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Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Derecho Trabajo de Suficiencia Profesional: Informe del Expediente Civil: 01696-2013-0-04-14-JM-CI-01 Proceso: Civil. Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual. Demandante: Manuela Larota Flores. Demandado: Francisco Pinto Vásquez. Edgar Justo Justo. Informe Expediente Penal: 01879-2013-81-0401-JR-PE-01. Proceso: Penal. Materia: Tráfico Ilícito de Drogas. Agraviado: El Estado. Imputado: Elena Arisaca Vilca. Joel Mendoza Flores. Hernán Reynaldo Huamán Quelcca. Bachilleres: Christian Jimmy Cuba Condori. Leydy Palerma Ocsa Mamani. Oscar Valdivia Zapana. 1

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Facultad de Derecho y Ciencias Humanas

Derecho

Trabajo de Suficiencia Profesional:

Informe del Expediente Civil: 01696-2013-0-04-14-JM-CI-01

Proceso: Civil.

Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandante: Manuela Larota Flores.

Demandado: Francisco Pinto Vásquez.

Edgar Justo Justo.

Informe Expediente Penal: 01879-2013-81-0401-JR-PE-01.

Proceso: Penal.

Materia: Tráfico Ilícito de Drogas.

Agraviado: El Estado.

Imputado: Elena Arisaca Vilca.

Joel Mendoza Flores.

Hernán Reynaldo Huamán Quelcca.

Bachilleres:

Christian Jimmy Cuba Condori.

Leydy Palerma Ocsa Mamani.

Oscar Valdivia Zapana.

Para optar el título profesional de Abogado

Arequipa-Perú

2017

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RESUMEN:

Respecto al análisis y síntesis del expediente civil, es establecer la forma correcta de

como debieron actuar los sujetos procesales dentro del proceso de conocimiento, tanto

sustantivo como adjetivamente en los casos de indemnización un incumplimiento de una

prestación de servicio más aún si son contratos verbales. En cuanto al expediente penal

referente a tráfico ilícito de droga, se ha desarrollado la síntesis y análisis de la denuncia,

las actuaciones y la teoría del caso del fiscal y la estrategia de la defensa además de

actuación y decisión de la judicatura; además, como punto importante el análisis y

valoración de los graduados de las posiciones asumidas de los actores en el proceso.

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INDICE

Resumen……………………………………………………………………...……………………II

Índice………………………………………………………………………………………………III

Introducción………………………………………………………………………………………IV

CAPITULO I: Informe del Expediente Civil 01696-2013-0-0414-JM-CI-01………………..06

1- Línea de tiempo sustantivo (hechos)…………………...…………………..………………06

2.-Línea de tiempo adjetivo(Actuados procesales)…..……………………………………....07

3.-Síntesis y análisis de la demanda……………………………….......................................11

3.1- Síntesis de la demanda……...…………………………......................................11

3. 2.- Análisis de la demanda.……………………….…..…......................................16

3.3.- Los anexos de la demanda............................................................................18

3.4.- Calificación de la demanda............................................................................18

4. Síntesis y análisis de la contestación de la demanda....................................................19

4.1. Síntesis de la contestación..............................................................................19

4.2.- Análisis de la contestación……………..……..................................................20

5. Síntesis y análisis de la sentencia de primera instancia………………………………….22

5.1.- Síntesis de la Sentencia N° 197-2016-1JC-MBJP……………………………..22

5.2.- Análisis de la Sentencia N° 197-2016-1JC-MBJP. …………...……………….24

6. Síntesis y análisis de la sentencia de vista……………………..………………….……….27

6.1.- Síntesis de la Sentencia de Vista.………………………………………...……..27

6.2 Análisis de la Sentencia de Vista...……………………………………………….31

7.- Síntesis y análisis de la resolución y/o sentencia casatoria.…………………………….33

8.- Síntesis, análisis y su relación con la normatividad referida a la materia tratada en el expediente invocado por las partes y magistrados. …………………………………...……33

8.1.- Síntesis…………………………………...……………………………………...…33

8.2.- Análisis…………………………………...…………………………………………34

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9. Análisis y su relación con la jurisprudencia de la corte suprema de justicia de la republica emitida en los últimos 05 años relacionada a la materia advertida en el expediente.……………………………………………...………………………………………..36

9.1. Marco jurisprudencial………………………………...……………………………36

9.2. Análisis……...………………………………………………………………………37

10. Síntesis y análisis y su relación con la doctrina…........…………………….………......39

10.1.- Análisis y síntesis de las zonas grises en los contratos verbales…………………..39

10.2.- Síntesis y Análisis de los elementos constitutivos en un sistema unitario…………41

10.3.- Análisis y síntesis de los contratos de servicio………………………………………..43

10.4.- Análisis y síntesis de las obligaciones realizadas por terceros……………………...43

11.- Opinión de los graduandos……………………………………………..………………….44

CAPÍTULO II: INFORME DEL EXPEDIENTE PENAL 01879-2013-81-0401-JR-PE-01

1.- Síntesis y análisis de la denuncia…...…………………..………...…………..……...……461.1. Síntesis de la denuncia. …………………………………………….…………..…...46 2.2.- Análisis de la denuncia………..…………………………………………………….48

2. Síntesis y análisis de la actuación y la teoría del caso planteada por el fiscal……..…...51

2.1.-Síntesis……………..………………………………………………..………..…….51

2.2.-Análisis:………………………………………………………………...…….........56

3. Síntesis y análisis de la actuación y la estrategia planteada por defensa………….…….58

3.1. Síntesis y análisis del acta de registro de audiencia de prisión preventiva…….58

4. Síntesis y análisis de la actuación y decisión emitida por el órgano jurisdiccional………64

4.1. En la etapa de la investigación preparatoria……………………………...……..64

4.2. Desarrollo de la actuación y decisión en la etapa intermedia….......................66

4.3. En la etapa de juzgamiento…………………………………..……………..........68

4.4. Fallo de primera instancia…………………………………….…………………..73

4.5. Fallo de segunda instancia………………………..…………………….………...76

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5. Análisis de la norma penal respectiva…………………………………………………….....81

5.1.- Jurisprudencia vinculante…………………………………………………………81

5.2.- Marco doctrinario……………………………………..………………………..…86

6. Análisis y valoración por el graduando, respecto a las posiciones asumidas por los actores del proceso y el resultado que a su criterio debió emitirse en el expediente…….91

6.1. Análisis del expediente n° 1879-2013………………………………...……….....91

Conclusiones…..…………………………...…………………………………..………….……..95

Bibliografía……………..………………………………………....………………………….…...97

.

INTRODUCCION

En el siguiente trabajo de suficiencia profesional, nuestra finalidad como bachilleres de la

carrera profesional de Derecho es poder concretizar nuestra capacidad y conocimiento en

casos reales , por ende nos basaremos en dos expedientes, el expediente de civil N°

1696-2013 y el expediente penal 01879-2013 con el objeto de poder desempeñar los

casos de indemnización por responsabilidad civil y tráfico ilícito de drogas, puesto que

son dos ramas diferentes, sin embargo en el siguiente trabajo desempañaremos cada

una de estas ramas en forma detallada con referente al caso en concreto, para poder

analizar el proceso de ambos expedientes analizando si se llevó correctamente el

proceso en cada caso (responsabilidad civil y tráfico ilícito de drogas) de acuerdo a las

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normas y leyes y concretizar nuestro conocimiento de acuerdo al caso basándonos en

marcos jurisprudenciales y doctrinas que avalen nuestra postura como graduandos.

CAPITULO I: INFORME DEL EXPEDIENTE CIVIL 01696-2013-0-0414-JM-CI-01

1.- LÍNEA DE TIEMPO SUSTANTIVO (HECHOS).

El desarrollo sustantivo en el expediente analizado es de acuerdo a la demanda; por

tanto, al momento de ser notificados los demandados, Francisco Pinto Vásquez no

contesta, Edgar Justo Justo contesta la demanda, pero no subsana, con arreglo a la

resolución N° OCHO-1SC en folios 247, se les declara rebeldes a los codemandados.

Antecedentes: El 09 de Ene2012 la demandante, realizó el depositó del

camión de placa XP-4117 con Francisco Pinto Vásquez

ubicado en el KM 4 de la Variante de Uchumayo, a fin de

que sea reparado y como contraprestación se pagaría la

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suma de 400 soles, el acuerdo fue en forma verbal.

Francisco Pinto Vásquez ordeno a Edgar Justo Justo para

realizar la respectiva reparación.

Hechos

constitutivos de la

demanda:

El 16Ene2012, a las 2:30 se produjo un incendio en el taller

donde se encontraba el camión en reparación. El incendio

se produjo por el choque del Volkswagen de propiedad de

Edgar justo Justo mecánico de F. Pinto Vásquez

presuntamente en estado de ebriedad como resultado el

camión quedó destruido.

Responsabilidad de

los demandados:

Se imputa que Edgar Justo Justo, trabajador de Francisco

Pinto Vásquez, origino el incendio de su actuar negligente;

al haber colisionado su vehículo originado el incendio de mi

camión y del resto de camiones.

Elementos de la responsabilidad civil:

a) Daño:

Daño emergente;

Perdida del camión

valorizado en S/. 75

000.00; Los

préstamos de

FINACIERA

EDYFICAR y CAJA

AREQUIPA que no se

pagaron por S/. 41

246.76.

Lucro cesante; Por prestar

servicio de transporte de

mercancías mensual por S/. 33

437.04 y que hasta la fecha

haciende a 568 429.68 que no

puede prestar servicio a la

minera ARES SAC.

El Daño moral y

personal; Por haberme

provocado daño

psicológico y un

problema neurológico.

b) Nexo Causal: Por el impacto del Volkswagen al camión originando la

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pérdida de este.

c) Factores de

atribución

Edgar Justo Justo (trabajador/dependiente) es quien origino

el incendio del camión no siendo consecuencia de hechos

fortuitos mi de fuerza mayor. También resulta responsable

Francisco Pinto Vásquez por no adoptar las medidas u

acciones necesarias que se provoqué el incendio y no se

realice el contrato adecuado.

d) Antijuridicidad La pérdida del camión dado en custodia para ser reparado.

2.-LÍNEA DE TIEMPO ADJETIVO (ACTUADOS PROCESALES).

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DEMANDA CONTESTACIÓN30 días 10 días

(22Octubre2013)Demanda por Responsabilidad Civil Patrimonial y Extrapatrimonial.

(13Dic2013)

F. Pinto V.

Apersonamiento y solicita la nulidad de la notificación de demanda.

(13Ene2014). Convalidación de acto procesal de notificación.

(16Ene2014). Excepción de incompetencia por razón de territorio.

(16Ene2014) Orestes Carpio Montes: Solicita declarar infundada por falta de Medios probatorios y derivados de CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.

Resolución N° 4 y N° 5 (20Ene2014)*Inadmisible la contestación (03 días subsanar).*Improcedente la excepción de incompetencia.

Sumilla: Apelo Res. 05 (20Febr2014)

Resolución N° 6, 7° y 8° (29May2014)*Declara INFUNDADA la nulidad.*Rebeldes a los demandados.* Concede apelación de la Res. 5°.

Resolución N° 1°: (23Octubr2014)*Subsanar (03 días subsanar).

Subsana demanda: (05Nov2013)

Resolución N° 2°: (12Nov2013)*Admite la demanda.

Sumilla: Apelo res. 06 (02Jul2014)Resolución que declara INFUNDADA la nulidad.

Sumilla: Apelo res. 07 (02Jul2014). E. Justo J.*Que rechaza la contestación y lo declara Rebelde.

Resolución N° 10, 11° (07Jul2014)*Concede Apelación.

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Sumilla: Se emita Auto de Saneamiento (04SEPT2014). M. Larota F.

Resolución N° 12, 13 (08SEPT2014)*INPROCEDENTE la devolución de notificación.*RESUELVE: Declarar LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDA.

(18SEPT2014). M. Larota F.Determinar el daño patrimonial, extrapatrimonial.

En qué calidad se encontraba el camión y si fue destruido.

SANEAMIENTO DEL PROCESO

F.P.C. Y SANEAMIENTO PROBATORIO

AUDIENCIA DE PRUEBAS 50 días

3 días 50 días

Resolución N° 14° (09Octubr2014)RESUELVE: Fijar P.C.:1.- determinar la antijuridcidad y el daño.2.- Determinar los Factores de atribución.3.- Establecer el nexo causal.4.- Determinar el monto del perjuicio ocasionado.* Admisión de Medios Probatorios:1.- Prueba Documental.2.- Declaración Testimonial de Testigos3.- Declaración de parte.4.- Informe que debe emitir la empresa minera.5.- El informe pericial para determinar el valor del camión.

CUADERNO DE APELACION (19Ene2015)RESUELVE: Fijar P.C.:1.- Sobre la Res. 5°; declara IMPROCEDENTE por Extemporáneo.2.- Sobre la Res. 6°; declarar INFUNDADA la nulidad.3.- Sobre la Res.7°; Declarar REBELDE A Edgar Justo Justo.

INFORME DE PERICIA VALORATIVA (08Marz2016)OBJETIVO: Determinar el valor del camión.- El camión se encuentra no habido.-El valor establecido es de 21 000 Dólares.Base Legal: Regl. Nac. De tasaciones del Perú.

ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS (05Abril2016)ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS.:1.- Pericia: Se ratifica en todo su contenido.2.- Declaración de testigo:Cristóbal Castro Carrillo: No asiste.Adriana larota Flores: Se le prohíbe.3.-Prueba documental: Se valorara en la sentencia.4.- Informe de la empresa minera: la demandante debe proporcionar la dirección.5.- Declaración de parte:Francisco Pinto Vásquez:-ÉL no es propietario del taller es la Empresa.-Si conoce a Sr. Justo, ocupa un lugar trabaja en el taller, otro F.Pinto SAC y él se dedica a la Tornería. Edgar Justo Justo: No asistió.

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Sentencia de 1ra instancia APELACIÓN CASACIÓN

Sentencia de 2da instancia

(21Nov2016) Fl. 608*Edgar Justo Justo, ha infringido el deber de cuidado. FALLO: Fundada en parte de Responsabilidad Civil por daño patrimonial y extrapatrimonial contra Edgar Justo Justo.

(17Ene2017) FL. 618

Apelación de M. Larota Flores.

No se valoró los Medios probatorios además no se debe tener en cuenta la contestación.

Resolución N° 35° (77Ene2017)*Concede Apelación con efecto suspensivo.

(09Mayo2017) Fl. 678*Francisco Pinto Vásquez responde por responsabilidad contractual, Art. 1325 CC.*Edgar Justo Justo, responde por responsabilidad extrcontractual, Art. 1969 CC.FALLO: Revoca la sentencia de Ad quo; Reformándola: fundada la demanda de indemnización por daños.

Recurso de casación (30Mayo2017) Fl. 695. -Solicita para anular y revocar la sentencia de vista N°211-2017.Causales:1.- Indebida aplicación de la norma sustantiva y la norma adjetiva.

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3.- SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA.

3.1.- Síntesis de la demanda. -

Datos del proceso.

Expediente N°: 01696-2013-0-0414-JM-CI-01

Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual.

Vía Procedimental: De conocimiento

Sujetos del proceso.

Órgano Judicial de

1ra. Instancia:

Primer Juzgado Civil – Sede Paucarpata.

Juez: Lino Zúñiga Portocarrero.

Especialista Legal: Christian Omar Torreblanca Gómez.

Órgano Judicial de

2da. Instancia:

Primera Sala Civil

Jueces Superiores: Carreón Romero

Valencia Dongo Cárdenas.

Fernández Dávila Mercado

Demandante: Manuela Larota Flores.

Demandado: Francisco Pinto Vásquez.

Edgar Justo Justo.

Datos de la demanda:

Petitorio: Demanda por Responsabilidad Civil por daño patrimonial y

extramatrimonial en forma solidaria por la

suma de S/. 734 676.44 más los intereses.

Fundamentación Antecedentes: La demandante es propietaria del Camión

con un valor de 75000.00; aprox. El 9Ene2012 se depositó

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fáctica: el camión al taller de Francisco Pinto Vásquez ubicado en

el KM 4 de la Variante de Uchumayo y como

contraprestación se pagaría la suma de 400 soles realizado

en forma verbal.

Hechos constitutivos de la demanda: El 16Ene2012, a

las 2:30 se produjo un incendio en el taller donde se

encontraba el camión en reparación. El incendio se produjo

por el choque del Volkswagen de propiedad de Edgar justo

Justo mecánico de F. Pinto Vásquez presuntamente en

estado de ebriedad. Con lo cual el camión quedó destruido.

Fundamentación

Jurídica:

1.- El artículo 1322° del Código Civil: el daño moral también

es materia de indemnización.

2.- El artículo 1325 del Código Civil, el deudor si se vale de

terceros para cumplir la obligación, responde por los

hechos dolosos y culposos de estos.

3.- El artículo 1984 del Código Civil, el daño moral es

indemnizable según su magnitud.

4.- El artículo 1985 del Código Civil, se indemnizable el

daño, el lucro cesante, el daño a la persona, el daño moral

y su relación causal.

5.- El artículo 1981 del Código Civil, el que tenga bajo sus

órdenes responde por el daño causado por este último,

6.- El artículo 1814 del Código Civil, el depositario se obliga

a recibir el bien para custodiarlo y lo devuelve cuando le

pida el depositante.

7.- El artículo 1819 del Código Civil, el depositario custodia

y conserva el bien bajo responsabilidad.

8.- El artículo 1824 del Código Civil, El depositario es

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responsable por la destrucción o deterioro o pérdida del

bien.

9.- El artículo 424 y 425 del Código Civil, cumple con todos

los requisitos.

Monto de petitorio: El monto es por la suma de 734 676.44 más los intereses.

Daño Patrimonial:

- Daño Emergente: 116 246.76

- Lucro Cesante: 568 429.68

Daño Extrapatrimonial:

Daño Moral y personal: 50 000.00

Vía procedimental: Se tramita en un proceso de conocimiento.

Medios Probatorios ofrecidos:

1.- Copia literal del registro de propiedad vehicular de SUNARP, que acredita la

propiedad vehicular del volvo con placa XP-4117.

2.- Acta de constatación policial N° 08-2012, el incendio ocurrido fue en el

inmueble de propiedad de Francisco Pinto Vásquez.

3.- El dictamen pericial de inspección de ingeniería forense, que acredita que el

incendio fue ocasionado por el vehículo de propiedad de Edgar justo Justo.

4.- La búsqueda vehicular respecto del bien mueble de Edgar Justo Justo.

5.- Fotografías, que se aprecia el incendio ocurrido en el taller y que el vehículo

de Edgar Justo esta empotrado en el volvo con placa XP-4117.

6.- CD, donde declara Hardy Pinto Coaguila, que el taller es de su padre

Francisco Pinto Vásquez y l incendio es por culpa de Edgar Justo Justo.

7.- Impresión dela página web de OLX, donde se parecía con un camión Volvo de

similares características al siniestrado con un valor de $ 26 000.00.

8.- El certificado de transporte de mercancías, donde se acredita que el camión

Volvo se dedicaba al transporte.

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9.- Facturas por el servicio de transporte de madera realizada a la minera Ares,

que acredita el lucro cesante.

10.- Constancia de recepción de madera N° 410/11 y N° 0008/12, que acredita

los servicios solicitados por la minera Ares.

11.- El requerimiento de Servicio de la minera Ares, solicitado después del

incendio, que acredita el lucro cesante.

12.- El calendario de créditos N° 004-120-000515591022 emitido por la Caja

Municipal de Arequipa, que acredita los prestamos efectuados de este sistema

financiero.

13.- El estado de cuentas del préstamo N° 101621823 de EDYFICAR que

acredita el préstamo para compra el camión Volvo con placa XP-4117.

14.- el estado de cuenta N° 102002823 de EDYFICAR con lo que acredito los

préstamos con este sistema financiero.

15.- El informe que se debe remitir a la empresa minera Ares, para acreditar el

lucro cesante.

16.- El informe psicológico que acredita el daño moral y daño a persona.

17.-La declaración testimonial que brinda Cristóbal Castro Carrillo, para acreditar

la relación laboral de los demandados.

18.- La declaración testimonial de Adriana Larota Flórez, para acreditar la

relación laboral de los demandados.

19.- La decoración testimonial de parte, que acredita los daños patrimonial y

extra patrimonial.

20.- La declaración de parte del demandado Francisco Pinto Vásquez que

acredita que el vehículo siniestrado se encontraba en su taller.

21.- El parte N° 2012-187, el cual fue emitido por la VII Comandancia de

Bomberos del Departamento de Arequipa, el cual consiga que el incendio fue

ocasionado por el vehículo con placa GG-6764.

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22.- Se nombre un Perito profesional técnico idóneo, para determinar el valor del

camión siniestrado.

Anexos.

1-A.- Copia de DNI.

1-B.- Copia literal de la partida electrónica N° 60012470 emitida por SUNARP.

1-C.- Acta de intervención policial N° 08-2012.

1-D.- Copia del Dictamen Pericial de ingeniería forense.

1- E.- Impresión de la página web de OLX.

1- F.- Copia certificada de habilitación vehicular N° 08663-B.

1- G.- Copia certificada de la factura N° 998.

1- H.- Copia certificada de la factura N° 999.

1- I.- Copia certificada de la factura N° 1002.

1- J.- Constancia de recepción de madera N° 410/11.

1- K.- Constancia de recepción de madera N° 008/12.

1- L.- Requerimiento de madera efectuada por la minera Ares

1- M.- El calendario de créditos N° 004-120-000515591022 de caja Arequipa.

1- N.- Estado de Cuenta de préstamos N° 101621823 de EDYFICAR.

1- Ñ.- Estado de Cuenta de préstamos N° 102002827 de EDYFICAR.

1- O.- El informe psicológico.

1- P.- Búsqueda vehicular del expediente 29143 emitido por SUNARP.

1- Q.- Pliego interrogatorio dirigido a Cristóbal Castro Carrillo.

1- R.- Pliego interrogatorio dirigido a Adriana Larota Flórez.

1- S.- Pliego interrogatorio dirigido a Francisco Pinto Vásquez.

1- T.- Pliego interrogatorio dirigido a Edgar Justo Justo.

1- U.- Acta de conciliación.

1- V.- Fotos impresas del lugar del incendio.

1- W.- Un CD.

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3.2.- Análisis de la demanda.

3.2.1.- Los actos procesales de las partes.

De lo convenido en el artículo 130° del CPC, si bien establece pautas para realizar la

redacción no es un impedimento para que el juzgado declare su inadmisibilidad si no

se cumple las pautas; el sumillado de acuerdo al orden establecido en la Resolución

Administrativa N° 014-93-CEPJ, que establece en su artículo cuarto, nos dice ,

primeramente que debe estar en la parte superior derecho, al redactar el sumillado,

contiene previamente el nombre del especialista, el número de expediente, al

cuaderno que pertenece, el número de escrito y la sumilla (es el pedido concreto de

nuestro escrito), como vemos en nuestra demanda folios 58, no cumple con este

orden.

En la redacción de la demanda no es clara, en su mayoría redundan ideas ya

narradas, y bueno cumple solamente con dirigirse al juez competente. En todo caso la

demanda entraría a tallar en ambigüedad en lo petición por la demandante. Respecto

a los anexos si cumple con la numeración del escrito seguido de una letra del

abecedario en su orden correspondiente. La demanda contiene otrosíes, en el

segundo pedido es redúndate pues señala nuevamente su domicilio procesal, ya

establecido en el exordio del escrito. Respecto al artículo 131° de CPC si cumple con

las firmas tanto de la defensa técnica como de la demandante, que cumple la

dirección, es decir a la izquierda la firma del abogado y a la derecha la firma de la

demandante.

2.2.- Los requisitos de la demanda.

La demanda se presenta en la etapa postuladora, pues es en este momento que la

demandante de acuerdo a su legitimidad para obrar acciona su pedido, el cual es

materializado con la demanda. De acuerdo al artículo 424° del CPC, los requisitos que

tiene que cumplir la demanda son las siguientes:

a.- La demandante si cumple con señalar el Juez competente señalado por el órgano

jurisdiccional, en este caso el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de

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Paucarpata, señalado pues el demandado Francisco Pinto Vásquez su dirección

domiciliaria está señalada en el distrito de Paucarpata.

b.- El exordio de la demanda si cumple con el nombre completo de la demandante, su

DNI, pero establece domicilio real, el cual no es pertinente, pues lo correcto es señalar

la dirección domiciliaria. Señala su domicilio procesal, más no su casilla electrónica ni

su casilla judicial física que en la actualidad es un requisito de inadmisibilidad si no

cuentan.

c.- El demandante señala el nombre y dirección domiciliaria de los demandados, la

norma adjetiva no señala en forma expresa el DNI, establecido en el escrito analizado.

d.- Respecto al petitorio, la pretensión de la demandante no es claro, es ambiguo,

pues señala una indemnización patrimonial y extra patrimonial, pero no especifica si es

contractual o extracontractual. Un grave error fue no establecerlo en el auto que

declara la inadmisibilidad por parte de la judicatura.

Lo correcto sería establecer como pretensiones principales uno responsabilidad

contractual contra Francisco Pinto Vásquez, dueño de mecánica; como mecanismo de

defensa por parte de la demandante y accesoria el cobro del interés legal.

e.- Con respecto a los fundamentos facticos, no se ha narrado de manera cronológico,

no es un relato preciso, pues redunda en las circunstancias descritas, no se logra

individualizar la responsabilidad civil materia de Litis respecto a los demandados, es

preciso cumplir con estas formalidades, por lo tanto, es un límite de la causa pretendi

al momento de resolver en la sentencia, conocido también como congruencia de la

sentencia. Además, establece la prestación de servicio de depósito lo correcto sería

una locación de servicio.

f.- En cuanto a los fundamentos jurídicos, son las normales legales aplicables a la

demanda, en cuanto al escrito presentando por parte de la demandante los artículos

citados son ambiguos, pues cita tanto articulados de ámbito contractual como

extracontractual. Muy bien los demandados hubieran presentado una excepción por la

ambigüedad de las normas citadas.

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g.- En el monto del petitorio, la demandante solicita un monto exorbitante, pero es

pertinente que la demandante pruebe con medio probatorio idóneo dicho monto. En la

actualidad no es necesario establecer la vía procedimental como requisito de la

demanda.

f.- Respecto a los medios probatorios presentados en la demanda, estipulado en los

folios 67, el punto 7.7 adjunta la impresión de una página web OLX, indicando un

vehículo de similares características por un valor especifico, es una prueba

innecesaria pues lo correcto sería solicitar una pericia que si cumple con este tipo de

medio probatorio. Un medio probatorio que omitió la defensa técnica, sería la copia

literal de registro de propiedad de SUNARP del talle r de mecánica donde ocurrió el

siniestro, que especifica como propietario de Francisco Pinto Vásquez.

3.3.- Los anexos de la demanda.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de Código Procesal civil, la demandante

cumple con anexar su DNI, sus medios probatorios y como requisito imprescindible el

acta de conciliación extrajudicial.

3.4.- Calificación de la demanda.

De acuerdo al artículo 424 y 425 del C.P.C., al calificar la demanda establecido en los

folios 72 del expediente analizado, en el examen de la demanda y sus anexos, señala:

- En el punto 7.19, se ofrece la declaración del demandado Edgar Justo Justo,

que de acuerdo al artículo 213° del Código Procesal Civil, lo idóneo es

ofrecerse en pliego interrogatorio cerrado, con las firmas del abogado y de la

recurrente.

- Además de la constancia de habilitación vigente de abogado otorgado por el

colegio Profesional de Abogados; requisito no indispensable para declarar la

inadmisibilidad, sino se presenta en el escrito de subsanación, en todo caso

una aclaración a la judicatura de su innecesario ofrecimiento.

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Se declara inadmisible la demanda presentada, el plazo otorgado por la judicatura es

de 03 días para subsanar los requisitos no cumplidos, que muy bien el Código

Procesal Civil, establece un plazo máximo de 10 establecido en el artículo 426°. Por

otro lado, de acuerdo en los folios 78 la demandante subsana su escrito y de acuerdo

a la resolución N° 2-2013 establecido en folios 80, admite la demanda en el proceso

correspondiente, la demanda acotada.

El auto de admisibilidad de la demanda, el Juzgado Mixto de Paucarpata comete un

grave error, al no señalar la aclaración de la pretensión de la demanda, es decir, si la

indemnización de daños y perjuicios se ha originado por una responsabilidad de un

origen de una inejecución de obligación señalado como contractual o el deber de

cuidado de causar daño a otro denominado con extracontractual, grave omisión que

ha origina el análisis de este expediente.

4. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

4.1. Síntesis de la contestación:

En la contestación de la demanda por parte de Orestes Carpio Montes en

representación de Edgar Justo Justo, según folios 128 requiere que se enuncie

infundada la demanda manifiesta, que no se entregó el vehículo a reparar como

depósito a Francisco Pinto por parte de Manuela Larota Flores, así mismo manifiesta

que si bien es cierto el bien inmueble (taller) pertenece al codemandado Francisco

Pinto Vásquez, este bien fue alquilado por Edgar Justo para que pueda ser utilizado

como taller, que es falso que el incendio se haya producido por el choque de un

vehículo, según el dictamen pericial no se llegó a determinar el foco del incendio, los

hechos son consecuencia de hechos fortuitos y fuerza mayor, el vehículo de la

demandante antes del siniestro ya se había terminado su reparación, se le comunico,

sin embargo no se lo llevaron indicando que van a viajar y que se lo llevarían al

regreso de este viaje, por lo que no se tiene ninguna responsabilidad por los

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codemandados, siempre se actuó con negligencia, inclusive se contrató los servicios

de un guachimán para que pueda cuidar los vehículos en la noche y en el día.

Medios probatorios:

Disposición N° 04-2012-2FPPCH-DI de fecha 31 de junio del 2012 expedida

por la fiscalía de hunter acreditando que el codemandado no tiene ninguna

culpabilidad de los hechos.

Declaración de parte de la demandante (se adjunta sobre cerrado)

4.1.1. Auto Admisorio.

A fojas 133 obra el auto admisorio de la contestación, declarándose Inadmisible por

los siguientes aspectos:

El abogado debió indicar que actuaba en calidad de apoderado.

Se presentó copias simples (medios probatorios deben ser legalizados)

3 días para subsanar

El demandado Edgar Justo no subsano la contestación en el tiempo correspondiente

que se le otorgo, por lo que mediante resolución siete se le declaró rebelde, as mismo

también mediante esta resolución se declaró rebelde también a Francisco Pinto

4.2.- Análisis de la contestación.

4.2.1.- Análisis de la representación legal.

Se considera que establecerse como apoderado es una figura jurídica mediante el cual

se actúa en nombre y se representa para resguardar sus intereses, en esta

circunstancia el apoderado del demandado Edgar Justo fue defectuosa, puesto que

primero debió mencionar en la contestación que se está actuando a nombre de Edgar

Justo y evidentemente contestar la demanda en tercera persona y no a nombre propio,

tomando en cuenta que estaba representando a Edgar Justo.

4.2.2. Análisis de la rebeldía de acuerdo a la contestación.

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Se considera que “la rebeldía es un acto de desobediencia o indiferencia frente a un

emplazamiento del juez”1 ; Sin embargo de acuerdo al artículo 461 del C.P.C, el

reconocimiento de rebeldía es una causa de presunción relativa de los hechos

expuestos en la demanda, tomando esto en cuenta de acuerdo al expediente 1696-

2013, si bien es cierto se contestó, sin embargo de acuerdo a la resolución Nro. 04 se

declara inadmisible la contestación presentada por Edgar Justo solicitándosele que

debe subsanar en plazo de tres días los errores que tuvo el representante, donde

actuó a nombre propio y no como representante y que debe presentar copias

certificadas, sin embargo ante dicha circunstancia no se subsano por lo que a Edgar

Justo se le declara rebelde, así mismo se le declaro rebelde a Francisco Pinto

Vásquez por no contestar la demanda u omitir ello.

4.2.3. Análisis de la contestación propiamente dicho.

De acuerdo al art. 442° del C.P.C, el emplazado Edgar Justo no redacta en forma

precisa ordenada y clara los hechos en la contestación y presenta copias simples,

considerándose ante dicha circunstancia declararse inadmisible.

En cuanto a la declaración realizado por Edgar Justo a través de su representante

Orestes, no acredita su versión en medios probatorios

Sin embargo, de acorde a su declaración en el escrito de la contestación debió

presentar:

Contrato de alquiler, que acredite que efectivamente corrobore que dicha

propiedad fue alquilada por Edgar Justo a Francisco Pinto.

Certificado de propiedad del Volvo emitido por SUNARP, donde se constata

que el vehículo fue adquirida a 5 mil dólares, lo cual sustentaría la incoherencia

de la demandante al solicitar un pago que supera dicho monto.

1 Carrión, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, 2015, Pág. 742

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Licencia de funcionamiento de bien inmueble que acredite que se tomó todas

las medidas correspondientes para poder prevenir cualquier imprevisto.

5. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

5.1.- Síntesis de la Sentencia N° 197-2016-1JC-MBJP.

El 21 de noviembre del 2016 el Primer Juzgado Civil de Paucarpata emite la sentencia

N° 197-2016 -1JC-MBJP por el Dr. Lino Zúñiga Portocarrero(Juez) quien a su sano

juicio falla fundada en parte la demanda por Responsabilidad Civil por Daño

Patrimonial y Extrapatrimonial interpuesta por Manuela Larota Flores en contra Edgar

Justo Justo y ordena que el referido demandado pague una suma de S/ 56 064

nuevos soles; Infundada la demanda en cuanto solicita pago por daño emergente (por

los préstamos que se realizó de los bancos Financiera Edyficar y Caja Municipal

Arequipa); Infundada la demanda respecto al codemandado Francisco Pinto Vásquez;

con Costas y Costos del proceso que deberá pagar el codemandado Edgar Justo

Justo a favor de la demandante.

Parte Expositiva:

Manuela Larota Flores es propietaria del camión de placa XP-4117, marco Volvo,

modelo F12, el cual el 09 de enero del 2012 realizó el deposito del camión en el taller

del demandado Francisco Pinto Vásquez ubicado en el Km 4 de la Variante de

Uchumayo a fin de repararlo; con fecha 16 de enero del 2012 siendo las 02: 30

aproximadamente se produjo un incendio en el taller ocasionado por el choque del

vehículo Volkswagen del codemandado Edgar Justo Justo(apodado como blanquillo)

quien presuntamente en estado de ebriedad impactó su vehículo contra la parte

posterior del camión de la demandante.

Contestación de la demanda por parte del codemandado Edgar Justo Justo:

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En dicha constatación el codemandado indica que la demandante solicito los servicios

de mecánica del recurrente; que el vehículo no se entregó en calidad de depósito al

codemandado Pinto Vásquez.

Que alquilo el inmueble para usarlo como taller de mecánica; que es falso que el

incendio se haya producido por el choque de su vehículo puesto que en el dictamen

pericial no se ha llegado a determinar el foco de inicio del incendio; que el recurrente

se encontraba durmiendo en su domicilio, que los hechos son consecuencia de fecho

fortuitos y fuerza mayor que la demandante no recogió el vehículo a pesar de haber

estado terminado el trabajo efectuado, sin embargo la contestación fue rechazado

mediante resolución N° 07-2014.

Contestación de la demanda por parte del codemandado Francisco Pinto Vásquez:

El referido no contesta la demanda, motivo por el cual es declarado rebelde mediante

resolución N° 07-2014.

Los argumentos más importantes que motivó el referido Magistrado para emitir la

presente son los siguientes considerandos:

CONSIDERANDO TERCERO. - ANÁLISIS SOBRE EL FONDO DEL

PROCESO.

El codemandado Edgar Justo Justo ha manifestado que la demandante

contrato sus servicios de mecánico con el mencionado codemandado y no con

el Sr. Francisco Pinto Vásquez (Dueño del taller) ello al no haber ofrecido

medio probatorio idóneo que acredita que se contrató los servicios de

mecánica directamente con el dueño del taller.

Conforme se aprecia del dictamen pericial de Inspección de Ingeniera Forense

efectuado por la PNP se ha concluido: que se establece FOCO DEL

INCENDIO el vehículo (GG-6764); se determina que el vehículo de placa de

rodaje GG-6764 de propiedad del Codemandado Edgar Justo Justo ha

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colisionado contra la parte posterior del vehículo XP-4117-de propiedad de

Manuela Larota Flores (demandante), antes haberse originado el incendio.

CONSIDERANDO CUARTO: SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL

CODEMANDADO FRANCISO PINTO VÁSQUEZ:

Si bien la parte demandante afirmó que entregó en depósito el camión de su

propiedad al codemandado Francisco Pinto Vásquez en el taller de su

propiedad ubicado en el Km. 4 de la Variante de Uchumayo a fin de que sea

reparado por lo cual pagaría la suma S/. 400.00 siendo dicho acuerdo Verbal;

ello no ha sido acredita en forma alguna en el proceso , más aún si el

codemandado Edgar Justo Justo ha indicado que la demandante solicitó sus

servicios de mecánica, que el vehículo no se entregó en calidad de depósito al

codemandado Pinto Vásquez, y que el referido codemandado alquiló el

inmueble al propietario Francisco Pinto Vásquez para usarlo como taller de

mecánica; por ende, respecto de tal codemandado la demanda deviene

infundada, debiendo ser declarada así por el despacho.

5.2.- Análisis de la Sentencia N° 197-2016-1JC-MBJP.

La referida sentencia que es materia de análisis tiene algunos errores que lo

plasmaron en el siguiente orden:

Como primer punto no se aprecia en el fallo emitido por el Juez el Dr. Lino

Zúñiga Portocarrero que tipo de responsabilidad civil pertenece la presente

demanda; es decir, si es responsabilidad civil contractual o extracontractual;

por lo que a nuestro juicio el Juzgado debido declarar la inadmisibilidad de la

demanda y declarar nulo lo actuado hasta que el demandante subsane dicha

omisión, y es extraño que se haya llegado hasta esta fase del proceso que el

Juzgado no haya advertido tal defecto, tampoco se ha mencionado en el

saneamiento del proceso y recién en la sentencia de primera instancia que el

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Juzgado excepcionalmente puede declarar la inadmisibilidad o la

improcedencia de la demanda; que en el caso en concreto se debió declara

inadmisibilidad de la demanda interpuesta; pese a eso no se ha declarado tal

defecto y se falló fundada la demandada sin especificar qué tipo de

responsabilidad de adecua el presente caso(contractual o extracontractual), lo

mencionado anteriormente encaja perfectamente en un error in procedendo.

Como segundo punto, se excluye de responsabilidad al codemandado

Francisco Pinto Vásquez(dueño del taller) , argumentando que el

codemandado Edgar Justo Justo (mecánico) en su escrito de contestación

manifiesta que no es cierto que la demandante hizo el trato directo con el

dueño del taller para que se le arregle su volvo, sino que el trato fue con mi

persona(mecánico), además que la demandante no acreditado con medios

probatorios idóneo que demuestre que el trato fue con el dueño del taller, por

esa razón es que se declara infundada la demanda respecto a este último; el

grupo no comparte esa apreciación, ya que no solo debe valorarse el escrito de

contestación del codemandado (mecánico) que dicho de paso fue rechazado y

por ende se le declaró rebelde, sino que si el argumento del mecánico fue que

el trato directo fue entre su persona y la demandante este debió respaldarse

con otro medio probatorio y no solo su declaración (contrato de alquiler por

ejemplo); sin embargo el Juzgado considero que dicha declaración en su

contestación de demanda no subsanada fue suficiente para exculpar al dueño

del taller; las misma suerte de declaración de rebeldía fue del codemandado

dueño del taller al no contestar la demanda interpuesta; para el grupo el

Juzgado no debió declarar infundada la demandada respecto al codemandado

Francisco Pinto Vásquez (dueño del taller), debido a que el vehículo siniestrado

fue encontrado en las instalaciones del cual es propietario, además que nadie

deja su vehículo para que se siniestre; es más el codemandado-mecánico

argumento que el alquilaba parte de la propiedad del dueño del taller; sin

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embargo no adjunta ningún medio probatorio que lo demuestra; finalmente si el

dueño de taller quería alquilar una parte de su propiedad al mecánico, este

debió por lo menos implementar las medidas de seguridad pertinentes para

evitar este siniestro(extintores, licencia de funcionamiento, contratar a un

personal de seguridad, etc); es decir nadie alquila parte de su propiedad a otra

persona sino tiene por lo menos los indispensable para evitar un posible

incendio; por esa razón que el dueño del taller no podía librarse de

responsabilidad, pese a eso el juzgado considero que no tenía ninguna

responsabilidad ya que el mecánico se echó la culpa. Lo mencionado

anteriormente encaja perfectamente en un error in procedendo, porque no se

valorado una prueba idónea que respalde lo mencionado por el codemandado

Edgar Justo Justo (que el trato fue con su persona y con el dueño del taller).

Como tercer punto, considera el grupo que al no ser claro el tipo de

responsabilidad civil que deriva la presente indemnización, el Juez no debió

fallar y mucho menos apreciar los elementos de la responsabilidad civil que se

describen en la presente demanda, como se puede apreciar el demandante en

ninguna parte de su fundamentación de hecho indica que tipo de

responsabilidad civil recae, por esa razón es que el Juez no debió emitir un

fallo al advertir que no tenía conocimiento que tipo de responsabilidad civil

pertenece dicha indemnización, ya que cada elemento de responsabilidad civil,

si bien es cierto tiene su similitud en los dos tipos de responsabilidad; sin

embrago mantienen sus diferencias; un ejemplo de ello es la prescripción, que

cuando se habla de responsabilidad civil contractual es de 10 años y 2 años

cuando se habla de responsabilidad civil extra contractual. Lo mencionado

anteriormente encaja perfectamente en un error in iudicando, porque se aplicó

indebidamente una norma sustantiva.; es por ello que nos remitimos al

doctrinario Juan Espinoza Espinoza que nos dice:

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Es lamentable que nuestros magistrados vean zonas grises en donde no las

hay, en el presente caso si una persona deja su volvo en un taller mecánica, es

pues para que dicho vehículo se le dé un mantenimiento y por ende existe una

responsabilidad contractual.

Siguiendo esa postura en el presente caso es evidente una responsabilidad

contractual con todas sus prerrogativas con el dueño de taller y es factible

demandarlo solo a este; sin embargo no se realizó de esa manera y el abogado

que patrocino a dicha demandante en vez de buscar la mejor situación jurídica

a su patrocinado para solicitar una indemnización, lo que hizo es complicar la

vida de su cliente, y a la vez del Juzgador al momento de resolver.

Finalmente, consideramos que al no ser claro el petitorio y esbozar que es muy

ambigua la pretensión de la demandante, consideramos que el juzgado no

debió emitir un fallo, porque estaría vulnerando el debido proceso, el derecho

de defensa de los codemandados al no estar seguros de que pretensión se van

a defender. Lo mencionado anteriormente se evidencia un error in procedendo.

6. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE VISTA

6.1.- Síntesis de la Sentencia de Vista.

La sentencia de vista analizado fue emitida por la Primera Sala Civil el día 09 de mayo

del 2017, en el que intervinieron los siguientes Jueces Superiores: El Dr. Carreón

Romero, Fernández Dávila Mercado y Cervantes López; el motivo que dio origen a

dicha sentencia de Vista fue porque la demandante de este proceso interpuso el

recurso de apelación en contra la sentencia que emitió el A quo , de la misma forma

actuó el codemandado Edgar Justo Justo, los argumentos más importantes de sus

recursos de apelación son los siguientes:

a) Apelación de Manuela Larota Flores (demandante).

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- Que ambos codemandados fueron declarados rebeldes por lo que debe

aplicarse la presunción de veracidad de los hechos alegados en la

demanda.

- Que, el demandado Pinto Velásquez es el dueño del taller, que funcionaba

sin licencia de funcionamiento y que nadie cuidaba el taller, por lo que es

responsable directo pues el taller no contaba con autorización de defensa

civil y reconoció que el taller tenía división física, por lo tanto, se debe

entender que es un solo taller de propiedad de demandado.

- Que, no es creíble que no sepa desde cuando trabaja, dice que es

trabajador y luego dice no hay ninguna relación; el demandado es

responsable por abrir un taller sin tener la documentación en regla.

- Que la demandante facturaba casi mensualmente aproximadamente

S/ 10 000.00 nuevos soles y no valoro las constancias de recepción,

requerimiento de madera, etc.

- Que, en cuanto al daño extramatrimonial no ha valorado el certificado

psicológico y el sufrimiento que le ocasionó.

b) Apelación del codemandado Edgar Justo Justo (demandado).

- Que, respecto de las conclusiones del peritaje de inspección de ingeniería

forense, al vehículo del recurrente se ha considerado como segunda

posibilidad de foco de incendio.

- Que, no se indica cuáles son las pruebas idóneas que se han actuado

para afirmar que el recurrente ha colisionado su vehículo y que ello ha

causado el incendio.

6.1.1.- Considerandos más importantes de la sentencia de vista.

Responsabilidad de Francisco Pinto Vásquez (dueño del taller) y Edgar Justo Justo

(Mecánico).

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- Considerando tercero, Francisco Pinto Vásquez indica que al prestar su

declaración, ha señalado que no es el propietario del inmueble sino la

empresa sino la Empresa Francisco Pinto S.A.C, además que si conoce al

codemandado Edgar Justo Justo quien sería un mecánico que laboraba

en el inmueble e forma independiente y que alquilaba un espacio la

persona de Berta Isidora Coahuila Pinto, quien sería su esposa; de esta

afirmación no existe medio probatorio que lo compruebe.

- Considerando cuarto, que, de los hechos señalados anteriormente, se

advierte claramente la existencia de un punto en controversia referido a la

celebración de un contrato de reparación del vehículo camión de placa

XP-4117 y entre quienes se celebraron, no existe controversia que en el

inmueble ubicado en el kilómetro 4 de la Variante de Uchumayo, funciona

un taller donde se prestaba servicios de reparación vehicular. Francisco

Pinto Vásquez, no ha negado la existencia del citado taller que funcionaba

en el inmueble, dicho taller funcionaba de manera independiente un

espacio de servicios de reparación vehicular (mecánica) conducido por

Edgar Justo Justo, quien le habría alquilado dicho espacio a su esposa

Bertha Isidora Coahuila de Pinto; empero el Colegiado aprecia que estos

asertos no han sido acreditados.

- Considerando quinto, ahora bien, habiéndose establecido en autos la

existencia de un contrato de reparación del vehículo camión de Placa XP-

4117, celebrado entre las partes del proceso; se observa que para efectos

de que se ejecute dicho servicio de reparación el vehículo fue dejado en el

taller; lo que por regla de experiencia se entiende como un acto necesario

y normal para que justamente se lleve a cabo el servicio de reparación…

La otra parte codemandada don Francisco Pinto Vásquez, no ha

contestado la demanda; sin embargo, ha señalado que al momento del

siniestro “no tenía licencia municipal en el inmueble”; que “Edgar Justo no

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vivía en el taller, que nadie cuidaba el taller, había un vigilante de afuera

de todos los comerciantes, que no sabe porque se incendió”.

- Considerando séptimo, el colegiado advierte que no nos encontramos

frente a un caso de daños derivado del incumplimiento de la obligación

asumida (que era el de reparar el vehículo que no es materia de debate en

el presente caso), sino del deber de entregar (devolver a su dueña) y por

ende custodiar el vehículo sino del deber de entregar (devolver a su

dueña) y por ende custodiar el vehículo (camión de Placa XP-4117) que le

entregado para su reparación.

En tal sentido, el Colegiado asume la posición que una vez entregado el

vehículo al taller para su reparación, el dueño del taller (Francisco Pinto

Vásquez) y el mecánico (Edgar Justo Justo), asumían la obligación no

sólo de reparar el vehículo sino de devolverlo en las condiciones en que

les fue entregado (pero obviamente reparado y pagado los servicios de

reparación como contraprestación); en otras palabras, una vez entregado

el vehículo por la propietaria; el contratante asume el riesgo sobre la

pérdida o deterioro del mueble, al encontrarse en su poder y dominio

precisamente para la prestación del servicio.

- Considerando octavo, se ha logrado acreditar la obligación asumida por

los demandados, por tanto, existía la obligación de devolver el bien en

estado en que se les entregó o pagar los daños y perjuicios y por el

deterioro del mismo.

- Décimo considerando, el colegiado debe precisar que estando a los

expuesto el codemandado Francisco Pito Vásquez, debe responder a

título de culpa al amparo de los establecido en el artículo 1325 del Código

Civil (responsabilidad contractual), al haberse acreditado la existencia del

incumplimiento de una obligación asumida por no haberse adoptado las

medidas de seguridad permitentes para la prestación de éstos servicios

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que hubieran podido evitar el daño producido y que incluso dicha local no

contaba con licencia de funcionamiento; y , porque en su calidad de

propietario del taller, responde por los hechos culposos del que ejecuta la

obligación asumida, en este caso por el accionar del codemandado Edgar

justo Justo, no habiéndose acreditado la existencia de pacto en contrario.

Mientras que el codemandado Edgar Justo Justo, responde a título de

culpa conforme a lo previsto en el artículo 1969° del CC (Responsabilidad

Extracontractual), porque fue quien ejecutó la obligación de reparar el

vehículo sin tampoco adoptar las medidas de seguridad pertinentes para

evitar el posible daño que podía causar la existencia de un siniestro como

el ocurrido.

Por las razones antes mencionadas el colegiado resuelve Revocar la sentencia N°

197-2016; Reformándola: en éste extremo se declara FUNDADA la demanda de

indemnización por daños interpuestas en contra de don Francisco Pinto Vásquez; en

consecuencia; SE DISPONE: que ambos codemandados paguen en forma “solidaria”

el monto de S/. 56 064.00 soles, más los intereses legales respectivos desde la fecha

en que se produjo el daño.

6.2 Análisis de la Sentencia de Vista.

La presente sentencia de vista que se va analizar tiene varios puntos, los cuales son

los siguientes:

Primer Punto, un aspecto importante es que la sentencia de vista de manera

errónea indica que los demandados paguen en forma solidaria la

indemnización solicitada por la parte demandante, y ello consideramos el

grupo que es erróneo debido a que si el colegiado estipulo que para el dueño

del taller su responsabilidad es contractual y el mecánico su responsabilidad

es extracontractual; entonces se infiere que cada tipo de responsabilidad es

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diferente y no puede mezclarse para pagar una indemnización común, más

aun que no existe un artículo en nuestro código civil que permita pagar en

forma solidaria dos tipos de responsabilidad que son diferentes, como en el

presente caso, un claro ejemplo es la responsabilidad extracontractual que si

permite el pago en forma solidaria si existe varios demandados(artículo 1983

del Código Civil); en cambio cuando se habla de pago en forma solidaria en

responsabilidad contractual, existe una exclusión a la regla del artículo 1325

del CC como es el subcontratista de una obra que lo podemos encontrar en el

artículo 1772 del Código Civil, de la misma forma la solidaridad no se presume

(por ley o título de obligación ) ello de acuerdo al Artículo 1183 del CC; por

esa razón es que no compartimos el fallo del colegiado al permitir mezclar dos

tipos de responsabilidad civil de un mismo hecho y ordenar el pago en forma

solidaria que no está permito por ley por todos los puntos antes mencionados.

El presente caso es un error in iudicando.

Segundo punto, si bien es cierto que la demanda interpuesta la parte

demandante no hace preciso de qué tipo de responsabilidad civil deriva su

indemnización, es decir si es responsabilidad contractual o extracontractual; y

tampoco lo ha advertido el juzgado en su resolución N° 01, pudiendo solicitar

su aclaración; sin embargo no se solicitó y tampoco no ha sido advertido en el

saneamiento del proceso; y es así que el ad quem tiene una dificultad al

resolver el presente caso, y si el colegiado su postura era declarar la

responsabilidad contractual contra el dueño del taller y extracontractual contra

el mecánico; no debió declarar el pago en forma solidaria, en todo caso debió

indicar cuanto debía pagar cada demandado; es decir como ejemplo el 40%

para uno y el 60% para el otro demandado, criterio que pudo aplicar el

colegiado. Lo mencionado recae en un error in iudicando

Tercer punto, otro punto importante es que si la postura del colegiado es

considerar como responsable al dueño del taller y este tiene responsabilidad

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contractual con el demandante; en ese caso solo bastaba demandar al dueño

del taller, ello porque si nos respaldamos en el artículo 1325° CC, concordado

con el artículo 1321 del CC, que nos indica que es responsable el obligado

principal si este ha usado o autorizado a una tercera persona de quien uno se

vale para realizar una obligación comprometida; en el caso en el concreto

solamente el mecánico es el responsable del siniestro, el que debe responder

por la acciones es el dueño del taller, al comprobarse que el obligado principal

tiene una relación contractual con la demandante.

7.- SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN Y/O SENTENCIA CASATORIA.

El expediente 01696-2013, no cuenta con resolución casatoria.

8.- SÍNTESIS, ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA NORMATIVIDAD REFERIDA A

LA MATERIA TRATADA EN EL EXPEDIENTE INVOCADO POR LAS PARTES Y

MAGISTRADOS .

8.1.- Síntesis.

8.1.1.- Normatividad aplicada en la demanda.

a.- Artículo 1322° del C. C.; se realiza el resarcimiento por daño moral, alegando el

sufrimiento ocasionado por el vehículo.

b.- Artículo 1325° del Código Civil; son las obligaciones ejecutadas por terceros, en el

presente caso el demandado responde por el daño ocasionado por su trabajador

Edgar Justo Justo.

c.- Artículo 1985° del Código Civil; Los daños y perjuicios derivados de una

indemnización alcanza tanto el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral,

además establecer el nexo de causalidad.

d.- Artículo 1981° del Código Civil; Refiere al autor directo y el autor indirecto, además

la indemnización recae forma solidaria.

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e.- Artículo 1814° del Código Civil; En el presente caso se dio, debido a que la

recurrente entrego el camión al demandado para que lo custodie, lo repare, hecho que

nunca se produjo.

f.- Artículo 1819° del Código Civil; Recae responsabilidad en la custodia y

conservación del bien.

g.- Artículo 1824° del Código civil; el que haya recibido el bien de calidad de depósito

responde por el deterioro, pérdida o destrucción.

8.1.2.- Norma aplicada en la sentencia de primera instancia.

a.- La judicatura señala que Edgar Justo Justo, ha infringido el deber de cuidado y

tiene la potestad de indemnizar conforme al artículo 1969° del código Civil, es decir, es

un monto pecuniario derivado por el daño culposo.

b.- Se fija un monto por el valor equitativo del camión siniestrado conforme a criterio

del juzgador de acuerdo al artículo 1332 del Código Civil, si la parte demandante no ha

podido establecer con sus medios probatorios el quantum indemnizatorio.

8.1.3.- Norma aplicada en la sentencia de segunda instancia.

a.- El colegiado con respecto a Francisco Pinto Vásquez, debe responder a título de

culpa amparado en el 1325° del Código Civil (responsabilidad contractual), al haber

acreditado la existencia del incumplimiento de una obligación asumida por no haberse

adoptado las medidas de seguridad pertinentes para la prestación de estos servicios,

para evitar los daños producidos dentro del taller, además Edgar Justo Justo no ha

acreditado la existencia de pacto en contrario.

b.- Mientras que a Edgar Justo Justo responde a título de culpa conforme a lo previsto

en el artículo 1969 del código Civil, es decir, responsabilidad extracontractual, pues fue

él quien ejecutó la obligación de reparar el vehículo sin adoptar medidas de seguridad,

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además es él quien colisiona su vehículo con el camión de la recurrente originando el

incendio.

8.2.- Análisis.

8.2.1.- Análisis de la norma aplicada en la demanda.

En los casos de obligaciones en una pluralidad de deudores, que se origina tanto de

una responsabilidad contractual debido a una inejecución de obligación además de

una responsabilidad extracontractual, es acorde al expediente analizado. Recae una

indemnización por responsabilidad contractual por un acuerdo verbal de prestación de

servicio respecto al dueño de la mecánica Francisco Pinto Vásquez y recae una

responsabilidad aquiliana a Edgar Justo Justo por no tomar previsión de seguridad

además de su negligencia al colisionar el camión de la recurrente dentro del taller y

producirse un incendio, concordante a la siguiente normatividad:

Artículo 1321° del C. C.: En un acuerdo verbal de prestación de servicio, está sujeto a

una indemnización, es fehaciente el incumplimiento de la prestación de servicio

derivado de acuerdo contractual, pues el vehículo siniestrado se encontraba en la

mecánica del demandado Francisco Pinto Vásquez.

Artículo 1969° del Código Civil. - Por el actuar negligente de demandado Edgar Justo

Justo y causar la pérdida del camión se le obliga a una indemnización.

8.2.2.- Análisis de la norma aplicada en la sentencia de primera instancia.

Respecto a Francisco Pinto Vásquez por no tomar las medidas de seguridad además

de la inejecución de la obligación de acuerdo verbal recae una responsabilidad

contractual, estipulada una indemnización por culpa de acuerdo al artículo 1321° del

Código Civil. Además, acotar que de acuerdo del art. 1325° Francisco Pinto Vásquez

al valerse de Edgar Justo Justo para realizar la reparación del vehículo siniestrado

responde por este último.

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Para la aplicar valorativa de quantum indemnizatorio y el daño moral, se debe realizar

a criterio específico del juzgador de acuerdo al artículo 1332° del Código Civil, en todo

caso sino se ha podido establecer el monto en la demanda.

8.2.3.- Análisis de la norma aplicada en la sentencia de segunda instancia.

El colegiado debe precisar que Francisco Pinto Vásquez debe responder por la

indemnización por responsabilidad contractual a título de culpa de acuerdo al art.

1321° y 1325°, por la existencia del incumplimiento de una obligación asumida por no

haberse adoptado las medidas de seguridad pertinentes para la prestación de

reparación del vehículo siniestrado, el local no contaba con licencia de funcionamiento,

y por la calidad de propietario del taller responde por hechos culposos accionado por

Edgar Justo Justo.

9. ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA EMITIDA EN LOS ÚLTIMOS 05 AÑOS

RELACIONADA A LA MATERIA ADVERTIDA EN EL EXPEDIENTE.

9.1. Marco jurisprudencial

a). “Para establecer los alcances de la responsabilidad civil, lo cual está referido al

aspecto de indemnizar el daño ocasionado en la vida cotidiana, ya sea de daños

producidos por consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria o

contractual, o de daños ocasionados por una conducta sin que exista algún vínculo

obligacional, cuando el daño es producido por el incumplimiento de una obligación se

habla de una responsabilidad contractual, sin embargo cuando el daño se produce sin

que exista ninguna relación jurídica o existiendo ella, el daño no es consecuencia del

incumplimiento de una obligación, sino del deber jurídico de no causar daño a otro, lo

cual se encuentra dentro del ámbito de responsabilidad extracontractual.2”

2 CSJ, Indemnización por daños y perjuicios, sentencia del 20 de junio del 2017, jurisprudencia emitida por la corte suprema de justicia disponible en http://legis.pe/wp-content/uploads/2017/10/Cas.-Lab.-18733-2015-Junin-Juez-puede-fijar-monto-indemnizatorio-cuando-haya-dificultad-para-acreditar-el-da%C3%B1o-legis.pe.pdf

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b). “La responsabilidad civil se encuentra en los aspectos de indemnizar los daños

ocasionados por terceras personas ya sea cuando se trate del incumplimiento de un

contrato o el daño sea resultado de una conducta, cuando el daño es de un

incumplimiento obligacional se trata de una responsabilidad contractual por lo contrario

cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las

partes o existiendo ello, el daño no es del incumplimiento de una obligación, sino de no

causar daño a otro.”3

c). La responsabilidad contractual se deriva del contrato celebrado entre las partes,

donde uno de ellos es quien produce daño, por no cumplir con la prestación o la

inejecución de la obligación, por lo cual fluye en una responsabilidad contractual, por el

incumplimiento de este4

9.2. Análisis.

Con referente al expediente 1696 -2013 y de acuerdo a la sentencia de vista 1696-

2013, se considera que en el proceso no hubo claridad porque no se distinguió la

inejecución como responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual,

colocando en la parte resolutiva de las sentencia de segunda instancia como

responsables a ambos codemandados con diferentes tipos de responsabilidad

(contractual y aquiliana) y que deben pagar el quantum indemnizatorio en forma

solidaria, ante dicha circunstancia se considera recalcando lo anterior que no es clara

la resolución del Ad Quen, pues el colegiado consideró sentenciar como

responsabilidad extracontractual a Edgar Justo y responsabilidad contractual para

Francisco Pinto en forma solidaria, pues dicho fundamento está basado según los

jueces en la compatibilidad de la responsabilidad civil y de acuerdo al artículo de

responsabilidad civil contractual y extracontractual y desarrollado en el art. 1981° del

3 CSJ, indemnización por daños y perjuicios, sentencia del 19 de julio del 2017, jurisprudencia emitida por la corte suprema de justicia, disponible en file:///C:/Users/admin/Downloads/CA20150601.pdf4 CSJ, indemnización por daños y perjuicios, sentencia del 28 de febrero del 2017, jurisprudencia emitida por la corte suprema de justicia, disponible en file:///C:/Users/admin/Downloads/CA20170630.pdf

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código civil que establece que “aquel que es subordinado responde por el daño

causado, el autor directo y el indirecto responden ambos del monto indemnizatorio en

forma solidaria.

Sin embargo el grupo considera que frente a la responsabilidad de Francisco Pinto

(demandado), es responsable porque la demandante contrato el servicio de Francisco

para reparársele su vehículo, pero se produjo el incendio calcinando completamente el

vehículo de Manuela Larota provocado por Edgar Justo, se toma en cuenta que

Francisco Pinto es dueño del taller por lo que se considera que tiene responsabilidad

contractual , obrando una conducta inexcusable al actuar en forma negligente por no

tomar las medidas correspondientes para que en el taller exista seguridad puesto que

es un negocio altamente peligroso por encontrarse objetos inflamables, sin embargo

dicho taller tampoco tuvo su licencia de funcionamiento y no tomo las medidas

correspondientes para evitar cualquier imprevisto, en este caso el incendio.

En cuanto a Edgar Justo (demandado) quien según los peritajes fue el que inicio el

incendio a través del choque que tuvo su vehículo con el camión siniestrado de la

demandante, puesto que por una culpa negligente choco dicho vehículo, teniendo una

culpa directa para producir el daño. Por lo tanto, se considera que tiene

responsabilidad extracontractual por producir el daño a la demandante, se considera

que ambos deben pagar en forma mancomunada.

Tomando en consideración el anterior argumento lo avalamos por las jurisprudencias

en responsabilidad extracontractual ,CAS LAB N° 18733-2015-Junin y CAS N° 15287-

2015 Lima Sur, argumentan que lo importante para que se configure responsabilidad

civil extracontractual es la violación del deber genérico de no causar daño, más allá de

que exista algún incumplimiento contractual, por lo que la responsabilidad

extracontractual está referida fundamentalmente a indemnizar los daños ocasionados

como resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de

orden obligacional, es decir sin que exista una relación jurídica previa entre las partes,

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o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia no del incumplimiento de la

obligación voluntaria sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a

otro.

En la responsabilidad contractual se considera que es necesario el incumplimiento de

un contrato lo cual nos amparamos en la jurisprudencia (CAS N°-15294-2015-LIMA)

…el deudor tiene que cumplir su obligación en el momento oportuno, de lo contrario el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir la suma del dinero es equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo de la obligación a título de indemnización por el perjuicio sufrido…5

Se considera que para indemnizar en una responsabilidad contractual se requiere la

inejecución de la obligación y el daño, pues la responsabilidad del deudor no queda

comprometida sino cuando la inejecución de la obligación ha causado un daño al

acreedor.

En consecuencia se considera que tanto para la responsabilidad contractual y

extracontractual tiene que existir daño para poder existir una reparación económica o

indemnización por daños, considerando que “…el daño es todo detrimento que sufre

una persona por la inejecución de la obligación o por el perjuicio indirecto…”6

10. SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA DOCTRINA.

10.1.- Análisis y síntesis de las zonas grises en los contratos verbales.

Los casos en responsabilidad civil, cuando se plantea la inejecución de obligaciones y

el deber de no causar daño, solo es el resultado de la confusión de los operadores

jurídicos, en un caso se demanda a dos empresas (grifos), debido a un mal cambio de

aceite a uno de sus automóviles, citando artículos netamente extracontractuales 1981,

5 Osterling , Felipe, tratado de responsabilidad civil, Lima-Perú, edición 2015, volumen I, pág. 51 6 Ibid, pág. 54

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1984 y 1969, en el transcurso del proceso se apersona la compañía de seguros. El

Juzgado de primera instancia emite su fallo declarando infundado contra la

aseguradora y fundado contra Ultra grifos por responsabilidad contractual. De acuerdo

a lo desarrollado en el proceso, el seguro entre el grifo y la aseguradora, recaía el

pago del seguro cuando eran indemnizaciones netamente de responsabilidad

extracontractuales. En segunda instancia revoca y establece la responsabilidad

extracontractual. La Corte Suprema (Cas 344-2000 Lima), falla de acuerdo a lo

establecido: los contratos verbales en la prestación de servicios, cuando no entra en

controversia la inejecución de obligaciones sino el deber genérico de causar a daño a

otro, es un proceso netamente extracontractual.

En el proceso lo que resolvió el juzgado invocando el principio Iura novit curia, es

decir, el juez debe aplicar la ley que corresponde en el proceso por más que no haya

sido estipulado tanto por la demandante como del demandado; cuando el demandante

solicita los servicios de cambio de aceite con Ultra grifos, la indemnización que se

deriva de este daño tiene nexo de causalidad derive de una obligación contractual de

estas dos partes.

Si bien la parte demandante presenta como pretensión una responsabilidad

extracontractual, pero en el lapso del proceso hace claro referente que se trata de un

caso de responsabilidad contractual; que consiste, cuando el acreedor buscar ser

resarcido por parte de su deudor de una mala ejecución de la obligación, esta suma de

dinero se califica por un incumpliendo de relación netamente contractual.

Al análisis en el expediente 01696-2013, donde la parte demandante solicita una

indemnización por daño patrimonial y extrapatrimonial, pero no establece la

responsabilidad contractual y extracontractual, de acuerdo a lo establecido, no es una

zona gris o zona intermedia, todo lo contrario, existe una responsabilidad contractual

contra Francisco Pinto Vásquez y Extracontractual contra Edgar Justo Justo. El

vehículo siniestrado estaba dentro del taller, es una prueba fehaciente de que existía

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un cumplimiento de prestación de servicio, y por ende una custodia y reparación

mientras dure el proceso. El mecánico, en su actuar negligente y sin ningún medio de

seguridad y en aparente esta etílico colisiona su vehículo, recae una responsabilidad

extracontractual.

10.2.- Síntesis y Análisis de los elementos constitutivos en un sistema unitario.

Taboada Córdova, nos dice que la responsabilidad civil esta separa por la contractual

y extracontractual, señala en nuestro Código Civil, Pero no un impedimento para

desarrollarla en forma unitaria y con sus diferentes variantes.

A través de la historia se ha debatido la unificación de la responsabilidad civil, nuestro

código civil hace diferencias entre las figuras ya presentadas, pero en este debate a un

latente, algo que si está totalmente establecido por la mayoría de los doctrinarios es la

configuración de los elementos constitutivos; que son, la antijuridicidad, el daño, la

relación causal y los factores de atribución, respecto a la contractual nace del

incumplimiento de la obligación y la extracontractual del deber jurídico genérico de no

causar daño a otro.

La antijuridicidad: La mayor parte de los doctrinarios creen que estas figuras

fundamentales para el desarrollo en la responsabilidad civil, es pues una conducta

ilícita que no solo viola una norma prohibitiva sino el sistema jurídico en su totalidad.

Una diferencia de la antijuridicidad, es típica cuando es contractual, es decir, está

previsto en abstracto en supuestos hechos normativos, muy resaltante en el artículo

1321° del C.C., por otro lado se entiende como atípica (no formal), es cuando no está

estipulado en una norma jurídica que prohíbe expresa o tácitamente dicha conducta,

viola el sistema jurídico v.g. el artículo 1969° y 1970°del C.C. respectivamente,

vemos que solo hace alusión al daño, pero no a la conducta, es por eso que recae

también en indemnización , cualquiera sea los medios que configure dichos

articulados.

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El daño: Una originado de la inejecución de una obligación y la otra del deber jurídico

genérico de no causar daño a otro, algo que estamos de acuerdo, es que para que se

indemnicé si o si debe existir la lesión al derecho subjetivo.

El daño está configurado por daño patrimonial; es tanto el daño emergente y el lucro

cesante, el daño extra patrimonial; configurado el daño moral y el daño a la persona,

que este último nuestro código civil no lo desarrolla. En la doctrina del derecho de

daños hay una fuerte tendencia a la unificación del daño moral al daño a la persona

que en doctrina establece que también se configura en la responsabilidad contractual.

La relación causal: Es una dependencia de causa-efecto o sine quo non, de la

conducta antijurídica del autor y la lesión ocasionada al derecho subjetivo. En la

relación contractual tiene que ser inmediata o directa, es decir, las causas próximas de

la inejecución; y en la extracontractual nuestro código civil hace alusión a la causa

adecuada, la más eficiente que la primera, pues identifica todos los posibles focos de

posibles causas de accidente y las más relevantes. La teoría de la causalidad tiene

dos variantes una subjetiva y la otra objetiva. Un análisis objetivo en el sentido de que

la causa debe ser investigado in abstracto y no in concreto; es decir, el examen de la

causa prescinde de la subjetividad implícita en la situación y se interroga solo sobre lo

que usualmente ocurre.

No existe obligación de reparar a consecuencias de las fracturas causales, - pudiendo

ser por caso fortuito y fuerza mayor, el primero de hechos naturales (acto de dios) y el

segundo a consecuencia de un origen humano, en ambos casos son una fuerza ajena

extraordinario, imprevisible e irresistible; - o realizado por un tercero también hay una

interrupción cuando es realizado por la propia víctima.

Para entender el nexo de causalidad, también tengo que tocar la concausa, es cuando

la propia víctima ha contribuido a la realización de la lesión, esta no es una eximente

de la reparación, pero si la minimiza en el quantum indemnizatorio.

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Los factores de atribución: En el sistema subjetivo, en la responsabilidad contractual

hace referencia al dolo, la culpa inexcusable y culpa leve mientras en la

responsabilidad Aquilina nuestro Código Civil hace referencia al dolo y la culpa y tiene

una segunda arista, el sistema objetivo, es decir, el riesgo creado.

10.3.- Análisis y síntesis de los contratos de servicio.

La locación de servicios es un contrato en el cual las partes se obligan voluntariamente

a realizar un acto lícito, en beneficio de ambos, obligándose una de las partes a pagar,

lo cual el locador se obligar a prestar sus servicios materiales por un determinado

tiempo.7

Se considera de acuerdo al artículo 1764 del código civil, el locador es quien presta los

servicios por un determinado tiempo, por lo que de acuerdo al expediente 1696-2013

se considera que el contrato que se realizó entre Manuela Larota y Francisco pinto fue

un contrato de locación de servicios, por lo que en dicha circunstancia francisco Pinto

es quien hace el servicio para arreglar el vehículo por una incidencia mecánica y por

un determinado monto por lo que en ese instante es que se realiza el contrato de

locación de servicios pues existe la voluntad de ambas partes.

10.4.- Análisis y síntesis de las obligaciones realizadas por terceros.

Según Carlos Alberto Soto Coaguila, el mencionado doctrinario nos explica cuál es su

postura respecto a la responsabilidad civil contractual y extracontractual de la siguiente

manera:

Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por terceros (artículo 1325 CC), llamada “responsabilidad indirecta” o “vicaria”. Indirecta porque el deudor principal responde por el posible daño que ha causado la tercera persona que el obligado principal se valió para cumplir la prestación. Y vicaria porque es parecido a una representación, debido a que si el tercero cumple la prestación nada deberá el deudor principal, viceversa

7 Vásquez, Salvador, Derecho de Obligaciones, Edición I, Arequipa-Perú, año 2006, pág. 24.

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si no cumple la prestación esta tercera persona entonces el deudor tendrá que asumir la obligación correspondiente8

11.- OPINIÓN DE LOS GRADUANDOS.

Respecto a la posición de la demandante en un proceso de indemnización por

responsabilidad civil, como estrategia de defensa nos preguntamos: ¿A quién

demando?, a Francisco Pinto Vásquez quien es dueño de la mecánica o a Edgar Justo

Justo quien es su mecánico, lo correcto sería demandar al dueño del taller por la

solvencia económica respecto a la indemnización que se va a solicitar; un mecánico ya

nos suponemos cuánto gana mensualmente. Francisco Pinto Vásquez para no verse

perjudicado ya accionara por otra vía judicial respecto al perjuicio que se le ocasiono

frente su trabajador.

En cuanto a la defensa del demandado Edgar Justo Justo, fue defectuoso, puesto que

menciona en su contestación hechos no corroborados en medios probatorios, lo cual

lo hace deficiente, así mismo se considera que no es profesional la defensa técnica el

hecho de no poder subsanar los errores de la contestación, por la misma circunstancia

que se le declaro rebelde a Edgar Justo, y en cuanto Francisco Pinto se le declaro

rebelde por no pronunciar su contestación en el plazo correspondiente que en su

mayoría de las personas es por el desconocimiento del derecho.

En cuanto a la motivación de las sentencias de primera y segunda instancia; el grupo

considera que las sentencias mencionadas no estaban respaldadas con una correcta

motivación puesto que en la sentencia de primera instancia toma en consideración el

escrito de la contestación del codemandado Edgar Justo Justo que no fue subsanada

en su oportunidad, además no solo es la declaración de una persona para exculpar a

otro codemandado(Francisco Pinto Vásquez), sino que debe estar respaldado con otro

8 Soto, Carlos, Tratado de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, Lima, Instituto Pacífico S.A.C, Primera Edición, 2015, Páginas 252.

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medio probatorio para verificar dicha declaración (contrato de alquiler); sin embargo no

se tomó en cuenta que a ambos codemandados se les declaró rebeldes para emitir

una fallo motivado, en cuanto a la sentencia de vista, la sala consideró que el

codemandado Francisco Pinto Vásquez (dueño del taller) tiene responsabilidad

contractual y el codemandado Edgar Justo Justo (Mecánico) tiene responsabilidad

extracontractual; si esta era la postura del colegiado el error más visto que se ha

podido apreciar es fallar la el pago en forma solidaria para ambos codemandados,

pago que no está permitido por ninguna norma del código civil peruano, ya que el pago

solidario no se presume y debe estar contemplado en la ley, por esa razón

consideramos que no se debió emitir dicho pago en forma solidaria, en todo caso se

pudo determinar un monto específico para cada codemandado y no en forma solidaria.

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CAPÍTULO 2: INFORME DEL EXPEDIENTE PENAL 01879-2013-81-0401-JR-PE-01.

1.- SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DENUNCIA.

1.1.- Síntesis de la denuncia.

1.1.1.-Del Informe policial.

Datos de los intervinientes en la investigación preparatoria.

Datos de la fiscalía de turno: Segunda Fiscalía Provincial Penal de Hunter –Arequipa.

Fiscal: Percy Raúl Tejada Llerena.Fiscal 2da. Provincial Penal FPPC. Hunter-Arequipa.

Dependencia que recibe la denuncia:

Comisaria de Protección de Carreteras Arequipa.

Motivo de la denuncia. Presunto delito de Tráfico Ilícito de drogas.

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Imputados:- Joel Mendoza Flores (27), nacido el 24ABRIL-1986, en Quillabamba – La convención – Cusco, identificado con DNI 43584809, con domicilio en Jirón Cusco N° 126, distrito Ayaviri, provincia Melgar- Puno.

- Elena Arisaca Vilca (22), nacida el 20DIC-1990, Ayaviri-Melgar-Puno, identificada con DSNI 70166112, refiere domicilio en Barrio San Martin (no recuerda dirección Exacta), distrito Ayaviri, provincia Melgar-PUNO.

- Hernán Reynaldo Huamán Quelcca (22), nacido el 17SET-1990, en Santa Rosa-Melgar-Puno, identificado con DNI 46676051, con domicilio en jirón Jorge Chávez Lote 11, distrito Ayaviri, provincia Melgar-PUNO. Agraviado: El Estado.

Antecedentes que motivan la intervención policial.

Siendo las 15:00, en la vía Arequipa-Puno, a la altura del km 165, el 18 de mayo de

2013, la Policía de Protección de Carreteras realizaba el operativo “Control de

identidad y carreteras seguras” se intervino el vehículo de placa de rodaje A1E-917,

conducido por Joel Mendoza Flores como ocupantes Elena Arisaca Vilca y Herman

Reynaldo Huamán Quellca, verificando que el vehículo esta pedido por la DEPROVE

de Arequipa por hurto lo que origino que sean detenidos.

Luego los detenidos y el vehículo de placa de rodaje A1E-917, se les llevo a las

comisaria de protección de carreteras del Terminal Terrestre y al efectuarse el registro

vehicular respectivo, se pudo observar que el protector plástico de color negro

presentaba visibles signos de manipulación recientes, además de presentar

irregularidades en los pernos de sujeción de la tolva, que hizo presumir el traslado de

mercancía ilegal.

Posteriormente, se desprendió un pequeño espacio de la tolva con combas y cinceles

y se observó que se transportaban 24 paquetes forrados con plástico azul, amarrillo y

beige, sometido al reactivo se obtuvo la tonalidad particular de turquesa, donde

muestra positivo como pasta básica de cocaína (PBC).

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Medios de la comisión del delito.

En momentos de la intervención policial, se revisó la camioneta Pick Up de placa de

rodaje A1E-917, conducido por: Joel Mendoza Flores (27), encontrándose como

pasajeros a las personas de: Herman Reynaldo Huamán Quellcca (22), con DNI

46676051 y Elena Arisaca Vilca (22), se detectó compartimiento condicionado,

ubicado en la parte posterior “Tolva” del vehiculó en cuyo interior se encontró

veinticuatro (24) paquetes, analizados con el reactivo TIOCINATO DE COBALTO, se

obtuvo resultado “POSITIVO” para ALCALOIDE DE COCAINA, y conforme al Acta de

Verificación, análisis y Pesaje de Drogas, tiene un peso de:

Muestra N° 01: (quince unidades color azul)

Sustancia Analizada: Pasta Básica de Cocaína.

PESO BRUTO PESO NETO PARA ANALISIS SE DEVULEVE

38, 800 Kg. 37, 850 Kg. 0, 005 37, 845 Kg.

Muestra N° 02: (Ocho (08) unidades color amarillo y uno (01) color Beige.

SUSTANCIA ANALIZADA: Pasta Básica de Cocaína.

PESO BRUTO PESO NETO PARA ANALISIS SE DEVULEVE

24, 900 Kg. 23, 750 Kg. 0, 005 23, 745 Kg.

Total:

PESO BRUTO PESO NETO PARA ANALISIS SE DEVULEVE

63, 700 Kg. 61, 600 Kg. 0, 010 Kg. 61, 590 Kg.

2.2.- Análisis de la denuncia.

2.2.1.- La investigación Preliminar.

La investigación criminal para una adecuada calificación debe ser metodológica y

desarrollado de acuerdo a ley, determinante para expresar el fenómeno del delito y del

delincuente. El NCPP nos dice que el fiscal está a encargado y es director de la

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investigación preparatoria, debe basarse en el principio acusatorio con la colaboración

de la policía. En esta primera etapa tiene como finalidad, efectuar los actos urgente

interpuestos en los hechos del presunto delito de TID, la individualización de los

detenidos involucrados, asegurara los elementos probatorios, efectuar las precias

correspondientes y si es necesario asegurar a los sujetos que se les va a procesar.

Sabemos que en los delitos de TID se les puede detener hasta los 15 días, y en la

mayoría de los casos recae la prisión preventiva para asegurar el proceso.

Como hemos desarrollado en la síntesis del Informe policial, la noticia criminal es

puesta en conocimiento por parte de la policía al fiscal competente, que es reconocido

en el NCPP, el titular de la acción penal está a cargo del Ministerio Publico.

2.2.2.- Formas del conocimiento de la noticia criminal.

La denuncia.

Es un Acto procesal verbal o escrito que se le proporciona la noticia criminal al órgano

público competente, de hechos con relevancia de delito, ya sea por cualquier persona

si la acción es público, caso contrario si el delito es privado el único facultado para

interponer la respectiva denuncia. Según el NCPP está obligados a denunciar los

prestadores de salud, funcionarios y educadores, y no están obligados a denunciar los

parientes intuidos respecto al 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad asimismo

no comprende a los guardadores del secreto profesional.

Para Ana Calderón9 la forma ordinaria de la noticia criminal está divida en:

Denuncia de parte: Es acto formal, por la cual una personada a

conocer la noticia criminal al órgano publico

competente.

Acción Popular Cualquier persona puede denunciar si la

persecución es público.

Noticia Policial Es cuando la Policía se entera de un delito ya sea

por propia intervención o algún medio social.

9 Calderón, Ana, Derecho Procesal Penal, Lima: Editorial San Marcos, pág. 129-130-131

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Según lo desarrollado en el presente informe,

esta forma de noticia criminal es el origen o inicio

del proceso por TID, gracias a la intervención de

la policía dentro de sus funciones.

Intervención Directa o de Oficio Se realiza por intervención o conocimiento de un

medio de comunicación social por parte del

Ministerio Publico. También puede iniciarse una

denuncia de oficio por parte del fiscal.

Prejudicialidad Penal

(Forma extraordinaria)

En un proceso extrapenal, es decir, cuando el

juez haya observado indicios de hechos delictivos

comunica al fiscal para estipular la conducción de

la investigación delictiva.

El Informe Policial.

En el CPP, la investigación preparatoria por parte de la policía era establecido con el

Atestado Policial que formalizaba la investigación del delito realizando una calificación

del delito por parte de esta autoridad, que en gran mayoría de autores opinan que

existía una tergiversación de las pruebas además de la calificación del delito .Por otro

lado, en el NCPP, la autoridad policiaca elabora el Informe Policial, sin calificación del

delito, como lo desarrolla en el expediente desarrollado sobre TID. En el NCPP da la

potestad al fiscal para que la policía intervenga en las diligencias preliminares, como

apoyo para realizar las investigaciones si así lo considere, con el fin de reunir las

evidencias indispensables para poder realizar la formalización y continuación con la

investigación preparatoria.

El Informe policial muy bien planteado por la fiscalía y la policía en el expediente

analizado, contiene los circunstancias de la intervención, las diligencias realizadas

además contiene el respectivo análisis de los facticos investigados, a diferencia del

Atestado policial no se ha realizado la calificar jurídica de los hechos investigados ni

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mucho menos se imputa responsabilidades, es decir, se desarrollado de acuerdo a los

parámetros del NCPP, en este caso de un supuesto de TID. También hay que tener

presente que la policía realizo sus investigaciones con apoyo logístico y sus

conocimientos en el campo de la criminalística, sin realizar la calificación jurídica, pero

esto no implica que no tengan nociones básicas de un paradigma punitiva.

En el informe policial muy bien realizada por la policía de protección de carreteras de

Arequipa, anexa las actas respectivas; necesarios para acreditar el transporte de

droga, dar positivo para PBC, el conocimiento de los imputados de su transporte del

ilícito mencionado; las manifestaciones realizadas que detuvieron a los investigados;

las pericias, además de todo indispensable para la imputación, así como la

comprobación del domicilio y datos de los imputados. Una omisión por parte del fiscal

ha sido no investigar la relación de Mishel Ruiz Ñaupa quien había realizado la

inscripción del Soat en Huanta-Ayacucho según declaración de Joel Mendoza Flores,

además como sabemos que es una región de alto tráfico de drogas, en todo caso, el

fiscal hubiera señalado una fecha para su declaración o en todo caso según su ficha

RENIEC exhortar a la fiscalía competente para la respectiva manifestación. Lo mismo

sucede con el señor Elisban Ancassi Salas, pues es quien realiza la entrega de la

camioneta producto de la detención en Ayaviri Puno, el fiscal no realizo la

manifestación o en todo caso no exhorto al fiscal competente según su domicilio.

Además, de los imputados y los señores nombrados, si se hubiera probado la relación

del Tráfico Ilícito de Drogas, podría darnos una convicción que se trataría de una

organización criminal dedicado al Tráfico Ilícito de Drogas, por ende, seria competente

la fiscalía contra la criminalidad organizado.

Plazo en la Investigación Preliminar.

El plazo de en la investigación preliminar es de sesenta días, la detención de los

imputados es de 15 como se establece en los casos por TID. En el Expediente

estudiado el plazo era de 20 días por ley N° 30076, fue modificado al plazo señalado,

además hay que señalar que los delitos TID se han endurecido en los últimos años,

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esta ampliación del plazo es razonable de acuerdo a la naturaleza de los hechos

investigados o las actuaciones del fiscal en colaboración con la policía. Concluida las

diligencias, la policía en todos los casos debe elevar el informe policial al fiscal a cargo

para poder formalizar y continuar la investigación delictiva.

2.-SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA TEORÍA DEL CASO

PLANTEADA POR EL FISCAL.

2.1.- Síntesis.

2.1.1.- Etapa de Investigación Preparatoria.

De acuerdo con el artículo 330° del CPP, el fiscal en las diligencias preliminares

asegura los elementos necesarios de convicción, individualiza a las personas

involucradas y a los agraviados, así como el aseguramiento de evidencias, de acuerdo

a los hechos expuestos en la denuncia.

2.1.2.- Requerimiento de prisión preventiva:

El fiscal señala la formalización de la denuncia contra el imputado de acuerdo al

artículo 299 del código penal, el delito de tráfico ilícito de drogas, concordante con el

artículo 297 inciso 6 y 7 del código penal, así mismo señala los elementos necesarios

de convicción.

Presupuestos de la prisión preventiva:

Existe elementos graves de convicción para imputar el delito al imputado como

partícipe del hecho punible.

Prognosis de la pena: el hecho investigado la pena es mayor de cuatro años y

será efectiva

Peligro de fuga: el fiscal refiere que no se ha acreditado con documento de

arraigo domiciliario y laboral por parte de los imputados

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El fiscal solicita nueve meses de prisión preventiva.

Se resuelve: fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Elena

Arisaca Vilca, Joel Mendoza Flores y Hernán Reynaldo Huamán Vilca, por la presunta

comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del estado, se concede ocho

meses.

2.1.3.- Prorroga de Prisión Preventiva:

Desacuerdo al artículo 272 del código procesal penal, inciso 1° el fiscal solicita la

prórroga de prisión preventiva de Joel Mendoza Flores, Elena Arisaca Vilca y Hernán

Reynaldo Huamán Quelca por el plazo de un mes.

El fiscal manifiesta que el plazo de 9 meses es insuficiente por lo que solicita un mes

más a fin de que se culmine con el juicio oral.

2.1.4.- Requerimiento de acusación:

Descripción de los hechos:

Se imputa a Joel Flores, Elena Arisaca y Hernán Huamán el favorecer el consumo

ilegal de PBC, siendo a las 3 de la tarde del 18 de mayo del 2013 fueron intervenidos

por la policía a la altura del km 165 de la vía Arequipa-Puno donde se les encontró

transportando en la camioneta de placa A1E-917 24 paquetes recubiertos con cinta de

adhesiva con un peso neto de 61.600 kg.

Elementos de convicción:

a) Acta de intervención policial: Donde se menciona que se les interviene a los

imputados Elena, Joel y Hernán por una requisitoria del vehículo de placa A1E-917 por

el delito de hurto, tomando esto en cuenta la policía traslada a los imputados a la

comisaria del terminal terrestre, siendo que se percatan que la camioneta se encuentra

removida por lo cual encuentran 24 paquetes, tomando esto en cuenta se pone en

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conocimiento al ministerio público y son llevados a la DEPROVE, confirmando que los

24 paquetes pertenece a PBC.

b) Acta de apertura de la escena, registro vehicular y hallazgo: demuestra el hallazgo

de 24 paquetes.

c) Acta de descarte de droga: demuestra que los 24 paquetes dan positivo para PBC.

d) Acta decomiso y lacrado de droga: demuestra que la comisaria del terminal terrestre

se procedió a comisar 24 paquetes.

e) Acta de verificación análisis y pesaje de droga: tiene un peso neto de 61.600 kg.

f) Acta de apertura de lacrado de vehículo y recojo de adherencias de droga: dio

positivo para adherencias de cocaína en la tolva del vehículo.

g) Dictamen pericial análisis químico Nro. 140-2013: demuestra que el vehículo de

placa A1E-917 dio como resultado positivo adherencias de PBC.

Para acreditar que los acusados eran los responsables del transporte de la PBC

h) Los tres acusados se conocen entres si corroborado con los medios probatorios de

acta de apertura de lacrado y lectura de memorias.

Tipificación:

Incurre el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296° del Código

Penal, conforme al artículo 297° del Código Penal inciso 6° cuando el hecho es

cometido por más de tres personas, inciso 7° cuando la droga exceda más de los 20

kg.

Grado de participación:

A los imputados Elena, Joel y Hernán configura en el grado de coautoría.

Pena:

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El fiscal solicita que se imponga veintiún años y ocho meses de pena privativa de

libertad, 303 días de multa e inhabilitación por el plazo de 5 años.

Reparación civil.

Se solicita que se pague 50 mil soles a favor del estado.

2.1.5.-. Auto de Enjuiciamiento:

De acuerdo al artículo 353 del NCPP se declara saneada la acusación del fiscal,

dictándose auto de enjuiciamiento contra Joel Mendoza, Hernán Huamán, Elena

Arisaca como presuntos coautores del delito de tráfico ilícito de drogas de acuerdo al

artículo 296 concordante con el artículo 297 del código penal incisos 6 y 7 en agravio

del estado.

2.1.6.- Etapa de Juzgamiento: Juicio Oral

Alegatos de Apertura:

El fiscal refiere que se ha tipificado dentro del delito de tráfico ilícito de drogas de

acuerdo en el artículo 296° del NCPP concordado con el artículo 297° inciso 6° y 7°

del mismo cuerpo legal y solicita que se le imponga una pena de 21 años y 8 meses

de pena privativa de libertad, una pena de 303 días multa e inhabilitación por el plazo

de 5 años y una reparación civil ascendente a la suma cincuenta mil nuevos soles.

Alegatos de Defensa.

Sostiene que sus defendidos son inocentes por lo que solicita la absolución.

Actuación probatoria.

Medios probatorios admitidos:

Perito: Luis Alberto Gonzales Portugal (pericia de análisis químico).

Testigos: Juan Carlos Acrota, Eduardo Benavente Zevallos.

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Documentos: Acta de apertura de lacrado y verificación (27 de mayo del 2013),

Acta de apertura y lacrado y lectura de memorias chip (30 de mayo del 2013),

Carta de telefónica (25 de junio del 2013), Constatación de la vía cruce

Evitamiento-Yura, Registro personal practicado a Joel Mendoza, Hernán

Huamán, Elena Arisaca, Carta emitida por la empresa Flores, Carta COVISUR,

EL SOAT del vehículo.

Declaraciones: Joel Mendoza: acepta los cargos, Hernán Huamán: no acepta,

Elena Arisaca: no acepta.

Alegatos de Clausura.

Ministerio Público: solicita 18 años y 4 meses de prisión preventiva y para Joel

15 años y 9 meses, inhabilitación 5 años y reparación civil 50 000 mil soles.

Defensa: pide la absolución de sus acusados y para Joel Mendoza 15 años.

2.1.7.- Teoría del Caso Planteada por el Fiscal.

Acción o hechos.

El 18 de mayo del 2013 los acusados fueron intervenidos por la policía en la altura km

165 de la vía Arequipa-Puno, en la camioneta de placa A1E-917 donde se les encontró

transportando 24 paquetes embalados y recubiertos con cinta adhesiva con un peso

de 61.600 kg de PBC, posteriormente de la verificación de estos paquetes

corresponde la muestra a PBC.

Tipicidad.

Incurre en el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el primer párrafo del artículo

296° del NCPP, conforme al artículo 297° inciso 6° y 7°, constituye como circunstancia

agravante cuando el delito se comete por tres o más personas y cuando la droga a

comercializarse exceda de los 20 kg de PBC.

Medios probatorios:

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Se actuaron todos los medios probatorios referidos en la actuación probatoria.

2.2.- Análisis:

De acuerdo a lo evaluado y analizado por el fiscal y los efectivo policiales en las

diligencias preliminares se considera que se debió introducir como investigado a

Elisban Anccasi Salas, tomando en cuenta que Joel(imputado) manifiesta que Elisban

le encargo que trasladara la camioneta de placa A1E-917 donde se encontró el PBC,

es decir se debió buscar elementos de convicción necesarios para poder imputar a

este señor, pues aparentemente se encargaría del delito de tráfico ilícito de drogas,

considerando que existe testigos (algunos pobladores de Ayaviri) donde manifiestan

que Elisban se dedica al comercio ilícito de drogas, también se debió tomar en cuenta

la declaración de Joel por lo mismo que imputa Elisban como presunto culpable y las

llamadas que se realizaban entre ambas personas.

Así mismo se considera en cuanto al requerimiento de prisión preventiva, de acuerdo

al artículo 268° del NCPP, debe establecerse los presupuestos procesales de la

prisión preventiva, considerando ello el fiscal al redactar el requerimiento de prisión

preventiva cumple con todos los actuados.

Considerándose que se tiene que tomar en cuenta que “…la prisión preventiva es la

privación de libertad legal impuesta una determinada persona con el objeto de prevenir

la fuga de este…” 10 lo cual en cuanto a este requerimiento planteada por el fiscal se

encuentra bien planeada, porque evidentemente en cuanto al arraigo domiciliario y

laboral, el imputado no identifica su domicilio o residencia habitual, así mismo la pena

es mayor a cuatro años.

En cuanto al requerimiento de acusación se debió especificar la reparación civil,

considerándose el valor económico de cada gramo de PBC, se estima que “… el

10 Tafur, Gabriel, la prisión preventiva, edición I, 2015, Lima, pág. 10.

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gramo de droga esta un sol…”11, a esto se agrega que debió considerarse la cantidad

de PBC, la cantidad de personas y el precio de droga según la comercialización en el

Perú, teniendo en cuenta que el encargado de brindar esta información y determinar la

reparación civil es el procurador público.

La teoría del caso es conocido como “… una estrategia que tiene cada parte sobre los

hechos que va a probar…”12 en vista de ello la estrategia del fiscal en cuanto a la

teoría del caso de acuerdo al expediente Nro. 1879-2013, se visualiza que el fiscal

actuó de forma oportuna y adecuada en cuanto a la adecuación del tipo penal, los

hechos y los medios probatorios correspondientes, sin embargo también se considera

que se debió introducir o agregar el documento de registro de llamadas de los

imputado como medio probatorio, esto con el objetivo de poder acreditar, que los

imputados tenían conocimiento del traslado de drogas, puesto que se considera que

sería un medio probatorio que demostraría la culpabilidad de los imputados.

Se considera también que la manifestación de los efectivos policiales en el cual

simplemente declararon que intervinieron el vehículo de placa A1E-917 por las

circunstancias que este vehículo tenía una requisitoria por hurto, sin embargo estas

manifestaciones no son útiles para el delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que se

considera que no era necearías estas declaraciones de ambos policías, en todo caso

era suficiente la declaración de un solo efectivo policial.

3.- SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA ESTRATEGIA PLANTEADA

POR LA DEFENSA.

3.1.- Síntesis y análisis del Acta de Registro de Audiencia de Prisión Preventiva.

3.1.1.- Síntesis.

11 Briseño, Ana, Consumo de la cocaína, Año 2011, Lima 2011, https://peru21.pe/lima/mes-consume-tonelada-pbc-lima-6176, fecha de captura 22-10-2017.12 Peña, Oscar, Teoría del Delito, edición I, 2010, Lima, pág. 239.

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La audiencia de prisión preventiva se realiza el 01 de junio del 2013 en el Juzgado de

Investigación Preparatoria de Hunter, en la que asume la defensa técnica de los

acusados Joel Mendoza Quelcca y Elena Arisaca Vilca; la Dra. Guliana Pastor Cuba

por lo que en dicha audiencia menciona los siguientes fundamentos en defensa de los

acusados ya mencionados:

- La defensa técnica señala que su patrocinado si tenía conocimiento del

transporte de la droga y ha reconocido y quiere acogerse a una terminación

anticipada, (fs. 02).

- Indica que lo normal es que cuando uno viaja no guarda pasajes y porque se le

encontró el celular a la coimputada es porque al momento de intervenirla le da

su teléfono, (fs. 02).

- Se optó porque no se visualice el celular es porque dicho teléfono es de la

madre de Joel Mendoza Flores y respecto del arraigo domiciliario se ha

efectuado las constataciones de Joel Mendoza y la señora Sonia Flores

Miranda señala que es un local alquilo y se dedica a medicamentos naturales y

respecto al acta de registro domiciliario en Jr. La Unión la madre de su

patrocinado señala que su hijo ocupaba dicha habitación y corrobora con la

declaración del mismo y para eso la madre le ha alcanzado recibos originales

por el monto de trescientos nuevos soles que acredita que vivía de manera

alquilada en dicho lugar, (fs. 03).

- Está demostrado el arraigo laboral y cuenta con RUC y no lo tiene a la vista y

aparece como propietario de dicha tienda naturista, respecto de Elena ofrece

una coacción económica hasta por el monto de cinco mil nuevos soles, (fs. 03).

- Refiere que la madre es quien se va a comprometer, por lo que solicita lo

establecido en el artículo 290 inciso d) de una madre gestante y se ha

efectuado un test de embarazo, (fs.03).

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La Dra. Olga Soledad Turpo Coaguila asume la defensa de Hernán Huamán Quelcca,

quien en la referida audiencia fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:

- Indica que la participación de su patrocinado sería porque radica en la ciudad

de Ayaviri, no han probado porque estuvieron en la ciudad de Arequipa y o es

responsabilidad del Ministerio Público demostrar probar lo dicho, (fs. 02).

- Refiere que su patrocinado ha dado diferentes domicilios en el transcurso de la

investigación y difiere del registro obrante en RENIEC, presenta recibos de luz

y agua en donde vive con sus hermanos y sus padres, certificados de trabajo

de patrocinado, un certificado que ha laborado en la Radio Municipal como

programador, después que ha venido laborando en una heladería Frescura y

ha venido laborando desde el 2012 como procesador de helados hasta un día

antes de la intervención, respecto al arraigo familiar presente una declaración

jurada de la madre de su patrocinado quienes se encuentra presente en la

audiencia, su patrocinado tiene familia en Arequipa y está viendo que si su

patrocinado tiene que afrontar el proceso es que su primo hermano le dará una

habitación dentro de su vivienda para quedarse en su domicilio y presenta

recibo de agua y luz del presente año,( fs. 03).

- Indica que su patrocinado ha venido laborando en dicha heladería y existe

muchas tiendas, lugares que no cumple la ley como lo dice el representante del

Ministerio Público, no es lo normal que se descanse sábado y domingo, por lo

que no sabe porque considerar que no se trata de un trabajo ilícito y se dice

que su patrocinado vive con sus padres y que tiene un domicilio ubicado en

Ayaviri, solicita que se declara infundada los cargos señalados, (fs. 04).

3.1.2. Análisis.

Para poder quebrantar el principio de inocencia de los imputados es preciso saber

que es la prisión preventiva, cuáles son sus requisitos y en qué casos es factibles

pedirlas.

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Por estas razones comenzaremos a definir el concepto de prisión preventiva:

- Según Cesar San Martin Castro:

Es la medida de coacción más gravosa o que afecta la libertad personal y está contemplada en el ordenamiento jurídico…surge a efecto de una resolución judicial que está motivada, de carácter transitorio en el cual se limita el derecho de la libertad del acusado porque este ha cometido un delito grave y subsiste un riesgo lógico de un peligro de fuga y ocultación de las fuentes de prueba…13.

- Gonzalo Del Río Labarth nos dice lo siguiente: “Constituye una restricción de la

libertad de cualquier persona mediante una resolución judicial debidamente

motivada en el que se debe respetar los principios de legalidad, equidad y

razonabilidad 14.

Nuestro nuevo código procesal penal en el artículo 268° señala cuales son los

requisitos de la prisión preventiva son los siguientes: a) Que existen fundados y

graves elementos de convicción; b) Que la sanción a imponerse sea superior a

cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que exista peligro de fuga u

obstaculización.

El Doctrinario Vélez Mariconde, en los presupuestos que persigue una prisión

preventiva son dos:

Fundados y graves elementos de convicción, y motivos de prisión específicos: gravedad del delito y peligro de fuga y/o de obstaculización. Se trata de fundados serios y objetivos para privar procesalmente de la libertad a un imputado.

13 San Martín, Cesar, Derecho Procesal Penal Lecciones, Lima, Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, Primera Edición, 2015, Página 453.14 Del Río, Gonzalo, La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Lima, Pontificia Católica del Perú, Primera Edición, 2010, página 103., disponible en: http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3752_jurisprudencia_del_tribunal_constitucional.pdf , fecha de captura: 24 de octubre de 2017.

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Al tener ya un concepto general de que es la prisión preventiva y sus requisitos, es

preciso enfatizar que las defensas técnicas de los acusados han podido presentar los

siguientes argumentos para que sus patrocinados puedan llevar el proceso fuera de

una celda:

- Desquebrajar el presupuesto de graves y fundados elementos de convicción.

Consideramos que al reconocer Joel Mendoza Flores del transporte de la droga y al

acogerse a una terminación anticipada por parte de dicho acusado no existe mayor

análisis de su situación jurídica.

Sin embargo respecto a Hernán Huamán Quelcca y Elena Arisaca Vilca su situación

jurídica está por verse, debido que ellos se encontraban en la camioneta del conductor

(Joel Mendoza Flores) que llevaba el transporte de la droga, además no existe una

prueba idónea que demuestre que tenían conocimiento de dicha carga ilegal. Como se

mencionó está todavía por probar que los dos últimos acusados mencionados tenían

conocimiento del transporte de la droga, de su transporte, que alguno de ellos ha

realizado llamadas o enviado mensajes para su comercialización o venta; existiendo

dudas razonables para dichos acusados puedan llevar el presente proceso en libertad.

- Desquebrajar el presupuesto de Peligro de fuga y Obstaculización de la

justicia.

En el presente caso de Joel Mendoza Flores y Hernán Huamán Quelcca; ambos

acusados han acredita mediante pruebas suficiente que tienen arraigo laboral y

familiar, el primero tiene una tienda de naturista y el segundo trabaja una heladería y

laborado en la radio municipal de su localidad; por lo que la defensa técnica de los

acusados ha tenido que enfatizar más estos medios probatorios, así como el arraigo

familiar que tiene cada acusado.

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Respecto a los acusados han colaborado con el Ministerio Público, además de

manifestar sus declaraciones, por lo que no existe una obstaculización en el presente

proceso.

3.1.3- Síntesis y análisis del Acta de Audiencia de Control de Acusación.

Síntesis.

El abogado de los acusados, el Dr. Medardo Gómez Baca indica lo siguiente en dicha

audiencia:

Está acreditado que la camioneta fue trasladada por el imputado Joel Mendoza Flores

y fue el único que viajó en dicha camioneta llegándose a acreditar que los otros

coimputados viajaron llegando al día siguiente, por lo que resulta irrelevantes, respecto

a que los señores recibieron llamadas y resulta imposible ya que no podían recibir ni

realizar llamadas porque fueron detenidos. Con relación a que los procesados a que

no han llegado acreditar que viajaron porque la Empresa Flores Hermanos no

registran en su manifiesto de pasajeros pero que ocurre que los señores suben y

viajan de pie y no les otorgaron boleto ni figura en el registro de pasajeros ello para

que no les impongan sanción por no tener asiento y está acreditado con más de 5

testigos que han declarado; con relación al elemento de convicción que los tres

acusados conocían de la mercancía que transportaban pero en el lapso de una hora

no podrían colocar la droga y ellos han manifestado que nunca han visto esa

camioneta y por otro lado se dice que el chofer tenía conocimiento que trasladaba

cargamento de alto valor y él pensó que transportaba otro porque quien le entregó la

camioneta le dijo que se dedicaba a trasladar minerales y los tres se dedicaban a

trabajos honestos y se tiene sendos memoriales y nunca han tenido problemas

judiciales, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, fojas 26.

Análisis.

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Si bien es cierto el abogado de los acusados ha presentado el sobreseimiento, y este

ha sido declarado improcedente mediante resolución N. º 03; sin embargo, ha podido

presentar los siguientes medios de defensa:

- La defensa técnica ha podido objetar la reparación civil, ya que el Ministerio

Público solicita la relación civil de S/ 50 000.00 nuevos sin fundamentar solicita

dicho monto, porque no solicita un monto mayor o menos, solo se ampara en el

artículo 1332° del Código Civil dejando a criterio del Juez de determinar dicha

indemnización de lo cual se ha podido objetar dicha reparación civil.

- También la defensa técnica ha podido ofrecer nuevos medios probatorios, ya

que si existe duda razonable si Hernán Huamán Quelcca y Elena Arisca Vilca

han viajado el día 17 y 18 de para acreditar que si viajaron medio de la

empresa Flores. (un día antes de la intervención) de Ayaviri a Arequipa el

abogado de los acusados ha podido presentar las videocámaras de cualquier

establecimiento en donde ha podido pasar los mencionados acusados.

- Como último el abogado de la defensa ha podido manifestar en la referida

audiencia que el Ministerio Público tiene que demostrar que los dos últimos

acusados tenían conocimiento del transporte de la droga, que se dedicaban a

este ilícito y su comercialización. Si no te comprueba lo mencionado entonces

existe duda razonable para considerarlos autores del delito de tráfico Ilícito de

drogas, por lo que al existir dicha duda razonable es preciso ampararnos al

principio del indubio pro reo; razón para declarar absolución de todos los

cargos a los mencionados acusados y su libertad inmediata ya que se

encuentran con prisión preventiva.

4.- SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y DECISIÓN EMITIDA POR EL

ÓRGANO JURISDICCIONAL.

4.1.- En la etapa de la investigación preparatoria.

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El Proceso Común

La investigación preparatoria

Síntesis Análisis

Requerimiento de prisión preventiva.

(31mayo2013)

Antecedentes:

El fiscal tiene conocimiento de la

noticia criminal (31mayo2013).

Realiza la formalización y

continuación de la investigación

preparatoria (31mayo2013).

Presenta el requerimiento prisión

preventiva (31mayo2013).

1. Elementos de convicción del

delito.

2. Prognosis de la pena.

3. Peligro de fuga.

Solicita: 9 meses

Audiencia de prisión preventiva.

(01Junio2013)

A.- Se pronuncia sobre el tipo y los

hechos. Existen elementos de convicción

de la comisión del delito.

B.- La sanción es mayor a 4 años.

C.- Presupuesto material: los imputados

tratan de eludir la justicia.

D.- Se pronuncia de la gravedad de la

pena, el daño resarcible y el peligro de

A.- Como sabemos la prisión preventiva

está tipificado en el NCPP en el art.

268°, el cual debe cumplir cuatro

requisitos, muy bien planteados por el

fiscal en su Requerimiento.

B.- La prisión preventiva no es una

condena adelantada, por el contrario es

asegurar que los imputados

comparezcan en el proceso, muy bien

desarrollado por el de juez de

investigación preparatoria.

C.- Sobre la audiencia de prisión

preventiva, se realizó dentro de las 48

horas, concurren tanto el fiscal, los

imputados y su defensa.

- Lo narrado por el fiscal sobre los

hechos y graves elementos de

convicción, por otro lado, la defensa de

los imputados no tiene un argumento

sólido para persuadir al juez penal.

- Sobre la prognosis de pena sabemos

que el TID sobre pasa los 4 años.

- Sobre el peligro de fuga, no han

establecido su arraigo familiar, laboral y

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obstaculización.

Resuelve: Concede 08 meses.

domiciliario.

D.- El auto de prisión preventiva debe

ser motivada:

- Son condiciones suficientes de hecho y

derecho.

- Además es razonable la ponderación

judicial en el supuesto delito de TID la

adopción de la medida coercitiva.

Requerimiento de prolongación de la

prisión preventiva.

(03octubre2013)

- Plazo: el fiscal solicita 01 mes para

completar los 09 meses.

- El plazo de la prisión preventiva vence

el 17 de febrero del 2013.

La prolongación de la prisión preventiva

de ser resuelto por el juez de

investigación preparatoria, dentro del 3er

día de interpuesta el requerimiento.

La prolongación es de 09 meses en

procesos comunes. En los procesos

complejos hasta los 18 meses y en

organizaciones criminales hasta 12

meses adicionales.

4.2. Desarrollo de la actuación y decisión en la etapa intermedia.

Etapa intermedia.

Síntesis Análisis

Con notificación n° 195852:

(19Noviembre2013)

- Se adjunta la resolución 2.

- Se fija fecha para la audiencia

preliminar.

Presentado la solicitud de

sobreseimiento y el requerimiento de

acusación, en el presente proceso está

dentro del plazo estipulado, es decir, no

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Audiencia de Control de acusación:

(27Noviembre2013)

1.- Se identifica las partes.

- Se identifica el Fiscal.

- Se identifica el abogado y los

imputados (Joel Mendoza, Elena Arisaca

y Hernán Huamán).

2.- Actuaciones efectuadas:

2.1.- el fiscal identifica a los imputados

además de los hechos, los elementos de

convicción y el grado de participación.

2.2.- La defensa técnica hace uso de su

derecho de réplica, sin mucho

argumento.

menos de 5 ni mayor de 20 días.

En la audiencia Preliminar está

presente tanto el fiscal como la defensa

técnica, que según el NCPP establece

su obligatoriedad de su concurrencia,

para la realización de dicha audiencia.

En la audiencia el juez de investigación

preparatoria, director de esta etapa,

solicita que se pronuncie primeramente

al fiscal y a la defensa de los acusados,

como lo estipula el NCPP, debatiendo

las cuestiones planteadas por los sujetos

procesales.

El auto de Enjuiciamiento.

Habiéndose realizado la audiencia

preliminar según lo establecido en los

artículos 351° y 352° del NCPP, se ha

verificado la concurrencia de los

presupuestos procesales y las

condiciones de la acción que hacen

valida la relación jurídica procesal y

permiten el saneamiento del proceso, se

ha pronunciado sobre el fondo del

conflicto; se ha declarado saneado la

acusación fiscal.

Se dicta auto de enjuiciamiento, como

presuntos COAUTORES de TID.

El auto de enjuiciamiento o auto de

saneamiento, es la consecuencia de los

resuelto de la acusación fiscal y la

objeción de la defensa técnica. Contiene:

a) El nombre los imputados y el

Agraviado.

b) El delito de TID.

c) El Ministerio Publico es la única parte

que presenta medios de prueba.

d) Las partes constituidas.

e) Se ordena la remisión al Jugado

colegiado, pues sobrepasa los 6 años en

el tipo del delito.

En el proceso se ha notificado tanto al

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ADMITE como pruebas del Ministerio

Publico:

(*Todos de la acusación fiscal)

- La defensa no ofrece prueba.

- Se ordena remitir lo actuado al Juzgado

colegiado.

Ministerio Publico como a todos los

sujetos procesales. Además, se ordena

dentro del auto dentro de las 48 horas de

ley, remitirlo al juzgado competente.

El auto de citación a juicio.

Se cita ajuicio a:

a.- Acusados: Joel Mendoza Flores,

Elena Arisaca Vilca y Hernán Reynaldo

Huamán Quelcca.

b.- Agraviados: El procurador público del

Ministerio del interior referente a TID.

c.- Además de testigos y peritos.

d.- Se señala fecha para la audiencia de

juicio el 03Enero2014.

e.- Formar el expediente judicial y

cuaderno de debates.

El juzgado colegiado de la Sede Central

de Arequipa, solicita la fecha para la

audiencia de juicio oral, además se ha

ordenado el emplazamiento a todos

sujetos procesales que deben concurrir

al juicio.

Los acusados se encuentran con prisión

preventiva en el penal de Socabaya,

quien debe acudir a la audiencia bajo

apercibimiento de declararlo como reo

contumaz.

4.3.- En la etapa de juzgamiento.

El Juzgamiento

Síntesis Análisis

Audiencia de juicio oral.

(14Febrero 2014)

I.- Identificación de las partes: El

Ministerio Público y el abogado y los 3

acusados.

Desarrollo del debate oral:

Luego de haber identificado a los

asistentes en la audiencia sin faltar

ninguno, el juez enuncia el número del

sumario, la finalidad del juicio, los datos

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II.- Actuaciones realizados.

El Ministerio Público: Realiza sus

alegatos de apertura, relata los hechos,

calificándola como delito TID, solicita 21

años y 8 meses de pena privativa de

libertad, 321 días multa e inhabilitación

por el plazo de 5 años; monto de la

reparación civil es de 50 mil soles.

Joel Mendoza Flores: Si acepta los

cargos, los demás imputados no lo

aceptan.

El Ministerio Público: No llegan a un

acuerdo, pero propone 15 años la

defensa solicita 13 años.

EL abogado: Probará que sus

defendidos son inocentes.

2.1 Ofrecimiento probatorio: Solicitud

de nueva prueba o reexamen.

Abogado: 2 certificados de inscripción

de RENIEC (Se declara INFUNDA,

impertinente).

El Ministerio Público: Propone

convenciones probatorias.

Verificar la prueba pertinente:

Director: delimita el debate contradictorio

respecto a los acusados Hernán

Reynaldo Huamán Quelcca y Elena

Arisacca Vilca, solamente al acusado

y situación jurídica de los acusados, el

delito y datos del agraviado.

Los alegatos de Apertura:

Es una actividad importante, donde los

sujetos procesales presentan su teoría

del caso. El NCPP expone el orden

empezando por el fiscal, el abogado de

la parte civil, el tercero civil, por ultimo

del abogado del acusado. Como se

desarrolla en el proceso, el fiscal

primeramente expone sus alegatos

preliminares, sus hechos de manera

breve, la calificación jurídica y sus

pruebas que fueron admitidas. El

abogado de los tres acusados expone

solo su pretensión y sin ninguna prueba

que no ofreció en la etapa anterior.

La fase de actuación probatorio:

En esta fase el juez colegiado, luego de

la presentación de los alegatos

preliminares, se realizará el orden del

debate probatorio de acuerdo al artículo

375° del NCPP. El orden de la actuación

de los medios probatorios:

1.- Del debate probatorio:

-Los exámenes de los acusados.

- Se debe realizar las actuaciones de los

medios de pruebas admitidas, además

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Joel Mendoza se debate la pena y

reparación civil.

2.2.- Actuación probatoria:

- Perito Luis Gonzales, respecto a la

pericia de análisis químico: ratifica su

pericia.

- testigos: Juan C. Acrota, Helber

Benavente y Stmilthiziniha Ingrid Aliaga.

- Prueba Documental. -

Oralizacion el acta de apertura de

lacrado y verificación; oralización el acta

de apertura de lacrado de memoria chip;

oralización el acta de apertura de

memoria chip movistar y oralización de

la carta de Telefónica.

de su oralización.

2.- Se debe realizar las declaraciones de

los acusados.

3.- Los exámenes de los testigos y de

los peritos.

4.- Las actuaciones de la prueba

material; es decir, todo lo incautado con

antelación al juicio.

5.- Y por último la prueba documental.

Audiencia de juicio oral

(25Febrero2014)

2.1. Actuaciones probatorias:

Prueba Documental:

1.- Oraliza el registro personal de

Hernán Huamán.

2.- Oraliza el registro personal de Elena

Arisaca.

3.- Oraliza el registro personal de Joel

Mendoza.

4.- Oraliza la carta emitida por la

Empresa flores.

La actuación probatoria:

En la admisión de pruebas, la defensa

técnica de los acusados no presentó

ningún medio probatorio, con la cual

surge una desigualdad de armas para

hacer prevalecer la teoría del caso, y

crear convicción en el juez al momento

de la sentencia.

Para la convicción y valoración de los

medios admitidos y actuados del

Ministerio Publico, algo que omitió es

presentar alguna cámara de vigilaría

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5.- Oraliza manifiesto de pasajeros.

6.- Oraliza la carta de COVISUR.

7.- Oraliza el SOAT de la camioneta.

Declaración de los acusados:

- Declaración de Joel Mendoza Flores,

Elena Arisaca y declaración de Hernán

Reynaldo Huamán Quelcca.

para desacreditar lo referido en las

declaraciones de los acusados, además

también omitió presentar las

declaraciones de Ruiz Ñaupa y Elisban

Ancasi quien probablemente estarían

relación en la confabulados en el tráfico

de PBC junto con los acusados.

Audiencia de juicio oral.

(28Febrero2014)

2.1. Actuaciones realizadas:

- Ministerio Público: Procede a realizar

sus alegatos de clausura, solicitando

como pena 18 años y 4 meses de

pena privativa de libertad tanto para

Elena Arisaca y Hernán Huamán y

para Joel Mendoza 15 años y 9 meses

y 242 días multa, e inhabilitación por

el plazo de 5 años; y como monto de

reparación civil 50 mil soles.

- Abogada: Solicita la absolución de sus

patrocinados y para Joel Mendoza por

debajo de 15 años.

- Acusado Joel Mendoza Flores:

acepta los hechos y declara que los

coacusados son inocentes. Los demás

acusados se declaran inocentes.

Los Alegatos finales:

Se podría decir los alegatos de clausura

constituye una de las fases más

importante en el juicio de oralidad, pues

son las conclusiones de los sujetos

procesales, que tiene la finalidad para

crear convicción en la teoría del caso,

los medios probatorios y ante todo

probar nuestra hipótesis.

Similar a los alegatos de apertura, en el

alegato final se puede leer las notas,

utilizar una ayuda audio visual para una

mejor exposición y crear convicción en el

colegiado.

El fiscal sustenta oralmente sus hechos,

pruebas, la calificación jurídica, en este

caso la responsabilidad del tercero civil y

por finalizado oraliza la pena y la

reparación civil. Sin mucho argumento el

abogado de la defensa rebate las

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circunstancias del delito, la

responsabilidad penal y grado de

participación de los acusados, el

abogado solicita la absolución de Elena

Arisaca y Hernán Hauman y la

atenuación de la pena para Joel

Mendoza Flores.

Audiencia de juicio oral

(04Marzo2014)

2.1. Actuaciones realizadas:

Lectura de Fallo:

1.- Declara a Joel Mendoza Flores autor

del delito de TID previsto en el artículo

296° primer párrafo con la agravante del

primer párrafo del 297° CP en agravio

del Estado representado por el

procurador público de TID.

2.- IMPONEMOS una pena de 15 años y

9 meses de pena privativa de libertad

con carácter de efectiva.

-Una multa de 1297 soles y la pena de

inhabilitación para el empleo de carácter

público y la incapacidad para ejercer por

su propia cuenta el comercio por el plazo

de 5 años y una reparación civil de 10

mil soles.

3.- Absolver a Elena Arisaca Vilca y

La deliberación, votación y sentencia:

La deliberación del colegiado es a puerta

cerrada y secreta, no podrá sobrepasar

los dos días ni suspenderse por más de

tres días por cuestión de dolencia del

colegiado.

El colegiado ha examinado

individualmente y seguidamente

conjuntamente la valoración de las

pruebas con principios de la lógica, las

máximas de la experiencia y los

conocimientos científicos.

Para su valoración, tiene que cumplir

con:

- Solo debe realizarse de la

cuestión incidental.

- Hechos planteados por los

sujetos procesales.

- La calificación de acuerdo a ley

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Hernán Huamán Quelca. de los medos facticos.

- La identificación del acusado

para la aplicación de la pena o

medida de seguridad.

- La reparación civil y las costas.

4.4.- Fallo de primera instancia.

Síntesis Análisis

SENTENCIA N° 44 -2014-JCA

(14 de marzo de 2014)

Delimitación del debate probatorio:

Joel Mendoza Flores reconoce los

cargos, solo se debate la pena y

reparación civil. El Ministerio Publico

está obligado a demostrar que los

demás acusados transportaban el PBC

conjuntamente para favorecer el

consumo. El colegiado considera que el

conocimiento y voluntad de transporte de

la droga para el consumo ilegal no se

encuentra probado:

A).- El testigo Juan Acrota y Herbert

Benavente han declarado: el chofer dijo

que no conocía a los pasajeros y los

ocupantes dijeron que eran pasajeros.

De acuerdo al acta de apertura de

La sentencia Penal:

Muchos doctrinarios concuerdan que la

sentencia es la conclusión del juicio oral

y es la resolución emitido por el juzgado

penal de mayor jerarquía, que en

proceso planteado es de tipo

condenatorio para Joel Mendoza y

Absolutorio para Elena Arisaca y Hernán

Huamán. La sentencia es redactado por

el director de debates que cumple en el

orden de los párrafos planteados

numéricamente citando normales

legales, jurisprudencia y doctrina.

La acusación fiscal y la valoración:

EL colegiado en su acreditación y

valorado es de acuerdo a los medios

facticos planteados en la acusación y las

convenciones probatorias y calificación

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lacrado y lectura de memoria chip y

celular perteneciente a Joel, tenía el

contacto de Hernán Huamán y el número

de celular de Elena Arisaca. El chip

correspondiente a Elena Arisaca tiene

como contacto el número de Joel

Mendoza.

B).- Se debe precisar que tenían

conocimiento y voluntad que los

acusados del transporte de droga. Se

afirma que el Elisban entrego el vehículo

a Joel y esta venia de Ica hacia

Arequipa, Elena Arisaca y Hernán

Huamán refieren que subieron en la vía

de evitamiento, al momento del registro

a Hernán Huamán se encontró su DNI,

libreta militar y un sol. Y a Elena Arisaca

50 soles, unas monedas un celular con 2

chip.

Es inconsciente la versión de Elena que

refiere que viajo Arequipa para visitar a

su hermana y subió al vehículo en la vía

de evitamiento sin precisar en qué parte,

en el acta de constatación en la vía de

evitamiento cruce con la carretera de

Yura no se observó ningún vehículo

solicitando pasajeros.

Contrasta esta información con el

jurídica. El NCPP prosigue el lineamiento

de sistema acusatorio determinado por

la ley penal de una correlación subjetiva

(es un proceso de sujetos con plena

garantía de sus derechos, estar

informado de su acusación para plantear

su defensa) y objetiva (los acusados

tienen conocimiento del delito de TID

que se les está acusando el fiscal), si no

fuera así se estaría violando el valor de

“justicia” constitucionalmente amparado.

Estructura de la sentencia:

La sentencia en mención cumple con los

requisitos, y son redactados en el

siguiente orden:

La parte expositiva o declarativa; donde

se identifica a los sujetos procesales, los

hechos que fueron materia de la

acusación por parte del fiscal, y la

síntesis más importante del desarrollo

del proceso La parte considerativa; es la

parte más importante de la sentencia,

pues, es donde se motiva para el fallo

final por parte del colegiado, la

motivación es principio constitucional

que se debe ampararse en la

argumentación de la resolución, pues de

acuerdo a los valores de una sociedad

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OFICIO emitido por la Empresa

Flores, no se encontró información de

los viajes realizados.

Una prueba indiciaria es la Carta emitida

por COVISUR, ruta Arequipa Juliaca, en

el peaje Patahuasi el 18 de mayo 2013.

C).- Otra prueba indiciaria, al número de

Joel 959683368 tiene llamadas con Ruiz

Ñaupa Michael Yaimar (Contrato el

SOAT del vehículo en Ayacucho) días

anteriores, pero no de Hernán Huamán

ni de Elena Arisaca.

Se concluye hubo comunicaciones entre

Joel Mendoza y Ruiz Ñaupa, pero no se

puede dar argumentos de esa conducta

dolosa necesaria para condenar. No hay

indicios para condenar a los acusados

por transporte de droga.

La testigo Ingrid Aliaga en Ayaviri se

enteró que tenía problemas en

narcotráfico, pero no tienen relación con

los acusados.

El Perito Luis Gonzales en su Dictamen

estableció adherencias de PBC en el

vehículo, pero no en los acusados.

Responsabilidad penal: No resulta

determinante del ilícito de Elena Arisaca

y Hernán Huamán, la prueba indiciaria

democrática es contraria al abuso de

derecho, arbitrariedad e injustica.

La parte resolutiva o fallo; en esta parte

de la sentencia es donde se concretarse

el dictamen de la judicatura, es decir la

absolución o la condena de los

acusados.

Respecto a la condena de Joel Mendoza

Flores, en su declaración en el juicio oral

reconoció los cargos imputado por el

fiscal, en todo caso solamente el

colegiado ha debatido la pena y la

reparación civil. La pena impuesta de 15

años, no es concordante en los

atenuantes planteados en la sentencia,

es decir, no se ha valorado que el

acusado no cuenta con antecedentes

penales, además hay que tener en

cuenta que se detuvo por el presunto

delito de hurto y al momento de la

intervención colaboro con la policía,

además desde un inicio solicito la

conclusión anticipada.

Respecto a la responsabilidad de Elena

Arisaca Vilca y Hernán Reynaldo

Huamán Quelcca; como lo argumenta el

colegiado, existe una duda en su

convicción y valoración de los medios

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no es suficiente para desvirtuar la

presunción de inocencia que los asiste.

PARTE RESOLUTIVA:

Declarar a Joel Mendoza Flores autor

del delito de TID en forma agravada art.

296° primer párrafo concordado con el

primer párrafo 297° numeral 7 CP en

agravio del Estado representado por el

procurador público de TID.

Segundo: a Joel Mendoza Flores se

impone 15 años y 9 meses pena

privativa de libertad con carácter de

efectiva. Asimismo se impone días multa

que equivale 1 297 soles y la

inhabilitación para empleo de carácter

público y la incapacidad para ejercer el

comercio por 5 años.

Tercero: Fija 10 000 SOLES de

Reparación Civil.

Cuarto: Se absuelve a Elena Arisaca y

Hernán Huamán.

probatorios, pues condenar, con solo

una prueba indiciaria no desvirtúa la

presunción de inocencia. El indubio pro

reo y la presunción de inocencia son los

pilares básicos en los fallos de acuerdo

al NCPP y la noción garantista avalado

constitucionalmente y el derecho

internacional. La filosofía en la justicia de

nuestra sociedad democrática establece

que es más preferible un delincuente en

las calles que un inocente en la cárcel.

4.5.- Fallo de segunda instancia.

Síntesis Análisis

Sentencia de vista

(27Octubre2014)

Síntesis del caso concreto. -

La condena sin pruebas.

Nadie puede tener una sentencia

condenatoria sin pruebas, pues se

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1.- En aplicación de la casación 195-

2012 señala la posibilidad de condena

en segunda instancia cambiando el valor

de la prueba pericial, documental,

preconstituida o anticipada:

Respecto a la carta de Telefónica, el

registro personal, encontrando el celular

de Joel Mendoza y un chip en manos de

Elena Arisaca; existen llamadas

entrantes y salientes y mensajes el 17 y

18 de mayo del 2013 de Ruiz Ñaupa y

Elisban Ancassi Salas (Efra): “no puedo

hablar man ptmr vente y arregla”, “Oe

loka apresurate”, “hola cuanto quiere

para el arreglo”, “hola cuanto quiere para

depositarle”.

Se concluye:

Elena Arisaca no coordino para

encontrarse en la vía de Evitamiento, en

tal sentido se observa que dicha persona

conocía el itinerario de Joel Mendoza, se

deduce que ella participó en el

transporte de la droga.

Elena Arisaca mantuvo comunicación

con Ruiz Ñaupa y Elisban Anccasi,

cuando estaban detenidos, se infiere

que conocía a los personajes y el

transporte de droga.

presume la inocente mientras no se

demuestre lo contrario. La presunción de

inocencia es el pilar básico del NCPP, a

nadie se le puede imputar la comisión de

un delito sin prueba.

En este proceso de Tráfico Ilícito de

Droga, ha visto por conveniente revocar

y condenar a Elena Arisaca Vilca sin una

prueba directa que muestre la comisión

del delito, basado solamente en

presunciones e indicios, terminando

como acusada por el delito mencionado.

La condena del absuelto.

El NCPP establece que en el 425° la

posibilidad de revocar una condena

absolutoria revocando a una sentencia

condenatoria. En el CPP está exento de

esta revocación, en la actualidad, existe

una posición que estable la

inconstitucionalidad de este articulado

pues vulnera derechos primordiales

como sistema garantista.

Según el boletín N°24/2017 de la

máxima judicatura, nos dice que no se

puede condenar a una persona que se le

ha absuelto en primera instancia,

tomando como referencia la casación

385-2013 San Martin y la Casación N°

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2..- Responsabilidad de Elena

Arisaca:

No ha privado que haya llegado a la

ciudad de Arequipa y ni haya coordinado

con Joel, ha quedado acreditado la

comisión del delito Objetiva y Subjetivo.

3.- Responsabilidad de Hernán

Huamán:

Es cierto que Hernán Huamán se

encontraba en el vehículo, pero no

mantuvo comunicación con Elisban

Ancassi y Ruiz Ñaupa, en mérito al

principio in dubio pro reo hay duda de la

responsabilidad subjetiva de este, que

corresponde su absolución.

4.- Responsabilidad de Joel Mendoza:

La droga incautada constituye una

agravante:

1er tercio (inferior): 15 años a 18 años y

4 meses.

2do tercio (Medio): 18 años y 4 meses a

21 años y 8 meses.

3er tercio (Superior): 21 años y 8 meses

a 25 años.

Una atenuante es que no tiene

antecedentes penales, lo cual debe estar

en el tercio inferior. Por su conducta de

colaboración y no contar con

194-2014 Ancash.

Los indicios como término

acusatorio.

Los indicios son pruebas indirectas, que

surgen de una afirmación de un conjunto

de indicios, dándolo por verdadero una

hipótesis probado, de acuerdo a las

máximas de experiencia y el

razonamiento lógico del juzgador. El

problema surge pues es planteado a

criterio y discreción del juez penal, para

desvirtuar la presunción de inocencia se

debe verificar con las consiguientes

exigencias:

- Que este verificado medios

facticos bases (indicios).

- Que estos hechos base

constituya hechos punibles.

- Debe concurrir una inferencia

lógica e incuestionable de los

hechos base y la comisión del

delito.

- La inferencia lógica debe ser de

acuerdo al razonamiento

ordinario como criterio humano.

- Los indicios deben ser acreditado

de diversas fuentes.

Según lo planteado por el colegiado no

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antecedentes penales, además en la

detención no ha tenido complicaciones,

con la conclusión anticipada, debe

corresponderle el séptimo del mínimo, es

decir, 12 años 10 meses y 9 días.

Respecto a los días multa: Si se

reduca el séptimo del mino legal de 180

días es de 154 días multa calculada al

25 % de la remuneración minina vital es

de 962.50 soles.

5.- Pena de Elena Arisaca Vilca:

La droga incautada constituye una

agravante específica.

1er tercio (inferior): 15 años a 18 años y

4 meses.

2do tercio (Medio): 18 años y 4 meses a

21 años y 8 meses.

3er tercio (Superior): 21 años y 8 meses

a 25 años.

Existe una circunstancia de atenuantes

genéricos por no contar con

antecedentes penales; siendo que no

existen circunstancias agravantes

genéricas corresponde el tercio inferior,

es: 15 años a 18 años y 4 meses;

Respecto a los días multa: El mínimo

de los días multa es 180 días, calculado

al 25% de la remuneración mínima vital

puede darlo como cierto el conocimiento

y voluntad del transporte de PBC, solo

con el hecho de que el celular de Joel

Mendoza Flores se encontraba en

manos de la acusada, no es un indicio

razonable para condenar a una persona,

pues no cumple con los parámetros

señalados. Algo relevante para la

defensa de la acusada es que la prueba

por indicios tenía que ser planteado por

el Ministerio Publico y no por el

colegiado, en el desarrollo del juicio de

culpabilidad, así lo señala nuestro

Tribuna Constitucional en el Acuerdo

plenario N° 1-2006/ESV-22.

Análisis factico jurídico de Elena

Arisaca Vilca.

De acuerdo al voto en discordia del juez

colegiado, señala que de acuerdo a las

cartas presentadas por telefónica existe

una relación amical, personal o de

negocios con Joel Mendoza Flores, de

acuerdo al registro personal, a la

acusada se le encontró el celular de Joel

Mendoza Flores en manos esta, y en el

levantamiento de comunicaciones no

podemos inferir que ella haya tenido

conocimiento con Ruiz Ñaupa ni y

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es 1 125 soles.

* La reparación civil es de 10 mil soles

en forma solidaria.

* No hay mala fe, o anhelo dilatorio no

corresponde los costos.

POR UNANIMIDAD:

REVOCAMOS a Joel Mendoza flores, de

15 años 9 meses de pena y pago de

días multa de 1297 soles.

REFORMANDOLA: 12 años y 10 meses

y 9 días de pena privativa de libertad va

desde el 18mayo2013 hasta

26Marzo2016 y pago de 962 soles por

días multa.

Por mayoría:

Declaramos a Elena Arisaca autora del

delito de TID 296° primer párrafo

concordado con el primer párrafo del

artículo 297° numeral 7° CP en agravio

del estado representado por el

procurador público del ministerio del

interior especializado en tráfico ilícito de

drogas; imponiéndole 15 años de pena

privativa de libertad descontando

18mayo2013 hasta 04marzo2026; pago

de días multa por 1125 mil soles.

Por responsabilidad civil 10 mil soles en

forma solidaria con Joel Mendoza flores.

Elisban Anccasi, de esto no podemos

extraer ningún indicio, que acredite la

condena de Elena Arisaca Vilca.

- En el caso de Guiliana Llamoja; los

indicios deben estar probados por un

razonamiento y llegue a una conclusión,

es necesario explique sus conclusiones

sino también explique sus conclusiones

obtenidos también los elementos de

prueba y loe hechos que constituyen

delito a fin de que se pueda condenar, y

así sea capaz de desvirtuar la

presunción de inocencia.

- La prueba indiciaria no tiene fuerza

acreditativa.

- No se acreditado las promociones

fácticas del fiscal, por tanto, no se puede

efectuar juicio jurídico.

- No hay suficiente prueba de parte, más

aún la acreditación es de indicios.

- A la condena debe fundarse en

suficientes elementos de prueba y

hechos que rompan la duda de

inocencia.

- Existe una duda racional In dubio pro

reo.

- Esta forma parte del Principio de

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Voto en discordia del señor juez

superior Cornejo Palomino con

relación a Elena Arisaca Vilca:

1.- La prueba es necesaria, legal, libre

controvertida y practicada en la etapa de

juicio.

presunción de inocencia.

- Se concluye que no se ha acreditado la

responsabilidad de la procesada.

Además, es preciso señalar la Casación

N° 454-2014 Arequipa, indica que no es

factible condenar al absuelto en primera

instancia, solo se podrá anular la

sentencia de la primera instancia y emitir

un nuevo común arreglo a ley. Con esto

se asegura la doble instancia sin

perjuicio al derecho de defensa.

5. ANÁLISIS DE LA NORMA PENAL RESPECTIVA.

5.1.- Jurisprudencia Vinculante.

Antes de comenzar a detallar las jurisprudencias analizadas al caso en concreto,

daremos a conocer nuestra opinión acerca de la sentencia de primera instancia en el

presente proceso y de segunda instancia; por lo cual explicaremos lo siguiente:

La Sentencia N° 44-2014-JCA y la sentencia de Vista N° 105-2014, si bien es cierto

que los magistrados han emitido un fallo, este no ha sido respaldado con mucha

jurisprudencia que apenas son 03 sentencias una de ellas es vinculante en el aspecto

de la motivación de una sentencia; es por esa razón que me permito mostrar unas 04

sentencias que si se hubieran tomado en cuenta al momento de resolver el caso en

concreto hubieras podido entender mejor el caso, las sentencias son las siguientes:

Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ/-433.

La presente Sentencia Plenaria Casatoria mencionado línea arriba fue emitida el 11 de

octubre del dos mil diecisiete por los jueces supremos en lo penal integrantes de las

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salas penales permanentes y transitorias de la Corte Superior de Justicia de la

República, tiene la calidad de sentencia vinculante.

En dicha sentencia plenaria casatoria si bien es cierto de debatió del delito de lavados

de activos; sin embardo dicho delito está ligado inmensamente al tráfico ilícito de

drogas, en el considerando 22 de la mencionada sentencia plenaria casatoria se habla

de la prueba indiciaria o prueba por indicios debe ser comprobado completamente y

no simples opiniones o sospechas, los mencionados indicios para poder ser utilizados

para condenar a un persona debe aplicarse una injerencia precisa que este

respaldado de los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los

conocimientos científicos; prueba indiciaria que pueda desvirtuar otras pruebas, entre

ellas los contra indicios; interesante argumento en dicha sentencia plenaria casatoria,

porque es el argumento que el Dr. Cornejo Palomino se avala de su voto en discordia

en el presente caso cuando emitió su postura en la sentencia de Vista N° 105-2014

emitida por la Tercera Sala Penal, posición que compartimos el grupo al fallar la

absolución de la única fémina acusada en el presente proceso analizado, justamente

porque el Colegiado por mayoría declara la condena de la mencionada fémina

validándose una prueba indiciaria insuficiente que permite evidenciar contra indicios

que no fueron valorados por dicho colegiado penal; razón por lo que analizamos la

presente sentencia casatoria vinculante que nos demuestra una claridad al momento

de obtener una prueba indiciaria y valorada.

Otro punto importante que se explica en la sentencia plenaria casatoria es que los

elementos de convicción deben ser idóneos e indispensables en cada fase del proceso

penal; por lo que nuevamente hablamos de la prueba indiciaria, que el presente

expediente analizado el Ministerio Público no llego a demostrar que la única fémina

condenada en dicho proceso tenía el conocimiento o voluntad dolosa de que sabía del

contenido de la droga en la camioneta en donde se la intervino y mucho menos que

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ella realizo unas llamadas y mensajes posteriores del presunto cabecilla de esta

organización criminal; razón por la cual no debió ser condenada.

Acuerdo Plenario N° 03-2008/CJ/116.

Otro acuerdo plenario importante es el Acuerdo Plenario N° 03-2008/CJ/116, emitido el

18 de julio del dos mil ocho por los vocales integrantes de las salas penales

permanentes y transitorias de la Corte Superior de Justicia de la República. Dicho

acuerdo determino de lo “correos de droga” o “burries” que son personas que se

dedican al transporte de la droga ya sea en sus bienes personales, paquetes

adheridos a su cuerpo, etc., son considerados como autores; también el mencionado

acuerdo plenario determino que para que se considera como agravante la

participación de más de tres personas al momento del transporte de la droga, estas

personas tienen que haber participado en otras fases o actividades distintas,

anteriores o concomitantes del transporte; es decir debe haber un nexo más fuerte, así

sea ocasional, con las personas que condicionan y sean los cabecillas del transporte

de la droga; además a 03 o más persona que trasportan la droga son consideras cono

“coautores”. Si no se cumple este requisito mencionado líneas arriba para que se

configure la mencionada agravante, simplemente no se puede configurar dicha

agravante.

La aplicación del Acuerdo Plenario N° 03-2008/CJ/116, al caso en concreto es

perfectamente compatible, ya que incluso el Ministerio Público en su requerimiento de

acusación hace una diferencia entre autoría y coautoría; por lo que no era necesario

ya que como se puede apreciar en el mencionado acuerdo plenario ya señala, es

decir, que cuando existe la participación de tres o más personas en el transporte de la

droga son considerados como coautores.

Algo importante para resaltar en este acuerdo plenario analizado que al momento de

que se interviene a 03 o más personas en el transporte de la droga los sujetos

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intervenidos deben tener conocimiento, voluntad dolosa y conciencia de que sabían

del transporte de la droga, pues de lo contrario se incurriría en un error de tipo;

posición que debe desvirtuar el Ministerio Público y demostrar que las personas

acusadas por este delito si tenían dicho conocimiento y voluntad; menciono este

argumento señalado en el presente acuerdo plenario debido a que en el caso en

concreto para nuestro parecer que el Fiscal no pudo demostrar con una prueba

indiciaria contundente desquebrajar la presunción de inocencia de la única fémina de

los acusados, por lo que a pesar de ello se la condeno y se falló de este manera,

posición que el grupo no lo comparte y que apoya la posición del Dr. Cornejo

Palomino al emitir su voto en discordia.

Casación N° 657-2014.

La presente casación fue emitida el tres de mayo del 2016 por la Corte Superior de

Justicia de la República, se debe mencionar que es una sentencia jurisprudencial

doctrinaria y no tiene la calidad de sentencia vinculante; sin embargo se habla en

dicha sentencia casatoria respecto la reparación civil en un proceso penal en el cual se

precisa que la responsabilidad civil y penal poseen una naturaleza diferente y señala

que no toda responsabilidad penal no genera una responsabilidad civil y viceversa; es

por ello que para que exista un responsabilidad civil en vía penal debe probarse: a) el

hecho ilícito y b) el daño ocasionado, en el caso en concreto del expediente analizado

sobre tráfico ilícito de drogas tanto en primera instancia como en segunda instancia no

se hablado mucho sobre el tema de la reparación civil y mucho menos los magistrados

que emitieron dichas sentencias no han fundamentado su decisión respecto al pago de

la reparación civil, es por ello que el grupo menciona que si bien es cierto el delito de

tráfico de ilícito de drogas es un delito que afecta la salud pública y no hay quantum

indemnizatorio que valore específicamente cuanto es el daño que se le ha causado a

la sociedad por dicho delito, pero es cierto también que del TID no solo afecta a las

personas que consumen dichas drogas, sino que afecta también a las personas que

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se están en rehabilitación afecta al núcleo familiar; es decir afecta a todo la sociedad,

por esa razón que consideramos los magistrados que emitieron las mencionas

sentencias debieron fundamentar mejor cual podría ser la reparación civil en el caso

en concreto, que sea equitativa, razonable y proporcional al delito cometido, es por ello

que haciendo una comparación con otros países extranjeros la droga está muy bien

cotizada como es el caso de EE.UU., España, etc., y en nuestro país el valor de la

droga por gramo esta valorizada en un nuevo sol por gramo de PBC, es por ello que

en el presente caso en concreto al ser intervenido los acusados con una cantidad neta

63 kilos de cocaína, el Misterio Público pudo solicitar la suma de S/ 60 000 soles por

reparación civil e incluso el Colegiado puedo fallar de esa manera a los que considere

que son responsables; sin embargo no se falló de esta manera y solo te atino a

solicitar una reparación civil de S/ 10 000 soles en forma solidaria sin mucha

fundamentación jurídica.

Casación N° 454-2014.

Finalmente se analizara a presente casación que fue emitida el 20 de octubre del 2015

por la Corte Superior de Justicia de la República, a groso modo en dicha sentencia se

indica que no se puede condenar a una persona que en primera instancia fue absuelta

y en segunda instancia fue condenada, ello porque en sede casatoria no puede

analizar íntegramente todo el caso en concreto y porque no es la vías más idónea para

analizar los aspectos formales y legales de la sentencia expedida; es por esa razón

que corresponde anular el fallo condenatorio dictado en primera y segunda instancia

para que de un nuevo juicio y determinar si corresponde determinar si dicha persona

es culpable o inocente; citamos dicha sentencia porque en el presente caso analizado

que es materia de sustentación se presenta esta postura que emite la presente

jurisprudencia mencionada líneas arriba, en el caso en concreto a la única fémina de

los tres imputado en primera instancia se la absolvió de todos los cargos; sin embargo

en segunda instancia se la condeno; es por ello que si se aplica en la actualidad la

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presente casación lo correcto era que se dé un nuevo juicio oral en otros juzgado que

no esté contaminado, ello para saber si es culpable o inocente.

5.2.- Marco Doctrinario.

5.2.1.- Consideraciones generales del tráfico ilícito de drogas según Bramont Arias.

La cuestión de la droga, principalmente de los derivados de hoja de coca, surge y aún

no ha sido posible erradicar en los paises tradicionales como es el caso de Perú,

Bolivia y Colombia. Nuestro NCPP, considera como bien jurídico protegido en los

delitos de tráfico ilícito de droga la salud pública, es decir, en el ámbito netamente

macro social, que garantiza el Estado la integridad de comunidad que gobierna.

El tipo base del tráfico ilícito de droga, se encuentra su descripción legal en el artículo

296° del CP, en su análisis se desarrolla de la siguiente manera:

Tipo base Art. 296 CP.

Bien jurídico protegido. Protege la salud pública.

Tipicidad objetiva

Sujeto activo Cualquier persona

Sujeto pasivo La colectividad

Tipicidad subjetiva

Comportamiento El dolo, además en la posesión, tenga

una finalidad de tráfico.

Tentativa y consumación El primer párrafo no se admite la

tentativa. En el segundo párrafo, las

materias primas destinados al tráfico, si

se admite tentativa.

La pena Con pena privativa de libertad de 08 a

15 años, además de días-multas

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inhabilitación.

De acuerdo a la descripción legal, el articulo pena hace alusión a drogas toxicas,

podemos decir son las que hacen daño a la salud de las personas; estupefacientes, lo

comprendemos adormecimiento y la perdida de nuestros sentidos en nuestro

comportamiento ordinario, la pasta básica de cocaína sería una vertiente de lo

señalado; las sustancias psicotrópicas, producen alucinaciones y la pérdida del juicio

en el comportamiento.

El comportamiento consiste en promover, favorecer o facilitar, es decir nuestro CP

penaliza con la minúscula contribución en el consumo ilícito de drogas, en fabricación

o trafico propiamente dicho. Por actos de fabricación, son cualquier medio de

elaboración; el tráfico, se conoce como cualquier negociación que se realiza del bien

ilícito mencionado; y la posesión se penaliza con el hecho de la actividad lucrativa. En

el articulado mencionado también entra a penalizar las materias primas que se utilizan

para elaborar las toxicas, que tengan una actividad de comercio.

De acuerdo en su modalidad agravada lo señala el artículo 297° del CP, de acuerdo a

la acusación fiscal en el expediente analizado referente a tráfico ilícito de drogas, el

fiscal en su acusación menciona el inciso 6° , nos dice tres o más personas, es forma

agravada es estipulado por el legislador por la peligrosidad por la pluralidad de sujetos

que se dedican a la comisión en el tráfico de drogas, que en su mayoría forman parte

de una organización criminal; además hace mención del inciso 7°, referente a la

cantidad del transporte para la comercialización, en nuestro caso, es decir, sobrepasa

los 20 kilos de PBC estipulado en dicho articulado.

5.2.2.- Los Correos de droga.

Alonso R. Peña Cabrera Freyre, el mencionado doctrinario nos explica cuál es su

postura respecto a los correos de droga o burrees de la siguiente manera:

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El “correos de droga” es ajeno a la organización criminal acerca del TID, es por ello que no tiene el dominio funcional del hecho por ello no se le puede considerar autor del delito; sin embargo un miembro de dicha organización criminal puede ser autor si incurre en la figura del artículo 296.1 de CP “el que promueve (…) mediante el tráfico”, en ese sentido los burrees son considerados como autores, e incluso autores del artículo 297, inciso 6 del CP (participación de 03 o más personas); es por ello que debemos inclinarnos por la participación más intensa y afín de vulnerar el principio de non bis in ídem15.

Para el caso en concreto los burriers son las 03 personas intervenidas en el presente

caso, ello se evidencia del acta de intervención policial, de la misma forma al ser

intervenidas dichas personas por su sola condición de tráfico son consideras como

coautores ello por lo mencionado anteriormente, finalmente se debe tener en cuenta

que no necesariamente debe configurarse la agravante del artículo doscientos noventa

y siente, inciso 6° (agravante de 03 o más personas), ello porque se debe comprobar

que los burriers deben tener un nexo fuerte con la organización criminal para el tráfico

ilícito de drogas y no solo el traslado de la droga.

5.2.3.-El principio in dubio pro reo en el tráfico ilícito de drogas.

“La aplicación del principio indubio pro reo en la etapa previa a la emisión de la sentencia; beneficia al imputado al momento de dictarse la sentencia definitiva, si en esta etapa no se sustenta todos los medios probatorios que acreditan la culpabilidad del imputado, ante esta circunstancia la duda favorece al imputado, siendo que este debe ser absuelto por el juez.”16

El principio in dubio pro reo conocido también como la duda favorece al reo es decir no

se ha logrado establecer fidedignamente la verdad ni la culpabilidad del imputado, ante

esta circunstancia de duda es riesgoso sentenciar la culpabilidad de una persona sin

15 Peña, Alonso, Derecho Penal Parte Especial, Lima, Ed. Moreno, Tomo IV, 2010, Página 75.16 Ore, Arsemio, Principios del proceso penal, primera edición, diciembre 2011, Lima-Perú.

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tener certeza de ello, lo cual es preferible absolver que sentenciar a un inocente, dicha

premisa está protegido por nuestra constitución.

Para sentencia a un culpable es necesario acreditarse en medios probatorios que

efectivamente se corrobore que dicha persona es culpable, es decir no es suficiente la

presunción del juez.

Se considera que el juez puede presumir la culpabilidad o la inocencia de un

imputado, sin embargo este tiene que basarse en medios probatorios fehacientes que

hagan interpretar que efectivamente el imputado es culpable, sin embargo se

considera que el juez no solo debe basarse en la presunción para sentenciar, caso

contrario iría contra la constitución tal como lo estable el artículo 139° de la

constitución inciso 11°, lo cual se considera que se debe tener certeza de su

culpabilidad y en caso de duda debe ser absuelto.

5.2.4.- La prueba indiciaria según Rosas Yataco.

De acuerdo al expediente analizado de Tráfico ilícito de drogas, un punto importante

en la valoración de segunda instancia, por tanto, revoca su fallo a la acusada y

condena basándose principalmente en la prueba indiciaria. Para entender, hay que

definir primeramente a que se refiere con prueba indiciaria también llamado prueba

indirecta, es la demostración de la veracidad de los hechos a través de indicios que

estén corroborados y juntos den una sola conclusión basados en el razonamiento

lógico y máximas de la experiencia, que no esté descartado por contra-indicios (es una

condición judicial probatoria que tiene por finalidad librar de responsabilices penales

en los procesos). La prueba indiciaria, es de gran importancia en los casos penales, si

no se tomarán en cuenta, muchos de los casos quedarían impunes, en la actualidad

los profesionales, técnicos en sus diferentes ramas, auxilian con su conocimiento en

los procesos penales, además es un aporte valiosísimo a la prueba indiciaria.

La convicción en la prueba indiciaria.

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La convicción para descubrir la veracidad o falsedad de un hecho investigado, donde

entra a tallar la prueba indiciaria, es menester utilizar las reglas de la lógica jurídica,

nace de una premisa menor que sería el hecho indiciario y la enunciación de las

máximas de experiencia como premisa mayor, de estas premisas da origen a una

solución que origina la valoración por parte de la judicatura. Un ejemplo sería el caso

de Elena Arisaca Vilca, según el silogismo seria de esta manera:

Premisa mayor: Todos los que tiene celular envían mensajes y realizan llamadas.

Premisa menor: Elena Arisaca tenía el celular de Joel Mendoza tiene su celular y

puede realizar llamada y enviar mensajes.

Conclusión: La acusada envió mensajes y realizo llamadas.

De acuerdo a la estructura del silogismo estructurado, no es acorde pues al denotar

las llamadas y los mensajes de texto, existe conversaciones vía mensajes de texto de

connotación de varón a varón, es decir, referido las comunicaciones como receptor a

Joel Mendoza Flores y no se refiere a la acusada, “no puedo hablar man ptmr vente y

arregla”, muy subjetivo para rebatir un contraindicio. Por otro lado, el colegiado

estableció como verdadero, es decir, Elena Arisaca realizo las llamas y envió los

mensajes y fallo con una sentencia condenatoria.

La prueba indiciaria y la presunción de inocencia.

La relación de estas dos vertientes la consagra nuestra constitución, tanto en la

investigación en el transcurso del proceso y el fallo de la judicatura, señala si existe

una sospecha o duda de la comisión del delito, entraría a tallare la presunción de

inocencia. Si en la valoración por parte del juez penal falla de acuerdo a la prueba

indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, tienen que establecer datos

concretos de acuerdo a un razonamiento veras y creíble, teniendo como conclusión

final la conducta delictiva del acusado. Este razonamiento tiene que cumplir los

siguientes parámetros:

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a.- Los indicios tiene que estar acreditados o probados, en todas las vertientes de

posibilidades.

b.- El hecho base y el hecho- consecuencia, debe estar de acuerdo a la lógica jurídica

y las máximas de experiencia en la comisión de un delito.

c.- Debe establecer todas las posibilidades de indicios, que rompan además los contra

indicios y la presunción de inocencia.

d.- El juez penal en su resolución tiene que explicar su estructura silogística de

acuerdo a un razonamiento deductivo, es decir, debe señalar su motivación guiado por

su valoración expresa en su fallo.

5.2.5 La Prueba Indiciaria por Cesar San Martín Castro.

La prueba indiciaria, conocida como prueba indirecta-es una prueba que se utiliza en un proceso penal a través de indicios periféricos y que prueban un hecho no directamente corroborado; dicha prueba no debe desvirtuarse con contra indicios17.

6.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN POR EL GRADUANDO, RESPECTO A LAS

POSICIONES ASUMIDAS POR LOS ACTORES DEL PROCESO Y EL RESULTADO

QUE A SU CRITERIO DEBIÓ EMITIRSE EN EL EXPEDIENTE.

6.1.- Análisis del expediente N° 1879-2013.

De acuerdo al expediente N° 1879-2013 con referente al delito de tráfico ilícito de

drogas donde se encuentran como imputados tres personas (Joel Mendoza, Elena

Arisaca y Hernan Reynaldo Huamán), en la sentencia de vista N° 105-2014 sentencia

a dos de los imputados como culpables, sin embargo en este análisis se omite a uno

de ellos pues realiza la aceptación de los cargos, sin embargo a la otra imputada a

quien se le sentencio como culpable es de quien se discrepa considerándose que no

17 San Martín, Cesar, Derecho Procesal Penal Lecciones, Lima, Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, Primera Edición, 2015, Páginas 598-599.

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había suficientes medios de convicción para declarase culpable, pues el juez presume

basándose en pruebas indiciarias pero estas no son concretas pues no prueban que

efectivamente tuvo conocimiento del traslado del tráfico ilícito de drogas, se toma en

consideración unos mensajes de texto con el sentenciado, lo cual estos mensajes

hacen referencia a un saludo o hablar de otros asuntos nada con referencia a traslado

de droga, por lo que estos mensajes no hacen alusión a que efectivamente la

sentenciada del cual se discrepa haya tenido conocimiento del traslado de droga o que

se dedicaba al tráfico ilícito de drogas, así mismo un punto importante para acotar y

recalcar a esto, es que no se probó taxativamente que esta sentenciada era culpable

del delito tráfico ilícito de drogas, y ¿Qué es probar? "Probar es la demostración de la

existencia de un hecho", es por ello que la prueba es un derecho, es decir nadie puede

quedar exento a que se le juzgué corroborando con medios probatorios su

culpabilidad, por lo contrario, equivaldría al abuso, vulnerando los derechos de la

persona a un debido proceso.

De lo analizado anteriormente se menciona que en un proceso penal los conjuntos de

medios probatorios pueden estar constituidas por pruebas indirectas o directas,

teniendo en el presente caso la prueba indiciaria como prueba indirecta, y de acuerdo

al artículo 158° inciso 3° del Nuevo Código Procesal Penal los elementos de la prueba

indiciaria son:

El indicio; debe ser cierto concreto inequívoco y esta indudablemente probado como hecho indicador con virtualidad para acreditar otro hecho con el que está relacionado el hecho indicado Inferencia: está basada en las reglas de la lógica la ciencia o la experiencia. Inexistencia de contra indicios: su existencia rompe la fuerza probatoria del indicio.18

18 San Martin, Cesar, Derecho Procesal Penal, volumen II, Editora Grigley, Lima 2003, pág. 856.

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Mencionado lo antepuesto en la sentencia mencionada no se evaluó correctamente

los indicios acreditándolos como medios probatorios suficientes para poder sentenciar,

es decir toda determinación judicial de condena debería fundarse en suficientes

elementos de prueba que acrediten en forma clara la responsabilidad penal, de la

misma forma creo que es necesario e importante aplicar en este caso el principio in

dubio pro reo, lo cual al momento de sentenciarse también debió tomarse en

consideración “el principio in dubio pro reo opera cuando existe dudas en cuanto a la

valoración de las pruebas o estas no se encuentran claras, así como no se tiene

certeza del imputado para el juez”19.

Se considera que no ha sido acreditada ni son suficientes los argumentos indiciarios

para poder crear responsabilidad penal, por ende, debió absolverse a la sentenciada

Elena Arisaca, por no tener responsabilidad en cuanto al delito de tráfico ilícito de

drogas, así mismo se debe considerar que no se probó el conocimiento y voluntad,

factores importantes del tipo penal para acreditársele un delito y de tal forma

sentenciarla.

Así mismo de acuerdo al principio in dubio pro reo si después de haberse valorado los

medios probatorios obtenidos, este no concretizo o no probó totalmente los actos de la

sentenciada pues no debería decláresele culpable, pues a cierta duda del juez se

encontraría en la obligación de absolverla, puesto el no hacerlo contraviene contra la

constitución.

Así mismo se considera que se tiene que acreditar la prueba indiciaria en el proceso y

quien tiene la carga de prueba es el ministerio público, por lo mismo se dice que

prueba indiciaria es aquella que permite acreditar en el proceso judicial hechos, esto

cuando no se encuentran una prueba directa, lo cual se recaba varios hechos

relacionados entre sí para probar o acreditar un solo hecho.

19 Armenta, Teresa, lecciones de derecho procesal penal, Madrid Marcial Pons.2003, pág. 269.

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Se considera que todo medio de prueba indiciaria debe acreditarse tal como lo

establece el artículo 158° inciso 3° del Nuevo Código Procesal Penal, de tal manera

que tomando en cuenta todas las circunstancias anteriores, el juez tiene que evaluar

correctamente los medios probatorios presentado por el ministerio público para poder

sentenciar al imputado y de tal forma pueda emitir algún tipo de responsabilidad penal

sobre este, sin embargo si esto no se toma en cuenta y simplemente el juez se basa

en indicios no acreditados y presunciones, transgrediría la ley, tomando en cuenta

también lo que avala este principio que es la protección al imputado, de esta forma

estaríamos recalcando que el objeto de todo esto es que se lleve en forma

transparente el proceso y respetando este principio.

Para culminar la sentencia no se encuentra debidamente motivada para poder

imputársele culpable a la sentenciada considerando que la motivación en las

resoluciones es importante y exigible para la correcta administración de la justicia

siendo de interés público, por ser un derecho constitucional.

Por ende la crítica con respecto a la sentencia del expediente 1879-2013, es que no

valoro correctamente los medios probatorios para poder declarar culpable a la

sentenciada, por ende se considera que la sentencia no fue debidamente motivada, y

ante esta circunstancia, el juez se basó en pruebas indiciarias que no fueron

corroboradas, de la misma forma se fracturo el principio in dubio pro reo, puesto que el

juez no teniente suficientes medios probatorios para poder condenar, en todo caso

debió ser absuelta la sentenciada.

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CONCLUSIONES.

Del expediente civil.

1. El auto de admisibilidad de la demanda, es principal resolución con la cual se

emplaza al demandado, se califica y cumple las condiciones de la acción y el

presupuesto procesal originado se dé trámite la demanda, además en lo

procesal es su primer filtro.

2. De acuerdo al expediente 1696-2013, se considera que el escrito de la

contestación debe ser corroborado en medios probatorios, como el contrato de

alquiler que corroboraría que efectivamente el bien inmueble fue alquilado por

Edgar Justo, de lo contrario sería absurdo e incoherente al redactar una

contestación no acreditada.

3. El pago en forma solidaria no se presume, debe estar contemplado en la norma

y no puede ser extensivo cuando se habla de responsabilidad contractual, una

excepción es el subcontratista.

Del expediente penal.

4. El informe policial es una herramienta de gran importancia en la etapa de

investigación para esclarecer los hechos de un presunto delito, con la cual el

fiscal acusa o en todo caso realiza el sobreseimiento.

5. El principio indubio pro reo es un principio protegido por la constitución que

amparan al imputado contemplando que se lleve un proceso transparente

acreditado en medios probatorios puesto que es una figura que la duda

favorece al reo, cuando no se ha probado plenamente su culpabilidad.

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6. En el presente caso la Casación N° 454-2014 indica que no se puede condenar

a una persona en casación, si en primera instancia fue absuelva y condenada

en segunda instancia; debido que en casación los jueces supremos no pueden

valorar el fondo del caso, ya que en esta última instancia solo se ve errores in

iundicando o improcendo.

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BIBLIOGRAFÍA

1. Alpa, Guido, El Contrato en General, Lima, Pacifico Editores S.A.C., 2015.

2. Carlos, Fernando y otros, Daño Extrapatrimonial; Daño Moral; Daño a la

Persona, Lima, JURIVEC E.I.R.L., 2015.

3. de Trazegnies, Fernando, La responsabilidad extracontractual TOMI I, Lima,

Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001.

4. de Trazegnies, Fernando, La responsabilidad extracontractual TOMI II, Lima,

Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001.

5. Espinoza, Juan, Derecho de la Responsabilidad Civil, Lima, Editorial Rodhas

SAC., 2011.

6. Juristas Editores, Código Civil, Lima, Juristas Editores E.I.R.L., 2017.

7. Soto, Carlos, Tratado de Responsabilidad civil Contractual y Extracontractual

TOMO I, Lima, Pacifico Editores S.A.C., 2015.

8. Soto, Carlos, Tratado de Responsabilidad civil Contractual y Extracontractual

TOMO II, Lima, Pacifico Editores S.A.C., 2015.

9. Taboada, Lizardo, Elementos de la Responsabilidad Civil, Lima, Grijley E.I.R.L.,

3ra ed., 2015.

10. Calderón, Ana, Derecho Procesal Penal, Lima, Editorial San Marcos.

11. Tafur, Gabriel, la prisión preventiva, edición I, 2015, Lima.

12. Briseño, Ana, Consumo de la cocaína, Año 2011,Lima 2011,

https://peru21.pe/lima/mes-consume-tonelada-pbc-lima-6176, fecha de captura

22-10-2017

98

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13. Peña, Oscar, Teoría del Delito, edición I, 2010, Lima.

14. San Martín, Cesar, Derecho Procesal Penal Lecciones, Lima, Instituto Peruano

de Criminología y Ciencias Penales, Primera Edición, 2015.

15. Del Río, Gonzalo, La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal

Constitucional, Lima, Pontificia Católica del Perú, Primera Edición, 2010,

página 103., disponible en:

http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3752_jurisprudenci

a_del_tribunal_constitucional.pdf , fecha de captura: 24 de octubre de 2017.

16. Peña, Alonso, Derecho Penal Parte Especial, Lima, Ed. Moreno, Tomo IV,

2010

17. Ore, Arsemio, Principios del proceso penal, primera edición, diciembre 2011,

Lima-Perú.

18. San Martin, Cesar, Derecho Procesal Penal, volumen II, Editora Grigley, Lima

2003.

19. Armenta, Teresa, lecciones de derecho procesal penal, Madrid Marcial

Pons.2003.

20. Yataco, Rosas, La Prueba en el Nuevo código Procesal Penal, Juristas

Editores, Lima 2015.

99