7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
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TESIS DOCTORAL
LA CADUCIDAD DE DERECHOSEN EL DERECHO LABORAL
ANDRES BEJARANO
HERNNDEZ
Esta tesis doctoral ha sido elaborada bajo la direccin del DoctorMANUELRAMON ALARCN CARACUEL, Catedrtico de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Derechode la Universidad Pompeu Fabra
(5 DE 22)
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necesidad
de que el
juzgador haga pronunciamiento expreso
alguno
en el
litigio
en que
aparece
el
error
de
identificacin
del
patrono
(SSTCT
de26-11-1977
-Ar. 5947-,
23-9-1980 -Ar. 4531- y 28-1-1981 -Ar. 488-), debiendo
resolver el Magistrado en sentencia en los trminos
planteados en la demanda, sin perjuicio de que si en la
prueba resultara acreditado el verdadero patrono, el
trabajadorpueda iniciarelejerciciode lanueva accin
contra l (STCT de 26-2-1986 -Ar. 1246-), porque el
aludido precepto tiene eficacia por s mismo sin necesidad
de
especial declaracin; as, el derecho a demandar al
patrono realmente legitimado como tal lo otorga el precepto
directamente
al
actor desde
el
momento
en que se
disipa
la
confusin sufrida al demandar a quin errneamente se
entendi era el patrono, momento que debe entenderse que es
el de la
sentencia,
una vez ya
iniciado
el
juicio,
y sin
que quepa admitir que se hace uso de l con la peticin en
dicho acto formulada de que contra el ahora conocido
empresarioseentienda ampliadalademanda inicial pueslo
que el precepto autoriza es que se pueda promover nueva
demanda contra aqul siempre que se respeten los plazos que
el propio precepto contempla, sin que en el nterin se
pueda estimar caducada la accin (STCT de 11-1-1983 -Ar.
126-).
As pues, cuando en la sentencia firme recada en un
procesocontra un empresario aparente queda claro quin es
elverdadero empresario,
el
plazo
de
caducidad para
una
nueva demandasecomputarapartirdel da
siguiente
a la
notificacindeaqulla
(vid.
STS de
9-5-1977-Ar.
2606-).
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Enconclusin, esta tesis jurisprudencial viene a vincular
el
dies
a quo
especial para
el
cmputo
del
nuevo plazo
de
caducidad parainstar
la
nueva demanda
no al
momento
de la
vista
sino a aqul en que el trabajador haya adquirido conocimiento
oficial
de
quin
sea el
empresario real,
y ese
momento
es el de
la
notificacin de lasentencia firme. Tesis, que,porotra
parte,yahaban anticipadolos
comentaristas
delprimer texto
refundido
de
procedimiento laboral
de
1958, para quienes
el
momento inicial para el cmputo de la caducidad debera
considerarse comotal el de laSentencia firmedelprimer juicio
(.
.) pues
evidentemente en tal momento el trabajador habr
adquirido conocimiento oficial
de que
existe
un
tercero
responsable
34
.
Tras
laexposicinde la, a mijuicio, acertada doctrina
jurisprudencial,
que ha
servido para perfilar
el
supuesto
de
caducidad
que con
idntica previsin
a la del
art. 103.2
LPL han
regulado
los
anteriores textos procesales, bueno ser recordar
que,
justamente,
este preceptohasidofrecuentementecitadopor
algn sectorde ladoctrina como paradigmade la quiebrade la
puridadde lacaducidad civilistaalintroducir decisivamenteel
34
JIMENEZ ASENJO/MORENO MORENO, Comentarios al Procedimiento
Laboral espaol,ob. cit.
p.313.
Sin embargo, ALONSO OLEA y
MIAMBRES PUIG entienden que nos hallamos ante una norma abierta
e
indeterminada
de
interpretacin difcil ,
en la que
parece
que
eldies
a quodebeseraqulen que leconstealtrabajador,o
razonablemente haya
de
entenderse
que le
pudo constar, quin
era
enefecto
suempresario , vid. ALONSO OLEA,M. yMIAMBRES PUIG,
C.,Derecho ProcesaldelTrabajo, 6
ed. ob.
cit.
p.
151.
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trmino interruptivo en la caducidad laboral
35
. sinembargo,
debe advertirse que, propiamente,eneste casola Ley noprev
ni unasuspensin ni una interrupcin delplazo de caducidad,
sinoque elcmputodelnuevo plazono seinicie hastaelmomento
enque seacrediteen eljuicio quiensea elverdadero empresario
-que, en todo caso, debe entenderse que es el de lasentencia-.
Porconsiguiente,entiendo que en estesupuestono nos hallamos
ni
ante
un
impedimento ratione initii
del
plazo
36
,
ni
tampoco
ante
una
prrroga legal
del
mismo
37
,
sino ante
un
nuevo plazo
de
caducidad, distinto
al
anterior, aunque condicionando
la
eficacia
de la
actividad
del
titular
del
derecho
al
ejercicio
previo
en
tiempo
y
forma
de la
accin contra
el
empresario
al que
atribuy errneamente
tal
condicin.
5.1.2. Acciones para impugnar acuerdos de conciliacino
avenencia
La
Ley de
Procedimiento Laboral
de
1990 contempla
expresamente
la
posibilidad
de
impugnar
los
acuerdos
35
CARMONA POZAS,
F.,
Despido: caducidad de
acciones,ob.
cit.
p.
370; vid. asimismo
SUAREZ
GONZLEZ, F.,
La
prescripcin
y la
caducidad
en el
contrato
de trabajo,
ob.
cit.
p. 92.
36
Como entiende OJEDA
AVILES, A. ,
La
asimilacin
por el
ordenamiento laboral
de la
caducidad
de
derechos,ob.
cit.
p. 65.
37
Como
lo
interpreta
GIL
GIL,
J.L.,La caducidadde la accinde
despido, en Estudios sobre el despido disciplinario,AA.W.,
Acarl, 1989,p.283. CEBRIAN BADIA,
F.J.,
por suparte, entiende
que
elart.103.2LPL retrasaelconocimientodeldiesa quodel
plazo de caducidad hasta el momento de ese conocimiento (del
empresario
real),
no
hallndonos ante
una
interrupcin
del
plazo,
sino anteunasuspensin
ex
legrede suinicio ,Comentarios
a la
Ley
de Procedimiento Laboral,AAW,Tomo II, Ed. Lex nova, 1991,
p.
55.
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conciliatorios, ya se
trate
del
efectuado ante
el
servicio
administrativo correspondiente (art.
67) , ya sea la
avenencia
ante
el
rgano judicial contenida
en el
art. 84.5
de
dicho texto
legal,
sometiendo, en uno y otro caso, el ejercicio de la
oportuna accin
impugnatoria
a un plazo de caducidad.
12)
Accin para impugnar
el
acuerdo conciliatorio ante
elSMAC
Seala el art. 67.1LPL que el acuerdo de conciliacin
podr ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir
perjuiciopor
aqul, ante
el
Juzgado
o
Tribunal competente para
conocer
del
asunto objeto
de la
conciliacin, mediante
el
ejerciciode laaccindenulidadpor lascausasqueinvalidan
los
contratos .
A su
vez,
el
ordinal segundo
del
citado artculo
aade
que la
accin caducar
a los
treinta das
de
aqul
en que
se
adopt
el
acuerdo ,
y
para
los
posibles
perjudicados, el
plazo contar desde que lo conocieran .
A
diferencia de los anteriores textos
procedimentales,
que
omitanlafacultaddeimpugnacindelresultado positivodel
acto conciliatorio,
el
precepto
del
art.
67
LPL, como
ya
haba
reconocidola
jurisprudencia ordinaria
y
consagrado expresamente
elart.477 de la LEGpara conciliacin previaalproceso civil,
viene
a
equiparar
el
acto
de
conciliacin
con
avenencia
al
contrato,
asignando a lo convenido naturaleza decontractual ,
deah,que elcitado art.67, en unaformulacin parecidaa la
del
expresado art. 477.1
de la LEG,
seale
que el
acuerdo
de
conciliacin puedeserimpugnado medianteelejerciciode la
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accindenulidadpor lascausasqueinvalidanloscontratos
38
.
La legitimacin para impugnar el acuerdo conciliatorio
corresponde a laspartes firmantes delmismo,ascomoa los
terceros que pudieran sufrir perjuicio poraqul , debiendo
ejercitarse laaccin ante elrgano judicial competente para
conocer
el
asunto objeto
de la
conciliacin.
De
acuerdo
con el
precitado artculo,
el
cauce para proceder
a
la
impugnacin
del
acuerdo conciliatorio ser
la
accin
de
nulidad por lascausasqueinvalidanloscontratos ,que atenor
del
art. 1261
del
Cdigo civil
son
aquellos
que
adolecen
de
vicios
en el
consentimiento, objeto
o
causa
de los
mismos,
aunque,
en
este caso, habr
que
entender
que lo que la Ley
denomina accin de nulidad comprende una multiplicidad de
supuestos y, concretamente, los
tres siguientes: causas
de
nulidad, de
anulabilidad
y de
rescisin, consistiendo
las
primeras en lafaltade losrequisitos establecidos en elart.
1261del CC.amnde loprevenidoen losarts. 1255, 1271y1275
del
mismo cuerpo legal, mientrasque lascausasdeanulabilidad
sern
las
mencionadas
en el
art. 1300
del CC, y las de
rescisin
enel
1291
de
dicho Cdigo
39
.
38
VALDES
DAL-RE,F.,
Ley de Procedimiento Laboral,
AAW,
ob.cit.
p.193.
39
VALDES DAL-RES, F.,
que
cita
a
MONTERO AROCA, ibid.
p.
193;
vid.
asimismo MONTERO AROCA,
J. , Comentarios a la Ley de
Procedimiento Laboral
de
MONTERO/IGLESIAS/MARIN/SAMPEDRO,Tomo
I,
1993,
que
aade
que en loespecficamente
laboral tambin
deberan tenerse
en
cuenta otros
dos
motivos
de
nulidad;
uno
referente a las excepciones del art. 64 LPL cuando puedan
considerarse prohibiciones
de
transigir,
y otro, ms
general,
relativo a laindisponibilidaddederechos deltrabajador del
171
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El
prrafo
2 del
artculo
67
establece
una
norma especial
para
el
ejercicio
de la
accin
de
nulidad
del
acuerdo
de
conciliacin,
que
queda sometido
al
plazo
de
caducidad
de
treinta
dias, cuyo cmputo, para las partes, comenzar a partir del da
enque se adopt el acuerdo, y, para los
terceros
posibles
perjudicados,
desde que conocieran el mismo.
Encualquiercaso,esteplazodecaducidad operaren los
supuestosen que en la impugnacin del acuerdo conciliatorio se
aleguen causas
de
anulabilidad
o de
rescisin
del
mismo, porque,
cuando se tratp de nulidad en sentido estricto, la misma no
produce efectos jurdicosnipuede subsanarsepor eltranscurso
deltiempo, pudiendo la parte actuar como si lo convenido no
existiese.Ahora bien, en el supuesto de que una de las partes
quisiera obtener una consecuencia que se derive de la
conciliacin nula, tendr la otra o el tercero perjudicado que
interponer la accin declarativa de nulidad, a la que,
obviamente, no se aplica ese plazo de treinta das.
40
22)
Accin para impugnarlaavenenciaenconciliacin judicial
De igual forma, el art. 84.5 LPL prev la posibilidad de
impugnar lavalidezde laavenencia producida anteelrgano
jurisdiccional.
Aunque la Ley no dice cules son los motivosimpugnatorios,
art.
3.5 ET, p.
449.
40
En
idntico sentido, MONTERO AROCA,
J., ob.
cit.
pp.
450-451.
172
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deber entenderse que stos, al igual que sucede con las causas
deimpugnacin de acuerdos
extrajudiciales
(art. 67LPL),no
pueden
ser
otros
que los
constitutivos
de las
causas
que
invalidan los contratos -ex art. 477LEG-,por lo que cabra
entender igualmente que comprenden tanto las causas de nulidad,
como
las de
anulabilidad
o de
rescisin
de los
mismos
41
.
Encualquier caso,
el
margen
de
actuacin
deesta
accin
resulta
escaso
-el
Juez tiene
el
deber
de no
aprobar
el
acuerdo
silo
estimara lesivo para alguna
de las
partes,
o
constitutivo
defraude de ley o abuso de derecho (art. 84.1
LPL)-;
ello no
obstante,
es
posible
que el
acuerdo
en
conciliacin judicial
puedaserimpugnadonoslopor laspartes, sino tambinpor
tercerosperjudicados
por el
mismo
42
.
Por lo dems, la demanda para impugnar la avenencia
alcanzada
en
conciliacin judicial deber interponerse ante
el
mismojuzgadooTribunalen el que sehubiera realizado, quedando
sujeta
tal
accin
a un
plazo
de
caducidad
de
quince das cuyo
cmputo arrancar apartirdel de lafechadecelebracindel
acuerdo conciliatorio (art. 84.5 LPL),
sin
distinguir
si el
impugnante
es una de las
partes
o un
tercero.
El
plazo citado
es
de
caducidad
43
,aunque pudieradar lasensacinde que setrata
de
un
plazo preclusivo procesal
ya que es un
lmite temporal
al
41
MONTERO AROCA,J. , ob.cit.p.575.
42
BAYLOS/CRUZ/FERNANDEZ,
ob.cit.
p.
127; vid. asimismo MONTERO
AROCA, J. , ob.
cit.
p.
575.
43
BAYLOS/CRUZ/FERNANDEZ,ibid.
p.
127; MONTERO ARCOCA,J.,
ob.
cit.
p.
575.
173
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ejerciciode unaespecfica actividadde laspartesde unproceso
ya encursoa travs de la oportuna demanda interpuesta. Sin
embargo,
tantoladoctrina comolajurisprudencia entiendenque
el
actodeconciliacin anteelrgano judicial
es,
enesencia,
unaactuacin preliminar llevadaacabo anteelrgano judicial
con la finalidad de evitar el proceso
44
,y as lo confirma la
jurisprudencia,
que
viene calificando
el
acto
de
conciliacin
no
como
un
mero procedimiento, sino como
un
autnticoproceso,
un
procesodeeliminacin bsico enpalabrasdelTribunal Supremo,
sobre todo en el orden laboral, donde la conciliacin es va
ordinaria
yobligada para lainiciacindel proceso en los
supuestos
generales
y
donde
las
facultades
que se
otorgan
al
rgano judicialsonmuchomsampliasque en elproceso civil
45
.
Por otra parte, la propia LPL seala expresamente la
naturaleza
del
plazo
al
disponer
que la
accin caducar
a los
quince das de la fecha de su celebracin (art.
84.5).
Esto
significa que,aligualque elplazodetreinta das fijado para
impugnar la conciliacin extrajudicial -ex art. 67.2-, en el
cmputodedicho plazono seexcluyenlos dasinhbiles, dado
el
carcter
sustantivo delcitado plazo. Estaconstatacinno
debe, sinembargo, ocultarnoselhechodeque, dadalabrevedad
de
losplazos citadosy losefectos producidospor lacaducidad,
amn
de la
analoga
que
puede darse
con el
rgimen
de
caducidad
establecido en el art. 59.3 ET para la accin por despido, est
44
GALIANA MORENO, J.M.,El nuevo procedimiento laboral, de
MONTOYAMELGAR, A., GALIANA MORENO, J.M., SEMPERE NAVARRO,A. y
ROS SALMERN,B., 23 ed.Tecnos, 1991,p. 91.
45
GALIANA MORENO,
J.M.,
citando, entre otras,
la STS de
29-5-
1985, ibid.
p. 91.
174
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extendido el criterio, tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia,
de que de
dichos plazos habrn
de
descontarse
los
das inhbiles (vid.
infra,
la doctrina jurisprudencial de
atemperacin
del
cmputo
de los
plazos
de
caducidad).
Por ltimo, habr asimismo que precisar que el citado plazo
dequince das operar exclusivamente en los casos en que los
motivos de impugnacin
sean constitutivos
de las
causas
de
anulabilidad o de rescisin de los contratos, pero no en aquellos
enque
sean constitutivos
de las
causas
de
nulidad
de
pleno
derecho
46
.
5.1.3.
Impugnacin
de
sanciones
por
faltas cometidas
porel
trabajador
Con
fundamento legal
en la
base
21.lde la Ley de
Bases
de
Procedimiento
Laboral de 12 de abril de 1989, que dispone que la
demanda
contra el despido o sancin deber formularse dentro del
plazo
de
caducidad
deveintedas , elart.114.1LPLsealaque
eltrabajador podr impugnarlasancinque lehubiese sido
impuesta mediante demanda que habr de ser presentada dentro del
plazo sealadoen elart.103 deesta Ley ,que es el quefija
el
ya citado plazo de caducidad para reclamar contra el despido.
Estosignifica que la accin deber ejercitarse dentro del plazo
delos veinte das hbiles siguientes a aqul en que surti
46
Enidntico sentido, MONTEROAROCA, J. ,ibid.p.576.
175
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efectosladecisindelempresario
47
.
Elcitado art. 114.1LPLrepitelo que yaestablecierael
art.
105 de la LPL de
1980, aunque ahora
con
fundamento legal
en
labase 2ia
de la
LBPL
de
1989,porque
si
bien
el
art.58.2
del
ETseala
que la
valoracin
de las
faltas
y las
correspondientes
sanciones impuestaspor ladireccinde laempresa sern siempre
revisables antelajurisdiccin competente,omite, sinembargo,
sealar la especifica accin para impugnar tales sanciones,
omisin que, como
se ha
indicado, queda solventada
legalmente a
travsde losc ' dospreceptos.
5.1.4.
Laimpugnacinde
actuaciones
en materia
electoral
A
tenorde loestablecidoen elart. 76.1del ET (en su
nuevo redactado en la Ley de modificacin de determinados
artculos del ET, de la LPL y de laLISOS de 1994), las
impugnaciones enmateria electoralsetramitarn conformeal
procedimiento arbitral reguladoendicho artculo,conexcepcin
de
las
denegaciones
de
inscripcin, cuyas reclamaciones podrn
plantearse directamente ante
la
jurisdiccin competente.
As,todoslos quetengan
inters
directo podrn impugnar
la
elecciny lasdecisionesqueadoptelaMesaporvicios graves
47
Ensimilares trminos,
BAYLOS/CRUZ/FERNANDEZ,
ob.cit.p.325.
Vid.,sinembargo, MARN CORREA,J.M.,Comentariosa la Ley de
Procedimiento
Laboral,
de
MONTERO/IGLESIAS/MARN/SAMPEDRO,
ob.
cit.
, que si
bien parece inclinado
a
reservar
el
inicio
del
plazo
decaducidada laconclusin delcumplimientode lasancin,
acaba concluyendoque lacaducidadveiniciadoelplazocon la
recepcin
de la
notificacin
de la
sancin,
p.
733.
176
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que
pudieran afectar
las
garantas
o
alterar
el
resultado
del
proceso electoral, por falta de capacidad o legitimidad de los
candidatos elegidos, por discordancia entre el acta y el
desarrollodel
proceso
electoral, o porfaltade correlacin
entre
el
nmero
de
trabajadores
que
figuran
en el
acta
de
elecciones
y el
nmero
de
representantes elegidos (art.
76.2
ET) .
1)
Reclamacinprevia ante
la
Mesa electoral
Sigue siendo requisito previo para
la
accin impugnatoria,
lareclamacin previa ante laMesa electoral cuando elobjeto
versesobre la impugnacin de los actos de la Mesa.
As,el
art. 76.2
ET
dispone
-de
idntica forma
a
como
se
regulaba
en el
sistema normativo anterior-
que es
preciso haber
efectuado
antelaMesaunareclamacin previa dentrodel da
laborable siguiente
a
aqul
en que se
produjo
el
acto, debiendo
laMesa resolveren elposterior dahbil.
El fundamento
de
esta reclamacin previa habra
que
buscarlo
enel propsitodeinstrumentar unmecanismodeevitacindel
procesoalproporcionar a laMesaunmedioderectificarlos
errores materiales
que se
puedan producir
48
.
48
GULLON RODRIGUEZ,J. ,La
modalidad procesal laboral
en
materia
electoral,
A.L.ne 2,1991,p. 30.
177
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2) Plazosdeinterposicinde laaccin arbitral
Sealaelart. 76.5del ET que elprocedimiento arbitralse
iniciar mediante escrito dirigido
a la
Oficina Pblica
dependiente de la autoridad laboral, a quien promovi las
eleccionesy,en su caso, a quienes hayan presentado candidatos
a las
elecciones objeto
de
impugnacin.
Para
la
presentacin
del
escrito
de
impugnacin,
el
articulo
antes citado seala dos plazos distintos, segn que se impugnen
actos anterioresal da de lavotacin-en que sefijaunplazo
de
tres das hbiles- o actos del da de la votacin o
posterioresal
mismo,
en
cuyo caso
el
plazo ser
de
diez das
hbiles.
Estos plazos son, sin duda, de caducidad, como ya
advirtieronen su daalgunos comentaristasdelanteproyectode
laLey
49
.
En loconcernientealiniciodelcmputode losplazos,el
art. 76.5 ET establece las siguientes
distinciones:
la) En el caso de que se trate de impugnacin de actos
anterioresal da de lavotacin,elplazodetres das hbiles
comenzar
a
contarse desde
el
siguiente
a
aqul
en que se
49
COSCUBIELACONESA,J. yFALGUERA BAR,M.,
A propsito del
anteproyecto de Ley de Reforma del sistema electoral sindical,
CERES, Barcelona,1993,
p.40.
178
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14/33
hubieran producido los hechos o resuelto la reclamacin por la
mesa .
2a)
En elcasodeimpugnaciones promovidasporSindicatosque
no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en
el
que se hubiera celebrado la eleccin, los tres
das
se
computarndesde
el da en que se
conozca
el
hecho impugnable.
3)
Si seimpugnasen actosdel da de lavotacinoposteriores
al
mismo,
el
plazo
de
diez das hbiles empezar
a
contar
a
partir
de la
entrada
de las
actas
en la
Oficina Pblica.
3)
Accin de
impugnacin
de laudos arbitrales enmateria
electoral
Seala
el
art. 127.1
LPL (en su
redaccin reformada
por la
novela de 1994) que los laudos arbitrales previstos en el
artculo
76 del ET
podrn
ser
impugnados
a
travs
del
proceso
previsto en los artculos siguientes del citado texto procesal.
Laimpugnacin podr plantearse por quienes tengan inters
directo,en elplazodetres das, contados desdequetuvieron
conocimiento del mismo (art. 127.2
LPL).
Este plazoes decaducidad, como igualmentelo era el
plazo
de
idntica duracin para interponer
la
demanda
de
reclamacin
en materia electoral
en el
sistema normativo anterior, segn
179
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
15/33
afirmaba
la
comn opinin doctrinal
y
jurisprudencial
50
que
asimismo entenda que los das deben considerarse hbiles (STCo
200/1988de26de
octubre -BOE
26
noviembre).
Lademanda deber dirigirse contra las personas y sindicatos
que
fueron partes
en el
procedimiento arbitral,
as
como frente
acualesquiera otros afectadospor ellaudo objetodeimpugnacin
(art. 129.1
LPL),
pero,enningn caso tendrnlaconsideracin
de
demandados
los
Comits
de
empresa,
los
Delegados
de
personal,
ni
la Mesa electoral (art. 129.2
LPL).
4)
Accin para impugnar la
resolucin
administrativa que
deniegue elregistro de lasactas
relativas
alproceso
electoral
Atenorde loestablecidoen el art. 133.1 LPL (en su nuevo
redactado),se
podr impugnar ante
el
Juzgado
de lo
Social
la
denegacin del registro de las actas relativas al proceso
electoral
de
representantes unitarios
que
hubiera efectuado
la
OficinaPblica.
Elplazo
de
ejercicio
de la
accin
de
impugnacin ser
de
diez
das, contados apartir de aqul en que se recibala
notificacin(art.
134
LPL).
50
ROA
RICO,L.F.,
enComentarios
a las
leyeslaborales.
La
nueva
LeydeProcedimiento Laboral,
Tomo XIII, vol.22,EDERSA, 1990,
p.
994.
Vid. asimismo doctrina citada por
BAYLOS/CRUZ/FERNANDEZ,
ob.
cit.
p.
280; vase tambin STCo 232/1988
de 2 de
diciembre,
que
considera como
de
caducidad
el
plazo fijado
en el
art.
76 del
ET).
180
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
16/33
Este
plazo, al
igual
que los
anteriores
y por
idnticos
motivos,
debe entenderse como
de
caducidad, debindose asimismo
significar
que los
das deben
considerarse
hbiles,
alseguirun
criterio similar con la accin prevista en el art. 165 LPL, donde
s
se indica expresamente el carcter hbil de los das del
plazo.
5.1.5. Accin para impugnarlafijacinde lasvacaciones
De
acuerdo
con lo
dispuesto
en el
art. 38.2
del ET, que
establece que en caso de desacuerdo entre las partes ser la
jurisdiccin laboral la que fijar la fecha que para el disfrute
devacaciones corresponda
a
travs
de un
proceso sumario
y
preferente, los arts. 125 y 126 de la LPL regulan esta modalidad
procesal, estableciendo, a su vez, unas peculiares reglas
relativas a los plazos para demandar, fijando dos plazos
distintos segn que la fecha de disfrute de vacaciones est o no
sealada. As:
a) Cuando la fecha de disfrute de las vacaciones est
precisada
en
convenio colectivo,
o por
acuerdo entre
el
empresario y losrepresentantes de lostrabajadores,o
hubiera sido fijada unilateralmente por aqul, el
trabajador dispondr de un plazo de veinte das
( naturales, puesto que la Ley no dice que sean
hbiles
51
) , a partir del en que tuviera conocimiento de
51
GALIANA MORENO,
J.M.,ob.
cit.
p.
118.
En
contra,
ROA
RICO,
L.F.,
que entiende que del plazo habrn de descontarse los das
inhbiles ,
al
tener
el
mismo fundamento
y
seguir
una
lnea
paralela a la accin prevista en el art.
59.3
del ET, ob. cit.
p.
969.
181
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
17/33
dicha fecha, para presentar lademandaen elJuzgadode lo
Social (art. 125 a)LPL).
b) Cuando, por elcontrario, no estuviera sealada la
fecha de disfrute de las vacaciones, la demanda deber
presentarse, al menos, con dos meses de antelacin a la
fecha de disfrute pretendida por el trabajador (art. 125 b)
LPL),aunque, si una vez iniciado el proceso se produjera
lafijacin de las fechas de disfrute, no se interrumpirla
lacontinuacin del procedimiento (art. 125 c)LPL).
Algn autor -SALA FRANCO- observa que, si bien estos plazos
son de todo punto razonables, exigindolos incluso la naturaleza
misma
de las
cosas , podra dudarse
de su
legalidad
por no
encontrarse previstosni en elart.59 ET nitampocoen labase
24 .1
de la
LBPL, salvo
el de los dos
meses antes
del
comienzo
del
disfrute de las vacaciones que podra encontrar cobertura en
el
art. 38.3
del ET
cuando establece
el
derecho
del
trabajador
a conocer
las
fechas
que le
corresponden
dos
meses antes,
al
menos, del comienzo de su disfrute
52
. Sin embargo, a mi
entender, la celeridad y preferencialidad exigidas para la
sustanciacin
del
proceso
y la
brevedad
en los
plazos
que
establecen
las
citadas normas rituarias parecen cumplir
implcitamente
la
previsin legal contenida
en el
expresado art.
38del ET
53
.
52
SALA FRANCO, T. , Leyde Procedimiento
Laboral,
AAW,
ob. cit.
p.321.
53
Esta parece
ser
tambin
la
opinin
de
ALONSO OLEA/CASAS
BAAMONDE, ya que otra cosa contradira el carcter urgente y
preferente de este
proceso ,
Derecho del Trabajo, ob. cit. p.
529.
182
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
18/33
Al
omitir
la Ley la
calificacin
de
estos plazos, ser
necesario discernir sunaturalezaenrazn a losderechoso
facultades
sujetosa
tales lmites temporales. Asi,
el
plazo
de
veinte
das
que
fija
el
art.
125 a) LPL
debe
entenderse,sin
duda
alguna, comodecaducidad, porque,en elespritude laLey,lo
que interesa es la pronta firmeza,por razones de inters
general,de loacordadoenmateria relativaa losperodosde
disfrutede lasvacaciones entre laspartesnegociadorasdel
convenio
o, en su
caso,
de la
decisin unilateral
que
sobre
tal
materia haya adoptado
el
empresario
en
razn
a su
facultad
de
direccinyorganizacindeltrabajo.Porcontra,elplazode dos
meses
establecido en el art. 125 b) LPL para presentar la demanda
cuando
no
estuviera sealada
la
fecha
de
disfrute
de
vacaciones
no tiene, propiamente, naturaleza caducitaria, ya que, a
diferencia
del
fijado
en el
apartado
a) de
dicho artculo
en el
que el no
ejercicio
de la oportuna accin en el tiempo sealado
conlleva
la
consiguiente extincin
del
derecho
de que
pueda
fijarse otro perododevacaciones distintoalestablecidoen la
norma
convencional
o por
decisin unilateral
del
empresario,
en
elsupuesto
del apartado b) no se produce la extincin del
derecho
a que se
fije
el
perodo
de
vacaciones, sino solamente
la
ineficacia
de la
accin para
que se
fije
un
perodo
de
vacaciones con,almenos,dosmesesdeantelacin.Setrata,por
consiguiente,de un
tipo
de
plazo
al que la
jurisprudencia
laboral
denomina
de
caducidad
de la
instancia , que,
en
cualquier caso, debe diferenciarse, como
se
ver oportunamente,
del
plazo
de
caducidad propiamente dicho,
y
que,
en
sntesis,
acta de lasiguienteforma: si se presenta la demanda sin prever
183
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
19/33
esemargendetiemposuficiente-dos meses- para que, dentrodel
mismo, pueda fijarse
el
perodo
de
vacaciones, caduca (rectius:
deviene ineficaz) esta concreta accin, pero
no hay
bice
a una
nueva pretensin referida a otro perodo dentro del mismo
ao
54
.
5.1.6. Plazos para realizar un nuevo despido tras no haberse
observado
las exigencias
formales
en el
despido
anterior
A) Plazo para proceder a un nuevo despido tras la
decla^r~.ion
-judicialdeimprocedenciadeldespidopor
defectos
de
forma
Como serecordar, elart. 55.4 del ET en su redaccin
anterior, sealabaque eldespidoseconsiderara nulo,con el
efecto de lareadmisin inmediatadeltrabajador, cuandoel
empresario
no
cumpliese
los
requisitos ad
solemnitatem
exigidos
para la validez del mismo: notificacin porescritoen la que
figurasen los hechos que lo motivaban y la fecha en que tendra
efecto, aunque, no obstante, el empresario podra proceder a
efectuar
un
nuevo despido
-se
entiende
que
fundado
en las
mismas
causasque motivaron el anterior declarado nulo- en un plazo de
sietedas
siguientes
a ladeclaracin denulidaddeldespido
54
Enigual sentido,ROARICO, L.F.,ob.cit.p.971.Porcontra,
BAYLOS/CRUZ/FERNANDEZ consideran que ambos plazos son
perentorios,
lo que
llevar
al
Juez
de lo
Social
a la
inadmisin
de lademanda presentada fueradeestos plazoso, siadmitida,
a su desestimacin sin pronunciarse sobre el fondo del asunto ,
lo
que da a entender que para dichos autores el plazo de veinte
dasquefijaelart. 125 a) de la LPL no espropiamentede
caducidad, sino
de
ineficacia
de la
instancia, dado
los
efectos
queotorgana laresolucin judicial,ob.cit.p.330.
184
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
20/33
(art. 55.4 ET -en su redactado
anterior-).
Como
es
sabido,
en la
reciente modificacin
de
preceptos
establecidosen la Ley demodificacindediversos preceptosdel
ET de
1994,
el
despido disciplinario
con
vicios
de
forma
ya no
es
calificado
como nulo, sino como improcedente (art. 55.4
ET).
Ello
no
obstante,
se
mantiene
la
regla
de
subsanacin cuando
se
hubiese optado
por la
readmisin. As,
el
art.110.4
LPL
seala
que
podr
efectuarse un nuevo despido dentro el plazo de siete
das desde
la
notificacin
de la
sentencia ; nuevo despido que
surtirefectosdesde
su fecha .
Aunque nada decannidicenloscitados preceptosdel ET y
la
LPLsobrelanaturalezadelexpresado plazodesiete dasde
que dispone el empresario para proceder a un nuevo despido tras
ladeclaracindeimprocedenciadelmismoporincumplimientode
losrequisitosdeforma, parece claroque noshallamos anteuna
regladeDerecho materialy unplazodecaducidad
55
.
Efectiva-
mente,elempresario tiene reconocidalafacultaddeprocedera
un
nuevo despido tras la declaracin judicial de improcedencia
por
vicios de forma del primitivo acto extintivo, y para proceder
a
ello
no se le
exige
una
actividad procesal, como,
por
ejemplo,
acontece en los
supuestos
de opcin entre la readmisin o
indemnizacin
del
trabajador despedido improcedentemente
por no
acreditarse elincumplimiento alegadopor elempresarioen su
escritodecomunicacin,enque,deacuerdocon elart.110.3
55
As localificaba tambinGIL yGIL,
J.L.,
La prescripcin de
las faltas
laborales,
MTSS, 1993,p.84.
185
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
21/33
LPL, tal opcin deber ejercitarse mediante escrito o
comparecencia antelaSecretaradelJuzgadode loSocial dentro
del
plazo
de
cinco das desde
la
notificacin
de la
sentencia
-
plazo
ste
decarcter preclusivoportratarsede unaactuacin
de laspartesdentro del proceso laboral-.
Por
consiguiente,
si el empresario no procede a un nuevo
despido
dentro
del plazo de
siete
das
siguientes
a la
declaracin de improcedencia por incumplimiento de los requisitos
de
forma, habr caducado su facultad o poder de sancionar por el
motivo
que dio
origen
al
primitivo acto extintivo
y que fue
invalidado por la inobservancia de los requisitos formales que
la
Ley
exige.
No se
trata,
por
tanto,
de un
plazo preclusivo,
como afirmaba algn tratadista
56
,sino
de un
plazo
de
caducidad.
Este plazo fatal -como seala MONTOYA MELGAR- se establece por
razones de seguridad jurdica , y, en consecuencia,
transcurridosesos siete das, no podr sancionarse la falta del
trabajador
57
, porque, como seala ladoctrina, reflejando, en
cierta forma,
un
criterio
jurisprudencial, pasados los
siete
das, la causa de despido perece definitivamente , aunque no
hayan transcurrido an los plazos de prescripcin -exart.60.2
ET- de las
faltas determinantes
del
despido
58
.
56
ALONSO GARCA,M.,para quien,eneste caso, el ETestablece
un plazo preclusivo cuyo transcurso cierra la posibilidad de un
nuevo despido amparado
en las
mismas causas ,Curso de Derecho
del Trabajo,
10 ed.1987,p.609.
57
MONTOYA MELGAR,A.,Derechodel Trabajo, lenos,
12a ed.
1991,
p.
460.
58
Vid. ALONSO GARCA,M. , ob.cit.p.609; ALONSO OLEA/CASAS
BAAMONDE,ob.cit.p.468; MONTOYA MELGAR,A.,ob.cit.p.460.
186
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
22/33
Consecuentemente,
el
plazo
de
siete das contenido
en el
art.
110.4
LPL se computar por
das
naturales, habida cuenta que
ni
la Ley dice que sean hbiles ni se trata de un plazo
procesal
59
.
Sin
embargo, segn una doctrina jurisprudencial ms
reciente, este plazo de siete das slo puede entenderse como
una ampliacin delplazodeprescripcin,quehabra quedado
interrumpido por el primer despido (STS de 26-7-1988 -Ar.
6238-)
y, por
consiguiente,
se
interrumpe
por la
incoaccin
del
expediente
al
igual
que los
dems plazos
a los que se
refiere
el
art. 60.2delEstatuto (STSde18-10-1986-Ar.5847-),porque
es incuestionable que el plazo de siete das a quehace
referencia elart. 55.4
(110.4
LPL,en laactualidad),no es
susceptible
de ser
cumplido
en los
supuestos
de
exigencia
de
expediente contradictorio
previo,
por
ello, bastar para estimar
cumplido
este plazo
en
estos supuestos,
que el
citado plazo
se
inicie dentro del plazo de siete das y sea tramitadosin
dilaciones (STS 30-3-1988 -Ar. 2412-).
Esta interpretacin
jurisprudencial,
que parece limitarse
exclusivamente a la interrupcin del citado plazo por la
instruccin del expediente contradictorio previo y necesario a
lasancin
de
representantes
de lostrabajadores,de acuerdo con
59
Ensentido contrario, SALA FRANCO,T,,para quienelcitado
plazo desiete das debe computarse segnlodispuestoen la Ley
Orgnica del Poder Judicial , de lo que se deduce que para dicho
autor el citado plazo es procesal y se computa por das hbiles,
ya
que, conformealart. 185.1 LOPJ, en losplazos sealadospor
das quedarn excluidos
los
inhbiles , Ley de Procedimiento
Laboral,
AAW
ob.
cit.p.300.
187
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
23/33
lo
preceptuadoen elart.68 a) ET, es, enprimer lugar,y en
cualquier
caso,
discutible por excesiva, sobre todo si se tiene
en
cuenta laamplsimayextensiva interpretacinquehacela
propia doctrina jurisprudencial sobre
el
momento
del
inicio
del
cmputo
de los
plazos
de
prescripcin
de las
faltas
del
art.
60.2
ET
(vid.infra ,
y,ensegundo
lugar,
eserrnea porque aunque
pueda ser discutible la naturaleza de ese plazo de siete das,
de lo que no cabe duda es de
que,
en ningn caso, podr
entenderse
el
mismo como
una
ampliacin
de los
plazos
de
prescripcin
de las
faltas
del
art.
60.2
ET,
porque
ese
plazo
de
siete das oto'-.- .do para proceder a un nuevo despido tras
declararse su improcedencia por defectos de forma nunca podr
revivir una accin prescrita en los casos en los que, tras
haberse procedido al nuevo despido dentro de dicho plazo,
resultase
declarada
su
definitiva improcedencia
tras
haberse
alegado
yprobadoenjuiciolaprescripcinde lafaltaen que
sefundabalasancin.
B)
El plazo para realizar un nuevo despido tras no haberse
observadolasexigencias formalesen eldespido precedente
Sealaelart. 55.2ET (en sunueva redaccin)que si el
despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado
anterior de dicho artculo, el empresario podr realizar un nuevo
despido
en el que se
cumpliese
los
requisitos omitidos
en el
precedente.
Estos
requisitos vienen establecidos
en el
art.
55.1ET y
188
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
24/33
son los
siguientes:
12) El despido deber ser notificado por escrito al
trabajador, haciendo figurar
los
hechos
que lo
motivan
y la
fecha
enque tendr efecto.
22) Cuandoeltrabajador fuera representante legalde los
trabajadores
o
delegado sindical,
proceder laapertura de
expediente contradictorio,
en el que
sern odos, adems
del
interesado,
los
restantes miembros
de la
representacin
a que
perteneciese,
si los
hubiere.
32)
Si eltrabajador estuviera afiliadoa unsindicato,y
al
empresario
le
constare, deber
dar
audiencia previa
a los
delegados sindicalesde laseccin sindical correspondientea
dicho sindicato.
Disponeelcitado art. 55.2quedicho nuevo despido, que,
por otra parte, slo surtir efectos desde su fecha, slo cabr
efectuarlo en el plazo de veinte das, a contar desde el
siguienteal delprimer despido.
Este plazoes, sinningn gnerodedudas,decaducidad,
debiendo entenderse
que los
das
son
naturales, dado
que la Ley
nodice que sean hbiles.
De no
precederse
a un
nuevo despido dentro
del
citado plazo,
el juez declarar improcedente el despido en el que no se
189
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
25/33
observaron
las
exigencias formales antes descritas (art. 55.4
ET,
art.108.1
LPL),
salvoque taldespido tuvierapormvil alguna
delas
causas
dediscriminacin prohibidasen la
Constitucin
o
enla Ley, o bien se hubiera producido con violacin de derechos
fundamentales
y
libertades pblicas
del
trabajador,
en
cuyo caso,
sera declarado nulo con el consiguiente efecto de la readmisin
inmediata
del
trabajador (art. 55.5
y 6 ET y
art. 108.2
y 3LPL).
La
diferencia ms notable con el sistema anterior que aporta
la
reciente reforma
consiste,
pues,
en la
desaparicin
de la
figura jurdica del despido nulo por razones de forma, que pasa
a
calificarse como improcedente, mientras
que se
mantiene
la
posibilidad de proceder a un nuevo despido subsanando los
defectos formales una vez declarada por el juez su improcedencia
por incumplimiento de los requisitos formales y si se hubiese
optado por la readmisin.
5.1.7.
Acciones contra las decisiones empresariales en
materia de movilidad geogrfica y modificacin
sustancial
de
condiciones
de
trabajo
A)
Antecedentes normativos;
el
plazo para
la
rescisin
del
contrato de trabajo pormodificacin
sustancial
de las
condiciones de trabajo
Prevea
el
art. 41.3
del ET (en su
redaccin anterior)
que
en
los supuestos de modificacin sustancial de las condiciones
de trabajo que afecten a la jornada, horario y rgimen de turnos
190
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
26/33
de
trabajo,si eltrabajador resultase perjudicadopor lamisma,
tendra derecho, dentro
del mes
siguiente
a la
modificacin,
a
rescindir su contrato y percibir una indemnizacin de veinte das
de
salario
por ao de
servicio. Todo ello, sin perjuicio -aada
elcitado precepto-de lodispuestoen elart.50,apartado1.
a) ,que
dispona
y
dispone
que
sern causas justas para
que el
trabajador pueda solicitar
la
extincin
del
contrato:
las
modificaciones sustanciales
en las
condiciones
detrabajoque
redunden en perjuicio de su formacin profesional o en menoscabo
de su
dignidad , aadiendo
el
ordinal
2 de
dicho artculo que,
en tales casos, el trabajador tendr derecho a las
indemnizaciones sealadas para el despido improcedente .
El
plazode un mes quefijabaelantiguo art. 41.3ETpara
la
rescisin
del
contrato
por
modificacin sustancial
de
condiciones detrabajoqueafectasena lajornada, horarioo
turno
de
trabajo
y
supusieran
unperjuicio paraeltrabajadorera
decaducidad,
tal y
como venia reiterando
la
jurisprudencia (SSTS
de24-9-1987-Ar. 6390-y
12-9-1988
-LaLey,ref.
9211-;
STCTde
28-2-1989 -Ar. 1473-, STSJ
Andaluca/Granada
de 19-5-1992 -Ar.
2633-),y se computaba a partir de efectuada la modificacin
sustancial (STS de 8-2-1991 -Ar. 819-) o, mejor dicho, desde la
fecha en que la modificacin empez a surtir sus efectos , de
forma similar
a lo que
sucede
con la
accin
de
despido
60
.
60
ALONSO OLEA/CASAS BAMONDE,
que
citan
STCTde
29-1-82,
ob.
cit.
p.
495.
191
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
27/33
B) El plazo para rescindir el contrato en caso de
disconformidad
con la
movilidad
geogrficao modificacin
sustancial de condiciones de
trabajo
decidida por el
empresario
Sealan losarts.
40.1
y
41.3
y 4 ET que la
decisin
de
traslado (individualocolectivo)o demodificacin sustancial
de
condiciones
detrabajo (individualocolectiva) deberser
notificada
por el
empresario
al
trabajador,
as
como
a sus
representantes :~ales,conunaantelacin mnimadetreinta das
a la
fecha
de su
efectividad. Sealan asimismo que,
sin
perjuicio
de
la
ejecutividad
del traslado o de la modificacin sustancial
en
elplazode incorporacin o de efectividad anteriormente
citado, eltrabajadorque no
habiendo optado
por larescisindel
contratosemuestre disconformecon ladecisin empresarial podr
impugnarla antela
jurisdiccin
competente.
Como
se
observa, aunque
no se
establece
de
forma explcita
unplazo determinado para ejercitarlaopcinderescindirel
contratoencasodedisconformidadcon la
decisin
empresarial,
parece evidente que tal opcin habr de adoptarse con
anterioridad
a la
ejecutividad
de la misma, que habr de ser
necesariamente en elplazodetreintadas,como mnimo,de
antelacina lafechade suefectividad.
A
mi
juicio, dicho plazo
es de
caducidad, aunque atenuada
(vid.
infra ,
clases
de
caducidad), susceptible,
por
tanto,
de ser
192
7/25/2019 Caducidad del derecho Laboral
28/33
ampliado
o
prorrogado
por
voluntad
de las
partes.
Es
ms,
en
casosdetraslado colectivo,laautoridad laboral,a lavistade
lasposicionesde laspartesysiempreque lasconsecuencias
econmicasosocialesde lamedidaas lojustifiquen, podr
ordenar laampliacindelcitado plazodeincorporaciny la
consiguiente paralizacinde laefectividaddeltrasladopor un
perodo
de
tiempo que,
en
ningncaso, podr
ser
superior
a seis
meses
(art. 40.2 sexto prrafo ET).
C)
Accin rescisoria
y
accin resolutoria
del
contrato
por
modificacin
sustancial
de
condiciones
de
trabajo
Dos son los tipos de perjuicios que puede ocasionar al
trabajador
la
modificacin sustancial
de las
condiciones
de
trabajo:un
perjuicio cualificado
(ex
art. 50.1
en
relacin
con
el
art. 41.3
del ET) y un
perjuicio simple
-en
cuanto
no
afecta
a
su
formacin profesional
o
dignidad (art. 41.3
ET)
61
.
Y dos
son,a su vez y asalvode lafacultaddeimpugnarladecisin
empresarial,
las
actuaciones
que por
tales motivos puede realizar
el
trabajador perjudicado: una accin resolutoria, consistente
en una
demanda ante
el
Juzgado
de lo
Social solicitando
la
extincin
del
contrato
en
razn
al
perjuicio profesional
o
menoscabode sudignidadque la
modificacin
producidaleacarrea
(art.50.1a) ET) y una accin rescisoria , consistente en una
manifestacindevoluntad expresadaalempresarioderescindir
el
contratodetrabajoque lesvinculabaenraznalperjuicio
61
MONTOYA MELGAR,
A.,ob.
cit.
p.
409. CRUZ VILLALN, J.,Las
modificaciones de laprestacin de trabajo,MTSS, 1983,p.328.
193
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29/33
que le
supone
la
modificacin
de la
jornada, horario
o
turno
de
trabajo (art. 41.3 ET) , es decir, mediante declaracin no sujeta
a
forma especial dirigida al empresario, con la adopcin
consiguiente de la conducta inequvoca que se corresponda con su
decisin
62
,
aunque
la
opcin
por la
extincin puede tambin
ser
tcita, sin que en tal
supuesto
pueda considerarse desobediencia
que
justifique
el
despido
63
;todo
lo
cual
no
empece, caso
de que
el empresario no le
garantice formalmente
su derecho y el
consiguiente percibo de la indemnizacin, a que el trabajador
inste
la
oportuna demanda ante
el
Juzgado
de lo
Social
solicitando la rescisin del contrato.
En
los supuestos de modificacin sustancial de condiciones
de
trabajo
que
redunden
en
perjuicio
de la
formacin profesional
del
trabajador o supongan un menoscabo a su dignidad se plantea
el
problema de cul deba ser el plazo legal durante el cual el
trabajador pueda ejercitar la accin resolutoria del contrato de
trabajo ante
el
Juzgado
de lo
Social
con
derecho
a la
indemnizacin fijada para el despido improcedente (art. 50.1 a)
y 2 en
relacin
con el
art. 41.3ET).
Eneste punto, la jurisprudencia es sumamente contradic-
toria
64
,
siendo asimismo diversas las posiciones de la doctrina.
62
ALONSO OLEA/CASASBAAMONDE,
ob.
cit.
p.
495.
63
RAMREZ MARTNEZ, J.M.
, que
cita STCT 2-9-83,La modificacin
substancial
de las
condiciones
de
trabajo: planteamientos
jurisprudenciales,
AL n2 23,
1991,p.304.
64
Vase
un
anlisis
de un
gran nmero
de
sentencias
que
sobre
el
problemticotema
de la
modificacin sustancial
de
condiciones
(contina...)
194
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As, un
sector
de ladoctrina entiendeque elplazode un mes que
sefijabaen elart. 41.3ET (en suanterior redaccin) habr
de
jugar
tambin respecto de lasmodificacionesdel art.50.1
a)
11
,habida cuentade que eltranscursodeeste plazo privade
virtualidada lacausa resolutoria
65
.
Es
decir,
se
parta
de la
premisa
de que
aceptada
la
modificacin sustancialde lascondicionesdetrabajopor los
representantes
legalesde lostrabajadoreso,casode noaceptar
stos, autorizada aqulla
por la
autoridad laboral,
si tal
modificacin suponaunperjuicio paralaformacin profesional
del
trabajadorofueraenmenoscabode sudignidad -supuestoque
normalmente se circunscribir a modificaciones
referidas
a los
sistemasdetrabajoyrendimientoo alsistemaderemuneracin-
y aqul no ejercitaba la consiguiente accin resolutoria del
contrato
de
trabajo ante
el
Juzgado
de lo
Social dentro
del mes
siguienteen quedicha modificacin surti efectos,lasnuevas
condicionesdetrabajo -posiblemente perjudicialesnoslo para
la
formacin profesional, sino incluso en menoscabo de la
dignidad de esetrabajador-seconsolidabanalhaber caducadosu
64
(.
.
.continuacin)
de trabajo han dictado losTribunales SupremoyCentral de
Trabajoen elestudiodeMONGE RECALDE, JosLuis:La
movilidad
interna en la empresa y lasmodificaciones sustanciales de las
condicionesde trabajo,
RL,1990,
ns
3, pp. 121 y ss.
65
ALONSO
OLEA/CASAS BAAMONDE, ob.
cit.
p.
495.
En
idntico
sentido, BORRAJO DACRUZ,
E.,
cuando observa
que el
acercamiento
entre estesupuestoextintivo y el regulado en el artculo 50.1
a) se
aprecia, cada
vez con ms
frecuencia,
en los
pronunciamientos judiciales; por ejemplo, en las SSTCT de 20-9-
1983
-Ar. 7591-, 13-6-1983 -Ar. 5596-,
7-10-1986
-Ar. 8998-, 2-
10-1986 -Ar. 8847- ,
Reinterpretacin jurisprudencial
del
artculo 50 del Estatuto de los Trabajadores en Cuestiones
actualesdeDerechodel
Trabajo,
AAW
1990,
p.
41.
195
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derecho
a
instar
la
correspondiente accin contra
la
situacin
producidapor la
modificacin
de lascondicionesdetrabajo.
A
mi parecer, esta tesis era, y lo continua siendo, excesiva
ensusplanteamientos,yaque, prescindiendodelhechode que
exista acuerdo con los representantes legales de los
trabajadores, si la decisin empresarial de modificacin
sustancial
de lascondicionesdetrabajolo es enperjuiciode
la formacin profesional o enmenoscabo de ladignidaddel
trabajador, ste siempre tendr abierta
la
posibilidad
de
ejercitaruna
a' in
resolutoriaporincumplimiento contractual
gravedelempresario-exart.50 ET y almargendelart.41 ET-
mientras subsistaelmenoscaboa ladignidad (conlaconsiguiente
vulneracin
del
art.10.1
CE) o el
perjuicio
a la
formacin
profesional.
As pues, habr que entender, con la doctrina y la
jurisprudencia
a mi
juicio
ms
acertadas,
que al no
existir
fijacin de plazo alguno en los nmero 1 y 2 del artculo 50, no
puede
sostenerselatesisde querigeel detreinta das previsto
enelartculo41, y porende, resultardeaplicacinel de un
aoestablecidoen elartculo59 del ET
66
.Esdecir, paralas
modificaciones sustanciales que afectan a jornada de trabajo,
horario o rgimen de trabajo a turnos se establece una accin
rescisoriaespecfica, sometida
a un
plazo
de
caducidad,
y
para
lassegundas -modificacionesqueredundanenperjuiciode la
66
MONGE RECALDE,
J.L.,
ob.cit.p.129. Enidntico sentido, SALA
FRANCO, T. y
LPEZ
TARRUELLA, F., La modificacin de la
prestacin de trabajo,
1991,pp.112-113.
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formacin profesional o en menoscabo de la dignidad del
trabajador-unaaccin resolutoria paralas que no seestablece
plazo especial alguno, englobndoseen elgeneral recogidoen el
art. 59.1ET(STSJ Andaluca/Granadade 19mayo 1992 -Ar.
2633-),
quedispone
que
las acciones derivadas
del
contrato
de
trabajo
que notengan sealadoplazoespecial prescribirnal ao de su
terminacin ,lo quesignifica,encomn opinin doctrinaly
jurisprudencial,que no hay prescripcinposible de ninguna
accin derivadadelcontratodetrabajo mientras stesehalle
en
vigor
67
,
salvo
que se
trate
de
acciones
que se
ejercitan para
exigir percepciones econmicas o para el cumplimiento de
obligacionesdetracto nico,que nopueden tener lugar despus
deextinguido
el
contrato,
en
cuyo caso,
el
plazo
de un ao se
computar desdeel da en que laaccin pudiera ejercitarse (art.
59.2
ET).
Aunque elanlisis de lossupuestos deprescripcin se
escapa delobjeto deeste estudio,noestde msrecordar,
habidacuentade suconexincon eltemaque nosocupa,las
dificultades aplicativasque enmuchas ocasiones planteala no
excesivamente clara regulacin
de la
prescripcin
en la
normativa
laboral,
tal ycomo puede comprobarse traslalecturade los
artculos antes expresados, y, en especial,del referidoal
cumplimientode lasobligacionesdetracto nico , regla oscura
yenigmtica-enexpresindeALONSO OLEAyCASASBAAMONDE- que
67
ALONSO
OLEA/CASAS
BAAMONDE,
ob.
cit.p.
519;
SALA FRANCO,
T.
et alii, que
citan STCT
de
10-11-1987,
que
seala
que las
accionesdeclarativas noiniciansuplazodeprescripcinen
tanto
subsistaelcontrato,es
decir,
que no
prescriben
mientras
elcontrato tenga vida ,
ob.
cit.
p.
278.
197
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si se
interpretara ampliamente destruira
la
regla general
de
que los plazos no corren sino desde la terminacin del
contrato
68
.
D)
Plazo para recurrir contra
las
decisiones empresariales
en
materia de movilidad geogrfica y modificacin sustancial
decondiciones
de
trabajo
A tenor de lo establecido en el artculo 59.4 del ET (que
es una novedosa aportacin de la Ley de modificacin de
determinadosartculosdel ET, LPL yLISOSde1994)enrelacin
con el art. 59.3 del citado texto legal, las acciones contra las
decisiones
empresariales
enmateria demovilidad geogrficay
modificacin sustancial de condiciones de trabajo caducarn a los
veinte das. El plazo se computar desde el da siguiente a la
fecha de notificacin de la decisin empresarial, tras la
finalizacin,en su caso, del perodo deconsultas.Los das
sern hbiles y el plazo de caducidad a todos los efectos,
quedando interrumpido (rectius:suspendido) por la presentacin
de la solicitud de conciliacin ante el Instituto de Mediacin,
Arbitraje y Conciliacin
(rectius:
ante el servicio
administrativo correspondiente
o
ante
el
rgano
que
asuma estas
funciones-art.63
LPL-).
En definitiva, a las acciones que nos ocupan les sern de
aplicacinloprevisto paralaaccinpordespido (art.
59.4
ET) .
68
ALONSO OLEA/CASAS
BAAMONDE,que
citan
un
Auto
TS,
Sala
3ade
11 de julio de 1980 en un caso de formacin profesional,
ibid,