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**********
VS.
JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL
GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EXPEDIENTE 67/2011 T.S.
RECURSO DE REVISION
Mexical i, Baja California a once de junio de dos mil
doce.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado
de Baja Cal ifornia, el recurso de revisión interpuesto por la
autoridad demandada en contra de la sentencia dictada el tres
de noviembre de dos mil once por la Tercera Sala de este
Tr ibunal, en el juicio contencioso administrativo citado al rubro,
y…
R E S U L T A N D O
I.- Que por escrito presentado el doce de diciembre
de dos mil once la autoridad demandada interpuso el recurso
de referencia, y mediante auto de admisión dictado el
diecinueve de enero de dos mil doce se ordenó dar vista a las
partes por el término de cinco días para que manifestaran lo
que a su derecho conviniese. La parte actora manifestó que los
agravios expuestos por la recurrente son infundados e
inoperantes y por tanto debe confirmarse la sentencia de Sala.
II.- Que mediante auto de fecha catorce de marzo
de dos mil doce se ordenó turnar los autos al Magistrado
ponente y se citó a las partes para oír resolución.
III.- Que la sentencia impugnada en sus puntos
resolutivos establece: “PRIMERO. - Atento a lo señalado en el
considerando sexto de la presente sentencia, se declara la nulidad
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
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del acuerdo número **********, tomado en sesión ordinaria celebrada
el veintinueve de abri l de dos mi l once, por la Junta Directiva del
Insti tuto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja Cali fornia, relativo a la
negativa de otorgamiento de pensión por viudez sol ici tada por
**********. SEGUNDO.- A efecto de salvaguardar el derecho afectado
de la parte actora, con fundamento en el art ículo 84 de la Ley que
r ige a este Tribunal, se condena a la Junta Directiva del Insti tuto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja Cali fornia, a que remita un nuevo
acuerdo en el cual determine que concede a ********** , la pensión
por viudez que refieren el art ículo 81 relacionado con el supue sto del
diverso numeral 82 fracción II, ambos de la Ley que r ige a dicho
Insti tuto, y ordene remiti r el expediente relativo a la solici tud de
pensión por viudez, al Oficial Mayor de Gobierno del Estado de Baja
Cali fornia, a efecto de que proceda en los tér minos de lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 58 del último ordenamiento legal
en mención, y a quien deberá requeri r que cubra el pago de pensión
correspondiente a favor de **********, en los términos establecidos en
la Ley del Insti tuto en mención. TERCERO.- Noti f íquese personalmente
a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada .”
IV.- Que agotado el procedimiento de conformidad
con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia se procede a dictar
la resolución correspondiente, de acuerdo a los siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia es competente para
conocer del recurso de revis ión, en términos de lo dispuesto por
los artículos 17, fracción I I y 94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- Los agravios expuestos por la recurrente
son los siguientes:
“Primeramente manifiesto que la sentencia dictada por el
Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo en el Estado de Baja Cali fornia, se aparta de lo que
dispone el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, que obliga a que las sentencias deben contener la
f i jación clara y preci sa de los puntos controvertidos, así como el
examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido, los
fundamentos legales y los puntos resolutivos, como enseguida paso a
demostrar:
PRIMER AGRAVIO.- Como primer agravio tiene su fuente
en la determinación de Magistrado de la Tercera Sala, al afi rmar que
se encuentra comprobado que la actora fue concubina del f inado
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
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**********, con la constancia de jurisdicción voluntaria que ofreció la
actora como prueba, así como la declaración de beneficiarios que
hizo la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Concil iación y
Arbitraje de Ti juana, con residencia en Ensenada, B.C.
En efecto, el Magistrado considera que le asiste la razón a
la actora en cuanto a los incorrectos argumentos que desestiman el
valor probatorio a la Jurisdicción Voluntaria número **********,
porque la autoridad demandada al restarle valor demostrativo
carece de fundamentación y motivación correcta.
Contrario a lo aducido por la Sala, consideramos que con
la di l igencia de jur i sdicción voluntaria no es apta para acreditar el
concubinato, toda vez que la autoridad demandada no intervino en
ese procedimiento, ni tuvo la oportunidad de hacer valer sus
derechos respecto a ese juicio de jurisdicción voluntaria, razón por la
cual no le puede deparar perjuicio alguno. Si rve de apoyo a lo
anterior la s iguiente tesis:
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DIL IGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA
ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO. Las
di l igencias de jur i sdicción voluntaria, si bien formalmente son
actuaciones y por tanto documentales públicas con plena eficacia
probatoria de lo actuado ante el órgano juri sdiccional, son
ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de
concubinato de un denunciante de una sucesión, porque no son
capaces de sostener por s í mismas la legalidad defini tiva de
determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación
o alteración, conforme al art ículo 94 del Código de Procedimientos
Civi les del Distri to Federal; de ahí que su fi rmeza sólo puede referi rse
a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una
di l igencia de esa naturaleza sea idónea para f i jar una si tuación
jur ídica y controvertible para decretar un derecho, ya que no puede
producir efectos jur ídicos defini tivos la resolución derivada de la
juri sdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el l lamamiento de
persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo sol ici tado
y s in oposición para que se efectuara la controversia y defini r la el
juzgador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
1.3o.C.186 C Amparo en revis ión 3230/98. -Otto Hranicka.-6 de abri l
de 2000.-Unanimidad de votos. -Ponente: Ma. Soledad Hernández de
Mosqueda.-Secretario: Hi lario Salazar Zavaleta. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época. Tomo XII, Agosto de 2000. Pág. 1203.
Tesis Ais lada.
SEGUNDO AGRAVIO.- Este agravio tiene su fuente en el
s iguiente señalamiento:
“Ahora bien, en vi rtud de que la autoridad demandada
ya exterior izó sus razones que tenía para negar la pensión por viudez,
s in que pueda pronunciarse de nueva cuenta sobre la antes citada
juri sdicción voluntaria; esta Sala procede a l estudio del fondo del
asunto, determinando si dicho documento resulta un medio suficiente
que consiga demostrar que la sol ici tante mantuvo una relación de
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
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concubinato, para ser la beneficiaria del derecho a recibir una
pensión por viudez".
Asumiendo la Sala plena juri sdicción para resolver la
sol ici tud hecha por la parte actora, invocando para el lo una tesis
aislada, que para nada aplica al presente caso.
En efecto, el Magistrado le da valor preponderante a la
copia certi f icada de la Jurisdicción Voluntaria número **********,
promovida por ********** ante el Juzgado Primero de lo Fami l iar del
Partido Judicial de Ensenada, y, según la Sala, el objeto fue
acreditar mediante testimoniales, que la actora mantuvo una
relación de concubinato con **********, analizando las declaraciones
de los testigos ********** y ********** , y que por el lo, concluye,
quedaba probada la relación de concubinato, por tanto, determina
que ********** es beneficiaria de una pensión derivada del
fal lecimiento del pensionado **********, condenando a la autoridad
demandada a emiti r un nuevo acuerdo en el cual determine
conceder a la actora la pensión por viudez que refiere el art ículo 81
y 82 fracción I I de la Ley que r ige a ese Insti tuto.
Contrario a lo determinado por la Sala, consid ero que al
dictar la sentencia, el Magistrado se substi tuye en las labores propias
de la función juri sdiccional.
Considero que la Tercera Sala del Tr ibunal Contencioso
Administrativo del Estado de Baja Cali fornia, se susti tuye
indebidamente a la autoridad demandada, en cuanto a la manera
de resolver, lo cual está terminantemente prohibido, pues solo puede
declarar la nulidad o confi rmar la resolución impugnada, o bien,
señalando las base para que dicha autoridad dicte nueva resolución
que se ajuste a las hechos reales que consti tuyen su motivación, sin
que puedan incurri r en susti tución, como en el presente caso, pues
aceptar ese criterio, dejaría imposibi l i tada a la autoridad
demandada en dictar sus fal los con l ibertad, lo que significaría que
se privaría de eficacia y l ibertad a las autoridad demandada.
TERCER AGRAVIO.- Tiene su fuente en la omisión de la Sala
de analizar los argumentos expuestos en nuestra contestación de
demanda, pues al dar contestación a los motivos de inconformidad
se expusieron los motivos y los razonamientos por los cuales no se
actualizaba la figura del concubinato para efectos de prestaciones
ante el Insti tuto demandado.
Como se podrá observar la actora tenía la calidad de
divorciada, mismo que se encuentra probado en autos.
El art ículo 85 de la Ley del Insti tuto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja Cali fornia, establece:
ARTÍCULO 85.- Solo se pagará la pensión a la viuda o a la
concubina mientras no contraiga nupcias o entren en concubinato.
Al contraer matrimonio recibi rá como única, última prestación, el
importe de seis meses de la pensión que hubiere disfrutado alguna
de el las. La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien
haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del marido estubiese
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pagándole pensión al imenticia por resolución judicial y s iempre que
no exista viuda, hi jos, concubina y ascendientes con derecho a la
misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos
de este artículo perderá ese derecho si contrae nuevas nupcias o si
viviese en concubinato. El importe de la pensión a la divorciada no
será mayor a la que hubiese estado disfrutando antes de la muerte
del deudos al imentista.
Como se podrá observar, la actora tenía la calida d de
divorciada, pues no se demostró haber tenido la calidad de
concubina, pues consideramos incorrecto que la Junta haya
valorado la prueba testimonial que no fue rendida en el juicio
natural, pues se nos privó de nuestro derecho de interrogarlos o
repreguntarlos.
Si después del divorcio, la actora haya tenido la calidad
de concubina, ¿Por qué entonces no se afi l ió para recibir los
servicios médicos que presta el Insti tuto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja Cali fornia mientras estaba en vida **********? ¿Creen ustedes
que la actora haya durado tanto tiempo sin recibir servicios médicos
de su cónyuge?, por tanto, no es creíble que la actora se haya
divorciado y haya iniciado una relación de concubinato que
pretende demostrar después de fal lecido **********.
En ese orden de ideas, resumiendo, podemos conclui r lo
s iguiente:
a).- Que con la juri sdicción voluntaria que la actora
promovió ante el Juez de lo Fami l iar no se acredita el derecho
sustantivo del concubinato, pues se refieren a un procedimiento en
el que la autoridad demandada no fue parte y se le privó su derecho
a cuestionar a los testigos, además fue con posterioridad al
fal lecimiento de **********.
b).- Que los hi jos nacieron durante el matrimonio.
c).- Que la valoración que la Sala hace a las preguntas a
los testigos es imparcial, toda vez que las preguntas l leva n implíci ta
la respuesta, es decir, el testigo no aporta elemento alguno, ni
i lustran sobre las ci rcunstancias de tiempo, modo y lugar de los
hechos que se pretenden probar, s ino que solamente afi rman lo que
se le cuestiona, de ahí que se actualiza de alec cionamiento y
carezca de valor probatorio su dicho. Es aplicable la siguiente
juri sprudencia:
TESTIMONIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO LAS
PREGUNTAS LLEVAN IMPLÍCITA LA RESPUESTA Y LOS TESTIGOS
RESPONDEN CON UNA SIMPLE AFIRMACIÓN. Cuando las pregunt as
que conforman el interrogatorio contienen e i lustran sobre las
ci rcunstancias de modo, t iempo y lugar de los hechos fundamentales
que la parte interesada desea probar, de tal forma que los testigos al
contestarlas se l imitan a reafi rmarlas, evidentement e, esa probanza
carece de eficacia demostrativa, por cuanto que debe tenerse
presente que ordinariamente los testigos acuden al juicio a exponer
de viva voz los hechos por el los conocidos que tienen relación
di recta con la l i t i s respectiva y que son de imp ortancia para
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
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di lucidar la controversia. Por tanto, con esa forma de declarar no
puede estimarse que sean ellos quienes exponen los hechos
fundamentales, s ino el oferente de la prueba al formular el
interrogatorio, y el lo hace que sus declaraciones resulte n ineficaces.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER
CIRCUITO. I I I.1o.T. J/35 Amparo di recto 361/97. -Patr icia Gutiérrez
Brambila.-4 de febrero de 1998. -Unanimidad de votos. -Ponente: Hugo
Gómez Ávi la.-Secretario: Eugenio Is idro Gerardo Partida Sánchez.
Amparo di recto 348/97. -María del Consuelo Rodríguez Cárdenas. -18
de marzo de 1998.-Unanimidad de votos. -Ponente: Hugo Gómez
Ávi la.-Secretario: Fernando Arbal lo Flores. Amparo di recto 349/97. -
Eva Reyes Escobedo.-18 de marzo de 1998. -Unanimidad de votos. -
Ponente: Hugo Gómez Ávi la. -Secretario: Fernando Arbal lo Flores.
Amparo di recto 389/98. - Araceli Pántoja Velázquez. -13 de enero de
1999.-Unanimidad de votos. -Ponente: José de Jesús Rodr íguez
Mart ínez.-Secretario: Alberto Vi l lanueva Rascón. Amparo di recto
100/98.-Ayuntamiento Consti tucional de Cañadas de Obregón,
Jal i sco.-21 de mayo de 1999. -Unanimidad de votos. -Ponente: José de
Jesús Murr ieta López, secretario de tr ibunal autorizado por el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal para desemp eñar las funciones
de Magistrado.-Secretaria: Marisela Chávez Márquez. Instancia:
Tr ibunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo X, Jul io de 1999. Pág.
791. Tesis de Jurisprudencia.
d).- Que la autoridad demandada considera que no se
actualiza el concubinato.
e).- Que la Sala se susti tuye a las funciones de la
autoridad demandada.
f).- Que se omitió estudiar los argumentos expuestos en
nuestra contestación, pues la contestación de d emanda debe ser
anal izada como un todo.”
TERCERO.- Es conveniente precisar los antecedentes
del caso.
Previo a la promoción del presente juicio la parte
actora promovió diverso juicio contencioso administrativo,
radicado con el número 118/2009 T.S. del índice de la Tercera
Sala de este Tribunal, en el que señaló como acto impugnado la
resolución contenida en el oficio de fecha veinte de abril de
dos mil nueve suscrito por la Jefa del Departamento de
Jubilaciones y Pensiones del Insti tuto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja Cal ifornia (en lo sucesivo ISSSTECALI), mediante
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
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la cual resolvió negar la pensión por viudez sol icitada por la
demandante.
En el referido juicio 118/2009 T.S. se declaró la nul idad
del acto impugnado por considerar que la autoridad emisora es
incompetente para negar la pensión por viudez sol icitada por la
actora, y en salvaguarda del derecho afectado, la Sala
condenó a la demandada a emitir una resolución en la que se
declarara incompetente y remitiera la sol icitud en comento y
sus anexos a la autoridad competente que es la Junta Directiva
del ISSSTECALI , para que emitiera la resolución correspondiente.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la
autoridad demandada interpuso recurso de revisión ante este
órgano colegiado.
Mediante ejecutoria de fecha veinticinco de junio de
dos mil diez, este Pleno confirmó la sentencia dictada por la
Tercera Sala de este Tribunal y requirió su cumpl imiento a la
demandada, quien en consecuencia emitió la resolución
administrativa que en el presente juicio consti tuye el acto
impugnado.
Así , en el presente juicio el acto impugnado es el
acuerdo número ********** de fecha veintinueve de abril de dos
mil once, emitido por la Junta Directiva del ISSSTECALI , en el que
declara improcedente la sol icitud de pago de pensión por
viudez formulada por la actora; básicamente la autoridad
argumenta que la demandante no acreditó el carácter de
concubina sino de divorciada del fal lecido titular de la pensión
que reclama por viudez.
La Sala declaró la nul idad del acto impugnado con
fundamento en los artículos 80, 83, fracción I I y 84, todos de la
ley que rige a este Tr ibunal, toda vez que consideró que en el
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
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presente juicio la parte actora sí acreditó debidamente la
relación de concubinato que la unía al titular de la pensión que
reclama, y en consecuencia la declaró beneficiaria de la
pensión por viudez sol icitada; además, condenó al Oficial
Mayor de Gobierno del Estado a pagar la pensión
correspondiente en los términos establecidos en la ley del
ISSSTECALI .
La anterior determinación es controvertida por la
autoridad demandada mediante el presente recurso de revis ión,
con base en los argumentos de agravio que enseguida se
anal izarán.
CUARTO.- La recurrente expone en su primer agravio
que le causa perjuicio la afirmación de la Sala consistente en
que, en autos se acreditó que la actora fue concubina del
ti tular de la pensión que reclama con la constancia de la
jur isdicción voluntaria que ofreció la actora como prueba y con
la declaración de beneficiarios que hizo la Junta Especial
Número Cuatro de la Junta Local de Concil iación y Arbitraje de
Ti juana, con residencia en el Municipio de Ensenada.
Agrega que la Sala concede razón a la actora en
cuanto a que son incorrectos los argumentos de la demandada
que desestiman el valor probatorio a la jur isdicción voluntaria
en mención, porque dicha demandada al restarle valor
demostrativo carece de fundamentación y motivación.
Los anteriores argumentos son inoperantes.
La recurrente omite señalar de manera específica en
qué consiste el perjuicio que le ocasiona l a sentencia de Sala,
en la parte en que otorga alcance y valor probatorio suficiente
a la documental públ ica consistente en copia certif icada del
expediente relativo a la jurisdicción voluntaria al legada por la
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
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actora al presente juicio como prueba de su acción, esto es,
para acreditar el carácter de concubina y por ende que le
asiste el derecho para reclamar la pensión por viudez;
En efecto, la recurrente no se duele de violación
alguna a las disposiciones legales que rigen la valoración de tal
probanza, tampoco hace valer inobservancia de principios
generales de derecho o de cri terios jurisprudenciales apl icables,
por tanto, al no expresar argumentos jurídicos concretos
tendientes a destruir el alcance y eficacia probatoria otorgada
por la Sala a la prueba en cuestión, sus argumentos son
inoperantes.
Tampoco controvierte las consideraciones de hecho y
de derecho que al efecto expone el resolutor de origen y que
sustentan el fal lo recurr ido, como lo son, fundamentalmente:
que en la resolución impugnada se restó alcance probatorio a
la documental en mención argumentando que no es prueba
idónea para acreditar el estado civil de las personas, ya que el
artículo 45 del Código Civil del Estado, establece que el estado
civil de las personas solo se comprueba con las constancias
relativas del registro civil y no es admisible ningún otro medio de
prueba para comprobarlo; que el anterior argumento de la
demandada es incorrecto, ya que tal como lo hace valer la
actora, el concubinato no es un vínculo sujeto a inscripción o
levantamiento de acta ante el Registro Civ il , ni existe dispositivo
legal que así lo indique; que la desestimación que efectúa la
demandada de la prueba consistente en el expediente número
********** relativo a la jurisdicción voluntaria en cuestión, carece
de fundamentación y motivación correcta en razón de que el
concubinato no es un estado civil que deba demostrarse
conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Civil del
Estado, al constituir únicamente el compromiso entre un hombre
y una mujer, l ibres de matrimonio, de formar una unión es table y
permanente viviendo juntos en un mismo lugar como si fueran
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 10
cónyuges; que por todo lo anterior resultaba procedente
declarar la nul idad de la resolución impugnada.
Las anteriores consideraciones de la Sala quedan
firmes al no ser destruidas ni controvertidas por la recurrente
que solo se l imita a manifestar que la Sala le concede razón a la
actora al considerar que son incorrectos los argumentos
expuestos por la demandada al desestimar la documental en
cuestión.
Sirve de apoyo el criterio que enseguida se transcribe:
“Registro: 182040
Tesis Aislada
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Materia (s): Civil
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIX, Marzo de 2004
Tesis: II.2º.C.448 C
Página: 1514
AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE EXPOSICIÓN DE HECHOS. El principio
jurídico de que a las partes corresponde exponer los hechos y al juzgador aplicar
el derecho sólo rige respecto de la demanda y la contestación de la misma, pues
basta al efecto con que las partes señalen una serie de hechos para que el
juzgador los encuadre en las disposiciones relativas, pero no así en orden con los
agravios en la alzada, dado que si bien es exacto que inexiste una forma procesal
en particular de cómo deben ser formulados o esgrimidos dichos argumentos de
disenso, también es cierto que no cualquier manifestación o exposición de
hechos del apelante ha de ser considerada como agravio, pues necesario resulta
que se enumeren con precisión los errores y violaciones de derecho que fueran
cometidos, los dispositivos legales que se consideren violados o los principios
generales de derecho o jurisprudencia que se dejaron de aplicar en la sentencia
apelada, para poner de relieve con razones objetivas, eficientes y congruentes la
irregularidad relativa, combatiéndose así todas las consideraciones torales del
fallo de que se trate.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 785/2003. Antonia Badillo Alvarado. 13 de enero de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Aimeé
Michelle Delgado Martínez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de
1994, página 409, tesis VI.2o.286 C, de rubro: "AGRAVIOS. INOPERANCIA DEL
PRINCIPIO DE QUE A LAS PARTES CORRESPONDE EXPONER ÚNICAMENTE LOS
HECHOS EN LOS."
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 11
Todo lo anterior se constata de la lectura de la parte
conducente de la sentencia que se revisa (fojas 486 y 487 de
autos), y que enseguida se transcribe:
“Ahora bien, conforme a lo manifestado en el quinto motivo de
inconformidad, le asiste la razón a la parte actora en cuanto a los incorrectos
argumentos que desestiman el valor probatorio a la Jurisdicción Voluntaria número
**********, (descrita bajo inciso número 1), ya que en efecto, el concubinato no es
un vínculo sujeto a inscripción o levantamiento de acta ante el Registro Civil, ni
existe dispositivo legal que así lo indique.
Resulta indudable que la argumentación de la autoridad
demandada para restarle valor demostrativo carece de fundamento y motivación
correcta, en razón de que el concubinato no es un estado civil que tenga que
demostrarse conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Civil del Estado de
Baja California, al constituir únicamente el compromiso entre un hombre y una
mujer, libres de matrimonio, de formar una unión estable y permanente, viviendo
juntos en un mismo lugar como si fueran cónyuges.
Sin embargo, no le asiste la razón a la actora cuando afirma que la
última parte del citado numeral 45 prevé una situación que le es favorable, al ser
el concubinato un caso exceptuado por la ley para comprobar su estado civil;
pues como es expuesto en el párrafo anterior, la figura del concubinato no es un
estado civil de las personas sujeto a registro y que exista la posibilidad de
demostrarse de manera excepcional como un estado civil.
Al haberse determinado en párrafos anteriores que carece de
fundamentación y motivación correcta la desestimación de la Jurisdicción
Voluntaria número **********, como elemento probatorio para demostrar que la
solicitante de pensión por viudez guardaba una relación de concubinato con
**********; se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 83
de la Ley que rige a este Tribunal, y como consecuencia, es nula la determinación
de la Junta demandada en negar a la parte actora la pensión por viudez, como
se hace constar en el acuerdo número *********, tomado en sesión ordinaria
celebrada el veintinueve de abril del dos mil once.”
Por lo que hace al argumento consistente en que la
Sala resolvió, además, con base en la declaratoria de
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 12
beneficiarios emitida por la Junta Especial Número Cuatro de la
Junta de Concil iación y Arbitraje de Ti juana, con residencia en
la ciudad de Ensenada, debe aclararse a la recurrente que su
alegato es inatendible en razón de que la Sala no efectuó
afirmación o pronunciamiento alguno en el sentido de que, con
tal probanza se acredita que la actora fue concubina del titular
de la pensión que reclama, por el contrario, consideró legal que
la demandada desestimara dicha prueba en la resolución
impugnada; lo anterior se constata de la sentencia que se
revisa (fojas 485 y 486 de autos), y que enseguida se transcribe:
“E).- DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN COPIA CERTIFICADA DEL
RESOLUCIÓN DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE 2010, DICTADA POR LOS INTEGRANTES DE
LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DE TIJUANA, B.C., CON RESIDENCIA EN ENSENADA, BAJA CALIFORNIA, DENTRO DEL
EXPEDIENTE NÚMERO **********, PROMOVIDO POR ********** EN SU CARÁCTER DE
CÓNYUGE DEL FINADO, DOCUMENTAL QUE TIENE PLENO VALOR PROBATORIO
RESPECTO A SU CONTENIDO, POR SER EXPEDIDA POR UNA AUTORIDAD PÚBLICA,
PERO QUE PARA LOS EFECTOS SOLICITADOS POR SU OFERENTE NO LE FAVORECE, YA
QUE DE LA MISMA SE DESPRENDE QUE LA PROMOVENTE ACREDITÓ ANTE DICHA
AUTORIDAD SER LA VIUDA DEL FINADO Y EN EL CONSIDERANDO III ESTABLECIÓ QUE
DE LA AVERIGUACIÓN PRACTICADA POR EL ACTUARIO ADSCRITO A DICHA JUNTA
QUE LA SOLICITANTE ERA LA ESPOSA DEL TRABAJADOR FALLECIDO, DOCUMENTAL
QUE POR CONTENER LA DETERMINACIÓN DE DARLE EL CARÁCTER DE ESPOSA,
CÓNYUGE Y VIUDA A LA PROMOVENTE SE CONTRAPONE AL MOTIVO DE LA
SOLICITUD DE LA ACTORA DE SER BENEFICIARIA DEL OTORGAMIENTO DE PENSIÓN
POR VIUDEZ EN SU CALIDAD DE CONCUBINA DEL FINADO, POR LO QUE AL
DESPRENDERSE DE LA MISMA UNA SITUACIÓN JURÍDICA CONTRARIA AL CONTENIDO
DE LAS DOCUMENTALES ANALIZADAS HASTA EL MOMENTO Y A LO MANIFESTADO
POR LA SOLICITANTE EN EL FORMATO DE SOLICITUD RESPECTO AL TIPO DE RELACIÓN
QUE EXISTIÓ ENTRE LA SOLICITANTE Y EL FINADO, NO LE FAVORECE PARA LOS
EFECTOS QUE LA OFRECIÓ.”
En el caso de estudio, el documento descrito bajo inciso número 3,
no tiene el alcance de demostrar que ********** y **********, mantuvieron una
relación de concubinato, pues de la lectura de la copia certificada de la
resolución del doce de noviembre del dos ml diez, dictada dentro del juicio
número **********, segundo ante la Junta Especial número 4 de la Local de
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 13
Conciliación y Arbitraje de Tijuana, Baja California, con residencia en esta ciudad,
no existe señalamiento de que ********** fue concubina.”
En razón de lo antes expuesto, resulta inoperante el
alegato consistente en que es incorrecto que la Junta haya
valorado la prueba testimonial que no fue rendida en el juicio
natural , pues se le privó del derecho de interrogar o repreguntar
a los testigos y por tanto debe concluirse que la actora tenía la
cal idad de divorciada porque no demostró la cal idad de
concubina; pues como ya se di jo, la documental en mención
fue desestimada por la Sala, por tanto no se actual iza perjuicio
alguno en su contra.
Expone además, que la dil igencia de jur isdicción
voluntaria no es apta para acreditar el derecho sustantivo del
concubinato, toda vez que no intervino en ese procedimiento ni
tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos respecto de ese
juicio, y por el lo no puede pararle perjuicio alguno; lo anterior
acorde con el criterio aislado que al efecto invoca.
El anterior argumento es inoperante.
La recurrente se l imita a transcribir una tesis aislada y
a reproducir l iteralmente una parte de las consideraciones que
lo conforman, pero no expresa ningún razonamiento legal que
permita establecer que el criterio invocado podría resul tar
apl icable al presente caso, máxime que no se trata de
jur isprudencia s ino de un criterio aislado cuya apl icación no es
obl igatoria para este Tribunal, además se emitió con referencia
a disposiciones legales cuyo contenido es diferente a las que
rigen la materia en el Estado de Baja Cal ifornia.
En relación con lo anterior, sirve citar el siguiente
criterio:
“Registro: 194776
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 14
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Enero de 1999
Materia(s): Laboral
Tesis: XI.3º.11 L
Página: 822
AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE CITA DE
JURISPRUDENCIA. Si en el escrito de agravios la parte recurrente (patrón) se limita
a transcribir cierta tesis de jurisprudencia, con la finalidad de combatir las
consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, pero sin expresar ningún
razonamiento legal que permita establecer que el criterio que contiene cobra
plena aplicación en el caso concreto, y que por ello debe ser tomado en cuenta
para resolver; esa sola transcripción, no constituye propiamente un agravio y
debe desestimarse.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 176/96. Roberto Valenzuela Jurado, representante legal de
Embotelladora Aga del Centro, S.A. de C.V. 20 de agosto de 1998. Unanimidad
de votos. Ponente: Óscar Hernández Peraza. Secretaria: Yolanda Naranjo
Márquez.”
Por otra parte, este Pleno advierte que dicho
argumento de agravio y la subsecuente inserción del criterio
aislado en el que se apoya, formó parte de los argumentos
defensivos expuestos por la autoridad al contestar la demanda,
específicamente al hecho número uno de la demanda inicial
(foja 384), y al contestar el quinto motivo de inconformidad
(foja 385); debiendo señalar que respecto de ese punto de
debate ya fue contestado por la Sala y la recurrente no
combate las consideraciones relativas; aunado a que introduce
cuestiones novedosas en el presente recurso, que al no haber
formado parte de la l i tis resul tan inatendibles, atend iendo al
principio de igualdad procesal y a los requisitos en tratándose
de exposición de agravios que se precisan en el artículo 94 de
la ley que rige a este Tribunal; las cuestiones novedosas
consisten es que el desahogo de la testimonial en las dil igenc ias
de jurisdicción voluntaria sucedió con posterioridad al
fal lecimiento del beneficiario de la pensión, que no pudo
cuestionar a los testigos y que por tanto el lo no puede pararle
perjuicio.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 15
En el segundo agravio argumenta que la Sala se
sustituyó en las funciones de la autoridad demandada en
cuanto a la manera de resolver, lo que se encuentra prohibido
ya que le impide dictar sus fal los con l ibertad y les resta
eficacia; que lo anterior se dio al señalar que la demandada ya
exteriorizó sus razones para negar lo peticionado, por lo que ya
no podía pronunciarse de nueva cuenta sobre la citada
jur isdicción voluntaria, correspondiéndole a la Sala anal izar el
fondo del asunto; que con todo lo anterior otorgó valor
probatorio preponderante a la jur isdicción vo luntaria señalando
que su objeto fue acreditar con testimoniales la relación de
concubinato de la actora con el beneficiario de la pensión que
reclama.
El anterior argumento de agravio es inoperante.
De lo antes transcrito se advierte que no le asiste la
razón a la recurrente, la Sala no se sustituyó en las funciones de
la autoridad demandada, y si bien es cierto que señaló que
asumía plena jurisdicción para resolver sobre la legal idad de lo
peticionado por la actora, el lo obedeció a que expuso la
motivación por la que procedía al anál isis y resolución del fondo
del asunto, anal izando el acto impugnado en los términos en
que fue emitido y a partir de los motivos de inconformidad
hechos valer, para lo cual del imitó la l i tis , anal izó los motivos de
inconformidad y los argumentos defensivos relativos, valoró
pruebas y se al legó de tesis jurisprudenciales, y cri terios jurídicos
para sustentar su determinación, todo lo cual no combate la
recurrente, pues su argumento de agravio se centra en la
afirmación de que la Sala se sustituyó en las funciones propias
de la demanda, lo que es inexacto, de ahí que resul ta
inoperante el presente argumento.
Resulta conveniente traer a la vista las
consideraciones de la Sala que refiere la recurrente (fojas 487 a
la 497 de autos).
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 16
“Ahora bien, en virtud de que la autoridad demandada ya
exteriorizó sus razones que tenía para negar la pensión por viudez, sin que pueda
pronunciarse de nueva cuenta sobre la antes citada Jurisdicción Voluntaria; esta
Sala procede al estudio del fondo del asunto, determinando si dicho documento
resulta un medio suficiente que consiga demostrar que la solicitante mantuvo una
relación de concubinato, para ser beneficiaria del derecho a recibir una pensión
por viudez.
La plena jurisdicción que asume esta Sala para resolver la solicitud
hecha por la parte actora, se encuentra apoyada en la siguiente Tesis Aislada
aplicable por analogía al presente asunto, y que a la letra dice: “DEVOLUCIÓN DE
SALDOS A FAVOR. CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN POR
ESTIMAR QUE LAS CAUSAS ADUCIDAS POR LA AUTORIDAD PARA NEGARLA POR
IMPROCEDENTE SON ILEGALES, EL TRIBUNAL DEBE DECRETAR LA EXISTENCIA DEL
DERECHO A RECIBIR LO PEDIDO.”
“Expuesto lo anterior, se tiene que el artículo 81 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, establece el derecho a pago a diversas pensiones, entre
ellas la de viudez, señalando que iniciará a partir del día siguiente al de la muerte
de la persona que haya originado la pensión. A su vez, la fracción II del artículo 82
de la misma Ley en cita dispone, respecto del orden para gozar dicha pensión,
que a falta de esposa legítima, la mujer con quien viviere el trabajador o
pensionado al ocurrir el fallecimiento y tuviere hijos, o aquella con la que haya
vivido maritalmente durante los cinco años que precedieron a su muerte, siempre
que ambos hayan estado libres de matrimonio, y que si al morir el trabajador
tuviere concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión.
En el caso de estudio, a fojas 360 a 380 del expediente original, obra
agregada la prueba ofrecida por la demandante que se hace consistir en copia
certificada de la Jurisdicción Voluntaria número **********, promovida por **********,
ante el Juzgado Primero de lo Familiar del Partido Judicial de Ensenada, cuyo
objeto fue el acreditar mediante testimoniales, que mantuvo una relación de
concubinato con **********, también conocido como **********; llevándose a cabo
una audiencia en la que se desahogaron las testimoniales a cargo de las personas
********** y **********.
Del análisis de los testimonios que se rindieron, se observa que
respecto de las preguntas segunda y séptima, respondieron lo siguiente:
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 17
“A LA SEGUNDA: QUE DIGA EL (LA) TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR
**********, TAMBIÉN CONOCIDO COMO ********** Y EN CASO AFIRMATIVO DESDE
CUANDO Y PORQUE.-
(**********). Calificada de Legal, contestó: Si lo conocí desde hace
como treinta años desde que empezó a vivir con la señora **********, de hecho
ellos estaban casados entre si pero se divorciaron y luego volvieron a vivir juntos
hasta que el falleció el día treinta y uno de marzo de este año.
(**********). Calificada de Legal, contestó: Si lo conocí cuando se
caso ********** con él, luego ellos se divorciaron y volvieron a vivir juntos hasta que
el murió.
[…]
LA SEPTIMA: QUE DIGA EL (LA) TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA
PROMOVENTE Y EL SEÑOR ********** TAMBIEN CONOCIDO COMO ********** ESTABAN
LIBRES DE MATRIMONIO.-
(**********). Calificada de Legal, contestó: Que no estaban casados
con nadie más, toda su vida vivieron juntos.
(**********). Calificada de Legal, contestó: Que sí estaban libres de
matrimonio.”
De lo transcrito se tiene que ambos testigos afirmaron conocer que
********** y **********, vivieron juntos después de su divorcio, hasta que el primero
mencionado falleció; y que no estaban casados con nadie más, que estaban
libres de matrimonio.
De ahí que con el resultado de la diligencia, se encuentra probada la
relación de concubinato, toda vez que dichos testimonios resultan un medio
probatorio suficiente que consigue demostrar que la hoy demandante **********,
fue la mujer con quien ********** vivió maritalmente durante los cinco años que
precedieron a su muerte, y que durante este lapso permanecieron libres de
matrimonio; lo cual logra cumplir con el supuesto del citado artículo 82 fracción II
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
El valor demostrativo que esta Sala concede a la diligencia de
jurisdicción voluntaria, se encuentra apoyado en las siguientes Tesis Aisladas:
“CONCUBINATO. PUEDE DEMOSTRARSE SU EXISTENCIA MEDIANTE INFORMACIÓN
TESTIMONIAL O CON CUALQUIER ELEMENTO QUE PERMITA ACREDITARLO. La
información testimonial a que alude el artículo 801 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, es eficaz para demostrar la relación de concubinato
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 18
que pueda existir entre dos personas, toda vez que si bien es cierto que en
tratándose del nexo de parentesco, éste se puede probar de manera idónea con
las actas del Registro Civil, por lo que los testigos sólo son aptos generalmente para
patentizar que no existen más herederos, distintos de los que pretenden ser
declarados en esos términos, no menos verdad es que la relación de concubinato,
precisamente por tratarse de una cuestión de hecho de la que no se levanta
ninguna inscripción o acta ante el Registro Civil que la acredite, puede y debe ser
comprobada con cualquier elemento que permita dejarla en claro conforme al
artículo 801 del ordenamiento legal referido.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.6o.C.201 C
Amparo en revisión 2116/99.-La Beneficencia Pública, administrada por la
Secretaría de Salud.-15 de noviembre de 1999.-Unanimidad de votos.-Ponente:
Gilberto Chávez Priego.-Secretario: Jaime Aurelio Serret Álvarez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XII, Julio de 2000. Pág. 754. Tesis
Aislada.
CONCUBINATO. PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA PARA EFECTOS DEL DERECHO A
HEREDAR, ES NECESARIA LA PRUEBA DIRECTA DE QUE LOS CONCUBINOS
PERMANECIERON LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL LAPSO DE CINCO AÑOS,
PREVIOS A LA MUERTE DE CUALQUIERA DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
GUANAJUATO). De conformidad con el artículo 2873 del Código Civil para el
Estado de Guanajuato, la mujer o el varón con quien el autor de una herencia
vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron
inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a
heredar igual que un cónyuge supérstite. En ese contexto, cuando se pretende
acreditar a través de diligencias de jurisdicción voluntaria la figura del
concubinato, para los efectos descritos, es necesario demostrar a través de
prueba directa, como puede ser la testimonial, que los supuestos concubinos
permanecieron libres de matrimonio durante el lapso de cinco años, previos a la
muerte de cualquiera de ellos y no solamente probar que llevaron una vida en
común como si fueran esposos, pues de existir algún vínculo matrimonial con un
tercero, no se surte la hipótesis aludida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
XVI.2o.C.27 C
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 19
Amparo en revisión 302/2006. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos.
Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Francisco Hernández
Acuña.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXIV, Diciembre de 2006. Pág.
1309. Tesis Aislada.”
En razón de lo anterior, esta Sala determina que **********, es
beneficiaria de una pensión derivada del fallecimiento del pensionado **********,
por lo que, a efecto de salvaguardar su derecho afectado, con fundamento en el
artículo 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se condena a la Junta Directiva del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, a que emita un nuevo acuerdo en el cual
determine que concede a **********, la pensión por viudez que refieren el artículo
81 relacionado con el supuesto del diverso numeral 82 fracción II, ambos de la Ley
que rige a dicho Instituto, y ordene remitir el expediente relativo a la solicitud de
pensión por viudez, al Oficial Mayor de Gobierno del Estado de Baja California, a
efecto de que proceda en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 58 del último ordenamiento legal en mención, y a quien deberá requerir
que cubra el pago de la pensión correspondiente a favor de **********, en los
términos establecidos en la Ley del Instituto en mención.
Cabe señalar que el Oficial Mayor del Estado de Baja California, una
vez que sea sancionado por el Ejecutivo del Estado el nuevo acuerdo que
concede la pensión por viudez, se encuentra obligado a efectuar los pagos
correspondientes a dicha pensión, por constituir la sanción o aprobación del
Ejecutivo del Estado únicamente un requisito de eficacia del acto administrativo
que concede la pensión y no el que forma parte la voluntad generadora del acto
administrativo. Así lo ha establecido el Pleno de este Tribunal dentro de la Tesis de
Jurisprudencia número 19/2011, publicada en el Periódico Oficial del Estado de
Baja California número 34 Tomo CXVIII de fecha quince de julio del dos mil once,
cuyo rubro, contenido y datos de identificación a la letra dicen:”
En el tercer agravio expone que la Sala omitió
anal izar los argumentos vertidos en su contestación de
demanda por los cuales considera que no se actual iza la figura
del concubinato para efecto de prestaciones ante el insti tuto
demandada ya que como se puede constatar la actora tenía la
cal idad de divorciada de conformidad con lo señalado en el
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 20
artículo 85 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja Cal ifornia, y así se probó en autos.
El anterior argumento es inoperante por inatendible.
De la lectura y anál isis de la contestación de
demanda relativa (fojas 383 a la 387 de autos), no se local izó el
argumento del agravio en cuestión y del que la demandada
afirma que la Sala omitió su anál isis, por tanto, tal argumento
resul ta novedoso porque no fue planteado en primera instancia
y resul ta jurídicamente inadmisible introducir en segunda
instancia cuestiones que no formaron parte de la l itis porque el
recurso de revisión tiene por objeto examinar la legal idad de la
resolución de primera instancia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 94 de la ley que r ige a este Tr ibunal.
La recurrente manifiesta además, lo siguiente:
“Si después del divorcio, la actora haya tenido la cal idad
de concubina, ¿Por qué entonces no se afi l ió para recibi r los
servicios médicos que presta el Insti tuto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja Cali fornia mientras estaba en vida **********? ¿Creen ustedes
que la actora haya durado tanto tiempo sin reci bir servicios médicos
de su cónyuge?, por tanto, no es creíble que la actora se haya
divorciado y haya iniciado una relación de concubinato que
pretende demostrar después de fal lecido **********.”
Las anteriores manifestaciones son inoperantes por
constituir apreciaciones y opiniones de carácter personal, así
como conclusiones derivadas de cuestionamientos que no
guardan relación con los argumentos de hecho y de derecho
que forman parte de la l itis en el presente asunto.
Agrega que la valoración que la Sala hace de las
preguntas de los testigos es imparcial pues l levan implícita la
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 21
respuesta, el testigo no aporta elemento alguno ni i lustran sobre
circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se
pretenden probar, de ahí que se actual ice al eccionamiento y
carezca de valor probatorio, acorde con lo establecido en la
jur isprudencia de rubro “TESTIMONIAL. CARECE DE VALOR
PROBATORIO CUANDO LAS PREGUNTAS LLEVAN IMPLICITA LA
RESPUESTA Y LOS TESTIGOS RESPONDEN CON UNA SIMPLE
AFIRMACIÓN”.
El anterior argumento es inoperante.
La recurrente parte de una apreciación inexacta. La
Sala no valoró ninguna prueba testimonial desahogada de
manera directa en este juicio, lo que señaló es lo que se
advierte y concluye del expediente relativo a la jurisdicción
voluntaria traído a juicio por la actora; señaló que tuvo por
objeto acreditar mediante testimoniales la relación que la unía
en concubinato con el titular de la pensión reclamada, que se
l levó a cabo una audiencia en la que se desahogaron dos
testimoniales y lo que manifestaron dichos testigos; y trajo a la
vista el texto en el que consta el dicho de los testigos,
precisando lo que advertía de sus respuestas y lo que con el las
se acreditaba, concluyendo que el desahogo de dicha
probanza cumpl ió con el objeto de acreditar el concubinato en
cuestión, pero en modo alguno valoró un testimonio directo sino
la documental públ ica que contenía información testimonial ,
refir iéndose al contenido de las preguntas real izadas en la
jur isdicción voluntaria a los testigos; lo que se constata a (fojas
491 a la 495 de autos), por lo que devienen inoperantes sus
manifestaciones y las objeciones que real iza en cuanto al
desahogo y cal ificación de las preguntas efectuadas a los
testigos.
Corrobora a lo resuelto por la Sala en el sentido de
que en autos se encuentra plenamente acreditado el carácter
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
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de concubina de la actora, las siguientes constancias que
obran agregadas a autos:
Ratificación de contenido y f irma ante Notario
Públ ico de la ciudad de Ensenada, del escrito en e l que
********** y **********, manifiestan que conocen a la actora y su
concubino desde hace mas de veinticuatro años, que vivieron
en unión l ibre en el mismo domicil io y que procrearon dos hijos
(foja 45); actuaciones del juicio contencioso administrativo
118/2009 T.S. (ofrecido como prueba dentro del presente juicio);
certificado de inexistencia de matrimonio expedida por el
Registro Civil de Ensenada (foja 86); comprobantes de domicil io
de la actora y el titular de la pensión que reclama (fojas 98 y
99); actas de nacimiento de dos h i jos de la actora y su
concubino (fojas 367 y 368), y copia certif icada del expediente
número ********** relativo al juicio de Sucesión Intestamentaria a
Bienes de *********, (foja 434).
En concordancia con las consideraciones expuestas
en el presente fal lo, lo procedente es confirmar la sentencia
que se revisa, pues como quedo establecido y contrario a lo
que afirma la recurrente, sí contiene la fi jación clara y precisa
de los puntos controvertidos, el examen y valoración de las
pruebas, los fundamentos legales y puntos resolutivos.
Por lo expuesto y fundado y con fundamento,
además, en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que r ige a
este órgano jurisdiccional, es de resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- .Son infundados e inoperantes los agravios
hechos valer.
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia emitida por la
Tercera Sala de este Tr ibunal, materia del presente recurso de
revisión.
SENTENCIA DE PLENO EXP: 67/2011 T.S.
PÁGINA 23
TERCERO.-Notifíquese personalmente a la parte actora
y por oficio a la autoridad demandada.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados
Numerarios Flora Arguilés Robert, Martha Irene Soleno Escobar y Alberto
Loaiza Martínez, siendo ponente la primera en mención. Todos firman ante
la presencia de la Secretaria General de Acuerdos Licenciada Claudia
Carolina Gómez Torres, quien da fe.
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN
SESION DE FECHA ONCE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, RELATIVA AL
RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 67/2011 T.S., EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO
LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;
VERSION QUE VA EN VEINTITRES FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR,
EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A TRES DE OCTUBRE DE DOS
MIL CATORCE. DOY FE.