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Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de Activos Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras-Nicaragua 1 NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS El Consejo Directivo prosiguió con el análisis del Proyecto de Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos, habiéndose concluido la discusión sobre esta Norma Prudencial, la cual por unanimidad se aprueba conforme a los siguientes términos: CONSIDERANDO I Que la evaluación y clasificación oportuna de los activos de riesgo de las Instituciones financieras constituye el instrumento más apropiado para determinar preventivamente la solvencia de las mismas; II Que son las mismas Instituciones Financieras supervisadas las que deben llevar a cabo la evaluación y clasificación de sus activos de riesgo conforme a los criterios y métodos establecidos por la Superintendencia, crear y contabilizar las provisiones para que se reflejan debidamente en el patrimonio de las respectivas Instituciones; III Que la Superintendencia debe verificar y confirmar la validez de la evaluación y clasificación de los activos de riesgo efectuada por las Instituciones Financieras, o bien ordenar los cambios pertinentes, y determinar los ajustes en las provisiones; IV Que las evaluaciones y clasificaciones de los activos de riesgo deben en lo posible adaptarse a patrones internacionales y centroamericanos, así como considerar las particularidades del sistema y legislación bancaria del país; POR TANTO De acuerdo con lo considerado y en base a los artículos 2, 3 (inciso 3), 10 (inciso 5) y 14 de la Ley No. 316: “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras” y artículo 1 de la Ley No. 314: “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”; el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, RESUELVE: CD-SIB-185-2- Nov9-2001 Dictar la siguiente norma:

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NORMA SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS El Consejo Directivo prosiguió con el análisis del Proyecto de Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos, habiéndose concluido la discusión sobre esta Norma Prudencial, la cual por unanimidad se aprueba conforme a los siguientes términos:

CONSIDERANDO

I

Que la evaluación y clasificación oportuna de los activos de riesgo de las Instituciones financieras constituye el instrumento más apropiado para determinar preventivamente la solvencia de las mismas;

II Que son las mismas Instituciones Financieras supervisadas las que deben llevar a cabo la evaluación y clasificación de sus activos de riesgo conforme a los criterios y métodos establecidos por la Superintendencia, crear y contabilizar las provisiones para que se reflejan debidamente en el patrimonio de las respectivas Instituciones;

III Que la Superintendencia debe verificar y confirmar la validez de la evaluación y clasificación de los activos de riesgo efectuada por las Instituciones Financieras, o bien ordenar los cambios pertinentes, y determinar los ajustes en las provisiones;

IV Que las evaluaciones y clasificaciones de los activos de riesgo deben en lo posible adaptarse a patrones internacionales y centroamericanos, así como considerar las particularidades del sistema y legislación bancaria del país;

POR TANTO

De acuerdo con lo considerado y en base a los artículos 2, 3 (inciso 3), 10 (inciso 5) y 14 de la Ley No. 316: “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras” y artículo 1 de la Ley No. 314: “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”; el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

RESUELVE: CD-SIB-185-2- Nov9-2001

Dictar la siguiente norma:

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NORMA PRUDENCIAL SOBRE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS

(CD-SIB-185-2-NOV9-2001)

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES Arto. 1 ALCANCE Las Instituciones Financieras autorizadas deberán efectuar permanentemente una evaluación de la calidad de sus activos, calificándolos de acuerdo a los criterios establecidos en la presente norma, con el objeto de estimar la recuperabilidad de sus activos de riesgo y tomar las medidas correctivas y de resguardo que correspondan. A efectos de constituir las provisiones por concepto de créditos e inversiones calificadas como riesgosas, se deberá considerar tanto el principal como los intereses devengados a la fecha de la evaluación. Cuando un deudor mantenga en una misma institución Financiera varias operaciones en cada tipo de crédito (comercial, arrendamiento financiero, consumo, hipotecario de vivienda o micro-crédito), se evaluará al deudor en su conjunto en base a los criterios para la evaluación de la cartera comercial. Arto. 2 DEFINICIONES

Activos de Riesgo: Para efectos de esta norma, se entenderá como activos de riesgo a ser evaluados, a la cartera de créditos y contingentes, de inversiones, y bienes recibidos en pago o adjudicados. Clasificación de la Cartera: Es la acción de analizar y evaluar el nivel de recuperabilidad del conjunto de créditos de cada deudor, incluyendo las operaciones contingentes que correspondan y cualquier otra obligación que éste tenga con la Institución. Deudor: Es la persona natural o jurídica que ha contraído obligaciones en forma directa o indirecta con la Institución Financiera. Institución Financiera: Aquella sujeta a la autorización, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, es el órgano autónomo del Estado encargado de autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar la constitución y funcionamiento de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros, regida por la Ley No. 316 de 1999 “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras

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Instituciones Financieras” publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 196 de 14 de octubre de 1999.

Ley Bancaria: Ley No. 314, “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Números: 198, 199 y 200 de 18, 19, y 20 de octubre de 1999. Ley de la SIB, “Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 196 del 14 de octubre de 1999. Junta Directiva o Directorio: Órgano principal de administración de las Instituciones Financieras.

Crédito en Cobro Judicial: Un crédito se considera en cobro judicial cuando se encuentra en proceso de cobro mediante la vía judicial. Se entiende como el inicio de este proceso cuando la demanda judicial es presentada.

Capítulo II

RESPONSABILIDADES DE LA JUNTA DIRECTIVA

Arto. 3 RESPONSABILIDADES La Junta Directiva o Directorio de la Institución Financiera es responsable de adoptar las siguientes medidas: a) Establecer los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas orientadas a

efectuar una gestión adecuada de administración de crédito y de evaluación y clasificación de activos. Estas medidas deberán incluir los procedimientos para mantener informados permanentemente a los miembros de la Junta Directiva.

b) Establecer el Comité de Crédito e Inversiones c) Aprobar para uso obligatorio de la Institución Financiera un Manual de

Procedimientos para la Evaluación y Clasificación de Activos, y de administración de riesgos considerando como mínimo las disposiciones establecidas en la presente Norma.

d) Supervisar cuidadosamente tales evaluaciones y clasificaciones,

asumiendo la total responsabilidad por las mismas.

e) Delimitar las funciones y responsabilidades de los órganos de administración de riesgos, evaluación y clasificación de activos, y área comercial o de negocio.

f) Implantar el área de evaluación y clasificación de activos que dependa

orgánica y funcionalmente de la Junta Directiva, de tal manera que pueda

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desarrollar sus funciones con absoluta independencia y efectividad en el proceso de verificación de la correcta evaluación y clasificación de los activos, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley de Bancos y en la presente norma.

g) Asegurar que los órganos de administración y control implementen y

ejecuten las disposiciones establecidas en pautas y procedimientos emanados por la Junta Directiva.

Capítulo III

DE LA SUPERINTENDENCIA

Arto. 4 INFORMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA 1 La clasificación efectuada por la Institución, deberá ser informada al Superintendente al cierre de cada semestre del año calendario, acompañada de una declaración de la Junta Directiva de la Institución, donde conste que ha tomado conocimiento, analizado y aprobado la clasificación del 100% de la cartera. La institución financiera deberá permanentemente mantener clasificada la cartera de créditos y en ningún caso se admitirá cartera no clasificada. Para los créditos comerciales y contratos de arrendamiento financiero de tipo comercial, se clasificarán permanentemente con base en la mora u otros eventos que ameriten su reclasificación; y al menos una vez al año, el área de evaluación y clasificación de activos de la institución financiera, realizará una evaluación a fondo con base en todos los criterios establecidos en el artículo 10 de esta norma. Para los créditos de consumo o personales, los hipotecarios para vivienda, micro-créditos y los contratos de arrendamiento financiero de tipo de consumo o hipotecario para vivienda, se clasificarán permanentemente con base en los criterios de mora. Las provisiones adicionales resultantes de las evaluaciones y clasificaciones deben ser constituidas y reflejadas en los estados financieros de la institución en el mismo mes que se determinen. Arto. 5 REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA COMERCIAL POR LA SUPERINTENDENCIA 2 El Superintendente podrá revisar en cualquier momento las clasificaciones de la cartera de activos reportadas por las instituciones supervisadas, pudiendo tal revisión dar lugar a modificaciones o reclasificaciones totales o parciales de los activos considerados, o a que se ordene una nueva clasificación cuando se observen irregularidades significativas.

1 Arto. 4, reformado el 01 de marzo de 2004 – Resolución CD-SIBOIF-285-1-MAR1-2004 2 Arto. 5, reformado el 12 de mayo de 2004 – Resolución CD-SIBOIF-296-1-MAY12-2004

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La revisión de la clasificación de la cartera comercial podrá efectuarse de la manera siguiente:

a) Utilizando muestras dirigidas de acuerdo con criterios de la Superintendencia (deudores relacionados, deudores con montos significativos, deudores por sector económico, etc). En estos casos solamente se constituirán las respectivas provisiones cuando la clasificación determinada por la Superintendencia resulte de mayor riesgo respecto a la clasificación determinada por la institución financiera; y/o

b) Utilizando una muestra representativa determinada en forma estadística

y aleatoria. El porcentaje de provisión determinado para dicha muestra, la Superintendencia lo extrapolará sobre el resto de deudores de la población de cartera seleccionada. Si la suma de la provisión determinada para la muestra más la provisión resultante de la extrapolación fuera superior a la provisión contabilizada por la institución evaluada, ésta deberá proceder a constituir la diferencia. En caso contrario no debe dar lugar a una reducción de provisiones.

Arto. 6 RECLASIFICACIÓN DEL DEUDOR 3 Las Instituciones Financieras deberán mantener actualizadas las clasificaciones de sus deudores, de acuerdo a los antecedentes que señalen variaciones del nivel de riesgo de pérdidas del deudor. La Institución deberá reclasificar en mayores categorías de riesgo a todos aquellos deudores que muestren un deterioro de su situación de riesgo, de acuerdo a la normativa vigente. En el caso de reclasificaciones que ordene el Superintendente mediante resoluciones resultantes de inspecciones in situ de la cartera de préstamos:

a) Comercial y de Arrendamiento Financiero de tipo comercial: Las instituciones financieras deberán adoptarlas sustituyendo las suyas. Dichas clasificaciones individuales, salvo en el caso de reclasificaciones a categorías de riesgo mayores, no podrán ser modificadas y de igual manera el porcentaje global de provisiones resultante de dichas inspecciones, incluida la inferencia, tampoco podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que las instituciones financieras efectúen, sin previa autorización expresa del Superintendente.

b) Hipotecaria para Vivienda, de Consumo, de Micro-Crédito y de

Arrendamiento Financiero de tipo hipotecario para vivienda y consumo: Las instituciones financieras deberán mantener el porcentaje global de

3 Arto. 6, reformado el 25 de marzo de 2003 – Resolución CD-SIBOIF-239-1-MAR25-2003 Arto. 6, reformado el 03 de agosto de 2005 – Resolución CD-SIBOIF-369-1-Agos3-2005

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provisiones resultante de dichas inspecciones, sin perjuicio de que éste pueda aumentar por reclasificaciones a categorías de mayor riesgo. Dicho porcentaje global no podrá ser disminuido por variaciones producto de reclasificaciones que las instituciones financieras efectúen, sin previa autorización expresa del Superintendente.

c) Provisión Genérica por Deficiencia en la Gestión de Clasificación de

Crédito: En el caso de que el resultado de la inspección realizada por la Superintendencia, comparado con las clasificaciones de la institución financiera encontradas en la inspección, indique discrepancias de clasificación que sean iguales o mayores al veinte por ciento (20%) del número de casos y al diez por ciento (10%) de los montos de las provisiones correspondientes, el Superintendente ordenará a la institución una nueva evaluación que deberá efectuarse en un plazo no mayor de noventa (90) días y simultáneamente ordenará la constitución de una provisión genérica por deficiencia en la gestión de clasificación de crédito, adicional a las aludidas en los literales a), b) y d) del presente artículo, del punto veinticinco por ciento (0.25%), respecto del valor neto en libros de la cartera de préstamos.

d) Provisión Genérica por Riesgo Cambiario Crediticio: En el caso de que

sea evidente que no se ha cumplido con la evaluación del riesgo cambiario conforme lo establecido en el literal a) del artículo 10 de la presente norma, el Superintendente podrá ordenar a la institución la constitución de una provisión genérica por riesgo cambiario crediticio, adicional a las aludidas en los literales a), b) y c) del presente artículo, de hasta el punto veinticinco por ciento (0.25%), respecto del valor neto en libros de la cartera de préstamos comerciales y de arrendamiento financiero de tipo comercial en moneda extranjera y córdobas con mantenimiento de valor.

Dichas provisiones genéricas adicionales podrán ser eliminadas mediante resolución del Superintendente, cuando la siguiente evaluación de la Superintendencia arroje discrepancias en un nivel inferior a los parámetros establecidos; o que a partir de la fecha que concluyó la última inspección transcurran más de doce (12) meses sin la realización de parte de la Superintendencia de la siguiente inspección. Toda vez que el Superintendente de Bancos imponga a la entidad bancaria o financiera cualquiera de las provisiones genéricas expresadas en los literales c) y d) del presente artículo, a su vez, deberá ponerla en conocimiento de la Junta Directiva a través de su Presidente instando a dicho órgano de dirección superior a tomar las medidas necesarias para corregir las deficiencias en los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas dictadas por dicho órgano para la evaluación y clasificación de activos.

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Arto. 7 CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES 4 Las provisiones resultantes de las evaluaciones efectuadas por la Superintendencia deberán constituirse y reflejarse en los estados financieros a más tardar al cierre del mismo mes en que se determinen.

Capítulo IV

AGRUPACIONES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS

Arto. 8 AGRUPACIONES Para evaluar la Cartera de Créditos, se conformarán cuatro agrupaciones, que deberán ser tratadas separadamente conforme a los criterios que a continuación se señalan: a) CRÉDITOS COMERCIALES - Son aquellos créditos otorgados a personas

naturales o jurídicas, orientados a financiar los sectores de la economía, tales como: industriales, agropecuarios, turismo, comercio, exportación, minería, construcción, comunicaciones, servicios y otras actividades. La cartera crediticia que se considerará para tales fines estará integrada por los siguientes conceptos:

1) Préstamos 2) Descuentos 3) Intereses y Comisiones por Cobrar 4) Aceptaciones 5) Sobregiros Autorizados 6) Garantías Bancarias 7) Cartas de Crédito Emitidas y Confirmadas 8) Anticipo Sobre Documento de Exportación 9) Letras de Cambio 10) Todas aquellas otras obligaciones de naturaleza comercial del deudor.

b) CRÉDITOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO - Son aquellos créditos

otorgados a personas naturales o jurídicas, orientados a financiar bienes de arrendamiento. Estos se conceden en forma de contratos de arrendamiento financiero (leasing) que importen la prestación de un servicio financiero equivalente al financiamiento para la compra de bienes de capital (bienes raíces, maquinarias, equipos, etc.), viviendas y bienes muebles durables susceptibles de ser arrendados bajo la modalidad de arrendamiento financiero (automóviles, computadoras personales, equipos de comunicación y otros bienes similares).

4 Arto. 7, reformado el 17 de diciembre de 2007- Resolución CD -SIBOIF-515-1-DIC17-2007. En vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial No. 13 del 18 de enero de 2008.

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c) CRÉDITOS DE CONSUMO O PERSONALES - Son todos aquellos créditos

directos, otorgados a personas naturales destinados a financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de obligaciones y servicios personales, cuyo monto al momento del otorgamiento se haga en función a la capacidad de pago del solicitante. Se imputarán a este grupo las deudas originadas a través de los sistemas de Tarjetas de Crédito.

d) CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA - Son aquellos créditos

otorgados a personas naturales para uso personal o alquiler por el deudor a terceras personas y que corresponda a la adquisición, construcción, reparación, remodelación, ampliación, mejoramiento de viviendas, o adquisición de lotes con servicios, siempre que se encuentren amparados en su totalidad con garantía hipotecaria. La anterior enumeración debe entenderse taxativa, por lo que no comprende otros tipos de créditos, aún cuando éstos se encuentren amparados con garantía hipotecaria, los que deberán clasificarse como créditos comerciales.

e) MICRO-CRÉDITOS – Son aquellos créditos otorgados a personas naturales

o jurídicas destinados para la iniciación, mejora o continuidad de actividades empresariales de reducida dimensión por montos pequeños y estructurados con pagos diarios, semanales, quincenales o mensuales.

Capítulo V

CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN

Arto. 9 CATEGORÍAS Los deudores comerciales, arrendamiento financiero, créditos de consumo, hipotecarios para la vivienda y microcréditos, así como las inversiones, serán clasificados, de acuerdo a los criterios de evaluación y clasificación que se señalan más adelante, en cinco categorías de riesgo, cada una de las cuales representa un rango estimado de pérdidas del monto adeudado y a las cuales corresponderá asignar un porcentaje determinado de provisiones.

a) Categoría A – Créditos de Riesgo Normal

b) Categoría B – Créditos de Riesgo Potencial

c) Categoría C – Créditos de Riesgo Real de Pérdidas Esperadas

d) Categoría D – Créditos de Alto Riesgo de Pérdidas Significativas

e) Categoría E – Créditos Irrecuperables

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Capítulo VI

CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS COMERCIALES

Arto. 10 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN 5 La evaluación y clasificación del nivel de riesgo de la totalidad de las obligaciones del deudor con la Institución, se realizará sobre la base del análisis y consideración de cuatro factores principales, que son: a) La capacidad global de pago del deudor

La evaluación de la capacidad global de pago de los deudores de créditos comerciales, considerará la carga financiera que implica el perfil de vencimientos de la totalidad de sus obligaciones con la Institución y otras Instituciones, comparado con la capacidad generadora de flujos provenientes de las distintas actividades del deudor, incluyendo las características del entorno económico en que éste se desenvuelve, así como la consideración de otros endeudamientos, bancarios y no bancarios, con terceros. Dicha comparación se realizará a través de un análisis de los antecedentes referidos a la situación económica y financiera del deudor, que deberán ser solicitados, analizados y constatados necesariamente por la Institución, tales como estados financieros, situación patrimonial, proyecciones de recuperabilidad de los créditos, u otros antecedentes complementarios que permitan estimar la calidad del conjunto de las obligaciones del deudor sujeto de calificación. El análisis de la capacidad del deudor del servicio de sus obligaciones con la Institución Financiera deberá reflejarse en un estado de flujo de efectivo, que será obligatorio para cada deudor en el otorgamiento y la evaluación de créditos. Dichos antecedentes, deberán incluirse en la documentación de los créditos que la Institución ha otorgado al deudor, deberán ser constatados por la Institución Financiera y ser fundamentados, confiables y recientes, con una antigüedad no superior a un año respecto de la fecha de evaluación y clasificación del deudor. Para los créditos otorgados en moneda extranjera y en córdobas con mantenimiento de valor, expuestos a riesgo cambiario crediticio por montos iguales o mayores en córdobas o en moneda extranjera equivalentes a veinticinco mil dólares (US$ 25,000.00) de los Estados de América, las

5 Arto. 10, reformado el 06 de octubre de 2004 - Resolución CD-SIBOIF-318-2-OCTU6-2004 Arto. 10, reformado el 03 de agosto de 2005 – Resolución CD-SIBOIF-369-1-Agos3-2005 Lo establecido en el Arto. 10, literal a), numeral 1) de esta Norma, para créditos otorgados en moneda extranjera y en córdobas con mantenimiento de valor, expuestos al riesgo cambiario crediticio, será aplicable a las renovaciones y créditos nuevos que se otorguen a partir de noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

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instituciones financieras deberán establecer en sus manuales de crédito los procedimientos para medir y controlar el potencial riesgo cambiario crediticio, que incluyan por lo menos:

1) La identificación de los deudores expuestos y no expuestos a riesgo

cambiario crediticio. 2) Realización de una medición del efecto de una devaluación de la

moneda sobre la capacidad de pago de la cartera de deudores, al menos con una periodicidad anual cuya fuente de información se encuentre actualizada. Los supuestos a utilizarse deberán, por lo menos, asumir dos escenarios de devaluación de la moneda, uno de 1 y otro de 2 veces la tasa de inflación del año anterior respectivamente como mínimo.

3) Las instituciones financieras, deberán tomar las acciones correctivas

que consideren necesarias sobre la calificación crediticia o las condiciones del crédito en los casos donde identifiquen deudores cuya capacidad de pago pueda ser afectada de forma sustancial como resultado de una potencial exposición al riesgo cambiario.

b) El historial de pago

El historial de pago, es el comportamiento pasado y presente del deudor respecto de los créditos que tiene o ha tenido con la Institución y otras Instituciones, considera el grado de cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de crédito, niveles de morosidad u otros compromisos formales. Para tal efecto, la Institución deberá llevar una lista detallada que constará en el expediente de cada deudor, el cual debe incluir antecedentes relativos a: créditos otorgados, reestructurados, cancelados, vencidos, renovados, castigados, prorrogados o cualquier otro antecedente que permita evaluar el comportamiento pasado y presente del deudor con la Institución y con otras instituciones. Se incluirá en este análisis, la evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia y cualquier otro sistema de información privado que tenga a su disposición la institución.

c) El propósito del préstamo

El propósito del préstamo, debe ser de acuerdo a lo siguiente: específico; compatible con la actividad económica financiada; relativo a la fuente de pago; y congruente con la estructura y términos del préstamo. La Institución Financiera deberá conocer claramente el destino y uso de los fondos prestados al deudor.

d) La calidad de las garantías

La calidad de las garantías constituidas por el deudor en favor de la Institución, representa una fuente alternativa de recuperación de sus créditos con la Institución Financiera, deberá basarse en antecedentes relativos tanto a

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la valuación actualizada de las garantías, sustentada en tasaciones o valoraciones realizadas por peritos valuadores debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia, así como en los aspectos legales específicos de cada crédito y garantías asociadas, relativos a su constitución y registro u otros, que permitan estimar el grado de recuperabilidad por vía de las garantías asociadas a los créditos, mediante la posible ejecución de los bienes, valores u otros resguardos constituidos en favor de la Institución y la correspondiente cancelación, parcial o total, de la deuda garantizada. Las garantías que cuenten con valoraciones actualizadas conforme lo establecido en el artículo 31 de la presente norma, serán consideradas para efectos de la clasificación.

Capítulo VII

CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN DE

DEUDORES POR CRÉDITOS COMERCIALES

Arto. 11 CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN 6 Como resultado de la evaluación y ponderación de los cuatro factores mencionados, cada deudor por créditos comerciales será clasificado en alguna de las cinco categorías que se definen a continuación: CATEGORÍA A – RIESGO NORMAL

1. Serán clasificados en esta categoría los deudores que cumplan con todos los siguientes criterios:

a) El cumplimiento del plan de amortización de las deudas no ha presentado reparos de ninguna especie, a excepción de atrasos de hasta treinta (30) días;

b) La recuperación total del préstamo e intereses dentro de los plazos convenidos no se pone en duda bajo ninguna circunstancia y no hay indicios de que dicho comportamiento variará en el futuro;

c) El deudor ha invertido los recursos prestados por la institución financiera en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado.

2. Además, podrán ser clasificados en esta categoría los deudores que, con base en otros criterios, deberían ser clasificados en la categoría B, pero que hayan constituido garantías líquidas por un monto igual o superior al cien por cien (100%) del monto adeudado, y/o garantías reales, debidamente valuadas e inscritas a favor de la institución, cuyo valor de realización tasado sea igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) de los créditos adeudados.

6 Arto. 11, Categoría B, numeral 1, literal a) y Categoría C, numeral 1, literal a), reformado el 29 de mayo de 2002 – CD-SIBOIF-205-1-MAY29-2002

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CATEGORÍA B – RIESGO POTENCIAL

1. Serán clasificados en la categoría B los deudores que, habiendo invertido los recursos prestados por la institución financiera en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado, presenten cualquiera de las siguientes situaciones:

a. Algún grado de incumplimiento de las condiciones, como atrasos en

los pagos de hasta sesenta (60) días, o prórrogas que no excedan un plazo de seis (6) meses, producto de situaciones negativas que puedan haber afectado temporalmente al deudor, siempre que tales prórrogas cumplan con lo establecido en el arto. 36 de la Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos , reformado por la presente resolución.

b. Imponderables que pueden hacer variar sus flujos, y que podrían ser

solucionados en un plazo no mayor de seis meses, sin que por ello sean afectadas las expectativas de recuperación integral de los créditos adeudados, pero que, aún así, generan un cuadro de cierta incertidumbre.

2. Además, podrán ser clasificados en esta categoría los deudores que, con

base en otros criterios, deberían ser clasificados en la categoría C, pero que hayan constituido garantías líquidas por un monto igual o superior al cien por cien (100%) del monto adeudado, y/o garantías reales, debidamente valuadas e inscritas a favor de la institución, cuyo valor de realización tasado sea igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) de los créditos adeudados.

CATEGORÍA C – RIESGO REAL DE PÉRDIDAS ESPERADAS 1. Serán clasificados en la categoría C los deudores que, habiendo invertido

los recursos prestados por la institución financiera en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado, presenten cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Atrasos en sus pagos y obligaciones de hasta noventa (90) días, y

prórrogas que no excedan el plazo de seis (6) meses, siempre que tales prórrogas cumplan con lo establecido en el arto. 36 de la Norma sobre Evaluación y Clasificación de Activos, reformado por la presente resolución

b) Debilidades financieras (tales como tendencias declinantes en las

utilidades y ventas, o excesivo endeudamiento), que se traducen en que los ingresos generados por la empresa no son suficientes para un adecuado cumplimiento de sus obligaciones y que, de no ser corregidos, esos problemas pueden resultar en una pérdida para la institución financiera.

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2. Además, podrán ser clasificados en esta categoría los deudores que, con

base en otros criterios, deberían ser clasificados en la categoría D, pero que hayan constituido garantías líquidas por un monto igual o superior al cien por cien (100%) del monto adeudado, y/o garantías reales, debidamente valuadas e inscritas a favor de la institución, cuyo valor de realización tasado sea igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) de los créditos adeudados.

CATEGORÍA D – ALTO RIESGO DE PÉRDIDAS SIGNIFICATIVAS

1. Serán clasificados en la categoría D los deudores que, habiendo invertido los recursos prestados por la institución financiera en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado, presenten cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Atrasos en sus pagos y obligaciones de hasta ciento ochenta (180) días, y créditos vencidos en la misma institución financiera;

b) La recuperabilidad de los créditos se considera dudosa; el análisis de flujo de fondos del deudor demuestra que es altamente improbable que pueda atender la totalidad de sus compromisos financieros de corto, mediano y largo plazo;

c) La garantía es considerada como única fuente de pago y el valor de ésta, probablemente, sólo permitirá al acreedor cubrir parte del valor prestado.

2. Además, podrán ser clasificados en esta categoría los deudores que, con base en otros criterios, deberían ser clasificados en la categoría E, pero que hayan constituido garantías líquidas por un monto igual o superior al cien por cien (100%) del monto adeudado, y/o garantías reales, debidamente valuadas e inscritas a favor de la institución, cuyo valor de realización tasado sea igual o superior al ciento cincuenta por ciento (150%) de los créditos adeudados.

CATEGORÍA E – CRÉDITOS IRRECUPERABLES

Serán clasificados en la categoría E aquellos créditos que presenten cualquiera de las siguientes situaciones:

1. Atrasos en sus obligaciones de más de ciento ochenta (180) días; 2. Recuperabilidad de los créditos se considera nula; manifiesta situación de

insolvencia; evidencia de que no hay una actividad generadora de fondos operacionales, capaz de hacer frente a sus compromisos financieros de corto, mediano y largo plazo;

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3. El deudor no ha invertido los recursos prestados por la institución financiera en su totalidad y en estricto cumplimiento en la actividad o propósito solicitado;

4. El deudor ha desviado prendas. 5. Cuando la institución financiera supervisada no proporcione información

detallada sobre la estructura de capital de otra sociedad que a su vez es socio de la persona jurídica deudora.

Capítulo VIII

REGLAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES POR

CLASIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LA CARTERA COMERCIAL CLASIFICADA

Arto. 12 CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES 7 Las provisiones mínimas a constituirse sobre la cartera comercial clasificada en cada una de las categorías contempladas en el Arto. 11 precedente serán calculadas con base en los siguientes parámetros:

PORCENTAJES DE PROVISIÓN POR CATEGORÍA

Categoría Porcentaje de Provisión A 1% * B 5% C 20% D 50% E 100%

* Ver Artículo 53, inciso a), Disposiciones Transitorias. Arto. 13 BASES PARA EL CÁLCULO DE PROVISIONES Las provisiones mínimas totales exigidas para la cartera de créditos comerciales se obtendrán de aplicar a los saldos de las obligaciones del deudor clasificado en las Categorías B, C, D y E, referidas en esta Norma con los porcentajes indicados en el artículo 12. Dichas provisiones mínimas son sin perjuicio a que cada institución pueda aumentar su monto, si considera que el riesgo de pérdida asumido es mayor a lo determinado conforme al procedimiento señalado. Para aquellos deudores que hubiesen constituido garantías líquidas, la provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto.

7 Arto. 12, reformado el 29 de mayo de 2002 – CD-SIBOIF-205-1-MAY29-200

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Capítulo IX

SOBREGIROS Arto. 14 SOBREGIROS EVENTUALES Se produce un sobregiro en cuenta corriente, cuando la Institución Financiera autoriza el pago de un cheque emitido por el titular de la cuenta o efectúa un débito sin contar con los fondos necesarios para su pago. La Institución Financiera que sigue esta práctica sin previamente haber efectuado la evaluación de la capacidad de pago, el historial del deudor, la garantía y la perspectiva sectorial, deberá provisionar el cincuenta por ciento (50%) del monto sobregirado, cuando dicho sobregiro presente una morosidad de 31 a 60 días, y el cien por cien (100%), cuando dicho sobregiro presente una morosidad de más de 61 días. Arto. 15 SOBREGIROS CONTRACTUALES La Institución Financiera podrá optar por conceder a sus clientes previamente evaluados, las líneas de liquidez o de sobregiros por montos de acuerdo a su capacidad de pago, formalizada mediante contrato de crédito comercial donde se consigne derechos explícitos para la Institución, con plazos, intereses, y medios de cobro con valor judicial con la finalidad de atender los requerimientos de sus clientes. Los sobregiros contractuales se evaluarán y clasificarán conforme a los criterios establecidos para la evaluación de créditos comerciales. Arto. 16 CONTABILIZACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE SOBREGIROS La Institución Financiera deberá contabilizar el monto global del sobregiro con la misma fecha de incurrido en la correspondiente cuenta de préstamo señalada en el Manual Único de Cuentas (MUC).

Capítulo X

CRITERIOS Y ALCANCE DE LA EVALUCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Arto. 17 OPERACIONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO a) Las instituciones financieras podrán celebrar contratos de arrendamiento

financiero (leasing) que importen la prestación de un servicio financiero equivalente al financiamiento para la compra de bienes de capital (bienes raíces, maquinarias, equipos, etc.), viviendas y bienes muebles durables susceptibles de ser arrendados bajo la modalidad de arrendamiento financiero (automóviles, computadoras personales, equipos de comunicación y otros bienes similares).

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b) Los contratos sólo podrán pactarse con personas domiciliadas en Nicaragua y sobre bienes para instalarse y utilizarse dentro del territorio nacional.

c) Los bienes para arrendamiento se adquirirán siempre a solicitud de los

clientes, no pudiendo mantenerse inventarios para operaciones futuras. d) Las instituciones financieras no podrán contar con instalaciones ni prestar

directamente servicios para el mantenimiento y la reparación de los bienes que arrienden.

Art. 18 TIPOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Para efectos de evaluación y clasificación, los contratos de arrendamiento financiero se agruparán según el tipo de cartera a que se refieran:

a) Contratos comerciales Corresponderá a todos los contratos de arrendamiento financiero suscritos con personas jurídicas o naturales sobre bienes de capital, entendiendo por tales aquellos que se destinen a la producción o a la prestación de algún servicio, cualquiera sea su valor. Las operaciones de arrendamiento financiero comerciales se evaluarán de acuerdo a los criterios utilizados para la evaluación de créditos comerciales.

b) Contratos de consumo Corresponderá a los contratos con personas naturales que se limiten al arrendamiento de bienes de consumo, tales como automóviles, computadoras personales, equipos de comunicación, etc. Las operaciones de arrendamiento financiero de consumo se evaluarán de acuerdo a los criterios utilizados para la evaluación de créditos de consumo.

c) Contratos de vivienda

Comprenderá los contratos celebrados con los arrendatarios de las viviendas arrendadas. Las operaciones de arrendamiento financiero de vivienda se evaluarán de acuerdo a los criterios utilizados para la evaluación de créditos hipotecarios para vivienda.

Arto. 19 GARANTÍA ADICIONAL La Institución Financiera con la finalidad de respaldar adecuadamente los riesgos por diferencia de valuación del bien podrá solicitar garantías adicionales a la fuente de pago y al valor residual del bien arrendado. Para todos los casos se tomará como valor de la garantía el valor de realización del bien.

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Capítulo XI

CRITERIOS Y ALCANCE PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE CONSUMO O PERSONALES

Arto. 20 ALCANCE Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN La evaluación y clasificación semestral de la cartera de créditos de consumo o personales deberá cubrir el 100% de dicha cartera, atendiendo al grado de morosidad de las cuotas de amortización observada a la fecha de clasificación, de acuerdo a las siguientes categorías: a) Serán clasificados como créditos en categoría de riesgo A, aquellos cuyos

saldos de préstamos se encuentren al día o tengan una mora de hasta 30 días;

b) Serán clasificados como créditos de riesgo B, aquellos cuyos saldos de

préstamos presenten cuotas atrasadas de 31 días hasta 60 días; c) Serán clasificados como créditos de riesgo C, aquellos cuyos saldos de

préstamos presenten cuotas atrasadas de 61 días hasta 90 días; d) Serán clasificados como créditos de riesgo D, aquellos cuyos saldos de

préstamos que presenten cuotas atrasadas de 91 hasta 180 días; e) Serán clasificados como créditos de riesgo E, aquellos cuyos saldos de

préstamos presenten cuotas atrasadas por más de 180 días. Arto. 21 CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES Las provisiones mínimas a constituirse sobre dichos préstamos se hará sobre la base de los siguientes porcentajes:

PORCENTAJES DE PROVISIÓN POR CATEGORÍA

Categoría Porcentaje de Provisión A 1% * B 5% C 20% D 50% E 100%

* Ver Artículo 53, inciso a), Disposiciones Transitorias.

Para aquellos deudores que hubiesen constituido garantías líquidas, la provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto.

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Capítulo XII

CRITERIOS Y ALCANCE PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA

Arto. 22 ALCANCE Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN La evaluación y clasificación semestral de la cartera de créditos hipotecarios para vivienda, deberá cubrir el 100% de dicha cartera, según el comportamiento de la morosidad observada en cada uno a la fecha de clasificación, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Serán clasificados como créditos de riesgo A, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten sus cuotas al día o una mora de hasta 60 días;

b) Serán clasificados como créditos de riesgo B, aquellos cuyos saldos de

préstamos presenten cuotas atrasadas de 61 días hasta 90 días;

c) Serán clasificados como créditos de riesgo C, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas de 91 hasta 180 días;

d) Serán clasificados como créditos de riesgo D, aquellos cuyos saldos de

préstamos presenten cuotas atrasadas de más de 180 días;

e) Serán clasificados como créditos de riesgo E, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas de más de 180 días y se consideren irrecuperables.

Arto. 23 VALOR DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA En cualquier momento en que el valor estimado de la garantía hipotecaria sea inferior al monto del saldo adeudado, la Institución deberá constituir una provisión equivalente a la diferencia. Arto. 24 CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES Las provisiones mínimas a constituirse sobre dichos préstamos se hará sobre la base de los siguientes porcentajes:

PORCENTAJES DE PROVISIÓN POR CATEGORÍA

Categoría Porcentaje de Provisión A 1% * B 5% C 20% D 50% E 100%

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* Ver Artículo 53, inciso a), Disposiciones Transitorias. Para aquellos deudores que hubiesen constituido garantías líquidas, la provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto.

Capítulo XIII

CRITERIOS Y ALCANCE PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS MICROCRÉDITOS

Arto. 25 ALCANCE Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN La evaluación y clasificación semestral de la cartera de los micro-créditos deberá cubrir el 100% de dicha cartera, atendiendo al grado de morosidad de las cuotas de amortización observada a la fecha de clasificación, de acuerdo a las siguientes categorías:

a) Serán clasificados como créditos en categoría de riesgo A, aquellos cuyos saldos de préstamos se encuentren al día o tengan una mora de hasta 15 días;

b) Serán clasificados como créditos de riesgo B, aquellos cuyos saldos de

préstamos presenten cuotas atrasadas de 16 días hasta 30 días;

c) Serán clasificados como créditos de riesgo C, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas de 31 días hasta 60 días;

d) Serán clasificados como créditos de riesgo D, aquellos cuyos saldos de

préstamos que presenten cuotas atrasadas de 61 hasta 90 días;

e) Serán clasificados como créditos de riesgo E, aquellos cuyos saldos de préstamos presenten cuotas atrasadas por más de 90 días.

Arto. 26 CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES Las provisiones mínimas a constituirse sobre dichos préstamos se hará sobre la base de los siguientes porcentajes:

PORCENTAJES DE PROVISIÓN POR CATEGORÍA

Categoría Porcentaje de Provisión A 1% * B 5% C 20% D 50% E 100%

* Ver Artículo 53, inciso a), Disposiciones Transitorias.

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Para aquellos deudores que hubiesen constituido garantías líquidas, la provisión deberá efectuarse por el importe neto no cubierto.

Capítulo XIV

ALCANCE Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE INVERSIONES

Arto. 27 ALCANCE Para efectos de la evaluación y clasificación de las inversiones autorizadas, las instituciones financieras deberán ceñirse a lo establecido en la Norma de Contabilización de Inversiones Accionarias en Filiales o Subsidiarias de los Bancos, Sociedades Financieras y Sociedades Tenedoras de Acciones y en el Manual Único de Cuentas (MUC).

Capítulo XV

GARANTÍAS Arto. 28 CRITERIOS PARA LA VALUACIÓN La valuación de las garantías se basará en el valor de realización, el que deberá reflejar apropiadamente su valor de venta en el mercado. La valuación de los bienes recibidos en garantía, deberá ser realizada por peritos valuadores independientes de la institución Financiera, que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores especialmente abierto en la Superintendencia. Arto. 29 VALOR DE REALIZACIÓN EN EL MERCADO Se entiende por valor de realización en el mercado, el valor neto que la institución financiera espera recuperar como consecuencia de la eventual venta del bien, en la situación como y donde esté. Por tanto, este valor debe considerar los castigos y cargos por concepto de tributos en las ventas, comisiones, fletes, mermas, etc. Este valor debe basarse en un valor comercial de referencia, calculado a partir de información confiable. En ningún caso el valor comercial debe estimarse a partir de meras expectativas de mejoramiento de precios en el mercado, o supuestos de carácter financiero relacionados con potenciales clientes, sino que se regirá por un criterio estrictamente conservador, fundado en las condiciones vigentes del mercado. Arto. 30 PÓLIZA DE SEGURO En el caso de las garantías constituidas por bienes inmuebles o muebles, dichos bienes deberán estar asegurados por póliza de seguro a favor de la Institución o endosada a favor de la misma.

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Arto. 31 PERIODICIDAD DE LAS VALORACIONES 8 Las Instituciones Financieras deberán realizar valoraciones de sus garantías por lo menos una vez al año. Se mantendrán, a disposición de la Superintendencia, los antecedentes como valoraciones y tasaciones, además de las evaluaciones de la Institución que respaldan los importes registrados o contabilizados. En el caso de garantías hipotecarias, las valorizaciones deberán realizarse por lo menos cada tres (3) años. No se requerirá una nueva valoración cuando el crédito garantizado esté clasificado en las categorías ‘A’ o ‘B’ y el saldo de principal más intereses de dicho crédito se haya reducido en un porcentaje igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), o esté respaldado por garantía líquida en un porcentaje igual al anterior, o el valor de realización en el mercado del bien constituido en garantía cubra tres (3) o más veces el monto adeudado. No obstante lo anterior, la institución deberá realizar nuevas valoraciones cuando se den las siguientes situaciones:

a) Condiciones adversas de mercado y/o caída de precios; b) Desastres naturales que afecten los bienes en garantía; o

c) El crédito amparado con garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles sea

objeto de reestructuración. Arto. 32 REALIZACIÓN DE NUEVAS VALORACIONES POR INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA Para efectos de cálculo del nivel de cobertura de las obligaciones del deudor, el Superintendente podrá estimar un menor valor de las garantías al informado por la Institución, en aquellos casos en que se presuma razonablemente un menor valor por valoraciones o tasaciones deficientes o no confiables, obsolescencia del bien, nuevas condiciones de mercado y de precios de los bienes, pérdidas o gastos relacionados con el proceso de ejecución o liquidación o por difícil enajenación dentro de un plazo prudencial. En cualquier caso, el Superintendente podrá ordenar la realización de nuevas valoraciones. Arto. 33 GARANTÍAS LÍQUIDAS a) Se considera como garantías líquidas, aquellas que reúnan los siguientes

requisitos:

1. Permitan una rápida realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos; y

8 Arto. 31, reformado el 06 de octubre de 2004 – Resolución CD-SIBOIF-318-2-OCTU6-2004 Arto. 31, reformado el 03 de agosto de 2005 – Resolución CD-SIBOIF-369-1-Agos3-2005

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2. Cuenten con documentación legal adecuada; y

3. No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor o de alguna manera impedir que la institución financiera adquiera clara titularidad; y

4. Su valor esté permanentemente actualizado

b) Se aceptarán como garantías de rápida realización en dinero en efectivo o

garantías líquidas las siguientes:

1. Valores de Estado: Títulos valores de deuda pública emitidos o garantizados por el Banco Central de Nicaragua o el Gobierno Central.

• Valuación: Valor de mercado

2. Instrumentos Emitidos por la misma Institución Financiera:

Certificados de depósitos a plazo.

• Valuación: Valor nominal

3. Instrumentos Emitidos por Instituciones Financieras del País: Certificados de depósitos a plazo, garantías bancarias, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento liquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por Instituciones Financieras que durante los doce (12) meses anteriores, hayan cumplido con el coeficiente mínimo requerido por la Norma Prudencial Sobre Adecuación de Capital, no haya mostrando pérdidas operativas ni haya sido sujeto de multa por desencaje.

• Valuación: Valor nominal

4. Instrumentos Emitidos por Instituciones Financieras del Extranjero:

Certificados de depósitos a plazo, avales, cartas de crédito Stand By y cualquier otro instrumento liquido, avalado, aceptado, afianzado o garantizado por Instituciones Financieras calificadas como de primer orden de acuerdo a lo estipulado en la Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior.

• Valuación: Valor nominal

5. Títulos Valores de Deuda y Acciones de Instituciones Financieras del Extranjero: Títulos valores (Bonos, papel comercial, y acciones) emitidos por bancos e Instituciones Financieras del extranjero de capital accionariado difundido cuyas acciones se transen en la bolsa de valores y estén calificadas como de primer orden de

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acuerdo a lo estipulado en la Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior.

• Valuación: Valor de mercado • Porcentaje del valor de ponderación para efectos de

disminución de requerimientos de provisión y/o mejoramiento de la clasificación: 1) 75% del valor de mercado para valores de deuda y 2) 50% del valor de mercado para valores de capital

6. Títulos Valores Emitidos y/o Garantizados por los Estados de los

países miembros de la O.E.C.D.: Títulos valores emitidos por el Departamento del Tesoro y por valores garantizados o avalados por el gobierno.

• Valuación: Valor de mercado

• Porcentaje del valor de ponderación para efectos de

disminución de requerimientos de provisión y/o mejoramiento de la clasificación: 100% del valor de mercado

7. Títulos Valores Emitidos por Empresas Extranjeras de Primer

Orden: Títulos valores de deuda y capital de empresas de capital de accionariado difundido cuyas acciones se transen en la bolsa de valores y que dichas emisiones estén calificadas como inversiones de primer orden de acuerdo a lo estipulado en la Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior.

• Valuación: Valor de mercado

• Porcentaje del valor de ponderación para efectos de

disminución de requerimientos de provisión y/o mejoramiento de la clasificación: 1) 75% del valor de mercado para valores de deuda y 2) 50% del valor de mercado para valores de capital

Arto. 34 GARANTÍAS REALES a) Se considera como garantías reales, aquellas que reúnan los siguientes

requisitos:

1. Permitan una mediana realización de la garantía en dinero en efectivo, con el cual se puede cancelar la obligación garantizada, sin costos significativos;

2. Cuenten con documentación legal adecuada;

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3. No presenten obligaciones previas que pudieran disminuir su valor

o de alguna manera impedir que la institución financiera adquiera clara titulación; y

4. Su valor esté permanentemente actualizado.

b) Se aceptarán como garantías reales de mediana realización las siguientes:

1. Primera hipoteca y/o grado subsiguiente, siempre y cuando esté a

favor de la misma institución financiera, sobre inmuebles debidamente inscritos.

2. Bonos de prenda emitidos por almacenes generales de depósitos

que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia.

3. Garantía prendaria, sobre cosecha, frutos, inventarios, maquinaria, vehículos, enseres, animales o cosas que forman parte de los bienes muebles o inmuebles o derechos reales inscritos.

4. El bien arrendado bajo un contrato de arrendamiento financiero

5. Primera hipoteca navales o de aeronaves

6. Joyas, alhajas, artefactos y otros considerados de fácil realización,

custodiados por la institución. Arto. 35 GARANTÍA FIDUCIARIA

• Valuación: Demostrar capacidad de pago y o señalamiento de bienes muebles o inmuebles, que eventualmente sirvan para afrontar la obligación

Capítulo XVI

PRÓRROGAS Y REESTRUCTURACIONES

Arto. 36 PRÓRROGAS 9 Se considerará como prórroga de un crédito la extensión o ampliación, por un período no mayor de seis (6) meses, del plazo originalmente contratado, sin ninguna otra modificación de los términos del contrato, siempre y cuando la prórroga haya sido debidamente tramitada como cualquier otro crédito, y se demuestre la existencia de todos y cada uno de los siguientes factores objetivos de mitigación de riesgo: 9 Arto. 36, reformado el 29 de mayo de 2002 – Resolución CD-SIBOIF-205-1-MAY29-2002

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a) Que el deudor tenga capacidad de pago, ya sea producto de la actividad financiada o de otras actividades que evidencien el retorno del crédito en un plazo no mayor de seis meses.

b) Que la causa del no pago en la fecha pactada se deba a factores externos

transitorios no imputables a acciones u omisiones indebidas del deudor, y que las expectativas de superación de los mismos no sean mayores de seis meses de plazo.

c) Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de

la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor.

d) Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de los

técnicos o funcionarios de la institución financiera acreedora, cuyos efectos pudieran haber ocasionado reducción de su capacidad para el pago de sus obligaciones, o debilitamiento de las garantías.

En caso de no cumplirse con cualquiera de los requerimientos anteriores, se considerará el crédito como vencido conforme a lo establecido en el Arto. 43 de esta Norma. En caso que se haya modificado uno o varios de los términos originales del contrato, distintos del plazo, el crédito se considerará como reestructurado y deberá ser tratado conforme a lo establecido en el Arto. 37 de esta Norma. Arto. 37 REFINANCIAMIENTOS Y REESTRUCTURACIONES 10 a) REFINANCIAMIENTOS Se considerarán refinanciamientos, los créditos corrientes con clasificación “A”, que sean objeto de renegociación por cambio o modificación en los términos y condiciones originalmente pactados que no involucran un deterioro en la capacidad de pago del deudor. b) REESTRUCTURACIONES Se considerará un crédito como reestructurado siempre que un cambio en los términos y condiciones originalmente pactadas sean motivadas por un deterioro en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor. La reestructuración deberá ser tramitada como cualquier otro crédito y se contabilizara en la cuenta de créditos reestructurados. Además, se deberá demostrar la existencia de todos y cada uno de los siguientes factores:

10 Arto. 37, reformado el 02 de octubre de 2002 – Resolución CD-SIBOIF-222-1-OCTU2-2002 Arto. 37, reformado el 27 de octubre de 2003 – Resolución CD-SIBOIF-266-2-OCTU27-2003 Ato. 37, reformado el 03 de agosto de 2005 – Resolución CD-SIBOIF-369-1-Agos3-2205

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1. La realización de un análisis previo y la aprobación por la instancia correspondiente de la institución;

2. Que el deudor tenga capacidad de pago, ya sea producto de la actividad financiada o de otras actividades que evidencien la recuperación del crédito en el nuevo plazo y condiciones pactadas;

3. Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor; y

4. Se mantenga o mejore la proporción de cobertura de la garantía originalmente pactada. En los casos en que la garantía haya sido afectada por causas de fuerza mayor o caso fortuito y el cliente no cuente con bienes susceptibles de ser dados en garantía, la institución financiera podrá proceder a reestructurar, siempre y cuando, mediante la reestructuración, se mejore la posición de recuperación de lo adeudado. Para tales casos, dicha situación deberá quedar debidamente documentada en el expediente del deudor.

c) CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS REESTRUCTURADOS Los créditos reestructurados serán clasificados de acuerdo con los criterios enunciados en la presente norma para cada categoría, conforme a la evaluación del deudor inmediatamente antes de la reestructuración. La reestructuración de un crédito no inducirá a que un deudor sea reclasificado automáticamente a una categoría de menor riesgo, a menos que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Podrán ser reclasificados hasta en la categoría “B”, los deudores que

cancelen en efectivo los intereses que tuviesen pendientes de pago antes de la fecha de formalizar la reestructuración o los deudores que cuenten con una fuente de pago segura con cobertura del 80% del total de los adeudos (principal e intereses) o que el principal e intereses del crédito reestructurado esté cubierto en un 100% por garantías líquidas.

Dichos deudores podrán ser reclasificados en la categoría “A” hasta después de transcurridos seis (6) meses posteriores a la reestructuración, observándose un comportamiento normal en sus pagos; si la periodicidad de pago es mayor de seis meses, después de recibir el primer pago. Para efecto de las reclasificaciones referidas anteriormente, las nuevas condiciones crediticias deberán cumplir con los criterios enunciados para dicha categoría. Así mismo, una vez cumplidas las condiciones antes señaladas y se haya y transcurrido un período adicional de seis meses observándose un comportamiento normal en sus pagos, o si la periodicidad de pago es mayor de seis meses, después de recibir el siguiente pago los créditos podrán contabilizarse como vigente, siempre y cuando, en ambos casos se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado. Se consideran fuentes de pago seguras, las siguientes:

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i. Flujos provenientes de una prenda sobre cosecha a favor de la institución financiera acreedora y que haya sido efectivamente entregada a la entidad comercializadora o su equivalente;

ii. Flujos provenientes de los pagos de principal e intereses de títulos

representativos de deuda emitidos por el Banco Central de Nicaragua o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente pignorados a favor de la institución financiera acreedora;

iii. Títulos valores emitidos por instituciones financieras del país supervisadas por la Superintendencia de Bancos o por instituciones financieras del extranjero calificadas de primer orden por cualquiera de las agencias calificadoras de riesgo seleccionadas por la Superintendencia, debidamente pignoradas a favor de la institución financiera acreedora; y

iv. Previa autorización, cualquier otra que a criterio de la Superintendencia se considere como una fuente de pago segura.

2) Los deudores que no cumplan con lo establecido en el numeral anterior, serán reclasificados hasta en la categoría “B”, después de transcurrido un período de doce (12) meses o después del primer pago si la periodicidad del pago es mayor de doce meses, observándose un comportamiento normal en sus pagos. Dichos deudores podrán ser reclasificados en la categoría “A” después de transcurrido en período adicional de 12 meses observándose comportamiento normal en sus pagos y se haya pagado un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del principal del crédito reestructurado, y que cualquier otro crédito del deudor con la institución no haya sufrido un deterioro. Para efecto de las reclasificaciones referidas anteriormente, las nuevas condiciones crediticias deberán cumplir con los criterios enunciados para dicha categoría. Así mismo, una vez cumplidas las condiciones antes señaladas, los créditos podrán contabilizarse como vigentes.

d) LIBERACIÓN DE PROVISIONES Cada vez que se determine una reducción de provisiones sobre los préstamos reestructurados, el monto de la misma se cargará a la sub-cuenta correspondiente de la cuenta 149.00 “Provisión para Cartera de Créditos” con crédito a la cuenta 433.01 “Disminución de Provisiones para Cartera de Créditos”. Al mismo tiempo, se deberá cargar el mismo valor en la cuenta 361.01.1.01 “Resultado del Período M.N. – Disponibles” con crédito en la cuenta 361.01.1.03 “Ingresos por Reclasificaciones de Préstamos Reestructurados”.

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Al cierre de cada ejercicio y determinado el resultado del mismo, el saldo de balance de fin de año que quede en la cuenta analítica 361.01.1.03 antes mencionada, estará disponible para ser distribuido como dividendos únicamente si estos se dan en acciones. Para el balance de apertura del ejercicio siguiente, el saldo remanente en la cuenta analítica 361.01.1.03 deberá ser trasladado sumándoselo al saldo de la cuenta analítica 342.03.1.01 “Reserva por Ingresos por Reclasificación de Préstamos Reestructurados”. El monto que se registre en la cuenta 361.01.1.03 ó 342.03.1.01 podrá disminuir, en este orden, siempre y cuando se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: 1) Disminuir el monto registrado en la cuenta 361.01.1.03 ó 342.03.1.01 en

una proporción equivalente al porcentaje recuperado en efectivo del principal del crédito reestructurado. Para este fin cada institución deberá establecer un sistema de control adecuado con información veraz y de fácil verificación por parte de la Superintendencia de Bancos; el que, como mínimo deberá contener la siguiente información:

a) No. de control del crédito b) Nombre del deudor c) Monto del crédito reestructurado d) Monto pagado, indicando de forma separada el principal e intereses e) Provisión disminuida f) Relación porcentual entre el principal pagado y el monto reestructurado g) Ingresos por reclasificación de préstamos reestructurados a ser

disminuidos h) Cualquier otra información que la institución considere pertinente para

un control eficaz de este tipo de operaciones.

2) Disminuir el monto registrado en la cuenta 361.01.1.03 ó 342.03.1.01 hasta que se cancele el crédito reestructurado. Las disminuciones que se efectúen al saldo de la cuenta 342.03.1.01 se efectuarán con crédito a la cuenta 352.01 “Ingresos de Ejercicios Anteriores”. e) APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 Lo establecido en este artículo es aplicable en toda su extensión a los créditos comerciales y créditos de arrendamiento financiero tipo comercial. Para los demás tipos de crédito, le serán aplicables lo establecido en los acápites a) y b) de este artículo.

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Capítulo XVII

ALCANCES Y CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS

Arto. 38 ALCANCE Los bienes recibidos en pago o adjudicados se evaluarán en su totalidad por lo menos una vez al año. Entiéndase como bienes adjudicados los recibidos por la vía judicial o en dación de pago por recuperación de obligaciones crediticias. Arto. 39 CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN La evaluación de dichos activos deberá realizarse sobre la estimación del valor comercial o de realización de los bienes, sobre la base de información confiable, así como antecedentes sobre ventas recientes de bienes similares. Todos los bienes cuyo valor contable sea superior al equivalente en córdobas de cien mil dólares deberán contar con valoraciones realizadas por peritos valuadores independientes de la Institución debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia. La evaluación de las acciones y derechos en sociedades y, en general, de instrumentos financieros que se hayan recibido en dación en pago o adjudicados, se realizará con los mismos criterios definidos para la evaluación y clasificación de la cartera de inversiones. Arto. 40 CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES En el caso de una nueva adjudicación de bienes recibidos en recuperación de créditos, la institución financiera deberá trasladar las respectivas provisiones del crédito a provisiones para bienes recibidos en recuperación de créditos hasta tanto no se realice la cancelación por la venta del bien. En todo caso, la provisión contabilizada no podrá ser menor que los siguientes porcentajes del valor del bien que registre en los libros:

30% A los 12 meses de la adjudicación del bien

50% Después de 12 meses y antes de 24 meses desde la adjudicación

75% Después de 24 meses y antes de 36 meses desde la adjudicación

100% Después de 36 meses desde la adjudicación

Lo dispuesto en este capítulo complementa lo establecido en el Manual Único de Cuentas (MUC) para instituciones financieras en lo relacionado con la determinación y registro de provisiones para bienes recibidos en recuperación de créditos.

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Arto. 41 REVERSIÓN DE PROVISIONES CONSTITUIDAS Las provisiones constituidas podrán revertirse una vez que se efectúe la venta del bien que corresponda, considerando previamente contra estas provisiones, las posibles pérdidas que se determinen por efecto de disminución del valor del bien al momento de venta. Si el bien de que se trate se vende por mayor valor, tanto el exceso del valor de la venta, como las provisiones constituidas deberán registrarse como ingreso. Arto. 42 RETENCIÓN DE VALORACIONES Y ANTECEDENTES DE RESPALDO Las valoraciones y antecedentes de respaldo de las evaluaciones realizadas deberán estar a disposición de la Superintendencia para su revisión. Las Instituciones Financieras deberán informar, mediante listado detallado, la totalidad de los bienes recibidos en pago o adjudicados y sus respectivos montos contabilizados, con la misma periodicidad establecida para el envío de las clasificaciones de cartera e inversiones financieras.

Capítulo XVIII

LA CONTABILIZACIÓN DE PRÉSTAMOS VENCIDOS, RECONOCIMIENTO Y/O REVERSIÓN DE INTERESES DE LOS

MISMOS

Arto. 43 CRÉDITOS VENCIDOS 11 a) Préstamos de un solo vencimiento

Los créditos corrientes que no hubieran sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los sesenta y uno (61) días calendarios, contados desde la fecha de vencimiento.

b) Préstamos pagaderos en cuotas

Los créditos corrientes pagaderos en cuotas mensuales, trimestrales, semestrales, anuales etc., que no hubieran sido pagados en su fecha de vencimiento, se trasladarán a vencidos a los (91) días calendarios, contados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota no pagada.

Arto. 44 SUSPENSIÓN Y REVERSIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS La causación de los rendimientos financieros se efectuará y/o suspenderá el día que se traslada el crédito a situación de vencido, simultáneamente se sanearán los intereses acumulados a esa fecha. Para aquellos deudores que se clasifiquen en categoría D o E, aunque no posean créditos vencidos, éstos dejarán de reconocer ingresos por concepto de intereses y comisiones devengadas y 11 Arto. 43, literal b), reformado el 10 de abril de 2002 – Resolución CD-SIBOIF-199-3-ABR10-2002

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efectuar el saneamiento de los intereses y/o comisiones acumulados hasta ese momento.

Capítulo XIX

SANEAMIENTO DE CARTERA

Arto. 45 PROVISIONES ESPECIALES Y SANEAMIENTO DE CARTERA 12 A. PROVISIÓN ESPECIAL DE 100%. Se aplicará una provisión especial del 100% en cada uno de los casos siguientes: 1) Depósitos e inversiones

Depósitos mantenidos en, o inversiones en títulos valores emitidos por, entidades financieras domiciliadas en el exterior. Se exceptúan las operaciones permitidas por la Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior, siempre y cuando cumplan con los requerimientos establecidos en la misma.

2) Venta de activos crediticios Ventas de cartera de créditos a personas naturales o jurídicas no supervisadas por esta Superintendencia, que se realicen después de la entrada en vigencia del presente inciso. Se exceptúan los casos en que se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:

a. El comprador no es parte relacionada de la institución financiera vendedora,

se exceptúan los casos siguientes:

1) Existe documentación emitida por una entidad internacionalmente reconocida que, a juicio del Superintendente, certifica suficientemente que se cumplen las condiciones c., d. y e. dentro del marco de un convenio aprobado por el Superintendente; o

2) Existe evidencia que, a juicio del Superintendente, demuestra que el

capital consolidado del grupo financiero supervisado, al cual pertenecen tanto la entidad vendedora como la compradora, excede al capital que se requeriría al grupo en su conjunto, si se le aplicara en forma consolidada la relación de adecuación de capital y su

12 Arto. 45, reformado el 29 de mayo de 2002 – Resolución CD-SIBOIF-205-1-MAY29-2002 Arto. 45, reformado el 11 de septiembre 2002 - Resolución CD-SIBOIF-220-5-SEP11-2002 Arto. 45, reformado el 17 de enero de 2003 – Resolución CD-SIBOIF-232-1-ENE17-2003 Arto. 45, reformado el 12 de febrero de 2004 – Resolución CD-SIBOIF-283-1-FEB12-2004 Arto. 45, reformado el 24 de noviembre de 2004 – Resolución CD-SIBOIF-328-1-NOV24-2004

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metodología de cálculo exigible por el órgano supervisor del país de origen donde esté domiciliada o constituida la entidad controladora de dicho grupo financiero, en un monto ampliamente suficiente para absorber sin riesgo cualquier posible pérdida con relación al valor de venta, en la recuperación de la cartera vendida.

b. La cartera vendida no contiene préstamos a partes relacionadas de la

institución financiera vendedora;

c. La venta no se realiza al crédito ni es financiada, directa o indirectamente, por la entidad vendedora, y el pago es de contado en efectivo o valores aceptables conforme a la Norma de Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior;

d. El contrato de venta contiene una cláusula que indique que la cartera

comprada se acepta en forma irrevocable e incondicional, excluyendo expresamente cualquier compromiso de recompra o reventa, o cualquier adendum o modificación concurrente o posterior al contrato, en forma que se contradiga, directa o indirectamente, dichas condiciones. Se exceptúan los plazos, no mayores de 90 días, explícitamente pactados para la revisión de la cartera vendida, en el contexto de transacciones en que participa una entidad internacionalmente reconocida dentro del marco de un convenio aprobado por el Superintendente;

e. El contrato de venta no implica, mediante cualquier mecanismo, que la

institución financiera vendedora asuma, total o parcialmente, el riesgo crediticio de la cartera que hubiese transferido. Se exceptúan las garantías emitidas por la entidad vendedora, explícitamente pactadas en el contexto de transacciones en que participa una entidad internacionalmente reconocida dentro del marco de un convenio aprobado por el Superintendente; La venta de cartera se realiza a un valor no inferior a su valor razonable (en el sentido definido en las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF 18) a satisfacción del Superintendente. Si el valor de intercambio recibido en la venta de la cartera de créditos excede el valor en libros neto de provisiones, el exceso se deberá registrar como un ingreso extraordinario en el estado de resultados. Si el valor de intercambio recibido en la venta de cartera es menor que el valor en libros neto de provisiones, la diferencia se registrará como un gasto por incobrabilidad de créditos y desvalorización de activos;

f. La venta cuenta con la autorización expresa de la Junta Directiva de la

entidad vendedora, previa a la firma del contrato correspondiente, contenida en resolución registrada en el Libro de Actas debidamente firmado, incluyendo explícitamente en dicha resolución la verificación por parte de la Junta Directiva del cumplimiento de las condiciones contenidas en el presente artículo, y la Superintendencia ha recibido certificación de dicha resolución a más tardar dentro de los cinco días hábiles de aprobada y firmada el acta respectiva; y

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g. El contrato de venta incluye un listado detallado y específico de todos y

cada uno de los créditos vendidos (incluyendo el Código Único del deudor: No. de cédula de identidad para personas naturales, No. RUC para personas jurídicas) y la Superintendencia ha recibido copia notarialmente certificada del contrato completo, incluyendo el listado referido, dentro de los cinco días hábiles de firmado.

En los casos de venta de cartera en que deba aplicarse la provisión especial del 100%, la institución financiera vendedora deberá constituir, al momento de realizar la transacción de venta de cartera, las provisiones adicionales necesarias para completar el 100 % del valor en libros de dicha cartera a la fecha de la venta. La provisión total constituida deberá mantenerse por un período de cinco años. 3) Compra de activos crediticios

Cartera de créditos comprada a personas naturales o jurídicas no supervisadas por esta Superintendencia, si los créditos comprados habían sido anteriormente vendidos por la entidad compradora, ya sea a la entidad vendedora o a cualquier otra persona natural o jurídica; o cartera de crédito que haya sido adquirida a un valor superior a su valor razonable conforme lo definido en las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF 18, a satisfacción del Superintendente.

Toda compra de cartera de créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberá ser notificada al Superintendente con una antelación no menor de diez día hábiles, acompañando copia del contrato de compraventa y el listado detallado y específico de todos y cada uno de los créditos a comprarse (incluyendo el Código Único del deudor: No. de cédula de identidad para personas naturales, No. RUC para personas jurídicas). El Superintendente podrá ordenar la provisión de hasta el 100% de la cartera comprada si la entidad compradora no cumple con dicha notificación o no provee la información que razonablemente se haya requerido de la entidad compradora para fines de evaluación de la cartera comprada.

Las instituciones financieras podrán solicitar al Superintendente, en forma escrita con la debida justificación, que se les exima del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el literal A del presente artículo. B. SANEAMIENTO DE CARTERA Los saldos insolutos irrecuperables deben proceder de inmediato a su saneamiento. Para efectos de control, la Institución Financiera deberá mantener por un período de cinco años registros en Cuentas de Orden, de los saldos originados por los saneamientos efectuados.

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C. INFORMACIÓN AL CONSEJO DIRECTIVO El Superintendente informará al Consejo Directivo sobre las decisiones que adopte respecto los casos que haya instruido a una determinada institución financiera a constituir la provisión especial, así como cuando otorgue una exención de las disposiciones establecidas en el literal A del presente artículo.

Capítulo XX

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS QUE TIENEN PENDIENTE LA CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES

Arto. 46 DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Las instituciones financieras que se encuentren en régimen de transitoriedad en cuanto a la constitución de provisiones de cualquier activo, es decir, aquellas a las que se les haya aprobado gradualidad para crear sus provisiones, sean las que han resultado de sus propios cálculos o producto de las inspecciones in situ de la Superintendencia, estarán inhibidas de distribuir dividendos hasta tanto no hayan registrado el total de provisiones requeridas. Tampoco podrán distribuir dividendos las instituciones financieras que tengan pendientes de registrar ajustes ordenados, sean estos intereses a sanear o de cuentas varias del balance general.

Capítulo XXI

INFORMACIÓN MÍNIMA DE CLIENTES DEUDORES

Arto. 47 REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DE CLIENTES Toda institución financiera deberá requerir a sus clientes desde el momento que estos soliciten sus créditos y antes de aprobar la operación, la información necesaria de acuerdo al formato de “ Información Mínima de Clientes Deudores” expuesto en los anexos 1 y 2 de estas normas, cuando corresponda, anexos que pasan a formar parte de la presente Norma. El Superintendente podrá actualizar el contenido de dichos anexos mediante circular. Arto. 48 ACTUALIZACIÓN Y ANÁLISIS DE INFORMACIÓN La información requerida en este formato debe estar permanentemente actualizada y analizada, con mayor razón cuando haya variaciones.

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Arto. 49 IDENTIFICACIÓN DE DEUDORES RELACIONADOS Es responsabilidad de las Instituciones, identificar a los Deudores Relacionados ( Numeral 1, Arto. 50 de la Ley General de Bancos ) y a los Deudores que conforman una Unidad de Interés (Numeral 5, Arto. 50 de la Ley General de Bancos), debiendo completar el anexo número

Capítulo XXII

DOCUMENTACIÓN MÍNIMA QUE DEBE CONTENER EL EXPEDIENTE DE DEUDORES

Arto. 50 DOCUMENTACIÓN MÍNIMA Todas las operaciones de crédito deberán estar claramente identificadas y respaldadas en el expediente de crédito del deudor. La documentación e información mínima deberán ser requeridas al momento que los clientes soliciten sus créditos y antes de aprobar la operación. Esta información es de obligatorio cumplimiento y constituirá para la Superintendencia los elementos básicos necesarios y de sustento para la evaluación y clasificación de la cartera de deudores de la institución. Arto. 51 CONSTATACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN La información contenida en el expediente deberá haber sido constatada por la administración de la institución financiera, por lo tanto, es responsabilidad de la Junta Directiva establecer las políticas, normas, pautas y procedimientos internos para asegurar la veracidad de dicha información, y exigir su cumplimiento. Arto. 52 RETENCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN La información legal y económica financiera de los deudores deberá mantenerse de acuerdo al anexo numero 1 de esta norma.

Capítulo XXIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Arto. 53 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

a) La categoría A tiene una provisión del uno por ciento (1%) y un diferimiento para su aplicación de la siguiente manera:

Enero del 2002 0.25%

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Enero del 2003 0.25%

Enero del 2004 0.25%

Enero del 2005 0.25%

b) Para el aprovisionamiento por bienes adjudicados existentes a la fecha del 27 de Septiembre de 2000, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Norma sobre Provisiones para Bienes Recibidos en Recuperación de Créditos contenida en Resolución CD-SIB-127-2-SEPT27-2000 y lo dispuesto en la resolución CD-SIB-176-2-OCTU16-2001.

c) Las Instituciones Financieras dispondrán de un período de seis meses a

partir de la entrada de vigencia de la presente Norma, para implementar lo dispuesto en los capítulos XXI y XXII, Información Mínima de Clientes Deudores y Documentación Mínima que debe Contener el Expediente de Deudores, para aquellos deudores existentes antes de la entrada en vigencia de esta Norma.

d) En tanto no esté vigente el Reglamento de Peritos Valuadores, las

instituciones financieras podrán seguir efectuando sus valuaciones con el sistema actual.

Capítulo XXIV

DISPOSICIONES FINALES

Arto. 54 DEROGACIÓN Derógase la Norma Prudencial de Clasificación y Evaluación de Cartera de Crédito, contenida en Resoluciones del Consejo Directivo: 1) CD-SIB-XXXIX-2B-96, Norma Prudencial sobre Evaluación y Clasificación de

Activos, de fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis. 2) CD-SIB-LXIX-3-98, Modificación de Norma Prudencial y Clasificación de

Activos, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho. 3) CD-SIB-LXXXVII-1-99, Proyecto de Reforma a la Norma de Clasificación de

Activos, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve 4) CD-SIB-LXXXXIX-1-99, de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y

nueve 5) CD-SIB-127-2-SEPT27-2000, Norma sobre Provisiones para Bienes

Recibidos en Recuperación de Créditos a excepción del artículo 2 de dicha Norma, de fecha veintisiete de septiembre del dos mil.

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6) CD-SIB-165-1-JUL25-2001, Norma sobre distribución de Utilidades, de fecha

veinticinco de julio del dos mil uno. Del Superintendente: 1) SIB-OIF-IV-14-96, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y

seis. Reglamento para la Contabilización de Sobregiros 2) SIB-OIF-I-3-93, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y

tres. Contabilización de Créditos Vencidos y Reconocimiento de Intereses de los Mismos, y otras que se opongan a la presente.

Arto. 55 VIGENCIA La presente Norma Prudencial entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

ANEXO No. 1

INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBEN CONTENER LOS EXPEDIENTES DE LOS DEUDORES DE LA INSTITUCIÓN

DEBIDAMENTE ACTUALIZADA

La información contenida en el presente anexo, tiene carácter de Declaración Jurada y la veracidad de la misma será exclusiva responsabilidad de la Administración del Banco.

INFORMACIÓN LEGAL Y ECONÓMICA FINANCIERA:

En todos los casos de préstamos otorgados por la institución, deberá existir en el respectivo expediente la propuesta de crédito elevada a las instancias resolutivas (comité de crédito), así como la resolución donde se exponga las condiciones exigidas por dicho comité o la Junta Directiva. Personas Jurídicas: • Escritura de Constitución de la Sociedad

• Poderes de Administración y generales de ley de los representantes

• No. RUC

• Certificación de Accionistas

• Certificación de Junta Directiva

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• Detalle de Principales Funcionarios de la Empresa (incluido Auditor

Interno)

• Participación de Accionistas, Directivos y Funcionarios en otras

Empresas.

• Estados Financieros mas recientes y de los dos últimos periodos

fiscales.

- Balance General

- Estado de Resultados

- Flujo de efectivo proyectado en base al plazo y forma de pago solicitado, debiendo incluir los adeudos con el Sistema Financiero y soportado con su respectiva memoria de cálculo

- Indicadores Financieros

• Avalúos de las Garantías ofrecidas.

• Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la Superintendencia.

• Libertad de Gravamen

• Informes de inspección y constatación efectuado por el Banco, tanto de la

operatividad de la Empresa como de las garantías ofrecidas.

• Evaluación económico-financiera del proyecto a financiarse.

• Informes técnicos de producción, costos, ventas, precios, según sea el

caso, pero debidamente sustentados.

• En el caso de créditos agropecuarios:

- Carta de Venta

- Actas de marcada

- Recibos finales de cosecha

- Contratos de fijación de precios

- Estructura de costos

- Informes de inspección de la cosecha Personas Naturales:

• Generales. (Nombre, dirección, teléfono, Cédula de Identidad,

ocupación)

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• Actividad

• Matrícula del Negocio y No. RUC

• Estados Financieros Certificados por contador público

• Flujo de efectivo proyectado en base al plazo y forma de pago solicitado,

debiendo incluir los adeudos con el Sistema Financiero y soportado con

su respectiva memoria de cálculo.

• Avalúos de las Garantías ofrecidas.

• Libertad de Gravamen

• Informes de inspección y constatación efectuado por el Banco, tanto de

la operatividad del negocio como de las garantías ofrecidas.

• Evaluación económico-financiera del proyecto o actividad a financiarse.

• Informes técnicos de producción, costos, ventas, precios, según sea el

caso, pero debidamente sustentados. • Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la

Superintendencia.

INFORMACIÓN MÍNIMA DE DEUDORES HIPOTECARIOS Y/O CONSUMO O FIADORES SOLIDARIOS:

• Generales. (Nombre, dirección, teléfono, Cédula de Identidad)

• Centro de trabajo, cargo.

• Constancias salariales

• Estado de situación económica o declaración patrimonial.

• Avalúos de las garantías ofrecidas.

• Libertad de Gravamen

• Evidencia de haber consultado la Central de Riesgo de la

Superintendencia.

• Informes de inspección y constatación de las garantías ofrecidas

OTROS

• Correspondencia debidamente seccionada y archivada en forma cronológica y ascendente respecto a la fecha.

- Documentación legal de la Empresa

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- Garantías

- Información financiera

- Análisis y resoluciones de créditos vigentes

- Correspondencia enviada

- Correspondencia recibida

- Ficha del Deudor

- Soportes de pagos y/o cancelaciones • Informes permanentes que evidencien, entre otros aspectos, lo

siguiente:

- Cumplimiento de las condiciones generales del crédito u operación y evaluación del propósito de cada préstamo u operación, como base para determinar el repago del mismo.

- Exposición a aspectos tributarios y legales que afecten la posición del deudor.

- Condiciones económicas generales del sector y región en que opera el deudor.

- Consideraciones sobre competidores más importantes y posición en el mercado de competencia.

- Capacidad administrativa y organizacional del deudor.

- Situación de las acciones adoptadas para asegurar la recuperación de los créditos o cuotas que se encuentren en situación de vencidos o en cobranza judicial.

- Para el caso de las instituciones que realicen operaciones de arrendamiento financiero, la información sobre posición del cliente e informes del funcionario de crédito deberá incluir los siguiente datos:

Identificación del bien arrendado

Costo y ubicación del bien

Monto registrado en libros, tasas de depreciación y valor

residual

Monto asignado de alquileres

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PARTES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE DE CRÉDITO DEL DEUDOR

• Información general

• Documentación legal

• Estados financieros y solicitud del crédito

• Garantías, inscripciones, avalúos e inspecciones

• Historial del deudor y documentación relativa a la capacidad de pago

• Propuesta para aprobación y autorización del crédito

• Reestructuraciones y prórrogas

• Informes de inspección y/o seguimiento

• Ficha de evaluación del deudor

ANEXO No 2

PARTES RELACIONADAS

Información de los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales incluidas en algunos de los numerales siguientes ( numeral 1, Arto. 50 de la Ley General de Bancos) :

1. Los accionistas de la Institución Financiera que, bien sea individualmente o en conjunto con otras personas naturales o jurídicas, con las que mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas, posean un cinco por ciento (5%) o más del capital pagado del Banco.

2. Los miembros de la Junta Directiva de la Institución Financiera, el

Ejecutivo Principal así como cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva, de autorizar créditos sustanciales, calificados de acuerdo a normativas generales establecidas por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Parte vinculante :_____________________ Cargo :____________________

Nombre Completo: Apellidos: Cédula No. : Cónyuge : _______________ ___________ ___________

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Suegros : _______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________ Cuñados : _______________ ____________ ___________

_______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________

Padres : _______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________

Nombre Completo: Apellidos: Cédula No. :

Hermanos: _______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________

_______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________

Abuelos : _______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________

_______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________

Hijos : _______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________

_______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________

Nietos : _______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________

______________ ___________ __________ ______________ ___________ __________

Tíos : _______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________

_______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________

Primos : _______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________

_______________ ____________ ___________ _______________ ____________ ___________