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restantes. Es claro que un amparo indirecto puede llegar a cono,
cimiento de la Corte, pero no seria en única instancia, sino con
motivo de la interposición de1 recurso de revisión conrra la sentencia
del juez de Distrito. En el caso del amparo indirecto, si la senten-
cia del juez de Distrito no es recurrida, causa estado; si se interpone
el recurso de revisión, tendrá que conocer de éste la Suprema Corte
de Justicia; pero entonces conocerá del juicio de amparo con pos-
terioridad al juez federal; el juez de Distrito viene a tener el carácter
de juez de primera instancia con relación a la Corte, en materia de
amparo indirecto.
VII. PRINCIPIO GENERAL DE PROCEDENCIA DEL AMPARO EN MATERIA JUDICIAL
El principio general que en materia de amparo contra actos de
autoridad judicial establece el articulo 107 de la Constitución viene
a ser el siguiente: el amparo, en tesis general, procede únicamen-
te respecto de sentencias definitivas; ya sea que la violación a la
ley se haya cometido en la misma sentencia, ya sea que la violación
se haya cometido en el curso del procedimiento anterior a la sen-
tencia y no haya sido reparada en ésta. El amparo procede, por tanto,
sea por violación de leyes de fondo, de carácter sustantivo, sea
por violación de leyes del procedimiento. En este último caso, la
Constitución establece, categóricamente, que la violación de leyes
procesales sólo podrá motivar la interposición del juicio de amparo
cuando la violación redunde en el desconocimiento de partes sus-
tanciales del procedimiento y cuando deje sin defensa al quejoso.
Dictada, pues, en el curso de un juicio, una resolución que afecte
una parte sustancial del procedimiento y que deje sin defensa al
quejoso, dicha violación podrá invocarse mediante amparo que se
enderece contra la sentencia definitiva. La violación en el curso
del procedimiento no puede atacarse por amparo que directamente
vaya contra la resolución que incurrió en tal violación. Habrá que
esperar la scntencia definitiva, y al atacar ésta, mediante el amparo,
se hará valer la violación a la ley procesal. El principio general es,
pues, que el amparo en materia judicial sólo procede contra
sentencias definitivas.
Excepciones. Pero este principio tiene algunas excepciones, a
las que especialmente se refiere la fracción IX del articulo 107
constitucional, que son las sigitientes: si se trata de actos realizados
fuera de juicio, de actos en el juicio que afecten a terceros extraños a
él, o bien de actos en el juicio que sean de itnposible reparación,
procede el amparo contra ellos aunque no sean sentencias definitivas.
1. Amparo directo
Es el que se promueve inicialmente ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Procede únicamente contra sentencias defi-
nitivas y puede ser motivado, como hemos dicho, por violación a
las leyes sustantivas o por violación a las leyes del procedimiento.
Amparo directo Por violación de leyes de fondo. Para que el am-
paro pueda promoverse directamente ante la Suprema Corte
alegando violación de leyes sustantivas cometida en la sentencia
definitiva, es necesario que ésta sea contraria a la letra de la ley
aplicable al caso o a su interpretación juridica; quc comprenda
personas, cosas, acciones o excepciones que no fueron objeto del
juicio, o que no comprenda todas las que fueron objeto de la con-
troversia. Un criterio general que indique cuándo la scntencia es
contraria a la letra de la ley o a su interpretación juridica, no puede
darse de antemano; la solución del probleina dependerá del análisis
concreto de cada caso.
Amparo directo por violación de leyes úel procedimiento. En cuanto
a la violación de leyes del proceciimiento, ya deciamos qire con-
forme a la Constitución, esaviolación da materia al amparo cuando
redunda en afcctación de las partes sustanciales del procedimiei~to
Y privación de defensa del quejoso. El criterio que ilustra sobre
cuándo una violación a una ley procesal afecta a las partes sus-
tanciales del procedimiento y dejan sin defensa al quejoso, nos lo
dan los artículos 108 y 109 de la Ley de Amparo. El 108 enumera
los casos en que se consideran violadas, en materia civil, las leyes
del procedimiento, dejándose al quejoso sin defensa. El 109 hace
una enumeración equivalente en materia penal.
Pero además de este requisito, que podríamos Ilarnar intrínse-
co, es necesario un reqiiisito de trámite, de procedimiento: es pre-
ciso que si en el curso del procedimiento el juez violó una ley
procesal, la parte afectada ida al juez la reparación de la viola-
ción protestando contra ella para el efecto de que sea reparada en
la sentencia. Además, si la sentencia de que se trata no contuvo la
debida reparación y admite la apelación, al expresar agravios contra
la sentencia ante el tribunal de alzada, debe expresarse el agravio
recibido con inotivo de la violación en el curso del procedimiento
para darle oportunidad al tribuwal de reparar el agravio que come
tió el juez de primera instancia.
Entonces, la interpretación correcta de esta disposición consti-
t~icional seria en ese sentido: violada por la autoridad judicial una
ley procesal, violación que sigi~ifique afectación de una parte esen-
cial del procedimiento que deje sin defensa al quejoso, éste no
debe interponer el amparo directamente contra la resolución,
acuerdo o auto en que se cansó laviolación, sino que debe solicitar,
de la misma autoridad judicial ante la que se sigue el juicio, la
reparación de dicha violación en la sentencia. La forma de hacer
esa reparación no puede ser otra que la nulificación de todo el
procedimiento ulterior a la violación. Si en la sentencia no es
reparado el agravio, habra que apelar de ella, si es apelable, ale-
gando como agravio ante el tribunal de apelación, la violación
de garantías en cuestión; y si tampoco el tribunal repara la viola-
ción, tendrá que promover el amparo contra el fallo de apelación
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El articulo 108 de la Ley de Amparo fija, como antes decíamos,
los casos en que en el juicio civil se consideran violadas las leyes
del procedimiento y privado el qiiejoso de defensa. El espíritu que
informa la enumeración que este articulo hace, es el mismo que ins-
pira el articulo 14, en cuanto afirma que un individuo no puede
ser privado de sus derechos, afectado en su persona o en sus
propiedades, sin el requisito de previa audiencia; en el concepto
de que cl requisito de previa audiencia se entiende como un dere-
cho amplio de defensa, no sólo como derecho de alegar, sino de
rendir Que esta idea inspira la enumeracidn de la Ley
de Amparo, vamos a comprobarlo.
Art. 108: "En los juicios civiles se considerarán violadas las
leyes del procedimiento, y privado al quejoso de defensa: 1. Cuando
no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida
por la ley". Es decir, este primer caso sería aquél en el que no haya
sido notificado de la iniciación del procedimiento; no lo haya sido
en la forma prevenida por la ley quien acude al juicio consti-
tucional. En caso de que la notificación no se haya hecho, no se
ha dado al quejoso oportunidad de ser oído, ya que no se lia puesto
en su conocimieiito la iniciacióii de un procedimiento instati-
rado en su contra. En la clase anterior, al determinar qué debe
entenderse por juicio ajustado a las formalidades esenciales del
procedimiento, observábamos cómo el juicio no se ajustaría a esas
formalidades si no se daba conocimiento de su iniciación a quien
pueda resultar afectado con motivo de la senteiicia. En el caso en
que la notificación se haga en forma distinta de la prevenida por
la ley, puede existir también la posibilidad de que el individuo no
sea oído en el juicio. Precisamente las formas procesales que la ley
establece para las notificaciones, las formalidades que deben
llenarse al notificar las resoluciones judiciales, y principalmente
las relativas a la notificación de emplazamiento, tienen por fin
asegurar que el demandado tenga cabal conociiniento de la de-
manda formulada en su contra. Si esas formas procesales se
desconocen, si la notificación de emplazamiento es practicada
indebidamente, puede existir la posibilidad de que el individuo
no sea realmente notificado y que en consecuencia no se le oiga en
el juicio. Puede, por tanto, proceder un amparo tanto por falta de
notificación como por notificación mal hecha.
Así, la Suprema Corte ha concedido el amparo contra actos
derivados de un procedimiento seguido contra una persona en su
rebeldia, por la simple circunstancia de que el notificador no hizo
constar en el acta la diligencia de notificación de emplazamiento,
que se había cerciorado de que el demandado vivia en la casa
iioncie se practicó la notificación. La Corte dice: la falta de especi-
ficación, por parte del actuario, de la circunstanck de haberse
cerciorado de que en la casa en donde se practicó la notificación
vivia el demandado, hace presumir que no se cercioró de que
alli vivia. En consecuencia, si ta persona contra la cual se siguió el
juicio en rebeldía pide amparo, la Corte aplicará la fracción 1
de1 artículo 108 de la Ley de Amparo, y otorgará al quejoso la
protección de la justicia federal porque considerará que no se le citó
a juicio en la forma prevenida por la ley. Es claro que quien pida
el amparo alegará que no vivia en la casa en que se le hizo la
notificación, porque de lo contrario no habría habido perjuicio
que fundara su demanda de amparo.
11. "Cuando el quejoso haya sido mal o falsaniente represen-
tado en el juicio de que se trata". Si reflexionanlos sobre el sentido
de esta disposición, encontraremos que está inspirada también por
la idea de un derecho de defensa, de previa audiencia. En el caso
en que una persona no ha sido jurídicamente representada en un
juicio seguido en su contra, la situación es idéntica a la de la per-
sona que no ha sido oída, puesto que no se le oyó por conducto de
su legitimo representante. Supongamos asi que un procedimiento
jiidicial es segiiido contra un menor de edad por conducto de su
tutor, cuando debía haberse seguido por conducto de la persona
que ejerce la patria potestad. El amparo prosperaria invocando la
circunstancia de que el menor fue indebidamente representado
en el ji~icio. Ejemplos similares se multiplicarian en los casos de
juicios seguidos contra particulares por conducto de personas que
no sean sus apoderados.
111. "Cuando no se hayan recibido al quejoso las pruebas que
legalmente hubiere ofrecido". Hemos venido insistiendo en que el
derecho de ser oído se entiende como un derecho amplio de defen-
sa. Este derecho no existiría si el afectado en un procedimiento
judicial no tuviera la posibilidad de rendir las pruebas conducentes
a la defensa de sus derechos. En consecuencia, es una violación
procesal que lo priva de defensa aquella que consiste en el hecho
de que no se le hayan recibido las pruebas que legalmente hubiere
ofrecido.
IV. "Cuando no se le hubiercn concedido los términos y
prórrogas a que tuviere derecho conforme a la ley". Este caso puede
relacionarse con el dcrccho dc defensa general: puede tratarse de
términos de prueba, término para alegar, prórrogas, etcétera.
V. "Cuando sin su culpa se recibieren, sin su conocimiento,
las pruebas ofrecidas por las otras partes, hecha excepción de aquéllas
que hieren instrumentos públicos". Henlos dicho que es formalidad
esencial del procedimiento aquella forma procesal en virtud de la
cual las partes en el juicio ticncn oportunidad de alegar ante
la autoridad que va a dictar la sentencia, estableciendo las conclu-
siones a que en su concepto se llega después del examen de las
pruebas rendidas. En el caso de que sin conocimiento de una de
las partes se reciban pruebas ofrecidas por la otra, tal circunstancia
puede implicar tanto la imposibilidad de que la parte afectada rinda
las que rendiría de tener conocimiento de las pruebas
por la contraria, como la imposibilidad de que la parte afectada
produzca sus alegatos teniendo en cuenta las pruebas de las que
no tuvo conocimiento. Esta fracción, pues, comprendida dentro de
la idea general de garantía de previa audiencia como derecho
general de defensa.
VI. "Cuando no se le hayan mostrado algunos documcntos o
piezas de autos de modo que no hubiere podido alegar sobre ellos".
Esta fracci6n supone la misma idea que hemos venido exponiendo.
VI¡. "Cuando promovida una competencia, el juez o Tribunal
no hubiere suspendido los procedimientos, o cuando los jueces o
Magistrados impedidos o recusados hubieren seguido conociendo
del negocio, salvo cn los casos en que la ley los faculte para
proceder". En el caso en que un juez o magistrado tuviere impe-
dimento o fuere recusado y coritinuare conociendo del negocio,
puede haber descoi~ociiniento del dereclío de defensa por lo que
se refiere a la parte que lo recusó, porque 110 existe defensa cuando
la autoridad que conoce del juicio puede ser parcial, y tanto la deter-
minación de causas de impedimento como la enumeración de
causas de recusación obedecen al propósito de evitar que una auto-
ridad judicial parcial conozca del negocio. Luego, esta fracción
puede quedar también comprendida dentro de la idea general que
ilenimos desarrollando.
El articulo 109 de la Ley de Amparo contiene una enumeración
de casos en que se consideran violaiias las leyes del procedimien-
to, y privado al quejoso de ~iefensa en materia penal. Si observamris
esta enuiiieracihn y tenen~ris en cuenta las tiisposiciones constitu-
cionales del capitulo dc garantías relativas a procesados, encuntra-
reinos que los casos en que no se consideren violadas las leyes del
proceiiimiento y privado al quejoso de defensa en materia penal,
son principalmente casos en qne las disposiciones constitucionales
yiie establecen garantías en favor de los acusados son objeto de
violación.
De todas maneras, es necesario tener presente, como idea
fundamental, la que sigue: la enumeración de casos en que se en-
tienden violadas las leyes del procedimiento y privado al quejoso
de defensa la coi~signa la Ley de Amparo, para los efectos del amparo
que se interponga directamente ante la Suprema Corte. En con-
secuencia, repetimos, si una autoridad judicial en u11 juicio incurre
en una violación procesal de las enumeradas, ello no seria motivo
para qite la resolitción concreta en que dicha violación se comete,
fuese requerida mediante amparo, directamente interpuesto contra
esa resolución, ante un juez de Distrito. Es necesario que el afectado
pida la reparación de la violación o la sentencia definitiva protes-
tando para ese efecto. Si iio se repara la violación en la sentencia,
habrá que ir al amparo directo contra la sentencia misma.
Es necesario tener en cuenta, por tanto, que eii un mismo
juicio de amparo directo, instaurado contra una sentencia, ~ u e d e n
invocarse violaciones de leyes del procedimiento y violaciones de
leyes cie fiindo, es decir, violaciones en que la autoridad judicial
incurrió en ei procedimiento anterior a la sentcncia, y violaciones
de leyes de fondo a sentenciar. La Ley de Amparo prevé este caso
y dispone que, entonces, la Suprema Corte examinará priixiero si
hay violación cie leyes del procedimiento; y sólo que se encuentre
tal violación, que no es justificada, hay el examen sobre si. existió
violación de leyes de fondo. La justificación de este principio cs
clara: la comprobación que la Suprema Corte de Justicia haga e n
el sentido de que la autoridad judicialvioló leyes del procedimiento
en el curso del juicio, dará lugar a la anulación de todo el proce-
dimiento ulterior a la violación de dicha ley; en consecuericia, el
roced di miento judicial tendrá que reponerse a partir del momento
en que se incurrió en la violaciún procesal; tendrá que dictar-
se, por tanto, nueva sentencia en vista de los datos que aporte en
el procedimiento repuesto. Supongamos que se pide amparo contra
una sentencia definitiva dictada en el caso de que el demandado
no haya sido citado a juicio; se invoca, pues, como disposición
violada, la disposición procesal de acuerdo con la cual el demandado
debe tener conocimiento de la demanda iniciada en su contra.
El efecto del amparo consistirá en que todo el juicio sea nulificado
y se tendrán que reponer las cosas al estado en que se encontraban
antes de incurrirse en la violación. La autoridad judicial contra la
que se conccdió el amparo tendrá que empezar nuevamente, repo-
ner íntegramente el procedimiento y tendrá que practicar la primera
notificación. Si en este caso concreto se hubieran invocado con-
tra la sentencia violaciolles de leyes de fondo, no tendría caso que
las examinara la Suprema Corte, porque el amparo concedido im-
plica nulifación de todo el procedimiento y posibilidad de que sea
dictada nueva sentencia atendiendo a ese nuevo procedimiento.
De la misma suerte, podría obsewarsc algo semejante a pro-
pósito de las diversas fracciones del articulo 108 de la Ley de
Amparo. No se recibe a una de las partes las pruebas que hubiere
ofrecido en el caso del juicio, de acuerdo con las leyes aplicables.
Si se irivoca en amparo contra la sentencia definitiva esa violación
del procedimiento, el amparo concedido nulificará el
procedimiento ulterior a la violación; el juez tendrá que admitir
las pruebas y continuar el procedimiento a partir de ese instante,
teniendo que hacer en la sentencia referencia a esas pruebas.
2 . Amparo indirecto
Es aquel que se interpone ante el juez de Distrito, y procede:
lo. Tratándose de actos de autoridades que no sean de orden
judicial; 20. Tratándose de actos realizados por autoridad judicial
fuera de juicio, y 30. Tratándose: a) de actos realizados por autori,
dad judicial dentro de juicio que afecten a terceros extraños al
juicio de que esos actos derivan, b) de actos en el juicio que afecten
a las partes en e1 propio juicio, siempre que tales actos sean de
imposible reparación.
En el caso de terceros extraños al juicio no se presenta ningún
problema, pueden recurrir directamente a la interposición del
juicio de amparo ante el juez de Distrito, contra el acto que los
afecta en su persona o en su patrimonio.
Concepto de acto de imposible reparación. En el caso de actos
realizados dentro del juicio que afecten a las partes, si se presenta
un problema cuya soiución es de gran importancia práctica. ¿Qué
debe entenderse por acto de imposible reparación? Los litigantes,
que naturalmente tratan de agotar todos los recursos procedentes
contra las resoluciones que los afectan, interpretaban el precepto
constitucional (107, fracción IX) diciendo: acto de imposible
reparación es aquel que no puede ser ya reparado por ninguna
autoridad; es decir, aquel contra el cual no cabe ya recurso alguno.
El acto es de imposible reparación, decían los litigantes, bien porque
de acuerdo con el Código de Procedimientos aplicable no admita
más recurso qiie el de responsabilidad, bien porque interpuesto el
recurso procedente de revocación o apelación, la resolución dicta-
da por el juez o tribunal después de conocer del recurso haya venido
a confirmar la rcsoltlción recurrida, de suerte que ésta no piieda
ser ya reparada mediante ningún recurso ordinario. Se trata, por
ejemplo, de una resoluciói~ que puede ser apelada; confirniada la
resolución por el tribunal de apelación, no cabe ningún recurso
en su contra; en consecuencia, observaban los litigantes, la ejecu-
ción de dicha resolución es un acto de imposible reparación.
Con semejante criterio, el número de amparos que podrían
interponerse en el curso del procedimiento seria tan crecido, que
se convertiría el juicio constirucional en un medio para obstruir
el procedimiento; el juicio de amparo degeneraba así en chicana.
De aquí que la Suprema Corte de Justicia haya realizado un esf~terzo
para fijar una interpretación restrictiva del precepto constitircional
'le que se trata, a fin de evitar la degeneración del juicio de ainparo
en simple chicana para dilatar los procedimientos judiciales. La tesis
que ha sentado la Corte es la siguiente: No puede considerarse que
un acto es de imposible reparación simplemente porque ya en su contra
no cabe uri recurso. Si el Constituyente habló de actos (en el jui-
cio) de imposible reparación, fue queriendo referirse a aquellos actos
que, impltcando una ejecución material, una ejecución física, po-
drían causar a una de las partes en el juicro un agravio que no podría
ser reparado por la sentencia definitiva: el carácter irreparable del
acto de que se trata tiene que fijarse atendiendo a la ejecución de
que vaya a ser objeto; es necesario que no se trate de una simple
ejecución juridica, sino de una ejecución física, material. El caso
más claro de un acto de imposible reparación realizado en un juicio
es el caso de una orden de aprehensión o de un auto de forrnal
prisión. Trátasc de un acto de imposible reparación porque implica
una ejecución física sobre la persona; implica, desde luego, la
privación de la libertad. Si la sentencia definitiva que se dicte en
el proceso viene a absolver al acusado, ya el mal que se le causó
con la privación de la libertad durante todo el proceso no puede
ser reparado, porque como quiera que sea, ya sufrió una prisión
preventiva. En materia civil, la Corte pone el ejemplo de un remate
de bienes muebles en un juicio sucesorio o de quiebra; se rematan
bienes muebles que pertenecen a una persona que no interviene
en el juicio sucesorio; el remate le causa perjuicio de imposible
reparación, porque pasando los muebles a manos de tercero, será
sumamente difícil una reivindicación. Se trata en esos casos de
actos de imposible reparación, dice la Corte, de actos que tienen
una ejecución material y no sólo una ejecución juridica.
Si se siguiera el criterio de los litigantes se llegaría a esta con-
clusión absurda: según la Constitución, mientras las violaciones
lundarnentales del procedimiento que privan de defensa al quejoso
(casos que concretamente enumeran los artículos 108 y 109 de la
Ley de Amparo) no pueden ser reclamadas inmediatamente en
amparo, sino que tiene el afectado que esperar a que se dicte
sentencia definitiva para reclamarlas cn el amparo contra la sen-
tencia, tratándose de resoluciones judiciales de menor importancia,
simplemenre por el hecho de que no proceda recurso en su contra
y de que no han sido enumeradas expresamente en la Ley de
Amparo como violaciones fundamentales del procedimiento, po-
drán ser reclamadas mediante amparo ante el juez de Distrito,
interpuesto directamente contra los aiitos o decretos en que se
causen. Tal situación seria absurda: la violación fundamental no
podrá ser impugnada mediante el amparo; tendria que esperarse
la sentencia definitiva; en cambio una resolución de poca impor-
tancia, por ser considerada acto de imposible reparación, por no
tener recurso, dnria lugar al amparo que contra ella se enderezara.
Esto es tanto más grave cuanto que el régimen de procedencia de
los recursos ordinarios se norma por la importancia de las resolu-
ciones de que se trate. En principio, los recursos son procedentes
respecto de resoluciones de importancia y no lo son respecto
de resoluciones que no importan ninguna trascendencia. Todas
aquellas que, por su poca importancia, no admiten más recurso
que el de responsabilidad serían consideradas como actos irre-
parables y procedería el amparo directamente contra ellas, inter-
puesto ante et juez de Distrito. En tales condiciones, se ha dicho
que se podría pedir amparo aun contra el decreto de un juez que
ordenara la expedición de una copia certificada.
Insistimos, pues, en estas ideas. La ley distingue amparo por
violaciones sustanciales del procedimiento; este amparo debe inter-
ponerse contra la sentencia definitiva una vez que en dicha senten-
cia negó la reparación de la violación. Amparo contra actos de
imposible reparación (entendiendo por estos no aquellos que no admi-
ten recurso sino aquellos que implican un perjuicio físico efectiva-
mente irreparable en la sentencia) realizados en juicio; cste amparo
debe interponerse ante el juez de Distrito directamente, contra la
resolución o actos violatorios.
La aplicación concreta de esta jurisprudencia de la Suprema
Corte, interpretativa de la fracción IX del articulo 107 de la Consti-
tución, ha tenido lugar en la siguiente forma: la Corte corisidera,
por ejemplo, que el amparo no procede contra un acto de exequendo
dictado en un juicio ejecutivo. La Corte dice en este caso: al dictar
el auto de exequendo el juez no causa ningún agravio irreparable
en la. sentencia definitiva, porque el afectado goza de la posibili-
dad de oponer excepciones, en consecuencia, la sentencia definitiva
podrá declarar que la via ejecutiva no procedió, que son proce-
dentes las excepciones y declarar insubsistente el embargo. Idéntica
idea se aplica con relación a providencias precautorias; no pueden
considerarse, dice la Corte, como actos de imposible reparación,
porque la sentencia que se dicte en el juicio podrá declarar impro-
cedente la acción y levantar la providencia decretada.
Mayo 2 7
El concepto de la Corte en materia de irreparabilidad de un acto
es, pues, referido a la afectación material de cosas o personas.
La imposibilidad de reparación de un acto, dice la Suprema Corte,
no debe entenderse como irrecurrrbilidad de dicho acto, con imposi-
bilidad de reparación juridica, sino como imposibilidad dc reparación
de los efectos del acto porque se trate de efectos físicos, materiales,
que no podrán ser borrados mediante una sentencia ulterior.
Interpretación de la palabra 'cjtsi.cio" referida a los actos irreparables.
Todavía la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido
tina restricción de la procedencia del juicio constitucional en
materia civil y penal mediante una interpretación especial de la
palabra juicio, usada por la fracción IX del artículo 107: nos habla,
esta fracción, de actos en el juicio que sean de imposible reparación.
Los litigantes, naturalmente interesados en interponer amparo
contra cualquier resolución judicial que pudiera perjudicarles,
interpretaban la expresión juicio usada por la fracción IX en este
sentido: por juicio debe entenderse tan sólo al conjuntí> de trámites
o procedimientos comprendidos entre la demanda y la sentencia.
Las res«luciones que una autoridad judicial dicte previamente a la
iniciación del juicio así entendido, es decir, previamente a la
formulación 'le demanda, o después de dictadas sentencia, tendrán
el caricter de actos fuera de iuicio.
La ctiestión es de importancia práctica desde este punto de
vista. La fracción IX únicamente exige el carácter de imposible repa-
ración como reqrtisito de procedencia del amparo, a propósito de
actos cn el juicio; pero no de actos ejecutados fuera de juicio.
En consecuencia, esta tendencia de parte de los litigantes tendría
por mira hacer que el juicio de amparo prosperara aun cuando el
acto de que se tratase pudiera ser objeto de reparación en la sen-
tencia, porque hecho aparecer como acto fuera de juicio seria
indiferente para los efectos del amparo que tuviera carácter repara-
ble o irreparable. Tratándose de actos fuera de juicio podría promo-
verse, desde luego, juicio de amparo ante un juez de Diseito, y &te
no tendría que hacer ningún examen a fin de determinar si el acto
seria reparable o no en la sentencia definitiva.
Pero la Suprema Corte de Justicia, para restringir la proceden-
cia del juicio de amparo en materia judicial, cstablcció una inter-
pretación de la palabra juicio, diciendo: aun cuando aparentemente
los actos preparatorios de un juicio, como actos ~rejildiciales,
pueden calificarse de actos fuera de juicio, un análisis más detenido
de la cuestión conduce a afirmar que debe considerárseles también
como actos en el juicio, porque dichos actos están íntimamente
ligados con el juicio ulterior y van a sufrir efectos en este juicio.
Por otra parte, la eficacia o ineficacia de dichos actos, su subsis-
tencia o insubsistencia, dependerá finalmente de la sentencia que
en el juicio se dicte. En consec~~encia, si están en intima vincu-
lación con el juicio, deben ser considerados coino actos dentro
del juicio. Un razonamiento semejante se aplica a actos de ejecu-
ción de sentencia para conceptuarlos también actos en el juicio.
De aquí que se considere improcedente un amparo contra
resoluciones dictadas en diligencias preparatorias de un juicio en
ejecución de sentencia, cuando tales actos no sean de imposible
reparación dentro del concepto que, de la imposible reparación,
tiene la Suprema Corte y que ya hemos expuesto.
Los litigantes pedian a menudo amparo contra providencras
precauttxias. La Suprema Corte ha dicho que el amparo no procede
contra embargos trabados por vía de providencia precautoria, por,
que no tienen el carácter de actos fuera de juicio y porque pueden
ser reparados en la scnteilcia definitiva, ya que si la sentencia es
absolutoria, se levantará el embargo. De la misma suerte, se pedia
ainparo contra autos dictados en las diligencias preparatorias a
juicio ejecutivo mercantil. Un juez dictaba un auto para que una
persona compareciera a reconocer la firma que figuraba en un
doctrmcnto mercantil, bajo el apercibimiento de darla por recollo-
cida como suya en su rebeldía, cn ceso de no comparecer. Empe-
zaba a ohstruccionar el litigante el procedimiento desde los trámites
anteriores al juicio, y pedía ainparo contra aquel auto y contra sus
efectos, o sea la aplicación del apercibimiento. Y para el litigante
no era problema alegar conceptos de violación; por ejemplo, alega-
ba que el documento no era mercantil, que la persona citada no
estaba obligada a reconocer su firma etcétera. Por lo demás,
le importaba poco que por ser los fundamentos de su demanda
inexactos o inconduccntes, el Juez de Distrito le negará el amparo
en la sentencia, pues admitida de momento su demanda de ampa-
ro y obtenía una suspensión con la cual conseguia su propósito de
dilatar el procedimiento civil o mercantil.
Vamos a exponer, ya que incidentalmente la hemos mcncio-
rtado, algunas ideas acerca de la suspensión dcl acto reclamado.
Si consideramos la práctica del juicio constitucional cncontrarcmos
esto: promovemos un juicio, improcedente en el fondo, contra un
acto que importa ejecución, para obtener una suspensión de di-
cho acto. El juez de Distrito no pucde desechar la demanda por el
concepto de que el acto reclamado n o sea violatorio de garantías;
este examen sólo podrá hacerlo e n la sentencia que decida el
amparo en cuanto al fondo. Admitida la demanda, tiene que tramitar
un incidente de suspensión, y la norma que rige la procedencia de
la suspensión en materia civil en es la siguiente: la sus-
pensión del acto reclamado debe concederse, siempre que no se
encuentren interesados en la ejecución del acto la sociedad O el
Estado. La suspensión a petición de parte será procedente, en con-
secuencia, casi en la totalidad de los casos que sc plantean en
materia civil. Se trata de una resolución judicial dictada en uria
controversia entre particulares. En consecuencia, si existe un interés
en que dicha resolución se lleve adelante, no es un interés de la
sociedad ni del Estado, es simplemente el interés particular: del
actor o del demandado. El juez de Distrito tiene que suspender la
ejecución con fianza; poco importa a quien promueve el amparo
que el juez llegue tres o cuatro meses despuls a declarar que no hay
violación de garantías, pues contra esta resolución pedirá revisión
y la Corte tardará dos o tres años en fallar el recurso. El efecto
práctico de la interposición de la demanda fue, pues, para el que-
joso, el de suspender un procedimiento mediante el otorgamiento
de la fianza. De aquí que se plantee el serio problema de restringir
la procedencia del juicio de amparo en materia civil, pero de tal
suerte que no haya posibilidad de que la demanda sea admitida,
que el juez de Distrito pueda rechazarla de plano por improcedente,
de acuerdo con disposiciones constitucionales, para que quicti pidió
el amparo no pueda gozar ni de los beneficios de la suspensión.
En virtud de esta jurisprudencia de la Corte que venimos expo-
niendo, embargos precautorios y resoluciones dictadas, en general,
en diligencias preparatorias no pucden ser atacados mediante am-
paro ante jueces de Distrito sino cuando impliquen también una
ejecución material irreparable sobre cosas o personas. Debe, pues,
aplicarse a las rcsoluciones dictadas en trámites preparatorios de
juicio y a las dictadas en ejecución de sentencia, el mismo criterio
de irriposibilidad de reparación que es inherente a los actos en el
juicio en general. La Suprema Corte entiende, pues, por juicio,
todo el procedimiento judicial contencioso, desde que se inicia
por ciiligencias preparatorias, hasta que termina por la ejecución
ije la sentencia.
Actos fuera del juicio. Así entendicio el termino "jiiicio",
cnipiencio por la fr~icci6n IX del :irticulo 107 constitucional ;ctidle;s
serian los actos ejecutncf<ts fiiera ile jtricio? La Corte ha dicho clire
son aqt~ellos actos ejecittaclos en diligencias iie jurisdicci6n
~(iliintaria. Claro cpic para la interpretaci6n de los preceptos cunsti-
tiicion;rles no hay cqie tomar en ciierita rtna nct~iaci0n normal de
las autori~lades; deben considerarse también actos fuera de juicio 10s
realirnilos por un jiiez fuera del ejercicio J e sus funciones, por
ejeniplo, tina orden cle apreliensión ciictada por itn jitez civil. Mu-
chos actos juri~iicaniente ahsur~ios serian actos fuera de juicio.
Es necesario también tener presente, para la interpretación
del precepto consritucronal que estudiamos, que todas estas tenden-
cias restrictivas del juicio constitucional únicamente se refieren al
caso de las personas que son partes en el juicio y no al de terceros
extranos. Los actos en e¡ juicio que afecten a terceros extra-
ños pueden ser atacados, desde luego, por amparo interpuesto ante
un juez de Distrito. En el caso de terceros no hay de
reparación jurídica inmediata de dichos actos porque no son partes
en el procedimiento.
La fracción IX del articulo 107 constitucional concierne
también a actos de autoridad administrativa, y tácitamente a actos
de autoridad legislativa. Cuando estndiemos los términos en que
procede el amparo contra leyes, veremos cómo el amparo en la práctica
se va a promover en el mayor níimero de casos contra autoridades
administrativas y contra autoridades judiciales; el caso de amparo
interpuesto contra autoridad legislativa va a ser prácticamente
excepcional.
Amparo administrativo. Se planteaba tambien ante la Corte el
problema de restringir la procedencia del juicio de amparo contra
actos de autoridad administrativa, a fin de evitar que mediante
juicios de amparo temerarios se pdiera obstruccionar procediinien-
tos administrativos. La Segunda Sala (Sala Administrativa) vino
a establecer la siguiente jurisprudencia, a propósito de actos de
autoridades administrativas: para que el amparo proceda contra
un acto de autoridad administrativa, es necesario que previamente
a la interposición del juicio constirucional se hayan agotado los
medios que, conforme a la ley que rija el acto, sean procedentes
para solicitar y, en su caso, conseguir su reparación, Si conforme
a la ley que rige al acto el perjuicio que con este se causa a una
persana puede ser reparado acudiendo a cualquier procedimiento,
recurso o juicio, debe el perjudicado ir previamente a ese proce-
dimiento, y hasta que el recurso haya sido resuelto o el juicio
sentenciado, interponer su demanda de amparo. Esta jurispru-
dencia de la Segunda Sala no encuentra ya un fundamento consti-
tucional muy claro; la Sala ha tenido que hacer una interpretación
extensiva de los preceptos constitucionales relativos al amparo
judicial, al amparo administrativo; ha tenido que aplicar e1 prin-
cipio general de interpretación de acuerdo con el cual donde existe
la misma razón debc existir la misma disposición jurídica, para
considerar que las normas que restringen el amparo contra actos
de autoridad judicial deben extenderse a los amparos contra
actos de autoridad administrativa. La Constitución declara que
tratándose de actos de autoridad judicial deben agotarse previa-
mente los recursos ordinarios que procedan contra esos actos; pero
no dice nada semejante con relación a actos de autoridad adminis-
trativa. La Corte ha obrado como si el principio constitucional de
referencia comprendiera a unos y otros.
Mayo
Nos referíamos ya a la jurisprudencia de la Sala Administrativa
de la Suprema Corte. La Sala ha forzado tos preceptos constitiicio-
nales haciendo una interpretación por analogia o por identidad
de razón cuya justificación es disciitibie, a propósito de interpre-
tación de preceptos constitucionales. Por su naturaleza, e1 amparo
es un remedio constitucional extraordinario; luego, no debe tener
cabida sino cuando han sido agotados aquellos medios que con-
forme a la ley ordinaria pueden ponerse en juego para reponer el
agravio. Es indiferente para la Corte que ese procedimiento tenga
el carácter de juicio o de recurso.
Tendríamos, por ejemplo, una resolución de la Secretaria de
Agricultura y Fomento que declare caduca una concesión sobre
aprovechamiento de aguas de propiedad nacional. Conforme a la
Ley de Aguas, existe la posibilidad de reclamar la resolución
en un juicio sumario de oposición que se sigue ante u n juzgado de
Distrito. El juicio de oposición no tiene técnicamente el carácter
de recurso, porque no hay una revisión jerárquica de la resolución
para ser confirmada, reformada o revocada. Hay una demanda
ft,rmula<la contra el Ejecutivo que tiene que contestar el Ministerio
Público; hay término de prueba, alegatos etcétera, y hay recurso
de apelación del que deberá conocer el Tribunal de Circuito. En este
caso, una declaración de la Secretaria de Agricultura sobre cadu-
cidad de una concesión de aguas no podrá reclamarse en amparo
sin agotar antes el juicio de oposición a que se refiere la Ley de
Aguas. En el supuesto de que la declaración fuera contraria a la
ley, sólo que la sentencia dictada en última instancia contu-
viera la misma violación, podría interponerse el amparo en contra
de la sentencia.
El caso que suscitó la adopción de esta jurisprudencia fue el
de las resoluciones agrarias por virtud de las cuales se dotaba de
ejidos a los pueblos. Tales resoluciones eran cn su inmensa mayo-
ria reclamadas en amparo en primer término; este tendía a obtener
una suspensión de la diligencia de posesión provisional o definitiva.
La Corte, inspirándose en un propósito revolucionario, aplicado
mis o menos felizmente, restringió en primer término en forma
indirecta cl amparo, evitando que la suspensión fuera concedida;
en forma indirecta decimos, porque más bien restringió los efectos
prácticos del amparo. Adoptó el principio de que existe un interés
de la sociedad en que el articulo 27 y las leyes agrarias fueran
rápidamente aplicadas, y envirtud de esa jurisprudencia, se negaba
la suspensión de las diligencias de posesión. Pero la actual Suprema
Corte de Justicia, más bien la Sala Administrativa, adoptó una so.
iución más radical diciendo: tomando en cuenta que conforme a
la Ley de 6 de enero de 1915 el propietario que estime ilegal la
resolucióil agraria puede reclamarla ante un juez de Distrito en
juicio federal que promueva dentro del término de un año, el ampa-
ro contra tina resolución doratoria o restitutoria de ejidos no será
procedente sino hasta ilespués de haberse acudido a este juicio previo.
A prop~si to L i c estas resoluciones restitutorias y dotatorias se esra-
blece el principio general: no roced de el amparo contra actos de
autoridad judicial o administrativa, desde luego, sino que es preciso
que antes de acudir al amparo se agoten todos los medios que con-
forme a la legislación ordinaria puedan ponerse en juego para obte-
ner de la niisrna ai~toridad que dicta la resolución reclamada la
revocación de esa resolución, u obtener su revocación por otra
autoridad superior, aunque de distinto gknera.
Esta jurisprudencia ha sido muy atacada. Cuando estudiemos
la Ley de Amparo discutiremos su justificación. En principio, cree el
maestro Azuela que la jurisprudencia de la Corte puede ser justi-
ficada por razones que posteriormente daremos; pero para que fuera
apegada a la ley se requeriría una reforma o adición expresa en cl
texto constitucional.
Tribunales previamente establecidos. Cuando comentábamos el
articulo 15 hacíamos notar que al hablar el 14 de la necesiigad de
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, venia
a reproducir el principio contenido en el articulo 13 que es
prohibitivo de los tribunales especiales. Los tribunales especia,
les son tribunales por comisión; no son aihunales previamente
establecidos.
Leyes expedidas con anterioridad al hecho. De la misma suerte,
al exigir conformidad del juicio a las leyes expedidas con anteriori-
dad al hecho, el parrafo segundo del articulo 14 viene a reproducir
un principio de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley.
Artículo 14, párrafo tercero
n los juicios de orden crimiilal, -dice el pdrrafo tercero
del artici~io 14-: "queda pr»hibido imponer, por simple 8' analogia y aun por mayoria de razbn, pena alguna que no est+
ilecreta~ia por una ley exacntnente aplicable al delito de que se tra-
te". El articulo consigna el principio de exacta aplicación zie la ley
en n~;~teria penal. El principio consignario en este párrafo del articu-
lo 14 es el que los tratadistas de derecho penal francés llaman
"principio de legalidad de los delitos y de las penas". Ya liemos hecho
notar en general cómo el articulo 14 escncialmcnte contiene un
principio de legalidad; el párrafo terceto lo consigna expresamente
en materia penal. El principio de legalidad de los delitos y de 18s
penas excluye la arbitrariedad del juez, excluye la aplicación de
un criterio discrecional en virtud del cuai pudiera considerarse
como delito un hecho al que la ley no le ha atribuido ese caracrer
expresamente; excluye también, una posibilidad discrecional del
juez para aplicar una pena que conforme a la ley no es aplicable
al caso de que se trate. Prohibe en materia penal la interpretación
por analogía o por mayoría de razón. El juez puede encontrar com-
probada la realización de un hecho que por la peligrosidad de
la persona que lo ejecutó o por las consecuencias a que dio lugar
tenga la misma o mayor gravedad que un hecho especialmente
considerado como delito por la ley. Pero la comprobación de tales
circunstancias no puede servir de base al juez para considerar delic-
tuoso el hecho y aplicarle la pena del delito al que se asemeja.
Se considera que como las leyes penales afectan al individuo en sus
valores más preciosos, como son la vida y la libertad, debe el juez
penal estar mucho más ligado por la ley que como lo está el
juez civil.
En la época medieval los juristas hablaban de que las penas
"eran arbitrarias en el reinon, para significar precisamente que los
jueces tenían facultades discrecionales para aplicarlas. La adopción.
del principio de legalidad de los ilelitos y de las penas significó
una reacción contra el arbitrio libre de los jueces penales. El princi-
pio, muy frecuente, se expresa en la fórmula latina: Nul la poena
sine lege, y en la forma correlativa al delito: Nullurn crimen sine lege.
Artículo 14, párrafo cuarto
n los juicios clel orilen civil, la sentencia definitiva deberá
ser confcxme n la letra o a la interpreración jurídica de
la ley, y a falta J e Psta, se f~~nciará en los principios generales del
~lereclio."
Ya hahliham«s <le c«mo en el articulo 107 constiriicionai se
establece que el amparo procederá contra la sentencia definitiva
c~inndo ilicha sentencia sea contraria n la ley aplicabie al caso «
contraria a la interpretación jurídica de la ley. El 107 reproduce
el principio del articulo 14, para determinar la procedencia general
del juicio de amparo.
Hay que notar además, y al hacer esta afirmación repetimos
io que observamos cuando comenr&bamos el arriculo 14 de la
Constitución de 1857, cómo la Constitución actual, tomando
indudablemente en consideración las ideas que se expusieron cuan-
do se discritió la esfera de aplicación del articulo 14 dc la Consti-
tución anterior, ya establece expresamente que en materia pcnal
habrá que aplicar exactamente la ley; pero en matcria civil la
exacta aplicación de la ley sólo existirá cuando la ley sea clara;
cuando la ley no sea clara o cuando no exista precepto expreso,
habrá que acudir a la interpretación juridica o a los principios
generales del derecho,
Atendiendo al párrafo cuarto del articulo 14 actual, podrá
ser fundamento de una demanda de ainparo que se interponga
contra una sentencia definitiva, no solamente el concepto de
una violación expresa a la ley, sino el desconocimiento por parte
de la autoridad judicial de la interpretación juridica de los
preceptos aplicables. Tiene por taiito importancia -al estudiar el
articulo 14-, hacer una breve exposición de ideas fundamentales
sobre la interpretación de las leyes.
Junio l o .
1. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
A propósito de la interpretación, se presentan como cuestiones
generales principales las siguientes: la. ¿Qué es la interpretación?;
2a. ;A que elementos debe acudir el intérprete para desempeñar
su misión?; 3a. ¿Qué clases de interpretación existen, tomando e n
cuenta la fuente de que derivan?; 4a. ¿Qué especies de interpretación
existen, tomando cn coirsideración los resultados a que condu-
cen?, y 5a. ¿Cuáles son los sistemas generales de interpretación
de la ley!.
1. ¿Qué es la interpretación?
Por interpretación de la ley se designa, en forma inmediata, aquella
actividad de orden intelecti~al que pone en juego el que ha de aplicar
la norma, a fin de fijar el sentido de ésta, su significación exacta.
Desde este punto de vista puede afirmarse, desde luego, que si por
interpretación se entiende la determinación del significado de la
ley, el problema puede plantearse lo mismo con relación a leyes
claras que con relación a leyes oscuras; en anibos casos, el encargado
de aplicar la ley realiza una operación que tiende a fijar su sen-
tido; sólo que eii el primero, la operación se efectiia fácilmeilte y
quizá iie un modo tácito o inconsciente, mientras que en ei segundo,
la «peraci"n se hace difícil y delicacla, teniendo entonces iiecesi-
dail, el intérprete, de acudir a todos los elementos a que haremos
mención después.
Pero también se designa, en ocasiones, como interpretación ya
no aquella actividad que directamente se encamina a fijar el sen-
tido concreto de una norma, sino a la actividad intelectual desarro-
llada por el que ha cie aplicar la ley cuando el caso por resolver no
está previsto en ningun ordenamiento legal, para determinar el pnn-
cipio jurídico que ha de regirlo. Entonces, el problema no consiste
cn determinar el sentido de una norma particular, sino el de un
conjunto de normas relativas a la institución jurídica dentro de la
cual puede encajar el caso concreto de que se trate. El intérprete
tiene que dar solución a un problema jurídico teniendo en consi-
deración las disposiciones que rigen casos diferentes al planteado,
pero pertcnecientes a un mismo género. Eii este sentido, la palabra
interpretación sirve para designar la actividad intelectual que
debe desarrollarse cuando no hay norma aplicable al caso, a
fin de determinar la solución que a éste debe darsele de acuerdo
con la institución juridica general a que corresponde.
2. Elementos de interpretación
Los elementos a que el intérprete acude para llenar su misión
propia son cuatro: a) Un elemento de orden grainatical o filoló-
gico; h) Un elemento lógico; c) Un elemento histórico, y d) Un
eleniento sociológico.
a) Elemento gramatical o filológico. Concierne a una deter-
minación del sentido de la ley derivada principalmente del análisis
gramatical de la fórmula empleada por el legislador. Es principio
general de interpretación el que señala al intérprete, la aplicación
del elemento gramatical como primer medio de realizar su acti-
vidad. Es preciso determinar, ante todo, el sentido gramatical de
la norma de que se trata.
b) Elemento lógico. Este elemento tiene ya un alcance mucho
más amplio que el primero: concierne a la determinacidn propia-
mente del espíritu de la ley, de las razones, de las ideas que explican
la expedición de la norma por aplicarse. Hay que tener presente,
desde luego, que nunca en la interpretación de la ley puede hacerse
abstracción de un elemento lógico. Si se habla separadamentc de un
elemento gramatical y de un elemento lógico, es para diferenciar
los distintos puntos de vista en que el intérprete se coloca. Pero la
interpretación, tratándose como se trata de una actividad inte-
lectual, descansa forzosamente sobre elementos lógicos, porque
tiene quc hacerse conforme a las leyes del razonamiento. En con-
secuencia, toda interpretación (aun la que parece ser puramente
gramatical) siendo una actividad racional, tiene que ser necesa-
riamente lógica.
c) Elemento histórico. En tercer término, el elemento histó-
rico concierne a una investigación acerca de los antecedentes en
que la norma arraiga. Es de gran eficacia para el efecto de deter-
minar el sentido de alguna norma concreta una búsqueda, una
investigación acerca de los antecedentes en que la norma se inspira.
Así, puede remontarse la investigación del intérprete hasta el
examen de disposiciones que en la historia se encuentran muy
alejadas de la norma que se trata de aplicar. Es bien sabido, por
ejemplo, cómo, especialmente en materia de derecho privado, en
cuestión de obligaciones, todavía tiene gran utilidad y evidente
eficacia el ,examen de los comentarios que los juristas romanos
apresaron acerca de las disposiciones propias del derecho romano.
La determinación del contenido de dichas normas puede todada
prestar gran utilidad para el efecto de iluminar la significación de
las normas actuales quc reconocen en aquellas un antccedente.
Como elemento histórico de la interpretación encontraría cabida
el examen, más especifico que se refiere a los antecedentes ideoló-
gicos directos de la norma: exposición de nxotivos, discusiones que
preceden a su promulgación, etcétera.
d) Elemento sociológico. Finalmente, se da como elemento
de la interpretación el calificado de sociológico, el cual tiene un
alcance más amplio que los anteriores. El elemento sociológico
concierne a una investigación que no es referida directamente
al contenido de la ley, sino que concierne a un conocimiento mu-
cho más amplio, a un análisis del estado social en quc la norma es
dictada, a un examen del estado social en que la norma juridica
va a ser aplicada, en el concepto de que la norma juridica debe
estar dotada de suficiente flexibilidad para arnoldarsc a las transfor-
maciones que en la realidad social y en la ideología jurídica vayan
operándose. Se considera actualmente por muchos juristas que cl
intérprete no debe aplicar en forma rígida la ley, sino que debe
realizar una labor de adaptación de las disposiciones legales de
acuerdo con las transformaciones que se operen en el medict social
y en la conciencia juridica general, apartándose del sentido origi-
nal de la norma cuando así lo requieran los intereses sociales o
individuales, Para llenar su inisión desde este punto de vista mucho
más amplio y complejo, el intérprete debe, por tanto, proponerse
el problema relativo a determinar cuáles son los cambios que se has?
operado en la conciencia juridica, cuáles son especialmente los
factores que han coadyuvado a la transformación social en el terre-
no propiamente jurídico, cambios en la mentalidad jurídica y aun
en la Constitución política de los paises de que se trate.
El problema de los límites dentro de los cuales debe ser apli-
cado este elemento sociológico, de interpretación jurídica, es diver-
samente resuelto por los diferentes sistemas de interpretación a
que después nos referiremos. Naturalmente quienes creen que la
interpretación debe ceñirse cstrictamente a los tkrminos de la ley
aplicable, repudian el empleo de un elemento sociológico coino
medio de interprctación de las leyes.
3. Especies de interpretación según su fuente
De acuerdo con la autoridad de que la interpretación deriva, se
distingue entre la interpretación auténtica o legislativa, que es rea-
lizada por la misma autorictad que crea la norma; la interpretación
judicial o jurisprudencia, que es aquella que deriva de la actividad
de la autoridad judicial, encargada principalmente de la aplica-
ción de la ley, y, finalmente, la interpretación doctrinal, derivada
de los comentarios de los jurisconsultos a las diversas leyes.
4. Especies de interpretación según sus resultados
Desde el punto de vista de los resultados a que la interpretación
conduce, se distingue entre la interpretación puramente declara-
tiva, la restrictiva y la extensiva. Se observa previamente al estable-
cimiento de esta distinción cómo por su naturaleza intrínseca toda
interprctación es necesariamente declarativa, porque el intérprete
persigue como finalidad fundamental la referente a la declaración
del sentido de la ley; siempre, pues, la función del intérprete tiende
a declarar el sentido de la ley.
Pero desde un punto de vista más estrecho se considera que
una interpretación es esencialmente declarativa cuando conduce
a la afirmación de que el sentido gramatical de la norma jurídica
es su sentido real. El legislador tiene necesariamente que cxpresar
sus disposiciones acudiendo a fórmulas gramaticales escritas;
puede, en consecuencia, presentarse la posibilidad de que la fórmula
gramatical usada no coincida claramente con el pensamiento;
real del legislador; que éste haya expresado mal su pensamiento, que
la fórmula empleada denote por sí lnisnia un radio de acción mayor
o menor del que debe tener la norma. En caso de que el intérprete
concliiya que el sentido gramatical de la norma es también su sen-
tido real, es decir, que la voluntad del legislador fue objeto de una
expresión clara, entonces la interpretación, se dice, es puramente
declarativa, porque únicamente declara que el sentido de la ley es
su sentido gramatical directo.
A la puramente declarativa se opondrán la interpretación
restrictiva y la extensiva, ambas aplicables en el caso de que la fórmu-
la gramatical no corresponda al sentido real de la norma que pre-
tendió promulgarse. E n el caso de la interpretación restrictiva
el encargado de la aplicación de la norma concluirá que, dado el
sentido real de ésta o la interpretación jurídica que debe dársele,
debe restringirse el alcance que tendria de acuerdo con una mera
interpretación gramatical, debe darse a la norma una exterisión
menor de la que tendria si únicamente se tuviera en cuenta la
fórmula gramatical usada en la ley. Observan los autores cómo
si el principio general de derecho (muy invocado especialmente
por los litigantes) de acuerdo con el cual cuando la ley no distingue
no se debe distinguir tuviera u». valor absoluto, no habria ninguna
posibilidad para que un sistema de interpretación restrictiva
pudiera ser aplicado, porque la aplicación de una interpretación
restrictiva supone distinción en el alcance gramatical de la norma.
Cuando se restringe el alcance de la norma entre casos a los cuales
la norma debe ser aplicada y casas a los que no debe aplicarse, no
obstante su sentido gramatical. Pero se considera que dicho princi-
pio general de derecho no tiene un valor absoluto sino un valor
puramente relativo; itnicamente puede aplicarse el principio, de
que donde la ley no distingue no se debe ilistingrtir, ciiando existen
suficientes razones para establecer tal afirmación; cuando hay
razones concretas para concluir que no habiendo distinguido el
legislador 110 debe distinguir.
El sistema de interpretacibn extensiva es antinómico, por sus
resiiltados, del de interpretacióil restrictiva. En el caso de interpre-
tación extensiva se concluye que la fórmula gramatical empleada
por el legislador es de aplicación más estrecha que la que debe tener
en la realidad y, en consecuencia, se extiende el sentido gramati-
cal de la norma a casos que no fueron objeto de una previsión
expresa de la fórmula gramatical usada por el legislador.
Respecto al procedimiento de interpretación que se designa
como interpretación por analogia, hay quienes consideran que
todavía cabe dentro de los sistemas de interpretación de la ley;
pero hay quienes opinan que no es un sistema de interpretación
de la ley porque implica una aplicación de la misma para casos
respecto de los cuales ilo ftie dictada. El sistema de interpretación
por analogia supone, como sabemos, la comprobación de una ana-
logía entre el caso no previsto y el previsto en la ley, comproba-
ción en virtud de la cual se concluye que el caso no previsto debe
normarse por idénticas disposiciones que al caso previsto y seme-
jante. Cuando se aplica este sistema ya no se está interpretando la
ley, sino que se esta aplicando a casos diversos, aunque semejantes,
de aquellos para los que fue dictada.
5. Sistemas gefierules de interpretación de la ley
Los sistemas de interpretación de la ley más generales pueden redu-
cirse a tres: exegético; de la jurisprudencia libre, especialmente
de origen alemán, y científico, alimentado especialinente por ideas
expuestas por el jurista francks Geny en su obra Métodos de inter-
pretaciirn y fuentes del derecho privado positivo.
a) Szstema exegétzco. Este sistema fue aplicado especialmen-
te en Francia por aquellos juristas comentaristas del Código de
Napoleón que integran la Escuela llamada también Exegética. Este
sistema se caracteriza porque parte del supuesto de que el derecho
privado y el derecho positivo en general, encuentra expresión inte-
gral en la ley; es decir, las fuentes del derecho positivo queda11
reducidas tan sólo a la ley. Se considera que la ley, que los códigos,
expresan totalmente el derecho positivo, el derecho vigente en
un país en un momento dado. En consecuencia, se estima que
para el efecto de interpretar la ley debe obrarse de tal suerte que la
ley se baste a sí misma; debe, en consecuencia, referirse toda solución
concreta, directa o indirectamente, a un principio legal. Considera
Geny en su obra citada que este sistema exegético de interpretación
presenta una utilidad puramente aparente. Refiriendo toda la acti-
vidad del intérprete a la ley, es decir, a una disposición concreta,
se garantiza la fuerza y seguridad de las relaciones juricticas entre
los particulares y conserva, así, el sistema la fijeza y precisión que
es inherente a la ley; pero posee el defecto capital de conducir
a un estancamiento del derecho porque evita todo intento de
transformación.
Crítica de Geny al sistema exegético. Dos son las objeciones
fundamentales que en el fondo hace Geny al sistema exegético de
interpretación de la ley. En primer lugar -dice Geny- cuando
considera que el derecho positivo está íntegramente expresado en
la ley, incurre el sistema en un verdadero fetichismo legal, como
exageración del valor que la ley posee como fuente del derecho
positivo. Esta exageración del valor de la ley deriva de una defec-
tuosa concepción de la misma, porque deriva de la concepción de
un poder ilimitado por parte del legislador. No es cieno que el
derecho positivo se agote íntegramente en la ley, todas las legisla-
ciones tienen lagunas, vacíos que no pueden ser llenados por inter-
352 Moriano Axurb Rivera
pretación de las otras disposiciones; pero además, si se examina la
naturaleza intrínseca de la ley, se concluye necesariamente su
carácter limitado. Tanto por lo que respecta a la naturaleza que
pudiéramos llamar psicológica del precepto legal, como por lo
que concierne a la forma como el precepto legal es expresado, los
poderes del legislador son limitados.
Desde luego, la ley es un acto de voluntad humana ilirminado
por la inteligencia del autor de la disposición. Como acto inteli-
gente de la voluntad humana, la ley adolece de una necesaria
imperfeccidn. Para que una Jisposici6n legal fuera, si no perfecta
siyuiera hastante buena, seria necesario que el autor de LB norma
tuviera una visi6n integral ~ i e l medio social en que el precepto
va a ser aplicado; se nccesitaria que el legislador estuviera d o t ~ d o
rie cuali~ia~ies excepci~nales en virtud de las cuales pudiera prever,
al rlictar I;I nornia, tollo el conjunto ci>mplicadisimo de relaciones
humanas que podían llegar a plantearse ante el intérprete, ante el
encargadi) de aplicar la norma legal. Pero, porto general, el legisla-
dor no reune esas cuati~iades, no es posible que realice una síntesis
Jel medio social tal como existe en el momento en que dicta la
norma: tampoco (Lo que sería mucho mas dificil) de &pocas poste-
riores, porque no puede prever las transformaciones que se produz-
can después de dicrada la norma.
Desde este punto de vista, la eficacia de la ley tiene que ser
necesariamente limitada por su misma naturaleza de acto inteli-
gente de la voluntad humana; el alcance de La ley tiene que ser
limitado, porque la intellgcncia que la crea no está dotada de
cualidades de previsión bastantes para dar solución de anteniano
a todos los casos concretos que puedan presentarse.
Otra limitación de la eficacia natural de la ley deriva de la
forma en que la ley es expresada. El legislador tiene que acudir,
para la expresión de la ley, a fórmulas gramaticales. Ahora bien, el
lenguaje tiene recursos limitados; podrá suceder, en consecuencia,
que el legislador haya tenido una visión clara del medio en que
la ley va a ser aplicada y que la fórmula gramatical empleada para
expresar la norma coincida con su pensamiento. Pero en gran
número de casos, ni el legislador tendrá una visión clara del medio
en que la ley va a ser aplicada, ni expresara la ley valiéndose de la
fórmiiia más conveniente. Una limitación, de las posibilidades del
autor de la ley deriva en consecuencia, también de la forma en
que necesariamente tiene que expresarse la norma.
Otra limitación proviene del abuso de las abstracciones
lógicas como elemento de fecundación de las normas jurídicas.
Es racional, dice Geny, aplicar el razonamiento para el efecto de
inducir de las normas concretas los principios en que dichas normas
se inspiran y luego llevar estos principios a sus últimas consccuen-
cias, pero siempre que la práctica de este procedimiento lógico
tenga por fin realizar la voluntad legal, la voluntad de los particu-
lares expresada en un acto jurídico. Pero el error de la Escuela
Exegética consiste en considerar a las abstracciones jurídicas como
entidades con vida propia e independiente, como entidades obje-
tivas, que una vez deducidas de las normas concretas, tienen un
valor objetivo absoluto. La Escuela Exegética tiende a reducir el
derecho a un conjunto de categorías cerradas, apriorísticas; y cuan-
do en la práctica sc encuentra con la necesidad de dar satisfacción
a determinadas necesidades sociales, no las puede satisfacer porque
no encajan dentro de las categorías jurídicas existentes.
Las desventajas de semejante procedimiento son patentes
porque conducen a aplicar el derecho en forma contraria a sus
finalidades. Ya en el espíritu del derecho romano Ihering decía
que es absurdo pretender hacer de la interpretación jurídica una
matemática del derecho. El derecho, dice Ihering, es vida, y no debe
ser la vida la que trata de adaptarse a los principios, sino estos los
que deben amoldarse a la vida. En consecuencia, si determinado
problema jurídico especial, si determinada relación humana, no
encuentra cabida dentro de una categoría jurídica especial deri-
vada de normas concretas, debe regirse esa relacio11 por un
principio especial independientemente de que encaje o no dentro
de una categoría previamente existente, dentro de una institución
ya prevista. En realidad la evolución del derecho va teniendo lugar,
en muchos casos, precisamente a base del establecimiento de
principios de orden especialisimo, como normativos de relaciones
jurídicas concretas que no pueden encajar en categorías jurídicas
anteriores.
Así, vemos cómo el derecho industrial y el derecho mercantil
van adquiriendo autonomia a base del establecimiento de excepcio-
nes al derecho civil (por lo que respecta al derecho mercantil) y en
general al derecho privado (por lo que hace al derecho industrial).
Comprobado por el que ha de aplicar la ley que la relación humana
que ha de regirse no encaja por su natiiraleza propia dentro de las
normas preexistentes, dentro de las categorías tradicionales del
derecho, se considera que dicha relación debe ser objeto de una
solución especifica, es decir, debe crearse una nueva categoria
jurídica. No hay que considerar a la abstracción juridica, al principio
general de derecho, con un valor objetivo ahsolut«, sin« que hay que
darle el valor relativo que debe tener. El principio general J e
derecho no debe ser aplicado sino en tanto que es incjucci6n
inmediata de una norma legal, en tanto que el caso al que el
principio va a aplicarse es iclénricu o semejiinre al caso para el que
fke dictada la norma cie qtie Jiciio principio es in~tuciilo.
Tociavia hace notar Cieny, con relación ni sistema exegt.tico
~ ic ' interpretación, qire preocirpado ct intérprete por resolver, de
acirerdo con este sistema, roclo contlicto juridico mediante la aplica-
ción de la ley escrita, tiencie consrantemente a dererminar ciiál
fue la intención del legisiacior. Ahora bien, dice Ceny que como
tal intencidn de1 legislacior en nirichisimas ocasiones no existe, la
aplicación ciel sistema exegético da lugar, en la realidad, a un subje-
tivismo desordenado, porque el intérprete, lejos de realizar una
aplicación de la ley tal como el legislador la previó, sustituye su
propia apreciación a la opinión del autor de la ley y atrrbuye a éste
una voluntad y un espíritu a Ia ley que en realidad no ruvieron.
Este es un inconveniente, dice Geny, porque tal sistema es prarti-
cado en forma desordenada. Los partidarios de la Escuela Exegética
tienen que acudir, al fin y al cabo, a procedimientos diversos de la
simple determinación de la voluntad del legislador; pero como no
confiesan la necesidad de tal procedimiento y lo practican en reali-
dad hipócritainente, no tiene ninguna organización.
b) Sistema alemán de la jurisprudencia libre. Este sistema, que
encuentra su fuente filosófica en la Escuela Histórica, conduce
precisamente a afirmaciones contrarias a las caracteristicas del
sistema exegético. La afirmación fundamct-ital en que los represen-
tantes de la Escuela Histórica estaban de acuerdo, era aquella
con la cual la fuente iiltima de todo derecho se encuentra en el
espiritu del pueblo, en la conciencia popular. Una ley no es válida,
según estos juristas, sino en tanto que es fiel reflejo del espiritu
del pueblo. Por tanto, si el intdrprete encuentra, al aplicar la ley,
que el sentido natural o el sentido lógico de la norma cs contrario
a ese reflejo del espiritu del pueblo, debe preferir la solución ins-
tintiva que del espiritu del pueblo deriva al sentimiento natural
de ia norma. El sistema conduce, pues, a una oposición flagrante
entre el derecho y su expresión, en cuanto se considera que el
derecho no coincide con su expresión. Esta incompatibilidad tiene
que resolverse mediante la siguiente afirmación: la norma jurídica,
una vez promulgada, se disocia del pensamiento y de la voluntad
de su autor para vivir con vida propia e independiente, amoldán-
dose a las diversas orientaciones del espiritu del p~ieblo. El intér-
prete no debe perseguir nunca, por tanto, la determinación de la
voluntad del autor de la ley; el intérprete debe llenar la norma
con el contenido que le sugiera la conciencia popular, el espiritir
del pueblo. En consecueilcia, la escuela de la jurisprudencia libre
conduce a un sistema opuesto al de la Escuela Exegética. En ésta,
la interpretación de la ley se hacia principalmente a base de deter-
minación de la voluntad del autor de la norma; en la escuela de la
jurisprudencia libre el intérprete va a tratar principalrnenre de
determinar cual es la solución que para el caso jurídico plantea-
do deriva directamente de la conciencia popular, del espiritu del
pueblo, como fuente última de todo derecho, y va a atribuir a la
norma legal el contenido que estime responda mejor al espíritu
del pueblo.
Critica de Grny al sistema de la jurisprudencia libre. Observa
Geny que este sistema de la jurisprudencia libre no es racional
como sistema de interpretación de las leyes, que su aplicación no
pueiie ya consicierarse como interpretación, puesto que a !as nor-
mas dictadas por el leaislador no se les reconctce un contenido
propio, sino un contenido que deberá ser determinado en cada
caso concreto por el intérprete. El sistema, dice Geny, no puede
aceptarse porque es ci~ntraria sil aplicación a la naturaleza intrin-
seca de la ley. La ley, afirma, es un acto inteligente de voluntad
humana, y debe ser interpretado en consideración a esa naturaleza.
No puecte admitirse que promulgada la ley, se separe por completo
de la voluntad y de la inteligencia de su autor. Promulgada la ley,
se ha roto materia1ment.e el vínculo que la unia a su autor; pero la
norma queda llena de1 pensamiento y de la voluntad de quien
la creó. En consecuencia, un sistema de interpretación de la ley
no puede hacer abstracción de la voluntad e inteligencia del autor de
la disposición, porque sería contrario a la naturaleza intrínseca
de la ley.
Además, observa Geny que en este punto la Escuela Histórica
del derecho conduce a conclusiones inadmisibles tenienclo en
cuenta uno de los vicios capitales de la doctrina. Concluye la
Escuela 'Histórica una formación inconsciente del derecho a base
de expresión inmediata del espíritu del pueblo. Una de las criti-
cas de mayor vigor que puede hacerse a la tesis consiste en afirmar
que dicha Escuela excluye toda actividad conscieiitc en la crea-
ción del derecho. Pero nunca puede hacerse abstracción, en los
paises de derecho codificado, de la actividad consciente del hombre
como elemento de creación del derecho. Este vicio de la doctri-
na conduce también a un vicio de interpretación de la ley, porque
ya no se interpreta la ley como un acto de voluntad consciente
del hombre, conforme a SLI naturaleza, sino como reflejo del
sentimiento instintivo.
Hacíamos notar cómo el sistema de la Esci~eta Exegética partía
de la consideración fundamental de que el derecho positivo se en-
cuentra expresado íntegramente en las disposiciones legales; que,
en consecuencia, la función del intérprete debia encaminarse
siempre o concretar la solución que a un caso especial debia dar-
se, de acuerdo con una disposición legal a la cual dicha solución
podía referirse directa o indirectamente. Indicábamos también las
criticas fundamentales que se han hechos al sistema, y que se
refieren, primero, a la falsedad de la afirmación que es base del
sistema, o sea, la afirmación de que el derecho positivo encuentra
expresión integra en la ley, y a la cxageración por parte de los
teóricos de la Escueta Exegética del recurso a la abstracción jurídica
como noción general inducida de los principios legales concretos,
que es considerada por los teóricos de la Escuela con un valor sus-
tantivo propio.
Hacíamos referencia después, al sistema de interpretación de
las leyes que encuentra su fuente filosófica en la Escuela Histórica
y que conduce a conclusi«nes contrarias a las de la Escuela Exege-
tica. Partiendo cle la consideración de que la fuente iiltima del
iierecho radica en la conciencia del pueblo y de que determinada
norma juridica no es v6lida sino en tanto que es constante y fiel
reflejo de la conciencia colectiva, se concluye que la norma legal,
una vez dictada, se separa del pensamiento y de la voluntad de su
autor para vivir independientemel~te una vida propia, como enti-
dad objetiva, y sufre una evolución especial acorde con las transfor-
maciones que se van operando en el medio social, con las diversas
orientaciones que va tomando el espiritu del puebto.
Con relación a este sistema poniamos de relieve la crítica de
Geny que se encamina a demostrar cómo el sistema de interpretar
la ley haciendo abstracción en absoluto de la voluntad y del pen-
samiento de su autor, el sistema de interpretar la ley conside-
rándola como una entidad objetiva dc contenido variable, que debe
ser fijado en cada caso concreto por el intérprete consultando en
último término el espiritu del pueblo, la conciencia popular; cómo
dicho sistema, según Geny, no es satisfactorio porque es contra-
rio a la naturaleza intrínseca de la ley al interpretarla en forma
distinta de lo que es: un acto iriteligente de voluntad. Un sisre-
ma de interpretación de la ley que hace abstracción de la naturaleza
intrínseca de la ley como acto inteligente de voluntad no puede
ser satisfactorio, en opinión de Geny, y conduce a un resultado
contrario a la finalidad perseguida. La ley tiene, dice, como virtud
fundamental, su precisión, y sólo desde este punto de vista puede
considerarse superior a otras fuentes del derecho. En un método
de interpretación como el de la Escuela Histórica, donde el conte-
nido de la ley queda a merced del intérprete, la precisión de la ley
se pierde en absoluto; se la priva, pues, de su principal virtud.
c ) Sistema científico. Nos queda por exponer solamente el
sistema propio de la Escuela de Ceny, sistema científico del que
únicamente vamos a resumir sus conclusiones. Por lo demás, gran
parte de sil obra está dedicada a la crítica de los sistemas tradicio-
nales que ya liemos expuesto. Las conclusiones a que llega Geny,
fundando en el método científico de interpretación, son las
siguientes:
l. El orden jurídico positivo no puede considerarse agotado
en las disposiciones consignadas en las leyes; fuera de la ley quedan
muititud de necesidades sociales, de necesidades humanas que no
encuentran satisfacción en las disposiciones legales concretas, si se
ticne en cuenta que la ley es una fórmula verbal dictada en consi-
deración al horizonte restringido que su autor tienea la vista cuando
la proinulga. Las relaciones humanas son, según advierte Geny,
muy variadas, complejas y canibiantes para que puedan encontrar
satisfacción integral de normas dictadas de antemano y destinadas
a regir durante un amplio periodo de tiempo. La afirmación de
que en la ley se agotan las fuentes del derecho positivo no podría
aceptarse sino como ficción: la ficción consistiria en hacer abstrac-
ción de las demás fuentes del derecho. Ahora bien, el proce-
dimiento de acudir a la ficción no es justificado en derecho sino
en tanto que el recurso a la ficción presta alguna utilidad. Pero en
el caso concreto de la ficción que consistiria en reducir el derecho
íntegramente a la ley, no se obtendría ninguna utilidad, ya que en
numerosos casos el sistema de interpretacibn que en tal ficción
se funda conifuce a desconocer intereses sociales dignos de ser
recoi~ociilos y conduce a desconocerlos olvidándose de una noción
elemental de justicia y de equidad social.
2. Los medios de determinación de las normas juridicas deben,
pues, multiplicarse, deben ser variados. Pero sobre todos los proce-
dimientos de elaboración de la norma juridica, de determinación
de la norma que ha de aplicarse en iin caso concreto, debe preva-
lecer, dice Geny, como órgano fundamental de la obra del juez,
una apreciación discrecional por parte de la autoridad que aplica
la ley, por parte de la autoridad judicial. Insiste en que esta apre-
ciación discrecional no debe considerarse ilimitada; encuentra
limites, desde luego, en las directivas que el juez derive de las
fuentes formales del derecho privado positivo: la ley y la costumbre.
En el caso de que de estas fuentes formales derivc una orientación
general para la apreciación judicial, el juez debe seguir csa orien-
tación. Se encuentra, pues, limitada la actividad jiidicial por esa
orientación.
3. La primera fuente formal del derecho privado positivo es
la ley, en consecuencia, existiendo la ley, el juez debe aplicarla
dentro de las condiciones esenciales de hecho a que la hipóte-
sis de la ley se refiera. Especialmente desde este punto de vista,
dice Geny, debe refutarse aquella concepción que considera la ley
como entidad objetiva, que una vez promulgada se desvincula del
pensamiento y de la voluntad de su autor para gozar de un con-
tenido variable, porque el sistema de interpretación que en tal
concepción se fundara desconocería la naturaleza intrínseca de la
ley, de acto de voluntad inteligente, y le quita toda precisión en
su aplicación.
4. Cuando la ley no existe, pero para la solución del caso
concreto pueden derivarsc orientaciones de la otra fuente normal,
la costumbre, el juez debe atender a ésta. Para que la costun~bre
sea fuente formal del derecho es preciso que se integre por dos
elementos fundamentales: uno objetivo, el uso repetido durante
un periodo de tiempo, lo bastante amplio para que pueda consi-
derarse adquirido, y uno subjetivo, la convicción de los interesa-
dos de que dicho uso tiene una sanción jurídica. Cuando el juez
comprueba la existencia de una costumbre integrada por esos dos
elementos, y no puede resolver la controversia que ante él se plan-
tea mediante apelación a la ley, debe apltcar la costumbre.
5. Cuando no existan directivas derivadas de esas dos únicas
fuentes formales del derecho, debe operar ampliamente aquella
apreciación discrecional del juez que es órgano fundamental de
la interpretación jurídica. Esta apreciación discrecional, dice Geiiy,
no debe considerarse tampoco como actividad arbitraria. El juez
debe colocarse en la situación en que se coloca un legislador ideal.
El autor de la ley no tiene límites legales; pero si quiere desarrollar
su función de expedir leyes en forma racional y justa, tiene que
atender a directivas generales. Así, el juez, cuando realiza esta apre-
ciación general, debe normar su función por las directivas generales
que derivan de la ciencia o de la técnica misma del derecho.
De aquí, que pueda aplicarse a esta apreciación discrecional del
juez -que es órgano fundamental de la interpretación jurídica-,
la denominación de libre investigación científica que para ella
propone.
Así resumimos los principios fundamentales que según Geny
basan un sistema cientifico de interpretación de las leyes.
11. SISTEMA DE INTEILPRETACI~N APLICABLE EN NUESTRO DERECHO
Expitestos estos tres sistemas fundamentales de interpretación de
las leyes, habría que determinar cuál sería el aplicable en nuestro
derecho positivo. Desde luego que un sistema como el derivado
de las conclusiones de la Escuela Histórica, que considera que la
ley debe tener un contenido variable, adaptable a las diversas
necesidades de la vida social, no sería aplicable en nuestro medio
porque es contrario a toda nuestra tradición jurídica, judicial y
doctrinal. Pero en cuanto a los otros dos sistemas, el cxegético
y el científico de üeny, aun cuando no encontramos en las ejecu-
torias un criterio para determinar cuál de estos dos sistemas debería
aplicarse para cumplir o para acatar esta interpretación juridica a
que se refiere el articulo 14, en opinión del maestro Azuela tiene
mucho mayor valor el sistema de la escuela científica que el de la
Escuela Exegética, porque las conclusiones a que Geny llega en su
obra implican una evolución, un progreso de gran importan-
cia sobre las conclusiones a que llegaban los teóricos de la Escuela
Exegética, en cuanto satisface los dictados de la equidad y no priva
a la ley de la fijeza que le es inherente.
El articulo 14, en el último párrafo que hemos venido comen-
tando, nos habla de los principios generales del derecho. Recor-
demos esta parte: "En los juicios del orden civil, la sentencia
definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación ju-
rídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios
generales del derecho".
Se cita por los autores como procedimientos de integración
de las lagunas de la ley el procedimiento por ai~alogia y el recurso
a los principios generales del derecho.
1. Procedimientos por analogía
En el caso del procedimiento por analogía, teniendo en coilsidera-
ción que existe un caso concreto semejante a un caso previsto en
la ley, se norma el caso concreto por las disposiciones que son
aplicables al caso similar previsto en la disposición legal. Geny y
algunos otros autores consideran que el procedimiento por analogia
ya iio cabe dentro de la interpretación de la ley escrita, porque
aplicando dicho proceclimiento se rige un caso no previsto por la
ley, de suerte que se da a la v«luntad legal un alcance del que por
si misma carece.
2. Principios generales del derecho
En cuanto al recurso a los principios generales riel derecho, el pro-
hlerna que se plantea es el relativo al contenido de la noción
"principio general de dereclio". Ha sido objeto cte controversias
este problenia que concierne a determinar qué es lo que debe enten-
derse por principio general de derecho. A la noción principio
general cte derecho se le Iian dado muy diversas connotaciones.
Se habla de ella iclentificánd«ia con fa ~locion de principios de
derecho natural, de ética o de moral social. Se considera por atgu-
nos autores que principios generales de derecho son aquellos que
han sido objeto de unánime acepraeión por todos los juristas, es
decir, aquellos unánimemente aceptados por la doctrina juridica.
Hay quien cree que principios generales de derecho son los prin-
cipios del derecho romano; naturalmente que los que asi piensan
son los teóricos que obran llevados de su admiración por el derecho
romano. En los tlempos modcrnos hay autores que han orientado
la noción hacia la equidad y han considerado que los principios
generales de derecho coinciden por su contenido con la equidad.
Todas estas concepciones adolecen de un vicio fundamental:
dan a la noción de principio general de dcrecho un contenido muy
poco preciso, muy vago, y que desde luego no está referido en
manera alguna ni directa ni indirectamente a la ley. Dentro de estas
nociones la obra judicial no estaría limitada ni precisada en sus
orientaciones. Hablar asi de principios generales de derecho como
de principios de derecho natural, es incurrir en una gran vague-
dad en la expresión.
La doctrina que coi~sidera que los principios generales de
derecho se equiparan con la equidad, ha sido refutada por el jurista
italiano Mario Rotondi haciendo notar cómo entre la equidad y
los principios generales de derecho, más bien que existir similari-
dades existen diferencias. Mientras que La equidad es lo más
concreto, pues significa un sentimiento intimo de justicia aplicada
a un caso especial, un sentimicnto que es algo más bien intuitivo
que racional, el principio general de derecho significa una abs-
tracción, una generalización obtenida mediante la aplicación de
un procedimiento racional, intelectual, a textos posirivos.
Teszs de Cowello sobre los princzplos generales de derecho. De aquí
que a modo de ver del licenciado Azuela la doctrina mis admisible
sea la que, entre otros autores, adopta Coviello. Se considera que
los principios generales de derecho son aquellos que constituyen
supuestos lógicos de las disposiciones consignadas en la Ley, que
habiendo informado concretamente los texTos legales, pueden ser
derivados por abstracción del contenido de esos textos. Esos prin-
cipios, dice Coviello, pueden, por su contenido mismo, ser principios
de ética social, preceptos aceptados irnás~isliemente por la doctrina
jizridica o estar de acuerdo con los dictados de la equidad. Pero si
es obligatoria su aplicación por parte de la autoridad judicial,
no es en atención a ese contenido concreto que poseen, sino en con*
sideración tan sólo a la circunstancia de que han iiiformado
concretamente las disposiciones legislativas positivas, por cuya
razhn pueden corisiderarse como formando parte del orden jurídico
positivo mismo.
Tampoco encontramos en nuestra jurisprudencia un criterio
ytle nos sirva para determinar el contenido de la noción principios
generales del dcrecho. Según el maestro, puede adoptarse como
definición la de Coviello, conforme a la cual principios genera-
les de derecho son los que informan concretamente el contenido
ifc las 'lisposiciones legales.
Observa Coviello que cs un error considerar principios
generale5 de derecho a esas fórmulas latinas muy usadas por
los litigantes y aun por los jueces en las sentencias, y de las que
existen recopilaciones. Tales principios, dice Coviello, no tienen
siquiera valor científico, porque simplemente concretan preceptos
ya adoptados por una legislación especial: la legislación romana.
No tiene siquiera el valor de una generalización, ni mucho menos
pueden considerarse como principios generales de derecho denrro
de la noción especifica de principios que informan directamente
el contenido de las disposiciones legales.
El artículo 14 y la facultad económico-coactiva
e presenta a propósito del articulo 14 constitucional
el problema relativo a la constitucionalidad de la @ facultad económico-coactiva, según lo habiamos hccho notar en
clases anteriores. Esta cuestión es materia de derecho administrati-
vo y, por tanto, la estudiaremos al final del año, si para ello hay
tiempo. Por el momento únicamente haremos notar lo siguiente:
el problema se plantea porque cuando el Estado ejercita la facultad
económico-coactiva priva a un individuo de sus propiedades o
posesiones sin que se le haya seguido un juicio, como procedimien-
to de orden jurisdiccional instaurado ante una autoridad judicial.
La constitucionalidad de esta facultad depende más bien de la
solución del problema de si pueden tener órganos del Poder Ejecu-
tivo competencia constitucional para realizar actos de carácter
jurisdiccional, tales como los que se desarrollan en el curso de un
procedimiento. Por el momento, sólo ponemos de relieve la solu-
ción que ha dado, con el carácter de solución obligatoria, la juris-
prudencia de la Suprema Corte de Justicia. Esta jurisprudencia es
constante en el sentido de considerar que el ejercicio de la facultad
económico-coactiva es constitucional, que no es violatoria del ar-
ticulo 14. En opinión del maestro, esta jurisprudencia no encuentra
fundamentos muy sólidos en las disposiciones positivas, es decir,
en la Constitución. Cree el maestro que es justificada porque es
necesaria la existencia de un procedimiento tal como el que se desa-
rrolla al ejercitarse la facultad económico-coactiva para que el
Estado, sin necesidad de acudir a un juicio, pueda hacer efectivos
rápidamente los impuestos. El problema, como hemos dicho,
lo analizaremos en detalle posteriormente, si tenemos tiempo
para ello.
Artículo 16 constitucional
Junio 10
1 articulo 16 constitucional reproduce, en su primera parte,
el principio general de legalidad que está contenido esen.
cialmente en el articulo 14, afirmándolo desde el punto de vista
de la seguridad personal y patrimonial de las personas contra la
arbitrariedad de las autoridades.
El :irticulo 16 constit~icional contiene propiamente tres partes:
la. E1 principio general de acuerdo con el cual no puede una perso-
na ser moiestada en su persona misma o en su familia, propiedades
o posesiones, sino en virtud de orden escrita por autoridad compe-
tente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Es, como
vemos, un precepto de orden enteramente general. 2a. Un principio
encaminado directamente a proteger la libertad personal contra
atentados de las autoridades con respecto a dicha libertad, al estable-
cer limitaciones a la posibilidad de las autoridades para aprchender
a los individuos. Limitaciones derivadas: a) De la determinación
de las únicas autoridades que tiencn competencia para dictar órde-
nes de aprehensión; b) De las circunstancias que deben concurrir
para que una orden de aprehensión pueda ser dictada. 3a. En tercer
término, el artículo 16 contiene disposiciones limitativas a la práctica
de cateos y visitas domiciliarias.
Desde luego si se analiza el contenido concreto de la primera
parte del articulo 16, se encuentra reproducido, como antes decia-
mos, el mismo principio de legalidad que está contenido esencial-
mente en el articulo 14. Pero este principio se encuentra formulado
en términos todavía más amplios, porque el párrafo segundo del
articulo 14 es aplicable a privación de la libertad, de la vida, de la
propiedad, etcétera, mientras que el párrafo primero del articulo
16 es aplicable a casos de simple molestia. De ahí que este principio
general, contenido en la primera parte dcl articulo 16 constitu-
cional, tenga una importancia práctica casi idéntica a la que tiene
el párrafo segundo del articulo 14, porque el 16 podrá ser invocado al
mismo tiempo que aquél o independientemente de él, en nume-
rosos casos de resoluciones judiciales o administrativas que son
contrarias a la ley aplicable.
En el caso del párrafo segundo del articulo 14, el fundamento
de la demanda de amparo será inconformidad del acto reclamado
con la ley que debe regirlo. En el caso del articulo 16 constitucional,
el fundamento de la demanda de amparo será esencialmente el
mismo: falta de conformidad de la orden de una autoridad a la ley
que debió aplicar para dictarla, inconformidad que, según los
promoventes, implicará ausencia de causa legal del procedimiento,
es decir, implicará una causa ilegal del procedimiento. Pero el ra-
dio de aplicación del principio será más amplio porque, como antes
deciamos, mientras e1 articulo 14 se refiere a privaciones, el articulo
16 concierne a simples molestias.
La importancia práctica del articulo nos lleva, por lo mismo, a
hacer desde luego una relación más o menos pormenorizada de
sus antecedentes. Teniendo en consideración que el contenido
esencial del articulo es el mismo principio de legalidad que existiera
ya formalmente consignado en el articulo 14, pueden considerarse
antecedentes del articulo 16 las mismas disposiciones del derecho
inglés que citan~os en categoría de antecedentes del articulo 14.
Un antecedente más cercano del articulo 16 lo encontramos
en la enmienda cuarta de la Constitución Federal americana, en
la que se establece que: "no se violará el derecho del pueblo que lo
pone a cubierto de aprehensiones y cateos arbitrarios en sus per-
sonas, habitaciones, papeles y efectos; y no se expedirá ninguna
orden sobre esto sin causa probable que la motive, apoyada en un
juramento o afirmación, que designe claramente el Iugar que
ha de registrarse, y las personas o cosas que hayan de ser aprehendi-
das o embargadas".
La relación de la enmienda cuarta con el articulo 16, puede
hacerse patente desde la fórmula usada por los constituyentes
de 56, en el proyecto relativo. El artículo 50. del Proyecto de Cons-
titución de 1856 prescribe textualmente: "Todos los habitantes
de la República, así en sus personas y familias, como en su domi-
cilio, papeles y posesiones, están a cubierto de todo atropellamien-
to, examen o cateo, embargo o secuestro, de cualquier persona o
cosa, excepto en los casos prefijados por las leyes y con la indis-
pensable condición de que se proceda racionalmente y de que la
autoridad competente exprese en su mandamiento la causa proba-
ble del procedimiento, sostenido por la afirmación de un testigo,
y señale y describa el lugar que deber ser revisado o la cosa o persona
que debe ser secuestrada. En el caso de delito in fraganti, toda per-
sona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, ponién-
dolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata".
Tanto en el articulo So. del Proyecto de 56, como en la en-
mienda IV de la Constitución Federal de la Unión Americana, así
como en las demás Constituciones que han tenido fuerza obliga-
toria en México, podernos ver cómo los antecedentes del artículo
16 se encuentran referidos a las circunstancias que deben preexistir
respecto de una orden de aprehensión, o a las formalidades de
los cateos.
Así, la Constitución española de 1812 decía (articulo 287)
que: "ningún español podrá ser preso sin que preceda información
sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado
con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito,
que se le notificará en el acto mismo de la prisión". Y agregaba
(articulo 306) que: "no podrá ser allanada la casa de ningún
español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden
y seguridad del Estado". Como vemos, eran disposiciones relativas a
órdenes de aprehensión y cateos.
La Constitución de 1824 establece principios similares:
Articulo 150. "Nadie podrá ser detenido sin que haya semiplena
prueba, o indicio de que es delincuente" (no se trata sino de
la "causa probable" a que se refiere la enmienda IV americana).
Articulo 151. "Ninguno será detenido solamente por indicios más
de sesenta horas". Articulo 152. "Ninguna autoridad podrá librar
orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los
habitantes de la República, si no es en los casos expresamente
dispuestos por la ley y en la forma que ésta determine".
Principios similares van a encontrarse después en las Siete
Leyes Constitucionales de 1836 (articulo 20.) y en las Bases
Orgánicas de 1843 (articulo 90.).
Artículo 16 constitucional, phrrafo primero
puede ser molestado en su persona familia,
itomicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mani{amiento escrito ite la autoridad competente, que fuiide y
inotive la causa legal del procedimiento."
Comentando ya concretamente el primer pirrafo del articiilo
16 constitucional, podemos establecer la siguiente afirmación: para
que un in~lividuo pued~se r molestado en su persona, familia, domi-
cilio, papeles o posesiones, se necesitan tres requisitos: lo. Que la
molestia en cuestión esté fundada en orden escrita; Zo. Que dicha
orden haya sido dictada por autoridad competente para pronun-
ciarla; 30. Que en la orden escrita se encuentre fundada y motivada
la causa legal del procedimiento.
1, PKIMEK REQIJISITO: ORDEN ESCRITA
Para justificar esta exigencia, Lozano hace las siguientes observa.
ciones: no estarían los habitantes de la República garantizados
contra los desmanes o arbitrariedades de las autoridades ejecutoras,
si no se exigiera que la orden en que apoyen su procedimiento sea
escrita. Cuando la orden es escrita, podrá juzgarse acerca de si la
autoridad ejecutora se limitó a cumplir la orden o excedió las
facultades que de la orden derivaban. La exigencia de orden escrita
sería, además, según Lozano, base para comprobar, con posterio.
ridad a la ejecución de la misma, la responsabilidad de la autoridad
que la dictó, toda vez que quedando la orden consignada por
escrito, podrá determinarse si la autoridad que la dictó se apegó a
la ley aplicat~le para pronunciarla. Lozano observa todavia que el
individuo, a quien seva a molestar, podría resistirse legitiinamcnte
contra la autoridad si no se le presentara una constancia por escrito
en la cual estuviera contenida la orden que sirve de apoyo al
procedimiento por el cual se le molesta en su persona o patrimonio.
El requisito de orden escrita se justifica, en consecuencia,
porque constando la orden por escrito, puede juzgarse exactamen-
te acerca de su naturaleza y efectos y, por tanto, puede encontrarse
en ella base para apreciar la responsabilidad de la autoridad que
la dicta y de la autoridad que la ejecuta; según que la primera haya
aplicado o no debidamente la ley al pronunciar la orden, y según
que la segunda haya restringido su procedimiento a la ejecución
de la orden de que se trate o haya realizado actos que ésta no la
autorizaba a ejecutar.
Recordemos cómo cuando hacíamos referencia a las garantías
de los derechos individuales públicos en general, citábamos como
garantías indirectas de tales derechos las normas que establecen
responsabilidades a cargo de los funcionarios públicos. Desde este
punto de vista, al exigir el articulo 16 que la orden conste por escrito,
coadyuva a que tengan aplicaciói~ o facilita la aplicaciiin ulterior
de dichas normas de responsabilidad, y en consecuencia coopera
al establecimiento de una garantía indirecta del derecho individual
público. Ya es garantia indirecta del derecho individual publico la
exigencia dc un procedimiento que facilite la aplicación ulterior
de las normas sobre responsabilidades.
11. SEGUNDO REQIJISITO: COMPETENCIA DE LA AUTOKIDALI QUE DICTA LA ORDEN
Para la interpretación del artículo 16, por lo que se refiere al
requisito de competencia de la autoridad que dicta la orden, de
que venimos tratando, se distinguen fundanxentalniente dos órdenes
de competencia: competencia jurisdiccional y competencia consti-
tucional. Todavía se hace relación a una tercera clase de compe-
tencia que carece de todo fundamento científico, pero que suscitó
una grave cuestión cuando se le tomó como base de juicios de
amparo: la competencia de origen.
a) La competencia jurisdiccional es la que se encuentra esta-
blecida por las leyes ordinarias orgánicas de los tribunales y consig-
nada en los códigos de procedimientos, ordenamientos en los
cuales se contienen preceptos que distribuyen la jurisdicción entre
las diversas autoridades judiciales, atendiendo a consideraciones
de muy distinta índole: bien a la consideración del domicilio de
las partes que han de intcrvenir en la controversia; bien a la impor-
tancia de la materia de la controversia, al importe de la cualidad
reclamada -en materia civil-, y a la gravedad del delito base
del procedimiento, en materia penal; bien en consideración a 1a
naturaleza misma de la controversia, ya se trate de controversias
a las que deben aplicarse leyes federales o leyes locales, civiles o
mercantiles, etcktera; o bien, en ocasiones, en consideración a l
carácter, a la situación personal de los individuos que pueden resul-
tar afectados por la controversia, en cuanto se trate de juicio o
procedimiento jurisdiccional instaurado con motivo de rcsponsa-
bilidades oficiales.
b) La competencia constitucional, por el contrario, no encuen-
tra su fundamento en leyes ordinarias, sino en la misma Constitu-
ción. El principio del cual deriva la competericia constitucional es
el principio de separación de poderes. Ya cuando hacíamos refe-
rencia a las garantías generales de los derechos individuales publi-
cas, hacíamos notar que del principio de división de poderes deriva
una protección del individuo frente al poder público, y que tal
principio era afirmado desde el punto de vista de los derechos
fundamentales del individuo para protegerlo contra la arbitrariedad
del gobernante. En virtud del principio de división de poderes,
una autoridad del orden judicial no rendrá, por regla general, sino
competencia para realizar actos de carácter jurisdiccional. La misma
observación puede hacerse respecto de autoridades administrativas
o legislativas en cuanto a su competencia exclusiva (en principio)
para la realización de actos administrativos o legislativos, respecti-
vamente. Sólo que en la Constitución se contenga una excepción a
dicho principio, podrá la autoridad de que se trate realizar actos
que, por su naturaleza jurídica, no encajen dentro de la esfera
normal de su competencia.
Ahora bien, para los efectos de la interpretacióil del articulo
16 se considera que la competencia a que dicho precepto se refiere
no es j~trisdiccional, sillo constitucional exclusivatnente. No exis-
te, en coilsecuencia, infracción a la disposición constitucional
cuai~do se trata de competencia jurisdiccional. La violación de las
normas sobre competencia jurisdiccional, establecida por los Códi-
gos de Procedimientos Civiles o Penales o por las leyes orgánicas
de tribunales, no puede motivar la interposición de un juicio de
amparo; existen procedimientos consignados por las mismas leyes
ordinarias para provocar la exclusión del juez incompetente del
conocimiento del negocio: procedimientos de incompetencia por
declinatoria o por inhibitoria de jurisdicción, o apelación contra
el auto que da entrada a La demanda reiativa.
Por lo que se refiere al requisito de la competencia de la autoridad
que dicte la orden, hacíamos notar que para los efectos de inter-
pretación del articulo 16 ha distinguido la Suprema Corte de Justi-
cia dos órdenes fundamentales de competencia: la competencia
constitucional y la competencia jurisdiccional, para sentar la tesis
interpretativa del artic~ilo 16 de acuerdo con la cual la competencia
a que el precepto constitucional se refiere, es la competencia cons-
titucional y no la jurisdiccional. En consecucncia, el amparo no
puede interponerse por violación de leyes relativas a competencia
de orden jizrisdiccional, sino tan solo por violaci6n de la Constitu-
ción misma, en la parte en que establece expresa o tácitamente
atribucioncs generales de las autoridades.
Desde este punto de vista, el articulo 16 viene a consignar
tácitamente, con el fin de proteger al individuo, el principio de
división de poderes. Este principio es, en efecto, la fuente principal
de competencia constitucional de las autoridades. Para juzgar en
un caso concreto si una orden es dictada por una autoridad consti-
tucionalu~ente competente, habrá que atender siempre al principio
de división de poderes y a las excepciones expresas que a ese res-
pecto contiene la Constitución.
No son las autoridades judiciales federales, ha dicho la Suprema
Corte, las avocadac para decidir cuestiones de competencia juris-
diccional; estas cuestiones pueden promoverse acudiendo a proce-
tiirnientos juiiiciales comunes: los de declinatoria o inhibitoria de
jurisdicción, etcétera. En ese caso la autoridad que decide el con-
flicto de competencia entre diversas autoridades viene a ser el Tri-
bunal Superior de iin Estado, salvo el caso de que el conflicto se
plantee entre autoridades de diversos Estados, entonces, la Cor-
te lo resuelve, pero no en via de amparo, sino como tribunal de
competencia.
De acuerdo con ejecutoria reciente, la Suprema Corte de Jus-
ticia de fa Nación ha dicho que en el articulo 13 constitucional se
ei~contraria una excepción del articulo 16, interpretado en la forma
en que indicamos, porque la violación de ilormas sobre compe-
tencia jurisdiccional por parte de autoridades militares cuando
extiendan su radio de acción sobre civiles o sobre militares, pero
con motivo de hechos que no constituyen delitos o faltas contra
la disciplina militar, si daría lugar a la interposición de un juicio
de amparo, pero no fundado en el artículo 16 sino en el 13.
A modo de ver del maestro, no debería ser considerado este
caso como una excepción al articulo 16. Si éste se refiere a la com-
petencia c»nstituci«~~al, el articulo 13 viene a establecer una norma
general cie competencia constitucional en lo que respecta a las
aiitoridades judiciales militares, puesto que consigna un limite para
su esfera de accion. Las normas que concret:imente fijen la compe-
tencia ~ i e las autoridades niilitares tendrían que ceñirse en principio
a los lirnites contenidos en el areiculo 13. Desde el punto 'le vista
de la Constitrici¿~n, las nutoriilades iriilitares no pueden conocer
sino Jr cielitos o faltas cotltra la disciplina militar cometidos por
militares en servicio activo.
c) Competencia de origen. Toclavia a propósito del segundo
requisito exigido por el articulo 16 constitucional en su primera
parte, se presentó un problema relativo a la competencia. Durante
la vigencia de fa Constitución de 57 se llegaron a promover ampa-
ros invocandose violación al articulo 16 y fundándose las deman-
das en esta consideración: una autoridad que no ha sido legalmente
designada carece de competencia para realizar los actos inherentes
a la función que desempeña; esa autoridad es originalmente
incompetente por tencr iin origcn ilegitimo. Los casos concretos
se referian a amparos pedidos contra actos de los gobernadores de
los Estados, cuando dichos fuilcionarios habían llegado al puesto
con infracción de las normas que regían su designación. Por
ejemplo, se decía: la Constitución del Estado prohibe la reelección;
es asi que la persona qiie desempeña e1 cargo de gobernador fue
reelecta (porque ya lo había desempeñado antes), luego, tiene un
origen ilegitimo; en consecuencia carece de competencia para
desempeñar las funciones propias de un gobernador; luego, cuando
realiza un acto concreto que redunda en molestia para un indivi-
duo, viola el articulo 16 porque carece de competencia.
La adopción de esta tesis entraiiaba graves peligros para la
conservación del equilibrio entre los poderes federales y los poderes
locales, porque si la Suprema Corte la hubiera aceptado, habría,
por ese sólo hecho, admitido en su favor un poder para examinar
si la autoridad designada como responsable y calificada de incompe-
tente tenia o no un origen legítimo. La trascendencia de un fallo
cie la Corte que otorgara ei amparo contra una autoridad de la
que se afirmara que era incompetente por ilegítima, seria política,
mente muy grande, porque la Corte tendría que fundar su sentencia
en la declaración de que la autoridad tenía un origen ilegitimo.
Esto traería necesariamente un choque entre los poderes federal y
locales; el conflicto se desarrollaría en un terreno enteramente
político y redundaría en la ruptura del equilibrio que la Constitu-
ción procura conservar a toda costa entre los poderes Locales y
federales. De aqui que aun cuando en un principio ejecutorias
aisladas de la Suprema Corte de entonces admitieran la proce.
dencia de las demandas en cuestión, pronto viniera un movimiento
intenso de reacción provocado especialmente por Vallarta.
Vallarta demostró que de la designación ilegítima de una
autoridad no podía hacerse derivar su incompetencia, y en conse-
cuencia, el carácter violatorio de garantías de determinado acto
concreto realizado por dicha autoridad. La competencia y la legiti-
midad, decía Vallarta, son cosas completamente distintac; pero
aun en el caso de que tuvieran el mismo contenido general, no
podría aceptarse ct>nsrit~ici«nalmenre que la misma autoridad que
calificara ia legitimidad juzgara acerca de la competencia, o que la
inisnia :lutoridad que jitzgarn la competencia calificara la legiti-
midad. La competencia y la legitimidad, afirmaba Vallarta, son de
contenido diverso y no se encuentran ligadas ni por una relación
'le causa a efecto, de tal suerte que la legitimidad sea causa y la
competencia efecto; ni por una relación de gGnero a especie, de
manera que la legitimidad f~icra el género y la competencia la
especie. ta legitimidad, decía Vallarta, depende de la conformidad
'le la ~iesi~ilación 'le una persona a las leyes que tiorman la manera
coino debe ser nombrado el titular de la función desempeñada.
El examen, en consecuencia, de la legitimidad de origen de un
funcioixario es examen de una situación concreta, es examen
particular de la forma como dicha persona fue designada y de si
dicha forma coincide con la establecida por las leyes que rigen la
designación del titular del cargo de que se mate. Eri cambio, ¡a com-
petencia es la suma de atribuciones que normas especiales refieren
a una función especial.
Si aplicáramos conceptos jurídicos contemporáneos, diriamos
que el problema de legitimidad se referiria al examen de una situa-
ción jurídica concreta: la situación especial del funcionario público
de que se trate, en relación con las normas relativas a la forma de
nombrarlo. En cambio, la competencia se rcfiere a una situación
jurídica general: la que deriva de las leyes sobre competencia, que
de una manera general determinan funciones, atribuciones, esfe-
ras de acción de las autoridades.
Pero, como ya indicábamos, decía Vallarta: aun en el supuesto
de que se aceptara que la legitimidad es origen de la competencia,
que ambas tienen un contenido esencialmente idéntico, no podría
admitirse, constitucionalmente, que sea la misma autoridad la que
juzgue acerca de la competencia y la que califiqire la legitimidad.
La autoridad que juzgue acerca de la competencia es aq~rella que la
Constitución ha establecido para evitar que las autoridades se exce-
dan de los límites de sus atribuciones propias con perjuicio del
individuo, de tal suerte que el exceso de funciones redunde en una
arbitrariedad; en la esfera que la Constitución ha establecido para
mantener a las autoridades dentro de1 límite constitucional de
sus atribuciones. En cambio la autoridad que califica la legitimidad
es generalmente la misma que hace el nombramiento. Así, la legiti-
midad de las autoridades locales es calificada por las mismas
autoridades locales, del mismo modo que la legitimidad de las auto-
ridades federales es calificada por las autoridades federales. Y poliia
Vallarta el ejemplo de que son las Cámaras de elección popular
las que sc reúnen en colegio electoral para hacer la calificación
del resultado de las elecciones de sus presuntos miembros.
Estas ideas, pero especialmente la consideración política de
desequilibrio a que daria lugar la ailopcióii cle la iiiterpretacion
falsa del articrllo 14 que impugnaba Vallarta, es lo que nos explica
que sea tesis unánimemente aceptac1a r ininterrrtnipidamente npli-
cada por la Suprema Corre de Justicia, la que afirnia que no puede
interpoiicrse airtpro invocan~lo incompetencia de origen; que el
Iiccliu <le qttc uiia niirori~la~l no Ii;iyi sidi) legitimnmente designada
ni) itnplica qttC ltis acttis qtie rcalice eir el desen~peño de su funcihn
sciin violarori<~i; rle gararltiaí prir iticiiriiperencia cie ciiclia autorirlaii.
P<~~leiriiis agrcg:ir qttc clttratitc la vigencia ~ i e la Constititci6n acttial,
i i i siclitiera se l in piai~tea<lii el prohieniít.
111. Tt~c.tu REQLIISIT<l: FI N I l A M E N T O Y hlOT1\'c> I)E LA CAL'S4 LEGAL IiEL PROCEI>IMIENTC>
Se Iia Iiecli<i la sigiliente ~iistinci01i entre filndament<>s y motivos
<le la orJeti: Iris hindamentos de In orden, segiin los intérpretes de
la Constituci6n de 57, se refieren a las disposiciones legales en
q ~ t e se apoya; los motivos son las circunstancias de hecho, preexis-
tentes o conconiitantes a la orden, que la justifican. Tratándose
de un auto de embargo, por ejemplo, el motivo seria la preexis
rencia de una sentencia que hubiera causado ejecutoria, o bien la
preexistencia de una demanda fundada en titulo ejecutivo en
la que se consigxara la solicitud cte que fuera dictado el auto de
embargo o, en fin, cualquiera otra circunstancia de hecho quc deba
preexistir a la ejecución de una sentencia: el hecho de que habién-
dose dictado una sentencia, que ha sido apelada sólo en el efecto
devolutivo, se hubiese otorgado la fianza para llevarla adelante.
Los motivos serán, pues, las circunstancias de hecho. Los funda-
mentos del auto de embargo serían las disposiciones legales que
concretamente autorizaran al juez para dictar ese auto cuando
existieran tales hechos; el titulo ejecutivo, la sentencia ejecuto.
riada, el otorgamiento de la fianza para ejecutar una sentencia
apelada en el efecto devolutivo, ctcetera.
El articulo 16, en la parte que examinamos, habla de una
orden escrita en la cual se funde y motive la causa legal del proce-
dimiento. El uso por parte del legislador de la expresión "causa
legal del proceciimiento" ha dado lugar a una interpretación del
articulo 16, similar a la interpretación de que fue objeto el articulo
14, en el sentido de afirmar que si una autoridad aplica indebida-
mente una ley al dictar una orden o una resolución cualquiera,
incurre en una violación de garantías que amerita el otorgamiento
del amparo contra la orden relativa. Precisamente cuando, merced
principalmente a los esfuerzos de Vallarta, se adoptó la tesis fun-
dada o infundada de acuerdo con la cual únicamente tenia el carác-
ter de garantía individual la exacta aplicación de la ley en materia
penal y no en materia civil, los litigantes, con la tendencia siempre
a interponer el juicio de amparo para reclamar resoluciones judi-
ciales que les perjudicaran, ya que se les habían cerrado las puertas
para la interpretación del amparo en materia civil por violación
del articulo 14, buscaron un refugio en el articulo 16 y argumenta-
ron en la siguiente forma: si el articulo 16 exige que en la orden
(y dentro de la orden puede quedar comprendida cualquier reso-
lución) se funde y motive la causa legal del procedimiento, cuando
la causa del procedimiento sea ilegal, habrá violación de garantias;
y la causa del procedimiento será ilegal cuando, aun fundada la
or~ien o la resolución en ley, dicha ley no haya sido debidamente
aplicada. Naturalmente, cuando se presentaron demandas de
aiiiparo con este hnJaniento, Vallartn se esforzó por sustentar a
propbsito <le Ia interpretnci0n del arriculo 16 la misma tesis que
sostuviera con relación al articiilo 14, y reprodujo las mismas
razones qiic 1i:ihia expiestri para fundar esa interpretaciOn, para
~leniosrnir qitc tampoco el 16 porfin ser interpretado en f m r de
uiii~ rcsis cliie itiiriiiara la proce~lencia del juicio de nmparn por
sii>lac.iiio le leyes civiles.
Scgúii la opiniirti riel maestro Aziiela, en la misma rertacción
e 1 : r i r r e e t i 1 16 poririan enconrrnrse funda-
iiieiiriis para ct)risi~ier:ir que n<> exige expresamente una debida
ap1izacii)n de la le\;. Sin embargo, eii la prktica y una sez acepado,
auti coristitirci<>nalntcixte, que la siolaciirn de la ley en materia civil
y penal por parte de los poderes judiciales puede dar lugar a un
juicio de amparo, en la pricrica, repetirnos, se invocan generahen-
te juntos los articulas 14 y 16 para considerar que una resolu-
ción es inconstitucional porvidatoria del 14, porque no es conforme
a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y del 16 porque
no se encuentra en ella fundada y motivada la causa legal del pro-
cedimiento, ya que los motivos y fundamentos en que se pueda
haber basado la orden no existen porque no ha sido debidamente
aplicada la ley correspondiente.
La jurisprudencia de la Corte se establece siempre en el sentido
de examinar la cuestión constitucional propuesta, no a la luz del
articulo 16 sino del 14. Encontramos en casi todas las ejecutorias
relativas a amparos fundados en los artículos 14 y 16 que la Corte
se desentiende del 16 para examinar la violación del 14; y si en-
cuentra comprobada estaviolación, otorga el amparo, y no lo conce-
de si no estima probada la violación de dicho precepto. En la
sección de jurisprudencia de la Suprema Corte no encontramos
-a tal punto es deficiente la jurisprudencia-, una tesis con carác-
ter jurisprudencial que defina si la aplicación indebida de la ley
implica inexistencia de la causa legal dcl procedimiento.
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