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INFECCIONES INTRAHOSPITALARIAS. ESTUDIO DEL CASO*
María Fernanda Puentes Sánchez **
Resumen
Determinándose las causas y efectos de las infecciones intrahospitalarias que se
desarrollan en los centros de salud, el Consejo de Estado ha querido definir posturas
frente a la responsabilidad extracontractual que se le puede imputar al ente prestador
de servicio, con el fin, de prever la negligencia por no mantener una asepsia y
protocolos de higiene, para así garantizar el derecho a la salud y el buen servicio al
paciente que acude a las instituciones. Así mismo, la jurisprudencia del alto Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, desarrollando posturas de responsabilidad objetiva y
subjetiva, garantiza para el paciente afectado, que los hechos por los cuales se
demande, tenga una carga probatoria mínima y logre una efectiva indemnización por el
perjuicio causado.
Palabras claves
Infecciones intrahospitalarias, responsabilidad objetiva, responsabilidad
subjetiva, Estado.
* El presente artículo es producto de la investigación para optar por el título de Especialista en Derecho
Administrativo de la Universidad Santo Tomas, sede Bogotá. ** El autor es egresada de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Bogotá. Correo electrónico:
[email protected]. Celular: 344601284
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Abstrac
Determining the causes and effects of the nosocomial infections that develop in health
centres, the Council of State has wanted to define positions toward the non-contractual
liability which may be charged to the provider entity's service, to foresee the negligence
by not maintaining an asepsis and hygiene protocols, to ensure the right to health and
good service the patient who comes to the institutions. Likewise, the jurisprudence of the
High Court of it contentious administrative, developing positions of responsibility
objective and subjective, guarantees for the patient affected, that them made by which is
Sue, have a load evidentiary minimum and achieve an effective compensation by the
prejudice caused.
Key words
Intrahospital infections, responsibility, Objective liability, Objective liability, state.
Introducción
De acuerdo con el Protocolo de Vigilancia Epidemiológico realizado por la
Gobernación de Antioquía, define las infecciones intrahospitalarias -IIH- como “aquella
que no estaba presente, ni se encontraba en período de incubación al momento del
ingreso del paciente o de realizarle un procedimiento y se adquirió durante la
hospitalización o como consecuencia de un procedimiento” (Gobernación de Antioquía).
Estas se presentan tanto en la internación o en el egreso del paciente en las siguientes
circunstancias:
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(i)Paciente que ingresó infectado y sale infectado (extrahospitalaria); (ii)
Paciente que ingresó en período de incubación y desarrolló la infección
por fuera del hospital (extrahospitalaria); (iii) Paciente que ingresó sano,
adquirió la infección y la desarrolló en el hospital (intrahospitalaria); y (iv)
Ingresa infectado, se cura, adquiere una nueva infección intrahospitalaria
y egresa en período de incubación pero desarrolla la infección por fuera
del hospital (infección intrahospitalaria) (Gobernación de Antioquía)
Desde el punto de vista de la ciencia jurídica el autor Barros las define como
“las adquiridas por el paciente en la clínica u hospital con ocasión de una intervención
médica, sin que sean atribuibles al desarrollo del riesgo terapéutico que supone esa
operación o tratamiento”. (Barros, 2006, p. 692)
Las infecciones intrahospitalarias se pueden adquirir a través de desechos y
virus que permanecen en el ambiente, dentro de los centros de salud y el paciente se
puede contagiar en la estancia hospitalaria o una vez dado de alta en un lapso de
tiempo de setenta y dos horas. Así mismo, también se adquieren a través del personal
de la unidad de salud y los visitantes, siempre que se logre identificar la cadena de
trasmisión, el germen y el foco a nivel institucional.
Este tipo de infecciones adquiridas en los centros hospitalarios, no son
previsibles en un 70% de los casos, sin embargo, la posibilidad de tenerlas depende de
múltiples factores y circunstancias, “como el estado de salud del paciente, la
adecuación del sitio, el cumplimiento de reglas, medidas sanitarias, reglamentos,
recomendaciones, entre otras” (Villanueva,2016).
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Las infecciones se presentan de acuerdo a las condiciones en que se encuentre
el paciente, teniendo en cuenta la asepsia y esterilización que brinde el centro de salud,
y es necesario su tratamiento oportuno y constante durante la permanencia, con el fin
de disminuir la posibilidad de contraerlas, y así, garantizar una mejor atención y cuidado
a los usuarios para velar por la mejoría de la salud de las personas que vienen con
dolencias y no contraer una enfermedad nueva y distinta con la que llegó.
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de
agosto de 2013 del Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourt manifestó que
habría que imputarse responsabilidad a las entidades estatales de salud, con ocasión a
los daños y perjuicios que se le causa a los pacientes afectados por infecciones
intrahospitalarias, ya que estas “si bien pueden ser irresistibles, no son imprevisibles,
pero constituyen un riesgo conocido por la ciencia médica que las hace prevenibles y
controlables”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Agosto 29, 2013), razón por la
cual, las entidades no podrían alegar el eximente de responsabilidad de caso fortuito,
ya que no son ajenas a la prestación del servicio de salud.
De otra parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha examinado
recientemente el tema de infecciones intrahospitalarias como responsabilidad del
Estado, creándose dos posturas desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva y
subjetiva, con el fin de determinar cual resulta se estructura más jurídicamente, para
que se configure efectivamente un daño antijurídico y en consecuencia, se pudiera
solicitar indemnización de perjuicios morales y materiales a las personas que se
encuentren afectadas por estos hechos.
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Este artículo tiene como finalidad analizar la postura primigenia del Consejo de
Estado a partir de la sentencia del 29 de agosto de 2013 proferida por el Honorable
Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth y el motivo por el cual se le puede
imputar a los centros de salud estatales, responsabilidad extracontractual cuando se
presentan infecciones intrahospitalarias, causando gravemente perjuicios a los usuarios
que acceden al servicio de salud, violándoles las garantías de protección y satisfacción
del derecho fundamental a la salud. Así mismo, observar los pronunciamientos
posteriores que ha realizado los jueces contenciosos, frente a la aplicación de
responsabilidad objetiva o subjetiva en el caso bajo estudio.
Esto llevaría a preguntarse ¿De qué manera resultaría coherente la posición del
Consejo de Estado frente al cambio jurisprudencial en asuntos de infecciones
intrahospitalarias, cuando se imputa una responsabilidad objetivo y/o subjetiva?
Teniendo en cuenta lo anterior, este artículo tendrá como objetivo analizar la
postura del Consejo de Estado, a partir de la sentencia del 29 de agosto de 2013,
enfocándose en los cambios y posturas jurisprudenciales frente a la imputación de
responsabilidad objetiva y/ subjetiva, cuando los hechos se enmarcan en infecciones
intrahospitalarias, el cual se desarrollará en tres partes.
En primera medida, se realizará un análisis de la responsabilidad subjetiva,
frente a las infecciones intrahospitalarias. En segundo lugar, se analizará la
responsabilidad objetiva, frente a las infecciones intrahospitalarias; y finalmente, se
hará un análisis del caso frente a la sentencia del 29 de agosto de 2013 proferida por el
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Consejo de Estado, Sección Tercera del Magistrado Ponente Dr. Danilo Rojas
Betancourth,
1. INFECCIONES INTRAHOSPITALARIAS COMO UNA CONDUCTA DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
La responsabilidad subjetiva nace en la vigencia de la constitución de 1886, se
estableció en la reparación basada, en la culpa y dolo, en la cual era necesario mostrar
la negligencia y omisión de la administración para que así se concretara la culpa y se
ordenara a indemnizar, aquí se tiene en cuenta el valor moral y social del médico y se
mira si esta conducta está acorde con la lex artis.
Según el profesor Giandomenico Falcón (Arenas, 2014) define el elemento subjetivo:
el cual se concreta en la presencia de culpa o de dolo y el dolo es decir, en
la voluntariedad en la comisión del hecho determinado como ilícito y la
culpa en la actuación con negligencia, imprudencia o impericia o bien sea
por la inobservancia de las leyes, reglamentos ordenes o disciplina.
De acuerdo a los conceptos jurisprudenciales al hablar de falla subjetiva y para
determinar, este se encamina a la misma responsabilidad extracontractual del Estado y
esta tiene dos teorías desarrolladas que son, falla probada, la cual el afectado debía
demostrar que existió una falla del servicio, para que el Estado se le impute la
responsabilidad e indemnice dicho daño. Jurisprudencialmente el Consejo de Estado
ha dado tres elementos constitutivos, a saber:
Se caracteriza este régimen, como en múltiples ocasiones lo ha señalado
por, por tres elementos: una falta o falla del servicio, un perjuicio y una
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relación o vínculo de causalidad entre la primera y el último. En este
régimen la noción de falla es a tal punto esencial, que corresponde al actor
dar la prueba de su ocurrencia: la falta de esa prueba condena al fracaso
las pretensiones que la requieran. (Consejo de Estado, Sección Tercera,
Febrero 20, 1989)
La otra teoría fue la falla del servicio presunta, esta trata de que el administrado
es quien le corresponde demostrar el daño que sufrió, pero sin embargo la
administración puede exonerarse de esta responsabilidad si demuestra que actuó
diligentemente.
Cuando se habla de responsabilidad extracontractual frente a infecciones
intrahospitalarias se admitió en una época que la entidad demandada tenía la carga de
demostrar que el daño no ocurrió por su falta de diligencia ni que hubo omisión, estaba
en sus manos demostrar que había sido diligente y que había hecho todo lo posible
para dar un buen funcionamiento y cuidado a la persona, con esto buscaba desvirtuar la
posición del actor y no ser declarado responsable administrativamente.
Lo anterior evidencia de una parte, la existencia de un daño sufrido por la parte
que demanda y de otra, la relación de causalidad del mismo con la intervención que le
fue practicada por la entidad demandada, cuya demostración se cumple simplemente
acreditando que el daño sufrido ha sido causado como consecuencia del tratamiento o
intervención practicada por la demandada, sin que implique la demostración de la causa
específica que lo determinó.
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A la entidad demandada le correspondía desvirtuar la presunción de falla que
obraba en su contra, y demostrar que había actuado diligentemente y que dicha
infección no había ocurrido por falta de diligencia, de esto se trataba la teoría de
responsabilidad subjetiva, si esta infección hubiera ocurrido en la sala de cirugía la
entidad demandada tenía la carga de demostrar las precauciones que allí se tomaron
para practicar la operación o al menos explicar cuáles fueron los resultados de las
investigaciones que el propio hospital hizo para investigar la causa de la citada
infección. De acuerdo a lo anterior era necesaria la existencia de dicha prueba ya que
al faltar esta prueba, no se le podía imputar esta responsabilidad y como consecuencia
solo quedaba como una presunción y en este criterio jurisprudencial era necesario tener
establecida la prueba para que este daño se le imputara a la entidad prestadora del
servicio médico.
Es preciso afirmar que el Consejo de Estado en muchos fallos jurisprudenciales
mantuvo en su postura de falla presunta, pero al pasar los años se empezaron a dar
cambios jurisprudenciales y diferentes conceptos los cuales empezaron a aceptar otras
teorías, que iban más acordes a las exigencias del caso para poder demostrar la
responsabilidad de dicha administración y de los parámetros que se tuvieron en cuenta
para formar una nueva teoría, abandonando el fundamento en que no todos los hechos
y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron
debidamente tienen implicaciones técnicas, de manera que no siempre es razonable
exigirles que demuestren que el servicio fue prestado adecuadamente para poder
exonerarse de responsabilidad.
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El Consejo de Estado se pronuncia frente a la responsabilidad subjetiva de la
siguiente forma:
A la entidad demandada queda la posibilidad de exonerarse de toda
responsabilidad probando que aunque el perjuicio fue causado por un acto o
hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente, con tal diligencia, que
su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente en
forma tal que dé lugar a comprometer su responsabilidad. En éste sentido, la
ausencia de falla del servicio demostrada por la administración pública
demandada, la exonera de responsabilidad porque rompe la presunción de
imputabilidad, así el vínculo de causalidad entre el hecho de la
administración y el perjuicio continúe intacto. (Consejo de Estado, Sección
Tercera, Febrero 20,1989)
De acuerdo a este cambio jurisprudencial entro en vigencia la nueva
constitución de 1991 y con ella el artículo 90, el cual dio un vuelto a estas teorías y
actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de
responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que
la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y
aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes
puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados siendo así de vital
importancia la prueba indiciaria, de manera reciente la jurisdicción de lo contencioso
administrativo ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, para acoger la regla
general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados
en el proceso todos los elementos que la configuran, donde empiezan a utilizarse el
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criterio objetivo con el fin de que la persona en ciertos casos le beneficia más esta
teoría y pueda ser indemnizado mostrando el daño sufrido con el fin de declarar
responsable administrativamente al Estado por el daño antijurídico.
El Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio de 1993 expresa:
en el artículo 90 de la carta política, no se convirtió en objetiva toda la
responsabilidad patrimonial del Estado y observa, que la antijuridicidad del
daño es siempre objetiva (no tenía el sujeto lesionado que sufrirlo) pero no
sucede igual con la antijuridicidad de la conducta, la que siempre mostrara
una actividad por fuera del ordenamiento. Esta es la razón para que se
entienda por que en ciertos eventos, la administración resulta responsable
pese a que actuó regularmente. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Julio
12,1993)
2. INFECCIONES INTRAHOSPITALARIAS COMO UNA CONDUCTA DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
La responsabilidad objetiva busca la reparación y la condena, por el daño sufrido,
persiguiendo su indemnización, esta es una tendencia moderna la cual se aparta de los
fundamentos de culpa o dolo, cuyo único fin es el resarcimiento de los daños y
perjuicios.
Solo a principios del siglo XX se empezó a aplicar el sistema objetivo en algunos
casos puntuales y al pasar de los años ya se fue expandiendo y dándose su aplicación
más frecuente.
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En sentencia del 2 de noviembre de 1960 el Consejo de Estado precisó:
Se estructura en ese mandamiento constitucional una responsabilidad
objetiva y concreta cuyo fundamento único es el hecho de la ocupación de
la expropiación temporal, sin mezcla alguna de elemento de culpabilidad
que constituye la base en la responsabilidad en derecho privado. Basta
demostrar la ocupación para que sea viable la indemnización que ha de
para el estado. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Noviembre 2, 1960)
En el régimen objetivo solo es necesario probar la vinculación de la persona con
la administración.
Con base al caso estudiado los pronunciamientos que hizo el Consejo de
Estado para poner en conocimiento dichos criterios jurisprudenciales, planteados sobre
la responsabilidad objetiva, se hizo claridad que el sistema de responsabilidad en
Colombia no es la falla del servicio sino el daño antijurídico. Al respecto la Sección
Tercera del Consejo de Estado señaló que, con la carta política del 1991 se señala que:
“el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (Const.
Colombia, art. 90, 1991). De acuerdo a los antecedentes de esta disposición, se tiene
que el Constituyente introdujo un sistema de responsabilidad estatal que fuera
comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y culpa, sino que introdujo
el criterio de responsabilidad objetiva y junto con ella que se diera la concepción del
daño especial.
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Es importante resaltar que el artículo 90 busca enfocarse en la victima como
objetivo principal y no en el Estado, con el fin de controvertir la responsabilidad estatal.
En el derecho comparado hay una clara tendencia orientada hacia la
objetivación de la responsabilidad de los establecimientos de salud, en virtud de la cual
al paciente le basta con demostrar que el daño que padece es consecuencia de una
enfermedad adquirida durante su permanencia en el centro hospitalario.
En sentencia del 29 de septiembre de 2015, magistrado ponente: Stella Conto
Díaz, al actor se tuvo en cuenta los puntos de vista en el derecho comparado los cuales
tienen tendencia orientada hacia la objetivización de la responsabilidad de los
establecimientos de salud, en donde hablaron de esta responsabilidad de infecciones
intrahospitalarias en Francia que frente a estos casos su legislación maneja un sistema
de responsabilidad sin culpa. Según Josefina Tocornal Cooper (Tocornal, 2010) dice
que opera en los casos de infecciones nosocomiales y que descansa sobre tres pilares
fundamentales:
El riesgo (las infecciones nosocomiales existen y cualquiera puede
padecerlas), la igualdad (todas las personas son iguales y por ello todas
tienen derecho a estar protegidas de igual forma) y la solidaridad (pese a
que no se enfermarán todos, todos debemos hacernos cargo porque podría
dañar a cualquiera) (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
Septiembre 29,2015)
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Según Weingarten (2012) “En Argentina, al lado de quienes consideran que las
infecciones intrahospitalarias comportan la concreción de un riesgo propio de la
actividad asistencial “
En Chile los tribunales han considerado que una enfermedad contraída durante
la permanencia en el establecimiento de acuerdo al criterio dado por Enrique Barros
Bourie:
es evidencia prima facie de la negligencia incurrida en los deberes
preventivos que recaen sobre la clínica u hospital o de la falta del servicio
del hospital público lo cual sólo es necesario acreditar la relación de
causalidad que existe entre la prestación del servicio de salud y el daño
(Barros, 2006, p 693.) (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
Septiembre 29,2015)
De acuerdo a los criterios expuestos y conceptos de comparación desarrollados
en la sentencia del Consejo de Estado, su ratio decidendi acogió la postura de la
responsabilidad objetiva donde:
se basan en que deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue
adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como
consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte
necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida
o negligente y fue después de su cirugía, que contrajo dicha infección y que no
se actuó diligentemente con el cuidado necesario de darle el medicamento
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necesario para evitar que se propagaran estas infecciones. (Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B, Septiembre 29,2015)
En nuestro país se ha desarrollado un marco teórico con base a los conceptos
jurisprudenciales que se han venido dando y en donde en materia de infecciones
intrahospitalarias ya no se tiene en cuenta los eventos adversos que hacen que se den
en incumplimiento de esa seguridad y vigilancia que se les exige a las instituciones
prestadoras del servicio de salud, sino que deber ser analizados desde un régimen
objetivo.
Desde una perspectiva objetiva de responsabilidad se conceptualiza bajo otros
parámetros los cuales no es necesario la acreditación de que la entidad hospitalaria,
actuó de manera diligente o cuidadosa, sino que lo determinante es la atribución
material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado, asociado con el
factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias.
Cuando entramos a ver dicha responsabilidad objetiva también es necesario
tener en cuenta los pronunciamientos que se han acogido de acuerdo con el derecho
comparado ya que jurisprudencialmente han servido de gran aporte para
conceptualizar dicha teoría, ya que contribuye a su evolución y soporte para su
aplicabilidad, las teoría se clasifican en, riesgo-peligro, riesgo-beneficio, riesgo-conflicto
y riesgo-alea. Aquí en Colombia se tiene en cuenta el riesgo alea ya que esta es
aquella es desarrollada por el Estado y su daño es ocasionado por el azar y este título
es la más acorde para incluir en el caso de estas infecciones intrahospitalarias.
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La jurisprudencial del Consejo de Estado da un concepto de la responsabilidad
por infecciones intrahospitalarias en efecto se encuentra apoyada por la teoría del
riesgo en la modalidad de riesgo alea. Como se sabe, en esta teoría el que lo crea se le
tiene por responsable o como lo dijo nuestra.( Consejo de Estado, Sección Tercera,
Abril 30,2014) Como se sabe, en esta teoría el que lo crea se le tiene por responsable o
como lo dijo nuestra Corte Suprema de Justicia, “el deber de reparar el daño dimana de
la idea de que quien ejecuta una actividad generadora de riesgo tiene que responder de
las consecuencias de su realización independientemente o abstracción hecha de la
consideración de culpa”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Octubre
11, 1985)
Esta sentencia es de gran aporte ya que acá se conceptualiza los criterios de
responsabilidad objetiva y sus elementos teniendo en cuenta, aportes dados en otros
países y lo más importante es que aquí, se conceptualiza el riesgo de alea
implementándose al caso y tomándose una decisión de acuerdo a estos conceptos
dados.
Diego Papayannis (Arenas, 2013) da su punto de vista sobre la responsabilidad
objetiva en el punto económico diciendo que:
Entre otras, permite que los agentes mantengan su nivel de actividad en
niveles razonables, soluciona el problema de los estándares de culpa
incompletos, brinda incentivos para la investigación y el desarrollo de
nuevas tecnologías que pueden reducir la cantidad y la gravedad de
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accidentes en el futuro y en último lugar reduce el impacto de daños sobre
las victimas adversas al riesgo
De acuerdo a las circunstancias de cada concepto expuesto se puede
evidenciar, que aunque existan estas dos teoría las cuales pueden ser beneficiarias
para dar solución al caso que sea aplicable y aporten conocimientos esenciales para el
momento de fallar, es importante tener en cuenta que esta clase de infecciones también
se pueden evitar, así quitando un peso para el Estado y beneficiando el usuario con una
atención adecuada, hay que tomar conciencia que si frente a estas se tomaran medidas
drásticas de aseo, donde su protocolo fuera exigente y de manera oportuna, en cuanto
a que si se evidencia síntomas, deberían tomar las medidas necesarias para evitarlas
y pese a esta negligencia, se ha podido determinar que no ha sido muy eficiente y
oportuno puesto que en las sentencias expuestas se han mostrado indicios de pruebas
en las que muestra su descuido y esto es causal de que se mantengan en el ambiente,
que se encuben y se vean afectadas las personas que en busca de su mejoría
adquieren estas, sería importante implementar más medidas de asepsia puesto que
esto evitaría estos supuestos casos.
3. ESTUDIO DEL CASO. SENTENCIA DEL 29 DE AGOSTO DEL 2013 DEL
CONSEJO DE ESTADO, M.P. DR. DANILO ROJAS BETANCOURTH
La sentencia de responsabilidad por infecciones intrahospitalarias proferida el 29 de
agosto del 2013 por el Consejo de Estado, tuvo como fin esencial presentar criterios
aclaratorios frente a tipo de responsabilidad cuando los hechos se enmarcan en
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infecciones intrahospitalarias. Para desarrollar lo anterior, el Consejo de Estado abordó
los siguientes temas: (i)La responsabilidad subjetiva, (ii)la responsabilidad objetiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico en el caso concreto se discute si
el Instituto de Seguros Sociales es administrativamente responsable del daño alegado
por la parte actora, el cual consiste en la afectación motriz y cerebral que presenta el
afectado, a consecuencia de la meningitis bacteriana que adquirió y desarrolló mientras
estuvo internado en la clínica Jorge Bejarano. Para ello, resulta relevante establecer si
existe una falla del servicio que pueda tenerse como causa de la enfermedad y, en caso
negativo, si tal condición es necesaria para que pueda imputársele responsabilidad a la
administración por el daño aducido en la demanda o si, por el contrario, el solo hecho
de que esté demostrado, con base en el dictamen de medicina legal, que la meningitis
se produjo por una bacteria de carácter intrahospitalario, como lo era la “klebsiella
neumoniae multirresistente”, basta para imputarle responsabilidad a la entidad bajo un
título de atribución de carácter objetivo. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Agosto
29, 2013)
En primera instancia se le negaron las pretensiones basándose en que no hubo
omisión por parte del centro de salud, ya que afirman que tuvieron en cuenta todos los
tratamientos necesarios para dar mejoría a su salud.
El Consejo de Estado se pronunció en segunda instancia y declaro responsable
administrativamente el Instituto de Seguros Sociales por los perjuicios causados al
afectado, como consecuencia de la meningitis bacteriana que adquirió y desarrolló
mientras estuvo internado en la clínica Jorge Bejarano de esa entidad, ya que
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acreditaron todos los elementos del proceso que la configuran, que son regla general
en responsabilidad objetiva, demostrando así el daño causado por la entidad y el nexo
de causalidad y valiéndose de todos los medios probatorios que sean legales.
La decisión en segunda instancia por el Consejo de Estado se fundamentó en los
siguientes argumentos (Consejo de Estado, Sección Tercera, Agosto 29, 2013):
En épocas pasadas la responsabilidad se discutía en que la entidad
demandada era la que tenía la carga de demostrar que el daño no ocurrió por
su falta de diligencia, aquí vemos que en primera instancia se tuvo en cuenta
esa postura. pero ya en la segunda instancia busco la existencia del daño
sufrido por la parte, su causalidad demostrando y acreditando el daño sufrido y
dicho criterio de que cuando, la entidad pública obran debidamente no puede
ser siempre razonable para exonerarse de la responsabilidad, ya que
actualmente la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en
materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso
todos los elementos que la configuran, que son el daño, la actividad médica y
el nexo de causalidad entre ésta y los demás elementos que las partes puedan
valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando
particular importancia la prueba indiciaria.
Teniendo en cuenta lo anterior, algunos operadores que administran la justicia
colombiana en asuntos de responsabilidad por infecciones intrahospitalarias, se han
mantenido en su posición objetiva.
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En cuanto al segundo régimen de responsabilidad, al que hace referencia la
jurisprudencia anteriormente citada, es decir, la responsabilidad objetiva, el cual se
considera que brinda una mayor protección a los ciudadanos, ya que basta demostrar el
daño y el nexo de causalidad entre este y el hecho de la administración, para que se
tenga derecho a la reparación, aquí no interesa si la conducta del Estado es lícita o
ilícita, quien genera el daño solamente podrá exonerarse demostrando la ocurrencia de
una causa extraña (Consejo de Estado, Sección Tercera, Octubre 3,2002)
En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la
actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que parte de los
límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones.
(Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Agosto 19, 2011)
En esta teoría de la responsabilidad objetiva se han desarrollado
jurisprudencialmente títulos de imputación, los cuales han llegado a aplicarse de
acuerdo a los estudios presentados por el derecho comparado, donde es importante
anotar que se ha dado la aplicación de dicha categoría la cual se ha conceptualizado
por el Consejo de Estado de la siguiente manera.
El riesgo-álea, que encuentra su origen en la jurisprudencia francesa, se ha
reservado hasta en nuestro medio a aquellos supuestos en los que el daño se produce
por la utilización de un aparato o instrumento empleado por la ciencia médica para el
diagnóstico o tratamiento de ciertas enfermedades o patologías. (Consejo de Estado,
Sección Tercera, Mayo 9, 2012)
CONCLUSIONES
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De acuerdo a lo anterior se puede concluir que respecto a la responsabilidad
subjetiva el tema no es muy extenso y no hay muchas probabilidades de que la persona
puede recibir su indemnización, pero en ciertos casos como se analizó en las
sentencias expuestas puede ser de gran apoyo.
Frente a la responsabilidad objetiva la doctrina y la jurisprudencia han
desarrollado varios títulos de imputación en los cuales se puede ver favorecido la
persona que demuestre dicho daño, ya que su temática es indemnizar por los daños
causados, mientras que en la subjetiva, es condenar al agente si este demuestra, que
recae la culpa. Se concluye que el régimen objetivo es garantista, ya que facilita la
protección de los intereses de las víctimas, y le impone la carga de demostrar la
existencia de la culpa por parte del Estado colombiano, basta con demostrar el daño
sufrido al afectado y así permitiendo que la administración pública se haga responsable
por los daños causados en los que no es posible determinar dicha culpabilidad o quién
fue.
Respecto a la imputación puede varias dependiendo del sistema de
responsabilidad al que esté, si es objetivo no será necesario probar la presencia de la
culpa, sin embargo, si es un sistema subjetivo será obligatorio demostrar la culpa de la
persona pública. Para que dicha responsabilidad objetiva se impute al Estado es
necesario que se cumplan los siguientes requisitos, que el daño se produzca dentro de
la prestación de un servicio público y que haya sido consecuencia de la actuación u
omisión de una de las administraciones públicas y tener en cuenta los dos títulos de
imputación del régimen objetivo que son el daño especial y el riesgo excepcional.
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En cuanto al análisis que se buscaba dar, de acuerdo a estos dos criterios
jurisprudenciales, se ha podido evidenciar que su postura frente a la teoría objetiva
sigue siendo la misma y no se ha presentado ningún cambio en el trascurso de los
años, manteniendo así las posturas analizadas.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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Legis, 296 pp.
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Consejo de Estado. Sección Tercera. (M.P. Jaime Orlando Santofimio
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Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso 23304 (M.P. Enrique Gil Botero,
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Betancourth, Abril 30, 2014)
Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso 298 (M.P. Carlos sentencia 2 de nov
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Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso 4655 (97) (M.P. Antonio José Irisarri
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Consejo de Estado. Sección Tercera. Proceso: 30283 (M.P. Danilo Rojas
Betancourth, Agosto 29 de 2013)
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Proceso 21774 (M.P. Stella
Conto Díaz, Septiembre 29 de 2015)
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C Proceso 30283 (M.P. Danilo
Rojas Betancourth, Agosto 29 de 2013)
Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Proceso (M.P. Jaime Orlando
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Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. (M.P. Humberto Murcia Ballen,
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Gobernación de Antioquía. Infecciones intrahospitalarias. Protocolo de vigilancia
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