C/ LUIS SERGIO TRALCAL QUIDEL
MAURICIO HAUIQUILAO HUAIQUILAO
ENVÍO DE EXPLOSIVOS, HOMICIDIO, LESIONES Y SECUESTROS
TERRORISTAS
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS
INCENDIO CON PELIGRO PARA LAS PERSONAS
INCENDIO SOLO CON DAÑOS O SIN PELIGRO DE PROPAGACIÓN
R.U.C.: 05 00 06 28 47 – 8
R.I.T.: 158/2011
_____________________________________________________/
Temuco, ocho de octubre de dos mil once.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en audiencias sucesivas realizadas desde el días
cinco al treinta de septiembre de este año, se constituyó en audiencia la
Segunda Sala de este Tribunal de Juicio Oral, con la asistencia de los
fiscales adjuntos Alberto Chiffelle Márquez y Luis Arroyo Palma, de
los querellantes adherentes Intendencia Regional de la Araucanía
patrocinada por el Abogado Alexander Schneider Oyadenel, Gobernación
Provincial de Cautín, representada por el Abogado Pablo Arias Palacios y
de Eduardo Luschinger Schiferli y Jorge Luschinger Villiger,
representados por el Abogado Miguel Ángel González García y de Carlos
Flores Larraín en representación del Ministerio del Interior, para los efectos
de conocer en juicio la acusación fiscal y de adhesión promovida en contra
de los acusados MAURICIO ARMANDO HUAIQUILAO HUAIQUILAO,
chileno, Rut 14.388.460-0, agricultor, soltero, natural de Linares, 34 años,
sin apodo, enseñanza incompleta y domiciliado en el sector de camino
Cajón a Vilcún Km, 15, Ex Fundo Santa Margarita, sector Lleupeco, Comuna
de Vilcún, representado por el Abogado Nelson Miranda Urrutia y de LUIS
SERGIO TRALCAL QUIDEL, Rut 13.116.227-8, agricultor, soltero,
domiciliado en el mismo del anterior de Lleupeco, Comuna Marinao Yogul,
natural de Temuco, 35 años de edad, pequeño agricultor, sin apodo,
domiciliado en el sector camino a Tres Cerros, KM, N° 12, Comuna de
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Padres Las Casas, representado por el Abogado defensor penal particular
Sebastián Saavedra Cea, ambos sujetos a la medida cautelar de arresto
domiciliario parcial.
SEGUNDO: Que, el Ministerio Público y querellantes adherentes
sustentaron su acusación en los siguientes sucesos:
Primer hecho: respecto de Mauricio Huaiquilao:
La madrugada del 11 de febrero de 2005, el imputado Mauricio
Huaiquilao ingresó a un predio agrícola en el cual se encontraba emplazado
una siembra de trigo en avanzado estado de maduración de propiedad de
la víctima don Genaro Verdello Budinich, predio ubicado en el Sector
Llancamil, comuna de Lautaro, y procedió a iniciar fuego en dicha siembra,
quemándose y resultando totalmente destruidas por la acción del mismo,
aproximadamente tres hectáreas del cereal, con daños avaluados en la
suma de $1.700.000.
Acto seguido, el mismo sujeto prendió fuego a una máquina
cosechera marca John Deere, modelo 1075, patente UL-9602 perteneciente
a la víctima René Wittwer que se encontraba estacionada al interior
predio, causando daños por $19.000.000.
Segundo hecho: respecto de Mauricio Huaiquilao:
El 16 de Agosto de 2008, en horas de la noche, en circunstancias que
las víctimas Eduardo Luchsinger Schifferli y su cónyuge Olga León Malbrich,
de 70 y 66 años de edad, respectivamente, se encontraban al interior de su
casa habitación ubicada en el fundo Santa Rosa, comuna de Vilcún, un
grupo de sujetos entre los que se encontraba el imputado Mauricio
Huaiquilao ingresaron al domicilio, registraron la casa, encañonaron,
amedrentaron e insultaron a las víctimas, los obligaron a salir de aquélla,
procediendo a iniciar fuego al interior de la casa y en dos vehículos que se
encontraban estacionados en el patio, un automóvil marca Hyundai,
patente NX.5708 y una camioneta marca Ford, patente LH.1374, resultando
tanto la casa como los autos completamente destruidos. Luego los sujetos
se dirigieron hacia los galpones y le prendieron fuego, resultando
completamente quemados y destruidos dichas edificaciones y las especies
que allí se encontraban, entre ellas, tres mil fardos de pasto, diversos
fertilizantes, insumos agrícolas, cereales, herramientas agrícolas y de
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ganadería. Asimismo, quemaron por completo la sala de ordeña y demás
elementos propios para la producción láctea a que se dedicaba su dueño.
También prendieron fuego, quemaron y resultaron destruidas diversas
maquinarias agrícolas, como una picadora de pasto, bombas de agua y
equipamiento de una máquina sembradora. Seguidamente, procedieron a
quemar otro galpón con 7.000 fardos de pasto. El avalúo de los daños a los
vehículos, galpones y especies que se estaban en su interior, sin considerar
la casa habitación de la víctima, asciende a la suma aproximada de $
26.010.498.
Tercer hecho: respecto de ambos acusados.
El 24 de octubre de 2008, en horas de la tarde, los imputados
Mauricio Huaiquilao y Luis Tralcal irrumpieron en una reunión celebraba en
el Sector Lleupeco-Tres Cerros, Comuna de Padre las Casas y Vilcún,
programada entre comuneros indígenas y sus dirigentes, entre ellos Héctor
Canio, Alberto Mela y José Tralcal Coche, con representantes de la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, asistiendo en
representación de ésta don Daniel Neculpan Lincuante, Subdirector
Nacional del organismo.
Dicha reunión tuvo por finalidad informar a los comuneros del sector
Lleupeco–Tres Cerros los mecanismos legales y procedimientos
administrativos que correspondía realizar a fin de beneficiar a una
comunidad indígena legalmente constituida con el subsidio estatal que
gestiona dicha corporación para la adquisición de predios rurales, y
particularmente en este caso, el procedimiento y los avances que permitiría
a la CONADI adquirir todos los inmuebles de propiedad de la victima don
Jorge Luchsinger Villiger emplazados en las comunas de Padre Las Casas y
Vilcún, entre ellos los predios “Santa Margarita” y “ San Miguel” y que a esa
época se encontraban en trámite para ser traspasados a los dirigentes y
sus representados. En dicha oportunidad el Subdirector Nacional de
CONADI, les informó que la tramitación para la enajenación de los
inmuebles de propiedad de la víctima y su posterior traspaso a dicho grupo
de personas y sus familias se encontraba obstaculizada dado que, en esa
época, los pretendientes de los predios no se habían organizado legalmente
para cumplir con los requisitos legales y reglamentarios para ser
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beneficiados con los subsidios, lo que impedía el otorgamiento del beneficio
y podía demorarlo años.
Ante este anuncio que impedía la adquisición inmediata de los
predios, ambos imputados dirigiéndose de manera agresiva al
representante de la CONADI don Daniel Neculpan Lincuante, comenzaron a
imponerle exigencias y profirieron expresiones que anunciaban males en
contra de Jorge Luchsinger Villiger, su familia y sus propiedades, de no
cumplirse lo exigido por ellos.
Dichas expresiones aluden directamente a lo ocurrido en el predio
Santa Rosa, de propiedad del familiar de Jorge Luchsinger Villiger y de
Eduardo Luchsinger Schifferli, contiguo al predio Santa Margarita en la
comuna de Vilcún. En esta propiedad, el día 16 de Agosto de 2008, en
horas de la noche, un grupo de sujetos armados, entre ellos Mauricio
Huaiquilao ingresó a la casa habitación procediendo a intimidar con armas
de fuego a sus propietarios don Eduardo Luchsinger Schifferli y su cónyuge,
doña Olga León Malbrich, los obligaron a salir procediendo a iniciar fuego al
interior del inmueble y a dos vehículos que se encontraban estacionados en
la misma propiedad, resultando completamente destruidos. Acto seguido,
se dirigieron hasta unos galpones ubicados al interior del predio y les
prendieron fuego, resultando también destruidas dichas edificaciones.
Asimismo, quemaron por completo la sala de ordeña y demás elementos
propios de la producción láctea y resultaron destruidas diversas
maquinarias agrícolas. En la misma oportunidad, los sujetos dispararon en
reiteradas oportunidades con un arma de fuego larga en contra del
cuidador del predio, quien intentaba socorrer a las otras víctimas, logrando
protegerse de los disparos.
Cuarto hecho: respecto de Luis Tralcal:
En cumplimiento de una orden de detención, entrada, registro e
incautación extendida por el Fiscal Militar de Temuco, en una investigación
por homicidio frustrado a Carabineros de Servicio, personal de Carabineros
de Chile ingresó la tarde del 05 de enero del 2009 a una casa habitación
ubicada en el Sector Lleupeco, Tres Cerros, Comuna de Padre Las Casas,
consistente en el domicilio del acusado Luis Tralcal Quidel. Iniciado el
registro se logró incautar, en la habitación dormitorio especies consistentes
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en 01 caja con 5.65 metros de mecha industrial detonadora de explosivo,
10 cartuchos calibre 5.56 milímetros y 35 cartuchos calibre 9 milímetros,
todos en perfecto estado de conservación. El acusado no cuenta con
autorización de la Dirección Nacional de Movilización Nacional para tener
este tipo de arma, municiones, partes o piezas de explosivos.
La calificación jurídica de los hechos es la siguiente:
PRIMER HECHO: Respecto de Mauricio Huaiquilao:
1. incendio del artículo 476 N°3 del Código Penal, respecto de la
siembra de trigo y 2. Incendio del artículo . 477 N°1 del mismo texto legal,
de la máquina cosechadora.
SEGUNDO HECHO: Solo de Mauricio Huaiquilao:
1. incendio terrorista, previsto y sancionado en el artículo 2 N°1 en
relación con los artículos 1° N°1 y 2 de la Ley N°18.314, que determina
conductas terroristas y fija su penalidad, y artículo 476 N°1 del Código
Penal, esto es, incendiar un edificio destinado a servir de morada, que no
estuviere actualmente habitado y 2. Incendio, del artículo 477 N°1 del
Código Penal de los vehículos, galpones, maquinarias agrícolas, insumos y
demás inmuebles destruidos.
TERCER HECHO: respecto de ambos imputados:
Los hechos descritos configuran el ilícito previsto y sancionado en el
artículo 7° de la ley N°18.314, en relación con el artículo 1°, circunstancias
1ª y 2ª del mismo texto legal, esto es, amenazas de cometer delitos
terroristas, y el delito contemplado en el artículo 2° N°1 de ley N°18.314,
en relación con la disposición 391 N° 2 del Código Penal, referentes al delito
de homicidio simple en la persona de don Jorge Luschinger Villiger.
CUARTO HECHO: Respecto de Luis Tralcal Quidel:
Los hechos descritos configuran los ilícitos de:
1. Tenencia ilegal municiones y cartuchos, previsto y sancionado
en la letra c) del artículo 2, en relación con el artículo 9 inciso 1° de la Ley
N° 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos y 2. Tenencia ilegal de
partes y piezas de explosivos, bombas y otros artefactos de similar
naturaleza sancionado en la letra d) del artículo 2, en relación con el
artículo 9 inciso primero de la Ley N°17.798 sobre control de armas y
explosivos,
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Se consigna que les beneficia la atenuante del articulo 11 Nº 6 del
Código Penal, esto es, su irreprochable conducta anterior. Todos los delitos
están en grado de consumado y se les atribuye la calidad de autores, por
lo que se solicitó aplicar las siguientes penas:
1) Respecto del acusado Mauricio Huaiquilao:
a) -incendio en perjuicio de la victima Genaro Verdello Budinich del
artículo 476 N° 3 del Código Penal por la siembra de trigo, se solicitó la
pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias,
costas y comiso de las especies.
b) -Incendio descrito por el artículo 477 del mismo texto legal en
perjuicio de la víctima René Wittwer Jeldres y que afectó la máquina
cosechadora, solicitó imponer la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor
en su grado mínimo, multa de 11 UTM, accesorias legales, costas y comiso
de las especies.
c)- Incendio terrorista en perjuicio de las victimas Eduardo Luschinger
Schiferli y su cónyuge Olga León Malbrich, previsto y sancionado en el
artículo 2 N°1 en relación al 1° N°1 y 2 de la Ley N°18.314 y 476 N°1 del
Código Penal, esto es, incendiar un edificio destinado a servir de morada,
que no estuviere actualmente habitado, solicitó la pena de 10 años y 1
día de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales, costas y
comiso de las especies.
d) -Incendio del artículo 477 N°1 del Código Penal, respecto de los
vehículos, galpones, maquinarias agrícolas, insumos y demás especies
destruidos en el Fundo Santa Rosa en perjuicio de Eduardo Luchsinger
Schiferlli se solicitó imponer la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor
en su grado mínimo, multa de 11 UTM, más las accesorias legales, costas y
comiso de las especies.
e)- Amenazas de carácter terrorista en perjuicio de la victima Jorge
Luchsinger Villiger, prevista en el artículo 7º de la ley 18.314, en relación al
artículo 2 Nº 1 de la misma Ley, y con la disposición 391 Nº 2 del Código
Penal, solicitó imponer al acusado Mauricio Huaiquilao la pena de cuatro
años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias, costas y
comiso de las especies. Además, en el caso de ser condenado solicitó se
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ordene, según lo dispone el artículo 17 de la Ley 19.970, tomar muestras
biológicas a los acusados con la finalidad de determinar su huella genética.
2) -Respecto del acusado Luis Tralcal Quidel:
a)- Amenazas de carácter terrorista en perjuicio de la victima Jorge
Luchsinger Villiger, descrita en el artículo 7º de la ley 18.314, en relación a
la disposición 2 Nº 1 de la misma Ley. A su vez, en relación al artículo 391
Nº 2 del Código Penal, solicitó se le imponga la pena de cuatro años de
presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, comiso de las
especies y costas.
b)- Tenencia ilegal de municiones y cartuchos, previsto y
sancionado en la letra c) del artículo 2, en relación con el N° 9 inciso 1° de
la Ley N°17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, y
c)- Tenencia ilegal de partes y piezas de explosivos, bombas y
otros artefactos de similar naturaleza, previsto y sancionado en los
artículo 2, letra d), en relación con el artículo 9 inciso 1° de la Ley
N°17.798, solicitó imponer al imputado una pena única de 5 años de
presidio menor en su grado máximo, mas accesorias legales comiso de las
municiones, mechas y costas.
Además, en el caso de mediar sentencia condenatoria solicitó se
ordene, conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 19.970, se tomen
muestras biológicas a los acusados ya individualizados, con la finalidad de
determinar la huella genética de éstos.
TERCERO: Que, en presencia de sus abogados defensores ambos
imputados tomaron debido conocimiento de los hechos que se les
atribuyen y, asilándose en su derecho a guardar silencio, señalaron que no
prestaban declaraban.
CUARTO: Que, el Ministerio Público en su alegato de apertura
manifestó que es un hecho público y notorio que hubo rebrotes de hechos
de naturaleza violentista. En esta región agricultores de la zona fueron
objetos de ataques armados, en sus actividades productivas en general.
Las razones de estas acciones fueron obtener o lograr el abandono de sus
tierras, las medidas eran presionar, intimidar para obligar a vender y
comprar estas tierras a bajo precio. Estos hechos complejos guardan
relación con sus representados quienes han sido objetos de acciones
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similares, con armas de fuego para intimidar y arrancar resoluciones en
contra de personas dedicadas a labores agrícolas. Estas acciones formaron
parte de un plan regional de recuperación de las tierras ancestrales, y
tenían como denominador común, producir en la población un temor
generalizado, para obligarlas a venderlas y acto seguido, entregárselas a
los imputados. Sostuvo que un determinado grupo de indígenas adquirieron
los predios que pertenecieron al Fundo “Santa Margarita”. La comisión de
desarrollo realizó diligencias para lograr la compra de este predio, durante
el proceso se produjo un nuevo ataque en un predio del primo el señor
Luchsinger.
Durante el año 20011 los predios ubicados en Vilcun, fueron objetos
de ataques por quienes reclamaban estas tierras sin elementos que la
legitimaran. Estos grupos demandaban la propiedad de estos terrenos, pero
después otros miembros de su familia comenzaron a ser víctimas de estos
hechos, hasta que un grupo de 126 personas, sacaron a los moradores,
quemaron su casa, la ordeña, sementeras, corriendo riesgos sus vidas. El
24 de octubre del 2008, los acusados manifestaron al Director de la
CONADI que estaban decidido a todos, incluso, darle muerte a Luchsinger.
Decían: “primero tu casa, después tu sangre”.
Agregó que Tracal Quidel mantenía en su domicilio elementos
explosivos. Se consigna que Luchsinger fue amenazado en su propiedad,
mientras había una reunión, la que reúne requisitos de verosimilitud. El
Gobierno dio credibilidad a estas amenazas; así, mejoró para comprar estos
terrenos, entregando las tierras a los revoltosos. La cual se debió a que
ocurrieron atentados que aceleraron el traspaso de tierras de Luchsinger a
los revoltosos.
El 14 de agosto fue quemada su casa, lo obligaron a salir al exterior
donde permaneció de rodillas. Las amenazas tuvieron por finalidad arrancar
la decisión para comprar estas tierras. Los hechos pueden calificarse
comprendido en los artículos 7 y 2 N° 1 de la ley 18.314 sobre conducta
terroristas.
Respecto de la siembra de trigo emplazada en la propiedad de
Gerardo Verdello, en avanzado estado de maduración, las que perdió por la
quema de Huaiquilao. Lo propio ocurrió con la máquina trilladora de René
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Wittvve Jeldres, estacionada al interior del mismo predio, la que perdió
siendo tasada en $ 19.000.000.
Manifestó que Tralcal Quidel mantuvo una industria para fabricar
explosivos en su casa. Para acreditar lo expuesto ofreció prueba de
testigos, peritos y diversas otras evidencias. Agregó que ambos son
culpables, pues le asiste participación y responsabilidad de autores. En el
hecho profirieron amenazas contra Luchsinger, las que se daban el tiempo
de gravarlas, existe vinculación entre ellos y dueño. Declaración los policías
que estuvieron en el fundo Santa Margarita incendiado por Huaiquilao,
respecto de quién se levantó una huella plantal. Los testigos lo vieron
prender el fuego. En su casa se encontraron cartuchos, municiones y
explosivos que pertenecían a esta persona, sin haber justificado su origen,
por lo que solicitó emitir un veredicto condenatorio respecto de ambos
enjuiciados.
En la clausura sostuvo que se acreditaron los 4 hechos:
Hecho tres: Se acreditó el hecho ilícito y la participación.
Respecto del primero, en los años 2008 y 2009 diversos agricultores
fueron atacados en sus domicilios. Así lo dejó establecido el dicho de
Eduardo Luchsinger, siendo todos victimas de grandes ataques
incendiarios. Así lo da cuenta el dicho de los testigos que declararon,
avalados por los recortes de diarios y correos que informan de atentados y
amedrentamiento, es un hecho punible y notorio.
En la causa que afectó a los señores Genaro Verdello y Luchsinger,
consta de los dichos de los autores trasmitidos por personas del lugar,
locales, documental, motivados por el interés de que abandonen las tierras
usurpadas las que deben ser compradas por la autoridad para ser
entregadas a la comunidad agrícola. Se actuaba en grupo, de noche contra
de organismos públicos. Se acreditó que estas acciones fueron parte de un
plan para causar temor en la población dentro del proceso de recuperación
de tierras y para forzarla su entrega a la Comunidad.
Lo anterior quedó de manifiesto con lo ocurrido donde los acusados
pasaron a ser dueño del fundo Santa Margarita. El Abogado Carlos Tenorio,
mandatario para vender el campo de Jorge Luchsinger quién jamás habría
vendido y solo lo decidió después del enfrentamiento que culminó con la
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muerte de Catrileo y por las amenazas directas donde se dice que saldrá
vivo o muerto. Esta presión lo llevó a vender lo que era producto de más de
50 años de trabajo, esto unido a la presión del Gobierno quien decidió
comprar los campos porque la vida de Jorge Luchsinger estaba en peligro,
según lo atestiguó Álvaro Marifil. Las amenazas las conocieron, las
denunció a la autoridad y surtieron efectos, pues por temor abandonó la
propiedad. El 24 de octubre te del 2008 hubo amenazas de muerte para
abandonar y vender el predio, las que surtieron efectos pues el proceso de
compra solo duró un año.
La participación de Huaiquilao está demostrada. Así, personal policial
allanó su domicilio, se encontró un soporte técnico y MP4. Al escucharlo
habla de reuniones, entrevista de muchos testigos, a quienes amenazan y a
Luchsinger. Un perito examinó el MP4, concluyendo que las muestras son
las mismas voces, la de Huaiquilao es bastante alta. Respecto de Tralcal
concluye que es la misma persona, quién no fue desvirtuado por la defensa.
La lógica demuestra que los autores de las amenazas de muerte en contra
de Luchsinger fueron ambos imputados.
Hecho dos: incendio terroristas: solo Huaiquilao.
Manifestó que estas personas eran siempre amenazadas, en horas de
la noche del 16 de agosto de 2008, irrumpieron en la casa de don Eduardo
Luchsinger para que la abandonara. Actuaron fuertemente armados,
prendieron fuego a los vehículos, sala de ordeñas causando daños que
superan los $ 500.000.000. Además, se puso en riesgo sus vidas, porque
los dueños fueron golpeados, eran ancianos, existe un antes y un después
del ataque, la señora no fue capaz de declarar en este juicio. El perito
químico Dagnino que dijo que fueron tres focos de incendio, por lo que es
intencional. Vejar lo ratificó, los demás policías y peritos, quienes fueron
conteste en sostener que nunca habían visto algo similar en otras
ocasiones y que esto no ocurre en otra parte de esta región. Todo lo dicho
es para infundir temor, este fue la causa del incendio, su objetivo fue
sembrar el temor y pavor y de los demás ciudadanos de verse expuesto a
lo mismo para obligarlos a abandonar sus tierras. Este fue un acto
terrorista, su objetivo fue que sintieran temor y así obligarlos a abandonar
sus tierras.
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En cuanto a la participación Carabineros dijo que en el domicilio de
Huaiquilao se incautó un par de zapatos, el cual se comparó con la huella
de huída que se había levantado, las que fueron concordantes. La huella
plantar corresponde a Mauricio y son coincidentes, por ello, de acuerdo a la
lógica y a las máximas de la experiencia, es el autor de este hecho,
fundado en que Huaiquilao calzaba esos zapatos ese día.
Hecho Uno: incendio sementera:
Se acreditó que la siembra de trigo estaba en un terreno de
propiedad de doña Rosa Huaiquilao, madre del imputado, quién lo
arrendaba a don Genaro Verdello, quién perdió todo por el incendio y
también don René Wittwer por la quema de su máquina cosechera.
La maquina no estaba asegurada y los peritos informan que fue
intencional, pues no hubo falla eléctrica y se usó armas cortantes. Según
sostuvieron los peritos, la maquina no se incendio por desperfecto
mecánico, sino que se usó acelerantes. Dagnino dijo que no hubo falla
eléctrica y concluyó que fue intencional.
En cuanto a la participación de Huaiquilao los testigos protegidos
dijeron que éste estaba en el lugar, se ocultó, el menor lo observó cuando
prendía fuego a la maquina.
Así, el testigo cuatro dijo que mientras llegaba de su trabajo observó
el incendio, vi que Huaiquilao estaba a unos 100 metros, estaba vestido, los
vecinos llamaron a los bomberos.
El testigo protegido dos dijo que un vecino lo despertó y se levanto,
observó la quema de la máquina cosechera, momentos en que salir a
Huaiquilao de la máquina arrancando hacia la casa de parientes. Agregó
que estaba segura que era él, era de noche pero estaba clara, vio muy bien
el rostro de Huaiquilao, hecho corroborado por la madre del imputado. La
cosechera se estaba empezando a quemar cuando vio arrancar a
Huaiquilao.
El testigo N° 3 indicó haber observado a Huaiquilao rociando con un
combustible, encender fuego y luego arrancar, testimonio que concuerda
con el dicho del testigo N°2. Este dicho cuadra con lo señalado por ambos
protegidos. Agregó que Huaiquilao nunca trató de apagar el fuego.
Hecho cuatro: solo Tralcal:
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Se acreditó que uno de los domicilio del imputado Tralcal corresponde
Lleupeco ubicado en Tres Cerros, determinado en su búsqueda que culminó
con el exacto de Tralcal Quidel. Dijo que el lugar correspondía al domicilio
del acusado, pues había ropa colgaba, y es la que proporcionaba cuando se
identificaba en las audiencias. Esto lo ratifico el testigo Gaete Truan, dio
detalles que Tralcal se dio a la fuga, es el que aparece en el Registro Civil,
su padre le dijo que “su hijo estaba viviendo ahí”. Lo ratificó policías de
Labocar dijeron el inmueble allanado corresponde al domicilio de Tralcal.
En el lugar se encontró cartuchos, cables, mecha industrial
detonadora de explosivos, cordón detonante, cartuchos. El perito señaló
que el cordón detonante trasmite calor para causar la explotación, y cabe
preguntarse ¿porque y para que la y tenía?
El especialista dijo que la munición es para armas automáticas y
semiautomáticas, armas largas como fusil M-16, las que no son usadas en
chile. Agregó que el acusado no tiene permiso para portar y tener armas.
Se acreditó el domicilio donde se encontró la munición y cartuchos para
uso minero y militar. Todos sienten temor. Agregó que el año pasado la
autoridad cedió a las presiones y dijo que estos hechos corresponden a
delitos comunes. Terminó solicitando se le condene en la forma que se
solicita en el auto de apertura.
En la réplica reiteró la existencia de los delitos denunciados y que las
alegaciones de inocencia carecen de todo contenido. Lo de Santa Rosa no
se cuestionó menos la calidad de delito terrorista. Cuestionó la huella
plantar y se le tomó el peso cuando se tomó, lo que hacía necesario el
peso.
Cosechera objeto el dicho de los menores, especialmente, el menor
de edad, pero la perito si bien existían inconsistencias, en lo sustancial
había relación con lo declarado por otras personas, porque el vio al acusado
cuando prendía fuego a la trilladora. Primero prendió fuego al trigo y
después a la cosechera aquí lo vio, en al ultima. El bombero llego a los 30
minutos después, pero los testigos lo vieron a su comienzo, Testigo N° 3
dijo que la noche estaba clara y ella lo reconoció porque lo conocía los fines
de semana.
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En relación a Tralcal hizo una relación de la prueba rendida. Sobre la
tenencia ilegal de armas existe incongruencia. No existe, en un fallo
considerando 5° lo siguiente: lo que dice relación con el recurso deducido
los hechos relevante cometido son los mismo que tuvo conoció el acusado
y su defensa porque lo que tuvo derecho para ejercer su defensa”. No
ofreció ninguna prueba para acreditar lo que está diciendo. No se ha
vulnerado ningún derecho del imputado, la fecha es un elemento
accidental, lo importante es el ingreso y encontrar especies. No se ha
vulnerado ninguna garantía y han podido ejercer sus derechos.
Respecto del levantamiento de la evidencia, ellos no están obligados
a levantar indicando fechas, no estaba datadas. No acreditó fehaciente con
pruebas su posición, por lo que solicitó acceder a la demanda, con costas,
las que de Acuerdo al artículo 263 del Código del Ramo deben ser
solicitadas al comienzo del procedimiento.
QUINTO: Que, a su turno, el querellante adherente Intendencia
Regional de la Araucanía patrocinada por el Abogado Alexander
Schneider manifestó que existen cuatro hechos, dos de ellos la prueba ha
resultado insuficiente para calificarlo de terroristas. La defensa dijo que no
van a discutir los delitos. Ha quedado demostrado que fueron delitos
comunes. Las amenazas, que se profieren seriamente en contra de una
persona de causarle un mal a ella o a su propiedad están descritas en el
artículo 296 N° 1 del Código Penal. Se le exigía a Luchsinger que vendiera
su predio, era la condición y fue ese hecho típico el que se acreditó porque
vendió. Existió una amenaza realzada por otra persona, lo que demuestra la
configuración del hecho tres.
El MP4 fue encontrado en poder de Huaiquilao cuando se hizo una
incautación, hay prueba cierta, contiene expresiones amenazantes, sino
son concluyente, son indiciarias, por lo que solicitó dictar sentencia
condenatoria en contra de Huaiquilao.
Contra Tralcal, el Tribunal puede estima responsable por las voces.
No existe prueba directa que los vincule, está la prueba indiciaria, proviene
de indicio, lo que se puede extraer de ciertos hechos conocidos. Con esta
lógica, el delito N° 1 existió del 2005, en él participó el acusado Huaiquilao
porque se demuestra que la abuela del predio es la señora Rosa Huaiquilao,
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quien es la persona que ejerce como mamá del procesado; además, lo
vieron portando un bidón. El Incendio de Santa Rosa está acreditado y
existen indicios que comprometen al inculpado Huaiquilao, por lo que se
adhiere a la solicitud fiscal de condena.
SEXTO: Que, el Abogado Miguel González García por sus
representados Eduardo Luschinger Schiferli y Jorge Luschinger
Villiger, expuso que durante los últimos años se han suscitado hechos
graves que afectaron a pequeños y medianos agricultores, quienes han
sufridos incendios de sus plantaciones, destrucciones de sus casas y
vehículos de carga, incendios que se han producido de noche, en
despoblados, en grupos provocando gran temor en las personas y resto de
la población. Los actos tienen por efecto el temor justificado de ser víctima
de estos delitos y forzar a la autoridad para adquirir las tierras, pues están
cerca de las Comunidades quienes pretenden restituciones siendo éstas
objeto de actos terroristas.
El 16 de agosto del 2008 don Eduardo Luchsinger y señora fueron
desalojados de su casa del Fundo Santa Rosa, registrada, incendiada,
fueron amenazados para dejar sus tierras. En el acto Huaiquilao procedió a
amenazarlos para que dejaran sus casas, destruyeron maquinaria de pasto,
bodegas, sala de ordeñas y dispararon en contra del empleado del predio,
cuyos daños ascienden a $ 26.000.000. Este hecho tenía como finalidad
presionar a la Conadi para que adquiera el predio “Santa Margarita” y otro
que era “San Miguel”. Esta Comunidad hace tiempo que solicitaba que el
predio fuera comprado, y pedían que se lo entregaran a ello aunque no
estaban organizados jurídicamente.
El día 24 de octubre del 2008, los acusados interrumpieron una
reunión en la que participaba el Director de la de Conadi. En ella pretendían
los imputados acelerar la entrega de los predios, pero el funcionario les dijo
que existían inconvenientes, pues los acusados no estaban en la lista para
recibir los predios. En el acto, se hacen una serie de amenazas que si no lo
compran lo harán a la mala, lo que obligó al señor Luchsinger disponer de
custodia policial. Las amenazas continuarían pues es un medio para
obtener el predio. Manifestaron que esta lucha terminará aunque sea con la
muerte de Luchsinger. Además, forzaron a la Conadi a que se
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comprometiera a comprar estos predios. Los Luchsinger sufrieron más
atentados, el 6 de abril del 2003 en la Sala de Eventos, el 9 de julio fue
atacado en su casa habitación siendo agredido junto a su cónyuge, fue
golpeado y quemado dos vehículos. A consecuencias de estos hechos, se
trasladó a Temuco y se encuentra viviendo en un Departamento. En el
hecho ha sido objeto de constantes amenazas, las que se han repetido en
caminos aledaños, se les insulta, amedranta para que deje los predio y con
males contra sus personas. Cerca del 2007 y 2008 dispararon en contra de
una camioneta siendo incendiado con una bomba molotov un camión con
alimentos para salmones. El 30 de octubre le lanzaron más molotov y otras.
La finalidad de estos hechos es el temor justificado de sufrir estos hechos
violentos, calificados como terroristas y así deben ser sancionados. Aclaró
que Mauricio Huaiquilao es autor de incendio terrorista de la casa
habitación, de los vehículos y de incendio con amenazas en contra de
Eduardo Luchsinger y demás.
La Intendencia por intermedio de letrado Alexander Schneider pidió
recalificar los hechos como constitutivos de delitos comunes y solicitó ser
así condenados, existiendo prueba suficiente para dictar sentencia
condenatoria. Prestaran declaración las víctimas, familiares, peritos, existen
fotografías balísticas, químicas, suficientes para acreditar los delitos de
incendio, de amenazas condicionales del artículo 292 N° 2 del Código Penal,
por lo que solicitó dictar sentencia condenatoria sin beneficio alternativo.
En la clausura Analizó los elementos de la ley antiterrorista y existen
tratados, como la Convención contra el terrorismo, pero incorporan
elementos que permiten determinarlo. En la convención en contra del
terrorismos, el lenguaje se usada en diferentes grados. Se usa la fuerza en
contra de personas, se incorpora el miedo. La Carta dice que el terrorismo
violan los derechos humanos.
El MP4, contiene amenazas, existe un dialogo con posiciones
ideológicas, la que justifica la lucha de ellos, recuperar las tierras, la que
afectó derechos fundamentales, obligan que se compren y sean entregadas
a las personas que las reclaman. Fueron destruidas, bodegas, maquinas,
centros de eventos, fue desalojado de su casa en la noche, junto a su
cónyuge, quemaron su casa, vehículo, diciendo que estos predios sería de
15
los mapuches, fueron sucesivos actos de violencia, se enfrentaron al
cuidador del predio, concurrieron de noche, encapuchados, amparados en
la oscuridad. En el PM4 se hace mención a Luchsinger que es rico,
mencionan en agosto a don Eduardo, analizado por un perito, quien lo
sometió a una serie de exámenes, pudiendo concluir que existía semejanza
entre el dubitado e indubitado para conocer la voz de los imputados.
Peritos recogieron una huella plantar que fue comparada con un
calzado incautado en casa de él, habiendo coincidencia con un zapato
específico, existe semejanza, que demuestra que aquella noche Huaiquilao
concurrió al lugar el hecho. Los Comisarios hablaron de los conflictos
violentos, del problema de tierra con las mapuches, hubo como 50
camiones quemados, afectaban la inversión, causando mayor pobreza, el
temor de invertir de esta Región, todo lo cual determino entregar los
predios a la Conadi y ésta a los comuneros.
La prueba ha hablado de cómo los imputados intervinieron en estos
delitos. Muchas personas han perdido su fuente de trabajo, sus camiones.
Su representado es una muestra de ello, porque actúan en grupos, por lo
que los demandados deben ser condenados por estos hechos y ratifica la
petición de condena.
SEPTIMO: Que, el Abogado Sebastián Saavedra Cea, por su asistido
el imputado Luis Tralcal Quidel, refirió que la acusación es importante, es
una garantía del imputado que le permite conocer los hechos y su defensa.
La posibilidad de buena defensa se entrampa cuando la acusación es vaga,
confusa. Los hechos regresan al 2002 y se refieren a los delitos terroristas.
Lo que atenta para una correcta interpretación de los hechos, de lo que se
debe entender por delitos terroristas, no se distingue los hechos atribuidos
a su representado, no se trata de estos hechos, sino de partes de normas.
El carácter terrorista, para que lo sea, debe concurrir con la finalidad de
infundir temor en la población, es un elemento subjetivo que debe ser
probado y que tiene por finalidad in fundir un temor injustificado.
La Fiscalía con el objeto de acreditar estas finalidades se refriere a 7
años desde el 2002 al 2009, los que estarán relacionados, la que deberá ser
aprobado por el persecutor. Si bien no se pide una pena se lo vincula con
esta situación. La presunción de la prueba pesa sobre la acusación, el
16
imputado no necesitaba probar, pero si el actor deberá probar cada uno de
los delitos como de contexto. Hecho públicos y notorios es un hecho que
existe, no requiere ser probado, sin tener conocimientos de haber sido
agrupadas.
No se logrará acreditar los elementos de la ley anti-terrorista, y
menos la participación que se le atribuye a su representado, en este
ambiente no se debe aplicar la ley señalada. El auto debe ser dejado sin
efecto de acuerdo al artículo 19 que solicita la aplicación del artículo 278
bis. De acuerdo al artículo 265 opone la excepción de cosa juzgada de
material explosivo que no debe ser considerado porque este hecho fue ya
conocido por un Tribunal de acuerdo al artículo 278 bis del Código Procesal
Penal. En subsidio, no se aplica pues se acreditará que las especies fueron
encontradas dentro de la esfera de resguardo.
En la clausura sostuvo que se trata de tres hechos y estima que no se
acreditó el delito base, la libertad de actuación es el delito base con la
realización de reunión, se vulneró la forma y contenido de la reunión.
Cuando se enteró la victima de esta reunión, no hay acción típica porque
falta el elemento evolutivo del dolo. El señor Luchsinger no sabe si lo
exhibió o su abogado el MP4; sin embargo, el 9 d enero del 2009 el
Abogado Carlos Tenorio suscribió la venta de los predios, según consta del
documento N° 123. La voluntad de vender ya estaba ratificada en enero del
2009, por lo que la conducta es atípica. El carácter terrorista de la conducta
causa temor, las acciones estarían relacionadas con lo ocurrido el 2001, es
un plan criminal en el cual su cliente formaría parte. El MP4 trató de
acreditar los hechos ocurridos en el predio de Luchsinger por los cuales no
han sido formalizados sus clientes, algunos han resultado absueltos o con
sobreseimiento definitivo, en otros casos, no se ha acreditado el cuerpo del
delito. La prueba intentó demostrar que tenía como función crear un
perjuicio en contra de los acusados. En el MP4 se dijo que eran terroristas
porque quería arrancar resoluciones de la autoridad, El hecho más
determinante en la compra fue la muerte de Matías Catrileo, es un hecho
esencial en esta negociación. En tal sentido el señor Egaña en Santiago
adoptó la decisión de comprar los predios, decisión del Estado que ya
estaba tomada. No está acreditada la participación de los inculpados en
17
esta situación, Claudio Rozas y Somerson, dijeron que no hay certeza de la
voz debido la voz y parámetro biométrico, hay diferencias que induce a
establecer que no se trata de la misma persona. Esto está de acuerdo con
los testigos Neculpan.
Domingo Román, señala que su resultado se debe tomar con cautela.
Solo los funcionarios policiales son los únicos que dicen que son sus voces,
lo que lograron los científicos, por lo que solicitó absolución respecto del
delito de amenazas.
En relación al hecho cuatro no está acreditada su existencia. No hubo
explosivos, no está demostrada la existencia del delito. El día 5 de enero no
indica allanamiento, es una diligencia de mera actividad, la fecha marca
cual es el delito. Allanamiento del 5 de agosto del 2009, median 7 meses.
La acusación es una garantía para el imputado para conocer los hechos, es
la que fija el objeto del juicio y competencia del Tribunal, principio de
congruencia. Existe incongruencia entre lo acusado y probado. No se
acreditó que el domicilio allanado correspondía de Tralcal, que la pieza sea
de uso exclusivo de él sólo porque había una foto de él. Así, se obtiene una
orden para allanar 5 domicilios, ya había sido Tralcal detenido en Santiago.
Hay incongruencia interna porque se solicitó allanar cinco domicilios, más
el de Santiago. Se logró confirmar que la pieza ubicada era donde vivía, lo
dijo su madre, quien se opuso a la entrada al lugar. Se logró determinar que
era su pieza que, pero era usada por su hermano Luis. Nadie afirma haber
encontrado las especies, en la cadena de custodia no se señala quien las
levantó las evidencias.
Para determinar una participación, se requiere que las especies se
encuentren dentro del poder del sujeto o tenencia. Mientras las cosas
fueron encontradas en la pieza antes señalada el acusado fue detenido en
Santiago, su paradero y residencia es de Santiago, por lo que no resulta
acreditado este delito de mera actividad, que se habría cometido a mas de
700 kilómetros de donde él se encontraba. El fiscal militar citando todos los
medios de prueba lo somete a proceso como autor de la tenencia de
municiones, teniendo la obligación de hacerlo. La Corte Marcial confirma el
auto de procesamiento, todo esto permite establecer una duda razonable
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respecto a la participación que le pueda corresponder en la especie, lo que
constituye una duda razonable con estándares mayores.
En subsidio, estaría acreditado el delito y para cuyo caso solicita se
acoja la excepción de cosa juzgado, porque los antecedentes fueron
analizados en sede militar, Corte Marcial.
En la réplica señaló que es deber de la fiscalía traer las pruebas del
caso, tuvo plazo para corregirlo. Las fechas no son accidentales, son 7
meses de diferencia por lo que abogó por la absolución de ambos delitos,
con costas.
OCTAVO: Que, la defensa de Mauricio Huaiquilao, ejercida por el
letrado Nelson Miranda Urrutia, sostuvo que aunque disminuida la prueba
de cargo no se podrá derribar o debilitar la garantía de presunción de
inocencia que ampara a su representado.
Sostuvo que este juicio arranca por lo dicho en la acusación en un
contexto político, pues alrededor de las 80 % de la prueba es de contexto.
De las propias palabras lo sitúan en un momento en que resurgió la
violencia en esta zona, ante ello, se tomó una determinación política, de
represión en contra de las comunidades que pedían reiniciar acciones
políticas. Antes ello, se le acusa a su defendido de una supuesta
participación en un hecho ocurrido en el bypass, se hizo parodia sin
resultados, aunque existían informes periciales, plántales. Al realizarse esta
acusación se trae a colación un delito cometido el día 9 del 2005 en
Perquenco, ocasión en que Huaiquilao ya lo habían interrogado. Es así, las
amenazas, el incendio, el terreno es de propiedad de la abuela, pero no
consta para nada que Huaiquilao haya sido el autor, y el pretexto sería la
recuperación de tierras. Respecto del delito de amenaza, se verifica, cierta,
en contra de Jorge Luchsinger expresada en una reunión acalorada entre
comuneros pero nada dicen quienes son. Estos abrían expresado palabras
fuerte en contra de aquél. No existen amenazas directas ni por emisario por
lo que solicitó su absolución y falta de participación.
El incendio de la casa de Luchsinger, es un hecho público y notorio
que lo hubo. En la acusación existen ambigüedades respecto de su real
participación, un grupo de encapuchados, entre los que se encontraba
Huaiquilao. Nadie dijo que Huaiquilao ingresó, participó en estos hechos y
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que sacan a las personas. Este mismo grupo de ocho personas disparan al
cuidador. En estas ocasiones no aparece la calidad de Huaiquilao. Existe un
peritaje plantar, es un cuarto de zapato que puede ser comprado en
cualquier negocio. Se cometió a peritaje de voz y no fue posible
determinarla. Se está tratando de llevarla adelante por terrorismo porque
causarían temor injustificado en parte de la población. Quien sufrió un justo
temor y porque se ha llegado a este atropello del derecho, este abuso no se
puede calificar como de terrorista porque se le ha limitado la libertad y el
acusado perdió contacto con su hijo debido a su detención. No existe
ningún delito. En subsidio, si existiese la posibilidad de uno, no habría
pruebas de cargo suficientes.
En el debate manifestó que la prueba fue débil, no existe prueba de
cargo, se esperaba algún indicio que no se dio, y concluyó en una
declaración improcedente en sede judicial que hace alusión a conceptos
políticos, relaciona con dos huelga de hambre de los comuneros y que
podrían poner en peligro las conversaciones y estado de derecho.
Tercer hecho: Amenazas contra Luchsinger.
No se da la amenaza cierta, los testigos no aportan ningún dato
especifico de una reunión, Marifil nunca concurrió al campo, esta teoría
está desmentida por Luchsinger el 12 de septiembre del 20012 cuando se
declara la muerte de Catrileo y comienza las diligencias para vender y se
empieza a negociar el campo. Se hace mención a los informes periciales, el
audio indubitado, tiene una validez relativa. No se obtuvo una identificación
positiva. El señor Luchsinger desde el 2001 estaba siendo amenazado, el
detonante para actuar el 2008 fue la muerte de Catrileo y la reacción del
Gobierno.
Segundo hecho:
No existen testigos, no discute el hecho sobre la propiedad, pero lo
único que hay es la famosa huella plantar, la que jamás debió llegar a
juicio. El perito se puso las botas y participó en la pericia, no lo pesaron
porque no se lo pidieron, para averiguar la hondura de la huella, solo lo
midieron. Darwin Herrera estaba dormido, lo levanta un familiar, el
problema comienza cuando el menor reconoce a Huaiquilao, lo refiere como
Mauricio.
20
Respecto de la maquina cosechera, dijo que el humo, las condiciones
de visibilidad eran malas.
La testigo N° 2 dijo que se habían demorado como unos 20 minutos
para salir de su casa y que no se acercaron de inmediato al incendio. Al
llegar vio corriendo a Mauricio hacia la casa de su abuela. Al ser
contrainterrogado dijo que lo reconoció por su pelo y forma de caminar, no
tiene ninguna especial. Agregó que no había visto a otra persona cerca del
incendio. El testigo N° 4 es el vecino que da aviso que se está produciendo
un incendio, quemando la siembra. Dijo que vio a Huaiquilao cerca de la
casa de su abuela estaba vestido. El dato extra que pone este testigo es
que este imputado le ayudó a tirar el carro que fue el único que se salvó de
quemarse.
El testigo N° 3, menor de edad, estaba en su casa cuando vio el
incendio, se acercó a una piedra ubicada a unos 80 mts y vio al sujeto con
un bidón con bencina y un encendedor. Junto a sus padres ven el incendio,
no recuerda el color del encendedor, leyó parte de su declaración y dijo:
estaban en posiciones opuestas, contradicción.
Señaló que la perito Nadia Schweitzer hizo una pericia de credibilidad
al testigo tres, el niño estaba influenciado por los hechos post eventos.
Agregó que no discute los hechos investigados, pero no existe el delito de
amenazas y no hay participación de su defendido en el incendio de
Perquenco, por lo que pide su solución, con costas.
En la réplica señaló que, lo que se entregó en el día de ayer, fueron
declaraciones emitidas por los testigos en estrados y sus pistas. La prueba
antropométrica no corre. Se atacó la credibilidad del testigo N° 3, puso en
cuestión si existe alguna duda o bache, existen contradicciones las que
están afianzadas por el dicho de la perito de la Nadia Schweitzer. Se hace
una investigación parcial y sesgada, por lo que reitera su solicitud de
absolución, con costas.
NOVENO: Que, el acusador fiscal y adherentes, con la finalidad de
acreditar la existencia de los diversos acontecimientos que se consignan en
el auto de apertura y que fueron determinados en el veredicto condenatorio
dado a conocer en su oportunidad, rindieron la siguiente prueba
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testimonial, pericial, documental junto a otros medios de pruebas, respecto
de cada uno de ellos. En efecto:
A)- PRIMER HECHO:
1. Darwin Andrés Herrera Leiva, casado, chileno, 32 años de
edad, Run 13.729.138- k, Inspector de Policía de Investigaciones y
domiciliado en Prat N° 19 de Temuco.
Manifestó ser inspector de la PDI por el término de 15 años. El 11 de
febrero del 2005 estaba de guardia cuando se recepciónó una denuncia de
la victima señor Geldres por un delito de incendio. Señaló que no pudo
mover su trilladora porque un neumático estaba cortado. Se realizaron las
primeras diligencias en el lugar, se recepciónó la orden de investigar y se
formó un equipo de trabajo. Para encontrar a los autores se hizo
empadronamiento de personas, recuerda haber entrevistado a un testigo
presencial menor de edad, de lo cual se informó al persecutor. Se trasladó
al menor a la Unidad junto a su madre. El menor señaló que estaba
durmiendo en su domicilio y despertó porque estaba ocurriendo un
incendio, se levantó y fue a ver, se trataba de una cosechera, en el lugar
vio a Mauricio, éste sacó un encendedor e incendió una carrumba, después
un líquido que tenía en un bidón lo echó a la cochera, acto seguido botó el
bidón y se retiró. Reconoció al imputado Huaiquilao porque siempre ha
vivido en la reducción, eran vecinos y lo indicó como Mauricio. Su madre
señaló haberse percatado del incendio, así concurrió al lugar junto con su
hijo menor de edad, al llegar reconoció a Mauricio Huaiquilao a quién lo vio
corriendo en el sector. Después de unos 15 minutos se encontró con otro
familiar quien le señaló que había visto a Mauricio escondido en un
domicilio y estaba muy extraño.
Seguidamente se Incorporó fijación fotográfica del sitio del suceso en
la Reducción Llancamil del día 11 de febrero de 2005, que incluye 11
fotografías relacionadas con la maquina siniestrada y plantaciones
quemadas. Las fotos uno y dos muestra una maquina trilladora marca
John Deere quemada, tres: lugar sembrado y quemado; cuatro:
neumáticos quemados, se ve solo el fiero, cinco y seis: estado de las
máquinas; siete y ocho: muestra la patente “9602” y “21075”; nueve y
22
diez: se ve dos neumáticos quemados; once: goma quemada y banda de
un neumático; doce y trece: partes de fierro de la maquinarias.
Agregó que durante el año 2005 participó de la investigación
después de su ocurrencia de estos hechos y prestó declaración el año
2009. Entre este periodo, el año 2009 en que declaró no tiene
conocimiento de alguna investigación extra. El predio donde se quemó la
maquina lo desconoce. Su misión fue tomar la denuncia a la persona que
llegó cuando estaba de guardia, al señor Jeldres. El menor de edad estaba
durmiendo cuando ocurrió el incendio, un familiar le avisó que estaba
ocurriendo el siniestro, lo despertó, el testigo concurrió al sitio pero con
posterioridad en plano generales, el detalle lo ignora. Al concurrir menor de
unos 10 años de edad señaló que vio a Mauricio prender una carrumba, lo
vio portando un encendedor, luego tomó un bidón y lo tiró a la maquina en
la parte de los neumáticos y aumentó el incendio.
Se solicitó y se realizaron informes químico y planimétrico.
La sigla “fuerza tarea” es un análisis e investigación criminal, lo
dirige Juan Bustos y Alex Cofré Sandoval que es al Oficial investigador. La
declaración del menor coincidía con el relato de su madre quién señaló que
un familiar despertó al niño mientras ella estaba compartiendo con otros
familiares. El chico dentro de la declaración que prestó mencionó a un tal
Mauricio, ellos teniendo sospechas, le solicitaron que lo describiera y dijo
que tenía el pelo corto, rasgos indígenas, 1.79 metro de estatura, moreno,
por lo que ellos de inmediato lo asociaron con Mauricio Huaiquilao.
2. Luis Fernando Avello Urrutia, casado, chileno, se reservó su
domicilio, Run 9.343.846-9, 50 años de edad, supervisor de operaciones,
empleado particular y trabaja en una industria.
Relató que ocupa el cargo de Comandante del Cuerpo de Bomberos
de Perquenco y, en tal calidad, fue solicitado por la Fiscalía de Lautaro y
emitió informe correspondiente señalando todos los antecedentes de que
disponían. Concurrió al siniestro ocurrido en dicho sector el 11 de febrero
del 2005. Fueron alertados alrededor de las 02:00 horas por la Central que
se estaban quemando unos pastizales y cementeras en la Reducción
Llancamil de propiedad de doña Rosa Huaiquilao. Había un incendio en
progreso de una sementara que estaba toda quemada, en el sector hay
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bastantes casas y mucho pasto, con el carro de agua se controló la
situación y se retiraron del lugar. Al salir de la reducción para retirarse, le
informaron que algo estaba pasando en una punta de un potrero. Se
acercaron verificando que era una maquina sementara que se estaba
incendiando. Al llegar al lugar, constató que la cosechera estaba toda
quemada, le tiraron agua, tomaron datos y pertenecía al señor René Witter
quién vivía en Puertas Varas. Se controló el siniestro, estuvieron un poco
más de una hora y se retiraron.
En el lugar quedó un oficial quien tomó los antecedentes de la
propiedad, se trataba de doña Rosa Huaiquilao quién le arrendaba al señor
Genaro Verdello, pero la siembra era de aquélla.
En el acto de su declaración se incorporó la documental signada con
el número 57 relativa el informe N° 2 del 18 de abril del 2005, por el cual
don Fernando Avello, Comandante de cuerpo de Bomberos de Perquenco
informa del incendio ocurrido el 11 de febrero del 2005 en la propiedad de
doña Rosa Huaiquilao ubicada en la Reducción Llancamil, que afectó las
siembras del señor Genaro Verdello y a una maquina cosechera de don
René Wittwer.
3. Juan Moreno Morales, casado, 39 años de edad, Run 8.512.104-
9, perito mecánico, profesor de Estado, tiene diplomas y se desempeña
en el Departamento Técnico de la PDI.
Narró que el 23 de febrero de este año concurrió al fundo “Santa
Margarita”, del sector Santa María, Comuna de Puerto Varas, donde
inspeccionó una máquina cosechera marca John Deere, modelo 1075, color
verde, patente única UL-9602, la que presentaba daños de magnitud en
toda su estructura por la acción del fuego. La maquina tiene un motor
petrolero, mas sistema de frenos de trasmisión. En el motor tenia daños
por la acción del fuego de gran consideración, el sistema de trasmisión, su
estructura estaba toda quemada y deformada. Los demás sistemas
estaban todos afectados y dañados por la acción del fuego. El molinete
presentaba daños parciales. Se estableció que los daños no eran efectos
mecánicos que hayan generado la ignición y los perjuicios, porque el nivel
de destrucción era muy alto; así, el fuego por se fue hacia arriba, pero aquí
estaba también quemado lo de abajo, como los neumáticos. No fue por
24
desperfecto mecánico. Además, la maquina usa petróleo y es difícil que se
inflame, no es como la bencina que es más volátil.
Concluyó el experto que en el sitio del suceso se detectó la presencia
de tres focos de incendio siendo su causa más posible la acción de cuerpos
portadores de llamas sobre material combustible con características
intencionales, en virtud a la ausencia de posibles fuentes calóricas que
permitan explicar la aparición simultánea de llamas como un hecho fortuito
y simultáneo. No se detectó la presencia de sustancias acelerantes de la
combustión derivadas del petróleo en muestras tomadas de la botella
recibida.
4. Mauricio Cabezas Dagnino, chileno, casado, 37 años, natural de
Santiago, pero químico, quién emitió 2 peritajes:
a) Informe mecánico relacionado con la maquina
cosechadora. Esta presentaba daños, material deformado y mangueras.
Se practicó estudio constatando en la totalidad de las piezas que el inicio
del fuego fue en la parte inferior de la máquina y se propagó en forma
ascendente. Sobre la causa, tenía un fuerte grado de destrucción por
acción del fuego, este se inició a baja altura ajeno al conjunto motriz los
que se ubican detrás de la cabina, así no comprometió parte inferior, solo
la superior. No se encontró cables indicativos de falla eléctrica, como daños
por calentamiento interno. Esta máquina circula a unos 30 k/hora por lo
que se desestima un proceso de quemado. Se concluyó que no hubo un
hecho fortuito que se indique como elemento portador de llamas, sino de
índole intencional aplicado en la parte baja que se expandió en su
totalidad, atribuibles a la acción de terceros, por no existir fuente calórica
que permita explicar la aparición del fuego como un hecho fortuito.
b)- Incendio en fundo Santa Rosa-. El Incendio afectó la casa
habitación, dos vehículos, bodegas y lechería. La casa habitación era de
albañearía y madera, loza, techo, planchas galvanizadas con maderas las
que fueron consumidas por el fuego.
Los dos automóviles periciado presentaban un alto nivel de daños
cuya fuente de fuego provenía de la casa. Realizado el estudio técnico
correspondiente, se detectó focos independientes, uno en la casa, en la
bodega y en la lechería. No se detectó ninguna causa común de estos 3
25
focos, los que fueron de causas independientes. Se perició una botella
plástica con un liquido, con resultado negativo, pues la botella no contenía
derivado del petróleo.
Reconoció en la audiencia ambos peritajes.
5. Adolfo Segundo Rochar Quiñanao, chileno, casado, Run
4.834.190-k, agricultor, domiciliado en O’Higgins número 6980 de
Perquenco y mayor de edad.
Conversó con Francisco Purrán le contó que su sobrino Huaiquilao
había quemado esa máquina y por eso lo habían echado de la casa como
dos meses después y vive como a dos Kilómetros de Perquenco. Harán
como 3 años. Era una máquina cosechera marca John Deere, al dueño de la
maquina lo conocía pero no recuerda el nombre, parece que era de
Villarrica. Sintió la sirena en la noche. No recuerda cuando prestó
declaración en la fiscalía de Lautaro, después vio una vez al señor Purrán.
Lo echaron de la casa como a los dos meses después de ocurridos los
hechos por haberlo contado.
6. Testigo protegido N° 4, chileno, 47 años de edad, soltero,
obrero agrícola, Run 10.271.407, bajo juramento expuso:
En el mes de febrero del 2005, después de laborar en la cosecha
venia llegando a su casa ubicada en la Reducción Llancamil de Perquenco
siendo alrededor de la 0:01 horas de la madrugada, cuando se percató que
estaba ardiendo un potrero y una maquina de propiedad de don Genaro
Verdello dueño de la siembra, el sólo arrendada el campo. Despertó a los
vecinos informando lo que estaba pasando. Afuera vio a Mauricio
Huaiquilao, estaba al lado de la casa de la abuela, viendo el incendio a una
distancia de 150 metros, Habló con él, le dijo que fuéramos a pagar el
fuego, le dijo que andana haciendo eso. Lo notó un poco nervioso. Lo
conoce desde niño, salió a trabajar, parece que andaba de visita a su
abuela que vive en el sector. Antes del incendio el mismo le dijo que quería
recuperar tierras, debido a que en la Comunidad llega la Conadi donde se
forman grupos para recuperar tierras. No vio vecinos afuera.
Cuando se estaba produciendo el fuego, cerca de las 02.00 horas al
momento del incendio a la única persona que vio afuera fue a Mauricio
Huaiquilao, quien andaba vestido.
26
Siempre ha vivido en la Reducción, venía de su trabajo cuando vio al
incendio a un kilometro, cuando llegó al sector ya la máquina estaba
ardiendo y estaba muy avanzado, despertó a los vecinos, como a 4
personas, era la única persona que estaba en pie pues venía de su trabajo.
Reiteró que en el entorno no había nadie más que Mauricio Huaiquilao.
Mientras llegaban los bomberos trataron de apagar el juego, entre todos...
No sabe de reuniones con la Conadi para recuperar tierras.
7. Testigo protegido N° 2, chilena, domiciliado para estos efectos en
calle Prat N° 090, Temuco, 35 años de edad, dueña de casa, separada. Run
12.986.458-3.
Manifestó que en horas de la noche del mes de febrero del 2005 estaba
durmiendo en su casa cuando llegó a su domicilio un vecino a despertarla
pues se estaba quemando una siembra, se levantó de inmediato, se trataba
de una máquina cosechera y una siembra, no recuerda al dueño del
terreno. Al llegar al lugar vio a una persona que iba arrancando, la alcanzó
a ver un poco era Mauricio Huaiquilao, corría hacia el sur del incendio en
dirección a la casa de su abuela Adelaida. No vio más personas, solo a él.
Eran alrededor de las 01:30 horas de la madrugada. Un vecino le dijo que
momentos antes había visto a Mauricio Huaiquilao en actitudes
sospechosas, esta persona no vive en el sector pero visita su abuela que
vive allí.
Durante su declaración, se le hizo leer parte de su declaración prestada
en Fiscalía: “no tenga duda alguna que la persona que vi esa noche era
Mauricio Huaiquilao, pues yo lo conozco muy bien, a pesar de que era de
noche logré ver su rostro claramente, lo conozco hace 20 años y a pesar de
que se fue a Temuco los fines de semana va siempre a ver a su abuela”.
Reiteró que el rostro que vio claramente esa noche era de Mauricio
Huaiquilao. El 2005 dijo que estaba fuera de su hogar cuando vio las
llamas, pero lo efectivo es que estaba durmiendo siendo despertada por un
vecino, se levantó algo vestida pero no se acercó de inmediato al lugar, las
llamas estaban altas, la maquina estaba empezando a incendiar, se fueron
acercaron y vio a Mauricio Huaiquilao que iba arrancando del lugar del
incendio hacia la casa de su abuela ubicada a unos 100 metros. En el sector
los predios distintos, al medio hay campo y después otro, existe un camino
27
vecinal, ella estaba en ese camino a unos 80 metros del incendio, había
bastante humo, la noche estaba clarita. Lo reconoció por sus característica,
por su caminar, corto de pelo, siempre iba a visitar a su abuela,
especialmente, los fines de semana. Al lugar llegaron vecinos y después los
bomberos.
8. Testigo protegido N° 3: Se trata de un menor de edad, estudiante,
cursa séptimo año, 16 años, soltero, nació el 18 de octubre de 19995, Rut
19.126.865-2 y se reserva su domicilio.
Relató que ese día del año 2005 estaba durmiendo en su casa ubicada
en el sector Chancamil cuando alrededor de las 01:30 siendo despertado
por los gritos del vecino, salió con sus padres, se ubicaron cerca de una
piedra y vio a esa distancia el incendio, se estaba quemando un potrero
donde había una maquina cosechera. En el lugar solo estaba Mauricio
Huaiquilao, portaba un encendedor, tenía un bidón y vio cuando estaba
rociando la maquina con bencina y empezó a aumentar el fuego. Estaba a
unos 80 metros, lo conocía porque vive en la reducción Chancamil, después
del hecho corrió al domicilio de su abuela Adelaida Pichilem y luego le contó
a su mamá. Agregó que Mauricio Huaiquilao no hizo nada por apagar el
fuego.
No recuerda el color del bidón y del encendedor. Se le hizo leer parte de
su declaración que reconoció haber prestado en fiscalía el 2009: leyó
“recuerdo que esa noche vio un hombre de pelo corto a quién conocía
porque antes lo había visto cerca de su casa, tiene familiares, en sus manos
tenía un bidón, procedió a rociar con un liquido causando un incendio, salió
corriendo hacia unos familiares que conoce como Purrán y Marie”.
9. Alex René Cofre Sandoval, casado, chileno, Subinspector de la
Policía de Investigaciones, Rut 14.073.793-4, domiciliado en Montt N° 310
de Lautaro.
Sostuvo haber integrado la Brigada de Homicidios de la policía de
Lautaro. El 11 de febrero se recepciónó una denuncia de don René Wittwer
Geldres por la quema de su máquina cosechera. Concurrieron a la
reducción Chancamil, se trataba de predio agrícola abierto cerca de
Perquenco, donde habían unas tres hectáreas quemadas, restos de espigas
y de una maquina. Un poco hacia el oriente había un carro con dos
28
neumáticos desinflados por cortes en sus gomas con arma cortante. Se
consultó con los vecinos quienes no se percataron de nada, después se
recepciónó la orden de investigar, se realizó empadronamiento del lugar y
se interrogó a tres personas cuyas identidad se haya protegida.
Así, el testigo protegido N° 2: dijo que se encontraba en su domicilio
cuando a unos 100 metros por el camino publico divisó que habían unas
llamas, se acercó a unos 50 metros, luego un poco más constatando que se
estaba quemando una maquina cosechera y de repente vio salir del lugar a
Mauricio Huaiquilao quién corrió y cruzó hacia el domicilio de sus familiares.
Otro testigo protegido dijo que había visto escondido a Huaiquilao,
luego llegaron los bomberos quienes apagaron el incendio. Acto seguido se
interrogó a un menor de edad protegido quien estaba durmiendo. Dijo que
se había levantado a pagar el fuego cuando se encontró con Mauricio
Huaiquilao, a quién conocía porque iba a la casa de la señora Isabel vecina
del menor, lo vio portando un encendedor color verde, acto seguido, lo vio
tomar un bidón amarillo, roció la máquina cosechera, los neumáticos y les
prendió fuego, luego arrancó dejando el bidón sobre unas carrumbas el que
no fue ubicado.
Otro narró que regresaba de su trabajo a su casa en horas de la noche
cuando observó que había fuego, al acercarse, vio la maquina que se
estaba quemando, de inmediato procedió a recorrer el lugar despertando a
los vecinos, ocasión en que se percató de la presencia de Mauricio
Huaiquilao quién estaba en el lugar un poco bebido y le preguntó porque no
estaba ayudando debido a que el incendio fue intencional. En el acto le
Informó que los habían citado a unas reuniones para lograr la devolución de
sus tierras.
10. René Emiliano Valenzuela Contreras, soltero, 31 años, Run
13.733.193-4, Subinspector de la PDI.
Expuso que el año 2009 la fiscalía tomó contacto con la víctima y
denunciante y se dieron las órdenes respectivas. Se entrevistó a una mujer
testigo presencial, quien dijo que era cerca de la 01:00 hora cuando un
vecino los despertó a todos señalando que se estaba quemando la siembra
de trigo y empezaba a quemarse una maquinaria cosechera. Señaló la
testigo que detrás de unas matas de pica-pica salió una persona corriendo,
29
como antes lo había visto en el sector lo identificó y correspondía a
Mauricio Huaiquilao a quien conocía por más de 20 años. Agregó que otra
persona le dijo lo que había ocurrido y el único sujeto que estaba vestido
era Mauricio Huaiquilao en casa de su abuela a esa hora. El testigo
protegido N° 3 también señaló haber visto al Huaiquilao cuando roció el
liquido sobre una maquina cosechera, le prendió fuego y salió corriendo
hacia la casa de su abuela ubicada en las cercanías.
Por las noticias supo que Huaiquilao había sido detenido.
El 16 de marzo el testigo N° 4 dijo que venía de su trabajo en horas de la
noche, eran como la 01:00horas, cuando se percató del incendió
procediendo de inmediato a despertar a todos los habitantes de la
comunidad Llancamil, luego recorrió todo el lugar hasta llegar a la casa de
Huaiquilao donde lo encontró escondido y vestido, sin dar explicación sobre
este hecho. Cuando habían reuniones hacia comentarios mal intenciones en
contras de los “gringos”. Un menor de edad reconoció a Huaiquilao cuando
quemó la máquina el 2005.
11. Gonzalo Ignacio Román Muñoz, chileno, casado, 40 años de
edad, Rut 11.630.158-k, perito mecánico.
Testifico haber examinado dos gomas y haber emitido el informe
pericial mecánico N° 41 del 04 de abril del 2005, Lacrim Temuco, que
comprendía examinan las dos neumáticos: uno marca Good Year, modelo
G22 Fex Stiel, aro 185R14C, el cual presentaba un corte de 7 cm y otro
marca Mankeng, aro 18r14c, que tenía un corte de 12 cm, con ramificación.
Además, 2 trozos de neumáticos color negro quemado, los que poseen un
corte en su parte media y determinar la naturaleza del daño. La finalidad
del peritaje es establecer si los cortes fueron producidos con algún
elemento cortante y determinar la participación de terceros. En base a las
características dejadas en la zona de rotura que guardan relación con el
corte de sus telas, bordes limpio y neto de éstas, atribuidos al esfuerzo, no
fueron en movimientos pues no había marcas en su interior.
Se concluyó que ambos cortes son atribuidas a un cuerpo de naturaleza
dura y cortante con filo, pudiendo ser un cuchillo, daga, algo cortante.
Además, se descarta que dichos cortes fueran generados estando éstos en
proceso de rodado, pues en tal caso, habrían quedado evidentes muestras
30
en su estructura relacionadas con marcas, roturas, desgastes y
desprendimientos de material.
12. Ximena Castillo Fierro, chilena, mayor de edad, casada, Rut
8.198.805-6, perito dibujante y planimetrista del Laboratorio Regional de
la Policía de Investigaciones de Chile.
Explicó el informe pericial planimetrico. En la parte superior del plano de
ubicación Esc.1.110.000 se aprecia la ubicación de la Reducción Llancamil y
un poco más abajo a Perquenco, indicativo del lugar o focos de ocurrencia
de estos hechos.
También en una franja de terreno color café y separada del plano
anterior, se muestra en su parte superior el sitio de propiedad de don
Francisco Purrán Marín, el cuadro del centro corresponde al terreno donde
se encontraba la siembra de trigo afectada por el incendio de propiedad de
don René Wittwer Jeldres. En la parte de abajo, en dirección sur, separado
por un camino vecinal, se encuentra el terreno correspondiente a la
siembra y domicilio de Mauricio Huaiquilao ubicada unos 200 metros.
13. René Alfonso Wittwer Jeldres, técnico mecánico, se reserva su
domicilio, agricultor cultiva papas, estuvo trabajando en el fundo del señor
Verdello con una cosechadora y prestaba servicios.
El 20 de febrero del 2005, alrededor de las 17:00 horas, lo mandaron a
un predio cercano con un camión cargado con granos, dio una par de
vueltas, quedó esperando en el lugar, después cerró la cabina siendo las
20.00 y se fue a la pensión de Perquenco. Después llegó una persona y le
dijo que se estaba quemando una maquina en su potrero, fue de inmediato
y cuando llegó estaba todo quemado, los neumáticos salían a pedazos,
fueron rasgados con cuchillo y habían sido recién reparados por el dueño
que era su papá. Como su valor no se había pagado aún, se tuvo que
vender cosas. Se les exhibió fotos ya incorporados durante su declaración.
Al lugar llegó siendo las 24:30 a 01:00 horas de la madrugada, se trataba
de la máquina cosechera y su carro donde se transportaba el cereal, la
parte delantera de la maquina y del carro estaban cortadas. El hecho no es
producto de problema eléctrico. Al año siguiente volvió a trabajar y en el
campo se comentaba que el autor de este hecho había sido Huaiquilao.
31
Llegó a la 24,30 a 1,0 horas al siniestro, la maquina estaba humeado
por todos las, el carro estaba a la entrada del potero, pues ardió todo el
trigo. No conversó con nadie. Al día siguiente, se llevo la cosechera, tenía
unos cables quemada sobre un camión.
Además, incorporó la siguiente evidencia documental:
1. certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.R.M. del
vehículo patente UL-9602, tipo maquinaria agrícola marca John Deere del
año 1987,
2. ORD N° 717 del 28 de abril a través del cual don Alejandro Blamey
Alegría, Director Regional de CONAF, informa que la Reducción Llancamil de
la Comuna de Perquenco no dio avisos controlados los días 10 y 11 de
febrero del 2005 y
3. Informe N° 2 del 18 de abril de 2005, a través del cual don Fernando
Avello Urrutia, Comandante de Bombero de Perquenco informa del incendio
ocurrido el 11 de febrero de 2005 en la propiedad de doña Rosa Huaiquilao
Pichilem ubicado en la Reducción Llancamil, tanto de las siembras del
arrendatario Genaro Verdello como de una máquina cosechera de
propiedad de don René Wittwer.
4. Fijación fotográfica de sitio del suceso, compuesto por 13 imágenes
las que fueron proyectadas durante la audiencia, la que ilustran el estado
en que quedaron la máquina trilladora color verde, el terreno quemado, se
aprecia la aparte de acero de las ruedas, sin el neumático los que
resultaron quemados.
14. Que, por su parte la defensa se valió del informe psicológico N°
478-2005 elaborado el 25 de julio del 2005 por la experta Nadia Schweitzer
respecto del testigo menor de edad con la finalidad de determinar
veracidad del relato. Agregó la experta que el
29 de junio del 2005 efectuó un peritaje a un niño de 10 años de edad,
quien vive con su familia, cursaba cuatro básico, tiene problemas de
aprendizaje. Se mostró temeroso, desinhibido, luego actúo más tranquilo,
cooperador, no tenía problemas de memoria sino de concentración.
Mediante su relato del niño dijo que hubo un incendio de una maquina y
que había visto a la persona que lo causó, no lo conoce, solo lo observó,
después supo quién era porque se fue a esconder a la casa de su abuela.
32
En su relato incorpora detalles especificados: vio que portaba un
encendedor color verde, que tiró bencina sobre sus ruedas, son detalles,
que el incendio fue en la noche. Se trata de un niño de 10 años, no tiene
alteraciones, posee capacidad, dice haber visto el incendio de la maquina
agrícola y al autor aunque no sabe cómo se llama. Se puede señalar que
confirma en parte correcta lo ocurrido, pero a la vez siente temor de ubicar
a su autor porque conoce a los familiares. Agregó que existe inconsistencia
en su relato. Tiene pensamiento más concreto, no tiene déficit cognitivo. La
posible contaminación pos-evento, concurre por lo que el niño escucha.
Concluyó la experta que el escolar, clínicamente impresiona con un
desarrollo cognitivo acorde a su edad, pero con una estructura de
pensamiento muy concreto. Funciones de atención y memoria de fijación
conservadas, memoria de evocación con leves dificultades. Su lenguaje un
muestra alteración alguna. El niño fue testigo presencial del incendio de
una máquina agrícola por un sujeto cuya identidad no precisa. Su narración
sobre un hecho observado incluye múltiples detalles, sitúa los hechos en un
lugar y momento concreto, reproduce acciones de los participantes. Siente
temor de señalar al autor por lo que opta en decir que desconoce su
nombre, aunque acepta a que lo conoce con anterioridad. Reconoció su
informe pericial.
B)- SEGUNDO HECHO:
1. Eduardo Arturo Luchsinger Schifferli, alemán, Rut 3.948.480-3,
casado con doña Margot León Malbrich, natural de Traguen, 73 años de
edad, médico veterinario y agricultor.
Testimonió vivir en el predio Santa Rosa de 76 hectáreas ubicado en la
Comuna de Vilcún, donde disponía de forraje, paja, saca de ordeña,
diferentes galpones, maquinarias, tractores, sembradora. Había tres casas,
la patronal, otra aledaña y donde vivía el inquilino. El 16 de agosto del 2008
siendo las 07:45 horas de la mañana estaban alojados en diferentes piezas
cuando sintió ruidos extraños, se asomó a la puerta y vio que habían unos
12 o más sujetos encapuchados y ordenaban a su mujer a quien habían
sacado del dormitorio. Cuando lo vieron uno lo tomó del cuello y lo tiró
escalara abajo, le dijo que era un mensaje para los extranjeros que habían
usurpado las tierras y le causaron lesiones en sus rodillas y golpes en la
33
espalda. A la señora la tomaron de la mano donde tenía muestras de
equimosis. Como estaban separados los llevaron hacia el exterior, los
pararon frente al garaje y el que hacía de Lonco daba órdenes obligatorias
para qué siguiera el proceso; así, prendieron fuego a la casa, al predio,
arboles, todas las dependencias, tiraron tiros al aire, reavivando derechos
ancestrales, las que ardieron rápidamente. Luego el que mandaba les
ordenó que siguieran con la otras casas, pero se fueron hacia donde
estaban los galpones. Ellos estaban en paños menores, sin zapatos, cuando
vieron el fuego por detrás de la casa, se encontraron con su suegra, las
llamas produjeron un calor terrible, todos estaban desesperados. Para
calmarla fue a la casa de su trabajador Vejar para que le prestara su
celular, llamó a Carabineros sin resultado, luego los guardias los llamaron.
Pasó un tiempo y llegó una patrulla de Carabineros, lo acompañaron a la
vivienda donde estaba su mujer en cama. Alrededor de las 17:00 horas
llegaron los bomberos de Temuco, estaba todo en llamas y ya no se podía
hacer nada. Tenía 70 años a la fecha de los hechos y pasó toda su juventud
en el sector. Después las cosas no han sido fáciles, pues se quemó la
lechería, dos galpones aledaños, otro con 7.000 fardos y la casa de unos
130 metros cuadrados. Su señora la sacaron desde la cama, Los sujetos
vestían de negro, portaban pasa montaña, escopetas y una sub-
ametralladora. Estima que era una organización porque uno dirigía y el
resto hacían lo que se les ordenaba.
Estima que el motivo fue la amistad que tenía con don Jorge, quien
había sido atacado, se criaron y estudiaron juntos. Cuando se pensó que
hacer con esta situación no había una Comunidad a quién entregarles las
tierras que se podían comprar de la noche a la mañana, por ello se formó la
Comunidad Catrilaf II a quien nadie la conoce. Hubo cambios obligados,
requirió de la vecina ayuda para ordenar las vacas allá, lo que significaba
andar unos 1.000 metros y desde agosto a octubre tuvo una pérdida
importante de ganado. Han persistido por la voluntad de muchos
agricultores, de todas partes llegaba forraje y nadie le ha ofrecido comprar
su campo. Actualmente, en el predio se trabaja, se sigue con la lechería,
tiene carabineros las 24 horas. Perdió unos $ 500.000.000. Si ofrecen lo que
corresponde lo vendería. Decían que el camino a Santa Margarita
34
corresponde solo a los mapuches. Esto representa una impotencia terrible,
sin pensar bien hasta donde puede legar esto. Lo ha afectado
sicológicamente, no es igual al día de los hechos, el carácter cambia.
2. José Cesar Vejar Ordenes, casado, Rut 4.988.611-k, se reserva su
domicilio, natural de Vilcún, 65 años, pensionado.
Antes de jubilarse era agricultor en el fundo Santa Rosa, cerca de 23
años lo trabajó en todo y vivía en una casa ubicada en el Fundo. El incendio
ocurrió el 16 de agosto, hace unos 10 años atrás en la noche alrededor de
las 11: 45 horas estaba en su casa cuando sintió la alarma, miró una llama
que iba subiendo por los fardos, le pasó igual que a los Luchsinger, había
que defender el galpón lleno de fardos pero se quemó igual que la casa.
Bajó por la escalera, había un tipo portando una escopeta y le dijo: “no te
metas viejo concha de tu madre”. Se golpearon ambos, vio solo a uno que
estaba disparando, mientras la casa estaba en llamas. Después del 2008,
siguió trabajando, vive en la casa y se dedica a cuidar las vacas. A don
Eduardo le quemaron el Chalet, galpones y la lechería.
Se le exhibió las fotos ya ingresadas: N° 1: corresponde a la casa de don
Eduardo; N° 2: se observan autos y la casa del fondo es una vivienda vieja;
N° 3: corresponde a los galpones; N° 4: galpones donde estaban las vacas
y la N° 5: corresponde a su casa.
3. Lorena Paola Muñoz Vidal, chilena, Rut 10.694.604-3, divorciada,
mayor de edad, Comisario de la PDI y domiciliada en calle Prat N° 19 de
Temuco.
En relación al incendio del Fundo Santa Rosa, atestiguo que el día 16
de agosto del 2008 se dio cuenta que el Fundo señalado había sido objeto
de un atentado incendiario, pues llegó el lugar en la misma noche. En el
trayecto se logró percatar que se veían las llamas, se estaba quemando la
casa habitación, vehículos, galpones, estaba todo en llamas, se trataba de
un incendio en progreso. Al llegar el señor Luchsinger y su señora le dijeron
que estaban acostados cuando entraron 5 sujetos encapuchados portando
armas largas, a ella la sacaron de la cama y la amenazaron con consigna
territoriales. Al señor Luchsinger lo sacaron como cuatro sujetos portando
chonchones, lo arrojaron al suelo, exigieron entregar las armas, luego los
sacaron a ambos de la casa y los obligaron a presenciar la quema del
35
inmueble, los vehículos, la lechería y se escucharon disparos. El cuidador
Cesar Ordenes les dijo que habían quemado el galpón y la lechería. Se
trataba de sujetos encapuchados con demandas indígenas, decían que las
tierras eran de ellos, la señora León hizo alusión a mapuches quienes la
sacaron de su casa, la obligaron a presenciar el incendio, a Eduardo lo
amarraron. Ante esta situación se inició el trabajo investigativo.
Durante su declaración se le exhibió fotografías de las especies y
dependencias siniestradas de propiedad de Jorge Luchsinger: Una: se trata
de una vivienda, que resultó completamente dañada por la acción del
fuego. Sólo se puede observar su posición original de las murallas de
material sólido, más tres galpones y lechería, Dos: Muestra un auto y una
camioneta que estaban al frente de la casa y que resultaron totalmente
quemados, Tres: muestra el galpón lechero totalmente quemado, Cuatro:
lo mismo, es la lechería donde están los fardos, Cinco: consigna la casa del
cuidador de César Vejar, Seis: corte de alambradas de la propiedad que
permitió la huida de las personas que participaron en este hecho, Siete: en
los caminos se encontraron miguelitos, cuando llegaron Carabineros y
policías. Un vehículo del Samu al llegar pinchó una de sus gomas, y Ocho:
alambradas cortadas y fardos de pastos quemados.
Agregó que después que se empezó a trabajar en el sitio del suceso,
se efectúo un empadronamiento de lugareños del sector, encontraron los
miguelitos, cortes de alambradas, cervezas, cartuchos, por las huellas de
calzado siguieron la huida y se mantiene como evidencia para comparación
posterior. Cuando se investigó el Fundo Temuco, se pudo determinar que la
huella plantal correspondía a un calzado marca black N° 41 incautado en la
casa de Huaiquilao de su propiedad, así se determinó que este acusado
participó en este hecho. Después al compararlo correspondía a la huella
del Fundo San Rosa.
Manifestó que se logró establecer la participación de Huaiquilao por
medio de una pericia y el 5 de febrero se realizó una serie de
allanamientos. Agregó que prestó declaración en fiscalía pero no recuerda
la fecha y la hora. En ella señaló haber realizado diversas diligencias. Fue
contractada como ayuda memoria para superar contradicciones. Recuerda
que participó en las diligencias de allanamientos. Agregó que el perito
36
Claudio Medel perició la huella plantal y calzado y recuerda que había
coincidencia. Cuando interrogó a los afectados le dijeron que Eduardo
Luchsinger había reconocido una voz y que correspondía Eduardo Guayan
Güillín.
4. César Ramírez Abarzúa, chileno, casado, subcomisario de la PDI,
Rut 8.787.331-1, 34 años, vive en Prat N° 19 Temuco.
Como oficial investigador, trabajó en el sitio suceso, en registro de
especies en la casa de Huaiquilao donde se encontraron 3 pares de
zapatos, uno de ellos, tenia concordancia con una huella plantar que había
en el sitio del suceso, relacionado con la vía de escape que se pudo
establece del delito incendiario. Esto ocurrió el 26 de agosto del 2008,
ocasión en que un grupo de sujetos llegó al predio del señor Luchsinger,
hubo algunos disparos y prenden fuego al interior de la casa la que termina
totalmente quemada junto a algunos vehículos. Un cuidador se da cuenta y
portando una escopeta trató repeler el ataque siendo agredido con un par
de disparos.
En el acto de su declaración se incorporó la evidencia material N°
32, relacionada con una par de zapatos color café y negro incautado en la
Avenida Pumahue de Padres Las Casas, domicilio de Mauricio Huaiquilao.
Fueron remitidos a la Policía de Investigaciones donde se cotejaron las
muestras con muestras plántales, existiendo concordancia en la huella
plantal de huida del 26 de agosto. Agregó que el 22 de enero hubo un
atentado en Temuco realizado por grupos encapuchados y le robaron un
celular al cuidador de las faenas forestales. A la empresa Movistar se le
pide la ubicación de la señal del móvil, fue por orden interna entre la PDI y
la Empresa, siendo informada la Fiscalía. Así se llega donde Mauricio
Huaiquilao porque estaba siendo investigado por lo relacionado en el Fundo
Santa Rosa, estaba dentro de los sujetos posibles del atentado. Agregó que
no se encontró el celular robado al cuidador dentro del domicilio de
Huaiquilao. Los zapatos fueron incautados. Dijo que la huella del calzado
con la de escape lo determinas los peritajes, contexto del sitio del suceso y
relatos de los testigos, Vio la fotografía que se hizo con la fijación y habían
más huellas. El calzado es de color negro y no recuerda a qué pie
correspondía. Dentro del proceso de negociación tuvo acceso a la carpeta
37
de la Comunidad Juan Catrilaf II y dentro de ella estaba la del Fundo Santa
Margarita, no recuerda el detalle, pero lo vio. Dentro de la diligencia se
trató de tomar una muestra de voz de Tralcal pero no se obtuvo resultado.
5. Víctor Hugo Blanco Romero, perito criminalístico y Jefe de
Labocar-Temuco, 39 años de edad, casado, Rut 10.651.522.0, domiciliado
en Pedro de Valdivia N° 0901 de esta ciudad, capital de Carabineros, quién
realizó 2 peritajes.
A)- Realizó diligencias periciales, se trataba de un sitio del suceso
del tipo cerrado, un fundo. Se concurrió al lugar protegido por Carabineros
y dividió el trabajo en 3 sectores: 1. casa patronal, 2. lechería y 3. casa del
cuidador del Fundo.
1. Casa patronal. Para trabajar solicitó retirar los escombros. Se
pudo observar que el frontis y en la parte interior del inmueble donde sus
paredes de concreto y ladrillos aún en posición verticales, asimismo, gran
cantidad de cenizas y escombros completamente siniestrado, planchas de
latas carbonizadas en el suelo con evidentes señales de oxidación producto
de las altas temperaturas generadas por la radiación calórica existente en
el lugar. En el frente al inmueble se encontraban dos vehículos con
evidentes señales de combustión y carbonizados, siendo todos retirados
para el examen del lugar. En el frontis del inmueble se encontró un
proyectil y una vaina del tipo abotellada, metálica, percutida de un arma
creada en el 1981 correspondiente a un fusil de caza máuser. En este
mismo sector y a un costado de la vaina y proyectil antes señalado se
encontró sobre el suelo 04 culotes de cartuchería de escopeta calibre 12,
los que no tenían el cuerpo de la vaina y en evidente estado de oxidados
por la acción del fuego o agua. Al interior del inmueble se encontró 64
culotes, 22 vainas y 9 proyectiles del mismo calibre. Una vista posterior de
la casa, se encontró un gorro tipo parca color azul.
2. Lechería. No se pudo trabajar porque los daños eran
devastadores. El sector estaba destinado a lechería, bodegas y establos
para el cuidado de los animales, sector que se encuentra totalmente
destruido por la acción del fuego.
3. Casa del cuidador. Inmueble de construcción ligera, de un solo
nivel, aquí a unos 10 metros hacia al oriente sobre el suelo y bajo una
38
plataforma de carga se encontró 02 vainas de balas percutidas del calibre
12, con señal de percusión en sus culotes. La casa del cuidador tenía
múltiples disparos calibre 16. La ubicación de las vainas indica que los
disparos fueron hechos desde afuera.
Hacia al oriente hacia la lechería se encontró un cerco con
alambradas cortadas, hay un canal de regadío donde se encontró un gorro
de lana color azul. Luego en el costado sur de la propiedad, se encontró 3
vainas percutidas calibre 12, al costado oriente se encontró una vaina
percutida calibre 12, del 16 dañada y una vaina calibre 12. De acuerdo a lo
que se pudo observar, llamó atención los daños causados por incendio y la
gran cantidad de municiones, lo que se pudo deber a la cantidad que pudo
tener el afectado. Reiteró que no se trata de un sitio del suceso común y
corriente porque había una gran cantidad de daños por la acción del fuego
y por la cantidad de vainas percutidas. Es difícil que haya actuado una
persona. Si el incendio fue intencional, debió ser un grupo considerable.
Se le exhibió la foto N° 46 relativa al gas comprimido que permite
lanzar la bala más lejos y rápido por la acción del gas C2 y no es usada por
la policía. Es igual que una pistola a poston, es más rápida con hielo seco,
con monóxido de carbono que origina la presión. Las vainas correspondían
a un fusil máuser.
B). Informe pericial N° 435-2009. El 16 de abril del 2009,
procedió a realizar diligencias periciales de tipo antropométrica al
imputado Mauricio Huaiquilao y a tres 3 pares de calzado. Se constituyeron
en la cercanía de la Fiscalía lo que fue aceptado.
Antropométrico significa medir a la persona, se obtuvo fotografías
de sus zapatos de correspondiente a un par de botines de cuero color
negro, sin marca; un par de botas de cuero color negro del tipo comandos
N° 41 marca “american shoe” y un tercer par de zapatos de color café,
marca “Hush Puppies”, N° 41.
Se midió la especie corporal, los pies desnudos del imputado, su
estatura y se le preguntó si los podía calzar, lo que hizo. Se le exhibió
evidencia ya incorporada que eran los zapatos sin caña, calzado N° 3
periciado, dijo que eran de su propiedad zapatos de color negro, de suela
39
marca, número 41, La estatura con la huella determina la masa corporal,
estatura del sujeto y dimensión del pie y de calzado, Reconoció su peritaje.
Este informe fue objetado por la defensa, solicitó su exclusión y
restarle merito probatorio debido a que fue excluido en la fase preparatoria
del juicio, no debió ser incluido en esta fase. Fiscalía lo ratificó, debiendo
dejarse su resolución para definitiva.
6. Daniel Enrique Valdés Rojas, Rut 11.892.534-3, perito,
casado, domiciliado en la Avenida Pedro de Valdivia N° 0901 de Temuco,
40 años de edad, cabo Primero de Carabineros.
Expuso haberse constituido los días 17 y 18 de agosto a las 02:20
horas en el fundo Santa Rosa, Comuna de Vilcún, con la finalidad de
practicar una fijación planimetrica del sitio del suceso afectado por el delito
de incendio. Se fijó la zona media donde se encontró un proyectil calibre 23
cms y un rótulo de vaina de escopeta, 74 culotes de vainas de escopeta, 22
vainas quemadas, 9 cartuchos de proyectiles balísticos de 9 milímetros y
un culote de una vaina de escopeta. También se observó un corte de
alambradas y huellas plantares sobre barro las que fueron levantadas
sobre moldes por peritos, una botella flotando sobre el agua de estero la
que fue levantada, un cartucho distante 12,5 metros del cerco de alambre
y un estuche color negro marca Kodak.
7. Cristian Silva Barra, chileno, mayor de edad, casado, perito
dibujante y planimetrista del Laboratorio de Criminalística de la Policía de
Investigaciones, quién emitió su informe pericial de 2 hojas.
En la primera se aprecia un plano de la casa habitación, se observa
la vivienda de dos pisos que resultó completamente destruida por la acción
del fuego el que se habría propagado desde el sector norte hacia el acceso
principal y las diversas dependencias destinadas a oficinas, lugar donde se
aprecia munición calcinada. También se observó el camino de acceso a los
automóviles, franqueado por un portón de ingreso, estacionamientos para
camionetas y diversos arbustos. La lamina indica sobre la planta del fundo
Santa Rosa, se advierte un acceso, cerco, luego la casa principal
totalmente calcinada, solo estaban los muros de concretos y dos autos
calcinados. El punto A indica donde nació el incendio, punto B señala el
hallazgo de munición del propietario.
40
El N° 6 indica foto de incendio cercano al galpón, N° 8 indica un
galpón que no fue quemado, solo hubo daños menores, N° 10 casa del
cuidador Vejar cerca de un árbol frente a él se encontraron 5 vainillas y un
cartucho de escopeta, N° 11 indica cerco que limita los potreros, también
se encontraron tacos de incendios. La mancha oscura gran cantidad de
árboles, cerca hay un cerco donde se encontraron vainillas, tacos de
cartuchos de escopetas, N° 20 dos vainillas, en la puerta de acceso se
encontraron perdigones. Plano general del sector del fundo Santa Rosa, en
el sector central estaba la vivienda, cerca los galpones. Cerca de esta zona
hay bastante barro y pasto, aquí se encontró las huellas plantares. En el
sector se encontraron gran cantidad de diversas huellas plantares, las que
los peritos registraron en un molde. Existe un canal donde había flotando
una botella con líquido la que fue levantada.
La evidencia que se fijó fue levantada directamente desde el sitio
del suceso el 17 de agosto a las 02.20 de la madrugada. De acuerdo a lo
observado o rastreo se puede establece que participaron varias personas,
más de una. Se fijaron disparos de perdigones en la vivienda y también en
las maquinarias. De acuerdo a la información disponible hubo varios focos
de incendio, en la casa de Luchsinger, los vehículos, el pasto no, el galpón,
los fardos donde estaban los fardos también. Una tercera lámina indició
parte de lechería también con focos de incendio.
Reconoció en la audiencia su informe pericial.
8. Aurelio Sepúlveda Cárcamo, casado, se reserva su domicilio,
58 años de edad, Rut 7.861.274-6, natural de Talcahuano, profesor y perito
dibujante y planimetrista de la PDI.
Manifestó haber emitido el informe pericial N° 321/ 2009,
relacionado con una reconstitución de escena del hecho ocurrido en el
Fundo Santa Rosa ó recreación animada tridimensional de reconstitución
de escena, según la información planimetrica registrada en el informe
pericial planimétrico N° 268 del 26 de agosto del 2008 emitido por Lacrim
por el delito de incendio en el fundo Santa Rosa, comuna de Vilcún, donde
fueron quemadas las viviendas, galpones y lechería de la propiedad del
señor Eduardo Luchsinger Schiferlli y las ramificaciones en la investigación
de este delito.
41
En una primera etapa relacionada con la distribución del sitio del
suceso el incendio del Fundo Santa Rosa, se procedió a analizar la imagen
fotocopiada del plano de planta y emplazamiento registrado en el informe
planimétrico N° 268 antes señalado para determinar el “Dibujo Base”
para el levantamiento en 3D digital. Se procedió a escalar las formas y
dimensiones para levantar una “Maqueta Digital Tridimensional (3D) lo
más parecida en forma y tamaño del lugar. Con la maqueta del plano
mediante cámara virtual, se levantó un portón principal de acceso, luego
se llegó a la vivienda del señor Luchsinger, se observó dos vehículos, el
sector de lechería, hay una construcción, galpón, colosos, propiedades
agrícolas, maquinarias.
En una segunda etapa, relacionada con la dinámica de los hechos,
se analizó las declaraciones del señor Eduardo Luchsinger, su esposa Olga
León y del empleado Josa Vejar Paredes para unificar las versiones, los
tiempos, posiciones, desplazamientos y acciones descritas por ellos con la
finalidad de recrear animadamente la Dinámica de como habrían
ocurrido los hechos. En él se hace referencia específica a la recreación
de las versiones unificadas de las víctimas y testigos del hecho delictual.
Una tercera etapa, relacionada con la fijación planimetrica del sitio
del suceso, comprendió realizar un Clip de Película Animada Recreando
la Dinámica Correlativa en el Cometido del Delito, según versiones
de las víctimas, testigos, indicios y evidencias levantadas en el lugar según
las señales registradas en el dibujo base. Se hace referencia de las
fijaciones planimetrica realizadas en el sitio del suceso.
Como cuarta etapa se procedió a ubicar los puntos de fijación geodésica
(GPS) registrados como indicios y evidencias de recorrido o trayecto en el
cometido del delito, con el fin de realizar una Recreación Animada de
Recorrido, pero no se pudo construir la recreación animada de recorrido,
pues la base cartográfica aportada es poco clara, ambigua y como imagen
de base es de muy mala resolución digital. Recreó lo expuesto en base a
varias cartillas y fotocopias de un plano que se le entregó. Los sujetos
ingresaron por un corte de la alambrada según lo graficó.
9. Carolayne Rossana Pinto Toro, casada, mayor de edad, Rut
13.2224.605-K, psicóloga y domiciliada en Prat 19 de Temuco.
42
Elaboró los informes de Eduardo Luchsinger, señora y otros.
a)- Aseveró haber entrevistado a don Eduardo Arturo Luchsinger
Schiferlli, de 71 años de edad, estudios universitarios, casado, médico
veterinario y agricultor, a quién observó ansioso, portador de dos trastorno
por estrés postraumáticos. Presentó un daño psicológico secundario al
delito del cual fue víctima, evidenciando el desarrollo de patologías
psiquiátricas y deterioro en su calidad de vida. Las patologías psiquiátricas
observadas son: entre el delito y las cuatro primeras semanas siguientes
presentó trastorno por estrés agudo, trastorno por estrés postraumático del
tipo agudo. Actualmente presenta síntomas ansiosos y depresivos, con
prevalencia de los primeros, sin llegar a configurar un cuadro clínico.
b)- Su señora, doña Olga Margot León Maldrich, de 69 años de edad
muestra la existencia de daño psicológico secundario al delito del cual fue
víctima, evidenciando el desarrollo de patologías y deterioro en su calidad
de vida. La patología psiquiátrica que se observan son: trastorno por estrés
postraumático de tipo crónico y trastorno depresivo recurrente. La señora
León había tenido un estado depresivo antes debido a la partida de su hija
con la cual tenía un fuerte lazo afectivo, situación que se agravó después
con este juicio.
10. José Cesar Vejar Ordenes, 64 años de edad, casado, obrero
agrícola. Fue examinado y evaluado por la perito y muestra la existencia de
daño psicológico secundario al delito del cual fue víctima. Se evidencia que
la ocurrencia del ilícito y sus consecuencias le han producido un deterioro
en su calidad de vida. Muestra resultados consistentes con trastorno de
estrés postraumático actual de tipo crónico y un síndrome ansioso-
depresivo.
Aclaró que el stress postraumático agudo aparece desde la fecha de
comisión del daño hasta 3 meses, mientras que el crónico, después de los 3
meses. Es considerada una patología severa, que afecta el área cognitiva,
produce mucha angustia, irritabilidad, mucho temor por lo que se debe
revisar su casa, se origina conflictos entre las parejas, se pelean
constantemente, se ponen irritables. Cesar se puso autoritario, temeroso,
se alteró su rutina diaria, las visitas se perdieron. En esta situación se
43
trabajó con hipótesis y síntomas. Lo ocurrido existe relación con los hechos
y persistirían después de 4 meses.
11. Genaro Verdello Budinich, casado, natural de Santiago, 65 años,
agricultor.
Expuso ser agricultor de Perquenco por más de 35 años, cultiva trigo,
avena, lupino, vegetales, pastos. En la madrugada del 11 de febrero del
2005, alrededor de las 0:02 a 0:03 horas de la madrugada llegó
Carabineros informando que le habían quemado dos siembras y las
máquinas. La siembra estaba seca, a punto de trillar y la máquina estaba
lista. Estaba todo quemado lo mismo que la máquina, perdió $ 800.000,
aunque desconoce su valor real. Posteriormente arrendó el terreno a la
señora Rosita Huaiquilao hace 20 años y al hijo, el pago del arriendo
consistía en quintales de trigo o en efectivo. No tiene antecedentes de
hechos similares ocurrido en años anteriores, después se investigó pero
ignora que pasó.
12. Claudio Enrique Medel Díaz, casado, 14.279.887-5, Talcahuano,
38 años, oficial de perito en huellas de la PDI.
Refirió haber emitido dos peritajes:
a)- Informe pericial Huellográfico N° 292 del 25 de agosto del 2008. El
día 18 de agosto del año indicado, a solicitud verbal de Fiscalía se concurrió
hasta el Fundo “Santa Rosa”, Comuna de Vilcún, con la finalidad de
efectuar un levantamiento de huellas de calzado. Se trataba de dos huellas
de calzado en relieve, dado el contacto con una sustancia blanda o agente
barroso. Se concluyó que las dos huellas levantadas son útiles para
efectuar un estudio, permaneciendo en el Laboratorio en espera de
material de comparación.
b)- Informe pericial Huellográfico N° 34 del 2 de febrero del 2009. Se
le remiten informes y se cotejada la planta del calzado izquierdo, marca
Black N° 41 incautado a Mauricio Huaiquilao con la huella de calzado
izquierdo fijada fotográficamente en el sitio del suceso que guarda relación
con el atentado incendiario en el Fundo Santa Rosa de propiedad de
Eduardo Luchsinger y se estableció que existe una concordancia en cuanto
a sus características generales de diseño. Se seleccionó tres pares de
calzado N° 41 y se determinó que uno servía para hacer el cotejo, vieron la
44
huella de ese calzado del pie izquierdo, un detalle, lo propio se hizo con la
fijación del calzado, se concluyó que esa huella de calzado concordaba con
el diseño general del calzado de Huaiquilao. Conclusión: existe semejanza
entre el diseño general entre uno y el otro, en sus línea rectas, curvas. El
terreno, según recuerda, era bastante barroso.
La dactiloscopia es conocida por el análisis de huellas dactilares, se
ocupa el concepto de semejanza, pues la planta del calzado es similar al del
respectivo pie. Tuvo a la vista tres pares de zapatos. Se le mostró el par de
zapatos periciado. Nota que falta un pequeño cuadrado en un zapato, pero
no tiene diferencias mayores. La impresión de la huella, otro pie sobre el
barro no deja la misma huella, dependerá de la viscosidad, pero
relacionado el plano general se concluye que era de Huaiquilao. El zapato
se produce en serie, los diseñadores chinos son los que deben alterar o
cambiar algo. Para que ese día, mismo lugar, hora, debieron concurrir
varias personas con el mismo calzado, mismo número, existe la posibilidad,
pero es muy remota, muy difícil. No pudo determinar de cuando era la
huella.
Reconoció en la audiencia su informe pericial.
Acto seguido incorporó los siguientes documentos:
1. Certificado médico P 0139393 a nombre de don Eduardo A.
Luchsinger Schifferli del 19 de agosto de 2008, extendido por el doctor
Oscar Jiménez quien informa que el suscrito presenta poli contusiones en
ambos codos, en tobillo y empeine del mismo pie, erosiones, múltiples
hematomas, el mayor en el codo derecho.
2. Certificado médico suscrito por el mismo doctor e igual fecha a
nombre de doña Olga Margot León Malbrich, quién certifica haber
examinado a la suscrita quien presenta signos de contusión y equimosis
dorsal y pierna izquierda.
3. Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M, en el
cual se consigna inscrito a nombre de doña Olga Margot León Malbrich una
camioneta Ford del año 1994, color rojo eléctrico, emitido el 3 de agosto del
2010.
4. Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M.
consigna la inscripción del automóvil marca Hyundai, modelo Sonata GLS
45
automático del año 1996, color celeste a nombre de doña Olga Margot León
Malbrich.
5. Oficio N° 781 del 11 de marzo del 2009 del Juzgado de garantía de
Lautaro al señor Jefe de Labocar Temuco, por el cual se le solicita efectuar,
respecto del imputado Mauricio Huaiquilao, las siguientes diligencias: a)-
Un perfil antropométrico relativo a su altura, peso, talla y otras
características y cualidades físicas que permitan una mejor y más precisa
individualización y fijación fotográfica del imputado desde diversos ángulos,
para la confección de un set fotográfico y b)- Realizar al mismo acusado
una prueba de ropa y del calzado que fueron encontrados en su domicilio.
C)- TERCER HECHO:
1. Jorge Pablo Luchsinger Villiger, viudo, se reserva su dirección,
natural de Temuco, 63 años, perito agrícola.
Como agricultor está a cargo del predio de su padre, además, es
director de muchas Empresas corporativas relacionadas con su actividad
agrícola. Toda su labor fue tratar de obtener mayor productividad de
acuerdo a la superficie y adelantos técnicos. Se hizo cargo de las labores de
su padre cuando volvió de Alemania quedando a cargo del campo de unas
309 hectáreas y de acuerdo con sus hermanos y familia su padre se lo
vendió en vida.
. El predio se llama Fundo “Santa Margarita”, después compró una
hijuela de 40 Has a don Carlos Rap donde también hubo problemas,
quemaron fardos de pastos y una maquinaria.
Ante del 2001 estaba rodeado por Comunidades mapuches, tenían una
relación fluida, jugaban a la pelota, no había ninguna problemática,
rivalidad que indujera pensar que terminara así.
Sus campos se compraron legalmente, pero el problema de las
tierras es del Estado de Chile, los privados no lo son. A nadie se le usurpó
tierras.
Agrega que fue citado durante el año 2009 fue citado a las
dependencias del Ministerio Publico donde se le hizo escuchar una
grabación realizada en un MP4, donde contenía una grabación de una
reunión donde los comuneros que hacían ver su molestia en la tardanza en
la compra del predio del rico. Hacían alusión primero “tu casa, después tu
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sangre”, al gringo lo iban a sacar, pues el Estado se había demorado
mucho .
2. Carlos Germán Tenorio Fuentes, Abogado, casado, quien
manifestó en el mes de noviembre del año 2005 fue contratado por la
Sociedad de Fomento Agrícola con la finalidad de asumir la defensa de
algunos asociados en el conflicto indígena, decisión que se tomó en cuenta
debido al incendio que afectó al Jorge Luchsinger a instancias de un grupo
de personas relacionadas a este conflicto, ocasión en que se quemaron
casas, galpones, vehículos, siniestro altamente lesivo, provocó lesiones a
don Jorge y señora.
Añadió que el 5 de febrero del 2009, el fiscal señor Moya lo llamó y
le dijo que había sido detenido una persona por un incendio causado por
Huaiquilao. Se le incautó un MP4. Lo escuchó, se trataba de una reunión
donde los comuneros hacían ver su molestia en la tardanza en la compra
del predio del rico. Hacían alusión primero “tú casa, después tu sangre”, al
gringo lo iban a sacar, pues el Estado se había demorado mucho.
3. Álvaro Ricardo Marifil Hernández, quien expresó que fue
Director Nacional de Conadi en Temuco, tenía que administrar y conducir la
Corporación, que tiene por finalidad presidir y asesar a los Ministros de
Planificación. En el mes de marzo del 2008, desempeñó el cargo de
Secretario del Comisionado para asuntos indígenas, tomó contacto con el
Instituto Indígena con la finalidad de buscar solución al problema de las
tierras, donde había hechos que vulneraban el Estado de Derecho, pues
había tomas y otras en la Región de la Araucanía, Ercilla y Vilcún.
Que, por lo anterior se envió mandó carta a Jorge Luchsinger y se
llegó a acuerdo para comprar su fundo para una Comunidad pero no
respondió. Por razones políticas se decidió adquirir el predio para buscar
una solución que se había presentado en este territorio, porque el terreno
se había tomado, diligencia que se demoró alrededor de 3 a 4 años.
Contra examinado por la defensa sostuvo que la Comunidad de Lleupeco,
integrada por 20 familias, hizo el requerimiento en una sesión y decidió en
un acta solicitar a la Corporación, de acuerdo al artículo 20 letra b), para
que adquiera tierras.
47
4. César Ramírez Abarzúa, subcomisario de la PDI, quien indicó que
el 22 de enero del 2009 participó en la diligencia de allanamiento al
domicilio de Mauricio Huaiquilao, donde al registrar su dormitorio en una
de sus esquina, debajo de un caja de cartón ese encontró dos pares de
zapatos de cañas altas, tipo militar, varios celulares y un MP4.
Se incautó los zapatos porque donde habían incendios existían huellas
plántales de huida hacia los predios. Se analizaron las especies, entre ellas
el reproductor MP4, tenía una conversación sobre una reunión que se
había realizado entre un funcionario de la CONADI y un funcionario de
CONADI el 24 de octubre de 2008, donde habrían llegados unos
encapuchados quienes habrían amenazado de muerte a Neculpan.
Por lo que, se comenzaron a realizar diligencias de voz, peritajes de
audio para hacer la comparación. En caso de Tralcal se hizo una toma de
muestra cuando estaba recluido, pero no fue posible editarla...
Mediante su declaración se incorporó la documental contenida en “otros
medios de prueba” con el número 38, y se refiere a 15 fotografías las que
describió y que fueron proyectadas, las que en general detallan las
especies encontradas el dormitorio de Huaiquilao, pendrice, recortes de
diario, toma de fundo Santa Margarita, cintas, libreras, celulares diarios y
un par de botas militares y otro de caña alta. En el acto de su declaración
se incorporó la evidencia N° 62, una Libreta bitácora del Suzuki Grand
Nómade BK-hf 55, Jeep institucional de Conadi. En la última línea hoja de
ruta del 24 de octubre del 2008, se registró el vehículo que usa don Daniel
Neculpan, su destino, Padres Las Casas y hora de llegada.
5. Gabriel Alejandro Zúñiga Aravena, chileno, casado, cedula de
identidad 10.941.719-k, natural de Santiago, 41 años de edad, empleado
particular, nivel Universitario, egresado de derecho.
Quien, expresó que trabajó con don Rodrigo Egaña, ingresó a la Conadi
en septiembre del 2007 hasta abril del 2008. Después pasó a funcionar a
través del comisionado residencial, pasado el año 2009 ocupó el cargo en la
Intendencia. Sus funciones eran tratar de resolver los conflictos relacionado
con las compras de tierras.
Participó en reuniones previas en la compra del campo del señor
Luchsinger, el sistema de compra se hacía con CONDAI él solo hacia los
48
contactos y reuniones. Después de la muerte de Matías Catrileo se
apuraron las compras de las tierras, esta fueron respetuosas, no hubo
problemas, se hacían en Instituciones públicas. En la Fundación Indígena de
la Universidad Católica participó en varias reuniones. La posibilidad de
comprar el campo de Luchsinger apareció en las primeras reuniones con el
Comisionado Egaña. Se hicieron lineamientos de trabajo para avanzar en la
compra del predio y en otras relacionadas con riego. La compra era función
de CONADI, el problema era de índole administrativo.
6- Daniel Alfredo Neculpan Lincuante, planificación social, estudios
universitarios.
Manifestó que durante el año 2008 ejerció funciones de Subdirector de
la Conadi, las que coordinaba desde Los Lagos hasta la Araucanía. Hubo
acercamiento con varias comunidades. Del cocimiento previo que tenía del
tema había que escuchar a las familias que estaba reclamando estos
predios, pues de acuerdo al artículo 2º letra h) tienen facultad para comprar
predios para estas familias, era una tramitación especial por la CONADI,
fueron alrededor de 4 reuniones. Dicha reunión tuvo por finalidad informar
a los comuneros del sector Lleupeco–Tres Cerros los mecanismos legales y
procedimientos administrativos que correspondía realizar a fin de beneficiar
a una comunidad indígena legalmente constituida con el subsidio estatal
que gestiona dicha corporación para la adquisición de predios rurales, y
particularmente en este caso, el procedimiento y los avances que permitiría
a la CONADI adquirir todos los inmuebles de propiedad de la victima don
Jorge Luchsinger Villiger emplazados en las comunas de Padre Las Casas y
Vílcun, entre ellos los predios “Santa Margarita” y “ San Miguel” y que a esa
época se encontraban en trámite para ser traspasados a los dirigentes y
sus representados. En dicha oportunidad el Subdirector Nacional de
CONADI, les informó que la tramitación para la enajenación de los
inmuebles de propiedad de la víctima y su posterior traspaso a dicho grupo
de personas y sus familias se encontraba obstaculizada dado que, en esa
época, los pretendientes de los predios no se habían organizado legalmente
para cumplir con los requisitos legales y reglamentarios para ser
beneficiados con los subsidios, lo que impedía el otorgamiento del beneficio
y podía demorarlo años. Ante ello los dirigentes de las comunidades
49
manifestaron su molestia, por las continuas dilaciones realizadas para la
adquisición de predios. Agregó que la reunión tuvo un desarrollo difícil,
pero que nunca escuchó ninguna amenaza en contra de su persona, ni
contra de un tercero. Añadió que en dicha reunión que malestar entre a los
asistentes a la reunión, en razón a que el Director de la CONADI, no
concurrió siendo ésta una de las causas de descontento de los comuneros
estaban molestos por no haberse cumplido con lo acordado. Indicó que
recuerda de ciertas cosas de la reunión, que ella se encontraban presentes
alrededor de 20 personas entre las que se encontraba José Tralcal, Héctor
Canio y Cheuque. Frente a este entorno sintió que debía cumplirse con las
promesas que se habían realizado a dichas personas.
Durante su exposición se incorporó y escuchó como evidencias un MP4,
marca Hitech color Calipso a través del audio: los peñis le dicen una y otra
cosa, avanza y no se avanza en la compra de tierras, ellos dicen que es un
usurpador. Una vez que se compre el predio, el gobierno decidió avanzar
sobre este proceso, pero existe un período de demora, se debe seguir el
procedimiento que sigue cualquier Comunidad. Debe haber acercamiento
con Luchsinger, hay que sentarse a conversar, ellos tienen una tasación del
predio lo que es básico cuando Conadi adquiere un predio y comienza los
valores. Se hizo un estudio técnico para sentarse a conversar para comprar.
Existe ánimo de avanzar en la compra de terrenos, es más rápido
vincularse con una Comunidad, así terminado los estudios se puede
conversar. La otra vía es inscribir una nueva Comunidad, se confecciona un
informe de aplicabilidad, después pasa al Consejo y se fija la prioridad de
compra.
Álvaro Marifil tiene intención de comprar tierras sino siguen su lucha,
pero la situación se va a dilatar, el tema es que hay que hablar con el
Director, porque es él el que toma la decisión y está dilatando el tema. El
Director se comprometió estar el día 29, la situación se dilata porque aquí
no está la gente que decide, llevamos 6 a 7 años peleando y no están
dispuesto a ceder en nada, si no le dan la tierra la pelea va a seguir, le
dicen una cosa y después le dicen que no funcionó, está complicada la
situación. Los están agarrando para el tanteo, uno dice una cosa, luego otro
dice otra, no les gusta que los tomen para el tanteo, que sacan con
50
postular, en cuanto tiempo le asigna la tierra, el rico si no sale a la buena, a
la mala tendrá que hacerlo, debe irse, está abusando de nosotros, estamos
dando la posibilidad de que el Gobierno les compre pero lo están dilatando
y no hay tierras. Comunidades, sino se cierra la puerta, quieren que el rico
se vaya.
En el acto Incorporó documental representada por una trascripción de
audio extraída desde el MP4 marca Hitech de propiedad de Mauricio
Huaiquilao, duración 00:59:05 la cual consta de 24 hojas realizada por la
Policía de Investigaciones de Chile. .
7. Héctor Canio Quidel, quien expresó que vive en la Comunidad
indígena Mariano Lleuful, de la cual es uno de sus dirigentes, motivo por
cual le correspondió participar en una reunión realizada con realizada con
el sub-director de CONADI Daniel Lincuante, el día 24 de octubre de
2008, en la cual expresaron su molestia por las múltiples dilaciones por
más de tres años, que había sufrido el proceso de adquisición de tierras
para su comunidad. Agregó que a dicha reunión no asistieron los
acusados Luís Tralcal ni Mauricio Huaiquilao, a quienes individualiza
perfectamente, porque los conoces desde niños.
8. Claudio Escobar Corbalán, Subcomisario de la PDI, quien,
manifestó que le correspondió participar en una diligencia de
allanamiento al domicilio de Mauricio Huaiquilao donde se incauto un MP4,
que contenía algunas aseveraciones que parecían amenazantes por lo que
fueron remitidos al Ministerio Público.
9. Juan Carlos Bustos Méndez, funcionario de la Policía de
Investigaciones, quien señaló que el 22 de enero del 2009. Después
intervino en su detención ocurrida el 5 de febrero del mismo año y en la
intervención del teléfono del imputado Luis Tralcal Quidel.
En la entrada y registro del domicilio ubicado en la calle Pumahue se
encontraron diversas especies; como ser, literatura, videos, un EMP4 y
otras especies las que fueron levantadas. Manifestó, que al escuchar la
grabación contenida en el precitado artefacto electrónico pudo identificar
la voz de los detenidos.
Después intervino en su detención ocurrida el 5 de febrero del mismo año
y en la intervención del teléfono del imputado Luis Tralcal Quidel
51
10. Jorge Guzmán Martínez, perito en sonido del Laboratorio Central
de la PDI, ingeniero acústico, quien comparó la voz de Mauricio Huaiquilao
con una voz contenida en el MP4, se trabajó con él, una de las voces tenía
que ser comparada con la del imputado. Se concurrió al Departamento de
Fonética de la Facultad de Letras de la Universidad Católica de Chile para
facilitar el reproductor MP4 y el disco compacto que contiene copia de toma
de muestras de voz al imputado, con el fin de extraer la información
contenida en ambos soportes y proceder a la realizar pericia lingüista-
fonética de comparación de voz, tal como lo ha solicitado la Fiscalía
mediante oficio 319 del 16 de junio del 2009. La Unidad de sonido y
audiovisual contenía registro de voz realizada en el mes de agosto, esa
muestra de voz le serviría. Conociendo la voz de Huaiquilao se estableció
similitud auditiva entre la voz con aquella determinada antes. Se separó
partes de voces y se someten a peritaje. Se obtuvo un resultado 0,5, el
umbral mínimo es de 1. No se obtuvo una identificación positiva porque
estaba la grabación estaba muy saturado, por lo que no se puede acreditar
la participación de Mauricio Huaiquilao en dicha grabación.
11. Cesar Eduardo Sáez Elgueta, perito en sonido del Laboratorio de
Criminalística, ingeniero acústico de la Policía de Investigaciones, quien
refirió que le correspondió analizar un informe elaborado por Fiscalía de
registro de audio. Se trabajó sobre un espacio de ese audio, se pudo
descargar y hacer la transcripción, se efectúo en forma integral sobre el
documento. Hizo el traspaso literal de la transcripción. Se ajunta un disco
que fue exhibido durante la audiencia. Fiscalía pidió desestimarse porque
hubo una audiencia en Garantía donde se zanjó este problema, sin perjuicio
del valor probatorio que se le asigne, es una prueba que forma parte del
auto de apertura. Los demás querellantes se adhieren a lo señalado. La
objeción fue desestimada estando ejecutoriada tal resolución por lo que se
rechazó la objeción formulada por la defensa, sin perjuicio del valor
probatorio que se le asigne en su oportunidad legal.
Se dedicó a transcribir al audio, no conoce quienes declaran. Señaló que
mediante oficio de la fiscalía se le solicitó realizar pericia comparativa con
registro de voz entre una grabación capturada con dispositivo MP4 y
muestra de voz obtenidas de Luis Tralcal. Como evidencia dubitada se
52
cuenta con registro de respaldo de un disco o audio y de manera
encubierta, cuyo procedimiento fue autorizado por la Juez de Garantía de
Lautaro se tomó muestra de su voz y se realizó en el Centro de
Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad. Se contactó con personal de
Gendarmería para que ellos entrevistaran a Tralcal y se ocultó un micrófono
en una mesa de entrevista de una de las salas del Centro. Luego en el
Laboratorio se analizó este audio y se llegó a la conclusión el audio no era
apropiado por el nivel de ruido que tenía, luego no se pudo realizar la
comparación auditiva. El audio que se obtuvo se iba a comparar con la
metodología que se tenía, pero ese audio no era el adecuado. Al respecto
se observaron deficiencias en cuanto a la calidad del audio, es decir,
producto de las condiciones acústicas del entorno, elevado ruido ambiente,
características de la sala y al hecho de encubrir un micrófono, las
condiciones optimas para una adecuada captura de voz directa, no se llevó
a efecto el cotejo de voz solicitado.
12. Lorena Paola Muñoz Vidal, Comisario de la PDI, quien expresó
que raíz de un allanamiento realizado al domicilio del imputado
Huaiquilao, ubicado en calle Pumahue N° 267, se incautaron un par de
zapatos, literatura, cintas y un MP4.Al revisar el contenido de éste último,
se pudo establecer que se había grabado una reunión sostenida por
funcionario Daniel Neculpan con unos dirigentes indígenas, donde se les
comunicaba las diligencias realizadas para la compra del Fundo Santa
Margarita y les explicaba porque no se había comprado dentro de los
plazos establecidos y una de las causa era que la comunidad no estaba
establecida legalmente. Dentro de los comuneros surgieron voces más
reclamaban por las múltiples demoras sufridas en la adquisición de
terrenos.
Se logró reconocer las voces de los que estaban allí, uno era Mauricio
Huaiquilao, a quién reconoció en la audiencia. Lo conoce porque cuando se
hizo allanamiento de su casa se le incautaron varias cintas y por ello
conoce su voz. Cuando fue detenido el 5 de febrero, habló con él,
conversaba y daba a conocer sus ideas.
Respecto de Tralcal, como tenía una interceptación telefónica conocía
su voz, pues revisaba todo los días lo que llegaba por ser la más antigua. La
53
primera vez que estuvo acceso registró la voz de Tralcal, esto fue el 12 de
enero del 2009.
13. Domingo Román Montes de Oca, estudios de lingüística a nivel
universitario. Trabaja en la Universidad Católica en la Unidad de Fonética,
con titulo profesor de castellano, Magister en lingüística y candidato a
Doctorado.
Manifestó haber emitido informe fonético acústico y perceptivo sobre
verificación de muestras de voces en grabación las que fueron confrontadas
con una muestra de voz de Huaiquilao. Una muestra se contenía en una
MP4, donde había una señal de voz relevante, hizo el estudio, revisó
señales y coincidencias. Realizó estudio de segmentos, había coincidencias
entre las dos voces que revisó, al pronunciar “che” y otras. El resultado de
esta frecuencia es alto, permite establecer que ambos grupos pertenecen a
una misma voz. Las voces eran parecidas, tomó como 6 segmentos entre
ambas muestras, los homologó, como el MP4 tenía un ruido de fondo y las
preguntas eran cuantas personas había y grado de certeza.
Concluyó que examinadas ambas voces, las correspondientes al archivo
de Tralcal Quidel y la grabación realizada ante el Tribunal por el mismo, se
concluye de su examen fonético acústico que hay argumentos consistentes
para establecer que se trata de voces correspondientes a la misma
persona, en el hecho, la posibilidad de que se trate de la misma persona
son bastante altas. Perició el MP4 y concluyó que se trataba de la misma
persona. Diferencia de entonación, se refiere a la melodía que tiene la voz
baja o alta, se mide con frecuencia, el MP4 tenía una frecuencia más alta
que la toma de muestra, se debe a dos personas distintas o la misma
persona que hable alta o bajo. No es el único sistema para ponderar voces,
existen métodos sistematizados, objetivos de comparación, automatizados
y otros manuales. .
Señaló que el MP4 tiene una entonación más alta que la toma de
muestra, puede deberse a que son dos personas distintas. Al encontrar más
diferencias diría que no es la misma persona, pero como es la única
diferencia su opinión es que se trata de la misma persona. El hecho de que
se trate de mapuches puede incidir, pero este sonido es que se está con la
boca cerrada, en este caso las diferencias son mínimas entre una lengua y
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otra. No cuenta con base de estadísticas. Es el primer peritaje en
comparación de voces. Para hacerlo se requiere de una muestra indubitada,
el no tomó muestras sino que le fueron entregados por terceras personas.
En el primer peritaje le entregaron un MP4 y tuvo una muestra de voces.
D)- CUARTO HECHO:
1. Patricio Alejandro Marín Lazo, chileno, 33 años de edad, Capitán
de Carabinero, casado, Rut 12.869.557-5 y domiciliado en Claro Solar N°
1284 de esta ciudad.
Sostuvo haberse formado un equipo para atender estos atentados y se
manejaba información que comprometían a Tralcal Quidel. Producto de ello,
de varios enfrentamientos ocurridos en el mes de mayo y por órdenes del
Tribunal de Garantía se dispuso su búsqueda pues estaba prófugo.
Recuerda que después del 5 de agosto del 2009 se logró determinar su
paradero en Santiago, se obtuvo una orden entrada y registro de su
domicilio, y siendo las 18:30 horas del día antes señalado se entró. En este
allanamiento se incautó mecha para explosivos, capucha, material para
curaciones, munición de guerra 9 ml y de guerra, se levantó la evidencia y
se informó.
Aclaró que desde el mes enero del 2009 fue designado para esclarecer
estos hechos, debido a una serie de enfrentamientos habidos con
Carabineros ocurridos en los años 2008 y 2009 en los sectores de Tres
Cerros y Lleupeco donde presuntamente vivía Luis Tralcal. A un domicilio
ubicado en dicho sector se encontraron dentro de una caja 5 metros de
mecha para explosivos, munición de guerra, 35 cartuchos para pistola de 9
ml, 10 de 5.56 para fusil M-16, elementos para hacer curación, suero, gasa.
Había también vestimentas, fotografías de él cuando hizo el servicio militar,
de familiares, lo que demostraba que ese era su domicilio, unido a lo que le
dijeron su madre y padre. Las especies fueron levantadas por Carabineros
para pericias criminalística. Cuando hizo al allanamiento había moradores,
pueden haber sido sus padres, ingresó al inmueble. La vivienda era
madera y recuerda que había cuatro dependencias, separaciones, que
estaban llenas de cosas, una de ellas era una donde se encontraban las
especies incautadas.
55
Aclaró que Luis Tralcal Quidel fue detenido el 5 de agosto del 2009
cerca de las 17:00 horas en el sector de Ñuñoa, Santiago.
2. Marco Enrique Gaete Truan, Cabo Primero de Carabinero, quien
manifestó que se ha desempeñado en la Dipolcar, sección inteligencia
policial y en fuerzas especiales de Carabineros.
Agregó que el 5 de agosto del 2009 fue detenido Tralcal en Santiago, el
fiscal dio orden de entrada y registro de su domicilio ubicado en la
comunidad de Lleupeco, camino a Tres Cerros, ocasión en que se encontró
cantidad considerable de munición y literatura. Al ingresar a la casa,
existen dos domicilios que se habitan, uno de sus padres y separado a unos
10 metros está el de Luis Tralcal, el que está dividido en 4 piezas, de lata
por afuera, había una cama, varias fotografías vestido de militar. Se
encontró bastante munición de 9 mm, una mecha, material de primeros
auxilios, literatura, una polera con dos orificios, boleadoras y munición para
fusil de mayor calibre. No se encontró armas de fuego.
Agregó que antecedentes aportados por la abuela del imputado pudo
saber cuál era el domicilio del acusado Tralcal Quidel.
Que, en la audiencia se incorpora una cadena de custodia, la que no
cuenta con el registro de la persona que levantó la evidencias del sitio del
suceso.
La casa está dividida en cuatro dependencias, una destinada a living, en
otra habían sacos, y las dos restantes destinadas a dormitorios. Se
dirigieron a la dependencia donde vivía Tralcal, lo que se acreditó porque
había fotos en la pared, las que no fueron incautadas. A unos 10 o 15
metros había más casas, en una vivía los padres de Tralcal, más lejos
habían otros inmuebles.
3. Héctor Carrasco Portiño, Teniente de Carabineros,, perito
documental, por lo que se constituyó el 5 de agosto del 2009 en el sitio del
suceso, que es del tipo cerrado correspondiente a un inmueble particular,
de material ligero, destinado a la habitación y ubicado en el sector rural de
Lleupeco s/n, camino Tres Cerros. Se trata de un inmueble de un nivel de
donde se levantó un cuaderno, calzado tipo bototo, un trozo de tela color
café con un orificio, material quirúrgico, guantes. En el dormitorio había un
libro “Los fusileros”, una copia del libro “Los paso del Guerrero”. Bajo su
56
cama se ubicó una caja de cartón la que contenía 5,65 mt de mecha
industrial con cubierta de color amarilla, 10 cartuchos calibre 5.56 y 35
cartuchos calibre 9mm, todos sin señales de percusión. Los 35 cartuchos
eran del calibre 9 mm, no presentaban señales de percusión ni otras
evidencias y son compatibles con armas de fuego automático y
semiautomático, como subametralladoras tipo UZI. Los 10 cartuchos
balísticos calibre 5,56 por 45 no presentaban señales de percusión ni otras
evidencias y son compatibles con armas largas tipo fusil M-16, HK, Galil
Modelo SAR y Estayer.
En laboratorio se hizo mecha lenta, que es un accesorio consistente en
un cordón flexible compuesto por pólvora negra cubierto por cintas de
papel y una serie de hilos de algodón, asfalto y un recubrimiento exterior
plástico. Está diseñada para acoplarse a un dominante común e iniciar en
forma conjunta una carga explosiva. Los 10 cartuchos no tenía señales de
uso, para armas automáticas y sub ametralladoras, los cartuchos no
presentaban señales de uso. La evidencia fue remitida a la fiscalía militar
de esta ciudad. La mecha lenta es conductor de energía para lograr la
explosión de una carga explosiva, es parte de ella.
Durante su exposición se incorporó la evidencia N° 50 relacionada con
5,65 metros de mecha industrial; N° 51 referida a 35 cartuchos calibre 9
mm y N° 53, a diez cartuchos calibre 5.56 mm.
4. Carlos Alonso Manríquez Leiva, perito balístico. Refirió haber
analizado evidencia balística compuesta por 35 cartuchos balísticos calibre
9mm y 10 cartuchos balísticos calibre, 5,56x45 dubitados compatible con
fusil Aka, M16.
Los 35 cartuchos no presentaban señales de percusión ni otras
evidencias y son compatibles con armas de fuego automáticas y
semiautomáticas, como sub ametralladora UZI. Los cartuchos balísticos
calibre 5,56x45 no presentan señal de percusión ni otras evidencias y son
compatibles con armas largas tipo fusil, como ser, M-16, HK, Galuil Modelo
SAR y Estayer.
Reconoció la evidencia durante su declaración y su peritaje. Los
cartuchos corresponden a los periciados por él, cada una de ellas es apta
57
para el disparo. No se percató que esta munición tenía 25 o 21 años, estaba
en normal estado de conservación y la tuvo a la vista.
5. Carlos Mol Vargas, casado, 49 años de edad, Rut 8. 782.699-6,
Subprefecto y Jefe Prefectura Provincial-Cautín, quien dijo que dentro de la
jerarquía es jefe de Cautín, tomó el mando de 9 Comunas, designa servicios
que se deben hacer a nivel Regional y local. Tiene 30 años de servicio. El
2009 llegó a Región que es bastante especial por la temática indígena, la
naturaleza de los delitos en contra de camiones, cortes de rutas, quemas y
tomas de casas patronales, delitos que no se ven en otras partes.
. A veces se realizan patrullajes especiales, también preventivos en
órbita provincial y relativos a otros delitos porque aquéllos causaron
alarma, temor público, por ello, se realizan patrullajes para marcar
presencia policial y judicial. El delito en sí causa temor, alarma pública,
además, los medios, se encargan de dar a conocer esta situación, sean
incendios, cortes de rutas, usurpación de terrenos. Los Consejos se realizan
una vez o dos veces al mes, según las circunstancias.
6. Cristian Valdemar Pincheira Díaz, Capitán de Carabineros, quien
actualmente, cumple sus funciones en fuerzas especiales de Cautín. Esta
unidad tiene el control del orden público y de apoyo de control de público.
Dentro del desarrollo de las funciones propias esta Unidad tiene que
cumplir un rol preventivo en lo relacionado con el conflicto mapuche, pues
ha habido corte de ruta, incendios, quemas de camiones donde está
involucrado el interés público. Preventiva y constantemente se está
protegiendo a las personas para disminuir el tráfico y, consecuencialmente,
las quemas.
Estaban bajo protección los predios asignados Santa Rosa y Santa
Margarita de Luchsinger hasta que fueron vendidos.
7. José Ramón Villagrán Sandoval, transportista, Agregó que tiene
camiones y transporta mercaderías desde Arica a Punta Arenas, es
presidente de la Unión de Camioneros, desde el año 1980 que está
asociado, son 45 Empresarios que representan unos 600 camiones entre
Malleco y Cautín. Es un problema público el terrorismo que ha estado
circulando en las carreteras chilenas, en las cuales cumplen varias
funciones, como parte agrícola, forestal y para los Supermercados. En Chile
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nunca se habían quemado camiones, hoy a la fecha llevan como 50
camiones quemados solo la cabina, no la carga, por ello, son atacados por
terroristas, son bajados de sus camiones en la Ruta Cinco Sur, caminos
aledaño de Malleco y Cautín. Son quemados para que la comunidad se dé
cuenta que el Gobierno no ha cumplido con el pueblo mapuche, lo que ha
quedado en evidencias por la causa de recuperación de tierras.
8. Mirtha Beatriz Casas Mayorga, Asistente social, quien señaló que
hace 22 años que ejerce su profesión trabajando en diversas instancias
públicas y privadas. Quien, expresó en la Región de Los Lagos en los
últimos 5 años han habido hechos de violencia, existe un ánimo de
violencia que se ha extendida en el marco de recuperación de tierras y del
borde costero. Por el trabajo que ha realizado los gremios de la Araucanía y
la invitación a esta Región ha podido observar que era un trabajo técnico,
objetivo y de análisis del conflicto, hace 4 años que asesoraba a la
multigremial.
Propuso un plan de trabajo en 4 aéreas: productivo, difusión y extensión,
capacitación en el Convenio 169 de la OIT y área de prevención de la
violencia, que mide el aumento o disminución de los hechos de violencia.
Barómetro de conflictos objetivo que permite medir cuales son los temas
pendientes, actores, conflictos, pretender busca la paz con quienes están
por la línea del dialogo.
DECIMO: Que, por su parte, la defensa de Mauricio Huaiquilao se
valió de las siguientes pruebas:
A)- HECHO UNO:
1. Nadia Schweitzer Villalobos, chilena, mayor de edad, Rut
12.139.137-6, Psicólogo del Servicio Médico Legal de Temuco y domiciliada
en calle Antonio Varas N° 202 de esta ciudad.
El 29 de junio del 2005, efectuó un peritaje a un niño de 10 años de
edad derivado desde la fiscalía de Lautaro para determinar veracidad del
relato. El niño vive con su familia, cursaba cuatro básico, tiene problemas
de aprendizaje. Se mostró temeroso, desinhibido, luego actúo más
tranquilo, cooperador, no tenía problemas de memoria sino de
concentración. Mediante su relato del niño dijo que hubo un incendio de
una maquina y que había visto a la persona que lo causó, no lo conoce, solo
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lo observó, después supo quién era porque se fue a esconder a la casa de
su abuela. En su relato incorpora detalles especificados: vio que portaba un
encendedor color verde, que tiró bencina sobre sus ruedas, son detalles,
que el incendio fue en la noche. Se trata de un niño de 10 años, no tiene
alteraciones, posee capacidad dice haber visto el incendio de la maquina
agrícola y al autor aunque no sabe cómo se llama. Posee detalles, se trata
de un lugar determinado, pero hay elementos, un proceso y se incorpora
nueva información. Se puede señalar que confirma en parte correcta lo
ocurrido, pero a la vez siente temor de ubicar a su autor porque conoce a
los familiares. Existen antecedentes de consecuencialdad, pues. Sucede
que el niño comienza todo con el incendio, luego vio como se provocaba el
incendio, daba bastantes detalles del mismo.
Hay consistencia en su relato, pero agregó nuevos antecedentes. Tiene
un pensamiento más concreto, no tiene déficit cognitivo. Sobre el autor lo
señala como una persona media gordita, pelo negro parte y otra rubia, no
le vio bien su cara. Estaba acostado, tocó la sirena y junto a su padre salió
a mirar desde unas piedras y después de un portón. La posible
contaminación pos-evento, concurre por lo que el niño escucha. Dijo que el
imputado fue al día siguiente y retiró el bidón, lo sabe porque lo vio. Tenía
10 años, es posible informar en forma adecuada una situación que ha
experimentado, el testimonio tiene que ver también con la naturaleza de
fenómeno que está testimoniando, porque pueden existir otras variables
sociales que pueden influir sobre este dicho.
Concluyó la experta que el escolar, clínicamente impresiona con un
desarrollo cognitivo acorde a su edad, pero con una estructura de
pensamiento muy concreto. Funciones de atención y memoria de fijación
conservadas, memoria de evocación con leves dificultades. Su lenguaje un
muestra alteración alguna. El niño fue testigo presencial del incendio de
una máquina agrícola por un sujeto cuya identidad no precisa. Su narración
sobre un hecho observado incluye múltiples detalles, sitúa los hechos en un
lugar y momento concreto, reproduce acciones de los participantes. Sien te
temor de señalar al autor por lo que opta en señalar que desconoce su
nombre, aunque acepta a que lo conoce con anterioridad.
Reconoció su informe pericial en la audiencia.
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2. Margarita Elizabeth Huaiquilao Mañil, 48 años de edad, casada,
Rut 10.29º.657-8, estudios de octavo año básico y domiciliada en la
Comunidad Llancamil, Comuna de Perquenco.
Manifestó ser pariente muy lejana del imputado. Vive en Perquenco, en
la Comunidad Llancamil, nació y fue criada allí. Conoce a Mauricio
Huaiquilao desde chico, vivió en la misma Comunidad unos 3 kilómetros,
después se vino con su madre para Temuco cuando tendría unos 8 años y
no lo vio más. No tiene conocimiento de lo ocurrido mi siquiera por
comentarios, solo supo por las noticias, en el verano, pasa siempre eso
después de las cosechas, siempre hay quemas grandes, nunca hacen
contrafuegos el cementerio se ha quemado varias veces. En cuanto a lo
ocurrido el 2005 respecto de la trilladora no tiene idea y conocimiento.
3. Rosa Adelaida Huaiquilao Pichilem, mayor de edad, nació en
Perquenco, soltera, estudios básicos, dueña de casa, se reserva su
domicilio. Señaló ser la madre de Mauricio Huaiquilao y advertida de sus
derechos señaló que deseaba declarar.
Expuso que el acusado Huaiquilao es su único hijo. Vivió en Perquenco
en la Reducción Llancamil de propiedad de su madre de una extensión de 5
Has hasta los 8 años de edad de Mauricio, después se vino a Temuco. Su
hijo tiene estudios de tercer año de enseñanza universitaria, su abuela vivía
en Perquenco, ambos la visitaban. En el mes de febrero con el incendio del
2005 se quemó siembra de su propiedad y una maquina. El campo es de su
propiedad tiene título, la maquina está ahí porque había arrendado el
campo a don Gerardo Verdello a quién le arrendaba el terrero. Ella le
arrendó el terreno a don Genaro mediante contrato-contra de
arrendamiento. N 16 fs.115. Al día del incendio ella estaba en Temuco y su
hijo estaba en Perquenco, en casa de su mamá, había viajado como una
semana antes del incendio porque iba a cuidad a su mama, pues era muy
viejita. Ella viajó con Mauricio pero se volvió y dejó a Mauricio. Los hechos
lo supo por haber conversado con su hermana María Huaiquilao le dijo que
se había quemado la siembra y una maquina cosechera y no se sabe
porque, su hijo se quedó con su abuela, después del incendio se quedó
como 15 días más.
61
Como 2 años antes de quemarse la maquina se produjo un incendio
estuvo a punto de quemarse la casa de su mamás, se quemó pero fue
controlado por los bomberos. Con ella ha vivido siempre el imputado,
Trabajaba de guardia de seguridad, pero ignora cuanta ganaba, la ayudaba
pero no mucho. Para viajar a Bolivia, Ecuador, juntó a dinero de su trabajo y
viajó con dineros propios. El contrato de arrendamiento lo cumplían, le
pagaban por adelantado, una cierta parteen dinero y la otra en trigo.
Cuando se quemó no recuerda si le había cancelado. Lo ocurrido lo supo
por teléfono, mayores detalles no tiene. Le dijo que se había quemado la
máquina, llegó bomberos, que lo culpaban de él. Se fue a vivir al campo
Santa Margarita con su mujer y su hija. Cursó Pedagogía en Historia, llegó a
tercer año.
A su vez, incorporó la siguiente documental:
1. Contrato de arrendamiento de propiedad agrícola entre Rosa
Huaiquilao Pichilem y Genaro Verdello Budinich, firmado el 02 de enero de
2003 en el Registro Civil, ubicada en el Fundo Reducción Llancamil,
Comuna de Perquenco, Provincia de Cautín para cultivos agrícolas, por la
renta anual de 5 quintales de trigo por hectárea.
2. Constitución de dominio a Rosa Huaiquilao Pichilem, del 23 de marzo
de 1983, Rol de avalúo 213-70, ubicado en reducción Llancamil, Comuna de
Perquenco, Novena Región. División de catastro nacional del Min. De Bienes
Nacionales, junto a plano y croquis del lugar, suelo cuyo valor comercial se
estima en $ 180.000.
3. Declaración de predio agrícola del SII, rol de avalúo 213-70, a nombre
de Rosa Huaiquilao, de fecha 15 de enero de 1992.
4. Inscripción de prohibición de no gravar y enajenar, Repertorio
N°1052, de fecha 23 de marzo de 1983.
B)- HECHO CUATRO: Sólo respecto de Luis Tralcal:
En forma previa y de acuerdo con el inciso 2° del artículo 336 del Código
Procesal Penal, se aceptó que la defensa incorporada como prueba nueva el
certificado de defunción de doña María Quidel Córdova y una copa obtenida
por el Primer lugar del Maratón “del mes del mar”, la que aparece a nombre
de Juan Tralcal Quidel.
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Compareció doña Adela Marilaf Quidel, domiciliada en Camino Tres
Cerros S/N, Comuna de Padres Las Casas, dueña de casa, 40 años de edad,
Rut 12.711.473-8, mayor de edad.
Refirió que viene a declarar por un allanamiento que hubo el 5 de
enero, pero en esa fecha no lo hubo, después, como a las dos semanas si
hubo allanamiento y siguieron varios otros; especialmente, el 5 de agosto
cuando fue detenido Luis Tralcal. Ese día siendo las 16: 30 horas llegaron
civiles, Carabineros del Gope, Labocar, entraron y allanaron la casa de la
hermana de Luis, los del Gope cercaron todo, estuvieron hasta las 20:00
horas, consultó el motivo de la diligencia y se le dijo que los allanamientos
se debían a que en Santiago había sido detenido Tralcal, hecho corroborado
por las noticias, pero esa no era la vivienda de Luis. En el sector existen 4
casas más. En una casa vive ella con su marido, su hija y guagua de 6
meses. Aclaró que vive como a 50 metros de la casa del papá de Luis, en
Lleupeco, Tres Cerros. Vio cuando la policía ingresó a la casa de la hermana
de Luis, donde vive Rosa con sus tres hijas. La casa está sola porque ella
convive con otra persona en otra vivienda. Esta información no la dio a la
Fiscalía porque nunca fue detenida, esa no era su casa.
Asimismo, se incorporó los siguientes documentos:
1. Copia Notarial de Constitución de Derecho Real de Uso sobre la
hijuela Nº 4, ubicada en el lugar Lleupeco, comuna de Temuco, de
propiedad de don Mario Tralcal Llanquinao y en favor de doña Rosa María
Tralcal Quidel, del 25 de abril de 1994 suscrita por el Notario Público, don
Juan Antonio Loyola Opazo.
2. Copia del Auto de procesamiento dictado por el III Juzgado Militar de
Valdivia con fecha 10 de agosto de 2009 en causa Rol Nº 375-2009 en
contra de Luis Sergio Tralcal Quidel por los delitos de homicidio frustrado en
contra de carabinero en ejercicio de sus funciones y por el delito de porte
ilegal de arma convencional.
3. Copia de la Resolución de la Corte Marcial de fecha 25 de agosto de
2009 en causa Rol Nº 759-2009 que revoca el auto de procesamiento solo
en la parte que dice relación con el delito de homicidio frustrado a
Carabinero y se declara que Luis Tralcal no es procesado en esta causa
como autor del delito antes señalado.
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4. Copia Resolución de sobreseimiento e incompetencia Nº 769 dictada
por el III Juzgado Militar de Valdivia con fecha 5 de noviembre de 2010 en
causa Rol Nº 375-2009 que decreta el sobreseimiento total y temporal por
el delito de homicidio frustrado en contra de Carabinero en ejercicio de sus
funciones atribuidos a Luis Tralcal Quidel y se declara incompetente para
conocer el delito de porte ilegal de arma convencional, y ordena remitir
copias autorizadas de estos antecedentes vía Fiscalía Militar Letrada de
esta ciudad para su conocimiento y al Juzgado de Garantía correspondiente.
5. Copia Resolución Nº 117 dictada por el III Juzgado Militar de Valdivia
con fecha 4 de febrero de 2011 en causa Rol Nº 375-2009 que da
cumplimiento a la resolución de sobreseimiento e incompetencia Nº 769 y
ordena remitir los antecedentes al Juzgado de garantía que en derecho
corresponda.
6. Copia de comprobante electrónico del Registro de Bienes Nacionales
que acredita la existencia de un beneficio de subsidio Rural a favor de doña
Rosa Tralcal Quidel, 9ª Región, Rut Nº 11.800.404-3.
C)- HECHO TRES:
1. Compareció doña Claudia Paola Rosas Aguilar, fonetista, Doctora
en Lingüística y Literatura de la Universidad Austral de Chile, 40 años de
edad, domiciliada en el Campus Isla Teja S/N de Valdivia.
En su calidad de perito le correspondió determinar si la parte de voz
que se le hizo escuchar en un audio corresponde a Tralcal Quidel. En
fonética no se permite decir si esa voz pertenece o no en forma clara. En
investigaciones realizadas se ha concluido que los métodos y técnicas para
analizar la voz introducen variaciones lo que está avalado en publicaciones
que circulan. Su especialidad es la entonación de la voz. Estudio en la
Universidad de España en fonética forense para discutir la limitación de
ambas disciplinas.
Se tomó muestra de la voz de Tralcal Quidel y se comparó con las
frecuencias y formantes. Se comprobó que el resultado no es coincidente,
hay diferencias, el tono es más grave que el que aparece es un rango
distinto que al voz desconocida. Los resultados no son coincidentes y
permite concluir eso. En una sala especial del Laboratorio de Acústica de la
Universidad Austral se le tomó muestra de voz a Tralcal, era una cámara
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reverberante, sala anicónica, que en la voz desconocida, Lo formante o
timbre de la voz de una persona significa que no se percibe los ecos.
Calificó como regular que soporta un análisis acústico y auditivo el examen
lo hizo junto al doctor Jorge Somerson. Reconoció su peritaje.
En la Universidad Austral le tomaron muestra de voz a Tralcal petición
de la defensa, en la toma estaban el doctor Jorge, ella y el imputado.
Tomaron muestra que permitía compararla, la de él tenía la muletilla
“puta”. El audio que compararon estaba en un formato MPJ, no es el más
adecuado, porque deja parte de la voz afuera, la voz que le llegó estaba en
un CD, a través de Internet llegó al audio. Al sacar varias cosas es posible
que se afecte. Lo que recibió duraba 58 minutos aproximadamente, no se
cobró por el peritaje, fue gratuito, porque parte de esto le permiten
publicarlo y usarlo en convenciones. Existe una gran variedad, por lo que la
voz no es la misma, pero también encontró coincidencias. La voz cambia
con el tiempo y con otros factores. Los parámetros analizados no son
coincidentes, ella estima se debe hacer estudios con análisis forense. No se
puede hablar de porcentaje.
Concluyó la experta que los resultados del análisis confirman la
variabilidad de la voz, y por ende, la dificultad de determinar sin error la
culpabilidad o inocencia de un imputado. Dada esta variabilidad es posible
encontrar en algunos segmentos coincidencia, pero de la misma forma, en
otros, discrepancias.
2. Jorge Eduardo Sommerhoff Hyde, perito en sonido, Ingeniero
Acústico, Académico de la Universidad Austral, 62 años de edad Tiene
estudios de ingeniera, postrado y Doctorado en Madrid un Magister en esta
materia y domiciliado camino a Niebla.
Como primer objetivo fue determinar si la voz del imputado corresponde
con grabaciones recibidas de ciertas voces. La fonética forense no permite
determinar con precisión la voz con otra indubitada, porque la voz presenta
una característica de plasticidad, es una variabilidad, tanto subjetiva como
objetiva, cambia por la edad, la salud, estado de ánimo y uno la puede
manipular.
El segundo aspecto es que se carece de la tecnología adecuada para
realizar este trabajo. Existen otras tecnologías más importantes con
65
programas informáticos que trabajan con teorías estadísticas, se trata de
una variación de posibilidad y de una población de referencia.
Como tercer factor se suma es la calidad del registro dubitados. Si la
grabación recibida es de mala calidad, ruidos extraños la posibilidad de dar
un resultado con probabilidades es muy difícil.
Sostuvo que ellos trabajaron la voz del imputado en distintas
conversaciones informales y se procedió a compararlas en técnicas
avanzadas. Concluyó: la dificultad de decir si corresponde o nó.
No existe el convencimiento de hacer esto con precisión, al tener una
cinta de gran calidad podría darse la posibilidad, calidad de grabaciones se
podría encontrar similitudes, pero siempre va existir un porcentaje grande
que se pueda cometer un error. Agregó que lleva 40 años, se inicio en
estudios de la voz trabajando con Sonda, para confeccionar el primer
reconocimiento de voz, lo que le permitió interiorizarse de las dificultades
que existen en este tema. Reconoce que lo que dice tiene complicaciones.
Agregó que existe consenso en este momento que es muy difícil usar el
parámetro de voz, no se sabe si la voz de la persona es única, que sea
distinta a las demás, como ocurre en el ADN, huellas digitales.
Para la toma de muestra de Tralcal se gravó una conversación informal
con él, es la mejor forma para expresarse, le dijeron que dijera algunas
palabras, que estaba en la grabación dubitado, en términos de duda,
molesto, la voz sube y baja, el rango de frecuencia es variable. El audio
dubitado tiene varios problemas en términos de extraer la información,
porque la voz humana genera información que va en frecuencia, Los
sistemas actuales limitan, cortan y dejan información que puede acercarse
a la probabilidad de cometer el error. La cinta presente mucho ruidos de
fondo, lo que hace difícil encontrar variables más precisas, fidedigna que
permita decir que es probable, altamente probable, lo que es muy difícil en
este tema, todos con un 25% de posibilidad de error. Los instrumentos son
de buena calidad, se necesita una base de datos e ignora en qué estado
está. Concluyó reafirmando que el peritaje le confirma la variabilidad de la
voz, algunos coinciden y otros no, la dificultad de emitir un veredicto, no
puede decir, sin temor a equivocarse, al rango siquiera de probable, está
con una mayor incertidumbre, no es probable.
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Agregó que la calidad del registro de la muestra dubitada era malo, es
una copia, no recuerda como lo recibió, las grabaciones son digitales,
iguales, no se degradan. Concluyó que no se puede decir si es o nó su voz.
La posibilidad de que no coincidan es muy baja. Antes hubo una acto
comparativo de voz, estaba en conocimiento de ello lo tuvo a la voz. Este
comparó 3 muestras de voz. No escuchó las muestras que tuvo a la vista su
colega. Tralcal habló, quizás leyó, el Abogado le entregó los antecedentes.
Con la sola comparación de dos voces dubitada no se puede determinar si
la voz corresponde o nó a la persona, pero pueden existir semejanza. La
posibilidad de resultado puede ser distinta; así, se dice que “es altamente
probable”, conlleva un 25% de error, no existe certeza.
DÉCIMO PRIMERO: Que, valorando la prueba rendida por los
acusadores y las defensas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 297
del Código Procesal, esto es, de acuerdo a las reglas de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados,
este tribunal ha estimado acreditado, más allá de toda duda razonable
los siguientes hechos:
a)- En horas de la madrugada del 11 de febrero de 2005, terceros
ingresaron al predio agrícola arrendado por don Genaro Verdello ubicado en
el sector Llancamil, Comuna de Lautaro, sembrado con tres hectáreas de
trigo en avanzado estado de maduración y procedieron a prenderle fuego
resultando totalmente destruida, causando daños que se avalúan en la
suma de $1.700.000. Acto seguido, prendieron fuego a una máquina
cosechadora marca John Deere, modelo 1075, patente UL-9602 de don
René Wittwer Jeldres estacionada al interior del mismo predio, causando
daños por $19.000.000.
b)- Alrededor de las 23:45 horas del 16 de Agosto de 2008, en
circunstancias que don Eduardo Luchsinger Schifferli y su cónyuge Olga
León Malbrich dormían en su casa ubicada en el Fundo Santa Rosa, Comuna
de Vilcún, ingresó un grupo de 5 sujetos encapuchados quienes los
encañonaron, insultaron y obligaron a salir al patio; acto seguido,
procedieron a prender fuego a la casa-habitación, al vehículos Hyundai,
patente NX.5708 y a una camioneta Ford, patente LH.1374, estacionados
en el patio, resultando el inmueble y ambos móviles completamente
67
destruidos. A continuación se dirigieron a los galpones ubicados en la
propiedad donde se almacenaban unos 10.000 fardos de pasto, diversos
fertilizantes, insumos agrícolas, cereales, herramientas agrícolas, de
ganadería y le prendieron fuego, resultando totalmente destruido junto a
las demás especies que estaban en su interior. Enseguida, quemaron la
sala de ordeña, una picadora de pasto, una bomba de agua, equipamiento
de una máquina sembradora causando daños que se avalúan en $
26.010.498.
C) Que, en la reunión realizada el día 24 de octubre de 2008, en horas
de la tarde, celebrada en el Sector Lleupeco-Tres Cerros, comuna de
Padre Las Casas y Vílcun, entre los comuneros indígenas y sus dirigentes,
entre ellos Héctor Canio, Alberto Mela, y Jose Tralcal, con el subdirector de
CONADI Daniel Neculpan, no se existió ningún tipo de amenazas en
contra de él y de ninguna persona. Como tampoco asistieron a dicha
reunión los imputados Mauricio Huaiquilao y Luís Tralcal Quidel.
d) Que, 05 de agosto del 2009 en una casa habitación ubicada en el
Sector Lleupeco, Tres Cerros, Comuna de Padre Las Casas, en el domicilio
de Rosa Tralcal Quidel se incautó en una de sus dependencias 5.65
metros de mecha industrial detonadora de explosivo, 10 cartuchos calibre
5.56 milímetros y 35 cartuchos calibre 9 milímetros, todos en perfecto
estado de conservación, en una vivienda que no corresponde al domicilio
de Luis Tralcal Quidel.
DECIMO SEGUNDO: Que, se desestima la solicitud de acusadores
considerar los delitos de incendio cometidos en perjuicio René Wittner,
Eduardo Luchsinger, porque no se reúnen los requisitos establecidos en el
artículo 1 de la Ley 18.314 para efectuar dicha tipificación . Ya que, no se
acreditó en el juicio ningún antecedente fidedigno, que establecer que
existiera una vinculación, entre ambos ilícitos, que permitieran establecer
la existencia de un plan premeditado, para la perpetración de ambos
delitos, del cual se derivara como consecuencia necesaria la atribución de
la finalidad exigida por el referido tipo penal Sumado, a lo anterior se
encuentra la circunstancia, que ni siquiera se pudo establecer en el juicio,
quiénes era los autores de los referidos ilícitos. Menos aún, se acredito
que la comisión de los delitos, tuviera por finalidad arrancar decisiones de
68
la autoridad o imponerle exigencias. Por lo mismo, ha de concluirse que a
través de esta vía tampoco se satisface las exigencias para la configuración
típica del delito de incendio terrorista.
DECIMO TERCERO: Valoración de la prueba documental del acusador:
Que, el acusador estatal introdujo los documentos que a continuación se
valoran, debiendo desde luego dejar asentado que no se promovieron de
parte de los intervinientes cuestiones relativas a la falta de integridad de
los mismos:
1) Certificado P 0139393 de fecha 19 de agosto de 2008, extendido por
el doctor Oscar Jiménez Leigthon, dando cuenta del estado de salud y
lesiones, a esa fecha de don Eduardo Luchsinger Schifferli.
2) Certificado P 0139394 de fecha 19 de agosto de 2008, extendido por
el doctor Oscar Jiménez Leigthon, dando cuenta del estado de salud y
lesiones, a esa fecha de doña Olga León Malbrich.
Que los documentos 1 y 2 que antecedentes sólo han sido útiles para
ilustrar al Tribunal respecto de las secuelas de salud que aparejó el
incendio que afectó a las personas mencionadas en dicho certificado.
3) Oficio N°781 de fecha 11 de marzo de 2009 a través del cual el
Juzgado de Garantía de Lautaro ordena a Labocar Temuco efectuar un perfil
antropométrico del imputado Mauricio Huaiquilao Huaiquilao, relativo a su
altura, peso, talla y otras características y cualidades físicas que permitan
una mejor y más precisa individualización y fijación fotográfica del
imputado, así como realizar una prueba de ropa y calzado que fueron
encontrados en su domicilio. Este instrumento sólo contiene una orden
judicial y no el resultado de la misma de manera que la información que ha
trasuntado es de nula trascendencia procesal probatoria.
4) Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R. V. M., del
vehículo patente UL.9602-9, tipo máquina agrícola, año 1987, marca
John Deere. Que establece de manera indubitada la propiedad de la
misma, es decir, de don René Wittwer.
5) Fijación fotográfica del sitio del suceso ubicado en la Reducción
Llancamil el día 11 de febrero de 2005, que incluye 13 fotografías (de la
máquina siniestrada y las plantaciones quemadas).Dichas imágenes fueron
69
conducentes a efectos de que estos juzgadores pudieran apreciar el sitio
del suceso y los daños causados por el siniestro.
6) ORD. N°717 de fecha 28 de abril de 2005 a través del que don
Alejandro Blamey Alegría, Director Regional de CONAF, informa que la
reducción Llancamil de la comuna de Perquenco no dio avisos de quemas
controladas los días 10 y 11 de febrero de 2005.Instrumento que ha
permitido a estos jueces descartar que los hechos en que incide hayan sido
de carácter incidental, vinculado a una quema de pastizales,
incrementando la convicción de que el inicio del fuego tuvo un carácter
intencional.
7) Informe N°2 de fecha 18 de abril de 2005, a través del cual don
Fernando Avello Urrutia, Comandante del cuerpo de Bomberos de
Perquenco informa del incendio ocurrido el día 11 de febrero de 2005 en la
propiedad de doña Rosa Huaiquilao Pichilem ubicado en la Reducción
Llancamil, tanto de las siembras del arrendatario Genaro Verdello como de
una máquina cosechera propiedad de don René Wittwer., el informe antes
señalado, que fuera reconocido por quien lo suscribió, ha sido aportativo,
por cuanto establece fehacientemente la ocurrencia del hecho y su data.
No obstante no indicar las causa del mismo.
8) Copia de factura N°02549 de fecha 29 de diciembre de 2003, que
corresponde a la compra de la máquina cosechera siniestrada marca John
Deere 1075, año 1987 patente UL.9602-9, color verde efectuada por don
René Wittwer; instrumento que ha permitido a este órgano jurisdiccional
cuantificar la envergadura del daño ocasionado por la quema de la máquina
antes citada y de paso a ratificado su propiedad.
9) Libreta bitácora del Suzuki Grand Nómade, patente BK-HF 55, jeep
institucional de Conadi;
10) Autorización de salida de vehículo BK-HF 55 folio N°004725 de fecha
24 de octubre de 2008; Los documentos que anteceden (9 y 10)
permitieron al Tribunal establecer como cierto que en efecto el día ya
citado se transportó en el mismo a un personero de la Conadi al sector de
Lleupeco.
11) Trascripción de audio extraída desde el MP4 marca Hitech de
propiedad de Mauricio Huaiquilao Huaiquilao, duración 00:59:05, la cual
70
consta de 24 hojas en total, realizada por la Policía de Investigaciones. Se
trata de un documento que si bien permite estimar de mejor manera los
dichos de las personas que asistieron a un reunión, no es idóneo para
establecer participación criminal de los acusados, desde que su objetivo, de
alguna forma es clarificar el contenido de lo que dijo, sin embargo, es dable
señalar que esto es llevado a cabo mediante un proceso técnico, ya que
estos jueces también escucharon el contenido del MP4 señalado, pudiendo
dejarse constancia que, no resulto posible distinguir ni lo que se decía ni
menos aún quienes eran las personas que allí intervenían.
12) Copia de artículo “Cam ocupó fundo donde murió Catrileo”, publicado
en el Diario Austral de la Araucanía el día 15 de junio de 2008.
13) Copia de artículo “Encapuchados atacan a policías en predio donde
falleció Catrilao, publicado el día 15 de junio de 2008.
14) Artículo “Luchsinger volverá al fundo Santa Margarita”, obtenido de la
página de internet
http://www.renacerdeangol.cl/prontus4_noticias/site/artic/20050803/pags/
200508030312..
15) Artículo “Los días de furia de Jorge Luchsinger”, extraído de la revista
Que Pasa.
16) Correo electrónico “lof yeupeko filkun C.A.M. rompe negociaciones de
fecha 06/10/09 proveniente del correo electrónico [email protected].
17) Copia de artículo “Conadi compra 5 predios a agricultor Jorge
Luchsinger”, publicado en el diario El Mercurio el 08/10/09.
Los documentos anteriores (12 al 17), sólo trasuntan información de
contexto relativos a los hechos, muy fundamentalmente vinculados a actos
desarrollados con antelación y posterioridad a los sucesos enjuiciados.
Pero, de los mismos no es posible devenir que dichos actos se hayan
vinculado con estos sucesos, ni que los encartados hayan participado en
aquellos.
18) Oficio n° 116 de la Dirección General de Movilización Nacional,
Departamento de Control de Armas y explosivos, Autoridad Fiscalizadora
071 Temuco, de fecha 13 de julio de 2010, emitido por Alfonso Fernández
Vera, Mayor de Carabineros, Jefe AA.FF. 071 Temuco, que informa que Luis
Sergio Tralcal Quidel tiene una escopeta calibre 16 de Caza, serie
71
HN203287, inscrita a su nombre y no tiene permiso de porte. Instrumento
público que acredita el hecho de que da cuenta, no obstante ello,
evidentemente esta circunstancia, no hace autor de los hechos reseñados
con el número cuatro del auto de apertura al imputado Tralcal, ya que del
él no se desprende una ligazón necesaria.
19) Comunicado público Lof Yeupeco Fillikun/CAM, de fecha 06 de octubre
de 2009, Libertad a Luis Tralcal y Mauricio Huaquilao. Instrumento que sólo
da cuenta de manifestaciones de interés de grupos vinculados a la causa
mapuche, pero que nada relevante, referente a los hechos enjuiciados
aporta.
20) Oficio N° 1192 de fecha 10 de junio de 2010, de la Fiscalía Militar
Letrada Cautín Temuco, mediante el cual remiten antecedentes que
consisten en orden de entrada y registro al domicilio de Luis Sergio Tralcal
Quidel, Informe Pericial del sitio del suceso N° 0966-2009 de fecha 07 de
agosto de 2009, Informe Pericial de análisis de arma N° 0967-2009 de
fecha 07 de agosto de 2009, Informe Pericial del sitio del suceso N° 0969-
2009 de fecha 07 de agosto de 2009 e Informe Pericial Balístico N° 0971-
2009 de fecha 07 de agosto de 2009, todos del Laboratorio de
Criminalística de Carabineros de Chile, Labocar Temuco. Se trata de un
oficio remisor que no ha tenido mayor trascendencia probatoria toda vez
que la información que contiene, es escasa. Sin perjuicio del valor que
pueda atribuir a los peritos que hayan dado cuenta del contenido de sus
informes.
21) Copia de inscripción de dominio del Fundo Santa Margarita, a nombre
de la Comunidad indígena Juan Catrilaf II, que lo adquirió de don Jorge Pablo
Luchsinger Villiger, inscrita a Fojas 9248, N° 8844, de fecha 22 de
diciembre de 2009, en el registro de propiedad del 2° Conservador de
Bienes raíces de Temuco.
22) Copia de inscripción de dominio de un predio de 200 hectáreas, que
corresponde al lote número dos de la división del Fundo San Miguel, a
nombre de la Comunidad indígena Juan Catrilaf II, que lo adquirió de don
Jorge Pablo Luchsinger Villiger, inscrita a Fojas 9250, N° 8845, de fecha 22
de diciembre de 2009, en el registro de propiedad del 2° Conservador de
Bienes raíces de Temuco.
72
23) Copia de inscripción de dominio de la propiedad consistente en la
hijuela número catorce, de una superficie de una coma setenta hectáreas, a
nombre de la Comunidad indígena Juan Catrilaf II, que lo adquirió de don
Jorge Pablo Luchsinger Villiger, inscrita a Fojas 9252, N° 8846, de fecha 22
de diciembre de 2009, en el registro de propiedad del 2° Conservador de
Bienes raíces de Temuco.
24) Copia de inscripción de dominio de la propiedad consistente en la
hijuela número doce, de una superficie de una coma sesenta y cinco
hectáreas, a nombre de la Comunidad indígena Juan Catrilaf II, que lo
adquirió de don Jorge Pablo Luchsinger Villiger, inscrita a Fojas 9254, N°
8847, de fecha 22 de diciembre de 2009, en el registro de propiedad del 2°
Conservador de Bienes raíces de Temuco.
Los documento 21 al 24, sólo acreditan el dominio de los inmuebles que se
señalan empero nada trasunta, de relevancia, para los hechos materia del
juicio.
25) Carta N° 2466 de la Conadi, de fecha 09 de diciembre de 2008,
suscrita por don Daniel Neculpan Lincuante, Subdirector Nacional Temuco,
Conadi, dirigida al abogado Carlos Tenorio Fuentes, relativa al proceso de
compra de terrenos entre don Jorge Luchsinger Villiger y la Conadi, para la
comunidad Juan Catrilaf II.
26) Carta N° 2508 de la Conadi, de fecha 11 de diciembre de 2008,
suscrita por don Daniel Neculpan Lincuante, Subdirector Nacional Temuco,
Conadi, dirigida al abogado Carlos Tenorio Fuentes, relativa al proceso de
compra de terrenos entre don Jorge Luchsinger Villiger y la Conadi, para la
comunidad Juan Catrilaf II.
27) Acta de Pre Negociación de Inmueble de la Conadi, de fecha 15 de
diciembre de 2008, relativa a la compra del pedio Santa Margarita de
propiedad de Jorge Luchsinger Villiger, por parte de la Conadi, para la
comunidad Indígena Juan Catrilaf II, suscrita por Don Daniel Naculpan
Lincuante, Subdirector Nacional Sur, don Manuel Vial Alarcón, Encargado
Unidad Local de Tierras y Aguas Indígenas, don Carlos Tenorio Fuentes,
representante legal del propietario y don Danko Jaccard R, Abogado Unidad
Local de Tierras y Aguas SNSDT Conadi.
73
28) Acta de Negociación Art. 20 letra b) de la Conadi, de fecha 09 de
enero de 2009, relativa a la compra del pedio Santa Margarita de propiedad
de Jorge Luchsinger Villiger, por parte de la Conadi, para la comunidad
Indígena Juan Catrilaf II, suscrita por don Álvaro Marifil Hernández, Director
Nacional Conadi, don Daniel Naculpan Lincuante, Subdirector Nacional Sur
Conadi, Richard Mansilla Aravena, Jefe Nacional de Tierras y de Aguas
Conadi, don Hugo Salvo Carrasco, Jefe Unidad Local de Tierras y Aguas
Subdirección Nacional Temuco, don Carlos Tenorio Fuentes, representante
legal del propietario y doña Ana María Patricia Rodríguez Mora, Abogado-
Ministro de Fe, Subdirección Nacional Temuco, Conadi.
29) Carta N° 0197 de la Conadi, de fecha 03 de febrero de 2009, suscrita
por don Daniel Neculpan Lincuante, Subdirector Nacional Temuco, Conadi,
dirigida al abogado Carlos Tenorio Fuentes, relativa al proceso de compra
de terrenos entre don Jorge Luchsinger Villiger y la Conadi, para la
comunidad Juan Catrilaf II.
30) Acta de Negociación Art. 20 letra b) de la Conadi, de fecha 17 de
marzo de 2009, relativa a la compra del pedio Santa Margarita, Fundo
Santa Herminia y Fundo San Miguel de propiedad de Jorge Luchsinger
Villiger, por parte de la Conadi, para la comunidad Indígena Juan Catrilaf II,
suscrita por don Álvaro Marifil Hernández, Director Nacional Conadi, don
Daniel Naculpan Lincuante, Subdirector Nacional Sur Conadi, Richard
Mansilla Aravena, Jefe Nacional de Tierras y de Aguas Conadi, don Hugo
Salvo Carrasco, Jefe Unidad Local de Tierras y Aguas Subdirección Nacional
Temuco, don Carlos Tenorio Fuentes, representante legal del propietario y
doña Ana María Patricia Rodríguez Mora, Abogado-Ministro de Fe,
Subdirección Nacional Temuco, Conadi.
31) Acta de Negociación Art. 20 letra b) de la Conadi, de fecha 05 de
mayo de 2009, relativa a la compra del pedio Santa Margarita, Fundo Santa
Herminia y Fundo San Miguel de propiedad de Jorge Luchsinger Villiger, por
parte de la Conadi, para la comunidad Indígena Juan Catrilaf II, suscrita por
don Álvaro Marifil Hernández, Director Nacional Conadi, don Daniel
Naculpan Lincuante, Subdirector Nacional Sur Conadi, Richard Mansilla
Aravena, Jefe Nacional de Tierras y de Aguas Conadi, don Hugo Salvo
Carrasco, Jefe Unidad Local de Tierras y Aguas Subdirección Nacional
74
Temuco, don Carlos Tenorio Fuentes, representante legal del propietario y
doña Ana María Patricia Rodríguez Mora, Abogado-Ministro de Fe,
Subdirección Nacional Temuco, Conadi.
32) Carta N° 0942 de la Conadi, de fecha 16 de junio de 2009, suscrita
por doña Claudia Novoa Cayupan, Subdirectora Nacional Temuco, Conadi,
dirigida al abogado Carlos Tenorio Fuentes, solicitando antecedentes para
confeccionar los estudios de títulos y minutas de compraventa respecto de
los predios denominados “Fundo Santa Margarita, Santa Herminia y San
Miguel”.
33) Carta del abogado Carlos Tenorio Fuentes, de fecha 30 de julio de
2009, dirigida a doña Claudia Novoa Cayupan, Subdirectora Nacional
Temuco, Conadi, mediante la cual remite documentación relativa a las
propiedades de don Jorge Pablo Luchsinger Villiger.
34) Carta N° 1553 de la Conadi, de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita
por doña Claudia Novoa Cayupan, Subdirectora Nacional Temuco, Conadi,
dirigida al abogado Carlos Tenorio Fuentes, solicitando documentos
referentes a los inmuebles del Sr. Luchsinger Villiger.
35) Carta N° 742 de la Conadi, de fecha 09 de septiembre 2009, suscrita
por don Álvaro Marifil Hernández, Director Nacional Conadi, dirigida a don
Jorge Pablo Luchsinger Villiger, relativa al proceso de negociación y
adquisición de tierra a favor de la comunidad Juan Catrilaf II de Padre Las
Casas.
36) Carta del abogado Carlos Tenorio Fuentes, de fecha 21 de septiembre
de 2009, dirigida a doña Claudia Novoa Cayupan, Subdirectora Nacional
Temuco, Conadi, mediante la cual remite documentación relativa a las
propiedades de don Jorge Pablo Luchsinger Villiger.
Los instrumentos precitados tal cual se indican 25 al 36, pueden agruparse
bajo la consideración de que dan cuenta de la misma circunstancia, es
decir, de negociaciones que mantuvo la Conadi con el propietario del Fundo
Santa Margarita don Jorge Luchsinger, y su representante legal, el señor
Carlos Tenorio, los documentos necesarios para ello y sus condiciones. Ello
demuestra sólo la ejecución de una política pública, tendiente a la
recuperación de tierras en beneficio de comunidades de la etnia Mapuche,
75
pero es menester, no acredita ningúna acto delictivo ni menos participación
criminal alguna.
37) Instrucciones Notariales de fecha 27 de noviembre de 2009,
realizadas por don Jorge Luchsinger Villiger, en relación con la compraventa
celebrada con 48 comuneros pertenecientes a la comunidad indígena Juan
Catrilaf II, del Sector Ñilquilco de la comuna de Padre Las Casas, suscrita
ante Notario de Temuco, don Juan Antonio Loyola Opazo, repertorio N°
8765. Instrumento que sigue la senda anterior, es decir se trata de un
documento que sólo da cuenta del cierre exitoso de la negociaciones de
venta, sólo acotado a la entrega de llaves del precio vendido, pero que
ninguna relevancia probatoria presenta para la demostración de los hechos
controvertidos.
38) Copia escritura pública de compraventa, de fecha 27 de noviembre de
2009, ante el Notario Público Juan Antonio Loyola Opazo, que da cuenta de
la transferencia por parte de Jorge Pablo Luchsinger Villinger y otros, del
Fundo Santa Margarita y otras hijuelas, predios y derechos a los Socios de
la Comunidad Indígena Juan Catrilaf II, Cristian Andrés Antinao Seguel y
otros, con su respectiva certificación. El presente contrato, prueba que en
efecto el señor Luchsinger vendió sus predios al comprador que se indica,
en un suma determinada de dinero, no obstante como ya queda dicho, esta
mera circunstancia no es indicio de ningún elementos trascendente de
carácter probatorio.
39) Set Fotográfico de cuatro fotografías que contiene rayados de muro
con consignas contra Luchsinger.Imágenes que sólo dan cuenta del
contenido de los rayados, en un camino aledaño a las propiedad del
referido, sin que pueda establecerse su data con precisión, ni menos sus
autores, siendo de esa forma, no resulta conducente, para los efectos
pretendidos por el acusador.
40) Set fotográfico de 19 fotografías de la propiedad de don Jorge
Luchsinger y don Eduardo Luchsinger. Mismas fijaciones que describen el
estado de dichas propiedades sin que pueda devenirse de ello otras
circunstancias más relevantes y trascendentes.
41) Certificado de inscripción y Anotaciones vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados del vehículo PPU NX-5708
76
42) Certificado de inscripción y Anotaciones vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados del vehículo PPU LH-1374. Ambos (41 y 42)
instrumentos públicos que establecen en forma indubitada la propiedad de
los vehículos señalados, pero que no resulta aportativo de otra información
de mayor relevancia y pertinencia.
43) Set de recortes contenidos en diarios de circulación Regional y
Nacional, según detalle que se indicará, relativos al conflicto Mapuche:
a) Diario El Mercurio: Recortes de fecha: 18 de agosto de 2008, paga.
Portada Diario, Portada Cuerpo C; 29 de julio de 2009, pag. Portada del
Diario y C13, 14 de octubre de 2009, pag. Portada del Diario; 12 de octubre
de2009, pag C7;
b) Diario El Austral de la Araucanía: Recortes de fecha: 10 de marzo de
2009, pág.., 3,; 06 y 7 de Febrero del año 2009, ambas pág, 2; 18 de
agosto de 2008, pág.. Portada, A4, A5, A7; 29 de julio de 2009, pág.
Portada y pág.. 2;
c) La Tercera: Recortes de fecha: 18 de agosto de 2008, pág. 16;
Los recortes antes señalados, fueron entienden estos jueces, para acreditar
que en la época de los hechos, se ejecutaron actos de violencia que
estremecieron a la región, como indudablemente se lee de ellos, no
obstante ello, no es posible establecer un vinculo necesario entre los
hechos enjuiciados y aquellos, desde que se desconoce los autores de los
otros sucesos, ni menos que los sucesos enjuiciados hayan tenido como
finalidad infundir temor en un sector de la población o arrancar decisiones
de la autoridad. Menos aún es posible señalar que son parte de un plan
común, ya que no existe prueba de ello. De forma esta que los documentos
antes mencionados sólo establecen la publicidad que dio a sucesos
acontecidos en las fechas que se plasman en cada uno sin que
necesariamente, como se dijo, puedan establecerse nexos entre aquellas
circunstancias y las del presente juicio por no existir pruebas precisas y
determinadas que acrediten dicha vinculación.
DECIMO CUARTO: Que, los otros medios de prueba introducidos
al juicio fueron quince fotografías de las especies incautadas a Mauricio
Huaiquilao Huaiquilao, las que fueron reconocidas por el Policía César
Ramírez, entre las que se cuentan diversos teléfonos celulares, calzado, un
77
MP4, una libreta y recortes de publicidad relativa a la causa mapuche.
Ahora, evidentemente lo encontrado, pretendió vincularse necesariamente
con la participación que le habría cabido al citado imputado en los hechos,
con todo, debe mencionarse que, si bien se incautó de su domicilio un MP4,
ello no es prueba de que en dicha grabación haya intervenido el mismo, ni
que aquel hubiera ejecutado la grabación, de forma ella que, vistas así las
cosas, la imágenes sólo aportan un hecho que en sí mismo no posee valor,
cual es que del domicilio del encausado se retiran diversas especies,
empero, no acreditan ninguna otra circunstancia.
DECIMO QUINTO: Además de lo anterior la evidencia material
consistió en los siguientes elementos:
1. 01 MP4 marca Hitech, color calipso.
2. 01 par de zapatos color negro, marca Blacktie, N° 41.
3. 5.65 metros de mecha industrial, rotulado como E-6
4. 35 cartuchos calibre 9 mm., rotulado como E-7
5. diez cartuchos calibre 5.56 milímetros
6. 01 disco compacto, formato CD-R, marca MASTER-G, color gris y
blanco, el cual posee una leyenda escrita “Nueva Carpeta”-“Felipe 1”,
incautado con fecha 05 de febrero de 2009, desde el domicilio de
Avenida Pulmahue N° 2867, Departamento 103 de la Comuna de
Padre Las Casas, que corresponde al domicilio de Mauricio Huaiquilao
Huaiquilao.
Estos elementos materiales, en lo que concierne a los números 1, 2 y 6,
solo reiteran un hecho asentado cual es que fueron encontradas en el
domicilio del acusado Mauricio Huaquilao, pero no poseen en sí mismos
ninguna otra connotación.
Respecto de la evidencia 3, 4 y 5, ella da cuenta de elementos
controlados por la Ley de Armas y que necesariamente requieren de
autorización especiales para su tenencia. No obstante dicha
circunstancia objetiva, se hacía necesario para la configuración del
ilícito, referido en el hecho cuatro de la acusación que, se hubiera
demostrado que el acusado Tracal, los tenía en su poder en la fecha
señalada en la acusación, lo que no aconteció.
78
DECIMO SEXTO: En cuanto al delito de incendio acontecido el
día 11 de Febrero del año 2005. Que, para la configuración de este
ilícito, han resultados fundamentales los dichos de los peritos y testigos
presentados al juicio por el acusador. Así el testigo protegido número
cuatro narró en forma convincente que el día ya señalado al regresar de
sus labores se percató que se estaba quemando un potrero y una máquina,
ello es refrendado por la testigo protegida número dos, quien luego de
ser avisado por aquél, constató que los dos elementos antes señalados
ardían, lo que pudo apreciar a una distancia de aproximadamente 80 ó 90
metros.
Convalida lo ya señalado por estos testigos, los confiables asertos de
los funcionarios policiales señores Alex Cofré Sandoval y René
Valenzuela Contreras, quienes en lo medular reprodujeron lo que
escucharon decir a los testigos en sede administrativo y que concuerda con
aquello que estos juzgadores percibieron directamente de los testigos ya
mencionados.
En punto a lo daños producidos por la acción del fuego, resultaron
cruciales, las verosímiles indicaciones de Genaro Verdello, quien
efectivamente señalo que es agricultor y arrendar un predio de propiedad
de Rosita Huaquilao a efectos de sembrar trigo. Lo que se encuentra
acreditado con los documentos acompañados por la defensa, a los cuales
se le otorga pleno valor probatorio, en atención a que no fueron objetados
consistentes en contrato de arriendo de Enero del año 2003, Declaración de
predio Agrícola de fecha 15 de Enero del año 1992, copia de la inscripción
conservatoria de fojas 202 vta N°336, del Registro de propiedad del año
1983, del Conservador de bienes raíces de Lautaro, plano de la propiedad
de Rosa Huaiquilao Pichilen, emanado del Ministerio de Bienes Nacionales.
Señalando, el testigo antes referido, que el día 11 de Febrero del año
2005, en horas de la madrugada fue avisada que dicha siembra había sido
quemada, estimando el perjuicio económico sufrido en la suma de $
800.000. A su turno, el señor René Wittwer Jeldres dio cuenta, en forma
plausible, de la manera en cómo se enteró que la maquina cosechadora de
propiedad de su padre fue consumida por la acción del fuego, el día ya
citado, en el predio que arrendaba Genaro Verdello, siendo claro en señalar
79
que conforme a sus conocimiento de mecánico, la misma no mantenía
ningún desperfecto que haya podido originar el incendio.
Refuerza la convicción en punto a la ocurrencia de los hechos los
fiables dichos de Luis Fernando Avello Urrutia, quien es Bombero y al
cual le correspondió asistir el día de los hechos al sitio del suceso,
precisando que al llegar al lugar estaba toda la siembra quemada, no
obstante ello y debido al humo y escasa visibilidad en el sector, luego, al
ser alertados, se percataron que, además ardía en una punta del potrero
una máquina.
Mediante un set de 13 fotografías el Tribunal pudo constatar el
efecto del fuego tanto en la siembra como en la cosechadora, ubicadas el
interior de la reducción Llancamil. Reforzando aquello, se encontraron las
explicaciones de la perito Ximena Castillo Fierro, planimetrista,
permitieron a estos jueces conocer los deslindes del terreno en que se
encontraba la siembra siniestrada.
En cuanto a la intencionalidad de la ignición, se contó con las
indicaciones técnicas y veraces de los peritos que a continuación se
precisan, a las cuales ha de otorgarse pleno valor probatoria, en tanto,
menos ha existido prueba que mine su trascendencia probatoria. De esta
forma el perito mecánico Juan Moreno, dio cuenta de la pericia de su
especialidad, señalando en lo fundamental que la máquina que perició
estaba completamente dañada y que la acción del fuego, no era compatible
con una falla de naturaleza mecánica ni menos el mismo fue de naturaleza
accidental. En este mismo derrotero y bajo el mismo prisma de valor
probatorio, el perito químico Mauricio Cabezas Dagnino, expuso, en
relación con la máquina cosechadora que existía un foco inicial del fuego
ubicado en la parte inferior de la misma y que no constaban elementos que
indiquen un desperfecto eléctrico, lo que es compatible con lo afirmado por
René Wittwer Jeldres, quien señaló que dicha máquina poseía un corta
corriente, que antes de los hechos, se encargó de accionar. Cimenta esta
visión lo dicho por el perito mecánico Gonzalo Román Muñoz, quien dio
cuenta de los daños que presentan los neumáticos de la cosechadora ya
antes aludida, lo que ciertamente da cuenta de la intención previa de
impedir que la misma se movilizara a fin de asegurar el accionar delictivo
80
de los partícipes. Toda la información anterior, conduce inevitablemente a
concluir que la acción del fuego, fue iniciada de manera intencional por
terceros y no obra de un caso fortuito, ni de un accidente de naturaleza
mecánica o eléctrica.
DECIMO SEPTIMO: Hechos que se dan por establecidos. Que,
conforme al análisis de la prueba de cargo, es posible dar por establecido
que: La madrugada del día 11 de febrero de 2005,desconocidos, ingresaron
a un predio agrícola en el cual se encontraba emplazado una siembra de
trigo en avanzado estado de maduración, cementeras de propiedad de la
víctima don Genaro Verdello Budinich, predio ubicado en el Sector
Llancamil, comuna de Lautaro, y procedió a iniciar fuego en dicha siembra,
quemándose y resultando totalmente destruidas por la acción del fuego
aproximadamente tres hectáreas del cereal, con daños avaluados en la
suma de $ 800.000. (ochocientos mil pesos). Acto seguido, pero de forma
sucesiva, un tercero no identificado, prendió fuego a una máquina
cosechadora marca “John Deer”, modelo 1075, patente UL-9602
perteneciente a la víctima don René Wittwer Jeldres que se encontraba
estacionada al interior del mismo predio, causando daños por un monto de
$19.000.000. (diecinueve millones de pesos).
DECIMO OCTAVO: Calificación jurídica: Que, tales hechos son
constitutivos de un delito de incendio del artículo 476 numeral 3° del
Código Penal.
DECIMO NOVENO : Participación: Que, no obstante se estimó
plausible la acreditación del hecho, no fue posible determinar que en
ellos cupo participación inmediata y directa al acusado Mauricio
Huaquilao, teniendo para ello en vista los basamentos que a continuación
se plasman.
VIGESIMO : El ente persecutor estatal nada demostró, ello en
atención a que, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal, lo
sancionado criminalmente se vincula con la ejecución de acciones
concretas de dicho carácter, es decir exteriorizaciones de conductas
antijurídicas y culpables.
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Para el caso se pretendió que, el día 11 de Febrero del año 2005, el
encartado “procedió a iniciar fuego” en una siembra y que “prendió fuego a
una máquina cosechadora”.
VIGESIMO PRIMERO: Pues bien, revisada la prueba de cargo,
consistente, muy fundamentalmente, en los asertos de testigos cuya
identidad apareció protegida, podemos expresa en forma genérica que, los
testigos signados con los números 2 y 4, no observaron ejecutar dichas
acciones al ejecutado, coincidiendo ambos en que observan el fuego, tanto
en la siembra como en la cosechadora, cuando este ya se había iniciado,
luego mal podría haber visto como se inició y menos aún que acciones
concretas y determinadas ejecutó el imputado ya antes referido en relación
con dicha ignición.
VIGESIMO SEGUNDO : Que, en todo caso, debemos expresar en
forma directa que el testigo N°4, si bien ubica en las inmediaciones
dellugar afectado por el fuego al acusado de estos ilícitos, no lo ve
ejecutando ninguna acción criminalmente perseguible y del cual
deba resultar responsable, es más, expresó que: ”Mauricio ayudó a apagar
el fuego”, y que este “andaba buscando agua en un tarro”, es decir, el
deponente si bien lo observa en el lugar, lo que lo ve ejecutar en concreto
son acciones tendientes a mitigar o extinguir el fuego. De otro lado, es
necesario dejar apuntado, que el declarante, introduce, con igual fiabilidad,
la información vinculada con que, la residencia de la abuela de Mauricio
Huaquilao, se encuentra distante sólo 150 metros del lugar del incendio,
por lo que aparece, que las acciones por él observadas de parte de este
imputado, son coherente con la necesidad imperiosa de detener las llamas
que bien se pudieron extender y afectar la casa, precisamente de su
abuela.
VIGESIMO TERCERO: Que, en punto a los dichos de la testigo N°2,
antes de referirnos particularmente a sus precisiones, debemos dejar
sentado que, por un lado, conforme a la dinámica de los acontecimientos,
expresada por el testigo cuatro, el día de los hechos estaba de noche( de
madrugada cerca de la 01:00 A.M.) y había abundante humo, es más el
Bombero Luis Avello Urrutia, señaló expresamente que la visibilidad no era
buena y ello quedó patente al señalar que si bien acudieron a un incendió
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de una siembra, cuando se retiraban fueron advertidos de que algo pasaba
en una punta del potrero, y fue sólo allí que se percataron que se estaba
quemando, además, una máquina cosechadora, esto demuestra entonces
la dificultades visuales que objetivamente tuvieron que superar los testigos
para observar las especies en llamas. Además, es un hecho no
controvertido que el testigo N°4 fue quien alertó a lo demás vecinos del
incendio, ya que estos no se habían percatado del mismo- y por lo tanto
menos de su inicio- toda vez que a dicha hora dormían, lo que es
plenamente acorde, con la indicación de que observó el fuego cerca de la
01:00 del día ya mencionado. Ello conlleva, el asentamiento de una
circunstancia relevante, cuál es que ni el deponente de que se ha escrito, ni
menos la testigo dos, pudieron racionalmente, observar el inicio del fuego
en ningún foco, ya que precisamente esta última reconoce que un vecino la
despertó por cuanto se estaba quemando una siembra, advertida de ello,
salió-luego de 20 minutos- al exterior con su grupo familiar y observó que
se quemaba tanto la siembra como la cosechadora. En consecuencia,
forzoso nuevamente es concluir que esta declarante no observó el inicio del
fuego ni quien lo comenzó.
Ahora, si bien la misma observa en el lugar al Mauricio Huaquilao, lo
que la misma trasuntó es que este “arrancaba hacia el Sur, hacia la casa de
su abuela”, pero cómo se entenderá esto no resulta ser un elemento
indiciario suficiente para tener por establecida la participación del acusado
en los hechos, ya que ello dista de la conducta atribuida cuál es, de “iniciar
el fuego o prenderlo”; es más los dichos de la declarante no resultan
especialmente clarificadores al respecto, ya que, esta circunstancia de
“arrancar”, puede vincularse a correr hacia un lugar específico, pero se
ignora el motivo. Si a ello añadimos que la casa de la abuela del encartado
estaba próxima al fuego, entendemos, existe un explicación racional para
acudir rápidamente a ese lugar, cuál es, precisamente alertar a su
ascendiente de dicha situación de riesgo, o a conseguir medios que
permitan frenar el avance del fuego o sencillamente a la búsqueda de un
teléfono a efecto de comunicar la situación a Bomberos, como se entenderá
el mero hecho de huir de un lugar no demuestra la participación del
acusado, pues a dicha conducta es posible atribuirle otros motivos no
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delictuales. De la misma manera, es necesario apuntar, que la testigo
refiere que observa los hechos, lo que incluye al acusado, a una distancia
de 80 ó 90 metros, de noche y con abundante humo, producto del incendio,
estos elementos no desvirtuados, por cierto que incrustan un manto de
duda razonable en el Tribunal, respecto de lo que efectivamente pudo
observar la deponente, en especial, respecto de las características físicas
del acusado a quien, en audiencia, sólo describió parcialmente otorgando
características generales no necesariamente vinculadas con el encartado y
a quien se negó a reconocer, pese a los resguardos bajo los cuales prestó
su testimonio.
VIGESIMO CUARTO:Que, en esta misma línea de argumentación
cabe analizar los dichos del testigo número 3, persona menor de edad,
tanto a la fecha de su declaración en juicio-16 años- como a la época en
que observó los acontecimientos. Nacido el 18 de Octubre del año 2005,
quien por lo tanto a la fecha de los hechos tenía 9 años. Ahora, si bien su
relato resulta más concreto que aquellos de los demás testigos protegidos,
lo es sólo en cuanto al incendio de la cosechadora, ya que respecto del
incendio de la siembra nada aporta. Conveniente es reseñar lo que ante
estrados indicó el deponente en lo sustancial, este apuntó que, luego de
que un vecino lo alerta del incendio, con su grupo familiar se acerca a un
piedra distante 80 metros de la cosechadora y observó desde ese lugar a
Mauricio Huaiquilao, quien roseaba con un bidón la máquina y luego
empezó a prender o aumentar el fuego, con un encendedor. Con todo,
desde luego debemos acuñar que, sus indicaciones no resultaron confiables
ni lógicas. Lo primero por cuanto, en todo momento y pese a que el
Tribunal, propició las condiciones para que prestara sus manifestaciones en
completa calma y anonimato, este se mostró especialmente nervioso, es
más el Tribunal se vio en la obligación de efectuar un receso para que el
deponente pudiera recobrar su normalidad; adicionalmente, es menester
tener presente que el mismo dice observar al acusado a una distancia
considerable, es decir en una piedra a 80 metros, bajo las condiciones que
ya se han anotado, con abundante humo y de noche, ello ya platea una
cuestión física, en punto a la posibilidad que existe de que una persona
situada a dicha distancia pueda observar los detalles que apuntó, así habló
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de un bidón y de un encendedor. Debiendo desde luego dejar anotado que,
un elemento tan diminuto, como lo son de cotidiano, los encendedores, no
resulta de fácil apreciación a distancia. Luego de ello, debemos además,
considerar que el testigo número cuatro, es quien precisamente alerta a los
testigos respecto del incendio, luego es indubitado que le fuego ya estaba
iniciado cuando los despierta es más, el policía Alex Cofré señaló que
escuchó decir a este testigo ( el cuatro) que no sólo la siembra estaba en
llamas antes de avisar a sus vecinos, sino también la cosechadora; de ello
es consecuencia que cuando el testigo número cuatro, libra el aviso de
incendio, ambos elementos estaban en llamas, es decir, tanto la
cosechadora, como la siembra.
VIGESIMO QUINTO: La anterior y confiable información, entonces
contrasta con lo observado por el deponente número tres, ya que este lo
que señala es que ve iniciar- o aumentar, en dicho punto no es claro- el
fuego en la cosechadora a Mauricio Hauiquilao, lo que parece no condecirse
con la dinámica de los hechos observado por el testigo número cuatro,
quien en sus indicaciones se mostró lógico, coherente y confiable, además
la información que el mismo trasunta, es concordante con lo que observa la
testigo número dos, quien conforme lo señalado en juicio es madre del
testigo número tres.
VIGESIMO SEXTO: En este mismo sentido debemos desde luego
señalar que llama la atención que pese a ubicarse en sectores similares, el
testigo tres observa más que la testigo número dos, sin que ello pueda
tener alguna explicación plausible.Además de ello, en la declaración
próxima en el tiempo que prestó ante el policía Darwin Herrera, este sólo
mencionó que había avistado a un tal Mauricio, y, en palabras de dicho
mismo funcionario, son ellos, en base a sospechas quienes dan contenido a
ese nombre y lo vinculan con Mauricio Huaquilao, sin siquiera exhibirle un
set fotográfico a fin de hacer más técnico, fiables y objetivo la identificación
de la persona a quien supuestamente el testigo observó el día de los
acontecimientos.
VIGESIMO SEPTIMO: En otro derrotero, coadyuva a restar mérito
probatorio, por la vía de credibilidad disminuida ( y por existir
contradicciones secuenciales) al testigo número tres, las explicaciones de la
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perito sicológa Nadia Schweitzer, quien afirmó que los dichos del testigo en
referencia, aparecen sólo parcialmente correctos y que existe
contaminación de su relato post-evento que le restan credibilidad a
sus dichos.
Adicionalmente a ello apuntó existe un problema de
secuencialidad en sus expresiones, lo que, a juicio de estos juzgadores,
constituye otro motivo que cimenta la escasa credibilidad de sus
indicaciones. A ello se suma que, el niño, conforme lo indicado con por esta
profesional, afirmó que la persona a quien vio incendiar la cosechadora “es
una persona gordita y con el pelo mitad rubio y mitad negro”,
características que ningún otro deponente señaló, como del encartado,
ante el Tribunal y que observado el mismo por estos jueces, ellas distan de
coincidir con el mismo. Igualmente, no ha quedado develado a estos
juzgadores, a partir de los dichos del deponente ni de aquellos ante
prestados a la sicóloga, si en efecto, vió que el imputado inició el fuego o
sólo atizó uno ya comenzado. De la misma manera, es dable destacar que
en la entrevista que recoge el informe pericial sicológico 478-2005, de la
sicóloga ya antes individualizada, surgen elementos que incrementan la
convicción ya acuñada, así incluso llamó la atención de la citada que este
proporcionase detalles de lo observado, como si hubiere estado a un
distancia inferior a aquella que mencionó así, por ejemplo, logra determinar
que lo que contenía el bidón que supuestamente portaba el encartado, era
bencina, por su olor y además precisa el color del encendedor, verde. Lo
que no resulta compatible, desde un punto de visto lógico, en tanto dijo
observar los hechos a 80 metros, de noche y con humo abundante. Dichos
elementos, evidentemente producen que su testimonio no resulte fiable.
Menos lo es si, el mismo afirmó que observó primero lo hechos en una
piedra y luego en un portón, de manera que el mismo acomoda su
ubicación para hacerla coherente con su supuesta observación.
De otro lado, además sus indicaciones no resultan coincidentes con
aquellas de la testigo dos, quien manifestó que supo del incendió por el
aviso de un vecino, no obstante, el deponente número tres señaló ante la
sicóloga que advirtió el fuego luego de escuchar la sirena de los Bomberos,
si ello es así, lo que debió observar, fue un incendio sumamente avanzado y
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por lo tanto, no el inicio del mismo, ello por cuanto es indubitado que el
aviso provino del testigo cuatro, quien fue la primera persona que advirtió
el incendió, posteriormente y ante un llamado, se hizo presente personal de
bomberos en el sector.
VIGESIMO OCTAVO: Que, además debe hacerse constar que
conforme a lo señalado por Mauricio Cabezas Dagnino, no fue posible
encontrar acelerante alguno derivado de hidrocarburo en el sitio del
suceso, de manera que no es posible dar por establecido y por cierto que lo
que presumiblemente habría observado el testigo número tres, en el
sentido de que el acusado vertió un acelerante en la cosechadora.
VIGESIMO NOVENO: De otro lado, no obsta a lo que se viene
señalando los dichos de Darwin Herrera, por cuanto, el peritaje mecánico a
cargo de Juan Moreno, como las indicaciones de Genaro Verdello, Darwin
Herrera y de Adolfo Rochard, René Valenzuela Conteras y del perito
Gonzalo Román Nuñez, nada establecen, en concreto respecto de acciones
precisas y determinadas llevadas adelante por el encartado. Sino que son
sólo útiles para establecer que el incendio se produjo de manera
intencional, pero menos aún cuál fue causa precisa y determinada.
TRIGESIMO: No obsta a lo que se viene señalando los dichos de
Adolfo Rochart Quiñanao, pues el trasunta una información que dice
haber recibido de un tercero, Francisco Purrán, quien no concurrió al juicio,
de manera, que con dicho precario antecedentes, no resulta factible
construir, con base fundamentada, una eventual responsabilidad del
encartado. Además su testimonio, resulto especialmente poco claro ya que
no fue fácil de escudriñar a quien en definitiva sacaron de su casa por tener
vínculos con el supuesto autor.
En este mismo sentido serán desestimadas las indicaciones de Rosa
Huaiquilao y Margarita Huaiquilao, madre del encartado la primera, por
no aportar, ambas, ningún tipo de información relevante a los hechos.
TRIGESIMO PRIMERO : Que, en cuanto al hecho número dos,
referido al delito de incendio que afectó al Fundo Santa Rosa de propiedad
de Eduardo Luchsinger Schifferli, ubicado en la comuna de Vilcún, el dìa
18 de agosto del año 2008. Este ha resultado demostrado, conforme los
señalamiento que hicieron los testigos y peritos que a continuación de
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indicarán, debiendo desde luego, hacer presente que, respecto de la
credibilidad de los mismos las defensas no introdujeron elementos que
puedan hacer vislumbrar a estos jueces ausencia de la misma, por el
contrario los deponentes y expertos se mostraron seguros y ciertos en sus
afirmaciones. En dicha perspectiva prestó declaración una de las víctimas
de estos sucesos, precisamente Eduardo Luchsinger quien señaló que el día
de los mientras se encontraba en su casa ubicada al interior del Funda
Santa Rosa, siendo alrededor de las 11:45 horas, fue que observó que un
grupo de sujetos, que cubrían sus rostros con pasamontañas y que
portaban pistolas y escopetas sacaban de su domicilio, para luego hacer lo
propio con él, una vez con ellos afuera, encendieron fuego a su vivienda y
continuaron luego con las otras dependencias. Se trata, pues de un testigo
presencial de los hechos y su narración como es evidente, trasunta hechos
vivenciados directamente, cuyas indicaciones dan claramente cuenta de un
delito de incendio, pues dichas personas, con el afán de prender fuego a su
vivienda y otras dependencias es que genera la ignición de las mismas. En
este mismo sentido, valida y corrobora esta visión, lo señalado por César
Véjar Ordenes, quien en forma directa, pero clara señaló que, aquel día
pudo apreciar como se quemaban al interior del Fundo Santa Rosa, donde
trabajaba, unos fardos, y que el mismo era generado por un grupo de
individuos a quienes no pudo identificar, pese a que se enfrentó a tiros con
alguno de ellos. Sus asertos, en consecuencia, se muestran útiles a fin de
fortalecer la convicción en punto a la ocurrencia del hecho, en la época
citada, sus causas y origen intencional.
Corroboraron las ideas ya plasmadas por los testigos anteriores, lo
dichos de la funcionaria policial Lorena Muñoz Vidal, quien precisamente
acudió el día de los hechos al Fundo Santa Rosa y pudo apreciar, en horas
de la madrugada del citado día 16 de agosto del año 2008, las llamas que
consumían unos vehículos, la casa patronal y galpones. Pudiendo recogen
in situ, las primeras indicaciones respecto de los afectado el señor
Luchsinger Schifferli y su cónyuge Olga León, quienes le narraron, en lo
sustantivo que habían sido sacados de su domicilio, por sujetos
encapuchados, quienes luego, en el exterior, les obligaron a presenciar el
fuego que luego consumiría su vivienda. Las precisiones de la deponente
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resultan de especial importancia, por cuanto la misma pudo comprobar la
veracidad del incendio acaecido en la época ya señalada y la naturaleza de
los efectos del mismos, es decir, que se extendió hasta consumir, no sólo la
casa principal, sino vehículos, y otras dependencias del Fundo. Estos daños,
fueron además especificados mediante las explicaciones vertidas por el
perito Víctor Hugo Blanco Romero, a cuyas indicaciones se le asignará
valor probatorio, toda vez que emanan de un experto que con
independencia expuso el resultado de sus indagaciones, referidas a estas al
sitio del suceso, en especial, revisó y examinó la casa patronal, la lechería y
la casa del cuidador, respecto de los dos primeros estaban totalmente
quemados, y además encontró restos de municiones que fueron disparadas
en el lugar, especialmente en la casa del cuidador, lo que establece la
efectividad de que aquella noche, además los hechores percutieron sus
armas en contra del cuidador y de diversas dependencia del lugar. De igual
forma los antecedentes que acuñó referidos a un informe antropométrico,
sólo pueden ser conducentes, para establecer las características físicas-
pero que en nada constituyen un avance para la convicción de
participación- del encartado de estos sucesos, con todo, ha de hacerse
constar que si bien, el acusador pretendió que con sus explicaciones
quedaba establecido que la huella que existió en el sitio del suceso
provenía de un zapato que el acusado reconoció como propio, dicha
convicción, cede ante el señalamiento que el propio perito hizo en el
sentido que, no se determino el peso del imputado, cuestión de relevancia
para la comparación de huellas, desde que determina la profundidad de la
misma.
TRIGESIMO SEGUNDO: En cuanto a las características del sitio del
suceso y de la dinámica de los hechos, se contó con las fiables y valederas
explicaciones emanadas de los peritos, Cristián Silva Barra, Daniel
Valdés Rojas y Aurelio Sepúlveda Cárcamo, todos los que en definitiva
apuntaron sus informes a efectos de ilustrar, cabalmente respecto del lugar
de los hechos y de aquellos, dentro del mismo, en que se encontraron,
restos de municiones percutidas. Especialmente claro, a este respecto fue
la animación tridimensional que exhibió y explicó ante estrados el perito,
Sepúlveda Cárcamo, la que permitió a estos jueces entender de mejor
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forma la ejecución del ataque incendiario y del recorrido que siguieron los
hechores tanto para ingresar al recinto, como aquel que desarrollaron las
víctimas.
En punto al daño ocasionado por estos acontecimientos se contó con
la información que introdujo la sicóloga Carolayne Pinto Toro, la que
detalló que tanto el matrimonio Luchsinger León, como el señor César
Véjar, padecieron importante daño sicológico secundario a esos sucesos.
TRIGESIMO TERCERO: Hecho: Que, del análisis de la prueba
testimonial y pericial que precede, lo que sumado a la documental
pertinente, el tribunal ha podido arribar, más allá de toda duda razonable,
al establecimiento del siguiente hecho: El día 16 de Agosto de 2008, en
horas de la noche, en circunstancias que las víctimas EDUARDO
LUCHSINGER SCHIFFERLI, de 70 años de edad y su cónyuge OLGA LEON
MALBRICH, de 66 años de edad, se encontraban al interior de su casa
habitación emplazada en el fundo Santa Rosa de la comuna de Vilcún, un
grupo de sujetos encapuchados, procedieron a ingresar a dicho recinto,
donde luego de registrar la casa, encañonar, amedrentar e insultar a las
víctimas, los obligaron a salir de aquella, procediendo los sujetos a iniciar
fuego al interior de la casa y en dos vehículos que se encontraban
estacionados en el patio, un automóvil marca Hyundai, patente NX.5708 y
una camioneta marca Ford, patente LH.1374, quemándolos, a consecuencia
de lo cual resultaron, tanto la casa como los vehículos, completamente
destruidos. Hecho lo anterior, dichos sujetos se dirigieron hasta unos
galpones ubicados en la misma propiedad, e igualmente les prendieron
fuego, resultando completamente quemadas y destruidas dichas
edificaciones y las especies que se encontraban en su interior. Asimismo,
se dirigieron a prender fuego y quemaron por completo la sala de ordeña y
un galpón con aproximadamente siete mil fardos de pasto en su interior.
Mientras se desarrollaban estos hechos, algunos de dichos sujetos,
dispararon en reiteradas oportunidades con un arma de fuego larga en
contra del cuidador del predio, CÉSAR VEJAR ORDENES, quien intentaba
socorrer a las otras víctimas, logrando protegerse de los disparos que le
propinaban sus atacantes en diversos accidentes naturales y vegetales.
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Dichos disparos también iban dirigidos en contra de su domicilio ubicado al
interior del mismo predio.
TRIGESIMO CUARTO: Calificación jurídica: Que, dichos hechos
configuran el delito de incendio del numeral 1° del artículo 476 del Código
Pena, toda vez que se incendio principalmente un edificio destinado a servir
de morada precisamente, a, las víctimas, las que previamente fueron
sacadas del lugar.
TRIGESIMO QUINTO: Participación: Que, no obstante lo anterior, la
participación del encartado no pudo ser acreditada con la prueba rendida
en estos antecedentes, habida consideración de los motivos que más
adelante se exponen.
TRIGESIMO SEXTO: La declaración del ofendido Eduardo
Luchsinger, testigo directo de los hechos, quién señaló en estrados que
ingresaron a su casa como 12 sujetos vestidos de negro, encapuchados con
pasamontaña, eran irreconocibles, portaban escopetas y sub-
ametralladoras, lo mismo observó el cuidador del lugar César Véjar
Ordenes, quien pese a enfrentarse a tiros con algunos de los sujetos nada
aportó respecto de sus identidades o características físicas.
A su vez, doña Lorena Muñoz, Comisario de la PDI se constituyó en
el lugar el hecho la misma noche de su ocurrencia, cuyas llamas se
apreciaban de lejos. Al llegar fue informada por el señor Luchsinger y
señora que estaban acostados cuando ingresaron como cinco sujetos
encapuchados portando armas largas. En el sector se apreció cortes de
alambradas que permitió la huída de los autores y en el camino habían
miguelitos, cervezas, cartuchos y huellas plantares indicativa de su huía la
que siguieron sin resultado.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, de lo anterior, se desprende en forma
indubitada y necesaria que, ninguno de los afectados por estos sucesos
pudo advertir las características físicas de quienes consumaron el ataque
incendiario, todo vez que estos cubrían especialmente sus rostros. Es más,
de la información que dichos testigos acuñaron ante estrados no se
desprende indicio alguno que permita vincular, racionalmente, a persona
alguna, menos, como se entenderá al acusado Huaquilao.
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TRIGESIMO OCTAVO: En este sentido debe patentarse que la
acusación parece incluso abarcar a más sujetos que el propio encartado, así
señala:”procediendo los sujetos a iniciar el fuego al interior de la casa y en
dos vehículos”(sic); más adelante, se ve ratificada esta indeterminación, ya
que se manifiesta “ mientras se desarrollaban estos hechos, miembros del
grupo del que formaba parte el imputado disparó en reiteradas
oportunidades”; de ello es posible colegir que fueron varios los sujetos que
al mismo tiempo iniciaron al fuego, lo que desde luego ya plantea una
duda, respecto de que si ello es posible desde una perspectiva física. Y, en
todo caso de los testimonios presentados por el persecutor no es posible
tener por acreditado que efectivamente el encartado haya ejecutado el
acto que se le endilgó ( prender fuego).
TRIGESIMO NOVENO: Que, lo anterior no obsta a los dichos vertidos
en juicio por el perito Huellográfico, Claudio Medel Díaz, quien si bien
reconoció que existían coincidencias entre la huella de calzado recogida en
el sitio del suceso y aquella que emanaba de uno de los zapatos del
encartado, el mismo se empeñó en manifestar que las coincidencias eran
sólo de carácter general. Es decir, sus indicaciones, han estado lejos de
ser una pieza de convicción o indicio, contundente, específica e irrefutable.
Además, al respecto debe señalarse que, cómo él mismo precisó, el
zapato del encartado era uno de venta libre en el comercio de
manera que no sólo él pudo haberlo calzado sino otras personas y que,
además, evidentemente estas huellas, por sí mismas tienen una precisión
muy distintas de las huellas dactilares, cuya, además es la
especialización del perito. De otro lado, cabe anotar, como elemento, que
desvirtúa la validez de sus conclusiones que menos aún, pudo señalar al
Tribunal el mismo, la fecha en que la huella fue levantada del sitio del
suceso, con ello, es posible que la misma haya tenido una data anterior o
posterior al día de los hechos. Además, pese a descartar la importancia, de
no haber determinado el peso del acusado y la injerencia que de ello se
deriva para la validación de su peritaje, ello no se condice con lo afirmado
por el también perito Víctor Blanco Romero, quien afirmó de manera
convincente que es importante para efectos de comparar huellas
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determinar el peso de la persona de quien supuestamente provienen las
mismas.
CUADRAGESIMO: Que, de la misma manera coadyuva a la decisión
ya antes referida en orden a no tener por acreditada la participación del
acusado en estos sucesos, la circunstancia que, lo encontrado en verdad en
el sitio del suceso, más que una huella completa ha sido, la mitad de
ella( o un cuarto), es más tan sólo de un zapato, a lo que debe
sumarse todo lo anteriormente señalado, con ello, es fácil de advertir que
dicha prueba aparece precaria, para que en su sólo mérito pueda darse por
establecida la participación punible del encartado.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Lo anterior, es tan así, que incluso en
un ejercicio intelectual distinto al raciocinio que se ha seguido, es posible
señalar que aún cuando se haya tenido por cierto que la huella encontrada
en el sitio del suceso era del calzado del imputado, ello, aún nos deja un
largo camino lógico que recorrer para establecer, que por el mero hecho de
salir del lugar, encendió fuego a los bienes ya señalados, ya que como
hemos precisado, la responsabilidad penal, es de naturaleza individual y
por actos concretos que deben acreditarse en el juicio, luego si, como
hemos escrito, se hubiera tenido por establecido que el acusado estuvo en
el sitio del suceso, se debió, además acreditar que actos concretos
desarrolló. Con todo, como es posible de colegir de lo que se ha venido
señalando, ni lo uno ni lo otro resultó demostrado en juicio, es decir no se
ha podido tener por establecido que el encartado estuvo el día de los
sucesos en el sitio del suceso ni menos que haya encendido fuego en los
bienes de las víctimas, de manera que, siendo así las cosas, no es posible
tener por establecida su participación en estos sucesos.
CUADRAGESIMO SEGUNDO : No es óbice a lo anterior, los dichos de
los policías César Ramírez y de Claudio Escobar Corvalán, ello por cuanto
ninguno de ellos introdujo información relevante respecto de la
participación que en los hechos le habría cabido al imputado Mauricio
Huaiquilao, así el primero reseña, la manera en cómo este comienza a ser
investigado, y precisa lo encontrado en el allanamiento a su domicilio en
especial un par de zapatos, número 41, mismo al cual ya nos hemos
referido más arriba; decimos lo anterior, en atención a que, ya quedó
93
argumentado, si bien entendemos que se estableció que existían
coincidencia generales entre la mitad de la planta de un pie de dicho
calzado con la huella encontrada en el sitio del suceso, ello no es prueba
fehaciente de participación del encartado por la razones que ya se han
anotado. Y en relación al segundo de los nombrados, este ratificó los
hechos en virtud de los cuales Huaiquilao ese transformó en sujeto de
investigación, no obstante ello, nada relevante y concreto respecto de su
participación en los sucesos dejó asentado. Es más el mero hecho de salir
del país no es demostrativo que este se haya dirigido a algún lugar con
fines ilícitos.
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, en relación al hecho N°3, el
Ministerio Publico y los querellantes en su acusación señalaron que el día
24 de octubre de 2008, en horas de la tarde, los imputados Mauricio
Huaiquilao y Luís Tralcal irrumpieron en una reunión celebrada en el Sector
Lleupeco Tres Cerros, comuna de Padre Las Casas y Vilcún, programada
entre los comuneros indígenas y sus dirigentes, entre ellos Héctor Canio,
Alberto Mela y José Tralcal, con el representante el Subdirector de la
CONADI don Daniel Licuante. Ante un anuncio que impedía la adquisición
inmediata de los predios San Margarita y San Miguel, los imputados
dirigiéndose en forma agresiva al representante de la CONADI, le
impusieron exigencias y profirieron expresiones anunciaban males en
contra de Jorge Luschinger, su familia y sus bienes si no se cumplía con lo
exigido.
Que, con a prueba rendida en el juicio por los acusadores no se
logró acreditar más allá de toda duda razonable la existencia del delito de
amenazas por el cual se acusó a los imputados.
Lo anteriormente, expuesto se desprende de un pormenorizado
análisis de la prueba rendida por los propios acusadores, la se analiza a
continuación
En primer lugar, lo expuesto Daniel Neculpan Lincuante, quien la
época de los hechos que se indica en la acusación, se desempeñaba como
Subdirector de la CONADI, quien en dicha calidad presidió la mencionada
reunión, quien fue presentado a prestar declaración en el juicio por los
propios acusadores, quien es enfático en señalar que en la mencionada
94
reunión, no escuchó ninguna expresión que pudiera ser calificada como
una amenaza en contra de su persona, ni de terceros. Cabe hacer presente
que el deponente es un funcionario público, quien declara en calidad de
testigo presencial, sus dichos son imparciales, verídico s y quien da razón
de sus dichos. Sumado a lo anterior se encuentra la circunstancia que su
declaración no ha sido desvirtuada por ninguna prueba en contrario. Que,
tampoco se divisa en su exposición, que existan motivos gananciales al
indicar, que no existió ningún tipo de amenazas, cuando concurrió a
reunirse con los dirigentes indígenas el día 24 octubre de 2008 Sector
Lleupeco Sector Tres Cerros. Que, ello concuerda plenamente con lo
expuesto por Héctor Canio, quien manifestó en estrados que en su
calidad dirigente indígena, concurrió a la referida reunión con el
funcionario de la CONADI Daniel Neculpan Lincuante, en el sector
Lleupeco -Tres Cerros, a la cual no asistieron los imputados Mauricio
Huaiquilao y Luís Tralcal Quidel.
Que, por otro lado estos sentenciadores desestiman la grabación
incorporada mediante un MP4 y sus respectivas transcripciones, ya que,
los peritos de sonido presentados por los acusadores Jorge Guzmán
Martínez y Cesar Eduardo Sáez Elgueta, se encuentran contestes en
señalar, que realizado una comparación mediante un programa
computacional de las voces que se escuchan en la grabación en el MP4 y
las de los acusados, no se puede establecer, que las voz que se escucha
en la grabación corresponda a los imputados. Ello concuerda con lo
expuesto por los peritos presentados por la defensa Claudia Rosas Aguilar,
fonetista y doctora en lingüística y Jorge Eduardo Sommerhoff Hyde, perito
en ingeniero acústico, quienes se encuentran contestes en señalar, que las
voces que se escuchan en el MP4 dubitado no corresponde a los acusados.
Que, sumado a la lo anterior se encuentra la circunstancia que la
grabación realizada en el referido aparato electrónico es de muy mala
calidad, porque se encuentra muy saturado, lo que hace muy difícil
escuchar su contenido, lo que el tribunal pudo constatar al ser
reproducida dicha grabación durante la audiencia. Ello se encuentra
ratificado por lo expuesto por el perito en sonido presentado por los
acusadores Cesar Sáez Elgueta, quien expresó que no podía realizarse una
95
identificación de las personas que participaban en dicha grabación por
encontrarse muy saturada.
Que, se desestima también lo expuesto por el ofendido Jorge Pablo
Luchsinger Villiger, ya que, se refiere a ciertas escritos que se han
realizando en diversos lugares de la región, en los cuales se habrían
realizado amenazas en su contra, de los cuales se desconoce todo
antecedente sobre su fecha y sus autores, y que tampoco hechos por los
cuales hubiera acusado el Ministerio Público . Que, respecto a lo que
expone el ofendido en relación a contenido del MP4, será desestimado,
porque como se acreditó en forma indubitada, con la prueba pericial
rendida por la acusadora y que concuerda con la rendida en estrados, por
la defensa no se pudo establecer en forma fidedigna, quienes eran los
autores de las expresiones contenidas en la señalada grabación.
Que, en relación a lo expuesto a lo expuesto por el abogado Carlos
Tenorio Fuentes, será desestimados porque se refiere al contenido de la
referida grabación, la que como se señaló precedentemente, se acreditó
en forma inequívoca por la prueba pericial rendida tanto por la acusadora,
como por la defensa, que en ella no figuran las voces de ninguno de los
enjuiciados.
Que, en relación a lo expuesto por el Alvaro Marifil Hernández, será
desestimada, que el testigo sólo se refiere a las negociaciones realizadas
por la CONADI con el ofendido para la compra del predio Santa Margarita y
San miguel. Sin hacer ninguna mención sobre los delitos contenidos en la
acusación.
Que, en cuanto a lo expuesto por el funcionario Cesar Ramírez
Abarzua, funcionario policial, quien se refiere que la escucha de la
grabación del MP4, se pudo establecer que a la reunión efectuada el 24 de
octubre de 2008 en sector Lleupeco-Tres Cerros habrían proferido
amenazas en contra de Jorge Luchsinger. Lo que, aparece desmentido en
forma categórica por los testigos presenciales Daniel Lincuante y Héctor
Canio, quienes se encuentran contestes en manifestar que dicha reunión
no se realizó ninguna amenaza en contra de ninguna persona.
Gabriel Alejandro Zúñiga Aravena, quien manifestó que se
desempeñaba como funcionario de CONADI, que participó en diversas
96
reuniones que se realizaron para la compra del predio de Jorge Luschinger.
Sus dichos serán desestimados por no aportan ningún antecedente para
solucionar el conflicto jurídico planteado en estrados.
En cuanto a lo expuesto por Claudio Escobar Corbalán, funcionario
policial, quien expresó en estrados de la diligencia de allanamiento al
domicilio del acusado Huaiquilao donde se incautó un aparato MP4, el que
contenía una grabación de una reunión que se habría realizado entre
dirigentes mapuches y funcionario de la CONADI en octubre de 2008. Sus
dichos serán desechados, ya que su exposición no aporta ningún
antecedente relevante para la resolución del juicio. En razón a que a la
grabación contenida en el referido dispositivo electrónico, se les resto de
todo valor probatorio por no haberse podido establecer de acuerdo a las
reglas de la lógica y las máximas de la experiencia a quien pertenecían las
voces contenidas en el.
En cuanto a lo declarado por los funcionarios policiales Juan Carlos
Bustos Méndez, Lorena Paola Muñoz Vidal, en cuanto por las múltiples
escuchas telefónicas que fueron realizadas a los imputados Luís Tralcal y
Mauricio Huaiquilao pudieron establecer que las voces contenidas en el
MP4, pertenece a los acusados. Estas aseveraciones deben ser
rechazadas, por lo expuesto por los peritos de sonido Jorge Guzmán
Martínez y Jorge Eduardo Sommerhoff quienes se encuentran contestes
en afirmar que las voces contenidas en la cinta no corresponden a los
acusados. Agregado se encuentra la circunstancia que por su nivel de
saturación de la grabación, no es posible determinar quiénes son las
personas que interviene en dichas conversaciones. Que, además a las
declaraciones de los funcionarios Bustos y Muñoz no se la dará ningún
valor probatorio por ser contrarias a los conocimiento científicamente
afianzados, que establecen que la voz por su característica de plasticidad
es variable, tanto subjetiva como objetivamente, que cambia con la edad,
salud, estado de ánimo y que se puede manipular, por lo que
consecuencialmente no se puede establecer con precisión a quien
pertenece una determinada voz.
Que, en cuanto a lo aseverado por el perito Domingo Román Montes
de Oca en cuanto a que pudo establecer que las voces que se contiene
97
en la grabación realizada en el MP4, pertenece a los imputados. Será
desestimada por que aparece en abierta contradicción con lo expuesto
por los peritos de sonido Jorge Guzmán Martínez y Jorge Eduardo
Sommerhoff quienes se encuentran contestes en indicar que las voces
que contiene la grabación no pertenece a los imputados. A estas últimas
declaraciones el tribunal dará mayor credibilidad, por la mayor experticia
de los deponentes Guzmán Sommerhoff y porque se encuentra más
acorde con el resto de la prueba rendida en el juicio.
Que, como coloraría de todo lo anterior se pudo establecer en forma
indubitada que no se existió en la reunión realizada 28 de octubre de
2008, ningún acto o palabra, que pudiera constituir una amenaza para
Daniel Licuante o Jorge Luchsinger y que a ella no asistieron los acusados.
Que, como consecuencia de las reflexiones expuestas, necesariamente
hay que concluir que la prueba analizada, atendido su carácter de indiciaria
y circunstancial, es insuficiente para destruir la presunción de inocencia
que beneficia a los enjuiciado, y en consecuencia, para dar por acreditado
la existencia de la figura ilícita de amenaza terrorista, pues los acusadores
no produjeron ninguna prueba fidedigna orientada en tal sentido; por
consiguiente, deberán ser absueltos del referido ilícito, acogiéndose la
petición de las defensas realizadas en tal sentido.
CUADRAGESIMO CUARTO : Que, en relación al hecho N°4, de la
acusación se indica que el día 05 de enero de 2009 en una casa
habitación ubicada en el Sector Lleupeco Tres cerros, comuna de la
comuna de Padres Las Casa, correspondiente a Luis Tralcal Quidel se
habrían una caja con 5.65 metros de mecha industrial detonadora de
explosivo, 10 cartuchos calibre 5.56 milímetros y 35 cartuchos calibre 9
milímetros.
Que, con la prueba rendida en estrados sólo se probó únicamente
que una casa habitación ubicada en la Sector Lleupeco-Sector Tres Cerros,
con fecha 05 de agosto de 2009, se habría encontrado una caja con 5.65
metros de mecha industrial detonadora de explosivo, 10 cartuchos calibre
5.56 milímetros y 35 cartuchos calibre 9 milímetros. Lo que, se acreditó
con los dichos del funcionario policial Patricio Alejandro Marín Lazo y
Marco Gaete Truan, quien se encuentran contestes en manifestar que al
98
efectuar un allanamiento en un domicilio ubicado en el Sector Lleupeco-
Tres Cerros, en una de sus dependencias se encontró la precitada
munición. Lo anterior se encuentra ratificado por los dichos del perito
Héctor Carrasco Portiño, quien manifestó que concurrió al lugar del
suceso que es inmueble de material ligero, en una de sus dependencias
se encontró la munición. Que, concuerda con lo anterior concuerda lo
expuesto por el perito balístico Carlos Alfonso Manríquez Leiva, quienes
expresa que los 35 cartuchos examinados no presentaban señales de
percusión y que son compatibles con armas largas tipo fusil y que se
encuentran aptas para el disparo y 5.65 metros de mecha industrial
detonadora
Se suma a lo anteriormente expuesto la evidencia balística analizada
por el perito Carlos Manríquez, estaba compuesta por 35 cartuchos
balísticos calibre 9mm y 10 cartuchos balísticos calibre, 5,56x45 dubitados
compatible con fusil Aka, M16
Que, con prueba se estableció más allá de toda duda razonable la
existencia del delito ilegal de municiones y cartuchos, previsto y
sancionado en la letra c) del artículo 2, en relación con el articulo 9 inciso
1 de la Ley N°17.798 y tenencia ilegal de partes y piezas de explosivo
previsto y sancionado en los artículo 2 letra d) en relación al artículo 9 de
de la precitada Ley.
Que, con la prueba rendida en estrados no se logró probar que el
imputado Luís Tralcal Quidel, hubiera tenido participación en los delitos
que se acusa por la infracción a la Ley N°17.798, porque se logró
acreditar que el inmueble donde fueron encontradas la munición y la
mecha industrial fuera el domicilio del acusado. Ya que, por lo expuesto
por el testigo Patricio Alejandro Marín Lazo, no indica cuales son los
antecedentes que permiten establecer que el inmueble donde se
encontraba las especies era el domicilio del imputado. Además, su
testimonio aparece desvirtuado por lo expuesto por la testigo de la
defensa Adela Marilaf Quidel, quien expuso que el domicilio allanado
correspondía al de Rosa Trancal Quidel, que a este último testimonio se
dará mayor credibilidad por encontrarse más acorde con otras pruebas
incorporadas al juicio, como lo es una escritura de constitución del derecho
99
real de uso sobre la hijuela N°4, ubicada en el lugar Lleupeco, a favor de
Rosa Trancal Quidel de fecha 25 de abril de 1994, lo que concuerda con
el comprobante electrónico de Ministerio de Bienes Nacionales que da
cuenta de la existencia de un beneficio de subsidio rural a favor de Rosa
Trancal Quidel.
Que, por otra parte aseveraciones realizadas Marco Enrique Truan en
cuanto indica que tomo conocimiento del cual era el domicilio del
imputado, por los dichos de su supuesta madre . Lo que aparece
desvirtuados con el certificado de defunción incorporado en la audiencia,
en cual se indica que la progenitora del imputado María Quidel falleció el 16
de marzo de 1984. Que, por otro lado se incorporó por la defensa una
copa encontrada en la habitación donde fueron halladas las municiones a
nombre de Juan Trancal Quidel, con la se acreditó que dicha dependencia
era utilizada por otra persona.
Que, por otro en la acta de la cadena de custodia, que se confeccionó
al realizarse el allanamiento, no se consignó el nombre del funcionario
policial quien las levantó del sitio del suceso las especies, lo cual hace
pensar que el procedimiento policial realizado por los funcionarios Marco
Truan y Patricio Marín, careció de la prolijidad necesaria para realizar dicho
tipo de diligencias. Lo que lleva a tener a este tribunal, a tener dudas
razonables, en cuanto a la veracidad de los dichos de estos, en lo que se
refiere a que el inmueble allanado correspondiera al domicilio del
acusado .
Que, por otro lado es un hecho no discutido que imputado fue detenido
en Santiago, donde se allanó su domicilio que tenía en dicha ciudad, lo
que hacer dudar que hubiera tenido otro domicilio en la comuna de
Padres Casas.
Que, por además de acuerdo a las reglas de la lógica y la máxima de
la experiencia no es posible pensar si el acusado registraba una orden de
aprehensión pendiente, tuviera su domicilio en el mismo lugar donde se
encontraba su familia, donde permanentemente iba ser buscado por los
funcionarios policiales
Que, abundamiento lado tampoco se logró probar por la parte acusadora,
que los hechos por cuales se acusó por infracción a la Ley N°17.798
100
hubiera ocurrido el día 05 de enero de 2009 . Porque, toda la prueba
rendida estuvo destinada acreditar que dichos ilícitos habrían ocurrido el
día 05 de agosto de ese mismo año, o sea ocho meses después de la
fecha indicada en la acusación.
Que, estos sentenciadores debe indicar respecto a la circunstancia que la
fecha en cometió el delito, fuera ocho después de lo consignado en la
acusación, constituye una clara infracción al principio de congruencia que,
no es sino un reflejo del derecho de defensa en cuanto se requiere que la
imputación sea precisa y determinada . Así entonces, el tribunal debe
cautelar la identidad del objeto del proceso, tanto material, referido a los
mismos hechos y circunstancias, como personal. De lo anterior no cabe sino
concluir que para que el imputado pueda defenderse y ser defendido
adecuadamente resulta indispensable saber exactamente cuáles son los
hechos que se le imputan, sus circunstancias y calificación. Al ser distinta
las fechas en que se cometió el ilícito con el señalado en la acusación. se
vulnera claramente lo establecido en los artículos 341 y 259 del Código
Procesal, pues altera las circunstancias penalmente relevantes que afecten
la congruencia y, por ende, el principio de inviolabilidad de la defensa, en
cuanto a los hechos atribuidos penalmente a la persona, porque no
coinciden en cuanto al tiempo en que se cometió el delito, esto es ocho
meses después del consignado en la acusación..
Que, con esto se da respuesta a la defensa que solicitó su absolución
por falta de congruencia.
CUADRAGESIMO QUINTO: Que, desestima la siguiente prueba rendida
por los acusadores y la defensa en relación al presente delito .
Que, relación al testigo Cristian Valdemar Pincheira Díaz, José Ramón
Villagrán Sandoval, Carlos Mol Vargas y Mirta Beatriz Casas Mayorga,
quienes en sus declaraciones no se refieren a ningún hecho que constituya
algunos de los delitos que son motivos de la acusación, por lo que ser
desestimados por impertinentes.
Que, respecto a la testigo Margarita Elizabeth Huiaquilao Mañil, indicó
que conoce ningún antecedente sobre los hechos que motivan el juicio,
por lo será desestimada.
101
CUADRAGESIMO SEXTO: Que, se desecha un articulo presentado por
una de las defensas consiste en documento de promoción y protección de
todos los derechos humanos y civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales, incluido el derecho al desarrollo. Por no tener ninguna relación
2. Copia del Auto de procesamiento dictado por el III Juzgado Militar de
Valdivia con fecha 10 de agosto de 2009 en causa Rol Nº 375-2009 en
contra de Luis Sergio Tralcal Quidel por los delitos de homicidio frustrado en
contra de carabinero en ejercicio de sus funciones y por el delito de porte
ilegal de arma convencional.
Que, se desestima la copia de la Resolución de la Corte Marcial de
fecha 25 de agosto de 2009 en causa Rol Nº 759-2009 que revoca el auto
de procesamiento solo en la parte que dice relación con el delito de
homicidio frustrado a Carabinero y se declara que Luis Tralcal, por no tener
ninguna pertenencia con los hechos debatidos en el presente, ya que, la
referida resolución se refiere a la absolución del delito de homicidio, ilícito
que no se encuentra contenido en la acusación.
Que, se desestima la copia Resolución de sobreseimiento e
incompetencia Nº 769 dictada por el III Juzgado Militar de Valdivia con fecha
5 de noviembre de 2010 en causa Rol Nº 375-2009 que decreta el
sobreseimiento total y temporal por el delito de homicidio frustrado en
contra de Carabinero en ejercicio de sus funciones atribuidos a Luis Tralcal
Quidel y se declara incompetente para conocer el delito de porte ilegal de
arma convencional, y ordena remitir copias autorizadas de estos
antecedentes vía Fiscalía Militar Letrada de esta ciudad para su
conocimiento y al Juzgado de Garantía correspondiente. Porque, que
contiene un acto jurídico procesal decretado por juez militar de Valdivia, se
refiere a un delito que se encuentra contenido en la acusación como es la
tenencia de arma de fuego convencional.
Que, se rechaza también la copia Resolución Nº 117 dictada por el III
Juzgado Militar de Valdivia con fecha 4 de febrero de 2011 en causa Rol Nº
375-2009 que da cumplimiento a la resolución de sobreseimiento e
incompetencia Nº 769 y ordena remitir los antecedentes al Juzgado de
garantía que en derecho corresponda, por cuanto se refiere al delito de
tenencia ilegal de arma de fuego, ilícito que no fue motivo de acusación.
102
CUADRAGESIMO SEPTIMO: Que, se desestima las alegaciones
realizadas por la defensa de Luis Trancal en cuanto a que existiría
excepción de cosa con respecto a los delitos contemplados en la Ley
N°17.798, porque en la Justicia Militar, habría sido a sometido a proceso
por resolución de fecha 10 de agosto de dos mil nueve al mencionado
ilícitos al imputado Luis Tralcal Quidel . Dicha excepción será rechazada en
primer lugar por la precitada resolución se refiere a los delitos de
homicidio de Carabineros en grado frustrado y al delito porte ilegal de
arma de fuego, ninguno de los cuales se encuentra entre los delitos
mencionados en la acusación. En segundo lugar el auto de procesamiento
es una resolución esencialmente revocable, por lo que puede ser dejada
sin efecto en cualquier momento, por lo que no reúne las características de
ser una sentencia definitiva o interlocutorias de acuerdo al articulo 158
del Código de Procedimiento Civil, por lo que no produce el efecto de
cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 175 de ese mismo
cuerpo normativo, ya que dicha institución procesal es propia de las
sentencias definitivas o interlocutorias, que se encuentran firmes o
ejecutoriadas.
CUADRAGESIMO OCTAVO: La sentencia condenatoria debe
basarse en la convicción íntima del Tribunal, superior a toda duda
razonable, en cuanto a la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso. Donde
no se alcanza esa certeza, no es posible emitir una decisión de condena. Al
respecto el tratadista Julio Maier señala que “la exigencia de que la
sentencia de condena, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede
estar fundada en la certeza del Tribunal que falla acerca de la existencia de
un hecho punible atribuible al acusado. La falta de certeza representa la
imposibilidad del Estado de destruir la presunción de inocencia, construida
por la ley, que ampara al imputado por la cual ella conduce a la absolución.
Cualquiera otra posición del Juez respecto de la verdad, la duda o la
posibilidad, impide la condena” (Derecho Procesal. Penal, Tomo I, págs. 257
y siguientes.)
CUADRAGESIMO NOVENO: Que, como consecuencia de las
reflexiones expuestas, necesariamente hay que concluir que la rendida por
los acusadores, atendido su carácter de indiciaria y circunstancial, es
103
insuficiente para destruir la presunción de inocencia que beneficia a los
enjuiciados, pues el acusador no produjo ninguna prueba fidedigna
orientada en tal sentido; por consiguiente, los imputados Mauricio Armando
Huaiquilao Huaiquilao y Luís Sergio Trancal Quidel deberán ser absueltos de
la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público, acogiéndose
de este modo la petición que las defensas formularon en tal sentido, pues
como ordena el artículo 340 del Código Procesal Penal, que expresa que
“nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo
juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que
realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y
que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y
penada por la ley” convicción que el Tribunal no pudo adquirir.
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los
artículos 1, y 476 Nº 1 y 3, 477 N°1 del Código Penal; 1, 4, 7, 45, 47, 48,
52, 281, 295 296, 297, 323, 325 y siguientes, 328, 336, 338, 339, 340, 341,
342, 343, 344, 346, 347, y 484 del Código Procesal Penal; artículos
artículo 2 letras c) y d) de la ley N° 17.798 sobre Control de Armas y
Explosivos, se resuelve.
PRIMERO: Que, se absuelve, con costas, al imputado Mauricio
Armando Huaiquilao Huaiquilao, ya individualizado, de la acusación
deducida en su contra por el Ministerio Público, que lo estimó responsable
en calidad de autor, de los siguientes delitos consumados:
1. De incendio del artículo 476 N°3 del Código Penal y del articulo 477
N°1 del mismo texto legal, el que habría acaecido con fecha 11 de Febrero
del año 2005, en la comuna de Lautaro, como también del delito de
incendio del artículo 476 N°1 del Código ya señalado, acaecido el día 16 de
agosto del año 2008.
2. Incendio terrorista, previsto y sancionado en el artículo 2 N°1 en
relación con los artículos 1° N°1 y 2 de la Ley N°18.314, y artículo 476 N°1
del Código Penal, por hechos acaecido el día 18 de Agosto del año 2008.
3. Amenazas de cometer delitos terroristas del artículo 7° de la ley
N°18.314, en relación con el artículo 1°, circunstancias 1ª y 2ª del mismo
texto legal, y el delito contemplado en el artículo 2° N°1 de ley N°18.314,
104
en relación con la disposición 391 N° 2 del Código Penal, por hechos
acaecidos el día 24 de Octubre del año 2008.
SEGUNDO: Que, por unanimidad se determinó absolver, con
costas, al acusado Luis Tralcal Quidel de los siguientes ilícitos:
a)- Amenazas de carácter terrorista en perjuicio de la victima Jorge
Luchsinger Villiger, descrita en el artículo 7º de la ley 18.314, en relación a
la disposición 2 Nº 1 de la misma Ley, en relación con el artículo 391 Nº 2
del Código Penal, por hechos acaecidos el día 24 de Octubre del año 2008.
b)- De tenencia ilegal de municiones, cartuchos, partes y piezas de
explosivos y bombas, descrito en el artículo 2 letras c) y d) de la ley N°
17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, cometido en el sector de
Lleupeco el 5 de enero de 2009.
TERCERO: Que, no se condena en costas a los querellantes por haber
tenido motivo plausible para litigar, teniendo especialmente presente que
entre ellos figuran víctima de los hechos.
Acordada en contra del voto del Juez Erasmo Sepúlveda Vidal,
quien estuvo por condenar al imputado Mauricio Armando Huaiquilao
Huaiquilao, por su participación y responsabilidad de autor en el primer
hecho que describe el delito de de incendio, que afectó tres hectáreas
de cementera de don Genaro Verdello y la máquina cosechadora marca
Jon Deer, modelo 1075 perteneciente a don René Wittwer tasada en $
19.000.000 cometido en horas de la madrugada del 11 de febrero del 2005
en el predio del sector Llancamil, Comuna de Lautaro, previsto y
sancionado en el artículo 476 N° 3 del Código Penal, que se prefiere a la
disposición 477 N° 1° por consignar una penalidad mayor, pues se trata de
una misma conducta con múltiples resultados graves. Teniendo para ello
presente lo que sigue:
a) Que, se dará crédito al testimonio aportado por los testigos de las partes
acusadoras quienes proporcionaron una relación circunstanciada de los
hechos y sus consecuencias, sus versiones son coincidentes unas con otras
en una secuencia lógica tanto de espacio como de tiempo; además,
provienen de personas que presenciaron los acontecimientos a que se
refieren, que impresionaron a los jueces como capaces de percibirlos y
apreciarlos por sus sentidos, por lo que aparecen como veraces y creíbles;
105
concuerdan además, con la evidencia material, pericial, documental y audio
visual incorporada al juicio, siendo avaladas por los informes periciales
emitidos por los peritos, quienes detallaron su experticia en la audiencia
respectiva, unidos a las fotografías que fueron proyectada durante la
audiencia oral que ilustran el sitio del suceso relacionadas con los predios y
bienes afectados, corroborados con los atestados de los Carabineros
quienes intervinieron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos
deteniendo a los acusados y practicaron, cada cual en su especialidad, las
diligencias indagatorias pertinentes.
Por tales razones, los antecedentes de juicio que se analizan, apreciados
con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de
la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten
tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que en horas de la
madrugada del 11 de febrero de 2005, terceros, ingresaron al predio
agrícola arrendado por don Genaro Verdello ubicado en el sector Llancamil,
de Lautaro, sembrado con tres hectáreas de trigo en avanzado estado de
maduración y procedieron a prenderle fuego resultando totalmente
destruida, causando daños que se avalúan en la suma de $1.700.000. Acto
seguido, prendieron fuego a una máquina cosechadora marca John Deere,
modelo 1075, patente UL-9602 de don René Wittwer Jeldres estacionada al
interior del mismo predio, causando daños por $19.000.000.
Estas acciones configuran solo un delito de incendio, sancionado con
la pena mayor del artículo 476 N° 3 del Código Penal.
b) Que, en estos hechos, el disidente sostiene que al imputado
Mauricio Huaiquilao le asiste participación y responsabilidad de
autor, por haber intervenido en la comisión de este ilícito de manera
inmediata y directa. Para resolver de esta manera se tiene presente los
siguientes antecedentes:
Peritaje mecánico efectuado a una máquina cosechera John Deere,
modelo 1075, color verde, placa patente única UL-9602, la cual presentaba
daños de gran magnitud en su estructura por la acción del fuego. Se
detectó el foco de incendio en la parte inferior de la máquina. Se establece
como causa más posible la acción calórica de un cuerpo portador de llamas
en la parte inferior de la maquinaria, atribuible la acción de terceros, por
106
no existir fuente calórica alguna que permita explicar la aparición del fuego
como un hecho fortuito. El correspondiente certificado de inscripción y
anotaciones vigentes en el R.V.M, informa que dicha máquina se halla
inscrita a nombre de su propietario René Iván Wittwer Munzenmayer.
Peritaje químico que informa que en el sitio del suceso se detectó la
presencia de tres focos de incendio que afectaron a inmuebles. Se indica
como causa posible de los siniestros la acción de cuerpos portadores de
llamas, sobre material combustible con características intencional, en
virtud a la ausencia de posibles fuentes calóricas que permitan explicar la
aparición simultánea de llamas como un hecho fortuito y simultáneo.
Declaración el Inspector de la PDI don Darwin Herrera Leiva a fs. 116.
Manifestó que el 11 de febrero del 2005 estaba de guardia cuando se
recepcionó una denuncia del cuidador señor Geldres por un delito de
incendio de una máquina trilladora la que tenía un neumático cortado,
hecho ocurrido en un predio del sector Llancamil de Lautaro. Se recepcionó
la orden de investigar, se formó un equipo de trabajo, se hizo
empadronamiento de personas y se entrevistó a un testigo presencial de
10 años de edad en la Unidad en presencia de su madre. El menor señaló
que estaba durmiendo, fue despertado porque estaba ocurriendo un
incendio, se levantó y fue junto a su madre, vio que se trataba de una
cosechera, en el lugar vio a Mauricio, éste sacó un encendedor e incendió
unas carrumbas, después, un líquido que tenía en un bidón lo echó a la
cochera y le prendió fuego. Se le solicitó al menor que describiera al sujeto
y dijo que tenía el pelo corto, rasgos indígenas, de 1,65 de estatura,
moreno.
El Tribunal dejó constancia que de acuerdo al principio de inmediación,
la descripción del testigo menor de edad se acerca bastante a la persona
del acusado Mauricio Huaiquilao.
Requerida su madre señaló haberse percatado del incendio, así concurrió
al lugar junto con su hijo menor de 10 años edad, al llegar reconoció a
Mauricio Huaiquilao a quién lo vio corriendo en el sector. Después de
unos 15 minutos se encontró con otro familiar quien le señaló que había
visto a Mauricio escondido en un domicilio y que estaba muy extraño.
107
Lo manifestado encuentra sustento en el dicho de don Adolfo Rochart
Quiñanao a fs. 28 y siguientes. Relató haber conversado con don Francisco
Purrán y le contó que había echado de su casa a su sobrino Mauricio
porque había quemado una máquina cosechera John Deere a cuyo
dueño lo conocía y vive en Villarrica.
Se suma la versión del testigo protegido N° 4. Narró que siendo la 0:01
horas de la madrugada del mes de febrero del 2005, después de laborar en
la cosecha, en horas de la noche iba llegando a su casa ubicada en la
Reducción Llancamil de Perquenco cuando se percató que estaba ardiendo
un potrero y una maquina cosechera. Despertó a los vecinos, afuera
vio a Mauricio Huaiquilao, estaba al lado de la casa de la abuela, viendo
el incendio a una distancia de 150 metros, habló con él, le dijo que
fuéramos a pagar el fuego, le dijo que andana haciendo eso. Lo notó un
poco nervioso, antes del incendio el mismo le dijo que quería recuperar
tierras, debido a que en la Comunidad llega la Conadi donde se forman
grupos para recuperar tierras. Al momento del incendio a la única persona
que vio afuera fue a Mauricio Huaiquilao, quien andaba vestido. Lo último
expuesto por el testigo es indicativo que Huaiquilao no se había aún
acostado pese a la hora, pues era de madrugada; de lo contrario solo se
habría levantado con ropas ligeras, mínimas, por el apuro y susto por el
incendio en desarrollo, de ahí que referencia de que estaba totalmente
vestido demuestra que aún no se había acostado. Reiteró que en el entorno
no había nadie más que Huaiquilao.
Concatena el testigo protegido N° 2 refirió que alrededor de la 01:30
horas de la madrugada del mes de febrero del 2005 estaba durmiendo
cuando llegó a su domicilio a despertarla un vecino pues se estaba
quemando una máquina cosechera y una siembra. Se levantó de inmediato,
al llegar al lugar vio a Mauricio Huaiquilao que iba arrancando en
dirección a la casa de su abuela Adelaida ubicada a unos 100 metros. No
vio más personas, solo a él. Un vecino le dijo que momentos antes había
visto a Mauricio Huaiquilao en actitudes sospechosas, esta persona no
vive en el sector pero visita su abuela que vive allí. Lo expuesto se avala
con lo declarado por ella en fiscalía y que se le hizo leer en la audiencia:
“no tengo duda alguna que la persona que vi esa noche era Mauricio
108
Huaiquilao, pues yo lo conozco muy bien, a pesar de que era de noche
logré ver su rostro claramente, lo conozco hace 20 años y a pesar de que se
fue a Temuco los fines de semana va siempre a ver a su abuela”. Reiteró
que el rostro que vio claramente esa noche era de Mauricio Huaiquilao,
pues la noche estaba clarita, lo reconoció por sus característica, por su
caminar, corto de pelo, siempre iba a visitar a su abuela.
A su turno el testigo protegido N° 3, estudiante, cursa séptimo año y
de 16 años, aseveró que ese día del año 2005 estaba durmiendo en su casa
ubicada en el sector Chancamil cuando alrededor de las 01:30 fue
despertado por los gritos del vecino, salió con sus padres y vio que se
estaba quemando un potrero donde había una maquina cosechera. En el
lugar solo estaba Mauricio Huaiquilao, portaba un encendedor, tenía un
bidón y vio cuando estaba rociando la maquina con bencina y empezó a
aumentar el fuego. Estaba a unos 80 metros, lo conocía porque vive en la
reducción Chancamil, después del hecho corrió al domicilio de su abuela
Adelaida Pichilem. Agregó que Mauricio Huaiquilao no hizo nada por apagar
el fuego.
Todos estos elementos de juicio analizados legalmente determinan en
grado de certeza que al acusado Armando Huaiquilao le cupo
participación y responsabilidad de autor en este incendio por haber
actuado en su comisión de una manera inmediata y directa.
Como no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad
penal, unida a la alta peligrosidad del delito cometido, los cuantiosos daños
causados, tanto materiales como personales, que en algunos casos pueden
ser irrecuperables, la inseguridad que generó entre los vecinos del sector
agravado por el hecho de ser los afectados en su mayoría personas de la
tercera edad a quienes no les será fácil reiniciar su vida, se aplicará a este
enjuiciado, la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a
la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos y la de inhabilitación absoluta para profesionales titulares mientras
dure la condenas y al pago de las costas.
Remítase formato digital de esta sentencia definitiva por la Unidad de
Administración de Causas a los correos electrónicos que los intervinientes
hayan registrado en el Tribunal.
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Devuélvase la prueba a quién corresponda.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
No firma la presente sentencia el magistrado Juan Bladimiro Santana
Soto por encontrarse en comisión de Servicio.
Redactada por el Juez don Erasmo Sepúlveda Vidal.
R.U.C. : 05 00 06 28 47-8
R.I.T. : 158 / 2011.
Códigos: 20001-10001- 20099- 00854 00855.
Dictada por los jueces de la Segunda Sala Jorge Gabriel González
Salazar, presidente, Erasmo Sepúlveda Vidal y Juan Bladimiro
Santana Soto.
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