R-DCA-013-2015
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San
José, a las catorce horas con treinta y tres minutos del ocho de enero del dos mil quince.---------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa PROYECTOS TURBINA S.A. en contra del acto de
adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL 2014LI-000001-PRI promovida por
el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS para la “Etapa 1,
mejoras al Acueducto de Nicoya, Guanacaste”, acto recaído en favor del consorcio conformado por las
empresas DESARROLLOS EVJ S.A., RESOL CONSTRUCTION INC. Y CBL
CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES S.A. por un monto total de ¢655.801.794 más $286.039. -------
RESULTANDO
I. Que el veinticuatro de octubre del dos mil catorce, la empresa Proyectos Turbina S.A. presentó ante esta
Contraloría General recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación pública
internacional 2014LI-000001-PRI promovida por el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las once horas del cuatro de noviembre del dos mil catorce, esta División
confirió audiencia inicial a la Administración y al consorcio adjudicatario con el objeto de que
manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a los alegatos de la apelante, y para que
ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas, lo cual fue atendido según escritos agregados al
expediente de la apelación. -----------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las trece horas del cinco de diciembre del dos mil catorce, esta División confirió
audiencia especial a la apelante para que se refiera a las argumentaciones que en contra de su oferta
realizaron las partes al momento de contestar la audiencia inicial, la cual fue atendida según escrito
agregado al expediente de la apelación. -------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las nueve horas del diecisiete de diciembre del dos mil catorce, esta División
confirió audiencia final a las partes para que formularan sus conclusiones sobre el fondo del asunto, lo
cual fue atendido mediante escritos agregados al expediente de la apelación. -----------------------------------
V. Que en el procedimiento de han observado las prescripciones constitucionales, legales y
reglamentarias. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. Hechos probados: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los siguientes
hechos de interés: 1) Que en la licitación pública internacional 2014LI-000001-PRI promovida por el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados participaron los siguientes oferentes: Constructora
2
MECO S.A. (oferta 1), Fernández Vaglio Constructora S.A. (oferta 2), Proyectos Turbina S.A. (oferta 3),
consorcio SOGEOSA-INTEC (oferta 4), CODOCSA S.A. (oferta 5) y consorcio Desarrollos EVJ S.A.,
Resol Construction Inc. y CBL Construcciones y Alquileres S.A. (oferta 6). (ver sus respectivas ofertas en
los tomos 2 al 9 del expediente administrativo). 2) Que la empresa Constructora MECO S.A. aportó junto
con su oferta un documento denominado “ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el cual indica en
el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ un costo total de ¢76.964.612.50. (ver folio 169
del tomo II del expediente administrativo). 3) Que la empresa Fernández Vaglio Constructora S.A. aportó
junto con su oferta un documento denominado “ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el cual
indica en el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ un costo total de ¢47.500.000. (ver
folio 1015 del tomo IV del expediente administrativo). 4) Que la empresa Proyectos Turbina S.A. aportó
junto con su oferta un documento denominado “ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el cual
indica en el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ un costo total de ¢23.125.000. (ver
folio 1247 del tomo IV del expediente administrativo). 5) Que el consorcio SOGEOSA-INTEC S.A.
aportó junto con su oferta un documento denominado “ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el
cual indica en el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ un costo total de ¢22.500.000.
(ver folio 1674 del tomo V del expediente administrativo). 6) Que la empresa CODOCSA S.A. aportó
junto con su oferta un documento denominado “ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el cual
indica en el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ un costo total de ¢27.874.437,50. (ver
folio 2058 del tomo VI del expediente administrativo). 7) Que el consorcio Desarrollos EVJ S.A., Resol
Construction Inc. y CBL Construcciones y Alquileres S.A. aportó junto con su oferta un documento
denominado ‘Acuerdo de consorcio para participar en la Licitación Pública Internacional N° 2014LI-
000001-PRI Etapa I Mejoras al Acueducto de Nicoya-Guanacaste” en cual dice –entre otras cosas- lo
siguiente: “Nosotros, de acuerdo con los documentos que conforman nuestra propuesta, las empresas
Desarrollos E.V.J. Sociedad Anónima (EVJ), (…) representado en este acto por el señor MARIO
ALBERTO GUZMAN NARANJO, (…), Resol Construction INC (RESOL), empresa constituida de
conformidad con las leyes del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, bajo el documento
numero: P-cero cuatro cero cero cero cero seis ocho siete ocho cero, domiciliada en Miami Florida, trece
mil doscientos ochenta SW, ciento treinta y uno street, unit ciento once, Miami FL tres uno ocho seis US,
representada en este acto por el señor JOSE IGNACION SOLER AIRA, (…) CBL Construcciones y
Alquileres S.A., en lo sucesivo (CBL), (…) representado en este acto por el señor JUAN RAMÓN
JIMÉNEZ PÉREZ, (…) convienen en celebrar un ACUERDO CONSORCIAL PARA LAS
EMPRESAS, que en adelante se denominará CONSORCIO ERC y que se regirá en lo general por los
3
artículos treinta y ocho de la Ley de Contratación Administrativa, cuarenta y uno del reglamento General
de Contratación Administrativa, así como cualquiera otros que resultas (sic) aplicables, y en lo particular
por las siguientes cláusulas y especificaciones: (…) TERCERA: LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES:
Así, las partes acuerdan participar en la Licitación Pública Internacional N°2014LI-000001-PRI Etapa I
‘Mejoras Al Acueducto De Nicoya-Guanacaste’ a través de un CONSORCIO y cada una de ellas se
compromete ante la otra a cumplir con los compromisos adquiridos en la oferta de manera solidaria. Por
lo tanto, EVJ brindará la construcción y el desarrollo de la obra aportando personal técnico y
maquinaria; CBL proveerá el desarrollo y construcción de la obra civil, aportando personal técnico y
maquinaria, RESOL proveerá experiencia, dirección, desarrollo y construcción. Para efectos de
puntuación y calificación de la oferta, EVJ tendrá toda la responsabilidad financiera del Consorcio.” (ver
folios 3064 al 3062 del tomo IX del expediente administrativo). 8) Que el consorcio Desarrollos EVJ
S.A., Resol Construction Inc. y CBL Construcciones y Alquileres S.A. aportó su oferta económica en los
siguientes términos: “El precio de nuestra oferta es de: ¢655.801.794,00 CRC (Seiscientos cincuenta y
cinco millones ochocientos un mil setecientos noventa y cuatro colones netos) y $286.039,00 (doscientos
ochenta y seis mil treinta y nueve dólares netos).” (ver folio 3060 del tomo IX del expediente
administrativo). 9) Que el consorcio Desarrollos EVJ S.A., Resol Construction Inc. y CBL Construcciones
y Alquileres S.A. aportó en el anexo I de su oferta denominado ‘OFERTA ECONÓMICA’ un cuadro
denominado “ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el cual indica en el rubro 605.000 lo siguiente:
Rubro Descripción Unidad Cantidad Suministro de materiales Construcción Suma de Costos
1 2 3 4 Unit Total Unit Total Local
605.000 Relleno de
material
granular
(lastre o
grava)
m3 4568 ¢27.478,00 ¢125.519.504,00 ¢2.436,00 ¢11.127.648,00 ¢136.647.152,00
(ver folio 3058 del tomo IX del expediente administrativo). 10) Que el consorcio Desarrollos EVJ S.A.,
Resol Construction Inc. y CBL Construcciones y Alquileres S.A. aportó junto con su oferta un cuadro
denominado “Experiencia en Obras Similares” el cual indica lo siguiente:
Año Nombre descriptivo de las obras (incluir nombre del
cliente o institución, número de licitación. Ver
además requisitos en el presente apartado 5.3
Obra similar según cuadro D.
5 puntos cada obra similar
Resol Corporation Inc.
2003 Crestviem Lakes 7550 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm a 900 mm
2003 Crestviem Lakes 6100 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm a 300 mm
2003 JSW Corporation, Aristoteles Subdivision 6600 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm a 600 mm, Tanque Concreto de
4
250 m3 y Tanque Concreto 500 m3
2002 Caribe Homes, Venecia Lakes 6300 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm, Tanque Concreto de 210 m3
2002 Caribe Homes, Twin Lakes 7000 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm a 900 mm
2002 CBN Inc, Laguna Ponds 8200 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm a 300 mm
2002 CBN Inc, Coquina 6850 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm a 400 mm
(ver folio 3021 del tomo IX del expediente administrativo). 11) Que el consorcio Desarrollos EVJ S.A.,
Resol Construction Inc. y CBL Construcciones y Alquileres S.A. aportó junto con su oferta fotocopia de
varias cartas que dicen lo siguiente: “CREST VIEW LAKES. (…) Miami, Julio 20 de 2011. ATENCION: A
quien interese. ASUNTO. Certificación ejecución de obra./ Por este medio certifico que la empresa
RESOL INC representada por el Sr José Soler a ejecutado para mi representada los trabajos que a
continuación se detallan: NOBRE PROYECTO: Crestview Lakes 1,2 Adición./ DESCRIPCIÓN: La Obra
consiste en el desarrollo de un proyecto inmobiliario de 152 casa, ubicado en el condado de Dade,
Florida. (…) Se inició al (sic) principio del 2003 y se terminó en el año 2004./ ALCANCES: El proyecto
consistía en 6,100 metros de tubería de hierro dúctil de diámetro desde 200 mm a 300 mm, para agua
potable. Excavación de un lago, estación de bombeo, tuberías de aguas negras, carreteras y movimiento
de tierra./ La obra se recibió a satisfacción en el tiempo y calidad convenida sin necesidad de ejecución
de garantías ni conflictos./ Se extiende la presente solicitud en Miami a las 10 horas del 20 de julio de
2011.” (ver folio 67 de la oferta y 3001 del tomo IX del expediente administrativo). “JSW
CORPORATION. Miami, Julio 20 de 2011. ATENCION: A quien interese. ASUNTO. Certificación
ejecución de obra./ Por este medio certifico que la empresa RESOL INC representada por el Sr José Soler
a ejecutado para mi representada los trabajos que a continuación se detallan: NOBRE PROYECTO:
Aristóteles Subdivisión./ DESCRIPCIÓN: La Obra consiste en el desarrollo inmobiliario de casas,
ubicado en el Condado de Dade, Florida. (…) Se inicio a mediados del 2001 y se terminó a finales del
2003./ ALCANCES: El proyecto consistía en aproximadamente 6,600 metros de tubería de hierro dúctil
de 200 mm a 600 mm para agua potable, servicios domiciliarios, red de recolección de aguas negras y
carreteras./ La obra se recibió a satisfacción en el tiempo y calidad convenida sin necesidad de ejecución
de garantías ni conflictos./ Se extiende la presente solicitud en Miami a las 10 horas del 20 de julio de
2011.” (ver folio 58 de la oferta y 3010 del tomo IX del expediente administrativo). “CARIBE HOMES.
Miami, Julio 20 de 2011. ATENCION: A quien interese. ASUNTO. Certificación ejecución de obra./ Por
este medio certifico que la empresa RESOL INC representada por el Sr José Soler a ejecutado para mi
representada los trabajos que a continuación se detallan: NOBRE PROYECTO: Twin Lakes./
5
DESCRIPCIÓN: La Obra consiste en el desarrollo del acueducto para varios desarrollos inmobiliarios
de casas, ubicado en el Condado de Dade, Florida. (…) Se inicio al principio del 2002 y se terminó a
mediados del 2003./ ALCANCES: El proyecto consistía en aproximadamente 7000 metros de tubería de
hierro dúctil de 200 mm a 900 mm para agua potable./ La obra se recibió a satisfacción en el tiempo y
calidad convenida sin necesidad de ejecución de garantías ni conflictos./ Se extiende la presente solicitud
en Miami a las 10 horas del 20 de julio de 2011.” (ver folio 60 de la oferta y 3008 del tomo IX del
expediente administrativo). “CBinc Contemporary Bulders. Miami, Julio 20 de 2011. ATENCION: A
quien interese. ASUNTO. Certificación ejecución de obra./ Por este medio certifico que la empresa
RESOL INC representada por el Sr José Soler a ejecutado para mi representada los trabajos que a
continuación se detallan: NOBRE PROYECTO: Laguna Ponds./ DESCRIPCIÓN: La Obra consiste en el
desarrollo de un proyecto inmobiliario de 450 casa (sic), ubicado en el Condado de Dade, Florida. (…)
Se inicio a finales del 2001 y se terminó a mediados del 2002./ ALCANCES: El proyecto consistía en
8,200 metros de tubería de hierro dúctil de diámetros desde 200 mm a 300 mm para agua potable, 23,000
metros cuadrados de pavimento, 4,500 metros lineales de cordón y caño y una estacio (sic) de bombeo
para aguas negras./ La obra se recibió a satisfacción en el tiempo y calidad convenida sin necesidad de
ejecución de garantías ni conflictos./ Se extiende la presente solicitud en Miami a las 10 horas del 20 de
julio de 2011.” (ver folio 54 de la oferta y 3014 del tomo IX del expediente administrativo). “CBinc
Contemporary Bulders. Miami, Julio 20 de 2011. ATENCION: A quien interese. ASUNTO. Certificación
ejecución de obra./ Por este medio certifico que la empresa RESOL INC representada por el Sr José Soler
a ejecutado para mi representada los trabajos que a continuación se detallan: NOBRE PROYECTO:
COQUINA./ DESCRIPCIÓN: La Obra consiste en el desarrollo de un proyecto inmobiliario de 247 casa
(sic), ubicado en el Condado de Broward, Florida. (…) Se inicio al principio del 2002 y se terminó en el
año 2002./ ALCANCES: El proyecto consistía en 6,850 metros de tubería de hierro dúctil de diámetros
desde 200 mm a 400 mm. 18,000 metros cuadrados de pavimento, 3,000 metros lineales de cordón y caño
y 115,000 metros cúbicos de movimiento de tierra./ La obra se recibió a satisfacción en el tiempo y
calidad convenida sin necesidad de ejecución de garantías ni conflictos./ Se extiende la presente solicitud
en Miami a las 10 horas del 20 de julio de 2011.” (ver folio 56 de la oferta y 3012 del tomo IX del
expediente administrativo). 12) Que mediante el oficio GG-DPI-2014-2125 de fecha 02 de julio del 2014,
el Licenciado Edwin Guerrero Meneses, funcionario de la Dirección de Proveeduría del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le solicitó al consorcio ERC aportar una serie de
información. En lo que interesa, dicho oficio dice lo siguiente: “A efectos de continuar con el respectivo
trámite de la Lic. N° 2014LI-000001-PRI y con base en el artículo 81 del Reglamento a la Ley de
6
Contratación Administrativa, le solicitamos suministrar dentro de tres días hábiles la siguiente
información: (…) f) La escala de precios publicada indica el rubro 605.000 que corresponde con Relleno
de Fundaciones y el 605.001 con Relleno de Material Granular. En la oferta se incluye erróneamente el
rubro 605.000 como Relleno de Material Gradular (sic) en lugar de lo establecido en el cartel: Relleno de
Fundaciones y no se incluye el rubro 605.001 que corresponde con Relleno de Material Granular. Se
solicita aclarar.” (ver folio 5 del tomo X del expediente administrativo). 13) Que mediante el oficio
OFERC-07-55 de fecha 03 de julio del 2014, el consorcio ERC le indicó a la Administración lo siguiente:
“Por este medio el suscrito, Mario Guzmán Naranjo, mayor de edad, casado, ingeniero civil, vecino de
Alajuela, con cédula de identidad número 1-524-995, representante legal del Consorcio ERC; basados en
el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa; realizamos la siguiente
aclaración de nuestra oferta./ Por un error de interpretación mas no de cálculo se omitió diferenciar la
línea 605.000 de la línea 605.001 en vista de que el formato sugerido por la Administración contiene
cuentas madre que se detallan en cuentas hijas y nuestro cálculo de volúmenes para relleno de
fundaciones del tanque coinciden con el de la línea 605.001, asumimos que la línea 605.000 es madre de
la que cotizamos./ Por la (sic) tanto y basados en nuestro calculo sostenemos nuestro (sic) oferta
económica y declaramos que en ella se contempla el trabajo, materiales y maquinaria necesaria para
suplir los requerimientos de este trabajo en su totalidad.” (ver folio 141 de tomo X del expediente
administrativo). 14) Que mediante el oficio GG-DPI-2014-2317 de fecha 15 de julio del 2014, el
Licenciado Edwin Guerrero Meneses, funcionario de la Dirección de Proveeduría del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le solicitó al consorcio ERC aportar información adicional.
En lo que interesa, dicho oficio dice lo siguiente: “Con base en la subsanación presentada por medio de
la nota OFERC-07-55 se solicita que se aclare los precios unitarios correspondientes a cada uno de los
siguientes rubros establecidos en la escala de precios del cartel licitatorio.
Rubro Descripción Unidad Cantidad Suministro de materiales Construcción
Costo Local (¢) Costo Extranjero Costo Local (¢)
Unitario Total Unitario Total Unitario Total
(1) (2) (3) (4) (5) (6=4.5) (7) (8=4.7) (9) (10=4.9)
605.000 Relleno para
fundaciones
m3 1.250
605.001 Relleno de
material granular
(lastre o grava)
m3 4.568
Los precios unitarios solicitados deben estar contenidos en la escala de cantidades y precios del
proyecto.” (ver folio 309 del tomo X del expediente administrativo). 15) Que mediante el oficio OFERC-
07-61 de fecha 17 de julio del 2014, el consorcio ERC le indicó a la Administración lo siguiente: “Por
7
este medio el suscrito, Mario Guzmán Naranjo, mayor de edad, casado, ingeniero civil, vecino de
Alajuela, con cédula de identidad número 1-524-995, representante legal del Consorcio ERC; basados en
el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa; realizamos la siguiente
aclaración solicitada por ustedes oficio GG-DPI-2014-2317.
Rubro Descripción Unidad Cantidad Suministro de materiales Construcción Suma de Costos
Coste Local Costo Total Local
Unit Total Unit Total
1 2 3 4 5 (6=4.5) 9 (10=4.9) (11=6+10)
605.000 Relleno
para
fundaciones
m3 1250 ¢27.478,00 ¢34.347.500,00 ¢2.436,00 ¢3.045.000,00 ¢37.392.500,00
605.001 Relleno de
material
granular
(lastre o
grava)
m3 4568 ¢27.478,00 ¢125.519.504,00 ¢2.436,00 ¢11.127.648,00 ¢136.647.152,00
(ver folio 314 del tomo X del expediente administrativo). 16) Que mediante el oficio OFERC-07-64 de
fecha 31 de julio del 2014, el consorcio ERC le indicó a la Administración lo siguiente: “Por este medio
el suscrito, Mario Guzmán Naranjo, mayor de edad, casado, ingeniero civil, vecino de Alajuela, con
cédula de identidad número 1-524-995, representante legal del Consorcio ERC; basados en el artículo 80
del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa y con la intención de evitar el hacer incurrir en
error o duda a la Administración Licitante, realizamos la siguiente aclaración que: Que en relación al
subsane solicitado por su institución mediante oficio GG-DPI-2014-2317 y al cual emitimos respuesta en
tiempo y forma mediante nuestro oficio #OFERC-07-61, queremos manifestar de manera categórica e
inequívoca, que mi representada mantiene nuestro único precio como cierto y definitivo para nuestra
plica, entiéndase ¢655.801.794,00 (seiscientos cincuenta y cinco millones ochocientos un mil setecientos
noventa y cuatro colones netos) y $286.039,00 (doscientos ochenta y seis mil treinta y nueve dólares
netos).” (ver folio 316 del tomo X del expediente administrativo). 17) Que mediante el oficio GG-DPI-
2014-2607 de fecha 04 de agosto del 2014, el Licenciado Edwin Guerrero Meneses, funcionario de la
Dirección de Proveeduría del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le solicitó al
consorcio ERC aportar información adicional. En lo que interesa, dicho oficio dice lo siguiente: “Con
base en la aclaración presentada por medio de la nota OFERC-07-64 se solicita que se adjunte la escala
de precios, de acuerdo con TODOS los respectivos precios unitarios, a entregar máximo del día 5 de
agosto del 2014, ya que los documentos OFERC-07-64 y OFERC-07-61 se contradicen entre sí.” (ver
folio 318 del tomo X del expediente administrativo). 18) Que mediante el oficio OFERC-07-65 de fecha
04 de agosto del 2014, el consorcio ERC le indicó a la Administración lo siguiente: “Por este medio el
suscrito, Mario Guzmán Naranjo, mayor de edad, casado, ingeniero civil, vecino de Alajuela, con cédula
8
de identidad número 1-524-995, representante legal del Consorcio ERC; basados en el artículo 80 del
Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa y en relación al subsane solicitado por su
institución mediante oficio GG-DPI-2014-2607 del 04 de agosto del 2014, realizamos la siguiente
aclaración que: Se adjunta la escala de precios, de acuerdo con TODOS los respectivos precios
unitarios./ Aclaramos que el costo del renglón 605.000 es de cero colones, así ha de tomarse para nuestro
precio y desde ya declaramos que no solicitaremos reajuste de precio ni reclamo alguno sobre el citado
ítem./ Y que mi representada mantiene nuestro único precio como cierto y definitivo para nuestra plica,
entiéndase ¢655.801.794,00 (seiscientos cincuenta y cinco millones ochocientos un mil setecientos
noventa y cuatro colones netos) y $286.039,00 (doscientos ochenta y seis mil treinta y nueve dólares
netos).” (ver folios 326 y 325 del tomo X del expediente administrativo). 19) Que mediante el oficio DJ-
3193-2014 de fecha 21 de julio del 2014, la Licenciada Andrea Sánchez Solera, funcionaria de la
Dirección Jurídica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió el criterio legal
sobre las ofertas presentadas en la licitación pública internacional 2014LI-000001-PRI. En dicho oficio
indicó lo siguiente: “A continuación sírvase encontrar el Informe de Subsanaciones dentro de la licitación
de referencia, denominada ‘MEJORAS AL ACUEDUCTO DE NICOYA-GUANACASTE’. Lo anterior,
conforme a lo solicitado mediante oficio GG-DPI-2348-2014. Oferta N°1- CONSTRUCTORA MECO S.A.
(cumple). Oferta N°2- FERNANDEZ VAGLIO CONSTRUCTORA S.A. (subsanó). Oferta N°3-
PROYECTOS TURBINA S.A. (subsanó). Oferta N°4- CONSORCIO SOGEOSA-INTEC
INTERNACIONAL S.A. (subsanó). Oferta N°5- CODOCSA S.A. (cumple). Oferta N°6- CONSORCIO ERC
(subsanó).” (ver folio 33 del apartado ‘Estudios’ del tomo I del expediente administrativo). 20) Que
mediante el oficio No. UEBCIE-0940-2014 de fecha 05 de agosto del 2014, el Ingeniero Gonzalo Saborío
Rees, funcionario de la Unidad Ejecutora AyA/BCIE emitió el resultado del estudio técnico de las ofertas
recibidas para la licitación pública internacional 2014LI-000001-PRI. Con respecto a las ofertas de
Proyectos Turbina S.A. y del consorcio ERC, en dicho oficio se indicó lo siguiente: “OFERTA NO.3.
Proyectos Turbina S.A.: Aportó las subsanaciones solicitadas. Se cumple con todos los requisitos de
admisibilidad. El puntaje total obtenido es de 100 puntos que supera el mínimo de 75 puntos establecido
en el cartel, por lo tanto es elegible. (…) OFERTA NO.6. Consorcio ERC. Aportó las subsanaciones
solicitadas. Se cumple con todos los requisitos de admisibilidad. El puntaje total obtenido es de 88 puntos
que supera el mínimo de 75 puntos establecido en el cartel, por lo tanto es elegible.” (ver folios 62 y 61
del apartado denominado ‘Estudios’ del tomo I del expediente administrativo). Además, junto con dicho
oficio se aportó el Anexo No.1 denominado ‘Resumen Comparación de Ofertas’, el cual contiene la
9
comparación de los precios ofertados por todos los oferentes participantes en la licitación, quedando de la
siguiente manera:
Comparación de Precios Ofertados
Oferta #1 Oferta #2 Oferta #3 Oferta #4 Oferta #5 Oferta #6
Constructora
MECO S.A.
Fernandez
Vaglio
Constructora
Turbina Consorcio
SOGEOSA
INTEC
CODOCSA S.A. Consorcio ERC
Monto
Colones
¢1.477.742.707,14 ¢788.166.450,00 ¢796.650.329,00 ¢836.716.135,00 ¢1.073.476.394,14 ¢655.801.794,00
Monto
Dólares
$9,00 $194.650,00 $162.805,00 $173.645,86 $0,00 $286.039,00
Precio
Total en
colones
¢1.477.747.733,37 ¢896.872.635,50 ¢887.572.037,35 ¢933.692.138,43 ¢1.073.476.394,14 ¢815.545.994,33
Puntaje 76 100 100 100 82 88
Elegib Sí Sí Sí Sí Sí Sí
(ver folio 60 del apartado denominado ‘Estudios’ del tomo I del expediente administrativo). 21) Que
adjunto al oficio No. UEBCIE-0940-2014 de fecha 05 de agosto del 2014, se aportó el cuadro con la
evaluación técnica de cada una de las ofertas. En lo que respecta a la evaluación de la experiencia de obras
similares de la oferta del consorcio ERC, se indicó lo siguiente:
3.3. Cuadro E. Experiencia en construcción de obras similares (Se otorgarán 8 puntos, por la construcción de cada
obra similar adicional)
Nombre descriptivo de
las obras (incluir nombre
del cliente o institución,
número de licitación)
N° de metros
lineales de
tubería
colocada y
probada
Volumen Planta
Caseta de
bombeo
Edificaciones N°
Folio de
la oferta
Puntaje
(para uso
de AyA)
Crestviem Lakes 6100 m 67 8
JSW Corporation
Aristoteles Subdivision
6600 m 58 8
Caribe Homes, Twin
Lakes
7000 m 60 8
CBN Inc. Laguna Ponds 8200 m 54 8
CBN Inc. Coquina 6850 m 56 8
PUNTAJE TOTAL (MAXIMO 40) 40
(ver folios 47 y 46 del apartado denominado ‘Estudios’ del tomo I del expediente administrativo). 22) Que
mediante el oficio UEBCIE-1006-2014 de fecha 08 de agosto del 2014, la Licenciada Patricia Arce Rojas,
funcionaria de la Unidad Ejecutora BCIE 1725 emitió el estudio de la evaluación financiera de las ofertas
recibidas en la licitación pública internacional 2014LI-000001-PRI. En dicho se oficio indicó lo siguiente:
“Con el propósito de continuar con el proceso de contratación para la Licitación Internacional 2014LI-
10
000001-PRI Mejoras al Acueducto de Nicoya-Guanacaste-Etapa I, se adjuntan (sic) el resumen de la
evaluación financiera de las seis ofertas recibidas:
Empresa constructora Calificación
Oferta No.1. Constructora MECO S.A. 66.09
Oferta No.2. Fernández Vaglio Constructora
S.A.
52.56
Oferta No.3. Proyectos Turbina S.A. 64.69
Oferta No.4. Consorcio SOGEOSA-INTEC 59.01
Oferta No.5. CODOCSA S.A. 90.31
Oferta No.6. Consorcio ERC 78.01
Se hace la aclaración de que se realiza corrección de las calificaciones indicadas en el Oficio UEBCIE-
0980-2014 del 04 de Agosto 2014, ya que para las ofertas No.2, 3, 4, 5 y 6 los Estados Financieros
presentados con corte al 30 de Setiembre del 2013 a la fecha de apertura de la oferta ya cuentan con más
de ocho meses de emitidos, por lo que según indica el cartel en el artículo 5.5 la empresa o consorcio
debe de presentar Estados Financieros Intermedios Certificados, dado esto, para la evaluación financiera
de éstas ofertas se están tomando en cuente el período 2012, 2013 y Estado Financiero Intermedio del
2014.” (ver folio 72 del apartado denominado ‘Estudios’ del tomo I del expediente administrativo). 23)
Que mediante acuerdo No. 2014-526 tomado por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados en la sesión ordinaria 2014-040 celebrada el 06 de octubre del 2014,
Artículo 5, inciso 5.2, se adjudicó la licitación pública internacional 2014LI-000001-PRI de la siguiente
manera: “POR TANTO: Que analizadas las razones legales y administrativas esbozadas por la Comisión
Asesora para la Contratación de Bienes y Servicios, se adjudica la licitación de marras de la siguiente
manera: OFERTA N° 6: CONSORCIO DESARROLLOS E.V.J. S.A., RESOL CONSTRUCTION INC. Y
CBL CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES S.A.
Pos. Cant. U.M. Descripción Monto ¢ Monto $
1 1 SRV Etapa I, Mejoras al acueducto de Nicoya-
Guanacaste
¢655.801.794,00 $286.039,00
Monto Total ¢ $286.039,00
Monto total ¢655.801.794,00 (Seiscientos cincuenta y cinco millones ochocientos un mil setecientos
noventa y cuatro colones con 00/100) y $286.039,00 (Doscientos ochenta y seis mil treinta y nueve
dólares con 00/100).” (ver folios 8 al 2 del apartado denominado ‘Adjudicación’ del tomo I del
expediente administrativo). ----------------------------------------------------------------------------------------------
II. Sobre la legitimación de la empresa apelante: El artículo 176 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa establece que podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que
ostente un interés legítimo, actual, propio y directo. Además, como parte de la legitimación, el apelante
debe acreditar –aunque sea brevemente- su posibilidad de resultar readjudicatario de frente a una eventual
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readjudicación. En este sentido, la empresa apelante indica en su recurso, como parte de la legitimación
que debe demostrar, que su oferta fue calificada por la Administración como una oferta elegible, en tanto
cumple con todos los requerimientos legales, financieros y de admisibilidad establecidos en el cartel y es
de precio razonable, ocupando la segunda posición antecedida únicamente por la propuesta del consorcio
adjudicatario. También indica que la oferta del consorcio adjudicatario es una oferta inelegible por los
aspectos que desarrolla en su recurso, y por ello considera que la legítima ganadora del concurso debió ser
su representada. Sin embargo, al contestar la audiencia inicial, la adjudicataria alegó que la apelante
carece de legitimación por dos razones: primera, porque el recurso de apelación se presentó contra el
consorcio EVJ el cual no existe, ya que su oferta fue presentada a nombre del consorcio ERC, por lo cual
considera que el recurrente ha dirigido incorrectamente su gestión y por lo tanto debe rechazarse de plano
por improcedente. Como segunda razón, indica la adjudicataria que la apelante no indicó en su recurso
cualquier escala o cuadro que le demuestre a la Administración que su representada se puede ver
favorecida por sobre todas las ofertas con una eventual readjudicación. Criterio de la División: Con
respecto al primer argumento del consorcio adjudicatario, o sea que la apelante carece de legitimación
porque el recurso se presentó contra el ‘consorcio EVJ’ y el nombre del adjudicatario es el ‘consorcio
ERC’, debe tenerse presente que de conformidad con el acuerdo consorcial aportado por el adjudicatario
en su oferta, dicho consorcio lo conforman las siguientes empresas: Desarrollos E.V.J. S.A., Resol
Construction Inc y CBL Construcciones y Alquileres S.A. (ver hecho probado 7), y en el acto de
adjudicación emitido por la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
quedó claramente identificado que la adjudicación del concurso lo fue al consorcio conformado por esas
tres empresas (ver hecho probado 23). Ahora bien, en el escrito de apelación la empresa Proyectos
Turbina S.A. indica claramente que interpone formal recurso de apelación “…contra el acto final dictado
por la Junta Directiva del AyA mediante acuerdo N°2014-526, mediante el que adjudica la Licitación
Pública Internacional 2014LI-000001-PRI ‘Etapa I, Mejoras al acueducto de Nicoya, Guanacaste’ a la
reunión de empresas bajo denominación ‘Consorcio Desarrollos E.V.J. S.A., Resol Construction Inc. y
CBL Construcciones y Alquileres S.A.’, que en adelante será denominado ‘Consorcio E.V.J.’....” (ver
folio 01 del expediente de la apelación), con lo cual se puede constatar que la apelante indicó claramente
en su recurso que éste se presentaba en contra del acto de adjudicación recaído a favor del consorcio
conformado por las tres empresas, y que la denominación de ‘Consorcio EVJ’ lo es únicamente para
efectos de abreviar el nombre de dicho consorcio. Así las cosas, queda en evidencia que la apelante en su
recurso sí identificó correctamente a las empresas que conforman el consorcio adjudicatario, además del
número de licitación que impugna, el objeto contractual y la Administración licitante, por lo cual en este
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aspecto no se evidencia ningún vicio que amerite el rechazo del recurso. Con respecto al segundo
argumento, o sea que la apelante no aportó ningún cuadro mediante el cual acredite que su representada
puede verse favorecida por sobre todas las ofertas con una eventual readjudicación, resulta necesario
determinar cuál era el sistema de selección establecido en el cartel del concurso. En este sentido, se
observa que en el capítulo 6 del cartel se estableció que la selección de la oferta adjudicataria sería la que
fuera de menor precio, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos técnicos, financieros y legales
solicitados. En este sentido, el cartel indicó lo siguiente: “CAPITULO N° 6 EVALUACIÓN TÉCNICA DE
LAS OFERTAS. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LAS OFERTAS. Artículo 1: Las empresas que cumplan
con los aspectos técnicos, financieros y legales solicitados en este documento, tendrán la oportunidad de
participar en el sistema de selección. El sistema de selección se aplicará para determinar las ofertas que
cumplan las condiciones para ser elegibles según los criterios que se describen a continuación y los
puntajes que se detallan más adelante: Artículo 2. Requisitos de Admisibilidad. Artículo 3. Evaluación
Técnica 100 puntos. Artículo 5. Evaluación Financiera 100 puntos. Artículo 7. Asignación de puntaje.
Artículo 8. Selección de la Oferta.” (ver folio 17 del apartado denominado ‘Cartel’ del tomo I del
expediente administrativo). Más adelante, el cartel establece lo siguiente: “SELECCIÓN DE LA
OFERTA. Artículo # 8: Se seleccionará la oferta que cumpla con los requisitos legales y que habiendo
alcanzado al menos, los puntajes mínimos indicados para Antecedentes Técnicos, y Capacidad
Financiera, sea la de menor precio.” (ver folio 12 del apartado denominado ‘Cartel’ del tomo I del
expediente administrativo). De las cláusulas cartelarias mencionadas se concluye que la selección de la
oferta adjudicataria sería aquella que fuera la de menor precio, siempre y cuando haya cumplido con los
requisitos técnicos, financieros y legales solicitados. Ahora bien, la apelante indica en su recurso que su
oferta cumplió con todos los requerimientos legales, financieros y de admisibilidad establecidos en el
cartel, lo cual efectivamente se puede corroborar en los criterios legal, técnico y financiero emitido por la
Administración licitante durante el estudio de las ofertas (ver hechos probados 19, 20 y 22), y además la
apelante indica que su oferta ocupa la segunda posición antecedida únicamente por la oferta del consorcio
adjudicatario, lo cual también se puede corroborar en el oficio UEBCIE-0940-2014 del 5 de agosto del
2014, mediante el cual la Unidad Ejecutora AyA/BCIE emitió el estudio técnico de las ofertas, y además
aportó un anexo 1 el cual contiene una comparación de los precios ofertados por todas los participantes, y
en dicho anexo se puede observar que el precio ofertado por el consorcio adjudicatario, para efectos
comparativos, es de ¢815.545 .994,33, y el precio ofertado por la apelante, para efectos comparativos, es
de ¢887.572.037,35, siendo éste el segundo precio más bajo después de la oferta del adjudicatario. (ver
hecho probado 20). Así las cosas, se puede observar que la apelante sí explicó, aunque fuera de forma
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breve, las razones por las cuales su oferta sí podría resultar readjudicataria en caso de prosperar su recurso,
lo cual se complementa con la comparación de precios de las ofertas realizada por la propia
Administración y que está adjunta al citado oficio UEBCIE-0940-2014 del 5 de agosto del 2014, por lo
cual queda acreditado que la oferta de la apelante sí tiene posibilidades de resultar favorecida ante una
eventual readjudicación. Así las cosas, sobre este aspecto no se evidencia ningún vicio que amerite el
rechazo del recurso. De conformidad con lo expuesto, se tiene por acreditada la legitimación de la
apelante para recurrir el acto de adjudicación por lo que se procederá a analizar los argumentos de fondo
expuestos en su recurso de apelación. ----------------------------------------------------------------------------------
III. Sobre el fondo: Se observa que la apelante en su recurso presenta una serie de argumentos en contra
de la oferta del consorcio adjudicatario, que a su criterio la hacen inelegible y generan la exclusión de
dicha oferta. Así las cosas, pasaremos de seguido a analizar cada uno de los incumplimientos que le
atribuye al adjudicatario. A) Indebida subsanación de la escala de precios y cantidades, y
modificación del precio: La apelante indica que las columnas 1 a 4 de la Escala de Precios no podían ser
modificadas por el oferente, y que corresponden a Rubro, Descripción, Unidad y Cantidad. Concretamente
en el rubro 605 (relleno para fundaciones) y 605,001 (relleno de material granular) la Administración
solicitó 1.20 m3 y 4.568 m3 respectivamente. Señala que el adjudicatario presentó una escala de precios
que no se ajustó a lo indicado, ya que omitió cotizar el rubro 605 y asignó en lo que se puede entender
como un error material el número 605 al rubro 605,001. Que como motivo de esta omisión, la
Administración le solicitó al oferente subsanar, ante lo cual el adjudicatario incluyó el rubro omitido,
asignó un precio total de ¢37.392.500 lo que a su vez aumenta el precio total, el cual pasa de
¢655.801.794 a ¢693.194.294, lo cual genera una ventaja espuria, ilegal e inadmisible. Que
posteriormente, la Administración le solicitó a la adjudicataria presentar nuevamente la escala de precios y
cantidades con todos los precios unitarios, incluyendo el omitido en su oferta, y ante lo cual, el
adjudicatario rectificó mediante oficio del 31 de julio, y presentando la escala de precios y cantidades esta
vez incluyendo el rubro 605 correcto pero en cero, es decir, desdiciéndose del precio que le asignó a ese
rubro el 17 de julio. También arregló el rubro 324.017 que debía ser global y que el adjudicatario cotizó en
cero, pero después lo enmendó mediante documento de fecha 4 de agosto, y en el rubro de obras por
administración, en donde la Administración lo estableció en veinte millones de colones mientras que el
adjudicatario lo cotizó en cincuenta millones de colones. Que tal actuación por parte del adjudicatario es
ilegal, y violenta los principios de legalidad, seguridad jurídica y de igualdad de trato entre oferentes,
siendo evidente la ventaja espuria que obtiene el consorcio adjudicatario. Por su parte, la Administración,
al contestar la audiencia inicial, indicó que mediante la nota UEBCIE-0820-2014 del 2 de julio se solicitó
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a la empresa hacer una aclaración en la escala de precios, concretamente acerca del monto de trabajos por
administración, lo cual es legalmente procedente y en modo alguno se modifica el costo total de la oferta.
Que como respuesta se recibió la nota OFERC-07-58 del 11 de julio, que no modifica la escala de precios
presentada en la oferta ni aclara lo requerido, por lo que se hizo la consulta respectiva al Departamento de
Contratación Administrativa quien indicó que era necesario instar a que se lleve a cabo la aclaración
solicitada. Que ello fue solicitado por medio del oficio UEBCIE-885-2014 del 15 de julio, y la respuesta a
dicho oficio se dio mediante el documento OEFRC-07-61 del 17 de julio, en donde la empresa aclaró la
escala de precios, sin embargo no hizo referencia al precio total de la oferta. Posteriormente, mediante la
nota FERC-07-64 indicó que mantiene el precio de la oferta, lo cual contradice el cambio en precios
unitarios indicado en el documento OEFRC-07-61 del 17 de julio. Que ante la información contradictoria,
se le solicitó a la empresa que aclarara la incoherencia presentada, ello por medio de la nota UEBCIE-963-
14 del 4 de agosto, día en la cual se recibió la nota OFERC-07-65 por medio de la cual la empresa aclaró
que el rubro que se omitió tiene un costo de cero colones y que el precio total de la oferta no se modifica.
Que ante la no modificación del precio total de la oferta se procedió a incluir la oferta del consorcio como
una de las plicas elegibles. Por su parte, el consorcio adjudicatario indicó que el apelante insiste en
categorizar de insubsanable una omisión que la misma Administración considera intrascendente y que está
permitido por la legislación, propiamente en el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa. Que la apelante trae a colación resoluciones que indican la imposibilidad de cotizar líneas
con valor de cero, pero este no es el caso de su oferta, ya que ella incurre en un simple error material. Que
la Contraloría General ha dicho que el error material es aquel que es de fácil constatación, y que al
corregirlo no cambia la manifestación externada. Que los errores materiales de la oferta son susceptibles
de subsanación con fundamento en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa.
Que el monto adjudicado es el mismo que presentó como firme y definitivo en su oferta, por lo que su
precio no sufrió ninguna variación pese al error material. Que la supuesta ventaja que reclama la apelante
no es tal, sino que es una omisión y de su oferta se puede evidenciar que es un simple error material del
cual ella no obtuvo favorecimiento alguno, ya que ella ha mantenido como cierto y definitivo el mismo
precio que indicó en su oferta. Criterio de la División: De conformidad con la información que consta en
el expediente administrativo de la licitación, se observa que el cartel reguló expresamente la forma en que
los oferentes debían presentar sus ofertas económicas. Concretamente, en el Capítulo 1, artículo 16 se
indicó lo siguiente: “USO DE ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES. Artículo #16: Para ser
considerara la oferta, deberá incluir los formularios de la Escala de Precios y Cantidades que al efecto se
suministran en el capítulo 2 del Volumen N°1, los cuales deberán ser llenados con toda la información
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requerida.” (ver folio 32 del tomo I del expediente administrativo). Además, en el Capítulo 2 se estableció
lo siguiente: “CAPITULO 2. ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES. (…) Artículo #5. El oferente debe
llenar todas las columnas de la Escala de Precios y Cantidades. Asimismo, deberá consignar en su oferta
sin modificación alguna, los costos globales que el AyA señale en algunos de los rubros de la Escala,
cuando así lo considere conveniente para los fines de la presente contratación, tales como el monto
asignado al rubro 020: Trabajos por Administración o el rubro 452.000: Desconexión del Sistema Viejo,
los cuales se deben considerar en la sumatoria de los costos totales de su oferta./ Las columnas de 1 a 4,
ambas inclusive, se suministran debidamente llenas en la Escala y no podrán ser modificadas por el
oferente.” (ver folios 24 y 23 del tomo I del expediente administrativo). Adicionalmente, en el artículo #9
de ese mismo capítulo 2 del cartel, se incorpora la Escala de Precios y Cantidades de las obras a cotizar, la
cual incluye el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ con una cantidad a cotizar de 1.250
m3, y el rubro 605.001 denominado ‘Relleno de material granular (lastro o grava)’ con una cantidad a
cotizar de 4.568 m3. (ver folios 22 y 21 del tomo I del expediente administrativo). Ahora bien, se tiene por
acreditado que al momento de presentar su oferta, el consorcio adjudicatario aportó un cuadro denominado
“ESCALA DE PRECIOS Y CANTIDADES” el cual indica en el rubro 605.000 lo siguiente:
Rubro Descripción Unidad Cantidad Suministro de materiales Construcción Suma de Costos
1 2 3 4 Unit Total Unit Total Local
605.000 Relleno de
material
granular
(lastre o
grava)
M3 4568 ¢27.478,00 ¢125.519.504,00 ¢2.436,00 ¢11.127.648,00 ¢136.647.152,00
(ver hecho probado 9). Como puede observarse, la escala de precios y cantidades aportada por el
consorcio adjudicatario junto con su oferta no se ajustó a la escala de precios y cantidades establecida en
el cartel del concurso, ya que el consorcio omitió cotizar el rubro denominado ‘Relleno para fundaciones’.
Dicha situación fue advertida por la Administración licitante durante el estudio de las ofertas, lo cual hizo
que la Administración le solicitara a dicho consorcio aclarar dicho aspecto. Concretamente, mediante el
oficio GG-DPI-2014-2125 del 2 de julio del 2014, la Administración le solicitó lo siguiente: “A efectos de
continuar con el respectivo trámite de la Lic. N° 2014LI-000001-PRI y con base en el artículo 81 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, le solicitamos suministrar dentro de tres días
hábiles la siguiente información: (…) f) La escala de precios publicada indica el rubro 605.000 que
corresponde con Relleno de Fundaciones y el 605.001 con Relleno de Material Granular. En la oferta se
incluye erróneamente el rubro 605.000 como Relleno de Material Gradular (sic) en lugar de lo
establecido en el cartel: Relleno de Fundaciones y no se incluye el rubro 605.001 que corresponde con
Relleno de Material Granular. Se solicita aclarar.” ((ver hecho probado 12). Como respuesta, el 03 de
16
julio siguiente, el consorcio contestó: “Por un error de interpretación mas no de cálculo se omitió
diferenciar la línea 605.000 de la línea 605.001 en vista de que el formato sugerido por la Administración
contiene cuentas madre que se detallan en cuentas hijas y nuestro cálculo de volúmenes para relleno de
fundaciones del tanque coinciden con el de la línea 605.001, asumimos que la línea 605.000 es madre de
la que cotizamos./ Por la (sic) tanto y basados en nuestro calculo sostenemos nuestro (sic) oferta
económica y declaramos que en ella se contempla el trabajo, materiales y maquinaria necesaria para
suplir los requerimientos de este trabajo en su totalidad.” (ver hecho probado 13). Sin embargo, una vez
recibida la respuesta del consorcio, la Administración le hizo otra prevención para que indicara
expresamente los precios unitarios correspondientes a los rubros denominados ‘Relleno para fundaciones’
y ‘Relleno de material granular (lastro o grava), ello en los siguientes términos: “Con base en la
subsanación presentada por medio de la nota OFERC-07-55 se solicita que se aclare los precios unitarios
correspondientes a cada uno de los siguientes rubros establecidos en la escala de precios del cartel
licitatorio.
Rubro Descripción Unidad Cantidad Suministro de materiales Construcción
Costo Local (¢) Costo Extranjero Costo Local (¢)
Unitario Total Unitario Total Unitario Total
(1) (2) (3) (4) (5) (6=4.5) (7) (8=4.7) (9) (10=4.9)
605.000 Relleno para
fundaciones
M3 1.250
605.001 Relleno de
material granular
(lastre o grava)
M3 4.568
Los precios unitarios solicitados deben estar contenidos en la escala de cantidades y precios del
proyecto.” (ver hecho probado 14), y ante lo cual el consorcio adjudicatario mediante nota del 17 de julio
contestó lo siguiente: “Por este medio el suscrito, Mario Guzmán Naranjo, mayor de edad, casado,
ingeniero civil, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 1-524-995, representante legal del
Consorcio ERC; basados en el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa;
realizamos la siguiente aclaración solicitada por ustedes oficio GG-DPI-2014-2317.
Rubro Descripción Unidad Cantidad Suministro de materiales Construcción Suma de Costos
Coste Local Costo Total Local
Unit Total Unit Total
1 2 3 4 5 (6=4.5) 9 (10=4.9) (11=6+10)
605.000 Relleno
para
fundaciones
m3 1250 ¢27.478,00 ¢34.347.500,00 ¢2.436,00 ¢3.045.000,00 ¢37.392.500,00
605.001 Relleno de
material
granular
(lastre o
grava)
m3 4568 ¢27.478,00 ¢125.519.504,00 ¢2.436,00 ¢11.127.648,00 ¢136.647.152,00
17
(ver hecho probado 15). Como puede verse, mediante la nota del 17 de julio el consorcio le indicó a la
Administración que el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ tiene un costo total de
¢37.392.500, sin embargo dicho monto no estaba incluido en la escala de precios y cantidades aportada
originalmente junto con su oferta, y por lo tanto dicho monto de ¢37.392.500 vendría a aumentar el monto
total ofertado. Sin embargo, el 31 de julio el consorcio remitió a la Administración otra nota aclaratoria en
la cual indicó lo siguiente: “Que en relación al subsane solicitado por su institución mediante oficio GG-
DPI-2014-2317 y al cual emitimos respuesta en tiempo y forma mediante nuestro oficio #OFERC-07-61,
queremos manifestar de manera categórica e inequívoca, que mi representada mantiene nuestro único
precio como cierto y definitivo para nuestra plica, entiéndase ¢655.801.794,00 (seiscientos cincuenta y
cinco millones ochocientos un mil setecientos noventa y cuatro colones netos) y $286.039,00 (doscientos
ochenta y seis mil treinta y nueve dólares netos).” (ver hecho probado 16). Como puede observarse, en su
nota de fecha 31 de julio, el consorcio adjudicatario manifiesta que mantiene el precio total inicialmente
ofertado, lo cual se contradice con lo indicado en su nota de fecha 17 de julio en donde indicó que el rubro
denominado ‘Relleno para fundaciones’ tiene un costo adicional de ¢37.392.500, y que como ya
indicamos, vendría a aumentar el monto total ofertado. Tal contradicción hizo que el 04 de agosto
siguiente, la Administración le solicitara al consorcio que aportara la siguiente información: “Con base en
la aclaración presentada por medio de la nota OFERC-07-64 se solicita que se adjunte la escala de
precios, de acuerdo con TODOS los respectivos precios unitarios, a entregar máximo del día 5 de agosto
del 2014, ya que los documentos OFERC-07-64 y OFERC-07-61 se contradicen entre sí.” (ver hecho
probado 17), y ante lo cual el consorcio contestó lo siguiente: “Se adjunta la escala de precios, de
acuerdo con TODOS los respectivos precios unitarios./ Aclaramos que el costo del renglón 605.000 es de
cero colones, así ha de tomarse para nuestro precio y desde ya declaramos que no solicitaremos reajuste
de precio ni reclamo alguno sobre el citado ítem./ Y que mi representada mantiene nuestro único precio
como cierto y definitivo para nuestra plica, entiéndase ¢655.801.794,00 (seiscientos cincuenta y cinco
millones ochocientos un mil setecientos noventa y cuatro colones netos) y $286.039,00 (doscientos
ochenta y seis mil treinta y nueve dólares netos).” (ver hecho probado 18). Finalmente, la Administración
dio por válida la información aportada por el consorcio, y ello hizo que el estudio técnico se concluyera
que la oferta del consorcio ERC cumplía con los requisitos de admisibilidad y fuera elegible (ver hecho
probado 20). Sin embargo, la apelante considera que tal actuación por parte del consorcio adjudicatario y
de la Administración resulta improcedente, ya que la escala de precios y cantidades de la oferta del
consorcio no se ajustó al cartel y las subsanaciones realizadas no respetaron las reglas cartelarias que
establecían que la Escala de Precios y Cantidades no podían ser modificadas por el oferente; además
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considera que la subsanación realizada genera una ventaja indebida. En efecto, ha quedado acreditado que
la Escala de Precios y Cantidades aportada por el consorcio ERC junto con su oferta no se ajustó a la
Escala de Precios y Cantidades establecida en el cartel del concurso, ya que en la escala aportada por el
consorcio se omitió cotizar el rubro denominado ‘Relleno para fundaciones’ y sobre el cual los oferentes
debían cotizar el costo correspondiente a 1.250 m3. (ver hecho probado 9). Ahora bien, de conformidad
con lo establecido en los artículos 16 del capítulo 1, y artículos 5 y 9 del capítulo 2 del cartel
anteriormente mencionados, también ha quedado acreditado que era obligatorio para los oferentes cotizar
dicho renglón de pago, por lo que es criterio de esta División que en este caso, la omisión de dicho
renglón de pago por parte del consorcio ERC lleva a concluir que dicha oferta es una oferta incompleta, lo
cual implica su descalificación por no ajustarse a los términos y condiciones del cartel del concurso. Si
bien ha quedado acreditado que durante el estudio de las ofertas la Administración le hizo varias
solicitudes de información al consorcio ERC para que aclarara la situación mencionada, es lo cierto que
ninguna de las explicaciones dadas por dicho consorcio como respuesta a los requerimientos de la
Administración pueden ser consideradas para solventar el vicio o defecto señalado a su oferta, esto por las
siguientes razones: a) No se podría aceptar lo indicado por el consorcio ERC en su nota de fecha 17 de
julio al indicar que el rubro 605.000 denominado ‘Relleno para fundaciones’ tiene un costo total de
¢37.392.500, (ver hecho probado 15) ya que dicho monto no estaba incluido en la estala de precios y
cantidades aportada originalmente junto con su oferta y por lo tanto dicho monto de ¢37.392.500 vendría a
modificar el monto total ofertado. Ello implica, consecuentemente, que mediante dicha aclaración el
consorcio estaría modificando su oferta económica lo cual contraviene lo indicado en artículo 25 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que establece que el precio ofertado debe ser cierto y
definitivo, por lo que una vez presentada su oferta económica, el oferente no puede modificarla. En este
sentido, conviene mencionar lo indicado por este órgano contralor en la resolución R-DAGJ-544-2003 del
27 de noviembre del 2003, que en lo que interesa señala lo siguiente: “…Ahora bien, en los concursos
donde el objeto de la contratación es obra pública, como es el caso de marras, es de suma importancia el
correcto establecimiento o configuración de la estructura del precio ofrecido, el cual se realiza
precisamente con base en las cantidades previstas en el cartel y los precios unitarios que el oferentes
establece para cada rubro, de tal manera que el precio total será la suma de los precios unitarios, lo cual
no sólo facilita a la Administración determinar los respectivos ajustes de precios que se dan en este tipo
de objeto contractual, sino también establecer el precio real cotizado. Es claro que ante la hipótesis de
cambiar o variar un precio unitario o una cantidad luego de presentadas las ofertas, como sucede con la
oferta presentada por la adjudicataria, se estaría variando con ello el precio total por cuanto este último,
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como ya lo dijimos supra, es el producto de la suma de todos los precios unitarios que respaldan la
oferta, por lo que no es dable pensar que un precio total puede mantenerse aún y cuando se varíe la
cantidad de los componentes y/o el precio unitario de varios rubros que componen la oferta técnica. Ello
sin duda tiene incidencia en la fase de ejecución de la obra y en los posibles ajustes que el precio sufra,
de manera que no se trata, en un análisis simplista, de mantener el precio final, por cuanto ese precio
final es la sumatoria de rubros debidamente cotizados, ajustados a lo que el cartel solicitó. Amén a lo
anterior, somos del criterio que de permitirse esa práctica se estaría confiriendo una ventaja indebida a
favor del oferente que actuare de esa forma, por cuanto aquél tendría la posibilidad de conocer
preliminarmente el precio cotizado por los otros oferentes, facilitándole de esa forma valorar la
factibilidad de sostener o no el precio ofertado originalmente, restándole a su vez la importancia que
conlleva el detalle exigido en el cartel del precio unitario de cada rubro o material cotizado; lo cual, a
nuestro criterio, se estaría permitiendo indebidamente reestructurar la obra original plasmada en el
cartel de acuerdo a los requerimientos técnicos previstos por la misma Administración en los planos
originales.” b) Tampoco se puede aceptar lo indicado por el consorcio ERC en sus notas de fecha 4 de
agosto y 31 de julio, al manifestar que el costo del renglón 605.000 es de cero colones y que mantiene
como único precio cierto y definitivo el monto originalmente ofertado (ver hechos probados 18 y 16), ya
que de conformidad con la escala de precios y cantidades establecida en el cartel se observa que dicho
renglón de pago contempla 1.250 m3 de material de relleno para fundaciones que el oferente debe aportar
y colocar, lo cual conlleva necesariamente un costo para los oferentes y dicho costo se debe reflejar en la
respectiva oferta; requisito que cumplieron los demás oferentes que participaron en este concurso ya que
en sus respectivas ofertas sí incluyeron un costo para dicho rubro o renglón de pago (ver hechos probados
2, 3, 4, 5 y 6). Por lo tanto, no es de recibo la respuesta dada por el consorcio ERC de que el costo del
renglón 605.000 correspondiente al relleno para fundaciones es de cero colones y que el precio total
ofertado se mantiene, ya que de aceptar esa posición se le estaría otorgando a dicho oferente una ventaja
indebida de frente a los demás oferentes que sí cotizaron dicho renglón de pago en los términos y
condiciones exigidos en el cartel del concurso. Por las mismas razones tampoco resulta aceptable la
respuesta dada por la Administración en el trámite de este recurso, ya que se limitó a indicar que “…el 04
de agosto del 2014, día en el cual se recibe la nota OFERC-07-65 por medio de la cual la empresa aclara
que el rubro que se omitió tiene un costo de cero colones y que el precio total de la oferta no se modifica.
Ante la no modificación del precio total de la oferta se procede a incluir a la oferta del consorcio ERC
como una de las plicas elegibles dentro del estudio de ofertas.” (ver folio 76 del expediente de apelación),
ya que no se pueden obviar las diferentes manifestaciones que sobre tal extremos realizó el adjudicatario
20
y, además –repetimos- aceptar la cotización de dicho rubro 605.000 en cero colones es otorgarle una
ventaja indebida a dicho oferente de frente a los demás oferentes que sí cotizaron correctamente dicho
renglón de pago, además de que la Administración no puede hacer un análisis simplista del
incumplimiento detectado y dejar de lado sus propias reglas establecidas en el cartel del concurso, máxime
que en el presente caso el incumplimiento incide directamente sobre la admisibilidad de la oferta. Esta
posición resulta acorde con lo indicado por este órgano contralor en la citada resolución R-DAGJ-544-
2003 del 27 de noviembre del 2003, que ante una oferta que presentaba ausencia de algunos componentes
en su precio, manifestó lo siguiente: “…Es claro que en la actual situación que presenta la oferta de la
adjudicataria (ausencia de algunos componentes, cantidades disímiles al cartel y precios unitarios
inciertos), remite a concluir que el precio total ofertado que dice mantener no es tal ya que éste sufrirá
irremediablemente una variación al tener que ajustar su oferta a las cantidades reales exigidas en el
cartel, lo cual obviamente riñe con la pretensión de la Administración de la obligatoriedad de suministrar
los precios unitarios con su respectivo detalle de acuerdo con los planos, lista de cantidades y otros
(hecho probado 4). No podemos concebir entonces que la Administración respetara puntualmente el
sistema de evaluación al no comparar las ofertas en un plano de igualdad, de frente a otras ofertas que sí
cotizaron con base en las cantidades reales con sus respectivos precios unitarios tal y como lo exigió el
cartel de la licitación, aspecto que solo refleja que la Administración adjudicó basándose únicamente en
el precio total ofertado, dejando de lado sus propias reglas, irrespetando la estructura del precio que en
definitiva es lo fundamental y el diseño original de la obra el cual es vinculante, violentando con ello los
ya referidos principios rectores de la materia. No es de recibo por consiguiente, aceptar la tesis de la
adjudicataria de que se trata de un simple error y que por lo tanto el mismo se corrige al señalar que
mantiene su precio total ofertado y que se adapte su oferta a las cantidades reales exigidas en el cartel,
por cuanto las empresas están obligadas a vigilar el deber de cuidado al momento de confeccionar y
construir sus ofertas, por las consecuencia que posibles errores u omisiones pudieran dar al traste con
una eventual adjudicación a su favor por no sujetarse fielmente a las condiciones instauradas en las
bases del concurso.” Tampoco es de recibo el argumento del consorcio adjudicatario al alegar que el error
en su oferta se trata de un simple error material y que su oferta no sufrió ninguna variación en el precio
total ofertado, ya que en el caso bajo análisis ha quedado acreditado que la escala de precios y cantidades
presentada por el consorcio ERC en su oferta estaba incompleta, ya que no cotizó el rubro denominado
‘relleno para fundaciones’ el cual obligatoriamente debía ser cotizado por todos los oferentes, lo cual hace
que su oferta sea una propuesta incompleta, y tampoco es aceptable la justificación dada por el consorcio
de que dicho renglón de pago tiene un costo de cero colones, por lo tanto al ser dicho requisito de
21
admisibilidad, su incumplimiento implica la exclusión de dicha oferta del concurso. En este sentido,
conviene mencionar lo indicado por este órgano contralor en la resolución R-DCA-405-2013 del 8 de julio
del 2013, en donde ante una situación similar, se indicó lo siguiente: “….claramente se observa que
durante la diferente información que la adjudicataria presentó con ocasión del proceso de contratación,
existieron cifras que variaron de un documento a otro, especialmente en los denominados “Resumen
General”, que no es otra cosa que el aporte del presupuesto de la obra pero no en forma detallada, sino
“resumida”, que vale señalar no fue lo solicitado en el cartel de la contratación ni mucho menos, es lo
previsto en el artículo 26 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. No obstante esto, en
dichos resúmenes generales, se observan variaciones en costos para las mismas actividades, así por
ejemplo en el resumen general presentado en fecha 21 de enero del 2013 y el presentado en fecha 12 de
febrero del 2013, se observan claras diferencias en costo para las actividades de obras gris y acabados,
mostrando estas una disminución en precio en el último documento presentado (hechos probados 5 y 9).
Diferencias estas que no pueden ser aceptadas por este Despacho como simples errores materiales
producto de la hoja de cálculo utilizada como lo señala la adjudicataria, pues es claro que estas
variaciones, sumadas a las advertidas en su momento por la Administración para los rubros de utilidad e
imprevistos en el desglose del precio (hecho probado 8), evidencian una incerteza de parte de la oferente
adjudicataria en punto al costo real de esos componentes, que superan cualquier justificación de esa
naturaleza, la cual no puede ser aceptada por la Administración aún y cuando el precio total definitivo se
mantenga invariable. Y esto es así, porque la transparencia y la claridad en el precio ofrecido por un
oferente debe encontrarse identificada en cada uno de los componentes, actividades o estimaciones que
ella realice de este, no siendo aceptable la tesis que resta importancia a la manipulación de ellos siempre
y cuando el precio definitivo no se altere. Lo anterior por cuanto de aceptarse esa posición, se vaciaría de
contenido el interés que subyace en la necesidad de aportar en los contrataciones de obra un presupuesto
detallado, visto que carecería de relevancia su solicitud si este puede ser ajustado por un oferente
reiteradamente dentro de un procedimiento, aspecto que no está demás indicar, causaría entonces dudas
razonables en punto a la seriedad de la propuesta que un oferente dirija a la Administración. Es por ello,
que este Despacho debe concluir, que el recurso debe ser declarado con lugar visto que en su criterio
existieron en el presente trámite de contratación inconsistencias provenientes en doble vía de la relación
Administración-oferente: La primera, por requerir la subsanación de un elemento esencial de una oferta
dentro de un proyecto de obra como lo es el presupuesto detallado, y de parte de la segunda, por utilizar
las –reiteradas- oportunidades de subsanación brindadas por la Administración, para realizar ajustes en
los componentes de ese presupuesto, que evidentemente conculcan con principios de igualdad, seguridad
22
y eficacia en las contrataciones, aspectos estos que convierten la oferta de la adjudicataria en inelegible,
debiendo procederse en consecuencia a declarar la nulidad del acto de adjudicación, lo que así será
establecido en la parte dispositiva de la presente resolución.” En razón de todo lo expuesto, lo procedente
es declarar con lugar el recurso de apelación en este extremo. B) Indebida calificación de la experiencia:
la apelante indica que el punto 4 del cartel estableció que al menos una de las empresas del consorcio
debía alcanzar 75 puntos en la calificación técnica, y 40% de ese puntaje corresponde a la experiencia en
construcción de obras similares. Que en el acuerdo consorcial se indicó que la empresa Resol Construction
Inc. era la única que aportaría la experiencia. Que al momento del estudio técnico de las ofertas la
Administración admitió como válidos los 5 proyectos descritos por el oferente en su oferta, todos de la
empresa Resol Inc, sin embargo para que esa experiencia sea considerada válida era indispensable que
dicha empresa presentara los documentos legales que demuestre que es una empresa constructora
debidamente inscrita y habilitada en Estados Unidos para ejercer la actividad constructiva, y además
demostrar que a la fecha de obtención de dicha experiencia cumplía con dicho requisito así como a la
fecha de la presentación de la oferta. Que la empresa Resol fue inscrita en el año 2004 y todos los
proyectos que acredita son anteriores a su existencia jurídica, y que dicha experiencia fue obtenida por
Resol Estados Unidos y no por una sucursal en Costa Rica. Por lo tanto, considera que dicha experiencia
no puede tenerse por válida, y no se le puede reconocer 40 puntos por este factor. Por su parte, la
Administración, al contestar la audiencia inicial, indicó que la experiencia que se tomó como válida
corresponde a los siguientes proyectos: Crestviem Lakes, Aristóteles Subdivision, Twin Lakes, Laguna
Ponds y Coquina, todos construidos por la empresa Resol Inc. entre los años 2001 y 2004 y según lo
indicado por el consorcio en el acuerdo consorcial aportado en su oferta. Que en el folio 88 de la oferta se
indica que la empresa Resol Inc. fue iniciada en el año 1982, que en el año 2004 le cambiaron el nombre a
Resol Construction, que la experiencia fue realizada por Resol Inc. de manera que es la misma empresa y
por lo tanto la experiencia es válida. Se sabe que hubo un cambio de nombre pero es la misma empresa.
Por su parte, el consorcio adjudicatario al contestar la audiencia inicial indicó que la carga de la prueba
la lleva el recurrente, no obstante aporta copias en las que acredita que la empresa Resol Inc. se encuentra
inscrita desde el 21 de setiembre del año 1982, fecha en la que el actual representante legal fungía como
vicepresidente e ingeniero en todas las obras descritas, permitiéndole este hecho el acumular la debida
experiencia. Que con ello se puede deducir que no hay una lesión al interés de la Administración, toda vez
que queda plenamente demostrado que tanto la empresa como su representante legal cuentan con la debida
experiencia solicitada por la Administración. Criterio de la División: En lo que respecta a la evaluación
técnica de las ofertas, el Capítulo 6 del cartel del concurso estableció lo siguiente: “CAPÍTULO 6.
23
EVALUACIÓN TÉCNICA DE LAS OFERTAS. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE LAS OFERTAS.
Artículo 1: Las empresas que cumplan con los aspectos técnicos, financieros y legales solicitados en este
documento, tendrán la oportunidad de participar en el sistema de selección. El sistema de selección se
aplicará para determinar las ofertas que cumplan las condiciones para ser elegibles según los criterios
que se describen a continuación y los puntajes que se detallan más adelante: Artículo 2. Requisitos de
Admisibilidad. Artículo 3. Evaluación Técnica 100 puntos. Artículo 5. Evaluación financiera 100 puntos.
Artículo 7. Asignación de Puntaje. Artículo 8. Selección de la Oferta. (…) EVALUACION TÉCNICA.
ARTÍCULO 3: Para valorar técnicamente la oferta se utilizará los criterios que a continuación se
detallan y tendrán una máxima puntuación de 100 puntos. a) Profesionales de la empresa asignados al
proyecto (30 puntos). b) Monto de las obras ejecutadas por la empresa (30 puntos). c) Experiencia en
construcción de obras similares (40 puntos). Seguidamente se detalla el contenido de cada apartado a
evaluar que conforman los antecedentes técnicos. (…) 3.3. Experiencia en construcción de obras
similares (40 puntos máximo). A continuación se presenta la definición de obra similar que será
empleada en esta licitación: (…) El (sic) debe presentar un resumen de su experiencia como empresa en
construcción de obras similares a nivel nacional o internacional, durante los últimos 15 años. Se otorgará
8 puntos, hasta 40 puntos máximo, por la construcción de cada obra similar adicional a lo indicado en el
punto 2.3.2. (…) Artículo #4: CONDICION ESPECIAL: La empresa que no alcance una puntuación
mínima de 75 puntos en la valuación técnica, no será considerada para la calificación y este solo hecho,
será motivo para descalificarla y rechazar su oferta.” (ver folios 17, 15, 14 y 13 del tomo I del expediente
administrativo). Como puede observarse, el cartel estableció que para valorar la experiencia de los
oferentes en construcción de obras similares, se otorgarían 8 puntos por cada obra similar adicional que
acreditara en oferente en forma adicional a la requerida en el punto 2.3.2 como requisito de admisibilidad;
y además, estableció que los oferentes debían obtener una puntuación mínima de 75 puntos en la
evaluación técnica para que su respectiva oferta o de lo contrario dicha oferta sería descalificada del
concurso. Ahora bien, para cumplir con dicho requisito cartelario, el consorcio ERC aportó en el anexo IV
de su oferta un cuadro denominado “Experiencia en Obras Similares” el cual indica lo siguiente:
Año Nombre descriptivo de las obras (incluir nombre del
cliente o institución, número de licitación. Ver
además requisitos en el presente apartado 5.3
Obra similar según cuadro D.
5 puntos cada obra similar
Resol Corporation Inc.
2003 Crestviem Lakes 7550 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm a 900 mm
2003 Crestviem Lakes 6100 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm a 300 mm
2003 JSW Corporation, Aristoteles Subdivision 6600 m Tubería HD Potable Diámetros
24
200 mm a 600 mm, Tanque Concreto de
250 m3 y Tanque Concreto 500 m3
2002 Caribe Homes, Venecia Lakes 6300 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm, Tanque Concreto de 210 m3
2002 Caribe Homes, Twin Lakes 7000 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm a 900 mm
2002 CBN Inc, Laguna Ponds 8200 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm a 300 mm
2002 CBN Inc, Coquina 6850 m Tubería HD Potable Diámetros
200 mm a 400 mm
(ver hecho probado 10). Posteriormente, se observa que al momento del estudio de las ofertas, la Unidad
Ejecutora AyA/BCIE emitió el resultado del estudio técnico de las ofertas recibidas, y en lo que respecta a
la evaluación de la experiencia de obras similares de la oferta del consorcio ERC, indicó lo siguiente:
3.3. Cuadro E. Experiencia en construcción de obras similares (Se otorgarán 8 puntos, por la construcción de cada
obra similar adicional)
Nombre descriptivo de
las obras (incluir nombre
del cliente o institución,
número de licitación)
N° de metros
lineales de
tubería
colocada y
probada
Volumen Planta
Caseta de
bombeo
Edificaciones N°
Folio de
la oferta
Puntaje
(para uso
de AyA)
Crestviem Lakes 6100 m 67 8
JSW Corporation
Aristoteles Subdivision
6600 m 58 8
Caribe Homes, Twin
Lakes
7000 m 60 8
CBN Inc. Laguna Ponds 8200 m 54 8
CBN Inc. Coquina 6850 m 56 8
PUNTAJE TOTAL (MAXIMO 40) 40
(ver hecho probado 21). Como puede observarse, la Administración le otorgó al consorcio ERC 40 puntos
por el rubro de ‘experiencia en obras similares’, puntuación que sumada a los otros aspectos evaluados en
el apartado de ‘Evaluación Técnica’ (o sea profesionales de la empresa asignados al proyecto y monto de
las obras ejecutadas por la empresa) resultó en una puntuación total de 88 puntos (ver hecho probado 20),
superando así el mínimo de 75 puntos requeridos en el cartel para que la oferta sea elegible. Sin embargo,
la apelante alega que al momento del estudio técnico de las ofertas la Administración admitió como
válidos los 5 proyectos descritos por el oferente en su oferta, todos de la empresa Resol Inc, sin embargo
la empresa Resol fue inscrita en el año 2004 y todos los proyectos que acredita son anteriores a su
existencia jurídica, por lo tanto, considera que dicha experiencia no puede tenerse por válida. Al respecto,
resulta importante mencionar que en el acuerdo consorcial aportado por el consorcio ERC junto con su
oferta, las empresas que conforman dicho consorcio indicaron expresamente que la empresa Resol
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Construction Inc. sería la que proveería la experiencia (ver hecho probado 7), lo cual implica que para
efectos de evaluar la experiencia del consorcio ERC, la Administración debía analizar las cartas que
acreditaran experiencia adquirida por la empresa Resol Construction Inc. Ahora bien, se observa que las
cartas aportadas por el consorcio ERC para acreditar la experiencia en la construcción de obras similares y
que fueron tomadas en consideración por la Administración para otorgar los 40 puntos mencionados hacen
referencia a proyectos ejecutados por la empresa ‘Resol Inc.’ en los siguientes años: Proyecto Crestview
Lakes ejecutado entre los años 2003 y 2004, proyecto Aristóteles Subdivision ejecutado entre los años
2001 y 2003, Proyecto Twin Lakes ejecutado entre los años 2002 y 2003, Proyecto Laguna Ponds
ejecutado entre los años 2001 y 2002, Proyecto Coquina ejecutado entre los años 2002 y 2003 (ver hecho
probado 11), con lo cual se evidencia, tal y como lo hace ver la apelante, que el nombre de la empresa que
acredita la experiencia, o sea Resol Inc., no corresponde con el nombre de la empresa que forma parte del
consorcio, o sea Resol Construction Inc. Además, la apelante aportó junto con su recurso una fotocopia
del testimonio de la escritura número doscientos noventa y uno emitida por el notario público Roberto
Arguedas Pérez el 30 de marzo del 2012, en la cual se indica que la empresa Resol Construction Inc. está
inscrita desde el 26 de abril del 2004 (ver folios 32 al 34 del expediente de la apelación), documento que
no fue desvirtuado por ninguna de las partes. De esta manera, lleva razón la apelante al manifestar que si
la empresa Resol Construction Inc. fue inscrita en el año 2004, la Administración no podría validar
experiencia adquirida por dicha empresa en fecha anterior a su inscripción. Ante ello, la Administración
brindó la siguiente explicación: “En Folio 88 de la oferta se indica en el currículum de José I. Solera Aira
que la empresa RESOL Inc. fue iniciada en el año 1982 y cada uno de los proyectos de experiencia es
certificado por el Estado de Florida, ver Folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59,60, 66,67. En Folio 5 se indica
en el Acuerdo Consorcial que Resol Construction INC es una empresa constituida de conformidad con las
leyes del estado de la Florida, Estados Unidos de América./ Esta empresa RESOL INC fue establecida en
1982, en el año 2004 le cambiaron el nombre a RESOL CONSTRUCTION, la experiencia fue realizada
por RESOL INC, de manera que es la misma empresa, y la experiencia es válida. Se sabe que hubo un
cambio de nombre y que es la misma empresa.” (ver folio 71 del expediente de apelación) Sin embargo, la
Administración no aportó ningún documento legal que acredite debidamente lo dicho, o sea que la
empresa Resol Inc fue establecida en el año 1982 y que en el año 2004 le cambiaron el nombre a Resol
Construction Inc., en otras palabras, la Administración no aportó ningún documento legal que acreditara
debidamente que las empresas Resol Inc. y Resol Construction Inc. son la misma empresa, siendo esto
fundamental para poder validar las cartas de experiencia aportadas por el consorcio ERC y que indican
que los proyectos fueron ejecutados por Resol Inc. Conviene aclarar que la información contenida en el
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currículo del señor José I. Solera Aira no es prueba idónea para acreditar tal condición, ya que el cambio
de nombre de una empresa se debe acreditar por medio de los documentos legales respectivos. Tampoco
es de recibo el argumento del consorcio ERC cuando manifiesta que “procedemos a aportar copias en la
que se acredita que la empresa Resol Inc. se encuentra inscrita desde el 21 de setiembre del año 1982,
fecha en la que el actual representante legal el Sr. José Ignacio Soler Aira fungía como Vicepresidente e
ingeniero en todas las obras descritas, permitiéndole este hecho el acumular la debida experiencia.” (ver
folio 89 del expediente de la apelación), ya que únicamente aportó como prueba de su dicho fotocopias de
los siguientes documentos en inglés: “Corporation Annual Report 1995” “Profit Corporation Annual
Report 1996” “Florida Profil Corporation RESOL INC.” (ver folio 99 al 102 del expediente de
apelación), los cuales no son suficientes para acreditar lo dicho, ya que no están traducidos al español y no
se explica cuál es la relación de la empresa Resol Inc. con la empresa Resol Construction Inc, lo cual
como anteriormente se indicó, resulta fundamental para poder dar por válida en este concurso la
experiencia adquirida por Resol Inc. Así las cosas, y de conformidad con todo lo expuesto, se concluye
que no es posible reconocer las cartas de experiencia aportadas por el consorcio ERC junto con su oferta,
y que hacen referencia a los siguientes proyectos: Proyecto Crestview Lakes ejecutado entre los años 2003
y 2004, proyecto Aristóteles Subdivision ejecutado entre los años 2001 y 2003, Proyecto Twin Lakes
ejecutado entre los años 2002 y 2003, Proyecto Laguna Ponds ejecutado entre los años 2001 y 2002,
Proyecto Coquina ejecutado entre los años 2002 y 2003 (ver hecho probado 11), ya que dichas cartas
acreditan la experiencia adquirida por la empresa Resol Inc pero no se acreditó con la documentación
legal correspondiente que dicha empresa forma parte del consorcio adjudicatario. Además ni la
Administración ni el consorcio adjudicatario aportaron prueba idónea que demostrara que las empresas
Resol Inc. y Resol Constuction Inc. son una misma empresa, como lo alegaron. Todo ello conlleva a que
resulta improcedente los 40 puntos que la Administración le otorgó al consorcio ERC en el rubro de
‘Experiencia en construcción de obras similares’ (ver hecho probado 21). En razón de todo lo expuesto, lo
procedente es declarar con lugar el recurso de apelación en este extremo. De conformidad con el artículo
183 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre los demás
aspectos debatidos en el recurso por carecer de interés práctico.----------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política,
85, siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes de su Reglamento, se resuelve:
1) DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la empresa PROYECTOS
TURBINA S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL
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2014LI-000001-PRI promovida por el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS para la “Etapa 1, mejoras al Acueducto de Nicoya, Guanacaste”, acto recaído en
favor del consorcio conformado por las empresas DESARROLLOS EVJ S.A., RESOL
CONSTRUCTION INC. Y CBL CONSTRUCCIONES Y ALQUILERES S.A., acto que se anula. 2)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por
agotada la vía administrativa. --------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Marlene Chinchilla Carmiol Edgar Herrera Loaiza
Gerente Asociada Gerente Asociado
Estudio y redacción: Celina Mejía Ch.
CMCH/ksa NN: 00210 (DCA-0034-2015)
NI: 26088, 26313, 28265, 28852, 31282, 96, 100, 102
G: 2014001312-3