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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2015 QUEJOSOS RECURRENTES: ************** Y OTROS. VISTO BUENO MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. COTEJÓ SECRETARIO: ZAMIR ANDRÉS FAJARDO MORALES COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ. ******** ***** En cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo vigente, cuyo sentido y alcance fue determinado por el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial de rubro PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS1 , a continuación se publica el proyecto de resolución de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto citado al rubro. 1 Ver tesis P./J. 53/2014 (10a.), Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, pág 61. El texto de esta tesis es el siguiente: “[e] l análisis del proceso legislativo de la Ley de Amparo permite advertir que la intención del legislador, al prever la obligación de publicar los proyectos de resolución que se someterán a la consideración del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto. En ese sentido, los proyectos de resolución que deben publicarse con la misma anticipación que la lista correspondiente, en términos del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos en los que se analiza la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realiza la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, lo que no acontece cuando, habiéndose planteado tales aspectos en la demanda de amparo, se omite responder a los conceptos de violación respectivos o, en su caso, a los agravios formulados en la revisión, por existir una causa jurídica que impide emitir pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, en la inteligencia de que la publicación deberá realizarse atendiendo a la normativa aplicable en materia de acceso a la información y, en el caso específico del juicio de amparo directo, comprender sólo los datos de identificación del asunto y la parte considerativa del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad o de convencionalidad de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de que los órganos colegiados referidos, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenen la publicación de los proyectos de resolución en los que, si bien se analizan temas distintos de aquéllos, la decisión relativa podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2015 QUEJOSOS RECURRENTES: ************** Y OTROS.

VISTO BUENO MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. COTEJÓ

SECRETARIO: ZAMIR ANDRÉS FAJARDO MORALES COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ.

******** *****

En cumplimiento de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo vigente, cuyo sentido y alcance fue determinado por el Pleno de esta Suprema Corte en la tesis jurisprudencial de rubro “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”1, a continuación se publica el proyecto de resolución de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el asunto citado al rubro.

1 Ver tesis P./J. 53/2014 (10a.), Pleno, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, pág 61. El texto de esta tesis es el siguiente: “[e]l análisis del proceso legislativo de la Ley de Amparo permite advertir que la intención del legislador, al prever la obligación de publicar los proyectos de resolución que se someterán a la consideración del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto. En ese sentido, los proyectos de resolución que deben publicarse con la misma anticipación que la lista correspondiente, en términos del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos en los que se analiza la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realiza la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, lo que no acontece cuando, habiéndose planteado tales aspectos en la demanda de amparo, se omite responder a los conceptos de violación respectivos o, en su caso, a los agravios formulados en la revisión, por existir una causa jurídica que impide emitir pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, en la inteligencia de que la publicación deberá realizarse atendiendo a la normativa aplicable en materia de acceso a la información y, en el caso específico del juicio de amparo directo, comprender sólo los datos de identificación del asunto y la parte considerativa del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad o de convencionalidad de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de que los órganos colegiados referidos, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenen la publicación de los proyectos de resolución en los que, si bien se analizan temas distintos de aquéllos, la decisión relativa podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes”

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VISTO BUENO MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. COTEJÓ

SECRETARIO: ZAMIR ANDRÉS FAJARDO MORALES COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión

del día.

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión

3550/2015, con motivo del recurso interpuesto por

*************************************, *************************************,

********************************, *******************************, todos ellos

por derecho propio y por la finada ***********************************,

por conducto de su representante común en el juicio de origen,

*****************************, en contra de la sentencia de catorce de

mayo de dos mil quince, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo

678/2014.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cumplirse los

presupuestos procesales correspondientes, se concreta en

determinar si en el presente caso existió un ejercicio ilegal de la

libertad de expresión, en su dimensión de acceso a la información,

en perjuicio de los derechos a la vida privada, la reputación y la

propia imagen de los recurrentes.

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I. ANTECEDENTES DEL CASO1

1. Hechos jurídicamente relevantes. Mediante escrito

presentado el veinticuatro de mayo de dos mil doce, ante la Oficialía

de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal [hoy Ciudad de México], ********************,

********************, **************************, ******************************

y *****************************, todos por su propio derecho y como

representante común ***************************************

demandaron de **********************************,

************************************, **********************************,

*******************************, ************************************,

****************************** y *************************************,

******************************, de manera solidaria e indistintamente las

siguientes prestaciones:

a) LA DECLARACIÓN QUE HAGA SU SEÑORÍA DE DAÑO MORAL causado a los suscritos por los demandados derivado de la exhibición de la causa penal ********** radicada en el Juzgado Vigésimo Sexto Penal del Distrito Federal, en la que se dirimió la responsabilidad del inculpado, por el homicidio de nuestro hijo y hermano, quien en vida respondía al nombre de ******************************, mostrando la IMAGEN DEL CUERPO SIN VIDA DE NUESTRO FAMILIAR, ASÍ COMO LAS CIRCUNSTANCIAS Y MÓVIL DEL DELITO. Derivado del daño moral demandamos el pago de la cantidad de $**************** (************************ de pesos ******** M.N.), de cada uno de los demandados y generadores del daño moral en detrimento de los suscritos, con independencia de que su señoría condene a los perpetradores del hecho ilícito, al pago de una cantidad mayor con base en su criterio fundado en las circunstancias del asunto y de las partes.

1 Información obtenida de los cuadernos de amparo directo 677/2014 y 678/2014 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fojas 185 vuelta a 191 y 207 a 277 vuelta, respectivamente.

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b) EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivado de lo dispuesto por el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, consistente en más del ************ por ciento del lucro obtenido por la comercialización de la cinta cinematográfica “Presunto culpable” y para tales efectos reclamamos la cantidad de $**************** (***************** *************** de pesos ******** M.N.), de cada uno de los causantes del daño y generadores del perjuicio en nuestro detrimento, independientemente de que su señoría pueda determinar una cantidad mayor con base en su criterio y las pruebas aportadas.

c) EL PERDÓN que nos soliciten públicamente y por todos los medios utilizados para la publicidad y proyección de la película “Presunto Culpable” los responsables del daño moral.

d) El pago de gastos y costas que genere el presente juicio.

2. Por razón de turno, dicha demanda fue conocida por el

Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal [hoy Ciudad de México], bajo el número de

expediente ************.

3. Seguido el procedimiento en su trámite legal

correspondiente, el diecinueve de septiembre de dos mil doce, se

tuvo por reconocida la personalidad, por contestada la demanda por

los codemandados y por formuladas las excepciones y defensas, en

especial con las excepciones de improcedencia de la vía y

conexidad; se ordenó dar vista a la parte actora para que

manifestara lo que a su derecho correspondiera.

4. Mediante escrito presentado el veinticinco de septiembre de

dos mil doce, la parte actora desahogó la vista en cuanto a las

referidas excepciones.

5. Por auto de diez de octubre de dos mil doce, se regularizó el

procedimiento con el único fin de proveer en relación con la

excepción de incompetencia por declinatoria hecha valer por

*************************************, por tanto, se ordenó la integración

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del testimonio correspondiente y su envío a la Sala en turno para la

sustanciación.

6. En sentencia de diez de diciembre de dos mil doce, la

Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal [hoy Ciudad de México], desestimó por improcedente la

excepción de incompetencia por declinatoria y declaró a la Jueza

Décima Séptima de lo Civil del Distrito Federal competente para

seguir conociendo del juicio ordinario civil de mérito.

7. Mediante interlocutoria de treinta y uno de enero de dos mil

trece, la jueza del conocimiento resolvió improcedente la excepción

de cosa juzgada opuesta por ********************************************.

8. Acumulación de procedimientos. En audiencia celebrada

el veintiséis de febrero de dos mil trece, la Jueza Décima Séptima de

lo Civil del Distrito Federal, desestimó la excepción de

improcedencia de la vía opuesta por los codemandados y declaró

procedente la excepción de conexidad propuesta por la

codemandada **************************************************, máxime

que el Juzgado Trigésimo Noveno de lo Civil del Distrito Federal [hoy

Ciudad de México] ya le había remitido los autos del juicio ordinario

civil *********2, promovido por **************************************** en

contra de ***************************************************************,

******************************************************************************,

******************************************************************************,

**************************************************************************** y

2 En audiencia de ocho de febrero de dos mil trece, la Jueza Trigésima Novena de lo Civil del Distrito Federal declaró procedente la excepción de conexidad opuesta por la codemandada **********, en virtud de que en el juicio se actualizaron las hipótesis contenidas en las fracciones II y IV del artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal, pues en el Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal se tramitaba el juicio ordinario civil promovido por ************************, ********************, ********************************, **************************************** y ************************************ en contra de ******************************************, ****************************, **********************************************************, ******************************** y ************************************, por tanto, al observar que convergían en ambos juicios acciones provenientes de una sola causa y que los demandados resultaban idénticos, ordenó remitir al Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal el expediente ********.

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******************************************************************************

******************************************************************************,

correspondiéndole el número de expediente ********.

9. Excusa. En proveído de doce de agosto de dos mil trece, la

Jueza Décima Séptima de lo Civil del Distrito Federal se excusó para

resolver el expediente ******** acumulado al ******* y remitió los

autos a la Oficialía de Partes Común Civil, cuantía menor, oralidad y

sección Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

[hoy Ciudad de México].

10. Mediante auto de veintidós de los mismos mes y año, la

Jueza Interina Décima Octava de lo Civil del Distrito Federal [hoy

Ciudad de México], recibió los expedientes ******* acumulado al

********** y los registró bajo los números de expediente ************ y

********** de su índice.

11. Seguido el juicio en sus etapas legales correspondientes,

dicha jueza dictó sentencia definitiva el veintiocho de enero de dos

mil catorce, en la que determinó:

‘PRIMERO. Ha sido procedente la vía planteada para resolver el presente contradictorio en la que en el expediente número *********** relativo al juicio ordinario civil promovido por *************************************************, ********************************, ************************************, ****************************** y ***********************************, en contra de **********************************, ********************************, ************************************* ahora ****************** y *********************, la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de sus pretensiones y por ende no acreditó la procedencia de su acción, en consecuencia: SEGUNDO. Se absuelve a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el libelo respectivo. TERCERO. Respecto del diverso juicio acumulado relativo al expediente ************** promovido por

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****************************, en contra de *********************, **************************** [sic] ***********************************, ************** ahora ********************* y *********************, la parte actora no acreditó los elementos constitutivos de sus pretensiones y por ende no acreditó la procedencia de su acción. En consecuencia; CUARTO. Se absuelve a los demandados, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el libelo respectivo. QUINTO. No ha lugar a hacer especial condena al pago de costas en esta instancia, en ninguno de los juicios identificados con los números de expedientes ********* y ******* tramitados ante este órgano Jurisdiccional [sic]. SEXTO. En atención a la conexidad existente entre los asuntos que ahora se resuelven correspondientes a los expedientes números *********** y **********, procédase a la expedición de copia certificada de la presente y glósese como legalmente corresponda en el juicio acumulado. SÉPTIMO. Notifíquese.’

12. Inconforme con dicha determinación, **************************,

por su propio derecho y como representante común de

*************************************, *************************************,

************************************** y **********************************,

interpuso recurso de apelación; **************************************** y

******************************************, así como

******************************************* interpusieron respectivamente

recursos de apelación adhesiva al presentado por

**********************************.

13. De otro lado, ********************************************,

************************************** y *************************************

interpusieron recursos de apelación respectivamente;

*********************************** y ***************************************,

así como ******************************************* interpusieron

recursos de apelación adhesiva al formulado por

****************************.

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14. Por cuestión de turno correspondió conocer de dichos

recursos a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, quien dictó sentencia el quince de agosto de dos mil

catorce, en los tocas **************, **************, **************,

**************, **************, **************, ************** y **************,

en la que determinó:

‘PRIMERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios del presente recurso de apelación hecho valer por la parte apelante actora, en el toca **************, en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva. SEGUNDO. Se condena a la actora al pago de gastos y costas causado en ambas instancias. TERCERO. Se declaran inoperantes e improcedentes los argumentos de la codemandada ******************************** y ************************************, expresados en su apelación adhesiva número **************. CUARTO. Se declaran parcialmente procedentes los argumentos de la codemandada ****************************, que expresó en el toca **************, con motivo de la apelación adhesiva. QUINTO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios de la codemandada ************************, (sic) expresó como agravios de su parte en el toca ***********. SEXTO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios de la (sic) actora ******************, en el toca ************, en consecuencia se confirma la sentencia impugnada. SÉPTIMO. Se hace condena en costas en ambas instancias al apelante al tratarse de dos sentencias conforme de toda conformidad. OCTAVO. Se declara inoperante e improcedente la apelación adhesiva promovida por la codemandada ***************************** y ********************** en el toca ************.

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NOVENO. Se declaran parcialmente fundados, los argumentos de la codemandada ********************************, en el toca ************, con motivo de la apelación adhesiva. DÉCIMO. No se condena a las demandadas al pago de los gastos y costas por la tramitación de los recursos. DÉCIMO PRIMERO. Notifíquese, y con testimonio de esta resolución y de sus notificaciones, gírese el oficio al Juzgado de origen; en su oportunidad archívese el presente tomo como asunto concluido. DÉCIMO SEGUNDO. Obténgase copia autorizada de la presente resolución y guárdese en el legajo respectivo.’

II. TRÁMITE

15. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. En

contra de la resolución anterior, **************************************,

************************************, ****************************************,

*************************************** y ***********************************,

por su propio derecho y firmando por la finada

******************************************, su representante común en el

juicio ordinario civil ****************************************, a quien

también señalaron como representante común, promovieron juicio

de amparo directo al considerarla violatoria de los artículos 1, 6, 14,

16 y 17 de la Constitución Federal.

16. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda

de amparo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, quien mediante proveído de presidencia de tres de octubre

de dos mil catorce la admitió a trámite registrándola con el número

de expediente 678/20143.

3 Cuaderno del Amparo Directo 678/2014, fojas 34 a 36.

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17. En sesión celebrada el catorce de mayo de dos mil quince el

referido tribunal colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el

amparo solicitado por las personas quejosas.

18. Recurso de revisión. Inconformes con dicha resolución,

mediante escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil quince

ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, ************************, por su propio derecho y como

representante común de las personas quejosas, interpuso recurso

de revisión4.

19. Por oficio recibido el veinticuatro de junio siguiente, en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos de dicho

tribunal colegiado remitió el escrito de expresión de agravios de los

recurrentes5.

20. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil quince, el Presidente

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la formación

del respectivo toca de revisión bajo el número 3550/2015 y

determinó desecharlo por improcedente6.

21. Recurso de Reclamación 903/2015. Inconforme con la

determinación antes mencionada, la parte quejosa interpuso recurso

de reclamación, el cual fue resuelto por esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente

al once de noviembre de dos mil quince, en el sentido de declararlo

fundado y revocar el acuerdo impugnado7.

22. Admisión del recurso de revisión. Mediante acuerdo de

ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta

4 Amparo Directo en Revisión 3550/2015, fojas 3 a 6. 5 Ibidem, foja 2. 6 Ibidem, fojas 7 a 9. 7 Ibidem, fojas 33 a 40.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de

revisión interpuesto por el quejoso, ordenó su radicación en la

Primera Sala y su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8.

23. Por auto de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el

Presidente de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del

asunto y la remisión de los autos a su Ponencia, a fin de elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.9

III. COMPETENCIA

24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación es competente para conocer del presente recurso de

revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción

IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción II y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, el Punto

Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en

virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia

dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo

directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta

Primera Sala.

IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

25. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa es

oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley

de Amparo, toda vez que de las constancias de autos se advierte

que la sentencia combatida fue notificada por lista a las recurrentes y

al recurrente, el cinco de junio de dos mil quince.

8 Ibidem, fojas 42 a 44. 9 Ibidem, fojas 85 y 86.

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26. Luego, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la

ley reglamentaria, dicha notificación surtió efectos al día siguiente

hábil, es decir, el ocho de junio de dos mil quince; por lo que el plazo

de diez días transcurrió del nueve al veintidós de junio de dicho año,

descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno de junio al

ser sábados y domingos, es decir, inhábiles, conforme a los artículos

19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como el Acuerdo General 18/2013 de

diecinueve de noviembre de dos mil trece, emitido por el Pleno de

este Alto Tribunal.

27. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el

dieciocho de junio de dos mil quince10, se colige que resultó

oportuno.

V. LEGITIMACIÓN

28. Esta Primera Sala considera que la parte recurrente está

legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues

queda probado que en el juicio de amparo directo 678/2014 del

índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito se le reconoció la calidad de parte quejosa; ello, en términos

del artículo 11 de la Ley de Amparo, por cuanto hace a la

representación de los intereses de ****************************** y del

artículo 5°, fracción I de la citada ley, por cuanto hace al resto de las

personas recurrentes11.

VI. ELEMENTOS DE ESTUDIO

29. A efecto de verificar la procedencia del recurso de revisión

interpuesto y, en su caso, proceder al estudio de fondo a que se

10 Ibidem, foja 3. 11 Cuaderno del Amparo Directo 678/2014, fojas 34 a 36.

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delimita la materia del mismo, se presentan los conceptos de

violación planteados en el juicio de amparo directo, las principales

consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo y los

agravios formulados por la parte recurrente.

30. Conceptos de violación

“1. La sentencia definitiva, aquí impugna da [sic], deviene indebidamente fundada y motivada en contravención a lo que establece nuestra Magna Carta en los artículos 14, 16 y 17, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de legalidad, congruencia y exhaustividad en detrimento de los ahora quejosos.

[…]

Pero lo cierto es que no basta que la autoridad judicial exponga los hechos y cite algunos preceptos para que se pueda concluir que la sentencia impugnada en apelación estuviese debidamente fundada y motivada, pues una cosa es fundar y motivar y otra es hacerlo debida y congruentemente, lo que no sucedió en la sentencia de primera instancia, por lo que el Ad quem repite la misma ilegalidad del Juez primigenio, al señalar que no se le debe exigir mayor amplitud o abundancia a la autoridad, cuando lo cierto es tanto el A quo como el Ad quem se abstuvieron de valorar la afectación evidente a nuestros sentimientos por la exhibición del cuerpo sin vida de nuestro hijo y hermano ************************ e insistió la Responsable en que el A quo estableció fundadamente: "que no quedo [sic] demostrado que las conductas atribuidas a los diversos codemandados, hayan vulnerado el respeto que se debe a una persona, o familia, que la hacen digna de estimación y credibilidad'(sic). Cuando al Tribunal de Alzada se le pidió que valorara nuestra afectación directa a nuestros sentimientos por la exhibición del asesinato de nuestro familiar, toda vez que el A quo no lo hizo o lo evadió; pero el Ad quem realiza la misma apreciación limitada, circunscribiendo la causa de pedir a la estimación o credibilidad que de los suscritos tuviesen terceras personas.

Como se puede apreciar, el Ad quem sólo reafirma lo expuesto por el Juzgador primigenio, con el firme propósito de negarse a pronunciarse sobre la afectación directa a nuestros sentimientos, en virtud de la creación, proyección, distribución y exhibición de la película "Presunto Culpable" y con ello la exhibición del asesinato de nuestro familiar, con los detalles del homicidio y la imagen del cuerpo asesinado. […]

De lo aquí expuesto se puede apreciar que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación por ignorar la totalidad de la causa de pedir, constriñéndose a reafirmar lo expuesto por el A quo en el sentido de que no quedo [sic] demostrado el señalamiento que diversas personas nos hacían terceros, por consentir en la exhibición del cuerpo sin vida de nuestro hijo y hermano, cuando la sola exhibición del cadáver de nuestro familiar indigna y afecta a nuestras personas, lo cual constituye otro elemento de los señalados por el artículo 1916 del Código Civil Local, a saber la afectación directa a nuestros sentimientos. Situación que fue motivo de los agravios que de manera insuficiente e incoherente resolvió la responsable.

[…]

La tesis antes transcrita se adecua a la ilegalidad de lo expuesto por el Ad quem, al señalar de manera engañosa que el A quo sí atendió al planteamiento de los actores (ahora quejosos), siendo que el Ad quem para aseverar lo anterior transcribe la sentencia de primera instancia en donde el A quo, a su vez, transcribe los argumentos vertidos por los suscritos, en el sentido de que la exhibición del asesinato de nuestro hijo y hermano, así como el móvil del homicidio y demás detalles de la exhibición de la causa penal ********** nos causa en sí mismo un daño moral, pero dichos extremos sólo los citó el A quo, para luego determinar que no demostramos el señalamiento que hacia nuestras personas hicieron nuestros familiares y amigos sobre el hecho de que nuestro familiar consumia [sic]

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drogas (entre otros). Es decir tanto el A quo como el Ad quem limitan todos los hechos planteados por los suscritos a esa jurisdicción, a una sola de las afectaciones planteadas, de tal manera que la sentencia impugnada resulta incongruente pues no existe ilación entre la trascripción de los hechos, los agravios, la sentencia de primera instancia y lo resuelto por el Ad quem, pues la responsable de manera engañosa, aseveró que: [sic] la juzgadora:

"...también estudió si en la especie quedo demostrado o se podía presumir el supuesto daño moral causado a los actores por la exhibición del documental "presunto culpable". donde aparecía el cuerpo sin vida de su familiar, lo que a consideración del juez de primera instancia no quedo demostrado" (sic).

Pero se equivoca el Ad quem pues la juzgadora de origen en ningún momento señaló que tales extremos no quedaron demostrados, pues únicamente citó nuestra afectación narrada y después señaló que no fueron suficientes los medios de prueba ofrecidos para demostrar la señalización o consideración que de nosotros tuviesen terceras personas, argumento que repitió el Ad quem, como se puede apreciar con la propia conclusión que realiza la responsable:

"De modo que como la Juez afirma para demostrar la causa de pedir la atora ofreció la testimonial a cargo de ****************** (la cual fue declarada desierta) y ******************, esta última desahogada e insuficiente para acreditar el daño moral que reclama"(sic)

Pero lo cierto es que las testimoniales en mención se ofrecieron para acreditar el cuestionamiento y señalamientos que terceras personas nos hacían en virtud de la exhibición del asesinato de nuestro familiar, no para acreditar la afectación a nuestros sentimientos por revivir nuestra pérdida los distribuidores, productores, exhibidores y comercializadores del filme "Presunto Culpable", pues tal y como lo expuso en su momento el A quo la afectación a los sentimientos de una persona, por tener una connotación subjetiva, resulta difícil o imposible de probar. Pero en el presente asunto tal afectación se infiere por simple lógica, sin embargo el A quo agregó que tratándose de cuestiones objetivas como la consideración que de una persona tienen los demás, sí es susceptible de probarse, lo cual (según aseveración del A quo) no aconteció en el presente asunto. De ahí que contrario a lo argumentado por el Ad quem el Juez de Origen se constriño [sic] a señalar que la consideración que de nuestra familia tiene las demás personas no quedo demostrado, citando únicamente las demás afectaciones de las que nos dolemos, pero sujetando su decisión a una sola de ellas, por lo que queda claro que a pesar de la forma redundante en que el Ad quem afirma que el Juez primigenio sí valoró lo que respecta a nuestra afectación sentimental, lo cierto es que no lo hizo. Pero además el Ad quem también se abstuvo de pronunciarse al respecto, no obstante que bien pudo haber determinado, en plenitud de jurisdicción, sí [sic] existe o no afectación a nuestros sentimientos por la exhibición del asesinato de nuestro familiar; pero contrario a ello, realiza aseveraciones sin fundamento negando de esa manera los derechos humanos que tutela nuestra constitución a nuestro favor (artículo 1 constitucional), en el sentido de que se nos imparta justicia de manera coherente y conforme a la letra de la Ley (artículos 14, 16 Y 17 constitucionales), y resolver conforme a nuestro derecho de ser respetados en nuestra vida privada (artículo 6 constitucional), de acuerdo a lo que establece [sic] las leyes secundarias (artículo 1916 del Código Civil).

En razón de lo hasta aquí expuesto, se puede apreciar que estamos en presencia de una arbitrariedad sin precedentes, en donde la responsable trata de confundir a los suscritos y a cualquier ente jurisdiccional, por lo que resulta procedente que Sus Usías nos concedan el Amparo y la Protección de la Justicia Federal, para constreñir a la responsable a resolver conforme a Derecho, atendiendo a la total causa de pedir, valorando las pruebas en su justo sentido, de las cuales se desprende el hecho de que los demandados (Ahora terceros interesados), sí exhibieron la imagen de nuestro familiar, tal y como se demostró con la propia confesión de los demandados, con la causa penal ************ y con el DVD de la película "Presunto Culpable", debiendo estimar que la sola exhibición del cuerpo sin vida de nuestro familiar, resulta en una indudable afectación en los sentimientos de los ahora quejosos, pues es irrefutable que el revivir la muerte de nuestro familiar que perdió la vida en forma violenta, afecta nuestros sentimientos, ya que nos causa un gran dolor en virtud de nuestra propia condición humana, con

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independencia de nuestras creencias religiosas o de otra índole. Resulta oportuno citar la siguiente tesis aislada de jurisprudencia [sic]:

[…] 2. La sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación en contravención a lo que establece nuestra Magna Carta en los artículos 14, 16 y 17, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de legalidad, congruencia y exhaustividad en detrimento de los ahora quejosos. Esto es así, en virtud de que el Ad quem al entrar al estudio del segundo agravio expuesto por los suscritos, manifestó que el mismo resultaba infundado, pues los apelantes debieron de exponer argumentos jurídicos para establecer la inaplicabilidad de los preceptos invocados por el A quo, pero es el caso que el A quo citó prácticamente todos los artículos de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, al Honor y a la Propia Imagen del Distrito Federal, así como el artículo 12 dela Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 dela [sic] Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin establecer de qué manera tales preceptos se adecuaban a lo expuesto por él, a saber que la difusión de ideas debe estar por encima al respeto a la vida privada de terceros. Preceptos que lejos de justificar la decisión del Ad quem la contraindican, pero ahora el Ad quem pretende que tal decisión quede intocada, ya que, según él, los apelantes no expusimos razonamientos jurídicos que establecieran porque tales preceptos no eran aplicables a lo expuesto por el A quo, quien señaló que existe un interés público en la difusión de ideas, pues los hechos delictivos repercuten de manera negativa en la sociedad; pero lo cierto es que la propia responsable transcribe los argumentos vertidos por los ahora quejosos para combatir la ilegal determinación, señalando parte de los siguientes razonamientos expuestos por los suscritos en la apelación que dio lugar a la sentencia aquí combatida: […] A pesar de lo transcrito arriba, el Ad quem señaló de manera arbitraria que no se combatió lo expuesto por el Juez de origen arguyendo gue debimos de puntualizar la violación o inexacta aplicación de la Ley y después manifestó de manera infundada que el criterio citado por el apelante no le es aplicable al caso concreto, legitimando de esta manera la indebida fundamentación y motivación de la sentencia de primera instancia. Ahora bien si el Ad quem hubiese preferido que los ahora quejosos le señaláramos que los propios artículos que citó el A quo también establecen los mismos limites que establece nuestra constitución [sic] a la Libertad de Expresión, ello resulta evidente y perceptible por cualquier ente Jurisdiccional [sic], por lo que resulta claro que nos asiste la razón al señalar que la sentencia de primera instancia carecía de la debida fundamentación y motivación, vicio que repitió el Ad quem al resolver de la manera en que lo hizo, violando en nuestro detrimento los Derechos Humanos que refieren los preceptos antes citados, en el sentido de que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.” (Artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) […]

Basta lo hasta aquí expuesto para que Sus Usías nos concedan el amparo solicitado, para que la responsable fundamente su decisión y establezca como [sic] es que el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 dela [sic] Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que deba estimarse que existe un interés público en la divulgación de los delitos, siendo que de acuerdo a dichos preceptos, la responsable debió resolver que está plenamente legislado mediante tratados internacionales y nuestra constitución el hecho de que están proscritas las INJERENCIAS ARBITRARIAS en las personas y que en consecuencia los demandados cometieron hecho ilícito, vulnerando la paz familiar de los ahora quejosos.

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3. Por otro lado, de forma infundada el Tribunal responsable al estudiar el mismo segundo agravio de la apelación en comento, concluye que los argumentos expuestos por los ahora quejosos no fueron materia de la litis y que el juez no pudo pronunciarse sobre los mismos, en específico se refirió a los argumentos o cuestionamientos expuestos ante el superior jerárquico para demostrar que el A quo antes de haber determinado que no se acreditó que los demandados nos hayan afectado moralmente y establecer que existe un interés público en la difusión de los actos delictivos, debió de atender a lo siguiente: "cómo es que el mostrar el cadáver del muerto en la cinta cinematográfica, afecta a los actores; que el trabajo cinematográfico realizado tiene una condición periodística y no comercial y de ficción; por qué era necesario que se reprodujera la fotografía del cadáver del muerto en la cinta cinematográfica; qué función tiene el sonido estruendoso que se emite al exhibir el cadáver del muerto; sí [sic] no se entorpece una investigación de un crimen al divulgar los nombres y apodos de los responsables; que lo establecido por la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta inaplicable al presente asunto y que los demandados pueden mostrar impunemente un expediente penal en una cinta comercial; cómo es que el derecho a la libertad de expresión prepondera a un derecho personal en la afectación de sentimiento" (sic). Pero si bien es cierto tales cuestionamientos se le expusieron al Ad quem con carácter reflexivo, también es cierto que tales extremos sí fueron señalados en el escrito inicial de demanda, ya que, se insiste, sí nos dolimos de que la exhibición del cadáver de nuestro familiar nos afectaba en gran medida, situación que no fue valorada por el A quo y de manera tergiversada el Ad quem manifiesta que la juzgadora resolvió conforme a la litis planteada. Pero además no dejamos de observar la forma despectiva con la que se conduce el Ad quem al transcribir nuestros cuestionamientos reflexivos, cambiando el modo de referirse al cadáver de nuestro familiar, refiriéndose a él como el cadáver del muerto, cuando la suscrita ******************************, quien interpuso el recurso de apelación ante el Ad quem a nombre de los demás suscritos, se refirió al referido cadáver como el cadáver de mi hermano; pero la forma de dirigirse a los restos humanos de nuestro familiar, advierten la indolencia del Ad quem hacia nuestra pérdida y la falta de probidad en su decisión, por lo que resulta claro que el Tribunal de Alzada en cuestión no fue capaz de establecer el daño moral del que nos dolemos, por carecer de empatía y sensibilidad humana, o bien, por intereses propios, pues cabe advertir que quién sino el propio Tribunal permitió la videograbación de las audiencias de la causa penal **********, por lo que resolvieron de la forma tendenciosa y arbitraria con la que está investida la resolución que nos ocupa, pues bastaría con que hubiesen reflexionado: ¿Qué hubiesen sentido y en consecuencia propuesto si el cadáver exhibido en la película fuese el de un hermano o un hijo suyo? dicho esto sin el afán de ofender a todo ente jurisdiccional. El caso es que el Ad quem niega que nos asista el Derecho a la reparación del Daño Moral reclamado, justificando de manera tergiversada lo resuelto por el Juez inferior, aseverado que los agravios expuestos resultan insuficientes para combatir la decisión del A quo, absteniéndose de pronunciarse sobre lo que se le solicita, pues conviene precisar que le solicitamos se pronunciara sobre los cuestionamientos antes citados para cambiar fundadamente la decisión del A quo, lo cual no hizo, siendo que en virtud de los razonamientos novedosos expuestos por el Juez de primera instancia, nos asiste el derecho para exponer nuevos argumentos ante el tribunal de alzada para combatir la referidas cuestiones novedosas vertidas por el Juzgador primigenio, pues es el caso que éste último aseveró que existía un interés público en la divulgación de los delitos, además de dotar supremacía al derecho a la libertad de expresión con respecto al respeto a la vida privada de las personas. Pero el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que tales cuestiones no fueron materia de la Litis, absteniéndose de pronunciarse sobre las referidas reflexiones, cuando así se le pidió en el agravio en mención, por lo que además la sentencia impugnada carece de la debida exhaustividad y congruencia.

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Es decir, el Ad quem debió de valorar los argumentos transcrito [sic] por él, toda vez que el Juzgador de origen se extralimitó en su decisión y aseveró de mutuo propio que existía un interés público en la divulgación de los delitos, por lo que según él, ello eliminaba cualquier ilícito que se le pudiera imputar a los demandados; cuestión novedosa que en atención a la garantía de audiencia, el Ad quem debió valorar los argumentos vertidos para combatir tal decisión. […] Invocamos el criterio arriba citado a efecto de que este H. Tribunal Constitucional constriña a la responsable a respetar los Derechos Humanos violados en nuestro detrimento, ya que con anuencia del Tribunal responsable nos han violentados [sic] en nuestra intimidad y en el respeto que se nos debe como familia, y asimismo constriña a la responsable a respetar nuestras garantías constitucionales de acceso a una Justicia imparcial y apegada a la Legalidad, pues, insistimos, en el recurso de apelación expusimos los argumentos reflexivos antes citados para defendernos de la ilegal y arbitraria decisión del A quo, pero la responsable resuelve (en el mismo sentido arbitrario) que la Juzgadora se apegó a la Litis planteada, cuando lo cierto es que se extralimitó y dotó de interés público la divulgación de los hechos delictivos, porque a su juicio todo evento delictivo influye de manera negativa en la sociedad, por lo que en atención a tales argumentos novedosos, el Ad quem debió atender los argumentos vertidos para combatir tales extremos, en virtud de nuestro derecho de réplica y de la garantía de audiencia que nos asiste y nos reconoce nuestra Carta Magna. 4. La sentencia impugnada deviene indebidamente fundada y motivada en contravención a lo que establece nuestra Magna Carta en los artículos 14, 16 Y 17, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de legalidad, congruencia y exhaustividad, en detrimento de los ahora quejosos. Efectivamente, la responsable al entrar al estudio de los agravios tercero y noveno de la apelación, niega otorgarle el justo valor probatorio a las pruebas ofrecidas en juicio, específicamente de manera incongruente estableció que: "es cierto que la juez no valoró en su totalidad las pruebas que ofreció la actora" (sic). Pero de manera ilegal, el Ad quem va señalando que cada una de las pruebas que no valoró el A quo no nos favorecen pues de las mismas no se desprenden el actuar ilicito de los demandados, tampoco que hubiesen cometido infracción al comercio y nexo causal; además, osa aseverar que con las pruebas en cuestión: "no acreditan el daño moral a la actora causado por la exhibición del documental "presunto culpable", y la exhibición del cuerpo muerto de su familiar en dicha película" (página 27 de la sentencia), lo cual resulta totalmente tergiversado, pues de la resolución dictada por el Subdirector Divisional de Infracciones Administrativas en materia de Comercio del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con motivo de la Solicitud de Infracción en Materia de Comercio, con número de expediente ************************, se estableció que los demandados en la presente instancia civil, presuntos infractores al comercio en aquella, sí habían utilizado la imagen del cuerpo sin vida de nuestro familiar con fines comerciales, sin nuestro consentimiento, adecuándose la conducta de los demandados a la infracción al comercio que establece la fracción II del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, fundándose el órgano administrativo en lo que la doctrina establece con respecto a la "memoria difunti"", además el propio demandado confesó haber utilizado la imagen del cadáver en cuestión, al exhibir la referida prueba superveniente, manifestando también que el artículo 87 de la Ley autoral no le es aplicable al presente asunto, por lo que evidenció que las excepciones de las que se valió el ente administrativo para negar la infracción al comercio eran equivocadas, y los argumentos del oferente de la prueba se puntualizaron en el recurso de apelación, sin embargo, la responsable agregó que "los apelantes no mencionan la valoración que se debe hacer a las pruebas supervenientes" (sic). De donde se desprende que la responsable actúo [sic] de manera ilegal, temeraria y parcial, con el firme propósito de negar el derecho que nos asiste y que fue plenamente comprobado en juicio. […]

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No dejamos de observar que lo mismo sucedió con la ilegal justificación que hizo el Ad quem sobre la no valoración de las testimoniales de las señora de apellidos *********************, negando otorgarles valor probatorio por el sólo hecho de que dichas personas no señalaron el domicilio completo en donde los codemandados nos visitaron, cuando dicho domicilio consta en autos, siendo el mismo de los suscritos, pero agregó la responsable de [sic] que con dichas pruebas no se acredita el daño moral del cual nos dolemos, cuando las referidas testimoniales fueron ofrecidas para acreditar el dolo y la mala fe de los demandados, debiendo adminicular dichas testimoniales con los demás medios de prueba, con los que se evidencia el dolo y la mala fe que tuvieron los demandados al exhibir el cadáver de nuestro familiar asesinado. […] 5. Resulta totalmente arbitrario y en consecuencia infundado y tergiversado lo expuesto por la responsable en la sentencia que se combate, en contravención a los principios de legalidad y audiencia consagrados en nuestra Constitución, toda vez que el Ad quem al entrar al estudio del cuarto y décimo agravios señala que los mismos resultan infundados, pues señala que de las constancias que acompañamos a la demanda de la solicitud de infracción "no se alcanza a desprender que se haya determinado la titularidad de un derecho de autor", repitiendo de esta manera lo expuesto por el a qua [sic], cuando lo cierto es que se le expuso a la alzada que la violación a dicha Ley consistía en la violación a lo dispuesto por la fracción 11 [sic] del artículo 231, pero a efecto de justificar su infundada decisión, la responsable aseveró que en la resolución del IMPI dictada dentro del expediente de solicitud de infracción al comercio con número ************ negó la infracción al comercio, para después desestimar la sentencia del Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa, que concedió el amparo dentro del expediente *********, pues dicha prueba no fue admitida por el A quo. Pero conviene advertir que a pesar de que la sentencia del Juzgado de Distrito en materia Administrativa dictada en el expediente *********** no ha sido admitida, el Ad quem realizó una valoración de la misma y señala que lo cierto es que con dicha resolución se acredita que los demandados no tomaron las fotografías del cadáver, pues esas fotografías fueron tomadas por la Procuraría General de Justicia, por lo que no se demuestra el actuar ilícito de los demandados (infractores), con lo que pasa por alto la responsable el hecho de que si bien es cierto las fotografías en cuestión no fueron tomadas por los ahora terceros interesados, lo cierto es que las mismas sí son utilizadas en la película "Presunto Culpable" por los aún probables infractores al comercio (aquí terceros interesados), y que el Juez de Distrito en materia Administrativa señaló que tales fotografías no debieron ser divulgadas sin el consentimiento de sus causahabientes, máxime que existe una Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que califica a los datos personales contenidos en un expediente judicial como sensibles y confidenciales, de donde se desprende otra violación al orden normativo y el HECHO ILlCITO [sic] imputable a nuestra contraparte, pues tal y como se expuso en el escrito inicial de demanda se entiende por hecho ilícito aquella conducta que va en contra de un deber jurídico, en este caso en contra de una Ley. Como se puede observar la responsable niega en todo momento que nos asista la razón, con argumentos arbitrarios, tergiversados e infundados, por lo que acudimos al presente Juicio de Amparo, a efecto de que no impere la total sinrazón o los razonamientos arbitrarios del Ad quem, ya que el mismo insiste de forma indebidamente fundada que no existe actuar ilícito por parte de los demandados, también insiste en que es requisito para reclamar la indemnización que establece el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor que seamos titulares de derechos autorales y que hayamos demostrado una violación a los que refiere el artículo 21 del citado ordenamiento, sin expresar la respectiva motivación en la que se basa tal decisión, pero además desestima que se haya acreditado la violación en nuestro detrimento de lo dispuesto por la fracción II del artículo 231 de la multicitada Ley autoral, cuando la resolución del lMPI estableció que la conducta desplegada por los infractores encuadraba en la hipótesis normativa de éste último precepto, siendo que además comprobamos que la excepción aludida por el ente

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administrativo contenida en el artículo 87 de la referida Ley resultaba inaplicable al caso concreto, tal y como lo estableció la sentencia de Juez de amparo en la sentencia del expediente ********* y así lo expresó el propio codemandado físico, quien al ofrecer la prueba documental pública superveniente consistente en la sentencia del IMPI, manifestó que ninguno de los derechos contenidos en el artículo 87 de la Ley autoral podían ser invocados por los actores, pues dicho precepto se refiere a las fotografías de aquellas personas que se dejan retratar con respecto a los fotógrafos que realicen dichos retratos, por esas razones expresadas por el oferente de la prueba, resulta evidente que tampoco le son aplicables al presente asunto las excepciones que establece dicho precepto 87 de la Ley Federal de los Derechos de Autor. Además se le expresó a la Autoridad Responsable que todo lo expuesto por diversas resoluciones establecían criterios de derecho que podían dar luz a esa Jurisdicción para resolver de manera fundada y motivada la afectación a nuestros derechos por la exhibición del asesinato de nuestro familiar, aclarando que no obstante que lo que está sujeto de prueba son los hechos y no el derecho y sin embargo en el presente asunto el derecho también había sido probado, por lo que tampoco puede justificar su actuar en el hecho de que la sentencia de amparo dictada en el expediente ************, haya sido recurrida y que de autos se desprende que aún no se resuelve el recurso en cuestión, toda vez que la decisión de la responsable no podía estar sujeta a la conclusión que tengan los diversos juicios de amparo, pero bastan los criterios jurisdiccionales dictados en el caso concreto, para que la responsable aplique el derecho y establezca la indemnización que a su juicio corresponda por el daño moral y material reclamado. A mayor ahondamiento, conviene precisar que el Juzgador debe de valerse de todas las constancias de autos para resolver fundadamente, no siendo óbice para ello que la sentencia de amparo del expediente ******** no se haya admitido (de forma ilegal), toda que el ente Jurisdiccional debe atender todas las constancias que obran en autos a fin de contribuir a los principios de tutela judicial efectiva, imparcial, exhaustiva y apegada a Derecho, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero además, resulta que el Ad quem sí se pronunció con respecto a dicho documento público, pero no le dio el valor probatorio que le pertenece y para lo cual fue ofrecida, en el sentido de que existe un criterio claro y contundente que establece la conducta de los demandado se adecua a lo que establece la Ley sobre la infracción al comercio por violación a la Ley autoral en nuestro detrimento y que las excepciones del articulo 87 no le son aplicable al presente asunto, siendo el caso que, además, los demandados violaron la Ley de Transparencia y Acceso a la Información local, de donde se desprende el HECHO ILÍCITO que conlleva también a tener por acreditado el Daño moral reclamado por la el actuar ilícito de los demandados, toda vez que en atención a la Hermenéutica Jurídica, tales hechos también conllevan a tener por acreditado la conducta de los demandados en la hipótesis normativa del artículo 1916 en correlación con el artículo 6 constitucional, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De lo hasta aquí expuesto queda demostrada la ilegalidad de la sentencia impugnada, ya que la responsable únicamente insistió en afirmar lo mismo que estableció el A quo, pero sin dar razones suficientes y coherentes para satisfacer los requisitos mínimos de legalidad que deben imperar en todo fallo judicial, pues por un lado señala que la sentencia del amparo **********, no fue admitida por lo que resulta infundado el agravio en estudio y por otro hace una tergiversada valoración de la sentencia en mención, para terminar desestimándola porque además la misma fue recurrida. Es decir no existe coherencia en la decisión combatida y lo único que se advierte es una reiterada negación de derechos en nuestro detrimento. Dejando a los ahora quejosos en estado de indefensión pues al establecer el Ad quem argumentos contradictorios entre sí, no se sabe cuál es el que debe de prevalecer para combatirlo en su integridad. […]

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En razón de que la responsable hizo caso omiso a los principios que en materia de Derechos Humanos establece nuestra constitución, tales como el principio pro homine, en correlación con los principios progresivos y universales de los derechos humanos, solicitamos a este H. Tribunal Constitucional que se sirva observarlos, a efecto de constreñir a la responsable para que no vulnere tales principios en detrimento de nuestra dignidad humana, entendiendo que el respeto a la vida privada permite el desarrollo de nuestra individualidad en una sociedad que se precia de ser democrática, por lo que resulta necesario el pleno de respeto a nuestro duelo. 6. La sentencia que aquí se combate, deviene incongruente, arbitraria y en consecuencia ilegal, toda vez que al entrar al estudio del quinto y octavo agravio, la responsable declara que los agravios son inoperantes e infundados, en razón de que para él las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar el daño moral invocado, descartando cada una de ellas en forma aislada y sin adminicularlas, cuando el motivo de disenso es que el A quo no adminiculo el total de las pruebas aportadas para establecer fundadamente el daño moral del que nos dolemos, pero contrario a ello, el Ad quem después de ir señalando cada una de las pruebas aisladamente y negando otorgarles el valor probatorio correspondiente, esto de manera por demás tergiversada y burda, pues aseveró que de la resolución del IMPI no se demostró la señalización de terceras personas a nuestra familia, cuando lo que se comprobó con dicha prueba fue la exhibición ilegal del cadáver de nuestro familiar. Pero lo auténticamente inverosímil es la conclusión que realiza el Ad quem al finalizar con su escueta y tergiversada valoración de las pruebas, manifestando lo siguiente:

…, suponiendo sin conceder que por la exhibición o distribución del documental por las salas de cine implicaran actos ilícitos y resultare cierto que el recordatorio de la muerte de un familiar afecta los bienes tutelados por el daño moral, también lo es que no se acreditó la causalidad necesaria en el caso concreto, es decir que la muerte de su familiar se vio afectada en su honor [sic] reputación, decoro, etcétera.” (Sic) (Final de la página 35 de la sentencia).

De las expresiones trascritas, se evidencia la insistente tendencia de la responsable en negar a toda costa el daño moral reclamado, pues en principio arguye la expresión básica del litigante que defiende los hechos o argumentos que niega, esto es: "suponiendo sin conceder;' pero cabe advertir que en primer orden el Juzgador no debe suponer, sino que debe de estarse a los hechos probados. Sin embargo con el mismo criterio puramente subjetivo y tendencioso continúa manifestando que no acreditamos causalidad entre la actividad desplegada por los demandados y la afectación de los bienes tutelados por el daño moral, cuando el propio Ad quem expresó tal causalidad al entender que por la exhibición o distribución del documental por las salas de cine implican actos ilícitos pues generan un recordatorio de la muerte de nuestro familiar, pero tal afirmación fue expresada con la reserva de suponer sin conceder, entonces ¿cómo podemos defendernos ante tales ambigüedades? Cuando lo cierto es que la afectación a nuestros sentimientos se demostró con el sólo hecho de haber acreditado que es nuestro familiar fallecido, quien es exhibido por los distribuidores, productores y comercializadores del filme, hecho que fue comprobado con confesiones, testimoniales y diversas instrumentales, como ya se ha expresado en el presente libelo. En seguida el Ad quem manifiesta que además de no haber probado la causalidad entre la exhibición y distribución del documental en el cine con el supuesto daño moral reclamado, tampoco lo expresamos en nuestro escrito de demanda, lo cual también resulta ser una falacia, por lo que conviene transcribir los hechos por medio de los cuales nos dolimos de tal situación y del daño moral reclamado:

‘8. Pero el caso es que en la película comercial "Presunto Culpable" se exhibe el asesinato de nuestro hijo y hermano reviviéndonos sin el menor recato la pena de recordar cómo fue que lo mataron, la insatisfacción y el amargo sabor de boca por la falta de probidad y ecuanimidad de nuestras autoridades, ya que

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independientemente de que quieran mostrar los cineastas la ineficiencia de nuestras autoridades judiciales, lo cierto es que no han capturado a los culpables del homicidio de nuestro familiar, o quizás, lo han dejado en libertad, ya que nunca se le declaró inocente al procesado y protagonista de la película, y no obstante que se exhibe las circunstancias del homicidio de nuestro familiar y el cuerpo sin vida del mismo, también osan narrar con detalle el móvil del delito el cual según la declaración del testigo existía una supuesta deuda por marihuana, ya que según la declaración del testigo nuestro familiar asesinado les debía mil pesos a la banda que lo asesinó, pero en realidad nosotros sabemos que nuestro hijo y hermano no consumía drogas, pero sin ningún recató [sic] y no obstante nuestra pérdida festejan públicamente y aplauden sus múltiples premios internacionales, por lo que es evidente que todas esas circunstancias nos causa un daño moral per se. ………………………….. 10. Aclaramos que nunca permitimos que se exhibiera la muerte de nuestro hijo y hermano, lo cierto es, que cuando nos enteramos de la próxima proyección en cine de la película aquí impugnada, en fecha ocho de febrero de dos mil once, por medio de un escrito dirigido a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaria de Gobernación (RTC) (anexo 12) con copia a otras autoridades, solicitamos que revocara la autorización para la exhibición de la película, porque se mostraba el asesinato de nuestro familiar, con las imágenes explicitas del cuerpo sin vida del mismo, tomadas del expediente de la causa penal **********, sin embargo RTC negó la posibilidad de revocar la autorización, porque según ellos, no eran competentes para prohibir dicha exhibición, primero en forma verbal y después por escrito de fecha once de marzo de dos mil once anexo a la presente (Anexo 13) ………………………….. 13. Además de los recursos legales impetrados por los suscritos para evitar que se siguiera exhibiendo la multicitada película y en consecuencia el asesinato de nuestro familiar, realizamos algunos reportajes para enviarle el mensaje a los cineastas, a fin de que evitaran lastimarnos, pero eso no los detuvo, hecho que se comprueba con el reportaje adjunto a la presente del periódico La Jornada de fecha diecisiete de febrero de dos mil once (Anexo 16), cuyo encabezado señala "Mañana, estreno nacional de Presunto culpable, sobre un caso real de excarcelamiento" y en el recuadro izquierdo de dicho reportaje de publicidad, viene nuestro [sic] Inconformidad mediante el recuadro cuyo encabezado dice "Impugnan el documental" en donde les referimos a los cineastas que no cuentan con nuestro permiso para exhibir la imagen del cuerpo sin vida de nuestro familiar y que nos respeten. ………………………….. 17. Con el fin de defendernos un poco de la presión mediática en fecha ocho de marzo de dos mil once el diario la Jornada, publicó en la columna ASTILLERO un reportaje realizado a la suscrita ************************************ (Anexo 20), en el cual esgrimo nuestro malestar y la infamia que nos causa la película "Presunto Culpable" y básicamente son los mismos hechos narrados en el presente libelo. 18. Lejos de lograr persuadir a los cineastas mediante publicaciones para que pararan la exhibición de la cinta cinematográfica, o lograrlo por algún medio legal, lo cierto es que se sigue exhibiendo y con ello se exhibe el asesinato de nuestro hijo y hermano, de tal manera que los productores y distribuidores de la película han continuado con su comercio indignante, obteniendo con ello un gran lucro, tal como se constata con el reportaje de fecha diez de marzo de dos mil once del periódico el metro, cuyo encabezado es "Reinstalan a Presunto en Cine" (Anexo 21) y el reportaje del periódico El Grafico [sic], cuyo encabezado es "Documental rompe récord" (Anexo 22).

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(Destacamos con negritas y subrayamos lo que interesa destacar)’

Resultan suficientes los hechos de la demanda, arriba transcritos, para constatar que la Responsable se equivoca y contrario a lo manifestado por ella, lo cierto es que en el escrito de demanda si [sic] manifestamos la afectación moral que nos causaba la exhibición que realizan los demandados de la muerte de nuestro familiar en la película "Presunto Culpable", HECHO ILÍCITO que nos infama y lastima causándonos un evidente DAÑO MORAL EN NUESTROS SENTIMIENTOS, y el NEXO CAUSAL que reitera la autoridad no haberse acreditado, se desprende del propio actuar de los demandados, mismo que repercute en las afectaciones de las que nos dolemos, además el DOLO Y MALA FE de los ahora terceros interesados se desprende del cúmulo de pruebas consignadas en los hechos transcritos, medios de convicción que se ofrecieron para acreditar que por diversos medios le manifestamos a los demandados nuestra [sic] malestar e infamia que nos causaban con la exhibición de la muerte de nuestro familiar, pero que ello no les detuvo, antes bien continuaron con su actividad lucrativa, pero infamante para los suscritos. […]

Como se puede observar, la responsable no estudio [sic] en forma íntegra la demanda, los documentos exhibidos, así como el capítulo de prestaciones y de derecho, ni la contestación que hicieron los demandados a los hechos, siendo que la contraparte negó todos los hechos y durante la secuela procesal confesaron que sí exhibieron el cuerpo sin vida de nuestro familiar, pero en virtud de tratarse de un trabajo periodístico debían ser absueltos; pero lo cierto es que tampoco se trató de un trabajo periodístico sino plenamente cinematográfico y sin ética periodístico, pues ocultaron datos tal y como se le hizo ver a la Jurisdicción local, pero ésta sólo se limitó a señalar que el filme no demostraba la realidad de [sic] sistema penal mexicano. Bajo esa tesitura, la responsable antes de haber negado la realidad de los hechos debió de observar lo que establece nuestra constitución sobre el respeto irrestricto a los derechos humanos (Artículo 1 constitucional), como lo es el respeto a la vida privada (Artículo 6 constitucional) y al duelo de las personas que han perdido a un miembro de su familia (artículo 1916 del Código Civil para el D.F.). 7. Así mismo [sic], se combate mediante el presente juicio de amparo, lo expuesto en la resolución impugnada en el considerando número V, en donde la responsable resuelve el recurso de apelación adhesiva propuesto por la codemandada *********************************************************** a la cual se le asignó el número de toca ***********, toda vez que la responsable, de manera igualmente ilegal, declara procedente (no fundado) el motivo de inconformidad expuesto por el apelante adhesivo, en el sentido de que, tal y como lo resolvió la responsable, supuestamente no acreditamos el daño moral, no ofrecimos medio de convicción alguna para acreditar de qué forma nos dañó la distribución y exhibición en salas de cine la película "Presunto Culpable"; pero tales argumentos resultan infundados y tergiversados, pues como ya se explicó líneas arriba, sí comprobamos que los demandados exhiben en la película en cuestión el cadáver de nuestro hijo y hermano, lo cual repercute y daña nuestros sentimientos, y que además la apelante adhesiva supo de nuestra oposición a que se siguiera difundiendo dicha imagen, pero ello no bastó para que se abstuvieran de hacerlo, por lo que no sólo son improcedentes e infundados los agravios expuestos por el apelante adhesivo, sino que además, la responsable debió observar las situaciones específicas del caso, como lo es el carácter doloso de la codemandada apelante *******************************************************, quien a sabiendas del dolor que nos generaban al exhibir la multicitada película, continuaron haciéndolo hasta concluir con su actividad comercial. Concluye el Ad quem diciendo que: "Finalmente es fundado el argumento de la parte demandada, en que la actora no indicó con precisión y claridad el grado o jerarquía de los derechos violados o lastimados, menos aún los supuesto detrimentos específicos que podría sufrir o haber sufrido,….." (sic). Argumento que resulta totalmente arbitrario e ilegal, tal y como ya se explicó en el anterior concepto de violación, mismo que solicito se tenga aquí por reproducido como si a

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la letra se insertara, a efecto de no agotar a Sus Usias [sic] con repeticiones innecesarias. […]

31. Sentencia de Amparo. En sesión de catorce de mayo de

dos mil quince, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, dictó sentencia en el amparo directo 678/2014 de su

índice, por virtud de la cual negó el amparo solicitado con base en

las siguientes consideraciones.

“SEXTO. Estudio de los argumentos. Por cuestión de orden y método, se estudian los conceptos de violación en un orden diverso al propuesto, ya que en primer lugar procede el examen de las violaciones procesales que se invocan en la demanda de garantías, las cuales son infundadas. Lo que se hace de la siguiente manera: OCTAVO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Estudio sobre la violación relativa al desahogo de la confesional ofrecida a cargo de la codemandada ********************************* (toca ***********). […] Los argumentos del concepto de violación son infundados. […] NOVENO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Estudio sobre la violación relativa a la abstención del a quo de desahogar en la forma en que se ofreció, la inspección de la proyección del DVD comparada con las copias certificadas del expediente penal *******, levantando un acta circunstanciada (toca **********). […]

De ahí que la violación procesal en trato sea infundada. DÉCIMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Estudio sobre la violación relativa al desechamiento de la documental superveniente consistente en la sentencia de amparo dictada por el Juez Quinto de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal dentro del expediente *******, el treinta y uno de julio de dos mil trece (toca ************). […] Los argumentos del concepto de violación son esencialmente infundados. SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la lectura de los conceptos de violación referentes al fondo, se desprende claramente que el presente asunto involucra un conflicto entre la vida privada de los quejosos y la libertad de información de los terceros interesados.

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Siguiendo un enfoque metodológico se estima necesario establecer en primer lugar las premisas que permitan estar en posición de ocuparse posteriormente de los argumentos de los quejosos. En atención a ello, este considerando se estructurará en tres apartados temáticos: (i) la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los casos de conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad; (ii) la doctrina específica sobre los conflictos entre libertad de información y derecho a la vida privada; y (iii) el estudio de los conceptos de violación a la luz de las consideraciones anteriores.

I. La doctrina constitucional sobre los conflictos entre libertad de expresión y derechos de la personalidad.

La libertad de expresión es un derecho fundamental de fuente nacional e internacional. En el ámbito constitucional, se encuentra contemplada en los artículos 6 y 7 constitucionales. En la parte que aquí interesa, estos preceptos establecen lo siguiente: [Se transcriben] En el ámbito del derecho internacional, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos regula la libertad de expresión en los siguientes términos: “Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión. [Se transcribe] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también contempla este derecho en los siguientes términos: “Artículo 19. [Se transcribe] Al analizar casos de conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado doctrina constitucional que guía en la solución de este tipo de asuntos. En un importante precedente, el amparo directo en revisión 2044/2008, resuelto por la Primera Sala el diecisiete de junio de dos mil nueve, se establecieron lineamientos que tienen que tomarse en cuenta en asuntos donde las libertades de expresión e información entran en colisión con otros derechos; entre ellos, la especial protección de la libertad de expresión cuando guarda conexión con asuntos de interés público. En el análisis de un caso sobre responsabilidad civil por el ejercicio de la libertad de información, la relevancia del requisito de la veracidad de la información difundida varía radicalmente si lo que se contrapone a este derecho fundamental es el derecho al honor o el derecho a la intimidad. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió esta situación en el amparo directo 6/2009, resuelto el siete de octubre de dos mil nueve, al observar que “la jurisprudencia comparada ha reiterado que es irrelevante la veracidad de la información si ésta transgrede el límite del derecho a la intimidad”. En efecto, mientras la veracidad despliega todos sus efectos como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, cuando lo que se afecta es el derecho a la intimidad o vida privada las cosas son muy distintas (Català i Bas, Alexandre H., Libertad de expresión e información: la jurisprudencia del TEDH y su recepción por el Tribunal Constitucional, Valencia, Revista General del Derecho, dos mil uno, p. 114.). La razón por la que la veracidad no es relevante en los casos de conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad es de naturaleza conceptual: la información difundida necesariamente tiene que ser verdadera para que se afecte la intimidad. La verdad de la información es un presupuesto de cualquier vulneración a la intimidad. Así, por mayoría de razón, puede decirse que toda la información que atenta contra la vida privada de las personas también es veraz. No hay que perder de vista que la veracidad es una exigencia más débil que la verdad, en la medida que únicamente comporta un estándar de diligencia en la corroboración de la verdad de la información divulgada. En todo caso, si la

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información publicada fuera falsa probablemente se estaría vulnerado algún otro derecho de la personalidad (por ejemplo, el derecho al honor), pero no implicaría una invasión a la intimidad. De acuerdo con lo anterior, sólo la difusión de información verdadera puede afectar al derecho a la intimidad. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español ha explicado que en casos de libertad de expresión donde está involucrado el derecho a la vida privada, la cuestión no es determinar si lo publicado es o no veraz, “pues la intimidad que la Constitución protege no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas a la vida privada, ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión del derecho fundamental.” (Énfasis añadido) (STC 115/2000, fundamento jurídico 7). En idéntica línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la vida privada puede justificar la atribución de responsabilidades ulteriores en relación con “artículos veraces que describan acontecimientos reales.” (Markt Intern Verlag GmbH and Klaus Beermann v. Germany, resuelta el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, párrafo 35). En el presente caso, los quejosos reclamaron la violación a su derecho a la vida privada y a la propia imagen por la inclusión en la película “Presunto Culpable” de los siguientes elementos: la imagen del cuerpo sin vida de su familiar *************************, tomada de la averiguación previa ************************* correspondiente a la diligencia de levantamiento de cadáver que se integró en la causa penal número ********, así como de la divulgación de las circunstancias y móvil del homicidio. En principio, puede decirse que la difusión de información veraz que afecta la intimidad o vida privada de una persona no está cubierta por la libertad de información. En este tipo de casos, el criterio que justifica la legitimidad de una invasión a la vida privada no es la veracidad, sino el interés público que pueda existir en la difusión de la información. Como señala acertadamente la doctrina del Tribunal Constitucional español, “el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa.” (STC 172/1990, fundamento jurídico 3). Este criterio ha sido recogido en la legislación aplicable al presente caso, específicamente en los artículos 10 y 11 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. Dichos artículos establecen expresamente lo siguiente: [Se transcriben] Así, la divulgación de aspectos de la vida privada sólo puede justificarse cuando éstos son de interés público. Como sostiene el Tribunal Constitucional español, “sólo entonces puede exigirse a aquellos que afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad”. (STC 115/2000, fundamento jurídico 7). En igual sentido, los tribunales norteamericanos han reiterado que sostener que la divulgación de cualquier información veraz está amparada por la libertad de expresión equivaldría a hacer nugatorio el derecho a la intimidad, toda vez que en la medida en la que los hechos en cuestión fueran verdaderos los medios de comunicación estarían en libertad de publicarlos (Virgil v. Time, Inc. 527 F. 2d. 1122 (mil novecientos setenta y cinco), párrafo 38.) Ahora bien, en casos de conflicto, si la información sobre hechos o datos íntimos de una persona es de interés público, puede decirse que la libertad de información debe tener mayor peso y, en consecuencia, estará justificada la divulgación de la información y la afectación a la vida privada de dicha persona. En este sentido, la Primera Sala determinó en el amparo directo 6/2009 que “lo que debe considerarse

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para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones.”. […]

II. La doctrina constitucional sobre los conflictos entre libertad de información y derecho a la intimidad.

En este apartado se desarrollan algunas consideraciones doctrinales que deben atenderse al momento de resolver casos de conflicto entre la libertad de información y el derecho a la vida privada. En este sentido, se abordará el tema del interés público como causa de justificación. Como se señaló anteriormente, el criterio más relevante que justifica la legitimidad de una invasión a la vida privada es el interés público. Al respecto, la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal contiene dos referencias para dar contenido a la noción de interés público. Por un lado, contempla una definición general de aquello que debe considerarse información de interés público: […] Dicho de otra manera, la presencia de un interés público en la difusión de información de la vida privada de una persona elimina el carácter ilícito o antijurídico de la intromisión en ese derecho de la personalidad. […]

Por tanto, se estima que debe adoptarse una posición intermedia entre ambos extremos. El criterio de interés público debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria. Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión (Schulman v. Group W. Productions, Inc. mil novecientos noventa y ocho). Para utilizar una expresión del Tribunal Constitucional español, una información es de interés público cuando versa sobre hechos que “puedan encerrar trascendencia pública y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva.” (STC, 105/1983, fundamento jurídico 11). […]

En principio, puede decirse que el discurso político es el que está más directamente relacionado con la dimensión social y las funciones institucionales que debe cumplir la libertad de expresión en un contexto democrático. Al respecto, la Primera Sala de nuestro máximo tribunal sostuvo en el amparo directo 6/2009 que la protección de este tipo de discurso “resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa.” (Amparo Directo 6/2009, p. 49. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO” [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Diciembre de 2009, Página: 287, Tesis: 1a. CCXVII/2009, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional]. En el amparo en revisión 91/2004, resuelto el veinte de octubre de dos mil cuatro, la Primera Sala explicó que esta conexión entre la libertad de expresión y la democracia justifica que se proteja de “manera especialmente clara y enérgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia política, y que otro tipo de discursos expresivos […] estén mucho más desconectados de la función que otorga a estos derechos su singular posición dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa.”. Desde luego, lo anterior no quiere decir que sólo el discurso político esté amparado por la libertad de información. La libertad de expresión no está confinada al ámbito

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de los hechos u opiniones sobre asuntos públicos o a comentar la situación de las personas que voluntariamente han buscado la luz pública (Briscoe v. Reader's Digest Association, Inc. (mil novecientos setenta y uno) 4 Cal.3d 529.). La difusión de información sobre la vida privada de las personas puede estar amparada por la libertad de expresión en algunos casos. La cuestión estriba en determinar cuándo una información íntima es de interés público. Una información puede calificarse de interés público por vía directa o indirecta. En el primer caso, el interés público se determina por el contenido de la información o por la actividad del sujeto al que está referida. En este sentido, la información debe versar sobre temas de trascendencia para la vida colectiva de una comunidad o sobre una persona con relevancia pública, con las precisiones que se detallarán más adelante. Esta información de interés público normalmente pertenece al ámbito del discurso político protegido por la libertad de expresión. Con todo, este tipo de interés público evidentemente no se actualiza en casos donde el contenido de la información es la vida privada de una persona. En este segundo supuesto, el interés público de una información es indirecto porque no se determina examinando su contenido, sino su conexión o relación con un tema de interés público previamente identificado. En este orden de ideas, los periodistas tienen un margen de apreciación para poder divulgar información sobre la vida íntima de una persona que consideren relevante por estar relacionada con un tema de interés público. Se entiende que es deseable evitar en la mayor medida posible que los jueces desempeñen la labor editorial de decidir qué información puede publicarse o difundirse. No obstante, también se estima que no puede aceptarse que los medios de comunicación se inmiscuyan indiscriminadamente en la vida privada de las personas so pretexto de realizar un trabajo periodístico. (Schulman v. Group W. Productions, Inc. mil novecientos noventa y ocho). De acuerdo con lo anterior, la publicación de información verdadera sobre la vida privada de una persona sólo estará amparada por la libertad de expresión cuando el periodista ha actuado dentro de ese margen de apreciación. Ahora bien, a pesar de que se reconozca que hay un interés público en la difusión de cierta noticia, ello no implica forzosamente que también exista un interés público en conocer los detalles privados de las personas involucradas en dicha noticia. Al respecto, la Cámara de Lores británica sostuvo en Campbell v. MGN Ltd que una persona incluso puede atraer o buscar la publicidad de algunos aspectos de su vida sin crear necesariamente un interés público en la publicación de su información personal en otros aspectos (Campbell v. MGN Ltd (dos mil cuatro), párrafo 57. [Lord Hoffmann]). En esta línea, el Tribunal Constitucional español ha señalado que la “relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena […] es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia”. (SCT 20/1992, fundamento jurídico 3.). Otra forma de expresar esta idea es que la información íntima sólo puede considerarse de interés de la colectividad cuando su difusión contribuya al debate público o lo enriquezca. (Benete, Mauro, “Tensiones entre derecho a la intimidad y libertad de expresión. El caso argentino”, Cuestiones constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 22, pp. 71-72.). En este sentido, existirá un legítimo interés “de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes” a la sociedad. (Tristán Donoso vs. Panamá (dos mil nueve), párr. 115 y 121). En este sentido, para poder decidir si determinada información privada es de interés público se requiere corroborar la presencia de dos elementos: (i) una conexión patente entre la información privada y un tema o información de interés público; (La idea de que debe existir una conexión entre la información íntima revelada y el tema de interés público es constante en la jurisprudencia de los tribunales estadounidense. (Véase Campbell v. Seabury Press (5th Cir. 1980) 614 F.2d 395, 397; Schulman v. Group W. Productions, Inc. (mil novecientos noventa y ocho) y (ii) la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación

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de la información privada debe ser proporcional al interés público de la información. (Sobre la exigencia de proporcionalidad en la invasión a la intimidad, véase Schulman v. Group W. Productions, Inc. mil novecientos noventa y ocho). El primer componente de este test de interés público tiene como función descartar aquellos casos en los que la información privada es completamente irrelevante. La idea que anima esta indagación es que los periodistas tienen un amplio margen de apreciación sobre estas cuestiones, de tal manera que es suficiente constatar que existe una conexión más o menos evidente entre la información divulgada y el tema o información de interés público. En este sentido, esta grada del test es incompatible con un escrutinio estricto de la actuación del periodista donde se establezca la “pertinencia”, “conveniencia” o “necesidad” de la información privada difundida a la luz de la finalidad de interés público que anima la publicación. El segundo componente persigue descartar aquellos casos en los que la intensidad de la intromisión no guarda una razonable correspondencia con la importancia de la información de interés público. Así, cuando el interés público en una determinada noticia es sustancial se requiere de una intromisión muy significativa en la intimidad para poder atribuir responsabilidad a una persona por ejercicio indebido de la libertad de expresión, especialmente si la persona afectada entró voluntariamente en la esfera pública. (Kapellas v. Kofman, (mil novecientos sesenta y nueve) 1 Cal. 3d 20, 35).

III. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto. Una vez establecida la doctrina constitucional sobre los conflictos entre libertad de información y derecho a la vida privada, se procede a analizar en un orden diferente al propuesto, los conceptos de violación planteados por los quejosos, a la luz de esas consideraciones. Los conceptos de violación SEGUNDO y TERCERO son fundados pero inoperantes. En ellos los quejosos aducen que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación en contravención a lo que establece la Carta Magna en los artículos 14, 16 y 17 pues no cumple con los requisitos de legalidad, congruencia y exhaustividad. Señalan que la a quo en la sentencia de primera instancia citó prácticamente todos los artículos de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, al Honor y a la Propia Imagen del Distrito Federal, así como el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin establecer de qué manera tales preceptos se adecuaban a lo expuesto en la resolución primigenia en el sentido de que la difusión de las ideas debía estar por encima al respeto a la vida privada de terceros. Explican que en su recurso de apelación expusieron razonamientos para combatir la ilegal determinación de la a quo, que invocaron la jurisprudencia de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.”, conforme a la cual señalaron que el derecho a la libertad de expresión, no es un derecho absoluto, sino que tiene límites plenamente definidos que obedecen al principio del bien común, pues no se puede dotar a los ciudadanos de total libertad de expresión, pues en una sociedad democrática, no puede existir categorización de derechos, antes bien, se debe cuidar que con el ejercicio de un derecho no se vulnere otro, que por esas razones, la a quo no podía dotar de supremacía a la libertad de expresión cuando existen normas constitucionales y leyes secundarias que establecen claramente los límites a la libertad de expresión que los demandados no respetaron. Apuntan que a pesar de los indicados razonamientos vertidos en su escrito de apelación, la Sala responsable de manera incongruente, infundada e inmotivada determinó que no expusieron razonamientos jurídicos en los que establecieran por qué tales preceptos no eran aplicables; afirman que de manera arbitraria la

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responsable señaló que no combatieron lo expuesto por la a quo, arguyendo que debieron puntualizar la violación o inexacta aplicación de la ley e indebidamente dicha autoridad determinó que el criterio de jurisprudencia que citaron no era aplicable al caso concreto. Destacan que contrario a lo considerado por la responsable, la jurisprudencia que citaron bastaba para que dicha autoridad determinara las razones o motivos que justificaban que los preceptos invocados por la a quo se ajustaban a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, consistente en que existe un interés público sobre la divulgación de los hechos delictuosos; sin embargo, la responsable determinó que los preceptos invocados por la a quo debían quedar intocados, cuando lo procedente era que estableciera fundadamente cómo es que el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que deba estimarse un interés público en la divulgación de los delitos, siendo que de acuerdo a dichos preceptos están proscritas las injerencias arbitrarias en las personas y por consecuencia, los demandados cometieron hecho ilícito vulnerando la paz familiar de los quejosos. Que además en el segundo agravio que expusieron en el recurso de apelación hicieron los siguientes planteamientos: “a) Cómo es que el mostrar el cadáver de mi hermano en la cinta cinematográfica, no nos puede afectar de manera alguna; b) que el trabajo cinematográfico realizado tiene una condición netamente periodística y no comercial y de ficción; c) por qué era estrictamente necesario que se reprodujera la fotografía de mi hermano en la cinta cinematográfica, d) qué función tiene el sonido estruendoso que se emite al exhibir el cadáver de mi hermano; e) si no se entorpece una investigación de un crimen al divulgar los nombres y apodos de los responsables; f) que lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta inaplicable al presente asunto y que los demandados pueden mostrar impunemente un expediente penal en una cinta comercial; g) cómo es que el respeto al duelo de las personas que pierden un ser querido, debe de sucumbir ante el derecho a la libertad de expresión, entre otras, muchas cuestiones que debió de fundar y motivar el a quo, antes de dotar de supremacía al derecho a la libertad de expresión y de aseverar que la actividad de los demandados no constituye un hecho ilícito…”, indican que tales cuestionamientos los expusieron a la ad quem con carácter reflexivo, pero partieron de lo planteado en el escrito inicial de demanda, ya que se dolieron de la exhibición del cadáver de su familiar, que sin embargo, en primer lugar, la Sala cambió la expresión que ellos formularon al referirse al cadáver de su familiar, la responsable lo identificó como “el cadáver del muerto”, lo que revela la falta de empatía y sensibilidad; y en segundo lugar, determinó que dichos agravios resultaban insuficientes y novedosos para combatir la decisión del a quo, quien a decir de los quejosos se extralimitó y dotó de interés público a la divulgación de hechos delictivos, porque a su juicio todo evento delictivo influye de manera negativa en la sociedad, por lo que, la Sala responsable debió atender a los argumentos que se le planteaban para combatir la decisión del a quo. Las precisadas argumentaciones son fundadas, toda vez que como bien se afirma, la Sala responsable no abordó de manera específica y congruente el agravio segundo planteado en la apelación por los hoy quejosos y esta omisión resultaría violatoria de garantías en su perjuicio. […]

Ahora bien, de la confrontación de lo planteado en el segundo agravio en la apelación y lo resuelto con relación a él, por la Sala responsable, pone de relieve y evidencia que ésta última, no lo estudió de manera congruente y debida, como bien se afirma. Los planteamientos formulados por los quejosos antes apelantes consistentes en que la Constitución establece e impone los límites a la libertad de expresión, como el respeto a la vida privada y que no se afecte el derecho de terceros y que de la tesis de jurisprudencia de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.”, se

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desprende que el derecho a la libertad de expresión, no es un derecho absoluto, sino que tiene sus límites plenamente definidos, que obedecen al principio del bien común, porque no se puede dotar a los ciudadanos de total libertad de expresión, pues en una sociedad que se precie de ser democrática, no puede existir categorización de derechos, antes bien, se debe de cuidar que con el ejercicio de un derecho no se vulnere otro; por lo que afirmaron que la A quo no podía dotar de supremacía a la libertad de expresión, cuando existen normas constitucionales y leyes secundarias que establecen claramente límites, en el caso concreto, su vida privada y derecho al duelo; así como las interrogantes que los quejosos formularon tales como: “a) Cómo es que el mostrar el cadáver de mi hermano en la cinta cinematográfica, no nos puede afectar de manera alguna; b) que el trabajo cinematográfico realizado tiene una condición netamente periodística y no comercial y de ficción; c) por qué era estrictamente necesario que se reprodujera la fotografía de mi hermano en la cinta cinematográfica; d) qué función tiene el sonido estruendoso que se emite al exhibir el cadáver de mi hermano; e) si no se entorpece una investigación de un crimen al divulgar los nombres y apodos de los responsables; f) que lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta inaplicable al presente asunto y que los demandados pueden mostrar impunemente un expediente penal en una cinta comercial; g) cómo es que el respeto al duelo de las personas que pierden un ser querido, debe de sucumbir ante el derecho a la libertad de expresión.” Claramente con esas manifestaciones los peticionarios del amparo hicieron patente su inconformidad ante la Sala responsable con la determinación adoptada por la a quo (causa de pedir), de eliminar el carácter antijurídico o ilícito de la conducta (exhibición en la película “Presunto Culpable”, sin su consentimiento, del cuerpo sin vida de su familiar ********************************, imágenes tomadas de la averiguación previa ****************************** correspondientes a la diligencia de levantamiento de cadáver que se integró en la causa penal número *******, así como de la divulgación de las circunstancias y móvil del homicidio) invocando el interés público como causa de justificación en los casos en que entran en conflicto la libertad de información y derecho a la intimidad (lesión o agravio). Máxime que los quejosos antes apelantes, de manera expresa en sus planteamientos señalaron a la responsable que de conformidad con el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos están proscritas las injerencias arbitrarias en las personas; de tal manera que le señalaron a la responsable; que cómo era posible que la juez de primera instancia invocando dichos preceptos hubiera concluido que no existió abuso del derecho a la información y de la libertad de expresión. Luego, todas las anteriores manifestaciones resultaban suficientes para emprender su estudio en la apelación; no obstante, como se advierte de la sentencia reclamada, la Sala responsable, en cuanto a ellos consideró: “…el juez estimó que dichos preceptos legales eran procedentes para fundar la sentencia definitiva y desestimar la acción del daño moral, que en todo caso correspondía a la apelante combatir a través de un razonamiento jurídico la inaplicabilidad de dichos ordenamientos legales y así esta autoridad revisora estuviera en la posibilidad jurídica de entrar al estudio de su agravio, situación que no se dio al presente caso, por lo que la aplicación de dichos ordenamientos legales deben permanecer intocados. (…) sí la parte apelante alega como parte medular de su agravio que el juez invoca un interés público que a su juicio existe en la difusión de ideas que es supremo sobre el derecho a la vida privada de los actores, con lo cual no se acredita la afectación del actuar ilícito, era preciso que el apelante combatiera el argumento de la a quo, a través de un razonamiento jurídico, sin que en el presente lo combatiera, ni desvirtuará, en consecuencia la inconforme de ninguna manera formula argumento alguno tendiente a demostrar que la sentencia materia de este fallo es ilegal, pues se reitera, no ataca en lo absoluto los argumentos del juez en los términos que se pronunció (…) es inoperante porque los agravios deben entenderse como aquellos razonamientos relacionados con las

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circunstancias de hechos, en un caso jurídico determinado que tenga a demostrar y puntualizar la violación o inexacta interpretación de la ley, y como consecuencia de los preceptos que deberán fundar la resolución, no siendo aplicable al caso el criterio citado por la apelante, situación que al presente caso no cumplió la recurrente, pues únicamente efectúa afirmaciones como se han mencionado, pero no expone razonamiento legal alguno tendente a demostrar que la sentencia es ilegal. Aunado a que las afirmaciones que efectúa la recurrente son sobre cuestiones de la cual no se pronunció la juez, y que además no fueron materia de su demanda inicial, por lo cual, la juez resolvió conforme a la litis planteada.”. De lo anterior, se aprecia que la Sala responsable no dio respuesta a lo sustancial planteado en el segundo agravio en el que se cuestionó la decisión de la a quo de dotar de supremacía a la libertad de expresión y derecho de información de los aquí terceros interesados por sobre la vida privada y derecho a la intimidad de los quejosos; no obstante, que los principios de congruencia y exhaustividad, en tratándose de sentencias de segunda instancia que dirimen la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de primer grado obligan al tribunal ad quem a analizar y responder la totalidad de planteamientos de las partes de manera que siempre exista un pronunciamiento, y en el caso concreto, la sala responsable en violación a los indicados principios simplemente desestimó por inoperantes los planteamientos que los quejosos antes apelantes formularon, porque consideró que no combatían lo sustentado por la a quo; cuando como se ha dejado demostrado, de ninguna manera resultaban inoperantes. Por tanto, si bien como lo afirman los quejosos, la autoridad responsable se abstuvo de dar congruente respuesta a los planteamientos que formularon y ello viola en perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que infringe el principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias que obligan a la autoridad responsable a dar contestación a cada uno de los agravios planteados de manera fundada y motivada. Sin embargo, no obstante lo fundado de los conceptos de violación en comento, en razón de que la Sala responsable, al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado, se manifestó en forma incorrecta respecto de los indicados planteamientos de los apelantes, desestimándolos por inoperantes, cuando lo procedente era darles respuesta y efectuar pronunciamiento respecto de lo correcta o incorrecta consideración que emitió la a quo en la que precisó que en el caso concreto, las investigaciones periodísticas encaminadas al esclarecimiento y difusión de los hechos delictivos que en general repercuten de manera negativa en la sociedad, están dotadas de un amplio interés público, lo que elimina el carácter antijurídico o ilícito de la conducta (exhibición en la película “Presunto Culpable”, sin su consentimiento, del cuerpo sin vida de su familiar ******************************, imágenes tomadas de la averiguación previa ********************* correspondientes a la diligencia de levantamiento de cadáver que se integró en la causa penal número *******, así como de la divulgación de las circunstancias y móvil del homicidio). Sin embargo, devienen inoperantes por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable analizara dichas cuestiones, en virtud de que, no resultan inoperantes por insuficientes, ni por no combatir adecuadamente la determinación de la a quo; toda vez, que analizada dicha cuestión, esto es, si la información publicada o divulgada era de interés público, la decisión de la Sala responsable indefectiblemente sería en el sentido de que la consideración emitida por la a quo es correcta, porque la presencia de un interés público en la difusión de información de la vida privada de una persona elimina el carácter ilícito o antijurídico de la intromisión en ese derecho de la personalidad, como a continuación se verá. De modo que por economía procesal y pronta administración de justicia es procedente la declaración de inoperancia de los conceptos de violación en estudio. […]

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La existencia de interés público en la difusión de información íntima elimina el carácter antijurídico o ilícito de la conducta que los quejosos atribuyen la causación del daño moral (exhibición en la película “Presunto Culpable”, sin su consentimiento, del cuerpo sin vida de su familiar *********************************, imágenes tomadas de la averiguación previa ****************************** correspondientes a la diligencia de levantamiento de cadáver que se integró en la causa penal número ********, así como de la divulgación de las circunstancias y móvil del homicidio). En este sentido, el interés público es la causa de justificación más relevante en los casos donde entran en conflicto libertad de información y derecho a la intimidad. Este criterio ha sido recogido de forma inequívoca en los artículos 10 y 11 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. En el caso concreto en la sentencia de primera instancia la a quo consideró: “Así las cosas se insiste que las accionantes no aportaron medio convictivo alguno para acreditar que la elaboración y proyección del documental de referencia constituya en sí mismo un acto ilícito, o que con el mismo se abusara del derecho a la información y de la libertad de expresión, conforme lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, al Honor y a la Propia Imagen del Distrito Federal, ello es así habida cuenta que abusa del derecho a la información y de la libertad de expresión, quien lo ejerce sin armonizarlo con el derecho de personalidad, esto es, cuando no se respeta la vida privada o la moral o en algún caso cuando se ataque ésta, los derechos de terceros, se provoque algún delito o se perturbe el orden público, supuesto el anterior que no se acreditó con elemento convictivo alguno. Más cuando que resulta de consabido derecho que los derechos fundamentales de la libre expresión de ideas, de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, si se parte de la premisa que los hechos delictivos en general repercuten de manera negativa en la sociedad, por lo que es innegable que las investigaciones periodísticas encaminadas a su esclarecimiento y difusión están dotadas de un amplio interés público, lo que elimina el carácter antijurídico o ilícito de esa conducta, puesto que en ese sentido el interés público es la causa de justificación más relevante en los casos donde entran en conflicto la libertad de información y el derecho a la intimidad, criterio que ha sido recogido en forma inequívoca por la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección al Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. Todo lo anterior que por cierto se encuentra debidamente regulado en los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mismos que son del tenor literal siguiente: (Se transcriben). De la interpretación armónica de dichos preceptos legales se advierte que los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea de sus relaciones con los demás o en lo individual y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, sin que ello pueda variar en lo más mínimo los elementos necesarios para la procedencia de la acción respecto del daño moral que es materia de análisis y valoración en la presente.” En esta línea, los codemandados, aquí terceros interesados argumentaron fundamentalmente que en el documental “Presunto Culpable” no se atacó, ofendió, denostó o ridiculizó al occiso al que incidentalmente se alude en el documental, puesto que es claro, que dicha obra fílmica no se refiere a una persona que fue asesinada, sino a una denuncia de los vicios del sistema de administración de justicia penal en México, que los realizadores únicamente pretendieron reflejar objetiva y respetuosamente la realidad del sistema de justicia penal mexicano, sin emitir opinión o comentario alguno sobre la persona cuyo cadáver apareció de manera accesoria en el material fílmico. Que la divulgación de la información tenía una gran relevancia porque servía al siguiente propósito: realizar una denuncia social sobre los vicios en el sistema de

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administración de justicia penal. Dicho de otra manera, el argumento de las demandadas fue que la información privada difundida era de interés público. Como ha sido explicado en otra parte de esta sentencia, en estos casos el interés público exige la superación de un test en dos gradas donde debe corroborarse lo siguiente: (A) la existencia de una conexión patente entre la información privada con un tema o información de interés público; y (B) que la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada sea proporcional a la relevancia de la información de interés público.

A. El requisito de la conexión patente La primera parte del test de interés público consiste en determinar si existe una conexión patente entre la información íntima revelada y determinada información de interés público. Ello implica que hay que identificar los dos tipos de información cuya vinculación se pretende establecer con el test. En el presente caso, los quejosos reclamaron en el juicio natural la violación a su derecho a la vida privada por la inclusión en la película “Presunto Culpable” de los siguientes elementos: (i) exhibición del cuerpo sin vida de su familiar ***************************, imagen tomada de la averiguación previa ************************** correspondiente a la diligencia de levantamiento de cadáver que se integró en la causa penal número ********; (ii) información íntima correspondiente a las circunstancias y móvil del homicidio. Una vez identificada la información íntima que fue divulgada por los realizadores de la película “Presunto Culpable”, hay que determinar si existe información de interés público a la que pueda vincularse. En el escrito de contestación de demanda, los codemandados ************************* y ***************************** afirmaron con toda claridad lo siguiente: “…Como podrá corroborar su Señoría al analizar el documental titulado Presunto Culpable, la inclusión de la fotografía de un cadáver por sólo unos segundos en el referido documental, y es escasa información mencionada en el mismo, por lo que se refiere a dicha fotografía, es objetiva y muestra la realidad tal cual, sin subjetividades, comentarios personales o mentiras y mucho menos haciendo burla escarnio de persona alguna. Por el contrario, en el documental Presunto Culpable hay completo respeto y ética en el manejo de la fotografía en comento, puesto que la inclusión de la misma fue sólo de manera incidental y accesoria, ya que insistimos, la temática del documental no se refiere al cuerpo sin vida de una persona, sino a los vicios existentes en el sistema de administración de justicia penal en México. (…). Lo único que hizo mi mandante fue dirigir un documental para informar de un hecho real, por lo que resulta del todo objetivo. Toda la información (incluyendo fotografías) que aparecen en el documental es producto de la investigación científica y jurídica, y tiende a apoyar cada punto de la denuncia social que se hace en el mismo. (…). El que se ponga la información permite al público conocer el tema que se expone, siendo que el manejo que se le dio a dicha información en el documental titulado Presunto Culpable, fue del todo respetuoso y no ofensivo.(…). Bajo estas circunstancias es evidente que mi mandante no ha causado afectación alguna al patrimonio material ni moral de los demandantes, siendo que se ha constreñido a dirigir un documental que sólo refleja la realidad, siendo que precisamente para eso son los documentales, en los que la información que se maneja es real, seria y objetiva, como en el caso que nos ocupa. De hecho, en el documental titulado Presunto Culpable sólo se hace una denuncia de vicios que se observan en el sistema de justicia penal mexicano. (…). Se trata de un trabajo de investigación periodística, que el galardón más importante que ha recibido este documental, lo ha sido el premio EMMY, mismo que le fue otorgado, en virtud de la “investigación periodística” que sirvió como base para el mismo.” (Fojas 231 a 233 y 384 a 386 del tomo I del expediente de primera instancia).” Como se aprecia el indicado documental fue publicado con el fin de exponer a la opinión pública una denuncia respecto de los vicios existentes en el sistema de administración de justicia penal en México. Así, la publicación en cuestión

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pertenece a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado recientemente, en el amparo directo 16/2012, (resuelto el once de julio de dos mil doce por unanimidad de cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.) como “periodismo de denuncia”. En este sentido, se considera que está acreditado que la obra fílmica en cuestión aborda como tema principal una serie de hechos de interés público. Lo anterior se desprende de diversos premios que la cinta cinematográfica ha obtenido narrados por los propios demandantes aquí quejosos y que pueden consultarse en la página de internet www.presuntoculpable.org; que a saber son: […]

Ahora bien, el interés que suscitó en la sociedad el indicado filme también se acredita con la amplia cobertura que realizaron los medios de comunicación, locales y nacionales, sobre este hecho, que incluso los quejosos narraron en su escrito inicial de demanda, máxime porque a escasas dos semanas del estreno de la película, se ordenó la suspensión provisional de su exhibición, distribución y promoción después de la presentación del amparo promovido por ******************** que participó en el juicio como testigo, quien alegó que no autorizó el uso de su imagen. Convirtiéndose en un tema de gran trascendencia donde muchos comentarios evidenciaron indignación ante lo que se percibió como censura. Además los quejosos reconocen que se realizaron reportajes y entrevistas, que incluso ellos participaron en algunos, por lo que indudablemente contribuyeron al interés social que generó el caso, estos son: reportaje en el periódico La Jornada de fecha diecisiete de febrero de dos mil once, encabezado “Mañana estreno nacional de Presunto Culpable, sobre un caso real de excarcelamiento” que exhibieron como anexo dieciséis en su demanda natural y reportaje de ocho de marzo de dos mil once, publicado en el diario La Jornada en la columna “Astillero”, que exhibieron como anexo veinte. […]

De manera que lo ocurrido en torno al indicado filme constituye un hecho notorio, cuyo conocimiento fue indudablemente un asunto de interés público, al estar relacionado con la comisión de un delito en el que se narra la historia de **************************** y su lucha en contra del Sistema Penal y Judicial mexicano. Ahora bien, en efecto, si se parte de la premisa de que los hechos delictivos repercuten de manera negativa en la sociedad, es innegable que las investigaciones periodísticas encaminadas a su esclarecimiento y difusión están dotadas de un amplio interés público. Como ha afirmado el Tribunal Constitucional español, el hecho delictivo “impregna de su propia relevancia pública a todo aquello que, de algún modo, pueda servir a los fines de la identificación, y persecución de los autores del delito” (STC 232/1993, fundamento jurídico 5.). En sentido similar, los tribunales norteamericanos han señalado que la comisión de los delitos, así como su persecución por los fiscales y los procedimientos judiciales correspondientes, son eventos de la incumbencia del público y, consecuentemente, la prensa está legitimada para realizar una cobertura noticiosa de esos acontecimientos. Por lo que está fuera de toda duda que la cinta cinematográfica tiene como tema principal hechos que revisten un notorio interés público. Así, lo que corresponde ahora es clarificar si hay una conexión patente entre la información de la vida privada que fue divulgada en el filme con la información de interés público objeto central del filme. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que el tema de interés público está relacionado con la comisión del delito de homicidio y los vicios existentes en el sistema de administración de justicia penal en México. Lo que significa que era

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razonable esperar que la información del caso que saliera a la luz pública supusiera un cierto nivel de intromisión en aspectos íntimos de la vida de la víctima. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación aclaró en el amparo directo en revisión 2044/2008 que cuando ciertos datos de la intimidad guardan una clara conexión con aspectos que es deseable que conozca la ciudadanía, éstos se encuentran dotados de un interés público en su difusión y general conocimiento. Ese criterio dio lugar a la tesis de rubro “DERECHOS AL HONOR Y A LA PRIVACIDAD. SU RESISTENCIA FRENTE A INSTANCIAS DE EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN ES MENOR CUANDO SUS TITULARES TIENEN RESPONSABILIDADES PÚBLICAS” [Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Página: 278, Tesis: 1a. CCXIX/2009, Diciembre de 2009, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, Civil]. En este orden de ideas, hay que reiterar que la cinta cinematográfica en cuestión tuvo como objetivo principal dar a conocer al público hechos absolutamente inaceptables, relacionados con la comisión de un delito de homicidio y los vicios existentes en el sistema de administración de justicia penal en México. De ahí que se estima que en este caso concreto indudablemente existe una conexión patente entre la información privada que fue divulgada y la información de interés público que se aborda de manera central en el documental. Esa conexión queda de manifiesto, entre otros aspectos, en el hecho de que la película en cuestión contribuyó a poner en evidencia las irregularidades y vicios en el sistema de administración de justicia penal en México y no se aprecia ninguna intención en la publicación de la información de desmerecer la imagen de ********************* ni su vida privada, ni la de los quejosos. En efecto, la cobertura noticiosa de eventos relacionados con la comisión de delitos no sólo tiene el valor de una denuncia pública o de una contribución al escrutinio de la actuación de las autoridades encargadas de investigar y sancionar esos delitos. Cuando la prensa saca a la luz información relacionada con este tipo de hechos ayuda a comprender las razones por las cuales las personas cometen esos delitos, además de que esa información también sirve para conocer las circunstancias que concurren para que tenga lugar el fenómeno delictivo. En este caso concreto, la información íntima de *************************** (imagen de su cuerpo sin vida, circunstancias y móvil del delito) difundidas en la cinta cinematográfica contribuye de manera muy significativa a estos propósitos. Así, no sólo es indiscutible la utilidad social del trabajo periodístico contenido en el filme “Presunto Culpable”, también es evidente la conexión que existe entre el hecho delictivo y los vicios en el sistema de administración de justicia penal, de lo que se ocupa centralmente la cinta cinematográfica y la información íntima divulgada, porque ésta última aportó elementos para esclarecer o explicar, desde el punto de vista periodístico, la hipótesis de la supuesta participación en el delito del procesado *********************************. En esta lógica, la conexión entre esa información y el tema de interés público es patente. Como se señaló anteriormente, los periodistas deben tener un margen de apreciación que les permita, entre otras cosas, evaluar si la divulgación de información que consideren relevante sobre la vida privada de una persona está justificada al estar en conexión evidente con un tema de interés público. No corresponde a los jueces en general, llevar el escrutinio de la prensa al punto de establecer en casos concretos si una determinada pieza de información es conveniente, indispensable o necesaria para ciertos fines. Los tribunales no deben erigirse en editores de la prensa y decidir sobre aspectos netamente periodísticos, como lo sería en este caso la cuestión de si ciertos detalles de una historia son necesarios para el propósito del filme o si la información pudo trasladarse a la opinión pública de una manera menos sensacionalista. Los medios de comunicación deben poder decidir con criterios periodísticos la manera en la que presentan una información o cubren una noticia.

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Permitir a los tribunales un escrutinio muy estricto o intenso de estas decisiones supondría la implementación de una restricción indirecta a la libertad de expresión. La solución adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es en el sentido de hacer un análisis en donde simplemente se establezca si existe una conexión evidente o patente entre la información divulgada y un tema de interés público, constituye una posición deferente con el trabajo de periodistas y editores que tiene como finalidad evitar una excesiva interferencia en el ejercicio de la libertad de expresión. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse que la divulgación de la información íntima (imagen del cuerpo sin vida, circunstancias y móvil del delito) estaba conectada indefectiblemente con los hechos principales descritos y contenidos en el filme, toda vez que aportó elementos para esclarecer desde el punto de vista periodístico, la hipótesis de la supuesta participación en el delito del procesado *********************************** y explica los vicios del sistema jurídico penal mexicano.

B. El requisito de proporcionalidad Una vez establecida la conexión patente, es necesario realizar un análisis de proporcionalidad. Es importante aclarar que el examen de proporcionalidad en casos de conflicto entre libertad de información y vida privada no se corresponde con el test en tres gradas (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) que se utiliza frecuentemente para analizar las intervenciones en derechos fundamentales. Este componente del test de interés público sirve para constatar si la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación guarda una razonable correspondencia con el interés público de la información. Así, lo primero que habría que hacer es determinar qué tan relevante es la información de interés público a la que se vinculó la información de la vida privada, para después compararla con la intensidad de la invasión a la intimidad. De acuerdo a lo expuesto hasta ahora, puede decirse que el tema de interés público que se aborda de forma central en la cinta cinematográfica es de máxima relevancia, toda vez que se trata de una denuncia sobre las irregularidades y vicios que existen en el sistema de impartición de justicia de nuestro país. Si esto es así, para poder atribuir responsabilidad por dar a conocer información de la vida privada de una persona que se conecta de forma patente con este tema de interés público, debemos estar en presencia de una afectación a la intimidad de mucha más intensidad. En esta línea, un segundo punto a esclarecer sería precisamente la intensidad de la invasión a la intimidad de ******************************** y sus familiares ahora quejosos. Como se señaló, la cinta cinematográfica Presunto Culpable incluyó la imagen del cuerpo sin vida de ************************************ e información de su vida privada puesto que se dieron a conocer las circunstancias del homicidio y el móvil del delito perpetrado en su contra por una supuesta deuda de marihuana. Ahora bien, para determinar la intensidad de la invasión hay que atender a varios factores relacionados con la información divulgada. En el caso concreto, una variable muy importante a considerar es que la imagen del cuerpo sin vida de ************************************ aparece únicamente al inicio del filme y no de manera prolongada, dado el carácter accesorio de la imagen, ya que se insiste la temática del documental no se refiere al cuerpo sin vida de una persona, sino a la vicios existentes en el sistema de administración de justicia penal en México, esto es, evidenció las deficiencias del aparato de justicia penal en la persecución, investigación y juzgamiento de los delitos. Los artículos 10 y 11 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, establecen expresamente que la existencia de interés público puede justificar la difusión de información de la vida privada de una persona.

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Además, de acuerdo a la doctrina constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la información divulgada en asuntos donde se reclama una vulneración del derecho a la intimidad, el interés público es una causa de justificación que elimina la antijuridicidad o ilicitud de la conducta, con independencia de que no haya existido consentimiento. En el caso, la difusión de la fotografía del cuerpo sin vida de ************************** fue reclamada como una violación al derecho a la propia imagen de los quejosos. Al respecto, el artículo 19 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal dispone que la imagen de una persona no debe ser publicada, reproducida, expuesta o vendida en forma alguna sin su consentimiento. No obstante, no debe perderse de vista que este precepto también establece la posibilidad de difundir imágenes incluso sin la autorización del titular de ese derecho cuando “dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, por la función pública que desempeñe o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público y sean de interés público.” (Énfasis añadido). Ahora bien, como ya se estableció la divulgación de la imagen del cuerpo sin vida de ************************************, estaba conectada indefectiblemente con los hechos principales descritos y contenidos en el filme, toda vez que aportó elementos para esclarecer desde el punto de vista periodístico, la hipótesis de la supuesta participación en el delito del procesado ************************************, conexión patente suficiente para justificar el interés público en la difusión de la imagen. Sin que sea óbice a lo anterior, las manifestaciones de los quejosos respecto del sufrimiento que padecen, con la constante difusión y transmisión en el filme, de la imagen del cuerpo sin vida de su familiar, porque el interés público constituye una causa de justificación que privilegia la publicación de dicha fotografía y prevalece sobre los derechos de la personalidad de los quejosos (imagen, intimidad y vida privada), toda vez que su difusión en el filme contribuyó al escrutinio de la actuación de las autoridades encargadas de investigar y sancionar los delitos evidenciando las deficiencias del aparato de justicia penal. Igualmente, los quejosos afirman que cada vez que transmiten la cinta cinematográfica, padecen la exhibición de la imagen, puesto que reviven la pena de recordar cómo fue que privaron de la vida a su familiar; sin embargo, en nada inciden las constantes difusiones, es decir, el número de veces que se transmita la cinta o se siga transmitiendo, porque por una parte, necesitan presenciar físicamente la exhibición de la cinta todas las veces que se reproduzca, y por otra, la reiterada difusión constituye un factor que disminuye la intensidad de la violación a la intimidad, ya que se convierte en información de dominio público. […]

Además, conforme a los hechos narrados en el escrito inicial de demanda, probablemente el sufrimiento ocasionado a los quejosos no tiene su origen únicamente en la proyección del filme, sino además en la absolución del inculpado y la no detención o captura de la persona que privó de la vida a su familiar, toda vez que, reclaman “…la insatisfacción y el amargo sabor de boca por la falta de probidad y ecuanimidad de nuestras autoridades porque no han capturado a los culpables del homicidio de nuestro familiar, o quizás, lo han dejado en libertad…”. Por otro lado, también se argumentó la violación al derecho a la vida privada por la publicación de información íntima puesto que se revelaron las circunstancias y móvil del delito cometido en agravio de *********************************, sin embargo, como se señaló anteriormente, la comisión de los delitos, así como su investigación y los procedimientos judiciales correspondientes, son eventos de incumbencia del público y, consecuentemente, la prensa está legitimada para realizar una cobertura noticiosa de esos acontecimientos, porque ayuda a comprender las razones por las cuales las personas los cometen, además de que

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la información también sirve para conocer las circunstancias que concurren en el fenómeno delictivo. De manera que, es innegable que en el filme se divulgaron las circunstancias y móvil del delito de homicidio cometido en agravio del familiar de los quejosos y con independencia de si esa información resulta falsa, deshonrosa, injuriosa, ofensiva o humillante; indudablemente tenía el carácter de necesaria y relevante, para los fines de la cinta cinematográfica porque tales datos contribuyeron de manera muy significativa a evidenciar el entorno en que ocurrió la comisión del delito, evento dotado de amplio interés público. […]

En suma, la información íntima de *********************************** (imagen de su cuerpo sin vida, circunstancias y móvil del delito) difundidas en la cinta cinematográfica, se hizo con el único fin de exponer a la opinión pública una denuncia respecto de los vicios existentes en el sistema de administración de justicia penal en México y aun en el supuesto de que pudiera considerarse que hubo invasión a los derechos de la personalidad de los quejosos prevalece la especial protección de la libertad de expresión porque guarda conexión con el tema de interés público que se abordó, en el que en manera alguna se ofendió, denostó o ridiculizó al familiar de los quejosos. Las consideraciones precedentes permiten concluir que la invasión de la intimidad que tuvo lugar en el caso concreto guarda una razonable correspondencia con la importancia de la información de interés público a la que está vinculada. Lo que quiere decir que en este caso concreto la publicación de información de la vida privada de los quejosos supera ambas gradas del test de interés púbico. El QUINTO concepto de violación es inoperante. […] Por último, los conceptos de violación PRIMERO, CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO devienen inoperantes. […] Lo precisado en los indicados motivos de inconformidad resulta inoperante, dado que en la presente ejecutoria quedó de manifiesto la identificación de un interés público en la difusión de información íntima de la que los quejosos pretenden derivar el daño moral, que actualiza una causa de justificación al estar en presencia del uso legítimo de un derecho: la libertad de información. Dicho de otra manera, la presencia de un interés público en la difusión de información de la vida privada de los quejosos eliminó el carácter ilícito o antijurídico de la intromisión en ese derecho de la personalidad. De manera que contrario a lo insistentemente aseverado los quejosos no comprobaron que los hechos que plantearon de los cuales hicieron derivar la acción de daño moral, provinieran de un hecho ilícito, en consecuencia, la falta de ese elemento, la ilicitud de los hechos da lugar a que no se acredite el daño moral reclamado. […]

32. Agravios. La parte recurrente expresó el siguiente agravio:

“En principio el Tribunal Colegiado debió de establecer la falta de veracidad de la información vertida en la película, por lo cual nos dolimos de que la responsable no valoró prueba, pero primero estableció que se comprobó por otros medios la exhibición del cadáver de mi hermano, después cita una serie de criterios del Tribunal Constitucional Español que versan sobre la veracidad o no de una

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información publicitada que aseveran que aunque fuese veraz la información el derecho a la intimidad debe de respetarse, pero tales fundamentos sólo los cita sin que ello sirva para fundamentar su determinación, de tal suerte que desde ahí existe incongruencia en lo resuelto por el Tribunal Colegiado. Posteriormente insiste el Tribunal Colegiado de amparo sobre la relevancia pública que pueda tener una información y por consecuencia debe de prevalecer el derecho a la Libertad de Expresión sobre el derecho a la intimidad, pero no contesta el cuestionamiento que se les ha hecho a esa autoridad jurisdiccional y a las demás autoridades en el sentido de ¿Qué interés público puede tener la exhibición del cadáver de mi hermano?, pues además la doctrina y criterios citados por el Colegiado tienden al respeto a la intimidad, pues se puede divulgar ideas sin afectar a terceros, como siempre se expuso y se combatió con argumentos lógicos jurídicos como el propio Colegiado los cita y establece, y sin embargo decide por economía procesal negar el amparo y protección de la Justicia Federal, pues estima que a nada practico [sic] conllevaría otorgar el amparo para efectos, pero se olvida el Colegiado de que fuimos condenados al pago de gastos y costas porque el Ad quem estimó que su sentencia fue conforme de toda conformidad a la emitida por el juez de primera instancia, de tal suerte que priva a los aquí recurrentes del derecho de justicia efectiva. Pues resulta que además de sucumbir nuestro derecho a ser respetados en nuestro duelo ahora debemos de pagar gastos y costas por defenderé [sic] ese derecho. Posteriormente transcribe los argumentos expresados por los demandados en el juicio civil en donde manifiestan el supuesto interés público que existe en la exhibición de la película que nos ocupa. Y repite lo declarado por las [sic] resuelto por las responsables en el sentido que la divulgación de hechos delictivos, pasando por alto nuestra queja medular, porque tenían que mostrar el cadáver de nuestro familiar, en un orden básico de ideas, no se pueden permitir de ningún modo tales intromisiones hacia cualquier gobernado, pues ello causa un dolor en sí mismo y nada justifica tales acciones. El Tribunal Colegiado da por hecho que existe un interés público al exhibir los vicios del sistema penal, no obstante que se insistió ante ellos que la película en cuestión carece de veracidad, situación de la cual no se pronunció, a pesar de tener el expediente penal a la vista. En esa virtud cómo puede señalar que existe interés públicos [sic] al divulgar los vicios del sistema penal jurídico mexicano, cuando en realidad esos vicios son inventados y exagerados, pues al procesado nunca se le acuso [sic] de disparar un arma como falsamente lo afirman en el filme. Pero lo inverosímil es que el Tribunal Colegiado afirme que existe un vínculo entre la exhibición del cadáver y el hecho que se divulga con fines periodísticos, por lo que tal razonamiento es suficiente para que el derecho a la vida privada seda [sic] al derecho a la información.

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VII. PROCEDENCIA

33. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión

en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación

extraordinario, de manera que sólo es procedente cuando se

cumplen los requisitos señalados expresamente en la fracción IX, del

artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo,

motivo por el cual el análisis de su procedencia debe ser realizado

de manera previa al eventual estudio de fondo.

34. De acuerdo con las citadas normas, este Tribunal

Constitucional puede conocer, en revisión, de un amparo directo

cuando además de acreditarse la oportunidad del recurso y la

legitimación de la parte promovente se cumplan los siguientes

requisitos: a) que esté de por medio una cuestión constitucional para

la resolución del caso concreto y b) que su estudio por parte de esta

Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia para el

ordenamiento jurídico.

35. En relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha

sostenido que una cuestión propiamente constitucional se actualiza

cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional

para la solución de un caso, porque justamente se presenta un

conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese

supuesto otorga la Constitución en tanto texto normativo, lo cual

implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento

normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano

reconocido en la Constitución Política o en un tratado internacional

del que México sea parte, mediante el despliegue de un método

interpretativo.

36. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno ha sostenido que,

derivado del artículo 1o. Constitucional vigente, el principio de

supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones

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distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión

constitucional: i) una relativa a la protección consistente del

sistema de fuentes y a su principio subyacente de jerarquía

normativa y ii) otra relacionada con la protección coherente de la

unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, a través del

principio de mayor protección de los derechos humanos.12

37. Por ende, una cuestión constitucional se puede definir, en

términos generales, como el ejercicio interpretativo de un elemento o

norma constitucional para la resolución de un caso, entendiéndose

con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución

general de la República, sino de los derechos humanos reconocidos

en los tratados internacionales de los que México es Parte, de

acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del artículo 1o.

Constitucional.

38. Por lo tanto, para que se actualice una cuestión constitucional,

para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio

de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida: i) se

haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de

normas generales; o ii) se establezca la interpretación directa de una

norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o

iii) que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la

demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva

sentencia del tribunal colegiado, en la que se resuelve el juicio de

amparo directo.

39. De otro lado, esta Sala también ha precisado que existe un

criterio negativo para definir la existencia de una cuestión

12 “CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO”. Tesis P./J. 22/2014 (10a.), Pleno, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página 94.

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constitucional, el cual se concreta en la identificación de su opuesto,

para efectos del juicio de amparo directo: la cuestión de legalidad;

misma que se caracteriza como la determinación que realiza la

autoridad judicial respecto de cuestiones fácticas o jurídicas

atinentes, exclusivamente, a determinar el contenido, el alcance o la

debida aplicación de una norma infraconstitucional.

40. Lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté

desvinculada de la fuerza protectora de la Constitución, pues ésta

establece en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad,

lo cual conlleva necesariamente la exigencia de evaluar la debida

aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una interpretación

indirecta de la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de

un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia

en vía de consecuencia.

41. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una

cuestión constitucional, la procedencia del recurso se supedita

constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y

trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales

que emita el Tribunal Pleno.

42. En este sentido, el punto Segundo del Acuerdo General

Número 9/2015 establece que, por regla general, se entiende que se

surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando,

habiéndose configurado la cuestión constitucional, se advierta que la

resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o

de relevancia para el orden jurídico nacional o que ello pudiera

implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra

de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

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******* *****

Posibles cuestiones constitucionales implicadas en

el presente asunto

43. Considerando que el presente recurso extraordinario de

revisión deriva de un juicio de amparo directo en materia civil, a

partir del principio de estricto derecho, esta Sala analizará el

presente asunto en el marco de lo planteado por el hoy recurrente en

su agravio.

44. Al respecto, debe considerarse que a partir de un análisis

integral del escrito mediante el cual las personas recurrentes

interponen el presente recurso de revisión, se desprenden los

siguientes agravios:

Primero. La sentencia dictada por el tribunal colegiado es incongruente, porque éste debió establecer la falta de veracidad de la información vertida en la película, sin embargo, determinó que se comprobó por otros medios la exhibición del cadáver de su familiar y después citó criterios del Tribunal Constitucional Español que aseveran que aunque la información publicitada fuese veraz el derecho a la intimidad debe respetarse, sin que los mismos sirvieran para fundamentar su determinación. Segundo. El tribunal colegiado insistió en que dada la relevancia pública de la información, debía prevalecer el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho a la intimidad, pero no dio contestación al cuestionamiento sobre el interés público que pudiera tener la exhibición del cadáver de su familiar. Tercero. Aducen las personas recurrentes que el tribunal colegiado reiteró los argumentos de los demandados en el juicio civil en relación con el interés público que existe en la exhibición de la película, así como las consideraciones de las responsables [sic] respecto a la divulgación de los hechos delictivos, sin atender su queja medular consistente en cuestionar por qué tenía que mostrarse el cadáver de su familiar, cuando no se pueden permitir de ningún modo tales intromisiones hacia cualquier gobernado, pues ello causa un dolor en sí mismo y nada justifica tales acciones.

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Cuarto. A juicio de las personas recurrentes, por economía procesal, el tribunal colegiado negó el amparo por considerar que a nada práctico conllevaría conceder dicha protección para efectos, olvidando que en segunda instancia fueron condenados al pago de gastos y costas, con lo que los priva de su derecho a la justicia efectiva. Quinto. Las personas recurrentes reiteran que el tribunal colegiado dio por hecho que existe un interés público al exhibir los vicios del sistema penal, no obstante que se insistió ante ellos que la película en cuestión carece de veracidad, pues dichos vicios son inventados y exagerados, situación de la cual no se pronunció, a pesar de tener el expediente penal a la vista. Sexto. Las personas recurrentes aducen además, que es inverosímil que el tribunal colegiado afirme que existe un vínculo entre la exhibición del cadáver y el hecho que se divulga con fines periodísticos y que por ello el derecho a la vida privada y el derecho al duelo deba ceder al derecho a la información.

45. Visto que una cuestión propiamente constitucional, para

efectos de la procedencia del presente recurso de revisión, se puede

actualizar en las tres hipótesis referidas en el párrafo 38 de esta

sentencia, lo consecuente es analizar si en la especie se actualiza

alguna de tales hipótesis.

46. Estudio de la constitucionalidad/convencionalidad de

una norma general. Al analizar integralmente el expediente del que

se desprende el recurso de revisión bajo estudio, se puede constatar

que dentro de las múltiples temáticas resueltas por el tribunal

colegiado, ninguna se endereza a determinar la constitucionalidad

y/o convencionalidad de una norma general y se constata que

tampoco fue planteada esta hipótesis por el recurrente en su escrito

de revisión.

47. Interpretación directa de una norma constitucional o de

un derecho humano reconocido en un tratado internacional. A

juicio de esta Sala para que pueda concluirse que en efecto existe

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una interpretación directa de un precepto constitucional debe

poderse constatar, en cada caso, que la autoridad judicial, por

cualquier método, procedimiento o recurso hermenéuticos, atribuyó

un significado específico a una norma de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos o a una norma de derechos humanos

contenida en un tratado internacional del que México sea Parte.

Dado que el recurso de revisión, en el amparo directo, no es un

medio de control abstracto, sino concreto de constitucionalidad, no

puede dejarse de lado el análisis que de los supuestos fácticos de

cada especie hace el tribunal colegiado en la decisión del juicio

uniinstancial, dado que en la determinación del alcance jurídico de

tales supuestos puede estar implicada la definición del contenido, el

alcance o los límites de una norma de rango constitucional, inclusive

las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un

derecho humano de fuente convencional.

48. Así, en términos generales, pese a que el tribunal colegiado no

anuncie expresamente que está realizando una interpretación directa

de una norma constitucional o convencional, lo cierto es que del

análisis integral de sus argumentos lógico-jurídicos, en el marco de

los problemas jurídicos que esté resolviendo, puede determinarse si

en efecto realizó, o no, la interpretación directa de una norma

constitucional y/o convencional.

49. Como se precisó, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en sesión de once de noviembre de dos mil

quince, declaró fundado el recurso de reclamación 903/2015,

interpuesto por las personas recurrentes, bajo las siguientes

consideraciones:

En ese sentido, esta Primera Sala estima fundados y suficientes los argumentos en los cuales la recurrente señala que el Tribunal Colegiado emprendió una interpretación sobre los derechos de la libertad de expresión y vida privada. De la simple lectura del proemio del considerando respectivo al estudio de fondo, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito advirtió que era claro que el asunto que resolvía involucraba un conflicto entre la vida privada de los quejosos y la libertad de información de los entonces terceros interesados; precisó que seguiría un enfoque metodológico mediante el cual

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abordaría los argumentos de los quejosos, mismo que estructuró en tres apartados temáticos: el primero, referente a la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de conflicto entre libertad de expresión y derechos de la personalidad; el segundo, respecto a la doctrina específica sobre los conflictos entre libertad de información y derecho a la vida privada y, por último, el tercero relativo al estudio de los conceptos de violación. Dentro del primer apartado, refirió al sustento constitucional y convencional del derecho de libertad de expresión, por lo que hizo referencia a la Constitución General de la República (arts. 6 y 7), Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19). Aludió a diversos asuntos resueltos por este Alto Tribunal, tales como el amparo directo 6/2009 y a otros tantos de tribunales extranjeros, como el Tribunal Constitucional Español, así como por cortes internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Aseguró que los criterios anteriores fueron recogidos en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, aplicable al caso. En el segundo apartado citó doctrina sobre derecho comparado e invocó criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como derecho comparado. Todo lo anterior, para decidir en el apartado tercero, con base en las premisas que había sentado con antelación, que los conceptos de violación segundo y tercero le resultaban fundados pero inoperantes, razonando que a ningún efecto práctico llevaría la concesión de la protección solicitada. En este aspecto, el Tribunal Colegiado analizó si la información divulgada revestía de las características necesarias para eliminar el carácter antijurídico de la intromisión en el derecho a la vida privada e intimidad, a saber, el interés público. A tal fin, reseñó que habría de determinarse si existe una conexión patente entre la información privada con un tema o información de interés público y si la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación privada resulta proporcional a la relevancia de información del interés público; lo que evidencia el ejercicio que realizó el Tribunal Colegiado, que denominó “test de dos grados”. Realizado el escrutinio, concluyó que la información íntima, consistente en la exposición en el filme del cadáver de **************************************, se hizo con el único fin de exponer a la opinión pública una denuncia respecto de los vicios existentes en el sistema de administración de justicia penal en México, y aún en el supuesto de que pudiera considerarse que hubo invasión a los derechos de la personalidad de los entonces quejosos, falló que prevalecía la especial protección de la libertad de expresión, porque, a su juicio, guardaba conexión con el tema de interés público que se abordó y que en manera alguna se ofendió, denostó o ridiculizó al familiar de los impetrantes de amparo. Por otro lado, determinó que tal invasión a la intimidad, guardaba razonable correspondencia con la importancia de la información de interés público a la que está vinculada, por lo que tradujo en que en el caso en concreto, la publicación de la vida privada de los entonces quejosos, superaba ambas gradas del test emprendido. Todo lo reseñado con anterioridad demuestra el que el ejercicio interpretativo realizado por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que al resolver sobre el asunto, con fundamento en doctrina, precedentes jurisprudenciales de este Alto Tribunal y de Cortes extranjeras delimitó el alcance de los derechos a la intimidad y libertad de expresión, estableciendo que en el caso en concreto se encontraban en colisión y que, debido a las circunstancias específicas del caso, debía prevalecer uno sobre del otro, hace procedente el recurso de revisión.13

13 Recurso de reclamación 903/2015. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Unanimidad de cinco votos.

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50. En virtud de todo lo expuesto, esta Primera Sala reitera que

los agravios ya referidos, pueden envolver cuestiones

constitucionales derivadas de la interpretación constitucional

realizada por el tribunal colegiado, en los términos establecidos en

los párrafos 47 y 48 de esta sentencia.

51. Omisión del tribunal colegiado de resolver una cuestión

constitucional. Al analizar el escrito mediante el cual las personas

recurrentes solicitaron la revisión bajo estudio, se puede constatar

que en el segundo y en el tercer agravio aquellos se duelen de la

omisión del tribunal colegiado de resolver sus conceptos de

violación, específicamente señala que el tribunal colegiado no dio

contestación al cuestionamiento sobre el interés público que pudiera

tener la exhibición del cadáver de su familiar, ni se pronunció en

relación con la aducida falta de veracidad de la película en cuestión

y, en términos generales, no resolvió por qué el derecho de los

familiares al duelo debe ceder frente a la libertad de expresión e

información.

52. Considerando todo lo anterior, esta Sala entrará a determinar

si de un análisis conjunto de la ejecutoria de amparo y del escrito de

interposición del presente recurso, se desprende la existencia de

alguna cuestión constitucional que revista importancia y

trascendencia para efectos de hacer procedente este medio

extraordinario de control constitucional/convencional.

53. Analizadas integralmente las constancias del presente recurso

extraordinario de revisión, se advierte que estamos ante una posible

colisión de diversos derechos de la personalidad de las recurrentes

vis-a-vis los derechos de la libertad de expresión e información de

los terceros interesados. Así, para estar en aptitud de delimitar el

alcance jurídico del presente asunto, esta Primera Sala entrará a

analizar, prima facie, el alcance de los dos extremos constitucionales

en colisión, estableciendo explícitamente los derechos en juego.

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54. En su demanda de amparo, las personas hoy recurrentes

sostuvieron que “…la sola exhibición del cuerpo sin vida de [su]

familiar, resulta en una indudable afectación en los sentimientos de

los ahora quejosos, pues es irrefutable que el revivir la muerte de

[su] familiar que perdió la vida en forma violenta, afecta [sus] propios

sentimientos, ya que [les] causa un gran dolor en virtud de [su]

propia condición humana…” Asimismo, como parte de sus

agravios, se duelen de que “… el Colegiado se equivoca al señalar

que el mostrar el cadáver de [su] familiar deba de permitirse y

negarse [su] derecho a la intimidad y el respeto a la vida privada

en razón de que tal evento era necesario para el trabajo periodístico

que supuestamente hicieron los cineastas…”

55. Al analizar los conceptos de violación SEGUNDO y

TERCERO, el tribunal colegiado los calificó de fundados,

concluyendo que como bien se afirmaba, la Sala responsable no

abordó de manera específica y congruente el agravio segundo

planteado en apelación por los quejosos en relación con su

inconformidad ante la Sala responsable con la determinación

adoptada por la a quo, de eliminar el carácter antijurídico o ilícito de

la conducta invocando el interés público como causa de justificación

en los casos en que entran en conflicto la libertad de información y el

derecho a la intimidad.

56. Sin embargo, también determinó que devenían inoperantes

atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo

solicitado a efecto de que la Sala responsable analizara dichas

cuestiones, toda vez que la decisión de dicha Sala indefectiblemente

sería en el sentido de que la consideración emitida por la a quo es

correcta, porque la presencia de un interés público en la difusión de

información de la vida privada de una persona elimina el carácter

ilícito o antijurídico de la intromisión en ese derecho de la

personalidad.

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57. Siendo de esta manera, esta Sala observa que la litis

constitucional del presente asunto envuelve no sólo una discusión

sobre si fue violado el derecho a la vida privada de las personas

quejosas, sino también sobre los derechos al honor y a la propia

imagen, por lo que, de un análisis integral de la ejecutoria de amparo

cuya revisión se solicita, esta Sala observa que el tribunal colegiado

no realizó un estudio puntual y directo de dichos derechos y de su

posible violación en el presente asunto.

58. En las relatadas condiciones y en virtud de lo resuelto por esta

Primera Sala en el Recurso de Reclamación 903/2015, en la

especie sí se actualiza una cuestión constitucional que reviste

importancia y trascendencia. Dicha cuestión constitucional se

concreta en analizar la colisión entre los derechos de la personalidad

de los recurrentes [vida privada, honor y propia imagen] vis-a-vis el

derecho a la libertad de expresión e información de los terceros

interesados.

VIII. ESTUDIO CONSTITUCIONAL DEL ASUNTO

59. Al analizar la colisión de derechos referida en el párrafo

anterior, esta Sala resolverá los agravios expuestos por las personas

recurrentes. Asimismo, para analizar integralmente el problema

jurídico implicado en el presente asunto, esta Sala tomará en

consideración el interés público que revisten los hechos a los que se

refiere la película “Presunto Culpable”, así como el estatus jurídico

de periodistas que efectivamente tienen sus productores, terceros

interesados en el juicio de amparo, en los términos que ya fue

determinado por esta Primera Sala al resolver el diverso Amparo

Directo en Revisión 3619/201514, que está relacionado con el caso

de la especie.

14 Ver, Amparo Directo en Revisión 3619/2015, resuelto por esta Primera Sala en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciséis. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

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A. DERECHOS HUMANOS IMPLICADOS EN EL PRESENTE ASUNTO: EL

PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL APLICABLE EN LA

ESPECIE

60. Como ha sido precisado, en el presente asunto esta Primera

Sala deberá determinar si la producción y difusión de la película

“Presunto Culpable” implicó una violación a los derechos humanos a

la intimidad, al honor y a la propia imagen de las personas

recurrentes. De esta manera, en un primer apartado se abordará el

desarrollo constitucional y convencional de estos derechos.

61. Asimismo, el tribunal colegiado, en la sentencia que se revisa,

reconoció que la producción y difusión de la película “Presunto

Culpable” constituyó un ejercicio legítimo de las libertades de

expresión e información de los terceros interesados.

1-. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

62. Tanto el Pleno15 de este Alto Tribunal como esta Primera

Sala16 han reconocido el valor superior de la dignidad humana,

entendiendo que de ella se desprenden todos los demás derechos.

En este sentido, todos los derechos de la personalidad [tales como

el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la

privacidad, a la intimidad, al nombre, a la propia imagen, al libre

desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la

dignidad personal] se derivan de la dignidad humana.

63. Como ha sido precisado, en el presente asunto se encuentran

involucrados los derechos a la intimidad [vida privada], al honor y a

la propia imagen de las personas que comparecen como

15 Ver, Tesis: P. LXV/2009, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8. Amparo directo 6/2008, resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de enero de dos mil nueve, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández. 16 Amparo Directo 16/2012, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de julio de dos mil doce. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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recurrentes, de manera que será el contenido y alcance de estos

derechos de la personalidad lo que se desarrolle en este extremo.

i) El derecho humano a la vida privada

64. El derecho humano a la vida privada encuentra su fuente de

reconocimiento en el artículo 6 de la Constitución general de la

República17, así como en los artículos 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos18 y 17 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos.19

65. Respecto del contenido y alcance de este derecho esta Sala,

en la tesis 1a. CCXIV/2009, precisó que

En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.

66. Por su parte, en idéntico sentido, la Corte Interamericana ha

reconocido que la protección del derecho humano a la vida

privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad

17 Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. 18 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 19 Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

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del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar

la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad

y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida

privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo

el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho

a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con

el mundo exterior.20

67. Siendo de esta manera, sin perjuicio de reconocer los diversos

factores que se engloban en el derecho a la vida privada lato sensu,

a juicio de esta Primera Sala, una de las dimensiones de este

derecho humano es la protección de la intimidad21 tanto en su

dimensión individual como en su dimensión familiar.

68. Al respecto, esta Primera Sala reconoció que “el ámbito de la

privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las

invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias de terceros o de la

autoridad pública, y prohíbe ese tipo de injerencias en la vida privada

de las personas, enunciando diversos ámbitos de ésta, como la vida

privada de sus familias […] En resumen, lo que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y las convenciones

internacionales buscan impedir es que terceros difundan información

de la vida privada ajena, sin consentimiento del titular”22.

20 Corte IDH, caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica, Sentencia del 28 noviembre de 2012, serie C No. 257, párr. 143. 21 En este sentido se pueden consultar las tesis 1a. XLVIII/2014 (10a.) de rubro “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. EL RESPETO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR NO ESTÁ LIMITADO A ASPECTOS DE LA VIDA PROPIA, SINO QUE SE EXTIENDE A LOS DE OTRAS PERSONAS CON QUIENES SE TIENE UNA VINCULACIÓN ESTRECHA.”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 642; y la diversa tesis 1a. XLIX/2014 (10a.) de rubro “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. ALCANCE DE SU PROTECCIÓN POR EL ESTADO.”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 641. Asimismo, en los amparos directos 6/2009, resuelto en sesión correspondiente al siete de octubre de dos mil nueve. Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández y 3/2011, resuelto en sesión de treinta de enero de dos mil trece. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, esta Primera Sala sostuvo que “el derecho a la intimidad protege la no divulgación de datos de la vida privada de una persona”. 22 Tesis 1a. XLIX/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 641.

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69. Asimismo, debe considerarse que tanto en el Amparo Directo

en Revisión 2044/2008, como en el Amparo Directo 16/2012, esta

Primera Sala se refirió a “los rasgos característicos de lo “privado”,

como aquello que no constituye vida pública; el ámbito reservado

frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea

compartir únicamente con aquéllos que uno elige; las actividades de

las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la

familia”.

70. Al resolver el Amparo Directo 3/201123, esta Primera Sala se

refirió al derecho a la intimidad en los siguientes términos:

En el análisis de un caso sobre responsabilidad civil por el ejercicio de la libertad de información, la relevancia del requisito de la veracidad de la información difundida varía radicalmente si lo que se contrapone a este derecho fundamental es el derecho al honor o el derecho a la intimidad. Esta Primera Sala advirtió esta situación en el amparo directo 6/2009, al observar que “la jurisprudencia comparada ha reiterado que es irrelevante la veracidad de la información si ésta transgrede el límite del derecho a la intimidad”. En efecto, mientras la veracidad despliega todos sus efectos como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, cuando lo que se afecta es el derecho a la intimidad o vida privada las cosas son muy distintas. La razón por la que la veracidad no es relevante en los casos de conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad es de naturaleza conceptual: la información difundida necesariamente tiene que ser verdadera para que se afecte la intimidad. La verdad de la información es un presupuesto de cualquier vulneración a la intimidad. Así, por mayoría de razón, puede decirse que toda la información que atenta contra la vida privada de las personas también es veraz. No hay que perder de vista que la veracidad es una exigencia más débil que la verdad, en la medida que únicamente comporta un estándar de diligencia en la corroboración de la verdad de la información divulgada. En todo caso, si la información publicada fuera falsa probablemente se estaría vulnerado algún otro derecho de la personalidad (por ejemplo, el derecho al honor), pero no implicaría una invasión a la intimidad. De acuerdo con lo anterior, sólo la difusión de información verdadera puede afectar al derecho a la intimidad.

[…]

En principio, puede decirse que la difusión de información veraz que afecta la intimidad o vida privada de una persona no está cubierta por la libertad de información. En este tipo de casos, el criterio que justifica la legitimidad de una invasión a la vida privada no es la veracidad, sino el interés público que pueda existir en la difusión de la información.

[…]

Ahora bien, en casos de conflicto, si la información sobre hechos o datos

íntimos de una persona es de interés público, puede decirse que la libertad de información debe tener mayor peso y, en consecuencia, estará justificada la divulgación de la información y la afectación a la vida privada de dicha persona. En

23 Amparo Directo 3/2011, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de enero de dos mil trece. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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este sentido, esta Primera Sala determinó en el amparo directo 6/2009 que “lo que debe considerarse para decidir un caso de ponderación entre las libertades de expresión y el derecho a la información, frente a los derechos de la personalidad, será el interés público para legitimar la intromisión, más allá de otras consideraciones.”

II. La doctrina constitucional sobre los conflictos entre libertad de información y derecho a la intimidad En este apartado se desarrollan algunas consideraciones doctrinales que deben atenderse al momento de resolver casos de conflicto entre la libertad de información y el derecho a la vida privada. En este sentido, esta Primera Sala abordará los siguientes temas: (1) el interés público como causa de justificación; y (2) la malicia efectiva como criterio subjetivo de imputación de responsabilidad. 1. El interés público como causa de justificación

[…] Más allá de la ubicación de la definición de interés público o sus ejemplificaciones dentro de la ley, hay que señalar que la identificación de un interés público en la difusión de información íntima actualiza una causa de justificación al estar en presencia del uso legítimo de un derecho: la libertad de información. Dicho de otra manera, la presencia de un interés público en la difusión de información de la vida privada de una persona elimina el carácter ilícito o antijurídico de la intromisión en ese derecho de la personalidad. Ahora bien, para intentar clarificar el significado de este concepto resulta particularmente ilustrativo acudir a la jurisprudencia de los tribunales estadounidenses en busca de orientación. Una primera dificultad que puede advertirse estriba en determinar si el interés público debe ser un concepto de contenido “descriptivo” o “valorativo”. Desde un punto de vista descriptivo, el interés público estaría conformado por todo aquello que la sociedad considera de interés en un sentido amplio. En este orden de ideas, la libertad de información debería dar cobertura constitucional tanto a un reporte de noticias como a cualquier información que sólo proporcione entretenimiento. En el extremo opuesto, si se adopta una perspectiva valorativa sólo sería de interés público la información que realice una contribución meritoria o valiosa para el interés general. Aquí la decisión sobre qué aspectos deben considerarse para estimar el mérito o el valor de una información correspondería exclusivamente a los jueces como garantes del ordenamiento jurídico y no a los medios de comunicación, que suelen regirse en muchos casos por criterios de competitividad y mercado que no garantizan por sí mismos ni la calidad ni la pluralidad de la información.

Ambos extremos resultan insatisfactorios. Como han señalado los tribunales

estadounidenses, un enfoque meramente descriptivo del interés público tiene tan amplia cobertura que existe el riesgo de anular por completo la esfera de la vida privada de los individuos, ya que permitiría la publicación de todo aquello que suponga ventas mayores o eleve los ratings, teniendo en cuenta que los medios de comunicación no tienen el hábito de difundir hechos de poco interés entre la sociedad. En esta línea, esta Suprema Corte explicó en el amparo directo 6/2009 que “la noción de interés público, no es sinónimo de interés del público, por tanto, la curiosidad o el interés morboso no encuentran cabida y lo que debe considerarse es la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria, es decir, que se trate de asuntos de interés general.” (cursivas añadidas).

Por otro lado, el interés público tampoco debe verse como un concepto

exclusivamente valorativo cuyo contenido tenga que determinarse por la judicatura. En este escenario, los jueces terminarían sustituyendo a la prensa y se convertirían en editores de las noticias y se autoproclamarían guardianes del gusto público. Resultaría sumamente peligroso para la función institucional de la libertad de expresión dejar que los jueces determinen aquello que es de interés público con apoyo únicamente en sus convicciones.

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Esta Primera Sala estima que debe adoptarse una posición intermedia

entre ambos extremos. El criterio de interés público debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria. Una información se vuelve de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión.

[…]

Con todo, no puede pasar inadvertido que las personas sienten curiosidad

por aspectos íntimos de otras personas. El problema es determinar cuándo ese tipo de información puede revelarse bajo un criterio de interés público. Para aclarar esta cuestión es conveniente realizar una pequeña digresión sobre la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática.

En principio, puede decirse que el discurso político es el que está más

directamente relacionado con la dimensión social y las funciones institucionales que debe cumplir la libertad de expresión en un contexto democrático. Al respecto, esta Suprema Corte sostuvo en el amparo directo 6/2009 que la protección de este tipo de discurso “resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa.” En el amparo en revisión 91/2004, esta Primera Sala explicó que esta conexión entre la libertad de expresión y la democracia justifica que se proteja de “manera especialmente clara y enérgica el derecho del individuo a expresar sus ideas en materia política, y que otro tipo de discursos expresivos […] estén mucho más desconectados de la función que otorga a estos derechos su singular posición dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa.”

Desde luego, lo anterior no quiere decir que sólo el discurso político esté amparado por la libertad de información. La libertad de expresión no está confinada al ámbito de los hechos u opiniones sobre asuntos públicos o a comentar la situación de las personas que voluntariamente han buscado la luz pública. La difusión de información sobre la vida privada de las personas puede estar amparada por la libertad de expresión en algunos casos. La cuestión estriba en determinar cuándo una información íntima es de interés público.

Una información puede calificarse de interés público por vía directa o

indirecta. En el primer caso, el interés público se determina por el contenido de la información o por la actividad del sujeto al que está referida. En este sentido, la información debe versar sobre temas de trascendencia para la vida colectiva de una comunidad o sobre una persona con relevancia pública, con las precisiones que se detallarán más adelante. Esta información de interés público normalmente pertenece al ámbito del discurso político protegido por la libertad de expresión. Con todo, este tipo de interés público evidentemente no se actualiza en casos donde el contenido de la información es la vida privada de una persona. En este segundo supuesto, el interés público de una información es indirecto porque no se determina examinando su contenido, sino su conexión o relación con un tema de interés público previamente identificado.

En este orden de ideas, los periodistas tienen un margen de apreciación

para poder divulgar información sobre la vida íntima de una persona que consideren relevante por estar relacionada con un tema de interés público. Esta Primera Sala entiende que es deseable evitar en la mayor medida posible que los jueces desempeñen la labor editorial de decidir qué información puede publicarse o difundirse. No obstante, también estima que no puede aceptarse que los medios de comunicación se inmiscuyan indiscriminadamente en la vida privada de las personas so pretexto de realizar un trabajo periodístico. De acuerdo con lo anterior, la publicación de información verdadera sobre la vida privada de una persona sólo estará amparada por la libertad de expresión cuando el periodista ha actuado dentro de ese margen de apreciación.

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Ahora bien, a pesar de que se reconozca que hay un interés público en la difusión de cierta noticia, ello no implica forzosamente que también exista un interés público en conocer los detalles privados de las personas involucradas en dicha noticia […] En este sentido, existirá un legítimo interés “de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes” a la sociedad.24

En este sentido, para poder decidir si determinada información privada

es de interés público se requiere corroborar la presencia de dos elementos: (i) una conexión patente entre la información privada y un tema o información de interés público; y (ii) la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada debe ser proporcional al interés público de la información.

El primer componente de este test de interés público tiene como función

descartar aquellos casos en los que la información privada es completamente irrelevante. La idea que anima esta indagación es que los periodistas tienen un amplio margen de apreciación sobre estas cuestiones, de tal manera que es suficiente constatar que existe una conexión más o menos evidente entre la información divulgada y el tema o información de interés público. En este sentido, esta grada del test es incompatible con un escrutinio estricto de la actuación del periodista donde se establezca la “pertinencia”, “conveniencia” o “necesidad” de la información privada difundida a la luz de la finalidad de interés público que anima la publicación.

El segundo componente persigue descartar aquellos casos en los que la intensidad de la intromisión no guarda una razonable correspondencia con la importancia de la información de interés público. Así, cuando el interés público en una determinada noticia es sustancial se requiere de una intromisión muy significativa en la intimidad para poder atribuir responsabilidad a una persona por ejercicio indebido de la libertad de expresión, especialmente si la persona afectada entró voluntariamente en la esfera pública.25

ii) El derecho humano a la propia imagen

71. El derecho a la propia imagen pertenece a un conjunto más

amplio de derechos a los que esta Suprema Corte se ha referido en

reiteradas oportunidades como derechos de la personalidad. Sin

perjuicio de la interdependencia que es propia de los derechos

humanos, debe tenerse presente que el derecho a la propia imagen

tiene un contenido jurídico propio.

72. El Pleno de esta Suprema Corte ha definido la propia imagen

como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en

que una persona elige mostrarse frente a los demás26.

24 Véase Corte IDH, caso Tristán Donoso vs. Panamá, sentencia del 27 de enero de 2009, serie C No. 193, párrs. 115 y 121. 25 Kapellas v. Kofman, (mil novecientos sesenta y nueve) 1 Cal. 3d 20, 35. 26 Ver tesis P. LXVII/2009, de rubro “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7.

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73. En idéntico sentido, el tribunal constitucional español ha

señalado27 que “el derecho a la propia imagen pretende

salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente

a la acción y conocimiento de los demás” y ha enfatizado que “[e]l

aspecto físico de la persona ha de quedar protegido incluso cuando,

en función de las circunstancias, no tiene nada de íntimo o no afecta

a su reputación”. Asimismo, dicho tribunal ha sostenido que “la

imagen protegida es la que constituye el ‘elemento configurador de

la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico

de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su

propio reconocimiento como sujeto individual”.

74. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la imagen de

una persona le pertenece exclusivamente a ésta y, por ende, las

decisiones sobre si se dispone o no y, en todo caso, sobre cómo se

dispone de las características que conforman las manifestaciones y

expresiones externas de su individualidad corporal le pertenecen a

cada persona.

75. Observando algunos criterios del derecho constitucional

comparado28, esta Sala considera que el contenido del derecho a la

propia imagen se delimita estableciendo tanto un aspecto positivo

27 En este sentido ver, Tribunal Constitucional español, Sala Primera. STC 19/2014, de 10 de febrero de 2014. Recurso de amparo 2285-2011; ver también, Tribunal Constitucional español, Sala Segunda, STC 208/2013, de 16 de diciembre de 2013. Recurso de amparo 1110-2011. 28 En este sentido ver, Tribunal Constitucional español, Sala Segunda. STC 18/2015, de 16 de febrero de 2015. Recurso de amparo 3571-2012. Asimismo, en este sentido, la Corte Constitucional colombiana ha precisado que “[e]l derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las características externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo”. Ver, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-050/2016, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 10 de febrero de 2016.

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de este derecho consistente en la facultad que tienen las personas

de publicar o difundir su propia imagen; y correlativamente, este

derecho cuenta con un aspecto negativo, consistente en la facultad

de autorizar o de impedir la reproducción de su imagen.

76. En este tenor, la difusión de la imagen de una persona, sin su

consentimiento, en principio acarrea una violación al aspecto

negativo del derecho a la propia imagen. Empero, dado que el

derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, pueden

existir situaciones en las que la difusión de la imagen de una

persona, sin su consentimiento, esté constitucionalmente justificada

a partir del ejercicio de otros derechos humanos, cuando el interés

público en dicha difusión lo amerite.

iii) El derecho humano al honor

77. Como lo ha sostenido previamente esta Primera Sala29, el

derecho al honor se define como “el concepto que la persona tiene

de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su

proceder o de la expresión de su calidad ética y social”.

78. Asimismo, se ha determinado con anterioridad, que todas las

personas, al vivir en sociedad, tienen el derecho de ser respetadas y

consideradas y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a

aquéllas otras personas que le rodean. En el campo jurídico esta

necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que

tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la

obligación de los demás de responder a este tratamiento.

79. Por lo general, existen dos formas de entender el honor: (i) en

el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento

29 Ver, inter alia, Amparo Directo 28/2010, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil once. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Amparo Directo 16/2012, supra nota 16.

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íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su

propia dignidad; (ii) en el aspecto objetivo, externo o social, como la

estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades

morales y profesionales dentro de la comunidad. Al respecto es

aplicable la tesis 1a./J. 118/2013 de rubro “DERECHO

FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y

OBJETIVA"30.

80. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello

que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto

objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la

reputación que la persona merece, de modo que la reputación es el

aspecto objetivo del derecho al honor, que bien puede definirse

como el derecho a que otros no condicionen negativamente la

opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.

81. Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que “[l]a

necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así

como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio

abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia

de los límites fijados a este respecto por la propia Convención. Estos

deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad”.31

2-. LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN

82. Al resolver el Amparo Directo 16/201232, esta Primera Sala

analizó el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión.

Para estar en aptitud de resolver el presente asunto, algunas

consideraciones generales de dicha sentencia se transcriben a

continuación:

30 Tesis 1a./J. 118/2013 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 470. 31 Corte IDH, caso Kimel Vs. Argentina, sentencia del 2 de mayo de 2008, serie C No. 177, párr. 56. 32 Amparo Directo 16/2012, supra nota 16.

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B) Derechos de libertad de expresión, libertad de imprenta y derecho a la información Estos derechos se estudian conjuntamente por estar estrechamente vinculados. Los mismos están reconocidos tanto en la Constitución como en tratados internacionales: [Se transcriben diversas normas…] En lo que interesa, de la lectura de los artículos transcritos, se desprende que todas las personas gozan del derecho a la libre expresión, cuyo ejercicio no debe ser restringido mediante censura previa, sino sólo mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos en que se afecten los derechos o reputación de terceros. También se desprende que el derecho de libertad de expresión, de imprenta y el derecho a la información no son absolutos, sino que tienen límites. La propia Constitución enuncia expresamente algunos de ellos: el orden público, la vida privada, los derechos de los demás y la moral. Sobre el contenido de los derechos a la libertad de expresión, de imprenta y de información, este Alto Tribunal ha señalado lo siguiente:

Que se trata de dos derechos funcionalmente esenciales en la estructura del Estado constitucional de derecho que tienen una doble faceta: por un lado aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado, y por otro gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como ha señalado reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se respete también su derecho como miembros de un colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.

Los medios de comunicación de masas juegan un papel esencial para el despliegue de la función colectiva de la libertad de expresión. Están entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para albergar las más diversas informaciones y opiniones. El ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información exige la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan y el mismo puede verse injustamente restringido por actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por condiciones de facto que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan. Uno de los medios por los cuales se limita más poderosamente la circulación de la información y el debate público es la exigencia de responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o ajenos. La Corte Interamericana, siguiendo en este punto al Tribunal de Estrasburgo, también lo ha subrayado sin ambigüedad: “El castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público” […] Esta Primera Sala también ha sostenido que la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, ha sido erigida en condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento y como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas, como se señala en la tesis de rubro: “MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU RELEVANCIA DENTRO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO”.

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Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, retomando las palabras de su homólogo europeo, ha señalado que “[l]a libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. Asimismo, en un documento denominado “EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN LAS AMÉRICAS. Estándares Interamericanos y comparación de marcos legales (2012)”, elaborado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y aprobado por la última el treinta de diciembre de dos mil once, que si bien no tiene carácter vinculante para este Alto Tribunal, contribuye a reforzar la argumentación planteada, en relación a los derechos que nos ocupan, sostiene lo siguiente: “El acceso a la información es una herramienta fundamental para la construcción de ciudadanía. A través de ella, en las últimas décadas, distintas sociedades del hemisferio han consolidado sistemas democráticos cada vez más asentados y robustos, gracias a la activa participación de sus ciudadanos y ciudadanas en asuntos de interés público. Este activismo ciudadano es justamente uno de los ideales que subyacen a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Carta Democrática Interamericana. El acceso a la información es una herramienta que se ajusta perfectamente a lo que se espera de los miembros de una sociedad democrática. A través del acceso a la información pública se pueden proteger derechos y prevenir abusos de parte del Estado, así como luchar contra males como la corrupción y el autoritarismo. El acceso a la información es también una herramienta particularmente útil para el ejercicio informado de otros derechos como los derechos políticos o los derechos sociales y económicos. Esta situación es especialmente relevante para la protección de sectores sociales marginados o excluidos, que no suelen tener a su disposición mecanismos de información sistemáticos y seguros, que les permitan conocer el alcance de sus derechos y la forma de hacerlos efectivos. Una ciudadanía activa que exige información debe verse respaldada por una estructura estatal democrática. Costumbres propias del autoritarismo, tales como hacer regla general el secreto de la información del Estado y la publicidad de la información sobre los individuos, repelen el ideal del sistema interamericano de la promoción y fortalecimiento de sociedades y Estados democráticos, en donde la regla general es precisamente la inversa: publicidad de los actos estatales y privacidad de la información de los individuos”. En la sentencia emitida el veintinueve de noviembre de dos mil once, en el caso Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas. La Corte Interamericana recuerda que en la primera oportunidad que se refirió al derecho a la libre expresión destacó que ‘la profesión de periodista […] implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades que están definidas o encerradas en la libertad de expresión

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garantizada en la Convención’. A diferencia de otras profesiones, el ejercicio profesional del periodismo es una actividad específicamente garantizada por la Convención y no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado’”. En conclusión, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas, es imprescindible no solamente como instancia esencial de auto-expresión y auto-creación, sino también como premisa para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales —el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado— y como elemento funcional que determina la calidad de la vida democrática en un país: si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por tanto, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, como condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Es un tema ampliamente reconocido –a partir de que así lo sostuviera por primera vez la Corte Suprema de los Estados Unidos de América en 1938– que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad. Al respecto, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Así pues y como conclusión provisional, en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente.

C. Distinción entre libertad de expresión y Derecho a la información Asimismo, en el Amparo Directo 28/2010 se sostuvo que hay que distinguir el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de valor; y el derecho a la información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos considerados noticiables. Esta distinción adquiere gran relevancia al momento de determinar la legitimidad en el ejercicio de esos derechos, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba; las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud. La distinción, de hecho, suele ser compleja, pues con frecuencia el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, e incluso la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante. […] De las opiniones no tiene sentido predicar la verdad o la falsedad. En cambio, la información cuya búsqueda, recepción y difusión la Constitución protege, es la información “veraz” e “imparcial”, constituyendo éstos, los límites o exigencias internas del derecho a la información; la veracidad no implica que deba ser

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información “verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la veracidad encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad.

D. Alcances de los derechos a la libertad de expresión, de imprenta y de información, y elementos que se deben tomar en cuenta en la ponderación frente a los derechos de la personalidad. Esta Sala ha precisado ciertas reglas específicas de resolución de conflictos entre expresión, información y honor en casos que involucran temas de interés público, o a funcionarios públicos o personas con proyección pública, señalando, al efecto, que la función colectiva o sistémica de la libertad de expresión y del derecho a la información, y sus rasgos específicos subrayados, deben ser considerados cuidadosamente cuando tales libertades entran en conflicto con los llamados derechos de la personalidad, entre ellos, el derecho a la intimidad y el derecho al honor, como siguen:

[…]

Luego, de acuerdo con todo lo expuesto, los parámetros que servirán a esta Primera Sala para, en un ejercicio de ponderación, resolver un caso en el que se encuentren en conflicto la libertad de expresión y el derecho de información, frente al derecho al honor, son los siguientes: - Existe una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público. - El estándar de constitucionalidad de las opiniones emitidas en ejercicio de la libertad de expresión es el de relevancia pública, el cual depende del interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen, cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, pues en caso contrario ni siquiera existiría un conflicto entre derechos fundamentales, al no observarse una intromisión al derecho al honor. - Las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: (i) son difundidas públicamente; y (ii) con ellas se persigue fomentar un debate público. - En una democracia constitucional como la mexicana, la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, dentro de los cuales se encuentra el derecho al honor. - Las personas públicas o notoriamente conocidas, son aquéllas que, por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas, o bien, porque ellas mismas han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y, por ende, se someten voluntariamente al riesgo de que sus actividades o su vida privada sean objeto de mayor difusión. - Por tanto, las personas públicas deben soportar un mayor nivel de injerencia en su vida privada y en su honor, a diferencia de las personas privadas o simples particulares, al existir un interés legítimo de la sociedad de recibir información sobre ese personaje público y, por ende, de los medios de comunicación social, de difundirla, en aras del libre debate público. - En esa medida, se someten al riesgo de que tanto su actividad, como su información personal, sea difundida y, por tanto, a la opinión y crítica de terceros, incluso aquélla que pueda ser molesta, incomoda e hiriente. - La noción de interés público, no es sinónimo de interés del público, por tanto, la curiosidad o el interés morboso no encuentran cabida, lo que debe considerarse es la relevancia pública de lo informado para la vida comunitaria, es decir, que se trate de asuntos de interés general.

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- La información puede tener relevancia pública ya sea por el hecho en sí sobre el que se está informando o bien, por la propia persona sobre la que versa la noticia. - La relevancia pública dependerá en todo caso de situaciones históricas, políticas, económicas, sociales, que, ante su variabilidad, se actualizará en cada caso concreto. - El “reportaje neutral” es aquél en el que un medio de comunicación se limita a transcribir lo dicho o declarado por un tercero, es decir, únicamente ha cumplido una función transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce. - Por consiguiente, el “reportaje neutral” debe satisfacer dos requisitos: el de veracidad, entendido como la certeza de que la declaración corresponde a un tercero; y el de relevancia pública de lo informado.

B. APLICACIÓN DEL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL

EN LA ESPECIE

83. Como ya fue precisado, en la sesión del siete de diciembre de

dos mil dieciséis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación resolvió el Amparo Directo en Revisión 3619/2015,

mismo que se encuentra directamente relacionado con el presente

asunto.

84. Al igual que lo hacía el recurrente en el precedente que se

acaba de referir, en el presente asunto, las personas recurrentes se

oponen a que la película “Presunto Culpable” sea calificada como

actividad periodística y se refieren a los productores como cineastas,

[no como periodistas]; asimismo, las personas recurrentes, en la

especie, se duelen del hecho de que la película “Presunto Culpable”

haya participado de un “comercio indignante” y haya obtenido un

“gran lucro”. Así, para estar en aptitud de delimitar el alcance

constitucional de la colisión de los derechos humanos que se

encuentran en juego en la especie, esta Sala considera necesario

analizar dichos elementos en el marco del presente asunto.

85. En primer lugar, se debe precisar que en el Amparo Directo

3/2011, esta Primera Sala estableció que:

[e]l periodista es un intermediario en el proceso informativo que se encarga de emitir opiniones sobre asuntos de actualidad, así como de investigar la información existente en el ámbito social, elaborarla con criterios de veracidad y devolverla al público que configura la sociedad de la cual ha extraído las noticias. En este sentido, el periodista debe contar con cierta autonomía e independencia que

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incidirán en la calidad de las opiniones que manifieste y de la información que traslade al público. Al respecto, es importante destacar que en la legislación mexicana no existe una definición de periodista ni se requiere cumplir ningún requisito académico específico para desempeñar esta actividad, a pesar de que existen países donde se exige una licencia para el ejercicio de la profesión. De acuerdo con lo anterior, los periodistas desempeñan un papel fundamental en la producción de todo tipo de información, contribuyendo a preservar el pluralismo y reforzando las oportunidades de formación de una opinión pública no manipulada. Así, los periodistas son los principales oferentes en este “mercado de ideas”, aportándole al público diferentes posturas y fortaleciendo el debate público. En el amparo directo 6/2009, la Primera Sala explicó que “[u]no de los medios por los cuales se limita más poderosamente la circulación de la información y el debate público es la exigencia de responsabilidades civiles o penales a los periodistas, por actos propios o ajenos” En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que “castigar a un periodista por asistir en la diseminación de las aseveraciones realizadas por otra persona amenazaría seriamente la contribución de la prensa en la discusión de temas de interés público”. Las consideraciones anteriores son una muestra de que es necesario garantizar a los periodistas el goce de condiciones adecuadas para difundir las más diversas informaciones en virtud de que representan una gran fuerza forjadora de la opinión pública en las democracias actuales.

86. Así, de la doctrina constitucional que se acaba de transcribir,

es importante enfatizar que en nuestro país el ejercicio de la

actividad periodística no está limitado a quienes cuenten con un

título profesional en la materia o a quienes se dedican de manera

permanente a dicha actividad. En este sentido, como sucede en el

presente asunto, cuando se cuestiona si una persona debe ser

considerada como periodista, lo determinante para tales efectos será

analizar si la persona, cuyo estatus de periodista se cuestiona, ha

participado como intermediaria en el proceso informativo de que se

trate, buscando la información existente y difundiéndola en el ámbito

social.

87. Como fue precisado con anterioridad, al resolver el Amparo

Directo 16/2012, esta Primera Sala reconoció que “las libertades de

expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos

derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través

del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública,

que es la prensa, entendida en su más amplia acepción”. En este

sentido, se agrega, las libertades de expresión e información

cuentan con un alto nivel de protección, cuando son realizadas por

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periodistas no profesionales y se incorporan en la prensa o en

medios diversos a ésta, como serían los libros, las obras de teatro,

las películas o cualquier otro medio33.

88. Al respecto, en lo que atiende al caso de la especie, esta

Sala observa que la producción de la película “Presunto Culpable”

estuvo a cargo de dos personas [terceras interesadas en la especie]

respecto de las cuales no obra en constancias que sean

profesionales del periodismo. Empero, vistas integralmente las

constancias, para todos los efectos relacionados con la multicitada

película “Presunto Culpable”, debe considerarse que estas personas

tienen, lato sensu, el estatus jurídico de periodistas no

profesionales dado que, en efecto, la investigación realizada sobre

el hecho delictivo que documenta la película, así como sobre el

devenir del proceso penal que se siguió respecto de tal hecho

delictivo y, en general, lo informado y opinado en la película sobre lo

que, a su juicio, son los vicios del sistema de justicia penal en

nuestro país, evidentemente cumple con el estatus de actividad

periodística y por ende les son aplicables todos los criterios

constitucionales en la materia; inclusive el alto nivel de protección

referido en el párrafo anterior, así como una alta responsabilidad

social34.

89. Asimismo, respecto de las restantes personas que

comparecen como terceras interesadas en el presente asunto, esta

33 A juicio de esta Sala, por mayoría de razón, si las personas que se dedican profesionalmente al periodismo ejercen sus libertades de expresión e información en medios de difusión de la información diversos a la prensa, como serían los libros y los documentales, dicha actividad periodística también participa del máximo nivel de protección constitucional referido en el Amparo Directo 16/2012, supra nota 16. 34 La Corte Interamericana ha establecido que “[d]ada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas”. Ver, Corte IDH, inter alia, caso Kimel vs. Argentina, supra nota 31, párr. 57; y caso Fontevecchia y D`Amico vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 29 de noviembre de 2011, Serie C No. 238, párr. 45.

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Sala nota que su rol se circunscribe al proceso de comercialización

de la película “Presunto Culpable” por lo que dichas actividades no

son propiamente periodísticas, de manera que no serán

considerados como periodistas en la especie.

90. Siendo que, como se precisó, en efecto la producción de la

película “Presunto Culpable” puede ser calificada como una actividad

periodística, a juicio de esta Sala debe analizarse si dicha película

puede ser calificada, o no, como periodismo de denuncia, dado

que el tribunal colegiado, en la sentencia que se revisa, así lo

concluyó.

91. En la especie, esta Primera Sala considera que está

acreditado que la película “Presunto Culpable” aborda como tema

principal una serie de hechos de interés público. Tal como lo sostuvo

esta Primera Sala en el Amparo Directo 3/2011, “si se parte de la

premisa de que los hechos delictivos repercuten de manera negativa

en la sociedad, es innegable que las investigaciones periodísticas

encaminadas a su esclarecimiento y difusión están dotadas de un

amplio interés público”.

92. En idéntico sentido, al resolver el Amparo Directo 16/2012,

refiriéndose a alegadas irregularidades en la investigación y sanción

de un delito de homicidio, esta Primera Sala señaló que “no cabe

duda que la denuncia de irregularidades en el ejercicio de la función

pública es primordial para la sociedad” y precisó que “[s]ería

irrazonable e injustificado sancionar a algún ciudadano por dar a

conocer a la opinión pública cuestiones que son de interés para la

comunidad, y que tienen que ver con el ejercicio de las funciones

públicas. Se haría nugatoria la posibilidad de exigir rendición de

cuentas”.

93. En efecto, no se debe perder de vista que la película

“Presunto Culpable” fue realizada con el objetivo de hacer del

conocimiento de la sociedad lo que, a juicio de sus productores,

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constituye una serie de vicios del sistema de justicia penal en

México, lo cual pretendían ilustrar dichos periodistas con la

documentación de un caso concreto (el caso de “Toño”) en el que se

enfatizan determinados elementos que, en opinión de los

productores, resultan ilustrativos de dichos vicios del sistema.

94. Ciertamente, como ya fue precisado, la posición preferencial

que tienen la libertad de expresión e información en nuestro sistema

jurídico constitucional se debe, inter alia, a la contribución genérica

que dichas libertades hacen a la democracia y al debate abierto de

temas de interés público, así como su contribución a la existencia de

un esquema permanente de control del poder público.

95. Bajo este orden argumentativo, el hecho de que la película

“Presunto Culpable” difunda opiniones, declaraciones y testimonios

que tienen por objeto presentar información relacionada con los

posibles vicios del sistema de justicia penal en nuestro país y el

hecho de que ilustre dichos vicios a partir de la documentación de un

caso concreto, en el que busca evidenciar lo que considera

irregularidades imputables a diversos servidores públicos y a una

persona privada con proyección pública que participó en el proceso

penal como testigo, hacen indubitable que la película “Presunto

Culpable”, en efecto, puede ser calificada como periodismo de

denuncia35 y en tanto tal merece una especial protección.

96. A juicio de esta Sala, en caso de estar plenamente

demostrado, como sucede en la especie, que un ejercicio informativo

puede ser calificado como periodismo de denuncia, no es

35 En este sentido, resulta aplicable la tesis CXXVII/2013 (10a.), cuyos rubro y texto son:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN EN EL DENOMINADO "PERIODISMO DE DENUNCIA". El "periodismo de denuncia" es la difusión de notas periodísticas, opiniones, declaraciones o testimonios que tienen por objeto divulgar información de interés público, ya sea para toda la sociedad o para una comunidad determinada, como la denuncia de irregularidades en el ejercicio de la función pública, o de un trato diferenciado en la aplicación de la ley en favor de grupos privilegiados, ya que es de interés público que no haya privilegios o excepciones en la aplicación de la ley. Por tanto, no puede sancionarse un escrutinio intenso por parte de la sociedad y de los profesionales de la prensa, en aquellos casos en donde existan indicios de un trato privilegiado o diferenciado no justificado.

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aceptable exigir que dicho acto periodístico sea realizado sin ánimo

de lucro. Lo anterior es así, considerando que, de un lado, la

Constitución no establece dicha restricción a la libertad de

información y, de otro, que la valía constitucional del periodismo de

denuncia descansa en la contribución que dicho periodismo hace al

debate robusto sobre asuntos de interés público. Esta Sala

considera que la interpretación de exigir ausencia de ánimo de

lucro36 al periodismo de denuncia configuraría una restricción

indirecta a la libre circulación de ideas e información que

desconocería el artículo 13.3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

97. En este sentido, se considera que el hecho de que un

ejercicio periodístico de denuncia alcance una alta difusión, aunque

ello implique o no un lucro37 para sus productores y/o para quien lo

difunda, implica que la denuncia llega a un mayor número de

personas en la sociedad y con ello robustece el debate democrático.

98. Tal como lo ha precisado esta Primera Sala:

cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información, está afectando no solamente las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, como condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa38.

36 No escapa a la consideración de esta Sala que la película “Presunto Culpable” fue coproducida por tres instituciones públicas [el Instituto Mexicano de Cinematografía -IMCINE-, el Concejo Nacional para la Cultura y las Artes -CONACULTA- y el Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad -FOPROCINE-]. En este sentido, la participación de dichas instituciones como coproductoras contribuyen a que esta Sala puede concluir que la película “Presunto Culpable” no se realizó con meros fines de lucro. 37 Asimismo, dicho de paso, al resolver los Amparos Directos 3/2011 y 16/2012 esta Primera Sala no tomó en consideración si el libro y los reportajes periodísticos, respectivamente, generaron lucro o fueron difundidos bajo lógicas comerciales. En todo caso, en diversas hipótesis no aplicables a la especie, en las que lo que el objeto de protección sea una película que no represente hechos reales y que a su vez persiga un ánimo de lucro, dicha protección también goza de relevancia constitucional y convencional, pues, en virtud del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aun respecto de películas cuyo contenido pueda ser irritante para un amplio sector de la sociedad, “el Estado está obligado a respetar el derecho a la libertad de expresión y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción”. Ver, Corte IDH, caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2001, serie C No. 73, párr. 97. 38 Amparo Directo 16/2012, supra nota 16, página 122.

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99. Asimismo, debe aclararse que el hecho de que con la

exhibición de una película se persiga y/u obtenga lucro, ello no

implica asumir que dicha película es un discurso comercial. Al

respecto, resulta aplicable la tesis 1a. CDXXII/2014 (10a.) cuyos

rubro y texto son:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL COMPRENDE AL DISCURSO COMERCIAL.

Existe una presunción de que todas las expresiones se encuentran protegidas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, la cual sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas. En este sentido, se considera que las expresiones comerciales están protegidas por la libertad de expresión por las siguientes razones: 1) en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la libertad de expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente; y, 2) en una economía de mercado es importante el libre flujo de información, esto para que los agentes económicos puedan competir libremente y los consumidores puedan tomar decisiones informadas. Ahora bien, esta racionalidad justifica tanto la protección de las expresiones comerciales, como el interés del Estado en regularlas con el propósito de proteger al consumidor y a los competidores; sin embargo, debe destacarse que, a diferencia de los discursos que se ubican en la dimensión política o individual de la libertad de expresión, la publicidad no persigue o se relaciona con un fin social o político, ni procura la autorrealización de la persona, sino que sirve o tiene un propósito meramente económico o comercial.

100. Siendo de esta manera, mientras que el discurso comercial

se relaciona con el ejercicio de la libre expresión, en el marco de las

relaciones de consumo y competencia en el mercado, la producción

y difusión de una película envuelve diversas dimensiones

individuales y sociales, máxime cuando dichas películas contienen

un ejercicio periodístico de denuncia, como es el caso de la especie.

101. De otro lado, por la naturaleza del presente asunto esta

Primera Sala, considera necesario precisar que, al igual que lo

determinó al resolver el Amparo Directo 16/2012 y en el Amparo

Directo en Revisión 3619/2015, un ejercicio de periodismo de

denuncia puede ser considerado a su vez como un reportaje

neutral. Dado que en la especie las personas recurrentes se duelen

de la falta de veracidad de la información contenida en la película

“Presunto Culpable”, a juicio de esta Sala es necesario en este

extremo analizar si es que la película “Presunto Culpable” puede ser

considerada un reportaje neutral.

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102. Como se precisó en el párrafo 82, in fine: El “reportaje neutral” es aquél en el que un medio de comunicación se limita a transcribir lo dicho o declarado por un tercero, es decir, únicamente ha cumplido una función transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el responsable de cuanto se diga en las declaraciones reproducidas será su autor material, esto es, quien las hace, pero no quien las reproduce. Por consiguiente, el “reportaje neutral” debe satisfacer dos requisitos: el de veracidad, entendido como la certeza de que la declaración corresponde a un tercero; y el de relevancia pública de lo informado.

103. Al respecto, esta Sala observa que dicha película reproduce

lo acontecido en el marco de un juicio penal relativo a un homicidio,

por lo que el elemento preponderante39 en la película sub examine es

la información de hechos, sin perjuicio de advertirse la existencia de

opiniones expresadas por los productores a lo largo de la película.

104. Ha sido criterio constante40 de esta Primera Sala considerar

que “la información cuya búsqueda, recepción y difusión la

Constitución protege, es la información “veraz” e “imparcial”,

constituyendo éstos, los límites o exigencias internas del derecho a

la información; la veracidad no implica que deba ser información

“verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello

desnaturalizaría el ejercicio de los derechos. Lo que la veracidad

encierra es simplemente una exigencia de que los reportajes, las

entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la

formación de la opinión pública tengan atrás un razonable ejercicio

de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo

que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad”.

39 La distinción entre información y opinión suele ser compleja, pues con frecuencia el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, e incluso la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante. Ver, Amparo Directo 16/2012, supra nota 16. La Suprema Corte mexicana no ha sido el único alto tribunal en utilizar este criterio, pues así lo han sostenido tradicionalmente, por ejemplo, los tribunales españoles. Al respecto, ver Tribunal Constitucional de España, Sala Primera, STC 190/1992, 11 de diciembre de 1995, Recurso de Amparo 938/89; Tribunal Supremo de España, Sala Primera, STS 1027/2011, sentencia 143/2011, recurso 1777/2008, de 3 de marzo de 2011 y STS 758/2011, sentencia 85/2011, recurso 865/2006, de 25 de febrero de 2011. 40 Amparo Directo 28/2010, supra nota 29 y Amparo Directo 16/2012, supra nota 16.

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105. Así las cosas, analizada en su propio contenido la película

“Presunto Culpable”, esta Sala nota que en ésta se incluyen diversas

actuaciones procesales, tales como interrogatorios y careos durante

una audiencia pública, así como algunas documentales públicas

[inclusive la fotografía del cuerpo sin vida de la víctima de homicidio,

cuyos familiares son recurrentes en el presente asunto]. Asimismo

se presentan, inter alia, testimonios de terceras personas,

manifestaciones del justiciable y de su abogado defensor,

manifestaciones de policías ministeriales, de funcionarios judiciales y

de una agente del ministerio público local. También se presentan

escenas al interior de una cárcel en las que aparece el protagonista

de la película y se presenta información relacionada con la familia y

amigos de dicha persona. Asimismo, en diversas escenas aparece

un contraste de la información que obra en el expediente penal, vis-

a-vis otras fuentes de información aportadas desde la producción de

la película.

106. A juicio de esta Sala, con base en lo expuesto en el párrafo

anterior, la película “Presunto Culpable” cuenta con un razonable

ejercicio de investigación y comprobación de la información

expuesta en las diferentes escenas que la componen, por lo que la

película no viola el requisito de veracidad.

107. Precisado lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar

los derechos a la vida privada, a la propia imagen y a la reputación

de las personas recurrentes, en el marco del parámetro de

regularidad constitucional y las premisas que se acaban de precisar,

considerando explícitamente si se actualizó una violación de tales

derechos a partir de la difusión de la película “Presunto Culpable”.

1-. EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS RECURRENTES

108. Visto el parámetro de regularidad constitucional establecido en

los párrafos 64 a 70 de esta Sentencia, a juicio de esta Primera Sala,

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para determinar si la realización y exhibición de la película “Presunto

Culpable” implicó un atentado al derecho a la intimidad de las

personas recurrentes, esta Primera Sala analizó integralmente el

contenido de dicha película y, en lo que se refiere a la exhibición de

la fotografía del cuerpo sin vida del señor ******************************,

así como respecto de la información expuesta, considera que es

relevante destacar lo siguiente:

A. La película entre otros elementos, expone supuestos hallazgos derivados del estudio del expediente realizado por los abogados productores [terceros interesados]. En el minuto 2:27, se escucha una detonación que parece corresponder a un disparo de arma de fuego, al tiempo que aparece una fotografía en la que, entre otros elementos, se observa una toma del costado izquierdo del cuerpo del señor **********************************. Cuatro segundos después se muestra una fotografía del señor ***********************, en una toma frontal en la que se exhibe la parte superior de su cuerpo con el torso semidesnudo. Asimismo en el minuto 2:32 de la película es exhibida una fotografía correspondiente a una mano ensangrentada que es sostenida por otra mano envuelta en lo que parece ser una bolsa de plástico transparente, en tanto que una tercera mano sostiene un papel blanco con anotaciones en tinta negra [ilegibles]. Tres segundos más tarde, se muestra una prenda de vestir color blanco con manchas, así como unas marcas en el pavimento de lo que parece ser sangre. B. En el minuto 26:13 aparece el juez explicándole al testigo único de cargo, entre otras cosas, que si la defensa lo desea también le va a hacer preguntas a él. En letras amarillas se muestra el nombre completo del testigo y la identificación como “testigo acusador único”. En este momento de la audiencia le dan lectura a una declaración previa del testigo en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las catorce horas, el de la voz se presentó en el domicilio de su primo ****************************** [víctima del homicidio] y posteriormente el externante y su primo empiezan a caminar, momento en el que fueron interceptados por cuatro sujetos de sexo masculino a los que conoce con los sobrenombres de “el Cruz”, “el ojitos”, y “el Luis” y uno de los sujetos, el cual ahora sabe responde al nombre de ************************************ alias “el Toño” o “el largo” les dice “ya chingaron a su madre”. Sin decir nada al externante lo empiezan a golpear con pies y manos; y que al parecer el motivo por el que los golpearon fue porque ***************** le debía a ******* marihuana… Que ***** ya lo había amenazado en dos ocasiones a su primo **********************, de muerte si no le pagaba su dinero. Deseando agregar que cuando conoció a ******, éste tenía una pistola chica, al parecer calibre 22 y que en el momento de los hechos únicamente se percató que el sujeto de nombre “Luis” iba sacando algo de su cintura, de color negro, al parecer, dicha arma”. Al tiempo que la secretaria del juzgado da lectura a la declaración, se observan imágenes correspondientes a diversas calles no identificadas. Específicamente en el minuto 27:15 se aprecian imágenes de la secretaria del juzgado dando lectura a un expediente y al momento en que refiere que “…al parecer el motivo por el que los golpearon fue porque ********* le debía a ******* marihuana…” se advierten imágenes de un documento que, según su encabezado, corresponde a la

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averiguación previa *******************************, sobre el cual se hace énfasis por medio de un acercamiento y se destaca en color amarillo una parte del texto en el que se lee lo siguiente: “*********** DEBIA [sic] A ******* MARIHUANA”.

109. Considerando los argumentos expuestos por las personas

recurrentes se advierte que, en relación con el derecho humano a la

privacidad, aquéllas sostienen que el tribunal colegiado se equivocó

al señalar que el mostrar el cadáver de su familiar debía permitirse,

negándoles así su derecho a la intimidad y el respeto a su vida

privada en razón de que tal evento era necesario para el trabajo

periodístico que supuestamente hicieron los cineastas, arguyendo un

vínculo con la noticia delictuosa y la necesidad de mostrar el

cadáver.

110. En este tenor, vistos los elementos que fueron expuestos en el

párrafo 108 de esta ejecutoria, esta Sala está en aptitud de concluir

que la imagen de ******************************* que aparece en la

película “Presunto culpable”, así como la información relacionada

con el móvil y las circunstancias de su homicidio, se refieren

directamente a elementos relacionados con las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que ocurrió su homicidio y forman parte de

las actuaciones de un proceso penal, siendo de esta manera, tales

imagen e información no se encuentran directamente relacionada

con las actividades de las personas recurrentes [familiares de la

víctima de homicidio] en la esfera particular.

111. A juicio de esta Primera Sala, dado que la película “Presunto

Culpable” es un ejercicio periodístico desarrollado con el propósito

de denunciar los vicios del sistema de justicia penal mexicano, en el

caso concreto, se observa que la fotografía exhibida, está

encaminada a mostrar una contradicción en el modo en que se

integró la averiguación previa, dado que ésta se inició por el delito de

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homicidio doloso por golpes, cuando en realidad se trataba de un

homicidio por arma de fuego41.

112. En este sentido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

español42, ha precisado que:

[p]uede, por tanto afirmarse que la aparición del cuerpo sin vida de una persona es un hecho en sí noticiable. Cuestión distinta es si la fotografía del cadáver de una persona tiene interés público. Sobre esta cuestión puede decirse que las fotografías de determinados personajes públicos pueden llegar a tener un interés informativo extremo cuando llevan inminente la acreditación de su muerte ante la sociedad. Esta Sala también ha afirmado el interés público de determinadas fotografías en las que con carácter accesorio aparecía un cadáver cuando las circunstancias que rodeaban la muerte tenían un interés para la comunidad no por el cadáver en sí, sino por las circunstancias que rodeaban la muerte, como en los casos en los que se producía un importante despliegue de servicios comunitarios para atender a un rescate. En estos casos eran las circunstancias las relevantes desde el punto de vista informativo, no así el cadáver. En el caso aquí enjuiciado, la fotografía que aparece en portada, con una extensión de media página, centrada en el cadáver, tiene un interés público escaso pues si el hecho de la muerte en sí es noticiable, no lo era la imagen del cadáver en plano exclusivo, dado el carácter de persona privada de la fallecida y la falta de aportación de elementos informativos adicionales a la noticia, ya que la fotografía, centrada en el cadáver, no aporta datos de interés sobre las circunstancias y el entorno en que se produjo la muerte.

113. En el mismo sentido, esta Primera Sala considera que, en

principio, la exhibición meramente morbosa o innecesaria de la

fotografía [o cualquier otra reproducción visual] del cadáver de una

víctima de homicidio, constituye un atentado contra la vida privada

de sus familiares43, lo que presupone un deber jurídico para quienes

se dedican al periodismo [tanto de modo profesional como no

profesional] de abstenerse de realizar una exhibición innecesaria de

41 Tomo I del expediente ****** del índice del Juzgado Décimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal [hoy Ciudad de México], fojas 839 y 840. 42 Tribunal Supremo de España, Sala de lo Civil, Sentencia 898/2011, 30 de noviembre de 2011. 43 En el conocido precedente del Tribunal Constitucional español, relativo a la exhibición de diversas imágenes del fallecido torero “Paquirri” el referido Tribunal estableció que “debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la C.E. protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible.” Tribunal Constitucional de España, Sala Segunda, sentencia 231/1988, 2 de diciembre de 1988.

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la imagen de un cadáver; empero, la reproducción visual de un

cadáver puede estar justificada, en cada caso concreto, a partir del

contexto y las circunstancias en que dicha exhibición se realice. En

la especie, la fotografía del cadáver del joven

**************************** fue exhibida, en el marco de un ejercicio

periodístico de denuncia, para mostrar una contradicción en el modo

en que la autoridad ministerial integró la averiguación previa

relacionada con la muerte de aquél, dado que dicha averiguación se

inició por el delito de homicidio doloso por golpes, cuando en

realidad se trataba de un homicidio por arma de fuego.

114. De otro lado, el hecho de que se haya incluido en la película

“Presunto Culpable” la información aportada por el único testigo de

cargo, relativa a una supuesta deuda por marihuana que tuviera el

occiso [familiar de las personas recurrentes] con los señalados

autores de su homicidio, no puede ser considerada como

información privada o íntima de las personas recurrentes. Lo anterior

es así, dado que, dicha información está contenida en determinadas

piezas procesales del expediente penal y considerando que están

relacionada directa e indudablemente con el proceso penal: posible

móvil del delito.

115. Al respecto debe reiterarse que la forma y alcance de la

investigación, persecución y sanción penal de los hechos

constitutivos de delito cuentan con un notable interés público.

116. En efecto, a juicio de esta Sala, el interés público que tiene

el devenir del proceso penal en nuestro país encuentra una robusta

justificación en el artículo 20 Constitucional [fracción I del apartado

A], que en lo pertinente establece que “[e]l proceso penal tendrá por

objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,

procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados

por el delito se reparen”.

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117. De esta manera, el proceso penal debe estar orientado a

materializar bienes constitucionales esenciales como son el derecho

a la verdad [esclarecimiento de los hechos], la presunción de

inocencia lato sensu [proteger al inocente], el combate a la

impunidad [que el culpable no quede impune] y la reparación del

daño ocasionado por la comisión del delito, de manera que la

sociedad en general tiene un interés indubitable en conocer cómo se

procura y administra la justicia en materia penal en nuestro país.

118. De otro lado, en el Amparo Directo 16/2012, esta Primera

Sala estableció:

El principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general, sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: (a) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que favorezca el derecho de acceso a la información; (b) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y (c) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información.

119. Asimismo, esta Sala ha precisado, de un análisis

constitucional del acceso a la información, que existe una regla

general que exige que “no se externe información o datos privados

de las personas sujetas a investigación, la prohibición no puede

llegar al extremo de impedir que quienes están sujetos de

amenazas, irregularidades u obstrucciones en el proceso, lo den a

conocer, puesto que se les haría nugatorio su derecho fundamental

a la libertad de expresión, su derecho a la administración de justicia,

o incluso su derecho a la dignidad humana e integridad personal”44.

120. Debe precisarse además, que la publicidad es una garantía

constitucional45 y convencional46 del debido proceso en materia

44 Amparo Directo 16/2012, supra nota 16. 45 Ver el primer párrafo del artículo 20 Constitucional, así como el numeral V, de la fracción B, de mismo artículo. 46 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 10 y 11.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.5; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6.1; Estatuto del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, artículo 21.2; Estatuto del

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penal y tiene la función de proscribir la administración de justicia

secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se

relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las

decisiones que se tomen. Además es un medio por el cual se

fomenta la confianza en los tribunales de justicia” [énfasis

agregado].47

121. Siendo de esta manera, tal como se estableció en el párrafo

70 de esta Sentencia, “para poder decidir si determinada información

privada es de interés público se requiere corroborar la presencia de

dos elementos: (i) una conexión patente entre la información privada

y un tema o información de interés público; y (ii) la invasión a la

intimidad ocasionada por la divulgación de la información privada

debe ser proporcional al interés público de la información”.

122. Ahora bien, siendo que la información difundida en la película

“Presunto Culpable” no se encuentran directamente relacionada con

las actividades de las personas recurrentes [familiares de la víctima

de homicidio] en la esfera particular, esta Sala tiene ante sí la

pregunta sobre si la exhibición de la imagen del cuerpo sin vida de

su familiar y del móvil y las circunstancias del homicidio del que éste

fue víctima, puede considerarse como constitutiva de un atentado

contra la privacidad familiar.

123. A juicio de esta Sala, considerando el amplio alcance del

derecho humano a la vida privada, los familiares48 de una persona

Tribunal Internacional para Rwanda, artículo 20.2; Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, artículos 64.7 y 67.1. 47 Corte IDH, caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005, serie C No. 135, párr. 168. 48 Al respecto, la Corte Constitucional colombiana ha reconocido que:

El núcleo familiar resulta particularmente afectado con los juicios que se emitan públicamente en relación con la persona fallecida, así como con las exposiciones públicas que se hagan en torno a su vida privada. Si se afirman de aquella, o se dan a entender, antecedentes, actividades o conductas negativas, malas costumbres, comportamientos ilegales o tendencias inmorales o antisociales; si se pone en duda su honestidad, su valor o su decencia, el daño que con tales aseveraciones o inquietudes se causa no involucra apenas al desaparecido sino que necesariamente se extiende a sus allegados, los cuales quedan marcados de manera ineludible ante la sociedad.

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fallecida pueden ver afectado su derecho humano a la privacidad

familiar con ocasión de la difusión post mortem de información

relacionada con la vida privada de su familiar fallecido.

124. En este extremo debe precisarse que el alegato de las

personas recurrentes consiste en que se ha afectado su vida

privada, en tanto familiares del fallecido ********************************,

dado que en la Película “Presunto Culpable” se difunden las

circunstancias y el probable móvil del homicidio de su familiar,

siendo que específicamente se señala en la película que

**************** tenía una deuda por marihuana y que a raíz de esa

deuda fue golpeado y asesinado.

125. A juicio de esta Sala, de una valoración integral del hecho

alegado por las personas recurrentes como intromisión en la vida

privada familiar, no puede ser desligado del contenido general de la

película, ni de su naturaleza de reportaje neutral, ni de su finalidad

de denuncia.

126. Esta Primera Sala en la tesis 1a. CLIV/2013 (10a.) estableció

que

Los medios de comunicación deben poder decidir con criterios periodísticos la manera en la que presentan una información o cubren una noticia y contar con un margen de apreciación que les permita, entre otras cosas, evaluar si la divulgación de información sobre la vida privada de una persona está justificada al estar en conexión evidente con un tema de interés público. No corresponde a los jueces en general, ni a esta Suprema Corte en particular, llevar a cabo el escrutinio de la prensa al punto de establecer en casos concretos si una determinada pieza de información es conveniente, indispensable o necesaria para ciertos fines. Los tribunales no deben erigirse en editores y decidir sobre aspectos netamente periodísticos, como lo sería la cuestión de si ciertos detalles de una historia son necesarios o si la información pudo trasladarse a la opinión pública de una manera menos sensacionalista, en virtud de que permitir a los tribunales un escrutinio muy estricto o intenso de estas decisiones supondría la implementación de una restricción indirecta a la libertad de expresión. No obstante, tampoco puede aceptarse que los medios de comunicación se inmiscuyan indiscriminadamente en la vida privada de las personas so pretexto de realizar un trabajo periodístico. De acuerdo con lo anterior, la publicación de información verdadera sobre la vida privada de una persona sólo estará amparada por la libertad de información cuando el periodista, actuando dentro de ese margen de apreciación, establezca una conexión patente entre la información divulgada y un tema de interés público y exista proporcionalidad entre la invasión a la intimidad producida por la divulgación de la información y el interés público de dicha información. Dicha solución

Ver, Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. T-259/94, Magistrado Ponente Jose Gregorio Hernández Galindo, sentencia del 1o. de junio de 1994.

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constituye una posición deferente con el trabajo de periodistas y editores que tiene como finalidad evitar una excesiva interferencia en el ejercicio de la libertad de expresión mientras se protege la vida privada de las personas de intromisiones innecesarias.49

127. Siendo de esta manera, a juicio de esta Primera Sala en el

presente asunto, el que se divulgara información relacionada con el

hecho de que el familiar de las personas recurrentes tenía una

deuda por marihuana y que dicha deuda es el probable móvil de su

homicidio, adquiere una elevada importancia en el marco del

ejercicio periodístico en el que se inscribe, de manera que contribuye

a dar contexto al público en general, respecto de las circunstancias

de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el homicidio respecto del

cual se realiza la película “Presunto Culpable”; siendo de esta

manera, no podría concluirse que el móvil de un homicidio y las

circunstancias en las que éste ocurre, esté reservado al

conocimiento de la sociedad en general y que esté en el marco del

derecho a la vida privada familiar la determinación de si dichas

circunstancias pueden o no ser divulgadas. En virtud de todo lo

anterior, en el presente asunto está claro que existe una conexión

patente entre la información divulgada y la temática de interés

público que aborda la película “Presunto Culpable”.

128. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que dicha divulgación

podría afectar los sentimientos de los deudos, en el marco de su

derecho humano al honor, en su dimensión subjetiva, tal como se

analizará posteriormente en esta sentencia.

129. Sin perjuicio de lo anterior, en este extremo se debe precisar

que no está demostrado en las constancias del presente asunto que

efectivamente la supuesta deuda por marihuana existiera y que

dicha deuda hubiese sido el móvil del delito, empero, la

49 Ver la tesis 1a. CLIV/2013 (10a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. MARGEN DE APRECIACIÓN DE LOS PERIODISTAS EN LA DETERMINACIÓN DEL INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS”; misma que se reitera en el presente asunto.

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demostración de que tal hecho es verdadero está supuesto50 en el

alegato de violación del derecho a la vida privada, puesto que, de no

ser verdadera la información, no tendría sentido hablar de derecho a

la privacidad [intimidad], sino que, probablemente, estaríamos en el

terreno de una violación al derecho al honor del difunto, derivado de

imputaciones falsas post mortem, lo que no es materia de la litis

constitucional del presente asunto, dado que no fue planteado como

concepto de violación en su demanda de amparo por las personas

recurrentes y tampoco fue resuelto en esa dimensión por el tribunal

colegiado, siendo que en el presente asunto no opera la suplencia

de la queja deficiente, vista su materia civil.

130. Asimismo, para analizar la proporcionalidad de la alegada

intromisión en la vida privada familiar, esta Sala reitera que la

información que las personas recurrentes señalan como generadora

de su alegado daño moral, además de ser de interés público [al

referirse al móvil y circunstancias en que ocurrió un homicidio], se

sustenta en la reproducción de la lectura que se hace, en una

audiencia pública, de las manifestaciones hechas por el testigo único

de cargo, respecto del posible móvil y circunstancias del homicidio.

131. Siendo de esta manera, la determinación de incluir en la

película “Presunto Culpable” la información relativa al móvil y las

circunstancias en que ocurrió el delito puede calificarse, en todo

50 En lo conducente resulta aplicable la tesis 1a. CXXXI/2013 (10a.), de rubro y textos siguientes: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA AFECTACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD NO PUEDE JUSTIFICARSE EN LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN. La relevancia de la veracidad de la información difundida varía radicalmente si lo que se contrapone al derecho a la información es el derecho al honor o el relativo a la intimidad. La veracidad es una exigencia más débil que la verdad, en la medida en que únicamente comporta un estándar de diligencia en la corroboración de la verdad de la información divulgada. Ahora bien, mientras la veracidad en la información constituye una causa de justificación respecto de las intromisiones en el derecho al honor, ello no ocurre en los casos de conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad por una razón de naturaleza conceptual: la información difundida debe ser verdadera para que afecte la intimidad, es decir, la verdad de la información es un presupuesto de cualquier vulneración a la intimidad. De acuerdo con lo anterior, la legitimidad de una invasión a la intimidad no podrá justificarse en la veracidad de la información. [énfasis añadido] Tesis 1a. CXXXI/2013 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 553.

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caso, como una intromisión leve en el derecho a la vida privada

familiar, lo que contrapuesto con el alto interés público que

acompaña al proceso penal y a la denuncia contenida en dicha

película, lleva a esta Sala a determinar que la inclusión y difusión de

dicha información no fue desproporcionada.

132. Siendo de esta manera, visto que en este extremo están

cumplidos los requisitos de conexión patente y proporcionalidad, se

confirma, en lo pertinente, la conclusión a la que arribó el tribunal

colegiado de que, en el tema bajo examen, existió un ejercicio

constitucionalmente protegido de libertad de expresión e

información51, siendo lo procedente declarar infundado el agravio

de las personas quejosas relacionado con la violación de su derecho

a la vida privada familiar.

2-. EL DERECHO A LA IMAGEN EN EL PRESENTE ASUNTO

133. En la especie, las personas recurrentes se duelen de que, sin

su consentimiento52 la imagen de su familiar fallecido fue difundida.

Tal como ya fue precisado, la propia imagen es un derecho de la

personalidad con contenido jurídico propio; dicho contenido se

concreta en un aspecto positivo consistente en la facultad que

tienen las personas de publicar o difundir su propia imagen; y

correlativamente, este derecho cuenta con un aspecto negativo,

51 En el presente resulta aplicable la doctrina de esta Primera Sala sobre el contenido variable del derecho a la vida privada, en su dimensión externa. Por lo cual se reitera la tesis 1a. CCXIII/2009 de rubro “DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO ES VARIABLE TANTO EN SU DIMENSIÓN INTERNA COMO EXTERNA.” 52 En su demanda de amparo, las personas aquí recurrentes plantearon: “pasa por alto la responsable el hecho de que si bien es cierto las fotografías en cuestión no fueron tomadas por los ahora terceros interesados, lo cierto es que las mismas sí son utilizadas en la película "Presunto Culpable" por los aún probables infractores al comercio (aquí terceros interesados), y que el Juez de Distrito en materia Administrativa señaló que tales fotografías no debieron ser divulgadas sin el consentimiento de sus causahabientes, máxime que existe una Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que califica a los datos personales contenidos en un expediente judicial como sensibles y confidenciales, de donde se desprende otra violación al orden normativo y el HECHO ILlCITO [sic] imputable a nuestra contraparte, pues tal y como se expuso en el escrito inicial de demanda se entiende por hecho ilícito aquella conducta que va en contra de un deber jurídico, en este caso en contra de una Ley”.

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consistente en la facultad de autorizar o de impedir la reproducción

de su imagen.

134. De manera preliminar esta Sala observa que, para analizar la

posible violación del derecho a la “propia imagen” en la especie, es

ineludible determinar si los familiares de una persona fallecida

cuentan (suo iure) con un derecho de proteger las imágenes post-

mortem de su familiar fallecido y/o si representan (alieno iure)

derechos de la personalidad que le pudieran corresponder, de

manera superviviente, a la persona fallecida.

135. Sobre este particular, a juicio de esta Sala resulta innegable

que los familiares de una persona fallecida tienen el derecho de

proteger la imagen del cadáver de su familiar53. En todo caso, es

razonable considerar que los familiares de una víctima de homicidio

se duelan de que la fotografía del cadáver de su familiar fue

difundida sin su consentimiento, puesto que se debe entender que

los familiares tienen, en principio, el derecho a disponer del cadáver,

así como a disponer de la imagen de éste.

136. Siendo de esta manera, el derecho a proteger la imagen del

cadáver cuenta con un aspecto positivo consistente en la facultad

que tienen los familiares de la persona fallecida de capturar, publicar

o difundir la imagen de su familiar fallecido; y correlativamente, este

derecho cuenta con un aspecto negativo, consistente en la facultad

de autorizar o de impedir la reproducción de la imagen del cadáver

por terceras personas.

137. En este tenor, la difusión de la imagen de un cadáver, sin el

consentimiento de sus familiares, en principio acarrea una violación

53 A juicio de esta Sala, “la familia” es un sujeto grupal que cuenta con derechos y obligaciones de especial relevancia en el ordenamiento constitucional mexicano. Ver, el primer párrafo del artículo 4° Constitucional, así como los artículos 11, 17, 19 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y los artículos 17, 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De esta suerte, dichos derechos de la familia trascienden también a los integrantes de ésta como titulares individualmente considerados.

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al aspecto negativo del derecho a proteger la imagen del cadáver.

Empero, dado que este derecho no es absoluto, pueden existir

situaciones, en virtud de la ley o del orden público, en las que la

difusión de la imagen de un cadáver, sin el consentimiento de sus

familiares, esté constitucionalmente justificada a partir del ejercicio

de otros derechos humanos, cuando el interés público en dicha

difusión así lo justifique.

138. Así, en virtud del principio de progresividad de los derechos

humanos, debe precisarse en el presente asunto que, la protección

del derecho humano a la imagen, en principio es un derecho

individual [propia imagen]; empero, cuando una persona fallece, el

derecho a la protección de la imagen del cadáver le pertenece a sus

familiares. De esta suerte, el derecho a la imagen, en el estado

actual de la doctrina constitucional de esta Primera Sala cuenta con

dos dimensiones que son susceptibles de protección constitucional:

el derecho a la propia imagen y el derecho a la protección de la

imagen del cadáver.

139. En este sentido, aplicando mutatis mutandi el criterio

establecido por esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión

3619/2016, debe precisarse en esta oportunidad que, en los casos

en los que el objeto de la publicación periodística verse sobre

hechos de interés público, dada la necesidad de proteger el derecho

a la libertad de expresión e información y la actividad periodística

misma, quien ejerce dicha actividad cuentan con la facultad de

decidir si incluye o no la imagen de un cadáver, a condición de que

dicha imagen esté vinculada con la información emitida. En todo

caso, dicho margen de decisión no puede ser arbitrario, por lo que

debe existir una conexión patente54 entre el hecho o situación

sobre los que se informa y la imagen incluida, de suerte que dicha

54 A juicio de esta Sala es aplicable en la especie, mutatis mutandi, la tesis 1a. CXXXIV/2013 (10a.) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. REQUISITO DE CONEXIÓN PATENTE EN EL TEST DE INTERÉS PÚBLICO SOBRE LA INFORMACIÓN PRIVADA DE LAS PERSONAS”.

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facultad no está constitucionalmente protegida cuando la exhibición

de la imagen de una persona es irrelevante respecto del hecho o

situación sobre el que se informa.

140. En la especie ha sido precisado que la inclusión de la imagen

del familiar de las personas quejosas se dio en las condiciones

relatadas en el párrafo 108 de esta sentencia, en el marco de un

ejercicio periodístico de denuncia y con el propósito de mostrar una

contradicción en el modo en que se integró la averiguación previa,

dado que ésta se inició por el delito de homicidio doloso por golpes,

cuando en realidad se trataba de un homicidio por arma de fuego.

141. Siendo de esta manera, esta Sala está en aptitud de concluir y

declarar que la inclusión de la imagen del cadáver del familiar de las

personas recurrentes en la película “Presunto Culpable”, en el

contexto que se acaba de precisar, efectivamente tiene una

conexión patente con la investigación de un delito y con el objetivo

de la referida película, de presentar información relacionada con los

posibles vicios del sistema de justicia penal en nuestro país, por lo

que dicha inclusión y difusión no constituyen hechos ilícitos, siendo

que los agravios correspondientes al derecho a la “propia” imagen [el

derecho a proteger la imagen del cadáver] son infundados.

3-. EL DERECHO AL HONOR DE LAS PERSONAS RECURRENTES

142. Tal como se puede apreciar de la lectura integral de los

conceptos de violación expuestos por las personas quejosas en su

demanda de amparo, los cuales quedaron asentados en el párrafo

30 de esta Sentencia, existe una clara causa de pedir respecto de la

posible afectación de los sentimientos [duelo por la pérdida de su

familiar] y la dignidad de los familiares55, en relación con la inclusión

55 Así, en el escrito de su demanda de amparo, las personas recurrentes se duelen de que “tanto el A quo como el Ad quem se abstuvieron de valorar la afectación evidente a [sus] sentimientos por la exhibición del cuerpo sin vida de [su] hijo y hermano **********************************”; en idéntico sentido sostienen que el ad quem

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y difusión del cuerpo sin vida de su hermano e hijo, en la película

“Presunto Culpable”.

143. En lo que atiende a este agravio, es importante considerar que

el tribunal colegiado, en la especie, estableció su entendimiento

general del presente asunto en los siguientes términos:

En el presente caso, los quejosos reclamaron la violación a su derecho a la vida privada y a la propia imagen por la inclusión en la película “Presunto Culpable” de los siguientes elementos: la imagen del cuerpo sin vida de su familiar ******************, tomada de la averiguación previa ************************** correspondiente a la diligencia de levantamiento de cadáver que se integró en la causa penal número *********, así como de la divulgación de las circunstancias y móvil del homicidio.

144. Ciertamente, en la delimitación jurídica del presente asunto, el

tribunal colegiado no se pronunció específicamente sobre los

alegatos expuestos por las personas quejosas/recurrentes, en su

demanda de amparo, respecto de la posible afectación de los

sentimientos [duelo por la pérdida de su familiar] y la dignidad de los

familiares. En efecto, el tribunal colegiado, al analizar el segundo

concepto de violación expuesto por las personas quejosas,

consideró que en la especie existía una colisión entre la libertad de

expresión e información vis-a-vis la vida privada y el derecho al

duelo, declarando el concepto de violación relativo a los artículos 14

y 16 Constitucionales como fundado pero inoperante, dado que

por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable analizara dichas cuestiones, en virtud de que, no resultan inoperantes por insuficientes, ni por no combatir adecuadamente la determinación de la a quo; toda vez, que analizada dicha cuestión, esto es, si la información publicada o divulgada era de interés público, la decisión de la Sala responsable

se negó a pronunciarse “sobre la afectación directa de [sus] sentimientos, en virtud de la creación, proyección, distribución y exhibición de la película “Presunto Culpable” y con ello la exhibición del asesinato de [su] familiar, con los detalles del homicidio y la imagen del cuerpo asesinado”; asimismo, sostienen que “la sola exhibición del cadáver de [su] familiar [les] indigna y afecta”; y se duelen de que “a pesar de la forma redundante en que el Ad quem afirma que el Juez primigenio sí valoró lo que respecta a [su] afectación sentimental, lo cierto es que no lo hizo”. En este sentido, a juicio de las personas quejosas/recurrentes “la sola exhibición del cuerpo sin vida de [su] familiar resulta en una indudable afectación en los sentimientos de los ahora quejosos, pues es irrefutable que el revivir la muerte de [su] familiar que perdió la vida de forma violenta, afecta [sus] sentimientos, ya que [les] causa un gran dolor en virtud de [su] propia condición humana, con independencia de [sus] creencias religiosas o de otra índole”. En este mismo sentido, se advierte que los recurrentes, en su demanda de amparo, sostuvieron que “la afectación a [sus] sentimientos se demostró con el sólo hecho de haber acreditado que es [su] familiar fallecido, quien es exhibido por los distribuidores, productores y comercializadores del filme, hecho que fue comprobado con confesiones, testimoniales y diversas instrumentales”.

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indefectiblemente sería en el sentido de que la consideración emitida por la a quo es correcta, porque la presencia de un interés público en la difusión de información de la vida privada de una persona elimina el carácter ilícito o antijurídico de la intromisión en ese derecho de la personalidad, como a continuación se verá.

145. De lo anterior se advierte que implícitamente el tribunal

colegiado subsumió las alegadas violaciones al derecho al duelo y

en general, a los sentimientos y a la dignidad de los familiares,

dentro del derecho a la vida privada.

146. Asimismo, analizados en conjunto los agravios tercero y

sexto sintetizados en el párrafo 44 de esta sentencia, se tiene que

las personas recurrentes en la especie plantean como cuestión

constitucional la omisión del tribunal colegiado de atender su “queja

medular” consistente en que la exhibición del cadáver, en sí misma

considerada, les causa un dolor injustificado, siendo que, a juicio

de las personas recurrentes, el tribunal colegiado no consideró la

existencia de una colisión entre sus derechos al duelo y a la dignidad

frente a la libertad información de los terceros interesados.

147. Siendo de esta manera, para estar en aptitud de analizar los

agravios tercero y sexto formulados por las personas recurrentes, se

debe responder en primer lugar la siguiente pregunta: ¿la

protección de los sentimientos y la dignidad de los familiares de

las personas fallecidas y en específico del derecho al duelo de

aquéllas es una manifestación del derecho a la vida privada?

Esta Primera Sala considera que la respuesta a la pregunta anterior

es en sentido negativo, por las razones que se expondrán a

continuación.

148. Como punto de partida, esta Sala considera necesario

establecer que el tribunal colegiado incurre en un error interpretativo

al asumir, secundum quid, que los sentimientos de los familiares de

las personas fallecidas y en específico del derecho al duelo son

parte del derecho humano a la vida privada, siendo que tales

derechos son parte del derecho al honor en su dimensión subjetiva.

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149. Tal como ya fue establecido, en virtud de la tesis 1a./J.

118/2013 de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU

DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA", por lo general, existen dos

formas de entender el honor: (i) en el aspecto subjetivo o ético, el

honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la

afirmación que la persona hace de su propia dignidad; (ii) en el

aspecto objetivo, externo o social, como la estimación

interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y

profesionales dentro de la comunidad.

150. En este sentido, visto que las personas recurrentes en su

escrito de revisión alegaron que el tribunal colegiado omitió atender

su “queja medular” consistente en que la exhibición del cadáver, en

sí misma considerada, les causa un dolor injustificado, siendo que, a

juicio de las personas recurrentes, el tribunal colegiado no consideró

la existencia de una colisión entre sus derechos al duelo y la

dignidad y el derecho a la información de los terceros interesados; y

dado que en efecto en la sentencia sometida a revisión en efecto no

se advierte que el tribunal colegiado en efecto haya realizado un

análisis del derecho al honor de las personas recurrentes, lo

precedente en este extremo es determinar si en efecto en el

presente asunto estamos ante una colisión entre el derecho al honor

de los familiares y la libertad de expresión e información de los

terceros interesados y de ser el caso, identificar y aplicar la doctrina

constitucional que corresponda.

151. Tal como ya fue precisado, de manera reiterada56 esta Sala ha

determinado que el derecho al honor, además de una dimensión

objetiva cuenta con una dimensión subjetiva. Así, esta Sala también

ha determinado que “en el aspecto subjetivo, el honor es lesionado

56 Ver la tesis 1a./J. 118/2013 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 470.

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por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia

dignidad”.

152. Siendo de esta manera, en la especie, las personas

recurrentes se duelen de que con la difusión, sin su consentimiento,

de la imagen del cadáver de su hijo y hermano, así como con la

difusión de las circunstancias y el móvil del homicidio de su familiar,

han visto afectados sus más profundos sentimientos por la muerte

de su ser querido y su dignidad familiar, lo que a juicio de esta sala

claramente equivale a un alegato de violación del derecho al honor

en su dimensión subjetiva, estando así actualizada una colisión del

derecho al honor vis-a-vis el la libertad de expresión e información.

153. Siendo de esta manera, dado que el tribunal colegiado, en la

especie, no analizó la posible violación del derecho humano de los

recurrentes al honor, resta por analizar el agravio correspondiente de

las personas recurrentes, como familiares del señor

*************************57. Al respecto, vistos integralmente los

agravios expuestos por las personas recurrentes, esta Sala concluye

que en el presente asunto está en juego la alegada violación de la

dimensión subjetiva del derecho al honor de las personas

recurrentes, en tanto familiares del fallecido

******************************.

154. Como ya quedó establecido, en el presente asunto las

personas recurrentes comparecieron a un juicio ordinario, buscando

la declaratoria de la responsabilidad civil de los terceros interesados

y la consecuente reparación del daño moral derivado de lo que

aquéllas consideran un ejercicio ilegal de la libertad de expresión e

57 A juicio de esta Sala, en el presente asunto no está demostrado que ********************** efectivamente hubiere contraído la supuesta deuda por marihuana que se refirió por el testigo de cargo y tampoco que dicha deuda hubiese sido el móvil de su homicidio, sin embargo, el análisis del derecho al honor del difunto ***********************, derivado de imputaciones falsas post mortem, no es materia de la litis constitucional del presente asunto, dado que no fue planteado por las personas recurrentes como concepto de violación en la demanda de amparo y tampoco fue resuelto en esa dimensión por el tribunal colegiado, siendo que en el presente asunto no opera la suplencia de la queja deficiente, vista su materia civil.

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información imputable a éstos. Siendo de esta manera, en la especie

nos encontramos frente a un asunto de responsabilidad civil

extracontractual de naturaleza subjetiva, en los términos de la tesis

1a. LII/2014 (10a.).

155. De otro lado, en la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), esta

Primera Sala estableció que “dependiendo de su gravedad y de la

calidad del sujeto pasivo, las intromisiones al derecho al honor

pueden ser sancionadas con: […] (ii) con sanciones civiles, para

intromisiones graves en casos de personajes públicos e

intromisiones medias contra particulares".

156. De otro lado, a juicio de esta Sala58, para poder condenar

civilmente a una persona en este tipo de asuntos, debe verificarse

la existencia de todos los elementos que tienen que estar presentes

en cualquier esquema de responsabilidad civil extracontractual de

naturaleza subjetiva: (i) la ilicitud de la conducta; (ii) un criterio

subjetivo de imputación; (iii) la existencia de un daño; y (iv) una

relación de causalidad entre la conducta ilícita y el resultado dañoso.

157. Así, articulando los elementos establecidos en el párrafo

anterior, con la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.) en lo que se

acaba de transcribir, sin perjuicio de los requisitos de veracidad e

imparcialidad59 propios de este tipo de asuntos, el análisis de los

elementos “gravedad” y “calidad del sujeto pasivo” hace parte del

estudio que se hace, en el caso concreto, del elemento “ilicitud de

la conducta”.

158. Siendo de esta manera, en la especie esta Sala está en

aptitud de concluir que las personas recurrentes, pasivas en el

alegado daño moral, son meros particulares por lo que el nivel de

58 En idéntico sentido se puede consultar la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2013 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, página 558. 59 En este extremo se reitera la tesis 1a. CCXX/2009.

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gravedad de la intromisión exigido, para que opere una eventual

sanción civil, es el de una intromisión intermedia.60

159. Así, esta Sala considera que, en efecto, es razonable que los

familiares de una persona fallecida sostengan que la aparición y

difusión, en una película, de la imagen del cadáver de su familiar y el

señalamiento de que el móvil del homicidio de dicho familiar fallecido

fue una deuda por marihuana, presupone un hecho que puede

lastimar el honor familiar.

160. Empero, en el caso de la especie, ha quedado demostrado

que la fotografía del cadáver del familiar de las personas recurrentes

fue incluida en la película “Presunto Culpable”, en el marco de un

ejercicio periodístico de denuncia y con el propósito de mostrar una

contradicción en el modo en que se integró la averiguación previa,

dado que ésta se inició por el delito de homicidio doloso por golpes,

cuando en realidad se trataba de un homicidio por arma de fuego.

Asimismo, quedó establecido que la inclusión de dicha fotografía,

efectivamente tiene una conexión patente con la investigación de

un delito y con el objetivo de la referida película, de presentar

información relacionada con los posibles vicios del sistema de

justicia penal en nuestro país.

161. De otro lado, también ha quedado establecido que la

información relacionada con el hecho de que el familiar de las

personas recurrentes tenía una deuda por marihuana y que dicha

deuda es el probable móvil de su homicidio, adquirió una elevada

importancia en el marco del ejercicio periodístico en el que se

inscribe, de manera que contribuyó a dar contexto al público en

general, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en

que ocurrió el homicidio respecto del cual se realiza la película

“Presunto Culpable”. Asimismo, fue establecido que la información 60 Tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), existe una tipología para calificar las alegadas intromisiones en el derecho al honor: leves, intermedias y graves. Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 538.

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que las personas recurrentes alegan como generadora de su daño

moral, además de ser de interés público [al referirse al móvil y

circunstancias en que ocurrió un homicidio], consiste en la

reproducción de la lectura que se hace, en una audiencia pública, de

las manifestaciones hechas por el testigo único de cargo, respecto

del posible móvil y circunstancias del homicidio.

162. Siendo de esta manera, la gravedad de las intromisiones en el

derecho al honor requiere de un análisis integral de las

circunstancias del caso concreto, incluyendo el contenido, el

contexto y el alcance de la manifestación informativa que se señala

como generadora del daño. Así, vistas integralmente las

circunstancias del presente asunto, a juicio de esta Sala, en la

especie la alegada intromisión en el derecho al honor de las

personas recurrentes puede ser calificada como leve y por ende,

no alcanza el nivel de gravedad requerido para actualizar un acto

ilícito susceptible de ser sancionado por la vía civil, en los términos

de la jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.). En virtud de lo anterior,

por sustracción de materia, en la especie no es necesario analizar

los requisitos ii, iii, y iv, establecidos en el párrafo 156 de esta

Sentencia.

163. En virtud de todo lo establecido en este extremo, esta Sala

establece que los agravios relativos a la violación del derecho al

honor en su dimensión subjetiva, en la especie, resultan

infundados.

IX. DECISIÓN

164. Por todo lo expuesto, al resultar infundados los agravios

hechos valer por las personas recurrentes y sin que el asunto en

estudio implique suplir de oficio la deficiencia de la queja, conforme

al artículo 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política

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de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 79, de

la Ley de Amparo; lo conducente es confirmar, en la materia de esta

revisión, la sentencia recurrida en cuanto a la negativa del amparo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U EL V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

*********************, *********************************, *********************,

************************************, todos ellos por derecho propio y por

la finada ******************************, en términos de lo expuesto en

el penúltimo apartado de esta Sentencia.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse

los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.