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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO BARQUISIMETO-ESTADO LARA Los Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria Participante: Luis Tassoni Derecho Tributario

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

BARQUISIMETO-ESTADO LARA

Los Modos de Extinción de la Relación Jurídica Tributaria

Participante:

Luis Tassoni

Derecho Tributario

2016/AI

Prof. Emily Vanessa Ramírez

Junio del 2016

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Los Modos de Extinción de la Relación Jurídica TributariaConcepto Función Modo de proceder Efectos

Pago

Es el cumplimiento de la prestación debida

Extinguir obligaciones a través del cumplimiento efectivo de una prestación debida

Este debe ser efectuado por el contribuyente en una oficina receptora de fondos nacionales. Puede ser hecho también por el responsable o por un tercero. Y para retirar la mercancía de la aduana previamente deben ser pagados o garantizados los derechos aduaneros causados.

El pago tiene el efecto de interrumpir la prescripción pues supone un reconocimiento de la obligación.En caso de pago en cuotas, si el deudor paga una de las cuotas está asumiendo que la deuda existe, y deberá abonar las restantes.

Confusión

Esta se extingue por la confusión, cuando el sujeto activo de la misma queda colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de los bienes o derechos objeto del tributo

Extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren

A través de la cual el legislador, de manera unilateral, condona o perdona a los contribuyentes.

Una persona, que es acreedora de otra, decide renunciar a su derecho liberando del pago a la persona deudora

Compensación Las deudas fiscales pueden ser compensadas a solicitud del contribuyente con

A los fines de la compensación, las acreencias contra el Fisco Nacional pueden ser objeto de

Debe corresponder al deudor para que pueda proceder la compensación.

Pago de impuestos nacionales con bonos de Exportación y Certificados de Reintegro Tributario

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acreencias que éste tenga con el Fisco Nacional.

transferencias

Remisión

Es un modo de extinción de las obligaciones tributarias establecido por Ley, a través de la cual el legislador, de manera unilateral, condona o perdona a los contribuyentes

establecer un régimen excepcional y temporal para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias nacionales

A los fines de gozar de los beneficios que esta prevé, los contribuyentes o responsables deberán manifestar por escrito ante la Administración Tributaria, su voluntad de acogerse al régimen (artículo 4 de la Ley de Remisión)

Facilidades para la presentación de las declaraciones omitidas y rectificación de las presentadas, por parte de los contribuyentes o responsables

Declaración de incobrabilidad

Esta está facultada legalmente para declarar, de oficio, incobrables, los obligaciones tributarias y demás derechos aduaneros

Cancelación de mora. Aquellos cuyo monto no exceda de cincuenta unidades tributarias, siempre que hubiese transcurrido cinco años contados a partir de la fecha en que se hubiere exigible; y Aquellos cuyo sujeto pasivo hayan fallecido en situación de insolvencia comprada.

Podrá disponer de oficio la no iniciación de la acción de cobranza de los créditos tributarios a favor del Fisco, cuando sus respectivos montos no superen la cantidad equivalente a una (1) unidad tributaria (U.T.)

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El pago es un término con distintos usos. Cuando la palabra proviene del

verbo pagar, se trata de la entrega de un dinero o especie que se debe, o de

la recompensa, premio o satisfacción. El pago es, por lo tanto, un modo de

extinguir obligaciones a través del cumplimiento efectivo de una prestación

debida. El sujeto activo es quien realiza el pago: puede ser el propio deudor

o un tercero (quien paga en nombre y representación del deudor).

Para ello existen diversas formas de Efectuar el pago, tales como donde el

sujeto obligado al pago es en principio, el sujeto pasivo de la obligación, es

decir, el contribuyente. No obstante, existen sujetos quienes, por imperio de

la ley o no, pueden pagar extinguiéndose, para el deudor original. Sobre el

lugar donde debe efectuarse el pago, la regla general es que el pago debe

hacerse en la oficina recaudadora competente, es decir, en cualquier oficina

receptora de fondos, ya sea nacional, estadal o municipal. En cuanto al

requisito temporal o fecha de pago debe efectuarse en la fecha de

presentación de la declaración respectiva, a menos que la ley o reglamentos

establezcan lo contrario. Existe pago cuando se retiene el impuesto, es decir,

cuando el agente de retención cumple con su obligación. Si el pago se

efectuare en un banco comercial autorizado como agente de percepción, ello

equivale a un pago efectuado en la Tesorería del ente público respectivo.

De lo anteriormente expreso, el otorgamiento de prórroga, el Servicio

Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT).

Caracas, 27 de marzo de 2003. El Superintendente Nacional Aduanero y

Tributario, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 1, 8

y 36 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de conformidad con lo

establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Tributario. Dicta la

siguiente:

Providencia administrativa que establece el procedimiento de

otorgamiento de prorrogas, fraccionamientos y plazos para la declaración y/o

pago de obligaciones tributarias

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Artículo 1.- La presente Providencia regulará el otorgamiento de prórrogas,

fraccionamientos y plazos para el cumplimiento de las obligaciones

tributarias de los contribuyentes y responsables, por parte del Servicio

Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Las

prórrogas, fraccionamientos y plazos aquí previstos sólo podrán otorgarse

excepcionalmente y para casos particulares.

Artículo 2: A los efectos de esta Providencia, se entenderá por:

Prórroga: Facilidad otorgada para presentar las declaraciones o pagar

los tributos correspondientes en un plazo distinto al previsto en las

leyes, siempre que no hubiere transcurrido el lapso legal para efectuar

el pago o para presentar la declaración.

Plazo: facilidad en la que se concede al deudor de una obligación

dineraria vencida, un nuevo lapso para efectuar el pago.

Fraccionamiento de pago: Facilidad en la que se divide una obligación

dineraria, en dos o más partes pagaderas en momentos diferentes,

generalmente posteriores al término previsto por la Ley para pagar la

obligación dividida.

Continuando con la temática, el procedimiento para el otorgamiento de

plazos para el pago, en su Artículo 8. Las leyes tributarias fijarán su lapso de

entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los

sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en

vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el

imperio de leyes anteriores. Ahora bien, la compensación, cuando dos

personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor

recíprocamente, cualquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella

extingue, con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor,

desde el tiempo en que ambas comenzaron a existir. La compensación

extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no

prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos,

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intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los

mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas,

comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y

accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la

compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio

fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta,

sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y

sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda

ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del

lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos

establecidos en el COT.

En el mismo orden de ideas, la compensación de créditos fiscales es

procedente con cualquier tipo impositivo inclusive con cuota tributaria del

IVA, la cesión de créditos fiscales provenientes del Impuesto Sobre La Renta

(ISLR), producto de los excesos de retenciones practicadas por los agentes

de retención durante un ejercicio gravable, e inclusive provenientes de

ejercicios anteriores no descontados en declaraciones. Particularmente,

abordaremos la documentación que debe acompañar al contrato de cesión

de créditos fiscales, para no tener problemas al momento de extinguir una

deuda tributaria por compensación conforme al Código Orgánico Tributario

(COT).

La confusión, es un modo de extinguir obligaciones que se produce

cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma

persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y

derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una

persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una

misma deuda. Cabe señalar que de igual manera la remisión es un modo de

extinción de las obligaciones tributarias establecido por Ley, a través de la

cual el legislador, de manera unilateral, condona o perdona a los

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contribuyentes. Ahora bien la condonación sólo por ley., se puede vislumbrar

como el acto jurídico por el cual una persona, que es acreedora de otra,

decide renunciar a su derecho liberando del pago a la persona deudora.

La prescripción extingue la deuda tributaria por el transcurso del tiempo,

si se interrumpe, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a

partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la

Administración. La prescripción aprovecha por igual al sujeto pasivo y a los

demás responsables de la deuda; pero, interrumpido el plazo de prescripción

para uno, se entiende interrumpido para todos los responsables. Prescriben

a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria

mediante la oportuna liquidación.

La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

La acción para imponer sanciones tributarias.

El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

En cada supuesto el plazo de prescripción comienza a contarse de esta

forma.

El derecho de la Administración a practicar la liquidación: desde el día

que finaliza el plazo para presentar la declaración. En el impuesto de

Transmisiones se presumirá que la fecha de los documentos privados

es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran

cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del

Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación,

inscripción, fallecimiento o entrega respectivamente.

La acción para exigir el pago de la deuda: desde la fecha en que

finalizó el plazo de pago voluntario.

La acción para imponer sanciones tributarias: desde el momento en

que se cometieron las respectivas infracciones.

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El derecho a la devolución de ingreso indebido: desde el día en que se

realizó el ingreso.´

De allí pues, los efectos del incumplimiento de la obligación tributaria,

donde la obligación tributaria es un deber que todo sujeto pasivo debe

realizar para coadyuvar con las necesidades públicas y sociales existentes

en una sociedad. Las leyes tributarias con el objeto de facilitar el

cumplimiento por parte de los contribuyentes establecen tiempos previstos

en las legislaciones para evitar incurrir en el incumplimiento pero por razones

propias de cada ente, cometen faltas en el pago de los tributos, acarreando

así un incumplimiento, ya sea formal o material, generando consecuencias

que afectarían el rendimiento de una organización.

Actualmente, las empresas prestan cada vez más atención a las

implicaciones tributarias que pueden tener sus decisiones estratégicas,

desde el punto de vista de las leyes que obligan a un control interno estricto y

también desde las nuevas tendencias tributarias, provocando así un profundo

cambio tanto para los contribuyentes como para los agentes de retención.

En este sentido, los ilícitos tributarios se definen como toda acción u

omisión que represente violación de las normas tributarias, y el Estado tiene

el derecho de castigar (inclusive en algunos casos hasta penalmente) a

quienes vulneren dichas normas, puesto que estas irregularidades afectan

bienes fundamentales de la sociedad.

El Código Orgánico Tributario consagra la figura del interés moratorio,

tanto para el sujeto pasivo como para el sujeto activo de la obligación

tributaria. En el primer caso, se generan ante el incumplimiento de la

obligación tributaria, mientras que en el segundo, por deudas del Fisco

resultantes del pago indebido o de recuperación de tributos, accesorios y

sanciones.

Con relación a los intereses exigibles al sujeto pasivo de la obligación

tributaria el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario (COT), señala que “la

falta del pago de la obligación tributaria dentro de los plazos establecidos,

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hace surgir de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la

Administración Tributaria. Si bien no resulta en modo alguno cuestionable el

exigir intereses moratorios ante el incumplimiento del deudor de la obligación

tributaria, algunos aspectos respecto de éstos han sido cuestionados, entre

ellos:

El que la tasa de interés contemplada en el referido Artículo 66

exceda del interés corriente del mercado, pues, podría interpretarse

que se pretende alcanzar una finalidad distinta a la que corresponde a

los intereses moratorios, en desconocimiento de la verdadera función

de aquéllos, la cual es resarcir al acreedor del perjuicio que le

produce la falta de pago oportuno por parte del deudor.

La tasa de interés moratorio, en los casos de deudas del Fisco

resultantes del pago indebido de tributos, accesorios y sanciones, es

menor a la que aplica al sujeto pasivo de la obligación tributaria.

En el caso de deudas del Fisco los intereses no se causan desde la

oportunidad en que se produce la situación que genera la obligación

de pago, sino a partir de los sesenta (60) días de la reclamación.

Los intereses de mora al sujeto pasivo de la obligación tributaria,

generalmente son exigidos sin tomar en consideración la existencia

de causas que eximan su responsabilidad en tales incumplimientos.

El interés de mora no puede confundirse y reglamentarse por el legislador

para lograr una finalidad distinta de aquella que la institución persigue, por

cuanto en la medida en que la tasa de interés de mora supera el perjuicio

directo causado por el retardo en el cumplimiento, se convierte, en

penalización.

REFERENCIASRamos, A. (2013) Derecho Tributario [Documento en línea]:

http://rya.com.ve/site/index.php/es/contenido/noticias/450-los-intereses-de-

mora-en-las-obligaciones-tributarias [Consulta: 2016, Junio 03].

Código Orgánico Tributario (Vigente)