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Expediente: 4406-2014
Código N°: 336538-2014
Especialista: Velásquez
Escrito: 01
DEMANDAMOS OBLIGACION DE
DAR SUMA DE DINERO.
AL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO:
BBVA BANCO CONTINENTAL, con R.U.C. N° 20100130204, CON DIRECCION
EN Jr. Pizarro N° 620 y señalando domicilio procesal en Jr. Bolívar 529-
Oficina 311 de esta ciudad, representando por su Apoderado Judicial
ABRAHAM MARIÑAS SANCHEZ, identificado con D.N.I. N° 40093118, según
poder otorgado mediante Escritura Pública que en copia legalizada adjuntamos al
presente, a usted decimos:
I. VIA PROCEDIMENTAL, RELACION JURDICO PROCESAL Y
PETITORIO:
Recurrimos al juzgado para demandar VIA PROCESO DE
EJECUCION, el cumplimiento de la OBLIGACION DE DAR SUMA DE
DINERO adecuado a nuestro favor por la empresa ARENA MOJADA
SAC- en calidad de obligada principal y con domicilio en jirón Pizarro
628 de esta ciudad- y como fiador solidario a JESUS YSRAEL
CADENILLAS PAREDES-con domicilio jirón Gamarra 586 de esta
ciudad, distrito y provincia de Trujillo- a quienes se les deberán
ordenar cumpla con cancelar las siguientes obligaciones a favor del
Banco recurrente, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución
forzada:
I.1 la suma de s/51.731.83 (Cincuenta y un mil setecientos treinta y
uno y 83/100 nuevos soles) monto que corresponde a la
obligación derivado del contrato de crédito N° 0011-0249-
5002357107 liquidada al 23 de octubre del 2014.
I.2 Los intereses compensatorios, moratorios, devengados y los que
se irán devengando hasta la fecha de la total y efectiva
cancelación de la deuda; y
I.3 Los costos y costas del proceso.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
II.1 con fecha 08 de julio del 2012, la empresa ejecutada ARENA
MOJADA SAC- en calidad de obligado principal- y JESUS
YSRAEL CADENILLAS PAREDES- en calidad de fiador
solidario, solicitaron al banco recurrente un crédito, el cual les fue
concedido y signado como contrato de crédito N° 0011-0249-
5002357107, en el que se establece las condiciones de pago del
crédito otorgado.
II.2 Asimismo conjuntamente con el contrato de crédito, suscribieron
un pagaré N° 0045622 de manera incompleta y que autorizaron
completar, de conformidad con lo dispuesto en la ley de Títulos
Valores, con el importe deudor resultante debla suma derivada
del contrato de crédito en mención. Dada la falta de pago se
procedió a completar dicho título valor con el importe que según
liquidación de fecha 23.10.2014 asciende a la suma de
S/51.731.83 (Cincuenta y un mil setecientos treinta y uno y
83/100 nuevos soles).
II.3 Hacemos presente que el referido pagaré, sustento de nuestra
demanda, no ha sido protestado para su ejecución, por cuanto se
han emitido con la cláusula sin protesto en cumplimiento del
acuerdo adoptado entre el Banco y los ejecutados en el contrato
de crédito comercial antes referido, conforme se consta en el
pagaré sustento de nuestra demanda. Por lo que, la exigibilidad
de su pago en la presente vía ejecutiva es procedente conforme a
lo establecido en el Art.52 y Art.81.1 de la ley de Títulos Valores.
II.4 Como quiera a la fecha de interposición de la presente demanda
la ejecutada no ha cumplido con pagar en forma parcial, ni total al
Banco Continental, en su calidad de legitimo acreedor, recurre a
su despacho a fin de exigir judicialmente que cumpla con pagar la
obligación contrato.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
III.1 Fundamentos de Derecho Procesal.- Nuestra pretensión se
ampara en lo dispuesto:
Código Procesal Civil:
- Art. 412: Que establece el Principio de la Condena en Costas
y Costos.
- Art. 424: Requisitos de la Demanda.
- Art. 688: Inc.11: Que confiere la facultad de promover
ejecución en virtud de Titulo Ejecutivo, determinado por ley.
- Art. 689: En el que se establecen los requisitos del proceso de
ejecución.
- Art. 690-B: Norma que regula la competencia en los procesos
ejecutivos, respecto al monto del petitorio.
- Art. 695: Conforme al cual se establece la facultad de
demandar obligación de dar suma de dinero.
III.2 Fundamentos de Derecho Material: sustentamos nuestra
pretensión en lo establecido en :
Ley N° 27287 (Ley de Títulos Valores)
- Art. 10: Respecto de título valor emitido incompleto.
- Art. 18.1: Los títulos valores tienen medito ejecutivo, si reúnen
los requisitos formales exigidos por la presente ley, según su
clase.
- Art. 52: Que establece que los títulos valores sujetos a
protesto podrá incluirse la cláusula sin protesto u otra
equivalente en el acto de su emisión o aceptación, lo cual
libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las
acciones cambiarias del título valor.
- Art. 81.1: Que establece que es válida la cláusula sin protesto
u otra equivalente que libere al tenedor de la obligación de
protestar dicho documento; así como, que la acción cambiara
se ejercitara por el solo mérito de haber vencido el plazo
señalado en el titulo valor.
Código civil:
- Art. 1219, inc. 1: Es efecto de las obligaciones emplear
medidas legales a fin que el deudor cumpla con su obligación.
- Art. 1220: Se efectúa el pago cuando se ejecuta íntegramente
la prestación.
- Art. 1242: Pago de intereses compensatorios y moratorios.
- Art. 1257: Prelación del pago de la deuda.
IV. MEDIOS PROBATORIOS:
IV.1 4.1 Pagaré N° 0045622 completado por la suma de S/51.731.83
(Cincuenta y un mil setecientos treinta y uno y 83/100 nuevos
soles), correspondientes al importe adecuado al 23 de octubre del
2014.
V. ANEXOS:
1-A. Copia legible del D.N.I. de nuestro representante.
1-B. Copia certificada notarialmente del poder que facultad a
nuestro representante a iniciar el presente proceso.
1-C. Pagaré N° 0045622 completada por la suma de S/51.731.83
(Cincuenta y un mil setecientos treinta y uno y 83/100 nuevos
soles), correspondiente al importe adecuado al 23 de octubre del
2014.
1-D. Copia del certificado de habilitación de nuestro Abogado.
1-E. Arancel judicial por calificación de título ejecución.
PRIMER OTROSI DECIMOS: Dejamos constancia que cualquier pago que la
parte demandada hubiera efectuado como amortización a la deuda que se
demanda en el presente proceso antes de su tramitación, y que por defecto
no fue deducida y se encuentra debidamente reconocida por el Banco,
deberá ser aplicada conforme al orden de prelación establecido en el Art.
1257 del código civil.
SEGUNDO OTROSI DECIMOS: Autorización a nuestros procuradores
judiciales RICARDO FRSNCISCO SIRLUPÚ, identificado con D.N.I N°
46533648 y CHRISTIAN PAUL ULLOA GRAOS, identificado con D.N.I N°
46331616, para que de manera individual o conjunta, pueda revisar el
expediente, recoger copias, exhortos y demás actos de trámite.
POR TANTO: A Ud. Señor Juez, se sirva admitir la presente demanda y
darle tramite conforme a su naturaleza.
Trujillo, 05 de octubre del 2015