Varios- Aportes Argentinos y Latinoamericanos Al DI-CuadernoInternV

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aportes da america latina

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  • 1ACTIVISMO Y GARANTISMO PROCESAL

  • ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CRDOBA2

  • 3ACTIVISMO Y GARANTISMO PROCESAL

    HOMENAJE AL BICENTENARIOAPORTES ARGENTINOS Y LATINOAMERICANOS AL

    DERECHO INTERNACIONAL

  • ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CRDOBA4

  • 5ACTIVISMO Y GARANTISMO PROCESALSILLONES ACADMICOS

    ACADEMIA NACIONAL DE DERECHOY CIENCIAS SOCIALES DE CRDOBA

    INSTITUTO DE DERECHO INTERNACIONAL PBLICO Y DERECHO DE LA INTEGRACIN

    HOMENAJE AL BICENTENARIOAPORTES ARGENTINOS YLATINOAMERICANOS AL

    DERECHO INTERNACIONAL

    CUADERNO DEDERECHO

    INTERNACIONAL

    Nmero V

    CRDOBAREPBLICA ARGENTINA

    2010

  • ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CRDOBA6

    El presente volumen es una publicacin delInstituto de Derecho Internacional Pblico y de Derecho de la Integracin

    Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de CrdobaVolumen V

    Copyright Academia Nacional de Derechoy Ciencias Sociales de Crdoba

    Artigas 74 - 5000 CrdobaImpreso en la Argentina

    Queda hecho el depsito que prev la ley 11.723I.S.B.N. N 978-987-1123-71-1

    www.acader.unc.edu.arE-mail: [email protected]

    Realidad y perspectivas de los procesos de integracin /dirigido por Ernesto J. Rey Caro. - 1a ed. - Crdoba : AcademiaNacional de Derecho y Ciencias Sociales de Crdoba, 2010.

    153 p. ; 23x16 cm.ISBN 978-987-1123-71-1

    1. Derecho Internacional Publico. I. Ernesto J. Rey Caro, dir.CDD 340.9

    Fecha de catalogacin: 18/11/10

  • 7ACTIVISMO Y GARANTISMO PROCESAL

    ACADEMIA NACIONAL DE DERECHOY CIENCIAS SOCIALES DE CRDOBA

    AUTORIDADES(Perodo 2010 - 2013)

    JUAN CARLOS PALMEROPresidente

    JULIO I. ALTAMIRA GIGENAVicepresidente

    Direccin: Gral Artigas 74- 5000 CrdobaTel./Fax (0351) 4214929

    E-mail: [email protected] novedades doctrinarias en la

    Pgina Web: www.acaderc.org.arREPBLICA ARGENTINA

    JORGE DE LA RASecretario

    ARMANDO S. ANDRUET (h.)Tesorero

    LUIS MOISSET DE ESPANSDirector de Publicaciones

    HCTOR BELISARIO VILLEGASRevisor de cuentas

  • ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CRDOBA8

    Presidentes Honorarios

    PEDRO J. FRAS

    LUIS MOISSET DE ESPANS

    OLSEN A. GHIRARDI

  • 9ACTIVISMO Y GARANTISMO PROCESAL

    INSTITUTO DE DERECHO INTERNACIONAL PBLICO YDERECHO DE LA INTEGRACIN

    Ernesto J. Rey CaroDirector

    Zlata Drnas de ClmentCoordinadora

    Autores

    Oscar BentezZlata Drnas de Clment

    Susana B. GalvnArturo Santiago Pagliari

    Ernesto J. Rey CaroMara Cristina Rodrguez

    Gloria RosenbergGraciela Rosa Salas

    Marta Susana SartoriLuis I. Savid BasChristian Sommer

  • ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CRDOBA10

  • 11ACTIVISMO Y GARANTISMO PROCESAL

    PALABRAS PRELIMINARES

    La celebracin del segundo centenario de la independencia de algu-nos Estados del Continente, y de la Revolucin de Mayo en nuestro pas,constituy un incentivo para los miembros del Instituto de Derecho Inter-nacional Pblico de esta Academia, que en su oportunidad propusieronpor unanimidad que las sesiones del ao 2010 se centraran en la recorda-cin del papel desarrollado por los Estados, instituciones, juristas y estu-diosos del Nuevo Mundo, y en los aportes al Derecho Internacional y alas relaciones internacionales efectuados en los dos siglos transcurridos.

    Las excelentes exposiciones realizadas, constituyeron una genuinaoportunidad para abrir debates sobre los tpicos escogidos, intercambiarpareceres, realizar aportes y en no pocas ocasiones, plantear discrepan-cias. Todos se enriquecieron y por qu no reconocerlo, acrecentaron susconocimientos. No obstante, qued en todos la sensacin de que el tiem-po fue en extremo escaso para abarcar la amplsima gama de temas quemerecan ser tratados, y que la labor cumplida haba sido segmentada ysin grandes pretensiones. As debe ser evaluada.

    Como en anteriores oportunidades, se crey conveniente proyectarel trabajo desarrollado al mbito universitario, donde ejercen la docenciatodos los integrantes del Instituto, para que pudieran conocer alumnos yegresados el fruto de tal esfuerzo. Con este propsito, se realiz en laFacultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional deCrdoba, el da 1 de noviembre pasado, una jornada sobre Homenaje alBicentenario. Aportes Latinoamericanos el Derecho Internacional Pbli-co. La nutrida asistencia demostr el acierto de esta determinacin y elinters que todas las exposiciones despertaron en la concurrencia.

    La temtica de la Jornada fue tratada en dos bloques. En el primero

  • APORTES ARGENTINOS Y LATINOAMERICANOS AL DERECHO INTERNACIONAL12

    se abordaron asuntos como Principales aportes latinoamericanos a laestructura del Derecho Internacional; Instituciones del Derecho Inter-nacional de especial desarrollo en Amrica; Aportes argentinos al De-recho Internacional desde 1810; Aportes latinoamericanos al DIP en laSociedad de las Naciones; Aportes latinoamericanos en la Comisin deDerecho Internacional de las Naciones Unidas y Los albores de laNacin Argentina y los primeros documentos en pos del reconocimientointernacional. En el segundo bloque se abordaron cuestiones como Elaporte argentino a la evolucin del Derecho del Mar; Aportes de JosAntonio de Sucre al Derecho Internacional Pblico; Aportes de An-drs Bello al Derecho Internacional Pblico; Aportes de Juan BautistaAlberdi al Derecho Internacional Pblico y Aportes de Bernardo deIrigoyen al Derecho Internacional Pblico.

    Como es ya costumbre, este nuevo volumen de los Cuadernosincluye la mayor parte de los trabajos referidos, debidamente adaptadospara su publicacin. De esta manera se cumple con la finalidad de losInstitutos de la Academia, permitiendo, en este caso, que los trabajospuedan ser conocidos por aquellos que se interesan en la problemticacada vez ms compleja que ofrece esta rama del derecho y tambin lasdisciplinas afines.

    Ernesto J. Rey CaroDirector del Instituto

    PALABRAS PRELIMINARES

  • 13ARTURO S. PAGLIARI

    APORTES ARGENTINOS Y LATINOAMERICANOS ALDERECHO INTERNACIONAL

    Arturo S. Pagliari *

    Sumario: 1. Antecedentes y discusiones sobre la existencia de un derecho interna-cional americano. 2. El derecho internacional universal y el derecho americano.universalismo y regionalismo. 3. El derecho internacional americano. Evolucin.4. Conclusin.

    1. Antecedentes y discusiones sobre la existencia de un derechointernacional americano

    La idea de elaborar un derecho americano y de impulsar su codifica-cin estuvo presente desde 1824 1, en las instrucciones a los representan-tes del Congreso de Panam, donde instaba a los gobiernos de los estadosamericanos a celebrar tratados que conformaran un Cdigo de derechopblico americano. El Congreso de Panam de1826 2 concluy el 15 de

    * Catedrtico de Derecho Internacional Pblico en la Facultad de Derecho yCiencias Sociales de la Universidad Nacional de Crdoba. Miembro del Instituto deDerecho Internacional Pblico y Derecho de la Academia Nacional de Derecho y CienciasSociales de Crdoba.

    1 Simn Bolvar, envi en 1824 una carta a los gobiernos de Colombia, Mxico,Amrica Central, el Ro de la Plata, Chile, Brasil y EE.UU. invitndolos a participar deuna reunin con el fin de establecer esta confederacin.

    2 EE.UU., Brasil, Chile y las Provincias del Ro de la Plata no acudieron a la cita.Slo asistieron a la reunin de Panam los delegados de la Gran Colombia (actualesRepblicas de Colombia, Ecuador, Panam y Venezuela), Centro Amrica (las actualescinco Repblicas centroamericanas: Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras yNicaragua), Per y Mxico.

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    julio de 1826 con la firma del Tratado de Unin, Liga y ConfederacinPerpetua 3.

    Desde entonces se ha debatido, tanto en conferencias internaciona-les 4 como de parte de doctrinarios, si es posible la existencia de un dere-cho americano propio, distinto del derecho internacional general.

    Entre las divergencias doctrinarias, las ms conocidas son las queprotagonizaron en 1883 Amancio Alcorta y Carlos Calvo, y entre 1905-1908, Alejandro lvarez y Saa Vianna. La primera se produjo con motivode las crticas que hizo Alcorta sobre el Tratado Terico y Prctico dederecho internacional publicado por Calvo, haciendo presente que noera posible desconocer la existencia de un derecho internacional ameri-cano compuesto por reglas especiales, entre las que mencionaba, la Doc-trina Monroe, el uti possidetis, la igualdad civil entre nacionales y extran-jeros, la libre navegacin de los ros, el principio de no intervencin, lacondena al derecho de conquista, etc. Tales observaciones fueron con-testadas por Calvo descalificando la opinin de Alcorta, reafirmando queel Derecho Internacional no admite distinciones, ni supremacas de ningu-

    3 En el se estableci un acuerdo de defensa mutua y de ayuda recproca. Esteacuerdo, pese a no haber nunca entrado en vigor, seal algunos objetivos que ms tardeseran retomados por otros tratados interamericanos a lo largo del siglo siguiente. Elartculo segundo dice que: El objeto de este pacto perpetuo ser sostener en comn,defensiva y ofensivamente si fuera necesario, la soberana e independencia de todas ycada una de las potencias confederadas de Amrica contra toda dominacin extranjera, yasegurarse, desde ahora, para siempre, los goces de una paz inalterable, y promover, alefecto, la mejor armona y buena inteligencia, asi entre los pueblos, ciudadanos y sbdi-tos, respectivamente, como con las dems potencias con quienes debe mantener o entraren relaciones amistosas.

    4 En las Conferencias Panamericanas pueden citarse la Primera donde se declaral Arbitraje como un principio de derecho pblico Americano, que contrastaba con laconocida frase de Senz Pea Sea la Amrica para la Humanidad. En la Segunda sediscuti la preparacin de un Cdigo de Derecho Internacional Pblico para regir lasrelaciones entre los Estados americanos, proposicin que fue criticada ya que cientfica-mente no era viable la existencia de dos derechos internacionales, uno para Europa y otropara Amrica. En la Cuarta, El Ministro de Relaciones Exteriores argentino, Victorino dela Plaza sostuvo que era errneo introducir una divisin en el Derecho Internacionalcreando principios especiales para los estados de la regin. Esta posicin fue reafirmadaen la Quinta Conferencia por Carlos Rodrguez Larreta, quien se mostr escptico encuanto a la existencia de de un derecho americano, afirmando la unidad del derechointernacional.

  • 15ARTURO S. PAGLIARI

    na clase. La discusin vuelve a plantearse en 1905 en el tercer CongresoCientfico, reunido en Ro de Janeiro, Brasil. entre el delegado chilenoAlejandro lvarez quin present un estudio que denomin Origen ydesarrollo del Derecho Internacional Americano, trabajo que no fue apro-bado por el pleno del Congreso. lvarez insisti con su propuesta en 1908en el Primer Congreso Cientfico Panamericano (Chile, 1908), aduciendoque existen en Amrica problemas sui generis que han sido reglados pornormas propias de los Estados de la regin; este conjunto de materiasconstituyen, para Alvarez, lo que se puede denominar un Derecho Inter-nacional Americano. Tal tesis fue refutada por el delegado de Brasil SVianna, manifestando que problemas comunes al continente americano,de por s, no constituyen un derecho internacional, sino la existencia deprincipios americanos, muchos de los cuales ya han sido incorporados alderecho internacional. En definitiva, el Congreso concluy declarandoque efectivamente existen problemas sui generis de naturaleza netamenteamericana, conjunto de materias que pueden denominarse Problemas ySituaciones Americanas en el Derecho Internacional. El enfrentamientoentre estos dos juristas, Alejandro lvarez,, defensor de la existencia deun derecho americano y S Vianna, contrario a ello, tuvo repercusininternacional porque abordaba el delicado tema de la unidad del derechointernacional. lvarez, destac la necesidad de repensar el derecho in-ternacional -que en esa poca estaba sufriendo una crisis-, lo que hacanecesario cambios profundos e imperativos. Critic el ordenado y cohe-rente mundo esquematizado por Kelsen y Scelle, promoviendo un movi-miento revolucionario a travs del cual el derecho regional, en este casoel americano, tomaran la iniciativa y desplegaran todo su potencial. Enotras palabras, se manifest a favor de la fragmentacin del derechointernacional como una forma de impugnacin del sistema normativoimperante. Para gran parte de la doctrina, est posicin fragmentaria noequivala a una revolucin jurdica, sino significaba un apoyo jurdico parala desintegracin del derecho internacional general, era una manera denegar el derecho internacional, intentando sustituirlo por otra institucin.La otra corriente doctrinaria entre los acadmicos de Amrica Latinaliderada por Saa Viana, sostuvo que la guerra haba trasladado el eje de lacivilizacin de Europa a Amrica. Era la hora sealada para comenzar latarea de recrear el derecho internacional; que al continente americano leperteneca esa tarea. Sa Vianna sostuvo que Amrica Latina tena ladifcil misin, no slo de modificar el viejo sistema, que haba demostrado

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    ser flexible, dbil, lleno de lagunas y contradicciones, sino de crear un nue-vo corpus del derecho internacional, es decir, que no slo tena la tarea dereorganizar el derecho internacional sino tambin de reescribirlo 5.

    2. El derecho internacional universal y el derecho americano. uni-versalismo y regionalismo

    En este contexto y desde el punto de vista jurdico, es que abordare-mos algunos ejemplos de universalismo-regionalismo, en las relacionesentre un eventual derecho internacional americano con el derecho inter-nacional universal.

    La posibilidad de que exista una oposicin entre lo universal y loregional, ha motivado como hemos visto un largo debate. Primero tal discu-sin estuvo centrada en cuanto a la existencia de un derecho americanodistinto al derecho internacional general. Mas tarde el eje del debate fue laconveniencia o no de mantener organismos regionales ante la creacin delas Naciones Unidas y su sistema de organizaciones especializadas.

    En el primer caso, el problema giraba y gira acerca del concepto deunidad del derecho internacional. Para los que sostienen tal unidad, esnecesario distinguir entre las normas generales de derecho internacionaly los casos especficos de aplicacin de tales normas. Existe una yuxta-posicin entre el derecho internacional general y el regional. Ambos rde-nes jurdicos no se contraponen. Pero, en definitiva, el derecho regionaltiene que alinearse con los principios universales del derecho internacio-nal con el fin de crear una ley internacional eficaz. En este sentido, ladiversidad de normas universales y regionales deben ser un instrumento(y no un obstculo o una amenaza) para la unidad. El derecho internacio-nal general conserva su unidad pese a la diversidad. Siempre existirn

    5 Desde su perspectiva, el hecho de que Amrica Latina estuviera presente en laConferencia de Pars era un smbolo de la nueva realidad. La Liga de las Naciones ratifica-ba el nuevo equilibrio del poder. La creacin de la Liga, fue el elemento unificador quepodra mantener el poder estatal bajo control. La universalizacin del derecho internacio-nal ya no poda hacerse a travs del accionar de algunos Estados privilegiados, sino de unalegislacin global y una institucin que abarcara todos los Estados.

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    intereses comunes universales, lo que no significa que los haya tambinen los rdenes nacionales y regionales. Estos ltimos es necesario ana-lizarlos y resolverlos entre pases de una misma regin, ya que se aplicansoluciones ms eficaces cuando existen valores e intereses comunes a ella.

    En cuanto al problema de la proliferacin de organismos regionalescon una normativa jurdica propia, no debemos olvidar que el actual dere-cho internacional se sigue fundando, primordialmente, en el principio de laigualdad soberana de los Estados. Constituye una realidad la proliferaciny fortalecimiento de organizaciones internacionales regionales, productodel fenmeno de la cooperacin internacional. La aparicin de asociacio-nes de Estados y el reconocimiento de su personalidad jurdica internacio-nal, afectan los principios tradicionales de las relaciones interestatales,particularmente el principio de la soberana de los Estados en cuanto aconcepto intangible.

    Este desarrollo de las organizaciones internacionales ha estado acom-paado siempre del debate acerca de la estructura ms adecuada para elsistema interestatal. En este sentido el regionalismo se ha presentadocomo una alternativa al universalismo. Esto podra ser visto como un modelode organizacin contrapuesto al modelo de una organizacin global y ni-ca. Sin duda la organizacin regional se basa en la percepcin de intere-ses comunes, que son ms fciles de satisfacer en un marco de coopera-cin ms estrecho, coherente y homogneo. Por su parte el modelo uni-versal se basa en una toma de conciencia de la globalidad de los proble-mas que puedan afectar la paz mundial. Las propuestas regionalistas fue-ron receptadas en la Carta de San Francisco en dos temas fundamenta-les: el arreglo pacfico de controversias y el mantenimiento de la paz yseguridad internacionales (captulo VIII de la Carta); posteriormente, laprctica internacional reforz el regionalismo al orientar la ONU progre-sivamente sus actividades sobre esquemas regionalistas en mbitos noespecficamente previstos en la Carta.

    Faltan criterios precisos para caracterizar el carcter regional deuna organizacin internacional. Los diversos empleos del trmino regintienen en comn el hecho de que se refieren a un espacio o materiadeterminada. En el plano normativo, se utiliza el adjetivo regional paracalificar las normas que poseen un mbito de validez limitado, por oposi-cin a otras que tienen carcter general. En el derecho internacionaltambin existen normas regionales. El carcter de estas normas est dadopor el hecho de que sus mbitos de validez espacial y personal son limita-

  • APORTES ARGENTINOS Y LATINOAMERICANOS AL DERECHO INTERNACIONAL18

    dos y, en tal sentido, ellas deben ofrecer para ser calificadas como tales,diferencias de importancia con respecto de las normas del derecho inter-nacional universal. Por ello, se puede afirmar que, desde el punto devista del derecho de gentes, hay una regin en la medida que existannormas jurdicas cuyos mbitos de validez personal y espacial estn limi-tados y cuyo mbito de validez material es diferente del de las normas delderecho internacional universal 6.

    El punto de partida debera ser contestar al interrogante si todas lasnormas tienen validez universal o bien, si existen normas aplicables sloa un mbito regional. Evidentemente, hay normas de validez regional.En tal caso, la pregunta a responder es si existen normas jurdicas desuficiente envergadura jurdica para justificar la existencia de un dere-cho internacional americano. Desde este punto de vista, el primer temaa considerar es el relativo a las fuentes del derecho, como mecanismocreador de normas jurdicas que constituyan un orden jurdico propio.En el orden internacional las fuentes ms importantes en este sentidoson los tratados internacionales, que a su vez, son la fuente de validezde otras normas internacionales, como por ejemplo las derivadas de lasorganizaciones internacionales, ya que debido a ellos se genera la orga-nizacin de que se trata (tratado fundacional) y se prevn los efectos(obligatorios o no) de las resoluciones de sus rganos. Tambin la cos-tumbre y los principios generales del derecho son fuentes principalesdel derecho internacional.

    Otro aspecto a considerar son los mbitos de validez de las normasjurdicas internacionales y, en este sentido, debemos hablar de un mbitode validez espacial (espacio especfico determinado); mbito de validezpersonal (que indica los sujetos respecto a los cuales la norma es vlida);mbito de validez material (el objeto que reglamenta la norma o la refe-rencia a una conducta humana que aparece como permitida, prohibida uobligatoria); y el mbito de validez temporal (que marca desde cuandoempieza a regir la norma y el momento en que termina). Desde estaperspectiva las normas pueden tener mbitos de validez personal y espa-

    6 J. BARBERIS, Las normas jurdicas propias del derecho internacional latinoame-ricano, en Cursos de Derecho Internacional, Comit Jurdico Interamericano, OEA, vol.2 (parte 1), El Sistema Interamericano, Washington.

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    cial universales o restringidos, tanto se originen en tratados, costumbres oresoluciones de las organizaciones internacionales. Sin embargo, algunasfuentes del derecho son solamente generales o particulares, ya sea por elmbito de validez personal o espacial. En efecto, por ejemplo los princi-pios generales del derecho son siempre generales (es difcil de imaginar atales principios como regionales), mientras que los actos unilaterales tie-nen un mbito de validez personal generalmente restringido y mucho mslas sentencias de tribunales internacionales judiciales o arbitrales, que soloobligan a las partes en la controversia y para el caso concreto resuelto.En consecuencia, slo se puede hablar de normas jurdicas regionales encuanto esas normas tengan un mbito de validez material, espacial o per-sonal limitado, acotado, y, que adems, ofrezcan una diferencia de ciertaimportancia respecto de las normas del derecho internacional universal 7.Desde el punto de vista del Derecho de Gentes, hay una regin en lamedida de que existan normas jurdicas cuyos mbitos de validez perso-nal y espacial estn limitados y cuyo mbito de validez material es dife-rente del de las normas del derecho internacional universal. Cuando lasnormas regionales pierden estos caracteres, dejan de ser regionales yasea por que se generalizan y pasan a ser normas del derecho interna-cional general, o bien porque aparezca una norma de este ltimo carcterque englobe la norma regional.

    3. El derecho internacional americano. Evolucin

    Para los americanistas, el derecho internacional americano es elconjunto de principios, normas, doctrinas y prcticas aplicados a las rela-ciones interamericanas. Se est o no de acuerdo con la existencia de estederecho, es interesante analizar los aportes efectuados por el derechoamericano al derecho general, teniendo en cuenta, por una parte, los prin-cipios y normas que sean exclusivas del derecho americano y, por otra,aquellas que teniendo origen en nuestra regin, fueron absorbidas porobra de la generalizacin por el derecho internacional general.

    7 BARBERIS, J., op. cit.

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    El derecho internacional ha tenido cambios fundamentales en estosltimos aos, y ellos, por supuesto, han impactado en el plano interameri-cano, sobre todo en lo referido al mbito de aplicacin de las normasinternacionales. Materias que pertenecan al dominio reservado de losEstados, total o parcialmente, han pasado a la rbita internacional siendoreguladas por el derecho internacional. Tambin ha influido en forma im-portante el incremento de las relaciones de distinta naturaleza entre losEstados, siendo un factor determinante la incorporacin a la comunidadinternacional de un gran nmero de nuevos Estados y de organizacionesinternacionales. Ello ha producido la necesidad de reglar nuevas materiasy, con ello, la obligacin de elaborar nuevas normas jurdicas, algunasdistintas a las tradicionales que regulaban las relaciones solo entre Esta-dos y Organizaciones internacionales, ampliando sus alcances en materiapersonal (regulando las relaciones entre personas y Estados en formadirecta o indirecta), e incluso restringiendo la propia soberana del Estadoen cuanto a libre eleccin de su forma de gobierno 8. En este sentido, esremarcable el Sistema Interamericano como precursor en la elaboracinde normas jurdicas y creacin de instituciones en lo relativo a la protec-cin de los derechos humanos y la defensa del sistema democrtico.

    A fines del siglo XIX, ya descartada toda posibilidad, por lo menosinmediata, de una unin continental, dos temas dominaron las relacionesinteramericanas: la bsqueda de medios pacficos para resolver las dispu-tas pendientes entre nuestros Estados, en particular en materia fronteriza,y la necesidad de una mayor cooperacin econmica. En 1889, en Was-hington, los Estados americanos 9 se reunieron en lo que sera el inicio deuna serie de Conferencias que, peridicamente, fueron creando un siste-ma de instituciones especializadas y un conjunto de normas y principiosjurdicos. Este proceso desemboca en 1948 en la creacin de la Organi-zacin de los Estados Americanos. En esta apretada sntesis, destacare-mos fundamentalmente las doctrinas, principios y reglas de naturalezajurdica internacional que se adoptaron en dichas conferencias.

    8 Ejemplo de ello, son las normas internacionales en materia de derechos huma-nos, y las que obligan a los Estados a adoptar la democracia representativa con forma degobierno.

    9 Los Estados participantes fueron: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, CostaRica, Chile, Ecuador, El Salvador, los Estados Unidos de Amrica, Guatemala, Hait,Honduras, Mxico, Nicaragua, Paraguay, Per, Uruguay y Venezuela.

  • 21ARTURO S. PAGLIARI

    En la primera celebrada en Washington, se recomend a los Esta-dos all representados la adopcin de normas en materia de extradicin,arbitraje, declar que la conquista no daba derechos y, reconoci laDoctrina Calvo.

    La Segunda Conferencia reunida en Mxico en 1901 aprob tratadosreferidos a la proteccin de obras literarias y artsticas, patentes y marcas,ejercicio de profesiones liberales, extradicin y arbitraje obligatorio.

    La Tercera Conferencia celebrada en Ro de Janeiro en 1906 cre laJunta Internacional de Jurisconsultos, antecedente del actual Comit Ju-rdico Interamericano, para tomar a su cargo la preparacin de un proyec-to de Cdigo de Derecho Internacional Privado y otro de Derecho Interna-cional Pblico, que reglen las relaciones entre las Naciones de Amrica.

    La Cuarta Conferencia Americana, reunida en Buenos Aires en 1910,recomend a los Estados americanos celebrar un tratado para el funcio-namiento permanente de la Unin Panamericana (futura O.E.A.).

    La Quinta Conferencia, celebrada en 1923 en Santiago de Chile,adopt el Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los EstadosAmericanos, ms conocido como el Pacto Gondra 10.

    La Sexta Conferencia, reunida en La Habana en 1928 aprob elCdigo de Derecho Internacional Privado, conocido como CdigoBustamante y normas en materia de tratados y en relacin a los deberesy derechos de los diplomticos y de los agentes consulares.

    La Sptima Conferencia se celebr en Montevideo, en 1933. All seaprob la Convencin sobre Derechos y Deberes de los Estados dondese reafirm el principio de la igualdad jurdica de los Estados, se reiter lavigencia del principio de no intervencin en los asuntos internos y exter-nos de otro Estado, se declar que la existencia poltica del Estado esindependiente de su reconocimiento por los dems Estados y se reafir-m la obligacin de todos los Estados de resolver sus conflictos mediantemedios pacficos.

    La Octava Conferencia, reunida en Lima en 1938, aprob la Decla-racin de los Principios de la Solidaridad de las Amricas por la que

    1 0 Por este Pacto los Estados se comprometen a presentar a una Comisin Inves-tigadora compuesta de cinco miembros toda cuestin que, por cualquier causa, se suscitareentre dos o ms de las Altas Partes Contratantes, y que no hubiera podido ser resueltapor la va diplomtica, ni llevada a arbitraje en virtud de tratados existentes.

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    expresan su accin solidaria en caso de intervencin o amenaza externa,estableciendo la posibilidad de convocar Reuniones de Consulta de losMinistros de Relaciones Exteriores. Esta Declaracin tiene una gran im-portancia porque jug un rol pionero en principios internacionales que anno se haban afirmado en el derecho internacional general, tales como elprincipio de no intervencin, la obligacin solucionar en forma pacfica lascontroversias y, su contracara, la prohibicin del uso de la fuerza.

    Entre 1939 y 1942 los Ministros de Relaciones Exteriores se reunie-ron en tres ocasiones para debatir las relaciones interamericanas tenien-do en cuenta el desarrollo de la segunda guerra mundial 11. En 1945, enMxico, se celebr la Conferencia Interamericana sobre Problemas de laGuerra y de la Paz (Conferencia de Chapultepec) donde se reafirmaronlos principios que luego recogera la Carta de la O.E.A. En 1947 en Riode Janeiro, de conformidad a lo dispuesto por el artculo 51 de la Carta deSan Francisco (derecho de legtima defensa colectiva) la ConferenciaInteramericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Con-tinente adopt el Tratado Interamericano de Asistencia Recproca (TIAR).

    En la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogot, 1948)12 se adoptaron instrumentos fundamentales como: la Carta de la Organi-zacin de los Estados Americanos; el Tratado Americano de SolucionesPacficas (Pacto de Bogot); la Declaracin Americana de los Dere-chos y Deberes del Hombre. El TIAR anteriormente adoptado, daba unmarco de defensa conjunta en caso de ataque, la Carta 13 dio el marco

    1 1 Estas reuniones tuvieron lugar en Panam (1939), La Habana (1940) y Rio deJaneiro (1942).

    1 2 Participaron los veintin Estados fundadores de la Organizacin de los EstadosAmericanos: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, RepblicaDominicana, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de Amrica, Guatemala, Hait, Hon-duras, Mxico, Nicaragua, Panam, Paraguay, Per, Uruguay y Venezuela. A la fecha,1948, estos veintin Estados representaban cerca de la mitad de los entonces miembrosde las Naciones Unidas.

    1 3 Cuatro reformas a la Carta constitutiva de la OEA marcaron su evolucin desde1948 hasta la fecha. La primera de estas reformas, adoptada en Buenos Aires en 1967 yen vigor desde 1970, reform profundamente la estructura de la Organizacin. La segun-da, aprobada en Cartagena de Indias en 1985 y vigente desde 1988, ampli las competen-cias del Consejo Permanente y del Secretario General. La tercera, mediante el Protocolode Washington de 1992, en vigor desde 1997, introdujo en la Carta normas protectoras del

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    institucional; el Pacto de Bogot asegur la solucin pacfica de las con-troversias 14; y la Declaracin Americana 15 era el primer paso hacia laproteccin regional de los derechos humanos, sacndolos de la esferaexclusiva de la jurisdiccin interna de los Estados. Tambin la Conferen-cia adopt una resolucin sobre Preservacin y Defensa de la Democra-cia en Amrica primer paso dirigido a la restriccin del derecho soberanode los Estados a elegir libremente su forma de gobierno. Se consolid laprctica de efectuar reuniones de Jefes de Estado y de Gobierno algunade las cuales adoptaron resoluciones sobre temas de gran inters para losEstados Americanos, tales como integracin econmica y libre comercio,erradicacin de la pobreza, proteccin del medio ambiente, DerechosHumanos y Libertades Fundamentales, Seguridad Hemisfrica, luchacontra el terrorismo, Convencin Interamericana contra la Corrupcin yla puesta en marcha de su mecanismo de seguimiento, la aprobacin de laConvencin Interamericana contra el Terrorismo y la constitucin de unaComisin para este tema (CICTE), las reuniones peridicas de Ministrosde Justicia y la formacin de un Centro de Estudios de Justicia, y porltimo la aprobacin por la Asamblea General de la OEA, en setiembrede 2001, de la Carta Democrtica Interamericana.

    rgimen democrtico. Por ltimo, la reforma adoptada en Managua, en 1993, vigentedesde 1996, reform parte de la estructura orgnica para fortalecer la aplicacin depolticas tendientes al desarrollo integral. La O.E.A. en la actualidad tiene varias Cartas envigor. Salvo el texto original de 1948 y su Protocolo de Reformas de Buenos Aires de 1967,ningn otro protocolo ha sido ratificado por todos los miembros de la Organizacin.

    1 4 El Tratado Americano de Soluciones Pacficas recapitul en un solo texto lavieja aspiracin de los inicios mismos del Sistema Interamericano. El Tratado obliga aresolver las controversias que se susciten entre Estados americanos por vas pacficas, lasestablece y fija los procedimientos para ponerlas en funcionamiento. Estos procedimien-tos son los buenos oficios y la mediacin, la investigacin y la conciliacin, el arbitraje y,finalmente, la obligacin del recurso a la Corte Internacional de Justicia, si otro mediopacfico no hubiese sido elegido o hubiese fracasado.

    1 5 La Declaracin Americana de los Derechos del Hombre fue adoptada en Bogotmeses antes de que fuera aprobada la Declaracin Universal de los Derechos Humanos enel seno de las Naciones Unidas. Esta declaracin pionera marc desde los inicios mismosde la nueva Organizacin el compromiso central de sus Estados miembros con la protec-cin internacional de los derechos humanos, lo que se reafirmar con la Convencin, conotros tratados sobre aspectos especficos y con la creacin de rganos encargados develar por dicha proteccin a nivel regional, como lo son la Corte y la Comisin.

  • APORTES ARGENTINOS Y LATINOAMERICANOS AL DERECHO INTERNACIONAL24

    Como se puede observar, en el campo del derecho internacional p-blico ya las primeras Conferencias Americanas dieron un significativoaporte y constituyeron un mbito propicio para su desarrollo. Sondestacables las contribuciones, desde los principios del siglo XX, en mate-ria de respeto al principio de no intervencin, soberana e independenciade los Estados, igualdad jurdica, promocin de medios de solucin pacfi-ca de las controversias, defensa de la igualdad de trato entre nacionales yextranjeros, consagracin del asilo territorial y del asilo diplomtico, re-glamentacin de la extradicin, proteccin a los derechos humanos, de-fensa del sistema democrtico. En lo que respecta al reconocimiento denuevos gobiernos que llegan al poder como consecuencia de la ruptura delos procedimientos constitucionales previstos, nuestros pases han cono-cido un rico debate, la elaboracin de doctrinas, prcticas gubernamenta-les y normas regionales. La lista de doctrinas es extensa y van desdeaquellas que supeditan el reconocimiento de un nuevo gobierno a su le-gitimidad democrtica hasta aquellas que rechazan toda necesidad deque se d dicho reconocimiento. La prctica ha sido an ms variable,sujeta a los avatares de la poltica, y las relaciones cambiantes de losdistintos Estados miembros de la Organizacin. La regin hizo tambin suaporte a las normas que regulan el proceso de elaboracin de tratados y,en particular, en lo que respecta a las reservas a los mismos. El caminoseguido a partir de la dcada del treinta por nuestro continente para per-mitir el mayor nmero de ratificantes a los tratados aunque se objetenalgunas clusulas no esenciales de los mismos, fue retomado, a nivel uni-versal, por la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ensus artculos 19 y siguientes. En los ltimos aos, en lo que respecta anuevas convenciones, los aportes ms destacables, adems de aquellosrelativos a derechos humanos y a democracia, son los que apuntan alcombate de amenazas que, por la dimensin que han adquirido y por losriesgos a los que someten a los Estados afectados, requieren de la mayorcooperacin regional. Es el caso por ejemplo de la Convencin Interame-ricana contra la Corrupcin de 1996, de la Convencin Interamericanacontra la Fabricacin y el Trfico Ilcito de armas de fuego, municiones,explosivos y otros materiales relacionados, de 1997, y de la ConvencinInteramericana contra el Terrorismo de 2002.

    La mayora de estas normas, doctrinas y prcticas propias de la re-gin (derivadas de las diferentes fuentes del derecho como tratados, cos-tumbres y resoluciones de las organizaciones internacionales), se han trans-

  • 25ARTURO S. PAGLIARI

    formado por la generalizacin en normas de derecho internacional ge-neral; otras mantienen su vigencia como normas regionales. Ejemplos delas primeras han sido: El Principio de Igualdad Jurdica de los Estados 16;El Derecho de No Intervencin 17; La condena a la guerra de agresin.La victoria no da derechos 18. No son vlidas las adquisiciones territoria-les realizadas por la fuerza 19; La Prohibicin del Uso de la fuerza 20; Laobligacin de solucionar pacficamente las controversias 21; La igualdadde trato entre nacionales y extranjeros. Proteccin diplomtica 22; El rgi-

    1 6 En la Sptima Conferencia Americana celebrada en Montevideo en 1933 seaprob la Convencin sobre Derechos y Deberes de los Estados donde se reafirm elprincipio de la igualdad jurdica de los Estados y se reiter la vigencia del Principio de NoIntervencin en los asuntos internos y externos de otro Estado. Adems, se limitaron losefectos del reconocimiento de Estados (declarativo) al expresar que la existencia polticadel Estado es independiente de su reconocimiento por los dems Estados y se ratific laobligacin de todos los Estados de resolver sus conflictos mediante medios pacficos.Carta de la OEA arts.10-13.

    1 7 Doctrina Monroe (1823); Doctrina Drago (prohibicin del cobro compulsivode la deuda pblica de los Estados, que signific tambin una limitacin en materia deresponsabilidad internacional del Estado infractor y del ejercicio de la Proteccin Diplo-mtica); Sptima Conferencia Americana (1933); Carta de la OEA 3-e) - 19.

    1 8 Carta de la OEA 3-g). Tiene como antecedente las denominadas doctrinas Sucre(1829), Varela (1869); Bernardo de Irigoyen (1881).

    1 9 Carta de la OEA art.21.2 0 La Octava Conferencia, reunida en Lima en 1938, emiti la Declaracin de los

    Principios de la Solidaridad de las Amricas donde se afirman principios bsicos delderecho internacional general actual, tales como el principio de no intervencin (expresansu accin solidaria en caso de intervencin o amenaza externa), la obligacin de solucionarpacficamente las controversias y, muy especialmente la prohibicin del uso de la fuerza.Dice la Declaracin: No es lcito el uso de la fuerza como instrumento de polticanacional o internacional.

    2 1 Doctrina Gronda. La 5 Quinta Conferencia, celebrada de marzo a mayo de1923 en Santiago de Chile, tuvo su punto culminante con la adopcin del Tratado paraEvitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos, ms conocido como elPacto Gondra. De acuerdo con esta convencin, los Estados parte de la misma secomprometen a presentar a una Comisin Investigadora compuesta de cinco miembrostoda cuestin que, por cualquier causa, se suscitare entre dos o ms de las Altas PartesContratantes, y que no hubiera podido ser resuelta por la va diplomtica, ni llevada aarbitraje en virtud de tratados existentes.

    2 2 En la Primera Conferencia americana (Washington, 1889), se afirm el no reco-nocimiento a los extranjeros de ms derechos que aquellos que son acordados a los

  • APORTES ARGENTINOS Y LATINOAMERICANOS AL DERECHO INTERNACIONAL26

    men jurdico de la Plataforma continental y de la Zona Econmica Exclu-siva 23; Normas reguladoras del proceso de elaboracin de tratados y, enparticular, en lo referido a reservas 24; El uti possidetis como principio enmateria de demarcacin y adjudicacin de territorios 25.

    Otras doctrinas, principios y normas, tienen una estrecha vinculacincon disposiciones de derecho internacional regional que actualmente sub-sisten y que podramos afirmar que conservan un tinte decididamenteregionalistas desde el punto de vista americano. Entre ellos, destacamosdoctrinas sobre el reconocimiento de nuevos gobiernos y normas sobrederechos humanos, que se encuentran estrechamente vinculados con lainstitucin del Asilo Diplomtico y con la forma de gobierno que deben

    nacionales receptndose de esta forma la denominada Doctrina Calvo que luego serarecogida en otros instrumentos interamericanos y en las legislaciones nacionales de mu-chos Estados de la regin.

    2 3 Codificada como norma de derecho internacional general por el Tratado deJamaica de 1982.

    2 4 En la Sexta Conferencia (La Habana, 1928) se aprob todo lo referente a forma,escrito, reservas, canje, publicidad, terminacin, etc., de los tratados internacionales. Enmismo sentido se expidi la Octava Conferencia (Lima, 1938). Estas normas fueronreceptadas en trminos generales por la Convencin de Viena sobre el Derecho de losTratados de 1969).

    2 5 El principio del uti possidetis iuris se constituy en la norma rectora para laadjudicacin territorial en Amrica. El principio toma como base la fecha crtica de 1810,ao de la iniciacin de los procesos emancipadores de los actuales Estados de AmricaLatina. Fue reconocido como principio del Derecho Pblico Americano en el Congreso deLima de 1848. Presupone la existencia de los ttulos, anteriores a la emancipacin, vlidosde las potencias metropolitanas (Espaa y Portugal) y a la situacin poltica - adminis-trativa de los territorios americanos de lo que resulta que en el continente no existanterra nullius. El principio ha adquirido relevancia jurdica universal por su aplicacin,durante el Siglo XX y XXI a problemas de delimitacin de soberana territorial de Esta-dos de Europa, frica y Asia. La vigencia universal del principio fue admitida por laCorte Internacional de Justicia considerando de que constituye un principio bien estable-cido en el Derecho Internacional y de alcance general (CIJ., 1986. Asunto Controversiafronteriza Burkina Faso-Mali. ICJ Report, 1986). Ha sido asimismo, invocado y aplicadoen cuestiones originadas en el surgimiento de nuevos Estados como consecuencia de ladesmembracin de los preexistentes, v.gr.: Comisin Badinter, N 3 de 1992, (Croacia -Yugoeslavia y Yugoeslavia - Bosnia Herzegovina y los posteriores Tratados entre dichosEstados de 1995 y 1996 y conflictiva delimitacin territorial de los Estados surgidos dela disolucin de la Unin de Repblicas Soviticas Socialistas.

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    2 6 La cuestin de si el asilo es o no un derecho de la persona, es la que presenta unade las principales controversias en torno al tema La distincin reside en que el individuotiene derecho a solicitar asilo; pero por contrapartida, el Estado no tiene una obligacin desatisfacer los derechos del particular solicitante. Para parte de la doctrina el derecho aconceder asilo es una facultad discrecional de cada Estado y no un derecho de la persona.En tal sentido sostienen que si fuera un derecho, existira la posibilidad para el sujeto depoder reclamar su efectivo cumplimiento, extremo ste que no se da en el caso del asilo.Sin embargo, muchos autores y doctrinarios se muestran decididamente favorables aencuadrarlo como un verdadero derecho humano.

    2 7 Como antecedentes se pueden citar las Convenciones de La Habana 1928 y deMontevideo 1933.

    2 8 Convencin de Caracas - art.1.2 9 La Declaracin Universal de Derechos Humanos, en su art. 14 expresa: En

    caso de persecucin, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de l en

    asumir y respetar los Estados de la regin. Y decimos que son temasestrechamente ligados, porque tanto los derechos humanos (el asilo esuno de ellos 26) como la clase de gobierno (y por ende, su reconocimiento)hacen al sistema democrtico representativo como forma de gobiernoobligatoria imperante en la regin.

    El asilo es una de las instituciones ms antiguas en la historia de lasrelaciones internacionales. Es la proteccin que un Estado ofrece a per-sonas que no son nacionales suyos, cuya vida o libertad estn en peligropor actos, amenazas y/o persecuciones de las autoridades de otro Estado,o incluso por personas o multitudes que hayan escapado al control dedichas autoridades.

    El asilo diplomtico es una institucin esencialmente latinoamerica-na, que de acuerdo a las fuentes del derecho constituye una costumbreregional o particular y tambin tiene base convencional 27 fundamental-mente en la Convencin de Caracas 1954. A diferencia del asilo territorialque es la proteccin que un Estado presta en su propio territorio al recibiren el mismo a determinadas personas -perseguidos polticos- que se en-cuentran en peligro en su propio Estado, el asilo diplomtico se concedeen toda sede de misin diplomtica ordinaria, la residencia del los jefes deMisin y los locales habilitados 28, las naves de guerra, campamentos mi-litares y aeronaves militares. El derecho de asilo reconocido por el dere-cho internacional general es el asilo territorial 29. Ambas clases de asilo,

  • APORTES ARGENTINOS Y LATINOAMERICANOS AL DERECHO INTERNACIONAL28

    sin embargo, establecen los mismos requisitos para su concesin: Corres-ponde al Estado asilante la calificacin de la naturaleza del delito o de losmotivos de la persecucin; la calificacin del delito como poltico; laconcesin del asilo slo debe otorgarse en casos de urgencia (cuando lapersona se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad)y por el tiempo estrictamente indispensable.

    En la actualidad debemos reconocer que el asilo diplomtico no esuna institucin reconocida por el derecho internacional general; una prue-ba de ello es, que basada fundamentalmente en la inmunidad de las misio-nes diplomticas, no fue receptado en forma convencional en la Conven-cin de Viena sobre Relaciones Diplomticas de 1961.

    El otro principio que parece propio del sistema regional americano esla obligacin que tienen los Estados de la regin de adoptar como formade gobierno el sistema democrtico representativo. La necesidad de for-talecer el rgimen democrtico en los Estados de la regin (en el que casitodos los pases del continente se adscriben a un rgimen de democraciarepresentativa), generaron un proceso que se fue consolidando a travsdel tiempo en el sistema interamericano, enfrentando desafos ya que suimposicin desafiaba instituciones tradicionales del derecho internacionalgeneral, tales como el respeto al principio de la soberana estatal; el reco-nocimientos de gobiernos; el principio de efectividad; y las propias fuen-tes del derecho.

    El principio aparece como norma obligatoria para los Estados ame-ricanos a travs de distintas fuentes: En lo que respecta a los tratados elrgimen democrtico se concreta en forma especial en la Carta de laOEA, directamente relacionado con el reconocimiento de la democra-cia representativa como la nica forma de gobierno aceptada por y parasus Estados miembros, que se encuentra ratificado como propsito de

    cualquier pas. La Declaracin 2312 (XXII) de la AG establece las lneas generales delasilo territorial. Ellas son: 1) el asilo es un derecho del Estado; 2) pueden beneficiarse del las personas perseguidas; 3) el asilo debe ser respetado por todos los dems Estados;4) quedan excluidos del asilo, los que hayan cometido delitos contra la paz, crmenes deguerra o delitos contra la Humanidad; 5) la calificacin de las causas del asilo correspon-den al Estado territorial; 6) las personas que luchen contra el colonialismo, tienen derechoa que no se les niegue la entrada; y 7) se admiten como excepciones a la admisin ypermanencia en el Estado asilante, razones de seguridad nacional o de salvaguarda de lapoblacin del Estado.

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    la Organizacin en la reforma de 1985 (Cartagena de Indias): Promo-ver y consolidar la democracia representativa dentro del principiode no-intervencin. En lo referente a la Costumbre, tanto la jurispru-dencia y la doctrina han aceptado como expresin de la opinio juris delos Estados las resoluciones de las Organizaciones Internacionales. Elanlisis de las resoluciones adoptadas en el mbito de la OEA, acredi-tan la existencia de una opinio juris constante y uniforme en el marcoregional. La Resolucin sobre Democracia Representativa AG/RES.1080 (1991), representa un avance trascendente en lo que se refiere ala formacin de una norma consuetudinaria para la proteccin y defen-sa de la democracia en la regin. Efectivamente, esta resolucin exce-de lo meramente declarativo o recomendatorio; ya que expresa unaaquiescencia general a la puesta en prctica del principio fundamentalde la Carta OEA sobre ejercicio efectivo de la democracia repre-sentativa, dotando a la Organizacin de un mecanismo de accin co-lectiva para defender la democracia 30. Para Ramacciotti 31 esta resolu-cin puede ser tipificada como una norma consuetudinaria regional queforma parte del Rgimen Democrtico Interamericano y que, comotal, es obligatoria tanto para los rganos de la OEA, como tambin paralos Estados miembros. Tambin La Carta Democrtica Interamerica-na, aprobada mediante la Resolucin AG/Res.1 el 11 de Septiembre de2001, en el XXVIII Perodo Extraordinario de Sesiones de la OEA,realizada en Lima, Per, recepta la indispensable opinio iuris necesa-ria para calificar a una costumbre como tal (en este caso como costum-bre regional) integrando en su texto las normas consuetudinarias sobredemocracia existentes en el mbito interamericano. Ramacciotti 32 sos-tiene que la Carta Democrtica constituye una resolucin con carac-teres especiales y heterogneos y que, por tanto, su aplicacin tienesefectos jurdicos de distinto tipo, obligatorios en algunos casos y, en

    3 0 El mecanismo de accin colectiva se convierte en una prctica generalizada,como se comprueba en los casos en los que se aplic: Hait (1991); Per (1992 y 2000);Venezuela (1992); Guatemala (1993); Paraguay (1996 y 1999); Ecuador (2000); y poraplicacin de la Carta Democrtica, Venezuela (2002-2004), Nicaragua (2005-2006),Honduras (2009).

    3 1 Beatriz RAMACCIOTTI, Democracia y Derecho Internacional en las Amricas.Lerner, Crdoba, Argentina, 2009.

    3 2 RAMACCIOTTI, ob. cit.

  • APORTES ARGENTINOS Y LATINOAMERICANOS AL DERECHO INTERNACIONAL30

    otros, recomendatorios (captulos III, V y VI). El principio democrticoconstituye sin duda, una costumbre regional que cuenta con la partici-pacin y la aquiescencia de todos los Estados de la regin americana.

    El principio democrtico, a nivel regional, se basa en una estrecharelacin entre la democracia y los derechos humanos. Es en el marcoregional del sistema interamericano y en especial dentro de la OEA comoorganizacin de esta naturaleza, donde se ha consolidado el principio de-mocrtico a travs de diversos desarrollos jurdicos, de forma tal que haimpactado sobre normas generales de derecho internacional antes ex-puestas. En el Sistema Interamericano, con la vigencia de la protecciny promocin internacional de la democracia, se abri todo un espaciopara que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, contribuyeracon jurisprudencia dando cuenta de su interpretacin de la democracia comoun concepto estrechamente relacionado con los derechos humanos. Exis-ten numerosas resoluciones y declaraciones que as lo acreditan 33.

    Como hemos expuesto anteriormente esta norma jurdica que impo-ne una forma de gobierno determinada para los Estados de la regin,aparece en pugna con principios y normas de derecho internacional gene-ral, en especial los de igualdad jurdica soberana de los Estados, prohibi-cin de intervenir en los asuntos internos y libre determinacin. El sistemajurdico internacional esta basado casi exclusivamente en la soberanaestatal. Esta norma se vincula al principio de igualdad soberana de losEstados, segn el cual todos los Estados deben ser considerados con losmismos derechos y obligaciones. El principio de igualdad jurdica de losEstados es una derivacin del concepto de soberana: los Estados son

    3 3 Resolucin sobre Fortalecimiento del Sistema de Proteccin de DerechosHumanos, Dcima Conferencia Panamericana, 1954; Declaracin de Santiago de Chile,Quinta Reunin de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA, 1959;Compromiso de Santiago con la Democracia y la Renovacin del Sistema Interamericano,XXI Asamblea General de la OEA, 1991; Resolucin AG/RES. 1080 sobre DemocraciaRepresentativa, XXI Asamblea General de la OEA, 1991; Primera Cumbre de las Amri-cas, Miami, Declaracin de Principios, 1994; Declaracin sobre la Defensa de la Demo-cracia, XI Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno del Grupo de Ro, 1997; Protocolode Ushuaia sobre Compromiso Democrtico en el MERCOSUR, la Repblica de Boliviay la Repblica de Chile, 1998; Declaracin de la Ciudad de Quebec, Tercera Cumbre de lasAmricas, Canad, 2001.

  • 31ARTURO S. PAGLIARI

    iguales porque son soberanos 34. Una derivacin de este principio de igual-dad jurdica, es el de la prohibicin de intervencin en los asuntos quesean esencialmente internos de los Estados Partes. La eleccin del rgi-men poltico de cada Estado ha sido reconocida como un asunto clara-mente de jurisdiccin interna. Por ello en la actualidad cabe preguntarsesi el nico Estado legtimo es el Estado democrtico tomando comoparmetro el denominado principio democrtico 35 que se encuentraparticularmente establecido en el sistema regional americano 36. Durantemuchos aos desde la creacin de la OEA, era predominante la idea deque el tipo de gobierno que adoptara un Estado era un asunto de exclusivacompetencia interna. El principio de no intervencin fue defendido por lasnaciones latinoamericanas como un derecho esencial de los Estados. Elprincipio de no intervencin fue incluido en la Carta de la OEA en losartculos 1 y 19 37. Evidentemente es necesario compatibilizar ambos prin-cipios, necesidad que fue recogida en la Carta democrtica 38. Tambin el

    3 4 El artculo 21 de la Carta de la ONU consagra la igualdad soberana de susEstados Miembros. En igual sentido, la Resolucin 2625:todos los Estados gozan deigualdad soberana; tienen iguales derechos y deberes

    3 5 Es necesario sealar que aproximadamente dos tercios de los 192 pases delplaneta son democracias electivas, pero sobre 47 pases de mayora musulmana (slo loson una cuarta parte y ningn estado del mundo rabe - con excepcin del Lbano),pertenece a esa categora. Y adems, existe una concepcin de democracia sin Estado,confesional y tnica, tal como se la ve en Irak o en el Lbano.

    3 6 La Carta Democrtica Interamericana fue aprobada en la AG Extraordinaria dela OEA, Lima, Per, el 11 de Septiembre de 2001. Enmiendas a la Carta de la OEA:Cartagena, 1985: Nuevo propsito: Promover y consolidar la democracia representativadentro del principio de no intervencin; Protocolo de Washington, 1992: Art.9, confierea la AG la facultad de sancionar a un gobierno que surja de un golpe militar suspendiendosu derecho de participacin.

    3 7 La Organizacin de los Estados Americanos no tiene ms facultades queaqullas que expresamente le confiere la presente Carta, ninguna de cuyas disposicionesla autoriza a intervenir en asuntos de la jurisdiccin interna de los Estados miembros.(Cap. I, Naturaleza y Propsitos, Art. 1), y Ningn Estado o grupo de Estados tienederecho de intervenir, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntosinternos o externos de cualquier otro. El principio anterior excluye no solamente la fuerzaarmada, sino tambin cualquier otra forma de injerencia o de tendencia atentatoria de lapersonalidad del Estado, de los elementos polticos, econmicos y culturales que loconstituyen (Cap. IV, Art. 19).

    3 8 En sus considerandos expresa: que la Carta de la Organizacin de losEstados Americanos reconoce que la democracia representativa es indispensable para la

  • APORTES ARGENTINOS Y LATINOAMERICANOS AL DERECHO INTERNACIONAL32

    principio democrtico aparentemente aparece en pugna con disposicio-nes de la Carta de la OEA y de la ONU referida al principio de libredeterminacin 39.

    En otro orden de ideas, el principio tambin se enfrenta con otrosprincipios del derecho internacional tales como reconocimiento y efectivi-dad. Los pases americanos han producido un frondoso debate, traducidoen la elaboracin de doctrinas, prcticas gubernamentales y normas re-gionales, referido a la problemtica del reconocimiento de nuevos gobier-nos que llegan al poder como consecuencia de la ruptura de los procedi-mientos constitucionales. La lista de doctrinas es extensa y van desdeaquellas que supeditan el reconocimiento de un nuevo gobierno a su legi-timidad democrtica hasta aquellas que rechazan toda necesidad de quese d dicho reconocimiento. En la actualidad existe una conciencia regio-nal de que al derecho internacional ya no le es indiferente la forma ni lanaturaleza de los gobiernos de los Estados que detenten el poder.

    La problemtica del reconocimiento de nuevos gobiernos est nti-mamente relacionada al reconocimiento de gobiernos de facto, es decir,de aquellos que han surgido quebrando el orden constitucional de un Esta-do. El reconocimiento de nuevos gobiernos en el sentido indicado tienentima relacin con la existencia del Estado y de dos principios bsicos delderecho internacional: el de Identidad y el de Continuidad del Estado. ElEstado una vez constituido como tal, adquiere personalidad jurdica inter-nacional; solamente se extingue por prdida de algunos de sus elementosconstitutivos. Uno de tales elementos es el gobierno, entendido por elconjunto de rganos que ejercen las competencias del Estado 40. El pro-

    estabilidad, la paz y el desarrollo de la regin y que uno de los propsitos de la OEA espromover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto del principio deno intervencin.

    3 9 El art. 3, e) de la Carta de OEA establece que Todo Estado tiene el derecho aelegir, sin injerencias externas, su sistema poltico, econmico y social y a organizarse enla forma que ms le convenga y tiene el deber de no intervenir en los asuntos de otroEstado con sujecin a lo arriba dispuesto, los Estados americanos cooperarn amplia-mente entre si y con independencia de la naturaleza de sus sistemas polticos, econmi-cos y sociales).

    4 0 Para la doctrina clsica las modificaciones que en l se produzcan no interesanal derecho internacional, en cuanto dicho elemento se mantenga como tal. En consecuen-

  • 33ARTURO S. PAGLIARI

    blema del reconocimiento de gobiernos de facto, es difcil de resolver porlos dems Estados, ya que los mismos deben adoptar una decisin acercade si la nueva autoridad constituida es la legtima representante del Esta-do en cuestin 41. El reconocimiento de tales gobiernos ha sido fundamen-tado en la doctrina de la efectividad 42. En el reconocimiento de nuevosgobiernos el elemento determinante del reconocimiento est dado por lanota de la efectividad del poder. En definitiva, el problema a resolver esla tensin entre la efectividad y la juridicidad de una situacin, es decirentre el Principio de efectividad y el Principio de legalidad, pues puedeprovocar, como muchas veces ha sucedido, que se convaliden actos origi-nariamente antijurdicos a travs de la aquiescencia o del reconocimiento.

    Otras doctrinas, sin embargo se han opuesto al reconocimiento deesta clase de gobiernos, doctrinas que han tenido especial arraigo en el

    cia, un Estado no desaparece con motivo de sus conmociones internas, cambios de gobier-no, golpes de Estado, etc. El Principio de Identidad del Estado, significa justamente loexpresado: Cualesquiera sean los cambios, alteraciones o perturbaciones que sufra suestructura legal o poltica o su composicin personal, no alteran la subjetividad interna-cional del Estado. Esta doctrina sostiene que dichos cambios se encuentran dentro de larbita de la jurisdiccin del Estado. Las transformaciones interiores no interesan al dere-cho internacional, en cuanto la personalidad internacional del Estado no se modifique.

    4 1 En el Asunto Tinoco el rbitro Taft, sent varios principios en materia dereconocimiento de gobiernos de facto: a) El reconocimiento de un gobierno de facto porotras potencias, es un factor probatorio importante para establecer la prueba de la exis-tencia de un gobierno en la comunidad internacional; b) al Derecho Internacional no leinteresa la ilegitimidad o irregularidad de origen de un gobierno de facto, sino la de quedicho gobierno ejerce la soberana de facto, manteniendo un completo control guberna-mental del Estado en cuestin; c) no existe norma de Derecho Internacional que hagadepender el reconocimiento de un nuevo gobierno, a que el mismo se ajuste a la Constitu-cin de ese Estado. El reconocimiento de esta clase de gobiernos se hace necesario para elmantenimiento de las relaciones internacionales y para evitar que el Estado en cuestinquede marginado del quehacer internacional.

    4 2 La Doctrina Estrada ha sido tradicionalmente identificada con el criterio deefectividad. Esta doctrina, enunciada por el canciller mejicano en el ao 1930, preconizaque la prctica del reconocimiento es ofensiva para la dignidad del Estado en cuestin yque la actitud que se debe adoptar es la de mantener o suspender las relaciones diplom-ticas, y no juzgar sobre la legitimidad de un nuevo gobierno; aparentemente, lo quesostiene esta doctrina no es un reconocimiento, sino un reconocimiento tcito, ya que elhecho de seguir manteniendo relaciones diplomticas es una demostracin prctica delreconocimiento del nuevo gobierno

  • APORTES ARGENTINOS Y LATINOAMERICANOS AL DERECHO INTERNACIONAL34

    continente americano 43. Hay supuestos-como en el caso americano- enque la negativa del reconocimiento de una situacin de hecho o de dere-cho, tiene como finalidad actuar como una sancin en contra de quien haproducido tal estado de cosas. En tal supuesto, el no reconocimiento-sancin actuara a fin de restablecer lo que se considera el orden jurdicoviolado. La negativa a otorgar el reconocimiento trae como consecuenciaque las situaciones aludidas no producen efectos jurdicos en relacin conlos Estados que han negado tal reconocimiento; por ende, cuanto mayorsea el nmero de Estados que nieguen el reconocimiento, mayores sernlas probabilidades de lograr que el Estado infractor restablezca el ordenjurdico violado 44.

    En la actualidad, en el marco de los principios y normas del RgimenDemocrtico Interamericano, la situacin es totalmente distinta: es impe-rativo que un Estado cuente con un gobierno democrtico, calidad que esun requisito y condiciona el reconocimiento de dicho gobierno a nivel de lacomunidad hemisfrica 45.

    En virtud de que el principio democrtico no ha sido objeto de estudioen el mbito internacional sino hasta hace unas algunas dcadas, no seencuentra incorporado formal y especficamente al Derecho Internacio-

    4 3 As, la Doctrina de la Legalidad enunciada por Tobar (1907) que sostiene quelos gobiernos de facto no deben ser reconocidos hasta que no demuestren que gozan delconsenso popular. Esta doctrina en su parte fundamental estableca: Las RepblicasAmericanas, por su buen nombre y crdito, aparte de otras consideraciones humanita-rias y altruistas, deben intervenir de modo indirecto en las decisiones internas de lasRepblicas del Continente. Esta intervencin podra consistir, a lo menos, en el no reco-nocimiento de gobiernos de hecho surgidos de revoluciones contra la Constitucin

    4 4 Estas fueron bsicamente las argumentaciones que sustentaba la DoctrinaStimson, para rechazar la invasin de Manchuria efectuada por Japn en el ao 1931.

    4 5 El propio Comit Jurdico Interamericano, en concordancia con los nuevostiempos, ha indicado en diversos informes y resoluciones desde 1993 que el principio deno intervencin y el derecho de cada Estado miembro de la OEA, tiene derecho a elegir,sin injerencia externa, su sistema poltico, econmico y social y a organizarse en la formaque ms le convenga pero, al mismo tiempo, este derecho no pueden amparar la violacindel principio y la obligacin de ejercer efectivamente la democracia representativa. Segnesta prctica de los Estados americanos, el tema de la libertad que tiene cada estado paraelegir y por que no, de cambiar su forma de gobierno, ya no se considera como pertene-ciente a la esfera exclusiva de la jurisdiccin interna sino que se ha incorporado a las reglasde derecho internacional general (o por lo menos regional americano).

  • 35ARTURO S. PAGLIARI

    nal general. Por esta razn no existe an jurisprudencia sobre esta mate-ria en el marco de la Corte Internacional de Justicia.

    4. Conclusin

    Como conclusin podemos afirmar que la existencia de normas jur-dicas propias y obligatorias para una regin o grupo de Estados, no atentacontra la unidad del derecho internacional y, por tanto, es perfectamenteposible la existencia y vigencia de tales normas. Las que son vlidas ni-camente para el sistema interamericano y que aqu hemos expuesto, man-tienen su vigencia y entendemos, no lesionan al derecho internacionalgeneral ya que, a pesar de diferir o no existir en el mbito universal, notransponen el lmite existente en el orden jurdico internacional: el iuscogens y las obligaciones erga omnes. Estas normas especiales de laregin americana no significan una ruptura con el derecho internacionalgeneral, ya que en definitiva, toda norma especial se encuadra y tienecomo ltimo fundamento, en una norma o principio de derecho internacio-nal general.

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    INSTITUCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL DEESPECIAL DESARROLLO EN AMRICA

    Graciela R. Salas *

    Sumario: Introduccin. Asilo. Organismos regionales. Definicin de la agresin.Bibliografa.

    Introduccin

    Al reflexionar sobre las instituciones de Derecho Internacional quetuvieron un especial desarrollo en Amrica, volvimos la mirada sobre ladiscusin acerca de la existencia o no de un Derecho Internacional Ame-ricano, de magnitud a comienzos del ltimo siglo y que desde luego haperdido toda actualidad y sustento. Desde luego que no sera posible ree-ditar esa discusin histrica, sin embargo, las instituciones que en aquellosmomentos parecan justificar tal afirmacin, vuelven a la discusin aca-dmica, no ya para manifestar la originalidad del DI aplicado en nuestrocontinente, sino por la contribucin americana en la evolucin de dichasinstituciones.

    Descartamos as toda referencia a los principios de DI cuyo origenpudiera ser atribuido a nuestro continente, para centrar la atencin exclu-sivamente en las instituciones.

    * Profesora Titular de Derecho Internacional Pblico en la Facultad de Derecho yCiencias Sociales de la Universidad Nacional de Crdoba. Miembro del Instituto deDerecho Internacional Pblico y Derecho de la Academia Nacional de Derecho y CienciasSociales de Crdoba.

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    A partir de esta precisin, fueron apareciendo hechos, circunstan-cias, negociaciones o an obras que de alguna forma fueron marcando eldesarrollo del DI en el continente americano, ya desde los albores de lasrepblicas que fueron accediendo a su independencia, principalmente enlos ltimos 200 aos.

    No escapa a nuestra apreciacin que el nacimiento de las repblicasamericanas signific la primera extensin del DI, el que de esa formadej de ser exclusivamente europeo, por lo que de alguna manera lasjvenes repblicas se constituyeron en sucesoras de instituciones deorigen europeo pero que, a menudo de escasa o nula aplicacin en el viejocontinente, recibieron el impulso vital de los pensadores y/o polticos ame-ricanos.

    De all que, sin nimo de ser exhaustivos en la enumeracin, poda-mos citar la contribucin americana al desarrollo del DI en las siguientesinstituciones.

    Asilo

    Si bien el asilo no constituye una institucin de origen americano, hasido en nuestro continente donde recibi el mayor desarrollo y aplicacinprctica.

    En efecto el origen de la institucin del asilo se remonta a antiqusimasprcticas, cuyo fundamento religioso la muestran desde tiemposinmemoriales. Pero sera sobre el siglo XVIII y principios del siguiente quesufrira la mayor transformacin, ya que, aplicada en Europa hasta enton-ces en proteccin de delincuentes comunes, basada en la inmunidad dejurisdiccin sea territorial o de las legaciones diplomticas, comenz a apli-carse para la proteccin de personas perseguidas por razones polticas 1.

    Desde el punto de vista jurdico actualmente el estudio del asilo seviene distanciando del ejercicio de la soberana nacional y sus excepcio-nes como era de prctica hasta bien entrado el ltimo siglo, para despla-

    1 Para A. Rodrguez Carrin ello se debi a la expansin del movimiento revolu-cionario burgus. Lecciones de Derecho Internacional Pblico, Tecnos, Madrid, 1994,pg. 374.

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    zarse hacia el campo de la proteccin de los derechos humanos, y preci-samente fue en nuestro continente donde se puede apreciar con msclaridad esta tendencia.

    En efecto, ms all de los casos de quienes emigraban por razonespolticas, como Sarmiento, Alberdi o Mitre, entre otros, sobre finales delSiglo XIX comenz a desarrollarse en nuestro continente una normativaregional, que delimitara el tratamiento de ambos asilos, junto a la institu-cin de la extradicin.

    As, en el Tratado de Derecho Penal Internacional (1889), el ttulosegundo est reservado a la institucin del asilo, reservndose los arts. 15y 16 al asilo territorial y el 17 al asilo diplomtico. Ya desde la firma deeste tratado, al referirse a la institucin de la extradicin, el sistema jurdi-co de nuestro continente la excluye en caso de delitos relacionados condelitos polticos.

    En 1928 se firm en La Habana la Convencin sobre Asilo en losque aparecen ambos tipos, aunque el asilo territorial se acerca ms alconcepto de refugio. Asimismo en la Convencin de Montevideo de 1933se recogen normas sobre asilo poltico, mientras que en 1939 se firm elTratado de Montevideo sobre Asilo y Refugio Polticos en los que final-mente se diferencia ambos tipos refirindose en primer trmino al asilopoltico o diplomtico y en segundo lugar al refugio, al que Gros Espiellcita como sinnimo de refugio.

    Finalmente en la Conferencia Interamericana de Caracas (1954) sefirmaron sendas convenciones: la Convencin sobre Asilo Diplomtico yla Convencin sobre Asilo Territorial.

    Por otra parte, como es de prctica a nivel internacional, en todos losinstrumentos citados se excluye del otorgamiento de asilo diplomtico a losreos por delitos comunes. En este mismo sentido vemos que se expide laDeclaracin Universal de Derechos Humanos (art. 14), limitacin a la quese agrega la de aquellos que sean responsables de actos contrarios a losobjetivos y principios de las Naciones Unidas, incluyndose tambin a quie-nes cometen crmenes contra la paz y crmenes contra la Humanidad.

    Es as que vemos que el asilo es definido por el Dr. Alfredo RizzoRomano 2 como:

    2 Alfredo RIZZO ROMANO, Manual de Derecho Internacional Pblico, siguiendo aCarlos Torres Gigena, pg. 326.

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    la accin del Estado amparando en una Embajada, en unCampamento Militar, en buques o aeronaves militares, a individuosperseguidos o convictos polticos o conexos.

    Sin embargo inmediatamente debemos precisar que ese concepto selimita a definir al asilo diplomtico, no as al territorial, del que se diferen-cia esencialmente por el lugar de su otorgamiento.

    A nivel mundial en 1951 se firm la Convencin sobre el Estatuto delos Refugiados, materia sta que vimos ya se estaba desarrollando en elseno de las instituciones de nuestro continente. Adems, la misma nacirestringida en su aplicacin a una etapa directamente relacionada con laSegunda Guerra Mundial.

    A partir particularmente de este instrumento Max Srensen define alrefugiado poltico como:

    un extranjero que ha dejado su pas, o ha sido compelido adejarlo, debido a persecucin por motivos polticos, religiosos otnicos 3.

    Esta expresin contribuye a echar algo de luz sobre la confusin quese observa en general entre el concepto se asilado y de refugiado, limitn-dose el primero a quien es perseguido por razones polticas, mientras queel segundo se extiende a otras razones.

    De esta rpida sntesis podemos extraer que si bien en Europa sedesarroll el asilo territorial y dej se aplicarse mayormente el asilo diplo-mtico, en nuestro continente ambas formas de una misma institucin sedesarrollaron en forma paralela.

    Particularmente en Amrica Latina el asilo se relacion rpidamentecon la proteccin de los derechos humanos, y en el asilo diplomtico seoper un desarrollo inexistente en otras partes del mundo. No debemosperder de vista en este sentido que la institucin del asilo ya est conside-rada en la Declaracin Americana de Derechos y Deberes del Hombre(1948) en su art. 27 y se proyecta sobre la Convencin Americana deDerechos Humanos (1969) en su art. 22, pr. 7, 8 y 9. Por otra parte, eltratamiento de los asilados y refugiados ha merecido en nuestro continen-

    3 Max SRENSEN, Manual de Derecho Internacional Pblico, Mxico, Fondo deCultura Econmica, 1973, pg. 470.

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    te un inters especial que deriv en la celebracin de conferencias parti-culares al tema 4.

    En definitiva en nuestro continente se han utilizado diversas denomi-naciones: asilo diplomtico, tambin conocido como poltico, y asilo terri-torial 5, en ocasiones aplicado como sinnimo de refugio, aunque estudioscomparativos entre los citados instrumentos y aquellos formulados dentrodel sistema de Naciones Unidas no guarden estricta relacin.

    Sin embargo, la complejidad de la vigencia de las citadas convencio-nes obliga a un anlisis pormenorizado ante cada situacin planteada.

    As, es ampliamente conocido el caso Haya de la Torre, en la que laCIJ debi expedirse en un caso de aplicacin de esta institucin, cuandoregan entre ambas partes las Convenciones de La Habana de 1928 y laConvencin de Montevideo de 1933, al margen de las particularidadesque estuvieron en discusin en dicha oportunidad. Respecto de la capaci-dad de calificacin del delito de que se trate por parte del Estado receptor,que fuera objeto de discusin en esa oportunidad, recin vemos aparecernormas precisas en las Convenciones de Caracas sobre Asilo Territorial(art. 11) y sobre Asilo Diplomtico (art. 9).

    Por otra parte no podemos perder de vista que ambas convencionessolamente obligan a aquellos los estados, sin embargo el grado de obliga-toriedad de la mayora de las normas incluidas en ellas, al derivar de laprctica latinoamericana, se alcanza por va consuetudinaria.

    Cerrando este tema debemos remarcar, sin embargo, que el asilo noconstituye una institucin de Derecho Internacional general, y particular-mente eso ocurre con el asilo diplomtico, en virtud de lo apuntado msarriba. Ello as en la medida que se considera que el mismo existe dentrode los estrechos lmites de los motivos humanitarios cuyo objetivo es el deproteger al refugiado poltico de un peligro grave e inmediato 6.

    4 Es el caso de la Declaracin de Cartagena sobre Refugiados, Adoptada por elColoquio Sobre la Proteccin Internacional de los Refugiados en Amrica Central, Mxi-co y Panam: Problemas Jurdicos y Humanitarios, celebrado en Cartagena, Colombia,del 19 al 22 de noviembre de 1984.

    5 As lo recuerda H. Gros Espiell en su trabajo El Derecho Internacional Ame-ricano Sobre Asilo Territorial y Extradicin en sus Relaciones con la Convencin de 1951y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, pg. 35. http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/6520.pdf.

    6 Alfred VERDROSS, Derecho Internacional Pblico, Aguilar, 1973, pg. 264.

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    Organismos regionales

    Sin temor a cometer errores, podramos decir que consideramos asta como una de las mayores contribuciones americanas al desarrollodel DI, ms all del contenido poltico que pudiera fundamentar la crea-cin del sistema continental.

    En efecto, es ampliamente conocida la convocatoria de Simn Bol-var al Congreso de Panam, uno de cuyos objetivos fue la reedicin de laantigua unidad de las ex colonias espaolas en Amrica. Podramos colo-car aqu el acento en la cuestin poltica y defensiva que traa aparejada.

    Sin embargo, sera precisamente un argentino, Juan Bautista Alberdi,quien formulara el primer proyecto de organizacin en su Memoria (Chi-le, 1844) en ocasin de revalidar su ttulo de abogado obtenido en Monte-video. Esta memoria, escrita en seis das, constituye un trabajo brevepero repleto de grandes iniciativas destinadas a colocar los cimientos delo que por dcadas se llam el Derecho Internacional americano 7.

    Ms all de las limitaciones geogrficas impuestas por esta Memoriade Alberdi, podra decirse que se advierte en ella tanto un antecedenteinmediato de la Conferencia de Washington de 1889-1990 como de losconocidos Catorce Puntos de Wilson al comenzar el siglo siguiente.

    En efecto, entre los objetos e intereses que segn el ilustre tucumanodeban guiar al congreso general americano propugnado encontramos enprimersimo lugar el arreglo de los lmites territoriales entre los nuevosestados, que son los que podan acarrear desavenencias entre las jvenesrepblicas. Para ello propona que el mismo Congreso ejerciera funcionesarbitrales como haban existido ya en Viena, Verona, Troppau, Leibach yLondres, pero que este Congreso debera actuar por delegacin expresade cada Estado. Como podemos apreciar estaba preanunciando la crea-cin de tribunales internacionales y un atisbo de un sistema comunitario.

    7 Juan Bautista ALBERDI, Memoria sobre la conveniencia y objetos de un Congre-so General Americano, leda ante la Facultad de Leyes de la Universidad de Chile, por J.B. Alberdi, abogado de la Repblica del Uruguay. Valparaso, Imprenta del Siglo, 1844, 46pgs. En Obras completas, t. II, pgs. 387-412; en Obras selectas, t. VI, pgs. 3-38;en Obras escogidas, t. IX, pgs. 25-515.

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    Tambin se detiene en la situacin de los grandes ros internaciona-les, el derecho del mar, el derecho de asilo, la consolidacin de la paz, eldesarme general, pero la base de su razonamiento viene de la mano delcomercio entre los estados americanos y del derecho del mar.

    El nuevo Congreso pues, no ser poltico sinoaccesoriamente: su carcter distintivo ser el de un congreso co-mercial y martimo. El mal que la gran junta curativa es llamadaa tomar bajo su tratamiento no es mal de opresin extranjera; sinomal de pobreza, de despoblacin, de atraso y miseria.

    Entre otras consideraciones nos habla del Derecho InternacionalAmericano y tras una serie de disquisiciones lo caracteriza preanunciandoas los contenidos del moderno derecho de la integracin 8.

    De hecho las circunstancias internacionales se transformaron sensi-blemente entre un documento y los dos acontecimientos citados ms arri-ba, en tanto los fundamentos manifiestos de stos seguan corrientes par-ticulares, el primero detrs de objetivos comerciales en el continente ame-ricano, el segundo en un intento de prevenir el estallido de otro conflictointernacional despus de la Gran Guerra y trascendiendo los lmites con-tinentales.

    En ambos casos comenzamos a hablar de los orgenes de dos gran-des organizaciones internacionales actuales: la Organizacin de los Esta-dos Americanos y la Organizacin de las Naciones Unidas.

    De hecho que el anlisis de estos antecedentes nos llevan a volver lamirada sobre el ltimo de los puntos del mensaje del presidente Wilson:

    14. Une Socit gnrale des nations devrait tre forme envertu de conventions formelles ayant pour objet de fournir desgaranties rciproques d indpendence politique et territoriale auxpetits comme aux grands tats 9.

    8 De all que hayamos titulado Juan Bautista Alberdi, el Integrador a nuestrotrabajo presentado ante la Academia Nacional de Derecho de Crdoba en el concursoconvocado ocasin de conmemorarse el centenario de su fallecimiento y que merecierauna mencin especial por la novedad del enfoque. Este trabajo permanece indito.

    9 V. MARGUERITTE, Avortement de la SDN (1920-1936), Flammarion, Pars1936, pgs. 24-30 citado por Dominique Gauguier en Histoire du droit international,Presses Universitaires de Rennes, 2005, pg. 494.

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    En este caso se trataba nada ms ni nada menos que de los funda-mentos de la futura Sociedad de las Naciones y posteriormente de laOrganizacin de las Naciones Unidas.

    El mundo se encontraba ya ante la grave encrucijada del manteni-miento de la paz, situacin sta que encajaba exactamente con parte de laobra de Alberdi ya citada en cuanto a la necesidad de lograr solucionarpacficamente las controversias entre nuestros jvenes estados america-nos, pero sobre todo su preocupacin mayor que vena de la mano de Elcrimen de la guerra.

    Esta preocupacin nos llev a trabajar sobre otra contribucin ame-ricana que desarrollamos en otro apartado de este trabajo como es ladefinicin de la agresin.

    En cuanto a la existencia de los organismos regionales como deca-mos ms arriba, fue seero nuestro continente a partir del Congreso dePanam, de las conferencias de Lima fechas? de Washington de 1889 ylas conferencias panamericanas que la sucedieron, hasta llegar a la convo-catoria de la Conferencia de Chapultepec (Mxico 1945) previa a la Con-ferencia de San Francisco que dara nacimiento a las Naciones Unidas.

    En efecto, el bagaje de acuerdos y entendimientos entre las repbli-cas americanas qued patentizado en su presencia como bloque en laConferencia de San Francisco, y el Captulo VIII corrobora la inteligen-cia a partir de la cual no solo se admiti su existencia en el sistema creadoa partir de 1945 de acuerdos regionales, cuyo nico ejemplo era en esemomento el sistema interamericano, sino esencialmente la posibilidad desu utilizacin como un mecanismo ms en el mantenimiento de la paz y laseguridad internacionales 10.

    En relacin a la ubicacin del tema de los acuerdos regionales en laCarta de las Naciones Unidas, parecera que dentro del sistema creadopor la misma, su rol se reducira a la contribucin al mantenimiento de lapaz y seguridad internacionales, objetivo ste cumplido con creces pornuestro continente. Sin embargo, el lento derrotero de las cambiantes

    1 0 Las discusiones posteriores sobre la definicin de los acuerdos regionales con-tina siendo objeto de estudios particulares, entre ellos nuestro trabajo El Consejo deSeguridad y los Acuerdos Regionales. Trabajo presentado a la SECYT y que se encuentraen prensa.

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    necesidades en Amrica provoc no solamente las sucesivas modifica-ciones del sistema interamericano, sino esencialmente la ampliacin desus objetivos, los que actualmente radican en la lucha contra la pobreza,la enfermedad, la desnutricin.

    Definicin de la agresin

    Dentro de la preocupacin del sistema interamericano en su extensaevolucin, y tal como apareca ya en los albores del Siglo XX, vemosaparecer la necesidad de organizacin frente al mantenimiento de la pazy a la definicin de la agresin.

    La serie de acuerdos celebrados entre las repblicas americanas, enla bsqueda de prevenir o en su caso responder ante las difciles circuns-tancias internacionales de la primera parte de ese siglo fueron creando almenos una atmsfera de cooperacin en ese orden 11.

    En efecto, luego de dos grandes guerras, en las que nuestro conti-nente haba tenido un gran protagonismo siempre detrs de EE.UU., elriesgo de una nueva conflagracin mundial era cierto y posible, de mane-ra que requera del sistema una preparacin tanto desde lo jurdico comodesde lo poltico para generar una respuesta acorde con las necesidadesde la regin.

    Producida la creacin de las Naciones Unidas, el continente se en-frent a la necesidad de una organizacin definitiva en los trminos esta-blecidos por los arts. 52 a 54 de la Carta de San Francisco, que era laposicin compartida a partir de la Conferencia de Chapultepec. Sin em-bargo, aparentemente no estaban resueltas las cuestiones de fondo quepermitiran la organizacin definitiva de nuestro continente, pero la guerrafra acuciaba y se necesitaba una respuesta rpida, previa a la celebra-

    1 1 Es el caso del Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los EstadosAmericanos, conocido tambin como Tratado Gondra, que fue suscrito en Santiago deChile el 3 de mayo de 1923. Sin embargo este tratado fue derogado por el TratadoAmericano de Soluciones Pacficas tambin conocido como Pacto de Bogot de 1948(A-42). Sigue rigiendo, sin embargo, entre los Estados que no han ratificado el Pacto.

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    cin de la Novena Conferencia Panamericana que dara institucionalidada nuestra organizacin regional.

    Fue as que se convoc al Congreso de Ro de Janeiro (1947) dondese firmara el Tratado Interamericano de Asistencia Recproca.

    Este instrumento se enfrent a la necesidad de definir a la agresinpero particularmente de distinguir los tipos de agresin que pudieran pro-ducirse:

    Art. 6. Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la so-berana o la independencia poltica de cualquier Estado Americanofueren afectadas por una agresin que no sea ataque armado, o porun conflicto extra continental o intracontinental, o por cualquierotro hecho o situacin que pueda poner en peligro la paz de Amri-ca, el rgano de consulta se reunir inmediatamente, a fin de acor-dar las medidas que en caso de agresin se deben tomar en ayudadel agredido o en todo caso las que convengan tomar para la defen-sa comn y para el mantenimiento de la paz y la seguridad del Con-tinente.

    Respecto de la agresin directa, la define como sigue:Art. 9. Adems de otros actos que en reunin de consulta puedan

    caracterizarse como de agresin, sern considerados como tales:a) El ataque armado, no provocado, por un Estado, contra el territo-

    rio, la poblacin o las fuerzas terrestres, navales o areas de otro Estado;b) La invasin, por la fuerza armada de un Estado, del territo-

    rio de un Estado Americano, mediante el traspaso de las fronterasdemarcadas de conformidad con un Tratado, sentencia judicial, olaudo arbitral, o, a falta de fronteras as demarcadas, la invasinque afecte una regin que est bajo la jurisdiccin efectiva de otroEstado.

    Como podemos apreciar, aparece la reunin de consulta, en estecaso no como un medio de solucin pacfica de controversias sino comoun medio que podra colaborar con las partes involucradas, inclusive parala respuesta continental ante un acto de agresin, atento el carcter dealianza defensiva que surge de este instrumento interamericano.

    Se desprende asimismo el carcter de jurdico tanto de la definicincomo de la clasificacin precedente.

    Llamamos la atencin sobre la poca en la que se produjo esta defi-nicin, que si bien es posterior a la celebracin de la Carta de San Fran-

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    cisco, es previa a la firma de la Carta de Bogot y precede en muchosaos a la definicin de la agresin por parte de las Naciones Unidas, loque recin se produjo en su Resolucin 3314 (XXIX).

    De hecho no podemos soslayar que haba quedado en manos delConsejo de Seguridad de las Naciones Unidas (art. 24 de la Carta de laONU) el establecer cundo se estaba ante un caso de agresin. Peroatento el carcter de rgano poltico de ste, las ocasiones en que habacalificado como tal alguna situacin lo haba hecho sobre un conceptopoltico ms que jurdico, tal como haba ocurrido inclusive en el seno de laAsamblea General.

    Por otra parte, la Resolucin 3314 deja abierta la posibilidad de queel Consejo de Seguridad determine la existencia de otros actos de agre-sin, por lo que su enumeracin no puede considerarse exhaustiva ni ce-rrada, lo que deja abierto este concepto, a la inversa de lo que ocurre enel sistema interamericano, cuyo concepto de agresin, si bien deja abiertatal calificacin en manos de la Reunin de Consulta, constituye un con-cepto estrictamente jurdico. Es ms, producida la Resolucin 3314, a suvez se firm el Protocolo de Reformas del Tratado Interamericano deAsistencia Recproca (1975), en el que subsisten los conceptos que veni-mos mencionando, particularmente el artculo 9, es decir la agresin di-recta, dentro de los trminos establecidos por Resolucin 3314, aunquede manera ms precisa y desagregada, conservando el contenido de losarts. 6 y 8 especialmente, y de acuerdo a lo establecido en los cap. VI yVII de la Carta de la ONU.

    De la comparacin de ambos sistemas, resulta que la definicin de laagresin, previa en el sistema interamericano, vemos que la Resolucin3314 no considera la amenaza ni el quebrantamiento de la paz en su defi-nicin, no distingue la agresin indirecta y no reconoce a otros actores dela agresin que no sean estatales.

    En el caso de la definicin en el sistema interamericano, si se cubrenla amenaza y le quebrantamiento de la paz, no incluye a la agresin indi-recta, lo que tambin sera objeto de mayores consideraciones, en la me-dida que la moderna agresin no se agota en la accin interestatal (OTANo TIAR).

    En definitiva el TIAR se anticip en muchos aos a la definicin porparte de las Naciones Unidas, y lo hizo precediendo in