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Expediente Nº: 5003-2013 Esp. Legal: Dr. Rivera PRINCIPAL Sumilla: Solicita Variación de Medida de Detención por Comparecencia. SEÑOR JUEZ DEL CUADRAGÉSIMO QUINTO JUZGADO PENAL DE REOS EN CARCEL DE LIMA SAMUEL ACOSTA DE LA CRUZ, en el Proceso Penal seguido en mi contra por el delito contra la Salud Pública y otro en agravio del Estado; a usted respetuosamente digo: I.- PETITORIO Que, solicito la VARIACIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN dictada contra el recurrente por la de COMPARECENCIA, invocando al efecto las siguientes consideraciones: II.- FUNDAMENTOS DEL PETITORIO: 1. Una de las características de las medidas cautelares es la VARIABILIDAD, ha sido reconocida por el Art. 612° del Código Procesal Civil, el Art. 134° del Código Procesal Penal de 1991 y el Art. 135° del Código Procesal Penal – Decreto Legislativo Nº 638, aplicable al caso en concreto. 2. Los distintos Plenos Jurisdiccionales han dejado establecido que la detención esta sujeta al principio de variabilidad; y que es reformable cuando varíen los presupuestos que motivaron su imposición; en dicho acuerdo se determinó que el Principio de Razonabilidad y la no existencia de norma prohibitiva, hacen procedente variar la

Variación de Mandato de Detención

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Page 1: Variación de Mandato de Detención

Expediente Nº: 5003-2013Esp. Legal: Dr. RiveraPRINCIPAL Sumilla: Solicita Variación de Medida de Detención por Comparecencia.

SEÑOR JUEZ DEL CUADRAGÉSIMO QUINTO JUZGADO PENAL DE REOS EN CARCEL DE LIMA

SAMUEL ACOSTA DE LA CRUZ, en el Proceso Penal seguido en mi contra por el delito contra la Salud Pública y otro en agravio del Estado; a usted respetuosamente digo:

I.- PETITORIO

Que, solicito la VARIACIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN dictada contra el recurrente por la de COMPARECENCIA, invocando al efecto las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTOS DEL PETITORIO:

1. Una de las características de las medidas cautelares es la VARIABILIDAD, ha sido reconocida por el Art. 612° del Código Procesal Civil, el Art. 134° del Código Procesal Penal de 1991 y el Art. 135° del Código Procesal Penal – Decreto Legislativo Nº 638, aplicable al caso en concreto.

2. Los distintos Plenos Jurisdiccionales han dejado establecido que la detención esta sujeta al principio de variabilidad; y que es reformable cuando varíen los presupuestos que motivaron su imposición; en dicho acuerdo se determinó que el Principio de Razonabilidad y la no existencia de norma prohibitiva, hacen procedente variar la detención por comparecencia al modificarse alguno de los presupuestos materiales que justifico su imposición.

3. La medida cautelar de detención es como se sostiene de naturaleza extraordinaria, toda vez que afecta un derecho fundamental, como es el de la libertad, por lo que su imposición o mantenimiento está sujeto a la necesidad de que sea indispensable para los fines del proceso, puesto que se trata de una restricción de la libertad, que es un bien jurídico susceptible de ser afectado siempre que se den los presupuestos materiales y que estos se interpreten y apliquen acorde a los principios constitucionales, los que prohíben

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interpretación extensiva sobre las normas restrictivas de derechos fundamentales.

4. Lo expresado resulta ser concordante con lo señalado por la Corte Interamericana que considera “que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que – aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas- irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad”.

5. Desde la perspectiva comentada expondré el desarrollo de algunos principios constitucionales aplicables al mandato de detención judicial.

5.1 EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA.- Este principio comporta dos exigencias: La Primera, que no basta la prognosis de pena privativa mayor de un año que puede recibir el procesado, toda vez que ese solo elemento es insuficiente para justificar una detención ya que el procesado es después todo inocente, ello implica que durante la instrucción no se juzga sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, sino sobre la concurrencia de elementos mínimos indispensables para ello. La Segunda, comporta la exigencia de que la detención no es la regla general, sino una excepción, que es lo que debe utilizarse de última ratio.

5.2 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.- Este principio es de ineludible aplicación a los mandatos de detención, por exigencia del Art. 25° Inc. 17 del Código Procesal Constitucional, que obliga al órgano jurisdiccional a realizar un juicio de proporcionalidad respecto de las condiciones y formas que se cumple el mandato de detención; es decir, obliga al Juez a una evaluación a conciencia sobre la medida que adopta y el fin que se persigue, esto significa que el Juez debe evaluar los beneficios y los daños que se puede generar al adoptar una medida restrictiva de derechos y establecer si entre ambos existe un equilibrio. Así, en mi caso, considero que la medida es desproporcionada por no ajustarse al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, al generar una restricción mayor que los posibles beneficios a obtener, toda vez que de lo actuado no existe la apariencia del delito que se me imputa.

6. La jurisprudencia nacional tiene establecido que el criterio de proporcionalidad para adoptar las medidas de coerción personal en el proceso penal, se encuentra en intima conexión con los tres presupuestos que exige el Art. 135° del Código Procesal Penal, de ahí que su invocación debe responder a la evaluación de estos presupuestos materiales y no de uno en particular.

7. En mi caso considero que han variado los presupuestos que tuvo en cuenta el Instructor al momento de decretarse mi detención, por lo siguiente:

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7.1 De acuerdo a la “Declaración Jurada de Domicilio”, Recibo de Agua y Luz que anexo al presente; acredito que cuento con domicilio conocido, el mismo que está ubicado en Mz. 71 Lote 6 Grupo 7, Huáscar, Canto Grande, distrito de San Juan de Lurigancho, Lima; coligiéndose con ello que cuento con arraigo a un lugar determinado y residencia conocida, descartándose con ello el peligro procesal invocado en el auto apertorio, ni menos aún que pueda perturbar la actividad probatoria.

7.2 Se debe tener en consideración que en cuanto a la suficiencia probatoria, al prestar mi declaración a nivel preliminar he sido uniforme respecto a lo manifestado en sede judicial, no habiendo variado mi primigenia declaración, en el sentido de que nunca he estado en posesión de doce ketes de P.B.C. y diez de marihuana, razón por la cual no suscribí el acta de incautación, encontrándose cuestionada la suficiencia probatoria que sirvió de base para fundar el mandato de detención.

7.3 Asimismo de acuerdo al mérito de la Declaración Jurada de don Víctor Enrique Muñoz López, se corrobora el hecho de que trabajo como taxista en carro alquilado, y que no fue tomado en cuenta en la Calificación de la señora Juez de Turno que decreto el mandato de detención en mi contra.

7.4 En lo que respecta a la prognosis de la pena, estando a la forma y circunstancias de la intervención policial y de los propios delitos que se me imputan, estimo respetuosamente que no seré merecedor a la imposición de pena por conducta dolosa, en razón de que los nuevos actos de investigación ponen en cuestionamiento la suficiencia de las pruebas que se tuvieron en cuenta al momento de aperturarse la presente instrucción.

OTROSI DIGO.- Que, por convenir a mi derecho SUBROGO a mi abogado patrocinante Dr. Miguel Facundo Chinguel y designo como mi abogado patrocinante al letrado que autoriza el presente escrito Dr. Julio César Olórtegui Oliveira, solicitando se le brinden todas las facilidades para el mejor desempeño de su función.

POR TANTO:

Sírvase usted, señora Juez, tramitar la presente y declararla fundada en su oportunidad.

OTROSI DIGO.- Acompaño los documentos siguientes:

1.- Declaración Jurada de Domicilio en donde consta mi domicilio habitual.

2.- Recibo de Agua otorgado por Sedapal, en donde consta el lugar de mi domicilio.

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3.- Copia de Recibo Energía Eléctrica otorgado por Luz del Sur, en donde consta el lugar de mi domicilio.

4.- Recibo de Pago de Arbitrios Municipales del inmueble en el cual domicilio.

5.- Declaración Jurada de Alquiler de vehículo.

Lima, 24 de abril de 2013

SAMUEL ACOSTA DE LA CRUZ

JULIO CÉSAR OLÓRTEGUI OLIVEIRA ABOGADO Reg. C.A.S. Nº 216