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Expediente N° 021-2018 Voto N° 032-2018 Sentencia N° 027-2018
Sentencia número 027-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las diez horas con quince minutos del veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXXX en representación de la empresa importadora XXXX S.A. contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXXX del 14 de junio de 2017 de la Aduana de Caldera.
RESULTANDO
I. Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXXX del 14 de
junio de 2017 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero XXXX de la agencia
aduanal XXXX S.A. en nombre de la empresa XXXX S.A., presentó a despacho
687 bultos declarados en 2 líneas de mercancía declarada en la línea 002 como:
“PANELES DE PVC 6.5MM LAMINADA BEIGE 1.48M PARA INTERIORES”,
clasificada en la posición arancelaria 3921.19.90.00.90 del S.A.C (Ver folios 120 a
135)
II. Durante el ejercicio del control inmediato a la que fue sometida la Declaración
Aduanera de cita, el funcionario encargado, con base en la RES-DGA-198-2011,
reclasifica la posición arancelaria de la mercancía importada al amparo de la línea
número 2, a la número 3926.90.99.00.90, indicando para lo de interés: “…del
proceso de verificación documental se detecta una presunta inconsistencia en el ítem 0002 del
DUA, ya que en el momento de la verificación física se logró observar que los paneles de PVC
amparados al ítem 0002 del DUA cuenta con un proceso de manufactura en el sentido que cuenta
con una película de plástico adherida con goma o pegamento y simulando papel tapiz decorativo,
por lo anterior se determina que existe una presunta inconsistencia en la clasificación arancelaria
del ítem 0002 del DUA. Y con fundamento en el Art.214 de la Ley General de Administración
Publica, el cual trata de buscar la verdad real de los hechos, Regla General de Clasificación 1 y 6
del Sistema Armonizado, presenta a despacho la mercancía descrita en línea 0002, como
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PANELES DE PVC 7MM CAOBA DIVISIÓN ORO, en factura comercial número 921,además indica
PANELES DE PVC 6.5 MM LAMINADA BEIGE 1.48M para Interiores, que se procede a la revisión
física de las mercancías siendo que sus medidas corresponden a las descritas, sin embargo los
paneles presentan una PELICULA PLASTICA adherida color BEIGE, tal como dice en la
descripción “laminada beige”; que en la RES-DGA-198-2011 se establece en el numeral XV que
quedan clasificadas en la partida 3926 si las láminas se presentan trabajadas de otro modo u otro
trabajo adicional distinto al que procede al proceso de fabricación (las comillas y mayúscula no es
del original). Por esta razón al ser clasificada por la agencia en la 3921.19.90.00.90 se procedió al
cambio de clasificación arancelaria al inciso arancelario 3926.90.99.00.90 como en “OTROS” de
las demás manufacturas de plástico…”, en razón de lo cual se estableció un adeudo en
favor del Fisco por la suma de ¢912.374.05. Dicho acto se notificó a través del
sistema informático Tica el 29 de junio de 2017. (Ver folio 131)
III. En fecha 24 de julio de 2017 a través del sistema informático Tica, y el 19 de julio
de 2017 a través de escrito presentado ante la Aduana de Caldera y firmado por el
señor XXXX , en representación de la empresa XXXX S.A., se impugna la
reclasificación operada, interponiéndose los recursos de reconsideración y
apelación, argumentando en esencia lo siguiente: (Ver folios 01 a 58)
Mencionan una reseña de la empresa Plastimex, de sus procesos de producción y diferentes líneas de plástico que comercializan, así como sobre los antecedentes en la incursión de la línea de construcción con la venta de las tablillas de PVC, explicando su descripción, función y proceso productivo.
Sostienen que a las tablillas de PVC a pesar de ser un sencillo panel de plástico, se le han agregado elementos estéticos para que luzcan mejor, como la filmina adhesiva que da apariencia de madera, pero no por ello la mercancía importada es texturizada, dado que esto no cambia su naturaleza de panel de PVC celular estratificada, a su vez, describe el proceso de producción de las mismas, descripción, funcionalidad y las razones de su importación.
Ampara la posición arancelaria declarada a la Nota Legal 39.10 del Capítulo 39, y afirma que la Nota Legal 30.10 permite el proceso de coloreado o impresión sobre la lámina. A su vez, señala que la partida declarada 39.21 es más específica, por lo que debe prevalecer sobre la 39.26 al considerar esta última como residual.
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Alega que la Autoridad Aduanera no solamente realiza una inadecuada aplicación de la Reglas Generales de Clasificación, sino que también realiza una errada interpretación de la Resolución RES-DGA-198-2011 y que si se aplica correctamente el criterio ahí externado la administración le da la razón en la clasificación que ellos pretenden.
Para fundamentar su dicho aportan varias pruebas, jurisprudencia de la Autoridad Aduanera de Chile, Notas Explicativas de la Unión Europea y video sobre la fabricación de los paneles o tablillas de PVC laminadas.
Solicitan a la Aduana la rectificación de la clasificación declarada en las líneas 001 y 002 del DUA de cita, al estimar que declararon incorrectamente la posición 3921.19.90.00.90 siendo lo correcto la 3921.12.00.00.00 y se acepte pagar la diferencia de impuestos en la suma de 736.373.85 colones.
IV. Con resolución RES-CALD-DN-0469-2017 de fecha 20 de diciembre de 2017, La
Aduana de Caldera conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto, confirmando el ajuste recurrido, y emplazando al interesado para que
dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución,
reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero
Nacional. Dicho acto se notificó el 08 de enero de 2018. (Ver folios 71 a 83)
V. Con escrito presentado ante este Tribunal el 18 de enero de 2018, el señor
Saborío González en su condición antes dicha, se apersona ante esta Instancia a
reiterar los argumentos recursivos planteados en su momento, alegando entre
otras cosas se declare la nulidad de todo lo actuado por la Aduana, por falta de la
debida fundamentación y motivación de la reclasificación efectuada. (Ver folios 86
a 119)
VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
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Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis: Se refiere el presente asunto a los siguientes dos aspectos por
dilucidar:
1- Sobre la reclasificación arancelaria operada en el despacho a la Declaración
Aduanera de Importación número XXXX del 14 de junio de 2017 de la Aduana de
Caldera, mediante la cual la agencia aduanal XXXX S.A. en nombre de la
empresa XXXX S.A., presentó a despacho mercancía declarada en la línea 002
como: “PANELES DE PVC 6.5MM LAMINADA BEIGE 1.48M PARA
INTERIORES”, clasificada en la posición arancelaria 3921.19.90.00.90 del S.A.C,
mientras que la Autoridad Aduanera considera que la misma debe clasificarse en
la posición 3926.90.99.00.90, como las demás manufacturas de plástico con
fundamento en las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del Sistema
Armonizado y en aplicación de la RES-DGA-198-2011, lo cual generó un adeudo
en favor del Fisco por la suma de ¢912.374.05.
2- Sobre la solicitud de rectificación de las líneas 001 y 002 del DUA de cita, para
que los paneles de PVC se reclasifiquen a la posición arancelaria
3921.12.00.00.00 y se acepte el pago por la diferencia de impuestos que se
genera en la suma de 736.373.85 colones.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de
Aduanas (en adelante LGA) que contra el acto dictado por la aduana competente,
caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero
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Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos,
los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación
del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales,
sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el
relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el
caso bajo estudio, el recurso es presentado a través del sistema informático Tica
el día 24 de julio del 2017 (folio130) por el representante de la agencia aduanal y
el día 19 de julio del mismo año por el señor XXXX en representación de la
empresa XXXX S.A., siendo que a folio 34 obra la personería del mismo,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En
cuanto al requisito temporal, dispone la LGA que el recurso de apelación para ante
este Tribunal debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación del acto impugnado, es decir, que el recurso debe ser presentado en
tiempo. Así, tenemos que en este caso el acto recurrido, para todo efecto legal,
fue notificado por medio del sistema informático Tica el día 29 de junio de 2017 y
el recurso de apelación fue interpuesto por el mismo medio, dentro del plazo
legalmente establecido. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el
recurso de apelación para su estudio.
III. Sobre las nulidades. En el presente asunto, el interesado alega la nulidad del
procedimiento por vicios de la actuación administrativa durante el despacho de la
mercancía, así que este Órgano de Alzada, como contralor de legalidad debe
revisar los vicios que pudieran existir en la tramitación de las diligencias que se
analizan. De manera que en el caso en estudio efectivamente encuentra este
Tribunal un vicio grave en el procedimiento seguido por el A Quo, al encontrarse
que respecto de la determinación de la posición arancelaria de la mercancía de
cita, se echa de menos una clara, precisa y oportuna fundamentación con el fin de
alcanzar la verdad real de los hechos que le permitieran garantizar el derecho de
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defensa y el debido proceso, defectos procedimentales que generan indefensión al
interesado, tal y como éste lo apunta.
Falta de motivación de la reclasificación efectuada.
Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y
la forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura
un defecto procedimental que desemboca en una incongruente fundamentación de
lo actuado durante el ejercicio del despacho de las mercancías de cita, toda vez
que las justificaciones técnicas y de juicio, lo mismo que los elementos probatorios
tenidos como respaldo, resultan incoherentes con la posición arancelaria que
finalmente ajusta el A Quo, siendo que lo actuado en el despacho, por las razones
que de seguido se exponen, dista mucho de ser el resultado de un análisis que
conjugue los elementos necesarios para respaldar el ajuste recurrido, existiendo
un vicio que socaba la fundamentación del mismo.
Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser
una exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa
del administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos,
resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de
determinado acto administrativo, con el fin de que el administrado conozca con
exactitud y certeza la voluntad de la Administración, dado que las decisiones que
la misma adopte afectarán necesariamente sus derechos. De esta forma, la
motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, es su
manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, y que estos sean congruentes con la
decisión final de la Administración, lo cual para el caso concreto no se cumple,
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dado que los precedentes probatorios y las razones que se ponderaron, y
finalmente la posición arancelaria ajustada, no resultan concordantes.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de
razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar
determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es
puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un
mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo
los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que
considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado:
“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP) establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
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Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la
motivación:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”
De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la
improcedencia de la posición arancelaria declarada durante el despacho
aduanero, por la naturaleza de la mercancía bajo examen, debe necesariamente
contarse con un análisis técnico de los elementos que sirven de base para estimar
como correcta la posición arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera,
debiendo existir coherencia entre los elementos probatorios que precisamente
verifican las características de las mercancías desde un punto de vista
merceológico y la voluntad final de la Administración.
Así, tenemos en autos que la posición declarada en la Línea 002 es la
3921.19.90.00.90,1 considerando el declarante que se trata de “PANELES DE
PVC 6.5MM LAMINADA BEIGE 1.48M PARA INTERIORES”, mientras que la
Autoridad Aduanera considera que la misma debe clasificarse en la posición
3926.90.99.00.90, como las demás manufacturas de plástico con fundamento en
las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado y en
aplicación de la RES-DGA-198-2011 del 23 de agosto de 2011.
De esta forma, el A Quo al momento del despacho hace referencia y fundamenta
el ajuste recurrido básicamente en la citada resolución RES-DGA-198-2011, no
obstante, en criterio de este Tribunal omite efectuar un análisis integral de lo ahí
dispuesto, en especial en establecer con claridad y certeza sobre la verdadera 1 Posición que los interesados solicitan rectificar a la 3921.12.00.00.00 del SAC y que aún se encuentra pendiente de resolver por la Aduana competente.
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naturaleza de la mercancía presentada a despacho, es decir, delimitar a la luz de
lo dispuesto en los criterios y en las Notas Legales del Capítulo 39 -principalmente
con lo normado en la Nota Legal 39.10 que refiere a los términos de “placas,
láminas, hojas y tiras”, a efecto de dilucidar cuando los paneles o tablillas de
plástico tratan de simples láminas sin un trabajo adicional de la posición 39.21
(que es precisamente a la conclusión que arriba la Administración en la citada
resolución) o bien cuando se está en presencia de tablillas o paneles con trabajos
más avanzados para considerarlos manufacturas de plástico de la posición
residual 39.26 del S.A. determinada por el funcionario aduanero durante el
proceso de despacho.
Sobre el particular, llama la atención a este Tribunal que si en la línea 001 y 002
se tiene la misma descripción de las tablillas (lo único que cambia es el color), no
obstante, el funcionario aduanero solo ajusta la línea 002, dejando tal y como fue
declarada la línea 001, lo cual denota o genera dudas sobre la claridad de la
naturaleza de la mercancía a reclasificar, puesto que en este caso, es
imprescindible conocer a ciencia cierta -tal y como lo justifica y motiva técnica y
jurídicamente la RES-DGA198-2011- cuándo se trata de un perfil de 39.16
(necesario tener la longitud, la dimensión del corte transversal o cuando están
trabajado de otro modo), cuándo se está en presencia de láminas o placas y
demás formas planas autoadhesivas de 39.19, o láminas no celulares, sin
estratificar de 39.20 o bien de una lámina, placa o panel de 39.21, o cuándo estas
mercancías presentan las características y condiciones de la N:L 39.11 para
considerarlo como un artículo de construcción de 39.25 y por último cuando dichos
paneles o placas se presentan trabajadas de otro modo para considerar que se
trata de una manufactura de plástico de 39.26, todas estas aristas no han sido
desarrolladas por la Aduana, a pesar de ser puntos fundamentales analizados en
dicha resolución y que de manera insistente solicita el recurrente le sean
atendidas para poder determinar sobre la verdadera naturaleza de la mercancía
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que nos ocupa y así establecer la posición arancelaria correcta, ya que sin duda
alguna va a depender de las características de estos artículos plásticos como: su
espesor, grosor, dimensiones de la sección transversal, entre otros, toda vez que,
-tal y como se indicó supra- pueden tratarse de perfiles, tablillas, angulares,
monofilamentos o manufacturas de material plástico, siendo que para el caso
concreto, se echan de menos las descripciones claras y precisas que permitan
establecer las dimensiones, medidas específicas y el grado de elaboración de las
mercancías en discusión, que resultan necesarias en razón de la naturaleza de las
mismas; motivos por los cuales lo actuado en el despacho resulta ambiguo y
contradictorio.
La motivación sobre la cual descansa la voluntad de la Administración no es
coherente con la modificación operada, restando certeza a lo actuado, que lejos se
encuentra de poder permitir una orientación hacia una correcta clasificación, con
base en la aplicación de una lógica técnica, genera incertidumbre y falta de
seguridad jurídica, lo cual riñe con el objetivo de todo procedimiento
administrativo, la búsqueda de la verdad real.
En síntesis, el A Quo debió de tomar todas las precauciones necesarias para
poder establecer sin lugar a dudas las características de la mercancía que
permitirían el cambio operado en el despacho; la Aduana de Caldera, en apego a
las propias normas que pretende aplicar ante el cambio de posición arancelaria
que se recurre, debió procurar determinar con claridad las características propias
de la mercancía y el respaldo probatorio sobre el cual haría descansar su
actuación.
Y es que una garantía fundamental a efecto de emitir un acto que va a afectar al
administrado, como lo es la modificación y cobro de la obligación tributaria
aduanera por el ajuste en el elemento clasificación, es que se pruebe en forma
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fehaciente la existencia de hechos constitutivos o argumentos consistentes que
demuestren que la anterior posición arancelaria era incorrecta y en consecuencia
que procede el ajuste en el pago de los tributos a favor del Fisco, por lo que las
actuaciones del procedimiento deben de garantizar el derecho de defensa al
administrado en forma razonable.
Queda claro que por la ambigüedad y contradicción de la fundamentación
brindada por la Autoridad Aduanera, este Tribunal no puede sino declarar la
nulidad de lo actuado por falta de motivación dada la incongruencia de los factores
que finalmente constituyen las bases del ajuste operado, dado que la
Administración Activa no procuró determinar la verdadera y correcta clasificación
de la mercancía a efecto de realizar las determinaciones pertinentes, debiéndose
anular todo lo actuado desde el ajuste operado en el despacho inclusive.
Además, no desconoce este Tribunal que la Aduana no atendió ni desvirtuó, al
momento de conocer el recurso de reconsideración, cada uno de los alegatos y
pruebas ofrecidas por el recurrente sobre las verdaderas características de la
mercancía que nos ocupa, en esencial sobre lo dispuesto por la Resolución RES-
DGA-198-2011 de repetida cita, que señala la clasificación de estos artículos en la
posición arancelaria 3921.12.00.00, tal y como lo solicita el recurrente, y de la cual
hace mención en sus argumentos recursivos, generándose sin lugar a dudas una
violación al debido proceso, que en su garantía del derecho de defensa, tiene
como premisa por parte del Administrado el derecho de aportar la prueba que
considere pertinente, y que la misma sea valorada de forma motivada y razonada,
omitiéndose en la especie una formalidad sustancial del procedimiento; no
obstante, al existir vicios groseros a partir del ajuste, tal y como se caracterizó
supra, es que se resuelve anular todo lo actuado desde el despacho practicado,
dada la incongruencia y falta de fundamentación clara y precisa para arribar a la
verdad real y dilucidar sobre la correcta clasificación arancelaria de la mercancía
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objeto de la presente litis, descrita como “paneles de PVC”, máxime que confunde
una vez la Aduana, la correcta clasificación cuando conoce del recurso de
reconsideración interpuesto, toda vez que, en esta ocasión se refiere a la posición
3926.90.99.60 mientras que en el ajuste había determinado como clasificación
correcta la 3926.90.99.90, ambigüedades e incongruencias que evidencian la falta
de precisión sobre la verdadera naturaleza de la mercancía presentada a
despacho, donde de manera clara, precisa y congruente se haga el análisis
integral y completo sobre el criterio técnico vertido en la citada resolución RES-
DGA-198-2011, para establecer a la luz de lo dispuesto en la Nota Legal 39.10 del
S.A, cuando efectivamente se está en presencia de tablillas de PVC de 39.21 y
cuando se consideran trabajos elaborados de una manufactura de plástico de la
partida 39.26, análisis merceologico que echa de menos este Tribunal en la
reclasificación realizada por el A Quo.
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones
como órgano contralor de legalidad y a tenor de lo dispuesto por los artículos 39 y
41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165
a 172, 223 de la LGAP, más que estimar que debe decretarse la nulidad absoluta
de lo actuado desde el ajuste practicado en el despacho, inclusive.
IV. Por último, no puede este Tribunal obviar la solicitud expresa de los interesados
para que se rectifique la clasificación arancelaria declarada en las líneas 001 y 002
del DUA número XXXX del 14 de junio del 2017 de repetida cita, señalando que
en lugar de la posición 3921.19.90.00.90 del SAC se cambie a la 3921.12.00.00.00 y que se acepte el pago por la diferencia de impuestos que se genera en la suma
de 736.373.85 colones (Ver folios 10, 11, 31, 32 y 118), peticiones que se
encuentran pendientes de resolver por la administración activa y en consecuencia
no queda más a este Colegiado que devolver dicha solicitud de rectificación a la
Aduana para que proceda a resolverla como en derecho corresponda.
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En virtud de la nulidad decretada, se omite pronunciamiento de los restantes
alegatos y argumentos de fondo.
POR TANTO
Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,
205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de
derecho, por mayoría este Tribunal resuelve: 1- Anular todo lo actuado en expediente
a partir del ajuste realizado en el despacho, inclusive. 2- Se devuelve a la Aduana la
solicitud de rectificación planteada para que se resuelva como en derecho
corresponda. Se remiten los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado
Reyes Vargas, quien declara inadmisible el recurso.
Notifíquese al recurrente al medio señalado: correo electrónico XXXX y a la Aduana de Caldera al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Luis Alberto Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Dick Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras BriceñoVoto salvado del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo
resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones.
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Inadmisibilidad del recurso planteado por los personeros legales, conforme al código mercantil. Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la
intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los regímenes aduaneros y
optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo artículo. Dicha norma general,
implica el establecimiento de una limitante a la capacidad de obrar o de ejercicio generalmente
reconocida a las personas, de forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como
dispone el artículo mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la
capacidad jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión Aduanera
y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación profesional (conocimiento) en la
materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas ha dispuesto el legislador que, entre el
consignatario o persona con capacidad de disposición de las mercancías objeto de control
aduanero y la Administración Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza
de intervención? Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del despacho
aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su intervención necesaria, u
opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo contrata y, en tal condición, actúa en
representación de éste (ver en el mismo sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha
representación, como señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el
ordenamiento a las personas, así una de las características de tales incapacidades es que es
insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha dispuesto el
legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar o de ejercicio, de forma tal
que, solo podrá actuar en la gestión aduanera, mediante la representación de, al menos, un
agente de aduana persona natural o física, que se dispone además, será su representante para
ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho
de que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de aduana y por ello
procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese conocimiento obligando la
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Expediente N° 021-2018 Voto N° 032-2018 Sentencia N° 027-2018
participación del profesional adecuado. Lo anterior excluye toda participación y representación
de los personeros legales comunes en asuntos relacionados con la gestión aduanera en los
diferentes regímenes.
Ahora bien, contestes con las consideraciones anteriores, es claro que, en los trámites y
operaciones aduaneras, como en el presente caso, en que el señor Mario Alberto Saborío
Gonzalez, en la condición o carácter que se apersona, carece de capacidad legal para
interponer el recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser declarado inadmisible y por
ello se resuelve en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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