AMPARO EN REVISIÓN 609/2017.
QUEJOSA Y RECURRENTE: FILMS MANAGEMENT DE IBEROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día de dos mil
diecisiete.
VISTOS para resolver el recurso de revisión identificado al rubro
y;
RESULTANDO:
PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por
escrito presentado el seis de enero de dos mil diecisiete ante la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y
Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializado en
Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del
Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de
México, FILMS MANAGEMENT DE IBEROAMÉRICA, SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su
representante legal Eduardo Valentín de la Parra Trujillo, demandó el
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [2]
amparo y protección de la Justicia Federal, contra las siguientes
autoridades y actos:
"III. AUTORIDADES RESPONSABLES.
1) Del Subdirector de Conciliación y Consultas, del Instituto Nacional del Derecho de Autor, de la Secretaría de Cultura, se reclama el oficio DJPA/7979/2016 de fecha 15 de diciembre de 2016, dictado en el expediente 206/98.402/2193"2016" (documento que se acompaña como Anexo 1), por virtud del cual se aplican por primera vez a FMI los impugnados artículos de la mencionada ley; 2) De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión se reclama la aprobación y expedición de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014; 3) De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se reclama la aprobación y expedición de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014; y
4) Del Presidente de la República se reclama la promulgación y publicación de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014".
La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los
artículos 1, 14, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; 11 Bis del Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas; y, 1105.1., 1110.7., 1139 y 1701.2
del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Narró los
antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que
estimó pertinentes.
Correspondió conocer de la demanda de amparo, por cuestión
de turno, al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa
Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y
Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México, donde se
registró por acuerdo de diez de enero de dos mil diecisiete, con el
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [3]
número de expediente 12/2017 y se requirió al
promovente para que acredite con documento
oficial en original o copia certificada, que cuenta
con facultades para representar legalmente a la
sociedad quejosa.
Mediante auto de diecisiete de enero de dos mil diecisiete se
tuvo por desahogada la prevención y se admitió a trámite la demanda.
Previos los trámites de ley, la Juez de Distrito, celebró la audiencia
constitucional y dictó sentencia el veintisiete de marzo de dos mil
diecisiete, en la que sobreseyó en el juicio.
SEGUNDO. Trámite del recurso. Inconforme con la resolución
anterior, la quejosa Films Management de Iberoamérica, Sociedad
Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante
Eduardo Valentín de la Parra Trujillo, interpuso recurso de revisión en
su contra, el cual se turnó al Primer Tribunal Colegiado de Circuito en
Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de
México y Jurisdicción en toda la República, el que mediante auto de
veintisiete de abril de dos mil diecisiete lo admitió a trámite y lo registró
con el número de expediente 58/2017.
Mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil
diecisiete, el Presidente de la República, por conducto del Director
General Adjunto de Procesos Contenciosos de la Unidad de Asuntos
Jurídicos, quien firma en ausencia del Titular de la Unidad de Asuntos
Jurídicos, ambos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual se admitió por
acuerdo de diez de mayo siguiente.
Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó
sentencia el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en la que
resolvió:
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [4]
"PRIMERO. Se REVOCA la sentencia recurrida.
SEGUNDO. No se SOBRESEE en el juicio respecto de los actos y las
autoridades precisados en el considerando segundo de la sentencia que
por esta vía se revisa.
TERCERO. Por incompetencia legal de este tribunal colegiado,
remítanse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los presentes
autos y los del juicio de amparo de origen, así como sus anexos, para
que determine lo que considere pertinente respecto de los artículos 164
y 165, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión".
Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de
doce de junio de dos mil diecisiete, su Presidente determinó que éste
asumiría su competencia originaria para conocer del recurso de
revisión y su adhesiva, y ordenó su registro con el número de amparo
en revisión 609/2017; asimismo, turnó el expediente para su estudio al
Ministro Alberto Pérez Dayán; ordenó su envío a la Sala de su
adscripción y, en la misma providencia, ordenó notificar al Agente del
Ministerio Público de la Federación.
Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el
Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al
conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al
Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo.
El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y
CONS I DERANDO :
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [5]
este recurso de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 107, fracción VIII,
inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I,
inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo
previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo
General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda
vez que se promueve contra la sentencia dictada por una Juez de
Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la
inconstitucionalidad de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión; y no resulta necesaria la
intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Este aspecto no será
materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal
Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto,
determinó que los recursos de revisión principal y su adhesiva se
interpusieron oportunamente y por partes legitimadas para ello.1
TERCERO. Para estar en aptitud de examinar la materia del
presente recurso, es importante tener presentes los siguientes
antecedentes:
I. Antecedentes. Films Management de Iberoamérica es una
sociedad mercantil cuyo objeto es explotar obras audiovisuales en
México, mediante el otorgamiento de licencias por retransmisión y
utilización secundaria de obras.
El veintiocho de febrero de dos mil catorce, la quejosa celebró
con la empresa Entidad de Gestión de Derechos de los Productores
1 Fojas 53 a 54 del Amparo en Revisión 58/2017.
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [6]
Audiovisuales de España un “Segundo Contrato Maestro de Licencia”,
por virtud del cual concedió a Films Management de Iberoamérica
licencia exclusiva para explotar en México diversas obras y fijaciones
audiovisuales en la modalidad de retransmisión. Ese contrato fue
inscrito ante la Dirección de Registro Público del Derecho de Autor, al
que le correspondió el número de registro
03-2015-102710413800-3.
El quince de diciembre de dos mil dieciséis, la impetrante de
amparo solicitó ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor que se
iniciara el procedimiento de avenencia por las retransmisiones de
obras realizadas por Exicable de México, sociedad anónima de capital
variable; el Instituto referido registró la petición de avenencia con el
número de expediente 206/98.402/2193”2016”, y en esa misma fecha
emitió el oficio DJPA/7979/2016 por medio del cual la desechó.
II. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior,
mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil diecisiete en
la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y
Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en
Materia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, Films
Management de Iberoamérica, por conducto de su representante,
interpuso demanda de amparo en su contra, la cual se radicó en el
Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado
en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con
residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República
con el número de expediente 12/2017, y se dictó la sentencia
correspondiente el veintisiete de marzo del mismo año, en la que
sobreseyó en el juicio, atendiendo a las siguientes consideraciones
esenciales:
Causales de improcedencia. La juez federal consideró que del
análisis del escrito de demanda y su aclaración, se advierte que
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [7]
la parte quejosa no expresó conceptos de violación
contra el acuerdo de quince de diciembre de dos
mil dieciséis, mediante el cual se desechó la
solicitud de inicio de procedimiento de avenencia -y
que es señalado como el primer acto de aplicación de los
artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se reclaman en la especie-.
De ahí que, ante la ausencia de conceptos de violación contra
el desechamiento de solicitud para que se sustanciara el
procedimiento de avenencia, provoca que tal determinación
permanezca firme y surta plenos efectos jurídicos, por lo que de
conformidad con la fracción V del artículo 63 de la Ley de
Amparo, se sobresee en el juicio respecto de tal acto y,
consecuentemente, respecto de las normas aplicadas en el
mismo.
Así, al actualizarse la causa de improcedencia analizada, es
innecesario el estudio de las diversas causales que hicieron
valer las autoridades responsables, puesto que no variaría el
sentido del presente fallo.
III. Recurso de revisión en amparo. Inconforme con la anterior
determinación, la quejosa Films Management de Iberoamérica, S.A. de
C.V., interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue admitido y
registrado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, con el número de
expediente 58/2017 del índice del Primer Tribunal Colegiado de
Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la
Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República.
Asimismo, mediante escrito presentado el nueve de mayo del
presente año, el Presidente de la República, a través del Titular de la
Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, interpuso recurso de revisión adhesivo, el cual fue
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [8]
admitido a trámite mediante auto de diez de mayo de dos mil
diecisiete.
El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal
Colegiado emitió resolución en la que determinó lo siguiente:
Combate al sobreseimiento decretado en el fallo recurrido.
En principio, el órgano colegiado consideró que era fundado el
concepto de agravio hecho valer por la quejosa en el que
sustancialmente plantea que, en forma indebida, la juez decretó
el sobreseimiento en el juicio, sin analizar que no estaba
obligado a formular conceptos de violación en contra del oficio
de quince de diciembre de dos mil dieciséis por el que se
desechó la solicitud de inicio del procedimiento de avenencia
promovido por la impetrante de amparo.
Ello, ya que si bien cuando se impugna una disposición jurídica
con motivo de su primer acto de aplicación, deberá señalarse el
acto en el que se materializa dicha aplicación, "no es
indispensable que se formulen conceptos de violación contra éste por
vicios propios, pues podrá asumirse que su inconstitucionalidad deriva
de la de la ley y precisamente porque dicho acto no hace sino concretar
los perjuicios atribuidos a la norma cuestionada".
Atento a ello, la juez de Distrito no debió sobreseer en el juicio,
porque si bien el quejoso en sus conceptos de violación
esencialmente se concretó a controvertir la constitucionalidad
de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, esa circunstancia no
debió dar lugar a determinar que se surtió la causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en
relación con el diverso numeral 108, fracción VIII, ambos de la
Ley de Amparo, "por el hecho de que no vertiera argumentos por
vicios propios en contra de la resolución de quince de diciembre de dos
mil dieciséis", en la cual la autoridad responsable rechazó la
sustanciación del procedimiento de avenencia promovido,
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [9]
porque la juez implícitamente debió advertir que
esa resolución fue impugnada en vía de
consecuencia, por los vicios de inconstitucionalidad
atribuidos a los preceptos legales mencionados en
primer término.
Análisis de las restantes causales de improcedencia. Una
vez determinado que el sobreseimiento decretado en el fallo
recurrido fue ilegal, el Tribunal Colegiado se avocó al análisis
de las restantes causales de improcedencia hechas valer por
las responsables al momento de rendir sus informes
justificados.
Así, en principio, consideró que eran infundadas las causas de
improcedencia aducidas por el Subdirector de Conciliación y
Consultas de la Delegación Jurídica del Instituto Nacional del
Derecho de Autor, ya que si bien contra la resolución dictada
por esa autoridad como acto de aplicación de las disposiciones
generales reclamadas procede el recurso de revisión previsto
en el artículo 237 de la Ley Federal del Derecho de Autor, lo
cierto es que tal medio ordinario de defensa aludido, "sólo tiene
por objeto el examen del control de legalidad de la actuación de la
autoridad que emitió la resolución en que se aplicaron las disposiciones
de observancia general impugnadas y no de la constitucionalidad de los
preceptos legales que se tildan de inconstitucionales, que sólo podrán
ser objeto de análisis en un medio extraordinario de defensa, como lo es
el juicio de amparo indirecto".
Por ende, la parte quejosa no debió agotar los medios
ordinarios de defensa, en tanto que su impugnación se hace
depender de la inconstitucionalidad de los preceptos legales en
que se apoyó la autoridad para emitir la resolución por la que
consideró no dar trámite al procedimiento de avenencia.
Por otra parte, también deben desestimarse las causales de
improcedencia hechas valer por el Presidente de la
República, pues, por una parte, basta imponerse del contenido
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [10]
de la demanda de amparo para advertir que la impugnación de
quien aspira a la protección constitucional "versa en torno a la
constitucionalidad de la norma no por vicios en su proceso legislativo
sino porque estima que el texto es contrario al contenido de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
En ese sentido, el proceso legislativo constituye una unidad que
debe ser analizada como tal, en virtud de que cada una de las
etapas del mismo, como lo son su expedición, promulgación,
refrendo y publicación, son necesarias para que la norma
adquiera vigencia y sea susceptible de aplicación; de ahí que la
determinación de su constitucionalidad o inconstitucionalidad
afectará a todos aquellos actos que concurran a su formación.
Por ende, si la promulgación y la orden de publicación que se
atribuyen al Presidente de la República se encuentran inmersos
en el proceso de creación de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión constituyen una unidad
para su examen, y dado que en el caso a estudio la parte
quejosa combate esos actos con motivo de su primer acto de
aplicación, se concluye que le generan un perjuicio en su esfera
de derechos, "con independencia que tales etapas no se hubieran
combatido por vicios propios, pues, en caso de que se declarara la
inconstitucionalidad de los preceptos legales, la concesión del amparo
abarcaría a todas sus etapas".
En esa tesitura, si bien los actos que se atribuyeron al
Presidente de la República consistentes en la promulgación y la
orden de publicación del ordenamiento legal aludido, ya se
consumaron en el tiempo, esa circunstancia no es obstáculo
para que dicha impetrante pueda reclamar los preceptos que se
le aplicaron en la resolución de quince de diciembre de dos mil
dieciséis, por la que se rechazó tramitar el procedimiento de
avenencia planteado en sede administrativa.
Asimismo, del análisis de las constancias de autos se aprecia
que la resolución reclamada se emitió el quince de diciembre de
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [11]
dos mil dieciséis y se notificó al día siguiente, por lo
que el plazo de quince días para promover el juicio
de amparo, a que hace referencia el 17 de la ley de
la materia, transcurrió del diecinueve de diciembre
de dos mil dieciséis al seis de enero de dos mil
diecisiete, descontando los días veinticuatro, veinticinco y
treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y uno de enero
de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles.
De ahí que si la demanda de amparo que dio origen al presente
juicio fue presentada el seis de enero del año en curso,
válidamente puede afirmarse que contrariamente a lo aducido
por la autoridad responsable, "la impugnación de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión no se trata de un acto consentido
expresamente, en la medida en que su reclamo aconteció dentro del
plazo legal con que contaba la parte quejosa para reclamar su acto
concreto de aplicación".
Finalmente, el representante legal de la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión sostiene que se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley
de Amparo, toda vez que la quejosa no acredita la afectación
en su esfera de derechos de los preceptos legales reclamados,
en tanto que para que la norma por su sola entrada en vigor,
afecte su interés jurídico o legítimo debe probar, en primer
lugar, que resiente los efectos de la entrada en vigor de esa
disposición.
No se actualiza la causal de improcedencia en comento, toda
vez que de manera contraria a la propuesta, se advierte que la
peticionaria de amparo acude al juicio a impugnar la
inconstitucionalidad de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con motivo del primer
acto de aplicación consistente en el oficio de quince de
diciembre de dos mil dieciséis; de ahí que ésta no impugna la
norma por su sola entrada en vigor, sino como una norma
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [12]
heteroaplicativa, lo que evidencia que quedó acreditado el
primer acto de aplicación y, por ende, la afectación que le
ocasionan tales preceptos, puesto que éstos sirvieron de
fundamento a la responsable para rechazar la sustanciación del
procedimiento aludido.
Ausencia de competencia para analizar los conceptos de
violación. Una vez precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado
determinó que, al no advertirse de oficio en términos de lo
previsto en el artículo 62 de la Ley de Amparo, que se surta
alguna causal de improcedencia o que quede pendiente el
examen de alguna otra vertida por las partes en el juicio, debía
abstenerse de analizar los conceptos de violación vertidos por la
parte quejosa en los que se tildan de inconstitucionales los
artículos 164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Ello, ya que se configuró la hipótesis de competencia originaria
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación prevista en los
artículos 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez
que subsiste en el recurso el problema de constitucionalidad, en
relación con los preceptos 164 y 165 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, por lo que se debía
proceder de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Por ende, lo procedente es remitir los autos a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, con testimonio de la presente
resolución, así como los originales de los recursos de revisión
principales interpuestos por la quejosa y por el Pleno del
Instituto Federal de Telecomunicaciones y adhesivos
interpuestos por la quejosa y por el Presidente de la República,
previa formación del cuaderno de antecedentes.
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [13]
CUARTO. Estudio. Esta Segunda Sala
estima que resulta innecesario transcribir y
analizar los agravios planteados por la parte
quejosa, ya que de oficio se advierte que en la
especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción X, de la Ley de Amparo, y que establece lo siguiente:
"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro
juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el
mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio
acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean
diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con
motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso,
solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia
firme en alguno de los juicios en la que se analice la
constitucionalidad de las normas generales; si se declara la
constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza
respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios
propios".
Como se desprende de la anterior cita, el legislador federal, al
emitir la ley de amparo vigente, replicó la causal de improcedencia que
anteriormente se encontraba regulada por el precepto 73, fracción III,
de la abrogada ley de la materia, y que en la doctrina y práctica
jurisdiccional es denominada como la figura de la “litispendencia”; la
cual en tratándose del presente medio de control constitucional,
requiere para su actualización jurídica de la preexistencia de un juicio
de amparo tramitado por: (I) el mismo quejoso; (III) contra los mismos
actos o normas generales; (III) emitidos por las mismas autoridades
señaladas como responsables; y (IV) que "se encuentre pendiente de
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [14]
resolución". Ello, con entera independencia de que las violaciones
constitucionales alegadas sean de distinta naturaleza.
Empero, a diferencia de la estructura jurídica de la anterior Ley
de Amparo, el legislador federal, al emitir la fracción ya citada,
contempló una “excepción” a la actualización de la improcedencia del
juicio de amparo por razón de litispendencia, a saber, que "se trate de
normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos".
Habida cuenta que en este último supuesto jurídico, la causal de
improcedencia en comento, únicamente podrá actualizarse "cuando se
dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la
constitucionalidad de las normas generales". Siendo que si se niega el
amparo contra la norma o preceptos reclamados, la causa de
improcedencia en forma alguna se extiende a los actos de aplicación
respectivos "si fueron impugnados por vicios propios".
La relevancia que deriva de la anterior modalidad para que se
encuentre actualizada la referida causal de improcedencia, en
tratándose de la impugnación de normas generales impugnadas
contra actos de aplicación distintos -emitidas por las mismas autoridades
responsables y combatidas por el propio quejoso-, es que al referirse el
legislador a la existencia de una "sentencia firme", está incluyendo en la
misma enunciación jurídica, la diversa figura de la cosa juzgada.
En otras palabras, la fracción X del precepto 61 de la ley de la
materia, inicia su redacción haciendo referencia a la figura procesal de
litispendencia, y una vez establecida la excepción a ésta, finaliza
haciendo alusión a la diversa figura procedimental de la cosa juzgada,
para el caso concreto de la impugnación de normas generales
heteroaplicativas.
De ahí que si bien la diversa fracción XI del artículo ya citado,
prevé que:
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [15]
"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción
anterior [litispendencia]".
Debe entenderse que dicha causal de improcedencia, por razón
de cosa juzgada, se actualiza en todos los demás casos que no
versen sobre la impugnación de normas generales impugnadas contra
actos de aplicación distintos, ya que el legislador estableció un
supuesto específico en la fracción X, del artículo 61, de la Ley de
Amparo, para declarar la improcedencia por razón de cosa juzgada.
Esto es, en tanto la fracción XI regula el supuesto genérico de
improcedencia por existir cosa juzgada, la fracción X prevé el supuesto
específico -lex specialis- de improcedencia por la actualización de tal
figura procesal, en tratándose del amparo contra leyes reclamadas en
actos de aplicación diversos.
En resumen, en los supuestos de la excepción a la actualización
de la figura procesal de litispendencia que prevé la ya aludida fracción
X, es dable colegir que el juicio de amparo será declarado
improcedente únicamente si se actualiza la diversa figura procesal de
la cosa juzgada sobre la impugnación de normas generales contra
actos de aplicación distintos y, precisamente, serán los principios y
reglas procesales que informan a esta última institución procesal, las
que deberán ser observadas por el operador jurídico al momento de
determinar la aplicación de la causa de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo.
Análisis que, conforme lo prevé la propia norma adjetiva,
requiere de dos ejercicios jurisdiccionales: (I) identificar, primeramente,
si en el caso concreto se actualiza el supuesto de excepción a la
litispendencia, esto es, que exista otro juicio de amparo promovido por
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [16]
el mismo quejoso, contra las mismas autoridades, por las mismas
normas generales reclamadas, aunque por actos de aplicación
distintos; y (II) verificar si respecto de tal juicio constitucional ya se
emitió una sentencia que haya adquirido firmeza.
Al respecto, debe precisarse que este Alto Tribunal ha
determinado que la operabilidad de la cosa juzgada en el juicio de
amparo es una cuestión de interés público y, por ende, requiere de su
análisis oficio por parte de los jueces y tribunales de amparo, pues tal
causal de improcedencia tiene como propósito revelar las condiciones
terminantes en que habrá de concluir un asunto jurisdiccional, con lo
que se dota de certeza jurídica a la decisión definitiva asumida y a los
intervinientes en el juicio respecto de las consecuencias derivadas del
caso, toda vez que el respeto a la decisión judicial constituye un pilar
del estado de derecho como fin último de la impartición de justicia.
Precisado lo anterior, esta Segunda Sala procede a examinar si
se surte el supuesto previsto en el artículo 61, fracción X, de la Ley de
Amparo, por lo que hace a la cosa juzgada en tratándose de la
impugnación de normas generales por actos de aplicación distintos.
Al respecto, debe recordarse que en el presente juicio de
amparo la quejosa FILMS MANAGEMENT DE IBEROAMÉRICA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamó, de manera
destacada, al Congreso de la Unión -Cámara de Senadores y Diputados-,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de
Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias, la
aprobación, expedición, publicación y promulgación de los artículos
164 y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Señalando como acto de aplicación de tales numerales, el
DJPA/7979/2016 de quince de diciembre de dos mil dieciséis, dictado
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [17]
en el expediente 206/98.402/2193"2016", por el
Instituto Nacional del Derecho de Autor -a través
del Subdirector de Conciliación y Consultas-.
Al respecto, esta Segunda Sala se
percata, como hecho notorio, que en el diverso juicio de amparo
10/2017 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia
Administrativa Especializada en Competencia Económica,
Radiodifusión y Telecomunicaciones, la quejosa FILMS
MANAGEMENT DE IBEROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE
CAPITAL VARIABLE, reclamó, de manera destacada, al Congreso
de la Unión -Cámara de Senadores y Diputados-, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos y Secretario de Gobernación, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la aprobación, expedición,
publicación y promulgación de los artículos 164 y 165 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Señalando como acto de aplicación de tales numerales, el oficio
DJPA/7981/2016 de quince de diciembre de dos mil dieciséis, dictado
dentro del expediente 206/98.402/2190“2016”, por el Instituto Nacional
del Derecho de Autor -a través del Subdirector de Conciliación y Consultas -.
Siendo que tal juicio fue resuelto en definitiva por esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de
veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, al pronunciarse en el
amparo en revisión 691/2017, en el cual se determinó,
sustancialmente, que los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, se encuentran apegados al
parámetro de regularidad constitucional.
En ese sentido, es dable colegir que en el presente juicio de
amparo y en el diverso 10/2017 del índice del Juzgado Primero de
Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [18]
Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, existe identidad en
cuanto:
(I) A la promovente de amparo FILMS MANAGEMENT DE
IBEROAMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE;
(II) A las normas generales reclamadas, a saber, los artículos 164
y 165 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
y
(III) A las autoridades responsables de la aprobación, expedición,
publicación y promulgación de tales normas, esto es, el Congreso
de la Unión -Cámara de Senadores y Diputados-, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos y Secretario de Gobernación.
Habida cuenta que únicamente se presentan actos de aplicación
distintos de los artículos 164 y 165 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en tanto que en el presente juicio
constitucional se reclamó el oficio DJPA/7979/2016 de quince de
diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente
206/98.402/2193"2016", por el Instituto Nacional del Derecho de Autor
-a través del Subdirector de Conciliación y Consultas-.
Mientras que en el diverso juicio de amparo 10/2017, el acto de
aplicación consistió en el oficio DJPA/7981/2016 de quince de
diciembre de dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente
206/98.402/2190“2016”, por el Instituto Nacional del Derecho de Autor
-a través del Subdirector de Conciliación y Consultas -.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, resulta inconcuso que
en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el
artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, ya que con la
determinación de esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión
691/2017, existe cosa juzgada respecto a la impugnación de los
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [19]
artículos 164 y 165 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Improcedencia que debe hacerse
extensiva al oficio DJPA/7979/2016 de quince
de diciembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente
206/98.402/2193"2016", por el Instituto Nacional del Derecho de Autor,
ya que la quejosa no lo combate por vicios propios, sino que
simplemente fue reclamado con motivo de la aplicación de las normas
generales combatidas.
Finalmente, debe decirse que si bien el artículo 64, segundo
párrafo de la Ley de Amparo, establece que cuando un órgano
jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de
improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un
órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo
de tres días manifieste lo que a su derecho convenga.
Lo cierto es que esta Segunda Sala ha sustentado el criterio
relativo a que, en tratándose de asuntos relacionados, el cumplimiento
de la obligación de dar la vista al quejoso con la posible actualización
de alguna causa de improcedencia, "depende necesariamente del examen
cuidadoso que en cada caso concreto realice el juzgador", atendiendo a la
ponderación de los diversos derechos de los gobernados en relación
con los principios de exhaustividad, congruencia y concentración,
conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que rigen el
procedimiento, "a fin de que pueda determinar si existe razón suficiente para
ordenar la vista".
Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 53/2016 (10a.),
intitulada: "JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL
QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE
IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64
DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [20]
DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE
ARBITRIO DEL JUZGADOR"2.
En esa tesitura, la aplicación del precepto 64 de la Ley de
Amparo, no puede estimarse de manera inflexible, pues en aras de
evitar dilaciones innecesarias, ociosas o inútiles, es susceptible que se
prescinda de la obligación de dar vista a la parte quejosa sobre la
actualización de una causal de improcedencia que se advierte de
oficio.
De ahí que si en la especie existen juicios que se encuentran
estrechamente vinculados entre sí, al punto de generar litispendencia
y, se advierte que uno de ellos es resuelto con carácter de
definitividad, resulta innecesario que se aplique lo establecido en el
aludido artículo de la ley de la materia, pues a ningún fin práctico
conduciría dar vista a la parte quejosa, respecto de la actualización de
la cosa juzgada -por haber adquirido firmeza un juicio promovido por la misma
quejosa, contra las mismas autoridades y normas generales reclamadas, aunque con
motivo de actos de aplicación distintos-; pues en el caso concreto, no existe la
mínima posibilidad de que se supere el obstáculo relativo a la causa
de improcedencia establecida en la fracción X del artículo 61 de la Ley
de Amparo y, por ende, el cumplimiento del artículo 64, segundo y
último párrafos, provocarían una transgresión al derecho
fundamental de justicia pronta y expedita establecido en el artículo
17 constitucional al retrasar la resolución del juicio de amparo.
QUINTO. Decisión. Al haberse actualizado la causal de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de
Amparo, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y sobreseer
en el juicio, en términos del precepto 63, fracción V, de la ley de la
materia.
2 Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, Página: 1191. Décima Época.
AMPARO EN REVISIÓN 609/2017 [21]
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia
recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de
amparo en que se actúa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como
asunto concluido.
IMA/ndv
“En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.