595020 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de julio de 2016 / El Peruano
Aprueban Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, Calificación de Infracciones, establecimiento de Escalas de Sanciones y Criterios de Gradualidad de la Oficina Nacional de Gobierno Interior
DECRETO SUPREMONº 011-2016-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1140, modificado por Ley Nº 30438, se crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior (ONAGI) como Organismo Público Ejecutor, con personería jurídica de derecho público interno, con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica y presupuestaria en el ejercicio de sus funciones, con calidad de pliego presupuestal y adscrita al Ministerio del Interior;
Que, el artículo 18º del acotado Decreto Legislativo y su modificatoria, dispone que la Oficina Nacional de Gobierno Interior en cumplimiento de sus funciones tiene la facultad de sancionar la infracción de los procedimientos administrativos o resoluciones que emita y ejecutar la sanción coactivamente y de ejercer esa facultad en observancia del principio de legalidad y debido procedimiento;
Que, los artículos 19º y 20º del referido dispositivo legal, tipifican infracciones y establecen las sanciones respectivas, disponiéndose que el Reglamento correspondiente debe establecer el procedimiento, las formalidades, las escalas, los criterios de gradualidad y demás requisitos de aplicación;
Que, asimismo, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30438 establece que la Oficina Nacional de Gobierno Interior tiene un plazo máximo de 60 días calendario para la adecuación a las modificaciones realizadas al Decreto Legislativo Nº 1140;
Que, el Capítulo II del Título IV de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula las disposiciones que disciplinan la facultad de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados, precisando el carácter supletorio de su aplicación en las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales;
Que, en el marco de la Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública es conveniente que las entidades actualicen, optimicen y simplifiquen sus procedimientos, con la perspectiva de la mejora del servicio al ciudadano;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo Nº 1140 que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior, modificado por Ley Nº 30438 y el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior, que se aprueba mediante Decreto Supremo Nº 003-2013-IN.
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, Calificación de Infracciones, establecimiento de Escalas de Sanciones y Criterios de Gradualidad de la Oficina Nacional de Gobierno Interior
Aprobar el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, Calificación de Infracciones, establecimiento de Escalas de Sanciones y Criterios de Gradualidad de la Oficina Nacional de Gobierno Interior, que consta de tres (3) Títulos, ocho (8) Capítulos, treinta y siete (37) Artículos, una (1) Disposición Complementaria Transitoria, una (1) Disposición Complementaria Derogatoria y cinco (5) Anexos, el que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- PublicaciónEl presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado
en el artículo 1 precedente se publican en los portales institucionales del Ministerio del Interior (www.mininter.gob.pe), de la Oficina Nacional de Gobierno Interior (www.onagi.gob.pe) y del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3.- FinanciamientoLa implementación de lo dispuesto en la presente
norma se financia con cargo al presupuesto institucional aprobado del Pliego Oficina Nacional de Gobierno Interior, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- RefrendoEl presente Decreto Supremo es refrendado por el
Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSOPresidente de la República
JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPEMinistro del Interior
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR,CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES,
ESTABLECIMIENTO DE ESCALAS DE SANCIONES Y CRITERIOS DE GRADUALIDAD
DE LA OFICINA NACIONAL DE GOBIERNO INTERIOR
TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Finalidad.
1.1 El presente Reglamento tiene como finalidad establecer el procedimiento administrativo sancionador a seguir para determinar la existencia de responsabilidades administrativas y aplicar las sanciones que correspondan por la comisión de infracciones tipificadas en el Decreto Legislativo Nº 1140, Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior y su modificatoria Ley Nº 30438, así como en las establecidas expresamente en otras normas con rango de Ley.
1.2 Asimismo, el Reglamento prevé el establecimiento de medidas correctivas en resguardo del cumplimiento de los actos resolutivos que expide la Oficina Nacional de Gobierno Interior.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.El presente Reglamento es de aplicación a las
personas naturales, personas jurídicas de derecho privado o público u otros entes colectivos que realicen:
a. Promociones comerciales, rifas con fines sociales o colectas públicas, sin contar con la resolución autoritativa o con resolución que desestima la solicitud, así como a todos aquellos que contando con resolución autoritativa incumplan las condiciones establecidas en ésta y en la normatividad vigente.
b. Eventos sociales, espectáculos públicos deportivos y no deportivos sin contar con la resolución de garantías de orden público, o con resolución que la desestima, así como a todos aquellos que contando con resolución de otorgamiento de garantías de orden público incumplan lo dispuesto en ésta y en la normatividad vigente.
Artículo 3.- Definiciones.Para efectos del presente Reglamento se consideran
las siguientes definiciones:
3.1 Acta de supervisión
Documento que ostenta la calidad de prueba preconstituida, la misma que se redacta en formato oficial
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por personal de la Dirección de Supervisión y Fiscalización de la Oficina Nacional de Gobierno Interior, en la que se deja constancia de las acciones de supervisión y fiscalización que se realizan sobre promociones comerciales, rifas con fines sociales, colectas públicas, eventos sociales, espectáculos públicos deportivos y no deportivos y, sobre otras actividades cuya supervisión y fiscalización es de competencia de la Oficina Nacional de Gobierno Interior, según sea el caso.
3.2 Actuación probatoria
Conjunto de acciones que tienen por finalidad adquirir conocimiento de los hechos efectivamente producidos y su plena verificación en concordancia al principio de verdad material que sustenta el procedimiento administrativo general, con el objeto de determinar la existencia o no de responsabilidad en la comisión de infracciones.
La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio. Sin perjuicio de ello, el administrado puede solicitar o presentar los medios de prueba que estime conveniente, asumiendo los costos que su actuación origine.
3.3 Resolución autoritativa
Acto administrativo mediante el cual se autoriza, de acuerdo a la normatividad de la materia, la realización de promociones comerciales, rifas con fines sociales o colectas públicas, de acuerdo a la normatividad de la materia.
3.4 Resolución estimatoria
Acto administrativo mediante el cual se otorga a las personas, de acuerdo a la normatividad de la materia, medidas de protección, denominadas garantías de orden público, para efectos del presente reglamento, en la realización de eventos sociales, espectáculos públicos deportivos y no deportivos.
3.5 Resolución desestimatoria
Acto administrativo mediante el cual se deniega lo solicitado por el administrado, sea en promociones comerciales, rifas con fines sociales y colectas públicas o en garantías de orden público para eventos sociales, espectáculos públicos deportivos y no deportivos.
3.6 Agentes
Personas naturales, jurídicas de derecho público o privado o entes colectivos que se encuentran comprendidos en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento.
3.7 Medidas cautelares
Las medidas cautelares administrativas constituyen mecanismos accesorios a un procedimiento sancionador. Estas medidas son adoptadas por la autoridad administrativa para hacer posible el cumplimiento futuro de la resolución final que establece una sanción y cuando exista verosimilitud de la existencia de infracción administrativa y peligro de daño por la demora en la expedición de la misma.
3.8 Reincidencia y reiterancia
Criterios de gradualidad que agrava la sanción a aplicarse a los agentes que resulten responsables de la comisión de una infracción y consiste en:
a. La reiterancia se configura por la comisión de sucesivas infracciones, sin tener la condición de sancionado. Se aprecia al momento de la graduación de la sanción.
b. La reincidencia se configura por la comisión de nuevas infracciones (cualquiera), luego de haber sido sancionado.
3.9 Aforo
Número máximo de personas que puede albergar un determinado recinto al aire libre, local cerrado o instalación desmontable, calculado de tal forma que al producirse una emergencia las personas puedan ser evacuadas sin mayores inconvenientes, no permitiéndose el ingreso de un número superior a la capacidad correspondiente, según lo que establece la normativa de la materia. En el cálculo se considera tanto al público asistente según entradas vendidas, personal que labora y/o colaboradores de los organizadores, así como el número de entradas de cortesía distribuidas.
3.10 Ley
Decreto Legislativo Nº 1140, Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior.
3.11 Ley modificatoria
Ley Nº 30438, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1140, Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior.
3.12 Ley del Procedimiento Administrativo General
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 4.- Principios.El procedimiento administrativo sancionador de
la Oficina Nacional de Gobierno Interior se rige por los principios del procedimiento administrativo general y los principios de la potestad sancionadora administrativa, señalados en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
TÍTULO IIINFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO IINFRACCIONES
Artículo 5.- De las infracciones.La infracción es toda acción u omisión que
signifique contravenir lo dispuesto en la normatividad vigente. Las conductas que configuran infracción se encuentran tipificadas en el artículo 19 de la Ley y su Ley modificatoria.
Artículo 6.- Concurso de infracciones.En virtud al principio de razonabilidad, cuando
concurran dos o más infracciones en el desarrollo de las promociones comerciales, rifas con fines sociales y colectas públicas o eventos, sociales, espectáculos públicos deportivos y no deportivos, se aplica una única sanción, correspondiente a la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades previstas en la legislación.
Artículo 7.- Calificación de las infracciones.Las infracciones se califican como leves, graves
y muy graves, de acuerdo al grado de afectación e incumplimiento de la normatividad. En los Anexos II y IV, que forman parte integrante del presente Reglamento, se califican las infracciones tipificadas en la Ley y su Ley modificatoria.
CAPÍTULO IISANCIONES
Artículo 8.- Naturaleza.Se considera sanción a la consecuencia jurídica
derivada de infringir las disposiciones contenidas en la normatividad vigente. La facultad sancionadora de la Oficina Nacional de Gobierno Interior se encuentra reconocida en el artículo 18 de la Ley y su Ley modificatoria y se ejerce ante el incumplimiento de las normas de su competencia o de los actos que expida dicho organismo público.
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Artículo 9.- Finalidad.La aplicación de la sanción tiene como finalidad:
9.1 Reprimir las conductas que atenten contra los derechos de las personas que participan en actividades de promociones comerciales, rifas con fines sociales o colectas públicas. Asimismo, las que atenten contra los derechos de las que participan o resultan involucradas en actividades tales como eventos sociales, espectáculos públicos deportivos y no deportivos o en cualquier otra actividad cuyo control se encuentre bajo la competencia de Oficina Nacional de Gobierno Interior.
9.2 Prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las disposiciones infringidas o asumir la sanción. La sanción debe tener un efecto disuasivo indispensable para evitar que la conducta antijurídica se repita.
Artículo 10.- Tipos de sanción.De conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de
la Ley, según la gravedad de la infracción se aplican las siguientes sanciones:
10.1 Amonestación escrita
Sanción consistente en un llamado de atención que se realiza por escrito de acuerdo a los requisitos de validez previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, correspondiendo su anotación en el registro administrativo de sanciones, como antecedente de la conducta del agente frente al incumplimiento de las normas de competencia de la Oficina Nacional de Gobierno Interior.
10.2 Multa
a. Las multas son sanciones de tipo económico expresadas en Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma y hasta un máximo de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias, de acuerdo con la gravedad de la infracción según los Cuadros de Infracciones y Escala de Sanciones contenidos en los Anexos II y IV, que forman parte integrante del presente Reglamento.
b. La Dirección de Sanciones aplica la sanción de multa en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 19 de la Ley y su Ley modificatoria.
10.3 Cancelación de la resolución autoritativa o estimatoria
a. Sanción mediante la cual se cancela la resolución autoritativa o estimatoria emitida por el área competente de la Oficina Nacional de Gobierno Interior para llevar a cabo promociones comerciales, rifas con fines sociales, colectas públicas o para otorgar garantías de orden público para eventos sociales, espectáculos públicos deportivos o no deportivos, respectivamente.
b. La Dirección de Sanciones aplica la sanción de cancelación de la resolución, además de la multa respectiva, en la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 4), 5) y 9) del artículo 19 de la Ley y su Ley modificatoria.
Artículo 11.- Gradualidad.
11.1 La sanción se determina teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley y su Ley modificatoria y lo previsto en el numeral 9.2 del artículo 9 del presente Reglamento.
11.2 Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, según corresponda, la Dirección de Sanciones considera, a los efectos de determinar las sanciones pertinentes, los criterios de gradualidad siguientes:
a. La gravedad del daño causado al interés público y/o bien jurídico protegido.
b. El perjuicio económico causado.c. La reincidencia o reiterancia en la comisión de la
infracción.
d. Las circunstancias de la comisión de la infracción.e. El beneficio ilegalmente obtenido.f. La existencia o no de intencionalidad en la conducta
del presunto infractor.g. Conducta procesal del administrado. Se toma en
cuenta la colaboración, diligencia o entorpecimiento en las investigaciones realizadas.
11.3 A tal efecto y según sea el caso, se consideran los Anexos III y V, que forman parte integrante del presente Reglamento.
Artículo 12.- Prescripción.La facultad de la autoridad para aplicar sanciones por
las acciones u omisiones que constituyen infracciones previstas en la Ley y su Ley modificatoria, prescribe a los cuatro (4) años, los cuales se computan de acuerdo a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
CAPÍTULO IIIMEDIDAS CORRECTIVAS
Artículo 13.- Establecimiento de medidas correctivas.
13.1 Las medidas correctivas tienen una finalidad de reversión, restitución o reparación y se orientan a recomponer la situación afectada, y se dictan con el objetivo de cumplir con una obligación contenida en el acto resolutivo, así como para proteger a las personas que participan o resultan involucradas en actividades relacionadas a una promoción comercial, rifa con fines sociales, colectas públicas, eventos sociales, espectáculos deportivos o no deportivos.
13.2 Los actos administrativos que dicten medidas correctivas establecen los plazos para el cumplimiento de las mismas a cargo del agente.
Artículo 14.- Incumplimiento de las medidas correctivas.
El incumplimiento de lo dispuesto en una medida correctiva dictada por la Dirección de Sanciones constituye infracción muy grave, que se sanciona con multa y adicionalmente con la cancelación de la resolución autoritativa o estimatoria respectiva.
TÍTULO IIIPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
CAPÍTULO IINVESTIGACIÓN PRELIMINAR
Artículo 15.- Investigación preliminar.
15.1 La investigación preliminar constituye una acción o conjunto de acciones de inspección e indagación sobre un hecho o conducta, con el objeto de determinar si concurren circunstancias o existen indicios que justifiquen el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
15.2 La Dirección de Supervisión y Fiscalización, en el marco de sus funciones, realiza la supervisión e investigación de promociones comerciales, rifas con fines sociales, colectas públicas, eventos sociales, espectáculos deportivos o no deportivos, a través de visitas de inspección, requerimientos de información, reunión de indicios, indagación de denuncias, toma de manifestaciones, levantamiento de actas, entre otros. A tal efecto debe determinar:
a. Al sujeto a quien corresponde el cumplimiento de determinada norma u obligación.
b. La norma u obligación incumplida y el tipo de infracción.
c. El o los elementos que determinen la presunta comisión de la conducta infractora, debidamente sustentada.
15.3 Concluida la investigación, la Dirección de Supervisión y Fiscalización remite a la Dirección de Sanciones su informe y demás actuados que constituyan
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indicios del incumplimiento de obligaciones de la resolución autoritativa, estimatoria o infracción a la legislación.
15.4 La Dirección de Sanciones dispone de oficio, alternativamente, lo siguiente:
a. El inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante Resolución Directoral debidamente motivada.
b. El archivo de la investigación preliminar, en caso de no existir mérito para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, con la respectiva comunicación al interesado, de ser el caso, y/o a quien haya formulado la denuncia o petición.
15.5 Cuando se trate de la infracción prevista en el inciso 6) del artículo 19 de la Ley y el órgano competente de la Oficina Nacional de Gobierno Interior informe acerca de su presunta comisión y cuente con suficientes indicios que hagan innecesaria una investigación a cargo de la Dirección de Supervisión y Fiscalización, debe remitirlo a la Dirección de Sanciones a fin de proceder según el numeral 15.4 del presente artículo.
CAPÍTULO IIETAPA INSTRUCTIVA
Artículo 16.- Plazo del procedimiento administrativo sancionador.
El plazo del procedimiento administrativo sancionador, desde su inicio hasta la emisión de la resolución directoral que determina la aplicación de una sanción o el archivo de los actuados, es de treinta (30) días hábiles, los cuales se computan a partir del día siguiente de notificada la resolución de inicio, pudiendo ampliarse hasta quince (15) días hábiles adicionales por razones debidamente justificadas o cuando la carga procesal así lo amerite.
Artículo 17.- Inicio del procedimiento administrativo sancionador.
El procedimiento administrativo sancionador se inicia cuando existen indicios razonables de la existencia de conductas que configuran infracción tipificada en la Ley y su Ley modificatoria, identificadas mediante acciones de supervisión y las consiguientes actividades de investigación o en cualquiera de los siguientes casos:
a. La presentación o formalización de denuncias públicas ante las autoridades de la Oficina Nacional de Gobierno Interior a nivel nacional.
b. La petición o comunicación de otros órganos de esta Entidad, así como de órganos o dependencias del Estado.
Artículo 18.- Requisitos para formular denuncias.
18.1 Las denuncias contienen lo siguiente:
a. Identificación de la persona que denuncia, indicando nombre, número de documento nacional de identidad y dirección domiciliaria.
b. Identificación del agente considerado como presunto infractor y su número de Registro Único de Contribuyente de ser posible.
c. El número de la resolución autoritativa o estimatoria, de ser posible.
d. Descripción de los hechos materia de denuncia, indicando la fecha y hora, y el lugar en el que se produjeron los mismos, de ser posible.
e. Los medios probatorios que puedan sustentar las imputaciones, de ser posible.
18.2 Las denuncias pueden ser presentadas por escrito a través de la Oficina de Trámite Documentario y Archivo, verbalmente a través de la elaboración del Acta de Toma de Manifestación ante la Dirección de Supervisión y Fiscalización; y, virtualmente al correo electrónico institucional [email protected], debiendo consignar de forma clara y precisa el contenido que se indica.
18.3 De conformidad a lo dispuesto en el numeral 105.3 del artículo 105 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, la presentación de una denuncia obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y una vez que se comprueba su verosimilitud, se inicia de oficio la respectiva fiscalización, caso contrario, el rechazo de una denuncia debe ser motivada y comunicada al denunciante, si estuviese individualizado.
18.4 Las denuncias a las que se refiere el numeral 18.1 del presente artículo pueden ser formuladas con reserva de la identificación del denunciante, las que se tramitarán conforme a las reglas del procedimiento administrativo general.
Artículo 19.- Decisión de iniciar el procedimiento administrativo sancionador.
La resolución directoral que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador debe contener los siguientes requisitos:
a. La identificación del presunto infractor.b. La descripción de las conductas y/o hechos
imputados que constituyan infracción.c. La especificación y calificación de las infracciones
que tales hechos puedan configurar.d. Las actuaciones previas que sustentan el inicio del
procedimiento administrativo sancionador.e. El plazo para la presentación de descargos a las
imputaciones formuladas.f. La disposición para realizar diligencias, requerir
información o recabar informes que resulten necesarios para la resolución del procedimiento.
g. La expresión de las sanciones que en su caso se le pudiera aplicar.
h. La norma legal que confiere la potestad sancionadora a la Dirección de Sanciones.
Artículo 20.- Notificación de la resolución directoral.
20.1 Corresponde a la Dirección de Sanciones gestionar la notificación de la resolución directoral de inicio del procedimiento administrativo sancionador a los administrados.
20.2 El acto de notificación se hace en el último domicilio que el administrado señale ante la Dirección de Autorizaciones o la Dirección de Otorgamiento de Garantías, según corresponda. En caso el administrado no inicie trámite ante la Dirección de Autorizaciones o la Dirección de Otorgamiento de Garantías, no indique domicilio o éste sea inexistente o equivocado, la autoridad debe notificar al domicilio que se señala en el Documento Nacional de Identidad (DNI) del administrado en el caso de personas naturales y al domicilio que se consigna en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) en el caso de personas jurídicas, salvo que tenga la condición de “No habido” o “No hallado”.
20.3 La notificación se realiza siguiendo las formalidades y en aplicación de las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, en lo que sea aplicable al presente Reglamento.
Artículo 21.- Acto no impugnable.Las resoluciones directorales de inicio del
procedimiento administrativo sancionador son inimpugnables, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 206.2 del artículo 206 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 22.- Presentación de descargos.
22.1 El plazo para la presentación de descargos es de cinco (05) días hábiles, más el término de la distancia, computados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución directoral que inicia el procedimiento administrativo sancionador.
22.2 Antes del vencimiento del plazo, el agente puede solicitar, por causa debidamente motivada, la prórroga del mismo hasta por tres (03) días hábiles, más el término de la distancia, la misma que se entiende concedida en caso no se reciba respuesta de parte de la Dirección de Sanciones.
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Artículo 23.- Conclusión anticipada.
23.1 Procede la conclusión anticipada del procedimiento administrativo sancionador en los casos que el agente reconozca íntegramente su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa y el elemento o elementos a partir de los cuales se determina la multa inicial, según lo que consigna la respectiva resolución de inicio del procedimiento administrativo sancionador.
23.2 El reconocimiento de responsabilidad se presenta mediante escrito del agente o su representante debidamente acreditado, con firma legalizada ante notario o certificada por fedatario de la Oficina Nacional de Gobierno Interior y es resuelto por la Dirección de Sanciones, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el escrito.
23.3 El reconocimiento de responsabilidad del administrado se considera como un criterio de gradualidad.
Artículo 24.- Actuación probatoria.
24.1 La Dirección de Sanciones realiza todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, los cuales pueden ser objeto de los medios de prueba necesarios para la debida instrucción del procedimiento administrativo sancionador. Para tal efecto, realiza las siguientes actuaciones:
a. Recabar antecedentes y documentos.b. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.c. Conceder audiencia a los administrados, interrogar
testigos, peritos o terceros, o recabar de los mismos declaraciones por escrito.
d. Consultar documentos y actas.e. Practicar inspecciónf. Otros que resulten necesarios para el esclarecimiento
de los hechos.
24.2 La Dirección de Sanciones admite las pruebas que proponga el administrado en su escrito de descargo. La solicitud para la realización de diligencias, pericias y cualquier otro medio probatorio ofrecido por el administrado es evaluada por dicho órgano para su admisión, de ser aprobada, el costo de su realización es asumido por el administrado solicitante.
CAPÍTULO IIIETAPA DECISORIA
Artículo 25.- Evaluación de los actuados.Concluida la actuación probatoria y/o conseguidos los
medios probatorios necesarios, la Dirección de Sanciones evalúa y resuelve la aplicación de una sanción o la no existencia de infracción y el consiguiente archivamiento del expediente, considerando en su informe lo siguiente:
a. Si se confirman o no los hechos que sustentan las imputaciones.
b. Si las conductas atribuidas al agente constituyen infracciones a la legislación.
c. Identificación del agente responsable.d. Considerar los criterios de gradualidad que
correspondan.e. Sanción aplicable o archivamiento del procedimiento.
En el caso de la aplicación de multas, el cálculo de las mismas debe ser anexado al informe en el que se evalúan los criterios de gradualidad previstos en el artículo 11 del presente Reglamento.
Artículo 26.- Acumulación de procedimientos.Cuando existan procedimientos en curso que guarden
conexión, la Dirección de Sanciones puede acumular dichos procedimientos, fundamentando dicha actuación.
Artículo 27.- Resolución de primera instancia.
27.1 Culminada la investigación, la Dirección de Sanciones emite la resolución directoral de primera instancia mediante la cual resuelve el archivo
del expediente administrativo o la aplicación de sanciones.
27.2 En caso se sancione con una multa, la resolución directoral debe consignar el importe de la misma, el plazo que tiene el agente para efectuar el pago y la cuenta bancaria de la Oficina Nacional de Gobierno Interior en la que debe realizarse el depósito y el código respectivo.
Artículo 28.- Notificación de la resolución de primera instancia.
28.1 La notificación de la resolución directoral que pone fin a la primera instancia se llevará a cabo teniendo en cuenta las consideraciones previstas en el artículo 20 del presente Reglamento.
28.2 En los casos que el procedimiento se inicie por denuncia o petición motivada de otros órganos o dependencias, se notifica también la resolución respectiva a la persona o entidad que la formula.
Artículo 29.- Consentimiento de la resolución directoral.
Vencidos los plazos para impugnar la resolución directoral que finaliza el procedimiento administrativo sancionador sin que se haya ejercido ese derecho, la resolución se entiende consentida. En este caso, la Dirección de Sanciones emite y notifica el acto administrativo que declare firme e irrecurrible dicha resolución, disponiendo de ser el caso, su archivamiento o derivación a la Dirección de Ejecución Coactiva.
CAPÍTULO IVRECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 30.- Facultad de contradicción.
30.1 Son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite debe alegarse por los administrados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y pueden impugnarse con el recurso administrativo que se interponga contra el acto definitivo, según sea el caso.
30.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles.
Artículo 31.- Recurso de reconsideración.El recurso de reconsideración se interpone ante la
Dirección de Sanciones que dictó el primer acto, que es materia de la impugnación y, debe sustentarse en nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
Artículo 32.- Recurso de apelación.
32.1 El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, para lo cual se debe dirigir a la Dirección de Sanciones que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico, la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones.
32.2 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos a través del recurso de apelación.
Artículo 33.- Error en la calificación del recursoEl error en la calificación del recurso por parte del
recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, en cuyo caso la autoridad debe encausar de oficio el recurso interpuesto, en estricta sujeción del principio de impulso de oficio.
CAPÍTULO VFIN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 34.- Formas de conclusión del procedimiento.
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34.1 El procedimiento concluye en cualquiera de los siguientes supuestos:
a. Con la conclusión anticipada.b. Con el acto administrativo que declara firme e
irrecurrible la resolución de sanción.c. Con la resolución de segunda instancia que
confirma o revoca la resolución de primera instancia y declara agotada la vía administrativa.
34.2 En cualquiera de los casos señalados, el acto administrativo correspondiente debe ser notificado a los administrados denunciantes y a los terceros con interés en la causa.
Artículo 35.- Ejecución de resoluciones.Agotada la vía administrativa o firme la resolución
directoral, la Dirección de Ejecución Coactiva dispone las acciones que sean necesarias para su ejecución de acuerdo a lo previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y en el Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS, y su Reglamento, Decreto Supremo Nº 069-2003-EF.
Artículo 36.- Pago de la multa, descuento por pronto pago y fraccionamiento.
36.1 El pago de la multa no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
36.2 Corresponde un descuento equivalente al 30% del monto total de la multa si su pago total se realiza dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que determina la sanción. Este descuento no aplica cuando la multa equivale al porcentaje mínimo fijo de la Unidad Impositiva Tributaria, según los Anexos II y IV, que forman parte integrante del presente Reglamento.
36.3 No procede la aplicación de este beneficio para infractores que registren antecedentes de sanciones pecuniarias previas, así como para infracciones que conlleven la aplicación de la sanción de cancelación de la resolución autoritativa o estimatoria.
36.4 No procede la aplicación de este beneficio con la interposición de un recurso en la vía administrativa o judicial, contra la resolución directoral que aplica la multa.
36.5 Las multas se pueden fraccionar hasta en cuatro partes, cuyo monto mínimo no puede ser inferior al 50% de la Unidad Impositiva Tributaria cada una, cuyo pago de la última cuota define el monto total de la multa según la Unidad Impositiva Tributaria que se encuentre vigente.
Artículo 37.- Registro administrativo de sanciones.En el registro administrativo de sanciones se
consignan las sanciones que fueron impuestas mediante un proceso administrativo sancionador una vez que se declaren firmes o agotada la vía administrativa. Dicho registro se lleva en forma virtual, al que puede acceder libremente el público en general a través del Portal Institucional de la Oficina Nacional de Gobierno Interior.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Adecuación de procedimientos administrativos sancionadores en trámite.
Los procedimientos administrativos sancionadores iniciados antes de la vigencia del presente Reglamento, se adecúan a sus disposiciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIADEROGATORIA
Única.- Disposición derogatoria.Deróguese la Resolución Jefatural Nº 0408-
2014-ONAGI-J, que aprueba el Reglamento de
Infracciones y Sanciones y del Procedimiento Administrativo Sancionador de la Oficina Nacional de Gobierno Interior.
ANEXO I
METODOLOGÍA PARA CALCULAREL MONTO DE LA MULTA
Para calcular el monto de la multa es necesario, primero, determinar el monto inicial sobre la base del tipo de infracción, el beneficio ilícito o aforo y la escala de sanciones, según lo que establece los Anexos II y IV, que forman parte integrante del presente Reglamento, según corresponda. Luego, sobre la base del monto inicial, se aplica los criterios de gradualidad de los Anexos III y V, que forman parte integrante del presente Reglamento, según corresponda, con la finalidad de obtener el monto de la multa a aplicar.
Para tal efecto, resulta necesario considerar el beneficio ilícito, para el caso de promociones comerciales y rifas con fines sociales1 y, el aforo, para el caso de otorgamiento de garantías de orden público para eventos sociales, espectáculos públicos deportivos y no deportivos, según corresponda, de acuerdo a las definiciones siguientes:
Beneficio ilícito.- Es el concepto relacionado al beneficio ilegal que espera, esperaría o esperaba obtener el infractor al no cumplir con las disposiciones contenidas en la normas sobre la materia. En el caso concreto, dado que la cuantificación total del beneficio ilícito representa un dato cuya obtención objetiva, depende de diversos factores que, en razón al corto plazo legal de investigación, escapa del control de la autoridad y afecta el trato equitativo que debe brindarse a la generalidad de los administrados2, y teniendo en cuenta que la expectativa de un agente al ofrecer un premio es, en cualquier caso, obtener un beneficio económico mayor a dicho premio; entonces, en todos los supuestos se considera como beneficio ilícito el valor del premio.
Aforo.- Elemento a partir del cual se determina el monto de la multa inicial, considerando que los participantes en eventos sociales, espectáculos públicos deportivos y no deportivos representan el universo factible de conocer a diferencia de aquellos que resultan involucrados involuntariamente en su condición de vecinos o transeúntes, también sujetos de protección frente a situaciones que afecten la seguridad, el orden público, el interés público y la paz social.
ANEXO II
CUADRO DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES
(PROMOCIONES COMERCIALES, RIFAS CON FINES SOCIALES Y COLECTAS PÚBLICAS)
INFRACCIÓNART. 19º DESCRIPCIÓN
REFERENCIA PARA DETERMINAR
MULTA INICIAL
ESCALA DESANCIONES
2)(Leve)
REALIZAR PUBLICIDAD SIN CONSIGNAR LA
RESPECTIVA RESOLUCIÓN AUTORITATIVA
NO APLICABLE AMONESTACIÓNESCRITA
1)(Muy Grave)
y
3)(Muy Grave)
REALIZAR PROMOCIONES COMERCIALES, RIFAS CON
FINES SOCIALES O COLECTAS PÚBLICAS SIN AUTORIZACION
DE LA ONAGI BENEFICIO ILÍCITO: ENTENDIDO COMO EL VALOR DEL PREMIO (*)
SE APLICA ESCALA DE SANCIONESNO CUMPLIR CON REALIZAR
LAS PROMOCIONES COMERCIALES O RIFAS CON FINES SOCIALES, LUEGO DE EFECTUADA LA PUBLICIDAD
595026 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de julio de 2016 / El Peruano
INFRACCIÓNART. 19º DESCRIPCIÓN
REFERENCIA PARA DETERMINAR
MULTA INICIAL
ESCALA DESANCIONES
4)(Muy Grave)
y
5)(Muy Grave)
EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL O TOTAL DE LA
RESOLUCIÓN AUTORITATIVA (ESTA INFRACCIÓN
ADICIONALMENTE INCLUYE LA CANCELACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN AUTORITATIVA)
BENEFICIO ILÍCITO: EN ORDEN DE PRELACIÓN
- EL VALOR DEL PREMIO QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE
TENGA RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO
DETECTADO
- EL VALOR TOTAL DEL PREMIO
OFRECIDO, CUANDO SE ESTABLEZCAN
O EJECUTEN MECANISMOS NO
AUTORIZADOS, FECHAS DE VIGENCIA
U OTRAS FECHAS NO AUTORIZADAS,
ALCANCES GEOGRÁFICOS NO AUTORIZADOS Y/O
SIMILARES
SE APLICA ESCALA DE SANCIONES
LA OMISIÓN DE LA ADOPCIÓN DE LAS
MEDIDAS CORRECTIVAS RECOMENDADAS POR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES
AUTORITATIVAS (ESTA INFRACCIÓN
ADICIONALMENTE INCLUYE LA CANCELACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN AUTORITATIVA)
6)(Leve)
(Grave)(Muy Grave)
Según corresponda
LA OMISIÓN, INCUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN EN
FORMA DEFICIENTE O FRAUDULENTA EN LA
REMISIÓN DE DOCUMENTOS E INFORMACIÓN REQUERIDA EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS,
DANDO CUENTA DEL CUMPLIMIENTO DE LA
RESOLUCIÓN AUTORITATIVA
BENEFICIO ILÍCITO:
- NO EXISTE BENEFICIO ILÍCITO
SI CUENTA CON CONFORMIDAD DEL AREA COMPETENTE
(Leve)
- SI SE TRATA DE EJECUCIÓN EN
FORMA DEFICIENTE EN LA REMISIÓN DE LOS DOCUMENTOS MEDIANTE LOS QUE SE RINDE CUENTA,
ENTONCES EL BENEFICIO ILICITO ES EL VALOR DEL
PREMIO AL QUE SE ENCUENTRA DIRECTA O INDIRECTAMENTE
RELACIONADO (Grave)
- SI NO HA PRESENTADO
RENDICIÓN DE CUENTA O
PRESENTANDOLA ÉSTA ADOLECE DE FRAUDE, SE CONSIDERA COMO
BENEFICIO ILÍCITO EL VALOR TOTAL DEL PREMIO OFRECIDO
(Muy Grave)
- EN ESTE CASO APLICA EL
MONTO MÍNIMO: 0.25 DE LA UIT*
- SE APLICA ESCALA DE
SANCIONES.
- SE APLICA ESCALA DE
SANCIONES.
7)(Leve)
NO CUMPLIR CON LA ENTREGA EFECTIVA DE LOS
PREMIOS OFRECIDOS A LOS GANADORES DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO
O ENTREGAR PREMIOS DIFERENTES A LOS
AUTORIZADOS
BENEFICIO ILÍCITO:
- NO EXISTE BENEFICIO ILÍCITO SI
EL PREMIO OFRECIDO FUE EFECTIVAMENTE
ENTREGADO, Y DE SER ÉSTE DIFERENTE
AL AUTORIZADO EXISTE CONFORMIDAD
DEL GANADOR
EN ESTE CASO APLICA EL
MONTO MÍNIMO: 0.25 DE LA UIT.
8)(Muy Grave)
NO PONER A DISPOSICIÓN DE LA ONAGI LOS PREMIOS NO RECLAMADOS EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS
BENEFICIO ILÍCITO:
- ENTENDIDO COMO EL VALOR DEL PREMIO
SE APLICA ESCALA DE SANCIONES
*No aplica el descuento del 30% previsto en el artículo 37, del presente Reglamento.
ESCALA DE SANCIONES
(Sin considerar Criterios de
Gradualidad)
TIPO REFERENCIA SANCIÓN
PROMOCIONES COMERCIALES
Y RIFAS CON FINES SOCIALES
BENEFICIO ILÍCITO HASTA 0.15 DE LA UIT 0.25 DE LA UIT*
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE 0.15 DE LA UIT HASTA 100,000
DESDE 0.50 HASTA 10 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE 100,000 HASTA 200,000
MAS DE 10 UIT HASTA 20 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE 200,000 HASTA 300,000
MAS DE 20 UIT HASTA 30 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE 300,000 HASTA 400,000
MAS DE 30 UIT HASTA 40 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE 400,000 HASTA 500,000
MAS DE 40 UIT HASTA 50 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE 500,000 HASTA 600,000
MAS DE 50 UIT HASTA 60 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE 600,000 HASTA 700,000
MAS DE 60 UIT HASTA 70 UIT
ESCALA DE SANCIONES
(Sin considerar Criterios de
Gradualidad)
TIPO REFERENCIA SANCIÓN
PROMOCIONES COMERCIALES
Y RIFAS CON FINES SOCIALES
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE 700,000 HASTA 800,000
MAS DE 70 UIT HASTA 80 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE 800,000 HASTA 900,000
MAS DE 80 UIT HASTA 90 UIT
BENEFICIO ILÍCITO MÁS DE 900,000
MAS DE 90 UIT HASTA 100 UIT
COLECTAS PÚBLICAS
PERSONA NATURAL (SIN AUTORIZACIÓN DE LA ONAGI) 2 UIT
PERSONA NATURAL (CON AUTORIZACIÓN DE LA ONAGI) 1 UIT
PERSONA JURÍDICA (SIN AUTORIZACIÓN DE LA ONAGI) 10 UIT
PERSONA JURÍDICA (CON AUTORIZACIÓN DE LA ONAGI) 5 UIT
*No aplica el descuento del 30% previsto en el artículo 37, del presente Reglamento.
ANEXO III
ESTABLECIMIENTO Y CALIFICACIÓNDE LOS CRITERIOS DE GRADUALIDAD
(PROMOCIONES COMERCIALES, RIFASCON FINES SOCIALES Y COLECTAS PÚBLICAS)
A fin de establecer el monto final de la multa, corresponde evaluar los criterios de gradualidad que la atenúan o agravan. A tal efecto, a continuación se precisa un listado enunciativo de supuestos con su respectiva calificación, dejándose a consideración de la autoridad, según lo amerite cada caso concreto, la evaluación de otros supuestos a los que atribuirá una calificación dentro del rango establecido para cada criterio de gradualidad. Sin perjuicio de la medida correctiva que disponga la autoridad con el objetivo de cumplir con lo dispuesto en los actos resolutivos que expide la Oficina Nacional de Gobierno Interior.
1
LA GRAVEDAD DEL DAÑO CAUSADO AL INTERÉS PÚBLICO Y/O BIEN JURÍDICO
PROTEGIDOCALIFICACIÓN SUSTENTO
La transgresión a la norma afecta el interés público, la buena fe, la transparencia y el derecho de los participantes.
De acuerdo al nivel de difusión el
impacto del dañó alcanzará a un
determinado universo de personas; así, a mayor difusión mayor número de personas resultarán afectadas y mayor será
el daño a los bienes jurídicos que tutela
el Estado, afectando de igual manera la
seguridad jurídica, el interés público, el orden
público, entre otros elementos que afectan la institucionalidad de un Estado de Derecho y justifican la existencia
de la organización administrativa del Estado.
1.1Se afectó potencial o realmente la expectativa, la confianza y/o la buena fe de los participantes
y/o potenciales participantes.+10%
2 Además, la conducta infractora tiene relevancia al haberse difundido a través de los siguientes medios:
2.1
Se difundieron promociones comerciales, rifas con fines sociales o colectas públicas
vía internet, medios de comunicación escrita, medios de comunicación televisiva, medios de comunicación radiales, en tiendas por
departamento, en supermercados, y/o similares.
+10%
2.2
Se difundieron promociones comerciales, rifas con fines sociales o colectas públicas,
exclusivamente en los propios locales donde se lleva a cabo la actividad, diferentes a los especificados en el numeral 2.1, tanto en las
instalaciones interiores como en los exteriores.
+5%
2.3
Se difundieron promociones comerciales, rifas con fines sociales o colectas públicas,
exclusivamente en los propios locales donde se lleva a cabo la actividad, diferentes a los especificados en el numeral 2.1, solo en los
interiores.
+2.5%
3 EL PERJUICIO ECONOMICO REAL O POTENCIAL CALIFICACIÓN SUSTENTO
3.1
No se entregó el premio o la totalidad de los premios ofrecidos, o se entregó un premio
distinto de menor valor. Aplicable a la infracción tipificada en el inciso 1).
+30%
Es posible que la infracción a la
normatividad vigente acarree como
consecuencia un daño potencial o real en los participantes y/o en los
potenciales participantes, situación que implicaría
su consideración y agravaría la sanción a aplicar, toda vez que
es función de la ONAGI velar por el derecho de las personas que
participan en este tipo de eventos.
3.2No se realizaron los eventos difundidos o los realizaron en lugar, fecha u horario diferente.
Aplicable a la infracción tipificada en el inciso 1).+25%
3.3
Se seleccionó al ganador sin sujetarse al mecanismo establecido en la respectiva
difusión. Aplicable a la infracción tipificada en el inciso 1)
+30%
595027NORMAS LEGALESMiércoles 27 de julio de 2016 El Peruano /
4 LA REINCIDENCIA O REITERANCIA EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. CALIFICACIÓN SUSTENTO
4.1No se verifica con anterioridad que el agente
haya incurrido en la misma o en otra conducta infractora.
0% Corresponde incrementar el monto de la sanción
cuando el agente incumple la norma, pese
a que por su propia experiencia ya conoce las disposiciones que debe observar. Y, más aún, si
demuestra predisposición a incumplir.
4.2Se verifica que con anterioridad el agente ha incurrido una vez en la misma o en otra
conducta infractora.+15%
4.3Se verifica que con anterioridad el agente ha
incurrido más de una vez en la misma o en otra conducta infractora.
+30%
5LA EXISTENCIA O NO DE
INTENCIONALIDAD EN LA CONDUCTA DEL PRESUNTO INFRACTOR
CALIFICACIÓN SUSTENTO
5.1
El agente incurrió en infracción pese a haber sido orientado a efectos que cumpla con sus
obligaciones, a través de comunicados, cartas, visitas, entre otros.
+15%La conducta infractora resulta más grave aún si el agente, quien se
presume, iure et de iure, conoce la normatividad
vigente, la incumple pese a que la administración le
brindó orientación.5.2
El agente incurrió en infracción pese a haber tenido conocimiento del cumplimiento de
sus obligaciones a raíz de las resoluciones autoritativas que ha obtenido con anterioridad.
+20%
6 LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SUSTENTO
6.1
En adelante, el agente se adecuó a la normatividad vigente para realizar promociones comerciales, rifas con fines sociales o colectas
públicas.
-15%
La adecuación del agente a las disposiciones contenidas en la
normatividad vigente, es un indicador de la
voluntad de sujetarse a lo prescrito en las normas de competencia de la
ONAGI.
La obtención de un mayor beneficio por la modificación del o de los mecanismos de la promoción comercial,
sin contar con la debida autorización, es una
circunstancia agravante.
6.2El agente obtiene un beneficio adicional, real o potencial, al haber incumplido el mecanismo. Aplicable para el supuesto de la infracción 4).
+15%
6.3El agente puso extemporáneamente a disposición de la ONAGI, el premio no
reclamado.+15%
7
CONDUCTA PROCESAL DEL ADMINISTRADO CALIFICACIÓN SUSTENTO
En relación a la aceptación de la imputación de cargos: La colaboración que brinde el infractor, desde la etapa de supervisión y durante el desarrollo de las investigaciones, dota al procedimiento de una mayor dinámica, permite
resolver con celeridad y disminuye los costos que se le generan al
Estado por la evaluación procedimientos.
Lo contrario, dilata innecesariamente el desarrollo del procedimiento,
prolonga su duración, e incrementa los costos en los que el Estado
se encuentra obligado a incurrir.
7.1 El agente se allana y/o reconoce los cargos imputados mediante la resolución de inicio
10% - 20%En función al
Beneficio Ilícito
8 En relación al esclarecimiento de los actuados:
8.1El agente colabora con el esclarecimiento de los actuados, proporcionando información y/o
documentos.
5% - 15%En función al
Beneficio Ilícito
8.2
El agente no prestó una adecuada colaboración, obstaculizó la diligencia y/u ocultó los bienes
y/u otros elementos expuestos que sirven para acreditar la infracción y/o la cuantificación del importe de los premios, y/o entorpece el desarrollo de las investigaciones y/o el
esclarecimiento de los actuados.
+15%
ANEXO IV
CUADRO DE INFRACCIONES Y ESCALA DE SANCIONES
(OTORGAMIENTO DE GARANTIAS DE ORDEN PÚBLICO)
INFRACCIÓNART. 19º DESCRIPCIÓN
REFERENCIA PARA DETERMINAR
MULTA INICIAL
ESCALA DESANCIONES
10)(Muy Grave)
REALIZAR UN EVENTO SOCIAL, ESPECTÁCULO DEPORTIVO O
ESPECTÁCULO NO DEPORTIVO SIN CONTAR CON LA
RESOLUCIÓN DE GARANTÍAS DE ORDEN PÚBLICO,
EMITIDO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE
AFORO DEL ESTABLECIMIENTO O RECINTO EN EL QUE SE LLEVÓ A CABO EL EVENTO O ESPECTÁCULO.
SE APLICA ESCALA DE SANCIONES
INFRACCIÓNART. 19º DESCRIPCIÓN
REFERENCIA PARA DETERMINAR
MULTA INICIAL
ESCALA DESANCIONES
9)(Muy Grave)
EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL O TOTAL DE LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN QUE ESTIMA LA SOLICITUD DE GARANTÍAS
DE ORDEN PÚBLICO PARA UN EVENTO SOCIAL,
ESPECTÁCULO DEPORTIVO Y ESPECTÁCULO NO DEPORTIVO
(ESTA INFRACCIÓN ADICIONALMENTE INCLUYE
LA CANCELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN ESTIMATORIA)
AFORO ESTABLECIDO EN LA RESOLUCIÓN ESTIMATORIA
SE APLICA ESCALA DE SANCIONES
ESCALA DE SANCIONES
(Sin considerar Criterios de
Gradualidad)
ACTIVIDAD AFORO SANCIÓN
EVENTOS SOCIALESESPECTACULOS PÚBLICOS
DEPORTIVOS Y NO DEPORTIVOS
HASTA 1,000 0.75 DE LA UIT*
MÁS DE 1,000 HASTA 3,000
DESDE 1 UIT HASTA 2.5 UIT
EVENTOS SOCIALESESPECTACULOS PÚBLICOS
DEPORTIVOS Y NO DEPORTIVOS
MAS DE 3,000 HASTA 5,000
MINIMO 3 UIT HASTA 5 UIT
MÁS DE 5,000 HASTA 15,000
MINIMO 5 UIT HASTA 7 UIT
MAS DE 15,000 HASTA 30,000
MINIMO 7 UIT HASTA 9 UIT
MAS DE 30,000 HASTA 45,000
MINIMO 9 UIT HASTA 11 UIT
MÁS DE 45,000 MINIMO 11 UIT
*No aplica el descuento del 30% previsto en el artículo 37, del presente Reglamento.
ANEXO V
ESTABLECIMIENTO Y CALIFICACION DE LOS CRITERIOS DE GRADUALIDAD
(OTORGAMIENTO DE GARANTIAS DE ORDEN PÚBLICO)
A fin de establecer el monto final de la multa, corresponde evaluar los criterios de gradualidad que la atenúan o agravan. A tal efecto, a continuación se precisa un listado enunciativo de supuestos con su respectiva calificación, dejándose a consideración de la autoridad, según lo amerite cada caso concreto, la evaluación de otros supuestos a los que atribuirá una calificación dentro del rango establecido para cada criterio de gradualidad. Sin perjuicio de la medida correctiva que disponga la autoridad con el objetivo de cumplir con lo dispuesto en los actos resolutivos que expide la Oficina Nacional de Gobierno Interior.
1 LA GRAVEDAD DEL DAÑO CAUSADO AL INTERÉS PÚBLICO Y/O BIEN JURÍDICO PROTEGIDO CALIFICACIÓN SUSTENTO
La transgresión a la norma afecta el interés público, el orden público y la paz social.
A mayor presencia de público mayor será el daño a los bienes jurídicos
que tutela el Estado, afectando
la seguridad, la paz social, el interés público, el orden
público, entre otros elementos que afectan la
institucionalidad de un Estado de
Derecho y justifican la existencia de la organización
administrativa del Estado.
1.1 Se afectó potencial o realmente el orden público y la paz social. +10%
2 LA REINCIDENCIA O REITERANCIA EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN CALIFICACIÓN SUSTENTO
2.1 No se verifica con anterioridad que el agente haya incurrido en la misma o en otra conducta infractora. 0% Corresponde
incrementar el monto de la sanción
cuando el agente incumple la norma, pese a que por su propia experiencia
ya conoce las disposiciones que
debe observar. Y, más aún, si demuestra
predisposición a incumplir.
2.2 Se verifica que con anterioridad el agente ha incurrido una vez en la misma o en otra conducta infractora. +15%
2.3Se verifica que con anterioridad el agente ha incurrido
más de una vez en la misma o en otra conducta infractora.
+30%
595028 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de julio de 2016 / El Peruano
3 LA EXISTENCIA O NO DE INTENCIONALIDAD EN LA CONDUCTA DEL PRESUNTO INFRACTOR CALIFICACIÓN SUSTENTO
3.1
El agente incurrió en infracción pese a haber sido orientado a efectos que cumpla con sus obligaciones,
a través de comunicados, cartas, visitas, reuniones con la autoridad, entre otros.
+15%
La conducta infractora resulta más grave aún si el agente, quien se presume, iure et de iure, conoce
la normatividad vigente, la incumple
pese a que la Administración le
brindó orientación.
3.2
El agente incurrió en infracción pese a haber tenido conocimiento del cumplimiento de sus obligaciones a raíz de las resoluciones estimatorias que ha obtenido
con anterioridad.
+20%
4 LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN
CALIFICA-CIÓN SUSTENTO
4.1
En adelante, el agente se adecuó a la normatividad vigente a fin de obtener las garantías para un evento social, espectáculo público deportivo y no deportivo.
Aplicable para el supuesto de la infracción 10).
-15%
La adecuación del agente a las disposiciones contenidas en la normatividad vigente, es un indicador de
la voluntad de sujetarse a lo prescrito en
las normas de competencia de la
ONAGI.
La obtención de un mayor beneficio al haber incumplido los términos de
la resolución estimatoria es
una circunstancia agravante.
4.2
El agente obtiene un beneficio adicional, real o potencial, al haber incumplido lo dispuesto en la
resolución que estima la solicitud de garantías de un evento social, espectáculo público deportivo y no deportivo. Aplicable para el supuesto de la
infracción 9).
+15%
5 CONDUCTA PROCESAL DEL ADMINISTRADO CALIFICACIÓN SUSTENTO
En relación a la aceptación de la imputación de cargos: La colaboración que brinde el infractor,
desde la etapa de supervisión
y durante el desarrollo de las investigaciones,
dota al procedimiento de una mayor
dinámica, permite resolver con celeridad y disminuye los
costos que se le generan al Estado por la evaluación
procedimientos. Lo contrario, prolonga innecesariamente el desarrollo del procedimiento e incrementa los costos en los
que el Estado se encuentra obligado
a incurrir.
5.1 El agente se allana y/o reconoce los cargos imputados mediante la resolución de inicio.
10% - 50%En función al
Aforo
6 En relación al esclarecimiento de los actuados:
6.1El agente colabora con el esclarecimiento de los actuados, proporcionando información y/o
documentos.
5% - 25%En función al
Aforo
6.2
El agente no prestó una adecuada colaboración, obstaculizó la diligencia y/u ocultó información,
bienes y/u otros elementos expuestos que sirven para acreditar la infracción, y/o entorpece el desarrollo
de las investigaciones y/o el esclarecimiento de los actuados.
+15%
1 Para el caso de colectas públicas el monto inicial de la multa es fijo, sujeto a los criterios de gradualidad.
2 Factores tales como la disposición del infractor de brindar datos exactos, la posibilidad de discriminar ciertamente dentro de todos los beneficios que pudo haber obtenido el infractor los relacionados a la conducta infractora, y la posibilidad de obtener la información a tiempo, de tal manera que la autoridad pueda emitir pronunciamiento dentro del plazo legal establecido: factores que afectarían, entre otros, la adecuada sujeción a los principios de uniformidad, predictibilidad y razonabilidad que sustentan todo procedimiento administrativo. Lo antes expuesto, lógicamente, sin dejar de lado, que con la aplicación de los criterios de gradualidad que correspondan en cada caso, se estaría salvaguardando que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que incumplir las normas infringidas o asumir la sanción .
1409580-2
Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte del personal de la Policía Nacional del Perú
DECRETO SUPREMONº 012-2016-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo N° 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo N° 1230, establece en el numeral 15, del artículo 11 que es atribución de la Policía Nacional del Perú hacer uso de la fuerza de acuerdo a la normatividad vigente, Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley;
Que, mediante Decreto Legislativo N° 1186, se promulgó el Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, el mismo que establece el marco legal que regula el uso de la fuerza del personal de la Policía Nacional del Perú, en cumplimiento de su finalidad constitucional;
Que, la citada norma contiene disposiciones destinadas a regular el ejercicio del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú de conformidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y las normas constitucionales y legales relativas al ejercicio de la función policial;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del dispositivo legal acotado dispone que en un plazo máximo de 90 días, contados a partir de su entrada en vigencia, el Poder Ejecutivo lo reglamenta mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Interior;
Que, con Informe N° 00026-2016/IN/DGSD/DDFG, de fecha 7 de junio de 2016, la Dirección General para la Seguridad Democrática del Ministerio del Interior, como órgano encargado de proponer, conducir y supervisar los lineamientos de políticas sectoriales en materia de Derechos Fundamentales participó del proceso de formulación del proyecto de Reglamento en coordinación con un grupo de Oficiales Superiores de la Policía Nacional del Perú de amplia experiencia y especialización en distintos ámbitos de la operatividad policial, contando además con los aportes del responsable del programa ante las Fuerzas Policiales del Comité Internacional de la Cruz Roja, elaborando una propuesta de Reglamento, a la que se integraron las recomendaciones de la Dirección de Derechos Humanos del Estado Mayor General de la Policía Nacional del Perú;
Que, a través de la Resolución Ministerial N° 0345-2016-IN, de fecha 22 de abril de 2016, se dispuso la pre publicación del Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de recibir los aportes de las entidades públicas, el sector privado, la sociedad civil, y la ciudadanía en general, a los efectos que contribuyan con su proceso de revisión, cuyos aportes han sido valorados;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral 1) del artículo 6 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1135, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; el Decreto Legislativo Nº 1148, Ley de la Policía Nacional del Perú, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1230; el Decreto Legislativo N°1186, Ley que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú.
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo
N° 1186, Decreto Legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, que consta de