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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIO: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veintiséis de septiembre de dos mil doce.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por
oficio recibido el doce de diciembre del dos mil once, en la Oficina
de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito,
denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio
sustentado por dicho Órgano Jurisdiccional al resolver el amparo
directo 283/2011, que originó la tesis Aislada III.2o.P.1 P (10a.)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
actualmente publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta de rubro: “ROBO. SE CONFIGURA EL ELEMENTO NORMATIVO CONSISTENTE EN BIEN MUEBLE, PARA EFECTOS DE SU INTEGRACIÓN, CUANDO LAS VIGUETAS QUE INICIALMENTE ESTABAN ADHERIDAS A LA BÓVEDA DE LA VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN, SON SEPARADAS DE ELLA Y SUSCEPTIBLES DE SER TRASLADADAS DE UN LUGAR A OTRO SIN PERDER SU NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”, en contra de los
criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión
74/2003, 177/2003, 15/2005 y 70/2007, así como el amparo
directo 141/2007, que originaron la tesis jurisprudencial IV.2°P.
J/2; de rubro siguiente: “ROBO. NO SE CONFIGURA DICHO DELITO SI EL OBJETO MATERIA DEL APODERAMIENTO FUE SEPARADO DEL INMUEBLE AL QUE SE ENCONTRABA ADHERIDO Y CON ELLO SE AFECTA LA FINALIDAD A LA QUE ESTABA DESTINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”; así como, en contra del criterio sostenido por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Segundo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo en
revisión 89/1997, que generó la tesis aislada II.2°P.A.50 P de
rubro: “ROBO, DELITO DE. NO SE CONFIGURA EN TRATANDOSE DE BIENES MUEBLES ADHERIDOS A INMUEBLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
SEGUNDO. Trámite de la contradicción. Por acuerdo de
diez de enero de dos mil doce, el Ministro Presidente de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis
con el número 500/2011, así como requerir a los Presidentes del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito
y del actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Segundo Circuito, la remisión de los amparos en revisión materia
de la presente contradicción de tesis, o en su defecto, copias
certificadas de las ejecutoria relativas.
Por acuerdo de doce de marzo de dos mil doce, el Ministro
Presidente de la Primera Sala tuvo por integrado el presente
asunto, y determinó dar vista por el plazo de treinta días a la
Procuradora General de la República, para que, de estimarlo
pertinente, emitiera su opinión.
Mediante oficio número DGC/DCC/431/2012, recibido el
treinta de abril de dos mil doce, en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación
formuló opinión institucional respecto del presente asunto,
manifestando que a su juicio sí existe la contradicción de tesis
denunciada, y que debe prevalecer el criterio que sostiene que sí
se configura el delito de robo cuando el objeto materia del
apoderamiento fue separado del inmueble al que se encontraba
adherido, debido a que los objetos robados adquirieron la calidad
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
de muebles desde el momento en que fueron susceptibles de ser
trasladados de un lugar a otro sin perder su naturaleza.
Finalmente, por acuerdo de tres de mayo de dos mil doce, el
Ministro Presidente de la Primera Sala tuvo por expresadas las
manifestaciones de la representación Social y ordenó devolver los
autos a la Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero
de García Villegas para efectos de la elaboración del proyecto
respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente
para conocer y resolver sobre la presente denuncia de
contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución
Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los
puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General
5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de
contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales
Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de
naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de
la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión
adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de
once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa
Contradicción de tesis número 259/2009.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
SEGUNDO. Legitimación del denunciante de la contradicción. La denuncia de contradicción de tesis proviene de
parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A
de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Magistrado
Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Tercer Circuito; órgano jurisdiccional que emitió uno de los
asuntos en los que se sostiene uno de los criterios en posible
contraposición.
TERCERO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. De la sentencia dictada por
ese órgano jurisdiccional en el amparo directo 283/2011, el
diecisiete de noviembre dos mil once, se advierten los
antecedentes siguientes:
El acto reclamado en ese amparo consistió en la sentencia
definitiva dictada por la Décima Sala Especializada en Justicia
Integral para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado de Jalisco, el dieciocho de abril de dos mil once, en el toca
de apelación número 282/2011, en la que al resolver dicho
recurso interpuesto por el Agente del Ministerio Público, revocó la
resolución dictada por el Juez Mixto de Primera Instancia con
residencia en San Juan de los Lagos de la misma Entidad
Federativa en la causa 57/2000 Bis, en la cual consideró al
quejoso penalmente responsable del delito de robo, consiste en el
apoderamiento de una viguetas adheridas a un inmueble.
Asimismo, el citado Órgano Colegiado al resolver el amparo
sostuvo en la parte conducente lo que a continuación se expone:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
“QUINTO. Determinación que adopta este tribunal.
Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso resultan infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
[…]
Así también, la ad quem en la sentencia reclamada, consideró calificado el delito de robo cometido por el quejoso; lo que se estima correcto por este tribunal, pues se actualizaron las modalidades previstas en las fracciones I, IV, XII y XIII, del artículo 236, del Código Penal para el Estado de Jalisco, ya que el robo se realizó con violencia, pues para lograr apoderarse de las viguetas, destruyeron las bóvedas a las que se encontraban adheridas; se cometió en lugares destinados a casa habitación, pues el ofendido en la diligencia en la que denunció el robo de que se trata, señaló que esas casas las estaba construyendo con el fin de rentarlas; lo realizó en compañía de dos personas más y se valió de la nocturnidad para realizarlo, pues como se recordará, ********** señaló que esperaron a que oscureciera para introducirse a las viviendas en construcción, con el fin de no ser vistos.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
Elementos de convicción que relacionados entre sí, en su orden lógico, jurídico y natural y valorados al tenor de los artículos 260, 263, 265, 266, 268 y 269, del Código de Procedimientos Penales para esta entidad, tal como lo hizo la autoridad responsable, acreditan los elementos del delito de robo calificado, previsto y sancionado por el numeral 233, en relación con el 236, fracciones I, IV, XII y XIII, del Código Penal para el Estado de Jalisco; al exponer las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, en que se verificó el ilícito.
En síntesis, alega el quejoso que las viguetas de las cuales se apoderó, no son, para los efectos de la integración de los elementos del delito, considerados muebles sino inmuebles, en razón de haber estado adheridos a la construcción de la que fueron separados.
Previo a dar contestación a este argumento es preciso señalar qué se entiende por bienes muebles e inmuebles, pero sólo con el fin de tener un panorama en general de sus acepciones, pues la legislación penal nada dice al respecto.
La doctrina (Compendio de Derecho Civil de Rafael Rojina Villegas), reconoce lo siguiente:
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‘… La distinción en muebles e inmuebles debería partir de la naturaleza de las cosas, de tal suerte que serían "muebles aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, como los animales, semovientes, o por efecto de una fuerza exterior. En cambio, los inmuebles serían aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro; la fijeza es lo que les daría dicho carácter…’.
En tanto que, los artículos 799 y 801, del Código Civil para el Estado de Jalisco, señalan respecto al tema, en lo que interesa, lo siguiente:
‘ARTÍCULO 799.- Son bienes inmuebles por su naturaleza, aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior sin que se alteren en su substancia y en su forma. Siempre se considerarán como tales:…III. Todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de modo que no pueda ser separado sin deterioro de él o del objeto a él adherido…’.
‘ARTÍCULO 801.- Son bienes muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, sin que se altere su substancia y forma…’.
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De lo transcrito se puede inferir, que los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, manteniendo su integridad y la del inmueble en el que se hallan depositados; mismos que, en oposición a los inmuebles, éstos son inamovibles y por tanto imposibles de ser transportados sin que pierdan su naturaleza.También se tiene que, la legislación penal aun cuando no contiene un concepto de lo que es bien mueble e inmueble para los efectos de integrar el elemento normativo del tipo penal en estudio; atendiendo al bien jurídico protegido por esta norma, que es el patrimonio de las personas, debe estarse a la interpretación que se haga de la codificación represiva para esta entidad, pues no existe obligación de interpretar el derecho penal con base a las normas componentes del derecho civil (como lo hizo el juez del proceso), virtud a que este tribunal considera que debe entenderse dicho concepto referido al interés público, como lo son las leyes penales, que miran directamente a la defensa del conglomerado social y están por encima del interés privado; además de que, las leyes civiles y penales no tienen el mismo criterio para juzgar los hechos, por más que haya algunos casos en que coincidan, pues se insiste el derecho penal es esencialmente realista y cuando alguna de sus disposiciones alude a conceptos propios del
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derecho civil (aun cuando sea implícitamente), lo hace como una mera referencia, sin exigir que todas y cada una de las formalidades a que se refiere la ley, para la eficacia de un acto jurídico de esa naturaleza, puedan o deban realizarse para que tenga vida un delito determinado por el Código Penal.Sustenta lo anterior, la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLII, página 2721, que señala:‘ROBO, CÓMO DEBEN DISTINGUIRSE LOS BIENES MUEBLES DE LOS INMUEBLES, EN RELACIÓN CON EL DELITO DE. Para clasificar los bienes como muebles, tratándose del delito de robo, no deben estarse a las disposiciones que rigen en materia civil, sino exclusivamente a la naturaleza real de la cosa, como sucede si en la legislación civil respectiva, se clasifican como bienes inmuebles las cañerías de cualquiera especie que sirvan, ya para conducir líquidos o gases a una finca, o ya para extraerlos de ella; caso en el cual dichos bienes deben reputarse como muebles, si el delito que se imputa al acusado, se hace consistir en que aquél había quitado cañerías de una propiedad. Esta tesis está confirmada por la teoría sustentada en el tratado sobre Derecho Penal de Garcón que dice: "Estas razones indican que no es
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preciso transportar a la materia del robo, los principios que rigen en derecho civil, la distinción de muebles e inmuebles. Toda cosa que pueda ser trasladada, es susceptible de ser robada, aun cuando, desde el punto de vista de la legislación civil aquélla debiera ser clasificada entre los inmuebles, por su naturaleza o por su destino.’
Dicho lo anterior, se tiene que son infundados los conceptos de violación propuestos por el amparista, pues a juicio de este tribunal, los objetos materia del hurto sí son considerados muebles, con lo que se colma la calidad específica del objeto material del delito.’Esto es así, pues como bien lo precisó la Sala responsable al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, los objetos robados adquirieron la calidad de muebles, desde el momento en que fueron susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro sin perder su naturaleza.Sin que se pierda de vista que, originalmente tal como lo argumenta el quejoso, esos objetos adquirían la naturaleza de inmuebles, dada su inamovilidad al estar insertos en lo que propiamente constituía la vivienda; sin embargo, al ejercer la violencia sobre ellos con el fin de separarlos de la estructura original, constituyeron bienes móviles, tan es así que fueron extraídos de las casas en construcción propiedad del ofendido.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
A manera de ejemplo, conviene citar que igual situación sucedería con el mobiliario y los objetos de adorno que se clavan o fijan en las paredes de las casas como serían estufas, espejos, cuadros, puertas, ventanas, canceles, etcétera, que en tanto estén unidos por destino al inmueble, se reputaran parte de éste, pero perderán tal naturaleza en el momento de ser removidos de su lugar.Al caso es aplicable, la jurisprudencia por contradicción de tesis 40/99, sustentada por la señalada Primera Sala de nuestro Alto Tribunal, consultable en el Apéndice 2000, Novena Época, Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN, página 242, que dispone: ‘ROBO. DERRIBO Y EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES SIN DERECHO. TIPIFICACIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y DEL ESTADO DE MICHOACÁN).- Entre los elementos normativos de valoración jurídica que integran el tipo que describe al delito de robo, se encuentra el de ‘mueble’, cuyo contenido regula la legislación civil, a la cual es necesario acudir para construir su alcance en el aspecto penal. De esta suerte, los artículos 730 y 724 del Código Civil del Estado de Chihuahua, 688 y 683 del Código Civil del Estado de Michoacán, coinciden en que: son bienes muebles, todos los no considerados como inmuebles; que, por su naturaleza, los muebles pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí
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mismos o por efecto de una fuerza exterior; luego, si conforme a los artículos 721 y 680 de dichos ordenamientos, se consideran inmuebles a los árboles, mientras estén unidos a la tierra, debe concluirse que los árboles derribados serán bienes muebles, así como la madera que de ellos se extraiga pues puede ser trasladada de un lugar a otro por efecto de una fuerza exterior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 261 del Código Penal para el Estado de Chihuahua y 299 del Código Penal para el Estado de Michoacán, el delito de robo se puede configurar teniendo como objeto material la madera sustraída de los árboles previamente derribados, sin que sea necesario que deban ser cortados exclusivamente por su dueño, en términos de lo dispuesto por los artículos 721 y 680, ya que las leyes consideran inmuebles a los árboles solamente mientras estén unidos a la tierra; además de que en los citados ordenamientos los bienes se consideran muebles, en tanto la propia ley no los repute inmuebles.’Razonamientos los anteriores, por los que se comparte lo resuelto por la Ad quem, al aplicar exactamente la ley penal respecto al delito de robo calificado por el que fue condenado el acusado, al haber considerado las viguetas materia del robo, como bienes muebles.Motivos por los que este tribunal colegiado no comparte los criterios invocados por el quejoso,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que cita:‘ROBO. NO SE CONFIGURA DICHO DELITO SI EL OBJETO MATERIA DEL APODERAMIENTO FUE SEPARADO DEL INMUEBLE AL QUE SE ENCONTRABA ADHERIDO Y CON ELLO SE AFECTA LA FINALIDAD A LA QUE ESTABA DESTINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Conforme al artículo 364 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el delito de robo consiste en la acción de apoderamiento que debe recaer en un bien mueble. Ahora bien, los bienes muebles instalados como complementos de los inmuebles, quedan comprendidos dentro de estos últimos por destino o incorporación, debido a que su clasificación reside en que son bienes muebles que se encuentran adheridos al bien inmueble al que pertenecen, no mediante una fusión pasajera o accidental, sino por una verdadera adherencia o inseparabilidad, además de constituir accesorios esenciales cuya falta haría que el inmueble estuviera incompleto o fuera incapaz de servir para el objeto de su destino, por lo que no pueden ser separados sin producirse un deterioro al inmueble, construcción o al propio objeto a ellos adherido, atento a la inseparabilidad y finalidad de su incorporación, conforme al
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artículo 750, fracción III, del Código Civil del Estado. Por tanto, si el objeto materia del apoderamiento fue separado con el consiguiente daño al inmueble, y con ello se afecta la finalidad a la que estaba destinado, es claro que no se configura dicho delito, toda vez que no se colma la calidad específica del objeto que requiere el tipo de robo para su integración.’El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de 1997, tesis II.2o.P.A.50 P, página 806, que señala:‘ROBO, DELITO DE. NO SE CONFIGURA EN TRATÁNDOSE DE BIENES MUEBLES ADHERIDOS A INMUEBLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Del análisis integral de las disposiciones aplicables de la legislación civil del Estado de México, relativas a los bienes muebles e inmuebles, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 728, un bien mueble, por su naturaleza, es decir, aquel que puede trasladarse de un lugar a otro por sí mismo o por efecto de una fuerza exterior, será considerado como inmueble, cuando se encuentre adherido de manera fija a otro de esa naturaleza y no pueda separarse de él sin deteriorarlo, pudiendo recobrar su calidad original únicamente cuando el mismo dueño los separe del edificio; por tanto, si el
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bien inmueble que fue desmantelado por el quejoso le pertenecía al ofendido, no puede considerarse que los objetos sustraídos hubieran recobrado la calidad de muebles que originalmente les asistía, máxime que el precepto en cita establece como salvedad el que en el valor del inmueble se encuentre computado el de aquellos que han sido o pueden ser susceptibles de separación, a efecto de constituir un derecho real en favor de terceros, y si el bien inmueble afectado poseía un valor unitario y su propiedad se había adjudicado al ofendido del delito al salir del patrimonio del quejoso, no puede considerarse que se hubiese constituido un derecho real en favor de terceros, por lo que el objeto no recobró su naturaleza original, al no haber sido desplegada la conducta de separación de los objetos del inmueble por parte de quien se consideró agraviado con tal situación; de ahí que si el requisito que se establece para que un bien mueble recobre su calidad, es que sea el dueño del inmueble quien separe los objetos del edificio y si esto no acontece en la especie, ocasionándose además, mediante el desprendimiento, un deterioro del inmueble al que se encontraban adheridos, no puede considerarse actualizada la hipótesis normativa de robo. Por lo que, en todo caso, la conducta desplegada por el impetrante de garantías podría ser encuadrada en otro tipo penal, pero no en el de robo que consagra el artículo 295
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del Código Penal para el Estado de México, el cual requiere que el objeto cuya apoderación realice el sujeto activo, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él conforme a la ley, le sea ajeno y tenga la "calidad de mueble.”Y el creado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en la tesis 3856, que se puede consultar en el Apéndice 2000, Novena Época, Tomo II, Penal, P.R. TCC, que señala:‘BIENES INMUEBLES, CONCEPTO DE, EN LA LEGISLACIÓN VERACRUZANA, EN RELACIÓN CON EL DELITO DE ROBO.- De la simple enumeración de bienes inmuebles que señalan las diversas fracciones del artículo 792 del Código Civil para el Estado, se advierte que dicha legislación clasifica lo bienes inmuebles, considerándolos por su naturaleza, por el destino, que se le da, o por disposición de la ley, debiéndose tomar en cuenta que el legislador, al incluir en su fracción I del precepto en cita, que son inmuebles el suelo y las construcciones adheridas a él, una sana interpretación de esta fracción permite deducir que el banco de mármol es un bien natural adherido al suelo y, por lo tanto, debe reputarse como inmueble por su naturaleza, motivo por el que tratándose del apoderamiento de una cosa que se encuentra adherida al suelo y que forma parte del mismo, como lo es el mármol, aun cuando materialmente se desprenda, no puede
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considerarse como el apoderamiento de una cosa mueble.’Lo anterior, en virtud de que dichos criterios no tienen por configurado el delito de robo, cuando el objeto materia del apoderamiento sea separado del inmueble al que se encontraba adherido y con ello se afecte la finalidad a la que estaba destinado.De lo que se infiere que, contrario a lo que se argumenta en los criterios antes transcritos, desde el momento en que el objeto materia del robo es separado de su estructura original a la cual se encontraba incluido y fue susceptible de ser trasladado de un lugar a otro sin perder su naturaleza, adquiere la calidad de bien mueble; pues como se dijo, aun cuando los citados órganos jurisdiccionales sustentan sus criterios en la legislación civil, este tribunal considera, no existe obligación de interpretar el derecho penal a partir de las bases que componen el derecho civil, ya que tanto una como otra, no tienen el mismo criterio para juzgar los hechos, por más que haya algunos casos en que coincidan, pues se insiste el derecho penal es esencialmente realista y cuando alguna de sus disposiciones alude a conceptos propios del derecho civil (aun cuando sea implícitamente), lo hace como una mera referencia, sin exigir que todas y cada una de las formalidades a que se refiere la ley, para la eficacia de un acto jurídico de esa naturaleza, puedan o deban realizarse para que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
tenga vida un delito determinado por el Código Penal.
[…]”
De esa ejecutoria derivó la tesis que enseguida se identifica
y transcribe:
“ROBO. SE CONFIGURA EL ELEMENTO NORMATIVO CONSISTENTE EN BIEN MUEBLE, PARA EFECTOS DE SU INTEGRACIÓN, CUANDO LAS VIGUETAS QUE INICIALMENTE ESTABAN ADHERIDAS A LA BÓVEDA DE LA VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN, SON SEPARADAS DE ELLA Y SUSCEPTIBLES DE SER TRASLADADAS DE UN LUGAR A OTRO SIN PERDER SU NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El elemento normativo del delito, consistente en la naturaleza del bien materia del apoderamiento, se configura cuando las viguetas que inicialmente estaban adheridas a la bóveda de la vivienda en construcción, son separadas y susceptibles de ser trasladadas de un lugar a otro sin perder su naturaleza; esto es, no obsta que el objeto material en un principio adquiera la calidad de bien inmueble por estar integrado de manera fija a éste (casa), pues al ser apartado perdió tal fijeza, considerándose para los efectos de la demostración de aquel elemento, un bien mueble.
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Ello, sin soslayar las acepciones contenidas en los artículos 799 y 801 del Código Civil para el Estado de Jalisco, pues atendiendo al bien jurídico protegido por la norma penal, que es el patrimonio de los ciudadanos, debe estarse a la interpretación de la codificación represiva, con la finalidad de salvaguardar el patrimonio del ofendido.”
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Tomo 5, de enero de 2012, Pág. 4703. Registro: 200 0163
CUARTO. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. De los fallos dictados por ese
órgano jurisdiccional al resolver los amparos en revisión 74/2003,
15/2005, 70/2007 y el amparo directo 141/2007, respectivamente
en sesiones de fechas veintinueve de mayo de dos mil tres,
catorce de abril de dos mil cinco, siete de junio y dieciséis de
agosto ambos de dos mil siete, se advierten los antecedentes
siguientes:
En el amparo en revisión 74/2003, el acto reclamado
consistió en la orden de aprehensión en contra del quejoso por el
delito de robo, (relativo al apoderamiento) de maquinaria,
herramienta, techos de las naves industriales, expelers
cocedores, elevadores denominado congelones, molinos,
transportadores, tanques, calderas, prensas de diferentes
tamaños pesos y marcas que se encontraban adheridas a un
inmueble.
En el amparo en revisión 15/2005, el acto reclamado 20
CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
consistió en la confirmación del inejercicio de la acción penal por
el delito de robo en contra del quejoso relativo al apoderamiento
de instalaciones eléctricas, puertas, ventanas, molduras,
sanitarios, lavabos, mijitorios, climas y plafones adheridos a un
inmueble.
En el amparo en revisión 70/2007, el acto reclamado
consistió en la orden de aprehensión dictada en contra del
quejoso por el delito de robo, consistente en el apoderamiento de
dos puertas metálicas adheridas a un inmueble.
En el amparo directo 141/2007, el acto reclamado consistió
en la resolución dictada por la Segunda Sala Unitaria Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León,
Monterrey, en la cual confirmó la sentencia definitiva derivada del
proceso instruido en contra del quejoso por el delito de robo
consistente en una cocina integral adherida a un inmueble.
A fin de evitar repeticiones innecesarias solo se transcribe el
último de los criterios citados, en el cual el Órgano Colegiado
estimó lo que a continuación se expone1:
“CONSIDERANDO SÉPTIMO (…)‘Artículo 364. Comete el delito de robo: el que se apodere de una cosa mueble, ajena, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de ella.’
1 Fojas 473 a 512 del cuadernos de contradicción. 21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
Del numeral trascrito que prevé el tipo penal de Robo, se desprende que los elementos que lo integran son:
a) Un sujeto activo sin calidad específica alguna;b) Una acción de apoderamiento por parte del
activo;c) Que dicho apoderamiento recaiga en una cosa
mueble ajena;d) Que lo anterior se realice sin el
consentimiento de quien tenga derecho a disponer de ella; y
e) Un nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado producido.
De lo anterior se colige que en esencia, para que esté demostrada la existencia del delito de Robo debe estar probado que un sujeto sin calidad específica se apoderó de un bien mueble, sin consentimiento de quien pueda disponer de él.
Asimismo, destaca que para la configuración de ese injusto se requiere prima facie, la existencia del objeto material del ilícito, esto es, de un bien mueble.
Ahora bien, precisa destacar que los bienes en sentido lato se dividen en muebles e inmuebles, y que la distinción más aceptada culturalmente es la que señala como muebles aquéllos susceptibles de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, como los animales, semovientes, o por efecto de una fuerza exterior; en cambio, los inmuebles serían aquellos bienes que no pueden trasladarse de un lugar a otro; es decir, la fijeza es lo que les daría dicho carácter. Sin embargo esa clasificación no es única, ni la exclusivamente aceptada por la ley, pues por ejemplo, la Legislación Civil para el entidad señala que determinados bienes originalmente muebles adquieren la calidad de inmuebles por razón de destino.
Por tanto, dado que la clasificación del objeto es indispensable para determinar la existencia del tipo penal de Robo, debe atenderse a la que establece la ley, que no es estrictamente la cultural, pues sólo de esta manera puede darse certeza al gobernado sobre lo que jurídicamente debe entenderse como bien mueble e inmueble.
En esa tesitura, como el Código Penal del Estado de Nuevo León no contiene disposición alguna que defina lo que debe comprenderse por “inmueble” o “mueble”, la calidad de “mueble” de la cosa objeto del delito de Robo debe configurarse a la luz de la legislación que para tal efecto define dicha calidad, como es el Código Civil del Estado.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
En este aspecto, tiene aplicación la Jurisprudencia 1a./J. 15/94, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el número 334, página 244 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Primera Parte, que establece:
‘ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN, AUNQUE NO SEA LA PENAL. El artículo 14 constitucional establece en su segundo párrafo que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por lo tanto, para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, calidad que una vez comprobada puede dar origen a la pérdida de la libertad del procesado, debe estarse a lo que la legislación establezca al respecto, sin que sea óbice para ello que la ley penal sea omisa en señalar qué bienes son muebles y cuáles no, ya que al establecer la Constitución que nadie podrá ser privado de su libertad sino conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho no se refiere
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necesariamente a la ley penal. Por otra parte bien mueble es un elemento normativo, que exige para la debida integración del tipo penal de robo acudir a las normas que tal concepto prevean, excluyendo la interpretación subjetiva que en su caso pudiera hacer el juzgador para configurar el elemento de que se trata.”Los artículos 750, 751, 752, 753 y 759 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, son del tenor literal siguiente:
‘Artículo 750. Son bienes inmuebles:I. El suelo y las construcciones adheridas a él;II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fondo;V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los
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conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;XI. Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, o estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
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XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.’‘Artículo 751. Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.’‘Artículo 752. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.’‘Artículo 753. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.’
‘Artículo 754. Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.’
‘Artículo 755. Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.’
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‘Artículo 756. Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.’‘Artículo 757. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.’‘Artículo 758. Los derechos de autor se consideran bienes muebles.’‘Artículo 759. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.’Así, de la lectura de esos numerales del Código Civil para el Estado de Nuevo León se desprende que en dicha legislación se recoge en forma genérica la clasificación clásica de bienes inmuebles y muebles, definiendo cuáles son los inmuebles en su artículo 750 del Código Civil del Estado de Nuevo León y cuáles son los muebles en los dispositivos 752, 753, 754, 755, 756, 757, 758 y 759 del Código Civil.
En ese tenor, el código sustantivo invocado considera bienes muebles por naturaleza, aquellos bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, sin sufrir deterioro, y por cuanto a los bienes inmuebles, el ordenamiento de referencia hace una sola clasificación de éstos,
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comprendiendo en ella a los que la doctrina subdivide o conoce como inmuebles por su naturaleza, por su destino o incorporación, y por el objeto al que están destinados.
Ahora bien, los hechos imputados al ahora recurrente consisten en que el cuatro de enero de dos mil cinco, aproximadamente a las trece treinta horas, se apoderó de mobiliario que formaba una cocina integral, así como de un pulidor marca ‘Maquita’; mismos que se encontraban en el inmueble ubicado en **********; lo anterior, sin consentimiento de **********.[…]Ahora bien, como se puntualizó con anterioridad, en base a ese caudal probatorio se estimó que en la resolución impugnada estaba demostrada la existencia del delito de Robo, al ponerse de relieve que el cuatro de enero de dos mil cinco, aproximadamente a las trece treinta horas, el activo se había apoderado de mobiliario que formaba parte de una cocina integral, así como de un pulidor marca ‘Maquita’ que se encontraban en el inmueble ubicado en **********; lo anterior, sin consentimiento de **********.
De ello se colige indudablemente que se consideró al mobiliario de la cocina integral de que se trata y al pulidor como bienes muebles.
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Pues bien, acorde con lo expuesto, se considera que el mobiliario de la cocina integral de que se trata encuadra dentro de aquéllos considerados como bienes inmuebles por destino o incorporación, conclusión que tiene su apoyo lógico en el hecho de que éstos reciben su clasificación en virtud de que se encuentran adheridos al inmueble al que pertenecen y no constituyen una fusión pasajera o accidental, sino son producto de una verdadera adherencia o inseparabilidad del mismo, además, son accesorios que son esenciales y cuya falta haría que el inmueble estuviera incompleto e incapaz de servir plenamente para el objeto de su destino, por lo que no podían separarse de éste sin producir un deterioro del inmueble mismo o de tales objetos.En el caso, de acuerdo con las constancias de autos, el mobiliario de la cocina integral, objeto de delito, y su fijación al inmueble, no fue una fusión pasajera o accidental, sino una adherencia inseparable, atento al fin al que fue afecto, dato que deriva de lo expuesto por el arquitecto ********** y de lo narrado por la propietaria de la casa donde estaba instalada, quienes fueron coincidentes en mencionar que la citada cocina formaría parte del domicilio.[…]
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Por ello, al estar demostrado que el bien de mérito fue instalado con el propósito de mantenerlo unido definitivamente al predio de que se trata, como complemento de la cocina de la casa, por ser accesorio esencial para su finalidad, en caso de faltar, el inmueble estaría incompleto y, por ende, no se alcanzaría plenamente dicho objetivo.
Luego, atento a la inseparabilidad del mobiliario de la cocina integral en relación a la casa y dada la finalidad de su incorporación, no podía retirarse sin producir un deterioro al propio inmueble o al objeto mismo, además de tornarlo incompleto; por consiguiente, se trataba de un bien inmueble por destino conforme al artículo 750, fracción III del Código Civil del Estado.[…]Por otra parte, cabe puntualizar que de ningún modo puede considerarse que el mobiliario de la cocina aludida hubiera adquirido la calidad de mueble por haber sido desprendida de la pared donde se encontraba fija, pues conforme al artículo 751 de la legislación sustantiva civil invocada, para ello se requiere que la separación la haga el propietario y tal carácter no lo tenía el inculpado.[…]En consecuencia, en el particular, el mobiliario de la cocina integral de que se trata no debió ser considerado bien mueble.
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Luego, al no colmarse la exigencia del tipo consistente en la calidad específica del objeto material del delito, existía atipicidad y, por ende, se debió haber tenido por inexistente el delito de robo sobre el bien de que se trata.”
De la citada ejecutoria derivó la siguiente tesis de
Jurisprudencia:
“ROBO. NO SE CONFIGURA DICHO DELITO SI EL OBJETO MATERIA DEL APODERAMIENTO FUE SEPARADO DEL INMUEBLE AL QUE SE ENCONTRABA ADHERIDO Y CON ELLO SE AFECTA LA FINALIDAD A LA QUE ESTABA DESTINADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Conforme al artículo 364 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el delito de robo consiste en la acción de apoderamiento que debe recaer en un bien mueble. Ahora bien, los bienes muebles instalados como complementos de los inmuebles, quedan comprendidos dentro de estos últimos por destino o incorporación, debido a que su clasificación reside en que son bienes muebles que se encuentran adheridos al bien inmueble al que pertenecen, no mediante una fusión pasajera o accidental, sino por una verdadera adherencia o inseparabilidad, además de constituir accesorios esenciales cuya falta haría
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que el inmueble estuviera incompleto o fuera incapaz de servir para el objeto de su destino, por lo que no pueden ser separados sin producirse un deterioro al inmueble, construcción o al propio objeto a ellos adherido, atento a la inseparabilidad y finalidad de su incorporación, conforme al artículo 750, fracción III, del Código Civil del Estado. Por tanto, si el objeto materia del apoderamiento fue separado con el consiguiente daño al inmueble, y con ello se afecta la finalidad a la que estaba destinado, es claro que no se configura dicho delito, toda vez que no se colma la calidad específica del objeto que requiere el tipo de robo para su integración.”
[TJ]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, de diciembre de dos mil siete, Pág. 1613. Registro: 170592.
QUINTO. Criterio del actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. De los antecedentes
del fallo que ese órgano jurisdiccional dictó en el amparo en
revisión 89/97, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y
siete, se advierte lo siguiente:
En el amparo en revisión citado el acto reclamado consistió
en la orden de aprehensión girada por el Juez Segundo Penal por
el delito de robo (consistente en el apoderamiento de las puertas
y ventanas adheridas a un inmueble).
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
En el fallo2 de referencia en la parte conducente consta
textualmente lo que a continuación de expone:
“CONSIDERANDO CUARTO (…)Son infundados los agravios que aduce el Ministerio Público Federal recurrente, en cuanto a que el Juez de Distrito hace una inexacta interpretación de lo dispuesto por los artículos 729, 730, 735 y 739 del Código Civil del Estado de México, de los que se desprende qué bienes tienen la calidad de muebles e inmuebles, al considerar de manera inexacta que los objetos materia de apoderamiento estaban unidos a un inmueble de manera fija y que, por tanto no podían ser trasladados de un lugar a otro sin deteriorar el bien al que se encontraban adheridos; y el recurrente considera que en consecuencia no se acredita la calidad de bien mueble, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 728 del ordenamiento legal invocado los bienes muebles que se encuentran inmovilizados por destino o incorporación recobran la calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio.
Contrariamente a lo aseverado por el recurrente la determinación del Juez constitucional al estimar que la orden de aprehensión que constituye el acto reclamado era ilegal, toda vez que la calidad del
2 Fojas 94-96 del cuaderno de Contradicción de Tesis34
CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
objeto requería para que se actualice el delito de robo, por el que se dictó el acto reclamado no se encontraba demostrada, considerando que de acuerdo con la legislación civil vigente en la entidad debía considerarse que un bien mueble es aquél que por su naturaleza puede trasladarse de un lugar a otro, calidad que no podía otorgarse a los objetos cuyo apoderamiento se imputó al solicitante de amparo, en virtud de que éstos se encontraban adheridos a un inmueble y que por tanto no podían trasladarse libremente de un lugar a otro sin deteriorar el bien del cual fueron separados y formaron parte con carácter de permanente, haciendo referencia únicamente como fundamento legal de su determinación lo dispuesto por el artículo 730 del cuerpo de leyes en cita.
Si bien, como lo menciona el órgano ministerial recurrente en la legislación civil del Estado se establece en el artículo 727, fracción III, que se considera bien inmueble todo aquello (bienes muebles) que se encuentre unido a un inmueble de manera fija, de modo tal que no pueda ser separado del mismo sin deteriorarlo y que, en el diverso artículo 728 se establece que los bienes muebles por su naturaleza, que se hubieran considerado como inmuebles recobraran su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de éste se hubiera
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
computado el de aquellos para constituir algún derecho real a favor de un tercero; resulta inexacto que el inmueble del que fueron desprendidos los objetos señalados como materia del delito de robo, por habérsele adjudicado al ofendido y considerar en el precio las puertas, ventanas, láminas de asbesto y demás accesorios, deba considerarse que poseen la calidad de muebles, y configurarse de manera adecuada el tipo penal que establece el artículo 295 del Código Penal del Estado.
Lo anterior es así, en virtud de que debe hacerse un análisis integral de las disposiciones aplicables de la legislación civil del Estado, relativa a los bienes muebles e inmuebles y, en esas condiciones lo dispuesto por el artículo 728 debe entenderse en el sentido de que un bien mueble por su naturaleza, es decir, aquél que puede trasladarse de un lugar a otro por si mismo o por efecto de una fuerza exterior será considerado como inmueble cuando se encuentre adherido de manera fija a otro de esa naturaleza y que no pueda separarse de él sin deteriorarlo, pudiendo recobrar su calidad original únicamente cuando el mismo dueño los separe del edificio: es decir si en el caso concreto el bien inmueble que fue desmantelado por el solicitante de amparo le pertenecía al supuesto ofendido del delito, no puede considerarse que los objetos sustraídos hubieran recobrado la calidad de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
muebles que originalmente les asistía, máxime que el precepto en cita establece como salvedad el que en el valor del inmueble se encuentre computado el de aquéllos que han sido o pueden ser susceptibles de separación, a efecto de constituir un derecho real a favor de terceros y si en el caso concreto ciertamente el bien inmueble afectado poseía un valor unitario y su propiedad se había adjudicado al ofendido del delito al salir del patrimonio del quejoso, no puede considerarse que se hubiera constituido un derecho real a favor de terceros y por tanto el objeto no recobró su naturaleza original, alno haber sido desplegada la conducta de separación de los objetos del inmueble por parte de quien se consideró agraviado con tal situación.
En esas condiciones, si el requisito que se establece para que un bien mueble recobre su calidad, es que sea el dueño del inmueble quien separe los objetos del edificio y en el caso ello no aconteció, ocasionándose además mediante el desprendimiento un deterioro del inmueble al que se encontraban adheridos, no puede considerar actualizada la hipótesis normativa de robo; por lo que en todo caso la conducta desplegada por el impetrante de garantías podría ser encuadrada en otro tipo penal, pero no en la de robo que consagra el artículo 295, del Código Penal del estado de
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México, que requiere que el objeto cuya apoderación realice el sujeto activo sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él conforme a la ley le sea ajena y tenga la calidad de mueble, por lo que la determinación del Juez de Distrito al considerar inacreditados la totalidad de los elementos del tipo penal mencionado resultando por tanto el acto privativo de libertad, violatorio de garantías en perjuicio del quejoso, se encuentra ajustada a derecho.”
De la ejecutoria citada derivó la siguiente tesis Aislada:
“ROBO, DELITO DE. NO SE CONFIGURA EN TRATÁNDOSE DE BIENES MUEBLES ADHERIDOS A INMUEBLES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Del análisis integral de las disposiciones aplicables de la legislación civil del Estado de México, relativas a los bienes muebles e inmuebles, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 728, un bien mueble, por su naturaleza, es decir, aquel que puede trasladarse de un lugar a otro por sí mismo o por efecto de una fuerza exterior, será considerado como inmueble, cuando se encuentre adherido de manera fija a otro de esa naturaleza y no pueda separarse de él sin deteriorarlo, pudiendo recobrar su calidad original únicamente cuando el mismo dueño los separe del edificio; por tanto, si el
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bien inmueble que fue desmantelado por el quejoso le pertenecía al ofendido, no puede considerarse que los objetos sustraídos hubieran recobrado la calidad de muebles que originalmente les asistía, máxime que el precepto en cita establece como salvedad el que en el valor del inmueble se encuentre computado el de aquellos que han sido o pueden ser susceptibles de separación, a efecto de constituir un derecho real en favor de terceros, y si el bien inmueble afectado poseía un valor unitario y su propiedad se había adjudicado al ofendido del delito al salir del patrimonio del quejoso, no puede considerarse que se hubiese constituido un derecho real en favor de terceros, por lo que el objeto no recobró su naturaleza original, al no haber sido desplegada la conducta de separación de los objetos del inmueble por parte de quien se consideró agraviado con tal situación; de ahí que si el requisito que se establece para que un bien mueble recobre su calidad, es que sea el dueño del inmueble quien separe los objetos del edificio y si esto no acontece en la especie, ocasionándose además, mediante el desprendimiento, un deterioro del inmueble al que se encontraban adheridos, no puede considerarse actualizada la hipótesis normativa de robo. Por lo que, en todo caso, la conducta desplegada por el impetrante de garantías podría ser encuadrada en otro tipo penal, pero no en el de robo que consagra el artículo 295
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del Código Penal para el Estado de México, el cual requiere que el objeto cuya apoderación realice el sujeto activo, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él conforme a la ley, le sea ajeno y tenga la "calidad de mueble.”
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, de agosto de mil novecientos noventa y siete, Pág. 806. Registro: 198157.
SEXTO. Análisis de la existencia de la contradicción. De
conformidad con el criterio adoptado por este Tribunal Pleno al
resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, la existencia de la
contradicción de tesis está condicionada a que, en el caso en
concreto, los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias
que pronuncien:
a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por ‘tesis’
el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones
lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia;
b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales
adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de
derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.
El criterio anterior, se contiene en la jurisprudencia P./J.
72/2010, cuyos texto y rubro son los siguientes:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.”
[TJ]; P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXXII, de agosto de dos mil diez, página 7.
De los criterios transcritos en el considerando Tercero de la
presente resolución se advierte que los Tribunales Colegiados de
Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática,
consistente en determinar si el tipo penal del delito de robo
(consistente en el apoderamiento de un bien mueble sin el
consentimiento de quien tiene derecho a disponer de él) puede
considerarse integrado cuando se separa un objeto que se
encontraba adherido a un bien inmueble, por estimar que se
configuró el elemento normativo “bien mueble”.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
I. En relación con tal disyuntiva, el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el
juicio de amparo directo 283/2011; sostuvo, en lo esencial, que el
elemento normativo del delito de robo consistente en la
naturaleza del bien materia del apoderamiento y se configura
cuando las viguetas que inicialmente estaban adheridas a la
bóveda de la vivienda en construcción son separadas y
susceptibles de ser trasladadas de un lugar a otro sin perder su
naturaleza.
Sin que fuera óbice a la conclusión a la que el citado
Tribunal arribó, que el Código Civil para el Estado de Jalisco al
que acudió sólo con el fin de tener un panorama en general de
las acepciones de bien mueble e inmueble que estableciera en
sus artículos 799 y 801 que el objeto material en un principio
adquiera la calidad de bien inmueble por estar integrado de
manera fija a éste, pues en el caso al haber sido apartado con
violencia de la estructura original perdió tal fijeza y se constituyó
en un bien móvil.
En consecuencia, el Tribunal citado estimó que dada la
movilidad de las viguetas objeto del delito quedó demostrado
aquel elemento normativo y configurado el ilícito de robo con
violencia previsto y sancionado por el artículo 233, en relación
con el 236 fracciones I, IV, XII y XIII, ambos del Código Penal
para esa Entidad Federativa.
Asimismo, el órgano colegiado señaló que sin soslayar los
numerales de la legislación civil invocados, en atención al bien
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
jurídico protegido por la norma penal, que es el patrimonio de los
ciudadanos debía estarse a la interpretación de la codificación
penal, con la finalidad de salvaguardar el patrimonio del ofendido.
II. Por su parte, respecto de la cuestión de que se trata, el
actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo
Circuito al resolver el amparo en revisión 89/97, no consideró
actualizada la hipótesis normativa de robo, en cuanto al
apoderamiento del bien mueble.
Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 727,
fracción III y 728, del Código Civil de la misma Entidad Federativa,
los bienes muebles que por su naturaleza hubieran sido
incorporados a un inmueble recobraran su calidad, cuando el
mismo dueño sea quien los separe, y en la especie las puertas,
ventanas, láminas de asbesto y demás accesorios, que se
encontraban fijos al inmueble, que fueron objeto del delito, no
recobraron la calidad de muebles que originalmente les asistía, en
virtud de que el dueño, quien era el ofendido no los separó del
edificio.
En consecuencia, a juicio de ese órgano colegiado la
conducta desplegada por el sujeto activo del delito podría
encuadrar en otro tipo penal, pero no en la de robo que consagra
el artículo 295, del Código Penal del Estado de México, que
requiere que el objeto cuyo apoderamiento realice el sujeto activo
sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda
disponer de él conforme a la ley le sea ajena y tenga la calidad de
mueble.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
III. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 141/2007,
acudió a la legislación civil, para definir si se configuraba el objeto
material del apoderamiento del delito de robo y determinó que de
conformidad con el artículo 750, fracción III, del Código Civil para
el Estado de Nuevo León, los bienes muebles instalados como
complementos de los inmuebles, quedaban comprendidos dentro
de estos últimos por destino o incorporación, debido a que su
clasificación residía en que se encontraban adheridos al bien
inmueble al que pertenecían, no mediante una fusión pasajera o
accidental, sino por una verdadera adherencia o inseparabilidad,
además de constituir accesorios esenciales cuya falta haría que el
inmueble estuviera incompleto o fuera incapaz de servir para el
objeto de su destino.
De tal forma, esos bienes no podían ser separados sin
producirse un deterioro al inmueble, construcción o al propio
objeto a ellos adherido, atento a la inseparabilidad y finalidad de
su incorporación, conforme al precepto citado. Por tanto,
consideró que si el objeto materia del apoderamiento consistente
en el mobiliario que formaba una cocina integral, así como un
pulidor mismos que estaban adheridos al inmueble, no fueron
separados por el mismo dueño, razón por la que no se configuró
el ilícito de robo, previsto por el artículo 364, del Código Penal del
Estado mencionado, ya que no se colmó la calidad de mueble del
objeto que requiere para su integración.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
De lo expuesto se advierte, que existe contracción de tesis,
porque tanto el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, y el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, coincidieron en sustentar que cuando el objeto materia
del apoderamiento haya sido adherido a un inmueble y no fue
separado de éste por el mismo dueño, al no recobrar su calidad
original de mueble no se configuró el ilícito de robo previsto por
los artículos 287 y 364, respectivamente de los Códigos Penales
del Estado de México y de Nuevo León; en virtud de que no se
colmó la calidad de mueble del objeto del apoderamiento para su
integración.
Mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, estimó que si se configura el delito de robo
cuando el objeto materia del apoderamiento fue separado del
inmueble al que se encontraba adherido debido a que los objetos
robados adquirieron la calidad de muebles desde el momento en
que fueron susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro sin
perder su naturaleza.
En consecuencia, la materia de la presente contradicción
consiste en determinar si se configura o no el delito de robo
cuando el objeto materia del apoderamiento fue separado del
inmueble al que se encontraba adherido.
No obsta a la conclusión expuesta, que los criterios que
sustentan los Tribunales Colegiados se apoyen en diversas
legislaciones, porque éstas establecen los mismos elementos
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
normativos para que se configure el delito de robo, como se
advierte de los siguientes artículos:
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE JALISCO
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
MÉXICO.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
NUEVO LEON
Art.: 233. Art.: 287. Art.: 364.
Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. Se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el activo tenga en su poder lo robado, aún cuando lo abandone o lo desapoderen de él.
Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley.
El robo estará consumado desde el momento en que el ladrón tiene en su poder el bien, aun cuando después
lo abandone o lo desapoderen de él.
Comete el delito de robo: el que se apodere de una cosa mueble, ajena, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de ella.
Asimismo, la legislación civil a la que cada uno de los
Tribunales Colegiados de Circuito acudió para definir el elemento
normativo de bien inmueble, así como de mueble son similares
como se advierte de los preceptos siguientes:
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
JALISCO.
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
MÉXICO.
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON
Art.: 799.Son bienes inmuebles por su naturaleza, aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior sin que se alteren en su substancia y en su forma. Siempre se considerarán como tales:
Art.: 727.Son bienes inmuebles:
I.- (…)
II.- (…)
Art.: 750.Son bienes inmuebles:
I.- (…)
II.- (…)
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
(…)
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de modo que no pueda ser separado sin deterioro de él o del objeto a él adherido;
Art.: 800.Los bienes muebles por su naturaleza que se hayan considerado como inmuebles en el artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del predio o edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Art.: 801.Son bienes muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, sin que se altere su substancia y forma.
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
Art.: 728.Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Art.: 730.Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
III.-Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
(…)
Art.: 751.Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Art.: 753.Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedes trasladarse de un lugar a otro ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Por otra parte, cabe señalar que procede resolver la
presente contradicción de tesis, no obstante que los artículos 727,
728 y 730, del Código Civil para el Estado de México, vigente en
mil novecientos noventa y siete, en los cuales el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito se
apoyó para definir el elemento normativo materia del
apoderamiento del delito de robo, fueron derogados, en virtud de
que pueden encontrarse pendientes algunos asuntos que
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
regulados por esos preceptos deben resolverse conforme a la
tesis que llegue a establecerse con motivo de esta contradicción.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J.64/2003 de la
Primera Sala, que es del tenor literal siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.”
Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XVIII, de diciembre de dos mil tres, página 23.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
SÉPTIMO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia,
el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
A fin de poner de manifiesto lo anterior es menester en
primer lugar y a modo de introducción precisar el significado, el
alcance y el sentido de la garantía de exacta aplicación de la ley
en materia penal.
La citada prerrogativa se encuentra contemplada en el
artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal en los
términos siguientes:
“ARTÍCULO 14.- (…).En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.(…)”
De conformidad con el texto reproducido de esa norma
constitucional, la citada garantía consiste en que cualquier pena
que se imponga por la comisión de un delito debe estar incluida
en la ley que sea aplicable, y señalarse con precisión la
descripción del tipo penal y la sanción que corresponda
estrictamente al delito de que se trate, a fin de que no sea
sancionado el inculpado por razón de semejanzas legales, por
analogía ni por mayoría de razón, como lo confirma la siguiente
tesis:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
“PENAS. Como el derecho penal es de aplicación estricta, las penas no pueden aplicarse por analogía ni por mayoría de razón”.
Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XXVIII, Página: 276.
El significado y el alcance de dicha garantía no se limita a
constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de
imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
hecho delictivo de que se trata, según se detalla a continuación:
La garantía de referencia va más allá, pues también obliga a
la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se
precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica de la
comisión de un ilícito penal, a fin de que la pena se aplique con
estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una
actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de
incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la
norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el
ilícito penal, así como de la duración mínima y máxima de
determinada sanción, por falta de disposición legal expresa.
Es decir, la garantía constitucional de exacta aplicación de la
ley en materia penal, se traduce en la prohibición de la imposición
de penas por analogía o por mayoría de razón, tal y como lo
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
prescribe el párrafo tercero, del artículo 14, de nuestra Carta
Magna.
Por consiguiente, el requisito de exacta aplicación de la ley
penal se actualiza en la tipificación previa de la conducta o hecho
que se repute como ilícito y que el señalamiento de las sanciones
también esté consignado al comportamiento incriminatorio.
Por lo tanto, el precepto constitucional antes precisado al
referirse a la analogía, la misma se sustenta en la razón de que
cuando la ley quiere castigar una conducta concreta la describe
en su texto, por ende, los casos ausentes no lo están, no sólo
porque no se hayan previsto como delitos, sino que se supone
que la ley no quiere sancionarlos.
En consecuencia, la analogía consiste en la decisión de un
caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu
latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que
la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso
concreto una regla que disciplina un caso semejante.
Efectivamente, el procedimiento analógico trata de
determinar una voluntad inexistente en la ley y que el legislador, si
hubiere podido tener en cuenta la situación que el Juez debe
juzgar, lo hubiere manifestado en la ley.
Asimismo, la imposición por analogía de una pena implica,
también por analogía, la aplicación de una norma que contiene
una determinada sanción penal a un caso que no está
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
expresamente castigado por ésta. Esta imposición y aplicación
por analogía es la que proscribe la garantía de exacta aplicación
de la ley penal, ya que la pena que se pretendiera imponer al
hecho no penado en la ley, no tendría una existencia legal previa,
violándose con ello el principio nullum poena, nullum delictum sine
lege.
Una vez, expuesto lo anterior es necesario reproducir los
artículos en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, en las
resoluciones de las que deriva la presente contradicción.
En efecto, el artículo 287, del Código Penal del Estado de
México prevé:
“Artículo 287. Comete el delito de robo, el que se apodera de un bien ajeno mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de él, conforme a la ley.[…]”
A su vez, el artículo 233, del Código Penal para el Estado
Libre y Soberano de Jalisco prevé:
“Artículo 233. Comete el delito de robo el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley. Se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el activo tenga en su
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
poder lo robado, aún cuando lo abandone o lo desapoderen de él.”
Finalmente, el artículo 364, del Código Penal para el Estado
de Nuevo León, establece:
“Artículo 364. Comete el delito de robo. El que se apodere de una cosa mueble, ajena, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de ella.”
Como se advierte de las disposiciones legales que
interpretaron los tribunales colegiados, los elementos del tipo para
configurar el delito de robo se requiere: a) el apoderamiento de
cosa ajena; b) mueble; c) sin derecho y sin consentimiento de la
persona que puede disponer de ella, agregando las legislaciones
del Estado de México y del Estado de Jalisco, que se tendrá por
consumado el robo, desde el momento en que el activo tenga en
su poder lo robado, aun cuando lo abandone o lo desapoderen de
él.
Es decir, los elementos que integran el delito de robo son:
a) Un sujeto activo sin calidad específica alguna;
b) Una acción de apoderamiento por parte del activo;
c) Que dicho apoderamiento recaiga en una cosa mueble
ajena;
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
d) Que lo anterior se realice sin el consentimiento de quien
tenga derecho a disponer de ella; y
e) Un nexo causal entre la conducta desplegada y el
resultado producido.
De lo expuesto se colige que en esencia, para que esté
demostrada la existencia del delito de Robo debe estar probado
que un sujeto sin calidad específica se apoderó de un bien
mueble, sin consentimiento de quien pueda disponer de él.
Asimismo, para la configuración de ese injusto se requiere
prima facie, la existencia del objeto material del ilícito, esto es, de
un bien mueble, y toda vez, que los Códigos Penales de los
Estados de México, Jalisco y Nuevo León no contienen
disposición alguna que defina lo que debe comprenderse por
“inmueble” o “mueble”, la calidad de “mueble” de la cosa objeto
del delito de Robo debe configurarse a la luz de la legislación que
define dicha calidad como es el Código Civil de cada una de las
Entidades Federativas mencionadas.
Lo expuesto, porque ese concepto se trata de un elemento normativo distinto de los puramente descriptivos u objetivos, que se refieren al objeto materia del apoderamiento.
Los elementos normativos son reconocidos en principio por
la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
Al respecto es ilustrativa la tesis jurisprudencial cuyos texto y
rubro son los siguientes:
“ROBO. DERRIBO Y EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES SIN DERECHO. TIPIFICACIÓN DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Entre los elementos normativos de valoración jurídica que integran el tipo que describe al delito de robo, se encuentra el de ‘mueble’, cuyo contenido regula la legislación civil, a la cual es necesario acudir para construir su alcance en el aspecto penal. De esta suerte, los artículos 730 y 724 del Código Civil del Estado de Chihuahua, 688 y 683, del Código Civil del Estado de Michoacán, coinciden en que: son bienes muebles, todos los no considerados como inmuebles; que, por su naturaleza, los muebles pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior; luego, si conforme a los artículos 721 y 680 de dichos ordenamientos, se consideran inmuebles a los árboles, mientras estén unidos a la tierra, debe concluirse que los árboles derribados serán bienes muebles, así como la madera que de ellos se extraiga pues puede ser trasladada de un lugar a otro por efecto de una fuerza exterior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 261 del Código Penal para el Estado de Chihuahua y 299 del Código Penal para el Estado de Michoacán, el delito de robo se puede configurar teniendo como objeto material la madera sustraída de los árboles
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
previamente derribados, sin que sea necesario que deban ser cortados exclusivamente por su dueño, en términos de lo dispuesto por los artículos 721 y 680, ya que las leyes consideran inmuebles a los árboles solamente mientras estén unidos a la tierra; además de que en los citados ordenamientos los bienes se consideran muebles, en tanto la propia ley no los repute inmuebles."3
A ese respecto, Edmundo Mezger, en su obra Tratado de
Derecho Penal4 sobre los elementos normativos afirma que
mientras los elementos típicos objetivos y subjetivos se refieren a
aquellas partes integrantes del tipo penal fijado por el legislador
descriptivamente, como determinados estados y procesos,
corporales y anímicos, y, en consecuencia, han de ser
constatados caso por caso por el juez, cognoscitivamente, en los elementos típicos "normativos" se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho, y que de índole normativa son los elementos en los que el juez ha de captar el verdadero sentido de los mismos.
En conclusión, el citado autor asienta que pertenecen a los
elementos típicos normativos todos los elementos que exigen
una valoración jurídica o cultural.3 Contradicción de tesis 29/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, septiembre de 1999, Tesis: 1a./J. 40/99, Página: 41
4 Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, traducción de la 2ª edición alemana, 1933, y notas de derecho español, por José Antonio Rodríguez Muñoz.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
Por tanto, es de precisar que tocante a los elementos normativos del tipo, que exigen una valoración jurídica, su
acreditación se reduce a constatar la adecuación entre la
situación fáctica, que se invoca como la que satisface el
requerimiento contenido en dichos elementos, y el marco jurídico
específico correspondiente
En ese contexto, los citados elementos normativos los
establece el legislador para tipificar una determinada conducta, en
la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino
también de un juicio de valor por parte del Juez sobre ciertos
hechos.
En ese caso la actividad del Juez no es, como en los
elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, es
decir, su función no se limita a establecer en los autos las pruebas
del hecho que acrediten el mecanismo de subsunción en el tipo
legal; sino que debe realizar una actividad de carácter valorativa,
a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto
activo del delito.
Sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el
punto de vista subjetivo del Juez, sino con un criterio objetivo, o
sea, de acuerdo con la normatividad correspondiente, y por
tanto al hacer aquella valoración, al apreciar los elementos
normativos, el Juez no debe recurrir al uso de facultades
discrecionales, sino acudir a la propia legislación que defina el
concepto de ese elemento normativo para determinar su alcance,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
en virtud de que el juzgador ha de captar el verdadero sentido de
los mismos, a fin de que pueda emitir un juicio de valor sobre la
acción punible.
En apoyo a estas precisiones, cabe citar la tesis de la
Primera Sala de este Alto Tribunal, que es del tenor literal
siguiente:
“ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE. Los citados elementos fueron establecidos por el legislador para tipificar una determinada conducta, en la que se requiere no sólo describir la acción punible, sino también un juicio de valor por parte del Juez sobre ciertos hechos, cuya acreditación se reduce a constatar la adecuación entre la situación fáctica, que se invoca como la que satisface el requisito contenido en dichos elementos, y el marco jurídico específico correspondiente. En tal sentido, cada vez que el tipo penal contenga una especial alusión a la antijuridicidad de la conducta descrita en él, implicará una específica referencia al mundo normativo, en el que se basa la juridicidad y antijuridicidad. En ese caso, la actividad del Juez no es, como en los elementos descriptivos u objetivos, meramente cognoscitiva, pues no se limita a establecer las pruebas del hecho que acrediten el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
mecanismo de subsunción en el tipo legal, sino que debe realizar una actividad valorativa a fin de comprobar la antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito; sin embargo, esta actividad no debe realizarse desde el punto de vista subjetivo del Juez, sino con un criterio objetivo acorde con la normativa correspondiente y, por tanto, al hacer aquella valoración y apreciar los elementos normativos como presupuestos del injusto típico, el Juez no debe recurrir al uso de facultades discrecionales.”5
En ese tenor, si entre los elementos normativos de
valoración jurídica que integran el tipo que describe al delito de
robo que nos ocupa se encuentra que el objeto del
apoderamiento sea un bien mueble figura jurídica que define y
regula la legislación civil, a esto es a lo que hay que acudir para
definir ese elemento normativo porque la legislación civil es la que
define el concepto para determinar su alcance, en virtud de que el
juzgador ha de captar el verdadero sentido del mismo a fin de que
pueda emitir un juicio de valor sobre la acción punible.
En este aspecto, tiene aplicación la Jurisprudencia 1a./J.
15/94, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:
5 Amparo en revisión 534/2005. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006, registro: 175948, Materia: Penal.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
“ROBO. LA CALIDAD DE MUEBLE DE LA COSA OBJETO DEL DELITO DEBE CONFIGURARSE A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN, AUNQUE NO SEA LA PENAL. El artículo 14 constitucional establece en su segundo párrafo que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Por lo tanto, para determinar la calidad de mueble de la cosa objeto del delito de robo, calidad que una vez comprobada puede dar origen a la pérdida de la libertad del procesado, debe estarse a lo que la legislación establezca al respecto, sin que sea óbice para ello que la ley penal sea omisa en señalar qué bienes son muebles y cuáles no, ya que al establecer la Constitución que nadie podrá ser privado de su libertad sino conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho no se refiere necesariamente a la ley penal. Por otra parte bien mueble es un elemento normativo, que exige para la debida integración del tipo penal de robo acudir a las normas que tal concepto prevean, excluyendo la interpretación subjetiva que en su caso pudiera hacer el juzgador para configurar el elemento de que se trata.”6
Ahora bien, para estar en posibilidad de determinar si el
apoderamiento de un bien que inicialmente estaba adherido a un
6 Visible bajo el número 334, página 244 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, Primera Parte.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
inmueble y posteriormente es separado y susceptible de ser
trasladado de un lugar a otro sin perder su naturaleza, configura
el elemento normativo consistente en bien mueble para efectos de
integrar el ilícito de robo, a que se refieren los artículos 233, 287 y
364, respectivamente de los Códigos Penales para los Estados
de Jalisco, Estado de México y de Nuevo León es menester
atender a la legislación Civil de cada una de las Entidades
mencionadas, por ser ésta la que define y clasifica los bienes
muebles e inmuebles.
En efecto, los artículos 799, fracción III, 800 y 801, del
Código Civil para el Estado de Jalisco, prevén lo siguiente:
“Art.: 799.Son bienes inmuebles por su naturaleza, aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior sin que se alteren en su substancia y en su forma. Siempre se considerarán como tales:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidas a
la tierra, y los frutos pendientes de los mismos mientras no sean separadas de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de modo que no pueda ser separado sin deterioro de él o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas y otros objetos de ornamentación colocados en predios y edificios, de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente por el dueño;
V. Los invernaderos, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios que se encuentren en una finca destinados por el propietario directa y exclusivamente a la explotación industrial o agropecuaria;
VII. Los abonos destinados al cultivo de un predio, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse y las semillas necesarias para el cultivo;
VIII. Los aparatos o mecanismos operados con cualquier tipo de energía, con sistemas de cómputo o sin él, o de aprovechamiento de corriente de aire y sus accesorios adheridos al suelo o a los edificios;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y los ductos de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos, gases y energía;
X. Los animales de trabajo así como los que forman el pie de cría en los predios pecuarios;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas fijas; así como las antenas receptoras o emisoras, su instrumentación y equipamiento; y
XIV. Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y aprovechamiento de las concesiones a que se refiere el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tengan por objeto el aprovechamiento de medios o energías y aquéllas cuyo fin requiera el establecimiento de plantas o instalaciones adheridas al suelo.
“Art.: 800. Los bienes muebles por su naturaleza que se hayan considerado como inmuebles en el artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del predio o edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos para constituir algún derecho real a favor de un tercero.”
“Art.: 801. Son bienes muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, sin que se altere su substancia y forma.”
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
A su vez, los artículos 727, 728 y 730, del Código Civil para
el Estado de México, vigente en mil novecientos noventa y siete,
establecen lo siguiente:
“Art.: 727. Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él; II. Las plantas y árboles, mientras estuvieron unidos a
la tierra, y los frutos pendientes de los mismo árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o predios por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI. Las maquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa o exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
VII. Los abonos destinados al cultivo de un predio, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, algibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para traerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas
telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
“Art.: 728. Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.”
“Art.: 730. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.”
Igualmente, los artículos 750, fracción III, 751 y 753, del
Código Civil para el Estado de Nuevo León, indican lo siguiente:
“Art.: 750.Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren
unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, o estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
“Art.: 751. Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.”“Art.: 753. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.”
De lo expuesto, se advierte que las legislaciones civiles de
los Estados mencionados, en los preceptos transcritos clasifican
los bienes en muebles e inmuebles, lo cual atiende a una cualidad
natural física de todas las cosas conforme a su posibilidad de
desplazamiento del lugar donde se encuentran ubicadas – y
coinciden entre otros aspectos- en lo siguiente:
I. Los bienes inmuebles7 son aquellos bienes
inamovibles y por tanto imposibles de ser trasladados de un lugar
a otro sin que pierdan su naturaleza, es decir, que no se
deterioren, esta definición atiende en forma exclusiva a un criterio
que se funda en la fijeza o imposibilidad de traslación de la cosa
7 Artículos 799, 727 y 750, de los Códigos Civiles para los Estados de Jalisco, de México y de Nuevo León
70
CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
de un lugar a otro para derivar de ahí el carácter de inmueble,
pues éste se fija, bien sea por la naturaleza de las cosas, por el
destino de las mismas o por el objeto al cual se apliquen; de tal
suerte que las codificaciones civiles de las Entidades Federativas
citadas distinguen tres categorías de inmuebles a saber:
a) Inmuebles por su naturaleza, son aquellos que por su
fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro, esta
subdivisión se aplica latu- sensu a los bienes corporales, es decir
a las cosas, se incluyen la tierra, los edificios, toda clase de
construcciones o de obras, tanto en el suelo como en el subsuelo
que implican la fijeza de materiales con permanencia y que
imposibilitan su desplazamiento, verbigracia los árboles que están
adheridos a la tierra y las cosechas o frutos pendientes que no se
han separado por cortes regulares, así como los que se unen de
modo permanente a un inmueble.
b) Inmuebles por destino, son aquellos muebles por su
naturaleza pertenecientes al dueño de un inmueble, que por ser
accesorios del mismo y necesarios para su uso y explotación la
ley los ha refutado inmuebles.
c) Inmuebles por el objeto al cual se aplican, éstos se
refieren a los derechos reales constituidos sobre inmuebles, son
bienes incorpóreos como el derecho de propiedad y el de
usufructo cuando recaen sobre inmuebles son considerados como
bienes inmuebles.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
Igualmente, cabe señalar que los artículos 800, 728 y 751,
respectivamente de los Códigos Civiles del Estado de Jalisco, del
Estado de México y Nuevo León establecen la regla consistente
en que los bienes muebles que por su naturaleza se hayan
considerado como inmuebles conforme a lo dispuesto en varias
fracciones de los artículos que les anteceden en cada una de
estas legislaciones8 recobraran su calidad de muebles cuando el
mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que el valor
de éste se haya computado al de aquéllos para constituir un
derecho real a favor de un tercero.
Sin embargo, tales disposiciones se refieren a los bienes
que por su naturaleza son muebles y forman parte de un inmueble
por estar unidos a él tales como los frutos de los árboles y las
plantas, los que se hubieran unido a un inmueble de manera fija
como estatuas relieves u otros objetos ornamentales semejantes,
los palomares, colmenas máquinas instrumentos etc, son
inmuebles por incorporación y cuando se les separa de la finca o
inmueble al cual estaban unidos de una manera permanente
recuperan su categoría original como bienes muebles y esto es
por el solo hecho de la desincorporación, pues a partir de
entonces constituyen una entidad jurídica separada del inmueble
al que antes pertenecían; de esta regla general quedan
exceptuados los bienes muebles que forman parte integrante del
bien inmueble cuando sobre él se ha constituido un derecho real
en favor de terceros.
8 Artículos 799, 727 y 750, respectivamente de los Códigos Civiles para los Estados de Jalisco, de México y Nuevo León.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
II. Los bienes muebles9 por su naturaleza, son aquellos
que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea que se muevan
por si mismos, ya por efecto de una fuerza exterior, es decir, un
bien mueble se califica como tal en atención a la posibilidad de su
desplazamiento en el espacio, en consecuencia son bienes
muebles aquellos que no son inmuebles ni por naturaleza ni por
destino.
De lo expuesto se concluye, que las legislaciones civiles de
las Entidades Federativas citadas coinciden en lo siguiente:
a) Los bienes muebles son aquellos que pueden
trasladarse de un lugar a otro, ya sea que puedan
moverse por si mismos o por efecto de una fuerza
exterior.
b) En cambio los bienes inmuebles, son aquellos bienes
inamovibles y por tanto imposibles de ser transportados
sin que pierdan su naturaleza, es decir, que no se
deterioren.
c) Asimismo, dichas legislaciones coinciden en que los
bienes muebles que sean considerados como
inmuebles recobrarán su calidad de muebles cuando el
mismo dueño los separe del edificio, finca o inmueble al
que estaban unidos en forma permanente.
9 Artículos 800, 728 y 751, respectivamente, de los Códigos Civiles para el Estado de Jalisco, para el Estado de México y para el Estado de Nuevo León.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
Ahora bien en el caso, de los antecedentes relatados en los
resultandos Tercero, Cuarto y Quinto, se advierte que los objetos
materia del apoderamiento en cada uno de los actos reclamados
en los amparos que dieron origen a los criterios de los que deriva
la presente contradicción son: viguetas; puertas y ventanas;
maquinaria, herramienta, techos de las naves industriales,
expelers, cocedores, elevadores, “congelones”, molinos,
transportadores, tanques, calderas, prensas de diferentes
tamaños pesos y marcas; instalaciones eléctricas, molduras,
sanitarios, lavabos, mijitorios, limas y plafones; dos puertas
metálicas; cocina integral; todos adheridos a un inmueble10.
De lo expuesto, se aprecia que si bien es cierto los objetos
materia del apoderamiento se encontraban adheridos a cada uno
de los inmuebles en donde se encontraban; también lo es, que al
haber sido desprendidos o separados y trasladados de un lugar
a otro por efecto de una fuerza exterior son bienes muebles a
partir del momento que fueron susceptibles de ser desplazados
sin perder su naturaleza de mueble, y por tanto susceptibles de
ser robados.
Ello es así, porque si los bienes muebles por naturaleza
son los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea
10
EXPEDIENTETRIBUNAL COLEGIADOBIENES OBJETO DE APODERAMIENTOAD 283/2011Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.Viguetas adheridas al inmueble.AR 89/97Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.Puertas y ventanas adheridas a un inmueble.AR 74/2003Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.
“ “Maquinaria, herramienta, techos de las naves industriales, expelers, cocedores, elevadores, “congelones”, molinos, transportadores, tanques, calderas, prensas, de diferentes, tamaños, pesos y marcas, todos adheridos a un inmueble.AR 15/2005“ “Instalaciones Eléctricas, puertas, ventanas, molduras, sanitarios, lavabos, mijitorios, climas y plafones adheridos a un inmueble.AR 70/2007“ “Dos puertas metálicas adheridas a un inmueble.AD 141/2007“ “Cocina integral adherida a un inmueble.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
que se muevan por si mismos o por una fuerza exterior; es
evidente que en los casos a estudio se actualizó dicha hipótesis,
en virtud de que el sujeto activo logró desprender o separar los
objetos materia del apoderamiento como fueron viguetas, puertas,
ventanas, techos, instalaciones eléctricas, etc., y trasladarlos del
lugar donde se encontraban.
No obsta a la conclusión expuesta, que los objetos
indicados con antelación estuvieran adheridos a cada uno de los
inmuebles de los cuales fueron separados o desprendidos, pues
con independencia de la clasificación, de bienes inmuebles por naturaleza, por destino y por el objeto al cual se aplican, contenida en las legislaciones civiles de las Entidades
Federativas mencionadas con anterioridad hay que atender al
ámbito del derecho penal, como lo es la protección del bien
jurídico que tutela que es el patrimonio sobre el bien mueble
objeto del apoderamiento, esto es, si puede ser trasladado de un
lugar a otro es un bien mueble susceptible de ser robado.
Lo expuesto se afirma porque el ánimo subjetivo del activo
va dirigido al apoderamiento de los bienes desincorporados, los
cuales mantienen integridad y disponibilidad para su apropiación
a diferencia de lo que acontece con el elemento subjetivo del
daño en propiedad ajena que va dirigido a la destrucción del bien.
En ese sentido, no es aplicable a los objetos materia del
apoderamiento de las ejecutorias de las que deriva la presente
resolución la regla que rige en materia civil, a que se refieren los
artículos 800, 728 y 751, respectivamente de los Códigos Civiles
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
de los Estados de Jalisco, Estado de México y Nuevo León,
consistente en que si a los inmuebles por incorporación el mismo
dueño no los desincorpora, separa o saca del edificio,
construcción o finca al cual se les había adherido no recuperan su
calidad original de bienes muebles; puesto que, debe atenderse
exclusivamente a la naturaleza real de la cosa, esto es, como ya
se dijo en líneas precedentes si estos pueden ser objeto de
apoderamiento y trasladados de un lugar a otro es un bien mueble susceptible de ser apoderado, aun cuando desde el
punto de vista de las legislaciones civiles referidas aquella
debería de ser clasificada entre los inmuebles por su naturaleza,
por su destino o por el objeto al que se incorporan.
Es decir, dada la complejidad y los bienes jurídicos que el
derecho penal tutela no existe la obligación de interpretarlo
estrictamente a la luz de lo previsto en otras disposiciones
normativas, pues cuando alguno de sus artículos alude a
conceptos propios del derecho civil lo hace solo como referencia,
razón por la cual si bien es cierto que se atendió a las
disposiciones de las legislaciones civiles de las Entidades
Federativas aludidas para definir el elemento normativo mueble,
ello obedeció precisamente a darle la connotación de que todos
los objetos materia del apoderamiento que puedan ser
susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro tendrán la
calidad de muebles, ya que atendiendo a su desplazamiento
deben considerarse como tales aun cuando hayan sido
separados, desprendidos o sacados de los bienes inmuebles a
los que se encontraban adheridos, porque no perdieron su
naturaleza de bienes muebles.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
Es aplicable a lo expuesto el criterio aislado, sostenido por la
Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyos rubro y texto son los siguientes:
“ROBO, COMO DEBEN DISTINGUIRSE LOS BIENES MUEBLES DE LOS INMUEBLES, EN RELACION CON EL DELITO DE. Para clasificar los bienes como muebles, tratándose del delito de robo, no deben estarse a las disposiciones que rigen en materia civil, sino exclusivamente a la naturaleza real de la cosa, como sucede si en la legislación civil respectiva, se clasifican como bienes inmuebles las cañerías de cualquiera especie que sirvan, ya para conducir líquidos o gases a una finca, o ya para extraerlos de ella; caso en el cual dichos bienes deben reputarse como muebles, si el delito que se imputa al acusado, se hace consistir en que aquél había quitado cañerías de una propiedad. Esta tesis está confirmada por la teoría sustentada en el tratado sobre Derecho Penal de Garcon que dice: "Estas razones indican que no es preciso transportar a la materia del robo, los principios que rigen en derecho civil, la distinción de muebles e inmuebles. Toda cosa que pueda ser trasladada, es susceptible de ser robada, aun cuando, desde el punto de vista de la legislación civil aquélla debiera ser clasificada entre los inmuebles, por su naturaleza o por su destino".
Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLII, Quinta Época, página 2721.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
En ese orden de ideas, acorde con lo dispuesto por los
artículos 233, 287 y 364, respectivamente de los Códigos Penales
para los Estados de Jalisco, de México y Nuevo León, el delito de
robo consiste en la acción de apoderamiento que debe recaer en
un bien mueble y si en el caso los objetos materia del
apoderamiento pudieron ser desprendidos o separados de los
inmuebles a los que se encontraron adheridos y desplazados de
un lugar a otro sin que perdieran su naturaleza, es evidente que el
ilícito de robo a que aluden los preceptos citados se configuró en
virtud de que los objetos materia del apoderamiento adquirieron
la calidad de bienes muebles desde el momento que fueron
susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro sin perder su
naturaleza.
Por lo expuesto y fundado, debe prevalecer, con carácter de
jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes
términos:
ROBO. SE CONFIGURA EL TIPO PENAL RESPECTIVO CUANDO SE SEPARA O DESPRENDE UN OBJETO QUE SE ENCONTRABA ADHERIDO A UN BIEN INMUEBLE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, JALISCO Y NUEVO LEÓN). Para integrar el tipo penal del delito de robo debe
configurarse el elemento normativo “bien mueble”, por lo que
debe estarse a la legislación civil respectiva, que es la que prevé
ese concepto, para con ello poder determinar la calidad mueble
de la cosa objeto del apoderamiento. Los artículos 799 y 801 del
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
Código Civil para el Estado de Jalisco; 727 y 730 del Código Civil
para el Estado de México, vigente en 1997; así como 750 y 753,
del Código Civil para el Estado de Nuevo León, coinciden en que
los bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse de un
lugar a otro ya sea que puedan moverse por sí mismos o por
efecto de una fuerza exterior; en cambio, los inmuebles son
aquellos bienes inamovibles, y por tanto imposibles de ser
transportados sin que pierdan su naturaleza, es decir, que no se
deterioren. Luego, si acorde con lo dispuesto por los numerales
233, 287 y 364, respectivamente, de los Códigos Penales para los
Estados de Jalisco, México y Nuevo León, el delito de robo
consiste en la acción de apoderamiento que debe recaer en un
bien mueble, y si en el caso los objetos materia del
apoderamiento estaban adheridos a cada uno de los inmuebles,
es evidente que se configuró el ilícito de mérito, porque a partir de
que esos objetos fueron susceptibles de ser trasladados de un
lugar a otro sin perder su naturaleza, adquirieron la calidad de
bienes muebles; además de que el ánimo subjetivo del activo va
dirigido al apoderamiento de los bienes desincorporados, los
cuales mantienen integridad y disponibilidad para su apropiación
a diferencia de lo que acontece con el elemento subjetivo del
daño en propiedad ajena que va dirigido a la destrucción del bien.
No obsta a la conclusión expuesta, que los objetos indicados con
antelación se encontraran adheridos a un inmueble del que fueron
desprendidos o separados, ya que con independencia de la
clasificación de bienes inmuebles por naturaleza o por el objeto al
cual se aplican, contenida en las legislaciones civiles de las
entidades federativas mencionadas, hay que atender al ámbito
del derecho penal que es la protección del bien jurídico que tutela,
79
CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
que es el patrimonio sobre el bien mueble objeto de
apoderamiento, razón por la cual no es aplicable la regla que rige
en materia civil consistente en que si a los inmuebles por
incorporación el mismo dueño no los desincorpora, desprende o
retira del edificio, construcción o finca a la cual se les había
adherido, no recuperan su calidad de bienes muebles, puesto que
debe atenderse exclusivamente a la naturaleza real de la cosa,
esto es, si ésta puede ser trasladada de un lugar a otro es un bien
mueble susceptible de apoderamiento.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este
expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de
esta resolución.
SEGUNDO. Se declara que debe prevalecer, con carácter
de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala, en
los términos de la tesis redactada en el último considerando del
presente fallo.
TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se
sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195,
de la Ley de Amparo.
Notifíquese; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el
expediente relativo a la presente contradicción de tesis, como
asunto concluido.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores
Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra del emitido
por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que hace a
la competencia; y, por unanimidad de cinco votos de los señores
Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío
Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, respecto al fondo.
Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con el
Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
MINISTRA PONENTE
OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA81
CONTRADICCIÓN DE TESIS 500/2011.
LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES
En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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