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1 Los delitos que tipifica la ley 779 Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley 641 “Código Penal”. Ley 779, Ley Integral Contra la Violencia hacia la Mujer, fue publicada en el diario Oficial La Gaceta, correspondiente al Nº 35 y entro en vigencia el 22 de junio del 2012, esta ley tiene por objeto actuar en contra de la violencia hacia las mujeres, proteger sus derechos y garantizarle una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. También busca establecer medidas de protección integral para "prevenir, sancionar, erradicar la violencia y prestar asistencia a las mujeres víctimas de violencia". El Estado de Nicaragua pretende garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos, fortalecer e impulsar campañas en los distintos medios de comunicación que permitan concientizar y sensibilizar a la población sobre el tema de la violencia hacia la mujer. De la misma manera se pretende mejorar las políticas públicas de prevención de la violencia y erradicar la discriminación de género. Esta nueva ley contiene 65 artículos y entre los nuevos delitos que contempla están: Violencia Física y Sicológica, Violencia Patrimonial, Intimidación o amenaza contra la mujer, Sustracción de hijos o hijas, Femicidio, Violencia laboral, Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer, la Omisión de denunciar y la Obligación de denunciar acto de acoso sexual. Que la normativa existente para frenar la violencia de género en contra de las mujeres, no ha obtenido los resultados buscados para la efectiva protección de su vida, libertad e integridad personal, por lo que resulta indispensable la promulgación de una Ley autónoma de carácter especial, que aborde en forma integral este problema, tipificando y sancionando las diferentes manifestaciones de violencia hacia la mujer. Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que se ejerce hacia las mujeres, con el propósito de proteger los derechos humanos de las mujeres y garantizarle una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y no discriminación; establecer medidas de protección integral para prevenir, sancionar y PUPIRO 2013.

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Los delitos que tipifica la ley 779 Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley 641 “Código Penal”.

Ley 779, Ley Integral Contra la Violencia hacia la Mujer, fue publicada en el diario Oficial La Gaceta, correspondiente al Nº 35 y entro en vigencia el 22 de junio del 2012, esta ley tiene por objeto actuar en contra de la violencia hacia las mujeres, proteger sus derechos y garantizarle una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. También busca establecer medidas de protección integral para "prevenir, sancionar, erradicar la violencia y prestar asistencia a las mujeres víctimas de violencia".

El Estado de Nicaragua pretende garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos, fortalecer e impulsar campañas en los distintos medios de comunicación que permitan concientizar y sensibilizar a la población sobre el tema de la violencia hacia la mujer. De la misma manera se pretende mejorar las políticas públicas de prevención de la violencia y erradicar la discriminación de género.

Esta nueva ley contiene 65 artículos y entre los nuevos delitos que contempla  están: Violencia Física y Sicológica, Violencia Patrimonial, Intimidación o amenaza contra la mujer, Sustracción de hijos o hijas, Femicidio, Violencia laboral, Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer, la Omisión de denunciar y la Obligación de denunciar acto de acoso sexual.

Que la normativa existente para frenar la violencia de género en contra de las mujeres, no ha obtenido los resultados buscados para la efectiva protección de su vida, libertad e integridad personal, por lo que resulta indispensable la promulgación de una Ley autónoma de carácter especial, que aborde en forma integral este problema, tipificando y sancionando las diferentes manifestaciones de violencia hacia la mujer.

Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que se ejerce hacia las mujeres, con el propósito de proteger los derechos humanos de las mujeres y garantizarle una vida libre de violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y no discriminación; establecer medidas de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y prestar asistencia a las mujeres víctimas de violencia, impulsando cambios en los patrones socioculturales y patriarcales que sostienen las relaciones de poder.

Con este trabajo se tratara de hacer una pequeña reflexión tanto en los derechos de las mujeres y de los hombres y como debería ser una convivencia en armonía y paz entre las familias, sin ningún tipo de discriminación y haciendo valer sus derechos.

Algunas Formas de violencia contra la mujer

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La violencia hacia la mujer en cualquiera de sus formas y ámbito debe ser considerada una manifestación de discriminación y desigualdad que viven las mujeres en las relaciones de poder, reconocida por el Estado como un problema de salud pública, de seguridad ciudadana y en particular:

a) Violencia física: Es toda acción u omisión que pone el peligro o daña la integridad corporal de la mujer, que produzca como resultado una lesión física.

b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, decisiones y creencias de la mujer por medio de la intimidación, manipulación, coacción, comparaciones destructivas, vigilancia eventual o permanente, insultos, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud mental, la autodeterminación o su desarrollo personal.

c) Violencia sexual: Toda acción que obliga a la mujer a mantener contacto sexual, físico o verbal, o participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad o su libertad sexual, independientemente que la persona agresora pueda tener con la mujer una relación conyugal, de pareja, afectiva o de parentesco.

d) Violencia patrimonial y económica: Acción u omisión que implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción en los objetos, documentos personales, valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, bienes de una mujer y los recursos propios o compartidos en el ámbito familiar o de pareja.

También constituye violencia patrimonial y económica el control de los bienes y recursos financieros, manteniendo así el dominio sobre la mujer, la negación de proveer los recursos necesarios en el hogar, desconocimiento del valor económico del trabajo doméstico de la mujer dentro del hogar y la exigencia para que abandone o no inicie un trabajo remunerado.

e) Violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer: Aquella realizada por autoridades o funcionarios públicos, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar, denegar o impedir que las mujeres tengan acceso a la justicia y a las políticas públicas.

f) Violencia laboral contra las mujeres: Aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, salario digno y equitativo, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, esterilización quirúrgica, edad, apariencia física, realización de prueba de embarazo o de Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH/sida u otra prueba sobre la condición de salud de la mujer. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el

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hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral.

g) Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiestan en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer.

El Estado Nicaragüense ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales como la “CONVENCIÓN PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER”, la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, la “CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, la “CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, entre otras. Estos instrumentos obligan al Estado a establecer normas especiales que aseguren una efectiva igualdad ante la Ley, a eliminar la discriminación y prohibir explícitamente la violencia hacia la mujer en cualquiera de sus manifestaciones.

Sin embargo debido a la falta de cultura y educación las familias nicaragüense se han visto en los últimos años en una incertidumbre por la igualdad de derechos tanto hombres como mujeres sin pensar en los más vulnerables como son los hijos. Ya que algunas de estas mujeres influenciadas por algunos organismos que lo que buscan es destruir a la familia sin pensar en los demás afectados llenos de sed de venganza y con el único objetivo de encarcelar a estos hombres que por algún motivo, y que tuvieron un mal día, y no se les dio la oportunidad de mediar con su pareja el conflicto en que se vieron involucrados. por ejemplo una mujer con dos hijos en donde solamente el hombre sea el que lleva el sustento, y que por una discusión la mujer lo denuncie y este por supuesto lo dejen detenido quien mantendrá a esta familia, el organismo que impulso a la mujer a que echará preso a su pareja o el Estado, y si la mujer después se arrepiente y quiere retirar la denuncia esto ya es demasiado tarde, ya que el juez a la hora de determinar si es culpable o no se basa en suposiciones y se dice se supone que puso la denuncia por que la agredió o la ofendió entonces no hay vuelta atrás, por otro lado donde quedan las madres de estos hombres que sus nueras se los echaron presos a sus hijos, y los hijos que no van a crecer al lado del padre porque su mama así lo quiso, y que hay del daño psicológico de todas estas personas.

Estamos claros que las leyes se hicieron para aplicarlas y respetarlas y que nadie puede pasar por encima de ellas, pero también hay principios de oportunidad para que las personas que cometen errores se les dé oportunidad de enmendarlos y reintegrarse nuevamente a la sociedad.

Violencia Sicológica: Esta ley reconoce el daño que causa la violencia sicológica a las mujeres porque lesiona la autoestima y el desarrollo personal de la misma. Esta forma de violencia puede ser ejercida por parte de la pareja, ex pareja, ex novio, novio, familiares como el padre, un hijo u otro pariente. Se da de diferentes maneras mediante la intimidación y amenaza, ofensa, manipulación, humillación o el aislamiento, que es cuando él le prohíbe tener amistades o visitar a su familia. También se considera otra manifestación de violencia sicológica cuando un hombre persigue y vigila a una mujer, cuando hace comparaciones destructivas, la chantajee, acose, hostigue y cualquier situación similar en contra de ella.

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Las penas por este delito:

El hombre que dañe la integridad síquica de la mujer al punto que requiera tratamiento sicológico, pagará una pena mínima de ocho meses a un máximo de un año y cuatro meses.

Si el daño perjudica el desarrollo personal, profesional, escolar, laboral, familiar o social de la mujer, al punto requerir tratamiento especializado en salud mental, deberá pagar una pena de mínima de dos años y ocho meses a una máxima de seis años y ocho meses de cárcel.

Si causara una enfermedad síquica que aún con tratamiento especializado la mujer no recupera la salud mental, deberá pagar una condena mínima de siete años y siete meses a una máxima de 13 años y cuatro meses de prisión.

La violencia sicológica la mayoría de veces es difícil identificar porque no deja huellas como la violencia física, pero al igual que ésta, es utilizada para presionar a las mujeres, obligarlas a actuar de determinada manera y controlar su voluntad. Violencia Patrimonial: nos referimos al conjunto de bienes adquiridos por la pareja a lo largo de los años de convivencia. dice claramente que, independientemente de quién sea el titular de los bienes, es decir, quien aparezca como dueño, el hombre no puede echar de la casa a la mujer, alegando que él es el dueño de todo. Indica que violencia patrimonial y económica es cuando un hombre hace algo o deja de hacerlo para afectar a su compañera, esposa, ex esposa, novia, ex novia o que sea una pariente cercana como la madre o su hija. Ejemplo: Muchos hombres cuando se separan, se divorcian o terminan una relación de pareja, sacan, esconden y hasta pasan a nombre de otras personas, los bienes que tienen en común para evitar embargos o porque sencillamente consideran que ellos son los únicos dueños. “Para evitar eso, la ley plantea que quien saque un bien o valor del patrimonio de una mujer será sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión, esta forma de violencia se llama sustracción patrimonial”. Aquel hombre enojado porque la mujer le dice que ya no quiere nada con él, viene y desbarata la casa y dice que lo hace porque él es el dueño, está cometiendo el delito de daño patrimonial. El castigo para esta forma de violencia es de dos a cinco años de cárcel. Hay parejas que ponen un negocio y la mujer es la que lo atiende y el hombre administra y dispone de las ganancias, pero no trabaja, entonces ese hombre está cometiendo dos tipos de violencia: sustracción de utilidades de las actividades económicas familiares y explotación económica de la mujer. La sustracción tiene un castigo de dos a cuatro años de cárcel. Y explotar económicamente a la mujer deberá pagar una pena de uno a tres años de prisión. 

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Por otro lado esta ley refuerza la Ley 143 o Ley de Alimentos, pues castiga con una pena de uno a tres años al hombre que se niega a dar para la alimentación y cosas necesarias para el hogar y que además no permita a la mujer trabajar o la haga renunciar a un trabajo. La sustracción de hijas e hijos: La ley dice que si el papá u otro familiar allegado a éste sacan a hijas o hijos de la casa sin el consentimiento de la madre o la persona legalmente a su cargo, será castigado con dos a cuatro años de prisión. Este aspecto de la ley además intenta proteger a las niñas y los niños de esta situación que también constituye violencia en su contra.

Muchos hombres se aprovechan y quieren dominar, controlar y someter a la mujer a través de sus hijas e hijos para que ellas no los dejen o que vuelvan con ellos. Esta es otra forma de violencia y una de las manipulaciones más crueles que suelen utilizar los hombres.

Femicidio: La ley dice que comete el delito de Femicidio el hombre que mata a una mujer, ya sea en el ámbito público como la calle o el centro de trabajo o en el ámbito privado como la casa. Se puede dar en cualquiera de las siguientes circunstancias:  

Por querer tener o volver a una relación de pareja o de intimidad; Por tener o haber mantenido relaciones familiares, conyugales, de convivencia,

de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo, relación laboral, educativa o tutela;

Como resultado de reiterada manifestación de violencia contra las mujeres; Como resultado de ritos grupales, pandillas, usando o no cualquier tipo de arma; Por conductas de odio y crueles hacia la mujer, por el solo hecho de ser mujer; Cuando el delito se cometa delante de los hijos e hijas; Cuando se dé cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el

delito de asesinato en el Código Penal como alevosía, ensañamiento o promesa de pago.

Si la muerte se da en el ámbito público, el agresor será condenado de 15 a 20 años de prisión, pero si se da en el ámbito privado la pena va de 20 a 25 años, o sea, que aumenta debido a que el hombre se aprovecha que la casa es el lugar donde la mujer está más confiada y nunca esperaría que le pase algo así.  Esa pena podría llegar hasta 30 años si el hombre hubiese cometido dos o más de las circunstancias mencionadas anteriormente.  

Sanción a funcionarios públicos 

La violencia en el ejercicio de la función pública contra la mujer y la omisión de denunciar, que tienen que ver con el trabajo de las y los funcionarias públicas de las diferentes instituciones del Estado como los juzgados, policía, fiscalía, entre otros. 

El Código Procesal Penal establece quiénes son los funcionarios o empleados públicos que tienen la obligación de informar cuando en el cumplimiento de sus obligaciones

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atienden a una mujer, niña, adolescente o anciana que ha sido víctima de violencia. Estos pueden ser socorristas de la ambulancia, enfermeras, personal médico, maestras y maestros. Ellos están obligados a dar aviso a la Policía con sólo  sospechar que la mujer o niña ha sido víctima de cualquier tipo de violencia, aunque ella no lo reconozca como tal. La ley señala que si un funcionario público, obstaculiza, niega la atención o impide que una mujer reciba ayuda oportuna de la institución, será castigado con una pena de 200 a 500 días multa. Significa que se le quitará dinero de su salario y además se le suspenderá del cargo por un periodo de tres a seis meses.Si la o el funcionario por imprudencia obstaculiza, niega la atención o impide el acceso de la mujer a ser atendida, tendrá una pena de 100 a 200 días multa más la suspensión de su cargo por tres meses.Si se pone en peligro la vida y la integridad física de la mujer, la pena será de seis meses a un año de prisión y no podrá desempeñar su cargo por el mismo periodo de tiempo.

También indica que si el funcionario o funcionaria pública tiene conocimiento de un caso de violencia contra una mujer, adolescente o niña y no lo denuncia en un término de 48 horas, deberá pagar una pena de 200 a 500 días multa.

Por ejemplo: Se han conocido muchos casos en que mujeres que se deciden a denunciar la violencia que viven, llegan a instituciones donde quienes atienden les niegan la atención diciéndole “vuelva otro día”, o en los juzgados se suspenden varias veces los juicios.También se ha denunciado en algunas comisarías o delegaciones de Mi familia mandan a la mujer que está denunciado violencia o solicitando la pensión de alimentos para los hijos, que ella misma vaya a dejarle la cita al agresor o padre irresponsable, exponiéndola a vivir malos tratos verbales y hasta físicos por parte del hombre.

Es por esta razón que los Días multa es una forma de pena que fija una jueza o juez. Se calcula sobre la base de una tercera parte del ingreso diario del condenado. Es decir si gana 100 córdobas al día, se le restarán 30 y solo recibirá 70. Estas sanciones específicas para funcionarios públicos se hacen necesarias pues el principal deber de estos es proteger y servir a la ciudadanía, resolver sus problemas. Sin embargo en la realidad nos encontramos con funcionarios que hacen todo lo contrario y con sus actitudes más bien afectan los derechos de las ciudadanas que demandan justicia. 

Las responsabilidades de la Corte Suprema de Justicia, CSJ

 Instalar Juzgados especializados en atender casos de violencia

contra las mujeres es una de las responsabilidades que asigna

esta ley a la CSJ.

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“Ante este mandato, la Corte va a realizar un concurso para seleccionar a las y los

jueces especializadas en violencia, continuaran dando capacitaciones sobre el tema y

también realizaremos una campaña de divulgación para dar a conocer la ley y

sensibilizar sobre el tema a los funcionarios”.

 

La ley plantea como un punto fundamental la obligación  de capacitar y especializar a

todas las instituciones que integran el sistema de justicia penal. También señala que se

deberá garantizar que las personas funcionarias que atienden, investigan y tramitan los

procesos de violencia hacia las mujeres estén especialmente capacitados en el tema.

 

Indica que el Ministerio Público o Fiscalía deberá contar con fiscales especializados en el

tema y que la Corte Suprema de Justicia deberá nombrar jueces, juezas, magistradas,

magistrados especializados en violencia. También ordena la creación de una Sala Penal

Especializada en Violencia y Juzgados de Distrito especializados en violencia.

El tribunal o juez que juzgará determinado caso (Vo.Gr. jueces especializado en

violencia) deben estar previamente constituido a los hechos que conocerá, de lo

contrario, existe la probabilidad que ese tribunal sea expresamente conformado para

favorecer o perjudicar a la persona sometida a juzgamiento. El principio busca evitar la

manipulación del tribunal, garantizar la imparcialidad de los juzgadores, y la justicia del

fallo.

La Constitución política y la ley 779

En la Constitución Política. Para una mejor compresión utilizan el ejemplo de la pirámide de Kelsen, en la que se encuentra en la cúspide se halla la Carta Magna y por debajo se encontraban leyes ordinarias, reglamentos, decretos legislativos o ejecutivos.

El principio de supremacía de la Constitución Política de Nicaragua, se encuentra respaldado en el artículo 182, el que textualmente dice: “La Constitución Política es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones”.

La Carta Magna, es la ley de leyes, es la ley fundamental de la República, la cual rige la vida política, jurídica, económica y social de los nicaragüenses, ésta debe ser respetada,

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observada y cumplida, por los ciudadanos comunes, así como por los funcionarios de los diferentes poderes de Estado.

“Que la Constitución Política de la República de Nicaragua…reconoce ampliamente los derechos de las personas detenidas y las procesadas;…sus fuentes de interpretación establece en primer lugar la constitución política.”Todos los principios constitucionales son relativos los cuales se conjugan y contraponen a otros de mayor relevancia así encontramos en el artículo 24 Cn. “Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad, la patria y la humanidad. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común”.

Por tanto todos los ciudadanos de este país, deben entender que la Constitución Política, no es un simple preceptos formalista, escrita por algún ocurrente, no se trata de un librito cualquiera para andarlo en el bolsillo, que sirva para abanicarse cuando está haciendo mucho calor o para hacer de ella interpretaciones pueriles y antojadiza.

La constitución política refleja la voluntad de los ciudadanos de asegurar el imperio de la ley, a la que están sometidos todos los poderes públicos, imponiendo los principios superiores de la libertad, igualdad y la justicia. Y los Derechos Humanos reconocidos en el campo Internacional e incorporados en al Constitución Política de Nicaragua.

Art. 26. [Protección y respeto a la vida privada] Toda persona tiene derecho:

1) A su vida privada y a la de su familia. 3) Al respeto de su honra y reputación.

El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente, excepto: a) Si los que habitaren en una casa manifestaren que allí se está cometiendo

un delito o de ella se pidiera auxilio; e) para rescatar a la persona que sufra secuestro.

El artículo 27, dispone que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección, no habrá discriminación por motivo de nacimiento, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, posición económica, origen, o condición social.

A simple vista se observa que la norma de la igualdad ante la ley no es solo para los nacidos en el territorio nacional, sino que abarca otras nacionalidades, razas, sexos, sin duda que el principio constitucional se refiere a la aplicación de la ley, en materia civil, penal o administrativa.

El artículo 48 Cn., dice: “Se establece la igualdad incondicional de todos los nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos, en el ejercicio de los mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad absoluta entre el hombre y la mujer. Es obligación del Estado eliminar todos obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su participación efectiva en la vida política, económica y social del país”.

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Mientras que el artículo 48, de la Carta, es mucho más restrictivo, solo incluye a los nicaragüenses, el ámbito de aplicación de la ley, son los derechos políticos entre hombres y mujeres. El precepto pretende proteger el derecho de la mujer en la esfera del sufragio universal, elegir y ser electa, participación política plena en organizaciones partidarias, derecho a ejercer cargos públicos en el Estado, etc.

Como podrá observarse el principio de igualdad ante la ley, consignado en el artículo 27, no tiene nada que ver con en el artículo 48, de la Carta Magna, éste se refiere exclusivamente a materia política.

Art. 34. [Garantías mínimas] Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas:

1) A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley. 2) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley. No hay

fuero atractivo. Nadie puede ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.

4) A que se garantice su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.

Art. 70. [Protección a la familia] La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de ésta y del Estado.

Que la Constitución Política de Nicaragua consagra el reconocimiento constitucional de los derechos humanos, los derechos individuales, el derecho a la vida, la integridad física, psíquica y moral, a no estar sometida a torturas, a la honra, a la dignidad, a la libertad personal, la seguridad, la capacidad jurídica; también reconoce ampliamente los derechos de las personas detenidas y las procesadas; sin embargo, es necesario establecer garantías mínimas para las personas víctimas de delitos.

VIOLACIONES A OTRAS LEYES

Código de Procedimiento Penal

Arto. 7. Finalidad del proceso penal. El proceso penal tiene por finalidad solucionar los conflictos de naturaleza penal y restablecer la paz jurídica y la convivencia social armónica, mediante el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los acusados, la aplicación de las penas y medidas de seguridad que en justicia proceda y de otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal, la mediación y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por este Código.

DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 7Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

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LEY 779 LEY INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES

Artículo 2. Ámbito de aplicación de la Ley

La presente Ley se aplicará tanto en el ámbito público como en el privado a quien ejerza violencia contra las mujeres de manera puntual o de forma reiterada. Los efectos de esta Ley, serán aplicables a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, ex conviviente en unión de hecho estable, novios, ex novios, relación de afectividad, desconocidos, así como cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia.

Violencia en el ámbito público: Es la que por acción u omisión dolosa o imprudente, tiene lugar en la comunidad, en ámbito laboral e institucional o cualquier otro lugar, que sea perpetrada en contra de los derechos de la mujer por cualquier persona o por el Estado, autoridades o funcionarios públicos.

Violencia en el ámbito privado: La que se produce dentro del ámbito familiar o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer.

DE LA CREACIÓN Y JURISDICCIÓN DE LOS ÓRGANOS ESPECIALIZADOSArtículo 30. Órganos especializadosCréanse los Juzgados de Distrito Penal Especializados en Violencia, integrados por un Juez o Jueza especializada en la materia. Deberá existir como mínimo un Juzgado Penal de Distrito Especializado en violencia en cada cabecera departamental y Regiones Autónomas y en los municipios en que, por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados ubicados en las cabeceras departamentales.Adscritos a los Juzgados de Distrito Penal Especializado en violencia, se crearán equipos interdisciplinarios integrados al menos por una psicóloga y una trabajadora social, encargados de brindar asistencia especializada a las víctimas, en apoyo a la función jurisdiccional en las audiencias; y para brindar seguimiento y control de las medidas de protección impuestas por el juzgado.

Artículo 31. Órganos jurisdiccionales competentesSerán competentes para conocer y resolver los siguientes órganos jurisdiccionales: a) Corresponde a los Juzgados Únicos Locales, conocer en primera instancia hasta el auto de remisión a juicio de los delitos señalados en la presente Ley cuya pena a

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imponer sea menos grave. Dictado el auto de remisión a juicio, se deberá remitir las diligencias al Juzgado de Distrito Especializado de la circunscripción territorial correspondiente. b) Corresponde a los Juzgados Locales Penales de los municipios, conocer en primera instancia hasta el auto de remisión a juicio de los delitos señalados en la presente Ley cuya pena a imponer sea menos grave. Dictado el auto de remisión a juicio, se deberá remitir las diligencias al juzgado de Distrito Especializado de la circunscripción territorial correspondiente. c) Los jueces de Distrito Penal Especializados en Violencia conocerán y resolverán en primera instancia, los delitos señalados en la presente Ley, cuya pena a imponer sea menos grave y grave. En el caso de los delitos graves y menos graves cometidos en el territorio de su competencia, dichos jueces conocerán desde la audiencia preliminar e inicial hasta la audiencia del juicio oral y público. Será competente para conocer de los recursos de Apelación: La Sala Penal Especializada de los Tribunales de Apelaciones en cuanto los autos resolutivos y sentencia de sobreseimiento, que con base a las causales contempladas en el artículo 155 del Código Procesal Penal, hubieren dictado los Jueces Locales Únicos y jueces locales penales en las causas por delitos menos graves.También serán competentes las Salas Penales Especializadas de los Tribunales de Apelaciones para conocer de las resoluciones dictadas por los jueces de Distrito Penal Especializados en violencia en delitos menos graves y graves.Conocer en Casación la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las Salas Penales de los Tribunales de Apelación.

LEY DE EJECUCIÓN, BENEFICIOS Y CONTROL JURISDICCIONAL DE LA SANCIÓN PENAL LEY No. 745Art. 44 Juez Técnico.Se realizarán con juez técnico los juicios por delitos de violencia doméstica o intrafamiliar, abigeato, secuestro extorsivo y crimen organizado. Esta disposición es aplicable también a los delitos contenidos en los siguientes capítulos: delitos contra la libertad e integridad sexual; lavado de dinero, bienes o activos; delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas; terrorismo; cohecho; tráfico de influencias; peculado; malversación de caudales públicos fraudes, exacciones y robo con violencia o intimidación en las personas y el robo agravado. En todos estos delitos que en la pena se clasifique como grave por su naturaleza, se tramitarán en prisión preventiva mientras dure el proceso hasta que se dicte sentencia.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER “CEDAW”.Artículo 151. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley. 2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y

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administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.

Y como una forma de subsanar los roses inconstitucionales de estas leyes, decretos o reglamentos, La Ley No. 260 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en contravención a estas violaciones señala en sus artículos 4 y 5 lo siguiente; Arto. 4. La Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los preceptos y principios constitucionales.Control Constitucional en caso concretoArto. 5. Cuando en un caso sometido para su conocimiento, la Autoridad Judicial considere en su sentencia que una norma, de cuya validez depende el fallo, es contraria a la Constitución Política, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. En caso que una de las partes, haya alegado la inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial deberá pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión.Cuando no hubiere casación y por sentencia firme hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, la Autoridad Judicial en su caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolución de inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares, de conformidad con la Ley de Amparo.Autonomía e independencia externa.

SEÑALAMOS LOS PUNTOS DONDE LA LEY 779 QUEBRANTA LA NORMA CONSTITUCIONAL que nos cobija a todos (hombres y mujeres por igual).   

1. La designación de un juez especial para juzgar solo a los hombres. Así el arto. 34 inciso 2 de nuestra constitución política, establece la garantía de que “no hay fuero atractivo. Nadie podrá ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.” Garantía que ha sido conculcada al nombrar jueces especializados en castigar solamente a los hombres. Situación que vulnera y desconoce el arto. 2 de la Declaración Universal de los derechos humanos, que establece en su acápite uno, la igualdad de todos los seres humanos, en dignidades y derechos. Y en su acápite 2, que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, etc.

2. La Presunción de inocencia cambiada por presunción de culpabilidad. Se presupone la culpabilidad masculina. (La palabra de la mujer es elevada a sacrosanta verdad jurídica), vulnera el arto. 34 inco 1 Cn, manto protector frente a la desgracia de todo procesado de tener enfilado contra él, toda la maquinaria del señor Estado, pero que con la Ley 779, ha desaparecido, y desde que es llevado ante el juez, se le trata y reconoce como presunto culpable, tanto así, que dos leyes especiales (745 y 779) no le permiten a ningún acusado de estos delitos, ni el derecho a ser juzgado por sus semejantes con  jurado, ni enfrentar en libertad el proceso.

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3. Viola el principio de criterios de oportunidad, lo cual significa en primer lugar que no creen en el cambio del hombre, en la redención del ser humano,  y en segundo lugar, como consecuencia condena a cada familia que viva un proceso penal de violencia, sin importar la particularidad de cada caso, a su desintegración, lo que se contradice, con el deber constitucional del Estado de proteger la familia como núcleo básico de la sociedad, arto. 70 Cn,  y de proteger a la niñez y ancianos, que sufren doblemente la tragedia vivida por los adultos.

4. Viola el principio de finalidad del derecho procesal penal al Prohibir la mediación y otros criterios de oportunidad. El arto. 7 CPP,  entre otras contempla como finalidad  restablecer la paz jurídica, la convivencia social armónica, y otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal, como la mediación y el acuerdo entre las partes, en los casos autorizados por el CPP.

5. Viola el principio de igualdad, arto. 27, 48 Cn y arto. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En nuestro caso, los  mismos delitos cometidos por hombres y mujeres,  son castigados con diferentes penas. Acaso no basta esta discriminación para cerciorarse de semejante violación a los derechos fundamentales de los hombres.

6. Viola el principio de defensa, pues la ley anula el valor probatorio de cualquier prueba incorporada a favor del hombre.  Arto. 34.4 Cn. Los  esfuerzos de los defensores públicos o privados son infructuosos e inútiles frente a una ley, que trata de forma desigual sustantiva y procesalmente al hombre.

7. Viola el principio de Imparcialidad e Independencia Judicial. Estamos frente a jueces que han sido convertidos por mandato de ley en INQUISIDORES, que se les prohíbe pensar, que se les cercena su independencia en la función jurisdiccional, y ya saben las orientaciones que tienen a través de circulares  y que deben cumplir, de tal suerte que si absuelven a un hombre pierden su  cargo, o caen en desgracias frente a sus superiores.

8. Viola el principio de legalidad, al someter a los hombres a un proceso que conculca sus Garantías Procesales Constitucionales del Debido Proceso. El arto. 2, 30, 31 L779, crea juzgados especializados en juzgar y castigar hombres, en una abierta discriminación por razón de sexo. El arto. 10 L779 establece sin lugar a dudas que solo es Violencia Física  la ejercida por el hombre contra la mujer, pero no la ejercida por la mujer contra el hombre.

9. Discrimina a los hombres negativamente y a las mujeres positivamente. (Tipificación de Femicidio, violencia física, violencia Psicológica que es determinada por dictámenes de Psicólogos, bajo una fuerte subjetividad y con un anquilosado Derecho Penal de Autor, pues juzgan historias de violencias de años y años, sin importar la veracidad de las versiones ni la prescripción de las acciones. Es una ley dirigida exclusivamente  contra  los hombres).

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10. Viola el principio de la finalidad constitucional  de la pena, como es la reeducación y reinserción social sobre la base de un Tratamiento Penitenciario y una Ruta progresiva para devolver al condenado a la sociedad de donde fue apartado.  Les niega a los hombres condenados todo beneficio penitenciario). La prisión preventiva se ha convertido en una PENA ANTICIPADA  para todos los hombres procesados bajo esta ignominiosa ley.

11. Viola El Estado de Derecho, los Derechos Humanos de la mitad de la población, y las Garantías del Debido proceso, que son derechos procesales constitucionales.

12. Le ha otorgado facultades jurisdiccionales a la Comisaria de la Mujer, Jefes de Policía  y  a la Fiscalía, bajo la figura de MEDIDAS PRECAUTELARES, cuya legalidad puede ser examinada y controlada por el judicial, pero que aún no se ha visto un solo caso donde el juez de violencia revierta alguna medida precautelar en contra de los hombres denunciados y encarcelados. Medidas precautelares que comparecen excesivas, puesto que la ley 745, en su arto. 44 ya contemplaba que al hombre siempre se le impondrá prisión preventiva estos tipos de delitos de violencia doméstica o intrafamiliar, y va a enfrentar bajo prisión el proceso, de donde con total seguridad saldrá condenado a engrosar la sobrepoblación del sistema penitenciario.

La ley 779 es impositiva por contemplar solamente sanciones y medidas, que reprimen y castigan al hombre, con desigualdad procesal, con asimetría punitiva, vulnerando el derecho a la defensa, con espíritu de venganza y no de justicia, ya que el Estado, pasa de ser juez imparcial al Torquemada que necesita encontrar y siempre encuentra, pruebas suficientes para condenar al supuesto agresor.

Con esta ley, se pierde una gran oportunidad de superar el fenómeno de la violencia, de forma integral, con la participación de todos los involucrados, con una perspectiva holística y no con una visión sesgada bajo la perspectiva de género. Y es que la finalidad de esta ley es encarcelar la mayor cantidad de hombres.

Dicha ley vulnera garantías procesales constitucionales de los hombres Dónde queda la finalidad del proceso penal, cuando la familia, agrupación compleja, se somete a una ley violenta, más violenta que el agresor, y más injusta que el injusto, porque el Estado prohíbe que un hombre saque a una mujer del domicilio que comparte, pero el Estado si se permite hacer lo que prohíbe, es decir, sacar al hombre de su casa, y ponerle orden de alejamiento aun cuando atrás se haya quedado todo el esfuerzo de su vida, su sangre , su sudor, su esfuerzo, y sus años de vida.

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TRATO DESIGUAL ENTRE HOMBRES Y MUJERES

1.       En la ley 779 los mismos delitos cometidos por hombres y mujeres, son castigados con diferentes penas. Lo que conlleva una discriminación, una asimetría punitiva, lo cual viola los derechos fundamentales de los hombres. Ejemplo: un hombre mata a una mujer, su pena será de veinte a veinticinco años de prisión, arto. 9 Ley 779. Si una mujer mata a un hombre, será de diez a quince años de prisión, arto. 138 CP.

2.       En la ley 779 los mismos delitos cometidos por hombres y mujeres, son conocidos por distintos jueces (juez de excepción y juez natural u ordinario). Ejemplo: si el delito es cometido de hombre a mujer, conocerá un juez de excepción. Si el delito es cometido de una mujer a hombre, conocerá un juez ordinario.

3.       En la ley 779, exceptuando las lesiones provocadas en violencia intrafamiliar, el resto de delitos tiene un incremento de pena de un tercio, solo por ser cometidos por hombres. Ejemplo: lesiones gravísimas de un hombre a una mujer, de siete años y medio hasta trece años y cuatro meses de prisión, arto 10 c) ley 779. Lesiones gravísimas de una mujer a un hombre, de tres a diez años de prisión, arto. 153 CP.

4.       En la ley 779, de manera sutil, y oportunista, se han duplicado las penas de todos los delitos cometidos por los hombres, ya que todos los delitos acusados van acompañados en concurso real con lesiones sicológicas, asegurandose desde el inicio sumarle a las penas de los delitos, desde seis meses hasta trece años de

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cárcel más. El ministerio público, cuando acusa a una mujer en perjuicio de un hombre, jamás acusa por lesiones sicológicas del hombre, o sea se tiene la concepción de que el hombre no es ser humano, y por tanto no sufre igual daños sicológicos por parte de las mujeres.

Y la pregunta a los gobernantes es, si nos han dicho que hombres y mujeres somos iguales, porqué nos discriminan? O es que efectivamente el Estado está convencido que las mujeres son inferiores a los hombres y por esa razón deben otorgarle una tutela diferenciada? La ley 779 entonces discrimina también a las mujeres.

Lo fundamental es evitar que se sigan dando actos de violencia, también a crear cambios de comportamiento en los hombres y Mujeres y establecer obligaciones en los aspectos de formación, educativos, asistenciales, de seguimiento a la víctima, e incluso de tratamiento para los víctimas de violencia.

Dentro del conflicto de violencia de género, también el hombre puede ser víctima, a como hay hombres violentos hay mujeres violentas, sin embargo la historia, la cultura y los patrones androcéntricos marcan la pauta que el hombre ejerce más violencia. El hombre que sufre violencia goza de protección en la justicia ordinaria.

 Decir que esta ley nos pone en desventaja a los hombres es negar que las leyes han invisibilizado a las mujeres durante toda la historia de la humanidad. “No podemos hablar que esta ley promueve desventajas para nosotros cuando hemos tenido a las mujeres en posiciones de desigualdad, discriminación, marginación desde siempre. “Debemos reconocer los privilegios que hemos tenido como hombres y tratar de ser hombres diferentes”. El reto es hacer ese trabajo de educación que plantea la ley. Tenemos que construir nuevas formas de relacionarnos y de vivir, que los hombres participemos en acciones contra la violencia hacia las mujeres y colaborar para crear una nueva cultura, educando a los hijos e hijas de manera diferente”.

Esta nueva Ley establece que las personas que resulten culpables de delitos de violencia hacia las niñas, niños, mujeres y adolescentes, deberán participar obligatoriamente en talleres de orientación y prevención, dirigidos a modificar sus conductas violentas.Protege a las esposas,  ¿pero las madres de los varones? ¿Qué opinan al respecto?

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¿Y LA LEY 779 EN QUE BENEFICIA A LOS HOMBRES?

Cuando, empezamos a abordar los nuevos delitos que la Ley contempla, el objetivo de proteger los Derechos Humanos de las Mujeres y garantizar el Derecho a vivir una vida libre de violencia. Que los autores de los delitos serán hombres: novios, ex novios, conyugues, ex conyugue, pretendientes, cuñados, padres, hermanos, funcionarios públicos.

 Toda reivindicación de los Derechos Humanos de las mujeres, debe ser analizada desde esta visión patriarcal, es decir que ganancia o pérdida tienen los hombres al “conceder” estas garantías a las mujeres. Salen a

relucir estereotipos de la mujer mentirosa, aprovechada que quiere despojar al hombre de todos sus Derechos y que por lo tanto esta ley puede ser utilizada por las mujeres para inventarse falsas acusaciones contra ellos.

Las mujeres han sido discriminadas, explotadas económicamente, sexual, social y políticamente, desde hace muchos años La violencia en cifras y los Femicidio la naturalizada y persistente violencia física, sicológica y sexual. Y fue a partir de 1956 las mujeres en Nicaragua ejercemos el Derecho al voto.

Que el Derecho y los Derechos Humanos evolucionan conforme evolucionan los contextos sociales y políticos, que es obligación del Estado, garantizar los Derechos de grupos discriminados, excluidos y explotados por tal razón existen leyes especiales para la niñez, las personas con discapacidad, las personas con VIH, los pueblos indígenas entre otros grupos, ya que el Derecho no puede ser homogéneo.

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¿Y la pregunta y esta ley en que nos beneficia a nosotros? si son víctimas de violencia física, si los lesionan, son víctimas de robo u otra expresión de violencia puede denunciar y para eso existe el Código Penal que establece los delitos.

si son padres responsables y cumplen con sus obligaciones de alimentos, construían relaciones basadas en el respeto a los Derechos Humanos de su pareja y los propios, apuntaban a una cultura que no resuelva los conflictos a través de la violencia sino a través del diálogo, sí el patrimonio familiar era percibido como el esfuerzo y aportes de ambos por lo tanto propiedad mancomunada y sino ejercían violencia hacia las mujeres en el ámbito público y privado no había de que preocuparse.

sabemos que le machismo también les perjudica a ellos, existe estereotipos del hombre proveedor, que no expresa sus emociones, que debe verse obligado a golpearse con otros hombres para demostrar su hombría, pero todo esto deja en mayor desventaja a las mujeres, este mundo ha sido organizada sin nosotras y tenemos muy pocas referencias de poder desde las mujeres.

NO MÁS ARREGLOS CON EL AGRESOR

En el Código de Procedimiento Penal encontramos la matriz de la naturaleza del proceso penal: “tiene como finalidad solucionar los conflictos de naturaleza penal y restablecer la paz jurídica y la convivencia social armónica, mediante el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los acusados, la aplicación de las penas y medidas de seguridad que en justicia proceda..”

Entre los criterios de oportunidad como política criminal de estado, los que son utilizados para descongestionar el sistema de justicia penal en delitos que por su escasa gravedad puedes prescindirse o mediarse antes de llevarlos a la justicia ordinaria. Entre ellos se encuentra la mediación, antes y durante el proceso. Los parámetros que utiliza nuestro legislador para su procedencia, desde la entrada en vigencia del CPP (antes de la vigencia de la ley 779).

 La mediación es una forma de resolver conflictos para que las partes involucradas se arreglen por las buenas sin necesidad de llegar a juicio.

Sin embargo, como lege ferenda (Ley cuya promulgación se solicita) se podría proponer más que la mediación; la aplicación de otro criterio de oportunidad establecido en el art. 63. Procedencia. Por una sola vez, en delitos imprudentes o menos graves, si el acusado sin condena previa por sentencia firme, manifiesta conformidad con los términos de la acusación antes de la convocatoria a Juicio y admite la veracidad de los hechos que se le imputan, el fiscal podrá proponer al juez la suspensión condicional de la persecución penal.

El juez, con base en la solicitud descrita, podrá disponer mediante auto la suspensión condicional de la persecución penal si, en su criterio, el acusado ha reparado el daño correspondiente, conforme la evaluación del Ministerio Público, o garantiza

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suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con la víctima. En caso de falta de acuerdo respecto a la cuantificación de las responsabilidades civiles, la suspensión podrá otorgarse dejando abierta a la parte afectada la acción civil en sede penal, establecida en el presente Código.

Si la suspensión es decretada, el nombre del acusado será inscrito en un registro nacional de personas beneficiadas con la suspensión condicional de la persecución penal, a cargo del Ministerio Público. Este registro será de uso exclusivo de esta institución y para el solo efecto de velar por el estricto cumplimiento de esta norma.

Siempre que los agresores se sometan a un programa rehabilitador o curativo, sometidos a un observatorio de violencia, previos diagnósticos psiquiátricos. Opera a manera de prevención especial del delito.

 Por otro lado para las mujeres el problema con la mediación en casos de violencia contra las mujeres, es que cuando la mujer va a la comisaría o al juzgado a denunciar que su pareja la amenazó o le pegó, él se pone más enojado porque ella lo delata. Aunque él se compromete delante de las autoridades no golpearla más, llega a la casa más enojado que antes. Esta situación permite que él la siga golpeando o maltratando por más tiempo y un día esa violencia puede terminar con la vida de ella.

Por eso es un logro que esta ley especifique que ninguna jueza o juez puede promover, mucho menos autorizar una mediación en delitos de violencia contra las mujeres porque ayuda a evitar que la violencia continúe.

El mundo en que vivimos actualmente las instituciones jurídicas, políticas y económicas han sustituido a la familia, asimismo, la iglesia y la comunidad han adoptado funciones de árbitros de las relaciones humanas, con el fin de ayudarnos a responder en forma constructiva ante los conflictos. Sin embargo estas instituciones no han sido suficientes para dar respuesta clara y definida a la acumulación de situaciones conflictivas que se presentan a diario, producto de las diferencias de valores, creencias e intereses, para cubrir esa necesidad es por este motivo que surge la resolución alterna de conflictos, como una vía más efectiva, rápida, económica, basada en la voluntad y que permite mayor eficiencia al proceso del manejo de conflictos.

En los últimos años en el campo de la resolución alterna de conflictos se ha demostrado que la mediación transformadora es un proceso capaz de aprender la simple solución de los problemas, transformar a las partes en conflicto y por ende, mejorar la calidad de vida en la comunidad.

 Hay que tomar en cuenta que la mediación permite.

Que los resultados sean obtenidos voluntariamente y por consenso. Que las partes definan la forma y el contenido de la negociación. Las partes puedan usar infinitas posibilidades para resultados creativos; Los sentimientos puedan ser expresados, reconocidos y respetados; El enfoque sea hacia el futuro mas que hacia el pasado; El tercero facilite pero que no imponga resultado; La imparcialidad no niegue la empatía y no establezca distancias; Se facilite la comunicación y la colaboración,

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La reconciliación sea estimulada; La honestidad sea reivindicada; Cada uno de los participantes pueda entender el procedimiento; Que no sea necesario que alguien pierda para que otro gane; Se desarrolle el sentido de responsabilidad; Se negocie libremente bajo el paraguas de la ley.

La mediación más que imponer una solución permite al problema crear su propia solución, representa la posibilidad de la simultaneidad de las diferencias de la interdependencia humana, la mediación comienza cuando las partes confieren la responsabilidad de resolver una disputa al mediador, y termina cuando el mediador parte por parte, devuelve el problema a quienes lo crearon para que estos encuentren la solución.

MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PREVENCIÓN

Con esta ley el Estado se compromete a garantizar nuestra seguridad, establecer un conjunto de medidas y acciones que protejan nuestra integridad así como a garantizar servicios de atención, asesoría jurídica y tratamiento sicológico, servicios de reeducación integral, especializado y gratuito.

El Estado debe a promover la existencia de servicios públicos y privados que den atención integral a las mujeres que viven violencia,  y estos tienen que ser servicios seguros, dignos, en un ambiente privado y de confianza. Todo esto es para prevenir y proteger la integridad física, sicológica, sexual y patrimonial de las mujeres que viven agresiones.

Debemos tener claro que una vez puesta la denuncia o acusación, es obligación del funcionario público establecer y ordenar medidas cautelares o preventivas que protejan nuestra vida, Una medida preventiva, puede ser, por ejemplo, la orden que da una jueza o juez para que el agresor se vaya de la casa.

Estamos en contra de la violencia hacia la mujer, y hacia todo ser humano que se encuentre en estado de vulnerabilidad sin importar el sexo ni la edad,  y también creemos que los agresores de cualquier ser humano, deben ser castigados, una vez que se  juzgue con un juicio justo, con todas las garantías procesales constitucionales, y bajo los principios penales sustantivos y adjetivos.

Lo que se requiere es una ley que proteja a todos los vulnerables por igual, y que no violente nuestra constitución, no violente los Derechos Humanos, bajo el pretexto de proteger a la mujer, cuando lo que se está logrando, no es disminuir la criminalidad, sino la destrucción de la familia, elemento básica de nuestra sociedad,  y preparando el terreno para el establecimiento de otros modelos de familias, extrañas a nuestros valores

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culturales y religiosos. Debemos detener tanto  el odio hacia las mujeres, misoginia, como el odio hacia los hombres,  misantropía. Los extremos siempre han sido malos.

Es por esta razón que antes de actuar por supuestos debemos ser respetuosos de nuestra Constitución Política, Leyes, decretos, e otros instrumentos internacionales que defiendan los derechos de las personas en general.

Presunción de inocencia. Toda persona a quien se impute un delito se presumirá inocente y como tal deberá ser tratada en todo momento del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley.Hasta la declaratoria de culpabilidad, ningún funcionario o empleado público podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.En los casos del ausente y del rebelde se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse sentencia o veredicto, procederá su absolución.

Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad.

Principio de la dignidad humana: El Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta penal tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes.

No es cierto que todas las mujeres sean vulnerables, ni tampoco que todos los hombres sean agresores de mujeres. Sin embargo lo que falta para que todos vivamos en paz y armonía con igualdad de derechos es comunicación, dejar a un lado el machismo desprendernos del poderío que el hombre dice tener sobre la mujer y tratar este tema con todos los involucrados ya que esto no solo afecta a la mujer, están de por medio los hijos, y familiares de ambas partes, ya que en cualquier momento se convierte en una cifra más de las estadísticas de nuestra población penitenciaria, habida cuenta de que en las cárceles hay internos culpables e inocentes y esto se puede evitar en la medida en que las partes realmente deseen satisfacer mutuamente sus necesidades y que participen activamente en la búsqueda de opciones..

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CONCLUSION

La ley 779 viene precisamente a desconocer los derechos fundamentales de los hombres, y privilegiar por encima de ellos los derechos de las mujeres. Es un claro Estado de Emergencia para la mitad de la población.

Los seres humanos somos iguales en dignidades y conciencias. Y la dignidad es un valor, un derecho constitucional que se encuentra en la cúspide de nuestro sistema constitucional, arto. 26 Cn, y representa un derecho fundamental, constitucionalizado. Por supuesto que una ley que te remite a un juez de excepción, creado con criterios de sexo, es inconstitucional.

El arto. 34.2 Cn, establece que “no hay fuero atractivo. Nadie podrá ser sustraído de su juez competente ni llevado a jurisdicción de excepción.” Lo cual significa que la creación de un juez especializado en violencia contra la mujer, es inconstitucional, por cuanto el hombre, es llevado ante este juzgador, por su simple condición de hombre, puesto que cuando comparece apenas es un presunto infractor.

Dónde consiste la desigualdad procesal e inconstitucional de la ley, Cuando un hombre infringe contra una mujer, es llevado ante un juez, “sensibilizado con la víctima mujer, capacitado para condenar y aplacar la presión social de las feministas radicales”. Cuando es una mujer la supuesta infractora, es llevada ante la justicia ordinaria, ante un juez “no sensibilizado con la victima hombre, y prejuiciado por capacitaciones de perspectiva de género, que justifica que si la mujer agrede al hombre es porque rompió por fin el ciclo de la violencia.

Para una mejor aplicación de la ley y respetar los derechos constitucionales de hombres y mujeres y para darle paso a la discusión amplia con todos los sectores involucrados y organismos pertinentes, de una ley que proteja integralmente a la víctima de violencia doméstica y familiar, cualquiera que sea su sexo. Y que tanto la mujer como el hombre,

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sean llevados ante el mismo juez, con el mismo procedimiento, a la hora que quebranten su convivencia sana y pacífica sin violentar sus derechos.

Esta Ley 779, no reconoce los derechos de las personas, le suspende las garantías constitucionales, no lo reconoce como ser humano, deja al criterio de la autoridad judicial o administrativa el reconocimiento o no de sus derechos fundamentales. A este tipo de derecho, responde la ley 779, cuando discrimina al hombre sometiéndolo a un juez, que lo expulsa de su casa, lo encierra en prisión, le suspende las relaciones padre hijos, le suspende el goce de su derecho de propiedad cuando establece medidas de alejamiento de su propia casa, ordena que el hombre desde prisión continúe manteniendo económicamente a la mujer denunciante, y todo esto, mientras aún no ha sido declarado culpable.

Nuestra supra norma, en su arto. 34.4 garantiza a todo procesado su intervención y defensa desde el inicio del proceso y a disponer del tiempo y medios adecuados para su defensa.

El Derecho a la defensa engloba los siguientes componentes. El derecho irrenunciable a un defensor, y a comunicarse libremente con él. El Derecho al conocimiento de la Acusación, para no hacer imposible una defensa efectiva. Derecho de audiencia al procesado y obtener respuesta. Derecho a la contradicción procesal. Derecho a la Igualdad procesal, lo que también se conoce como igualdad de armas, para no estar frente a una imparcialidad judicial que aparece solo como virtud moral abstracta, pero que se encuentra “sensibilizada “con la víctima. Derecho a la defensa material o sea la autodefensa, para lo cual debe entender de qué se le acusa. Derecho a una defensa técnica u oficial. Derecho a usar y proponer medios de prueba, aunque la carga de la prueba recae sobre quien acusa. Derecho a no auto incriminarse. Derecho a no ser torturado, o sea a la incoerciibilidad como medio de obtención de prueba.

La defensa, es el derecho a oponerse, a excepcionar, a reclamar la tutela efectiva, a incidentar, a sostener posiciones contrarias a las del órgano acusador, a impugnar las decisiones judiciales que considere injustas.

Y se clasifica en Defensa Material, Defensa Técnica, Defensa Publica y de Oficio, pero debemos diferenciar siempre la defensa formal (en la norma) de la defensa real o efectiva (la aplicación de la norma)

El derecho a la defensa se remonta desde los inicios de la humanidad, pero es la Declaración de Virginia, La declaración de los derechos y deberes del Hombre, la Declaración Universal de los derechos Humanos, El Convenio de Roma, el Pacto de Nueva York, y el Pacto de San José, entre otros instrumentos internacionales, los que recogen este derecho universal, esencial al ser humano.

La ley 779 viola el principio de defensa, pues la ley anula el valor probatorio de cualquier prueba incorporada a favor del hombre. Los esfuerzos de los defensores públicos o privados son infructuosos e inútiles frente a una ley, que trata de forma desigual sustantiva y procesalmente al hombre.

Definitivamente la LEY 779 tiene rose con la Constitución Política por lo que debe declararse inconstitucional, Ley No. 260 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA

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REPÚBLICA DE NICARAGUA señala en sus artículos 4 y 5 lo siguiente; Arto. 4. La Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los preceptos y principios constitucionales.Control Constitucional en caso concreto

Arto. 5. Cuando en un caso sometido para su conocimiento, la Autoridad Judicial considere en su sentencia que una norma, de cuya validez depende el fallo, es contraria a la Constitución Política, debe declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. En caso que una de las partes, haya alegado la inconstitucionalidad de una norma, la autoridad judicial deberá pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiendo o rechazando la pretensión.Cuando no hubiere casación y por sentencia firme hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, la Autoridad Judicial en su caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa resolución de inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, procederá a declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares, de conformidad con la Ley de Amparo.Autonomía e independencia externa.

El juez especializado en violencia, es una de las figuras más inconstitucional y más humillante para el hombre, y significa un ataque a la DIGNIDAD Y AL DERECHO A SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL, dos garantías constitucionales.

con la ley 779, el proceso se ha convertido en una farsa jurídica, donde se presentan acusaciones relacionando hechos prescritos de quince, veinte o más años, donde se abandona el derecho penal de acción para implantar nuevamente el derecho penal de autor; una ley que ha resucitado las antiguas teorías. Una ley que condena al hombre por quien es, no por lo que hace. Un proceso, donde la palabra de la mujer es incuestionable, indubitable, irrefragable, elevada a verdad jurídica. Un proceso donde, si la víctima no quiere llegar a juicio o no quiere continuar, se sustituye su declaración, con la declaración de peritos psicólogos, trabajadores sociales e investigadores policiales, quienes incorporan la declaración de la víctima, asignándole a estas declaraciones la veracidad y autenticidad de las palabras de la víctima.

La constitución política ha consagrado una protección especial a la familia, en su arto.70 y está supra norma encuentra eco en el arto. 7 del CPP, Principio de finalidad del proceso penal, que persigue entre otras cosas, restablecer la paz jurídica, la convivencia social armónica, y otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal, como la mediación y el acuerdo entre las partes, en los casos autorizados por el CPP.

Si la violencia entre hombre y mujer es un problema de salud mundial, debe resolverse con herramientas y soluciones de salud, que apunten a atacar la médula del fenómeno de la violencia, la conducta violenta del agente agresor, la conducta sumisa del agente agredido, para encontrar tanto las causas y profilaxis de la violencia, como las causas de sumisión, falta de capacidad de respuesta y de auto cuido de la víctima.

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ELABORADO POR:Javier Antonio Pupiro Aguirre

Derecho V Año. [email protected] Cel.: 83584662. 24 de julio de 2013

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