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UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE CONTADURÍA JORGE ARMANDO CORREDOR HIGUERA 1 UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FACULTAD DE CONTADURÍA PREPARACIÓN DE EXAMEN DE ESTADO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR ECAES MÓDULO DE DERECHO 1 A. DERECHO COMERCIAL ESTRUCTURA GENERAL DEL CODIGO DE COMERCIO (Dec. 410/71) Libro primero. DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO Libro segundo. DE LAS SOCIEDADES COEMRCIALES Libro tercero. DE LOS BIENES MERCANTILES Libro cuarto. DE LOS CONTRATOS Y LAS OBLIGACIONES MERCANTILES Libro quinto. DE LA NAVEGACION Libro sexto. PROCEDIMIENTOS 1. ¿CUALES SON LAS FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL COLOMBIANO? 1.) Ley imperativa 2.) Estipulaciones contractuales 3.) Ley dispositiva o supletiva 4.) Costumbre mercantil 5.) Ley civil propiamente dicha (derecho común) 6.) Costumbre internacional o tratados internacionales no ratificados 7.) Principios generales del derecho 8.) La jurisprudencia Artículo 1o. <aplicabilidad de la ley comercial>. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. Artículo 2o. <aplicación de la legislación civil>. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. Artículo 3o. Autoridad de la costumbre mercantil - costumbre local - costumbre general. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma 1 NOTA: EL presente trabajo fue elaborado en su totalidad por Jorge Armando Corredor Higuera. Se tomó como fundamento apartes de los resumes elaborados por los ex estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia Julián Cifuentes e Isabella Narváez.

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JORGE ARMANDO CORREDOR HIGUERA 1

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

FACULTAD DE CONTADURÍA

PREPARACIÓN DE EXAMEN DE ESTADO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR ECAES

MÓDULO DE DERECHO1

A. DERECHO COMERCIAL ESTRUCTURA GENERAL DEL CODIGO DE COMERCIO (Dec. 410/71) Libro primero. DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO Libro segundo. DE LAS SOCIEDADES COEMRCIALES Libro tercero. DE LOS BIENES MERCANTILES Libro cuarto. DE LOS CONTRATOS Y LAS OBLIGACIONES MERCANTILES Libro quinto. DE LA NAVEGACION Libro sexto. PROCEDIMIENTOS 1. ¿CUALES SON LAS FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL COLOMBIANO?

1.) Ley imperativa 2.) Estipulaciones contractuales 3.) Ley dispositiva o supletiva 4.) Costumbre mercantil 5.) Ley civil propiamente dicha (derecho común) 6.) Costumbre internacional o tratados internacionales no ratificados 7.) Principios generales del derecho 8.) La jurisprudencia

Artículo 1o. <aplicabilidad de la ley comercial>. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. Artículo 2o. <aplicación de la legislación civil>. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. Artículo 3o. Autoridad de la costumbre mercantil - costumbre local - costumbre general. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma

1 NOTA: EL presente trabajo fue elaborado en su totalidad por Jorge Armando Corredor Higuera. Se tomó como fundamento apartes de los resumes elaborados por los ex estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia Julián Cifuentes e Isabella Narváez.

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sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior. Artículo 4o. <preferencia de las estipulaciones contractuales>. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles. Artículo 5o. <aplicación de la costumbre mercantil>. Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles. Artículo 6o. <prueba de la costumbre mercantil - prueba con testigos>. La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo tercero; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo. Artículo 7o. <aplicación de tratados, convenciones y costumbre internacionales>. Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3ª., así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes. Artículo 8o. <prueba de costumbre mercantil extranjera - acreditación>. La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. Artículo 9o. <prueba de costumbre mercantil internacional - acreditación>. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán mediante copia auténtica, conforme al Código de Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre.

2. ¿QUIÉNES SON COMERCIANTES?

Según el artículo 10. C.Co: “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona”, En este punto hay que distinguir entre: 1. La realización de conductas profesionales. 2. Realización de actos de comercio. Artículo 20 del C.Co.

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“De manera que lo que otorga a una persona la calidad de comerciante es el hecho de realizar actos de comercio de manera habitual, pues si una persona realiza operaciones mercantiles esporádicas u ocasionales no puede considerarse como comerciante, aún cuando dichas operaciones se encuentren sujetas a las normas mercantiles.”

a. Capacidad: artículo 12 del CCo: “Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales”.

b. Inhabilidades especiales para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona. (Si ejercen actos de comercio estos son válidos, pero están expuestos a penas pecuniarias.)

1. Ley 222/95, Art. 153. Administradores

2. Funcionarios públicos

3. Porque la Ley o una decisión judicial así lo disponga

4. Inhabilidad sobreviviente

c. Prueba de la calidad de comerciante: Actualmente en el Código de Comercio no existe una regla, por cuanto la prueba es libre. Se debe probar el ejercicio de los actos de comercio. Sin embargo, para las sociedades la única prueba es la certificación de la Cámara de Comercio, aunque en estricto sentido la prueba es la escritura pública. Se prueba solamente la cuestión fáctica: ejercicio de actividades de comercio. d. Presunción de la calidad de comerciante (Art. 13 C.Co.): Se presume que una persona es comerciante en los siguientes casos: 1. Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;

2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y

3. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.

e. Pérdida de la calidad de comerciante 1. Por el retiro voluntario

2. Por la muerte

3. Por Incapacidades o inhabilidades sobrevivientes

3. ¿CUÁLES SON LOS ACTOS DE COMERCIO? Existe una enumeración establecida en el artículo 20 del CCo, la cual es declarativa más no constitutiva. A su vez, el artículo 23 señala que cuales actos jurídicos no son comerciales. 4. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES? El artículo 19 del CCo., señala unas obligaciones mínimas que debe cumplir todo comerciante.

Art. 19. C.Co.- Es obligación de todo comerciante: 1. Matricularse en el registro mercantil; 2. Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;

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3. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; 4. Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; 5. Subrogado. Ley 222 de 1995. 6. Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal. El registro mercantil Artículo. 26.- El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. Art. 30. C.Co.- “Toda inscripción se probará con certificado expedido por la respectiva cámara de comercio o mediante inspección judicial practicada en el registro mercantil”. ¿Quiénes deben inscribirse o matricularse? Art. 28. C.Co.- Deberán inscribirse en el registro mercantil: 1. Las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, tales como los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes lo harán dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades; 2. Las capitulaciones matrimoniales y las liquidaciones de sociedades conyugales, cuando el marido y la mujer o alguno de ellos sea comerciante; 3. La interdicción judicial pronunciada contra comerciantes; las providencias en que se imponga a estos la prohibición de ejercer el comercio, la posesión de cargos públicos que inhabiliten para el ejercicio del comercio, y en general, las incapacidades o inhabilidades previstas en la ley para ser comerciante; 4. Las autorizaciones que, conforme a la ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio, y la revocación de las mismas; 5. Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante: 6. La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; 7. Los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de sociedades mercantiles; 8. Los embargos y demandas civiles relacionados con derechos mutación esté sujeta a registro mercantil; 9. La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y 10. Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley. ¿Cómo deben matricularse?

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Art. 31. C.Co.- La solicitud de matrícula será presentada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural empezó a ejercer el comercio o en que la sucursal o el establecimiento de comercio fue abierto. Tratándose de sociedades, la petición de matrícula se formulará por el representante legal dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución o a la del permiso de funcionamiento, según el caso, y acompañará tales documentos. El mismo plazo señalado en el inciso primero de este artículo se aplicará a las copropiedades o sociedades de hecho o irregulares, debiendo en este caso inscribirse todos los comuneros o socios. Art. 32. C.Co.- La petición de matrícula indicará: 1. El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y 2. Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro”. Para recordar… *Las finalidades del registro mercantil pueden resumirse de la siguiente manera: publicidad, oponibilidad, autenticidad, protección del nombre comercial, probatoria y sancionatoria. * Los tres grandes registros que existen son: 1. Registro mercantil. Se subdivide en el Registro de Matrícula Comercial y los libros del

registro Mercantil. 2. Registro único empresarial. Cobija el registro de proponentes y el registro de

pequeñas y medianas empresas (Pymes). 3. Registro de entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y asimiladas. 5. ¿QUÉ ES UN TÍTULO VALOR? Esta definido en el artículo 619 del CCo. : “Es todo documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo que de él resulta”. 6. ¿CUALES SON LAS GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS VALORES?

Generalidades de los títulos valores

Requisitos Características Circulación

* Mención del derecho que se incorpora. * Firma de quien lo

* Incorporación * Literalidad * Autonomía

* Al portador * A la orden * Nominativo

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crea. * Legitimación

a. Requisitos: 1. La Mención del derecho: a. Debe constar por escrito. Quiere decir que el derecho debe mencionarse en algo. b. El escrito debe ser indivisible. El derecho que se incorpora debe ir en un solo escrito, no se puede escindir de tal manera que se rompa con ello la literalidad del derecho incorporado en él y también la prestación que debe cumplir el deudor. c. Debe estar en castellano. La mención del derecho que se haga en el escrito debe ser en este idioma; sin embargo, cuando se expresa el derecho en idioma diferente, como el inglés o el francés, es necesario hacer la traducción pero siempre atendiendo el sentido que se les da a las palabras en el idioma castellano, es decir el documento se traduce a esta lengua. d. No exige formulas o expresiones sacramentales. Basta simplemente con que se cumplan los requisitos específicos y genéricos exigidos por la Ley. Hay ocasiones en las cuales se requiere una mención especial; la factura cambiara, en la que debe anotarse una expresión especial, consistente en escribir para sus efectos se le asimila a una letra de cambio. e. Contenido del Derecho: En el escrito debe mencionarse además el derecho que se incorpora en él. por ejemplo, una suma determinada de dinero, como en el caso de una letra. f. Debe mencionarse la cantidad .El artículo 623 del C. Co dispuso que cuando hay diferencia entre las cifras y las palabras, siempre prevalecerá la escrita en éstas pero de valor menor. 2. Firma del Suscriptor Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en el título valor. La firma es la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que lo integran, o de un signo o símbolo que se utiliza para identificarse personalmente. 2.1 Firma en blanco. Consiste en que una persona la estampa en un documento que no ha sido previamente llenado, para que un tercero lo llene y lo convierta en un título – valor. Deben para ello coexistir dos elementos, la intención de convertir el documento en título valor al momento de entregarlo y el obedecimiento de quien lo recibe de llenarlo según las instrucciones del suscriptor. 3. Lugar de cumplimiento Es el sitio donde el tenedor del título - valor va exigir la prestación incorporada en él. si no se pacta expresamente, se entenderá que el pago se realizará en el domicilio del suscriptor del título. b. Características: El artículo 619 del Código de Comercio, establece algunas características que identifican y definen a los títulos valores: literalidad, legitimación, incorporación y autonomía.

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INCORPORACION. Incorporar es tomar cuerpo, materializarse; en este caso el derecho, que es una cosa incorpora, se materializa cuando se consigna en el título, formándose tal vinculación que se confunde el derecho con el mismo título. La forma de probar el derecho es con el título original. LA LITERALIDAD. De la expresión literal se deriva el alcance del derecho y la obligación consignados, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria, ya sea para adquirir o transferir el título saben a que atenerse, conocen perfectamente el derecho o la obligación a la que se someten, pues la literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. AUTONOMIA. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generales por el proceso de circulación de un título - valor, son independientes entre si. Consecuencias de la autonomía. A) El derecho adquirido en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación del título - valor es un derecho originario, no derivado. B) La autonomía permite que el derecho adquirido sea en muchas ocasiones de superior categoría, como cuando el derecho consignado en un título - valor o el título mismo estaban viciados por una causa de nulidad en el momento de transferirse el derecho, el adquirente del mismo lo adquiere totalmente saneado. C) El tenedor de un título - valor (en el ejemplo Y) puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el librador o girador (X), sino contra cualquiera de los endosantes (B, C, A), aunque estos sean totalmente extraños a aquel. D) El endosante de un título - valor garantiza siempre no solo la existencia del título, sino también la solvencia de los endosantes anteriores a él, e inclusive la del deudor principal. E) En el proceso de circulación del título - valor cada uno de los endosantes se convierte a su vez en deudor. En el caso del ejemplo A - B - C, que han sido endosantes, son deudores junto con X del tenedor del título, es decir Y, puesto que éste puede dirigirse en acción cambiaria contra cualquiera de ellos. F) Las circunstancias que invalidan la obligación de uno o algunos de los signatarios no invalidan las de los demás. G) Los deudores (deudor primitivo X o endosantes A - B - C) pueden oponer al titular de la acción cambiaria, en el caso del ejemplo, todas las excepciones reales que resulten del derecho consignado en el título, como puede ser el hecho de que alguna de estas personas haya efectuado un pago parcial, el cual se ha expresado en el mismo título o en un documento que haga relación directa a este y de las personales solamente aquellas que tienen que ver con la relación directa, esto es, entre X y A; entre A y B; entre B y C y entre C y X. LA LEGITIMACION. Se refiere a la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito como en el caso de una donación, o simplemente darlo en garantía de otra obligación, como sucede con la prenda de títulos - valores, o darlo en usufructo.

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Depende de la Ley de circulación, o sea que si se trata de títulos nominativos, estará legitimada para ejercer esa facultad de que estamos tratando la persona cuyo nombre aparezca a un mismo tiempo en el texto del título y en el registro que para tal efecto lleve el creador del mismo; en tratándose de títulos a la orden, estará legitimada aquella persona que tenga la calidad de endosatario y que además posea el título; y en los títulos al portador simplemente aquella persona que lo posea. c. Circulación:

1. títulos a la orden: artículo 651 del CCo. Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título. ENDOSO: Escrito accesorio e inseparable del título valor, por medio del cual el acreedor cambiario transfiere el dominio del mismo a un tercero, lo entrega para su cobro o lo da en garantía de una obligación.

2. Títulos Nominativos: artículo 648 del CCo El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste. La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.

3. Títulos al portador. Artículo 668 del CCo Son títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan dicha cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega. 7. ¿QUÉ ES UNA SOCIEDAD? Se entiende por contrato de sociedad, según lo establecido por el artículo 98: “…Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados…”

Requisitos del contrato de sociedad Esenciales (existencia) De fondo (validez) De forma

Pluralidad de socios Aporte de los asociados Reparto de utilidades Animus societatis

Capacidad legal Consentimiento Objeto lícito Causa lícita

Celebración del contrato Solemnidad del contrato Inscripción en Ca. Y Ccio. Vigilancia estatal

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Clases de sociedades Número de socios

Administración Representación del capital

Limitada Mín. 2, Máx. 25 Colectiva Mín. 2

Junta de socios

De personas (Intuitus

personarum)

S. En C. S. Mín. 1 gestor y Máx. 25 comanditarios

Representante legal

Cuotas o partes de interés social

Anónima Mín. 5 Asamblea gral. de accionistasJunta directivaDe capital

(Intuitus rei) S. En C x A.

Mín. 1 gestor y 5 comanditarios Representante

legal

Acciones

8. ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES?

Clasificación de las sociedades mercantiles

Desde el punto de vista jurídico Regulares o de derecho De hecho Irregulares Aquellas que cumplen con los requisitos exigidos por la ley en cuanto a validez y existencia.

No alcanzan a nacer a la vida jurídica. No se constituyen por escritura pública. Responsabilidad solidaria e ilimitada.

Aunque se constituyen por escritura pública, con el tiempo deja de cumplir con las exigencias establecidas por la ley comercial.

A. Sociedades de personas

1. Sociedad colectiva

Socios. Todos los socios de la sociedad en nombre colectivo responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Esta responsabilidad sólo podrá deducirse contra los socios cuando se demuestre, aún extrajudicialmente, que la sociedad ha sido requerida vanamente para el pago. En todo caso, los socios podrán alegar las excepciones que tenga la sociedad contra sus acreedores.

Razón social. La razón social se formará con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios seguido de las expresiones "y compañía", "hermanos", "e hijos", u otras análogas, si no se incluyen los nombres completos o los apellidos de todos los socios. No podrá incluirse el nombre de un extraño en la razón social. Quien lo tolere, será responsable a favor de las personas que hubieren contratado con la sociedad.

Administración. La administración de la sociedad colectiva corresponderá a todos y a cada uno de los socios, quienes podrán delegarla en sus consocios o en extraños, caso en el cual los delegantes quedarán inhibidos para la gestión de los negocios sociales. Los delegados tendrán las mismas facultades conferidas a los socios administradores por la ley o por los estatutos, salvo las limitaciones que expresamente se les impongan.

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2. Sociedad en comandita Socios. La sociedad en comandita se formará siempre entre uno o más socios que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otro o varios socios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. Los primeros se denominarán socios gestores o colectivos y los segundos, socios comanditarios.

Razón social. La razón social de las comanditarias se formará con el nombre completo o el solo apellido de uno o más socios colectivos y se agregará la expresión "y compañía" o la abreviatura "& Cía.", seguida en todo caso de la indicación abreviada "S. en C." o de las palabras "Sociedad Comanditaria por Acciones" o su abreviatura "S. C. A.", si es por acciones, so pena de que para todos los efectos legales se presuma de derecho que la sociedad es colectiva.

El socio comanditario o la persona extraña a la sociedad que tolere la inclusión de su nombre en la razón social, responderá como socio colectivo. Administración. La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.

2.1. Sociedad en comandita simple. La escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención de los comanditarios; pero se expresará siempre el nombre, domicilio y nacionalidad de éstos, así como las aportaciones que haga cada uno de los asociados. La sociedad en comandita simple se disolverá, también, por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos.

3. Sociedad de responsabilidad limitada

Socios. Los socios no excederán de veinticinco. Será nula de pleno derecho la sociedad que se constituya con un número mayor. Si durante su existencia excediere dicho límite, dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia de tal hecho podrá trasformarse en otro tipo de sociedad o reducir el número de sus socios. Cuando la reducción implique disminución del capital social, deberá obtenerse permiso previo de la Superintendencia, so pena de quedar disuelta la compañía al vencerse el referido término.

En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.

En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades.

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Razón social. La sociedad girará bajo una denominación o razón social, en ambos casos seguida de la palabra "limitada" o de su abreviatura "Ltda.", que de no aparecer en los estatutos, hará responsables a los asociados solidaria e ilimitadamente frente a terceros.

Administración. La representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios; éstos tendrán además de las atribuciones que señala el artículo 187, las siguientes:

1. Resolver sobre todo lo relativo a la cesión de cuotas, así como a la admisión de nuevos socios;

2. Decidir sobre el retiro y exclusión de socios;

3. Exigir de los socios las prestaciones complementarias o accesorias, si hubiere lugar;

4. Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, el representante legal, el revisor fiscal o cualquiera otra persona que hubiere incumplido sus obligaciones u ocasionado daños o perjuicios a la sociedad, y

5. Elegir y remover libremente a los funcionarios cuya designación le corresponda. La junta de socios podrá delegar la representación y la administración de la sociedad en un gerente, estableciendo de manera clara y precisa sus atribuciones.

B. Sociedades de acciones: 1. Sociedad anónima

Socios. La sociedad anónima no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas. Razón social. La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de las letras "S. A." Si la sociedad se forma, se inscribe o se anuncia sin dicha especificación, los administradores responderán solidariamente de las operaciones, sociales que se celebren. Dirección y administración. Asamblea general de accionistas. La constituirán los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos. Junta directiva. Las atribuciones de la junta directiva se expresarán en los estatutos. Dicha junta se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente. A falta de estipulación expresa en contrario, los suplentes serán numéricos. Representante legal. La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea. En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente

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del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal. Las acciones en la sociedad anónima Emisión de acciones. Las acciones podrán ser nominativas o al portador, pero deberán ser nominativas mientras no se hayan pagado íntegramente. - Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado. Suscripción de acciones. La suscripción de acciones es un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocer la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente. En el contrato de suscripción no podrá pactarse estipulación alguna que origine una disminución del capital suscrito o del pagado. - Las acciones no suscritas en el acto de constitución y las que emita posteriormente la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción. Pago de las acciones. Cuando se acuerde que el pago de las acciones pueda hacerse en bienes distintos de dinero, el avalúo de tales bienes deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades, mediante solicitud acompañada de copia del acta correspondiente, en la que deberá constar el inventario de dichos bienes con su respectivo avalúo debidamente fundamentado.

2. Sociedad en comandita por acciones. En el acto constitutivo de la sociedad no será necesario que intervengan los socios comanditarios; pero en la escritura siempre se expresará el nombre, domicilio y nacionalidad de los suscriptores, el número de acciones suscritas, su valor nominal y la parte pagada.

La en comandita por acciones no podrá constituirse ni funcionar con menos de cinco accionistas.

La comanditaria por acciones se disolverá, también, cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito. C. Empresa unipersonal Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.

La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica”.

Además, en el art. 72 se establece que para constituir dicha empresa o sociedad unipersonal, como se le conoce en otras legislaciones, se requiere un documento escrito en el que se indiquen los diferentes atributos que identificarán y diferenciarán la Empresa del empresario.

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D. Sociedad unipersonal Se creó con la ley 1114 de 2006, conocida como la ley de emprendimiento empresarial. Para su constitución se requieren que se cumplan cualquiera de estos dos requisitos: 1. Que el patrimonio sea inferior a 500 smlmv o 2. Que la sociedad tenga menos de 10 trabajadores Se regula con las disposiciones de la empresa unipersonal. 8. ¿QUÉ ES LA PROPIEDAD INDUSTRIAL? ¿QUÉ SON LOS DERECHOS DE

AUTOR? Hay que partir del concepto que en ambos casos estamos frente a derecho inmateriales, en los cuales se distingue un ingrediente patrimonial y otro moral. Ahora bien, la diferencia entre ambos fenómenos se establece por el objeto sobre el cual versan. La propiedad intelectual comprende las creaciones del espíritu, bellas artes en general. A contrario censu, la propiedad industrial ampara las innovaciones tecnológicas que tienen una aplicación industrial, fabricación en serie o a gran escala. La propiedad intelectual es declarativa, y la propiedad industrial es atributiva o constitutiva. a. Propiedad industrial El nombre comercial. Las personas jurídicas deben plasmarlo en el documento de su constitución y, por lo tanto, debe ser registrado. Sirve para identificar al establecimiento de comercio. El nombre comercial o razón social es el que designe el empresario como tal. Las siglas que, por mandato legal, se agregan al nombre definen el tipo de sociedad y la clase de responsabilidad. De acuerdo con el Art. 190 de la Decisión 486/00: “Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa. Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.

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Las marcas. De acuerdo con la Decisión 486/00, Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

Las marcas suelen clasificarse de la siguiente manera:

a. Nominativas o denominativas: Mediante una expresión se denota el producto o servicio. b. Figurativas o gráficas: Las que únicamente cuentan con una representación gráfica. c. Mixtas: Contienen una parte nominativa y otra gráfica. La Patentes es un privilegio de explotación monopolística que la ley concede al inventor en retribución o como compensación a su aporte creativo. Aquí se está frente a invenciones que llevan al desarrollo económico y tecnología. Como tal cuenta con los siguientes requisitos: a. Novedad absoluta. Debe ser algo nuevo y original que no exista. b. Nivel inventivo. Lo anterior quiere señalar que su resultado no es obvio ni que sea derivado del estado de la ciencia. c. Aplicación industrial. Explotación industrial. Los modelos de utilidad es la nueva forma que mejora, desde el punto de vista funcional, un objeto de uso práctico, es decir, se le da una utilidad a una cosa que antes no tenía. El diseño industrial es la apariencia particular de un producto que resulta de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto. Ejemplo: el diseño de la botella de Coca- Cola. El know how el cual es un saber especializado, secreto y profesional, que se traduce en economía de costos, ahorro de tiempo y dinero, mayor eficiencia, productividad y calidad b. Invenciones o creaciones industriales o artísticas. En este punto se hace alusión lo mismo al derecho de propiedad industrial que a los derechos de autor.

Propiedad industrial Propiedad intelectual (Der. De autor)

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Decisión 486 de 2000 Ley 23/82 y Decisión 351/93 Similitudes Diferencias

Prop. industrial Prop. intelectual 1. Bienes inmateriales 2. Derechos de creación 3. Temporales 4. Contienen normas supranacionales 5. Protección civil y penal

*Procesos y productos industriales. * Protección por 20 años. * Inscripción: Naturaleza constitutiva o atributiva. * Org. Adtvo. SIC.

* Creaciones artísticas * Se proteje durante la vida del autor y 80 años más (creaciones artísticas y literarias). * Inscripción: Naturaleza declarativa. * Organo Adtvo. Dir. Nal. De Derechos de Autor.

9. ¿QUÉ ES UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO? Se entiende por establecimiento de comercio Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales. Se puede concluir que el establecimiento de comercio es una universalidad de hecho para la consecución de un fin determinado.

Respecto de la definición de empresa resulta necesario aclarar que si bien el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo entendía por tal “toda unidad de explotación económica”, el artículo 75 de la Ley 550 de 1999 lo derogó, razón por la que en la actualidad sea dable concebirla de conformidad con el Art. 25.C.Co.- “Se entenderá por empresa toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios. Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”, este enfoque no es puramente económico sino que pone el énfasis en el tema personal y el trabajo organizado, claro está sin descartar el aspecto patrimonial.

Elementos del establecimiento de comercio Los bienes que conforman el establecimiento de comercio están contemplados en el Art. 516. C.Co.- “Salvo estipulación en contrario, se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: 1. La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2. Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3. Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4. El mobiliario y las instalaciones; 5. Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;

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6. El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7. Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”. Elementos materiales muebles: 1. Las mercancías 2. El mobiliario y las instalaciones. Elementos inmateriales: 1. El nombre comercial. 2. Las marcas. 3. Los contratos de arrendamiento. 4. El derecho a impedir la desviación de la clientela.

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B. DERECHO LABORAL:

DERECHO LABORAL INDIVIDUAL: 1. ¿CUÁL ES LA CLASIFICACIÓN DE LOS TRABAJADORES?

Trabajadores sin empleador. Independientes

1. Miembros de las corporaciones públicas que son elegidos por voto popular.

Trabajadores con empleador. Las relaciones son reguladas por el derecho del trabajo a través del Código Sustantivo y de leyes administrativas.

I. Si el empleador de una u otra manera es el Estado, el nombre genérico que se le da al trabajador es el de servidor público. 2. Empleados

oficiales.

2.1. Trabajadores oficiales. Se vinculan por medio de un contrato de trabajo, por tanto jurídicamente se pueden discutir las condiciones laborales. Son las personas que prestan sus servicios a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos de servicios públicos y unidades administrativas especiales en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; también lo son aquellos que prestan sus servicios a empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta. Las controversias son debatidas ante la jurisdicción ordinaria laboral. Tienen todos los derechos colectivos menos el de huelga sí se encuentran vinculados a entidades que prestan servicios públicos esenciales.

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2.2 Empleados Públicos. Se vinculan por una relación legal y reglamentaria, en principio no pueden pactar sus condiciones laborales. Generalmente su vinculación se da por periodos fijos a menos de que se presente una causal de destitución. Son los trabajadores que hacen parte del personal directivo y de confianza que presta sus servicios a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos de servicios públicos y unidades administrativas especiales. Las controversias son debatidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Pueden conformar un sindicato, pero sólo pueden presentar peticiones respetuosas

2.2.1. De carrera. 2.2.2 Por periodo fijo. 2.2.3 De libre nominación. y remoción

II. Cuando el empleador es un particular No tienen una clasificación particular, se les aplica sin excepción el Código Sustantivo del Trabajo. Gozan de todos los derechos sindicales: asociación, negociación y huelga.

2. ¿QUÉ ES LA RELACIÓN LABORAL? En este punto se debe distinguir lo relacionado entre contrato de trabajo y relación laboral. Debemos partir del siguiente supuesto: “si bien es cierto que todo contrato de trabajo implica una relación laboral, no toda relación laboral implica un contrato de trabajo”.

Articulo 22. CST Definición. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

A. Elementos esenciales de la Relación Laboral: 1. La prestación de un servicio personal: es la realización de labores por parte de una persona en beneficio de otra; la ejecución de la labor jurídicamente no es delegable, siendo la única excepción legal expresa la del contrato a domicilio. 2. Continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. La dependencia es entendida como la disponibilidad permanente del trabajador a favor del empleador, puede ser técnica (para la ejecución de la labor, el empleado depende de la orden del patrón), económica (relación evidente entre el trabajo y lo que se le paga a la persona) o jurídica (es la capacidad jurídica que tiene el patrón para ordenar al trabajador que ejecute una función).

La dependencia faculta al patrón para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos (...). Este facultad esta relacionado con el ius variandi que es el derecho

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que tiene el empleador para cambiar las condiciones de trabajo del empleado; sin embargo este derecho no es absoluto ya que tiene las siguientes limitaciones:

- No puede afectar derechos inherentes y fundamentales de la persona y del trabajador. - No puede afectar lo sustancial del contrato. 3. Salario como retribución del servicio

B. Partes de la relación laboral: 1. Trabajador. Es quien presta el servicio. Por regla general tienen capacidad para celebrar contrato de trabajo las personas mayores de edad. Los menores de 18 años, pero mayores de 14 deberán contar con autorización escrita del inspector del trabajo; excepcionalmente, por circunstancias calificadas por el defensor de familia podrán trabajar los menores de 14 pero mayores de 12 años.

2. Empleador. Es quien ordena el servicio y paga el salario. Puede ser una persona natural o una persona jurídica.

3. ¿CUÁLES SON LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO?

A término indefinido.

A término fijo. Su duración no podrá exceder los tres años y se renovara indefinidamente si las partes no manifiestan la intención contraria dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del término estipulado. Si el término fijo es inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año.

De uno a tres años e inferior a un año.

Por duración de la obra o labor contratada.

POR LA DURACIÓN

Accidental o transitorio. Es aquel no mayor de un mes. Debe tratarse de labores ajenas a las actividades normales del empleador. En este tipo de contratos los trabajadores no tienen derecho a cesantías, primas, vacaciones ni a calzado y vestido de labor; además, están excluidos de la obligación de afiliación al sistema de seguridad social.

Verbal. Tiene lugar cuando por un simple acuerdo, expresado oralmente, las partes convienen en la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; la cuantía, la forma de remuneración y los periódicos que regulen su pago.

En este tipo de contratos no se puede estipular plazo fijo.

POR LA FORMA

Escrito. Debe constar en un documento firmado por las partes y cada interesado debe quedarse con una copia del mismo.

Los siguientes acuerdos y contratos, deben pactarse y celebrarse siempre por escrito, para que tengan validez:

El periodo de prueba El salario integral Los pagos que por acuerdo entre las partes, no constituyan salario, dentro de lo

permitido por ley. El contrato de aprendizaje. El contrato a término fijo, sus prorrogas y su preaviso. El que se celebre con extranjero no residente en el país. El enganche de trabajadores para el exterior.

A sueldo. POR LA FORMA DE PAGO

A destajo

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A jornal

Con salario integral

Parte en dinero y parte en especie

POR EL SUJETO Y LA CLASE DE ACTIVIDAD

Contrato con trabajadores extranjeros, a domicilio, de dirección, confianza y/o manejo, celadores, profesionales independientes, vendedores, agentes viajeros, etc.

4. ¿CUÁLES SON LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y LOS EMPLEADORES?

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

De modo general le incumben obligaciones de protección y de seguridad con los trabajadores.

De manera especifica:

Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos y materias primas necesarias para la realización de las labores.

Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales.

Prestar inmediatamente los primeros auxilios en casos de accidente o enfermedad.

Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.

Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros.

Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular.

Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren.

Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR

De manera general, obediencia y fidelidad para con el empleador. El deber de fidelidad debe entenderse a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad, honradez, buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y a los empleadores. Se habla entonces de buena fe y lealtad, que se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir cabalmente con su deber.

De manera especifica:

Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los

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preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes.

No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador.

Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento.

Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del empleador o por las autoridades del ramo; y

Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

PROHIBICIONES AL TRABAJADOR

Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del empleador.

Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador,

excepto en los casos de huelga. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores,

promover suspensiones intempestivas del trabajo. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los

lugares de trabajo. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato

o permanecer en él o retirarse. Usar los útiles o herramientas suministrados por el empleador en objetos

distintos del trabajo contratado.

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PROHIBICIONES AL EMPLEADOR

Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con las excepciones contenidas en la ley; v. g. Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, c) En cuanto a pensiones de jubilación, los empleadores pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 274 C. S. T.

Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el empleador.

Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de este.

Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos

sitios. Emplear en las certificaciones signos convencionales que tiendan a perjudicar a

los interesados, o adoptar el sistema de lista negra, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

Efecto de incumplimiento de obligaciones y prohibiciones. La grave violación de las prohibiciones y obligaciones laborales tanto por el empleador como por el trabajador faculta a la otra parte par terminar por justa causa el contrato y para que el trabajador reclame adicionalmente una indemnización (véase autodespido o despido indirecto en terminación del contrato).

5. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO? A. La suspensión deja latente el vínculo jurídico entre empleador y trabajador, pero dispensa a las partes de cumplir con sus obligaciones primordiales ya que durante el tiempo de suspensión del contrato el trabajador no tiene la obligación de prestar el servicio prometido ni el empleador de pagar el salario de esos lapsos. Sin embargo, durante el periodo de suspensión corren a cargo del empleador las obligaciones que le corresponden por enfermedad o muerte del trabajador. El tiempo de suspensión del contrato de trabajo sólo puede descontarse en los casos taxativamente señalados:

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liquidación de vacaciones, cesantía y pensión de jubilación que son prestaciones laborales que se causan por servicios cumplidos de manera real y efectiva2.

El contrato de trabajo se suspende por:

Fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. La muerte o inhabilitación del empleador cuando ello traiga como consecuencia

necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. Suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o

negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

Ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio.

Detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.

Huelga declarada en la forma prevista en la ley.

B. Terminación del contrato: ésta se puede presentar por:

a) Por muerte del trabajador. b) Por mutuo consentimiento. c) Por expiración del plazo fijo pactado. Mediante Sentencia C-016 de 1998 la Corte constitucional sostuvo que en los contratos a término fijo, sí subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad con sus obligaciones se deberá garantizar al trabajador, la renovación de su contrato.

d) Por terminación de la obra o labor contratada.

e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento. La quiebra∗ por si misma no termina el contrato de trabajo. Puede ser un modo de terminación si conduce a la liquidación o clausura de la empresa o establecimiento o a la suspensión de actividades del empleador por más de 120 días3.

En el mismo sentido, la Corte señaló, que las dificultades económicas de la empresa no son justa causa de despido, en virtud del principio jurídico de continuidad o permanencia del contrato de trabajo, del cual se deducen las normas que protegen la estabilidad en el empleo, y por el principio laboral según el cual el empleado puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas4.

f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días. g) Por sentencia ejecutoriada.

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia de septiembre 18 de 1980. ∗ Es de recordar que con la promulgación de la ley 222 de 1995, se derogó el la quiebra y hoy en día se habla de concurso de acreedores : 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Julio 28 de 1977. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación Laboral, Sección Primera, Sentencia de Febrero 7 de 1996, radicación 7836.

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h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7o. del Decreto-ley 2351 de 1965, y 6o. de esta ley. Dentro de esta causal podemos distinguir dos figuras diferentes: 1. La renuncia. Es la disolución del vínculo jurídico por voluntad del trabajador. La renuncia puede ser revocable o no. Al Respecto la Corte sostuvo: “ ...si la renuncia se plantea como un mero ofrecimiento de terminación por acuerdo mutuo no pone fin al vínculo jurídico por sí misma y la retractación es viable en cualquier tiempo anterior a la aceptación patronal, mientras que si la dimisión se propone en sentido normal, vale decir con carácter definitivo y con independencia del querer patronal, la renuncia produce desde su notificación un efecto desvinculante, de ahí que para que valga la revocatoria debe ser consentida en forma expresa o implícita por el empleador.

2. El despido. Es la disolución del vínculo jurídico laboral por voluntad del empleador. Hay dos formas de despido: el directo y el indirecto. El despido directo es aquel en el que la ruptura del vínculo se hace de forma inmediata y sin dilaciones por el empleador, salvo las excepciones legales y reglamentarías. El despido indirecto procede cuando el trabajador considera disuelto o terminado el contrato por culpa del empleador y le reclama las indemnizaciones correspondientes. Tal puede ocurrir si la conducta patronal cuando hace uso de sus facultades de mando y dirección, no se atempera al cumplimiento de las obligaciones y restricciones que le impone la ley, además, cuando la alteración de las condiciones de trabajo se producen causando injuria o agravio al trabajador, por ejemplo, con un cambio de tareas que afecte al trabajador en su dignidad o sus intereses bien sean materiales o morales. En el despido indirecto el trabajador, que es el que lo ejercita puede realizar requerimientos verbales o escritos y utilizar o agotar otros medios antes de considerarse despedido tales como los procesos administrativos de conciliación o de conminación. El despedido indirecto equivale a un despido sin justa causa.

Dentro del despido directo la actitud del trabajador es simplemente pasiva, padece o sufre el despido, mientras en el despido indirecto, calificado también como autodespido, simultáneamente la actitud del trabajador es activa en cuanto ejercita la iniciativa de terminar unilateralmente el contrato y es pasiva en cuanto sobre el recae la separación de la empresa en forma refleja; en el despido directo la contingencia del proceso es mayor para el empleador puesto que en la incertidumbre del litigio debe resolverse si el hecho imputado al trabajador constituye o no una causa justa y de identidad para finalización unilateral del contrato mientras que en el despido indirecto la contingencia procesal es mayor para el trabajador debiendo decirse inversamente si el hecho imputado al empleador constituye o no justa causa para la terminación del contrato y si tiene la gravedad requerida para ello.

En otra ocasión, la Corte sostuvo que “la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no puede considerarse como una sanción disciplinaria que se le impone al trabajador, sino como el ejercicio de la facultad que la ley concede al primero. La sanción disciplinaria, que se deriva del poder subordinante del empleador, tiene como finalidad corregir, lo que presupone la persistencia del contrato de trabajo. En cambio el despido, sea justo o injusto, persigue la extinción del vínculo jurídico”5.

i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de Marzo 16 de 1984.

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C. Terminación del contrato de trabajo

CON JUSTA CAUSA a. Por parte del empleador El artículo 62 del CST señala 15 causales de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador. Por ejemplo: 1o) El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. 2o) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. Esta causal contempla los actos cometidos por el trabajador dentro de la empresa, aunque no sea durante el horario de trabajo. 3o) Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador, de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. ……… b. Por parte del empleador El artículo 62 del CST señala 8 causales de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador. Por ejemplo 1o) El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo. 2o) Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste. 3o) Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas. 4o) Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar. ……… B. SIN JUSTA CAUSA. (modificado por la ley 789 de 2002) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta

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indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente y de acuerdo con la jurisprudencia de la C. S. de J, también los perjuicios morales. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización de la siguiente manera: 1 En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. 2 En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así: 1. Para trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales. a) 30 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo, se le pagarán 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; 2. Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez salarios mínimos legales mensuales: a) 20 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año; b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo, se le pagarán 15 días adicionales de salario sobre los 20 básicos del literal anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. Esta tabla de indemnizaciones no opera para los trabajadores que tuvieren 10 o más años al servicio continuo del empleador, en el momento de la expedición de la Ley 789 de 2002. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales (no del salario). En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida. Si no realiza dicha consignación, el empleador incurre en retención indebida de prestaciones sociales y puede ser sancionada de acuerdo al Art. 65 CST. Si la renuncia hecha por el trabajador es aceptada por el empleador, esto equivale a una terminación del contrato por mutuo consentimiento, en cuyo caso resultaría ilegal la deducción de los 30 días y el empleador puede ser condenado por salarios caídos.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA

TIPO DE CONTRATO INDEMNIZACIÓN El tiempo que le faltare para cumplir el

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A TÉRMINO FIJO plazo estipulado; o el término para la duración de la obra. NUNCA INFERIOR A 15 DÍAS

A TERMINO INDEFINIDO

1. Para trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales.

a) 30 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo, se le pagarán 20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

2. Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez salarios mínimos legales mensuales:

a) 20 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

b) Si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo, se le pagarán 15 días adicionales de salario sobre los 20 básicos del literal anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.

6. ¿CUÁLES SON LOS PAGOS LABORALES?

PAGO LABORAL CONCEPTO

Salario

Es la remuneración económica más inmediata o directa que el trabajador recibe como retribución por la prestación subordinada de servicios personales al empleador.

Prestación social

Al igual que el salario, se origina también en los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquel no retribuye sino que más bien cubre los riesgos o infortunios inherentes al trabajo, a que se puede ver enfrentado el trabajador.

Comprenden el descanso dominical remunerado, el descanso remunerado en

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Descansos obligatorios

otros días festivos y las vacaciones anuales remuneradas. Los pagos por estos conceptos no se consideran salario porque no remuneran servicios, ni tampoco prestación social, porque no cubren un riesgo inherente a la actividad laboral

Indemnizaciones

Son pagos que tienen por objeto resarcir los perjuicios que se causan al trabajador por el incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador. Es el caso de la indemnización moratoria, la indemnización por despido y la indemnización plena por accidentes de trabajo prevista en el artículo 216 CST.

Pagos no salariales

Son aquellos pagos que no tienen por objeto retribuir el servicio sino que están destinados a facilitarle al trabajador el desempeño cabal de sus funciones. Tampoco son salarios los pagos que recibe el trabajador por una simple liberalidad del empleador.

7. ¿QUÉ ES EL SALARIO? El salario es la contraprestación principal y directa que recibe el trabajador por sus servicios. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero respetando siempre el salario mínimo legal o el fijado en pactos y fallos arbítrales. El artículo 127 del CST señala en forma amplia las diversas modalidades que puede tener dicha retribución, de manera que los demás pagos laborales que reciba el trabajador sólo serán salario si remuneran sus servicios en forma directa. También son salario los pagos que tengan esa naturaleza, bien por voluntad del empleador, o por haberse pactado así en el contrato de trabajo, en el pacto o en la convención colectiva o en el laudo arbitral. A. Criterios que establece qué es el salario:

CRITERIO CONCEPTO

EL CARÁCTER RETRIBUTIVO U ONEROSO

El pago debe corresponder en forma directa ala prestación de un servicio, cualquier que fuere la forma o denominación que se adopte

EL CARÁCTER DE NO GRATUIDAD O

LIBERALIDAD

Este principio guarda relación con el anterior. En consecuencia, no constituye salario los pagos que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador

EL CARÁCTER DE INGRESO PERSONAL

Los pagos deben ingresar realmente al patrimonio del trabajador, enriqueciéndolo como dice la ley de manera que con ese ingreso pueda subvenir a sus necesidades.

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El suministro de alimentación a bajo precio es salario

B. Modalidades de remuneración

MODALIDAD CONCEPTO

EL SALARIO EN DINERO

Está integrado por dos tipos de retribución: 1. La ordinaria: Que se paga periódicamente y puede ser fija o variable 2. La extraordinaria: Que corresponde a la remuneración de: +Horas extras. +Trabajos en los días de descanso obligatorios como domingos o festivos. +Recargos por trabajo nocturno. +Porcentajes sobre ventas y comisiones.

SALARIO EN ESPECIE

En especie sólo puede ser parcial y su equivalente monetario no podrá exceder el 50% de la totalidad del salario. Si el trabajador devenga el mínimo legal, el salario en especie no puede ser superior al 30% del mismo. Siempre que se pacte salario en especie, debe asignársele un valor en el contrato.

POR UNIDAD DE TIEMPO Y POR

UNIDAD DE OBRA

Las partes pueden acordar el salario teniendo en cuenta sólo el tiempo. El salario toma denominaciones particulares según se pacte por días o por periodos mayores. Ej. Jornal, quincenal...

A DESTAJO O POR UNIDAD DE OBRA

Se paga cierta cantidad por cada pieza que fabrique o procese el trabajador, parece apropiado concluir que a propósito del salario a destajo no son aplicables las normas sobre salario mínimo si el trabajador no esta obligado a cumplir la jornada ordinaria.

SALARIO INTEGRAL

Cuando el trabajador devengue un salario ordinario de más de 10 salarios mínimos mensuales, es válida la estipulación por escrito de un salario integral que además de un salario ordinario incluya el pago de todas las prestaciones sociales. Para efectos de retención en la fuente el 30% del salario integral no constituye ingreso gravable para el trabajador

c. Pagos que no son salarios

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1. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. 2. Los viáticos permanentes que tengan por finalidad proporcionar al trabajador medios de transporte y representación. NOTA: Los viáticos permanentes, sólo constituyen salario los pagos destinados a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento. Si el empleador no precisa al momento de pagar los viáticos cuales se estima a cubrir los gastos de alimentación y alojamiento y cuales a otra finalidad, el juez debe asumir que todos tienen naturaleza salarial. 3. El auxilio de transporte no constituye salario. 4. Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria. 5. Lo que recibe el trabajador en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. 6. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, del CST 7. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, CUANDO LAS PARTES HAYAN DISPUESTO EXPRESAMENTE QUE NO CONSTITUYEN SALARIO EN DINERO O EN ESPECIE, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de Navidad. 8. Las propinas. D. Salario mínimo:

CONCEPTO

Es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia. *Rige para quienes trabajan la jornada completa * Se determina por IPC.

EXCEPCIONES 1. El salario mínimo de los aprendices, no se rige por el legal. Su cuantía debe ser cuanto menos, la mitad del salario mínimo convencional si lo hubiere o en su defecto del que rija en la empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el SENA. 2. No es aplicable a los servicios que se remuneran por sistemas distintos a los de la unidad de tiempo, si en ellos no exige el empleador realizar el servicio estipulado

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dentro de una jornada específica. Ejemplo: trabajo por resultado.

8. ¿QUÉ ES LA JORNADA LABORAL? 12. JORNADA DE TRABAJO. A. Concepto La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal, consistente en ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana. B. Excepciones 1. Labores que sean especialmente insalubres o peligrosas 2. Cuando el trabajador sea un menor de edad. 3. Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo. 4. Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo. 5. Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residan en el lugar o sitio del trabajo. C. Para recordar: 1. El empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana. En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado. 2. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras. D. El trabajo suplementario o de horas extras Es el que excede de la jornada ordinaria. Aquí hay que distinguir entre: a. TRABAJO DIURNO es el comprendido entre las 6 a.m. y las 10 p.m. b. EL TRABAJO NOCTURNO el comprendido entre las 10 p.m. y 6 a.m. c. DESCANSO OBLIGATORIO. Descanso dominical remunerado, descanso en días festivos d. RECARGOS

RECARGO CONCEPTO

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Trabajo nocturno (35%) sobre el valor del trabajo diurno. El trabajo extra diurno (25%) sobre el valor del trabajo ordinario

diurno. El trabajo extra nocturno (75%) sobre el valor del trabajo ordinario

diurno. El trabajo en domingos y festivos (75%) sobre el salario ordinario en

proporción a las horas laboradas.

¡NO OLVIDAR! Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario. Trabajo excepcional en domingos y festivos: Es aquel que realiza el trabajador en días de descanso obligatorio en forma esporádica, ante eventos extraordinarios que demanden servicios adicionales de aquellos que se prestan normalmente en una institución. En este caso el trabajador tiene derecho a un recargo del 75% en proporción al número de horas laboradas, más el pago en dinero del descanso no disfrutado, o el descanso de un día de descanso compensatorio igualmente remunerado. Esto último a elección del trabajador. Trabajo habitual en domingos y festivos: En este caso, el trabajador tiene derecho a un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario por haber laborado la semana completa y con la obligación de que se le conceda un descanso compensatorio. 9. ¿CUÁLES SON LAS PRESTACIONES LABORALES?

PRESTACIONES PATRONALES COMUNES

PRESTACIONES PATRONALES

ESPECIALES.

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los beneficios prestacionales correspondientes a riesgos profesionales, los asume el sistema general de riesgos profesionales ARP, a través de las empresas promotoras de salud. A pesar de que el Art. 219 del CST establece que el empleador “puede” asegurar íntegramente a su cargo, a una compañía de seguros los riesgos por accidente de trabajo y enfermedad profesional de sus trabajadores, con la ley 100 de 1993 esta prestación se vuelve obligatoria.

Pensión de jubilación Concurrencia de jubilación y cesantía. La pensión de jubilación y el auxilio de cesantía son compatibles. En consecuencia, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, cuando se cumplan los requisitos para esta prestación, no excluye el derecho del trabajador a que se le pague el auxilio de cesantía por el tiempo servido.

Suministro de calzado y vestidos de labor.

Todo empleador que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes

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deberá suministrar cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labores al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega del calzado y vestido haya cumplido más de tres meses al servicio del empleador.

Auxilio por enfermedad no profesional e

invalidez

Protección a la maternidad. 1 Licencia de maternidad. 2 Licencia en caso de adopción. 3 Licencia en caso de aborto. 4 Descanso remunerado durante la lactancia.

Escuelas y especialización. Las empresas de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, están obligadas a establecer y sostener escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores cuando los lugares de los trabajos estén situados a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales y siempre que en dichos sitios haya al menos veinte (20) de esos niños en edad escolar.

Gastos de entierro del trabajador. Al entrar en vigencia el sistema general de pensiones creado por la Ley 100, las entidades administradoras de los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y de los fondos privados de pensiones, asumen el pago de esta prestación social, de acuerdo a la ley y los reglamentos.

Seguro de vida colectivo

Auxilio de cesantía: La Ley 50 de 1990 modificó sustancialmente el régimen de cesantía a que tienen derecho los trabajadores del sector privado. De acuerdo con esta nueva disposición legal, las cesantías quedaron sometidas a tres sistemas de liquidación diferentes y excluyentes entre si: 1. El sistema tradicional contemplado en el CST, el cual se aplica a todos aquellos trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1º de enero de 1991. 2. El sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados “fondos de cesantías”, creado por la Ley 50 de 1990, el cual se aplica exclusivamente a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1º e enero de 1991, y a los trabajadores antiguos que se acojan al nuevo sistema.

Primas de servicio. Esta prestación tiene su fundamento en el derecho a participar en las utilidades de la empresa que tiene el trabajador. Equivale a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa. Si la empresa tiene un capital inferior a $200.000 la prima equivaldrá sólo a 15 días de trabajo anual.

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DERECHO LABORAL COLECTIVO: CONCEPTOS CLAVES A. DERECHO DE ASOCIACIÓN: El derecho de asociación comprende una variedad de agrupaciones sociales, pues igualmente puede ocuparse de garantizar derechos gremiales, religiosos, políticos, profesionales, patronales, o de orden similar; siempre con el ánimo de reconocer y amparar el ejercicio de actividades y derechos comunes a cada grupo social. La Constitución en el artículo 38 señala: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad” Resulta pertinente mencionar que el derecho de asociación tiene su soporte y antecedente en el derecho de reunión o unión de personas que se consagran para un propósito inmediato o temporal. La Constitución consagra esta garantía en el artículo 37, como una manera de manifestarse pública y pacíficamente. B. DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL: Es el derecho a crear y organizar sindicatos de trabajadores y empledores. El derecho de Asociación tiene vigencia en Colombia a partir de la Ley 83 del 23 de julio de 1931. En el Articulo 39 de la C.N. se consagra el derecho de asociación sindical “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución...” C. CLASIFICACIÓN DE LOS SINDICATOS Los sindicatos de trabajadores se clasifican en: a. De empresa o de base. Los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución. b. De industria o por rama de actividad económica. Están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica. c. Gremiales Si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad. d. De oficios varios Está formado por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas D. HUELGA Es la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo efectuada por los trabajadores de una empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites y procedimientos legales. Elementos: ♦ Suspensión colectiva. Debe ser un grupo de trabajadores quien la declare. ♦ Suspensión temporal. Tiene un límite en cuanto a su prolongación en el tiempo. ♦ Suspensión concertada. Requiere el acuerdo de voluntades de los trabajadores. ♦ Realizada por los trabajadores. Solo ellos pueden declarar y hacer la huelga.

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E. SUSPENSION COLECTIVA ILEGAL DEL TRABAJO La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en los siguientes 7 CASOS : 1º. Cuando se trate de un servicio público. 2º. Cuando persiga fines distintos a los profesionales o económicos. 3º. Cuando no se haya cumplido previamente la etapa de arreglo directo. 4º. Cuando no haya sido declarada en ASAMBLEA GENERAL de trabajadores. 5º. Cuando se efectúe antes de 2 DIAS Y DESPUES DE 10 DIAS de haberse declarado. 6º. Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo. 7º. Cuando se promueva para exigir a las autoridades la ejecución de un acto reservado a determinación de ellas. Declarada la ILEGALIDAD DE LA HUELGA, el empleador puede despedir a los participantes y a los aforados sin requerimiento judicial. El empleador, el Ministerio Público o el Ministerio de protección social pueden pedir al JUEZ la cancelación de la personería jurídica del sindicato. El empleador puede pedir INDEMNIZACIÓN por los perjuicios causados por los trabajadores.

La ilegalidad de un paro o suspensión colectiva de trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio de protección social y la providencia deberá cumplirse inmediatamente, contra esta decisión solo proceden las acciones ante el Consejo de Estado. La reanudación de labores no impide que el Ministerio de protección social decrete la ILEGALIDAD de la huelga. F. ARBITRAMENTO Es un contrato en virtud del cual las partes aceptan entregar a un tercero la solución de una dificultad que hay entre ellas, comprometiéndose a cumplir la sentencia que el árbitro dicte. Serán sometidos a ARBITRAMENTO OBLIGATORIO: ♦ Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos que no

se puedan resolver por arreglo directo o conciliación. ♦ Los conflictos colectivos de trabajo en que los trabajadores optaren por el

arbitramento, de conformidad con los procedimientos legales. ♦ Cuando las partes de común acuerdo así lo solicitan.

G. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. En la convención colectiva se indicará el lugar y tiempo en que ha de regir, su duración, causales de prórroga y la responsabilidad de su incumplimiento. La convención colectiva debe celebrarse POR ESCRITO y de ella se expedirá una copia para cada parte y una más que se depositará en el Departamento Nacional del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma, sin el cumplimiento de estos requisitos la convención no produce efecto.

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H. PACTO COLECTIVO Es un acuerdo celebrado entre los TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS y el empleador y es aplicable a quienes lo suscriben o se adhieran posteriormente a él, no podrán suscribirse pactos colectivos cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de 1/3 parte de los trabajadores de una empresa. El pacto colectivo se rige por las mismas normas y procedimientos de la convención colectiva. I. CONTRATOS SINDICALES Es un acuerdo celebrado por uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios sindicatos de empleadores PARA LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO O LA EJECUCIÓN DE UNA OBRA POR PARTE DE SUS AFILIADOS. Para que tenga efecto se debe depositar en el Ministerio de protección social un ejemplar a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma; su duración, revisión y extinción se rige por el contrato individual de trabajo, PARA GARANTIZAR SU CUMPLIMIENTO CADA PARTE DEBE CONSTITUIR CAUCION, si no se constituye se entiende que cada parte RESPONDE CON SU PATRIMONIO, si se disuelve el sindicato los trabajadores continúan prestando el servicio y se rigen por el contrato mientras este subsista.

SEGURIDAD SOCIAL a. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. 1. Eficiencia: es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma oportuna y eficiente. 2. Universalidad: es la garantía de la protección PARA TODAS LAS PERSONAS, sin discriminación. 3. Solidaridad: es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. 4. Integridad: es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud y en general las condiciones de vida de la población, para este efecto cada quien contribuirá de acuerdo con su capacidad y recibirá lo necesario. 5. Unidad: es la articulación o unión de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social. 6. Participación: es la intervención de la comunidad a través de los beneficios de la seguridad social, en la organización y control del sistema. 7. Viabilidad Financiera B. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES El objeto del sistema general de pensiones es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el

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reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley 100 y propender por la ampliación de la cobertura a toda la población. En materia de pensiones hay que distinguir dos regímenes: 1. Régimen solidario de prima media con prestación definida: Es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivientes o una indemnización previamente definida, de acuerdo con lo previsto en el respectivo seguro. Características: 1º. Es un régimen solidario de prestación definida. 2º. Los aportes de sus afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, gastos de administración y constitución de reservas. 3º. El Estado garantiza el pago de beneficios a quienes se hacen acreedores de ellos. 4º. El régimen es administrado por el ISS y las cajas, fondos, o entidades del sector público o privado. 2. Régimen de ahorro individual con solidaridad: Es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deben reconocerse a sus afiliados. Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de la pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad; este régimen propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector solidario que libremente escojan los afiliados. Características: 1º. Los afiliados al sistema tendrán derecho al pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y su cuantía depende de los aportes de sus afiliados y empleadores, rendimientos financieros y aportes del estado si a ello hubiere lugar. 2º. Una parte de los aportes se capitaliza en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado y otra parte se destina al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y sobrevivientes y para atender la asesoría para constituir renta vitalicia y financiar el fondo de solidaridad pensional y cubrir los costos de administración del régimen. 3º. Los afiliados al sistema pueden escoger libremente trasladarse entre las administradoras y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones, cada 3 AÑOS. 4º. El conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional, constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, llamado fondo de pensiones el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora. 5º. Las entidades administradoras deben garantizar una rentabilidad mínima del fondo administrado. 6º. El pago de la rentabilidad mínima es garantizado con el patrimonio de la entidad administradora.

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7º. El Estado garantiza los ahorros de los afiliados y el pago de las pensiones a que haya lugar cuando la entidad administradora incumpla su obligación y repite contra el patrimonio de la entidad aplicando además las sanciones a que haya lugar. 8º. Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales, los afiliados al régimen que tengan aportes o cotizaciones al ISS o a cajas o fondos del sector público o quienes hayan prestado servicios en el sector público y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente 9º. El estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización y aportes de los afiliados sean insuficientes. 10º. El control y vigilancia de las administradoras corresponde a la SUPERBANCARIA. C. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: Está integrado por: 1. Organismos de dirección vigilancia y control, del cual hacen parte:

a) Ministerio de protección social. b) Consejo nacional de seguridad social en salud. c) La superintendencia de salud

2. Organismos de administración y financiación: conformado por :

a) las EPS. b) Las direcciones seccionales, locales y distritales de salud. c) Fondo de solidaridad y garantía.

3. Las IPS. 4. Las entidades de salud adscritas al Ministerio de protección social. 5. Trabajadores y empleadores que cotizan al sistema. 6. Los beneficiarios del sistema. 7. Los comités de participación comunitaria COPACOS. El consejo nacional de seguridad social en salud es el organismo de concertación entre los diferentes integrantes del sistema. a. Afiliados: pueden ser de 2 clases. 1. Afiliados mediante el Régimen contributivo: son las personas vinculadas por contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados, jubilados y trabajadores independientes con capacidad de pago. 2. Afiliados mediante el régimen subsidiado: Quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización tales como taxistas, deportistas, indígenas, campesinos etc. D. E.P.S. (ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD): Es la entidad responsable de afiliar a los empleados y su función básica es recaudar el pago de las cotizaciones, organizar y garantizar la prestación del P.O.S. (PLAN OBLIGATORIO DE SALUD) y girar oportunamente al fondo de solidaridad y garantía la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de los afiliados y las unidades de capitación recibidas.

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E. I.P.S. (INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SALUD): es donde el acceso al servicio se regula a través de cuotas moderadoras, es el caso de las clínicas y centros de atención de las EPS.

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DERECHO CONSTITUCIONAL

1. ¿QUÉ ES EL DERECHO CONSTITUCIONAL? Es aquella rama del derecho que estudia los aspectos generales y más sobresalientes de la organización y actividad del Estado; es decir: a. Estructura política, b. Forma de gobierno, c. Administración de justicia, d. Actividad del Estado, e. Libertades y derechos de sus ciudadanos f. Organización territorial entre otros, EN CONCLUSIÓN: determina, cómo se establece, se transmite o se ejerce la autoridad dentro del Estado.

Con lo anterior, se puede señalar que es el derecho más político (pues en él se realiza una amalgama entre el ordenamiento netamente jurídico y las relaciones de poder que se desarrollan por diferentes grupos de presión en la sociedad), por tanto, es un derecho eminentemente negociado y abierto a frecuentes debates más socio – jurídicos. 2. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO? A. Poder constituyente: Al hacer referencia al concepto de poder constituyente nos limitamos a señalar como aquel que representa la esencia del poder de un Estado, limitándonos a la figura de la soberanía. El poder constituyente tiene estrecha relación con el concepto de soberanía, por lo que en ciertos casos, puede decirse que el poder constituyente está en manos del pueblo, que es soberano y, en otros, en la nación representada por el rey o los representantes del pueblo De la misma manera, el poder constituyente se puede expresar de manera directa (Constituyente primario), que es el pueblo cuando crea una nueva constitución a través de mecanismos no previstos en la constitución anterior; o de manera derivada poder constituyente derivado (El Congreso por ejemplo, cuando reforma a la constitución). Las manifestaciones del poder constituyente pueden igualmente observarse a través de procedimientos como el referendo o el plebiscito. Los límites al poder constituyente no son tan claros, cuando se trata del constituyente primario, por cuanto se establece un nuevo orden, por ello, generalmente se habla de poder fundacional; no ocurre lo mismo cuando se trata del constituyente derivado, que tiene límites procesales (de forma) y sustanciales (de fondo, como por ejemplo, el cambio de modelo de Estado) B. Poder constituido: Al referirnos al concepto de poder constituido señalamos como aquellos poderes que tienen como fundamento al poder constituyente. En este caso, nos referimos a las tres ramas del poder público: ejecutivo, legislativo y judicial. Frente a estos puntos haremos referencia más adelante.

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3. ¿QUÉ ES EL ESTADO? El Estado, según la definición propuesta por Weber, para que se configure un Estado cuando “Se logra el monopolio legítimo de la fuerza en un territorio determinado y sobre un grupo determinado de personas”. Elementos del Estado: Del concepto anteriormente expuesto, podemos decir entonces, que los elementos del Estado son tres a saber: - Material. Que se traduce en el monopolio de la fuerza física y a través de la misma puede hacer cumplir sus decisiones, que se reflejan a través de leyes (fuerza jurídica). - Psicológico. Consiste en la creencia por parte de los gobernados, de que quien ejerce el poder es legítimo y debe obedecerse. Dicho en otras palabras, es el consenso y aceptación del dominio ejercido en una sociedad por parte de quienes detentan el poder. - Histórico – Geográfico. El monopolio de la fuerza se ejerce en un determinado territorio, sin territorio, no hay Estado, no porque sea un elemento constitutivo del Estado, sino porque es una condición indispensable para que se ejerza eficazmente dicho monopolio. El elemento histórico esta dado por la presencia en la población de vínculos tales como raza, lengua, religión, tradiciones, que traspasan los límites temporales y espaciales. Por tanto, para la existencia del Estado, se hace necesario la confluencia de estos dos elementos. En este punto nos encontramos frente al concepto de NACIÓN 4. ¿QUÉ ES LA DEMOCRACIA? Etimológicamente, el concepto se deriva de dos raíces griegas demos (pueblo) cratos (reino, gobierno). Se trata entonces del gobierno del pueblo. Clases: Se pueden distinguir las siguientes clases o tipos de democracia • Directa. Consiste en el gobierno del pueblo sobre sus asuntos, sin que haya un intermediario en la toma de sus decisiones. El pueblo ejerce los poderes ejecutivo, legislativo, judicial, de control etc. Se observó en la antigua Grecia y actualmente se observa en pequeñas comunidades. • Participativa. Es un avance con relación a la democracia representativa, se busca que el pueblo ejerza cierta presión sobre sus gobernantes y tome decisiones en relación con la administración pública y política de su comunidad. • Representativa. En este tipo de democracia, el poder político es ejercido no por el pueblo, sino por los representantes que él elija. La Constitución Política de Colombia de 1886 estaba organizada a través de la democracia representativa. La actual Constitución Política de Colombia de 1991 se fundamenta en la democracia participativa. 5. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE ESTADO?

UNITARIO COMPUESTO Es aquel que posee un solo centro de impulsión política y administrativa, es decir, aquel en el cual la soberanía se ejerce directamente sobre todo el conglomerado social asentado sobre un mismo territorio

Se conocen como tal a aquellos Estados en los cuales la soberanía no se ejerce de manera uniforme y constante sobre el territorio nacional, sino que su ejercicio está fraccionado en entes diversos,

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desde un punto central colocados en una situación jurídica y política similar y que gozan de una autonomía casi absoluta para el manejo de sus propios asuntos y para el ejercicio de ciertas funciones.

La totalidad de las atribuciones y funciones del poder político emanan de un titular único, que es la persona jurídica llamada Estado

Hoy se puede hablar de dos formas de Estado compuesto:

Se está frente a un Estado simple o unitario, cuando un país se rige por un único sistema de órganos de gobierno, por lo general con sede en una ciudad (la capital) y sus poderes actúan sobre todo el territorio del Estado.

1. Confederación de Estados: Surge por el acuerdo entre diferentes Estados que convienen en su unión, pero conservando cada uno su propia autonomía y soberanía interna, quedando unidos por lo dispuesto en las actas de confederación y las decisiones de poder confederado los afectan, en la medida en que hayan sido estipuladas en el pacto. Es un tipo de Estado histórico, ya que actualmente no existe este tipo de estados.

Estamos entonces frente a un Estado simple o unitario, cuando un país se rige por un único sistema de órganos de gobierno, por lo general con sede en una ciudad (la capital) y sus poderes actúan sobre todo el territorio del Estado.

2. Estado Federal: Es una asociación de Estados en el cual los miembros están sometidos en ciertos aspectos a un poder central único, pero conservan su propia autonomía para el ejercicio de determinadas funciones internas de carácter administrativo o político, sus principales características son

Hoy se busca mitigar al Estado Unitario a través de la figura de la descentralización administrativa. Este es el caso de Colombia, si analizamos el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia.

6. ¿QUÉ ES EL SISTEMA DE GOBIERNO? Hace relación a la organización y estructura interna de los órganos del Estado, en cuanto a sus titulares, ámbito de competencia, funcionamiento y relaciones mutuas. Actualmente pueden observarse tres tipos o sistemas de gobierno que son:

SISTEMAS DE GOBIERNO

SISTEMA PARLAMENTARIO

SISTEMA PRESIDENCIAL Sistema Convencional o de Asamblea

Ejecutivo está dividido en dos cuerpos: a. Jefe de Estado b. Jefe de Gobierno

Se caracteriza por la supremacía del ejecutivo sobre los demás órganos del Estado, en razón a la cantidad de facultades que

Se funda en la absorción de las funciones ejecutivas por parte de la Asamblea.

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se le otorgan al presidente Jefe de Gobierno junto con el Gabinete (conformado por todos los ministros), responsable políticamente frente al parlamento

Existe un ejecutivo unipersonal: Es el Presidente, que ostenta el carácter de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Representa a la nación tanto de manera formal (como Jefe de Estado), como de manera real (Jefe de Gobierno). Por regla general, la elección del presidente es democrática.

Los gobernantes son agentes de la Asamblea y están a merced de la misma, tanto para su nombramiento como para su remoción.

El parlamento tiene la facultad para revocar al gabinete.

La responsabilidad política del gobierno es limitada (se puede ejercer por parte del parlamento citaciones a debates de los ministros, promovido por cualquiera de las cámaras, ejercer investigaciones administrativas, sin embargo, no se puede solicitar la destitución de los mismos, menos aún, la destitución del presidente.

Los miembros de la asamblea son elegidos por el parlamento y este por votación popular.

El parlamento puede ser disuelto por el Gobierno

No se existe la posibilidad de disolver el parlamento, por cuanto en este sistema de gobierno, tiene un período constitucional fijo.

La asamblea nombra a los ministros y el Jefe de Gobierno, al Jefe de Estado, que en sí, es una representación de la asamblea.

El parlamento ejerce directamente influencia sobre la composición del Gabinete

El parlamento no ejerce ningún tipo de influencia sobre la composición del Gabinete

La diferencia que se presenta entre Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, se centra básicamente en que el primero posee funciones ante todo formales. Ejemplo: la Reina de Inglaterra es el Jefe de Estado mientras el primer ministro Bleer es el Jefe de Gobierno

Del sistema presidencial, se ha hablado de del presidencialismo, entendido como la deformación o desnaturalización del sistema presidencial, por cuanto ostenta una concentración de poderes (in extenso), muy acentuada en cabeza del ejecutivo, relacionada básicamente con la absorción de las facultades del parlamento

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por parte del ejecutivo, ya sea de facto, o por medio de figuras constitucionales V. Gr. Estado de Sitio.

El Jefe de Gobierno, junto con el gabinete conforma el gobierno propiamente dicho. Por tanto, se toman decisiones en el Consejo de Ministros, que se encuentra presidido por el Primer Ministro, del mismo modo, el Jefe de Gobierno ejerce funciones ejecutivas y administrativas como conformar el gabinete, sometiéndolo a la aprobación del Jefe de Estado, presentar proyectos de ley al parlamento, proponer en determinados casos la disolución del parlamento, dirigir la política internacional del Estado, entre otras muchas funciones

El Jefe de Estado encarna a la Nación que representa y ocupa además la más alta jerarquía dentro del Estado, generalmente promulga las leyes aprobadas por el parlamento, sanciona decretos, refrenda los tratados internacionales, designa al Jefe de Gobierno entre otras funciones; cuando el cargo no es hereditario, es elegido de manera indirecta (generalmente por el parlamento).

7. ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE EL ESTADO DE DERECHO Y EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO? Estado de Derecho: es aquel el cual está organizado y estructurado a partir del principio de legalidad, es decir, todo el funcionamiento del Estado se fundamenta en el imperio de la ley.

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Estado Social de Derecho: es aquel al cual se le da primacía a valores como la dignidad humana, la justicia distributiva y el respeto de los derechos humanos. Colombia está organizada en un Estado Social de Derecho. 8. ¿CUÁLES SON LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO? Al hablar de las ramas del poder público se hace referencia a: a. La rama ejecutiva. b. La rama legislativa. c. La rama judicial.

LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO

LA RAMA EJECUTIVA LA RAMA LEGISLATIVA LA RAMA JUDICIAL Presidente de la República Conformado por el

Congreso de la República Jurisdicción ordinaria

Vicepresidente Senado Jurisdicción constitucional Ministerios Cámara de Representantes Jurisdicción contenciosa

administrativa Establecimientos Públicos Elegidos popularmente

cada 4 años Consejo superior de la judicatura

Empresas industriales del Estado

Expiden leyes Fiscalía

Alcaldes Reforman la Constitución Son independientes de las otras ramas.

Gobernadores Concejales Diputados Departamentos administrativos

Superintendecias Las sociedades de economía mixta

9. ¿Cuáles son los derechos humanos? Derechos Fundamentales son aquellos inherentes a la persona humana, por lo que la sola existencia del ser humano, este los conlleva, no haciendo el Estado otra cosa que reconocérselos. Se tiene que para que un derecho sea fundamental debe reunir ciertas características, que le dan esa especificidad. En primer lugar, tales derechos no están sujetos a ser negociados por parte de la comunidad, son, si se quiere así decirlo, una barrera de contención entre lo que debe ser discutido por el colectivo y lo que no puede ser tocado por ese mismo colectivo. En segundo lugar, los derechos fundamentales se escapan de ser objeto de una valoración pragmática de costo / beneficio entre Individuo / sociedad. Esto, con el objeto de limitar el poder de las mayorías frente a las minorías, hacer más interesante el juego de la democracia, crear “zonas de distensión política” entre los actores sociales. En pocas palabras, los derechos humanos no son ni política ni procedimentalmente susceptibles de apropiación o limitación en las democracias contemporáneas, y a medida que ellas avanzan, tienden a determinarse más y mejor, a través de tratados, pactos etc.

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Derechos Sociales, Económicos y Culturales: Son derechos que implican una prestación por parte del Estado, y por lo tanto una erogación económica que por lo general depende de una decisión política. La razón de ser de estos derechos se encuentra en el hecho de que su mínima satisfacción es condición indispensable para el goce de los derechos civiles y políticos. Se manifiestan como la expresión de la solidaridad humana y buscan la igualdad real y efectiva ante la vida, dentro de la idea de que para consolidar la auténtica libertad hay que fundamentarla en la igualdad material, antes que en la formal. Derechos Colectivos y del Medio Ambiente: Son todos aquellos derechos inherentes a las colectividades humanas y al hombre como sujeto de universal de derechos. En este tipo de derechos se encuentran bienes universales incorporales (como el patrimonio cultural de la humanidad) junto con objetos corporales (como el ambiente sano) 10. ¿CUÁLES SON LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS? a. Acción de Tutela: Acción que le da al individuo la posibilidad de acudir ante los jueces, sin mayores requerimientos de índole formal, para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas circunstancias, por los particulares, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. b. Acciones Populares: Son aquellas concedidas a todas las personas para la protección de los derechos e intereses colectivos determinados en el ordenamiento jurídico. Su fundamento es la necesidad de tutelar el interés público; los derechos que se amparan bajo esta figura son: I. Los relacionados con el espacio público II. Los relacionados con la seguridad pública III. Los relacionados con la moral administrativa IV. Los relacionados con el medio ambiente V. Los relacionados con la libre competencia económica VI. Los demás que defina la ley Procedencia de las acciones populares: proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando en virtud de dicha acción u omisión se vulneran los intereses colectivos o se amenace vulnerarlos, a fin de obtener su protección. c. Acciones de Grupo: son aquellas mediante las cuales un conjunto de personas solicita exclusivamente el pago de una indemnización por los perjuicios individuales que les haya ocasionado las acciones u omisiones de las autoridades administrativas. d. Hábeas corpus: Es el remedio jurídico que se tiene derecho a interponer ante el juez competente, por sí o por interpuesta persona, todo individuo que ha sido ilegal o arbitrariamente privado de la libertad, ya sea por que la orden no es legal o no fue proferida por autoridad competente; a través del mismo se solicita la inmediata libertad de quien se encuentra ilegalmente retenido.

BIBIOGRAFIA

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DERECHO CONSTITUCIONAL

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DERECHO LABORAL

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