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EXP. 28/2015
DIVORCIO NECESARIO
FECHA DEL AUTO QUE DECLATE QUE CAUSO EJECUTORIA:
11/NOVIEMBRE/2015
EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE
SALINAS, S.L.P., A 19 DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 DOS
MIL QUINCE.
V I S T O, para dictar sentencia en el expediente 28/2015, relativo al
Juicio ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, que promueve
XXXXXXXX, en contra de XXXXXXXXXX; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO. Mediante escrito recibido en este Juzgado, el 09 nueve de
marzo de 2015 dos mil quince, compareció XXXXXXXXXXX, a demandar en
la Vía Ordinaria Civil a XXXXXXXXXX, por el divorcio necesario, como
consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los une; haciendo sus
consideraciones de hechos e invocando en el capítulo de derecho las
disposiciones legales que creyó aplicables al presente caso, terminando con
los petitorios de estilo y forma.
Por acuerdo de 10 diez de marzo del mismo año, se admitió la
demanda en los términos de la misma, ordenándose notificar y emplazar a la
demandada para que dentro del término legal compareciera a producir su
contestación, y señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta
Ciudad, con el apercibimiento legal que de no hacerlo se le tendría por
presuntivamente confesa de los hechos de la demanda.
Así mismo, se ordenó dar la intervención legal al Agente del
Ministerio Público adscrito para que procediera conforme a sus atribuciones,
constando que en 11 once de marzo de año que transcurre, se dio cabal
cumplimiento, y posteriormente se le tuvo por manifestando su conformidad
con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 21/2015 de la
misma fecha.
Consta en autos que se llevó a cabo la diligencia de notificación y
emplazamiento con la demandada XXXXXXXXXXXX, el 19 diecinueve de
marzo de 2015 dos mil quince, en los términos y con las formalidades
establecidas en la citada diligencia ( fs.11 fte).
En 10 diez de abril de 2015 dos mil quince, se le tuvo a la
demandada XXXXXXXXXXXXX, por acusada la correspondiente rebeldía en
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virtud de no haber contestado la demanda entablada en su contra, y en la
misma fecha se abrió el juicio a prueba por el término de 10 diez días, para
su ofrecimiento.
Por auto de 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince, se tuvo al actor
XXXXXXXXXXXXXXXX, por ofreciendo las pruebas que a su parte
corresponden.
El 11 once de mayo de 2015 dos mil quince, se pasó a la etapa de
desahogo de pruebas fijándose fecha y hora para las que así los ameritaban
en el entendido que son unicamente las de la parte accionante.
Por diligencia de 26 veintiséis de mayo de 2015 dos mil quince, se
llevó a cabo la testimonial ofrecida por el promovente con cargo a los testigos
XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, con los resultados que obran en autos
(fs. 21 a 26).
El 02 dos de junio de 2015 dos mil quince, se declaró confesa a la
demandada de las posiciones que calificadas resultaron de procedentes.
El 01 primero de julio de 2015 dos mil quince, se ordenó poner los
autos a la vista de las partes por el término de 5 cinco dias para que alegaran
de buena prueba, habiendo hecho uso de ese derecho únicamente la parte
actora.
Y por auto de 15 quince de julio de 2015 dos mil quince, se citó para
resolver el presente juicio.
El 05 cinco de agosto de 2015 dos mil quince, se dictó un visto en el
cual se dejó sin efecto la citación para sentencia y se designó tutor interino a
la Licenciada XXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Delegada Regional de la
Procuraduría de la Defensa de la Mujer y la Familia (PRODEM), de la
menor XXXXXXXXXXXXX, para que proteja sus intereses dentro del juicio,
se ordenó notificarle el cargo para su aceptación y protesta, y una vez
hecho lo anterior fijar fecha y hora para escuchar a dicha menor en audiencia,
a fin de recabar la información que ayuda a proteger su integridad fisica y
moral.
El 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince, la Licenciada
XXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Delegada Regional de la
Procuraduría de la Defensa de la Mujer y la Familia (PRODEM), aceptó el
cargo designado a favor de la menor XXXXXXXXXX.
Además el 06 seis de octubre de 2015 dos mil quince, se escuchó en
audiencia a la menor XXXXXXXXXXX, acompañada por su madre
XXXXXXXXXXXXXz; continuándose con la citándose para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver el
presente juicio, según lo establecido en el numeral 155, fracción XII, de la Ley
Adjetiva Civil vigente en la Entidad y 49, fracción III, y 55 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil que hace valer la parte actora es
la correcta, por así establecerlo el artículo 252 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, que a la letra ordena: “Artículo 252.- Todas las
contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código
tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.”, en razón de que
el presente asunto no tiene señalada tramitación especial en la Ley de la
materia.
TERCERO. La personalidad del actor se encuentra establecida en
términos de los artículos 44 del Código de la Ley Procesal Civil, literalmente
dispone:” Todo el que conforme a la ley este en el pleno ejercicio de
sus derechos civiles, puede comparecer en juicio”. Al efecto la parte
actora XXXXXXXXXX, compareció por sus propios derechos a demandar en
la vía Ordinaria Civil a XXXXXXXXXXX, y a la demandada se le tuvo por
acusada rebeldía y con fundamento en el numeral 47 de la Ley Procesal de
la materia, este Tribunal considera acreditada la personalidad de las partes.
CUARTO. La acción de Divorcio que hace valer el actor
XXXXXXXXXXX; se funda en lo previsto por el articulo 87. fracción VIII, del
Código Familiar, acorde al contenido del auto de radicación de la
demanda, el que a la letra dice: “ARTICULO 87. Son causas de Divorcio
necesario, ;...VIII.- Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por mas
de dos años, independientemente del motivo, que tengan para ello, la
cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”.
Ahora bien, XXXXXXXXXXXX, compareció ante esta Autoridad
a demandar a XXXXXXXXXX, por el divorcio necesario, con la disolución del
vínculo matrimonial que lo une, manifestando en los hechos de su
demanda lo siguiente: “... 1.- Con fecha 28 de mazo de 1983 contraje
matrimonio civil con mi ahora demandada la C. XXXXXXXXXXX, como
lo acredito con la copia certificada del acta de matrimonio que como
anexo numeo uno acompaño a la presente. 2.- Que mi demandada y el
suscrito, establecimos nuestra mas reciente morada conyugal en
Calle XXXXXXXXXX de la comunidad de XXXXXXXXXX perteneciente
al Municipio de VXXXXXXXXXXXXS.L.P.,3.- Que el suscrito y la C.
XXXXXXXXXX, procreamos tres hijos de nombres XXXXXXX,
XXXXXXXXX e XXXXXXXX de apellidos XXXXXXXXX, a la fecha la
ultima de las aqui mencionadas menor de edad, como lo acredito
con las copias certificadas de sus actas de nacimiento que como
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anexos dos, tres y cuatro acompaño a la presente. 4.- Que debido a los
constantes problemas que venia teniendo con mi demandada, con
fecha 05 de abril de 2011 el suscrito decidí salirme de la morada
conyugal que venia habitando con mi ahora demandada. 5.- Que a
partir del 05 de abril de 2011 hasta la actualidad, mi demandada, y el
suscrito hemos dejado de hacer vida juntos como matrimonio, y no
hemos realizado acto alguno tendiente a volver a vivir juntos como
matrimonio, por lo que no se cumplen los fines primordiales de este,
y actualmente tenemos mas de dos años de vivir separados. ...”.
Por su parte, la demandada XXXXXXXXXXXXXX, no dio
contestación a la demanda entablada en su contra y se le acusó la
correspondiente rebeldía.
Al efecto, debe decirse que de acuerdo al criterio sustentado
por la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis
ampliamente conocida, en los divorcios necesarios es preciso que la causal
que se invoca quede perfectamente probada, que el matrimonio es una
institución de interes público.
Se apoya lo anterior en la tesis sustentada por la Tercera Sala
de la anterior integración de nuestro mas Alto Tribunal bajo la voz y texto:
“MATRIMONIO. INTERÉS SOCIAL EN SU PERMANENCIA.- Por ser
el matrimonio la base de la familia y de la sociedad su mantenimiento es,
en principio, de interés público y sólo es legítima su disolución cuando
concurren causas de divorcio realmente graves y demostradas en
forma indubitable. (Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación, Tomo: CXXVIII, Página: 713
registro 339,429 ).”
Sin embargo, el suscrito considera oportuno señalar que en 26
veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de votos la
contradicción de tesis número 73/2014, aprobó el proyecto presentado por el
Ministro Arturo Zaldivar Lalo de Larrea que determinaba que en los casos de
divorcio necesario, el régimen de disolución del matrimonio en las
legislaciones de los Estados de Morelos y Veracruz vulneraba el derecho al
libre desarrollo de la personalidad de uno de los cónyuges.
En dicho criterio orientador se manifiesta que en nuestro orden jurídico
nacional el libre desarrollo de la personalidad es un derecho que permite a los
individuos la elección y materialización de los planes de su vida que estime
convenientes a su libre criterio y albeldrio, planes de vida, que únicamente
serán limitados por el orden público y el derecho de los terceros.
Determinándose en base a lo anterior, que la disolución del vínculo
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matrimonial o divorcio que exige en el caso del necesario que se demuestre
por parte del cónyuge actor, por lo menos una de las causales a que se
refieren los artículos 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz y su
correlativo 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos, y que estas
causales resultan inconstitucionales porque atentan contra el derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
En tal razón, analizando las causales de divorcio necesario señaladas
en los numerales de los ordenamientos antes citados, se llega a la
conclusión que éstos son coincidentes tanto en las legislaciones estatales
como la nuestra, en lo federal, y en consecuencia, si el considerando base
para emitir el criterio orientador, lo es precisamente, que dichas causales
atentan contra el libre desarrollo de la personalidad de uno de los cónyuges,
concretamente del actor que demande el juicio de divorcio necesario, y al ser
un criterio de observancia obligatoria para los órganos jurisdiccionales, este
se tiene que aplicar en todos los Estados de la República Mexicana.
Así pues, con esa resolución de nuestro máximo Órgano los jueces en
materia familiar no deben ni pueden condicionar el otorgamiento del divorcio
necesario a la carga probatoria para el actor de alguna causal, carga de
demostrar la acción obligatoria en los juicios civiles, pero ahora no esencial
en los juicios ordinarios de divorcio necesario, por lo que, para decretar el
divorcio basta que uno de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de
manifestar en su demanda de divorcio los hechos y las pruebas que
demuestren el motivo o causa por el cual se demanda a su cónyuge la
ruptura del vínculo matrimonial.
Con tal determinación se facilitan los juicios de divorcio necesario, sin
embargo, es importante aclarar que a pesar de que ya es más accesible
obtener un divorcio cuando un cónyuge se opone a este, nunca se debe de
entender de modo alguno que por esta situación cesan tanto los
derechos y obligaciones que tienen los cónyuges, actor y demandado
mutuamente y principalmente con los hijos procreados, habidos o
reconocidos dentro de ese matrimonio; quedando intocado el derecho
alimentario y se mantiene la obligación jurídica que tiene el deudor
alimentario de procurarlos, más aún si existen menores, pues estos
tienen un derecho superior que se debe de proteger y que no termina
con la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se analizara en
líneas subsecuentes.
Precisado lo anterior, se tiene que los elementos constitutivos de la
acción intentada, según la causal invocada contenida en la fracción VIII del
artículo 87 del Código Familiar, son:
a) La existencia del matrimonio civil; y,
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b) Que no vivan juntos los cónyuges por más de dos años al momento
de presentarse la demanda.
Por lo que hace al primero de los elementos de la causal en estudio,
se encuentra legalmente acreditado en autos, siendo soporte para ello la
copia certificada del acta de matrimonio civil, celebrado entre XXXXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXX, extendida por la Oficial 02 del Registro Civil del Municipio
Illescas de Santo Domingo, San Luis Potosí, la que se encuentra asentada en
la foja XXXXXXXX, bajo el acta número XXXXXXXX, el 28 veintiocho de
marzo de XXXXXXXX, régimen a que está sujeto: No especifica.
Documento que se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles,
por tratarse de documento público según lo establecido en los
ordinales 280, fracción II y 323, fracción IV, de la Ley en cita, con los
que se acredita el primer elemento en estudio.
Respecto al segundo de los elementos, es decir, que no vivan juntos
los cónyuges por más de dos años al momento de presentarse la demanda,
se acredita con lo relatado por el actor en el punto señalado como numero 5
cinco, en el sentido de que: “… Que debido a los constantes problemas
que venia teniendo con mi demandada, con fecha 05 de abril de 2011 el
suscrito decidí salirme de la morada conyugal que venia habitando
con mi ahora demandada. 5.- Que a partir del 05 de abril de 2011
hasta la actualidad, mi demandada, y el suscrito hemos dejado de
hacer vida juntos como matrimonio, y no hemos realizado acto
alguno tendiente a volver a vivir juntos como matrimonio, por lo que
no se cumplen los fines primordiales de este, y actualmente tenemos
mas de dos años de vivir separados. ...” (4 años separados). ...”.
Circunstancia que se encuentra acreditada en autos, toda vez que el numeral
264 de la Ley Procesal Civil ya invocada, en su último párrafo dispone: “…Se
presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar.”
Extremo legal que se acredita en el caso que se resuelve, en virtud de
que la demandada XXXXXXXXXX, fue legalmente emplazada a juicio y al no
haber dado contestación se le acusó la correspondiente rebeldía.
En conclusión, el actor relató que desde el 05 de abril de 2011 hasta la
actualidad, se encuentra separado de su esposa XXXXXXXX, habiendo
transcurrido más de dos años de manera constante e ininterrumpida sin hacer
vida conyugal.
Además, la parte actora aportó a los autos, los testimonios rendidos por
XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX, quienes previa expresión de sus
generales y tachas de Ley, señalaron que conocen a XXXXXXXXXX y a
XXXXXXXXXXXX; que establecieron su morada conyugal en calle
XXXXXXXXXXXXX; que debido a los constantes problemas que tenian
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XXXXXXXXXXX Y A XXXXXXXXX, él decidió salirse de la casa el 5 cinco de
abril de 2011 dos mil once, dejando de vivir en matrimonio, que tienen mas
de dos años de vivir separados. El primero de los testigos A LA RAZÓN DE
SU DICHO. “... que lo que manifesté lo se y me consta, porque lo
frecuento a él nos conocemos, somos del mismo rancho y me di cuenta
y vi cuando él se salió de su casa y él me dijo que se iba a salir de su
casa por los constantes problemas que tenia con
XXXXXXXXXXXXXXX, y yo lo vi que andaba sacando sus cosas para
salirse y hasta ahorita se que vive con su mamá porque el ya no vive
con ella, y es donde lo frecuento ahi. ... . En seguida en uso de la voz el
Representante Social manifiesta que solicita permiso para
repreguntar al testigo y concedido que le es lo hace de la siguiente
manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA en relación con la Primera
directa.- Que diga el testigo desde cuando conoce a XXXXXXXXXXXX,
Calificada de procedente. Contestó que, desde hace como 20 veinte
años y porque somos de ahi mismo de la comunidad, ...”.. A LA
RAZÓN DE SU DICHO el segundo de los testigos.- “... Que lo sé y me
consta porque, somos vecinos, y yo vi ya cuando el salio de su casa
y se fue a vivir a la casa de su mamá ... En seguida en uso de la voz el
Representante Social manifiesta que solicita permiso para
repreguntar al testigo y concedido que le es lo hace de la siguiente
manera: ALA PRIMERA REPREGUNTA en relación con la Primera
directa. Que diga el testigo desde cuando conoce a X. Calificada de
procedente. Contestó XXXXXXXXXXque desde chamacos, hace como
unos cuarenta y cinco años desde que estabamos chicos. A LA
PRIMERA REPREGUNTA en relación con la SEGUNDA DIRECTA. Que
diga el testigo desde cuando conoce a XXXXXXXXXXXX. Calificada De
Procedente. contesta que, hace como unos 30 treinta años. A la A LA
PRIMERA REPREGUNTA en relación a la CUARTA DIRECTA.Que diga el
testigo si sabe que tipo de problemas tuvo XXXXXXXXXXX con
XXXXXXXXXXX, para su separación. Calificada de procedente. Contestó
que, no se, ellos de repente se separaron...”.
Testimonios de los que se advierte que sus declaraciones fueron
vertidas previa la observancia de los artículos 362 y 367 del Código de
Procedimientos Civiles y que al haber declarado sin dudas ni reticencias, que
conocieron por sí mismos los hechos sobre los cuales deponen y no por
referencias de otras personas, por lo cual se les confiere pleno valor
probatorio de acuerdo con lo establecido por el artículo 400 de la Ley en cita;
probanza con la que se tienen por demostrados los elementos de la acción.
Bajo este panorama, al advertirse que ya no se surten los efectos del
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matrimonio y existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio y
tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana,
aunado a que se acredito la causal invocada, SE DECRETA EL DIVORCIO
NECESARIO DE XXXXXXX y XXXXXXXXXZ, el cual se encuentra asentado
ante la Oficialia 02 del Registro Civil de XXXXXXX, San Luis Potosi, en el
libro XXXXX de Matrimonios, XXXXXXXXXXX, asentada bajo el número
XXXXXXXXXX, no se especifica bajo que régimen; para lo cual, gírese atento
oficio al Oficial 02 del Registro Civil de XXXXXXXXXi, y al Director del
Registro Civil en el Estado, para que se hagan las anotaciones
correspondientes.
Así mismo, en razón a que la causal invocada no señala cónyuge
culpable, no se hace especial condena en costas.
QUINTO.- Cabe hacer mención, que esta autoridad mediante decreto
de 23 veintitrés de abril del año en curso, en acatamiento a lo establecido por
los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles y 92 del
Código Familiar, atendiendo al interés superior de la menorXXXXXXXXXXX,
se designo como tutor interino a la Licenciada XXXXXXXXXXXX, en su
calidad de Delegada Regional de la Procuraduria de la Defensa de la
Mujer y de la Familia (PRODEM), esto con el objeto de garantizar los
derechos fundamentales previstos a favor de las menores, constando que
mediante diligencia de 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince, dicha
profesionista acepto y protesto el cargo conferido.
Derivado de lo anterior, en fecha 06 seis de octubre de 2015 dos mil
quince, con fundamento en el artículo 92 del Código Familiar fue presente
ante el suscrito la menor XXXXXXXXXX, por conducto de su madre
XXXXXXXXXXXXX, estando presente la tutora Licenciada
XXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Delegada Regional de la Procuraduria
de la Defensa de la Mujer y de la Familia (PRODEM), desprendiéndose de
la diligencia de escucha de menor, que XXXXXXXXXXX adujo, lo siguiente:
“...quien refiere tener 17 años de edad, vive con su mamá Maria del
Refugio de la Comunidad del Baril perteneciente a Villa de Ramos, que
actualmente no se encuentra estudiando por falta de recursos económicos
que cursó hasta el sexto de primaria, que su madre es quien la ayuda en
sus gastos de manutención pero también ella, ya que por su situación
económica tiene que trabajar en labores del campo y esto lo hace desde
que tenia 12 doce años, de edad, que se encuentra contenta viviendo con
su mamá y que ahi desea seguir viviendo. En lo que respecta a la relación
con su padre, refiere que este se llama XXXXX a quien si ve con frecuencia,
ya que viven en la misma comunidad, sin embargo este no le dirige la
palabra, no le habla ni a ella ni a su mamá, que esto ocurrió desde que se
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fue de la casa en el año XXXXXX, y que desde ahi no le proporciona
ayuda económica, por lo que dejó sus estudios, que su papá por lo que
ella se ha dado cuenta trabaja en las labores del campo allá en la
Comunidad del Barril. Que la separación de sus padres si le afectó en su
momento, ya que veia a sus amigas que contaban con el apoyo de ambos
y ella unicamente cuenta con el de su mamá, pero que a la fecha ya se
acostumbró.
Consta además, que una vez finalizada la escucha de menor, con
fundamento en el artículo 4º Constitucional, al tener la ascendiente y tutor la
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos a favor de la
menor, se concedió en primer término el uso de la voz a la tutora de la menor
Licenciada XXXXXXXXX, refiriendo: “... con el carácter que ostento como
tutor de la menor XXXXXXXX, solicito a su Señoria se gire atento oficio a
la C. Presidente del Sistema Municipal DIF de Villa de Ramos, a fin de que
se verifique la situación que vive mi representada,quien ubica su domicilio
en compañía de su madre la señora XXXXXXXXX, en la Comunidad de El
XXXXXXXXX, y se brinde el apoyo ya que actualmente no se encuentra
estudiando y refiere solo haber terminado el sexto de primaria. Así mismo
solicito a Usted c. Juez dicte las medidas necesarias tendientes a
garantizar la integridad de la menor al momento de resolver el presente
asunto. Esto de Acuerdo con los articulos 3 y 4 de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, 20 de la ley de los derechos de
las niñas, niñas y adolescentes en el Estado de San Luis Potosi, 1137 y
1138 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado....”.
A su vez, XXXXXXXXXXX, refirió que: “...que no habia traido a la niña
a las audiencias citadas antes porque yo trabajo en un restaurant y no tenia
los recursos económicos suficientes para poder venir, ya que tampoco tengo
vehiculo,ya no recibo apoyo económico de parte de mi esposo, ni para mi
ni para mi hija y las dos tenemos que trabajar por lo que solicito reconsidere
la multa que me fue impuesta ya que como mencioné no tengo los
recursos económicos con que pagarla...”.
Del mismo modo, el Agente del Ministerio Público adscrito adujo “...
Que una vez escuchado a la menor XXXXXXXXXXX, y dada la edad que
presenta, debera de tomarse en cuenta durante el juicio sobre todo el
interes superior de la menor, de conformidad con el articulo 4o párrafo 8o,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ...”.
En virtud de lo expuesto, por los intervinientes en la diligencia
verificada el 30 treinta de marzo del año en curso, previo a pronunciarse,
atendiendo a que como se dijo en el considerando que antecede, que el
derecho de alimentos no cesa con la obtención del divorcio necesario, ya que
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los derechos y obligaciones que tienen los cónyuges actor y demandado
mutuamente y principalmente con los hijos procreados se mantiene dicha
obligación jurídica que tiene el deudor alimental, de procurarlos, pues los
menores tienen un derecho superior que se debe proteger y que no termina
como ya se dijo con la disolución del vínculo matrimonial, de igual manera, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar en el
Estado, se debe fijar la situación de la menor XXXXXXXXXXX, para lo cual el
juez del conocimiento debe resolver lo relativo a los derechos y
obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o
limitación, y en especial a la custodia y al cuidado de dicha infante; debe
atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio directo, toda
vez que, cualquier tribunal que conozca de un juicio en el que se involucren
derechos de menores de edad, está obligado a examinar oficiosamente las
constancias para poder determinar si se cumplió en ese alto principio de
protección.
Cabe agregar que México es parte integrante de la Convención
sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de
América, en 1989 mil novecientos ochenta y nueve, -en vigor desde el 2
dos de septiembre de 1990 mil novecientos noventa, y ratificada en
nuestro país el 21 veintiuno de septiembre de ese mismo año -, de la
cual resaltan, entre otros derechos para la niñez, el derecho a la vida y
aun sano desarrollo psicofísico, derecho a una educación, trato y cuidados
especiales en caso de incapacidad derecho a disfrutar del más alto nivel
posible de salud.
Ahora bien, de la Convención de los Derechos del Niño, cabe destacar
lo prescrito en los dispositivos 3, 9, 12, 19 y 27, que de manera
preponderante constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés
superior del menor, en los siguientes términos:
“Articulo 3. En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interes superior del
niño...”.
“Articulo 9. Los Estados partes velarán porque el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a
reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determine, de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación
es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos
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viven separados, y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad
con el párrafo 1 del presente articulo, se ofrecerá a todas las partes
interesadas toda la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus
opiniones. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello
contrario al interés superior del niño.”
“Articulo 12.Los Estados partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en funciones de la edad y
madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de
ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecta
al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un
organo apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la
ley nacional”.
“Articulo 19.-Los Estados partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para
proteger al niño, contra toda forma de perjuicio o abuso fisico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Esas medidas de protección deberán comprender, según corresponda,
procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales
con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos
tratos al niño, y segun corresponda, la intervención judicial.”
“Articulo 27. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño..”.
En estos términos, como efecto inmediato de esa Convención
Internacional, aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto
“Interés superior de la niñez” el cual implica que en todo momento las
políticas, acciones y toma de decisiones en esta etapa de la vida humana,
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tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el
beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas, lo cual supedita, con
mayor claridad, los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre
un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el
mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la comunidad
hacia las personas que ejercen la patria potestad, con ello, la función social
es ahora explícitamente de orden público.
Derivado de la adopción de la referida Convención Internacional,
surge la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, con el fin de desarrollar los lineamientos que derivan del
artículo 4o Constitucional, precedentemente transcrito, y así atender la
necesidad de establecer principios básicos conforme a los cuales el orden
jurídico mexicano habría de proteger que niñas, niños y adolescentes
ejercieran sus garantías y sus derechos, estableciendo para tal efecto, como
principio central el del “interés superior de la infancia”, que tal como se
encuentra dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones
relacionadas con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal manera que,
en primer término y antes de cualquier otra consideración, se busque el
beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas,
señalándose en esa Convención que las Instituciones de bienestar social,
tanto públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y
los órganos legislativos, deberán responder viéndolo como prioritario, a ese
interés superior del menor, de modo que quién pretenda fundamentar una
decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la
interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de esa
convención.
Bajo tales lineamientos, la Ley para la Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, consagra en el artículo 3o, los principios del
interés superior de la infancia; el derecho de vivir en familia como espacio
primordial de desarrollo; el de la corresponsabilidad de los miembros de la
familia, el Estado y la Sociedad, y el de la tutela plena e igualitaria de los
derechos humanos y de las garantías constitucionales, y el de tener una vida
libre de violencia.
Asimismo, el ordinal 11o de dicha Ley, determina que son obligaciones
de los padres, proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de
alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en
el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones,
protegiéndolos en contra de toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión,
abuso, trata y explotación. Por lo que, en todo caso, se preverán los
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procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que
ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes
cumplan con su deber de dar alimentos.
En tanto, el numeral 41 del ordenamiento en cita, determina que el
derecho a expresar opinión por parte de los menores implica que se les tome
su parecer respecto de los asuntos que los afecten y el contenido de las
resoluciones que les conciernen.
Además, esos principios también se encuentran acogidos por la Ley
sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San
Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de
agosto de 2003 dos mil tres, pues en su artículo 4o reitera como uno de los
postulados para la aplicación de esa legislación, el interés superior del menor,
entendido como la prioridad de su bienestar ante cualquier circunstancia que
vaya en su perjuicio; mientras que en el ordinal 20 se establece que las niñas,
niños y adolescentes gozarán del derecho de la certeza jurídica, y al efecto
deberán ser escuchados en todo procedimiento judicial y administrativo en el
que se vean afectados sus derechos, ya sea directamente o por conducto de
su representante en los términos de la legislación aplicable; además podrán
emitir su opinión que vaya encaminada a proteger su interés superior.
En estrecho vínculo con lo que antecede, el artículo 14 del Código
Familiar del Estado, dispone: “ARTICULO 14. En la atención y resolución de
conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener
y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior
del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad.”.
Por su parte, los preceptos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, establecen: ARTICULO 1137.- Todos los
problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por
constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad.” y ARTICULO
1138.- El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los
asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de
alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las
medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus
miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales
están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de
Derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo
que no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra
parte.”.
En base al marco jurídico apuntado, debe concluirse, que el sistema
jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social
en favor de los menores, ya que ello es reflejado tanto a nivel constitucional,
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como en los tratados internacionales y en las propias leyes federales y
locales, de donde se deriva que el interés superior del menor implica que en
todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con
esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de tal manera que, en
primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van
dirigidas, lo que supedita los derechos que las personas adultas pudieran
tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando
siempre el mayor beneficio posible para ellos, como un imperativo de la
comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad, y con ello, la
función social es ahora explícitamente de orden público e interés social.
Consecuentemente, con fundamento en los artículos 140, 141, 143,
144, 145, 150, 151, 152, 154, 157 y 160 del Código Familiar en el Estado, al
ser los derechos alimentarios preferentes a cualquier otra obligación
económica, de naturaleza urgente e inaplazable, que tiende a asegurar la
subsistencia de los acreedores alimentarios, estando obligados los cónyuges
y padres a dar alimentos a éstos y sus hijos, encontrándose esta Autoridad
facultada para pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la
deficiencia de sus planteamientos, además, en acatamiento a las
disposiciones internacionales previamente aludidos, y fundamentalmente,
atendiendo al principio relativo al interés superior de la menor
XXXXXXXXXX, tomando en cuenta el estado de necesidad de las acreedora,
las posibilidades reales del deudor XXXXXXXXXXX para cumplirlas, además
del entorno social en que ésta se desenvuelve y sus costumbres, pues
XXXXXXXXXXXX a la fecha se encuentra sin estudiar y trabaja en el campo,
que vive con su mamá, sin que obre dato alguno de que éste haya
desvirtuado tal afirmación, por lo que se decreta una pensión alimenticia
definitiva en favor de XXXXXXXX, consistente en el 25% veinticinco por
ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que percibe el señor XXXXXXXXXXXXX, por concepto de la
actividad laboral que desempeña; en tal razón, constando que a la fecha no
existe garantía por parte del deudor alimentario, queda a salvo el derecho de
la acreedora alimentista para que proceda conforme a derecho y pueda
obtener garantía, para salvaguardar el derecho de alimentos de ésta.
SEXTO.- Por otra parte, al haber quedado disuelto el vínculo
matrimonial que unía a las partes, tomando en consideración que quedó
demostrado que de ese vínculo a la fecha existe una menor de nombre
XXXXXXXXXXX, circunstancia que se acreditó con el acta certificada de
nacimiento que obra a fojas 6 de los autos, a la que se le concede valor
probatorio pleno acorde a los artículos 280 fracción II 323 fracción IV y 388
de Código de Procedimientos Civiles, este juzgador en acatamiento a lo
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dispuesto por el numeral 92 del Código Familiar en el Estado, procede a
pronunciarse respecto a la patria potestad su perdida, suspensión o limitación
y, en especial, a la custodia y al cuidado de las menores en cita.
Como se advierte de las constancias, XXXXXXXXXXX, es quien tiene
a la fecha el resguardo y atención de la menor XXXXXXXXXX, ya que tal
afirmación fue precisada por la menor en la diligencia de 06 seis de octubre
de 2015 dos mil quince, advirtiéndose además que la multicitada menor refirió
a este juzgador que vive con su mamá; por tal razón atendiendo a la buena
relación de armonía que dicen priva entre ésta y su madre, atento a las
facultades contenidas en el ya mencionado numeral 92 del Código Familiar
en relación con el diverso 1138 del Código Procesal Civil se estima prudente
otorgar a XXXXXXXXXXX, la CUSTODIA DEFINITIVA de su menor hija
XXXXXXXX, quedando obligada a velar por su cuidado y protección; en el
entendido que XXXXXXXXXXX continua con sus deberes y obligaciones
para con su menor hija, así como su derecho de convivencia con ésta.
En lo conducente a la patria potestad, su perdida, suspensión o
limitación; al no obrar medios de prueba tendentes a demostrar que
XXXXXXXXXX, se conduzca con violencia en su entorno de familia, con
malos tratamientos o abandone sus deberes, respecto a la menor, además,
de que en su caso su conducta comprometa la salud, o la moralidad de su
hija, ya que ésta en la diligencia de escucha de menor refirió que a su papá lo
ve seguido pero éste no le habla desde que se salió de la casa, desde el
2011 dos mil once; en consecuencia subsiste el derecho a la PATRIA
POTESTAD que a la fecha viene ejerciendo XXXXXXXXXXX respecto a su
menor hija XXXXXXXX; en tal virtud, conservan ambos padres su ejercicio,
con los derechos y obligaciones que de esa institución emanan.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además con apoyo en lo
dispuesto por los numerales 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Mixto de Primera Instancia, fue
competente para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil elegida por el accionante fué la
correcta.
TERCERO.- La parte actora XXXXXXXXXXXXX compareció a juicio
por sus propios derechos, acorde a los artículos 45, 46 y 47 del Código
Procesal Civil; y en cuanto, a XXXXXXXXXXXX, se le acusó la
correspondiente rebeldia.
CUARTO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa
respectiva, se DECRETA EL DIVORCIO NECESARIO de XXXXXXXXXXX Y
XXXXXXXXX, el cual se encuentra asentado ante el Oficial 02 del Registro
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Civil de X,del MXXXXXXXXXunicipio de XXXXXXXXXXo, San Luis Potosi, el
acta número 000XXXXXXXXX, de XXXXXXXXXXXX, bajo el régimen no se
especifica; para lo cual una vez que cause ejecutoria el presente fallo, gírese
atento oficio a dicho oficial, así como al Director del Registro Civil en el
Estado para que se hagan las anotaciones correspondientes
QUINTO.- Por otro lado con fundamento en los artículos 140, 141, 143,
144, 145, 150, 151, 152, 154, 157 y 160 del Código Familiar en el Estado, al
ser los derechos alimentarios preferentes a cualquier otra obligación
económica, de naturaleza urgente e inaplazable, que tiende a asegurar la
subsistencia de los acreedores alimentarios, estando obligados los cónyuges
y padres a dar alimentos a éstos y sus hijos, encontrándose esta Autoridad
facultada para pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la
deficiencia de sus planteamientos, además, en acatamiento a las
disposiciones internacionales previamente aludidos, y fundamentalmente,
atendiendo al principio relativo al interés superior de la menor
XXXXXXXXXX, tomando en cuenta el estado de necesidad de la acreedora,
las posibilidades reales del deudor XXXXXXXXXX para cumplirlas, además
del entorno social en que éstas se desenvuelven y sus costumbres, pues
XXXXXXXXXXX a la fecha no se encuentra estudiando por falta de recursos
económicos, y que vive con su mamá, sin que obre dato alguno de que éste
haya desvirtuado tal afirmación, se decreta una pensión alimenticia
definitiva en favor de ITZEL PEREZ TORRES, consistente en el 25%
veinticinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones
ordinarias y extraordinarias que percibe el señor XXXXXXXXXXX, por
concepto de la actividad laboral que desempeña; en tal razón, constando que
a la fecha no existe garantía por parte del deudor alimentario, queda a salvo
el derecho de la acreedora alimentista para que proceda conforme a derecho
y puedan obtener garantía, para salvaguardar el derecho de alimentos de
ésta.
SEXTO.- De acuerdo a lo señalado en el considerando respectivo,
se otorga a XXXXXXXXX, la CUSTODIA DEFINITVA de su menor hija
XXXXXXXXXX, quedando obligada a velar por su cuidado y protección;
en el entendido que XXXXXXXXXXX continua con sus derechos y
obligaciones para con su menor hija, así como su derecho de convivir
con ésta.
SEPTIMO.- SUBSISTE EL DERECHO A LA PATRIA POTESTAD que
a la fecha viene ejerciendo XXXXXXXXXXX, respecto a su menor hija
XXXXXXXXXXX; en tal virtud, conservan ambos padres su ejercicio, con los
derechos y obligaciones que de esa institución emanan.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes y al Agente del
Ministerio Público Adscrito a este Juzgado, el contenido de esta resolución,
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hágaseles saber el derecho y término que tienen para apelar en caso de
inconformidad con su contenido.
Así, lo sentenció y firma el Licenciado ANGEL GONZALO SANTIAGO
HERNÁNDEZ, Juez Mixto de Primera Instancia, del XII Distrito Judicial que
actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada CLAUDIA ELENA
GALLARDO MORALES. Doy Fe.
L’AGSH/L'AALP/mjar.