UNIVERSIDAD PANAMERICANA Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y de la Justicia
La Falta de Aplicación de Sanción del Delito de Perjurio en Guatemala
(Tesis de Licenciatura)
Abdias Xoyon Raxon
Guatemala, octubre de 2008
La Falta de Aplicación de Sanción del Delito de Perjurio en Guatemala
(Tesis de Licenciatura)
Abdias Xoyon Raxon
Guatemala, octubre de 2008
AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA
Rector Magnifico Ing. M.A. Abel Antonio Girón Arévalo.
Vicerrectora y secretaria general M.Sc. Licda. Alba Araceli De González.
Vicerrector Administrativo Lic. Mynor Herrera.
Directora de registro y Control Académico Lic. Arq. Vicki Sicajol.
AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
SOCIALES Y DE LA JUSTICIA.
Decano Lic. Carlos Samayoa Cifuentes.
Coordinador departamento de tesis Lic. Eric Alfonso Albarez Mancilla.
Asesor de Tesis Licda. Helga Ruth Orellana Aceituno
Revisor Metodológico Lic. Manuel Guevara Amézquita.
Tribunal que practico el Examen
Técnico Profesional
Primera Fase:
Licenciada: Jacqueline Paz.
Licenciado: Joaquin Rodrigo Flores.
Licenciado: Arturo Recinos Sosa.
Licenciado: Carlos Guillermo Guerra.
Segunda Fase:
Licenciado: Adolfo Quiñones Urlán.
Licenciado: Ricardo Bustamante Mays.
Licenciado: Carlos Guillermo Guerra.
Licenciada: Maria Eugenia Samayoa.
Licenciado: Angel Adilio Arriaza.
Tercera Fase:
Licenciada: Vilma Carolina Bustamante.
Licenciado: Carlos Guillermo Guerra.
Licenciada: Mayra Patricia Jáuregui.
Licenciada: Maria Rosalinda de Letona.
“Únicamente el autor es responsable de las doctrinas sustentadas en la presente Tesis”.
Acto que dedico:
A DIOS: Por haberme dado la vida, sabiduría, amor, bendiciones y la oportunidad de alcanzar
este sueño anhelado.
A MIS PADRES: Lorenzo y María Estela, eternamente agradecido Por ser lo mas valioso en
la vida, y darme su amor, su esfuerzo, su tiempo, su comprensión, su apoyo y su bondad.
A MI AMADO HERMANO JOBITO (Q.E.P.D): Quien vive por siempre en los logros de
muchos sueños anhelados. Y MIS HERMANOS: Américo y Albert con mucho cariño Por su
ayuda, su apoyo, su compañía, su amor y formar parte de mis logros.
A MI AMADA ESPOSA E HIJOS: Flor de María, Arnold, Axel y Keren Por su gran apoyo,
su comprensión y su amor incondicional.
A MIS ABUELITOS (Q.E.P.D): Con amor, especialmente a mi abuelito Luiz Eladio, por su
ilusión enmarcada en mí. Y A MIS SUEGROS : Miguel y Carmela a quienes aprecio mucho.
A MIS CUÑADOS Y SOBRINOS: Angélica, Álvaro, Karina, Wilson, Heidy, Jorge, los
quiero y aprecio. Paola, Jacqueline, Josué, Ludwin, Estephania, con mucho amor.
A MARÍA ESTRADA, SU ESPOSO E HIJOS, MIS TÍOS Y PRIMOS: por formar parte de
mi familia, los quiero. y agradezco todo el cariño que me han brindado.
A MIS AMIGOS: De infancia, y de estudio por su sincera amistad. Especialmente a mis
maestros y amigos: licenciados Concepción y Manuel, por su apoyo y enseñanza.
A LA UNIVERSIDAD PANAMERICANA DE GUATEMALA: Especialmente la Facultad
De Ciencias Jurídicas y Sociales y de la justicia y mis maestros.
AL PUEBLO DE GUATEMALA: por ser el motivo de mi lucha.
CONTENIDO
Resumen
Introducción
Capitulo 1
1.1. El Delito 1
1.2 Elementos de Delito 3
1.2.1 La Acción Humana 3
1.2.2 La Tipicidad 3
1.2.3 La Antijuridicidad 4
1.2.4 La Culpabilidad 4
1.2.5 La Imputabilidad 4
1.2.6 La Punibilidad 4
1.6.7 Condiciones Objetivas de Punibilidad 4
1.3 De La Falta De Sanción ó Impunidad 5
Capitulo 2
El Delito de Perjurio Doctrinariamente 7
2.1 Antecedentes Históricos 7
2.2 Definición del Delito de Perjurio 8
2.3 Quines pueden cometer Delito de Perjurio 9
2.3.1 Testigo 9
2.3.2 Intérprete 11
2.3.3 Traductor 11
2.3.4 Perito 12
2.4 Elementos del Delito de Perjurio 13
2.5 Formas de cometer el Delito de Perjurio 14
2.6 Sujetos que intervienen en el Delito de Perjurio 15
2.6.1 Sujeto Activo 15
2.6.2 Sujeto Pasivo 16
2.7 Causas de la comisión del Delito de Perjurio 16
2.7.1 Por remuneración que deviene de precio ó recompensa 16
2.7.2 Para perjudicar al Acusado 16
2.7.3 Para favorecer al Acusado
17 2.8 Objetivos del Delito de Perjurio 17
2.9 Bien jurídico tutelado en el Delito de Perjurio 18
2.10 Jueces competentes para conocer el Delito de Perjurio 19
2.11 Formas de construir la evidencia en el Delito de Perjurio 20
2.11.1 Plena Prueba 20
2.11.2 En cuanto a los indicios 22
2.11.2.1 Los indicios de la presencia 24
2.11.2.2 Los indicios de participación en el delito 24
2.11.2.3 Los indicios de capacidad para delinquir 24
2.11.2.4 Los indicios de motivo 25
2.11.2.5 Los indicios de actitud sospechosa 25
2.11.2.6 Los indicios de mala justificación 25
Capitulo 3
Fundamento Legal del Delito de Perjurio en Guatemala 27
3.1 Constitución Política de la República de Guatemala 27
3.2 Código Penal Guatemalteco. Decreto numero 17-73 del Congreso de la República 29
3.3 Código Procesal Penal Guatemalteco. Decreto numero 51-92 del Congreso
de la República 32
3.4 Ley del Organismo Judicial. Decreto numero 2-89 del Congreso de la República 41
Capitulo 4
La falta de sanción del Delito de Perjurio, cometido en Procesos Penales en Guatemala 44
4.1.1 En cuanto a la apertura de Procedimiento por el Delito de Perjurio 44
4.1.2 Evidencia reflejada de la posible comisión del Delito de Perjurio 45
4.1.3 Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente 45
4.1.4 Casos en los que hubo sentencia por el Delito de Perjurio 46
4.1.5 Proceso en Apelación o Segunda Instancia por Perjurio 46
Capitulo 5
Del Análisis crítico al Sistema Penal Guatemalteco en relación al Delito de Perjurio 48
Conclusiones 52
Recomendaciones 54
Referencias 55
Anexos 58
Resumen
El trabajo que se ha desarrollado intitulado La Falta de Aplicación de Sanción del delito de
Perjurio en Guatemala, es una reflexión al diario vivir de los guatemaltecos, y que como
estudiantes de derecho, con mucha dedicación realizamos nuestra investigación con el fin de
cambiar algo que quizás en años nuestros antepasados así lo han intentado también,
incansablemente se presentan trabajos de tesis tratando de luminar el transito del derecho
guatemalteco, en tal virtud en cinco capítulos se pretende cooperar con la justicia
guatemalteca, con una distribución esencial en cuanto al tema que se aborda dada la situación
verídica de nuestro sistema penal, describiéndola entonces de la siguiente forma:
En el capítulo uno se hace referencia a lo mas esencial de lo que se considera debe de
analizarse de conformidad con el tema que nos ocupa, por lo que su contenido debe hablar
directamente sobre el Delito y sus Elementos, toda ves que delito es parte capital del
Derecho Penal y ha ocupado siempre un importante papel en su parte general. Ello porque
la adecuada construcción dogmática del mismo es esencial para la calidad científica del
Derecho Penal, para la adecuada configuración de las garantías que éste ha de proporcionar
en relación a los derechos y a la seguridad jurídica de los ciudadanos y para el valor
instrumental de la Parte General con respecto a la Especial.
La teoría del delito recoge, de este modo, lo que de universal y común tienen las infracciones
o en nuestro caso acogido al tema la falta de aplicación a la sanción de una norma penal en
particular y lo que lo distingue de otros delitos que si son vistos y sancionados por los
encargados de impartir justicia. En relación a sus elementos es de suma importancia
analizarlos debido a que ellos encierran en si el porque de castigarse a el que cometa un delito,
estos son La acción Humana, la tipicidad, la antijuridicidad la Culpabilidad. Punibilidad. La
descripción en si de estos elementos y lo relativo a la definición de cada uno de ellos. La falta
de sanción o impunidad; Es lamentable pero en nuestro medio y en muchos países quedan
impunes muchos delitos por diversas razones así como otros a los que la acción penal no
alcanza por compadrazgos o favores políticos, esto indica el criminalista Hans Von Hentig que
constituyen la zona negra, La falta de sanción o impunidad del delito de perjurio, es la libertad
que un delincuente logra de la pena en que ha incurrido, de igual forma se trata la existencia
de diversas causas o motivos que pueden llevar a la impunidad de delitos.
En el capítulo dos se hace referencia acerca del delito de perjurio doctrinariamente, en
donde se mencionan apartados como lo relativo a los antecedentes históricos, tales como
establecer desde hace cuanto de tiempo existe una tipificación sobre el mismo y la sanción que
lleva consigo transgredirla, sanción esta que es la que se deja de aplicar por los jueces debido
a intereses partidarios, compadrazgos, chantajes, extorsiones, favores políticos entre otros. De
igual forma se realiza un análisis de definiciones de las personas que pueden cometer el
delito de perjurio, sus elementos, modos de su comisión, sujetos, causas de su comisión,
objeto, bien jurídico tutelado, jueces competentes para conocerlo, así como lo relativo a la
constitución de su evidencia; es decir todo lo que tenga relación con el delito de Perjurio, y su
falta de aplicación de la sanción del mismo.
Sobre el delito de Perjurio cometido en nuestra legislación Penal así como instituciones afines
contenidos en nuestra Constitución Política, Código Procesal Penal y Ley del Organismo
Judicial, en el capitulo tres se hace énfasis en forma breve sobre cada uno de los artículos y de
las leyes mencionadas relativos a la falta de aplicación de la sanción del delito de Perjurio,
aunque por supuesto que no se pretende demostrar que en cada una de estas leyes se encuentre
encuadrado directamente el delito motivo de este trabajo, sino una ilustración de las leyes que
acoplan todo lo relacionado directamente a la falta de sanción ò impunidad el delito de
perjurio.
Es de manera relevante poner en evidencia la falta de aplicación de la sanción del delito de
perjurio, por lo que se ha realizado una investigación sobre casos de revisión de procesos y
sentencias penales por el delito de perjurio, para así poder ver en forma fehaciente el espíritu
jurídico del presente trabajo por lo que en el capitulo cuatro se describe la revisión de la cual
se hace referencia, ya que con esto podremos darnos cuenta que en realidad es un delito que en
muy pocas veces se ventila ante un tribunal competente en la materia así como podremos ver
que casi nunca se a conocido en apelación ante un órgano de segunda instancia lo que refleja
claramente la teoría de esta investigación.
El objetivo general del presente trabajo, conlleva la intención de constituir un pequeño aporte,
dirigido a concienciar para luego poner en practica soluciones acordes a la problemática
derivada de la falta de sanción de no solo este delito sino todos aquellos que quedan impunes y
que por su consecuencia los transgresores de la ley continúan siendo eso mismo, problemas
estos que sobresalen como lo son la mala estructura organizativa de los tribunales de justicia y
del ministerio público, lo cual genera injusticia, componendas, burocratismo y todo tipo de
factores que cínicamente cooperan a la falta de aplicación de sanción de un delito general o
uno en particular como en el presente trabajo que se refiere al perjurio. Por tal razón en el
capitulo cinco se realiza un breve análisis acerca del sistema Penal Guatemalteco, por ser este
el encargado de velar e impartir justicia en relación a lo que para el efecto determine los
delitos en general.
Por ultimo fuera de los capítulos en el apartado Anexos por su importancia se pone en
evidencia lo aseverado por medio de graficas, el trabajo de campo realizado para que se
pueda establecer fehacientemente los porcentajes que en si han arrojado, al realizar la
investigación en los tribunales que se implemento la misma.
Introducción
Con intención de aportar al mejoramiento de los encargados de impartir justicia,
absolutamente convencido de la falta de aplicación de sanción de muchos delitos que impera
en nuestro sistema penal guatemalteco, y fomentar a tratar el tema, no obstante de lo extenso
que suele ser existe la posibilidad de delimitarlo, por lo que en el presente trabajo se realiza un
estudio minucioso únicamente sobre la Falta de Aplicación de Sanción del delito de Perjurio
en el Proceso Penal Guatemalteco.
Empezar a deliberar sobre el tema, no significa ni pretende con ello abarcar en si la totalidad
de su contenido, sino simplemente dar una noción generalizada sobre lo que son las causas,
elementos, sujetos y en general hacer énfasis sobre su comisión y las causas y motivos de su
falta de aplicación en la sanción. A si mismo una demostración gráfica de la sanción dada en
los diferentes tribunales motivos de esta investigación, relacionados con el tema que se
presenta, en donde se confirma la falta de aplicación de la sanción del delito de perjurio.
El problema estudiado radica que en ocasión de la declaración de testigos, casi nunca se le da
la debida importancia al delito cometido por los mismos y en nuestro medio se proponen hasta
peritos expertos en la materia, que se ventila en el proceso penal y sin embargo en nuestro
medio judicial se respeta demasiado la calidad con la cual actúan estos testigos o declarantes,
hasta tal punto de quedar impune, aun que esta influya en penas condenatorias para inocentes
y penas absolutorias para culpables, basado en ello surge el tema de este trabajo que se
presenta.
La justificación de esta investigación es determinadamente e importante debido a que en
algunas ocasiones la justicia se ve vedada por causa de los transgresores de la ley, inspirados
en burlarse de la justicia Guatemalteca o es mas impulsados a la misma por los mismo
encargados de impartir justicia, tema que seria importante ventilarlo también pero en este caso
se hace énfasis exclusivamente al Perjurio.
De esta investigación se espera que se tome conciencia y se deje de aceptar el delito como si
nada hubiese pasado, dándole valor probatorio o rechazando lo indicado por el declarante,
aportándolo como prueba fundamental. Cuando se quiere condenar a algún individuo se toma
la declaración por verdadera de quien lo culpe y de declaraciones agravantes. Y cuando se
quiere absolver se le da importancia a las declaraciones de quien declare a favor del imputado,
pero en ninguno de los dos casos se investiga si lo declarado es verdad, y que no haya
incurrido en Perjurio. De manera realmente relevante es necesario realizar un breve análisis
y demostración gráfica sobre casos de revisión de procesos y sentencias penales por el delito
de perjurio para poder ver en forma fehaciente la falta de aplicación de sanción del delito
motivo del trabajo que a continuación se presentará.
El objetivo general del presente trabajo, es con una idea positiva de constituir un pequeño
aporte, dirigido a concienciar para luego poner en practica soluciones acordes a la
problemática derivada de la falta de aplicación de sanción de no solo este delito sino todos
aquellos que quedan impunes y que por su consecuencia los transgresores de la ley continúan
siendo eso mismo, problemas estos que sobresalen como lo son la mala estructura organizativa
de los tribunales de justicia y del ministerio público, lo cual genera injusticia, componendas,
burocratismo y todo tipo de factores que cínicamente cooperan a la falta de sanción de un
delito general o uno en particular como en el presente trabajo que se refiere al perjurio.
1
CAPITULO 1
1.1. El Delito
En cualquier sistema jurídico de cualquier país o estado, existen normas de tipo penal, las
cuales conllevan adjunta una sanción que retribuye al sujeto que infrinja la prohibición
contenida en la norma; de esto desprendemos entonces la enorme relación que existe entre lo
que es el delito y la pena, pues aunque uno y otro contengan significación distinta, no
podemos negar que va correlativamente relacionado entre si, de manera que no se puede dar
una independientemente de otra.
Entonces nos vemos en la necesidad de alcanzar conceptos que efectivamente muestran
cuando corresponde la aplicación de una pena, esta ha hecho que se buscara formular una
definición del delito, en lugar de referirse a la punibilidad, y así mencionar los supuestos de
ella. De este modo en la definición nominal, podríamos decir que delito es una acción punible,
se atribuye el último término por ese conjunto de elementos que, cuando concurren en un
hecho determinado, hacen procedente la aplicación de una pena.
Así podemos ver que la noción del delito, es de suma importancia, ya que su comisión será
siempre la condición para que el Estado inicie una investigación por medio de los tribunales
de justicia, sobre la personalidad del agente, con el fin de verificar si ese síntoma traduce en
realidad la existencia de un sujeto que ocasione peligro a la sociedad.
Para establecer una definición de delito, se mencionan algunas dadas por diferentes
tratadistas. El autor Soler lo define indicando que “Delito es una acción típicamente
antijurídica, típica culpable y adecuada a una figura punitiva” (1978:208).
En la anterior definición podemos darnos cuenta que existen los elementos esenciales para que
se de la figura del delito.
2
“El delito es un acto o acción del hombre ya sea positivo o negativo, legalmente típico,
antijurídico, culpable, imputable a un sujeto responsable, en ocasiones previa
determinación de condiciones objetivas de punibilidad y al cual se le debe de imponer
una pena y/o una medida de seguridad, por la acción delictiva”. (Palacios Mota,
1980:16)
Con la anterior definición vemos que se emplean otros elementos más, tal es el caso de que
aquí ya se habla de que al autor de delito se le debe imponer una pena y/o medida de
seguridad.
Así mismo indica Cuello Calón que “Delito es una acción antijurídica, típica, culpable y
sancionada por una pena” (1975:291). Esta es una definición con menos argumentos pero
encierra los dos términos esenciales tales como que es delito y hace referencia a que debe de
ser sancionado por una pena.
Aunque en realidad en nuestro Código Penal Guatemalteco, al igual que en las legislaciones
de muchos países no aparece ninguna definición exacta de lo que debería entenderse como
delito, no así en otras normas en las que se define varios de sus enunciados, como ejemplo
podríamos mencionar el Código Civil, en donde aparecen definiciones exactas como la
persona, la familia, o el matrimonio entre otros: y si tomamos como base el Código de Trabajo
nos daremos cuenta que también éste trae definiciones necesaria como lo son el
patrono, el trabajador, etc. Pero no obstante de ello se considera que la decisión de los
legisladores al no incluir una definición de delito en la ley penal, es acertada, ya que al regular
cada uno de los delitos que en el código se mencionan y su penalidad, de antemano se tendrá
la idea que se trata de una violación al bien jurídico tutelado y que por ello conlleva a la
comisión de un delito, no obstante, de que talvez ni siquiera tengamos una definición de lo que
es en sí un delito, si llegamos a comprender que se trata de una trasgresión a las normas de
tipo penal a la cual incurre quien la transgrede.
3
Habiendo visto ya varias definiciones nos damos cuenta que todas son similares con los
mismos argumentos y características, o sea que todas contienen los elementos necesarios de lo
que es el delito, variando muy poco por la forma de expresión de cada uno, quizás las
definiciones redactadas en distintos términos pero con el mismo sentido. Aunque muchos en
diferentes trabajos relacionados al delito consideran mas acertada la definición dada por el
eminente jurista Jorge Alfonso Palacios Motta, ya que es la que se considera reúne todos los
elementos necesarios para definir el delito.
1.2. Elementos del Delito
Después de haber declarado lo concerniente a la definición de lo que es el delito, Es de darse
cuenta que en ella existen diversos elementos que la conforman, elementos positivos del
mismo, los cuales son evidentemente necesarios para la conformación de la definición propia
del mismo en forma exacta y homogénea. Por la naturaleza del tema, a abordar, en el presente
trabajo por no ser el tema los elementos del delito en si únicamente se tomaran en forma
concreta los elementos positivos del delito siendo estos los siguientes:
1.2.1. La Acción Humana:
Es la forma de manifestarse en cuanto a su conducta el ser humano, en su forma voluntaria o
involuntaria, ya sea que esa manifestación sea positiva o negativa, que produzca modificación
exteriorizada ya sea mediante una actuación o una omisión y que dicha conducta este
enmarcada dentro de la norma que la regule.
1.2.2 La Tipicidad:
Es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios
para la definición del hecho que se considera en la ley como delito; o sea que es la acción
antijurídica prevista en la ley que lleva aparejada una sanción penal
4
1.2.3 La Antijuridicidad:
Es lo que esta en contra del derecho y atenta contra un bien jurídico tutelado por la ley penal;
o sea que es la relación de oposición entre la conducta humana y una norma penal
1.2.4 La Culpabilidad:
Es una actuación consciente de la voluntad de un individuo y que da lugar a una situación de
reproche, debido a que el mismo actúa contraviniendo las normas jurídicas. La culpabilidad se
manifiesta en dos formas:
a) Mediante el DOLO
b) y mediante la CULPA.
1.2.5 La Imputabilidad:
Todo individuo que posea al tiempo de la acción antijurídica las acciones físicas y
psíquicas necesarias, determinadas en la ley para poder actuar en contra de ella.
1.2.6 La punibilidad:
Quién por haber cometido un hecho delictivo, se hace acreedor de un castigo previsto en la
ley.
1.2.7 Condiciones objetivas de Punibilidad:
Estas son necesarias para que el hecho tenga carácter de delito y quién lo comete sea
merecedor de una pena regulada en la norma penal.
5
De tal forma como bien lo mencioné al inicio de enumerar los elementos en forma concreta
podemos ver que cada uno de ellos encierra en si lo que para muchos tratadistas y nuestro
actual Código Penal encuadra como delito.
1.3. De la Falta de Sanción ó Impunidad
El diccionario de Derecho Penal y Criminología de la editorial Astrea, hace referencia a la
impunidad diciendo que “es falta de castigo”, entonces comprendemos que esto en realidad
significa librarse de la pena por un delito incurrido. La falta aplicación de sanción ó
impunidad puede provenir, o de no haberse descubierto el delito o su perpetrador ó de no
haberse probado la delincuencia o criminalidad del acusado, o de haberse sustraído al
delincuente por la fuga o por refugio en lugar de asilo, o de haber obtenido perdón o indulto, o
porque la acción criminal aya prescrito.
No debe pender del juez la impunidad, cuando el crimen está plenamente probado en justicia,
pero mientras haya duda, vale más exponerse al riesgo de absolver al culpable que condenar a
un hombre que nunca cometió el supuesto delito. Es lamentable pero en nuestro medio y en
muchos países quedan impunes muchos delitos por razones políticas, así como otros a los que
la acción penal no alcanza por eficacia política. El criminalista Hans Von Hentig en sus
estadisticas dice “que constituyen la zona negra” (1983:15)
Manuel Ossorio cita a Escriche en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales
indicando que impunidad es “La falta de castigo, esto es la libertad que un delincuente logra
de la pena en que ha incurrido” (1981:336)
Existen diversas causas o motivos que pueden llevar a la impunidad de delitos, entre las mas
comunes podríamos mencionar aquella que está representada por casos en que siendo
conocido, a los autores no se les persigue por cuestiones de orden político como ya se indicó,
en donde en forma por demás abusiva los tribunales han sido sometidos en interés de minorías
y sobornados, además en la actualidad lamentablemente existe también la coacción, ó en su
6
defecto amenazas directas u indirectas hacia quienes deben de impartir justicia, por parte de
sicarios y pandilleros entre otros.
Según diferentes exponentes la falta de sanción ó impunidad puede ser de hecho y de derecho,
entre la de hecho tenemos los crímenes que ocurren, y que ocurrirán siempre, desconocidos
a los ojos de la justicia; crímenes que sí se conocen, pero cuyos autores escapan a la acción
de la justicia por no haber sido determinada su personalidad o no haber sido aprehéndidos, y
delitos cuyos autores son conocidos, tal es el caso de que en nuestro sistema encargado de
velar por la seguridad ciudadana por temor a represarías se abstiene de perseguir, y darle
cumplimiento a un postulado constitucional como es el de resguardar la vida la integridad y la
seguridad de la persona.
En cuanto a la impunidad de derecho tenemos: El asilo, la amnistía, el indulto, el perdón y la
prescripción, que por diversas causas deja sin castigo algunos hechos que efectivamente tienen
caracteres delictivos atribuibles a una pena. Realmente la falta de sanción en el delito reviste
caracteres alarmantes, ya que es un secreto a voces que el número de delitos conocidos por la
policía o por el ente encargado de investigación sea sólo una minoría de la totalidad de los
delitos cometidos en la realidad en nuestro medio y diario vivir.
7
CAPITULO 2
El Delito de Perjurio Doctrinariamente
2.1. Antecedentes Históricos
El delito de perjurio, incluido entre las falsedades por los Códigos de España de 1822, 1848,
1870 y 1928, viene considerado, desde la reforma de 1932, como un delito contra la
Administración de Justicia, esto es como una infracción que afecta a los intereses
concernientes al normal y eficaz funcionamiento de la actividad judicial del Estado.
La antigua Roma castigó el delito de perjurio especialmente en la Lex cornelia testamentaria
numeraria; la cual terminantemente prohibía y penaba dar o recibir aportaciones dinerarias por
prestarse a cometer perjurio y falso testimonio; Desde hace mucho tiempo se publicaron en
España severas sanciones a quién cometía estos delitos. El fuero juzgo, penaba a quienes eran
reos de estos delitos, según la categoría del mismo con penas pecuniarias o dejándoles a
merced del sujeto pasivo, se les castigaba con azotes, podían perder la capacidad para ser
testigos, además se les aplicaban otras penas de carácter infamantes.
En las partidas se fijaron diversidad de penas, los culpables quedaban al arbitrio del juez, es
decir el juez tenía plena potestad para juzgarlos y condenarlos. Pero cuando como
consecuencia del perjurio y falso testimonio se pronunciaba condena de muerte, de perdida de
miembro o de destierro se dispone que a los testigos falsos o al actor de perjurio se les
impongan las mismas penas. La misma pena talional hallase en la ley 83 de Toro acogida por
la novísima recopilación para casos penados con muerte o pena corporal. Una pragmática de
Felipe II acogida también en aquella recopilación estableció para estos delitos la pena de
vergüenza pública y el servicio en las galeras del rey.
El talmud también libro hebreo que recoge la doctrina y disciplina tradicionales de la
religión
8
hebraica, en el libro cuarto del tomo nombrado Mishna o Misna, al hablar de los
procedimientos judiciales, especifica en forma detallada la obligación que tenían de deponer
no solo al citado por la autoridad judicial sino al que se encontrase presente al ocurrir un delito
o conocerse la verdad del hecho en una causa civil e imponía la pena del talión a quien no
dijese la verdad en estos casos. Determina el derecho a quienes no se les debe considerar como
testigos por su calidad de parientes próximos, por ser interesados en la causa, por ser sordos,
mudos, ciegos, esclavos o menores.
Jaime Arnoldo Rosales. En su trabajo de Tesis, El Delito de Perjurio en la Doctrina y la
Legislacion Guatemalteca dice que el libro sagrado musulmán conocido como el Corán, que
es una colección de dogmas y preceptos morales, es la fuente del derecho y la administración
de este pueblo; castiga al que declara frente a quien ejerce la autoridad así mismo a quien
diere falso testimonio del acusado y a los testigos, según el mencionado libro en el capítulo
segundo.
Puede decirse que en todas las legislaciones antiguas castigaban al autor responsable del delito
de perjurio y falso testimonio, aunque de distinta manera; pues si vemos el caso de España que
hasta se llego a la pena de muerte cuando como consecuencia del falso testimonio se
pronunciara condena de muerte, casos distintos se dieron en la legislación hebraica, romana y
musulmán, esto debido a la situación tanto política o social e incluido religiosa que
imperaba en cada una de las legislaciones, caso de los hebreos que consideraron el falso
testimonio no como una contravención jurídica sino como una contravención a la religión, o
más que todo como un pecado cuya pena del mismo era la destitución de su agrupación social.
2.2. Definición del Delito de Perjurio.
Para poder establecer lo que se entiende o debe entenderse por delito de perjurio, es
importante hacer mención de diferentes definiciones contempladas por diferentes autores,
para tal efecto se hace referencia sobre los siguientes:
9
“El perjurio es un delito que consiste en mentir estando bajo juramento. A la persona
que comete Perjurio se le denomina perjuro” (http://es.wikipedia.org/wiki/Perjurio ).
Según el diccionario de la real Academia Española, Es un delito que tiene una especial
relevancia en el ámbito de los Tribunales de justicia y, en particular, en lo referente a su
aplicación a los testigos que puedan presentarse en un juicio. El testigo tiene la obligación
legal de decir la verdad, y en el caso de que incumpliese su obligación, podría ser procesado
por la vía penal. El delito de perjurio es, por tanto, una garantía a la hora de dar un mayor
valor a la prueba testifical.
Por otra parte, si bien el ámbito habitual de aplicación de este delito corresponde a los
encargados de impartir justicia, también cabe en todos aquellos casos en los que la ley exige a
una persona un juramento o promesa de decir la verdad, y éste la incumple. Normalmente los
imputados en una causa penal, en los ordenamientos jurídicos modernos, están exentos de la
obligación de decir la verdad o, al menos, pueden negarse a contestar. Gracias a esa exención
no cometerían perjurio si, mientras se defienden, no dijesen la verdad de los hechos al tribunal.
La diferencia tiene una gran importancia en el aspecto procesal de la investigación de un
delito, si una persona es citada ante el juez en calidad de testigo, su obligación legal sería la de
decir la verdad, mientras que si acude como imputado tiene una mayor posibilidad de defensa.
2.3 Quienes pueden cometer Delito de Perjurio.
2.3.1 Testigo.
Para poder establecer una definición acorde a lo que hace referencia el término testigo se
estima hacer mención de diferentes definiciones dadas por diferentes autores estudiosos del
Derecho Penal, mencionando las siguientes:
10
“Es la persona física, distinta de los sujetos de la empresa procesal que, con finalidad
probatoria, declara ante el juez, positiva o negativamente, sobre modificaciones en el
mundo exterior, que pudieron haber sido percibidos por intermedio de cualquiera de
sus sentidos”. (Oderigo, 1980:294)
Cabanellas indica “testigo es quien ve, oye o percibe por otro sentido algo en que no es aparte,
y que puede reproducir de palabra o por escrito, o por signos” (1977: 224)
“En los testigos deben concurrir ciertas cualidades como capacidad, imparcialidad,
conocimiento, etc. Sobre todo en procesos penales la exactitud es fundamental sobre
todo a de exigírseles que describan de manera detallada algo que han visto y que tal
vez no han sido capaces de percibir de manera exacta. No obstante, cualquiera puede
ser testigo. No existen y no deben existir incapacidades para el testimonio que den ante
autoridad competente”. (Carnelutti, 1971: 200)
Por otro lado tenemos testigos que quizás ni siquiera han visto sobre lo que van a deponer sino
que simplemente son debidamente instruidos, pero que tarde o temprano la instrucción que
recibieron se les olvida, ya que no la han percibido por sus propios sentidos de ahí la
importancia de la declaración mediante llamamiento especial prevista en nuestro código
procesal penal. De los supuestos inferidos con anterioridad podemos pensar que devienen
tantos testimonios erróneos, en donde la mayoría de testigos piensa que por la falta de sanción
que se le da al perjurio, no se delinque en el orden penal y que por amistad como testigo tiende
a favorece a una parte. Todo ello amparada por la justicia humana al no perseguir
jamás o en escasísima oportunidad a los testigos, cuyo perjurio es contradicho
flagrantemente, y en lo que cabe pensar que jamás hubo error involuntario.
Además de estos en Guatemala nuestras leyes contemplan otra diversidad de tipos de testigos;
Pero por la naturaleza de la investigación no se hace referencia a ellos, sino que únicamente
la definición más que todo en el aspecto procesal y especialmente de tipo penal que es el que
nos ocupa en este trabajo.
11
Así mismo es de tomar en cuenta que aun existen personas que sí, declaran realmente lo que
les consta y han visto y que no se prestan a ningún tipo de maniobras como el hecho de
aceptar dadivas por declarar y que ellas son las que colaboran para que la prueba de testigos,
en algunos casos se tome como prueba para el esclarecimiento de un echo ilícito contemplado
como delito en nuestra norma penal.
2.3.2 Intérprete:
Como bien se ha enunciado con anterioridad, es importante indicar una definición sobre cada
uno de las personas que actúan bajo un nombre técnico, tal es el caso de acuerdo con autores
especialistas en la materia acerca de intérprete misma esta que se enuncia continuación:
“se le da este nombre técnico a la persona competente, llamada al proceso para que
facilite al juez la comprensión de un lenguaje o de un idioma ajeno al nuestro o al que
se utiliza en el tribunal donde se ventila la situación jurídica”. (Oderigo, 1980: 34)
En lo personal estimo que interprete es la persona cuyo conocimiento de lengua es en dos o
mas idiomas y que sirve de intermediaria entre otras que, por conocer y hablar lenguas
distintas no pueden entenderse. Se puede decir que el intérprete es lo mismo que traductor solo
que el primero vierte lo dicho en forma oral mientras que el segundo hace lo mismo solo que
teniendo un documento a mano para poder traducir.
2.3.3 Traductor:
Como ya se apuntó en el párrafo anterior podemos mencionar y comprender entonces, que
traductor es la persona competente para trasladar lo desconocido de una lengua a lo conocido
del idioma en forma escrita.
12
En Guatemala se requiere por ejemplo cuando proviene un documento del extranjero este que
traduce debe de tener la calidad de traductor jurado. La función de los traductores como los
interpretes son de vital importancia dentro de un proceso penal, debido a que se dan
acontecimientos, en los cuales se hace necesario la participación de cada uno de ellos dentro
del mismo, por el hecho de que participan personas que por desconocer el idioma de nuestro
país se dirigen en otros idiomas y sin ir muy lejos, si tomamos en cuenta el caso de nuestra
sociedad guatemalteca, en donde la mayoría de personas que habitan en su territorio son
indígenas que por ser un país pluricultural y multiétnico se expresan en diversos idiomas.
2.3.4 Perito:
Al indicar el término perito se puede establecer que nos encontramos frente a la persona que
tiene conocimientos en una definida materia la cual por no ser su especialidad o campo el juez
no puede discernir el medio de prueba, por lo que se auxilia de esta persona el cual obtiene el
nombre técnico de perito. A continuación se consigna una definición, que para el efecto se
debe entender como perito, por ser este un elemento personal que aporta su conocimiento a la
investigación y que puede cometer el delito de perjurio.
“Nombre técnico que se le da a la persona, llamada al proceso con finalidad probatoria,
para que facilite al juez la comprensión de determinados fenómenos, a la que este no puede
llegar por falta de conocimientos especiales”. (Cabanellas, 1977: 282)
Perito es el especialista, conocedor práctico o versado en una ciencia, arte u oficio. Quién
posee titulo estatal de haber hecho determinados estudios o de poseer experiencia en una rama
del conocimiento o en una actividad cualquiera. Estas personas se constituyen, como asesores
o auxiliares de justicia, en cuanto contribuyen a formar el criterio de los jueces en determinada
materia que no tienen por qué conocer, El informe de ellos constituye la llamada prueba
pericial, además de la designación de ellos puede hacerse a petición de las partes o de oficio
por el juez, con el objeto de tener una mejor ilustración del caso o asunto que se ventila en el
tribunal.
13
En cuanto a la valoración que se le puede dar al dictamen del perito, este no es otra si
no más que una de las tantas pruebas sometida a la valoración judicial de la sana critica, es
decir deja la potestad al juez de valorarlo y esto es razonable, debido a la dificultad del juez de
fiscalizarlo, pues el perito siempre rinde su informe según su real saber y entender, quien sabe
si en el mismo se comete perjurio ya que el mismo se rinde ante juez competente.
Debe tomarse en cuenta que peritos pueden ser profesionales que tengan conocimientos ya
sean médicos, caligráficos, contables, químicos, balísticos, y pueden serlo también quienes, no
teniendo titulo que los habilite poseen conocimientos sobre cualquier materia que puede
interesar a un litigio de carácter criminal. Nuestra ley guatemalteca sigue esta corriente ya que
no exige título alguno para nombrar peritos en una causa criminal, sino que solamente los
conocimientos necesarios en que verse su informe.
2.4. Elementos del Delito de Perjurio.
Como bien se a mencionado en el tema relacionado al delito, en el cual se señalan sus
elementos es menester entonces hacer un breve análisis también de los elementos del
delito de perjurio pudiendo para tal efecto mencionar los siguientes:
2.4.1 El hecho de jurar decir verdad una falsedad, omitir declarar estando obligado a ello u
ocultar la verdad con malicia. Aquí estamos frente al elemento donde encierra lo que
conocemos como mentira, además vemos que esta mentira es con intención de mentir.
2.4.2 Que su declaración o dictamen bajo juramento sea dado ante autoridad competente. Este
segundo elemento indica que la persona bajo un nombre técnico debe estar frente a un juez,
quien sería esa autoridad competente.
2.4.3 La voluntad criminal. Al indicar este tercer elemento, el término criminal es decir que su
intención o actitud de mentir encuadra delito dentro de la norma penal.
14
Creo que fundamentalmente estos son los elementos esenciales del delito de perjurio, ya que
para que sea de la configuración delictiva es requisito que se afirme una falsedad, que se
declare bajo juramento mentira estando obligado a ello u ocultar la verdad y por lógica se
deduce que el delito tiene que cometerse al prestar testimonio ante autoridad competente, que
dicho sea de paso tiene que ser un juez, caso contrario se desvirtúa la figura del delito.
Además de esto el perjurio tiene que ser prestado sobre hechos que ayuden a demostrar la
culpabilidad o inocencia del imputado. Aunque no debemos olvidarnos que el perjurio
también puede cometerse en causa civil por ejemplo y en las diversas ramas del derecho
siempre y cuanto sea ante autoridad competente.
Como elemento final es de tomar en cuenta uno que sin el cual no se podría configurar la
actuación criminal y tal y como lo es el elemento interno o sea la voluntad o intensión
criminal. Esto que nace en la mente del sujeto activo del delito; en este caso diríamos que
tendría que actuar el autor del delito en forma dolosa.
“La imputabilidad supone dolo, o sea la conciencia y voluntad de afirmar lo falso o
negar lo verdadero. El dolo queda excluido por error, olvido, o coacción absoluta, la
simple culpa no es acriminable”. (Monzón Paz, 1980: 283)
2.5. Formas de cometer el Delito de Perjurio.
Para ser explícitos debemos tomar muy en cuenta que como bien hemos mencionado la
definición del delito de perjurio y sus elementos, es decir que entonces que al quebrantar estos
elementos estamos ante la verdadera forma de cometer el delito de perjurio, aunque por
supuesto existen diversas formas de caer en la comisión del delito en mención, sin embargo
existen unas esenciales como bien ya lo mencione y como creo que acertadamente las
menciona el ilustre tratadista de Derecho Penal Fontán Balestra en su libro Derecho Penal en
el cual indica que: Tres son los modos de cometer el delito, siendo estos los siguientes:
15
a) Afirmar una falsedad: Es la más típica de las acciones del testigo falso y consiente en un
hecho positivo.
b) Negar la verdad: Quien niega la verdad, también ejecuta un acto positivo, pues el negar
supone un hacer, como supone también que se ha preguntado algo, que es lo que se niega.
c) Por último el callar la verdad: puede constituir un acto puramente negativo al callar algo
que se sabe. Lo más frecuente será sin embargo, que el testigo al ser interrogado diga que
ignora lo que se le pregunta. No debe ser confundida esta situación con la del testigo que no
concurre o concurriendo se niega a declarar, pues éste aún cuando, eventualmente, pueda
cometer otro delito, su acción no se vincula con los dichos que deben ser objeto del
testimonio, de modo que el autor no afirma ni niega, nada ni a nadie induce a error. Por otra
parte, la ley pone a la mano del juez los medios para obligar a comparecer al testigo.
El que afirma una falsedad generalmente es un testigo, perito, intérprete o traductor;
debidamente instruidos, pues deviene lógico pensar que estos no saben nada del asunto sobre
el que declaren o informen, por no constarles por propia percepción. Similar situación sucede
con el que niega la verdad pues también tiene que ser debidamente instruido para poder
deponer falsamente.
2.6. Sujetos que Intervienen en el Delito de Perjurio.
2.6.1 Sujeto Activo:
Pueden ser los testigos que presten declaración en procesos penales, además pueden ser
sujetos de éste delito los intérpretes, traductores o peritos al emitir su dictamen
correspondiente, no así los procesados ya que ellos no pueden ser obligados a declarar sobre
hechos que les perjudiquen. Además en el caso de los testigos, intérpretes traductores o peritos
16
es necesario que el juez los ponga bajo juramento para la configuración del delito de perjurio,
cosa que no es indispensable en el caso de falso testimonio.
2.6.2 Sujeto Pasivo:
El elemento pasivo por ende es la victima, es decir quien resulta dañada o afectada a la hora de
la comisión de un delito determinado, por lo que indico entonces que en el delito de perjurio el
sujeto pasivo tiene que ser la sociedad pues es a ella la que protege el Estado, también lo
puede ser el propio Estado y el particular en contra de quien se comete el delito de perjurio; de
ello deviene que no puede ser cualquier persona, sino una específica.
2.7. Causa de la comisión del Delito de Perjurio Las causas por medio de las cuales usualmente se comete el delito de perjurio son las que
brevemente describo continuación:
2.7.1 Por remuneración que deviene de precio ó recompensa:
Es de tomar en cuenta que esto se da en la mayoría de los casos, y aunque no contemos con
material suficiente para demostrarlo, es fácil deducirlo, pues los tribunales en nada intervienen
para comprobarlo. Para la comisión de tales hechos la mayoría de las veces los sujetos activos
del delito de perjurio están instruidos hasta por profesionales del derecho y como el precio, la
recompensa o remuneración no deja secuelas en el juicio se hace difícil, demostrar la
perpetración del hecho y la posible culpabilidad o inocencia del sujeto,
2.7.2 Para perjudicar al Acusado:
17
En este caso la intención directa es que el testigo, intérprete o perito, en su actuar trata de
perjudicar al acusado; razones ya sea de enemistad, por venganza o simplemente por ser
amigo de la victima del anterior delito, del que se acusa al imputado.
2.7.3 Para favorecer al Acusado:
Contrario censó del concepto que antecede, muchos testigos que deponen su testimonio,
peritos, traductores o intérpretes que rinden su informe, lo hacen para favorecer al acusado del
ilícito penal que supuestamente él cometió; toda vez que por ser amigo del mismo o de sus
parientes o por alguna recompensa ofrecida o dada deponen arbitrariamente, por su puesto sin
manifestarlo así en su declaración, ya que al igual que en el anterior caso actúan debidamente
instruidos por alguna de las personas interesadas en la comprobación de la culpabilidad o
inocencia del sindicado.
2.8. Objetivo del Delito de Perjurio:
Necesariamente se debe hacer un análisis sobre lo que es en sí el objeto del delito, para luego
poder enfocar con mayor claridad el objeto del delito de perjurio. Poca importancia se le ha
dado en la doctrina al estudio del objeto del delito y la mayoría de especialistas solamente
hacen referencia al mismo, cuando tratan la teoría general de la infracción penal, por lo que
existe un criterio unánime, definido y uniforme al respecto.
Sin embargo, es preciso advertir que ese aislamiento doctrinal que se ha hecho del tema, ha
tenido como consecuencia en algunos tratadistas y especialmente en los que se inician en el
estudio de nuestra disciplina, la tergiversación del objeto materia y del objeto jurídico del
delito, y es más, la confusión entre el objeto materia y el sujeto pasivo del delito, cuando en
realidad los tres aspectos, a pesar de que guardan estrecha relación en el delito, son
completamente distintos, por cuanto que el objeto material está determinado por las personas,
animales o cosas, sobre las que recae la acción delictiva.
18
El objeto jurídico lo constituye el bien jurídicamente protegido por el Estado en cada tipo
penal (figura del delito), y el sujeto pasivo es el titular de esos bienes jurídicamente protegidos
o tutelados por el Estado, resulta pues importante delimitar cada uno de ellos. Como señalan
los autores De León Velasco y De Mata Vela al indicar en su libro Curso de Derecho Penal
guatemalteco, que “El objeto material del delito u objeto material de la infracción penal, es
todo ente corpóreo hacia el cual se dirige la actividad descrita en el tipo penal” (1993: 22)
Habiendo encontrado una noción clara de lo que es el objeto del delito, podría decir que el
objeto material del delito de perjurio, es la persona acusada, el imputado, sujeto activo, el
sindicado o como quiera llamarse de conformidad con las definiciones que le da el articulo
setenta de nuestro código procesal penal, siempre y cuando se refiera al acusado en el juicio
penal, ya que es sobre ella que recae la acción delictiva, ya sea en el sentido de favorecerle o
perjudicarle en el proceso que se sigue en su contra.
2.9 Bien jurídico tutelado en el Delito de Perjurio
En el delito motivo de este trabajo el bien jurídico tutelado es la administración de justicia, la
cual es atribución especifica del Estado, quien para su debida aplicación delega esta función a
uno de sus poderes tales el caso del Organismo Judicial, quién a su vez crea los organismos
adecuados para su debida aplicación, como lo son la corte suprema de justicia, las respectivas
salas de apelaciones, los juzgados de primera instancia y los diferentes juzgados de paz así
como los actuales juzgados de turno.
“se entiende la administración de justicia como conjunto de los tribunales de todas las
jurisdicciones cuya misión consiste en la interpretación y aplicación de las normas
jurídicas. Potestad que tienen los jueces de aplicar las normas jurídicas a los casos
particulares. El bien jurídico tutelado o protegido en este tipo de delito es de suma
importancia, pues no se puede pensar en la comisión del delito de perjurio si no existe
un bien jurídico protegido o tutelado por el Estado”. (Osorio, 1981:325)
19
2.10. Jueces competentes para conocer el Delito de Perjurio.
Se tomaran en cuenta solo nuestras leyes guatemaltecas para hacer énfasis a este punto, debido
a que son estas las que verdaderamente nos interesan, ya que sería ilógico interesarnos en los
jueces competentes para conocer el delito de perjurio cometidos en otros países, aquí lo
tomamos a manera de interpretación, pues las normas se transcribirán en el apartado
respectivo de cada ley aplicable al caso.
El Código Procesal Penal indica que “los jueces de Paz Penal tendrán a su cargo el control
jurisdiccional de de la investigación efectuada por el Ministerio Publico respecto de los delitos
penados con prisión que no exceda de cinco años”, así mismo el articulo 40 del Código
Procesal Penal indica en su tercer párrafo que: “En la sentencia, el tribunal con competencia
para juzgar hechos punibles mas graves no puede declararse incompetente por que la causa
pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles mas leves”. Además
nuestro ordenamiento penal estipula que el responsable de perjurio será sancionado con
prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales. Así mismo are
mención sobre el falso testimonio en este caso toda vez que aquí se graba la pena si el falso
testimonio se cometiere en Proceso Penal en contra del procesado, será sancionado con prisión
de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales, estipulando además que las
sanciones señaladas con anterioridad se aumentaran en una tercera parte si el falso testimonio
fuere cometido mediante soborno.
De lo expuesto fácilmente se infiere que los jueces competentes para conocer, el caso de
comisión de delitos de Perjurio y falso testimonio son los de de Paz Penal claro, sin perjuicio
de la potestad que tienen los Tribunales De Sentencia como ya lo vimos y los de Primera
Instancia de hacer la declaración de la comisión del delito respectivo, en el cual se declara o
informa sobre los indicios y ordena se certifique lo conducente, incluso las salas de
apelaciones pueden hacer dicha declaración en sentencia de segunda instancia o la Corte
Suprema de Justicia al conocer mediante el recurso de casación.
20
2.11. Forma de constituir la evidencia en el Delito de Perjurio.
Para hacer referencia a este punto del tema tratado en el presente trabajo debe tomarse en
cuenta y conocer en sí que es lo que constituye la evidencia, considerando al respecto que hay
evidencia cuando lo que se quiere demostrar no necesita más pruebas que la que se tiene en
mano y que por ende hay seguridad en el hecho que se atribuye.
En relación al delito de Perjurio la constitución de la evidencia, se refiere al caso de que se
haga patente su comisión y no necesita más pruebas que las existentes, nuestra Ley Procesal
guatemalteca en lo que se refiere al respecto penal propiamente dicho hace mención a los
medios de prueba existentes y a cual de ellos se les puede dar el carácter de plena prueba y
cuando simplemente pueden ser indicios y si se quiere presunciones. Es de hacer notar y
resulta importante recordarlo que, además nuestra Ley Procesal penal cita que varios indicios
o presunciones pueden formar plena prueba, para tal efecto conforme a nuestra legislación are
referencia a ellos.
2.11.1 Plena Prueba.
Se considera la plena prueba como aquella que demuestra de manera veraz, la verdad o
falsedad, que se sostiene del hecho litigioso persuadiendo en forma directa al juez. Tomando
en consideración nuestro ordenamiento Procesal Penal al referirse a la plena prueba manifiesta
que la prueba es plena, cuando la única consecuencia que de ella pueda deducirse, es la
culpabilidad del procesado.
Así mismo se considera oportuno mencionar, que con tan solo escuchar el término prueba, se
piensa que se refiere a darle certeza a algo que se enuncia, sea para afirmar o negar alguna
cosa o hecho, para una mejor ilustración se mencionara una definición dada por un tratadista
en la materia para respaldar lo enunciado, siendo esta la siguiente:
21
“prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa
o de la realidad de un hecho. Persuasión o convencimiento que se origina en otro, y
especialmente en el juez o quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido”.
(Cabanellas, 1977:423)
Son objeto de prueba en los juicios penales, los hechos controvertidos, ya que el derecho no es
un objeto de prueba.
“Plena prueba. Llamada también completa, perfecta y concluyente, es la que demuestra
sin género alguno de duda la verdad del hecho litigioso controvertido, instruyendo
suficiente al juez para que pueda fallar, ya sea condenando o absolviendo”.
(Cabanelas,1977:127)
Nuestro código no toma en cuenta el hecho de que pueda que haya plena prueba con respecto a
la inocencia del procesado; además indica que varias semiplenas pruebas forman plena prueba
cuando concurren en forma coordinada y contra una misma persona. Nuestra ley procesal
penal nos enumera los distintos medios de prueba reconocidos y en forma ordenada menciona
a cual de ellos debe dársele el carácter de plena prueba y a cual de ellos el juez le debe dar
valor de conformidad con la sana crítica, es decir que cuando en la ley dice que valor
probatorio tienen, estamos ante la prueba legal o tasada y cuando se deja al criterio del juez
valorarlos, estamos ante la sana crítica.
Es importante señalar que en forma general, en nuestro ordenamiento mencionado se señala
que el juez valorará las pruebas conforme a la sana crítica, pero también lo es que en algunos
pasajes en la misma se le señale al juez el valor que debe darle a cada uno de ellos. A manera
de ejemplo tomemos el caso mencionado en nuestra ley de carácter procesal penal con
respecto a la confesión como medio de prueba y su valoración, al respecto manifiesta que, la
confesión lisa y llana presentada con las formalidades de ley, sobre la totalidad de los hechos
imputados y sus circunstancias, hace plena prueba.
22
Es decir que el legislador ya ha señalado en la ley el valor que debe darle a esta prueba, caso
contrario sucede con el dictamen de experto que aun cuando fuere concordé con otros u otros,
no obliga al juez a aceptarlos, lo que hace pensar que deja a criterio del juez valorarlo
haciendo uso de su experiencia, de la lógica, de la relación de cada uno de los medios de
prueba con los restantes; del debido razonamiento, para que el mismo llegue a una conclusión
de certeza jurídica basada en su experiencia y de conformidad con la ley.
Con respecto al delito de perjurio cometido en procesos penales, es posible que en el momento
de declarar el sujeto sindicado de la comisión de perjurio, confiese los hechos sobre los que se
le sindica y llega a formar plena prueba, pues la mayoría de veces que se dicta auto de prisión,
en contra de una persona se hace en base a presunciones, ya que la ley así lo faculta.
Debemos de tomar en cuenta que es de suma importancia en el juicio penal, pedir que se
practique la prueba de declaración mediante llamamiento especial en los casos que procede,
pues muchas veces cuando la persona que deponen se les pregunta, cambian los hechos
expuestos con anterioridad ya que resulta que cuando los hechos son falsos tienden a
olvidarlos. Al contrario cuando el testigo por ejemplo haya vivido el hecho sobre el que
depone, jamás se le borrara de la mente. Por lo que considero que con sagacidad se puede de
parte de un juez o de parte interesada, si es que el testigo, intérprete, traductor o perito haya
cometido perjurio ya que siempre estuvo bajo juramento y su informe es rendido ante juez
competente.
2.11.2 En cuanto a los indicios:
Para entrar a este tema se hace mención en cuanto a la diferencia sobre lo que constituyen los
indicios y lo que son las presunciones, a lo que nuestra norma procesal penal hace una clara
diferencia al manifestar que, constituye indicio, la circunstancia o hecho conocido que sirve de
antecedente para descubrir otra circunstancia o hecho desconocido y oculto; mientras que la
presunción esta constituida por la indiferencia que, por la vía del razonamiento y de la
experiencia, deduce el juez del indicio, es necesario afirmar que entre el indicio y la
23
presunción debe haber una relación de casualidad, pues el primero constituye condición
necesaria para que se de el segundo.
En cuanto al indicio en el procedimiento criminal se llaman indicios, a las circunstancias y
antecedentes que, teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión
sobre hechos determinados.
Así pues, el indicio constituye un medio probatorio conocido como prueba indiciaria, puede
decirse que generalmente los indicios abren el camino a la investigación de los delitos. Unos
muebles volcados, la posición de la víctima, la marca de un pie o una mano, el rastro de un
vehiculo, cabellos, etc., son elementos que, técnicamente examinados, pueden orientar sobre
el posible móvil, al momento de la comisión y acerca del autor.
Tienen por lo tanto, un extraordinario valor en criminalística; y, unidos a otras pruebas, sirven
al juzgador para establecer un juicio definitivo. A veces los indicios cuando sean vehementes
y presumen la ejecución hacen por si solos plena prueba, siempre que el cuerpo del delito
conste por pruebas directas e inmediatas.
Nuestra legislación procesal penal clasifica los indicios en necesario, contingente, general y
particular, y se refiere a cada uno de ellos diciendo que es necesario cuando, por si mismo
constituye la prueba de un hecho, cuando obedece a causas varias contingente; general cuando
se presenta en la mayor parte de los hechos de un mismo tipo delictivo y, particular, cuando es
propio o peculiar de alguno de ellos.
Por su parte Francois Gorphe (1967) hace la siguiente clasificación de indicios, atendiendo a
su función en la prueba de la imputabilidad y de la culpabilidad tanto para los cargos como
para los descargos.
24
2.11.2.1 Los Indicios de la presencia:
Que también pueden ser llamados de oportunidad física, en su sentido estrecho, tomados del
importante hecho de que el individuo se encontraba sin una razón plausible en el lugar y en el
momento en que se cometió el delito. Este hecho material es sospechoso, simplemente por
carecer de justificación o, aun mejor, cuando el inculpado lo explica mal. Pero esto por si solo
no permite precisar que hacía exactamente el inculpado en el lugar, Ello puede resultar de los
testimonios, si fue visto, de las huellas o impresiones que señalan un paso o un objeto
abandonado por él en el lugar.
2.11.2.2 Los indicios de participación en el delito:
Que pueden comprender y exceder lo que se llamo la oportunidad material en su sentido
amplio; indicios muy diversos tomados de cualquier huella, objeto o circunstancia que
implique un acto relacionado con la perpetración del delito; impresiones de fracturas o
sustracción, huellas de golpes o polvillo, manchas de sangre o de barro, la posesión del
instrumento del delito, descubrimiento sobre el terreno o en casa del inculpado de un objeto
comprometedor.
2.11.2.3 Los indicios de capacidad para delinquir:
A los que podemos llamar también de oportunidad personal o más simplemente de
personalidad, extraídos de la compatibilidad de la persona física y moral con el acto cometido.
De acuerdo con lo que se sabe del conjunto de su carácter, su conducta pasada, sus hábitos y
disposiciones, se deduce que el inculpado era capaz de haber cometido el acto imputado o
aunque estaba inclinado a cometerlo. Esta es una condición necesaria, pero no suficiente, de la
culpabilidad; es una probabilidad o verosimilitud pero no una certidumbre. Este género de
indicios se halla dentro de la “Oportunidad personal para delinquir”, ya que la persona: por
25
ejemplo, cuando se trata de un hombre vigoroso y brutal a quien se imputa un delito de
violencia o de un individuo astuto y sin escrúpulos por un delito de estafa.
2.11.2.4 Los indicios de motivo:
Llamada también de móvil delictuoso, que completan y precisan los precedentes dando la
razón del acto, elemento sicológico indispensable para comprender el delito y deducir la
responsabilidad: indicios extraídos al mismo tiempo de las declaraciones del inculpado sobre
el fin perseguido, de la naturaleza del acto cometido y del interés que podía tener en cometerlo
o de los sentimientos que lo conducían a ello; teniendo en cuenta que el verdadero móvil
puede permanecer en parte inconsciente y, en consecuencia, no ser manifestado siempre o
necesariamente en las confesiones.
2.11.2.5 Los indicios de actitud sospechosa:
Extraídos de lo que se llama huellas mentales o, en términos más genéricos, las
manifestaciones del individuo anteriores o posteriores al delito; en una palabra, su
comportamiento en cuanto revela el estado de espíritu del inculpado en relación con el delito,
es decir su mala intención antes del delito o su conciencia culpable posterior.
2.11.2.6 Los indicios de mala justificación:
Que sirve para completar y precisar los precedentes especialmente el primero y el quinto, por
medio de las declaraciones del inculpado: ciertos hechos o actos simplemente equívocos
adquieren un sentido sospechoso o delictivo si el interesado da de ellos una explicación falsa o
inverosímil, mientras que pierden todo efecto incriminatorio si se justifican de modo plausible.
En conclusión con respecto a los indicios que pueden darse en los hechos que pueden ser
constitutivos de falso testimonio, considero que se dan en una declaración de testigo, en un
26
informe de perito; intérprete o traductor, en los casos de que existan contradicciones en sus
declaraciones o informes, en el caso de retractación, de tachas, o tomando en cuenta los
antecedentes de los que deponen o de los que rinden su informe, ya que si tomamos en cuenta
que un testigo; por ejemplo, que tenga antecedentes penales y que haya sido procesado y
penado por delito de falso testimonio o presentación de testigos falsos, con esta circunstancia
existirá un indicio de que él haya declarado con falsedad.
En lo que concierne al proceso penal guatemalteco, es raro que un indicio pruebe directamente
la culpabilidad en un delito mucho menos el falso testimonio, la mayoría de veces tiende a
probar únicamente un hecho que esta en relación con el delito. Este hecho puede ser de
naturaleza diversa, algunos materiales, otros mentales o, simplemente sospecha, más o menos
probables o aún cierta.
En el caso de perjurio tiene que haber plena prueba de la comisión del delito y que el autor sea
el responsable; situación en donde el juzgador no debe perderse pues en éste caso las
declaraciones o informes quedan plasmadas en forma documental en el momento que el
testigo depone o, el intérprete, traductor o perito rinden su informe a donde corresponde. Estos
documentos servirán de prueba en su momento procesal y serán suficientes para una posterior
condena o absolución del sindicado de perjurio.
27
CAPITULO 3
Disposiciones Legales que se Violentan al cometer el Delito de Perjurio
3.1. Constitución Política de la República de Guatemala.
La Constitución Política de La República denominada también como la Carta Magna, el
Estado en su concreta existencia política, su Constitución es su alma, su vida concreta y su
existencia individual, es la norma de superior jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto es de suma importancia entrar ha analizar las instituciones o principios que en
parte se relacionan de alguna manera con el delito que se trata, téngase en cuenta que por el
hecho de tratar dichos principios, no con ello se podrá pensar que la Constitución Política de la
República de Guatemala regule en sí el delito de perjurio, ya que ello es objeto de una ley
especial o regulación específica.
Como mandato constitucional el artículo segundo de nuestra Carta Magna estipula lo
siguiente: “Es deber del estado garantizarle a los habitantes de la república la vida, la libertad,
la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”.
La pregunta después de haber citado la Constitución seria: no se violan estas garantías
individuales otorgadas por el Estado guatemalteco, a toda persona individual, al cometerse el
delito de perjurio, en la declaración o interpretación que hicieren ante autoridad competente
jurare decir verdad, y faltare a ella con malicia?
Y es más el hecho no queda en eso pues aun cuando en algunos y rarísimos casos que en
sentencia se hace la declaración de la comisión del delito de perjurio por quien corresponde y
si es que se ordene que se certifique lo conducente, ahí termina el asunto, pasando a formar
estos expedientes parte del archivo de tribunales; y lo más crítico del caso es que no obstante
de ser evidente la comisión del delito, dicha declaración o dictamen que obra en un expediente
28
se toma como válido, atentando en todo aspecto en contra del derecho a la libertad, la justicia,
la seguridad, y a la paz, al haber tomado el tribunal hechos completamente falsos para
fundamentar de alguna forma la absolución o condena del procesado, dentro del juicio
ventilado en el tribunal que corresponda.
Así mismo el artículo 44 de la Constitución Política de la República, manifiesta: “Los
derechos y garantías que otorga la constitución no excluyen otras que, aunque no figuren
expresamente en ella son inherentes a la persona humana”. El interés social prevalece sobre el
interés particular.
En este artículo es evidente como la Constitución Política de la República de Guatemala da
protección a todos los derechos inherentes a la persona individual, aunque los mismos no estén
regulados en la propia constitución, por lo que deben de encuadrarse entre estos derechos, el
de no ser acusados falsamente sobre la comisión de un delito, así como el de defensa a las
falsas imputaciones sobre la comisión de un delito determinado y todos los demás derechos
encuadrables a la defensa contra la comisión de delito de perjurio.
Con relación a que el interés social prevalece sobre el interés particular, tenemos que el delito
de perjurio atenta contra la administración de justicia, la que se imparte en beneficio de toda la
colectividad y no de determinada persona en particular, ya que es lógico que el Estado le
interesa que la administración de justicia sea utilizada en forma clara y correcta, siempre en
interés de la sociedad que es la razón de su existencia.
La Constitución Política De La República en su artículo 251 establece que: “El Ministerio
Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con
funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las
leyes del país y ejercer la representación del Estado”.
Al realizar un análisis del contenido de éste artículo de nuestra constitución, se deduce que el
Ministerio Público también le corresponde como parte en los procesos judiciales en que
29
interviene, verificar el contenido de todas las diligencias y hacer las denuncias respectivas ante
el tribunal competente en el caso de que haya evidencia sobre la comisión de algún delito
dentro del propio proceso. Desafortunadamente tenemos que mencionar, que eso nunca se da,
si tomamos en cuenta que el Ministerio Público como sujeto procesal, en muy pocas veces
interviene en la mayoría de los casos, recibiendo las notificaciones que se le hacen y
presentando su alegato en definitiva, si es que podemos llamarle alegato en definitiva y en
escasísimas ocasiones solicita apertura a prueba, no cumpliendo así con su función ni mucho
menos podemos pensar que analiza las copias del expediente que se le entregan conforme se
vayan obteniendo, y con ello poder deducir la comisión de algún delito evidente dentro del
proceso para hacer la denuncia respectiva.
3.2. Código Penal Guatemalteco. Decreto numero 17-73 del Congreso de la
República
Con relación al delito de perjurio, nuestro Código Penal contiene las penas que han de
imponerse a las personas que transgredan alguna bien jurídico tutelado, debemos de tomar en
cuenta además que el mismo código regula por separado el delito de perjurio y el delito falso
testimonio, o sea que los toma de distinta manera no obstante que ambos delitos se cometen en
idéntica circunstancias; razón por la cual resulta importante hacer una diferenciación sobre
ambos delitos.
El artículo 459 del Código Penal estipula: “Comete perjurio quien, ante autoridad competente,
jurare decir verdad y faltare a ella con malicia”.
Entonces decimos que perjurio es un delito que se comete al no decir la verdad con intención
de perjudicar o favorecer a determinada persona, sobre los hechos a los cuales se nos
interroga, estando frente a un personaje encargado de velar por la justicia. El responsable de
este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil
quetzales.
30
En este caso notemos claramente que el delito se comete por cualquier persona, pero necesario
resulta que tiene que haber un juramento de decir verdad, siempre y cuando éste juramento sea
hecho ante autoridad competente.
Es de considerar que nuestra ley penal al referirse a la autoridad competente hace referencia a
autoridad judicial específicamente y el delito se comete toda vez se haya faltado al juramento
con malicia.
En cuanto a la pena que lleva la transgresión del mismo, debería ser aumentada toda vez que
claramente hemos estudiado que en muchas ocasiones es de suma importancia para el tipo de
pena que dictamine el juez ya sea absolutoria o condenatoria
El artículo 460 del Código Penal guatemalteco se refiere al delito de falso testimonio y dice:
“Comete falso testimonio, el testigo, intérprete, traductor o perito que en su declaración o
dictamen ante autoridad competente o notario, afirma una falsedad, se negare a declarar
estando obligado a ello u ocultar la verdad”.
El faso testimonio se da al darle certeza a algo falso, como también existe un apercibimiento
para el que se negare a declarar estando obligado a ello ò que oculte la verdad, además aquí
aparece la figura del notario toda vez que indica que ante autoridad competente o notario, es
decir que en su función notarial se comete con mas facilidad este delito con las diferentes
formas de estructura y redacción por conveniencia particular de las famosas actas de
declaración jurada.
El responsable de falso testimonio será sancionado con prisión de seis meses a tres años y
multa de cincuenta a un mil quetzales. Si el falso testimonio se cometiere en proceso penal en
contra del procesado será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a
dos mil quetzales. Las sanciones señaladas se aumentarán en una tercera parte si el falso
testimonio fuere cometido mediante soborno.
31
Nótese bien que a diferencia del delito de perjurio, en el delito de falso testimonio se hace
referencia en su comisión a los testigos, intérpretes, traductores o peritos y solo ellos y nadie
más pueden cometer éste delito sin embargo en el delito de perjurio no se mencionan estos
nombres técnicos, pero como ya vimos en puntos anteriores su declaración ya sea por escrito o
verbal termina ante juez competente por lo que se acogería al delito de perjurio estos nombres
técnicos en mención.
Además debemos de resaltar la forma en que se comete este delito de falso testimonio, que
puede ser mediante declaración ante un juez o notario cuando sea mediante declaración de
testigos y mediante informe cuando sea por intérpretes, traductores o peritos.
Debe de tomarse en cuenta que algo que tiene mucha similitud entre este delito y el de perjurio
es que en los dos se da el juramento previo a la comisión del hecho delictivo; aunque en el
caso del falso testimonio no es requisito indispensable el juramento previo, a la consumación
del delito caso contrario sucede con el delito de perjurio.
Nótese bien que en el delito de perjurio la norma penal lo estipula expresamente, que quien
jurare, cosa contraria la que sucede en el caso de falso testimonio, pues para referirnos al
juramento o protesta de decir verdad tendríamos que recurrir a las normas de carácter procesal
y que es ahí donde se exige el juramento de ley.
Con respecto a la consumación creo que se lleva a cabo en el momento en que el testigo haya
declarado, pues si se retracta antes de terminar su declaración, no habría comisión de delito
alguno, pero una vez haya terminado de declarar aunque éste o sea el testigo se retractare ya
el delito queda consumado y quien declaró como responsable del mismo.
En lo que se refiere a los intérpretes, traductores o peritos, sucede lo mismo, ya que una vez el
intérprete haya vertido a la lengua conocida lo desconocido, el traductor haya traducido lo
desconocido al idioma conocido o el perito haya rendido su informe respectivo, el delito queda
consumado siempre y cuando lo haya hecho bajo juramento de ley como bien ya lo
32
enunciamos. Considero oportuno además afirmar que en éste delito no se puede dar el grado
de tentativa, pues si solo se comienza su ejecución y no se consuma solo quedará en intención.
En cuanto a la penalidad contenida en nuestra Ley Penal para el falso testimonio no se hace
comentario alguno, ya que si aquí tomamos en cuenta este delito fue porque era necesario
diferenciarlo del perjurio.
Con respecto a un análisis sobre ambos delitos y en especial el perjurio se considera que el
delito de perjurio es en su mayoría de veces con complicidad del abogado que lo patrocina
toda ves que muchos abusan del derecho que tienen de abstenerse de declarar hasta no haber
hablado con su abogado, facilidad que le da a este ultimo de instruir a su patrocinado para
cometer el delito de perjurio o en su defecto llevar a otro actor a un tribunal con calidad que
no le corresponda en el caso civil con relación a los expertos medidores entre otros.
Sin embargo en cuanto al falso testimonio la ley sabiamente aumenta la pena para los testigos
sobornados, pues incluso hay testigos de profesión u oficio que ya saben como deponer ante
cualquier órgano competente lo que se les dice de alguna de las partes interesadas en el
proceso.
3.3. Código Procesal Penal Guatemalteco. Decreto numero 51-92 del Congreso
de la República.
Es importante argumentar sobre nuestra norma procesal ya que es por medio de ella que se
obtiene las diferentes fases en las cuales queda ligado el acusado de haber cometido algún
hecho con características de un verdadero delito, dándole forma a la manera de aplicar las
sanciones y procedimientos de los cuales manifiesta la norma sustantiva que tipifica y
enumera las clases y tipos de delitos, la forma de su participación como la pena aparejada en
el mismo.
33
El Código Procesal Penal en el artículo 5 indica: “El proceso penal tiene por objeto la
averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser
cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de
la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma”. De conformidad con este artículo se
observa claramente el fin y el objeto del proceso penal.
Así mismo el Código Procesal Penal en su artículo 107 indica: “El ejercicio de la acción
penal corresponde al Ministerio Publico como órgano auxiliar de la administración de justicia
conforme las disposiciones de este código”. Tendrá a su cargo el procedimiento preparatorio y
la dirección de la Policía Nacional Civil en su función investigativa dentro del proceso penal.
Esta facultado el ministerio público de conformidad con éste artículo para hacer la denuncia
respectiva ya que su función claramente se estableció en el artículo mencionado que ejerce la
acción penal dicha acción se regula en el articulo 24 de este cuerpo legal, en el caso de que
haya indicios racionales suficientes de que se haya cometido un delito dentro de un proceso
penal, además de promover la investigación respectiva para que el juez de la causa tenga plena
prueba sobre la responsabilidad de uno o varios imputados.
Lastimosamente el Ministerio Público en la actualidad se ha convertido en un órgano político
al
servicio de funcionarios de gobierno, como tristemente lo rebelan algunos expedientes de
procesos penales, para darnos cuenta que el Ministerio Público actúa únicamente en procesos
que si le conviene tomar parte del asunto y, en los demás generalmente pasa lo que
comúnmente señalamos, se abstienen en conocer e investigar del mismo importándoles un
bledo como bien dice un refrán.
En raras excepciones, el Ministerio Público solicita que se inicie proceso penal en contra de
alguna persona individual, de cuyos hechos realizados por él se muestran en forma evidente
que sea autor responsable de la comisión de delito de perjurio o falso testimonio; es hasta
penoso indicar de que muchas veces en el Ministerio Público ni siquiera se revisan en su
34
totalidad los expedientes sobre procesos penales instruidos en los organismos respectivos, sino
que se revisan solamente para salir del paso y no en forma pausada.
No obstante de ello la norma es saludable ya que de cumplirse al pie de la letra, el ministerio
público tendría suficiente actividad, como para cumplir con el papel que realmente le
corresponde como institución y nótese que únicamente hago énfasis a un delito.
El artículo 7 del código citado en su ultimo párrafo, menciona que: “Nadie puede ser
juzgado, condenado, penado o sometido a medida de seguridad y corrección, sino por los
tribunales designados por la ley antes del hecho de la causa”.
Prácticamente este artículo deja abierta la posibilidad, para que el juez competente inicie
proceso penal en contra de cualquier persona que se considera, haya cometido delito de
perjurio, pero también le señala responsabilidades al juez que conozca; esto se explica en el
sentido de que debe protegerse a toda persona de ser procesada simplemente por que el juez
así lo quiera.
En cuanto a peritos la ley procesal penal se refiere a ellos manifestando en su artículo 376 así:
“El presidente hará leer las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos. Si
estos hubieran sido citados responderán directamente a las preguntas que les formulen las
partes, sus abogados y consultores técnicos y los miembros del tribunal… (El subrayado no
pertenece al texto original).
Es de tomar en cuenta el contenido de este artículo que indica que si hubieran sido citados, por
ende se desprende que en el tribunal todos declaran bajo juramento por estar ante autoridad
competente ya sea personas individuales o particulares o bien entidades o dependencias
oficiales o del Estado, quienes quedan obligados por virtud de la propia ley a rendir ese
informe pericial, por supuesto que en el caso del delito de perjurio cuando se trate de
instrucciones del Estado o particulares, el responsable directo será el representante legal.
35
Así mismo la norma citada se refiere a diversos nombres técnicos de personas que pueden
comparecer ante juez competente a prestar su declaración, acorde a su peritaje sin embargo
muchos abusan de la falta de conocimiento de las autoridades en la materia y tergiversan la
información al momento de rendir su informe, siendo lamentable que en nuestro medio no
exista quien pueda dar fe que la información rendida efectivamente sea la real y no que haya
sido saboteada por algún tipo de interés, abusando que se encuentran bajo juramento y por
ende obligadamente se cree que dicen la verdad sobre los hechos que le constan, de igual
forma sucede si el interrogado no entendiera español será examinado por medio de traductor o
intérprete tal como lo indica el articulo 243 de este Código Procesal Penal. Tomemos en
cuenta la importancia del intérprete en los procesos penales, ya que son ellos quienes pueden
variar la declaración de alguna persona que ignora el idioma oficial, por supuesto que si lo
hacen maliciosamente tendrán que atenerse a las consecuencias.
Por tal virtud la ley debe mencionar y considerar que los intérpretes sean designados
directamente por el juez que controla la investigación, y no a elección de los interesados como
lo regula la norma en el artículo en mención cuando indica que las partes están facultadas para
concurrir al acto en compañía de un consultor técnico que los asesore y para formular las
objeciones que merezca la traducción o interpretación oficial, como se puede ver es realmente
delicado que se faculte a las partes elegir toda vez que si por ejemplo el traductor o interprete
sabe de leyes o es profesional del derecho al momento de traducir cambia el sentido de la
palabra a su conveniencia.
O bien pueda que se de el caso de que se tomen como intérpretes a personas que no dominan
completamente el hecho objeto de la interpretación, aunque lastimosamente por la escasez de
profesionales en la materia la ley tiene que recurrir a mediocres, que por su falta de
conocimiento en la interpretación pueden perjudicar o favorecer al sindicado de la comisión de
un delito, en este caso incurrirían en perjurio.
Si el sordomudo supiere leer se le harán por escrito las preguntas, adjuntándose al acta el
cuestionario, si supiere escribir contestará por escrito y si no pudiere lo uno ni lo otro, se le
36
nombrará intérprete. Pensemos en que en nuestro medio se toma en cuenta a los intérpretes no
solo para el caso de interpretar otros idiomas no conocidos, sino también para interpretar
mímicas en caso de sordomudos, por lo que considero que para tal efecto si tiene que ser una
persona con título para realizar tales interpretaciones.
Si el testigo no habla ni escribe español, además de recibirse su declaración en la forma que
éste código señala, podrá escribirla en su idioma o lograr que se lo haga su intérprete. El
documento se agregará a la diligencia.
La ley a la cual hacemos el respectivo análisis contiene aspectos muy importantes, pues el
hablar de expertos, entre los mismos abarca intérpretes, traductores y peritos y, aquí se
contempla el juramento legal hecho ante autoridad competente, para poder configurarse el
delito de perjurio, ya que en la norma penal no lo menciona.
Si el informe pericial no se emitiere verbalmente, ante el juez, deberá ser ratificado, y en dicha
diligencia se podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que fueren necesarios.
Es necesario tomar en cuenta que se faculta a cualquier perito a que rinda su informe, ya sea
en forma verbal o escrita, pero en el caso de que sea por escrito, es requisito indispensable,
necesario y obligatorio, ratificarlo ante tribunal competente, considerando a mi manera de ver
las cosas, que es preferible que el juez exija que se haga en forma verbal, ya que en esa forma
daría menos oportunidad al perito de falsear su informe.
En cualquier proceso el juez no está obligado a tomar en cuenta para resolver la prueba de
dictamen de expertos, pues si tomamos en cuenta que este tipo de prueba fácilmente se puede
falsear, se puede rendir incompleta, o simplemente rendir un informe inexistente, pero si se
puede tomar en cuenta como evidencia presuncional en el caso de que haya otro tipo de
prueba, o que haya otra presunción para tener una certeza jurídica del hecho sujeto a prueba.
En síntesis podemos ver que nuestro ordenamiento procesal determina en sus artículos 225 al
243 lo referente a las Peritaciones especiales, aquí únicamente mencionare, que como bien la
norma lo menciona son especiales deberían de ser en todo el sentido de la determinación
37
realmente especiales inmunes de todo tipo de falsedad y por ende imposibles de perjurio a la
hora de rendir el informe ante autoridad competente.
Una vez analizados todos los artículos del Código Procesal Penal Guatemalteco en lo que se
refiere a expertos, intérpretes o peritos es necesario tomar en cuenta los artículos que se
refieren directamente a los testigos, ya que estos en especial son a los que se le debe de dar
énfasis e importancia por el hecho que ellos realizan su actitud como tales en presencia directa
del juez al momento de dar su aportación que le consta con relación al hecho delictivo que se
ventila en un proceso determinado.
Entonces es necesario definir testigos o testifical: y podríamos mencionar que consiste en la
declaración, como testigos, de las personas que tengan noticia de hechos controvertidos
relativos a lo que sea objeto del juicio.
En tal virtud se índica entonces que el Código Procesal Penal regula lo concerniente a los
testigos en su artículo 377 indicando lo siguiente:
“Inmediatamente, el presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno.
Comenzara con los que hubiera ofrecido el ministerio Publico; continuara con los
propuestos por los demás actores y concluirá con los del acusado y los del tercero
civilmente demandado. El presidente sin embargo podrá alterar este orden cuando así
lo considere para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni
ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo el juez
dispondrá si continúan en antesala.
Si fuera imprescindible el juez podrá autorizar a los testigos a presenciar actos del
debate. Se podrán llevar a cabo careos entre testigo y el acusado o reconstrucciones”.
De lo antes manifestado podemos inferir que toda persona tiene obligación de declarar, no
importando la condición en que se encuentre, pues la existencia de cualquier impedimento o
38
tacha no la exime de su obligación de declarar y es necesario que recordemos algo que
debemos tomar muy en cuenta es el hecho de que nuestra ley manifiesta la obligación de
declarar pero de hechos que nos consten personalmente y no sobre referencias, pero el hecho
de que tengamos una citación para deponer, aunque no sepamos nada sobre los hechos,
debemos de comparecer y manifestar que no nos consta nada, ya que sino se comparece al
llamamiento es posible que se nos procese por desobediencia y aunque concientemente
sabemos que no nos consta nada sobre el hecho objeto de la declaración en el proceso penal.
El artículo 378 del cuerpo legal que nos ocupa indica que “El presidente, después de interrogar
al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su
testimonio lo protestara legalmente. . . (el subrayado no pertenece al texto legal) La fórmula
de protesta es la siguiente: “¿Promete usted como testigo decir la verdad, ante su conciencia y
ante el pueblo de la Republica de Guatemala?” si el testigo responde si prometo decir la
verdad, el juez a continuación le hará saber la pena relativa al perjurio y falso testimonio.
Por tal virtud es necesario y de mucha importancia, pues nuestra norma penal clara mente lo
exige al mencionar el delito de perjurio por lo que al no darse esa protesta el delito se
consuma al ocurrir el supuesto jurídico. Quizá esto sea una oportunidad para que el testigo
falso de marcha atrás sobre sus ideas delictivas, pues al protestarles se les instruye
debidamente sobre la posible comisión del delito de perjurio y si no obstante ellos deponen
falsamente, la responsabilidad debe recaer sobre los mismos.
El juez de oficio o a solicitud de parte deberá investigar los antecedentes de los testigos. La
investigación comprenderá, fundamentalmente, sus antecedentes penales y policíacos, su clase
de vida, su dedicación al trabajo, la opinión que él tenga sus vecinos, su situación económica,
su dependencia con alguno de los sujetos procesales, su conducta en general y las otras
circunstancias específicas que fueren convenientes.
Creo que la notoriedad de tacha con respecto a testigos, hace presumirse en varias ocasiones la
comisión de perjurio, indico que en varias ocasiones porque en algunos casos son
39
impedimentos para declarar lo que hace presumir tacha y no las enormes contradicciones que
muchas veces se da entre testigos.
Además el Ministerio Público podrá, extrajudicialmente, hacer las investigaciones pertinentes
con relación al contenido de testigos, informando oportunamente al juez.
En lo referente a la investigación que el juez debe hacer con respecto a los testigos, respecto a
la vida de ellos, trabajo y demás circunstancias; es una situación que nunca se dan pues los
juzgados únicamente se concretan a recibir las declaraciones y, si en la realidad se diera,
mucho se ayudaría a comprobar la veracidad o falsedad de sus declaraciones, pues hay
personas que poseen un record delictivo, que con solo ese hecho se puede dudar de la
veracidad de su declaración que pueden prestar como testigos en un proceso penal.
Para proceder por el delito de perjurio o por presentación de testigos falsos, se requiere la
declaración respectiva en la sentencia, que ponga fin al proceso donde se presentaron. Es el
único caso en que se faculta para proceder por el delito de perjurio y falso testimonio y es en
la sentencia respectiva donde se termina el proceso en el cual se presentaron los testigos
falsos cuyo delito fue perjurio, en la sentencia se tiene que hacer la declaratoria respectiva, de
lo contrario si no es así, nadie puede procesar a persona alguna por perjurio.
El artículo 186 del Código Procesal Penal declara: “Todo elemento de prueba para ser
valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al
proceso conforme a las disposiciones de este código.
Los elementos de prueba así incorporados se valoraran, conforme al sistema de la sana
critica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que no sean las
expresamente previstas en este código”.
El sistema de valoración a la prueba de testigos es el de la sana crítica, es decir deja al arbitrio
del juez para que haciendo uso de la lógica, de su experiencia y tomando en cuenta las demás
pruebas le de el valor que a su juicio amerita. Así mismo debemos tomar en cuenta con
40
relación a los testigos que se considera que son tachas absolutas para los mismos entre otras; la
declaración prestada bajo coacción o fuerza, miedo, engaño, error, remuneración o soborno.
Como punto final de este apartado del estudio que nos ocupa quiero hacer mención sobre los
tipos de sentencia establecidos en los artículos 391 y 392 el primero es absolución y el
segundo condena, Quiero hacer énfasis únicamente en el ultimo de estos ya que la norma y
articulo citado indica que: “La sentencia fijara las penas y medidas de seguridad y corrección
que correspondan. También determinara la suspensión condicional de la pena y, cuando
procediere, las obligaciones que deberá cumplir el condenado y, en su caso, unificara las
penas, cuando fuere posible. La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega
de los objetos secuestrados a quien el tribunal estime con mejor derecho a poseerlos., sin
perjuicio de los reclamos que correspondiera ante los tribunales correspondientes; decidirá
también sobre el decomiso y destrucción, previstos en la ley penal”.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandara inscribir en
el una nota marginal sobre la falsedad, con indicación del tribunal, el procedimiento en el cual
se dicto la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento...” (el subrayado no pertenece al
texto original) Por lo que hemos podido contemplar claramente establecemos que en esta
sentencia únicamente habla lo relacionado a la falsedad de un documento no así al delito de
perjurio aunque por lógica sabemos que se debería de ventilar y diluir en esta misma sentencia
toda ves que cada uno de los participantes en el proceso que llego a sentencia tubo que haber
declarado bajo juramento y ante autoridad competente como ya lo vimos en puntos anteriores.
Por lo que creo de suma importancia que se aclare tal extremo en el apartado de la sentencia
condenatoria
41
3.4 Ley Del Organismo Judicial. Decreto número 2-89 del Congreso de la
República.
Como su nombre lo establece la presente ley rige lo que en particular se refiere al Organismo
Judicial, misma esta que armoniza las disposiciones fundamentales de organización y
funcionamiento del Organismo Judicial con el ordenamiento constitucional vigente dándole
así una mayor eficacia y funcionalidad a la entidad designada como ente administrador de la
justicia de ahí la ley a la cual hago referencia, indicando entonces que en su artículo 4
determina:
“Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas expresas, son nulos
de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de
contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él se consideraran ejecutadas en
fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de
eludir”.
Podemos determinar que es evidente el hecho de que la declaración de testigos, informes de
peritos, traductores o intérpretes, cuando se desvíen de la verdad se convierten en actos
contrarios a las normas imperativas y prohibitivas impuestas por el Estado, a través del órgano
correspondiente y atacan principios contenidos en nuestra Constitución Política de la
República y demás leyes comunes.
Con respecto a los actos realizados al amparo del contenido de una norma que persiguen un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; es de hacer énfasis que el delito de falso
testimonio es prohibido por la norma de carácter sustantivo y penado por la misma al sujeto
que la cometiere, de lo que deviene que en interés de la debida administración de justicia, el
propio Código Penal fija una sanción al infractor de la norma prohibitiva.
42
La misma ley a la cual hago referencia en su artículo 18 regula lo concerniente al abuso de
derecho de la siguiente forma: “El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la
abstención del mismo que cause daños y perjuicios a las personas o propiedades, obliga al
titular a indemnizarlos”.
No debemos olvidarnos que el hecho de declarar ante los tribunales de cualquier orden, es un
derecho que todas las personas individuales tenemos, aunque ello también conlleva una
obligación; no obstante de ello muchas veces algunas personas inescrupulosas se exceden en
dicha facultad que nuestras leyes le otorgan o proceden de mala fe, con intenciones de causar
daños más que todo de tipo psicológico. Y en el caso especifico de cometer delito de perjurio,
el autor responsable no solo queda obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados a la
víctima, sino que también es sujeto de una sanción de carácter mixta, pues conlleva privación
de libertad y multa. Es menester indicar y hacer reflexión ya que la justicia se imparte de
conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el
ordenamiento jurídico del país.
Dedicado al análisis de la norma citada y que se refiere al artículo 57 de la Ley del Organismo
Judicial, notamos claramente que existe choque entre la mala administración de justicia con
los principios constitucionales y demás leyes del ordenamiento jurídico estatal, existe
prioridad en aplicar en primer lugar la Constitución Política de la República de Guatemala,
luego el Código Procesal Penal y el Código Penal así como leyes especiales y por último la
Ley del Organismo Judicial, como ley ordinaria, en caso de darse un hecho constitutivo de
delito.
La Ley del Organismo Judicial en su artículo 68 claramente indica que: “Los jueces recibirán
por así todas las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba. El secretario u oficial
que los practiquen será solidariamente responsable con el juez o magistrados del contenido de
los mismos a cuyo efecto en el acta deberá consignarse su nombre. El presidente de la Corte
Suprema de Justicia podrá delegar esta función en uno de los magistrados del tribunal, de
preferencia que pertenezca a la cámara que conozca del asunto”.
43
En este caso los jueces deben recibir todas las declaraciones, pero se acepta el hecho que sean
los oficiales o el secretario del tribunal, quienes los lleven a cabo y por supuesto al practicarlos
ellos materialmente se supone que también son ellos quienes los reciben, esta función no es
delegable a excepción del presidente del Organismo Judicial que también lo es de la Corte
Suprema de Justicia; quien si puede delegar esta función a cualquier magistrado del tribunal.
De igual forma el artículo 73 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: “Los magistrados y
jueces no pueden declarar como testigos a menos que sea necesario, lo que calificará el
tribunal superior o el colegiado a que pertenezca tal magistrado o juez”.
De conformidad con la norma los jueces si pueden declarar, pero deja en manos del tribunal
superior o del colegiado a que pertenezca tal magistrado o juez la designación de si éste debe o
no declarar; considero que la norma da lugar a arbitrariedades y componendas, pues si el
tribunal superior califica que no debe de declarar el juez o magistrados dentro de un proceso,
no lo hacen aunque con ello perjudiquen intereses de particulares y por la característica de
nuestros tribunales, en donde los jueces y magistrados siempre velan por sus propios intereses
y los de sus colegas, podríamos pensar que los superiores nunca estarán a favor de que
declaren sus inferiores para no verlos metidos en cuestiones judiciales de carácter personal.
El artículo 113 de la ley citada manifiesta: La función jurisdiccional no puede delegarse por
unos jueces a otros. Los jueces deben conocer y decidir por si los asuntos de su potestad. La
jurisdicción es única y por eso los jueces y magistrados deben conocer y tomar decisiones
sobre asuntos que son de su potestad y, no pueden encomendar o delegar a otro asunto que
solo a ellos les corresponde por ley conocer en forma unipersonal como entes delegados del
estado para ejercer el poder judicial.
44
CAPITULO 4
Muestra Estadística de la falta de sanción del Delito de Perjurio, en
Guatemala.
4.1 A continuación se describen los porcentajes obtenidos en expedientes de casos revisados
de procesos y sentencias penales llevadas en los siguientes juzgados:
Juzgado Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del
departamento de Chimaltenango.
Tribunal De Sentencia penal Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento
de Chimaltenango.
Sala Novena Mixta Regional de la Corte De Apelaciones con cede en Antigua Guatemala del
departamento de Sacatepequez.
4.1.1 En cuanto a la apertura de Procedimiento por el Delito de Perjurio
Revisión de 350 casos revisados, de procesos penales llevados a cabo en el Juzgado De
Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de el departamento de
Chimaltenango durante el tiempo comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de julio de 2007.
El cero punto cincuenta y cuatro por ciento hubo apertura y en un noventa y nueve punto
cuarenta y seis por ciento no. (Ver anexo 1)
Sorprendentemente el porcentaje que antecede nos demuestra, las rarísimas ocasiones en que
se persigue al sujeto sindicado de la comisión del delito de perjurio, pues tal como se
evidencia, de un total de trescientos cincuenta procesos revisados, solo en dos de ellos se hizo
la declaración de apertura de procedimiento por perjurio; lo cual nos deja sin lugar a dudas una
evidencia de un porcentaje según la muestra de 99.46% casos en donde es posible que si se
45
dieron varios casos más de comisión de delito de perjurio, los cuales pudieron pasar
desapercibidos; y por ende refuerza nuestra teoría de la falta de sanción del delito de perjurio
cometido en el proceso penal guatemalteco.
4.1.2 Evidencia reflejada de la posible comisión del Delito de Perjurio
Revisión de 350 procesos penales llevados a cabo en el juzgado de Primera Instancia Penal
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango durante el
tiempo comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de julio de 2007. de la revisión enunciada el
setenta y seis punto cincuenta y siete por ciento no refleja delito de perjurio y el veintitrés
punto cuarenta y tres por ciento refleja comisión del delito de perjurio. (Ver anexo 2)
Como podemos apreciar en el porcentaje que arroja la revisión que antecede, existe evidencia
de la comisión del delito de perjurio de parte de los sujetos que pudieron cometerlo,
especialmente por las grandes contradicciones y retractaciones de testigos ya que de un total
de trescientos cincuenta procesos revisados en un 23.43% si existe evidencia de la comisión
de delito de perjurio de parte de los sujetos respectivos. En consecuencia se podría afirmar que
si se viene cometiendo el delito de perjurio con alguna regularidad y especialmente de parte de
testigos y que de alguna manera esto se debe de darle el seguimiento penal respectivo. Debo
aclarar que cada proceso revisado la evidencia fue tomada a criterio del investigador.
4.1.3 Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente
1,500 Casos de revisión en procesos penales registrados en el Tribunal De Sentencia Penal
Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Chimaltenango, durante el
tiempo comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de julio de 2007. en el cual se observo que
se le dio énfasis al delito de perjurio en un cero ochenta y ocho por ciento, y en un noventa y
nueve punto doce por ciento no. (Ver anexo 3)
46
La investigación que antecede, nos demuestra en forma fehaciente que durante el lapso
investigado es decir del primero de enero de 2006 al 31 de julio de 2007 únicamente se
ventilaron cuatro procesos penales en contra de sujetos que pudieron cometerlo, lo que
constituye un porcentaje relativamente pobre para la muestra, ya que de los 1500 procesos
registrados en su totalidad y relacionándolo con la revisión número dos notaremos que
debieron haber muchos procesos más y no únicamente cuatro, lo cual nos confirma nuestra
hipótesis de que existe realmente falta de sanción del delito de perjurio cometido en el
proceso penal guatemalteco.
4.1.4 Casos en los que hubo sentencia por el delito de perjurio:
Caso de revisión de 327 procesos penales en el juzgado primero de primera instancia penal de
Sentencia de Chimaltenango, durante el tiempo comprendido del 1 de enero de 2007 al 31 de
agosto de 2007. En el cual un hubo ni una sola sentencia por el delito de perjurio. (Ver anexo
4)
La revisión de expedientes que antecede claramente refleja que durante el tiempo que se
tomo como base para la presente investigación del uno de enero de 2006 al 31 de julio de
2007, de los trescientos veintisiete procesos revisados solo cuatro de ellos, contiene la
declaración de apertura de procedimiento por perjurio, pero que de ninguna manera se llego a
dictar sentencia alguna en los procesos mencionados, pero tomando como base los procesos
revisados, por diversos delitos, se llego a determinar que nunca en el lapso investigado se
llego a dictar sentencia alguna en contra de personas que se les haya procesado por el delito de
perjurio, lo cual viene a confirmar nuevamente nuestra teoría de la falta de sanción del delito
de perjurio cometido en el proceso penal guatemalteco.
4.1.5 Proceso en apelación o segunda instancia por perjurio
47
Revisión de 1,000 procesos penales provenientes de los juzgados de instancia penal de
Sacatepéquez, Chimaltenango, El Quiche y Sololá, durante el lapso de tiempo comprendido
del 1 de enero de 2006 al 31 de julio de 2007. En el cual no se encontró existencia de ningún
caso. (Ver anexo 5)
En la revisión enunciada con anterioridad, al hacer el estudio correspondiente en los libros de
registro de procesos de la Sala Novena Mixta Regional De La Corte De Apelaciones Con
cede en Antigua Guatemala del departamento de Sacatepequez., al hacer la revisión de 1000
procesos penales llegados en la sala en apelación o en consulta, provenientes de los
departamentos de Sacatepéquez, Chimaltenango, El Quiche y Sololá durante el lapso
comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de julio de 2007; ninguno de los procesos
registrados llego en apelación o consulta proveniente de algún juzgado de los que están bajo la
jurisdicción de la sala mencionada, por la comisión de delito de perjurio, sino por otra
diversidad de delitos y siendo varios los departamentos que conoce la sala de mérito es lógico
que más algún proceso por perjurio pudo llegar, todo ello nos llega a confirmar que en el
organismo judicial existe una clara falta de sanción en contra de las personas que cometen
delito de perjurio en el proceso penal guatemalteco.
48
CAPITULO 5
Del análisis crítico al sistema Penal Guatemalteco en relación al Delito De
Perjurio.
5.1 No es ningún secreto que nuestro sistema penal guatemalteco actualmente esta
desacreditado, y que si tomamos en cuenta las innumerables violaciones a los Derechos
Humanos, que a diario se dan dentro del mismo, por razón al manipuleo de que es objeto
además de la enorme cantidad de preceptos de tipo penal que son letra muerta, debido a que
contienen delitos, que si es que se cometen se hace difícil comprobarlos. También se dan una
serie de factores negativos de parte de los miembros del organismo judicial como lo son: las
componendas, inaplicación exacta de las leyes, favoritismos, cohechos, todo lo cual impide
aplicar debidamente la justicia penal.
Se debe de tomar en cuenta que este delito sirve incluso para comercializar entre personas que
se dedican a transgredir la ley cometiendo el delito de perjurio a cambio de una paga
económica, el hecho de que muchas veces se da que existen personas que cometen delito de
perjurio dentro de un proceso penal, y que no obstante de ser evidente la comisión del mismo
en nada se pone interés para instruir el proceso penal respectivo, debido muchas veces a la
negligencia de muchos jueces que en ningún momento ponen interés en procesar a
determinadas personas o quizás por el sistema imperante en nuestra sociedad, a los mismos se
les dificulta llevar a cabo una debida administración de justicia, no obstante de la buena fe.
El hecho de no darle seguimiento penal en contra de personas, en donde haya evidencia, de
que las mismas sean autores responsables de la comisión de delito de perjurio, es lo que hace
que la prueba testimonial y pericial estén desacreditadas ya que salta a la vista la falta de
sanción reinante a favor de quienes cometen este delito, situación que muchas veces obliga al
juez a no darles mayor valor probatorio, ya que pueda que le de valor de plena prueba a hechos
manifiestamente perjuriosos pero acorde a la instrucción recibida por el deponente o experto,
49
o a lo contrario, no darle ningún valor a hechos depuestos o rendidos por personas que si
manifiestan con veracidad lo que presenciaron en su oportunidad o, lo que les conste con
relación a los hechos que se le pregunten o sobre los cuales participan.
Es injustificable el caso de que muchas veces existen testigos que se prestan a declarar no
importándoles el daño que causan a la persona, en contra de quien deponen o al agraviado,
haciéndolo únicamente por un interés remuneratorio.
Como anécdota se indica que una fecha incierta en el juzgado del ramo penal en el
departamento de Chimaltenango, derivado de la revisión de procesos se encontró un
expediente de juicio penal en contra de una persona por el delito de asesinato. En el
expediente relacionado se recibieron varios medios de prueba incluyendo entre ellos la
declaración de testigos, en donde se presento uno y quien afirmó hechos que le constaban,
según él, pero que con posterioridad se retractó de lo afirmado indicando a la vez que había
declarado porque le habían pagado y a la vez le habían dado almuerzo. Con posterioridad se
certificó lo conducente y al abrirse juicio penal en contra de éste confeso los hechos
argumentando los mismos hechos manifestados en su retractación. Y el único resultado del
mismo fue que no se tomó en cuenta esa prueba por lo tanto no hubo ningún castigo.
En este caso claramente se evidenció plena prueba en contra del testigo que incurrió en
perjurio, pues el mismo se retractó de lo manifestado, pero su primera declaración ya había
concluido, será que a esta persona no se le protestó previo a su declaración indicándole que el
perjurio es un delito penado por nuestra legislación y si lo ignoraba después de haber sido
protestado seguramente a el no le quedaban mas dudas y por si eso fuese poco se debe de
tomar en cuenta que en contra de la ley no se puede alegar ignorancia, desuso, costumbre o
práctica en contrario.
El caso es que no obstante de existir plena prueba en su contra, de ser el autor responsable de
perjurio, el juez revocó el auto de prisión provisional dictado con anterioridad, fundamentando
su resolución en que no habían suficientes indicios de criminalidad en su contra.
50
Imaginémonos, que repercusiones hubiere traído a su víctima este testigo que incurrió en
perjurio, si no se hubiera retractado de su declaración inicial, o acaso el juez de la causa no
considero prueba contundente la confesión de éste y los documentos en donde vertió su
declaración el sindicado.
Por todo lo manifestado se llega a la conclusión de que existe una evidente falta de sanción en
contra de las personas que cometen perjurio, ya que si no se condena a quienes tienen plena
prueba en contra, de que hayan cometido éste delito mucho menos se puede pensar en procesar
a personas en contra de quienes únicamente existen indicios de que hayan cometido el delito
en mención.
Lo cual nos lleva a pensar que los sujetos que cometen esta clase de delitos, hasta están
convencidos de que la justicia penal jamás los perseguirá, no obstante el daño causado a la
víctima y a la sociedad. Además a esto hay que atribuir que el ministerio público se queda con
los brazos cruzados cuando hay indicios de la comisión de un delito de esta naturaleza
aduciendo que no es de impacto cuando creo que por supuesto que es de impacto no depende
muchas veces de estas declaraciones la veracidad o falsedad del caso que se ventila.
No obstante de todos los inconvenientes surgidos, se considera que con la institución de las
repreguntas y las declaraciones mediante llamamiento especial, se puede aunque en mínima
parte hacer un esfuerzo de parte de los abogados litigantes a que los testigos perjuriosos se
desvíen en sus declaraciones cuando sean falsos, ya que por no constarles nada sobre los
hechos que deponen, a los mismos se les olvida y cuando nuevamente se les pregunta si es que
recuerdan algo, no exactamente lo depuesto en fecha anterior.
Cuando se implemento el juicio oral en Guatemala, se pensó que seria mas controlada en un
buen porcentaje, a todas las personas que puedan cometer el delito mencionado, pues en tal
caso podrán caer con mayor facilidad en contradicción por la oralidad del juicio y que es su
característica.
51
Con respecto a las penas impuestas en el código penal, considero que al haberse implementado
un nuevo sistema procesal penal, también debió crearse un nuevo sistema penal, ya que
solamente así se estará en capacidad de adecuar las sanciones a nuestra realidad.
En consecuencia de lo manifestado es de considerar que definitivamente existe una evidente
falta de sanción en contra de las personas que cometen delito de perjurio en nuestro medio
Procesal Penal Guatemalteco.
52
CONCLUSIONES.
1. Fehacientemente se evidencia el exceso de porcentaje que existe en cuanto a la falta
de sanción del delito de perjurio, siendo negligencia de quienes son encargados de
impartir justicia, por dejar cerrada la posibilidad de abrir proceso penal cuando se
comete dicho delito.
2. En la jurisdicción motivo de esta investigación acerca de la comisión de la posible
participación en el delito de perjurio es evidente su comisión y en rara ocasión se abre
proceso penal en contra del autor responsable, debido tanto a la mala estructura
organizativa de los tribunales de justicia, como del ministerio público, lo que genera
todo tipo de componendas. Y esto da pauta a pensar que en general a nivel nacional
existe la misma falta de sanción del delito de perjurio en el proceso penal
guatemalteco.
3. La falta de sanción del delito motivo de este trabajo presentado, contribuye a que se
infrinja, como vimos es evidente que los testigos, intérpretes, traductores o peritos
actúan en forma dolosa, pues en cualquier momento que se generan las circunstancias
de su comisión, existirá la voluntariedad criminal del sujeto activo.
4. En forma clara de conformidad con lo analizado el testigo es el sujeto que está más
propenso a cometer delito de perjurio, dada la circunstancia de que cualquier persona
puede deponer sin tener conocimientos sobre un idioma, profesión u oficio; situación
que si se necesita en el caso de los peritos, intérpretes o traductores, quienes también
pueden ser sujetos activos del delito de perjurio.
5. En la actualidad esta totalmente desacreditada todo tipo de prueba de testigos, prueba
clara de esto es la participación de diversos tipos de testigos que incluso el Ministerio
Publico les da la calidad de testigos protegidos dándoles comodidad y asilo
internacional para que declaren a su sabor y antojo tal es el caso de Monseñor Gerardi,
por mencionar uno entre tantos. O a su inversa un testigo propuesto por la defensa en
53
fin como mencione es completamente desacreditado su participación y declaración
testimonial.
54
RECOMENDACIONES.
1. Es de suma importancia y necesario que se de énfasis a la regulación enmarcada en el
Código Penal para que se responda a la aplicación de sanciones, en donde deben
establecerse penas que sean solo privativas de libertad. Tal es el caso del tema que
hemos visto ya que de ella depende en muchas veces la absolución o condena de un
sindicado de un hecho delictivo.
2. Debe de buscarse una solución mediante formulas implementadas por parte de el
Ministerio Público y juzgados respectivos, en el proceso penal para poder vincular y
abrirle proceso respectivo en contra de las personas que resulten con indicios
suficientes en su contra, de ser responsables de la comisión de este delito.
3. Es de urgencia capacitar al personal del organismo judicial y del ministerio público,
sobre la necesidad que se tiene de poner especial énfasis sobre la averiguación
respectiva, en el caso de que haya evidencia de la comisión de este delito, por ser una
forma de ayuda relevante para la aclaración de un hecho delictivo.
4. Recomendar a los encargados de impartir justicia en nuestro país, que previo a recibir
declaración de testigos, dictamen de peritos, traducción de traductor y revisión del
intérprete; advertir con mayor detenimiento al sujeto respectivo, lo relativo al perjurio
y sus penas subsecuentes, a manera de que éste pueda reflexionar y retractarse de su
declaración, dictamen, traducción o interpretación antes de darlo o rendirlo en su caso.
55
REFERENCIAS.
Alcalá Zamora y Castillo, Niceto. “DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, Editorial
Guillermo Kraft LTDA. Buenos Aires. 1945.
Carnelutti, Francesco. “DERECHO PROCESAL CIVIL Y PENAL”, Tomo I, Ediciones
Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1971.
Cuello Calón, Eugenio. “DERECHO PENAL”, parte general y parte especial. Tomo I y II.
Editorial Bosch. Barcelona. 1975.
De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco. “CURSO DE DERECHO
PENAL GUATEMALTECO”, parte general y parte especial, quinta edición. Impreso en
Ofset, Centroamericana. Guatemala. 1993.
Fontán Palestra, Carlos. “DERECHO PENAL”, parte especial. Impreso en la Argentina,
Buenos Aires. 1962.
García Maníes, Eduardo. “INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO”, editorial
Porrúa S.A. México. 1969.
Gorphe, Francois. “LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS”, Buenos Aires. 1967.
Merkel, A. “DERECHO PENAL”, Tomo I, España. S.F.
Monzón Paz, Guillermo Alfonso. “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL
GUATEMALTECO”, parte especial. Septiembre de 1980.
Oderigo, Mario A. y otros. “DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomos I y II. Segunda
edición, ediciones de palma. Buenos Aires. 1980.
56
Palacios Mota, Jorge Alfonso. “APUNTES DE DERECHO PENAL”, segunda parte. Volúmen
II. Impresiones Gardisa. Guatemala.1980.
Rosales, Jaime Arnoldo. “EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO EN LA DOCTRINA Y
EN LA LEGISLACIÓN GUATEMALTECA”, (Tésis de graduación profesional de Abogado
y Notario). Guatemala. 1982.
Soler, Sebastián. “DERECHO PENAL ARGENTINO”, Tipografía aditora Argentina. Buenos
Aires. 1978.
DICCIONARIOS
Cabanellas, Guillermo. “DICCIONARIO DE DERECHO USUAL”, Tomos I, II, III y IV.
Onceava edición, editorial Heliaste S,R,L. Buenos Aires. 1977.
“DICCIONARIO DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA”, S,A. segunda edición,
editorial Astrea. Buenos Aires. 1983.
Ossorio, Manuel. “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y
SOCIALES”, editorial Heliaste S,R,L. Buenos Aires. 1981.
LEYES
CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA.
CODIGO PENAL GUATEMALTECO.
CODIGO PROCESAL PENAL GUATEMALTECO.
LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL.
57
PAGINA INTERNET
"http://es.wikipedia.org/wiki/Perjurio"
WWW.Real Academia Español.gt, Perjurio pagina 1110.
58
ANEXOS
59
ANEXO 1
En cuanto a la apertura de Procedimiento por el Delito de Perjurio
0102030405060708090
100
NO-SI
Columnas 3D 1Columnas 3D 2
El 99.46% NO hubo apertura de proceso y el 0.54% SI.
1. FUENTE.
Revisión de 350 casos revisados, de procesos penales llevados a cabo en el Juzgado de
Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de el
departamento de Chimaltenango durante el tiempo comprendido del 1 de enero de
2006 al 31 de julio de 2007.
60
ANEXO 2
Evidencia Reflejada de la probable comisión del Delito de Perjurio
0
10
20
30
40
50
60
70
80
76,57 NO-SI 23,43
Columnas 3D 1Columnas 3D 2
El 76.57% NO refleja delito de perjurio y el 23.43% SI.
FUENTE.
Revisión de 350 procesos penales llevados a cabo en el juzgado de Primera Instancia
Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Chimaltenango durante el tiempo comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de julio de
2007.
61
ANEXO 3
Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente
0102030405060708090
100
99,12 NO-SI 0,88
Columnas 3D 1Columnas 3D 2
El 99.12% NO le dio énfasis al delito de perjurio y el 0.88% SI.
3. FUENTE.
1500 Casos de revisión en procesos penales registrados en el Tribunal De Sentencia
Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de
Chimaltenango, durante el tiempo comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de julio
de 2007.
62
ANEXO 4
Casos en los que hubo Sentencia Por perjurio
0102030405060708090
100
100% NO-SI 0%
Columnas 3D 1Columnas 3D 2
El 100% NO hubo sentencia por el delito de perjurio
4. FUENTE.
Caso de revisión de 327 procesos penales en el juzgado Primero de Primera instancia penal de
Sentencia de Chimaltenango, durante el tiempo comprendido del 1 de enero de 2007 al 31 de
agosto de 2007.
63
ANEXO 5
Proceso En Apelación o Segunda instancia por Perjurio
0102030405060708090
100
100% NO-SI 0%
Columnas 3D 1Columnas 3D 2
El 100% NO se encontró existencia en ningún caso
5. FUENTE.
Revisión de 1,000 procesos penales provenientes de los juzgados de Instancia Penal de
Sacatepéquez, Chimaltenango, El Quiche y Sololá, durante el lapso de tiempo
comprendido del 1 de enero de 2006 al 31 de julio de 2007.
64