Universidad de Almería Diplomatura Ciencias Empresariales
Trabajo de Régimen Fiscal
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y
DONACIONES (ISD)
REALIZADO POR:
Thais del Mar Águila Expósito– DNI: 76630170 N
Miriam Aguilar Olivencia – DNI: 75711033R
Mª Mercedes Fernández Sánchez – DNI: 54101780F
Ana José Jiménez Pérez – DNI: 75727264V
Juan Francisco Martínez Sánchez – DNI: 75260234W
Lorena Martínez Vergel – DNI: 75268887F
Pedro F. Medina Marín – DNI: 15425741 D
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ÍNDICE
I. INTRODUCCION……………………………………………………………..……….3
II. OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO TERRITORIAL…………………...………...4
III. EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN Y LA AFECTACIÓN DE LOS BIENES
TRANSMISIBLES……..…………………………………...……………….…….......6
IV. HECHO IMPONIBLE, PRESUNCIONES, DELIMITACIÓN Y BENEFICIOS
FISCALES……………………………………………………………….……………..7
V. SUJETOS PASIVOS: OBLIGACION PERSONAL Y REAL, RESPONSABLES
SUBSIDIARIOS………………………………………...…………………………….15
VI. BASE IMPONIBLE…………………………………………………………………...18
VII. BASE LIQUIDABLE……………………………………………………………........23
VIII. DEUDA TRIBUTARIA…………………………………………………………….....27
IX. DEVENGO Y PRESCRIPCION…………………………………………………....36
X. NORMAS ESPECIALES……………………………………………………………37
XI. GESTIÓN DEL IMPUESTO…………………………………………………….....42
XII. PAGO DEL IMPUESTO…………………………………………………………....43
XIII. INFRACCIONES Y SANCIONES…….…………………………………………...47
XIV. REDUCCIONES DEL IMPUESTO …………………………………………….....51
XV. PREGUNTAS………………………………………………………………………..53
XVI. EJERCICIOS RESUELTOS……………………………………………………….59
XVII. CONCLUSIÓN…..…………………………………………………………………..63
XVIII. CASO REAL DE UN TESTAMENTO.…..……………………………………….64
XIX. BIBLIOGRAFÍA Y ANEXOS…….………………………………………………...68
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I. INTRODUCCION
Las posibilidades que ofrece la Hacienda clásica para gravar incrementos
patrimoniales obtenidos por personas físicas o jurídicas son diversas, bien mediante
transmisiones onerosas o transmisiones gratuitas. En cuanto a las primeras, su
gravamen se produce generalmente en el seno de la imposición personal sobre la
renta y en formas que varían según los países y las épocas. En cambio, en el caso
de las transmisiones gratuitas, y particularmente las registradas con ocasión de la
sucesión por causa de muerte; siendo esta la tendencia dominante en la totalidad de
los países, cuando en la mayoría de ellos aún no existe impuesto sobre la renta, fue
la de someterlas a tributación mediante un gravamen independiente, denominado
impuesto sobre las herencias o sobre sucesiones. Esta imposición de un patrimonio
con ocasión de su transmisión mortis causa se puede organizar de dos maneras:
- Con un impuesto sobre el caudal relicto considerado en su integridad.
- Mediante gravámenes separados para la adquisición singular de cada
causahabiente.
Estas dos modalidades pueden combinarse entre sí, como sucedió
históricamente en nuestro país, hasta la reforma de 1964, que suprimió el gravamen
sobre el caudal relicto, dejando subsistente el impuesto sobre las cuotas hereditarias
o legados.
En España la creación del impuesto tuvo lugar con la reforma tributaria de 1900 y
desde entonces quedó englobado, junto con las transmisiones inter vivos (con causa
onerosa o gratuita), en el Impuesto de Derechos Reales. De él se separó en 1964,
mediante la reforma que dio vida, por un lado al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones (ISD), con supresión, como se ha dicho, del gravamen sobre el caudal
relicto, y, por otra el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (ITPAJD). Ambas figuras continuaron, sin embargo, reguladas en un
mismo texto normativo. Al llegar la reforma fiscal de la democracia, en la Ley del
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 1980 se estableció que las
donaciones, aun continuando reguladas en el viejo Texto Refundido común,
quedarían sujetas a las mismas reglas que las sucesiones.
Finalmente en 1987 se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, en la cual, junto a elementos de novedad en la configuración de los
elementos cuantitativos, sobresale el tratamiento de las personas jurídicas. Estas
venían tributando en Sucesiones conforme a la tarifa de los extraños y, además,
estaban sujetas a un gravamen especial, el Impuesto sobre Bienes de las Personas
Jurídicas, creado en 1910 y que en la reforma fiscal del 1964 se había integrado en
la regulación del Impuesto sobre Sucesiones. La nueva Ley de 1987 iba a cambiar
radicalmente esta situación:
- Por un lado se dejaron fuera del ISD las adquisiciones lucrativas a favor de
personas jurídicas, que pasaron a tributar en IS como beneficios
(extraordinarios) junto con los restantes del período.
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- Por otro, se suprimió el gravamen especial sobre bienes de las personas
jurídicas.
Quedan sujetas, de esta manera, las adquisiciones por vía de herencia o legado
y las donaciones. También se someten al impuesto las percepciones de seguros de
vida cuando el beneficiario es una persona distinta del contratante. Se trata de una
norma de sentido común debido, al carácter gratuito de la adquisición y, además,
porque la elusión del impuesto sería muy sencilla.
La estructura de 1987 es la que se mantiene en la actualidad. Las modificaciones
introducidas desde entonces han afectado a la configuración de las deducciones de
la base imponible. Pero, sobre todo, lo que hay que destacar es la configuración del
Impuesto como un tributo cedido a las Comunidades Autónomas, con atribución,
desde 1996, de competencias normativas. Aunque ésta se reducen, en principio a
los aspectos cuantitativos, algunas Comunidades los han configurado en un modo
tal que llegan a la práctica supresión del gravamen en las sucesiones más comunes,
las que se producen entre padres e hijos. Lo cual plantea dudas de
constitucionalidad.
En cuanto a las fuentes de regulación del ISD, tenemos, en primer lugar, la Ley
de 29/1987, de 18 de diciembre, desarrollada reglamentariamente por el RD
1629/1991, de 8 de noviembre. Además, es necesario tener presentes las normas
de las Comunidades Autónomas en las materias de su competencia.
II. OBJETO, NATURALEZA Y AMBITO TERRITORIAL
A) NATURALEZA Y OBJETO.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva,
grava los incrementos patrimoniales obtenidos a titulo lucrativo por personas
físicas a consecuencia de una herencia, donación, beneficiario de un seguro de
vida, o causa semejante.
B) ÁMBITO TERRITORIAL.
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio
español, sin perjuicio de lo dispuesto en los Regímenes Tributarios Forales de
Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País
Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en
los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del
ordenamiento interno.
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Es importante tener en cuenta que, el Impuesto de Sucesiones, es un impuesto
directo, cedido por el Estado a las Comunidades Autónomas, lo que supone, por
un lado, que lo que se recaude irá destinado a cada Comunidad Autónoma según
corresponda ,y por otra lado supone la cesión de determinadas competencias
normativas, lo que en la práctica se traduce en que cada Comunidad Autónoma
puede regular sus propias tarifas de la Base Imponible, exenciones y
deducciones, determinando lo que finalmente hay que pagar. Esto supone que la
liquidación y pago del Impuesto de Sucesiones varíen en función de la
Comunidad Autónoma de que se trate. La cesión del Impuesto a las
Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras
de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el
alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley
de Cesión.
Todo se puede resumir a través del siguiente cuadro:
SUCESION
transmisión mortis causa
DONACION
transmisión inter vivos
Se admiten determinados gastos. No se admite ningún tipo de gasto.
Se presume la existencia de ajuar
domestico.
No se presume la existencia de ajuar
doméstico.
La BI admite reducción por parentesco para
determinar la BL. Están exentas
determinadas cantidades por seguros de
vida, y ciertas transmisiones de la empresa
familiar y de la vivienda habitual gozan de
una reducción, en general, del 95 por 100
del valor.
La BI=BL, salvo la donación de patrimonio
familiar agrícola, los antiguos bonos de
bancos industriales y ciertas transmisiones
de empresa familiar que tienen una
reducción del 95 por 100 del valor.
El devengo se produce el día del
fallecimiento del causante y el plazo de
presentación de documentos es de 6 meses
desde dicha fecha, salvo solicitud de
prórroga.
El devengo se produce el día en que se
formaliza el acto o contrato y el plazo de
presentación del documento es de 30 días
hábiles a partir de dicho día.
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III. EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN Y LA AFECTACIÓN DE LOS
BIENES TRANSMISIBLES
A) EL PRINCIPIO DE CALIFICACIÓN Y LA CONCURRENCIA DE
CONDICIONES.
- El principio de calificación.
El ISD se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato
que sea causa de la adquisición, cualquiera que sea la forma elegida o la
denominación utilizada por las partes interesadas y prescindiendo de los
defectos intrínsecos o de forma que puedan afectar a su validez y eficacia, sin
perjuicio del derecho a la devolución en los casos que proceda.
- La concurrencia de condiciones.
El RISD establece que cuando el acto o contrato que sea causa de un
incremento patrimonial sujeto al ISD esté sometido a una condición, su
calificación se efectuará con arreglo a las prescripciones de la legislación civil:
o Si se calificase como suspensiva, no se liquidará el ISD hasta que la
condición se cumpla. Los bienes pueden inscribirse en los Registros públicos
haciendo constar al margen del asiento practicado el aplazamiento de la
liquidación.
o Si se calificase como resolutoria, se exigirá el ISD sin perjuicio de la
devolución que proceda en el caso de cumplirse la condición.
B) LA AFECCIÓN DE LOS BIENES TRANSMITIDOS.
El RISD previene que los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la
responsabilidad del pago del ISD que grave su adquisición, cualquiera que sea su
poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral
si los bienes y derechos son inscribibles o, si se trata de bienes muebles no
inscribibles, se justifique la adquisición de los mismos con buena fe y justo título
en establecimientos abiertos al público.
Por otra parte, cuando la efectividad de un beneficio fiscal dependa del ulterior
cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito e, igualmente, en los
casos en los que la desmembración del dominio deba dar lugar a una liquidación
posterior por su consolidación, (un ejemplo se da en el caso de usufructo por el
que se desmembra o separa la nuda propiedad y el uso o disfrute) la oficina
gestora hará constar esta circunstancia en el documento antes de su devolución
al presentador y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles harán constar,
por nota marginal, la afección de los bienes transmitidos al pago de las
liquidaciones que procedan para el caso de incumplimiento del requisito al que se
subordina el beneficio fiscal o para el caso de efectiva consolidación del dominio.
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IV. HECHO IMPONIBLE, PRESUNCIONES, DELIMITACIONES Y
BENEFICIOS FISCALES
A) EL HECHO IMPONIBLE se da lugar cuando obtienes un incremento
patrimonial a título gratuito por una persona ya sea herencia o legado o
donación, constituye:
- La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio.
A los efectos anteriores, se entiende por heredero, el que sucede a título
universal, y por legatario, al que sucede a título particular.
La expresión legal “otros títulos” sucesorios acoge otros supuestos en los que
se incluyen:
a) Las adquisiciones cuyo origen estuviese en donación mortis causa
b) Los contratos o pactos sucesivos
c) Las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas, siempre que
excedan de los establecidos por usos o por costumbres o del 10% del valor
del caudal hereditario
d) La percepción de cantidades que las entidades entreguen a los familiares de
los empleados fallecidos, salvo las derivadas de seguros sobre la vida para
caso de fallecimiento, o las que dejan tributar por IRPF:
- La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito, inter vivos, entre los que incluyen:
a) La renuncia de derechos a favor de persona determinada
b) Las que tengan su origen en una condonación de deuda, asunción de
deuda, transacción, desistimiento y allanamiento en juicio o arbitraje,
siempre que se realicen por puro ánimo de liberalidad.
c) Las siguientes percepciones de seguros sobre la vida que, por excepción a
lo señalado en la siguiente letra.
- La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros
sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo
los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
- Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos
por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al
Impuesto sobre Sociedades.
B) PRESUNCIONES DE HECHOS IMPONIBLES:
De acuerdo con la normativa del impuesto sobre sucesiones y donaciones se
consideran hechos constitutivos del hecho imponible:
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1. Cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la
Administración resulte:
- La disminución del patrimonio de una persona
- Simultáneamente o con posteridad (dentro de los cuatro años siguientes a la
prescripción del impuesto) se produzca el correspondiente incremento
patrimonial correspondiente al cónyuge, descendiente, herederos o
legatarios.
2. En las adquisiciones a título oneroso realizadas por las ascendientes como
representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la
existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los
bienes o derechos transmitidos, a menos que se pruebe la previa existencia
de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a
este fin.
3. Estas presunciones se pondrán a favor del interesado para que puedan
formular tantas alegaciones y pruebas que estimulen convenientes.
C) DELIMITACIONES:
- La primera delimitación se efectúa en función de la residencia del sujeto
pasivo:
a) El residente en España (obligación personal) tributa por la totalidad de
bienes y derechos que adquiera, sin perjuicio de las deducciones o mínimos
exentos.
b) El no residente (obligación real) tributa por los bienes y derechos que
adquiera cuando estén situados en territorio español, puedan ejercitarse o
hayan de cumplirse en éste.
- No obstante lo anterior, tributan siempre en España, con independencia de
la residencia del beneficiario.
- Los sujetos pasivos ausentes del territorio español y los no residentes están
obligados a designar un representante con residencia en España.
- La noción de residencia habitual se remite a la definida a efectos de IRPF.
- Procede siempre aplicar la regulación estatal, en la determinación de los
coeficientes multiplicadores, la tarifa o las reducciones de la base imponible
en las adquisiciones mortis causa, en el caso de obligación real de contribuir,
y de obligación personal cuando el sujeto pasivo o el fallecido fuesen no
residentes.
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D) BENEFICIOS FISCALES:
- Sucesiones
a) Mejora de la reducción personal en las adquisiciones por causa de muerte
para los causahabientes incluidos en el Grupo I de parentesco.
Legislación: Mejora de la reducción de la base imponible prevista en el
artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Reducción: 18.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de 21 que
tenga el contribuyente.
Beneficiarios: Descendientes y adoptados menores de 21 años que tengan
la consideración de causahabientes.
Límite: 70.000 euros.
b) Mejora de la reducción de la base imponible para las personas
discapacitadas en las adquisiciones por causa de muerte.
Legislación: Mejora de la reducción de la base imponible prevista en el
artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Reducción: de 60.000 a 180.000 euros en función del grado de discapacidad
del causahabiente.
60.000 euros si el grado de discapacidad del causahabiente fuera igual o
superior al 33% e inferior al 50%.
120.000 euros si el grado de discapacidad del causahabiente fuera igual o
superior al 50% e inferior al 65%.
180.000 euros si el grado de discapacidad del causahabiente fuera igual o
superior al 65%.
Beneficiarios: Causahabientes con grado de discapacidad igual o superior al
33%.
c) Mejora de la reducción de la base imponible en la adquisición por causa de
muerte de la vivienda habitual del causante.
Legislación: Mejora de la reducción de la base imponible prevista en el
artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Reducción: del 95% al 100% en función del valor real del inmueble.
Beneficiarios: Cónyuge, ascendientes, descendientes o pariente colateral
mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años
anteriores al fallecimiento.
Requisitos:
Mantenimiento de la vivienda durante los 10 años siguientes al
fallecimiento del causante -salvo fallecimiento del adquirente dentro de
ese plazo-.
Límite: 122.606,47 euros por heredero.
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d) Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante acogida a
determinadas modalidades de vivienda de protección pública.
Reducción: 100% del valor de la vivienda habitual del causante.
Beneficiarios: Cónyuge, ascendientes o adoptantes, descendientes o
adoptados que hayan convivido con el causante el año anterior al fallecimiento.
Requisitos:
Que la vivienda esté situada en Extremadura.
Que la vivienda esté acogida a determinadas modalidades de protección
pública.
Que continúe siendo la residencia habitual del causahabiente durante los
5 años siguientes al fallecimiento, salvo que fallezca.
Que el causahabiente mantenga en su patrimonio la vivienda durante los
5 años siguientes al fallecimiento, salvo que fallezca.
e) Mejora de la reducción por la adquisición por causa de muerte de
explotaciones agrarias.
Legislación: Mejora de las reducciones de la base imponible reguladas en
los artículos 9, 10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización
de las Explotaciones Agrarias.
Reducción: 100%.
Requisitos: Los requisitos serán los mismos establecidos en los artículos 9,
10, 11 y 20.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las
Explotaciones Agrarias.
Límite: valor real de los bienes y derechos transmitidos.
f) Reducción en la adquisición por causa de muerte de empresa individual,
negocio profesional o de participaciones en entidades societarias.
Reducción: 100% del valor de la empresa individual, negocio profesional o
de las participaciones en entidades societarias.
Beneficiarios: Cónyuge o descendientes o, en su defecto, a los ascendientes
y colaterales por consanguinidad hasta tercer grado de parentesco.
Requisitos:
Que tenga derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Que la actividad se ejerza en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Que tratándose de participaciones societarias el causahabiente alcance al
menos el 50% del capital social, individual o conjuntamente.
Que se mantenga la adquisición durante los 10 años siguientes al
fallecimiento, salvo que fallezca.
Que se mantenga el domicilio fiscal de la empresa o negocio o el domicilio
fiscal y social de la entidad societaria en la Comunidad Autónoma de
Extremadura durante los 10 años siguientes al fallecimiento.
g) Reducción en la base imponible a favor del cónyuge, los descendientes y los
ascendientes por herencias en las que el caudal hereditario no sea superior a
600.000 euros.
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Reducción: Cantidad variable que sumada que sumada a la de las restantes
reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los
beneficiarios de pólizas de seguros de vida, deberá ser igual a 175.000 €.
Beneficiarios: Cónyuge, los descendientes y los ascendientes.
Requisitos:
Que el caudal hereditario del causante no sea superior a 600.000 euros.
Que el patrimonio preexistente del causahabiente no sea superior a
300.000 euros.
Límite: 175.000 €.
- Donaciones
a) Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a la
adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia
habitual.
Reducción: 99% del importe de la donación.
Beneficiarios: Hijos y descendientes.
Requisitos:
Que se formalice la donación en escritura pública.
Que conste de forma expresa en la escritura pública la voluntad de
destinar las cantidades donadas a la adquisición de la primera vivienda
habitual.
Que se adquiera la vivienda en el plazo de 6 meses desde la fecha de la
donación.
Que se trate de una vivienda situada en Extremadura.
Que la vivienda se mantenga en el patrimonio del donatario durante los 5
años siguientes a su adquisición.
Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11
euros.
Límite: 122.000 €.
b) Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.
Reducción: 99% del valor neto de adquisición.
Beneficiarios: Hijos y Descendientes.
Requisitos:
Que la vivienda esté ya construida.
Que conste de forma expresa en la escritura pública la voluntad de
destinar el inmueble a constituir la primera vivienda habitual del donatario.
Que se transmita el pleno dominio.
Que constituya la primera vivienda habitual del donatario.
Que se trate de una vivienda situada en Extremadura.
Que la vivienda se mantenga en el patrimonio del donatario durante los 5
años siguientes a su adquisición.
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Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11
euros.
Límite: 122.000 €.
c) Reducción en las donaciones de explotaciones agrarias.
Reducción: 99%.
Beneficiarios: Cónyuge o descendientes del donante.
Requisitos:
Que se trate de la donación de una explotación agraria o de derechos de
usufructo sobre la misma.
Que la explotación agraria esté situada en Extremadura.
Que cumpla el resto de requisitos recogidos en la Ley 9/1995, de 4 de
julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.
d) Reducción en las donaciones de empresas individuales, negocios
profesionales y participaciones en entidades societarias.
Reducción: 99% del valor de la empresa individual, negocio profesional o
participaciones en entidades societarias que no coticen en mercados
organizados.
Beneficiarios: Cónyuge o descendientes del donante.
Requisitos:
Que sea de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Que la actividad se ejerza en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Que el donante tenga 65 o más años o sea incapacitado permanente.
Que se mantenga lo donado durante los 10 años siguientes a contar
desde la fecha de la escritura pública de donación.
Que el domicilio fiscal de la empresa o negocio, o de la entidad societaria
permanezca en Extremadura durante los 10 años siguientes a contar
desde la fecha de la escritura pública de donación.
Que, tratándose de participaciones societarias el causahabiente alcance
al menos el 50% del capital social, individual o conjuntamente con su
cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales hasta el
tercer grado por consanguinidad.
e) Reducción en la donación a descendientes de un solar o del derecho de
sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda
habitual.
Reducción: 99% del valor neto de la adquisición del solar o del derecho de
sobreedificación destinado a la construcción de la primera vivienda que vaya
a constituir su residencia habitual.
Beneficiarios: Hijos o descendientes del donante.
Requisitos:
Que el solar o el derecho de sobreedificación donado esté situado o se
ejerza en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
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Que la transmisión sea del pleno dominio.
Que en la escritura pública en la que se formalice la donación se haga
constar que sobre el solar o el derecho de sobreedificación donado se va
a construir la primera vivienda habitual para el donatario.
Que la vivienda esté construida y cuente con cédula de habitabilidad o
licencia de primera ocupación en el plazo máximo de 4 años desde que
se otorgue el documento público de donación.
Que el donatario no sea titular de otra vivienda en propiedad en el
momento de la formalización de la donación.
Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11
euros.
Límite: 79.200 €.
f) Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a
constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para
adquirir participaciones en entidades.
Reducción: 99% de la cantidad donada destinada a constituir o adquirir una
empresa individual o un negocio profesional, o a la adquisición de
participaciones en entidades.
Beneficiarios: Hijos o descendientes del donante.
Requisitos:
Que el donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la
fecha de formalización de la donación.
Que en la escritura pública en la que se formalice la donación se haga
constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se
destinará, por parte del donatario, a la constitución o adquisición de su
primera empresa individual o de su primer negocio profesional, o a la
adquisición de sus primeras participaciones sociales en entidades.
Que la constitución o adquisición de una empresa individual o un negocio
profesional, o la adquisición de participaciones en entidades se lleve a
cabo en el plazo de seis meses desde la formalización de la donación.
Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11
euros.
Que el domicilio fiscal o social de la empresa individual o sociedad
anónima o limitada o del negocio profesional esté situado y se mantenga
en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante los diez años
siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio durante 10 años
y no realice actos de disposición ni operaciones societarias que directa o
indirectamente puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de
adquisición.
Que, tanto en el caso de adquirir una empresa o un negocio profesional
como en el supuesto de adquirir participaciones sociales, no exista
ninguna vinculación entre aquéllas y el donatario.
Que, si lo que se adquiere es una empresa individual o un negocio
profesional, el importe neto de la cifra de negocios del último ejercicio
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cerrado no supere los 3 millones de euros ó 1 millón de euros,
respectivamente.
Que, si se adquieren participaciones de una entidad, se cumplan los
requisitos del apartado anterior y, además, se trate de entidades que
realicen una actividad empresarial o profesional prevista en su objeto
social, las participaciones adquiridas representen, como mínimo, el 50 por
ciento del capital social de la entidad y el donatario tiene que ejercer
funciones de dirección en la misma.
Límite: 118.800 €.
g) Reducción en las donaciones a descendientes de cantidades destinadas a
formación.
Reducción: 99% de la cantidad donada destinada a formación de postgrado.
Beneficiarios: Hijos o descendientes del donante.
Requisitos:
Que el donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la
fecha de formalización de la donación.
Que en la escritura pública en la que se formalice la donación se haga
constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se
destinará, por parte del donatario, a su formación de postgrado.
Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11
euros.
Límite: 118.800 €.
h) Reducción en las donaciones a descendientes de inmuebles destinados a
desarrollar una actividad empresarial o un negocio profesional.
Reducción: 99% del valor del inmueble destinado a desarrollar una actividad
empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.
Beneficiarios: Hijos o descendientes del donante.
Requisitos:
Que el donatario sea mayor de edad o menor emancipado en la fecha de
formalización de la donación y esté dado de alta en el censo de
empresarios, profesionales y retenedores.
Que en la escritura pública en la que se formalice la donación se haga
constar de forma expresa la voluntad de que el inmueble donado se
destinará, por parte del donatario, a la constitución de su primera empresa
individual o de su primer negocio profesional.
Que la constitución de la empresa individual o del negocio profesional se
lleve a cabo en el plazo de seis meses desde la formalización de la
donación.
Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11
euros.
Que el domicilio fiscal o social de la empresa individual o del negocio
profesional esté situado y se mantenga en la Comunidad Autónoma de
Extremadura durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura
pública de donación.
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Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio durante 5 años a
contar desde la fecha de formalización de la donación.
Límite: 118.800 €.
V. SUJETOS PASIVOS, OBLIGACIÓN PERSONAL Y REAL Y
RESPONSABLES SUBSIDIARIOS.
A) CONTRIBUYENTES (SUJETOS PASIVOS). “ART. 16”
- Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando
sean personas físicas:
a) En las adquisiciones “mortis causa”, los causahabientes.
b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos”
equiparables, el donatario o el favorecido por ellas, considerándose como tal
al beneficiario del seguro de vida para caso de sobrevivencia del asegurado
o al beneficiario del seguro individual, en el caso de fallecimiento del
asegurado que sea persona distinta del contratante.
c) En los casos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado y
en los del artículo 13 de este Reglamento, el beneficiario.
- Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a cualesquiera que sean
las estipulaciones establecidas por las partes o las disposiciones ordenadas
por el testador.
- La disposición testamentaria por la que se ordene que la entrega de legados
sea libre del Impuesto o que el pago de éste sea con cargo a la herencia no
producirá variación alguna en cuanto a la persona obligada a satisfacerlo.
B) OBLIGACIÓN PERSONAL DE CONTRIBUIR. “ART. 17”
- A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les
exigirá el impuesto por obligación personal por la totalidad de los bienes,
derechos que adquieran, con independencia de donde se encuentren situados
o del domicilio o residencia de la persona o Entidad pagadora.
- Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en
las normas del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas,
computándose, en su caso, los días de residencia exigidos con relación a los
trescientos sesenta y cinco anteriores al del devengo del Impuesto.
- Los representantes y funcionarios del estado español en el extranjero
quedaran sujetos a este impuesto por obligación personal, atendiendo a
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1166
idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos
pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
C) OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR. “ART. 18”
- A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les
exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y
derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran
ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la
percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida
cuando el contrario haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas
o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella,
salvo que se abone a personas no residentes en España por establecimientos
permanentes de Entidades españolas situados en el extranjero, con cargo a los
mismos, cuando dichas prestaciones estén directamente vinculadas a la
actividad del establecimiento en el extranjero.
- A efectos de lo previsto en el número anterior se consideran situados en
territorio Español:
a) Los bienes inmuebles que en él radiquen.
b) Los bienes muebles afectados permanentemente a viviendas, fincas,
explotaciones o establecimientos industriales situados en territorio español y,
en general los que habitualmente se encuentren en este territorio aunque en
el momento del devengo del Impuesto estén fuera del mismo por
circunstancias coyunturales o transitorias.
- Los extranjeros residentes en España, sometidos a obligación real de
contribuir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por razón de
cargo o empleo, estarán sujetos por idéntico tipo de obligación en el Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
- Los sujetos pasivos por obligación real vendrán obligados a designar una
persona con residencia en España para que les represente ante la
Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.
Igual obligación incumbirá a los sujetos pasivos por obligación personal que
se ausenten de España tras la realización del hecho imponible y antes de
haber presentado el documento o la declaración, salvo si su regreso se fuera a
producir antes de la finalización del plazo reglamentario de presentación de
documentos.
La designación se comunicará a la oficina territorialmente competente para
la presentación del documento o declaración, acompañado a la comunicación
la expresa aceptación del representante.
D) ART. 19. RESPONSABLES SUBSIDIARIOS. “ART. 19”
Existen dos tipos de responsables subsidiarios:
RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL
1177
- Por un lado, serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto,
salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria
de la Ley General Tributaria:
a) Los intermediarios financieros y las demás entidades o personas en las
transmisiones mortis causa de depósitos, garantías o cuentas corrientes,
que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las
garantías constituidas.
A estos efectos no se considerará entrega de metálico o de valores
depositados, ni devolución de garantías, el libramiento de cheques bancarios
con cargo a los depósitos, garantías o al resultado de la venta de los valores
que sea necesario, que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión mortis causa,
siempre que el cheque sea expedido a nombre de la Administración
acreedora del impuesto.
b) A quienes resulten beneficiarios en las entregas de cantidades como
herederos o designados en los contratos, las entidades de seguros que las
verifiquen.
A estos efectos no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios
de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como
exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
que grave la percepción de dicha prestación, siempre que se realice
mediante la entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a
nombre de la Administración acreedora del impuesto.
c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la
herencia.
A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables
del tributo cuando se limiten a realizar por orden de los herederos la venta
de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión mortis
causa, siempre que contra el precio obtenido en dicha venta se realice la
entrega a los beneficiarios de cheque bancario expedido a nombre de la
Administración acreedora del impuesto.
- Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el
cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción Estatal, Autonómica o
Local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición
gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente la
justificación del pago del mismo.
E) EXTENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.“ART.
20”
- La responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo anterior estará
limitada a la porción del Impuesto que corresponda a la adquisición de los
IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE SSUUCCEESSIIOONNEESS YY DDOONNAACCIIOONNEESS
1188
bienes que la originen, entendiéndose como tal el resultado de aplicar al valor
comprobado de los bienes del tipo medio efectivo de gravamen, calculando en
la forma prevenida en la letra b) del artículo 46 de este Reglamento.
- Cuando estuviese autorizada liquidación o autoliquidación parcial, el importe
de la misma practicada conforme a las normas de este reglamento, constituirán
el límite de la posible responsabilidad subsidiaria, si fuese menor que el
resultante de aplicar lo dispuesto en el número anterior.
- El ingreso del importe de la liquidación parcial, o el de la autoliquidación
parcial practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de este
Reglamento, extinguirá la responsabilidad subsidiaria que pudiera derivar para
las entidades y personas a que se refiere el artículo anterior del impago del
Impuesto correspondiente a la transmisión hereditaria de los bienes de que se
trate.
VI. BASE IMPONIBLE
A) INTRODUCCIÓN
Este impuesto respeta, sólo parcialmente la terminología de la Ley General
Tributaria (LGT) en lo referente a los diversos conceptos generalmente admitidos
para calificar a los elementos cuantitativos de la prestación. A fin de que el efecto
legislador, logre un lenguaje común, que permita la comunicación segura y que se
logre plenamente, hay que recordar que se mantienen los conceptos de Base
imponible y Base liquidable (arts. 9 y 20 LISD); el de Cuota íntegra como el resultado
de aplicarle la tarifa progresiva (art. 21 LISD) y se crea un nuevo concepto de cuota
tributaria- a veces, conocida como cuota incrementada- (art. 22 LISD) obtenida
mediante aplicación a la cuota íntegra de un denominado coeficiente multiplicador
(art. 22.2 LISD); a la cuota resultante se podrán aplicar deducciones lo que nos
proporcionaría un concepto aproximado porque no responde exactamente a la
configuración conceptual de ésta en el art. 56.5 LGT. En todo caso, sí cumple la
función de cuantificar exactamente la cantidad a pagar mediante el correspondiente
ingreso en la medida en que al no conocerse en la estructura y funcionamiento del
Impuesto mecanismos como el de la retención o los pagos a cuenta, no existirá,
entre los elementos cuantitativos, la denominada cuota diferencial a que se refería el
art. 56.6 LGT.
La base imponible está constituida por el importe neto de la transmisión lucrativa
que integra el hecho imponible. Con carácter general, la base imponible se
determina por el régimen de estimación directa, y cuando esta no pudiera tener lugar
se podrá determinar por el sistema de estimación indirecta. La LISD establece la
RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL
1199
base imponible siguiendo los tres supuestos de transmisión lucrativa que integran el
hecho imponible y está constituido por:
- Las transmisiones mortis causa.
- Transmisiones lucrativas inter vivos.
- En los seguros sobre la vida, por las cantidades percibidas por el beneficiario.
En referencia a este epígrafe, es de destacar las siguientes normas recogidas en
la LISD:
- Artículo 9. Base imponible.
Constituye la Base Imponible del Impuesto:
a. En las transmisiones mortis causa, el valor neto de la adquisición
individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real
de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren
deducibles.
b. En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos
equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos,
entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos
minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.
c. En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el
beneficiario.
Las cantidades percibidas por razón de seguros sobre la vida se liquidaran
acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la
porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el
contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
- Artículo 10. Determinación de la base.
Con carácter general, la base imponible se determinará por la administración
tributaría en régimen de estimación directa sin más excepciones que las
determinadas en esta Ley y en las normas reguladoras del régimen de
estimación indirecta de bases imponibles.
B) LAS REGLAS GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MASA
HEREDITARIA Y DE LAS ADQUISICIONES INDIVIDUALES
- La adición de bienes
La denominada adición de bienes supone la respuesta del legislador
tributario a eventuales maniobras evitadas, por lo que se concretará en una
serie de normas que disponen la integración a efectos tributarios en el caudal
relicto de elementos que no formaban parte del patrimonio del causante en la
IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE SSUUCCEESSIIOONNEESS YY DDOONNAACCIIOONNEESS
2200
fecha de su fallecimiento, por haber sido transmitidos, pero en condiciones que
hacen pensar en definitiva de presunciones de simulación. Están recogidas en
el art. 11 LISD y son las que se mencionan a continuación:
a) Bienes que hubieren pertenecido al causante hasta un año antes del
fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que fueron transmitidos por aquel y
que se hallan en poder de una persona distinta del heredero, legatario,
pariente dentro del tercer grado o cónyuge de cualquiera de ellos o del
causante (art. 11.1.a LISD). La presunción cede ante la prueba de que en el
caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de
los desaparecidos con valor equivalente. Si se demostrara que la
transmisión se ha producido en beneficio de alguna de las personas antes
indicadas, la adición afectará sólo al beneficiario que asumirá la condición de
heredero o legatario, si no la tuviese ya en virtud de las disposiciones
sucesorias. En caso contrario, afectará a todos los herederos.
b) Bienes y derechos que durante los tres años anteriores al fallecimiento
hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en
nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o
cónyuge de cualquiera de ellos o del causante (art. 11.1.b LISD); siendo la
nuda propiedad la que carece del usufructo.. La adición responde a la misma
motivación del supuesto precedente. La adición realizada al amparo de esta
presunción perjudicará exclusivamente al adquiriente de la nuda propiedad
al que se le liquidará por la transmisión mortis causa del pleno dominio de
que se trate.
c) Bienes y derechos transmitidos por el causante dentro de los cuatro años
anteriores al fallecimiento reservándose el usufructo de los mismos o de
otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio (Art. 11.1.c). No
tendrán ese tratamiento los seguros de renta vitalicia contratados con
entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones. La adición
realizada al amparo de esta presunción perjudicará exclusivamente al
adquirente de la nuda propiedad al que se le liquidará por la transmisión
mortis causa del pleno dominio de que se trate.
d) Valores y efectos depositados, cuyos resguardos se hubiesen endosado, sin
toma de razón del endoso en los libros del depositario con anterioridad al
fallecimiento o valores nominativos endosados sin toma de razón en los
libros de la entidad emisora. No operará la presunción cuando conste de un
modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o
efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor y figure en
el inventario de su herencia. La adición realizada al amparo de esta
presunción afectará exclusivamente al endosatario de los valores, que será
considerado como legatario si no tuviese la condición de heredero.
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2211
- El ajuar domestico
El art. 15 LISD hace referencia a la adición del denominado ajuar doméstico,
del cual no existe en la normativa del ISD un concepto de ajuar, debiendo
atenernos al concepto del art. 4.4 IP.
Se presume que forma parte de la masa hereditaria, por lo que en caso de
no estar incluido en el inventario de bienes relictos (capital que deja alguien o
quedan de él tras su muerte) del causante, se añadirán de oficio, a menos que
se acredite obviamente su inexistencia. En caso de no ser declarado, en la
determinación de la base imponible de las adquisiciones “mortis causa”, la Ley
contiene una regla especial para él. Dicho ajuar se valorará en el 3% del
importe del caudal, salvo que los interesados le asignen un valor superior o
prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que
resulta de la aplicación de dicho porcentaje. Pero si los interesados le
asignaran un valor superior se tomaría éste.
- Deducción del pasivo
Las partidas deducibles de la masa hereditaria bruta pueden ser cargas,
deudas o gastos.
a) Cargas:
En la realidad tienen que ser tenidas en cuenta para valorar los bienes y
derechos sobre los que recaen ya que determinan el valor real de los mismos.
De esta forma, para obtener el valor de los bienes y derechos adquiridos es
necesario, deducir de su importe bruto las cargas o gravámenes que
disminuyan el valor real de los bienes.
Solo se deducirán aquellas que verdaderamente reduzcan el valor de los
bienes; o lo que es lo mismo, se podrán tener en cuenta los derechos reales
de uso y disfrute y se excluirán los de garantía.
b) Deudas:
Tratándose de sucesiones a título universal, las deudas que el causante
contrajo en vida se transmiten a los herederos que se subrogan en los
derechos y obligaciones de aquél y responden de ellas incluso con su
patrimonio, salvo que se acepte la herencia a beneficio de inventario.
Sin embargo, para que la herencia no sea cargada con deudas que no
existen que disminuyan su valor, la deducción de las deudas se sujeta a
varios requisitos:
En primer lugar, deben ser deudas justificadas.
En segundo lugar, no son deducibles las deudas en favor de
herederos o legatarios de parte alícuota, o de los cónyuges, ascendientes,
descendientes o hermanos de aquellos.
Por último, la ley especifica que son deducibles, en especial, las
deudas tributarias o de la Seguridad Social efectivamente satisfechas,
aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento.
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2222
c) Gastos:
Se trata de gastos en que incurren los propios herederos, aunque en
relación con la sucesión y, por ello, tendrán la consideración de deducibles a
efectos fiscales. Es decir, a los que se ocasionen por litigio de testamentaría
o abintestato y los de última enfermedad, entierro y funeral, que deben ser
proporcionales al caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la
localidad
- Adjudicación de las participaciones hereditarias
a) Regla de proporcionalidad o igualdad de las particiones
La regla tributaria para realizar esta distribución se basa en el
denominado principio de igualdad de las participaciones que se encuentra
recogido en el artículo 27.1 LISD. Es una norma que intenta poner obstáculos
a operaciones elusivas de pago del Impuesto.
Por lo que, en definitiva, se rige la ficción de igualdad en la partición, por
la que los herederos adquirirán en términos exactos la cuota ideal asignada
por Ley. Se obtiene así, la participación individual o base imponible de cada
heredero.
b) Excesos de adjudicaciones
Si en la partición de la herencia que realizan los herederos se materializa
dicha cuota en bienes determinados a los que ellos asignan un valor que
supere el de su respectiva cuota ideal, se produce un exceso de adjudicación,
y por lo tanto, una transmisión entre los herederos gravable por el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y que deberá satisfacer el
causahabiente al que deba ser imputado dicho exceso.
Estos excesos también pueden producirse por la Administración, al
efectuar la comprobación de esos valores aumente al valor asignado por los
herederos a determinados bienes o derechos. En estos casos la Ley dispone
que los aumentos en la comprobación de valores resulten se prorratearán
entre los distintos adquirentes o herederos.
c) Reglas de acumulación
En el artículo 30 de la Ley, se prevé que se acumularán a la base
imponible del causa habiente el valor de los bienes y derechos donados a
éste por el causante durante los cuatro años anteriores a su fallecimiento.
El valor por el que deben computarse será el valor comprobado en su día
para las mismas. Ésta regla trata de evitar que se eluda la progresividad de la
tarifa transmitiendo fraccionadamente o por entregas los bienes del causante.
En este sentido, los bienes y derechos procedentes de donaciones
anteriores y los que son objeto de transmisión actual se considerarán como
una sola transmisión pero únicamente para hallar el tipo medio de gravamen
que corresponde a la sucesión.
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2233
C) LA BASE IMPONIBLE EN LAS ADQUISICIONES GRATUITAS INTER VIVOS
En las adquisiciones gratuitas inter vivos, denominadas donaciones, la base
imponible será el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, es decir, el valor
real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fuesen
deducibles. Al igual que en las adquisiciones mortis causa, las cargas serán
deducibles en cuanto disminuyan el efectivo valor de los bienes.
No será deducibles por los derechos reales de garantía pero si la deuda
garantizada, en cuanto sea asumida por el donatario; en caso sea asumida por el
donatario; en caso contrario, si posteriormente asume su pago, tendrá derecho a la
devolución de la porción de cuota correspondiente al importa de la deuda.
D) DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
VII. BASE LIQUIDABLE
La liquidación del Impuesto de sucesiones y donaciones tiene carácter
obligatorio, con independencia del resultado de la liquidación, bien sea positivo o
negativo.
Es un trámite complejo que requiere reunir un número elevado de documentos y
hacer una serie de operaciones aritméticas. Para la liquidación del Impuesto de
sucesiones y donaciones es necesario tener un conocimiento exhaustivo de la
normativa vigente, a efectos de evitar errores en la determinación de la base
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2244
imponible, o la falta de documentos que, nos impida realizar correctamente la
liquidación
La base liquidable se obtiene aplicando a la base imponible las reducciones que
son establecidas legalmente para cada una de las modalidades de hecho imponible
del ISD: adquisiciones lucrativas inter vivos (donaciones y negocios jurídicos
equiparables), adquisiciones lucrativas mortis causa (herencias, legados o cualquier
otro título sucesorio) y las adquisiciones de los beneficiarios de los seguros sobre la
vida, cuando el beneficiario sea persona distinta del contratante.
A) ADQUISICIONES LUCRATIVAS INTER VIVOS
En las adquisiciones gratuitas por título de donación o por cualquier otro
negocio jurídico a título lucrativo inter vivos, no se aplicarán reducciones en la
base imponible por lo que está coincidirá con la base liquidable, excepto en los
dos casos siguientes.
- Explotaciones agrarias y forestales.
- Empresas individuales, negocios profesionales, y participaciones en
entidades, cuando sea de aplicación la exención del Impuesto de Patrimonio.
Las transmisiones lucrativas de inter vivos de estos bienes tienen una
reducción en la base imponible del 95 por 100 de su valor de adquisición
cuando se realice a favor del cónyuge, descendiente o adoptado, siempre que
concurran las siguientes condiciones:
- Que el donante tuviese sesenta y cinco años o más o se encontrase en
situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
- Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de
ejercer y de percibir remuneración por el ejercicio de dichas funciones desde el
momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entra las funciones de
dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.
- En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la
exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los diez años siguientes a
la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este
plazo.
B) ADQUISIONES LUCRATIVAS MORITS CAUSA Y SEGUROS SOBRE LA
VIDA.
En las adquisiciones gratuitas por causa de muerte, incluidas las de los
beneficiarios de pólizas de seguros sobre la vida, la base liquidable se
obtendrá aplicando, en su caso, a la base imponible las reducciones por los
siguientes conceptos, salvo que las comunidades autónomas planteen
reducciones propias.
- Explotaciones agrarias y forestales.
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2255
- Percepción de cantidades por los beneficiarios de los seguros sobre la vida
para caso de muerte del contratante.
Esta reducción tiene dos modalidades, aplicándose uno u otra según la
fecha de contratación de la correspondiente póliza.
1ª: Seguros de vida concertados antes del día 19-01-1987. A Estos contratos
les es de aplicación.
- Exención hasta un total de 3005€ por cada beneficiario –cualquiera que sea
el número de contratos de seguro de vida en lo que sea- cuando el grado de
su parentesco con el contratante fallecido sea el de los contratos de seguros
colectivos se estará al grado de parentesco entre el beneficiario y el
asegurado fallecido.
- Reducción en la base imponible de un 90 por 100, las cantidades que
excedan de 3005€ cuando e grado de parentesco sea el de cónyuge,
ascendiente o descendiente legítimo, natural o adoptivo.
- De un 50 por 100, las cantidades percibidas, cualquiera que sea su importe,
cuando el grado de parentesco sea el de colateral de segundo grado.
- Un 25 por 100, cuando dicho parentesco sea el de colateral tercero o cuarto
grado.
- Finalmente, un 10 por 100, cuando el referido parentesco sea el de colateral
de grado más distante o no exista parentesco.
2º: Seguros de vida concertados desde el día 19-0187. A estos contratos:
- A partir del 1-1-2002, se aplica una reducción hasta un total de 9195,49 €
por cada beneficiario -cualquiera que sea el número de contratos de seguros
de vida en lo que sea- cuando el grado de su parentesco con el contratante
fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o
adoptado. En los contratos de seguros colectivos se estará al grado de
parentesco entre el beneficiario y el asegurado fallecido.
En general en función del grado de parentesco con el causante. Además
de las reducciones a) y b) anteriores, la base liquidable se obtendrá
aplicando al a base imponible por las adquisiciones lucrativas mortis causa,
la reducción general por parentesco y afectividad que tuviese o tenga el
fallecido o donante, con el beneficiario.
Las reducciones a aplicar dependiendo del grado de parentesco son las
siguientes:
Grupo I: Descendientes y adoptados menores de veintiún años.
Podrán deducirse de la cuota resultante la cantidad de 13.651,99 €, más
otros 3.413,75 € por cada año que al descendiente o adoptado le falten
hasta cumplir los 21 años, con el límite máximo de 40.946,96 €.
Grupo II: Descendientes y adoptados de veintiuno o más años,
cónyuges, ascendientes y adoptantes. La reducción que podrá aplicarse
será de 13.651,99 €.
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2266
Grupo III: Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y
descendientes por afinidad. La reducción que podrá aplicarse será de
hasta 6.827,50 €.
Grupo IV: Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y
extraños. En estos casos no será aplicable ninguna reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o
sensorial, se aplicará una reducción independiente de la que pudiera
corresponder en función del grado de parentesco con el causante.
En cuanto al grado de parentesco nos referimos al vínculo existente entre
personas que pertenecen a la misma familia. Conviene conocer su
significado desde el punto de vista jurídico, puesto que el grado de
parentesco resulta determinante a la hora de heredar, cobrar prestaciones
sociales, indemnizaciones por accidente, etc.
El parentesco de una persona respecto de otra se determina por el
número de generaciones que las separan. Cada generación es un grado.
La sucesión de grados forma la “línea de sucesión”.
La línea de sucesión puede ser recta o directa, formada por personas que
ascienden o descienden unas de otras (abuelos, padres, hijos, nietos), o
colateral, formada por personas que proceden de un mismo tronco común
(hermanos, tíos, sobrinos).
La línea puede ser también descendiente, liga a una persona con aquellas
que descienden de él (abuelos, padres, hijos, nietos) o ascendente, liga a
una persona con aquellos de los que desciende (nietos, padres, abuelos).
Este grado de parentesco nos resultará más fácil de comprender a través
del siguiente cuadro.
Grados Titular/Cónyuge
1 Padres Suegros Hijos Yerno/Nuera
2 Abuelos Hermanos Cuñados Nietos
3 Bisabuelos Tíos Sobrinos Biznietos
4 Primos - - -
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2277
Tras conocer esta agrupación cabe destacar el coeficiente multiplicador
correspondiente a cada grupo, en función del patrimonio preexistente del
sujeto pasivo y de su correspondiente parentesco con el causante.
Patrimonio existente en euros Grupo I y II Grupo III Grupo IV
De 0 a 402.678,11 1,0000 1,5882 2,0000
De más de 402.678,11 a
2.007.380,43 1,0500 1,6676 2,1000
De más de 2.007.380,43 a
4.020.770,98 1,1000 1,7471 2,2000
De más de 4.020.770,98 1,2000 1,9059 2,4000
VIII. LA DEUDA TRIBUTARIA
A) DEFINICIÓN Y COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
La deuda tributaria la podríamos definir como la cuota tributaria resultante de la
liquidación de un determinado impuesto que, por consiguiente, ha de pagar a
Hacienda Pública el sujeto pasivo del mismo. Es decir, es la deuda en términos
monetarios que un sujeto pasivo tiene con el Estado por razones tributarias.
La deuda tributaria, además, estará constituida en su caso, por:
- El interés de demora.
Se trata de una prestación accesoria que se exigirá a los obligados
tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un
pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración
de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo
establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución
improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
Este se exigirá sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de
la devolución cobrada improcedentemente, resultando exigible durante el
tiempo al que se extienda el retraso del obligado.
Además se ha de tener en cuenta:
IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE SSUUCCEESSIIOONNEESS YY DDOONNAACCIIOONNEESS
2288
a) No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la
Administración Tributaria incumpla alguno de los plazos fijados en la LGT
para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso
contra la resolución presunta.
b) En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación
como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una
resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y
trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro
de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la
nueva liquidación.
c) El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del
periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que
la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o
suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de
entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de
seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal.
- El recargo por aplazamiento o prórroga.
Son las prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados
tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o
declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración
Tributaria.
Los recargos exigibles son:
a) 5% cuando se presente la autoliquidación dentro de los tres meses
siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e
ingreso.
b) 10% cuando se presente la autoliquidación dentro de los seis meses
siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e
ingreso.
c) 15% cuando se presente la autoliquidación dentro de los 12 meses
siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e
ingreso.
d) 20%, cuando se presente la autoliquidación después de los 12 meses
siguientes a la finalización del plazo voluntario para la presentación e
ingreso.
Solo en este último caso serán exigibles intereses de demora por el periodo
comprendido desde los 12 meses siguientes a la finalización del plazo
voluntario para la presentación e ingreso y el momento en que se presente la
declaración y se practique el ingreso correspondiente. Tampoco será exigible
sanción alguna.
El importe de los recargos se reducirá en un 25% siempre que se realice el
ingreso total del importe del recargo en el plazo del periodo voluntario abierto
RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL
2299
con la notificación de la liquidación de dicho recargo, y siempre que se realice
el ingreso total del importe de la deuda resultante de la liquidación
extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de
la declaración extemporánea, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o
plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.
- El recargo de apremio y las sanciones pecuniarias.
Son aquellos que se devengan con el inicio de dicho periodo. El inicio de
dicho periodo será:
Al día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso,
en el caso de deudas liquidadas por la Administración Tributaria.
Al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de
cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día
siguiente a la presentación de la autoliquidación, en el caso de deudas a
ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso.
Los recargos del periodo ejecutivo son tres, siendo incompatibles entre ellos:
El recargo ejecutivo. Es del 5% y se aplicará cuando se satisfaga la
totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la
notificación de la providencia de apremio.
El recargo de apremio reducido. Es del 10% y se aplicará cuando se
satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el
propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo
62.5 de la Ley para las deudas apremiadas.
El recargo de apremio ordinario. Es del 20% y será aplicable cuando no
concurran las circunstancias necesarias para la aplicación de cualquiera
de los dos recargos anteriores.
Los recargos por declaración extemporánea son compatibles con los
recargos e intereses del periodo ejecutivo cuando los obligados no efectúen el
ingreso al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea y siempre que
no hayan presentado solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o
compensación al tiempo de presentar dicha autoliquidación, ya que la deuda
entra en período ejecutivo al día siguiente de la presentación de la
autoliquidación.
- Los recargos exigibles legalmente sobre la base o la cuota ya sean a favor
del Tesoro o de otros Entes públicos.
B) PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo aunque también podrá
efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente
efectuándose por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente.
IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE SSUUCCEESSIIOONNEESS YY DDOONNAACCIIOONNEESS
3300
La normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago
pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o
telemáticos.
El pago se admitirá en especie cuando la ley lo disponga expresamente y los
términos y condiciones que se prevean reglamentariamente.
- La deuda tributaria se podrá extinguir mediante:
a) Pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos
en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes.
b) Pago, compensación, deducción sobre transferencias o condonación de la
deuda tributaria teniendo efectos liberatorios exclusivamente por el importe
pagado, compensado, deducido o condonado.
- Según el tipo de pago que se realice, la deuda será entenderá pagada:
a) En efectivo: Cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas
de los órganos competentes, oficinas recaudadoras o entidades autorizadas
para su admisión.
b) Empleo de efectos timbrados: Cuando aquéllos se utilicen en la forma que
reglamentariamente se determine.
c) En especie: La deuda será extinguirá en el momento señalado en las
normas que lo regulen.
- Los plazos para el pago serán los que se mencionan a continuación.
a) Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse
en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
b) En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por
la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los
siguientes plazos:
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de
cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día
veinte del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil
siguiente.
Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de
cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día
cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el
inmediato hábil siguiente.
c) El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y
periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras
deberá efectuarse en el período comprendido entre el día uno de septiembre
y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil
siguiente.
La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo
señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos
meses.
RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL
3311
d) Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en
el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro
plazo en su normativa específica.
e) Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio,
el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de
cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20
de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
Si la notificación de la providencia se realiza entre los días dieciséis y
último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta
el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato
hábil siguiente.
f) Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de
comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia
normativa.
g) En los supuestos en los que la ley de cada tributo lo establezca, el ingreso
de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o
parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado
presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a
devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe de
la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la
deuda cuya suspensión se pretende.
El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la
devolución solicitada.
La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el
importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles
intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.
h) El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o
parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la
misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una
deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre
que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la
deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga
derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de
las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los casos
en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los
mecanismos de compensación entre éstas.
Aplazamiento y fraccionamiento del pago.
El fraccionamiento supone un aplazamiento con la especialidad de
realizarse el pago en varios plazos y que necesariamente va a obligar a
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3322
realizar pagos parciales, a diferencia del aplazamiento, el cual supone un
diferimiento en el momento del pago, pero referido al importe total de la
deuda.
1.Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o
ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen
reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su
situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el
pago en los plazos establecidos.
2.No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas
tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a
obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a
realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en
la normativa tributaria.
3.Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los
términos previstos en el artículo 82 de esta Ley y en la normativa
recaudatoria.
4.Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice
con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca
o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible
será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
5.La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en
período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el
devengo del interés de demora.
Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el
momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los
bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su
caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del
aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las
actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la
notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o
fraccionamiento.
C) LA PRESCRIPCIÓN
Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
- El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante
la oportuna liquidación.
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3333
- El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias
liquidadas y autoliquidadas.
- El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garantías.
- El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada
tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las
garantías.
D) LA COMPENSACIÓN.
La LGT admite la posibilidad de que las deudas tributarias puedan extinguirse
total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto
administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
Por compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario que
podrá solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que
sean titulares mediante un sistema de cuenta corriente, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
- Compensación a instancia del obligado tributario.
Serán compensables de oficio las deudas que se encuentren tanto en
periodo ejecutivo como en periodo voluntario aunque esta última impedirá el
devengo del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha
de reconocimiento del crédito. También es posible la compensación de oficio
de las deudas que tengan con el Estado comunidades autónomas, entidades
locales y demás entidades de derecho público.
La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la
presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para
las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación.
El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
- Compensación de oficio.
El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas
tributarias que se encuentren tanto en periodo voluntario de pago como en
periodo ejecutivo. La presentación de una solicitud de compensación en
periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo de la deuda concurrente
con el crédito ofrecido, si bien ello no obsta para que se produzca el devengo
del interés de demora que pueda proceder, en su caso, hasta la fecha de
reconocimiento del crédito.
Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario
las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento
de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva
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3344
liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley.
Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en
período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las
Comunidades Autónomas, Entidades Locales y demás Entidades de Derecho
público tengan con el Estado.
La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del
período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas
y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación
declarará dicha extinción.
E) LA CONDONACIÓN.
Este modo de extinción de las obligaciones está reñido con el principio, básico en
nuestra materia, de la indisponibilidad por parte de la Administración de los créditos
tributarios de que es acreedora. Sin embargo, en casos excepcionales, la necesidad
de condonar la deuda tributaria puede venir impuesta por exigencias insoslayables
de justicia.
Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de ley, en la cuantía y
con los requisitos que en la misma se determinen.
F) GARANTÍAS PARA EL APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEL PAGO
DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
Con el fin de garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda
tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval
solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de
seguro de caución.
Si no fuera posible obtener dicho aval, la Administración podrá admitir garantías
que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime
suficiente para cubrir la deuda. Si no fuese posible, el obligado tributario podría pedir
a la Administración que tome medidas alternativas en sustitución de las garantías
previstas.
Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de
las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:
- Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la
normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en
determinadas fases del procedimiento de recaudación.
RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL
3355
- Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la
deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al
mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad
económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses
de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.
- En los demás casos que establezca la normativa tributaria.
G) CUOTA ÍNTEGRA Y CUOTA TRIBUTARIA.
Para determinar la deuda tributaria, en primer lugar, se aplica a la base liquidable
la tarifa o escala progresiva de tipos impositivos, para obtener la cuota íntegra, a la
cual es necesario aplicar posteriormente, para hallar la cuota tributaria, el coeficiente
multiplicador que corresponda, fijado en función del patrimonio preexistente del
adquirente y del grupo en el que, por su grado de parentesco con el transmitente
(causante o donante), figure incluido.
Habrá que tener en cuenta para determinar la cuota íntegra, la tarifa o escala de
tipos aprobada por cada Comunidad y las citadas deducciones o bonificaciones. Si
la Comunidad tiene aprobada una tarifa se aplicará ésta para obtener la citada cuota
íntegra, en caso contrario se aplicará la escala estatal de progresivos. Esta escala
también se aplica en el caso de obligación real de contribuir e, igualmente, en el
supuesto de obligación personal de contribuir, cuando se trata de donación de
bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante
fuesen no residentes en territorio español.
Además, para tener la cuota íntegra habrá que tener en cuenta si tales
coeficientes han sido regulados por cada Comunidad Autónoma y si ésta hubiese
usado esta competencia se aplicarán los coeficientes multiplicadores determinados
por ella. Y, si no los hubiesen regulado, se aplican los coeficientes multiplicadores
estatales. Estos además se aplican en el caso de obligación real de contribuir y en el
supuesto de obligación personal de contribuir, cuando se trate de donación de
bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante
fuesen no residentes en territorio español.
Por otra parte, la finalidad de tomar en consideración el patrimonio preexistente
del adquirente, no es otra que la de acentuar la función redistribuidora de la riqueza
que el ISD tiene señalada. No obstante, la incorporación del mencionado patrimonio
preexistente ha sido criticado desde distintos sectores, alegando que produce doble
imposición nacional o interna dado que el mismo ya es objeto de tributación
separada por el IP. En el caso de favorecimiento del hijo pródigo, éste debe soportar
una carga tributaria inferior que los demás hijos.
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3366
IX. DEVENGO Y PREINSCRIPCIÓN
Los herederos disponen de un plazo de seis meses para liquidar en Hacienda el
resultado de la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, a contar desde
que se produjo el fallecimiento del causante (devengo) o desde el día en que
adquiera firmeza la declaración de heredero.
A) DEVENGO “Artículo 24”
- En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el
impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o
cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme
al artículo 196 del Código Civil.
- En las transmisiones lucrativas inter «vivos» el impuesto se devengará el día
en que se cause o celebre el acto o contrato.
- Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la
existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra
limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones
desaparezcan.
El hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones lo
constituye la adquisición de bienes y derechos por alguno de los títulos
establecidos en el artículo 3 de la Ley y la percepción de cantidades por los
beneficiarios de los contratos de seguros sobre la vida gravados en el mismo. De
conformidad con el artículo 28 de la Ley General Tributaria, la realización del
hecho imponible origina el nacimiento de la obligación tributaria o, lo que es lo
mismo, su devengo.
Aunque no se contiene ninguna definición legal del concepto de devengo,
tanto la doctrina como la jurisprudencia, consideran que el devengo de la
obligación se produce en el momento en el que se realiza el hecho imponible.
B) PRESCRIPCIÓN “Artículo 25”
La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y
siguientes de la Ley General Tributaria.
La prescripción, como es sabido, constituye, un modo de extinción de la
obligación tributaria por el transcurso del paso del período de tiempo legalmente
establecido unido a la inactividad de la Administración.
El artículo 24 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes
estableció: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
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3377
- El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la
oportuna liquidación.
- La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
- La acción para imponer sanciones tributarias.
- El derecho a la devolución de los ingresos indebidos». La disposición final
primera de la misma Ley redactó con idéntico tenor el artículo 64 de la Ley
General Tributaria, artículo al que se remiten en materia de prescripción todas
las demás normas tributarias.
La prescripción del Impuesto de Sucesiones y Donaciones de la Comunidad
Autónoma correspondiente dispondrá de un plazo de 4 años para exigir el pago
del impuesto; transcurrido el mismo se entenderá que ha prescrito y por tanto no
será exigible
X. NORMAS ESPECIALES
A) USUFRUCTO Y OTRAS INSTITUCIONES
Para la valoración de los derechos de usufructo y nuda propiedad se aplicarán
las reglas siguientes:
- El valor del usufructo temporal se calcula como el 2% del valor total del bien
por año, hasta un máximo de 70%, no computándose períodos inferiores al
año, valorándose el usufructo inferior, al 2%.
- El valor del usufructo vitalicio es el 70% del valor total del bien cuando el
usufructuario cuente menos de 20 años, minorándose un 1% por cada año
que exceda, con el límite mínimo del 10%.
- El valor de la nuda propiedad se computa por diferencia entre del valor total del
bien y el del usufructo.
- En los usufructos vitalicios y a su vez temporales, se valora aplicando, de las
reglas anteriores, aquélla que le atribuya menor valor. Si el usufructuario fuera
persona jurídica, para determinar el valor de la nuda propiedad atribuida a la
persona física, se aplican las reglas del primer párrafo, no pudiendo exceder
el usufructo del 60%.
- Por lo que se refiere al uso y habitación, el valor será el que resulte de aplicar
el 75% del valor de los bienes sobre los que fueren impuestos las reglas de
valoración de usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
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3388
B) PARTICIÓN Y EXCESOS DE ADJUDICACIÓN
- En las adquisiciones por causa de muerte, se considerará a efectos del
impuesto como si las particiones se hubieran hecho con estricta igualdad y
con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes
sujetos al pago del impuesto, por lo que los aumentos que resulten de la
comprobación de valores se prorratearán entre los distintos herederos, a no
ser que afecten a bienes que fueran atribuidos por el testador a persona
determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, en cuyo
caso afectarán a estos bienes.
- Se liquidarán excesos de adjudicación cuando existan diferencias según el
valor declarado en las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios,
en relación con el título hereditario. También los que resulten cuando el valor
comprobado del bien adjudicado exceda en más del 50% del valor que le
correspondería en virtud de su título, salvo que los valores declarados sean
iguales o superiores a los que resultaría de la aplicación de las reglas del IP.
Se entenderá a estos efectos, como valor correspondiente a cada heredero o
legatario el que resulte después del prorrateo entre los mismos de los
aumentos de valor obtenidos de la comprobación a la que se refiere el párrafo
primero.
- Cuando se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en
forma distinta del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad
coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adquiridos y el
asignado al usufructo, sin que haya lugar a practicar liquidación alguna por la
nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo. Si el
valor de lo adjudicado fuese mayor o menor de lo que correspondería al
cónyuge, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a
cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge
viudo en el segundo.
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3399
C) REPUDIACIÓN Y RENUNCIA A LA HERENCIA
En la repudia o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los
beneficiarios tributarán por la adquisición de la parte repudiada aplicando el
coeficiente que corresponda a la cuantía del patrimonio preexistente. Se
considerará el parentesco del renunciante cuando tenga señalado un
coeficiente superior al que correspondería al beneficiario.
Si el beneficiario de la renuncia recibiese directamente otros bienes del
causante, sólo se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la suma
de las liquidaciones practicadas por la adquisición separada de ambos Grupos
de bienes fuese superior a la girada sobre el valor de todos, con aplicación de
la cuota íntegra obtenida del coeficiente que corresponda al parentesco del
beneficiario con el causante.
En los demás casos de renuncia a favor de persona determinante, se
exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse por la
cesión o donación de la parte repudiada.
La renuncia hecha después de prescrito el Impuesto correspondiente a la
herencia, se entenderá como donación.
Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a efectos y consecuencias
de la sociedad de gananciales produzca el efecto de que los bienes
renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del impuesto,
del caudal relicto del fallecido será necesario que la renuncia, además de reunir
los requisitos del párrafo 1, se haya realizado por escritura pública con
anterioridad al fallecimiento del causante. No ocurriendo así se girará la
liquidación por concepto de donación del renunciante a favor de los que
resulten beneficiados por la renuncia.
D) DONACIONES ESPECIALES
Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal
concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se
impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto
solamente por la diferencia, sin perjuicio de la tributación que pudiera proceder
por las prestaciones concurrentes o por el establecimiento de los gravámenes.
Las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales,
tributarán como donación por la parte en que el valor de los bienes exceda al
de la pensión, calculados ambos en la forma establecida en el ITP y AJD.
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4400
E) ACUMULACIÓN DE DONACIONES
Se entiende por acumulación de donaciones entre sí, las donaciones que
se otorguen por el mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de
tres años entre cada una de ellas. Se considerarán como una sola transmisión,
por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las
bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones
acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como
consecuencia de la acumulación que se obtendrá aplicando al valor
comprobado en su día para los bienes y derechos donados, el tipo medio
efectivo gravamen que corresponda a la liquidación a consecuencia de la
acumulación.
Si la donación o donaciones anteriores se hubiesen realizado por ambos
cónyuges y la nueva la realizase uno solo de ellos de sus bienes privativos, la
acumulación afectará sólo a la parte proporcional del valor de la donación
anterior imputable al cónyuge nuevamente donante. Las donaciones
acumuladas computarán por el valor en su día, aunque hubiese variado en el
momento de la acumulación.
EJEMPLO
El señor Fresneda dona el 5 de enero de 2010 a su hijo Antonio dinerario por 130.000 euros, habiendo satisfecho como donatario, a efectos del ISD, 17.521,54 euros.
El 24 de enero de 2010, mediante escritura pública, le dona a su hijo Antonio un apartamento con un valor de mercado de 200.000 euros.
SOLUCIÓN
Dado que entre una y otra donación no han transcurrido más de tres años, es de aplicación la norma de valoración de la acumulación de donaciones.
Teniendo en cuenta la tarifa estatal y careciendo el hijo de patrimonio preexistente suficiente para aplicar el coeficiente multiplicador, la liquidación propuesta sería:
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4411
Base imponible y liquidable
200.000
Tipo medio 16,77%
Cuota tributaria 33.540
Cálculo del tipo medio
Base imponible y liquidable del total de los bienes acumulados
330.000 (200.000 + 130.000)
Tarifa Hasta 239.777,54 Resto 60.222,46 al 35,50% Total
40.011,04 15.356,73 55.367,77
Cuota íntegra 55.367,77
Coeficiente multiplicador 1,0000
Cuota tributaria 55.367,77
Tipo medio 16,77% (55.367,77 / 330.000 x 100)
NOTA: si le hubiera donado conjuntamente el 5 de enero de 2010 el dinero y el apartamento, la cuota a pagar hubiera sido de 55.367,77 euros y mediante la acumulación la cuota a pagar por las dos donaciones es de 51.061,54 euros (17.521,54 + 33.540).
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4422
XI. GESTIÓN DEL IMPUESTO
A) NORMAS GENERALES DE GESTIÓN DEL IMPUESTO SOBRE
SUCESIONES Y DONACIONES:
- La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a
las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas
con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la
gestión del tributo.
- Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y
liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad
Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas
establecidas en esta Ley.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para
establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto
corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las
Comunidades Autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.
- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen
de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes
comunidades autónomas:
a) Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Comunidad Autónoma de Aragón.
c) Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
d) Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
e) Comunidad Autónoma de Canarias.
f) Comunidad de Castilla y León.
g) Comunidad Autónoma de Cataluña.
h) Comunidad Autónoma de Galicia.
i) Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
B) LIQUIDACIONES PARCIALES A CUENTA DE LA GESTIÓN DEL IMPUESTO
SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES:
- Los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar que se practique
una liquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros
sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el
mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallaren en depósito y
demás supuestos análogos.
- Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar estas
liquidaciones y los requisitos para que los interesados puedan proceder al
cobro de las cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.
RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL
4433
En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros
sobre la vida de cualquier tipo se tendrán en cuenta las reducciones previstas
en el artículo 20 de esta Ley, con los requisitos y límites establecidos en el
mismo.
- Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la
liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.
XII. PAGO DEL IMPUESTO. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
DEL PAGO.
A) NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIONES. “ART. 79”
Practicadas las liquidaciones que procedan, se notificarán al sujeto pasivo o
al presentador del documento, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso,
así como los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de los
plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.
B) PLAZOS Y FORMAS DE PAGO. “ART. 80”
- El pago de las liquidaciones practicadas por la administración por el
Impuesto sobre sucesiones y donaciones deberá realizarse en los plazos
señalados en el Reglamento General de Recaudación.
- El pago de la Deuda Tributaría podrá realizarse mediante entrega de bienes
integrantes del patrimonio histórico español que estén inscritos en el Inventario
General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural.
- La oficina gestora que hubiese practicado las liquidaciones podrá autorizar,
deducida dentro de los ocho días siguientes al de su notificación, a las
Entidades financieras para enajenar valores depositados en las mismas a
nombre del causante y, con cargo a su importe, o al saldo a favor de aquél en
cuentas de cualquier tipo, librar los correspondientes talones a nombre del
Tesoro Público por el exacto importe de las citadas liquidaciones.
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4444
C) SUPUESTOS GENERALES DE APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO.
“ART. 81”
Sin perjuicio de los supuestos especiales de aplazamiento y fraccionamiento
de pago, a que se refieren los artículos siguientes de esta sección, en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán aplicables las normas sobre
aplazamiento y fraccionamiento de pago del Reglamento General de
Recaudación.
D) APLAZAMIENTO POR TÉRMINO DE HASTA UN AÑO. “ART. 82”
Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán
acordar el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones “mortis
causa”, por término de hasta un año, cuando concurran las condiciones
siguientes:
- Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
- Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes
de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.
La concesión del aplazamiento implicará la obligación de pagar el interés de
demora vigente el día que comience su devengo.
E) FRACCIONAMIENTO HASTA POR CINCO ANUALIDADES. “ART. 83”
Los órganos competentes para la gestión y liquidación del Impuesto podrán
acordar el fraccionamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones
“mortis causa”, en cinco anualidades como máximo, siempre que concurran las
siguientes condiciones:
- Que se soliciten antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
- Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo y bienes
de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.
- Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra el
importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por 100 de la
suma de ambas partidas. La concesión definitiva del fraccionamiento quedará
subordinada a la constitución de la garantía.
La concesión del fraccionamiento implicará la obligación de pagar el interés
de demora vigente el día en que comience su devengo.
F) APLAZAMIENTO EN CASO DE CAUSAHABIENTES DESCONOCIDOS. “ART.
84”
A solicitud de los administradores o poseedores de los bienes hereditarios,
los órganos competentes para la gestión y liquidación del impuesto podrán
RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL
4455
conceder el aplazamiento de las liquidaciones giradas por adquisiciones “mortis
causa”, hasta que fueren conocidos los causahabientes en una sucesión,
siempre que concurran las condiciones siguientes:
- Que se solicite antes de expirar el plazo reglamentario de pago.
- Que no exista inventariado entre los bienes del causante efectivo o bienes
de fácil realización suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.
- Que se acompañe compromiso de constituir garantía suficiente que cubra el
importe de la deuda principal e intereses de demora, más un 25 por 100 de la
suma de ambas partidas. La concesión definitiva del aplazamiento quedará
subordinada a la constitución de la garantía.
La concesión del aplazamiento implicará obligación de abonar el interés de
demora vigente el día en que comience su devengo.
G) APLAZAMIENTO EN CASO DE TRANSMISIÓN DE EMPRESAS
INDIVIDUALES Y DE LA VIVIENDA HABITUAL. “ART. 85”
- Los órganos competentes para conceder los aplazamientos y
fraccionamientos, podrán aplazar por tres años, a petición del sujeto pasivo, el
pago de las liquidaciones giradas como consecuencia de la transmisión por
herencia, legado o donación de una empresas individual que ejerza una
actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional.
- Vencido el aplazamiento, podrán acordar con las mismas condiciones y el
cumplimiento de idénticos requisitos, el fraccionamiento de pago en siete
plazos semestrales sucesivos, a partir de la notificación de la concesión del
fraccionamiento.
La falta de pago de alguno de los pagos fraccionados producirá los efectos
establecidos en el Reglamento General de Recaudación para dicho supuesto.
- Lo dispuesto en los números anteriores sobre aplazamiento y
fraccionamiento de pago será aplicable a las liquidaciones giradas a
consecuencia de la transmisión hereditaria de la vivienda habitual de una
persona, siempre que el adquiriente de la misma sea el cónyuge, ascendiente,
o descendiente de aquél, o bien pariente colateral, mayor de sesenta y cinco
años, que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores a
su fallecimiento.
- Los aplazamientos y fraccionamientos a que se refieren los números
anteriores afectarán a la parte proporcional de la deuda tributaria que
corresponda al valor comprobado de la Empresa o de la vivienda transmitidas
en relación con el total caudal hereditario de cada uno de los causahabientes.
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4466
H) FRACCIONAMIENTO DE LA CUOTA DERIVADA DE LAS CANTIDADES
PERCIBIDAS EN FORMA DE RETA POR CONTRATOS DE SEGURO SOBRE
LA VIDA. “ART. 85”
- En los seguros sobre la vida en los que el causante sea, a su vez, el
contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo y cuyo
importe se perciba por los beneficiarios en forma de renta, vitalicia o temporal,
éstos deberán integrar en la base imponible el valor actual de dicha renta.
- El valor actual de dicha renta se acumulará al resto de bienes y derechos
que integran la porción hereditaria del beneficiario.
- El beneficiario podrá solicitar, durante el plazo previsto en el artículo 67.1.a)
de este Reglamento, el fraccionamiento de la parte de la cuota resultante de
aplicar sobre el valor actual de la renta, vitalicia o temporal, deducida en su
caso la cantidad prevista el tipo medio de gravamen.
- La Administración competente para la exacción del impuesto acordará el
fraccionamiento en el número de años en que se perciba la renta, si fuera
temporal, o en quince años si fuera vitalicia, no exigiéndose la constitución de
ningún tipo de caución ni devengándose intereses de demora.
- El importe del ingreso anual correspondiente al pago fraccionado resultará
de dividir la cuota que se fracciona entre el número de años en que se perciba
la renta si fuera temporal, o entre quince si fuera vitalicia.
- En el supuesto en que se ejercite el derecho de rescate la totalidad de los
pagos fraccionados pendientes deberán ingresarse durante los treinta días
siguientes a tal ejercicio.
- En el supuesto en que se produzca la extinción de la renta, sólo resultará
exigible el pago fraccionado pendiente que corresponda a la anualidad de renta
efectivamente percibida y pendiente de ingreso.
- La responsabilidad subsidiaria de las entidades de seguros se extingue en
relación con el primer pago fraccionado cuando el beneficiario acredite la
obtención, en forma expresa o por silencio, del fraccionamiento regulado en el
presente precepto.
El mantenimiento de la extinción de la responsabilidad exige la acreditación
por el contribuyente ante la entidad de seguros del ingreso del pago
fraccionado correspondiente a cada anualidad de renta.
En el supuesto del ejercicio del derecho de rescate, las entidades de
seguros podrán exigir la presentación de certificación expedida por la
Administración tributaria sobre el importe del impuesto pendiente de pago, a los
efectos de conocer la cuantía de su responsabilidad subsidiaria y, en su caso,
poder entregar a los beneficiarios cheque bancario expedido a nombre de la
RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL
4477
Administración acreedora del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 8.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
XIII. INFRACCIONES Y SANCIONES
A) TIPOS DE INFRACCIONES CON SU CORRESPONDIENTE SANCIÓN EN LA
LGT
Las infracciones tributarias del Impuesto de Sucesiones y Donaciones son
calificadas y sancionadas por lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera
resultar de una autoliquidación (artículo 191). Esta infracción no tiene lugar
cuando el obligado regularice su situación tributaria sin requerimiento previo
(artículo 27 de la LGT) o presente la autoliquidación en plazo voluntario pero sin
ingreso, pues en este último caso se inicia el periodo ejecutivo.
La base de la sanción será la cuantía no ingresada por comisión de la
infracción.
- Leve:
Cuando la base de la sanción no supere 3.000 euros, exista o no ocultación.
Cuando la base de la sanción supere los 3.000 euros y no exista ocultación.
Sanción: multa pecuniaria proporcional del 50%.
- Grave:
1. Cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista
ocultación.
2. Cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, cuando:
Se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o
falseados, sin que sea constitutivo de medio fraudulento.
La incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros sea
superior al 10% e inferior o igual al 50% de la base de la sanción.
Se dejen de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta
repercutidos, cuando dichas cantidades no superen el 50% de la base
de la sanción.
No obstante lo anterior, siempre será leve cuando el ingreso se haya
producido en una autoliquidación posterior sin cumplir los requisitos del
artículo 27 de la LGT (identificación del periodo al que se refieren
conteniendo únicamente los datos relativos a dicho periodo).
IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE SSUUCCEESSIIOONNEESS YY DDOONNAACCIIOONNEESS
4488
Sanción: multa pecuniaria proporcional del 50% al 100%, que se graduará
atendiendo a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y
de perjuicio económico para la Hacienda Pública.
- Muy grave:
Cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
Dejar de ingresar cantidades retenidas o ingresos a cuenta repercutidos,
cuando dichas cantidades superen el 50% de la base de la sanción.
Sanción: multa pecuniaria proporcional del 100% al 150%, que se
graduará atendiendo a los criterios de comisión repetida de infracciones
tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública
B) EL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES
El procedimiento sancionador regulado en los artículos 207 a 212 de la LGT
y en el RGS se caracteriza por:
- Se trata de un procedimiento cuya tramitación, salvo renuncia del obligado
tributario, se realizará de forma separada al resto de procedimientos
regulados en la ley (no procede procedimiento separado en caso de actas
con acuerdo).
- El procedimiento se iniciará siempre de oficio en el plazo máximo de tres
meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la
correspondiente liquidación o resolución del procedimiento del que se derive.
- El afectado por el procedimiento sancionador tiene derecho a ser notificado
de los hechos que se le imputen, las infracciones que pudieran constituir y
de las sanciones que pudieran imponerse, la identidad del instructor y de la
autoridad competente para imponer la sanción, a formular alegaciones y a
utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento.
- Se establece la posibilidad de una tramitación abreviada del procedimiento
sancionador, la cual podrá llevarse a cabo cuando, al tiempo de iniciarse el
expediente sancionador, se encontrasen en poder del órgano competente
todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de
sanción, la cual se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicha propuesta se
notificará al interesado, a quien se le pondrá de manifiesto el expediente
para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones o aporte las
pruebas que estime convenientes.
- El procedimiento finalizará por caducidad o mediante resolución:
Cuando el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución,
se entenderá dictada y notificada la misma por el órgano competente para
imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del
RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL
4499
plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se
manifestó, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto.
Cuando se dicte resolución expresa, ésta contendrá la fijación de los
hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la
infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la
cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios
de graduación de la misma y de la reducción que proceda de acuerdo con
lo previsto en el artículo 188.
En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o
responsabilidad.
El plazo para la conclusión del procedimiento sancionador será de seis
meses desde la notificación del acuerdo de inicio, entendiéndose
concluido en la fecha en que se notifique el acto administrativo de
resolución del mismo. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la
resolución del expediente, se producirá la caducidad del procedimiento
sancionador procediéndose al archivo de las actuaciones.
- La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá ser objeto de
reclamación o recurso independiente. La interposición de reclamación o
recurso contra las sanciones provocará que quede automáticamente
suspendida su ejecución sin necesidad de prestar garantía hasta que sean
firmes en vía administrativa, no devengándose intereses de demora por el
tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo
voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía
administrativa.
Son órganos competentes para la imposición de sanciones, según el artículo 211.5
de la LGT:
a) El Consejo de Ministros, si consisten en la suspensión del ejercicio de
profesiones oficiales, empleo o cargo público.
b) El ministro de Hacienda, el órgano equivalente de las comunidades
autónomas, el órgano competente de las entidades locales u órganos en
quienes deleguen, cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar
beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de
directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición para contratar con la
Administración pública correspondiente.
c) El órgano competente para el reconocimiento del beneficio o incentivo fiscal,
cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar el mismo, salvo lo
dispuesto en el párrafo anterior.
d) El órgano competente para liquidar o el órgano superior inmediato de la
unidad administrativa que ha propuesto el inicio del procedimiento
sancionador.
IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE SSUUCCEESSIIOONNEESS YY DDOONNAACCIIOONNEESS
5500
C) LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
Según el artículo 189 de la LGT:
1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el
fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción
para imponer las correspondientes sanciones.
2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro
años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las
correspondientes infracciones.
3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración Tributaria, realizada con
conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la
sanción tributaria. Las acciones administrativas conducentes a la
regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo
de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan
derivarse.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la
remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las
actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de
dichos procedimientos.
El artículo 190 de la LGT regula la extinción de las sanciones tributarias:
Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o cumplimiento, por
prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por
condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.
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5511
XIV. REDUCCIONES DEL IMPUESTO
A) REDUCCIONES PERSONALES
Grupo Parentesco con el causante Importe (euros)
I
Descendientes (cualquiera que sea
su filiación) y adoptados menores de
21 años:
-General:
15.956,87
-Por cada año
menos de 21 que
tenga el
causahabiente,
además: 3.990,72
- Límite máximo:
47.858,59
II
Descendientes (cualquiera que sea
su filiación) y adoptados de 21 o más
años, así como cónyuges,
ascendientes o adoptantes.
15.959,87
III
Colaterales de 2º y 3º grado y
ascendientes y descendientes por
afinidad (se incluyen hermanos, tíos,
sobrinos, suegros, yernos o nueras
etc.).
7.993,46
IV
Colaterales de 4º grado y grados
más distantes (primos hermanos,
etc.) y extraños.
No hay reducción
IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE SSUUCCEESSIIOONNEESS YY DDOONNAACCIIOONNEESS
5522
B) OTRAS REDUCCIONES
Causa Importe (euros)
Seguros de vida:
Reducción por
condición física o
psíquica del
adquirente
- Personas que tengan un grado de
discapacidad igual o superior al 65%:
150.253,03 euros.
- Personas que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33% e inferior al 65%: 47.858,59 euros.
Seguros de vida:
Reducción
complementaria
100%:
- Cuando el parentesco con el beneficiario sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado: Límite de 9.195,49 euros.
- Si límite: seguros de vida que traigan causa en:
* Actos de terrorismo.
* Servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público
Transmisión de la
empresa familiar
95% del valor de la empresa individual o
de las participaciones en entidades que
gocen de la exención prevista en el IP.
Transmisión de la
vivienda habitual
95% sobre el valor de la vivienda habitual
del causante con un límite fijado según el
período impositivo afectado.
Transmisiones
hereditarias
consecutivas
En el caso de que en un período máximo
de 10 años un mismo bien fuese objeto de
2 o más transmisiones mortis causa a
favor de descendientes o adoptados, en la
segunda y ulteriores transmisiones se
puede deducir de la base imponible,
además, el importe de lo satisfecho por el
ISD en las transmisiones anteriores.
RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL
5533
XV. PREGUNTAS
A) TIPO TEST
1. En el principio de calificación, según la concurrencia de condiciones,
cuando el acto o contrato sea causa de incremento patrimonial si se
calificase como:
a. Suspensiva, no se liquidará el ISD hasta que la condición se cumpla.
b. Suspensiva, se exigirá el ISD sin perjuicio de la devolución que proceda en el caso de cumplirse la condición.
c. Resolutoria, se liquidará el ISD hasta que la condición se cumpla.
d. Todas son ciertas.
La opción correcta es la a).
2. ¿Qué constituye el hecho imponible?
a. Que el patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 402.678,11
euros.
b. La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
c. Que el donatario no sea titular de otra vivienda en propiedad en el momento de la formalización de la donación.
d. Que el donatario debe ser mayor de edad o menor emancipado en la fecha de formalización de la donación.
La opción b) es la correcta, ya que los demás apartados se corresponden a
requisitos de beneficios fiscales del hecho imponible.
3. Se consideran presunciones de hechos constitutivos:
a. El aumento del patrimonio de una persona
b. Simultáneamente o con posteridad (dentro de los cinco años siguientes a
la prescripción del impuesto) se produzca el correspondiente incremento
patrimonial correspondiente al cónyuge, descendiente, herederos o
legatarios.
c. No se podrán formular tantas alegaciones y pruebas que estimulen convenientes.
IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE SSUUCCEESSIIOONNEESS YY DDOONNAACCIIOONNEESS
5544
d. Adquisiciones a título oneroso realizadas por las ascendientes como
representantes de los descendientes menores de edad, se presumirá la
existencia de una transmisión lucrativa a favor de éstos por el valor de los
bienes o derechos transmitidos
La opción d) es la correcta, son adquisiciones a título oneroso, a menos que se pruebe la previa existencia de bienes o medios suficientes del menor para realizarla y su aplicación a este fin.
4. El valor de los bienes y derechos + ajuar doméstico + valor de los bienes
adicionales da lugar a:
a. Masa hereditaria neta
b. Base imponible
c. Masa hereditaria bruta
d. Cuota integra
La opción correcta es la c).
5. Señala la afirmación incorrecta referente a las reglas generales para la
determinación de la masa hereditaria y de las adquisiciones individuales:
a. Las partidas deducibles de la masa hereditaria bruta pueden ser cargas,
deudas o gastos.
b. La denominada adición de bienes se concretará en una serie de normas
que disponen la integración a efectos tributarios que no formaban parte del
patrimonio del causante en la fecha de su fallecimiento, por haber sido
transmitidos.
c. El ajuar doméstico no forma parte de la masa hereditaria.
d. La regla tributaria para realizar la regla de proporcionalidad o igualdad de
las particiones se basa en el denominado principio de igualdad de las
participaciones que se encuentra recogido en el artículo 27.1 LISD.
La opción correcta es la c). El ajuar doméstico SI forma parte de la masa
hereditaria.
6. Cuál de estos términos no forman parte de la deuda tributaria:
a. El interés de demora.
b. El recargo por aplazamiento o prórroga
c. Los recargos exigibles legalmente sobre la base o la cuota ya sean a favor del Tesoro o de otros Entes públicos.
d. Hecho generador.
La opción correcta es la d). Ésta es un elemento de la obligación tributaria.
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5555
7. Según el tipo de pago que se realice, la deuda no se entenderá pagada cuando se realice dicho pago:
a. En efectivo
b. En moneda extranjera.
c. Empleo de efectos timbrados
d. En especie
La opción correcta es la b). Se pagará en moneda nacional.
8. ¿Cuáles son las normas generales de la gestión de impuesto?
a. Las Comunidades Autónomas no se podrán regular los aspectos sobre la
gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas
b. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá
a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las
oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que
tengan cedida la gestión del tributo.
c. Se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter no
obligatorio
d. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá
al Estado y a la Junta de Andalucía.
La opción b) ya que las Comunidades Autónomas podrán regular los
aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto
9. ¿Cómo son las liquidaciones parciales a cuenta?
a. Las liquidaciones parciales tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la
liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se
trate.
b. En las liquidaciones parciales que se practiquen para el cobro de seguros
sobre la vida de cualquier tipo no se tendrán en cuenta ningún artículo de
la ley.
c. No se regulará la forma y plazos para practicar estas liquidaciones y los
requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de las
cantidades o a la retirada del dinero o los bienes depositados.
IIMMPPUUEESSTTOO SSOOBBRREE SSUUCCEESSIIOONNEESS YY DDOONNAACCIIOONNEESS
5566
d. Los interesados en sucesiones hereditarias no se podrán solicitar que se
practique una liquidación parcial sino total del Impuesto a los solos
efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes
devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos
o dinero que se hallaren en depósito y demás supuestos análogos.
La opción a) es la correcta, las liquidaciones parciales tendrán siempre el
carácter de ingreso.
B) DIRECTAS
1. ¿Es posible donar sólo el usufructo de una vivienda y no la propiedad
completa?
Es posible, siempre mediante escritura pública. Es una manera de no
perder el total control sobre el inmueble y proporcionar a un hijo una fuente
de ingresos mensuales o un lugar en el que residir pero sin poder venderlo.
2. El ISD se caracteriza por ser un impuesto cedido o propio de
Andalucía?
Se trata impuesto estatal cuya gestión y recaudación ha sido cedida por
completo a las comunidades autónomas, es decir, se caracteriza por ser un
impuesto cedido.
3. ¿Cómo se valoran los bienes heredados o donados?
Los bienes y derechos objeto de este impuesto deben valorase conforme
a su valor real o de mercado
4. ¿Qué es lo que se entiende por acumulación de donaciones?
El valor correspondiente a cada heredero o legatario el que resulte
después del prorrateo entre los mismos de los aumentos de valor obtenidos
de la comprobación resultantes tras la liquidarán de los excesos de
adjudicación cuando existan diferencias según el valor declarado en las
adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en relación con el
título hereditario. También los que resulten cuando el valor comprobado del
bien adjudicado exceda en más del 50% del valor que le correspondería en
virtud de su título, salvo que los valores declarados sean iguales o
superiores a los que resultaría de la aplicación de las reglas del IP
RRÉÉGGIIMMEENN FFIISSCCAALL
5577
5. ¿Cómo se valora un usufruto temporal? ¿Y uno vitalicio?
El valor del usufructo temporal se calcula como el 2% del valor total del
bien por año, hasta un máximo de 70%, no computándose períodos
inferiores al año, valorándose el usufructo inferior, al 2%.
El valor del usufructo vitalicio es el 70% del valor total del bien cuando el
usufructuario cuente menos de 20 años, minorándose un 1% por cada año
que exceda, con el límite mínimo del 10%.
6. ¿En qué condiciones se liquidaran los excesos de las adjudicaciones?
Se liquidaran dichos excesos cuando existan diferencias según el valor
declarado en las adjudicaciones efectuadas a los herederos y legatarios, en
relación con el título hereditario. También los que resulten cuando el valor
comprobado del bien adjudicado exceda en más del 50% del valor que le
correspondería en virtud de su título, salvo que los valores declarados sean
iguales o superiores a los que resultaría de la aplicación de las reglas del IP.
Se entenderá a estos efectos, como valor correspondiente a cada heredero
o legatario el que resulte después del prorrateo entre los mismos de los
aumentos de valor obtenidos de la comprobación a la que se refiere el
párrafo primero.
7. ¿Dónde aparecerán redactadas y calificadas las infracciones del ISD?
Se encontraran reguladas con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en esta Ley.
8. ¿Este impuesto se caracteriza por poseer naturaleza directa?
Si, ya que la carga tributaria se determina en el momento en que se
adquiere la herencia, legado o donación.
9. ¿En qué grado podría aumentarse la sanción si se reiterase una
infracción?
La sanción se graduara incrementando la cuantía resultante en un 100%
si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias.
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5588
10. ¿Quiénes son los sujetos pasivos del impuesto?
Son los obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes.
11. ¿En qué grado podrá reducirse?
La sanción impuesta se reducirá en un 25% cuando se ingrese en plazo y
no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
11. ¿Qué es la comprobación del valor?
Es la facultad que la Administración tiene para comprobar el valor real de
los bienes y derechos transmitidos.
Si de la comprobación de valor se dedujera un valor superior al declarado
por el contribuyente, la Administración procederá a girar liquidación del
impuesto en base al valor comprobado.
12. ¿Qué ocurrirá en caso de renuncia a la herencia o legado?
En caso de renuncia, su parte acrece por igual a todos los herederos,
tributando los beneficiarios por la parte que le corresponda al primero. En
cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante
cuando tenga señalado un coeficiente superior al que correspondería al
beneficiario.
Si la renuncia se efectúa a favor de persona determinada, el renunciante
tributará por la modalidad de sucesiones, y el beneficiario por las
donaciones.
13. En cuanto al principio de devengo… ¿de cuánto tiempo disponen los
herederos para liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y
donde se realiza?
Los herederos disponen de un plazo de seis meses para liquidar en
Hacienda el resultado de la liquidación del impuesto de sucesiones y
donaciones, a contar desde que se produjo el fallecimiento del causante
(devengo) o desde el día en que adquiera firmeza la declaración de
heredero.
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5599
14. ¿De qué se constituye la prescripción?
La prescripción constituye un modo de extinción de la obligación tributaria
por el transcurso del paso del período del tiempo legalmente establecido,
unido a la inactividad de la Administración.
15. ¿Cómo se calcula la base liquidable?
La base liquidable se obtiene aplicando a la base imponible las
reducciones que son establecidas legalmente para cada una de las
modalidades de hecho imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
XVI. EJERCICIOS RESUELTOS
1. Determinar la cuota tributaria en el supuesto de una adquisición mortis
causa por un descendiente de 35 años con un patrimonio preexistente de
402.678,12€ y una cuota íntegra de 15.000€.
Se pide calcular la cuota tributaria
Cuota tributaria resultante por aplicación del patrimonio multiplicador que
corresponda:
15.000x1, 0500=15.750 (A)
Cuota tributaria resultante por aplicación del coeficiente multiplicador
inmediato inferior:
15.000x1, 0000= 15.000 (B)
La diferencia entre A y B (750€) es mayor que la que existe entre el importe
del patrimonio preexistente teniendo para la liquidación (402678,12€) y el importe
máximo del patrimonio preexistente que motivaría a la aplicación del citado
coeficiente multiplicador inferior (402.678,11€).
La norma nos ordena que esa diferencia se reduzca en el importe del exceso,
es decir, si la diferencia entre las cuotas A y B es de 750€ y de los importes
respectivos de los patrimonios de 0,01€ habrá que reducir la cuota A en el importe
del exceso, es decir, 15750-749,99=15.000,01€, esta será la cuota tributaria.
2. Calcular la base imponible de una herencia con los siguientes datos:
a) Una vivienda con un valor real de 18.030,63 euros.
b) Inversiones en bolsa con un valor real de 24.040,48 euros.
c) Una segunda vivienda con un valor de 84.141,70 euros.
Caudal hereditario:
Vivienda................................. 18.030,63 euros.
Inversiones............................. 24.040,48 euros.
Segunda vivienda................... 84.141,70 euros.
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Valor real de los bienes.......... 126.212,81 euros.
(+) Valor real de los bienes y derechos (+) 126.212,81€
(+) Ajuar doméstico (+) 3% de 126.212,81= 3.786,38€
= BASE IMPONIBLE = 129.999,19€
3. Un padre efectúa en 2009 una donación a favor de su hijo de 35 años, por
importe de 69.900€. El patrimonio previo del hijo asciende a 510.800€. Dicha
donación consiste en un local comercial sobre el que recae una deuda de
18.000€, garantizada con derecho real sobre dicho inmueble. El hijo
(donatario), asume expresamente el pago de dicha deuda con liberación del
deudor primitivo.
Determinar la cuota tributaria por la donación de acuerdo con la legislación
mercantil.
Base imponible 69.900€
(-)Deuda asumida (-)18.000€
=BASE LIQUIDABLE =51.900€
(-) Lo que sobra hasta 47.930,72 (-) 4.685,10€
(-) Resto 3.969,28x12,75% 506,08€
= CUOTA ÍNTEGRA = 5.191,18€
(x) Coeficiente de patrimonio (x) 1,05%
= CUOTA TRIBUTARIA = 5.450,74€
4. Cuatro hermanos heredan en 2009, exclusivamente y por partes iguales
indivisas, la vivienda habitual de su madre viuda valorada en 600.000€.
Determinar la base imponible de cada heredero, suponiendo que la vivienda se
mantiene en su propiedad durante 10 años salvo fallecimiento.
600.000€ / 4 150.000€
Reducción (0,95% x 150.000) 142.500€
Límite máximo (-) 122.606,47
= BASE IMPONIBLE = 27.393,53€
5. Don Felipe fallece el 24 de enero de 2011(aplicamos la normativa estatal). Hizo testamento dejando a su cónyuge, doña Rosa, de 69 años a la fecha del fallecimiento, el usufructo vitalicio del tercio de mejora, y a su hijo Pablo, de 35 años, heredero en el resto de los bienes. Los gastos de entierro y funeral satisfechos por la familia ascendieron a 3.000 euros y el hijo era beneficiario por un importe de 60.000 euros de un seguro de vida en el que el contratante y
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6611
asegurado era su padre. Siendo el régimen económico matrimonial el de separación de bienes, componen la herencia del causante los siguientes bienes y derechos de su propiedad:
Fondos de inversión y cuentas bancarias 200.000 euros
Vivienda habitual Valor real Valor catastral
400.000 euros 200.000 euros
Apartamento en la playa 300.000 euros
Total 900.000 euros
Los herederos, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia que realizan
el 4 de mayo de 2010, optan por capitalizar el usufructo viudal, adjudicando al
cónyuge viudo bienes en pleno dominio (por ejemplo, una parte del apartamento o
dinero) y desapareciendo por tanto el usufructo. El patrimonio preexistente de los
herederos valorado según las reglas del impuesto sobre el patrimonio a la fecha del
fallecimiento es inferior a 402.678,11 euros. Se pide calcular la cuota tributaria y a
ingresar.
Valor real 900.000
Ajuar doméstico 21.000: 27.000 (900.000 x 3%) - 6.000 (3% de 200.000)
Bienes adicionales No proceden en este caso
Masa hereditaria bruta 921.000
Gastos deducibles 3.000
Masa hereditaria neta 918.000
Porción hereditaria individual de la madre (Rosa)
61.200: 918.000 / 3 = 306.000 x 20% = 61.2000 89 - 69 = 20%. Es mayor que el 10% y menor que el 70%. Aplicación de las mismas
reglas que en ITP y AJD para valorar el usufructo vitalicio.
Seguro de vida No es beneficiario de ninguno el cónyuge viudo
Base imponible 61.200
Reducciones Parentesco Vivienda habitual del causante
15.956,87 Valor neto vivienda = 398,697,07
(400.000 - 1.302,93) 921.000 3.000,00
400.000 1.302,93 398.697,07 / 3 x 20% = 26.579, 80 x 95% =
25.250,81 (menor que el límite)
Base liquidable 19.992,32 (61.200 - 41.207,68)
Cuota íntegra
Hasta 15.980,91 Resto 4,011,41 al 9,35% Total
1.290,43 375,07
1.665,50
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Coeficiente multiplicador
1,0000. Tiene un patrimonio preexistente inferior a 402.678,11 euros y es cónyuge del causante
Cuota tributaria y a ingresar
1.665,50
Porción hereditaria individual del hijo (Pablo) 856.800 (918.000 - 61.200)
Seguro de vida 60.000
Base imponible 916.800
Reducciones Parentesco Vivienda habitual del causante Seguro de vida
15.956,87 122.606,47
398.897,07 - 26.579,80 = 372.117,27 x 95% = 353.511,41
(opera el límite de 122.606,47)
9.195,49
Base liquidable
769.041,17 (916.800 - 147.758,83) Dado que se ha capitalizado el usufructo viudal, se aplica el caso general (la tarifa) en el hijo y se evita la aplicación del tipo medio,
siempre más complicado.
Cuota íntegra
Hasta 398.777,08 Resto 370.264 al 29,75% Total
80.655,08 110.153,57 190.808,65
Coeficiente multiplicador
1,0000. Tiene un patrimonio preexistente inferior a 402.678,11 euros y es descendiente del causante.
Cuota tributaria y a ingresar
190.808,65 euros
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XVII. CONCLUSIÓN
La imposición sobre sucesiones y donaciones goza ya de una larga tradición
en el sistema fiscal español, habiendo sido la primera figura impositiva personal en
España. Desde finales del siglo XVIII se han introducido diversas normativas, con la
finalidad de favorecer las transmisiones entre los parientes cercanos.
Es un impuesto muy difícil de entender debido a la gran cantidad de términos
que lo conforman. Por tanto, dicha dificultad se contrapone con el principio de
certeza, básico para lograr un sistema tributario que pueda ser comprendido y
posteriormente cumplido por los ciudadanos.
Su complejidad no se da solo en la terminología utilizada, sino que también se
extiende a su gestión y recaudación por parte de las Administraciones Públicas.
Por otra parte cabe señalar que el impuesto sobre sucesiones y donaciones
está sufriendo, al igual que la imposición patrimonial, una fuerte crítica.
Algunos expertos en el tema dice que el impuesto puede resultar
inconstitucional, mientras que otros por el contrario opinan que si es constitucional.
El motivo en el que se basan para justificar tal inconstitucionalidad es que a la hora
de preguntarse cuál es la riqueza creada en la sucesión, su respuesta es que no hay
en la sucesión como tal una verdadera circulación en sentido económico, ni tampoco
creación, ni aumento de riqueza alguna. Además señalan que las adquisiciones del
“patrimonio familiar” no deberían estar sujetas al impuesto, para favorecer las
transmisiones entre parientes cercanos.
Otro argumento en contra del actual impuesto que motiva su supresión o
reforma es la carga fiscal que soporta el patrimonio heredado antes de su
transmisión, con la generación de la renta (a través del Impuesto sobre la Renta) y
con la titularidad del mismo (a través del Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto
sobre Bienes Inmuebles), ya que un sistema tributario moderno no debería someter
a tributación la herencia que deja una persona a un miembro después de que ésta
ya previamente haya soportado las diferentes cargas impositivas a lo largo de su
vida. No hablaríamos de doble imposición, sino más bien de justicia tributaria.
Para concluir, cabe señalar que ese impuesto constituye por una parte una
garantía de la igualdad de oportunidades y una barrera a la consolidación de una
sociedad clasista, mientras que por otro lado, es una fuente de recursos para
políticas públicas de redistribución de la riqueza que, con su carácter progresivo,
complementa el IRPF.
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XVIII. CASO REAL DE UN TESTAMENTO
Los bienes y derechos adquiridos por causa de muerte en una herencia están
sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones.
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XIX. BIBLIOGRAFÍA Y ANEXOS
A) BIBLIOGRAFÍA
- ALBI, E. y GARCÍA ARIZNAVARRETA: Sistema Fiscal Español, Ed. Ariel.
2009; Madrid
- CAYÓN GALIARDO A.: Los Impuestos en España, Ed. Thomson Aranzadi.
2003; Cizur Menor ( Navarra)
- MARTIN QUERALT J.; TEJERIZO LOPEZ J.M.; CAYÓN GALLARDO A.:
Manual de Derecho Tributario: Parte Especial; Ed. Aranzadi; Cizur Menor
(Navarra)
- MELLADO BENAVENTE F.M.; ARGENTE ALVAREZ J.;RODRÍGUEZ
VERGARA A.:Normas básicas. Tributario Impuestos, Ed. Ciss; Valencia
B) ANEXOS
- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l29-1987.html#a18
- REAL DECRETO DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES
Y DONACIONES
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?id=BOE-A-1991-27678
- MANUAL DE FISCALIDAD BÁSICA DEL CENTRO DE ESTUDIOS
FINANCIEROS
http://www.fiscal-impuestos.com/reglas-especiales-gestion-del-impuesto.hmtl
- LEY GENERAL TRIBUTARIA
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l58-2003.t4.html#a188
- ESTUDIO COMPARATIVO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y
DONACIONES EN LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
http://www.upcomillas.es/centros/documentos/Estudio%20comparativo%20del%2
0Impuesto%20de%20Sucesiones%20y%20Donaciones%20en%20las%20distinta
s%20Comunidades%20Aut%C3%B3nomas.pdf