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"INCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA" CAMPUS "SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ, S. J." DE HUEHUETENANGO HUEHUETENANGO, SEPTIEMBRE DE 2013 GUSTAVO ADOLFO MALDONADO GONZÁLEZ CARNET22773-00 TESIS DE GRADO LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDÍCAS Y SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE …biblio3.url.edu.gt/Tesario/2013/07/01/Maldonado-Gustavo.pdf · universidad rafael landÍvar. ciencias jurÍdicas y sociales trabajo presentado

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"INCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS EN LA

LEGISLACIÓN GUATEMALTECA"

CAMPUS "SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ, S. J." DE HUEHUETENANGO

HUEHUETENANGO, SEPTIEMBRE DE 2013

GUSTAVO ADOLFO MALDONADO GONZÁLEZ

CARNET22773-00

TESIS DE GRADO

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDÍCAS Y SOCIALES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

"INCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS EN LA

LEGISLACIÓN GUATEMALTECA"

LOS TÍTULOS DE ABOGADO Y NOTARIO Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PREVIO A CONFERÍRSELE

HUEHUETENANGO, SEPTIEMBRE DE 2013

CAMPUS "SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ, S. J." DE HUEHUETENANGO

GUSTAVO ADOLFO MALDONADO GONZÁLEZ

POR

TESIS DE GRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDÍCAS Y SOCIALES

DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J.

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ

GONZÁLEZ DE PENEDO

DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA

BELTRANENA DE LORENZANA SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN

UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE

INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA

SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN

LIC. CARLOS DAVID GUTIERREZ MORALES

LIC. CARLOS LUIS GONZÁLEZ CARRIÓN

Ternas que aplicaron la evaluación comprensiva:

Área pública:

a. Lic. Sarbelio Félix Villatoro

b. Lic. Marvin Noé López Lucas

c. Lic. Horacio Enríquez Sánchez

Área privada:

a. Lic. Arabella María Méndez Alvarado

b. Lic. Irma Elizabeth Fión Salamanca

c. Lic. Angélica Patricia Martínez López

Dedicatoria:

A Dios: Quien es mi amparo, fortaleza y lámpara maravillosa que ilumina mi sendero en

todo momento.

A mis padres: Es a ustedes a quienes debo todo lo que he alcanzado; gracias a su

amor y enseñanzas he logrado superar las vicisitudes de la vida en forma íntegra y

correcta, debido a sus buenos consejos y a su ejemplo de honestidad y lucha; por lo

que les estoy eternamente agradecido amados padres.

A mi esposa: Como un tributo de amor, porque siempre ha sabido brindarme

comprensión, apoyo moral y el estímulo necesario para culminar mi carrera profesional.

A mis hijos: Andrea del Cielo y José Gustavo, razones de mi esfuerzo, esmero y

dedicación para lograr la culminación de mi carrera; que mi triunfo constituya para su

floreciente vida, motivo de superación personal. Los amo.

A mis hermanos: Que con su amor fraternal me han apoyado en todo momento y que

este triunfo sea también el suyo.

A mis abuelitos (as): Berto Emeterio Maldonado Mauricio y Rogelio González López

(+), eternamente agradecido por sus sabios consejos; e Inés Piedad Mérida y Rosa

Elena Maldonado, gracias por todo su amor vertido en mí.

A toda mi familia: a quienes me debo y con aprecio sincero.

A mis tíos: con profundo cariño y admiración.

A mis suegros: con especial respeto.

A mis cuñados: con cariño y aprecio sincero.

A usted: que me honra en leer la presente, gracias por compartir conmigo este

momento tan especial y trascendental en mi vida.

Responsabilidad:

El autor es el único responsable de contenidos y conclusiones de la tesis.

Índice

Introducción i

Capítulo I

Nociones generales sobre derecho

1. Derecho 1

1.1 Derecho público y derecho privado 1

1.1.1 Definiciones de derecho público y privado 2

a) Derecho público 2

b) Derecho privado 3

1.1.2 Criterios de distinción 3

1.2 Clasificación tradicional de las ramas del derecho 4

1.2.1 Derecho Publico 4

a) Interno 4

b) Externo o internacional 5

1.2.2 Derecho Privado 5

a) Derecho civil 5

b) Derecho mercantil 5

Capítulo II

Persona jurídica colectiva 6

2.1 Persona 6

2.1.1 Etimología de la palabra persona 6

2.1.2 Definición de Persona 6

2.1.3 Clasificación 7

2.2 Persona individual y persona jurídica 7

2.2.1 Individuales 7

2.2.2 Jurídicas 8

2.3 Evolución 8

2.4 Definición y naturaleza jurídica 9

2.5 Teorías sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas colectivas 11

2.5.1 Teoría de la ficción legal 12

2.5.2 Teoría de la ficción doctrinal 13

2.5.3 Teoría de la realidad 13

2.5.4 Teorías conciliatorias 14

2.5.4.a) Características 15

2.5.4.b) Atributos 15

2.6 Clasificación de las personas jurídicas colectivas 15

2.6.1 Clasificación doctrinaria 16

2.6.2 Clasificación legal 17

2.7 Existencia de las personas jurídicas colectivas 18

2.7.1 Creación 18

2.7.2 Nombre de la persona jurídica colectiva 19

2.7.3 Domicilio de la persona jurídica colectiva 19

2.7.4 Capacidad de la persona jurídica colectiva 20

2.7.5 Nacionalidad de la persona jurídica colectiva 21

2.7.6 Duración y extinción de la persona jurídica colectiva 22

2.7.7 Fases para la constitución e inscripción de las personas

jurídicas colectivas 24

Capítulo III

Personas jurídicas colectivas comunes en Guatemala 29

1. Civiles 29

1.1 La asociación 29

1.2 La fundación 29

1.3 Organizaciones no gubernamentales 29

2. Mercantiles 30

2.1. La sociedad 30

2.2 Sociedad Anónima 30

2.3 Sociedad de responsabilidad limitada 30

3. Aspectos generales de las personas jurídicas colectivas mercantiles

relacionados con la responsabilidad de las mismas 31

3.1 Asambleas y juntas 31

3.2 Órganos de soberanía 31

3.3 Órganos de administración 31

3.4 Teorías que fundamentan la existencia de la función 32

Administrativa y/o representativa 32

3.4.1 Teoría del mandato 32

3.4.2 Teoría de la representación legal 32

3.4.3 Teoría del órgano 32

3.5 Administración de la sociedad 33

3.5.1 Formas de administración 33

3.5.2 Nombramiento, facultades, prohibiciones y

responsabilidad del administrador 33

3.6 Sociedades mercantiles especiales 34

3.6.1 Sociedad anónima bancaria 34

3.6.2 La afianzadora 35

3.6.3 La aseguradora 36

3.6.4 Almacenes generales de depósito 36

Capítulo IV

Responsabilidad de las personas jurídicas colectivas 38

4.1 Responsabilidad 38

4.2 En la ley civil 38

4.2.1 Responsabilidad civil de las personas jurídicas colectivas 38

4.3 En las leyes administrativas 41

4.3.1Responsabilidad administrativa 41

4.4 Personalidad jurídica y responsabilidad del Estado 42

Capítulo V

La responsabilidad penal de las personas jurídicas colectivas 44

5.1 Antecedentes históricos de la responsabilidad penal en Guatemala 44

5.2 Capacidad de las personas jurídicas colectivas 47

5.3 Capacidad de las personas jurídicas colectivas de ejercer derechos 48

5.4 Capacidad procesal de las personas jurídicas colectivas 51

5.5 Determinación objetiva de la responsabilidad de los actos

de las personas jurídicas colectivas 53

5.6 Responsabilidad penal de los actos ilícitos de las personas jurídicas

colectivas 58

5. 7 Deficiencia de la imputación individual y necesidad de organizar

un sistema de imputación penal para las personas jurídicas

colectivas. 64

5.8 De las penas para las personas jurídicas colectivas 65

5.8.1 Dogmática penal 65

5.8.2 Determinación de la pena 65

5.9 Responsabilidad penal del Estado y entes públicos 67

5.10 Privilegios de las personas jurídicas colectivas 71

5.11 Vigilancia y control de las personas jurídicas colectivas 72

Capítulo VI

Presentación y análisis de resultados 76

Conclusiones 80

Recomendaciones 82

Referencias 83

Anexos 85

RESUMEN:

Esta monografía tiene por objeto determinar la necesidad existente de incluir la

responsabilidad penal de las personas jurídicas colectivas en la legislación penal

guatemalteca, analizando a este tipo de persona desde el punto de vista doctrinario y

legal.

Es un estudio de cómo surgen y como se encuentran regulados en la doctrina y

en el ordenamiento legal guatemalteco los diferentes tipos de personas, haciendo

énfasis en la persona jurídica colectiva, sus características y atributos y si ésta es capaz

de ser sujeto de derechos y obligaciones de forma corporativa o colectiva; analizando

los diferentes aspectos por medio de cuadros comparativos o de cotejo y fichas

bibliográficas.

Los criterios y teorías expuestos brindan una perspectiva general y demuestran

que la persona jurídica colectiva, si es capaz de cometer ilícitos penales, por lo que

puede ser responsable penalmente de sus actos y asumir las consecuencias de los

mismos.

i

Introducción

La historia siempre resulta de mucho interés para la comprensión de lo que

ocurre en el presente, de aquí que se hace necesario exponer que en sus inicios los

grupos de personas no tenían normas jurídicas que rigieran su convivencia, más tarde

surgen normas de tipo religioso que tenían un grado de obligatoriedad con el fin de

poder mantener la convivencia social; más adelante las agrupaciones de seres

humanos dejaron de ser nómadas para convertirse en sedentarios, surgiendo como una

necesidad, la creación del Derecho, ya que debían mantener una convivencia pacífica

para poder satisfacer las necesidades que existían en el grupo; con el paso del tiempo

se distinguió entre las normas que debían regir a los ciudadanos y las normas que

debían regir al Estado, surge de ello la clasificación del derecho. Durante los primeros

años del derecho romano se estableció que el Derecho público es propio del Estado, el

cual es el encargado de normar la organización y actividad de éste y demás entes

públicos; y el Derecho privado es el que afecta a los individuos normando las relaciones

entre los particulares, es decir que ninguna de las partes actúa revestida de poder

estatal, este a su vez se divide en Derecho civil y Derecho mercantil.

Es necesario indicar de la clasificación anterior; que derivada de ella y por lógica

distinguir, que surgen entonces diferentes tipos de personas normadas en cada una de

las esferas del derecho tanto pública como privada encontrando aquí a las personas

individuales y las personas jurídicas, entendiendo por persona individual al ser humano

y por persona jurídica una asociación de personas formada para la consecución de un

fin, en ambos casos que por el simple hecho de serlo tienen derechos y obligaciones,

siendo reconocidas por el ordenamiento jurídico actual como sujetos de derecho.

Si una persona ya sea individual o jurídica es sujeto de derechos y obligaciones,

es responsable de los actos cometidos por ella dentro del ámbito penal, se busca dentro

de la presente investigación identificar propuestas y teorías que apoyen y afirmen la

existencia real de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

ii

La pregunta central que la investigación se proyecta responder es: ¿Cómo incluir

la responsabilidad penal de las personas jurídicas colectivas en Guatemala? adicional a

ello responder las preguntas colaterales siguientes: 1) ¿Cuáles son las nociones

generales del derecho?, 2) ¿Qué es la persona jurídica colectiva?, 3) ¿En qué consiste

la responsabilidad penal de las personas jurídicas colectivas?, 4 ¿ Cuáles son las

personas jurídicas colectivas más comunes en Guatemala?, 5) ¿Cuál es la

responsabilidad penal de las personas jurídicas colectivas en Guatemala?. Para

responder a estas interrogantes se planteó como objetivo general, establecer si puede

incluirse la responsabilidad penal de las personas jurídicas colectivas en Guatemala.

Con el fin de resolver el problema se fijaron los objetivos específicos siguientes:

1) Determinar cuáles son las nociones generales del derecho. 2) Establecer que es la

persona jurídica colectiva. 3) Definir en qué consiste la responsabilidad penal de las

personas jurídicas colectivas. 4) Identificar cuáles son las personas jurídicas colectivas

más comunes en Guatemala. 5) Fijar cuál es la responsabilidad penal de las personas

jurídicas colectivas en Guatemala.

La presente investigación jurídico descriptiva, se realizó por medio del análisis

documental, lectura doctrinaria y legal, seguimiento a fuentes de información

electrónica, consultas a profesionales del derecho, etc…, abordando las nociones

generales de derecho, denominación de la persona jurídica colectiva, en qué consiste la

responsabilidad penal de la personas jurídica colectiva, cuales son las personas

jurídicas colectivas más comunes y se delimito la responsabilidad penal que

actualmente existe para con las personas jurídicas colectivas.

Del desarrollo de la presente investigación se llegó a determinar la existencia real

de la responsabilidad penal de las personas jurídicas colectivas, distinta de la de sus

miembros individualmente considerados y la necesidad de incluir una legislación más

severa para dichas personas en el código penal vigente.

iii

La presente investigación tuvo como límites y alcances determinar la

responsabilidad penal de las personas jurídicas colectivas en Guatemala en la comisión

de hechos constitutivos de delito y su imputabilidad como tales y su regulación legal y

doctrinaria, utilizando para ello los instrumentos siguientes: fichas bibliográficas y listas

de cotejo.

En cuanto al análisis, la investigación muestra que pese a que la persona jurídica

está representada por una persona que es un ser humano capaz de cometer actos

ilícitos y que por lo tanto puede ser castigada, a lo largo de la historia guatemalteca no

han habido propuestas que puedan hacer responsable penalmente a las personas

jurídicas colectivas, teniendo como consecuencia la utilización de personas jurídicas

para la comisión de hechos delictivos o actos de impunidad, ya que al no haber leyes

que regulen estas responsabilidades no puede haber responsables y en consecuencia

no se dictara una pena relativa al delito cometido.

1

Capítulo I

1. Nociones generales sobre derecho

1. Derecho:

En los inicios de las primeras agrupaciones de personas en comunidades, no

existían normas jurídicas que rigieran las conductas necesarias para lograr coexistir

entre ellos; se basaban únicamente en la costumbre y normas de carácter personal que

se dictaban sin ninguna fuerza coercitiva, posteriormente nacen normas de carácter

religioso que incluían cierto grado de obligatoriedad. Luego surge el derecho que se

remonta a la época romana, al cual se denominó como “ius a lo que se consideraba

ilícito”1, en base a la organización consuetudinaria; siendo la oposición al ius, la “injuria,

que era el ilícito que causaba un daño a otro”2.Debido a que el ser humano se reunió

cada vez con más frecuencia en grupos sedentarios; derivado de ello surge la

necesidad de regular normas de conducta jurídica que faciliten la convivencia armónica

entre ellos y tengan fuerza coercitiva, esta obligatoriedad debe provenir de un ente

mayor al que denominamos Estado; aunque no de forma primigenia ya que antes de

éste existió el derecho. Entendiendo de lo indicado, que el derecho son normas creadas

por los hombres en su necesidad de una convivencia pacífica y satisfacción de

necesidades colectivas.

1.1. Derecho público y Derecho privado:

Se hace necesario establecer una comparación; cuyo origen se encuentra en la

necesidad de encontrar la bifurcación del campo jurídico en que se desarrolla el Estado

y el campo jurídico en que se desarrolla el individuo, sin que, esto signifique que sea

también necesario establecer una separación total o parcial de los postulados

doctrinarios; entre el derecho público y derecho privado.

En la antigüedad, el desenvolvimiento del derecho fue marcado por una concepción

única y general, que se marcó por lo reducido y sencillo de su campo de acción. El auge

1 Chacón de Machado, Josefina; y Carmen María, Gutiérrez de Colmenares, Introducción al Derecho, 3era. Edición, Guatemala,

2,000. Pág. 3. 2Loc. Cit.

2

y apogeo del Imperio romano fueron los factores determinantes en este aspecto de la

evolución jurídica. Fue durante el surgimiento, en los primeros años del derecho

romano, que se estableció que el derecho público, es el derecho del Estado; y el

derecho privado es el que afecta a los individuos.

Es en la Edad Media, en la cual se inicia la clasificación de los ordenamientos

jurídicos en materias que según su naturaleza son especializadas en determinadas

áreas, que se denominaron con la terminología de derecho público y derecho privado.

Esto claro está que sin distinción entre el derecho del Estado y el derecho de los

particulares, provocando confusión de conceptos, ya que sus disposiciones se

establecen tanto para el Estado como a los particulares o a ambos y tiene por objeto

asegurar y garantizar un solo fin; que es el bienestar de la comunidad y sus relaciones

con otras de igual categoría.

Surge entonces derivado de la necesidad de distinguir entre derecho público y

derecho privado el derecho positivo, como un conjunto de normas con vigencia en un

tiempo y espacio determinado, admitiendo clasificaciones con relación a los sectores de

la vida social a los que se aplican el derecho público y privado o a las características

internas de las propias normas.

Es indispensable indicar que la división entre derecho público, privado y otras más

modernas como el social, es únicamente con fines clasificatorios mas no representa

una escisión propia en el campo del derecho que es uno solo.

1.1.1 Definiciones Derecho público y privado:

a) Derecho público:

Es el encargado de normar la organización y actividad del Estado y demás entes

públicos y sus relaciones como tales entre entes públicos con los particulares;

3

teniendo como una de sus principales características el de ser irrenunciable.

Doctrinariamente se puede definir como el derecho del Estado.

b) Derecho privado:

Norma las relaciones entre particulares, es decir aquellas en que ninguna de las

partes actúa revestida de poder estatal. Todos intervienen como iguales, al menos

jurídicamente (o sea que todos tienen los mismos derechos y obligaciones), no hay

entre ellos una relación de subordinación sino de coordinación; resultando difícil hallar

dentro de esta definición la diferencia entre el derecho público y privado, debido a que

la mayoría de relacionas jurídicas privadas interesan a la colectividad que está

representada por el derecho público.

La idea general es que ambos tipos de derecho son principios y criterios que se

encuentran combinados, aunque en diversas proporciones en cada una de las ramas.

La creciente intervención del Estado en asuntos que antes se consideraban fuera de su

competencia, la preocupación por las necesidades sociales y otros factores ha

contribuido a que la antigua delimitación se haga cada vez más borrosa y vaya

perdiendo carga ideológica que le precede.

1.1.2 Criterios de distinción:

Por razón del interés prevalente:

Materia pública prevalece un interés social o colectivo.

Materia privada prevalece el interés de los particulares.

Por la igualdad entre las partes:

En la esfera pública hay sujetos revestidos de imperium.

En la esfera privada las voluntades individuales están situadas en el mismo nivel.

Por su necesidad e irrenunciabilidad:

4

Derecho público tiene el carácter necesario e irrenunciable.

Derecho privado generalmente no es necesario ni irrenunciable.

1.2 Clasificación tradicional de las ramas del derecho:

1.2.1 Derecho público:

a) Interno:

Derecho constitucional: Compuesto por las normas que regulan la organización

fundamental del Estado.

Derecho administrativo: Estudia las normas jurídicas que rigen las actividades de la

administración es decir la actividad que desarrolla el Estado para alcanzar sus fines.

Derecho procesal: Son las reglas de organización y procedimiento de los órganos

judiciales a través de los cuales el Estado ejerce su función jurisdiccional.

Derecho penal: Es la facultad de castigar que tiene el Estado como único ente

soberano, es el derecho del Estado a determinar los delitos, señalar, imponer y ejecutar

las penas correspondientes o las medidas de seguridad en su caso. Si bien es cierto la

potestad de penar no es un simple derecho, sino un atributo de la soberanía estatal, ya

que es el Estado con exclusividad a quien corresponde esta tarea, ninguna persona

puede arrogarse dicha actividad.

Derecho procesal penal: Es el conjunto de actos regulados por la ley y realizados

con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo por medio de la

averiguación de la perpetración de los hechos delictivos, la participación del sindicado,

su responsabilidad, la imposición de la pena señalada y la ejecución de la misma.

5

b) Externo o internacional:

Derecho público: Regula las relaciones entre los Estados considerados como

sujetos jurídicos.

Derecho privado: Cuando se relacionan sujetos de distintas nacionalidades y se

aplican ordenamientos nacionales distintos a una misma relación jurídica.

1.2.2 Derecho privado

a) Derecho civil: Es el derecho privado por excelencia y regula las relaciones entre

particulares, considerados como personas y no con referencia a actividades específicas

que están sometidas a otras ramas del derecho.

b) Derecho mercantil: Conjunto de disposiciones que regulan a la actividad comercial.

6

Capítulo II

Persona jurídica

2.1 Persona:

2.1.1 Etimología de la palabra persona:

La palabra persona es “un sustantivo derivado del verbo latino persono (de per y

sono) o sono, (sonar) y el prefijo per (reforzando el significado, sonar mucho, resonar).”3

Según esta denominación, la palabra persona designaba la máscara que los actores

utilizaban en las caracterizaciones y dar más volumen a la voz en lugares sin acústica

en que representaban. Luego se transformó en sinónimo de actor; y su uso se

generalizo para designar el ser humano en general, al sujeto de derecho.

2.1.2 Definición de persona:

Podemos diferenciar dos: el corriente y el jurídico. El corriente: indica que “persona

es sinónimo de ser humano; el hombre y la mujer”4, son seres humanos, personas. El

derecho reconoce otra clase de personas como las sociedades, asociaciones,

universidades, municipios, etc. que no son seres humanos.

El jurídico: indica que persona “es todo ser capaz de derechos y obligaciones o sea,

sujeto activo o pasivo de derechos y relaciones jurídicas”.5 “Planiol, citado por el autor

Alfonso Brañas, indica que persona es el sujeto de derecho, expresión aparentemente

más vaga, pero, en realidad, más concreta, por efectivamente el concepto de persona,

para el derecho, solo tiene validez en cuanto se le refiere, ya en abstracto, ya en

concreto, a la calidad de sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas”.6

3 Brañas, Alfonso, Manual de Derechos Civil, Tomo I,II,III, Guatemala, Editorial Estudiantil Fénix, 1998, Pág. 29 4Loc. cit. 5 Brañas, Alfonso, Manual de Derechos Civil, Tomo I, II, III, sexta edición, Guatemala, Editorial Estudiantil Fénix, 2007, Pág. 29.

6. Planeo, Marcel. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Cuba, Editorial Cultural, S.A.,1946.

7

Se dice que se es persona, no porque se es un ser humano capaz; ya que el

derecho otorga la calidad de persona al ser humano y a ciertos entes que éste forma,

sino porque éste determina los parámetros de las relaciones jurídicas individuales

denominándolo como sujeto o persona de derecho. La personalidad resulta entonces

como un atributo del orden jurídico otorgado a la persona, que nace por el

reconocimiento del derecho objetivo. Concluyendo que el ser humano es persona no

por naturaleza, sino por creación y atribución del derecho.

Una noción jurídica de la persona; nos indica que si todo titular de un derecho es un

ser humano, no todo ser humano es titular de un derecho. Si una persona es titular de

un derecho; aplicando por analogía este principio a otros sujetos de derecho o sea las

personas jurídicas; desde el momento en que obtienen personalidad por parte del

derecho, son portadores de una serie de derechos y obligaciones.

2.1.3 Clasificación:

Según el autor Alfonso Brañas; “desde el punto de vista corriente solo existe una

clase de persona: la individual. Y desde el punto de vista jurídico, existen además las

llamadas personas jurídicas (o sociales, morales, colectivas, abstractas)”7, que existen

de diferentes formas o especies y su naturaleza ha sido objeto de amplios estudios

doctrinarios.

2.2 Persona individual y Persona jurídica:

2.2.1 Individuales:

Una definición propia de la persona individual, es que es un ser humano el cual por

el simple hecho de serlo tiene inherentes derechos y obligaciones y es sujeto de

relaciones jurídicas que emanan del derecho positivo vigente. De esta definición de lo

7 Brañas, Alfonso op. cit., Pág. 29.

8

que es la persona encontramos que ésta es el elemento fundante de lo que es el

derecho.

También llamada natural o física. Es el ser humano capaz de derechos y

obligaciones. Artículos: 01 al 14. Código Civil.

2.2.2 Jurídica:

Podría concebirse el derecho sin un sujeto. Un concepto ambiguo y corriente de lo

que es la persona indica que son seres humanos; pero el derecho reconoce a las

personas llamadas sociales, morales, colectivas, abstractas y jurídicas, que no son

personas consideradas como seres humanos y que se les reconoce como personas

jurídicas; que también son consideradas como un ente abstracto del derecho, ya que

desde el momento que son reconocidas como tales por el derecho y leyes vigentes en

Guatemala, son susceptibles de relaciones jurídicas y pueden ser titulares de derecho.

De lo anterior se puede definir a la persona jurídica como: una asociación o institución

formada para la consecución de un fin y reconocida por el ordenamiento jurídico como

sujeto de derecho. Artículos: 15 al 31. Código Civil. El tema a que se hace mención será

abordado en el capítulo correspondiente de esta tesis.

2.3 Evolución:

El ser humano o persona individual vista desde un punto de vista general se

encuentra imposibilitada para cumplir ciertos fines que requieren el concurso de

esfuerzos conjuntos de varios sujetos; esas necesidades han dado lugar a la creación

de lo que se conoce con el nombre de “persona jurídica o social”.

Conviene indicar que no todos los tratadistas están de acuerdo en que a dichas

entidades se les dé la categoría de personas, pues por diversas razones no tienen la

naturaleza jurídica propia de la persona natural o física.

9

El origen de la persona jurídica responde a un hecho sociológico. El hombre desde

tiempos remotos tiende a agruparse con el fin de lograr sus objetivos, generalmente

aquellos que son comunes con los demás, pudiéndose indicar entre ellos: políticos,

lucrativos o de simple convivencia. Estas agrupaciones fueron evolucionando al punto

en que llegó un momento cuando se vio la necesidad de darles un carácter formal,

llegando a equipararse a la persona individual, con el objeto de poder desarrollar sus

fines; haciéndose con esto necesario el reconocerles personalidad jurídica propia e

independiente de las personas que la conformaban.

En el derecho canónico, con la terminología escolástica se habla de las

corporaciones o universitas personarun y de las fundaciones o universitas bonorum;

terminaciones e instituciones estas que indican un antecedente histórico de las

personas jurídicas.

En el desarrollo del derecho romano, se dieron algunos reconocimientos a entidades

a las cuales se les da el carácter de entes públicos, como por ejemplo el municipio.

Durante la Edad Media y debido al incremento e intercambio comercial entre todos los

pueblos establecidos, surge la necesidad de reconocer como entidades de derecho con

caracteres de personas jurídicas, a ciertas asociaciones y especialmente la sociedad

mercantil, la cual es precedente de las actuales. Pero no fue sino hasta en el derecho

moderno que las legislaciones pensaron en atribuirle a entidades colectivas el carácter

de personas jurídicas con todas sus características propias.

2.4 Definición y naturaleza jurídica:

Según el autor Espín Cánovas, citado por Alfonso Brañas “es la colectividad de

personas o conjunto de bienes que organizado para la realización de un fin permanente

10

obtiene el reconocimiento por el estado como sujeto de derecho”,8 encerrando en dicha

definición los elementos necesarios e indispensables para que pueda tener existencia

legal.

En el ordenamiento jurídico guatemalteco, su definición se encuentra en el artículo

dieciséis, del Código Civil, que indica que: “la persona jurídica forma una entidad civil

distinta de sus miembros individualmente considerados; puede ejercitar todos los

derechos y contraer obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines y será

representada por la persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución,

sus estatutos o reglamentos o la escritura social”.

La persona jurídica es una forma de regularización y unificación o la forma legal y

jurídica que tienen ciertos grupos de personas, de asociación y de organización social,

que son adoptados por derecho objetivo. No es una cosa, sino un modo de ser de las

cosas. El concepto de persona jurídica es un tema abierto a discusión; derivado de ello

existen varias teorías que tratan de explicarla y que toman como base la historia, la

sociología y principios fundamentales del derecho. Al transcurrir del tiempo, han tratado

de definirla varios tratadistas romanistas, civilistas, mercantilistas y penalistas por la

relación que tienen y su capacidad para delinquir y la punibilidad de los entes colectivos

planteando incluso hipótesis sobre biología y evolución social. Este tema se ha

desarrollado más ampliamente en los países europeos. Como se ha indicado los

tratadistas no coinciden en definir de la misma forma a las personas jurídicas y lo hacen

conforme sus propios puntos de vista:

8. Brañas, Alfonso op. cit., Pág. 31.

11

- “Sánchez Román: indica que la persona jurídica es un ser de existencia legal,

susceptible de derechos y obligaciones o de ser termino subjetivo en relaciones

jurídicas”.9

- “Espín Cánovas: indica que es la colectividad de personas o conjunto de bienes

que organizados para la realización de un fin permanente obteniendo el reconocimiento

del Estado como sujeto de derecho”.10

- “Castán: son personas jurídicas aquellas entidades formadas para la realización de

los fines colectivos y permanentes de los hombres, a los que el derecho objetivo

reconoce capacidad para derechos y obligaciones”.11

Hasta aquí la persona jurídica es un ente ideal que tiene carácter de sujeto en el

puesto de las asociaciones y organizaciones humanas, como síntesis y símbolo de

estas. Pero el reconocimiento de este sujeto mismo no es más que una forma jurídica

para una más sencilla ordenación de las relaciones.

Una definición ecléctica de la persona jurídica: puede indicar que la persona jurídica

es una asociación de personas formada para la consecución de un fin y reconocida por

el ordenamiento jurídico como sujeto de derecho.

2.5 Teorías sobre la naturaleza jurídica de las personas jurídicas colectivas:

Éstas, se analizan con el fin de determinar la veracidad de la existencia real y legal

de las personas jurídicas y el porqué de su reconocimiento, funcionamiento y

aceptación en los diferentes ordenamientos legales, existe gran diversidad de teorías

pero dentro de las más importantes encontramos:

9 Brañas, Alfonso op. cit., Pág. 94. 10 Loc. cit.. 11. Loc. cit..

12

2.5.1 Teoría de la ficción legal:

Esta se basa en que solo el ser humano individual “está dotado de la facultad de

razonar”12 y de la capacidad de obrar, indica además que todo lo que no es de un ser

humano hombre o mujer es de un ser ficticio que carece de toda facultad de razonar.

La teoría de la ficción legal, indica que solo a las relaciones de derecho privado

puede referirse la capacidad artificial de las personas jurídicas, exclusivamente a las

relaciones patrimoniales. De aquí que esta teoría define a la persona jurídica como un

sujeto creado artificialmente capaz de tener un patrimonio; infiriendo de la premisa

anterior que la persona jurídica como ser ficticio se encuentra completamente fuera del

terreno de la imputabilidad; los actos ilícitos solo pueden ser cometidos por los

individuos que forman parte de ella y lo rigen.

Esta indica que solamente la persona natural o física es la única que puede ser

sujeto de derechos y obligaciones, ya que es ella misma la única que puede manifestar

su voluntad, especialmente para obligarse, por lo cual se hace imposible imputarle

derechos y obligaciones a un ser ficticio. Y es por esta razón que se le llama a la

constitución de las personas jurídicas, ficción legal. Como toda teoría, esta tiene una

crítica y es el hecho que si en realidad la persona jurídica fuera una ficción legal, esta

no sería capaz de ser sujeta a derechos y obligaciones, pues los derechos y

obligaciones de los que gozan también serían ficticios, lo cual no es cierto. Por esto la

persona jurídica no puede ser una ficción legal.

12 Brañas, Alfonso op. cit., Pág. 95.

13

Cualquiera que sea la conclusión personal que tengamos acerca de la teoría de la

ficción; esta demuestra su ineficiencia como medio para acreditar a la persona jurídica

su propia naturaleza, según el autor “Sinibald Fieschi (Inocencio IV)”.13

2.5.2 Teoría de la ficción doctrinal:

Coincide con la teoría anterior al afirmar que solo el hombre o ser humano es

persona, “pero no acepta el concepto de ficción y afirma que la persona jurídica carece

de existencia natural o legal”.14

Los autores que sostienen; que solamente la persona natural tiene verdadera

existencia y que la persona jurídica es una creación doctrinaria. Así señalan varios

criterios diciendo en primer lugar, que la persona jurídica es un patrimonio o conjunto de

derechos, pero sin ser sujeto real; así ponen énfasis en el patrimonio y no en existencia

real. Otro criterio sostenido es que la persona jurídica no es un sujeto de derechos, sino

sencillamente un fin, el que para poder realizarlo es necesario afectar un patrimonio; así

se afirma que la persona jurídica no es más que una forma de propiedad colectiva

destinada al logro de un fin, el fin determinado por los copropietarios.

Se le critica a esta teoría el hecho que la persona jurídica si es sujeto de derechos y

obligaciones independientemente de los mismos derechos y obligaciones a que están

sujetos los copropietarios, por lo que es mucho más que un conjunto de bienes o

derechos y es más que un fin.

13Loc. cit. 14Loc. cit.

14

2.5.3 Teoría de la realidad:

Esta afirma “que las personas jurídicas tienen vida propia y consecuentemente son

sujetos de derecho”.15 La persona jurídica nace, crece y muere pero dentro del mundo

de lo jurídico o dentro del mundo del derecho.

Sostiene que no solo la persona natural puede ser un sujeto de derecho (teoría de la

persona real ideal) y agrega que las personas jurídicas también tienen existencia y

consecuentemente pueden ser sujetos de derecho, (teoría del derecho subjetivo).

El ser humano tiene capacidad jurídica autónoma sobre ciertas organizaciones

sociales, en esto no hay nada artificial; y es cierto que las personas jurídicas no son

corporales, pero no por esto dejan de ser una cosa real, por ejemplo la persona jurídica

está representada por su jefe, el cual determina su competencia; la voluntad que los

órganos manifiestan por esta vale como voluntad de la corporación; de igual modo el

acto doloso y culposo de los órganos vale como culpa propia de la corporación.

Aun cuando se acepta la realidad de la existencia de la persona jurídica, todavía no

existe un acuerdo en señalar adecuadamente la verdadera naturaleza de la persona

jurídica, indicando que fijar claramente la verdadera naturaleza no es cosa muy fácil,

debido a que sin ser persona física tiene atributos de la persona natural; como por

ejemplo en la asociaciones, la pluralidad de personas forma una más alta unidad, que

no consiste en una suma de los individuos, sino en un producto de éstos y como nuevo

sujeto jurídico se contrapone a los individuos que la forman, el sujeto es su unidad ideal,

la cual subsiste siempre, aún con el cambio de sus miembros. Esta, sin considerar a las

personas morales como organismos biológicos, las considera seres reales,

revistiéndolos de personalidad, precisamente porque ve en ellos sujetos de una

voluntad colectiva, unitaria y continua.

15 Brañas, Alfonso op. cit., Pág. 9.

15

2.5.4 Teorías conciliatorias:

También se denominan eclécticas y toman lo más acertado de cada criterio indicado

con anterioridad, descartando únicamente la idea de ficción.

De las diversas teorías, algunas no desarrolladas en su totalidad y con constantes

cambios en su evolución tanto histórica como legal, se toman los puntos de vista

necesarios para tratar de desentrañar y dejar en claro lo que es la persona jurídica.

Características y atributos de la persona jurídica colectiva:

2.5.4.a Características:

- Conjunto de personas y bienes.

- Tiene un fin constante por desarrollar o cristalizar, que no puede ser llevado a cabo

por una sola persona.

- Posee un reconocimiento legal o sea que la ley la declara y reconoce como

persona jurídica.

- Puede ser sujeto de derecho.

2.5.4.b Atributos:

Un atributo es una cualidad o propiedad de un ser o una cosa, que lo identifica y

distingue de otros de la misma especie. Los atributos de las personas jurídicas

colectivas son: personalidad, nombre, capacidad, domicilio, patrimonio, nacionalidad.

2.6 Clasificación de las personas jurídicas colectivas:

No existe en la doctrina ni legislación una clasificación uniforme en referencia a las

personas jurídicas, encontrando distintos enfoques:

16

2.6.1 Clasificación doctrinaria:

- Ferrara: Según la estructura: en corporaciones e instituciones.

Según la capacidad jurídica: públicas y privadas.

Según la nacionalidad: nacionales y extranjeras.16

- Sánchez Román: Las clasifica en necesarias y voluntarias.17

- Espín Cánovas: Las clasifica por su estructura; en corporativas o

ggsgfsffsffgsfgsfgsfgsgsgs institucionales.18.

- Según su

Encuadramiento estatal

en: Públicas y privadas.19.

Al establecer la distinción entre personas jurídicas de derechos público y privado;

algunos tratadistas sostienen que se diferencian por su origen y otros que son por su

fin. El criterio que habla del origen indica que si se origina por el Estado, entonces será

de derecho público; y que si se origina con los particulares, entonces será de derechos

privado. Los que hablan de la función que ejerce el ente, dicen que si ejerce función de

soberanía, será de carácter público; y si no ejerce función de soberanía, será de

carácter privado. Una comparación de estos criterios; los cuales afirman que hay

algunos antes privados desempeñando funciones de interés general y que por ese

16 Ferrara, Francisco, Teoría de las Personas Jurídicas, Tomo IV, Editorial Jurídica, 2003, págs. 261-283. 17 Brañas, Alfonso op. cit. Pág. 97.

18 Loc. cit. 19. Loc. cit.

17

hecho son de carácter público y que no es el origen el que determina su clasificación

sino más bien su función.

2.6.2 Clasificación legal:

El actual Código Civil Guatemalteco, no hace distinción ni clasificación de lo que son

las personas jurídicas, indicando únicamente cuales deben ser consideradas en esa

categoría, Art. 15 del Código Civil.

Alfonso Brañas, en su obra “Manual de Derecho Civil” ofrece una clasificación,

tomando en cuenta la enumeración del Código Civil:

PERSONAS

JURÍDICAS

De derecho público Instituciones y fundaciones

De interés público Establecimientos de asistencia

social y otras entidades.

De derecho privado Asociaciones sin fines lucrativos

De interés privado Asociaciones con fines lucrativos

(Sociedades, consorcios y otras)

Además explica que: “en forma sumamente concreta, puede afirmarse que el Código

acepta una división tripartita de las personas jurídicas: instituciones, fundaciones y

asociaciones”20.

20 Brañas, Alfonso op. cit. pág. 92.

18

Se ve que tanto en la doctrina como en la legislación no existe una clasificación

determinada o clara acerca de las personas jurídicas.

2.7 Existencia de la persona jurídica colectiva:

2.7.1 Creación:

La persona natural o física viene a la existencia por el nacimiento natural; pero la

persona jurídica viene a la existencia por creación, esta no nace físicamente; para la

creación de una persona jurídica es necesario seguir un proceso de creación. Este

proceso está determinado por la ley y por el carácter del ente que se desea crear.

Un ejemplo; si se desea crear un partido político, es necesario para su creación que

se siga el proceso fijado en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y también en la

constitución de la república. Este proceso termina cuando los órganos correspondientes

le dan su aprobación, así se dice: se ha creado un nuevo partido político. En este caso

estamos frente a una persona jurídica de interés público.

Ahora bien, en la creación de un ente de interés privado, por ejemplo: una sociedad

mercantil. Su creación se regirá por el Código de comercio y el Código de notariado,

principalmente. Pero siempre se tendrá que seguir un proceso de creación, se reunirán

las personas interesadas en su creación para determinar sus fines, reunir el capital

necesario para su inicio, se elaboraran los estatutos, se faccionará la escritura de

constitución y luego se solicitara la inscripción en el registro correspondiente; una vez

aprobado todo el procedimiento e inscrita la sociedad se dirá que ha sido creada la

sociedad tal.

La ley, los estatutos o la escritura constitutiva de la persona jurídica, contemplan

todos los requisitos que la misma debe llenar para que pueda funcionar normalmente.

19

Esta es la razón por la cual siempre es necesaria la existencia de un órgano estatal

fiscalizador para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Las disposiciones de estos cuerpos legales, no explican los procedimientos de

creación de las personas jurídicas; salvo las del código de notariado, indicando cuales

son los requerimientos de los instrumentos públicos constitutivos de sociedades, las del

código de comercio referentes al tema y las del código municipal en el ámbito que le

ocupa.

2.7.2 Nombre la persona jurídica colectiva:

Así como la persona natural o física debe individualizarse, del mismo modo debe

hacerse con la persona jurídica, la ley establece que en el procedimiento de creación de

la persona jurídica debe indicarse el nombre con el cual ha de distinguirse de los

demás.

Una de las razones de exigir el registro del nombre de la persona jurídica, es para

evitar que ese nombre se repita y pueda confundirse con otro que pudiera estar

registrado. Para los efectos del registro o de la autorización correspondiente, es un

requisito indispensable el que se fije con toda claridad el nombre del ente que se está

creando; por ejemplo en el caso de las sociedades mercantiles con el solo hecho de su

inscripción en el Registro Mercantil, se les otorga el derecho al uso exclusivo de su

razón social o de su denominación. (Art. 26 Código de comercio)

2.7.3 Domicilio de la persona jurídica colectiva:

Domicilio; el domicilio de la persona jurídica según el código civil guatemalteco, es el

que se designa en el documento de su creación o, en su defecto, el lugar en que tenga

su administración o sus oficinas centrales. También se reputa como domicilio de las

personas jurídicas que tengan agencias o sucursales permanentes en lugares distintos

20

a los de su domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o sucursales respecto

de los actos o contratos que éstas ejecuten.

El domicilio de la persona es la determinación de esta en un lugar específico, para

hacer valer sus derechos y obligaciones. El domicilio de la persona jurídica será aquel

que se fije como sede en el documento de su creación, como por ejemplo: la ley, los

estatutos o la escritura de constitución. Generalmente el domicilio de la persona jurídica

se determina por aquel lugar donde tiene la sede principal, a no ser que al constituirse

se determine otra cosa, pero siempre deberá determinar el domicilio para los efectos de

ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. Art. 38 del Código civil.

2.7.4 Capacidad de la persona jurídica colectiva:

Personalidad y capacidad; considerada en sí misma, en cuanto a su existencia y

capacidad como sujeto de derecho.

En cuanto a la capacidad debe decirse que las personas jurídicas tienen capacidad

de derecho (de goce) que adquieren desde el momento de su constitución.

La persona jurídica puede hacer ejercitar sus derechos y obligaciones por medio de

su representante; esta adquiere su capacidad luego de cumplidos los requerimientos

para su inscripción ante el registro correspondiente, deduciendo que la capacidad de

las personas jurídicas es un atributo otorgado por el reconocimiento de su existencia

por parte del Estado. Es una persona que actúa por medio de su representante, pues

su capacidad y personalidad son independientes o distintas de los individuos que la

conforman. La capacidad de la persona jurídica puede ser ejercida por una persona o

por un órgano, como lo es la administración, también puede ser una sola persona o

varias las que la representan.

21

En relación a la persona u órgano que ha de ejercer la capacidad de representación

de la persona jurídica, esta debe determinarse al darle su origen, ya sea por parte de la

ley, las reglas de su constitución, sus estatutos o reglamentos o la escritura social. Art.

16 del Código Civil. Es importante recordar que en el ejercicio de la capacidad y

representación de la persona jurídica, éstos están enfocados específicamente en la

consecución de los logros de los fines para los cuales esta fue creada, porque al salirse

de esos fines o la incapacidad para alcanzarlos, puede ser una de las causas para su

disolución.

Existen algunas teorías que se desarrollan en torno al presente tema, encontrando:

La Teoría de la ficción21, que indica que las personas jurídicas solo poseen los

derechos expresamente otorgados por la ley. Por el contrario, para las teorías realistas,

las personas jurídicas gozan de una capacidad jurídica general, salvo las limitaciones

impuestas por el derecho objetivo o que derivan de la naturaleza de las respectivas

relaciones. Todavía una tercera teoría, la de la especialidad del fin, supone que la

persona jurídica solo puede realizar los actos que entran en los fines de su institución.

2.7.5 Nacionalidad de la persona jurídica colectiva:

“La nacionalidad guatemalteca es el vínculo jurídico-político existente entre quienes

la Constitución de la República determina y el Estado de Guatemala”22.La nacionalidad

de las personas jurídicas ha dado lugar a muy serias discusiones, siendo dos las

posiciones más generalizadas:

La primera: sostiene que la persona jurídica, al igual que la persona individual, tiene

nacionalidad, diciendo; la nacionalidad de la persona jurídica será la de las personas

21Castán ob. Cit., tomo I, pág. 155.

22. Congreso de la República de Guatemala, Código Civil Guatemalteco, Ley de nacionalidad, Decreto 1613

22

que la forma; será la del Estado que la autoriza; se determinara por el lugar donde se

halla la sede principal; y por la nacionalidad que se le da en el contrato o escritura que

la origina. Como puede observarse, estos criterios ofrecen serios problemas que no

responden adecuadamente al problema de la nacionalidad de la persona jurídica.

La segunda: sostiene que la persona jurídica no tiene nacionalidad en el mismo

sentido que la tiene la persona individual, ya que la nacionalidad es el vínculo

sociológico, político y jurídico que une al individuo con el Estado; condiciones que no

pueden darse entre el Estado y la persona jurídica. Por esto la persona jurídica no tiene

nacionalidad.

Las leyes guatemaltecas, siguen esta segunda posición, pues tanto la Constitución

de la República como la Ley de nacionalidad, solo le conceden nacionalidad a la

persona individual. Advirtiendo en el artículo setenta y seis de la Ley de nacionalidad

que “son guatemaltecas las personas jurídicas constituidas bajo las leyes de la

república”, otorgándoles con ello la nacionalidad guatemalteca. La legislación

guatemalteca se ha encontrado con este problema y tal como se ve en las leyes, se

sostienen dos posiciones: En la constitución no se reconoce la nacionalidad a la

persona jurídica (únicamente otorga el derecho a asociarse); y en el artículo setenta y

seis de la Ley de nacionalidad, si se les reconoce.

2.7.6 Duración y extinción de la persona jurídica colectiva:

En términos generales, la persona jurídica es creada con el propósito de alcanzar

fines determinados de carácter permanente y solo en pocos casos se crean algunas

que tengan fines específicos y determinado por el tiempo. En este último caso, al

crearse el ente, deberá también determinarse el tiempo de duración. Pero lo más

común al crearse un ente jurídico es el de que sea sin límite de tiempo, al grado que

una de sus características es la de que puede tener más vida que la de sus creadores.

23

En el proceso que una persona jurídica colectiva esté por extinguirse, esta debe, así

como en el procedimiento de su creación, llevar a cabo una serie de etapas para lograr

este fin, siendo uno de los más importantes el de su liquidación. Esta tiene como

objetivo establecer cuál es el patrimonio total de la persona jurídica, cumplir con todas

las obligaciones que tenga pendientes y decidir cuál será el destino en que se utilizara o

bien se le dará al excedente que haya quedado una vez cumplidas con todas sus

obligaciones. El proceso de liquidación y el reparto o destino del excedente,

generalmente está determinado en la ley, las reglas de la institución, sus reglamentos,

estatutos o escritura social, según sea la clase de persona jurídica a la cual se refiera.

Este es el procedimiento cuando se trata de la extinción o disolución de una persona

jurídica.

La ley contempla otros casos, por ejemplo: la fusión o transformación de la persona

jurídica. En este caso se fusionan dos o más para dar vida a una sola que puede ser del

mismo o distinto carácter y también, con distintos fines pero con el mismo patrimonio de

las que le precedieron. En este caso, los derechos y las obligaciones de las que le

dieron origen quedan vigentes por un tiempo determinado por la ley. En el primer caso

señalado la persona jurídica se extingue totalmente y su patrimonio se liquida; mientras

que en el segundo caso una o más personas jurídicas se fusionan o transforman dando

vida a una nueva, pero traspasándole a esta sus derechos y obligaciones. Hasta cierto

punto, se extinguen y hasta cierto punto existen, pero por la vida que tiene la nueva.

Su duración puede determinarse de acuerdo a lo siguiente:

- Al plazo para el cual fue creada.

- Atendiendo a la realización del fin para el cual fue creada.

- Atendiendo a la voluntad de sus miembros.

24

- Atendiendo a la no realización de sus fines.

- Por acuerdo de la autoridad respectiva.

- Por las causas que determina los estatutos de su escritura constitutiva.

2.7.7 Fases para la constitución e inscripción de las personas jurídicas colectivas:

El Estado de Guatemala ha establecido en su primer Código civil lo que se llamaron

personas jurídicas las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas,

establecidas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública.

Requisito sine qua non, para que las personas jurídicas puedan ser objeto de

reconocimiento por parte del Estado y actuar como entes para contraer obligaciones y

adquirir derechos, que estén regladas o establecidas en base a las diferentes leyes que

estatuyen los requisitos de forma y fondo, para su constitución.

En la actualidad existe organizado a nivel de la república el Registro de personas

jurídicas a cargo del Ministerio de Gobernación, que tiene a su cargo la inscripción y

Registro de las personas jurídicas, comprendidas en los incisos tercero y cuarto del

artículo quince del Código civil guatemalteco, las asociaciones sin finalidades lucrativas

como para protección de intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos,

sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución debe ser

aprobada por la autoridad gubernamental, en este caso el ministerio relacionado,

además los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social

creados o autorizados por la autoridad correspondiente, las asociaciones civiles,

consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes. Este

registro que tiene como base para su funcionamiento la obligación de implementar

mecanismos y procedimientos para la debida inscripción, registro y archivo, de las

personas jurídicas así mismo emitir los reglamentos y aranceles, para el cumplimiento

de sus funciones y el cobro por los servicios que preste.

25

Para las fundaciones existe la reglamentación correspondiente a efecto de

establecer dentro de su normativa los requisitos en cuanto a la denominación de la

asociación, el domicilio, el plazo, fines y objetivos, sus órganos, de los fundadores, su

patrimonio, de la disolución, de la liquidación organizaciones que deben ser constituidas

mediante: escritura pública, de la cual el testimonio servirá de base para la inscripción

correspondiente ante el registro de personas jurídicas, a la última hoja de dicho

documento, se adherirá un timbre fiscal de cincuenta centavos de quetzal, para la razón

correspondiente, debiendo para el efecto acompañarse una copia o fotocopia a la cual

deberá adherirse un timbre fiscal de cincuenta centavos de quetzal a cada hoja. El

testimonio original será devuelto con la razón de que la persona quedó debidamente

inscrita, en su caso y la copia pasará a formar el archivo del Registro público.

Puede además constituirse la organización social mediante acta notarial, la cual

necesariamente deberá ser protocolizada por fedatario, la cual una vez pasa a formar

parte del protocolo del mismo, deberá procederse como el procedimiento de inscripción

como si fuese constituida en escritura pública.

El Ministerio de Gobernación, por medio del Departamento de Asesoría Jurídica,

procede a la revisión de los instrumentos públicos autorizados por los notarios,

presentados al Registro de personas jurídicas, satisfechos que se encuentran los

requisitos exigidos por la ley, procede a registrar en el correspondiente Libro de

personas jurídicas, a las organizaciones sociales, para que éstas puedan válidamente

iniciar a funcionar.

Para algunas de esas personas jurídicas necesariamente y por establecerlo la ley,

debe publicarse el Acuerdo Ministerial, por medio del cual el Ministerio de Gobernación

procede a aprobar los estatutos y a reconocer la personalidad jurídica de la misma, en

26

el Diario Oficial “Diario de Centro América”, documentos éstos que formarán parte del

archivo correspondiente.

“Las asociaciones sin finalidades lucrativas que se proponen promover, ejercer y

proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales,

profesionales o de cualquier otro orden”23, deben ser necesariamente aprobados por la

autoridad administrativa correspondiente para poder funcionar libremente, previa la

constitución y declaración de voluntad de sus integrantes, al igual que los patronatos y

los comités para obras de recreo. En este caso, estas asociaciones no lucrativas

pueden “establecerse con la autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por

ese solo hecho sean consideradas como empresas mercantiles”24.

Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permiten

las leyes, deben ser autorizadas por el registro mercantil, por el Instituto Nacional de

Cooperativas y las dependencias del Estado, creadas con esos fines, previo la

constitución por los mecanismos legales con los que se cuenta.

Existen también las organizaciones no gubernamentales que, creadas de acuerdo a

la ley específica existente, pueden funcionar válidamente como entes facultados para

contraer obligaciones y adquirir derechos, exigiéndoles para su vida los registros ante

las dependencias del gobierno, especialmente las de pre calificados25 y otras que les

permiten actuar comercialmente con fines netamente de lucro y algunas sin él.

23. Jefe del Gobierno de la República, Código Civil Guatemalteco, Decreto Ley 106, Artículo 15.3 24 Jefe del Gobierno de la República, Código Civil Guatemalteco op. Cit.Artículo 15

25 Se entiende por pre calificado el aval o autorización otorgado por el Estado a las personas individuales o jurídicas que llenan los

requisitos que establece la ley de Compras y Contrataciones del Estado (contendida en el decreto 57-92), para participar en los concursos y prestar servicios al Estado.

27

A nivel de municipio pueden autorizarse el funcionamiento de Consejos

Comunitarios de Desarrollo Urbano y Rural, “COCODES” que requiere inicialmente la

declaración de voluntad por parte de sus integrantes, sean estos organizaciones

femeninas organizaciones masculinas o mixtas. Cuyo requisito indispensable es que

sus integrantes sean mayores de edad y en el mejor de los casos, contar con el

respectivo documento que acredite tal condición, pudiéndose utilizar la cédula de

vecindad, documento personal de identificación o cualquier otro documentos que regule

la ley, para participar válidamente en el acta de constitución de la organización social,

que requiere que dicha declaración de voluntad sea de viva voz y hacer la elección y

selección de la junta directiva que tendrá a su cargo la ejecución de las determinaciones

que en asamblea general se decidan.

Una vez cumplido ese requisito, el registrador del registro de personas jurídicas,

procederá a levantar acta en la cual conste los extremos señalados en el punto anterior

y proceder como es debido a el registro de la persona jurídica y de la junta directiva que

haya sido nombrada para el efecto, especialmente la del presidente de dicha

organización social, que de acuerdo con la ley, es el representante legal de la nueva

persona jurídica. Igual suerte corren el Consejo Municipal de Desarrollo Urbano y Rural,

“COMUDE”, el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural, “CODEDE”, los

Consejos de padres de familia reunidos en COEDUCAS para gestionar proyectos

educativos, de salud, recreación, información, desarrollo, de agua potable,

saneamiento, etc.; las juntas escolares, las asociaciones de vecinos, asociaciones

comunitarias para el desarrollo, asociaciones de los pueblos indígenas.

En la actualidad se habla adicionalmente que las organizaciones conformadas por el

hombre considerado individualmente pueden ser objeto de sanciones, por lo que se

hace necesario incrustar en el derecho las penas para las personas jurídicas de las

cuales el hombre juega un papel de suma trascendencia, específicamente en cuanto a

28

su organización, dirección y ejecución de las determinaciones que tomadas en

asamblea general ordinaria o extraordinaria, a través del ente ejecutor, deben llevarse a

cabo a la realidad y como consecuencia de ello, siendo éstas de carácter legal o en el

mayor de los casos ilegales, llevan a la responsabilidad tanto de las personas que

toman la determinación o el acuerdo final como los que lo llevan a la práctica

ejecutando las ordenanzas tomadas con o con sin cuórum. De tal suerte que a través

de la dinámica cambiante del derecho se hace necesario también desarrollar en el

derecho que el Estado como único ente capaz de ejercer el ius puniendi para las

personas que realizan acciones voluntarias, activas u omisivas, sea por cuenta propia o

en nombre y representación de las personas que conforman la persona moral, colectiva

o social.

29

CAPITULO III

Personas jurídicas colectivas comunes en Guatemala

1 Civiles:

1.1 La Asociación:

Entidad conformada por un grupo de asociados para la realización de un fin común,

de una forma organizada y democrática, sin intención de lucro; que obtiene su

reconocimiento por medio del Estado, el cual le otorga una personalidad jurídica y de

allí en adelante es considerada distinta de sus miembros individualmente considerados.

1.2 La Fundación:

Esta se inspira por el servicio hacia los demás, a través de acciones sociales, que

desarrollen principios humanitarios; de aquí surge la necesidad de su regulación y en

respuesta jurídica a esta necesidad se les otorga un reconocimiento por parte del

Estado.

Al definirla técnicamente se puede indicar que fundación es: una organización no

lucrativa que organiza bienes para la consecución de fines y objetivos culturales,

asistenciales y de interés social. Constituyéndose para el fin de esta institución, en una

persona jurídica colectiva dotada de personalidad por medio de su reconocimiento e

inscripción correspondiente; sin ningún tipo de interés lucrativo, que se encarga de

conservar su patrimonio en beneficio de terceros, estando afecta a derechos y

obligaciones como consecuencia de tal reconocimiento, ya que interviene en el

desarrollo social a través de la realización de sus actividades.

1.3 Organizaciones no gubernamentales:

Es un grupo de personas voluntarias, sin intención de lucro y que comparten un

mismo interés en una labor en concreto, que se organizan a nivel de sus comunidades,

para abordar temas de bienestar común, publico y de interés comunitario. Estas sirven

30

como un medio de denuncia y alerta en la vigilancia de acuerdos y tratados

internacionales, como por ejemplo salud, derechos humanos y medio ambiente. Estas

adoptan diferentes tipos de organización como fundaciones, corporaciones,

asociaciones.

Su reconocimiento a nivel internacional tiene su fundamento en el artículo setenta y

uno de la carta de las Naciones Unidad en el año de mil novecientos cuarenta y cinco.

Una de las más antiguas en el mundo es la Cruz Roja Internacional.

2. Mercantiles:

2.1. La sociedad:

Es la corporación privada, dotada de personalidad jurídica, que se constituye por

contrato celebrado, entre dos o más personas, para la realización de un fin bien común,

lícito, posible y eminentemente económico, por medio de la aportación de bienes o

industria, adoptando la forma establecida en la ley.

2.2. Sociedad anónima:

Es eminentemente mercantil, su carácter es capitalista, cuenta con capital

representado y dividido en acciones, respondiendo los socios únicamente hasta el

monto de sus acciones, e identificada con su denominación social (S.A.).

2.3. Sociedad de responsabilidad limitada:

Eminentemente mercantil, cuenta con capital fundacional dividido en aportes que no

se representan en títulos, en la que los socios únicamente limitan su responsabilidad

por las obligaciones sociales, hasta por el monto de las mismas.

31

3. Aspectos generales de las personas jurídicas colectivas mercantiles

relacionados con la responsabilidad de las mismas:

3.1 Asamblea y juntas:

Es el órgano supremo de la sociedad y tiene la capacidad de disponer sobre la

existencia o no de la misma.

3.2 Órgano de Soberanía:

La voluntad de la sociedad reside en la reunión legal de los socios en junta general

o en asambleas generales. La ley otorga el nombre de asamblea general para la

sociedad anónima y por analogía también para la comanditaria por acciones; y el

nombre de junta general para los demás tipos de sociedades. Como una excepción la

ley regula la llamada junta o asamblea totalitaria que se da cuando todos los socios, sin

previa convocatoria, se encuentran reunidos por si o debidamente representados y

llevan a cabo una sesión, con aprobación de la agenda por unanimidad. El

funcionamiento de esta junta o asamblea es accidental para la sociedad.

3.3 Órgano de administración:

Es el llamado también poder ejecutivo y es el responsable de ejecutar la voluntad

social; tiene a su cargo la representación legal de la sociedad y puede ser ejercida por

una o varias personas. La administración de una sociedad es delegada a uno o varios

administradores o gerentes, que pueden ser o no socios de la misma y quienes tienen a

su cargo la representación legal de la misma. Artículo 44 del Código de Comercio.

32

3.4 Teorías que fundamentan la existencia de la función administrativa y/o de

representación:

3.4.1 Teoría del Mandato:

Esta es de eminente origen civilista y afirma que la figura del administrador es la de

ser un mandatario de la sociedad, ya que siendo esta una persona jurídica, tiene

existencia propia e independiente de la de cada uno de los socios individualmente

considerados, confiriéndole la posibilidad que pueda otorgar mandatos como el que le

confiere al administrador.

No es clara al explicar la naturaleza jurídica de la función del administrador; si bien

la ley mercantil le da esas facultades, lo hace con el fin de que la representación de la

sociedad sea amplia y permita su desplazamiento ante órganos jurisdiccionales.

3.4.2 Teoría de representación legal:

Según esta teoría, la figura del administrador cumple una función muy similar a la

que desempeña el representante de un menor de edad. Esta representación supone la

existencia previa del representado, lo cual no sucede en la sociedad, porque

representado (sociedad) y representante (administrador) nacen a la vida jurídica de un

mismo hecho constitutivo.

3.4.3 Teoría del órgano:

Así como el poder ejecutivo con relación al estado, cumple una función orgánica, la

administración de la sociedad cumple la función de hacer efectiva la voluntad de los

socios. La administración no es más que un órgano, por lo que, cuando el administrador

actúa o toma decisiones sus actos son como un cauce que permite que corra la

voluntad de la sociedad. Además permite que la administración de la sociedad pueda

ser delegada a uno o varios administradores o gerentes, los cuales pueden o no ser

33

socios de la misma. Esta teoría es la que es aceptada en el derecho guatemalteco.

Artículo 44 del Código de Comercio.

3.5 Administración de la sociedad:

Su misión es ejecutar y hacer valer la gestión social, frente a las demás personas,

de conformidad con los lineamientos de la escritura constitutiva y las resoluciones que

se tomen en las asambleas. Artículos 162 al 183 del Código de Comercio.

3.5.1 Formas de administración:

La administración de una sociedad puede estar confiada a una o a varias personas.

En el primer caso es una administración unipersonal, que se denomina “Administrador

Único”; y en el segundo caso, es una administración colegiada que en la práctica se

denomina “Consejo de administración o junta directiva”.

El administrador único o el consejo de administración en su caso, tendrá la

representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él y el uso de la razón social. El

Consejo de administración podrá otorgar poderes a nombre de la sociedad. El

administrador único podrá otorgar poderes únicamente si estuviere facultado para ello

en la escritura social o por la asamblea general.

3.5.2 Nombramiento, facultades, prohibiciones y responsabilidad del

administrador:

Los administradores pueden ser o no socios. Son nombrados en asamblea ordinaria

por un período de tres años, pudiendo ser reelectos. Las facultades que se le confieren

por el hecho de su nombramiento se encuentran reguladas en el Código de Comercio,

pero la escritura constitutiva debe especificar aquellas que los socios les otorguen con

especialidad.

34

En materia de responsabilidad, los administradores la tienen frente a la sociedad,

los socios y los terceros, si en el ejercicio de su función causan daño o perjuicio.

3.6 Sociedades mercantiles especiales:

Dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, existen las sociedades anónimas de

índole especial; y son aquellas que regularmente se organizan por procedimientos

distintos que los de las sociedades comunes y son regidos por el Código de Comercio.

Tal peculiaridad se origina de estar reglamentadas por leyes especiales, en donde el

Código de Comercio actúa como ley complementaria, pues se exigen requerimientos

contractuales específicos los cuales las colocan en una situación legal distinta, los que

se manifiestan en su nacimiento y vida legal. Algunas de estas sociedades anónimas

son: la banca, la afianzadora, la aseguradora y los almacenes generales de depósito; y

las que se dedican al mercado de valores y mercancías.

3.6.1 Sociedad anónima bancaria:

La creación y organización de una institución bancaria encuentra su fundamento en

la libertad de industria y comercio que es garantiza el artículo cuarenta y tres de la

Constitución Política de la República. Sin embargo, como esta actividad mercantil,

prevista como tal en el artículo veinte del Código de comercio, afecta el

desenvolvimiento de la economía nacional, el ejercicio de dicha libertad se encuentra

sujeto a regulaciones que distan de los actos precontractuales y contractuales que se

ejecutan para organizar una sociedad anónima común. La sociedad anónima bancaria

es una sociedad anónima de tipo especial, refiriéndonos a lo que se conoce como

banca privada, ya que la banca estatal se rige por la ley que crea cada ente. O sea que

en esta hemos de referirnos a los bancos privados que, como sociedades anónimas, se

rigen por la Ley de Bancos y sus reglamentos. En este caso existe el Decreto número

19-2002, Reglamento para la Constitución de Bancos Privados Nacionales y el

35

Establecimiento de Sucursales de Bancos Extranjeros, el cual nos sirve para indicar las

características especiales de la sociedad anónima bancaria.

3.6.2 La afianzadora:

No existe en el ordenamiento jurídico de Guatemala, una disposición expresa que

obligue a observar la forma de sociedad anónima para la organización de una sociedad

afianzadora. El artículo 30 de, Decreto 403 del Congreso de la República, habla de las

"compañías de fianzas que operan en el país", lo cual hace suponer que la actividad

comercial de afianzar sólo la puede llevar a cabo y desarrollar un comerciante social,

sobre todo si recordamos que históricamente, el termino compañía ha sido sinónimo de

sociedad, tal como aparecía en el Código Civil de Guatemala, de 1877. No obstante lo

anterior, en la práctica sólo encontramos afianzadoras en forma de sociedad anónima; y

dadas algunas previsiones fuera de lo común, es necesario considerarla también como

una sociedad anónima de tipo especial.

Este tipo de sociedad se rige por el Código de Comercio, el Decreto 403 del

Congreso de la República, el Decreto 470 del Presidente de la República y el Decreto

32-90 del Congreso de la República. En base a lo que se observa de esta legislación

podemos señalar como aspectos específicos, los siguientes:

1. Se encuentra sujeta a la supervisión de la Superintendencia de Bancos.

2. Su objeto exclusivo es afianzar obligaciones y funcionar como sociedad anónima

especializada.

3. Su capital pagado mínimo no puede ser menor de dos millones de quetzales.

4. Su función afianzadora se refiere a la fianza mercantil, prevista como contrato en

el Código de Comercio.

36

3.6.3 La aseguradora:

La sociedad anónima aseguradora se rige, especialmente, por el Decreto Ley 473,

reformado por el Decreto 32-90 del Congreso de la República. Esta es un tipo de

sociedad en donde la forma anónima es de carácter obligatorio, pues es la única clase

de sociedad mercantil que la ley acepta para el negocio comercial del seguro, además

de exigirse que se organice conforme al derecho guatemalteco. En la actualidad no

funcionan en Guatemala, agencias o sucursales de aseguradoras extranjeras. El objeto

único y exclusivo de este tipo de sociedad especial es el seguro, reaseguro o ambos a

la vez.

3.6.4 Almacenes generales de depósito:

Al referirnos a los almacenes generales de depósito, lo hacemos con respecto a los

que son producto de la empresa privada, ya que también existen los que explota el

banco estatal denominado “Crédito Hipotecario Nacional”, que se rigen por el Decreto

1236 del Congreso de la República, del año de 1958, reformado por el Decreto

Legislativo 76-69.

Los almacenes generales de depósito se rigen por el Decreto 1746 del Congreso de

la República, reformado por el Decreto Legislativo 55-73 y por el Acuerdo Gubernativo

M. de E. 20-69, que reglamenta la ley citada. En el artículo primero de dicho decreto se

establece que la forma que debe adoptar el almacén general de depósito es la de

sociedad anónima; y su naturaleza es la de constituir instituciones auxiliares de crédito.

En el mismo artículo se establece su actividad social, al decir que su objeto “...es el

depósito, la conservación y custodia, el manejo y la distribución, la compra y venta por

cuenta ajena de mercancías o productos de origen nacional o extranjero y la emisión de

los títulos valor o títulos de crédito...”.

37

Aun cuando esta sociedad se constituye en términos generales al amparo del

Código de comercio, se considera que es una sociedad anónima especial, porque:

* El capital pagado mínimo debe ser de doscientos cincuenta mil quetzales, aun

cuando la ley no lo dice expresamente; debiendo entenderse que se refiere a este

último, porque en términos análogos es a este rubro al que se refieren las otras leyes

que rigen a las sociedades especiales.

* Además del objeto general indicado, determina las funciones del almacén. Una de

ellas es la de fungir como Almacén de Depósito Fiscal, lo que permite que en el mismo

se paguen los impuestos a que están sujetos los bienes depositados.

* Es el único sujeto autorizado pare emitir certificados de depósito y bonos de

prenda.

Aunque la escritura constitutiva de una sociedad almacenadora general de depósito

se autoriza sin requisitos previos, para que el almacén pueda iniciar sus funciones es

necesario un dictamen favorable emitido por de la Superintendencia de Bancos y

autorización de la Junta Monetaria. Esta sociedad está sujeta a la vigilancia de la

Superintendencia de Bancos.

38

Capítulo IV

Responsabilidad de las personas jurídicas colectivas

4.1 La Responsabilidad:

Del latín responsum, que significa ser sujeto de consideraciones en derechos y

obligaciones. La responsabilidad es la virtud de realizar conscientemente los actos de

nuestra conducta dentro de la sociedad, de tal modo que nuestras acciones tengan

permanencia en la misma.

Es un valor propio de cada persona, que por medio de su conciencia, le otorga la

facultad de reflexionar, orientar y asumir la consecuencia y magnitud de los actos

realizados, distinguiéndolos como actos buenos o malos, surgiendo de aquí la

obligación de responder por los mismos.

Al transgredir las conductas señaladas como normas en la ley, surge la

responsabilidad jurídica, misma que procede de un organismo externo llamado Estado,

teniendo esta responsabilidad fuerza coercitiva. Al ejecutar la persona ya sea individual

o jurídica colectiva un acto consciente y libre, en sentido jurídico, surge la necesidad de

hacerse cargo de los resultados de sus propios actos. Al ser mas específicos dentro del

orden penal, es ser el responsable o culpable de un acto o ilícito.

4.2 En la ley civil:

4.2.1 Responsabilidad civil de personas jurídicas colectivas:

La transgresión de una norma penal material trae consigo el inicio de un proceso

penal contra quien lo haya cometido y una posible sentencia de condena, si se llegare a

establecer la existencia del delito y la participación del imputado; dicha conducta, como

hecho humano, viola una norma de derecho penal que afecta un bien jurídicamente

tutelado, siendo en tal virtud un ilícito penal.

39

En función de ello, los efectos de toda infracción punible son susceptibles de una

doble ofensa; por un lado, la perturbación del orden social garantizado y por el otro, un

menoscabo en la persona o en el patrimonio del sujeto pasivo del delito. Esta doble

ofensa da lugar a dos diferentes tipos de acciones: la acción penal para la imposición

del castigo al culpable y la acción civil para la restitución de la cosa, reparación del daño

o indemnización del perjuicio.

Doctrinariamente se señalan múltiples caracteres, siendo los más importantes:

- Su accesoriedad o sea, que esta nace y subsiste únicamente cuando existe una

acción penal. No puede subsistir una pretensión civil si no hay una pretensión punitiva,

pues esta última, es la que le da nacimiento a aquella, dentro del proceso penal.

- Es privado, por ser un derecho resarcitorio que interesa únicamente a las partes ya

que su fundamento se basa en el derecho civil.

- Es netamente revocable, porque el actor civil, puede en cualquier momento desistir

de la acción civil, que haya ejercitado contra el imputado.

- La acción civil puede ejercitarse conjuntamente con la acción penal, es decir,

dentro del mismo proceso penal o bien en forma separada y ante los órganos

jurisdiccionales civiles. El ejercicio de la acción civil conjunta con la penal da lugar

dentro del proceso a una relación procesal de carácter civil y de naturaleza accesoria.

La responsabilidad civil comprende:

- La restitución.

- La reparación de los daños materiales y morales.

- La indemnización de perjuicios.

- La reparación se hará valorando la cantidad del daño material, atendiendo al precio

de la cosa y a la gravedad del efecto sufrido por el agraviado.

40

La protección de la víctima y la reparación de los daños y perjuicios provocados por

el delito cobran cada día más importancia en el derecho penal, que buscan resolución

de conflictos penales que en el pasado habían dejado en el olvido al agraviado.

En el derecho anglosajón la compensación tiene carácter de pena como

consecuencia jurídica del hecho punible, en otros países de influencia latina como

Alemania, aunque no se reduce la función de este derecho a la solución del conflicto

surgido entre el autor y la víctima, pues se considera que de esa manera se niegan los

intereses de la sociedad, pero cuando no entran en juego importantes daños a la

sociedad, se han instaurado formas de desjudicialización que encaminan a la

composición entre las partes y la reparación como substitutos de la pena estatal. Se

trata así de dar la posibilidad al autor de evitar, suspender o abreviar el procedimiento

por reparación de daños en caso de delitos de leve o mediana gravedad, esta forma de

ayudar a la víctima y de resolver conflictos penales ha sido incorporada a nuestra

legislación facilitando desde el inicio del proceso soluciones alternativas.

La acumulación de acciones en los delitos graves permite y viabiliza la reparación

del daño civil en el proceso penal. Por razones de economía procesal y para agilizar la

administración de justicia se faculta el ejercicio de la acción civil cuando sea

consecuencia del hecho punible que se investiga, ya que si bien los efectos del delito

son las penas y las medidas de seguridad y corrección, la actividad delictiva es fuente

de obligaciones civiles cuando afecta derechos e intereses particulares.

La acción civil se dirige únicamente a obtener de la persona responsable

penalmente la restitución del bien, la reparación del daño causado y la indemnización

del perjuicio y cuando la acción civil se intenta separadamente no puede resolverse

mientras esté pendiente la acción penal, resultando vinculadas la acción civil y la penal,

en consecuencia el absuelto de un hecho punible no está obligado a reparar el daño

41

civil, sino en casos expresamente señalados en el código penal, pero los responsables

penalmente lo son también civilmente. Esta acumulación de acciones se produce en

virtud de la conexión existente entre la responsabilidad penal y civil y derivado de esta

conexión al juez penal se le conceden facultades para actuar en normas no penales.

La acción reparadora sólo podrá ser ejercida por quien ha sido directamente

afectado por el delito o sus herederos y podrá enfocarse contra quien por previsión

directa de la ley responde por el daño que el encausado hubiere provocado con ocasión

al hecho punible. El tercero responsable estará además facultado para intervenir. La

solicitud de reparación privada ha de plantearse antes que el ministerio público requiera

la apertura a juicio o el sobreseimiento. El actor civil limitará su intervención en el

procedimiento penal a la acreditación del hecho, a la imputación de a quien considere

responsable y no queda eximido de tener que declarar como testigo.

4.3 En las leyes administrativas:

4.3.1 Responsabilidad administrativa:

En el área administrativa hablar de responsabilidad se vincula estrechamente con lo

que es la ética y los valores sociales, requiriendo en todas y cada una de las

actuaciones administrativas una fuerte y profunda referencia de estos valores en las

decisiones tomadas en base al acto reglado. El derecho administrativo guatemalteco,

encuentra sus bases en la reglamentación de normas jurídicas y no jurídicas, de la

administración pública, siendo esta la forma en la que el Estado llega y hace valer los

derechos que tiene frente a los particulares. Derivado de ello, es que el campo

administrativo es ampliamente reglado a través de los diferentes procedimientos y leyes

que en la materia se encuentran regadas en la legislación guatemalteca, existiendo casi

para todas y cada una de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales,

leyes específicas que rigen a cada una. Dentro del ámbito administrativo no existe un

ordenamiento unificado o codificado uniforme que nos hable de los procedimientos que

42

se deben de utilizar frente a la administración pública. Actualmente se encuentra

vigente en la legislación guatemalteca, el decreto número 119-96 y sus reformas

decreto número 98-97, que contiene la ley de lo contencioso administrativo, que nos

habla en forma general sobre los recursos que se utilizan en la frente a la

administración pública y que no tienen un procedimiento específico por ley alguna; para

impugnar resoluciones que les son desfavorables al particular y oponerse a las mismas.

Siendo esta la única norma de carácter general, a falta de norma específica, que regula

procedimientos de impugnación en contra de la administración pública.

4.4 Personalidad jurídica y responsabilidad del Estado:

“El Estado de Guatemala es persona jurídica y como tal, goza de personalidad

jurídica”26; siendo esta la génesis de la responsabilidad del Estado de Guatemala. Su

reconocimiento como tal encuentra su base legal en el artículo quince inciso primero del

código civil guatemalteco, que indica que el Estado de Guatemala es una persona,

deduciendo sin utilizar la lógica jurídica que la ley es el origen de la personalidad

jurídica del Estado. De lo indicado dentro del presente trabajo, entendemos que el

actuar de las personas jurídicas y en este caso en particular, el Estado puede

desarrollar sus acciones a través de las diferentes instituciones que lo conforman y así

proyectarse hacia el particular; siendo éste el único responsable de sus actos y de las

consecuencias de los mismos. Encontrando en este mismo aspecto, la capacidad de

poder procesal que tienen las diferentes instituciones que se encuentran al servicio del

Estado, deduciendo lógicamente que el Estado es responsable penal, civil y

administrativamente de sus actos. Las decisiones deben de ser tomadas por los

funcionarios públicos, siempre con apego a la ley, la cual limita dicha actuación

estableciendo los parámetros para los cuales fue creada la misma y sobre los cuales

26 Castillo González, Jorge Mario; Derecho Administrativo Guatemalteco, Tomo I, 16 Edición, Guatemala, Editorial Impresiones

Gráficas, 2,005, Pág. 214.

43

debe observarse obediencia, ya que son los límites que no pueden ser infringidos por

los funcionarios públicos. La Constitución Política de la República, indica en el artículo

ciento cincuenta y cinco, que: “un funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de

su cargo, infrinja la ley en perjuicio de los particulares, el Estado o la institución estatal a

que sirva, será solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se causen”.

La validez de los actos jurídicos del Estado y la responsabilidad derivada de los

mismos, se obtienen y fundamentan al reconocer la personalidad jurídica del mismo,

asegurando con ella la continuidad y perpetuidad de todas las organizaciones estatales.

Es el mismo Estado el encargado de otorgar el reconocimiento público por medio de la

inscripción registral en donde corresponde de cualquier tipo de organización

otorgándole por medio de dicha inscripción su propia personalidad jurídica.

44

Capítulo V

La responsabilidad penal de las personas jurídicas colectivas.

De todo acto o hecho ilícito civil, responden las personas jurídicas cuando estos son

el resultado de la actuación de sus representantes actuando como tales y no de forma

individual y “perjudiquen a terceros o cuando violan la ley o no la cumplen, quedando a

salvo la acción que proceda contra los autores del daño, Articulo 24, del Código Civil”.

El autor Coviello, referido por Alfonso Brañas señala que cualquiera de las teorías que

se tome en torno a verificar la existencia de la persona jurídica colectiva, debe

considerar la responsabilidad por hechos ilícitos de su representada, siempre que los

ilícitos entren dentro de la esfera de las competencias que se le atribuyan;

respondiendo tanto de la culpa contractual como la no contractual, toda vez que la

culpa es única y único el fundamento de la responsabilidad. El contenido de los Art. 24 y

1664, del código civil indica que las personas jurídicas son responsables de los daños o

perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones. En

cuanto a la capacidad y responsabilidad penal, derivada de la comisión de hechos

delictivos las personas jurídicas colectivas quedan excluidas de esta ya que debido a la

naturaleza de sus actos, no se infiere la posibilidad de ser privadas de su libertad

corporal, tomando como responsables a los propios autores individuales del delito,

aunque actuaren atribuyéndose la representación de la persona jurídica.27

5.1 Antecedentes históricos de la responsabilidad penal en Guatemala:

La pena ha sido parte importante del estudio de la teoría del delito desde que el

derecho ha surgido a la vida de los hombres viviendo en sociedad, siendo la

consecuencia jurídica que se origina de la realización de un delito, concebido este como

27Brañas, Alfonso. Op. cit., Pág. 98.

45

una acción típica, antijurídica, culpable y punible, sancionada a través del debido

proceso llevado por los órganos jurisdiccionales competentes.

En cada uno de los estadios de la vida de la persona individual, ha ido

evolucionando desde que el Estado ha impuesto las penas a los infractores de la ley,

tanto corporales como patrimoniales.

Anteriormente, se hacía énfasis en las penas relativamente corporales para que el

sujeto infractor de la ley penal sufriera un castigo que visiblemente fuera observado por

las restantes personas, sirviendo la primera forma para conocer que era una persona

delincuente y a los que lo observaban pudieran tomar ejemplo para no cometer ese tipo

de faltas y delitos en la sociedad y en todo caso, tener como parámetro aquellas

consecuencias que le fueron infligidas al infractor.

En la historia guatemalteca se cuentan varios códigos penales que han sido puestos

en vigencia relativamente por plazos cortos y han ido sufriendo cada uno diferencias en

cuanto a la forma de aplicación de las penas, inicialmente fue el llamado Código de

Livingston el que rigió para la vida penal de los guatemaltecos, procesalmente ya se

desarrollaba el juicio oral y público como mecanismo para la resolución de conflictos

con la ley penal, el cual, como la historia misma lo juzga, es una réplica del derecho

transportado desde el Estado de Luisiana, Estados Unidos de Norte América, el cual

estuvo vigente durante varias décadas y sustituido por el decreto número 2,164 de la

Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, emitido el 29 de abril de 1,936,

que tuvo vida hasta el quince de septiembre de mil novecientos setenta y tres, al cobrar

vigencia el decreto número 17-73 emitido por el poder legislativo del Estado de

Guatemala.

46

En la historia guatemalteca documentada a través de los diferentes códigos que han

existido, se establecieron penas principales, entre las que se pueden mencionar:

muerte, prisión correccional, arresto mayor, arresto menor, prisión simple, penas

corporales y la de multa como pena pecuniaria. 28

Adicionalmente, han establecido también penas accesorias entre las cuales se

pueden mencionar: la pérdida o suspensión del ejercicio de derechos, cargos o empleos

públicos; pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito, tal y como lo

contemplaba el Código penal vigente hasta mil novecientos setenta y tres. De esa fecha

hacia adelante, se menciona la inhabilitación absoluta, la inhabilitación especial, comiso

y pérdida los objetos o instrumentos del delito, expulsión de extranjeros del territorio

nacional, pago de costas y gastos procesales y finalmente la publicación de la

sentencia, así como aquellas que hoy las leyes penales señalan.

Estas penas han sido aplicadas a los actores y cómplices de los delitos, hablándose

de personas individuales, en el segundo Código penal guatemalteco, en ningún

momento se hace referencia a la comisión de hechos delictivos o responsabilidad penal

por parte de personas jurídicas ya sea como autoras o cómplices, mucho menos la

imposición de penas por delitos cometidos por los representantes de estas

organizaciones sociales, que actuando en forma personal, en alguna calidad dentro del

órgano de administración o de ejecución, realice o ejecute las resoluciones tomadas a

lo interno de la organización social, sean éstas completamente legales o al margen

totalmente de la ley. En el año de mil novecientos setenta y tres, se incrusta en la

legislación la responsabilidad penal de personas jurídicas determinadas dentro del

ordenamiento civil guatemalteco, entre las que se incluyen el Estado, las

municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos de

28 Las penas corporales ya no son aplicables, debido a los convenios y tratados suscritos por Guatemala en materia de Derechos Humanos.

47

Guatemala y las demás instituciones de derecho público creadas o reconocidas por la

ley.

Con el desarrollo acelerado que ha sufrido la sociedad, han variado ya las

circunstancias de actuación de las personas individuales que, actuando en nombre

propio o por delegación de una de estas personas jurídicas, transgrede la ley penal y

como consecuencia del ius puniendi, del cual el Estado goza, ha desarrollado también

leyes que tienden a imponer penas a las personas jurídicas que gozan de la investidura

jurídica del Estado de Guatemala para poder funcionar como tales, aún y cuando estas

penas no necesariamente están establecidas codificadas en la legislación del país, sino

en forma abundante en leyes que vienen a integrar prácticamente el derecho penal y

suplir de esa forma la desventaja descodificadora.

5.2 Capacidad de las personas jurídicas colectivas:

En lo que se refiere a capacidad, es en ella en donde divergen en diferentes criterios

en sí o no las personas jurídicas la tienen. Se puede analizar a una persona jurídica

como un mecanismo técnico, reconociéndole derechos naturales como el nombre y el

domicilio; así también derivada de esta misma capacidad de adquirir derechos la de

contraer obligaciones, como la responsabilidad que deviene como consecuencia realista

de sus propios actos. La cuestión es cómo trasladar la responsabilidad de la personas

jurídica colectiva hacia ella misma, siendo esta un mecanismo técnico creado por

personas individuales, encontrando aquí la divergencia de los diferentes criterios; entre

los autores que niegan dicha capacidad y los que la afirman. Asumiendo que la persona

jurídica es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones más allá de una esfera

patrimonial o contractual; esta puede actuar tanto en el derecho privado como en el

público, restringiendo o expandiendo su capacidad jurídica para la consecución de sus

fines a cualquier ámbito del derecho, siendo responsable en cualquier área del derecho

de sus actos o asea que tiene libertad al igual que las personas individuales de realizar

48

sus propios actos. La responsabilidad de las personas jurídicas colectivas derivada de

sus actos, lógicamente puede ser circunscrita, localizada y a la vez sancionada por el

derecho positivo.

Las personas jurídicas tienen existencia real y capaz, aun y cuando logren o no sus

propios fines. Gozan de una capacidad que va más allá del derecho personal y que

nace de la naturaleza de sus relaciones otorgándoles la capacidad de actuar por su

propia cuenta.

5.3 Capacidad de las personas jurídicas colectivas de ejercer derechos:

Las personas jurídicas no son únicamente capaces de adquirir derechos, también

tienen la capacidad de ejercitarlos, ya sea por medio de asamblea o por medio de sus

representantes, éstos últimos con mucha más frecuencia y libertad, vinculando los actos

realizados legalmente por ellos con la persona jurídica, ya que son nombrados como

sus representantes para el efecto, pudiendo llevar a cabo actos de disfrute, disposición

y adquisición de derechos. Pueden, además disponer de sus derechos mediante las

diferentes formas de contratación; así mismo pueden solicitar la nulidad de los

diferentes actos realizados por ellas, impugnando su validez. En todos estos actos

puede irse más allá y actuar de mala fe; obteniendo como consecuencia un beneficio en

perjuicio de las personas individuales o colectivas con las que se relaciona y estas a su

vez pueden accionar en contra de las personas jurídicas deduciendo la responsabilidad

en que puedan incurrir. Paralelamente a la capacidad y ejercicio de contraer derechos,

existe la de la responsabilidad de las personas jurídicas frente a terceros.

El autor Gierke escribía “Que un delito y una pena de la corporación solo puede

ponerse en duda colocándose en un doctrinarismo unilateral que descuida

49

arbitrariamente los datos de la experiencia histórica”29, con este planteamiento el autor

da a conocer su postura a favor del hecho que una persona jurídica si debería ser

juzgada y condenada, ya que esto solo se pondría en duda si se está en una postura

unilateral, dejando injustamente de lado la historia.

Durante la edad media fueron reconocidos delitos y penas corporativas, el derecho

canónico por ejemplo tenía la excomunión y el interdicto religioso, se condenaban

ciudades y municipios, así como las ordenanzas penales de Francia en el año de 1670

tienen un título consagrado a los procesos contra ciudades, burgos y villas, esta

tradición doctrinal fue rota a principios del siglo que transcurría por Malblanc y

Feuerbach, y luego por Savigny que dictó la sentencia de condena de la tradición con

las palabras: “El derecho penal tiene que ver solo con el hombre natural, un ente

pensante, volente, sensible. Pero la persona jurídica no es tal, es un ente ficticio, esta,

por consiguiente, fuera del derecho penal. Todo lo que se considera como delito de la

persona jurídica es siempre solo el delito de miembros o representantes; por

consiguiente, de hombres singulares y es indiferente si la relación corporativa haya sido

motivo y objeto de delito”30.

Los códigos penales estuvieron influenciados por estas ideas, por lo que se

configura el delito como un acto individual, el autor Savigny muestra motivación por el

punto de vista teórico en el que la idea de la ficción es la que hace imposible para él la

aplicación del concepto de delito a la persona jurídica. Los defensores de la realidad

como Gierke, admiten, la responsabilidad penal de los entes colectivos, ya que no

pueden cometer delitos que presuponen un organismo corporal, más si pueden,

producir violaciones variadísimas que caen en el ámbito de la vida corporativa, así

29Ferrara, Francisco op. cit., pág. 352.

30Loc. cit.

50

también pueden haber penas que se adapten a la persona jurídica, como pérdida de

privilegios, derechos honoríficos y otros. El escritor Kohler admite que puede haber un

delito corporativo, pero no la capacidad de ser castigado, etc. Podemos tomar como

ejemplo lo que ocurrió en Argel, por la ley francesa en 1874, en donde se organizó una

responsabilidad colectiva contra las tribus en casos de incendios de bosques y otros

delitos que interesa la seguridad del Estado, así también la figura del delito corporativo

fue introducida en el proyecto Silvela del Código Penal español, encontramos entonces

que en el derecho internacional ya hay muestras de responsabilidad colectiva.

Cuando una organización se decide delinquir, ciertamente son las personas jurídicas

que la constituyen las que delinquen, por esto no hay razón para excluir la imputabilidad

de los particulares y considerar responsable solo al ente colectivo, también junto a la

imputabilidad individual debe reconocerse una imputabilidad a cargo de las

asociaciones como tales.

Se ha dicho que la capacidad delictuosa de las personas jurídicas se limita a

aquellos actos que van en contra de las leyes o lo legalmente establecido y que por lo

tanto pueden representar un peligro tanto para quien lo lleva a cabo como también para

otros, porque el delito rebasa siempre las facultades del órgano, por lo tanto es un

hecho personal de este, mientras que no sucede lo mismo en las contravenciones.

Es importante resaltar que la pena está orientada más a la prevención que a la

represión y el grado de culpa no influye, sino que basta el hecho de la violación

imputable, así pues que cada cual responde de su propia acción y omisión, aunque no

se demuestre que hubo querido cometer un hecho contrario a la ley, esto pone de

manifiesto que lo importante no es infligir una pena al culpable sino más bien garantizar

el orden social, así que se castiga objetivamente la transgresión sin indagar la intensión

que tuvo o tiene el transgresor. Parece entonces injustificado excluir a las personas

51

jurídicas, ya que entonces se estarían creando otras categorías de sujetos

irresponsables, capaces de violar impunemente la ley.

Podemos observar que si la persona jurídica es quien ordena el hecho

contravencional, al igual que los autores materiales estarían exentos de pena y al

hacer personalmente responsables a los administradores, seria de difícil persecución,

además de ir en contra del principio de justicia de que el ente que saca la ganancia de

su actividad es el que debe soportar los daños y pérdidas derivadas de sus actos

frecuentemente culpables.

Desde el punto de vista legislativo esto puede responder mejor al fin de hacer

responsables de las multas a los entes, antes que a los particulares, con esto se logra

estimular que se vigile más escrupulosamente el cumplimiento de los reglamentos por

parte de los particulares.

5.4 Capacidad procesal de las personas jurídicas colectivas:

Respecto de este tema surge la discusión sobre si se puede someter a interrogatorio

a las personas jurídicas y si estas son capaces de hacer confesión y de prestar

juramento, según la doctrina antigua era admisible, aunque recientemente esto se ha

complicado, ya que se niega esa posibilidad a las personas jurídicas por ser

incompatible con su naturaleza, basado en la premisa de que las personas jurídicas no

tiene una vida corporal orgánica, carecen de cualidades psíquicas y sobre todo, no

tienen conciencia. Dado que un interrogatorio se dirige a la conciencia del interrogado

para conseguir una confesión y el juramento es un acto interior por el cual solamente se

afirma la verdad de un hecho, entonces al no tener conciencia, es decir al ser entes

abstractos, no puede existir una identificación del representante con la de la persona

jurídica, ¿Entonces cómo las personas morales quienes son entes abstractos pueden

realizar esta norma?.

52

Es necesario objetar que si las personas jurídicas, no son capaces de poseer un

estado subjetivo, al obrar por medio de representantes, deben sufrir las consecuencias

del estado de ánimo de ellos, no es que se quiera identificar como algo irreal la

conciencia de los representantes con la del representado, pero los efectos que de aquí

derivan ya sea en bien o en mal repercuten en el patrimonio de la persona jurídica.

Los administradores pueden hacer confesión en perjuicio de sus representantes,

siempre que obren en los casos y en las formas por las que pueden obligar los

administradores mismos, entonces al estar habilitados para hacer confesiones judiciales

o extrajudiciales vinculantes para sus representantes, también podrán responder a un

interrogatorio, esto se hace extensivo a las personas jurídicas.

Surge una dificultad en virtud del principio que dicta que tanto el juramento como el

interrogatorio deben siempre prestarse personalmente y no por medio de procurador,

aunque con esta disposición solo se quiere manifestar que si ya existe una parte capaz

de responder o de jurar si se puede delegar a este la declaración espontánea y

solemne del interrogatorio o del jurante, este principio no hace referencia a quién debe

prestar el juramento o responder al interrogatorio, si el interesado es capaz o incapaz o

si es una persona jurídica, las personas jurídicas pueden intervenir en los juicios así

como sus miembros, los que también pueden ser escuchados como testigos.

Las personas jurídicas pueden valerse del principio de ejecución forzosa el cual

dicta que si el obligado se niega o no cumple voluntariamente la prestación, el que

resulta beneficiado por la resolución se ve obligado a acudir al órgano jurisdiccional

para que actúe y para que realice los requerimientos necesarios, también este principio

se aplica a los entes públicos, en lo referente a los bienes patrimoniales disponibles, por

53

ejemplo no pueden ser sujetos de ejecuciones forzosas los bienes del dominio público,

edificios que sean destinados a oficinas públicas, palacios municipales o escuelas.

Las personas jurídicas también pueden comparecer no solo en los juicios civiles sino

en los juicios administrativos, también pueden promover querellas así como constituirse

parte en juicios civiles y criminales. Las personas jurídicas al igual que los entes

públicos pueden valerse de la ejecución forzosa, referente a bienes patrimoniales

disponibles.

En el caso de la ejecución forzosa para con los entes públicos esta puede recaer

únicamente sobre los bienes en el comercio, por lo tanto quedan excluidos los bienes

comunales y de uso público y los bienes patrimoniales indisponibles, debido a estas

exclusiones no pueden darse en ejecución forzosa los edificios que sean destinados a

oficinas públicas, por ejemplo edificios municipales, escuelas, ministerios, etc.,

quedando entonces únicamente como posible objeto de ejecución los bienes

patrimoniales crediticios, la cuestión importante es si puede ejecutarse el dinero o

títulos de crédito provenientes de créditos patrimoniales, aquí se hace valer su destino

potencial el cual es el de proveer a los servicios públicos, pero como esta finalidad no

es suficiente para convertir dichos bienes en indisponibles, debe admitirse en principio

su pignorabilidad.

5.5 Determinación objetiva de la responsabilidad de los actos de la persona

jurídica colectiva:

Lo complejo del presente tema, radica en la capacidad de las personas jurídicas

para delinquir. En el antiguo derecho romano se consideraba la posibilidad de un dolo o

culpa de los entes colectivos como intuitivo y evidente; luego en el periodo de los

glosadores se comenzó a confundir esta concepción al considerar la corporación como

el conjunto de los asociados, desplazando con ello la concepción romana, reconociendo

54

con esto el delito corporativo que se entrelazo con la legislación y la practica en la Edad

Media. Derivado de ello en el periodo de los glosadores la teoría que no señala la

capacidad para delinquir y para determinar la responsabilidad de las personas jurídicas

se hace evidente y aplicada también en el ámbito penal: “istaest veritas, quo dinmmo

universitas delinquere potest et ex delicto etiam puniri criminaliter”31; declinando estas

con oposición y dudas especialmente para las aplicaciones penalistas, hasta que el

autor Savigny, sostuvo que un sujeto artificial y sin voluntad no puede obrar ilícitamente

y estar sujeto a responsabilidades penales. Defendiendo que si se realizan actos ilícitos

son actos personales de los administradores o representantes o sea individuos

singulares, pero estos actos no se pueden reflejar en la persona jurídica o institución

que la ley ha creado para un objeto ilícito. En cuanto a los autores de la teoría de la

realidad; los límites de la representación están determinados por el fin del ente, que es

la protección de sus derechos; por ende las acciones ilícitas de los representantes son

siempre una trasgresión de los poderes en los cuales sus actos cobran vida; las

personas jurídicas para garantizar el cumplimiento de sus fines, deben asumir los

daños, juntamente con las ventajas de su actividad jurídica, sirviéndose de hombres

para participar de esta vida jurídica sufriendo sus consecuencias tanto en lo licito como

en lo ilícito; garantizando con esto que la responsabilidad es una exigencia para la

protección de sus intereses. Los autores de las teorías realistas, partiendo de la idea de

que los sujetos humanos de los entes colectivos, concebidos como entes reales,

afirman sin vacilación la plena capacidad para delinquir civil y penalmente de las

personas jurídicas. Defienden que la persona jurídica obra en el mundo externo por

medio de órganos, el acto del órgano en su esfera de competencia es acto de la misma

corporación, o sea una manifestación de su vida; los órganos son artífices de la

voluntad corporativa o instrumentos de su actividad, por lo tanto es evidente que la

persona jurídica puede delinquir. Al defender esta teoría se pone de manifiesto una

31Ferrara, Francisco, Teoría de las Personas Jurídicas, Tomo IV, Editorial Jurídica, 2003.

55

función político-social, que promueve el movimiento de la opinión pública a favor de la

responsabilidad civil y penal de las personas jurídicas por los delitos causados por sus

legítimos representantes en el cumplimiento de su cargo.

Que una persona jurídica pueda cometer actos ilícitos, parece indudable desde el

momento en que puede realizar actos jurídicos; el que directa o indirectamente tiene

derecho de tomar parte en la vida jurídicas, pude obrar bien o mal y debe igualmente

recoger los frutos de su actividad; esto no es solamente legislativo o un ideal de justicia,

sino un principio riguroso de derecho, que es dar a cada quien lo que le corresponde,

sufriendo la responsabilidad de sus actos. Si la ley atribuye a las personas físicas la

capacidad de obrar por su propia voluntad, debe esta atribución tener efectos

reconocidos como hechos o actos lícitos o ilícitos; del mismo modo y en el mismo

sentido a las personas jurídicas que cuentan con la capacidad de obrar y también la

capacidad de delinquir. La persona jurídica se sirve por medio de sus representantes,

mismos que al obrar en nombre de esta, desarrollan una voluntad al servicio de un fin

para la cual fueron creadas; derivado de ello la persona jurídica está sujeta y obligada a

soportar las consecuencias de los actos realizados por estos en el ámbito de sus

atribuciones y funciones que les son delegadas, indicando con esto que los actos ilícitos

de los representantes son imputables a los representados, porque contienen siempre

una trasgresión de poder en cuanto la persona jurídica no ha dado un mandato para

delinquir; ciertamente no ha dado un mandato para delinquir, pero ha llamado a ciertas

personas a obrar en nombre suyo y han constituido para estas una esfera de poder

general para realizar un fin. Pero este cumplimiento del fin, lleva consigo la posibilidad

de una aberración en los medios para conseguirlo, una desviación de poderes, porque

es innegable que él que obra puede errar y servirse de medio ilícitos, que es lo mismos

que el que tiene en sus manos el poder y abusa de éste. Es cierto que el cometer actos

ilícitos no es el fin de las personas jurídicas, pero esto no es extraño a sus actividades,

con mayor razón será responsable la persona jurídica de los actos realizados por sus

56

representantes; ya que estos han recibido por encargo el desempeñar determinadas

funciones al momento de su constitución o por acuerdo de la asamblea o por un acto de

nombramiento. Con esto la responsabilidad de los actos de las personas jurídicas en su

actividad, queda establecida y tiene carácter de una responsabilidad objetiva; derivando

de ella algunos elementos como:

- Que haya un hecho ilícito, o sea la violación de un derecho ajeno.

- Que esta lesión sea imputable o sea que se haya realizado con dolo o culpa.

- Que el agente o representante haya obrado en ejercicio de sus funciones.

De este último elemento es lógico pensar que si el representante delinque por

cualquier otro motivo y en otra esfera que no sea la de sus atribuciones, es natural que

el acto sea personal a él y extraño a la persona jurídica, siendo imputable a la persona

jurídica única y exclusivamente cuando el representante haya actuado con investidura

jurídica de su representada.

En la Época Romana se negó el pensamiento de que las personas jurídicas debían

responder penalmente de sus actos, en base al principio societas delinquere non

potest. Luego en la Edad Media y finales del siglo XVIII el pensamiento romano sufrió

cambios y se aceptó la teoría de la ficción que acepta la capacidad delictiva de las

personas jurídicas. A principios del siglo XVIII, el autor Savigny y su teoría de la ficción,

indicaban que la persona era una mera ficción jurídica creada por la ley y defendía que

los únicos y verdaderos responsables de la comisión de un delito eran las personas

físicas o humanas que se encuentran tras la persona jurídica. Surgiendo con esta idea

el principio de personalidad de las penas, que indica que estas se aplican única y

exclusivamente a las personas físicas, lo que contribuyó a que en esta época se

volviera a la posición de negar la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

57

Luego en el siglo XX, el autor Franz Von Liszt, quien es un precursor en indicar que

las personas jurídicas pueden delinquir; defiende su teoría de la responsabilidad de las

personas jurídicas con una idea para ese entonces innovadora que pone de manifiesto

la peligrosidad de éstas, indicando que la persona jurídica como puede ser un

instrumento peligroso de garantía y ocultación de aquellos que se sirven de ella para

cometer delitos.

Durante la Edad Media fueron reconocidos delitos y penas corporativas para las

personas jurídicas, defendidas por los autores de la teoría de la realidad, como Gierke,

que admite la responsabilidad penal de los entes colectivos, declarando que no pueden

cometer aquellos delitos que presuponen un organismo corporal (homicidios, delitos

contra el honor) pero pueden en cambio, producir violaciones que caen en el ámbito de

las persona jurídica y que son sancionadas con pérdidas de privilegios, derechos

honoríficos y de modo especial penas pecuniarias. Advirtiendo con esto, que las

medidas que adoptaban por parte de los Estados de la antigüedad en el ejercicio de

vigilancia contra las personas jurídicas (revocación de privilegios o suspensión de los

mismos) tienen carácter administrativo y no penal, mientras que la pena presupone un

juicio de condena, entonces ésta debe ser dictada judicialmente. Lo indicado hasta aquí

basados en lo que para el hecho de aceptar la responsabilidad defiende la teoría de la

realidad de las personas jurídicas.

En el desarrollo de la historia tal cual la conocemos se ha defendido la hipótesis de

que una persona jurídica no puede ser responsable penalmente por hechos cometidos

bajo su amparo, en tanto que esta no puede cometer delitos por sí misma y no se

pueden determinar las penas que esta debería de cumplir. Esto se ve reflejado en el

principio y expresión latina: societas delinquere non potest. Bajo esta idea de negación

de la responsabilidad de las personas jurídicas, existen delitos que si pueden ser

cometidos desde una persona jurídica y que incluso se materializan únicamente en

58

beneficio de ella misma (delitos fiscales, estafa, apropiación indebida, etc.). En estos

casos, se ha entendido históricamente que el responsable penal de estos delitos sería

la persona física que toma las decisiones y no la persona jurídica.

Aún, hoy en día se sostiene este principio en la mayoría de ordenamientos jurídicos

y si bien es cierto en algunos de ellos ha principiado a desarrollarse la posibilidad de

que una persona jurídica cometa un delito, aún se mantienen resabios históricos que

niegan esta posibilidad. En los ordenamientos jurídicos donde se empieza a aceptar la

posibilidad de que las personas jurídicas pueden delinquir, la pena se sujeta al tipo de

sanción que esta pueda cumplir, tomando como base sanciones pecuniarias, aunque

también se habla de alguna privación de derechos y en algunos sistemas penales se

habla de sanciones que reciben el nombre de medidas de seguridad, que consisten en

que el Estado intervenga a la persona jurídica, practique el procedimiento de liquidación

de bienes y con estos pague los daños causados por la persona física que haya

cometido el delito en ejercicio y representación de sus funciones para con la persona

jurídica, sin embargo esto implica una sanción importante, ya que se afectan además

los derechos de los otros socios o asociados que no tienen ninguna relación directa con

el hecho delictivo.

5.6 Responsabilidad penal de los actos ilícitos de las personas jurídicas

colectivas:

Este aspecto es complicado por las dudas y por el hecho de establecer la capacidad

de delinquir por parte de las personas jurídicas, ya que por su naturaleza se encuentra

el problema de establecer como deducir la responsabilidad de dichos entes.

Antiguamente en el derecho romano, se consideraba que las personas jurídicas

colectivas eran distintas y contrapuestas a las personas individuales que la

conformaban; luego en el periodo de los glosadores se toma otra concepción de esta

figura y se consideró a este ente como un todo y se reconoció el delito corporativo

59

arraigándose en la práctica de la edad media; surgiendo aquí la capacidad de delinquir

y la responsabilidad de las personas jurídicas en el ámbito penal. Hasta aquí se

encuentra un acuerdo muy fuerte con el tema que se desarrolla dentro del presente

trabajo otorgando y reconociendo la capacidad de delinquir de las personas jurídicas.

Posteriormente en el siglo XVIII, la teoría que defendemos fue debatida por el

tratadista Savigny, con su teoría de la ficción que sostuvo que un sujeto artificial y sin

voluntad carece del raciocinio para actuar ilícitamente; pero en defensa de la teoría de

que las personas jurídicas si pueden delinquir, digo que con ello es conceder el

privilegio de irresponsabilidad de tales entes. Ante tales afirmaciones de la posibilidad

de delinquir el mismo tratadista admite con posterioridad que las personas jurídicas son

responsables por los actos que son cometidos por sus representantes en ejercicio de su

delegación con relación a la obligación principal o contractual que los vincula con la

persona jurídica, encontrando dicha modificación de la presente teoría también un

criterio para desvanecerla que indica que si el acto de los representantes vale como

acto de la persona jurídica, éste acto vale aunque el acto sea ilícito; o sea que las

acciones ilícitas de los representantes hacen que sus actos valgan como tales frente a

la persona jurídica colectiva asumiendo estas las consecuencias de dicho acto. Las

personas jurídicas colectivas utilizan los servicios de los hombres para lograr sus fines

para los cuales fueron creadas, naciendo así a la vida jurídica, entonces los actos lícitos

o ilícitos que estos realicen deben surtir sus efectos sobre la persona jurídica colectiva,

tomando como principio que los actos vinculan a favor y en contra al representado,

admitiendo con esto la responsabilidad por razones de justicia y exigencia social de la

persona jurídica. Surgiendo de esto una nueva forma de responsabilidad objetiva; que

abrió el camino para el desarrollo de una nueva teoría que se denomina realista que

concibe a los antes colectivos como personas reales vivas y con capacidades de

ejercicio y por lo tanto con capacidad de delinquir civil y penalmente, indicando que los

órganos de una persona jurídica colectiva son los que externan la voluntad de dicha

60

corporación, por lo que esta puede delinquir de una forma dolosa. De esto surge la

duplicidad de responsabilidad de la persona jurídica para con los terceros y del órgano

responsable para con la persona jurídica, entendiendo que la persona jurídica sí es

responsable de los actos que realizan sus subordinados; ejerciendo esta teoría una

función social, ya que orienta a la opinión pública a pensar que la persona jurídica

colectiva, entiéndase corporación, entidad estatal o institución, es responsable por los

daños que ocasiona a través de sus representantes en el desenvolvimiento y

cumplimiento de sus cargos. Afirmando entonces que una persona jurídica colectiva

puede cometer actos ilícitos de cualquier orden, desde el momento en puede realizar

actos jurídicos. Al igual que una persona individual la persona jurídica colectiva puede

desenvolverse de una forma correcta o incorrecta, acogiendo los riesgos, ganancias o

daños que esta cause, en la consecución de sus fines y por lo mismo asumir la

responsabilidad de sus actos.

Si la ley adjudica a entes ideales la posibilidad de querer y obrar por medio de

personas físicas, entonces, si se considera la voluntad de las personas físicas como

propias del ente, también deberá ser reconocida no solo en el campo de lo licito, sino de

los ilícito, por esto, se puede afirmar que si las personas jurídicas tienen capacidad de

querer también tienen la capacidad de delinquir, de aquí puede surgir una

responsabilidad inmediata y exclusiva de la persona jurídica sin que tenga la obligación

de resarcimiento en otras personas, así pues entonces puede concurrir que haya una

doble responsabilidad, una que sería del ente para con los terceros y la otra del

representante para con la persona jurídica.

Dado que la persona jurídica para realizar su vida se sirve de representantes,

quienes son los que obran en nombre de esta, desarrollan una voluntad al servicio de

un fin preordenado, desempeñando un cargo y los agentes quienes son instrumentos

materiales de ejecución destinados a realizar la voluntad de aquellos, la persona

61

jurídica está obligada a soportar las consecuencias de los actos realizados en el círculo

de las funciones que se les ha asignado, aunque se ha hecho creer que los actos

ilícitos de los representantes no sean imputables al representado ya que este no ha

dado un mandato para delinquir.

En efecto la persona jurídica no ha dado este mandato, pero ha llamado a ciertas

personas a obrar en nombre suyo, ha constituido para estas una esfera general de

poder en un campo de relaciones dentro del cual pueden moverse para realizar el fin.

En algunos casos el representante puede utilizar como medio para conseguir su fin un

acto que este fuera de lo lícito, una desviación de poderes, es indudable que quien

tiene el poder en sus manos puede abusar de este y por eso incurrir en un error al

momento de servirse de medios ilícitos. La posición de los representantes de la persona

jurídica no es de mandatarios especiales, sino más bien están ahí con el fin de cumplir

con un circulo de funciones, ser formadores de la voluntad corporativa o institucional,

por esto se puede decir que su posición se aproxima a la de legales representantes. Por

consiguiente todo lo que los representantes hacen en la esfera del cargo entra en la

vida del ente y recae en el ente, aunque la realización de actos ilícitos no corresponderá

al fin y a las disposiciones de la persona jurídica, no son extrañas a su actividad; por

esto con mayor razón será responsable la persona jurídica de los actos de sus agentes

o auxiliares. En todos estos casos hablamos de responsabilidad indirecta, ya que el

hecho ilícito fue cometido por empleados o representantes, aunque esto no tiene

importancia ya que la extensión y el contenido de la responsabilidad es la misma, solo

que en este caso, además de la responsabilidad jurídica para con terceros, está

también la responsabilidad individual del agente para con el cuerpo moral.

Según sea la culpa así será el fundamento positivo de la responsabilidad, es decir si

la culpa es contractual se exige para la liberación del deudor una causa extraña que no

le es imputable, mientras que el hecho de un representante o dependiente es un hecho

62

propio que entra en su esfera de influencia y se deben aceptar ilimitadamente los

resultados útiles o desfavorables.

La persona jurídica está obligada a responder por los hechos de sus empleados o

funcionarios que incumplen una obligación, así como debe soportar las consecuencias

causadas por dichos incumplimientos, con frecuencia los empleados son desconocidos

para el público y el público se confía y está obligado a confiarse, en cuanto al ente,

funciona por medio de ellos y en ocasiones responde de su obra.

En la culpa aquilina la responsabilidad por hecho ajeno está establecida en el art

1153 del CC, esta declara que quien está obligado a responder por los daños causados

por los comisionados, quienes se encuentran en el ejercicio de las incumbencias que se

les han asignado es el comitente ya que es él quien les confiere el encargo de realizar

en su nombre cualquier clase de actos, el concepto de comisión es universal por tanto

se puede definir como cualquier actividad desplegada por cuenta ajena, por encargo

recibido, ya sea esta actividad simple o compleja, instantánea o duradera, material o

intelectual, resultante de relaciones privadas o de relaciones de derecho público, este

principio de responsabilidad tiene un fundamento y carácter objetivo, porque si no existe

una culpa establecida, entonces se trata de una ficción de culpa y se debe omitir

completamente.

El comitente debe basarse en el principio de justicia de que quien emplea a una

persona en su provecho la emplea con su propio riesgo para la satisfacción de sus

intereses, por lo que debe por equilibrio jurídico corresponder a los daños, en el caso de

quienes hacen valer un interés propio deben reparar el daño que causen con el

desenvolvimiento de su actividad, este principio se aplica al desarrollo de la actividad

patrimonial con fines de lucro, actividades jurídicas, cualquiera que sea, ya sea que

tenga fines altruistas o de necesidad social.

63

Las personas jurídicas son quienes dictan las funciones y obligaciones que tendrán

todos sus oficiales y empleados, estos a su vez jurídicamente desarrollan una obra en

su nombre y servicio a partir del momento de su constitución o por acuerdo de la

asamblea o por un acto de nombramiento por parte de otros representantes.

La responsabilidad de las personas jurídicas en su actividad privada tiene carácter

de una responsabilidad objetiva, debido a esto para atribuírseles una responsabilidad,

debe haberse cometido un hecho ilícito, además de que el hecho se haya realizado con

dolo o culpa y que sea una lesión imputable, y que el agente o empleado obre en tal

cualidad y en el ejercicio de sus funciones.

Al mencionar que para que a una persona jurídica que realiza una actividad privada

pueda atribuírsele una responsabilidad es necesario que el agente o empleado obre en

tal cualidad y en el ejercicio de sus funciones resulta una mayor dificultad, ya que como

se mencionó para que el comitente sea responsable es necesario un nexo subjetivo y

objetivo entre el encargo y el hecho ilícito cometido, ya que si el empleado delinque por

cualquier motivo y en otra esfera que no es la de sus atribuciones, entonces el acto será

personal a él y no será atribuido al comitente. Ahora bien si el agente actuó en cualidad

de funcionario o empleado, con investidura jurídica de representante o ejecutor por

cuenta de otro aunque presentándose ante terceros como investido de un oficio o de un

encargo, el acto ilícito debe recaer en la esfera de sus atribuciones, referente a su

cargo, que se muestre por su índole fines y efectos como un acto de interés del

comitente.

La responsabilidad individual es consecuente al hecho de que el acto este fuera de

la esfera de la actividad, si se comete un acto personal ilícito que no está ligado a las

funciones y que no se vea reflejado en el ente, en este caso habrá una responsabilidad

64

individual. En cambio si el empleado o representante abusando de su posición jurídica,

realiza culposamente sus funciones y con esto produce daños a terceros es ahí donde

surge la responsabilidad individual de quien ha cometido el hecho, entonces este tiene

dos responsabilidades una externa que es para con los terceros como autor de la lesión

y una responsabilidad interna con el ente, aunque no puede decirse que el autor del

daño sea el ejecutor material de la lesión, ya que puede ser una deliberación y orden de

un representante, por esto en el caso que hubiese cooperación por parte de varios

agentes o a través de diversos grados de jerarquía, sería imposible encontrar un

culpable individual, entonces quedaría únicamente la responsabilidad del ente o de la

administración contra terceros.

5.7 Deficiencia de la imputación individual y necesidad de organizar un sistema

de imputación penal para las personas jurídicas colectivas:

El punto a esclarecer, es si junto al sistema de imputación penal individual podrá

existir un sistema de imputación penal para la persona jurídica, es decir, que puedan

coexistir ambos sistemas de imputación dentro de un mismo ordenamiento jurídico

penal.

Al desarrollar esta problemática de la responsabilidad penal de las personas

jurídicas se reconoce que el sistema de teoría del delito plasmado en la legislación

vigente no se aplica a las personas jurídicas y si es posible implementar un sistema de

doble imputación que permita tanto la imputación individual como la imputación de la

persona jurídica de un hecho punible. La implementación de un sistema de doble

imputación, en el ordenamiento jurídico guatemalteco no es cuestión novedosa en el

plano legislativo, ya que se cuenta con el proyecto de Código penal de Guatemala,

dentro del cual se incluye tanto la imputación individual como la colectiva o de personas

jurídicas.

65

La posibilidad de castigar directamente a la persona jurídica denota el tener que

desarrollar una labor legislativa que ponga de manifiesto esta evidente necesidad. Esta

labor, deberá incidir en el desarrollo de nuevas propuestas legislativas y dogmáticas

que obstaculizan la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Este desarrollo

legislativo deberá permitir la concreción, con base en la determinación de la

responsabilidad penal de las personas jurídicas, de los principios tanto doctrinarios

como legales que no pongan límites al poder punitivo del Estado, como el principio de

legalidad y el de culpabilidad.

5.8 De las penas para las personas jurídicas colectivas:

5.8.1 Dogmática Penal:

Es la encargada de la interpretación, sistematización, elaboración y desarrollo de las

disposiciones legales y opiniones doctrinarias en el campo del derecho penal, cuyo

objeto no lo constituye el derecho como es sino como debería ser. El problema con

respecto al tema de las personas jurídicas colectivas se encuentra en la dogmática de

la teoría general del delito y evolución cada vez más fina del derecho penal

guatemalteco, que se aleja y no toma en cuenta a este tipo de personas, alejándose de

la realidad que se vive en Guatemala, creando con ello un gran vacío legal.

5.8.2 Determinación de la pena:

En el proceso de determinación de la pena, se hace necesario observar los

principios sobre los que se estructura el Derecho penal Guatemalteco, especialmente

los de legalidad, proporcionalidad, igualdad y prevención. Al conjugar estos principios

obtenemos la determinación legal que consiste en la elección de la pena, con

señalamiento de la fijación de un mínimo y un máximo imponiendo una sentencia, que

66

concluye con la ejecución de la pena impuesta. Convirtiéndose con esto el juez, en

“boca por la que habla la ley”32.

Al utilizar la determinación de la pena encontramos tres fases; legal, judicial y de

ejecución. La primera consiste en la fijación por parte de la ley de la pena

correspondiente al hecho delictivo; en la segunda o sea la individualización judicial, el

juez debe calificar los hechos probados, la pena y su duración; y finalmente en la fase

de ejecución, que es dar cumplimiento y ejecución a la sentencia impuesta. Esta

sucesión de fases para la determinación de la pena, constituyen un interlógico, que

persigue: alcanzar el máximo de eficiencia dentro del riguroso respeto al sistema de

garantías, que son la esencia de un Estado democrático.

Con anterioridad se indicó que el derecho penal cumple una función de control social

de conductas perjudiciales para la convivencia; esta función se desempeña participando

en el desenvolvimiento del comportamiento de las personas, es por ello que para que

un hecho sea calificado como delito se debe de tratar de una manifestación del

comportamiento humano, luego que este tipo de comportamiento sea doloso o

imprudente y sea penado por ley, lo que vincula la definición de delito con el principio

de legalidad. Existen además dos elementos que se incluyen en la definición de delito:

que el comportamiento sea antijurídico (es decir, no justificado) y que, sea culpable.

Infiriendo entonces, que para que una conducta sea castigada con una pena se

requieren las condiciones: un comportamiento humano típico, antijurídico y culpable.

La pena se definía como un remedio contra el delito; si el delito es el síntoma de una

deficiencia de ser en quien lo comete, la pena debería servir para calmar aquella

32Madrazo Mazariegos, Sergio/Danilo; Constelación de Ciencias Penales; Tomo I, Guatemala, Magna Terra Editores, 2,006, Pág.

321.

67

deficiencia. El principio constitucional de legalidad, artículo diecisiete (17) de la

Constitución, permite castigar penalmente sólo las conductas que de acuerdo a la ley

penal aparecen definidas como delito; el hecho será delito si aparece previsto en el

Libro II del Código penal y falta si está penado en el Libro III.

En la definición de derecho penal se le vincula a la pena como una consecuencia

jurídica, pese a ello en la actualidad no es la única consecuencia jurídica que genera el

ordenamiento punitivo, puesto que también pueden encontrarse medidas de seguridad

o generarse responsabilidades civiles, pero, sin lugar a duda la pena sigue siendo la

consecuencia más característica del ordenamiento punitivo. La pena es entonces el

recurso de mayor severidad que puede utilizar el Estado en virtud del ius puniendi, para

asegurar la convivencia; es un mal previsto por la ley, que se impone por el Estado al

responsable de un hecho delictivo por medio de sus órganos jurisdiccionales.

5.9 Responsabilidad penal del Estado y los entes públicos:

Las diversas formas de responsabilidad se aplican a todos los entes morales y por lo

tanto también a los entes públicos, de aquí que puede existir controversia al referirse a

la responsabilidad general por actos ilícitos, tanto contractual como aquiliana. Existen

interrogantes en cuanto a que si el Estado y los entes públicos pueden ser

responsables por los actos lesivos de derechos ajenos, si es una responsabilidad

directa o indirecta, los limites y condiciones con que tal responsabilidad debe

entenderse, si trasciende de la esfera privada y penetra en el derecho público, si se ha

de reconocer una especial responsabilidad pública y cuáles son los caracteres y el

fundamento de esta, además de saber si pueden haber obligaciones de

indemnizaciones especiales, aun a consecuencia de actos ilícitos, la respuesta a estas

interrogantes puede encontrar un problema para su desarrollo ya que al estudiarlos

desde diferentes puntos de vista resulta complicado sistematizarlos rigurosamente y no

68

es satisfactorio, debido a todo lo mencionado es importante aunque sea brevemente

repasar a manera de síntesis el conjunto de interrogantes mencionados anteriormente.

El Estado puede estar concebido como un ser supremo e incensurable, pero se

debe distinguir entre el Estado persona jurídica que obra como iure privatorum y el

Estado que obra como persona política, que obra en el ejercicio del imperio.

Aunque puede verse con una doble personalidad, una personalidad única con

diverso aspecto o esfera de eficacia, con funciones esenciales y primarias o accesorias

y secundarias; y hay quien se limita a una distinción de los actos in iure gestionis e iure

imperi o bien distinguen funciones esenciales y primarias o accesorias y secundarias;

encontramos la sustancia acerca del tema y es: en la esfera pública, donde el Estado se

presenta como gobierno, quien vela por los interese generales de la sociedad, la

responsabilidad cesa, ahora bien según el autor Bonasi, Saredo esta responsabilidad

cesa debido a que es un organismo ético-jurídico, el derecho mismo organizado y por lo

mismo incapaz de culpa, Giorgi menciona que el Estado, como ente abstracto que fue

constituido para fines de interés general y que obra en la esfera del derecho público, no

puede sujetarse a las normas del derecho privado. También el estado no puede dictar

funciones y responsabilidades a los individuos a su servicio, sino debe servirse de

empleados para funcionar. Por último Gabban hacía mención de que el Estado no

podía responder de los actos ilícitos cometidos por sus funcionarios ya que el Estado

no existe más que en sus funcionarios y por lo tanto se confunde con ellos, es decir que

el Estado y sus funcionarios forman una sola entidad que no puede ser diferenciada.

Según menciona Chironi el Estado al no diferenciarse de sus funcionarios estaría

negando su personalidad, entonces al negar su responsabilidad seria siempre

responsable directo de sus culpas.

69

Por otra parte, la necesidad de los funcionarios en relación al ente, va orientada al

motivo de la relación, pero no excluye las consecuencias, es por esto que el acto

público debe conducir igualmente a la responsabilidad y no se oponga a que el Estado

obre en el interés general y en la esfera del derecho público, porque el derecho

público, es un derecho como cualquier otro y no goza de inmunidad o es una esfera

privilegiada de inviolabilidad, parece incoherente señalar que los funcionarios son

comisionados del Estado en las relaciones patrimoniales, u órganos públicos sujetos al

derecho común, siempre es difícil establecer cuando obra el empleado con uno o con

otro carácter jurídico.

Debido a que ha sido dificultoso poder separar las funciones estatales de las

privadas, se desarrolla un movimiento unionista en la doctrina, el cual pretende

reagrupar en una misma base las diferentes formas de responsabilidad del Estado, por

cierto sobre una base privada. Ahora bien la tendencia está representada por Meucci y

Chironi. Se dice que el derecho civil es el derecho común, el cual se aplica a todas las

personas jurídicas, por esta razón no puede ser que de aquí se sustraiga el Estado; así

también por otro lado, el principio de la responsabilidad por lesión es de índole general,

entonces ya sea que el Estado obre en sus funciones de gobierno o como policía o con

fines económicos, esta regla le seguirá siempre. Si el estado no responde de los actos

legislativos, judiciales o discrecionales, no es porque se haga una excepción a la regla,

sino porque faltan los supuestos de la responsabilidad, esto es, el acto ilícito.

Según observa el autor Vachelli, el derecho público al lado del derecho privado,

asume formas sistemáticas y constituye un organismo completo, es también un derecho

común. Ahora bien según el autor Orlando, señala que el derecho público no es

excepcional sino más bien tiene un sistema autónomo de principios jurídicos. Entonces

surge la cuestión, sobre si se debe hablar de responsabilidad del Estado como ente

público, esta debe reposar sobre un principio, aunque sea semejante al del derecho

70

privado, pero siempre existente por sí. Efectivamente, al fundar la responsabilidad del

Estado presenta caracteres peculiares y distintos de los demás entes jurídicos.

Según el texto, al fundar la responsabilidad del Estado se renuncia de la conducta

culposa de los empleados, admitiendo que pueda haber una obligación de

resarcimiento por actos ilegítimos que no sean también ilícitos, con esto se dibuja una

especie de responsabilidad de índole administrativa, en la que también se abrazan

casos de daños ocasionados a los particulares como consecuencia de actos ilegítimos.

Estamos en un campo no solo lejano de la culpa, sino en plena teoría de la

responsabilidad objetiva, bajo el principio de que quien obra en el interés propio obra a

propio riesgo y sufre los daños causados por el desenvolvimiento de su actividad,

hablamos entonces de una nueva tendencia que vuelve a separar la esfera privada que

es la que mantiene la responsabilidad civil y la esfera pública del Estado la cual

construye una responsabilidad de derecho público.

El autor Cammeo sostiene que al derecho privado deben sujetarse los actos que el

Estado realice en la actividad privada, más los actos de derecho público legítimos o

ilegítimos no pueden ser juzgado según el derecho civil. Menciona también que el

resarcimiento está basado en un principio latente en nuestra ley, cuya expresión es el

movimiento de la doctrina y la conciencia universal. Por consiguiente aunque la

responsabilidad entre el resarcimiento y el derecho civil sean parecidas, se diferencia

una de la otra por dos caracteres:

- No se harán investigaciones subjetivas del elemento de la culpa o negligencia.

- El resarcimiento va ajustado a la estricta medida del daño sufrido teniendo en

cuenta la utilidad eventual conseguida en virtud del mismo acto de la administración

pública.

71

Es importante mencionar que de la actividad privada a la actividad pública, hay un

paso que rechaza la posibilidad de encontrar un límite, también algunas veces hay una

mezcla confusa por lo que es inadecuado aplicar diversos principios, yendo más allá y

sosteniendo que la actividad del estado es siempre una actividad pública, aun cuando

revista la forma de los actos privados, entonces si hablamos de responsabilidad debe

dominar un solo principio, hay una responsabilidad de derecho público para los actos

ilegítimos, que reacciona y absorbe a la privada.

El autor Rocco, sin hablar de responsabilidad privada o pública, pretende abstraer

una teoría general de responsabilidad la cual se pueda aplicar a cualquier rama del

derecho y que los elementos sean extraídos por analogía de la responsabilidad civil;

aunque esta propuesta está destinada a no tener éxito, ya que en los actos de imperio

no se puede construir una responsabilidad por delito, ya que falta la injuria.

5.10 Privilegios de las personas jurídicas colectivas:

Los privilegios siempre han existido, en la antigüedad el trato a los cuerpos morales

estaba todo el tiempo inspirado en condiciones de favor, los entes gozaban de

prelaciones y garantías extraordinarias para sus créditos, de exenciones de impuestos,

etc. es decir formaban una clase de entes privilegiados, sin embargo todo esto es

historia; en el derecho moderno y partiendo de un tratamiento de igualdad de todas las

categorías de sujetos, concede a algunas especies de personas jurídicas favores

singulares, aunque es importante mencionar que no están en la categoría de privilegios

las atribuciones de potestad que disfrutan los entes públicos por su posición pública,

nada más aquellas desviaciones de los principios comunes establecidos en favor de los

entes en el ejercicio de su actividad privada.

El tema de los privilegios a los cuerpos morales no es ajeno a nuestro país ya que

existen Asociaciones organizaciones no Gubernamentales, Colectivos, entre otros, que

72

debido a la actividad a la que se dedican reciben beneficios como exenciones de

impuestos, subsidios por parte del gobierno, donaciones de países extranjeros, etc.

5.11 Vigilancia y control de las personas jurídicas colectivas:

En este numeral se hace referencia a que todas las personas jurídicas colectivas

están sometidas a una vigilancia por parte del Estado, aunque según sea el fin de cada

ente la vigilancia será mayor o menor, esto implica una injerencia continua e interna

durante el desarrollo de su vida, en el caso de los entes administrativos están ligados

más íntimamente al Estado, esto se debe a que los entes administrativos están insertos

idealmente en su estructura, y se mueven de modo sincrónico con aquel; en cuanto a

los establecimientos de utilidad pública, la coincidencia de los intereses del Estado

hace que aquel se dedique a regular su funcionamiento de manera más provechosa, a

diferencia de las instituciones que persiguen fines individuales, en estas se permite

mayor autonomía, mas no una anarquía, ya que el estado como supremo regulador

político puede siempre intervenir, suprimiendo su personalidad y también decretando su

disolución de hecho.

El Estado interfiere en las personas jurídicas en tres momentos: 1. en el momento

de la constitución, esto lo hace con la revisión y aprobación de los estatutos y el

reconocimiento, 2. durante su vida lo cual hace a través de la vigilancia, 3. en el

momento de la extinción. Aquí hacemos énfasis al segundo momento, que es la

injerencia que el estado ejerce durante el desarrollo de la actividad de los entes

morales, esto lo hace con el fin de cumplir con su acción en el orden de la legalidad o

eventualmente interviniendo en el juicio de conveniencia de los actos.

El Estado como ya lo mencionábamos anteriormente es quién vigila a las personas

jurídicas colectivas, al momento de realizar esta acción puede demostrar un

comportamiento negativo, este se refiere a que vigila únicamente que la institución no

73

transcienda de su esfera y no cometa hechos ilícitos y contrarios al orden público, o

puede mostrar una conducta positiva, en la cual el Estado se interesa por obligar a la

institución a que cumpla su fin de vida, e interviniendo con medios coactivos para que la

institución cumpla con regular el desenvolvimiento sus funciones, estos medios pueden

ser de índole represiva o preventiva.

Para que se pueda realizar una vigilancia estatal efectiva debe haber un

conocimiento de las relaciones que se desarrollan en la administración interior de la

persona jurídica por esto es necesario mencionarlas:

- El derecho de información y de inspección de los actos, en este sentido se puede

decir que la persona jurídica está obligada a compartir periódicamente sus procesos a

la autoridad superior de vigilancia.

- Que la persona jurídica necesita la autorización y aprobación para ciertos actos

importantes.

- El Estado puede anular actos realizados por incompetencia de la autoridad que lo

ha dictado, por abuso de poder, por violación de la ley y por razones de oportunidad

administrativa.

- El Estado tiene derecho al nombramiento, suspensión, revocación de las

autoridades administrativas y penas contra los administradores.

- Derecho del cumplimiento coactivo por parte del Estado de los actos culposamente

omitidos por la persona jurídica.

- Reforma y supresión de las personas jurídicas.

Se plantea una interrogante ¿Puede el estado tener una vigilancia sobre sí mismo?,

dado que el Estado actúa en los límites del derecho y para la consecución de los fines

sociales, es imprescindible que se tengan formas y medios de vigilancia sobre la acción

que el Estado desarrolla, existen diversos órganos de control, tales como: “La

74

Contraloría General de Cuentas cuyo mandato es fiscalizar los ingresos, egresos y en

general todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades

descentralizadas y autónomas, así como cualquier persona que reciba fondos del

Estado o que haga colectas públicas (artículos 232 a 236 de la Constitución Política); el

Ministerio Público, que tiene a su cargo la acción penal pública, en nombre del Estado

(artículo 251 de la Constitución Política); y la Procuraduría General de la Nación, cuya

función es la de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales, así como

la representación del Estado (artículo 252 de la Constitución Política).

Con el nuevo modelo constitucional, se introdujeron 3 nuevas figuras que ejercen un

control jurídico-político en las actuaciones estatales:

- El Tribunal Supremo Electoral, que tiene a su cargo todo lo relativo al ejercicio del

sufragio, los derechos políticos organizaciones políticas, autoridades y órganos

electorales y el proceso electoral (artículo 223 de la Constitución Política);

- La Corte de Constitucionalidad, tribunal permanente, cuya función esencial es la

defensa del orden constitucional (artículos 268 a 272 de la Constitución Política);

- Procurador de los Derechos Humanos (Ombudsman), como comisionado del

Congreso de la República, para la defensa de las libertades básicas (artículos 274 a

275 de la Constitución Política).

En cuanto a la división administrativa, el territorio de la república se divide para su

manejo en departamentos y estos a su vez en municipios, sin perjuicio de la búsqueda

de nuevos sistemas de parcelamiento administrativo, atendiendo a criterios

económicos, sociales y culturales (artículo 224 de la Constitución Política). Como ente

operativo, funciona el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, para la

75

organización y coordinación de la administración pública; con los correspondientes

Consejos Departamentales y Regionales en cada departamento y región de la

República (artículos 225 y 226 de la Constitución Política).Prima en la concepción de

Estado el reconocimiento a la autonomía municipal y que los municipios tienen, entre

otras funciones, las de: a) Elegir a sus propias autoridades; b) Obtener y disponer de

sus recursos; y c) Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de

su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Finalmente, en cuanto al régimen

tributario y financiero, es potestad del Congreso de la República decretar los impuestos,

arbitrios y contribuciones especiales (artículo 239 de la Constitución Política) y se tiene

a la “justicia social” como punto de apoyo del régimen económico y social de la

República, con la obligación del Estado de orientar la economía nacional para lograr la

utilización de los recursos naturales y el potencial humano, incrementar la riqueza,

pleno empleo y equitativa distribución del ingreso nacional (artículo 118 de la

Constitución Política)”.33

A diferencia de los diferentes órganos de control que el Estado tiene para sí mismo,

en la persona privada de interés particular, la vigilancia del Estado es únicamente un

policía, este no tiene ninguna injerencia directa en cuanto al funcionamiento interno de

tales entes, aunque si puede intervenir en el caso que se demuestre que es peligroso o

que altera al orden público, esta intervención puede hacerse manifiesta ya sea con la

reforma del ente o con su supresión absoluta.

33 Organization of American State, Sistema Jurídico de Guatemala. Disponible en www.oas.org/juridico/MLA/sp/gtm/sp_gtm-int-

description.pdfFecha de consulta 06 de abril de 2013.

76

Capítulo VI

Presentación de resultados y discusión

A lo largo de la investigación y para comprender el tema de estudio se dan a

conocer los conceptos de el Derecho; el Derecho público y el Derecho privado este

último se divide en Derecho civil y Derecho mercantil, aquí también se hace mención a

la persona individual que es el ser humano que por el simple hecho de serlo tiene

derechos y obligaciones y la persona jurídica que es una asociación o institución

formada para la consecución de un fin y reconocida por el ordenamiento jurídico como

sujeto de derecho, así también es necesario hacer referencia y explicar el tema de la

persona jurídica colectiva, a través de teorías, principios, decretos y códigos, vale la

pena mencionar los conceptos de pena y delito ya que si una persona jurídica puede

realizar actos jurídicos puede también cometer actos ilícitos.

No parece imposible pensar que la acción del órgano de una persona jurídica que

actúa sólo en nombre de la misma pueda ser considerada como una acción de la

persona jurídica, ya que esas acciones sólo vinculan a la persona jurídica y no a la

persona física que en su nombre las realizó. Por lo tanto, la acción de un órgano o de

una persona con funciones directivas de una persona jurídica puede ser considerada

como una acción propia de la misma. El reconocimiento jurídico es algo que pertenece

a la dirigibilidad de los impulsos y no a la dirigibilidad de la acción y es, por lo tanto, en

el ámbito del injusto una cuestión interna del sujeto al que se le imputa la acción. El

motivo en sí mismo, sin embargo, no es relevante; es indiferente en el ámbito del

injusto. Por otro lado, la producción de un resultado individualmente evitable permite

abarcar como concepto supremo tanto las acciones dolosas como las acciones

culposas. El reconocimiento de la realización del comportamiento y eventualmente, de

sus consecuencias (en caso de dolo) o la posibilidad de conocimiento individual (en

caso de culpa) pertenecen como requisitos de la evitabilidad de la acción y por lo tanto,

al ámbito del injusto.

77

Desde un punto de vista normativo, no es necesario que el sujeto de imputación

tenga que estar siempre compuesto por un sistema de psique y cuerpo, es decir, de los

mismos elementos de los que se compone una persona física. El sistema de un sujeto

de imputación también puede estar determinado por otros elementos como pueden ser:

el estatuto y los órganos de una persona jurídica, que se pueden definir como un

sistema, en el que al igual que en la persona física los elementos internos no son

relevantes. Por lo tanto, las acciones de un órgano de una persona jurídica realizadas

de acuerdo al estatuto de la misma son acciones propias de la persona jurídica.

En primer lugar, se acepta la posibilidad de que la persona jurídica sea un sujeto de

imputación válido para el Derecho penal: se trata de un sujeto que constituye un

sistema compuesto por su estatuto y sus órganos.

Por lo tanto, las acciones del órgano de una persona jurídica llevadas a cabo de

acuerdo a las competencias que le confiere el estatuto son acciones propias de la

misma.

Se puede decir también que la discusión sobre la responsabilidad penal de las

personas jurídicas podría tener una solución y es en la reformulación de los conceptos

de acción y de culpabilidad, a partir de una nueva consideración de la pena. Una

distinta consideración de la pena, sólo puede tener lugar si se está considerando una

visión distinta del sujeto.

La afirmación de la punibilidad de las asociaciones de personas debe ser vinculada

a una acción penalmente típica de una persona natural que actúa por la asociación. La

propia persona jurídica necesita de sus órganos y representantes para poder realizar

sus propias acciones, la conclusión, entonces, de una autoría propia de la agrupación

sólo se podría fundamentar a partir de la imputación de un hecho ajeno. Sin embargo, si

se tiene en cuenta que en Derecho penal ya se conocen supuestos en donde la autoría

78

de un sujeto se fundamenta a partir de un hecho realizado por otro, a saber, en los

supuestos de coautoría y autoría mediata.

Como ya es conocido para que se concrete un delito es necesario que la conducta

sea típica antijurídica y culpable, con los dos primeros preceptos no habría

inconvenientes si aceptáramos la responsabilidad penal de las personas jurídicas

colectiva, el problema surge al aplicar el elemento de la culpabilidad. Es obvia la

complejidad que existe para aplicar la norma penal a las personas jurídicas en cuanto a

la aplicación del elemento de culpabilidad, esto teniendo en cuenta que el elemento

volitivo es determinante para encuadrar el comportamiento ilícito dentro de una

conducta dolosa, culposa o preterintencional. El asunto de la aplicación de la

culpabilidad de las personas jurídicas puede ser el mayor tropiezo jurídico a superar.

En cuanto a las empresas, deben estar obligadas a anticipar y evitar más las

posibles contingencias con consecuencias nocivas al ordenamiento jurídico, que se

desprendan del desenvolvimiento de su labor social. Ya que de no tomarse las medidas

se puede estar frente a un delito de omisión, en este caso se puede encuadrar la

conducta dentro de un delito culposo.

Cuando se habla de personalidad de las penas o individualización de las mismas,

este concepto no excluye a la persona jurídica ya que la persona jurídica es una,

totalmente individualizable de las otras personas de su misma especie y la sanción

penal puede recaer directamente sobre ella. Otro argumento en contra de la

penalización de la conducta de la persona jurídica es el que se relaciona con la

imposibilidad de que recaigan las consecuencias de la aplicación de la pena a la

persona jurídica sobre un socio que no tuvo conocimiento de la realización del ilícito, la

cuestión en este caso sería, que si bien no participó ni siquiera conoció sobre la

realización del ilícito debe verse afectado ya que su obligación no sólo es cumplir con

79

honestidad con su labor dentro de la sociedad sino está obligado también a velar por el

cumplimiento de la misma forma.

En la legislación guatemalteca, no se reconoce la capacidad punitiva a las personas

jurídicas, la responsabilidad penal recae contra los correspondientes representantes

legales y en algunas oportunidades contra los socios o miembros de la junta. Al no

reconocérseles capacidad punitiva a las personas jurídicas, estas solo pueden verse

afectadas como un autor mediato o como un simple instrumento en la comisión de la

conducta que debe ser castigada, por lo que es de suma importancia incluir la

responsabilidad penal de la persona jurídica colectiva en la legislación guatemalteca

para que así al momento de perseguir un delito se castigue a quien realmente debe

castigarse y no queden impunes los daños que puedan ocasionarse a terceros derivado

de los actos ilícitos.

80

Conclusiones:

1. La persona jurídica colectiva según las teorías analizadas es un ser ficticio que

se encuentra fuera del terreno de la imputabilidad, premisa que es generadora de

una discusión sobre si la persona jurídica colectiva puede delinquir o no.

Infiriendo en la presente tesis y del desarrollo de la misma, que es necesario

adecuar a los tiempos actuales dichas teorías, ya que las personas jurídicas

colectivas si pueden cometer hechos ilícitos, siendo estas mismas personas

capaces de contraer derechos y obligaciones, por lo que pueden ser

responsables penalmente de sus actos

2. Las teorías existentes que fundamentan la naturaleza jurídica de las personas

jurídicas colectivas, son ambiguas ya que no precisan y determinan sí en

realidad las personas jurídicas colectivas peden o no delinquir y a su vez ser

responsables de sus actos, sin embargo al haber abordado el tema se logra

determinar que si tienen la facultad de delinquir, por lo que es necesario

actualizar la doctrina legal existente que regula el presente tema, en el sentido de

incluir la responsabilidad penal de dichos entes.

3. Dado que la persona jurídica colectiva en la legislación actual, no puede ser

responsable penalmente de sus actos; esta puede cometer delitos por sí misma y

puede utilizarse como medio para la realización de hechos ilícitos que luego

quedan impunes.

4. Que la legislación penal guatemalteca no aborda el tema de la responsabilidad

penal de las personas jurídicas colectivas, provocando que estas actúen al

margen de la ley con total impunidad.

81

5. A la persona jurídica colectiva que actuando dentro del ámbito de sus funciones

obre ilícitamente, se le debe atribuir la responsabilidad penal de sus actos.

6. La persona jurídica colectiva sí es capaz de delinquir ya que es persona y puede

comportarse de forma correcta o incorrecta.

82

Recomendaciones:

A los profesionales del derecho:

1. Continuar con el estudio del tema acerca de la responsabilidad penal de la

persona jurídica colectiva y así despejar las interrogantes que no han permitido

que se juzgue penalmente a estas.

Al Congreso de la Republica de Guatemala:

2. Reformar Código penal para que se incluya en este la responsabilidad penal de

la persona jurídica colectiva.

Al Organismo Ejecutivo:

3. Ser propositivos en cuanto a establecer políticas dirigidas a perseguir a las

personas jurídicas colectivas que con el amparo de la personalidad jurídica

cometen actos ilícitos, para evitar que al no castigarse a los responsables otros

pueden incurrir en los mismos hechos ilícitos.

A las facultades de derecho país:

4. Que se trate ampliamente el tema de la persona jurídica colectiva y su impacto

en nuestra sociedad ya que al no estar claro da lugar a hechos ilícitos en contra

de terceros.

A la población en general:

5. Tomar en consideración las calidades de las personas que participan en la

organización de la sociedad, para evitar que estos puedan utilizar la personalidad

jurídica, que la ley les otorga, como mascara para cometer hechos ilícitos.

83

Referencias

Bibliográficas:

1. Brañas, Alfonso, Manual de Derechos Civil, Tomo I,II,III, Guatemala,

Editorial Estudiantil Fénix, 1998.

2. Brañas, Alfonso, Manual de Derechos Civil, Tomo I,II,III, sexta edición,

Guatemala, Editorial Estudiantil Fénix, 2007.

3. Castillo González, Jorge Mario; Derecho Administrativo Guatemalteco,

Tomo I, 16 Edición, Guatemala, Editorial Impresiones Gráficas, 2,005.

4. Castán, tomo I.

5. Chacón de Machado, Josefina; y Carmen María, Gutiérrez de Colmenares,

Introducción al Derecho, 3era. Edición, Guatemala, 2,000.

6. Ferrara, Francisco, Teoría de las Personas Jurídicas, Tomo IV, Editorial

Jurídica, 2003.

7. Madrazo Mazariegos, Sergio Danilo; Constelación de Ciencias Penales;

Tomo I, Guatemala, Magna Terra Editores, 2,006.

8. Planiol, Marcel. Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Cuba, Editorial

Cultural, S.A., 1946.

Normativas:

1. Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la Republica de

Guatemala, Guatemala, 1985.

2. Jefe del Gobierno de la República, Código Civil Guatemalteco, Decreto

Ley 106.

3. Congreso de la República de Guatemala, Ley de nacionalidad, Decreto

1613.

4. Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio, Decreto 2-

70.

5. Congreso de la Republica de Guatemala, Código Penal, Decreto 1773.

84

Electrónica:

1. Organization of American State. Sistema Jurídico de Guatemala.

Disponible en www.oas.org/juridico/MLA/sp/gtm/sp_gtm-int-

description.pdf. Fecha de consulta 06 de abril de 2013.

85

ANEXOS

86

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Guatemala, Ciudad. 01016 2426-2626 ext. 2407

Fax: (502) 2426-2544

INSTRUMENTOS DE INVESTIGACION

CUADRO COMPARATIVO

Personas Individuales Personas Colectivas

Definición Es todo ser capaz de derechos

y obligaciones.

Colectividad de personas o conjunto

de bienes que se organiza para la

realización de un fin y obtiene su

reconocimiento por parte del

Estado.

Naturaleza Ser humano Sociales, morales, colectivas,

abstractas y jurídicas.

Origen Del ser humano natural Necesita un procedimiento. Nace

por un decreto o acuerdo del Estado

Personalidad Investidura jurídica. Atributo

natural del ser humano.

Investidura jurídica únicamente.

Capacidad Aptitud que tiene el hombre de

ser sujeto de relaciones de

derecho.

Se adquiere plenamente después

de haberse cumplido con los

requisitos de inscripción en el

registro correspondiente.

Nombre Signo que sirve para

individualizar y distinguir a un

Se identifica también con un

nombre, dependiendo que tipo de

87

sujeto de los demás en sus

relaciones sociales, familiares

y jurídicas.

persona y registro a inscribirse; se

le otorga el derecho exclusivo de su

razón social o de su denominación.

Domicilio Lugar territorial donde se

ejercitan los derechos y se

cumplen las obligaciones.

Lugar donde se encuentra

establecida su administración o sus

oficinas centrales.

Duración Nacimiento y muerte natural

de la persona física.

- Plazo para el que fue

creada.

- Realización del fin.

- Dependiendo de la voluntad

de sus miembros.

- Por acuerdo de autoridad.

Extinción Con la muerte. Disolución total o parcial.

88

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MODELO DE FICHA BIBLIOGRAFICA