Tribunal Electoral
del Estado de Chiapas
EXPEDIENTE: TEECH/JNE-M/036/2015
Juicio de Nulidad Electoral
ACTOR: Partido Verde Ecologista de México.
TERCERO INTERESADO: Partido Chiapas Unido.
AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana.
MAGISTRADO PONENTE: Miguel Reyes Lacroix Macosay.
SECRETARIO: Luis David Martínez Campos.
Tribunal Electoral del Estado de Chiapas . Pleno. Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas a veinte de agosto de dos mil qu ince.
VISTOS, para resolver, los autos del Juicio de Nulidad
Electoral identificado con la clave TEECH/JNE-M/036/2015,
integrado con motivo de la demanda presentada por MARENA
MADRIGAL VILA, en su carácter de representante propietario
del Partido Verde Ecologista de México , ante el Consejo
Electoral Municipal de Chiapilla, Chiapas, a fin de controvertir
los resultados del cómputo municipal, de la elección de
miembros de ayuntamiento de Chiapilla, Chiapas, la
declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la
Constancia de Mayoría y Validez respectiva.
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R E S U L T A N D O
I.- Antecedentes. De las constancias que integran el presente
expediente se desprende lo siguiente:
a).- Jornada electoral.
El diecinueve de Julio del año en que se actúa , se realizó la
jornada electoral para elegir a diputados al congreso del
estado, así como integrantes de ayuntamientos.
b).- Sesión de Cómputo municipal.
El veintidós de Julio del dos mil quince , se llevó a cabo la
Sesión de Cómputo Municipal (a foja 181), de conformidad con
el artículo 305, del Código de Elecciones del Estado, arrojando
los siguientes resultados:
CON NUMERO CON LETRA
TRES
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRATICA
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
1074MIL SETENTA Y
CUATRO
CHIAPAS UNIDO 1277MIL DOS CIENTOS SETENTA Y SIETE
1 UNO
48 CUARENTA Y OCHO
3571TRES MIL
QUINIENTOS SETENTA Y UNO
12 DOCE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
NULOS
TOTAL DE VOTOS
MORENA
SIETE
PARTIDO NUEVA ALIANZA 9 NIEVE
7
PARTIDO POLÍTICOVOTOS
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MIL CIENTO CUARENTA
3
1140
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TEECH/JNE-M/036/2015
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c).- Declaración de validez y entrega de constancia de
mayoría .
El veintidós de julio de dos mil quince , el Consejo Municipal
Electoral, a través de su presidenta, declaró la Validez de la
Elección de Miembros de Ayuntamiento, declarando ganadora
a la Planilla postulada por el Partido Político CHIAPAS UNIDO
(a foja 177), electos por el principio de mayoría relativa y
expidió la Constancia de Mayoría y Validez (a foja 176) a la
fórmula de candidatos integrada por los ciudadanos, como a
continuación se enumera:
II.- Juicio de Nulidad Electoral.
El día veintiséis de julio de dos mil quince , el Partido Verde
Ecologista de México, por conducto de MARENA MADRIGAL
VILA, quien se ostenta como representante propietaria ante el
Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, del Instituto de
Elecciones y Participación Ciudadana, promovió Juicio de
Nulidad Electoral , en contra de los resultados que arrojó el
NOMBRE CARGOJUAN LUIS COUTIÑO CASTRO PRESIDENTE MUNICIPAL
EDELMIRA YUCA GARCÍA SINDICO PROPIETARIO
RODOLFO CHACÓN PÉREZ PRIMER REGIDOR PROPIETARIO
MALUYE COELLO VÁZQUEZ SEGUNDA REGIDORA PROPIETARIA
ENRIQUE TORRES ARIAS TERCER REGIDOS PROPIETARIO
NIEVES MANDUJANO MAZARIEGOS PRIMERA REGIDORA SUPLENTE
OMAR PÉREZ VÁZQUEZ SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE
ADELA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ TERCERA REGIDORA SUPLENTE
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cómputo municipal, así como la declaración de validez de la
elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y
validez respectiva.
a).- Aviso de presentación del medio de impugnación .
El veintiséis de julio de dos mil quince , se recibió oficio
sin número, por medio del cual KARLA DOMÍNGUEZ
VÁZQUEZ, en su carácter de Secretaria Técnica del
Consejo Electoral Municipal de Chiapilla, Chiapas, dió
aviso de la presentación del Juicio de Nulidad Electoral (a
foja 162).
III.- Tercero interesado.
Mediante escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil
quince , compareció (fojas 168 a 178), con el carácter de
tercero interesado, el Partido Chiapas Unido, a través de ADÁN
SECUNDINO VARGAS ESTRADA , representante propietario
del Partido CHIAPAS UNIDO, a quien dicho partido le acreditó
su personalidad en oficio número IEPC/PCU/342/2015, (a foja
175) ante el Consejo General del Instituto de Elecciones y
Participación ciudadana.
IV.- Recepción del expediente en este órgano
jurisdiccional.
El treinta de julio de dos mil quince , la autoridad responsable
remitió el informe circunstanciado del Juicio de Nulidad
Electoral (a foja 01), presentado ante este Tribunal.
V.- Turno a Ponencia.
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Mediante proveído de veintinueve de julio de dos mil quince ,
el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Estado
de Chiapas, acordó integrar el expediente TEECH-JNE-
M/036/2015 y por razones de turno le correspondió a la
ponencia del Magistrado MIGUEL REYES LACROIX
MACOSAY , para los efectos de lo previsto en el artículo 426,
Fracción I, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana
(a foja 195).
VI.- Acuerdo de radicación.
El uno de agosto de dos mil quince , el Magistrado Instructor
acordó la radicación del presente Juicio de Nulidad Electoral,
así como por ofrecidas y admitidas las pruebas que señala el
actor en su escrito inicial de demanda y del tercero interesado,
por ser aportadas oportunamente (a foja 199).
VII.- Requerimiento de información.
El cinco de agosto del presente año , se requirió al Partido
Político Verde Ecologista de México, a través de su
representante ante el Consejo Municipal Electoral de Chiapilla,
Chiapas, para que en un término de veinticuatro horas
remitiera a este órgano jurisdiccional las copias certificadas de
las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros
de ayuntamiento, así como copia certificada del nombramiento
de MARENA MADRIGAL VILA , como representante
propietario del Partido Verde Ecologista de México, y copia
certificada de la constancia de mayoría correspondiente (a foja
213).
El doce de agosto del año en que se actúa , se requirió al
Consejo Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas, del Instituto
de Elecciones y Participación Ciudadana, para que en un
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término de veinticuatro horas remitiera a este órgano
jurisdiccional la documentación siguiente, copias certificadas
de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de
miembros de ayuntamiento, copia certificada del nombramiento
de MARENA MADRIGAL VILA , como representante
propietario del Partido Verde Ecologista de México, y copia
certificada de la constancia de mayoría correspondiente (a foja
216).
VIII.- Cierre de instrucción . Mediante proveído de diecinueve
de agosto de dos mil quince , estimando que el asunto se
encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la
instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución
respectivo.
C O N S I D E R A N D O.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver
el presente Juicio de Nulidad Electoral con fundamento en los
artículos 116, fracción IV, inciso c) y l), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, y 111, de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 17,
Apartado C, fracción III, párrafos primero, segundo y sexto, de
la Constitución Política del Estado de Chiapas; 381, fracción III,
383, 385, 426, 435 fracción I, 436, 437 del Código de
Elecciones y Participación Ciudadana del Estado; toda vez que
en su carácter de máxima autoridad en el Estado en materia
electoral, se constituye como garante de los principios de
constitucionalidad y legalidad, por lo que le corresponde
resolver en forma definitiva e inatacable, como en el caso
concreto, ello es así, porque el ahora partido político promueve
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Juicio de Nulidad Electoral en contra de los resultados
consignados en el acta de cómputo de la elección de miembros
de ayuntamiento, La declaración de validez de la elección y el
otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva
del municipio de Chiapilla, Chiapas.
SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad.
Por cuestión de orden, y previo al estudio y análisis de fondo
de los agravios hechos valer por el hoy recurrente, se procede
a analizar los presupuestos procesales que contiene el artículo
403, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado, por ser de estudio preferente y de orden público, ya
que es un requisito indispensable para la procedibilidad del
asunto que nos ocupa, pues de actualizarse alguna de ellas
impediría el pronunciamiento respecto de las pretensiones del
actor.
A. REQUISITOS GENERALES DE LA DEMANDA.
a).- Formalidad. El recurrente satisfizo los requisitos del
artículo 403, esto porque presentó su demanda ante la
autoridad señalada como responsable, identificó el acto
impugnado y la autoridad responsable, además, en el escrito
señala los hechos y agravios correspondientes y hace constar
el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para
recibir notificaciones, y las personas identificadas al efecto.
b).- Oportunidad. El Juicio de Nulidad Electoral que se
resuelve se promovió oportunamente, ya que según consta en
autos, el instituto político inconforme tuvo conocimiento del acto
impugnado el veintidós de julio del año que transcurre , por
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tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 388, del
Código de Elecciones y Participación Ciudadana, transcurrió
del veintitrés de julio al veintisiete de julio del año en que
se actúa .
c).- Legitimación. El presente Juicio de Nulidad Electoral fue
promovido por MARENA MADRIGAL VILA, en su carácter de
representante propietaria del Partido Verde Ecologista de
México, ante el Consejo Municipal Electoral de Chiapilla,
Chiapas, perteneciente al Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana, ya que tal representación le fue
reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe
circunstanciado, de veintinueve de julio de dos mil quince ,
de conformidad con lo que estipula el artículo 407, fracción I,
inciso a, del Código comicial del Estado.
d).- Personería . El medio de impugnación mencionado al
rubro, fue promovido por MARENA MADRIGAL VILA, en su
carácter de representante propietario del Partido Verde
Ecologista de México , ante el Consejo Municipal Electoral de
Chiapilla, Chiapas, quien cuenta con personería suficiente para
hacerlo, por el reconocimiento hecho por la responsable, en
términos de lo dispuesto en los artículos 407 y 436, del
ordenamiento electoral citado.
e).- Reparación Factible . Ahora bien, el acto impugnado no se
ha consumado de modo irreparable, por cuanto que es
susceptible de modificarse, confirmarse o revocarse con la
resolución que se dicte en el presente asunto, en virtud de que,
del juicio hecho valer, se concluye, obviamente que no hay
consentimiento del acto consentido, por parte de la ahora
recurrente; y la toma de posesión de los ayuntamientos lo es el
uno de octubre de dos mil quince .
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f).- Procedibilidad.- Respecto del requisito de procedibilidad,
este se actualiza, toda vez que el medio de impugnación que
hoy se resuelve cumple con los requisitos establecidos por el
artículo 403, del Código de Elecciones y Participación
Ciudadana. Asimismo, se satisface el requisito de agotamiento
de las instancias previas, porque en contra de los actos
posteriores a la jornada electoral, solo es procedente
impugnarlos mediante el Juicio de Nulidad Electoral, sin que se
contemplen otros medios que pudieren revocar la
determinación de la citada autoridad responsable.
B. Requisitos Especiales de la Demanda .
De la misma manera, en cuanto hace a los requisitos
especiales de la demanda de Juicio de Nulidad Electoral,
establecidos en el artículo 438, del Código de Elecciones y
Participación ciudadana, se encuentran acreditados, como se
demostrará a continuación:
1.- Elección que se impugna . La elección de Miembros de
Ayuntamientos, específicamente la del municipio de Chiapilla,
Chiapas, así como la declaración de validez y el otorgamiento
de la Constancia de Mayoría y Validez al candidato del Partido
Chiapas Unido.
2.- Acta de Cómputo Municipal . El escrito inicial hace
mención del acta circunstanciada del cómputo municipal de
veintidós de julio de dos mil quince , emitida por el Consejo
Municipal Electoral de Chiapilla, Chiapas, misma que obra en el
expediente a foja 173 a 175.
3.- Casillas Impugnadas . El promovente señala en su
escrito inicial de demanda que deben ser anuladas las casillas
434 Básica y 435 Básica.
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4.- Las pretensiones del hoy accionante . No guardan
conexidad con otro Juicio de Nulidad Electoral que impugne el
mismo acto y señale a las mismas autoridades como
responsables.
TERCERO. AGRAVIOS.
En el escrito de demanda hizo valer hechos y agravios como a
continuación se transcriben:
“HECHOS: 1.- Como es del conocimiento público, el día 7 de Octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana en el Estado, celebró Sesión para el inicio del Proceso Electoral 2014-2015, en el cual se renovará el Congreso del Estado de Chiapas y los 122 Ayuntamientos que integran la Entidad. 2.- Seguida la secuela de la Etapa Preparatoria del Proceso Electoral, con fecha 13 de Julio de la anualidad en curso, se aprobó el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, POR EL QUE SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LA ENTIDAD, QUE CONTENDERÁN EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES". En dicho acuerdo, se aprobó, entre otros, el registro de la Planilla a Miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Chiapilla, integrada por: LAURA ELENA COELLO GARCÍA PRESENTA MUNICIPAL, JUAN ESTEBAN LÓPEZ NANGULARI SINDICO PROPIETARIO, EPIFANÍA TORRES YUCA PRIMER REGIDORA PROPIETARIA, JESÚS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ SEGUNDO REGIDOR PROPIETARIO, YOLANDA PÉREZ TORRES TERCER REGIDORA PROPIETARIA Y GERÓNIMO MARTÍNEZ GÓMEZ PRIMER REGIDOR SUPLENTE, ANTONIETA GÓMEZ LÓPEZ, SEGUNDA REGIDORA SUPLENTE, MARTIN HERNÁNDEZ VÁZQUEZ TERCER REGIDOR SUPLENTE por parte del Partido Verde Ecologista de México. 3- La Etapa Preparatoria del Proceso Electoral culmino previo al inicio de la Jornada Electoral, misma que tuvo verificativo el domingo 19 de julio del año en curso. 4- Ahora bien, en dicha Etapa Preparatoria del Proceso y durante la Instalación, Desarrollo y Cierre, así como en el Escrutinio y Cómputo de las casillas y posterior a la jornada electoral, se dieron diversos hechos que, de :conformidad con los artículos 438 fracción XI Y 469
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fracción VIII, del Código de Elecciones del Estado, constituyen causal para decretar, la nulidad de la votación recibida en las casillas que de manera pormenorizada señalaré, y asimismo por las diversas irregularidades sustanciales la nulidad de la elección en el Municipio de Chapilla, Chiapas. De manera general, me permito señalar que dichas irregularidades consisten, en la presencia de boletas clonadas que generan incertidumbre, en relación directamente proporcional a que son actos que violentan flagrantemente los principios de Legalidad y Certeza Jurídica, que rigen el Proceso Electoral correspondiente, vulnerando así, la voluntad de los ciudadanos contenida en el sufragio, y que pone en duda la certeza de la votación en forma evidente, generando así, una determinancia para el resultado de la Votación y consecuentemente de la elección; en tal virtud, la hoy autoridad responsable debió actuar de manera imparcial en su carácter institucional; velando por el correcto cumplimiento de los principios de: Constitucionalidad, Objetividad, Imparcialidad, Legalidad, Certeza, Probidad, estableciendo la\ congruencia, ecuanimidad en sus actuaciones y sin hacer notar, su actuar, de forma 'parcial a favor de un partido político, quebrantando el Estado de Derecho, y el bien\ jurídico tutelado, derivado de lo anteriormente citado, dichos actos fueron asentados en las Actas de Incidentes de las casillas correspondientes, donde se presentaron las referidas boletas clonadas debidamente marcadas a favor de los Partidos Políticos Chiapas Unidos y Revolucionario Institucional, entre otras cosas, el actuar de la hoy responsable, en su conducta parcial, se negó a firmar el acuse del Escrito de Protesta(22 pe julio antes de iniciar la sesión correspondiente), el día y hora en que fue presentado, transcurrido 2 días, decide firmar los acuses correspondientes con la hora que consideró pertinente en su actuar; en el referido escrito, se hace notar las irregularidades contenidas en las casillas donde se encontraron las boletas clonadas y en virtud que los resultados de la elección entre los 3 primeros lugares es de una diferencia mínima, entre la existencia de votos nulos y boletas clonadas, el Consejo Municipal no determino en sesión correspondiente del 22 de Julio dejar la Certeza Jurídica y Legalidad de los votos contenidos en las casillas controvertidas que hasta el día de hoy siguen generando incertidumbre, asimismo; se presentó un escrito de solicitud con fundamento al Derecha de Petición artículo 8 Constitucional, documentos públicos que son de utilidad para acompañar al escrito de mérito, la responsable se negó total y cabalmente, en un primer enfoque a recibir la solicitud y en un segundo enfoque a dar la contestación correspondiente; a la luz de los hechos, a firmar los acuses recibido de ambos escritos(en el día y hora en que fueron presentados, lo realizo está 2 días de posterioridad y con la hora que estimo pertinente en su consideración)quien en todo momento se justificó en su actuar, en relación, que el Escrito de Protesta por no ser procedente y el de Solicitud] que no cuenta con sello para estamparlo en los acuses de los referidos escritos, al desempeño de las funciones de la hoy responsable únicamente prueba la obstrucción del procedimiento, y no se limitó a su correcto actuar en base al artículo 376 del Código de Elección y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, esto es en relación, que la responsable tiene la obligación formal de recibir toda documentación correspondiente al proceso electoral, dentro de las que se destacan los generados después de la jornada electoral , es una situación real, y de naturaleza sui generis, que los recursos de impugnación
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pueden presentarse, y el factor de términos, son determinantes en materia electoral para que pueda ser o no procedente, en cuanto a forma, y no el fondo del asunto, dejando era un estado de indefensión a los intereses del Partido Político que represento, y a mí en particular, al no proporcionarme copia certificada de mi nombramiento como representante propietaria, personalidad acreditada ante dicho órgano electoral, en consecuencia! incumpliendo a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, máxime, si se trata de información pública que dicho órgano tiene bajo su resguardo y competencia, siendo un procedimiento sumario, que la información solicitada puede ser proporcionada el mismo día de la solicitud de petición o lo más expedita posible en base a la naturaleza de la materia, generando mayor relevancia porque tiene pleno conocimiento(acto consentido) que son documentos públicos que acompañan a un recurso de impugnación, donde los términos procesales son fatales, e improrrogables, los referidos escritos los adjuntare al presente ocurso, en el capítulo de pruebas quedaran debidamente precisados. Siguiendo con la conculcación de las irregularidades que se presentaron, se hizo notar que se tenía la presencia de ciudadanos en las filas para sufragar su voto, contando con su credencial vigente, quienes no pudieron ejercer su voto, por no aparecer en la lista nominal, lo que constituye diversas irregularidades graves que ponen en duda la certeza, constitucionalidad objetividad, imparcialidad, legalidad, probidad, que son los principios rectores de todo proceso electoral, lo cual constituye que se actualiza la causal genérica y en consecuencia se anulen los resultados de la elección a miembros de ayuntamiento por presentar irregularidades graves que resultan ser determinantes para la misma. 5- Con fecha 22 de julio del año en curso, se lleva a cabo la Sesión de Cómputo Municipal y al finalizar el mismo, el propio Consejo declaró la Validez de la Elección de Miembros de Ayuntamientos. Por su parte, la Presidente del referido Consejo, expidió la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula de candidatos integrada por los ciudadanos JUAN LUIS COUTIÑO CASTRO PRESIDENTE MUNICIPAL, lEDELMIRA YUCA GARCÍA SÍNDICO PROPIETARIO, RODOLFO CHACÓN PÉREZ PRIMAR REGIDOR PROPIETARIO, MALUYE COELLO VÁZQUEZ SEGUNDA REGIDORA PROPIETARIA REGIDOR PROPIETARIO, NIEVES MANDUJANO MAZARIEGOS PRIMERA REGIDORA SUPLENTE, OMAR PÉREZ VÁZQUEZ SEGUNDO REGIDOR SUPLENTE, ADELA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ TERCERA REGIDOS SUPLENTE, postulados por el partido político Chapas Unido, la cual los acredita como la planilla electa, en los cargos de propietario y suplente respectivamente, electos por el principio de mayoría relativa al obtenerse los resultados siguientes:”
1,267 votos 1,140 votos 1074 votos
CHIAPAS UNIDO.VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO.
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
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Como se desprende de la narración de los hechos anteriores y ante el cúmulo de irregularidades que se suscitaron durante el Proceso Electoral, y particularmente durante la Jornada Electoral y pos-electoral, expreso por mi parte los siguientes: B)-AGRAVIOS : “ÚNICO .- De manera General, causa agravio a mi representado Partido Verde Ecologista de México, los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal y como consecuencia, la Declaración de Validez de la Elección y la Entrega de La Constancia de Mayoría y Validez, a favor de la fórmula ganadora violando en perjuicio de mi representado, los artículos 14, 16, 17, 41, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 de la Constitución Política del Estado de Chiapas 24, 468, 469, 471 y demás relativos y aplicables del Código de Elecciones vigente en el Estado. Ahora bien, de manera particular, paso a expresar lo siguiente: PRIMERO.- Se impugna la votación recibida en las siguientes casillas instaladas en el municipio de Chiapilla, Chiapas 434 básica y 435 básica . En razón que en ambas casillas hubo presencia de boletas clonadas debidamente cruzadas en favor de determinados partidos políticos; en lo que respecta a la casilla 434 básica sin causa justificada, se encontró la existencia de boletas clonadas cruzadas a favor del partido político Chiapas Unido, se levantó acta de incidente precisando la irregularidad grave; en la mencionada casilla se arrojaron los siguientes resultados:
El Incidente correspondiente, arroja una clara situación en que el Partido Político Chiapas Unido, se favorece del resultado obtenido en la casilla en comento, misma que la hoy responsable durante y después de las elecciones del día 19 de julio de la presente anualidad no ha aclarado el porqué de la existencia de esas boletas clonadas, y la falta de boletas oficiales expedidas por la Autoriad
192 160 177
PARTIDOPOLÍTICO CHIAPAS UNIDO
PARTIDOVERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
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correspondiente, con ello se comprueba la serie de irregularidades, incidentes presentados en las diferentes etapas de la elección que salieron a la luz de los acontecimientos el día de la jornada electoral; conculcando la presunción de la existencia de las boletas clonadas debidamente marcadas a favor del mismo instituto político (CHIAPAS UNIDOS ), para lo cual debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia, por existir la falta de Certeza Jurídica y Legalidad de los resultados obtenidos en la misma. Casilla 435 básica : En la secuela de incidentes presentados, bajo el tenor de la existencia de las boletas clonadas, se registraron votos a favor del Partido revolucionario Institucional, debidamente remarcada a favor del mencionado partido político, sin que hasta el momento la hoy responsable haya esclarecido la falta de boletas oficiales y la existencia da las clonadas, en detrimento del bien jurídico tutelado, sin preservar el derecho humano de los electores y de la ciudadanía en general. En esta casilla los resultados obtenidos fueron los siguientes:
Actualizándose la hipótesis previstas en la fracción XI del numeral 468 del Código de Elecciones del Estado, y que literalmente establece: “Artículo 468. La votación recibida en una casilla será nula únicamente cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales y ello sea determinante para el resultado de la votación:
IX. Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación. (…)” Máxime, que en ambas casillas los partidos Políticos CHIAPAS UNIDO Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL , salieron claramente favorecidos en los resultados de las casillas respectivamente, lo que demuestra y acredita que el multi referido incidente es una irregularidad grave y determinante en los resultados efe la elección; mediante esta hipótesis de nulidad, el legislador pretende garantizar el respeto al principio de certeza, el cual va encaminado a los electores como a los partidos políticos, en el sentido de que los primeros puedan estar plenamente convencidos que el sufragio emitido se encuentre resguardado bajo el principio de legalidad, donde el bien jurídico tutelado, y el principio humano de
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todo elector al emitir su sufragio ponderando el estado de derecho a través del principio pro persona se deben agotar las métodos hasta demostrar claramente la existencia que el principio rector de certeza jurídica fue ponderado. Asimismo los Partidos Políticos tener la certeza que los sufragios emitidos en la elección correspondiente se refiere a los que se encuentran contenidos en las boletas oficiales y no clonadas que favorecen a un determinados partido político. Así, en la hipótesis que nos ocupa, el principio de certeza se vulnera cuando en la casilla se encuentran boletas clonadas que ya habían sido marcada a favor de determinados partidos políticos quebrantando el Estado de Derecho; no obstante que diversas disposiciones prevén una serie de formalidades que deberán observarse durante la jornada electoral y desahogarlas a efecto de dar transparencia y certeza a la votación, la cual tenemos conocimiento que no siempre son observadas en su totalidad, y que en casos como este, la gravedad de la falta origina causal de nulidad de votación recibida en casilla, y en consecuencia de la elección en general, por existir la incertidumbre, que en todas las casillas instaladas, la presencia o la existencia de boletas clonadas y los resultados que hoy favorecen a determinado partido político, estén sustentadas en estas boletas clonadas, ratificando una vez más la gravedad de la irregularidad y violentando todos y cada uno de los principios rectores del proceso electoral y de la voluntad de los ciudadanos considerada así por las propias teyúes electorales. Respecto a la causal enunciada, que contiene literalmente la frase "Y ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN", la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha destacado a través de criterios de jurisprudencias, al elemento constitutivo de las causales de nulidad llamado determinancia, debido a la afectación que tiene sobre los resultados de la votación y precisando la incertidumbre de existencias de boletas clonadas en el resto instaladas en el municipio de Chiapilla, Chiapas. NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla. Jurisprudencia 39/2002 Tercera Época:
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Juicio de revisión constitucional electoral. SUP‐JRC‐124/98. Partido Revolucionario Institucional.17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP‐JRC‐168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP‐JRC‐086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p. 45. Evidentemente, cuando acontece una causa que justifique que se violenta el principio de certeza que consagra el artículo 41 de la Constitución Federal y 17 de la Local respectiva irregularidad asentadas en las actas de incidentes de la jornada electoral lo que afirma de una manera abstracta la existencia de las boletas clonadas, sino que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que se atribuye tal calificación, asentándolo en la documentación electoral. Como puede acreditarse de las actas de jornada electoral, de incidentes, escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla antes señaladas; que resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios ; la existencia de las boletas de dichas casillas y en consecuencia el computo de la votación en ellas recibida, estas fueron desestimadas por la responsable, y en tal virtud, en cuanto a la veracidad de la voluntad real de los ciudadanos, como se aprecia de los espacios consignados en dichas actas, resultando determinante la irregularidad en el resultado de la votación, toda vez que se generó una incertidumbre en los ciudadanos al alterar la voluntad de su voto, trayendo como consecuencia esas boletas clonadas a determinados partidos políticos que no eran de su preferencia. Robustece nuestro dicho, la existencia de las actas de incidentes, escrutinio y cómputo de la jornada electoral. La nulidad electoral, es un instrumento de sanción legal, que priva de eficacia a la votación total recibida en una casilla o en una elección cuando reúne los requisitos mínimos que le dan validez o no se respetan las reglas esenciales de los comicios La nulidad puede decretarse de la votación recibida en una casilla o de una elección (Invalidez de una elección) por violación o incumplimiento de principios constitucionales. Considerando criterios para acreditar la determinancia desde dos enfoques: cuantitativo, actualiza cuando los votos que podrían anularse con motivo de una irregularidad, sumen una cantidad igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron primero y segundo lugar. Desde el enfoque cualitativo, se desprende el análisis de la magnitud de las irregularidades si por su gravedad existe una afectación sustancial a los resultados por violación a los principios constitucionales que deben regir todos los
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procesos electorales democráticos, hipótesis que se actualiza en los resultados de la elección en el municipio de Chiapilla, Chiapas. Luego entonces, y toda vez que al comparar las actas de jornada electoral, incidentes, escrutinio y cómputo, se advierte que se actualizan las hipótesis de nulidad de votación, prevista s en el artículo 468 fracción XI del Código de elecciones multicitado, en virtud de las la existencia de las boletas clonadas en las citadas casillas en líneas que me anteceden, y más aun sin existir causa justificada para tal medida, vulnerando los principios de legalidad, y certeza que deben prevalecer en los actos electorales, produciendo incertidumbre y quebrantando el estado de derecho. Por ende, ese órgano resolutor debe arribar a la conclusión de que se actualiza la causal de nulidad invocada y decretando la nulidad de la elección. Considerando la existencia de más boletas clonadas en el resto de las casillas instaladas en el municipio de Chiapilla, Chiapas, y para poder comprobar fehacientemente la inexistencia de dichas boletas decretar la nulidad de toda la elección al configurarse lo señalado en el artículo 469 fracción I que a la letra dice: Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas:
IV. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos. SEGUNDO: Asimismo; no omito mencionar a este órgano resolutor la existencia de una irregularidad más y categóricamente grave al afectar los derechos humano, políticos electorales de los ciudadanos, registrada, durante la jornada electoral, existieron varios ciudadanos que contaban con credencial vigente y no aparecieron en el listado nominal, pero es necesario indicarle a ese H. Órgano resolutos que estos ciudadanos si sufragaron Su voto en las elecciones federales pasadas donde se eligieron a Diputados Federales de fecha 7 de junio del 2015 y en las elecciones del 19 de Julio de la presente anualidad, ya no aparecieron en el listado nominal correspondiente; lo que produjo la violación a su derecho de poder emitir su sufragio, sin prevalecer el derecho humano consagrado en el artículo 1 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta norma es la garantía constitucional, al establecer los principios y reglas para serla efectivo, es un cuerpo normativo que marca la pauta al juzgador en su actuar y asimismo en la interpretación, de las normas de derecho, principios, valores y garantizar el cumplimiento, de la misma forma los Tratados Internacionales, fundado en el principio Pro Persona; en virtud, que la teoría constitucional de Protección de los Derechos
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Humanos, tiene como punto central el amparo en la que todas las autoridades están obligadas a potencializar y maximizar el efectivo ejercicio de los Derechos Humanos, con este nuevo enfoque en el cambio de paradigma de interpretación de la normas de derechos humanos para las autoridades administrativas y jurisdiccionales, después de la reforma constitucional de derechos humanos y la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al control de convencionalidad y constitucionalidad, cierto es que siempre sea adecuadamente empleada la interpretación contribuyendo, a la aplicación armónica y ordenada al derecho vigente en el Estado. La efectiva aplicación de la norma para salvaguardarlos derechos humanos de los electores a quienes flagrantemente se atentó, se vulneraron y en consecuencia fueron determinantes para los resultados de la elección esta interpretación sistemática debe aplicar el principio pro homine y observar los derechos humanos como su universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad, son principios que no deben separarse para observar la protección de los derechos, la aplicación del control de convencionalidad en materia electoral. Las personas que se encontraron en este supuesto fueron las siguientes: 1.- Elsa Melissa Zúñiga López. 2.- Cielo Inés López Díaz. 3.- Adelfo Amílcar Zúñiga Castro. 4.- Dionisio Zúñiga Castro. 5.- Concepción Pérez López. 6.- Adelaida Madely Zúñiga Gómez. 7.- Demetrio Gómez Velasco. Elecciones. Principios constitucionales y legales q ue se Deben observar para que cualquier tipo de elección sea Co nsiderada válida Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en ¿I artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se
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considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en /o Carta Magna y en las leyes electorales estatales que están Inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, di • obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. , el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados. Tesis X/2001 Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 Votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.-29 de diciembre de 2000.-Mayoría de cuatro votos en este criterio.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.-El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.-Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-24 de julio de 2001.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: José Luis de la Peza.- Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, Aprobó por Unanimidad de votos la t esis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64. Derivado de lo anteriormente expresado, me causa agravios la serie de irregularidades graves, que al tenor de los hechos son determinante para el resultado de la elección, para ello solicito a este H. tribunal decretar fundada la causa genérica al haberse violado sustancialmente los principios rectores del proceso electoral. "Jurisprudencia 3/2000
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AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDlR” http://www. te.gob.rn ^ . . . s e resisjur.asqx?idtesisP3/2000&tpoBusgueda-S& sWord-AGRAVIOS Jurisprudencia 2/98 "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL " http://www.te.qob.mx/IUSE/tesisiur.a px?idtesls42/98&tpoBusQueda=S&s Word=AGRA\. ¡OS Tesis CXXXVIII/2002 SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA http://www. te.aob.mx/IUSE/tesisiur.aspx?¡dtesis=CX\xvill/2002&tpoBusQeda-S&sW ord=AGRA VI OS De Conformidad con lo dispuesto por los artículo 408 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418 Y 420 y demás relativos y aplicables del Código de Elecciones vigente, ofrezco desde este momento los siguientes medios dé convicción:
CUARTO. FIJACIÓN DE LA LITIS.
De la reseña de los motivos de disenso se desprende que la
controversia que plantea el partido político accionante se
fundamenta en dos agravios, en el primero de ellos se hace
valer la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de
casilla, por la existencia de irregularidades graves no
reparables durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo municipal, que consistieron en el hallazgo
de boletas clonadas en la etapa de escrutinio y cómputo de la
elección de miembros de Ayuntamiento de Chiapilla, Chiapas;
lo anterior con fundamento en el artículo 468, fracción XI, del
Código Comicial Local, y el segundo de los agravios consiste
en violaciones sustanciales de forma generalizada, graves,
durante el desarrollo de la jornada electoral y que tengan
verificativo en el territorio del municipio en cuestión, con la
finalidad de decretar la nulidad de la elección para renovar los
miembros del Ayuntamiento de la municipalidad referida, en
razón que no se les permitió ejercer a diversos ciudadanos su
derecho político electoral de votar, lo anterior con fundamento
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en el artículo 469, fracción VIII, del Código de Elecciones y
Participación Ciudadana del Estado, con la finalidad de
declarar la nulidad de la elección de Miembros de
Ayuntamiento de Chiapilla, Chiapas, y en consecuencia, se
revoque la declaración de validez de la elección referida.
QUINTO. Estudio de fondo.
Este órgano jurisdiccional procederá a sistematizar los agravios
hechos valer por el partido enjuiciante para su estudio, en un
primer término el agravio que, a decir del actor, justifica la
nulidad de la elección recibida en casilla, y en un segundo
término, el agravio que justifica la anulación de la elección, tal y
como los expresó en su escrito inicial de demanda, ello en razón
de que previamente a la declaración de nulidad de la elección
debe estudiarse las causales de nulidad de la votación recibida
en casilla, como se desprende del artículo 469, fracción I, del
Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
A. Causal de nulidad de votación recibida en casill a.
Como se precisó en el considerando anterior (fijación de la
Litis), el partido promovente en su escrito inicial de demanda,
aduce entre otras cuestiones, que genera incertidumbre el
empleo de boletas clonadas en la elección de los miembros de
Ayuntamiento de Chiapilla, Chiapas, por ser actos que
violentan los principios de legalidad y certeza, y los referidos
actos fueron asentados en las hojas de incidentes, de las
respectivas casillas (sección 0434 básica y sección 0435
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básica) donde se presentaron las citadas boletas debidamente
marcadas a favor de los Partidos Chiapas Unido, y Partido
Revolucionario Institucional, irregularidades que se suscitaron
el día de la jornada electoral, lo cual es acorde con lo dispuesto
en el artículo 468, fracción XI, del Código de Elecciones y
Participación Ciudadana, el articulo y fracción citados son del
tenor siguiente:
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“Artículo 468 .- La votación recibida en una casilla será nula únicamente cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales y ello sea determinante para el resultado de la votación: I a X (…) XI. Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.”
Para que se acredite la causal de nulidad de votación hecha
valer por el Partido Político promovente deben actualizarse los
siguientes supuestos normativos:
a) Existencia de irregularidades graves e irreparables que
pongan en duda la certeza de la votación;
b) Se susciten durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y cómputo;
c) Sean plenamente acreditadas
Lo referente al primero de los supuestos, es decir, sobre la
existencia de irregularidades graves e irreparables que pongan
en duda la certeza de la votación, estas deben ser entendidas
como aquellas que dependen de circunstancias diferentes, en
esencia, que automáticamente descarta la posibilidad de que
dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden
llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la
actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad
identificadas en las primeras diez fracciones del artículo 468,
del Código de Elecciones y Participación Ciudadana, que la
preceden, es decir que las irregularidades graves e
irreparables, sean distintas a las enlistadas en las primeras diez
fracciones del artículo en cita.
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Ahora bien, por mandato constitucional, las mesas directivas de
casilla son los órganos electorales que se forman por
ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde
asegurar que la recepción del voto esté revestida de las
características de certeza y legalidad; asimismo, son
responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los
electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y
realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones
electorales en que se divide el Estado.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo
169, del Código Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado de Chiapas, las mesas directivas de casillas se
conforman por un presidente, un secretario, un escrutador y tres
suplentes comunes, quienes, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 168, de dicho código, las mesas directivas de casilla
estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección
respectiva, en ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida
probidad, que sepan leer y escribir, y que no sean mayores de
70 años.
Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva
de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva
contempla dos procedimientos para la designación de sus
integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de
preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el
día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias
de los ciudadanos designados y dar transparencia al
procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.
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Además, se establecen las funciones que corresponden a cada
uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa
preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el
procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble
insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 251 del código que se consulta.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los
ciudadanos originalmente designados incumplan con sus
obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a
desempeñar sus funciones como miembros de las mesas
directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a
las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la
votación, el legislador local en el artículo 272, del mismo código,
establece el procedimiento que debe seguirse el día de la
jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Así también los partidos políticos participan en la vigilancia de la
jornada electoral, a través de sus representantes; según artículo 258
del Código Electoral del Estado los que estarán debidamente
acreditados ante la mesa directiva de casilla, estos representantes
vigilarán el cumplimiento de las disposiciones en la materia, velarán
por la efectividad del sufragio y tendrán los siguientes derechos: I)
participar en la instalación de la casilla y permanecerán en ella hasta
la conclusión del escrutinio y clausura, II) firmar todas las actas que
deberán elaborar III) podrán presentar al secretario de la mesa de
casilla escritos de incidencias; IV) firmar las actas; V) recibir copia
legible de todas las actas elaboradas en la casilla; VI) acompañar al
presidente de la mesa directiva de casilla para hacer la entrega de la
documentación electoral; y VII) las demás que establezcan las
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disposiciones de la materia esto en atención a lo que señala el
artículo 261 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.
Si bien, es plenamente visible que con la participación
colegiada de ciudadanos designados funcionarios de casilla y
ciudadanos nombrados por los partidos políticos como
representantes de casilla, se busca mantener una estricta
vigilancia y control de la jornada electoral, tutelando los
principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad
respecto del desarrollo de la recepción de la votación en
casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos
políticos o coalición dentro de la jornada electoral, de tal forma
que, durante el día de los comicios, puedan presenciar, a
través de sus representantes, todos los actos que se realizan,
desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la
documentación y del paquete electoral ante el Consejo
Municipal Electoral, asistiendo a la mesa directiva en todas sus
actuaciones a fin de garantizar la certeza en los actos que los
funcionarios electorales tengan durante la jornada electoral.
En el caso concreto de estudio, no se actualiza supuesto
alguno que justifique la violación que aduce el partido
enjuiciante, es decir, que se haya encontrado boletas clonadas
en las casillas 434 básica y 435 básica, no adquiere la calidad
de irreparable , y por qué las actuaciones de los funcionarios
de las mesas directivas de casilla permitieron compurgar dicha
violación, esto en correspondencia a las funciones de estos, de
conformidad con lo expresado en párrafos anteriores.
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Así, el partido actor afirma que las “boletas falsas” fueron
depositadas durante la jornada electoral del día diecinueve de
Julio de dos mil quince, en las casillas 434 básica y 435 básica,
por lo que este órgano jurisdiccional hará las apreciaciones
pertinentes para determinar si existen elementos suficientes
para anular la elección o en su caso confirmar los resultados de
computo municipal y la emisión de la Constancia de Mayoría y
Validez municipal, por lo que se procede al análisis, afirmando
que, de las constancias que obran en autos se advierte lo
siguiente:
De la copia al carbón de la hoja de incidentes del Proceso
Local Ordinario 2014-2015, que fue utilizado en la sección
0434, básica, para la elección de miembros de Ayuntamientos
de Chiapilla, Chiapas, identificado con el número de folio 0439,
que obra en foja 031, del expediente en que se actúa, de la
cual se aprecia, que se asentó a las 9:00 pm, en forma
manuscrita el texto siguiente “en el conteo de votos se encontró
una boleta falsa señalada en el partido Chiapas Unidos
anulación de un voto del verde”(sic).
Así mismo copia al carbón de la hoja de incidentes del Proceso
Local Ordinario 2014-2015, que se utilizó en la sección 0435,
básica, para la elección de miembros de Ayuntamientos, de
Chiapilla, Chiapas, identificado con el número de folio 0445,
que obra en foja 032 del expediente en que se actúa, de la cual
se aprecia, que se asentó a las veinte horas dos minutos en
forma manuscrita el texto siguiente “durante el escrutinio y
cómputo de la elección de miembros de Ayuntamiento
apareció una boleta falsa que no contiene firmas ni
sellos… (Texto ilegible), sino que será guardada co n la
bolsa con los votos nulos ” (sic).
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Por otro lado, mediante proveído de doce de agosto de dos
mil quince , se requirió a la autoridad responsable entre
documentos, actas finales de escrutinio y cómputo en casilla de
la elección de miembros de Ayuntamiento, para el Proceso
Electoral Local Ordinario 2014-2015, empleadas en las
secciones 0434 básica y 0435 básica, identificadas con los
números de folios 11209 y 11215, que obran a fojas 230 a 231,
respectivamente.
A los documentos descritos, se les reconoce como
documentales públicas y por tanto se les otorga valor
probatorio pleno, lo anterior con fundamento en los artículos
412, fracción I, y 418, del Código de Elecciones y Participación
Ciudadana del Estado, ello es así, porque son actas oficiales
que obran en el expediente la elección en cuestión.
Ahora bien, de las documentales descritas se deduce el posible
uso de boletas falsas en las secciones 0434 básica y 0435
básica, en la elección de miembros de Ayuntamiento de
Chapilla, Chiapas, lo cual podría inferir la existencia de una
irregularidad en la etapa de la jornada electoral, misma que fue
subsanada, por los funcionarios de casilla bajo la estricta
vigilancia de los representantes de los partidos políticos
adscritos a esas casilla.
Tampoco es dable bajo ningún caso responsabilizar
directamente a una persona física o moral del depósito de la
boleta falsa o clonada, esto en el irrestricto respeto a la
presunción de inocencia y por qué se entiende que el depósito
de la boleta lo pudo haber efectuado cualquier persona de mala
fe, pues al ser este un sujeto indeterminado de responsabilidad
no se puede fijar responsabilidad directa.
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Ello es así porque durante el escrutinio y cómputo de las
referidas casillas fueron retiradas del grueso de los sufragios
válidos, las cuales no fueron contabilizadas, como se
desprende de las actas finales de escrutinio y cómputo en
casilla de la elección de miembros de Ayuntamiento, para el
Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, acto propio de
los funcionarios de casilla dentro de su más alta actividad
democrática ciudadana que es velar por la certeza y veracidad
del voto ciudadano; así como la convalidación de este acto por
los representantes de los partidos contendientes; que estando
presentes vigilaron que se efectuara la compurgación de la
jornada mediante el retiro y guardado de la boleta apócrifa,
acción que se asentó en la hoja de incidentes Hoja de
Incidentes (a fojas 031 y 032).
Lo anterior se advierte en las hojas de Acta Final de escrutinio
y Cómputo en la Casilla de la elección de miembros de
ayuntamiento, de la que se inserta la imagen para su análisis
(ver anexo 1 y 2).
Para evidenciar los resultados de cada casilla y la
compurgación de las mismas se efectúa la siguiente
sumatoria:
TOTAL DE BOLETAS 713
BOLETAS SOBRANTES 172
ELECTORES QUE VOTARON 539
BOLETAS SACADAS DE LA URNA 541
TOTAL DE VOTOS 540
REPRESENTANTES DE PARTIDO QUE
VOTARON EN LA CASILLA2
CASILLA 434 BÁSICA
LA DIFERENCIA DE LAS
BOLETAS SACADAS DE LA
URNA Y EL TOTAL DE
VOTOS ES 1; LA BOLETA
RETIRADA POR SER
SEÑALADA COMO FALSA
NO ES DETERMINANTE
PARA MODIFICAR LA
TENDENCIA DEL
SUFRAGIO.
TOTAL DE BOLETAS 701
BOLETAS SOBRANTES 106
ELECTORES QUE VOTARON 599
BOLETAS SACADAS DE LA URNA 599
CASILLA 435 BÁSICA
REPRESENTANTES DE PARTIDO
QUE VOTARON EN LA CASILLA0
LA DIFERENCIA DE
LAS BOLETAS
SACADAS DE LA
URNA Y EL TOTAL DE
VOTOS ES 1; LA
BOLETA RETIRADA
POR SER SEÑALADA
NO ES
DETERMINANTE
PARA MODIFICAR LA
TENDENCIA DEL
SUFRAGIO.
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Por lo expuesto, se desprende que la irregularidad que hace
valer la parte actora no se constituye como irreparable , esto
es así, porque los funcionarios de las mesas directivas de
casillas efectuaron la compurgación del total de sufragios al
retirar las boletas apócrifas en cada casilla, sin que sea un
porcentaje alto ya que se trata de una boleta por casilla; no es
un número elevado que pudiera tener injerencia en la tendencia
de la votación.
Finalmente, una vez que se ha desarrollado el análisis de los
medios de convicción y que se ha llegado a un razonamiento
lógico jurídico antes argumentado, se determina que dichas
violaciones no fueron plenamente acreditadas, lo anterior es
así, porque la irregularidad señalada quedo insubsistente,
como ya se precisó en líneas anteriores.
Por las razones expuestas el agravio hecho valer por el Partido
Verde Ecologista de México deviene como infundado .
B. CAUSAS DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN.
Siguiendo la metodología de estudio tocante al segundo
agravio que el actor invoca como elemento basto y suficiente
para hacer valer la causal de nulidad de la elección este
Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse para resolver la
causal se realizarán las siguientes apreciaciones:
El partido recurrente pretende establecer que existieron hechos
o actos que sustentan la causal de Nulidad de la Elección, el
cual se fundamenta en el artículo 469, fracción VIII, del Código
de Elecciones y Participación Ciudadana, que a la letra señala:
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Artículo 469.- Una elección podrá anularse por las siguientes causas:
I al VII (…)
VIII).- El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el territorio del Estado, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada, y se demuestre que esas violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
IX a la XI (…)
El actor funda como causal para invocar la nulidad de la
elección, el hecho de que se presentaron irregularidades
durante la jornada electoral, esto por qué, a decir del actor, se
tenía la presencia de ciudadanos en la fila para ejercer su voto,
estos tenían credencial para votar vigente pero no aparecieron
en la lista nominal de ese municipio, aún y cuando sí pudieron
sufragar su voto en las elecciones para diputados federales, del
siete de junio del año en que se actúa , lo que el actor
esgrime como agravio y señala es una violación a los derechos
humanos político electorales (sic) de las personas, además de
causa suficiente para anular la elección.
Por consiguiente, se debe aclarar al partido actor que, si bien
los partidos políticos pueden intervenir en ciertos asuntos
dirigidos a coadyuvar en el mejor desarrollo de un proceso
electoral, esto de conformidad a lo señalado en el artículo 41,
fracción I, de la Constitución federal, cierto es también que el
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partido político tiene el tramite procedimental para hacer valer
este derecho, al igual que los ciudadanos quienes son los
titulares centrales y por tanto responsables de verificar su
inscripción en lista nominal, esto de conformidad con los
artículos 148, sección 2 y 150 de la de Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales; que a la letra
señalan:
Artículo 148.
1. En cada junta distrital, de manera permanente, el Instituto pondrá a disposición de los ciudadanos los medios para consulta electrónica de su inscripción en el Padrón Electoral y en las correspondientes listas nominales, conforme a los procedimientos que determine la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
2. Los partidos políticos tendrán acceso en forma permanente a la base de datos del Padrón Electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión, y no podrán usar dicha información para fines distintos. Artículo 150 .
1. Los partidos políticos, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 148 de esta Ley, podrán formular a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores sus observaciones sobre los ciudadanos inscritos o excluidos indebidamente de las listas nominales, dentro del plazo de veinte días naturales a partir del 25 de febrero de cada uno de los dos años anteriores al de la celebración de las elecciones. 2,3 (…)
4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el
informe a que se refiere el párrafo anterior. En el medio de impugnación que se interponga se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma las observaciones a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, señalándose hechos y casos concretos e individualizados, mismos que deben estar comprendidos en las observaciones originalmente formuladas. De no cumplirse con dichos requisitos, independientemente de los demás que señale la Ley de la materia, será desechado por notoriamente improcedente. El medio de impugnación se interpondrá ante el Consejo General dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos.
Como es dable a lo expuesto anteriormente, la norma
especializada en la materia electoral, fija los momentos
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procesales para verificar la lista nominal, derecho que precluye
si no es ejercido en tiempo por el partido político, de acuerdo al
artículo 151, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, fuera de este presupuesto la
norma no faculta al actor para hacer propios trámites
administrativos o jurisdiccionales de característica
personalísima y de titularidad de los ciudadanos; es decir que
solo se constriñen a la acción que ejerza el ciudadano, por
tratarse de su propia universalidad de derechos y bajo esa
titularidad es el único accionante del ejercicio jurisdiccional.
Artículo 151.
1. El 15 de febrero del año en que se celebre el proceso electoral ordinario, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores entregará en medios magnéticos, a cada uno de los partidos políticos las listas nominales de electores divididas en dos apartados, ordenadas alfabéticamente y por secciones correspondientes a cada uno de los distritos electorales. El primer apartado contendrá los nombres de los ciudadanos que hayan obtenido su credencial para votar al 15 de diciembre y el segundo apartado contendrá los nombres de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral que no hayan obtenido su credencial para votar a esa fecha.
2. Los partidos políticos podrán formular observaciones a dichas listas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de marzo inclusive.
3. De las observaciones formuladas por los partidos políticos se harán las modificaciones a que hubiere lugar y se informará al Consejo General y a la Comisión Nacional de Vigilancia a más tardar el 15 de abril.
4. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el informe a que se refiere el párrafo anterior. La impugnación se sujetará a lo establecido en el párrafo 4 del artículo anterior de esta ley.
5. Si no se impugna el informe o, en su caso, una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos.
Así, el partido político accionante, NO tiene la personalidad o
personería en esta etapa del proceso electoral para efectuar
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observación alguna contra la Lista Nominal de Electores, esto
bajo la siguiente argumentación:
Bajo la premisa que los partidos políticos forman parte de la
Comisión Nacional de Vigilancia , y esta tiene dentro de sus
funciones la de revisar la lista nominal de electores y verificar
sus actualizaciones, por lo que el argumento de
desconocimiento de la lista nominal de electores no sería lógico
ni sustento para argumentar desconocimiento o ignorancia por
parte del partido político, esto por lo dispuesto en los artículos
157 y 158 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
Artículo 157. 1. Las comisiones de vigilancia se integrarán por:
a) El Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores o, en su caso, los vocales correspondientes de las juntas locales o distritales ejecutivas, quienes fungirán como presidentes de las respectivas comisiones, en caso de ausencia temporal, estos últimos podrán ser sustituidos por los vocales ejecutivos de dichas juntas. El presidente de la Comisión Nacional de Vigilancia será sustituido, en sus ausencias temporales, por el secretario de la misma.
b) Un representante propietario y un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales, y
c) Un secretario designado por el respectivo presidente, entre los miembros del Servicio Profesional Electoral con funciones en el área registral.
2. La Comisión Nacional de Vigilancia contará además, con la participación de un representante del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
3. Los partidos políticos deberán acreditar oportunamente a sus representantes ante las respectivas comisiones de vigilancia, los que podrán ser sustituidos en todo tiempo. Artículo 158. 1. Las comisiones de vigilancia tienen las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que la inscripción de los Ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleven a cabo en los términos establecidos en esta Ley;
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b) Vigilar que las credenciales para votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos;
c) Recibir de los partidos políticos las observaciones que formulen a las listas nominales de electores;
d) Coadyuvar en la campaña anual de actualización del Padrón Electoral;
e) Conocer y opinar sobre la ubicación de los módulos de atención ciudadana, y
f) Las demás que les confiera la presente Ley.
2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá y podrá emitir opiniones respecto de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realice en materia de demarcación territorial.
3. La Comisión Nacional de Vigilancia sesionará por lo menos una vez al mes; las locales y distritales, por lo menos una vez cada tres meses, salvo durante el proceso electoral, en que lo harán por lo menos una vez al mes.
4. De cada sesión se levantará el acta que deberá ser firmada por los asistentes a la misma. Las inconformidades que, en su caso hubiese, se consignarán en la propia acta, de la que se entregará copia a los asistentes.
5. El Consejo General, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, aprobará el Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las comisiones de vigilancia a que se refiere este artículo.
De hecho, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores instalará centros estatales de consulta del padrón
electoral para su consulta por los representantes de los
partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y
establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas
distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso
cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el
Padrón Electoral e incluido debidamente en la lista nominal de
electores que corresponda.
Esto de conformidad con el artículo 152, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, así al partido
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político accionante tampoco le asiste el derecho a invocar tal
situación como causa de nulidad electoral, porque en primer
término la lista nominal de electores es, en estricto sentido, un
acto consentido por el partido, quien participa en la
conformación de la misma y en segundo término esa causal no
existe en el las hipótesis normativas especificas del artículo
469, ni constituye alguno de los elementos de la fracción VII del
artículo en comento; ello es así porque, no es una causa
determinante en la votación, no fue mediante violaciones
sustantivas generalizadas.
Artículo 152.
1. Los partidos políticos contarán en el Instituto con terminales de computación que les permitan tener acceso a la información contenida en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores. Igualmente y conforme a las posibilidades técnicas, los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente al contenido de la base de datos, base de imágenes, documentos fuente y movimientos del padrón, exclusivamente para su revisión y verificación.
2. De igual manera, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores instalará centros estatales de consulta del padrón electoral para su utilización por los representantes de los partidos políticos ante las comisiones locales de vigilancia, y establecerá además, mecanismos de consulta en las oficinas distritales del propio Registro, a los cuales tendrá acceso cualquier ciudadano para verificar si está registrado en el Padrón Electoral e incluido debidamente en la lista nominal de electores que corresponda.
Ahora bien, por lo que hace al ciudadano, este cuenta con
herramientas y tiempo de antelación para verificar su
inscripción a la lista nominal, esto es así, porque la ley obliga
al Instituto Nacional Electoral y al Instituto de Elecciones y
Participación Ciudadana a publicar las listas nominales para
que los ciudadanos las revisen, así mismo le envían a los
partidos las mismas para que hagan un seguimiento, por lo que
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el partido cuenta con esta información en todo momento, esto
de conformidad con el artículo 148, de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, citado en párrafos
anteriores. Sin dejar de señalar que corresponde al ciudadano
ya sea por medio del trámite que establezca la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores para subsanar el
error o argumentar la razón de exclusión, o a través del juicio
para la Protección de los Derechos Político Electorales del
Ciudadano, por lo que este órgano electoral no encontró
elementos para señalar que se justifica la nulidad de la
elección.
Finalmente y en motivación y fundamentación antes expuesta,
este órgano jurisdiccional declara INFUNDADO el agravio
expresado.
Por lo antes fundado y motivado, y al no acreditarse ninguna de
las causales de nulidad establecidas en los artículos 468,
fracción XI, y 469 fracción VIII, del Código de Elecciones y
Participación Ciudadana, de acuerdo a las consideraciones
vertidas en el considerando sexto de esta resolución. Lo
procedente es, con fundamento en los artículos 332, y 493,
fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana,
CONFIRMAR los resultados obtenidos en el Computo
Municipal de veintidós de julio de dos mil quince, así como
la declaración de validez de la Elección de Chiapilla, Chiapas, y
la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez respectiva
a la planilla ganadora, encabezada por JUAN LUIS COUTIÑO
CASTRO, del Partido Chiapas Unido.
Por lo antes Fundado este Tribunal Electoral del Estado
de Chiapas en pleno
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R E S U E L V E
Primero . Es procedente el Juicio de Nulidad Electoral
promovido por el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO, a través de MARENA MADRIGAL VILA , en su
calidad de representante propietario ante el Consejo Municipal
Electoral del Municipio de Chiapilla, Chiapas, a fin de
controvertir los resultados del cómputo municipal, de la elección
de miembros de ayuntamiento, la declaración de validez de la
elección y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y
Validez respectiva.
Segundo . Se CONFIRMA la declaración de Validez de la
Elección de Miembros de Ayuntamiento en el Municipio de
Chiapilla, Chiapas; y en consecuencia, la expedición de la
Constancia de Mayoría y Validez respectiva a la planilla
ganadora, encabezada por JUAN LUIS COUTIÑO CASTRO,
del partido político Chiapas Unido, en términos del
considerando séptimo de la presente resolución.
Notifíquese. La sentencia personalmente a la parte actora y
al tercero interesado en los domicilios señalados en autos del
presente expediente, por oficio , con copia certificada anexa de
la presente resolución, a la autoridad responsable y por
estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 390, 391, 392, fracción IV, y
397, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del
Estado.
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Así lo resolvieron por unanimidad de votos los ciudadanos
magistrados ARTURO CAL Y MAYOR NAZAR, GUILLERMO
ASSEBURG ARCHILA, ANGELICA KARINA BALLINAS
ALFARO, MAURICIO GORDILLO HERNÁNDEZ Y MIGUEL
REYES LACROIX MACOSAY , siendo Presidente el primero y
Ponente el último de los nombrados, quienes integran el pleno
del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, ante la ciudadana
MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ , Secretaria General
de Acuerdos y del Pleno, con quien actúa y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARTURO CAL Y MAYOR NAZAR
MAGISTRADO
GUILLERMO ASSEBURG ARCHILA
MAGISTRADA
ANGELICA KARINA BALLINAS ALFARO
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MAGISTRADO
MAURICIO GORDILLO HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS Y DEL PLENO
MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ
Certificación. La suscrita María Magdalena Vila Domínguez, Secretaria General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, con fundamento en el artículo 513, fracción V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana y 27, fracción XII, del Reglamento Interior de este
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Tribunal, HACE CONSTAR, que la presente foja forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por el Pleno de este Tribunal, en el expediente TEECH/JNE-M/036/2015, y que las firmas que la calzan corresponde a los Magistrados, Guillermo Asseburg Archila, Angelica Karina Ballinas Alfaro, Arturo Cal y Mayor Nazar, Mauricio Gordillo Hernández y Miguel Reyes Lacroix Macosay. Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, veinte de Agosto de dos mil quince. María Magdalena Vila Domínguez