crédito, pero no
fuera de ellas; y los cheques cruzados especiales que solo pueden ser cobrados
por la institución que aparezca dentro del cruzamiento o por la persona a quien
dicha institución ordene (se entiende, por una sola vez).
TITULOS SUJETOS A REGISTRO
Una variedad más en orden a la circulación, es la de los títulos sujetos a registro,
los cuales son emitidos por ciertas personas o instituciones (por general se trata
de emisiones en serie o en masa), como acciones, bonos, obligaciones, etc., e
4 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p.453
25
interesa a la entidad emisora conocer a la o las personas en cuyo poder se
encuentren; o más todavía, les interesa impedir que vayan a parar a determinadas
manos; por lo que el emisor lleva un registro, y conforme a la ley, solo puede
considerarse tomador legitimo a quien al mismo tiempo aparezca como tal en el
documento y en el libro de registro.
EL ENDOSO
El endoso es la cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el
acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos
limitados o ilimitados.
La legalidad distingue tres especies de endoso, a saber: en propiedad en
procuración o al cobro y en prenda o garantía; de estos solo el primero es
traslativo de dominio.
EL ENDOSO EN PROPIEDAD
Transfiere el derecho principal y aun los accesorios que el titulo confiere, salvo
reserva expresa, cuando de una acción se cobró ya el dividendo de un ejercicio
determinado; o cuando con relación a un pagare, ya se cobraron intereses
determinados; en estos casos puede expresarse en el documento que algún
derecho o parte de él, no es motivo de la transmisión.
Salvo esa hipótesis, queda entendiendo que el endoso incluye todo derecho
principal y accesorio que al título confiere. El endoso en propiedad sustituye
cabalmente al endosante por el endosatario, y por ello asume la titularidad de todo
derecho que confiera el documento; además, como ya se dijo antes, el derecho
así adquirido por el endosatario resulta un derecho abstracto.
El endoso reviste ciertas características: debe ser anterior al vencimiento del título,
en caso contrario, surte efectos de cesión ordinaria y sujeta al endosatario a las
excepciones, incluso de carácter personal, que el deudor hubiere podido oponer al
endosante; dicho de otro modo, la relación jurídica En este caso será causal y no
26
abstracta, con lo que el tomador habrá perdido lo más importante y destacado del
título de crédito, incluso en el terreno procesal.
Si el título ha sido transmitido por medios diversos al endoso, puede ocurrirse al
juez para que sobre el título ponga una constancia en este sentido y si la firma del
juez se legaliza, esa constancia surte los efectos de un endoso.
El endoso en propiedad debe constar sobre el titulo mismo o en hoja adherida a él,
como todos los actos que llevan a cabo respecto de los títulos de crédito.5
EL ENDOSO EN PROCURACION O AL COBRO
El endoso que contenga alguna de las expresiones en procuración o al cobro, no
es traslativo de dominio, el endosatario solo se limita a conferir facultades para
presentar el documento a la aceptación al pago; para protestarlo en su caso, y
desde luego para cobrarlo de manera judicial o extrajudicial; con la facultad de
endosarlo a su vez en procuración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35
de la ley de la materia.
EL ENDOSO EN PRENDA O EN GARANTIA
Procede solo en títulos nominativos y no transfiere la propiedad, ha de expresarse
con las palabras endoso en prenda; endoso en garantía, u otra fórmula
equivalente y constar en el documento.
Este endoso establece un derecho real sobre el título, no se olvide que el título de
crédito es por definición cosa mercantil en que se ha incorporado un derecho
prendario, el beneficiario de tal endoso tiene por semejante medio asegurado o
garantizado el pago de una obligación y garantizada la preferencia en el pago,
debido a que esa es la consecuencia de constituir prenda.
PERDIDA O ROBO DE TITULOS NOMINATIVOS Y AL PORTADOR
5 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 456.
27
A diferencia de las comentadas disposiciones, cuando se trata del extravió o robo
de títulos al portador, la ley no impide que se dé aviso de esos hechos; tampoco
autoriza al deudor a dejarlos de cumplir, ya que este deberá pagarlos a cualquiera
que los presente, debido a la supuesta buena fe que se presume, y solo en el caso
de que transcurrido el plazo de la prescripción nadie se presentara a reclamar,
podría entregar el importe a quien de manera oportuna dio aviso.
LOS TITULOS AL PORTADOR
Son los documentos expedidos expresamente así, consigna las palabras al
portador o que simplemente no se extiendan a favor de persona cierta y
determinada; pero es conveniente aclarar que solo pueden revestir esa forma los
documentos que la ley permita de modo concreto, que la expedición de cualquier
documento al portador esta sancionada por la ley, desde luego, con la inexistencia
del título claro está, del o de los derechos que se pretenden hacer constar en él;
más concretamente, cuando se expidan documentos al portador y no se traten de
los que la ley regula con ese carácter, no producirán efectos como títulos de
crédito; además, el emisor es castigado con multa de un tanto igual al valor o
importe del título expedido; y todo sin perjuicio de que con la emisión se haya
cometido algún delito.
El robo es una práctica ilícita para apoderarse de un documento que no pertenece
a su propietario; sin embargo, la ley dispone que a quien detente el titulo se le
debe pagar, debido a que “la suscripción obliga a quien hace, a cubrirlo a
cualquiera que se lo propone”, aunque el titulo haya entrado ilegalmente a la
circulación. En este sentido, quien prefiera no exponerse a dichas eventualidades,
quien prefiera no correr esos riesgos deberá abstenerse a dichas eventualidades,
quien prefiera no correr esos riesgos deberá abstenerse de emitir documentos al
portador y expedir documentos nominativos; pues de lo contrario, si el título es al
portador y se pierde o es robado, tal vez haya de pagarlo a cualquiera que se lo
presente, aunque lo adquiera por medios ilícitos, lo cual será muy difícil demostrar.
28
La práctica viciosa de dar avisos de “que no se pague un cheque” porque se
perdió o porque fue robado no es el camino legal, no es motivo legitimo según la
Ley de Títulos y Operaciones de Crédito para que se deje de pagar el documento.
Además, a propósito de los títulos perdidos o robados, los documentos al portador
que se encuentran en dichas condiciones ni siquiera dan lugar a juicio de
cancelación y reposición.
DE LOS GRAVAMENES SOBRE LOS TITULOS DE CREDITO
Con frecuencia se presenta el caso de ejercitar derechos patrimoniales, al
planearse el hecho de embajador derechos constantes en título de crédito de lo
que es beneficiario el deudor: es el caso de asegurar judicialmente letras de
cambio, pagares, acciones, bonos, etc.
TITULOS DE CREDITO
TERMINOLOGIA FUNCIONES
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29
TERMINOLOGIA
La denominación títulos de crédito ha sido criticada por la doctrina (entre nosotros:
tena, mantilla molina, Rodríguez Rodríguez), por considerarla inexacta en cuanto a
la excepción del contenido o naturaleza de tales documentos. Se propone para
sustituir dicha denominación la de “títulos valores”, adoptada por nuestra vigente
LCM.
Sin embargo, considerando que las expresiones propuestas para sustituir a la de
“títulos de crédito” son igualmente inexactas y por apego a nuestra tradición
jurídica, emplearemos la denominación “títulos de crédito”, que ha sido acogida
por la legislación especial sobre esta materia: esto es, por la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito. Diremos con saldrana, que “la calificación de
títulos de crédito, a falta de otra más exacta en nuestro lenguaje jurídico, puede
ser acogida, porque corresponde al modo de ser especifica de tales documentos”.
FUNCIONES
Los títulos de crédito tienen una función jurídica y una función económica,
inseparables.
Ha dicho Ascarelli, que los títulos de crédito representan la mejor contribución del
derecho mercantil a la economía moderna.
Por lo que se refiere a la función económica de los títulos de crédito, diremos que
el gran desarrollo de la vida económica contemporánea tiene como fundamento el
crédito que, en síntesis, como afirma Langle, puede explicarse como el conjunto
de operaciones que suministran riqueza presente a cambio de un reembolso
futuro. Pues bien, los títulos de crédito sirven fundamentalmente para documentar
tales créditos. Y esta documentación, mediante los títulos de crédito, se realiza
con estas grandes ventajas: a) por una parte, con seguridad; b) por otra, en forma
Con formato: Izquierda, Agregar espacio entre párrafos delmismo estilo, Interlineado: Múltiple 1.15 lín.
30
fácilmente transmisible, lo que permite la negociación del crédito antes de la fecha
en que la prestación de la riqueza y explica la importancia de la función económica
de los títulos de crédito.
Respecto a la función jurídica de los títulos de crédito, no remitimos a lo que se
dirá sobre su naturaleza, concepto y caracteres.6
NATURALEZA
Los títulos de crédito pueden ser considerados bajo estos tres aspectos a) como
actos de comercio; b) como cosas mercantiles; c) como documentos.7
LOS TITULOS DE CREDITO COMO ACTOS DE COMERCIO
El artículo 1º de la LTOC dispone que la emisión, expedición, endoso, aval o
aceptación de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellos se
consignen, sean actos de comercio. Por parte, el artículo 75 del Cód. Com.,
fracciones XIX y XX, considera actos de comercio: los cheques, letras de cambio,
valores u otros títulos a la orden o al portador. En todos estos casos, la calificación
mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia de la calidad de la
persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento de un cheque,
si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.
LOS TITULOS DE CREDITO COMO COSAS MERCANTILES
El artículo 1º de la LTOC establece que son cosas mercantiles los títulos de
crédito. Pero ha dicho Rodríguez Rodríguez, “se diferencian de todas las demás
cosas mercantiles en que aquellos (los títulos de crédito), son documentos; es
decir, medios reales de representación gráfica de hechos”. Tienen, además, el
carácter de cosas muebles, en los términos de nuestra legislación común.
LOS TITULOS DE CREDITO COMO DOCUMENTOS
La Ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos (art. 5º
de la LTOC, entre otros muchos). Pero lo son de una naturaleza especial.
6 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 437. 7DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 438.
31
Existen los documentos meramente probatorios, cuya función consiste en
demostrar en forma gráfica la existencia de alguna relación jurídica, misma que, a
falta de tales documentos, podrá ser probada por cualquier otro medio admisible
en derecho.8
CONCEPTO
Nuestra LTOC, en su artículo 5º, define a los títulos de crédito como los
documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
Esta definición, como se ha repetido, está directamente inspirada en la Vivante,
para quien el título de crédito de crédito es “un documento necesario para ejercitar
el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”.
Por su parte, Salandra afirma que el título de crédito “es el documento necesario
para ejercitar (función de legitimación) y transferir (función de transmisión) el
derecho en el mencionado, el cual, por efecto de la circulación y en tanto que esta
tiene lugar por los medios propios de los títulos de crédito, se considera literal y
autónomo frente a quienes lo adquieren de buena fe”.
CARACTERISTICASES DE LOS TITULOS DE CREDITO
Se señalan como caracteres comunes de los títulos de crédito: a) la incorporación;
b) la legitimación; c) la literalidad; d) la autonomía.
INCORPORACION
Se dice que el derecho está incorporado al título de crédito, porque se encuentra
tan íntimamente ligado a él, que sin la existencia de dicho título tampoco existe el
derecho ni, por tanto, la posibilidad de su ejercicio.
8 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 438.
32
El derecho no se puede exigir ni transmitir, dice Langle, sin el documento, y, a su
vez, cuando se dispone del documento se ha dispuesto del derecho materializado
en el mismo.
La incorporación del derecho al documento es tan íntima, afirma Cervantes
ahumada, que el derecho se convierte en algo accesorio del documento…el
documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho ni existe ni puede
ejercitarse, si no es función del documento.
LEGITIMACION
Los títulos de crédito otorgan a su tenedor el derecho de exigir las presentaciones
en ellos consignadas. La posesión y presentación del título de crédito legitima a su
tenedor: lo faculta para ejercer el derecho y exigir la prestación.
La primera función que cumple el título emitido es la de servir de medio exclusivo
de legitimación para el ejercicio del derecho en el consignado… por legitimación o
investidura formal… se entiende el poder de ejercitar un derecho,
independientemente de ser o no titular. Así pues, la función de legitimación de los
títulos de crédito no consiste en probar que el beneficiario o detentador es titular
del derecho en el documento, sino en atribuir a este el poder de hacerlo valer.9
LITERALIDAD
El artículo 5º de la LTOC, se refiere a “derecho literal”. De ello se desprende que
el derecho y la obligación contenida en un título de crédito están determinados
estrictamente por el texto literal del documento. O más claramente: “el derecho es
tal y como resulta del título, según lo que en aparecer consignado, o lo que es
expresamente invocado por el mismo y, por tanto, cognoscible a través de él.
AUTONOMIA
9 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 440.
33
Se dice que el derecho incorporado a un título de crédito es autónomo, porque al
ser transmitido aquel título atribuye a su nuevo tenedor un derecho propio e
independiente y, consecuentemente, el deudor no podrá oponerle las excepciones
personales que podría haber utilizado contra el tenedor anterior. Esto es, los
obligados no podrán oponerse al último tenedor las excepciones personales que
pudieran haber formulado contra los tenedores precedentes.10
LOS LLAMADOS TITULOS IMPROPIOS
Aquellos documentos no destinados a circular, que desempeñen únicamente la
función de identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se
hace constar (boletos, contraseñas, fichas, billetes de lotería, etc.), a los que la
doctrina conoce con el nombre de “títulos impropios”, no son títulos de crédito y,
consecuentemente, no les son aplicables las disposiciones de la LTOC. Así lo
establece expresamente el artículo 6º de dicha ley.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES CONTRA LAS ACCIONES
DERIVADAS DE LOS TITULOS DE CREDITO
GENERALIDADES
El artículo 8º de la LTOC dispone que contra las acciones derivadas de un título
de crédito solo puedan oponerse las excepciones y defensas que en el mismo se
enumeran. Esta enumeración tiene carácter limitativo, sin que pueda ampliarse por
analogía. Asimismo, el artículo 167 de la LTOC establece que contra la acción
cambiaria no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el
citado artículo 8º.
El carácter limitativo de la enumeración de las excepciones y defensas citadas,
encuentra su fundamento en los caracteres propios de los títulos de crédito que ya
hemos examinado. Todo ello como protección de la seguridad del tráfico mercantil,
10 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 441.
34
de la buena fe y de la apariencia jurídica, principios rigurosos en materia de títulos
de crédito.
Debemos distinguir entre excepción y defensa. La excepción que supone la
existencia de la acción, se dirige a poner un obstáculo temporal o perpetuo a la
actividad del órgano jurisdiccional; la defensa, por el contrario, es una oposición no
a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del derecho material
pretendido en la demanda.11
EXAMEN DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES CONTRA LAS
ACCIONES DERIVADAS DE UN TITULO DE CREDITO
Las excepciones y defensas enumeradas por el artículo 8º de la LTOC, son las
siguientes:
a) Las de incompetencia y falta de personalidad en el actor y las que se basen
en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la
acción.
b) Las que se funden en el hecho de no haber sido demandado quien firmo el
titulo (art. 8º, frac. II, LTOC). Este supuesto puede presentarse en los casos
de homonimia y de falsificación de firma.
c) Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales
en quien suscribió el título a nombre del demandado (art. 8º, frac. III,
LTOC).
d) La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el titulo (art. 8, frac. IV,
LTOC). Tienen capacidad legal para suscribir títulos de crédito todos
aquellos que, de acuerdo con la legislación mercantil y el derecho común, la
tienen para contratar; esto es, los mayores de edad que no se encuentren
en estado de interdicción y los comerciantes 8art. 39 LTOC).
e) Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el titulo o el
acto en el consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma
11 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 443.
35
expresamente o no se hayan satisfecho oportunamente (art. 8º, frac. V,
LTOC).12
e)
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO
CRITERIOS DE CLASIFICACION
Los títulos de crédito son clasificados por la doctrina atendiendo a diversos
criterios: por el carácter del emisor, por los derechos que incorporan, por su forma
de circulación, por su forma de emisión, etc.
TITULOS DE CREDITO PUBLICOS Y PRIVADOS
Son títulos de crédito públicos los emitidos por el Estado o instituciones
dependientes del mismo (esto es, por personas morales de carácter público;
bonos de la deuda pública, bonos del ahorro nacional, petrobonos, etc.).
Son títulos privados los emitidos por los particulares.
NOMINADOS E INNOMINADOS
Se conoce con el nombre de títulos de crédito nominados a aquellos que están
expresamente regulados por la ley y a los cuales esta da nombre (letra de cambio,
cheque, etc.).
Son títulos innominados los que, sin tener regulación legal, han sido creados por
los usos mercantiles (Rodríguez Rodríguez cita como ejemplo de estos a los
certificados de participación cinematográfica).13
12 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 443-445.
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36
UNICOS Y CON COPIAS
“son títulos únicos aquellos que no admiten reproducción. Frente a estos existen
los títulos duplicables, que son los que al ser creados pueden ser emitidos en dos
o más ejemplares, que representa una sola declaración de voluntad. Por ejemplo,
la ley permite que de la letra de cambio sean expedidos uno o varios ejemplares y
que se hagan copias de la misma, con determinados efectos jurídicos (art. 117 y
122 LTOC).14
SIMPLES Y COMPLEJOS
Son títulos simples los que representan el derecho a una sola presentación.
Complejos los que presentan diversos derechos.
Así, en este sentido, una letra de cambio será ejemplo de título simple; las
acciones de las sociedades anónimas constituyen el ejemplo típico de los títulos
complejos: representan el variado conjunto de derechos que integran la calidad de
socio.
PRINCIPALES Y ACCESORIO
Son principales los títulos que no se encuentran en relación de dependencia con
ningún otro.
Son títulos accesorios los que derivan de un título principal. Las acciones son
ejemplo de los primeros; los cupones a ellas adheridos, de los segundos.
COMPLETOS E INCOMPLETOS
En los primeros, el contenido del derecho a ellos incorporado resulta del texto del
documento; esto es, en los títulos completos el derecho aparece íntegramente en
el documento (letra de cambio, pagare). Se habla de títulos incompletos cuando
hay que recurrir a otro documento para conocer todo el contenido del derecho
(acciones, obligaciones, etc.).
INDIVIDUALES Y SERIALES
13 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 449. 14 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 450.
37
Los títulos individuales o singulares, dice Salandra, son aquellos que se emiten en
cada caso, en relación a una cierta operación que tiene lugar frente a una
persona concreta o determinada (letra de cambio, cheque, etc.).
Por el contrario, los títulos seriales o de masa, que constituyen una serie, nacen
de una declaración de voluntad realizada frente a una pluralidad indeterminada de
personas (acciones, obligaciones, etc.).
DE CREDITO Y DE PAGO
Se habla de títulos “de crédito”, en un sentido restringido, para referirse a aquellos
que representan o documentan una operación de crédito, y de títulos “de pago”,
que son los que constituyen medios aptos para realizar pagos (cheque).15
ABSTRACTOS Y CASUALES
Todos los títulos de crédito, como regla general, son creados o emitidos en virtud
de una causa determinada (conocida con el nombre de 2relacion fundamental” o
“negocio subyacente”). Pues bien, aquellos títulos que hacen referencia a esa
causa y, consecuentemente, les son oponibles las excepciones derivadas de la
misma, reciben el nombre de títulos causales. Otros, por el contrario, se deslindan
por completo de la causa que les dio origen; esto es, esa causa es independiente,
extraña a la relación contenida en el título, son ellos los títulos abstractos.
DE CREDITO, DE PARTICIPACION Y REPRESENTATIVOS
Son títulos de crédito en sentido estricto, aquellos que consignan un derecho a
prestaciones en dinero (letra de cambio, pagare); los títulos de participación son
los que contienen o representan un conjunto de derechos diversos, una compleja
situación jurídica 8acciones). Los títulos representativos consignan el derecho a la
entrega de mercancías de terminadas o determinados derechos sobre ellas
(certificados de depósito)
Los títulos representativos de mercancías (o de tradición) tienen una gran
importancia por lo que se refiere a su función económica, que tiende a facilitar la
circulación de tales bienes a través de la simple circulación del documento. Por
15 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 451.
38
ejemplo, los certificados de depósito permiten la circulación económica de las
mercancías que representan y que se encuentran en depósito, disponiendo
simplemente de los certificados. La entrega del título equivale a la entrega de las
mercancías, y cualquier vínculo que deba establecerse sobre las mismas deberá
comprender, además, el título que las represente. Así, el artículo 19 de la LTOC
dispone que los títulos representativos de mercancías atribuyan a su poseedor
legítimo el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se
mencionen.
La reivindicación de las mercancías representadas por los títulos, solo podrá
hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas
aplicables al efecto.
Por su parte, el artículo 20 de la propia LTOC dispone que el secuestro o cualquier
otro vínculo sobre el derecho consignado en el título, o sobre las mercancías por
las representadas, no surtan efectos si no comprenden el título mismo.16
NOMINATIVOS, A LA ORDEN Y AL PORTADOR
Esta clasificación, que encuentra su base en la diferente forma de circulación de
los títulos de crédito, será materia dl capitulo siguiente.
TITULOS NOMINATIVOS, A LA ORDEN Y AL PORTADOR
CRITERIO DE ESTA CLASIFICACION
El artículo 21 de la LTOC dispone que los títulos de crédito puedan ser, según la
forma de su circulación, nominativos o al portador. Como se observa, nuestra
LTOC ha comprendido bajo la categoría de los títulos nominativos tanto a los que
la doctrina llama propiamente nominativo como a los títulos a la orden.
Sin embargo, siendo notables las diferencias que separan a los títulos nominativos
propiamente dichos de los títulos a la orden, consideramos con la doctrina
16 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 451.
39
dominante, aceptable la clasificación tripartita que los divide en: títulos
nominativos, títulos a la orden y títulos al portador.17
TITULOS NOMINATIVOS Y A LA ORDEN. CONCEPTO
Dice el artículo 23 de la LTOC, que son títulos nominativos (comprendiendo en
esta denominación a los propiamente tales y a los títulos a la orden) los expedidos
a favor de una persona determinada cuyo nombre se consigna en el texto mismo
del documento.
Los títulos nominativos, dice el artículo 25 de la LTOC, se entenderán siempre
extendidos a la orden, salvo inserción en su texto de la cláusula “no a la orden” o
“no negociable.”
Pero lo que distingue a los títulos nominativos propiamente dichos de los títulos a
la orden, es el hecho de que los primeros, por prevenirlo así la ley que los rige,
deben ser inscritos en un registro del emisor, y que este no estará obligado a
reconocer como tenedor legitimo sino a quien figure como tal a la vez en el título y
en el registro (art. 24 LTOC).
FORMA DE CIRCULACION DE LOS TITULOS NOMINATIVOS Y A LA ORDEN
Los títulos a la orden son transmisibles por endoso y entrega del título mismo
(tradición), sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal
8art. 26 LTOC). Los títulos nominativos requieren, además, que la transmisión se
inscriba en el registro del emisor (art. 24 LTOC).
La transmisión de un título nominativo o a la orden implica, salvo pacto contrario,
además de la del derecho principal en el consignado, la transmisión de los
derechos accesorios (dividendos, intereses, garantías que consten en el título,
etc.) (Art. 18 LTOC).
El artículo 38 de la LTOC establece que es propietario de un título nominativo, o a
la orden, la persona a cuyo favor se expide, mientras no haya algún endoso, y
17 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 453.
40
cuando los haya, se considerara propietario al tenedor que justifique su derecho
mediante una serie ininterrumpida de aquellos.18
EL ENDOSO
La forma de circulación propia de los títulos de crédito nominativos y a la orden se
realiza a través del endoso y la entrega material del documento. Naturalmente, ello
no impide que tales títulos puedan ser transmitidos por cualquier otro medio legal.
Pero solamente cuando el título es transmitido por endoso, funcionan plenamente
los principios que rigen en esta materia, especialmente el de la autonomía, que
implica la no oportunidad al endosatario de las excepciones personales que
podrían haberse hecho valer al endosante.
El endoso consiste en una anotación escrita en el titulo o en hoja adherida al
mismo, redactada en forma de orden dirigida al deudor.
Garrigues ha definido en endoso como la cláusula accesoria e inseparable del
título en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar,
transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados.19
LOS REQUISITOS DEL ENDOSO
El endoso debe ser puro y simple, esto es, incondicionado (art. 31 LTOC). Ahora
bien, el hecho de que el endoso se someta a una condición no produce su validez.
Establece al respecto el artículo 31 de la LTOC, que se tendrá por no escrita
cualquier condición a la cual se subordine el endoso.
El endoso debe ser total, es decir, debe comprender íntegramente el importe del
título. El endoso parcial es nulo, dispone terminantemente el artículo 31 de la
LTOC.
El artículo 29 de la LTOC, establece que el endoso debe reunir los siguientes
requisitos: a) el nombre del endosatario, es decir, de la persona a la que se
transmite el titulo; b) la clase de endoso (en propiedad, en procuración o en
garantía); c) el lugar en que se hace el endoso; d) la fecha en que se hace el
18 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 454. 19 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 454-455.
41
endoso; e) la firma del endosante, es decir, del autor de la transmisión, o de la
persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.20
CLASES DE ENDOSO
La LTOC, en su artículo 33, establece tres clases de endoso: en propiedad, en
procuración y en garantía.
ENDOSO EN PROPIEDAD
El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todos los derechos
inherentes a él (arts. 18 y 34 LTOC). Es un endoso ilimitado. Por derechos
inherentes al título debemos entender “todos aquellos que deben su vida a la
creación del título, los que no existen sino en cuanto han sido incorporados al
mismo” (por ejemplo: los intereses y dividendos vencidos, las garantías
mencionadas en el título, etc.).
El obligado en el titulo no puede oponer al endosatario las excepciones personales
que podría haber valer frente al endosante o tenedores procedentes.
El endoso en propiedad, además de su función traslativa propia, desempeña, en
determinados títulos (letra de cambio, pagare, cheque) una función de garantía.
En efecto, en esos títulos el endosante queda obligado solidariamente al pago
frente a los sucesivos tenedores.
ENDOSO EN PROCURACION
El endoso en procuración es un verdadero mandato, otorgado por el endosante al
endosatario. Así, el artículo 35 de la LTOC establece que el endosatario tendrá
todos los derechos y obligaciones de un mandatario.
Se trata de un endoso con efectos limitados, que no transfiere la propiedad del
título al endosatario, al que simplemente faculta: a) para cobrar el título, judicial o
20 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 455.
42
extrajudicial; b) para protestarlo; c) para endosarlo en procuración (art. 35
LTOC).21
ENDOSO EN GARANTIA
El endoso en garantía constituye una forma de establecer un derecho real de
prenda sobre títulos de crédito. Así, el artículo 36 de la LTOC dispone que el
endoso con las clausulas “en garantía”, “en prenda” u otras equivalentes, atribuye
al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario
respecto al título endosado y de los derechos a él inherentes, comprendiéndose
las facultades que confiere el endoso en procuración antes señaladas.
TRANSMISION POR RECIBO
Puede suceder que vendido un título de crédito, no sea pagado por el obligado
directo (aceptante) sino por algún obligado en vía de regreso (un endosante). Este
podrá, a su vez, intentar el cobro del importe del título de los responsables
anteriores, también en vía de regreso. A esta situación se refiere el artículo 40 de
la LTOC, al establecer que los títulos de crédito pueden transmitirse por recibo de
su valor extendido en el mismo documento o en hoja adherida al mismo, a favor
de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el
recibo. La transmisión por recibo añade el artículo citado produce los efectos de
un endoso “sin mi responsabilidad”.
CIRCULACION POR CESION ORDINARIA
La transmisión de los títulos nominativos y a la orden puede verificarse por medios
distintos del endoso. En efecto, su transmisión puede efectuarse por cesión
ordinaria o por otro medio legal distinto (herencia, donación, etc.). En estos casos
no funcionan los principios propios de los títulos de crédito, especialmente el de la
autonomía.
Así el artículo 27 de la LTOC dispone que la transmisión de un título nominativo o
a la orden por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso,
subroga al adquirente en todos los derechos que el titulo confiere, pero lo sujeta a
21 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 457.
43
todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor
de la transmisión antes de esta.
TITULOS DE CREDITO AL PORTADOR
De acuerdo con el artículo 69 dela LTOC son títulos al portador aquellos que no
están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al
portador”. “son títulos anónimos, o sea, que se expiden sin hacer constar en ellos
el nombre del titular.” (Langle).
Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre
de 1982, el régimen legal de los títulos al portador sufrió una importante
modificación
En efecto, dicho decreto reforma la Ley General de Sociedades mercantiles y la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a efecto de que a partir del 1º de
enero de 1983, las acciones, los bonos de fundador, las obligaciones, los
certificados de depósito y los certificados de participación que dichos
ordenamientos regulan, solo se emitan siempre como nominativos. Esto es, en
relación con dichos títulos, ha sido suprimido legalmente el “anonimato”.
La intención de esta reforma y el régimen transitorio correspondiente, ha sido
expuesta en el inciso 11 del capítulo IX de la primera parte de esta obra.22
CIRCULACION DE LOS TITULOS AL PORTADOR
Los títulos al portador dice el artículo 70 de la LTOC se transmiten por simple
tradición, por la entrega material del título. “con esto resultan llevadas a su ultimo
grado la facilidad y rapidez circulatoria.”
La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace a cubrirlo a cualquiera
que solo se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la
voluntad del suscriptor o después de que sobrevenga su muerte o incapacidad
(art. 71 LTOC).
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES EN MATERIA DE TITULOS AL PORTADOR
22 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 459.
44
La LTOC (art.72) limita la emisión y circulación de títulos al portador que
contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero a los casos establecidos
expresamente por ella y conforme a las reglas prescritas legalmente. Los títulos
emitidos en contra de las disposición citada no producirán acción alguna como
títulos de crédito y, además, el emisor será castigado (por los tribunales federales)
con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos (art. 72 LTOC). Así,
por ejemplo, las letras de cambio o pagares expedidos al portador no producirán
efectos de título de crédito (arts. 88 y 174 LTOC).
LA CANCELACION DE LOS TITULOS DE CREDITO
1. REIVINDICACION Y CANCELACION DE TITULOS NOMINATIVOS Y A LA
ORDEN EXTRAVIADOS, ROBADOS, DESTRUIDOS, MUTILADOS O
DETERIORADOS GRAVEMENTE
Hemos visto como, en virtud de los principios de incorporación y legitimación, el
tenedor de un título de crédito debe exhibirlo para ejercitar el derecho en el
consignado (art. 5º y 17 LTOC). Sin embargo, la ley admite que en determinadas
situaciones pueda ejercitarse el derecho literal sin el título: tal sucede en los casos
de robo, extravió, destrucción, mutilación o deterioro grave. “justo es, dice tena,
que el poseedor constituido en la imposibilidad de exhibirlo (el título), porque sin
su voluntad ha llegado a faltarle, se le otorgue algún medio de hacer efectivo su
derecho, si bien cuidando de que no vengan a lesionarse los derechos de terceros
de buena fe que hayan entrado en la vía legal en la posesión del título.” La ley
prevé dos medios para conseguirlo tales fines: la reivindicación y la cancelación.23
LA REIVINDICACION
23 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 461.
45
La acción reivindicatoria es la acción real que se confiere al propietario de una
cosa que ha perdido la posesión de la misma, para reclamarla de aquel que se
encuentra en posesión de ella. Así, el artículo 4º del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, establece que la reivindicación compete a quien no
está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será
declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con
sus frutos y accesiones.
El artículo 42 de la LTOC, por su parte, establece que el que sufra el extravió o el
robo de un título nominativo o a la orden, puede reivindicarlo. Sin embargo, el
artículo 43 de la ley citada nos dice que el tenedor de un título que justifique su
derecho a este no puede ser obligado a devolverlo, o a restituir las sumas que
hubiere recibido por el cobro o negociación, a menos que se pruebe que lo
adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe.24
CANCELACION. PAGO Y REPOSICION
El que sufra el extravió o el robo de un título nominativo o a la orden, y en los
casos de destrucción total, mutilación o deterioro grave de un título de esa
categoría, puede asimismo, pedir su cancelación, esto es, que el titulo primitivo
quede sin efecto (arts. 42 y 65 LTOC).
La cancelación debe pedirse ante el juez del lugar en que el principal obligado
habrá de cumplir las prestaciones a que el título de derecho, debiendo
acompañarse a la solicitud una copia del documento o, si no fuere posible, instar
en la demanda sus menciones esenciales (art. 44 LTOC).
Si de las pruebas aportadas resultare una presunción grave a favor de la solicitud,
el juez: a) decretara la cancelación del título; b) autorizara al deudor principal y
subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a
pagar el documento al reclamante para el caso de que nadie se presente a
24 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 461.
46
oponerse a la cancelación, dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir
de la publicación a que se refiere el punto c) siguiente, o dentro de los treinta días
posteriores al vencimiento del título, según que este sea o no exigible en los
treinta días que sigan al decreto; d) ordenara, si así lo pidiere el reclamante y fuere
suficiente la garantía ofrecida por el, que se suspenda el cumplimiento de las
prestaciones a que el título de derecho, mientras pasa a ser definitiva la
cancelación, o se decide sobre las oposiciones a esta; e) mandara que se
publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelación; f)
mandara que se notifique el decreto de cancelación, y en su caso, la orden de
suspensión, al deudor principal y a los obligados en vía de regreso designados en
la demanda; g) prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el
reclamante, que deben otorgar a este un duplicado de aquel, si el título es de
vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme; h) dispondrá,
cuando el reclamante lo pidiere, que el decreto de cancelación y la orden de
suspensión se notifiquen a las bolsas de valores señaladas por aquel (art. 45
LTOC).
Cuando se reclama el pago de título, la demanda deberá proponerse en la vía
ejecutiva dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que quede firme la
cancelación, bajo pena de caducidad de la acción. A la demanda se acompañaran
todas las constancias y documentos con los que se acredite el derecho del
reclamante (art. 54 LTOC).
Si se reclama la suscripción de un duplicado, la demanda debe presentarse ante
el juez del domicilio del demandado y bajo pena de caducidad de la acción
respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que haya quedado
firme la cancelación, acompañada de los documentos y constancias que acrediten
el derecho del demandante.
REINVINDICACION, PAGO Y CANCELACION DE TITULOS AL PORTADOR
ROBADOS, EXTRAVIADOS, DESTRUIDOS O MUTILADOS PARCIALMENTE.
Aunque en forma más limitada, debido a su naturaleza especial, la ley permite
también que el propietario de un título de crédito al portador, desposeído contra su
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voluntad por las causas enumeradas, pueda ejercitar determinadas acciones
tendientes a su reivindicación, pago o cancelación.
Así, el artículo 73 de la LTOC establece la reivindicación de los títulos al portador.
Pero la acción correspondiente solo procederá cuando la posesión del título se
haya perdido por robo o extravió, y únicamente están obligados a restituirlo o a
devolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión, quienes lo hubieran
hallado o robado y las personas que lo adquieran conociendo o debiendo conocer
las causas viciosas de la posesión de quien se lo transfirió.
LA LETRA DE CAMBIO
GENERALIDADES
La letra de cambio es, entre los títulos de crédito, el de mayor importancia. Tan es
así, que la letra de cambio da nombre a aquella rama del derecho mercantil que se
ocupa del estudio de los títulos de crédito: derecho cambiario. A través del estudio
de la letra de cambio y de los problemas que plantea, los juristas han elaborado la
doctrina general de los títulos de crédito.
REQUISITOS
La letra de cambio, ha dicho tena, es un título de crédito esencialmente formalista:
es un acto formal. En ella, la forma constituye su propia sustancia. Faltando esa
forma o siendo defectuosa, el contenido carece del valor jurídico que se buscaba,
porque la ley ha querido condicionar su existencia a la existencia de la forma… sin
forma cambiaria, no hay contenido cambiario, por más que lo haya causal.
El legislador ha establecido en materia de títulos de crédito un sistema
estrictamente formalista, atendiendo a su especialísima naturaleza jurídica. La
suscripción y circulación de dichos documentos está sometida a una serie de
requisitos formales que la ley taxativamente enumera. El incumplimiento de uno de
48
dichos requisitos o la omisión de una mención establecida legalmente, resta al
documento el carácter de título de crédito.25
LA MENCION DE SER LETRA DE CAMBIO
La disposición de la LTOC (art. 76, frac. I) que exige que la letra de cambio debe
contener “la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento”, ha
de interpretarse rigurosamente, como fórmula sacramental, por estricta que pueda
parecer tal afirmación. No puede argüirse en contrario que debe entenderse más
al espíritu que a la letra de la fracción I del artículo 76 de la LTOC citada, para
derivar de ello la validez del empleo de vocablos o frases equivalentes en
sustitución de la mención “letra de cambio”, porque cuando el legislador ha
querido admitir tal posibilidad así lo ha establecido expresamente en la ley.
La letra de cambio es un título de crédito esencialmente formalista, es un acto
formal; la forma constituye su propia sustancia y debe contener la mención de ser
la letra de cambio, inserta en el texto del documento. La letra de cambio debe
contener la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
La letra de cambio es un documento literal que contiene la orden incondicional de
pago dada por una persona llamada girador a otra llamada girado, para que pague
a la orden de un tercero, llamado beneficiario, cierta cantidad de dinero en la fecha
y el lugar señalados en el documento.
Elementos personales de la letra de cambio
a) Girador. Es el creador de la letra de cambio (es quien da la orden).
b) Girado. Es el sujeto pasivo (deudor principal).
c) Beneficiario. (tomador). Es el acreedor en la letra de cambio inicialmente,
es el legitimado, aunque después, en virtud del endoso, el endosatario se
convierte en beneficiario.
Otros elementos personales accidentales
a) Avalistas.
25 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 467.
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b) Endosantes.
c) Endosatarios.
d) Recomendatarios.
e) Domiciliarios.
REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO (CAMBIAL)
1. La mención de ser de cambio inserta en el texto del documento.
2. La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe.
3. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero.
4. El nombre del girado.
5. El lugar y la fecha de pago.
6. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario).
7. La firma del girado o de la persona que suscriba a su ruego o en su
nombre.
La mención de ser letra de cambio
Es la formula sacramental considerada por el artículo 76 de la LTOC, donde no
cabe equivalente de tal expresión dejando muy marcadamente la cláusula
cambiaria, la que debe constar en el texto del título para distinguirla de los demás
documentos.
LA EXPRESIÓN DEL LUGAR, DÍA, MES Y AÑO EN QUE SE SUSCRIBE LA
LETRA
Se refiere a la designación del lugar en que se gira la letra de cambio; para efectos
legales habrá de considerarse el anotado en el documento.
La fecha de emisión del título (día, mes y año) puede determinar, entre otras
cuestiones, la capacidad del girado en un determinado momento.
La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de pesos
Esta orden no puede subordinarse a condición alguna. La letra de cambio siempre
consistirá en la obligación de pago en numerario, nunca en espacie, además de
ser una cantidad determinada.
50
LA ORDEN INCONDICIONAL AL GIRADO DE PAGAR UNA SUMA
DETERMINADA DE DINERO
Este requisito es, en opinión de Cervantes Ahumada, la parte medular de la letra
de cambio; “la que distingue a este título de cualquier otro que pueda
asemejársele. La orden de pago, dice la ley debe ser incondicional; no puede
sujetarse a condición alguna ni a contraprestación por parte del girado. Debe ser
pura y simple. Si la orden se somete a la condición, se cambiara la naturaleza del
título; no se tratara ya de una letra de cambio”.26
EL NOMBRE DEL GIRADO
El girado es la persona a quien el girador dirige la orden incondicional de pagar
una suma determinada de dinero al tomador o beneficiario.
La letra de cambio puede ser girada a cargo del mismo girador, pero solamente
cuando sea pagadera en lugar diverso de aquel en que se emita. En este último
caso, el girador quedara obligado como aceptante, y si la letra fuere girada a cierto
tiempo vista, su presentación solo tendrá el efecto de fijar la fecha de su
vencimiento. La presentación se comprobara por vista suscrita por el girador de la
letra o, en su defecto, por acta ante notario o corredor (artículo 82 LTOC).27
EL LUGAR DE PAGO
Cuando la letra de cambio no contenga este requisito, exigido por la fracción V del
artículo 76 de la LTOC, se tendrá como lugar de pago el domicilio del girado, y si
tuviere varios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a cambio se consignen
varios lugares para su pago, deberá entenderse que el tenedor podrá exigirlo en
cualquiera de ellos (art. 77 LTOC).
26 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 469. 27 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 470.
51
El girador en los términos del artículo 83 de la LTOC, puede señalar para el pago
el domicilio o la residencia de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado
o en cualquiera otro. Nos encontramos entonces frente a un caso de letra
domiciliada. Si la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el
girado mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se
entenderá que el pago será hecho por este último, quien tendrá el carácter de
simple domiciliario (art. 83 LTOC).28
LA EPOCA DE PAGO
Se refiere la ley a las últimas formas de vencimiento de la letra de cambio. Así, en
los términos del artículo 79 de la LTOC, la letra de cambio podrá ser emitida o
girada con vencimiento: a) a la vista; b) A cierto tiempo vista; c) A cierto tiempo
fecha; d) A día fijo.
El vencimiento a la vista indica que la letra debe ser pagada en el momento de su
presentación al cobro. El artículo 128 de la LTOC exige que la letra a la vista sea
presentada para su pago dentro de los seis meses que se sigan a su fecha.
Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así a la letra.
En igual forma, el girador podrá, además, ampliar el plazo mencionado, así como
prohibir la presentación de la letra antes de determinada época (art. 128 LTOC).
EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN HA DE HACERSE EL PAGO
La letra de cambio debe ser girada a favor de una persona determinada, cuyo
nombre debe consignarse en el texto mismo del documento (art. 76, fracc. VI,
LTOC).
28 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 470.
52
Cuando se expida una letra d cambio al portador, la misma no producirá efectos
de tal, sin que ello afecte la validez del negocio jurídico que dio origen al
documento (arts. 14 y 88 LTOC). Cuando una letra de cambio se emita
alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión “al
portador” se tendrá por no puesta (art. 88 LTOC).
La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador (art. 82 LTOC)
LA FIRMA DEL GIRADOR
Cuando el girador no sabe o no puede escribir, dice el artículo 86 de la LTOC,
firmara a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmara también un corredor
publico titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.
Por lo que se refiere a la representación para otorgar o suscribir letras de cambio,
debemos remitirnos a lo dicho anteriormente en materia de representación para
suscribir títulos de crédito en general.
En todo caso, el girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra de
cambio. Cualquier cláusula que lo exima de tal responsabilidad se tendrá por no
escrita (art. 87 LTOC).29
LA ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO
La aceptación consiste en el acto por el cual el girado o, en su defecto, otra
persona indicada en la letra, admite la orden incondicional de pagar determinada
suma de dinero al vencimiento. Esto es, por la aceptación el girado con su firma
manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el
pago de la letra.
El simple hecho de ser designada una persona como girado en una letra de
cambio, no la obliga cambiariamente; para ser obligado cambiario necesita aceptar
29 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 472.
53
la letra y no es sino hasta entonces cuando se convierte en el obligado directo y
principal.
La aceptación de la letra debe ser incondicional. Cualquier modalidad o condición
que el aceptante introduzca en su aceptación equivale a una negativa de
aceptación, sin perjuicio de que el girado quede obligado en los términos de su
aceptación condicional. Se exceptúa el caso de que el girado acepte por una
cantidad menor del monto de la letra, supuesto permitido por la ley (art. 99
LTOC).30
Si antes de devolver la letra el girado tacha su aceptación, se reputara esta como
rehusada (art. 100 LTOC).
La presentación de la letra para su aceptación es potestativa u obligatoria.
Es obligatoria la presentación para la aceptación en el caso de letras pagaderas a
cierto tiempo vista, la que deberá verificarse dentro de los seis meses siguientes a
su fecha, aunque cualquiera de los obligados (el girador o un endosante) puede
reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. El girador podrá, además, ampliar
el plazo de presentación o prohibirla antes de determinada época. El tenedor que
no presente la letra para su aceptación en el plazo legal indicado o en el señalado
por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria (de regreso),
respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho
la indicación del plazo y contra los posteriores al (art. 93 LTOC).
LA ACEPTACION POR INTERVENCION
La letra de cambio no aceptada por el girado, dice el artículo 102 de la LTOC,
puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.
30 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 472.
54
Prevé el artículo 84 de la LTOC, que el girador y cualquier otro obligado pueden
señalar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse
la aceptación en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o residencia
en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación de lugar, en
la misma plaza del domicilio del girado. Estas personas señaladas para hacer la
aceptación en efecto del girado se conocen con el nombre de recomendatarios o
indicatarios.
Con la intervención trata de evitarse el deshonor que para los obligados
cambiarios supone la falta de aceptación
El tenedor no puede rehusar la aceptación por intervención de las personas
indicadas en la letra para tal efecto. En cambio, es potestativo para el tenedor
admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que o acepto, de
cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra o de un tercero (art. 103
LTOC).
El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la
persona por quien la hubiera efectuado. Esa persona, los endosantes que la
preceden, el girador y los avalistas de cualquiera de ellos, pueden en todo caso
exigir al tenedor que, no obstante la intervención, les reciba el pago de la letra y
les haga entrega de la misma (art. 017 LTOC).
EL PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
El pago de la letra de cambio debe hacerse precisamente contra su parcial, (arts.
17 y 129 LTOC). El tenedor no podrá rechazar un pago parcial, pero debe
conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente su importe,
anotando en ella el pago parcial y dando recibo por separado (arts. 17 y130
LTOC).
El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago de la letra de cambio antes de
su vencimiento. El girado que paga antes del vencimiento de la letra, queda
responsable de la validez del pago (art. 131 LTOC).
55
Cuando llegue el vencimiento de una letra de cambio no es exigido el pago de la
misma, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el
plazo del protesto, tendrán el derecho de depositar en el banco de México su
importe a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de avisarle (art. 132
LTOC).
Sobre la época y lugar de pago nos remitimos a lo dicho al hablar sobre los
requisitos de la letra de cambio.
EL PAGO POR INTERVENCION
Cuando la letra de cambio no es pagada por el girado, pueden pagarla por
intervención (en el orden siguiente): a) el aceptante por intervención; b) el
recomendatario; c) un tercero (art. 133 LTOC). El girado que no acepto la letra
como tal puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro, excepto
en el caso de que la intervención d uno de dichos terceros libere mayor número de
obligados en la letra, en cuyo caso será preferido ese tercero (arts. 133 y 137
LTOC)
“el pago por intervención es un pago subsidiario que tiene por objeto proteger al
favorecido contra el descredito inherente al protesto y evitarle los gastos de una
serie de regresos que lleguen hasta él.” (Vivante).
El pago de intervención deberá hacerse en el caso del protesto o dentro del día
hábil siguiente. El notario, corredor autoridad que intervenga en el protesto para
que el pago por intervención surta efectos legales, deberá hacerlo constar en el
acta de protesto relativo o a continuación de ella (art. 134 LTOC)
:
Con formato: Ninguno, Espacio Antes: 0 pto, Después: 10pto, No conservar con el siguiente, No conservar líneas juntas
56
El nombre del girado
Recibe el nombre de girado la persona a quien se ha dado la orden de pagar; y
cuando esta ha firmado ya, cuando expresamente ha aceptado la obligación,
recibe el nombre de aceptante; es un requisito esencial que no puede faltar.
El lugar y la fecha de pago
Esto significa, donde y cuando deberá pagarse el documento. Si no se indica el
lugar de pago, la ley supone que se trata del domicilio del girado. Esto no es un
requisito esencial (artículo 77 de la LTOC), en virtud de la presunción legal. En
cuanto a la época, se entiende el momento en que se haga exigible el título. El
artículo 79 de la LTOC menciona las cuatro formas de vencimiento:
a) A la vista.
b) A cierto tiempo vista.
c) A cierto tiempo fecha.
d) A día fijo.
Vencimiento a la vista
Así deberá quedar expresado el vencimiento del documento; esto significa que el
girado deberá pagar la letra precisamente a su presentación, en cualquier día hábil
y dentro del plazo legal de seis meses, salvo plazo más corto convenido entre las
partes (artículo 128 de la LTOC). Pero nunca antes de 24 horas.
Vencimiento a cierto tiempo vista
Aquí el documento tiene que presentarse al girado para que lo acepte y, a partir
del día siguiente a su presentación, se hará efectivo, según los días señalados
como plazo fijo (ejemplo: 15 días vista).
Vencimiento a cierto tiempo fecha
El pago debe ser hecho el día fijado como termino de plazo señalado, que
empieza a contarse al día siguiente a la fecha del documento; es decir, no debe
constarse el día que sirviera de punto de partida.
Con formato: Ninguno, Espacio Antes: 0 pto, Después: 10pto, No conservar con el siguiente, No conservar líneas juntas
57
Vencimiento a día fijo
El señalamiento de un día exento para el cumplimiento de la obligación quedara
sujeto a que este día no sea inhábil, por lo que, en tal caso, se prorrogara al día
hábil más próximo; algo diferente sucede con los días inhábiles intermedios: estos
son días naturales y si cuentan.31
EL PROTESTO
La responsabilidad del pago de la letra respecto a los obligados indirectos (es
decir, el girador y los endosantes y sus avalistas), está subordinada a la falta total
o parcial de aceptación o de pago de la letra. Por esta razón, se requiere una
prueba eficaz que demuestre dicho incumplimiento.
Esa necesidad explica precisamente la naturaleza y función del protesto.
El protesto, ha dicho tena, es la certificación autentica expedida por un depositario
de fe pública, en la que este hace constar el hecho de haberse presentado
oportunamente la letra para su aceptación o para su pago a las personas llamadas
a aceptarla o pagarla, sin que estas lo hayan hecho a pesar del requerimiento
respectivo.
Así, el artículo 139 de la LTOC dice que la letra de cambio debe ser protestada por
falta total o parcial de aceptación o de pago. Y el 140 de la propia ley dispone que
el protesto establece en forma autentica que una letra fue presentada en tiempo y
que el obligado dejo total o parcialmente de aceptarla o de pagarla.
Sin embargo, el girador (y solo el girador) puede dispensar al tenedor de protestar
la letra, consignando en la misma la cláusula “sin protesto”, “sin gastos” u otra
equivalente. En este supuesto, sin embargo, el tenedor quedara obligado a prestar
la letra para su aceptación o para su pago, y deberá avisar a los obligados en vía
de regreso que tales actos no se realizaron. En estos casos, la prueba de la falta
de prestación oportuna de la letra para su aceptación o pago, recaerá sobre el que
la invoque en contra del tenedor (art. 141 LTOC).
31 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 476.
58
Los protestos por falta de aceptación o de pago serán notificados a todas las
personas que hayan intervenido en la letra, excepto a aquellas con quienes se
hubieren practicado. Esta notificación deberá hacerse por medio de instructivos
que serán remitidos por el notario, corredor o autoridad que hayan levantado el
protesto, y a los que residen fuera de ese lugar les serán remitidos por el correo
más próximo, bajo certificado y a las direcciones indicadas por dichos interesados
en la letra (art. 155 LTOC)32
EL AVAL
Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de la letra de cambio
(art. 109 LTOC). Es, el aval una garantía del pago del importe de la letra de
cambio: una declaración cambiaria exclusivamente dirigida a garantizar su pago
La función económica del aval es de garantizar. La firma del avalista en el título,
que lo convierte en deudor cambiario, tiende a aumentar la certidumbre del pago
del documento.
El avalista queda obligado con aquel cuya firma ha garantizado (avalado). El aval
es, por tanto, una garantía personal (no real).
Ahora bien, la obligación del avalista no es, como regla general, accesoria de la
obligación del avalado. “su obligación es válida afirma el artículo 114 de la LTOC,
aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.”
Por esta razón una gran parte de la doctrina afirma que el aval es una garantía de
carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagara sino que el
titulo será pagado.
El aval deberá indicar la persona por quien se presta. A falta de indicación se
entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del
girador (art. 112 LTOC). Esta presunción es también iuris et de iure, no admite
prueba en contrario respecto a tercero por no escrita.
32 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 477.
59
De acuerdo con el artículo 110 de la LTOC puede otorgar el aval quien no ha
intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella. Esto es, el aval
puede ser prestado por un tercero extraño al título o por cualquiera de las
personas que ya lo han suscrito con otro carácter.33
LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Se conoce con el nombre de acciones cambiarias a las acciones ejecutivas
derivadas de la letra de cambio.
Así el artículo 167 de la LTOC dispone que la acción cambiaria contra cualquiera
de los signatarios de la letra sea ejecutiva por el importe de esta, y por el de los
intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que se reconozca previamente la
firma del demandado. Por su parte, la fracción IV del artículo 1391 del Código de
Comercio, establece asimismo La ejecutividad de la letra de cambio.
Contra las acciones cambiarias solamente pueden oponerse las excepciones y
defensas enumeradas en el artículo 8º de la LTOC, ya examinadas (art. 167
LTOC).
Puede el ejercicio de la acción cambiaria, en los casos siguientes: a) por falta de
aceptación o aceptación parcial; b) por falta de pago o pago parcial; c) cuando el
girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso (art.
150 LTOC).
En los casos señalados en los incisos a) y c), la acción cambiaria puede
ejercitarse aun antes del vencimiento de la letra, por su importe total o, tratándose
de aceptación parcial, por la parte no aceptada (art. 150 LTOC).
La acción cambiaria puede ser directa o de regreso. La acción cambiaria es
directa cuando se ejercita en contra del aceptante o de sus avalistas. La acción
33 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 479.
60
cambiaria es de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado (girador,
endosante o avalista de ambos) (art. 151 LTOC).34
CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA
La acción cambiaria, ha dicho Bolaffio, impide que nazca el derecho cambiario,
porque no se llenaron las formalidades requeridas para preservar (es decir salvar
anticipadamente) la acción cambiaria
La prescripción supone la pérdida de la acción cambiaría por no haberla ejercitado
en los plazos legalmente establecidos.
La caducidad implica el no nacimiento del derecho cambiario; cuando este existe
pero no se ejercita en determinado tiempo, prescribe.
Dice el artículo 160 de la LTOC, que la acción cambiaria del ultimo tenedor de la
letra contra los obligados en vía de regreso, caduca: a) por no haber sido presenta
la letra, para su aceptación o para su pago, en la forma legalmente establecida; b)
por no haberse levantado el protesto; c) por no haberse admitido la aceptación por
intervención; e) por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que
sigan a la fecha del protesto, al día de la presentación de la letra para su
aceptación o para su pago; f) por haber prescrito la acción cambiaria contra el
aceptante, o porque haya de prescribir esa acción cambiaria contra el aceptante, o
porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la
notificación de la demanda. El ejercicio de la acción en el plazo fijado no impide su
caducidad, sino cuando la demanda respectiva hubiere sido presentada dentro del
mismo plazo, aun cuando lo sea ante juez incompetente (art. 162 LTOC).
La acción cambiaria de cualquier tenedor de la letra contra el aceptante por
intervención contra el aceptante de las letras domiciliadas caduca por no haberse
levantado debidamente el protesto por falta de pago o, cuando haya dispensa de
protesto, por no haberse presentado la letra para su pago al domiciliatario o al
34 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 482.
61
aceptante por intervención dentro de los dos días hábiles que sigan al vencimiento
(art. 163 LTOC).
Los términos que dependen la caducidad de la acción cambiaria, dice el artículo
164 de la LTOC, no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca se
interrumpen.
La acción cambiaria prescribe en tres años, contados: a) a partir del día del
vencimiento de la letra, o en su defecto; b) desde que concluyan los plazos de
presentación para la aceptación (seis meses) o para el pago, cuando se trate de
letras con vencimiento a cierto tiempo vista o a la vista, respectivamente (arts. 93,
128 y 165 LTOC).35
LA ACCION CAUSAL
Generalmente, la obligación cambiaria surge en virtud de una relación anterior civil
o mercantil, que motiva su emisión o transmisión. Esta causa (relación
subyacente o negocio fundamental), queda desvinculada de la letra, no produce
efectos sobre el título.
Pero como dice el artículo 168 de la LTOC, si de la relación que dio origen a la
emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, esta subsistirá a pesar de
aquellas, a menos que se pruebe que hubo novación.
Esta acción conocida con el nombre de acción causal, debe intentarse
restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra
haya sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a la
ley. Para acreditar estos extremos, podrá suplirse el protesto por cualquier otro
medio de prueba (art. 168 LTOC).
Cuando la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el
tenedor solamente podrá ejercitar la acción causal si ha ejecutado los actos
35 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 484.
62
necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra
pudieran corresponderle (art. 168 LTOC).36
LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO
Cuando el tenedor no pueda ejercitar ninguna de las acciones citadas, cambiarias
o causales, la ley le otorga otro remedio: exigir del girador la suma de que se haya
enriquecido en su daño (art. 169 LTOC).
Mediante esta acción, llamada de enriquecimiento, el tenedor puede obligar al
girador a que le repare, en parte o totalmente, la pérdida sufrida por la falta de
pago de la letra. Es, como dice Cervantes Ahumada, “una acción típica de
enriquecimiento injusto, que se da solo contra el girador, porque normalmente es
el único que puede enriquecerse en virtud de la letra, por ser su creador”.
La acción de enriquecimiento prescribe en un año, contado desde el día en que
caduco la acción cambiaria (art. 169 LTOC).
EL PAGARE
El pagare es un título de crédito que contiene la promesa incondicional, dada por
una persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma
determinada de dinero en el lugar y fecha señalados en el documento.”
Requisitos
a) La mención de ser pagare.
b) La promesa incondicional de pagar.
c) Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario).
d) Lugar y época de pago.
e) Fecha y lugar en que se suscribe el documento.
f) Firma del suscriptor o la persona que firma a su ruego (artículo 170 de la
LTOC).
36 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 486.
63
El artículo 170 de la LTOC señala los requisitos y menciones que el pagare debe
contener. Son los siguientes: a) la mención de ser pagare, inserta en el texto del
documento; b) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de
dinero; c) el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; d) el lugar y
época del pago; e) la fecha y el lugar en que se suscriba el documento; f) la firma
del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Respecto al primer requisito debemos decir que tampoco deben admitirse
expresiones equivalentes en sustitución de la mención “pagare”.
En relación con el segundo, que la promesa incondicional de pago es la parte
medular del pagare. La que lo distingue de otros títulos de crédito, especialmente
de la letra de cambio y del cheque.
El pagare debe indicar el nombre de la persona a quien debe pagarse. No podrá,
al igual que en la letra de cambio, emitirse un pagare “al portador”, y el que así se
emita, no valdrá como tal.
Respecto al lugar de pago, hay que indicar que si en el pagare no se consigna, se
tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe, y si este tiene varios, el
beneficio podrá exigir el pago en cualquiera de ellos (art. 171 LTOC).
En relación con la época de pago, habrá que iniciar que son aplicables las reglas
dictadas en materia de letra de cambio. Esto es, en síntesis, que la ley admite solo
cuatro clases de vencimiento: a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha
y a día fijo. Que cuando un pagare contenga cualquiera otra clase de vencimiento
distinto a los indicados o vencimientos sucesivos, el pagare se entenderá
pagadero a la vista. Igualmente se entenderá como pagadero a la vista si el
vencimiento no se señala en su texto.
Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de
los seis meses que sigan a su fecha. La presentación solo tendrá el efecto de fijar
su vencimiento. La presentación se comprobara por visa suscrita por el suscriptor
del pagare o, en su defecto, por acta ante notario o corredor (arts. 82 y 172
64
LTOC). Cuando el suscriptor omita la indicación de la fecha en que el pagare le
haya sido presentado, podrá consignarla el tenedor (art. 172 LTOC).37
PAGARE DOMICILIADO
Se conoce con el nombre de pagare domiciliado a aquel en el que el suscriptor
señala como lugar de pago el domicilio o residencia de un tercero, bien sea que el
pago deba ser efectuado allí por el propio suscriptor o por el tercero, quien tendrá
en ese caso el carácter de domiciliatario.
El pagare domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada
como domiciliatario, y a falta de él, al suscriptor mismo, en el lugar señalado. El
protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio consignado en el pagare
y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor
mismo, producirá la caducidad de las acciones cambiarias contra los endosantes y
el suscriptor (art. 173 LTOC).
Salvo el caso señalado, el tenedor no está obligado, para conservar sus acciones
y derechos contra el suscriptor, a presentar el pagare a su vencimiento, ni a
protestarlo por falta de pago (art. 173 LTOC).
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PAGARE Y LA LETRA DE CAMBIO
Son pocas las diferencias entre el pagare y la letra de cambio. “bien contadas,
dice Tena, son, así en lo económico como en lo jurídico, las diferencias que
separan el pagare de la letra de cambio”.
En resumen, tales diferencias derivan de la consideración de que mientras la letra
de cambio contiene la orden incondicional de pagar una suma determinada de
dinero dirigida por el girador al girado, en el pagare se consigna la promesa
incondicional de pagar una suma determinada de dinero dirigida por el girador al
girado, en el pagare se consigna la promesa incondicional de pagar una suma de
determinada de dinero, promesa hecha por el suscriptor al tomar.
37 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 487.
65
Consecuentemente, en el pagare no existe la figura del girado ni la del aceptante y
el suscriptor asume el papel de este último, respondiendo directamente del
cumplimiento de las obligaciones consignadas en el titulo (arts. 76, frac. III; 170,
frac, II y 174 LTOC).
Otras diferencias entre pagare y letra de cambio consiste en que en el pagare es
posible estipular intereses (art. 174 LTOC), mientras que en la letra de cambio no
lo es (art. 78 LTOC). “para nosotros, escribe tena, el legislador incurre aquí en
grave inconsecuencia consigo mismo. Si rechazo respecto de la letra de cambio
cualquier estipulación de intereses, reputándola como no escrita, debió haberla
rechazado con igual energía tratándose del pagare.”38
EL CHEQUE
CONCEPTO
La LTOC no define el cheque; se limita a establecer sus presupuestos, requisitos y
caracteres jurídicos.
Sin embargo, considerando esos presupuestos, requisitos y caracteres legalmente
atribuidos al cheque, es posible esbozar el siguiente concepto: el cheque es un
título de crédito (art. 5º LTOC), nominativo o al portador (arts. 23, 25 y 179 LTOC),
que contiene la orden condicional de pagar a la vista una semana determinada de
dinero (arts. 176, frac. III y 178 LTOC), expedido a cargo de una institución de
crédito, por quien tiene en ella fondos de los que puede disponer en esa forma
(art. 175 LTOC).39
FUNCION E IMPORTACIA DEL CHEQUE
La importancia y trascendencia de las funciones económicas del cheque derivan
de su consideración de medio o instrumento de pago. El empleo del cheque en los
pagos implica importantes ventajas en los aspectos particulares y general.
38 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 488. 39 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 491.
66
Fundamentalmente, el cheque es un instrumento o medio de pago, que sustituye
económicamente al pago en dinero (monedas metálicas o billetes de banco).
Sin embargo, el pago mediante cheque no produce los mismos efectos jurídicos
que el pago realizado en moneda de curso legal. En efecto, el que paga una
deuda con un cheque en vez de hacerlo con moneda circulante no se libera frente
a su acreedor. El pago con cheque no es pro soluto sino pro solvendo. Esto es, la
entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni, consecuentemente,
extingue su débito, sino que esto sucederá hasta el momento en que el titulo sea
pagado por el librado.
En primer término, tanto desde el punto de vista de los intereses particulares del
que hace el pago mediante cheque (librador o endosante) como del que lo recibe
(tomador o beneficiario), el uso de este documento presenta ventajas importantes.
En efecto, el empleo de este medio de pago evita que el dinero efectivo circule y,
consecuentemente, se vea expuesto a los riesgos de extravió, robo, etcétera.
Pero el uso del cheque como medio de pago presenta, desde el punto de vista del
interés general, ventajas aún más relevantes. La sustitución de los pagos con
dinero efectivo por pagos mediante cheque: a) evita o reduce el uso innecesario
de grandes sumas de dinero en efectivo, permitiendo consecuentemente una
disminución del circulante monetario, con las ventajas económicas y financieras
que de esto derivan. En cierta forma y medida el cheque viene a desempeñar así
la función económica propia del billete de banco, pero con la ventaja de que aquel
se crea únicamente a medida que se necesita y de este modo reduce la
circulación fiduciaria; b) esa misma reducción del circulante monetario, se logra a
través del pago mediante cheque, porque se permiten y facilitan los pagos por
compensación, que revisten así la forma de simples operaciones contables; c)
además, el empleo del cheque como medio de pago produce la concentración de
grandes sumas de dinero en los bancos, los cuales a través del ejercicio de las
funciones intermediarias propias de su finalidad, mediante el ejercicio del crédito,
67
convierten en productivos considerables recursos económicos, que de otra forma
permanecerían aislados e improductivos.40
DIFERENCIAS ENTRE EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO
En nuestro derecho existen diferencias esenciales entre la letra de cambio y el
cheque. Aunque son títulos de naturaleza semejante, el cheque tiene una función
económica y unos presupuestos distintos a los de la letra de cambio.
Señalaremos a continuación las diferencias principales que separan dos títulos de
crédito:
a) La primera y más importante es la que deriva de su distinta función
económica característica. En tanto a la letra de cambio es esencialmente un
instrumento de crédito, el cheque es, por su naturaleza, un instrumento o
medio de pago. La letra de cambio atiende generalmente a la función de
diferir un pago, el cheque a la de realizarlo.
Esta diferencia fundamental explica, justifica, las particulares normas a las cuales
el cheque está sometido, que lo individualizan y lo distinguen de otros títulos de
crédito, sobre todo de la letra de cambio.
Conviene advertir, sin embargo, que la letra de cambio en su origen, y aun
actualmente en las transacciones comerciales de carácter internacional, fue y es
también, medio pago 8letras a la vista). Pero en términos generales,
esencialmente, puede afirmarse su carácter de instrumento de crédito, en
contraposición a la calidad de medio de pago propia del cheque.
b) El cheque es siempre pagadero a la vista, es decir, en el acto de su
presentación al librado, y cualquier inserción en contrario en el texto del
documento se tendrá por no puesta (art. 178 LTOC). Por el contrario, la
40 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 491
68
letra de cambio puede ser pagadera a la vista o a plazo (esto es, a cierto
tiempo vista, a cierto tiempo fecha o a fijo) (art. 79 LTOC).
Lo anterior explica a su vez otra diferencia. Entre los requisitos formales que la
letra de cambio debe contener se encuentra el de la indicación de la época de su,
pago, de su forma de vencimiento (art. 76 frac. V, LTOC); lo que no exige para el
cheque, ya que en todo caso, aun cuando exista indicación en contrario, será
siempre pagadero a la vista (art. 17 LTOC).
c) De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 175 de la LTOC, el cheque
solamente puede expedirse quien tiene fondos disponibles en poder del
librado. Esto es, se impone legalmente como presupuesto de la emisión
regular de un cheque la previa provisión. En la letra de cambio, por el
contrario, la existencia de previa provisión en poder del girado no constituye
presupuesto de su regular emisión. El girador tiene la obligación de hacer la
provisión oportunamente, esto es, en el momento de la presentación de la
letra para su pago, pero el incumplimiento de esa obligación no produce la
irregularidad del título.
d) La letra de cambio puede presentarse al girado para su pago o para su
aceptación, esto es, para que manifieste cambiariamente su voluntad de
pagarla, para que prometa su pago. El cheque, como hemos dicho, es
siempre pagadero a la vista y su emisión regular presupone la exigencia de
fondos disponibles en poder del librado. Por esto, la misión del librado es,
como afirma Garrigues, pagar el cheque y no obligarse a pagarlo, mediante
su aceptación. La aceptación es, pues, incompatible con la naturaleza del
cheque; en tanto que es institución característica de la letra de cambio.
e) Encontramos también una diferencia puramente formal entre la letra de
cambio y el cheque. Es la que consiste en la exigencia legal de la inserción
en el texto mismo de los documentos de las menciones “letra de cambio” y
“cheque” respectivamente (arts. 76, frac. I y 176, frac. I, LTOC).
f) En la letra de cambio la orden incondicional de pago puede ser dirigida a
cualquier persona física o moral. El cheque, por el contrario, solamente
69
puede expedirse a cargo de una institución de crédito (art. 175 LTOC).
Como dice Cervantes Ahumada, el cheque difiere de la letra de cambio en
la especialidad del librado.
LOS PRESUPUESTOS DE EMISION DEL CHEQUE
Del artículo 175 de la LTOC, se desprende a) que el cheque solamente puede ser
expedido a cargo de una institución de crédito o banco; b) que el cheque solo
puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de
crédito o banco, está autorizado para librar cheques a su cargo, estos requisitos
para la emisión regular del documento que nos ocupa, se conocen con el nombre
de presupuestos de emisión.41
LA CALIDAD BANCARIA DEL LIBRADO
El cheque, según dispone el artículo 175, solamente puede ser librado a cargo de
una institución de crédito. Esto es, la orden de pago contenido en el cheque debe
dirigirse necesariamente a un banco. Exige, pues, nuestra ley, la calidad bancaria
del librado.
Nuestra LTOC, en su artículo 175 citado, dispone que el documento que en forma
de cheque se libre a cargo de quien no tenga la calidad de institución de crédito no
produzca efectos de título de crédito.
LA PROVISION
Establece el artículo 175 de la LTOC, que el cheque solamente puede ser
expedido por quien tenga “fondos disponibles” en una institución de crédito. El
artículo 184 de la propia ley se refiere a “sumas que tenga (el librado) a
disposición del mismo librador” y a “fondos suficientes”, expresión esta última
41 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 493.
70
empleada también por el artículo 191. El articulo 193 habla asimismo de “fondos
disponibles”.
Todas estas expresiones hacen referencia a la relación de provisión, que debe
existir entre el librador y el librado como presupuesto de la emisión regular del
cheque. Esto es, el libramiento de un cheque supone la previa provisión en poder
del librado.
LA AUTORIZACION
La emisión regular de un cheque requiere, además de la previa existencia de
fondos disponibles, de provisión, en poder del librado, que este haya autorizado al
librador para disponer de dicha provisión mediante cheques. Así, en el segundo
párrafo del artículo 175 de la LTOC se dispone que el cheque solamente puede
ser expedido por quien sea autorizado por una institución de crédito para librarlos
a su cargo.
La emisión regular del cheque presupone, pues, la existencia de una relación
jurídica entre el librador y el librado, en virtud de la cual el segundo ha autorizado
o facultado al primero para disponer de la provisión mediante el libramiento de
cheques a su cargo.
La emisión regular del cheque presupone, pues, la existencia de una relación
jurídica entre el librador y el librado, en virtud de la cual el segundo ha autorizado
o facultado al primero para disponer de la provisión mediante el libramiento de
cheques a su cargo.42
EFECTOS DE LA FALTA DE PROVISION O DE AUTORIZACION
42 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 497.
71
Podría afirmarse que cuando un cheque es emitido sin provisión o sin
autorización, pierde su carácter de tal. Sin embargo, esa solución perjudicaría
directamente al tenedor de buena fe. En el momento de la emisión el tomador no
puede conocer si el librador tiene o no fondos en la institución librada ni si esta ha
autorizado o no el libramiento.
La opinión dominante afirma que la existencia de provisión y de autorización
solamente constituye un requisito para la regularidad del cheque, pero no para su
validez. Consecuentemente, un cheque librado sin provisión o sin autorización
será válido y validas serán las declaraciones cambiarias contenidas en el.43
LOS REQUISITOS FORMALES DEL CHEQUE
El artículo 176 de la LTOC establece los requisitos que el cheque debe contener, a
saber: a) la mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; b) la fecha
de expedición; c) la orden incondicional de pagar una suma determinada de
dinero; d) el nombre del librado; e) la firma del librador; f) el lugar de expedición;
g) el lugar de pago.44
LA MENCION DE SER CHEQUE
Establece la fracción I del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener
la mención de ser “cheque”, inserta en el texto mismo del documento.
Como en el caso de la letra de cambio, la disposición citada debe interpretarse
rigurosamente, como fórmula sacramental, por estricta que pueda parecer tal
43 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 498. 44 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 498.
72
afirmación. No es admisible, por tanto, el empleo de expresiones equivalentes que
sustituyan a la mención.
LA FECHA DE EXPEDICION
Establece la fracción II del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener
la fecha en que se expide.
El requisito formal de la fecha de expedición debe considerarse cumplido cuando
se indica en el texto el día, mes y año en que se realiza.
La fecha de expedición debe ser real, esto es, debe corresponder efectivamente a
aquella en que el cheque ha sido emitido. Sin embargo, en la práctica son posibles
los supuestos de una fecha de expedición falsa, irreal. Ello suceden los casos de
antedatacion y de postdatacion.
Se conoce con el nombre de cheque antedatado a aquel en cuyo texto se indica
como fecha de expedición una anterior a la en que realmente es entregado al
tomador. Esto es, el cheque que indica como fecha de expedición una anterior a la
real.
La antedatacion de un cheque produce el efecto de acortar, de reducir el plazo de
presentación para su pago y, normalmente, es empleado por el librador para
evitar, prácticamente, la inmovilización de la provisión por todo el plazo legalmente
impuesto.
Se llama cheque postdatado o postfechado a aquel en el que se indica como
fecha de expedición una posterior a aquella en que realmente es entregado al
tomador. Esto es, el cheque que contiene una fecha de expedición posterior a la
real.
La postdatacion de un cheque produce el efecto de ampliar el plazo de
presentación para su pago y persigue como finalidad, generalmente, la de permitir
73
al librador la constitución, con posterioridad a la fecha real de expedición, de la
provisión total o parcialmente inexistente en dicho momento.45
LA ORDEN INCONDICIONAL DE PAGO
La fracción III del artículo 176 de la LTOC dispone que el cheque deba contener la
orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
La orden de pago (del librador al librado) contenida en el cheque debe ser
incondicional, esto es, absoluta, sin restricción ni requisito alguno. Debe ser una
orden pura y simple de pago, sin condición.
No es necesaria desde luego la inserción literal de la expresión “orden
incondicional” en el texto del documento. Es suficiente con que de su redacción se
desprende que la orden de pago no queda subordinada a ninguna condición. No
se trata, pues, de una mención sacramental, cuya omisión literal produzca la
nulidad del documento como cheque. En los machotes o esqueletos impresos de
cheques, que los bancos proporcionan a sus clientes, se cumple este requisito
legal mediante el empleo del imperativo “páguese”.
La orden de pago debe referirse necesariamente a una suma de dinero. Debe ser
orden de pagar dinero y no otra cosa.
El importe del cheque debe estar constituido por una suma determinada de dinero.
Es decir, debe expresarse con toda precisión el importe del cheque, en tal forma
que represente una cantidad liquida. No sería suficiente que la suma importe del
cheque determinado, se requiere precisamente que sea determinada. El principio
de literalidad propio del cheque y la cantidad de título ejecutivo que posee
imponen esta estricta solución legal.46
EL NOMBRE DEL LIBRADO
45 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 499. 46 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 500.
74
Dispone la fracción IV del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener el
nombre del librado.
El librado es la institución de crédito designada en el cheque para efectuar su
pago, es el destinatario de la orden de pago contenida en el cheque.
La falta de designación del librado produce la ineficiencia del documento como
cheque. Este, considerado como una orden incondicional de pago requiere,
inevitablemente, la existencia y determinación de la persona que haya de
cumplirla.
La designación del librado deberá hacerse mediante exacta referencia a su
determinación social, esto es, en forma tal que se permita su individualización
personal.47
LA FIRMA DEL LIBRADOR
Establece la fracción VI del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener
la firma del librador.
El librador es la persona física moral autora de la orden de pago incondicional
contenida en el cheque. Es el creador del cheque y, consecuentemente, contrae
frente al tomador y a los sucesivos tenedores, la responsabilidad de su pago,
porque lo promete. “el librador dice el artículo 183 de la LTOC es responsable del
pago del cheque; cualquier estipulación en contrario se tendrá por no hecha” es
decir, el librador no podrá liberarse 8como si podrá hacerlo un endosante) de su
responsabilidad cambiara. Por esto, la ley exige que el cheque sea firmado por el
librado.
47 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 501.
75
La firma debe ser de mano propia del librador, es decir, autógrafa, manuscrita por
el librador.
La firma debe corresponder a la depositada en poder del librado, es decir, a la que
aparece en los registros del banco, ya que es al mismo tiempo que voluntad de
obligarse cambiariamente, medio de identificación.48
EL LUGAR DE EXPEDICION
Dispone la fracción II del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener el
lugar en que se expide.
La designación del lugar de expedición tiene importancia: a) en cuanto que los
plazos de presentación para el pago varían según se trate de cheques pagaderos
en el mismo lugar de su expedición o en lugar diverso (art. 181 LTOC); b)
consecuentemente, influye en el cómputo de los plazos de revocación (art. 185
LTOC) y de prescripción (art. 192 LTOC); c) puede determinar la aplicación de las
leyes extranjeras respecto a los títulos expedidos fuera de la republica (arts. 252 y
ss. LTOC)
La omisión del lugar de expedición no produce la ineficacia del cheque como tal,
porque la ley suple este requisito mediante presunciones.
EL LUGAR DE PAGO
Establece la fracción V del artículo 176 de la LTOC que el cheque debe contener
el lugar de pago.
Tampoco la omisión de este requisito produce la invalidez del cheque, ya que el
artículo 177 de la LTOC también lo suple mediante presunciones. En efecto,
dispone el artículo citado que a falta de indicación especial, se reputara como
lugar de pago el señalado junto al nombre del librado. Si se indican varios lugares
se entenderá designado el escrito en primer término y los demás se tendrán por
48 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 501.
76
no puestos. A falta absoluta de indicación de lugar, el cheque se reputara
pagadero en el domicilio del librado.49
LA CIRCULACION DEL CHEQUE
El artículo 179 de la LTOC dispone que el cheque puede ser nominativo o al
portador. Esta regla no es sino la aplicación del principio general contenido en el
artículo 21 de la misma ley, según el cual los títulos de crédito podrán ser, según
la forma de su circulación, nominativos o al portador.50
CHEQUE NO NEGOCIABLE
El cheque no negociable es el expedido a favor de una persona determinada cuyo
nombre se consigna en el texto mismo del documento y que no puede ser
transmitido por endoso sino solamente en forma y con los efectos de una cesión
ordinaria 8arts. 23, 25, 179 y 201 LTOC).
El cheque puede tener la calidad de no negociable por voluntad del librador o por
disposición expresa de la ley (art. 201 LTOC).
Son cheques no negociables por disposición expresa de la ley aquellos a los que
esta impone ese carácter (art. 201 LTOC). Esto ocurre con los expedidos o
endosados a favor del librado (art. 179 LTOC), con los cheques certificados (art.
199 LTOC) y con cheques de caja (art. 200 LTOC)51
EL CHEQUE A LA ORDEN
El cheque a la orden es el expedido a favor de una persona determinada cuyo
nombre se consigna en el texto mismo del documento y que puede transmitirse
por endoso y entrega material del título (arts. 23, 25 y 179 LTOC).
Un cheque en el que el tomador se encuentre designado en forma nominativa se
entenderá siempre extendido 2ª la orden”, salvo inserción en su texto de la
49 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 502. 50 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 503. 51 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 503.
77
cláusula “no negociable” u otra equivalente (art. 25 LTOC). Esto significa que no
es necesaria la inserción literal de la cláusula “a la orden”, ya que esta salvo
indicación en contrario en el texto del documento o disposición de la ley, se
presume legalmente.
EL AVAL EN EL CHEQUE
El aval es institución admitida para que el cheque, como se desprende de la
remisión que hace el artículo 196 de la LTOC a los artículos 109 y 116 d la propia
ley, que regulan el aval de la letra de cambio.
El aval del cheque se rige, en términos generales, por los mismos principios y
disposiciones aplicables en materia de la letra de cambio a las que nos remitimos.
EL PAGO ORDINARIO DEL CHEQUE
El pago ordinario del cheque consiste en la entrega de la suma determinada de
dinero que constituye su importe, realizada por el librado al tenedor en
cumplimiento de la orden del librador contenida en el documento.
El pago ordinario del cheque, esto es, el realizado por el librado en el momento de
la presentación, extingue las obligaciones cambiarias del librador, de los
endosantes y sus avalistas, en virtud de que la promesa contenida en el mismo ha
quedado satisfecha.
Al propio tiempo el librado, al pagar el cheque, cumple su obligación frente al
librado, consistente en atender la orden de pago contenida en el mismo, en
ejecución del contrato de depósito en cuenta de cheques celebrado entre ellos.
LA PRESENTACION AL PAGO
El pago del cheque requiere su presentación al librado para ese efecto (art. 181
LTOC).
El cheque por otra parte, deberá ser pagado precisamente en el momento de la
presentación al librado, es decir, a la vista (art. 178 LTOC). Es incompatible con la
78
esencia del cheque la idea de un plazo para su pago. El cheque, repetimos, es
instrumento de pago y no de crédito. Por esa razón el artículo 178 de la LTOC,
establece que cualquier inserción en contra del pago a la vista se tendrá por no
puesta. Así, el tenedor podrá exigir el pago a la vista aun en el caso de que en el
texto del documento se haya señalado otra forma de vencimiento, o aun cuando
lleve como fecha de expedición una posterior a la real.52
PLAZOS DE REPRESENTACION
El tenedor, como hemos dicho, tiene el derecho de exigir a la vista el pago del
cheque, pero, el propio tiempo, tiene el deber de realizar la presentación para el
pago dentro de los pagos establecidos legalmente, bajo la pena, en el caso de
faltar a dicha obligación, de quedar sujeto a determinadas consecuencias
jurídicas, que posteriormente serán examinadas.
Las razones de explican la exigencia de la presentación del cheque para su pago
dentro de los plazos breves que legalmente se señalan, se desprenden de la
circunstancia de que el cheque no es un documento destinado a la circulación sino
a su pago inmediato. Además, sería injusto obligar al librador a mantener la
provisión indefinidamente en poder del librado y a disposición del tenedor, con las
responsabilidades y riesgos consiguientes.
LUGAR Y SUJETOS DE LA PRESENTACION
El cheque debe ser presentado para su pago, según establece el artículo 180 de
la LTOC, en la dirección indicada en el mismo y a falta de tal indicación debe
serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar de pago. Para
la determinación de este último lugar, en el caso de que no estuviere
expresamente indicado en el cheque, deberán aplicarse las reglas contenidas en
el artículo 177 de la LTOC ya examinadas.
La presentación debe hacerla el tenedor o su apoderado o representante legal.
52 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 505.
79
La presentación debe hacerse al librado; pero la presentación de un cheque en
cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha directamente al
librado (art. 182 LTOC).53
EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACION
El cheque debe ser presentado para su pago, según establece el artículo 180 De
la LTOC, en la dirección indicada en el mismo y a falta de tal indicación debe serlo
en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar de pago. Para la
determinación de este último lugar, en el caso de que no estuviere expresamente
indicado en el cheque, deberán aplicarse las reglas contenidas en el artículo 177
de la LTOC ya examinadas.
La presentación debe hacerla el tenedor o su apoderado o representante legal.
Lalegal. La presentación debe hacerse al librado; pero la presentación de un
cheque en cámara de compensación surte los mismos efectos que la hecha
directamente al librado (art. 182 LTOC).54
LA OBLIGACION DEL PAGO DEL LIBRADO
El librado no tiene, frente al tenedor, obligación alguna de pagar el cheque, salvo
cuando lo haya certificado. Consecuentemente, el tenedor no podrá ejercitar en
contra del librado ninguna acción para obtener el pago del cheque, ni siquiera en
el caso de que la negativa de pago sea injustificada.
Cuando el librado no pague el cheque, con justa causa o sin ella, el tenedor podrá
ejercitar la acción cambiaria regresiva en contra del librador, de los endosantes, o
de sus avalistas.
El incumplimiento de esta obligación hace responsable al librador de los demás
daños y perjuicios que se causen al librador. Establece al respecto el segundo
párrafo del artículo 184 de la LTOC, que cuando el librado se niegue a pagar sin
53 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 506. 54 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 507.
80
justa causa un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá a este
los daños y perjuicios que con ello le ocasione. Esta indemnización en ningún
caso será inferior al veinte por ciento del valor del cheque. La indemnización
mínima establecida legalmente deberá cubrirse en todo evento, sin necesidad de
que el librador haya sufrido los daños o perjuicios ni que estos sean consecuencia
directa e inmediata de la falta de pago del cheque.
CAUSAS QUE IMPIDEN EL PAGO
El librado no debe pagar el cheque que se le presenta en los casos siguientes: a)
cuando el librador no ha constituido en su poder la suficiente provisión de fondos
(arts. 175 y 186 LTOC); b) cuando no ha autorizado expresa o tácitamente al
librador para expedir cheques a su cargo (arts. 175 y 184 LTOC); c) cuando el
cheque no reúna alguno o algunos de los requisitos y menciones señalados por el
artículo 176 de la LTOC, siempre y cuando no puedan ser duplicados mediante las
presunciones que la ley establece; d) cuando la firma del librador sea
manifiestamente falsa o no coincida con la que obre registrada en poder (art. Del
librado (art. 194 LTOC); e) cuando el cheque o alguno de los actos que consten en
el mismo se encuentren notoriamente alterados (art. 194 LTOC) ; f) cuando el
librador le haya notificado la pérdida o sustracción del esqueleto o talonario de
cheques (art. 194 LTOC); g) cuando el tenedor del cheque, de acuerdo con la ley
de su circulación, no se encuentre legitimado para cobrarlo (arts. 38, 39, 69 y 70
LTOC); h) cuando, tratándose de cheque nominativos no se identifique
debidamente el ultimo tenedor (art. 39 LTOC); i) cuando exista orden judicial en el
sentido de suspender el cumplimiento de la prestación a que el cheque da derecho
(art. 45, frac. II, LTOC); j) cuando el cheque se encuentra prescrito (art. 192
LTOC); k) cuando el librador revoque el cheque en los términos del artículo 185 de
la LTOC; l) cuando el librador sea declarado en estado de quiebra, suspensión de
pagos o concurso (art. 188 LTOC).
81
En los términos del artículo 187 de la LTOC, la muerte o incapacidad
superveniente del librador no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.55
PAGO PARCIAL
Nuestra LTOC, considerando que el cheque es por naturaleza un instrumento de
pago y que su emisión regular supone la previa provisión de fondos en poder del
librado, ha establecido en su artículo 189 que el tenedor puede rechazar un pago
parcial, haciendo extensiva a esta materia la aplicación del principio del derecho
común, que afirma que el pago nunca podrá hacerse parcialmente, salvo convenio
expreso (art. 2078 cód. Civ.).
En todo caso en los términos del artículo 189 de la LTOC, cuando el tenedor
admita el pago parcial, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al
librado por la cantidad que este le entregue.
LOS DEBERES DEL LIBRADO
Para que pueda considerarse frente al librado como válido y liberatorio el pago
efectuado por el librado, este debe cumplir determinadas obligaciones de
comprobación o verificación. Si el banco librado no cumple cuidadosamente esas
obligaciones, ejecutando por ese motivo un pago indebido, no podrá cargar el
importe del cheque en la cuenta del librador; ya que habrá violado el convenio
relativo y deberá asumir la responsabilidad consiguiente. Estos deberes que el
librado debe cumplir son:
a) En primer término, el librado debe pagar el cheque a su tenedor legítimo.
Esto es, a la persona que arreglo a la ley de circulación propia del cheque
que le sea presentado, este legitimada o investida de la facultad de hacerlo
efectivo.
b) Tratándose de cheques no negociables y a la orden, esto es, de cheques
nominativos, el librado tendrá la obligación de comprobar la identidad de la
55 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 508.
82
persona que presente el titulo como último tenedor (art. 39 LTOC). Si estos
cheques no son presentados personalmente por el tenedor legitimo sino por
su apoderado o representante legal, el librado deberá verificar el poder o
representación relativos, las facultades de que están investidos e
identificarlos personalmente.
c) El librado tiene también la obligación de comprobar que el cheque no ha
sufrido alteraciones en ninguno de sus elementos esenciales.
d) El librado tiene la obligación de pagar el cheque precisamente contra su
entrega (arts. 17 y 129 LTOC). En el caso de pago parcial debe exigir que
el tenedor lo anote con su firma en el documento mismo y que le entregue
el recibo correspondiente por la cantidad pagada (art. 189 LTOC).56
EL PAGO DE CHEQUES FALSOS O ALTERADOS
El pago de cheque en los que la firma del librador ha sido falsificada o en los que
su importe ha sido alterado (aumentando), plantea el problema de determinar
quién debe ser considerado como responsable del mismo. Esto es, precisar si es
el librador o el librado el que debe soportar las consecuencias derivadas del pago
de un cheque con firma falsa o cuyo importe se encuentre alterado. Es esta una
cuestión muy debatida por la doctrina.
En nuestro derecho, considerando que el librado solamente se obliga a pagar los
cheques que sean expedidos en los esqueletos o formularios impresos que
proporciona al librador; este será responsable del daño derivado del pago de un
cheque con firma falsa, salvo los casos en que la falsificación sea notaria o que
hubiere dado aviso oportuno al librado de la pérdida o sustracción del esqueleto o
talonario de cheques.57
LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CHEQUE
EL PAGO EXTRAORDINARIO DEL CHEQUE
56 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 509. 57 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 510.
83
La función normal del cheque queda cumplida cuando es pagado por el librado.
Ahora bien, puede suceder que el librado, con o sin justa causa rehusé, total o
parcialmente, el pago del cheque. El tenedor, en este caso, salvo cuando el
cheque es certificado, no tiene acción alguna en contra del librado.
Sin embargo, el librador es responsable del pago del cheque, sin que pueda rehuir
esa responsabilidad en ningún caso. Además, los endosantes responden también
del pago del cheque (arts. 34, 90 y 183 LTOC).
En esta forma cuando el librado se niegue a pagar total o parcialmente el cheque,
el tenedor podrá dirigirse en contra del librador, de los endosantes o de sus
avalistas. Esto es, podrá ejercitar en su contra la acción cambiaria
correspondiente.
LAS FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE
EL CHEQUE CRUZADO
El cheque cruzado es aquel que el librador, o el tenedor, cruzan con dos líneas
paralelas trazadas en el anverso, y que solamente podrá ser cobrado por una
institución de crédito (art. 197 LTOC).
El cruzamiento puede ser general o especial. Es general cuando simplemente se
realiza por el trazo de las dos líneas paralelas en el anverso del cheque. El
cruzamiento es especial cuando entre las líneas paralelas trazadas en el anverso
se consigna el nombre de una institución de crédito determinada.
EL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA
Se encuentra regulado por el artículo 198 de la LTOC.
84
El cheque para abono en cuenta es aquel en que el librador o el tenedor prohíben
su pago en efectivo, precisamente mediante la inserción en el mismo de la
expresión “para abono en cuenta”.
En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la
cual solo podrá abonar el importe del mismo en la cuenta que lleve o abra en favor
del tenedor.
La inserción de la cláusula “para abono en cuenta” produce el efecto de convertir
al cheque en no negociable. De esto se desprende, aunque la ley no lo diga, que
estos cheques deben ser siempre nominativos.
La cláusula “para abono de cuenta” no podrá ser borrada, lo que significa que en
caso de que de hecho lo sea, esto no producirá efectos jurídicos.58
EL CHEQUE CERTIFICADO
El artículo 199 de la LTOC, establece que el librador puede certificar el cheque,
declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. La
certificación, añade el precepto citado, produce los mismos efectos que la
aceptación de la letra de cambio, es decir, obliga al librado frente al tenedor a
pagar el cheque. El librado que certifica queda obligado a cambiariamente con el
librador y los demás signatarios del título.
EL CHEQUE DE CAJA
En principio, el cheque no puede ser emitido a cargo del mismo librador. En este
supuesto no puede hablarse en realidad de una orden de pago dirigida al librado
(contenido esencial del cheque) sino de una promesa de pago del librador. Sin 58 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 515.
85
embargo, la ley permite que, excepcionalmente, puedan expedirse cheques a
cargo del propio librador. Tal es el caso de los cheques de caja.
Los cheques de caja son precisamente aquellos expedidos por instituciones de
crédito a cargo de sus propias dependencias (sucursales o agencias) (art. 200
LTOC).
Establece el precepto citado, como condición de validez de los cheques de caja,
que sean nominativos y no negociables.59
EL CHEQUE DE VIAJERO
Son cheques de viajero los expedidos por el librador a su propio cargo y
pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales
que tenga en la Republica o en el extranjero (art. 202 LTOC).
De acuerdo con nuestra ley, el cheque de viajero tiene las siguientes
características: a) es expedido por el librador a su propio cargo. Puede ser puesto
en circulación por el librador o por sus sucursales o corresponsales autorizados; b)
es pagadero por el librador-librado en su establecimiento principal o por los
corresponsales o sucursales que tenga en la Republica o en el extranjero; c) debe
ser precisamente nominativo; d) la practica ha establecido su emisión por
denominaciones fijas; e) no se establece plazo para su presentación al cobro, esto
es, el tenedor puede presentarlo en cualquier tiempo, mientras no transcurra el
plazo de prescripción que es de un año; f) como fórmula eficaz de seguridad en el
cobro, impuesta contra los peligros de robo y extravió, se ha establecido el
sistema de la doble firma. En el momento en el que el cheque de viajero es
entregado al tomador este debe firmarlo y quien haya puesto el cheque en
circulación deberá certificar dicha firma. Al realizarse el pago del cheque el que lo
haga debe verificar la autenticidad de la firma del tomador cotejándola con la firma
que aparezca ya en el cheque; g) la falta de pago inmediato dará derecho al
tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero y la
59 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 516.
86
indemnización de daños y perjuicios correspondientes, la que en ningún caso será
inferior al veinte por ciento del valor del cheque no pagado (art. 201 a 207 LTOC).
60
LA PROTECCION PENAL DEL CHEQUE
Tomando en cuenta las ventajas que derivan del empleo del cheque como
instrumento eficaz y, consecuentemente, la conveniencia de su mayor difusión y
uso, el legislador pretendió dotar de una enérgica protección a la circulación de
dicho título y a la buena fe de la persona que lo admite en sustitución de moneda,
mediante normas de carácter penal. Es decir, el legislador estableció sanción
penal para el caso de que el cheque fuera emitido sin provisión, con provisión
insuficiente o sin contar con la necesidad autorizada del librado, causas todas
ellas de una negativa del pago del título. En estos casos la buena fe del tomador
según el criterio legal, quedaría sorprendida por la emisión irregular del cheque y
se originaria desconfianza en cuanto a la aceptación de ese documento en las
transacciones.
El legislador mexicano considero también que la circulación del cheque y la buena
fe del tomador merecían protección penal, porque ello redundaba en una mayor
aceptación y confianza en este medio de pago.
LAS OBLIGACIONES O BONOS
GENERALIDADES. SU FUNCION ECONOMICA
En determinada etapa de su vida las sociedades anónimas pueden llegar a
necesitar nuevos recursos patrimoniales, con los cuales ampliar o incrementar la
explotación de su empresa.
60 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 516.
87
La sociedad, entre otras formas, puede allegarse nuevos recursos económicos
mediante la emisión de obligaciones o bonos (expresiones equivalentes en
nuestro sistema legal). La sociedad, mediante la emisión de obligaciones,
obtendrá un crédito que le permitirá hacer frente a sus necesidades.
CONCEPTO Y NATURALEZA. SUS DIFERENCIAS CON LA ACCION
Las obligaciones o bonos, según se desprende del artículo 208 de la LTOC; son
títulos de crédito que representan la participación individual de sus tenedores en
un crédito colectivo a cargo de una sociedad anónima.
La obligación es el título valor en que se incorporan los derechos y obligaciones
del titular de una fracción del crédito colectivo concedido a una sociedad.
Se habla de crédito colectivo porque el crédito se encuentra dividido en partes,
cada una de las cuales puede ser suscrita por una persona distinta. Esto es, el
crédito esta fraccionado y la obligación constituye precisamente una parte del
mismo, cuyos titulares pueden ser personas distintas.
Las obligaciones serán siempre nominativas y deberán emitirse en
denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de
obligaciones que se inscriben en el Registro Nacional de Valores e Intermediaros y
se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso
podrán emitirse al portador (art. 209 LTOC).
REQUISITOS QUE DEBEN TENER LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones, de acuerdo con el artículo 210 de la LTOC, deben contener
determinados requisitos y menciones que vamos a examinar.
Unos se refieren a la emisora, y son: a) la denominación, objeto y domicilio de la
sociedad emisora; b) el importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de
88
su activo y su pasivo, según el balance que se le practique precisamente para
efectuar la emisión (art. 210, fracs. I y II, LTOC).
Otros se refieren a la emisión misma, y son: a) el importe de la emisión; b) la
indicación del número y valor nominal de las obligaciones emitidas; c) el tipo de
interés pactado; d) el término señalado para el pago del interés y del capital; e) los
plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas; f)
el lugar de pago; g) en su caso, la especificación de las garantías especiales que
se constituyan para la emisión, con la expresión de los datos de inscripción
relativos en el Registro Público de la Propiedad; h) el lugar y la fecha de emisión,
debiendo indicarse la fecha y el número de la inscripción en el Registro de
Comercio (art. 210, fracs. III a VIII, LTOC).61
LA EMISION DE OBLIGACIONES
CAPACIDAD SUBJETIVA
Según el artículo 208 de la LTOC, solamente las sociedades anónimas pueden
emitir obligaciones. Pero, además, se requiere que la sociedad esté constituida
regularmente; esto es, que conste en escritura pública y esté inscrita en el
Registro de Comercio (art. 2º LMS). Así pues una sociedad anónima irregular no
podrá emitir obligaciones.
EL ACUERDO DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
La emisión de obligaciones debe ser acordada por la asamblea general
extraordinaria de accionistas, por la mayoría prevista en los estatutos o en los
artículos 190 y 191 de la LMS (art. 182, frac. X, LSM).
61 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 520.
89
El acuerdo de emisión de obligaciones deberá ser ejecutado por la persona
designada en la asamblea respectiva o, a falta de designación por los
administradores de la sociedad (art. 178 LSM).62
EL ACTA DE EMISION
Dice el artículo 213 de la LTOC, que la emisión de obligaciones será hecha por
declaración de voluntad de la sociedad emisora, que se hará constar en acta ante
notario, es decir en escritura. El acta de emisión deberá contener:
Emisora: a) la denominación, objeto y domicilio de la sociedad emisoras; b) el
importe del capital pagado de la sociedad y el de su activo y de su pasivo, según
el balance que se practique precisamente para efectuar la emisión (arts. 210,
fracs. I y II, y 213, frac. I, LTOC).
Emisión: a) el importe de la emisión; b) la especificación del número y del valor
nominal de las obligaciones que se emitan; c) el tipo de interés; d) el término
señalado para el pago de interés y capital; e) los plazos, condiciones y manera en
que las obligaciones han de ser amortizadas; f) el lugar de pago (arts. 210, fracs.
III a VI, y 213, frac. II, LTOC).
PUBLICIDAD
El acta de emisión de obligaciones debe inscribirse en el Registro de Comercio del
Domicilio de la sociedad emisora (arts. 21, frac. XIV, Cód. Com., y 213 LTOC), así
como en el Registro de la Propiedad que corresponda a la ubicación de los bienes,
si en garantía de la emisión se constituyó hipoteca (art. 213 LTOC).
62 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 521.
90
Por otra parte, las sociedades que emitan obligaciones deberán publicar
anualmente su balance, certificado por contador público, en el Diario Oficial de la
Federación (art. 213 LTOC).63
AUTORIZACION OFICIAL
La emisión de obligaciones requiere la intervención de la Comisión Nacional de
Valores, en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
LIMITE DE LA EMISION
La emisión de las obligaciones no puede ni debe quedar al arbitrio de la sociedad;
el legislador ha impuesto determinadas limitaciones, mediante las cuales pretende
evitarse que se creen títulos que no tengan solidez desde un principio, que
podrían sorprender la buena fe del ahorro público.
Quienes están en pro de ejercer un control a través de dicha limitación, educen,
con razón, que si no existiese esta los obligacionistas quedarían expuestos a los
excesos de la deudora. En efecto, si el crédito es superior al patrimonio social, es
claro que la sociedad no estará en condiciones de pagar todas las deudas y los
obligacionistas resultaran, por consiguiente, defraudados.
GARANTIAS
El crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora como consecuencia
de la emisión de obligaciones, queda garantizado naturalmente con el patrimonio
de la sociedad.
Pero, además, la sociedad puede constituir para garantizar la emisión, garantías
especiales, que pueden consistir en hipoteca, prenda, aval o fianza. Así, los
artículos 210, fracción VIII, y 213, fracción III, de la LTOC, se refieren a las
garantías especiales que se constituyan para la emisión, mismas que deberán
63 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 522.
91
hacerse constar tanto en el acta de emisión como en los títulos de las
obligaciones.
Por virtud de estas (garantías especiales) el pago de las obligaciones queda
asegurado, con una garantía real, mediante la afectación de uno o varios bienes
determinados de la sociedad, o de todos los derechos, bienes muebles y raíces,
presentes o futuros. Asimismo, se comprende la garantía personal, ya sea
avanzado la emisión u otorgando fianza.64
LA AGRUPACION DE LOS OBLIGACIONISTAS. LA ASAMBLEA GENERAL DE
OBLIGACIONISTAS.
El hecho de ser las obligaciones títulos emitidos en serie, en virtud de una única
declaración de voluntad de la sociedad emisora, que conceden a sus tenedores
dentro de cada serie iguales derechos; el estar sometidos a un mismo plan de
amortización (pago) y, eventualmente, provistas de una sola garantía colectiva
para toda la emisión, crea una comunidad de intereses entre los obligacionistas
(ferrara). Precisamente esta comunidad de intereses, que liga entre sí a los
obligacionistas y que deriva del hecho de ser cada uno de ellos titular de una
fracción de un mismo crédito en contra de la emisora, explica su organización
como cuerpo colegiado, que actúa como asamblea deliberante.
El conjunto de obligaciones, todos ellos, constituyen una agrupación legal y no
voluntaria, en tanto que impuesta por la ley, de carácter permanente, en cuanto
que abarca todo el ciclo de vida de las obligaciones.
Las asambleas generales de obligacionistas pueden clasificarse en ordinarias y
extraordinarias. Aunque nuestra ley no hace referencia a esta clasificación,
consideramos que la misma es válida si se toma en consideración la distinta
competencia de cada una de ellas y las diferencias de quorum y mayoría exigidas.
64 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 524.
92
Serán asambleas generales ordinarias las que se reúnan para tratar cualquier otra
clase de asuntos distintos a los numerados y que tengan relación con la defensa
de los intereses comunes de los obligacionistas.
Para que una asamblea general ordinaria de obligacionistas se considere
legalmente instalada, en virtud de primera convocatoria, deberán estar
representadas en ella, por lo menos, la mitad más una de las obligaciones en
circulación, y sus decisiones serán válidas cuando sean aprobadas por mayoría de
votos. En segunda convocatoria, se considerara legalmente instalada, cualquiera
que sea el número de obligaciones que estén en ella representadas (art. 219
LTOC).65
EL REPRESENTANTE COMUN
El conjunto de tenedores de obligaciones está representado por un representante
común. Así, dice el artículo 216 de la LTOC, que para representar al conjunto de
los tenedores de obligaciones se designara un representante común que podrá no
ser obligaciones.
Según dispone el artículo 217 de la LTOC, el representante común de los
obligacionistas obrara como realmente un mandatario de estos. Sin embargo el
representante común no es realmente un mandatario de los obligacionistas, ya
que su representación no deriva de un contrato de mandato sino de la ley, que
impone tal representación.66
LOS DERECHOS DE LOS OBLIGACIONISTAS
PAGO DEL CAPITAL E INTERESES
El obligacionista tiene derecho a que la sociedad emisora le pague (reembolso) el
capital representado por la obligación y los intereses correspondientes, al tipo
pactado, en los plazos, condiciones y forma establecidos en el área de emisión.
65 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 524. 66 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 527.
93
Este pago o reembolso es lo que se conoce con el nombre de amortización. La
amortización puede definirse como el proceso económico mediante el cual se
cancela un empréstito. “Consiste, esencialmente, en reintegrar a plazos el total de
la deuda, a los tenedores de los títulos que la representan.”
La amortización de las obligaciones puede realizarse en cualquiera de estas tres
formas: a) amortización total de la emisión a plazo fijo; b) amortización parcial de
la emisión; c) amortización periódica de la emisión, con cantidad fija y por sorteo.
En primer caso, la sociedad emisora deberá pagar el importe total de las
obligaciones emitidas al vencer el plazo estipulado en el acta de emisión.
Normalmente, los intereses son pagados periódicamente (trimestralmente,
semestralmente, etc.), durante todo el plazo mencionado, contra la entrega de los
cuerpos respectivos.
En el segundo caso, la sociedad emisora, durante el plazo de amortización
estipulado, paga periódicamente una parte de cada una de las obligaciones que
componen la emisión, en tal forma que al finalizar el plazo citado, todas las
obligaciones se encuentran amortizadas. Los intereses se cubren, en estos casos,
junto con las exhibiciones de capital, contra la entrega del cupón correspondiente.
En el último caso, la sociedad emisora establece que periódicamente destinara
determinada suma de dinero a amortizar la emisión, para cubrir íntegramente el
valor de las obligaciones que sean designadas por su parte. En esta forma, al
concluir el plazo de amortización, la totalidad de las obligaciones estarán
reembolsadas. Las obligaciones sorteadas cesan de causar intereses, mismos
que son cubiertos periódicamente, contra la entrega del cupón respectivo,
mientras la suerte no las designe para su autorización. “A diferencia de la
amortización parcial, en la amortización periódica no se paga una parte de cada
una de las obligaciones, sino el importe total de cierto número de ellas. Las
obligaciones que deben ser amortizadas mediante cantidad fija determinada por la
emisora son escogidas mediante sorteo. Por esta razón también se denomina a
este procedimiento amortización por sorteo.”
94
Los sorteos deberán celebrarse ante notario, con intervención del representante
común de los obligacionistas y de los administradores de la sociedad emisora. El
resultado del sorteo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en un
periodo de los de mayor circulación del domicilio de la emisora, con la lista de las
obligaciones. La publicación mencionada deberá iniciar, asimismo, el lugar y la
fecha en que el pago deba efectuarse (art. 222 LTOC).67
DERECHO DE VOTO
Los obligacionista tienen, además, el derecho de participar en las deliberaciones
de la asamblea de obligaciones e intervenir en la formación de sus resoluciones
mediante el ejercicio del derecho de voto. Así, establece el artículo 221 de la
LTOC, que los obligacionistas tendrán derecho a tantos votos como les
correspondan en virtud de las obligaciones que poseen, computándose un voto
por cada obligación de las de menor denominación emitidas (art. 221 LTOC).
DERECHOS DE INFORMACION
Los obligacionistas tienen el derecho de consultar en todo tiempo las actas de las
asambleas generales de obligaciones, así como los títulos, libros de contabilidad y
demás datos y documentos que se refieran a la emisión y a la actuación del
representante común o a la asamblea (art. 221 LTOC).
OTROS DERECHOS
Además, los obligacionistas tendrán acción para: 1º pedir la nulidad de la emisión
cuando se haya realizado en contra de las disposiciones contenidas en los
artículos 209 y 211 de la LTOC (art. 223, fracc. I, LTOC). La nulidad de la emisión,
en estos casos, tendrá por objeto solamente hacer exigible el pago de las
cantidades entregadas por los obligacionistas (art. 224 LTOC).
2º pedir la nulidad de las resoluciones de las asambleas generales de obligaciones
cuando los requisitos de asistencia o de mayoría hayan sido inferiores a los
67 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 530.
95
establecidos legalmente o si no se han cumplido los requisitos impuestos para su
convocatoria o celebración (art. 223, frac. I, LTOC).
3º para exigir del representante común que practique los actos conservatorios de
los derechos comunes de los obligacionistas o haga efectivos tales derechos (art.
223, frac. III, LTOC).
4º para exigir, en su caso, la responsabilidad en que el representante común
incurra por culpa grave (art. 223, frac. IV, LTOC).
DERECHO DE CONVERSION DE LAS OBLIGACIONES EN ACCIONES
Este derecho es de reciente creación en nuestro país, ya que en el estado anterior
de la legislación no era posible la conversación de las obligaciones en acciones.
Esta posibilidad fue introducida en virtud de la adición del artículo 210 bis a lLTOC,
según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de
diciembre de 1962.
Establece el artículo 210 bis de la LTOC citado, que las sociedades anónimas que
pretendan emitir obligaciones convertibles en acciones se sujetara a los siguientes
requisitos:
a) Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería acciones
por el importe que requiera la conversión.
b) Para efectos del punto anterior, no será aplicable lo dispuesto en el artículo
132 de la LSM, esto es, los antiguos accionistas no gozaran del derecho de
preferencia para suscribir, en proporción al número de sus acciones, las
que se emitan en caso de aumento de capital destinado a la conversión.
c) En el acuerdo de emisión se establecerás el plazo dentro del cual, a partir
de la fecha en que sean colocado las obligaciones, debe ejercitarse el
derecho de conversión.
d) Las obligaciones convertibles no podrán colocarse debajo de la par.
e) Gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizaran durante
la vigencia de la misma.
96
f) La conversación de las obligaciones en acciones se hará siempre mediante
solicitud presentada por las obligaciones dentro del plazo que señale el
acuerdo de emisión.
g) Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, la emisora
no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los
obligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversión.
h) Siempre que se haga uso de la designación capital autorizado, deberá ir
acompañada de las palabras “para conversión de obligaciones en
acciones”.
i) Anualmente dentro de los primeros cuatro meses siguientes al cierre del
ejercicio social, se protocolizara la declaración que formule el consejo de
administración indicando el monto del capital suscrito mediante la
conversión de las obligaciones en acciones y procederá inmediatamente a
su inscripción en el Registro Público de Comercio.
j) Las acciones en tesorería que en definitiva no se canjeen por obligaciones,
serán canceladas. Con este motivo, el consejo de administración y el
representante común de los obligacionistas levantaran un acta ante notario
que será inscrita en el Registro Público de Comercio.68
ACCIONES CAMBIARIAS Y EXTRACAMBIARIAS
CONCEPTO DE ACCION
Es el derecho que se tiene para solicitar la intervención de las autoridades
judiciales y cobrar por la vía legal el importe de una letra de cambio. Lo anterior no
es privativo de la letra de cambio.
Las acciones que se derivan de las letras de cambio se conocen como acciones
cambiarias. 68 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 533.
Con formato: Centrado
97
El artículo 167 dispone “la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de
la letra es ejecutiva por el importe de esta, y por el de los intereses y gastos
accesorios, sin necesidad de que se reconozca previamente la firma del
demandado”. Por lo anterior se dice que los títulos de crédito llevan aparejada
ejecución.
CLASIFICACION DE LAS ACCIONES
CAMBIARIAS
a) Directa
b) De regreso
ORDINARIAS
a) Casual
b) Enriquecimiento ilegitimo
La acción cambiaria directa es la que se ejercita en contra del aceptante o de sus
avalistas. La acción cambiaria de regreso se ejercita contra cualquier otro obligado
(girador, endosantes o avalistas de ambos).
Las acciones cambiarias, por ser ejecutivas, se deberán siempre ejercitar en la vía
mercantil ejecutiva. Las acciones ordinarias siempre deberán ejercitarse en la vía
mercantil ordinaria.
CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA
Por la caducidad se impide que nazca el derecho cambiario por no haber llenado
las formalidades requeridas para preservar la acción cambiaria.
Por la prescripción se pierde la acción cambiaría por no haberla ejercitado en los
plazos establecidos por la ley.
ACCIONES ORDINARIAS:
LA CAUSAL Y DE ENRIQUECIMIENTO
La acción causal
Esta acción queda desvinculada de la letra. No produce efectos sobre el título. El
artículo 168 de la LTOC dice: si de la reacción que dio origen a la emisión o
98
transmisión de la letra se deriva una acción, esta subsistirá a pesar de aquellas, a
menos que se pruebe que hubo novación. Esta acción conocida como acción
causal debe interesarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino
después de que la letra haya sido presentada inútilmente para su aceptación o
para su pago conforme a la ley. Para acreditar tales hechos podrá suplirse el
protesto por cualquier otro medio de prueba.
Cuando la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el
tenedor solamente podrá ejercitar la acción causal.
La acción de enriquecimiento
Esta se da cuando el tenedor no pueda ejercitar ninguna de las acciones citadas,
cambiarias o causales; entonces la ley otorga otro remedio “exigir del girador la
suma de que se haya enriquecido en su daño” (artículo 169 de la LTOC). Por esta
acción, el tenedor puede exigir al girador la suma que repare total o parcialmente
la pérdida sufrida por la falta de pago de la letra. Esta se da solo contra el girador.
La acción de enriquecimiento prescribe en un año, contado desde el día en que
caduco la acción cambiaria.
FORMAS ESPECIALES DEL CHEQUE
Además del cheque ordinario (conocido por todos), existen otras clases de
cheques o formas de cheque:
Formas de cheque
a) Ordinario
b) Cheque cruzado
c) Certificado
d) Para abono en cuenta.
e) Cheque de caja.
f) Cheque de ventanilla (no reglamentado por la ley).69
69 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 158.
99
El cheque ordinario
Es el cheque que se usa frecuentemente (no tiene nada de especial) y al que,
igualmente, la ley le impone todos los requisitos respecto de los presupuestos del
cheque en general. Ahora que un cheque ordinario se puede convertir en especial.
El cheque ordinario puede ser a la orden (persona determinada física o moral) o al
portador; es ciento por ciento negociable.
El cheque cruzado
El librador o tenedor de un cheque que cruce con dos líneas paralelas en el
anverso del mismo, hará que este cheque solo sea cobrado por una institución de
crédito.
El objetivo de este tipo de cheques, que en principio es opcional al librador o
tenedor, es la seguridad en término general y solo una institución de crédito lo
podrá cobrar.
Si entre las líneas de cruzamiento del cheque no aparece el nombre de alguna
institución de crédito, entonces se trata de un cruzamiento “general”; esto quiere
decir que cualquier institución de crédito, obviamente en la que el tenedor tenga
cuenta, podrá cobrarlo. Y, todo lo contrario, si entre las líneas si aparece el
nombre de una determinada institución, solamente esta institución podrá cobrarlo.
El cheque deberá ser endosado a la institución para su cobro.70
Cheque para abono en cuenta
El tenedor o librador de un cheque puede prohibir en el mismo documento que sea
pagado en efectivo, y esto mediante la inserción de la expresión para abono en
cuenta. En este caso, el librado solo podrá hacer el pago abonado el importe del
cheque. El cheque no será negociable a partir de la inserción de esa cláusula, que
no podrá ser borrada posteriormente (artículo 198 de la LTOC).
70 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 159.
100
El cheque certificado
El librador de un cheque ordinario a su librado que lo certifique, declarando en
forma tácita o expresa que el librador tiene fondos y que, por lo tanto, ese cheque
especifico es bueno por la cantidad indicada, además de convertirse el librado en
obligado solitario (lo está avalando propiamente). Por la certificación, se obliga el
librado frente al tenedor a pagar el cheque. El librado que certifica (mediante su
firma) queda obligado cambiariamente con el librador y además signatarios del
título. En caso de que este no sea pagado, el tenedor podrá ejercitar acción en
contra del librado (en virtud de la solidaridad cambiaria).
El cheque de caja
En principio, y por disposición de la ley, solo las instituciones de crédito pueden
expedir los cheques de caja. Estos son librados por una institución de crédito a
cargo de sus propias dependencias.
Los cheques de caja solo podrán ser endosados a una institución de crédito para
su cobro, pero por el beneficiario original (artículo 201 de la LTOC); no puede ser
otro, ya que no puede ser endosado a nadie más que al banco.
OTROS TITULOS DE CREDITO
La acción. Son muebles y son emitidas por sociedades anónimas, y sociedades en
comandita por acciones. Las acciones pueden emitirse por cualquier valor y tienen
que inscribirse en el registro que para ese efecto debe de llevar la sociedad; las
obligaciones son emitidas en denominaciones de cien pesos.
Título de crédito respectivo de la participación del tenedor en un crédito colectivo a
cargo de una sociedad anónima. Este título se conoce también como “obligación”;
una sociedad se allega de nuevos recursos económicos mediante la emisión de
bonos.
Obligaciones. Son títulos de crédito que emiten las sociedades anónimas y que
representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo
constituido a cargo de la sociedad emisora (artículo 208 de la Ley general de
títulos y operaciones de crédito).
101
Bonos bancarios. Son títulos de crédito que pueden ser emitidos por las
Sociedades Nacionales de crédito, como BANSEFI, ahora sociedades anónimas;
se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha
sociedad, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros
de los términos que está señale, y deberá contener:
a) Expresión del lugar y fecha.
b) El nombre del beneficiario.
c) Nombre y firma del emisor.
d) Importe de la emisión.
Bono hipotecario. Título de crédito como garantía real constituida sobre bienes
que no se entregan al acreedor y que da derecho a este, en caso de
incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de dichos
bienes.
Cedulas hipotecarias. Documento en que se reconoce una deuda u otra
obligación.
Bono financiero. Relativo en asuntos de banca, y asuntos económicos.
El certificado de depósito. Título de crédito expedido por las organizaciones
auxiliares de crédito denominadas almacenes generales de depósito. El certificado
de depósito es esencialmente un título representativo de mercancías, en cuanto
atribuye a su tenedor legitimo el derecho de disposición sobre las que en el mismo
se mencionan (artículo 19 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
La apertura de crédito simple o en cuenta corriente de acuerdo al artículo 298 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito puede ser pactada con
garantía personal relativa a las cantidades de que el acreditado haga uso dentro
de los límites de crédito.
OPERACIONES DE CREDITO
LA APERTURA DE CREDITO
Consiste en contrato en virtud del cual una de las partes, llamada acreditante, se
obliga a poner a disposición de otra, denominada acreditado, una suma de dinero
102
o a contraer por cuenta de este una obligación para que el mismo haga uso del
crédito concedido en la forma y términos pactados, quedando obligado, a su vez, a
restituir al acreditante las sumas de que disponga o a cubrirlo oportunamente por
el importe de la obligación que contrajo y, en todo caso, a pagar los intereses,
comisiones o gastos (artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito).
Las tarjetas de crédito se expedirán siempre a nombre de una persona física y
deberán contener los siguientes datos:
1. La mención de ser tarjeta de crédito y de que el uso es exclusivo para el
territorio nacional o puede ser usada en territorio internacional.
2. La denominación de la institución que la expida.
3. El numero seriado para efectos de control.
4. El nombre del titular y una muestra de su firma.
5. La fecha de vencimiento. El plazo máximo de las tarjetas será de 36 meses.
Las instituciones deberán contratar un seguro a favor de sus tarjetahabientes que
ampare los riesgos derivados del extravió o robo de las tarjetas de crédito.
a) El reporte. Es adquirida por una suma de dinero la propiedad de los títulos
de crédito y se obliga a entregar al reportado la propiedad de otros tantos
títulos de crédito de igual especie en una fecha determinada y con una
restitución del mismo precio más un premio.
b) Crédito confirmado. Contrato en virtud del cual el acreditado se obliga de
una tercera persona llamada beneficiario, por cuenta del solicitante del
crédito llamado acreditado (artículo 317 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito). El acreditante, por lo general, es una institución
de crédito. Los exportadores extranjeros que venden sus mercancías a
empresas mexicanas, concediéndoles a veces plazo para el pago de su
precio, exigen generalmente una carta o escrito confirmado de un banco, el
cual paga el precio.71
71 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 97.
103
LA CUENTA CORRIENTE
Es un contrato de naturaleza mercantil en virtud del cual los créditos derivados de
las remesas reciprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de
cargo en una cuenta. En dicho contrato las partes persiguen la finalidad de limitar
o disminuir sus pagos en efectivo y basta el consentimiento de las partes.
La apertura de crédito simple puede ser pactada con garantía personal y esta se
realiza dentro de los límites de crédito, salvo pacto en contrario.72
EL DEPÓSITO Y TIPOS
El deposito es el contrato por el cual el depositario se obliga a recibir muebles o
inmuebles, que se le confía a guardar para restituirlos cuando lo pida el
depositante.
Es mercantil si las cosas depositadas son objetos de comercio (artículo 332 de
Código de Comercio).
Depósito bancario de dinero. Es un contrato por el cual el depositante entrega una
suma de dinero a una institución de crédito para su guarda y custodia. Solo los
depósitos recibidos por instituciones de crédito tienen el carácter de depósitos
bancarios de dinero.
Depósito bancario de títulos. Es un contrato por el cual el depositante entrega a
una institución de crédito uno o varios títulos de crédito en custodia, en
administración o con transmisión de la propiedad.
Depósito de mercancías en almacenes generales de depósito. Es el contrato por
el cual una persona entrega bienes o mercancías, para su guarda, a un Almacén
general de Depósito mediante una retribución.73
72 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 98. 73 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 98.
104
EL CONTRATO DE DESCUENTO
Es un contrato de apertura de crédito en el que el acreditante pone una suma de
dinero a disposición del acreditado, a cambio de la transmisión de un crédito a
plazo, y que consiste en la adquisición, por parte del descontante, de un crédito a
cargo de un tercero del que es titular el descontatario, mediante el pago al contado
de un crédito menos la tasa de descuento.
El redescuento. Operación de descontar los créditos del que su titular ha adquirido
en calidad de descontante.
El descuento de crédito en libros. Que los créditos sean exigibles en término o con
previo aviso fijos, y que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad
con la existencia del crédito.74
LOS CREDITOS DE HABILITACION O AVIO Y LOS REFACCIONARIOS
Se conocen también con el nombre de créditos a la producción porque su importe
debe ser invertido en la adquisición de los medios productivos para el efecto de
determinada empresa.
De habilitación y avió. El acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito
que le otorga el acreditante precisamente en la adquisición de las materias primas
y materiales, y en el pago de los salarios y gastos directos de explotación
indispensable para los fines de su empresa (artículo 321 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito).
Crédito refaccionario. El acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito
otorgado por el acreditante en la adquisición de útiles de labranza, bonos, ganado
o animales de cría, en la realización de plantaciones o producir; la refacción se
aplica en una operación más de fondo, en preparar a la empresa para el fenómeno
productivo.
74 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 99.
105
LOS CREDITOS AGROPECUARIOS Y LAS SOCIEDADES DE PRODUCCION
RURAL
Son los pertenecientes al campo, y a sus labores agrícolas y zonas rurales, en el
que se orienta a apoyar las actividades agrícolas, agroindustriales, que permitan la
vinculación de los campesinos, porque el campo requiere reforma legal y
reactivación para una recuperación económica y productiva, al ejido se le va
apoyar con servicios en salud, educación, con crédito para proyectos productivos
para disponer libremente de su propiedad.
CREDITOS AGROPECUARIOS
Los créditos agropecuarios están destinados a realizar estudios técnicos que
permitan señalar los cultivos agrícolas que resulten mayormente productivos, a
promover y apoyar la organización de los productores rurales para el cumplimiento
de los programas y la comercialización de sus productos, y a definir la intervención
que corresponda al sector público en materia de crédito que propicien la
productividad, así como a proponer o estudiar la participación de otros sectores.
El crédito agropecuario debe utilizarse para compra de maquinaria agrícola, para
aprovechar almacenes o transportes necesarios en la comercialización de sus
productos u otros servicios de beneficio común o interés social.
Las instituciones nacionales de crédito deben dar prioridad a quienes realicen
operaciones de abastecimiento directo de productos agropecuarios, entre áreas
productoras y entidades públicas u organizaciones de interés social y de
trabajadores.
SOCIEDAD DE PRODUCCION RURAL
Los productores rurales podrán constituirse en sociedades de producción rural.
Dichas sociedades tendrán personalidad jurídica, debiendo constituirse con un
mínimo de dos socios.
106
La razón social se reformara libremente y al emplearse ira seguida de las palabras
“sociedad de producción rural” o de su abreviatura S. P. R., así como del régimen
de responsabilidad que hubiere adoptado, ya sea ilimitada o suplementada.
El acta constitutiva que contenga los estatus de la unión deberá otorgarse ante
fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
Las de responsabilidad ilimitada. Son aquellas en que cada uno de sus socios
responde por si, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria.
La de responsabilidad limitada. Son aquellas en que los socios responden de las
obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social.
Las de responsabilidad suplementada. Son aquellas en las que sus socios,
además del pago de su aportación del capital social, responden de todas las
obligaciones sociales subsidiariamente.
La contabilidad de la sociedad será manejada por la persona propuesta por la
junta de vigilancia y aprobada por la asamblea general (artículos 108, 109, 110,
111 de la Ley Agraria en vigor).75
LOS CREDITOS HIPOTECARIOS
Son los que se encuentran garantizados por medio de hipoteca, por ejemplo, la
entrega de las unidades de una casa habitación a una institución ISSSTE, IMSS;
INFONAVIT; FOVISSSTE o FONHAPO, por un préstamo a largo plazo y en caso
de no pagar se le quitara el bien inmueble, o de la hipoteca de bien inmueble para
el pago de una deuda.
LA CARTA DE CREDITO
Es el derecho que tiene una persona (acreedora) de recibir de otra (deudora) la
prestación a que esta se encuentra obligada; asimismo, es un documento no
negociable dirigido por el dador a un destinatario, que debe atenderlo para poner a
disposición de persona determinada, beneficiaria, una cantidad exactamente
75 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 99.
107
fijada, por su totalidad o mediante entregas parciales. Esta cantidad deberá ser
devuelta en forma convenida con el premio correspondiente, o que haya sido
entregado al convenirse la operación.
Las cartas de crédito no son títulos de crédito, y no serán negociables porque
expresan una cantidad fija (artículos 311 y 312 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito).
Salvo convenio de contrario, el término de las cartas de crédito será de seis
meses, contados desde la fecha que se expidió.76
LAS OBLIGACIONES MERCANTILES
CLASIFICACION
La obligación mercantil es un vínculo jurídico por el cual una persona llamada
deudor se constituye en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa en
beneficio de otra persona llamada acreedor, y cuando se origina un acto de
comercio, la obligación tiene carácter mercantil.77
CONCEPTO DE LA OBLIGACION COMO TITULO DE CREDITO
Son los títulos de crédito que emiten las sociedades anónimas (únicamente) y que
representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo
constituido a cargo de la sociedad emisora (artículo 208 de la LTOC).
APLICACIÓN PRÁCTICA
La emisión de las obligaciones representa una comodidad para la sociedad
anónima al poder, de esta manera, asegurarse fondos que de otra forma quizá les
representaría algo de dificultad, ya que ´podría en principio aumentar el número de
socios o la aportación de los ya existentes, lo que vendría a aumentar el capital y
tal vez no sea lo que se quiera; solicitar un préstamo bancario, lo que en cierto
momento precario de la sociedad puede ser difícil de lograr; logros de créditos de
destino, como los de refacción o de habilitación y avió, pueden ser lo ideal.
76 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 101. 77 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 103.
108
Mediante este procedimiento de emisión de obligaciones, la sociedad obtiene
crédito por cantidades que de otra manera seria difícil conseguir, especialmente
de una sola persona; por ejemplo, en un préstamo. Aquí no se trata de aumento
capital, pues las obligaciones siempre representan un pasivo para la sociedad
emisora.
¿Qué debe contener el acta de emisión de las obligaciones?
a) La denominación, el objeto y domicilio de la sociedad anónima.
b) El importe del capital pagado y el de su activo y su pasivo.
c) El importe de la emisión total.
d) La indicación de número y valor nominal de las obligaciones.
e) El tipo de interés convenido.
f) El término señalado para el pago del capital y del interés.
g) Los plazos y las condiciones de la amortización.
h) El lugar de pago.
i) Las garantías que se constituyan para la emisión.
j) Firma del administrador y del representante común de los obligacionistas
(artículo 210 de la LTOC).
El artículo 212 de la LTOC dispone que no pueda hacerse emisión alguna de
obligaciones por cantidad mayor que el activo neto de la sociedad emisora. Por
activo neto se entiende “la diferencia entre activo y pasivo sociales”
El crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora queda garantizado
con el patrimonio de la sociedad y, por lo tanto, se prohíbe la reducción del capital
de la sociedad emisora, a menos que se haga en proporción el reembolso de las
obligaciones por ella emitidas (artículo 212 de la LTOC).
GARANTIAS
Además de las garantías del total patrimonio de la sociedad, puede la sociedad
garantizar en forma especial.
Garantías especiales en las obligaciones:
109
a) Hipoteca.
b) Prenda.
c) Aval.
d) Fianza.
e) Fideicomiso de garantía.
CIRCULACION.
Las obligaciones en cuanto a su circulación:
a) Nominativas. En denominaciones de 100 pesos o de sus múltiplo.
b) Al portador. Cuando se inscriben en la Comisión Nacional de Valores o se
colocan en el extranjero.
ELEMENTOS PERSONALES
Elementos personales de las obligaciones
1. La sociedad emisora (una sociedad anónima).
2. Los obligacionistas: acreedores de la sociedad.
3. Asamblea general de obligacionistas.
4. Representante común de los obligacionistas.
El conjunto de tenedores de obligaciones está representado por un representante
común, que no podrá ser uno de los obligacionistas (artículo 216 de la LTOC).
DERECHOS DE LOS OBLIGACIONISTAS
Derechos de los obligacionistas
a) Pago de capital e intereses
b) Derecho al voto (artículo 221)
c) Derecho de información
d) Derecho de conversión de obligaciones a acciones
Las acciones para el cobro de las obligaciones prescriben en cinco años, a partir
de la fecha en que se venzan los plazos estipulados. Las acciones para el cobro
de los cupones, o intereses vencidos sobre las obligaciones, prescriben a los tres
años a partir del vencimiento (artículo 227).
110
SEMEJANZAS ENTRE ACCION Y OBLIGACION
a) Ambas son títulos de crédito.
b) Ambas son bienes muebles por disposición de la ley, aun cuando la
garantía este integrada por bienes inmuebles.
c) Confieren a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.
d) Las obligaciones mercantiles tienen por objeto una prestación de naturaleza
mercantil.
La obligación es un título valor en el que se incorporan derechos y obligaciones
del titular de una fracción del crédito colectivo, concedido a una sociedad y
constituye el vínculo jurídico por el cual un sujeto debe cumplir frente a otro una
prestación que tiene carácter mercantil; porque el acto que lo origina es la
naturaleza mercantil, la ley y los usos mercantiles regulan solamente parte de los
problemas que ofrecen las obligaciones mercantiles. Los contratos son la fuente
más importante de las obligaciones mercantiles pues forman el mayor volumen en
el sector entero de la contratación privada, por ello, es importante conocer el
derecho de las obligaciones en que se desarrolla la actividad económica actual. La
relación jurídica patrimonial significa que una persona, llamada deudos, que
vinculada para cumplir una prestación de carácter positivo y negativo frente a otra,
llamada acreedor.
Por su objeto, las obligaciones se clasifican de dar, de hacer y de no hacer: las
obligaciones de dar consisten en la traslación de la propiedad de cosa cierta y en
enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta. En las obligaciones de hacer
el deudor está obligado a realizar u hecho, por ejemplo, el comerciante que vende
determinada mercancía está obligado a dar, puesto que debe transmitir la
propiedad de la mercancía y entregarla.
MODALIDADES
Son dos: el término y la condición. El término es un acontecimiento futuro y de
realización cierta que suspende, ya sea la exigibilidad, ya sea la extinción de una
obligación y que produce sus efectos sin retroactividad. La condición es un
111
acontecimiento futuro de realización incierta, ya sea la resolución de una
obligación, y que produce sus efectos retroactivamente.
EL CUMPLIMIENTO Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
MERCANTILES
Cumplimiento. El pago de las obligaciones mercantiles debe hacerse en el tiempo
designado en el contrato; si el contrato mercantil no fijo el tiempo en que debe
hacerse el pago ni tampoco lo determinara el Código de Comercio, la obligación
mercantil es exigible a los diez días después de contraída si solo produce acción
ordinaria. Las obligaciones mercantiles deben cumplirse en el lugar determinado
en el contrato, la mora o morosidad, como dice nuestro Código de Comercio, es el
conjunto retardo en el cumplimiento de la obligación.
Incumplimiento. Si el deudor no cumple voluntariamente una obligación mercantil,
el acreedor puede exigirle:
La ejecución forzosa para que el poder público haga efectivo el cumplimiento de la
obligación.
La reparación de daños y perjuicios; en los contratos mercantiles es frecuente que
las partes aseguren el pago de los daños y perjuicios en el caso de
incumplimiento.
Ejercitar determinadas acciones para conservar el patrimonio del deudor.
LOS CONTRATOS MERCANTILES
(ARTICULO 358 DEL CODIGO DE COMERCIO)
Son convenios que producen o transfieren las obligaciones y los derechos. Los
contratos son una especie del genero convenios. Convenio es el acuerdo de dos o
más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. El convenio
es una especie del acto jurídico, la manifestación de la voluntad.
Presupone una doble circunstancia: una objetiva y una subjetiva; la primera se
refiere a cuando lo prestado se destina a actos de comercio, mientras que la
segunda es cuando en alguno de los contratos sea para el comerciante; es un
112
contrato que se perfecciona con la entrega de lo prestado, es traslativo de dominio
porque se realiza con el propósito de que se consuma, porque el deudor pagara
devolviendo una cantidad igual a la recibida y si se pacta el pago en moneda
extranjera, la alteración que sufra será en perjuicio o en beneficio del prestador;
los títulos que se entregan de la misma clase o identidad comisiones o sus
equivalentes, se pagaran en especie cuando no pueda devolverse la misma
calidad o especie, devolverá su equivalente en metálico.
Los contratos son acuerdos de voluntades que crean y transmiten derechos y
obligaciones. Contratos mercantiles son los convenios que producen o transfieren
obligaciones y derechos de naturaleza mercantil.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
a) Consentimiento (consenso). Acuerdo de voluntades, es el elemento
esencial en todo contrato.
b) Objeto. Es la obligación, y el objeto de esta es la presentación. Pueden
consistir en obligaciones de dar, hacer y no hacer.
c) Lo formal. Llamada solemnidad (condición sine qua non para ciertos
contratos) en contratos que por ley deban hacerse constar en escritura
pública.
VICIOS DE CONSENTIMIENTO
a) Error
b) Dolo
c) Violencia
d) Incapacidad de alguna parte
APERTURA DE CREDITO
La apertura de crédito es un contrato en virtud del cual una de las partes, llamada
acreditante, se obliga a poner una suma de dinero a disposición de la otra,
llamada acreditado, o a contraer, por cuenta de este, una obligación para que el
mismo haga uso del crédito concedido en la forma y los términos pactados,
quedando obligado, a la vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga,
113
o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo y, en todo
caso, a pagar los intereses , las comisiones, los gastos y otras prestaciones que
se estipulen (artículo 291 de la LTOC).78
RESTITUCION DEL CREDITO
El importe del crédito, así como el de premios, intereses, comisiones, etcétera,
correspondientes, deberá ser devuelto por el acreditante en el plazo estipulado en
el contrato respectivo (artículo 300 de la LTOC).
CAUSAS POR LAS QUE SE EXTINGUE EL CREDITO OTORGADO
a) Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe.
b) Por la expiración del plazo convenido.
c) Por la notificación de haberse dado por concluido el contrato, cuando no se
hubiera señalado plazo.
d) Por la denuncia del contrato de acuerdo con el artículo 294 de la LTOC.
e) Disminución de garantías pactadas.
f) Estado de quiebra de las partes.
g) Muerte, interdicción, inhabilidad o ausencia del acreditado o disolución de la
sociedad.79
VARIEDADES DEL CONTRATO DE APERTUA DE CREDITO
Variedades de la apertura de crédito
a) Créditos de dinero. El acreditante se obliga a poner a disposición de
acreditado unas suma de dinero.
b) Créditos de firma. Cuando el acreditante se obliga a contraer una obligación
por cuenta del acreditado. El crédito de firma puede la forma de crédito de
aceptación o aval.
Clasificación de la apertura de crédito
78 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 188. 79 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 189.
114
a) Crédito simple. El acreditado podrá disponer a la vista de la suma objeto del
contrato; una vez dispuesto del crédito en su totalidad, se extingue.
b) Crédito en cuenta corriente. Se da derecho al acreditado a hacer remesas
antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de
las disposiciones que previamente hubiese hecho, quedando facultado,
mientras el contrato no concluya, para disponer en forma pactada del saldo
que resulte a su favor (artículo 296 de la LTOC).
Garantía de la apertura de crédito
a) Créditos descubiertos. Cuando no se pacta garantía específica que asegure
su restitución.
b) Créditos garantizados. Cuando si quedan perfectamente garantizados.80
FINALIDAD DEL CREDITO EN LA APERTURA
Finalidad de los créditos
a) Créditos libres. El acreditado podrá libremente disponer del crédito para los
fines que mejor convengan.
b) Créditos de destino. El acreditado deberá disponer del crédito empleándolo
precisamente en la adquisición de determinados bienes, de acuerdo con el
acreditante (créditos refaccionario y de habilitación.
OBLIGACIONES DEL ACREDITADO
a) Devolver las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el
acreditante pago por cuenta del mismo acreditado.
b) Pagar al acreditante intereses, prestaciones, gastos y comisiones
estipulados. (los intereses solo se causan sobre las sumas de que disponga
el acreditado sobre las que realmente supla el acreditante. Las comisiones
80 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 189.
115
son las cantidades que percibe el acreditante en pago del servicio que ha
prestado al acreditado. Los gastos son las erogaciones que se hacen a
consecuencia del contrato: impuestos, gastos de escritura.
OBLIGACIONES DEL ACREDITANTE
a) Poner una suma de dinero, a disposición del acreditado.
b) Contraer por cuenta del acreditado una obligación cuantificada o
cuantificable.
EL DEPÓSITO MERCANTIL
Es el contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una
cosa mueble o inmueble, que este le confía, y guardarla para restituirla cuando la
pida el depositante (artículo 2516 del Código Civil Federal, aplicado
supletoriamente).
Tipos de contrato de depósito mercantil
Gratuito
Oneroso81
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
1. El depositario estará obligado a la conservación de la cosa (custodia y
guarda). En el depósito de títulos o valores depositados adquiere el
depositario la obligación de realizar el cobro a su vencimiento (hacerlos
efectivos) (artículo 2518 del Código Civil).
2. Obligación de restitución (artículo 335 del Código de Comercio, y 2529 y
2531 del Código Civil).
OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE
1. Pagar las retribuciones por el depósito.
2. Recoger la cosa vencido el término.
3. Indemnización al depositario de todos los gastos que haya hecho en la
conservación del depósito y de los perjuicios que por el haya sufrido. 81 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 191.
Con formato: Sangría: Izquierda: 0 cm, Primera línea: 0 cm
116
DESCUENTO
Es un contrato de apertura de crédito en el que el acreditante (descontante o
descontador) pone una suma de dinero a disposición del acreditado
(descontatario) a cambio de la transmisión de un crédito de vencimiento posterior
(solo se podrán descontar los títulos que no han vencido).
ELEMENTOS PERSONALES
Elementos personales del descuento
a) Descontante (descontador). Es el sujeto activo en la figura del descuento.
b) Descontatario (acreditado). Es el endosante del título transmitido al
descontante.
El descuento puede hacerse por el titular de un crédito que aún no ha vencido y
por la cantidad justa que ampare el dicho crédito, obviamente, menos una
cantidad convenida, llamada tasa de descuento 8es lo que descontante gana por
acreditar).
CLASES DE DESCUENTO
a) Descuento cambiario.
b) Descuento de créditos en los libros
EL DESCUENTO CAMBIARIO
Aquí se descuentan los créditos documentales en los títulos cambiarios. (El
descontatario, al endosar en propiedad, se obliga en la vía de regreso).
DESCUENTOS EN CREDITOS EN LIBROS
En principio en descontador solo podrá ser una institución de crédito (artículo 290
de la LGTOC). El artículo 288 de esta misma ley señala que “los créditos abiertos
en los libros de los comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no
estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor”. No obstante, este
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117
contrato ha caído en desuso, debido a que pueda ser incierta la existencia del
crédito, y a que si se tuviera certidumbre de la existencia del crédito no exista
seguridad para su cobro.
EL REDESCUENTO
El redescuento es la repetición de la mecánica de descuento anterior, en este
caso, hecho por el que fuera descontante; en otras palabras, el descontante
original se convierte en redescontatario del crédito por este descontado.82
CARTA DE CREDITO
“es una operación de crédito que consiste en la orden de pago que expresa un
documento girado por una persona (dador) al destinatario, para que este ponga a
disposición de persona determinada (el beneficiario) una cantidad fija o varias
cantidades indeterminadas, pero comprendidas en un máximo, cuyo límite se
señala en el mismo documento”. Y lo anterior, según Joaquín Rodríguez, en su
curso de Derecho Mercantil y, basado en el artículo 311 de la LGTOC, dispone
que las cartas de crédito deban expedirse en favor de personas determinada y no
serán negociables.
Los no de las cartas de crédito
No son títulos de crédito.
No son negociables.
No son aceptables.
No son protestables ni confieren derecho alguno a sus tenedores contra las
personas a quienes van dirigidas (destinatarios) (artículos 311 y 312 de la
LGTOC).
ELEMENTOS PERSONALES 82 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 195.
118
Elementos personales de la carta de crédito
a) Dador. Persona que emite o suscribe la carta de crédito.
b) Destinatarios. Persona a quien la carta de crédito va dirigida. En caso de
varios destinatarios, se habla de carta circular.
c) Tomador o beneficiario. Es la persona designada en la carta para recibir su
importe.
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES
A) El beneficiario deberá restituir el importe dela carta de crédito en la forma
pactada, salvo que haya entregado el importe de la misma al dador, en
cuyo caso el dador se convierte en deudor en la misma medida.
B) El dador deberá otorgar las garantías necesarias para el caso.
C) El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando el
tomador resulte acreedor del dador en virtud de su pago anterior o de su
aseguramiento. En este caso, el dador deberá pagar, además, los daños y
perjuicios causados.
El tomador en ningún caso tendrá acción para reclamar al destinatario el importe
de la carta de crédito (artículo 312 de la LGTOC), ya que entre ellos no existe
relación jurídica. El destinatario resulta ser un corresponsal del dador de la carta,
quien si tiene relación jurídica con el tomador.
La carta de crédito puede revocarse o extinguirse.
El dador de la carta de crédito la podrá revocar, esto es, anularla en cualquier
momento, haciéndolo del conocimiento del tomador y del destinatario o los
destinatarios, salvo en el caso anteriormente indicado cuando el tomador haya
pagado o asegurado el momento de la carta; en ese caso, se dijo que el tomador
es acreedor del dador.
El plazo de la carta de crédito que marca la LGTOC en su artículo 316 es de seis
meses, salvo pacto en contrario, contatados desde la fecha de su expedición;
transcurrido este plazo, la carta quedara cancelada.83
83 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 196.
119
LA COMPRA-VENTA MERCANTIL
Es un contrato que permite satisfacer una importante exigencia económica, la de
adquirir en propiedad un bien y la de recibir por el su valor; habrá compra-venta
cuando uno de los contratantes se obligue a trasferir la propiedad de un bien, o de
un derecho y el otro, a su vez, se obliga a pagar por el un precio determinado en
dinero; la finalidad es la transferencia de la propiedad del bien. El consentimiento
es un elemento del contrato, que consiste en el acuerdo entre el vendedor y el
comprador para transmitir la propiedad que tiene el primero, por el pago de un
precio que haga el segundo.
La compra-venta es un contrato bilateral en el que el vendedor no está obligado a
entregar lo vendido si el comprador no le ha pagado el precio; el artículo 371 del
Código de Comercio señala que el contratante que cumple tiene el derecho de
exigir del que no cumpliere la rescisión o cumplimiento del contrato.
La compra-venta es mercantil cuando constituye una actividad de intermediación
en el cambio, porque el comprador adquiere la mercancía para revender o el
vendedor vende una cosa que a su vez ha comprado para revenderla; en cambio,
la compra-venta civil es un acto de consumo, diferente del de la compra-venta
mercantil que pertenece a la zona del cambio; se le da carácter de mercantil
cuando el comerciante la realiza en el ejercicio de su profesión que implica como
ultima finalidad la de especular o traficar, aunque la calidad de comerciante no es
esencial para la comercialización de la compra-venta.
Sus modalidades son: flete, plazos, crédito y permuta.84
EL CONTRATO DE COMISION MERCANTIL
Este, como auxiliar de comercio, es aquel que desempeña un contrato de
comisión y la comisión es el mandato aplicado a actos de comercio. El
comisionista es un sujeto auxiliar en el comercio, cuya actividad consiste en
realizar operaciones de carácter mercantil, y es un contrato por el cual una parte
84 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 105.
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Con formato: Ninguno, Espacio Antes: 0 pto, Después: 6pto, No conservar con el siguiente, No conservar líneas juntas
120
encarga a otra la conclusión de uno o más negocios. Por su cuenta, de naturaleza
mercantil, hay comisión cuando el acto que se va a realizar es un acto de
comercio. Las partes en el contrato son dos sujetos: una, el comisionista, quien
pone al servicio de la otra, el comitente, sus propias energías de trabajo,
conocimiento y experiencia en el campo de la actividad mercantil, de modo verbal
o por escrito, ya que ninguna persona está obligada a prestar servicios sin su
consentimiento, y es un cargo de confianza.85
EL CONTRATO DE TRANSPORTE
El contrato de transporte es aquel en virtud del cual una persona física o colectiva,
se obliga, mediante un precio, a transportar de un punto a otro, ya sean personas
o mercancías; es un contrato bilateral. El transporte tiene carácter local o
internacional, y se practica bajo el imperio de las leyes nacionales y de disposición
aceptables internacionalmente; es de los contratos de más uso en el comercio
actual y su práctica es motivo de la creación de empresas poderosas como ADO,
Ómnibus de México, Greyhound, etc. El transporte puede ser por tierra, mar o aire;
por otra parte, el transporte de noticias puede consistir en servicios telegráficos,
radiográficos, postales e internet; queda reservado al estado en las disposiciones
de la Ley General de Vías de Comunicación.
La prestación del servicio de transporte se efectúa mediante la organización de
una empresa que proporciona el servicio correspondiente y asume aspectos
particulares, según se trate de transportar objetos o personas, y se concluye por lo
general por la simple manifestación de voluntad, como, por ejemplo, la aviación,
concesión a particulares, empresas nacionales o extranjeras que establecen
horarios, itinerarios y tarifas.86
LA ASOCIACION EN PARTICIPACION
Naturaleza jurídica. No tiene personalidad jurídica ni razón social o
denominaciones.
85 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 106. 86 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 106.
121
Es un contrato por el cual una persona concede a otras, que le proporcionan
bienes o servicios, una aportación en las utilidades y en las perdidas de una
negociación mercantil; una de las partes dirige la empresa en nombre propio y las
otras únicamente reciben un porcentaje de las utilidades, y debe constar por
escrito sin que sea necesario inscribirlo en el Registro público de Comercio que las
estipulaciones contenidas en el contrato son obligatorias para los contratantes
(artículo 254 de la Ley General de Sociedades Mercantiles); el asociante es el
único responsable frente a los terceros porque obra en nombre propio, y la
relación jurídica se crea solo entre ellos. “la asociación en participación no tiene
personalidad jurídica, ni razón social o denominación.” (Artículo 253 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.)
Son obligaciones y derechos del asociante las que enumeramos a continuación:
a) Realizar las operaciones de comercio con el fin de explotar la negociación
mercantil y que constituyen el fin de la asociación.
b) Entregar a los asociados las aportaciones que haya convenido sobre las
utilidades.
c) Reintegrar a los asociados las aportaciones que le hayan hecho, en el
momento de la liquidación del contrato. Las pérdidas que correspondan a
los asociados no podrán ser superiores al valor de su participación.
El asociante obra en nombre propio y no habrá relación jurídica entre los terceros
y los asociados.
Efectos jurídicos. Las asociaciones en participación funcionan, se disuelven y
liquidan, a falta de estipulaciones especiales, por las reglas establecidas para las
sociedades de nombre colectivo (artículo 259 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles).
EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Es un contrato en virtud del cual una parte cede a la otra el uso y disfrute de una
cosa o derecho, mediante un determinado precio, que recibe el nombre de renta,
solo que, a diferencia del contrato de arrendamiento, será únicamente por el uso
122
del bien inmueble y en el arrendamiento financiero hay la posibilidad de adquirir un
bien, generalmente para la adquisición de coches.
La arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder
su uso y goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose
está a pagar como contraprestación, que se liquidara en pagos parciales, según
se convenga, una cantidad en dinero determinada, o determinable, que cubra el
valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y son Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito (artículo 25 de la Ley de Organizaciones y
Actividades Auxiliares de Crédito).87
EL CONTRATO DE SEGURO
Es aquel por el cual la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a
resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista
en el mismo; los contratos de seguros hechos por empresas son siempre actos de
comercio (artículo 75, fracción XVI del Código de Comercio).
En los seguros sobre las personas, en razón a su existencia, tienen el valor
asegurable que se determina en función de la necesidad individual que satisface,
esto es, según las posibilidades económicas de quien contrata el seguro;
asimismo, existe tres especies que son: personales, reales y formales; por
ejemplo: siniestro de vida, robo, incendio, etcétera.
EL CONTRATO DE FIANZA
Es la garantía personal prestada para el cumplimiento de una obligación;
asimismo, es un contrato en virtud del cual una persona se compromete, frente al
acreedor, al cumplimiento de una obligación en caso de que el deudor no lo haga;
consiste en la obligación de una persona, llamada fiador, asume como deber
directo frente a un acreedor de garantizar el cumplimiento de otra obligación no
propia, o sea, de otro sujeto llamado deudor principal, lo cual implica una
manifestación bilateral de voluntad al contratar la fianza.
87 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 108.
123
La institución afianzadora debe expedir un documento que se llama póliza, pues
solo puede asumir obligaciones mediante el otorgamiento de pólizas numeradas;
estos son documentos cuyo modelo es aprobado por la Comisión Nacional de
Seguros.
EL FIDEICOMISO (ARTICULO 381 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y
OPERACIONES DE CREDITO)
El fideicomiso es la operación mercantil mediante la cual una persona física o
moral, llamada fideicomitente, destina ciertos bienes a la realización de un fin lícito
determinado. El fideicomiso puede constituirse por acto entre vivos o por
testamento; la constitución del fideicomiso debe hacerse constar por escrito y
ajustarse a los términos del derecho común; el fideicomiso cuyo objeto recaiga
sobre bienes inmuebles, deberán inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad del lugar en donde los bienes se encuentran y surte efectos contra
terceros desde la fecha de su inscripción; cuando el fideicomiso recaiga sobre
bienes muebles, surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que se cumplan
los requisitos siguientes:
a) Si se tratare de un crédito no negociable o de un derecho personal, desde
que el fideicomiso fuere notificado al deudor.
b) Si se tratare de un título de crédito nominativo, desde que se endose y
entregue a la institución fiduciaria y se haga constar la trasmisión en los
registros del emisor y causas de extinción del fideicomiso en realización del
fin para el cual fue constituido, ante la imposibilidad de realizarlo, una vez
extinguido el fideicomiso, los bienes que queden en poder de la institución
fiduciaria serán devueltos.
La persona que destina los bienes de su propiedad a un fin recibe el nombre de
fideicomiso, la institución de crédito a la que se encomienda la realización del fin
se llama fiduciaria (bancos), y las personas que reciben el provecho que el
fideicomiso implica se denominan fideicomisarios. Por ejemplo: para cubrir los
gastos de educación de un menor de edad desde el jardín de niños hasta la
Universidad.
124
Son fideicomisos públicos el FIFONAFE (Fideicomiso de Fondo Nacional de
Fomento Ejidal). Este contrato es usado en relación con la propiedad rural, y el
orden social y FONATUR (Fondo Nacional de Turismo).88
FACTORAJE
Es el contrato en virtud del cual el factor adquiere cuentas por cobrar de una
comerciante a cambio de un precio, asumiendo el riesgo crediticio de los créditos
adquiridos.89
LA FRANQUICIA
La franquicia es la exención concedida a una persona para no pagar impuestos,
especialmente con relación al comercio exterior o derechos fiscales por
presentación de determinados servicios: franquicia postal o telegráfica,
gasolineras. El franquiciador es el titular de una propiedad industrial referente a la
fabricación, distribución, comercialización y presentación de servicios o productos,
la franquicia es un sistema para utilizar los recursos para la transmisión de sus
métodos a los distintos centros franquiciados, es una imagen homogénea, en
condiciones financieras y exclusividad geográfica.90
OTROS CONTRATOS MERCANTILES
Los contratos de compraventa a plazo de títulos, de opción y de reporto. Se
conocen con el nombre genérico de contratos diferenciales, en virtud de que, entre
la fecha de celebración del contrato (época inicial) y la fecha de sumacion del
mismo (época de liquidación) transcurre un plazo determinado durante el cual los
títulos de crédito materia de la operación pueden o aumentar o disminuir de valor;
en consecuencia, estas operaciones corren los riesgos a las oscilaciones en el
valor de los títulos y especulan sobre las diferencias en esas cotizaciones. De
estas tres operaciones mencionadas, solo la de reporto ha sido objeto de
reglamentación especial en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
88 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 109. 89 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 110. 90 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 110.
125
DERECHO EMPRESARIAL
Con la nueva ley agraria la empresa se redimensiona en el campo, porque las
sociedades mercantiles ya pueden adquirir propiedades de tierras destinadas a
explorar comercialmente, que se aplican a figuras asociativas creadas por
personas físicas o morales comunes, como las constituidas por propietarios
sociales, ya sean personas físicas como ejidatarios y comuneros, o personas
morales, como ejidos y comunidades.
El Comercio internacional no es ajeno al campo de México, lo importante es la
defensa de los productores locales por las prácticas desleales o dumping.91
RESUMEN
Es importante que el alumno comprenda de una manera segura lo que
representan los títulos de crédito en nuestra vida cotidiana.
Títulos de crédito es el documento por el cual se autoriza al portador legitimo
llamado acreedor para ejercitar contra el deudor y transferir el derecho literal y
autónomo en el consignado, en u pagare o cheque estamos en presencia de una
relación mercantil no por las personas que intervienen sino por los documentos
regulados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
91 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 111.
126
AUTOEVALUACIÓN
1. ¿Qué es una letra de cambio?
R: es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dad por
una persona llamada girador a otra llamada girado.
2. ¿Cuáles son los elementos personales de la letra de cambio?
R: a) girador b) girado y c) beneficiario.
3. Menciones otros elementos personales, pero accidentales pueden darse o
no).
R: avalistas, endosantes, endosatarios, recomendatarios y domiciliarios
4. Menciones los requisitos de la letra de cambio.
R: 1. La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento. 2.
La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe. 3. La orden
incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. 4. El nombre
del girado. 5. El lugar y la fecha de pago. 6. El nombre de la persona a quien a
hacerse el pago (beneficiario). 7. La firma del girado o de la persona que
suscriba a su ruego o en su nombre.
5. ¿en qué caso puede la letra de cambio representar algo diferente al
numerario?
R: en la orden incondicional al girado de pago una suma determinada de
pesos.
6. ¿Quién recibe la orden de pago en la letra de cambio?
R: beneficiario
7. ¿Quién da la orden en la letra de cambio?
R: el girador
Con formato: Centrado
127
8. ¿Quién es el girado y como se le denomina después de haber firmado la
letra?
R: el aceptante.
9. Indique las cuatro formas de vencimiento de la letra de pago.
R: a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha, a día fijo.
10. ¿Qué tiempo como mínimo deberá transcurrir para poder presentar para su
pago una letra de cambio a la vista?
R: dentro del tiempo legal de seis meses, salvo plazo más corto convenido
entre las partes.
11. ¿Cuál es la forma de vencimiento más común?
R: vencimiento a la vista
12. Si no se consigna la fecha de vencimiento, ¿Cómo se considera esta?
R: se presume que esta es pagada a la vista
13. ¿Cómo se llama el derecho que se tiene para solicitar la intervención de la
autoridad judicial y cobra por la vía legal el importe de una letra de cambio?
R: acción
14. ¿Cómo se les llama a las acciones ejecutivas que se derivan de la letra de
cambio?
R: acciones cambiarias.
15. ¿Qué se entiende cuando una letra de cambio o título de crédito llevan
ejecución apareja?
R: la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es
ejecutiva por el importe de esta, y por el de los intereses y gastos accesorios,
sin necesidad de que se reconozca previamente la firma del demandado.
16. ¿Cómo se clasifican las acciones?
128
R: 1. cambiarias a) directa b) de regreso 2. Ordinarias a) casual b)
enriquecimiento ilegitimo
17. ¿en qué vía deberán ser ejercitadas las acciones cambiarias?
R: en la vía mercantil ordinaria.
18. ¿Qué se puede reclamar por la acción cambiaria?
R: el importe de la letra, los intereses moratorios al tipo legal (6 por ciento
anual) desde la fecha de su vencimiento. (Interés legal mercantil). Los gastos
del protesto, el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse
pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva.
19. ¿Cuál es la diferencia entre caducidad y prescripción?
R: por la caducidad se impide que nazca el derecho cambiario por no haberse
llenado las formalidades requeridas para preservar la acción cambiaria. Por la
prescripción se pierde la acción cambiaría por no haber ejercitado en los
plazos establecidos por la ley.
20. ¿en cuánto tiempo prescribe la acción cambiaria en la letra de cambio?
R: en tres años contados a partir del día de vencimiento de la letra.
21. ¿Cómo se interrumpe la prescripción de la acción cambiaria?
R: por la demanda aun cuando se presente ante juez competente (artículo
166).
22. ¿Cuáles son las acciones ordinarias?
R: la causal y de enriquecimiento.
23. ¿contra quién se da, solamente, la acción de enriquecimiento?
R: solo contra el girador.
24. ¿Qué artículo de la ley de títulos y operaciones de crédito numera las
excepciones y defensas contra las acciones derivadas del título de crédito?
R: el artículo 8 de la LTOC
129
25. ¿Cuál es la diferencia entre excepción y defensa?
R: la excepción supone la existencia de la acción; mediante ella se pone un
obstáculo a la actividad del órgano judicial. La defensa es la oposición al
reconocimiento del derecho material mediante la demanda.
26. ¿Qué es un pagare?
R: es un título de crédito que contiene la promesa incondicional, dada por una
persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma
determinada de dinero en el lugar y fecha señalados en el documento.
27. ¿Qué contiene un pagare en primer lugar?
R: a) la mención de ser pagare, b) la promesa incondicional de pagar, c)
nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario). d) lugar y
época de pago, e) fecha y lugar en que se suscribe el documento, f) firma del
suscriptor o la persona que firme a su ruego (artículo 170 de la LTOC).
28. ¿Cuáles son los elementos personales del pagare?
R: a) estipulación de intereses, b) vencimiento anticipado, c) cláusula de
pagare domiciliado, d) cláusula de pagare prendario.
29. Menciones los requisitos del pagare.
R: la mención de ser pagare, la promesa incondicional de pagar, nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario), lugar y época de pago,
fecha y lugar en que se suscribe el documento, firma del suscriptor o la
persona que firme a su ruego (artículo 170 de la LTOC).
30. Diga si puede ser un pagare al portador.
R: no tendrá que ser a la orden
31. ¿existe alguna diferencia entre pagare y letra de cambio en materia de
circulación, aval, endoso y protesto?
R: si
130
32. ¿cabe condicionamiento en un pagare?
R: no cabe condicionamiento en pagare.
33. ¿a que equivale el suscriptor de un pagare en la letra de cambio?
R. equivale al aceptante en la letra de cambio; es el obligado principal.
34. ¿Cuáles son las clausulas adicionales o accidentales en el pagare?
R: a) estipulación de intereses, b) vencimiento anticipado, c) cláusula del
pagare domiciliado, d) cláusula de pagare prendario.
35. ¿Quién es el tomador en el pagare?
R: el beneficiario original.
36. Haga una breve diferencia entre letra de cambio y pagare.
R: en el pagare el suscriptor equivale al aceptante en la letra.
1. Define lo que es un cheque.
R: es un título donde una persona, llamado librador, da la orden incondicional
al librado de pagar una suma determinada de pesos a favor de un beneficiario
y nominativo al portador.
2. Menciones los elementos personales del cheque.
R: a) el librador, b) el librado, c) el beneficiario.
3. ¿Quién es el librador?
R: es el cuentahabiente, quien libra el cheque 8quien lo hace, una de las
partes contratantes con el banco).
4. ¿Quién es el librado?
R: siempre será una institución de crédito por disposición de ley (un banco).
5. ¿Cómo se presume el pago en el cheque?
R: que puede ser a la orden o al portador.
131
6. ¿Cómo es el contrato de cheques?
R: depósito bancario de dinero en cuenta corriente y a la vista.
7. ¿puede el librado pagar cheques en descubierto?
R: tiene prohibido por ley pagar cheques en descubierto, esto es, sin fondos.
8. ¿es el cheque medio de pago o de crédito?
Es un medio o instrumento de pago y no de crédito.
9. ¿es el cheque realmente dinero?
R: sustituye al pago en dinero, mas no es dinero en efectivo.
10. ¿bajo qué condiciones se presume recibido un cheque?
R: salvo buen cobro.
11. Numere los presupuestos de la emisión del cheque
R: a) calidad bancaria del librado, b) una provisión de fondos, c) la
autorización del librado 8contrato).
12. ¿Cuáles son los requisitos del cheque?
R: 1. La mención de ser cheque inserta en el texto del documento, 2. El lugar y
la fecha en que se expide 8libra el cheque). 3. La orden incondicional de pagar
una suma determinada de dinero. 4. El nombre del librado (banco). 5. El lugar
de pago. 6. La firma del librador.
13. ¿Por qué es importante la indicación de la fecha en el cheque, aunque no
sea un requisito indispensable?
R: habrá que indicar donde se libra el cheque, de no aparecer, se presume por
ley y será el domicilio del librador.
14. Diga si un cheque ante fechado o posfechado, pero con cuenta, firma y
fondos, puede ser pagado por el librado.
R: si
132
15. ¿a quién se le da la orden de pago en el cheque?
R: al librado.
16. ¿hasta dónde llega la orden del librado para pagar un cheque ordinario?
R: a cualquiera de los bancos indicados.
17. En cuanto a la circulación, ¿Cómo puede ser el cheque?
R: a) no negociable, b) a la orden, c) al portador.
18. ¿podrá ser un cheque a la orden del mismo banco?
R: si
19. ¿cabe la cláusula de sin mi responsabilidad en el cheque?
R: no
20. ¿puede haber pluralidad de libradores? De un ejemplo.
R: no
21. ¿Qué se entiende por revocación del cheque?
R: una vez que ha transcurrido el plazo de presentación al pago.
22. ¿Cuáles son los plazos para la presentación de un cheque?
R: a) dentro de los 15 días naturales que sigan a la fecha pagados del territorio
nacional. b) dentro de un mes, si son expedidos y pagaderos en diverso lugar
dentro del territorio nacional. c) dentro de tres meses, si es e3xpedido en el
extranjero y pagadero en el territorio nacional y viceversa.
Con formato: Fuente: Negrita
133
MAPA CONCEPTUAL
TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO
GENERALIDADES, EL
ENDOSO, EL AVAL, EL
PROTESTO
CANCELACION, LETRA DE CAMBIO, ACCIONES
CAMBIARIAS Y EXTRACAMBIARIAS, EL PAGARE,
EL CHEQUE, LAS OBLIGACIONES, CERTIFICADO
DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA.
Con formato: Izquierda, Espacio Después: 10 pto,Interlineado: Múltiple 1.15 lín.
Con formato: Fuente: Negrita
Con formato: Centrado
134
MAPA CONCEPTUAL CONCURSO MERCANTIL
CONCURSO
MERCANTIL
DEFINICION
DECLARACION DE
CONCURSO MERCANTIL
ETAPAS DEL
CONCURSO
MERCANTIL
Definición
Órganos de concurso
Declaración del
concurso
Etapas del concurso
Etapa de quiebra
La terminación, el juez,
los especialistas, la
intervención.
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Centrado
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Centrado
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Con formato: Centrado
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Con formato: Centrado
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Con formato: Centrado
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
135
DERECHO CONCURSAL MERCANTIL. DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICION DE CONCURSO MERCANTIL
Es el procedimiento mercantil preventivo del comerciante deudor, quien ha
incumplido generalizadamente sus obligaciones, donde se somete a una primera
etapa llamada de conciliación, y tiene como objetivo el logro de un convenio entre
los acreedores reconocidos y el deudor, para evitar precisamente la segunda
etapa de la drástica quiebra.92
Es el interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento
generalizado de las obligaciones de pago y ponga en riesgo la viabilidad de las
mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios
La ley de concursos mercantiles actualiza algunas disposiciones como, por
ejemplo, las referidas a sociedades controladoras y controladas que no existían en
la legislación anterior. Suprime, asimismo, la normatividad relativa al concurso de
las instituciones de seguros y fianzas, dejando que sus procedimientos
concursales sigan siendo regulados por sus leyes especiales y otras disposiciones
aplicables en vigor.
Se incorpora un capítulo especial referente en el caso de los concesionarios
públicos, las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares de crédito. “en
estos casos, era indispensable reconocer la naturaleza particular de estas
empresas y el interés público que representan. La iniciativa armonizada el
concurso de estas instituciones con las disposiciones especiales que las rigen, y
establece la debida participación de las entidades que las autorizan, regulan y
supervisan” (exposición de Motivos, LCM).
92QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 263.
136
CONCURSOS MERCANTILES DE COMERCIANTES QUE PRESENTAN
SERVICIVIOS PUBLICOS CONCSESCIONADOS.
Aquellos comerciantes que por virtud de un título de concesión presten un servicio
público federal, estatal o municipal, podrán ser declarados en concurso mercantil.
En este caso, el concurso mercantil se sujetara a las leyes, reglamentos, títulos de
concesión y demás disposiciones que regulen la concesión y el servicio público del
que se trate; se aplicara la Ley de Concursos Mercantiles solo en lo que no se
oponga a las disposiciones anteriores (art. 237 y 328, LCM).
En estos casos, la autoridad concede es decir, el gobierno, dependencia u otra
entidad de derecho público que otorgue la concesión; pendencia: a) propondrá al
juez todo lo relativo a la designación, remoción y sustitución del conciliador y del
síndico, así como lo relativo a la designación, remoción y sustitución del
conciliador y del síndico, así como lo relativo a la supervisión de lo que estos
realicen; b) cuando lo considere necesario para la continuidad y la seguridad en la
prestación del servicio público, propondrá al juez la separación de quien
desempeñe la administración de la empresa del comerciante, y nombrara a una
persona para que la asuma. El juez tomara las medidas necesarias para que tome
posesión de la empresa la persona designada (art. 239 a 241, LCM).
Cualquier convenio propuesto en términos del Título quinto de la Ley, deberá
notificarse a la autoridad concedente, teniendo esta facultad de veto (art. 242,
LCM).
En todos los casos en que la venta de la empresa del comerciante incluya la
transmisión del título de concesión, la operación deberá contar con la aprobación
previa de la autoridad concedente, quien verificara que el adquirente cumpla con
los requisitos que para estar en condiciones de prestar el servicio público
establezcan las disposiciones aplicables (art. 244, LCM).93
93 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 611.
137
EL CONCURSO MERCANTIL DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO
Se regirá por las previsiones de la Ley de Concursos Mercantiles en lo que no se
oponga a las disposiciones especiales aplicables.
Las características principales del concurso mercantil de las instituciones de
crédito son las siguientes: a) solo podrán demandar la declaración el Instituto para
la Protección del Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
en términos de ley; b) a partir de la fecha en que se presente la demanda de
concurso mercantil de alguna institución de crédito, esta deberá mantener
cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la realización de
cualquier tipo de operaciones activas, pasivas y de servicios; c) cuando se declare
el concurso mercantil de una institución de crédito, el procedimiento se iniciara en
todos los casos en la etapa de quiebra; d) Corresponderá al Instituto para la
Protección del Ahorro Bancario proponer al juez la designación, remoción o
sustitución del síndico; e) la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros podrá designar hasta tres interventores, que
tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los
acreedores de la institución declarada en concurso mercantil; f) las propuestas de
enajenación que presente el síndico deberán ser aprobadas por la institución de
crédito, resolviendo el juez lo conducente; g) los acreedores que sean instituciones
de crédito podrán compensar las dudas y créditos por remesas de títulos de
crédito o instrumentos de pago que se hayan presentado a una cámara de
compensación autorizada (Capitulo II, Título Octavo, LCM).94
EL CONCURSO MERCANTIL DEMERCANTILDE LAS INSTITUCIONES
AUXILIARES DE CRÉDITO.
Se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, en lo que no se
oponga a las disposiciones especiales aplicables.
Las características principales del concurso mercantil de las instituciones
auxiliares del crédito son las siguientes: a) además de los previstos en el artículo
94 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 612.
138
21 de la LCM cualquier acreedor del comerciante o el ministerio Publico, también
podrá demandar la declaración de concurso mercantil la Comisión Nacional
bancaria y de valores; b) una vez declarado el concurso mercantil, la Comisión
podrá solicitar, en defensa de los intereses de los acreedores, que el
procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de
la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarara de plano la quiebra; c)
corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al juez la
designación, remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del síndico de
una institución auxiliar del crédito; d) La Comisión nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá designar hasta tres
interventores, quienes tendrán la obligación de representar y protege los derechos
e intereses de los acreedores; y e) las propuestas de enajenación que presente el
síndico, con la aprobación de la Comisión nacional bancaria y de Valores, podrán
ser objetadas por la institución auxiliar del crédito y el juez resolverá lo conducente
(Capitulo III, Título Octavo, LCM).95
EL CONCURSO MERCANTIL CON PLAN DE REESTRUCTURA PREVIO
Este procedimiento se añadió a la LCM por reforma publicada en el D: O: con
fecha 27 de diciembre de 2007. El artículo 339 de dicha ley señala que será
admitida a trámite la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura
cuando: a) la solicitud reúna todos los requisitos señalados por la ley para la
solicitud de concurso hecha por el mismo comerciante, contenidos en el artículo
20 de la LCM; b) la solicitud la suscriba el comerciante con los titulares de cuando
menos el cuarenta por ciento del total de sus adeudos. Para la admisión del
concurso y para efectos de este inciso, será suficiente que el comerciante
manifieste bajo protesta de decir verdad que las personas que firman la solicitud
representan cuando menos el cuarenta por ciento del total de sus adeudos; c) el
Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que: se encuentra dentro de
los supuestos de los artículos 10 y 11 de la LCM (incumplimiento generalizado en
el pago de sus obligaciones), explicando los motivos, o bien que es inminente que
95 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 613.
139
se encuentre en dichos supuestos, explicando los motivos; d) la solicitud venga
acompañada de una persona de plan de reestructura de pasivos del comerciante,
firmada por los acreedores referidos en el inciso b).
En este tipo de concurso, el comerciante y los acreedores que suscriban la
solicitud respectiva podrán solicitar al juez que dicte las providencias precautorias
necesarias, contempladas en el artículo 37 del Código de Comercio (art. 340,
LCM).
Si la solicitud de concurso con plan de reestructura reúne todos los requisitos
exigidos, el juez dictara sentencia que declare el concurso sin que sea necesario
designar visitador (art. 341, LCM). Dicha sentencia deberá reunir los requisitos que
la LCM exige y a partir de ese momento el concurso mercantil con plan de
reestructura se tramitara como un concurso mercantil ordinario, con la única
salvedad de que el conciliador deberá considerar el plan de reestructura exhibido
con la solicitud al proponer cualquier convenio (art. 342, LCM).96
LA TERMINACION DEL CONCURSO MERCANTIL
CONCLUSION DEL CONCURSO MERCANTIL
El juez declarara concluido el concurso mercantil en los siguientes casos: a)
Cuando se apruebe un convenio en términos del Título Quinto de la Ley de
Concursos Mercantiles, al término de la etapa de conciliación; b) Si se hubiere
efectuado el pago a los acreedores reconocidos mediante cuota concursal de las
obligaciones del comerciante, y no quedaran más bienes por realizarse; d) Si se
demuestra que la masa es insuficiente aun para cubrir los créditos contra ella a
que se refiere el artículo 224 de la LCM; e) En la etapa de quiebra, cuando se
apruebe un convenio por el comerciante y la totalidad de los acreedores
reconocidos, o f) En cualquier momento en que lo soliciten el comerciante y la
totalidad de los acreedores reconocidos 8art. 262, LCM).
Si en el momento que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aun
créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que
96 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 613.
140
los reconoció, el juez esperara para declarar la terminación del concurso mercantil
hasta que se resuelva la impugnación correspondiente (art. 233, LCM).
Si no quedaren más bienes o si se demuestra que la masa es insuficiente (incisos
c y d del párrafo anterior), podrán solicitar al juez la terminación del concurso
mercantil el conciliador, el síndico, cualquier acreedor reconocido o cualquier
inventor. Si por tales causales se dio por terminado el concurso mercantil,
cualquier acreedor reconocido que dentro de los dos años siguientes a la
terminación pruebe la existencia de bienes por lo menos suficientes para cubrir los
créditos contra la masa, podrá obtener la reapertura del concurso mercantil. En
este caso, el concurso mercantil se continuara en el punto en que se hubiere
interrumpido (arts. 263 y 264, LCM). Al respecto establece el artículo 236 de la
LCM que, si se descubrieren bienes del comercio o se le restituyeren bienes que
debieron comprenderse como parte de la masa, se procederá a su enajenación y
distribución en los términos dispuestos por la ley.
El artículo 235 estipula que, concluido el concurso mercantil, los acreedores que
no hubiesen obtenido pago íntegro, conservaran individualmente sus derechos y
acciones por el saldo contra el comercio.97
SENTENCIA DE TERMINACIÓN DEL CONCURSO MERCANTIL.
Una vez hecha la declaración de terminación del concurso mercantil, se notificara
a través del Boletín Judicial o por los estrados del juzgado. La sentencia de
terminación del concurso mercantil será apelable por el comerciante, cualquier
acreedor reconocido, y el Ministerio Publico, así como por el visitador; el
conciliador o el síndico en los mismos términos que la sentencia de concurso
mercantil (arts. 265 y 266, LCM).98
97 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 615. 98 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 616.
141
LOS ORGANOS DEL CONCURSO MERCANTIL.
EL JUEZ
EL JUEZ
Dado el carácter esencialmente público del concurso mercantil, el juez es el
elemento central del procedimiento concursal. “El juez, titular de la función
jurisdiccional, realiza en el proceso de quiebra, como de todos los demás, una
función de esta naturaleza, sin que sea posible aceptar que los actos que en la
tramitación de ella deba llevar a efecto, puedan merecer en ningún caso la
calificación de administrativos” (De Pina).
El artículo séptimo de la Ley de Concursos Mercantiles establece que el juez es el
rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias
para dar cumplimiento de sus obligaciones en los plazos previstos en la LCM será
causa de responsabilidad imputable al juez, salvo causas de fuerza mayor o caso
fortuito.
Si bien se mantiene el juez como órgano central rector del concurso y de la
quiebra, se consideró necesario asistirlo con la participación de especialistas. Ello
porque “se percibieron como graves, los inconvenientes de seguir el sistema
tradicional de dejar al juez la responsabilidad de todas las decisiones, no
solamente las jurisdiccionales que corresponde a su función natural, sino las
decisiones administrativas, industriales, comerciales, económicas y financieras
que resultan necesarias para la rehabilitación o, en caso, liquidación de la
empresa fallida… la tendencia moderna ha sido la de reservar al juez solamente
los problemas jurídicos que en los procedimientos concursales se presenten. Y a
otros órganos de la quiebra la responsabilidad administrativa: el juez debe
intervenir en las controversias jurisdiccionales, en relación con una cuestión
administrativa o financiera pero no puede tener la responsabilidad de tomar
decisiones en tales materias” (Exposiciones de Motivos, LCM).
Al concluir que los más importantes problemas que se presentan en una empresa
en estado de falta son de naturaleza comercial y administrativa; así también que la
especialización en las ramas del derecho privado y de procedimientos que tienen
142
los jueces y los abogados litigantes no los prepara para resolver adecuadamente
sobre materiales, se plantea que de estos últimos se ocupen los diferentes tipos
de especialistas previstos en la LCM.
Así se considera que al juez compete “solo un número limitado de cuestiones,
relativas a la relación del comerciante con terceros y a la protección de sus
derechos, que requieren necesariamente la intervención de la autoridad judicial y
el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento”. Se alivia la
tarea del juez en los procedimientos concursales, sin privarlo de su función
primordial (Exposición de Motivos, LCM):
A lo largo de los capítulos anteriores se ha señalado de manera puntual para las
diferentes etapas y procesos, las responsabilidades y facultades del juez.99
LOS ESPECIALISTAS
Como ya hemos visto, la LCM atribuye facultades a tres clases de especialistas:
los visitadores, los conciliadores y los síndicos, que participan en las diferentes
partes del procedimiento concursal. Toda vez que se han revisado sus facultades
y obligaciones, nos centraremos en las bases que el legislador considero para
proponer su creación en el caso de visitador y conciliador o su modificación en el
caso de la sindicatura, y en los requisitos que deben cumplir.
Además de la necesidad de que las tareas y atribuciones propiamente comerciales
se distinguieran de las propiamente judiciales, se consideró que el peso
fundamental del análisis contable, financiero o administrativo que ilustra al juez
para mejor proveer, corresponde al especialista. Ello coadyuva a garantizar un
sistema que asegure la profesionalización de los concursos mercantiles y la
colaboración económica y humana adecuadas para resolver la crisis de una
empresa fallida.
99 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 617.
143
La exposición de Motivos de la LCM señala que “las atribuciones de los
especialistas son importantes y delicadas. Los especialistas deben tener solvencia
moral, conocimientos y experiencia en el ramo de la actividad que corresponde a
sus atribuciones. Los profesionistas cuya preparación les permite atender estas
funciones forman un grupo en donde fácilmente pueden reclutarse estos
especialistas, tales son los licenciados en economía, los contadores y los
especialistas en ingeniería financiera. Tales profesionistas son los más indicados,
en la actual situación de nuestra sociedad, para que acepten y desempeñen las
funciones que típicamente se han reservado a las sindicalizaciones, más aquellas
que les atribuye la iniciativa”.
Para ser registrado como visitador, conciliador o sindico, además de la
correspondiente solicitud, se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos: a) tener experiencia relevante de cuando menos cinco años, en materia
de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable; b) no
desempeñar empleo, cargo o comisión en la Administración Publica, ni ser parte
de los Poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de
gobierno; c) ser de reconocida probidad; d) cumplir con los procedimientos de
selección que le aplique el Instituto, así como los procedimientos de actualización
que determine el mismo, y e) no haber sido condenado mediante sentencia
ejecutoriada, por delito internacional que merezca pena corporal, ni inhabilitado
para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para
ejercer el comercio (art. 327, LCM).
Son obligaciones del visitador, conciliador y sindico, las siguientes: a) Ejercer con
propiedad y diligencia las funciones que la ley les encomienda, en los plazos que
la misma establece; b) Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas
que los auxilien en la realización de sus funciones; c) Efectuar las actuaciones
procesales que les impone esta ley, en forma clara y ordenada, poniendo a
disposición de cualquier acreedor interesado y del comerciante la información
relevante para su formulación, a costa del acreedor que haya efectuado la solicitud
por escrito que corresponda; d) Rendir ante el juez cuentas de su gestión con la
periodicidad establecida en la ley; e)Guardar la debida confidencialidad respecto
144
de secretos industriales, procedimientos, patentes y marcas, que por su
desempeño lleguen a conocer, en términos de la ley se encuentre obligado a
efectuar; f) abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la
información que obtenga en el ejercicio de sus funciones; g) Brindar al Instituto
toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del ejercicio de sus
funciones; h) Cumplir con las disposiciones de carácter general que emita el
Instituto, e i) Cumplir con las demás que esta u otras leyes establezcan (art. 332,
LCM).
El visitador, el conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al
cobro de honorarios por la realización de las funciones que la ley les encomienda.
El régimen aplicable a los honorarios será determinado por el instituto mediante
reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente: a) serán considerados
como gastos de operación ordinaria del comerciante, por lo que no se deberá
interrumpir su pago por quien tenga la administración, sin importar la etapa en que
se encuentre el procedimiento concursal; b) se pagara en los términos que
determine el Instituto, que tomara en consideración en cuanto a la temporalidad en
que deben cubrirse, lo previsto en el último párrafo de este artículo, y c) Serán
acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la
inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de
sus funciones en el registro que al efecto lleve el Instituto. En todo caso, la
remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño (art.
33, LCM).100
LA INTERVENCIÓN
Sus facultades y obligaciones expresas ya fueron señaladas. Conviene sin
embargo revisar la fundamentación de su permanencia en la Ley de Concursos
Mercantiles.
La Exposición de Motivos subraya que, por regla general, los interventores
nombrados por el juez como lo disponía la Ley de Quiebras y suspensión de
100 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 618.
145
Pagos no mostraban interés en la marcha de los procedimientos y que en realidad
eran más celosos de sus atribuciones quienes eran nombrados por los acreedores
“sobre el papel de los interventores reflexiona la emisión legislativa, hay dos
tendencias en el derecho moderno: una, eliminar la figura de la intervención por
innecesaria, pues los acreedores pueden individualmente atender la vigilancia de
la actuación del síndico, la agilidad del proceso y la defensa de sus intereses, sin
necesidad de un órgano de la quiebra que los represente; y otra, conservar la
intervención y asignarle un área de responsabilidad precisamente en donde se
encuentran los intereses de los acreedores. En apoyo de la supresión de la junta
de acreedores como órgano permanente, la Comisión se define por la segunda
tendencia al proponer que la intervención subsista como un órgano necesario y
permanente del procedimiento concursal, pero con carácter contingente. La
iniciativa prevé que cualquier acreedor o grupo de acreedores que represente por
lo menos el diez por ciento del pasivo concursal, podrá designar, a su costa un
interventor que vigile sus intereses y los represente en las negociaciones entre el
comerciante y sus acreedores”.101
INSTITUTO FEDERAL DE ESPECIALISTAS
EN CONCURSOS MERCANTILES
FUNDAMENTACION
En el capítulo anterior hemos descrito las razones que llevaron a la creación y/o
modificación de la figura de especialistas como auxiliares y colaboradores del juez.
Para asegurar que se contara con las personas que cubrieran los requisitos
necesarios para desempeñar su tarea con competencia y honestidad, así como
101 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 620.
146
para asegurar la transparencia en el proceso de designación, la LCM establece el
Instituto Federal de Especialidades en Concursos Mercantiles.102
NATURALEZA Y ATRIBUCIONES
El Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles es un órgano
auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal. Por disposición de ley, el Instituto
contara con autonomía técnica y operativa, y tendrá las atribuciones siguientes: a)
Autorizar la inscripción en el registro necesario para la realización de las funciones
de visitador, conciliador y sindico en el procedimiento de concurso mercantil; b)
Constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos; c)
Revocar, en los casos en los que conforme a la Ley proceda, la autorización para
la realización de las funciones de visitador, conciliador y sindico en los
procedimientos de concurso mercantil; d) designar a las personas que
desempeñaran las funciones de visitador, conciliador y sindico en cada concurso
mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes; e) establecer
mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para
la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos; f) Elaborar y aplicar los
procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de
visitador, conciliador o sindico, debiendo publicar previamente en el Diario Oficial
de la Federación, los criterios correspondientes; g) establecer el régimen aplicable
a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que
presten en los procedimientos de concurso mercantil; h) Supervisar la prestación
de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos, en los
procedimientos de concurso mercantil; i) Fungir como órgano consultivo del
visitador, del conciliador y del síndico, en su carácter de órgano del concurso
mercantil y, en su caso, de los órganos jurisdiccionales encargados de la
102 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 621.
147
aplicación de la LCM, en lo relativo a los criterios de interpretación y aplicación de
sus disposiciones, siempre con el propósito de lograr la consecución de los fines
establecidos en el segundo párrafo del Artículo 1º. De la misma. Las opiniones
que emita el Instituto en ejercicio de esta atribución no tendrá carácter obligatorio;
j) Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y
síndicos, inscritos en los registros correspondientes; k) Realizar y apoyar análisis,
estudios e investigaciones relacionadas con sus funciones; l) Difundir sus
funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida
conforme a la ley; m) Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los
concursos mercantiles; n) Expedir las reglas de carácter general necesarias para
el ejercicio de sus atribuciones; o) Informar semestralmente al Congreso de la
unión sobre el desempeño de sus funciones, y p) las demás que le confiere la Ley
(art. 311, LCM).
Sera causa de responsabilidad imputable al Instituto la falta de cumplimiento de
sus obligaciones en los plazos previstos por la ley, salvo de fuerza mayor o caso
fortuito (art. 7º, LCM). 103
ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL
DE ESPECIALISTAS EN CONCURSOS MERCANTILES
LA JUNTA DIRECTIVA
El Instituto estará encomendado a una Junta Directiva, misma que estará
integrada por: a) el Director General, y b) cuatro vocales, nombrados por el
Consejo de la Judicatura Federal a propuesta de su Presidente. Para garantizar el
carácter técnico especializado del Instituto, la LCM plantea como criterio general
de integración de la Junta Directiva el de la multidiciplina, para lograr que sus
miembros cubran las materias administrativas. Contable, económica, financiera y
jurídica. La Junta Directiva será apoyada por la estructura administrativa que
determine conforme al presupuesto aprobado (arts. 313 y 314, LCM).
103 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 621.
148
Los vocales de la Junta Directiva duraran en su encargo ocho años, serán
sustituidos en forma escalonada y podrán ser designados para más de un periodo.
Para ser designados deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser
ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; b) ser de reconocida
probidad; c) Haber desempeñado, en materia administrativa, contable, económica,
financiera o jurídica relacionada con el objeto de esta ley, cargos de alta
responsabilidad, asesoría, actividades docentes o de investigación, por lo menos
durante siete años; d) no haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada
por delito intencional que merezca pena corporal; ni inhabilitado para desempeñar
empleo, cargo o comisión en el servicio público, en el sistema financiero, o para
ejercer el comercio; e) no ser cónyuge, concubina o concubinario, ni tener
parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, o
parentesco civil con cualquier otro miembro de la Junta Directiva, y f) No tener
litigios pendientes contra el Instituto (art. 316, LCM). Los miembros de Junta
Directiva no podrán durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro
empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en
instituciones de asistencia social públicas o privadas (art. 320, LCM).
La Junta Directiva tiene las facultades indelegables siguientes: a) Emitir las reglas
de carácter general a que se refiere la ley; b) Aprobar la estructura administrativa
básica del Instituto así como, en su caso, las sedes de las delegaciones
regionales; c) Aprobar los manuales de organización y de procedimientos, y en
general la normativa interna del Instituto; d) Evaluar periódicamente las
actividades del Instituto; e) requerir la información necesaria al Director General
del Instituto para llevar a cabo sus actividades de evaluación; f) Nombrar al
secretario de la Junta Directiva, de entre los servidores públicos del Instituto de
mayor jerarquía conforme a su reglamento interior, y g) Resolver los demás
asuntos que el Director general del Instituto o cualquier miembro de la propia
Junta Directiva, considere deben ser aprobados por la misma (art. 321. LCM).
Las sesiones ordinarias de la Junta directiva se verificaran cuando menos cada
tres meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el Director General del
Instituto o mediante solicitud que a este formulen por lo menos dos o de los
149
miembros de la Junta Directiva, cuando estime que hay razones de importancia
para ello. La Junta Directiva sesionara válidamente con la asistencia de cuando
menos tres de sus miembros. Las resoluciones se tomaran por mayoría de votos
de los miembros presentes y el Director del instituto tendrá voto de calidad en
caso de empate (arts. 322 y 323, LCM).104
EL DIRECTOR GENERAL
Durará en su encargo seis años y tendrá las siguientes atribuciones: a)
Administrar el Instituto; b) representar al Instituto; c) Cumplir y hacer cumplir las
resoluciones que tome la Junta Directiva y publicarlas cuando proceda; d)
designar al personal del Instituto; e) Someter a la aprobación de la Junta directiva,
la propuesta de estructura administrativa básica del Instituto, así como el
establecimiento y las sedes de las delegaciones regionales; f) Someter a
consideración de la Junta Directiva, los programas, así como las normas de
organización y funcionamiento del Instituto, y g) las demás que le confieran esta
ley y otros ordenamientos (art. 324, LCM).105
REGISTRO Y DESIGNACION DE LOS VISITADORES,
CONCILIADORES Y SINDICOS
El Instituto mantendrá un registro actualizado de visitadores, conciliadores y
síndicos, diferenciados según las categorías que se determinen en reglas de
carácter general. Solamente podrán fungir como visitadores, conciliadores o
síndicos las personas que se encuentren en dicho registro, con las excepciones
establecidas en los artículos 147 y 174 que permiten la sustitución del conciliador
o el síndico a solicitud del comerciante y un grupo de acreedores reconocidos, sea
que propongan uno de los registradores en el Instituto o, de plano, una persona
física o moral que no figure en el registro (vid).
104 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 622. 105 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 624.
150
La designación de visitadores, conciliadores y síndicos para procedimientos de
concurso mercantil se efectuara mediante los procedimientos aleatorios que
determine el Instituto (art. 335, LCM).
El Instituto podrá imponer como sanción administrativa a los visitadores,
conciliadores y síndicos, según la gravedad de la infracción cometida o lo
dispuesto en la Ley, amonestación, la suspensión temporal o la cancelación de su
registro. El Instituto podrá determinar la cancelación del registro de visitadores,
conciliadores, síndicos, cuando: a) no se desempeñen adecuadamente sus
funciones; b) no cumplan con algunos de los procedimientos de actualización que
aplique que Instituto; c) Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada, por
delito intencional que merezca pena corporal, o sean inhabilitados para empleo,
cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el
comercio; d) Desempeño empleo, cargo o comisión en la Administración Publica, o
sean parte de los Poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos
de gobierno; e) Rehúsen el desempeño de las funciones que le sean asignados en
términos de la ley en algún concurso mercantil al que hayan sido asignados sin
que medie causa suficiente a juicio del Instituto, o f) Hayan sido condenados por
sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de algún concurso
mercantil al que hayan sido asignados (arts. 336 y 337, LCM).
La Junta directiva del Instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión
temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos,
dando audiencia al interesado. Contra la resolución que dicte la Junta Directiva no
procederá recurso alguno (art. 338, LCM)106
CONCURSO MERCANTIL DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Art. 245. El concurso mercantil de las instituciones de crédito se regirá por lo
previsto en la ley, en lo que se oponga a las disposiciones especiales que les sean
aplicables.
106 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 624.
151
Art. 246. Solo podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una
institución de crédito el instituto para la Protección del Ahorro Bancario o la
Comisión Nacional Bancaria y de valores en términos de las disposiciones
aplicables.107
CONCURSOS MERCANTILES DE LAS INSTITUCIONES AUXILIARES DE
CRÉDITO
Art. 254. El concurso mercantil de las instituciones auxiliares de crédito se regirá
conforme a lo previsto en esta ley en lo que no se oponga a las disposiciones
especiales que les sean aplicables
Art. 258. Declarado el concurso mercantil, la Comisión Nacional Bancaria y de
valores, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el
procedimiento se inicie en la etapa de quiebra o bien en la terminación anticipada
de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarara de plano la quiebra.108
DIFERENCIAS ENTRE CONCURSOS CIVILES Y CONCURSOS MERCANTILES
El concurso civil. Es un juicio universal que tiene por objeto determinar el haber
activo y el pasivo de un deudor no comerciante, esto es, cuando el deudor
suspenda el pago de sus deudas.
Los concursos mercantiles. Se refieren a la conservación de la empresa del
comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores
reconocidos.109
TRAMITACIÓN DEL CONCURSO MERCANTIL
Art. 262. El juez declarara concluido el concurso mercantil en los siguientes casos:
107 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 124. 108 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 125. 109 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 127.
152
Cuando se pruebe un convenio en términos del Título Quinto de esta Ley referente
a la conciliación.
Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los acreedores reconocidos.
Si se hubiere efectuado el pago a los acreedores reconocidos mediante cuota
concursal de las obligaciones del comerciante.
En cualquier momento en que lo soliciten el comerciante y la totalidad de los
acreedores reconocidos.110
DECLARACION DE CONCURSO MERCANTIL
El objeto de la nueva ley Concursal Mercantil sigue siendo, como en la Ley de
Quiebras y Suspensión de Pagos de 1942, el interés público.
La fuente de trabajo conservada es prioritaria, pues la sociedad misma sufre las
consecuencias de una quiebra (antes) o de un concurso mercantil en la actualidad.
Una medida inteligente es precisamente evitar que esto se dé; por lo que tiene un
especial cuidado en que se produzca el incumplimiento generalizado de las
obligaciones de un comerciante. Consideremos que en una situación
económicamente anormal, ni el acreedor, ni el deudor ni la sociedad misma salen
beneficiados, sino todo lo contrario, ya que la liquidación de sus créditos, en el
caso de los acreedores, nunca serán pesos de cien centavos.111
ETAPAS DEL CONCURSO MERCANTIL
Etapas sucesivas del concurso mercantil
1. Etapa de conciliación.
2. Etapa de quiebra.
La finalidad de la primera de las etapas, la conciliación, es la conservación de la
empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus reconocidos.
Encontramos que existen:
110 SARIÑANA OLAVARRIA, derecho mercantil, México, 2009, p. 127. 111 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 263.
153
Acreedores
Concursales
Concursantes (no reconocidos, pendientes, reconocidos).
Todo acreedor, como resultado de un concurso, adquiere la calidad de acreedor
concursal por el hecho de haberse declarado tal situación, conforme a la
contabilidad de la empresa; pero no será sino los acreedores que si concurren al
juicio demandando que su derecho sea reconocido, quienes sean pagados con
base en una posterior graduación y prelación de su crédito.112
FINALIDADES DE LA ETAPA DE QUIEBRA
Si la etapa primera no llegara a funcionar con el convenio, entonces procede la
segunda etapa, que es la propiamente quiebra, y con ello la venta de la empresa
del comerciante o la unidad productiva. Aquí es donde aparece la parte drástica
del procedimiento con la palabra “quiebra”, que es lo que quiso disminuir al
cambiarle el nombre de quiebra por el de concurso mercantil. La verdad de las
cosas es que toda quiebra era un concurso mercantil, porque siempre tenía como
concurso pasivo a los comerciantes, y sigue igual en la actualidad. Entonces,
¿para que el cambio del nombre?
La finalidad de la quiebra como anteriormente y en la actualidad es la venta de la
empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la
integran para el pago a los acreedores reconocidos.113
ACREEDORES RECONOCIDOS
Se entiende por acreedores reconocidos a aquellos que adquieren tal carácter en
virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Siempre tendrá que ser el caso de una sentencia judicial y, por lo tanto, dentro de
un juicio concursal mercantil, donde el sentenciado sea un comerciante, se trate
de persona física o moral. Entendemos por comerciante a la persona física o
112 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 264. 113 QUEVEDO CORONADO, derecho mercantil, México, 2008, p. 264.
154
moral que tenga ese carácter conforme al artículo 3º, del Código de Comercio. Se
reputan en derecho comerciantes:
1. Las personas que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio,
hacen del su ocupación ordinaria;
2. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles (Ley de
Sociedades mercantiles).
3. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que
dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
El concepto de comerciante comprende, en la nueva ley, a las
Sociedades (controladoras y controladas).
¿Qué se entiende por domicilio social? Es el lugar donde la empresa tiene su
administración principal. Si se trata de sucursal de empresa extranjera, será el
lugar donde se encuentra su establecimiento principal en la República mexicana.
Si se trata de personas físicas, será el establecimiento principal de su empresa y,
en su defecto, en donde tenga su domicilio.
La ley se refiere con el “Instituto” al Instituto Federal de Especialidades de
Concursos Mercantiles, que es un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura
Federal con autonomía técnica y operativa conforme al artículo 311 de la LCM.
¿Qué se entiende por masa dentro de un concurso mercantil?
Es por la porción del patrimonio delo comerciante declarado en concurso
mercantil, integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los
expresamente excluidos en términos de dicha ley.
¿Qué se entiende por UDIS?
Son las unidades de inversión a las que se refiere el decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995.
Lo que la nueva ley entiende por pequeños comerciantes
El nuevo concepto surge en la abrogante ley, donde estos pequeños comerciantes
no podrán ser declarados en concurso mercantil, sino solo cuando acepten
155
someterse voluntariamente y por escrito a la aplicación de la presente ley. ¿Desde
cuándo la ley podrá ser aplicada solo si estoy de acuerdo con ella?
La nueva ley considera como pequeño comerciante, con deudas vigentes y
vencidas en conjunto, mientras no exceda de las 400 mil UDIS, salvo que él lo
acepte y por escrito, no podrá ser declarado en concurso mercantil. ¿De qué se
trata? De proteger a insolventes fraudulentos, quienes buen cuidado tendrán de no
pasarse de dicha cantidad para lograr su propósito.
AUTOEVALUACIÓN
1. ¿Cuál es el interés de la Ley Concursal Mercantil?
R= el interés publico
2. ¿Cuáles son las etapas sucesivas del concurso mercantil?
R= etapa de conciliación y etapa de quiebra
3. ¿Cuál es la finalidad de la etapa de la quiebra?
R= es la venta de la empresa del comerciante o la unidad productiva
4. ¿Qué se entiende por domicilio social?
Con formato: Centrado
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
156
R= domicilio señalado para oír o recibir notificaciones
5. ¿Qué es la masa concursal?
R= es la porción del patrimonio del comerciante declarado en concurso
mercantil, integrado por sus bienes y derechos.
6. ¿Qué se entiende por una sociedad controladora?
R= aquellas en las cuales más del 50 por ciento de sus acciones con derecho
a voto sean propiedad.
7. ¿Qué efecto producirá la sentencia de concurso mercantil?
R= no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra
los bienes o derechos de los comerciantes.
8. ¿Quiénes podrán apelar la sentencia de concurso mercantil?
R= la autoridad laboral
9. ¿Cuáles son los requisitos para una demanda de concurso mercantil?
R= nombre del tribunal ante quien se promueve, nombre completo y domicilio
del demandante, los hechos que motivan la petición, fundamentos de derecho.
10. ¿Qué representan los interventores?
R= los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia
ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE
CUADRO SINOPTICO
DERECHO CONCURSAL
MERCANTIL, DISPOSICIONES
GENERALES
DE LOS ORGANOS DEL
CONCURSO MERCANTIL DERECHO
CONCURSAL
MERCANTIL
Con formato: Izquierda
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0 cm
Con formato: Fuente: Sin Negrita
Con formato: Centrado, Sangría: Izquierda: 0 cm, EspacioDespués: 10 pto, Interlineado: Múltiple 1.15 lín.
Con formato: Centrado, Sangría: Izquierda: 0 cm
157
MAPA CONCEPTUAL CODIGO DE COMERCIO
CODIGO DE COMERCIO
CONJUNTO
UNITARIO,
ORDENADO Y
SISTEMATIZADO
NORMAS DE
DERECHO
MERCANTIL
REGULAN LAS
RELACIONES
MERCANTILES
ETAPA DE QUIEBRA
Código del comercio
mexicano
Los grandes estados
europeos
Idea codificadora
Los juristas
Conjunto unitario, ordenado y
sistematizado
Con formato: Centrado
Con formato: Centrado, Sangría: Izquierda: 0 cm
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Centrado
Con formato: Centrado
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Centrado
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Centrado
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Centrado
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Centrado
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Centrado
158
EN EL CENTENARIO
DEL CÓDIGO DE COMERCIO MEXICANOCOMERCIOMEXICANO
Dentro de unos días, el próximo quince de septiembre, se cumplirá el centenario
del Código de Comercio mexicano vigente que fue expedido precisamente ese
mismo día pero del año de 1889; este código está en vigor desde el primero de
enero de 1890. Este centenario ordenamiento mercantil es el tercero de los
distintos códigos de comercio que han regido en nuestro país, dado que le
antecedieron los códigos de 1854 y de 1884, ambos, como veremos, de efímera
vigencia.
La constitución de los grandes Estados europeos, con el consiguiente
fortalecimiento del poder público, origino que la función legislativa en materia
comercial, antes abandonada al poder delas corporaciones de comerciantes de
carácter privado, revirtiera al Estado. Aparecen las grandes ordenanzas de Colver
en Francia sobre el comercio terrestre de 1673 y sobre el comercio marítimo de
1681, y las españolas de Burgos, Sevilla y Bilbao, estas últimas de especial
importancia para nuestro país porque mantuvieron su aplicación durante mucho
tiempo, inclusive en época muy posterior a nuestra independencia.
Al respecto señala el jurista español Garrigues que los códigos de comercio del
siglo XIX, a excepción del código alemán, fueron redactados bajo el peso de la
concepción francesa del derecho mercantil que se reflejó en su código de 1807, y
que se propuso borrar en el derecho mercantil toda huella de derecho gremial o de
clase.
El derecho mercantil tenía que dejar de ser el derecho propio de los comerciantes
para ser exclusivamente el derecho de una clase determinada de actos. Sin
embargo, esta concepción objetiva del derecho mercantil desde hace muchos
años, sobre todo en la actualidad, ha sido muy combatida y es notoria la tendencia
de la doctrina y de la legislación para configurar un cierto grado el derecho
mercantil como un derecho profesional y subjetivo regulador de los comerciantes
159
en el ejercicio de su actividad mercantil y especialmente regulador de la empresa
mercantil.
La idea codificadora prende y extiende en los diferentes sistemas nacionales
sobre base de regulaciones que prenden ser totalizadoras, organizadas y
sistemáticas para abarcar una materia determinada del derecho positivo; la
codificación unifica pero no solamente en el aspecto externo de la simple
colocación de preceptos unos juntos a otros, sino a su lado brota la idea organiza
del sistema, en virtud de la cual las diferentes normas quedan relacionadas entre
sísi, de tal manera que por encima de la simple yuxtaposición aparece la
concepción fundamental que ha presidido la obra codificadora y que ha de
proporcionar una base segura para la interpretación.
Codificar es ordenar sistemática y cohesionadamente normas que pueden
vertebrarse en un cuerpo legal único con una uniformidad de contenido; es como
dice Demofilo de Buen, reducir una rama del derecho a una ordenación
sistemática de reglas.
Los juristas hemos de reconocer que respondemos tardíamente al reto de la
economía y continuamos durmiendo la siesta a la sombra de los viejos códigos del
derecho mercantil como si nada hubiera pasado, insensible a los cambios
estructurales que reclaman la revisión de nuestros caducos esquemas jurídicos.114
CODIGO DE COMERCIO
Es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de derecho
mercantil, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones
mercantiles.
En el campo del derecho, se llama código al conjunto de normas legales
ordenadas y sistemáticas que regulan, de manera unitaria, una cierta materia, en
el caso del código de comercio, se trata del conjunto de normas y preceptos que
regulan las relaciones mercantiles entre diversos individuos o empresas de un
mismo territorio.
114 DE PINA VARA, elementos de derecho mercantil mexicano, México, 2011, p. 627.
160
El código de comercio se estableció y se puso en marcha en España en 1885 para
legislar la actividad comercial, aunque está sujeto a las variaciones necesarias
relativas al flujo de actividades económicas.
CARACTERISTICAS
Este código consiste en un conjunto de normas y preceptos que regulan las
relaciones mercantiles.
Este código al igual que cualquier otra norma reguladora jurídica, tiene como
objetivo la justicia y el poner orden con normas para regular la conducta humana.
En este caso se busca regular la conducta humana vinculada a hecho de
comercio.
REGULACION DEL CODIGO
El código de comercio enumera los actos que la ley define como actos de
comercio
Toda compra de genero de mercancías para revenderlos, sea de naturaleza, sea
después de haberlos trabajado y puesto en obra, o para alquilar simplemente su
uso: toda empresa de manufacturas, de comisión “articulo 632 del código de
comercio los actos que regula este código son:
Compra de géneros y mercancías para revenderlos o alquilarlos.
Empresas de carácter comercial o industrial.
Operaciones de cambio.
EL ARTÍCULO 4º DEL CODIGO DE COMERCIO.
No considera limitativamente a los elaboradoresos laboradores y fabricantes como
las únicas personas que pueden efectuar accidentalmente operaciones de
comercio; por ello, quedan sujetas a las leyes mercantiles todas las personas que
accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de
comercio, aunque no sean en derecho comerciantes.
162
MAPA CONCEPTUAL DE LECTURA
Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0 cm, EspacioDespués: 10 pto, Interlineado: Múltiple 1.15 lín.
163
AUTOEVALUACIÓN
1. Fecha en la cual entra en vigor el código de comercio mexicano?
R= Primero de enero de 1890.
2. ¿para qué tendría que dejar de ser el derecho mercantil derecho propio de
delos comerciantes?
R= para ser exclusivamente el derecho de una clase determinada de actos.
3. Los tres códigos de comercio que nos han regido de donde han sido
influidos?
R= directamente o a través de la legislación europea.
4. ¿Cómo se encuentra el derecho mercantil con respecto al código de
comercio?
R= en continuo movimiento, al compás de las transformaciones de la realidad
económica y social.
5. ¿Quiénes deben de reconocer que responden tardíamente al reto de la
economía?
R= los juristas.
6. Que artículo no considera limitativamente a los elaboradores y fabricantes
como las únicas personas que pueden efectuar accidentalmente
operaciones de comercio?
R= El artículo 4º del código de comercio.
Con formato: Sangría: Izquierda: 0 cm
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0.63 cm
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0.63 cm
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0.63 cm
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0.63 cm
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0.63 cm
Con formato: Párrafo de lista, Izquierda, Numerado + Nivel:1 + Estilo de numeración: 1, 2, 3, … + Iniciar en: 1 +Alineación: Izquierda + Alineación: 0.63 cm + Sangría: 1.27cm
Con formato: Izquierda, Sangría: Izquierda: 0.63 cm
Con formato: Fuente: Sin Negrita
Con formato: Izquierda, Interlineado: Múltiple 1.15 lín.
164
AUTOEVALUACION
1. ¿Qué es una letra de cambio?
R: es un documento literal que contiene la orden incondicional de pago dad por
una persona llamada girador a otra llamada girado.
2. ¿Cuáles son los elementos personales de la letra de cambio?
R: a) girador b) girado y c) beneficiario.
3. Menciones otros elementos personales, pero accidentales pueden darse o
no).
R: avalistas, endosantes, endosatarios, recomendatarios y domiciliarios
4. Menciones los requisitos de la letra de cambio.
R: 1. La mención de ser letra de cambio inserta en el texto del documento. 2.
La expresión del lugar, día, mes y año en que se suscribe. 3. La orden
incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero. 4. El nombre
del girado. 5. El lugar y la fecha de pago. 6. El nombre de la persona a quien a
hacerse el pago (beneficiario). 7. La firma del girado o de la persona que
suscriba a su ruego o en su nombre.
5. ¿en qué caso puede la letra de cambio representar algo diferente al
numerario?
R: en la orden incondicional al girado de pago una suma determinada de
pesos.
6. ¿Quién recibe la orden de pago en la letra de cambio?
R: beneficiario
7. ¿Quién da la orden en la letra de cambio?
R: el girador
165
8. ¿Quién es el girado y como se le denomina después de haber firmado la
letra?
R: el aceptante.
9. Indique las cuatro formas de vencimiento de la letra de pago.
R: a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha, a día fijo.
10. ¿Qué tiempo como mínimo deberá transcurrir para poder presentar para su
pago una letra de cambio a la vista?
R: dentro del tiempo legal de seis meses, salvo plazo más corto convenido
entre las partes.
11. ¿Cuál es la forma de vencimiento más común?
R: vencimiento a la vista
12. Si no se consigna la fecha de vencimiento, ¿Cómo se considera esta?
R: se presume que esta es pagada a la vista
13. ¿Cómo se llama el derecho que se tiene para solicitar la intervención de la
autoridad judicial y cobra por la vía legal el importe de una letra de cambio?
R: acción
14. ¿Cómo se les llama a las acciones ejecutivas que se derivan de la letra de
cambio?
R: acciones cambiarias.
15. ¿Qué se entiende cuando una letra de cambio o título de crédito llevan
ejecución apareja?
R: la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es
ejecutiva por el importe de esta, y por el de los intereses y gastos accesorios,
sin necesidad de que se reconozca previamente la firma del demandado.
16. ¿Cómo se clasifican las acciones?
166
R: 1. cambiarias a) directa b) de regreso 2. Ordinarias a) casual b)
enriquecimiento ilegitimo
17. ¿en qué vía deberán ser ejercitadas las acciones cambiarias?
R: en la vía mercantil ordinaria.
18. ¿Qué se puede reclamar por la acción cambiaria?
R: el importe de la letra, los intereses moratorios al tipo legal (6 por ciento
anual) desde la fecha de su vencimiento. (Interés legal mercantil). Los gastos
del protesto, el premio de cambio entre la plaza en que debería haberse
pagado la letra y la plaza en que se haga efectiva.
19. ¿Cuál es la diferencia entre caducidad y prescripción?
R: por la caducidad se impide que nazca el derecho cambiario por no haberse
llenado las formalidades requeridas para preservar la acción cambiaria. Por la
prescripción se pierde la acción cambiaría por no haber ejercitado en los
plazos establecidos por la ley.
20. ¿en cuánto tiempo prescribe la acción cambiaria en la letra de cambio?
R: en tres años contados a partir del día de vencimiento de la letra.
21. ¿Cómo se interrumpe la prescripción de la acción cambiaria?
R: por la demanda aun cuando se presente ante juez competente (artículo
166).
22. ¿Cuáles son las acciones ordinarias?
R: la causal y de enriquecimiento.
23. ¿contra quién se da, solamente, la acción de enriquecimiento?
R: solo contra el girador.
24. ¿Qué artículo de la ley de títulos y operaciones de crédito numera las
excepciones y defensas contra las acciones derivadas del título de crédito?
R: el artículo 8 de la LTOC
167
25. ¿Cuál es la diferencia entre excepción y defensa?
R: la excepción supone la existencia de la acción; mediante ella se pone un
obstáculo a la actividad del órgano judicial. La defensa es la oposición al
reconocimiento del derecho material mediante la demanda.
26. ¿Qué es un pagare?
R: es un título de crédito que contiene la promesa incondicional, dada por una
persona llamada suscriptor a otra llamada beneficiario, de pagar una suma
determinada de dinero en el lugar y fecha señalados en el documento.
27. ¿Qué contiene un pagare en primer lugar?
R: a) la mención de ser pagare, b) la promesa incondicional de pagar, c)
nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario). d) lugar y
época de pago, e) fecha y lugar en que se suscribe el documento, f) firma del
suscriptor o la persona que firme a su ruego (artículo 170 de la LTOC).
28. ¿Cuáles son los elementos personales del pagare?
R: a) estipulación de intereses, b) vencimiento anticipado, c) cláusula de
pagare domiciliado, d) cláusula de pagare prendario.
29. Menciones los requisitos del pagare.
R: la mención de ser pagare, la promesa incondicional de pagar, nombre de la
persona a quien ha de hacerse el pago (beneficiario), lugar y época de pago,
fecha y lugar en que se suscribe el documento, firma del suscriptor o la
persona que firme a su ruego (artículo 170 de la LTOC).
30. Diga si puede ser un pagare al portador.
R: no tendrá que ser a la orden
31. ¿existe alguna diferencia entre pagare y letra de cambio en materia de
circulación, aval, endoso y protesto?
R: si
32. ¿cabe condicionamiento en un pagare?
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R: no cabe condicionamiento en pagare.
33. ¿a que equivale el suscriptor de un pagare en la letra de cambio?
R. equivale al aceptante en la letra de cambio; es el obligado principal.
34. ¿Cuáles son las clausulas adicionales o accidentales en el pagare?
R: a) estipulación de intereses, b) vencimiento anticipado, c) cláusula del
pagare domiciliado, d) cláusula de pagare prendario.
35. ¿Quién es el tomador en el pagare?
R: el beneficiario original.
36. Haga una breve diferencia entre letra de cambio y pagare.
R: en el pagare el suscriptor equivale al aceptante en la letra.
1. Define lo que es un cheque.
R: es un título donde una persona, llamado librador, da la orden incondicional
al librado de pagar una suma determinada de pesos a favor de un beneficiario
y nominativo al portador.
2. Menciones los elementos personales del cheque.
R: a) el librador, b) el librado, c) el beneficiario.
3. ¿Quién es el librador?
R: es el cuentahabiente, quien libra el cheque 8quien lo hace, una de las
partes contratantes con el banco).
4. ¿Quién es el librado?
R: siempre será una institución de crédito por disposición de ley (un banco).
5. ¿Cómo se presume el pago en el cheque?
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Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
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R: que puede ser a la orden o al portador.
6. ¿Cómo es el contrato de cheques?
R: depósito bancario de dinero en cuenta corriente y a la vista.
7. ¿puede el librado pagar cheques en descubierto?
R: tiene prohibido por ley pagar cheques en descubierto, esto es, sin fondos.
8. ¿es el cheque medio de pago o de crédito?
Es un medio o instrumento de pago y no de crédito.
9. ¿es el cheque realmente dinero?
R: sustituye al pago en dinero, mas no es dinero en efectivo.
10. ¿bajo qué condiciones se presume recibido un cheque?
R: salvo buen cobro.
11. Numere los presupuestos de la emisión del cheque
R: a) calidad bancaria del librado, b) una provisión de fondos, c) la
autorización del librado 8contrato).
12. ¿Cuáles son los requisitos del cheque?
R: 1. La mención de ser cheque inserta en el texto del documento, 2. El lugar y
la fecha en que se expide 8libra el cheque). 3. La orden incondicional de pagar
una suma determinada de dinero. 4. El nombre del librado (banco). 5. El lugar
de pago. 6. La firma del librador.
13. ¿Por qué es importante la indicación de la fecha en el cheque, aunque no
sea un requisito indispensable?
R: habrá que indicar donde se libra el cheque, de no aparecer, se presume por
ley y será el domicilio del librador.
14. Diga si un cheque antefechado o posfechado, pero con cuenta, firma y
fondos, puede ser pagado por el librado.
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R: si
15. ¿a quién se le da la orden de pago en el cheque?
R: al librado.
16. ¿hasta dónde llega la orden del librado para pagar un cheque ordinario?
R: a cualquiera de los bancos indicados.
17. En cuanto a la circulación, ¿Cómo puede ser el cheque?
R: a) no negociable, b) a la orden, c) al portador.
18. ¿podrá ser un cheque a la orden del mismo banco?
R: si
19. ¿cabe la cláusula de sin mi responsabilidad en el cheque?
R: no
20. ¿puede haber pluralidad de libradores? De un ejemplo.
R: no
21. ¿Qué se entiende por revocación del cheque?
R: una vez que ha transcurrido el plazo de presentación al pago.
22. ¿Cuáles son los plazos para la presentación de un cheque?
R: a) dentro de los 15 días naturales que sigan a la fecha pagados del territorio
nacional. b) dentro de un mes, si son expedidos y pagaderos en diverso lugar
dentro del territorio nacional. c) dentro de tres meses, si es e3xpedido en el
extranjero y pagadero en el territorio nacional y viceversa.
1. ¿Qué es una obligación como título de crédito?
R: son los títulos de crédito que emiten las sociedades anónimas (únicamente)
y que representan la anticipación individual de sus tenedores en un crédito
colectivo a cargo de la sociedad emisora (artículo 208 de la LTOC).
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2. ¿Cuál es su aplicación práctica?
R: la emisión de las obligaciones representa una comodidad para la sociedad
anónima al poder, de esta manera, asegurarse fondos que de otra forma quizá
las representaría algo de dificultad.
3. ¿Quién puede emitir las obligaciones?
R: las sociedades anónimas.
4. ¿una sociedad anónima irregular puede emitir también obligaciones?
R: no
5. ¿Cómo están garantizadas las obligaciones?
R: a) hipoteca, b) prenda, c) aval, d) fianza, e) fideicomiso de garantía.
6. ¿Dónde quedan asentadas contablemente las obligaciones?
R: en la circulación
7. Mencione los elementos personales de las obligaciones.
R: 1. La sociedad emisora (una sociedad anónima). 2. Las obligaciones:
acreedores de la sociedad. 3. Asamblea general de obligaciones. 4.
Representante común de las obligaciones.
8. ¿Cuáles son los derechos de los obligacionistas? Sí la garantía de una
obligación está integrada por bienes inmuebles, ¿Cómo considera la ley a
las obligaciones (bienes muebles o inmuebles)?
R: a) pago de capital e intereses. b) derecho de voto (artículo 221). c) derecho
de información. d) derecho de conversión de obligaciones a acciones.
9. ¿Qué resulta ser el obligacionista tenedor de una obligación frente a la
sociedad emisora?
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto
Con formato: Normal, Sangría: Izquierda: 0.63 cm
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R: acreedores de la sociedad
10. ¿el obligacionista es especulador o inversionista?
R: inversionista.
11. ¿Qué es el certificado de depósito?
R: es esencialmente un título representativo de mercancías, en cuanto a que
atribuye a su tenedor legítimo de disposición sobre las que en el mismo se
mencionan
12. ¿Quién puede emitir el certificado de depósito?
R: los almacenes de depósito.
13. ¿Qué representa esencialmente el certificado de depósito?
R: acredita la propiedad de la mercancía, mientras que el bono de prenda
acredita la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o los
bienes indicados en el certificado.
14. Mencione las clases de almacenes de depósito.
R: a) de productos agrícolas, b) de mercancías nacionales o nacionalizadas, c)
de mercancías sujetas al pago de derechos de importación (almacenes
fiscales).
15. ¿Qué es el bono de prenda?
R: es un título de crédito expedido por un almacén general de depósito que
acredita la constitución de un crédito prendario, sobre las mercancías o los
bienes depositados e indicados en el correspondiente certificado de depósito.
16. ¿Qué acredita el bono de prenda?
R: un crédito prendario
17. ¿puede darse el bono de prenda sin que exista el certificado de depósito?
R: no
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18. Por el motivo anterior se dice que el bono de prenda es------------------------
del certificado de depósito.
R: un título de crédito
19. ¿es negociable el bono de prenda?
R: no
BIBLIOGRAFIA
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Porrúa, México, 2011. págs. 434, 449, 446, 611, 621 y 627.
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educación, México, 2008., págs. 123, 128, 135, 139 y 164.
SARIÑANA OLAVARRIA ENRIQUE, Derecho mercantil, Cuarta Edición, Editorial
Trillas, México, 2009., págs. 85, 97,103 y 123.
Con formato: Fuente: (Predeterminada) Arial, 12 pto