UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUICARRERA PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA:DEMANDAS
ALUMNO:RAY SHUGAR VELASQUEZ JUAREZ
CURSO:PRÁCTICA FORENSE CIVIL
DOCENTEHEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ
CICLO:XII “A”
MOQUEGUA-PERU2014
Secretario : Expediente : N°Cuaderno : PrincipalEscrito : N° 01
UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI |
UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”
Sumilla : Demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho.
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO.
Ray Shugar Velásquez Juárez, identificado
con DNI Nro. 72351219, señalando domicilio real en calle Libertad N° 119 del
cercado Moquegua, y con domicilio procesal en calle Junín Nro. 123, de esta
ciudad, a Ud., respetuosamente digo:
I.- DE LA DEMANDADA Y SU DOMICILIO
Debe consignarse como parte demandada a
Rachel Coaquira Díaz, quien domicilia en Calle Ayacucho Nro. 159 de esta
ciudad, también debe realizarse el traslado correspondiente al Ministerio
Publico, el mismo que tiene domicilio en Urbanización Santa Fortunata s/n.
II.- PETITORIO
Interpongo demanda de DIVORCIO POR CAUSAL
DE SEPARACION DE HECHO, la misma que la dirijo en contra de la
demandada, solicitándole que se declare la DISOLUCION DE VINCULO
MATRIMONIAL y subsecuentemente el divorcio del recurrente con la
demandada, dado que no realizamos vida en común, ni vida marital por un
periodo ininterrumpido mayor a 2 años. No corresponde acumulación
objetiva debido a que nuestra prole ha cumplido la mayoría de edad, y no
existen bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: Con la demandada hemos contraído
nupcias con fecha 30 de Agosto de 1992 en la Municipalidad Provincial
Mariscal Nieto de Moquegua, como consecuencia de esta relación conyugal
hemos procreado a nuestro hijos: Fabio y Andrea Velásquez Coaquira, hoy
ambos mayores de edad y con familia constituida.
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SEGUNDO: Señor Magistrado, con la
demandada hemos mantenido discusiones a lo largo de nuestra relación
conyugal, producto de sus incesantes celos, estos hechos han tenido sus
frutos en el maltrato psicológico, físico del que he sido parte, llegando a en
dos oportunidades a caer en un fuerte cuadro depresivo el cual afecto mi
autoestima y laboralmente me perjudico. Por consejo del profesional que me
asistió y en resguardo de mi salud emocional en Octubre del 2010 decidí
separarme de mi cónyuge.
TERCERO: Que, con posterioridad a la fecha de
mi separación, he constituido mi domicilio provisional en Av. Balta del
Cercado Moquegua, como se aprecia en Acta de Constatación Policial de
fecha 10 de Mayo del 2011 y Certificado Policial del fecha 30 de Agosto del
2011.
CUARTO: Que, la demandada en incontables
oportunidades ha asistido a mi domicilio con el único fin de hacerme
insoportable la vida, como lo hizo cuando realizábamos vida en común. Lo
cual acredito con la existencia de Carpeta Fiscal sobre Violencia Familiar
Caso 4565-2012, donde se puede apreciar los certificados medico legales en
el cual se me otorga un descanso por 03 días y reconocimiento expreso de
que no realizamos vida en común.
QUINTO: Que, la demanda hoy en día vive en
Calle Ayacucho N°159, único inmueble que perteneció a nuestros bienes, ya
que se lo vendimos a nuestro hijo Fabio, con quien vive la demanda.
SEXTO: Que, la demandante actualmente se
encuentra laborando en la I.E Rafael Díaz de esta ciudad, y percibe una
remuneración equivalente a S/. 1600.00 n/s, y no tiene ninguna obligación.
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IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA
La presente demanda se ampara en los
Artículos Nro. 130°,424°, 425°, 480°, 481° del Código Procesal Civil. Y en los
Artículos Nro. 333° inc. 12), 350°, y 345° del Código Civil.
V.- MONTO DEL PETITORIO
No corresponde un petitorio por la naturaleza
del petitorio.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL
La vía procedimental establecida por el Articulo
Nro. 480 del CPC, es la Vía de Conocimiento con el debido traslado al
MINISTERIO PUBLICO.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS
1.- Acta de Matrimonio celebrado el 30 de
Agosto de 1992 en la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto de Moquegua,
que acredita el vínculo matrimonial entre el demandante y la demandada.
2.- Partida de Nacimiento de mis hijos Fabio y
Andrea Velásquez Coaquira, de donde se puede apreciar que son mayores de
edad a la actualidad.
3.- La Historia Clínica de mi Persona
(Psicología), debiendo Oficiarse a ESSALUD a fin de que remita un Informe
sobre mi estado de Salud en el periodo 2006-2012, que acreditan el estado
precario de salud emocional al que fui sometido por parte de la cónyuge
demandada.
4.- Acta de Constatación Policial de fecha 10 de
Mayo del 2011 y Certificado Policial de fecha 30 de Agosto del 2011, que
acreditan que mi persona se encontraba viviendo en otro domicilio distinto al
de la demandada.
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5.- La Carpeta Fiscal 4565-2012 sobre Violencia
Familiar, donde se encuentra como agraviado al demandante y como
imputado a la demandada, además de las declaraciones vertidas en la
misma. La misma que debe solicitarse al Ministerio Publico. Donde se
acreditan el maltrato del que fui parte por actos cometido por la demandada
y del reconocimiento expreso de que no realizamos vida en común.
VIII.- ANEXOS
1A.- Copia de mi DNI
1B.- Partida de Matrimonio del recurrente
1C.- Pliego Interrogatorio para que preste su declaración la parte demandada
de forma personal.
1D.- Partida de Nacimiento de mis hijos Fabio y Andrea Velásquez Juárez
1E.- Acta de Constatación Policial.
1F.- Certificado Policial.
1G.- Pago por Arancel Judicial.
1H.- Pago por Cedulas de Notificación en número suficiente.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., ruego se sirva admitir la presente
demanda, declarándola fundada en su oportunidad.
Moquegua, 18 de octubre del
2014.
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_________________________ _____________________
ABOGADO CAM 1595 Ray Shugar Velásquez Juárez
Fortunato Gutiérrez Chura DNI 72351219
Secretario : Expediente : N°Cuaderno : PrincipalEscrito : N° 01Sumilla : Demanda de Separación Convencional y Divorcio Ulterior
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILIDA DE MARISCAL NIETO.
Max Pérez López, identificado con DNI Nro.
72351219, con domicilio real en Calle Libertad N°119, y Mariana Gómez
Torres; identificada con DNI Nro. 72121559, con domicilio real en Calle Junín
N°456, señalando ambos domicilio procesal en Calle Ayacucho Nro. 789, de
esta ciudad, a Ud., respetuosamente digo:
I.- DE LA DEMANDADA Y SU DOMICILIO
Debe consignarse como parte demandada al
MINISTERIO PUBLICO, atendiendo al art. 574 del CPC, quien domicilia en Calle
Apurímac Nro. 101 de esta ciudad, también debe realizarse el traslado
correspondiente al Ministerio Publico, el mismo que tiene domicilio en
Urbanización Santa Fortunata s/n.
II.- PETITORIO
Interpongo demanda de SEPARACION
CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR DIVORCIO POR CAUSAL, a fin de que
su despacho declare respecto de los demandantes: la suspensión de los
deberes relativos al lecho y habitación, el fin del régimen patrimonial de
sociedad de gananciales, y, en su oportunidad la disolución del vínculo
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matrimonial. Además, el Juzgado deberá aprobar en la sentencia
correspondiente los acuerdos consignados en el convenio regulador
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: Que, los demandante han contraído
nupcias en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, con fecha 10 de Julio
de 2000, y que hasta la fecha han hecho vida en común, sin procrear prole
alguna.
SEGUNDO: Que, durante dicho matrimonio, el
día 20 de Julio de 2001 nació fruto de nuestra relación marital la menor de
nombre: Rubén Pérez Gómez hijo de los demandantes.
TERCERO: Que, por diferencias irreconciliables
entre los demandantes, que no vienen al caso precisar, hemos decidido
separamos voluntariamente, razón por la cual, habiendo transcurrido más de
dos años de la celebración del matrimonio, planteamos la presente demanda
de separación de cuerpos convencional y divorcio ulterior, con la finalidad de
que se declare, respecto de los demandantes, la suspensión de los deberes
relativos al lecho y habitación, el fin del régimen patrimonial de sociedad de
gananciales, y, en su oportunidad, la disolución del vínculo matrimonial.
CUARTO: Que, se deja constancia que lo
relativo a los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos,
régimen de visitas y de liquidación de la sociedad de gananciales (esta
última conforme a inventario valorizado de los bienes en cuestión) se
encuentran claramente determinados en la respectiva propuesta de convenio
efectuada por los demandantes y acompañada como anexo 1-F de la pre-
sente demanda (como lo ordena el arto 575 del C.P.C.), propuesta que el
Juzgado se servirá aprobar en su oportunidad.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA
Sustentamos nuestro petitorio en lo previsto en
las siguientes normas legales:
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Artículo 332 del Código Civil, según el cual la
separación de cuerpos suspende los deberes relativos al lecho y habitación y
pone fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando
subsistente el vínculo matrimonial.
Artículo 333 del Código Civil, en cuyo inciso 13)
se establece como causal de separación de cuerpos la separación
convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del
matrimonio.
Artículo 546 del Código Procesal Civil, que
señala en su inciso 2) que se tramita en proceso sumarísimo la separación
convencional y divorcio ulterior.
Artículo 573 del Código Procesal Civil, conforme
al cual la pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen
patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de
divorcio. de conformidad con el inciso 13 del artículo 333 del Código Civil
(citado líneas arriba), respectivamente, se sujetan al trámite del proceso
sumarísimo.
Artículo 580 del Código Procesal Civil, que
prescribe que en el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del
Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después
de transcurridos seis meses de notificada la sentencia de separación. El
último de los numerales citados señala en su primer párrafo que
transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación
convencional o de separación de cuerpos por separación de hecho,
cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare
disuelto el vínculo del matrimonio.
V.- MONTO DEL PETITORIO
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No corresponde un petitorio por la naturaleza
del petitorio.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL
La vía procedimental adecuada para el
siguiente proceso es la VIA DE PROCESO SUMARISIMO según nuestro Código
Adjetivo.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS
Ofrecemos el mérito de los siguientes medios
probatorios:
1.- Partida de matrimonio, de fecha 10 de Julio
del 2000, inscrita en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de
Mariscal Nieto. La que acredita nuestro vínculo matrimonial.
2.- Partida de nacimiento de nuestro hijo Rubén
Pérez Gómez, inscrito en el Registro Correspondiente de la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto.
3.- Propuesta de convenio (debidamente
documentada) efectuada por los demandantes, del 10 de Octubre del 2014;
en la que consta: Alimentos del menor alimentista, tenencia del menor,
régimen de visitas del menor y el régimen de la liquidación de bienes de la
sociedad de gananciales.
Se deja constancia que cada una de las hojas
que conforman la citada propuesta de convenio (incluyendo la parte
concerniente al inventario valorizado) ha sido firmada por los demandantes,
estando tales firmas debidamente legalizadas por Notario (conforme se
puede apreciar de dicho documento).
VIII.- ANEXOS
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1. A Fotocopia del D.N.I. de la cónyuge demandante.
1. B Fotocopia del D.N.I. del cónyuge demandante.
1. C Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas.
1. D Partida de matrimonio, de los demandantes
1. E Partida de nacimiento de la menor alimentista
1. F Propuesta de convenio (debidamente documentada) efectuada por los
demandan por los demandantes, de fecha 25 de Septiembre de 2014, con
firmas debidamente legalizadas por Notario
1. G Cedula de Notificación en número suficiente.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., se sirva tener por interpuesta la presente
demanda y darle el trámite que a su naturaleza corresponde, declarándola
fundada en su oportunidad, conforme a nuestro derecho y de acuerdo a ley.
Moquegua, 14 de octubre del 2014.
_________________________ _____________________
ABOGADO CAM 17** Max Pérez López
Walter Flores VIza DNI 72351219
_______________________
Mariana Gómez Torres
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DNI 72121559
PROPUESTA DE CONVENIO SOBRE REGIMEN DE PATRIA POTESTAD, ALIMENTOS, DE VISITAS Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES DE LOS ESPOSOS MAX PÉREZ LÓPEZ Y MARIANA GÓMEZ TORRES
De conformidad con lo establecido en el Art. 575 del C.P.C.
procedemos a señalar la Propuesta de Convenio, con la finalidad que debe
ser aprobada por su despacho, en sentencia de separación y posterior
Sentencia de Divorcio.
A.- REGIMEN DE PATRIA POTESTAD:
Fijamos régimen de Patria Potestad, quien recaerá la
responsabilidad sobre Rubén Pérez Gómez, de nuestro menor Juan
Manuel Pérez Gómez.
B.- REGIMEN DE ALIMENTOS:
Max Pérez López y Mariana Gómez Torres renuncian a sus alimentos
en forma mutua. Y convienes en otorgar una pensión Alimenticia de
S/. 350.00 nuevos soles, por cada uno de los cónyuges, que deberán
ser abanadas en la Cuenta de Banco De Crédito Nro. 456879-450-
2014 de forma íntegra y adelantada a cada mes.
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C.- REGIMEN DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANACIALES:
Dentro del matrimonio no hemos adquiridos bienes, debido a que
hemos vivido en alquiler en la casa de nuestros padres en diferentes
periodos, por lo tanto no concurre una Liquidación de la Sociedad de
Bienes Gananciales.
Moquegua, 20 DE Junio del 2013.
…………………………………………… …………………………………….....
MAX PÉREZ LÓPEZ MARIANA GÓMEZ TORRES
DNI. 72351219 DNI. 72121559
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Secretario : Expediente : N°Cuaderno : PrincipalEscrito : N° 01Sumilla : Demanda de Alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO
Sara Manrique Luna, identificado con DNI Nro.
78945612, señalando domicilio real en Avenida España Nro. 02 del CP de San
Antonio, y con domicilio procesal en calle Ayacucho Nro. 753, de esta ciudad,
a Ud., respetuosamente digo:
I.- DEL DEMANDADO Y SU DOMICILIO
Debe consignarse como parte demandado a
Julián Apaza Estrada, quien domicilia en Calle Piura Nro. 951 de esta ciudad.
II.- PETITORIO
Con legitimidad e interés para obrar, y en
representación de mi menor hijo Pedro Apaza Manrique es que Interpongo
demanda de ALIMENTOS en contra del demandado, para que cumpla con
pagar una pensión Alimenticia en beneficio del demandante, cuyo pago
deberá hacerse en mensualidades adelantadas y consistirá en el 60% de los
ingresos del demandado cuando trabaje en forma dependiente y
alternativamente y cuando trabaje en forma independiente la suma de S/.
450.00 n/s.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: con el demandado durante nuestro
noviazgo hemos procreado a nuestro hijo de nombre: Pedro Apaza Manrique,
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quien fue reconocido por su padre según la Partida de Nacimiento inscrita en
el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de
Moquegua, con fecha 28 de Agosto de 1998.
SEGUNDO: el demandado con fecha 01 de
Octubre del 2014, ha hecho abandono de hogar familiar, por ello ha obviado
sus deberes para conmigo, pero sobretodo se ha desentendido de las
obligaciones para con mi menor hijo, desamparándolo, puesto que era el
padre quien mantenía económicamente nuestro hogar.
TERCERO: nuestro menor hijo a la actualidad
viene cursando estudios en el 5to año de educación secundaria de la I.E
Simón Bolívar de la ciudad de Moquegua, además está estudiando idiomas
en el Centro de Idiomas de la Universidad Alas Peruanas, estando en el Grupo
Intermedio B. Además mi menor hijo tiene otras necesidades como
vestimenta, salud, recreacionales, y de un hogar adecuado.
CUARTO: el demandado es una persona hábil,
inteligente y capaz de trabajar como lo ha hecho durante 10 años en la Firma
de Abogados SABIO S.A.C, y que puede prestar los alimentos sin ningún
inconveniente a mi menor hijo, además de no tener otras obligaciones.
QUINTO: la demandante actualmente no
cuenta con ingresos provenientes de actividades laborales, por lo que se me
es difícil mantener a mi menor sin el apoyo del demandado.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento mi petitorio en las siguientes
normas legales:
Artículo 424, 425, 130 y 560 del CPC.
Fundamento la presente demanda en lo que
establece el Art. 472, 474, 475 del C.C.
V.- MONTO DEL PETITORIO
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El monto del petitorio es por la suma de 60%
del total de ingresos que por todo concepto percibe el demandado y
alternativamente la suma de S/. 450.00 nuevos soles.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda debe tramitarse en la vía
de PROCESO UNICO.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS
1.- Partida de Nacimiento de mis hijos Pedro
Apaza Manrique, con lo que se acredita indubitablemente la relación Padre-
hijo para con mi menor hijo alimentista.
3.- Constancia de Denuncia Policial por
Abandono de Hogar. La cual acredita que el demandado ha abandonado el
hogar y consecuentemente ha obviado las obligaciones que debe para con su
hijo.
4.- Constancia de Estudios de la I.E Simón
Bolívar.
5.- Constancia de estudios del centro de
idiomas de la Universidad José Carlos Mariátegui.
6.- Se Curse el Oficio correspondiente a
ESSALUD y SABIO S.A.C a fin de conocer el estado laboral y remunerativo del
Señor Julián Apaza Estrada.
VIII.- ANEXOS
1A.- Copia de mi DNI
1B.- Partida de Nacimiento de Pedro Apaza Manrique.
1C.- Pliego Interrogatorio para que preste su declaración la parte demandada
de forma personal.
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1E.- Constancia de Denuncia de Abandono de Hogar.
1F.- Constancia de Estudios de la I.E. Simón Bolívar
1G.-constancia de estudios del centro de idiomas de la universidad Alas
Peruanas
POR LO EXPUESTO:
A Ud., ruego se sirva admitir la presente
demanda, declarándola fundada en su oportunidad.
Moquegua, 14 de octubre del 2014.
_________________________ _____________________
ABOGADO CAM 159 Sara Manrique Luna
Dante Medina Ramos DNI 78945612
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1er .juz. Paz Letrado - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 7865-2013-0-2801-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : THALIA MANCHURA ROQUE
DEMANDADO : JULIÁN APAZA ESTRADA
DEMANDANTE : SARA MANRIQUE LUNA
Resolución Nro.01
Moquegua, tres de octubre
Del dos mil trece.-
VISTOS: El escrito de demanda y anexos que
anteceden; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los
requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 164 del Código de los
Niños y Adolescentes y los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil,
asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de
inadmisibilidad e improcedencia que establecen el artículo 165 del Código de
los Niños y Adolescentes y los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil,
concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción
exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El primer párrafo del
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artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley
28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la
demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o
prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la
prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se
proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161
del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en
cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del
Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las
normas del Código Procesal Civil”. CUARTO: El Artículo 92 del Código de los
Niños y Adolescentes, señala que: “Se considera alimentos lo necesario para
el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el
trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. QUINTO:
así mismo en el artículo 675 del Código Procesal Civil estipula que “A pedido
de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el
juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté
garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o
pensión alimentaria….” En el presente caso se encuentra acreditado el
entroncamiento familiar con la partida de nacimiento de la menor
alimentista.
Por lo que: SE RESUELVE:
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por SARA
MANRIQUE LUNA en representación de su menor hijo PEDRO APAZA
MANRIQUE
2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO ÚNICO.
3. TRASLADO de la demanda al demandado JULIÁN APAZA ESTRADA, por
el término de CINCO días para que ejerzan su derecho de defensa, bajo
apercibimiento de declararse su rebeldía en caso de no absolver la
demanda.
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Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan, y se ordena
agregar a los autos los anexos que se acompañan. Al primer otrosí:
Expídanse copias conforme a lo solicitado.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.
Secretario : Mariana Chura Lima
Expediente : 123-2014-JP-FC-02
Cuaderno : Medida Cautelar
Escrito : N° 01
Sumilla : Asignación Anticipada.
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SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL
NIETO.
LUCRECIA JUAREZ VIZA, identificada con
DNI 36925814, domiciliada en Barrio de la Asociación de Vivienda Vicente
Ceballos Núñez, Manzana W, Lote 6 del C.P. San Antonio y señalando
domicilio procesal en la calle Perú Nro. 410 en autos sobre Cobro de
Alimentos, seguidos en contra de don WALTER VELASQUEZ FLORES, a UD.,
con el debido respeto digo:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL
DEMANDADO:
Debe consignarse como parte demandado a
WALTER VELASQUEZ FLORES, quien domicilia en Calle Tarapacá Nro. 156 de
esta ciudad.
II.- ACCION PETITORIA:
En Cuaderno Aparte; solicito a su despacho
ORDENAR MEDIDA CAUTELAR DE ASIGNACION ANTICIPADA, con la finalidad
de que mediante resolución se me asigne una PENSION ANTICIPADA de S/.
450.00 Nuevos Soles a favor de mi menor hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ,
hasta que se señale una pensión definitiva en el proceso principal.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
Fundamento la presente en los siguientes
hechos que expongo:
1.- En el expediente principal, mi persona
viene solicitando se me asigne una pensión alimenticia a favor de mi menor
hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ, proceso que se encuentra en trámite.
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2.- En la actualidad mi persona no tiene
trabajo y tampoco puedo trabajar por dedicarme al cuidado de mi menor
hijo y venimos subsistiendo con la ayuda económica de mis padres, por lo
que urge se me fije una pensión provisional, hasta que se me asigne una
pensión alimenticia definitiva en el proceso principal.
3.- Señor juez, se encuentra acreditada la
relación de parentesco entre el demandado y mi menor hijo, por lo tanto se
encuentra acreditada la obligación alimentaría. Además la obligación
alimentaría no se encuentra garantizada, por lo que es procedente la medida
cautelar de Pensión Anticipada.
4.- Existe una urgencia, de que se me asigne
una pensión alimenticia anticipada a favor de mi menor hijo, para que pueda
subsistir, caso contrario estaría peligrando su vida.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA:
Fundamento mi pedido en lo que establece el
Art.675, 640 y siguientes del Código Procesal civil.
V.- MONTO DE LA PENSION ANTICIPADA:
El monto de la Pensión Anticipada es por la
suma de S/.450.00 Nuevos soles mensuales.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL:
Se debe tramitar como Proceso Especial de
Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Art. 635 del C.P.C.
VII.- CONTRACAUTELA.
Por tratarse de un proceso de alimentos, estoy
exonerada de ofrecer Contra cautela.
VII.- ANEXOS:
Como Anexos adjunto copias de la demanda,
proveído y anexos del Expediente Principal Nro. 123-2014-JP-FC-02
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POR LO EXPUESTO:
A UD., Señor Juez, ruego admitir la presente y
tramitarla conforme a ley.
Moquegua, 16 de octubre del
2014
_________________________ _____________________
ABOGADO CAM 456 LUCRECIA JUAREZ VIZA
PEDRO CHAVEZ REYNOSO DNI 36925814
Secretario : Carolina Ceballos Juárez
Expediente : 456-2014-JP-FC-02
Cuaderno : Principal
Escrito : N°
Sumilla : Contestación de Demanda
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL
NIETO.
WALTER VELASQUEZ JUAREZ identificado
con DNI. 14725836, domiciliado en Calle Tarapacá Nro. 156 de esta ciudad
Moquegua y señalo como mi domicilio procesal en la calle Lima Nro. 120, en
los autos sobre Cobro de Pensión Alimenticia, seguidos en mi contra por doña
LUCRECIA JUAREZ VISA, a Ud. con el debido respeto digo:
Estando Dentro del término de ley, procedo a
contestar la demanda interpuesta en mi contra por doña LUCRECIA JUAREZ
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VISA, la misma que la absuelvo bajo los siguientes fundamentos que a
continuación expongo:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS
EXPUESTOS EN LA DEMANDA:
Al primer punto.- Que es verdad.
Al segundo punto.- No es parcialmente
cierto, ya que si bien hice abandono de hogar fueron por razones
justificables, pero de ninguna manera he desamparado la asistencia que
tengo para con mi menor hijo.
Al tercer punto.- Que, es cierto que mi hijo
estudia en la mencionada I. E, puesto que he sido mi persona quien lo ha
matriculado en dicha Institución, También es cierto que se encuentre
llevando un curso de Idiomas, pero ninguno de los expuestos pude significar
un gasto excesivo que pretende señalar la demandante
Al cuarto punto.- Que, es cierto gracias a mis
estudios superiores y empeño he logrado mantenerme en un estado
económico pudiente, pero sin embargo yo solo soy un empleado más de tal
firma, por ello soy un trabajador dependiente.
Al quinto punto.- Que, la demandante si bien
es cierto no trabaja en la actualidad si lo realizaba un mes antes que
planteara la demanda, por lo que me atrevo a afirma que ha renunciado a su
trabajo para que todo la asistencia recaiga sobre mi persona.
FUNDAMENTOS DE HECHOS.
Fundamento mi contestación de demanda, en
los siguientes hechos que a continuación expongo:
1.- Que la pensión alimenticia solicitada por la
demandante de S/.450.00 nuevos soles y alternativamente de 40% es
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demasiado excesiva y no guarda ninguna relación con mi situación
económica, ni con las necesidades alimenticias de mi menor.
2.- Es verdad que tengo obligación
alimentaria a favor de mi menor hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ; pero no
estoy de acuerdo con el monto de la pensión alimenticia solicita, por ser
demasiado excesiva.
3.- La demandante manifiesta, que mi persona
trabaja en la firma HONORUS SAC, de donde percibo un ingreso mensual de
S/.1200 Nuevos soles; Pero es completamente falso que posea estabilidad
en dicha empresa.
4.- La demandante también manifiesta que mi
persona nunca se ha acordado con los alimentos a favor de mi menor hijo;
pero esto es también completamente falso; porque mi persona siempre ha
venido contribuyendo con los alimentos de acuerdo a mis posibilidades,
además he venido aportando con víveres y ropa para nuestro menor hijo y
otros regalos.
5.- La demandante ha renunciado a su trabajo,
para que la asistencia familiar recaiga sobre mi persona en su totalidad
Se debe tener en cuenta también señor juez,
que la demandante es una persona joven, que puede encontrar trabajo que
le permite obtener ingresos, para contribuir con el sustento de nuestra hija,
porque según la norma sustantiva civil, la obligación de alimentar a los hijos
corresponde a ambos padres.
6.- Mi persona tiene obligaciones alimentarias
a favor de mi señora madre doña BARBARA FLORES MANCHEGO quien es
una persona viuda, se encuentra muy delicada de salud y no tiene ninguna
clase de ingresos para poder subsistir.
FUNDAMENTACION JURIDICA:
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Fundamento la presente demanda en los
siguientes dispositivos legales: Art. 424, 425 del C.P.C.
Art.481 del C.C. que señala los criterios, que
debe tener el Juez, para fijar el monto de la pensión alimenticia.
MEDIOS PROBATORIOS.
Como medios probatorios ofrezco:
1.- La declaración de parte, que en forma
personal, deberá prestar la demandante conforme al interrogatorio que
adjunto.
2.- Declaración Jurada de ingresos de mi
persona.
3.- Partida de Nacimiento de mi persona con el
cual acredito que soy hijo de Justina Cáceres Ríos.
4.- Boucher de pago de los Productos que
ocasionalmente compro en favor de mi menor por la suma de S/. 700 nuevos
soles
ANEXOS.
Como anexos adjunto los siguientes:
Anexo 1.A.- Copia de mi DNI.
Anexo 1.B.- Declaración Jurada de Ingresos de mi persona.
Anexo 1.C.- Partida de Nacimiento de mi persona.
Anexo 1.D.- Sobre de Interrogatorio.
Anexo 1.E.- Arancel judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas
Anexo 1.F.- Boucher de pagos
Anexo 1.G.- Cédulas de notificación.
POR LO EXPUESTO:
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A UD., señor Juez, ruego se tenga por contestada la demanda.
Moquegua, 18 de octubre del 2014.
_________________________ _____________________
ABOGADO CAM 656 WALTER VELASQUEZ
JUAREZ FREDDY BUENO BARZOLA DNI 14725836
1ER .JUZ. PAZ LETRADO - SEDE NUEVO PALACIO
EXPEDIENTE : 456-2014-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : SONIA MAMANI QUISPE
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ESPECIALISTA : CAROLINA CEBALLOS JUAREZ
DEMANDADO : WALTER VELASQUEZ FLORES
DEMANDANTE : LUCRECIA JUAREZ VIZA
AUDIENCIA ÚNICA
En Moquegua, a los diez días del mes de Julio del año dos mil catorce,
siendo las nueve horas, en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Paz
Letrado de Mariscal Nieto, que despacha el señor Jueza SONIA MAMANI
QUISPE, actuando como secretario Abg. CAROLINA CEBALLOS JUAREZ, fueron
presentes como DEMANDANTE: LUCRECIA JUAREZ VIZA identificada con DNI
N° 36925814, acompañado de su Abogado PEDRO CHAVES REYNOSO,
acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 456; y, como
PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que no se hizo presente, Quienes
se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada
para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y
Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de
proceso único.
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los
presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad
procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto
es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha
efectuado un emplazamiento válido.
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida
de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y
Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE
RESUELVE:
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1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en
consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la
presente causa.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
CONCILIACIÓN: No se pudo invitar a una conciliación por inasistencia del
demandado.
RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de
controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer el
vínculo familiar entre el alimentista y el demandado. 2) Determinar las
necesidades de la menor alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica
del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen
por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear
convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el
artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios
deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad,
deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto
legal. SE RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba:
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 15:
- Al punto 1 al 4: Admítase los Documentos ofrecido y la declaración de
parte.
A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por
haber sido declarado rebelde.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE:
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- Al punto 1: Declaración de parte del demandado no estando presente
no se pudo recibir su declaración.
- Al punto 2 al 4: Habiéndose admitido como medio probatorio
documento se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor
probatorio se merituará al momento de expedir sentencia.
PARTE DEMANDADA: No se le actúa medio probatorio alguno por haber
sido declarado rebelde.
ALEGATOS:
- El abogado defensor de la parte demandante precisa : tenga presente
a su despacho que en este proceso el demandado no ha contestado la
demanda por lo que se le declaro rebelde consecuentemente existe un
aceptación relativa de la pretensión solicitada; así mismo dentro del
proceso se ha acreditado la relación de parentesco entre la menor
FABIO VELASQUEZ JUAREZ con el demandado consecuentemente se ha
acreditado la obligación alimentaria de igual forma el juzgado debe
tener presente de que la menor se encuentra estudiando lo que hace
que la demandante tenga que efectuar gastos en la compra de útiles
escolares, uniformes , pasajes y otros por lo que se debe declarar
fundada la demanda y disponer que el demandado le contribuya con la
pensión alimenticia solicitada
- El juzgado dispone que la sentencia se emitirá dentro del plazo de ley
debiendo notificarse con la presente al demandado rebelde.
Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar
conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.-
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1ER .JUZ. PAZ LETRADO - SEDE NUEVO PALACIO
EXPEDIENTE : 456-2014-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : SONIA MAMANI QUISPE
ESPECIALISTA : CAROLINA CEBALLOS JUAREZ
DEMANDADO : WALTER VELASQUEZ FLORES
DEMANDANTE : LUCRECIA JUAREZ VISA
RESOLUCIÓN N° 09
SENTENCIA
Moquegua, dieciocho de Agosto
Del dos mil catorce.-
VISTOS: A fojas 13 a 16, LUCRECIA JUAREZ VISA en representación de su
menor hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ, interpone demanda de COBRO DE
PENSION ALIMENTICIA en contra de WALTER VELASQUEZ JUAREZ; a fin de
que el demandado cumpla con abonar una pensión alimenticia mensual y
adelantada a favor de su menor hijo de s/. 700.00 nuevos soles cuando
trabaje en forma independiente y el 40% si el demandado labora en un
Institución Pública y Privada. Fundamentos de hecho de la demanda:
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Que solicita pensión de alimentos para su menor hijo, por cuanto hasta la
fecha el demandado se ha desentendido de sus necesidades de su menor
hija, la recurrente no cuenta con medios económicos suficientes, asimismo
no cuenta con trabajo, siendo en la actualidad mis padres quienes me
ayudan con el sustento, el demandado es chofer profesional y trabaja en la
Municipalidad Distrital de Tarata, donde viene percibiendo un ingreso de
S/.1,800.00 nuevos soles el demandado no tiene otras obligaciones
alimentarias que cumplir. Actividad Procesal: A fojas 17 se admite la
demanda en la vía del proceso único. A fojas 23 se declara rebelde al
demandado. Se ha cumplido con la realización de la Audiencia Única.
Cumplida la tramitación correspondiente es el estado del proceso el de
expedirse sentencia; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Alimentos y los criterios para la fijación de la pensión alimenticia
- El derecho a alimentos es un derecho humano fundamental de
atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-
2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental
de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado
a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de
protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados
internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño
artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.
- El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes y el artículo 472
del Código Procesal Civil establecen los aspectos que comprende el
derecho alimentario de un menor de edad, entendiéndose que,
alimentos es lo indispensable para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica
y recreación del niño o del adolescente; y, también alcanza a los gastos
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
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del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de
postparto.
- Los criterios para fijar alimentos se hallan previstos en el artículo 481
del Código Civil, estableciéndose que los alimentos son regulados por
el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las
posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las
circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones
a que se halle sujeto el deudor; no siendo necesario investigar
rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los
alimentos.
SEGUNDO: Pretensión
La actora peticiona que el demandado cumpla con abonar una pensión
alimenticia mensual y adelantada de S/. 700.00 nuevos soles cuando trabaje
en forma independiente y el 40%, si el demandado labora para una
Institución Pública o Privada.
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba
- Conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el
artículo 196, que dispone que la carga de probar corresponde a quien
afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice
alegando nuevos hechos.
- Asimismo el artículo 197 del Código Procesal Civil, referido a la
valoración de la prueba, indica que todos los medios probatorios son
valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
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Siendo así, a continuación se pasa a valorar la prueba incorporada
válidamente y actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador
respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus
decisiones.
CUARTO: Análisis de la pretensión y de los medios probatorios
Del examen de la pretensión principal y los medios probatorios se determina
que:
a) Entroncamiento Familiar:
- El vínculo familiar se encuentra acreditado con el Acta de Nacimiento
que en copia certificada obra a fojas 03, en la que el obligado figura
como padre declarante de el menor FABIO VELASQUEZ JUAREZ
Habiéndose acreditado el entroncamiento familiar, se determina la existencia
de la obligación alimentaria que tiene el demandado respecto de su menor
hija de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política del Perú,
primer párrafo del artículo 93 del Código de los Niños y Adolescentes, e
incisos 1 y 2 del artículo 474 del Código Civil.
b) Necesidades del menor alimentista:
- Con la constancia de estudios de el menor alimentista FABIO
VELASUQEZ JUAREZ fojas 04 y boletas de venta con lo que acredita el
pago de las pensiones y útiles escolares que obran a fojas 05 a 10, así
como se acredita que viene cursando estudios en el quinto grado de
educación Primaria en la Institución SIMON BOLIVAR, donde se
efectúan gastos de útiles escolares, pagos a APAFA, cuotas, pasajes,
propinas, alimentación, vestimenta y otros, las que para satisfacerlas
se requiere también del ineludible e impostergable aporte de su
progenitor, de cuya obligación no se puede sustraer teniéndose en
cuenta que -según el artículo 235 del Código Civil- ambos padres están
obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y
formación de sus hijos a fin de asegurarles su óptimo desarrollo físico y
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psicológico; la misma condición de minoridad del alimentista genera
responsabilidad de los progenitores a su alimentación por política de
paternidad responsable..
Además, el hecho de que la actora tenga en su poder a la menor, se prueba
que está bajo su cuidado, proporcionándole alimentación y protección directa
y por lo mismo cubriendo los gastos que implican su manutención y
propiamente la suya, por lo que resulta perentoria y urgente la colaboración
del demandado.
C) Posibilidades económicas del obligado:
Que, la demandante precisa que el demandado es chofer profesional y
trabaja en la Municipalidad Distrital de Tarata donde viene percibiendo un
ingreso de S/. 1,800.00 nuevos soles mensuales, situación que le permite
contribuir con la pensión alimenticia a favor del menor FABIO VELASUQEZ
JUAREZ. Según el artículo 481 del Código Civil, la obligación alimentaria es un
deber moral y fundamental y debe atenderse el Interés Superior del Niño y
del adolescente y que estos deben tratarse como problemas humanos; si
bien no se prueba con documento alguno su aserto, al estar al artículo 481
del CC se tiene que: “No es necesario investigar rigurosamente el monto de
los ingresos del que debe prestar los alimentos”.
QUINTO: Fijación de la pensión alimenticia.
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar como
pensión alimenticia la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA CON 00/100
NUEVOS SOLES (S/. 350.00) mensuales para el menor alimentista cuando
trabaje en forma independiente y el TREINTA POR CIENTO (30%) cuando
trabaje en forma dependiente para una Institución Pública o Privada; pues
con dicha suma -según el costo de vida actual, las necesidades del
alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el
mínimo indispensable para la alimentación, educación, atención médica,
vestido, entre otras necesidades del menor alimentista.
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SEXTO: Costas y costos
Que constituyendo el presente una de alimentos se le exonera del pago de
costas y costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código
Procesal Civil.
Por estos fundamentos, al amparo del artículo 138 de la Constitución del
Estado y artículo 1 de la LOPJ, administrando justicia a nombre de la Nación.
FALLO:
1) Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de ALIMENTOS,
interpuesta por LUCRECIA JUAREZ VISA, en representación de su menor
hijo FABIO VELASUQEZ JUAREZ, en contra de WALTER VELASQUEZ
FLORES.
2) DISPONGO que el demandado, WALTER VELASQUEZ FLORES acuda a
su menor hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ con una pensión alimenticia
mensual y adelantada ascendente a (S/. 350.00) TRESCIENTOS
CINCUENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES cuando trabaje en forma
independiente y el TREINTA POR CIENTO (30%) del total de sus
ingresos mensuales cuando trabaje en forma dependiente para una
Institución Pública o Privada; pensión que empezará a regir desde el
día siguiente de la notificación con la demanda, en forma mensual y
adelantada.
3) DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la
cuenta bancaria del Banco de la Nación, que se abrirá debiendo de
oficiarse con tal fin.
4) SIN COSTAS NI COSTOS.
Por esta mi sentencia así lo pronuncio mando y firmo.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
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Secretario : Carolina Ceballos Juárez
Expediente : 456-2014-JP-FC-02
Cuaderno : Principal
Escrito : N°
Sumilla : Apelación de Sentencia.
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE
MOQUEGUA.
WALTER VELASQUEZ FLORES, en los autos
sobre COBRO DE PENSION ALIMENTICIA, seguidos en mi contra por doña
LUCRECIA JUAREZ VISA, a Ud. Digo:
No estando conforme con la Sentencia Res. Nro.06 de
fecha 20 de Noviembre del 2014, en la parte que me fija una pensión
alimenticia de S/.450 (cuatrocientos cincuenta Nuevos Soles); por lo que
estando dentro del término de ley FORMULO RECURSO DE APELACIÓN DE
LA SENTENCIA, con finalidad de que el superior declare la Nulidad de la
Sentencia o rebaje la pensión alimenticia, en base a los siguientes
fundamentos que paso a exponer:
AGRAVIOS DE LA RESOLUCION APELADA.
La sentencia que es materia de apelación, me causa
los siguientes agravios:
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1.- El Juez en la Sentencia no ha valorado todos los medios probatorios
ofrecidos por mi persona en el escrito de contestación de demanda, por lo
tanto se ha incumplido lo previsto en el Art. 197 del C.P.C., lo cual acarrea la
nulidad de la sentencia.
2.- La Sentencia no cumple con los requisitos previstos en el Art. 122 del
C.P.C.
3.- La Pensión Alimenticia es demasiado excesiva y no guarda ninguna
relación con mi precaria situación económica.
FUNDAMENTOS DE HECHOS.
Fundamento mi recurso de apelación, en los siguientes
hechos que a continuación expongo:
1.- Señor Juez, la sentencia debe ser declarada nula,
porque no se ha actuados mis medios probatorios ofrecidos en el acto
postula torio de contestación de la demanda.
En mi escrito de contestación de demanda, he
ofrecido como medios de prueba, el informe que deberá emitir la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sobre la condición en que la
demandada trabaja como comerciante en la venta de Hamburguesas.
Pero, es el caso señor Juez que este medio probatorio
no ha sido actuado en la Audiencia, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia
pronunciado por el señor Juez.
Al no haberse actuado este medio probatorio, se está
atentando contra el Derecho Constitucional del debido proceso y contra el
derecho de defensa que tienen las partes en un proceso judicial.
La Obligación alimentaria de los hijos corresponde a
ambos padres, como lo prescribe el Código Civil, por lo que la prueba
ofrecida en la contestación de demanda, ha tenido que actuarse con la
finalidad de acreditarse que la demandada también trabaja y por lo tanto
también está en condiciones de contribuir con la alimentación del menor.
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2.- No obstante que el juez, en el sexto considerando de la
sentencia hace mención al Art. 197 del C.P.C., tampoco ha merituado en la
sentencia mis pruebas ofrecidas en mi escrito de contestación de la
demanda, NI SIQUIERA HA HECHO MENCION EN LA SENTENCIA a mis
siguientes medios probatorios:
A.- No se ha valorado, la partida de nacimiento de mi menor hija RUTH
VELASQUEZ CHAVEZ, con lo que se acredita que tengo obligaciones
alimentarias con dicha menor.
B.- No se ha valorado la constancia de matrícula de mi menor RUTH
VELASQUEZ CHAVEZ, con lo que se acredita que tengo que efectuar gastos
en la educación de mi menor hoja.
C.- No se ha valorado, la Constancia de Convivencia, con lo que acredito que
tengo mi conviviente, para con quien también tengo obligaciones
alimentarias.
D.- Tampoco se ha valorado la Partida de Nacimiento de mi padre MARTIN
VELASQUEZ ESTUCO y la copia del DNI. 78945612 de mi madre BARBARA
FLORES RODRIGUEZ, para quien también tengo obligaciones alimentarias.
Por todos, estos fundamentos; solicito se
declare fundado mi Recurso de Apelación y se declare la nulidad de la
sentencia y en el peor de los casos se debe rebajar el monto de la pensión
alimenticia fijada en la sentencia.
FUNDAMENTACION JURIDICA.
Fundamento la demanda en lo que establece el Art.
197 del C.P.C. ; Art.364, 365, 366, 370 y demás pertinentes del C.P.C.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., Señor Juez, ruego conceder mi recurso de apelación y remitir todo lo
actuado al superior, para la absolución del grado.
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OTROSI DIGO.- Adjunto Arancel Judicial por concepto de apelación de
sentencia y dos cédulas de notificación.
Moquegua 24 de Noviembre del 2014.
_________________________ _____________________
ABOGADO CAM 656 WALTER VELASQUEZ
JUAREZ
FREDDY BUENO BARZOLA DNI 36925814
1° JUZGADO FAMILIA - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 456-2014-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : CAROLINA CEBALLOS JUAREZ
DEMANDADO : WALTER VELASQUEZ JUAREZ
DEMANDANTE : LUCRECIA JUAREZ VISA
Resolución Nº 14
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SENTENCIA DE VISTA Nº 015 – 2012
Moquegua, diecinueve de,
Marzo del año dos mil doce.-
VISTOS: Es materia de apelación de la Sentencia de fecha quince de
noviembre del año dos mil once, obrante de fojas 37 a 42, la misma que
resuelve declarar FUNDADA en parte la demanda de alimentos interpuesta
por LUCRECIA JUAREZ VISA, en representación de su menor hijo FABIO
VELASQUEZ JUAREZ, en contra de WALTER VELASUQEZ FLORES;
dispone que el demandado WALTER VELASQUEZ FLORES, acuda a su
menor hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ con una pensión alimenticia
mensual ascendente a S/. 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100
NUEVOS SOLES), pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la
notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada; y, DISPONE
que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta bancaria en
el Banco de la Nación, para tal efecto cúmplase con cursar el oficio
pertinente; así mismo, ORDENA que en caso de que el demandado incumpla
con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimentaría ordenada, se
dispondrá que, a petición de parte, se haga conocimiento del Órgano de
Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de
deudores alimentarios morosos; Sin Costas ni Costos; Vista la Causa, con lo
opinado por el Representante del Ministerio Público, su estado es el de
expedir sentencia en segunda instancia; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de fojas 47 a 48, obra el escrito de
apelación, en virtud del cual la demandante LUCRECIA JUAREZ VISA,
cuestiona la sentencia de la referencia, fundando su pretensión
impugnatoria, en que le causa agravio al haberse fijado una pensión
alimentaría ínfima, que no le alcanza para solventar su necesidades
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alimentarias; asimismo refiere que la menor hija no cuenta con seguro y se
encuentra delicada de salud con la enfermedad de apendicitis, lo que
requiere tratamiento médico que demanda gastos; agrega también que, la
menor hija se encuentra estudiando, lo que demanda que se efectúen gastos
en compra de útiles escolares, uniformes, pasajes y otros; así mismo, refiere
que el demandado no tiene otras obligaciones alimentarias que cumplir,
siendo la única, asistir a su menor hija; finalmente agrega que el
demandado en su escrito de contestación señala que voluntariamente ha
venido pasando una pensión alimenticia de S/. 200.00 (DOSCIENTOS Y
00/100 NUEVOS SOLES);
SEGUNDO: Que, en cuanto a la apelación, se ha establecido a nivel
jurisprudencial que, es una petición que se hace al Superior Jerárquico para
que repare los defectos, vicios y/o errores de una resolución dictada por el
inferior; por lo que, de advertir el Órgano que absuelve el grado,
irregularidades en la tramitación del proceso, aún cuando éstas no hayan
sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al
respecto. Así mismo, se establece que la extensión de los poderes de la
instancia de alzada, está presidida por un postulado que limita su
conocimiento, recogido por el aforismo tantum appellatum, quantum
devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada solamente puede
conocer mediante la apelación de los agravios que afecten al impugnante;
TERCERO: Que, en cuanto a los cuestionamientos formulados por la
impugnante, debe tenerse presente que el Artículo 4º de la Constitución
Política del Estado Peruano prescribe que: “(…) la comunidad y el Estado
protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al
anciano en situación de abandono (…)”. En el mismo sentido, el Tercer
Pleno Casatorio Civil, que establece reglas vinculantes para todas las
instancias del Poder Judicial, deja claramente establecido que, en los
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procesos de alimentos, violencia familiar, divorcio, entre otros, se debe
tender a flexibilizar los principios de formalidad y congruencia, dando
especial énfasis a la función tuitiva del Juez; siendo que, en los casos que
tengan que ver con niños, adolescentes, madres y ancianos en situación de
abandono, debe brindárseles especial protección, conforme lo prevé el
Artículo 4º de la Constitución, antes esgrimido Así mismo, para efectos de la
emisión del presente pronunciamiento se tiene en cuenta lo estipulado en el
Artículo 6º de la Constitución Política del Estado y los artículos 235º del C.C. y
93º del Código de los Niños y Adolescentes, que prevé que ambos padres
están obligados a alimentar, proteger y velar por el desarrollo integral de sus
hijos. Por ende, no procede relevar a la accionante de su obligación
alimentaria con su menor hija;
CUARTO: Que, de los actuados jurisdiccionales se establece que el
alimentista es menor de edad e hija del demandado; por lo tanto, está
vigente la obligación alimentaria del demandado respecto de la
menor, conforme lo prevé el inciso 2) del artículo 474º del Código Civil, y de
la Partida de Nacimiento de fojas tres. Así mismo, se establece que se fijó
como pensión de alimentos a favor de la misma la suma de S/. 250.00
(DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), por considerar que
dicho monto cubriría mínimamente las necesidades del alimentista;
QUINTO: Que, en el recurso de apelación se cuestiona que la pensión
fijada por el A quo es irrisoria, ya que dicho monto no cubre las necesidades
de la alimentista, que la menor está con apendicitis, enfermedad que
requiere intervención quirúrgica y tratamiento permanente, resultando que la
menor no tiene seguro ni dinero para solventar este gasto. Sin embargo,
examinada la sentencia cuestionada, se establece que en los Considerandos
Cuarto y Quinto, el A quo ha expuesto con suficiencia y explícitamente las
razones y motivos por los que se fija en la suma de S/. 250.00 (DOSCIENTOS
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CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES) la pensión a favor de la menor
alimentista;
SEXTO: Que, de otro lado, no deja de tener relevancia la Declaración Jurada
de fojas 05 a 06 de autos, donde la propia accionante declara bajo
juramento que los gastos de la menor ascenderían a S/. 330.90
(TRESCIENTOS TREINTA Y 90/100 NUEVOS SOLES). Siendo esto así, el monto
fijado por el A quo resulta razonable y proporcional a las necesidades de la
alimentista; por lo que, el saldo restante debe ser cubierto por la accionante
en forma directa y en proporción a sus posibilidades económicas, conforme
está previsto en los artículos 235º del Código Civil y 93º del Código de los
Niños y Adolescentes;
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas y atendiendo a lo previsto en el
artículo 481º del Código Civil, se arriba a la conclusión que el monto fijado
por concepto de alimentos por la A quo, resulta un monto razonable y
proporcional a los ingresos del obligado y a las necesidades básicas del
alimentista cuyas necesidades están en aumento;
OCTAVO: Que, en este contexto, revisados los fundamentos de la sentencia
cuestionada, se establece que la A quo al fijar la pensión de alimentos, ha
sopesado adecuadamente lo expuesto por las partes en los actos
postulatorios; y, al establecer en S/. 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y
00/100 NUEVOS SOLES) el monto de la pensión, se ha ceñido estrictamente a
los criterios y lineamientos previstos en el artículo 472º y 481º del Código
Civil; por lo tanto, corresponde confirmar la venida en grado. En
consecuencia, al amparo de los dispuesto por el artículo 59° del TUO de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, concordado con el articulo 481° e inciso 2)
del artículo 474º del Código Civil y demás normas glosadas;
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SE RESUELVE: 1) CONFIRMAR la Sentencia de fecha quince de
noviembre del año dos mil once, obrante de fojas 37 a 42, la misma que
resuelve declarar FUNDADA en parte la demanda de alimentos interpuesta
por LUCRECIA JUAREZ VISA , en representación de su menor hijo FABIO
VELASQUEZ JUAREZ, en contra de WALTER VELASQUEZ FLORES ;
dispone que el demandado WALTER VELASQUEZ FLORES, acuda a su
menor hijo FABIO VELASQUEZ JUAREZ con una pensión alimenticia
mensual ascendente a S/. 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100
NUEVOS SOLES), pensión que empezará a regir desde el día siguiente de la
notificación con la demanda, en forma mensual y adelantada; y, DISPONE
que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de cuenta bancaria en
el Banco de la Nación, para tal efecto cúmplase con cursar el oficio
pertinente; así mismo, ORDENA que en caso de que el demandado
incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimentaría
ordenada, se dispondrá que, a petición de parte, se haga conocimiento del
Órgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro
de deudores alimentarios morosos; Sin Costas ni Costos; 2) DISPONGO que
el Especialista Legal de la Causa proceda con arreglo a lo previsto en el
primer párrafo del artículo 383º del Código Procesal Civil, bajo
responsabilidad; así lo pronuncio, mando y firmo. Tómese Razón y Hágase
Saber.
Secretario :
Expediente :
Cuaderno : Principal
Escrito : N°
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Sumilla : Demanda filiación
extramatrimonial por ADN
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DEL JUZGADO DE PAZ DE MARISCAL
NIETO.
Marlene Pino Mamani, identificado con DNI.
12458956, domiciliada en FONAVI XX Etapa T-21 de ésta ciudad de
Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Tarapacá nro. 344, a Ud.,
con el debido respeto digo:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL
DEMANDADO:
Se debe comprender como demandado a don
Fausto Carpio Medina, el mismo que domicilia en la calle Junín Nro. 100
de esta ciudad de Moquegua, a Ud., con el debido respeto digo:
II.- ACCION PETITORIA:
PRETENSION PRINCIPAL.
Teniendo legítimo interés para obrar y al
amparo de lo establecido en la Ley Nro. 28457, modificado por la Ley Nro.
29821 – Ley que Regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad
Extramatrimonial con la prueba del ADN y en lo previsto a lo establecido en
nuestra Constitución Política del Estado, INTERPONGO DEMANDA DE
FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL A TRAVEZ
DE LA PRUEBA DEL ADN, la misma que la dirijo en contra de don
Faustino Carpio Medina, con la finalidad de que dicte resolución
declarando que mi persona es hija del demandado.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
Fundamento mi demanda en los siguientes
hechos que a continuación expongo:
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1.- Que mi madre Marlene Pino Mamani y
demandado Fausto Carpio Medina, han mantenido una relación de
enamorados por más de un tres años y producto de dicha relación nació mi
persona, con fecha 19 de Diciembre de 2008 en la ciudad de Moquegua ,
habiéndose inscrito mi nacimiento en la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto.
2.- Tanto mi persona como mi madre Marlene
Pino Mamani, hemos venido solicitando al demandada para que cumple
reconocerme como su hija en el Registro Civil de la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto; pero, siempre se ha comprometido a reconocerme y nunca
ha cumplido, por lo que me he visto obligada de recurrir a su despacho a
solicitarle que se ordene que el demandado cumplas con reconocerme como
su hija.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA:
Fundamento la demanda en lo que establece
el Art. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Nro. 28457 modificada por la Ley Nro.29821,
que regula el Proceso de Filiación de Paternidad Extramatrimonial con la
Prueba del ADN.
Art. 424, 425 y demás pertinentes del C.P.C.,
que señala los requisitos de la demanda.
V.- MONTO DEL PETITORIO:
Por tratarse de una demanda de Declaración
Judicial de paternidad Extramatrimonial, no es posible fijar el monto del
petitorio.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda deberá tramitarse como
Proceso Especial de conformidad con la Ley Nro.28457.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS:
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Como medios de prueba ofrezco los siguientes:
1.- Partida de Nacimiento de mi persona
2.- La Prueba de la ADN a que debe
someterse el demandado, en caso de
Oponerse o negarse de reconocerme como su
hija.
VIII.- ANEXOS:
Como anexos adjunto los siguientes:
Anexo 1.A.- Copia de mi DNI.
Anexo 1.B.- Partida de nacimiento de mi persona.
Anexo 1.C.- Arancel Judicial por ofrecimiento de prueba.
Anexo 1.D.- Cédulas de Notificación.
POR LO EXPUESTO:
A UD., señor Juez, ruego admitir la presente demanda y tramitarla conforme
a ley.
Moquegua, 16 de octubre del 2014.
--------------------- --------------
Ray Shugar Velásquez Juárez Marlene Pino Mamani
Abogado. CAM 456 DNI. 12458956
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Secretaria :
Expediente :
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : 01
Sumilla : DEMANDA DE TENENCIA Y
CUSTODIA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA:
ROSA PEÑALOZA GUTIERREZ, identificado con
DNI N° 78945612, con dirección domiciliaria en la
calle Libertad N° 119 Moquegua, señalando
domicilio procesal en la calle Arequipa N° 456 -
Moquegua; a usted con el debido respeto me
presento y digo:
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I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.-
Interpongo la presente en contra de don Mario
Sarabia Mercado, con domicilio real en la Avenida Av. Balta cercado de
Moquegua, lugar donde se le notificara con la demanda anexos y resolución
admisoria todo ello conforme a ley.
II. PETITORIO.-
Teniendo legitimidad para obrar y solicitando
Tutela Jurisdiccional, y de conformidad con los Arts. 130° y 424° del C.PC.,
Recurro ante su digno despacho con la finalidad INTERPONER DEMANDA
ACUMULATIVA DE “TENENCIA Y CUSTODIA” en contra de don Mario Sarabia
Mercado, padre de mi menor hija, a fin de que me “DE” la tenencia y
custodia de mi menor hija Rita Sarabia Peñalosa, de 09 años de edad
respectivamente, menor quien se encuentra en mi poder y en esta ciudad de
Moquegua, pretensión que la fundamento en base a los siguientes hechos
que paso a exponer.
III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.-
1.- Que, la recurrente con la demandada hemos
mantenido una relación de convivencia por más de 10 años en forma
ininterrumpida, bajo un mismo techo, del cual desde nuestra unión, y hasta
2013 ha sido muy maravilloso, en la que ha perdurado armonía, felicidad y
unión y amor, entre ambas partes, tal como lo acredito, con los fundamentos
de hechos que fluyen en nuestra demanda.
2.- De la citada unión de hecho señor juez,
producto de vuestra relación tuvimos una hija de nombre Rita Sarabia
Peñalosa, de nueve años de edad a la fecha, tal como lo acredito con la
partida de nacimiento y ACTA DE CONSTATACION EFECTUADA POR EL SEÑOR
JUEZ DE PAZ DEL CENTRO POBLADO DE SAN ANTONIO, que adjunto a la
presente, a lo que pido se tenga presente al momento de expedir sentencia.
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3.- Señor juez, todo ha sucedido que el
DEMANDADO en el mes de junio del 2014, en forma injustificada me ha
despojado de nuestra propiedad sin importarle mi menor hija, y es mas en
años anteriores señor juez siempre ha hecho ABANDONO DE HOGAR, PARA
LUEGO IRSE A OTRO DOMICILIO, sin importarle que mi menor hija, venía
sufriendo de los maltratos que recibía el recurrente y menor hija, pese a ser
menor de edad, a tal punto señor juez, hasta ha querido sustraer a la fuerza
a mi menor hija, por lo cual tengo mucho miedo de lo que, la demandada se
la puede raptar, sin mi autorización, es más ella siempre vocifera a diario que
se la va llevar a otro sitio, pues ella, es la madre, en honor a la verdad señor
juez la demandada mucho a maltratado a mi hija del cual está debidamente
comprobado por las constantes denuncias hechas por el recurrente de los
maltratos que la demandada demostraba hacia nosotros por su conducta tan
agresiva es porque el recurrente, le exigía que no maltrate física ni
psicológica a mi menor hija, por ser menor de edad, pero ella se resiste. Es
por ello acudo a su Despacho a fin de alcanzar justicia a favor de mi menor
hija.
4.- Que, ante tanto maltrato y humillación señor
juez, el recurrente y mi menor hija hemos decidido mudarnos a la ciudad de
Moquegua, conjuntamente con mi menor hija.
5.- Señor juez según consta del acta de
diligencia judicial de constatación de tenencia de menor efectuada por el
señor juez de paz del centro poblado de San Antonio, de fecha 13 de junio
del 2014, en la que haces constar que mi menor hija se encuentra en mi
poder esto es en la ciudad de Moquegua y como tal viene cursando sus
estudios primaria en esta ciudad y temo a que el DEMANDADO se la rapte a
la fuerza a mi menor hija, a que a la fecha ella se encuentra muy bien en mi
domicilio, y a la vez viene cursando sus estudios en forma satisfactoria, pues
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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”
al ser abandonada por el DEMANDADO mi hija sistemáticamente se le viene
generando daño psicológico y moral.
6.- Por los hechos antes mencionados y otros
que por el momento obvio en mencionar, su digno juzgado tendrá que
resolver esta litis tendido en consideración que el objeto principal es velar
por el positivo desarrollo psicológico de menor hija, por ello es que la
previsión legal contempla incluso que se puede privar de la patria potestad a
ambos padres. Pero en el caso que me ocupa mi menor hija no reciben las
atenciones, ternura, cuidados distracciones que los niños de esa edad
requieren, por lo que de conformidad con la previsión contenida en el artículo
421 del código civil, la tenencia de mi menor hija debe ser establecida a mi
favor.
IV. FUNDAMENTO JURIDICO.-
Amparo mi demanda en el artículo 424, 425,
472, 547 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 89 del Decreto
Ley 26102 y asimismo en los artículos 81, 92, 93 del Código del Niño y
Adolecente que la presente demanda sea tramitada en la vía civil mediante
el proceso único.
V. MONTO DEL PETITORIO.-
El monto del petitorio no se puede establecer,
por tratarse de un proceso de TENENCIA Y CUSTODIA, ruego se tenga
presente.
VI. VIA PROCEDIMENTAL.-
La presente se tramitara conforme a lo que se
dispone en el PROCESO UNICO.
VII. MEDIOS PROBATORIOS.-
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1.- Partida de Nacimiento de mi menor hija Rita
Sarabia Peñalosa, con la que acredito que el recurrente es el padre de mi
menor hija, la misma que adjunto en original, la misma que solicito se tenga
presente al momento de resolver.
2.- ACTA DE DILIGENCIA JUDICIAL DE
CONSTATACION DE TENENCIA DE MENOR de fecha 13 de junio del 2014, en
folios (02) en original, con la que acredito que mi menor hija se encuentra en
mí poder.
3.- Copia Certificada de Denuncia de fecha 20 de
junio del 2014, con la que acredito que el DEMANDADO me ha votado de mi
hogar sin justificación alguna, la misma que adjunto en original.
4.- Constancia de Abandono efectuada por el
DEMANDADO de fecha 14 de marzo del 2008, la misma que adjunto en
original, con la que acredito que dicha demandada siempre se nos ha
abandonado.
VIII. ANEXOS.-
1. A.- Copia simple del DNI del recurrente.
1. B.- Partida de Nacimiento de mi hija Rita Sarabia Peñalosa,
1. C.- Acta de Diligencia judicial de constatación de tenencia de menor hija
de fecha 13 de junio del 2014.
1. D.- Copia certificada de denuncia.
1. E.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas en original.
1. F.- Cedulas de notificación en número suficiente.
POR LO EXPUESTO:
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A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su
oportunidad declararla fundada.
Moquegua 16 de Octubre del 2014
Secretario :
Expediente :
Cuaderno : Principal
Escrito : N°
Sumilla : Demanda de Sucesión
Intestada
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SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO DE
MOQUEGUA.
Pedro Apaza Bueno, identificada con DNI.
00461545, domiciliada en calle Girasoles s/n, del distrito de Moquegua,
Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua y señalo como mi
domicilio procesal en la calle Tarapacá Nro. 3*2*, a Ud., con el debido respeto
digo:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL
DEMANDADO:
Se debe comprender como demandado a la
Oficina de la Beneficencia Pública, que tiene su oficina en la calle Moquegua
S/N., lugar donde se le deberá notificar con la presente demanda.
II.- ACCION PETITORIA:
En mi calidad de hijo de la fallecida y teniendo
legitimidad para obrar; INTERPONGO DEMANDA DE SUCESION
INTESTADA de mi finada madre Florencia Pérez Apaza, con la finalidad
de que mediante sentencia, se declare su fallecimiento y se me declare
como su heredero.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
Fundamento mi demanda en los siguientes
hechos que a continuación paso a exponer
1.- Mi finada madre doña Florencia Pérez
Apaza, ha fallecido con fecha 20 de Febrero del 1968, en la ciudad de
Moquegua.
2.- Mi finada madre Florencia Pérez Apaza,
ha fallecido sin dejar testamento, tampoco se ha tramitado su Sucesión
Intestada, tal como lo acredito con los Certificados Negativos de Inscripción
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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”
de Testamento y Sucesión Intestada de los Registros Públicos de Moquegua,
que adjunto.
3.- Al fallecer doña Florencia Pérez Apaza,
corresponde declararse como sus heredero legal a Pedro Apaza Bueno,
derecho que se encuentra acreditado con la partida de nacimiento que
adjunto.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA:
Fundamento la Sucesión Intestada, en lo que
establece el Art. 815, 822, del C.C. y Art. 424, 425, 749, 830 831 y siguientes
del Código Procesal civil.
V.- MONTO DEL PETITORIO:
Por tratarse de una demanda de Sucesión
Intestada, no se puede precisar el monto del petitorio.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda deberá tramitarse como
Proceso no Contencioso.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS.
Como medios probatorios ofrezco los
siguientes:
1.- Partida de Defunción de la causante
Florencia Pérez Apaza
2.- Partida de Nacimiento de Pedro Apaza
Bueno, con la cual se acredita que soy hijo de la fallecida.
4.- Certificado Negativo de Inscripción de
Testamento de la causante.
5- Certificado Negativo de Inscripción de
Sucesión Intestada de la causante
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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”
6.- Relación de bienes dejados por la
causante.
VIII.- COMO ANEXOS:
Como anexos adjunto los siguientes:
Anexo 1.A.- Copia de mi DNI.
Anexo 1.B.-Partida de Defunción de la causante.
Anexo 1.C.-Partida de Nacimiento de Pedro Apaza Bueno.
Anexo1.D.- Certificado Negativo de Testamento de la causante.
Anexo 1.E.- Certificado Negativo de Sucesión Intestada de la causante
Anexo 1.F.- Relación de bienes dejados por los causantes.
Anexo 1.G.- Arancel Judicial por ofrecimiento de prueba.
Anexo 1.H.- Cédulas de Notificación.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., Señor Juez, ruego se sirva admitir la
presente demanda y tramitarla conforme a ley.
Moquegua, 07 de febrero del 2014.
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Secretario :
Expediente :
Cuaderno : Principal
Escrito : N°
Sumilla : Demanda de Rectificación
de Partida.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO.
RUBEN MAMANI QUIZPE, identificado con D.N.I.
Nro. 72351219, con domicilio en Avenida Balta Nro. 4523 de esta ciudad y
señalando domicilio procesal en Calle Tarata N° 168 atentamente, digo:
I.- DE LA DEMANDADA Y SU DOMICILIO
Debe consignarse como demandado al
Ministerio Publico, quien posee domicilio en Urbanización santa Fortunata H4
II.- PETITORIO
Con legitimidad e interés para obrar, es que
solicito a su judicatura se sirva declarar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE
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UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI XII “A”
NACIMIENTO del recurrente, con la finalidad de rectifique el apellido materno
del demandante de RUBEN MAMANI QUIZPE, para que sea de la siguiente
forma RUBEN MAMANI QUISPE, cambiándose la “Z” por la “S”.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- Que, en la partida de nacimiento del
recurrente, de fecha 25 Julio de 1992, expedida por la Oficina de Registro del
Estado Civil de Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua, se
señala erróneamente que mi nombre es como sigue RUBEN MAMANI QUIZPE,
cuando lo correcto era haber indicado lo siguiente: RUBEN MAMANI QUISPE
2.- Que, en consecuencia, ante lo expuesto
líneas arriba, el recurrente solicita la rectificación de su partida de
nacimiento en la forma señalada en el punto anterior.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA
Sustento mi petitorio en lo previsto en las
siguientes normas legales:
Artículo 826 del Código Procesal Civil, de
cuyo primer párrafo se desprende que la solicitud de rectificación de una
partida de nacimiento procede cuando el Juez considere atendible el motivo
(y el error en los datos consignados en la referida partida es motivo sufi-
ciente para ordenar su rectificación).
Artículo 827 del Código Procesal Civil, de
cuyo inciso 2) se infiere que la solicitud de rectificación de partida de
nacimiento será formulada por la persona cuya partida se trata de rectificar.
V.- MONTO DEL PETITORIO
Por la naturaleza del Petitorio no se puede
señalar un Monto.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL
Que, la vía procedimental adecuada es la de
proceso No Contencioso.
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VII.- MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco el mérito de los siguientes medios
probatorios:
1.- Copia certificada de la partida de
nacimiento del recurrente, de fecha 25 de julio de 1992 , expedida por la
Oficina de Registro del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto de Moquegua; en la que consta el error descrito en el punto 1 de los
Fundamentos de Hecho de la Presente Demanda
2.- Partida de Bautismo, donde indica mi
nombre correcto: RUBEN MAMANI QUISPE.
3.- Ficha Del Estudiante, donde figura mi
nombre como RUBEN MAMANI QUISPE.
VIII.- ANEXOS
1A.- Copia de DNI
1B- Partida de Nacimiento del recurrente.
1C.- Partida de Bautizo del recurrente.
1D.- Ficha del Estudiante, del recurrente.
1E.- Tasa arancelaria por concepto de ofrecimiento de pruebas.
1F.- Tasa arancelaria por concepto de notificación.
POR TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva tener por
planteada la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento y
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darle el trámite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y
de acuerdo a ley.
MARIA PEREA RODAS RUBEN MAMANI QUIZPE
Abogado. CAM 456 DNI. 72351219
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EXPEDIENTE : Nº
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : Nº 01
SUMILLA : DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
JUANA CARPIO MEDINA, identificado con DNI Nº
45101512, con dirección domiciliaria en Calle
Ica Nº 621 II Nivel, y, señalando domicilio
procesal en la Calle Ancash Nº 458-A interior
Oficina Nº 02 de esta ciudad de Moquegua;
ante Ud. con el debido respeto me presentó y
expongo:
I. DEMANDADOS
EMPRESA CONSTRUCCIONES LOPEZ SA., con dirección domiciliaria en la Calle
Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua, donde serán
notificados y emplazados válidamente.
II. PETITORIO
Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo
demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE
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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DERIVADA DE ACCIDENTE
DE TRANSITO CON SUBSIGUIENTE MUERTE CON EL OBJETO DE
que la demanda cumpla con pagar la suma de S/.1 974, 911. 70 nuevos
soles.
A) Daños patrimoniales:
Danos emergente s eme pague la suma de 8000 000.00 nuevos soles.
Lucro cesante se me pague la suma de 174 911. 70
B) Danos extra patrimoniales:
Daño a la persona se me pague m la suma de 500 000. 00
Daño moral se me pague la suma de 500 000. 00
Total indemnización: 1 974, 911. 70 nuevos soles.
PRETENSIÓN ACCESORIA
Pago de costas y costos del proceso.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Se tiene que la recurrente es viuda de que en vida fue trabajador de la
demandada el cual en cumplimiento de sus funciones y dentro de las
horas de trabajo así como la unidad asignada para el transporte de los
mismos sufrió un aparatoso accidente de tránsito resultando muero en
dicho accidente.
2. Pese a ello la empresa simplemente a propia voluntad y pese a los
requerimientos verbales no quiere indemnizarme por la muerte de mi
esposo, que como tal me corresponde por ser la viuda que sufre por la
partida de mi pareja y único sostén de mi hogar.
SOBRE EL DAÑO CAUSADO
1. Como consecuencia de la muerte fatal de mis esposo la recurrente se ha
visto perjudicada con gravas daños y perjuicios en lo personal, moral así
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como he tenido pérdidas patrimoniales efectivas, además he dejado de
percibir las remuneraciones de mi esposo, así como se ha frustrado mi
proyecto de vida.
2. Además se debe considerar que la demandada lejos d asumir su
responsabilidad se muestran sin ningún tipo de voluntad ayudar.
SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD
1. Podemos definir como el nexo o relación existente entre el hecho
determinante dl daño y el daño propiamente dicho, es una relación
causa efecto, esta relación nos permitirá establecer hechos
susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser separado.
DAÑOS PATRIMONIALES
1. Se tiene que están formados por la pérdida patrimonial con
consecuencia de un hecho ilícito o abusivo, implica siempre un
empobrecimiento, comprende tanto daños inmediatos como los
daños futuros.
2. Que los hechos anteriormente referidos en este caso la perdida ha
sido la vida de mis esposo quien no tiene precio alguno por lo que
estimo la suma de 800 000.00 nuevos soles.
LUCRO CESANTE
1. El lucro cesante es el ingreso no patrimonial, el no embolso, la perdida,
la ganancia frustrada. Por lo que mi familia ha dejado de tener los
ingresos que anteriormente percibía y como tal se va visto totalmente
afectada.
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DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES
En cuanto al daño personal: Se tiene que este daño a consistido en que
mi esposo ha sufrido un daño de humanidad de carácter irreparable por
cuanto ha resultado muerto y nunca podrá cambiar eso.
En cuanto al daño moral: El daño moral es la afectación de la integridad
moral y sus efectos suele definirse como dolor, la pena, sufrimiento,
angustia, aflicción y otros sentimientos similares.
COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO
Solicito en forma expresa el pago de costas y costos del proceso el cual
deberá de pronunciarse su despacho.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado”.
El artículo 2 inciso 1 de la Constitución que preceptúa que “Toda persona
tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y
física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en
todo cuanto le favorece…”.
Los artículos 17, 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil.
Los artículos 131, 424 y 425 del Código Procesal Civil.
V. MONTO DEL PETITORIO
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S/. 1 974 911. 70 nuevos soles.
VI. VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Abreviado.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1.Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con
subsiguiente muerte de mi esposo.
2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.
3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi
esposo.
4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos
mil trece.
5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito
los gastos que realizo
6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.
7.Copia del título profesional del occiso.
VIII. ANEXOS
1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con
subsiguiente muerte de mi esposo.
2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.
3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi
esposo.
4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos
mil trece.
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5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito
los gastos que realizo
6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.
7. Copia del título profesional del occiso.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla
positivamente y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.
MOQUEGUA 27 DE DICIEMBRE DEL 2009
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Secretaria:
Expediente:
Cuaderno: Principal
Escrito: Nro. 01
Sumilla: Demanda de Desalojo.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO DE
MOQUEGUA.
JUAN MANUEL VARGAS CASTILLO,
identificada con DNI. 78945612 y doña TILSA LOZANO PEÑA, identificada
con DNI. 12345678, ambos con domicilio real en la calle Bolívar Nro. 1526
del distrito de Samegua, señalando domicilio procesal en la calle Tarapacá
Nro. 789, a Ud., con el debido respeto decimos:
I.-NOMBRE Y DOMICILIO DEL
DEMANDADO:
Se debe comprender como demandado a don
CLAUDIO PIZARRO VASQUEZ, quien domicilia en la calle Tumbes Nro. 85
(a espaldas de la Av. Ejército) del distrito de Moquegua, Provincia
Mariscal Nieto y departamento de Moquegua, lugar donde se le deberá
notificar con la demanda, proveído y anexos.
II.- ACCION PETITORIO:
En calidad de propietarios e invocando
legitimidad para obrar; INTERPONEMOS DEMANDA DE DESALOJO POR
OCUPANTE PRECARIO, la misma que la dirigimos en contra de don
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CLAUDIO PIZARRO VASQUEZ, con la finalidad de que desocupe y nos
hagan la entrega del inmueble urbano, ubicado en la calle Ilo Nro. 808,
del Pueblo Joven El Siglo, distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y
Departamento de Moquegua, con expresa condena de costas y costos.
III.-FUNDAMENTOS DE HECHO DE
DEMANDA
Fundamento la presente demanda, en los
siguientes hechos que a continuación paso a exponer:
1.- Los recurrentes somos propietarios del
inmueble urbano, ubicado en la calle Ilo Nro. 808 del Pueblo Joven El Siglo,
distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de
Moquegua, el mismo que tiene una extensión superficial de 200.00 m2. Y se
encuentra identificado dentro de las siguientes colindancias: Por el Frente,
con la calle Ilo; Por el Fondo, con propiedad de don TIMOTENO PEÑALOZA
APAZA, Por el Costado Derecho, con propiedad de don MIGUEL ARCE
TINTAYA y; Por el Costado Izquierdo, con propiedad de Anita ITURBE
PEREZ. Dicho inmueble lo hemos adquirido en compra venta de don
FRANCISCO CHURA VEGA, mediante Escritura Pública de compra venta de
fecha 06 de Abril del año 2000, celebrada ante la Notaria Pública del Dr.
Oscar Valencia Huisa y cuyo dominio se encuentra registrado a nuestro
nombre, en la Ficha Nro. 789, actualmente Partida Registral Nro. 78945612
de la oficina de los Registros Públicos de Moquegua.
2.- Sucede señor juez que el demandado,
viene ocupando el inmueble urbano de nuestra propiedad descrito en acápite
primero de la presente demanda, sin ninguna autorización, sin tener ninguna
clase de título, sin tener ningún derecho sobre el inmueble, sin tener ninguna
relación contractual con los recurrentes, ES DECIR OCUPA EL INMUEBLE
COMO OCUPANTE PRECARIO .
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3.- los recurrentes en forma constante,
venimos requiriendo al demandado para que desocupe el inmueble que
ocupa, pero en todo momento se niega a desocupar el inmueble, motivo por
el cual nos vemos obligados a interponer la presente acción judicial, para que
su despacho mediante sentencia ordene que el demandado desocupe el
inmueble y nos haga la entrega de la posesión del mismo.
4.- Nosotros en calidad de propietarios
absolutos del inmueble, tenemos derecho a usar, disfrutarlo, reivindicarlo,
grabarlo y disponerlo, como lo preceptúa el Art. 923 del C.C.; pero, no
podemos hacer uso de estos derechos, porque el demandado viene
ocupando el inmueble en forma precaria.
Por todos estos fundamentos, se debe
declararse fundada la demanda de Desalojo por ocupante precario y disponer
que el demandado desocupe el inmueble y nos haga la entrega del mismo.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA:
Fundamentamos la presente demanda en los
siguientes dispositivos legales:
Art. 911 del CC. Que señala “que la posesión
precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que tenia ha
fenecido”.
Art. 923 del CC. Que señala “Que la
propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y
reivindicar el bien.
Además en lo que establece el Art. 424, 425,
546 y demás pertinentes del C.P.C.
Art. 70 de la Constitución Política del
Perú, que señala que la propiedad es inviolable y que a nadie se le puede
privar de la propiedad.
V.- MONTO DEL PETITORIO:
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Por tratarse de una demanda de Desalojo por
Ocupación Precario, no es posible fijar el monto del petitorio.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda deberá tramitarse como
Proceso Sumarísimo, de conformidad con el Art. 546 y siguientes del CPC.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS:
Como medios probatorios ofrezco los
siguientes:
1.- La declaración de parte que en forma
personal deberá prestar el demandado conforme al interrogatorio que
adjuntamos en sobre cerrado.
2.- La Inspección Judicial que deberá practicar
su despacho en el inmueble sub-litis, que ocupa el demandado como
ocupante precario, con la finalidad de identificar el inmueble y constatar que
el demandado ocupa el inmueble como ocupante precario.
3.- Copia legalizada de la Escritura Pública de
Compra Venta de fecha 06 de Abril del año 2000, celebrada ante la Notario
Público Dr. Oscar Valencia Huisa y mediante la cual adquirimos en compra
venta el inmueble urbano de la calle Ilo Nro. 808, el mismo que debe ser
objeto de desalojo
4.- Copia legalizada de la Partida Registral
Nro.4688666, donde aparece que inmueble sub litis se encuentra registrado
a nuestro nombre, en la Oficina de los Registros Públicos de Moquegua.
5.- La exhibición, que deberá efectuar el
demandado del Título o contrato, con el que conduce el inmueble materia de
juicio
VIII.- ANEXOS:
Como anexos adjunto los siguientes:
Anexo 1.A.- Copia del DNI. Del recurrente.
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Anexo 1.B.- copia de DNI. De la recurrente.
Anexo 1.C.-Escritura Pública de Compra Venta de fecha 6-4-2000
Anexo 1.D.-Partida Registral Nro. 78945612
Anexo 1.E.- Partida de Matrimonio de los recurrentes
Anexo 1.F.- Arancel Judicial por ofrecimiento de prueba.
Anexo 1.G.- Cédulas de notificación.
Anexo 1.H.- Sobre Interrogatorio para declaración de parte.
Anexo 1.H.- Croquis de Ubicación de domicilio del demandado.
POR LO EXPUESTO:
A Ud., Señor Juez, rogamos admitir la presente demanda y tramitarla
conforme a ley.
Moquegua, 19 de Agosto del 2013.
RAY VELASQUEZ JUAREZ JUAN MANUEL VARGAS CASTILLO
Abogado. CAM 789 DNI. 78945612
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Secretaria :
Expediente :
Cuaderno : Principal
Escrito : Nro.01.
Sumilla : Demanda Contencioso Administrativa.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO.
JUAN CAMPOS LUNA, identificado con DNI.
Nro.72351219 con domicilio real en la calle Piura Nro. 555 y señalando
domicilio procesal en la calle España Nro. 444, a Ud. Con el debido respeto
digo:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS:
Se debe comprender como demandado:
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A.- A la Municipalidad Distrital de Tarata debidamente representada por su
Alcalde Ángel Panca Chávez, quien tiene sus oficinas en la calle Tarata
Nro.53 del Distrito de Tarata.
B.- Se le debe notificar, también con la demanda al PROCURADOR
PUBLICO DE LA MUNCIPALIDAD DISTRITAL DE TARATA, para que
asuma la defensa del Estado.
II.- PETITORIO.
Teniendo legitimidad para obrar; INTERPONGO
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en forma acumulativa
originaria accesoria, la misma que la dirijo en contra de la Municipalidad
Distrital de Tarata, para que mediante sentencia ordene:
COMO PRETENSION PRINCIPAL:
A.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Ficta que deniega mi pedido
de reposición a mi puesto de trabajo en la Municipalidad Distrital de Tarata,
por acogimiento al Silencio Administrativo Negativo.
B.- Que se declare la nulidad de mi DESPIDO INCAUSADO, de mi puesto de
trabajo como Abogado contratado de la Municipalidad Distrital de Tarata.
COMO PRETENSION ACCESORIA:
Que la Municipalidad Distrital de Tarata, me reponga en mi puesto habitual
de trabajo, como abogado en la Gerencia de Asesoría Jurídica de la
Municipalidad Distrital de Tarata.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
Fundamento la demanda, en los siguientes hechos
que a continuación paso a exponer:
1.- Mi persona ha trabajado para la Municipalidad Distrital de Tarata, en mi
calidad de abogado contratado por servicios personales, bajo el Régimen de
la Administración Pública previsto en el D. Leg. 276 y D.S. Nro.005-90-PCM,
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en forma continua e ininterrumpida desde el primero de abril del 2008 hasta
el 03 de mayo del 2009 como abogado encargado de la defensa judicial de
los procesos que tenía la Municipalidad Distrital de Tarata y otras funciones
de asesoramiento jurídico y desde el 04 de mayo del 2009 hasta el 31 de
diciembre del 2010 desempeñando el cargo de Procurador Público Municipal
de la Municipalidad Distrital de Tarata
2.- Antes del 04 de Mayo del 2009, en la Municipalidad Distrital de Tarata, no
existía ni se había implementado la Oficina de la Procuraduría Pública
Municipal de la Municipalidad Distrital de Tarata, para que se encargue de la
defensa de los derechos e intereses de la Municipalidad en juicio.
3.- Como quiera que en la Municipalidad Distrital de Tarata, hasta el mes de
abril del 2009, no se había creado ni implementado la Oficina de la
Procuraduría Publica Municipal, con la finalidad de que el Procurador Público
Municipal se encargue de la defensa judicial de los derechos e intereses de la
Municipalidad en los procesos judiciales que tenía y por ello la
Municipalidad contrataban abogados a fin de que se encarguen de la
defensa judicial de los procesos judiciales que tenía y aún tiene la
Municipalidad.
4.- El primero de abril del 2008, mi persona es contratado por la Alcaldesa de
la Municipalidad Distrital de Tarata para que me encargue de la defensa de la
Municipalidad en los procesos judiciales que tenía, en materia Civil, Penal,
Contencioso Administrativo, Constitucional y otros ya sea como
demandante, como demandado, como denunciante, como denunciado y
como parte civil , función que la desempeñado hasta el 03 de mayo del Mayo
del 2009, es decir por un periodo mayor a un año.
6.- La misma Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Tarata, mediante
Resolución de Alcaldía Nroo.156-2009-A-MDS de fecha 30 de abril del 2009 y
estando mi persona contratada por la Municipalidad, se me designa como
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Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Tarata a partir
del 4 de mayo del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2010.
7.- El primero y dos de enero del 2011 era feriado y los días tres y cuatro de
enero del 2011 he concurrido a la Municipalidad Distrital de Tarata, pero se
me retiró mi Tarjeta de Asistencia y no se nos dejó ingresar a la
Municipalidad, lo cual constituye un despido incausado o sea sin causa.
8.- Recién la Municipalidad Distrital de Tarata, mediante Resolución de
Alcaldía Nro.044-2011-A/MDS de fecha 07 de enero del 2011, da por
concluida mi designación como Procurador Público Municipal de la
Municipalidad Distrital de Tarata
9.- Pero, señor Juez al haber trabajado mi persona para la Municipalidad
Distrital de Tarata como Abogado contratado, desde el primero de Abril del
2008 hasta el 03 de mayo del 2009, es decir por más de un año, por lo tanto
estoy amparado por el Art. 1 de la Ley Nro.24041 que señala “Que los
servidores públicos contratados para labores permanentes que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser
cesados ni destituidos, sino por causas previstas en el capítulo V del
Decreto Legislativo Nro.276 y con sujeción a los procedimientos
establecidos”
10.- Al haber trabajado mi persona como contratado por servicios
personales hasta el 03 de mayo del 2009 y en forma continua desde el
04 de mayo del 2009 en el cargo de confianza de Procurador Público
Municipal de la Municipalidad Distrital de Tarata y una vez concluido el cargo
de confianza he debido volver a mi puesto de trabajo como abogado
contratado de la Municipalidad, por estar protegido con lo previsto en el
Art. 1 de la Ley Nro.24041; pero sin embargo se me ha despedido en
forma arbitraria, ilegal y sin causa alguna, por lo que se debe amparar mi
demanda.
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11.- Las labores que he desempeñado como abogado contratado en la
Municipalidad distrital de Tarata son de carácter permanente, porque
consiste en el apoyo en la defensa de procesos judiciales en la Gerencia de
Asesoría Jurídica o en la Procuraduría Pública Municipal de la Municipalidad.
Prueba de ello es que en la Gerencia de Asesoría Jurídica, existen
varios abogados que trabajan como contratados, asimismo en la
Procuraduría Pública también existe un abogado que trabaja como asistente
del Procurador Público Municipal, por lo tanto la función que
desempeñan estos abogados es permanente.
12.- Mi persona al haber sido despedido en forma incausado, sin causa
alguna y sin que exista resolución, Memorándum, carta y ningún acto
administrativo donde conste mi despido, MEDIANTE SOLICITUD DE FECHA
10 DE ENERO DEL 2011 y recepcionada por la Municipalidad con fecha 12
de enero del 2011,he solicitado a la Municipalidad Distrital de Tarata mi
reposición a mi puesto de trabajo¸ pero ha transcurrido más de treinta días y
la Municipalidad no ha cumplido con resolver mi pedido de reposición.
Por lo que mediante solicitud de fecha 12 de Enero del 2011,
recepcionada por la Municipalidad el mismo día, me he acogido al Silencio
Administrativo Negativo y por lo tanto se dio por agotada la Vía
Administrativa y tengo habilitado mi derecho para recurrir a la vía judicial a
través del Proceso Contencioso Administrativo.
Por todos estos fundamentos, debe de declararse fundada la
demanda, declarando la nulidad de la resolución ficta que deniega mi
reposición a mi puesto de trabajo en aplicación del Silencio Administrativo
Negativo, se debe anular mi despido incausado y se debe ordenar mi
reposición a mi puesto habitual de trabajo como abogado contratado por la
Municipalidad Distrital de Tarata.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.
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Fundamento mi demanda, en los siguientes
dispositivos legales:
1.- Art. 1 de la Ley Nro.24041 que señala” Que los servidores públicos
contratados para labores permanentes que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos,
sino por causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo
Nro.276 y con sujeción a los procedimientos establecidos”
2.- Art.22 y 27 de la Constitución Política del Perú que señala “Que el trabajo
es un deber, es un derecho y un medio de realización de la persona y la ley le
otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario
3.- El Art.4 inciso 1,2, 4 y 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584 y
sus modificatorias, que señala las actuaciones administrativas que son
impugnables en Proceso Contencioso Administrativo.
4.-. El Art.5 inciso 1 y 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584 y sus
modificatorias, que señala las pretensiones aplicables en Proceso
Contencioso Administrativo.
5.- El Art. 183.3, 218.2 y Art. 218 del Procedimiento Administrativo General,
que contempla el agotamiento de la Vía Administrativa y señala que el
Silencio Administrativo Negativo, tiene por objeto habilitar al administrado la
interposición de los Recursos Administrativos y acciones judiciales
pertinentes.
6.- El Art. 424, 425 y demás pertinentes del C.P.C., aplicable en forma
supletoria al Proceso Contencioso Administrativo.
V.- CAUSAL DE NULIDAD DE LOS ACTOS
IMPUGNADOS.
El acto Administrativo que es materia de
impugnación, debe ser anulado por la causal de nulidad prevista en el Art.10
inciso 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Nro.27444 es decir por
haber contravenido la Constitución, la Ley y las Normas.
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VI.- MONTO DEL PETITORIO.
Por tratarse de una demanda Contencioso
Administrativa y por su propia naturaleza no se puede precisarse el monto
del petitorio.
VII.- VIA PROCEDIMENTAL.
La presente demanda, deberá tramitarse
como PROCESO ESPECIAL, en aplicación del Art.28 y siguientes del Texto
Único Ordenado de la Ley Nro.27584.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS.
Como medios probatorios, ofrezco los
siguientes:
1.- Certificado de trabajo, otorgada por la Alcaldesa de la Municipalidad
Distrital de Torta, de donde consta que he trabajado para la Municipalidad
Distrital de Tarata, desde el primero de abril del 2008 hasta el 03 de Mayo
del 2009 como contratado y desde el 04 de mayo del 2009 hasta el 31 de
diciembre del 2010 como Procurador Público Municipal de la Municipalidad
Distrital de Tarata.
2.- Resolución de Alcaldía Nro.156-2009-A/MDS., de fecha 30 de Abril del
2009, mediante la cual se me designa como Procurador Público Municipal de
la Municipalidad Distrital de Tarata a partir del 04 de Mayo del 2009.
3.- Resolución de Alcaldía Nro. 044-2011-A/MDS de fecha 07 de Enero del
2011, mediante la cual se da por concluida mi designación como Procurador
Público Municipal de la Municipalidad Distrital de Tarata.
4.- Copia legalizada de la solicitud de pedido de reposición a mi puesto de
trabajo de fecha 10 de Enero del 2010 y recepcionada por la Municipalidad
con fecha 12 de enero del 2011.
5.- Solicitud de fecha 15 de Enero del 2010, mediante el cual me acojo al
Silencio Administrativo Negativo, sobre mi pedido de reposición.
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6.- Copias certificadas de actuados judiciales de algunos procesos judiciales,
que tenía la Municipalidad Distrital de Tarata y con los cuales acredito que
he laborado como encargado de la defensa judicial de los procesos judiciales
de la Municipalidad demandada, como son:
A.- A fojas siete copias certificadas de actuados judiciales del Expediente
Judicial Nro.2007-253-CI-01 sobre Proceso Contencioso Administrativo,
seguidos por don Luís Pinto Bellano en contra de la Municipalidad Distrital
de Tarata, donde intervengo como abogado de la Municipalidad los meses de
abril 2008 y setiembre del 2008.
B.- A fojas cuatro, copias certificadas de actuados judiciales del Expediente
Judicial Nro.2007- 142- CI-01 sobre Proceso Contencioso Administrativo,
seguidos por doña Ruth Mariela Gamero Rosas en contra de la Municipalidad
Distrital de Tarata, donde intervengo como abogado de la Municipalidad, los
meses de abril del 2008 y noviembre del 2010.
C.- A fojas cuatro, copias certificadas de actuados judiciales del Expediente
Judicial Nro.2006- 00075-CI-01 sobre Interdicto de Retener, seguidos por la
Municipalidad Distrital de Tarata en contra de la Municipalidad Distrital de
Tarata, donde aparece que intervengo como abogado de la Municipalidad,
los meses de abril del 2008 y noviembre del 2010.
IX.- ANEXOS.
Como anexos adjunto los siguientes:
Anexo 1.A.- Copia de mi DNI.
Anexo 1.B.- Resolución de Alcaldía Nro.156-2009-A/MDS del 30-4-09.
Anexo 1.C.- Resolución de Alcaldía Nro.044-2011-A/MDS., del 7-1-11
Anexo 1.D.- Certificado de Trabajo de fecha 31-12-2010 del año 2008.
Anexo 1.E.- Solicitud de Reposición de fecha 12-01-2011.
Anexo 1.F.- 7 copias certificadas del Expediente Nro.2007-253-CI-01
Anexo 1.G.- 4 copias certificadas del Expediente Nro.2007- 142- CI-01
Anexo1.H.- 4 copias certificadas del Expediente Nro.2006- 0075-CI-01
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Anexo 1.I.-11 copias certificadas del Exp. 2007- 00400- CA- JM- CI.01
Por lo Expuesto:
A Ud., señor Juez, ruego se sirva admitir la presente demanda y tramitarla
conforme a ley.
OTROSI DIGO.- Ruego se tenga presente señor juez, que el Art.2 numeral 3
del Texto Único Ordenado de la Ley Nro.27584, que señala que el juez no
puede rechazar la demanda y en el caso el juez tenga cualquier otra duda
razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferirle darle
trámite.
Moquegua, 31 de Marzo del 2011.
Demanda : 462-2013-MP-2FPCF-MOQExpediente :
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Secretario:Cuaderno : PrincipalEscrito : 01Sumilla : Demanda de violencia
Familiar
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA
ISIDORA PARI OCHOA, Fiscal Provincial de la
Segunda Fiscalía Provincial en lo Civil y Familia de Mariscal Nieto –
Moquegua, identificada con D.N.I N° 10132079, señalando domicilio procesal
en Jirón Ancash N° 111, Tercer piso, a Ud., respetuosamente digo:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS SUJETOS PROCESALES
La presente demanda se dirige en contra de su conviviente FORTUNATO
HURTADO PANCA (38) (físico) domiciliado en PP.JJ Calle Jorge Basadre V del
Distrito de Tarata, departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; y
en contra de su conviviente PETRONILA GUTIERREZ MANCHURIA (32) (físico)
con domicilio en PP.JJ Calle Jorge Basadre V del Distrito de Tarata,
departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; lugar donde deberá
notificárseles.
II.PETITORIO
Interpongo demanda por la comisión de actos recíprocos de Violencia
Familiar en su modalidad de: a) Maltrato Físico en contra de su conviviente
FORTUNATO HURTADO PANCA (38) en agravio de su conviviente PETRONILA
GUTIERREZ MANCHURIA (32); y b) Maltrato Físico en contra de su conviviente
PETRONILA GUTIERREZ MANCHURIA (32) en agravio su conviviente
FORTUNATO HURTADO PANCA (38); a efectos que su despacho declare la
existencia de actos de violencia familiar y disponga lo siguiente:
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1. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados entre
ellos mismos.
2. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados.
3. El tratamiento que deben recibir las víctimas, y las partes agresoras, si
el juzgado lo estima conveniente.
4. El pago de la reparación del daño en la suma de TRESCIENTOS NUEVOS
SOLES para cada una de las víctimas que deberá realizar la parte
demandada, así como cualquier otra medida que el Juzgado considere
conveniente.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Del vínculo familiar, las partes al momento de ocurridos los hechos,
tiene como vínculo CONVIVIENTES conforme lo establecido en la Ley N°
26260 Inciso c), que se desprende de la denuncia presentada a nivel policial.
2. De los actos de violencia familiar, se denuncia la comisión de actos
Recíprocos de violencia familiar (Maltrato Físico), habiéndose llegado a
determinar en la investigación preliminar a nivel policial: Que el día 20 de
Enero del 2013, la denunciante fue víctima de violencia familiar por parte del
denunciado en circunstancias que salía de una reunión en la Asoc. Enrique y
se dirigía hacia el Distrito de Tarata momentos que el denunciado la
interceptó por las inmediaciones de la vía interoceánica sosteniendo una
discusión entre ambas partes, para luego el denunciado propinarle puñaladas
y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, reaccionado la denunciante de
manera violenta agrediéndole del cuello con intenciones de ahorcarlo
acompañado de insultos con palabras soeces, por lo que se tornó en una
agresión mutua todo ello en presencia de sus familiares.
3. Respecto de los hechos denunciados se tienen suficientes elementos de
convicción de la comisión de los mismos, como son el Certificado Médico
Legal N° 000279-VLF, practicado a la agraviada PETRONILA GUTIERREZ
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MANCHURIA (32) en cuyas conclusiones presenta “HUELLA DE LESIÓN
TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y
DURO” y el Certificado Médico Legal N° 000247-L, practicado al agraviado
FORTUNATO HURTADO PANCA (38) en cuyas conclusiones presenta
“HUELLAS DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO
CONTUNDENTE DURO Y UÑA”, que se adjuntan del médico legista;
4. Respecto del monto de la reparación del daño, si bien no ha sido posible
obtener medio probatorio que acredite el monto exacto de los mismos, éste
despacho atendiendo al daño moral causado, así como al sufrimiento que se
viene causando a las víctimas, y tomando como referencia objetiva los
certificados médicos este despacho fiscal lo estima en la suma prudencial de
TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Amparo la presente demanda en lo previsto por el artículo 1º del
Decreto Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Publico, “el
Ministerio Publico es el organismo autónomo del Estado tiene como
funciones principales (…) defender a la familia, a los menores e
incapaces y el interés social (…)”.
- Asimismo el inciso c) e i) del artículo 2º del TUO de la Ley Nº 26260 que
prescribe: “(…) se entenderá por violencia familiar, cualquier acción
que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la
amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia
sexual, que se produzca entre convivientes y quienes hayan procreado
hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento
de producirse la violencia” como en el caso de autos.
V. VIA PROCEDIMENTAL
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La presente demanda se tramita conforme a las normas del proceso único
del código del niño y adolescente.
VI. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco los siguientes:
1. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST que
contiene la denuncia y los certificados médicos legales de los
agraviados.
2. Certificado Médico Legal Nº 000279-VFL de fecha veintiuno de enero
del dos mil trece practicado a la agraviada PETRONILA GUTIERREZ
MANCHURIA (32) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C)
“HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR
OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y prescribe un día de atención
facultativa y un día de incapacidad médico legal.
3. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL de fecha veinte de enero del
dos mil trece practicado al agraviado FORTUNATO HURTADO PANCA
(38) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLAS
DE LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE
DURO Y UÑA” y prescribe un día de atención facultativa y un siete
días de incapacidad médico legal.
VII. ANEXOS
1-A. Copia simple y legible del DNI de la señora fiscal provincial que
suscribe.
1-b. Copia legible de la resolución de nombramiento de la fiscalía de la
nación
1-C. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST
1-D. Certificado Médico Legal Nº 000279-VFL
1-E. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL
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1-F. Protocolo de pericia psicológico Nº 000275-2013-PSC-VF de fecha
veintidós de enero del dos mil trece practicado al agraviado FORTUNATO
GURTADO PANCA (38) en cuyas conclusiones presenta C) NO EVIDENCIA
SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO.
1-G. protocolo de pericia psicológica Nº 000285-2013-PSC-V de fecha
veintiocho de enero del dos mil trece practicado a la agraviada PETRONILA
GUTIERREZ MANCHURIA (32) en cuyas conclusiones presenta: C) NO
EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO.
POR LO EXPUESTO:
A usted pido Señor Juez admitir la presente
demanda, darle el trámite de ley, declarándola fundada en su oportunidad.
PRIMER OTROSI: Conforme al artículo 413º del Código Procesal Civil
aplicable supletoriamente al caso de autos, concordante con el artículo 17º
del Reglamento de la Ley de Violencia Familiar (Decreto Supremo Nº 002-98-
JUS), este despacho esta exonerado de los costos y costas del proceso, y de
la presentación de copias de la demanda y sus anexos, razones por las que
no se presentan copias de los anexos. Se tenga presente.
SEGUNDO OTROSI: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10º
último párrafo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS modificado por Ley Nº
29282, hago de su conocimiento las medidas de protección dictadas por mi
despacho, consistente en prohibición de comunicación, acercamiento o
proximidad a las víctimas, en cualquier forma, con fines de agresión;
así como el impedimento de acoso, a favor de las victimas PETRONILA
GUTIERREZ MANCHURIA (32) y FORTUNATO HURTADO PANCA (38),
solicitando su confirmación.
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Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.
SECRETARIO :
EXPEDIENTE :
ESCRITO Nº: 01
PRINICIPAL : Principal
SUMILLA : DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA
LUCRECIA JUARES VISA, identificada don DNI Nº 72351219, con domicilio en
la Av. Perú Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto,
departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº
420, interior Nº 3, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo:
I. DEMANDADOS:
1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por
su Directora Liliana Rosalina Guevara Rosales, con dirección domiciliaria en
calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2
Mz. G, Centro Poblado Los Ángeles.
2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su
Director Regional Prof. Edwin Adriazola Flores, con dirección domiciliaria en
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Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad
de Moquegua.
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno
Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala
s/n donde se le notificara.
II. PETITORIO:
Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su oportunidad el Órgano
Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:
PRETENSION PRINCIPAL
- La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN Nº 00442 de fecha
23 de junio del 2005, a través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y
gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68 (CIENTO SETENTA CON
68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales
Permanentes.
- La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 00763 de fecha 18
de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve declarar infundado el
recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en contra
de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442.
PRETENSION ACCESORIA
- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto emita
nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base
de las Remuneraciones Totales o Íntegras.
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III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes:
PRIMERO: En mi calidad de profesora por horas de la I.E de Chaje y Francisco
Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante
la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de
sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña Haydee Enriqueta
Vargas Rodas, al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo
Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone
taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por lito se otorga al
profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y
padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que
le corresponda al mes del fallecimiento. Artículo 222º.- El subsidio por gastos
de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos
remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los
gastos pertinentes.
SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la Dirección Regional de
Educación para atender mi solicitud han aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF
que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos
(asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y
gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben los
funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo,
remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración
Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM.
TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión a la que se arribó, por cuanto el
D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA
INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución
Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento,
seguida por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se señala que la
mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad, estableciendo que
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se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa fecha la
demandante.
CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el presente
caso, corresponde aplicar el discurso normativo constitucional contenido en
el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en
la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. INTERPRETACION
FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL
SENTIDO DE UNA NORMA.
QUINTO: Además, conforme al principio de especialidad, para la solución de
un conflicto, corresponde aplicar la norma que regula el supuesto de hecho
generador del derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso
que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del
Profesorado.
SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias
ha establecido que, el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de
las REMUNERACIONES TOTALES.
Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, numeral 2.7 Título
Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
son fuentes del Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente
de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones
administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo del mismo
cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los numerales 2.7,
2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del
ordenamiento positivo al cual se refieren.
SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los argumentos expuestos en los
numerales antepuestos, concordado con la Constitución Política, la teoría de
los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda
interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita nueva
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Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la base
de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:
Amparo mi pretensión en las siguientes normas legales:
1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de
la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por luto y gastos de
sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se otorgará al
profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y
padres.
2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece que es fuente del
procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de las
autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas.
3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú PRINCIPIOS DE LA
RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan
los siguientes principios: 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de
duda insalvable sobre el sentido de una norma.
4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que establece: En todo
proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la norma legal
sobre toda otra norma de rango inferior.
V. MONTO DEL PETITORIO
No es apreciable en dinero.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
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De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso
Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el
presente caso es la del PROCESO ESPECIAL.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco como medios probatorios los siguientes:
1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de
ejercicio.
2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442.
3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
Adjunto los siguientes anexos:
1-A. Copia de DNI.
1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N1 00442.
1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.
1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.
Por lo expuesto
A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la presente demanda y
tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla
FUNDADA.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de
la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución
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Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 24 inciso 1) de la LOPJ y artículo
45 de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de
ofrecimiento de pruebas ni derecho de notificación.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito
especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso
Contencioso Administrativo.
TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099-
2011-ICAM.
Moquegua, 16 de octubre del 2014.
JUAN PEREZ LOPEZ LUCRECIA JUAREZ VISA
ABOGADO DNI
CAM 1561 72351219
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AUTOADMISORIO DE LUTO Y SEPELIO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : LUCRECIA JUAREZ VISA
RESOLUCIÓN 01
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: La demanda que antecede, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa
prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el
control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración
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pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos
e intereses de los administrados.
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos
previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el
inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en
cuanto a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la
vía administrativa.
TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las
causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único
Ordenado acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo
establece el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.
CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único
Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el
funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita
el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas.
SE RESUELVE:
Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO interpuesta por FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE en
contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA,
a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en
la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a
las entidades demandadas para que contesten la demanda en el plazo de
DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad
de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del
expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el
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plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se
indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.
CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PUBLICA DE LUTO Y SEPELIO
ESPECIALISTA :
EXPEDIENTE Nº :
ESCRITO Nº:
CUADERNO :
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO.
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SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA
CARMELA ROSA VARGAS CUTIPA, PROCURADORA PUBLICA REGIONAL
ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante
Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero
del 2014, identificada don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº
123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de
Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3,
de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue
LUCRECIA JUARES VIZA, en contra de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA
LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho,
con debido respeto me presento y digo.
Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL
DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución
Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el
Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado
así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con
apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio
Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se
deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar.
Por lo expuesto
A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio
procesal.
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PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo y de la conformidad
con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la fecha proceso a absolver
el traslado conferido de la indebida demanda de autos, NEGÁNDOLA Y
CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS, solicitando se la declare
INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en los fundamentos
hechos y fundamentación jurídica siguiente:
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.-
1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se
otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con
FUERZA DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas
a determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores
y pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera
Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que
prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado
en base al sueldo, remuneraciones o ingreso total, serán calculados en
función a la Remuneración Total Permanente”.
2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-
PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son
aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo,
y que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores
de la administración pública, estando constituido por: la Remuneración
Principal o Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de
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Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de
confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad.
3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo
Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de
necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco
Eguiguren, al comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión
tacita a la existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero
ello es fruto de una interpretación extensiva que resulta indispensable para
dar coherencia al precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de
urgencia”. Respecto al segundo elemento propio de los decretos supremos
de urgencia, su importancia radica en la circunstancia extraordinaria, la cual
determina su aplicación.
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas orientadas a
determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos,
servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de
Homologación de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y
Bonificaciones, estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION
TOTAL PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo
legal mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es
aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y
se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y
servidores de la Administración Pública. De igual forma prescribe que
REMUNERACION TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración
total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por
ley expresa; los mismos que se dan por el desempeño de cargos que
implican EXIGENCIAS DISTINTAS AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo
realizado en zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de
menor desarrollo, emergencia, etc., el cual por las circunstancias requiere
mayor esfuerzo del profesional”.
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5) Es preciso mencionar, que la Administración Pública en años anteriores
ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos
legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el
presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde
el año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que
avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina
“TEORIA DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la
variación del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales.
Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que
asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas
acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de
financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores,
transgrediendo así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el
decreto supremo en mención manteniéndose dentro de los límites legales
vigentes, tiene como función solucionar el desequilibrio estructural de las
finanzas públicas, como consecuencia de otorgamientos excesivos de los
montos aginados como beneficios, sin tener en consideración la economía
real del Estado.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del
Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal 2007-
2008”.
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley
Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado
por el D. Leg Nº 1067.
3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones
vigentes aplicables al caso.
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IV. MEDIOS PROBATORIOS
Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios probatorios
presentados en la demanda.
V. ANEXOS
ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.
ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ.
POR LO EXPUESTO
A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la
demanda.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral
22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto por el
numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, DELEGO
facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares de la
Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada Magda
Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que en forma
individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso, quienes
podrán actuar con la facultades generales del mandato contenidas en el Art.
74º del Código Procesal Civil.
Moquegua 16 de Octubre del 2014
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AUTOADMISORIO DE LA CONTESTACION HECHA POR EL
PROCURADOR PUBLICO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : DIANA ELIZABETH MAMANI MAMANI
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : LUCRECIA JUARES VISA
RESOLUCIÓN 04
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y
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CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para
contestar la demanda es de diez días, contados desde la notificación que la
admite a trámite; asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil,
aplicado supletoriamente al caso de autos establece los requisitos y el
contenido del escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y
contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto
del Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido
presentado dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos
señalados en el Artículo 442 del Código Procesal Civil, por lo que;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Tener por APERSONADO a Gonzalo Enrique Gómez Santillán en su
calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua y por
señalado su domicilio procesal.
SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la
PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en los
términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a
sus antecedentes los anexos presentados.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto.
Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y especiales a
favor de los abogados que indica.
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SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE LUCRECIA JUAREZ VISA
RESOLUCIÓN 08
S E N T E N C I A
Moquegua, seis de enero del dos mil doce.-
V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 LUCRECIA JUAREZ VISA,
interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección
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Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local
Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de
Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución Directoral
UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral
Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y que la Unidad de
Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca
el pago del subsidio reclamado sobre la base de las remuneraciones totales o
íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda: Que en su calidad de
Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya,
comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante la UGEL Mariscal Nieto
a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento
de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra, al amparo de los
artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin embargo,
tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender su
solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones,
beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios,
directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso
total serán calculados en función a la remuneración total permanente, de
acuerdo al D.S.N° 051-91-PCM. Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley
27444, Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la
demanda mediante resolución 01 de fojas 11.
CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante Directiva N°
007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y anexos por
nivel del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local para el año
fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y ocasionales
vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, la
determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores
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otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en
función a la remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica:
Artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-PCM, Decreto Supremo N° 008-2005, Ley
28411 y Directiva N° 007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se
tiene por contestada la demanda.
CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA: De
fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la Ley del
Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la
bonificación por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe
calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el
Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece claramente que, las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o
remuneración total, los mismos que serán calculados en función a la
remuneración total permanente, encontrándose enmarcado dentro de este
concepto los subsidios por luto otorgados a la demandante, por tanto, son
válidos los argumentos señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes
y vigentes. Fundamentos Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C
(442°), Ley N° 29465, Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-
2009-EF/76.01. Actividad Procesal: Mediante resolución 03 de fojas 35 se
tiene por contestada la demanda.
CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL
GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la
actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de
conformidad a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-
91-PCM que con carácter extraordinario y con fuerza de ley expidió el
ejecutivo sobre normas reglamentarias orientadas a determinar niveles
remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del
Estado, en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema
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Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán
calculados en función a la remuneración total permanente. Fundamentación
Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01, Artículo 28, numeral 28.2 del TUO
de la Ley 27584 y Código Procesal Civil. Actividad Procesal: Mediante
resolución 04 de fojas 46se tiene por contestada la demanda, de folios 84 a
85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a 94 aparece Dictamen
Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y,
CONSIDERANDO:PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista Gustavo
Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias
funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades
administrativas y/o de los administrados respecto de ellos” ( ).SEGUNDO: La
acción contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el
Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al
derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584.
TERCERO: Del derecho reclamado, el actor solicita se declare la nulidad total
de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005
y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del
2005 y se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal
Nieto emita nueva resolución disponiendo otorgarle, el subsidio por gastos de
sepelio y luto equivalente a cuatro remuneraciones totales o integras al
momento de otorgarse el derecho, debido al fallecimiento de su señora
madre doña Juana Humire de Vizcarra. CUARTO: Actos administrativos
cuestionados:
a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del
2005, de fojas 03, que resuelve:
1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de don Fredi
Wilson Vizcarra Humire, Contratado, Profesor por Horas de la I.E. de Chaje y
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Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión UGEL Mariscal Nieto, Provincia
General Sánchez Cerro, Región Moquegua, por la cantidad de Ciento Setenta
y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro (04) remuneraciones totales
permanentes del mes de enero del año 2004 de conformidad al Decreto
Supremo N° 051-91-PCM, debido al fallecimiento de su señora madre Juana
Humire de Vizcarra, acaecido el 27 de enero del 2004.
b) Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del
2005, de fojas 04, que resuelve:
Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por
don Fredi Wilson Vizcarra Humire,… en contra de la Resolución Directoral
UGEL MN N° 00442-2005, la misma que debe quedar firme por los
considerandos expuestos.
Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de
sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo
dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM. QUINTO:
Decreto Supremo 051-91-PCM, esta norma reglamenta que por el subsidio
por luto y gastos de sepelio se debe pagar remuneraciones totales
permanentes a la fecha de contingencia, sin embargo debe precisarse que
este dispositivo legal no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la
vigencia de la Constitución de 1979. SEXTO: La Ley del Profesorado, que la
Ley 24029 y su modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto
Supremo 019-90-ED los artículos 219º y 222º, establecen que el subsidio por
luto será de dos remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio
será de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de
ley, el cual, debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como
erróneamente argumenta la administración; SETIMO: Debe tenerse presente
el fundamento 1 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el
Expediente N° 2257-2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala
que “1. De acuerdo con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.°
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005-90-PCM, Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios
reclamados por el demandante se otorgan sobre la base de la remuneración
o pensión total que correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que
debe ser entendida como remuneración total, es decir, que los subsidios por
luto y gastos de sepelio deben otorgarse sobre la base de la remuneración
total y no de la remuneración total permanente”. OCTAVO: Que, de autos se
acredita que a la demandante se le efectúo un pago diminuto,
correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues el derecho reclamado
tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es irrenunciable conforme
lo dispone el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución. En consecuencia
debe declararse la nulidad Total de la Resolución Directoral UGEL MN N°
0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución Directoral Regional N°
00763 de fecha 18 de octubre del 2005. NOVENO: Dictamen fiscal, a fojas 91
a 94, obra el dictamen fiscal, quien opina que se declare fundada la demanda
de la actora. DÉCIMO: Costos y Costas; que las partes están exoneradas del
pago de costas y costos conforme lo dispone el artículo 45º de la Ley 27584.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.
F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10 interpuesta por
FREDY WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la Unidad de Gestión
Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación Moquegua
y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua,
Precisando:
1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de
fecha 18 de octubre del 2005.
2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N°
00442, de fecha 23 de junio del 2005.
3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local
Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago de 04
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remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de subsidio
por luto y gastos de sepelio.
4) Sin costas ni costos.
Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi
Despacho. Asumiendo funciones el secretario que suscribe por disposición
superior.-
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
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SECRETARIA :
EXPEDIENTE :
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : 01
SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO POR DESPIDO “INCAUSADO”.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE TURNO DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA
RUBEN PEREZ CHAVEZ, identificado con DNI 72351219, con domicilio real en
la Calle Miguel Grau Nº 326 de la Provincia de Mariscal Nieto y Distrito de
Moquegua, y señalando domicilio procesal en la calle Lima Nº 210 oficina 106
cercado, a usted con el debido respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDANTE:
La presente demanda la dirijo en contra de:
1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que está
representado por su señor Alcalde Mag. ALBERTO REGULO COAYLA VILCA,
cuyo domicilio legal sito en la calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a
quien se le deberá notificar con la demanda anexos y resolución admisoria
conforme a ley.
2. PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO, la misma que esta representado por su Abog. JHONSON
GERMAN RAMOS CHOQUE, quien tiene su domicilio real sito en al calle
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Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se le deberá notificar con la
demanda, anexos y resolución admisoria conforme a ley.
II. PETITORIO
Teniendo legitimidad para obrar y solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, y
frente a la Violación de la Libertad de Trabajo, referido al despido Arbitrario,
al debido Proceso Administrativo y al Debido Proceso, por lo que procedo a
interponerAUTO POR DESPIDO “INCAUSADO”, por vulneración de los
principios de 1) Libertad de acceso al trabajo, 2) Legalidad (Procedimiento),
con el OBJETO que mediante Sentencia Judicial se DECLARE la Nulidad Total
de la Resolución Regional Nº 0220-2011-GR/MOQ, de fecha 18 de Abril de
2011. Notificada el día 28 de Abril del 2011, que en forma indebida resuelve
declarara infundada, vuestro recurso de apelación y “DA” por agotada la vía
administrativa, “Por la causal de la Contravención a la Constitución, a las
leyes, o a las Normas Reglamentarias, “y se deje sin efecto legal al Acto
Administrativo” (DESPIDO VERBAL), efectuada por la demandada
(Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto), del que he sido objeto a partir
del 01 de Marzo del 2011, por violación y vulneración de mis derechos
constitucionales laborales y legales, y que indebidamente “DA” por concluida
mis servicios, y en consecuencia se ORDENE de que se me restituya a mi
centro de trabajo, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN A SUB GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, y ACCESORIAMENTE. Solicito se me pague mis remuneraciones
dejadas de percibir desde la suspensión indebida, con expresa condena de
costas y costos, hasta su ejecución, y sustento mi pedido en base a los
siguientes fundamentos de hechos y derecho que paso a exponer:
III. ANTECEDENTES:
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1. Con amplia experiencia en la Administración Publica, la recurrente
ingrese a laboral en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, desde 02
de enero de 2007, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, esto es, hasta el 01 de marzo del 2011, desde, esa fecha
siempre he trabajado con honestidad, puntualidad y de manera
ininterrumpida desde mi fecha de ingreso hasta la fecha de mi cese
arbitrario, todo ello en una plaza debidamente presupuestada, y aprobada en
el CAP y PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua.
2. Que, si bien es cierto que he venido laborando en la modalidad como
personal contratado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, en forma consecutiva e ininterrumpida, durante el tiempo
laborado, EL RECURRENTE ha demostrado EFICIENCIA EN EL DESEMPEÑO DE
MI TRABAJO en especial el Reglamento de Control de Asistencia y
Permanencia de la Municipalidad, así como el ROF, MOF y Ordenanzas y
Resoluciones Municipales emitidas por la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto, también es cierto que las labores que he desempeñado son LABORES
DE NATURALEZA PERMANENTE, y por eso debe aplicarse el PRINCIPIO DE LA
PRIMACIA DE LA REALIDAD por haber ejercido Funciones Administrativas
sujetos al Régimen Publico del D. Leg 276 y su Reglamento Nº 005-90-PCM.
(Exp. Nº 03710-2005-PA/TC).
IV. HECHOS EN QUE FUNDO MI PETITORIO:
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3. Como lo tengo señalado Señor Juez, el recurrente ha ingresado a
laborar desde el 02 de enero del 2007, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN
LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de nuestra ciudad de Moquegua, esto es,
hasta el 01 de marzo del 2011, en la Modalidad de Contrato de Servicios
Personales, todo ellos siendo retribuidos por recursos ordinarios
(funcionamiento), hasta el 01 de marzo del 2011, fecha en que he sido
despedida arbitrariamente e incausada (DESPIDO VERBAL) e IMPIDIENDOME
el ingreso a seguir laborando, indicándome que el MOTIVO O CAUSAL de mi
despido ha sido por VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE, ME COMUNICARON
EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO, a tal punto retirándome sin motivo
alguno mi tarjeta de control de asistencia, conforme lo pruebo con la
Constatación Policial efectuada el día 01 de marzo de 2011 a horas 8:15 am,
por la Comisaria del Distrito de Moquegua, que adjunto a la presente.
4. Que, en este orden de ideas Señor Juez, el cargo COMO TENICO
ADMINSITRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra
ciudad de Moquegua, que venía desempeñando se encuentra debidamente
probado en el Cuadro de Asignación Personal (CAP) y PAP y MOF de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, REMUNERADO por el
rubro de Funcionamiento, y por ello me encuentro protegido por el Art. 1 de
la 24041, vigente a la fecha, en consecuencia, es un puesto de trabajo de
naturaleza permanente y subordinado al haber venido laborando por más de
03 años, en forma ininterrumpida, por tanto me encuentro protegido dentro
de los alcances del Art. 1 de la Ley 24041 que establece que un servidor en
la administración que labora en una entidad por más de un año, solo puede
ser despedido mediante las causales establecidas en el d. Leg Nº 276 es
decir previo proceso administrativo siempre y cuando haya incurrido en
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faltas administrativas que amerite mi destitución, conforme lo establece la
Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005 Exp. Nº
2371-2004-AA/TC.
5. Conforme a los medios probatorios acompañados tengo acreditado que
la recurrente ha laborado como TECNICO ADMINISTRATIO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad de Moquegua, EN LA MODALIDAD DE
SERVICIOS PERSONALES, Y OTROS, siendo retribuido por RECURSOS
ORDINARIOS (FUNCIONAMIENTO), conforme se puede apreciar de los
Contratos de Servicios de Servicios y otros más Boletas de Pago, emitidas por
la demandada (Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto), y por tanto mis
labores estuvieron sujetos al Régimen del D. Leg. 276 y su Reglamento 005-
90-PCM, por haber laborado en AREA Y LABOR administrativa con cargo como
TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, DE NUESTRA
CIUDAD – MOQUEGUA, este último, hasta el 01 de marzo del 2011, BAJO
CONTROL Y SUPERVISION DE LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, y que son las funciones de
naturaleza permanente e ininterrumpida y subordinada y con relación de
dependencia y subordinación, ejerciendo cargo establecido en el Cuadro de
Asignación de Personal, con su asistencia diaria en el trabajo permanente
desde el 02 de enero de 2007, hasta 01 de marzo del 2011, en consecuencia
me encuentro dentro de los alcances del Art. 01 de la Ley 24041, por haber
laborado más de 03 años y por ello no puede ser despedida, toda vez que el
trabajo es un derecho y un deber; como tal se ha violado mis derechos
Constitucionales al Despido Arbitrario y al Debido Proceso y la Libertad de
Trabajo por lo que debe declararse fundada mi demanda y reponerme a mi
centro de trabajo, si bien he trabajado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN
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LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de nuestra ciudad, pero también es cierto
que mis labores estuvieron sujetos al D. Leg 276 y Reglamento como
servidor contratado de naturaleza permanente.
6. Como tengo referido he venido laborando en forma subordinada como
TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra
ciudad, hasta el 01 de marzo del 2011, (con marcado de tarjeta) diario hasta
mi fecha de cese entonces se ha producido el DESPIDO INCAUSADO
entendiendo por aquel en que “se despide al trabajador, ya sea de manera
verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna
derivada de la conducta, o la labor que la justifique” la aplicación de la
garantía de la readmisión se justifica aquí, a criterio del Tribunal
Constitucional, por la necesidad de “cautelar la vigencia plena del Art. 22 de
la Constitución (derecho al trabajo) y de más conexos, ENTONCES por ello me
encuentro protegida por la Ley 24041, que señala, que cualquier servicio que
realice ininterrumpidamente por más de un año debe aplicar la ESTABILIDAD
LABORAL sector Público que, si bien es cierto que me han hecho laborar en
forma indefinida por Contratos Servicios Personales, y todos los periodos del
2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, esto es hasta el 01 de marzo del 2011,
estos, se han DESNATURALIZADO, al ser despedida, en todos estos supuestos
“al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos hechos respecto
cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador, o por
tratarse de hechos no constitutivos de causa conforme a ley, la situación es
equiparable al despido sin causa” el comportamiento resulta, así “lesivo del
derecho constitucional al trabajo”, amén de otros preceptos constitucionales,
como los artículos 103 de la Constitución (prohibición de abuso del derecho)
e inciso 3 del Artículo 139 (Observancia del debido proceso) de la
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Constitución, de allí que deba atribuirse a esta figura “EFECTOS
RESTITUTORIOS”, por tanto el despacho DEBERA PREFERIR LA APLICACIÓN
DE LOS PRINCIPIOS DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DE LA
IRRENUNCIABILIDAD SOBRE LA BUENA FE, aplicable para mi caso en vista
que mis contratos han sido desnaturalizados.
7. Al impedir que siga laborando en la institución demandada
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, ha actuado en forma
arbitraria, abusiva atentando con mis derechos Constitucionales del Despido
Arbitrario, a la Libertad de Trabajo, y al Debido Proceso Administrativo, y por
ende me encuentro dentro de los alcances del Art. 1 de la Ley 24041, que
establece que “LOS SERVIDORES PUBLICOS, CONTRATADOS PARA LABORES
DE NATURALEZA PERMANENTE, QUE TENGAN MAS DE UN AÑO
ININTERRUMPIDO DE SERVICIOS, NO PUEDEN SER CESADOS NI DESTITUIDOS
SI NO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPITULO V DEL DECRETO
LEGISLATIVO 276” y con sujeción al procedimiento establecido en el, sin
perjuicio de los dispuesto en el Art. 15 de la misma ley, al recurrente nunca
se le inicio y menos se me ha aperturado proceso administrativo para ser
despedida, ni menos he cometido falta alguna.
8. RESPECTO A LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL
ESTABLECIDO PARA EL CESE DE TRABAJO:
Que de lo expuesto, SE PUEDE ADVERTIR QUE LA DEMANDADA
“MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA” NO HA
OBSERVADO EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO PARA EL CESE
REGULAR POR NO DECIR ILEGAL, DE UN TRABAJADOR COMO ES EL CASO DE
LA RECURRENTE, SUJETO A LAS NORMAS DEL REGIMEN LABORAL DE LA
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ACTIVIDAD PUBLICA, DECRETO LEGISLATIVO 276 Y SU REGLAMENTO EL
DECRETO SUPREMO Nº 005-95-PCM Y LA LEY Nº 24041, AL NO HABERSEME
APERTURADO PROCESO ADMINISTRATIVO, SE ME HA PRIVADO DE HACER
USO DE MIS DERECHOS DE DEFENSA Y DE FORMULAR MIS DESCARGOS DE
LEY, CONFORME LO PRESCRIBE LA LEY Nº 24041. Simplemente conforme se
podrá advertir de autos que la demandada me DESPIDIO sin que exista por
medio comunicación alguna respecto al cese en mis labores, tal como lo
prueba con la denuncia efectuada ante la Policía Nacional de Perú, de fecha
04 de enero de 2011 a horas 8:15 am, efectuada por la Comisaría del Distrito
de Moquegua, quienes manifestaron que fue por “VENCIMIENTO DE
CONTRATO Y QUE ME COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y SIN
DOCUMENTO”.
9. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en vía correcta para
las acciones laborales es iniciar proceso en la Vía Contencioso Administrativa,
donde se dilucide en forma más amplia con medios probatorios, la
vulneración de mis derechos laborales, toda vez que vuestra Constitución
Política, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del
bienes social y medio de realización de la persona, por lo que solamente
puede ser despedidas por las causas previstas en el capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276.
10. RESPECTO A LA NO EXIGENCIA DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA
ADMINISTRATIVA:
Se hace presente que NO ES EXIGIBLE LA VIA PREVIA, DEBIDO A QUE EL
ACTO DE DESPIDO, HA SIDO PLENAMENTE CONSUMADO, SE ME HA
DESPEDIDO DE HECHO, SIN OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO LEGAL
ESTABLECIDO, PARA QUE OPERE EL CESE EN EL TRABAJO DEL RECURRENTE,
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BAJO EL SEUDO CAUSAL DE “EVALUACION DE TODO EL PERSONAL DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA Y SE LE
COMUNICO EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO. Por tanto, NO EXISTE UN
DOCUMENTO DEL CUAL PUEDA INICIAR Y TRAMITAR EN LA VIA PREVIA, POR
LO QUE EL RECURRENTE ME ENCUENTRO EXCEPTUADO DEL AGOTAMIENTO
DE LA VIA PREVIA, POR CUANDO, DE ACUERDO CON LO NORMADO EN EL
ART. 18 Y 19 DE LA LEY N1 27584 (EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS
VIAS PREVIAS), QUE APRUEBA LA “LEY QUE REGULA EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, LA AGRESION DEL CUAL FUI OBJETO EL
RECURRENTE (DESPEDIDA DE HECHO – INCAUSADO EN MI CENTRO DE
TRABAJO), SE HA CONVERTIDO EN IRREPARABLE CONFORME A LA PROFUSA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Y muy por ello la
recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Municipalidad
Provincial Mariscal Nieto – Moquegua, con fecha 08 de marzo del 2011, la
misma que la demandada no ha resuelto dentro del plazo de ley. Y mediante
CARTA NOTARIAL DAMOS POR AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA, ante el
incumplimiento de resolver una petición de parte la Ley Nº 29060. LA MISMA
QUE ADJUNTO EN ORIGINAL, a fin de que se tenga presente al momento de
resolver.
Asimismo, se puede advertir que la demandada “Municipalidad Provincial de
Mariscal Nieto – Moquegua”, considera que el cese de la recurrente fue por
vencimiento de contrato y se me comunico en forma verbal y sin documento
alguno, CAUSAL O MOTIVO QUE NO SE ENCUENTRA PREVISTO EN LA
LEGISLACION DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 Y SU REGLAMENTO D.S
005-90-PCM, por cuanto, según lo normado, el cese de un trabajador debe
ser por causal atribuible a su conducta o capacidad; lo contrario, como en el
caso de autos, deviene en un cese arbitrario por no decir incausada, tal como
lo pruebo con la denuncia efectuada ante la Policía Nacional del Perú, de
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fecha 01 de marzo de 2011 a horas 8:15 am, de la demandada y que le
comunicaron en forma verbal y sin documento alguno.
11. Con los medios probatorios ofrecidos tengo acreditada mis labores
realizadas en la institución demandada como TECNICO ADMINISTRATIVO EN
LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, hasta el 01 de marzo de
2011, BAJO EL CONTROL Y SUPERVISION DE LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, en labores administrativas, y cumplía funciones establecidas por
mi jefe inmediato superior de la Sub. Gerencia de Tesorería de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, y por ello se concluye que el
recurrente labore en forma ininterrumpida, por tanto el despido es arbitrario
y abusivo, al retirarme mi tarjeta, con la finalidad de burlar mis derechos
laborales amparados en nuestra Constitución Politica del Estado y de mas
normas amparables aprovechando la situación social de cambio de
funcionarios y personal de su entorno, que viene atravesando la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua.
12. Por las consideraciones señaladas y expuestas Señor Juez, la violación
a mis derechos Constitucionales, es atendible ante el Poder Judicial, por lo
que debe declararse FUNDADA la demanda Contenciosa Administrativa y su
oportunidad, se sirva ordenar mi inmediata REPOSICION EN MI CENTRO DE
TRABAJO COMO TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, de nuestra ciudad, y asi mismo se me pague mis
remuneraciones dejadas de percibir desde la suspensión indebida, con
expresa condena de costas y costos del proceso.
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V. FUNDAMENTO JURIDICO:
- Ley Nº 27584 ley que regula el proceso contencioso administrativo.
Fundamento mi pretensión en el artículo I de la Ley 24041, inciso 01 que
establece que: LOS SERVIDORES PARA LABORES DE LA NATURALEZA
PERMANENTE, QUE TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO NO PUEDE
SER CESADOS NI DESTITUIDOS SINO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL
CAPITULO V del Decreto Legislativo Nº 276 y su reglamento respecto a los
derechos de los trabajadores administrativos.
- Artículo 2 Inc. 15 de la Constitución Política del Estado sobre la Libertad
de Trabajo.
- Artículo 27 de la Constitución Política del Estado sobre el Despido
Arbitrario.
- Artículo 139 Inc. 3 de la Constitución Política del Estado.
- Artículo 22, 23 de la Constitución, así mismo en los incisos del 15, 22,
26, 27, del Artículo 2 y del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente se tramita como PROCESO ESPECIAL.
VII. MONTO DEL PETITORIO
Por la naturaleza del proceso no se puede señalar monto alguno.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS
Como medios probatorios acompaño:
1. Resolución de Alcaldía Nº 0968-2009-A/MPMN de fecha 19 de
Noviembre de 2009, RESUELVE MODIFICAR el Cuadro de Asignación de
Personal – CAP, aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 04254-2008-
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A/MUNIMOQ, para el ejercicio 2010, de personal del Programa de
Funcionamiento de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, para tal
efecto adjunto copia legalizada del Cuadro de Asignación de Personal, a fin
de que se tenga presente con arreglo a ley.
2. Resolución de Alcaldía Nº 0988-2009-A/MPMN de fecha 02 de diciembre
de 2010, que resuelve APROBAR el presupuesto Analítico de Personal – PAP,
para el ejercicio 2010, del personal del Programa de Funcionamiento de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, para tal efecto adjunto Copia
Fedateada, a fin de que se tenga presente con arreglo a ley.
DEL PERIODO DE 2007:
3. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2007, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes del 01 al 28 de marzo de 2007, para tal
efecto adjunto copia de original, a fin de que se tenga presente.
4. Boleta de pago en original del mes de ABRIL de 2007, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL de 2007, para tal
efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.
5. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2007, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
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haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO de 2007, para tal
efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.
6. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2007, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO de 2007, para tal
efecto en copia original, a fin de que se tenga presente.
7. Boleta de pago en original de mes de AGOSTO de 2007, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes del 01 al 30 de AGOSTO de 2007, para
tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.
8. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2007, expedido
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que
acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del
2007, para tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga
presente.
9. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2007, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2007, para
tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.
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10. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2007, expedido
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que
acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del
2007, para tal efecto adjunto en copia original, a fin de que se tenga
presente.
11. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2007, expedido
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que
acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del
2007, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
DEL PERIODO DEL 2008
12. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2008, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2008, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
13. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2008, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 28 de ENERO del 2008, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
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14. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2008, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2008, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
15. Boleta de pago en original del mes de ABRIL de 2008, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL del 2008, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
16. Boleta de pago en original del mes de MAYO de 2008, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2008, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
17. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2008, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2008, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
18. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2008, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
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MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2008, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
19. Boleta de pago en original del mes de AGOSTO de 2008, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de AGOSTO del 2008, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
20. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2008, expedido
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que
acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del
2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
21. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2008, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2008, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
22. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2008, expedido
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que
acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del
2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
23. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2008, expedido
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que
acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
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GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del
2008, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
DEL PERIODO DEL 2009
24. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2009, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2009, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
25. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2009, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 28 de FEBRERO del 2009, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
26. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2009, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2009, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
27. Boleta de pago en original del mes de MAYO de 2009, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
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MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de MAYO del 2009, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
28. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2009, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2009, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
29. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2009, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2009, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
30. Boleta de pago en original del mes de AGOSTO de 2009, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de AGOSTO del 2009, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
31. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2009, expedido
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que
acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del
2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
32. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2009, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
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TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2009, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
33. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2009, expedido
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que
acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del
2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
34. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2009, expedido
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que
acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del
2009, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
DEL PERIDO DEL 2010
35. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2010, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2010, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
36. Contrato de Servicios Personales Nº 2822-2010-GM-MPMN de fecha 28
de abril del 2010, con la que acredito haber laborado en la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto, en el servicio como TECNICO ADMINISTRATIVO
EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, desde el 07 de enero del 2010 hasta el 31 de
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abril del 2010, con la que acredito que la demandad me hacía firmar seudos
contratos temporales, la misma que adjunto en original.
37. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2010, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 28 de FEBRERO del 2010, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
38. Boleta de pago en original del mes de MARZO de 2010, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2010, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
39. Boleta de pago en original del mes de ABRIL de 2010, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL del 2010, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
40. Contrato de Servicios Personales Nº 3364-2010-GM-MPMN de fecha 01
de mayo del 2010, con la que acredito haber laborado en la Municipalidad
Provincial Mariscal Nieto, en el servicio como TECNICO ADMINISTRATIVO EN
LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de
SETIEMBRE de 2010, con la que acredito que la demandada me hacia firmar
seudos contratos temporales, la misma que adjunto en original.
41. Boleta de pago en original del mes de JUNIO de 2010, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
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haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2010, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
42. Boleta de pago en original del mes de JULIO de 2010, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2010, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
43. Boleta de pago en original del mes de AGOSTO de 2010, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de AGOSTO del 2010, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
44. Boleta de pago en original del mes de SETIEMBRE de 2010, expedido
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que
acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del
2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
45. Boleta de pago en original del mes de OCTUBRE de 2010, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2010, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
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46. Contrato de Servicios Personales Nº 6591-2010-GM-MPMN de fecha 01
de octubre del 2010, con la que acredito haber laborado en la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto, en el servicio como TECNICO ADMINISTRATIVO
EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, desde el 01 de octubre del 2010 hasta el 31
de diciembre de 2010, con la que acredito que la demandada me hacía
firmar seudos contratos temporales, la misma que adjunto en original.
47. Boleta de pago en original del mes de NOVIEMBRE de 2010, expedido
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que
acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del
2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
48. Boleta de pago en original del mes de DICIEMBRE de 2010, expedido
por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que
acredito haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB –
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del
2010, para tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
DEL PERIODO DEL 2011
49. Boleta de pago en original del mes de ENERO de 2011, expedido por la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2011, para tal
efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
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50. Boleta de pago en original del mes de FEBRERO de 2011, expedido por
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, con la que acredito
haber laborado como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE
TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA, correspondiente al mes de 01 al 29 de FEBRERO del 2011, para
tal efecto junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
51. Constatación Policial, efectuada por la Policial Nacional del Perú con
fecha 01 de Marzo de 2011, en la que acredito que he sido despedido en
forma arbitrario LA MISMA QUE COMUNICARON EN FORMA VERBAL MI
DESPIDO Y SIN DOCUMENTO POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE MARISCAL NIETO, CAUSAL NO ESTIPULADA EN LA LEY LO QUE
CONSTITUYE UN ACTO LESIVO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO
conforme lo establece los artículos 103, Inc. 3 y 139 de la Constitución
política del Perú.
52. Recurso de Apelación de fecha 08 de marzo de 2011, presentada ante
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto con el que agoto la Vía
Administrativa ante un despido incausado, la misma que adjunto en original,
la misma que se dé por agotada la Vía Administrativa.
53. Resolución de Alcaldía Nº 0220-2011, de fecha 18 de Abril de 2011, que
resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación y dándose por agotada
la Vía Administrativa presentado por la recurrente, con el que acredito haber
laborado para la demandada, la misma que adjunto en original.
VI. ANEXOS DE LA DEMANDA
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Como anexo acompaño lo siguientes:
1. Copia simple de mi DNI.
2. Resolución de Alcaldía Nº 0968-2009-A/MPMN de fecha 19 de
Noviembre de 2009.
3. Resolución de Alcaldía Nº 0988-2009-A/MPMN de fecha 02 de
Diciembre de 2010.
DEL PERIODO DE 2007:
4. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2007.
5. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2007.
6. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2007.
7. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2007.
8. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2007.
9. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2007.
10. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2007.
11. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2007.
12. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2007.
DEL PERIODO DEL 2008:
13. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2008.
14. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2008.
15. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2008.
16. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2008.
17. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2008.
18. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2008.
19. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2008.
20. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2008.
21. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2008.
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22. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2008.
23. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2008.
24. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2008.
DEL PERIODO 2009:
25. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2009.
26. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2009.
27. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2009.
28. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2009.
29. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2009.
30. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2009.
31. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2009.
32. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2009.
33. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2009.
34. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2009.
35. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBREdel 2009.
DEL PERIODO 2010:
36. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2010.
37. Contrato de Servicios Personales Nº 2822-2010-GM-MPMN.
38. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2010.
39. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2010.
40. (02) Boletas de Pago en original del mes de ABRIL del 2010.
41. Contrato de Servicios Personales Nº 3364-2010-GM/MPMN.
42. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2010.
43. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2010.
44. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2010.
45. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2010.
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46. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2010.
47. Contrato de Servicios Personales Nº 6591-2010-GM/MPMN.
48. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2010.
49. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2010.
DEL PERIODO DEL 2011:
50. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2011.
51. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2011.
52. Constatación Policial, efectuada por la Policía Nacional del Perú.
53. Recurso de Apelación de fecha 08 de Marzo de 2011.
54. Resolución de Alcaldía Nº 0220-2011, de fecha 18 de Abril del 2011.
POR LO EXPUESTO
A usted Señor Juez ruego admitir la presente demanda y declararla FUNDADA
y ORDENE mi REPOSICION y el pago de mis remuneraciones desde el despido
arbitrario, con costas y costos.
PRIMER OTROSI: Que, se autorice sacar copias de la demanda y anexos para
la notificación con la demanda, anexos y auto admisorios, Ruego acceder a
mi pedido.
SEGUNDO OTROSI: Que, no se paga derecho por Ofrecimiento de Pruebas, ni
cedulas de notificación por tratarse de un proceso Contencioso
Administrativo, Ruego Acceder.
Moquegua 16 de octubre del 2014
SENTENCIA DE REPOSICION
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00049-2011-0-2801-JM-LA-01
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MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : YULEMI PACHECO ZAPATA
DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROV. DE
MARISCAL NIETO
: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO
DEMANDANTE : QUISPE RAMOS, OLIVIA
RESOLUCIÓN 11
S E N T E N C I A
Moquegua, veinticuatro de enero del dos mil trece.-
VISTOS: De fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, OLIVIA QUISPE
RAMOS, interpone demanda contencioso administrativo en contra de la
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, a fin de que se declare la
nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18
de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de trabajo como
Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones
dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de costas y costos.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Refiere que ingresó a laborar
para la demandada desde el 02 de enero del 2007 como Técnico
Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto – Moquegua hasta el 01 de marzo del 2011 en la modalidad
de contratos de servicios personales, para luego ser despedida e
impidiéndosele el ingreso a seguir laborando, indicándole que el motivo de su
despido ha sido por vencimiento de contrato y que le comunicaron en forma
verbal y sin documento. Que el cargo de Técnico Administrativo en la Sub
Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
Moquegua que venía desempeñando se encuentra debidamente aprobado en
el CAP, PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto,
remunerado por el rubro de funcionamiento, y por ello se encuentra
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protegida por el artículo 1 de la Ley 24041, que establece que un servidor en
la administración que labora para una entidad por más de un año, sólo puede
ser despedido mediante las causales establecidas en el Decreto Legislativo
N° 276, es decir, previo proceso administrativo, siempre y cuando haya
incurrido en faltas administrativas que amerite su destitución, conforme lo
establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005,
Exp. N° 2371-2004-AA/TC. Fundamentación Jurídica: Ley 27584, artículo 2
inciso 15, 27, 139 de la Constitución Política del Estado. Actividad Procesal: A
folios 117 se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial
mediante resolución número 02.
CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO: De fojas 127 a 129 contesta la demanda,
indicando que la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 24041
por tener varias interrupciones laborales, que la demandante fue contratada
para realizar servicios en proyectos, tal como estipula en el segundo párrafo
de la tercera condición del contrato de servicios personales N° 6591-2010-
GM-MPMN de fecha 01 de octubre del 2010. Por tanto está solo comprendida
en la Ley 24041, artículo 2, numeral 1 “Trabajos para obra determinada”.
Numeral 2 “Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en
programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y
cuando sean de duración determinada”, Numeral 3 “Labores eventuales o
accidentales de corta duración. Que la demandante nunca ha tenido relación
de dependencia con la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, elemento
básico de un contrato laboral, por ello que la demandante no presenta
documento alguno para demostrar la relación de dependencia, que la
demandante nunca ha tenido horario de trabajo que es requisito del contrato
laboral, esto comprueba que no existe tarjeta de control de asistencia en el
acta de constatación policial de fecha 01 de marzo del 2011, que no existe
desnaturalización de contrato porque fue contratada para labores temporales
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y específica como aparece del contrato celebrado con la demandante y así lo
desempeñó, prueba de ello es que no ha presentado documentos que
acrediten desnaturalización de contrato, sino que fue un contrato temporal y
específico. Actividad Procesal: A folios 138 se tiene por contestada la
demanda, a fojas 180 obra auto de saneamiento procesal en el que se fijan
los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se prescinde
de la audiencia de pruebas, disponiéndose la remisión del expediente al
Ministerio Público, de fojas 192 a 194 obra el Dictamen Fiscal, siendo su
estado el de emitirse sentencia, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Estando a lo previsto por el artículo Primero del Texto Único
Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley número
27584, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el Proceso
Contencioso Administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados.
SEGUNDO: El inciso primero del artículo cuarto del citado Texto Único
Ordenado precisa que son actuaciones impugnables los actos administrativos
y cualquier otra declaración administrativa, pudiendo plantearse como
pretensión en el proceso contencioso administrativo la declaración de nulidad
total, parcial o ineficacia de actos administrativos, como prevé el inciso
primero del artículo cinco del Texto legal indicado.
TERCERO: El artículo 33 del Texto Único Ordenado de la ley 27584 precisa
que salvo disposición legal diferente la carga de la prueba corresponde a
quien afirma los hechos que sustentan su petitorio y el artículo 188 del
Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos prescribe que
los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos
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por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones.
CUARTO: Petitorio. Conforme se aprecia de la demanda, la actora solicita que
se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN
de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de
trabajo como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de
remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de
costas y costos.
QUINTO: Del Régimen Laboral. Conforme al artículo 37 de la Ley 27972, los
funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen
laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. De lo
que se determina que la actora está sujeta al régimen laboral de la
administración pública.
SEXTO: Relación contractual de la actora, de la revisión de los actuados se
advierte que la demandante prestó sus servicios en la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto en la forma siguiente:
AÑO DOCUMENTO FOJAS PERÍODO CARGO DÍAS
TRABAJADOS
Boleta de pago 35 Marzo Auxiliar 30
Boleta de pago 36 Abril Auxiliar 30
Boleta de pago 37 Junio Auxiliar 30
Boleta de pago 38 Julio Auxiliar 30
2007 Boleta de pago 39 Agosto Auxiliar 30
Boleta de pago 40 SeptiembreAuxiliar 30
Boleta de pago 41 Octubre Auxiliar 30
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Boleta de pago 42 Noviembre Auxiliar 30
Boleta de pago 43 Diciembre Auxiliar 21
Boleta de pago 44 EneroAuxiliar 23
Boleta de pago 45 Febrero Auxiliar 30
Boleta de pago 46 Marzo Auxiliar 30
Boleta de pago 47 Abril Auxiliar 30
Boleta de pago 48 Mayo Auxiliar 30
2008 Boleta de pago 49 Junio Auxiliar 20
Boleta de pago 50 Julio Auxiliar 30
Boleta de pago 51 Agosto Auxiliar 21
Boleta de pago 52 SeptiembreTécnico 30
Boleta de pago 53 Octubre Técnico 30
Boleta de pago 54 Noviembre Técnico 30
Boleta de pago 55 Diciembre Técnico 30
Boleta de pago 56 EneroTécnico 27
Boleta de pago 57 Febrero Técnico 30
Boleta de pago 58 Marzo Técnico 30
Boleta de pago 59 Mayo Técnico 28
2009 Boleta de pago 60 Junio Técnico 30
Boleta de pago 61 Julio Técnico 30
Boleta de pago 63 Agosto Técnico 30
Boleta de pago 64 SeptiembreTécnico 30
Boleta de pago 65 Octubre Técnico 30
Boleta de pago 66 Noviembre Técnico 30
Boleta de pago 67 Diciembre Técnico 30
Boleta de pago y contrato SNP 68 y 69 EneroTécnico
Administrativo 25
Boleta de pago y contrato SNP 70 y 69 Febrero Técnico
Administrativo 30
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Boleta de pago y contrato SNP 71 y 69 Marzo Técnico
Administrativo 30
Boleta de pago y contrato SNP 72, 73 y 69 Abril Técnico
Administrativo 18
Contrato SNP 74 Mayo Técnico Administrativo 30
2010 Boleta de pago 75 Junio Técnico Administrativo 30
Boleta de pago 76 Julio Técnico Administrativo 30
Boleta de pago 77 Agosto Técnico Administrativo 30
Boleta de pago 78 SeptiembreTécnico Administrativo 30
Boleta de pago y contrato SNP 79 y 80 Octubre Técnico
Administrativo 30
Boleta de pago y contrato SNP 81 y 80 Noviembre Técnico
Administrativo 30
Boleta de pago y contrato SNP 82 y 80 Diciembre Técnico
Administrativo 30
2011 Boleta de pago 83 EneroTécnico Administrativo 29
Récord Laboral 159 Febrero Técnico Administrativo 28
• Récord laboral de la demandante: De fojas 158 a 159 obra también el
récord laboral de la demandante, presentado por el Procurador Público de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.
Con lo que se demuestra que la demandante ha laborado desde el mes de
marzo del 2007 al mes de febrero del año 2011 y que en el mes de mayo del
2007, así como en abril del 2009 no se acreditó labor efectiva.
SÉTIMO: Cese de prestación de servicios. A fojas 86 obra copia certificada del
Acta de Constatación Policial de fecha 01 de marzo del 2011, la misma que
certifica que: “la recurrente refiere que siendo las 07:30 hrs. del mismo día
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se apersonó a su centro de trabajo, no pudiendo encontrar su tarjeta de
control de asistencia, motivo por el cual fue a consultar al Jefe de Personal
sobre la situación de su tarjeta, quien refiere que le manifestó que no le iba a
poner su tarjeta, que fue un acuerdo del Sindicato…”, demostrándose con
ello que la fecha de cese laboral de la demandante fue el 01 de marzo del
2011.
OCTAVO: Vía Procedimental. en el presente caso, la actora peticiona que se
declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-GR/MOQ
de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de
trabajo como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de
remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de
costas y costos.
NOVENO: Agotamiento de la vía administrativa. El artículo 20 del TUO de la
Ley 27584 preceptúa que “Es requisito para la procedencia de la demanda el
agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la
Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”.
- Conforme se tiene de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN
de fecha 18 de abril del 2011, obrante a fojas 90, en donde se declara
infundado su recurso de apelación de fecha 08 de marzo del 2011, el
demandante ha agotado la vía administrativa. Teniendo en cuenta que el
Alcalde que firma la Resolución de Alcaldía cuya nulidad se pretende es la
máxima autoridad administrativa, conforme se establece en el artículo 6 de
la Ley 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”, por lo que con dicha
Resolución de Alcaldía se agotó la vía administrativa.
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DÉCIMO: De los alcances de la Ley 24041.El artículo 1 de la Ley 24041
establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de
servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas
en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al
procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
15º de la misma ley”; y, el artículo 2 de la misma norma preceptúa que “No
están comprendidos en los beneficios de la presente ley los servidores
públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos para obra determinada.
2. Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales, en programas y
actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando
sean de duración determinada. 3. Labores eventuales o accidentales de corta
duración. 4. Funciones políticas o de confianza”.
Siendo así, de los artículos citados, se colige que para aplicación del
beneficio establecido en la Ley 24041, debe constatarse el cumplimiento de
dos requisitos:
1. Haber realizado labores de naturaleza permanente, y,
2. Tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la fecha
del supuesto cese, y, no estar inmersos en las excepciones establecidas en
el artículo 2º de la Ley 24041.
Estando a lo expuesto, a fin de determinar si se ampara o no la pretensión de
la actora debe establecerse lo siguiente:
1. Labores de naturaleza permanente.
2. Labores por más de un año ininterrumpido.
3. Existencia de despido incausado.
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4. Procedencia del pago de remuneraciones dejadas de percibir, costas y
costos.
DÉCIMO PRIMERO: Labores de naturaleza permanente:
11.1 Funciones de la Subgerencia de Tesorería. Revisados los actuados, se
determina que la demandante ha laborado desde el mes de marzo del 2007
al mes de agosto del 2008 en el cargo de Auxiliar y desde el mes de
septiembre del 2008 al mes de febrero del 2011 en el cargo de Técnico
Administrativo. Por lo que, a efecto de comprobar si resulta aplicable o no la
Ley 24041 se considerará el último período laborado por la demandante, esto
es a partir de mayo del 2009 a febrero del 2011 (dado que no se ha
acreditado en autos que la actora haya laborado en el mes de abril del año
2009); a fin de determinar si las labores desempeñadas durante dicho
período corresponden o no a labores de naturaleza permanente.
Según el Registro de Organización y Funciones que obra en la página web de
la Municipalidad demandada en el siguiente enlace, (página 43):
http://www.munimoquegua.gob.pe/archivos/ROF_2007_ORGANIGRAMA.pdf
ARTÍCULO 45: La Subgerencia de Tesorería es el órgano encargado de
programar, controlar y con la Gerencia de Administración todo lo relativo a
los pagos de y hacia la institución, de conformidad con la normatividad
vigente. Depende jerárquica, funcional y administrativamente de la Gerencia
de Administración. La Subgerencia de Tesorería tiene a su cargo entre otras
las siguientes funciones:
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1. Elaborar los comprobantes de pago y girar los cheques para efectuar la
cancelación de las obligaciones contraídas de acuerdo al presupuesto.
2. Llevar el control, registro y custodia de las Cartas Fianza, Pólizas de
Seguro y otros valores.
3. Proporcionar apoyo e información de su competencia a las demás
unidades orgánicas de acuerdo a las actividades que realizan según sus
funciones.
4. Ejercer el control previo de los gastos de acuerdo con el presupuesto
vigente y gestionar las transferencias presupuestales en coordinación con la
Gerencia de Planificación y Presupuesto.
11.2 Cargo de Técnico Administrativo II de la Subgerencia de Tesorería: Tiene
entre otras funciones, las siguientes:
1. Llevar el control de los archivos de los comprobantes de pago en forma
correlativa.
2. Efectuar el giro de cheques por funcionamiento e inversiones.
3. Otras funciones inherentes a su cargo y lo que le encomiende el
subgerente de Tesorería.
11.3 De los contratos de servicios personales: De fojas 69 a 80 obran los
contratos suscritos por la demandante, en los cuales consta que las labores
que ha desempeñado han sido las siguientes:
o Apoyo, Giro C/P y cheques.
o Registro, control y custodia de cartas fianzas.
o Procesar reportes mensuales por rentas de 4 categoría.
o Otras funciones que le asigne la superioridad.
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De lo que se colige que las labores desempeñadas por la demandante
corresponden a labores de naturaleza permanente, propias de la Subgerencia
de Tesorería, en el cargo de Técnico Administrativo.
11.4 Principio de primacía de la realidad: De autos se advierte que la
demandante bajo la suscripción de contratos de servicios personales prestó
servicios de Técnico Administrativo para la Municipalidad Provincial Mariscal
Nieto a partir del mes de septiembre del 2008 al mes de febrero del 2011. En
efecto, en el Récord Laboral de la demandante de fojas 159 se encuentra
información relacionada con la demandante en la que se aprecia que prestó
servicios en la Subgerencia de Tesorería – Municipalidad Provincial de
Mariscal Nieto.
Siendo así, en el presente caso se debe determinar si en aplicación del
principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios que realizó
la recurrente mediante contratos de servicios personales puede ser
considerada como un contratado de trabajo de duración indeterminada,
porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa
prevista en la ley. Es por ello que a fin de determinar la naturaleza de los
servicios que prestó la demandante para la emplazada, es preciso aplicar el
principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha establecido el
Tribunal Constitucional, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento
jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de
nuestra Constitución, acotándose en la STC N° 1944-2002-AA/TC, que
mediante éste principio: “… en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo
primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos…”
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Con los documentos obrantes en autos ha quedado acreditado que al
haberse contratado a la demandante para que ejerza la función de Técnico
Administrativo, en realidad no se le estuvo contratando para que realice una
actividad temporal, sino para que ejerza una función que se desenvuelve
dentro del ámbito de la organización de la Municipalidad emplazada.
DÉCIMO SEGUNDO: LABORES ININTERRUMPIDAS POR MÁS DE 1 AÑO:
Que la demandada refiere en su escrito de contestación a fojas 127 que
existen distintos cortes laborales, lo que deberá desvirtuarse de ser el caso,
teniendo en cuenta que únicamente se valora el último período laborado por
la demandante, esto es a partir del mes de mayo del 2009 a febrero del
2011:
Como se verifica del cuadro insertado en el sétimo considerando se tiene que
existen cortes laborales de hasta 13 días, a efecto de verificar si debe
aplicarse o no el principio de continuidad debemos remitirnos a lo
establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 3508-2004-AA/TC,
Caso Boza Laurente que refiere: “Si se optara por privilegiar una perspectiva
formal en la verificación del requisito del año ininterrumpido que exige la Ley
N.° 24041, el juicio que se exprese forzosamente tendría que ser que éste no
se ha satisfecho. Sin embargo, no bien se repara que la interrupción de la
relación se levantó 15 días después, y se renovó la prestación de los
servicios que brindaba el actor a la emplazada, inmediatamente salta a la
vista que tal interrupción sólo era un formulismo del que se valió la
emplazada con el objeto de impedir que el actor ingrese al ámbito de
protección que dispensa la Ley N.°24041.”. Por lo tanto, dichas
interrupciones no deben ser consideradas como tal, pues éstas constituirían
un formulismo empleado por la demandada para impedir que la actora
ingrese al ámbito de protección de la Ley 24041.
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De ésta forma se tiene que desde el mes de mayo del 2009 a febrero del
2011 la recurrente ha prestado labores en forma ininterrumpida, las mismas
que superan más de un año, en el cargo de Técnico Administrativo en la
Subgerencia de Tesorería (01 AÑO y 09 MESES).
DÉCIMO TERCERO: EXCEPCIONES A LA PROTECCIÓN DELA LEY 24041.
Si bien, en apariencia se tiene que la recurrente prestó servicios en Proyectos
de inversión, según lo expuesto por la demandada y según el récord laboral
de fojas 158, conforme se tiene indicado, la demandante ha desempeñado
labores de naturaleza permanente en la Subgerencia de Tesorería, de lo que
se infiere que nunca prestó servicios en los Proyectos de Inversión
antedichos, no encontrándose inmersa en la excepción prevista por el
artículo 2 inciso 2) de la Ley 24041. Asimismo debe precisarse que el hecho
de que las remuneraciones del demandante hayan sido pagadas teniendo
como fuente de financiamiento los recursos provenientes del “Canon Minero”
no determina que la actora se haya desempeñado en Proyectos de Inversión
porque el establecimiento de la fuente de financiamiento debida -según la
“naturaleza real” de la funciones que desempeña un trabajador- es de
exclusiva responsabilidad de la entidad demandada ( ), por ser ésta la
encargada de efectuar el pago de los servicios prestados por sus
trabajadores.
DÉCIMO CUARTO:EXISTENCIA DE DESPIDO INCAUSADO, estando a los
considerandos precedentes, se tiene que a la fecha de cese de la actora, ésta
adquirió la protección prescrita en el artículo 1 de la Ley 24041, siendo así, la
demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo
V del Decreto Legislativo N° 276, por lo que la decisión de la demandada de
dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes
señalado, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al
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debido proceso, habiéndose configurado un despido incausado, debiendo
ampararse la presente demanda, declarándose la nulidad total de la
Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-/MPMN de fecha 18 de abril del 2011, al
encontrarse comprendida en la causal de nulidad prevista en el artículo 10
inciso 1) de la Ley 27444 por contravenir la Constitución Política del Perú
(derecho al trabajo artículo 22) y las Leyes (artículo 1 de la Ley 24041) y
disponerse su reposición en el cargo de Técnico Administrativo en la
Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de
Moquegua.
DÉCIMO QUINTO: La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y el
Estado garantiza su bienestar, el derecho constitucional violentado en el
presente caso es el derecho al trabajo que se refleja como un derecho y una
obligación, pues con ello se consigue una remuneración la que sirve para
sustentar las necesidades fundamentales del trabajador y su familia; de
forma tal que el derecho al trabajo no se resume en su obtención sino
también en permanecer en él dentro del marco legal.
DÉCIMO SEXTO: Respecto del pago de remuneraciones dejadas de percibir. Al
respecto este despacho se remite a lo precisado en la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente N° 2541-2003-AA/TC que señala
“… en cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el
tiempo que duro el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede
por cuanto la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado,
sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera
corresponderle…”; por tanto esta pretensión, deviene en improcedente.
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DÉCIMO SÉTIMO: COSTOS Y COSTAS, en el proceso contencioso
administrativo las partes están exonerados del pago de costos y costas
conforme lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584.
DECIMO OCTAVO:DEL DICTAMEN FISCAL, de folios192 a 194 corre el
dictamen del representante del Ministerio Público, cuya opinión es que se
declare fundada la demanda.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.
F A L L O: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso
administrativa de fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, interpuesta
por OLIVIA QUISPE RAMOS, en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO, con citación de su Procurador Público Municipalidad.
Precisando:
1. Declaro FUNDADA la pretensión de nulidad total de la Resolución de
Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011.
2. Declaro FUNDADA la pretensión de reposición, en consecuencia
ORDENO se reponga a la demandante como Técnico Administrativo en la
Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.
3. IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir.
4. Sin costas ni costos.
Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi
Despacho. Asumiendo funciones la secretaria que suscribe por disposición
superior.-
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
DEMANDA DE AMPARO
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1° JUZGADO MIXTO – SEDE NUEVO PALACIO
EXPEDIENTE N° : 00015-2014-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA
DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL
DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : RIVERA HUANCA CESAR
Resolución N° 04
S E N T E N C I A
Moquegua, ocho de abril del dos mil catorce.-
VISTOS: MATERIA Y PARTES: Mediante escrito de fojas veintiocho a treinta y
cuatro, CESAR RIVERA HUANCA, interpone demanda de acción de amparo en
contra del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con citación del Procurador
Publico del Gobierno Regional de Moquegua.
PETITORIO: Interpone acción de amparo a fin de que se declare
inconstitucional el despido incausado del que ha sido objeto, debiéndose
reponer las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos y
ordenándose su reposición en su puesto de trabajo que venía desempeñando
u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales de
conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.- El demandante empezó a laborar para la demandada desde el tres de
octubre del dos mil once hasta el diecinueve de octubre del dos mil trece,
como obrero de mantenimiento de los ambientes del Gobierno Regional
demandado, laborando por más de dos años y diecisiete días, percibiendo
una remuneración de S/. 1,414.04 nuevos soles.
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2. El demandante al ser obrero de mantenimiento, se encontraba bajo los
alcances del Decreto Legislativo N° 728, es decir el demandante pertenece al
régimen de la actividad privada.
3. El demandante ha laborado sin contrato escrito, es decir laboró con un
contrato verbal, siendo éste un contrato indeterminado. Siendo su despido
incausado.
Actividad Procesal: Mediante Resolución número uno, de fojas treinta y cinco,
se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL PROCURADOR PUBLICO DEL
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.-
Mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, el Procurador
Publico del Gobierno Regional de Moquegua se apersona al proceso, y
contesta la demanda, peticionando se declare infundada o improcedente la
misma; argumentando lo siguiente:
1.- Afirma que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria, que la
vía de amparo, además el demandante pertenece al régimen laboral de la
actividad pública, es decir bajo el Decreto Legislativo N° 276, por lo que debe
declararse improcedente la demanda.
Actividad Procesal: Mediante Resolución numero dos, a fojas cuarenta y ocho,
se tiene por contestada la demanda.
Y CONSIDERANDO
PRIMERO: PROCESO DE AMPARO
Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en
cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta
procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los
medios probatorios aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho
invocado por la demandante debe estar reconocido en la Constitución Política
de manera inequívoca, expresa y clara.
SEGUNDO: OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
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Lo constituye la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional conforme así lo preceptúa el artículo 1° del Código Procesal
Constitucional.
TERCERO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO
El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N°
976-2001-AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que establece: “Por la propia
finalidad del amparo, el tipo de protección procesal contra el despido
arbitrario no puede concluir, como en las acciones deducibles en la
jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente
a la constatación de un despido arbitrario; sino en (…) la restitución del
trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido
arbitrariamente”, y, “Se produce el denominado despido incausado, cuando
se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación
escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la
justifique”. (Negrita y subrayado agregado).
En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo
por haber sido objeto de despido incausado; siendo ello así, el proceso de
amparo constituye la vía idónea para la tutela del derecho supuestamente
vulnerado, pues se trataría de un despido incausado de un trabajador sujeto
al régimen laboral de la actividad privada.
CUARTO: PETITORIO DE LA DEMANDA
Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el
despido incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al
estado anterior a la violación de sus derechos y ordenándose su reposición
en su puesto de trabajo como obrero de mantenimiento de las instalaciones
del Gobierno Regional demandado que venía desempeñando u otro de igual
jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales de conformidad con el
artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
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QUINTO: DEL RÉGIMEN LABORAL DEL DEMANDANTE
Para determinar el régimen aplicable al demandante debe tenerse presente
lo siguiente:
5.1.- El demandante laboró como OBRERO – MANTENIMIENTO conforme se
acredita de las boletas de pago de fojas tres, cinco, seis, ocho, diez, doce,
catorce, quince, diecisiete, diecinueve, veintiuno, veintitrés, y veinticinco.
5.2.- Siendo ello así, queda establecido que el demandante al haber laborado
como Obrero de Mantenimiento, se encuentra sujeto al régimen de la
actividad privada del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
Criterio concordante con la Sentencia del Tribunal Constitucional, del
Expediente Nº 907-98-AA/TC y Resolución aclaratoria del Expediente Nº
3519-2003-PA/TC, esta última en su fundamento 6 establece lo siguiente: “6.
Que, siendo ello así, los obreros que prestaban servicios al Estado desde la
modificatoria de la Ley N° 8439 se encontraban comprendidos en el régimen
de la actividad privada y les correspondía percibir los derechos derivados del
mismo, razón por la cual, si bien aquellos obreros contratados por el Estado
recibían la denominación de servidores públicos por encontrarse prestando
servicios en reparticiones del Estado, el régimen bajo el cual servían era el de
la actividad privada,…” (Negrita y subrayado agregados). Por lo tanto, el
demandante se encontraba bajo los alcances del régimen laboral de la
actividad privada.
SEXTO: RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE.
Que, conforme corre de las boletas de pago de fojas tres a veinticinco y de la
constatación policial de fojas veintisiete, se acredita que el demandante
laboró para la demandada desde el tres de octubre del dos mil once hasta el
diecinueve de octubre del dos mil trece, como Obrero de Mantenimiento.
Conforme al detalle siguiente:
AÑO MEDIO PROBATORIO FOJAS PERIODO CARGO
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2011 Boleta de pago 3 Tres de octubre y noviembre OBRERO
Boleta de pago 5 Diciembre OBRERO
2012 Boleta de pago 6 Enero y febrero OBRERO
Boleta de pago 8 Marzo y abril OBRERO
Boleta de pago 10 Mayo y Junio OBRERO
Boleta de pago 12. Julio y agosto OBRERO
Boleta de pago 14 SeptiembreOBRERO
Octubre no laboró
Boleta de pago 15 Noviembre y diciembreOBRERO
2013 Boleta de pago 17 Enero y febrero OBRERO
Boleta de pago 19 Marzo y abril OBRERO
Boleta de pago 21 Mayo y junio OBRERO
Boleta de pago 23 Julio y agosto OBRERO
Boleta de pago 25 setiembre OBRERO
Constatación policial 27 octubre OBRERO
En cuanto a las pequeñas suspensiones de la relación laboral del
demandante es de aplicación el artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001-96-
TR, Decreto que Aprueba el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo,
que establece: “En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso
del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta
completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha
acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria
y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca
transcurridos tres (3) años de producido el cese.” (Negrita y subrayado
agregado). Siendo que en el caso de autos, luego del mes de octubre del dos
mil doce el reingreso del actor fue al mismo puesto de obrero de
mantenimiento.
SEPTIMO.- CESE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
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Según corre de la constatación policial de fojas veintisiete, el demandante
cesó el diecinueve de octubre del dos mil trece.
OCTAVO: DEL CONTRATO INDETERMINADO DEL DEMANDANTE
7.1.- El demandante acredita la relación laboral con la demandada al reunir
los elementos esenciales del contrato de trabajo, como se detalla: se acredita
la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación lo que
fluye del contenido de las boletas de pago referidas, en las que se verifica
que el demandante prestó servicios personales para la demandada, en las
que denota que la demandada le abonaba al demandante una suma de
dinero como contraprestación por el servicio personal prestado y que al
demandante se le asigna un cargo y el lugar donde éste deberá realizar sus
labores. Siendo ello así, queda establecido que el demandante reúne los tres
elementos del contrato de trabajo, es decir, el demandante gozaba con un
contrato indeterminado, conforme lo establece el artículo 4° del TUO del
Decreto Legislativo N° 728: “En toda prestación personal de servicios
remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de
trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede
celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El
primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos
y con los requisitos que la presente Ley establece.” (Negrita y subrayado
agregado). Lo que ha ocurrido en el caso de autos.
NOVENO.- DEL PERIODO DE PRUEBA
Que, el artículo 10° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece: “Que el
periodo de prueba es de tres meses a cuyo termino el trabajador alcanza
derecho a la protección contra el despido arbitrario”. (Negrita y subrayado
agregado). Siendo ello así, al haber el demandante laborado por más de tres
meses, se tiene que éste ha adquirido la protección contra el despido
arbitrario, a partir del veinticuatro de enero del dos mil doce.
DÉCIMO.- DE LA PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
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El artículo 22° del referido cuerpo legal precisa: “Para el despido de un
trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más
horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de
causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada… La
demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso
judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido”
(Negrita y subrayado agregado).
Por lo que corresponde establecer si el actor tiene derecho a la protección
contra el despido arbitrario, analizando si ha tenido una jornada de cuatro o
más horas:
- Al respecto se tiene, que esto se acredita con el contenido de las
boletas de pago referidas, donde al demandante se le otorga el pago de
gratificaciones, liquidación entre otros, siendo que dicho pago se le hace a
los trabajadores que laboran más de cuatro horas; máxime si la demandada
en su escrito de contestación de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete,
no ha contradicho los argumentos del demandante.
Por lo tanto, habiendo superado el periodo de prueba, a partir del
veinticuatro de enero del dos mil doce, así como haber tenido una jornada
superior a cuatro horas diarias, ha adquirido el derecho a la protección contra
el despido arbitrario, a partir de dicha fecha.
UNDECIMO: RESPECTO AL DESPIDO INCAUSADO
Al respecto se tiene que “El despido incausado se produce cuando se despide
al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin
expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”
STC Nº 976-2001-PA/TC.
Que al acreditarse que el actor laboró con un contrato de trabajo
indeterminado a partir del veinticuatro de enero del dos mil doce, y siendo
que ha sido despedido de manera verbal y arbitraria el diecinueve de octubre
del dos mil trece, se vulneró el derecho constitucional al trabajo, en
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consecuencia, carece de efecto legal el despido del actor, al constituir un
acto arbitrario, correspondiendo por ello ordenar su reposición en su puesto
de trabajo como Obrero de mantenimiento del Gobierno Regional
demandado, debiendo dejarse sin efecto el despido incausado del que fue
objeto, dada la finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso
constitucional de tutela de derechos.
DUODECIMO: Costas y Costos, El reembolso de los costos del proceso es de
cargo de la parte vencida, cuando se trata de una entidad de la
administración pública, conforme lo prevé el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, administrando Justicia a nombre de la
Nación.
FALLO:
Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintiocho a treinta y cuatro,
interpuesta por CESAR RIVERA HUANCA, en contra del GOBIERNO REGIONAL
DE MOQUEGUA, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de
Moquegua, sobre PROCESO DE AMPARO. Precisando:
1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho
constitucional, cumpla la demandada con reponer al demandante en su
puesto de trabajo como Obrero de Mantenimiento de las instalaciones del
Gobierno Regional de Moquegua del que fue inconstitucionalmente
despedido o en otro de igual nivel o categoría en el término del tercer día.
2. ORDENO que dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del
Código Procesal Constitucional, una vez que queda consentida y ejecutoriada
la presente sentencia sea publicada en el Diario Oficial el peruano, a cuyo
efecto la secretaría de la causa remitirá el oficio pertinente bajo
responsabilidad.
3. Con costos del proceso.
TÓMESE RAZÓN Y HAGASE SABER.-
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DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS
Expediente : 2014-00
Secretario : Dr.
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : S/N
Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE AREQUIPA S.A., con RUC N°
20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr. Ancash N° 380, señalando
Domicilio Procesal en el Jirón Moquegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso,
Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente
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representada por su Abogado Apoderado EDGAR ALONSO LIRA RODRIGUEZ,
identificado con DNI N° 04417816, con Dirección Domiciliaria en la Urb.
Mariano Lino Urquieta C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y
atentamente decimos:
Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y
Crédito de Arequipa, conforme a la Certificación Notarial de los Acuerdos
Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que en copias certificadas
notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE
GARANTIA en contra de:
JULIA MARTINA RUEDA GARCIA, en calidad de obligada principal, con
Dirección
Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del Centro Poblado
San Antonio de ésta ciudad.
JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO, en calidad de obligado principal, con
dirección domiciliaria en la asociación LA FLORESTA Mz I-3, lote 23 del centro
poblado San Antonio de esta ciudad.
II. PETITORIO
Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandados-ejecutados
cumplan con pagar a favor de mi representada la suma de S/.51. 84,788.29
(SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100
NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los créditos otorgados N°
004-120-00520149354 Y N° 004-120-00522114752; cumplan además con
pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el
primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito referido,
así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada uno de
los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la cancelación
total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y COSTOS que se
generen en el presente proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del
inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN
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ANTONIO MZ I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y
Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos,
medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA
ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro de predios de los
Registros Públicos de Moquegua.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de
fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble
materia de este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y
preferente hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $
7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las obligaciones en un
contrato de mutuo o préstamo y las derivadas de él.
2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación,
Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del
2004, se ratifica la primera y preferente hipoteca descrita en el fundamento
uno de esta demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se
modifica en el sentido que dicho gravamen garantiza, además, todas las
deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u
obtengan.
3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de
Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre
del 2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y
preferente la hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda,
asimismo, AMPLIAN su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00
(CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES
AMERICANOS), y la MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato
de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de esta escritura
pública; y asimismo, para garantizar, sin necesidad de ratificación o
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modificación alguna, todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer,
presentes y futuras asumidas por los demandados en forma directa e
indirecta, individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o
extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u operaciones que se
hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere la denominación
del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de
esta referida escritura pública.
4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las
hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de
Arequipa S.A. otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito
N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en
48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de
21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del
contrato de préstamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y
de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas.
5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.
otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-120-
00520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas
mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 31.37% y un
interés moratoria anual de 156.24%, como aparece claramente de la cláusula
tercera de la Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de
Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del respectivo
contrato de crédito denominado "Único de Préstamo, del respectivo
documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la liquidación del saldo
deudor, que adjuntamos como pruebas.
6. Los demandados han incumplido con pagar más de una de las cuotas
pactadas y programadas conforme a los planes de los dos créditos
otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta
demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº 004-120-00520149354
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un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el crédito Nª 004-120-00522114752
un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo un total de saldo original
adeudado por los dos créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que
es materia de pedido de pago mediante esta demanda, como los intereses
compensatorios y moratorios devengados y que se devenguen hasta el pago
total adeudado y más los costas y costos.
7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato de
ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre
del 2012, se acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución
asciende a la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado
a la fecha de un posible remate judicial, todo conforme aparece de la
cláusula quinta de la referida escritura pública, la misma que esta anexada a
este demanda; por lo tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del
C.P.C., modificado por el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial
que presentemos nueva tasación.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública,
conforme el artículo 1098 del Código Civil.
2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para
asegurar el cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en
los registros públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código
Civil.
3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el
artículo 720 del Código Procesal Civil.
V. MONTO DEL PETITORIO
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El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más los intereses
compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse
hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de
fecha 12.04.2004.
2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía
hipotecaria e fecha 17.06.2004.
3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía
hipotecaria de fecha 29.10.2004.
4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011.
5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-
00522114752 de fecha 09.11.2012.
7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656.
9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-
00520149354.
10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-
00522114752.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial
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1-C Copia de DNI del abogado apoderado.
1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde
consta el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado.
1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde
constan las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado
1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de
fecha 12.04.2004.
1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía
hipotecaria e fecha 17.06.2004.
1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía
hipotecaria de fecha 29.10.2004.
1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011.
1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-
00522114752 de fecha 09.11.2012.
1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012
1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656.
1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-
00520149354.
1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-
00522114752.
POR LO EXPUESTO:
Ud. señor juez solicito admitir la presente demanda y darle tramite
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
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AUTO DE EJECUCION DE GARANTIAS
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00371-2012-0-2801-JP-CI-02
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
DEMANDADO : ZAMBRANO VILLALBA, ROXANA CECILIA
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA
DE MOQUEGUA LTDA N 103
Resolución N° 04
Moquegua, once de Junio del dos mil trece.-
AUTO DE EJECUCION
VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de
dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA
CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por
GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado, en
contra de ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA, a fin de que cumpla con
pagar la suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100
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NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas
y costos del proceso.
Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en
calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882,
comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses
compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo
un saldo actual de S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a
protestar el pagaré puesto a cobro con la demanda.
Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de
la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 1219, 1242 y 1246 del
Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código
Procesal Civil.
Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso
único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de
fojas 23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso
es el de expedir el auto final sin más trámite.-
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a
fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159
de la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos
por el Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el
Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una
obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689
del Código citado, quedando plenamente acreditada la obligación
demandada.
SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la
demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e
indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de
voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo
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plazo ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la
cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual
resulta amparable la demanda.
TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato
ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no
habiéndose formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para
hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo
la prueba del pago la que le corresponde al deudor, de conformidad con el
1229 del Código Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el
pago que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y cuyo
destinatario en materia de obligación de dar suma de dinero, es el
demandado.
CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está
facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure
aquello a que está obligado, por lo que la acción del demandante se
encuentra respaldada jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad
para obrar, es amparable su demanda, máxime que la demandada no ha
acreditado haber realizado el pago de lo adeudado en el séquito del proceso,
según el artículo 1229, siendo obligación del deudor acreditarlo.
QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y
compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme a
lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al
caso de autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal
Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte
vencida.
Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al
Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069;
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SE RESUELVE:
DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada
ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA cumpla con pagar a la ejecutante
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA
LTDA N° 103 debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ
HERRERA en calidad de Abogado Apoderado la suma de (S/. 20, 062.13)
VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más el pago de
intereses moratorios, compensatorios, costas y costos.
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION
EXPEDIENTE : 0095-2014-0-2801-JM-CI-01
ESPECIALISTA : Dr. Jaime Tarqui Pedraza.
SUMILLA : Se contradice mandato de ejecución
SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE
MOQUEGUA.-
JULIA MARTINA, RUEDA GARCIA, identificada con DNI Nº 04407851, JUAN
ANGEL, PALOMINO CENTENO, identificado con DNI Nº 04407895, ambos con
domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del Centro Poblado de San
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Antonio, señalando domicilio procesal en la CASILLA JUDICIAL Nº 18 de la
CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud., atentamente decimos:
Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código
procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil,
FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo
siguiente:
I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO
Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras
públicas:
Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.
Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación
de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.
Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía
hipotecaria de fecha 29 de octubre del 2012.
Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que
pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente:
En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de fecha 12 de abril
del 2004.
En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito
destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito
Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares americanos, por una
plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio anual
variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA EFECTIVA DE INTERESE
MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO
DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene
que ver con lo que pretende ejecutar la demandante.
En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y
PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU
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PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS
DE SAN AANTONIO MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE
MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.
La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00
monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y
comisiones.
Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la
garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720 del
Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien
hipotecado asciende a la suma de $ 7997.
EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON
RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA DE
FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.
Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se
RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la
primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960
y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las
deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u
obtengan, pero no dice que también garantizara futuros CONTRATOS DE
CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS
JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula
TERCERA: las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del Código
Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el valor del bien asciende a
la suma de $12, 960.78 EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA
FECHA DE UN HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO
POR LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del
2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE FECHA 29
DE OCTUBRE DEL 2012.
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Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO
NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752.
El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29
nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números
004-120-00520149354 Y 00-120-00522114752. Y cumplamos con pagar los
pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito
indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los
intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos
referidos.
Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los créditos
que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de
préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el presente
contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un
préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la hoja
resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen, esta
hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354, por el
monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en 48
cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin
número, sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una
hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-00522114752, monto del
crédito aprobado S/. 30.000.00.
Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE
AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos
otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y
entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO
PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE
INTERESE COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU
CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU
VENCIMIENTO HASTA SU CANCELACION, AUTORIZANDO
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IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS
VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS
PRESTARIOS O FIADORES SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago
de las cuotas acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de
preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula novena del
presente contrato, observando las siguientes formalidades:
Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO POR
FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será en ejecución del
PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA ALGUNA.
Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la
DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al
artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la
circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la
demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra
propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados.
Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE CONTRATO DE
AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA, donde en su
CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE
S/.30.000.00 soles, sin embargo están cobrándose 02 créditos por montos
diferentes, el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad de
ratificación o modificación alguna, garantiza además todas las obligaciones
de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por la parte prestaría
en forma directa e indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o
extranjera que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u
operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro cualquiera
sea la denominación del producto otorgado o su finalidad: a) contratos de
mutuo dinerario o de prestarlo
El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha
21 de noviembre del 2011, mientras que el contrato de crédito por la suma
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de S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la
ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir que
esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de S/.
65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION DE
GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las
ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de
fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE.
Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la demandante ha
presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar el crédito
número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES
AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES
COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA
EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE
9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN
CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA
TERCERA ESCRITURA como ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO
POR LA SUMA DE S/. 30.000.00 SOLES,
Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con los
títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar:
Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son
requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el
cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de
autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida
P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y
que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no comprende el
contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del 2011.
En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004-120-
00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que tampoco
se puede ejecutar con las escrituras públicas de hipoteca que ha presentado
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la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los
respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun.
II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION
Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del
Código Procesal Civil.
III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION
Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y
que también han sido ofrecidos por la demandante estas son:
1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía
hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.
2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y
modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.
3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de
garantía hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012.
4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de
noviembre del 2011.
5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011.
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-
00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012.
7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado
“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012.
8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº
P08008656.
9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto
de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.
10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto
de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752
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11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de
S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.
12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de
S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.
13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE AREQUIPA,
de los pagarés correspondientes a los contratos de CREDITOS números 004-
120-00520149354, por el monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE
PRESTAMO Nº 004-120-00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles.
POR LO EXPUESTO:
A usted, pido dar por formulada la contradicción.
OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos:
1. A. Copia DNI de la recurrente JULIA MARTINA RUEDA GARCIA.
1. B. Copia DNI del recurrente JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO
1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2,
063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85
pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00
pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00
pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1. I. Cedulas de notificación.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
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