“2016, AÑO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL”
TET-JDC-105/2016-III Y SU ACUMULADO TET-JDC-108/2016-III
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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TET-JDC-105/2016-III Y SU ACUMULADO TET-JDC-108/2016-III
ACTOR: EPIFANIO REYES TORRES Y TIMOTEO OVANDO LANDERO. AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE NACAJUCA, TABASCO. MAGISTRADO PONENTE: OSCAR REBOLLEDO HERRERA.
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A
CATORCE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano al
rubro identificado, promovidos vía per saltum por Epifanio
Reyes Torres y Timoteo Ovando Landero, por su propio
derecho ambos en su calidad de candidatos a delegados
municipales propietarios, del Poblado Guatacalca, del municipio
de Nacajuca, Tabasco, a fin de impugnar la elección de
delegado de la citada demarcación, realizada el veintidós de
mayo de dos mil dieciséis; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores
hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias
que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a. Convocatoria. En sesión de Cabildo número doce del doce
de abril del dos mil dieciséis, el H. Ayuntamiento Constitucional
del Municipio de Nacajuca, Tabasco, aprobó por unanimidad de
2
votos, la expedición de la convocatoria para el proceso de
elección de delegados para el periodo 2016-2018.
b. Publicación de la convocatoria. La convocatoria en
cuestión fue publicada el quince de abril siguiente en el
periódico “Heraldo de Tabasco”;
c. Registro de aspirantes. Acorde con lo establecido en la
Base Tercera fracción II, de la convocatoria, entre los días
veintisiete y veintinueve de abril se llevó a cabo el registro de
los ciudadanos interesados en participar en el proceso de
elección de delegados en un horario de nueve a quince horas.
d. Constancia de Registro. El cinco de mayo del dos mil
dieciséis, les fue entregada su constancia de registro signada
por el Secretario Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional
de Nacajuca, Tabasco, asignándole su número de planilla, por
lo que hace a Epifanio Reyes Torres la siete, (7) y Timoteo
Ovando Landero, la cuatro (4).
e. Elección de delegado. El veintidós de mayo del año que
discurre, se celebró la jornada para elegir delegado y
subdelegados del Poblado Guatacalca, del municipio de
Nacajuca, Tabasco, con los siguientes resultados extraídos del
acta de escrutinio y cómputo visible a fojas 152 del expediente
principal los cuales son los siguientes:
No.
FÓRMULAS NÚMERO DE VOTOS
1
Ignacio Lázaro Pérez/Delegado María Hernández Hernández/Suplente Zenaida Hernández Hernández/Sub-delegada Oscar Hernández Landero/Suplente
128
2
Mateo García Landero/Delegado Carla María Cervera Reyes/Suplente Águeda Luz Landero Hernández/Sub-delegada Augusto Hernández García/Suplente
193
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3
3
Lázaro Hernández Rodríguez/Delegado Ignacia Lázaro Lázaro/Suplente María del Carmen de la Luz Hernández/Sub-delegada Edgar de la Cruz Lázaro/Suplente
273
4
Timoteo Ovando Landero/Delegado Martha Cecilia Reyes Lázaro/Suplente Vidalia Jiménez Ovando/Sub-delegada Marín Torres Lázaro/Suplente
167
5
Raymundo Hernández Hernández/Delegado Ana María Osorio Pérez/Suplente Mayra del Rosario Reyes Landero/Sub-delegada Asunción Reyes Torres/Suplente
219
6
Sergio Reyes García/Delegado Ignacia Lázaro Lázaro/Suplente Clara Dianey de la Cruz Lázaro/Sub-delegada Elvis Iban Montejo de la Cruz/Suplente
102
7
Epifanio Reyes Torrez/Delegado Maribel Reyes Landero/Suplente María del Carmen García Hernández/Sub-delegada José Salustiano Lázaro Landero/Suplente
131
VOTOS NULOS
39
De acuerdo con los resultados registrados en el cuadro que
antecede, la fórmula integrada Lázaro Hernández
Rodríguez/delegado, Ignacia Lázaro Lázaro/Suplente María
del Carmen de la Luz Hernández/Sub-delegada; y Edgar de
la Cruz Lázaro/suplente, obtuvieron el primer lugar, en tanto
que los hoy actores ocuparon el cuarto y sexto lugar de la
votación.
II. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. Inconforme con el resultado de la
elección, los ciudadanos Epifanio Reyes Torres y Timoteo
Ovando Landero, en su calidad de candidatos a delegados
municipales propietarios respectivamente, del Poblado
Guatacalca del Municipio de Nacajuca, Tabasco, presentaron
escrito de demanda ante la Oficialía de Partes de este Tribunal
Electoral de Tabasco, a las doce con cincuenta y tres minutos el
primero de los nombrados y a las doce horas con cincuenta
minutos el segundo, del día veintiséis de mayo del año en
curso.
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III. Turno a jueza instructora. Mediante proveídos de veintiséis
de mayo de dos mil dieciséis, la Magistrada Presidenta de este
órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes
identificados con la clave TET-JDC-105/2016-III, y TET-JDC-
108/2016-III, asimismo, ordenó turnarlo a la jueza instructora
licenciada María Elena Hernández Ynurrueta, para los efectos
previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios de Impugnación
en Materia Electoral en vigor en el Estado de Tabasco. Mandato
que la secretaria general de acuerdos cumplimentó por oficios
TET-SGA-390/2016 y TET-SGA-402/2016 de la misma fecha.
V. Trámite de los artículos 17 y 18 de la Ley adjetiva de la
materia y requerimiento. Toda vez que los medios de
impugnación fueron presentados por los actores ante este
órgano jurisdiccional; mediante autos de veintisiete y veintiocho
de mayo del año en curso, la jueza instructora, con las
atribuciones que le confiere el artículo 19 de la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,
requirió a la autoridad responsable, por conducto del Síndico
del Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca, Tabasco quien
de conformidad con el artículo 36, fracción II de la Ley Orgánica
de los Municipios, ostentaba la representación jurídica del
Ayuntamiento, para que diera cabal cumplimiento al trámite
previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley en cita.
De igual manera, solicitó a la magistrada presidenta de este
Tribunal, requiriera diversa documentación que estimó
pertinente para la resolución del presente asunto, lo que fue
acordado favorablemente.
V. Cumplimiento al requerimiento. Mediante acuerdos de tres
y once de junio del año en curso, se tuvo a la autoridad
responsable, por conducto de la ciudadana María del Socorro
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Hernández Arellano, Segunda Regidora y Primer Síndico de
Hacienda por dando cumplimiento a los requerimientos
mencionados en el punto V que antecede, ya que remitió el
correspondiente informe circunstanciado, las cédulas de
publicitación y retiro de los estrados de los juicios ciudadanos
que hoy se resuelven, haciendo constar que no compareció
tercero interesado en la presente causa; así como a los demás
requerimientos que para sustanciar correctamente el presente
asunto, le fueron hechos en su momento.
VI. Returno de expedientes. Por acuerdo del dieciséis de junio
de este anuario, la Magistrada Presidenta de este órgano
jurisdiccional, ordenó el returno de los expedientes que nos
ocupan a la Jueza Instructora Alejandra Castillo Oyosa, para los
efectos previstos en el artículo 14 fracción I de la Ley Orgánica
del tribunal Electoral de Tabasco.
VII. Admisión. El diecisiete de junio inmediato, la jueza
instructora admitió el medio de impugnación así como el
material probatorio existente en autos.
VII. Cierre de instrucción y turno a magistrado ponente. En
su oportunidad, al no haber pruebas pendientes que desahogar,
la jueza del conocimiento declaró cerrada la instrucción, por lo
que devolvió los autos a la Secretaría General de Acuerdos,
quien a su vez turnó el expediente al magistrado ponente,
maestro Oscar Rebolledo Herrera, para la elaboración del
proyecto de sentencia.
XI. Sesión pública. Finalmente, se señalaron las diecisiete
horas y subsecuentes del catorce de julio de dos mil dieciséis,
para llevar a cabo la sesión ordinaria pública, mediante la cual
el Pleno de este órgano jurisdiccional resuelve en definitiva lo
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conducente, conforme a las consideraciones de hecho y
derecho que más adelante se precisan.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Pleno de este
Tribunal Electoral de Tabasco ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver el presente juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
con fundamento en lo previsto por los artículos 9, apartado D, y
63 bis, fracciones III y V, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tabasco; 14, fracción I y 22, fracción II de
su Ley Orgánica; numerales 4, párrafo 1; 72, 73 y 74 de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco,
por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano,
relacionado con la renovación de delegados de Centro,
Tabasco, cargos de nivel municipal diversos a los electos para
integrar un ayuntamiento.
En ese sentido, debe precisarse que los actos y resoluciones
concernientes a la elección que nos ocupa, son impugnables
mediante el juicio ciudadano, por tratarse de servidores públicos
electos popularmente que tienen a su cargo los centros de
población donde residen, por lo que en su elección se
involucran los derechos fundamentales de votar y ser votados
consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de un mecanismo
instaurado para elegir autoridades con facultades de mando y
decisión, como en el caso resultan ser dichos servidores
públicos, reconocidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica de
los Municipios del Estado de Tabasco como autoridades de los
Ayuntamientos, pues cuentan con dichas facultades dentro de
su ámbito competencial, al encomendárseles, entre otros, vigilar
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la observancia de la leyes y reglamentos aplicables; adoptar las
medidas que se requieran para mantener la tranquilidad y
seguridad de los habitantes de sus respectivos territorios; e
incluso, corregir cualquier alteración del orden público, tal como
lo dispone el artículo 99 de la ley antes invocada.
De ahí que ejecuten actos de soberanía con base en el sufragio
popular y por ende, se constituyan en servidores públicos con
funciones de autoridad.
Aunado a lo anteriormente expuesto, con la reforma al artículo
63 bis, párrafo tercero, fracción III de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco, mediante decreto 117 de
dieciocho de junio de dos mil catorce, publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco número 7491
Suplemento E, de veintiuno de ese mismo mes y año, el
constituyente permanente tabasqueño dotó de competencia
específica al Tribunal Electoral de Tabasco, para resolver las
impugnaciones que se presenten en las elecciones de
delegados y subdelegados municipales de esta entidad
federativa.
SEGUNDO. Acumulación. En concepto de este Tribunal
Electoral de Tabasco, procede acumular los juicios precisados
en el preámbulo de esta resolución, tal y como fue precisado en
el punto TERCERO del acuerdo de veintisiete de mayo del año
en curso, toda vez que de la lectura de los escritos de demanda
y demás constancias que dieron origen a los expedientes se
advierte que existe identidad en la Autoridad responsable -H.
Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca, Tabasco- y Acto
impugnado.
En razón de lo anterior, atendiendo al principio de economía
procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y
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completa, los medios de impugnación antes precisados y evitar
en la mayor medida posible el dictado de resoluciones
contradictorias; con fundamento en los artículos 32 de la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral y 102 fracción IV
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral ambas en vigor
en el Estado de Tabasco, lo procedente es acumular el
expediente TET-JDC-108/2016-III al TET-JDC-105/2016-III
partiendo de la base de que éste último, es el primero al que se
le dio entrada en el Libro de Gobierno. En consecuencia, lo
debido es glosar copia certificada de los puntos resolutivos de
esta resolución a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Procedencia de la vía per saltum. En el presente
asunto, los enjuiciantes acuden directamente ante esta
instancia jurisdiccional, antes de haber agotado los medios de
defensa previstos en los artículos 262 y 263 de la Ley Orgánica
de los Municipios del Estado de Tabasco, invocando la acción
per saltum, misma que se considera procedente en atención a
lo siguiente:
El requisito de definitividad previsto en el artículo 73, párrafo 2,
de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Tabasco, establece una regla de procedencia para
los juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano de acuerdo con la cual, éstos serán procedentes
cuando el actor haya agotado todas las instancias previstas y
realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de
ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado en
las formas y los plazos que las leyes respectivas establezcan
para tal efecto
Sin embargo, hay casos excepcionales que por sus condiciones
jurídicas permiten acudir directamente a la instancia terminal
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TET-JDC-105/2016-III Y SU ACUMULADO TET-JDC-108/2016-III
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(vía per saltum) obviando las instancias ordinarias previas
dentro de una cierta cadena impugnativa.
La figura jurídica del per saltum se justifica, pues, solo en
ciertos casos, en virtud de la necesidad de maximizar el
derecho humano a la tutela judicial efectiva, el cual implica el
establecimiento de medios judiciales de defensa accesibles a
todos los ciudadanos y que sean, además, eficaces y
oportunos.
En ese sentido, el máximo Tribunal Electoral del país, ha
sostenido que los justiciables están exonerados de agotar
acudir a las instancias previstas en las leyes electorales locales,
cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para
el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que son
objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que consten y
el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la
merma considerable o hasta la extinción del contenido de las
pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001 de
rubro:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL
REQUISITO1.
1 El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan
10
En este caso los promoventes impugnan la elección de
delegado del Poblado Guatacalca del municipio de Nacajuca,
Tabasco, porque en su concepto el día de la jornada electoral la
cual tuvo lugar el veintidós de mayo del año en curso, se
violaron sus derechos políticos electorales.
Ahora bien, el artículo 262, de la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Tabasco, señala que los acuerdos y
los actos de la autoridad municipal podrán ser impugnados por
la parte interesada mediante la interposición de los recursos
establecidos en la citada ley; asimismo, el numeral 263
establece que existen dos recursos administrativos: el de
revocación y el de revisión.
El primero deberá promoverse en forma escrita ante la
autoridad que lo ordenó, dentro del término de quince días
naturales siguientes al de la notificación del acto que se
impugne, y la resolución deberá dictarse dentro de un término
máximo de quince días hábiles.
Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 265 de
la referida ley, el recurso de revisión se interpondrá en los
mismos términos que el de revocación, pero en contra de las
resoluciones dictadas en ese medio de impugnación, debiendo
presentarse ante el Ayuntamiento.
cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica n jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
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Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, los
recurrentes quedan exonerados de ejercitar los citados medios
de defensa, debido a que su agotamiento previo se traduciría
en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son
objeto de litigio, porque si hubiese elegido agotar la cadena
impugnativa dispuesta en la Ley Orgánica de los Municipios del
Estado de Tabasco, conforme a los términos legales, cada
recurso se resolvería en un plazo máximo de quince días
hábiles posteriores a su presentación.
Además, si se considera el tiempo adicional que conlleva la
resolución ante las instancias local y federal, ello podría
depararle perjuicio, en caso de resultarle favorable la resolución
que al efecto se emita en el presente asunto, pues reduciría el
tiempo de desempeño de su eventual encargo; y en caso
contrario, por la situación de incertidumbre en que se
encontraría.
En consecuencia, no debe reencauzarse la demanda del
promovente ante la instancia municipal, a fin de que no se
produzca una merma en sus derechos, por lo que resulta
necesario que se resuelva el asunto de mérito antes de que
transcurra más tiempo.
En razón de lo anterior, resulta incuestionable que en la especie
se justifica la vía per saltum.
De ese modo, y con el fin de impartir justicia pronta y expedita,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este
Tribunal Electoral estima tener por satisfecho el requisito de
definitividad y conocer la demanda interpuesta por los
ciudadanos Epifanio Reyes Torres y Timoteo Ovando Landero,
a fin de resolver la controversia planteada.
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CUARTO. Requisitos de procedencia. A juicio de este
Tribunal Electoral, se colman los requisitos de procedencia del
presente recurso establecidos en la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, tal
como lo analizó la jueza instructora al dictar auto de admisión el
diecisiete de junio pasado.
Además, tampoco se advierte de oficio la actualización de
diversa causa de improcedencia, y dado que la responsable no
formuló planteamiento alguno en ese sentido, lo conducente es
entrar al estudio de fondo de los agravios planteados por la
parte actora.
QUINTO. Estudio de fondo.
A. Suplencia de la queja. Previo al estudio del fondo del
asunto, cabe precisar que al resolver un juicio ciudadano, se
debe suplir la deficiencia en que hubieren incurrido los
ciudadanos al expresar sus conceptos de agravio; esto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la
Ley.
Al respecto, ha sido criterio del más alto tribunal de alzada en
la materia que la suplencia en la deficiente expresión de
conceptos de agravio se aplicará cuando se expresen hechos
concretos en la demanda respectiva y se manifieste con
claridad la causa de pedir.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 3/2000 de la
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación este Tribunal Electoral, cuyo rubro es:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
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SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR.”2
B. Agravios. De la lectura de las demandas se advierte que los
actores hacen valer agravios relacionados con los temas
siguientes:
Expediente TET-JDC-108/2016-III.
1. Los relativos a la convocatoria para elegir a los Delegados
y Subdelegados del Poblado de Guatacalca, municipio de
Nacajuca, Tabasco.
2. Agravios relativos a que el número de la fórmula que les
fue dado por la responsable no aparecio impreso en la
boleta electoral ni tampoco sus fotos.
3. Agravios relacionados con la documentación electoral el
día de la jornada.
4. Secuestro de la elección por parte de la responsable al
introducir la fuerza pública, golpeando a la población y
robándose la urna.
Expediente TET-JDC-105/2016-III.
5. Se duele de la no realización del escrutinio y cómputo el
día de la elección.
6. Violación al derecho de petición.
C. Pretensión y causa pedir.
2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, México, pp 122-123.
14
La pretensión de los actores es que se declare nula la elección
de Delegados y Subdelegados del Poblado de Guatacalca del
municipio de Nacajuca, Tabasco, y se reponga el procedimiento
de elección en comento, para garantizarles su derecho a ser
votados.
Su causa de pedir la hacen consistir en las diversas
irregularidades que aducen presentó la convocatoria, así como
la no realización del escrutinio y computo de la elección
controvertida y otras irregularidades que dicen ocurrieron en la
jornada electoral del veintidós de mayo del presente año.
D. Estudio de los agravios.
- Los relativos a la convocatoria para elegir a los Delegados
y Subdelegados del Poblado de Guatacalca, municipio de
Nacajuca, Tabasco.
Por lo que hace a Timoteo Ovando Landero, se duele de que la
convocatoria para el proceso de elección de delegados
municipales emitida por el H. Ayuntamiento Constitucional de
Nacajuca, Tabasco, aunque se dio a conocer en el portal web
de dicha dependencia, visible en el link
http://nacajuca.gob.mx/convocatoria.php afirma que jamás se
dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Código
Civil de Tabasco, en cuanto a la obligación de publicar
previamente al inicio de su vigencia esa disposición de
observancia general en el Periódico Oficial del Estado, y que
dicha convocatoria no atiende ni considera sus usos y
costumbres propios de la zona indígena ya que él es y vive en
una comunidad de la etnia yokot’an.
“2016, AÑO DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL”
TET-JDC-105/2016-III Y SU ACUMULADO TET-JDC-108/2016-III
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Además de que en ningún momento en dicha convocatoria se
mencionó a los suplentes o subdelegados, según el
considerando tercero.
Añade que la convocatoria se encuentra plagada de
inconsistencias como la falta de fundamentación y motivación,
lo que considera una violación directa del artículo 64, fracción
IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, así como de otras de índole electivo, y por ende
político electoral, al ser emitida por un lado en contravención a
disposiciones de la citada Constitución Federal y Local, y por el
otro, dejando de aplicar preceptos constitucionales;
Que la convocatoria es atípica e irregular, y falta a la legalidad,
e improcedente, pues considera que no valora las garantías
consagradas en la Constitución, y que no está fundada ni
motivada, ya que no observó lo dispuesto en los artículos 2, 14
y 16 constitucional.
Este órgano jurisdiccional, considera que los agravios que
aduce el actor le causó la Convocatoria para el Proceso de
Elección de Delegados Municipales emitida por el H.
Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca; Tabasco, fueron
expresados de manera extemporánea, por lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral de Estado de Tabasco, establece que los medios de
impugnación previstos en dicha ley deberán presentarse dentro
de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en
que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o
se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo
las excepciones previstas expresamente en el presente
ordenamiento.
16
Por su parte, el numeral 7 de la referida ley establece que
durante los procesos electorales todos los días y horas son
hábiles3, computándose los plazos de momento a momento y
si están señalados por días, éstos se considerarán de
veinticuatro horas.
Por otro lado, se agrega en dicho numeral que el cómputo de
los plazos se hará a partir del día siguiente de aquel en que se
hubiera notificado el acto o la resolución correspondiente.
Ahora bien, el artículo 103, párrafo 1, de la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Tabasco4, establece que el
Ayuntamiento, emitirá por lo menos treinta días antes de la
fecha señalada para la elección, la convocatoria que fijará el
procedimiento para el registro de los aspirantes a delegados y
subdelegados municipales, así como el proceso de elección,
misma que deberá ser publicada en cuando menos uno de los
periódicos de mayor circulación en el Municipio de que se trate
y difundida en los lugares públicos de la comunidad.
Por tanto, la forma en la que la ley antes citada dispuso para
comunicar a los interesados la existencia de una convocatoria
de la que emanó la elección de Delegados y Subdelegados
Municipales que nos ocupa, fue a través de la publicación de la
misma, en uno de los periódicos de mayor circulación en el
municipio.
La publicación, en la acepción que importa, es la acción y
efecto de publicar, en tanto que, por publicar se entiende, hacer
3 Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la Jurisprudencia 9/2013, de rubro: PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56. 4 En adelante, Ley Orgánica de los Municipios.
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notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros
medios, una cosa que se quiere hacer llegar a noticia de todos.5
En el presente asunto, se advierte que consta en autos copia
certificada del periódico “El Heraldo de Tabasco”6 sección
política página 5A del quince de abril del año en curso, en el
cual se publicó la Convocatoria para la Elección de Delegados
Municipales de Nacajuca, Tabasco, para el periodo 2016-2018,
tal y como lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica de los
Municipios.
Por ello, si al actor les causó agravios la convocatoria aludida,
debió de haberla impugnado dentro de los cuatro días naturales
siguientes a la publicación de la misma en el citado periódico,
es decir, el término para impugnar la convocatoria transcurrió
del dieciséis al desnieve de abril del año en curso.
En tal virtud, si su escrito de demanda lo presentó exponiendo
agravios que aducen les causó la convocatoria, hasta el
veintiséis de mayo del presente año es indudable que los
mismos deben ser desestimados por haber sido expuestos de
manera extemporánea.
Aunado a lo anterior, y para evidenciar que el actor tuvo
conocimiento de la convocatoria desde que ésta se publicó, se
destaca lo plasmado por él mismo en su demanda, en la cual
manifestó que la convocatoria para el proceso de elección de
delegados municipales emitida por el H. Ayuntamiento
Constitucional de Nacajuca, Tabasco, se dio a conocer en el
portal web de dicha dependencia, visible en el link
http://nacajuca.gob.mx/convocatoria.php .
5 Tesis LIII/2001 de rubro: “NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 100 y 101. 6 Visible a fojas 306 del sumario en el interior de un sobre manila color amarillo.
18
En lo referente a que jamás se dio cumplimiento a lo
establecido en el artículo 6 del Código Civil de Tabasco, en
cuanto a la obligación de publicar previamente al inicio de su
vigencia esa disposición de observancia general en el Periódico
Oficial del Estado; debe decirse que la obligación de publicar la
convocatoria para la elección de Delegados, Subdelegados,
Jefes de Sector y de Sección de los Municipios del Estado de
Tabasco, en el Periódico Oficial del Estado, no se encuentra
contemplada en alguno de los artículos 102,103, 104 y 105 de
la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, no
obstante, como ya se mencionó, esta sí fue publicada en ese
medio de difusión.
Además, señaló en su ocurso que no obstante ello, acudió a
solicitar su registro, el cual, según la convocatoria sucedió para
los aspirantes a delegados del veintisiete al veintinueve de abril
en un horario de nueve a quince horas.
Es decir, el actor tuvo pleno conocimiento de la emisión y
publicación de la convocatoria desde antes del veintisiete de
abril de dos mil dieciséis, ya que en virtud de la publicación que
la autoridad responsable le dio a la convocatoria en su página
web, acudieron a solicitar su registro en esa fecha, además de
que el escrito de solicitud para su registro debía obtenerse en la
oficina del Secretario del Ayuntamiento los días 18, 19 y 20 de
abril del Año en curso, o bien en página web
www/.nacajuca.gob.mx.; de ahí que los agravios con respecto a
la convocatoria resultan extemporáneos, por lo que no es
posible entrar al estudio de los mismos.
De lo anterior, destaca que no obstante de que manifieste ser
indígena de la etnia Yokot’an, entendió perfectamente el
español ya que toda la documentación requerida en la
convocatoria así la presentó lo que se deduce desde el
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TET-JDC-105/2016-III Y SU ACUMULADO TET-JDC-108/2016-III
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momento en que alcanzo su registro, por lo tanto, tampoco se le
viola su derecho a ser votada por esa circunstancia.
Es importante destacar que el hecho de que la ley que rige el
procedimiento en materia electoral establezca términos para
interponer los medios de impugnación previstos en ella, no se
traduce en una violación al derecho de acceso a la tutela
judicial, ya que no es un derecho no es ilimitado, por lo
siguiente:
Los artículos 17 de la constitución federal, 8, párrafo 1, y 25 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen
que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal
competente7.
No obstante ello, para que ese derecho pueda ser ejercido, es
necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales,
dentro de los cuales se encuentra el interponer los recursos
dentro de los plazos fijados por las leyes, lo que además, brinda
certeza jurídica.
Lo anterior en virtud de que el derecho de acceso a la justicia
no puede ejercerse en cualquier tiempo, pues eso se traduciría
en una falta de certeza de los ciudadanos con respecto a la
7 Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
20
firmeza de un acto emitido por una autoridad, y estarían en la
incertidumbre de no saber si determinado acto ha quedado
firme, de ahí que si los gobernados no cumplen con impugnar
de manera oportuna los actos de autoridad, no puede
considerarse como una violación a su derecho de tutela judicial,
pues éste debe cumplir con el requisito de procedencia atinente
a la temporalidad.
Por ende, resulta necesario que el derecho de tutela judicial y
acceso a la justicia, se haga dentro de los términos previstos
para ello, ya que de no ser así, los actos de autoridad que se
impugnen y respecto de los cuales no existió reclamo oportuno,
se entienden consentidos con todos sus efectos jurídicos, en
aras de dotar de firmeza, certeza y seguridad jurídica a los
actos de autoridad.8
-Agravios relativos a que el número de la fórmula que les
fue dado por la responsable no apareció impreso en la
boleta electoral ni tampoco sus fotos.
También afirma, que el veintidós de mayo del dos mil dieciséis,
al instalarse la casilla electoral en su comunidad, los candidatos
a delegado municipal y suplente, pudieron darse cuenta que el
número de las fórmulas que le fueron asignadas por el
Ayuntamiento Municipal no apareció impreso en las boletas
electorales, ni sus fotos, lo que impidió, por un lado, a los
votantes tener la certeza en cuanto a los candidatos de su
preferencia, por el hecho de que algunos compañeros no saben
leer y escribir y que con la foto se darían cuenta de su persona.
8 Tesis XI.1o.A.T. J/1, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.” consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, página 699, Décima Época, con número de registro 2004823.
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TET-JDC-105/2016-III Y SU ACUMULADO TET-JDC-108/2016-III
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En primer lugar es importante precisar que contrario a lo que
afirma el actor Timoteo Ovando Landero, el H. Ayuntamiento
Constitucional de Nacajuca, Tabasco, al admitir su registro le
asignó un número de “Planilla”, en caso del quejoso la cuatro
(4), que fue el orden en que se inscribieron lo que es evidente
con la imagen de la documental pública que a continuación se
inserta:
22
En ese sentido, fue el mismo número con que se le identificó
en la boleta electoral, tal y como se aprecia en la imagen que
a continuación se plasma:
Por lo tanto, la responsable no asignó números que
identificaran a las fórmulas de candidatos, tal y como se
advierte de las documentales publicas reseñadas y que corren
agregadas al sumario visibles a fojas 254 y 433, documentales
públicas a las cuales se le concede pleno valor probatorio por
estar expedidas por una autoridad en pleno ejercicio de sus
funciones en términos del artículo 16 párrafo 2, de la Ley de
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TET-JDC-105/2016-III Y SU ACUMULADO TET-JDC-108/2016-III
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Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Tabasco, como lo pretende hacer valer el actor.
En lo que respecta, a que las boletas carecían de su fotografía,
en ninguna parte de la convocatoria se aprecia que la
responsable haya hecho alusión que las boletas contendrían tal
aspecto.
Al efecto, conviene mencionar el contenido del punto QUINTO,
de las bases de la convocatoria para la elección de Delegados
Municipales, Subdelegados, Jefes de Sector y de Sección, del
Municipio de Nacajuca, Tabasco, el cual establece:
“QUINTA. DE LA ELECCION
4. Las boletas llevarán impreso el logotipo utilizado en la imagen institucional del Ayuntamiento. El orden de aparición de las fórmulas de candidatos será el orden en que se hayan inscrito”
De lo transcrito se advierte claramente que en la convocatoria
se hizo del conocimiento a los interesados, que el orden de
aparición de las fórmulas de candidatos en las boletas sería
en el que se habían inscrito.
En cuanto a la incerteza que dicen produjo en los electores el
hecho de que los candidatos no aparecieran con el número de
fórmula que dicen les fue asignado, es infundado, toda vez
que, al margen de que como ya se explicó, el orden atendió al
momento de su registro.
-Agravios relacionados con la documentación electoral el día de la jornada.
Que el día veintidós de mayo al instalarse la mesa receptora de
votos, no se les permitió revisar a sus representantes la
documentación electoral para saber cuántas boletas se
utilizarían, por lo tanto le crea incertidumbre las que constan en
el Acta de instalación.
24
En este sentido, de la revisión minuciosa llevada a cabo de
todas y cada una de las probanzas existentes en el sumario, no
obra prueba alguna en el sentido de que el representante del
quejoso a quien le corresponde la planilla 4, haya presentado
algún escrito de inconformidad en tal razón.
Del oficio sin número signado por la primera Sindico de
Hacienda del Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca,
Tabasco, ciudadana María del Socorro Hernández Arellano, se
desprende que las boletas entregadas a la Mesa Receptora de
votos correspondientes al Poblado Guatacalca fueron 4 235, lo
cual coincide con la sumatoria de número de boletas extraídas
de la urna que fueron 1 252 y con el número de boletas
sobrantes e inutilizadas que ascienden a 2 983, tal y como se
desprende del Acta Circunstanciada de escrutinio y computo de
la elección que nos ocupa.
Documental pública en mención, que merecen valor probatorio
pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16
de la Ley de Medios de Impugnación Local
También, considera que se practicó en la mesa receptora de
votos el fraude conocido como “Ratón loco”, que consiste en la
utilización de una boleta ya marcada para intercambiarla por
otra sin “tacha” y así favorecer a determinada formula.
En lo relativo, solo basa su dicho en meras presunciones, las
cuales no se encuentran robustecidas con algún otro medio de
prueba en el que conste la comisión del fraude que alega, ni
tampoco se advierte que hayan hecho constar en un escrito de
protesta o de incidente ante la mesa receptora de votos, algo
relativo a este hecho.
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TET-JDC-105/2016-III Y SU ACUMULADO TET-JDC-108/2016-III
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Por otro lado, en materia electoral se le conoce como “Ratón
loco” a una trampa que consiste en obstaculizar el voto
mediante la anotación errónea de las secciones electorales en
la lista nominal de electores con lo que se dificulta la
localización de la casilla en donde deba de votar, ya que al
acudir a la casilla más cercana a su domicilio a sufragar no
podrá hacerlo por no encontrarse su nombre en la lista
mencionada.
Se le llama “ratón loco” porque el elector se comporta como tal,
camina de casilla en casilla, busca su nombre en varias listas
nominales para poder votar, y al no localizarlo, lo más probable
es que se desespere y ya no vote,
sobreentendiéndose que de esa manera se excluye al votante
que se sospecha va a votar por el otro partido.
En ese sentido, al no demostrar que el centro de recepción de
votos, haya sido ubicado en un lugar distinto al autorizado, y en
el acta se lee que esta se instaló en la “E.P. Salvador Días
Mirón”, y la afluencia de votantes de más de mil personas
crean en este órgano jurisdiccional, la certeza de que no hubo
desconcierto entre el electorado, tan es así, que sufragaron a
su favor 167 personas, con lo que se demuestra que el
supuesto “Ratón loco”, no se dio, ya que hubo pleno
conocimiento entre los habitantes del Poblado Guatacalca de la
ubicación de la mesa receptora de votos el día de la elección.
También afirma, que se le permitió votar a personas que no
eran de la comunidad como fueron los habitantes de la Colonia
San Juan Diego, lugar en donde no hizo campaña, porque el
municipio de esa colonia cuenta con un Jefe de Sector.
26
Por lo que hace a este hecho, debió demostrarlo indicando el
nombre y a cuantas personas se le permitió ejercer el derecho
al voto sin pertenecer a poblado que nos ocupa, para que este
órgano jurisdiccional estuviera en posibilidades de solicitar el
Instituto Nacional Electoral con los datos aportados, si
pertenecían o no a la localidad cuestionada.
En tales circunstancias, al no contarse con elementos de
pruebas que hagan creíble sus afirmaciones es claro que no
puede haber pronunciamiento en ese sentido.
Sigue manifestando que presionaron a sus representantes para
que firmaran la documentación electoral, ya que en caso
contrario no les darían copia de tales documentos.
Al respecto, en cuanto a la presión que dicen recibieron sus
representantes para que firmaran la documentación electoral,
ya que afirman que caso contrario, no les proporcionarían
copias de tales documentos, es inoperante, pues suponiendo
sin conceder que así haya ocurrido, los actores tenían la carga
de acreditar sus hechos, carga que no cumplieron.
Por tales razones, se consideran infundados los agravios aquí
analizados.
-Secuestro de la elección por parte de la responsable al
introducir la fuerza pública, golpeando a la población y
robándose la urna.
Por lo que hace a este agravio el mismo se considera
inatendible, tomando en consideración, que no obran en el
sumario pruebas que demuestren el dicho del enjuiciante e
independientemente los funcionarios integrantes de la mesa
receptora de votos no asientan incidente relativo a dichos actos.
Por lo tanto siendo un principio en materia electoral de que
quien afirma está obligado a probar, por lo que al no presentar
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TET-JDC-105/2016-III Y SU ACUMULADO TET-JDC-108/2016-III
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el actor elementos de convicción que hagan creíble su dicho,
este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para
pronunciarse al respecto.
Ahora bien, por lo que hace a la demanda presentada por el
quejoso Epifanio Reyes Torres, y que dio origen al diverso TET-
JDC-105/2016-III, refiere como agravios los siguientes:
-Se duele de la no realización del escrutinio y cómputo el
día de la elección.
Manifiesta que a la hora de la realización del escrutinio y
cómputo, se llevó a cabo una pelea con los ciudadanos del
poblado y los funcionarios de la mesa receptora de votos,
ocasionando que se quemara y robará la documentación
electoral, por tal razón no se llevó a cabo el escrutinio y
computo.
Al respecto, contrario a lo afirmado por el enjuiciante, obra en el
sumario a fojas 311, copia debidamente certificada de la
documental pública consistente en el Acta circunstanciada de
escrutinio y cómputo que hace a la vez de Acta de la jornada,
así como el listado de ciudadanos que acudieron a sufragar, los
cuales forman parte del material electoral, mismas a las que se
les concede pleno valor probatorio por estar expedida por una
autoridad en el ejercicio de sus funciones en términos del
artículo 16 párrafo 2 de la Ley de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Tabasco.
En ese tenor, con el Acta circunstanciada de escrutinio y
cómputo queda fehacientemente demostrado en el sumario que
el acto correspondiente al conteo de votos si se llevó a cabo por
los integrantes de la mesa receptora, a mayor abundamiento se
inserta la imagen de dicho documento:
28
Por las razones antes expuestas lo procedente es declarar
infundado el agravio.
-Violación al derecho de petición.
En el caso, el actor Epifanio Reyes Torres combate la omisión
de la responsable en contestar y resolver lo conducente a su
solicitud que por escrito hizo solicitando copias certificadas del
listado de votantes, actas de la jornada electoral y de escrutinio
y cómputo de la elección del Poblado Guatacalca, sin que a la
fecha de la presentación del medio que nos ocupa se las hayan
proporcionado.
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TET-JDC-105/2016-III Y SU ACUMULADO TET-JDC-108/2016-III
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Y en efecto, de las constancias de autos se advierte que corre
agregado a fojas 18 del sumario el escrito signado por el
inconforme, sin que obre en el expediente que la responsable
haya dado respuesta a su petición.
Por ello este Tribunal Electoral de Tabasco considera que el
agravio del actor es fundado, en virtud de las siguientes
consideraciones.
Los artículos 8º y 35, fracción V, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición
en materia política, para los ciudadanos de la República, así
como el deber de los funcionarios y empleados públicos de
respetarlo, cuando sea ejercido por escrito de manera pacífica y
respetuosa.
De los preceptos anteriormente mencionados, se desprende
que el derecho de petición, implica que a toda solicitud que
formulen los ciudadanos les debe recaer un acuerdo escrito de
la autoridad a la que se haya dirigido el escrito, el cual debe
hacer del conocimiento del peticionario, en breve término.
Consecuentemente, este Tribunal Electoral de Tabasco,
considera que lo procedente es ordenar al mencionado
ayuntamiento responsable que en un término de tres días
naturales contados a partir de la notificación del presente fallo
dé trámite y resolución al escrito presentado por el actor el
veinticinco de mayo de este anuario, y dentro de las veinticuatro
horas siguientes a que ello ocurra, informar a este órgano
jurisdiccional sobre el cumplimiento dado, exhibiendo las
constancias correspondientes, apercibido que de no hacerlo se
hará acreedor a una medida de apremio en términos del
artículo 34 párrafo 1 inciso c), de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
30
Por las razones expuestas, y al no haber prosperado la
pretensión de los enjuiciantes, lo conducente es confirmar la
elección de delegado municipal del Poblado Guatacalca,
perteneciente al municipio de Nacajuca, Tabasco, celebrada el
veintidós de mayo de dos mil dieciséis.
Así también, con fundamento en los artículos 3 fracciones XIII y
XXV; 24, 73, 81, fracción V de la Ley de Transparencia y
Acceso a la información Pública del Estado de Tabasco,
numerales 18, 19 y 20 del Reglamento de la citada ley; 16, 18,
19 y 22, inciso h), de los Lineamientos para la protección de los
Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del
Estado de Tabasco, este Órgano Jurisdiccional se encuentra
obligado a proteger dicha información en las constancias y
actuaciones judiciales, con independencia de que las partes no
hayan hecho valer ese derecho; por lo tanto, se ordena la
publicación de la sentencia que se dicta el presente
sumario, con supresión de datos personales a que se
refiere los artículos 3 y 81 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
Sustenta lo anterior, lo considerado en el criterio identificado
con el número 01/2011, emitido por el Comité de Acceso a la
Información y Protección de datos Personales del Consejo de la
judicatura Federal, al resolver la clasificación de información
241/2010-J, de fecha veintisiete de enero de dos mil once, que
al rubro dice: “DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN
LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA
POR LO QUE SE OPONGA A LA PUBLICACIÓN DE LOS
DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
NI A LAS UNIDADES ADMINISTRATIVA DE SU
PROTECCIÓN”.
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TET-JDC-105/2016-III Y SU ACUMULADO TET-JDC-108/2016-III
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Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena la acumulación del expediente TET-
JDC-108/2016-III al diverso JDC-105/2016-III, debiéndose
glosar copia certificada de la presente resolución al expediente
acumulado.
SEGUNDO. Es procedente la acción, vía per saltum, intentada
por los ciudadanos Epifanio Reyes Torres y Timoteo Ovando
Landero.
TERCERO. Se confirma la elección de delegado y
subdelegado municipal del Poblado Guatacalca, del municipio
de Nacajuca, Tabasco celebrada el veintidós de mayo de dos
mil dieciséis, atento a lo razonado en el considerando QUINTO
del presente fallo.
CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento Constitucional de
Nacajuca, Tabasco que en un término de tres días naturales
contados a partir de la notificación del presente fallo, dé trámite
y resolución al escrito presentado por el actor Epifanio Reyes
Torres el veinticinco de mayo de este anuario, y dentro de las
veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, informe a este
órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado, exhibiendo
las constancias correspondientes, apercibido que de no hacerlo
se hará acreedor a una medida de apremio en términos del
artículo 34 párrafo 1 inciso c), de la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal
web de este Tribunal, con supresión de los datos personales
de las promoventes.
32
Realícense las anotaciones correspondientes y en su
oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor y por oficio a la
responsable, H. Ayuntamiento Constitucional de Nacajuca,
Tabasco, por conducto del Primer Síndico, en sus respectivos
domicilios señalados en autos, acompañando a las cédulas,
copias certificadas del presente fallo. Por estrados a los demás
interesados, en términos de los artículos 27, párrafo 3; 28, 29,
30 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Tabasco.
Así lo resolvieron los magistrados que integran el Pleno del
Tribunal Electoral de Tabasco, Yolidabey Alvarado de la Cruz,
Rigoberto Riley Mata Villanueva y Oscar Rebolledo Herrera,
siendo presidenta la primera y ponente el tercero de los
mencionados, ante la secretaria general de acuerdos Rosselvy
del Carmen Domínguez Arévalo, quien certifica y da fe.
Rúbricas.
M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ MAGISTRADA PRESIDENTA
LIC. RIGOBERTO RILEY MATA VILLANUEVA MAGISTRADO ELECTORAL
M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA
MAGISTRADO ELECTORAL
M.D. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS