LA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION
CONSTITUCION E INTERPRETACION:
La tarea del jurista es interpretar normas. En esto consiste su trabajo. Haciendo uso de
una forma de razonar específica y de un sistema de conceptos asimismo propio, el
jurista debe encontrar en una norma o, en su defecto, en el conjunto del
ordenamiento jurídico, una respuesta al problema que se somete a su consideración,
bien sea de manera contenciosa o conflictiva, bien sea de manera pacífica. Cuando el
jurista tiene que intervenir, sea en el terreno que sea, lo que hace es interpretar
alguna norma y dar a través de dicha interpretación una respuesta a la cuestión que se
ha suscitado. Así sucede cuando tiene que argumentar ante un Tribunal de Justicia,
pero también cuando asesora en la formalización de un contrato, cuando tiene que
decidir sobre la concesión o no de una licencia administrativa para la apertura de un
local de negocio o ha de levantar un acta por una infracción tributaria. Detrás de cada
actuación de un jurista hay siempre una operación de interpretación de normas.
Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión esencial en el mundo del derecho. Sin
interpretación no hay derecho. Mejor dicho, no hay derecho que no exija ser
interpretado. La interpretación es la sombra que acompaña al cuerpo. De la misma
manera que ningún cuerpo puede librarse de su sombra, el derecho tampoco puede
librarse de la interpretación.
El derecho constitucional ha sido un derecho sin interpretación jurídica hasta los años
cincuenta del siglo XX. Sólo a partir de esta fecha ha habido interpretación de la
constitución.
En ninguna de las otras ramas del derecho ha ocurrido ni de lejos, algo parecido. En
toda la interpretación ha sido siempre una cuestión de excepcional importancia. Y en
todas se han aceptado los criterios de interpretación de las normas jurídicas definidos
por la Teoría General del Derecho (Privado) en la primera mitad del siglo pasado, con
la adecuación lógica de los mismos a la especificidad de su objeto. En el mundo del
derecho ha habido, por tanto desde siempre, una teoría de la interpretación y dicha
teoría de la interpretación ha sido hecha suya por las nuevas ramas del derecho, a
medida que se iban constituyendo como áreas susceptibles de ser consideradas de
forma autónoma. Cuando el derecho administrativo se constituye como disciplina
científica en la segunda mitad del siglo XIX, a nadie se le ocurre pensar que la
interpretación no es importante, pero a nadie se le ocurre tampoco construir una
teoría de la interpretación de las normas administrativas. Y lo mismo ocurre con el
Derecho del Trabajo en el siglo XX. En ningún Manual de Derecho Administrativo, de
Derecho Mercantil o de Derecho del Trabajo hay una lección dedicada a la
interpretación. La interpretación es la interpretación jurídica, y no hay nada más que
decir.
En el Derecho Constitucional, por el contrario, nos encontramos con la doble
singularidad de que la interpretación brilla por su ausencia desde los orígenes del
Derecho Constitucional a comienzos del XIX hasta los años cincuenta del siglo XX, y que
a partir de ese momento afirma su presencia como Teoría de la interpretación de la
Constitución distinta de la interpretación jurídica general.
Así pues, en el Derecho Constitucional no ha habido interpretación jurídica desde el
principio, como ha ocurrido en todas las demás disciplinas jurídicas sin excepción, y
cuando la ha habido, ha sido una interpretación jurídica distinta de la de todas las
demás disciplinas, también sin excepción. O ninguna o distinta. Estas han sido las
condiciones en las que se han relacionado los términos Constitución e Interpretación a
lo largo de los dos siglos de vida del Estado Constitucional.
1.- La tradicional ausencia de la interpretación del Derecho Constitucional
La interpretación de la Constitución no ha sido incluida hasta la fecha muy reciente en
la exposición del Derecho Constitucional. Ni en España ni en ningún país europeo. Esto
no es opinión, esto es información, como reza una de las reglas de oro del periodismo
serio. Basta consultar los Manuales o Tratados de Derecho Constitucional del siglo
pasado o de las primeras décadas de esto para comprobarlo. Ninguno de ellos
contenía no ya una lección, sino ni siquiera un apartado dedicado a la interpretación
de la Constitución. Se trataba de una cuestión inexistente. A nadie se le ocurrió que
ahí pudiera haber un problema y, en consecuencia, a nadie se le pasó por la
imaginación incluirlo en la exposición.
Esta ha sido la tradición europea en la Ciencia del Derecho Constitucional. La inercia es
tan fuerte, que todavía hoy es frecuente que se haga la exposición del Derecho
Constitucional sin tomar en consideración la interpretación de la Constitución como un
problema específico. No es infrecuente que los Manuales de Derecho Constitucional
publicados en España no contengan una lección dedicada a la interpretación. El peso
de la tradición es extraordinario.
A lo largo del siglo XIX y primeros años del XX ha habido un Derecho Político pero no
un Derecho Constitucional. La Constitución es un documento político, pero no es
norma jurídica. El Derecho Constitucional es un Derecho sin Constitución, un Derecho
del ‘’principio de legalidad’’. El ordenamiento jurídico empieza con la ley. En
consecuencia no hay sitio para la interpretación de la Constitución.
En realidad, la ausencia de la interpretación del Derecho Constitucional es una
consecuencia insoslayable del principio de soberanía parlamentaria, importado de
Inglaterra en el continente europeo a lo largo del siglo XIX. Si el Parlamento y no hay
límites jurídicos para su manifestación de voluntad, la Constitución sólo puede tener
una interpretación política: la que hace el Parlamento al dictar la ley. La Constitución
es un documento político que está a disposición del legislado, que lo interpreta
políticamente porque es de la única manera que un Parlamento puede hacerlo.
La Constitución queda, por tanto, fuera del mundo del Derecho. No es susceptible de
interpretación jurídica, sino única y exclusivamente de interpretación política.
Mientras el fundamento político del ordenamiento jurídico sea el principio de
soberanía parlamentaria, la ley como norma primaria e incondicionada, será la máxima
expresión del mismo. Para definir esta posición de la ley en el ordenamiento fue para
lo que se acuño la expresión ‘’fuerza de ley’’, que ha denominado el sistema estatal de
fuentes del derecho hasta la afirmación de la Constitución como norma jurídica. La Ley
era fuente irresistible para las demás normas (fuerza activa) y resistencia a todas ellas
(fuerza pasiva). En este principio se han asentado todos los ordenamientos europeos
desde principios del XIX hasta bien entrado el siglo XX.
En un universo jurídico presidido por tal principio, no hay sitio para la interpretación
jurídica de la Constitución. Como una sociedad no se plantea un problema hasta que
no está en condiciones de resolverlo y como los juristas son poco proclives a
plantearse problemas imaginarios, se comprenderá fácilmente por que la
interpretación de la Constitución ha estado ausente del mundo del derecho durante
siglo y medio.
Como en tantos otros terrenos, habrá que esperar a la sustitución del principio de la
soberanía parlamentaria por el de soberanía popular, para que la interpretación de la
Constitución haga acto de presencia en el Derecho Constitucional. Si la soberanía
popular se expresa a través del poder constituyente en una Constitución que es norma
jurídica, la interpretación de esta norma no puede dejar de ser tomada en
consideración. Si la Constitución no es norma jurídica, la interpretación no tiene cabida
en ella. Pero si es norma jurídica, entonces no puede no tener cabida en ella. Tan
superflua como era en el constitucionalismo de la soberanía parlamentaria, tan
imprescindible resulta en el constitucionalismo de la soberanía popular.
3.- LA INCORPORACION DE LA INTERPRETACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL
¿Qué es lo que diferencia a la interpretación de la Ley de la interpretación de la
Constitución? Si la interpretación jurídica tradicional ha sido interpretación de la Ley,
habrá que investigar por qué no se puede hacer uso de tal interpretación
exclusivamente cuando la norma que ha de ser interpretada exclusivamente cuando la
norma que ha se interpretada es la Constitución. Es la única manera de justificar de
forma objetiva y razonable, es decir no arbitraria y caprichosa, una interpretación para
la constitución distinta de la de las demás normas jurídicas.
Ahora bien, la diferencia entre la interpretación de la Ley y la interpretación de la
Constitución sólo puede hacerse con base en tres criterios:
1.- objetivo
2.- subjetivo
3.- teleológico
La operación tiene que ser diferente o porque así lo exijan las características de las
normas que han de ser interpretadas, o porque sean diferentes los interpretes de las
mismas, o porque sea distinta la finalidad que se persigue con la interpretación de un y
otra. Fuera de estos tres criterios no hay otros que permitan justificar una
interpretación diferenciada. Habrá que examinar, en consecuencia, la interpretación
de la Ley y la interpretación de la Constitución desde estos tres puntos de vista, para
ver si realmente existen diferencias que justifiquen una interpretación constitucional
diferente de la interpretación jurídica tradicional.
4.- LA LEY Y LA CONSTITUCION EN CUANTO NORMAS JURIDICAS
Que la ley es norma jurídica no se ha discutido nunca. Que la Constitución es norma
jurídica tampoco se discute ya hoy. Pero se ha discutido durante más de siglo y medio.
Esto no puede haber ocurrido por casualidad.
Algo tiene que diferenciar a la Ley y a la Constitución en cuanto normas jurídicas para
que así haya sido. Es lo que vamos a ver a continuación, aunque desde la perspectiva
de su repercusión en la interpretación de ambas normas exclusivamente.
Tres son al menos, las diferencias que tienen que ser mencionadas:
1.- La Ley no existe. La Constitución, sí. La Ley es un concepto, una categoría
normativa, en la que se incluyen miles de ejemplares. La Ley existe como concepto,
pero no como norma real y efectiva, En el ordenamiento no existe la ley. Existe el
Código Civil, el Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Civil o la Ley General Tributaria y
miles de leyes más. La Constitución, por el contrario, sí existe. La Constitución es al
mismo tiempo un concepto y una norma real y efectiva, que se publica en cuanto tal
en el BOE, se ve y se toca.
2.- La Ley, las leyes, son expresión de la regularidad de los comportamientos de los
individuos en sus relaciones sociales. La Ley expresa la norma de millares o millones de
comportamientos humanos, de millares o millones de operaciones jurídicas. La ley no
es sustancialmente distinta en el mundo del derecho que en el mundo de la física.
Ciertamente la ley jurídica está fijada por escrito y se puede imponer coactivamente
por el Estado. Pero ya sabemos cuáles son los límites de coacción en el mundo del
derecho tomado como un todo. La ley es básicamente expresión de las relaciones
sociales con algunas correcciones introducidas por el legislador, a fin de alcanzar
objetivos que no se consiguen espontáneamente o evitar consecuencias no deseadas.
Es lo mismo que hace el ser humano con las leyes físicas: una vez que las conoce, las
utiliza para introducir determinadas correcciones en el curso de los acontecimientos
naturales, a fin de utilizarlos en su propio provecho o de evitar consecuencias no
queridas. Cuando el hombre se equivoca en el uso de las leyes físicas y pretende no
canalizarlas, sino sustituirlas, el resultado suele ser una catástrofe ecológica. Cuando
intenta hacer lo mismo en el mundo del derecho, el resultado suele ser una catástrofe
social. La ley jurídica, como la ley natural, es norma de lo múltiple, instrumento que
explica y regula al mismo tiempo la multiplicidad de los fenómenos por aquello que
tienen en común.
La constitución por el contrario, no es norma de nada, no expresa regularidad alguna
de comportamientos individuales. La Constitución no es nada más que un cauce para
que la sociedad se auto dirija políticamente con un mínimo de seguridad. Se trata de
una norma que canaliza el enfrentamiento político en la sociedad, estableciendo unos
límites al mismo
3.- La ley se caracteriza también, por su contenido normativo, por una estructura
normativa en la que se produce la fijación de un presupuesto de hecho y la vinculación
al mismo de unas consecuencias jurídicas. Si ocurre tal cosa, tales serán las
consecuencias jurídicas. La ley prefigura una determinada conducta típica con la cual
se puede comparar la conducta real y efectiva del ciudadano. Si encaja en la ley, la
conducta es correcta. Si no encaja, la conducta es socialmente reprobable y se ha de
poner en marcha el mecanismo coactivo para reintegrarla dentro de los límites de lo
socialmente aceptable. Por eso, la ley tiene que detallar que tipo de conductas son
aceptables para la sociedad y que tipo de conductas no lo son. Por eso tiene que ser
derecho de máximos.
La constitución, por el contrario, no tiene ni una sola disposición que tenga esa
estructura normativa. La constitución se limita a reconocer y garantizar algunos
derechos y libertades, a fin de que los ciudadanos puedan auto determinar su
conducta en condiciones de igualdad y a determinar que órganos y con que
procedimientos van a manifestar la voluntad del Estado y la van hacer cumplir. Por eso
tiene que ser un derecho de mínimos.
La Ley y la Constitución, en cuanto normas jurídicas, son, pues, completamente
diferentes. La Ley existe en la forma de múltiples leyes, que son expresión de la
regularidad de los comportamientos de los individuos en las más diversas esferas de la
vida social y que tienen una estructura material normativa caracterizada por la fijación
de un presupuesto de hecho hipotético al que se anudan consecuencias jurídicas.
La constitución, por el contrario, es una norma única, que no es expresión e
regularidad alguna en los comportamientos sociales y cuya estructura normativa no
supone la tipificación de ninguna conducta a la que se anuden consecuencias jurídicas
de ningún tipo.
b) La Ley y la Constitución desde la perspectiva del intérprete de ambas normas
La Ley es una norma destinada a ser interpretada en principio por todos los
ciudadanos. De ahí el artículo 6 del Código Civil ‘’La ignorancia de las leyes no excusa
de su cumplimiento’’. Todas las leyes susceptibles de ser conocidas, son conocidas. El
ciudadano al actuar está constantemente interpretando la ley, porque
permanentemente está realizando operaciones jurídicas. La inmensa mayoría triviales.
Algunas pocas, no. Pero tanto si son triviales como si no lo son, el ciudadano está
permanentemente interpretando normas jurídicas con su conducta. Por eso, las leyes
no tienen intérpretes privilegiados. Son los ciudadanos los que interpretan las leyes en
pie de igualdad.
No es el juez el que interpreta la ley. El juez lo único que hace es verificar en caso de
conflicto, cuál de las interpretaciones de la ley llevada a cabo por las partes mediante
su conducta es la que mejor encaja en la norma. El juez no impone su interpretación,
sino que decide entre las interpretaciones de las partes cual es la que mejor se ajusta a
la ley. El intérprete de la ley es el ciudadano. Ni hay ni puede tolerar el estado
privilegio alguno en lo que al intérprete de la ley se refiere.
La constitucion; por el contrario, tiene interpretes privilegiados. La constitucion no es
un norma destinada a ser interpretada por los ciudadanos y a que dicha interpretación
sea verificada por los jueces. Al contrario. La constitución es el marco dentro del cual lo
ciudadanos se mueven para interpretar la ley. Es su interpretación de la ley la que
controlan eventualmente los jueces. La interpretación de la Constitución camina
básicamente por otros derroteros.
El primer intérprete de la Constitución y el más importante, con mucha diferencia, es
el legislador. El legislador es el intérprete normal, ordinario, de la Constitución. En
consecuencia, la Constitución de la única manera que sabe hacerlo: en clave política. Y
además es un intérprete privilegiado, en la medida en que es el representante
democráticamente elegido por los ciudadanos y expresa, por tanto, la voluntad
general. Justamente por eso, su interpretación en forma de ley se impone a toda la
sociedad.
El segundo intérprete privilegiado es el Tribunal Constitucional. Únicamente él puede
revisar la interpretación de la Constitución efectuada por el legislador. Y únicamente
puede hacerlo jurídicamente, es decir, únicamente puede controlar la Ley, pero nunca
la motivación política que condujo al legislador a dictarla. La interpretación política de
la Constitución es un privilegio del legislador. Es su traducción jurídica lo único que
puede ser controlado. Y que puede serlo por el Tribunal Constitucional
exclusivamente. La constitución no es, por lo tanto, una norma pensada para que los
ciudadanos la interpreten en pie de igualdad y los jueces verifiquen cuál de las
interpretaciones contradictorias es la mejor, sino que es una norma pensada para
recibir una interpretación política controlada en su manifestación normativa es última
instancia por un órgano ad hoc no integrado en el Poder Judicial.
La interpretación de Ley y la interpretación de la Constitución son un reflejo de la
Sociedad Civil y del Estado Constitucional. La interpretación de la Ley es el reino de la
igualdad. La interpretación de la Constitución es el reino del monopolio. Los individuos
son iguales en la interpretación de la Ley porque así lo exige una sociedad igualitaria,
en la que no puede haber relaciones de sujeción personal. Los individuos son iguales
en la interpretación de la Constitución, porque así lo exige une Estado que tiene el
monopolio del poder. En la primera los individuos interpretan libremente la ley en pie
de igualdad, sin intermediarios, como son las relaciones sociales. Por eso es una
interpretación igualitaria y libre. En la segunda la interpretación es igual para todos,
porque la hacen por igual para todos los ciudadanos dos órganos que expresan el
monopolio del poder en que el Estado consiste: el Parlamento, que tiene el monopolio
para hacer la Ley, y el Tribunal Constitucional, que tiene el monopolio del control de
constitucionalidad de la ley. Interpretación de la Ley e interpretación de la
Constitución es una manera específica de reflejar la vida de la Sociedad Civil y del
Estado Constitucional.
c) La Interpretación de la Ley y la Constitución desde una perspectiva teleológica.
La finalidad que se persigue con la interpretación de la ley es algo que nadie discute:
cada ciudadano tiene que encontrar la mejor de las soluciones posibles al problema
que sea. Si no hay conflicto, es que los ciudadanos están contentos con la solución que
han encontrado al problema. En caso de conflicto, es el juez el que decide cual es la
mejor. En la interpretación de la ley, siempre que hay conflicto, no basta con encontrar
una solución que quepa dentro de la ley, sino que hay que intentar encontrar cuál es la
mejor de todas, tomando en consideración todas las circunstancias particulares que
concurren en el caso.
Por ejemplo cuando dos ciudadanos interpretan de manera distinta el contrato de
matrimonio, no hay mutuo acuerdo y tienen que acudir al juez de familia para que éste
decida sobre las interpretaciones contradictorias de ambos, lo que se espera de juez es
que dicte la mejor de las sentencias posibles en este caso concreto. El juez tiene que
intentar verificar cuál de las interpretaciones que se someten a su consideración es la
mejor en lo que se refiere a la concesión de la patria potestad, al régimen de visitas a
los hijos a la cuantía de la pensión, etc. La finalidad de la interpretación es hace
justicia, como el legislador no ha podido prever todas las circunstancias que pueden
concurrir en cada caso. Ha fijado la ley, la norma. Hay que encontrar el mejor encaje
posible del caso concreto en la ley, en la norma. Este es el objetivo de la
interpretación jurídica.
La finalidad de la interpretación de la Constitución no es en absoluto esa. La
interpretación mejor de la Constitución es, por hipótesis, la que hace el legislador. El
criterio de interpretación mejor o peor es un criterio exclusivamente político. Es la
sociedad a través de sus representantes la que decide cuál es la mejor interpretación
de la Constitución. Y porque considera que es la mejor, es por lo que la sociedad elige
una determinada mayoría parlamentaria y ésta aprueba las normas que considera
adecuadas a las preferencias políticas manifestadas por los ciudadanos en las urnas.
La Constitución opera como un límite para dicha interpretación y tiene, por tanto, que
ser interpretada en cuanto tal. La interpretación efectuada por el legislador no tiene
por qué ser la mejor desde una perspectiva racional. El Tribunal Constitucional puede
considerar que no es la mejor, ni la que mejor responde a la letra y al espíritu de la
Constitución. Y sin embargo, si la interpretación cabe dentro de la Constitución, dicha
interpretación no debe ser anulada, la ley tiene que ser declarada constitucional.
Aunque es un tema sobre el que se volverá más adelante, hay un ejemplo
paradigmático de este tipo de interpretación por parte del Tribunal Constitucional que
merece ser mencionado en este momento. Se trata de la STC 108/1986. La cuestión a
resolver era la de si el término entre utilizado por la Constitución (entre jueces y
magistrados, art 122.3) para la designación de 12 vocales del Consejo General del
Poder Judicial debía ser interpretado como entre y por si podía ser interpretado
exclusivamente como entre, atribuyéndose la designación a las Cortes Generales. La
primera fue la interpretación que hizo la mayoría parlamentaria de UCD. La segunda, la
interpretación que hizo la mayoría parlamentaria socialista.
Recurrida esta última ante el Tribunal Constitucional, la sentencia mencionada diría: la
finalidad de la norma sería.. La de asegurar que la composición del Consejo refleje el
pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder
Judicial. Que esta finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios Jueces
y Magistrados la facultad de elegir a doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece
poca duda. Pero no es fundamento suficiente para declarar su invalidez, ya que es
doctrina constante de ese Tribunal que la validez de la ley ha de ser preservada cuando
su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución.
¿Se imaginan ustedes lo que ocurriría si un juez, el juez de familia de nuestro ejemplo
anterior, actuara como lo ha hecho el Tribunal Constitucional en esta sentencia? ¿Se
imaginan el escándalo que se produciría, así un juez dijera: ‘’en mi opinión, la patria
potestad la tiene que tener tal cónyuge, pero como la ley permite que la tenga el otro,
pues que la tenga el otro? O ¿en mi opinión, tal cónyuge debería pasarle una pensión
al otro, pero como la ley permite que no se la pasa, pues que no se la pase?.
Un juez que actuara de esta manera seria sometido con seguridad a un expediente
disciplinario y acabaría o internado en un establecimiento psiquiátrico o sancionado
con la separación del servicio.
Y sin embargo, eso es lo que hizo el Tribunal Constitucional. Y además hizo bien, hizo lo
que tenía que hacer. Por unanimidad. La misma conducta que habría sido aberrante en
un Tribunal de Justicia resulta ser intachable en un Tribunal Constitucional.
Y es que el objetivo de la interpretación constitucional es completamente distinto del
de la interpretación jurídica en general. En la interpretación jurídica rige la igualdad.
Por eso la interpretación tiene que estar destinada a hacer justicia, a buscar lo mejor.
En la interpretación constitucional rige el privilegio. Se trata de un privilegio
igualitario, democráticamente definido, democráticamente legitimado. Pero es un
privilegio interpretativo del legislador. Siempre que el privilegio no traspase el límite
fijado por el constituyente, debe ser mantenido.
Puede que ahora se comprenderá con claridad por qué se ha planteado el problema de
la interpretación de la Constitución, una vez que ésta se afirma como norma jurídico,
como algo distinto de la interpretación jurídica tradicional. La operación de interpretar
la ley y la Constitución son distintas por el objeto, por el intérprete y por la finalidad
que persiguen. Por eso ha habido que construir una teoría de la interpretación de la
Constitución. No es un capricho de los constitucionalistas, que queremos ser
diferentes. Es que, como decía Shakespeare (Enrique V), ‘’las cosas son como son’’.
5.- LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
a) La contribución de las reglas tradicionales de la interpretación jurídica a la
interpretación a la interpretación constitucional.
Despejemos de entrada un posible malentendido. Las reglas tradicionales de la
interpretación jurídica también son utilizadas en la interpretación de la Constitución. Si
hasta este momento se ha podido dar la impresión de que no es así, tal impresión
debe ser corregida. La diferencia entre la interpretación de la Constitución y la ley no
reside en que las reglas de interpretación de esta última no valen para la primera, sino
en que tales reglas son condición necesaria y suficiente para la interpretación de la ley
en tanto que son condición necesaria pero no suficiente para la interpretación de la
Constitución. Pero son condición necesaria, y en cuanto tal dichas reglas tienen que ser
tomadas en consideración.
Obviamente, la exposición de las reglas de interpretación correspondiente a la Teoría
General del Derecho Privado, que se efectúa en el primer curso de Derecho Civil. En
consecuencia, aquí solo vamos a ocuparnos de ellas desde la perspectiva de la
Constitución, para poner de manifiesto cuál es su utilidad y que uso se ha hecho de las
mismas por parte de la jurisprudencia constitucional.
Tales reglas son las cuatro que formulara Savigny en el siglo pasado:
1° La interpretación gramatical, que se basa en el texto de la norma en su dicción
literal y en el sentido que tienen las palabras utilizadas por el legislador.
2° La interpretación sistemática, que acude a la conexión del precepto que se tiene
que interpretar con el derecho en que se inserta.
3° La interpretación teleológica, que atiende a la finalidad perseguida por la norma.
4° La interpretación histórica, que toma en consideración el origen de la norma, es
decir, el proceso a través del cual ha sido producida.
Estos cuatro criterios no son alternativos, es decir, no tienen por qué conducir a
resultados interpretativos distintos aunque puede ocurrir que las sea. Obviamente la
interpretación más segura es aquella en la que las cuatro reglas conducen al mismo
resultado. La coincidencia de las cuatro reglas es una suerte de prueba del nueve de
que el resultado es correcto. Pero es frecuente que las reglas no coinciden en sus
resultados y que haya que optar por una de ellas. En tal caso, entre las reglas
gramatical, sistemática y teleológica no hay preferencia cualquiera de ellas es
igualmente válida para fundamentar una interpretación. La interpretación histórica es
la única que no puede servir de base por si sola para fundamentar una interpretación.
Se trata de una regla complementaria, pero no única. La razón de que así sea es clara:
la interpretación es interpretación de normas, desvinculadas de la motivación o
intención política del legislador al dictarla. En el método histórico es en el que la norma
está más contaminada de política. Por eso no puede valer por sí solo, sino que tiene
que ser un método complementario.
Estas son las reglas tradicionales de la interpretación jurídica. A continuación vamos a
ver qué uso ha hecho de las mismas el Tribunal Constitucional para interpretar la
Constitución Española. Obviamente, las referencias son puramente ilustrativas.
I. Interpretación gramatical.- La utilización más llamativa de este criterio se ha
producido en la interpretación de la Ley Orgánica. Puesto que el artículo
81.1 CE dice que son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los
derechos fundamentales y libertades públicas.
II. Interpretación sistemática.- El Tribunal Constitucional ha hecho uso de esta
regla de interpretación de manera permanente. Ya en un Auto de 1981, el
60/1981, diría que la interpretación de los preceptos constitucionales no
puede hacerse aisladamente y desde sí mismos, sino siempre en relación
con otros preceptos y con la unidad propia de la Constitución en la que
están insertos. Y en la STC 5/1983 añadiría en relación con el artículo 23.2
CE que ha de ser interpretado considerando la Constitución como un todo,
en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación
con los demás.
III. Interpretación Teológica.- el Tribunal Constitucional ha hecho uso de
manera constante de esta regla en la interpretación del Decreto- Ley
previsto en el artículo 86 CE. Frente a los partidarios de la interpretación
gramatical o literal de dicho artículo, el TC, en la sentencia 111/1983, diría
lo siguiente: la tesis partidaria de una expansión de la limitación contenida
en el artículo 86.1 de la CE se sustenta en un idea tan restrictiva del
Decreto- ley que lleva en su seno el vaciamiento de la figura y la hace
inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto
concerniente a las materias incluidas en el Título I de la Constitución sin
más base interpretativa que el otorgamiento al verbo afectar de un
contenido literal amplísimo; como con tan exigua base se conduce a la
inutilidad absoluta del Decreto Ley; es claro que tal interpretación tampoco
puede ser aceptada.
IV. Interpretación Histórica.- desde una de sus primeras sentencias, la 5/1981,
al interpretar el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, el
tribunal Constitucional consideró que los debates parlamentarios son un
importante elemento de interpretación aunque no la determinen. En
multiples ocasiones ha hecho uso de esta regla interpretativa
posteriormente pero nunca como criterio suficiente para fundamentar la
interpretación.
Todas las reglas tradicionales de la interpretación jurídica han sido y son utilizadas
en la interpretación de la Constitución. Esto no debe perderse nunca de vista. El
Derecho Constitucional es un derecho peculiar, pero es derecho y no puede
quedar, por tanto, al margen por completo de lo que es la manera de proceder
usual en el resto del mundo del derecho.
Ahora bien, si las reglas tradicionales son necesarias para interpretar la
Constitucion, no son, sin embargo, suficientes. En la Constitucion hay muchos
preceptos imposibles de interpretar a partir de las reglas tradicionales de la
interpretación jurídica. Veamos algunos: España se constituye en Estado social de
Derecho (art.1.1), se prohíbe la discriminación por cualquier otra circunstancia
personal o social (art 14); el sistema tributario será justo y progresivo, pero no
confiscatorio (art. 31); toda la riqueza del país en sus distintas formas, y sea cual
sea su titularidad, está subordinada al interés general(128.1); el Estado garantiza la
realización efectiva del principio de solidaridad, velando por el establecimiento de
un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio
(138.1); el estado podrá transferir o delegar facultades correspondientes a
materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de
tranferencia o delegación (art. 150.2).
¿Cómo es posible interpretar a partir de las reglas tradicionales estos preceptos?
¿Cómo se puede saber a partir de ellos cuando un acto de legislador va en la
dirección de construir un Estado social y cuando no? ¿o cuando una ley da un trato
diferenciador legitimo o uno discriminatorio proscrito con base en cualquier otra
circunstancia personal o social? ¿ o cuando una facultad correspondiente a materia
de titularidad estatal es susceptible por su propia naturaleza de transferencia o
delegación?
Hay operaciones de interpretación de la Constitución para las que las reglas
tradicionales de la interpretación jurídica son insuficientes. Como tales normas
también tienen que ser interpretadas, es necesario diseñar un método específico
para ello. Es, precisamente lo que ha intentado la teoría de la interpretación
constitucional con la definición del método tópico, como método especifico de
interpretación de la Constitución.
b) El método tópico, principio y límites de la interpretación constitucional.
El método tópico es el resultado de la confluencia de tres circunstancias en la
operación de interpretar la Constitución, a las que ya se ha hecho referencia en lo
expuesto hasta el momento:
1° La estructura normativa peculiar de la Constitución, diferente de la de las demás
normas jurídicas.
2°la remisión en general al legislador para que cree derecho dentro del marco
fijado por la propia constitución. En los preceptos recién transcritos tal remisión es
lo único que hace posible que tengan algún contenido y puedan, en consecuencia,
servir para algo. Pero la remisión es general y tiene, como vamos a ver, alcance
asimismo general para la interpretación constitucional.
3° La existencia de un límite impreciso, pero de un límite, que, llegado el caso,
puede y debe ser hecho valer frente al legislador por el Tribunal Constitucional.
La necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre la libertad de configuración
del legislador y la posibilidad de control del mismo por el Tribunal Constitucional,
es lo que explica el método tópico. Por eso, Scheuner ha dicho que es la
hermenéutica especifica jurídico- constitucional.
Se trata, por tanto de un método que está determinado por la interacción Política y
Derecho tal como está institucionalizada en la Constitución Democrática en la
forma de Parlamento y Tribunal Constitucional.
Todos los posibles sujetos de operaciones jurídicas, personas físicas o jurídicas,
administraciones públicas en todas su formas de manifestación (estatal autónoma,
municipal) y en todas sus formas de actividad (empresas públicas en régimen de
monopolio o no, etc.), absolutamente todos, encuentran el fundamento de su
actividad en una norma jurídica, bien en una norma concreta, bien en una norma
que puede ser deducida del ordenamiento. Nadie crea derecho. Todo el mundo
interpreta o ejecuta derecho. Por eso, cualquier conducta privada o pública puede
ser residenciada ante un Tribunal de Justicia, que tiene que dar una respuesta a la
pretensión que se plantee con base en una norma del ordenamiento. Para este
universo jurídico es para el que está pensada la interpretación jurídica tradicional.
Ese universo no vale para el legislador. El legislador no tiene por qué buscar
fundamento alguno a sus actos. El legislador es el representante de los ciudadanos,
de la sociedad, y no necesita, en consecuencia, justificar sus actos. Él es la voluntad
general. Por eso el legislador no ejecuta derecho, ni siquiera la Constitucion. El
legislador crea derecho a partir de la Constitucion y con el límite que la
Constitucion supone. Pero crea derecho. No interpreta una voluntad ajena, sino
que expresa una voluntad propia.
Por ejemplo el legislador se encuentra con que la sociedad tiene un problema. El
que sea: el mercado de trabajo, la seguridad ciudadana, las pensiones, la evasión
fiscal, la enseñanza universitaria, etc. El legislador se encuentra con que no hay
ninguna respuesta pre-decidida para estos problemas y con que no puede haberla.
Es el el que tiene que dársela, ya que para eso lo han elegido los ciudadanos. Y le
da, aprobando la ley correspondiente.
La posición del legislador y de los demás sujetos jurídicos sin excepción es
completamente distinta. Por eso, el método de interpretación de los actos del
primero y los de los segundos no puede ser el mismo.
En la interpretación jurídica para todo el mundo sin excepción se trata de ver cómo
encaja una conducta en una norma. Tanto si la conducta es privada como pública.
En la interpretación constitucional no hay nada de esto. No hay voluntad previa y
ajena a la del legislador con la que comparar sus actos. La voluntad del legislador es
la voluntad del Estado y por encima de la voluntad del Estado no hay nada. No hay
ninguna voluntad superior que le diga al legislador lo que tiene que hacer. El
legislador tiene que decidir libremente que es lo que tiene que hacer, a fin de dar
respuesta a los problemas que la sociedad encuentra en su camino. Y tiene que
poder hacerlo constitucionalmente. La Constitución no puede ser un obstáculo
insoportable para el proceso político a través del cual la sociedad se autodirige.
Pero la Constitución si es y deber ser un límite para la voluntad del legislador, que
puede prácticamente todo, pero no todo.
¿Cómo se controla esto? ¿Dónde está la línea divisoria entre el prácticamente todo
y el todo? Esto es lo que tiene que hacer el Tribunal Constitucional. ¿Puede hacerlo
como lo hacen los Tribunales de Justicia cuando controlan las conductas privadas o
públicas? Está claro que no. La relación entre norma y sujeto jurídico se ha
invertido. El método de interpretación también tiene que ser invertido.
En esto consiste el método tópico, en la inversión del procedimiento que se sigue
en el mundo del derecho en general. Por eso decía antes que el cabio en la
interpretación es de carácter general. El método de interpretación constitucional
es el inverso al método jurídico normal.
Ahora bien ¿Cómo se concreta dicho método tópico? Fundamentalmente lo que la
interpretación constitucional hace es partir del problema con el que la sociedad se
encuentra y de la respuesta que ha recibido por parte del legislador y comprobar si
se ha traspasado o no en ella el límite fijado por la Constitución. En lugar de partir
de la constitución para ver si se adecua o no el comportamiento del legislador a lo
que en ella se prevé se procede al revés. Lo primero que hay que analizar es la
respuesta que ha dado la sociedad a través de sus representantes al problema con
el que se tenía que enfrentar. La sociedad tiene que tener en esta tarea una
libertad prácticamente total. Únicamente puede haberse auto compuesto a través
de la Constitución unos límites extremos, ya que, de lo contrario, se habría
maniatado para enfrentarse al cambio. La presunción de legitimidad de la
respuesta social a través de la ley es, pues, muy fuerte. Para destruirla tiene que
resultar claro e inequívoco que se han sobrepasado esos límites extremos.
La interpretación constitucional es, por tanto, una interpretación de límites. En
primer lugar, por partes del legislador, que, al dictar la norma, tiene que analizar
cuáles son los límites que le marca la Constitución. En segundo lugar, por el
Tribunal Constitucional, que tendrá eventualmente que revisar si los límites
constitucionales del legislador son los que él considera como tales o no. Para los
dos intérpretes auténticos de la Constitución, ésta es simplemente un límite.
Ahora bien, es un límite que opera de manera distinta para uno y para otro. La
Constitución es un límite para el legislador, pero el legislador no tiene por qué
quedarse en el límite o llegar hasta el límite que la Constitución le fija. Puede
quedarse muy lejos del límite al dictar la ley. Y es que el legislador interpreta la
Constitución para dictar una norma, para dar solución a un problema creando
derecho. Para el Tribunal Constitucional, por el contrario, la Constitución es
exclusivamente limite, ya que su función no es la de crear derecho, sino la de
impedir que se cree derecho anticonstitucional.
Se trata, por tanto, de dos interpretaciones constitucionales distintas. Una
interpretación política, esto es, orientada al problema que se ha de resolver, que se
traduce en una interpretación jurídica positiva, creando derecho. Es la
interpretación constitucional del legislador. A esta interpretación se superpone
eventualmente una interpretación constitucional exclusivamente jurídica, no
orientada a la solución de ningún problema, sino única y exclusivamente jurídica,
no orientada a la solución de ningún problema, sino única y exclusivamente a
evitar que se le dé a un problema la solución que no se le debe dar. Es la
interpretación del Tribunal Constitucional, que es puramente negativa o defensiva.
Entre una y otra tiene que haber una conexión. El legislador tiene que auto
limitarse al dictar la ley, ya que su interpretación política debe ser jurídicamente
correcta. Pero el Tribunal Constitucional debe auto limitarse en su revisión de la
interpretación del legislador, ya que su interpretación jurídica no debe reducir
indebidamente el margen de la interpretación política de aquel. Si el Tribunal
Constitucional no se autolimitara en su interpretación de la Constitución, su
actuación conducirá inevitablemente al bloqueo del sistema político, dejando sin
respuesta a los problemas de la sociedad.
Esta es la gran cuestión de la interpretación constitucional ¿Cómo se respeta la
libertad política del legislador afirmando simultáneamente la Constitución como
norma jurídica? A esto es a lo que responde el método tópico, que no es, en último
instancia, más que un reconocimiento expreso de la legitimidad política
democrática del legislador como un elemento de primer orden en la interpretación
constitucional de sus productos normativos por parte del máximo intérprete de la
Constitución. En este sentido es el método imprescindible de interpretación
constitucional en una sociedad democrática, en la que el Derecho debe ser un
límite para la Política, pero nada más que un límite. Reducir la Política a Derecho ni
es posible ni deseable. Este es un principio que debe presidir siempre la
interpretación constitucional. Es lo que se expresa a través del método tópico.
El método está diseñado, pues, para hacer posible el mínimo de seguridad que una
sociedad debe tener en su proceso de autodirección política y no para obtener el
máximo de seguridad que debe tener en sus relaciones privadas o en las relaciones
entre los ciudadanos y las distintas Administraciones Publicas.
La imprecisión del método de la interpretación constitucional frente a la precisión
del método de la interpretación jurídica no es, por tanto, casual. Viene exigida por
la propia naturaleza o peculiaridad del Derecho Constitucional como derecho.
Justamente por eso, porque el método tópico es un método impreciso, es por lo
que en la doctrina y en la jurisprudencia constitucional se han ido definiendo una
serie de principios de interpretación de la constitucional, a través de los cuales se
intenta obtener algo mas de seguridad desde el punto de vista de la argumentación
racional en dicho proceso de interpretación. Son los siguientes.
1° Principio de unidad de la Constitucional.- Como ya se ha visto, es algo que el
Tribunal Constitucional ha resaltado de manera expresa. La interpretación tiene
que estar orientada siempre a preservar la unidad de la Constitucion como punto
de partida de todo el ordenamiento jurídico.
2° Principio de concordancia práctica.- con este principio se pretende optimizar la
interpretación de las normas constitucionales entre las que pueda darse una
relación de tensión en la práctica. Por ejemplo, en las relaciones entre el derecho al
honor y la intimidad y la libertad de información, o entre los principios de libertad y
seguridad. Hay que interpretar la Constitucion de tal manera que no se produzca el
sacrificio de una norma o valor constitucional en aras de otra norma o valor. La
tarea de ponderación de valores o bienes constitucionalmente protegidos en
importantísima en la interpretación constitucional.
3° Principio de corrección funcional.- se trata con el de no desvirtuar la distribución
de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la
Constitución. Tiene especial importancia en las relaciones entre el propio Tribunal
Constitucional y el legislador.
4° Principio de la función integradora.- La Constitucion deber ser un instrumento
de agregación y no de desagregación política de la comunidad. Es algo que no se
puede perder de vista en la interpretación de la misma ante cualquier conflicto.
5° Principio de la fuerza normativa de la Constitución.- Aunque la interpretación de
la Constitución pueda ser muy flexible, la Constitución es norma jurídica y no
puede acabar perdiendo por la vía de la interpretación su fuerza normativa. La
Constitución es fundamentalmente límite, pero tiene que continuar siéndolo.
Con ello se quiere decir que, si la interpretación constitucional es una
interpretación de límites, también ella tiene sus límites. No se puede desnaturalizar
el texto constitucional por la vía de la interpretación. Cuando no es posible
encontrar justificación a una ley dentro de la Constitución, hay que hacer valer la
Constitucion frente a la ley que hacerle ver al legislador que lo que quiere hacer
sólo puede hacerlo a través del procedimiento de reforma previsto en la
Constitucion. Si importante es no restringir indebidamente la libertad de
configuración del legislador, no lo es menos afirmar la Constitucion como límite
para las decisiones políticas que pueda adoptar. Ese es el mínimo de seguridad en
que la Constitucion como norma jurídica consiste. En ese mínimo descansa en
buena medida el máximo de seguridad que proporciona el ordenamiento jurídico
del Estado. Por eso, la interpretación de la Constitucion es imprecisa pero
importantísima.