1
MANUAL DE DERECHO POLÍTICO INSTITUCIONES POLÍTICAS
TOMO I
Mario Verdugo Marinkovic
Ana María García Barzellato
Verdugo, Mario y García, Ana María, Manual de Derecho Político - Instituciones Políticas - Tomo 1,
Capítulo 7 “Teoría de la Constitución” (pág. 141-154). Editorial Jurídica de Chile, Chile, 2010.
Sección Séptima
Teoría de la Constitución
30. Elaboración histórica del concepto de Constitución
31. Principios de constitucionalismo clásico
32. Evolución del constitucionalismo
33. Clasificación y tipología de las constituciones
34. Casos críticos
30. ELABORACIÓN HISTÓRICA DEL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.
La palabra “constitución” proviene del verbo latino “constituere”, que significa ordenar, formar, integrar,
configurar. De ella deriva la locución “constitutio”; arreglo, disposición, organización. No debe extrañar,
entonces, que en el lenguaje corriente el vocablo constitución se emplee para significar el modo de ser
y de estar en las cosas en general. En tal sentido se habla de la constitución física de una persona (débil
o robusta), de la constitución química de cierta combinación (simple o compleja), etc.
En las disciplinas políticas el vocablo alude a los caracteres de unidad política (polis, imperium, estado);
a su modo de ser y a las normas o reglas que le dan su fisonomía. En síntesis, se comprende por
constitución del Estado el conjunto de normas y reglas – escritas o no escritas, codificadas o dispersas –
que forman y rigen su oída política.
Es este el alcance que Aristóteles atribuía a la locución politeía, cuando expresaba que es el “principio
según el cual están ordenadas las autoridades públicas”1
1 ARISTÓTELES, Política.
2
Ahora bien, “como no se concibe ninguna unidad política, ningún Estado, sin alguna manera de
organización en su ser y en su gobierno, se deduce fácilmente que toda unidad política tiene su
constitución y que, bajo ese aspecto, todo Estado es constitucional2 Como dice Bidart, “toda formación
política, por precaria que haya sido, ha tenido alguna estructura constitucional, y en su medida, alguna
constitución como norma básica y como realidad. El constitucionalismo es tan viejo como la
humanidad, porque creemos que desde su origen, el hombre actualizó su apetito de vida política; y
todas esas organizaciones, aun ridimentarias, han tenido “su” constitución, su orden y su modo de ser”3
En el mismo sentido, anota Carró, “los grupos sociales no puede vivir sin que sus miembros mantengan
un mínimo de relaciones; pero desde el momento en que estas relaciones entre las personas que
constituyen el grupo se repiten a través del tiempo y con la misma intensidad, estas relaciones dan
lugar a la aparición de los órganos e instituciones que también mantienen vinculaciones entre sí. Todo
este entramado de relaciones viene a ser la constitución de este grupo político. La constitución, pues, es
la organización fundamental de las relaciones de poder del Estado.4
Este concepto amplio de constitución, al cual, como ya hemos dicho, los griegos denominaban con el
vocablo “politieia” pasó a Roma con la expresión “Rem publican constituere”, o sea, constitución de la
“Respública”. En la Edad Media, el término constitución se reserva para el ámbito de la Iglesia:
constituciones monacales, constituciones pontificias. En terreno temporal son otras las expresiones
utilizadas: Cartas, Fueros, Leyes fundamentales.
Es evidente que en estas manifestaciones de la idea constitucional se encuentra el propósito de limitar y
organizar un poder, en principio absoluto e ilimitado del monarca. Se considera a estas leyes
fundamentales como el eje de una larga y secular evolución, durante la cual, lente y gradualmente, iba
cambiando el concepto que se tenía de la esencia y titularidad de la soberanía; iba transformándose el
contenido y alcance de las mismas leyes fundamentales e iban igualmente variando los trámites y
exigencias de su formación.
Partíase, a los comienzos, de la idea que la soberanía, aunque fraccionada entre grupos sociales y
señores, radicaba, como en su supremo grado y en última instancia, en el Rey. Y fueron los grandes
señores (eclesiástico y seculares) y el Rey quienes, al impulso de las circunstancias y de conveniencias
propias, concedían a los pueblos y ciudades Cartas de fundación, Fueros y privilegios por los que se
gobernaban; especies que, en términos modernos llamaríamos Cartas otorgadas, y estas Cartas y
Fueros iban adquiriendo cierta estabilidad jurídica e inviolabilidad, garantizados como estaban por el
juramento del Príncipe los concedía, y por la persuasión que se fortificaba en los pueblos mismos,
considerándolos como propios.
Llegó el tiempo en que no sólo la nobleza y el clero, sino también el estado llano de pueblos y ciudades
tomaba asiento en las Cortes y participaba –como el rey- en la elaboración de las leyes o de todas o de
2 IZAGA, ob. cit., tomo 2, p. 194.
3 BIDART, ob. cit., p. 599.
4 CARRÓ, ob. cit., p. 161.
3
algunas que se refiriesen a asuntos graves de la nación: nuevos impuestos, guerra, juramento de
Príncipes, etc.
Con ello, Leyes, Fueros y Cartas formaban un cuerpo legal de categoría especial, cuerpo que se imponía
al respeto de reyes, señores y ciudadanos y en cuya observancia se cifraba la estabilidad de la vida
ciudadana y la paz del reino: eran las Leyes fundamentales.
Así nacía la dualidad del Rey y el Reino, ligados por una especie de contrato –cuyas condiciones
constaban en las leyes fundamentales- que no podía modificarse sin mutuo consentimiento.
A fortalecer esta concepción política contribuía la ideología proveniente de la Edad Media y que iba
prevaleciendo en la mente y escritos de los sabios y se infiltraba en el ambiente social: la soberanía,
proveniente en último término de Dios, radica originariamente en la sociedad, y que para su ejercicio
puede transmitirla a determinados gobernantes condicionada con determinadas limitaciones que se
traducían en una especie de contrato fundamental.
Así se modelaba y perfeccionaba la figura del contrato entre el Rey y el Reino, entre el Rey y los brazos
sociales que, reunidos en Cortes, elaboraban las leyes a las que todos debían acatamiento.
No tardaron en aparecer las doctrinas jusnaturalistas, Hobbes, Locke y Rosseau y al contrato entre Rey y
sociedad lo sustituyó el mero contrato social. El Rey se va esfumando, y es la sociedad misma la que
entre sus miembros concibe y realiza el contrato. No es que se elimine totalmente al Rey. Pero el Rey es
parte, un órgano en el engranaje político social, un funcionario, aunque de la más alta categoría. Pero el
autor del régimen político, de las leyes fundamentales, de la Constitución, es la sociedad.
La revolución francesa vino a poner el sello a estos principios infundiéndoles, además, el espíritu
enciclopedista y laico. Destruida la antigua contextura social y política con la abolición de gremios, y
suprimidos el clero y la nobleza como cuerpos representativos de la nación, quedaba le tiers État, el
Estado llano como único representante de la sociedad.
Pocos años antes, y al otro lado del Atlántico, los nuevos Estados norteamericanos, al constituirse como
naciones independientes y al redactar su Constitución, introducen, junto a la organización de los
poderes, una tabla de Derechos Humanos como base de su gobierno.
Con esto están ya configurados todos los elementos para formular el concepto y tipo especial de
Constitución, característico de la época constitucionalista, que comenzado a fines del siglo XVIII aún
perdura en nuestros días. 5
5 IZAGA, ob. cit., tomo 2, pp. 196-197.
4
31 PRINCIPIOS DEL CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO
El concepto de constitución que va a emerger en la época moderna representa, en cierta forma, una
síntesis de la evolución reseñada y da origen al movimiento que se conoce como Constitucionalismo
Clásico. Se trata de un concepto cualificado de constitución, ya que esta calificación no se otorga a
cualquier complejo normativo del poder político, sino que sólo a aquel que se configura de acuerdo a
ciertas pautas mas o menos rígidas.
¿Cuáles son estos principios fundamentales que postula el constitucionalismo clásico? En forma, sucinta
se pueden enunciar los siguientes:
1) supremacía de la Constitución; 2) Derechos fundamentales y sus garantías; 3) Separación de
funciones y 4) Titularidad del poder constituyente en el pueblo o en la nación.
31. 1 Supremacía de la constitución y su tutela
Esto significa que en el orden jurídico establecido por la Constitución, las normas tienen distinto valor y
jerarquía: la constitución misma, las leyes ordinarias, los decretos, etc. De donde nacen una graduación
jerárquica y el principio que se denomina “supremacía de la constitución”.
La Constitución establece un orden jurídico-político, de donde brota la autoridad del Estado dentro del
marco que la misma determina; comprende y abarca toda la vida jurídica del Estado. Por ello: “la sola
existencia de una Constitución basta para afirmar que el Estado de Derecho, creado por ella, excluye
todo el derecho que no nazca de ella, explícita o implícitamente, porque ninguna manifestación de
voluntad colectiva o personal, de autoridad o de libertad, es apta para crear un derecho que, de una o
de otra manera, no tenga origen en la voluntad constituyente, expresada mediante la constitución” 6
Como explica Sánchez Agesta, la Constitución determina y fundamenta el orden jurídico, unificándolo a
través de dos vías. Por la primera establece una serie jerárquica de competencias, instituyendo los
órganos a quienes corresponde sancionar el derecho, legislar, reglamentar, administrar y juzgar, pero
sin determinar el contenido concreto de estas diversas formas de actuación del poder; de esta manera,
la Constitución funda la unidad del ordenamiento jurídico desde el punto de vista formal, mediante la
coordinación y unificación del poder del Estado. La unidad resulta, pues, únicamente de la jerarquía de
competencias en que cada órgano inferior queda sujeto y determinado por el órgano que ejerce una
competencia de rango superior.
Por la otra vía, la Constitución determina el contenido a través de su fin. La unificación del jurídico,
concretada por la primera vía, carece de sentido si no se le da un contenido concreto y material. “A la
jerarquía formal se le suma una jerarquía material de fines y valores que determinan la definición,
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico; esto es, que realizan la unidad estática y dinámica
sobre la base de la Constitución”7
6 SÁNCHEZ VIAMONTE “Significado del Constitucionalismo” , Rev de Jurisprudencia Argentina, 1956, p. 115.
7 SÁNCHEZ AGESTA Lecciones de Derecho Político, Granada, 1958, p. 397.
5
El principio de la supremacía de la Constitución representa uno de los pilares básicos del
constitucionalismo. Ahora bien, ¿cómo obtener que se cumpla en la práctica? ¿Cómo lograr que él no
represente sino una mera formulación doctrinaria? Se trata de asegurar que los poderes creados por la
Constitución se desenvuelvan dentro de los límites que esta les ha designado: si una norma es inferior
debe conformarse con la superior. “Se persigue que toda ley, en sentido lato, toda regla jurídica
general, sancionada por la autoridad pública y obligatoria para el pueblo, respete el valor jerárquico
que la Constitución establece. En definitiva se trata de garantizar el orden jurídico constitucionalizado y
la supremacía formal y material de la Constitución” 8
En tal sentido, una de las primeras medidas de protección, se encuentra en los propios textos
constitucionales, ya que la generalidad de ellos, en forma explícita o implícita, hacen referencia a la
superlegalidad y, como corolario, se manifiesta que ninguna norma o precepto legal, decreto o tratado,
puede prevalecer frente a las disposiciones expresas de la Constitución. 9
Otras formas de protección y garantía del orden constitucional se manifiestan también en el
“juramento” o “promesa” de cumplir y hacer cumplir la Constitución, que los ocupantes de los cargos o
roles de mando deben prestar al entrar en funciones, con las responsabilidades inherentes a su
quebrantamiento.
Con todo, el constitucionalismo concibió mecanismos y técnicas de mayor envergadura con miras a la
preservación del principio de la supremacía. Son los que pasamos a desarrollar.
31. 1. 1 Rigidez constitucional. El principio de la supremacía constitucional queda reforzado y reafirmado
cuando se establece que las disposiciones contenidas en la Constitución no pueden ser modificadas ni
derogadas en los mismos términos que las leyes ordinarias. Se estima entonces que se está en
presencia de una Constitución rígida. Si la Constitución y sus disposiciones son susceptibles de
derogarse o modificarse por el órgano legislativo, valiéndose del procedimiento ordinario, se entiende
que la Constitución es flexible.
La filosofía de las constituciones flexibles aparece expresada en la Constitución de la República Jacobina
Francesa 1793, que en su artículo 28 dispone el “derecho a revisar reformar y cambiar la Constitución,
puesto que una generación no puede someter a su voluntad a la generación futura”.
Inglaterra posee una ordenación constitucional propiamente flexible. Sobre la base del “derecho
consuetudinario” (comon law), que no es escrito, descansa en una pequeña sección escrita llamada
“leyes estatutarias” (statute law), y que puede ser reformada en cualquier momento por el Parlamento,
sin llenar formalidad complementaria alguna. Por tanto, desde un punto de vista meramente formal, la
legalidad constitucional y la ordinaria se encuentran en un mismo nivel.
8 LAZZARINI, JOSÉ “La Supremacía Constitucional”, Bol. de la Universidad de Córdoba, Argentina, 1964, pp. 136 y
ss. 9 Ver Constitución 1980, arts. 6, 7, 80, 82.
6
Los países de la Commonweatlh, en cierta medida, se mantienen dentro del esquema de constituciones
flexibles. La Constitución de Nueva Zelanda, por ejemplo, declara en su primer artículo: “Será legal que
el Parlamento de Nueva Zelanda, mediante Acta o Actas, altere en cualquier momento todas o algunas
de las disposiciones de la Constitucion de 1852 (reformada en 1947)”.
Como ya se ha expresado para el constitucionalismo clásico, sólo las constituciones rígidas dan
suficientes garantía al principio de la supremacía y son consideradas, por lo mismo, como
constituciones propiamente tales.
Cabe profundizar que la exigencia de la rigidez no implica que las constituciones sean irreformables o
pétreas. Este punto de vista, sostenido por el racionalismo (una Constitución válida para todo Estado y
para todos los tiempos), se encuentra desde hace mucho tiempo superado, ya que es un punto pacífico
en doctrina, que las disposiciones del texto constitucional deben adaptarse – como toda institución – a
los requerimientos de las necesidades originadas en el seno social donde ella se aplica. El desfase que
puede originarse entre el ordenamiento fundamental y la realidad social, puede, sin duda, precipitar un
quiebre constitucional.
A fin de no producir el inmovilismo que origina una Constitución excesivamente rígida, ni la estabilidad
a que puede conducir una Constitución extremadamente flexible se han ideado diversos
procedimientos que procuran mantener adecuado equilibrio en el proceso de reforma o revisión de la
constitución.
Lo anterior no obsta a que algunas constituciones declaren irreformables ciertas disposiciones –
denominadas por ello, clausulas pétreas- en atención a que su contenido tiende a preservar los valores
que se consideran esenciales para la comunidad. Por ejemplo, la Constitución italiana de 1947 prohíbe
cambiar la forma republicana de gobierno; la alemana de 1949, la forma de estado federal. La
Constitución francesa de 1958, prohíbe procedimientos reformistas “cuando la integridad del territorio
está en peligro” (art. 89).
Los tres sistemas más generalizados son:
1. La revisión se efectúa por el órgano legislativo, pero con sujeción a quórum y formalidades
especiales. En los Estados Unidos, por ejemplo, la reforma puede ser efectuada por una convención
especialmente elegida o por el Congreso, con mayoría de dos tercios. En la práctica se ha empleado
siempre este último procedimiento.
Más de un estudioso de la Constitución norteamericana se ha preguntado si, de haber sido más
viable el procedimiento de enmienda, hubiera podido evitarse la Guerra de Secesión. En efecto, de
tiempo en tiempo y en los años que precedieron al estallido de esa guerra civil, se intentaron
algunas enmiendas a la Constitución que hubieran podido satisfacer al norte y al sur, pero ninguna
de esas propuestas obtuvo el suficiente apoyo.
En la Constitución chilena de 1925, el procedimiento de reforma suponía la intervención de ambas
cámaras por separado; del Congreso Pleno; del Presidente de la República; y, eventualmente, de la
ciudadanía a través de una consulta plebiscitaria convocada por el Ejecutivo.
7
2. La revisión por una asamblea especialmente elegida para aprobar la reforma. La Constitución
chilena de 1828 constituye un ejemplo expresivo de este sistema: su articulo 133 prescribía que en
el 1836 debería elegirse una gran convención constituyente con el único objeto de estudiar la
posible reforma o adición de la Constitución.
3. La intervención del pueblo por la vía del referéndum. En este caso se estima que el cuerpo electoral
tiene algo que decir antes de decidir si una enmienda debe o no efectuarse. Este procedimiento se
establece, por ejemplo, en las constituciones de Irlanda, Dinamarca, Australia y en la Constitución de
cada uno de los cincuenta estados norteamericanos.
Cabe señalar que en algunos ordenamientos se considera que corresponde al cuerpo electoral la
oportunidad de tomar la iniciativa y adelantar propuestas de enmienda constitucional. Suiza es la patria
de este uso llamado “iniciativa popular”. Está en la mano de 50.000 ciudadanos con derecho a voto el
iniciar el proceso de enmienda constitucional, ya sea en forma de términos generales ya en forma de
proyecto concreto.
31.1.1Constitución escrita. La rigidez de la Constitución encuentra su complemento en la forma escrita.
Por motivos de seguridad y de claridad se estima que las normas fundamentales deben estar
contenidas en un documento único, orgánico y solemne
Es preciso enfatizar el carácter de único y orgánico o sistemático que debe presentar el texto
constitucional. En la historia de todos los pueblos se pueden encontrar ciertos documentos que se
refieren a la organización política, sin que por ello puedan comprenderse dentro del esquema propio
del constitucionalismo clásico, desde el momento en que carecen de la unidad orgánica indispensable.
La idea de la Constitución escrita codificada es típica de los pensadores del siglo XVIII, ya que, a través
de ella, se pretendía plasmar por escrito las limitaciones a que habría de estar sometido el Rey, que
hasta entonces había sido absoluto.
A partir de la Constitución norteamericana de 1787, el hecho de tener un documento escrito
sistematizado se generalizó y la palabra constitución adquiere ese significado.
En nuestros días la gran excepción está representada por Gran Bretaña, que carece de un texto
fundamental único y donde las convenciones, costumbres y tradiciones desempeñan el rol más
importante de su organización política.
31.1.3 Control de constitucionalidad de las leyes. Bajo esta locución se engloba a diversos mecanismos
ideados a través del tiempo para salvaguardar la supremacía constitucional frente a posibles
vulneraciones emanadas por parte del órgano legislativo.
Según la naturaleza del órgano llamado a ejercer la tutela, se distingue entre control político, control
jurisdiccional y control mixto.
8
Control político. En este caso es el órgano legislativo el que tiene a su cargo un verdadero autocontrol
de su actividad normativa. Su fundamento doctrinario radica en que, “siendo las cámaras legislativas la
representación más acabada del pueblo, son ellas las que tienen mayor autoridad, por ejercer la función
de control”. Adopción de este sistema la encontramos en las constituciones de Bélgica, Holanda, Sueca,
Dinamarca. En cierta forma era ése también el sistema que seguía nuestra Constitución de 1833.
También se incluye dentro de este sistema el control operado por un órgano político diferente de las
asambleas legislativas. Se cita como ejemplo el caso de los senados guardianes de la Constitución,
durante los dos períodos napoleónicos: Constituciones del año VIII y de 1852. “En realidad, estos
cuerpos nunca han controlado seriamente la constitucionalidad de las leyes. Pero es cierto que habían
sido domesticados por el Gobierno y, que, bajo un régimen de tipo dictatorial, ningún sistema de
control de la Constitucionalidad puede dar buenos resultados”, comenta André Hauriou 10
Control jurisdiccional. En principio parece una solución óptima y consecuente entregar a los tribunales y,
en particular, a los superiores, el control de la constitucionalidad de las leyes, ya que ¿cuál órgano
puede ofrecer mayor competencia técnica, independencia e imparcialidad?
Pero no faltan los autores que expresen reticencias al sistema: se estimula la ambición política de los
jueces. Por otra parte, se agrega, los tribunales son eminentemente conservadores y, por lo general, no
están capacitados para comprender los diferentes aspectos de la realidad política. Habitualmente la
eficacia de este control se circunscribe al caso de inconstitucionalidad planteada.
Como se ha enunciado, este es el sistema adoptado en Estados Unidos, y con diversas variantes, por la
mayoría de las constituciones sudamericanas. El artículo 8, inciso 2º de nuestra Constitución de 1925 lo
consagra expresamente.
Control mixto. A fin de obviar los inconvenientes de los controles políticos y los jurisdiccionales, el
algunos textos constitucionales se opta por crear un órgano mixto de control. Se trata de los
comúnmente denominados “tribunales constitucionales”.
Estos tribunales especiales tienen su origen en 1920 con la Constitución austriaca que creó un tribunal
de garantías constitucionales. Un tribunal similar aparece en la Constitución checoslovaca del mismo
año. La Constitución española de 1931 y la mayor parte de las Constituciones de la postguerra
consultan tribunales especiales constitucionales. Ejemplos: la Constitución italiana de 1947 reconoce la
Corte Constitucional compuesta por quince jueces. En Alemania Federal existe, aparte del Tribunal de
Garantías Constitucionales de los respectivos “Laender”, el Tribunal de la Federación. En Francia, la
Constitución de 1958 consulta el Comité nacional o Consejo constitucional. Los tres miembros son
nombrados por el presidente de la República, tres por la Asamblea y tres por el Presidente del Senado.
En Chile, la Reforma Constitucional de 1970 creó un tribunal constitucional, que también ejercía control
preventivo, y la de 1980 lo mantiene, aunque con otra integración y atribuciones.
10
A. HAURIOU, ob. cit., p. 327.
9
Atendiendo a la oportunidad en que puede operar el mecanismo de control, se distingue entre control
preventivo o a priori y control represivo o a posteriori. El primero se hace presente durante la
tramitación de los proyectos legislativos y el segundo actúa cuando el texto legal ya se encuentra en
vigencia.
El sistema de nuestro país, que consulta ambas posibilidades, constituye un ejemplo expresivo de la
forma en que operan estos controles. Con anterioridad a la reforma constitucional de 2005, el control
represivo de la constitucionalidad de las leyes se encontraba radicado en la Corte Suprema y el
preventivo en el Tribunal Constitucional. A partir de la vigencia de la precitada enmienda, ambos
controles quedaron radicados en el Tribunal Constitucional. De acuerdo al Nº6 del artículo 93 de la
Constitución, la Magistratura Constitucional puede declarar la “inaplicabilidad” de un precepto legal
para un caso concreto. En virtud de las facultes que le otorga el Nº7 del señalado precepto, el Tribunal
puede, bajo ciertos supuestos, declarar la “inconstitucionalidad” de un precepto legal, lo que implica su
eliminación del ordenamiento jurídico nacional, pero sin efecto retroactivo. 11
31.1. Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales
Con frecuencia los autores e incluso los mismos textos positivos de rango constitucional, emplean en
forma bastante confusa y ligera vocablos “declaraciones”, “derechos” y “garantías”. Anotemos,
sucintamente, que la significación técnica de estos términos es diferente. Las “declaraciones”
representan la proclamación de principios superiores sobre organización y fines del Estado. Los
“derechos” son las facultades morales e inviolables que competen al hombre para realizar ciertos actos.
Las “garantías” son los medios para proteger estos derechos.
Aún cuando en los textos de las constituciones que inician la era del constitucionalismo clásico, no
aparecen incorporadas las declaraciones de derechos, posteriormente, tanto el reconocimiento como la
protección de los derechos fundamentales, pasan a formar un capítulo importante de los textos
modernos. 12 En efecto, se acostumbra designar esta sección como “dogmática” de la Constitución. 13
Si bien, los antiguos no desconocieron las declaraciones de derechos, en lo que toca al
constitucionalismo clásico, el antecedente inmediato en esta materia, se encuentra representado por la
“Declaración de Independencia” de los Estados Unidos de 1776: “Tenemos como verdades evidentes
por sí mismas: que todos los hombres han sido creados iguales; que han sido dotados por el Creador
11
Cuando el control se encarga a un solo órgano se denomina “concentrado”, en oposición al control difuso que
corresponde a todos los jueces. 12
Sobre el particular, cabe recordar que la primitiva Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica no hacía
referencia a los derechos del ciudadano. Las enmiendas 1 a 10, que fueron añadidas en el año 1791, contienen el
catálogo de los derechos fundamentales, el que hoy es parte integral de dicha Constitución. 13
En su Tratado de Derecho Político, publicado en 1925, ADOLFO POSADA distingue entre parte dogmática y parte
orgánica de las constituciones. La primera trata de los derechos y garantías fundamentales, como asimismo, los
fines del Estado. La parte orgánica es aquella en que se determina la estructura política del Estado y las normas de
su funcionamiento: naturaleza de los órganos, manera de constituirse y normas generales, a las que se ha se
supeditar su actividad.
10
de ciertos derechos inalienables, entre los cuales están la vida, la libertad y la obtención de la felicidad;
que los gobiernos fueron instituidos entre los hombres para asegurar esos derechos, derivándose sus
poderes justos del consentimiento de los gobernados; que si cualquier clase de gobierno se convierte
en destructor de esos fines, el pueblo tiene derecho a modificarlo o abolirlo e instituir otro nuevo”.
El aporte francés se encuentra representado por la célebre “Declaración de los Derechos del Hombre y
del Ciudadano” aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente en agosto de 1789; y que proclamó:
“Los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre”, expresando: “Artículo 19. Los hombres
nacen y quedan libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales no pueden fundarse más que en
la utilidad común. Artículo 2º. El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos
naturales e imprescriptibles del hombre. Esos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la
resistencia a la opresión… Artículo 16. Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté
asegurada ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución”
Sobre el origen doctrinario de las declaraciones, se sostienen diversos puntos de vista. Para Esmein, por
Ejemplo. Son un producto directo de la filosofía del siglo XVIII y del movimiento espiritual que produjo.
Son los principales axiomas deducidos por los filósofos y publicistas de una organización política justa y
racional, que proclamaron solemnemente los autores de las nuevas constituciones destinadas a
aplicarlas.
Jellinck, en cambio, estima que la raíz de las declaraciones es religiosa. Ese fundamento es el de la
libertad religiosa que algunos grupos colonizadores ingleses de Norteamérica (perseguidos por ideas
religiosas dentro de la escisión protestante) llevaron consigo en su huida de Europa. Existiría, por lo
tanto, un origen protestante y calvinista de las Declaraciones de Derechos.
Izaga acepta este punto de vista, pero puntualiza que este origen cristiano es mucho más lejano y
profundo: en toda la Edad Media se encuentra la idea de que el individuo tiene derechos innatos e
indestructibles.
Anotemos que para otros autores, al margen de lo que las declaraciones postulen, es el Estado la única
fuente de los derechos del hombre. El hombre no tiene más derechos que los que el Estado le adjudica,
ni ha tenido nunca otros, ni los tendrá, pese a todas las filosofías del Derecho y todas las bibliotecas del
Derecho natural. 14
En esta perspectiva, nos parece de interés la posición “dualista” de Peces- Barba, quien reconoce por
una parte la existencia de derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre,
por su propia naturaleza, derechos que le son inherentes y que, lejos de nacer de una concesión de la
sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados. Sin embargo, agrega, es evidente
que mientras una sociedad política no reconoce unos determinados derechos recibiéndolos en su
Derecho positivo interno, o adhiriéndose a una convención internacional que los proteja, no se puede
14
Citado por IZAGA, ob. cit., tomo II, p. 232.
11
hablar de estos en un sentido estrictamente jurídico, ni se pueden alegar ante los tribunales
competentes en caso de infracción. 15
El catálogo de los derechos del hombre se ha ido ampliando en el devenir histórico. Al enunciado de
corte marcadamente individualista que caracterizó las declaraciones de fines del siglo XVIII (libertades,
igualdades, propiedad), se ha sumado en el presente siglo otro conjunto de derechos en que se
enfatiza una connotación social, como expresa André Hauriou, en la visión estrictamente liberal e
individualista, que es la de la Revolución Francesa: las libertades aparecen sobre todo como
posibilidades, como virtualidades, como rutas abiertas antes la independencia y la iniciativa de los
individuos.
Estas observaciones toman todo su valor cuando se reflexiona al propio tiempo sobre el contenido de
la idea de igualdad, tal como fue proclamada a fines del siglo XVIII. Es una igualdad de derecho, es decir,
una igualdad política y jurídica. Pero la igualdad de derecho está ampliamente condicionada por la
igualdad de hecho.
Ahora bien, factores económicos, políticos y sociales obligan a profundizar en la idea de igualdad, que
va ligada estrechamente a todas las libertades públicas. En esta forma la lista de las libertades se ha
completado con derechos que se denominan “derechos sociales” y que tienen un carácter muy
diferente de las libertades tradicionales. Se trata del derecho al trabajo (antes sólo se mencionaba la
“libertad de trabajo”), del derecho a la educación gratuita, del derecho a la salud, a la seguridad
material, al descanso, al tiempo libre, a la asistencia en caso de invalidez, etc. En esta nueva perspectiva,
los derechos o libertades no constituyen ya para los individuos unos poderes de actuar, sino facultades
de reclamar determinadas prestaciones de parte del Estado: instrucción, trabajo, asistencia, etc.16
La inclusión de estos derechos en los textos constitucionales origina no pocos problemas para la
estabilidad del régimen por cuanto no siempre el Estado puede dar satisfacción a las prestaciones que
ellos implican. Por otra parte, a menudo la materialización de los derechos sociales representa en cierta
medida la necesaria restricción de las libertades clásicas, lo que naturalmente agudiza el conflicto. Aún
cuando el tópico será desarrollado al tratar la teoría del régimen político, debemos anticipar que al
descrédito del constitucionalismo escrito ha contribuido en no poca medida la abismal distancia que
existe frecuentemente entre las prescripciones constitucionales en materia de derechos sociales y lo
que se cumple en la realidad. 17
Al ser incorporadas las declaraciones de derechos a los textos constitucionales, se hizo evidente la
necesidad de otorgar a los derechos reconocidos la debida protección a fin de evitar que ellos fueren
impunemente vulnerados, ya sea por los gobernantes o por los simples particulares. Las garantías
representan por consiguiente los diversos mecanismos jurídicos ideados por los ordenamientos
constitucionales para proteger el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales. Lamentablemente,
15
PECES-BARBA, GREGORIO Derechos Fundamentales, Editorial Guadiana, Madrid, 1976, p. 39. 16
Extractado de A. HUARIOU, ob. cit., p. 211. 17
Ver en Anexo de este tomo “El Descrédito del Constitucionalismo Escrito”, por MARIO VERDUGO M.
12
por falta de pulcritud técnica, corrientemente aparecen confundidos en los textos positivos con los
derechos a los cuales prestan protección.
Cronológicamente, la garantía más efectiva de la libertad personal se halla representada por el recurso
de amparo (habeas corpus). En términos generales, este recurso procede contra las detenciones o
prisiones ilegales o arbitrarias. Su interposición se sujeta a formalidades mínimas y su tramitación es
sumaria atendida a la naturaleza del derecho cautelado.
En algunas legislaciones, por ejemplo en el art. 21 de la Constitución de 1980, el amparo tutela la
libertad personal, no sólo cuando existe privación de ella, sino que también cuando ella se encuentra
ilegal arbitrariamente amenazada o perturbada. Asimismo, el recurso de protección consagrado en el
articulo 20 otorga eficaz tutela a la mayoría de los derechos reconocidos en el capítulo III. 18
Entre otras garantías consultadas casi universalmente por los ordenamientos positivos de rango
constitucional, podemos mencionar: juicio legal previo (nadie puede ser penado sin este requisito);
irretroactividad de la ley penal (la figura delictiva debe estar contenida en ley anterior al hecho del
proceso); tribunales establecidos por ley (se excluyen las “comisiones especiales”); libertad bajo fianza
(derecho que asiste al sujeto en prisión preventiva no condenado) inviolabilidad de la defensa en juicio
(comprende la persona y sus derechos); nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo y se
prohíbe toda coacción física o psíquica.
Junto a estas garantías fundamentales procesales, hay que mencionar otras que sin revestir este
carácter contribuyen también a reforzar la seguridad personal: la inviolabilidad del domicilio y de la
correspondencia.
Obviamente esta garantía tiene igualmente relación con el reconocimiento del derecho de propiedad
en sus diversas formas.
Suelen omitirse, al señalar las garantías que protegen los derechos fundamentales, los recursos y
acciones que contemplan los ordenamientos fundamentales, para velar por la constitucionalidad de las
leyes. Sin embargo, son ellos instrumentos valiosos para la defensa de los derechos, por cuanto
permiten invalidar o declarar inaplicables aquellos preceptos legales que en alguna forma los vulneren.
Al terminar este esquemático análisis de los derechos fundamentales y sus garantías, parece
imprescindible puntualizar que, al margen del antecedente doctrinario que les sirve de fundamento, es
un hecho incontestable que ellos no pueden ser caracterizados como “derechos absolutos”. En efecto,
como bien dice Izaga “ello equivaldría a decir que son ilimitados e incapaces de normas que, de alguna
manera, regulen o coacten su ejercicio. Y eso es totalmente falso. Porque todo lo creado es limitado en
su ser, en sus fines, en sus aplicaciones y tendencias. Además, toda actividad que se desarrolla y vive en
sociedad ha de ser susceptible de regulación. Porque sin ella no sería posible la actuación simultánea y
armónica de los derechos y libertades similares de los demás miembros de la sociedad, entrelazándose
18
Lamentablemente, durante los estados de excepción constitucional, el amparo queda muy restringido. Otro
tanto ocurre con el recurso de protección.
13
en una mutua y común cooperación de todos. Eso no es posible sin que cada uno sacrifique, en el
ejercicio de su derecho, aquella parte que sea necesaria para lograr esa armónica y mutua cooperación,
como es evidente”19
En síntesis, aun cuando se considere que los derechos del hombre son inalienables e innatos, ellos son
legislables en su ejercicio, y deben ser regulados por la ley que, respetándolos en su esencia y
garantizándolos en su ejercicio normal, acomode su desarrollo práctico a las exigencias de la vida
social, variadísima en circunstancias. Nada hay de arbitrario en su regulación, que está dirigida, no por
la voluntad libre del legislador, sino por la exigencia natural del derecho y por la realidad social en que
debe aplicarse.
31. 3 Separación de funciones
Esta exigencia es otro de los postulados del constitucionalismo clásico y, junto a la garantía de los
derechos individuales, fue elevada a la categoría de verdadero dogma político: “toda sociedad en la
cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes determinada, carece
de constitución”, expresa el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano
de 1789.
Sobre el alcance de este principio nos remitimos a lo ya expresado en el párrafo 23 de la Sección Sexta.
31.4. Titularidad del poder constituyente: el pueblo o la nación
El poder constituyente se define como aquel que tiene capacidad o facultad para establecer o dictar la
Constitución.
Ahora bien, existen dos casos principales en que procede el establecimiento de una nueva Constitución:
Cuando nace un nuevo Estado y cuando cae un régimen político como consecuencia de un quiebre
institucional. En ambos casos se plantea inevitablemente el problema de determinar la titularidad del
poder constituyente. Las diversa etapas históricas resultan ilustrativas sobre el particular.
En la Edad Media, la residencia del poder constituyente no aparece decantada. Ni el Rey, ni la Iglesia, ni
los señores feudales podían atribuirse en forma prioritaria la titularidad de dicho poder. La coexistencia
de estos diversos factores de poder explica el nacimiento de los “pactos o compromisos” entre los
estamentos del mundo medieval. Sin duda, el más comentado por los autores es el celebrado en 1215,
entre los barones y el Rey Juan Sin Tierra de Inglaterra, pacto conocido más tarde con la denominación
de Carta Magna.
A partir del Renacimiento, la titularidad del poder constituyente queda radicada en el Rey. Las
Constituciones de esta época son la emanación directa de la voluntad del Monarca absoluto. “El Estado
soy yo”, llegan a decir aquellos monarcas. Por lo tanto, la Constitución del Estado se identifica con la
voluntad del Monarca, y no existe otro poder constituyente que el que se radica en su persona.
19
Op. cit., tomo 2, p. 244.
14
Doctrinariamente, esta posición del poder constituyente fue definida por Rodino y, más acabadamente,
por Hobbes. Cierto es que este poder absoluto, soberano, este poder constituyente, titularizado en el
Rey, tuvo algunas limitaciones ultratemporales, que se pusieron de manifiesto a través de las guerras de
religión; y algunas limitaciones procedentes del mundo político, como eran las llamadas leyes
fundamentales, a las que Montesquieu denominaba “cuerpos intermedios”. 20
El pueblo como nuevo titular del poder constituyente aparecerá en Inglaterra a fines del siglo XVII y con
caracteres aún más nítidos en la Declaración de Virginia de 1776 y en la Constitución norteamericana
de 1787.
Con la irrupción del constitucionalismo clásico la titularidad del poder constituyente se desplaza al
“pueblo o a la nación”. Es así como en 1787 los norteamericanos declararon: “Nosotros, el pueblo de los
Estados Unidos… disponemos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América”
En el continente europeo, durante la Revolución francesa, se difunde en las asambleas y en los
documentos la teoría del poder constituyente popular.
En la terminología del derecho político, las constituciones que se establecen reconociendo la titularidad
del pueblo o la nación en el ejercicio del poder constituyente, se designan como “democráticas”.
En Francia la doctrina de la titularidad popular del poder constituyente fue formulada por el abate
Sieyès (“¿Qué es el tercer Estado?”), a quien corresponde por lo demás haber divulgado la expresión
“poder constituyente”. En el período de la Revolución, los documentos consagran explícitamente el
principio.
Thomas Paine condensa en estos términos el espíritu de la época: “Una constitución no es el acto de un
gobierno, sino de un pueblo que constituye su gobierno, y un gobierno sin una constitución es un
poder sin derecho” 21 Efectivamente, en la época moderna no se concibe ningún poder constituyente
que se encuentre radicado en la pueblo o en la nación.
Por ejemplo, en todos nuestros ordenamientos constitucionales se hace referencia explicita al pueblo
como fuente originaria del poder constituyente. “Mi objeto en la formación de este Proyecto de
Constitución provisoria – dice O’Higgins en la proclama de 1818 – no ha sido el de presentarla a los
pueblos como una ley constitucional, sino como un proyecto que de ser aprobado o rechazado por la
voluntad general. Si la pluralidad de los votos de los chilenos libres lo quisiere, este proyecto se
guardará como una Constitución provisoria; y si aquella pluralidad fuere contraria, no tendrá la
Constitución valor alguno. Jamás se dirá de Chile que, al formar las bases de su gobierno, rompió los
justos límites de la equidad; que puso sus cimientos sobre la injusticia, ni que se procuró constituir
sobre los agravios de la mitad de sus habitantes.
20
CARRÓ, ob. cit., p. 175 21
Los Derechos del Hombre, Editorial Aguilar, Madrid, 1963, p. 249
15
Por cuanto la voluntad soberana de la Nación, solemnemente manifestada en el plebiscito verificado el
30 de agosto último, ha acordado…” expresa el texto promulgatorio de la Constitución de 1925. 22
La actual Constitución también hace referencias al plebiscito efectuado el 11 de septiembre de 1980, en
el cual “La voluntad soberana nacional mayoritariamente manifestada en un acto libre, secreto e
informado, se pronunció aprobando la Carta Fundamental que le fuera propuesta”.
Ahora bien, partiendo del supuesto que el poder constituyente reside en el pueblo o en la Nación
¿Cómo se manifiesta o expresa su ejercicio en el momento de establecer una nueva Constitución? Una
de las técnicas que tiene mayor aceptación en doctrina es la que propone la función constituyente a
una Asamblea o Convención integrada por representantes elegidos por la ciudadanía especialmente
para tal efecto. Este cuerpo colegiado desaparece una vez que cumple su objetivo.
Otra formula propuesta consiste en someter a consulta popular un proyecto elaborado por el
detentador del poder. Para muchos autores, en este caso, quien ejerce realmente el poder
constituyente es el gobernante que prepara el texto fundamental.
Recordemos que en la génesis de la que habría de ser nuestra Constitución de 1925 se postuló en un
principio por una Asamblea Nacional Constituyente, para optar en definitiva por el procedimiento de la
Consulta plebiscitaria, tomando como base el proyecto elaborado por la Comisión Consultiva
designada por el Presidente Alessandri. 23
Por ser el poder constituyente el que establece o dicta la Constitución, se sigue de ellos que él debe ser
anterior, distinto y superior a los órganos que en el código fundamental de establecen y a los cuales de
los faculta generalmente para modificar o reformar la Constitución.
Desde los tiempos de Sieyès se denomina al poder que establece la Constitución “poder constituyente
originario” y a los órganos a los cuales el ordenamiento faculta para efectuar la revisión constitucional
se los denomina “poder constituyente derivado o constituido”.
Como ya hemos explicado, para el constitucionalismo clásico la supremacía del poder constituyente
originario respecto a los poderes constituidos es de la esencia del sistema. Actúan, por lo demás, con
diferencias de tiempo y de funciones.
Cronológicamente el originario procede a los poderes constituidos, pero una vez que ha elaborado la
Constitución desparece del escenario jurídico- aun cuando permanece latente -, para ser substituido
por los órganos creados. Desde el punto de vista de las funciones, la diferencia es igualmente clara: el
poder constituyente originario no gobierna, sino sólo expide la normatividad fundamental de los
órganos constituidos; éstos, por su parte, deben actuar en los términos y límites señalados por la ley
22
Ver anexo de este tomo: “Los principios del Constitucionalismo Clásico en los ordenamientos fundamentales de
Chile”. 23
Sobre esta materia, ver Texto Complementario sobre génesis Constitución 1980.
16
emanada del constituyente y solo podrán modificar la Constitución cumpliendo y ateniéndose al
procedimiento previsto por el mismo texto fundamental.
Precisando la diversa naturaleza del poder constituyente originario y derivado, expresa Carro, “el
primero es metajurídico y se suele manifestar en momentos de revolución, en momentos de revolución,
en momentos en que sobre un caos o un desorden se hace necesario crear un nuevo orden o
Constitución política. El poder constituyente originario no trae causa de las normas constitucionales ni
de actuación política anterior. El poder constituyente originario crea “ex novo” el orden político.
El poder constituyente derivativo, en cambio, trae sus causas de las relaciones u orden político existente
con anterioridad: se suele manifestar a través de alguno de los procedimientos de reforma
constitucional que se regulan dentro de las constituciones. De todas formas el poder constituyente
esencial, el poder constituyente tal y como suele ser reconocido por la doctrina, es el poder
constituyente originario. Este es el poder constituyente que verdaderamente se contrapone a los
poderes constituidos dentro del Estado. El poder constituyente es el que crea el orden bajo el que va a
vivir el Estado. Todo ejercicio del poder ulterior va a ser a través de los poderes constituidos por este
poder constituyente” 24
¿Tiene límites el ejercicio del poder constituyente? Nuevamente hay que distinguir entre el poder
originario y el derivado o constituido. En relación con el primero, la doctrina coincide en que en
principio él carece de limitaciones y de actividad. Sin embargo, con mayor análisis de admiten ciertas
limitaciones: a) debe admitir límites impuestos por el orden o convivencia internacional, y c) no puede
negar su propia titularidad (no podría por ej., traspasarlo a un grupo o a un hombre).
En lo que atañe al poder derivado o constituido, las limitaciones son más netas:
En primer término toda reforma de la Constitución debe sujetarse al procedimiento en ella previsto,
única posibilidad de que ella tenga validez. Luego, si el texto constitucional consulta la irreformabilidad
de ciertas materias, no es posible la revisión constitucional de ellas (por ejemplo, reemplazar la forma
de gobierno republicano, por una monarquía). Una tercera limitación al ejercicio del poder
constituyente derivado que puede aparecer muy sutil pero que es de extraordinaria relevancia,
concierne al respeto que debe tener al espíritu general de la Constitución. Para pensarlo así debe
recordarse que una Constitución representa un todo normativo orgánico que traduce los valores
dominantes en la sociedad. Si las reformas no atienden a este factor, se suscita el fenómeno que
Burdeau denomina fraude a la Constitución.
Cabe puntualizar, finalmente, que las constituciones, junto con señalar a los órganos capacitados para
efectuar su reforma, indican el procedimiento a que estos deben ceñirse. Como viéramos al estudiar el
principio de rigidez constitucional, los sistemas ideados son diversos y complejos. En algunos debe
elegirse una convención o asamblea para que se aboque a la tarea (caso de la Constitución chilena de
1828); en otras, debe existir una ratificación ciudadana (p. Ej., Suiza); o bien se encomienda la reforma al
24 Op. cit., p. 172.
17
mismo órgano legislativo, pero exigiendo quórum y procedimientos especiales (ver Cap. XV, arts. 127 y
sgtes. De la Constitución de 1980).
32. Evolución del Constitucionalismo
Las profundas transformaciones originadas en el ámbito político, económico y social, como
consecuencia de la Primera Guerra Mundial, impactarán notoriamente en la doctrina constitucional. Ello
se advierte claramente en las constituciones del periodo de postguerra (alemana de Weimar, austriaca,
húngara, polaca, checoslovaca, turca, así como las de la URSS y la española de 1931).
32.1 Neoconstitucionalismo
Bajo esta locución se engloban las tendencias doctrinarias que se manifiestan en el aludido periodo
histórico, las cuales, más que rectificar en su esencia los principios y técnicas del constitucionalismo
clásico, vienen a complementar y a dar adecuación histórica a los mismos. En este orden de ideas cabe
hacer mención a los siguientes aportes de esta nueva tenedencia:
a) Vigorización del ejecutivo. Varios son los factores que provocan la preeminencia del órgano
ejecutivo sobre el legislativo. Destacamos dos de ellos.
En primer lugar la complejidad de los problemas que plantea la sociedad contemporánea precisa, en la
mayoría de los casos, soluciones rápidas e inmediatas. Órganos colegiados y deliberantes, como son los
congresos y parlamentos, aparecen poco idóneos para tales efectos.
Por otra parte, la sociedad de masa, típica expresión del mundo contemporáneo, busca líderes
carismáticos a los cuales entregar su apoyo emocional. Los ocupantes de los órganos unipersonales,
presidentes, primeros ministros, resultan más atractivos que un órgano colegiado, para cumplir ese rol.
La vigorización el ejecutivo “ejecutivo fuerte”, se expresa principalmente a través de las siguientes
manifestaciones: posibilidad de legislar por la vía de la delegación de facultades (decretos con fuerza de
ley; en nuestro país); participación activa en el proceso legislativo (iniciativa exclusiva para presentar
proyectos de ley, urgencia para la tramitación de los mismos, derecho a veto, etc.); atribuciones para
decretar estados de excepción constitucional, quedando premunido de facultades casi omnímodas para
restringir y suspender derechos, manejo de las relaciones internaciones, etc.
b) Incorporación de derechos de contenido económico-social. La presión social y el auge de lo
partidos socialistas en el mundo contribuyeron en forma determinante a que en las diversas
constituciones promulgadas en este periodo se incorporaran, junto a los tradicionales derechos de
carácter individual, los de contenido económico social (derecho al trabajo, a la educación, derecho a la
seguridad social y derecho de propiedad con referencia a su “función social”) 25
25
Véase sobre esta materia y demás tendencias constitucionales contemporáneas anexo de este tomo de Ana
María García Barzelatto
18
Generalmente se menciona a la Constitucion de Weimar (1919) como la primera que incorporó al
catálogo de derechos tradicionales los de contenido social. Cabe, sin embargo, mencionar que la
mexicana de 1917 ya había prestado este reconocimiento en forma explícita. 26
c) Ampliación del cuerpo electoral. Aún cuando la generalidad de las constituciones de corte clásico
consagraban el principio de la soberanía nacional o popular, otorgando a los ciudadanos la
participación activa en el proceso político a través del sufragio, en la práctica ello tenía un carácter
retórico o nominal, por cuanto los cuerpos electorales eran extremadamente restringidos. En efecto, los
requisitos habilitantes, por razones de edad, sexo, instrucción y particularmente por capacidad
económica, eran excesivos. 27
Las constituciones de este periodo tienen a la ampliación del espectro electoral y el sufragio pierde su
carácter censitario prácticamente en todos los países del mundo.
d) Reconocimiento legal de los partidos políticos. Estas fuerzas políticas nacen y se expresan en un
principio como una necesidad del sistema democrático representativo y al margen de todo
reconocimiento constitucional o legal. La importancia que paulatinamente van adquiriendo y que los
convierte en factores inherentes de la democracia, obliga a su reconocimiento en las leyes electorales.
e) Coordinación de poderes. El principio de separación de poderes, no obstante su validez en
cuanto a constituir un factor de contención contra los abusos de poder, origina en la práctica
problemas para el buen funcionamiento del régimen político.
Las nuevas tendencias constitucionales propician, más que una separación de poderes, una
coordinación de los mismos. En tal sentido la mayoría de los países europeos adopta el tipo de
gobierno parlamentario más acorde con ese propósito que el tipo presidencial.
32.2 Tendencias constitucionales en la actualidad
Nuevamente podemos tomar como referencia para percibir estas manifestaciones un hecho bélico: la
Segunda Guerra Mundial. Obviamente, un fenómeno de tanta trascendencia histórica necesariamente
trastueca el orden preexistente en forma manifiesta. El mundo del constitucionalismo es permeable a
tales estímulos y ello se deja traslucir en las nuevas constituciones.
Siempre con carácter esquemático, reseñamos los aspectos más relevantes:
a) Atribuciones del ejecutivo. Continúa en las constituciones la tendencia a vigorizar al Ejecutivo,
ampliando incluso sus atribuciones. Por ejemplo: se incorporan las denominadas “leyes marcos”,
destinadas a regular en forma general ciertas materias, entregando al Ejecutivo la tarea de desarrollarlas
en detalle. (Constitución francesa de 1958). En general, se propende a ampliar la llamada potestad
reglamentaria de los ejecutivos.
26
Nuestra constitución de 1925, en su texto primitivo, significó en tal sentido un débil avance: art. 10 Nº 14. 27
Aparte del requisito de nacionalidad, se precisaban generalmente 21 o 25 años de edad, sexo masculino, saber
leer y escribir y ser contribuyente en porcentajes variables que establecía la ley. En nuestro país, según Carrasco
Albano, en 1878, sólo el 0,5% de la población cumplía con estos requisitos.
19
b) Derechos fundamentales. En esta materia el reconocimiento de los derechos fundamentales,
individuales y sociales no sólo se concreta al marco constitucional interno, sino que se proyecta al
ámbito internacional.