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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETTA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012.GOBIERNO REGIONAL DELCALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregorio Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martinez
LAUDO ARBITRAL NACIONAL DE DERECHO
RESOLUCIÓN No. SEIS
lima, 22 de enero de 2015
I INTRODUCCIÓN
LAS PARTES:
TRIBUNAL ARBITRAL:
SECRETARÍA
ARBITRAL:
CONSORCIO GAMBETTA (en adelante el
CONSORCIO o el DEMANDANTE).
GOBIER~O REGIONAL DEL CALLAO (en adelante,
el GOBIERNO REGIONAL o la ENTIDAD o el\
DEMANDADO)
DR. CRISTIAN DONDERO CASSANO (Presidente)
DR. GREGORIO MARTÍN ORÉ GUERRERO (Árbitro)
DR. RDNY SEYLER SALAZAR MARTÍNEZ (Árbitro)
DR. ALBERTO MOLERO RENTE RÍA
,Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETTA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012.GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
VISTOS:
U. EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL Y CONSTITUCIÓN DEL
TRIBUNAL ARBITRAL
Con fecha 6 de febrero de 2012, el CONSORCIO GAMBETTA Y el GOBIERNO REGIONAL
DEL CALLAO suscribieron el Contrato No 020-2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
para la contratación del servicio de consultoría de obra elaboración del expediente
técnico; tratamiento de las intelierencias sanitarias de agua potable y alcantarillado en
los tramos 1, U, nI, IV y V de la obra "Mejoramiento de la Av. Néstor Gambeta-Callao"
(en adelante el CONTRATO).
En la Cláusula Vigésima del referido CONTRATO,se estableció lo siguiente:
"Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo a fin deresolver las controversias, que se presenten durante la etapa de ejecución contractualdentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144, 170, 175, 177 Y 179 delReglamento o, en su defecto, en el artículo 52 de la Ley.Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referidacontroversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdoentre ambas, según lo señalado en el artículo 214 del Reglamento de la Ley deContrataciones del Estado.El laudo arbitral emitido es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y seejecuta como una sentencia"
En concordancia con ello, el artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado mediante Decreto Legislativo 1017 establece que:
"Las controversIas que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, )4resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolveránmediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarseel inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha deculminación del contrato, considerada ésta de manera independiente. Este plazo es decaducidad, salvo para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en losbienes, servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo decaducidad será el que se fije en función del artículo 50 de la presente norma, y se
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETIA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
computará a partir de la conformidad otorgada por la Entidad.El arbitraje será de derecho, a ser resuelto por árbitro único o tribunal arbitralmediante la aplicación del presente Decreto Legislativo y su Reglamento, así como delas normas de derecho público y las de derecho privado; manteniendoobligatoriamente ese orden de preferencia en la aplicación del derecho.El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesarIamenteabogados, que cuenten con especialización acreditada en derecho administrativo,arbitraje y contrataciones con el Estado, pudiendo los demás integrantes del colegiadoser expertos o profesionales en otras materias. La designación de los árbitros y demásaspectos de la composición del tribunal arbitral serán regulados en el Reglamento.Los árbitros deben cumplir con la obligación de Informar oportunamente si existealguna circunstancia que les impida ejercer el cargo con independencia, imparcialidad yautonomía, encontrándose sujetos a lo establecido en el Código de Ética que apruebeel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE. Los árbitros queincumplan con esta obligación serán sancionados en aplicación del Reglamento y elCódigo de Ética. El deber de informar se mantiene a lo largo de todo el arbitraje. Laspartes pueden dispensar a los árbitros de las causales de recusacIón que noconstituyan impedimento absoluto.Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia derivada del mismocontrato y tratándose de arbitraje ad hoc, cualquiera de las partes puede solicitar a losárbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje, debiendo hacerlo dentrodel plazo de caducidad previsto en el primer párrafo del presente artículo. No obstante,en el convenio arbitral se podrá establecer que sólo procederá la acumulación depretensiones cuando ambas partes estén de acuerdo y se cumpla con las formalidadesestablecidas en el propio convenio arbitral; de no mediar dicho acuerdo, no procederála acumulación.El laudo arbitral de derecho es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desdeel momento de su notificación, debiendo ser remitIdo por el árbitro único o tribunalarbitral al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, dentro delplazo establecido en el Reglamento. Cuando corresponda, el Tribunal deContrataciones del Estado Impondrá sanciones económicas en caso de incumplimientoen la remisión de laudo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.Ei arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en cumplimiento delPrincipio de Transparencia, debiendo el Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado - OSCE disponerla publicación de los laudos y actas, así como su utilizaciónpara el desarrollo de estudios especializados en materia de arbitraje administrativo.Asimismo, los procedimientos de conciliación y arbitraje se sujetarán supletoriamente alo dispuesto por las leyes de la materia, siempre que no se opongan a lo establecido enla presente norma y su Reglamento. "
e 10 anterior queda establecida la competencia arbitral, al haberse verificado el
e nvenio arbitral suscrito entre las partes e inserto en el CONTRATO.
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETIA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristlan Dondero CassanoGregario Martln Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
III. DESIGNACIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Habiéndose suscitado un conflicto con relación al CONTRATO, el CONSORCIO
GAMBETTAsolicitó el inicio del proceso arbitral designando como árbitro al doctor
Gregario Martín Oré Guerrero.
Por su parte, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO designó como árbitro al doctor
Rony Leyser Salazar Martínez.
Los árbitros previamente designados por las partes, acordaron designar como
presidente del Tribunal Arbitral al doctor Cristian Dondero Cassano, quien aceptó el
encargo, quedando constituido el Tribunal Arbitral.
En razón a ello, con fecha 17 de marzo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de
Instalación del Tribunal Arbitral, teniendo como asistentes tanto a 105 representantes
del CONSORCIOGAMBETIA como los representantes del GOBIERNO REGIONAL DEL
CALLAO,
En la Audiencia de Instalación de Tribunal Arbitral, los árbitros ratificaron su aceptación
al cargo para el que fueron nombrados. Asimismo, se establecieron las reglas
procesales que regirían el proceso arbitral, no siendo materia de impugnación y
quedando firmes las reglas procesales consignadas en dicha Acta.
De Igual manera, se estableció que para el fondo de la controversia serán de aplicación
Por otro lado, en el Acta de Instalación se estableció que en aplicación del artículo 52
del Decreto Legislativo 1017, el arbitraje sería nacional y de derecho.
4{
Asimismo, se estableció que el arbitraje se regiría de acuerdo a las reglas establecidas
en el Acta de Instalación antes indicada y, en su defecto, en lo dispuesto por el
Decreto Legislativo 1071, norma que regula el arbitraje, en todo lo que respecta a
reglas procesales.
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBErrA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012.GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
las estipulaciones contenidas en la Ley de Contrataciones del Estado, el Reglamento,
las normas del derecho público y las normas del derecho privado, siguiendo este orden
de prelación.
Finalmente, el Tribunal Arbitral declaró abierto el proceso y otorgó al CONSORCIO
GAMBETTA un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con formular sus
pretensiones y con ofrecer los medios probatorios que las respaldan.
111. PRETENSIONES PLANTEADAS POR EL CONSORCIO GAMBETTA, Así
COMO LOS ARGUMENTOS Y MEDIOS PROBATORIOS QUE LAS SUSTENTAN.
ADMISIÓN DE DEMANDA.
Mediante escrito presentado con fecha 31 de marzo de 2014, el CONSORCIO
GAMBETTA formuló como pretensión que el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO cumpla
con pagar la suma de SI. 51,308.00 más los intereses legales y los daños y perjuiciosocasionados.
3.1.. Fundamentos de hecho de la demanda
El CONSORCIO GAMBETTA sustenta su posición en los siguientes argumentos:
Que, con fecha 12 de octubre de 2012, el CONSORCIO GAMBETTA presentó el
Informe del tramo III y IV de la Consultoría de Obra, encontrando la ENTIDAD
observaciones, las mismas que fueron consignadas en la Carta No 113-2012-
GRC{GRI.
Que, mediante Carta No 065-PRPH, el CONSORCIO GAMBETTA procede a
levantar las observaciones, no obstante, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
a través de la Carta No 1120- 2012-GRC/GRI de fecha 20 de noviembre de
2012, recibida el 5 de diciembre, comunica que persisten observaciones.
Que, mediante Carta No 066.PRPH de fecha 17 de diciembre de 2012 el
CONSORCIO GAMBETTA procede a levantar las observaciones, no obstante,
nuevamente el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO a través de la Carta No 17-
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETTA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012.GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregorio Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
2013-GRCjGRI de fecha 9 de enero de 2013, insiste en el hecho que las
observaciones continúan sin absolverse, generando con ello que el CONSORCIO
GAMBETTA procediera a comunicar el levantamiento de las observaciones
mediante Carta No 067.PRPH de fecha 21 de enero de 2013.
Señala el CONSORCIO que luego de esa última comunicación, el GOBIERNO
REGIONAL DEL CALLAO no remitió documento alguno señalando la persistencia
de las observaciones, y que habiendo transcurrido más de 7 meses, procedió a
solicitar la conformidad del servicio, a través de la Carta 068.PRPH de fecha 26
de agosto de 2013,
Asimismo, sostiene que cuando se apersonaron a presentar su conformidad, les
entregaron una copia de la carta notarial de resolución de contrato,
manifestando que dicho documento no llegó a sus oficinas.
Señalan además que dicho documento estuvo dirigida a un domicilio distinto,
En atención a ello, sostiene el CONSORCIO GAMBETTA que mediante Carta 070.
PRPHde fecha 30 de septiembre de 2013 presentó su liquidación final.
3.2.. Medios Probatorios ofrecidos por el CONSORCIOGAMBErrA
En calidad de medios probatorios, el CONSORCIO GAMBETTA ofreció las Siguientes
pruebas:
a. DNI del recurrente
b. Contrato con la Entidad.
c. Informes III y IV.
d. Carta No 113.2012.GRC(GRI
e. Carta No 06S.PRPH
f. Carta No 1120-2012-GRC¡GRIg. Carta No 066.PRPH
h. Carta No 17-2013-GRC¡GRIi. Carta No 067.PRPH
j. Carta No 068-PRPH
k. Carta Notarial del 2 de septiembre de 20113
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBErrA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNO REGIONAL DELCALLAO
Tribunal ArbitralCrlstian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
l. Carta del Notario Rubén Darío Soldevilla,
m. Carta de fecha 19 de septiembre de 2013,n. Carta No 070-PRPH
o. Carta No 072-PRPH
p. Carta No 071-PRPH
3.3. AdmisiÓnde la demanda presentada por el CONSORCIO GAMBETTA
Que, mediante Resolución No 1 de fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Arbitral
admitió a trámite la demanda interpuesta por el CONSORCIOGAMBElTA, corriendo
traslado de la misma al GOBIERNOREGIONALDEL CALLAOpara que en el plazo de
diez (10) días hábiles cumpla con contestarla y, de estimarlo pertinente, formule
reconvención, debiendo en ambos casos ofrecer los medios probatorios que sustenten
su posición.
Mediante escrito del 15 de mayo de 2014, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
contestó la demanda interpuesta por el CONSORCIOGAMBErrA, deduciendo excepción
de caducidad
IV. POSICIÓN DEL GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO RESPECTO A LAS
PRETENSIONES PLANTEADAS POR EL CONSORCIO GAMBETTA Y ADMISIÓN DE
MEDIOS PROBATORIOS QUE LA SUSTENTAN
Mediante escrito de 15 de mayo de 2014, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
cumplió con contestar la demanda interpuesta por el CONSORCIOGAMBElTA, basando
su posición en los siguientes argumentos:
4.1. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
A continuación se hace referencia a los argumentos vertidos por el GOBIERNO
REGIONAL DEL CALLAO, respecto a la demanda presentada por el CONSORCIO
GAMBETTA:
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETTA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondera CassanaGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
Que, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO afirma que de los hechos vertidos se
aprecia que el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO observó el Informe sobre Jos
Tramos IJI y IV.
Sostiene también que el supuesto levantamiento de observaciones, no fue tal y
que por cuya razón en diversas oportunidades se le comunicó la persistencia de
las observaciones y que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, mediante
carta No 216-2013-GRC/GRI de fecha 20 de marzo de 2013 el GOBIERNO
REGIONAL DEL CALLAO concedió a CONSORCIO GAMBETTA el plazo de dos (2)
días hábiles para que levantamiento definitivo de las observaciones caso
contrario se procedería a la resolución del CONTRATO.
Asimismo, sostiene el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO que los Informes
fueron presentados de manera extemporánea, lo cual amerita la aplicación de
penalidades.
De otro lado, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO se ratifica en la causal de
resolución del CONTRATO señalando que el consultor no habría elaborado el
íntegro del expediente técnico y por tanto este incumplimiento de obligaciones
hace improcedente la demanda, incluido el pedido de pago indemnizatorio.
4.2. Medios Probatorios ofrecidos por el GOBIERNOREGIONALDELCALLAO
En calidad de medios probatorios, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO ofreció las
siguientes pruebas:
a. Las pruebas ofrecidas en la demanda.
b. La Carta Notarial No 79-2013-GRC/GRI
De la excepción de caducidad deducida por el GOBIERNOREGIONAL
n el escrito de contestación de la demanda, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
deduce excepción de caducidad por considerar que la demanda fue presentada de
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I~
Procesoarbitral seguIdoentre el CONSORCIOGAMBETTA- GOBIERNOREGIONALDELCALLAOContrato No 020-.2012.GOBIERNOREGIONALDELCALLAO
Tribunal ArbitralCrlstian DonderoCassanoGregorioMartín Oré GuerreroRonySeyler Salazar Martínez
manera extemporánea,
Dicha excepción fue puesta en conocimiento del CONSORCIO GAMBETTA a través de la
Resolución No 2 de fecha 28 de mayo de 2014.
Mediante Resolución No 3 de fecha 21 de agosto de 2014, ante el silencio del
CONSORCIO GAMBETIA, el Tribunal Arbitral procedió a señalar fecha y hora para llevar
a cabo la Audiencia de Determinación de Puntos en Controversia.
V. AUDIENCIA DE DETERMINACIÓN DE PUNTOS EN CONTROVERSIA
Con fecha 5 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Determinación de
Puntos en Controversia, la misma que fue realizada con la presencia de las partes.
5.1. En este acto, el Tribunal Arbitral dejó constancia que la excepción de caducidad
deducida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO sería resuelta al momento de
laudar,
5.2, Asimismo, el Tribunal Arbitral invitó a las partes a llegar a un acuerdo
conciliatorio, sin embargo, las partes decidieron continuar con el desarrollo del
proceso, no obstante, se dejó abierta la posibilidad de que las partes entablaran
negociaciones para dar una solución directa a sus controversias, para lo cual se estará
a lo dispuesto por el artículo 500 del Decreto Legislativo No, 1071.
5.3. El Tribunal Arbitral procedió a fijar como puntos controvertidos del presente
proceso arbitral los siguientes:
5.3.1. Determinar si corresponde o no ordenar al GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOcumpla con pagar a favor del CONSORCIO GAMBETTA la suma de SI. 51,308.00nuevos soles, derivados de la contratación del servicio de consultoría de obra:elaboración del expediente técnico para la obra: "tratamiento de lasInterferencias sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado en los tramos 1, 11,111,IV Y V de la obra Mejoramiento de la Av, Néstor Gambetta - Callao, más losintereses legales correspondientes,
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Tribunal ArbitralCristian DonderoCassanoGregarioMartin Oré GuerreroRonySeyler Salazar Martínez
5.3.2. Determinar si la resolución del contrato efectuada por el GOBIERNO REGIONALDEL CALLAO es válida o no.
5.3.3. Determinar si corresponde o no ordenar al GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOcumpla con pagar a favor del CONSORCIO GAMBETIA los daños y perjuiciosalegados.
5.3.4. Determinar si corresponde o no ordenar al GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO,cumpla con asumir el íntegro de las costas y costos que se devenguen comoconsecuencia del presente proceso arbitral.
5.4. Respecto de 105 medios probatorios ofrecidos por el CONSORCIO
GAMBETTA:
Se admitieron todos los medios probatorios ofrecidos por el CONSORCIO GAMBETIA en
su escrito de demanda
5,5. Respecto de los medios probatorios ofrecidos por el GOBIERNO
REGIONAL DEL CALLAO:
Se admitieron todos los medios probatorios ofrecidos por el GOBIERNO REGIONAL DEL
CALLAOen su escrito de contestación de demanda.
En ese acto, el Tribunal Arbitral dio por concluida la etapa probatoria concediendo a las
partes el plazo de cinco (5) días hábiles, para la presentación de sus respectivos
alegatos escritos.
VI. ALEGATOSESCRITOS,INFORMEORAL y FIJACIÓN DEL PLAZO PARA
LAUDAR
6.1. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2014, el CONSORCIO GAMBETIA
cumplió con presentar sus respectivos alegatos escritos, acompañando
documentación complementaria que sustenta su posición.
6.2. En razón a ello, mediante Resolución No. 4 de fecha 26 de septiembre de 2014,
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETTA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregorio Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
el Tribunal Arbitral dejó constancia de la no presentación de los alegatos por
parte del GOBIENRO REGIONAL DEL CALLAO, citando a las partes a la
Audiencia de Informes Orales para el 27 de octubre de 2014.
6.3. Con fecha 27 de octubre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Informes
Orales. En dicha Audiencia, las partes tuvieron la posibilidad de sustentar sus
posiciones, fijándose el plazo para laudar en treinta (30) días hábiles, con
reserva de prórroga de treinta (30) días hábiles adicionales.
6.4. Mediante Resolución No S de fecha 2 de diciembre de 2014 el tribunal Arbitral
estimó pertinente prorrogar el plazo para laudar en treinta (30) días hábiles
adicionales.
6.5. Finalmente, mediante escrito de 28 de noviembre de 2014, el CONSORCIO
GAMBETIA presenta argumentos adicionales respecto de la excepción de
caducidad.
VII. CUESTIONES PRELIMINARES
Antes de entrar a analizar la materia controvertida, resulta pertinente confirmar lo
siguiente: i) que, el Tribunal Arbitral se constituyó de conformidad con las
disposiciones establecidas en el CONTRATO,así como en las disposiciones establecidas
en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; ii) que, en ningún momento
se interpuso recusación contra los miembros del Tribunal Arbitral, o se efectuó algún
reclamo contra las disposiciones establecidas en el Acta de Instalación; iii) que, el
CONSORCIO GAMBETTA presentó su escrito de demanda dentro de los plazos
dispuestos, ejerciendo plenamente su derecho al debido proceso; iv) que, a su vez, el
GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO fue debidamente emplazado, contestando la
demanda dentro del plazo dispuesto para ello y ejerció plenamente su derecho de
~efensa,Yi v) que, las partes tuvieron plena oportunidad para ofrecer y actuar todos
~us medios probatOriOS,así como ejercer la facultad de presentar alegatos e, Inclusive,I de Informar oralmente.
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Procesoarbitral seguido entre el CONSORCIOGAMBErrA - GOBIERNOREGIONALDELCALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNOREGIONALDELCALLAO
Tribunal ArbitralCristian DonderoCassanoGregorio Martín Oré GuerreroRonySeyler Salazar Martínez
De igual manera, los medios probatorios deben tener por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el Tribunal Arbitral respecto a los puntos
controvertidos y fundamentar las decisiones, conforme a los principIos generales de la
prueba; Necesidad, Originalidad, Pertinencia y Utilidad de la prueba,
Estos medios probatorios deben ser valorados de manera conjunta, utilizando su
apreciación razonada y que, si no se prueban los hechos que fundamentan su
pretensión, la demanda deberá ser declara infundada.
Asimismo, el Tribunal Arbitral hace notar que de conformidad con lo establecido en la
Regla 7,14 del Acta de Instalación, el Tribunal Arbitral tiene la facultad de determinar,
de manera exclusiva, la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas ofrecidas,
encontrándose dicha disposición en concordancia con lo dispuesto por el artículo 43 del
Decreto Legislativo No.1071, Ley de Arbitraje, siempre que la valoración se realice de
manera conjunta y utilice su apreciación razonada.
Ello ha sido resaltado por HINOJOSA SEGOVIA y por los tribunales españoles cuando
se ha indicado que "(...) la actividad probatoria en el arbitraje ofrece una serie de
peculiaridades respecto del proceso civil; (...) Los árbitros han de pronunciarse sobre la
pertinencia y admisibilidad de 105medios probatorios, pero no vienen vinculados por
las peticiones de las partes ..." (Sentencia de fecha 30/11/87)e)
Siendo ello así, el Tribunal Arbitral pasa a analizar los argumentos vertidos por las
partes, así como la valoración de los medios probatorios que obran en el expediente.
7.1. ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.
En lo que respecta a este extremo, con fecha 15 de mayo de 2014, el GOBIERNO
1 HINOJOSA SEGOVIA, Rafael. ~EI Recurso de Anulación contra los Laudos Arbitrales (EstudioJurisprudenciaW, Editoria! Revista de Derecho Privado I Editoriales de Derecho Reunidas S.A. Madrid.España. 1991. Pág. 309.
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Tribunal ArbitralCristlan Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
REGIONAL DEL CALLAO dedujo excepción de caducidad respecto de todas las
pretensiones planteadas por el CONSORCIO GAMBETTA, aduciendo que no se dio Inicio
al proceso arbitral dentro de los plazos establecidos por las partes en el propio
CONTRATO.
Sobre este punto, es preciso señalar que el CONTRATO, en la Cláusula Vigésima
dispuso que cualquiera de las partes podrá Iniciar el arbitraje dentro del plazo de
caducidad previsto en los artículos 144, 170, 175, 177 Y 179 del Reglamento o den si
defecto, en el artículo 52 de la Ley.
Asimismo, aduce el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO que atendiendo a dicha
disposición, el CONSORCIO GAMBETTA contaba con un plazo de quince (15) días para
dar inicio al arbitraje.
La excepción de caducidad fue trasladada al CONSORCIO GAMBETTA a través de la
Resolución No 2 de fecha 28 de mayo de 2014, no obstante el CONSORCIO GAMBETTA
no absolvió dentro del plazo establecido en la Resolución y en el Acta de Instalación.
En ese sentido, habiéndose reseñado las actuaciones arbitrales relativas a la excepción
de caducidad deducida por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, corresponde analizar
y resolver este incidente.
Sobre el particular, debemos comenzar señalando que artículo 52 de la Ley de
Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo No 1017 establece
que "Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación,
resolución, inexistencIa, Ineficacia, nulidad o Invalidez del contrato, se resolverán
mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse
el inicio de estos procedimientos en cualquIer momento anterior a la fecha de
culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente. Este plazo es de
caducidad, salvo para los ree/amos que formulen las Entidades por vIcios ocultos en los
bienes, servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de
caducidad será el que se fije en función del artículo 50 de la presente norma, y se
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Procesoarbitral seguido entre el CONSORCIOGAMBETIA- GOBIERNOREGIONALDELCALLAOContrato No 020-.2012.GOBIERNOREGIONALDELCALLAO
Tribunal ArbitralCristian DonderoCassanoGregario Martln Oré GuerreroRonySeyler Salazar Martínez
computará a partir de la conformidad otorgada por la Entidad",
Nótese, en este sentido, que el plazo propiamente dicho en el que quedaría caduco el
derecho a recurrir al arbitraje, no ha sido previsto de modo expreso, sino que
corresponde a una fórmula abierta¡ carente de un plazo específico de vigencia.
Por el contrario¡ el articulado consignado en la Cláusula Vigésima hace referencia a
disposiciones específicas en el Reglamento respecto a la oportunidad en que el
arbitraje debe ser iniciado,
Asimismo, el artículo 218 del mismo cuerpo legal¡ al regular el procedimiento de
solicitud de arbitraje dispone: "En caso las partes no se hayan sometido a un arbitraje
institucional o no hayan pactado al respecto, el arbitraje se inicia con la solicitud de
arbitraje dirigida a la otra parte por escrito, con indicación del convenio arbitral,
incluyendo la designación del árbitro, cuando corresponda. La solicitud también deberá
incluir de manera referencial, y con fines informatIvos, un resumen de la o las
controversias a ser sometidas a arbitraje y su cuantía",
Tenemos así que la caducidad se encuentra prevista de modo amplio en la Ley de
Contrataciones del Estado, limitada únicamente con la vigencia del contrato¡ mientras
que en el caso de la norma reglamentaria, se establece de modo expreso y para la
mayoría de controversias una plazo cierto y específico¡ en este caso de quince (15)
días hábiles, plazo que además es invocado por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
al momento de deducir la excepción de caducidad.
En ese escenario, cabe preguntarse: ¿Puede establecerse un plazo de caducidad por
una norma de carácter reglamentario, es decir de un rango Inferior a una ley?
La relevancia de este tema es crucial¡ puesto que se advierte que el CONSORCIO
AMBETTA ante la resolución del CONTRATO efectuada por el GOBIERNO REGIONAL
DEL CALLAO inicia un proceso arbitral sometiendo las controversias relativas a dicha
resolución de CONTRATO¡ así como al supuesto pago pendiente de cancelación.
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Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
Sobre el particular, debemos recordar que la caducidad es una institución jurídica que
se encuentra regulada en los artículos 2003 al 2007 del Código Civil, cuya
consecuencia es extinguir un derecho y con ello la acción relacionada con el mismo.
Dicha regulación no ha sido desarrollada ni en la Ley de Contrataciones del Estado ni
en su Reglamento, por lo que, debemos hacer referencia a nuestro Código Civil.
De este modo, conforme a lo establecido por la Resolución Casación No. 2566-99-
Callao, "en el instituto de caducidad, (...), se aprecia el imperativo de la ley por
asegurar una situación jurídica, lo que se explica por su íntima vinculación con el
interés colectivo y la seguridad jurídica (...)".
Como se aprecia, la caducidad es una institución que busca mantener la seguridad
jurídica velando por el interés colectivo, y que intereses individuales no perjudiquen a
[os colectivos. Por lo tanto, y en relación a lo anterior, en el artículo 2004 del Código
Civil se ha establecido el principio de legalidad en relación con los plazos de caducidad,
con la finalidad que no se haga un uso abusivo de la misma.
El mencionado artículo establece:
Art. 2004. - Legalidad en plazos de caducidad.
Los plazos de caducidad los fija la lev, sin admitir pacto contrario, (Subrayado nuestro)
Así, de lo expuesto hasta el momento, se puede apreciar la existencia de una situación
de desavenencia entre la Ley de Contrataciones del Estado, que no establece un plazo
cierto y específico de caducidad, respecto del Reglamento de la Ley de Contrataciones
del Estado, que sí lo establece, como de este último con las disposiciones del Derecho
Común, que de modo específico y especializado regula el instituto de la caducidad o
extinción de un derecho y la acción correspondiente, en el que establece que tal
medida (la caducidad) sólo puede estar contemplada en una norma con rango de ley.
Siguiendo con el razonamiento anterior resulta importante mencionar lo establecido
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Procesoarbitral seguido entre el CONSORCIOGAMBETIA- GOBIERNOREGIONALDELCALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNOREGIONALDELCALLAO
Tribunal ArbitralCristian DonderoCassanoGregario Martín Oré GuerreroRonySeyler Salazar Martínez
por Josartículos I y IX del Título Preliminar del Código Civil, que establecen:
Articulo l,. Abrogación de la ley
La ley se deroga sólo Dor otra ley. La derogacIón se produce por declaración expresa,
por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterIor o cuando la materia de esta es
íntegramente regulada por aquella.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubIere derogado.
(Subrayado nuestro)
ArtIculo IX, - Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposIciones del CódIgo Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y
situacIones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con
su naturaleza. (Subrayado nuestro)
El segundo párrafo del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado prevé la
aplicación de las normas de derecho privado (Código Civil). En efecto, en dicho artículo
se señala "El arbitraje será de derecho, a ser resuelto por árbitro único o tribunal
arbitral mediante la aplicación del presente Decreto LegislatIvo y su Reglamento, así
como de las normas de derecho público y las de derecho privado; manteniendo
obligatoriamente este orden de preferencia en la aplicación del derechoH,
De lo antes mencionado, ha quedado claramente establecido que ante la falta de
regulación en las normas precedentes, debe aplicarse la normas de derecho privado y
en esa línea, el Código Civil determina que los plazos de caducidad se establecen por
ley y, que sus disposiciones son de aplicación supletoria a las disposiciones
establecidas en la normativa relacionada con las contrataciones estatales.
Ahora bien, las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Ley de
ontrataciones del Estado sobre la caducidad para recurrir en via de conciliación y/o
arbitraje parecen inclinarnos a la inaplicabilidad de las mismas, Ello nos lleva
necesariamente a una segunda pregunta: ¿Puede un Tribunal Arbitral inaplicar una
disposición reglamentaria o preferir una norma legal frente a otra de menor rango?
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETIA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020 •. 2012.GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregorio Martfn Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martinez
¿Cuáles son los límites de sus competencias respecto a Jos eventuales vicios que
pudiesen suscitarse en el trámite de un proceso arbitral?
Lo mencionado en el punto anterior tiene relación con una de las capacidades
inherentes a los árbitros. Nos referimos a la capacidad de ejercer jurisdicción y todas
las acciones inherentes a ésta; al respecto, el diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española define la palabra Jurisdicción de la siguiente manera:
Jurisdicción.
(Dellat. iurisdictlo, -onis).
l. f. Poder o autoridad que tiene alguien para gobernar.
2, f, poder que tienen los jueces y tribunales Dara juzgar v hacer ejecutar lo iuzaado,
3, f. Término de un fugar o provincia,
4. f. Territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal.
5, f, Autoridad, poder o dominio sobre otro.
6. f. Territorio af que se extiende,
(Subrayado nuestro)
Sobre este tema, el Tribunal Constitucional refiere en la resolución que resuelve el
caso signado como EXP, No 6167.200S.PHC/TC, específicamente en el numeral 5 de
los fundamentos, 10 siguiente:
"5, El principio de unidad y la exclusividad de la función jurisdiccional reconocido en el
artículo 139, inciso 1 de la Constitución, prescribe que: "No existe ni puede
establecerse jurisdicciÓn alguna indeoendiente, con excepciÓn de la arbitral v fa
militar. No hay proceso judicial Dor comisiÓn o delegaciÓn". En atenciÓn a elfo, la
ConstituciÓn ha establecido, como regla general, que corresponde al Poder Judicial el
avocamiento único y singular del estudio y solución de fos diversos tipos de conflictos
jurídicos (principio de unidad), prohibiéndose al legislador que atribuya fa potestad
jurisdiccional a órganos no conformantes del Poder Judicial (principio de exclusividad),"
(Subrayado nuestro)
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETIA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012~GOBIERNO REGIONAL DELCALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
Según la cita antes mencionada, los árbitros están habilitados constitucionalmente
para poder aplicar jurisdicción, es decir aplicar derecho y juzgar como lo haría un juez
del aparato judicial e, igualmente, para preferir una norma de rango legal sobre otra
de nivel inferior.
Cabe mencionar que en razón a lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional
ha establecido que, en "la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje, no
significa que establezca el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los
principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra
justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así
como los principios y derechos de la función jurisdIccional. En particular, en tanto
jurisdicción, no se encuentra exceptuada de observar directamente todas aquellas
garantías que componen el derecho al debido proceso." TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DELPERÚ.Sentencia recaída en el Exp. No 0023-2003-AI/TC. Caso Jurisdicción Militar.
(Fundamento 13).
Así, siguiendo con el fundamento establecido en la resolución analizada, la facultad de
los árbitros para resolver un conflicto de intereses no sólo se fundamenta en la
autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2 inciso 24
literal a) de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su límite, en
el artículo 139 de la propia Constitución, siendo que el mencionado artículo establece
lo siguiente:
Articulo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
"(oo.)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
(oo.)" (Subrayado nuestro)
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETTA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martfnez
Así pues, en relación a los principios y funciones de la tutela jurisdiccional, los árbitros
se encuentran obligados a dar cumplimiento a las normas constitucionales, así como a
las normas con rango de ley respecto de las de menor rango, pudiendo por tanto
aplicar el control difuso de las normas, tal como se desprende de la resolución del
Tribunal Constitucional materia de análisis, en cuanto se señala que:
"Este Tribunal reconoce la jurisdicción del arbitraje y su plena y absoluta competencia
para conocer y resolver las controversIas sometidas al fuero arbitral, sobre materias de
carácter disponible (artículo 10 de la Ley General de Arbitraje), con independencia
jurisdiccional y, por tanto, sin intervenCión de ninguna autoridad, administrativa ojudicial ordinaria. El control judicial, conforme a la ley, debe ser ejercido ex post, es
decir, a posteriori, mediante 105recursos de apelación y anulación del laudo previsto
en la Ley General de Arbitraje. Por su parte, el control constitucional deberá ser
canalizado conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional;
vale decir que tratándose de materias de su competencia, de conformidad con el
artículo 5°, numeral 4 del precitado código, no proceden los procesos constitucionales
cuando no se hayan agotado las vías previas. En ese sentido, si lo que se cuestiona esun laudo arbitral que verse sobre derechos de carácter disponible, de manera previa a
la interposición de un proceso constitucional, el presunto agraviado deberá haber
agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje prevé para impugnar dicholaudo." (...)
El principio de interdicción de la arbitrariedad es uno inherente a 105 postulados
esenciales de un Estado constitucional democrático y a 105principios y valores que la
propia Constitución incorpora; de allí que, si bien la autonomía de la jurisdicción
arbitral tiene consagración constitucional, no lo es menos que, como cualquier
particular, se encuentra obligada a respetar los derechos fundamentales, en el marco
vinculante del derecho al debido proceso ya la tutela jurisdiccional efectiva (artíCUlO
139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto
que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el
artículo 31° in fine de la Carta Fundamental. 11 el (Subrayado nuestro)el 'TRIBUNALCONSTITUCIONALDEL PERÚ."Sentencia recaída en el Exp. N.O 0023.2003.Af/TC. Caso
19
Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETIA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020~.2012-GOBIERNO REGIONAL DELCALLAO
Tribunal ArbitralCrlstian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
Por lo tanto se reconoce que las funciones de los árbitros deben guiarse por los
principios constitucionalmente establecidos del debido proceso y por el respeto de lo
derechos fundamentales. En esta medida, si en un proceso arbitral se aplicase una
norma que resulta contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, generaría que
el fuero arbitral perdiera sentido, ya que se convertiría en una vía donde se podría
resolver conflictos al margen del ordenamiento legal.
Conforme lo expuesto en este punto, el Tribunal Arbitral es de la opinión que el
establecimiento de la institución de la caducidad dentro de cualquier norma de carácter
especial debe respetar los elementos establecidos por el ordenamiento jurídico
general, no siendo por tanto aplicable el denominado "Plazo de Caducidad"
contemplado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, por cuanto el
mismo no tiene un sustento ni base preestablecida en norma con rango de ley
conforme a lo dispuesto por el Código Civil, no pudiendo establecerse por vía
reglamentaria disposiciones que extingan derechos.
En atención a ello, el argumento del GOBIERNOREGIONALDELCALLAOrespecto a que
debe aplicarse el plazo de caducidad dispuesto en el Reglamento de la Ley de
Contrastaciones del Estado debe ser desestimado, en tanto que el argumento de la
caducidad se centra en una disposición reglamentaria y no en una disposición con
rango de Ley.
Finalmente, habiéndose resuelto la excepción de caducidad deducida por el GOBIERNO
REGIONALDELCALLAOresulta pertinente dejar constancia que la presente decisión se
adopta en función de la ley aplicable, así como luego de haber realizado un análisis de
las actuaciones arbitrales y medios probatorios ofrecidos por las partes a lo largo del
presente proceso.
ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
JurisdicciónMilitar20
Procesoarbitral seguido entre el CONSORCIOGAMBETIA- GOBIERNOREGIONALDELCALLAOContrato No 020-,2012-GOBIERNOREGIONALDELCALLAO
Tribunal ArbitralCrlstlan DonderoCassanoGregorioMartín Oré GuerreroRonySeyler Salazar Martínez
DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO ORDENAR AL GOBIERNO REGIONAL DELCALLAO CUMPLA CON PAGAR A FAVOR DEL CONSORCIO GAMBETTA LA SUMAOE SI. SI,30S.00 NUEVOS SOLES, DERIVADOS DE LA CONTRATACIÓN DELSERVICIO DE CONSULTORÍA DE OBRA: ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTETÉCNICO PARA LA OBRA: "TRATAMIENTO DE LAS INTERFERENCIASSANITARIAS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EN LOS TRAMOS 1, 11,IlI, IV Y V DE LA OBRA MEJORAMIENTO DE LA AV. NÉSTOR GAMBETTA -CALLAO, MÁS LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTES.
DETERMINAR SI LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EFECTUADA POR ELGOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO ES VÁLIDA O NO.
PRIMERO.-
Que, en primer lugar, el Tribunal Arbitral deja constancia que corresponde analizar y
resolver los puntos controvertidos antes señalados, en la medida de que guardan una
relación directa entre sí, teniendo en cuenta que deberá determinarse si el
CONTRATISTA cumplió con sus obligaciones contractuales y con ello, si la resolución
del CONTRATO fue efectuada de manera válida,
De igual manera, a partir de ello, se deberá establecer si corresponde o no ordenar el
pago solicitado por el CONSORCIO GAMBETTA.
Asimismo, es preciso mencíonar que el presente proceso arbitral se deriva de un
contrato de servicio, En efecto, según se aprecia de la Cláusula Segunda del
CONTRATO (Objeto): Elaboración del Expediente Técnico: Tratamiento de las
Interferencias Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado en los Tramos 1, 11, III, IV y
V de la Obra Mejoramiento de la Av, Néstor Gambetta - Callao.
Del trámite del proceso arbitral y de los escritos presentados por las partes, el Tribunal
Arbitral ha podido advertir posiciones discrepantes entre ellas, identificando como eje
central de la discusión, el hecho que por un lado, el CONSORCIO GAMBETTA alega
haber levantado las observaciones realizadas por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Y como consecuencia de ello, habiendo solicitado la conformidad del servicio procedió a
elaborar la liquidación final del servicio. Por su parte, el GOBIERNO REGIONAL DEL
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETTA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-,2012.GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregorio Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
CALLAO alega que no se cumplió con levantar las observaciones consignadas en
diversos documentos relacionados con las interferencias,
SEGUNDO.-
Que, dentro de este marco, para efectos de resolver esta discrepancia, es necesario
establecer en primer lugar el marco legal dentro del cual se desarrolló el servicio
contratado
Sobre el particular, debemos señalar que de acuerdo con lo establecido en el articulo
142 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado, aplicable al presente
proceso, se dispone lo siguiente:
"Artículo 142.~Conten¡do del ContratoEl contrato está conformado por el documento que lo contiene, las Bases Integradas yla oferta ganadora, así como los documentos derivados del proceso de selección queestablezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señaladas enel contrato.El contrato es obligatorio para las partes y se regula por las normas de este Título. Loscontratos de obras se regulan demás por el Capítulo III de este Título. En lo noprevisto en la Ley y el presente Reglamento, son de aplicación supletoria las normasde derecho público y, sólo en ausencIa de éstas, las de derecho privado"
De ahí que, como premisa de análisis, debemos señalar que las obligaciones de las
partes se encuentran reguladas y regidas en los documentos descritos en el precitado
artículo 142 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
No obstante, a fin de realizar un análisis normativo integral, el Tribunal Arbitral estima
necesario tener a vista lo dispuesto también por el artículo 1351 del Código Civil
peruano de 1984 que en relación al contrato señala lo siguiente:
"Noción de contratoArtículo 1351.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular,modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial".
Asimismo, el artículo 1402 del mismo cuerpo normativo señala:
22
Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETTA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-,2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
"Objeto del contratoArtículO 1402.- El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguirobligaciones".
Las normas jurídicas invocadas, permiten a este Tribunal Arbitral concluir que el
contrato consiste en un acuerdo arribado entre dos partes, con el propósito de poner
en movimiento una relación jurídica sustantiva generadora de obligaciones, ya sea
creándola, regulándola, modificándola o extinguiéndola.
La doctrina se ha pronunciado respecto del contrato señalando que: "Se puede definir
como un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o
más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del
mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyocumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o
compeferse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es ef contrato, en suma, un
acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones relativos. ,,3
Por ejemplo, Valpuesta Fernández señala que: "el contrato es el instrumento que
confiere ef ordenamiento jurídico a los particulares para que, en ejercicio de fa
autonomía de su voluntad privada y mediante la concordancia entre dos o más
voluntades, regulen sus derechos creando, regulando, modificando o extinguiendo
relaciones jurídicas patrimoniales, es lógico que produzca sus efectos entre fos
otorgantes. Es decir, la eficacia del contrato, en cuanto creador de normas jurídicas
entre particulares (privados), queda limitada a las partes que han intervenido en su
celebración y los herederos de éstas por ser quienes las suceden en todos sus
derechos y obligaciones; fos terceros no se pueden perjudicar nI beneficiar con un
,contrato en el cual no son parte.,,4
Asimismo, los Tribunales de Justicia de la Nación también se han pronunciado en
l DÍEZ-PICAZO y PONCE DE LEÓN, L., Y Gullón Ballesteros. Sistema de Derecho Civil. Volumen n. Teoríageneral del contrato. La relación obligatoria en general. las relaciones obligatorias en particular. P edición.Editorial Tecno. MadrId, 1977,Pa9. 212 .• VAlPUESTA FERNÁNDEZ, Mario RosarIo: "Derecho obligaciones y contratos", Tercer Edición, Tirante LoB\anch, Valencia, 1998, Pago431.
23
,II
Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETIA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregorio Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
relación al contrato sosteniendo que: "El artículo 1351 del Código civil define el
contrato como el acuerdo de das o más partes para crear, modificar o extinguir una
relación jurídica patrimonial y se forma por la perfecta coincidencia entre la propuesta
y la aceptación que es lo que se denomina consentimiento. "s
De otro lado, consideramos necesario hacer referencia a los artículos 1352 y 1359 del
Código Civil, en los cuales se consigna textualmente lo siguiente:
"Perfección de contratosArtículo 1352°.- Las contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes,excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajosanción de nulidad".
"Conformidad de voluntad de partesArtículo 1359. - No hay contrato mientras las partes no estén conformes sobre todassus estipulaciones, aunque la discrepancia sea secundaria".
Estas normas hacen referencia al principio de consensualidad, que es entendido como:
"el resultado del consenso entre las partes respecto a las formas y condiciones de un
negocio, de un acuerdo o compromiso. Como es obvio, sólo existe consenso cuando
todas las partes integrantes de un negocia aceptan, expresan su voluntad respecto alas condiciones pactadas en él.',6
24
, .
Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETIA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
segundas pueden ser llenadas con posterioridad.,,7, Igualmente se ha señalado que:
"Nuestra legislación sustantiva en materia contractual recoge el principio del
consensualismo, mediante el cual los contratos se perfeccionan con el consentimiento
de las partes. En el proceso de formacIón del contrato deben distinguirse dos hechos
distintos, la conclusión del contrato y su perfeccionamiento. La conclusIón del contrato
es consecuencia de las declaraciones de voluntad común o sea el consentimiento desde
el momento en que la aceptación recoge la declaración contenida en la oferta~
haciéndola suya y es conocida por el oferente~ el contrato queda concluido,
produciendo efectos. "8
Lo antes expuesto nos permite colegir que las partes tuvieron a bien regular los
aspectos que enmarcan el servicio de elaboración del expediente técnico, obligándose
el CONTRATISTA a cumplir con las estipulaciones contractuales, así como lo
establecido en los Términos de Referencia y las BasesIntegradas que forman parte del
CONTRATO,
TERCERO.-Que, asimismo y antes de proseguir con el presente análisis, este Colegiado considera
importante señalar que nuestra legislación vigente permite a las partes del contrato
pactar según sus intereses con la única limitación de no atentar contra el orden ni el
interés público. Bajo esta premisa, tenemos que los articulas 1354, 1355 Y 1356 del
Código Civil se han preocupado por dejar expresa e indubitablemente clara esta
posición, señalando:
"Contenido de los contratosArtículo 1354.• Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato,siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo".
"Regla y límites de la contrataciónArtículo 1355.. La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puedeimponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos".
lExp. 451.93. Callao, Normas Legales n. 232, p. )-17.Exp. 451-93-Callao, Normas Legales. Tomo232, Pág. J-17.
25
Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETTA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020~.2012-GOBIERNO REGIONAL DELCALLAO
Tribunal ArbitralCristian Donde ro CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
"Primacía de la voluntad de contratantesArtículo 1356.- Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de lavoluntad de las partes, salvo que sean imperativas".
La Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que: "La libertad para
contratar, es la capacidad de toda persona para decidir si contratar o no y con quien
contrata; y por otro lado, la libertad contractual es la capacidad de determinar el
contenido de los contratos, '1], agregando además que: "Las partes pueden determinar
libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de
carácter imperativo, "10
La doctrina señala que: "En ambos campos del Derecho privado y público pueden tener
lugar 105 acuerdos de voluntad. Y si bien en el Derecho Público 105 acuerdos de
voluntad tienen sus lógicas limitaciones, también los tienen en el Derecho privado,
donde el orden público, por ejemplo, actúa como límite de la libertad contractual; en
ninguno de los campos del derecho existe libertad ilimitada para contratar, en cada
uno de esos campos hay limitaciones a la libre expresión de la voluntad propias de
cada rama del derecho.',l1 (Énfasis nuestro)
Se pone de manifiesto que nada obsta para que las partes puedan contratar en un
determinado sentido. siempre que los alcances de sus acuerdos arribados no vayan a
afectar el interés público ni ser contrarios a la legislaciÓnvigente; teniendo en cuenta
ello, este Tribunal concluye que el propio ordenamiento jurídico prevé que existe
libertad contractual entre las partes del contrato, hasta el punto en el que no deje de
respetarse el Interés y el orden público. (Énfasis nuestro)
or otro lado, cabe señalar que los contratos (denominado convenio para el presente
¿aso) son obligatorios para las partes, quienes al celebrarlos en mérito al principio deIlibertad contractual y respetando los límites de éste, se obligan a observar
9 (\.S. 764-97-CAJAMARCA, SALA CIVIL DE LA CORTESUPREMA .EL PERUANO, 21-01-1999.10 - S. 1964.T-96-UMA, SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA, EL PERUANO ,16-03-1998,P.S4H MA- IENHOFF, Miguel S: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo ur. Buenos Aires: ABELEDO.PERROT;1995.PAG121.
26
Proceso arbItral seguido entre el CONSORCIO GAMBETIA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martinez
obligatoriamente todo aquello a lo que se han comprometido, dando cabal
cumplimiento a sus obligaciones asumidas; en tal sentido, tenemos que el artículo
1361 del Código Civil señala:
"Obligatoriedad de los contratosArtículo 1361°. - Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad comúnde las partes y quien nIegue esa coincIdencia debe probarla",
Resulta pertinente resaltar que dicha norma debe ser entendida en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 1363 del Código Civil que señala:
"Efectos del contratoArtículo 1363.- Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan ysus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derechos y obligaciones notrasmisibles" .
CUARTO.-
Que, en adición a ello, la Corte Suprema ha señalado que: "Los contratos son
expresión del acuerdo de voluntad común de las partes, mediante los cuales se creanobligatoriamente de cumplimiento obligatorio en cuanto se haya expresado en ellos,
aplicación del principio "pacta suntservanda", ,,12
Asimismo, ha señalado que: "Los contratos vinculan a las partes que lo celebran,
palabra que viene del latín vinculum que quiere decir atadura y que es grafico para
explicar la fuerza del contrato, que evidentemente obliga a las partes que lo
celebren,,13
Sobre la fuerza vinculante del contrato que debe ser observada y acatada por ambas
partes del presente proceso arbitral, Barbero ha señalado que: "El contrato produce
sus efectos entre las partes contratantes No tiene efectos frente a terceros, sino en los
casos previstos por la ley. Si las partes celebran el contrato regulando sus propios
12 Caso 19564-T-96-Lima, Sala Civil transitoria de la Corte Suprema, El Peruano, 16-03-98.Pág. 547.II CASo416-t-97-Cono Norte- Lima, El Peruano, 11-04-98, Pág. 652.
27
..
Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETIA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-,2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristlan Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
intereses es lógico que los efectos contractuales sean para ellas. ,,14
Dentro de este marco, a la luz de las obligaciones contractuales consignadas en los
documentos que conforman el CONTRATO, resulta necesario analizar si el
CONTRATISTAcumplió con sus obligaciones contractuales o por el contrario, si la
ENTIDAD cumplió con lo establecido en el CONTRATO, para así validar la prestación o
en su defecto, el incumplimiento y con ello, la resolución del CONTRATO efectuada por
el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO.
QUINTQ.-
Que, sobre el particular, en lo que respecta a estos puntos controvertidos, es preciso
señalar que de acuerdo con 176 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado:
"La recepción y conformidad es responsabilidad del órgano de administración o en sucaso, del órgano establecido en las Bases, sin perjuicio de lo que se disponga en lasnormas de organización interna de la Entidad.La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria,quien deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestacIón, la calidad,cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar laspruebas que fueran necesarias,Tratándose de órdenes de compra o de servicios, derivadas de Adjudicaciones deMenor Cuantía distintas a las de consultoría y ejecución de obras, la conformidadpuede consignarse en dicho documento.De existir observaciones se consignarán en el acta respectiva, indicándose claramenteel sentido de éstas, dándose al contratista un plazo prudencial para su subsanación, enfunción a la complejidad del bien o servicio. Dicho plazo no podrá ser menor de dos (2)ni mayor de diez (10) días calendarios. Si pese al plazo otorgado, el contratista nocumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad podrá resolver el contrato, sinperjuIcio de aplicar las penalidades que correspondan.Este procedimiento no será aplicable cuando los bienes y/o servicios manifiestamenteno cumplan con las características y condiciones ofrecIdas, en cuyo caso la Entidad noefectuará la recepción, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación,aplicándose las penalidades que correspondan.¡Larecepción conforme de /a Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente
or defectos o vicios ocultos".
,. BARBERO, DomenicO, Sistema del Derecho privado, t. 1, Trad. de Santiago SentisMelendo, Ejea, BuenosAires, 1967, Pag. 612.
28
..Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETIA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012.GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
Por su parte, el artículo 177 del referido Reglamento dispone lo siguiente:
"Luego de haberse dado la conformidad a la prestación se genera el derecho al pagodel contratista. Efectuado el pago culmina el contrato y se cierra el expediente decontratacIón respectivo.Toda reclamación o controversia derivadas del contrato Inclusive por defectos o viciosocultos se resolverá mediante conciliación y/o arbitraje en los plazos previstos paracada caso",
En el presente caso, del análisis de los documentos probatorios aportados por las
partes, así como del contenido de lo escritos presentados por ésta a lo largo del
proceso, se advierte que el CONSORCIO GAMBETTA , mediante Carta No 070-PRPH de
fecha 30 de septiembre de 2013, presentó la liquidación del servicio de consultoría, sin
embargo, se ha podido corroborar que a la fecha el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
no ha brindado conformidad al servicio prestado por el CONSORCIO GAMBETTA,
aspecto que se corrobora pues la conformidad o no del servicio ha sido ventilada por el
CONSORCIO GAMBETTA como un punto controvertido.
Dentro de este marco, no resulta coherente por un lado que el CONSORCIO GAMBETTA
haya solicitado la conformidad de la prestación, sin obtener respuesta, y
posteriormente, a pesar de no contar con dicha conformidad, elaborar y presentar una
liquidación por el servicio de consultoría, más aún cuando, la materia controvertida se
encuentra circunscrita - entre otros aspectos - precisamente, al levantamiento de
observaciones al servicio prestado por el CONTRATISTA.
En ese sentido, este Colegiado considera prematuro que el CONSORCIO GAMBETTA
haya elaborado y presentado una liquidación por el servicio prestado, cuando aún no
se había culminado con el mismo o, en todo caso, aún existiendo discrepancia en
cuanto al levantamiento de las observaciones planteadas por el GOBIERNO REGIONAL
DEL CALLAD.
En consecuencia, este Tribunal Arbitral concluye que no se ha seguido el procedimiento
stablecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y por tanto no es
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Proceso arbItral seguido entre el CONSORCIO GAMBErrA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregorio Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
posible disponer que el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO pague a favor del
CONSORCIOGAMBETTAuna suma por liquidación del servicio cuando no se ha emitido
la correspondiente conformidad del mismo.
SEXTO.-
Que, ahora bien, en cuanto a la resolución del CONTRATO,es preciso señalar que de
acuerdo con lo documentos probatorios que obran en el expediente, se aprecia que
mediante Carta No 064-PRPH de fecha 12 de octubre de 2012, el CONSORCIO
GAMBETTA procedió a presentar el Informe conteniendo el Expediente Técnico
solicitado.
DiCho Expediente Técnico fue observado mediante Carta No 1113-2012-GRC/GRI,
documento en el que acompañó el Informe No 258-2012-GRI/GAMBETTA/DGMP.
Enel referido Informe se efectuaron las siguientes observaciones:
(i) La memorIa descriptiva deberá contener el plazo de ejecución, el
presupuesto o valor referencial y la modalidad de ejecución.
(ii) Planilla de metrados, cronograma valorizado de ejecución de obra (PERT-
CPM)(jii) En las especificaciones técnicas deberán figurar forma de pago, de acuerdo
a la modalidad de ejecución por partida.
(Iv) Presentar el CD con el backup de los costos y el presupuesto efectuado en
510, debiendo corregirse las faltas ortográficas en todas las partidas.
(v) El resumen del presupuesto general deberá estar desagregado en gastos
generales, utilidad y presupuesto parcial, impuesto (IGV) y presupuesto
total, recomendable utilidad (10%).
(vi) Adjuntar Cartas de aprobación de 5EDAPAL.
I Tribunal Arbitral advierte que estas fueron las observaciones planteadas por el
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETTA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-,2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
Así, mediante Carta No 065-PRPH de fecha 26 de octubre de 2012, el CONSORCIO
GAMBETIA presentó un documento levantando dichas observaciones. No obstante,
mediante Carta No 1201~2012-GRC/GRI el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
manifestó que persistían observaciones.
De la revisión de dicho documento, el Tribunal Arbitral puede apreciar dichas
observaciones, efectivamente están relacionadas con la memoria descriptiva,
especificaciones técnicas, planilla de metra dos y presupuestos, observaciones que
fueron consignadas en el primer documento remitido al CONSORCIO GAMBETTA.
SÉTIMO.-
Que, de los documentos que se ha tenido a la vista, el Tribunal Arbitral ha podido
advertir que todos los documentos presentados por el GOBIERNO REGIONAL DEL
CALLAO, referido al levantamiento de observaciones se encuentran relacionados entre
sí, por 10 que no es posible determinar que existieron nuevas observaciones al
expediente técnico, sino que estas estuvieron relacionadas con las observaciones
inicialmente planteadas por la ENTIDAD, prueba de ello es que el propio CONSORCIO
GAMBETTA ha presentado documentos levantando dichas observaciones.
Dentro de este marco, el procedimiento de recepción y conformidad fue seguido según
las disposiciones del CONTRATO y según lo establecido en la normativa sobre
contrataciones con el Estado, al cual las partes se encuentran sometidas.
Sin embargo, luego del levantamiento definitivo de observaciones, es decir, mediante
Carta No 067-PRPH de fecha 21 de enero de 2013, no existió documento por parte del
GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO que verifique que no estuvo conforme con el último
levantamiento de observaciones sucedió en enero de 2013.
Asimismo, no se ha podido verificar que la ENTIDAD haya efectuado un requerimiento
previo para la resolución del CONTRATO, contraviniendo con ello, lo dispuesto en el
artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual exige el,requerimiento previo vía notarial.
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETTA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler 5alazar Martínez
Dentro de este marco, si bien la ENTIDAD se encontraba facultada para resolver el
CONTRATO por considerar que no se había satisfecho a cabalidad con el levantamiento
de las observaciones formuladas al Expediente Técnico, no menos cierto es que tuvo
que seguirse el procedimiento de resolución de CONTRATO establecido en la normativa
de contrataciones con el Estado y por tanto, dicha resolución no puede ser considerada
como un acto válido, aspecto que este Colegiado estima pertinente precisar, al ser un
punto controvertido admitido por las partes.
DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO ORDENAR AL GOBIERNO REGIONAL DELCALLAO CUMPLA CON PAGAR A FAVOR DEL CONSORCIO GAMBETTA LOSDAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS.
OCTAVO.-
Que, en lo que respecta a este punto, es preciso señalar que el CONSORCIO
GAMBETTAno ha probado ni sustentado con documentos haber sufrido un daño o
perjuicio, aspecto que este Colegiado toma en cuenta, en la medida que no
corresponde a lo árbitros irrogarse en la obligación de las partes de probar sus
afirmaciones y pretensiones.
En consecuencia, la demanda en este extremo debe ser desestimada.
DETERMINAR SI CORRESPONDE O NO ORDENAR AL GOBIERNO REGIONAL DELCALLAO, CUMPLA CON ASUMIR EL ÍNTEGRO DE LAS COSTAS Y COSTOS QUE SEDEVENGUEN COMO CONSECUENCIA DEL PRESENTE PROCESO ARBITRAL
NOVENO.-
Que, en lo que respecta este punto controvertido, el Tribunal Arbitral estima pertinente
señalar que con relación a las costas y costos, se debe tomar como referencia lo
dispuesto por la norma que rige el arbitraje en nuestro país. Así, el Inciso 2 del artículo
56° del Decreto legislativo 1071, dispone que el Tribunal Arbitral se pronunciará en el
laudo sobre la distribución de los costos del arbitraje, según lo previsto en el artículo
73° del referido cuerpo legal.
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETTA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012.GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal ArbitralCristian Dondero CassanoGregario Martín Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
De igual manera, el artículo 700 del Decreto Legislativo 1071, precisa lo siguiente:
"Artículo 70.- CostosEl tribunal arbitral fijará en el laudo 105costos del arbitraje. Los costos del arbitraje
comprenden:
a. Los honorarios y gastos del tribunal arbitral.
b. Los honorarios y gastos del secretario.
c. Los gastos administrativos de la institución arbitral.
d. Los honorarios y gastos de los peritos o de cualquier otra asistencia requerida por el
tribunal arbitral.
e. Los gastos razonables incurridos por las partes para su defensa en el arbitraje.
f. Los demás gastos razonables originados en las actuaciones arbitrales".
Por su parte, el inciso 1 del artículo 730 del Decreto Legislativo 1071, señala lo
siguiente:
"Artículo 73.- Asunción O distribución de costos
El tribunal arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del
arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los costos del arbitraje serán de
cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear
estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso".
En atención a ello, el Tribunal Arbitral estima pertinente señalar que en el presente
caso, tanto el CONSORCIO GAMBETTA como el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO han
tenido razones suficientes para litigar, pues han estado convencidas de sus respectivas
posiciones,
En ese escenario, a pesar del resultado del arbitraje, el Tribunal Arbitral considera que
no corresponde condenar a una sola a asumir el íntegro de las costas y costos,
debiendo más bien que dichos gastos sean asumidos por las partes en Iguales
proporciones.
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Proceso arbitral seguido entre el CONSORCIO GAMBETIA - GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAOContrato No 020-.2012-GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO
Tribunal Arbit •..alCristlan Dondero CassanoGregario Martln Oré GuerreroRony Seyler Salazar Martínez
Por consiguiente, el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO se encuentra en la obligación
de reembolsar a favor del CONSORCIO GAMBElTA, los pagos efectuados por este
último por subrogación de los honorarios profesionales de los árbitros y del secretario
arbitral correspondientes a la entidad, más los Intereses legales que se generen hasta
la fecha de su efectiva devolución.
CUESTIONES FINALES
DÉCIMO.-.
Que, finalmente, el Tribunal Arbitral deja constancia que para la expedición de este
laudo ha analizado todos los argumentos de defensa expuestos por las partes y ha
examinado cada una de las pruebas aportadas por éstas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica y al principio de libre valoración de la prueba y que el sentido de su
Decisión es el resultado de ese análisis y de su convicción sobre la controversia, al
margen de que algunas pruebas presentadas o actuadas y algunos de los argumentos
esgrimidos por las partes no hayan sido expresamente citados en el presente laudo,
habiendo tenido también presente durante la tramitación de todo este proceso arbitral
yen la expedición de este laudo, los principios que orientan y ordenan todo arbitraje y
que fueron consignados en el Acta de Instalación de Tribunal Arbitral.
En atención a ello y siendo que los miembros del Tribunal Arbitral no representan los
intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y
absoluta discreción, así como que en el desempeño de sus funciones han tenido plena
independencia y no han estado sometidos a orden, disposición O autoridad que
menoscabe sus atribuciones, gozando del secreto profesional; por lo que habiéndose
agotado todas las etapas del proceso y no existiendo pretensión por analizar, este
Tribunal Arbitral LAUDA EN DERECHO de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda formulada por el CONSORCIO
GAMBETTAreferido al pago de SI. 51,308,00 derivados de la liquidación del servicio de
consultoría, por no haberse seguido el procedimiento establecido en el CONTRATO y en
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Procesoarbitral seguido entre el CONSORCIOGAMBETTA- GOBIERNOREGIONALDELCALLAOContrato No020-.2012.GOBIERNOREGIONALDELCALLAO
Tribunal ArbitralCristian DonderoCassanoGregorioMartín Oré GuerreroRonySeyler SalazarMartinez
la normativa de contrataciones públicas.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADA la demanda formulada por el CONSORCIO
GAMBETTA referido al pago de una indemnización de daños y perjuicios al no haber
cumplido con acreditar la existencia y el quantum de dicha pretensión indemnizatoria,
TERCERO: DECLARAR INFUNDADA la demanda formulada por el CONSORCIO
GAMBETTA referida a la condena de pago de las costas y costos del proceso.
CUARTO: DISPONER que cada parte asuma - en iguales proporciones - las costas y
costos que ha generado el presente proceso. Por consiguiente, ORDÉNESE al
GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO reembolsar a favor del CONSORCIO GAMBETTA,
los pagos efectuados por este último por subrogación de los honorarios profesionales
de los árbitros y del secretario arbitral correspondientes a la Entidad, más los intereses
legales que se generen hasta la fecha de su efectiva devolución.
QUINTO: DISPONER la remisión de un ejemplar del laudo al Organismo Supervisor
de las Contrataciones del Estado, para su correspondiente publicación.
AR'fÍNE••Z~ __
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ALBERTO MOLERO RENTE RÍASecretario Arbitral Ad Hoc
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