CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
México, Distrito Federal, a 11 de agosto de 2014.---------------
V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro
indicado, en cumplimiento a las Ejecutorias DT.- 492/2014 y
493/2013, dictadas por el NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, en sesión de fecha 28 de mayo de 2014.------------
PRIMERO.- El 11 de julio de 2013, esta Quinta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo,
cuyos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- La parte actora
acreditó en parte su acción y el demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL ISTMO, S.N.C. (en liquidación), justificó en parte sus excepciones y
defensas, en consecuencia: SEGUNDO.- Se ABSUELVE a los titulares de
NACIONAL FINACIERA, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE), FINACIERA RURAL ORGANISMO
PÚBLICO DESENTRALIZADO y BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL
S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el C. . Lo anterior en términos del
Considerando III de la presente resolución. TERCERO.- Se absuelve al
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014
EXPEDIENTE NÚMERO: 5793/04
VS
BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C. Y/OS
NIVELACIÓN JUBILATORIA
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito
que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. (en liquidación), de la
fijación y determinación correcta del monto inicial de la pensión jubilatoria, así
como la nivelación de la pensión y pago de diferencias del C.
, prestación reclamada en el inciso a) de su escrito inicial
de demanda, en términos de lo expuesto en el Considerando VII de la
presente resolución. CUARTO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como sociedad fusionante y
subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el
Sistema Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. (en liquidación), a nivelar la pensión
jubilatoria del C. , por la cantidad de
$8,264.63 (Ocho mil doscientos sesenta y cuatro pesos 63/100 MN), al
mes de mayo de 2013, en atención a lo expuesto en el Considerando VII de la
presente resolución. QUINTO.- Se condena al demandado al BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como sociedad
fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que
integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión de entre otros del
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. (en liquidación), de
pagar al C. , la cantidad de $9,330.06 (Nueve
mil trescientos treinta pesos 06/100 M.N.), por concepto de diferencias de
pensión jubilatoria correspondientes al periodo comprendido de febrero de
2004 a mayo de 2007 y con posterioridad al mes de mayo de 2007 y hasta
que se cumplimente el presente laudo, prestación identificada en el inciso d)
de su escrito inicial de, en atención a lo debidamente fundado y motivado en el
Considerando VII de la presente resolución. SEXTO.- Se ordena abrir el
Incidente de Liquidación correspondiente en términos de lo dispuesto por el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la materia, para efecto de cuantificar las diferencias que se hubieren generado
de abril de 2002 a febrero de 2003 y con posterioridad al mes de abril de 2003
y hasta que se cumplimente el presente laudo en términos de los
Considerando VIII de la presente resolución. SÉPTIMO.- NOTIFIQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES y en su oportunidad archívese el
presente asunto como definitivamente concluido.”---------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con la resolución el Banco Nacional
de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en
liquidación) en su carácter de Sociedad Fusionante del Banco
de Crédito Rural del Istmo, Sociedad Nacional de Crédito (en
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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liquidación), por conducto de su apoderado promovió juicio de
amparo directo el cual quedó radicado en el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y
mediante ejecutoria del 28 de mayo de 2014, resolvió: “UNICO.-
la justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TIUTLAR DEL BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO
(EN LIQUIDACIÓN) EN SU CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE DEL
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN) contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de once de
julio de dos mil trece dictado en el juicio laboral número 5793/2004, seguido
por en contra del ahora quejoso y otros. El
amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del
considerando último de esta resolución.”---------------------------------------------------
En la parte final del último considerando se establecen los
efectos para los cuales se concedió el amparo y textualmente
a la letra señala: “(…) En cambio, es verdad lo que aduce el inconforme
en el sentido de que la Sala responsable dictó un laudo incongruente al haber
señalado lo siguiente: “SEXTO.- Se ordena abrir el incidente de Liquidación
correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, para efecto
de cuantificar las diferencias que se hubieren generado de abril de 2002 al
febrero de 2003 y con posterioridad al mes de abril de 2003 y hasta que se
cumplimente el presente laudo.” Ello es así, porque como la propia
responsable lo señaló, sólo es procedente el pago a partir del once de
noviembre de dos mil tres hasta que se cumplimente el laudo y solamente se
tomará para su cálculo la fecha en que se inició el pago de la pensión
jubilatoria y por ello debe guardar la debida congruencia la parte considerativa
con la parte resolutiva del laudo reclamado, (…). En las relacionadas
condiciones, resulta procedente conceder el amparo solicitado para el efecto
de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su
lugar, dicte otro en el que al momento de emitirlo, sin perder de vista lo
resuelto en el amparo directo número DT.- 492/2014, debiendo reflejar la parte
considerativa en la parte resolutiva del laudo, siguiendo los lineamientos
establecidos en la presente ejecutoria.”----------------------------------------------------
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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TERCERO.- De la misma manera e inconforme con el laudo
de fecha 11 de julio de 2013, por
conducto de su apoderado legal promovió juicio de amparo
directo el cual quedó radicado en el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y
mediante ejecutoria 492/2014 de 28 de mayo de 2014,
resolvió: “UNICO.- la justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a
LESTHER SALINAS MORALES, contra el acto de la Quinta Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de once de
julio de dos mil trece dictado en el juicio laboral número 5793/2004, seguido
por la ahora quejosa en contra del TIUTLAR DEL BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN)
EN SU CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN
LIQUIDACIÓN) y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en
la parte final del considerando último de esta resolución.”-----------------------------
En la parte final del último considerando se establecen los
efectos para los cuales se concedió el amparo y textualmente
a la letra señala: “(…). El ahora quejoso señala en sus conceptos de
violación que la Sala responsable indebidamente realiza la cuantificación de la
pensión que reclamó en forma equivocada, dado que tomo como montó inicial
la cantidad de $1,184.00, cuando la correcta es $1,184.88, y por ello la
aplicación de todos los incrementos correspondientes existe una afectación de
la pensión, tal y como lo demuestra en la tabla que plasma en sus conceptos
de violación, pues al realizar las operaciones aritméticas se desprende que
efectivamente va dejando una diferencia que repercute en el monto total al que
fue condenado el demandado, pues al aplicar el porcentaje de incremento a la
cantidad que debe considerarse de mil ochenta y cuatro pesos con ochenta y
ocho centavos, por el once punto cuarenta y tres por ciento, da una diferencia
de ciento treinta y cinco pesos con cuarenta y ocho centavos que es el que
corresponde, que al irse cuantificando incrementa el monto de las diferencias
que se re clamaron. (…). En atención a lo anterior, la Responsable deberá
realizar las cuantificaciones correspondientes, partiendo de la cantidad de
$1,184.88 y no tomando como base la cantidad de $1,184.00 como se hizo,
(…). Por otra parte debe señalarse, que asiste la razón al inconforme cuando
menciona que la Sala responsable en el rubro de la resolución ahora
impugnada asentó en la parte superior “REINSTALACIÓN”, siendo que el
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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asunto versa sobre nivelación jubilatoria, y por ello al momento de emitir el
laudo a cumplimentar deberá omitir dicha palabra y en su caso anotar el tema
a dilucidar en el juicio laboral que se analiza, para evitar confusiones
innecesarias. En otro orden de ideas y en suplencia de la queja, como se
anunció al inicio de la presente ejecutoria, este Tribunal Colegiado advierte
que la Responsable indebidamente ordenó la apertura del incidente de
liquidación, sin tomar en cuenta que el artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo, que establece que sólo por excepción podrá ordenarse que se abra el
incidente de liquidación, si se tienen los elementos necesarios para su
cuantificación al ser el Banco de México el que cuenta con la información, ya
que se publica en el Diario Oficial de la Federación. (…). En consecuencia, al
haberse violado en perjuicio del quejoso las garantías contenidas en los
artículos 14 y 16 Constitucionales el diverso artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y el numeral 842 de la ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente conceder el amparo
solicitado por este otro motivo, en el que deberá dejar señalada la condena
líquida y solamente ordenar la apertura del incidente de liquidación por las
diferencias que se lleguen a generar con posterioridad a la emisión del laudo a
cumplimentar. En las relacionadas condiciones, resulta procedente conceder el
amparo para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo
reclamado y en su lugar dicte otro, en el que cuantifique nuevamente las
diferencias reclamadas, partiendo de la base de la cantidad de $1,184.88;
debiendo omitir además en el rubro de la resolución que se dicte que se trata
de una reinstalación, por versar el asunto en el pago de una nivelación
jubilatoria y finalmente deberá ordenar la cuantificación correspondiente del
resto de los incrementos que le corresponden al ahora quejoso hasta la
emisión del laudo respectivo, y en su caso ordenar la apertura del incidente de
liquidación respecto de los incrementos que se sigan generando posterior a la
emisión del laudo reclamado, debiendo reiterar las demás cuestiones que no
son afectadas con la concesión del amparo, sin perder de vista lo resuelto en
el expediente de amparo directo número DT.- 493/2014 promovido por el
tercero interesado.”-------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Mediante oficios números 4695/2014 y 4694/2014
de fechas 4 de junio de 2014 presentados en la oficialía de
partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
el 5 del mismo mes y año, el Noveno Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió testimonios de
las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directos
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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números DT. 493/2014 y 492/2014 solicitando el
cumplimiento a las mismas.---------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77, fracción I, y 192 de la
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el dos de abril de dos mil trece y en términos del
Tercer Transitorio de dicho ordenamiento, establecen que la
sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al
agraviado en el pleno goce del derecho violado,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, y en cumplimiento a las ejecutorias emitidas en los
juicios de garantías DT. 493/2014 y 492/2014, SE DEJA
INSUBSISTENTE EL LAUDO DE FECHA 11 DE JULIO DE
2013 dictado por esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo
laudo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 11 de
noviembre de 2004, el C. ,
demandó a los titulares del BANCO DE CRÉDITO RURAL
DEL ISTMO S.N.C., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL S.N.C., SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES, FINANCIERA RURAL S.N.C.,
FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL y
NACIONAL FINANCIERA S.N.C., las siguientes
prestaciones: “a) La aceptación inmediata e incondicional del demandado
y/o la declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal, por conducto de la
Sala que deba conocer de este conflicto, de que tengo derecho a cuantificar
correctamente el monto de mi pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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cuantía básica todos los conceptos a que tengo derecho, en los términos
expuestos en el capítulo de hechos de esta demanda, y a recibir las
diferencias generadas y que se sigan generando entre las sumas pagadas
mensualmente como mi pensión jubilatoria y las que debió pagarme con la
inclusión de todos los conceptos a que tengo derecho se tomen en cuenta en
la cuantía básica, especialmente los incrementos que me corresponden en
términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de Banco de
Crédito Rural del Istmo, SNC, ahora en liquidación. b) La aceptación inmediata
e incondicional de los demandados y/o la declaración jurisdiccional que haga
ese H. Tribunal a través de la Sala que deba conocer de este conflicto que la
pensión jubilatoria, correctamente fijada reviste el carácter dinámico y debe
aumentarse en igual proporción que el aumento registrado cuando se
compruebe que el índice del costo de la vida aumentado en un 10% como
mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México
con base en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de Banco
de Crédito Rural del Ismo S.N.C, ahora en liquidación, minuta de fecha 20 de
febrero del 2003, mediante el cual: se otorgó al personal jubilado una
interpretación y beneficio adicional de no topar esta prestación reclamada, así
como el contrato de fideicomiso celebrado entre la demandada como
fideicomitente y Nacional Financiera, S.N.C. como fiduciaria de fecha 30 de
junio de 2003 con idéntico beneficio. c) La aceptación inmediata e
incondicional de los demandados y/o la declaración jurisdiccional que haga
ese H. Tribunal a través de la Sala que deba conocer de este conflicto de que
el índice del Costo de la Vida establecido en el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo de Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C, es
sinónimo del índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco
de México. d) El pago de las diferencias que se han generado y se sigan
generando entre las sumas de dinero que me han venido pagando las
demandadas por concepto de pensión jubilatoria y la que debieron pagarme
conforme a las Condiciones Generales de Trabajo aplicables, que se
precisarán en el capítulo de hechos de esta demanda y que serán motivo de
cuantificación ya sea durante la tramitación de este juicio o en el incidente de
liquidación que se ordene tramitar en el laudo condenatorio que se dicte, así
como todas aquellas diferencias que se sigan generando, con los incrementos
que deben aplicarse a la pensión vitalicia de retiro conforme al artículo 61 de
las Condiciones Generales de Trabajo de Banco de Crédito Rural del Istmo,
S.N.C., como se precisa en el inciso b) precedente y hasta la total
regularización del pago correcto de mi pensión en la nómina de jubilados del
demandado. e) La aceptación inmediata e incondicional de los demandados
y/o la declaración jurisdiccional que haga ese H. Tribunal, por conducto de la
Sala que deba conocer de este conflicto, de que FINANCIERA RURAL,
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES COMO
ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE LOS BANCOS CODEMANDADOS,
FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL ADMINISTRADO POR
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. COMO INSTITUCIÓN FIDUCIARIA,
NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN SU CARÁCTER DE INSTITUCIÓN
FIDUCIARIA DE SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES Y DE FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL
ADMINISTRADO POR NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. COMO
INSTITUCIÓN FIDUCIARIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL
PAGO VITALICIO DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO, son patrones
sustitutos por haber adquirido todos los activos y pasivos del Banco
codemandado. f) Consecuentemente, FINANCIERA RURAL, SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES COMO ADMINISTRADOR
Y LIQUIDADOR DE LOS BANCOS CODEMANDADOS, FONDO DE
PENSIONES DEL SISTEMA BARURAL ADMINISTRADO POR NACIONAL
FINANCIERA, S.N.C. COMO INSTITUCIÓN FIDUCIARIA, NACIONAL
FINANCIERA, S.N.C. EN SU CARÁCTER DE INSTITUTCIÓN (sic)
FIDUCIARIA DE SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES Y DE FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL
ADMINISTRADO POR NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. COMO
INSTITUCIÓN FIDUCIARIA Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL
PAGO VITALICO (sic) DE LA JUBILACIÓN DEL SUSCRITO, es el obligado de
todas las prestaciones que me venía cubriendo Banco de Crédito Rural del
Istmo, S.N.C. ahora en liquidación, como lo son pensiones vitalicias de retiro,
servicio médico, vales de despensa, fondos de protección mutua, préstamos a
corto, mediano y largo plazo, deportivo, créditos hipotecarios y demás
prestaciones que como jubilado tengo vigentes en términos de las
prestaciones reclamadas en los incisos inmediatos anteriores de este capitulo
a partir de la fecha en que opere la disolución de dicho banco;”---------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1. Inicie mis
labores con fecha 15 de noviembre de 1969 para el entonces Banco de
Crédito Rural del Istmo. S.A., ahora en liquidación y quien en virtud de lo
dispuesto por el artículo noveno transitorio de la Ley reglamentaria del Servicio
Público de Banca y Crédito, publicada en el Diario Oficial el día 14 de enero de
1985, el Banco de Crédito Rural del Istmo, constituido como S.A., se
transforma en Sociedad Nacional de Crédito, ocupando por última ocasión el
cargo de ‘Supervisor B’ hasta el día 16 de mayo de 1991 en que fui jubilado,
reconociéndome el demandado una antigüedad de 21 años y 181 días. 2.- En
los capítulos I del Título Sexto, VII del Título Noveno y III del Título Séptimo de
las Condiciones Generales de Trabajo aplicables al Banco de Crédito Rural
del Istmo, S. N. C. en liquidación, se regulan los salarios y la prestación de
jubilación y el texto de los artículos relativos es el siguiente: (…). 3.- El día 28
de mayo de 1991, celebré con Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.,
ahora en liquidación un convenio de jubilación con efectos al mismo mes y
año, en virtud del cual se me otorgaba una pensión vitalicia de retiro por la
suma de $ 1,184.882.00 equivalentes a $ 1,184.88 mensuales después de la
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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conversión monetaria decretada por el Gobierno Federal. El artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo de Banco de Crédito Rural del Istmo, SNC,
ahora en liquidación, conforme al cual se concedió mi pensión establece que
cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un
10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco
de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual
proporción al aumento registrado, por lo que la pensión vitalicia de retiro debe
incrementarse en dicha proporción. 4.- Conforme a lo anterior, en el laudo
condenatorio que se dicte debe establecerse que mi pensión vitalicia de retiro
se regulará por el artículo 61 de las condiciones (sic) Generales de Trabajo
que señala que cuando se compruebe que el Índice del Costo de la Vida ha
aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que
elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán
en igual proporción al aumento registrado, por lo que deberá condenarse a los
demandados a que incrementen el monto de mi pensión en los términos
indicados anteriormente, desde el día 1 de junio de 1991 y hasta el día en que
se regularice el monto de mi pensión en la nómina de jubilados, sin que opere
la limitante que el demandado acostumbra alegar por no haberse establecido
la misma en el convenio de jubilación, beneficio adicional que es válido a favor
de los trabajadores. 5.- Igualmente, debe precisarse que el concepto de Índice
del costo de la vida que señala el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo que ha sido citado es sinónimo del índice Nacional de Precios al
Consumidor, que publica mensualmente el Banco de México, por lo que dicho
índice será el que se tomara en cuenta para determinar los incrementos que
ocurran a la pensión jubilatoria que percibe mensualmente la suscrita. Lo
anterior será probado con el informe que se sirva rendir el Banco de México,
respecto del aumento mensual del costo de la vida, determinado a través del
índice Nacional de Precios al Consumidor. Esta petición se funda en que el
Banco de México no publica el ‘índice del Costo de la Vida’ con esta
determinación, sino que lo hace a través de la denominación ‘Índice Nacional
de Precios al Consumidor’, y como el costo de la vida es lo que cuestan los
satisfactores que se consumen normalmente el Índice Nacional de Precios al
Consumidor refleja el costo de la vida y por ello resulta sinónimo de la
expresión utilizada en las Condiciones Generales de Trabajo. 6.- No obsta
para la procedencia de la acción ejercitada, el que se hubiese otorgado el
convenio de jubilación el día 28 de mayo de 1991, con efectos al mismo mes y
año, pues el derecho a cuantificar correctamente el monto de la pensión
vitalicia de retiro es irrenunciable e imprescriptible, (…). 7.- Una vez precisado
lo anterior, la cuantificación de los incrementos a la pensión y las diferencias
que se han generado, partiendo de la pensión jubilatoria, correspondiendo la
suma de $1,184.88, debiendo realizarse de la siguiente manera: (…). Por lo
anteriormente expuesto, procede y así lo solicito, se condene a Banco de
Crédito Rural del Istmo, S.N.C. en liquidación, a pagar las diferencias que se
han generado y se sigan generando, haciéndose notar a esa H. Sala que
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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deberá dejarse a salvo el derecho del actor para que sean cuantificados los
incrementos de la pensión jubilatoria y las diferencias que se generen desde la
fecha de presentación de la demanda y hasta que se regularice el pago de la
prestación en la nómina de jubilados, para lo cual deberá ordenarse abrir
incidente de liquidación. 8.- Deberá condenarse a Financiera Rural y a quien
resulte responsable del pago vitalicio de mi pensión vitalicia de retiro otorgada
conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, a reconocer su calidad de
patrones sustitutos de la relación laboral existente entre el suscrito y Banco de
Crédito Rural del Istmo, S.N.C., ahora en liquidación en mi calidad de jubilado,
con fundamento en los artículos 5 de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII
Bis del apartado B del artículo 123 de la constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 41 de la Ley Federal del Trabajo. El artículo 5 de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone
que: ‘A las relaciones laborales materia de esta Ley les serán aplicables, en
cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los Títulos
Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- En lo no previsto, se aplicarán
supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal
de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los
principios generales de derecho y la equidad…’, de tal forma que por
disposición expresa de dicha ley, lo no previsto se regulará por las
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, si la Ley
Bancaria es omisa en establecer qué ocurre cuando una institución deja de
existir para ser reemplazada en sus funciones por un nuevo organismo, es
natural que se surte la hipótesis del artículo citado y resulta aplicable lo
dispuesto por el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a la
sustitución patronal y las responsabilidades de uno y otro organismo en el
presente asunto. En efecto, como se desprende de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural y de la Ley Orgánica del Sistema Banrural, ambos
organismos públicos descentralizados tienen un idéntico objeto social, pues
ambas se dedican a otorgar préstamos y créditos a los productores del campo
y demás funciones complementarias de esta, incluyendo la expedición de
tarjetas crédito, por lo que las actividades y funciones del Banco demandado
las seguirá ejecutando de manera preponderante la Financiera codemandada.
Además, no debe perderse de vista que el artículo Décimo Tercero Transitorio
del Decreto de la Ley Orgánica de la Financiera Rural establece que las
Sociedades Nacionales de Crédito del Sistema Banrural, incluyendo el Banco
codemandado, deberán transferir a dicha financiera los bienes muebles e
inmuebles de su patrimonio, de tal forma que de manera adicional a
desempeñar idénticas funciones se transferirán los activos de este Banco, es
evidente que existe y opera una sustitución patronal respecto de mis derechos
como jubilado de esta Financiera y deberá condenársele a seguir cumpliendo
las obligaciones derivadas de la Condiciones Generales de Trabajo, tales
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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como el pago de las pensiones vitalicias de retiro, servicio médico, vales de
despensa, fondos de protección mutua, prestamos a corto, mediano y largo
plazo, créditos hipotecarios y demás prestaciones que como jubilada tengo
vigentes en términos de las disposiciones relativas y aplicables de las
Condiciones Generales de Trabajo. Por otra parte, en términos del Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de diciembre de
2002, FINANCIERA RURAL llevará a cabo las principales funciones de apoyo
y financiamiento a las actividades agropecuarias que llevaba a cabo Banco de
Crédito Rural del Istmo, S.N.C., ahora en liquidación, sucediéndolo en esta
función pública que realiza el Ejecutivo Federal y que el día 1 de julio de 2003
llevó a cabo a través del Sistema Banrural y ahora ejecutará a través de la
FINANCIERA RURAL, lo que se traduce en la actualización de las hipótesis de
los preceptos jurídicos citados, relativos a la sustitución patronal reclamada.
Igualmente resultan (sic) solidariamente responsable de todas las obligaciones
derivadas de las Condiciones generales de trabajo hacia el suscrito el Servicio
de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de Administrador y
Liquidador de los Bancos codemandados, con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 235 de la Ley general (sic) de Sociedades Mercantiles de aplicación
supletorias (sic). Además, resultan solidariamente responsables de las
obligaciones derivadas del otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro el
FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA DE BANRURAL ADMINISTRADO
POR NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. COMO INSTITUCIÓN FIDUCIARIA,
por ser éste el obligado al pago y cumplimiento de las disposiciones de las
Condiciones Generales de trabajo (sic) en términos de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, así como Nacional Financiera S.N.C., en su carácter de
fiduciaria tanto del fideicomiso citado como del Servicio codemandado.” La
parte actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes,
invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en
sus puntos petitorios respectivos solicitó se condene a la
parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.----
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal,
mediante acuerdo plenario de fecha 19 de noviembre de
2004 (foja 171), se tuvo por admitida la demanda en la vía y
forma propuesta, por ofrecidas las pruebas, reservándose a
resolver sobre su admisión en la audiencia de Ley,
teniéndose como demandados a los titulares del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL ISTMO S.N.C. en liquidación, del
BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL, S.N.C. en
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liquidación, del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES, de FINACIERA RURAL,
S.N.C., del FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA
BANRURAL y de NACIONAL FINANCIERA, S.N.C.,
ordenándose correr traslado y emplazar a dichos titulares,
concediéndoles el término de TREINTA Y UN DÍAS
HÁBILES, para el primero por razón de la distancia y CINCO
DÍAS HÁBILES para los demás, contados a partir del
siguiente día hábil al de la notificación de dicho acuerdo, para
que contesten la demanda, con el apercibimiento que de no
hacerlo o de resultar mal representados, se les tendrá por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario,
con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------
3.- El titular de Nacional Financiera S.N.C., fue notificado el
30 de marzo de 2005 (foja 176) y por escrito presentado en la
oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje el 07 de abril de 2005 (fojas 188 a 194), por
conducto de su apoderado legal, contestó la demanda
instaurada en su contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y
DEFENSAS las siguientes: “1.- OPONGO LA EXCEPCIÓN DE FALTA
DE ACCIÓN Y DE DERECHO que tiene la actora para reclamar de mi
representada las prestaciones que indica en el escrito de demanda, toda vez
que con la actora a mi representada no la une ningún vínculo contractual y por
lo tanto no tiene relación jurídica con el actor. 2.- OPONGO LA EXCEPCIÓN
DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, toda vez que al no existir relación
jurídica ni vinculatoria entre mi representada y la actora, mi representada no es
sujeto pasivo para ser demandada en ningún proceso de carácter laboral, por
lo que la actora no se encuentra legitimada para ello. 3.- OPONGO LA
EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 381 DE LA LEY DE TÍTULOS Y
OPERACIONES DE CRÉDITO, en virtud de que mi representada es un
Fideicomiso esto es, un Contrato y jamás ha tenido ninguna relación jurídica
con el actor. 4.- OPONGO TODAS Y CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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QUE SE DERIVEN A LA PRESENTE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
(…)”. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1, 2, 3,
4, 5, 6, 7.-El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no ser
hecho propio. 8.- El correlativo que se contesta ni se afirma ni se niega por no
ser hecho propio, aclarando que mi representada no tiene el carácter que
indica el actor toda vez que dentro del objeto del Fideicomiso no se encuentra
el cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo, ya que basta darle
una simple leída al Contrato de Fideicomiso Irrevocable, celebrado como
Fideicomitente entre los diversos bancos que integraron el Sistema Banrural y
mi representada, con el objeto de crear el Fondo de Pensiones de Sistema
Banrural, pero jamás el Fondo antes citado, cubrirá las Condiciones Generales
de Trabajo de las Instituciones Fideicomitentes.” La parte demandada
objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas
que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los
preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos
petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.------
4.- El titular del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes fue notificado el 12 de abril de 2005 (foja 180) y por
escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 18 de abril de 2005
(fojas 253 a 257), por conducto de su apoderado legal,
contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo
como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “1.- LA
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.- Que hago consistir en que la
parte contraria nunca fue trabajador o empleado de mi representado y nunca
existió con el mismo ninguna relación laboral ni existe hasta la fecha. Tampoco
mi representado celebró convenio alguno de jubilación con la parte contraria.
Tampoco le son aplicables a mi representado las Condiciones Generales de
Trabajo que rigen las relaciones entre el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
ISTMO, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, y la parte contraria.
Consecuentemente procede esta defensa. Cabe destacar que como lo indique
en la parte superior de este ocurso, el sistema Banrural en términos de lo
dispuesto por el decreto que expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural en
su séptimo transitorio la sociedades Nacionales de Crédito les fue transferida
recursos para cumplir con sus obligaciones laborales sin que mi poderdante
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asuma ni obligaciones laborales ni tampoco de carácter económico, de tal
manera que no existe relación laboral entre la actora y mi poderdante y esa H.
Sala indebidamente emplaza a mi representada a un juicio en el que no existe
legitimación Ad Causam ni A Procesum. 2- LA FALTA DE LEGITIMACIÓN
PASIVA- Hago consistir esta defensa en el hecho de que mi representado no
esta legitimado pasivamente para ser demandado en este juicio por las
siguientes razones: a) De conformidad con el artículo 78, fracción V, de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público,
publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de
diciembre del dos mil dos, que crea a mi representado el Organismo Público
Descentralizado denominado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, otorga a dicho
Organismo, entre otras facultades, la de liquidar las empresas de participación
estatal mayoritaria y Organismos Descentralizados de la Administración
Pública Federal, así como toda clase de Sociedades Mercantiles, Sociedades
o Asociaciones Civiles. b) El artículo 3o transitorio de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de
diciembre del año dos mil dos, se decretó la disolución y liquidación de las
Sociedades Nacionales de Crédito que integran el Sistema Banrural, entre las
cuales se encuentra el BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO,
SOCIEDAD NACIONAL DE CREDITO ahora en liquidación. El 6o transitorio
de la misma Ley dispone que la Secretaría de Hacienda instruirá al
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito
para que se desempeñe como liquidadores de las Sociedades Nacionales de
Crédito ya mencionadas. c) El artículo 7° transitorio de la misma Ley dispone
que las Sociedades Nacionales de Crédito en Liquidación que integran el
SISTEMA BANRURAL, seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas
contraídas. d) En el artículo 8o transitorio de la misma Ley, el Congreso de la
Unión autorizó al Ejecutivo Federal transferir a las Sociedades Nacionales de
Crédito que integran el SISTEMA BANRURAL, en liquidación, los recursos
necesarios para afrontar sus responsabilidades derivadas tanto de la
liquidación como de la indemnización de sus empleados activos y las
derivadas de las jubilaciones otorgadas. De todo lo anteriormente expuesto se
desprende que mi Representado es única y exclusivamente liquidador de las
Sociedades Nacionales de Crédito que integraron el SISTEMA BANRURAL,
entre las que se encuentra la codemandada en Liquidación, y por lo tanto
únicamente tiene las facultades de Administración, en términos de lo dispuesto
por los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles en
relación con el artículo 29 de la Ley de Instituciones de Crédito y las que le
fueron conferidas por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público pero
de ninguna manera se le transfieren las responsabilidades laborales
contraídas por las Instituciones Nacionales de Crédito en liquidación, y ni se le
instruye para que con su patrimonio y recursos propios haga frente a dichas
responsabilidades. A mayor abundamiento, el artículo 15° transitorio la Ley
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Orgánica de la Financiera Rural en su cuarto párrafo dispone que el Ejecutivo
Federal en su caso realizará las gestiones necesarias para que el liquidador
cuente con los recursos necesarios para cumplir con las responsabilidades
asumidas por las Sociedades Nacionales de Crédito en Liquidación, de tal
manera mi representado no está legitimado pasivamente en el presente
proceso ni existe legitimación Ad Causam para ser demandado en este
procedimiento y que en todo caso la demandada (sic) debe ser ejercitada
única y exclusivamente en contra de la codemandada en liquidación, la cual
responderá con su patrimonio y recursos propios. 3.- LAS QUE SE DERIVEN
DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.”------------------------------
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “UNO.-
El correlativo que se contesta ni lo afirmo ni lo niego, por no ser hecho propio
aclarando que nunca existió ni ha existido relación laboral alguna entre la
parte actora y mi representada. DOS.- Este hecho no es propio de mi
representada, por lo que ni lo afirmo ni lo niego, aclarando que nunca existió ni
ha existido relación laboral alguna entre la parte actora y mi representada.
TRES.- Este hecho no es propio de mi representada, por lo que ni lo afirmo ni
lo niego, aclarando que nunca existió ni ha existido relación laboral alguna
entre la parte actora y mi representada. CUATRO.- Este hecho no es propio
de mi representada, por lo que ni lo afirmo ni lo niego, aclarando que nunca
existió ni ha existido relación laboral alguna entre la parte actora y mi
representada. CINCO.- Este hecho no es propio de mi representada, por lo
que ni lo afirmo ni lo niego, aclarando que nunca existió ni ha existido relación
laboral alguna entre la parte actora y mi representada. SEIS.- Este hecho no
es propio de mi representada, por lo que ni lo afirmo ni lo niego, aclarando que
nunca existió ni ha existido relación laboral alguna entre la parte actora y mi
representada. SIETE.- Este hecho no es propio de mi representada, por lo que
ni lo afirmo ni lo niego, aclarando que nunca existió ni ha existido relación
laboral alguna entre la parte actora y mi representada. OCHO.- Este hecho no
es propio de mi representada, por lo que ni lo afirmo ni lo niego, aclarando que
nunca existió ni ha existido relación laboral alguna entre la parte actora y mi
representada.” La parte demandada objetó las probanzas de su
contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó
su contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
dicte laudo favorable a sus intereses.---------------------------------
5.- El titular de Financiera Rural fue notificado el 12 de abril
de 2005 (foja 183) y por escrito presentado en la oficialía de
partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
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el 18 de abril de 2005 (fojas 277 a 289), por conducto de su
apoderado legal, contestó la demanda instaurada en su
contra, oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las
siguientes: “1.- LA DE FALTA DE ACCION Y DERECHO, misma que se
opone en contra de la acción ejercitada y prestaciones reclamadas por el hoy
actor, en virtud de que el actor jamás ha sido trabajador en activo o jubilado de
mi representada, y por lo anterior no se ubica en ninguno de los supuestos
legales a que se refieren los Artículos Séptimo, Octavo y Decimoquinto
Transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, en los que
expresamente establece la forma en que se respetarán los derechos de los
jubilados y pensionados del Sistema Banrural, así como los sujetos obligados
a realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de tales preceptos
jurídicos, dado lo cual, podemos advertir que la financiera Rural no tiene
obligación alguna frente al actor.” ------------------------------------------------------------
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “AL
HECHO 1.- (UNO).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega,
por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta
para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha
prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser
considerado como trabajador o extrabajador o jubilado de mi representada, lo
anterior sin que implique un reconocimiento tácito o expreso de
reconocimiento de derecho alguno. AL HECHO 2.-(DOS).- El correlativo que
se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho propio imputado a
mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos legales a que haya
lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende
no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de
mi representada, lo anterior sin que implique un reconocimiento tácito o
expreso de derecho alguno, siéndole inaplicables a mi representada los
preceptos legales que cita la parte actora, ya que con fundamento en el
artículo 1 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, mi representada es un
ente distinto a los creados en el Sistema Banrural toda vez que fue creado
como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con
personalidad jurídica y patrimonios propios, y en consecuencia las
Condiciones Generales de Trabajo referidas al actor no conciernen ni son
aplicables a la FINANCIERA RURAL por las razones expuestas y que se
expondrán al controvertir el capitulo de hechos de la presente demanda. AL
HECHO 3.-(TRES).- El correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega,
por no ser un hecho propio imputado a mi representada, pero se manifiesta
para todos los efectos legales a que haya lugar, que el actor jamás ha
prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser
considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada, lo
anterior sin que implique un reconocimiento tácito o expreso de derecho
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alguno, siéndole inaplicables a mi representada los preceptos legales que cita
la parte actora, ya que con fundamento en lo previsto en el artículo 1 de la Ley
Orgánica de la Financiera Rural, fue creada como un organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica
y patrimonios propios y en consecuencia las Condiciones Generales de
Trabajo referidas por el actor no conciernen ni son aplicables a la
FINANCIERA RURAL por las razones expuestas y que se expondrán al
controvertir el capítulo de hechos de la presente demanda, haciendo como
mía la confesión expresa que vierte la actora (sic) en el sentido de que el actor
suscribió jubilación con diverso codemandado y no así con mi representada
Financiera Rural, por lo cual el obligado de cubrir las obligaciones derivadas lo
es Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C. AL HECHO 4.-(CUATRO).- El
correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho
propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos
legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi
representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador,
extrabajador o jubilado de mi representada, lo anterior sin que implique un
reconocimiento tácito o expreso de derecho alguno, siéndole inaplicables a mi
representada los preceptos legales que cita la parte actora, ya que mi
representada es un ente distinto con personalidad jurídica y patrimonios
propios creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2002. AL HECHO 5.- (CINCO PARRAFO PRIMERO).- El
correlativo que se contesta, es falso y se niega, siendo la verdad al respecto,
que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por ende no
puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi
representada, siéndole inaplicables a mi representada los preceptos legales
que cita la parte actora, ya que mi representada es un ente distinto, con
personalidad jurídica y patrimonios propios creado por decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002. AL HECHO 5.-
(CINCO PARRAFO SEGUNDO).- El correlativo que se contesta, es falso y se
niega, siendo la verdad al respecto, que el actor jamás ha prestado servicios
para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como
trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada, por lo anterior es
improcedente el reclamo que realiza el accionante de reconocimiento alguno
de sinónimos entre los Indices (sic) que señala, siéndole inaplicables a mi
representada los preceptos legales que cita la parte actora, ya que mi
representada es un ente distinto, con personalidad jurídica y patrimonios
propios creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2002. AL HECHO 6.-(SEIS).- El correlativo que se
contesta, es falso y se niega, siendo la verdad al respecto, que el actor jamás
ha prestado servicios para mi representada por ende no puede ni debe ser
considerado como trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada, por
lo anterior es improcedente la solicitud del actor de que su derecho de
pensión, es irrenunciable e imprescriptible, lo anterior sin que implique un
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reconocimiento tácito o expreso de reconocimiento de derecho alguno,
siéndole inaplicables a mi representada el criterio que cita la parte actora, ya
que mi representada es un ente distinto, personalidad jurídica y patrimonios
propios creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2002. Siendo inaplicable a mi representada la tesis de
jurisprudencia que cita, por todos y cada uno de los motivos expuestos en los
hechos que anteceden, a los cuales me remito como si a la letra se insertase.
AL HECHO 7.- (SIETE).- El correlativo que se contesta es falso y se niega,
siendo la verdad al respecto, que el actor jamás ha prestado servicios para mi
representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador,
extrabajador o jubilado de mi representada, lo anterior sin que implique un
reconocimiento tácito o expreso de reconocimiento de derecho alguno, ya que
mi representada es un ente distinto, con personalidad jurídica y patrimonios
propios creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2002. Haciendo como mía la confesión expresa de la parte
actora, con la cual reclama la nivelación de la pensión al BANCO DE
CREDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. y no así de mi representada, siendo
por lo tanto inaplicables a mi representada los cálculos vertidos a fojas 6, 7, 8
y 9 del escrito de demanda. AL HECHO 7.-(SIETE PARRAFO SEGUNDO).- El
correlativo que se contesta, no se afirma ni se niega, por no ser un hecho
propio imputado a mi representada, pero se manifiesta para todos los efectos
legales a que haya lugar, que el actor jamás ha prestado servicios para mi
representada por ende no puede ni debe ser considerado como trabajador,
extrabajador o jubilado de mi representada, lo anterior sin que implique un
reconocimiento tácito o expreso de reconocimiento de derecho alguno,
siéndole inaplicables a mi representada los preceptos legales que cita la parte
actora, ya que con fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural mi representada es un ente distinto, con personalidad jurídica
y patrimonios propios y en consecuencia las Condiciones Generales de
Trabajo referidas por el actor no conciernen ni son aplicables a la
FINANCIERA RURAL por las razones expuestas y que se expondrán al
controvertir el capítulo de hechos de la presente demanda, señalando además
de que mi representada jamás ha hecho entrega al actor de cantidad alguna
por los conceptos que señala o por algunos otros. AL HECHO 8.- (OCHO
PARRAFO PRIMERO).- El correlativo que se contesta es falso y se niega,
siendo la verdad al respecto, que es improcedente la solicitud de la parte
actora, de que mi representada Financiera Rural, sea condenada al pago de la
pensión vitalicia del actor, toda vez que como él mismo lo señala, le prestó sus
servicios a la codemandada de nombre: BANCO DE CREDITO RURAL DEL
ISTMO, S.N.C., y por lo anterior es improcedente que el actor reclame a mi
representada que jamás ha sido su patrón del actor, el pago de su pensión
vitalicia, además de que ni el actor ni mi representada se han ubicado en
ninguno de los supuestos legales a que se refiere el artículo 5 de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123
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Constitucional Federal, ni en los supuestos legales a que se refiere el artículo
41 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la verdad al respecto es que mi
representada fue creada por Decreto de fecha 13 de diciembre de 2002,
mediante la modificación y adición del artículo 2o de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, el cual establece: (…). Dé lo
anterior se desprende que BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL S.N.C.,
así como el Fideicomiso Liquidador, y el gobierno federal, se harán cargo de
todas y cada de las obligaciones patronales, tales como el pago de pensiones,
gastos médicos, etc., de los trabajadores y pensionados de Banrural, S.N.C., y
sus filiales y subsidiarias, de lo cual se deduce que mi representada no es
patrón o responsable de las obligaciones que hayan contraído BANCO DE
CREDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C., y por lo anterior mi representada no
puede ni debe ser considerada patrón substituto del accionante, esto es en
virtud de que dicha sustitución es INEXISTENTE, ya que FINANCIERA
RURAL es un ente distinto y ajeno al Sistema Banrural, hoy en liquidación y no
tiene por objeto la sustitución patronal de los codemandados, tal y como se
desprende de los artículos 1 y 2 de las disposiciones preliminares del capítulo
Primero del artículo 2o. del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la
Financiera Rural. AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO SEGUNDO).- El
correlativo que se contesta es cierto, pero se aclara que así como son
aplicables las leyes citadas por la parte actora, también es cierto que no son
aplicables al caso concreto, toda vez que se insiste en que mi representada no
tiene ni ha tenido relación laboral ni obligación alguna con el actor,
remitiéndome a lo manifestado al dar contestación al hecho que antecede,
como si a la letra se insertase, haciendo notar que es aplicable al caso que
nos ocupa el Decreto en el Diario Oficial de la Federación de fecha, jueves 26
de diciembre del 2002, en el cual se modifica y adiciona el artículo 2° de la Ley
de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se expide la Ley
Orgánica de la Financiera Rural y siendo igualmente improcedente e
infundada la falsa sustitución patronal que pretende hacer valer la parte
actora, toda vez que se insiste en la referida Ley Orgánica de la Financiera
Rural en el apartado relativo a los artículos transitorios precisa y fundamenta
que quien asume las obligaciones para con el hoy actor, durante el
procedimiento de disolución y liquidación son las sociedades integrantes del
SISTEMA BANRURAL, y al concluir dicho procedimiento y en concreto la
obligación de las pensiones y jubilaciones asumirá dicha responsabilidad el
Gobierno Federal a través del Fideicomiso Liquidador designado por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO
TERCERO).- El correlativo que se contesta es falso y se niega, siendo la
verdad al respecto, que el decreto en el Diario Oficial de la Federación de
fecha, jueves 26 de diciembre del 2002, en el cual se modifica y adiciona el
artículo 2o de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002
y se expide la Ley Orgánica de la Financiera Rural, señala en sus artículos
transitorios séptimo, octavo, decimoquinto, señala de forma específica la
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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situación jurídica relacionada con los pensionados y jubilados del Sistema
Banrural, en los que obviamente se incluyen a los del de (sic) BANCO DE
CREDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C., preceptos legales que han sido
transcritos al dar contestación al hecho once párrafo primero, a lo cual me
remito como si a la letra se insertase, y por lo anterior mi representada no se
ubica en los supuestos legales a que se refiere el artículo 41 de la Ley Federal
del Trabajo, toda vez que los derechos y prerrogativas del actor estarán a
cargo y salvo del FIDEICOMISO LIQUIDADOR y del GOBIERNO FEDERAL,
por lo que el actor no puede argumentar estado de indefensión alguno, ya que
sus derechos laborales con sus verdaderos y únicos patrones están
protegidos y garantizados, así como los sujetos a los cuales puede
reclamarles el cumplimiento de las obligaciones que deriven del respeto de
sus derechos. AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO CUARTO).- El correlativo
que se contesta es falso y se niega, siendo la verdad al respecto que, según el
artículo segundo de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, establece cual es
su objeto siendo este el siguiente: (…). En el desarrollo de su objeto y con el
fin de fomentar el desarrollo integral del sector rural, la Financiera coadyuvará
al mejoramiento del sector financiero del país vinculado a las actividades
agropecuarias, forestales, pesqueras y del medio rural, tal y como se define en
el artículo 3o. fracciones I, II y artículo 116, en lo que corresponda, de la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable; a preservar y mantener los recursos de su
patrimonio destinados al otorgamiento de créditos y manejará sus recursos de
manera prudente, eficiente y transparente. Por lo anteriormente expuesto, se
insiste que es a la luz de la verdad, infundada e improcedente la sustitución
patronal argumentada por el actor, toda vez que en primer término las partes
no se ubican el supuesto legal del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, en
segundo término porque como se ha precisado la propia Ley Orgánica de la
Financiera Rural determina que quien asume solidariamente las obligaciones
para con pensionados y jubilados lo son las instituciones o sociedades
integrantes del SISTEMA BANRURAL a través del Gobierno Federal y por
conducto de la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, y no así
LA FINANCIERA que por esta vía contesta. AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO
QUINTO).- El correlativo que se contesta es falso y se niega, siendo la verdad
al respecto que el artículo décimo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, establece: (…). Siendo por ende falso que exista una
substitución patronal, siendo falso que mi mandante deba de seguir cubriendo
al actor el concepto de pensión por jubilación, toda vez que jamás lo ha hecho
ni lo deberá de hacer, toda vez que la verdad al respecto es que la Ley
Orgánica de la Financiera Rural, establece claramente en sus artículos
transitorios: séptimo, octavo y decimoquinto, la forma en que se encuentran
salvaguardados y garantizados los derechos de los pensionados y jubilados
del Sistema Banrural, incluyendo a los que laboraron para la (sic) Banco de
Crédito Rural del Istmo, S.N.C., y así como los sujetos que deberán responder
del cumplimiento de tales obligaciones, preceptos legales que fueron citados
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en el hecho respectivo, a los cuales me remito como si a la letra se insertase.
AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO SEXTO).- El correlativo que se contesta es
falso y se niega, siendo la verdad al respecto, que el decreto por el cual se
modifica y adiciona el artículo 2o de la Ley Federal de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se expide la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha
26 de diciembre del 2002, siendo que el objeto para el cual fue creada mi
representada es: (…). AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO SEPTIMO).- El
correlativo que se contesta, no es un hecho propio imputado a mi
representada, pero se manifiesta que el actor jamás ha prestado servicios
para mi representada por ende no puede ni debe ser considerado como
trabajador, extrabajador o jubilado de mi representada, por lo anterior es
improcedente cualquier reclamo su favor en contra de mi representada, lo
anterior sin que implique un reconocimiento tácito o expreso de
reconocimiento de la acción intentada y prestaciones reclamadas, siéndole
inaplicables a mi representada los preceptos legales que cita la parte actora,
ya que mi representada es un ente distinto, con personalidad jurídica y
patrimonios propios creado por decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 de diciembre de 2002. AL HECHO 8.- (OCHO PARRAFO
OCTAVO).- El correlativo que se (sic) es falso y se niega, siendo la verdad
respecto, que el actor jamás ha prestado servicios para mi representada por
ende no puede ni debe ser considerado como trabajador, extrabajador o
jubilado de mi representada, por lo anterior es improcedente la solicitud del
actor de que mi mandante es la responsable de cubrirle prestación o derecho
alguno, lo anterior sin que implique un reconocimiento tácito o expreso de
reconocimiento de derecho alguno, siéndole inaplicables a mi representada los
preceptos legales que cita la parte actora, ya que mi representada es un ente
distinto, con personalidad jurídica y patrimonios propios creado por decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002.”
La parte demandada objetó las probanzas de su contraparte,
ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
favorable a sus intereses.------------------------------------------------
6.- El titular del Banco de Crédito Rural del Ismo S.N.C., fue
notificado por diversa autoridad el 16 de marzo de 2005 (foja
343) y por escrito presentado en la oficialía de partes de este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 06 de mayo
de 2005 (fojas 346 a 358), por conducto de su apoderado
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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legal, contestó la demanda instaurada en su contra,
oponiendo como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las
siguientes: “EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DERIVADA DE LA
IMPOSIBILIDAD DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN RECLAMADA
EXCEPCIÓN DERIVADA DE LO DISPUESTO EN decreto del Ejecutivo
Federal que expidió la Ley Federal para la Administración y Enajenación
de Bienes del Sector Público, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día 19 de diciembre de 2002, y asimismo en el segundo
transitorio por medio del cual se expide la Ley Orgánica de la Financiera
Rural publicada en diciembre de 2002, se estableció la disolución y
liquidación de todo el sistema Banrural.; Así mismo en el SÉPTIMO
transitorio de la misma ley se estableció QUE LAS SOCIEDADES
NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL SEGUIRÁN
SIENDO TITULARES DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS; Y EN EL
OCTAVO TRANSITORIO FRACCIÓN IV DE LA MISMA LEY, SE
ESTABLECIÓ LA CANTIDAD DE HASTA CUATRO MIL TREINTA Y
CUATRO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N. PARA ATENDER LAS
CONTINGENCIAS Y CUMPLIR CON LAS CONDICIONES LABORALES A
QUE SE REFIERE EL ARTICULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO DE
DICHA LEY. EXCEPCIÓN DERIVADA DEL LIMITE ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. LAS
QUE SE DERIVEN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.”--
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.- El
correlativo que se contesta es cierto y lo admito. 2- El correlativo que se
contesta por no ser un hecho propio ni se afirma ni se niega pero es necesario
aclarar que las prestaciones que reclama el actor no se encuentran dentro de
las señaladas en el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
demandada. 3.- El correlativo que se contesta por contener más de un hecho
se contesta en la siguiente forma: Respecto a la celebración del convenio con
el banco demandado de fecha 28 de mayo de 1991 es cierto en virtud que con
la fecha señalada por el actor se celebró convenio y que la cantidad que se le
otorgó como pensión vitalicia de retiro fue la suma de $1,184,882.00. No es
cierto la interpretación que del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo hace el actor en virtud que los aumentos a la pensión jubilatoria
quedaron señalados en el convenio celebrado por las partes así como en las
Condiciones Generales de Trabajo del Sistema Banrural en las que de
ninguna forma se señala que debe de incrementarse la pensión jubilatoria
cada vez que el costo de la vida aumente un 10%, por lo anterior solicito se
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tenga por reproducido lo manifestado en las prestaciones marcadas con los
incisos B, C y D. Consecuente con el texto del artículo 61 de las Condiciones
Generales de .Trabajo de referencia podemos concluir que para que la actora
tenga derecho al aumento del 10% que menciona en este hecho deberá
previamente ‘COMPROBAR’ el aumento en cita y para ello deberá precisar las
fechas en que éste se .generó, pues de no hacerlo coloca en estado de
indefensión a la parte demandada para referirse a tal aumento y constatar tal
reclamación en términos de la ley y al no hacerlo en esa forma, deberá
desecharse por improcedente la petición en comento. No es cierto que el
demandado tenga derecho a que la pensión vitalicia de retiro se incremente en
un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos elabore el Banco
de México, por lo que se solicito se tenga aquí por reproducido e insertado a la
letra para evitar inútiles repeticiones además que en el convenio mediante el
cuál el actor obtuvo el beneficio de su jubilación, las partes, acordaron en la
cláusula cuarta del mismo, una forma diversa para incrementar el monto de la
pensión, y siendo la jubilación una prestación de naturaleza extralegal no
establecida en el Art. 123 Constitucional, deberá estarse en todo caso a lo
acordado por las partes, Por otra parte respecto a que no existe limitación del
trabajador activo prevista en el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo a partir del 1 de julio del 2003 se deberá solicitar informe a la
Secretaría de la Función Pública para que emita el dictamen de equivalencia
de la categoría que tenía el actor en relación a los fabuladores de sueldos de
las demás instituciones de Banca de Desarrollo, carga de la prueba que le
corresponde a la parte actora. 4 . - El correlativo que se contesta se niega por
no ser un hecho propio, independientemente de lo anterior, por lo que hace al
contenido del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,
incrementos que cuando se han presentado, se han reflejado
automáticamente en el pago de la pensión jubilatoria a que tiene derecho la
demanda, tal y como se acredita con los recibos que acompaña a su escrito
inicial de demanda. 5.- Lo niego y me remito a lo manifestado al dar
contestación a la prestación marcada bajo el inciso C. 6.- Por no se (sic) un
hecho propio se niega independientemente que la pensión vitalicia fue
cuantificada conforme a derecho en cumplimiento a lo establecido en las
Condiciones Generales de Trabajo. Además de que mi representada ha
estado cumpliendo con los pagos a que tiene derecho el hoy actor, en
términos de los preceptos que se contienen en las Condiciones Generales de
Trabajo del Banco demandado. 7.- El correlativo que se contesta es falso y lo
niego, porque son cálculos realizados en forma unilateral por la parte actora,
remitiéndome a lo anteriormente expuesto como si se insertase a la letra en
obvio inútiles repeticiones. Respecto a los hechos contenidos en las columnas
‘PERIODO, MONTO DE LA PENSIÓN MENSUAL, PORCENTAJE MENSUAL,
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10% COMO MINIMO, CANTIDAD PAGADA AL ACTOR, DIFERENCIAS
MENSUALES’, ni se admiten ni se niegan porque no son hechos de la
demandada y además son sólo apreciaciones subjetivas de la parte actora, sin
sustento legal. Cabe destacar que nuevamente opongo la excepción de
prescripción ya que en términos de lo dispuesto en el Numeral invocado con
antelación, ha operado a favor de mi representada la prescripción, toda vez
que si la actora presentó su demanda el 11 de noviembre de 2004, solamente
podrá beneficiarse de cualquier incremento a que tuviera derecho a partir del
11 de noviembre de 2003 a la fecha de la presentación de la demanda. 8.- El
correlativo que se contesta por no ser cierto se niega además que contiene en
diversas afirmaciones que no son hechos propios de mi representada por lo
que los mismos ni se niegan ni se afirman. (…). De todo lo anteriormente
señalado se puede inferir con claridad y precisión, que mí representada
solamente tiene la obligación de continuar pagando su Pensión o Jubilación y
proporcionar estrictamente lo mencionado en el artículo 41 de las Condiciones
Generales de Trabajo, y lo que reclama el demandante encuentra su
fundamento en el artículo 76 de las mismas, por lo que desde este momento
opongo la Excepción derivada de los artículos transitorios segundo, tercero y
décimo quinto del decreto por medio del cual se constituyó la Ley Orgánica de
la Financiera Rural, así como la Excepción derivada del artículo 41 de las
Condiciones Generales de Trabajo. Las prestaciones reclamadas son
improcedentes en virtud de lo derivado por la Ley orgánica de la Financiera
Rural, en cuyos artículos transitorios segundo y tercero se abroga la Ley
Orgánica del Sistema Banrural, se decreta la disolución y se ordena la
liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito que integran el sistema
Banrural y derivado de la Ley, en el artículo Décimo Quinto transitorio se
especifican las prestaciones que se continuarán otorgando a los jubilados de
los Bancos del Sistema Banrural en los siguientes término antes transcritos
Por lo anterior las prestaciones que actualmente se otorgan a los jubilados son
estrictamente los estipulados en la Ley mencionada, es decir considera
únicamente las del artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo,
mientras que ¡as que reclama el actor no se encuentran estipuladas en ese
artículo. Niego la procedencia de la acción intentada por el actor en contra de
personas distintas a mi representada ya que se insiste la única obligada es
ella y no diversos codemandados y a mayor abundamiento nos debemos de
remitir al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de
diciembre del 2002, por medio del cual se expide la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, en donde se establece con claridad y precisión que mí
representada continuará con sus obligaciones laborales, y nunca se establece
la sesión, envío o traspaso o patrón sustituto a persona moral alguna como lo
señala la demandante, por lo que desde este momento opongo la Excepción
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de Falta de Acción y de Derecho que tiene la actora para reclamar dichas
prestaciones y tampoco se surte la hipótesis del artículo 41 de la Ley federal
(sic) del Trabajo relativo a la sustitución patronal y las responsabilidades de
uno y otro organismo en el presente asunto.” La parte demandada
objetó las probanzas de su contraparte, ofreció las pruebas
que estimó pertinentes, fundó su contestación conforme a los
preceptos legales que consideró aplicables y en sus puntos
petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus intereses.------
7.- El titular del Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C., fue
notificado el 08 de agosto de 2006 (foja 532) y por escrito
presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 14 de agosto de 2006
(fojas 534 a 537), por conducto de su apoderado legal,
contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo
como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “1.- LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.. toda vez que mi representado
no ha sido ni es patrón del demandante, ni sustituyo a ninguna otra persona
moral. (…). 2.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO que tiene la parte
actora para reclamar de representada las prestaciones que indica, toda vez
que no tiene acción porque entre la actora y mi representado no existe relación
alguna, y carecer de derecho porque mi poderdante jamás asumió ninguna
obligación con el actor, motivo suficiente para declarar procedente dicha
excepción. 3.- LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, toda vez que entre la
actora y mi poderdante no existe relación contractual alguna porque mi
representada, niega en forma categórica que la actora haya sido trabajador de
mi representada, lo que da lugar a que la demandante no se encuentre
legitimada activamente ni en la causa ni en el proceso para reclamar las
prestaciones señaladas en su escrito de demanda, por ende se de3erá (sic)
absolver a mi poderdante de dichas prestaciones. 4.- LAS QUE SE DERIVEN
DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN.-----------------------------------------------------
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.- El
correlativo que se contesta, ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio,
ya que mi representada no es ni ha sido el Patrón de la parte actora, y recojo
la confesión que realiza el actor en el sentido de fue contratado por el BANCO
DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C., por lo que desde este momento
opongo la excepción genérica de FALTA DE ACCIÒN Y DE DERECHO que
tiene la actora para reclamarle a mi representada las prestaciones que indica,
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así como la excepción de NEGATIVA DE LA RELACIÓN LABRAL, en
términos de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo
aplicada en forma supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Cabe señalar que mi representada no le ha reconocido ninguna
antigüedad ni ha tenido el salario que indica la demandante, porque nunca ha
sido trabajador de mi representada, y por lo que se refiere a la fusión de la
instituciones que indica, finalmente de la propia narrativa de la actora se
desprende que esta trabajó para la codemandada, y no para mi poderdante. 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8.- El correlativo que se contesta ni lo afirma ni lo niego por no ser
hecho propio, remitiéndome a lo mencionado con antelación y que se tienen
aquí por reproducido como si a la letra se insertase a la letra en obvio de
inútiles repeticiones.” La parte demandada objetó las probanzas
de su contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes,
fundó su contestación conforme a los preceptos legales que
consideró aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se
dicte laudo favorable a sus intereses.---------------------------------
8.- Mediante acuerdo plenario de fecha 06 de mayo de 2005
(foja 251. 276, 340, 516), y 26 de septiembre de 2006 (foja
538), respectivamente se tuvo por contestada la demanda a
los titulares de NACIONAL FINACIERA, SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE),
FINACIERA RURAL ORGANISMO PÚBLICO
DESENTRALIZADO, BANCO DE CRÉDITO DEL ISTMO,
S.N.C. y BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL S.N.C.,
EN LIQUIDACIÓN, en tiempo y forma y por opuestas las
defensas y excepciones hechas valer, reservándose este H.
Tribunal Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas
en el momento procesal oportuno, señalándose fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.-----------------------------------------------------------------
9.- El 28 de marzo de 2007, fue celebrada la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución (fojas 543 a 546) y una vez
que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las pruebas
que así lo requirieron, por acuerdo dictado en audiencia de
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fecha 30 de abril de 2013 (foja 848), se tuvo por substanciado
el procedimiento, se declaró cerrada la instrucción y se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------------
II.- Toda vez que la FIJACION DE LA LITIS no fue materia de
la concesión de amparo, se reitera la misma en los términos
siguientes: “La litis del presente asunto se constriñe en determinar, si le
asiste el derecho y la razón al actor C. , para
reclamar de los Titulares Codemandados la cuantificación correcta del monto
de su pensión vitalicia de retiro, incluyendo en la cuantía básica todos los
conceptos a que tiene derecho, y a recibir las diferencias generadas y que se
sigan generando entre las sumas pagadas mensualmente como su pensión
jubilatoria y las que debió pagarle; el aumento en su pensión vitalicia de un
nivel del tabulador y conforme al índice del costo de la vida que elabora el
Banco de México; el pago de las diferencias que se han generado y se sigan
generando entre las sumas de dinero que se le han venido pagando por
concepto de pensión jubilatoria y las que debieron pagarle conforme al artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural del
Istmo S.N.C.; la declaración de que los codemandados son patrones sustitutos
por haber adquirido los activos y pasivos del Banco Crédito Rural del Istmo
S.N.C., así como que los codemandados son los obligados de todas las
prestaciones que le venía cubriendo el Banco de Crédito Rural del Istmo
S.N.C.- O bien como se excepciona el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL DEL ITSMO, S.N.C. (en liquidación) el actor carece de falta de
acción y derecho para reclamar las prestaciones que refiere en su escrito de
demanda, toda vez que su pensión se cuantificó en forma correcta y en
estricto apego a las Condiciones Generales de Trabajo del Banco, asimismo el
Banco demandado siempre ha aplicado incrementos a la pensión jubilatoria en
la forma y términos que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo, cuidando que en la determinación del monto de la pensión
jubilatoria no se rebase el importe del salario tabular que percibía el trabajador
activo que desempeña las mismas funciones que tenía el accionante al
momento en que obtuvo el beneficio de su jubilación y que como límite
establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
demandada. Los titulares codemandados NACIONAL FINACIERA, SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN Y ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE), FINANCIERA
RURAL ORGANISMO PÚBLICO DESENTRALIZADO y BANCO NACIONAL
DE CREDITO RURAL S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, manifestaron que no existe
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RELACIÓN JURÍDICA LABORAL O JUBILATORIA con el C.
, por lo que en el presente caso no se dan los supuestos
legales necesarios para la procedencia de las acciones y prestaciones
ejercitadas y reclamadas en su escrito inicial de demanda.---------------------------
Dada la forma como se encuentra planteada la litis, respecto de los
codemandados, corresponde al accionante soportar la carga de la prueba, al
negar éstos lisa y llanamente la relación laboral con el actor. Respecto de la
cuantificación correcta del monto original de la pensión jubilatoria le
corresponde a la parte actora soportar la carga de la prueba, ya que es quien
debe demostrar la existencia de ese beneficio consagrado en el artículo 61 de
las Condiciones Generales de Trabajo, y por otro lado, de acuerdo con el
artículo 784 fracción XII de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria
a la Ley Burocrática, le corresponde al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL DEL ITSMO, S.N.C. (en liquidación) demostrar lo concerniente al
monto y pago del salario, lo anterior, en virtud de que la actual Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia
2ª./J.29/2004, visible en la página cuatrocientos veintinueve, del Tomo XIX,
correspondiente al mes de abril del dos mil cuatro estableció lo siguiente:
“JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR
LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCION TENDIENTE A SU
MODIFICACIÓN.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en tesis de Jurisprudencia 2ª./J.949/99, del rubro: “JUBILACIÓN
LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS
CONSTITUTIVOS DE LA ACCION TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.”,
ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la
cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal;
sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la
modificación de la pensión, corresponde al patrón la carga de probar su
monto”.--------------------------------------------------------------------------------------
III.- Se reitera lo expuesto en el considerando III al no haber
sido materia de la concesión de amparo en los siguientes
términos: “Por cuestión de método, en primer término se procede a
determinar si existió o no relación laboral alguna entre el accionante y los
codemandados NACIONAL FINACIERA, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE), FINANCIERA RURAL ORGANISMO
PÚBLICO DESENTRALIZADO y BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL
S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, pues en sus escritos de contestación de demanda,
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negaron lisa y llanamente la relación laboral con el C. ,
por lo que le corresponde acreditar la procedencia de su acción, sustenta lo
anterior, las siguientes tesis de jurisprudencia que disponen:-------------------------
RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género. Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Octubre de 1998; Tesis: I.6o.T. J/20; Página: 1060.-
RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL. ALCANCES DE LA TESIS. El contenido de la tesis "RELACIÓN DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR LA PARTE PATRONAL.", no puede interpretarse en forma literal y condenar forzosamente al demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en la hipótesis de que el patrón se concrete a negar la relación de trabajo con el actor y éste pruebe su existencia, porque la procedencia de la acción debe ser examinada de oficio. Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: X, Septiembre de 1999; Tesis: XXII.1o.10 L; Página: 838.---------------------------------------------------------------------------
Los codemandados manifestaron que el accionante carece de acción y de
derecho para reclamar las prestaciones que indica, en virtud de que nunca
existió una relación laboral, pues éstos no son ni fueron patrones del actor,
además de que nunca les prestó sus servicios en forma subordinada, ni bajo
la dirección, ni dependencia económica de ellos. Asimismo manifiestan que de
la confesión expresa y espontánea hecha valer por el actor se advierte que
siempre prestó sus servicios para la persona moral BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. (en liquidación).-------------------------------
Este Órgano Jurisdiccional llega a la conclusión de considerar procedente la
excepción de inexistencia de la relación laboral entre el C. Lesther Salinas
Morales y los codemandados, en atención a que éste prestó sus servicios para
el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C. (ahora en
liquidación) y fue con el que celebró su Convenio de Jubilación y quien le
otorgó su pensión, lo anterior se corrobora con la confesión expresa y
espontánea hecha valer por el accionante en el capítulo de Hechos de su
escrito inicial de demanda, al manifestar: “1. Inicie mis labores con fecha 15
de noviembre de 1969 para el entonces Banco de Crédito Rural del Istmo.
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S.A., ahora en liquidación y quien en virtud de lo dispuesto por el artículo
noveno transitorio de la Ley reglamentaria del Servicio Público de Banca y
Crédito, publicada en el Diario Oficial el día 14 de enero de 1985, el Banco de
Crédito Rural del Istmo, constituido como S.A., se transforma en Sociedad
Nacional de Crédito, ocupando por última ocasión el cargo de ‘Supervisor B’
hasta el día 16 de mayo de 1991 en que fui jubilado, reconociéndome el
demandado una antigüedad de 21 años y 181 días.”, que adminiculada con el
Convenio de jubilación de fecha 28 de mayo de 1991, misma que tiene pleno
valor probatorio al ser prueba en común de las partes, se acredita
fehacientemente y sin dejar duda alguna que el actor prestó sus servicios para
el Banco Nacional de Crédito Rural del Ismo, S.N.C. (ahora en
liquidación).---------------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, lo procedente es ABSOLVER a los titulares de
NACIONAL FINACIERA, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE), FINACIERA RURAL ORGANISMO
PÚBLICO DESENTRALIZADO y BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL
S.N.C., EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el C. Lesther Salinas Morales.--------------------------------------------
IV. Igualmente, al no haber resultado materia de
concesión del presente amparo, se reitera lo expuesto en
el considerando IV del laudo impugnado en los siguiente
términos: “En virtud de que el Banco Nacional de Crédito Rural del Istmo,
S.N.C. (ahora en liquidación), opone la excepción de prescripción por cuanto a
los incrementos y diferencias de la pensión que reclama el actor y de la
nulidad del convenio de jubilación, se procede a su estudio y resolución por
ser ésta una cuestión de carácter perentorio.---------------------------------------------
Aduce el excepcionista a fojas 349 y 351 que “EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN.- En forma subsidiaria y sin que ello implique reconocimiento
de la demandada respecto de esta reclamación, en contra de la misma se
opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 516 de la
Ley Federal del Trabajo excepción que es procedente en virtud de que como
el mismo actor lo manifiesta el beneficio de su jubilación lo obtuvo mediante
convenio celebrado el 16 de mayo de 1991 por lo tanto, el término de un año
con el que contaba para el ejercicio de su acción comenzó a correr a partir del
17 de mayo de 1991 y concluyó el 16 de mayo de 1992, por lo tanto al haber
ejercido su acción hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en que se
presento ante este Tribunal la demanda que se contesta, es inconcuso que
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
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intenta una acción prescrita. (…) PRESCRIPCIÓN.- Subsidiariamente y sin
reconocer derecho alguno al actor en contra de las diferencias en su pensión
que se hubiera generado por lo que es procedente la excepción de
prescripción, ya que a mayor claridad en estudio de la excepción e
prescripción que se opone como elementos de dicha excepción, se deberá
estudiar el cálculo que el propio actor anexa, la confesión expresa y
espontanea de donde se desprende del hecho uno la fecha de celebración del
convenio de jubilación y la cantidad que percibe actualmente, así como los
recibos de nomina que el propio actor anexa a su escrito de demanda.”---------
Por lo que hace a la perentoria opuesta para la prestación marcada con el
inciso A) del escrito de demanda, consistente en la correcta cuantificación de
la pensión, la misma resulta improcedente, toda vez que la misma es
imprescriptible, ya que la pensión se equipara a una renta vitalicia y en ese
sentido, cuando los patrones han cuantificado la pensión en cantidad inferior a
la que se estableció contractualmente y los trabajadores aceptan de esa
forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para
exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de
tracto sucesivo. Lo anterior, de conformidad con los criterios sustentados por
la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las
Tesis de Jurisprudencia números 297 y 302, que aparecen publicadas en las
páginas 239 y 243 respectivamente del Tomo V, Volumen I del Apéndice del
Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo rubro y texto se
transcriben:-----------------------------------------------------------------------------------------
“JUBILACION, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.- En atención a que la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho a ella pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, hasta que muera tal derecho debe juzgarse imprescriptible”.------------
“JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.- La jubilación constituye la obligación que merced a lo estipulado en un contrato adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que les han servido durante los lapsos que se estipulen en tales contratos, salarios que deben entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por tales trabajadores, asimismo, debe comprender la incapacidad que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le paguen a las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la
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Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta vitalicia; de allí que, cuando los patrones cuantifican la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los obreros la acepten de esa forma, no quiere decir esto que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo de un año, pero sí lo son aquellas comprendidas dentro de este periodo; y, además, las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo de acción por parte del trabajador”.-----------------------------------
“JUBILACIÓN, IMPRESCRIPTIBLE DE LAS ACCIONES RELATIVAS A LA PENSIÓN. Las pensiones jubilatorias que fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se equipararon en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen plena capacidad para obtener sustento, determinadas prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a día, por lo que, en realidad el término para ejercitar esas acciones comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la
presentación de la demanda”.---------------------------------------
Por lo que hace a la perentoria opuesta para la prestación marcada con el
inciso D), consistente en el pago de las diferencias de la pensión que se
hayan generado debido al monto incorrecto de la pensión por la omisión de
dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo del Banco demandado, esta Sala considera procedente la
prescripción opuesta. Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con el
criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
de Jurisprudencia número 2ª ./J.2/99, las acciones para demandar el pago de
las pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática, si prescriben.----------------------------------------------------------------------
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una prestación que no tiene fundamento en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de patrones y
trabajadores, es decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar su pago no es
susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una prestación
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
33
que se devenga diariamente, prescribiendo únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no
reclamadas dentro de un año, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo genérico de prescripción.
Registro No. 194675, Localización: Novena Época, Instancia:
Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación su Gaceta, Epoca IX, Enero de 1999, Página: 92, Tesis: 2a./J. 2/99, Jurisprudencia, Materia(s): laboral.”.---------------------------------------------------------------------
Ahora bien y en virtud de que la parte actora presentó su demanda el 11 de
noviembre de 2004, como se desprende del sello de oficialía de partes de
este H. Tribunal Federal, sólo se deberá analizar si el C.
, tiene o no derecho al pago de las diferencias e incrementos a
partir del 11 de noviembre de 2003, pues las anteriores se encuentran
prescritas, prestaciones que en caso de ser procedentes, deberán
calcularse desde su inicio para determinar el monto correcto, aun cuando sólo
se paguen como ya se dijo, las diferencias generadas a partir del 11 de
noviembre de 2003, sin olvidar que es la parte actora en quien recae la carga
probatoria.------------------------------------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, al prosperar en parte las excepciones opuestas por el
Banco demandado, se estudia el fondo del conflicto planteado.---------------------
V. Al no haber resultado materia de concesión del
presente amparo, se reitera el estudio y valoración de
pruebas ofrecidas por la parte actora en los siguiente
términos: “A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se
procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por la
PARTE ACTORA:
I.- Documentales consistentes en:
a).- Copia de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito
Rural del Istmo S.N.C (fojas 15 a 75), al ser prueba en común de las partes,
tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar lo que en
ellas se contiene.---------------------------------------------------------------------------------
b).- Copia de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco Nacional de
Crédito Rural S.N.C. (fojas 76 a 136), mismas que fueron cotejadas mediante
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
34
razón actuarial de fecha 11 de noviembre de 2009 (foja 638), en ese sentido
tienen valor probatorio en términos de lo establecido por el artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para
acreditar lo que en ellas se contiene.--------------------------------------------------------
II.- Documentales consistentes en:
a).- Copia del Convenio de jubilación de fecha 28 de mayo de 1991 (fojas 137
a 139), al ser prueba en común de las partes, tiene valor probatorio en
términos de lo establecido por el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que en fecha 28 de
mayo de 1991 el Banco de Crédito Rural del Istmo y el hoy actor, celebraron
convenio de jubilación, percibiendo éste último una pensión vitalicia de retiro
por la cantidad de $1,184,882.00 viejos pesos.-------------------------------------------
b).- 90 copias simples de tarjetones de pago de pensión jubilatoria (fojas 140 a
169), en audiencia de fecha 2 de enero de 2008 (foja 595), se tuvieron por
presuntivos los hechos que la parte actora pretende acreditar con los mismos,
en ese sentido, tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley Burocrática para acreditar
que al 15 de enero de 2004, el hoy actor percibió por concepto de pensión
jubilatoria la cantidad de $2,615.40 pesos quincenales.-------------------------------
III.- Documentales consistentes en:
a).- Informe que rinda el Banco de México acerca de los índices de aumento
en el costo de la vida ocurridos durante el lapso comprendido del mes de
mayo de 1991 al mes que se rinda dicho informe, mismo que fue desahogado
mediante oficio X34-CJIH-SI-2092-07 de fecha 3 de julio de 2007 (fojas 574 a
578), tiene valor probatorio para acreditar las variaciones porcentuales y
absolutas respecto de los cálculos estadísticos respecto del Índice Nacional de
Precios al Consumidos, por el periodo comprendido del 1 de mayo de 1991 al
1 de mayo de 2007.------------------------------------------------------------------------------
b).- Informe que rinda en Banco de México sobre si el Índice de costo de la
vida es sinónimo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, mismo que fue
rendido mediante oficio X34-CJIH-SI-0076-13 de fecha 6 de febrero de 2013
(foja 830 a 832), en ese sentido tienen valor probatorio para acreditar que el
índice de costo de la vida es un sinónimo del Índice nacional de Precios al
Consumidor.----------------------------------------------------------------------------------------
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
35
IV. Inspección ocular por el periodo de enero de 2002 a diciembre de 2003 en
las listas de raya o nóminas de pago de pensión vitalicia de retiro y en el
tabulador de sueldos de empleados y funcionarios del Banco de Crédito Rural
del Istmo S.C.N., mediante razón actuarial del 7 de noviembre de 2007 (foja
594) se advierte que no se mostraron los documentos base de la inspección,
en consecuencia en audiencia del 2 de enero de 2008 (foja 595) se tuvieron
por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar el actor, esto
es: a) Que en los tarjetones de pago de pensión vitalicia de retiro aparece que
el actor recibió por este concepto en el periodo comprendido del mes de enero
de 2002 la suma quincenal de $1,817.85. pesos y b) Que en los tarjetones de
pago de pensión vitalicia de retiro aparece que el actor recibió por este
concepto en el periodo comprendido del mes de enero de 2003 la suma
quincenal de 1,899.65 pesos.-----------------------------------------------------------------
VI y VII La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su doble
aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia del 28 de marzo de 2007 (foja 544 vuelta), las citadas
probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al momento
de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los artículos
830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.-----------------------------------------------------------------------------------------
VI.- Al no haber resultado materia de concesión del
presente amparo, se reitera el estudio y valoración de
pruebas ofrecidas por la parte demandada en los
siguiente términos: “En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la PARTE DEMANDADA y a efecto de analizar si acredita o
no las excepciones y defensas opuestas en su escrito, las mismas se analizan
en los siguientes términos:---------------------------------------------------------------------
1.- Confesional a cargo del C. , admitida en
audiencia del 28 de marzo de 2007 (foja 545), misma que fue desahogada en
audiencia de fecha 16 de enero de 2008 ante el Tribunal Burocrático en el
Estado de Chiapas (fojas 707), misma que se desahogó en los siguientes
términos:
“…
A la 3.- Que usted sabe que para determinar el monto de la pensión jubilatoria
se debía observar un límite. R. SI ES CIERTO. PERO CUANDO ME
PENSIONARON ME DEBIERON HABAR DADO UNA CATEGORÍA
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
36
INMEDIATA SUPERIOR A LA QUE OSTENTABA EN ESE ENTONCES PARA
QUE SE REALIZARA EL CALCULO DE LA PENSIÓN.
…”
En este sentido, se tiene al absolvente contestando de manera afirmativa a una
de las siete posiciones que le fueron articuladas, y se acreditó el punto
siguiente:
-Que el hoy actor tenía conocimiento que para determinar el monto de la
pensión jubilatoria se debía observar un límite.
2.- Copia simple de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002 (fojas 398 a 416), al
ser un ordenamiento de observancia general basta que esté publicada en el
Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta
en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, lo anterior, en términos de la
Jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, con número de registro 191.452, cuyo
texto señala “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES,
REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL
PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN”, en virtud de
lo anterior, tienen pleno valor probatorio para acreditar que en la Ley se ordenó
la disolución y liquidación de los Bancos que integran el Sistema Banrural.-------
3 y 4.- Copia simple de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de
Crédito Rural del Istmo S.N.C.(fojas 76 a 136) y convenio de jubilación de
fecha 28 de mayo de 1991 (fojas 137 a 139), al ser prueba en común de las
partes, tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del
trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar lo que en
ellas se contiene.----------------------------------------------------------------------------------
5.- Informe que rinda la Dirección General de Banca de Desarrollo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mismo que fue rendido mediante
oficio número 368.-VI.-508/09 de fecha 13 de noviembre de 2009 (foja 630 a
637), misma que tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática para acreditar
que la categoría de Supervisor “B” contaba con el nivel tabular 5 y que el
puesto inmediato superior respecto de la plaza de Supervisor “B” en el mes de
mayo de 1991 fue el de Supervisor “A”.-----------------------------------------------------
6.- Informe que se sirva rendir la Secretaría de la Función Pública, en
audiencia de fecha 14 de agosto de 2007 (foja 580), se decreta la deserción de
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
37
la prueba en comento, toda vez que la parte actora omitió proporcionar el
domicilio donde se debería llevar a cabo el informe solicitado.-----------------------
7 y 8 La instrumental pública de actuaciones y la presuncional en su
doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del 28 de marzo de 2007 (foja 545), las
citadas probanzas serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al
momento de resolver la presente controversia laboral con fundamento en los
artículos 830, 831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática.------------------------------------------------------------------------------
VII.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS EJECUTORIAS
DT. 493/2014 Y 492/2014, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A
RESOLVER EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Del análisis realizado a las pruebas aportadas por la parte
actora, incluyendo la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, a verdad sabida y buena fe
guardada con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se llega a la
siguiente conclusión:-----------------------------------------------------
Que el actor fue trabajador del Banco de Crédito Rural del
Istmo, S.N.C. (en liquidación), que celebró un Convenio de
Jubilación con el Banco demandado el 28 de mayo de 1991 y
que a partir del 16 de mayo de 1991 se daba por terminada la
relación laboral que tenía con el Banco, que la categoría que
venía desempeñando al momento en que se le otorgó la
jubilación era la de SUPERVISOR “B”, con una pensión
vitalicia mensual por la cantidad de $1,184.88 (Un mil ciento
ochenta y cuatro pesos 88/100 M.N.), hechos que se
acreditan con el convenio de jubilación y los comprobantes de
pago de pensión a nombre del C.
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
38
, documentales exhibidas por el actor y que tienen
pleno valor probatorio. ---------------------------------------------------
Con respecto a la prestación que reclama la parte actora en
su escrito inicial de demanda, consistente en determinación
correcta de la pensión jubilatoria, con base en el nivel
inmediato superior al que venía desempeñando, en términos
del artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, esta
Quinta Sala considera que de las pruebas aportadas al juicio
por la actora, no demostró que el monto de la pensión inicial
otorgada por el Banco demandado fuera inferior al que le
correspondía; por los siguientes razonamientos:------------------
El hoy actor en el presente juicio, solicita la fijación correcta
del monto original de su pensión jubilatoria, en virtud de que
la institución demandada omitió incluir en la cuantía básica
todos los conceptos a que tiene derecho, especialmente los
incrementos que le corresponden en términos del artículo 61
de las Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido de
que debe aumentarse en igual proporción que el aumento
registrado cuando se compruebe que el índice del costo de la
vida ha aumentado un 10% como mínimo, conforme a los
cálculos estadísticos que elabore el Banco de México. A lo
que el Banco demandado se excepcionó manifestando que el
accionante carece de acción y de derecho para reclamar la
rectificación del monto original de la pensión jubilatoria en
razón de que el actor omite precisar cuáles son los conceptos
a que dice tener derecho para que se incluyan en el monto de
la pensión jubilatoria, ya que en la misma se incluyeron todos
y cada uno de los conceptos a que tiene derecho conforme a
lo dispuesto por el artículo 52 de las Condiciones Generales
de Trabajo del Banco, correspondiendo al actor acreditar que
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
39
recibió prestaciones diferentes a las que se incluyó en el
monto de su pensión jubilatoria, máxime que el artículo 61 de
las citadas Condiciones señala que cuando se compruebe
que el índice en el costo de la vida ha aumentado en un 10%
como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que
elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro
se incrementarán en igual proporción al aumento registrado,
mientras que su monto no rebase el importe del sueldo
tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los
puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener
su jubilación, por lo tanto dicha pensión tiene un límite.--------
Ahora bien, el artículo 53 de las Condiciones Generales de
Trabajo exhibidas por la actora y que hizo suyas el Banco
demandado (Fojas 15 a 75), establece que “En todos los casos en
que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro para fijar el monto
de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que
percibió el trabajador en el último año de servicios a la Institución…”.
De la trascripción anterior, se advierte con claridad que para
calcular el monto de la pensión jubilatoria, se debe tomar en
consideración el siguiente nivel tabular en el grado en que se
encontraba el empleado y no aplicar únicamente el siguiente
grado del tabulador salarial. Esto es, si el trabajador al
momento de jubilarse tenía en un nivel 3 grado medio, el
siguiente nivel tabular que se debe de tomar para cuantificar
su pensión es el nivel 4 grado medio.--------------------------------
Del convenio de jubilación que celebró el C.
con el Banco demandado (fojas 137 a
139), el cual tiene pleno valor probatorio al ser prueba en
común de las partes, se advierte que la categoría que tenía al
momento de jubilarse era el de Supervisor “B”, sin embargo,
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
40
no se precisó cuál era el sueldo que percibía como trabajador
en activo para efectos de fijar la pensión vitalicia.
Ahora bien, del informe rendido por la Dirección General
Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fecha 13 de
noviembre de 2009 (630 a 637), al cual se le otorgó valor
probatorio, se acredita que en el mes de mayo de 1991, mes
en que se jubiló el actor la categoría de Supervisor “B” tenía
un nivel 5, con un sueldo tabular en grado mínimo de
$1,131,726.00 viejos pesos; en grado medio de
$1,222,264.00 viejos pesos; y en grado máximo de
$1,321,106.00 viejos pesos mensuales y que la siguiente
categoría es la de Supervisor “A” con un sueldo tabular en
grado mínimo de $1,363,216.00 viejos pesos; en grado medio
de $1,426,386.00 viejos pesos; y en grado máximo de
$1,526,234.00 viejos pesos mensuales.-----------------------------
Si bien es cierto que el actor acreditó cual era la categoría
que tenía al momento de jubilarse, también lo es que no
existe la certeza para determinar cuál era el sueldo tabular
que tenía al momento de jubilarse. Pues del informe rendido
por la Dirección General Adjunta Jurídica del Sistema
Financiero de Fomento de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público vigentes en el año de 1991, año en el que se
jubiló el actor, se advierte que existen tres grados de sueldos,
a saber, mínimo, medio y máximo.------------------------------------
En virtud de lo anterior, resulta claro que la parte actora no
demostró fehacientemente que en el monto de su pensión
vitalicia de retiro, no se le haya tomado en consideración el
siguiente nivel tabular de la categoría que tenía al momento
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
41
de su jubilación, pues no se tiene cierto el sueldo que
percibía al momento de jubilarse, asimismo, no demostró que
el salario que utilizó el Banco demandado para fijar su
pensión de jubilación no fuera el correcto, además de que no
acreditó que tipo de grado en el nivel de salario tenía, esto
es, mínimo, medio o máximo, razón por la cual, esta
autoridad no tiene los elementos necesarios para determinar
que el sueldo tabular que tomó el banco demandado para fijar
su pensión inicial no fuera el correcto, más aún el actor no
señala cuales son todos los conceptos que el demandado
debió haber incluido en el cálculo de la pensión, por lo que su
reclamación resulta vaga y oscura.------------------------------------
Por lo tanto, resulta procedente absolver al BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL DEL ITSMO, S.N.C. (EN
LIQUIDACIÓN), de incluir a la pensión jubilatoria del C.
, todos los conceptos a que
tiene derecho así como las diferencias generadas y que se
sigan generando entre las sumas pagadas mensualmente por
concepto de pensión jubilatoria y las que se le debieron pagar
con la inclusión de todos los conceptos a que tiene derecho,
prestación señalada en el inciso a) de su escrito inicial de
demanda.---------------------------------------------------------------------
Por lo que hace a los reclamos, hechos por el accionante, en
su escrito inicial de demanda, contenidos en los incisos b), c)
y d) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de
demanda, consistentes en la declaración jurisdiccional que
haga este Tribunal en el sentido de que la pensión jubilatoria
reviste el carácter de dinámico y debe aumentarse en igual
proporción al aumento registrado cuando se compruebe que
el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10 % como
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
42
mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabore el
Banco de México; que el índice del costo de la vida
establecido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo del Banco de Crédito Rural del Istmo es sinónimo del
Índice Nacional de Precios al Consumidor, así como el pago
de las diferencias que se han generado y se sigan generando
con los incrementos que deben aplicarse a la pensión vitalicia
de retiro conforme al artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo del Banco de Crédito Rural del Itsmo S.N.C., se
procede en los siguientes términos: -----------------------------------
Del contenido del artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, a que alude la parte actora se advierte lo siguiente: --
“Artículo 61. Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación”.----------------------------
Del precepto transcrito, se desprende que cuando se
compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado
en un diez por ciento como mínimo conforme a los cálculos
estadísticos que proporcione el Banco de México, las
pensiones otorgadas por la institución, serán incrementadas
en igual proporción al aumento alcanzado.--------------------------
En relación al tema relativo al derecho de los jubilados de las
Sociedades Nacionales de Crédito, Banco Nacional de
Crédito Rural y Bancos Regionales de Crédito Rural, a que
sus pensiones jubilatorias se ajusten conforme a la inflación,
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha establecido criterio de jurisprudencia por
contradicción entre las sustentadas por los Tribunales
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
43
Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia de
Trabajo del Primer Circuito bajo el número 2ª/J.61/2007,
visible a fojas 992, tomo XXV. Mayo de 2007, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta novena época, que es
del tenor siguiente: “PENSIONES JUBILATORIAS,
PROCEDE EL AJUSTE DE LAS OTORGADAS POR
BANRURAL, CUANDO SE COMPRUEBE EL AUMENTO DE
UN 10% EN EL ÍNDICE DEL COSTO DE LA VIDA,
MEDIANTE LA SUMA O ACUMULACIÓN DE LOS
PORCENTAJES DE INFLACIÓN QUE MENSUALMENTE
PUBLICA EL BANCO DE MÉXICO” ---------------------------------
El criterio antes referido, define la forma en que debe
interpretarse el sistema de aplicación de incrementos a las
pensiones vitalicias de retiro otorgadas por el Banco Nacional
de Crédito Rural, el que deberá ser en igual proporción al
aumento en el costo de la vida, donde se estableció que
cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos
estadísticos que proporciona el Banco de México, las
pensiones otorgadas por la institución, serán incrementadas
en igual proporción al aumento alcanzado.--------------------------
En el presente asunto, esta Autoridad Jurisdiccional considera
que la parte actora acreditó la existencia de la citada
prestación, sustentada en el informe del Banco de México
(fojas 574 a 578), en el que se desglosan las variaciones
porcentuales y las variaciones absolutas, respecto de los
cálculos estadísticos del Índice Nacional de Precios al
Consumidor por el período comprendido del 1° de mayo de
1991 al 1° de mayo de 2007, en ese sentido, se da el
supuesto previsto en el artículo 61 de las Condiciones
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
44
Generales de Trabajo; es decir el actor sí tiene derecho a
que se incremente su pensión y por lo tanto a ser
nivelada, lo que trae como consecuencia que se le
paguen las diferencias a la pensión.-------------------------------
Para efectuar una correcta cuantificación, se tendrán por
ciertas las cantidades que la parte actora ha venido
percibiendo por concepto de pago de la pensión jubilatoria y
que se acredita con los correspondientes recibos de pago
exhibidos en el presente juicio, pues tiene valor probatorio al
haber resultado presuntivos los hechos de la parte actora,
además de que el Banco demandado no controvierte ni ofrece
prueba en contrario que acredite cantidades distintas del pago
de pensión que expone la parte actora. Para determinar las
diferencias generadas, se procede a su cuantificación
considerando los porcentajes de inflación a partir de mayo
de 1991, toda vez que en esa fecha le fue otorgada a la parte
actora su pensión jubilatoria, teniendo así que el C.
, contaba con una pensión jubilatoria
inicial mensual por la cantidad de $1,184.88 (Mil ciento
ochenta y cuatro pesos 88/100 M.N.).---------------------------------
En virtud de que fue procedente la excepción de prescripción
opuesta por el Banco demandado en relación al pago de las
diferencias de la pensión jubilatoria, sólo se analizará si el
actor tiene o no derecho al pago de las diferencias a partir del
11 de noviembre de 2003, pues las anteriores se
encuentran prescritas, sin embargo, deberán calcularse
desde su inicio para determinar el monto correcto, aun cuando
sólo se paguen como ya se dijo, las diferencias generadas
desde el 11 de noviembre de 2003 a la fecha en que se
cumplimente esta resolución.------------------------------------------
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
46
Mar-95 5.895 $1,791.05
Abr-95 7.968 13.863% $248.29
$2,039.34
May-95 4.180 $2,039.34
Jun-95 3.174 $2,039.34
Jul-95 2.039 $2,039.34
Ago-95 1.659 11.052% $225.38
$2,264.72
Sep-95 2.069 $2,264.72
Oct-95 2.058 $2,264.72
Nov-95 2.466 $2,264.72
Dic-95 3.258 $2,264.72
Ene-96 3.595 13.446% $304.51
$2,569.23
Feb-96 2.334 $2,569.23
Mar-96 2.201 $2,569.23
Abr-96 2.843 $2,569.23
May-96 1.823 $2,569.23
Jun-96 1.628 10.829% $278.22
$2,847.45
Jul-96 1.422 $2,847.45
Ago-96 1.329 $2,847.45
Sep-96 1.599 $2,847.45
Oct-96 1.248 $2,847.45
Nov-96 1.515 $2,847.45
Dic-96 3.202 10.829% $308.35
$3,155.80
Ene-97 2.572 $3,155.80
Feb-97 1.680 $3,155.80
Mar-97 1.245 $3,155.80
Abr-97 1.080 $3,155.80
May-97 0.913 $3,155.80
Jun-97 0.887 $3,155.80
Jul-97 0.871 $3,155.80
Ago-97 0.889 10.137% $319.90
$3,475.70
Sep-97 1.245 $3,475.70
Oct-97 0.799 $3,475.70
Nov-97 1.119 $3,475.70
Dic-97 1.401 $3,475.70
Ene-98 2.176 $3,475.70
Feb-98 1.751 $3,475.70
Mar-98 1.171 $3,475.70
Abr-98 0.936 10.598% $368.35
$3,844.05
May-98 0.797 $3,844.05
Jun-98 1.182 $3,844.05
Jul-98 0.964 $3,844.05
Ago-98 0.961 $3,844.05
Sep-98 1.622 $3,844.05
Oct-98 1.433 $3,844.05
Nov-98 1.771 $3,844.05
Dic-98 2.440 11.170% $429.38
$4,273.43
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
47
Ene-99 2.525 $4,273.43
Feb-99 1.344 $4,273.43
Mar-99 0.929 $4,273.43
Abr-99 0.918 $4,273.43
May-99 0.602 $4,273.43
Jun-99 0.657 $4,273.43
Jul-99 0.661 $4,273.43
Ago-99 0.563 $4,273.43
Sep-99 0.966 $4,273.43
Oct-99 0.633 $4,273.43
Nov-99 0.889 10.687% $456.70
$4,730.13
Dic-99 1.002 $4,730.13
Ene-00 1.343 $4,730.13
Feb-00 0.887 $4,730.13
Mar-00 0.554 $4,730.13
Abr-00 0.569 $4,730.13
May-00 0.374 $4,730.13
Jun-00 0.592 $4,730.13
Jul-00 0.390 $4,730.13
Ago-00 0.549 $4,730.13
Sep-00 0.730 $4,730.13
Oct-00 0.689 $4,730.13
Nov-00 0.855 $4,730.13
Dic-00 1.083 $4,730.13
Ene-01 0.554 10.171% $481.10
$5,211.23
Feb-01 -0.066 $5,211.23
Mar-01 0.634 $5,211.23
Abr-01 0.504 $5,211.23
May-01 0.229 $5,211.23
Jun-01 0.237 $5,211.23
Jul-01 -0.260 $5,211.23
Ago-01 0.592 $5,211.23
Sep-01 0.931 $5,211.23
Oct-01 0.452 $5,211.23
Nov-01 0.377 $5,211.23
Dic-01 0.138 $5,211.23
Ene-02 0.923 $5,211.23
Feb-02 -0.064 $5,211.23
Mar-02 0.512 $5,211.23
Abr-02 0.546 $5,211.23
May-02 0.203 $5,211.23
Jun-02 0.488 $5,211.23
Jul-02 0.287 $5,211.23
Ago-02 0.380 $5,211.23
Sep-02 0.601 $5,211.23
Oct-02 0.441 $5,211.23
Nov-02 0.809 $5,211.23
Dic-02 0.435 $5,211.23
Ene-03 0.404 $5,211.23
Feb-03 0.278 10.011% $521.69
$5,732.92
Mar-03 0.631 $5,732.2
Abr-03 0.171 $5,732.92
May-03 -0.323 $5,732.92
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
51
mes de enero de 2004 (fechas en las cuales se tienen los
elementos para llevar a cabo una correcta cuantificación, ya
que con posterioridad a esa fecha no se tiene la certeza de
la forma y términos en que se le ha venido cubriendo la
pensión jubilatoria al actor), por el concepto del 10% del
costo de vida en contra del C.
es de $9,352.56 (Nueve mil trescientos
cincuenta y dos pesos 56/100 M.N.), salvo error u omisión
de carácter aritmético, prestación reclamada en el inciso d)
de su escrito inicial de demanda.-------------------------------------
Asimismo, por lo que hace a los posibles incrementos que
se generen del mes de julio de 2014, hasta que se
cumplimente el presente laudo, deberán ser cuantificados
en el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN correspondiente, ya
que esta Autoridad carece de los elementos necesarios para
su cálculo, lo anterior, de conformidad con lo previsto en el
artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, tomando en consideración
que cada vez que se acumule un 10% como mínimo el
Índice en el Costo de la Vida, según informe de Banco de
México, el Banco demandado deberá actualizar la pensión
del accionante en los mismos términos, con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales
de Trabajo del Banco demandado.-----------------------------------
Por lo que hace a las posibles diferencias que se generen a
partir del mes de febrero de 2004, hasta que se
cumplimente el presente laudo, deberán ser cuantificados
en el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN correspondiente, ya
que esta Autoridad carece de los elementos necesarios para
su cálculo, para determinar lo pagado y lo que realmente se
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
52
le debió pagar y obtener las diferencias generadas, lo
anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 843 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, tomando en consideración que cada vez que
se acumule un 10% como mínimo el Índice en el Costo de la
Vida, según informe de Banco de México, el Banco
demandado deberá actualizar la pensión del accionante en
los mismos términos, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo del
Banco demandado.-------------------------------------------------------
Asimismo, resulta procedente la prestación solicitada bajo el
inciso c) del escrito inicial de demanda, esto es, que el Índice
del Costo de la Vida, es sinónimo del Índice Nacional de
Precios al Consumidor, por así haberlo informado el Banco
de México en el informe que rindió.-----------------------------------
Por lo que se refiere al límite del monto de la pensión
jubilatoria, contenido en el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo, que establecen el tope a los
incrementos de las pensiones a efecto de que éstas no
rebasaran el sueldo de los trabajadores en activo, a que
refiere el Banco demandado en su escrito de contestación de
demanda (foja 347), se le hace de su conocimiento que a
partir del año 2003, al haber entrado en proceso de liquidación
el Banco demandado, y por ende, al no existir trabajadores en
activo, la referida limitante, ahora contenida en el artículo 61
de las Condiciones Generales de Trabajo de Banrural, es
inoperante desde el 1° de julio de 2003, sirve de sustento a lo
anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia que dispone:-------
“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1º. DE JULIO
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
53
DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1º.de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1°. de Julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado. Contradicción de tesis 1/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto, Noveno y Décimo Tercero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 13 de octubre de 2010. Mayoría de tres votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Jaime Núñez Sandoval. Tesis de jurisprudencia 155/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de octubre de dos mil diez. (Novena Época Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010. Página: 609. Tesis: 2ª./J.155/2010)”. ---------------------------------------------------------------------------------
Por lo que se refiere a las prestaciones marcadas en los
incisos e) y f) consistentes en que FINANCIERA RURAL,
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES COMO ADMINISTRADOR Y LIQUIDADOR DE LOS
BANCOS CODEMANDADOS, FONDO DE PENSIONES DEL
SISTEMA BANRURAL, NACIONAL FINANCIERA, S.N.C. EN
SU CARÁCTER DE INSTITUCIÓN FIDUCIARIA DEL
FONDO DE PENSIONES DEL SISTEMA BANRURAL, son
patrones sustitutos por haber adquirido todos los activos y
pasivos del Banco demandado; y que se reconozca que son
los obligados de todas las prestaciones que venía cubriendo
el Banco de Crédito Rural del Itsmo S.N.C. ahora en
liquidación, como lo son pensiones vitalicias de retiro, servicio
médico, vales de despensa, fondos de protección mutua,
préstamos a corto, mediano y largo plazo, etc, es
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
54
IMPROCEDENTE SU RECLAMO, toda vez que, por lo que
se refiere a NACIONAL FINANCIERA, ésta se creó el 30 de
junio de 2003 mediante Contrato de Fidecomiso y no tiene
más obligaciones que las que derivan de dicho contrato y que
son las consistentes en hacer el pago de las Pensiones
Jubilatorias a quienes fueron Trabajadores de los Bancos
integrantes del conocido como ‘Sistema Banrural’, entre ellos
al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C (ahora
en liquidación), y que fue quien le otorgó al actor su
jubilación; por lo que se refiere a los SERVICIOS DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE),
ésta institución es única y exclusivamente liquidadora de las
Sociedades Nacionales de Crédito que integraron el
SISTEMA BANRURAL, entre las que se encuentra el
BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ITSMO, S.N.C. en
liquidación y por lo tanto únicamente tiene las facultades de
administración que señala el artículo 242 de la Ley de
Sociedades Mercantiles y las que fueron conferidas por la
misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público pero de
ninguna manera se le transfieren las responsabilidades
laborales contraídas por las Instituciones Nacionales de
Crédito en liquidación, y ni se le instruye para que con su
patrimonio y recursos propios haga frente a dichas
responsabilidades; por lo tanto y en términos del Artículo
Séptimo Transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
diciembre de 2002, el Banco de Crédito Rural del Itsmo,
S.N.C. es el titular de las obligaciones que contrajo.-------------
VIII.- En el presente Considerando, se procede a precisar que
la condena de las prestaciones que resultaron procedentes
es a cargo del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ITSMO,
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
55
S.N.C. (en liquidación), por sí o a través de su liquidador,
en términos de los razonamientos siguientes:
Los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la
Ley Orgánica de la Financiera Rural, establecen que tanto
las Sociedades Nacionales de Crédito del Sistema Banrural,
en liquidación como el liquidador son responsables de las
obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas
sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación
laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al
iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los
jubilados, pensionados y sus derechohabientes,
destacándose incluso, la determinación relativa a que sea el
liquidador quien cuente con los recursos económicos
suficientes para cumplir dichas obligaciones, a través de las
acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las
cantidades provenientes de las reservas constituidas para
ese fin por las propias Sociedades Nacionales de Crédito en
liquidación, según se desprende de la transcripción siguiente:
“DECIMOCUARTO.- Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de Ley. Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados. En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema Banrural”. “DECIMOQUINTO.- Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos. Los jubilados y pensionados tendrán derecho a recibir atención médico-quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los términos establecidos en el artículo 41 de las Condiciones Generales de Trabajo, conforme a su condición de jubilados y pensionados, según corresponda.
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
56
Los beneficios al fallecimiento seguirán otorgándose a los derechohabientes de los jubilados y pensionados, conforma a las disposiciones aplicables a la entrada en vigor de la presente Ley. Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo. Los recursos señalados en el párrafo anterior serán depositados en un fideicomiso constituido de manera expresa para estos efectos y administrados por el liquidador. Las prestaciones a favor de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, en términos del presente artículo, podrán cubrirse directamente o bien mediante la celebración con terceros de los contratos respectivos”.-----------------
Por su parte, en el artículo octavo transitorio de la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, se establece lo siguiente:
“Octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, tenga encomendados el Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, se
entenderán conferidos al SAE, salvo que dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las instrucciones
correspondientes manifieste por escrito ante el SAE su voluntad de dar por
concluido el mandato. Así mismo, los recursos financieros, humanos y
materiales asignados al citado Fideicomiso, pasarán a formar parte del
patrimonio del SAE
Dentro del plazo a que se refiere el Transitorio Primero de este Decreto, se
deberán realizar todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito”.-
De lo antes transcrito, se advierte que el liquidador del Banco
Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito
en liquidación, es el organismo descentralizado de la
administración pública federal denominado “SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES” (SAE).--
Lo anterior, permite corroborar que existe la fusión del
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, Sociedad
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
57
Nacional de Crédito, institución de banca de desarrollo (en
liquidación) y las sociedades nacionales de crédito que
integran el Sistema Banrural.--------------------------------------------
Así las cosas, todo lo antes referido, permite concluir que las
diversas sociedades nacionales de crédito que conformaron
el Sistema Banrural, entre las que se ubica el “BANCO DE
CRÉDITO RURAL DEL ITSMO, S.N.C.”, Sociedad Nacional
de Crédito, se encuentran en liquidación y se fusionaron al
“BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL”, Sociedad
Nacional de Crédito, además que corresponde a su
liquidador, responder junto con aquél, de las obligaciones de
las instituciones referidas, con los trabajadores que se
encontraban en activo y los jubilados, tal como lo estimó la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en la Jurisprudencia 40/2009, que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXIX, mayo del dos mil nueve, página: 174, que
a la letra dice:
“EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL EL PRACTICADO A TRAVÉS DEL LIQUIDADOR SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), AUNQUE NO CONSTE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del 1° de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al FIDELIQ se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. Por tanto, es legal el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación, perteneciente al Sistema Banrural, a través del SAE, aun cuando no esté inscrito en el Registro Público de Comercio dicho Servicio como liquidador de la institución nacional de crédito demandada, en primer lugar, porque las disposiciones legales que ordenan la liquidación del Sistema Banrural y designan al liquidador no exigen esa formalidad para que éste asuma la representación legal de
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
58
dichas sociedades y, en segundo término, porque conforme a los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica citada, tanto las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación”.---------------------------------------------
Cabe agregar, que lo anterior se corrobora con el texto de los
artículos transitorios tercero, sexto, séptimo y octavo de la
Ley Orgánica de la Financiera Rural, en relación con la Ley
Orgánica del Sistema Banrural, cuyas disposiciones deben
observarse durante la disolución y liquidación referidas, según
se desprende de los artículos séptimo y octavo transitorios
antes referidos, esto es que el Gobierno Federal, continuará
respondiendo durante la disolución y liquidación de las
operaciones concertadas por dichas Sociedades Nacionales
de Crédito, en los mismos términos y condiciones
establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, para lo
cual, se asignó al “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL”, Sociedad Nacional de Crédito, el presupuesto
respectivo; y, como se ha visto, corresponde a su liquidador,
responder junto con aquél, de las obligaciones de las
instituciones referidas, con sus trabajadores y jubilados.--------
Por lo antes expuesto, para los efectos del presente juicio
laboral, la condena aludida es a cargo del Banco Nacional
de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito (en
liquidación), por sí o a través de su liquidador.----------------
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
59
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto
por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 11 de
julio de 2013, en términos de las ejecutorias dictadas por el
Noveno Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, en los amparos directos números D.T.
493/2014 y 492/2014.-----------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó en parte su acción y el
demandado BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO,
S.N.C. (en liquidación), justificó en parte sus excepciones y
defensas, en consecuencia:--------------------------------------------
TERCERO.- Se ABSUELVE a los titulares de NACIONAL
FINACIERA, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y
ENEJENACIÓN DE BIENES (SAE), FINACIERA RURAL
ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO y BANCO
NACIONAL DE CREDITO RURAL S.N.C., EN
LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el C. . Lo anterior en
términos del Considerando III de la presente resolución-------
CUARTO.- Se absuelve al BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como sociedad
fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de
Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la
fusión de entre otros del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
60
ISTMO, S.N.C. (en liquidación), de la fijación y
determinación correcta del monto inicial de la pensión
jubilatoria del C. , prestación
reclamada en el inciso a) de su escrito inicial de demanda, en
términos de lo expuesto en el Considerando VII de la
presente resolución.-------------------------------------------------------
QUINTO.- Se condena al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO
RURAL S.N.C. en Liquidación, como sociedad fusionante y
subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito que
integraban el Sistema Banrural, en virtud de la fusión de entre
otros del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL ISTMO, S.N.C.
(en liquidación), a nivelar la pensión jubilatoria del C.
, por la cantidad de
$8,473.93 (Ocho mil cuatrocientos setenta y tres pesos
93/100 MN), al mes de junio de 2014, en atención a lo
expuesto en el Considerando VII de la presente resolución.--
SEXTO.- Se condena al demandado al BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL S.N.C. en Liquidación, como sociedad
fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de
Crédito que integraban el Sistema Banrural, en virtud de la
fusión de entre otros del BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
ISTMO, S.N.C. (en liquidación), a pagar al C.
la cantidad de $9,352.56 (Nueve mil
trescientos cincuenta y dos pesos 56/100 M.N.), por
concepto de diferencias de pensión jubilatoria de los meses
de noviembre y diciembre de 2003, así como del mes de
enero de 2004, prestación identificada en el inciso d) de su
escrito inicial demanda, en atención a lo debidamente fundado
y motivado en el Considerando VII de la presente resolución.
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
61
SEPTIMO.- Se ordena abrir el Incidente de Liquidación
correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo
843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, por lo que hace a los posibles incrementos
que se generen del mes de julio de 2014, hasta que se
cumplimente el presente laudo, ya que esta Autoridad carece
de los elementos necesarios para su cálculo, tomando en
consideración que cada vez que se acumule un 10% como
mínimo el Índice en el Costo de la Vida, según informe de
Banco de México, el Banco demandado deberá actualizar la
pensión del accionante en los mismos términos, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado, en
atención a lo debidamente fundado y motivado en el
Considerando VII de la presente resolución.-----------------------
OCTAVO.- Se ordena abrir el Incidente de Liquidación
correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo
843 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, or lo que hace a las posibles diferencias que
se generen a partir del mes de febrero de 2004, hasta que se
cumplimente el presente laudo, ya que esta Autoridad carece
de los elementos necesarios para su cálculo, para determinar
lo pagado y lo que realmente se le debió pagar y obtener las
diferencias generadas, tomando en consideración que cada
vez que se acumule un 10% como mínimo el Índice en el
Costo de la Vida, según informe de Banco de México, el
Banco demandado deberá actualizar la pensión del
accionante en los mismos términos, en atención a lo
debidamente fundado y motivado en el Considerando VII de
la presente resolución. ----------------------------------------------------
D.T. 492/2014 CONEXO CON EL D.T. 493/2014 EXP. No. 5793/04
62
NOVENO.- Gírese el oficio de estilo al NOVENO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de las
ejecutorias de amparo D.T. 492/2014 y 493/2014, remitiendo
copia certificada por duplicado de la presente resolución.------
DÉCIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES y en su oportunidad archívese el presente asunto
como definitivamente concluido.---------------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/ERN