L A U D O
México, Distrito Federal, a 23 de agosto de 2011.-----------
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, y: ------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 26
de mayo de 2003, la Junta Especial Número 36 de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió por
incompetencia a este Tribunal Federal el expediente
laboral número 139/2003, que contiene la demanda
laboral interpuesta por el
, en contra de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, del SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y de la
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN EN
VILLAHERMOSA, TABASCO, y en la que reclama las
siguientes PRESTACIONES: “a).- El reconocimiento mediante
resolución ejecutoriada, de que existió legalmente una relación de
trabajo por tiempo indeterminado entre el trabajador
y las demandadas SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE REACAUDACIÓN EN VILLAHERMOSA
EXPEDIENTE NÚMERO: 2806/03
VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
INDEMNIZACIÓN
QUINTA SALA
EXP. No. 2806/03
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TABASCO, con todas sus consecuencias legales. b).- El pago de la
indemnización constitucional a que tiene derecho mi representado
en virtud del injustificado despido
del cual fue objeto por parte de las demandadas, y el pago de los
salarios caídos y los que se sigan venciendo, contados a partir de la
fecha del injustificado despido, 31 de enero de 2003, hasta la fecha en
que se cumpla con la resolución que emita la autoridad del conocimiento.
c).- El pago de las prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional que se generaron a favor del actor durante toda la relación
laboral y que las patronales demandadas omitieron pagarle a mi
mandante”.----------------------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.- El
trabajador , ingresó a laborar al
servicio de las demandadas SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Y
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN EN VILLAHERMOSA
TABASCO, el día 01 de marzo de 2002, con la categoría de Abogado
Tributario, en un horario de trabajo de las 8:00 a las 18:00 horas de
lunes a viernes de cada semana, con descanso de una hora diaria para
ingerir alimentos dentro de la jornada laboral variable de acuerdo a la
necesidades del servicio, y con descanso total los días sábados y
domingos, horario en que se desempeñó el accionante en forma
ininterrumpida a partir de esa fecha a favor de los patronales, y
devengando como salario la cantidad de $ 9,000.00 mensuales, o lo que
es lo mismo, $ 300.00 diarios, mismos que deberán servir de base para
la cuantificación de las prestaciones reclamadas en este juicio. 2.- Es de
hacer notar a esta autoridad del trabajo, que desde el inicio de la
relación de trabajo entre el actor y las demandadas, las patronales de
mérito le hicieron firmar al actor contratos de trabajo por tiempo
determinado, sin que se justificara legalmente la temporalidad de los
mismos, siendo el último de los referidos el que comprende el periodo
del 01 al 31 de enero de 2003, por lo que legalmente los contratos de
mérito y especialmente el último de los contratos firmados debe
reputarse legalmente como un contrato de trabajo por tiempo
indeterminado. Del mismo modo es de hacer notar a esta autoridad que
aún y cuando en los contratos firmados entre las partes se especificara
que se trataba de contratos de prestación de servicios profesionales, de
la literalidad de los mismos se desprende que se trata de contratos de
trabajo a desempeñarse bajo la dirección de las patronales y sujeto a su
EXP. No. 2806/03
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normatividad, por que no se ejecutaban los trabajos al leal saber y
entender del accionante, y porque estaba sujeto éste al mando y
subordinación de las autoridades de las patronales demandadas y sujeto
a un horario de trabajo, de tal suerte que aún existiendo en dichos
contratos al (sic) estipulación de que el actor no será considerado como
trabajador, cualquier cláusula o disposición en tal sentido es nula
conforme a las disposiciones laborales aplicables. 3.- El trabajador
siempre cumplió con
responsabilidad y eficiencia las funciones encomendadas por la patronal,
que conforme a la categoría desempeñada, consisten básicamente en
recibir, revisar y controlar los documentos de gestión entregados para su
diligenciación, diligenciar todo tipo de actos administrativos inherentes a
la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, requerir de
pago y embargar bienes propiedad del contribuyente para la
recuperación de créditos fiscales, extraer bienes dejados en depositaría,
y retroalimentar resultados de los actos administrativos a las unidades
de diligenciación, pero es el caso que el día 31 de enero de 2003,
aproximadamente a las 12:00 horas, encontrándose el actor en su
centro de trabajo ubicado en la calle Vicente Guerrero número 304 de la
colonia Centro de esta ciudad de Villahermosa Tabasco, le fue
manifestado verbalmente a mi mandante por la
en su carácter de Administradora Local de Recaudación en
Villahermosa Tabasco, que ese había sido su último día de trabajo al
servicio de las patronales demandadas, sin mediar justificación alguna,
hecho que constituye un despido injustificado por incumplir con las
disposiciones que al efecto establecen las leyes de trabajo aplicables,
por lo que se ejercitan en esta vía las acciones correspondientes que las
leyes confieren. 4.- Las patronales demandadas adeudan al actor
el pago de las prestaciones de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional generadas durante toda la
relación laboral, por lo que se reclama el pago de las mismas en los
términos de este escrito de demanda. La parte actora ofreció las
pruebas que consideró pertinentes, invocó el derecho que estimó
aplicable al caso concreto y en su punto petitorio respectivo solicitó se
acordara lo procedente en términos de la ley aplicable”.-----------------------
2.- Mediante acuerdo plenario de fecha 29 de mayo de
2003 (foja 10) se acusó recibo del escrito y anexos
recibidos el 26 de mayo de 2003, que remitió el C.
EXP. No. 2806/03
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Presidente de la Junta Especial No. 36 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, en virtud de haberse declarado
incompetente para conocer de la demanda laboral
interpuesta por el ,
asimismo se previno al actor para que en un término de
29 días hábiles por razón de la distancia a partir del
siguiente día hábil al de la notificación del presente
ajuste su demanda toda vez que la misma no reúne los
requisitos que exige el artículo 129 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. Mediante escrito
presentado en la oficialía de partes de este Tribunal
Federal el 15 de febrero de 2005 (fojas 16 a 18) el C.
dio cumplimiento al
proveído de fecha 29 de mayo de 2003 el cual le fue
notificado el 11 de enero de 2005 (foja 13).-------------------
3.- Radicados los autos por este Tribunal Federal
mediante acuerdo plenario del 22 de febrero de 2005
(foja 79) se tuvo por admitida la demanda en la vía y
forma propuesta, por ofrecidas las pruebas,
reservándose a resolver sobre su admisión en la
audiencia de Ley, teniéndose como único demandado a
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICO, ordenándose correr traslado y emplazar a la
demandada, concediéndole el término de CINCO DÍAS
HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de
la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la
demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de
resultar mal representado, se le tendrá por contestada en
sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, con
fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------
EXP. No. 2806/03
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4.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fue
notificada el 22 de abril de 2005 (foja 80) y por escrito
presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 29 de abril de 2005
(fojas 83 a 129), por conducto de su apoderado legal,
contestó la demanda instaurada en su contra, oponiendo
como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes: “I.-
SE HACE VALER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en contra de
l< (sic) prestación marcada con el inciso a) del capítulo de prestaciones
del escrito de demanda; Toda vez que como se desprende de la
manifestación que hace el actor en su capitulo de prestaciones bajo el
inciso a) de su capitulo de prestaciones y numeral 1 de su capítulo de
hechos del escrito de demanda de mi contraparte (…). Así en este orden
de ideas, ELLO SIN CONSENTIR NADA, de conformidad con el artículo
113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, que prevé que las acciones para solicitar la nulidad de un
nombramiento, prescribirán en un mes. De acuerdo a las
consideraciones contenidas en el precepto legal antes invocado,
tenemos que como el escrito inicial de demanda fue presentado ante la
Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el 31 de marzo de 2003, por
consiguiente esa Autoridad solamente se encuentra facultada para
conocer sobre la improcedencia o procedencia de la reclamación que
hace el actor de las prestaciones que nos ocupan por el período
comprendido de un mes a partir de la fecha en que supuestamente
ingreso (sic) a laborar a esta dependencia; por lo que de la fecha
señalada por el actor, es decir, 01 de marzo de 2002, éste tenía un mes,
es decir, tenía hasta el 31 de marzo de 2002 para reclamar un supuesto
reconocimiento de trabajador al servicio del Estado por lo que No existe
duda alguna que la acción de mi contraparte HA PRESCRITO. (…). II.-
Por lo que respecta a las prestaciones que reclama en los incisos a), b) y
c) y que los hace consistir en: El reconocimiento mediante resolución
ejecutoriada, de que existió una relación de trabajo por tiempo
indeterminado; pago de la indemnización Constitucional y pago de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; se OPONE LA EXCEPCIÓN
DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, toda vez que entre el actor y
mi mandante nunca existió relación laboral alguna que lo faculte para
ello y en consecuencia, tampoco existió el despido injustificado que
pretenden hacer valer, toda vez que es presupuesto necesario e
indispensable que exista una relación laboral para que se pueda dar un
EXP. No. 2806/03
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despido, y que se acredite que este fue injustificado para que motive las
reclamaciones derivadas de un nombramiento, en este orden de ideas,
NO se le puede despedir al accionante de lo que nunca tuvo, por lo que
resulta improcedente la citada petición y ante lo señalado debe
absolverse a la Dependencia demandada de su cumplimiento. A este
respecto, resulta importante destacar que en términos de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, la relación laboral entre las
partes no se encuentra sujeta a presunción alguna y que la misma debe
de estar acreditada con la constancia de nombramiento respectiva o por
estar incluido en las listas de raya, elementos esenciales para ser
considerado como un trabajador al servicio de mi representada en
términos de artículo 3° de la ley de la materia (…). Ahora bien, como en
el caso que nos ocupa, tenemos que como mi contraparte no exhibe el
documento base de su acción que es el nombramiento, cuyo
elemento es esencial para acreditar la existencia del vínculo jurídico
laboral, es claro que NO ACREDITA HABER SIDO TRABAJADOR AL
SERVICIO DE LA DEPENDENCIA DEMANDADA, y ante esta
circunstancia, no le asiste ninguna razón o derecho para reclamar el
pago de una Indemnización Constitucional y demás prestaciones
reclamadas de referencia, además de que por las razones expuestas,
bajo ninguna circunstancia se le ha otorgado constancia de
nombramiento y/o asignación de remuneraciones, que lo acredite como
trabajador de mi representado, además de que tampoco ha formado
parte de las listas de raya de trabajadores temporales, para obra
determinada o por tiempo fijo, ni ha estado incluido en las nóminas de
pago que se llevan en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y por
consiguiente al no configurarse los requisitos señalados, y sobre todo
que al no existir el vínculo Jurídico laboral, resulta imposible que hubiese
tenido algún horario de labores y sobre todo un salario, por ende, se
denota que NO se actualizó el despido del que se duele el promovente,
por lo tanto, es improcedente las prestaciones que reclama, por lo que
desde este momento oponga la excepción de PLUS PETITIO, en razón
de que el actor pretende que se le otorgue prestaciones de las cuales no
se legitiman de manera alguna para su obtención, en consecuencia,
resulta improcedente la acción que ha intentado, por lo tanto debe de
absolverse de estas prestaciones a mi mandante. (…). En este orden de
ideas, se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD en contra de las
prestaciones contenidas bajo los incisos a), b) y c); toda vez que es
omiso en señalar y acreditar con las documentales fehacientes, que en la
especie son las Constancias de Nombramiento o Asignación respectivas,
que detentan el derecho y la razón para reclamar las incongruentes
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peticiones que formular (sic), aunado a que NO precisa las
circunstancias de tiempo, modo y forma, (…). Además de las que se han
opuesto al contestar las reclamaciones y los hechos,. Las siguientes: I.-
OPONGO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO
PARA RECLAMAR LAS ACCIONES INTENTADAS CONTRA LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO. En virtud de que
el actor carece de derecho de acción para demandar el pago de una
Indemnización Constitucional y demás prestaciones que reclama en su
escrito inicial de demanda, debido a que la acción que tuvo con la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, estuvo regido por un contrato
de prestación de servicios profesionales por honorarios y por esa razón
la citada relación estuvo fuera del ámbito de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tan es así que la relación referida
cae en el supuesto que prevé el artículo 8° de dicha ley, en esa virtud, es
claro que no le asisten (sic) razón o derecho para pretender el
otorgamiento de esa prestación. (…). II.- Asimismo, SE OPONE LA
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, respecto a la
reclamación de las prestaciones que pide el actor en el capítulo
respectivo de su demanda, toda vez que jamás acredito (sic) ser
trabajador al servicio del estado, ya que no exhibió el correspondiente
nombramiento que le hay (sic) sido expedido por el órgano estatal
facultado para ello, o bien que haya figurado en las listas de raya,
carácter de trabajador temporal, en consecuencia todo ello debe servir a
este Tribunal para que en el momento de emitir el laudo lo haga apegado
a estricto derecho. (sic) toda vez que el derecho no se presume se
acredita. (…). III.- OPONGO LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO.
Consistentes (sic) en el reclamo indebido de las prestaciones a las que
no tiene derecho el demandante, en virtud de que su acción nunca la
funda en prueba o documento alguno del que se desprenda que
efectivamente le corresponda las prestaciones que señala, además de
que fue una persona contratada bajo el régimen de prestación de
servicios profesionales por honorarios, por lo tanto queda excluido del
régimen de la Ley de la Materia. (…). IV.- OPONGO LA EXCEPCIÓN DE
OSCURIDAD DE LA DEMANDA. Esta excepción se opone en razón de
que el actor se conduce con dolo y mala fe en su demanda ya que no
señala las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ocurrieron los hechos, por lo que deja en completo estado de indefensión
al demandado para manifestar al respecto, además de que con ello sólo
se trata de confundir a ese H. Tribunal, por lo que en el momento de
dictar el laudo que en derecho corresponda se condena a mi
representada a las prestaciones reclamadas. Por otro lado, es de señalar
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que las prestaciones que reclama el actor son vagas, imprecisas y
obscuras, ya que no señala fecha, periodo o algún indicio de que ese H
Tribunal cuente con elementos para poder condenar en el supuesto de
que esto aconteciera, por lo que se deberá de absolver a mi
representado de las mismas, ya que deja en estado completo de
indefensión al no poder realizar una buena defensa, además la parte
contraria omite fundar y motivar sus reclamaciones y más aún acreditar
con elementos de prueba fehaciente los extremos de su acción (…). V.-
OPONGO LA EXCEPCIÓN DE LA DEFENSA DE SINE ACTIONE
AGIS. Que si bien no constituye propiamente una excepción, sí, por el
contrario, implica la negación de la demanda, y la reversión de la carga
de la prueba a la parte actora, (…)”.--------------------------------------------------
Los HECHOS los contestó en los términos siguientes: “1.-
El correlativo que se contesta, ES FALSO Y POR ENDE SE NIEGA,
toda vez que se tratan de apreciaciones subjetivas, carentes de todo
valor jurídico, ya que el actor no ofrece prueba alguna de su dicho, y con
base al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia, se solicita se ordene al accionante que
acredite los presente hechos que son parte constitutiva de su acción,
como también lo ordena el Principio General del Derecho que reza EL
QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR. Lo único cierto es que el
hoy actor y mi mandante de plena conformidad firmaron celebraron un
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios de
fecha 01 de marzo de 2002, tan es así, que dentro de dicho Contrato
que ofrece mi mandante dentro de su capitulo de pruebas, se aprecia
claramente la firma que estampo (sic) de su puño y letra el
, por ende, reconoció y aceptó su contenido
valor y alcance jurídico, aunado a lo anterior, el hoy actor como perito en
la materia, al haber leído y estampado de su puño y letra su firma que se
vislumbra al margen y al calce del citado Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales por Honorarios, es completamente claro que el
accionante tenía conocimiento de que se trataba de una prestación de
un servicio de carácter civil bajo el régimen de Honorarios, por lo que
también sabía que se encontraba dentro del supuesto enmarcado en el
artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el cual señala: (…). Por lo anterior, es completamente falso que el hoy
actor haya tenido la categoría de Abogado Tributario, como también un
supuesto horario de labores y un supuesto salario mensual de $9,000.00
(NUEVE MIL PESOS 00/100 M.N.), tan es así, que es el propio actor
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quien NO aporta los elementos y/o pruebas que acrediten su acción, es
decir, no ofrece una Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones y/o el hecho de haber figurado en las listas de raya de
la demandada, como cabalmente lo exigen los artículo 3, 12 y 15 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; así en esta
tesitura de ideas, el puesto o categoría de Abogado Tributario NO existe
dentro del Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal; aunado a
lo anterior, el accionante tampoco exhibe los comprobantes de
percepciones y deducciones que esta Dependencia emite a través del
área facultado para ello a sus trabajadores; así en esta tesitura de ideas,
solo y únicamente se aprecia a todas luces que entre el actor y mi
mandante solo se acordó y pacto (sic) el citado Contrato de Prestación
de Servicios Profesionales por Honorarios de fecha 01 de marzo de
2002. (…) Así en este sentido de ideas, solicito dichas manifestaciones
sean valoradas como confesión expresa conforme al artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para
acreditar que el actor acepta haber ostentado una supuesta categoría
de Abogado Tributario, el cual NO existe en el Catalogo de Puestos
en el Gobierno Federal, por lo que a todas luces se vislumbra que la
única relación que hubo entre mi contrario y esta Dependencia fue de
carácter civil, por lo tanto ese H. Tribunal NO ES COMPETENTE para
conocer del presente juicio y por ende se deberá absolver a esta
Secretaría de todas y cada una de las pretensiones que oscura y
dolosamente lo pretende hacer la parte actora. (…). 2.- El correlativo que
se contesta ES FALSO Y POR ENDE SE NIEGA, toda vez que se tratan
de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, ya que el
actor no ofrece prueba alguna de su dicho, y con base al artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
materia, se solicita se ordene al accionante que acredite los presentes
hechos que son parte constitutiva de su acción, como también lo ordena
el Principio General del Derecho que reza EL QUE AFIRMA ESTA
OBLGADO A PROBAR. (…) Así mismo, es completamente falso, que
se hayan tratado de Contratos de trabajo como oscura y dolosamente lo
señala el accionante en perjuicio de la demandada, ya que en primer
lugar solo entre mi mandante y el accionante se pacto un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios, en segundo
punto, es completamente falso, que se haya tratado de un trabajador
ya que del análisis del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales
por honorarios de fecha 01 de marzo de 2002, se desprende lo siguiente
(…). Así en este sentido de ideas, solicito dichas manifestaciones sean
valoradas como confesión expresa conforme al artículo 794 de la Ley
EXP. No. 2806/03
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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para acreditar
que el actor como perito en la materia acepta haber estampado de su
puño y letra su firma en el Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales por Honorarios, por ende, reconociendo su contenido valor
y alcance jurídico del mismo; por lo que a todas luces se vislumbra que
la única relación que hubo entre mi contrario y esta Dependencia fue de
carácter civil, por lo tanto ese H. Tribunal NO ES COMPETENTE para
conocer el presente juicio y por ende se deberá absolver a esta
Secretaría de todas y cada una de las pretensiones que oscura y
dolosamente lo pretende hacer valer la parte actora. (…). Así en ese
sentido de ideas, ese H. Tribunal se deberá declarar incompetente para
conocer del presente juicio y por ende deberá absolver a esta Secretaría
de todas y cada una de las pretensiones que oscura y dolosamente lo
pretende hacer valer en perjuicio de esta Dependencia. 3.- El correlativo
que se contesta, ES FALSO Y POR ENDE SE NIEGA, toda vez que se
trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, ya que
el actor no ofrece prueba alguna de su dicho, y con base al artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a
la materia, se solicita se ordene al accionante que acredite los presentes
hechos que son parte constitutiva de su acción, como también lo ordena
el Principio General del Derecho que reza EL QUE AFIRMA ESTA
OBLGADO A PROBAR. Por lo anterior, es completamente falso las
funciones que supuestamente desempeño el actor, tan es así, que NO
aporta elemento y/o pruebas que acrediten su acción, es decir, jamás
acredita que haya sido un trabajador de esta Dependencia como
cabalmente lo señalan los artículos 3, 12 y 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Así mismo, es completamente
falso, que se haya tratado de un despido injustificado, como oscura y
dolosamente lo señala mi contrario, toda vez que como lo ha acreditado
mi mandante dentro de sus excepciones y defensas, el hoy actor NO ES
Y NUNCA ha sido trabajador de esta Dependencia, tan es así, que el
propio actor quien NO aporta los elementos y/o pruebas que acrediten
su acción, aunado a lo anterior, es el propio como perito en la materia,
reconoce y/o acepta haber firmado de pleno conocimiento el Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales por Honorarios de fecha 01 de
marzo de 2002, por ende, es claro que acepto su contenido valor y
alcance jurídico, es decir, reconoce que solo presto (sic) un servicio de
carácter civil bajo el régimen de Honorarios, encuadrando en lo señalado
por el artículo 8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que es completamente claro que ese H Tribunal NO es
competente para conocer del presente juicio que por de forma oscura y
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dolosa lo intenta hacer valer en perjuicio de la demandada. (…). 4.- El
correlativo que se contesta, ES FALSO Y POR ENDE SE NIEGA, toda
vez que se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor
jurídico, ya que el actor no ofrece prueba alguna de su dicho, y con base
al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia, se solicita se ordene al accionante que
acredite los presentes hechos que son parte constitutiva de su acción,
como también lo ordena el Principio General del Derecho que reza EL
QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR. Sin perjuicio de lo
anterior, este hecho que se contesta deberá ser desechado de plano, ya
que de la lectura del mismo, NO se desprenden elementos que
constituyan un capitulo de hechos, ya que solo se aprecia que el actor
nuevamente hace reclamaciones que hizo valer dentro de su capitulo de
prestaciones; así en esta tesitura de ideas AD CAUTELAM, mi
mandante solicita que se tengan por reproducido como si a la letra se
insertaran y en obvio de repeticiones lo que hizo valer dentro del capitulo
de contestación a las prestaciones del presente escrito de contestación
de demanda”. La parte demandada objetó las probanzas de
su contraparte, ofreció las pruebas que estimó
pertinentes, fundó su contestación conforme a los
preceptos legales que consideró aplicables y en sus
puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a sus
intereses.---------------------------------------------------------------
4.- Mediante acuerdo plenario de fecha 06 de junio de
2005 (foja 141), se tuvo por contestada la demanda a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en
tiempo y forma y por opuestas las defensas y
excepciones hechas valer, reservándose este H. Tribunal
Federal a proveer sobre la admisión de las pruebas en el
momento procesal oportuno, señalándose fecha para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución. Asimismo se declaró competente este
Tribunal Federal para tramitar y substanciar el
procedimiento en el presente asunto, toda vez que las
prestaciones reclamadas por la parte actora son de
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carácter laboral con fundamento en los artículo 124,
fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, aclarando a la
demandada que el desconocimiento de la relación
laboral no es causa de incompetencia.-------------------------
5.- El 17 de octubre de 2005, fue celebrada la audiencia
de pruebas, alegatos y resolución (foja 142) y una vez
que fueron admitidas, preparadas y desahogadas las
pruebas que así lo requirieron y por acuerdo dictado en
audiencia del 26 de febrero de 2008 (fojas 171 y 172), se
tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró
cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para
su resolución definitiva.---------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
1°, 2°, 3°, 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional (en lo sucesivo Ley Burocrática).-------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en determinar
si le asiste la razón y el derecho al
para reclamar de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el
reconocimiento de que existió una relación de trabajo por
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tiempo indeterminado, el pago de la indemnización
constitucional en virtud del injustificado despido del cual
fue objeto, el pago de salarios caídos y los que se sigan
generando, así como el pago de las prestaciones de
aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que se
generaron en su favor durante toda la relación laboral y
que la demandada le omitió pagar. O bien, como se
excepciona la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
carece de acción y derecho el actor para reclamar las
prestaciones solicitadas en su escrito inicial de demanda
toda vez que nunca existió relación laboral alguna y
tampoco existió el despido injustificado que pretende
hacer valer, toda vez que es presupuesto necesario e
indispensable que exista una relación laboral para que se
pueda dar un despido por lo que resulta improcedente la
petición solicitada, pues el actor nunca ha sido trabajador
de base de esta Secretaría, lo único cierto es que el actor
y la Secretaría celebraron un contrato civil de Prestación
de Servicios Profesionales por Honorarios con una
vigencia del 01 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de
2002, por lo que es claro que el contrato de servicios
profesionales por honorarios se rige por la legislación
civil y no por legislación laboral alguna.------------------------
Dada la forma en la que quedó establecida la litis,
corresponde a la parte demandada acreditar que la
relación que existió con el actor fue mediante un contrato
civil de prestación de servicios profesionales sujeto al
pago de honorarios. Lo anterior en términos del criterio
jurisprudencial que a continuación se transcribe:----------
“RELACIÓN LABORAL CARGA DE LA PRUEBA
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CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.- Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.” ------------
Jurisprudencia número 40/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, mayo de 1999, página 480, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.--------------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como
lo es la excepción de prescripción opuesta por el
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
(foja 95), se procede a su estudio y resolución. -----------
Aduce la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que
hace valer la excepción de prescripción en contra de la
prestación marcada en el inciso a) y numeral 1 de su
capítulo de hechos de su escrito de demanda,
consistente en: “a).- El reconocimiento mediante resolución
ejecutoriada, de que existió legalmente una relación de trabajo por
tiempo indeterminado entre el trabajador SERGIO EDUARDO PULIDO
PÉREZ y las demandadas (…). 1.- El trabajador SERGIO EDUARDO
PULIDO PÉREZ, ingresó a laborar al servicio de las demandadas (…) el
día 01 de marzo de 2002, CON LA CATEGORÍA DE Abogado
Tributario”, (…) de conformidad con el artículo 113 fracción I inciso a) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé que
las acciones para solicitar la nulidad de un nombramiento, prescribirán
en un mes. De acuerdo a las consideraciones contenidas en el precepto
legal invocado, tenemos que como el escrito inicial de demanda fue
presentado ante la Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el 31 de marzo
de 2003, por consiguiente esa Autoridad solamente se encuentra
facultada para conocer sobre la improcedencia o procedencia de la
reclamación que hace el actor de las prestaciones que nos ocupan por el
EXP. No. 2806/03
15
periodo comprendido de un mes a partir de la fecha en que
supuestamente ingreso a laborar a esta dependencia; por lo que de
la fecha señalada por el actor, es decir, 01 de marzo de 2002, éste tenía
un mes, es decir, tenía hasta el 31 de marzo de 2002 para reclamar un
supuesto reconocimiento de trabajador al servicio del Estado por lo que
No existe duda alguna que la acción de mi contraparte HA PRESCRITO.
Por lo anterior, es claro que las prestaciones que reclama la parte la
parte actora se encuentran prescritas, ya que su demanda laboral la
presenta hasta el 31 de marzo de 2003, en esa tesitura es claro que la
parte actora excedió el término de un mes a que alude el artículo 113
fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; toda vez que mi contraparte manifiesta que desde el 01 de
marzo de 2002, supuestamente ingresó a laborar a esta Dependencia,
situación que NUNCA acredita (…)”.-------------------------------------------------
Esta autoridad considera que la prescripción que la parte
demandada opone con fundamento en el artículo 113
fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado es improcedente, toda vez que la
hace valer bajo la premisa de la nulidad de un
nombramiento, sin embargo, el actor lo que reclama en
su escrito inicial de demanda no es la nulidad de
nombramiento sino el reconocimiento de una relación
laboral y el pago de la indemnización constitucional por
despido injustificado, por lo tanto, es claro que son
figuras jurídicas completamente diferentes entre sí.
Por lo tanto, resulta inoperante e infundada la presente
excepción de prescripción en estudio.--------------------------
En este orden de ideas, al no prosperar la excepción
opuesta por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, se estudia el fondo del conflicto
planteado.--------------------------------------------------------------
EXP. No. 2806/03
16
IV.- En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la PARTE DEMANDADA y a efecto de
analizar si acredita o no las excepciones y defensas
opuestas en su escrito, las mismas se analizan en los
siguientes términos:--------------------------------------------------
1.- La confesional a cargo del actor el
, admitida en audiencia del
25 de enero del 2006 (foja 144), desahogada el 15 de
junio del 2007, previa calificación del pliego de
posiciones resultando calificadas de legales las
posiciones de la 1 a la 13 por estar formuladas en
términos de ley, desechándose las marcadas con los
numerales 14, 15 y 16 consistentes en la ratificación de
contenido y firma del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales por Honorarios toda vez que dicha
documental se desahogó por su propia y especial
naturaleza, tiene pleno valor probatorio para acreditar
que el actor carece de comprobantes o talones de pago,
expedidos por esta SHCP.-----------------------------------------
2.- La confesión expresa consistentes en las
manifestaciones del actor dentro de su capítulo de
hechos numerales 1 y 2 de su escrito de demanda al
señalar: “1. El trabajador ,
ingresó a laborar al servicio de las demandadas (…) el día 01 de marzo
de 2002, con la categoría de Abogado Tributario (…). 2.- (…). Del
mismo modo es de hacerse notar a esta autoridad que aún y cuando en
los contratos firmados entre las partes se especificara que se trataba de
contratos de prestación de servicios profesionales (…).”. Admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 25 de enero de 2006 (foja 144) al consistir
en la confesión expresa, tiene pleno valor probatorio con
EXP. No. 2806/03
17
fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática al
ser manifestaciones contenidas en las constancias del
presente juicio.--------------------------------------------------------
3.- Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales número 481/ de fecha 01 de marzo de
2002 (fojas 135 a 138), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del 25 de
enero de 2006 (foja 144) al no estar objetada dicha
probanza y habiéndose condicionado el medio de
perfeccionamiento ofrecido consistente en la ratificación
de contenido y firma, con fundamento en el artículo 796
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática tiene pleno valor para acreditar que el
01 de marzo de 2002 el Servicio de Administración
Tributaria Órgano Desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público celebró con el hoy actor un
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales por
Honorarios, que su grado máximo de estudios es
Licenciado en Derecho, que la vigencia del contrato es
del 01 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002,
que la Dependencia se obligó a pagar al actor 9
mensualidades vencidas de $9,000.00 (Nueve mil pesos
00/100 M.N), que la Dependencia procedió a la retención
del ISR, que el objeto del contrato es que el prestador de
servicios se obliga a llevar a cabo la diligenciación de
actos administrativos inherentes a la notificación y cobro
de adeudos fiscales a cargo del contribuyente y la
aplicación del procedimiento administrativo de ejecución,
que la Dependencia tiene en todo momento el derecho
de supervisar el estricto cumplimiento de este contrato.---
EXP. No. 2806/03
18
4.- Original del oficio número 307-A-2.1-6216 de fecha
7 de noviembre de 2003 (foja 139), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza al no
ofrecerse medio de perfeccionamiento alguno en
audiencia del 25 de enero de 2006 (foja 144). con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática
tiene pleno valor para acreditar que el Director de
Normatividad de Servicios Personales de la SHCP le
informó a la Encargada de la Administración de Juicios
Laborales y Amparos del Servicio de Administración
Tributaria que el puesto denominado “ABOGADO
TRIBUTARIO” no se encuentra consignado en el
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal.-------
5.- Informe rendido por el Subadministrador de
Servicios de la Administración de Pagos y Servicios
de la Administración Central de Capital Humano antes
Recursos Humanos del Servicio de Administración
Tributaria, presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal el 23 de agosto de 2007 (foja 164), al
ser una documental pública en términos del artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, tiene pleno valor probatorio para
acreditar que la Subadministración de Servicios, dentro
de sus funciones se encuentra el control y consulta de
los registros electrónicos relativo a la nómina de
empleados que ha laborado y labora en el Servicio de
Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que el
no figura en la
EXP. No. 2806/03
19
base de datos del personal que laboró con plaza
presupuestal para el Servicio de Administración
Tributaria respecto a los años 2202 y 2003; que el
no figura en las
listas de raya de los trabajadores temporales del Servicio
de Administración tributaria, ni en las listas de nómina del
mismo órgano desconcentrado, respecto de los años
2002 y 2003; que el
conforme a los antecedentes que obran en los
registros electrónicos de este órgano desconcentrado,
celebraron contrato de prestación de servicios
profesionales número 481/ bajo el régimen de
honorarios, sujeto a la legislación civil.-------------------------
6.- Inspección Ocular en el Catálogo General de
Puestos y Tabulador de Sueldos del Gobierno
Federal de los años 2002 y 2003, admitida en audiencia
del 25 de enero de 2006 (foja 144), de la razón actuarial
del 22 de febrero de 2008 (foja 170) se advierte que se
puso a la vista del actuario el referido Catálogo General
de Puestos y revisados los mismos NO SE LOCALIZÓ
el puesto de “ABOGADO TRIBUTARIO”, mediante
audiencia del 26 de febrero de 2008 se desahogó la
inspección ocular, tiene pleno valor probatorio para
acreditar que es inexistente el puesto que refiere tenía el
actor hasta antes del supuesto despido injustificado,
pues en ese Catálogo Institucional aparecen todos los
puestos autorizados en el Gobierno Federal.-----------------
7 y 8.- La instrumental de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana,
admitidas y desahogadas por su propia y especial
EXP. No. 2806/03
20
naturaleza en audiencia del 25 de enero de 2006 (foja
144), con fundamento en los artículos 830, 831 y 835 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática, las citadas probanzas serán tomadas en
cuenta por esta autoridad resolutora al momento de
resolver la presente controversia laboral.----------------------
V. A efecto de analizar si acredita o no su acción
intentada, se procede al estudio de las pruebas
ofrecidas, admitidas y desahogadas por la PARTE
ACTORA:--------------------------------------------------------------
En audiencia del 25 de enero de 2006 (foja 144) se
desecharon las probanzas marcadas con los numerales I
y III, toda vez que se tuvo como único demandado a la
Secretaría de Hacienda y Crédito, asimismo se señaló
que en el numeral V no se ofrece prueba alguna.-----------
II.- Confesional a cargo de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, por conducto de la persona que
acredite tener facultades expresas para absolver
posiciones, admitida en audiencia del 25 de enero de
2006 (foja 144), mediante audiencia del 24 de septiembre
de 2007 (foja 167 vuelta) se hizo efectivo el
apercibimiento decretado al actor en audiencia del 15 de
junio de 2007 y toda vez que no exhibió ante este H.
Tribunal el pliego de posiciones al tenor del cual se
desahogaría la confesional ofrecida, con fundamento en
el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, se decretó la
deserción de dicha probanza.-------------------------------------
EXP. No. 2806/03
21
IV.- DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
a) Original del Contrato de fecha 01 de enero de 2003
(fojas 23 a 27), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza al no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno, objetada en cuanto
autenticidad de contenido y firma y alcance jurídico (foja
117), con fundamento en el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática tiene pleno valor para acreditar que el actor y
la demandada celebraron un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales por Honorarios con una vigencia
del 01 al 31 de enero de 2003 sin prórroga alguna, en
dicho contrato el hoy actor manifiesta ser Licenciado en
Derecho y se obligaba a realizar los siguientes servicios:
recibir, revisar y controlar los documentos de gestión
entregados para su diigenciación, diligenciar todo tipo de
actos administrativos inherentes a la aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución, requerir de
pago y embargar bienes propiedad del contribuyente
para la recuperación de créditos fiscales, extraer bienes
dejados en depositaria y retroalimentar resultados de los
actos administrativos a las unidades de diligenciación.----
b) Copia fotostática de la Constancia de
identificación que lo designa como Notificador-Ejecutor
para actuar dentro de la Circunscripción Territorial en
Villahermosa-Tabasco (foja 76), admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia del 25
de enero de 2006 al no ofrecerse medio de
perfeccionamiento alguno, objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma y alcance jurídico (foja
EXP. No. 2806/03
22
117), al ser un documento en copia simple no se le
puede dar valor probatorio, pues por sí sola y dada su
naturaleza, no son susceptibles de producir convicción
plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad
con la que se pueden confeccionar, sin embargo, la
prueba en análisis se adminiculará con los demás
medios probatorios que están integrados en el
expediente, a fin de resolver conforme a derecho la
presente controversia, lo anterior en términos del artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, sirve de aplicación al caso, la siguiente tesis
jurisprudencial:--------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”----------------------------------------- Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.--------------------------------------------------------------
VI y VI.- Instrumental de actuaciones y presuncional
legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia
y especial naturaleza en audiencia del 25 de enero de
2006 (foja 144), con fundamento en los artículos 830,
831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, las citadas probanzas
serán tomadas en cuenta por esta autoridad resolutora al
momento de resolver la presente controversia laboral.-----
EXP. No. 2806/03
23
VI.- Analizadas que han sido las pruebas aportadas por
las partes, y en especial las ofrecidas por el Titular
demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, por corresponderle la carga de la prueba en el
presente asunto y del estudio de los anteriores
elementos de convicción, debidamente valorados,
adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y
natural, así como con la instrumental de actuaciones y la
presuncional legal y humana, en términos de lo que
establece el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y
buena fe guardada, es dable concluir que la relación
contractual que unía a las partes en el presente juicio es
de carácter civil y no laboral, al no existir medio
probatorio que acredite que la relación que vincula a las
partes fuera de carácter laboral, lo anterior es así, atento
a los razonamientos siguientes:.---------------------------------
El Titular demandado, al contestar la demanda entablada
en su contra, opuso la excepción de la negación de la
relación laboral, fundada en la afirmación de que el
actor prestó sus servicios para dicha dependencia
mediante dos Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales por Honorarios, el primero con una
vigencia del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2002 y el
segundo con una vigencia del 01 al 31 de enero de 2003,
regidos en el Código Civil Federal.------------------------------
Como puede advertirse, la excepción en análisis se
sustenta en la negativa de la relación laboral entre las
EXP. No. 2806/03
24
partes, pues a juicio del Titular demandado, el vínculo
establecido entre ellas fue de naturaleza civil y no
laboral. -----------------------------------------------------------------
En efecto, la negación de la relación de trabajo que
constituye el sustento de la excepción aludida, no es
más que una defensa o excepción que habiéndose
hecho valer en este procedimiento laboral debe tomarse
en cuenta al realizar el estudio y análisis de los medios
probatorios que obran en el expediente en que se actúa,
en el que, de demostrarse esta aseveración, es decir, la
negativa de la relación de trabajo, el resultado no podrá
ser otro que el de absolver al Titular demandado, pero de
ninguna forma, dicha defensa puede ser el fundamento
para cambiar el carácter laboral de este juicio, el cual
ha quedado determinado por los términos de la demanda
planteada, en la que, como ha quedado precisado, el
actor, quien se ostenta como supuesto trabajador del
Titular demandado, aduce violaciones a su esfera de
derechos laborales, como es el no reconocimiento de la
existencia de la relación de trabajo entre las partes
procesales dentro del presente juicio laboral, así como el
despido injustificado del que señala fue objeto. -------------
Partiendo de lo anterior, se estima necesario precisar las
características que son propias de una relación laboral y
que permiten diferenciarla de otro tipo de vínculos
jurídicos; ello, a fin de estar en aptitud de determinar si
en la especie, la relación que une a las partes es de
naturaleza laboral o civil. ------------------------------------------
EXP. No. 2806/03
25
Los artículos 3o y 12 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, disponen que: “
trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de
ambos géneros, en virtud de un nombramiento expedido, o por figurar en
las listas de raya de los trabajadores temporales”. “Los trabajadores
prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el
funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas
de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo
fijo”. ------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, el artículo 46 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que ningún
trabajador podrá ser cesado sino por causa justa. En
consecuencia, el nombramiento o designación de los
trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin
responsabilidad para los Titulares de las dependencias
por las causas siguientes:
(…)
Por conclusión del término o de la obra determinada de
la designación;--------------------------------------------------------
Por su parte, los numeral 8 y 20 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
señalan que: “Trabajador es la persona física que presta a otra, física
o moral, un trabajo personal subordinado. (…)”. “Se entiende por
relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la
prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante
el pago de un salario. -------------------------------------------------------------------
Como puede advertirse, la relación jurídica del trabajo
burocrático, es semejante a la relación laboral instituida
en el apartado “A” de nuestra Constitución, en tanto que
el hecho objetivo de la incorporación del trabajador a la
EXP. No. 2806/03
26
unidad burocrática, por virtud de nombramiento o por
aparecer en las listas de raya, implica igualmente la
prestación de un servicio subordinado a cambio de
un salario. ------------------------------------------------------------
Así pues, la existencia de una relación laboral en materia
burocrática está condicionada a la comprobación de dos
elementos: la expedición de un nombramiento o la
incorporación a la nómina, y la prestación de un servicio
físico, intelectual o de ambos géneros que, como ha
quedado apuntado, debe ser de carácter subordinado. ---
El primero de ellos, es decir, el nombramiento, constituye
el acto jurídico formal en cuya virtud la entidad pública
designa a una persona como funcionario o empleado y la
somete al régimen legal aplicable específicamente a la
función pública que desarrolle. En este sentido, el
nombramiento constituye la etapa final de la designación,
cuyo procedimiento implica una previa selección del
aspirante y, en su caso, la comprobación de que éste
satisface los requisitos marcados para el ejercicio del
cargo o comisión. ----------------------------------------------------
Sin embargo, el hecho de que no haya sido expedido un
nombramiento, no es impedimento para acreditar este
requisito. Al respecto, sirve como sustento la Tesis
Aislada del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Octava Época, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, página
509, de rubro y texto siguiente: ----------------------------------
EXP. No. 2806/03
27
"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO. CASO EN EL
QUE HA PRESTADO SERVICIOS EN UNA DEPENDENCIA
BUROCRÁTICA TIENE LA CALIDAD DE AUNQUE NO SE LE
HAYA EXPEDIDO NOMBRAMIENTO. Aun cuando no se
puede presumir la existencia de relación de trabajo entre el
titular de una dependencia y un particular por el sólo hecho de
la prestación de un servicio, porque para ser trabajador al
servicio del Estado se requiere de la expedición del
nombramiento o de aparecer en la lista de raya, por lo que no
es aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal
del Trabajo, en los casos en que no sólo se reconoce o
acredita la prestación del servicio, sino además que hubo
continuidad en éste, que el mismo se realizaba en virtud de un
contrato y en el lugar señalado por el titular demandado, que al
actor se le daban instrucciones sobre la forma en que debía
desarrollar el servicio y que de común acuerdo se estableció un
horario para su realización, es de considerar que la relación
entablada es de carácter laboral, así como que el contrato
aludido equivale al nombramiento exigido por la Ley
burocrática, pues al desempeñarse el servicio bajo esas
condiciones, es claro que existe subordinación por parte de
quien lo presta al que lo recibe, que es precisamente lo que
caracteriza a la relación de trabajo”. ------------------------------------
Así, en cualquier caso, se impone analizar el contenido
de los documentos que consigna la relación o vínculo
entablado entre las partes y las circunstancias en que se
prestó el servicio, a fin de desentrañar su naturaleza. --
En consecuencia, es menester examinar además, si en
la prestación del servicio físico, intelectual o de ambos
géneros, existió subordinación, la cual consiste en la
facultad que tiene el patrón, en todo momento, dentro de
las horas de labores, de mandar al trabajador para el
desarrollo de una actividad y, correlativamente, en la
obligación de éste de cumplir con las condiciones y
exigencias del trabajo, misma que, en el caso de los
trabajadores al servicio del Estado, se traduce en el
EXP. No. 2806/03
28
acatamiento de la dirección de los superiores jerárquicos
y cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables, tal
y como lo prevén el artículo 44 fracción I de la Ley
Burocrática que dispone: “Son obligaciones de los trabajadores: I.
Desempeñar sus labores con intensidad, cuidado y esmero apropiados,
sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos
respectivos (…)” y la Tesis Aislada, correspondiente a la
Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, página 834,
misma que se reproduce a continuación: --------------------
"TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, LA
SUBORDINACIÓN ES UN ELEMENTO DE SU
RELACIÓN LABORAL. No es exacto que en el trabajo
burocrático no exista el elemento de la subordinación ya
que si bien es cierto que en los artículos tercero y doce
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, no se menciona expresamente tal elemento, sino
que únicamente se alude a la expedición de
nombramiento o a la inclusión en listas de raya de
trabajadores temporales como origen de la relación
laboral, no lo es menos que esa característica se
desprende del diverso artículo 44, fracción I, de la
invocada ley, al establecer como obligación a cargo del
trabajador la de desempeñar sus labores con la
intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a
la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos
respectivos, derivándose de tal prevención el elemento
en cuestión, que no consiste sino en la facultad de mando
de parte del titular del órgano estatal y en el deber de
obediencia a cargo del trabajador”. -----------------------------
En este tenor, es indubitable que el elemento distintivo
de cualquier relación de trabajo lo constituye la
subordinación, misma que se traduce en la facultad del
patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de
acuerdo con la ley o el contrato, con el correlativo deber
de este último de acatar sus instrucciones, tal como se
señala en las Tesis Aisladas, sustentadas por el
EXP. No. 2806/03
29
Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que
disponen: --------------------------------------------------------------
"RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De
conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del
Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un
servicio personal subordinado a una persona, mediante el
pago de un salario. De esta definición se advierte que el
elemento esencial de la relación de trabajo, que permite
distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la
subordinación en la prestación del servicio, la cual se
traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza
de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato”.
Tesis: VI. 2o. 27 L, consultable en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III,
marzo de 1996. Página: 1008. Tesis Aislada. ---------------
“SUBORDINACIÓN. CONCEPTO DE. La subordinación,
elemento característico de la relación laboral a que se
refiere el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo,
consiste en la facultad que tiene el patrón, en todo
momento, dentro las horas de la prestación de servicio,
de mandar al trabajador para el desarrollo del trabajo y,
correlativamente, en la obligación del trabajador de
cumplir con las condiciones y exigencias del trabajo”.
Tesis Aislada consultable en el Semanario Judicial de la
Federación. Época: Octava Época. Tomo XI mayo.
Página: 407.. ---------------------------------------------------------
Asimismo, la relación de trabajo se manifiestan
generalmente, a través de otros elementos como son: la
categoría, el salario, el horario, condiciones de
descanso, vacaciones, etcétera, elementos que si bien
no siempre se dan en su integridad, sí se presentan en la
relación de trabajo como requisitos secundarios, pues
resulta claro que bajo estas condiciones, el patrón
dispone dónde, cuándo y cómo realizar un servicio, lo
que es característico de una relación laboral. ---------------
EXP. No. 2806/03
30
De los anteriores razonamientos se desprende, que la
relación jurídica existente entre quien presta el servicio y
quien lo recibe, no depende de la voluntad de las partes
o de la denominación que éstos le otorguen, sino de la
naturaleza misma de la prestación de los servicios,
sobre el particular, sirve de criterio orientador la tesis
sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto
Circuito en materia del Trabajo, correspondiente a la
Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 1993,
página 945, que a la letra dice: ----------------------------------
"RELACIÓN LABORAL. REQUISITO DE LA. SU
DIFERENCIA CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio
personal y directo de una persona a otra para que se dé la
relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como
requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el
patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de
disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del
trabajador según la relación convenida; esto es, que exista
por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a
un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio;
esa relación de subordinación debe ser permanente durante
la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del
patrón o su representante; además, el contrato o la relación
de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros
elementos como son: la categoría, el salario, el horario,
condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc.,
elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni
necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo
que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se
dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por
tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio
subordinado que da origen a la relación laboral regulada por
la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que
regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo
el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas
relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y
cómo realizar lo que es materia de. la relación laboral,
órdenes que da el patrón directamente o un superior
jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación
de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace
generalmente con elementos propios, no recibe órdenes
EXP. No. 2806/03
31
precisas y no existe como consecuencia dirección ni
subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya
que el servicio se presta en forma independiente, sin sujeción
a las condiciones ya anotadas de horario, salario y otras”. -----
Luego, en la especie, la falta de acreditamiento de
alguno de los elementos característicos de la relación de
trabajo y que permiten diferenciarla de otro tipo de
vínculos como el de naturaleza civil, conllevaría a la
determinación de no tenerla por acreditada y, en
consecuencia, a la absolución del Titular demandado
respecto de aquellas prestaciones de carácter laboral
que se le reclaman en este juicio, máxime cuando a
diferencia de la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado NO PREVÉ
LA PRESUNCIÓN A FAVOR DEL TRABAJADOR, en el
sentido de que la prestación de un servicio presupone la
existencia de una relación laboral entre quien lo hace y
quien lo recibe, tal como se desprende de las Tesis
Jurisprudenciales, sustentadas por los Tribunales
Colegiados de Circuito, correspondientes a la Novena
Época, que a continuación se transcriben: -------------------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS.
CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. A quien se
ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de
comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de
ambos géneros, corresponde también acreditar, como
condición específica, que tal situación se generó en virtud del
nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona
facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los
trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la
existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular
de una dependencia y un particular por el simple hecho de
la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma
supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo”.
EXP. No. 2806/03
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Tesis: 1.6°.T.J/16 consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo IV,
Octubre de 1996. Página: 47,9. Tesis de Jurisprudencia. -------
"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES
PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL DE. En el trabajo
burocrático la calidad de trabajador se adquiere por la
expedición de un nombramiento o bien por inclusión en las
listas de raya de trabajadores temporales, según texto del
artículo tercero de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que no puede ser presumible la
relación laboral en los términos de los artículos 20 y 21 de la
Ley Federal del Trabajo que, además no pueden tener
aplicación supletoria al caso por no estar contemplada en la
Ley burocrática la figura jurídica de la presunción de la
relación laboral”.
Tesis de jurisprudencia: 1. 7°. T. J/18, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época:
Novena Época. Tomo VIII, agosto de 1998. Página: 807. -------
De lo anterior se concluye que las características propias
de una relación laboral, son las siguientes:------------------
1.- La expedición de un nombramiento,
2.- La inclusión del trabajador en la lista de raya y de
asistencia,
3.- Que los servicios prestados a la demanda fueron
continuos,
4.- Que haya prestado sus servicios en un lugar y horario
asignado por el demandado,
5.- Que existió subordinación en los términos del artículo
44 fracción I de la Ley Burocrática,
6.- Que como consecuencia de lo anterior la actora haya
sido remunerada. Apoya lo anterior la siguiente tesis de
Jurisprudencia que disponen:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN
EXP. No. 2806/03
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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.” Tesis: 2a /J. 20/2005, Jurisprudencia con número de Registro No. 178849, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Marzo de 2005, Página: 315, Materia(s): laboral Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala
Partiendo de lo anterior, y una vez que fueron precisadas
las características que son propias de una relación
laboral y que permiten diferenciarla de otro tipo de
vínculos jurídicos, se procede a examinar si en la
especie se acredita la relación laboral aducida por el
actor o, si por el contrario, tal como lo afirma la
Secretaría enjuiciada, el vínculo existente entre las
partes deriva de una relación de carácter civil.--------------
De las pruebas aportadas por las partes específicamente
de los Contrato de Prestación de Servicios Profesionales,
evidentemente se desprende que la designación del
actor dejó de surtir efectos por conclusión del término del
contrato, pues de los mismos se advierte que tenían una
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vigencia, el primero de ellos del 01 de marzo al 31 de
diciembre de 2002 y el segundo del 01 al 31 de enero de
2003, sin prórroga alguna, así también se acredita que
actor es perito en la materia pues manifiesta ser
Licenciado en Derecho, que se encuentra registrado
como prestador de servicios por Honorarios, para efectos
del impuesto sobre la renta y se obligaba a realizar los
siguientes servicios: recibir, revisar y controlar los
documentos de gestión entregados para su diigenciación,
diligenciar todo tipo de actos administrativos inherentes a
la aplicación del procedimiento administrativo de
ejecución, requerir de pago y embargar bienes propiedad
del contribuyente para la recuperación de créditos
fiscales, extraer bienes dejados en depositaria y
retroalimentar resultados de los actos administrativos a
las unidades de diligenciación, así como que el actor era
el único responsable de la ejecución de los servicios
contratados y que el contrato se regía por la legislación
civil.-----------------------------------------------------------------------
De la prueba ofrecida por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público consistente en la inspección ocular en el
Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos
del Gobierno Federal del período comprendido del 01 de
marzo de 2002 al 01 de marzo de 2003 y que fue
desahogada en la diligencia actuarial realizada el día 22
de febrero de 2008 (foja 170), se desprende que en el
Catalogo aparecen todos los puestos del Gobierno
Federal, el cual está en orden alfabético e integrado por
todos los puestos que han sido autorizados por el
Gobierno Federal, y el puesto de “ABOGADO
TRIBUTARIO” que es el que refiere el actor tenía al
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momento del supuesto despido injustificado, ES
INEXISTENTE, de lo que se infiere que la plaza que
reclama el trabajador no existe, por lo tanto no puede ser
considerada como de base.---------------------------------------
Ahora bien del oficio número 307-A.2.1.-6216 (foja 139)
se desprende que el Director de Normatividad de
Servicios Personales de la SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, comunicó a la
Encargada de la Administración de Juicios Laborales y
Amparos del Servicio de Administración Tributaria que
en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal
no se encuentra consignado el puesto denominado
“ABOGADO TRIBUTARIO”, y del informe que rindió el
Subadministrador de Servicios de la Administración de
Pagos y Servicios de la Administración Central de
Capital Humano antes Recursos Humanos del Servicio
de Administración Tributaria (foja 164), se desprende
que el no figura
en la base de datos del personal que laboró con plaza
presupuestal para el Servicio de Administración
Tributaria (en lo sucesivo SAT), respecto a los años 2002
y 2003, que no figura en las listas de raya de los
trabajadores temporales ni en la lista de nómina del
Servicio de Administración Tributaria, y que conforme a
los antecedentes que obran en los registros electrónicos
del Servicio de Administración Tributaria, el
celebró contrato de
Prestación de Servicios Profesionales número 481/ bajo
el régimen de honorarios, sujeto a la legislación civil, de
lo anterior, resulta claro que el actor nunca fue empleado
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presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. -----------------------------------------------------------------
De la confesional a cargo del
, desahogada el 15 de junio de 2007
(foja 161 vuelta), el actor manifestó que carece de
comprobantes de pago, es decir de talones de pago
expedidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en su favor, asimismo de la confesional expresa
en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, en
el hecho 2 de su demanda se advierte que el actor
acepta y reconoce que firmó contratos de trabajo por
tiempo determinado, siendo el último de ellos el que
comprende el periodo del 01 al 31 de enero de 2003, por
lo que legalmente y en términos del artículo 46 fracción II
de la Ley Burocrática, la designación del actor dejó de
surtir efectos sin responsabilidad para el titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conclusión
del término del contrato referido, por lo que es claro que
el actor tenía conocimiento de que en esa fecha su
contrato concluiría máxime que él es perito en la materia
pues de los contratos se advierte que el manifestó que
es Licenciado en Derecho.-----------------------------------------
Ahora bien de las pruebas aportadas por el actor,
específicamente la copia fotostática de la constancia de
identificación en la que se le autorizó como Notificador y
Ejecutor dentro de la Circunscripción Territorial de la
Administración Local de Recaudación en Villahermos
(foja 53), se desprende que, si bien es cierto que el
Titular demandado asignó y autorizó al
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para realizar las
actividades de notificación y ejecución y llevar a cabo el
embargo en la vía administrativa, así como el
Procedimiento Administrativo de Ejecución, otorgándole
una identificación, también lo es que, de dicha probanza
se desprende que el vínculo que lo unía con el Titular de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no es de
carácter laboral, toda vez que de dicha identificación no
se desprende que la prestación de los servicios del actor
fueran de carácter continuo y permanente, por lo que es
claro que no existía relación laboral alguna con la
dependencia demandada, máxime que fue exhibida en
copia fotostática simple y que no se adminiculó con
alguna otra probanza que diera certeza y veracidad al
documento, al no haber sido perfeccionado, documental
que sólo tiene carácter de indicio y con el cual el actor no
acredita la existencia de la relación laboral entre el actor
y la demandada.------------------------------------------------------
Consecuentemente, no se acredita con ninguna de las
pruebas ofrecidas por el actor, que se le haya expedido
nombramiento alguno que reúna los requisitos a que se
refieren los artículos 3, 12 y 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que pudieran
determinar la existencia de la relación laboral entre el
actor y la demandada, o bien que figurara en listas de
raya de los trabajadores temporales o en las listas de
nómina, o que estaba sujeto a la subordinación de la hoy
demandada, por lo tanto, no es presumible la relación
laboral entre el que presta un servicio y el que lo recibe.--
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Máxime que no aparecen elementos de convicción que
permitan colegir que el actor, era trabajador del Titular
demandado, y menos que tuviera derecho a la
indemnización constitucional, en tanto que de las
pruebas aportadas por las partes, no se desprenden
elementos de una relación laboral, como pueden ser:
salario, horario de labores y la subordinación, en
consecuencia y ante la inexistencia de relación laboral,
se absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el
, consistentes en reconocer una relación de
trabajo por tiempo indeterminado entre el actor y el hoy
demandado, el pago de la indemnización constitucional,
al pago de los salarios caídos y los que se sigan
venciendo, contados a partir del supuesto despido
injustificado , 31 de enero de 2003, hasta la fecha en que
se cumpla con la resolución, así como el pago de las
prestaciones de aguinaldo, vacaciones y prima
vacacional que se generaron a favor del actor durante
toda la relación laboral, pues al no haber sido procedente
la acción principal y al ser prestaciones de carácter
accesorio las mismas siguen la suerte de la principal.----
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y
demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del Artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se:------------------------------------------------------
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R E S U E L V E
PRIMERO: El trabajador actor no acreditó la procedencia
de su acción, la demandada justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia: --------------------------------------
SEGUNDO: Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada
una de las prestaciones que reclama el actor
en los incisos a), b) y c) del
capítulo de prestaciones de su escrito de demanda, en
términos del considerado VI de la presente resolución.----
TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CUMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------------------------------------------
TERCER ÁRBITRO MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ANTONIO DE JESÚS DÍAZ ATHIÉ
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. JUAN FELIPE VÁZQUEZ ALONSO