Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ pscE
Tribuna( de Contrataciones del-Estado
Resolución isív 1739-2019-TCE-S3
Sumilla: "Conforme al numeral 5 del articulo 31 del Reglamento, "...Las ofertas
deben incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones,
pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación
vigente...".
Lima, 24 JUN. 2019
VISTO en sesión de fecha 24 de junio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1756/2019.TCE, sobre el recurso de
apelación interpuesto por el CONSORCIO DOTACIÓN DE PERSONAL, integrado por las
empresas Working Group Chimbote S.R.L. y JC Global Servicios Múltiples S.R.L., en el
marco del Concurso Público N° 009-2018-ESSALUD-RAAR — Primera convocatoria, oídos
los informes orales y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según la ficha publicadal en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
(SEACE), el 26 de diciembre de 2018, el Seguro Social de Salud — EsSalud — Red
Asistencial Arequipa (en adelante la Entidad) convocó el Concurso Público N° 009-
2018-ESSALUD-RAAR — Primera convocatoria, para la contratación del "Servicio de
otorgamiento de citas, confirmación y seguimiento de citas, información y
recepción de reclamos a través de los canales de atención telefónica virtual de
EsSalud en línea — Red Asistencial Arequipa" [en lo sucesivo, el procedimiento de
selección] con un valor referencial de 5/995 718.00 (novecientos noventa y cinco
mil setecientos dieciocho con 00/100 soles).
Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo
dispuesto en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el
Decreto Legislativo N° 1341 (en adelante la Ley), y su Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-
/017-EF (en lo sucesivo el Reglamento).
fertas2,
se so
El 4 de abril de 2019 se llevó a cabo la presentación de las
mediante el correo electrónico3 del 5 del mismo mes y añ
es que presenten la descripción a detalle de
anto
tod
los
Obrante en el folio 135 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
Según consta de la información registrada por la Entidad en el SEACE y del reporte obrante en el folio 138 el expediente administrativo.
Obrante en el folio 1019 del Anexo N° 1 del expediente administrativo.
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CONSORCIO RED SIETE (integrado
por Grupo Kabangi S.A.C. y Red
Siete Servicios Integrales Perú
S.R.L.)
Admitido 1° lugar
(100.00 puntos) 943 333.33 Adjudicado
CONSORCIO DOTACIÓN DE
PERSONAL (integrado por Working
Group Chimbote S.R.L. y JC Global
Servicios Múltiples S.R.L.)
No
admitido
Oferta
rechazada
No
Oferta RVC SERVICES S.R.L.
admitido rechazada
CORPORACIÓN RYH S.A.C. No
admitido
Oferta
rechazada
constitutivos de sus respectivas ofertas, otorgándoles el plazo de dos (2) días
hábiles.
Luego, al haberse verificado que todos los postores presentaron el detalle
requerido en el plazo otorgado, y habiéndose efectuado la evaluación y
calificación de las mismas4, resultó el siguiente orden de prelación:
Respecto del postor CONSORCIO DOTACIÓN DE PERSONAL (integrado por
Working Group Chimbote S.R.L. y JC Global Servicios Múltiples S.R.L.), en el "Acta
de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro" del 22 de
abril de 2019, se aprecia que se consignó, como causal de rechazo de la oferta de
dicho postor, lo siguiente:
"2.2 SEGUNDO.- el Comité de Selección, luego de la evaluación de la estructura de
costos presentada por el postor CONSORCIO DOTACION DE PERSONAL ha
det rminado que en dicha estructura se incumple con la normatividad prevista para
el rqbajo, en ese sentido, estando a que en el DECRETO SUPREMO N° OS ,-2018-TR
n/lel artículo 1, objeto de la norma indica que la Remuneración Mín
sciende a S/. 930.00 soles, y está vigente desde el 01.04.201
correspondería que el TELEOPERADOR DE TIEMPO PARC L su salan rn
de ser 5/. 465.00 soles. En este sentido el CONSORCIO DO ACION D PERS
estim n RMV de S/. 452.98 soles, ahora bien observemos egú I siguiente cu • oro
de no cumpliría con la RMV DEL TELEOPERADOR DE TIEMPO PARCIAL:
Según consta de la información registrada por la Entidad en el SEACE.
a Mens
el cual
timo d
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RMV Tiempo Parcial Asignación familiar
9.100 Remuneración Bruta 545313
e Ajusta Sepan Ley)
'udicatario, sustentando su recurso en lo siguiente:
Re ecto la no admisión de su o erta
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pSCE Rpirtivrio Su,romrdelin Untvallaccurv,
IbtJdC
TribunaC de Contrataciones cleC Estado
Resolución gsív 1739-2019-TCE-S3
Remuneración Iiihnima a Tiempo Remuneración mlnima a Tiempo Parcial según Ley es
Aporlacionea Trabalador
70 98 Rulo; toneración Muta 4/5.09.
Por lo que observamos que no cumple con la RMV DEL TELEOPERADOR DE TIEMPO PARCIAL, por lo que está por muy debajo de la RMV según ley, y por ende se RECHAZA la oferta."
(Sic. El resaltado y subrayado pertenecen al texto original).
El 22 de abril de 2019 se registró en el SEACE el otorgamiento de la buena pro del
procedimiento de selección, a favor del CONSORCIO RED SIETE, integrado por
Grupo Kabangi S.A.C. y Red Siete Servicios Integrales Perú S.R.L. (en adelante el
Adjudicatario), por la suma de su oferta económica ascendente a S/ 943 333.33
(novecientos cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres con 33/100 soles).
2. A través del escrito s/n5, presentado el 3 de mayo de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Trujillo, e ingresado el 8 del
mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado
(en adelante el Tribunal), subsanado con el Formulario de interposición de recurso
impugnativo y escrito s/n6, presentados el 7 de mayo de 2019 en la mencionada
Oficina Desconcentrada, e ingresados el 8 del mismo mes y año en la Mesa de
Partes del Tribunal, el CONSORCIO DOTACIÓN DE PERSONAL, integrado por las
lo sucesivo el Consorcio Impugnante), interpuso recurso de apelaci n cntra lanjy empresas Working Group Chimbote S.R.L. y JC Global Servicios Múlti • 1s S.R.L. (en
•
A mismo, también cuestionó la admisión y la cali icación de la ofer del
5
Obrante de folios 1 al 16 del expediente administrativo.
Obrante de folios 100 al 101 del expediente administrativo.
admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro el arco
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proc: • 'miento de selección.
2.1. Sostuvo, en primer lugar, que el comité de selección incurrió en error al
solicitar la estructura de costos, ya que, conforme al numeral 2.4. del
Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento
de selección, aquella forma parte de los documentos para
perfeccionamiento del contrato, y no integra los "requisitos de calificación".
2.2. Asimismo, indicó que el mencionado comité, luego de la revisión de la
estructura de costos que le remitió su representada, dispuso el rechazo de
su oferta, toda vez que, no cumplió con acreditar el pago de la remuneración
mínima vital, de acuerdo a ley, para el trabajador de tiempo parcial
(teleoperador —4 horas).
Agregó que, las bases integradas solo exigieron que se garantice el pago de
una remuneración neta para los trabajadores destacados; por lo que, a su
criterio, la Entidad solo debe asegurarse que los montos brutos consignados,
luego del descuento del 13% por concepto de AFP u ONP, arrojen el valor
neto exigido. En ese sentido, sostuvo que ofertó las siguientes
remuneraciones:
CARGO INGRESO MÍNIMO NETO EXIGIDO EN
BASES (5/)
REMUNERACIÓN OFERTADA POR EL IMPUGNANTE (5/)
SUPERVISORES 1 200.00
Bruto: 1379.40
AFP u ONP (13%): (179.32)
Neto: 1200.07
TELEOPERADORES 8 HORAS 950.00
Bruto: 1 091.96
AFP u ONP (13%): (141.95)
Neto: 950.00
TELEOPERADORES 4 HORAS 475.00
Bruto: 545.98
AFP u ONP (13%): (70.98)
Neto: 475.00
2.3. Afi ó que, su representada cumplió con ofertar la cantidad de personal
r querido en las bases integradas, el cual se sujetaría al régimen general
I boral de la actividad privada; por lo que el pago de sus beneficios
(compensación por tiempo de servicios — CTS, vacaciones, grafficaciones
sistema dona' de pensiones) se ajusta a dichos parámetro
Sin embargo, señaló que las bases no exigiero
familiar, puesto que, éste forma parte de la res
más aún cuando dicho pago solo se realiza cuan
de I
trabajador co ratado
el pag
onsab. dad del ati a,
asig
nt
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ResoCución isP9 1739-2019-TCE-S3
cuenta con asignación familiar; no obstante, afirmó que el monto de
S/ 93.00 por dicho concepto fue incluido en su estructura de costos, a fin de
evidenciar que su representada cumpliría con su pago, siempre que el
trabajador se encuentren en el ámbito de aplicación de la Ley N° 25129.
En ese sentido, indicó que, si bien el trabajo es un derecho constitucional,
no es obligación de los proveedores contratar trabajadores con carga
familiar, ni es obligatorio que la totalidad del personal tenga esa condición,
ya que ello no está establecido en las bases.
Cuestionamientos ala admisión y calificación de/a oferta de/Adjudicatario
2.4. Supuesta información inexacta en el Anexo N°1: Indicó que el Adjudicatario
declaró, en el Anexo N° 1 (folios 5 y 6 de su oferta), el domicilio de su
consorciado Red Siete Servicios Integrales Perú S.R.L., sin consignarlo de
forma completa, ya que en la consulta al portal web de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria — SUNAT, se apreciaría que su
domicilio es Mz. N Lote 14 Sec- Chalet 1 — Lambayeque, Chiclayo, Tumán,
siendo la parte subrayada la que se omitió.
2.5. Supuesta omisión de información en el Anexo N° 5: Resaltó que, en el
Anexo N° 5 — Precio de la oferta (folio 15 de la oferta del Adjudicatario), su
contraparte no consignó el precio ofertado en letras; por lo que, de
conformidad con el artículo 39 y la Opinión N° 178-2017/DTN, su oferta
debió declararse no admitida.
2.6. Supuesta omisión de información en el Anexo N° 6: Señaló , ue, las cart
de compromiso del personal clave (supervisores) omi e .n consig r
1 i formación respecto a sus calificaciones, extre o prev' to e 1 format
Afiexo N° 6 de las bases integradas; por lo que, consi • • ra que ,ich
//debió ser "descalificada".
.7. Supuesto error en la evaluación del personal propuesto como s .ervisor:
indicó ue el Adjudicatario propuso, como supervisora, a la señ4ra Yanina
icela Huertas Suárez, quien declaró haber realizad el curso
"Actualización tecnológica en sistemas de programación". Sin embargo, el
requisito de calificación "Capacitación del personal clave" señaló que éste
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debía acreditar contar con un mínimo de ocho horas lectivas en estudios de
software Windows: procesador de texto y hoja de cálculo.
Sostuvo que, la capacitación del personal que propuso (sistemas de
programación) no es la misma que la requerida en las bases integradas
(estudios de software del entorno Windows); por lo que, consideró que
dicha oferta debió ser descalificada.
2.8. Supuesto error en la calificación de la experiencia del postor: Indicó que, el
Adjudicatario anexó, en los folios 68, 79, 88, 98, 106, 113 y 121, copia de las
promesas de consorcios correspondientes a las contrataciones que presentó
para acreditar su experiencia como postor.
Sin embargo, afirmó que tales copias solo corresponden al anverso, y no
mostrarían la respectiva legalización notarial; por lo que, no serían válidas y,
por ello, la totalidad debió ser (a su criterio) desestimada.
Agregó que, las promesas de consorcio de folios 88 y 113 son totalmente
ilegibles, por lo que, sostuvo que existió una contravención a la normativa
de contrataciones del Estado.
2.9. Supuesto error en la evaluación del precio y estructura de costos: Advirtió
que, en el Anexo N° 5, el Adjudicatario ofertó S/ 943 333.33, sin embargo,
en la estructura de costos que le requirió el comité de selección, ofertó la
suma ascendente a S/943 333.32. Asimismo, indicó que, de la suma del valor
venta del servicio más IGV, el monto resultante real sería S/ 943 336.68.
Por otro lado, señaló que el monto de las gratificaciones (de julio y
diciembre) y CTS del personal propuesto como supervisores y
teleoperadores (8 y 4 horas), que fue considerado en la estructura de costos
el Adjudicatario, es menor al que, por ley, le correspondería a dicho
trabajadores; por lo que, además de constituir una supuesta ilación
( , principio de igualdad de trato (toda vez que su oferta ue rech cisnes abo les
a a por
e motivo similar), implica el incumplimiento de dispo,
obligatorio cumplimiento.
2.10. Solicitó el uso de la palabra.
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pscE =ebs
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Tribunar de Contratacíones deCEstado
ResoCución J,ÍV 1739-2019-TCE-S3
Mediante decreto del 10 de mayo de 20197, se otorgó al Consorcio Impugnante el
plazo de dos (2) días hábiles para que cumpla con subsanar la omisión de firmas
en su promesa de consorcio, bajo apercibimiento de tener por no presentado el
recurso.
Con la Carta N° 113-20198, presentada el 16 de mayo de 2019 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Trujillo, e ingresada el 16 del
mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante
remitió su promesa de consorcio, con firmas legalizadas por Notario Público; por
lo que, solicitó se dé por subsanada dicha omisión.
Por medio del decreto del 20 de mayo de 2019,9 se admitió a trámite el recurso
de apelación, en tanto que el 22 del mismo mes y año se notificó mediante el
SEACE1° dicho recurso, a efectos de que la Entidad remita los antecedentes
correspondientes' y, de ser el caso, que los postores distintos al Impugnante que
pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, absuelvan aquel".
A través del Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y
escrito N° 113, presentados el 27 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes del
Tribunal; subsanados con el escrito N*2" ingresado el 29 del mismo mes y año, la
Entidad remitió los antecedentes administrativos y adjuntó, adem 's, adjuntó
Informe Legal N° 351-GNAA-GCAJ-ESSALUD-201915 (emitido por
Normativa y Asuntos Administrativos) y el Informe TI nico s/
Jefe de Admisión y Registros Médicos, y su Jefe de la oficina
los cuales indicó lo siguiente:
Respecto del rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante
Gerenci
scrito
isicio
Obrante en el folio 121 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
Obrante en el folios 146 del expediente administrativo. 8
9 Obrante en el olio 147 (anverso y reverso) del expediente administrativo. El respectiv rporte del Toma Razón Electrónico obra en el folio 152 del expediente administrativo.
De confor idd con el inciso 2 del artículo 104 del Reglamento, se otorgó a la Entidad un plazo no mayor a 3 días hábiles,
contado rtir del día siguiente de haber sido notificada a través del SEACE, para que remita el expediente de contratación
como (que incluya la oferta ganadora y todas las ofertas cuestionadas por el Impugnante) y un informe técnico legal en
el c indique expresame2te su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto.
onformidad con el ,inciso 4 del artículo 104 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse 12
16 Obrante de folios 185 al 186 del expediente administrativo.
ctados con la ResolUción que el Tribunal, debían absolver el traslado del recuso en un plazo máximo de 5 días hábiles,
ontados a part día siguiente de haber sido notificados a través del SEACE. 13 el folio 154 del expediente administrativo. 14 Obrante en el folio 161 del expediente administrativo. 15 Obrante de folios 163 al 184 del expediente administrativo.
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6.1. En primer lugar, señaló que, conforme al artículo 28 del Reglamento, el
comité de selección se encuentra facultado a solicitar a los postores la
estructura de costos de su oferta, más aún si en el Anexo N° 1 de su oferta
el Consorcio Impugnante se comprometió a remitir, vía correo electrónico,
la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta.
6.2. Indicó que el Consorcio Impugnante ofertó, para el "teleoperador 4 horas",
un salario bruto equivalente a S/ 545.98 (quinientos cuarenta y cinco con
98/100 soles), al cual se debía descontar el pago al sistema nacional de
pensiones (13% del salario bruto) ascendente a Si 70.98, obteniéndose así
una remuneración neta de S/ 475.00.
Sin embargo, sostuvo que la remuneración bruta es la suma de la
remuneración mínima vital (en este caso, de un trabajador a tiempo parcial)
y de la asignación familiar (10% de la remuneración mínima vital vigente).
En ese sentido, señaló que, si la remuneración bruta ofrecida por el
Consorcio Impugnante asciende a S/ 545.98, y considerando que la
asignación familiar equivale a S/ 93.00, entonces, la remuneración mínima
vital que ofreció dicho postor era de S/ 452.98, monto menor al que
correspondería pagar, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-
2018-TR.
Por tanto, concluyó que el rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante se
encuentra arreglado a la normativa.
Respecto de los cuestionamientos ala oferta de/Adjudicatario
6.3. Supuesta información inexacta en el Anexo N° 1: Resaltó que, verificó en el
portal web de la SUNAT y del OSCE, que el Adjudicatario no consignó la
dirección completa de su consorciado Red Siete Servicios Integrales Per '
S.R.L.; no obstante, consideró que dicha omisión es subsanabl conform
lo ispuesto en el artículo 39 del Reglamento, toda vez q e no alte
ntenido esencial de su oferta, más aún si ello tampico calza
_definición de "información inexacta".
. upuesta ísión de información en el Anex : Sostuvo q e, el
A ju ¡catarlo cumplió con consignar el monto ofertado en nú eros,
agregando que no existe obligación legal de precisar dicho monto, ta bién
en letras; por lo tanto, no advierte ninguna omisión en dicho anexo.
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Resolución .Tív 1739-2019-TCE-S3
6,5. Supuesta omisión de información en el Anexo N° 6: Indicó que, en el
formato del Anexo N° 6 —Carta de compromiso del personal clave, contenido
en las bases integradas, se incluyó, dentro del literal "A - Calificaciones", los
sub acápites A.1 Formación académica, y A.2 Capacitación.
Sostuvo que, de la revisión de los anexos N° 6 presentados por el
Adjudicatario, ha corroborado que se consignó la información solicitada en
los sub acápites A.1 y A.2; por lo que, tales documentos se encuentran
acorde a lo requerido en las bases integradas.
6.6. Supuesto error en la evaluación del personal propuesto como supervisor:
Respecto de este punto, el informe técnico y el informe legal de la Entidad,
difieren en sus conclusiones.
Por un lado, el informe técnico sostiene que la señora Yanina Maricela
Huertas Suárez, al haber acreditado que cuenta con el título profesional de
técnico en computación e informática, que corresponde a tres años de
estudios, y al adjuntar el certificado del curso "Actualización tecnológica en
sistemas de programación", cumpliría con el perfil requerido; por lo que, el
cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante carecería de
sustento.
Por otro lado, el informe legal indicó que los requisitos de calificación
"formación académica" y "capacitación" del personal clave se acreditan de
forma distinta; por lo que, el solo hecho de contar con el títul profesional
de técnico en computación e informática (documento con el I se acred
el primer requisito mencionado), no sería idóneo para dem r el seg
requisito.
6.7. S puesto error en la calificación de la experien el postor: lndic6 que no
ría relevante que no se aprecie la legalización notarial de las cop as de las
romesas de consorcio correspondientes a cada una de las cont taciones
presentadas para acreditar la experiencia del Adjudicatario, tod vez que,
conforme a "Directiva de participación de proveedores en cons rcio en las
contr clanes del Estado", lo importante es que se visualicen los
porcentajes de participación de los integrantes de los respectivos
consorcios; agregando que, en todo caso, dicha omisión es subsanable,
conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento.
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pSCE 1.111-ur.dellas Lntrullchlua 1.1151.
6.8. Supuesto error en la evaluación del precio y estructura de costos: Afirmó
que, no existiría incongruencia en la estructura de costos presentada por el
Adjudicatario, y que ésta comprende el costo íntegro de la gratificación y
CTS del personal propuesto como supervisores y teleoperadores.
Mediante el decreto del 30 de mayo de 201913 se dispuso remitir el expediente a
la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 31 del mismo mes y año.
Con el decreto del 3 de junio de 201918, se programó audiencia pública para el 7
del mismo mes y año.
Por medio del Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y
escrito N° 1.19, presentados el 5 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del
OSCE con sede en la ciudad de Tacna, e ingresados el 6 del mismo mes y año en la
Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso,
solicitando que se declare infundado el mismo, conforme a los siguientes
argumentos:
9.1 Respecto del rechazo de la oferta del Consorcio Impugnante: Sostuvo que,
conforme al artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2018-TR, la
remuneración mínima vita vigente asciende a S/ 930.00; por lo que, dicho
concepto, para un trabajador a tiempo parcial (como el teleoperador-4
horas) equivale a 5/465.00.
Sin embargo, tal como lo indicó el comité de selección, el monto que el
Consorcio Impugnante consideró como remuneración mínima vital de los
teleoperadores de 4 horas, asciende a Si 452.98, el cual es menor al que
legalmente les corresponde.
A egó que, la oferta del Consorcio Impugnante no ha cont
e la bonificación proporcional de la gratificad,' n de lo supe
tleoperadores; por lo que, sostuvo que la estr tura se costos
postor incumple la normativa laboral vigente.
Obrante en el folio 162 del expediente administrativo. 18 Obrante en el folio 188 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 19 Obrante de folios 193 al 197 del expediente administrativo.
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Señaló que, el comité de selección se encuentra facultado a solicitar la
estructura de costos a los postores, conforme a lo dispuesto en el artículo
28 de la Ley.
9.2 Respecto de las gratificaciones y CTS en su estructura de costos: Afirmó
que, en su estructura de costos, consideró de forma completa y conforme a
la normativa laboral, los conceptos remunerativos y beneficios sociales del
personal propuesto como supervisores y teleoperadores, incluyendo las
gratificaciones y la CTS.
9.3 Respecto del supuesto error en la evaluación del personal propuesto como
supervisor: sostuvo que la señora Yanina Maricela Huertas Suárez, al haber
acreditado que cuenta con el título profesional de técnico en computación
e informática (el cual muestra que cursó tres años de estudios), y al adjuntar
el certificado del curso "Actualización tecnológica en sistemas de
programación", cumpliría con el perfil requerido; por lo que, el
cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante carecería de
sustento.
9.4 Solicitó el uso de la palabra.
Este escrito fue proveído con el decreto del 11 de junio de 201920, que tuvo por
apersonado al Adjudicatario, dejando a consideración de la Sala la absolución
extemporánea del traslado del recurso de apelación.
El 7 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública programada, a la cual
asistieron los representantes del Consorcio Impugnante21, del Adjudicatario' y d
la Entidad23.
A trave ;del decreto del 10 de junio de 201924, a in de res
eleme ;lbs de juicio al momento de resolver, la Terce a S. del ibuna quirió
la si ente información adicional:
20 el folio 213 del expediente administrativo. 21 El señor Christian Patrick Calderón Ocampo expuso el informe de hechos, desde la Oficina Desconcentr da del OSCE ubicada
en la ciudad de Trujillo, utilizando el sistema de videoconferencia. 22 El señor Fernando Manuel Dill'Erva Valdarrago tuvo a cargo el informe de hechos, desde la Oficina Desconcentrada del
OSCE ubicada en la ciudad de Tacna, utilizando el sistema de videoconferencia. 23 La abogada Ana Cristina Contreras Concha expuso el informe legal. 24 Obrante en el folio 216 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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"AL CONSORCIO DOTACIÓN DE PERSONAL (El Impugnante):
I. Considerando que en el numeral 3.2 de su recurso, su representada sostiene que el comité de selección cometió un error al requerirle su estructura de costos (toda vez que ésta se presentaría en el perfeccionamiento del contrato); sin embargo, previamente citó el artículo 28 de la Ley, que faculta al citado comité a requerir a los proveedores la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su
oferta.
En ese sentido, aclare si, para su representada, la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta es equivalente a una estructura de costos.
Teniendo en cuenta que los teleoperadores requeridos en las bases integradas del procedimiento de selección, podían ser personal con derecho a la asignación familiar, indique por qué no consideró, en el detalle de los elementos constitutivos de su oferta (estructura de costos), el otorgamiento de la asignación familiar para todos los puestos requeridos, independientemente de si tendrían derecho a dicho beneficio.
Emita pronunciamiento respecto de lo indicado en el Informe Técnico emitido, conjuntamente, parlo Oficina de Admisión y Registros Médicos y por la Oficina de Adquisiciones de la Red Asistencia Arequipa, en el cual se indicó que su oferta económica, no ha previsto el pago del 9% de bonificación proporcional de gratificación, tanto para supervisores como teleoperadores en general.
La información requerida deberá ser remitida en el plazo de cuatro (4) días hábiles
A LA ENTIDAD:
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley N°25129 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 035-90-TR, señale de qué manera debía el Impugnante incluir, en su estructura de costos, el pago de la asignación familiar.
La información requerida deberá ser remitida en el plazo de cuatro (4) días • 7es...".
[yA resaltado y subrayado pertenecen al texto original].
12. f ediante el es ito s/n25 presentado el 12 de junio e 2019 i• - a del OSCE con sede en la ciudad de T ujillo, e - • • /,, mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el respuesta a la solicitud de información, indicando lo siguiente:
25 Obrante de folios 217 al 229 del expediente administrativo.
te la sado e pug
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ResoCucíón .Tív 1739-2019-TCE-S3
12.1 Sostuvo que, la estructura de costos es un documento que contiene más
información que la descripción a detalle de todos los elementos
constitutivos de la oferta, agregando que, este segundo documento sirve
para que el comité de selección evalúe si un determinado postor podrá dar
cumplimiento al contrato.
La información "de más" que contiene una estructura de costos, según el
Consorcio Adjudicatario, incluye la utilidad, gastos administrativos, IGV,
bonificaciones, asignación familiar, etc.
Afirmó que, el comité de selección habría aprovechado la información
adicional que contenía su estructura de costos, con la finalidad de
descalificar su oferta. En ese sentido, consideró que solo debió determinarse
el cumplimiento del contrato, sobre la base de la revisión de los siguientes
elementos: (i) remuneración neta y valor bruto que conlleva ella, (ii) pago
de beneficios según el régimen general, sobre la base de la remuneración
bruta ofertada, y (iii) cantidad de trabajadores para la ejecución del servicio.
12.2 Indicó que, en su estructura de costos, sí consideró la asignación familiar,
para que sea cancelada de ser necesario (es decir, en el caso que algún
teleoperador tenga derecho a ese beneficio); pero, no creyó indispensable
realizar el cobro de dicho concepto para la totalidad de trabajadores, pues
ello, a su criterio, resultaría ser irrazonable y falto de ética, toda vez que no
todos los teleoperadores que contrate tendrían derecho a ello.
Agregó que, dicho concepto está incluido en el literal b) de la sección "costos
directos", manifestando la voluntad de su representada de umir el pa
de ismo, con cargo a sus utilidades y como gastos admi st ativos.
12.3 R specto de la supuesta omisión del 9% de boni ación, i ATe, la
misma se ha incluido en el concepto "grati , puesto que as o exige
la ley; 'utilizando para ello la fórmula: Remuneraciones fijas +
9%(remuneraciones fijas)/180 * días laborados en el seme re (180);
nforme al siguiente detalle:
Supervisor:
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PSCE Onprovno Uprivan deLus exitralmcim, del Esta.
{[(1379.40 + 9%(1379.40)]/180}*180 = 1503.546 * 2 (pagos al año) =
3007.092
Ahora S/ 3007.092/12 (meses de servicio) = S/ 250.59, que fue el monto
consignado en su estructura de costos.
Teleoperador —8 horas:
{[(1091.96 + 9%(1091.96)]/180}*180 = 1190.236 * 2 (pagos al año) =
2380.472
Ahora Si 2380.472/12 (meses de servicio) = S/ 198.37, que fue el monto
consignado en su estructura de costos.
Teleoperador —4 horas:
{[(545.98 + 9%(545.98)]/180}*180 = 595.118 * 2 (pagos al año) = 1190.236
Ahora Si 1190.236/12 (meses de servicio) = S/ 99.18, que fue el monto
consignado en su estructura de costos.
12.4 Finalmente, reiteró los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario,
expuestos en su recurso.
13. Con el escrito N° 426 presentado el 14 de junio de 2019 en la Mesa de Partes del
Tribunal, la Entidad dio respuesta a la solicitud de información, a a lo cua
adjuntó el Informe Técnico Complementario s/n, en el que indicó I iente:
13.1. Sostuvo que la estructura de costos, respecto eoperadores e
hor s, debió ser la siguiente:
Salario (remuneración mínima vital) Si 465.
Asignación familiar S/ 93.10
Remuneración Bruta [suma de (i) y (ii)] S/ 558.00
Aportes del trabajador (Si 72.54)
Remuneración Neta [Resta de (iii)-(iy)] S/ 485.46
26 Obrante en el folio 250 del expediente administrativo.
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Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ p SC E I 11,1zr
Tribuna( de Contrataciones cleCTstado
ResoCución .Tív 1739-2019-TCE-S3
13.2. Reiteró que, el Consorcio Impugnante no consideró, en su estructura de
costos, el 9% de la bonificación proporcional de la gratificación, tanto para
supervisores como para los teleoperadores.
14. Por medio del decreto del 17 de junio de 201927, se declaró el expediente listo
para resolver, según lo dispuesto en el artículo 104 del Reglamento.
A. PROCEDENCIA DEL RECURSO:
En principio, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de selección fue
convocado el 26 de diciembre de 2018, bajo el ámbito de aplicación de la Ley y el
Reglamento.
Ahora bien, cabe señalar que el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Ng 27444,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la LPAG),
establece que en virtud de la facultad de contradicción administrativa, frente a un
acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés
legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la
interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del
Estado, es el recurso de apelación.
Téngase en cuenta que el numeral 41.3 del artículo 41 de la Ley establece que el
recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de
procedimientos de selección cuyo Valor Referencial sea superior a cincuenta (50)
UIT y de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos
por el Titular de la Entidad que afecten la continuidad del proc: 'imiento de
selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de .p:!ación, sol
pued impugnarse ante el Tribunal.
Al especto, cabe indicar que, en el presente c o, valor referencia del
p • edimiento de selección asciende a S/ 995 718.00 (novecientos noventa y inco
setecientos die .ticho con 00/100 soles), monto que resulta superior a as 50
razón por que el Tribunal resulta competente para emitir pronuncia iento
respec o a la presente controversia.
27 Obrante en el folio 253 del expediente administrativo.
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Por otro lado, el numeral 97.1 del artículo 97 del Reglamento establece que la
apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con
anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de
Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y
Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.
La disposición reseñada resulta concordante con lo establecido en el Acuerdo de
Sala Plena N° 003/2017, publicado en el Diario Oficial el Peruano el 9 de junio de
2017.
En ese sentido, en aplicación a lo dispuesto en las normas citadas, el Impugnante
contaba con un plazo de ocho (8) días para interponer su recurso de apelación,
plazo que vencía el 3 de mayo de 2019, considerando que el otorgamiento de la
buena pro en el procedimiento de selección se notificó el 22 de abril de 2019,
mediante publicación en el SEACE28.
Al respecto, fluye del expediente administrativo que, mediante el Escrito N° 1
presentado ante el Tribunal, precisamente, el 3 de mayo de 2019 (subsanado el 8
y 16 del mismo mes y año), el Impugnante interpuso su recurso de apelación en el
procedimiento de selección; es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa
vigente.
Por lo tanto, habiéndose determinado que el recurso de apelación fue interpue
dentro del plazo legal establecido para dicho efecto y que no se enmarca
ninguno de los supuestos previstos en el artículo 101 del Reglamente el Colegi
considera que se cumplen los requisitos exigidos para declararse s roceden
por lo que corresponde avocarse a los asuntos de fondo propues
B. PETITOR
El im 9,rgnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
Se revoq la no admisión de su oferta y, por su efecto, se
arriiento de la buena pro.
revoque el
28 Debe tenerse en cuenta que, el 1 de mayo de 2019 fue declarado feriado no laborable, por conmemorarse el "Día del
Trabajo".
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE Ohymano.
antralxiones
Tribunal-de Contrataciones deCTstado
ResoCución NV 1739-2019-TCE-S3
Se declare no admitida o se descalifique la oferta del Adjudicatario.
Se califique su oferta.
El Adjudicatario solicita a este Tribunal, lo siguiente:
Se declare infundado el recurso de apelación.
C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de
fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente
recurso.
Es preciso tener en consideración lo establecido en el numeral 3 del artículo 104 y
el numeral 2 del artículo 105 del Reglamento, que establecen que la
determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes
en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de
traslado del citado recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de
la remisión de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución
de dicho procedimiento.
Cabe señalar que, lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de
analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los
intervinientes, de manera que aquellos tengan la posibilidad de ejercer su derecho
de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo
contrario; es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el
recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría co car en una
situación de indefensión a la otra parte, quien, da os los plazos entonos
que cuen el Tribunal para resolver, vería concul ado su der a ejerce
nueva d f nsa.
Al r:: •ecto, es neces rio precisar que, en el caso que nos ocupa, el A dicatario
C- • •If olvió el traslada del recurso el 5 de junio de 2019, esto es, fuera el plazo de
nco (5) días abiles contados a partir del día hábil siguiente d haber sido
notificado del recurso mediante su publicación en el SEACE29, acto que se realizó
29
Cabe tener presente que, conforme a lo establecido en el Comunicado N° 014-2017-05CE, desde -128 de agosto de 2017 se encuentra disponible la funcionalidad que permite notificar de forma electrónica la prese ión de los recursos de
apelación a través del SEACE.
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el mismo.
el 22 de mayo de 2019, por lo que las posibles nuevas controversias que hubiera
propuesto dicho postor no serán consideradas a efectos de la fijación de puntos
controvertidos; sin perjuicio que sus argumentos sean considerados como
ejercicio de su defensa.
En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos que deben ser objeto de
pronunciamiento por este Colegiado, consisten en:
Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio
Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro.
Determinar si corresponde declarar no admitida o descalificar la oferta del
Adjudicatario.
Determinar si corresponde calificar la oferta del Consorcio Impugnante.
II. FUNDAMENTACIÓN:
16. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el
Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento
de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección.
En ese sentido, resulta relevante señalar que, según lo establecido en el artículo
16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar,
siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de
referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad
pública de la contratación. Dicho artículo, adicionalmente, establece que los
bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento
de las funciones de la Entidad.
Asimis o, la norma citada prescribe que las especificaciones técnicas, términos
de r erencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precis
pr parcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contr. 'ación,
creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la co p enci
A su vez, en el segundo párrafo del artículo 26 del Reglamento, se establec que
el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, egún
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Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
e
do
chos
eral, a
p sic E 1 :i:_.„,
Tribuna( de Contrataciones deC Estado
ResoCución isív 1739-2019-TCE-S3
corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo,
utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la
información técnica y económica contenida en el expediente de contratación
aprobado.
En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento
administrativo se rige por principios, los que constituyen elementos que el
legislador ha considerado básicos como criterios de interpretación para la
aplicación de la Ley su Reglamento, como criterios de integración para solucionar
sus vacíos y como parámetros que encausan y delimitan la actuación de quienes
intervienen en el proceso de contratación. Garantizas ello, entre otros, los
principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, recogidos en
el artículo 2 de la Ley.
También, es oportuno acotar que los documentos del procedimiento de selección,
y para el presente caso, las bases, constituyen las reglas definitivas de aquel y es
en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de
las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus
disposiciones.
Ahora bien, es preciso también recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal
tiene como premisa la finalidad de la normativa de contrataciones públicas, es
decir, que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor
de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por
resultados, de tal manera que dichas contrataciones se efectúen en forma
oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del
cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contr
tienen •ue responder al equilibrio armónico qu debe ex
de lo postores y su connotación en función del
ef tos de fomentar la mayor participación de postores, con
cionar la mejor oferta.
En dicho scenario, corresponde analizar los puntos controvertido reseñados:
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: DETERMINAR SI CORRESPO DE REVOCAR LA
NO ADMISIÓN DE LA OFERTA DEL CONSORCIO IMPUGNANTE , POR SU EFECTO,
REVOCAR EL OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO.
a'iones de
ir e tre los
n .múnei terés
pósito de
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Al respecto, el Consorcio Impugnante sostuvo que, el comité de selección no debió
solicitar la estructura de costos, ya que, forma parte de los documentos para
perfeccionamiento del contrato.
Asimismo, indicó que la no admisión de su oferta está relacionada con la no
acreditación del pago de la remuneración mínima vital, de acuerdo a ley, para el
trabajador de tiempo parcial (teleoperador — 4 horas). No obstante, afirmó que,
las bases integradas solo exigieron que se garantice el pago de una remuneración
neta para los trabajadores destacados. En ese sentido, indicó haber ofertado las
siguientes remuneraciones:
CARGO INGRESO MÍNIMO NETO EXIGIDO EN BASES (SI)
REMUNERACIÓN OFERTADA POR EL IMPUGNANTE (S/)
SUPERVISORES 1 200.00
Bruto: 1379.40
AFP u ONP (13%): (179.32)
Neto: 1 200.07
TELEOPERADORES 8 HORAS 950.00
Bruto: 1 091.96
AFP u ONP (13%): (141.95)
Neto: 950.00
TELEOPERADORES 4 HORAS 475.00
Bruto: 545.98
AFP u ONP (13%): (70.98)
Neto: 475.00
Agregó que, si bien las remuneraciones y beneficios sociales ofertados para el
personal propuesto, se sujetan al régimen general laboral de la actividad privada;
las bases no habrían exigido el pago de la asignación familiar, puesto que, ésta
forma parte de la responsabilidad del contratista, y solo se paga cuando el
trabajador contratado cuenta con carga familiar.
Sin perjuicio de ello, afirmó haber incluido dicho concepto en su estructura de
costos, a fin de evidenciar que su representada cumpliría con su pago, siempre
que el t abajador se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley N' 25129.
El A judicatario, por su parte, sostuvo que, el comité de selección s
fa ítázclo a solicitar la estructura de costos a los postores onforme a
el artículo 28.. de la Ley; asimismo, indicó que el onto que
nnpugnante e sideró como remuneración mínima vital e los tele
hor. , asciende a S/ 452.98, el cual es menor al que legal ente
el
per
s corre
encuel
dispu
ons.
dor
• : • -
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE Noltunil Sopen., del. ront,IxIor,
Tribunal-de Contrataciones derEstado
Resolución 1739-2019-TCE-S3
Agregó que, la oferta de dicho postor no ha contemplado el 9% de la bonificación
proporcional de la gratificación de los supervisores y teleoperadores; por lo que,
sostuvo que su estructura de costos incumple la normativa laboral vigente.
La Entidad, por su parte, además de precisar que, conforme al artículo 28 del
Reglamento, el comité de selección se encuentra facultado a solicitar a los
postores la estructura de costos de su oferta; indicó que, el Consorcio Impugnante
ofertó, para el "teleoperador 4 horas", un salario bruto equivalente a S/ 545.98
(quinientos cuarenta y cinco con 98/100 soles), al cual se debía descontar el pago
al sistema nacional de pensiones (13% del salario bruto) ascendente a 5/ 70.98,
obteniéndose así una remuneración neta de S/ 475.00.
Sin embargo, sostuvo que, si la remuneración bruta ofrecida por el Consorcio
Impugnante asciende a S/ 545.98, y considerando que la asignación familiar
equivale a S/ 93.00, entonces, la remuneración mínima vital que ofreció dicho
postor sería de S/ 452.98 (monto resultante de la resta de los conceptos
anteriores), el cual es menor al que correspondería pagar, según lo dispuesto en
el Decreto Supremo N° 001-2018-TR. Por tanto, concluyó que el rechazo de la
oferta de dicho postor se encuentra arreglado a la normativa
Sobre el particular, en los Capítulos I y III de la Secció Esp
integradas del procedimiento de selección, s establ o lo sig
Página 17:
1.6. SISTEMA DE CONTRATACIÓN
El presente procedimiento se rige por el sistema de SUMA ALZADA de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación respectivo.
Página 27:
Personal Requerido
Personal Requerido
Ifflrvisor a
Cantidad
!Y. ---1-:
Teleo•erador a — 4 horas 1111111 111111111111.111 ..~...~....
Página 21 de 43
Páginas 31 y 32 (otras obligaciones a cargo del contratista):
g) El contratista es responsable del pago puntual de las remuneraciones de su personal destacado (fin de cada mes); así como de todos los importes que por pago corresponda de tales remuneraciones y que pudieran devengarse por concepto de leyes laborales tales como: beneficios sociales, asignación familiar, gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, dia feriado no laborable trabajado, bonificaciones, según corresponda, entre otros de acuerdo con la legislación laboral, así como realizar las retenciones y descuentos mensuales de acuerdo a ley que serán reflejados en las boletas de haberes; asimismo el cumplimiento de las aportaciones como empleador y también los tributos creados o por crearse, etc., de acuerdo a la legislación laboral.
Página 34 (condiciones de/servicio):
7.2 Nivel Remunerativo
Los niveles remunerativos de los puestos de trabajo serán según el siguiente detalle:
‹ Puesto de Trábalo iijiiiiiIiiiiiiii¿s`nitií-litii: , .seiviele - -
Supervisor(a) -8 horas S/1,200 00
Teleoperador(a) -8 horas 8/950.00
Teleoperador(a)- 4 horas S/475.00
Página 37 (conformidad de la prestación):
4)1 A fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales I y previsionales por parte de EL CONTRATISTA, en mérito a lo establecido en el D.S. N° 003-2002-TR, deberá adjuntar en cada informe mensual los siguientes documentos:
Copia de las boletas de pago del mes anterior, de todos los trabajadores destacados a ESSALUD. Copia del PDT Planilla Electrónica cancelado del mes anterior. Copia de la planilla de aportes previsionales cancelado del mes anterior. Pago de CTS y gratificaciones, cuando corresponda.
Conforme fluye de los textos antes indicados, como parte del personal requerido para la pr stación del servicio (en este caso, personal no clave), se so icitó que contrat ta cuenta con nueve (9) "teleoperadores — 4 horas", a los c ales se
debí a 'gurar un ingreso mínimo neto equivalente a S/ 475.00 cu troci set y cinco con 00/100 soles).
Asimismo, en I mencionadas bases integradas se dispuso que, el contr sería
res del pago puntual de las remuneraciones del personal de tacado, incluyendo todos los importes que les correspondan por concepto se leyes
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PERÚ p _ SC E 1 11-7
TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolucíón 1739-2019-TCE-S3
laborales, tales como: beneficios sociales, asignación familiar, gratificaciones,
vacaciones, compensación por tiempo de servicios, trabajo en días feriados,
bonificaciones, etc.; asimismo; que, sería responsable de realizar las retenciones
y descuentos mensuales de acuerdo a ley.
Para asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones laborales, junto con cada
informe mensual de producción (para efectos de obtener la conformidad del
servicio), el contratista debía adjuntar las copias de las boletas de pago del mes
anterior de todos los trabajadores destacados, así como copia del PDT Planilla
Electrónica cancelado del mes anterior.
24. Al respecto, fluye de autos que el 4 de abril de 2019 se llevó a cabo el acto de
presentación de ofertas, en cuya oportunidad el Consorcio Impu ante, entre
otros postores, cumplieron con presentar su respectiva oferta t la Enti
Asimismo, el 5 del mismo mes y año, se cursó a todos los pos •res el sig
correo electrónico:
Victor Alfonso Valdivia Rivera
De: Victor Alfonso Valdivia Rivera cvictor.valdiviarepessalud,gob.pes
Enviado el: viernes. 05 de abril de 2519 0547 Para: jpiritoPproporyb.cone: 'Working.group.chimbOte@gmailcom",
rveserviees.pe'; ikabangEsaciDgmailicorri CC: 'Vargas Charaja javier.fontlisrlessattid.gob.pa' Asunto: Solicita EStrUCIUra de Costos CP 09-2018
Señores: por este medio y en relación al proceso Concurso Público N 09-2018-ESS4LUD-RAAR para el Servicio de ' CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE OTORGAMIENTO DE CITAS. CONFIRMACIÓN 'Y SEGUIMIENTO DE CITAS.
INFORMACIÓN Y RECEPCIÓN DE RECLAMOS A TRAVES DE LOS CANALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICO VIRTUAL DE ESSALUD EN LINEA — RED ASISTENCIAL AREQUIPA", se les solicita hacer llegar per la mesa de partes de la institución en un plato no mayor a dos días hábiles, la DESCRIPCIÓN A DETALLE Dr TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OFERTA PRESENTADA POR USTEDES. Gracias
Favor dar conformidad a la recepción de este correo.
Atentamente.
Atentamente.
Victor Alfonso Valdivia Rivera
uede apreciar que, con el mencionado correo electrónico, se solicitó a los
stores que, en el plazo no mayor de dos (2) días hábiles, alcancen "...la
A DETALLE DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA
OFERTA PRESENTADA POR USTEDES..." (el resaltado es agregado), aunque, cabe
010
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anotar que, el asunto del citado correo señalaba "Solicita Estructura de Costos CP
09-2018".
25. De la información remitida por la Entidad, se aprecia que, con la Carta N°002-2019
(recibida el 8 de abril de 2019, es decir, dentro de los dos días hábiles otorgados),
el Consorcio Impugnante alcanzó la estructura de costos requerida.
Para mayor detalle, se reproduce a continuación la parte pertinente de la
estructura de costos del teleoperador 4 horas, que se cuestiona:
HOJA DE ESTRUCTURA DE COSTOS
Sefi ores
SEGURO SOCIAL DE SALUD RED ASISTENCIAL AREQUIPA
Presente,-
Es grato dirigirme a ustedes, pata hacerles llegar la estructura de costos por tipo de puesto:
TIPO DE PUESTO: TELE OPERARADOR 4H
DESCRIPaON % MONTO TOTAL
COSTOS DIRECTOS
1.-Remuneraclones Netas (a • g) r SI. 545.98J
475.00
a.- Sa ano Bruto
11.83
h. Asignación familiar 1 10% I. 93.00
Bonificación por Arma
Horas extraordinarias
Remuneración por Jornada nocturna
E,- Descanso
I g.- Descuentos (S.N.P) S/. 70.98
SUBTOTAL (1) 486.88
Fluye del cuadro anterior, lo siguiente:
a) El C nsorcio Impugnante ha considerado, dentro del rubro "c
los siguientes conceptos: salario bruto, asignación
e raordinarias, remuneración por jornada noct rna, desca
.P.).
tos dire
iliar,
des OS
Ha señalayití que las "remuneraciones netas" resultan de la resta d I salario
y de los descuentos (S.N.P.), de tal forma que consignó los si uientes
montos:
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE Super.. del. 01.11.1103,50.
TribunaC de Contrataciones deCTstado
Resolución isfc' 1739-2019-TCE-S3
Salario bruto S/ 545.98
Descuentos (S.N.P.) (S/ 70.98)
Remuneración Neta 5/475.00
Como subtotal de los costos directos, consideró la sumatoria de las
remuneraciones netas y el descanso, de la siguiente manera:
Remuneración Neta 5/475.00
Descanso S/ 11.88
Sub total costos directos : S/ 486.88
A pesar de que se consignó el rubro "asignación familiar" y se consideró, para
éste, un monto equivalente a S/ 93.00, no se aprecia que el mismo se haya
tomado en cuenta ni para la determinación de la remuneración neta, ni para
el subtotal de costos directos.
26. Sin embargo, en el "Acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de
la buena pro" del 22 de abril de 2019, el comité de selección sostuvo que el
Consorcio Impugnante no consideró, en su estructura de costos para el
teleoperador 4 horas, la remuneración mínima vital de dichos tra • :"adores a
S/ 465.
n m nima
lent
tiempo parcial (en adelante, RMV tiempo parcial), que ascenderí
(monto resultante de la división, entre dos, de la remunerac
establecida en el artículo 1 del Decreto Supremo N° v-2018
930.00), justificando su afirmación en la siguiente o - equi
S
Remunerac ItAhltinna e Tiempo Rerrameraárim mínima a Tiempo Parcial según Ley es
FtMV Tiempo Parcial 452_98 (no se Ajusta Según Ley) Asignación familiar 93.00 Remuneración Bruta 545.98
iones Trabajador 70 98 Rerriumertíciióffli Neta 4
Entidad, fluye del texto anterior, lo siguiente:
lo señalado en la estructura de costos del Consorcio Impugnante,
la Entidad consideró que la remuneración neta equivale a la diferencia entre
la remuneración bruta y las "aportaciones trabajador" (refiriéndose, con este
término, a los descuentos S.N.P.), conforme al siguiente detalle:
Al igual
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Remuneración bruta S/ 545.98
Aportaciones trabajador : (S/ 70.98)
Remuneración Neta S/ 475.00
b) El comité de selección señaló que la remuneración bruta es igual a la
sumatoria de la RMV tiempo parcial y de la asignación familiar. En ese sentido,
calculó el monto que ofertó el Consorcio Impugnante como RMV tiempo
parcial (el cual no está explícito en la estructura de costos), para lo cual restó,
de la remuneración bruta, la asignación familiar, obteniendo lo siguiente:
Remuneración Bruta
Asignación familiar
RMV tiempo parcial
Si 545.98
(S/ 93.00)
S/ 452.98
En ese sentido, al haber determinado que la RMV tiempo parcial es menor a
S/ 465.00, consideró que estaba incumpliendo la normativa laboral y, por ende,
procedió a rechazar su oferta.
27. Al respecto, es necesario que esta Sala se pronuncie respecto del primer
argumento de defensa del Consorcio Impugnante, que consiste en que el comité
de selección no debió solicitarle la estructura de costos de su oferta, puesto que
dicho documento recién debe ser requerido para el perfeccionamiento del
contrato, conforme lo establece el numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección
Específica de las bases integradas del procedimiento de selección.
Cabe precisar que, al ser el objeto de la convocatoria, la contratación de un
servicio, resulta ser aplicable, al caso concreto, lo dispuesto en el numeral 28.1 del
artículo 28 de la Ley, que establece lo siguiente:
"Artículo 28. Rechazo de ofertas 28.1 P ra la contratación de bienes y servicios, la Entidad puede rechazar toda ofe a por debajo del valor referencia! si determina que, luego de haber solicitado p escrito o por medios electrónicos al proveedor la descripción detalle de la omposición de su oferta para asegurarse de que pueda cumph atisfactor galmente sus obligaciones del contrato, se acredit mediante az. nes obje
un probable incumplimiento. El rechazo de I fundame ado.
almente, la Entidad puede rechazar toda oferta que supera la lidad presupuestal del procedimiento de selección, siempre que haya realiz do las
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PSCE 0,31110%5 SUPIET.01,11111,5 lan.Vallaainns
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ResoCución isív 1739-2019-TCE-S3
gestiones para el incremento de la disponibilidad presupuestal y este no se haya podido obtener."
(El resaltado es agregado).
Conforme se aprecia de la norma transcrita, se ha facultado al comité de selección
que requiera al proveedor, mediante medios electrónicos, la descripción a detalle
de la composición de su oferta, en el caso que se presente por debajo del valor
referencial, a fin de asegurarse que pueda cumplir satisfactoria y legalmente las
obligaciones contractuales.
Lo antes expuesto implica que, si bien los postores están en libertad de ofertar el
precio que estimen conveniente, según sus propios procesos de determinación de
costos, ello no le faculta a que, para cumplir con las obligaciones contractuales,
incumpla las obligaciones legales como, por ejemplo, las normas laborales.
En este extremo, es necesario resaltar que, en el correo del 5 de abril de 2019
(cuyo texto se aprecia en el fundamento N' 24 de la presente Resolución), el
comité de selección requirió a los postores que alcancen "...la DESCRIPCIÓN A
DETALLE DE TODOS LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OFERTA
PRESENTADA POR USTEDES..." (el resaltado es agregado), aunque señalando, en
el asunto del mismo, la frase "Solicita Estructura de Costos CP 09-2018".
No obstante ello, cabe precisar que la normativa de contrataciones del Estado no
ha previsto una diferencia entre los conceptos "descripción a detalle de los
elementos constitutivos de la oferta" y "estructura de costos" • por lo q
cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante, resp 4to a que
debió requerir una estructura de costos, no tien asidero.
e procede
al 47.1 del
28. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario agregar que os casos en los
el rechazo de ofertas se encuentran regulados, además, en el num
artículo 47 del Reglamento, que establece lo siguiente:
"Artículo 47.- Rechazo de ofertas 1. En el supuesto contemplado en el numeral 28.1 del artículo 28 e la Ley,
respecto al rechazo de ofertas por debajo del valor referencia!, en el caso de la contratación de bienes, servicios en general y consultoría en general, el comité de selección o órgano encargado de las contrataciones, debe solicitar al postor la descr n a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, así como contar con la información adicional que resulte pertinente, otorgándole para ello un plazo mínimo de dos (2) días hábiles de recibida dicha solicitud. Para tal efecto, se
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consideran razones objetivas, entre otras: (i) cuando la oferta se encuentra
sustancialmente por debajo del valor referencial; o (ii) cuando no se incorpore
alguna de las prestaciones requeridas o estas no se encuentren suficientemente
presupuestadas. Una vez cumplido con lo indicado en el párrafo precedente, el comité de selección o
el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, determina si rechaza
la oferta en la etapa de evaluación, decisión que debe ser fundamentada."
En el caso bajo análisis, el comité de selección solicitó el detalle de los elementos
constitutivos de la oferta de todos los postores; precisándose que, respecto del
Consorcio Impugnante, dicho comité consideró que las prestaciones no se
encontraban suficientemente presupuestadas, toda vez que, no habría
considerado el pago completo de la RMV tiempo parcial para el teleoperador —4
horas.
En ese sentido, esta Sala aprecia que la causal invocada por el comité de selección
para rechazar la oferta del Consorcio Impugnante, se encuentra en el listado de
razones objetivas que, a manera de ejemplo, se indicó en el numeral 47.1 del
artículo 47 del Reglamento.
No obstante ello, en los fundamentos siguientes se analizará si la prestación
relativa al pago de la RMV tiempo parcial para el teleoperador — 4 horas, no se
encuentra, en realidad, suficientemente presupuestada (lo cual conllevaría a
confirmar la decisión del comité de selección) o si, por el contrario, el Consorcio
Impugnante sí respetó la normativa laboral vigente.
29. En cuanto al segundo argumento expuesto por el Consorcio Impugnante
(consistente en que el comité de selección solo debe verificar que la remuneración
neta del teleoperador 4 horas, sea conforme al monto requerido en las ba precisar
tanto cho
postor co •o la Entidad, han coincidido en señalar que la rem er ión n ta e
'gual a I remuneración bruta menos los descuento S.N.P. ( la ter nol gía
Conse, lo Impugnante) o las aportaciones del trabad. en los térm
de la
integradas, esto es, como mínimo S/ 475.00), se deb
el
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Tribunal-de Contrataciones del-Estado
ResoCución Jsív 1739-2019-TCE-S3
Dicha definición operativa es compartida por este Tribunal, en la medida que el
término "neto", según la Real Academia Española, significa "...que resulta líquido
en cuenta (...) después de deducir los gastos"30.
Por ende, queda establecido, para la Sala, que la remuneración neta (o "ingreso
mínimo neto", según los términos utilizados en las bases integradas), equivale a la
diferencia entre la remuneración o ingreso bruto, y los descuentos o aportes del
trabajador. Para mayor claridad, se grafica de la siguiente manera:
El aspecto en donde difiere lo expuesto por el Consorcio Impugnante y la Entidad,
es en el contenido de la remuneración bruta, toda vez que, el citado postor
sostiene que lo único que debió evaluar el comité de selección, es que se garantice
que la remuneración neta supere el mínimo exigido por las bases integradas
(ascendente a S/ 475.00); en tanto que, para la Entidad, es necesario determinar
si, de la estructura de costos del teleoperador — 4 horas, e verifica
cumplimiento de la normativa laboral, con relación a la RMV tie pi parcial
ello, el comité de selección señaló que la re uneración ruta es ig
sumatoria de la RMV tiempo parcial y de la asign ción fa 1
Resp •to a qué debe entenderse por "remuneración bruta", es necesa io tener en
cl qué es "remuneración", la misma que se encuentra definida e los artículos
7 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de
roductividad Competitividad Laboral, cuyos textos se ranscriben a
tinuac
30 Diccionario de la Real Academia Española, disponible en https://dle.rae.es/?w.meto#/?id,QRSiEgb consultado el 24 de
junio de 2019.
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PSCE Orqmismo
efr.boon s 1.1,1tlio
"Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o
en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se
entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650."
Por remisión normativa expresa, los artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N ° 650, aprobado por Decreto Supremo N ° 001-97-TR, establecen lo siguiente:
Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes: Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador
ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto ala bonificación por cierre de pliego;
Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa; El costo o valor de las condiciones de trabajo; La canasta de Navidad o similares; El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de
trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva iempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;
La gnación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razn noble y se encuentre debidamente sustentada;
'asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, ma rimonio, nacim yos, fallecimiento y aquéllas de semejante natu •leza. Igualm
asignaciones que se abonen con motivo de determinadas estividades an consecuentía de una negociación colectiva;
h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia prod en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;
to de , las e que
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PERÚ PSCE pripi.110 YPON15.111a5
0,1 E.14D
Ministerio de Economía y Finanzas
TribunaC de Contrataciones delEstado
ResoCución .9sív 1739-2019-TCE-S3
Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;
La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto
de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal."
Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de
trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal."
Conforme a las normas acotadas, constituye remuneración cualquier ingreso que
perciba el trabajador, ya sea en dinero o en especie, y cualquiera sea su
denominación, siempre que sea de su libre disposición, es decir, que el mismo
trabajador tenga completa libertad de disponer su uso, sin limitación alguna.
Por otro lado, la regulación de la cuantía de la remuneración es, en nuestro
ordenamiento jurídico, libre. No obstante, es necesario resaltar que, el artículo 24
de la Constitución Política del Perú establece que, corresponde al Estado la
regulación de la remuneración mínima, con participación de las organizaciones
representativas de trabajadores y empleadores.
De la norma acotada, se desprenden dos consecuencias: (i) existe un derecho
fundamental de los trabajadores a ser respetado por el Estado: la muneraci
mínima; y (ii) la atribución de regulación estatal debe darse con a participa
de las organizaciones de empleadores y trabajadores.
Cabe precisar que estas obligaciones consti ucion s están igu !mente
conteni s en los Convenios N° 26 y 99 de la O nización Internac"onal del
Trabaj , ratificados por las Resoluciones Legislativas N° 14033 del 4 d abril de
196 /1\1° 13284 del 1 de febrero de 1960.
cuanto a /fa cuantía de la RMV tiempo parcial, el artículo 3 de la Resolución
inisterial ° 091-1992-TR establece lo siguiente:
"Cuando por la naturaleza del trabajo o convenio, el servidor labore menos de cuatro (4) horas diarias, percibirá el equivalente de la parte proporcional de la
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Remuneración Mínima Vital establecida tomándose como base para este cálculo el
correspondiente a la jornada ordinaria de/centro de trabajo donde presta servicios".
Asimismo, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2018-TR, señala lo siguiente:
"Artículo 1.- Objeto de la norma Incrementar en S/ 80.00 (ochenta y 00/100 Soles) la Remuneración Mínima Vital de
los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la
Remuneración Mínima Vital pasará de S/ 850.00 (ochocientos cincuenta y 00/100
Soles) a Si 930.00 (novecientos treinta y 00/100 Soles); incremento que tendrá
eficacia a partir del 1 de abril de 2018." (El resaltado es agregado).
De una lectura concordada de ambas normas, se puede concluir que, la RMV
tiempo parcial, es equivalente al monto proporcional por el número de horas
trabajadas. En ese sentido, si la remuneración mínima vital establecida en el
Decreto Supremo N° 004-2018-TR, para los trabajadores sujetos al régimen laboral
de la actividad privada (entiéndase, los que prestan labores durante ocho horas
diarias o cuarenta y ocho semanales), equivale a S/ 930.00, la RMV tiempo parcial,
será un monto igual a (Si 930.00 / 2) = S/ 465.00 (cuatrocientos sesenta y cinco
con 00/100 soles).
Dicho monto es el mínimo que podrán percibir los teleoperadores de 4 horas
propuestos para la prestación del servicio, por cualquier postor (incluyendo al
Consorcio Impugnante), cuya percepción debe ser garantizada por la Entidad, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, y de los
Convenios N° 26 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, reseñados en
el fundamento anterior.
Cabe precisar, además, que conforme al numeral 5 del artículo 31 del Reglamento,
"...Las ofertas deben incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones,
pruebas Y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vigente..." (el re altado es agregado). Es decir, por mandato reglamentario preso,
Co orcio Impugnante debió prever, en el detalle de los elementos co titutiv
e conforman su oferta, la RMV tiempo parcial, para los teleope adores —
horas.
Asimismo, otro de los elementos que fueron consideraos por Entidad com
parte del concepto "remuneración bruta", fue la asignaci miliar, la cual s
encuentra regulada en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 25129, que prescriben I
siguiente:
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pSCE wrwpas«.114%
1 .11.11
Tribunar de Contrataciones deCEStado
Resolución NT' 1739-2019-TCE-S3
"Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar.
Artículo 2.- Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad." (El resaltado es agregado).
Por su parte, los artículos 3, 4, 5 y 10 del Decreto Supremo N° 035-90-TR, Reglamento de la Ley N° 25129, establecen lo siguiente:
"Artículo 3.- La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa.
Artículo 4.- El cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio.
Artículo 5.- Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años.
Artículo 10.- La asignación familiar será abonada por el empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores." (el resaltado es agregado).
De la lectura concordada de las normas antes transcritas, se cluye lo sig ente:
La a gnación familiar tiene naturaleza remunerativa, y se paga ba• m dalidad que la remuneración. E, • vale al diez por ciento (10%) del "ingreso mín •Il O egar vige
omento del pago, es decir, de la remuneración mínima vital'.
os requisitos exigidos para percibir este derecho, es tener vínculo laboral vigente, y mantener (como mínimo) un hijo menor de edad.
Téngase en cuenta que, conforme al artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 091-1992-TR, "Entiéndase sustituidas las menciones al Ingreso Mínimo Legal consignadas en la legislación anterior por la de Remuneración Mínima Vital, excepto lo previsto en el artículo 40. de la presente Resolución" (el resaltado es agregado).
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Esta Sala considera que, atendiendo a la conclusión a) antes señalada, la
asignación familiar sí debe incluirse dentro del concepto "remuneración bruta",
toda vez que este término enmarca a la remuneración (en el caso concreto, a la
RMV tiempo parcial) y a la asignación familiar, que también tiene naturaleza
remunerativa. Graficando esta conclusión, se tiene lo siguiente:
Remuneración Básica (RMV
tiempo parcial)
El hecho de que la asignación familiar forme parte de la remuneración bruta, se
sustenta, justamente, en la naturaleza remunerativa de dicha asignación. En ese
sentido, es menester traer a colación lo que la Superintendencia Nacional de
Fiscalización Laboral —SUNAFIL, recoge en su portal web, a manera de orientación
para empleadores y trabajadores, respecto de la asignación familiar, conforme al
siguiente detalle:
II. OBLIGACIONES YjO DERECHOS DEL EMPLEADOR
1 ¿En que «mento sepaga la asignación familiar?
La én familiar debed ser pagada por el empleador bajo la misrra modalidad con que ene efectuando el pago de Les - uneracones a tos trabaraddes. articulo U° lb del Decreto Supremo IV 035-90-117.
2.¿ realiza el cálculo para el pago por asilmión family?
r flp JA
3. ¿Qué &Kele en aryelas empresas que otorgan a sus tráajacapres una asignación por cónyuge?
En este su subsista el desecho a percibir esta asignación pa ConyUge, independientemente det monto que fuera pues se Ya famár Lega', En relaciona la asignación por hijo, se optará por la que otorgue mayor beneacio, cualquiera que fuera eta-
encontramos ante beneficios similares Referencia arando N. del Decreto Sudaba N.° 015-901R
". ropa en unta ei 101 de la renumadáo Minas MI vigente la lecha de llenar ele derecho mara a la renli q e percha el I erenda AthCIA0 N°4 det Decreto Supremo N ° 035-90-TR
S e morro se
cio diferente ata medida que nos
a ¿La asgracián familiar puede pagarse en Rama propccraral en razón a bs das Iterados?
No. la asordado tabla se debe paga integra ao trabajador no haya alnado el mes completo
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Tribuna( de Contrataciones deCEstado
ResoCución NV 1739-2019-TCE-S3
35. En ese orden de ideas, es necesario acotar que, conforme se determinó en el literal d) del fundamento N° 25 de la presente Resolución, el Consorcio Impugnante consignó el rubro "asignación familiar" en la estructura de costos del teleoperador 4 horas; y consideró, por dicho concepto, un monto equivalente a S/ 93.00. Sin embargo, no se advierte que el mismo se haya tomado en cuenta ni para la determinación de la remuneración bruta, ni para el subtotal de "costos directos" de dicha estructura de costos.
Sobre el particular, con el decreto del 10 de junio de 2019, se solicitó al Consorcio Impugnante que indique si consideró, en el detalle de los elementos constitutivos de su oferta (estructura de costos), el otorgamiento de la asignación familiar para todos los puestos requeridos, independientemente de si tendrían derecho a dicho beneficio. El aludido postor respondió, con escrito s/n del 12 de junio de 2019, lo siguiente:
2. SOBRE PORQUE NO SE CONSIDERO DENTRO DE LA ESTRUCTURA D_F I.LC2Ji 4
ASIGNACIÓN FAMILIAR, Hacemos la aclaración a este distinguido tribunal que ml representada SI CONSIDERA la
ASIGNACIORi FAMILIAR dentro de nuestra estructura de costos, tal corno se puede evidenciar en el (ANEXO 02), es decir dentro de la estructura de costos mi representada, considera dicho pago de ser necesario, no obstante a ello, no CROMOS necesario reaszar el Cobro del mismo a la entidad, debido al hecho de que la ASIGNACION FAMILIAR es un derecho que no siempre se paga a la TOTALIDAD de trabajadores. en tal sentido seria IRRAZONABLE y FALTO DE ETICA, cobrarle a la entidad por un CONCEPTO para la TQW,JIMP, de trabajadores. aun cuando es evidente que no todos los trabajadores acceden a dicho beneficio, no obstante a ello, 1.1 consideramos el pago de asignación familiar en la sección COSTOS DIRECTOS. literal ts.., de
nuestra estructura de costos y ml representada pretende asumirlo de su utilidad y corno gastos
administrativos.
HOJA DE ESTRUCTURA CM COSTOS SeAOlfl SCOUTil0 SOCIAEOC SALUD P.00 ASISTTIACIAL ARCQUIPA.
L1 g• 410 cli•lciurie a L:5.1 r3C), par r.stuVa CC CiuMn por tipa de pUfltO 111.0 DE PUESTO SUPERVISOR
Irrounen .... Issi emmito 0/40 NY Fovio u-
Ot SCRIPCION SiONTO TOTAL
CO T • DtRtCTOS ¡.20000 1.• n• ~ostiones Meseta
00 SItÍtO 5/. 1.371.40
55 78 7140
nybrp.r.bn pp. A.rIV12 a I e RT.W.N.f.,[411,1111,1evmaeln Anc.[••••04 I • 13.1cámcw. a t»t RIONS1594
No - _ a,,s, que constituye motivo de descalif cación, el hecho de que mi representada pre go de un beneficio por cuenta propia, de sus utilidades y gastos administrativos, rnás
el contexto de que SI INCLUIMOS en nuestra estructura de costos el a 'o de la AS FAMILIAR, y dicho pago no se le cobra a la entidad, sino que mi represa • tada • t ande pagad de sus propios ingresos, adicionalmente a ello se advierte que mi representada oferto el menor precio, y de la estructura de costos se desprende el hecho FEHACIENTE de que si nos Comprometernos a realizar todos los pagos de beneficios laborales, sociales y de asignadi familiar según lo establece la ley.
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pSCE Supenwaln entrArlwes aellAulo
Al respecto, es necesario señalar lo siguiente:
Si bien se aprecia, en la estructura de costos presentada por el Consorcio
Impugnante, que en el literal b) del rubro "COSTOS DIRECTOS" consideró el
pago de la asignación familiar, sin embargo, dicho concepto no fue tomado en
cuenta ni para la determinación de la remuneración bruta (conforme
correspondía), ni para la remuneración neta; es decir, no es cierto lo afirmado
por dicho postor, en el sentido de que sí consideró la citada asignación en el
detalle de los elementos constitutivo de su oferta.
La naturaleza "eventual" de la asignación familiar, o sea, el hecho de que solo
la perciban algunos trabajadores (aquellos que mantiene hijos menores de
dieciocho años), en modo alguno implica que el Consorcio Impugnante no
prevea, en su oferta económica, el pago de dicho concepto a todo el personal
propuesto, "como si todos tuvieran derecho a percibirlo", ya que solo de esta
forma se garantiza que, en la ejecución contractual, el personal destacado que
tenga derecho a dicha asignación, efectivamente la perciba.
Conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 31 del Reglamento, "...Las
ofertas deben incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones,
pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme la legislación vigente..." (el resaltado es agregado). Es decir, por mandato reglamentario
expreso, el Consorcio Impugnante debió prever, en el detalle de los elementos
constitutivos que conforman su oferta, el pago de la asignación familiar para
todos los teleoperadores — 4 horas, con independencia de si el personal que
contrataría, tuviera ese derecho a dicha asignación, o no lo tuviera.
Debe enerse en cuenta que, de la revisión de la estructura de costos del
Co orcio Impugnante, no se advierte alguna indicación o precisión de qu
ha postor cubriría el pago de la asignación familiar de los traba'
'eran derecho a ella, con cargo a sus utilidades o gastos ad
afirmación que recién fue alegada ante este Tribun ,v
ese ido, no resulta amparable la justificación ue ex. me el Cons rcio
Impugnante en su escrito s/n del 12 de junio de 2019, puesto que impl* a el
incumplimiento de una disposición normativa expresa, que lo obliga a a
considerar, en su oferta, todos los costos laborales conforme a la I sl ción
vigente.
ores q
trati
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TribunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución isív 1739-2019-TCE-S3
36. En ese sentido, tomando en cuenta la noción de "remuneración bruta" que se
adoptó en el fundamento N° 34 de la presente Resolución, y aplicándola al caso
concreto, se concluye lo siguiente:
Las bases integradas del procedimiento de selección establecieron que la
remuneración neta debe ser, como mínimo, la suma de S/ 475.00
(cuatrocientos setenta y cinco con 00/100 soles). Dicho monto, debe ser
respetado por los postores, independientemente de si el personal que
contratarán tiene derecho a la asignación familiar, o si no tiene derecho a ella.
La condición anterior también implica que, sea cual sea el monto ofertado por
los postores como "remuneración bruta", luego de la deducción del trece por
ciento (13%) por concepto de descuentos por sistema de pensiones (AFP u
ONP), el monto resultante, como "remuneración neta" sea mayor a S/ 475.00.
En su estructura de costos, el Consorcio Impugnante previó, como "salario bruto" (entiéndase, remuneración bruta), la suma de S/ 545.98.
El monto ofertado como salario bruto, cumpliría la condición prevista en las
bases (es decir, que la remuneración neta sea mayor a S/ 475.00), solo sí
ninguno de los teleoperadores — 4 horas que contrate, tenga derecho a
asignación familiar.
Al respecto, si la remuneración bruta menos los descuentos (equivalente al
13% de la remuneración bruta) equivale a la remuneración neta, tenemos lo
sigu• nte: 5/545.98 — (S/ 545.98 * 13%) = S/ 475.00.
n émbargo, si alguno (o todos) los teleoperadores — 4 horas tuvieran derecho
asignación familiar, los montos propuestos por el Consorcio Impugnante ya
no garantizan que su remuneración neta sea mayor a S/ 475.00.
se sentido, el Consorcio Impugnante debió co
remuneración bruta equivale a la remuner ción básic
familiar. En el supuesto de que dicha remune ión
la RMV tiempo parcial, se obtiene lo siguiente:S/ 465.00 + S/9
A este último monto habría que restarle el equivalente a su
resulte la remuneración neta, de la siguiente manera: S/ 558.00 —
13%) = S/ 485.46.
iderar que
s la asign
a equiv en a
.00=S 8.00.
para que
/ 558.00 *
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PSCE aparar. Siponia.0,11.Ls IonMacisnes .1(.63
Sin embargo, al ofertar, como remuneración bruta, la suma de S/ 545.98, para
obtener el monto presupuestado como remuneración básica, se debía restar
la asignación familiar, de la siguiente manera: S/ 545.98 = remuneración básica
+ S/ 93.00 Remuneración básica = S/ 452.98. No obstante, este último
monto es menor a los S/ 465.00 de la RMV tiempo parcial, por lo que se
advierte una previsión insuficiente, en la oferta del Consorcio Impugnante,
respecto de este concepto.
Por las consideraciones expuestas, la Sala estima que corresponde confirmar la no
admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, por ende, ratificar el
otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.
En ese sentido, se debe declarar infundado este extremo del recurso de
apelación, de conformidad con el literal a) del numeral 106.1 del artículo 106 del
Reglamento.
Asimismo, considerando que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir su
condición de "no admitido", esta Sala determina que no cuenta con interés para
obrar en su pretensión de que se declare no admitida o se descalifique la oferta
del Adjudicatario; motivo por el cual resultan improcedentes sus
cuestionamientos en contra de la oferta de aquél.
Por último, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 110 del
Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el
Impugnante.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Violeta
Lucero Ferreyra Coral y con la intervención de los Vocales Gladys Cecilia Gil Candia y
Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal
de C htrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N°073
20 9-0SCE/PRE del 23 de abril de 2019, publicada el 2A se enero de 2e 9 en el DI
cial El Peruano, en ejercicio de las facultades confe id :s en el ar ul 59 de I
° 30225 y de Contrataciones del Estado y los artíc los 20 y del R
Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Dec e upremo N2 7
analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondi
mayoría;
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Ministerio de Economía y Finanzas
PERÚ
Tribunal-de Contrataciones deCEstado
Resolución .9\ív 1739-2019-TCE-S3
LA SALA RESUELVE:
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO
DOTACIÓN DE PERSONAL, integrado por las empresas Working Group Chimbote
S.R.L. y JC Global Servicios Múltiples S.R.L., contra la no admisión de su oferta y el
otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público N° 009-2018-
ESSALUD-RAAR — Primera convocatoria, efectuado por el Seguro Social de Salud —
EsSalud — Red Asistencial Arequipa para la contratación del "Servicio de
otorgamiento de citas, confirmación y seguimiento de citas, información y
recepción de reclamos a través de los canales de atención telefónica virtual de
EsSalud en línea — Red Asistencial Arequipa", por los fundamentos expuestos.
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO
DOTACIÓN DE PERSONAL, integrado por las empresas Working Group Chimbote
S.R.L. y JC Global Servicios Múltiples S.R.L., en el extremo que cuestionó la oferta
del CONSORCIO RED SIETE, integrado por Grupo Kabangi S.A.C. y Red Siete
Servicios Integrales Perú S.R.L., en el marco del Concurso Público N° 009-2018-
ESSALUD-RAAR — Primera convocatoria, efectuado por el Seguro Social de Salud —
EsSalud — Red Asistencial Arequipa para la contratación del "Servicio de
otorgamiento de citas, confirmación y seguimiento de citas, información y
recepción de reclamos a través de los canales de atención telefónica virtual de
EsSalud en línea — Red Asistencial Arequipa", por los fundamentos expuestos.
CONFIRMAR la no admisión de la oferta del CONSORCIO DOTACIÓN DE
PERSONAL, integrado por las empresas Working Group Chimbote S.R.L. yJC Global
Servi •,S Múltiples S.R.L., en el Concurso Público N° 009-2018-ESSALUD-RAAR —
rimera convocatoria; por los fundamentos expuestos.
CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO RED SIETE,
integrado por Grupo Kabangi S.A.C. y Red Siete Servicios Integrales Perú S.R.L., en
el Concurso Público N° 009-2018-ESSALUD-RAAR — Primera convocato :; por los
fundamentos expuestos.
Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO DO d DE P
integrado por las empresas Working Group Chimbote S.R.L. y JC Global rvicios
Múltiples S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, en vi ud de lo
establecido en el primer párrafo del artículo 110 del Reglamento.
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PSCE 51.1q
4.3.-atarlmas
del iLit.g
Regístrese, comuníquese y publíquese.
AL
SS.
Gil Ca
Ferreyra Coral.
ESIDENTA
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta
(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por
escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los
antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que
se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-
AGN/DNDAII "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN
LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO".
Dar por agotada la vía administrativa.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12.
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TríbunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución .TP9 1739-2019-TCE-S3
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL JORGE LUIS HERRERA GUERRA
El vocal que suscribe el presente voto, discrepa, respetuosamente, de los planteamientos
formulados por la mayoría del Colegiado, respecto de lo señalado a partir del considerando 33
de la Fundamentación, así como de la parte resolutiva, por lo que estima necesario dejar constancia de ello, en los siguientes términos:
En primer lugar, es necesario precisar que la controversia de fondo que la Sala debe
dilucidar, a efectos de determinar si corresponde admitir o no la oferta del Impugnante,
es determinar si la "descripción a detalle de los elementos constitutivos de la oferta" o
"estructura de costos" incumple con la normatividad laboral, en particular el Decreto Supremo N2 004-2018-TR. Al respecto, conviene reproducir el objeto de dicha norma:
"Artículo 1.- Objeto de la norma
Incrementar en S/ 80.00 (ochenta y 00/100 Soles) la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores
sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará de
S/ 850.00 (ochocientos cincuenta y 00/100 Soles) a Si 930.00 (novecientos treinta y 00/100 Soles); incremento que tendrá eficacia a partir del 1 de abril de 2018".
Según la regla precitada, a partir de 01 de abril de 2018, los trabajadores sujetos al
régimen laboral de la actividad privada, deben percibir como Remuneración Mínima Vital por lo menos la suma S/ 930.00.
Cabe precisar que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N2 003-97-TR es la norma que se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada antes referido, el cual se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo N9 001-96-TR. Ahora, de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de este Reglamento, se puede
colegir que los trabajadores sujetos a este régimen deben cumplir con el requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor32.
Entonces, aquellos trabajadores que labores 4 o más horas, tienen el derecho de percibir una Remuneración Mínima Vital de por lo menos la suma S/ 930.00.
En el caso materia de análisis, queda claro que los nueve (09) teleoperadores — 4 horas
ofrecidos por el Impugnante trabajarían, precisamente cuatro (4) horas, pues las propias
Bases del procedimiento así lo exigían, conforme se ha detallado en el fundamento 2333, por lo que el costo vinculado a sus remuneraciones no podía ser menor de S/ 930.00.
33 Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resul qn promedio no menor de cuatro (4) horas diarias. 33 Adicionalmente, se debe precisar que e numeral 7.1 (página 34 de las Bases Integradas) de los términos de referencia,
expresamente se precisó que la jornada d rajo del personal no clave de "medio tiempo" será de cuatro (4) horas efectivas.
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PSCE 11142Éni.
fortlá.lor,
Debe precisarse que las Bases del procedimiento de selección no previeron que estos
puestos puedan ser desarrollados bajo la modalidad de contratos a tiempo parcial (menos
de 4 horas), permitido por el artículo 4 de Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N° 728 y regulado por el artículo 13 del Decreto Supremo Ng 001-96-TR.
No obstante ello, el Impugnante consignó en su "descripción a detalle de los elementos
constitutivos de la oferta" o "estructura de costos" la remuneración bruta de S/ 545.98,
cifra muy inferior a la Remuneración Mínima Vital.
Cabe señalar que, respecto de ello, no resulta aplicable el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 091-1992-TR, pues el mismo, expresamente, se refiere al caso que el
"servidor labore menos de cuatro (4) horas diarias".
Por tanto, la "descripción a detalle de los elementos constitutivos de la oferta" o "estructura de costos" presentada por el Impugnante no se encuentra suficientemente
presupuestada, por lo que correspondía el rechazo de su oferta.
En dicho sentido, debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto, en el
extremo que solicita revocar la no admisión de su oferta, y, por su efecto, el otorgamiento de la buena pro, asimismo, considerando que el postor no ha revertido su condición, se
deben declarar improcedentes los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario.
Por otro lado, habiéndose revisado los antecedentes administrativos remitidos por la
Entidad, se aprecia que todos los postores del procedimiento de selección (entre ellos, el
Consorcio Impugnante y el Adjudicatario), habrían ofertado, como remuneración neta de
los teleoperadores — 4 horas, sumas de dinero muy por debajo de la remuneración mínima
vital establecida en la norma antes acotada, por lo que la validez de sus ofertas también estaría comprometida, lo cual denota una omisión del comité del selección al evaluar el
rechazo de ofertas.
Asimismo, se aprecia que la Bases Integradas establecieron que respecto del personal no
clave "teleoperador— 4 horas", no obstante que debía prestar labores diarias equivalentes
a cuatro (4) horas, establecieron que la remuneración neta a cancelarles, sea de S/ 475.00
netos (cuatrocientos setenta y cinco con 00/100 soles), cantidad muy por debajo de la
Remuneración Mínima Vital.
Al respecto, el suscrito advierte una deficiencia en tales extremos de las Bases Integradas,
puesto que consideraron a los "teleoperadores — 4 horas" como si fueran personal a
tiempo parcial, cuando en realidad sus labores no se ajustan a dicha definición. Además,
toda vez que dichos tele adores no tienen la calidad alegada, correspondería que se
les cancele, por lo men el íntegro de la remuneración mínima vital, según el monto
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Ministerio de Economía y Finanzas
recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro de
de notificada la presente Resolución, debiendo aut
realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario
enviados al Archivo Central del OSCE para
dispuesto en la Directiva N° 001-2018-AG
DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN LAS ENTID
azo de treinta (30) días calendario
por escrito a la(s) persona(s) que
tecedentes administrativos serán
stione su eliminación siguiendo lo
'NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE
TOR PÚBLICO".
los
e se
DNDAII
DEL S
Dar por agotada la vía administrativa.
s.s. Herrera Guerra
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PERÚ
TríbunaC de Contrataciones deCEstado
Resolución 1739-2019-TCE-S3
aprobado en el Decreto Supremo N° 004-2018-TR, que equivale a S/ 930.00 (novecientos
treinta con 00/100 soles).
En ese sentido, corresponde poner en conocimiento la presente Resolución al Titular del
Seguro Social de Salud — EsSalud — Red Asistencial Arequipa, para que, en ejercicio de sus
facultades, pueda actuar conforme lo dispone el artículo 44 de la Ley de Contrataciones
del Estado, a la luz de los vicios antes advertidos.
CONCLUSIONES:
El Vocal que suscribe el presente voto en discordia considera que corresponde:
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DOTACIÓN DE PERSONAL, integrado por las empresas Working Group Chimbote S.R.L. y JC Global Servicios
Múltiples S.R.L., en el extremo referido a la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la
buena pro, en el marco del Concurso Público N° 009-2018-ESSALUD-RAAR — Primera
convocatoria, efectuado por el Seguro Social de Salud — EsSalud — Red Asistencial Arequipa para la contratación del "Servicio de otorgamiento de citas, confirmación y seguimiento de
citas, información y recepción de reclamos a través de los canales de atención telefónica virtual
de EsSalud en línea — Red Asistencial Arequipa", por los fundamentos expuestos; e IMPROCEDENTE, en el extremo referido a los los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario.
Poner en conocimiento la presente Resolución al Titular del Seguro Social de Salud — EsSalud
— Red Asistencial Arequipa, para que adopte las acciones señaladas en el fundamento N° 39 del presente voto.
Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO DOTACIÓN DE PERSONAL, integrado por las empresas Working Group Chimbote S.R.L. y JC Global Servicios Múltiples S.R.L., para la
interposición de su recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 110 del Reglamento.
Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual deberá
PSCE nunlynn
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