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Del Gobierno Municipal MARCO CONSTITUCIONAL 1993 Constitución Política del Perú - Artículos 74º y 196º Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. Constituyen rentas de las municipalidades, entre otros, los tributos creados por ley a su favor, las contribuciones, tasa, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanza Municipal, conforme a ley y los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal. MARCO LEGAL Decreto Legislativo Nº 776 Los ingresos municipales se sustentan en: Los impuestos municipales Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales mediante Ordenanzas Los impuestos nacionales creados a favor de las Municipalidades distribuidos mediante el Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN Participación de la recaudación de tributos a favor de las municipalidades. Otros ingresos que perciban las municipalidades IMPUESTOS MUNICIPALES Administración Distrital o Impuesto Predial

Del gobierno municipal

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Del Gobierno Municipal

 

MARCO CONSTITUCIONAL 1993

Constitución Política del Perú - Artículos 74º y 196º 

Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. Constituyen rentas de las municipalidades, entre otros, los tributos creados por ley a su favor, las contribuciones, tasa, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanza Municipal, conforme a ley y los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal.  MARCO LEGAL

Decreto Legislativo Nº 776 Los ingresos municipales se sustentan en: 

Los impuestos municipales  Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales mediante

Ordenanzas  Los impuestos nacionales creados a favor de las Municipalidades distribuidos

mediante el Fondo de Compensación Municipal - FONCOMUN  Participación de la recaudación de tributos a favor de las municipalidades.  Otros ingresos que perciban las municipalidades

  IMPUESTOS MUNICIPALES  

Administración Distrital o Impuesto Predial o Impuesto a los Juegos (pimball, bingo, rifas y similares) o Impuesto de Alcabala o Impuesto a los Espectáculos Públicos no deportivos  Administración Provincial o Impuesto al Patrimonio Vehicular o Impuesto a las Apuestas o Impuesto a los Juegos (loterías) 

 CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES  

Contribuciones Municipales o Contribución Especial de Obras Públicas  Tasas Municipales o Tasas por servicios públicos o arbitrios. o Tasas por servicios administrativos o derechos. o Tasa por las licencias de apertura de establecimientos.o Tasas por estacionamiento de vehículos. o Tasa de Transporte Público. o Otras tasas por la realización de actividades sujetas a fiscalización o control

municipal extraordinario.  TRIBUTOS NACIONALES CREADOS A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES  

Impuesto de Promoción Municipal: 2% de las operaciones afectas al IGV.  Impuesto al Rodaje: aplicable a las gasolinas, con tasa del 8% sobre el precio ex-

planta en el caso de venta al país; o del valor CIF tratándose de la importación.  Impuesto a las Embarcaciones de Recreo: 5% del valor de las embarcaciones.

 PARTICIPACIÓN DE LA RECAUDACIÓN DE TRIBUTOS A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES.  

Participación en Renta de Aduanas: 2% de las rentas que recauden las Aduanas. Adicionalmente el Concejo Provincial del Santa percibe el 20% de los ingresos de la Aduana de Chimbote. 

Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas y Tragamonedas: tasa del 12% sobre los ingresos netos mensuales deducidos los gastos por mantenimiento. El 60% del rendimiento del Impuesto es destinado a los gobiernos locales. OTROS INGRESOS QUE PERCIBAN LAS MUNICIPALIDADES  

El Fondo de Compensación Municipal – FONCOMUN.  Se constituye con los siguientes recursos: 

o El rendimiento del Impuesto de Promoción Municipal o El rendimiento del Impuesto al Rodaje o El impuesto a las Embarcaciones de Recreo  Recursos asignados por concepto de Canon: Canon Minero, Canon Pesquero,

Canon Hidroenergético, Canon Gasífero, Canon Forestal, Canon y Sobrecanon Petrolero. 

Programa de Vaso de Leche  Derecho de Vigencia Minera

Impuesto Predial

Es  una  renta  del  orden  municipal,  de carácter  directo, que grava  los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio.

El impuesto de Alcabala

El impuesto de Alcabala es el tributo que se paga por las transferencias de inmuebles urbanos o rústicos. La transferencia puede darse mediante una venta, donde hay dinero de por medio (oneroso) o en forma de donación (gratuito), cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

Impuesto al Patrimonio Automotriz

BASE LEGAL  

Capitulo III del Titulo II del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.   

Decreto Supremo Nº 22-94-EF, Reglamento del Impuesto al Patrimonio Vehicular Resolución Ministerial Nº 003-2014-EF/15, Aprueban Tabla de Valores Referenciales de Vehículos

para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2014, (publicado el 07 de enero de 2014)

o Tabla de Valores Referenciales para el año 2014 (R.M. N° 003 - 2014 - EF/15 )  ÁMBITO DE APLICACIÓN A partir del 2002, grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas, station wagon, camiones, buses y omnibuses, con una antigüedad no mayor de 3 años, contados a partir de su primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular. Sujetos afectos:  

Personas naturales o jurídicas propietarias de los vehículos gravados, al 1 de enero del año. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a

partir del 1 de enero del año siguiente de producido el hecho. Base Imponible:  El valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el comprobante de pago, incluido los impuestos, el que en ningún caso será menor a la tabla referencial que anualmente apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas. Tasa del Impuesto: 1% de la base imponible. En ningún caso el monto a pagar será inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1º de enero al que corresponde el impuesto. Pago del Impuesto: 

Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero. En forma fraccionada, hasta en 4 cuotas trimestrales (al último día hábil de febrero, mayo,

agosto y noviembre). La Administración Municipal Provincial puede modificar la fecha de pago. Inafectaciones: a) Gobierno Central, Regiones y Municipalidades.b) Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.c) Entidades religiosas.d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.e) Universidades y centros educativos.f) Vehículos de propiedad de personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo. Tabla de Valores Referenciales Los medios de información utilizados para la elaboración de dicha tabla, corresponden a la difundida, en forma directa o a través de revistas especializadas, por los representantes de la marca de vehículos automotores comercializados en el país, y a la proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Para efecto de cubrir la existencia de marcas y modelos no identificados en dicha información, se ha determinado un valor promedio según categoría vehicular.Se ha considerado una depreciación anual del 10%.

IMPUESTO A LAS APUESTAS

Introducción

Dentro de la economía, un sector que muestra crecimiento tiene que ver con las

actividades de diversión y esparcimiento. El juego de apuestas, sobre todo

vinculadas con eventos ligados al fútbol y la hípica, generan importantes

movimientos de ingresos que en el Perú son objeto especial de gravamen a través

del Impuesto a las Apuestas-IA.

Política Fiscal

El IA grava los ingresos que obtiene la entidad que organiza un sistema de

apuestas. Por tanto, el IA constituye una modalidad de imposición a la renta

empresarial.

Ambito de Aplicación: aspectos objetivos

Pasamos a estudiar los aspectos que –según la ley- configuran el hecho que

habrá de estar sometido al IA.

1) Apuesta

Se trata de pronosticar el resultado de un evento. El jugador, en base a la

información que posee o recurriendo simplemente al azar, predice el resultado

final de eventos tales como partidos de fútbol, carreras de caballos, peleas de

gallos, etc. 

Es importante señalar que, para efectos tributarios, quedan comprendidas

solamente las apuestas que se llevan a cabo dentro de todo un sistema

organizado por una entidad especializada. 

Este planteamiento se desprende del art. 40 de la Ley de Tributación Municipal -

LTM 1 cuando señala que el sujeto pasivo del IA es la empresa o institución que

realiza las actividades gravadas.

Si en simples reuniones de amigos o familiares se llevan a cabo apuestas con

motivo de partidos de fútbol, peleas de box, carreras de autos, partidas de ajedrez,

etc. no procede la aplicación del IA, por varias razones.

En primer lugar en estos casos las apuestas no se llevan a cabo dentro de toda

una organización especializada. En segundo lugar, no existe un sujeto que

organice las apuestas y que obtenga ingresos (retribución o renta) por dirigir el

referido juego de apuesta.

2) Premios

El premio es un beneficio económico, en dinero o especie, que obtiene el jugador

que acierta en sus pronósticos.

En el juego de apuestas debe existir la posibilidad del premio para la persona que

acierta con su vaticinio sobre el resultado final del evento. Sólo estos casos se

encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del IA.

Si se realizan apuestas, sin la posibilidad de premiar al sujeto que acierta en sus

pronósticos, nos encontramos ante un hecho inafecto al IA.

Es suficiente que en el desarrollo de la actividad del juego de apuesta exista por lo

menos la posibilidad (potencialidad) del premio para que estos hechos pasen al

ámbito de aplicación del IA.

Podría ser que en cierto juego de apuestas exista la posibilidad de ganar premios,

pero resulta que todas las personas que participaron en dicho juego erraron en

sus predicciones sobre el resultado final del evento que motivó la apuesta. En este

caso, de todos modos los ingresos obtenidos por el organizador del juego de

apuesta se encuentran afectos al IA.

También es importante aclarar que –atendiendo al art. 38 de la LTM- el IA grava

solamente los ingresos que obtiene el organizador del juego de apuestas. En

cambio se encuentran libres del IA el beneficio (premio) que obtiene la persona o

grupo de personas que aciertan en sus predicciones sobre el resultado final del

evento que ha motivado las apuestas.

3) Ingresos por apuesta

La entidad que organiza la apuesta cobra un determinado monto a las personas

que desean participar en este juego. De conformidad con el art. 38 de la LTM, el

ingreso que obtiene el organizador del juego de apuestas se encuentra dentro del

ámbito de aplicación del IA.

Para efectos del IA, se consideran únicamente los ingresos por concepto de

apuesta.

No se encuentran gravados con el IA otros ingresos que puede obtener el

organizador del juego, tales como la retribución por el otorgamiento del derecho de

superficie, ingresos por venta de bebidas, etc., toda vez que estas rentas no tienen

una vinculación directa con la actividad que consiste en el juego de apuestas.

Por ejemplo la entidad JJ organiza apuestas a propósito de ventos hípicos. Este

sujeto es propietario de una amplia extensión de terreno. La referida entidad

celebra con PP un contrato en cuya virtud otorga un derecho de superficie a favor

de PP, respecto de cierta área de su terreno, a cambio de una retribución. El pago

de esta retribución ciertamente constituye un ingreso para JJ. Sin embargo este

clase de rentas no se encuentra afecta al IA.

4) Evento que motiva las apuestas

El art. 38 de la LTM señala que los eventos que motivan las apuestas pueden ser

eventos hípicos y similares. Debe entenderse que dentro de los eventos similares

se encuentran –entre otros- los partidos de fútbol, etc. 

El art. 38 de la LTM recurre al término “ similares “ para incluir a toda una amplia

gama de eventos que pueden existir hoy o aparecer en el futuro, a propósito de los

cuales se organizan apuestas.

El art. 2 del Reglamento del Impuesto a las Apuestas-RIA 2 establece parámetros

objetivos de referencia para precisar los alcances del término “ similares “ cuando

señala que se trata de eventos donde puede existir una competencia o juego.

Entre estos eventos, se puede considerar a la pelea de gallos. Con relación a este

tema tan puntual cabe una preocupación. La Constitución proteje la vida y no las

actividades que generan muerte de personas, animales, etc.

Al respecto el Tribunal Constitucional del Perú ha sostenido que el Estado tiene el

deber de asegurar que las personas no actúen con violencia, ni crueldad contra

los animales 3

Se trata de un deber del Estado que encuentra fundamento en el derecho

fundamental al bienestar y la tranquilidad de las personas (art. 2.1 de la

Constitución).

Finalmente el Tribunal agrega que se resiente este derecho fundamental cuando

las personas presencian o toman conocimiento de la existencia de tratos crueles

contra los animales.

¿Hasta qué punto eventos tales como las peleas de gallos pueden ser admitidos

en nuestro sistema jurídico? 

Una primera posición puede empezar por recordar que el ordenamiento jurídico

que nos gobierna se inspira en valores que tienen protección constitucional tales

como la defensa de la vida y el buen trato hacia los animales.

Dentro de este contexto, las peleas de gallos son actividades organizadas por los

seres humanos, las mismas que resultan contrarias a la Constitución. Tampoco se

puede aceptar la realización de juegos de apuesta en base a esta clase de

espectáculos.

La setunda posición puede partir de un plano infraconstitucional para sostener que

esta clase de eventos cuenta con una legislación especial que los autoriza y

regula, de tal modo que las peleas de gallos pueden formar parte de los objetos

lícitos 4 suceptibles de contratación. 

Desde este punto de vista, también se puede señalar que si la organización de

una pelea de gallos es considerada una actividad lícita, entonces también es

válida la realización de un juego de apuesta en base a este tipo de eventos.

Ahora pasemos al enfoque tributario. ¿Hasta qué punto nuestro Derecho admite la

posibilidad de gravar la riqueza económica (ingresos por juegos de apuestas) que

se genera en actividades que son contrarias a la Constitución? ¿Cuáles son los

límites del principio de capacidad contributiva?

Para elaborar una respuesta integral, pensamos que el punto de partida debe ser

la concepción del sistema jurídico como unidad totalizadora.

Entendemos que la organización de las peleas de gallos, así como la realización

de juegos de apuestas en torno a esta clase de eventos constituyen actividades

contrarias a la Constitución.

Por tanto no se puede sostener la validez constitucional de un impuesto que grave

los ingresos de los organizadores de juegos de apuestas en base a las peleas de

gallos.

En nuestro país sustentamos esta posición en el segundo párrafo del art. 74 de la

Constitución del Perú, según el cual el Estado -al ejercer la potestad tributaria-

debe respetar los derechos fundamentales de la persona. Además la parte final

del citado art. 74 de la Constitución establece que no surten efecto las normas

tributarias dictadas en violación de los establecido en dicho dispositivo.

En el caso particular de las peleas de gallos que venimos analizando es menester

recordar que el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecido que las

actividades humanas que consisten en maltrato a los animales resienten un

derecho fundamental consagrado en la Constitución. 

Entonces, para nosotros, carece de asidero constitucional y validez jurídica una

ley que establezca un impuesto que grave los ingresos que obtienen los

organizadores del juego de apuesta con motivo de las peleas de gallos.

5) Relación entre la apuesta y el evento que motiva la apuesta

Es importante distinguir entre la actividad de la apuesta y el evento que motiva

dichas apuestas. El IA grava los ingresos que obtiene la entidad que organiza

apuestas. Ahora bien, esta entidad puede o no encargarse de la organización del

evento que motiva las apuestas. 

Existen casos donde una misma entidad lleva adelante el sistema del juego de

apuestas, así como la marcha del evento sobre el cual se realizan estos juegos

Por ejemplo el sujeto JJ organiza un sistema de apuestas y también lleva a cabo

el desarrollo de eventos hípicos (carrera de caballos) sobre los cuales giran las

apuestas. En estos casos los ingresos que obtiene JJ por concepto de apuestas

hípicas se encuentran afectos al IA.

Por otra parte, existen casos donde se advierte la presencia de organizadores

diferentes. Un sujeto se dedica al desarrollo del sistema de las apuestas, mientras

que otra persona responde por la organización del espectáculo de fútbol. En este

caso creemos que el IA grava los ingresos que obtiene la entidad que organiza el

sistema de apuestas.

Sobre el particular el art. 38 de la LTM es un tanto confuso cuando señala que “ El

Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades organizadoras de

eventos hípicos y similares, en las que se realice apuestas “

Una primera posición interpretativa puede sostener que el IA recae en los ingresos

de los sujetos que organizan apuestas, solamente cuando éstas también

organizan los eventos que motivan las apuestas. 

La segunda posición interpretativa mas bien señala que el IA grava los ingresos de

las personas que organizan apuestas, independientemente que se encarguen o no

de la organización del evento que motiva la apuesta.

Somos partidarios de esta segunda posición interpretativa, en la medida que no

existen razones técnicas para distinguir entre las dos situaciones que venimos

analizando.

6) Concurrencia de aspectos

Un determinado caso práctico debe cumplir con los cinco aspectos objetivos de la

hipótesis de incidencia que acabamos de estudiar. Solo de esta manera

comenzamos a presenciar el inicio de la configuración del hecho imponible que va

a ser capaz de generar la obligación tributaria (IA).

Si en el terreno de los hechos se advierte la ausencia de uno o varios de los cinco

aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia anteriormente mencionados;

entonces no existe un hecho imponible; de tal modo que no va a llegar a nacer la

obligación tributaria (IA)

Aspectos subjetivos

Veamos la descripción de la ley sobre el sujeto que organiza el juego de apuestas.

El art. 40 de la LTM permite pensar que el juego de apuestas –afecto al IA- debe

ser implementado por una entidad y no por una persona natural.

Esta entidad puede ser una empresa. Se trata de una organización que tiene un

fin de lucro. Este organizador puede ser una persona jurídica (sociedad anónima,

etc.) o no (empresa unipersonal)

También cabe la posibilidad que el organizador del juego de apuestas consista en

cierta institución. En este caso se trata de una organización cuya actividad no

tiene un fin de lucro (asociación, fundación, etc.)

Aspectos espaciales

Ahora toca analizar la descripción legal sobre el aspecto espacial del objeto (renta)

gravado por el impuesto.

1) Criterio de vinculación internacional

Existe un criterio básico para vincular la renta gravada (con el IA) al Estado del

Perú. En virtud del art. 43 de la LTM se puede señalar que el criterio de

vinculación internacional es la ubicación de la sede de la entidad que organiza el

juego de apuestas.

Solamente si esta sede se encuentra dentro del territorio del Perú, los ingresos de

la entidad que organiza el juego de apuestas se encuentran sometidos al IA del

Perú.

Al respecto debería ser irrelevante si el evento que motiva las apuestas se lleva a

cabo dentro o fuera del territorio del Perú. Sin embargo este tema se complica

porque el art. 44.b de la LTM señala que la Municipalidad Distrital en cuyo territorio

se desarrolla el evento (que motiva las apuestas) participa en el 40% de la

recuadación mensual del IA.

Si el evento que motiva las apuestas se lleva a cabo fuera del Perú: ¿Los ingresos

de los organizadores del juego de apuestas se encuentran inafectos al IA del

Perú?

A nosotros nos parece que dichos ingresos de todos modos están afectos al

impuesto peruano. En este caso el 100% de la recaudación mensual

correspondería a la Municipalidad Provincial del Perú en cuyo territorio se

encuentra la sede de la entidad organizadora del juego.

Sustentamos nuestra posición en el principio de retribución. Para Césare

Cosciani 5 si el Estado realiza obras y presta servicios, corresponde a los usuarios

la retribución (financiamiento) de esta actividad fiscal, a través del pago de

tributos.

Una entidad que se dedica a la organización del juego de apuestas, cuya sede se

encuentra en el Perú; normalmente va a consumir los bienes y servicios del

Estado del Perú. Por tanto dicho sujeto debe financiar al Estado del Perú,

mediante el pago de tributos (IA). Para estos efectos, no es relevante si el evento

que motiva las apuestas se lleva a cabo dentro o fuera del territorio del Perú.

Dentro de esta línea de argumentación, también cabe comentar que el art. 44.b de

la LTM es una norma de Derecho Financiero y no de Derecho Tributario. En efecto

el art. 44.b de la LTM regula solamente al destinatario del tributo recaudado, en los

casos que el evento que motiva las apuestas se realiza dentro del territorio del

Perú. Este dispositivo legal no está regulando el aspecto espacial de la hipótesis

de incidencia relativo al IA.

Otro tema aparte, es que en los tiempos modernos resulta que –a través de

INTERNET- una empresa o institución puede organizar juegos de apuestas,

obteniendo importantes ingresos. ¿Estas rentas se encuentran sometidas al IA del

Perú?

La ley peruana se concentra en la sede (local) de la entidad organizadora del

juego de apuestas. Este criterio físico resulta insuficiente porque en el mundo

virtual no existen locales físicos ubicables con facilidad.

Toca a la ley comenzar a desarrollar nuevos criterios de vinculación internacional,

tales como el lugar o país donde se realiza el pago de los premios, etc.

2) Criterio de vinculación nacional

Según se desprende del art. 43 de la LTM, existen dos criterios que deben ser

tomados en cuenta para vincular la renta gravada a una determinada

Municipalidad.

En primer lugar hay que atender al territorio de la Municipalidad Provincial donde

se encuentra la sede de la entidad que organiza el juego de apuestas.

En segundo lugar se debe estar atento al territorio de la Municipalidad Distrital

donde se lleva a cabo el evento que suscita las apuestas.

Aspectos temporales

Veamos la descripción de la ley sobre la fecha que debe ser tomada en cuenta

respecto de los ingresos gravados con el IA.

Según el art. 41 de la LTM, el hecho imponible (renta) se configura a lo largo de un

mes calendario. En dicho período existe un proceso donde se aprecian dos

ocurrencias. Por un lado aparecen ingresos (por concepto del juego de apuestas)

que son percibidos por la entidad organizadora. De otra parte se aprecia el

otorgamiento de premios que son otorgados por este mismo sujeto organizador.

En el último día de cada mes hay que realizar un corte de este proceso para

determinar resultados. Puede haber un saldo positivo si los ingresos recibidos en

el mes superan a los ingresos otorgados en dicho período. 

Desde luego, también cabe un saldo negativo, cuando los premios otorgados en el

mes superan a los premios percibidos en este mismo período.

Entonces, podemos concluir que el último día de cada mes es la fecha relevante

que debe ser tomada en cuenta para fijar el aspecto temporal del hecho generador

de la obligación tributaria (IA).

Acreedor Financiero

Pasamos a estudiar al destinatario del tributo recaudado.

1) Justificación del ingreso tributario directo para la Municipalidad

Desde la perspectiva de la Política Fiscal no queda clara la justificación para

asignar esta clase de impuestos (sobre el juego de apuestas) a favor de la

Municipalidad.

Nos explicamos. Una Municipalidad XX genera bienes y servicios, cuyos usuarios

directos son las personas y agentes económicos que suelen encontrarse dentro

del territorio de dicha Municipalidad.

Estos bienes y servicios benefician a todas las empresas, sin distinción especial.

De conformidad con el principio de retribución, se tiene que todas estas empresas

(cualquiera que sea la actividad a la que se dediquen) deberían financiar al

Gobierno Local XX, mediante el pago de tributos.

¿Porqué solamente las empresas o entidades que organizan juegos de apuesta

soportan una carga tributaria especial (IA) a favor de la Municipalidad XX, a

diferencia de las demás empresas?

En el actual contexto de la Historia del Perú -que apunta a una descentralización

fiscal- parecería ser más eficiente la eliminación de estos impuestos especiales

que gravan los ingresos (IA, Impuesto a los Juegos, etc.) a cambio de una mayor

participación de los Gobiernos Locales en la recaudación del Impuesto a la Renta

general.

2) Municipalidad Provincial

En virtud del principio de retribución, corresponde que los organizadores de juegos

de apuestas financien por la vía tributaria las actividades de la Municipalidad

Provincial que se traducen en la provisión de bienes y servicios públicos que son

aprovechados por estos agentes económicos.

De conformidad con el art. 44 de la LTM el 60% de la recaudación mensual del IA

financia a la Municipalidad Provincial.

El art. 44.a de la LTM comete el error de no aclarar a qué Municipalidad Provincial

se refiere. ¿Se trata del Gobierno Local en cuyo territorio se encuentra la sede de

la entidad que organiza el juego de apuestas o mas bien debemos pensar en la

Municipalidad en cuyo territorio se encuentra el local donde se lleva a cabo el

evento que motiva la apuesta?

Retomando el principio de retribución, nos parece que en los locales donde se

encuentra la sede de la entidad organizadora del juego de apuestas es donde se

aprecia el uso más intensivo de los bienes y servicios que ofrece la Municipalidad

Provincial.

Por tanto, al Gobierno Local de nivel Provincial, en cuyo territorio se encuentra la

sede de la entidad que organiza el juego de apuestas, le corresponde la

participación en el 60% de la recaudación del IA. A igual conclusión podemos

arribar si concordamos los art. 43 y 44.a de la LTM.

3) Municipalidad Distrital

Según el art. 44.b de la LTM el 40% de la recaudación mensual corresponde a la

Muncipalidad Distrital en cuyo territorio se desarrolla el evento que motiva la

apuesta.

El local donde se lleva a cabo el evento no necesariamente es el lugar donde se

realiza el juego de apuestas. Sin embargo este local guarda cierta relación con la

actividad del juego de apuestas.

De alguna manera, las Municipalidades Distritales que generan bienes y servicios

que son aprovechados por las entidades que realizan los eventos que motivan

apuestas están facilitando la generación de las rentas que obtiene el organizador

del sistema de apuestas.

Por esta razón, en el diseño del esquema financiero del IA, las Municipalidades

Distritales en cuyo territorio se llevan a cabo los eventos que motivan las apuestas

participan en el 40% de la recaudación mensual del IA.

Administración Tributaria

Según el art. 43 de la LTM, las funciones de recaudación, cobranza y fiscalización

corresponden a la Municipalidad en cuyo territorio se encuentra la sede de la

entidad que organiza el juego de apuestas.

Partiendo de nuestra propuesta sobre descentralización fiscal, parece más

eficiente que las Municipalides se concentren en sus funciones de gobierno. La

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT mas bien debería

encargarse de la administración del IA, mientras exista.

Así es el actual esquema para el Gobierno Nacional, en la medida que dicha

instancia de gobierno se dedica básicamente a la atención de las necesidades de

la población.

En cambio el trabajo administrativo de recaudación, cobranza y fiscalización de los

ingresos tributarios que financian al Gobierno Nacional se encuentra a cargo de la

SUNAT.

Por otra parte, nos parece que si opera una eliminación del IA, a cambio de una

mayor participación de los Gobiernos Locales en la recaudación del Impuesto a la

Renta, entonces se fortalecería a la Municipalidad. En efecto se podría advertir

una mayor concentración de esfuerzos para elevar la eficiencia en la ejecución de

obras y servicios dirigidas a los ciudadanos.

La Municipalidad se ahorraría una importante carga administrativa consistente en

los trabajos de recaudación, cobranza y fiscalización; toda vez que correspondería

solamente a la SUNAT la administración del Impuesto a la Renta nacional.

Contribuyente

El art. 40 de la LTM establece que el contribuyente es el organizador del sistema

de apuestas, sea empresa o institución.

En el caso que una es la persona que organiza las apuestas y otro es el sujeto

que organiza el evento que motiva las apuestas; esta última no es deudor legal

para efectos tributarios (IA).

Base imponible

1) Hecho imponible de realización periódica.

El texto literal del art. 41 de la LTM señala que el IA es de periodicidad mensual.

Aquí existe una confusión de conceptos. El hecho generador (de la obligación

tributaria) es de configuración periódica (mensual). 

Una vez producido el hecho imponible, la consecuencia es el nacimiento de la

obligación tributaria. Esta obligación apenas requiere un instante de tiempo para

surgir.

Efectivamente, ya hemos aclarado que la configuración del hecho gravado (renta)

se produce durante el transcurso de todo un período mensual.

Si los ingresos mensuales por apuestas (100) superan los premios otorgados en el

mes (80); la diferencia (20) viene a ser un resultado que pasa a ser sometido al IA.

Por tanto la base imponible (utilidad: 20) viene a ser el resultado final de un

proceso de ingresos percibidos en el mes, menos los premios otorgados en el

mes.

2) Ingresos

Para imputar el ingreso al período mensual No 1 o período mensual No 2, hay que

tomar en cuenta el criterio del percibido, según lo señala el art. 41 de la LTM. 

En el juego de apuestas, el público participante suele realizar el pago al contado

para acceder al sistema de apuestas, de tal modo que la sola realización de dicho

pago determina la plena percepción del ingreso para el organizador de apuestas.

Este criterio queda confirmado en el segundo párrafo del art. 4 del RIA.

3) Premios

El problema central sobre esta materia tiene que ver con el criterio de imputación.

Para atribuir un premio deducible al período mensual No 1 o período mensual No

2, el art. 41 de la LTM señala que hay que tomar en cuenta el criterio del

otorgamiento del premio.

En la técnica contable y legislación peruana en general no existen definiciones o

criterios para precisar la figura del otorgamiento (de premios). 

Si en el mes No 1 se produce un evento cuyo resultado acertó un apostador: ¿A

qué mes se debe imputar el premio? ¿El premio se deduce en el mes No 1 porque

en dicho período por lo menos ya nació (para el organizador de las apuestas) la

obligación de pagar el premio o mas bien debemos pensar que el premio es

deducible recién en el mes No 2 por ser la fecha donde se produce la efectiva

entrega del premio al ganador de la apuesta?

Por concordancia entre el art. 41 de la LTM y el art. 57 de la Ley del Impuesto a la

Renta 6 se puede sostener que un premio se entiende otorgado cuando nace la

respectiva obligación de pago (criterio del devengado). Por tanto el premio es

deducible en el mes No 1.

Pero, de otra parte, el art. 4 del Reglamento establece que un premio se considera

otorgado cuando se cumple con el correspondiente pago; de tal modo que el

premio es deducible en el mes No 2.

Sin embargo la Resolución del Tribunal Fiscal No 2628-2-03 del 16-05-03, que

constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha señalado que el art. 4 del

Reglamento excede al art. 41 de la LTM, de tal modo que se debe entender que el

otorgamiento (del premio) opera con el solo nacimiento de la respectiva obligación

de pago a cargo de la entidad que organiza las apuestas. Por tanto, el premio es

deducible en el mes No 1.

Tasa

De conformidad con el art. 42 de la LTM el IA tiene la siguiente estructura:

1) Impuesto a las Apuestas......................20%

2) Impuesto a las Apuestas Hípicas.........12%

Se trata de una estructura de tasas de tipo proporcional y múltiple.

La característica de proporcionalidad significa que el nivel de presión tributaria no

toma en cuenta los diferentes volúmenes de riqueza económica.

Por ejemplo, en el caso de las apuestas hípicas, la proporción de la carga

tributaria siempre va a ser 12%, independientemente que la base imponible sea de

poca o mucha cuantía.

La característica de multiplicidad se aprecia en el hecho que existen tasas

diferenciadas para diversas modalidades de juegos de apuestas. 

Así, tratándose de apuestas hípicas la tasa nominal es menor (12%), mientras que

para las demás apuestas la tasa nominal es mayor (20%)

Pago

1) Ley de Tributación Municipal

El art. 46 de la LTM establece que el plazo para el pago del impuesto 7queda

establecido según las reglas del Código Tributario.

2) Código Tributario

El art. 29.b del Código Tributario señala que –para el caso de tributos cuya

determinación es mensual- el plazo para el pago consiste en los doce primeros

días hábiles del mes siguiente.

En esta norma se aprecian algunas imperfecciones técnicas. En primer lugar

existe una confusión de conceptos entre tributo y obligación tributaria. 

Walker Villanueva Gutiérrez 8 señala que la Norma II del Título Preliminar de

nuestro Código Tributario permite pensar en el tributo como aquella prestación que

consiste en dar una suma de dinero al Fisco.

Por otra parte en este mismo Código Tributario, el art. 1ro. del Libro Primero y los

arts. 59 y 60 del Libro Segundo permiten entender que la obligación tributaria es

una relación jurídica entre el Estado y los agentes económicos; la misma que es

susceptible de una determinación.

Carmen Robles Moreno 9 señala que la determinación de la obligación tributaria

significa la precisión de ciertos aspectos directamente vinculados a la obligación

tributaria tales como el hecho generador de la obligación tributaria y la

cuantificación del monto por pagar al Fisco.

Entonces lo determinable es la obligación tributaria y no el tributo. No se puede

pensar en tributos cuya “ determinación “ es mensual, tal como erróneamente

señala el art. 29.b del Código Tributario.

En segundo lugar ya hemos aclarado que el período mensual tiene que ver con el

tiempo que demora la estructuración del hecho generador de la obligación

tributaria.

La periodicidad mensual no se encuentra vinculada con la obligación tributaria (IA)

en sí, que –en este caso- viene a ser simplemente el resultado de la ocurrencia del

hecho imponible (renta).

En tercer lugar el art. 29.b del Código Tributario no señala con precisión cuál es el

factor de referencia para el inicio del cómputo del plazo para el pago del tributo.

¿El plazo de doce días para el pago del tributo comienza a correr desde la fecha

de la determinación de la obligación tributaria o cuando ha vencido el mes en que

han ocurrido las percepciones de los ingresos gravados?

En cuarto lugar, en el entendimiento que el art. 29.b del Código Tributario toma

como referencia (para el inicio del cómputo del plazo) la fecha de la determinación

de la obligación tributaria, nos encontramos con otro problema adicional.

Resulta que en el Código Tributario, LTM y Reglamento del IA no se llega a

precisar la fecha exacta en que nace el deber que tiene que ver con la

determinación de la obligación tributaria (IA) 10

De conformidad con el art. 41 de la LTM, la determinación del IA es mensual. Por

lógica, esta determinación es posible de ser llevada a cabo el último día de cada

mes. Entonces los doce primeros días del mes que sigue al surgimiento de la

posibilidad de una determinación del IA viene a constituir el plazo para el pago del

tributo al Fisco. El proceder con la determinación puede ocurrir en el mes No 1 o

mes No 2. 

Nos parece que el art. 29.b del Código Tributario tiene que ser interpretado en el

sentido que -para el inicio del plazo de pago de doce días- basta tomar como

referencia el nacimiento del deber para determinar la obligación tributaria. No

interesa la fecha del efectivo cumplimiento de este deber.

3) Reglamento del Impuesto a las Apuestas

Atendiendo al art. 9 del RIA, el plazo para el pago consiste en los doce primeros

días hábiles del mes que sigue al período mensual en que el contribuyente

percibió el ingreso.

Nótese que para inicio del cómputo del plazo para el pago del tributo, el RIA toma

como factor de referencia el vencimiento del mes de percepción del ingreso

gravado y no la fecha de la determinación de la obligación tributaria.

El RIA estaría desconociendo el art. 46 del Código Tributario, toda vez que -en

función de este último precepto legal, concordado con el art. 29.b del Código

Tributario- el factor de referencia para el incio del cómputo del plazo para el pago

del tributo parecería consistir en la determinación de la obligación tributaria y no en

el vencimiento del mes de percepción del ingreso gravado.

CITAS

(1) Cuyo Texto Unico Ordenado ha sido aprobado mediante el Decreto Supremo

No 156-2004-EF del 15-11-04

(2) Aprobado por el Decreto Supremo No 21-94-EF del 01-03-94

(3) Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. No 0042-2004-AI/TC

del 13-04-05, publicada en el diario “ El Peruano “ el 18-08-05, Considerando No

26, primer párrafo.

(4) El art. 140.2 del Código Civil del Perú señala que uno de los requisitos para la

validez del acto jurídico es que verse sobre un objeto jurídicamente posible.

(5) Césare Cosciani.- El Impuesto al Valor Agregado. Buenos Aires, Ediciones De

Palma, 1969, pág. 109 y siguientes.

(6) En el art. 57 de la LIR se señala que los gastos de las empresas son

deducibles en el período que se produce el devengo. La LIR no define qué se

debe entender por "devengado". 

Para el caso de los ingresos, Roque García Mullín señala que -en virtud del criterio

del devengado- se debe estar al solo nacimiento del derecho de crédito para el

titular. Ver: García Mullín, Roque.- Manual de Impuesto a la Renta. Buenos Aires,

1978, pag. 40

Por coherencia con este planteamiento, el devengamiento del gasto (pago de

premios por parte de la entidad que organiza apuestas) ocurre con el solo

nacimiento de la obligación de pagar dichos premios al apostador que acertó en

sus pronósticos. 

(7) En este caso, entendemos al tributo como sinónimo de obligación. Se trata de

toda obligación que es suceptible de ser extinguida mediante el pago.

(8) Villanueva Gutiérrez, Walker y otros.- Código Tributario: Doctrina y

Comentarios. Lima, Instituto de Investigación El Pacífico, 2005, pág. 17

(9) Robles Moreno, Carmen.- Determinación de la Obligación Tributaria. Revista

"Actualidad Empresarial" No 4, diciembre del 2001, pág. I-1

(10) Los arts. 45 y 46 de la LTM señalan que el contribuyente debe cumplir con

una declaración jurada mensual, la misma que se debe realizar en la misma

oportunidad del pago del IA.

Al respecto, debemos distinguir entre determinación de la obligación tributaria y la

figura de la declaración tributaria. La determinación es la precisión de ciertos

elementos vinculados a la obligación tributaria, tales como el hecho generador de

la obligación tributaria, monto por pagar al Fisco, etc.

En cambio, de conformidad con el art. 88 del Código Tributario, la declaración

tributaria viene a ser el suministro de cierta información a la Administración

Tributaria. Muchas veces esta información tiene que ver con los datos relativos a

la determinación de la obligación tributaria.

Entonces, los arts. 45 y 46 de la LTM permiten establecer el plazo para la

declaración tributaria del IA, mas no la fecha de nacimiento del deber para

determinar la obligación tributaria (IA).

IMPUESTO AL JUEGO

Política fiscal

El Impuesto al Juego constituye una modalidad de imposición a la renta.

Un primer caso consiste en las rentas que obtienen las entidades que organizan

juegos de bingo, rifa, sorteo y similares. Estos ingresos se encuentran afectos al

Impuesto al Juego, en cabeza de dichas entidades.

El segundo caso versa sobre las rentas que captan las entidades que organizan

juegos de pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos. Tales ingresos

están afectos al Impuesto al Juego, en cabeza de las referidas entidades.

El tercer caso tiene que ver con los ingresos que obtiene el ganador del juego de

la lotería y demás juegos de azar. Los mencionados ingresos se encuentran

afectos al Impuesto al Juego, en cabeza del ganador del juego.

Ambito de aplicación: aspectos objetivos

Veamos la descripción legal del hecho económico sometido a tributación.

Del art. 48 de la LTM se desprenden los siguientes aspectos objetivos.

1) Ingresos afectos

Se trata de los ingresos que -por concepto de juego de bingo, rifa, sorteo, pimball,

juegos de video y demás juegos electrónicos- obtienen las empresas u otros

organizadores de estas actividades.

En el caso del juego de lotería y otros juegos de azar, ocurre una situación

especial. El único ingreso gravado es el premio (renta) que obtiene el ganador del

juego.

Los ingresos por concepto de juego que son obtenidos por las empresas y demás

organizadores de los juegos de lotería y otros juegos de azar se encuentran

inafectos al Impuesto al Juego.

La inafectación de estos ingresos encuentra sustento cuando se advierte que en el

art. 50.b de la LTM no existe una base legal expresa para determinar la base

imponible respecto de los ingresos que obtienen las empresas e instituciones

organizadoras del juego de lotería y otros juegos de azar.

Por otra parte, en los casos de juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de

video y demás juegos electrónicos, quedan excluídos del ámbito de aplicación del

Impuesto al Juego otras clases de rentas que obtienen los organizadores de estas

actividades, tales como los ingresos por concepto de venta de cigarros, etc.

También es importante señalar la existencia de un error más en la redacción del

art. 48 de la LTM, en la parte que señala que el Impuesto al Juego grava “La

realización de actividades” relacionadas con los juegos de bingo, pimball, etc.

El hecho gravado con el Impuesto al Juego no es la “ actividad “ (juego que genera

una renta). Mas bien, el hecho generador de la obligación tributaria es la renta en

sí, entendida como producto o resultado de la realización del juego.

2) Juegos

Los juegos que van a generar las rentas gravadas con el Impuesto al Juego son

únicamente aquellos que son señalados por una ley. A continuación se estudian

estos juegos, reunidos en tres grupos.

2.1) Juego de bingo, rifa, sorteo y similares

Un primer grupo está compuesto por el juego de bingo, rifa, sorteo y similares. 

Los juegos de bingo y rifa se encuentran expresamente señalados en el art. 48 de

la LTM. En cambio el juego de sorteo recién es mencionado de modo expreso en

el art. 50 de la LTM, cuando trata sobre la base imponible. 

Aquí encontramos otro error de técnica legislativa. La primera referencia expresa

al juego de sorteo se debería realizar en el art. 48 de la LTM que regula los

aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia.

¿Cuál es el común denominador de este primer grupo de juegos? Uno de los

factores primordiales para ganar en esta clase de juegos es el azar. No es

esencial la presencia de un aparato eléctrico o electrónico para llevar adelante

estos juegos.

2.2) Juego de pimball, juego de video y demás juegos electrónicos

El segundo grupo de juegos se encuentra conformado por el juego de pinball,

juego de video y demás juegos electrónicos. 

Estos juegos no se encuentran expresamente indicados en el art. 48 de la LTM. La

primera mención expresa de estos juegos se aprecia en el art. 50 de la LTM que

fija las reglas de la base imponible. 

La primera referencia expresa a los juegos de pimball, juegos de video y demás

juegos electrónicos se debería llevar a cabo en el art. 48 de la LTM, por ser la

norma que se encarga de establecer el ámbito de aplicación del Impuesto al

Juego.

¿Cuál es el común denominador de los juegos que forman parte de este segundo

grupo? Uno de los principales factores para ganar en este tipo de juegos es la

habilidad mental del participante. Además es fundamental la presencia de una

máquina electrónica para la realización de estos juegos.

Estas características que corresponden al segundo grupo de juegos no son

consideradas esenciales para el primer grupo de juegos.

Un comentario especial merecen los juegos de pimball y tragamonedas.

Por una parte tienen ciertas características comunes. Por ejemplo son juegos

donde es importante la habilidad mental del participante. También se aprecia que

ambos juegos requieren de la presencia de las máquinas.

Por otro lado, en ambos juegos, también se observan importantes diferencias. En

el juego de pimball no existe la posibilidad de ganar un premio. En el juego

tragamonedas sí existe la posibilidad de ganar un premio.

Los ingresos por concepto del juego de pimball se encuentran afectos al Impuesto

al Juego. Las rentas por concepto del juego tragamonedas mas bien están

sometidas al Impuesto al Juego Tragamonedas. 

La base legal del Impuesto al Juego se encuentra en la LTM. El Impuesto al Juego

Tragamonedas está regulado en la ley No 27153 del 09-07-99 y sus

modificatorias.

2.3) Juego de Lotería y otros juegos de azar

El tercer y último grupo de juegos está compuesto por el juego de lotería y otros

juegos de azar.

¿Cuál es el común denominador de los juegos que se encuentran en este grupo?

Uno de los factores más importantes para ganar en el juego de lotería es el azar.

Esta característica permite diferenciar a los juegos del tercer grupo con los juegos

del segundo grupo.

Por otra parte, mientras que en los juegos del primer grupo existe un contexto de

esparcimiento (por ejemplo las salas para el juego de bingo están acondicionadas

de un modo especial), en los juegos del tercer grupo parece predominar un interés

de lucro por encima del afán de distracción.

2.4) Juegos inafectos

Por último se debe señalar que existen una serie de juegos que generan rentas y

que no se encuentran gravados con el Impuesto al Juego, tales como los juegos

deportivos. 

3) Título oneroso

3.1) Concepto

En el juego a título oneroso cada una de las partes que interviene en la realización

del juego tiene obligaciones a su cargo.

Por un lado, la entidad que se encarga de la organización de los juegos tiene la

obligación de llevarlos adelante. Por otra parte, para acceder a cualquier sistema

de juegos el público debe cumplir con la obligación de pagar un precio, que

generalmente consiste en la entrega de una suma de dinero al organizador. En

estos casos, los ingresos que obtiene el organizador se encuentran afectos al

Impuesto al Juego.

Con relación a la legislación peruana, para los juegos de bingo, rifa, sorteo,

pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, el art. 48 de la LTM no

permite apreciar a plenitud la onerosidad del juego, en la medida que no se hace

referencia a los ingresos de la entidad organizadora del juego.

Teniendo en cuenta las reglas del art. 50 de la LTM sobre la determinación de la

base imponible, donde de alguna manera se hace referencia a los ingresos del

organizador del juego de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás

juegos electrónicos, es posible sostener que la onerosidad del juego es un aspecto

sustancial para la configuración del hecho imponible.

Por otra parte, en los casos del juego de lotería y otros juegos de azar, el art. 48

de la LTM permite apreciar con mayor facilidad el requisito de la onerosidad,

cuando hace referecia a la “obtención de premios en juegos de azar”.

En los casos de juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás

juegos electrónicos, juego de lotería y otros juegos de azar que se llevan a cabo a

título gratuito, solamente el organizador del juego tiene obligaciones a su cargo.

Para acceder a cualquiera de los juegos, el público participante no tiene la

obligación de pagar un precio. 

En la medida que no existe un ingreso proveniente de la realización de esta clase

de juegos, nunca llega a nacer la obligación tributaria (Impuesto al Juego).

3.2) Casos

Vamos a analizar ciertos casos prácticos que sucitan discusión.

3.2.1) Servicio de transporte público de pasajeros (por vía terrestre, marítima

o aérea)

Vamos a asumir que un pasajero tiene dos opciones. En primer lugar puede

acceder al servicio normal de transporte, por un precio de 100. En segundo lugar

este pasajero puede acceder al servicio especial de transporte; el mismo que va

acompañado de una serie de actividades complementarias, tales como el servicio

de refrigerio a bordo, juego de bingo, etc. En este caso el precio es 110. Si el

pasajero opta por el servicio especial de transporte: ¿La realización del respectivo

juego de bingo puede dar lugar a la consideración jurídica de una renta para la

entidad organizadora, que debe soportar la aplicación del Impuesto al Juego?

Por una parte se puede responder de modo afirmativo, toda vez que si el pasajero

paga una diferencia de 10 es para acceder a los servicios adicionales (juego de

bingo, etc.) de tal modo que nos encontramos ante un ingreso directo para la

empresa que organiza esta clase de juego; constituyendo una renta gravada con

el Impuestro al Juego. 

El problema práctico se origina en la determinación de la base imponible de este

impuesto, pues resulta bien relativo determinar la parte proporcional del plus de 10

que pasa al procedimiento de liquidación del impuesto.

Por otro lado se puede contestar de manera negativa, en el entendido que muchas

veces el pasajero paga la diferencia de 10 porque tiene la voluntad de acceder al

servicio de refrigerio a bordo, mas no cuenta con el deseo de acceder al juego de

bingo; razón por la cual no llega a participar en dicho juego.

3.2.2) Sorteos por campañas de promoción

Una empresa lanza una campaña para promover sus ventas, ofreciendo a sus

clientes la realización del sorteo de un vehículo. Para poder participar en el sorteo,

los interesados deben anotar sus datos personales en el reverso de las etiquetas

de los productos (leche evaporada) que vende dicha compañía. Estas etiquetas,

con los datos que acabamos de señalar, deben ser depositadas por los

interesados en las ánforas instaladas en lugares autorizados.

Al respecto la RTF No 218-2-99 del 17-02-99 fija su posición. En primer lugar

estos hechos los califica como pertenecientes al tercer grupo de juegos que

venimos estudiando (lotería y otros juegos de azar). Para el Tribunal Fiscal no es

pertinente la referencia al primer grupo de juegos, donde se encuentra el juego de

sorteo.

Seguramente el Tribunal Fiscal asume esta posición porque entiende que en el

juego de sorteo, el organizador persigue un fín de lucro con la realización del

juego mismo. En cambio en el caso que venimos analizando, el interés principal

del organizador del juego no es una ganancia directa por la realización del juego

en sí. Mas bien el organizador del juego fija su interés principal en elevar sus

ventas de mercaderías.

En segundo lugar el Tribunal Fiscal considera que en el caso del juego de lotería y

otros juegos de azar, para que se encuentren afectos al Impuesto al Juego, el

premio se debe otorgar al márgen de campañas de propaganda comercial.

En la medida que el caso expuesto trata sobre un premio (auto) que se adjudica al

ganador del sorteo en el contexto de una campaña de propaganda comercial, el

Tribunal Fiscal concluye que nos encontramos ante un caso inafecto.

Aspectos subjetivos

En el art. 49 de la LTM se deja traslucir quiénes pueden ser los sujetos que van a

ser autores del hecho imponible.

Se trata de la empresa o institución que organiza el juego de bingo, rifa, sorteo,

pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos.

También están comprendidas las personas naturales o jurídicas que ganan en el

juego de lotería.

Aspectos espaciales

El art. 52 de la LTM permite deducir los aspectos espaciales de la hipótesis de

incidencia relativa al Impuesto al Juego.

En el caso de los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás

juegos electrónicos, el criterio de localización es el lugar de realización del juego.

Mas exactamente hay que atender al territorio de la Municipalidad Distrital en

donde se llevan a cabo estos juegos.

Tratándose de los juegos de lotería y otros juegos de azar, el criterio de

localización es el lugar de la sede social de la entidad que organiza dichos juegos.

Con mayor precisión se puede señalar que lo importante es el territorio de la

Municipalidad Provincial en donde se halla la sede social del organizador del

juego. Por sede social se debe entender el lugar donde se encuentra la

administración (gerencia) de la entidad organizadora del juego.

Aspectos temporales

En la LTM no existen bases legales claras para conocer este aspecto de la

hipótesis de incidencia relativa al Impuesto al Juego.

Tratándose de los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás

juegos electrónicos, pensamos que lo determinante es la fecha de percepción del

ingreso; pues en este instante se evidencia la capacidad contributiva de la entidad

organizadora de estos juegos.

La percepción del ingreso ocurre desde el momento que el organizador del juego

tiene la libre disposición de la renta.

Por ejemplo, supongamos que durante el año No 1, el 30 de febrero el público

paga el respectivo precio, pero el juego recién se lleva a cabo el 4 de marzo; la

fecha válida para efectos tributarios es el 30 de febrero.

Respecto al juego de lotería y otros juegos de azar, vamos a partir del siguiente

ejemplo: en el año No 1, ocurre que el 10 de setiembre el público paga un precio

para acceder al juego. El 4 de octubre se lleva a cabo el juego y queda

determinada la persona ganadora. El 21 de noviembre recién se hace efectivo el

premio; es decir que en este momento el organizador entrega el premio al

ganador. ¿Cuál es la fecha determinante para efectos tributarios?

Existen dos posiciones. En primer lugar el art. 49 de la LTM hace referencia a la

figura de la retención del impuesto, de tal modo que se podría entender que lo

relevante es la fecha de la entrega del premio (21 de noviembre); pues una

retención sólo puede ocurrir cuando –en el terreno de los hechos- el organizador

procede con la entrega del premio. 

Por otra parte se puede sostener que la fecha más importante para efectos

tributarios es la oportunidad en que se lleva a cabo el juego y queda determinado

el ganador (4 de octubre). En este instante se genera un crédito (derecho a recibir

el premio) que pasa a formar parte de la esfera patrimonial del ganador. Además a

partir de este momento queda en plena evidencia la capacidad contributiva de la

persona que ha ganado el juego.

¿Qué fecha debe prevalecer? Depende en gran medida de la legislación interna

de cada país con relación al destino del premio. Si la ley establece que - en el

caso que un jugador no cobre el premio dentro de un plazo determinado, queda

desierto el resultado del juego realizado y dicho premio no va a ir a parar a manos

de alguna entidad de beneficencia, etc.- entonces más razonable parece ser la

primera posición que gira en torno a la figura de la retención del tributo.

O sea si para la ley –en este caso- ninguna persona natural o jurídica tiene la

posibilidad de gozar de la adjudicación final del premio, entonces lo más coherente

es sostener que nunca va a nacer el Impuesto al Juego . En términos prácticos

habría que decir que si nunca se hace efectivo el premio, no habrá retención y

recaudación del tributo.

En cambio si la ley señala que –en el caso que un jugador no cobre el premio

dentro de un plazo determinado, dicho premio se adjudica a una entidad de

beneficiencia, entidad religiosa, etc.- entonces más razonable parece ser la

segunda posición que gira en torno al nacimiento del derecho a cobrar el premio.

Es decir, si la ley establece que de todos modos este premio va a tener un

destinatario final, entonces más prudente es pensar que el Impuesto al Juego va a

nacer de todos modos. En la medida que en la fecha de realización del juego por

lo menos existe un beneficiario potencial del premio (persona con derecho al

cobro) y queda de manifiesto la capacidad contributiva (renta), bien puede

sostenerse que ya nos encontramos en el momento adecuado para la

precipitación y recaudación del impuesto, sin mayores dilaciones.

Inafectación

Una diferencia entre el Impuesto a la Apuesta –regulado entre los arts. 38 y 47 de

la LTM- y el Impuesto al Juego es que en éste último no se encuentra presente la

figura de la apuesta, en cuya virtud el jugador arriesga una determinada suma de

dinero, bienes, créditos, etc. por vaticinar el resultado de un evento.

Por tanto el Impuesto al Juego no grava los ingresos que obtienen las entidades

que organizan juegos de apuestas a propósito de eventos hípicos y similares. 

Se trata de una inafectación lógica. Es suficiente que la ley del Impuesto al Juego

establezca su ámbito de aplicación para entender que cualquier otro hecho no

comprendido aquí se encuentra inafecto. No es necesaria una ley que señale que

los ingresos que obtienen las entidades organizadoras de juegos de apuestas

relativas a eventos hípicos y similares están inafectas al Impuesto al Juego.

Sin embargo el segundo párrafo del art. 48 de la LTM señala que las rentas que

captan los organizadores de los juegos de apuestas se encuentran inafectas al

Impuesto al Juego. 

El art. 48 de la LTM pretende establecer una suerte de inafectación legal. Esta

clase de inafectación opera si –en principio- nos encontramos frente a un caso que

se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto al Juego y, sin

embargo, el legislador decide excluírlo.

En la medida que los ingresos que obtienen las entidades organizadoras de

juegos de apuesta no pueden tener cabida dentro del ámbito de aplicación del

Impuesto al Juego (inafectación lógica); resulta innecesario el segundo párrafo del

art. 48 de la LTM (inafectación legal).

Acreedor financiero y administrador tributario

1) Acreedor financiero

El art. 52 de la LTM permite inferir que en los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball,

juego de video y demás juegos electrónicos, el Impuesto al Juego financia a la

Municipalidad Distrital en cuyo territorio se lleva a cabo dichos juegos.

En los juegos de lotería y otros juegos de azar, el Impuesto al Juego financia a la

Municipalidad Provincial en cuyo territorio se encuentra la sede social de la

entidad organizadora de estos juegos.

2) Administrador Tributario

2.1) Concepto

Los arts. 50 y siguientes del Código Tributario regulan la organización y funciones

de la Administración Tributaria. De conformidad con estos dispositivos legales, se

puede establecer que la Administración Tributaria es una entidad estatal que se

encarga de la recaudación (recepción de pagos), cobranza (ejecución de créditos)

y control (verificación y fiscalización) de tributos.

Desde este punto de vista el art. 52 de la LTM incurre en error técnico cuando

hace referencia a las labores de recaudación, administración y fiscalización del

Impuesto al Juego por parte de la Municipalidad. El término “ administración “

comprende a las funciones de recaudación y fiscalización; de tal modo que la

alusión a éstas últimas es innecesaria.

2.2) Distribución del Administrador Tributario

El art. 52 de la LTM establece que en los casos de juegos de bingo, rifa, sorteo,

pimball, juego de video y demás juegos electrónicos, la Municipalidad Distrital en

cuyo territorio se realizan dichos juegos es la titular de las facultades de

recaudación, cobranza y control del Impuesto al Juego.

Por ejemplo la empresa AA tiene domicilio en el distrito BB, pero su local de

juegos se encuentra en el distrito CC. La Municipalidad CC tiene la atribución de

recaduar, ejecutar la cobranza coactiva y desarrollar la fiscalización del Impuesto

al Juego.

El art. 52 de la LTM precisa que tratándose de juegos de lotería y otros juegos de

azar, la Municipalidad Provincial en cuyo territorio se encuentra la sede social de

la entidad organizadora del juego es la titular de las facultades de recaudación,

cobranza y control del Impuesto al Juego.

Deudor

1) Contribuyente

El art. 49 de la LTM establece que en los casos de los juegos de bingo, rifa,

sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, el contribuyente es

la empresa o institución que obtiene las rentas provenientes de la realización de

estos juegos.

Entendemos que la referencia legal a las empresas se refiere a las entidades que

cuentan con organización mercantil.

La alusión legal a las instituciones tiene que ver con los sujetos que poseen

organizaciones que no son precisamente mercantiles.

En los casos de los juegos de lotería y otros juegos de azar, el contribuyente es la

persona que obtiene ingresos (premios) debido a que ha ganado en estos juegos.

2) Responsable

El segundo párrafo del art. 49 de la LTM señala que en los casos de juegos de

lotería y otros juegos de azar, la entidad que cumple con la entrega del premio

tiene la obligación de aplicar la retención por concepto del Impuesto al Juego.

Esta figura se justifica en la medida que facilita a la Municipalidad Provincial la

recaudación y control del Impuesto al Juego; sobretodo si consideramos que la

mayoría de los ganadores suelen ser personas naturales de dificil ubicación y

control.

Base imponible

1) Hecho imponible de realización inmediata

Nos encontramos ante un impuesto cuyo hecho (renta) generador de la obligación

tributaria es de realización inmediata. En otras palabras, el hecho gravado se

estructura en tan solo un instante de tiempo.

En los juegos de bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos

electrónicos, el hecho imponible (renta) requiere para su configuración tan solo el

instante donde la entidad organizadora obtiene el ingreso.

En los juegos de lotería y otros juegos de azar, el hecho imponible (renta) necesita

para su estructuración tan solo el momento que el ganador obtiene su premio.

Por tanto la base imponible consiste en la retribución indvidual (renta diaria) que

obtiene el organizador del juego de bingo, rifa, sorteo, pimball, juego de video y

demás juegos electrónicos, cada vez que el público cumple con el respectivo

abono. En este orden de ideas, no se puede sostener que la base imponible

consiste en los ingresos mensuales que obtiene el organizador de los juegos.

Del mismo modo, la base imponible también se aprecia en el premio individual

(renta) que obtiene el ganador del juego de lotería y demás juegos de azar.

Al respecto debemos tener presente que el art. 53 de la LTM señala que el

Impuesto al Juego es de periodicidad mensual. En primer lugar existe un error

técnico en la redacción de la norma, toda vez que el impuesto es una obligación

tributaria, la misma que viene a ser el resultado de un hecho imponible. La

periodicidad es una característica del hecho imponible, mas no del tributo.

En segundo lugar, debe quedar claro que en el Impuesto al Juego el hecho

imponible se configura de modo inmediato y no con periodicidad mensual. 

En todo caso, la periodicidad mensual a la que alude el art. 53 de la LTM

seguramente se refiere a la liquidación del monto de la obligación tributaria,

cuando es objeto de una declaración jurada, la misma que se puede llevar a cabo

con carácter periódico o mensual.

2) Base imponible

2.1) Política Fiscal

De conformidad con el principio de capacidad contributiva, la renta que pasa a

formar parte de la base imponible debe reflejar el verdadero nivel de riqueza

económica a efectos de soportar la carga tributaria.

Por tanto es recomendable considerar los costos y gastos incurridos por el

contribuyente para lograr la obtención de sus rentas. Sobre el particular existen

dos sistemas para considerar estos costos y gastos, según se aprecia a

continuación

2.1.1) Sistema que incluye la discriminación de costos y gastos

Ingreso.....................................1000.00

Costo....................................... (400.00)

Gasto....................................... (266.67)

Resultado (base imponible).... 333.33 

Impuesto al Juego: 30%............100.00

2.1.2) Sistema que excluye la determinación de costos y gastos

Ingreso (base imponible).........1000.00

Impuesto al Juego: 10%........... 100.00

En este segundo sistema, se simplifica la determinación de costos y gastos

mediante la reducción de la tasa del impuesto. Al final se llega al mismo resultado

(100) que el establecido en el sistema anterior.

Como se aprecia, se llega a una determinación de la capacidad contributiva del

deudor tributario, mediante una presunción de costos y gastos. 

La desventaja de este sistema es que en ciertos casos los costos y gastos reales

pueden ser superiores a los presumidos por la ley; de tal modo que la base

imponible no reflejaría una verdadera capacidad contributiva.

Para estos efectos es recomendable que la Administración Tributaria cuente con

una base de datos confiable que permita estimar los costos y gastos promedios.

De este modo el legislador puede evaluar la conveniencia de mantener o modificar

el nivel de la tasa del impuesto.

2.2) LTM

En el art. 50 de la LTM se señala que para el caso de juegos de bingo, rifa, sorteo,

pimball, juegos de video y demás juegos electrónicos, la base imponible consiste

en la retribución al organizador de estos juegos.

Tratándose de los juegos de lotería y otros juegos de azar, la base imponible es el

valor del premio.

Si bien es cierto que la LTM no considera la deducción de costos y gastos,

también es verdad que contempla una tasa o alícuota reducida; de tal modo que

se ha utilizado el sistema que excluye la determinacióm pormenorizada de costos

y gastos.

Tasa

El art. 51 de la LTM señala una tasa proporcional uniforme de 10%, aplicable a los

ingresos que obtienen los organizadores de juegos de bingo, rifa, sorteos, pinball,

juegos de video, juegos electrónicos, lotería y otros juegos de azar.

Tal como acabamos de estudiar líneas arriba, el reducido nivel de esta tasa

nominal se encuentra en relación directa con el sistema de la determinación de la

base imponible en base a la presunción de costos y gastos.

Pago

1) Juego de Bingo, rifa, sorteo, pimball, juegos de video y demás juegos

electrónicos

El art. 53 de la LTM no es claro, en la medida que no señala el hecho preciso a

partir del cual se debe computar el plazo. 

Efectivamente, el art. 53 de la LTM establece que “..Los

contribuyentes...cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) primeros días

hábiles del mes siguiente....” ¿Qué hecho debe ocurrir dentro de este “ mes

siguiente “ ? La norma no ofrece respuesta.

Nosotros pensamos que el plazo para el pago del Impuesto al Juego consiste en

los primeros doce días hábiles que siguen al mes de la percepción del ingreso por

parte de la entidad que organiza el juego.

Esta posición es coherente con los planteamientos expuestos en la parte de los

aspectos temporales de la hipótesis de incidencia expuestos en la parte inicial de

nuestro estudio que giran en torno al principio de capacidad contributiva.

2) Lotería y otros juegos de azar

El art. 53 de la LTM adolece del mismo error de técnica legislativa que acabamos

de señalar. Dicha norma no señala con claridad el hecho preciso a partir del cual

procede computar el plazo.

Al respecto existen dos alternativas de tratamiento. En primer lugar, asumiendo

que la obligación tributaria nace en la fecha de percepción del premio, el plazo

para el pago del Impuesto al Juego tendría que ser dentro de los doce primeros

días hábiles que siguen al mes de la entrega efectiva del premio al ganador.

En segundo lugar, partiendo de la posición que sostiene que la obligación

tributaria nace en la fecha de la sola realización del juego, el plazo para el pago

del Impuesto al Juego tendría que ser dentro de los doce primeros días hábiles

que siguen al mes en que se llevó a cabo el juego de la lotería y otros juegos de

azar.

¿Qué posición debe prevalecer? Nos remitimos a nuestros comentarios sobre los

aspectos temporales de la hipótesis de incidencia expresados en la parte inicial de

nuestro estudio en donde hemos concluído que en gran medida la respuesta

depende de la posición de la ley interna de cada país sobre el destino final del

premio.

En este sentido, si la ley señala que en el caso que el ganador no cobra el premio

dentro de cierto plazo, el juego queda desierto y finalmente el premio no se

adjudica a ninguna persona o entidad; entonces nos parece más razonable la

primera posición. 

O sea si nunca se hace efectivo el premio, entonces no existe la figura de la

percepción del premio, quedando descartada la retención y recaudación del

tributo.

En cambio si la ley señala que en el caso que el ganador no cobra el premio

dentro de cierto plazo, de todos modos este premio se adjudica a una institución

de beficencia, etc., más prudente parece ser la segunda posición.

Si de todos modos en algún momento se va a hacer efectivo el premio, se puede

pensar que en la fecha de la sola realización del juego nace la obligación tributaria

y ya debe comenzar a correr el plazo para el pago del tributo al Estado.

IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

¿Qué es el impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos?

El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectáculos públicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepción de los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura. La obligación tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectáculo.

¿Quiénes están obligados al pago del Impuesto?

En calidad de contribuyentes:

Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos.

En calidad de responsables tributarios:

Como agentes perceptores del impuesto: las personas que organicen el espectáculo.

Como responsable solidario: el conductor del local donde se realice el espectáculo.

¿A partir de cuando se debe pagar el impuesto?

1. Tratándose de espectáculos permanentes, el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior.

2. En caso de espectáculos temporales o eventuales, el quinto día hábil siguiente a su realización.

¿Sobre qué se calcula el impuesto a los Espectáculos?

La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos. En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participación en los espectáculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningún caso, será inferior al 50% de dicho valor total.

¿Cómo se calcula el impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos?

El impuesto se calcula aplicando a la base imponible una tasa según el tipo de espectáculos como:

Tipo de Espectáculo

Espectáculos taurinos 15%

Carreras de caballos 15%

Espectáculos cinematográficos 10%

Otros espectáculos 15%

¿Cuándo se debe declarar?

Tratándose de espectáculos permanentes, hasta el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados en la semana anterior. En caso de espectáculos temporales o eventuales, hasta el segundo día hábil siguiente a su realización.