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Facultad de Derecho y Ciencias Humanas
Derecho
Trabajo de Suficiencia Profesional:
Informe del Expediente Civil: 01696-2013-0-04-14-JM-CI-01
Proceso: Civil.
Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual.
Demandante: Manuela Larota Flores.
Demandado: Francisco Pinto Vásquez.
Edgar Justo Justo.
Informe Expediente Penal: 01879-2013-81-0401-JR-PE-01.
Proceso: Penal.
Materia: Tráfico Ilícito de Drogas.
Agraviado: El Estado.
Imputado: Elena Arisaca Vilca.
Joel Mendoza Flores.
Hernán Reynaldo Huamán Quelcca.
Bachilleres:
Christian Jimmy Cuba Condori.
Leydy Palerma Ocsa Mamani.
Oscar Valdivia Zapana.
Para optar el título profesional de Abogado
Arequipa-Perú
2017
1
RESUMEN:
Respecto al análisis y síntesis del expediente civil, es establecer la forma correcta de
como debieron actuar los sujetos procesales dentro del proceso de conocimiento, tanto
sustantivo como adjetivamente en los casos de indemnización un incumplimiento de una
prestación de servicio más aún si son contratos verbales. En cuanto al expediente penal
referente a tráfico ilícito de droga, se ha desarrollado la síntesis y análisis de la denuncia,
las actuaciones y la teoría del caso del fiscal y la estrategia de la defensa además de
actuación y decisión de la judicatura; además, como punto importante el análisis y
valoración de los graduados de las posiciones asumidas de los actores en el proceso.
2
INDICE
Resumen……………………………………………………………………...……………………II
Índice………………………………………………………………………………………………III
Introducción………………………………………………………………………………………IV
CAPITULO I: Informe del Expediente Civil 01696-2013-0-0414-JM-CI-01………………..06
1- Línea de tiempo sustantivo (hechos)…………………...…………………..………………06
2.-Línea de tiempo adjetivo(Actuados procesales)…..……………………………………....07
3.-Síntesis y análisis de la demanda……………………………….......................................11
3.1- Síntesis de la demanda……...…………………………......................................11
3. 2.- Análisis de la demanda.……………………….…..…......................................16
3.3.- Los anexos de la demanda............................................................................18
3.4.- Calificación de la demanda............................................................................18
4. Síntesis y análisis de la contestación de la demanda....................................................19
4.1. Síntesis de la contestación..............................................................................19
4.2.- Análisis de la contestación……………..……..................................................20
5. Síntesis y análisis de la sentencia de primera instancia………………………………….22
5.1.- Síntesis de la Sentencia N° 197-2016-1JC-MBJP……………………………..22
5.2.- Análisis de la Sentencia N° 197-2016-1JC-MBJP. …………...……………….24
6. Síntesis y análisis de la sentencia de vista……………………..………………….……….27
6.1.- Síntesis de la Sentencia de Vista.………………………………………...……..27
6.2 Análisis de la Sentencia de Vista...……………………………………………….31
7.- Síntesis y análisis de la resolución y/o sentencia casatoria.…………………………….33
8.- Síntesis, análisis y su relación con la normatividad referida a la materia tratada en el expediente invocado por las partes y magistrados. …………………………………...……33
8.1.- Síntesis…………………………………...……………………………………...…33
8.2.- Análisis…………………………………...…………………………………………34
3
9. Análisis y su relación con la jurisprudencia de la corte suprema de justicia de la republica emitida en los últimos 05 años relacionada a la materia advertida en el expediente.……………………………………………...………………………………………..36
9.1. Marco jurisprudencial………………………………...……………………………36
9.2. Análisis……...………………………………………………………………………37
10. Síntesis y análisis y su relación con la doctrina…........…………………….………......39
10.1.- Análisis y síntesis de las zonas grises en los contratos verbales…………………..39
10.2.- Síntesis y Análisis de los elementos constitutivos en un sistema unitario…………41
10.3.- Análisis y síntesis de los contratos de servicio………………………………………..43
10.4.- Análisis y síntesis de las obligaciones realizadas por terceros……………………...43
11.- Opinión de los graduandos……………………………………………..………………….44
CAPÍTULO II: INFORME DEL EXPEDIENTE PENAL 01879-2013-81-0401-JR-PE-01
1.- Síntesis y análisis de la denuncia…...…………………..………...…………..……...……461.1. Síntesis de la denuncia. …………………………………………….…………..…...46 2.2.- Análisis de la denuncia………..…………………………………………………….48
2. Síntesis y análisis de la actuación y la teoría del caso planteada por el fiscal……..…...51
2.1.-Síntesis……………..………………………………………………..………..…….51
2.2.-Análisis:………………………………………………………………...…….........56
3. Síntesis y análisis de la actuación y la estrategia planteada por defensa………….…….58
3.1. Síntesis y análisis del acta de registro de audiencia de prisión preventiva…….58
4. Síntesis y análisis de la actuación y decisión emitida por el órgano jurisdiccional………64
4.1. En la etapa de la investigación preparatoria……………………………...……..64
4.2. Desarrollo de la actuación y decisión en la etapa intermedia….......................66
4.3. En la etapa de juzgamiento…………………………………..……………..........68
4.4. Fallo de primera instancia…………………………………….…………………..73
4.5. Fallo de segunda instancia………………………..…………………….………...76
4
5. Análisis de la norma penal respectiva…………………………………………………….....81
5.1.- Jurisprudencia vinculante…………………………………………………………81
5.2.- Marco doctrinario……………………………………..………………………..…86
6. Análisis y valoración por el graduando, respecto a las posiciones asumidas por los actores del proceso y el resultado que a su criterio debió emitirse en el expediente…….91
6.1. Análisis del expediente n° 1879-2013………………………………...……….....91
Conclusiones…..…………………………...…………………………………..………….……..95
Bibliografía……………..………………………………………....………………………….…...97
.
INTRODUCCION
En el siguiente trabajo de suficiencia profesional, nuestra finalidad como bachilleres de la
carrera profesional de Derecho es poder concretizar nuestra capacidad y conocimiento en
casos reales , por ende nos basaremos en dos expedientes, el expediente de civil N°
1696-2013 y el expediente penal 01879-2013 con el objeto de poder desempeñar los
casos de indemnización por responsabilidad civil y tráfico ilícito de drogas, puesto que
son dos ramas diferentes, sin embargo en el siguiente trabajo desempañaremos cada
una de estas ramas en forma detallada con referente al caso en concreto, para poder
analizar el proceso de ambos expedientes analizando si se llevó correctamente el
proceso en cada caso (responsabilidad civil y tráfico ilícito de drogas) de acuerdo a las
5
normas y leyes y concretizar nuestro conocimiento de acuerdo al caso basándonos en
marcos jurisprudenciales y doctrinas que avalen nuestra postura como graduandos.
CAPITULO I: INFORME DEL EXPEDIENTE CIVIL 01696-2013-0-0414-JM-CI-01
1.- LÍNEA DE TIEMPO SUSTANTIVO (HECHOS).
El desarrollo sustantivo en el expediente analizado es de acuerdo a la demanda; por
tanto, al momento de ser notificados los demandados, Francisco Pinto Vásquez no
contesta, Edgar Justo Justo contesta la demanda, pero no subsana, con arreglo a la
resolución N° OCHO-1SC en folios 247, se les declara rebeldes a los codemandados.
Antecedentes: El 09 de Ene2012 la demandante, realizó el depositó del
camión de placa XP-4117 con Francisco Pinto Vásquez
ubicado en el KM 4 de la Variante de Uchumayo, a fin de
que sea reparado y como contraprestación se pagaría la
6
suma de 400 soles, el acuerdo fue en forma verbal.
Francisco Pinto Vásquez ordeno a Edgar Justo Justo para
realizar la respectiva reparación.
Hechos
constitutivos de la
demanda:
El 16Ene2012, a las 2:30 se produjo un incendio en el taller
donde se encontraba el camión en reparación. El incendio
se produjo por el choque del Volkswagen de propiedad de
Edgar justo Justo mecánico de F. Pinto Vásquez
presuntamente en estado de ebriedad como resultado el
camión quedó destruido.
Responsabilidad de
los demandados:
Se imputa que Edgar Justo Justo, trabajador de Francisco
Pinto Vásquez, origino el incendio de su actuar negligente;
al haber colisionado su vehículo originado el incendio de mi
camión y del resto de camiones.
Elementos de la responsabilidad civil:
a) Daño:
Daño emergente;
Perdida del camión
valorizado en S/. 75
000.00; Los
préstamos de
FINACIERA
EDYFICAR y CAJA
AREQUIPA que no se
pagaron por S/. 41
246.76.
Lucro cesante; Por prestar
servicio de transporte de
mercancías mensual por S/. 33
437.04 y que hasta la fecha
haciende a 568 429.68 que no
puede prestar servicio a la
minera ARES SAC.
El Daño moral y
personal; Por haberme
provocado daño
psicológico y un
problema neurológico.
b) Nexo Causal: Por el impacto del Volkswagen al camión originando la
7
pérdida de este.
c) Factores de
atribución
Edgar Justo Justo (trabajador/dependiente) es quien origino
el incendio del camión no siendo consecuencia de hechos
fortuitos mi de fuerza mayor. También resulta responsable
Francisco Pinto Vásquez por no adoptar las medidas u
acciones necesarias que se provoqué el incendio y no se
realice el contrato adecuado.
d) Antijuridicidad La pérdida del camión dado en custodia para ser reparado.
2.-LÍNEA DE TIEMPO ADJETIVO (ACTUADOS PROCESALES).
8
9
DEMANDA CONTESTACIÓN30 días 10 días
(22Octubre2013)Demanda por Responsabilidad Civil Patrimonial y Extrapatrimonial.
(13Dic2013)
F. Pinto V.
Apersonamiento y solicita la nulidad de la notificación de demanda.
(13Ene2014). Convalidación de acto procesal de notificación.
(16Ene2014). Excepción de incompetencia por razón de territorio.
(16Ene2014) Orestes Carpio Montes: Solicita declarar infundada por falta de Medios probatorios y derivados de CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.
Resolución N° 4 y N° 5 (20Ene2014)*Inadmisible la contestación (03 días subsanar).*Improcedente la excepción de incompetencia.
Sumilla: Apelo Res. 05 (20Febr2014)
Resolución N° 6, 7° y 8° (29May2014)*Declara INFUNDADA la nulidad.*Rebeldes a los demandados.* Concede apelación de la Res. 5°.
Resolución N° 1°: (23Octubr2014)*Subsanar (03 días subsanar).
Subsana demanda: (05Nov2013)
Resolución N° 2°: (12Nov2013)*Admite la demanda.
Sumilla: Apelo res. 06 (02Jul2014)Resolución que declara INFUNDADA la nulidad.
Sumilla: Apelo res. 07 (02Jul2014). E. Justo J.*Que rechaza la contestación y lo declara Rebelde.
Resolución N° 10, 11° (07Jul2014)*Concede Apelación.
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Sumilla: Se emita Auto de Saneamiento (04SEPT2014). M. Larota F.
Resolución N° 12, 13 (08SEPT2014)*INPROCEDENTE la devolución de notificación.*RESUELVE: Declarar LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VALIDA.
(18SEPT2014). M. Larota F.Determinar el daño patrimonial, extrapatrimonial.
En qué calidad se encontraba el camión y si fue destruido.
SANEAMIENTO DEL PROCESO
F.P.C. Y SANEAMIENTO PROBATORIO
AUDIENCIA DE PRUEBAS 50 días
3 días 50 días
Resolución N° 14° (09Octubr2014)RESUELVE: Fijar P.C.:1.- determinar la antijuridcidad y el daño.2.- Determinar los Factores de atribución.3.- Establecer el nexo causal.4.- Determinar el monto del perjuicio ocasionado.* Admisión de Medios Probatorios:1.- Prueba Documental.2.- Declaración Testimonial de Testigos3.- Declaración de parte.4.- Informe que debe emitir la empresa minera.5.- El informe pericial para determinar el valor del camión.
CUADERNO DE APELACION (19Ene2015)RESUELVE: Fijar P.C.:1.- Sobre la Res. 5°; declara IMPROCEDENTE por Extemporáneo.2.- Sobre la Res. 6°; declarar INFUNDADA la nulidad.3.- Sobre la Res.7°; Declarar REBELDE A Edgar Justo Justo.
INFORME DE PERICIA VALORATIVA (08Marz2016)OBJETIVO: Determinar el valor del camión.- El camión se encuentra no habido.-El valor establecido es de 21 000 Dólares.Base Legal: Regl. Nac. De tasaciones del Perú.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS (05Abril2016)ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS.:1.- Pericia: Se ratifica en todo su contenido.2.- Declaración de testigo:Cristóbal Castro Carrillo: No asiste.Adriana larota Flores: Se le prohíbe.3.-Prueba documental: Se valorara en la sentencia.4.- Informe de la empresa minera: la demandante debe proporcionar la dirección.5.- Declaración de parte:Francisco Pinto Vásquez:-ÉL no es propietario del taller es la Empresa.-Si conoce a Sr. Justo, ocupa un lugar trabaja en el taller, otro F.Pinto SAC y él se dedica a la Tornería. Edgar Justo Justo: No asistió.
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Sentencia de 1ra instancia APELACIÓN CASACIÓN
Sentencia de 2da instancia
(21Nov2016) Fl. 608*Edgar Justo Justo, ha infringido el deber de cuidado. FALLO: Fundada en parte de Responsabilidad Civil por daño patrimonial y extrapatrimonial contra Edgar Justo Justo.
(17Ene2017) FL. 618
Apelación de M. Larota Flores.
No se valoró los Medios probatorios además no se debe tener en cuenta la contestación.
Resolución N° 35° (77Ene2017)*Concede Apelación con efecto suspensivo.
(09Mayo2017) Fl. 678*Francisco Pinto Vásquez responde por responsabilidad contractual, Art. 1325 CC.*Edgar Justo Justo, responde por responsabilidad extrcontractual, Art. 1969 CC.FALLO: Revoca la sentencia de Ad quo; Reformándola: fundada la demanda de indemnización por daños.
Recurso de casación (30Mayo2017) Fl. 695. -Solicita para anular y revocar la sentencia de vista N°211-2017.Causales:1.- Indebida aplicación de la norma sustantiva y la norma adjetiva.
3.- SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA.
3.1.- Síntesis de la demanda. -
Datos del proceso.
Expediente N°: 01696-2013-0-0414-JM-CI-01
Materia: Responsabilidad Civil Extracontractual.
Vía Procedimental: De conocimiento
Sujetos del proceso.
Órgano Judicial de
1ra. Instancia:
Primer Juzgado Civil – Sede Paucarpata.
Juez: Lino Zúñiga Portocarrero.
Especialista Legal: Christian Omar Torreblanca Gómez.
Órgano Judicial de
2da. Instancia:
Primera Sala Civil
Jueces Superiores: Carreón Romero
Valencia Dongo Cárdenas.
Fernández Dávila Mercado
Demandante: Manuela Larota Flores.
Demandado: Francisco Pinto Vásquez.
Edgar Justo Justo.
Datos de la demanda:
Petitorio: Demanda por Responsabilidad Civil por daño patrimonial y
extramatrimonial en forma solidaria por la
suma de S/. 734 676.44 más los intereses.
Fundamentación Antecedentes: La demandante es propietaria del Camión
con un valor de 75000.00; aprox. El 9Ene2012 se depositó
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fáctica: el camión al taller de Francisco Pinto Vásquez ubicado en
el KM 4 de la Variante de Uchumayo y como
contraprestación se pagaría la suma de 400 soles realizado
en forma verbal.
Hechos constitutivos de la demanda: El 16Ene2012, a
las 2:30 se produjo un incendio en el taller donde se
encontraba el camión en reparación. El incendio se produjo
por el choque del Volkswagen de propiedad de Edgar justo
Justo mecánico de F. Pinto Vásquez presuntamente en
estado de ebriedad. Con lo cual el camión quedó destruido.
Fundamentación
Jurídica:
1.- El artículo 1322° del Código Civil: el daño moral también
es materia de indemnización.
2.- El artículo 1325 del Código Civil, el deudor si se vale de
terceros para cumplir la obligación, responde por los
hechos dolosos y culposos de estos.
3.- El artículo 1984 del Código Civil, el daño moral es
indemnizable según su magnitud.
4.- El artículo 1985 del Código Civil, se indemnizable el
daño, el lucro cesante, el daño a la persona, el daño moral
y su relación causal.
5.- El artículo 1981 del Código Civil, el que tenga bajo sus
órdenes responde por el daño causado por este último,
6.- El artículo 1814 del Código Civil, el depositario se obliga
a recibir el bien para custodiarlo y lo devuelve cuando le
pida el depositante.
7.- El artículo 1819 del Código Civil, el depositario custodia
y conserva el bien bajo responsabilidad.
8.- El artículo 1824 del Código Civil, El depositario es
13
responsable por la destrucción o deterioro o pérdida del
bien.
9.- El artículo 424 y 425 del Código Civil, cumple con todos
los requisitos.
Monto de petitorio: El monto es por la suma de 734 676.44 más los intereses.
Daño Patrimonial:
- Daño Emergente: 116 246.76
- Lucro Cesante: 568 429.68
Daño Extrapatrimonial:
Daño Moral y personal: 50 000.00
Vía procedimental: Se tramita en un proceso de conocimiento.
Medios Probatorios ofrecidos:
1.- Copia literal del registro de propiedad vehicular de SUNARP, que acredita la
propiedad vehicular del volvo con placa XP-4117.
2.- Acta de constatación policial N° 08-2012, el incendio ocurrido fue en el
inmueble de propiedad de Francisco Pinto Vásquez.
3.- El dictamen pericial de inspección de ingeniería forense, que acredita que el
incendio fue ocasionado por el vehículo de propiedad de Edgar justo Justo.
4.- La búsqueda vehicular respecto del bien mueble de Edgar Justo Justo.
5.- Fotografías, que se aprecia el incendio ocurrido en el taller y que el vehículo
de Edgar Justo esta empotrado en el volvo con placa XP-4117.
6.- CD, donde declara Hardy Pinto Coaguila, que el taller es de su padre
Francisco Pinto Vásquez y l incendio es por culpa de Edgar Justo Justo.
7.- Impresión dela página web de OLX, donde se parecía con un camión Volvo de
similares características al siniestrado con un valor de $ 26 000.00.
8.- El certificado de transporte de mercancías, donde se acredita que el camión
Volvo se dedicaba al transporte.
14
9.- Facturas por el servicio de transporte de madera realizada a la minera Ares,
que acredita el lucro cesante.
10.- Constancia de recepción de madera N° 410/11 y N° 0008/12, que acredita
los servicios solicitados por la minera Ares.
11.- El requerimiento de Servicio de la minera Ares, solicitado después del
incendio, que acredita el lucro cesante.
12.- El calendario de créditos N° 004-120-000515591022 emitido por la Caja
Municipal de Arequipa, que acredita los prestamos efectuados de este sistema
financiero.
13.- El estado de cuentas del préstamo N° 101621823 de EDYFICAR que
acredita el préstamo para compra el camión Volvo con placa XP-4117.
14.- el estado de cuenta N° 102002823 de EDYFICAR con lo que acredito los
préstamos con este sistema financiero.
15.- El informe que se debe remitir a la empresa minera Ares, para acreditar el
lucro cesante.
16.- El informe psicológico que acredita el daño moral y daño a persona.
17.-La declaración testimonial que brinda Cristóbal Castro Carrillo, para acreditar
la relación laboral de los demandados.
18.- La declaración testimonial de Adriana Larota Flórez, para acreditar la
relación laboral de los demandados.
19.- La decoración testimonial de parte, que acredita los daños patrimonial y
extra patrimonial.
20.- La declaración de parte del demandado Francisco Pinto Vásquez que
acredita que el vehículo siniestrado se encontraba en su taller.
21.- El parte N° 2012-187, el cual fue emitido por la VII Comandancia de
Bomberos del Departamento de Arequipa, el cual consiga que el incendio fue
ocasionado por el vehículo con placa GG-6764.
15
22.- Se nombre un Perito profesional técnico idóneo, para determinar el valor del
camión siniestrado.
Anexos.
1-A.- Copia de DNI.
1-B.- Copia literal de la partida electrónica N° 60012470 emitida por SUNARP.
1-C.- Acta de intervención policial N° 08-2012.
1-D.- Copia del Dictamen Pericial de ingeniería forense.
1- E.- Impresión de la página web de OLX.
1- F.- Copia certificada de habilitación vehicular N° 08663-B.
1- G.- Copia certificada de la factura N° 998.
1- H.- Copia certificada de la factura N° 999.
1- I.- Copia certificada de la factura N° 1002.
1- J.- Constancia de recepción de madera N° 410/11.
1- K.- Constancia de recepción de madera N° 008/12.
1- L.- Requerimiento de madera efectuada por la minera Ares
1- M.- El calendario de créditos N° 004-120-000515591022 de caja Arequipa.
1- N.- Estado de Cuenta de préstamos N° 101621823 de EDYFICAR.
1- Ñ.- Estado de Cuenta de préstamos N° 102002827 de EDYFICAR.
1- O.- El informe psicológico.
1- P.- Búsqueda vehicular del expediente 29143 emitido por SUNARP.
1- Q.- Pliego interrogatorio dirigido a Cristóbal Castro Carrillo.
1- R.- Pliego interrogatorio dirigido a Adriana Larota Flórez.
1- S.- Pliego interrogatorio dirigido a Francisco Pinto Vásquez.
1- T.- Pliego interrogatorio dirigido a Edgar Justo Justo.
1- U.- Acta de conciliación.
1- V.- Fotos impresas del lugar del incendio.
1- W.- Un CD.
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3.2.- Análisis de la demanda.
3.2.1.- Los actos procesales de las partes.
De lo convenido en el artículo 130° del CPC, si bien establece pautas para realizar la
redacción no es un impedimento para que el juzgado declare su inadmisibilidad si no
se cumple las pautas; el sumillado de acuerdo al orden establecido en la Resolución
Administrativa N° 014-93-CEPJ, que establece en su artículo cuarto, nos dice ,
primeramente que debe estar en la parte superior derecho, al redactar el sumillado,
contiene previamente el nombre del especialista, el número de expediente, al
cuaderno que pertenece, el número de escrito y la sumilla (es el pedido concreto de
nuestro escrito), como vemos en nuestra demanda folios 58, no cumple con este
orden.
En la redacción de la demanda no es clara, en su mayoría redundan ideas ya
narradas, y bueno cumple solamente con dirigirse al juez competente. En todo caso la
demanda entraría a tallar en ambigüedad en lo petición por la demandante. Respecto
a los anexos si cumple con la numeración del escrito seguido de una letra del
abecedario en su orden correspondiente. La demanda contiene otrosíes, en el
segundo pedido es redúndate pues señala nuevamente su domicilio procesal, ya
establecido en el exordio del escrito. Respecto al artículo 131° de CPC si cumple con
las firmas tanto de la defensa técnica como de la demandante, que cumple la
dirección, es decir a la izquierda la firma del abogado y a la derecha la firma de la
demandante.
2.2.- Los requisitos de la demanda.
La demanda se presenta en la etapa postuladora, pues es en este momento que la
demandante de acuerdo a su legitimidad para obrar acciona su pedido, el cual es
materializado con la demanda. De acuerdo al artículo 424° del CPC, los requisitos que
tiene que cumplir la demanda son las siguientes:
a.- La demandante si cumple con señalar el Juez competente señalado por el órgano
jurisdiccional, en este caso el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de
17
Paucarpata, señalado pues el demandado Francisco Pinto Vásquez su dirección
domiciliaria está señalada en el distrito de Paucarpata.
b.- El exordio de la demanda si cumple con el nombre completo de la demandante, su
DNI, pero establece domicilio real, el cual no es pertinente, pues lo correcto es señalar
la dirección domiciliaria. Señala su domicilio procesal, más no su casilla electrónica ni
su casilla judicial física que en la actualidad es un requisito de inadmisibilidad si no
cuentan.
c.- El demandante señala el nombre y dirección domiciliaria de los demandados, la
norma adjetiva no señala en forma expresa el DNI, establecido en el escrito analizado.
d.- Respecto al petitorio, la pretensión de la demandante no es claro, es ambiguo,
pues señala una indemnización patrimonial y extra patrimonial, pero no especifica si es
contractual o extracontractual. Un grave error fue no establecerlo en el auto que
declara la inadmisibilidad por parte de la judicatura.
Lo correcto sería establecer como pretensiones principales uno responsabilidad
contractual contra Francisco Pinto Vásquez, dueño de mecánica; como mecanismo de
defensa por parte de la demandante y accesoria el cobro del interés legal.
e.- Con respecto a los fundamentos facticos, no se ha narrado de manera cronológico,
no es un relato preciso, pues redunda en las circunstancias descritas, no se logra
individualizar la responsabilidad civil materia de Litis respecto a los demandados, es
preciso cumplir con estas formalidades, por lo tanto, es un límite de la causa pretendi
al momento de resolver en la sentencia, conocido también como congruencia de la
sentencia. Además, establece la prestación de servicio de depósito lo correcto sería
una locación de servicio.
f.- En cuanto a los fundamentos jurídicos, son las normales legales aplicables a la
demanda, en cuanto al escrito presentando por parte de la demandante los artículos
citados son ambiguos, pues cita tanto articulados de ámbito contractual como
extracontractual. Muy bien los demandados hubieran presentado una excepción por la
ambigüedad de las normas citadas.
18
g.- En el monto del petitorio, la demandante solicita un monto exorbitante, pero es
pertinente que la demandante pruebe con medio probatorio idóneo dicho monto. En la
actualidad no es necesario establecer la vía procedimental como requisito de la
demanda.
f.- Respecto a los medios probatorios presentados en la demanda, estipulado en los
folios 67, el punto 7.7 adjunta la impresión de una página web OLX, indicando un
vehículo de similares características por un valor especifico, es una prueba
innecesaria pues lo correcto sería solicitar una pericia que si cumple con este tipo de
medio probatorio. Un medio probatorio que omitió la defensa técnica, sería la copia
literal de registro de propiedad de SUNARP del talle r de mecánica donde ocurrió el
siniestro, que especifica como propietario de Francisco Pinto Vásquez.
3.3.- Los anexos de la demanda.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de Código Procesal civil, la demandante
cumple con anexar su DNI, sus medios probatorios y como requisito imprescindible el
acta de conciliación extrajudicial.
3.4.- Calificación de la demanda.
De acuerdo al artículo 424 y 425 del C.P.C., al calificar la demanda establecido en los
folios 72 del expediente analizado, en el examen de la demanda y sus anexos, señala:
- En el punto 7.19, se ofrece la declaración del demandado Edgar Justo Justo,
que de acuerdo al artículo 213° del Código Procesal Civil, lo idóneo es
ofrecerse en pliego interrogatorio cerrado, con las firmas del abogado y de la
recurrente.
- Además de la constancia de habilitación vigente de abogado otorgado por el
colegio Profesional de Abogados; requisito no indispensable para declarar la
inadmisibilidad, sino se presenta en el escrito de subsanación, en todo caso
una aclaración a la judicatura de su innecesario ofrecimiento.
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Se declara inadmisible la demanda presentada, el plazo otorgado por la judicatura es
de 03 días para subsanar los requisitos no cumplidos, que muy bien el Código
Procesal Civil, establece un plazo máximo de 10 establecido en el artículo 426°. Por
otro lado, de acuerdo en los folios 78 la demandante subsana su escrito y de acuerdo
a la resolución N° 2-2013 establecido en folios 80, admite la demanda en el proceso
correspondiente, la demanda acotada.
El auto de admisibilidad de la demanda, el Juzgado Mixto de Paucarpata comete un
grave error, al no señalar la aclaración de la pretensión de la demanda, es decir, si la
indemnización de daños y perjuicios se ha originado por una responsabilidad de un
origen de una inejecución de obligación señalado como contractual o el deber de
cuidado de causar daño a otro denominado con extracontractual, grave omisión que
ha origina el análisis de este expediente.
4. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
4.1. Síntesis de la contestación:
En la contestación de la demanda por parte de Orestes Carpio Montes en
representación de Edgar Justo Justo, según folios 128 requiere que se enuncie
infundada la demanda manifiesta, que no se entregó el vehículo a reparar como
depósito a Francisco Pinto por parte de Manuela Larota Flores, así mismo manifiesta
que si bien es cierto el bien inmueble (taller) pertenece al codemandado Francisco
Pinto Vásquez, este bien fue alquilado por Edgar Justo para que pueda ser utilizado
como taller, que es falso que el incendio se haya producido por el choque de un
vehículo, según el dictamen pericial no se llegó a determinar el foco del incendio, los
hechos son consecuencia de hechos fortuitos y fuerza mayor, el vehículo de la
demandante antes del siniestro ya se había terminado su reparación, se le comunico,
sin embargo no se lo llevaron indicando que van a viajar y que se lo llevarían al
regreso de este viaje, por lo que no se tiene ninguna responsabilidad por los
20
codemandados, siempre se actuó con negligencia, inclusive se contrató los servicios
de un guachimán para que pueda cuidar los vehículos en la noche y en el día.
Medios probatorios:
Disposición N° 04-2012-2FPPCH-DI de fecha 31 de junio del 2012 expedida
por la fiscalía de hunter acreditando que el codemandado no tiene ninguna
culpabilidad de los hechos.
Declaración de parte de la demandante (se adjunta sobre cerrado)
4.1.1. Auto Admisorio.
A fojas 133 obra el auto admisorio de la contestación, declarándose Inadmisible por
los siguientes aspectos:
El abogado debió indicar que actuaba en calidad de apoderado.
Se presentó copias simples (medios probatorios deben ser legalizados)
3 días para subsanar
El demandado Edgar Justo no subsano la contestación en el tiempo correspondiente
que se le otorgo, por lo que mediante resolución siete se le declaró rebelde, as mismo
también mediante esta resolución se declaró rebelde también a Francisco Pinto
4.2.- Análisis de la contestación.
4.2.1.- Análisis de la representación legal.
Se considera que establecerse como apoderado es una figura jurídica mediante el cual
se actúa en nombre y se representa para resguardar sus intereses, en esta
circunstancia el apoderado del demandado Edgar Justo fue defectuosa, puesto que
primero debió mencionar en la contestación que se está actuando a nombre de Edgar
Justo y evidentemente contestar la demanda en tercera persona y no a nombre propio,
tomando en cuenta que estaba representando a Edgar Justo.
4.2.2. Análisis de la rebeldía de acuerdo a la contestación.
21
Se considera que “la rebeldía es un acto de desobediencia o indiferencia frente a un
emplazamiento del juez”1 ; Sin embargo de acuerdo al artículo 461 del C.P.C, el
reconocimiento de rebeldía es una causa de presunción relativa de los hechos
expuestos en la demanda, tomando esto en cuenta de acuerdo al expediente 1696-
2013, si bien es cierto se contestó, sin embargo de acuerdo a la resolución Nro. 04 se
declara inadmisible la contestación presentada por Edgar Justo solicitándosele que
debe subsanar en plazo de tres días los errores que tuvo el representante, donde
actuó a nombre propio y no como representante y que debe presentar copias
certificadas, sin embargo ante dicha circunstancia no se subsano por lo que a Edgar
Justo se le declara rebelde, así mismo se le declaro rebelde a Francisco Pinto
Vásquez por no contestar la demanda u omitir ello.
4.2.3. Análisis de la contestación propiamente dicho.
De acuerdo al art. 442° del C.P.C, el emplazado Edgar Justo no redacta en forma
precisa ordenada y clara los hechos en la contestación y presenta copias simples,
considerándose ante dicha circunstancia declararse inadmisible.
En cuanto a la declaración realizado por Edgar Justo a través de su representante
Orestes, no acredita su versión en medios probatorios
Sin embargo, de acorde a su declaración en el escrito de la contestación debió
presentar:
Contrato de alquiler, que acredite que efectivamente corrobore que dicha
propiedad fue alquilada por Edgar Justo a Francisco Pinto.
Certificado de propiedad del Volvo emitido por SUNARP, donde se constata
que el vehículo fue adquirida a 5 mil dólares, lo cual sustentaría la incoherencia
de la demandante al solicitar un pago que supera dicho monto.
1 Carrión, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Civil, Volumen II, 2015, Pág. 742
22
Licencia de funcionamiento de bien inmueble que acredite que se tomó todas
las medidas correspondientes para poder prevenir cualquier imprevisto.
5. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
5.1.- Síntesis de la Sentencia N° 197-2016-1JC-MBJP.
El 21 de noviembre del 2016 el Primer Juzgado Civil de Paucarpata emite la sentencia
N° 197-2016 -1JC-MBJP por el Dr. Lino Zúñiga Portocarrero(Juez) quien a su sano
juicio falla fundada en parte la demanda por Responsabilidad Civil por Daño
Patrimonial y Extrapatrimonial interpuesta por Manuela Larota Flores en contra Edgar
Justo Justo y ordena que el referido demandado pague una suma de S/ 56 064
nuevos soles; Infundada la demanda en cuanto solicita pago por daño emergente (por
los préstamos que se realizó de los bancos Financiera Edyficar y Caja Municipal
Arequipa); Infundada la demanda respecto al codemandado Francisco Pinto Vásquez;
con Costas y Costos del proceso que deberá pagar el codemandado Edgar Justo
Justo a favor de la demandante.
Parte Expositiva:
Manuela Larota Flores es propietaria del camión de placa XP-4117, marco Volvo,
modelo F12, el cual el 09 de enero del 2012 realizó el deposito del camión en el taller
del demandado Francisco Pinto Vásquez ubicado en el Km 4 de la Variante de
Uchumayo a fin de repararlo; con fecha 16 de enero del 2012 siendo las 02: 30
aproximadamente se produjo un incendio en el taller ocasionado por el choque del
vehículo Volkswagen del codemandado Edgar Justo Justo(apodado como blanquillo)
quien presuntamente en estado de ebriedad impactó su vehículo contra la parte
posterior del camión de la demandante.
Contestación de la demanda por parte del codemandado Edgar Justo Justo:
23
En dicha constatación el codemandado indica que la demandante solicito los servicios
de mecánica del recurrente; que el vehículo no se entregó en calidad de depósito al
codemandado Pinto Vásquez.
Que alquilo el inmueble para usarlo como taller de mecánica; que es falso que el
incendio se haya producido por el choque de su vehículo puesto que en el dictamen
pericial no se ha llegado a determinar el foco de inicio del incendio; que el recurrente
se encontraba durmiendo en su domicilio, que los hechos son consecuencia de fecho
fortuitos y fuerza mayor que la demandante no recogió el vehículo a pesar de haber
estado terminado el trabajo efectuado, sin embargo la contestación fue rechazado
mediante resolución N° 07-2014.
Contestación de la demanda por parte del codemandado Francisco Pinto Vásquez:
El referido no contesta la demanda, motivo por el cual es declarado rebelde mediante
resolución N° 07-2014.
Los argumentos más importantes que motivó el referido Magistrado para emitir la
presente son los siguientes considerandos:
CONSIDERANDO TERCERO. - ANÁLISIS SOBRE EL FONDO DEL
PROCESO.
El codemandado Edgar Justo Justo ha manifestado que la demandante
contrato sus servicios de mecánico con el mencionado codemandado y no con
el Sr. Francisco Pinto Vásquez (Dueño del taller) ello al no haber ofrecido
medio probatorio idóneo que acredita que se contrató los servicios de
mecánica directamente con el dueño del taller.
Conforme se aprecia del dictamen pericial de Inspección de Ingeniera Forense
efectuado por la PNP se ha concluido: que se establece FOCO DEL
INCENDIO el vehículo (GG-6764); se determina que el vehículo de placa de
rodaje GG-6764 de propiedad del Codemandado Edgar Justo Justo ha
24
colisionado contra la parte posterior del vehículo XP-4117-de propiedad de
Manuela Larota Flores (demandante), antes haberse originado el incendio.
CONSIDERANDO CUARTO: SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL
CODEMANDADO FRANCISO PINTO VÁSQUEZ:
Si bien la parte demandante afirmó que entregó en depósito el camión de su
propiedad al codemandado Francisco Pinto Vásquez en el taller de su
propiedad ubicado en el Km. 4 de la Variante de Uchumayo a fin de que sea
reparado por lo cual pagaría la suma S/. 400.00 siendo dicho acuerdo Verbal;
ello no ha sido acredita en forma alguna en el proceso , más aún si el
codemandado Edgar Justo Justo ha indicado que la demandante solicitó sus
servicios de mecánica, que el vehículo no se entregó en calidad de depósito al
codemandado Pinto Vásquez, y que el referido codemandado alquiló el
inmueble al propietario Francisco Pinto Vásquez para usarlo como taller de
mecánica; por ende, respecto de tal codemandado la demanda deviene
infundada, debiendo ser declarada así por el despacho.
5.2.- Análisis de la Sentencia N° 197-2016-1JC-MBJP.
La referida sentencia que es materia de análisis tiene algunos errores que lo
plasmaron en el siguiente orden:
Como primer punto no se aprecia en el fallo emitido por el Juez el Dr. Lino
Zúñiga Portocarrero que tipo de responsabilidad civil pertenece la presente
demanda; es decir, si es responsabilidad civil contractual o extracontractual;
por lo que a nuestro juicio el Juzgado debido declarar la inadmisibilidad de la
demanda y declarar nulo lo actuado hasta que el demandante subsane dicha
omisión, y es extraño que se haya llegado hasta esta fase del proceso que el
Juzgado no haya advertido tal defecto, tampoco se ha mencionado en el
saneamiento del proceso y recién en la sentencia de primera instancia que el
25
Juzgado excepcionalmente puede declarar la inadmisibilidad o la
improcedencia de la demanda; que en el caso en concreto se debió declara
inadmisibilidad de la demanda interpuesta; pese a eso no se ha declarado tal
defecto y se falló fundada la demandada sin especificar qué tipo de
responsabilidad de adecua el presente caso(contractual o extracontractual), lo
mencionado anteriormente encaja perfectamente en un error in procedendo.
Como segundo punto, se excluye de responsabilidad al codemandado
Francisco Pinto Vásquez(dueño del taller) , argumentando que el
codemandado Edgar Justo Justo (mecánico) en su escrito de contestación
manifiesta que no es cierto que la demandante hizo el trato directo con el
dueño del taller para que se le arregle su volvo, sino que el trato fue con mi
persona(mecánico), además que la demandante no acreditado con medios
probatorios idóneo que demuestre que el trato fue con el dueño del taller, por
esa razón es que se declara infundada la demanda respecto a este último; el
grupo no comparte esa apreciación, ya que no solo debe valorarse el escrito de
contestación del codemandado (mecánico) que dicho de paso fue rechazado y
por ende se le declaró rebelde, sino que si el argumento del mecánico fue que
el trato directo fue entre su persona y la demandante este debió respaldarse
con otro medio probatorio y no solo su declaración (contrato de alquiler por
ejemplo); sin embargo el Juzgado considero que dicha declaración en su
contestación de demanda no subsanada fue suficiente para exculpar al dueño
del taller; las misma suerte de declaración de rebeldía fue del codemandado
dueño del taller al no contestar la demanda interpuesta; para el grupo el
Juzgado no debió declarar infundada la demandada respecto al codemandado
Francisco Pinto Vásquez (dueño del taller), debido a que el vehículo siniestrado
fue encontrado en las instalaciones del cual es propietario, además que nadie
deja su vehículo para que se siniestre; es más el codemandado-mecánico
argumento que el alquilaba parte de la propiedad del dueño del taller; sin
26
embargo no adjunta ningún medio probatorio que lo demuestra; finalmente si el
dueño de taller quería alquilar una parte de su propiedad al mecánico, este
debió por lo menos implementar las medidas de seguridad pertinentes para
evitar este siniestro(extintores, licencia de funcionamiento, contratar a un
personal de seguridad, etc); es decir nadie alquila parte de su propiedad a otra
persona sino tiene por lo menos los indispensable para evitar un posible
incendio; por esa razón que el dueño del taller no podía librarse de
responsabilidad, pese a eso el juzgado considero que no tenía ninguna
responsabilidad ya que el mecánico se echó la culpa. Lo mencionado
anteriormente encaja perfectamente en un error in procedendo, porque no se
valorado una prueba idónea que respalde lo mencionado por el codemandado
Edgar Justo Justo (que el trato fue con su persona y con el dueño del taller).
Como tercer punto, considera el grupo que al no ser claro el tipo de
responsabilidad civil que deriva la presente indemnización, el Juez no debió
fallar y mucho menos apreciar los elementos de la responsabilidad civil que se
describen en la presente demanda, como se puede apreciar el demandante en
ninguna parte de su fundamentación de hecho indica que tipo de
responsabilidad civil recae, por esa razón es que el Juez no debió emitir un
fallo al advertir que no tenía conocimiento que tipo de responsabilidad civil
pertenece dicha indemnización, ya que cada elemento de responsabilidad civil,
si bien es cierto tiene su similitud en los dos tipos de responsabilidad; sin
embrago mantienen sus diferencias; un ejemplo de ello es la prescripción, que
cuando se habla de responsabilidad civil contractual es de 10 años y 2 años
cuando se habla de responsabilidad civil extra contractual. Lo mencionado
anteriormente encaja perfectamente en un error in iudicando, porque se aplicó
indebidamente una norma sustantiva.; es por ello que nos remitimos al
doctrinario Juan Espinoza Espinoza que nos dice:
27
Es lamentable que nuestros magistrados vean zonas grises en donde no las
hay, en el presente caso si una persona deja su volvo en un taller mecánica, es
pues para que dicho vehículo se le dé un mantenimiento y por ende existe una
responsabilidad contractual.
Siguiendo esa postura en el presente caso es evidente una responsabilidad
contractual con todas sus prerrogativas con el dueño de taller y es factible
demandarlo solo a este; sin embargo no se realizó de esa manera y el abogado
que patrocino a dicha demandante en vez de buscar la mejor situación jurídica
a su patrocinado para solicitar una indemnización, lo que hizo es complicar la
vida de su cliente, y a la vez del Juzgador al momento de resolver.
Finalmente, consideramos que al no ser claro el petitorio y esbozar que es muy
ambigua la pretensión de la demandante, consideramos que el juzgado no
debió emitir un fallo, porque estaría vulnerando el debido proceso, el derecho
de defensa de los codemandados al no estar seguros de que pretensión se van
a defender. Lo mencionado anteriormente se evidencia un error in procedendo.
6. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE VISTA
6.1.- Síntesis de la Sentencia de Vista.
La sentencia de vista analizado fue emitida por la Primera Sala Civil el día 09 de mayo
del 2017, en el que intervinieron los siguientes Jueces Superiores: El Dr. Carreón
Romero, Fernández Dávila Mercado y Cervantes López; el motivo que dio origen a
dicha sentencia de Vista fue porque la demandante de este proceso interpuso el
recurso de apelación en contra la sentencia que emitió el A quo , de la misma forma
actuó el codemandado Edgar Justo Justo, los argumentos más importantes de sus
recursos de apelación son los siguientes:
a) Apelación de Manuela Larota Flores (demandante).
28
- Que ambos codemandados fueron declarados rebeldes por lo que debe
aplicarse la presunción de veracidad de los hechos alegados en la
demanda.
- Que, el demandado Pinto Velásquez es el dueño del taller, que funcionaba
sin licencia de funcionamiento y que nadie cuidaba el taller, por lo que es
responsable directo pues el taller no contaba con autorización de defensa
civil y reconoció que el taller tenía división física, por lo tanto, se debe
entender que es un solo taller de propiedad de demandado.
- Que, no es creíble que no sepa desde cuando trabaja, dice que es
trabajador y luego dice no hay ninguna relación; el demandado es
responsable por abrir un taller sin tener la documentación en regla.
- Que la demandante facturaba casi mensualmente aproximadamente
S/ 10 000.00 nuevos soles y no valoro las constancias de recepción,
requerimiento de madera, etc.
- Que, en cuanto al daño extramatrimonial no ha valorado el certificado
psicológico y el sufrimiento que le ocasionó.
b) Apelación del codemandado Edgar Justo Justo (demandado).
- Que, respecto de las conclusiones del peritaje de inspección de ingeniería
forense, al vehículo del recurrente se ha considerado como segunda
posibilidad de foco de incendio.
- Que, no se indica cuáles son las pruebas idóneas que se han actuado
para afirmar que el recurrente ha colisionado su vehículo y que ello ha
causado el incendio.
6.1.1.- Considerandos más importantes de la sentencia de vista.
Responsabilidad de Francisco Pinto Vásquez (dueño del taller) y Edgar Justo Justo
(Mecánico).
29
- Considerando tercero, Francisco Pinto Vásquez indica que al prestar su
declaración, ha señalado que no es el propietario del inmueble sino la
empresa sino la Empresa Francisco Pinto S.A.C, además que si conoce al
codemandado Edgar Justo Justo quien sería un mecánico que laboraba
en el inmueble e forma independiente y que alquilaba un espacio la
persona de Berta Isidora Coahuila Pinto, quien sería su esposa; de esta
afirmación no existe medio probatorio que lo compruebe.
- Considerando cuarto, que, de los hechos señalados anteriormente, se
advierte claramente la existencia de un punto en controversia referido a la
celebración de un contrato de reparación del vehículo camión de placa
XP-4117 y entre quienes se celebraron, no existe controversia que en el
inmueble ubicado en el kilómetro 4 de la Variante de Uchumayo, funciona
un taller donde se prestaba servicios de reparación vehicular. Francisco
Pinto Vásquez, no ha negado la existencia del citado taller que funcionaba
en el inmueble, dicho taller funcionaba de manera independiente un
espacio de servicios de reparación vehicular (mecánica) conducido por
Edgar Justo Justo, quien le habría alquilado dicho espacio a su esposa
Bertha Isidora Coahuila de Pinto; empero el Colegiado aprecia que estos
asertos no han sido acreditados.
- Considerando quinto, ahora bien, habiéndose establecido en autos la
existencia de un contrato de reparación del vehículo camión de Placa XP-
4117, celebrado entre las partes del proceso; se observa que para efectos
de que se ejecute dicho servicio de reparación el vehículo fue dejado en el
taller; lo que por regla de experiencia se entiende como un acto necesario
y normal para que justamente se lleve a cabo el servicio de reparación…
La otra parte codemandada don Francisco Pinto Vásquez, no ha
contestado la demanda; sin embargo, ha señalado que al momento del
siniestro “no tenía licencia municipal en el inmueble”; que “Edgar Justo no
30
vivía en el taller, que nadie cuidaba el taller, había un vigilante de afuera
de todos los comerciantes, que no sabe porque se incendió”.
- Considerando séptimo, el colegiado advierte que no nos encontramos
frente a un caso de daños derivado del incumplimiento de la obligación
asumida (que era el de reparar el vehículo que no es materia de debate en
el presente caso), sino del deber de entregar (devolver a su dueña) y por
ende custodiar el vehículo sino del deber de entregar (devolver a su
dueña) y por ende custodiar el vehículo (camión de Placa XP-4117) que le
entregado para su reparación.
En tal sentido, el Colegiado asume la posición que una vez entregado el
vehículo al taller para su reparación, el dueño del taller (Francisco Pinto
Vásquez) y el mecánico (Edgar Justo Justo), asumían la obligación no
sólo de reparar el vehículo sino de devolverlo en las condiciones en que
les fue entregado (pero obviamente reparado y pagado los servicios de
reparación como contraprestación); en otras palabras, una vez entregado
el vehículo por la propietaria; el contratante asume el riesgo sobre la
pérdida o deterioro del mueble, al encontrarse en su poder y dominio
precisamente para la prestación del servicio.
- Considerando octavo, se ha logrado acreditar la obligación asumida por
los demandados, por tanto, existía la obligación de devolver el bien en
estado en que se les entregó o pagar los daños y perjuicios y por el
deterioro del mismo.
- Décimo considerando, el colegiado debe precisar que estando a los
expuesto el codemandado Francisco Pito Vásquez, debe responder a
título de culpa al amparo de los establecido en el artículo 1325 del Código
Civil (responsabilidad contractual), al haberse acreditado la existencia del
incumplimiento de una obligación asumida por no haberse adoptado las
medidas de seguridad permitentes para la prestación de éstos servicios
31
que hubieran podido evitar el daño producido y que incluso dicha local no
contaba con licencia de funcionamiento; y , porque en su calidad de
propietario del taller, responde por los hechos culposos del que ejecuta la
obligación asumida, en este caso por el accionar del codemandado Edgar
justo Justo, no habiéndose acreditado la existencia de pacto en contrario.
Mientras que el codemandado Edgar Justo Justo, responde a título de
culpa conforme a lo previsto en el artículo 1969° del CC (Responsabilidad
Extracontractual), porque fue quien ejecutó la obligación de reparar el
vehículo sin tampoco adoptar las medidas de seguridad pertinentes para
evitar el posible daño que podía causar la existencia de un siniestro como
el ocurrido.
Por las razones antes mencionadas el colegiado resuelve Revocar la sentencia N°
197-2016; Reformándola: en éste extremo se declara FUNDADA la demanda de
indemnización por daños interpuestas en contra de don Francisco Pinto Vásquez; en
consecuencia; SE DISPONE: que ambos codemandados paguen en forma “solidaria”
el monto de S/. 56 064.00 soles, más los intereses legales respectivos desde la fecha
en que se produjo el daño.
6.2 Análisis de la Sentencia de Vista.
La presente sentencia de vista que se va analizar tiene varios puntos, los cuales son
los siguientes:
Primer Punto, un aspecto importante es que la sentencia de vista de manera
errónea indica que los demandados paguen en forma solidaria la
indemnización solicitada por la parte demandante, y ello consideramos el
grupo que es erróneo debido a que si el colegiado estipulo que para el dueño
del taller su responsabilidad es contractual y el mecánico su responsabilidad
es extracontractual; entonces se infiere que cada tipo de responsabilidad es
32
diferente y no puede mezclarse para pagar una indemnización común, más
aun que no existe un artículo en nuestro código civil que permita pagar en
forma solidaria dos tipos de responsabilidad que son diferentes, como en el
presente caso, un claro ejemplo es la responsabilidad extracontractual que si
permite el pago en forma solidaria si existe varios demandados(artículo 1983
del Código Civil); en cambio cuando se habla de pago en forma solidaria en
responsabilidad contractual, existe una exclusión a la regla del artículo 1325
del CC como es el subcontratista de una obra que lo podemos encontrar en el
artículo 1772 del Código Civil, de la misma forma la solidaridad no se presume
(por ley o título de obligación ) ello de acuerdo al Artículo 1183 del CC; por
esa razón es que no compartimos el fallo del colegiado al permitir mezclar dos
tipos de responsabilidad civil de un mismo hecho y ordenar el pago en forma
solidaria que no está permito por ley por todos los puntos antes mencionados.
El presente caso es un error in iudicando.
Segundo punto, si bien es cierto que la demanda interpuesta la parte
demandante no hace preciso de qué tipo de responsabilidad civil deriva su
indemnización, es decir si es responsabilidad contractual o extracontractual; y
tampoco lo ha advertido el juzgado en su resolución N° 01, pudiendo solicitar
su aclaración; sin embargo no se solicitó y tampoco no ha sido advertido en el
saneamiento del proceso; y es así que el ad quem tiene una dificultad al
resolver el presente caso, y si el colegiado su postura era declarar la
responsabilidad contractual contra el dueño del taller y extracontractual contra
el mecánico; no debió declarar el pago en forma solidaria, en todo caso debió
indicar cuanto debía pagar cada demandado; es decir como ejemplo el 40%
para uno y el 60% para el otro demandado, criterio que pudo aplicar el
colegiado. Lo mencionado recae en un error in iudicando
Tercer punto, otro punto importante es que si la postura del colegiado es
considerar como responsable al dueño del taller y este tiene responsabilidad
33
contractual con el demandante; en ese caso solo bastaba demandar al dueño
del taller, ello porque si nos respaldamos en el artículo 1325° CC, concordado
con el artículo 1321 del CC, que nos indica que es responsable el obligado
principal si este ha usado o autorizado a una tercera persona de quien uno se
vale para realizar una obligación comprometida; en el caso en el concreto
solamente el mecánico es el responsable del siniestro, el que debe responder
por la acciones es el dueño del taller, al comprobarse que el obligado principal
tiene una relación contractual con la demandante.
7.- SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN Y/O SENTENCIA CASATORIA.
El expediente 01696-2013, no cuenta con resolución casatoria.
8.- SÍNTESIS, ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA NORMATIVIDAD REFERIDA A
LA MATERIA TRATADA EN EL EXPEDIENTE INVOCADO POR LAS PARTES Y
MAGISTRADOS .
8.1.- Síntesis.
8.1.1.- Normatividad aplicada en la demanda.
a.- Artículo 1322° del C. C.; se realiza el resarcimiento por daño moral, alegando el
sufrimiento ocasionado por el vehículo.
b.- Artículo 1325° del Código Civil; son las obligaciones ejecutadas por terceros, en el
presente caso el demandado responde por el daño ocasionado por su trabajador
Edgar Justo Justo.
c.- Artículo 1985° del Código Civil; Los daños y perjuicios derivados de una
indemnización alcanza tanto el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral,
además establecer el nexo de causalidad.
d.- Artículo 1981° del Código Civil; Refiere al autor directo y el autor indirecto, además
la indemnización recae forma solidaria.
34
e.- Artículo 1814° del Código Civil; En el presente caso se dio, debido a que la
recurrente entrego el camión al demandado para que lo custodie, lo repare, hecho que
nunca se produjo.
f.- Artículo 1819° del Código Civil; Recae responsabilidad en la custodia y
conservación del bien.
g.- Artículo 1824° del Código civil; el que haya recibido el bien de calidad de depósito
responde por el deterioro, pérdida o destrucción.
8.1.2.- Norma aplicada en la sentencia de primera instancia.
a.- La judicatura señala que Edgar Justo Justo, ha infringido el deber de cuidado y
tiene la potestad de indemnizar conforme al artículo 1969° del código Civil, es decir, es
un monto pecuniario derivado por el daño culposo.
b.- Se fija un monto por el valor equitativo del camión siniestrado conforme a criterio
del juzgador de acuerdo al artículo 1332 del Código Civil, si la parte demandante no ha
podido establecer con sus medios probatorios el quantum indemnizatorio.
8.1.3.- Norma aplicada en la sentencia de segunda instancia.
a.- El colegiado con respecto a Francisco Pinto Vásquez, debe responder a título de
culpa amparado en el 1325° del Código Civil (responsabilidad contractual), al haber
acreditado la existencia del incumplimiento de una obligación asumida por no haberse
adoptado las medidas de seguridad pertinentes para la prestación de estos servicios,
para evitar los daños producidos dentro del taller, además Edgar Justo Justo no ha
acreditado la existencia de pacto en contrario.
b.- Mientras que a Edgar Justo Justo responde a título de culpa conforme a lo previsto
en el artículo 1969 del código Civil, es decir, responsabilidad extracontractual, pues fue
él quien ejecutó la obligación de reparar el vehículo sin adoptar medidas de seguridad,
35
además es él quien colisiona su vehículo con el camión de la recurrente originando el
incendio.
8.2.- Análisis.
8.2.1.- Análisis de la norma aplicada en la demanda.
En los casos de obligaciones en una pluralidad de deudores, que se origina tanto de
una responsabilidad contractual debido a una inejecución de obligación además de
una responsabilidad extracontractual, es acorde al expediente analizado. Recae una
indemnización por responsabilidad contractual por un acuerdo verbal de prestación de
servicio respecto al dueño de la mecánica Francisco Pinto Vásquez y recae una
responsabilidad aquiliana a Edgar Justo Justo por no tomar previsión de seguridad
además de su negligencia al colisionar el camión de la recurrente dentro del taller y
producirse un incendio, concordante a la siguiente normatividad:
Artículo 1321° del C. C.: En un acuerdo verbal de prestación de servicio, está sujeto a
una indemnización, es fehaciente el incumplimiento de la prestación de servicio
derivado de acuerdo contractual, pues el vehículo siniestrado se encontraba en la
mecánica del demandado Francisco Pinto Vásquez.
Artículo 1969° del Código Civil. - Por el actuar negligente de demandado Edgar Justo
Justo y causar la pérdida del camión se le obliga a una indemnización.
8.2.2.- Análisis de la norma aplicada en la sentencia de primera instancia.
Respecto a Francisco Pinto Vásquez por no tomar las medidas de seguridad además
de la inejecución de la obligación de acuerdo verbal recae una responsabilidad
contractual, estipulada una indemnización por culpa de acuerdo al artículo 1321° del
Código Civil. Además, acotar que de acuerdo del art. 1325° Francisco Pinto Vásquez
al valerse de Edgar Justo Justo para realizar la reparación del vehículo siniestrado
responde por este último.
36
Para la aplicar valorativa de quantum indemnizatorio y el daño moral, se debe realizar
a criterio específico del juzgador de acuerdo al artículo 1332° del Código Civil, en todo
caso sino se ha podido establecer el monto en la demanda.
8.2.3.- Análisis de la norma aplicada en la sentencia de segunda instancia.
El colegiado debe precisar que Francisco Pinto Vásquez debe responder por la
indemnización por responsabilidad contractual a título de culpa de acuerdo al art.
1321° y 1325°, por la existencia del incumplimiento de una obligación asumida por no
haberse adoptado las medidas de seguridad pertinentes para la prestación de
reparación del vehículo siniestrado, el local no contaba con licencia de funcionamiento,
y por la calidad de propietario del taller responde por hechos culposos accionado por
Edgar Justo Justo.
9. ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA EMITIDA EN LOS ÚLTIMOS 05 AÑOS
RELACIONADA A LA MATERIA ADVERTIDA EN EL EXPEDIENTE.
9.1. Marco jurisprudencial
a). “Para establecer los alcances de la responsabilidad civil, lo cual está referido al
aspecto de indemnizar el daño ocasionado en la vida cotidiana, ya sea de daños
producidos por consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria o
contractual, o de daños ocasionados por una conducta sin que exista algún vínculo
obligacional, cuando el daño es producido por el incumplimiento de una obligación se
habla de una responsabilidad contractual, sin embargo cuando el daño se produce sin
que exista ninguna relación jurídica o existiendo ella, el daño no es consecuencia del
incumplimiento de una obligación, sino del deber jurídico de no causar daño a otro, lo
cual se encuentra dentro del ámbito de responsabilidad extracontractual.2”
2 CSJ, Indemnización por daños y perjuicios, sentencia del 20 de junio del 2017, jurisprudencia emitida por la corte suprema de justicia disponible en http://legis.pe/wp-content/uploads/2017/10/Cas.-Lab.-18733-2015-Junin-Juez-puede-fijar-monto-indemnizatorio-cuando-haya-dificultad-para-acreditar-el-da%C3%B1o-legis.pe.pdf
37
b). “La responsabilidad civil se encuentra en los aspectos de indemnizar los daños
ocasionados por terceras personas ya sea cuando se trate del incumplimiento de un
contrato o el daño sea resultado de una conducta, cuando el daño es de un
incumplimiento obligacional se trata de una responsabilidad contractual por lo contrario
cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las
partes o existiendo ello, el daño no es del incumplimiento de una obligación, sino de no
causar daño a otro.”3
c). La responsabilidad contractual se deriva del contrato celebrado entre las partes,
donde uno de ellos es quien produce daño, por no cumplir con la prestación o la
inejecución de la obligación, por lo cual fluye en una responsabilidad contractual, por el
incumplimiento de este4
9.2. Análisis.
Con referente al expediente 1696 -2013 y de acuerdo a la sentencia de vista 1696-
2013, se considera que en el proceso no hubo claridad porque no se distinguió la
inejecución como responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual,
colocando en la parte resolutiva de las sentencia de segunda instancia como
responsables a ambos codemandados con diferentes tipos de responsabilidad
(contractual y aquiliana) y que deben pagar el quantum indemnizatorio en forma
solidaria, ante dicha circunstancia se considera recalcando lo anterior que no es clara
la resolución del Ad Quen, pues el colegiado consideró sentenciar como
responsabilidad extracontractual a Edgar Justo y responsabilidad contractual para
Francisco Pinto en forma solidaria, pues dicho fundamento está basado según los
jueces en la compatibilidad de la responsabilidad civil y de acuerdo al artículo de
responsabilidad civil contractual y extracontractual y desarrollado en el art. 1981° del
3 CSJ, indemnización por daños y perjuicios, sentencia del 19 de julio del 2017, jurisprudencia emitida por la corte suprema de justicia, disponible en file:///C:/Users/admin/Downloads/CA20150601.pdf4 CSJ, indemnización por daños y perjuicios, sentencia del 28 de febrero del 2017, jurisprudencia emitida por la corte suprema de justicia, disponible en file:///C:/Users/admin/Downloads/CA20170630.pdf
38
código civil que establece que “aquel que es subordinado responde por el daño
causado, el autor directo y el indirecto responden ambos del monto indemnizatorio en
forma solidaria.
Sin embargo el grupo considera que frente a la responsabilidad de Francisco Pinto
(demandado), es responsable porque la demandante contrato el servicio de Francisco
para reparársele su vehículo, pero se produjo el incendio calcinando completamente el
vehículo de Manuela Larota provocado por Edgar Justo, se toma en cuenta que
Francisco Pinto es dueño del taller por lo que se considera que tiene responsabilidad
contractual , obrando una conducta inexcusable al actuar en forma negligente por no
tomar las medidas correspondientes para que en el taller exista seguridad puesto que
es un negocio altamente peligroso por encontrarse objetos inflamables, sin embargo
dicho taller tampoco tuvo su licencia de funcionamiento y no tomo las medidas
correspondientes para evitar cualquier imprevisto, en este caso el incendio.
En cuanto a Edgar Justo (demandado) quien según los peritajes fue el que inicio el
incendio a través del choque que tuvo su vehículo con el camión siniestrado de la
demandante, puesto que por una culpa negligente choco dicho vehículo, teniendo una
culpa directa para producir el daño. Por lo tanto, se considera que tiene
responsabilidad extracontractual por producir el daño a la demandante, se considera
que ambos deben pagar en forma mancomunada.
Tomando en consideración el anterior argumento lo avalamos por las jurisprudencias
en responsabilidad extracontractual ,CAS LAB N° 18733-2015-Junin y CAS N° 15287-
2015 Lima Sur, argumentan que lo importante para que se configure responsabilidad
civil extracontractual es la violación del deber genérico de no causar daño, más allá de
que exista algún incumplimiento contractual, por lo que la responsabilidad
extracontractual está referida fundamentalmente a indemnizar los daños ocasionados
como resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de
orden obligacional, es decir sin que exista una relación jurídica previa entre las partes,
39
o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia no del incumplimiento de la
obligación voluntaria sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a
otro.
En la responsabilidad contractual se considera que es necesario el incumplimiento de
un contrato lo cual nos amparamos en la jurisprudencia (CAS N°-15294-2015-LIMA)
…el deudor tiene que cumplir su obligación en el momento oportuno, de lo contrario el acreedor tiene el derecho de obtener una indemnización por daños y perjuicios, es decir la suma del dinero es equivalente al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo de la obligación a título de indemnización por el perjuicio sufrido…5
Se considera que para indemnizar en una responsabilidad contractual se requiere la
inejecución de la obligación y el daño, pues la responsabilidad del deudor no queda
comprometida sino cuando la inejecución de la obligación ha causado un daño al
acreedor.
En consecuencia se considera que tanto para la responsabilidad contractual y
extracontractual tiene que existir daño para poder existir una reparación económica o
indemnización por daños, considerando que “…el daño es todo detrimento que sufre
una persona por la inejecución de la obligación o por el perjuicio indirecto…”6
10. SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA DOCTRINA.
10.1.- Análisis y síntesis de las zonas grises en los contratos verbales.
Los casos en responsabilidad civil, cuando se plantea la inejecución de obligaciones y
el deber de no causar daño, solo es el resultado de la confusión de los operadores
jurídicos, en un caso se demanda a dos empresas (grifos), debido a un mal cambio de
aceite a uno de sus automóviles, citando artículos netamente extracontractuales 1981,
5 Osterling , Felipe, tratado de responsabilidad civil, Lima-Perú, edición 2015, volumen I, pág. 51 6 Ibid, pág. 54
40
1984 y 1969, en el transcurso del proceso se apersona la compañía de seguros. El
Juzgado de primera instancia emite su fallo declarando infundado contra la
aseguradora y fundado contra Ultra grifos por responsabilidad contractual. De acuerdo
a lo desarrollado en el proceso, el seguro entre el grifo y la aseguradora, recaía el
pago del seguro cuando eran indemnizaciones netamente de responsabilidad
extracontractuales. En segunda instancia revoca y establece la responsabilidad
extracontractual. La Corte Suprema (Cas 344-2000 Lima), falla de acuerdo a lo
establecido: los contratos verbales en la prestación de servicios, cuando no entra en
controversia la inejecución de obligaciones sino el deber genérico de causar a daño a
otro, es un proceso netamente extracontractual.
En el proceso lo que resolvió el juzgado invocando el principio Iura novit curia, es
decir, el juez debe aplicar la ley que corresponde en el proceso por más que no haya
sido estipulado tanto por la demandante como del demandado; cuando el demandante
solicita los servicios de cambio de aceite con Ultra grifos, la indemnización que se
deriva de este daño tiene nexo de causalidad derive de una obligación contractual de
estas dos partes.
Si bien la parte demandante presenta como pretensión una responsabilidad
extracontractual, pero en el lapso del proceso hace claro referente que se trata de un
caso de responsabilidad contractual; que consiste, cuando el acreedor buscar ser
resarcido por parte de su deudor de una mala ejecución de la obligación, esta suma de
dinero se califica por un incumpliendo de relación netamente contractual.
Al análisis en el expediente 01696-2013, donde la parte demandante solicita una
indemnización por daño patrimonial y extrapatrimonial, pero no establece la
responsabilidad contractual y extracontractual, de acuerdo a lo establecido, no es una
zona gris o zona intermedia, todo lo contrario, existe una responsabilidad contractual
contra Francisco Pinto Vásquez y Extracontractual contra Edgar Justo Justo. El
vehículo siniestrado estaba dentro del taller, es una prueba fehaciente de que existía
41
un cumplimiento de prestación de servicio, y por ende una custodia y reparación
mientras dure el proceso. El mecánico, en su actuar negligente y sin ningún medio de
seguridad y en aparente esta etílico colisiona su vehículo, recae una responsabilidad
extracontractual.
10.2.- Síntesis y Análisis de los elementos constitutivos en un sistema unitario.
Taboada Córdova, nos dice que la responsabilidad civil esta separa por la contractual
y extracontractual, señala en nuestro Código Civil, Pero no un impedimento para
desarrollarla en forma unitaria y con sus diferentes variantes.
A través de la historia se ha debatido la unificación de la responsabilidad civil, nuestro
código civil hace diferencias entre las figuras ya presentadas, pero en este debate a un
latente, algo que si está totalmente establecido por la mayoría de los doctrinarios es la
configuración de los elementos constitutivos; que son, la antijuridicidad, el daño, la
relación causal y los factores de atribución, respecto a la contractual nace del
incumplimiento de la obligación y la extracontractual del deber jurídico genérico de no
causar daño a otro.
La antijuridicidad: La mayor parte de los doctrinarios creen que estas figuras
fundamentales para el desarrollo en la responsabilidad civil, es pues una conducta
ilícita que no solo viola una norma prohibitiva sino el sistema jurídico en su totalidad.
Una diferencia de la antijuridicidad, es típica cuando es contractual, es decir, está
previsto en abstracto en supuestos hechos normativos, muy resaltante en el artículo
1321° del C.C., por otro lado se entiende como atípica (no formal), es cuando no está
estipulado en una norma jurídica que prohíbe expresa o tácitamente dicha conducta,
viola el sistema jurídico v.g. el artículo 1969° y 1970°del C.C. respectivamente,
vemos que solo hace alusión al daño, pero no a la conducta, es por eso que recae
también en indemnización , cualquiera sea los medios que configure dichos
articulados.
42
El daño: Una originado de la inejecución de una obligación y la otra del deber jurídico
genérico de no causar daño a otro, algo que estamos de acuerdo, es que para que se
indemnicé si o si debe existir la lesión al derecho subjetivo.
El daño está configurado por daño patrimonial; es tanto el daño emergente y el lucro
cesante, el daño extra patrimonial; configurado el daño moral y el daño a la persona,
que este último nuestro código civil no lo desarrolla. En la doctrina del derecho de
daños hay una fuerte tendencia a la unificación del daño moral al daño a la persona
que en doctrina establece que también se configura en la responsabilidad contractual.
La relación causal: Es una dependencia de causa-efecto o sine quo non, de la
conducta antijurídica del autor y la lesión ocasionada al derecho subjetivo. En la
relación contractual tiene que ser inmediata o directa, es decir, las causas próximas de
la inejecución; y en la extracontractual nuestro código civil hace alusión a la causa
adecuada, la más eficiente que la primera, pues identifica todos los posibles focos de
posibles causas de accidente y las más relevantes. La teoría de la causalidad tiene
dos variantes una subjetiva y la otra objetiva. Un análisis objetivo en el sentido de que
la causa debe ser investigado in abstracto y no in concreto; es decir, el examen de la
causa prescinde de la subjetividad implícita en la situación y se interroga solo sobre lo
que usualmente ocurre.
No existe obligación de reparar a consecuencias de las fracturas causales, - pudiendo
ser por caso fortuito y fuerza mayor, el primero de hechos naturales (acto de dios) y el
segundo a consecuencia de un origen humano, en ambos casos son una fuerza ajena
extraordinario, imprevisible e irresistible; - o realizado por un tercero también hay una
interrupción cuando es realizado por la propia víctima.
Para entender el nexo de causalidad, también tengo que tocar la concausa, es cuando
la propia víctima ha contribuido a la realización de la lesión, esta no es una eximente
de la reparación, pero si la minimiza en el quantum indemnizatorio.
43
Los factores de atribución: En el sistema subjetivo, en la responsabilidad contractual
hace referencia al dolo, la culpa inexcusable y culpa leve mientras en la
responsabilidad Aquilina nuestro Código Civil hace referencia al dolo y la culpa y tiene
una segunda arista, el sistema objetivo, es decir, el riesgo creado.
10.3.- Análisis y síntesis de los contratos de servicio.
La locación de servicios es un contrato en el cual las partes se obligan voluntariamente
a realizar un acto lícito, en beneficio de ambos, obligándose una de las partes a pagar,
lo cual el locador se obligar a prestar sus servicios materiales por un determinado
tiempo.7
Se considera de acuerdo al artículo 1764 del código civil, el locador es quien presta los
servicios por un determinado tiempo, por lo que de acuerdo al expediente 1696-2013
se considera que el contrato que se realizó entre Manuela Larota y Francisco pinto fue
un contrato de locación de servicios, por lo que en dicha circunstancia francisco Pinto
es quien hace el servicio para arreglar el vehículo por una incidencia mecánica y por
un determinado monto por lo que en ese instante es que se realiza el contrato de
locación de servicios pues existe la voluntad de ambas partes.
10.4.- Análisis y síntesis de las obligaciones realizadas por terceros.
Según Carlos Alberto Soto Coaguila, el mencionado doctrinario nos explica cuál es su
postura respecto a la responsabilidad civil contractual y extracontractual de la siguiente
manera:
Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por terceros (artículo 1325 CC), llamada “responsabilidad indirecta” o “vicaria”. Indirecta porque el deudor principal responde por el posible daño que ha causado la tercera persona que el obligado principal se valió para cumplir la prestación. Y vicaria porque es parecido a una representación, debido a que si el tercero cumple la prestación nada deberá el deudor principal, viceversa
7 Vásquez, Salvador, Derecho de Obligaciones, Edición I, Arequipa-Perú, año 2006, pág. 24.
44
si no cumple la prestación esta tercera persona entonces el deudor tendrá que asumir la obligación correspondiente8
11.- OPINIÓN DE LOS GRADUANDOS.
Respecto a la posición de la demandante en un proceso de indemnización por
responsabilidad civil, como estrategia de defensa nos preguntamos: ¿A quién
demando?, a Francisco Pinto Vásquez quien es dueño de la mecánica o a Edgar Justo
Justo quien es su mecánico, lo correcto sería demandar al dueño del taller por la
solvencia económica respecto a la indemnización que se va a solicitar; un mecánico ya
nos suponemos cuánto gana mensualmente. Francisco Pinto Vásquez para no verse
perjudicado ya accionara por otra vía judicial respecto al perjuicio que se le ocasiono
frente su trabajador.
En cuanto a la defensa del demandado Edgar Justo Justo, fue defectuoso, puesto que
menciona en su contestación hechos no corroborados en medios probatorios, lo cual
lo hace deficiente, así mismo se considera que no es profesional la defensa técnica el
hecho de no poder subsanar los errores de la contestación, por la misma circunstancia
que se le declaro rebelde a Edgar Justo, y en cuanto Francisco Pinto se le declaro
rebelde por no pronunciar su contestación en el plazo correspondiente que en su
mayoría de las personas es por el desconocimiento del derecho.
En cuanto a la motivación de las sentencias de primera y segunda instancia; el grupo
considera que las sentencias mencionadas no estaban respaldadas con una correcta
motivación puesto que en la sentencia de primera instancia toma en consideración el
escrito de la contestación del codemandado Edgar Justo Justo que no fue subsanada
en su oportunidad, además no solo es la declaración de una persona para exculpar a
otro codemandado(Francisco Pinto Vásquez), sino que debe estar respaldado con otro
8 Soto, Carlos, Tratado de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual, Lima, Instituto Pacífico S.A.C, Primera Edición, 2015, Páginas 252.
45
medio probatorio para verificar dicha declaración (contrato de alquiler); sin embargo no
se tomó en cuenta que a ambos codemandados se les declaró rebeldes para emitir
una fallo motivado, en cuanto a la sentencia de vista, la sala consideró que el
codemandado Francisco Pinto Vásquez (dueño del taller) tiene responsabilidad
contractual y el codemandado Edgar Justo Justo (Mecánico) tiene responsabilidad
extracontractual; si esta era la postura del colegiado el error más visto que se ha
podido apreciar es fallar la el pago en forma solidaria para ambos codemandados,
pago que no está permitido por ninguna norma del código civil peruano, ya que el pago
solidario no se presume y debe estar contemplado en la ley, por esa razón
consideramos que no se debió emitir dicho pago en forma solidaria, en todo caso se
pudo determinar un monto específico para cada codemandado y no en forma solidaria.
46
CAPÍTULO 2: INFORME DEL EXPEDIENTE PENAL 01879-2013-81-0401-JR-PE-01.
1.- SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DENUNCIA.
1.1.- Síntesis de la denuncia.
1.1.1.-Del Informe policial.
Datos de los intervinientes en la investigación preparatoria.
Datos de la fiscalía de turno: Segunda Fiscalía Provincial Penal de Hunter –Arequipa.
Fiscal: Percy Raúl Tejada Llerena.Fiscal 2da. Provincial Penal FPPC. Hunter-Arequipa.
Dependencia que recibe la denuncia:
Comisaria de Protección de Carreteras Arequipa.
Motivo de la denuncia. Presunto delito de Tráfico Ilícito de drogas.
47
Imputados:- Joel Mendoza Flores (27), nacido el 24ABRIL-1986, en Quillabamba – La convención – Cusco, identificado con DNI 43584809, con domicilio en Jirón Cusco N° 126, distrito Ayaviri, provincia Melgar- Puno.
- Elena Arisaca Vilca (22), nacida el 20DIC-1990, Ayaviri-Melgar-Puno, identificada con DSNI 70166112, refiere domicilio en Barrio San Martin (no recuerda dirección Exacta), distrito Ayaviri, provincia Melgar-PUNO.
- Hernán Reynaldo Huamán Quelcca (22), nacido el 17SET-1990, en Santa Rosa-Melgar-Puno, identificado con DNI 46676051, con domicilio en jirón Jorge Chávez Lote 11, distrito Ayaviri, provincia Melgar-PUNO. Agraviado: El Estado.
Antecedentes que motivan la intervención policial.
Siendo las 15:00, en la vía Arequipa-Puno, a la altura del km 165, el 18 de mayo de
2013, la Policía de Protección de Carreteras realizaba el operativo “Control de
identidad y carreteras seguras” se intervino el vehículo de placa de rodaje A1E-917,
conducido por Joel Mendoza Flores como ocupantes Elena Arisaca Vilca y Herman
Reynaldo Huamán Quellca, verificando que el vehículo esta pedido por la DEPROVE
de Arequipa por hurto lo que origino que sean detenidos.
Luego los detenidos y el vehículo de placa de rodaje A1E-917, se les llevo a las
comisaria de protección de carreteras del Terminal Terrestre y al efectuarse el registro
vehicular respectivo, se pudo observar que el protector plástico de color negro
presentaba visibles signos de manipulación recientes, además de presentar
irregularidades en los pernos de sujeción de la tolva, que hizo presumir el traslado de
mercancía ilegal.
Posteriormente, se desprendió un pequeño espacio de la tolva con combas y cinceles
y se observó que se transportaban 24 paquetes forrados con plástico azul, amarrillo y
beige, sometido al reactivo se obtuvo la tonalidad particular de turquesa, donde
muestra positivo como pasta básica de cocaína (PBC).
48
Medios de la comisión del delito.
En momentos de la intervención policial, se revisó la camioneta Pick Up de placa de
rodaje A1E-917, conducido por: Joel Mendoza Flores (27), encontrándose como
pasajeros a las personas de: Herman Reynaldo Huamán Quellcca (22), con DNI
46676051 y Elena Arisaca Vilca (22), se detectó compartimiento condicionado,
ubicado en la parte posterior “Tolva” del vehiculó en cuyo interior se encontró
veinticuatro (24) paquetes, analizados con el reactivo TIOCINATO DE COBALTO, se
obtuvo resultado “POSITIVO” para ALCALOIDE DE COCAINA, y conforme al Acta de
Verificación, análisis y Pesaje de Drogas, tiene un peso de:
Muestra N° 01: (quince unidades color azul)
Sustancia Analizada: Pasta Básica de Cocaína.
PESO BRUTO PESO NETO PARA ANALISIS SE DEVULEVE
38, 800 Kg. 37, 850 Kg. 0, 005 37, 845 Kg.
Muestra N° 02: (Ocho (08) unidades color amarillo y uno (01) color Beige.
SUSTANCIA ANALIZADA: Pasta Básica de Cocaína.
PESO BRUTO PESO NETO PARA ANALISIS SE DEVULEVE
24, 900 Kg. 23, 750 Kg. 0, 005 23, 745 Kg.
Total:
PESO BRUTO PESO NETO PARA ANALISIS SE DEVULEVE
63, 700 Kg. 61, 600 Kg. 0, 010 Kg. 61, 590 Kg.
2.2.- Análisis de la denuncia.
2.2.1.- La investigación Preliminar.
La investigación criminal para una adecuada calificación debe ser metodológica y
desarrollado de acuerdo a ley, determinante para expresar el fenómeno del delito y del
delincuente. El NCPP nos dice que el fiscal está a encargado y es director de la
49
investigación preparatoria, debe basarse en el principio acusatorio con la colaboración
de la policía. En esta primera etapa tiene como finalidad, efectuar los actos urgente
interpuestos en los hechos del presunto delito de TID, la individualización de los
detenidos involucrados, asegurara los elementos probatorios, efectuar las precias
correspondientes y si es necesario asegurar a los sujetos que se les va a procesar.
Sabemos que en los delitos de TID se les puede detener hasta los 15 días, y en la
mayoría de los casos recae la prisión preventiva para asegurar el proceso.
Como hemos desarrollado en la síntesis del Informe policial, la noticia criminal es
puesta en conocimiento por parte de la policía al fiscal competente, que es reconocido
en el NCPP, el titular de la acción penal está a cargo del Ministerio Publico.
2.2.2.- Formas del conocimiento de la noticia criminal.
La denuncia.
Es un Acto procesal verbal o escrito que se le proporciona la noticia criminal al órgano
público competente, de hechos con relevancia de delito, ya sea por cualquier persona
si la acción es público, caso contrario si el delito es privado el único facultado para
interponer la respectiva denuncia. Según el NCPP está obligados a denunciar los
prestadores de salud, funcionarios y educadores, y no están obligados a denunciar los
parientes intuidos respecto al 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad asimismo
no comprende a los guardadores del secreto profesional.
Para Ana Calderón9 la forma ordinaria de la noticia criminal está divida en:
Denuncia de parte: Es acto formal, por la cual una personada a
conocer la noticia criminal al órgano publico
competente.
Acción Popular Cualquier persona puede denunciar si la
persecución es público.
Noticia Policial Es cuando la Policía se entera de un delito ya sea
por propia intervención o algún medio social.
9 Calderón, Ana, Derecho Procesal Penal, Lima: Editorial San Marcos, pág. 129-130-131
50
Según lo desarrollado en el presente informe,
esta forma de noticia criminal es el origen o inicio
del proceso por TID, gracias a la intervención de
la policía dentro de sus funciones.
Intervención Directa o de Oficio Se realiza por intervención o conocimiento de un
medio de comunicación social por parte del
Ministerio Publico. También puede iniciarse una
denuncia de oficio por parte del fiscal.
Prejudicialidad Penal
(Forma extraordinaria)
En un proceso extrapenal, es decir, cuando el
juez haya observado indicios de hechos delictivos
comunica al fiscal para estipular la conducción de
la investigación delictiva.
El Informe Policial.
En el CPP, la investigación preparatoria por parte de la policía era establecido con el
Atestado Policial que formalizaba la investigación del delito realizando una calificación
del delito por parte de esta autoridad, que en gran mayoría de autores opinan que
existía una tergiversación de las pruebas además de la calificación del delito .Por otro
lado, en el NCPP, la autoridad policiaca elabora el Informe Policial, sin calificación del
delito, como lo desarrolla en el expediente desarrollado sobre TID. En el NCPP da la
potestad al fiscal para que la policía intervenga en las diligencias preliminares, como
apoyo para realizar las investigaciones si así lo considere, con el fin de reunir las
evidencias indispensables para poder realizar la formalización y continuación con la
investigación preparatoria.
El Informe policial muy bien planteado por la fiscalía y la policía en el expediente
analizado, contiene los circunstancias de la intervención, las diligencias realizadas
además contiene el respectivo análisis de los facticos investigados, a diferencia del
Atestado policial no se ha realizado la calificar jurídica de los hechos investigados ni
51
mucho menos se imputa responsabilidades, es decir, se desarrollado de acuerdo a los
parámetros del NCPP, en este caso de un supuesto de TID. También hay que tener
presente que la policía realizo sus investigaciones con apoyo logístico y sus
conocimientos en el campo de la criminalística, sin realizar la calificación jurídica, pero
esto no implica que no tengan nociones básicas de un paradigma punitiva.
En el informe policial muy bien realizada por la policía de protección de carreteras de
Arequipa, anexa las actas respectivas; necesarios para acreditar el transporte de
droga, dar positivo para PBC, el conocimiento de los imputados de su transporte del
ilícito mencionado; las manifestaciones realizadas que detuvieron a los investigados;
las pericias, además de todo indispensable para la imputación, así como la
comprobación del domicilio y datos de los imputados. Una omisión por parte del fiscal
ha sido no investigar la relación de Mishel Ruiz Ñaupa quien había realizado la
inscripción del Soat en Huanta-Ayacucho según declaración de Joel Mendoza Flores,
además como sabemos que es una región de alto tráfico de drogas, en todo caso, el
fiscal hubiera señalado una fecha para su declaración o en todo caso según su ficha
RENIEC exhortar a la fiscalía competente para la respectiva manifestación. Lo mismo
sucede con el señor Elisban Ancassi Salas, pues es quien realiza la entrega de la
camioneta producto de la detención en Ayaviri Puno, el fiscal no realizo la
manifestación o en todo caso no exhorto al fiscal competente según su domicilio.
Además, de los imputados y los señores nombrados, si se hubiera probado la relación
del Tráfico Ilícito de Drogas, podría darnos una convicción que se trataría de una
organización criminal dedicado al Tráfico Ilícito de Drogas, por ende, seria competente
la fiscalía contra la criminalidad organizado.
Plazo en la Investigación Preliminar.
El plazo de en la investigación preliminar es de sesenta días, la detención de los
imputados es de 15 como se establece en los casos por TID. En el Expediente
estudiado el plazo era de 20 días por ley N° 30076, fue modificado al plazo señalado,
además hay que señalar que los delitos TID se han endurecido en los últimos años,
52
esta ampliación del plazo es razonable de acuerdo a la naturaleza de los hechos
investigados o las actuaciones del fiscal en colaboración con la policía. Concluida las
diligencias, la policía en todos los casos debe elevar el informe policial al fiscal a cargo
para poder formalizar y continuar la investigación delictiva.
2.-SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA TEORÍA DEL CASO
PLANTEADA POR EL FISCAL.
2.1.- Síntesis.
2.1.1.- Etapa de Investigación Preparatoria.
De acuerdo con el artículo 330° del CPP, el fiscal en las diligencias preliminares
asegura los elementos necesarios de convicción, individualiza a las personas
involucradas y a los agraviados, así como el aseguramiento de evidencias, de acuerdo
a los hechos expuestos en la denuncia.
2.1.2.- Requerimiento de prisión preventiva:
El fiscal señala la formalización de la denuncia contra el imputado de acuerdo al
artículo 299 del código penal, el delito de tráfico ilícito de drogas, concordante con el
artículo 297 inciso 6 y 7 del código penal, así mismo señala los elementos necesarios
de convicción.
Presupuestos de la prisión preventiva:
Existe elementos graves de convicción para imputar el delito al imputado como
partícipe del hecho punible.
Prognosis de la pena: el hecho investigado la pena es mayor de cuatro años y
será efectiva
Peligro de fuga: el fiscal refiere que no se ha acreditado con documento de
arraigo domiciliario y laboral por parte de los imputados
53
El fiscal solicita nueve meses de prisión preventiva.
Se resuelve: fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Elena
Arisaca Vilca, Joel Mendoza Flores y Hernán Reynaldo Huamán Vilca, por la presunta
comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del estado, se concede ocho
meses.
2.1.3.- Prorroga de Prisión Preventiva:
Desacuerdo al artículo 272 del código procesal penal, inciso 1° el fiscal solicita la
prórroga de prisión preventiva de Joel Mendoza Flores, Elena Arisaca Vilca y Hernán
Reynaldo Huamán Quelca por el plazo de un mes.
El fiscal manifiesta que el plazo de 9 meses es insuficiente por lo que solicita un mes
más a fin de que se culmine con el juicio oral.
2.1.4.- Requerimiento de acusación:
Descripción de los hechos:
Se imputa a Joel Flores, Elena Arisaca y Hernán Huamán el favorecer el consumo
ilegal de PBC, siendo a las 3 de la tarde del 18 de mayo del 2013 fueron intervenidos
por la policía a la altura del km 165 de la vía Arequipa-Puno donde se les encontró
transportando en la camioneta de placa A1E-917 24 paquetes recubiertos con cinta de
adhesiva con un peso neto de 61.600 kg.
Elementos de convicción:
a) Acta de intervención policial: Donde se menciona que se les interviene a los
imputados Elena, Joel y Hernán por una requisitoria del vehículo de placa A1E-917 por
el delito de hurto, tomando esto en cuenta la policía traslada a los imputados a la
comisaria del terminal terrestre, siendo que se percatan que la camioneta se encuentra
removida por lo cual encuentran 24 paquetes, tomando esto en cuenta se pone en
54
conocimiento al ministerio público y son llevados a la DEPROVE, confirmando que los
24 paquetes pertenece a PBC.
b) Acta de apertura de la escena, registro vehicular y hallazgo: demuestra el hallazgo
de 24 paquetes.
c) Acta de descarte de droga: demuestra que los 24 paquetes dan positivo para PBC.
d) Acta decomiso y lacrado de droga: demuestra que la comisaria del terminal terrestre
se procedió a comisar 24 paquetes.
e) Acta de verificación análisis y pesaje de droga: tiene un peso neto de 61.600 kg.
f) Acta de apertura de lacrado de vehículo y recojo de adherencias de droga: dio
positivo para adherencias de cocaína en la tolva del vehículo.
g) Dictamen pericial análisis químico Nro. 140-2013: demuestra que el vehículo de
placa A1E-917 dio como resultado positivo adherencias de PBC.
Para acreditar que los acusados eran los responsables del transporte de la PBC
h) Los tres acusados se conocen entres si corroborado con los medios probatorios de
acta de apertura de lacrado y lectura de memorias.
Tipificación:
Incurre el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296° del Código
Penal, conforme al artículo 297° del Código Penal inciso 6° cuando el hecho es
cometido por más de tres personas, inciso 7° cuando la droga exceda más de los 20
kg.
Grado de participación:
A los imputados Elena, Joel y Hernán configura en el grado de coautoría.
Pena:
55
El fiscal solicita que se imponga veintiún años y ocho meses de pena privativa de
libertad, 303 días de multa e inhabilitación por el plazo de 5 años.
Reparación civil.
Se solicita que se pague 50 mil soles a favor del estado.
2.1.5.-. Auto de Enjuiciamiento:
De acuerdo al artículo 353 del NCPP se declara saneada la acusación del fiscal,
dictándose auto de enjuiciamiento contra Joel Mendoza, Hernán Huamán, Elena
Arisaca como presuntos coautores del delito de tráfico ilícito de drogas de acuerdo al
artículo 296 concordante con el artículo 297 del código penal incisos 6 y 7 en agravio
del estado.
2.1.6.- Etapa de Juzgamiento: Juicio Oral
Alegatos de Apertura:
El fiscal refiere que se ha tipificado dentro del delito de tráfico ilícito de drogas de
acuerdo en el artículo 296° del NCPP concordado con el artículo 297° inciso 6° y 7°
del mismo cuerpo legal y solicita que se le imponga una pena de 21 años y 8 meses
de pena privativa de libertad, una pena de 303 días multa e inhabilitación por el plazo
de 5 años y una reparación civil ascendente a la suma cincuenta mil nuevos soles.
Alegatos de Defensa.
Sostiene que sus defendidos son inocentes por lo que solicita la absolución.
Actuación probatoria.
Medios probatorios admitidos:
Perito: Luis Alberto Gonzales Portugal (pericia de análisis químico).
Testigos: Juan Carlos Acrota, Eduardo Benavente Zevallos.
56
Documentos: Acta de apertura de lacrado y verificación (27 de mayo del 2013),
Acta de apertura y lacrado y lectura de memorias chip (30 de mayo del 2013),
Carta de telefónica (25 de junio del 2013), Constatación de la vía cruce
Evitamiento-Yura, Registro personal practicado a Joel Mendoza, Hernán
Huamán, Elena Arisaca, Carta emitida por la empresa Flores, Carta COVISUR,
EL SOAT del vehículo.
Declaraciones: Joel Mendoza: acepta los cargos, Hernán Huamán: no acepta,
Elena Arisaca: no acepta.
Alegatos de Clausura.
Ministerio Público: solicita 18 años y 4 meses de prisión preventiva y para Joel
15 años y 9 meses, inhabilitación 5 años y reparación civil 50 000 mil soles.
Defensa: pide la absolución de sus acusados y para Joel Mendoza 15 años.
2.1.7.- Teoría del Caso Planteada por el Fiscal.
Acción o hechos.
El 18 de mayo del 2013 los acusados fueron intervenidos por la policía en la altura km
165 de la vía Arequipa-Puno, en la camioneta de placa A1E-917 donde se les encontró
transportando 24 paquetes embalados y recubiertos con cinta adhesiva con un peso
de 61.600 kg de PBC, posteriormente de la verificación de estos paquetes
corresponde la muestra a PBC.
Tipicidad.
Incurre en el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el primer párrafo del artículo
296° del NCPP, conforme al artículo 297° inciso 6° y 7°, constituye como circunstancia
agravante cuando el delito se comete por tres o más personas y cuando la droga a
comercializarse exceda de los 20 kg de PBC.
Medios probatorios:
57
Se actuaron todos los medios probatorios referidos en la actuación probatoria.
2.2.- Análisis:
De acuerdo a lo evaluado y analizado por el fiscal y los efectivo policiales en las
diligencias preliminares se considera que se debió introducir como investigado a
Elisban Anccasi Salas, tomando en cuenta que Joel(imputado) manifiesta que Elisban
le encargo que trasladara la camioneta de placa A1E-917 donde se encontró el PBC,
es decir se debió buscar elementos de convicción necesarios para poder imputar a
este señor, pues aparentemente se encargaría del delito de tráfico ilícito de drogas,
considerando que existe testigos (algunos pobladores de Ayaviri) donde manifiestan
que Elisban se dedica al comercio ilícito de drogas, también se debió tomar en cuenta
la declaración de Joel por lo mismo que imputa Elisban como presunto culpable y las
llamadas que se realizaban entre ambas personas.
Así mismo se considera en cuanto al requerimiento de prisión preventiva, de acuerdo
al artículo 268° del NCPP, debe establecerse los presupuestos procesales de la
prisión preventiva, considerando ello el fiscal al redactar el requerimiento de prisión
preventiva cumple con todos los actuados.
Considerándose que se tiene que tomar en cuenta que “…la prisión preventiva es la
privación de libertad legal impuesta una determinada persona con el objeto de prevenir
la fuga de este…” 10 lo cual en cuanto a este requerimiento planteada por el fiscal se
encuentra bien planeada, porque evidentemente en cuanto al arraigo domiciliario y
laboral, el imputado no identifica su domicilio o residencia habitual, así mismo la pena
es mayor a cuatro años.
En cuanto al requerimiento de acusación se debió especificar la reparación civil,
considerándose el valor económico de cada gramo de PBC, se estima que “… el
10 Tafur, Gabriel, la prisión preventiva, edición I, 2015, Lima, pág. 10.
58
gramo de droga esta un sol…”11, a esto se agrega que debió considerarse la cantidad
de PBC, la cantidad de personas y el precio de droga según la comercialización en el
Perú, teniendo en cuenta que el encargado de brindar esta información y determinar la
reparación civil es el procurador público.
La teoría del caso es conocido como “… una estrategia que tiene cada parte sobre los
hechos que va a probar…”12 en vista de ello la estrategia del fiscal en cuanto a la
teoría del caso de acuerdo al expediente Nro. 1879-2013, se visualiza que el fiscal
actuó de forma oportuna y adecuada en cuanto a la adecuación del tipo penal, los
hechos y los medios probatorios correspondientes, sin embargo también se considera
que se debió introducir o agregar el documento de registro de llamadas de los
imputado como medio probatorio, esto con el objetivo de poder acreditar, que los
imputados tenían conocimiento del traslado de drogas, puesto que se considera que
sería un medio probatorio que demostraría la culpabilidad de los imputados.
Se considera también que la manifestación de los efectivos policiales en el cual
simplemente declararon que intervinieron el vehículo de placa A1E-917 por las
circunstancias que este vehículo tenía una requisitoria por hurto, sin embargo estas
manifestaciones no son útiles para el delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que se
considera que no era necearías estas declaraciones de ambos policías, en todo caso
era suficiente la declaración de un solo efectivo policial.
3.- SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA ESTRATEGIA PLANTEADA
POR LA DEFENSA.
3.1.- Síntesis y análisis del Acta de Registro de Audiencia de Prisión Preventiva.
3.1.1.- Síntesis.
11 Briseño, Ana, Consumo de la cocaína, Año 2011, Lima 2011, https://peru21.pe/lima/mes-consume-tonelada-pbc-lima-6176, fecha de captura 22-10-2017.12 Peña, Oscar, Teoría del Delito, edición I, 2010, Lima, pág. 239.
59
La audiencia de prisión preventiva se realiza el 01 de junio del 2013 en el Juzgado de
Investigación Preparatoria de Hunter, en la que asume la defensa técnica de los
acusados Joel Mendoza Quelcca y Elena Arisaca Vilca; la Dra. Guliana Pastor Cuba
por lo que en dicha audiencia menciona los siguientes fundamentos en defensa de los
acusados ya mencionados:
- La defensa técnica señala que su patrocinado si tenía conocimiento del
transporte de la droga y ha reconocido y quiere acogerse a una terminación
anticipada, (fs. 02).
- Indica que lo normal es que cuando uno viaja no guarda pasajes y porque se le
encontró el celular a la coimputada es porque al momento de intervenirla le da
su teléfono, (fs. 02).
- Se optó porque no se visualice el celular es porque dicho teléfono es de la
madre de Joel Mendoza Flores y respecto del arraigo domiciliario se ha
efectuado las constataciones de Joel Mendoza y la señora Sonia Flores
Miranda señala que es un local alquilo y se dedica a medicamentos naturales y
respecto al acta de registro domiciliario en Jr. La Unión la madre de su
patrocinado señala que su hijo ocupaba dicha habitación y corrobora con la
declaración del mismo y para eso la madre le ha alcanzado recibos originales
por el monto de trescientos nuevos soles que acredita que vivía de manera
alquilada en dicho lugar, (fs. 03).
- Está demostrado el arraigo laboral y cuenta con RUC y no lo tiene a la vista y
aparece como propietario de dicha tienda naturista, respecto de Elena ofrece
una coacción económica hasta por el monto de cinco mil nuevos soles, (fs. 03).
- Refiere que la madre es quien se va a comprometer, por lo que solicita lo
establecido en el artículo 290 inciso d) de una madre gestante y se ha
efectuado un test de embarazo, (fs.03).
60
La Dra. Olga Soledad Turpo Coaguila asume la defensa de Hernán Huamán Quelcca,
quien en la referida audiencia fundamenta su defensa en los siguientes argumentos:
- Indica que la participación de su patrocinado sería porque radica en la ciudad
de Ayaviri, no han probado porque estuvieron en la ciudad de Arequipa y o es
responsabilidad del Ministerio Público demostrar probar lo dicho, (fs. 02).
- Refiere que su patrocinado ha dado diferentes domicilios en el transcurso de la
investigación y difiere del registro obrante en RENIEC, presenta recibos de luz
y agua en donde vive con sus hermanos y sus padres, certificados de trabajo
de patrocinado, un certificado que ha laborado en la Radio Municipal como
programador, después que ha venido laborando en una heladería Frescura y
ha venido laborando desde el 2012 como procesador de helados hasta un día
antes de la intervención, respecto al arraigo familiar presente una declaración
jurada de la madre de su patrocinado quienes se encuentra presente en la
audiencia, su patrocinado tiene familia en Arequipa y está viendo que si su
patrocinado tiene que afrontar el proceso es que su primo hermano le dará una
habitación dentro de su vivienda para quedarse en su domicilio y presenta
recibo de agua y luz del presente año,( fs. 03).
- Indica que su patrocinado ha venido laborando en dicha heladería y existe
muchas tiendas, lugares que no cumple la ley como lo dice el representante del
Ministerio Público, no es lo normal que se descanse sábado y domingo, por lo
que no sabe porque considerar que no se trata de un trabajo ilícito y se dice
que su patrocinado vive con sus padres y que tiene un domicilio ubicado en
Ayaviri, solicita que se declara infundada los cargos señalados, (fs. 04).
3.1.2. Análisis.
Para poder quebrantar el principio de inocencia de los imputados es preciso saber
que es la prisión preventiva, cuáles son sus requisitos y en qué casos es factibles
pedirlas.
61
Por estas razones comenzaremos a definir el concepto de prisión preventiva:
- Según Cesar San Martin Castro:
Es la medida de coacción más gravosa o que afecta la libertad personal y está contemplada en el ordenamiento jurídico…surge a efecto de una resolución judicial que está motivada, de carácter transitorio en el cual se limita el derecho de la libertad del acusado porque este ha cometido un delito grave y subsiste un riesgo lógico de un peligro de fuga y ocultación de las fuentes de prueba…13.
- Gonzalo Del Río Labarth nos dice lo siguiente: “Constituye una restricción de la
libertad de cualquier persona mediante una resolución judicial debidamente
motivada en el que se debe respetar los principios de legalidad, equidad y
razonabilidad 14.
Nuestro nuevo código procesal penal en el artículo 268° señala cuales son los
requisitos de la prisión preventiva son los siguientes: a) Que existen fundados y
graves elementos de convicción; b) Que la sanción a imponerse sea superior a
cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que exista peligro de fuga u
obstaculización.
El Doctrinario Vélez Mariconde, en los presupuestos que persigue una prisión
preventiva son dos:
Fundados y graves elementos de convicción, y motivos de prisión específicos: gravedad del delito y peligro de fuga y/o de obstaculización. Se trata de fundados serios y objetivos para privar procesalmente de la libertad a un imputado.
13 San Martín, Cesar, Derecho Procesal Penal Lecciones, Lima, Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, Primera Edición, 2015, Página 453.14 Del Río, Gonzalo, La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Lima, Pontificia Católica del Perú, Primera Edición, 2010, página 103., disponible en: http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3752_jurisprudencia_del_tribunal_constitucional.pdf , fecha de captura: 24 de octubre de 2017.
62
Al tener ya un concepto general de que es la prisión preventiva y sus requisitos, es
preciso enfatizar que las defensas técnicas de los acusados han podido presentar los
siguientes argumentos para que sus patrocinados puedan llevar el proceso fuera de
una celda:
- Desquebrajar el presupuesto de graves y fundados elementos de convicción.
Consideramos que al reconocer Joel Mendoza Flores del transporte de la droga y al
acogerse a una terminación anticipada por parte de dicho acusado no existe mayor
análisis de su situación jurídica.
Sin embargo respecto a Hernán Huamán Quelcca y Elena Arisaca Vilca su situación
jurídica está por verse, debido que ellos se encontraban en la camioneta del conductor
(Joel Mendoza Flores) que llevaba el transporte de la droga, además no existe una
prueba idónea que demuestre que tenían conocimiento de dicha carga ilegal. Como se
mencionó está todavía por probar que los dos últimos acusados mencionados tenían
conocimiento del transporte de la droga, de su transporte, que alguno de ellos ha
realizado llamadas o enviado mensajes para su comercialización o venta; existiendo
dudas razonables para dichos acusados puedan llevar el presente proceso en libertad.
- Desquebrajar el presupuesto de Peligro de fuga y Obstaculización de la
justicia.
En el presente caso de Joel Mendoza Flores y Hernán Huamán Quelcca; ambos
acusados han acredita mediante pruebas suficiente que tienen arraigo laboral y
familiar, el primero tiene una tienda de naturista y el segundo trabaja una heladería y
laborado en la radio municipal de su localidad; por lo que la defensa técnica de los
acusados ha tenido que enfatizar más estos medios probatorios, así como el arraigo
familiar que tiene cada acusado.
63
Respecto a los acusados han colaborado con el Ministerio Público, además de
manifestar sus declaraciones, por lo que no existe una obstaculización en el presente
proceso.
3.1.3- Síntesis y análisis del Acta de Audiencia de Control de Acusación.
Síntesis.
El abogado de los acusados, el Dr. Medardo Gómez Baca indica lo siguiente en dicha
audiencia:
Está acreditado que la camioneta fue trasladada por el imputado Joel Mendoza Flores
y fue el único que viajó en dicha camioneta llegándose a acreditar que los otros
coimputados viajaron llegando al día siguiente, por lo que resulta irrelevantes, respecto
a que los señores recibieron llamadas y resulta imposible ya que no podían recibir ni
realizar llamadas porque fueron detenidos. Con relación a que los procesados a que
no han llegado acreditar que viajaron porque la Empresa Flores Hermanos no
registran en su manifiesto de pasajeros pero que ocurre que los señores suben y
viajan de pie y no les otorgaron boleto ni figura en el registro de pasajeros ello para
que no les impongan sanción por no tener asiento y está acreditado con más de 5
testigos que han declarado; con relación al elemento de convicción que los tres
acusados conocían de la mercancía que transportaban pero en el lapso de una hora
no podrían colocar la droga y ellos han manifestado que nunca han visto esa
camioneta y por otro lado se dice que el chofer tenía conocimiento que trasladaba
cargamento de alto valor y él pensó que transportaba otro porque quien le entregó la
camioneta le dijo que se dedicaba a trasladar minerales y los tres se dedicaban a
trabajos honestos y se tiene sendos memoriales y nunca han tenido problemas
judiciales, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, fojas 26.
Análisis.
64
Si bien es cierto el abogado de los acusados ha presentado el sobreseimiento, y este
ha sido declarado improcedente mediante resolución N. º 03; sin embargo, ha podido
presentar los siguientes medios de defensa:
- La defensa técnica ha podido objetar la reparación civil, ya que el Ministerio
Público solicita la relación civil de S/ 50 000.00 nuevos sin fundamentar solicita
dicho monto, porque no solicita un monto mayor o menos, solo se ampara en el
artículo 1332° del Código Civil dejando a criterio del Juez de determinar dicha
indemnización de lo cual se ha podido objetar dicha reparación civil.
- También la defensa técnica ha podido ofrecer nuevos medios probatorios, ya
que si existe duda razonable si Hernán Huamán Quelcca y Elena Arisca Vilca
han viajado el día 17 y 18 de para acreditar que si viajaron medio de la
empresa Flores. (un día antes de la intervención) de Ayaviri a Arequipa el
abogado de los acusados ha podido presentar las videocámaras de cualquier
establecimiento en donde ha podido pasar los mencionados acusados.
- Como último el abogado de la defensa ha podido manifestar en la referida
audiencia que el Ministerio Público tiene que demostrar que los dos últimos
acusados tenían conocimiento del transporte de la droga, que se dedicaban a
este ilícito y su comercialización. Si no te comprueba lo mencionado entonces
existe duda razonable para considerarlos autores del delito de tráfico Ilícito de
drogas, por lo que al existir dicha duda razonable es preciso ampararnos al
principio del indubio pro reo; razón para declarar absolución de todos los
cargos a los mencionados acusados y su libertad inmediata ya que se
encuentran con prisión preventiva.
4.- SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y DECISIÓN EMITIDA POR EL
ÓRGANO JURISDICCIONAL.
4.1.- En la etapa de la investigación preparatoria.
65
El Proceso Común
La investigación preparatoria
Síntesis Análisis
Requerimiento de prisión preventiva.
(31mayo2013)
Antecedentes:
El fiscal tiene conocimiento de la
noticia criminal (31mayo2013).
Realiza la formalización y
continuación de la investigación
preparatoria (31mayo2013).
Presenta el requerimiento prisión
preventiva (31mayo2013).
1. Elementos de convicción del
delito.
2. Prognosis de la pena.
3. Peligro de fuga.
Solicita: 9 meses
Audiencia de prisión preventiva.
(01Junio2013)
A.- Se pronuncia sobre el tipo y los
hechos. Existen elementos de convicción
de la comisión del delito.
B.- La sanción es mayor a 4 años.
C.- Presupuesto material: los imputados
tratan de eludir la justicia.
D.- Se pronuncia de la gravedad de la
pena, el daño resarcible y el peligro de
A.- Como sabemos la prisión preventiva
está tipificado en el NCPP en el art.
268°, el cual debe cumplir cuatro
requisitos, muy bien planteados por el
fiscal en su Requerimiento.
B.- La prisión preventiva no es una
condena adelantada, por el contrario es
asegurar que los imputados
comparezcan en el proceso, muy bien
desarrollado por el de juez de
investigación preparatoria.
C.- Sobre la audiencia de prisión
preventiva, se realizó dentro de las 48
horas, concurren tanto el fiscal, los
imputados y su defensa.
- Lo narrado por el fiscal sobre los
hechos y graves elementos de
convicción, por otro lado, la defensa de
los imputados no tiene un argumento
sólido para persuadir al juez penal.
- Sobre la prognosis de pena sabemos
que el TID sobre pasa los 4 años.
- Sobre el peligro de fuga, no han
establecido su arraigo familiar, laboral y
66
obstaculización.
Resuelve: Concede 08 meses.
domiciliario.
D.- El auto de prisión preventiva debe
ser motivada:
- Son condiciones suficientes de hecho y
derecho.
- Además es razonable la ponderación
judicial en el supuesto delito de TID la
adopción de la medida coercitiva.
Requerimiento de prolongación de la
prisión preventiva.
(03octubre2013)
- Plazo: el fiscal solicita 01 mes para
completar los 09 meses.
- El plazo de la prisión preventiva vence
el 17 de febrero del 2013.
La prolongación de la prisión preventiva
de ser resuelto por el juez de
investigación preparatoria, dentro del 3er
día de interpuesta el requerimiento.
La prolongación es de 09 meses en
procesos comunes. En los procesos
complejos hasta los 18 meses y en
organizaciones criminales hasta 12
meses adicionales.
4.2. Desarrollo de la actuación y decisión en la etapa intermedia.
Etapa intermedia.
Síntesis Análisis
Con notificación n° 195852:
(19Noviembre2013)
- Se adjunta la resolución 2.
- Se fija fecha para la audiencia
preliminar.
Presentado la solicitud de
sobreseimiento y el requerimiento de
acusación, en el presente proceso está
dentro del plazo estipulado, es decir, no
67
Audiencia de Control de acusación:
(27Noviembre2013)
1.- Se identifica las partes.
- Se identifica el Fiscal.
- Se identifica el abogado y los
imputados (Joel Mendoza, Elena Arisaca
y Hernán Huamán).
2.- Actuaciones efectuadas:
2.1.- el fiscal identifica a los imputados
además de los hechos, los elementos de
convicción y el grado de participación.
2.2.- La defensa técnica hace uso de su
derecho de réplica, sin mucho
argumento.
menos de 5 ni mayor de 20 días.
En la audiencia Preliminar está
presente tanto el fiscal como la defensa
técnica, que según el NCPP establece
su obligatoriedad de su concurrencia,
para la realización de dicha audiencia.
En la audiencia el juez de investigación
preparatoria, director de esta etapa,
solicita que se pronuncie primeramente
al fiscal y a la defensa de los acusados,
como lo estipula el NCPP, debatiendo
las cuestiones planteadas por los sujetos
procesales.
El auto de Enjuiciamiento.
Habiéndose realizado la audiencia
preliminar según lo establecido en los
artículos 351° y 352° del NCPP, se ha
verificado la concurrencia de los
presupuestos procesales y las
condiciones de la acción que hacen
valida la relación jurídica procesal y
permiten el saneamiento del proceso, se
ha pronunciado sobre el fondo del
conflicto; se ha declarado saneado la
acusación fiscal.
Se dicta auto de enjuiciamiento, como
presuntos COAUTORES de TID.
El auto de enjuiciamiento o auto de
saneamiento, es la consecuencia de los
resuelto de la acusación fiscal y la
objeción de la defensa técnica. Contiene:
a) El nombre los imputados y el
Agraviado.
b) El delito de TID.
c) El Ministerio Publico es la única parte
que presenta medios de prueba.
d) Las partes constituidas.
e) Se ordena la remisión al Jugado
colegiado, pues sobrepasa los 6 años en
el tipo del delito.
En el proceso se ha notificado tanto al
68
ADMITE como pruebas del Ministerio
Publico:
(*Todos de la acusación fiscal)
- La defensa no ofrece prueba.
- Se ordena remitir lo actuado al Juzgado
colegiado.
Ministerio Publico como a todos los
sujetos procesales. Además, se ordena
dentro del auto dentro de las 48 horas de
ley, remitirlo al juzgado competente.
El auto de citación a juicio.
Se cita ajuicio a:
a.- Acusados: Joel Mendoza Flores,
Elena Arisaca Vilca y Hernán Reynaldo
Huamán Quelcca.
b.- Agraviados: El procurador público del
Ministerio del interior referente a TID.
c.- Además de testigos y peritos.
d.- Se señala fecha para la audiencia de
juicio el 03Enero2014.
e.- Formar el expediente judicial y
cuaderno de debates.
El juzgado colegiado de la Sede Central
de Arequipa, solicita la fecha para la
audiencia de juicio oral, además se ha
ordenado el emplazamiento a todos
sujetos procesales que deben concurrir
al juicio.
Los acusados se encuentran con prisión
preventiva en el penal de Socabaya,
quien debe acudir a la audiencia bajo
apercibimiento de declararlo como reo
contumaz.
4.3.- En la etapa de juzgamiento.
El Juzgamiento
Síntesis Análisis
Audiencia de juicio oral.
(14Febrero 2014)
I.- Identificación de las partes: El
Ministerio Público y el abogado y los 3
acusados.
Desarrollo del debate oral:
Luego de haber identificado a los
asistentes en la audiencia sin faltar
ninguno, el juez enuncia el número del
sumario, la finalidad del juicio, los datos
69
II.- Actuaciones realizados.
El Ministerio Público: Realiza sus
alegatos de apertura, relata los hechos,
calificándola como delito TID, solicita 21
años y 8 meses de pena privativa de
libertad, 321 días multa e inhabilitación
por el plazo de 5 años; monto de la
reparación civil es de 50 mil soles.
Joel Mendoza Flores: Si acepta los
cargos, los demás imputados no lo
aceptan.
El Ministerio Público: No llegan a un
acuerdo, pero propone 15 años la
defensa solicita 13 años.
EL abogado: Probará que sus
defendidos son inocentes.
2.1 Ofrecimiento probatorio: Solicitud
de nueva prueba o reexamen.
Abogado: 2 certificados de inscripción
de RENIEC (Se declara INFUNDA,
impertinente).
El Ministerio Público: Propone
convenciones probatorias.
Verificar la prueba pertinente:
Director: delimita el debate contradictorio
respecto a los acusados Hernán
Reynaldo Huamán Quelcca y Elena
Arisacca Vilca, solamente al acusado
y situación jurídica de los acusados, el
delito y datos del agraviado.
Los alegatos de Apertura:
Es una actividad importante, donde los
sujetos procesales presentan su teoría
del caso. El NCPP expone el orden
empezando por el fiscal, el abogado de
la parte civil, el tercero civil, por ultimo
del abogado del acusado. Como se
desarrolla en el proceso, el fiscal
primeramente expone sus alegatos
preliminares, sus hechos de manera
breve, la calificación jurídica y sus
pruebas que fueron admitidas. El
abogado de los tres acusados expone
solo su pretensión y sin ninguna prueba
que no ofreció en la etapa anterior.
La fase de actuación probatorio:
En esta fase el juez colegiado, luego de
la presentación de los alegatos
preliminares, se realizará el orden del
debate probatorio de acuerdo al artículo
375° del NCPP. El orden de la actuación
de los medios probatorios:
1.- Del debate probatorio:
-Los exámenes de los acusados.
- Se debe realizar las actuaciones de los
medios de pruebas admitidas, además
70
Joel Mendoza se debate la pena y
reparación civil.
2.2.- Actuación probatoria:
- Perito Luis Gonzales, respecto a la
pericia de análisis químico: ratifica su
pericia.
- testigos: Juan C. Acrota, Helber
Benavente y Stmilthiziniha Ingrid Aliaga.
- Prueba Documental. -
Oralizacion el acta de apertura de
lacrado y verificación; oralización el acta
de apertura de lacrado de memoria chip;
oralización el acta de apertura de
memoria chip movistar y oralización de
la carta de Telefónica.
de su oralización.
2.- Se debe realizar las declaraciones de
los acusados.
3.- Los exámenes de los testigos y de
los peritos.
4.- Las actuaciones de la prueba
material; es decir, todo lo incautado con
antelación al juicio.
5.- Y por último la prueba documental.
Audiencia de juicio oral
(25Febrero2014)
2.1. Actuaciones probatorias:
Prueba Documental:
1.- Oraliza el registro personal de
Hernán Huamán.
2.- Oraliza el registro personal de Elena
Arisaca.
3.- Oraliza el registro personal de Joel
Mendoza.
4.- Oraliza la carta emitida por la
Empresa flores.
La actuación probatoria:
En la admisión de pruebas, la defensa
técnica de los acusados no presentó
ningún medio probatorio, con la cual
surge una desigualdad de armas para
hacer prevalecer la teoría del caso, y
crear convicción en el juez al momento
de la sentencia.
Para la convicción y valoración de los
medios admitidos y actuados del
Ministerio Publico, algo que omitió es
presentar alguna cámara de vigilaría
71
5.- Oraliza manifiesto de pasajeros.
6.- Oraliza la carta de COVISUR.
7.- Oraliza el SOAT de la camioneta.
Declaración de los acusados:
- Declaración de Joel Mendoza Flores,
Elena Arisaca y declaración de Hernán
Reynaldo Huamán Quelcca.
para desacreditar lo referido en las
declaraciones de los acusados, además
también omitió presentar las
declaraciones de Ruiz Ñaupa y Elisban
Ancasi quien probablemente estarían
relación en la confabulados en el tráfico
de PBC junto con los acusados.
Audiencia de juicio oral.
(28Febrero2014)
2.1. Actuaciones realizadas:
- Ministerio Público: Procede a realizar
sus alegatos de clausura, solicitando
como pena 18 años y 4 meses de
pena privativa de libertad tanto para
Elena Arisaca y Hernán Huamán y
para Joel Mendoza 15 años y 9 meses
y 242 días multa, e inhabilitación por
el plazo de 5 años; y como monto de
reparación civil 50 mil soles.
- Abogada: Solicita la absolución de sus
patrocinados y para Joel Mendoza por
debajo de 15 años.
- Acusado Joel Mendoza Flores:
acepta los hechos y declara que los
coacusados son inocentes. Los demás
acusados se declaran inocentes.
Los Alegatos finales:
Se podría decir los alegatos de clausura
constituye una de las fases más
importante en el juicio de oralidad, pues
son las conclusiones de los sujetos
procesales, que tiene la finalidad para
crear convicción en la teoría del caso,
los medios probatorios y ante todo
probar nuestra hipótesis.
Similar a los alegatos de apertura, en el
alegato final se puede leer las notas,
utilizar una ayuda audio visual para una
mejor exposición y crear convicción en el
colegiado.
El fiscal sustenta oralmente sus hechos,
pruebas, la calificación jurídica, en este
caso la responsabilidad del tercero civil y
por finalizado oraliza la pena y la
reparación civil. Sin mucho argumento el
abogado de la defensa rebate las
72
circunstancias del delito, la
responsabilidad penal y grado de
participación de los acusados, el
abogado solicita la absolución de Elena
Arisaca y Hernán Hauman y la
atenuación de la pena para Joel
Mendoza Flores.
Audiencia de juicio oral
(04Marzo2014)
2.1. Actuaciones realizadas:
Lectura de Fallo:
1.- Declara a Joel Mendoza Flores autor
del delito de TID previsto en el artículo
296° primer párrafo con la agravante del
primer párrafo del 297° CP en agravio
del Estado representado por el
procurador público de TID.
2.- IMPONEMOS una pena de 15 años y
9 meses de pena privativa de libertad
con carácter de efectiva.
-Una multa de 1297 soles y la pena de
inhabilitación para el empleo de carácter
público y la incapacidad para ejercer por
su propia cuenta el comercio por el plazo
de 5 años y una reparación civil de 10
mil soles.
3.- Absolver a Elena Arisaca Vilca y
La deliberación, votación y sentencia:
La deliberación del colegiado es a puerta
cerrada y secreta, no podrá sobrepasar
los dos días ni suspenderse por más de
tres días por cuestión de dolencia del
colegiado.
El colegiado ha examinado
individualmente y seguidamente
conjuntamente la valoración de las
pruebas con principios de la lógica, las
máximas de la experiencia y los
conocimientos científicos.
Para su valoración, tiene que cumplir
con:
- Solo debe realizarse de la
cuestión incidental.
- Hechos planteados por los
sujetos procesales.
- La calificación de acuerdo a ley
73
Hernán Huamán Quelca. de los medos facticos.
- La identificación del acusado
para la aplicación de la pena o
medida de seguridad.
- La reparación civil y las costas.
4.4.- Fallo de primera instancia.
Síntesis Análisis
SENTENCIA N° 44 -2014-JCA
(14 de marzo de 2014)
Delimitación del debate probatorio:
Joel Mendoza Flores reconoce los
cargos, solo se debate la pena y
reparación civil. El Ministerio Publico
está obligado a demostrar que los
demás acusados transportaban el PBC
conjuntamente para favorecer el
consumo. El colegiado considera que el
conocimiento y voluntad de transporte de
la droga para el consumo ilegal no se
encuentra probado:
A).- El testigo Juan Acrota y Herbert
Benavente han declarado: el chofer dijo
que no conocía a los pasajeros y los
ocupantes dijeron que eran pasajeros.
De acuerdo al acta de apertura de
La sentencia Penal:
Muchos doctrinarios concuerdan que la
sentencia es la conclusión del juicio oral
y es la resolución emitido por el juzgado
penal de mayor jerarquía, que en
proceso planteado es de tipo
condenatorio para Joel Mendoza y
Absolutorio para Elena Arisaca y Hernán
Huamán. La sentencia es redactado por
el director de debates que cumple en el
orden de los párrafos planteados
numéricamente citando normales
legales, jurisprudencia y doctrina.
La acusación fiscal y la valoración:
EL colegiado en su acreditación y
valorado es de acuerdo a los medios
facticos planteados en la acusación y las
convenciones probatorias y calificación
74
lacrado y lectura de memoria chip y
celular perteneciente a Joel, tenía el
contacto de Hernán Huamán y el número
de celular de Elena Arisaca. El chip
correspondiente a Elena Arisaca tiene
como contacto el número de Joel
Mendoza.
B).- Se debe precisar que tenían
conocimiento y voluntad que los
acusados del transporte de droga. Se
afirma que el Elisban entrego el vehículo
a Joel y esta venia de Ica hacia
Arequipa, Elena Arisaca y Hernán
Huamán refieren que subieron en la vía
de evitamiento, al momento del registro
a Hernán Huamán se encontró su DNI,
libreta militar y un sol. Y a Elena Arisaca
50 soles, unas monedas un celular con 2
chip.
Es inconsciente la versión de Elena que
refiere que viajo Arequipa para visitar a
su hermana y subió al vehículo en la vía
de evitamiento sin precisar en qué parte,
en el acta de constatación en la vía de
evitamiento cruce con la carretera de
Yura no se observó ningún vehículo
solicitando pasajeros.
Contrasta esta información con el
jurídica. El NCPP prosigue el lineamiento
de sistema acusatorio determinado por
la ley penal de una correlación subjetiva
(es un proceso de sujetos con plena
garantía de sus derechos, estar
informado de su acusación para plantear
su defensa) y objetiva (los acusados
tienen conocimiento del delito de TID
que se les está acusando el fiscal), si no
fuera así se estaría violando el valor de
“justicia” constitucionalmente amparado.
Estructura de la sentencia:
La sentencia en mención cumple con los
requisitos, y son redactados en el
siguiente orden:
La parte expositiva o declarativa; donde
se identifica a los sujetos procesales, los
hechos que fueron materia de la
acusación por parte del fiscal, y la
síntesis más importante del desarrollo
del proceso La parte considerativa; es la
parte más importante de la sentencia,
pues, es donde se motiva para el fallo
final por parte del colegiado, la
motivación es principio constitucional
que se debe ampararse en la
argumentación de la resolución, pues de
acuerdo a los valores de una sociedad
75
OFICIO emitido por la Empresa
Flores, no se encontró información de
los viajes realizados.
Una prueba indiciaria es la Carta emitida
por COVISUR, ruta Arequipa Juliaca, en
el peaje Patahuasi el 18 de mayo 2013.
C).- Otra prueba indiciaria, al número de
Joel 959683368 tiene llamadas con Ruiz
Ñaupa Michael Yaimar (Contrato el
SOAT del vehículo en Ayacucho) días
anteriores, pero no de Hernán Huamán
ni de Elena Arisaca.
Se concluye hubo comunicaciones entre
Joel Mendoza y Ruiz Ñaupa, pero no se
puede dar argumentos de esa conducta
dolosa necesaria para condenar. No hay
indicios para condenar a los acusados
por transporte de droga.
La testigo Ingrid Aliaga en Ayaviri se
enteró que tenía problemas en
narcotráfico, pero no tienen relación con
los acusados.
El Perito Luis Gonzales en su Dictamen
estableció adherencias de PBC en el
vehículo, pero no en los acusados.
Responsabilidad penal: No resulta
determinante del ilícito de Elena Arisaca
y Hernán Huamán, la prueba indiciaria
democrática es contraria al abuso de
derecho, arbitrariedad e injustica.
La parte resolutiva o fallo; en esta parte
de la sentencia es donde se concretarse
el dictamen de la judicatura, es decir la
absolución o la condena de los
acusados.
Respecto a la condena de Joel Mendoza
Flores, en su declaración en el juicio oral
reconoció los cargos imputado por el
fiscal, en todo caso solamente el
colegiado ha debatido la pena y la
reparación civil. La pena impuesta de 15
años, no es concordante en los
atenuantes planteados en la sentencia,
es decir, no se ha valorado que el
acusado no cuenta con antecedentes
penales, además hay que tener en
cuenta que se detuvo por el presunto
delito de hurto y al momento de la
intervención colaboro con la policía,
además desde un inicio solicito la
conclusión anticipada.
Respecto a la responsabilidad de Elena
Arisaca Vilca y Hernán Reynaldo
Huamán Quelcca; como lo argumenta el
colegiado, existe una duda en su
convicción y valoración de los medios
76
no es suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia que los asiste.
PARTE RESOLUTIVA:
Declarar a Joel Mendoza Flores autor
del delito de TID en forma agravada art.
296° primer párrafo concordado con el
primer párrafo 297° numeral 7 CP en
agravio del Estado representado por el
procurador público de TID.
Segundo: a Joel Mendoza Flores se
impone 15 años y 9 meses pena
privativa de libertad con carácter de
efectiva. Asimismo se impone días multa
que equivale 1 297 soles y la
inhabilitación para empleo de carácter
público y la incapacidad para ejercer el
comercio por 5 años.
Tercero: Fija 10 000 SOLES de
Reparación Civil.
Cuarto: Se absuelve a Elena Arisaca y
Hernán Huamán.
probatorios, pues condenar, con solo
una prueba indiciaria no desvirtúa la
presunción de inocencia. El indubio pro
reo y la presunción de inocencia son los
pilares básicos en los fallos de acuerdo
al NCPP y la noción garantista avalado
constitucionalmente y el derecho
internacional. La filosofía en la justicia de
nuestra sociedad democrática establece
que es más preferible un delincuente en
las calles que un inocente en la cárcel.
4.5.- Fallo de segunda instancia.
Síntesis Análisis
Sentencia de vista
(27Octubre2014)
Síntesis del caso concreto. -
La condena sin pruebas.
Nadie puede tener una sentencia
condenatoria sin pruebas, pues se
77
1.- En aplicación de la casación 195-
2012 señala la posibilidad de condena
en segunda instancia cambiando el valor
de la prueba pericial, documental,
preconstituida o anticipada:
Respecto a la carta de Telefónica, el
registro personal, encontrando el celular
de Joel Mendoza y un chip en manos de
Elena Arisaca; existen llamadas
entrantes y salientes y mensajes el 17 y
18 de mayo del 2013 de Ruiz Ñaupa y
Elisban Ancassi Salas (Efra): “no puedo
hablar man ptmr vente y arregla”, “Oe
loka apresurate”, “hola cuanto quiere
para el arreglo”, “hola cuanto quiere para
depositarle”.
Se concluye:
Elena Arisaca no coordino para
encontrarse en la vía de Evitamiento, en
tal sentido se observa que dicha persona
conocía el itinerario de Joel Mendoza, se
deduce que ella participó en el
transporte de la droga.
Elena Arisaca mantuvo comunicación
con Ruiz Ñaupa y Elisban Anccasi,
cuando estaban detenidos, se infiere
que conocía a los personajes y el
transporte de droga.
presume la inocente mientras no se
demuestre lo contrario. La presunción de
inocencia es el pilar básico del NCPP, a
nadie se le puede imputar la comisión de
un delito sin prueba.
En este proceso de Tráfico Ilícito de
Droga, ha visto por conveniente revocar
y condenar a Elena Arisaca Vilca sin una
prueba directa que muestre la comisión
del delito, basado solamente en
presunciones e indicios, terminando
como acusada por el delito mencionado.
La condena del absuelto.
El NCPP establece que en el 425° la
posibilidad de revocar una condena
absolutoria revocando a una sentencia
condenatoria. En el CPP está exento de
esta revocación, en la actualidad, existe
una posición que estable la
inconstitucionalidad de este articulado
pues vulnera derechos primordiales
como sistema garantista.
Según el boletín N°24/2017 de la
máxima judicatura, nos dice que no se
puede condenar a una persona que se le
ha absuelto en primera instancia,
tomando como referencia la casación
385-2013 San Martin y la Casación N°
78
2..- Responsabilidad de Elena
Arisaca:
No ha privado que haya llegado a la
ciudad de Arequipa y ni haya coordinado
con Joel, ha quedado acreditado la
comisión del delito Objetiva y Subjetivo.
3.- Responsabilidad de Hernán
Huamán:
Es cierto que Hernán Huamán se
encontraba en el vehículo, pero no
mantuvo comunicación con Elisban
Ancassi y Ruiz Ñaupa, en mérito al
principio in dubio pro reo hay duda de la
responsabilidad subjetiva de este, que
corresponde su absolución.
4.- Responsabilidad de Joel Mendoza:
La droga incautada constituye una
agravante:
1er tercio (inferior): 15 años a 18 años y
4 meses.
2do tercio (Medio): 18 años y 4 meses a
21 años y 8 meses.
3er tercio (Superior): 21 años y 8 meses
a 25 años.
Una atenuante es que no tiene
antecedentes penales, lo cual debe estar
en el tercio inferior. Por su conducta de
colaboración y no contar con
194-2014 Ancash.
Los indicios como término
acusatorio.
Los indicios son pruebas indirectas, que
surgen de una afirmación de un conjunto
de indicios, dándolo por verdadero una
hipótesis probado, de acuerdo a las
máximas de experiencia y el
razonamiento lógico del juzgador. El
problema surge pues es planteado a
criterio y discreción del juez penal, para
desvirtuar la presunción de inocencia se
debe verificar con las consiguientes
exigencias:
- Que este verificado medios
facticos bases (indicios).
- Que estos hechos base
constituya hechos punibles.
- Debe concurrir una inferencia
lógica e incuestionable de los
hechos base y la comisión del
delito.
- La inferencia lógica debe ser de
acuerdo al razonamiento
ordinario como criterio humano.
- Los indicios deben ser acreditado
de diversas fuentes.
Según lo planteado por el colegiado no
79
antecedentes penales, además en la
detención no ha tenido complicaciones,
con la conclusión anticipada, debe
corresponderle el séptimo del mínimo, es
decir, 12 años 10 meses y 9 días.
Respecto a los días multa: Si se
reduca el séptimo del mino legal de 180
días es de 154 días multa calculada al
25 % de la remuneración minina vital es
de 962.50 soles.
5.- Pena de Elena Arisaca Vilca:
La droga incautada constituye una
agravante específica.
1er tercio (inferior): 15 años a 18 años y
4 meses.
2do tercio (Medio): 18 años y 4 meses a
21 años y 8 meses.
3er tercio (Superior): 21 años y 8 meses
a 25 años.
Existe una circunstancia de atenuantes
genéricos por no contar con
antecedentes penales; siendo que no
existen circunstancias agravantes
genéricas corresponde el tercio inferior,
es: 15 años a 18 años y 4 meses;
Respecto a los días multa: El mínimo
de los días multa es 180 días, calculado
al 25% de la remuneración mínima vital
puede darlo como cierto el conocimiento
y voluntad del transporte de PBC, solo
con el hecho de que el celular de Joel
Mendoza Flores se encontraba en
manos de la acusada, no es un indicio
razonable para condenar a una persona,
pues no cumple con los parámetros
señalados. Algo relevante para la
defensa de la acusada es que la prueba
por indicios tenía que ser planteado por
el Ministerio Publico y no por el
colegiado, en el desarrollo del juicio de
culpabilidad, así lo señala nuestro
Tribuna Constitucional en el Acuerdo
plenario N° 1-2006/ESV-22.
Análisis factico jurídico de Elena
Arisaca Vilca.
De acuerdo al voto en discordia del juez
colegiado, señala que de acuerdo a las
cartas presentadas por telefónica existe
una relación amical, personal o de
negocios con Joel Mendoza Flores, de
acuerdo al registro personal, a la
acusada se le encontró el celular de Joel
Mendoza Flores en manos esta, y en el
levantamiento de comunicaciones no
podemos inferir que ella haya tenido
conocimiento con Ruiz Ñaupa ni y
80
es 1 125 soles.
* La reparación civil es de 10 mil soles
en forma solidaria.
* No hay mala fe, o anhelo dilatorio no
corresponde los costos.
POR UNANIMIDAD:
REVOCAMOS a Joel Mendoza flores, de
15 años 9 meses de pena y pago de
días multa de 1297 soles.
REFORMANDOLA: 12 años y 10 meses
y 9 días de pena privativa de libertad va
desde el 18mayo2013 hasta
26Marzo2016 y pago de 962 soles por
días multa.
Por mayoría:
Declaramos a Elena Arisaca autora del
delito de TID 296° primer párrafo
concordado con el primer párrafo del
artículo 297° numeral 7° CP en agravio
del estado representado por el
procurador público del ministerio del
interior especializado en tráfico ilícito de
drogas; imponiéndole 15 años de pena
privativa de libertad descontando
18mayo2013 hasta 04marzo2026; pago
de días multa por 1125 mil soles.
Por responsabilidad civil 10 mil soles en
forma solidaria con Joel Mendoza flores.
Elisban Anccasi, de esto no podemos
extraer ningún indicio, que acredite la
condena de Elena Arisaca Vilca.
- En el caso de Guiliana Llamoja; los
indicios deben estar probados por un
razonamiento y llegue a una conclusión,
es necesario explique sus conclusiones
sino también explique sus conclusiones
obtenidos también los elementos de
prueba y loe hechos que constituyen
delito a fin de que se pueda condenar, y
así sea capaz de desvirtuar la
presunción de inocencia.
- La prueba indiciaria no tiene fuerza
acreditativa.
- No se acreditado las promociones
fácticas del fiscal, por tanto, no se puede
efectuar juicio jurídico.
- No hay suficiente prueba de parte, más
aún la acreditación es de indicios.
- A la condena debe fundarse en
suficientes elementos de prueba y
hechos que rompan la duda de
inocencia.
- Existe una duda racional In dubio pro
reo.
- Esta forma parte del Principio de
81
Voto en discordia del señor juez
superior Cornejo Palomino con
relación a Elena Arisaca Vilca:
1.- La prueba es necesaria, legal, libre
controvertida y practicada en la etapa de
juicio.
presunción de inocencia.
- Se concluye que no se ha acreditado la
responsabilidad de la procesada.
Además, es preciso señalar la Casación
N° 454-2014 Arequipa, indica que no es
factible condenar al absuelto en primera
instancia, solo se podrá anular la
sentencia de la primera instancia y emitir
un nuevo común arreglo a ley. Con esto
se asegura la doble instancia sin
perjuicio al derecho de defensa.
5. ANÁLISIS DE LA NORMA PENAL RESPECTIVA.
5.1.- Jurisprudencia Vinculante.
Antes de comenzar a detallar las jurisprudencias analizadas al caso en concreto,
daremos a conocer nuestra opinión acerca de la sentencia de primera instancia en el
presente proceso y de segunda instancia; por lo cual explicaremos lo siguiente:
La Sentencia N° 44-2014-JCA y la sentencia de Vista N° 105-2014, si bien es cierto
que los magistrados han emitido un fallo, este no ha sido respaldado con mucha
jurisprudencia que apenas son 03 sentencias una de ellas es vinculante en el aspecto
de la motivación de una sentencia; es por esa razón que me permito mostrar unas 04
sentencias que si se hubieran tomado en cuenta al momento de resolver el caso en
concreto hubieras podido entender mejor el caso, las sentencias son las siguientes:
Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ/-433.
La presente Sentencia Plenaria Casatoria mencionado línea arriba fue emitida el 11 de
octubre del dos mil diecisiete por los jueces supremos en lo penal integrantes de las
82
salas penales permanentes y transitorias de la Corte Superior de Justicia de la
República, tiene la calidad de sentencia vinculante.
En dicha sentencia plenaria casatoria si bien es cierto de debatió del delito de lavados
de activos; sin embardo dicho delito está ligado inmensamente al tráfico ilícito de
drogas, en el considerando 22 de la mencionada sentencia plenaria casatoria se habla
de la prueba indiciaria o prueba por indicios debe ser comprobado completamente y
no simples opiniones o sospechas, los mencionados indicios para poder ser utilizados
para condenar a un persona debe aplicarse una injerencia precisa que este
respaldado de los principios de la lógica, las máximas de experiencias y los
conocimientos científicos; prueba indiciaria que pueda desvirtuar otras pruebas, entre
ellas los contra indicios; interesante argumento en dicha sentencia plenaria casatoria,
porque es el argumento que el Dr. Cornejo Palomino se avala de su voto en discordia
en el presente caso cuando emitió su postura en la sentencia de Vista N° 105-2014
emitida por la Tercera Sala Penal, posición que compartimos el grupo al fallar la
absolución de la única fémina acusada en el presente proceso analizado, justamente
porque el Colegiado por mayoría declara la condena de la mencionada fémina
validándose una prueba indiciaria insuficiente que permite evidenciar contra indicios
que no fueron valorados por dicho colegiado penal; razón por lo que analizamos la
presente sentencia casatoria vinculante que nos demuestra una claridad al momento
de obtener una prueba indiciaria y valorada.
Otro punto importante que se explica en la sentencia plenaria casatoria es que los
elementos de convicción deben ser idóneos e indispensables en cada fase del proceso
penal; por lo que nuevamente hablamos de la prueba indiciaria, que el presente
expediente analizado el Ministerio Público no llego a demostrar que la única fémina
condenada en dicho proceso tenía el conocimiento o voluntad dolosa de que sabía del
contenido de la droga en la camioneta en donde se la intervino y mucho menos que
83
ella realizo unas llamadas y mensajes posteriores del presunto cabecilla de esta
organización criminal; razón por la cual no debió ser condenada.
Acuerdo Plenario N° 03-2008/CJ/116.
Otro acuerdo plenario importante es el Acuerdo Plenario N° 03-2008/CJ/116, emitido el
18 de julio del dos mil ocho por los vocales integrantes de las salas penales
permanentes y transitorias de la Corte Superior de Justicia de la República. Dicho
acuerdo determino de lo “correos de droga” o “burries” que son personas que se
dedican al transporte de la droga ya sea en sus bienes personales, paquetes
adheridos a su cuerpo, etc., son considerados como autores; también el mencionado
acuerdo plenario determino que para que se considera como agravante la
participación de más de tres personas al momento del transporte de la droga, estas
personas tienen que haber participado en otras fases o actividades distintas,
anteriores o concomitantes del transporte; es decir debe haber un nexo más fuerte, así
sea ocasional, con las personas que condicionan y sean los cabecillas del transporte
de la droga; además a 03 o más persona que trasportan la droga son consideras cono
“coautores”. Si no se cumple este requisito mencionado líneas arriba para que se
configure la mencionada agravante, simplemente no se puede configurar dicha
agravante.
La aplicación del Acuerdo Plenario N° 03-2008/CJ/116, al caso en concreto es
perfectamente compatible, ya que incluso el Ministerio Público en su requerimiento de
acusación hace una diferencia entre autoría y coautoría; por lo que no era necesario
ya que como se puede apreciar en el mencionado acuerdo plenario ya señala, es
decir, que cuando existe la participación de tres o más personas en el transporte de la
droga son considerados como coautores.
Algo importante para resaltar en este acuerdo plenario analizado que al momento de
que se interviene a 03 o más personas en el transporte de la droga los sujetos
84
intervenidos deben tener conocimiento, voluntad dolosa y conciencia de que sabían
del transporte de la droga, pues de lo contrario se incurriría en un error de tipo;
posición que debe desvirtuar el Ministerio Público y demostrar que las personas
acusadas por este delito si tenían dicho conocimiento y voluntad; menciono este
argumento señalado en el presente acuerdo plenario debido a que en el caso en
concreto para nuestro parecer que el Fiscal no pudo demostrar con una prueba
indiciaria contundente desquebrajar la presunción de inocencia de la única fémina de
los acusados, por lo que a pesar de ello se la condeno y se falló de este manera,
posición que el grupo no lo comparte y que apoya la posición del Dr. Cornejo
Palomino al emitir su voto en discordia.
Casación N° 657-2014.
La presente casación fue emitida el tres de mayo del 2016 por la Corte Superior de
Justicia de la República, se debe mencionar que es una sentencia jurisprudencial
doctrinaria y no tiene la calidad de sentencia vinculante; sin embargo se habla en
dicha sentencia casatoria respecto la reparación civil en un proceso penal en el cual se
precisa que la responsabilidad civil y penal poseen una naturaleza diferente y señala
que no toda responsabilidad penal no genera una responsabilidad civil y viceversa; es
por ello que para que exista un responsabilidad civil en vía penal debe probarse: a) el
hecho ilícito y b) el daño ocasionado, en el caso en concreto del expediente analizado
sobre tráfico ilícito de drogas tanto en primera instancia como en segunda instancia no
se hablado mucho sobre el tema de la reparación civil y mucho menos los magistrados
que emitieron dichas sentencias no han fundamentado su decisión respecto al pago de
la reparación civil, es por ello que el grupo menciona que si bien es cierto el delito de
tráfico de ilícito de drogas es un delito que afecta la salud pública y no hay quantum
indemnizatorio que valore específicamente cuanto es el daño que se le ha causado a
la sociedad por dicho delito, pero es cierto también que del TID no solo afecta a las
personas que consumen dichas drogas, sino que afecta también a las personas que
85
se están en rehabilitación afecta al núcleo familiar; es decir afecta a todo la sociedad,
por esa razón que consideramos los magistrados que emitieron las mencionas
sentencias debieron fundamentar mejor cual podría ser la reparación civil en el caso
en concreto, que sea equitativa, razonable y proporcional al delito cometido, es por ello
que haciendo una comparación con otros países extranjeros la droga está muy bien
cotizada como es el caso de EE.UU., España, etc., y en nuestro país el valor de la
droga por gramo esta valorizada en un nuevo sol por gramo de PBC, es por ello que
en el presente caso en concreto al ser intervenido los acusados con una cantidad neta
63 kilos de cocaína, el Misterio Público pudo solicitar la suma de S/ 60 000 soles por
reparación civil e incluso el Colegiado puedo fallar de esa manera a los que considere
que son responsables; sin embargo no se falló de esta manera y solo te atino a
solicitar una reparación civil de S/ 10 000 soles en forma solidaria sin mucha
fundamentación jurídica.
Casación N° 454-2014.
Finalmente se analizara a presente casación que fue emitida el 20 de octubre del 2015
por la Corte Superior de Justicia de la República, a groso modo en dicha sentencia se
indica que no se puede condenar a una persona que en primera instancia fue absuelta
y en segunda instancia fue condenada, ello porque en sede casatoria no puede
analizar íntegramente todo el caso en concreto y porque no es la vías más idónea para
analizar los aspectos formales y legales de la sentencia expedida; es por esa razón
que corresponde anular el fallo condenatorio dictado en primera y segunda instancia
para que de un nuevo juicio y determinar si corresponde determinar si dicha persona
es culpable o inocente; citamos dicha sentencia porque en el presente caso analizado
que es materia de sustentación se presenta esta postura que emite la presente
jurisprudencia mencionada líneas arriba, en el caso en concreto a la única fémina de
los tres imputado en primera instancia se la absolvió de todos los cargos; sin embargo
en segunda instancia se la condeno; es por ello que si se aplica en la actualidad la
86
presente casación lo correcto era que se dé un nuevo juicio oral en otros juzgado que
no esté contaminado, ello para saber si es culpable o inocente.
5.2.- Marco Doctrinario.
5.2.1.- Consideraciones generales del tráfico ilícito de drogas según Bramont Arias.
La cuestión de la droga, principalmente de los derivados de hoja de coca, surge y aún
no ha sido posible erradicar en los paises tradicionales como es el caso de Perú,
Bolivia y Colombia. Nuestro NCPP, considera como bien jurídico protegido en los
delitos de tráfico ilícito de droga la salud pública, es decir, en el ámbito netamente
macro social, que garantiza el Estado la integridad de comunidad que gobierna.
El tipo base del tráfico ilícito de droga, se encuentra su descripción legal en el artículo
296° del CP, en su análisis se desarrolla de la siguiente manera:
Tipo base Art. 296 CP.
Bien jurídico protegido. Protege la salud pública.
Tipicidad objetiva
Sujeto activo Cualquier persona
Sujeto pasivo La colectividad
Tipicidad subjetiva
Comportamiento El dolo, además en la posesión, tenga
una finalidad de tráfico.
Tentativa y consumación El primer párrafo no se admite la
tentativa. En el segundo párrafo, las
materias primas destinados al tráfico, si
se admite tentativa.
La pena Con pena privativa de libertad de 08 a
15 años, además de días-multas
87
inhabilitación.
De acuerdo a la descripción legal, el articulo pena hace alusión a drogas toxicas,
podemos decir son las que hacen daño a la salud de las personas; estupefacientes, lo
comprendemos adormecimiento y la perdida de nuestros sentidos en nuestro
comportamiento ordinario, la pasta básica de cocaína sería una vertiente de lo
señalado; las sustancias psicotrópicas, producen alucinaciones y la pérdida del juicio
en el comportamiento.
El comportamiento consiste en promover, favorecer o facilitar, es decir nuestro CP
penaliza con la minúscula contribución en el consumo ilícito de drogas, en fabricación
o trafico propiamente dicho. Por actos de fabricación, son cualquier medio de
elaboración; el tráfico, se conoce como cualquier negociación que se realiza del bien
ilícito mencionado; y la posesión se penaliza con el hecho de la actividad lucrativa. En
el articulado mencionado también entra a penalizar las materias primas que se utilizan
para elaborar las toxicas, que tengan una actividad de comercio.
De acuerdo en su modalidad agravada lo señala el artículo 297° del CP, de acuerdo a
la acusación fiscal en el expediente analizado referente a tráfico ilícito de drogas, el
fiscal en su acusación menciona el inciso 6° , nos dice tres o más personas, es forma
agravada es estipulado por el legislador por la peligrosidad por la pluralidad de sujetos
que se dedican a la comisión en el tráfico de drogas, que en su mayoría forman parte
de una organización criminal; además hace mención del inciso 7°, referente a la
cantidad del transporte para la comercialización, en nuestro caso, es decir, sobrepasa
los 20 kilos de PBC estipulado en dicho articulado.
5.2.2.- Los Correos de droga.
Alonso R. Peña Cabrera Freyre, el mencionado doctrinario nos explica cuál es su
postura respecto a los correos de droga o burrees de la siguiente manera:
88
El “correos de droga” es ajeno a la organización criminal acerca del TID, es por ello que no tiene el dominio funcional del hecho por ello no se le puede considerar autor del delito; sin embargo un miembro de dicha organización criminal puede ser autor si incurre en la figura del artículo 296.1 de CP “el que promueve (…) mediante el tráfico”, en ese sentido los burrees son considerados como autores, e incluso autores del artículo 297, inciso 6 del CP (participación de 03 o más personas); es por ello que debemos inclinarnos por la participación más intensa y afín de vulnerar el principio de non bis in ídem15.
Para el caso en concreto los burriers son las 03 personas intervenidas en el presente
caso, ello se evidencia del acta de intervención policial, de la misma forma al ser
intervenidas dichas personas por su sola condición de tráfico son consideras como
coautores ello por lo mencionado anteriormente, finalmente se debe tener en cuenta
que no necesariamente debe configurarse la agravante del artículo doscientos noventa
y siente, inciso 6° (agravante de 03 o más personas), ello porque se debe comprobar
que los burriers deben tener un nexo fuerte con la organización criminal para el tráfico
ilícito de drogas y no solo el traslado de la droga.
5.2.3.-El principio in dubio pro reo en el tráfico ilícito de drogas.
“La aplicación del principio indubio pro reo en la etapa previa a la emisión de la sentencia; beneficia al imputado al momento de dictarse la sentencia definitiva, si en esta etapa no se sustenta todos los medios probatorios que acreditan la culpabilidad del imputado, ante esta circunstancia la duda favorece al imputado, siendo que este debe ser absuelto por el juez.”16
El principio in dubio pro reo conocido también como la duda favorece al reo es decir no
se ha logrado establecer fidedignamente la verdad ni la culpabilidad del imputado, ante
esta circunstancia de duda es riesgoso sentenciar la culpabilidad de una persona sin
15 Peña, Alonso, Derecho Penal Parte Especial, Lima, Ed. Moreno, Tomo IV, 2010, Página 75.16 Ore, Arsemio, Principios del proceso penal, primera edición, diciembre 2011, Lima-Perú.
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tener certeza de ello, lo cual es preferible absolver que sentenciar a un inocente, dicha
premisa está protegido por nuestra constitución.
Para sentencia a un culpable es necesario acreditarse en medios probatorios que
efectivamente se corrobore que dicha persona es culpable, es decir no es suficiente la
presunción del juez.
Se considera que el juez puede presumir la culpabilidad o la inocencia de un
imputado, sin embargo este tiene que basarse en medios probatorios fehacientes que
hagan interpretar que efectivamente el imputado es culpable, sin embargo se
considera que el juez no solo debe basarse en la presunción para sentenciar, caso
contrario iría contra la constitución tal como lo estable el artículo 139° de la
constitución inciso 11°, lo cual se considera que se debe tener certeza de su
culpabilidad y en caso de duda debe ser absuelto.
5.2.4.- La prueba indiciaria según Rosas Yataco.
De acuerdo al expediente analizado de Tráfico ilícito de drogas, un punto importante
en la valoración de segunda instancia, por tanto, revoca su fallo a la acusada y
condena basándose principalmente en la prueba indiciaria. Para entender, hay que
definir primeramente a que se refiere con prueba indiciaria también llamado prueba
indirecta, es la demostración de la veracidad de los hechos a través de indicios que
estén corroborados y juntos den una sola conclusión basados en el razonamiento
lógico y máximas de la experiencia, que no esté descartado por contra-indicios (es una
condición judicial probatoria que tiene por finalidad librar de responsabilices penales
en los procesos). La prueba indiciaria, es de gran importancia en los casos penales, si
no se tomarán en cuenta, muchos de los casos quedarían impunes, en la actualidad
los profesionales, técnicos en sus diferentes ramas, auxilian con su conocimiento en
los procesos penales, además es un aporte valiosísimo a la prueba indiciaria.
La convicción en la prueba indiciaria.
90
La convicción para descubrir la veracidad o falsedad de un hecho investigado, donde
entra a tallar la prueba indiciaria, es menester utilizar las reglas de la lógica jurídica,
nace de una premisa menor que sería el hecho indiciario y la enunciación de las
máximas de experiencia como premisa mayor, de estas premisas da origen a una
solución que origina la valoración por parte de la judicatura. Un ejemplo sería el caso
de Elena Arisaca Vilca, según el silogismo seria de esta manera:
Premisa mayor: Todos los que tiene celular envían mensajes y realizan llamadas.
Premisa menor: Elena Arisaca tenía el celular de Joel Mendoza tiene su celular y
puede realizar llamada y enviar mensajes.
Conclusión: La acusada envió mensajes y realizo llamadas.
De acuerdo a la estructura del silogismo estructurado, no es acorde pues al denotar
las llamadas y los mensajes de texto, existe conversaciones vía mensajes de texto de
connotación de varón a varón, es decir, referido las comunicaciones como receptor a
Joel Mendoza Flores y no se refiere a la acusada, “no puedo hablar man ptmr vente y
arregla”, muy subjetivo para rebatir un contraindicio. Por otro lado, el colegiado
estableció como verdadero, es decir, Elena Arisaca realizo las llamas y envió los
mensajes y fallo con una sentencia condenatoria.
La prueba indiciaria y la presunción de inocencia.
La relación de estas dos vertientes la consagra nuestra constitución, tanto en la
investigación en el transcurso del proceso y el fallo de la judicatura, señala si existe
una sospecha o duda de la comisión del delito, entraría a tallare la presunción de
inocencia. Si en la valoración por parte del juez penal falla de acuerdo a la prueba
indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, tienen que establecer datos
concretos de acuerdo a un razonamiento veras y creíble, teniendo como conclusión
final la conducta delictiva del acusado. Este razonamiento tiene que cumplir los
siguientes parámetros:
91
a.- Los indicios tiene que estar acreditados o probados, en todas las vertientes de
posibilidades.
b.- El hecho base y el hecho- consecuencia, debe estar de acuerdo a la lógica jurídica
y las máximas de experiencia en la comisión de un delito.
c.- Debe establecer todas las posibilidades de indicios, que rompan además los contra
indicios y la presunción de inocencia.
d.- El juez penal en su resolución tiene que explicar su estructura silogística de
acuerdo a un razonamiento deductivo, es decir, debe señalar su motivación guiado por
su valoración expresa en su fallo.
5.2.5 La Prueba Indiciaria por Cesar San Martín Castro.
La prueba indiciaria, conocida como prueba indirecta-es una prueba que se utiliza en un proceso penal a través de indicios periféricos y que prueban un hecho no directamente corroborado; dicha prueba no debe desvirtuarse con contra indicios17.
6.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN POR EL GRADUANDO, RESPECTO A LAS
POSICIONES ASUMIDAS POR LOS ACTORES DEL PROCESO Y EL RESULTADO
QUE A SU CRITERIO DEBIÓ EMITIRSE EN EL EXPEDIENTE.
6.1.- Análisis del expediente N° 1879-2013.
De acuerdo al expediente N° 1879-2013 con referente al delito de tráfico ilícito de
drogas donde se encuentran como imputados tres personas (Joel Mendoza, Elena
Arisaca y Hernan Reynaldo Huamán), en la sentencia de vista N° 105-2014 sentencia
a dos de los imputados como culpables, sin embargo en este análisis se omite a uno
de ellos pues realiza la aceptación de los cargos, sin embargo a la otra imputada a
quien se le sentencio como culpable es de quien se discrepa considerándose que no
17 San Martín, Cesar, Derecho Procesal Penal Lecciones, Lima, Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, Primera Edición, 2015, Páginas 598-599.
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había suficientes medios de convicción para declarase culpable, pues el juez presume
basándose en pruebas indiciarias pero estas no son concretas pues no prueban que
efectivamente tuvo conocimiento del traslado del tráfico ilícito de drogas, se toma en
consideración unos mensajes de texto con el sentenciado, lo cual estos mensajes
hacen referencia a un saludo o hablar de otros asuntos nada con referencia a traslado
de droga, por lo que estos mensajes no hacen alusión a que efectivamente la
sentenciada del cual se discrepa haya tenido conocimiento del traslado de droga o que
se dedicaba al tráfico ilícito de drogas, así mismo un punto importante para acotar y
recalcar a esto, es que no se probó taxativamente que esta sentenciada era culpable
del delito tráfico ilícito de drogas, y ¿Qué es probar? "Probar es la demostración de la
existencia de un hecho", es por ello que la prueba es un derecho, es decir nadie puede
quedar exento a que se le juzgué corroborando con medios probatorios su
culpabilidad, por lo contrario, equivaldría al abuso, vulnerando los derechos de la
persona a un debido proceso.
De lo analizado anteriormente se menciona que en un proceso penal los conjuntos de
medios probatorios pueden estar constituidas por pruebas indirectas o directas,
teniendo en el presente caso la prueba indiciaria como prueba indirecta, y de acuerdo
al artículo 158° inciso 3° del Nuevo Código Procesal Penal los elementos de la prueba
indiciaria son:
El indicio; debe ser cierto concreto inequívoco y esta indudablemente probado como hecho indicador con virtualidad para acreditar otro hecho con el que está relacionado el hecho indicado Inferencia: está basada en las reglas de la lógica la ciencia o la experiencia. Inexistencia de contra indicios: su existencia rompe la fuerza probatoria del indicio.18
18 San Martin, Cesar, Derecho Procesal Penal, volumen II, Editora Grigley, Lima 2003, pág. 856.
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Mencionado lo antepuesto en la sentencia mencionada no se evaluó correctamente
los indicios acreditándolos como medios probatorios suficientes para poder sentenciar,
es decir toda determinación judicial de condena debería fundarse en suficientes
elementos de prueba que acrediten en forma clara la responsabilidad penal, de la
misma forma creo que es necesario e importante aplicar en este caso el principio in
dubio pro reo, lo cual al momento de sentenciarse también debió tomarse en
consideración “el principio in dubio pro reo opera cuando existe dudas en cuanto a la
valoración de las pruebas o estas no se encuentran claras, así como no se tiene
certeza del imputado para el juez”19.
Se considera que no ha sido acreditada ni son suficientes los argumentos indiciarios
para poder crear responsabilidad penal, por ende, debió absolverse a la sentenciada
Elena Arisaca, por no tener responsabilidad en cuanto al delito de tráfico ilícito de
drogas, así mismo se debe considerar que no se probó el conocimiento y voluntad,
factores importantes del tipo penal para acreditársele un delito y de tal forma
sentenciarla.
Así mismo de acuerdo al principio in dubio pro reo si después de haberse valorado los
medios probatorios obtenidos, este no concretizo o no probó totalmente los actos de la
sentenciada pues no debería decláresele culpable, pues a cierta duda del juez se
encontraría en la obligación de absolverla, puesto el no hacerlo contraviene contra la
constitución.
Así mismo se considera que se tiene que acreditar la prueba indiciaria en el proceso y
quien tiene la carga de prueba es el ministerio público, por lo mismo se dice que
prueba indiciaria es aquella que permite acreditar en el proceso judicial hechos, esto
cuando no se encuentran una prueba directa, lo cual se recaba varios hechos
relacionados entre sí para probar o acreditar un solo hecho.
19 Armenta, Teresa, lecciones de derecho procesal penal, Madrid Marcial Pons.2003, pág. 269.
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Se considera que todo medio de prueba indiciaria debe acreditarse tal como lo
establece el artículo 158° inciso 3° del Nuevo Código Procesal Penal, de tal manera
que tomando en cuenta todas las circunstancias anteriores, el juez tiene que evaluar
correctamente los medios probatorios presentado por el ministerio público para poder
sentenciar al imputado y de tal forma pueda emitir algún tipo de responsabilidad penal
sobre este, sin embargo si esto no se toma en cuenta y simplemente el juez se basa
en indicios no acreditados y presunciones, transgrediría la ley, tomando en cuenta
también lo que avala este principio que es la protección al imputado, de esta forma
estaríamos recalcando que el objeto de todo esto es que se lleve en forma
transparente el proceso y respetando este principio.
Para culminar la sentencia no se encuentra debidamente motivada para poder
imputársele culpable a la sentenciada considerando que la motivación en las
resoluciones es importante y exigible para la correcta administración de la justicia
siendo de interés público, por ser un derecho constitucional.
Por ende la crítica con respecto a la sentencia del expediente 1879-2013, es que no
valoro correctamente los medios probatorios para poder declarar culpable a la
sentenciada, por ende se considera que la sentencia no fue debidamente motivada, y
ante esta circunstancia, el juez se basó en pruebas indiciarias que no fueron
corroboradas, de la misma forma se fracturo el principio in dubio pro reo, puesto que el
juez no teniente suficientes medios probatorios para poder condenar, en todo caso
debió ser absuelta la sentenciada.
95
CONCLUSIONES.
Del expediente civil.
1. El auto de admisibilidad de la demanda, es principal resolución con la cual se
emplaza al demandado, se califica y cumple las condiciones de la acción y el
presupuesto procesal originado se dé trámite la demanda, además en lo
procesal es su primer filtro.
2. De acuerdo al expediente 1696-2013, se considera que el escrito de la
contestación debe ser corroborado en medios probatorios, como el contrato de
alquiler que corroboraría que efectivamente el bien inmueble fue alquilado por
Edgar Justo, de lo contrario sería absurdo e incoherente al redactar una
contestación no acreditada.
3. El pago en forma solidaria no se presume, debe estar contemplado en la norma
y no puede ser extensivo cuando se habla de responsabilidad contractual, una
excepción es el subcontratista.
Del expediente penal.
4. El informe policial es una herramienta de gran importancia en la etapa de
investigación para esclarecer los hechos de un presunto delito, con la cual el
fiscal acusa o en todo caso realiza el sobreseimiento.
5. El principio indubio pro reo es un principio protegido por la constitución que
amparan al imputado contemplando que se lleve un proceso transparente
acreditado en medios probatorios puesto que es una figura que la duda
favorece al reo, cuando no se ha probado plenamente su culpabilidad.
96
6. En el presente caso la Casación N° 454-2014 indica que no se puede condenar
a una persona en casación, si en primera instancia fue absuelva y condenada
en segunda instancia; debido que en casación los jueces supremos no pueden
valorar el fondo del caso, ya que en esta última instancia solo se ve errores in
iundicando o improcendo.
97
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