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Paseo del Molino, 13-1º-A. 28045-Madrid. CIF G-86409380. Inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones nº 599020. plataformatercersector.es PROPUESTAS DE LA PLATAFORMA DEL TERCER SECTOR SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY EN MATERIA DE SUBVENCIONES CONSIDERACIONES INICIALES AL ANTEPROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES INTRODUCCIÓN La Ley de Subvenciones es una de las leyes que más afectan al Tercer Sector de Acción Social. Por ello, la propuesta de modificación de la citada Ley es de gran importancia y calado para la propia sostenibilidad del mismo. Nos encontramos, además, ante un anteproyecto que incluye modificaciones de crucial importancia y de gran complejidad, pudiendo generarse una muy grave situación. Desde el nacimiento de la ley en 2003 el Tercer Sector puso de manifiesto que no se adaptaba a la actividad de fomento en áreas tan sensibles como la cooperación internacional o la acción social, demostrando de forma crítica los inconvenientes de la aplicación de los parámetros de otros sectores. La ley no concretaba determinados aspectos como demuestra la dispersión de las bases de las convocatorias (completamente distintas incluso en los mismos organismos), lo que supone la falta de la necesaria garantía jurídica, cuestionándose la existencia, necesidad y deseabilidad de la LGS, en cuanto a su aplicación a las subvenciones destinadas a garantizar el marco de los derechos sociales. La propuesta de modificación de la LGS agrava el régimen de reintegro, infracciones y sanciones que en nuestra opinión constituyen una discriminación negativa para el Tercer Sector. Singularmente la ley no se adecua al concepto de subvención en las entidades sin ánimo de lucro de acción social y cooperación internacional. El desarrollo de la ley convirtió a las entidades sociales beneficiarias jurídicas de subvenciones, lo que supone que recaigan sobre estas el conjunto de obligaciones que les impone la ley, así como el régimen de responsabilidades y de control, cuando la entidad 1

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PROPUESTAS DE LA PLATAFORMA DEL TERCER SECTOR SOBRE EL ANTEPROYECTO DE LEY EN MATERIA DE

SUBVENCIONESCONSIDERACIONES INICIALES AL ANTEPROYECTO DE LEY DE

MODIFICACIÓN DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONES

INTRODUCCIÓN

La Ley de Subvenciones es una de las leyes que más afectan al Tercer Sector de Acción Social. Por ello, la propuesta de modificación de la citada Ley es de gran importancia y calado para la propia sostenibilidad del mismo. Nos encontramos, además, ante un anteproyecto que incluye modificaciones de crucial importancia y de gran complejidad, pudiendo generarse una muy grave situación.

Desde el nacimiento de la ley en 2003 el Tercer Sector puso de manifiesto que no se adaptaba a la actividad de fomento en áreas tan sensibles como la cooperación internacional o la acción social, demostrando de forma crítica los inconvenientes de la aplicación de los parámetros de otros sectores. La ley no concretaba determinados aspectos como demuestra la dispersión de las bases de las convocatorias (completamente distintas incluso en los mismos organismos), lo que supone la falta de la necesaria garantía jurídica, cuestionándose la existencia, necesidad y deseabilidad de la LGS, en cuanto a su aplicación a las subvenciones destinadas a garantizar el marco de los derechos sociales. La propuesta de modificación de la LGS agrava el régimen de reintegro, infracciones y sanciones que en nuestra opinión constituyen una discriminación negativa para el Tercer Sector.

Singularmente la ley no se adecua al concepto de subvención en las entidades sin ánimo de lucro de acción social y cooperación internacional. El desarrollo de la ley convirtió a las entidades sociales beneficiarias jurídicas de subvenciones, lo que supone que recaigan sobre estas el conjunto de obligaciones que les impone la ley, así como el régimen de responsabilidades y de control, cuando la entidad realmente no es la beneficiaria última de las acciones de fomento de las subvenciones otorgadas al sector siendo estos los usuarios de las entidades sin ánimos de lucro, que son quienes reciben el servicio o el bien subvencionado.

Este hecho diferencial básico no se contempla en la ley recibiendo el mismo tratamiento que aquellas organizaciones donde el dinero subvencionado queda a beneficio de la propia entidad (como es por ejemplo para instalación fabril, producción agrícola o de la personas que recibe una subvención que forma parte de sus ingresos habituales sin que haya un tercero que se beneficie directamente del dinero procedente del erario público). El problema de fondo está en el propio concepto de beneficiario, ya que es simplemente aquel que recibe los fondos, sin distinción de la auténtica finalidad que persigue la entrega de los mismos cuando podría otorgarse a este concepto una doble significación: de una parte estarían

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los perceptores de los fondos y de otra serían beneficiarios aquellos que reciben los servicios, prestaciones o bienes en que los primeros transforman la subvención recibida.

De acuerdo con esta línea de pensamiento, seria determinarte para una regulación adaptada a la realidad del sector, diferenciar ambos grupos. Las exigencias materiales y formales, que ahora se agravan con la propuesta de modificación de la ley, supone extender sin cortapisa al Tercer sector unas obligaciones para las que en muchos casos, carecen de una cobertura apropiada, lo que podría ir en contra de las posibilidades de actuación de las entidades sociales y, en definitiva, del cumplimiento de las finalidades perseguidas por la subvención.

La propuesta incluye algunos aspectos que podrían suponer la mejora burocrática administrativa de la subvención – como son la simplificación de costes, costes a tanto alzado, baremos de costes, costes unitarios, módulos, fijación de costes indirectos sin justificación adicional-. Sin embargo en la práctica, y dada la experiencia de la actual ley 38/2003 y su reglamento donde se incluye la posibilidad de justificación por módulos o que los costes indirectos sean un % lo cual realmente no se han aplicado a las subvenciones en el campo de acción social salvo contados casos. No hay una determinación en la ley para implantar estos métodos de justificación priorizando los mismos sobre el de costes directos. La experiencia y los precedentes acreditan que se corre el serio riesgo de que la simplificación de costes, etc. quede relegada únicamente al ámbito europeo donde la Unión decididamente ha apostado por estos métodos y exige a los Estados su implantación.

Estamos ante un posible cambio crítico para el futuro de la financiación del Tercer Sector. De poco valdría disponer de recursos presupuestarios o de los fondos del 0,7 del IRPF si, a la hora de solicitar, tramitar, gestionar y justificar las subvenciones, nuestras organizaciones se ven forzadas por la nueva Ley a un itinerario plagado de trabas, requisitos exorbitantes y regulaciones clara e injustificadamente inadecuadas con el consiguiente perjuicio para el cumplimiento de nuestros fines sociales; incluso, para la supervivencia misma y viabilidad de nuestras entidades.

Citamos aquí algunos aspectos clave del Anteproyecto que presentan en su redacción un planteamiento absolutamente crítico para el ámbito social en general y para nuestras entidades en particular. De persistir la redacción propuesta, sin duda, quedaría gravemente comprometida su propia existencia y, por extensión, el sector social en sí, causando un perjuicio esencial a los beneficiarios actualmente atendidos por dichas organizaciones y que se concretan en los colectivos más vulnerables.

En definitiva, si el Gobierno quiere realizar enfoques y acciones que favorezcan la acción social y la solidaridad, debe hacer un esfuerzo a tal fin, plasmando en la nueva norma aquellas regulaciones que primen la supervivencia y el

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fortalecimiento de lo social, articulando regulaciones específicas que establezcan condiciones y requisitos adaptados a la realidad social y finalidad perseguida.

Frente a esta grave situación, proponemos alternativas esenciales y complementarias, específicas para el Tercer Sector de Acción Social, que recojan la singularidad que nos atañe como entidades que prolongan las políticas públicas de carácter social, actuando a través del propio anteproyecto.

PROPUESTAS ESENCIALES DE LA PLATAFORMA DEL TERCER SECTOR

1. Régimen específico en materia de subvenciones para el Tercer Sector.Se observa en el anteproyecto de Ley que la mayor parte de las modificaciones que se plantean parecen encaminadas a regular sectores económicos o ámbitos productivos de actividad totalmente distintos a los perfiles singulares de las entidades que configuran el Tercer Sector.

Si se quiere que esta iniciativa legislativa no infrinja un indeseado pero grave perjuicio al sector de lo social, indudablemente, hay que articular un conjunto de regulaciones dirigidas a ordenar con rigor, pero sobre todo, a fomentar e impulsar el papel de las entidades sociales, atendiendo a sus rasgos genuinos.

Por ello y vaya por delante como una cuestión que se erige en clave de bóveda de esta regulación relativa al Tercer Sector, es imprescindible que se articule un contenido normativo ad hoc que configure un régimen jurídico específico en materia de subvenciones para el Tercer Sector. Pueden ser diversos los modos de instrumentar este régimen específico, pero, probablemente, el más adecuado podría consistir en recoger en una o varias disposiciones adicionales de la Ley la modalización y la regulación específica que, para el Tercer Sector, resulte de aplicación respecto de todos los contenidos, requisitos y prescripciones contemplados en el texto legal, sin perjuicio de que dichas especificidades pudieran ser objeto de regulaciones adicionales en leyes posteriores.

De asumirse este planteamiento, debe entenderse que el contenido esencial, enfoque y finalidad de las propuestas que se contienen seguidamente (propuestas esenciales de la Plataforma) deben ser objeto de reformulación para su adecuado encaje material y técnico jurídico dentro de esta nueva sistemática que se propone.

2. Aspectos relativos a la finalidad y posibles entidades beneficiarias: comentarios al artículo 17.3 que, junto con la indefinición en otros artículos relacionados pueden abrir la percepción de subvenciones, de manera más o menos subliminar, a entidades privadas que persiguen fines lucrativos. Es por ello, que se pretende traer al artículo el concepto de “interés

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general” que figura en el texto de la Ley vigente. Por otro lado, la identificación del fin de la subvención debe presentar la concisión suficiente para describir el objeto; la redacción del último párrafo debe ser redactada en sentido positivo, por una mera cuestión de técnica jurídica, a la par que se mantiene el respeto a los principios de igualdad de acceso y concurrencia.

Por ello se propone modificar la letra a) del apartado 3 del artículo 17 en los siguientes términos:«a) Identificación de la finalidad pública y de interés general que se persigue con el establecimiento de la subvención, así como de las actividades, proyectos, situaciones o comportamientos que constituyen el objeto de la subvención. La identificación de la finalidad y del objeto de la subvención deberá ser lo suficientemente clara y precisa de tal modo que se facilite el cumplimiento de los principios de igualdad de acceso y concurrencia de las subvenciones.»

3. Aspectos relativos a subvenciones nominativas: la lectura completa del artículo relativo a las subvenciones nominativas hacen temer la casi eliminación de las mismas, lo que conllevaría un grave perjuicio para muchas entidades y, sobre todo, para la supervivencia de ciertos proyectos fundamentales. Resulta preciso prever en el borrador las peculiaridades de la actividad que realizan las entidades del Tercer Sector, y acometer un trato diferenciado de esta realidad, al igual que se hizo en el anterior régimen subvencional con el ámbito de la cooperación internacional, pues los intereses públicos en mantener un régimen apropiado en el ámbito de las actividades de interés general han de ser mucho más amplios y por tanto protegidos.

La Plataforma del Tercer Sector considera que en periodos de crisis, como el actual en los que se está generando un agravamiento inaceptable de los mínimos de calidad de vida, e incluso subsistencia, de grandes capas de la población (ya hemos puesto de manifiesto los efectos de la crisis en el incremento de la pobreza y la exclusión social) el Estado no debería quedar inerme y sin instrumentos operativos específicos ante situaciones de emergencia social, de extrema pobreza y otras análogas. Por ello, nuestra propuesta consiste en reforzar de manera excepcional y específica la existencia de subvenciones nominativas a favor del Tercer Sector para afrontar situaciones de necesidad social, que se han visto muy agudizadas en los últimos años y frente a las que el Estado debe dar una respuesta social adecuada como ya se ha empezado a apuntar desde la Unión Europea.

Se propone en consonancia la inclusión de un subapartado c de nueva redacción en el apartado 2.

Por ello, se propone modificar la redacción del apartado 2 del artículo 22, en los siguientes términos:

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«2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales. En ningún caso se consignarán subvenciones nominativas que restrinjan el acceso en igualdad de condiciones a otros potenciales solicitantes de subvenciones que puedan contribuir en similares circunstancias al fin público perseguido.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los presupuestos generales aquélla en que al menos su beneficiario y dotación presupuestaria máxima aparezcan recogidos en los estados de gasto del Presupuesto. En las subvenciones nominativas deberá constar de forma sucinta en los estados de gasto del Presupuesto la finalidad de la subvención.

La consignación de una subvención nominativa en los términos descritos no crea ningún derecho subjetivo a favor del beneficiario, en tanto no se concreten el objeto de la subvención, los compromisos asumidos por el beneficiario así como el resto de sus elementos en las bases reguladoras que se dicten al efecto y se apruebe la resolución de concesión.

b) Aquéllas cuyo otorgamiento y cuantía, determinada o claramente determinable, vengan impuestos a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa, siendo de aplicación esta Ley con carácter supletorio.

c) Aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, sin perjuicio de establecer mecanismos de control que eviten y/o persigan prácticas abusivas.

4. Aspectos relativos a cofinanciación: Se establece un sistema de cofinanciación para todas las entidades objeto de subvención con independencia de los programas que se desarrollan y la naturaleza de las mismas. Esto implica que los servicios que se prestan a las personas en riesgo de exclusión social a través del Tercer Sector, tendrán que ser cofinanciados con otro tipo de fondos privados.

El sistema de servicios sociales y de aseguramiento de los derechos sociales básicos no es una responsabilidad de la cual la administración pública pueda liberarse, dejándola en manos privadas, ya que resulta básico para el correcto funcionamiento democrático de una sociedad inclusiva. El sistema de cofinanciación lleva a la situación paradójica de que sean las propias entidades sociales las que están financiando a la

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administración pública para el cumplimiento de sus obligaciones con la ciudadanía más desprotegida.

El límite no puede quedar fijado conjuntamente con los recursos que las propias entidades aporten, sino con cargo, exclusivamente a fondos públicos. El Anteproyecto de la Ley no debería aplicar el principio de complementariedad con carácter general a las subvenciones que se determinen en función del coste de la actividad o proyecto presentado, ya que perjudica a entidades o proyectos sociales que, por sus características, no tengan capacidad o posibilidad de generar recursos propios para cofinanciar sus actuaciones, debido a su dimensión, la especificidad de la intervención, la situación grave de exclusión en la que se interviene, etc. Mucho menos el articulado debe marcar porcentajes máximos de financiación (si acaso mínimos).

Adicionalmente, la generalización de la cofinanciación (al limitar la subvención al 75%), además de no tener sentido, se suma a la dificultad generada por la práctica desaparición de las fórmulas de convenio y concierto. Pero, principalmente, hay que señalar que resulta mucho más grave que se introduzca la obligación de los beneficiarios de la subvenciones de cofinanciación, al incorporar lo que se llama el principio de complementariedad financiera, de tal forma que las actividades no sean financiadas única y exclusivamente con fondos públicos sino que el propio beneficiario tenga que contribuir parcialmente con sus propios medios a la realización de la actividad. Debemos tener en consideración que muchos de los servicios y prestaciones que desarrollan las entidades del Tercer Sector de acción social son responsabilidad pública, como ha quedado dicho, actuando las organizaciones en colaboración con las AAPP, pero siendo éstas las que deben financiarlas al 100%.

Por tanto, se entiende que resulta preciso que se aborde de manera diferenciada esta realidad, al igual que se hizo en el anterior régimen subvencional con el ámbito de la cooperación internacional, pues los intereses públicos en mantener un régimen apropiado en este ámbito han de ser mucho más amplios y por tanto protegidos. De mantenerse la redacción propuesta, tal y como está redactada la cofinanciación, abocaría a muchas entidades beneficiarias de subvenciones del sector social a su material desaparición o bien a permitir la entrada de capital privado y lucrativo.

Por ello, se propone modificar la redacción del apartado 3 del artículo 19, en los siguientes términos:

«3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos del sector público, supere el coste de la actividad subvencionada. Cuando el importe de las subvenciones se determine en función del coste de la actividad o proyecto a

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subvencionar, la suma de las subvenciones no podrá superar el 75% del mismo. Esta regla no será de aplicación a las subvenciones que se otorguen a personas naturales que no actúen como empresarios o profesionales ni a las subvenciones destinadas a cubrir la actividad en beneficio de personas en riesgo de exclusión social, en cuyo caso podrá alcanzar el 100% del coste de la actividad, incluyendo los gastos indirectos de las entidades prestadoras de los servicios, los intereses financieros, y el coste del servicio de voluntariado, en los que éstas pudieran incurrir.

5. Aspectos relativos a regulación de anticipos: En la propuesta no se plantea modificar el artículo 34.3 que establece que el pago de la subvención no se realizará hasta su justificación; no obstante, para las entidades del Tercer Sector de Acción Social tiene una especial incidencia la necesidad de liquidez para hacer frente a sus objetivos, por los que se ejecutan proyectos sociales de atención directa a colectivos vulnerables, en los que como norma general y no excepcionalmente debería comprender el pago anticipado de la subvención. En caso contrario se obliga a las entidades a actuar sometidas a condiciones de crédito. De mantenerse la redacción propuesta, la regulación hará que sea casi imposible que entidades sin grandes recursos patrimoniales puedan abordar actividades subvencionadas.

Por ello, se propone modificar el apartado 3 del artículo 34, conforme a la redacción siguiente: «3. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37  de esta Ley. No obstante, se reconoce el pago anticipado de la subvención, conforme al artículo 17.3. k) de la Ley cuando el servicio o prestación a que va destinada ésta vaya a ser ejecutado de manera inmediata.»

6. Aspectos relativos a simplificación en la justificación de costes: no terminan de aplicarse los planteamientos de simplificación en la justificación, acabando siempre en la justificación por coste real, salvo en aquellas vinculadas a la Comisión europea, cuya línea de acción va precisamente en ese sentido. Los límites nuevos incluidos del gasto de personal justificado son de dos tipos: cuantitativos y formales (partes de trabajo). Pueden ser comprensibles desde el punto de vista del gasto público pero esos partes de trabajo se pueden convertir en más excesos administrativos a requerir en las justificaciones. La Comisión Europea no exige esa justificación en sus Fondos Estructurales. Por tanto, se debe exigir que no se requiera una cuenta justificativa mayor a la que se pide en Europa en la financiación de Fondos Europeos.

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Por ello, se propone modificar la redacción del punto 8 del artículo 30, en los siguientes términos:

Se introduce una nueva redacción del subapartado b del apartado 8, quedando la totalidad del mismo con el contenido adjunto, y se renumera el antiguo apartado 8, que pasa a ser el apartado 9:

«8. En el caso de que los costes se hayan fijado mediante sistemas de simplificación para la determinación de los costes, la justificación se realizará según los siguientes criterios:

a) El beneficiario no tendrá que acreditar los costes reales incurridos en las partidas de costes o en las unidades de resultado cuyos costes se hayan fijado por métodos simplificados.

b) Para acreditar los costes directos de personal que hayan servido de base para la estimación de otros costes, deberá presentarse justificación documental de la carga de trabajo de todo el personal imputado a la actividad.

La denominación de las actividades deberá permitir su identificación clara con el objeto de la subvención.

c) En el caso de baremos o de módulos, deberán acreditarse las unidades físicas reales que sirvan de base para el cálculo de los costes.

d) En el caso del método de determinación de costes mediante la fijación de una cuantía global a tanto alzado, deberá acreditarse el completo cumplimiento de los resultados, de conformidad con los compromisos adquiridos.»

7. Aspectos relativos al régimen sancionador: la propuesta que se efectúa en relación con los criterios para graduar las sanciones supone modificar la orientación del texto vigente.

En la redacción que se pretende modificar, los criterios para la graduación de la sanción respondían a la valoración de determinadas circunstancias que reflejan claras conductas dolosas. En el texto que se ha presentado se recogen otros criterios como el perjuicio económico para la Hacienda Pública, que en principio no tiene que coincidir con una mera cuantía económica.

Por otro lado, el endurecimiento del régimen sancionador se percibe en las sanciones accesorias de inhabilitación o pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de las Administraciones públicas u otros entes públicos, o la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora y la prohibición de contratar con las Administraciones públicas durante el plazo de uno, tres, cuatro o cinco años según que el importe del perjuicio económico correspondiente hubiera sido igual o superior a 30.000, 60.000, 150.000 ó 300.000 euros respectivamente.

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Entendemos que el panorama de establecer 30.000 euros anuales de reintegro como límite sancionador es excesivamente bajo; teniendo en cuenta además que se trata de una sanción accesoria, el resultado puede ser demoledor para algunas entidades. Por ello, se plantea elevar el límite mínimo. Además, no se contempla la devolución por motivos normales, no vinculado a incumplimiento, que debe actuar, asimismo, como criterio para graduar la sanción en sentido positivo, que se recoge en el subapartado 1.d).

Por ello, se propone modificar la redacción del artículo 60, en los siguientes términos:

«Articulo 60. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones a que se refiere este capítulo se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) El perjuicio económico para la Hacienda Pública:

El perjuicio económico se determinará por el porcentaje resultante de la relación entre el importe del reintegro solicitado y el importe de la subvención concedida. En el caso de entidades colaboradoras, la proporción se establecerá entre el importe del reintegro solicitado y el montante de subvención administrada.

A estos efectos, se considerará el importe acumulado de los reintegros que hayan motivado la imposición de sanción hasta la fecha al mismo beneficiario o entidad colaboradora, referidos al mismo acuerdo de concesión o a la misma convocatoria respectivamente.

Cuando concurra esta circunstancia la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 por ciento e inferior o igual al 25 por ciento, el incremento será de 10 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 por ciento e inferior o igual al 50 por ciento, el incremento será de 15 puntos porcentuales.

Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 por ciento el incremento será de 20 puntos porcentuales.

En caso de perjuicio económico para la Hacienda Pública, junto con la sanción pecuniaria, los infractores serán sancionados con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de las Administraciones públicas u otros entes públicos, la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora y la prohibición de contratar con las Administraciones públicas durante el plazo de uno, tres, cuatro o cinco años según que el importe del perjuicio económico correspondiente hubiera sido igual o superior a 60.000, 120.000, 240.000 ó 480.000 euros respectivamente.

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b) La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones:

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción en materia de subvenciones, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes:

Si hubiera sido sancionado previamente sólo por infracciones leves, el incremento será de 5 puntos porcentuales.

Si hubiera sido sancionado previamente por infracciones graves o muy graves, el incremento será de 10 puntos porcentuales.

c) La resistencia, negativa u obstrucción a las actuaciones de control recogidas en los párrafos 14.1.c) y 15.1.d). Cuando concurra esta circunstancia el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en 20 puntos porcentuales.

d) La devolución efectiva de forma voluntaria de los fondos percibidos.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.

3. Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. La sanción, determinada de acuerdo con los criterios anteriores, se reducirá en los siguientes porcentajes:

Cuando el interesado proceda al ingreso de la liquidación del reintegro en periodo voluntario junto con los correspondientes intereses de demora y no presente solicitud de aplazamiento o fraccionamiento ni interponga recurso o reclamación en relación con el reintegro, la cuantía de la sanción pecuniaria se reducirá en un 30%.

Si el interesado ingresa el importe de la sanción en periodo voluntario y no presenta solicitud de aplazamiento o fraccionamiento ni interpone recurso o reclamación en relación con la sanción la cuantía de la sanción pecuniaria se reducirá en un 20% y no se impondrán las sanciones no pecuniarias.

La liquidación de la sanción se girará introduciendo los descuentos necesarios para hacer efectivas las reducciones anteriores, sin perjuicio de que si posteriormente se formulan recursos o reclamaciones contra el reintegro o la sanción o no se realizan los ingresos en las condiciones señaladas, se proceda a exigir el importe de las reducciones sin más requisito que su notificación al interesado.»

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8. Otros aspectos relativos al régimen sancionador: el régimen sancionador es extremadamente duro, con penalizaciones de varios años sin posibilidad de concurrir a fondos públicos por reintegros absolutamente normales.

Este aspecto, vinculado al anterior, transforma el mecanismo en un sistema completamente restrictivo en el que cualquier posible cambio en el devenir del proyecto, aun no siendo en sí cuestionable, puede conducir a una sanción, abocando a las entidades a un funcionamiento en gestión enfocado a evitar el régimen sancionador en vez de a conseguir sus fines sociales.

La sustitución de las cuantías fijas de sanción por un porcentaje de la cuantía base de la subvención despoja de efecto disuasorio al régimen sancionador, para centrarse más en el aspecto recaudatorio. La eficacia del procedimiento subvencionador debe consistir en una estrategia global, no en la criminalización de las entidades concurrentes.

Por ello, se propone dejar inalterada en la reforma los artículos 61,62, 63.

OTRAS PROPUESTAS ADICIONALES DE LA PLATAFORMA DEL TERCER SECTOR

Adicionalmente, existen multitud de cambios relevantes que de por sí afectan sustancialmente al Sector. A continuación se identifican:

1. EXPOSICION DE MOTIVOS. Introducción

a. El preámbulo del anteproyecto de Ley debe prever que el Tercer Sector de Acción Social ha desempeñado desde los años sesenta y setenta del siglo XX un papel esencial en la prestación de servicios sociales y en las políticas de integración, inclusión social y lucha contra la pobreza, actuando como entidades colaboradoras de las Administraciones Publicas en el desarrollo de las políticas de titularidad pública.

Por ello, en el segundo párrafo de la Exposición de Motivos, se propone un quinto principio, conforme al cual no se elude la responsabilidad originaria de las Administraciones Públicas, en relación con la asistencia social.

El mismo responde a la redacción siguiente:

<<La responsabilidad de las administraciones públicas en la garantía de satisfacción de los derechos sociales reconocidos a las personas en riesgo de exclusión.>>

b. En relación con el principio de transparencia, en el seno de las funcionalidades que se atribuye a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, además de ser un instrumento fundamental en la lucha

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contra el fraude, opera como sistema nacional de publicidad para todas las subvenciones convocadas y concedidas, en garantía de los propios beneficiarios por cuanto previene duplicidades. Es positivo que se relance y se refuerce la Base de Datos Nacional de Subvenciones, pero no sólo a efectos informativos en la línea de la Ley de Transparencia sino también a efectos de evitar duplicidades de información y de justificantes que se requieren a los beneficiarios de las subvenciones desde los diferentes financiadores. También de forma similar se puede decir de la aplicación de dicho artículo sobre acreditación de otras subvenciones para cubrir la misma actividad subvencionada.

Por otro lado, en relación con la reconfiguración de la base de datos de ámbito nacional que contendrá información relevante sobre todas las subvenciones concedidas, esta base de datos hasta ahora no concordaba con la obligación de justificar las subvenciones concurrentes ante cada financiador (art. 30.4). Esta situación crea problemas administrativos adyacentes como la exigencia de entrega de originales a las diferentes Administraciones Públicas.

Por ello, por parte del Tercer Sector, se entiende que en el párrafo cuarto de la Exposición de Motivos, debe incluirse una previsión de esta funcionalidad específica, figurando con el literal siguiente:

<<así como una herramienta útil, para evitar duplicidades de información y de justificantes que se requieren a los beneficiarios de las subvenciones desde los diferentes financiadores.>>

2. EXPOSICION DE MOTIVOS. Apartado II

En el borrador se limitan las subvenciones nominativas y se elimina la tramitación de concesión de subvenciones de forma directa por motivos de interés público, social o humanitario. La razón que se alude es que se ha empleado de forma abusiva. Desde el Tercer Sector, se entiende que las circunstancias coyunturales excepcionales se han convertido en ordinarias en estos diez años: crisis económica 2008-2013 y con emergencias humanitarias como el Tsunami en 2004-2005 en Asia, el terremoto de Perú en 2007, el terremoto de Haití en 2010, crisis alimentaria en el cuerno de África en 2011 y recientemente, el terremoto en 2013 de Filipinas.

Es por ello, que se entiende que debe mantenerse la posibilidad de conceder subvenciones de forma directa, si bien con carácter excepcional y con sujeción de mecanismos de control que previenen los abusos.

Por ello, por parte del Tercer Sector, se entiende que en el párrafo último del apartado II de la Exposición de Motivos, debe incluirse una previsión de esta modalidad de adjudicación, figurando todo el párrafo con el literal siguiente:

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<<Por otra parte, se mantiene la posibilidad de tramitar la concesión de subvenciones de forma directa en base a motivos de interés público, social, o humanitario, tal como se recoge en la letra 22.2.c) de la Ley, sin perjuicio de fijar procedimientos de control preventivo de posibles abusos dentro de los márgenes previstos en la Ley. Asimismo, el carácter excepcional de la concesión de subvenciones de forma directa, determina que deba ser regulada por una norma de rango legal, posibilidad que ya aparece contemplada en la letra 22.2.b) de la propia Ley, que, en consecuencia, se mantiene.>>

3. EXPOSICION DE MOTIVOS. Apartado IIIEn el borrador se pretende acomodar el ritmo de anticipos por parte de la Administración al calendario de ejecución del beneficiario. No está desenfocada esa medida ya que está prevista para ejercicios de ejecución de duración superior al año. Aunque el Tercer Sector entiende que habría que insistir en la necesidad de anticipos y de liquidez por parte de la Administración para emprender los proyectos financiados por las subvenciones.

Por ello, por parte del Tercer Sector, se entiende que en el párrafo primero del apartado III de la Exposición de Motivos, debe incluirse una previsión de esta modalidad de adjudicación, figurando todo el párrafo con el literal siguiente:

<< Dentro de las medidas de carácter financiero se citan las siguientes:

Se acomoda el ritmo de anticipos por parte de la Administración al calendario de ejecución previsto por parte del beneficiario, de tal forma que se evite el anticipo de cantidades cuya aplicación se prevé realizar, no en el año corriente, sino en ejercicios futuros. De este modo se persigue reducir el recurso a la Deuda pública cuando el destino de los fondos es el abono a terceros que no los van a emplear de forma inmediata. Por esta vía, se garantiza dotación presupuestaria suficiente por parte de la Administración para emprender los proyectos financiados por las subvenciones.>>

4. EXPOSICION DE MOTIVOS. Apartado IV

a. El texto se basa en la necesidad de la mayor eficiencia y eficacia del gasto y reforzar la lucha contra el fraude, pero por el contrario lo que generaliza es la complementariedad ya que la entidad beneficiaria se tiene que comprometer y aportar recursos (los que no aportan las Administraciones). En general se trata de aplicar medidas economicistas que desplazan la obligación del Estado de garantía en el ámbito de los derechos sociales y por ello rompen el marco de colaboración con el Tercer Sector. Por otro lado el anteproyecto dice "...estas medidas tratan de reforzar un mayor rigor en la gestión de la tesorería de las Administraciones Públicas"

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pero realmente estas medidas están encaminadas a la reducción del Déficit Público y van a suponer un mayor recorte de las Ayudas Públicas y una mayor fiscalización de las entidades sociales que tengan la reducida oportunidad de acceder a las subvenciones.

A juicio del Tercer Sector, resulta muy grave que se introduzca la obligación de los beneficiarios de la subvenciones de cofinanciación, al incorporar lo que se llama el principio de complementariedad financiera, de tal forma que las actividades no sean financiadas única y exclusivamente con fondos públicos sino que el propio beneficiario tenga que contribuir parcialmente con sus propios medios a la realización de la actividad.

Debemos tener en consideración que muchos de los servicios y prestaciones que desarrollan las organizaciones sociales del tercer sector son responsabilidad pública, actuando las organizaciones en colaboración con las AA.PP, pero siendo estas quienes deben financiarlas al 100%. La modificación del apartado 3 del artículo 19, considerando que cuando el importe de las subvenciones se determine en función del coste de la actividad o proyecto a subvencionar, la suma de las subvenciones no podrá superar el 75% de su coste, puede ocasionar la obligatoriedad de cofinanciar por la entidad beneficiaria un 25% de la actividad o proyecto.

La corresponsabilidad de las entidades privadas de carácter social no puede excluir la responsabilidad de los poderes públicos en satisfacer el principio de igualdad material que recoge el artículo 9.2 de la Constitución, así como las obligaciones que derivan de los Tratados internacionales, y que obligan de forma inexcusable a los poderes públicos. Es por ello que por parte del Tercer Sector, junto con la incorporación del quinto principio enunciado anteriormente, debe figurar un reconocimiento de esta responsabilidad pública.

Por ello, en la Exposición de Motivos, debe incluirse una previsión de esta modalidad de adjudicación, figurando todo el párrafo segundo del apartado IV con el literal siguiente: <<Dentro de estas medidas cabe destacar las siguientes: Se introduce el principio de complementariedad financiera, de tal forma que las actividades no sean financiadas única y exclusivamente con fondos públicos sino que el propio beneficiario tenga que contribuir parcialmente con sus propios medios a la realización de la actividad. Con esta medida se pretende impulsar un mayor esfuerzo en el ahorro de los recursos por parte de los beneficiarios de subvenciones. Sin perjuicio de la especial consideración en el régimen legal de las subvenciones, de la responsabilidad de la administración pública en relación con el sistema de servicios sociales y de aseguramiento de los derechos sociales básicos.>>

b. Los límites nuevos incluidos del gasto de personal justificado son de dos tipos: cuantitativos y formales (partes de trabajo). Pueden ser comprensibles desde el punto de vista del gasto público pero esos partes

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de trabajo se pueden convertir en más excesos administrativos a requerir en las justificaciones. La Comisión Europea no exige esa justificación en sus Fondos Estructurales. Por tanto, se debe exigir que no se requiera una cuenta justificativa mayor a la que se pide en Europa en la financiación de Fondos Europeos.

Por ello, en la Exposición de Motivos, debe incluirse un compromiso de esta naturaleza, proponiendo en el párrafo segundo, subapartado 3, con el literal siguiente:

<<Se introduce un límite al importe de los gastos de personal, de tal forma que, sin afectar al importe de las retribuciones que libremente pueden fijar empleador y trabajador, evite ciertos abusos detectados en la fijación de sueldos excesivos con motivo de su financiación con fondos públicos. No obstante, se evitará la exigencia documental de una cuenta justificativa mayor que la que es exigida para justificar el empleo de Fondos Europeos.>>

5. EXPOSICION DE MOTIVOS. Apartado IX

Como continuación de lo expuesto en el número 1 anterior y por los mismos motivos, el Tercer Sector propone la inclusión de un apartado IX en la Exposición de Motivos, conforme a la redacción siguiente:

<<Se reconoce el papel social esencial que ha desempeñado el Tercer Sector de Acción Social en la prestación de servicios sociales y en las políticas de integración, inclusión social y lucha contra la pobreza, actuando como entidades colaboradoras de las Administraciones Publicas en el desarrollo de las políticas de titularidad pública, como un instrumento eficaz para mitigar las consecuencias que la crisis económica está generando a las personas y familias más vulnerables; motivo por el que se prevé la posibilidad de un desarrollo legislativo específico del Sector, así como un ajuste sectorial de la propia regulación contenida en la Ley.>>

6. Artículo 3. Tanto la Memoria como la Exposición de Motivos del Anteproyecto hacen referencia expresa a que la norma incorpora la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia 13/1992, “con el propósito de reducir el alto grado de litigiosidad que viene advirtiéndose hasta la fecha en el ámbito de las subvenciones”.

La plasmación de esta doctrina constitucional se refleja en diversas propuestas de modificación de la LGS, a lo largo del texto. La redacción vigente del precepto señala que será de aplicación la LGS a las subvenciones establecidas “en materias cuya regulación plena o básica corresponda al Estado y cuya gestión sea competencia total o parcial de otras Administraciones públicas”, referencia a la regulación “básica” que el Anteproyecto propone suprimir.

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Sin embargo, en nuestra opinión, la LGS también sería aplicable en ese caso, si bien sólo respecto de los aspectos que recayesen dentro del ámbito competencial básico del Estado, es decir, respecto de lo que hubiera sido dictado al amparo de su competencia para dictar normativa básica. Así se desprende, a nuestro juicio, de la Sentencia 135/2013 del Tribunal Constitucional (que se cita expresamente en la Memoria para fundamentar la enumeración de títulos competenciales al amparo de los que se dicta la norma), que recuerda que la expresión “o básica” del precepto indicado ha de interpretarse en el sentido de que “en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la Ley 38/2003 no es aplicable en su totalidad, sino únicamente en aquellas partes dictadas por el Estado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª, 14ª y 18ª CE”.

Por ello, se propone por el Tercer Sector modificar la letra a) del apartado 4 del artículo 3 del borrador remitido, manteniendo la referencia a la competencia básica del Estado, que no ha desaparecido conforme a la doctrina del Tribunal constitucional, en los siguientes términos:

<<a) Las establecidas en materias cuya regulación plena o básica corresponda al Estado y cuya gestión sea competencia total o parcial de otras Administraciones públicas.>>

7. Artículo 3. En el artículo Seis del Anteproyecto se propone añadir un nuevo apartado 5 al artículo 3, “para introducir en la Ley el régimen de distribución de competencias implantado a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional surgida de su Sentencia 13/1992”. Así, se enumeran como “supuestos de distribución de competencias estatales y autonómicas”, en los que habrán de respetarse los “principios” que se prevén en cada caso, los diferentes escenarios de concurrencia competencial que el TC ha distinguido doctrinalmente desde la Sentencia 13/1992.

Ahora bien, en la definición de estos supuestos que se propone incluir en el Anteproyecto, en el primero de los supuestos (competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma e inexistencia de título estatal) no se hace ninguna referencia a la necesidad de territorializar la asignación de fondos para su gestión por las Comunidades Autónomas, como exige la doctrina constitucional invocada. Por otra parte, al aludir al cuarto de los supuestos (excepcionalidad en la gestión centralizada estatal) no se recoge una de las premisas de la doctrina reflejada en dicha Sentencia, consistente en que el Estado disponga de un título estatal, aunque sea genérico, en la materia.

Además, se alude como criterio para justificar esta excepcionalidad a la supraterritorialidad y a la imposibilidad de “fijar un punto de conexión que permita el ejercicio de competencias autonómicas”, aspectos que, sin embargo, no han servido realmente para fundamentar la doctrina constitucional que se quiere trasladar. Las divergencias entre la doctrina constitucional sobre la distribución de competencias en materia de subvenciones y el reflejo normativo que se hace de la misma en el Anteproyecto objeto de análisis podrían generar cuestionamientos

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constitucionales en sede parlamentaria y judicial, si finalmente se aprobara en estos términos.

Por ello, se propone por el Tercer Sector, modificar la redacción propuesta del apartado 5 del artículo 3 del borrador remitido, manteniendo el principio propuesto, en los siguientes términos:

<<5. Cuando en una subvención concurra alguno de los supuestos de distribución de competencias estatales y autonómicas definidos en este apartado, se respetarán los siguientes principios:

Cuando el Estado decida asignar sus fondos a materias en las que las Comunidades autónomas ostenten una competencia exclusiva y el Estado no invoque título competencial alguno, genérico o específico, el Estado únicamente podrá decidir acerca de la asignación de los fondos a esas materias o sectores, pero de manera genérica o global, por subsectores o sectores enteros de actividad, sin perjuicio de la territorialización de la asignación de fondos que pudiera llevar a cabo, para su gestión por las Comunidades Autónomas.

b) Cuando el Estado ostente un título competencial genérico de intervención que se superponga a la competencia de la Comunidad autónoma sobre una materia, o bien tenga competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia correspondiendo a las comunidades autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución, el Estado podrá especificar su destino y regular sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, dejando un margen a las comunidades autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino o, al menos, para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación.

c) Cuando el Estado tenga atribuida la competencia sobre legislación relativa a una materia, mientras que corresponde a la Comunidad autónoma la competencia de ejecución, el Estado podrá extenderse en la regulación de detalle respecto al destino, condiciones y tramitación de las subvenciones, dejando a salvo la potestad autonómica de autoorganización de los servicios.

d) Excepcionalmente el Estado podrá gestionar subvenciones en supuestos en los que el Estado disponga de un título de competencia, aunque sea genérico, cuando concurran elementos de supraterritorialidad o cuando la gestión centralizada resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.>>

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8. Artículo 13. El objeto de la propuesta que se formula en la redacción de este artículo es excluir del acceso a las subvenciones o ayudas de cualquier tipo a las personas físicas o jurídicas incumplidoras de las normas que favorezcan a las personas con discapacidad o que realicen actos discriminatorios o contrarios a la dignidad de las personas. Por una parte, la realización de actos discriminatorios puede ser constitutiva de delito, de acuerdo con los artículos 510 a 512 del Código Penal, dada su gravedad y la alarma social que originan dichas actividades.

En ámbitos como el laboral, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica y califica como muy graves o graves las conductas empresariales, respectivamente, discriminatorias o que vulneren las normas que favorecen a las personas con discapacidad. Sería una burla a las leyes que sujetos, personas físicas o jurídicas, que han sido condenados en el orden penal o sancionados en vía administrativa por tan graves conductas, obtengan beneficios o subvenciones como “premio” a su comportamiento, censurado, sin embargo, por las normas penales o de otros órdenes.

En otros ámbitos, como el de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación, se ha excluido de cualquier subvención o ayuda a aquéllas que promuevan el odio o la violencia, con base en la sanción penal de dichas conductas. Es por ello, que se propone por el Tercer Sector modificar la redacción propuesta de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del borrador remitido, en los siguientes términos:

Por ello, se propone modificar la letra a) del apartado 2 del artículo 13 que pasa a tener el siguiente contenido:<<a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, así como por la comisión de actos discriminatorios tipificados en los artículos 510 a 512 del Código Penal.>>

9. Artículo 13. Por razones de seguridad jurídica, debería determinarse lo que se entiende por el concepto “materia de subvenciones” en la letra g del apartado 2 del artículo 13.

Por ello, se propone por el Tercer Sector modificar la redacción propuesta de la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del borrador remitido, en los siguientes términos:

<<g. No hallarse al corriente de pago de obligaciones por incumplimientos de deberes específicos establecidos en el régimen jurídico de las subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.»>>

10. Artículo 13. De igual modo que la propuesta formulada en el número 10, se considera que no deben obtener la condición de beneficiario de una subvención aquellas personas físicas o jurídicas que, viniendo obligadas por la legislación social vigente, no cumplan la reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad, ya que desde los poderes públicos no se puede favorecer a quienes incumplen obligaciones generales dirigidas a favorecer a grupos vulnerables.

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Por otra parte, la obtención de cualquier subvención pública debería estar condicionada a que la empresa acreditara el cumplimiento de la obligación de reservar un 2% de los puestos de trabajo a personas con discapacidad en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobado en virtud de Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (BOE nº 289, de 3 de diciembre de 2013). Para ello se debería incluir esta obligación en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Por ello, se propone por el Tercer Sector modificar la redacción propuesta del apartado 2 del artículo 13 del borrador remitido, en los siguientes términos:Se introducen nuevas letras i, j, k, l, m en apartado 2 del artículo 13 y se renumeran las letras n y ñ en los siguientes términos: <<«i. Cuando la entrega de la subvención esté sujeta a la ejecución de un proyecto o la realización de una actividad, no podrá acceder a la condición de beneficiario el que mantenga deudas aplazadas con dispensa de garantía por el motivo previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

j. Estar sujeto a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal o incompatible con el mercado común.

k) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones laborales muy graves en supuestos de actos contra la intimidad y la dignidad, discriminación y acoso, tipificadas en los apartados 11, 12, 13 y 13 bis del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o por infracciones de empleo graves por incumplimientos en materia de medidas de reserva e integración laboral de personas con discapacidad, tipificada en el apartado 3 del artículo 15 de dicha Ley.

l) Haber sido sancionados en sede administrativa por infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

m) No cumplir la obligación legal de reserva de empleo en favor de trabajadores con discapacidad o las medidas alternativas de carácter excepcional a dicha reserva, establecidas por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en los términos en que se determine reglamentariamente.

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n. No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el segundo párrafo del apartado 11.3 cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.

ñ. Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.>>

11. Artículo 13. En consonancia con la redacción propuesta del número anterior,

Se propone modificar el apartado 4 del artículo 13 con el siguiente contenido:

<<«4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i), j), k) y l), n), ñ) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.»>>

12. Artículo 17. En el artículo Veinticuatro del Anteproyecto se propone modificar el vigente artículo 17.1 de la LGS, sobre las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, al objeto de especificar que “en aquellas materias de competencia compartida en las que corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo y ejecución de las mismas, la instrumentación de las bases deberá adoptar al menos rango de Real Decreto”.

La introducción de este inciso entendemos que querría responder a cierta doctrina constitucional (recogida, entre otras, en la STC 173/2012), sobre el instrumento normativo en el que se han de contener las subvenciones estatales en materias respecto de las que el Estado ostenta la competencia para dictar normas básicas. No obstante, en nuestra opinión, de tal doctrina no se desprende tanto que las bases reguladoras de las subvenciones en estas materias deban fijarse necesariamente en una norma con rango de ley o real decreto, sino que lo que no procedería es acudir, con carácter general, a una norma de rango inferior (orden ministerial) para establecer aspectos regulatorios de carácter básico al amparo de la competencia estatal.

Por ello, se propone por el Tercer Sector modificar la redacción propuesta del apartado 1 del artículo 17 del borrador remitido, en los siguientes términos:Se modifica el apartado 1 del artículo 17, con el siguiente contenido:<<«1. En el ámbito de la Administración General del Estado, así como de los organismos autónomos, agencias y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los ministros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión.

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Las citadas bases se aprobarán por orden ministerial, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y previo informe de los servicios jurídicos y de la Intervención Delegada correspondiente, y serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No será necesaria la promulgación de orden ministerial cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención incluyan las citadas bases reguladoras con el alcance previsto en el apartado 3 de este artículo.

En aquellas materias de competencia compartida en las que corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las Comunidades Autónomas el desarrollo normativo y ejecución de las mismas, la instrumentación de las bases deberá adoptar al menos rango superior a Orden Ministerial.»>>

13. Artículo 17. Sigue sin existir ninguna obligación específica de plazos de pago para las entidades que conceden subvenciones. No debería quedar al arbitrio de la Administración Pública concedente el momento del abono del pago de la subvención. Debería venir estipulado en las bases reguladoras arbitrando los medios y efectos pertinentes cuando los fondos no son librados adecuadamente. Sería necesario para las entidades sin fines lucrativos el establecimiento de plazos máximos de transferencia de fondos de las subvenciones por parte de la Administración del Estado correspondiente y, en su caso, de pago de intereses de demora.

Este problema está generando que haya demora de entrega de fondos aunque ya se haya justificado y realizado la actividad y esto dificulta que las entidades del Tercer Sector puedan hacer frente a sus actividades sociales. En una recopilación de datos a partir de una encuesta promovida por la Plataforma del Tercer Sector existían unas deudas pendientes de Administraciones Públicas de subvenciones por un importe cercano a los 300 millones de euros a finales del año 2011.

En el Documento de Conclusiones del MEH de 2007, las entidades del Tercer Sector exponían ya que fuera del ámbito del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (en la actualidad Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad) y la AECID, su aplicación no es una generalidad y mucho menos en el ámbito local y autonómico. Igualmente, se expone que “de un primer análisis efectuado han aportado datos que señalan que más de un 53% de las convocatorias de las Administraciones Locales no han aplicado medidas que prevé el reglamento de la LGS como el pago por anticipado, constatando que existen inercias a aplicar esta legislación”.

Por ello, se propone por el Tercer Sector modificar la redacción propuesta del apartado 3 del artículo 17 del borrador remitido, incluyendo nuevos subapartados o) a t), en los siguientes términos:

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se introduce una nueva letra ñ, o, p, q, r, s, t en el artículo 17, apartado 3, con el siguiente contenido:

<<ñ) Regulación del sistema de simplificación de costes mediante la identificación de los métodos aplicables y la fijación de los tipos, baremos, módulos o cantidades globales y su régimen de actualización, fundamentados en el informe técnico previamente elaborado al efecto.»

*****o) El plazo máximo de transferencia de fondos de la subvención.

p) Condiciones para la formulación de un convenio de ejecución de subvenciones a medio y largo plazo para el desarrollo de programas plurianuales con las entidades beneficiarias.

q) Condiciones por las que se rige la reformulación o adaptación de la memoria del presupuesto, en los supuestos de reducción del importe subvencionado respecto del presupuesto presentado en la convocatoria.

r) Mecanismos de valoración de las entidades y proyectos y programas que concurren en las diferentes convocatorias, así como los procedimientos de publicidad electrónica en virtud de los cuales se publicitarán los resultados de dichas convocatorias.

s) Las modalidades de justificación del gasto, en función del tamaño o dimensión de los beneficiarios, así como del objeto, naturaleza y cuantía de la subvención.

t) El plazo máximo de justificación del abono de aquellas facturas que, emitiéndose dentro del período de ejecución, su pago se efectúe con posterioridad.>>

14. Artículo 20. Resulta preciso que se incorporen las causas de inhabilidad para percibir subvenciones a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

Por ello, se propone por el Tercer Sector modificar la redacción propuesta del apartado 3 del artículo 19 del borrador remitido, con cambios operados en el párrafo 3 del apartado 2 y en el párrafo 3 del apartado 4, quedando en los siguientes términos:Se modifica el artículo 20 en los siguientes términos:«Artículo 20. Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS).

1. La Base de Datos Nacional de Subvenciones tiene por finalidades promover la transparencia, mejorar la gestión y colaborar en la lucha contra el fraude de subvenciones y ayudas públicas.

2. La Base de Datos recogerá información de las subvenciones; reglamentariamente podrá establecerse la inclusión de otras ayudas cuando su registro contribuya a los fines de la Base de Datos o al cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea.

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El contenido de la Base de Datos incluirá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputan, objeto o finalidad de la subvención, identificación de los beneficiarios, subvenciones otorgadas y efectivamente percibidas, resoluciones de reintegros y sanciones impuestas.

Igualmente contendrá la identificación de las personas o entidades incursas en las prohibiciones contempladas en las letras a) y h) , k), l) del apartado 2 del artículo 13.

3. La Intervención General de la Administración del Estado es el órgano responsable de la administración y custodia de la BDNS y adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y seguridad de la información.

4. Estarán obligados a suministrar información las administraciones, organismos y entidades contemplados en el artículo 3; los consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas regulados en el artículo 5; y los organismos que reglamentariamente se determinen en relación a la gestión de fondos comunitarios y otras ayudas públicas.

Serán responsables de suministrar la información de forma exacta, completa, en plazo y respetando el modo de envío establecido:

a) En el sector público estatal, los titulares de los órganos, organismos y demás entidades que concedan las subvenciones y ayudas contempladas en la Base de datos.

b) En las Comunidades autónomas, la Intervención General de la Comunidad Autónoma u órgano que designe la propia Comunidad Autónoma.

c) En las Entidades locales, la Intervención u órgano que designe la propia Entidad Local.

La prohibición de obtener subvenciones prevista en las letras a), h), K) y l) del apartado 2 del artículo 13, será comunicada a la BDNS por el Tribunal que haya dictado la sentencia o por la autoridad que haya impuesto la sanción administrativa; la comunicación deberá concretar las fechas de inicio y finalización de la prohibición recaída; para los casos en que no sea así, se instrumentará reglamentariamente el sistema para su determinación y registro en la Base de datos.

La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los párrafos precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la Administración del Estado no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

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5. La información incluida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con las Administraciones públicas y los órganos de la Unión Europea para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

b) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

c) La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.

d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.

f) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

En estos casos, la cesión de datos será realizada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos, debiendo garantizar la identificación de los destinatarios y la adecuada motivación de su acceso.

Se podrá denegar al interesado el derecho de acceso, rectificación y cancelación cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en materia de subvenciones y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones de comprobación o control.

6. Dentro de las posibilidades de cesión previstas en cada caso, se podrá instrumentar la interrelación de la Base de Datos Nacional de Subvenciones con otras bases de datos, para la mejora en la lucha contra el fraude fiscal, de Seguridad Social o de subvenciones. En cualquier caso, deberá asegurarse el acceso, integridad, disponibilidad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos cedidos.

7. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones públicas que tengan conocimiento de los datos contenidos en la base de datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto a los mismos. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

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8. En aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la BDNS operará como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales efectos, y para garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en cada momento y para contribuir a los principios de publicidad y transparencia, la Intervención General de la Administración del Estado publicará en su página web los siguientes contenidos:

a) las convocatorias de subvenciones; a tales efectos, las administraciones concedentes, inmediatamente después de publicar la convocatoria y como requisito de su validez, comunicarán a la Base de Datos Nacional de Subvenciones la información necesaria para publicitar todas las convocatorias sujetas a esta ley durante el tiempo que puedan presentarse las solicitudes.

b) las subvenciones concedidas en cada convocatoria; para su publicación, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o finalidad de la subvención, con expresión, en su caso, de los distintos programas o proyectos subvencionados. Igualmente deberá informarse, cuando corresponda, sobre el compromiso asumido por los miembros contemplados en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 y, en caso de subvenciones plurianuales, sobre la distribución por anualidades.

c) La información que publiquen las entidades sin ánimo de lucro utilizando la BDNS como medio electrónico previsto en el segundo párrafo del artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

9. La Intervención General de la Administración del Estado dictará las Instrucciones oportunas para concretar los datos y documentos integrantes de la Base de Datos Nacional de Subvenciones, los plazos y procedimientos de remisión de la información, incluidos los telemáticos, así como la información que sea objeto de publicación para conocimiento general y el plazo de su publicación, que se fijarán de modo que se promueva el ejercicio de sus derechos por parte de los interesados.»

15. Artículo 31. Sigue manteniéndose el criterio de caja para la justificación de subvenciones en la propuesta de redacción del artículo 31.2 LGS, a pesar de que es el criterio de devengo el empleado en los documentos contables. De este modo, hay gastos que se comprometen antes del final del período como es el caso de los costes de Seguridad Social pero que se pagan posteriormente, con lo que no se pueden incluir en las justificaciones. Se entiende que resulta preciso permitir en las bases de convocatorias la justificación de aquellos pagos de facturas que se emitan

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dentro del período de ejecución, aunque el pago se efectúe con posterioridad. Habrá que establecer un plazo máximo de justificación prudente, que podría ser el de un mes.

Por ello, el Tercer Sector entiende que se debe modificar la redacción del apartado 2 del artículo 31 del borrador remitido, en los siguientes términos:Se modifica el apartado 2 del artículo 31 en los siguientes términos:<<Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, a los efectos de su justificación documental, se considerará gasto realizado aquél cuyo devengo se hubiese efectivamente producido con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención. Cuando los gastos subvencionables se abonen con cargo a anticipos de la subvención se incurrirá en la infracción prevista en esta Ley si se incumplen los plazos establecidos en el artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»>>

16. Artículo 31. La Reforma de la Ley de Subvenciones debe garantizar que las entidades del tercer sector de acción social puedan justificar todos los costes empresariales de un trabajador/a, tales como los intereses, recargos y sanciones cuando se hayan impuesto por causa de la propia actuación de las Administraciones públicas, los costes que genera su situación de incapacidad temporal desde el primer día en que se encuentre en esta situación, las indemnizaciones previstas en el art. 52.e) y en el Art. 49.1.c) del Estatuto de los trabajadores, para finalizaciones de contratos por extinción por causas objetivas y finalización de contratos temporales por expiración del programa respectivamente, cuando su abono resulte obligatorio legalmente. Por otro lado, aplicando el criterio de devengo se puede de esta forma imputar la totalidad de la indemnización en el año y momento que se produzca la extinción del contrato.

Por ello, que se propone modificar el artículo 31.7.b y el apartado 10 en la redacción propuesta, conforme a la redacción siguiente: Se añade una nueva redacción del apartado 7.b en el artículo 31 en los siguientes términos:

<<b) Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales, salvo que se hayan impuesto con causa en una actuación de la propia Administración Pública.>>

17. Artículo 31. Como continuación de lo comentado en el apartado anterior, se propone añadir un nuevo apartado 10 en el artículo 31 en los siguientes términos:

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<<«10. Salvo disposición expresa en las bases reguladoras, para cada empleado cuyas retribuciones sean financiables con subvenciones, sólo podrá tomarse como base para el cálculo de las subvenciones el importe de sus retribuciones hasta un límite de siete veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, además de la Seguridad Social a cargo del empleador, así como las cuotas empresariales respecto de los trabajadores en situación de incapacidad temporal desde el primer día en que se encuentren en dicha situación, y las indemnizaciones legales en relación con las finalizaciones de contratos por extinción por causas objetivas y finalización de contratos temporales por expiración del programa respectivamente, cuando su abono resulte obligatorio legalmente. En estos supuestos, se aplicará el criterio de devengo, pudiendo imputar la totalidad de la indemnización en el año y momento que se produzca la extinción del contrato.

Del mismo modo, y salvo disposición expresa en las bases reguladoras, las dietas y gastos de viaje sólo podrán tomarse como base para el cálculo de las subvenciones con los límites fijados reglamentariamente para el personal que presta sus servicios en la Administración General del Estado para Grupos equiparables.»>>

18.Disposición adicional decimoséptima. El borrador del anteproyecto de reforma asigna a la IGAE la función de control de las subvenciones; no obstante, aspectos como la eficiencia o rentabilidad social del empleo del dinero público queda fuera de su ámbito de actuación. Por ello, el Tercer Sector entiende que se debe dar entrada en este aspecto a los departamentos ministeriales competentes, que, realmente pueden tener un criterio adecuado en cuanto a la oporunidad de la subvención.

Por ello, se propone modificar la redacción propuesta de la DA 17ª, conforme a la redacción siguiente: Se modifica la disposición adicional decimoséptima, con el siguiente contenido:<<Disposición adicional decimoséptima. Control y evaluación de objetivos. El control y evaluación de resultados derivados de la aplicación de los planes estratégicos a que se hace referencia en el artículo 8  de esta Ley será realizado por la Intervención General de la Administración del Estado, y sin perjuicio de las competencias que atribuye la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a los departamentos ministeriales, organismos y demás entes públicos, que emitirán informe preceptivo.>>

19.Disposición adicional vigesimosexta. En la Ley General de Subvenciones se sigue requiriendo el sistema de validación y estampillado de justificantes de gastos.

Algunos ejemplos de ellos son los siguientes:

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1) GASTOS DE DESPLAZAMIENTO Y DIETAS: En las bases de convocatorias de justificación se disponen que los gastos desplazamiento se justificarán mediante documento de liquidación de dietas y gastos, acompañado en todo caso de los correspondientes billetes o tarjetas de embarque cuando los desplazamientos se hayan producido en avión”. Pese a que cada vez más la gente viaja en avión utilizando los billetes de avión que obtienen vía online, la Administración se niega a dar validez a estos títulos de viaje, por sí solos, obligando a las entidades a aportar otro tipo de documentación innecesaria. A veces hay ministerios, (no todos) donde se pide la tarjeta de embarque al avión, dándole valor probatorio a algo absurdo por innecesario. Las tarjetas de embarque tradicionales han sido sustituidas por códigos de barras que aparecen en el teléfono móvil del viajero. Códigos que son leídos electrónicamente en la puerta de acceso al avión.

2) FIRMA Y SELLO DEL PROVEEDOR EN LAS FACTURAS: Si se hace referencia al artículo 6 del RD 1496/2003 del IVA que regula el contenido de una factura, entre los requisitos no consta ni la firma, ni el sello del proveedor. Sin embargo, en la mayor parte de las convocatorias se exige que las facturas vengan firmadas y selladas, entre otros requisitos. Deberían ser admitidas facturas emitidas vía online.

3) ESTAMPILLADO DE DOCUMENTOS En ocasiones, alguna Administración no acepta boletines de cotización, estampillados por otras Administraciones. En otras, se requiere a las entidades, al mismo tiempo, modelos únicos como los trimestrales y anuales del IRPF. Cuando se solicite un determinado documento original único que ya consta en otra Administración no debería ser un problema justificativo.

4) SEGUROS SOCIALES y NÓMINAS: La Administración exige que el pago del TC1 se aporte como documento original o que esté sellado por las entidades financieras. De este modo, en los Manuales de justificación todavía se sigue especificando que no son válidas las copias obtenidas por Internet. Además, muchas de las entidades bancarias sólo envían los recibos de pago vía online. Algunas entidades cobran comisiones por sellar el recibo del pago de los TC´s y otras muchas son reticentes a estampar el sello. El modelo 111 se emite ya vía telemática con un código de barras específico. En este caso el propio código de barras es el comprobante del pago efectuado. No obstante, algunas Administraciones Públicas todavía exigen aportar el pago original o sellado por el banco. También persiste la obligación de entregar la remesa de nóminas, como justificante del pago de las nóminas imputadas, debidamente sellada por la entidad bancaria, en el que figuran datos confidenciales, como por ejemplo número de cuenta de todo el personal contratado.

Por tanto, el Tercer Sector entiende que es exigible que en el Anteproyecto de Ley se abra la posibilidad de admisión a los documentos electrónicos referentes a boletines de cotización TC1, el modelo trimestral y anual del IRPF, etc. sin necesidad de que conste el sello de estampación de la entidad bancaria. Por otro lado, abrir los

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procedimientos de gestión de subvenciones a la utilización de medios electrónicos.

Por ello, se propone introducir una DA 26 en el texto de la Ley, conforme a la redacción siguiente: <<Se introduce una nueva disposición vigesimosexta con el siguiente contenido:

Reglamentariamente, se regulará el derecho de los ciudadanos a la utilización de medios electrónicos y de las tecnologías de la información en relación con la actividad administrativa regulada por la presente Ley, en el marco establecido en virtud de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los Servicios Públicos.>>

20. Disposición adicional tercera del anteproyecto. Las peculiaridades de naturaleza jurídica y fiscal del Tercer Sector y la necesidad de que, a través de la financiación pública, se contribuya a la sostenibilidad del mismo, obligan a que se apruebe una Ley de Subvenciones del Tercer Sector, como se ha planteado en la propuesta al Gobierno de Ley del Tercer Sector, formulada por la Plataforma del Tercer Sector.

Asimismo, se considera necesario que, mientras entre en vigor dicha Ley, se apruebe por el Gobierno una adaptación reglamentaria de la Ley General de Subvenciones, por lo que en el borrador se debe prever una acción de esta naturaleza que atienda a dichas necesidades específicas.

Por ello, se propone incluir en la redacción propuesta del anteproyecto una disposición adicional tercera, conforme a la redacción siguiente: <<Disposición adicional tercera. Subvenciones de entidades del Tercer Sector de Acción Social

1. El Gobierno aprobará por Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y de Economía y Administraciones Públicas, las normas especiales reguladoras de las subvenciones del Tercer Sector de Acción Social.

2. Dicha regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en esta Ley.>>

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