"2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"
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TERCERA SALA EXP. NÚM 6131/14
SPINDOLA ROJAS RAÚL
Vs.
PENSIONISSSTE y/o
ACCIÓN PRINCIPAL: “DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”.
LAUDO
En la Ciudad de México, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, los autos del expediente 6131/14 para resolver el juicio
laboral, en el que se determinara si le asiste o no la razón a la actora para
reclamar la “DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”; y.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante oficio recibido en la Oficialía de
Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiséis DE
septiembre de dos mil catorce (fojas 1 a 15), RAÚL SPINDOLA ROJAS, por su
propio derecho demandó las siguientes prestaciones:
PRIMERO.- El reconocimiento que se haga a su favor como único titular
de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la
ESCUELA SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la cual el actor prestó sus
servicios, la cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de mi Pensión
Jubilatoria.
SEGUNDO.- El pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO SETENTA
MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de
vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último
quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva
Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, saldo que se encontraba
reflejado en el estado de cuenta correspondiente del 21 de mayo de 2014 de mi
cuenta individual y que será anexado como prueba al presente escrito de
demanda; no omitiendo señalar que deberán actualizarse las aportaciones y por
ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen
hasta la total resolución de la presente demanda.
DE LA AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO SE DEMANDA:
PRIMERO.- El reconocimiento que se haga a su favor como único titular
de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la
ESCUELA SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la cual el actor prestó sus
servicios, la cual trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de mi Pensión
Jubilatoria.
SEGUNDO.- El pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO SETENTA
MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de
vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último
quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva
Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, saldo que se encontraba
reflejado en el estado de cuenta correspondiente del 21 de mayo de 2014 de mi
cuenta individual y que será anexado como prueba al presente escrito de
demanda; no omitiendo señalar que deberán actualizarse las aportaciones y por
ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen
hasta la total resolución de la presente demanda.
TERCERO.- La responsabilidad que por ley tiene esta afore en conservar
intactas y disponibles sus aportaciones.
DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), SE DEMANDA:
ÚNICO.- El reconocimiento que se haga a su favor como único titular de
los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la
ESCUELA SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la cual el actor prestó sus
servicios, por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que
fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la
administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS
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PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1
de abril del 2007, deberán actualizarse las aportaciones y por ende los intereses
que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total
resolución de la presente demanda.
DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE) SE DEMANDA:
PRIMERO.- El reconocimiento que haga a su favor del derecho que me
asiste como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación
existente entre el actor y la ESCUELA SECUNDARIA “17 DE MARZO”
DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la
cual el actor prestó sus servicios, para recibir el pago de la cantidad $170,000.00
(CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de
las aportaciones de vivienda que fuera realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y
que por último quedaron bajo a administración de AFORE PENSIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva
Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, deberán actualizarse las
aportaciones y por ende los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los
que se generen hasta la total resolución de la presente demanda.
SEGUNDO.- Informe si durante la vida laboral del actor, misma que se
encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social 80924761069, así
como del R.F.C. SIRR4710211A3, le fue otorgado crédito alguno para la
adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR
VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún
adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que para el caso de
dicho Fondo se niegue a presentar el informe solicitado, desde este momento,
solicito a este Tribunal sea requerido por su conducto, ya que es éste quien
tiene la facultad para solicitar directamente de otra autoridad los documentos que
crea necesarios para ser aportados como prueba de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 129 fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional en
relación con el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley de la Materia,
TERCERO.- La autorización para realizar la transferencia a la AFORE
demandada de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR
92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE
PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de
acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007,
debiendo actualizar, el saldo total de las aportaciones e intereses que se
hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de
la presente demanda, con base en lo establecido por los artículos relativos y
aplicables de la Ley del FOVISSSTE.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- RAÚL SPINDOLA ROJAS, con Número de Seguridad Social
80924761069, R.F.C. SIRR4710211A3 y C.U.R.P. SIRR471021HMSPJL03,
cotizó para Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) como empleada activa de la Administración Pública por el
tiempo de 30 años, 3 meses, 0 días; durante la vigencia de su relación laboral
ocupé diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los
diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa atento a mi
temporalidad laboral y años de servicio, me fue otorgada mi correspondiente
Pensión Jubilatoria, tal y como lo acredito mediante la correspondiente
Constancia de Concesión de Pensión, expedida a mi favor por parte de dicho
Instituto con fecha primero de febrero de dos mil dos bajo el Número de
Pensionista 622645.
2.- Cabe mencionar que su última adscripción fue en la ESCUELA
SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA.
3.- Cabe mencionar que la vida laboral del actor fue desempeñada
ininterrumpidamente, por lo que mis aportaciones de vivienda fueron abonadas al
FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración del
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
(PENSIONISSSTE), de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1
de abril del 2007, bajo su número de seguridad social 80924761069, no obstante
lo anterior y a pesar de que actualmente gozo de una Pensión Jubilatoria y de no
tener ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, me fue negada la solicitud
que hice verbalmente a dicha Administradora respecto de la devolución de la
cantidad de la cantidad $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100
M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones única y exclusivamente
realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la
administración de del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE
vigente a partir del 1 de abril del 2007, en atención a que de manera verbal, dicha
Administradora, argumentó que tenía órdenes expresas de negarme la entrega
de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial.
4.- Por todo lo manifestado anteriormente, es procedente que ese
Tribunal condene a las demandadas al cumplimiento y pago de las aportaciones
reclamadas en el proemio del presente escrito y que en obvio de innecesarias
repeticiones solicito se tengan por reproducidas a la letra del presente hecho.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
considerado convenientes a su causa; asimismo, para acreditar la procedencia
de su acción ofreció diversas pruebas y, por último, formuló sus puntos
petitorios.
SEGUNDO.- Emplazamiento. Una vez radicados Ios autos, por
acuerdo de trece de octubre de dos mil catorce (foja 16 de autos), se tuvo como
demandados a la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y FONDO
DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se
ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que le dieran contestación, apercibido que de no hacerlo
dentro del término concedido de resultar mal representado, se les tendría por
contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, dicha notificación se realizó para el FONDO DE VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el treinta de enero
de dos mil quince (foja 19 del expediente que se actúa).
Contestación de la demanda. Por escrito presentado ante Ia Oficialía
de Partes de este órgano jurisdiccional, el nueve de febrero de dos mil quince
(foja 26 a 39 de autos), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE) dio contestación a la demanda, negando Ia procedencia
de las prestaciones reclamadas, planteando las siguientes excepciones y
defensas:
LA DERIVADA DEL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL FONDO DE
LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN SU CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES, ARTICULO 3. PARA LOS EFECTOS DEL
PRESENTE REGLAMENTO, SE ENTENDERÁ POR:
1. APORTACIONES: Las cantidades equivalentes al 5% del sueldo
básico de los. Trabajadores que enteren al Instituto las Dependencias y
Entidades afiliadas LA DERIVADA DE LA LEY DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO. Artículo 191. Son obligaciones de las Dependencias y Entidades: I.
Inscribir a sus Trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda, y II.
Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus
Trabajadores en su salario. 1 El pago de las Aportaciones y Descuentos
señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres vencidos, a más
tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y
noviembre de cada año conjuntamente con las Cuotas y Aportaciones al seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los servidores públicos de las Dependencias o Entidades
responsables de enterar las Aportaciones y Descuentos, en caso de
incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Titulo
Sexto de la presente Ley.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda
que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores
de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al
PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la
Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en
los términos de lo dispuesto por esta Ley.
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A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o
Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean
requeridos.
OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, en virtud de que
como quedó asentado en el cuerpo de esta contestación, la parte actora
dolosamente deja de precisar los elementos necesarios para poder determinar
cómo procedente la acción ejercitada, como son: fecha a partir de la cual
iniciaron a cotizar al FOVISSSTE, periodo mediante el cual han cotizado, que
patrón o patrones han aportado el 5% de su salario, que cantidades concretas se
han aportado, cuando dejaron de prestar servicios, por qué causa, etc., además
no proporciona las circunstancias en que supuestamente le fue negada la
devolución de su fondo de ahorro, lo que deja a mi mandante en completo estado
de indefensión y a esa Autoridad imposibilitada para emitir una resolución con
estricto apego a derecho, por lo que en su oportunidad deberá emitirse laudo
absolutorio a los intereses que represento.
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL.- Toda vez que la parte
actora se abstiene de establecer el fundamento legal por el cual supuestamente
deberá devolvérseles las cantidades que reclaman por concepto de fondo de
ahorro, en circunstancias que no se ajusten a la hipótesis legales previstas en los
ordenamientos actuales ya precisados en el cuerpo de la presente contestación.
EXCESO EN LA PETICIÓN.-Tomando en consideración que de
acuerdo a los elementos precisados por el trabajador accionante, las cantidades
que deberá cubrírseles en un momento determinado son inferiores a las que
dolosamente reclaman, y que estas son acordes con las cantidades que el patrón
cotizo a favor del actor durante su vida laboral, dejando la carga de la prueba a la
parte actora, para que en su caso acredite circunstancias distintas a las hechas
valer en la presente contestación y que sirvan de base para concluir que la
acción ejercitada es procedente.
ACCIÓN NO PROBADA.- No probados los extremos de la acción
ejercitada, carece de relevancia que el demandado hubiera o no acreditado los
extremos de las excepciones y defensas que opuso.
LA FALTA DE ACCIÓN.-En relación con la prestación que se
demanda de FOVISSSTE, de conformidad a las razones de hecho que han
quedado consignadas en esta contestación.
LA DEFENSA.- Derivada de las disposiciones legales a que se ha
hecho referencia en el cuerpo de la presente contestación.
LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.-Ya que el cobro de aportaciones
por parte del FOVISSSTE en contra de los patrones se lleva a cabo en la vía
fiscal, de acuerdo a las manifestaciones que han quedado señaladas sobre el
particular.
CON RELACIÓN AL DERECHO Se niega que sea aplicables al ceso
concreto los preceptos legales que hace valer la parte actora como fundamento
de su acción por regular hipótesis diversas a la presente Litis.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente manera:
Referente al Hecho 1 .-Se ratifica que el ISSSSTE le otorgó con fecha
1 de febrero de 2002 PENSIÓN JUBILATORIA CON NUMERO DE
PENSIONISTA 622645 y la LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, establece en
su: Articulo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no
hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de
acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE,
las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión
correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los
términos de lo dispuesto por esta Ley.
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o
Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean
requeridos.
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Por lo que hace al hecho 3.- se ratifica el DOLO y MALA FE con la que
actúa la parte actora ya que de acuerdo a lo que expresamente manifiesta en el
hecho 1- de su escrito de demanda GOZA DEL OTORGAMIENTO DE UNA
PENSIÓN JUBILATORIA DESDE 1 de febrero de 2002, LUEGO ENTONCES
COMO SE ATREVE A RECLAMAR LA CANTIDAD QUE ARBITRARIAMENTE
FIJA Y RECLAMA DEL REPRESENTADO SIN ESTABLECER QUE PERIODO
ABARCAN LAS APORTACIONES QUE SUMAN LA CIFRA DE $170,000.00, YA
QUE EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se establece
en su: Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que
no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de
acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE,
las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión
correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los
términos de lo dispuesto por esta Ley.
TERCERO.- SE TIENE COMO ÚNICO DEMANDADO al FONDO DE
LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). Por proveído de quince
de junio de dos mil quince (foja 102 del expediente que se actúa) no ha lugar a
tenerse por demandado a la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE
FONDOS PARA EL RETIRO, ya que de acuerdo a la razón actuarial de veinte
de mayo de dos mil quince (foja 20 de autos) se hace constar que en dicha
dependencia no existe jurídicamente, asimismo, se le da vista a la actora para
que señalara el domicilio correcto del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), para
el efecto de que pudiera ser emplazado al presente juicio laboral, con el
apercibimiento de que de no cumplir con lo anterior, únicamente se tendría como
demandado al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), acuerdo que fue notificado a la actora, mediante la notificación
realizada el veintiuno de agosto de dos mil quince (foja 104 del expediente que
se actúa) sin embargo, mediante proveído de siete de septiembre de dos mil
quince (foja 109 de autos) se tiene como único demandado al FONDO DE LA
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) al no manifestar nada la
parte actora respecto a la prevención ordenada en el acuerdo de quince de
junio de dos mil quince (foja 102 del expediente que se actúa).
CUARTO.- AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y
RESOLUCIÓN. En siete de septiembre de dos mil quince (foja 109 de autos) se
señaló fecha para celebración de la audiencia de pruebas alegatos y resolución,
misma que se llevó a cabo el nueve de noviembre de dos mil quince (foja 110 de
autos), se admitieron las pruebas de las partes que estimaron pertinentes y se
desecharon aquellas contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis,
en términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo
ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de quince de mayo
de dos mil diecisiete (foja 209 del expediente en el que se actúa), se declaró
cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a efecto de dictar el laudo que
a derecho correspondiera; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y resolver el presente
conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123, apartado B, fracción XII,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I, y
124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B, del artículo 123, Constitucional.
SEGUNDO. Litis. La Litis en el presente asunto consistente en
determinar si le asiste el derecho al actor para reclamar del FONDO DE LA
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) el reconocimiento que
haga a su favor del derecho que le asiste como único titular de los derechos
laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la ESCUELA
SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la cual el actor prestó sus servicios, para
recibir el pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS
00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que
fuera realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo a
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administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1
de abril del 2007, deberán actualizarse las aportaciones y por ende los intereses
que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total
resolución de la presente demanda, informe si durante la vida laboral del actor,
misma que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social
80924761069, así como del R.F.C. SIRR4710211A3, le fue otorgado crédito
alguno para la adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE
DECIR VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene
ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que para el
caso de dicho Fondo se niegue a presentar el informe solicitado, desde este
momento; la autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada
de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por
último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley
del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, debiendo actualizar, el saldo
total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y
los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, con base
en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del
FOVISSSTE; o bien, si como se excepciona el titular demandado FONDO DE LA
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) que la parte actora carece
de acción y de derecho para reclamar sus pretensiones, consistentes en que tal y
como se establece en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales dado
en lo particular su artículo 192, ya que en el caso que nos ocupa toda aportación
efectuada por los trabajadores han sido depositadas en sus cuentas individuales,
por lo que toda aportación a la subcuenta de vivienda es trasferida a las
instituciones financieras o crediticias dedicadas a la administración de fondos
para el retiro.
Carga probatoria. Ahora bien, dada la forma en que ha quedado
planteada la Litis, corresponde a la parte actora la carga de la prueba para
acreditar la procedencia de sus acciones y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), la carga de la prueba para
justificar sus excepciones y defensas, de acuerdo al artículo 281 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley
de la materia.
TERCERO.- Pruebas ofrecidas por el titular demandado. El titular
del FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), ofreció las siguientes pruebas:
I.- La CONFESIONAL A CARGO DE RAÚL SPINDOLA ROJAS,
declara desierta esta prueba, mediante audiencia de siete de marzo de dos mil
dieciséis (foja 113 del expediente en el que se actúa), con fundamento en el
artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
2.- BÚSQUEDA DE UN ESTADO DE CUENTA REALIZADA EN LA
BASE DE DATOS DE FOVISSSTE, TANTO POR R.F.C. COMO POR
APELLIDO DE RAÚL SPINDOLA ROJAS, CON R.F.C. SIRR4710211A3 (fojas
35 a 38 del expediente que se actúa) desahogada por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis (foja 111 del
expediente en el que se actúa), la cual al tratarse de una documental pública,
que cumple los requisitos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, al ser expedido por una autoridad
facultada para ello, se le otorga valor probatorio, para acreditar que del resultado
obtenido no hay registro alguno en la Base de Datos de RAÚL SPINDOLA
ROJAS.
3.- INFORME rendido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA
DE AHORRO PARA EL RETIRO declarada desierta esta prueba, mediante
audiencia de quince de mayo de dos mil diecisiete (foja 209 del expediente en
el que se actúa), con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES desahogada por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de veintiséis de enero de dos mil
dieciséis (foja 111 del expediente en el que se actúa), consistente en el
conjunto de documentos, constancias y actuaciones que integran los presentes
autos, que se valora conforme a lo previsto en los artículos 835, 836 y 841, de
la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia.
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5.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y
HUMANA, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
veintiséis de enero de dos mil dieciséis (foja 111 del expediente en el que se
actúa), consistente en el conjunto de hechos desconocidos, deducidos de otros
hechos conocidos, probanza que se valora conforme a lo previsto en los artículos
830, 831, 832 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la
ley de la materia.
CUARTO.- Pruebas ofrecidas por la parte actora. Por su parte
RAÚL SPINDOLA ROJAS, ofreció las siguientes pruebas:
1.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la correspondiente
CONSTANCIA DE CONCESIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA (fojas 17 de
autos) desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
veintiséis de enero de dos mil dieciséis (foja 111 del expediente en el que se
actúa), la cual al ser exhibida en copia fotostática únicamente constituyen un
indicio, tal y como lo establece la tesis que a continuación se transcribe:
“COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.- Para determinar la eficacia probatoria de la prueba documental privada consistente en copia fotostáticas sin certificar, debe entenderse, ante todo, a que la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 797 y 801, establece la regla general de que tratándose de pruebas documentales, estas deben ofrecerse originales.- Esta carga que pesa sobre el oferente de pruebas documentales, debe exhibir en original las que tenga en su poder, se justifica con mayor razón, cuando el oferente es el patrón y se trata de documentos que, de acuerdo con el artículo 804, tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.- Por su parte, el artículo 798 cataloga como documentos privados tanto a las copias simples como a las copias fotostáticas, pese a que estas últimas, en realidad son representaciones fotográficas del documento considerando como una cosa u objeto.- Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.- En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales
es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquella no corresponde de una manera real o autentica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toman.- De ahí de que cuando el oferente exhibe copias fotostáticas sin certificar y estas son objetadas debe señalar el lugar donde se encuentra el original para que se lleve a cabo la compulsa o cotejo correspondiente, y sino lo señala, aquel documento carecerá de valor probatorio, en virtud de que no abra modo de comprobar su fidelidad o exactitud.- Si la copia fotostática que se ofrezca no es objetada ello no trae como consecuencia el que el documento privado tenga valor probatorio pleno, aunque si constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo, en conciencia, con las demás pruebas; en efecto, aun cuando el artículo 810 de la Ley Federal del Trabajo disponen que las copias hacen presumir la existencia de los originales, de ello no puede inferirse que la falta de objeción da lugar a aceptarlas como prueba plena, en virtud de que la especial naturaleza de las copias fotostáticas, a la que ya se aludió, constituyen un riesgo que no puede ser desconocido por el juzgador, e impide que le otorgue valor de prueba plena.- Por último, puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicito su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se haya el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.- Jurisprudencia 4ª./J.3293 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 123 en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000, tomo V, Materia de Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103.
En efecto, dicha DOCUMENTAL al haber sido objetada de manera
general, únicamente constituye un indicio de que a RAÚL SPINDOLA ROJAS,
se le asignó el Número de Pensionado 622645 por haber cotizado 30 años, 3
meses, 0 días, dentro de la Administración Pública, la cual le fue otorgada con
fecha primero de febrero de 2002, de manera vitalicia, de acuerdo al artículo
décimo transitorio de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
2.- INFORME ofrecido a cargo del FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) (fojas 126 a 128 de autos), desahogado mediante acuerdo
trece de febrero de dos mil diecisiete (foja 133 de autos), el cual, se valora
conforme a lo previsto en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, 803 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada
supletoriamente a la ley de la materia.
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Dicha probanza se trata de un informe emitido por el FONDO
NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO (PENSIONISSSTE), no como parte en el presente juicio, sino como
autoridad, por lo que en términos de los artículos 795 y 803, de la Ley Federal
del Trabajo, alcanza valor probatorio pleno para acreditar que el actor tiene un
saldo de 00.00 pesos (CERO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de vivienda,
con un status de vivienda, sin crédito.
3.-OFICIO GIRADO POR EL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) (foja 137 de autos)
desahogada en audiencia de trece de febrero de dos mil diecisiete (foja 205 del
expediente en el que se actúa) el cual, se valora conforme a lo previsto en los
artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 803 y
841, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la
materia.
Dicha probanza se trata de un oficio emitido por el Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado no como parte en el presente juicio, sino como autoridad, por lo que en
términos de los artículos 795 y 803, de la Ley Federal del Trabajo, alcanza valor
probatorio pleno para acreditar que se informa que no se encontró registro de la
búsqueda realizada por el RFC del actor, ni por nombre, por apellidos y que el
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) no
administra ningún fondo a favor del trabajador.
4.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y
HUMANA, desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
veintiséis de enero de dos mil dieciséis (foja 111 del expediente en el que se
actúa), consistente en el conjunto de hechos desconocidos, deducidos de otros
hechos conocidos, probanza que se valora conforme a lo previsto en los
artículos 830, 831, 832 y 841, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada
supletoriamente a la ley de la materia.
5.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES desahogada por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de veintiséis de enero de dos mil
dieciséis (foja 111 del expediente en el que se actúa), consistente en el conjunto
de documentos, constancias y actuaciones que integran los presentes autos,
que se valora conforme a lo previsto en los artículos 835, 836 y 841, de la Ley
Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a la ley de la materia.
QUINTO.- Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de
manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, nos
conducen a las siguientes conclusiones:
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, esta
Sala llega a la conclusión de que RAÚL SPINDOLA ROJAS, no acreditó la
procedencia de sus prestaciones, ya que si bien presenta la CONSTANCIA DE
CONCESIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA (fojas 17 de autos) desahogada por
su propia y especial naturaleza, en audiencia de veintiséis de enero de dos mil
dieciséis (foja 111 del expediente en el que se actúa), la cual al ser exhibida en
copia fotostática, únicamente constituyen un indicio de que a RAÚL SPINDOLA
ROJAS, se le asignó el Número de Pensionado 622645 por haber cotizado 30
años, 3 meses, 0 días, dentro de la Administración Pública, la cual le fue
otorgada con fecha primero de febrero de 2002, de manera vitalicia, de acuerdo
al artículo décimo transitorio de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
El INFORME ofrecido a cargo del FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE) (fojas 126 a 128 de autos), desahogado mediante acuerdo
trece de febrero de dos mil diecisiete (foja 133 de autos), la cual alcanzó valor
probatorio pleno para acreditar que el actor tiene un saldo de $00.00 pesos
(CERO PESOS 00/100 M.N.) por concepto de vivienda, con un status de
vivienda, sin crédito.
Presenta también el OFICIO GIRADO POR EL FONDO DE VIVIENDA
PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) (foja 137 de autos)
desahogada en audiencia de trece de febrero de dos mil diecisiete (foja 205 del
expediente en el que se actúa) con el que se acreditó que se informó que no se
encontró registro de la búsqueda realizada por el RFC del actor, ni por nombre,
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por apellidos y que el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE) no administra ningún fondo a favor del trabajador.
Por su parte el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE) presentó la BÚSQUEDA DE UN ESTADO DE CUENTA
REALIZADA EN LA BASE DE DATOS DE FOVISSSTE, TANTO POR R.F.C.
COMO POR APELLIDO DE RAÚL SPINDOLA ROJAS, CON R.F.C.
SIRR4710211A3 (fojas 35 a 38 del expediente que se actúa) al cual se le otorgó
valor probatorio, para acreditar que del resultado obtenido no hay registro alguno
en la Base de Datos de RAÚL SPINDOLA ROJAS.
Sin embargo, todas estas pruebas se ven desvirtuadas por el
INFORME ofrecido a cargo del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) (fojas 126
a 128 de autos), desahogado mediante acuerdo trece de febrero de dos mil
diecisiete (foja 133 de autos), la cual alcanzó valor probatorio pleno para
acreditar que el actor tiene un saldo de $00.00 pesos (CERO PESOS 00/100
M.N.) por concepto de vivienda, con un status de vivienda, sin crédito.
Es así que no existe probanza alguna que adminiculado con el material
probatorio aportado por las partes, genere el valor probatorio pleno para acreditar
la procedencia de la acción de la parte actora, ya que al analizar las pruebas en
su conjunto, permiten llegar a la conclusión de que la actora no acredita la
procedencia de su acción.
Por lo anterior, es procedente ABSOLVER AL FONDO DE LA
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) al reconocimiento que
haga a su favor del derecho que le asiste como único titular de los derechos
laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la ESCUELA
SECUNDARIA “17 DE MARZO” DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, dentro de la cual el actor prestó sus servicios, para
recibir el pago de la cantidad $170,000.00 (CIENTO SETENTA MIL PESOS
00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que
fuera realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo a
administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS
PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del 1
de abril del 2007, deberán actualizarse las aportaciones y por ende los intereses
que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total
resolución de la presente demanda, informe si durante la vida laboral del actor,
misma que se encuentra registrada bajo el Número de Seguridad Social
80924761069, así como del R.F.C. SIRR4710211A3, le fue otorgado crédito
alguno para la adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE
DECIR VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene
ningún adeudo con dicho Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que para el
caso de dicho Fondo se niegue a presentar el informe solicitado, desde este
momento; la autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada
de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por
último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE,
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva
Ley del ISSSTE vigente a partir del 1 de abril del 2007, debiendo actualizar, el
saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la
fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda,
con base en lo establecido por los artículos relativos y aplicables de la Ley del
FOVISSSTE.
Por lo anterior expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 124,
fracción I, 124 Bis, fracción I, 137, y demás relativos y concordantes de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado
B, del artículo 123, Constitucional, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora, RAÚL SPINDOLA ROJAS, no acreditó la
procedencia de su acción, y al FONDO DE VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia:
SEGUNDO.- SE ABSUELVE al TITULAR del FONDO DE LA
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) del pago de todas y cada
una de las prestaciones solicitadas por RAÚL SPINDOLA ROJAS, en su escrito
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inicial de demanda, absoluciones que atienden a lo establecido en el último
considerando de la presente resolución.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Trasparencia y
Acceso a la Información del Tribunal federal de Conciliación y Arbitraje,
aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de diez de junio de dos mil tres, y
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres,
se hace del conocimiento a las partes interesadas en este juicio laboral, que
podrán realizar manifestaciones para el efecto de que no se hagan públicos los
datos personales del presente laudo, en la inteligencia de que de no hacerlo
conllevará a su oposición para que el laudo se publique con dichos datos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados
integrantes de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
en el pleno celebrado con esta misma fecha, firmando ante la secretaria de
acuerdos que autoriza y da fe.
NHM*/nads*