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. ACTO JURIDICO
Artículo 259 CCC: El acto jurídico es
el acto voluntario
lícito
que tiene por fin inmediato
la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
. Clasificación ACTO JURIDICO
Positivos - Negativos
Unilaterales – Bilataterales – Plurilaterales
Intervivos - Mortis causa
Onerosos - Gratuitos
Formales - No formales
Patrimoniales - Extrapatrimoniales
Puros o simples - Modales
De disposición - De administración
.
Forma
Elementos
esenciales
Causa
Sujeto
Objeto Es la materia sobre la cual
recae, o a la cual tiende la
voluntad del sujeto
Partes que intervienen
en el acto
«Causa fin» finalidad
querida por los sujetos al
realizar el acto
ACTO JURIDICO
Es el conjunto de prescripciones de la
ley respecto de las solemnidades
que deben o no cumplirse al tiempo de
la formación del acto jurídico.
Sujeto
Personas que intervienen en el acto o negocio jurídico.
Representantes legales (padres, tutores, etc.) o
Representantes voluntarios (mandatario)
Terceros a quienes no alcanzan sus efectos. (escribanos, testigos)
Objeto
Artículo 279 CCC: El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea .
Causa
Artículo 281 CCC: La causa es
el fin inmediato
autorizado por el ordenamiento
jurídico que ha sido determinante de
la voluntad.
También integran la causa los
motivos exteriorizados cuando sean
lícitos y hayan sido incorporados al acto
en forma expresa, o tácitamente si son
esenciales para ambas partes.
Presunción de causa
Artículo 282 CCC: Aunque la
causa no esté expresada en el acto
se presume que existe
mientras no se pruebe lo contrario.
El acto es válido aunque la causa
expresada sea falsa si se funda en
otra causa verdadera.
Acto abstracto
Son los que carecen de causa
presente; su causa no puede
oponerse en los efectos. (Ej: pagaré)
ARTÍCULO 283 CCC: La inexistencia,
falsedad o ilicitud de la causa
no son discutibles en el acto abstracto
mientras no se haya cumplido,
excepto que la ley lo autorice.
.
Elementos
accidentales
Cargo
Condición
Plazo Supedita la exigibilidad o
extinción de un acto jurídico a
un acontecimiento futuro y
cierto.
“cláusula de los actos jurídicos por la
cual las partes subordinan su plena
eficacia o resolución a un hecho
futuro e incierto” (343)
“obligación accesoria impuesta al
adquirente de un derecho. No impide los
efectos del acto…” (354)
ACTO JURIDICO
.
Es el conjunto de prescripciones de la ley
respecto de las solemnidades
que deben cumplirse
al tiempo de la formación del acto
jurídico.
Forma
.
Es la manera de exteriorizar la voluntad del
sujeto respecto del objeto en vistas de un
fin jurídico propuesto.
Principio general
12
Libertad de forma
Forma de los actos jurídicos: Ventajas
• Facilitan o aseguran la prueba del acto.
• Protegen de la ligereza o precipitación
en actos trascendentes.
• Da certeza a la conclusión del negocio y
permite distinguirlos de los actos
preparatorios.
• Hace posible la protección los derechos
de terceros (Con la inclusión en Registros
Públicos).
• Aumenta la capacidad circulatoria de
ciertos derechos de crédito.
13
Forma de los actos jurídicos. Inconvenientes
• Hacen más lentas y menos ágiles
las transacciones
• Se corre el peligro de que por
su omisión el acto sea inválido
• Suelen ser más costosas
14
ARTICULO 284: Si la ley no designa una forma
determinada para la exteriorización de la
voluntad,
las partes pueden utilizar la que estimen
conveniente.
Las partes pueden convenir una forma más
exigente que la impuesta por la ley.
No es absoluto
Principio de Libertad de forma .
Incumplimiento y obligación subsidiaria
Art. 285 CCC. El acto que no se otorga
en la forma exigida por la ley
no queda concluido como tal mientras
no se haya otorgado el instrumento
previsto,
pero vale como acto en el que las
partes se han obligado a cumplir con la
expresada formalidad,
excepto que ella se exija bajo sanción
de nulidad.
16
Expresión escrita
Art.286 CCC. La expresión escrita puede
tener lugar por instrumentos públicos, o por
instrumentos particulares firmados o no
firmados,
excepto en los casos en que determinada
instrumentación sea impuesta.
Puede hacerse constar en cualquier soporte,
siempre que su contenido sea representado con
texto inteligible, aunque su lectura exija medios
técnicos.
17
PRUEBA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
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Es el conjunto de elementos por los que puede demostrarse la existencia y el contenido de un acto jurídico Los medios que pueden emplearse para demostrar a un juez la existencia, así como las circunstancias de un hecho que se invoca
Ejemplos:
Prueba documental: (instrumento público o particular)
Prueba pericial (caligráfica – mecánica - médica)
Prueba informativa (Ej. Informes a Registros Públicos)
Instrumentos públicos
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INTERVIENE
OFICIAL PÚBLICO
Debe ser
competente
territorialmente
Debe actuar dentro de
sus atribuciones
Deben Firmar el oficial
publico y las partes o sus
representantes
Eficacia probatoria de los instrumentos públicos
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ARTÍCULO 296 CCC: El instrumento público hace
plena fe:
a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha,
el lugar y los hechos que el oficial público enuncia
como cumplidos por él o ante él hasta que sea
declarado falso en juicio civil o criminal;
b. En cuanto al contenido de las declaraciones
sobre convenciones, disposiciones, pagos,
reconocimientos y enunciaciones de hechos
directamente relacionados con el objeto principal
del acto instrumentado, hasta que se produzca
prueba en contrario.
Escritura Pública Artículo 299 CCC: La escritura pública es el
instrumento matriz extendido en el protocolo de
un escribano público o de otro funcionario
autorizado para ejercer las mismas funciones,
que contienen uno o más actos jurídicos.
La copia o testimonio de las escrituras públicas
que expiden los escribanos es instrumento público
y hace plena fe como la escritura matriz.
Si hay alguna variación entre ésta y la copia o testimonio, se debe
estar al contenido de la escritura matriz. 23
Defectos de forma
ARTÍCULO 294 CCC: Carece de
validez el instrumento público que
tenga enmiendas, agregados, borradu-
ras, entrelíneas y alteraciones en par-
tes esenciales, si no están salvadas an-
tes de las firmas requeridas.
El instrumento que no tenga la forma
debida vale como instrumento priva-
do, si está firmado por las partes. 24
Prohibiciones
Artículo 291CCC: Es de ningún
valor el instrumento autorizado por
un funcionario público
en asunto en que él, su cónyuge, su
conviviente, o un pariente suyo
dentro del cuarto grado o segundo
de afinidad, sean personalmente
interesados. 25
Presupuestos
ARTÍCULO 292 CCC: Es presupuesto para la
validez del instrumento que el oficial público se
encuentre efectivamente en funciones.
Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y
autorizados por él antes de la notificación de la
suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a
la ley o reglamento que regula la función de que se trata.
Dentro de los límites de la buena fe, la falta de
los requisitos necesarios para su nombramiento e
investidura no afecta al acto ni al instrumento si
la persona interviniente ejerce efectivamente un
cargo existente y actúa bajo la apariencia de
legitimidad del título.
26
Competencia
ARTÍCULO 294 CCC: Los
instrumentos públicos extendidos
de acuerdo con lo que establece
este Código
gozan de entera fe y producen idén-
ticos efectos en todo el territorio
de la República, cualquiera sea la
jurisdicción donde se hayan
otorgado.
INSTRUMENTOS PUBLICOS: enumeración
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ARTÍCULO 289 CCC. Enunciación. Son instrumentos
públicos:
a. las escrituras públicas y sus copias o testimonios;
b. los instrumentos que extienden los escribanos o los
funcionarios públicos con los requisitos que establecen
las leyes;
c. los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las
leyes que autorizan su emisión.
Instrumentos Privados y Particulares
ART. 287 CCC: Los instrumentos particu-
lares pueden estar firmados o no.
Si lo están, se llaman instrumentos privados.
Si no lo están, se los denomina
instrumentos particulares no firmados; esta
categoría comprende todo escrito no
firmado, entre otros, los impresos, los
registros visuales o auditivos de cosas o
hechos y, cualquiera que sea el medio
empleado, los registros de la palabra y de
información.
30
Documento digital
ARTICULO 6º: Se entiende por
documento digital a
la representación digital de actos o
hechos,
con independencia del soporte utiliza-
do para su fijación, almacenamiento o
archivo.
Un documento digital también satisface
el requerimiento de escritura.
31
INSTRUMENTOS PRIVADOS
Son documentos firmados por las partes
sin intervención de oficial público.
32
Firma
Es la manera habitual con que una
persona escribe su nombre y
apellido
con el objeto de asumir
responsabilidades respecto del
instrumento que suscribe
34
Firma
ARTÍCULO 288 CCC: La firma
prueba la autoría de la declaración de
voluntad expresada en el texto al cual
corresponde.
Debe consistir en el nombre del firmante o
en un signo.
En los instrumentos generados por medios
electrónicos, el requisito de la firma de una
persona queda satisfecho si se utiliza una
firma digital, que asegure indubitablemente
la autoría e integridad del instrumento.
35
Firma de los instrumentos privados
ARTÍCULO 313 CCC: Si alguno de los
firmantes de un instrumento privado no
sabe o no puede firmar,
puede dejarse constancia de la
impresión digital o
mediante la presencia de dos testigos
que deben suscribir también el
instrumento (firma a ruego).
36
Reconocimiento de la firma
Artículo 314 CCC: Todo aquel contra
quien se presente un instrumento cuya
firma se le atribuye debe manifestar si
ésta le pertenece.
Los herederos pueden limitarse a
manifestar que ignoran si la firma es o no
de su causante. La autenticidad de la firma puede
probarse por cualquier medio.
El reconocimiento de la firma importa el
reconocimiento del cuerpo del
instrumento privado. 37
Firma digital
38
ARTÍCULO 288 CCC: … En los
instrumentos generados por
medios electrónicos,
el requisito de la firma de una
persona queda satisfecho si se
utiliza una firma digital,
que asegure indubitablemente la
autoría e integridad del instru-
mento.
Ley 25506 y decreto reglamentario
ARTÍCULO 2: Se entiende por firma digital al resultado
de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo
conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control.
La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.
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Es un mecanismo criptográfico que permite al
receptor de un mensaje firmado digitalmente determinar la
entidad originadora de dicho mensaje (autenticación de origen y
no repudio), y confirmar que el mensaje no ha sido alterado desde
que fue firmado por el originador (integridad).
La firma digital se aplica en aquellas áreas donde es importante
poder verificar la autenticidad y la integridad de ciertos datos, por
ejemplo documentos electrónicos o software, ya que proporciona
una herramienta para detectar la falsificación y la manipulación
del contenido
La FD tiene algunas ventajas sobre la firma manuscrita como la
inalterabilidad del mensaje, y la fecha y hora de la firma.
41
.
42
Requiere certificado digital expedido por
certificadores licenciados establecidos por
ley y sometidos a registro y control del
estado.
Es susceptible de verificación por terceros
La verificación permite identificar al
firmante y detectar cualquier alteración del
documento digital, posterior a su firma.
Validez de la firma digital. Art. 9 Ley 25506
Una firma digital es válida si cumple con los
siguientes requisitos:
a) Haber sido creada durante el período de
vigencia del certificado digital válido del
firmante;
b) Ser debidamente verificada por la
referencia a los datos de verificación de
firma digital indicados en dicho certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;
c) Que dicho certificado haya sido emitido o
reconocido, según el artículo 16 de la
presente, por un certificador licenciado.
43
.Ley 25506 y decreto reglamentario
Propone una nueva forma de interactuar entre las personas
privadas y entre estas y la administración pública
Reconoce validez y valor probatorio al documento digital
(DD) y autoriza el uso de la misma y certificado digital
extranjero
Regula el uso de la firma electrónica (acepción mas amplia
que la digital)
Estaba incorporada en la Administración Pública y ahora se
extiende a todos los actos jurídicos
A partir de esta ley se podrán firmar contratos en un
documento Word o en un mail con plena validez
Incorporada al Código Civil y Comercial - Art. 288 -
Ejemplos de aplicación: Contratos. Comisión Nacional de Valores
regula la presentación de documentación en formato digital. Bolsa de
Cereales de Rosario. Comenzará a aplicarse para algunos actos del
Poder Judicial en el Chaco.
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Exclusiones. Artículo 4 Ley 25506
Las disposiciones de esta ley no son
aplicables:
a) A las disposiciones por causa de muerte;
b) A los actos jurídicos del derecho de
familia;
c) A los actos personalísimos en general (por
ejemplo: donación de órganos);
d) A los actos que deban ser instrumentados
bajo exigencias o formalidades
incompatibles con la utilización de la firma
digital, ya sea como consecuencia de
disposiciones legales o acuerdo de partes. 45
Firma electrónica. Artículo 5 Ley 25506
Se entiende por firma electrónica al
conjunto de datos electrónicos integrados,
ligados o asociados de manera lógica a otros
datos electrónicos,
utilizado por el signatario como su medio de
identificación,
que carezca de alguno de los requisitos legales
para ser considerada firma digital.
En caso de ser desconocida la firma electrónica
corresponde a quien la invoca acreditar su
validez. 46
Firma electrónica
«Cualquier método o símbolo basado en
medios electrónicos utilizado o adoptado
por una parte con la intención de
vincularse o autenticar un documento,
cumpliendo todas o algunas de las
funciones características de una firma
manuscrita»
MARTÍNEZ NADAL, A. «Comercio electrónico, Firma Digital y Autoridades de
Certificación» Colec. Estudios de Derecho Mercantil ,2° Ed., Civitas, 2000, Pag. 40.
47
VALOR PROBATORIO
En caso de ser desconocida
la firma por su titular,
corresponde a quien la
invoca acreditar su validez.
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FIRMA
ELECTRONICA
FIRMA DIGITAL
Presunción "iuris tantum» (admite
prueba en contrario) que proviene
del suscriptor del certificado
asociado y que no fue modificado.
Doble (múltiple) ejemplar
Los actos que contengan convenciones
bilaterales o multilaterales deben ser
redactados en tantos originales como partes
lo suscriban .
Finalidad: asegurar la igualdad entre las
partes respecto a la prueba
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Fecha cierta
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Importancia
Desde la fecha cierta el
acto tiene eficacia
probatoria para terceros
Los actos adquieren fecha cierta
el día que sucede un hecho del
que resulta como consecuencia
que el instrumento estaba firma-
do y no pudo ser firmado
después
Puede probarse por
cualquier medio y es
apreciada por el juez
Fecha cierta
ARTÍCULO 317 CCC: La eficacia proba-
toria de los instrumentos privados recono-
cidos se extiende a los terceros desde su
fecha cierta.
Adquieren fecha cierta el día en que
acontece un hecho del que resulta como
consecuencia ineludible que el documento
ya estaba firmado o no pudo ser firmado
después. La prueba puede producirse por cualquier
medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez
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Instrumento particulares
no prueba “per se” porque carece de autenticidad
por sí mismo no se sabe de antemano si
emana de la persona a quien se atribuye.
Por esa razón:
Hay que asegurar la autenticidad del instrumento
Valorar la eficacia probatoria del contenido
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.
Valor probatorio de instrumentos particulares
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☞ No se presume su autenticidad
☞ Adquieren fuerza probatoria para las
partes y sus sucesores una vez
reconocidas las firmas o declaradas
válidas por juez competente
¿Cómo se determina la autenticidad del instrumento?
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Por reconocimiento
de firma
Por declaración
judicial
Valor probatorio ARTÍCULO 319 CCC: El valor probato-
rio de los instrumentos particulares
debe ser apreciado por el juez
ponderando, entre otras pautas, la
congruencia entre lo sucedido y
narrado, la precisión y claridad técnica
del texto, los usos y prácticas del
tráfico, las relaciones precedentes y la
confiabilidad de los soportes utilizados
y de los procedimientos técnicos que
se apliquen.
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Correspondencia
ARTÍCULO 318 CCC: La correspondencia, cualquiera sea el
medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse
como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no
puede ser utilizada sin consentimiento del remitente.
Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin
asentimiento del destinatario , y del remitente si es confidencial.
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