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CORTE NACIONAL DE JUSTICIÁ.- PRIMERA SALA DE CONJUECES
DE LO PENAL.-
Quito, 15 de enero del 2010; a las 16H05.-
VISTOS: Doctores Walter Mazzini Plaza, Mario Rojas Fernández y
Edwin Salazar Almeida, en virtud de la excusa presentada por los Jueces
de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de fecha
28 de o<::tubre det· :&'.009,. a las 10HOO; avodalllOS conocimierito-"~de la
presente causa en providencia de 30 de Octubre del 2009, a las 10HOO,
así como en razón de la providencia dictada con fecha ~ 1 de enero del
2.010; a las 15HOO, respectivamente, nos correspond~ actuar como
jueces de garantías penales en la alzada y entrar a calificar la
procedencia y admisibilidad de las solicitudes de ampliación, aclaración
y revocatoria del auto resolutorio de confirmación del auto de
llamamiento a juicio plenario expedido por los doctores' Hernán Ulloa
Parada, Luis Moyano Alarcón y Milton Peñarreta Álvarez, el 12 de Mayo
e;' del 2009, a las 10HOO, presentado por los sindicados, Dr. Jorge Ega~
Peña con fecha 13 de mayo del 2.009, a las 15HOO (fs. ,138 a 139) y el
escrito de. fech? 6 de noviembre del 2.009 a las 11HOO ,(fs.1 '263 a 264
vta.); Boanerges Pereira Espinoza con fecha 15 de mayo del 2009, a las
09H05 (fs. 140 a fs, 165), el escrito de fecha 10 de noviembre del 2.009
a las 15H45, y el de 12 de noviembre del 2.009 a las 09H50; Roberto
Isaías Dassum, con fecha 15 de mayo del 2009, a las 09H20( fs. 166 a
fs. 167); Boanerges Pereira Espinoza, con fecha 15 de mayo del 2.009,
a las 11HOO (fs. 168 a fs. 170); Jaime Freire Hidalgo; Patricio Moreno
Huras; Man;~I,o Herrera Tapia; Carlos PI~za Hernández de fecha 15 de
mayo del 2.009, a las 14H40 (fs. 171 a 172 vta.); Luis Jácome Hidalgo,
con fecha 15 de mayo del 2 .. 009, a las 15H15( fs. 173 y' 173 vta.); , t..
William Isaía:s Dassüm con fecha 15 de mayo del 2.009, alás 15H30 (fs. ... .... '1. I ~ - , ..,P""~,J."."'~-"""-""W''''';M I'I, •• ,~ ~
174 'a fs·,181 vt2L) r Leona 'o. Navas Lantnóh'-' ~/~ ~\ ,¡ll'
'1 /// l. ~ .... t...: 2.009 a las 16r.i3P< '
.,'
fecha 15" de rnayo del (· ... "··t
)
.. -.-.,. con fecha '15 de
¡Iberto Castro
diciembre
del 2.009 mayo del
señor Procurador ..
262 .del cuaderno
de este nivel, no así el señor Fiscal General del Estado, ni algún otro
sujeto procesal ·de la presente causa, Siendo el estado procesal el de
resolver, para \hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION y
COMPETENCIA.- La Primera Sala de Conjueces de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para
~~~~~l~~-i{~~y': .' . .f?¿j(~ " ' . ~ iZ~~~l;;: ..... C~.f ~~ J ,,"'-"-1.. (3(. .. ,e..?¡, ~ I
,~. "'.,' ~.
conocer y resolver los recursos horizontales propuestos por los sujetos
procesales en ejercicio de su d~recho a la defensa en virtud de lo
dispuesto en la Resolución dictada ,por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, el 13 de enero del 2009, publicada en el R.O. No. 511 del 21 de
enero del 2.009.- SEGUNDO: ANTECEDENTES.- Del proceso se
extracta que el grupo financiero FILANBANCO S.A., atravesaba por una
- si·tuación critica 'de~, iliq.uidez quer obedecía a:, una presunta: acl-lTlinigtración
fraudulenta de sus ejecutivos, por los retiros de depósitos del público y
la restricción de las líneas de crédito de instituciones del exterior; que
sus índices financieros con proyecciones económicas afectaban su
estabilidad; que desde 1.998 su nivel de liquidez se había deteriorado
en forma paulatina; que existió una reducción de fondos disponibles por :r1;( .'. ..... " •
119.771.000, 00 sucres entre junio y septiemb~e de 1.998; que se
evidenció un desfase financiero provocado por la diferencia entre activos
productivos y pasivos con un costo de 1.360.881,00 de sucres; que los
• problemas de iliquidez habían también tenido como antecedente el
destino de recursos a un activo del cual no existen documentos de
respaldo ~omo. las hechas por Filanbanco Trust que po~teriormente se
habían cancelado con la recepción de bienes y acciones de difícil
realización; que del informe d~ auditoría de la fi.rma "Del?itte & Touche"
de 8 de may~ del 2 .. 001 dirigido al Gerente de Filanbanco donde se
hace constar la pérdida' contabilizada de los registros ,contables de
~ -, . . .... " .
, ~ ,
Filanbanco es de 376.664 millones de sucres, y de Filanbanco Trust &
Banking Corp. la cantidad de 1.200.000,00, dólares, cantidades muy por
encima de las contabilizadas en los libros del banco, lo cual se debió,
entre otras cosas, 'ál incumplimiento del Art. 54 de la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero, esto es¡ por adquisición de bienes
, ~
inmuebles qye se efectuaron¡ reestructuraciones de créditos a dientes
administradores 'y directivos del FILANBANCO S.A., lo que constituiría en
el objeto jurídico del proceso penal que se inició¡ pues esos recursos se
habrían mal utilizado para nuevo~ créditos, para saldos de <;artera, o
habrían abusado de los mismos! Estas acciones según el criterio del juez
de origen y ratificado por los ,jueces de alzada, son constitutivas del
., '1 ."
,.
• -::, ... \
..~
, p
delito de peculado bancario previsto como reforma del Código Penal
mediante L.99- 26. RO 190 del i3 ·de mayo de 1999.- TERCERO.-
ANALISIS DOCTRINARIO~-·: 1~"'. Delito de peculado: a) En el
ordenamiento jurídico penal ecuatoriano, el delito de peculado bancarlQ
está tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal -vigente a la
fecha en que se cometieron Iqs presu.ntos hechos punibJes-, dice: "
.. ' Sé'rá n reprirnidos con réGtüsióri.'rnayor d r(Hrh1r.i a'· de .G:uatr~ a· d'Cho·::~;ñ,os, '~. . . ,: :.: .
los servidores de los organismos y entidades del sector público y toda
persona encargada de un servicio público, que hubie'ra abusado de
dineros públicos o privados, de efectos que los representen,. piezas,
~: títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en
:. virtud o razón de su ¡:~argo; ya _ consista el. abuso en desfalco,
.i; malversación, disposición arbitraria o cualquiera. otro forma semejante.
~ La pena será ~e ocho a doce años si la infracción se. refiere a fondos
destinados a. la defensa nacional... Están comprendidos en esta
.') disposición los, servidores que manejen fondos del Institut.o Ecuatoriano
de Seguridad Social o de los bancos estatales y privados. Igualmente
están conlprendidos los servidores de la Contraloría General y de la
Superintendencia de Bancos que hubieren intervenido en fiscalizaciones,
auditorias o exámenes especiales anteriores, siempre que los informes
emitidos implicaren complicidad o encubrimiento en e.1 delito que se
pesquisa ... ". El verbo rector, es el abuso de los fondos púb.1icos o
t.;,
\ .
privados, ya consista tal abuso en desfalco, disposición arbitraria o
cualquiera otra forma senlejante. Abusar, según el Diccionario de la
Lengua Española,' es usar mal, excesiva, injusta, impropia o
indebidamente de algo 'o de alguien. El resultado, que radica en lo que
la doctrina denomina el cambio de, vínculo o relación de la cosa con el
agente, en v~irtud de la apropiación o de la distracción. En' e'l pecúlado:
provecho propLo o
zón de cargo o
eben estar
de este
a condición de
n simple requisito
entra a formar parte, como elemento esencial, del concepto de acción; y
precisamente constituye su dirección objetiva al identificarse' con el
destino. distinto I del uso legítin:-t0... 'provecho' es cualquier ventaja
material ° mora~, patrimonial ° no patrimonial. Se resuelve en alguna
ventaja personal. de que cornete l p~culado. El provecho debe ser del que
1 : \~
'1 j I ,1 '! '1 '1 ,¡ r
" tO!
.. ~ ~ ,
. ~ é Q~ Q-~.,., re./ ,,-->l.-~~.)l,-G::· d Ob,V
comete peculado o de otros .. ,". Según la opinión de Guiseppe Maggiore,
en su obra Derecho Penal: " ... El objeto jurídico de esta acriminación no
es tanto de defensa de los bienes patrimoniales de la administración
pública, como el interés del Estado por probidad y fidelidad del
funcionario pú blico; por ello Carrara no vacilaba el} clasific;ar el peculado
entre los delitos contra la fe pública. En efecto, ~I perjuicio propio del
peculado (Q: de -'I~, rnalv'\2rsación).-, 1112,S llue rnaterial, e.s nlaral y político; "
pues se concreta en la ofensa el deber de fidelidad del funciona~io para
con la administración pública ... ". Refiriéndose al delito de peculado, la
doctrina es lo suficientemente clara, y al efecto Francisco J. Ferreira D.,
en ~su obra "Delitos contra la Administración Pública", tercera edición,
Editorial Temis S.A., Santa Fé de Bogotá, 1995, pág. 14, respecto, al • 'i ~ f "
pec\Jlado dice: " ... el peculado es el delito que comete el funcionario
en~~~rgado de administrar bienes, ya de propiedad del Estado o de los
particulares, pero puestqs bajo administración estatal, ap'ropiándose de
.," ellos o usándolos indebidamente.". Así mismo, Arturo Don'oso Castellón,
en su obra "Derecho Penal: Delitos contra el Patrimonio y contra' los
recursos qe la ,administración pública", editora. jurídica ~evB~los, Quito,
2008, pág. 130, dice: "El peculado como tal, más concretamente" se
tipifica en 18~? cuando se describe la conducta típica con tres' v~rbos
rectores: extraviar, usurpar o malversar los bienes, derechos sobre ellos
y ,los caudales: y rentas, por incumplimiento de las normas establecidas , .
I .. I 1 ~ t
,¡. ~. •
. , • > l'
para la administración de tales caudales y efectos, estando a' cargo de
los tesor~ros y administradores, no tan solo esos recursos sino también
el manejo, es ,decir, la facultad de disponer de ellos, sea que estas
conductas recaigan en fondos de carácter nacional, departamental,
provincial, cantonal, parroquial de algún establecimiento público." .
Raúl Goldes~ein, en su Diccionario de Derecho Penal y Criminología,
, . seClunda edició~, Editorial 'Asf;~';':---'--"--~ /"/ \:~
\\ La s u stra cci ó n de ;:c""/ :;-·~i~!gr~~~m~~~~t;.~:l. ~,,1.1·~F.~!'-..... . /' '/(~
público al que/l I .,~)- .
/. .. ~~ incluido ent/~ .. os ~je
, 1
Sujeto acti~ I
, d L razon e su· \ " efectos. PO\
\
determinados\ .' \ . \
sobre el cual l'~cae'
"'administración, pe~e.gción
~, ...... ,~,
cargo. No basta ,la simple tell·ef.l_.Jl::t_~~_
pág. 52·2,' dice:
de' peculado,
s públicos ...
nfiada por
caudales o
s.- El objeto
efectos cuya
facultad de disponer de ellas ... El peculado es un delito de daño, para su
comisión es imprescindible que los bienes y efectos públicos salgan del
patrimonio del Ésté!do e ingr~.sen en el del funcionario". También en el
Compendio de ,Setenta Años de Jurisprudencia, en la pág. 385, se
señala: "Los elementos constitutivos de este delito (PECULADO)¡ son los
o.' ,
·~·3:;] •
(loLe J' C~7 -t;;, I f??-<N...Q¿'?( ~ ~ ~._ ('
siguientes: a) sujeto activo qUe sóJo puede ser "un empleado público o
la persona encargada de un servicio público", en cuyo poder se
encontraren los bienes en virtud o ,·razón de su cargo; b) El objeto
material existente, según los términos de la ley: dineros públicos o
privados, efectos que lo representen, piezas, títulos ~, documentos o
efectos mobiliarios, que como dicho, que en razón del cargo estuvieren
ell' poder dei empleado públ,ico o. encargado' del,"servicio público;:" C;.) ,La',_,' ,
~ conducta que estriba en "abusar" de tales bienes ya consista el abuso,
en desfalco, malversaCión de' fondos, disposición arbitraria o cualquier
.,1,
otra forma semejante, de forma que radique siempre en actos de
apropiación o distracción que dice la doctrina, contenid.os en beneficio
propio o de terceros, pue,s .ha de advertirse' que si bien ,el verbo rector ..... , ...
conforme la ley ecuatoriana es "abusar", no puede desl!garse en ,dicho ,',.
abus'o de la "forma" en que se comete, lo cual puede ser únicamente las
señaladas en la ley; d) El elemento sicológico que es la yoluntad del
abuso mediante desfalco, malversación, disposición: arbitraria, o
cualquier otra forma semejante, a sabiendas que se trata de bienes
pertenecientes. a la 'administración pública y con el fin '1 ele obtener
provecho propio o de un tercero. El peculado en consecuencia es un
delito doloso, nuestra legislación no establec~ la modalidad de culposo
que si existe en otras legislaciones referidas a la malversación;, e) El
resultado que radica en lo que algunos autores denuncian "el,cambio del
I
I 1 1
I I I I I I •
vínculoll\o relación; de la cosa con el agente, en vi rtud de la apropiación I
o de la ristracción. Objeto del peculado, es la lesión que se infringe al
patrimo~io público, por parte ~el funcionario que, violando sus deberes I !
de prob'dad y fidelidad; es decir, dolosamente se apropia o distrae de
bienes ~ue le fueron confiados en razón de su cargo. Por consiguiente, I ; J.,
el pecu\ado ~s una figura típica dolosa, que exige el abuso de los
tados del público, para
o de un
de derecho
se
mayo de
anteriores
y el 2 de
que significa no
en referencia, se I ¡
encuentra recogido en el Código de Procedimiento Penal de 1.983 en su I
I
artículo! 158 que dice: "Nadie puede ser reprimido por un acto que no se I I
halle e~presamente declarado como infrac~ión por la Ley Penal, ni sufrir I
una peIna que no esté en ella, establecida. La infracción ha de ser I :
I " declara;da y la pena establecida con anterioridad al acto ... ". Por su parte,
"
i I : I
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/' I : ,- ~,:~,~, é'1 (:l.,Q-~ C-~ t" ¡'
, ~Jrf;l:~ t , •
~;.~'~·J'r. :,/'
la Constitución Política de la República del Ecuador de 1.998, en el Art. o • :l',: /-
24 numeral 1, dice: "Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que,
al momento de cometerse no este legalmente tipificado como infracción
penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción
no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una
persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del
,-' trái'li'i'te propio de cada pf.ocedimk~nto~.:'. De otro -lado, e.l. G:6digo,:,Penal en
,~\ su Art. 2, dice: "Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle
expresamente' declarado infracción por la ley penal, ni sufrir una pena
que no esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada, y la
penp establecida, con anterioridad al acto .... ". Además, la Constitución
de I,? República del Ecuador del 2.008, en su Art.76, numeral 3, ~eñala:
" N~,die podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisi,ón que, al
momento de cometerse, no esté tipificado en la ley cO,mo infracción
penal, adminis~rativa o de otra naturaleza; ni se le aplic~\á una sanción
.," no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una
persona ante un juez o autoridad competente y con pbservancia del
trámite propio de cada procedimiento.". En tanto que e~ ,Código de . .
Procedimiento Penal vigente, recoge eJ mismo pri~cipio ,de legalidad en , .
su Art.2, que preceptúa: "Nadie puede ser r~primido por un acto que no
se halle expresamente d/eclarado como infracción por I,? Ley Penal, ni
sufrir una pena que no esté en ella establecida. La infracción ha de· ser
',-.":
.. '.
declarada y la pena establecida con anterioridad al acto. Deja d~ ser
punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del
numero de las infrac~iones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria¡
quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse. Si la
pena establecida 'al ~iempo de la sentencia difiere de la que regía cuando . ~
se cometió la !infracción, se aplicará la menos rigurosa. En general todas
, ... ~.-------. las'leyes"posteriores que: se dI~talen $ObrJ8'\Ós"@fectosdelasnormas:del
r'- \~,J 't.. / ~ ~ f
/~~ ~;~~-~~~~~~~ procedimiento ~EJ?'~' (~)' previas, como,
requisitos de P~';l'ld , deberán ser· / ,~,f' I'"'j!¡Y' I
- q':'~ ';;,s"é, rt. 8 de la
Declaración 9, señala:
"Nadie pu . ablecida y
licada", . y
constituye " moderno".
También la Co "Nadie puede'
ser condenado O"
momento de producirse falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momentoll• Del
mismo modo la Constitución Nacional Argentina, en los artículos 18 y 19
hace. r~ferencia a este prin~ipio; y, en la Constitución dé los Estados
Unidos de Norte'9mérica de 1!787, ta~bién contempla el principio de
legalidad. El Art. 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos
, ., '(:
i • I
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~",~ _vII ..,--,-~,
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"',' :.: ~ \ 1',._'
Humanos, dice: "Nadie será conde,nado por actos u, omisiones que en el
momento de cometerse no fuerenidelictivos según el Derecho nacional o 1 ,~ ... i ~ \
internacional". Los principios:.- 4n.iyersales señalados, se encuentran
insertos en el ordenamiento c()n~titucional y legal de nuestro país en los , ,
artículos 424 Y siguientes de, la Constitución Política del E_cuador de'l
2.008. En r'espeto al principio de legalidad, se debe entender que solo el
legislad'ór a .través de, I.a' l-éVi,:penG1! puede crear"~, abo.lir delitos, P0r c.\I0,
tanto la doctrina como la norma penal, han manifestado que "no hay
delito sin ley", por lo que en materia penal no es admisible la analogía,
pues no basta que la ley lo declare delito, sino que siempre tendrá que
ser previa, anterior al hecho que se considera punible. En consec~encia,
el principio de legalida~ no es sólo una exigencia de seguridad jurídica, 'l'
sinof,Jambién una exigencia constitucional en salvaguarda y respeto de
los 'derechos y garantías fundamentales de la persona humana; 3.
Jurisprudencia relativa al principio de legalidad.':" En reiterados
.,' fallos, el alto Tribunal de Justicia del Ecuador, ha señalado: 3.1. Juicio
No. 227-2007; que el Estado siguió contra de Carlos A~drade Granja y
otros (CASO BANCOMEX), en donde los señores M,agistrados que
integraban la Sala, doctores Jaime Chávez Yerovi,; Guido Garcés Cobo y,
Hernán Ulloa Parada, en el considerando SEXTO, dicen: "ANALISIS DE
LA SALA.- 1.- ... 7.- La sentencia impugnada, ,además de no tener
motivación alguna con respecto a cada uno de los delito,s imputados, ha _
soslayado un hecho de trascendencia jurídica, en razón de que el
denominado PECULADO BANCARIO, recién se incorpora en nuestra
legislación en mayo de 1999 y así lo establece el fallo No. 312-04, de la
Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el Registro
Oficial No. 468-XI-2004 que, en la parte pertinente, expresa: \\' Que para
extender el peculado a los servidores de los Bancos, él :Congreso
:.~' ~<r ..... ,
.r. ....... " .......... el Registro Oficial
espués de la
ivo sobre"
. culpaciones
e'ra parte del
y diciembre de ese mismo año; por lo que, en este caso, no cabe la
aplicación de las I reformas al texto del artículo 257 del Código Penal,
reqlizadas por el Congreso Nacional y que fueron publicadas en el • I
Registro Oficial.,' No .190 de\. .. ,1,3 . de mayo de 1-;
1999.", ..... y en el ¡' •
Gonsiderando SEPTIMO del mismo fallo di~en: "RESOLUCION.- Por las
, ,
, p (r1-~%'-?t '4; r-, ~'j ,) c~
consideraciones antes expuestas, la Tercera Sala Especializada de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR, AUTORIDAD DE LA LEY, aceptando
parcialmente el recurso de casación interpuesto, reforma el fallo
recurrido, condenando a los recurrentes CARLOS ANTONIO ANDRADE
GRANJA Y CIELO FATIMA MARITZA VASQUEZ GILER, al pago de 10.000
" UVC j , como autores' d\eL delito tipific-,:hj~J el:1" eL Art. 128 (antes 131},.de la,
1."'\ ~, Ley General de Instituciones Financieras, literales a), b) c), y d), valor
,¡ ~ ·1 J
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que se pagará conforme dispone el Art. 12, inciso tercero de la Ley
2000-4, publicada en el Suplemento del registro Oficial N,o.34 del 13 de ,
ma~?:o del 2000.- Noti,fíquese y Publíquese.-"; 3.2. Juicio No. 292- 2008
que,\" el Estado siguió cqntr.a Salomón Gutt y otros (CASO BANCO '~I' r
P08:~LAR), en donde los señores jueces nacionales doctores Hernán 1. ~ I
Ulloa Parada, Luis Moyano Alarcón y, Milton Peñarreta Alvarez, en los
considerados CUARTO Y QUINTO, en lo atinente al, caso, dicen:
é) "CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Director Genera( de Asesoría
Jurídica, Subrogante del señ,or Ministro Fiscal Genera.! ,del Estado, eh
cumplimiento de 'lo previsto en el Art. 365 del Código de Procedimiento
Penal, ha emitido el dictamen fiscal, aduciendo que en cuanto a la
impugnación formulada por los señores S~lomón Gutt, Francisco Rosales
Ramos, Rubén Ordóñez Villacrés y Fernando Armendáriz Sao na ... , se
advierte lo siguiente: a) Del Acta de la Sesión del Directorio del Banco
Popular del Ecuaqor, de fecha 17 'de junio de 1998, que consta
incorporada al pro~eso principal, así como en el expediente del presente
recurso de revisión (fojas 341 a 347), se establece que la intervención
de Fernando Armendáriz en dicha sesión estuvo relacionada a la
presentación de informes respecto a los resultados ~conómicos que ; ...
reportaron las actividades financieras del Banco antes mencionado, con
a cabo el
tífica co~·
alguno que implique representación legal de dicho Banco. Afirma que
para efectos de establecer los niveles de responsabilidad en términos
jurídico-penales, es indispens,able que., se compruebe de modo directo y,
, positivo que la co~ducta que. se ~uzga. en torno con este caso relativo
con el delito de peculado, para que sea qtribuible a un acto específico
• < ..... ~ • • .' ~
•
, \
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• 11 '~:. ~ ... ,. •
, w ~ ..
del acusado, de manera que dicho acto tenga una vinculación clara, , / ,'"
" ,
inequívoca y directa con los hechos constitutivos del delito, y además, ,
que tal accionar se caracterice por su nivel de relevancia que permita t,
identificárselo como efecto de incidencia consecuente coh los resultados
de la infracción, precisamente en el grado de relación de causalidad
entre; acto y autor en los términos previstos por el Art. 11 del Código
j
~" ,"
~~,~ esta instancia y que no fueron estimados por el Juzgador en su
sentencia de condena, se revela en forma 'fehaciente que el
,delito de peculado que fue objeto del proceso no resulta
jurí~icamente atribuible, en ningún grado de responsabilidad, a
los ,;\ actos que se imputaron contra el recurrente Fernando
Arl114endáriz Saona, desde luego que su intervención como
funcionario del Banco Popular no tuvo incidenc::ia alguna, ni
tampoco de carácter relevante o determinante, e~ ~a resolución
.' ' que adoptó el Directorio de dicho Banco sobre la; ,?peración de
financiamiento propuesta por el West Merchant Bank. De tal
suerte que, ,el recurso de revisión interpuesto po~. Fernando
Armendáriz Saona bajo el argumento previsto en la causal cuarta
del Art. 360 ,del Código de ,Procedimiento Penal, esto es, cuando
se demostrare que el sentenciado. no es responsable del delito
por el que se lo condenó, en mi criterio es absolutamente
procedente, y debe así declarárselo por la Sala en la sentencia
que resuelva dicho recurso", Finalmente señala .que la impugnación
que presenta Fernando Armendáriz Saona bajo el fundamento previsto
en la causal sexta del Art. 360 del Código de Procedimiento Penál,
amerita las sigu!entes reflexiones: Para que la eXistencia jurídica del
delito quede c;omprobada conforme a derecho, esto es, en los términos
, --", , '. 1. _____ _
'. Administración de,la instituciones del sistema financiero nacional privado,
cuando se estima, y por supuesto luego se comprueba, que los actos por
ellos ejecutados, aunque no impliquen ni representen' manejo o
disposición de fardos, hayan representado una significac'ión idónea y
determinante para contribuir con' la ~jecución y resultados del delito,
.'
';,
• 1" .. '
. ': ,1 ,1 ! ,¡ l
I
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1
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agregando que: "la
. .', {' e/ .. -€;' J C-~-~L' {;; f ,r ,',
I (Yl. ~&.c> ... ~~
! ! I l' I I
"'.J" I . , ,
ampliació~: Oí"' ~tensión de estos' presup¡uestos I
de la norma en cuanto se refier al sujeto activo cualific~do del , ., I
delito de peculado, fue incorpor lda vía reforma en la leY!NQ 99-
26' publicada en el Registro Ofi!iai, NQ 190 del 13 de m~yo de
1999, y en consecuencia, solo a ,artir de esta fech~ que mrrca la . I
vigencia de dicha reforma leg I es que impera la regllJlación
, I\~H'ITlativa de ' " tipificación -I
I f" cuanto, " se IrQ aere I ' , I '.,. exclusivamente a las actuacion s que desarrollan los mi~mbros I
¡I '1
'1 ,1
;
1 .1 :1
'.:] ¡,.\
',,!
de los Directorios de las instit ciones del sistema finahciero,
cuando sus intervenciones im~liqUen una poslclon tá~tica y I I
jurídica de contribución hacia lb ejecución del delito. Dicho lo .'. I ! anterior, debe deducirse ne\cesariamente que los lactas
des'arrollados ejerci.endo la ~unción de miembros eJe los ,;( :
Dir~'ctorios de la instituciones del sistema fjnanciero, y
exclusivamente para ese, ámbito, ejecutados con anterioridad al
._ 13 de mayo de' 1999, no pueden ser considerados como u~a
conducta constitutiva del delito de peculado bancario, desde I
luego q,ue, ,antes de esa' fecha, esos actos ~sp~~íficos no
formaban, p~rte de ,los presupuestos y l elementos subjetivos y
normativos del tipo, penal, y esto, independientemente de otros
actos o conductas que fuera de ese ámbito si son ~usceptibíes ,de
calificarse como adecuados a la hipótesis de la norma material
contenida en el Art. 257 del Código Penal, y que fueren
anteri'ores a la fecha referida". La conclusión que antecede se la
infiere desde luego en atención al principio de legalidad sustantiva que
proclama el Art. 19, numeral 16; literal c) de la Constitución Política de
la República de 1979, vigente a la fecha de los hechos objeto del
juzgamiento, parantía constitucional del derecho al debido proceso que
•• en cuenta el efecto extensivo de los recursos en materia penal
en los términos previstos por la disposición del artículo 327 del
CÓ9igo de Procedimiento P~nal, pues la causal sexta del artículo
360 del mismo Código fue alegada y fundamentada
expresamente por uno de los coacusados y recurrente en este
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mismo. proceso de revisión, sin que la argumentación de esta
impugnación obedezca a motiv·os. exclusivamente personales, es , "
mi criterio que la Sala deb~ d~clarar y calificar como procedente
el recurso de revisión interpuesto por Salomón Gutt, Francisco
Rosales Ramos y:Rubén Ordóñez Vil1acreses, en fuerza de que,
por las consideraciones anotadas en el presente considerando de
esfe ptdhiHH::iahiH::í1to, riÓ:··se:!·ha· cOlnprobado:. cQ.n.forme a der;~-thó; .. :.:
í-, la existencia jurídica del delito de peculado bancario atribuido,
por evidente error judicial, a dichos recurrentes.". B) En definitiva,
la conducta de los procesados no es antijurídica porque al momento de
los 'hechos y actos (17 de junio de 1998) no lesionaban ningún bien
jurídico tutelado por el derecho penal, ni típica porque no corresponde a
los ~.Iementos de peculado, por lo que este Tribunal no p~ede realizar un
juicfci jurídico de reproche ... "; 3.3. En la Gaceta Judicial (GJ, S. VI, No.
3, p. 304), se señala: "El hecho constituye la infracción prevista en el
•. ~ Art. 399 del Código Penal vigente a la' época en que se realizó el hecho
delictuoso; en cuanto a la lesión permanente del párpado aparece como
enfermedad incurable, sin que sea aplicable al caso el Art. 443(467) del
Código Penal vigente, porque la pena es mayor que la establecida en el
referido Art. 399 del Código anterior"; 3.4. En la Gaceta. Judicial (GJ, S.
VII, No. 7, p. 774), se dice: "La interpretación de las disposiciones del
Código Penal deben hacerse teniendo en cuenta: 10. Que, de acuerdo
.'" " .
con el arto 4, en caso de duda, se interpretará la ley en el sentido más
favorable al reo; 2°. Que no obstante el principio universal de la
inalterabilidad de una sentencia ejecutoriada, haciendo prevalecer la
aplicación de la ley más favorable al delincuente de acuerdo con el arto 2
del Código Penal, se permite la alteración de la sentencia ejecutoriada, . .
en beneficio qel reo, en los casos previstos en dicha disposición legal; 30
correspondiente constaban en la ley de 1924. Aunque a la fecha de la l'
perpetración del acto o actos delictuosos también estaba vigente la pena
mayor establecida por la ley de 1953, no puede aplicárse -ésta en
consideración a q~~e no conterppla el comercio ilegal del opio bruto como
delito especifi~o :según si lo hace, al ley de 1924; y porque aun si se
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quisiera considerar la vigencia de las. penas de ambas leyes, el Código
Penal tiene mandado que, si la pena establecida al tiempo de la
sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se
aplicará la menos rigurosa"; 3.6. En la Gaceta Judicial (GJ, S. X, No. 4,
p. 2347), se indica: "Todo· delito implica un comportamiento
, típicamente antijurídico y culpable' y que esté conminado con una
, . pena, enseña, ~ Ed'mund ,.Mezger. [n f,.ons@cuencia¡ ';"lt:riiG:afTlente '. ,la
.,".'1 conducta humana, de . acción u omisión que, por encuadrarse
exactamente a una definición del Código Penal, es típica y por
consiguiente antijurídica, constituye delito, si además el agente es
culpable (esto es¡ si obró con intención -dolo-, o si el resultado· dañoso
no querido se debió a negligencia o a imprudencia -culpa). Y el Código
Penal Ecuatoriano desarrolla esta doctrina en sus artículos 13 y 14,
cuando dispone que todo ' el que ejecuta voluntariamente un acto
punible será responsable de él, e incurrirá en la pena señalada por la
•. infracción resultante'; y que se infringe la ley. pen~1 : por acción u
omisión, de una parte, y el preceptuar, de otra, que : la infracción es
dolosa o, culposa'. Es, pues, necesario, para deducir responsabilidad
penal contra alguien, a quien se sindique de un supuesto delito, lo
siguiente.: a) .Que su comportamiento encuadre en una definición. del
Código Penal, esto es, que reúna las condiciones tipi~icadoras de. un
delito; b) que. su conducta sea antijurídica y¡ por cons.iguiente, que .no
aparezca justificada por ninguna de las circunstancias que excluyen la
responsabilidad penal, o que permitan calificarla de jurídica; y c) que
exista ' una acción psíquica que oriente y ~uíe la acción fisica' (Ferri),
esto es, la culpabilidad"; 3D7 D Así mismo en la Gaceta Judicial
(Prontuario 3, pp. 509-510), se señala: "La Segunda Sala de la Corte
Superior ... aPfi~ó lo dispuesto por el artículo 56· reformado ·por Acuerdo
debió Ley de
:fue el año
1"985. Es i ada en la
ley antes ,nal así lo
establece". .- 5.1. El
de peculado
bancario, sin e da se refieren
a él violentando el, r speto "
El Juez no puede "'''!''''_f~~ ...
ni debe utilizar una figura pe'hal
acusación fiscal,." de acuerdo a este principio. Se deja establecido
claramente que,. con respecto al delito de peculado b.ancario que
contiene el auto de llamamiento a juicio plenario, este delito tipo,
recién entra en" v·igencia el 13 de mayo de 1999. Tanto el Art. 24
numeral 1 de la Constitución de 1998, como el Art. 76 numeral 3 de la
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Constitución del 2008 vigente, establecen que ninguna persona puede
ser juzgado por un acto u omisión que no esté tipificado como
infracción, y consagran el derecho ,a ser juzgado de acuerdo con la ley
existente al tiempo de los hechos que se imputan como infracción, como
se deja perfectamente establecido en la jurisprudencia enunciada. Esta
garantía constitucional reconoce el principio de legalidad o de tipicidad y
.- ' en el Art. 2 del Código Penal y Art. 2 del Código de Procedimiento Penal
••••
del 2000 aplicables al caso; 5.2. El Presidente de la ex -Corte Suprema
de justicia, actuó olvidándose que nuestro país tiene un nuevo sistema
penal acusatorio, que se encuentra vigente desde' el 11 de agosto de
1998, contemplado en la Constitución Política de la República de 1998,
que en el Art. 219 determina que la titularidad del ejercicio de la acción
penal es función privativa del Ministerio Público quien "deberá llevar
adelante la investigación preprocesal y procesal penal, y que de
encontrar fundamento acusará a los presuntos· infractores, ante los
jueces y tribunales competentes e impulsará la acusación en la
sustancia.ción del juicio penal. En cualquier país del mundo, que esté
vigente el modelo acusatorio, la Fiscalia tiene competencia para acusar
o no, y el juez no puede actuar de oficio y peor aú~ en ~ontra del
dictamen fiscal no acusatorio. La Constitución vigente va más allá de la
anterior, al garantizar el debido proceso, además tiene, el control
constitucional a cargo de la Corte Constitucional para el caso, de que los
jueces o tribunales no apliquen directa e inmediatamente los derechos y
garantías reconocidos en la Constitución de la República del Ecuador, los
tratados internacionales, convenios y demás ' instrumentos
internacionales vigentes sobre derechos fundamentales, de acuerdo "a
Presidente de la ex -Coíte Suprema de Justicia, de ese entonces, por el
delito tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal! en relación
con el inciso 3ro ejel mismo cuerpo legal, también conocido como
Peculado Bancario, sino que debían ser llamados a juicio plenario por los
delitos acusados, por la M'inistra Fiscal General de Estado,' Ora. Mariana
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Yépez de Velasco, en su dictamen:'," fiscal acusatorio, y que son los
tipificados y sancionados en los Arts .. 128 literal a) y 131 literale's a), b)
y d) de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, vigente a
la época, en concordancia con el numeral 3 del artículo 3,63 del Código
Penal y el Art. 364 IBIDEM o en su defecto ser sobreseídos provisional o
definitivamente., Los sindicados Gloria Magdalena Ávila Aguilar,
Boanerges Peréira .·Espihoza, TyronG'. (C1stro', Jorge Ega,s' Peñía, y, Luis
.::; Jácome Hidalgo no podían ser llamados a juicio plenario, pues, la
Ministra Fiscal General del Estado se abstuvo de acusarlos,'violándose el
debido proceso al ser llamarlos a juicio plenario. Los :mismos errores
cometido por el Presidente de la ex Corte Suprema de Justicia, al llamar
a juicio plenario por el delito de peculado, fueron ratificados, por la
Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia al confirmar el auto
de llamamiento a juicio plenario. Lo manifestado tiene más relevancia si
se considera que el delito de Peculado Bancario aplicable a Directivos,
• Representantes y Funcionarios de Bancos e Instituciones Financieras,
recién se introdujo al Art. 257 del Código Penal; por' él agregado al
tercer inciso por el Art. 19 de la Ley 99-26, publicada er1 'el Registro'
Oficial número 190 del 13 de mayo de 1999; que es posterior a los
hechos que dicen se cometieron en la fecha, entre el 14 ?e septiem~re y
el 2 de diciembre de 1.998; y que se les imputan a los sindicados,
siendo imposible su aplicación retroactiva por violatoria al principio de
legalidad o de reserva legal en materia penal, reconocido como garantía
del debido proceso en el numeral 1 del Art. 24 de la C?nstitución Política
de 1.998 y en el numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República
del 2008; así como en el Art. 7 del Código Civil, que dice: " Reglas para
conflictos de ley.- La ley no dispone sino para lo venidero; no tiene
efecto retroac;tivo; ...... ". En este caso, se ·violó el principio' dispositivo , . .""''''''' --_._-....... --.....,
recono-cl'dd' '¿omo ·'9"" arantía,or dei ¡ aé;¡Jido IIj;olces r 'e';!} \~~ t'J . r ,,-' .~ ..
Constitución de e la Constitución
de 'la Repúblic
no fueron
consta en
el auto 16h30, se
'0 Público
. 195 de la
_.""".,." .. ,' o de Derecho;
idualizado el grado
que declararon el
llamamiento a juicio plenario en contra de los sindicados, ya que estos
no señalan si se trata de autores, ,cómplices o encubridores, equívoco en
el que .incurre el juez de ,alzadq, pues decir ratificarse en todas sus
partes, es no cumplir la obligación del juez de respetar el derecho a la
seguridad jurídi~a previsto en el Art. 82 de la Constitución de la
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J..-.J-:f, I{ Cie- :~"C~O:"'L ~.J -¿"-L_~- ) .
República del Ecuador del 2008, actualmente Vigeite. No existe el
estudio y análisis para encasillar el grado de particiración a cada uno
de los sindicados, en el auto donde se declara ab"erta la etapa del
plenario, por lo que se hace necesario y se torna en arma eminente la
dictado por el Juez A qua y el de alzada; 5.4. La Sal de Conjueces, en
aplicación del' phncipio d@>~la~~PI emac~a de I~' COliSt"tcion, consagr:ado-.;,,· .
en el Art. 272 de la Constlluclon anterior, aSI como el el Art. 424 de la
Constitución vigente, después de analizar el conte,ido del dictamen
fiscal acusatorio presentado por la Ministra Fiscal Gfneral del Estado,
I establece que observa las garantías del debido proceso, especialmente
I
la garantía de la debida ·motivación, porque se describen y explican
objetivamente los hechos constitutivos de las infraccior:es acusadas, a
las que se les otorga la apropiada calificactón jurídi,ca penal, por lo que
se cumplen los principios de objetividad y juridicidad que se requieren
e.':, como presupuestos para la debida mq,tivación y consecuentemente, se
estima y acepta el dictamen fiscal acusatorio presen,tad~ por la Ministra
Fiscal Ge,neral. del Estado, de ese entonces; 5.5. La Señpra Ministra
Fiscal General del Estado, Dr. Mariana Yépez de Velasco de ese
entonc,es, manifiesta en su dictamen: " Obser~aciones de la, Fis~alía:
Que el indebido registro de cuentas originó una inadecuada presentación
en el Balance ge~eral de los saldos de las cuentas qu.e conforman el
·- " ,
grupo 27 " Créditos a favor de Bancos y Otras Instituciones
Financieras". Que se incumplió lo estipulado en el literal b) del artículo 4
de la Sección 11 del Capitulo IV del Titulo 111 (Operaciones de Crédito del
Banco Central del Ecuador) del libro (Política Monetaria-Crediticia) de la
Codificación de regulaciones del BaDco Central, vigente para dicho . ,
periodo, ref9rmadó mediante Regulación No. 001-98 del 22 de
liquidez otorgados por el Banco Central del Ecuador durante el mismo
periodo pues alcanzaron el monto de 2.7 billones de sucres, por lo que
_ Filanbanco S.A. debió obtener recursos de otras fuentes para cubrir la
totalidad de los r~querimientos de liquidez desfasados, según lo
determinan los - economistas Miguel Dávila Castillo, Leopoldo Báez
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Carrera, ex Gerente' y Gerente del Banco Central del Ecuador, en su
oficios Nros. SE-1462-2000 00 01867, Y SE-3232-2000 del 12 de junio
y 26 de octubre del 2000, respectivamente; el ingeniero Antonio
Bejarano Trujillo, Gerente General de Filanbanco, en el oficio No. 2000-
443-GG, y, el peritaje contable a la verificación de las cuentas sujetas a
monitoreo del estado de cuentas de Filanbanco, desde el 14 de
por lo peritos: Auditor Fernando Castillo P. y Elvira Pino, informe en
donde se destaca que: ... en los 3.0 billones de sucres considerados como
. necesarios pafa cubrir los requerimientos de liquidez de Filanbanco, no
se incluyen lbs intereses· propios generados por los préstamos de I
liquidez, que en el periodo examinado alcanzó la suma aproximada de
500.000 millones de sucres, por lo que, sumada esta cifra al monto de
intereses pagado por Filanbanco al Banco Central por 'su acceso a las
mesas de dinero, se tiene que el Banco Central entregó 'por concepto de
• . los créditos de liquidez la suma efectiva de aproximadamente de 1.7
billones de sucres para atender sus obligaciones permitidas para con
terceros. distir.ltos al Banco Central (fs.- 13277-132~8).1 'La Fiscalía.
considera que el error al registrar una cuenta ;en el balance
indebidamente, no produjo ningún daño o perjuicio económico, pues los
créditos ingresaron a Filanbanco, pero al haber incumplido las
regulaciones del Banco Central, Nros. 001-98 y 008-98, de 22 de
'.,:
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" . ," ',J
septiembre y 5 de noviembre de 1998, respectivamente, otorgando
prestamos nuevos mientras estaba pendiente el .créd'ito de liquidez
concedido, al tenor de los Arts. 24 y 26 de la Ley de Régimen Monetario
y Banco del Estado, se ha incurrido en los hechos previstos en los
literales a) del artículo 128 de la ley General de Instituciones del
Sistema Finapciero; y, e) del artículo 131 de la misma Ley, que a 'su vez
el criterio original del Ministerio Público, tanto más que con posterioridad
a los actos que motivan este proceso, recién se tipifica como peculado la
conce~;ón de créditos, vinculado'~, rela.cionados o inter~omp~ñías,
mediante ley número 99-'26 publicada en el Registro Oficial 190 del 13
de mayo de 1999, que agrega el artículo 257 A, al artículo 257 del
~ I .:,
. I'~":' :: .;:.: .". .
..,..::5,s-S~
, ~ é. ... 6-~J·~?-l(-¿ J ~ = j
Código Pena!."; 5.6. En los casos pe fuero es inadmisible el recurso de
nulidad, porque en el Art. 411 ;~~I ;CÓdigo de Procedimiento Penal del
año 1983 solamente se conte!11pla,. el. recurso de lpelación; de igual
modo, en el Art. 380 del CÓ,Qigo. de Procedimiento Penal actualmente
vigente, para los casos de fuero solo se contem¡pla _ el recurso de
apelación; 5.7. De conformidad con el Art. 2~9 del Código de I .
Proce'dim'i'e'nto ,\Civil, norrt\'É1-'-supié:loria en materra -- penal; los aut~b'-:-y ~ ' .
• " decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse, si lo
solicita alguna de las partes, dentro del término fijado en el artículo
281ibidem; estq es en el lapso de tres días.- Conforme c,onsta de autos
los sindicados han solicitado, aclaración, ampliación, y - revocator{a del
auto dictado por esta Sala el 12 de mayo del 2009; las 10hoo, por
consiguiente y toda vez que el auto no esta ejecutoriado, la Sala de
Conjueces de esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia
considera, que el auto dictado con fecha 12 de maY9 del 2009; las
.'. 10hOO; es susceptible de ser aclarado, ampliado, y revocado, como se
hizo con el auto dictado el 13 de enero del 2008, a. las l1hOO, por los
Ministros .de la ,Tercera de lo Penal de la ex -Corte Suprema de Justicia,
integrada por los doctores: Hernán Ulloa Parada, Luis Moyano Alarcón y
Raúl Rosero Palacios, en la causa que por prevaricato siguió Alejandro
Ponce Martínez y otro; contra. Guillermo Castro Dager, ta8to más que la
Constitución de la República, en el numeral 9 del Art. 11, nos dice que el
DC)~
• p ¿G~"J ~ __ ~ j ~-..s ,
Dassum" ex-Presidente Ejecutivo de Filanbanco S.A.; William Isaías
Dassum, ex-Vicepresidente Ejecutivo; Juan Franco Porras, Ex -Gerente
General; Gastón García González, ex -Auditor General; Leonardo Navas
Banchón, ex-Contador General; Daniel Rodríguez Galarza, ex -
Vicep~esidente Apoderado General de Filanbanco Trust & Banking Corp;
Antonio Arenas C., ex -Contador General;- Maria del Carmen de Morla,
ex -Vice-'presidehta y -Stlb~e€~ ~tQria de Filanbanc0' Trust; Gloria·, - -;. -- .,; .
• ,: - Magd?llena Ávila Aguilar, Representante de la Compañía Otavalo S.A.;
:',.
Dr. Jorge Egas Peña, ex ~ Superintendente de Bancos; y Dr. Luis
Jácome Hidalgo, ex -Presidente del Directorio del Banco Central del
Ecuador, por los delitos que son acusados por la Ministra Fiscal General
del Estado, Dra. Mariana Yépez de Velasco, en su dictamen fiscal
acusatorio y que están tipificados y sancionados por los :Arts. 128 literal ¡
a) y 131 literal a), b) y d) de la Ley General de Institucio~es del Sistema.
Financiero, en concordancia con el numeral 3 del Art. 363 del Código
Penal y 364 ibídem, en calidad de coautores a los nueve primeros; y, en
calidad de encubridores a los dos últimos nombrados, respec~ivamente.
Se dispone que los sindicados designen defensor dentro de 1 dos días y.
de ser el caso, se practique su evaluación psiquiátrica. Se confirma el
embargo de los bienes de cada uno de· los sindica.dos( ásí como las
medidas cautelares reales dictadas en su contra y el auto' de. prisión
preventiva, debiendo insistirse en la' captura de los' prenombrados
imputados, con excepción del sindicado Leonardo Navas Banchón, al que
no se le ordena la prisión preventiva, toda vez que obtuvo su libertad al
producirse la caducidad así como de los encubridores. El actuario de I:a
Sala haga conocer del particular a la Policía Nacional para que se
abstengan de capturarlos. En cuanto a los sindicados Boanerges Pereira
'e
que realizaron los prenombrados sindicados y por haber transcurrido con
exceso el plazo previsto en el Art. '249 'en concordancia con el Art. 252
del Código de Procedimi~nto!, Penal :\de 1.983, se dicta a su favor
sobreseimiento defiritiyo del proceso y de los sindicados: Jaime Freire
Hidalgo, Patricio Moreno Huras; Marcelo Herrera Tapia; Carlos Plaza
"
3Q':; .
rJ L;:;~d ~l t;, J ~.e.... ~ ) •
Hernández; Alejandro Romo Leroux; así como de los sindicados Iván
Osorio Naranjo y Daniel Cañizares Aguilar. De igual- manera se confirma
el auto de sobreseimiento definitivo que fue dictado a favor de los
sindicados José Morillo Batle; Dr. Iván Ayala Reyes; Ing. James Mc.
Pherson; Econ. Mauricio de Wind Córdova; Econ. Fidel Jaramillo
Buendía; Dr. Patrick Barrera Sweenye; Econ. José Carrera y Econ.
Alidré's' Baquerizo.- Notiffqúese y remítase de Ihhfediato el proceso··a·'I·a'
Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, para los fines ¡
legales pertinentes.
Dr. (Esp
CERTIFICO:
Dr. Hermes Sarango Aguirre
, SECRETARIO RELATOR