EXP. No. 3217/11 AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a cinco de noviembre del dos mil quince.---
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro
indicado, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el
juicio de amparo directo número DT.- 715/2015 dictada por el
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintidós de octubre
de dos mil quince. -----------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
UNO.- Con fecha veintisiete de mayo del año dos mil quince, esta
Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un
laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra lo siguiente: ---------------------
“PRIMERO.- La ACTORA acreditó parcialmente la procedencia de
su acción, el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL sí acreditó sus excepciones y defensas y por último el
titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN no justificó
sus excepciones y defensas, en consecuencia: ---------------------------
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular demandado GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las
prestaciones que le reclama el actor, en los incisos A) y D) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior
en términos del considerando IX de la presente resolución. -----------
TERCERO.- Se CONDENA al titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA TLALPAN a pagar al C. ,
VS
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
SALARIOS DEVENGADOS
QUINTA SALA
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los salarios devengados y no pagados por el periodo comprendido
del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, así como la prima
vacacional y el aguinaldo correspondientes al año 2010,
prestaciones marcadas con el inciso D), del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos
del considerando XI de la presente resolución. ---------------------------
CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
Y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.”.-------------------------
DOS.- Inconforme con la resolución, el Titular demandado
DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN, promovió juicio de amparo
directo el cual quedó radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el número DT.-
715/2015, y mediante ejecutoria del veintidós de octubre del año
dos mil quince, se resolvió lo siguiente: -------------------------------------
“ÚNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a la DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN, contra el
acto que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo del
veintisiete de mayo de dos mil quince, dictado en el expediente
laboral número 3217/2011, seguido por
en contra la ahora quejosa y otro.”. --------------------------------
En el considerando tercero del juicio de amparo número DT.-
715/2015, se establecen los efectos para los cuales se concedió el
amparo a la Delegación Política Tlalpan, y en lo que interesa
señala (f. 293 a 302 vuelta): ----------------------------------------------------
“TERCERO.- El análisis de los anteriores conceptos de violación
conduce a determinar lo siguiente:
La Delegación quejosa sostiene en su primero y segundo motivos
de inconformidad, en esencia, que fue incorrecto que la Sala
considerara en su laudo, que sí existió relación laboral entre las
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partes y que, por tanto, la condenara al pago de los salarios
devengados en los doce meses de duración del contrato de
prestación de servicios profesionales que celebró con el actor; ya
que al decir del promovente, la citada responsable incurrió en una
deficiente valoración de las pruebas que obran en autos, ya que
otorga eficacia demostrativa a las copias simples de los escritos
ofrecidos por aquél, cuando ella no los exhibió y sólo contienen
declaraciones unilaterales del mismo; al igual que ocurre con la
testimonial que éste propuso, toda vez que los deponentes
resultaron ser testigos de oídas; a los que, en todo caso, podrá
constarles que no se cubrieron los honorarios del actor, pero no el
tipo de relación que existió entre las partes; en cambio, con el
contrato de prestación de servicios profesionales que allegó,
demostró que la verdadera naturaleza de la relación fue de carácter
civil o administrativa, al prestar el actor sus servicios profesionales
como Director del Coro de la Delegación, sin que en su desempeño
estuviera sujeto a subordinación alguna, ya que el horario sólo fue
por exigencia de los ensayos del coro, no para recibir órdenes de
otra persona, ni estaba ligado en forma permanente; máxime que al
demostrar que tenía los conocimientos profesionales suficientes, se
le otorgó el contrato de adjudicación directa para dirigir el coro de la
Delegación; motivos por los que no existe relación laboral, sino civil
o administrativa.
Lo anterior resulta sustancialmente fundado y suficiente para
conceder la protección constitucional, sin necesidad de atender a
los demás motivos de inconformidad que también se hacen valer,
con apoyo en la tesis jurisprudencial emitida por la extinta Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el
número 107, en la página 85, del Tomo VI, Materia Común, del
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que
dice así:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE
LOS.- Si al examinar los conceptos de violación invocados en la
demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es
suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el
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amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los
demás motivos de queja”.
En efecto, se sostiene lo anterior, porque de autos se advierte que
si la Delegación demandada se excepcionó en el sentido de que las
reclamaciones formuladas por el actor son improcedentes, al no
existir relación laboral entre las partes, sino de otro tipo, es decir, de
carácter civil o administrativo, al amparo del contrato de prestación
de servicios profesionales por tiempo determinado, que al efecto
celebraron, por haberse otorgado ese contrato en adjudicación
directa, conforme a la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal;
entonces, a dicha demandada correspondió la carga de la prueba
para acreditar la naturaleza de la relación que existió entre las
partes, según se establece en la tesis jurisprudencial número
2a./J.40/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 480 del Tomo IX,
Mayo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, que dice así:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.
CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA
AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el
demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma
que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de
un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa
negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que
dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye
su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la
relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de
prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un
contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos
su respuesta forzosamente encierra una afirmación”.
En este contexto, debe decirse que si bien es cierto que la sola
denominación del contrato celebrado entre las partes, es
insuficiente para determinar que la naturaleza de la relación que
existió entre éstas, es distinta a la laboral y que, según se vio,
cuando el patrón se excepciona así, le corresponde la carga de la
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prueba para acreditar su dicho; no menos exacto es que, como
acertadamente se hace valer y contrario a lo considerado al
respecto por la Sala del conocimiento en el laudo impugnado, en la
especie aquélla sí demostró su dicho, por virtud de que de autos se
advierte que el actor exhibió a foja 35 de autos y la demandada
ofreció como documental II a fojas 67 y 68 de los mismos, copia
simple del contrato de prestación de servicios profesionales número
DT.-2010/292DCPS, que las partes celebraron el once de
noviembre de dos mil diez, por el período comprendido de enero a
diciembre de ese mismo año, que establece lo siguiente:
De lo que se sigue, que el actor no era un trabajador de la
demandada, sino un prestador de servicios profesionales para la
misma, al no surtirse los supuestos previstos por los artículos 10,
20, 21 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria y menos aún el contemplado por el numeral 12
de la diversa Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, toda vez que, según se vio, del contrato cuestionado se
advierte que, a cambio del pago de la cantidad total de $83,999.90,
ahí señalado, aquél no tenía nombramiento alguno y sólo estaba
obligado a prestar el servicio contratado en el lugar que precisara el
área recurrente, en el período ahí mencionado, es decir, con sus
propios medios, contando con libertad para ello, al no desprenderse
elemento de subordinación alguno a persona determinada,
mediante el pago de un salario, pues ni siquiera tenía la obligación
de rendir reporte alguno sobre sus actividades, metas alcanzadas,
desarrollo y resultado de éstas, ni de estar sujeto a un horario
determinado y permanente para desempeñar funciones laborales;
por tanto, en el caso de que se trata, el contrato de prestación de
servicios profesionales citado permite inferir, que la relación que
existió entre las partes, fue de tipo distinto a la laboral.
Ello, porque de ese contrato no deriva un poder jurídico de mando
por parte de la demandada, para asignar actividades, ni el
correlativo deber de obediencia por parte del actor, que implicara la
subordinación de éste hacia la misma y, por tanto, la naturaleza
laboral de su contratación, pues los servicios prestados no reúnen
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las características propias de una relación de ese tipo; de
conformidad con el criterio contenido en la diversa tesis
jurisprudencial número 2a./J.20/2006, emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte citada, aplicable a contrario sensu, publicada
en la página 315 del Tomo XXI, Marzo 2005, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, que dice así:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO
LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS
PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE
UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el
rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI
DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A
LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL
TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN
DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE
RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES
CONSECUENTES., así como de la ejecutoria dictada en la
contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun
cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la
inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre
una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da
cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las
características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se
acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio
existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el
lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una
remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de
trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se
haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación
de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese
contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al
Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias
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del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe
tenerse por acreditado”.
Sobre el particular, también es aplicable la tesis jurisprudencial
emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte citada,
publicada con el número 608, en la página 494 del Tomo V, Materia
de Trabajo, del Apéndice antes invocado, que dice así:
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN
DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste
servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña
necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues
para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de
subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral
de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es
decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando
correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el
servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley
Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la
dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará
subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”.
Sin que se oponga a lo anterior, la testimonial ofrecida por el actor a
cargo de
; ya que de autos se advierte que la
misma se desahogó en la forma siguiente: “En la Ciudad de México,
Distrito Federal, siendo las nueve horas del día veintisiete de
febrero del año dos mil trece, día y hora señalados para la
reanudación de la audiencia…- En este acto se procede al
desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora bajo
el numeral IV del capítulo de pruebas de su escrito inicial de
demanda, por lo anterior se hace constar que comparece
quien se identifica con credencial
para votar con número de folio en la que aparece
nombre, firma y fotografía la cual concuerda fielmente con los
rasgos fisonómicos de la compareciente y se le devuelve por ser de
su uso personal, a quien se le apercibe para que se conduzca con
verdad, haciéndosele saber las penas en que incurren los que
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declaran con falsedad ante autoridades diversa de la Judicial, con
fundamento en el artículo 247 del Código de Penal Federal, y quien
por sus generales manifiesta llamarse como ha quedado escrito,
tener 52 años, estado civil CASADA, ocupación MAESTRA
INSTRUCTORA, originaria del DISTRITO FEDERAL, con domicilio
en
, EN
ESTA CIUDAD, quien a preguntas que le son formuladas en forma
verbal y directa por la apoderada legal de la parte actora y previa su
calificación de legales contesta: A LA UNO. Que nos diga la testigo
si conoce al C. actor en el presente juicio.
SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí, sí lo conozco. A LA
DOS. Que nos diga la testigo en dónde conoció a
actor en el presente juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA. En la Delegación de Tlalpan cuando él era Director
del Coro Delegacional. A LA TRES. Que nos diga la testigo por qué
conoce a actor en el presente juicio. SE
CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Porque pertenecía al coro
delegacional del cual él era director. A LA CUATRO. Que nos diga
la testigo si actualmente continúa laborando
al servicio de la Delegación Política Tlalpan. SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA. No ya no trabaja. A LA CINCO. Que nos
diga la testigo la fecha en que dejó de
laborar al servicio de la Delegación Política Tlalpan. SE CALIFICA
DE LEGAL.- RESPUESTA. La última semana de enero del dos mil
once. A LA SEIS. Que nos diga la testigo los motivos por los cuales
dejó de laborar al servicio de la Delegación
Política Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Porque
no le pagaron de enero a diciembre del dos mil diez. A LA SIETE.
Que nos diga la testigo la razón de su dicho, es decir por qué sabe
y le consta lo que ha manifestado. SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA. Porque cuando pertenecía al coro delegacional de la
delegación de Tlalpan me percaté de ello.--- EN USO DE LA VOZ
EL TITULAR DEMANDADO DELEGACIÓN POLITICA TLALPAN,
POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL
COMPARECIENTE FORMULA REPREGUNTAS A LA TESTIGO
QUE DEPUSO EN LA PRESENTE AUDIENCIA: A LA UNO. A la
primera en relación a la segunda directa en qué año conoció a
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Se desecha toda vez que la repregunta no
tiene ninguna relación con la segunda pregunta directa, lo anterior
con fundamento en el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. A LA DOS. A la segunda en
relación con la séptima directa, que diga el testigo quién le dijo que
ya no le pagaban al señor SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA. El señor nos
comentó el que no le pagaron y nos lo confirmó misma delegación
de Tlalpan a todos los integrantes del coro.--- En este acto se
procede al desahogo de la prueba Testimonial ofrecida por la parte
actora bajo el numeral IV del capítulo de pruebas de su escrito
inicial de demanda, por lo anterior se hace constar que comparece
la C. quien se identifica
con credencial para votar con número de folio en la
que aparece nombre, firma y fotografía la cual concuerda fielmente
con los rasgos fisonómicos de la compareciente y se le devuelve
por ser de su uso personal, a quien se le apercibe para que se
conduzca con verdad, haciéndosele saber las penas en que
incurren los que declaran con falsedad ante autoridades diversa de
la Judicial, con fundamento en el artículo 247 del Código de Penal
Federal, y quien por sus generales manifiesta llamarse como ha
quedado escrito, tener 40 años, estado civil SOLTERA, ocupación
COMERCIANTE, originaria del D.F., con domicilio en
,
MÉXICO DISTRITO FEDERAL, quien a preguntas que le son
formuladas en forma verbal y directa por la apoderada legal de la
parte actora y previa su calificación de legales contesta: A LA UNO.
Que nos diga la testigo si conoce a actor en
el presente juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí lo
conozco. A LA DOS. Que nos diga la testigo en dónde conoció a
actor en el presente juicio. SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA. Lo conocí trabajando en la Delegación
Tlalpan donde él era el Director del Coro de la Delegación. A LA
TRES. Que nos diga la testigo si actualmente
continúa laborando al servicio de la Delegación Política
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Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. No, ya no labora.
A LA CUATRO. Que nos diga la testigo la fecha en que
dejó de laborar al servicio de la Delegación Política
Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. En la última
semana de enero de dos mil once. A LA CINCO. Que nos diga la
testigo los motivos por los cuáles Robredo leal dejó de
laborar al servicio de la Delegación Política Tlalpan. SE CALIFICA
DE LEGAL.- RESPUESTA. Porque no le pagaron sus honorarios. A
LA SEIS. Que nos diga la testigo la razón de su dicho, es decir por
qué sabe y le consta lo que ha manifestado. SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA. Porque yo pertenecía al coro de la
Delegación de Tlalpan y yo me percaté de ello.--- EN USO DE LA
VOZ EL TITULAR DEMANDADO DELEGACIÓN POLÍTICA
TLALPAN, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL
COMPARECIENTE FORMULA REPREGUNTAS A LA TESTIGO
QUE DEPUSO EN LA PRESENTE AUDIENCIA: A LA UNO. A la
primera en relación a la cuarta directa que diga la testigo por qué
sabe la fecha en que dejó de laborar Se
desecha toda vez que la repregunta no se encuentra relacionada
con la pregunta directa, lo anterior con fundamento en el artículo
825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de 101 Trabajadores al Servicio del
Estado. A LA DOS. A la segunda en relación con la sexta directa,
que diga el testigo quién le dijo que ya no
laboraba para la Delegación Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA. Él, el mismo porque dijo que ya no iba a existir coro
porque no le pagaban.--- LA C. SECRETARIA ACUERDA.- Se tiene
por desahogada la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a
cargo de
en el numeral IV del capítulo de
pruebas del escrito inicial de demanda, en los términos en que ha
quedado asentado en la presente acta. Asimismo se hace constar
que ninguna de las partes formula tachas ni contratachas a las
testigos que depusieron en la presente audiencia, lo anterior para
todos los efectos legales a que haya lugar” (fojas 115 a 116 vuelta).
Ahora bien, tal transcripción permite inferir que, contrario a lo
considerado por la responsable, esa testimonial no beneficia al
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actor, por no tener el alcance que pretende, toda vez que, según se
desprende de las respuestas dadas por ambas testigos, sólo
refieren haber conocido al actor cuando era Director del Coro de la
Delegación y que dejó de realizar esa actividad porque no le habían
pagado lo conducente, pues el propio actor se los dijo; mas ninguna
de ellas declaró tener conocimiento de las condiciones de
contratación de aquél y menos sobre la naturaleza de la misma; por
tanto, sus respectivas declaraciones son insuficientes para
desvirtuar lo acreditado con el Contrato de prestación de servicios
profesionales a que se hizo mención con antelación.
Al igual que sucede con las copias de los diversos escritos de
fechas treinta de marzo y siete de abril de dos mil once, con sello
original de recibido; ya que los mismos fueron elaborados
unilateralmente por el actor y dirigidos “A QUIEN
"CORRESPONDA” y a la contadora María del Carmen Cabrera
Mora, Directora General de Administración de la Delegación
Tlalpan, para solicitar el pago de la cantidad convenida en el
contrato cuestionado, entre otras cuestiones (fojas 24 a 27), por lo
que tampoco resultan aptos para desvirtuar lo demostrado con el
contrato citado; como también sucede con las constancias de
fechas veintidós de junio y dos de diciembre de dos mil diez y de
catorce de enero de dos mil once, expedidas a “A QUIEN
CORRESPONDA”, por la Administradora del centro Comunitario
Carrasco, para hacer constar, la primera, que el actor “… trabaja
como maestro de coro, a partir del 15 de noviembre de 2008 a la
fecha, los días martes y jueves de 19:00 a 21:00 horas y los
sábados de 11:00 a 13:00 horas, en el Centro Comunitario
Carrasco (foja 21); la segunda, que el actor “…trabaja como
maestro de coro, de Enero a Diciembre de 2010, los días martes y
jueves de 19:00 a 21:00 horas y los sábados de 11:00 a 13:00
horas, siendo este servicio gratuito e impartido en el Centro
Comunitario "Carrasco” (foja 22); y, la tercera, que el actor “…se
encuentra impartiendo clases de coro, en el Centro Comunitario
Carrasco desde noviembre de 91 DT.- 715/2015 2008 a la fecha
con un horario de 7:00 a 9:00 p.m. miércoles y sábados de 11:00 a
1:00 p.m.” (foja 23).
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Así es, porque el empleo del término “trabaja” en la primera y
segunda de dichas constancias, también es insuficiente para
acreditar la existencia de una relación laboral, ya que, según se
dice en la tercera de esas constancias, el actor se encuentra
impartiendo clases de coro, lo que no implica una relación de ese
tipo, ante lo acreditado con el contrato mencionado en el sentido
apuntado; máxime que por lo que toca al horario señalado en esas
constancias, sólo se refiere a aquél en que se imparten clases de
coro, no al de una jornada laboral propiamente dicha, por tratarse
de cuestiones distintas; y, lo mismo sucede con los distintos
reconocimientos exhibidos por el actor de fojas 9 a 20, en virtud de
que sólo son aptos para demostrar que le fueron entregados en
atención a su dirección del coro de la Delegación, no para acreditar
la naturaleza de su contratación, que también es una cuestión
distinta.
Motivos todos éstos por los que se debe considerar que si la
autoridad laboral no tomó en cuenta lo anterior, resulta
incuestionable que transgredió en perjuicio de la promovente, lo
derechos fundamentales que señala y que, alcanzada esta
conclusión, según se dijo con antelación, es innecesario continuar
con el estudio de los demás motivos de inconformidad que también
se hacen valer.
En consecuencia, es jurídico concluir que lo procedente es
conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal,
para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el
laudo reclamado y dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos
contenidos en esta ejecutoria, 1) considere que con la copia del
contrato de prestación de servicios profesionales que obra en
autos, se demostró que la relación que existió entre las partes, no
fue de naturaleza laboral; 2) y, por tanto, resuelva como a derecho
corresponda; 3) sin perjuicio de reiterar lo demás decidido que no
tiene relación con esta concesión.
(…)”.
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TRES.- Mediante oficio número 7986 de fecha veintinueve de
octubre del año dos mil quince, presentado en la oficialía de partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el treinta de
octubre del año dos mil quince (f. 257), el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió
testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo
número DT.- 715/2015 y solicitó el cumplimiento de la misma. -------
C O N S I D E R A N D O
I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de
los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y en
términos del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento, establecen
que la sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al
agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las
cosas al estado que guardaban antes de la violación.-------------------
II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está obligada a
cumplimentar en sus términos la ejecutoria de amparo directo
número DT.- 715/2015, emitida por el CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO.---------------------------------------------------------------------------
III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192 de la Ley
de Amparo y en cumplimiento a ejecutoria de amparo directo
número DT.- 715/2015 emitida por el CUARTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, SE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO IMPUGNADO
DE FECHA VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
CATORCE, dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo
laudo, en los términos siguientes: --------------------------------------------
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 de mayo de 2011
(f. 1-8), el C. , por su propio derecho,
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demandó al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y
DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN, las siguientes
PRESTACIONES: “(…) A).- Se condene a las demandadas al pago
de los SALARIOS DEVENGADOS del 01 DE ENERO AL 31 DE
DICIEMBRE DE 2010, por la cantidad de $84,000.00 los cuales
labore ininterrumpidamente al servicio de las hoy demandadas,
dentro de mi horario de labores asignado, en el puesto de Director
de Coro de la Delegación Política Tlalpan y sin causa o motivo
justificado la demanda ha omitido proporcionarme el pago de los
meses antes referidos. B).- Se condene a las demandadas AL
PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES PRIMAS
VACACIONALES, ASÍ COMO DEL AGUINALDO DE 2010, ya que
a la fecha han omitido pagarme dichas prestaciones. (…)”. -----------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “(…) 1.- Ingrese a
prestar mis servicios como trabajador de la demandada a partir del
7 de noviembre de 2008, asignándome el puesto de Director del
Coro de la Delegación Política Tlalpan, quedando adscrito en la
Dirección General de Desarrollo Social, con un horario de labores
los días miércoles y jueves de 19:00 a 21:00 horas y el día sábado
de 11:30 a 13:30 horas, teniendo como salario mensual la cantidad
de $7,000.00. 2.- Durante la prestación de mis servicios siempre
los realice con honestidad, esmero, honradez y profesionalismo
que el caso ameritara, no existiendo ninguna amonestación verbal
o escrita en mi contra, situación que se demuestra a través del
expediente personal que formo las demandadas. Asimismo es
importante señalar que desde el inicio de la relación laboral las
demandadas siempre me asignaron funciones estrictamente
administrativas, consistentes en la enseñanza a alumnos a cantar.
3.- Es el caso que en el mes de marzo del 2009, comencé a tener
problemas con mis pagos ya que estos no se me cubrían en tiempo
y forma y como ya había pasado tres meses solicite que se
regulara mi pago a la entonces Directora de Participación
Ciudadana Lic. Ingrid Gómez Saracibar quien me manifestaba que
no me preocupara por mis honorarios ya que ella se encargaría de
que no hubiera problema alguno, y así pasaban los meses y solo
recibía promesas de que mi pago saldría en breve, es hasta que en
el mes de Diciembre del año 2010 se realiza mi pago
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correspondiente al año 2009. 4.- Derivado de lo anterior, me
presente a laborar sin problema alguno a partir del 2 de enero del
2010, cuando fuimos informados de que se realizaría una junta
para conocer al nuevo Director General de Cultura el Lic. León
Téllez Godínez quien después de presentarse y conocer a cada
colaborador procedió a decir “que a la Delegación Tlalpan como a
su servidor le interesa mucho apoyar a la cultura que se viene
realizando en Tlalpan, por lo que estoy de acuerdo en continuar el
trabajo con los integrantes del Coro Delegacional”, en ese
momento le hice hincapié respecto a que mis pagos no me son
realizados en tiempo y que esa situación me perjudicaba en todos
los sentidos, solicitándome paciencia y que el buscaría la forma de
cubrir la deuda que la Delegación Tlalpan tenía conmigo, que le
tuviera confianza ya que no había problema con tu trabajo.
Concluyendo así dicha reunión. 5.- Posteriormente y después de
cinco meses de no recibir pago alguno por mis servicios en esa
Delegación y de intentar hablar con el Lic. León Téllez Godínez sin
tener éxito alguno; Es hasta el 10 de junio del 2010
aproximadamente a las 11:00 horas lo intercepte después de que
concluyo una Junta de Directores de área con la comunidad y
después de solicitarle una explicación respecto a mis salarios se
concretó a decir; “Mire Sr. he intentado por todos los
medios de resolver su situación pero actualmente me declaro
incapaz de solucionar este problema, ya que no está a mi alcance,
te sugiero solicites una reunión con el Jefe Delegacional de Tlalpan
Lic. Higinio Chávez García, el es el único que podrá ayudarte y
bueno ahí me avisas que paso”, con lo anterior se acredita la
carencia de facultades por parte de este Funcionario como de las
diversas autoridades jerárquicas para solucionar mi problema
laboral. 6.- En ese orden de ideas el 6 de julio de 2010 se celebró
una reunión en la que estuvieron presentes el Lic. Higinio Chávez
García, las Secretarias Técnicas del Delegado de Tlalpan Lics.
Lourdes Guijosa, Valeria Serrano y el Lic. León Téllez Godínez, y al
exponerle mi situación laboral, el C. Higinio Chávez García se
mostró sensible a mi caso dando instrucciones de que se me
hicieran los trámites administrativos necesarios para que se me
pagara todo el año 2010 lo más pronto posible y que dejara de
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preocuparme porque sería la última vez que se atrasarían con mis
pagos. Sin embargo, es importante mencionar que en diversas
ocasiones he acudido con los CC. Víctor Manuel Ochoa Chontal,
Jefe de la Unidad Jurídica de Adquisiciones como con el Lic. Efraín
Castillo Díaz, Director de Recursos Materiales y Servicios
Generales para solicitarles su apoyo y solución a mi problema sin
que a la fecha obtenga resultado favorable a mi petición, al
contrario he sido objeto de burlas y evasivas por parte de estos
funcionarios quienes han demostrado total ineptitud para resolver el
asunto. Por las situaciones que se hacen valer en la presente
demanda y de manera especial el motivo injustificado de los
titulares para efectuarme el pago de los correspondientes salarios
devengados, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la
presente vía, para el efecto de no quedar en estado de indefensión
ante las demandadas, debiendo condenarlas al cumplimiento de
las prestaciones reclamadas en el proemio de la demanda. (…)”. ---
La parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes,
invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus
puntos petitorios respectivos solicitó se condene a los demandados
al pago de las prestaciones reclamadas.------------------------------------
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante
acuerdo plenario de fecha 08 de junio de 2011 (f. 39), se tuvo por
admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por ofrecidas las
pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión en la
audiencia de Ley, teniéndose como demandados al titular del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y DELEGACIÓN
POLÍTICA TLALPAN, ordenándose correr traslado y emplazar a
dichos titulares, concediéndoles el término de CINCO DÍAS
HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la
notificación de dicho acuerdo, para que contestaran la demanda,
con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal
representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y
136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---
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3.- La DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN fue notificada el 06 de
julio de 2011 (f. 40) y por escrito presentado en la oficialía de partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 de julio
de 2011 (f. 44-48), por conducto de su apoderado legal
interpuso Incidente de Nulidad por
defectos en el emplazamiento, a fin de que se declararan nulas
todas y cada una de las actuaciones practicadas en el presente
juicio a partir de la diligencia de emplazamiento. --------------------------
4.- Por acuerdo plenario de fecha 07 de mayo del año 2012 (f. 60-
61), fue resuelto el Incidente de Nulidad por defectos en el
emplazamiento, en cuyo punto resolutivo primero fue desechado el
mismo y en el segundo se ordenó continuar con el procedimiento. --
5.- Por escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 13 de julio de 2011 (f.
62-68), la DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN por conducto de su
apoderado legal Licenciado Marco Antonio Arellano Zavala,
contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “(…) 1.- LA
DEFENSA SINE ACTIONE AGIS. Que constriñe a la demandante
para acreditar los hechos de su acción, lo cual no es posible en
razón de que la misma no acredita la relación laboral y esta parte si
acredito que la relación contractual existente entre esta Delegación
y el actor es meramente civil o administrativa al tener celebrado un
contrato de prestación de servicios, siendo esta defensa suficiente
para destruir la procedencia de la acción. (…). 2.- LA EXCEPCIÓN
DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Se niega toda acción y
derecho al actor del presente juicio para demandar a esta autoridad
administrativa las prestaciones contenidas en su infundada
demanda en virtud de que la relación contractual existente entre
esta Delegación y el actor es meramente civil defecto (sic)
administrativa al tener celebrado un contrato de prestación de
servicios, por lo tanto resulta ilógico que esta delegación le otorgue
dichos beneficios cuando ni siquiera se trata de un trabajador que
tenga derecho a ello. 3.- LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE
LA RELACIÓN LABORAL Y DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Dicha excepción que se invoca y se actualiza en el sentido de que
no es factible que se haya verificado el despido, sin siquiera existir
la relación laboral, puesto que el contrato celebrado entre las partes
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era de carácter civil o administrativo. (…) 4.- LA EXCEPCIÓN DE
FALSEDAD.- Consiste en la manifestación de hechos falsos en los
que la actora funda su demanda y sus pretensiones, en virtud de
que no existió relación laboral alguna entre esta Delegación y el
actor, sino que es meramente civil o administrativa al tener
celebrado un contrato de prestación de servicios, por lo tanto
resulta ilógico que esta delegación le otorgue dichos beneficios
cuando ni siquiera se trata de un trabajador. (…)”. Oponiendo
además el incidente de competencia, con el argumento de que el
actor celebró contrato de prestación de servicios con la Delegación
del Gobierno del Distrito Federal en Tlalpan, teniendo como objeto
la dirección del coro delegacional. --------------------------------------------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en
su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se
insertasen. El titular demandado Delegación Política Tlalpan objetó
las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó
pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos legales
que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se le
absuelva de todas y cada una de las infundadas prestaciones
reclamadas por el actor. ---------------------------------------------------------
6.- Por acuerdo plenario de fecha 07 de mayo de 2012 (f. 73), se
tuvo por contestada la demanda del titular demandado
DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN, en tiempo y forma, por
opuestas las excepciones y defensas hechas valer, y por ofrecidas
que indica, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre
la admisión en el momento procesal oportuno. Asimismo fue
resuelto el Incidente de Competencia, declarándose improcedente
el mismo, y señalando fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución. ------------------------------------------------
7.- El titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
fue notificado el 04 de agosto de 2011 (f. 42) y por escrito
presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje el 11 de agosto de 2011 (f. 76-79), por
conducto de su apoderado legal el Mtro. León Javier Martínez
Sánchez, contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo
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como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “(…) I.-
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL entre el actor y mi
mandante, en virtud de que tal como lo confiesa presta sus
servicios para un Órgano Político Administrativo ajeno a la Jefatura
de Gobierno del Distrito Federal, según lo disponen los artículos
1o, 2o, 3o, 5o, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,
en relación con los artículos 1o, 3o, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del
Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito
Federal, los cuales deben de ser tomados en consideración por
parte de esta Autoridad al momento de emitir su resolución
definitiva correspondiente de conformidad a las manifestaciones
anteriormente vertidas. Basándose en lo anterior, el Órgano
Político Administrativo para el cual presta sus servicios el actor es
diversa a la Jefatura de Gobierno, por lo que, en términos de los
artículos 2o, 7o, 87 y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal, 2o y 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo
2o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servido del Estado, el
actor no prestó sus servicios para alguna de las Unidades
Administrativas adscritas a la Jefatura de Gobierno del Distrito
Federal, por ende, no existe relación jurídica, ni de ninguna otra
naturaleza entre el actor y mi mandante, resultando por ello
improcedentes todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene la
titularidad pero únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter Local,
(…). III.- OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA,
excepción que resulta procedente y aplicable al presente juicio toda
vez que el actor es omiso en precisar circunstancias de modo,
tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no señala
en base a que preceptos legales o contractuales reclama el
cumplimiento y pago de las prestaciones que reclama y mucho
menos señala en base a que determinaciones de hecho y de
derecho considera que entre el actor y mi representado existe
relación de trabajo alguna y cuáles son los supuestos que obligan a
mi representado a dar cumplimiento con las pretensiones que
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intenta, lo que desde luego lo imposibilita para hacer valer las
defensas y excepciones que considere procedentes conforme a
derecho y a este Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro,
preciso y congruente conforme a lo dispuesto por el artículo 137 de
la Ley de la materia, razón por la que al ser el actor oscuro en sus
pretensiones y no cumplir con los elementos esenciales de su
acción, se deberá de absolver a mi representado de todas y cada
una de las prestaciones que se le reclaman. (…). IV.- LA DE
PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de
la Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda,
esto es, si el actor, presentó su improcedente demanda el día 12
de mayo del 2011, tal y como se desprende del sello del reloj
fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas
prestaciones marcadas en el inciso A), generadas con anterioridad
al 12 de mayo del 2010, se encuentra totalmente prescritas,
excepción que se hace valer sin que implique reconocimiento
alguno de la relación laboral y de la acción ejercitada. (…)”. ----------
En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados en
su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la letra se
insertasen. El titular demandado Gobierno del Distrito Federal
objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas que
estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los preceptos
legales que consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó
se dicte resolución mediante la cual se le absuelva de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas por la actora. -----------------------
8.- Mediante acuerdo plenario de fecha 07 de mayo de 2012 (f. 86),
se tuvo por contestada la demanda del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, en tiempo y forma, por opuestas las
defensas y excepciones hechas valer, por ofrecidas las pruebas
que indica, reservándose este H. Tribunal Federal a proveer
respecto de su admisión en el momento procesal oportuno, y
señalando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución. ------------------------------------------------------------
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9.- El 22 de junio de 2012 fue celebrada la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución (f. 91-93) y una vez que fueron admitidas,
preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por
acuerdo dictado en la audiencia de fecha 26 de febrero de 2015 (f.
166-167), se tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró
cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos a la Unidad de
Proyectistas para su resolución definitiva.-----------------------------------
IV.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala, son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en lo sucesivo Ley
Burocrática).-------------------------------------------------------------------------
V.- La litis se constriñe en determinar si le asiste la razón y el
derecho al actor para reclamar de los demandados el pago de los
salarios devengados del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010
por la cantidad de $84,000.00, así como el pago de primas
vacacionales y aguinaldo correspondientes al año 2010. ---------------
O bien, si como se excepciona el titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA TLALPAN, en el sentido de que el accionante carece de
acción y derecho para ello, toda vez que no acredita la relación
laboral y la Delegación demandada sí acredita que la relación
contractual existente entre las partes es meramente civil o
administrativa, al tener celebrado un contrato de prestación de
servicios; que no es factible que se haya verificado el despido, sin
siquiera existir la relación laboral. ---------------------------------------------
O finalmente como se excepciona el titular demandado GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, en el sentido de que el actor carece de
acción y derecho, en virtud de que entre ellos no existe ni ha
existido relación laboral alguna, toda vez que como se desprende
del escrito inicial de demanda, el accionante señala que presta sus
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servicios para un órgano político administrativo distinto a la Jefatura
de Gobierno del Distrito Federal y que en términos de los artículos
2, 7 y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 36 y 37
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,
y 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al
no existir relación laboral alguna, resultan por ello improcedentes
las prestaciones reclamadas. ---------------------------------------------------
VI.- Por la forma en que quedó planteada la litis, le corresponde al
titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN, acreditar que la
relación contractual existente entre las partes es meramente civil o
administrativa, al tener celebrado un contrato de prestación de
servicios, y que no se verificó el despido sin siquiera existir relación
laboral. --------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial que a
continuación se transcribe: -----------------------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” ---
Jurisprudencia número 40/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--------------------
De igual forma el C. tiene la fatiga
procesal de acreditar la relación laboral con el GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, ya que éste la negó lisa y llanamente. ---------
Lo anterior tiene sustento en los criterios Jurisprudenciales que son
del tenor literal siguiente: --------------------------------------------------------
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“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.” tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/20, de la Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Octubre de 1998; Página: 1060---------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- El artículo 3º., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado define como trabajador a toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales; en tales condiciones corresponde al trabajador demostrar la existencia del nombramiento o que trabaja a lista de raya”.- Novena Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002. Tesis I.1º.T.J/42. Página 1222.---------------------------------
VII.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio, se
procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,
opuesta por el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL (f. 77 vuelta) quien manifiesta: “ (…) No obstante lo
anterior, sin que implique reconocimiento alguno de la relación
laboral y de la acción ejercitada me permito oponer la excepción
de prescripción, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la
Materia, con un año anterior a la presentación de la demanda, esto
es, si el actor, presentó su improcedente demanda el día 12 de
mayo de 2011, tal y como se desprende del sello del reloj fechador
impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones
reclamadas en el inciso A), generadas con anterioridad al 12 de
mayo de 2010, se encuentran totalmente prescritas. (…)” ------------
(f. 78) “(…) IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el
artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la
presentación de la demanda, esto es, si el actor, presentó su
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improcedente demanda el día 12 de mayo del 2011, tal y como se
desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito,
todas las supuestas prestaciones marcadas en el inciso A),
generadas con anterioridad al 12 de mayo de 2010, se encuentran
totalmente prescritas, excepción que se hace valer sin que implique
reconocimiento alguno de la relación laboral y de la acción
ejercitada. (…)”. --------------------------------------------------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción opuesta por el
titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual dispone: “Las acciones
que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado a los
trabajadores y los acuerdos que se fijen en las Condiciones
Generales de Trabajo, prescribirán en un año…”. En virtud de lo
anterior, si el actor ejercitó su acción el 12 de mayo del 2011, (f. 1),
como se desprende del sello estampado por la oficialía de partes
de este Órgano Jurisdiccional, es inconcuso que se encuentra
prescrita la prestación reclamada por el actor en su escrito inicial
de demanda, consistente en el pago de los salarios devengados
del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, por la cantidad de
84,000.00 reclamada en el inciso A) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda, con un año anterior a la
presentación de la misma, es decir, antes del 12 de mayo del 2011,
en ese orden de ideas y en caso de ser procedente dicha
prestación, deberá calcularse únicamente a partir del 12 de mayo
del 2010, pues las anteriores se encuentran prescritas. Esto es
únicamente por cuanto hace al demandado Gobierno del Distrito
Federal, en virtud de que la Delegación Política Tlalpan no
interpuso excepción de prescripción alguna.-------------------------------
Bajo esa tesitura y al resultar procedente la excepción de
prescripción opuesta por el demandado GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, se procede al estudio del fondo del conflicto
planteado. ----------------------------------------------------------------------------
VIII.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por el titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN y a
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efecto de analizar si acredita las excepciones y defensas opuestas
en su escrito de contestación de demanda, las mismas se analizan
en los siguientes términos:-------------------------------------------------------
Confesional a cargo del actor admitida
en la audiencia celebrada con fecha 11 de julio de 2012 (f. 100
vuelta-101) y desahogada en audiencia de fecha 25 de septiembre
del 2012 (f. 110 vuelta), la cual no depara ningún beneficio a su
oferente, en virtud de que el absolvente contestó en forma negativa
a todas y cada una de las posiciones que le fueron articuladas y
que constan en el pliego respectivo (f. 109), por lo que es
inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y
a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de
sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe: ---------------------------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”--
Copia simple del contrato de prestación de servicios DT-2010-
292DCPS (f. 28,35), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 11 de julio
del año 2012 (f. 101), al constituir una prueba en común entre las
partes, ya que si bien es cierto el accionante no la ofreció en su
capítulo de ofrecimiento de pruebas, también lo es que sí la anexó
a su escrito inicial de demanda, por lo tanto con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su
contenido. ---------------------------------------------------------------------------
Presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza, en la audiencia
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celebrada con fecha 11 de julio de 2012 (f. 101) con fundamento
en el artículo 830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, la cual se valora en términos de lo
debidamente fundado y motivado de la presente resolución. ---------
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha
11 de julio de 2012 (f. 101) con fundamento en el artículo 835 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, la cual se valora en términos de lo debidamente
fundado y motivado de la presente resolución. ---------------------------
Copia simple del oficio número DT/DGA/DRH/SRL/928/2011 de
fecha 08 de julio de 2011, suscrito por el C. Jiadi Wenceslao
Hernández Peña, en su carácter de Subdirector de Relaciones
Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Jefatura
Delegacional en Tlalpan, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 11 de julio
del año 2012 (f. 100 vuelta), ya que si bien es cierto no la ofreció
como prueba en el capítulo respectivo de su escrito inicial de
demanda, también lo es que sí la anexó a su escrito de
contestación de demanda, sin embargo al ser un documento en
copia simple, es incuestionable que no se le puede dar valor
probatorio, pues por sí sola y dada su naturaleza, no es
susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su
contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, sin
embargo, la prueba en análisis se adminiculará con los demás
medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de
resolver conforme a derecho la presente controversia, lo anterior
en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis
jurisprudencial:---------------------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas
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por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”--------------------------------------------- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.----------------------------------------------
IX.- Respecto de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FDERAL y a
efecto de analizar si acredita las excepciones y defensas opuestas
en su escrito de contestación de demanda, las mismas se analizan
de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------
Confesional a cargo del actor admitida
en la audiencia celebrada con fecha 11 de julio de 2012 (f. 100) y
desahogada en audiencia de fecha 25 de septiembre del 2012 (f.
110-110 vuelta), la cual no depara ningún beneficio a su oferente,
en virtud de que el absolvente contestó en forma negativa a todas y
cada una de las posiciones que le fueron articuladas y que constan
en el pliego respectivo (f. 108), por lo que es inconcuso que se
tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha
contestación no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de
sustento la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se
transcribe: ---------------------------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”--
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Confesión expresa y espontánea, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 11
de julio del año 2012 (f. 100), la cual hace consistir en que el actor
reconoce haberse encontrado adscrito en un Órgano Político
Administrativo totalmente distinto a la Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal (f. 02). Las anteriores manifestaciones constituyen
una confesión expresa y espontánea del C.
por encontrarse contenida en las constancias y las actuaciones del
presente juicio laboral, razón por la cual tienen valor probatorio en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.--------------------------------------------------
Instrumental pública de actuaciones admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con
fecha 11 de julio de 2012 (f. 101 vuelta) con fundamento en el
artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual
se valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. -------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza, en la audiencia celebrada con fecha
11 de julio de 2012 (f. 101 vuelta) con fundamento en el artículo
830 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se
valora en términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. -------------------------------------------------------------
X.- Tocante a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
la ACTORA y a efecto de analizar si acredita la procedencia de su
acción, las mismas se analizan de la siguiente manera: ----------------
Original de los siguientes documentos: Reconocimientos y/o
constancias a favor del C. suscritos por los
CC. ) (f. 9), por medio del
cual hace del conocimiento del Licenciado Higinio Chávez García,
en su carácter de Delegado de Tlalpan, que reconoce la labor
realizada por el Mtro. al frente del Coro Tlalpan;
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Profesor en su calidad de Director del Grupo
Músico Vocal “Los Lauderos” por medio del cual le otorga un
reconocimiento al grupo Coral de Tlalpan (f. 10); reconocimiento
otorgado al accionante por Alejandra Guerrero Martínez,
Subdirectora de Promoción Social y T.S. Ma. De Lourdes
Rodríguez Salas, Administradora (f. 11); reconocimiento otorgado
al actor por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal Marcelo Ebrard
Casaubon por su participación y colaboración en “La Magia de la
Navidad 2009-2010” (f. 12, 13); reconocimiento otorgado al actor
por la C. Ma. Cecilia Vicencio A. en carácter de Director General
del Colegio La Paz (f. 14); reconocimiento de fecha 13 de
septiembre del 2010 otorgado al accionante por el C. José Luis
Delgado Lezama, Director de la Casa de Cultura de la UAEM en
Tlalpan (f. 15); el otorgado por la C. Ma. Cecilia Vicencio A.,
Directora General del Colegio La Paz (f. 16); el otorgado por el
Doctor Jorge A. Ramírez Hernández, Director e Investigador
Principal de la Fundación Interamericana del Corazón México, de
fecha 28 de febrero de 2009 (f. 17); el otorgado por el Licenciado
Salvador Padilla Aguilar, Presidente del Consejo de la Crónica de
Tlalpan, A.C. y el Fideicomiso Tlalpan de fecha 20 de agosto de
2009 (f. 18); invitación del concierto Navideño al que acudió el Coro
de Tlalpan dirigido por C. Director de dicho
Coro (f. 20); carta de agradecimiento de fecha 06 de abril de 2010
a favor del accionante, suscrita por el C. Ingeniero Ariel Téllez De
La Parra, en su carácter de Administrador del Fideicomiso
Bancomer, S.A. (f. 19); 3 constancias expedidas en favor del actor
por la C. Ma. De Lourdes Rodríguez Salas (f. 21-23), admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia
celebrada con fecha 11 de julio de 2012 (f. 99), al haber sido
objetadas en términos generales en cuanto a su alcance,
naturaleza y valor probatorio, por lo tanto con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su
contenido.----------------------------------------------------------------------------
Testimonial a cargo de las CC.
admitida en la audiencia de fecha 11 de
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julio del año 2011 (f. 99), y desahogada en la audiencia del 27 de
febrero de 2013 (f. 115-116 vuelta), en tal virtud su testimonio tiene
valor probatorio en términos de los artículos 815 y 820 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar los puntos
siguientes: ----------------------------------------------------------------------------
-Que sí conoce al C.
-Que lo conoció cuando era el Director del Coro Delegacional.
-Que el C. ya no labora en la Delegación
Política Tlalpan.
-Que dejó de laborar la última semana de enero del 2011 porque
no le pagaron de enero a diciembre de 2010.
-Que el actor fue quien le comentó que no le pagaron y se los
confirmó la Delegación Tlalpan a todos los integrantes del coro.
-Que sí conoce al C.
-Que lo conoció cuando era el Director del Coro de la Delegación.
-Que el C. ya no labora.
-Que dejó de laborar la última semana de enero del 2011 porque
no le pagaron sus honorarios.
-Que el actor le dijo que ya no iba a existir coro porque no le
pagaban.
Copia simple de los siguientes documentos: Acuse de recibo
del escrito suscrito por el actor, con fecha de recibido del 30 de
marzo de 2011 (f. 24-25); 4 acuses de fecha 07 de abril del 2011,
signado por el accionante y dirigido a la Contadora Ma. Del Carmen
Cabrera Mortera, Directora General de Administración de la
Delegación Tlalpan (f. 26-27, 29-30, 31-32, 33-34); admitidas con
su medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo, en la
audiencia celebrada con fecha 11 de julio del año 2012 (f. 99-99
vuelta), sin embargo en las audiencias de fechas 17 de febrero de
2014 (f. 141), 12 de junio de 2014 (f. 153-153 vuelta), 26 de febrero
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de 2015 (f. 166), se tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos que la parte actora pretende acreditar con las citadas
probanzas, habida cuenta que de las razones actuariales de
fechas 14 de enero de 2014 (f. 138-139), 10 de junio de 2014 (f.
152) y 12 de febrero de 2015 (f. 165), la C, Actuaria adscrita a este
Tribunal Federal, Licenciada Lizbeth Lizeth Díaz Velarde, hizo
constar y dio fe, que no le fueron exhibidos los documentos materia
del cotejo, en tal virtud, las citadas documentales serán
concatenadas con los demás elementos probatorios que obren en
el expediente, para resolver la presente controversia. ------------------
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha
11 de julio de 2012 (f. 101), con fundamento en el artículo 835 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución. --------------------------------------------------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha
11 de julio de 2012 (f. 101), con fundamento en el artículo 830 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente
resolución. --------------------------------------------------------------------------
Copia simple del contrato de prestación de servicios DT-2010-
292DCPS (f. 28,35), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha 11 de julio
del año 2012 (f. 98 vuelta), al constituir una prueba en común entre
las partes, ya que si bien es cierto el accionante no la ofreció en su
capítulo de ofrecimiento de pruebas, también lo es que sí la anexó
a su escrito inicial de demanda, por lo tanto con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, tiene valor probatorio para acreditar su
contenido. ---------------------------------------------------------------------------
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XI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena
fe guardada, se llega a las siguientes determinaciones: -----------
XII.- Por tratarse de un punto de derecho, en primer término, se
entrara al estudio de la excepción de INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL hecha valer por el titular demandado
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ya que éste se excepcionó
en el sentido de negar la relación laboral, con el argumento de que
el actor prestó sus servicios para un Órgano Político Administrativo
ajeno a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, y que entre
ellos no existe ni ha existido relación laboral alguna, toda vez que
como se desprende del escrito inicial de demanda, el accionante
señala que presta sus servicios para un órgano político
administrativo distinto a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal
y que en términos de los artículos 2, 7 y 104 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal; 2, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, y 2º de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no existir relación
laboral alguna, resultan por ello improcedentes las prestaciones
reclamadas. -------------------------------------------------------------------------
Lo anterior, resulta fundado y quedó debidamente demostrado en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, con la confesión expresa del actor en el hecho
marcado con el numeral 1 de su escrito inicial de demanda (f. 02),
al señalar lo siguiente: -----------------------------------------------------------
“(…) 1.- ingresé a prestar mis servicios como trabajador de la
demandada partir (sic) del 7 de noviembre de 2008, asignándome
el puesto de Director del Coro de la Delegación Política Tlalpan,
quedando adscrito en la Dirección General de Desarrollo Social,
(…).” ----------------------------------------------------------------------------------
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De la anterior transcripción se puede advertir que el hoy actor
reconoce expresamente que laboró para la Delegación Política
Tlalpan y no así para el Gobierno del Distrito Federal.-------------------
Refuerza lo anterior, los originales de las cartas de recomendación
suscritas por la T.S. Ma. De Lourdes Rodríguez Salas en su
carácter de Administradora del Centro Comunitario Carrasco de la
Dirección de Desarrollo Comunitario, Dirección General de
Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal en Tlalpan (f. 21-
23), por medio de las cuales hace constar que el C.
trabaja como maestro de Coro a partir del 15 de
noviembre de 2008 los días martes y jueves de 19:00 a 21:00
horas y los sábados de 11:00 a 13:00 horas (f. 21); de enero a
diciembre de 2010, los días martes y jueves de 19:00 a 21:00 horas
y los sábados de 11:00 a 13:00 horas, siendo este servicio gratuito;
que imparte clases de Coro en el Centro Comunitario Carrasco
desde noviembre de 2008 al 14 de enero de 2011, con horario de
las 7:00 a 9:00 p.m., miércoles y sábado de 11:00 a 1:00 p.m. (f.
23), lo que se concatena con el Contrato de Prestación de
Servicios número DT-2010-292CPS (f. 28, 35), ofrecida en común
por el actor y la Delegación Política Tlalpan, documentos de los
cuales se puede apreciar su adscripción a la Delegación Política
Tlalpan, así como por las consideraciones y razonamientos
siguientes:----------------------------------------------------------------------------
El artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo que interesa disponía: ------------------------------------
“Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo…. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública de la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta…..” ------------------------------------------------------
Del citado artículo 122 de nuestra Carta Magna, se advierte que el
Gobierno del Distrito Federal estaba a cargo del Presidente de la
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República, por ser esta entidad un departamento integrante del
Poder Ejecutivo Federal, después de la reforma constitucional
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de
1996, el Gobierno del Distrito Federal quedó a cargo de los
Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial
de carácter local.-------------------------------------------------------------------
Esta misma organización política se recoge en los artículos 2, 7, 8,
87 y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de
1997) que establecen lo siguiente: -------------------------------------------
“Articulo 2. La Ciudad de México es el Distrito Federal, sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes que le sean necesarios para la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus propias actividades y funciones. …
Artículo 7. El Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones legales aplicables.
La distribución de atribuciones entre los Poderes Federales y los órganos de Gobierno del Distrito Federal está determinada, además de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que dispone este Estatuto.
Artículo 8. Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal son:
I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y
III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
ARTÍCULO 87.- La Administración Pública del Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito Federal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las Secretarías, así como las demás dependencias que
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determine la ley, integran la administración pública centralizada. Asimismo, la Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las leyes.
ARTÍCULO 104.- La Administración Pública del Distrito Federal contará con un órgano político administrativo en cada demarcación territorial. Para los efectos de este Estatuto y las leyes, las demarcaciones territoriales y los órganos político administrativos en cada una de ellas se denominarán genéricamente Delegaciones.”.-------------------
Por su parte, los artículos 2°, 3°, fracción I, II, III, 5°, 37 y 38 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en
lo conducente disponen:---------------------------------------------------------
“Artículo 2o.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las dependencias que integran la Administración Pública Centralizada. En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con órganos político administrativos desconcentrados con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la dependencia que éste determine. Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Administración pública centralizada. Las dependencias y los órganos desconcentrados; II. Administración pública desconcentrada. Los órganos administrativos constituidos por el Jefe de Gobierno, jerárquicamente subordinados al propio Jefe de gobierno o a la dependencia que éste determine;
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III. Delegaciones. Los órganos políticos administrativos
VIII. Dependencias. Las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales; Artículo 5o.- El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquéllas que por disposición jurídica no sean delegables.”.
Artículo 37.- La Administración Pública del Distrito Federal contará con órganos político administrativos desconcentrados en cada demarcación territorial, con autonomía funcional en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegaciones del Distrito Federal y tendrán los nombres y circunscripciones que establecen los artículos 10 y 11 de esta Ley. Artículo 38.- Los titulares de los Órganos Político-Administrativo de cada demarcación territorial serán elegidos en forma universal, libre, secreta y directa en los términos establecidos en la legislación aplicable y se auxiliarán para el despacho de los asuntos de su competencia de los Directores Generales, Directores de Área, Subdirectores y Jefes de Unidad Departamental, que establezca el Reglamento Interior.”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 2º de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,
las Delegaciones del Distrito Federal son órganos políticos
administrativos desconcentrados que forman parte de la
Administración Pública del Distrito Federal Centralizada.---------------
En virtud de lo anterior, se tiene que el Gobierno del Distrito
Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local. Las autoridades
locales del Gobierno del Distrito Federal son: -----------------------------
a) La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
b) El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y
c) El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
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El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el
Ejecutivo y la administración pública de la entidad.-----------------------
La Administración Pública del Distrito Federal será central,
desconcentrada y paraestatal. La Administración Pública del
Distrito Federal Centralizada, está integrada por la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la
Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y
de Servicios Legales y los órganos desconcentrados.-------------------
En este orden de ideas, se tiene que el Gobierno del Distrito
Federal no recae en el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ni en
la Delegación del Distrito Federal (Tlalpan), toda vez que como se
advierte de los preceptos citados, el Gobierno del Distrito Federal
está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de carácter local, y la Delegación del Distrito
Federal (Tlalpan) es un órgano desconcentrado que integra al
Poder Ejecutivo local para el auxilio en el ejercicio de sus
atribuciones.-------------------------------------------------------------------------
Entonces, queda plenamente demostrado que el Gobierno del
Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y la
Delegación Política Tlalpan son entes e instituciones distintas entre
sí.---------------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior es así, toda vez que, si bien es cierto la Delegación
Política Tlalpan es un órgano político administrativo
desconcentrado que depende jerárquicamente del Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, también lo es que ello no le impide
ser titular de la relación laboral con los servidores públicos, ya que
de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y
funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo
122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las
disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello la
propia Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, confiere expresamente a los Titulares de las Delegaciones
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la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a
las disposiciones del Servicio Civil de carrera, además
invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y
superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe
Delegacional. Sustenta lo anterior, la siguiente jurisprudencia que
dispone: ------------------------------------------------------------------------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional.
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Contradicción de tesis 10/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 2 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 71/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de abril de dos mil ocho. Novena Época, Registro: 169601, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Mayo de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 71/2008 Página: 184.” ------------------------------------------------------------
Luego entonces, es evidente que la relación jurídica de trabajo no
quedó plenamente acreditada entre el actor y el Gobierno del
Distrito Federal, en razón de que éste no labora ni ha laborado para
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sino para la Delegación
Política Tlalpan.---------------------------------------------------------------------
Además, la relación de trabajo surge entre quien presta un servicio
personal subordinado o trabajo y los titulares de las dependencias,
lo que en el presente asunto no se demostró por parte de la
accionante, por lo que resulta procedente, operante y fundada la
excepción de inexistencia de la relación laboral que hace valer el
demandado Gobierno del Distrito Federal.----------------------------------
Con independencia de que la Delegación Política Tlalpan, como
órgano político administrativo desconcentrado, está subordinada
jerárquicamente al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dicho
carácter no impide jurídicamente que dicho órgano tenga
autonomía en cuanto a la contratación de su propio personal con el
que guarda una relación laboral, en términos del artículo 2º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Cobra
aplicación al caso, la Jurisprudencia 1ª./J.138/2006 de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 418, Tomo XXIV del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al
mes de octubre de 2006, del rubro y texto siguiente:-----------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE
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TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º., fracción IV y 7º., de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los Titulares de las Dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el Titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de Gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los Titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los Titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el Apartado B del artículo 123 Constitucional y su Ley Reglamentaria”.------------
Ahora bien, del estudio de los anteriores elementos de convicción,
debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de
manera lógica y natural, así como con la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, en términos de lo
que establece el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, es dable aseverar que el artículo 2º del
Ordenamiento legal en cita, cuando consigna que el vínculo laboral
se da entre los titulares de las dependencias y sus trabajadores, no
se refiere necesariamente al titular de mayor jerarquía dentro de
una organización política; luego, al ser la Delegación Política
Tlalpan un órgano político administrativo desconcentrado de la
Administración Pública Centralizada del Distrito Federal, tiene
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autonomía jurídica para contratar a su personal con el que guarda
una relación laboral; motivo por el cual le asiste la razón al
demandado Gobierno del Distrito Federal, al sostener que la
relación de trabajo se dio entre el titular de la Delegación Política
Tlalpan y el actor y no entre éste y el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, por lo que desde ahora SE ABSUELVE a éste de todas
y cada una de las prestaciones que le reclama el C.
en su demanda, al resultar procedente, operante
y fundada la excepción hecha valer por el Gobierno demandado al
contestar la demandas instaurada en su contra y que ha quedado
estudiada y asentada en el presente considerando.----------------------
XIII.- Por otra parte el actor reclama del titular demandado
DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN, el pago de los salarios
devengados del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 por la
cantidad de $84,000.00, así como el pago de primas vacacionales
y aguinaldo correspondientes al año 2010. ---------------------------------
A lo que el titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN,
manifiesta que el accionante carece de acción y derecho para ello,
toda vez que no acredita la relación laboral y la demandada sí
acredita que la relación contractual existente entre las partes es
meramente civil o administrativa, al tener celebrado un contrato de
prestación de servicios; que no es factible que se haya verificado el
despido, sin siquiera existir la relación laboral. ----------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo número
DT.-715/2015, en el presente considerando se procede al estudio y
análisis de la excepción de falta de acción y derecho que hizo
valer el Titular demandado Delegación Política Tlalpan al
contestar la demanda incoada en su contra, al señalar que entre
las partes sólo existió una relación meramente civil o
administrativa, al tener celebrado un contrato de prestación de
servicios. -----------------------------------------------------------------------------
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AMPARO DIRECTO DT.- 715/2015
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Al efecto y como ya quedó precisado con antelación, la Delegación
demandada ofreció como medio de convicción en común con el
accionante, el contrato de prestación de servicios número DT-2010-
292DCPS por tiempo determinado que al efecto celebraron (f. 35),
el cual fue otorgado en adjudicación directa, conforme a la Ley de
Adquisiciones para el Distrito Federal para acreditar la naturaleza
de la relación que existió entre las partes, según se establece en la
tesis jurisprudencial número 2a./J.40/99, emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 480 del Tomo IX, Mayo de 1999, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, que es de la literalidad siguiente: ---------
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”. -------------------
En este contexto, debe decirse que si bien es cierto que la sola
denominación del contrato celebrado entre las partes, es
insuficiente para determinar que la naturaleza de la relación que
existió entre éstas, es distinta a la laboral y que, según se vio,
cuando la Delegación demandada se excepciona así, le
corresponde la carga de la prueba para acreditar su dicho, no
menos cierto es que, en la especie la demandada sí acreditó su
excepción, por virtud de que de autos se advierte que el actor
exhibió a foja 35 de autos y la demandada ofreció como documental
II a fojas 67 y 68 de los mismos, copia simple del contrato de
prestación de servicios profesionales número DT.-2010/292DCPS,
que las partes celebraron el 11 de noviembre de 2010, por el
período comprendido de enero a diciembre de ese mismo año, que
establece en esencia lo siguiente: --------------------------------------------
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Contrato de prestación de servicios; Fundamento legal: Artículo 27
inciso “C”, 52, 55 y 74 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito
Federal; Representante legal: El servicio se
realizará en el lugar que lo requiera el área requirente; Facturar a:
Gobierno del Distrito Federal en Tlalpan; Partida 1; Coro
Delegacional; Precio total: $83,999.96. --------------------------------------
De lo que este Órgano Jurisdiccional arriba a la convicción, que el
actor no era un trabajador del Titular demandado, sino un prestador
de servicios profesionales para la misma, al no surtirse los
supuestos previstos por los artículos 10, 20, 21 y demás relativos
de la Ley Federal del Trabajo, y menos aún el contemplado por el
numeral 12 de la Ley Burocrática, toda vez que, como se advierte
del contrato detallado con antelación, a cambio del pago de la
cantidad total de $83,999.96, ahí señalado, el C.
no tenía nombramiento alguno y sólo estaba obligado a prestar
el servicio contratado en el lugar que precisara el área recurrente,
en el período ahí mencionado, es decir, con sus propios medios,
contando con libertad para ello, al no desprenderse elemento de
subordinación alguno a persona determinada, mediante el pago de
un salario, pues ni siquiera tenía la obligación de rendir reporte
alguno sobre sus actividades, metas alcanzadas, desarrollo y
resultado de éstas, ni de estar sujeto a un horario determinado y
permanente para desempeñar funciones laborales; por tanto, en el
caso de que se trata, el contrato de prestación de servicios
profesionales citado permite inferir, que la relación que existió
entre las partes, fue de tipo distinto a la laboral. ---------------------
Ello, porque de ese contrato no deriva un poder jurídico de mando
por parte de la demandada, para asignar actividades, ni el
correlativo deber de obediencia por parte del actor, que implicara la
subordinación de éste hacia la misma y, por tanto, la naturaleza
laboral de su contratación, pues los servicios prestados no reúnen
las características propias de una relación de ese tipo, de
conformidad con el criterio contenido en la diversa tesis
jurisprudencial número 2a./J.20/2006, emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte citada, aplicable a contrario sensu, publicada
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en la página 315 del Tomo XXI, Marzo 2005, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: -----
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES., así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado”. ----------------------------------------------------------
Sobre el particular, también es aplicable la tesis jurisprudencial
emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte citada,
publicada con el número 608, en la página 494 del Tomo V, Materia
de Trabajo, del Apéndice antes invocado, que a continuación se
transcribe: ----------------------------------------------------------------------------
“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley
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Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”. --------
Sin que se oponga a lo anterior, la testimonial ofrecida por el actor a
cargo de y de
, ya que de autos se advierte que la
misma se desahogó en la forma siguiente: “En la Ciudad de México,
Distrito Federal, siendo las nueve horas del día veintisiete de
febrero del año dos mil trece, día y hora señalados para la
reanudación de la audiencia…- En este acto se procede al
desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora bajo
el numeral IV del capítulo de pruebas de su escrito inicial de
demanda, por lo anterior se hace constar que comparece
quien se identifica con credencial
para votar con número de folio en la que aparece
nombre, firma y fotografía la cual concuerda fielmente con los
rasgos fisonómicos de la compareciente y se le devuelve por ser de
su uso personal, a quien se le apercibe para que se conduzca con
verdad, haciéndosele saber las penas en que incurren los que
declaran con falsedad ante autoridades diversa de la Judicial, con
fundamento en el artículo 247 del Código de Penal Federal, y quien
por sus generales manifiesta llamarse como ha quedado escrito,
tener 52 años, estado civil CASADA, ocupación MAESTRA
INSTRUCTORA, originaria del DISTRITO FEDERAL, con domicilio
en
quien a preguntas que le son formuladas en forma
verbal y directa por la apoderada legal de la parte actora y previa su
calificación de legales contesta: A LA UNO. Que nos diga la testigo
si conoce al C. actor en el presente juicio.
SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí, sí lo conozco. A LA
DOS. Que nos diga la testigo en dónde conoció a
actor en el presente juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA. En la Delegación de Tlalpan cuando él era Director
del Coro Delegacional. A LA TRES. Que nos diga la testigo por qué
conoce a actor en el presente juicio. SE
CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Porque pertenecía al coro
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delegacional del cual él era director. A LA CUATRO. Que nos diga
la testigo si actualmente continúa laborando
al servicio de la Delegación Política Tlalpan. SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA. No ya no trabaja. A LA CINCO. Que nos
diga la testigo la fecha en que dejó de
laborar al servicio de la Delegación Política Tlalpan. SE CALIFICA
DE LEGAL.- RESPUESTA. La última semana de enero del dos mil
once. A LA SEIS. Que nos diga la testigo los motivos por los cuales
dejó de laborar al servicio de la Delegación
Política Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Porque
no le pagaron de enero a diciembre del dos mil diez. A LA SIETE.
Que nos diga la testigo la razón de su dicho, es decir por qué sabe
y le consta lo que ha manifestado. SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA. Porque cuando pertenecía al coro delegacional de la
delegación de Tlalpan me percaté de ello.--- EN USO DE LA VOZ
EL TITULAR DEMANDADO DELEGACIÓN POLITICA TLALPAN,
POR CONDUCTO DE SU APODERADA LEGAL
COMPARECIENTE FORMULA REPREGUNTAS A LA TESTIGO
QUE DEPUSO EN LA PRESENTE AUDIENCIA: A LA UNO. A la
primera en relación a la segunda directa en qué año conoció a
Se desecha toda vez que la repregunta no
tiene ninguna relación con la segunda pregunta directa, lo anterior
con fundamento en el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. A LA DOS. A la segunda en
relación con la séptima directa, que diga el testigo quién le dijo que
ya no le pagaban al señor SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA. El señor nos
comentó el que no le pagaron y nos lo confirmó misma delegación
de Tlalpan a todos los integrantes del coro.--- En este acto se
procede al desahogo de la prueba Testimonial ofrecida por la parte
actora bajo el numeral IV del capítulo de pruebas de su escrito
inicial de demanda, por lo anterior se hace constar que comparece
la C. quien se identifica
con credencial para votar con número de folio en la
que aparece nombre, firma y fotografía la cual concuerda fielmente
con los rasgos fisonómicos de la compareciente y se le devuelve
por ser de su uso personal, a quien se le apercibe para que se
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conduzca con verdad, haciéndosele saber las penas en que
incurren los que declaran con falsedad ante autoridades diversa de
la Judicial, con fundamento en el artículo 247 del Código de Penal
Federal, y quien por sus generales manifiesta llamarse como ha
quedado escrito, tener 40 años, estado civil SOLTERA, ocupación
COMERCIANTE, originaria del D.F., con domicilio en
, quien a preguntas que le son
formuladas en forma verbal y directa por la apoderada legal de la
parte actora y previa su calificación de legales contesta: A LA UNO.
Que nos diga la testigo si conoce a actor en
el presente juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí lo
conozco. A LA DOS. Que nos diga la testigo en dónde conoció a
actor en el presente juicio. SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA. Lo conocí trabajando en la Delegación
Tlalpan donde él era el Director del Coro de la Delegación. A LA
TRES. Que nos diga la testigo si actualmente
continúa laborando al servicio de la Delegación Política
Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. No, ya no labora.
A LA CUATRO. Que nos diga la testigo la fecha en que
dejó de laborar al servicio de la Delegación Política
Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. En la última
semana de enero de dos mil once. A LA CINCO. Que nos diga la
testigo los motivos por los cuáles Robredo leal dejó de
laborar al servicio de la Delegación Política Tlalpan. SE CALIFICA
DE LEGAL.- RESPUESTA. Porque no le pagaron sus honorarios. A
LA SEIS. Que nos diga la testigo la razón de su dicho, es decir por
qué sabe y le consta lo que ha manifestado. SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA. Porque yo pertenecía al coro de la
Delegación de Tlalpan y yo me percaté de ello.--- EN USO DE LA
VOZ EL TITULAR DEMANDADO DELEGACIÓN POLÍTICA
TLALPAN, POR CONDUCTO DE SU APODERADO LEGAL
COMPARECIENTE FORMULA REPREGUNTAS A LA TESTIGO
QUE DEPUSO EN LA PRESENTE AUDIENCIA: A LA UNO. A la
primera en relación a la cuarta directa que diga la testigo por qué
sabe la fecha en que dejó de laborar Se
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desecha toda vez que la repregunta no se encuentra relacionada
con la pregunta directa, lo anterior con fundamento en el artículo
825, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de 101 Trabajadores al Servicio del
Estado. A LA DOS. A la segunda en relación con la sexta directa,
que diga el testigo quién le dijo que ya no
laboraba para la Delegación Tlalpan. SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA. Él, el mismo porque dijo que ya no iba a existir coro
porque no le pagaban.--- LA C. SECRETARIA ACUERDA.- Se tiene
por desahogada la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a
cargo de
en el numeral IV del capítulo de
pruebas del escrito inicial de demanda, en los términos en que ha
quedado asentado en la presente acta. Asimismo se hace constar
que ninguna de las partes formula tachas ni contratachas a las
testigos que depusieron en la presente audiencia, lo anterior para
todos los efectos legales a que haya lugar” (f. 115 a 116 vuelta). ----
Sin embargo la testimonial de referencia no beneficia al actor, por
no tener el alcance que pretende, toda vez que, según se
desprende de las respuestas dadas por ambas testigos, sólo
refieren haber conocido al actor cuando era Director del Coro de la
Delegación y que dejó de realizar esa actividad porque no le habían
pagado lo conducente, pues el propio actor se los dijo, mas ninguna
de ellas declaró tener conocimiento de las condiciones de
contratación de aquél y menos sobre la naturaleza de la misma, por
tanto, sus respectivas declaraciones son insuficientes para
desvirtuar lo acreditado con el Contrato de prestación de servicios
profesionales a que se hizo mención con antelación. --------------------
Al igual que sucede con las copias de los diversos escritos de
fechas 30 de marzo y 07 de abril de 2011, con sello original de
recibido, ya que los mismos fueron elaborados unilateralmente por
el actor y dirigidos “A QUIEN "CORRESPONDA” y a la contadora
María del Carmen Cabrera Mora, Directora General de
Administración de la Delegación Tlalpan, para solicitar el pago de la
cantidad convenida en el contrato cuestionado, entre otras
cuestiones (f. 24 a 27), por lo que tampoco resultan aptos para
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desvirtuar lo demostrado con el contrato citado, como también
sucede con las constancias de fechas veintidós de junio y dos de
diciembre de dos mil diez y de catorce de enero de dos mil once,
expedidas a “A QUIEN CORRESPONDA”, por la Administradora del
centro Comunitario Carrasco, para hacer constar, la primera, que el
actor “… trabaja como maestro de coro, a partir del 15 de
noviembre de 2008 a la fecha, los días martes y jueves de 19:00 a
21:00 horas y los sábados de 11:00 a 13:00 horas, en el Centro
Comunitario Carrasco” (f. 21); la segunda, que el actor “…trabaja
como maestro de coro, de Enero a Diciembre de 2010, los días
martes y jueves de 19:00 a 21:00 horas y los sábados de 11:00 a
13:00 horas, siendo este servicio gratuito e impartido en el Centro
Comunitario "Carrasco” (f. 22); y, la tercera, que el actor “…se
encuentra impartiendo clases de coro, en el Centro Comunitario
Carrasco desde noviembre de 91 DT.- 715/2015 2008 a la fecha
con un horario de 7:00 a 9:00 p.m. miércoles y sábados de 11:00 a
1:00 p.m.” (f. 23). ------------------------------------------------------------------
Así es, porque el empleo del término “trabaja” en la primera y
segunda de dichas constancias, también es insuficiente para
acreditar la existencia de una relación laboral, ya que, según se
dice en la tercera de esas constancias, el actor se encuentra
impartiendo clases de coro, lo que no implica una relación de ese
tipo, ante lo acreditado con el contrato mencionado en el sentido
apuntado, máxime que por lo que toca al horario señalado en esas
constancias, sólo se refiere a aquél en que se imparten clases de
coro, no al de una jornada laboral propiamente dicha, por tratarse
de cuestiones distintas, y lo mismo sucede con los distintos
reconocimientos exhibidos por el actor de fojas 9 a 20 de autos, en
virtud de que sólo son aptos para demostrar que le fueron
entregados en atención a su dirección del coro de la Delegación, no
para acreditar la naturaleza de su contratación, que también es una
cuestión distinta. -------------------------------------------------------------------
Por lo anterior se concluye que la relación existente entre las
partes fue de naturaleza civil derivada del Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales número DT-2010-292DCPS de fecha 11
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de noviembre de 2010, por lo tanto el C.
queda excluido del Régimen de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, concretamente en su
artículo 8º, establece que “Quedan excluidos del régimen de esta
ley…aquéllos que presten sus servicios mediante contrato civil o
que sean sujetos al pago de honorarios.”, y en esa tesitura, resulta
procedente ABSOLVER al Titular de la DELEGACIÓN POLÍTICA
TLAPLAN, de las prestaciones que reclama el accionante bajo los
incisos A) y D) del capítulo respectivo del escrito inicial de
demanda. ----------------------------------------------------------------------------
Se hace la aclaración de que no existen prestaciones marcadas
con los incisos B) y C), en el capítulo respectivo del escrito inicial
de demanda, lo anterior para todos los efectos legales a que haya
lugar. ----------------------------------------------------------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124,
Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se:----------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veintisiete de
mayo de dos mil quince, en términos de la ejecutoria dictada por el
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO
DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de fecha veintidós de octubre
de dos mil quince. -----------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El C. no acreditó la
procedencia de su acción, el Titular demandado GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL sí acreditó sus excepciones y defensas y por
último el Titular demandado DELEGACIÓN POLÍTICA TLALPAN
sí justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: ------------
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TERCERO.- Se ABSUELVE al Titular demandado GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que le
reclama el actor, en los incisos A) y D) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando XII
de la presente resolución. ---------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se ABSUELVE al Titular demandado DELEGACIÓN
POLÍTICA TLALPAN de todas y cada una de las prestaciones que le
reclama el actor, en los incisos A) y D) del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda. Lo anterior en términos del considerando XIII
de la presente resolución. ---------------------------------------------------------------
QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de
informarle el cumplimiento a la ejecutoria de amparo DT.- 715/2015,
remitiendo copia certificada por duplicado de la presente resolución. -------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron POR
UNANIMIDAD los CC. Magistrados que integran la Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del Secretario
General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su
oportunidad archívese el presente asunto como definitivamente
concluido.- Doy fe. ------------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ
GCHQ*