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1 w w w . g v a w e b . c o m 1 VALIDEZ DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS JORGE E. MARTINEZ VARGAS

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VALIDEZ DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO

TÉCNICO DEL IMSS

JORGE E. MARTINEZ VARGAS

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Art 9 Aplicación Estricta• Las disposiciones fiscales de esta Ley que

establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.

• A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley........SIC.

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ADMINISTRACIÓN

• Artículo 263. El Consejo Técnico es el órgano de gobierno, representante legal y el administrador del Instituto y estará integrado hasta por doce miembros, correspondiendo designar cuatro de ellos a los representantes patronales en la Asamblea General, cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes y el Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal.SIC.

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Art 251 LSS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL I.M.S.S:

• XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales, percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;

• XIII. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;

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ART 31 ROIMSS

• ATRIBUCIONES DEL CONSEJO TÉCNICO:

• XI. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;

• XII. Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias competentes;

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Obligatoriedad

• ART 44 ROI Los acuerdos del HCT se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos, los que serán emitidos uno por cada sector, en caso de discrepancia, el sector inconforme podrá solicitar que se haga constar su voto razonado en el acta.

• Los acuerdos serán de observancia obligatoria.

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DISPOSICIONES CONTRARIAS

• Tr 95-1 A partir de la entrada en vigor de la nueva LSS, se deroga la LSS publicada en el DOF el día doce de marzo de 1973............, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

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TRANSITORIOS REFORMA 20 DICIEMBRE DE 2001.

• Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios.

• Segundo. En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los existentes, conforme a lo previsto en este Decreto, continuarán vigentes los reglamentos emitidos a la fecha.

• De la misma manera las unidades administrativas creadas conforme a los textos que se reforman en este Decreto, se mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones que en ellos se les asignan, hasta que se emita y entre en vigor el Reglamento Interior del Instituto.

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OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD

ART 268 LSS El Director General tendrá las siguientes atribuciones:– I. Presidir las sesiones de la Asamblea

General y del Consejo Técnico;– II. Ejecutar los acuerdos del propio Consejo;

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Reformas Art 27 LSS

• En los conceptos previstos en las fracciones VI (despensas en especie o en dinero), VII Premios asistencia y puntualidad) y IX (tiempo extra) cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización.

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N° 38678 ACCIONISTAS O SOCIOS. 2-VII-56.

• “SUJETOS DE ASEGURAMIENTO”• “Están excluidos del Régimen de

Seguridad Social cuando no perciben salario sino únicamente utilidades, por tener el carácter de socios. …………...”

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N° 70023 ADMINISTRADORES Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE

ADMINISTRACIÓN. 16-I-59.

• “Los señores miembros del Consejo de Administración de cualquier empresa afiliada al Régimen del Seguro Social que no desempeñan ningún puesto ejecutivo dentro de la organización de ellos, ………………….

– II. La baja de todos aquellos accionistas que desempeñan puestos ejecutivos en sus empresas, deberán operar a partir de la fecha en que el H. Consejo Técnico tome el acuerdo correspondiente.”

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N° 112893 CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O ADMINISTRADOR ÚNICO. 13-V-63.

• “No son sujetos del Seguro Obligatorio los miembros del Consejo de Administración de las Empresas que no desempeñan algún puesto adicional mediante la retribución específica, y los administradores únicos que susbstituyen al Consejo de Administración………………...”

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N° 357064 PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS A ENTIDADES EDUCATIVAS.

25-X-72.

• El H. Consejo Técnico establece nuevas normas para la Afiliación del Personal que presta servicios a entidades educativas, en lossiguientes términos:

– 1. Se consideran sujetos del Seguro Social Obligatorio los maestros que prestan servicios a una o más instituciones educativas, cualquiera que sea su personalidad jurídica o naturaleza económica, con un mínimo de 18 horas a la semana en cada una de ellas, ……….., ……………... …………...

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N° 357064 PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS A ENTIDADES EDUCATIVAS. 25-X-72.

• Los patrones que tengan a su servicio maestros que queden comprendidos en alguno de los supuestos siguientes, previa comprobación, podrán quedar exceptuados de la obligación de afiliarlos:

– a) Que laboren menos de 18 horas a la semana y presten servicios al Gobierno Federal.

– b) Que laboren menos de 18 horas a la semana y que la docencia o los ingresos provenientes de dicha actividad no sean fuente única o principal de su subsistencia, y

– c) Que impartan cátedras en instituciones educativas a título gratuito.

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N° 357064 PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS A ENTIDADES EDUCATIVAS. 25-X-72.

• II.Son sujetos del Seguro Social Obligatorio ……………. administrativas, de intendencia y de servicios generales.

• III.Se dejan sin efecto los acuerdos números 3 075 del 11 de agosto de 1958, 11 403 y 11 404 de 16 de abril de 1962, 13 932 y 19 de noviembre de 1952 y 119914 de 7 de octubre de 1963.

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OFICIO No. 09-52-19-0300/9367ACUERDO 773/2000

• I. Sujetos del régimen obligatorio, los maestros que presten sus servicios por un mínimo de 18 a la semana, en instituciones educativas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica o económica

• II. Si prestan sus servicios a dos o más instituciones, el cómputo se hará considerando las horas que trabaja en cada institución, en caso de rebasar, cada institución deberá inscribirlo y sujetarse a la LSS (Art. 28 y 33 LSS y 19 del RA)

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OFICIO No. 09-52-19-0300/9367ACUERDO 773/2000

• III. Las instituciones que contraten maestros por menos de 18 horas, podrán quedar exceptuadas de la obligación de inscribirlos, siempre que:– La docencia no sea su principal fuente de

ingresos– Cuando los ingresos no sea fuente única y

principal de su subsistencia– Que sean derechohabientes de algún

sistema de seguridad

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OFICIO No. 09-52-19-0300/9367ACUERDO 773/2000

• El I.M.S.S en el ejercicio de sus facultades, comprobará el correcto cumplimiento de este acuerdo, para lo cual las instituciones educativas deberán conservar la documentación que acredite su aplicación

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N° 361963 ESTUDIANTES BECADOS. 13-XII-72.

• “I. Que los estudiantes becados por las empresas, aun cuando desarrollen las prácticas en centros de trabajo, no son sujetos del Régimen del Seguro social Obligatorio; por tanto no deberán ser inscritos en el mismo como trabajadores de las empresas donde realicen dichas prácticas;

•• II.La Subdirección General Administrativa del

Instituto deberá girar las instrucciones correspondientes, a fin de que proporcionen las facilidades necesarias a los estudiantes del plan escuela-empresa para que visiten las instalaciones del Seguro Social.”

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N° 1503/64 COMISIÓN MERCANTIL, CONTRATOS DE. 13-VII-84.

• “Este Consejo Técnico, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2°, 21 y 22 del Reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, así como en los acuerdos 7 239/79, 4 650/81 y 7 954/81, de fechas 29 de agosto de 1979, 29 de abril de 1981 y 8 de julio de 1981, acuerda:

• I.-Que en los recursos de inconformidad en que se impugnen la afiliación y el cobro de cuotas obrero patronales, relacionados con personas que celebran con empresarios contratos denominados de comisión mercantil, deberán analizarse y valorarse cuidadosamente las pruebas, con objeto de concluir si la relación que existe entre los recurrentes y los sujetos afiliados es de carácter laboral o bien de naturaleza mercantil.

• II.- …………………………..

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N° 38218 BAJA, AVISO DE TRABAJADORES INCAPACITADOS. 1-VII-56

• “En caso de trabajadores que como consecuencia de una incapacidad estén siendo atendidos médicamente por el Instituto Mexicano del Seguro Social y consecuentemente gozando de pensión provisional o subsidio, no surtirá efecto la baja que dé el patrón, sino hasta el momento en que se termine tal situación, ya sea por que se dé de alta al afectado o porque se le otorgue pensión definitiva por incapacidad permanente. En los casos señalados sólo operará el aviso de baja que dé el patrón, para efectos del Seguro Social, cuando se reúna cualquiera de las dos circunstancias apuntadas.”

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ACUERDO N° 494/93 FA

• Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 240 fracciones I, IV y XII, 252 y 253 fracción X-BIS de la Ley del Seguro Social, con base en la resolución del Comité de Asuntos Jurídicos de este cuerpo colegiado, contenida en el acta del 12 de agosto de 1993, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de algunos de los conceptos regulados por el artículo 32 de la misma ley, reformado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio del presente año, acuerda lo siguiente: I. FONDO DE AHORRO. La fracción II del artículo 32, establece que cuando el ahorro se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual, igual del trabajador y de la empresa, no integra salario,

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ACUERDO N° 494/93 FA• Pero si se constituye en forma diversa o puede el trabajador

retirarlo más de dos veces al año, integrará salario, – Cuando el fondo de ahorro se integra mediante aportaciones

comunes y periódicas, y al correspondiente al patrón sea igual o inferior a la cantidad aportada por el trabajador, no constituye salario base de cotización;

– Y si la contribución patronal al fondo de ahorro es mayor que la del trabajador, el salario base de cotización se incrementará únicamente en la cantidad que exceda a la aportada por el trabajador.

• II. Hágase del conocimiento de las diversas dependencias del Instituto para que se cumpla debidamente y difúndase adecuadamente, a fin de que los patrones y trabajadores tengan un conocimiento preciso al respecto.

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ACUERDO N° 495/93 • Este Consejo Técnico con fundamente en los artículos 240

fracciones I, IV y XII, 252 y 253 fracción X-BIS de la Ley del Seguro Social, con base en la resolución del Comité de Asuntos Jurídicos de este cuerpo colegiado, contenida en el acta del 12 de agosto de 1993, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de algunos de los conceptos regulados por el artículo 32 de la misma ley, reformado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio del presente año, acuerda lo siguiente: I. DESPENSA ...........– También se consideran como

despensa los vales destinados para tal fin, que algunas empresas entreguen a sus trabajadores.

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ACUERDO N° 496/93• Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 240 fracciones

I, IV y XIII, 252 y 253 fracción X-BIS de la Ley del Seguro Social, con base en la resolución del Comité de Asuntos Jurídicos de este Cuerpo Colegiado, contenida en el acta del 12 de agosto de 1993, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de algunos de los conceptos regulados por el artículo 32 de la misma ley, reformado por el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio del presente año, acuerda lo siguiente:

– I. PREMIOS POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD. La fracción VII del citado artículo 32, dispone que estos conceptos no integran el salario basede cotización, cuando el importe de cada uno de ellos no rebase el 10% de dicho salario. Si se otorgan estas prestaciones en cantidad superior, para cada uno de los conceptos señalados, integrarán el salario base de cotización únicamente las sumas que excedan dichos topes.

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ACUERDO N° 77/94• : I. Seguros de vida, invalidez y gastos

médicos.-– Si un patrón contrata en lo personal un Seguro de

Grupo o Global en favor de sus trabajadores, tal prestación no integra salario, porque la relación contractual se da entre la Institución aseguradora y dicho patrón, aunque el beneficiario sea el trabajador y sus familiares. Los trabajadores no reciben un beneficio directo en especie o en dinero por su trabajo y solo se verán beneficiados por el seguro, cuando se presente la eventualidad prevista en el contrato.

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ACUERDO N° 77/94

– De lo expuesto se aprecia que hay dos relaciones contractuales, la laboral que se presenta entre el patrón y su trabajador y la derivada del seguro que se da entre la Institución aseguradora y el patrón. En el segundo caso, al presentarse la eventualidad, el trabajador recibe los beneficios del seguro contratado por su patrón; sin embargo, no se trata de una retribución por su trabajo.

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ACUERDO N° 77/94

– Lo anterior no sucede si a cada uno de los trabajadores o a un grupo de ellos se les entrega una cantidad en efectivo, para la contratación del seguro, porque en este caso es el trabajador quien recibe directamente por su trabajo un beneficio económico y consecuentemente bajo estas circunstancias la cantidad recibida integra salario.

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ACUERDO N° 77/94– La fracción VII del artículo 32 de la LSS que regula las

cantidades aportadas por el patrón para fines sociales, es limitativa, razón por la cual en este apartado no queda comprendido como concepto exceptuado de integración de salario el pago de la prima de un seguro. De lo expuesto debe concluirse que si un patrón celebra un contrato de seguro beneficiando a sus trabajadores, el importe de las primas que cubre en la contratación del seguro de grupo o colectivo, no es pago de salarios, por lo que no integra el salario base de cotización de sus trabajadores, aunque al actualizarse la eventualidad prevista en el contrato, el o los trabajadores reciban beneficios derivados de esta contratación.

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ACUERDO N° 77/94• II. Bonos o premios de producción.- Este

concepto, al no encontrarse excluido como integrante del salario, dentro de las ocho fracciones del artículo 32 de la Ley del Seguro Social, con fundamento en los numerales 9° BIS y 32 párrafo primero del mismo ordenamiento jurídico, constituye una percepción que se entrega al trabajador por sus servicios, razón por la cual integra el salario base de cotización.

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ACUERDO N° 77/94

• III. Alimentación.- La fracción V del artículo 32 de la Ley del Seguro Social exceptúa como conceptos integrantes del salario base de cotización la habitación y la alimentación cuando se entreguen en forma onerosa al trabajador, entendiéndose que tienen ese carácter las prestaciones citadas, cuando representan cada una de ellas, cuando menos, el 20% del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal.

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ACUERDO N° 77/94

• Lo anterior significa que esta disposición que se refiere a un caso de excepción, debe aplicarse en forma estricta, en los términos que señala el artículo 9° BIS de la propia LSS. En consecuencia, si el precepto no distingue respecto a cuántos alimentos deben otorgarse, el contenido de esta disposición no es otro que cuando se proporciona en forma onerosa la alimentación no integra salario y para que se entienda que tiene el carácter de onerosa la misma, el precio que debe pagar el trabajador por alimentos es de $3.05 (tres pesos 05/100 M.N.) que equivale al 20% del smdf.

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ACUERDO N° 77/94• Al no distinguir la fracción V del artículo 32 de

la Ley del Seguro Social respecto a este concepto, si debe comprender uno, dos o tres alimentos, es claro que la intención del legislador se refiere a la alimentación y simplemente indica que el costo de la misma, para el trabajador, debe ser por el importe ya mencionado, con independencia de que se proporcionen uno o tres alimentos.

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ACUERDO N° 77/94

• Basta con que se cobre como mínimo la suma indicada para que el concepto en cuestión quede exceptuado de integración de salario. Por lo contrario, si el precio pagado por el trabajadores es inferior al porcentaje legal, esta prestación deberá considerarse como otorgada a título gratuito y bajo estos supuestos, la alimentación como concepto integrante de salario se encuentra regulada en el artículo 38 de la LSS,

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ACUERDO N° 77/94

• Es decir, si la alimentación es gratuita, integra salario y en este caso, con base en lo dispuesto por los artículos 9° BIS y 38 de la LSS, si se otorgan uno, dos o tres alimentos, el artículo 38 en forma clara establece que cada uno de ellos incrementará el salario base de cotización con un importe de 8.33% del salario real percibido por el trabajador, por lo que en caso de proporcionarse los tres alimentos, este concepto implicaría hasta un 25% del importe del salario percibido por el trabajador

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ACUERDO N° 77/94

• V. Bonos o premios de antigüedad.-Cualquier cantidad que se entregue al trabajador por sus servicios constituye salario en los términos de los artículos 32, párrafo primero, de la LSS y 84 de la LFT y en razón a que no están excluidos expresamente en ninguna de las fracciones del artículo 32 citado, estos conceptos integran salario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° BIS de la LSS;

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ACUERDO N° 77/94• VI. Bono o ayuda para transporte.- Este

concepto no integra salario cuando la prestación se otorgue como instrumento de trabajo, en forma de boleto, cupón o bien manera de reembolso, por un gasto específico sujeto a comprobación. Por el contrario, si la prestación se otorga en efectivo, en forma general y permanente, debe considerarse como integrante del salario, toda vez que no se encuentra excluida expresamente en ninguna de las fracciones del artículo 32 de la LSS y

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ACUERDO N° 1521GASTOS DE AUTOMÓVIL. 8-II-78

• “Al resolver la inconformidad CT-NL-134/75, se ordenó excluir de los conceptos que originaron los cambios de grupo impugnados, el relativo a la ayuda para gastos de automóvil, por constituir erogaciones de la empresa tendientes al desarrollo del trabajo”.

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ACUERDO N° 106PROPINAS PACTADAS, SI INCREMENTA EL

SALARIO. 12-I-1982

• Interpretación del Acuerdo 8497/81, del 2 de septiembre de 1981, en el que se establece el criterio de que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes que no pueden ser determinadas o determinables, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo, no forman parte del salario para efectos de cotización.

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ACUERDO N° 106PROPINAS PACTADAS, SI INCREMENTA EL

SALARIO. 12-I-1982• Visto el planteamiento formulado por el C. Subdirector

General de Control, mediante oficio 961 del 24 de noviembre de 1981, en relación al criterio establecido en el Acuerdo 8497/81, del 2 de septiembre del mismo año, respecto a los casos en que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes no deben formar parte del salario para efectos de cotización, así como la consulta de si el propio acuerdo es aplicable a los casos de propinas pactadas y pagadas, como es el de las salas de banquetes y eventos especiales donde la entrega de las cantidades por ese concepto la hace directamente el propietario del establecimiento,

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ACUERDO N° 106PROPINAS PACTADAS, SI INCREMENTA EL

SALARIO. 12-I-1982

• Este CT ratifica el contenido del Acuerdo 8479/81 de que se trata, y aclara que el mismo no es aplicable a los casos a que se refiere el C. Subdirector General de Control en su consulta, ya que las propinas recibidas por los trabajadores en los términos expresados por el funcionario mencionado, sí deben acumularse al salario de estos últimos, para efectos de cotización, conforme a lo preceptuado en el artículo 32 de la LSA, así como en los artículos 346 y 347 de la LFT.

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ACUERDO N° 1899/82CUOTA OBRERA, NO FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO. 17-XI-82

• “Visto el estudio y la opinión ………….., sobre si la cuota obrera que el patrón acepta pagar debe o no formar parte del salario para efectos de cotización, en los casos en que se dan los supuestos del artículo 28 de la LSS, este Consejo Técnico aprueba los mencionados estudios y opinión, en los que se concluye que la mencionada cuota no debe considerarse como integrante del salario para efectos de cotización, por las razones y fundamentos legales que se expresan en dicho documento.”

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A.4922-4-I-50IMPROCEDENCIA DEL CAPITAL CONSTITUTIVO,

CUANDO SE INCLUYE EN LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA•

• “La afiliación se efectúa tácitamente mediante la inclusión del nombre del trabajador en las liquidaciones respectivas, por lo mismo no ha lugar al entero de los capitales constitutivos de que habla el artículo 48 de la Ley cuando en una liquidación pagada con anterioridad a la realización del riesgo se hizo figurar al trabajador.”

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PAGO DE CUOTAS; DIA HÁBIL SIGUIENTE. 5-XI-75.

• “Este Consejo técnico acuerda que cuando el último día en que deba hacerse un pago sea inhábil, se amplíe el plazo hasta el próximo día hábil, para que los patrones puedan enterar las cuotas obrero-patronales de los bimestres respectivos, sin recargo ni sanción alguna, y faculta a la Tesorería General del Instituto para que elabore un calendario de los días inhábiles o festivos, a efecto de que se lleven a cabo las publicaciones dando a conocer las ampliaciones correspondientes.