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DEMANDAS DE DISTINTAS MATERIAS
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1. DEMANDA DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
CUADERNO : Principal
ESCRITO : N° 01
SUMILLA : Demanda de
alimentos
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO
MOQUEGUA
ROSMERY CARLA CALLE CASORLA,
identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San
Marco Mz. “D” lote 6, domicilio procesal Calle Moquegua Nº 332; a usted con el
debido respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.
Juan Marino Alcázar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7,
lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley.
II. PETITORIO.
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor
hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE
ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una
pensión mensual y adelantada equivalente al 40 % de todos sus ingresos,
entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el
demandado.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija Milagros Marino
Calle que se registró ante la municipalidad provincial mariscal nieto
Moquegua.
Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la
concepción de mi menor hija producto de la cual nació nuestra hija
Milagros Marino Calle.
Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor hija, el
demandado no ha cumplido con su obligación de padre y sin tener en
consideración que la recurrente no contaba con trabajo.
Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente medio año,
viene acudiéndome económicamente a favor de mi menor hija en forma
interrumpida y con montos mínimos, no acordes a los que el tiene como
ingresos por su nivel de trabajo que despliega.
Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo
estable, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades básicas
de mi menor hija es que me veo obligada a recurrir a esta vía.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICO
Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales.
Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por alimento lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
según la situación y posibilidades de la familia.”
Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben
recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los
hermanos” C:C. que establece “ que los alimentos se regulan por el juez
en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades
del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales
de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el
deudor”
Art, 424 y 425 del código procesal civil.
V. MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio de la presente pretensión es del 40% de todos los
ingresos del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones,
CTS y demás que perciba el demandado.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente se tramitara en vía proceso único.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Milagros Marino Calle, con
lo que pruebo el vínculo indubitable del alimentista con el demandado.
2. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle
3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi menor hija
4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la manutención de mi
menor hija.
5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil ubicación
VIII. ANEXOS
1. Copia del DNI de la recurrente
2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Milagros Marino Calle
3. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle
4. Constancia original del colegio
5. Declaración jurada de gastos
6. Croquis del domicilio del demandado
Por lo expuesto:
A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de
alimentos para ser tramitada conforme a ley.
PRIMER OTROSI: Que de acuerdo a la naturaleza del presente proceso solicito
se me conceda auxilio judicial.
SEGUNDO OTROSI: Que conforme lo establece el artículo 424 del código
procesal civil inciso 11 “ La firma del demandante o de su representante o de
su apoderado y la firma del abogado, la cual no será exigible en los
proceso de alimentos”
Moquegua 06 de julio del 2014
2. ASIGNACION PROVISIONAL DE ALIMENTOS:
Secretario : Dr. Dario Paniagua
Expediente : 2011-659-0-2801-FC-02
Cuaderno : A. ANTICIPADA
Escrito : 01
Sumilla : ASIG. ANTICIPADA
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL
NIETO-MOQUEGUA
ISABEL REYNA MAMANI HUANACUNI
identificada con DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb, Belen D-10,
Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio
procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106 cercados en los autos sobre
cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de PEPE WILLIAM PALMA
TUPIÑO, a usted con el debudo respeto me presento y digo:
Que, recuro ante su honorable despacho con la
finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos
de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho.
I. DEL OBLIGADO:
Dirijo la solicitud contra de, quien deberá ser
notificado con las formalidades de ley, en su domicilio en la calle cuzco N° 364
del cercado de Moquegua, conforme a Ley, Ruego acceder.
II. PETITORIO
Solicito se fije a favor de mis menores hijas, y a
favor de la recurrente en mi calidad de cónyuge UNA ASIGNACION
ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 50% del total de sus
remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, pliego de
reclamos y otros beneficios que percibe en calidad de trabajador permanente de
la empresa minera SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION y producto de
ello percibe la una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles
mensuales a favor mis menores hijas ADRIANA ELIZABETH PALMA MAMANI
con 09 años de edad y ALEXANDRA LUPE PALMA MAMANI con 07 años de
edad, ago que deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expr4esa
condena de costas y costos, too ello en base a los siguientes fundamentos de
hecho que paso a exponer:
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Que, por ante su despacho he
interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 2011-
659-0-2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a trámite mediante resolución N°
01-2011. SIENDO LOS ALIEMNTOS PARA MIS MENORES HIJAS ADRIANA
ELIZABETH PALMA MAMANI ALEXANDRA LUPE PALMA MAMANI, EL
CUAL SE ENCUENTRA EN MI PODER.
2. Pese a los requerimientos efectuados
por la recurrente, el demandado no cumple con pasar los alimentos, peor en
estos últimos meses se ha entendido por completo de los alimentos que de pleno
derecho corresponda, a la recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO
SEÑOR JUEZ SE ME CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA,
que va a cubrir los gastos que requieran las necesidades de mi menores hijas,
que pese a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable y de
inmediata ejecución.
3. El derecho invocado está acreditado con
el mérito de las partidas de nacimiento de mis menores hijas, que obran en autos,
y con la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que
demuestra indubitable entroncamiento familiar con el demandado.
4. Que, el demandado cuenta con buenos
ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la empresa
SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por ello una
remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles.
5. Por las razones expuestas, y en tanto
dure el proceso principal es menester dictar la asignación anticipada de
alimentos y pagarse por adelantado a favor de la recurrente y de mis menores
hijas.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
Amparo mi pedido en los artículos 566 sobre la
ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada de alimentos la cual
procede cuando es solicitada por la recurrente a favor de mi menor hija conforme
lo establece el Código Procesal Civil
IV. MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con el artículo 640 del CPC
Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
V. ANEXOS DE LA DEMANDA
Adjunto los siguientes anexos:
1. A copia del DNI de la recurrente
2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio.
POR LO EXPUESTO:
A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite la
presente solicitud y disponer como solicito.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
3. SENTENCIA DE ALIMENTOS
1° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 0166-2012-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : MELISA PAOLA MANCHEGO RIVERA
DEMANDADO : MADRID DIOSES, WALTER JAVIER
DEMANDANTE : APAZA MAMANI ELEANA MIRIAN
RESOLUCION N°: 12
SENTENCIA
Moquegua, 17 de mayo
Del dos mil trece.-
VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, ELEANA MIRIAN APAZA
MAMANI en representación de su menor hijo Ángel Aparicio Madrid Apaza de
diez años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION
ALIMENTICIA en contra de su señor padre WALTER JAVIER MADRID
DIOSES; a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada
ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles. Fundamentos Fácticos: 1.- Que como
fruto de las relaciones extramatrimoniales con el demandado Walter Javier
Madrid Dioses, han procreado al menor Ángel Aparicio Madrid Apaza de diez
años y ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del
menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua. 2.-
Durante su embarazo, el demandado se despreocupó de su salud, y al
nacimiento de su hijo, tan sólo cumplió con inscribirlo, y desde entonces los
abandonó económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente con
pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el demandado de pronto
cambió su actitud llegando a maltratarlos psicológicamente, y luego desapreció
repentinamente de la ciudad de Moquegua y hoy en día radica en la ciudad de
Lima, desentendiéndose totalmente de su menor hijo; esa ahí cuando le suplicó
para que cumpla con sus obligaciones como padre llamándole en muchísimas
oportunidades, gastando lo poco que bien podía utilizarlo en su hijo, pero la
recurrente estaba esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que
este recapacitara y cumpla con su obligación pese a reclamos fundados y
lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades para con su
menor hijo, esto es con los gastos de alimentación, cuidado, ropa, medicinas,
educación y demás cuidados naturales que su menor hijo necesita. 3.- Al notar
la conducta desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades
tuvimos que llamarlo con su hijo, para implorarle que no les desampare y cumpla
con su obligación, pero siempre obtuvieron negativas y de una manera agresiva,
más aún lejos de apoyarlos y ante promesas constantes incumplidas, llegó el
momento que les dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les
condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que lo demanda. 4.-
El menor se encuentra en edad escolar, el mismo que se encuentra matriculado
en la IE “Simón Bolívar”, cursa el 6yo Grado de Primaria, Sección “B” con el
Código Modular N° 05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo
del 2012, con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita apoyo
para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado es Mecánico de
Maquinaria Pesada, además de la Construcción Vial para Empresas Privadas en
la ciudad de Lima, y demás actividades que le dan muy buenos ingresos
económicos ascendentes a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos soles. 6.-
El demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga familiar que el
menor, el obligado tiene buenos ingresos y en todo momento se ha mostrado
irresponsable con la manutención y obligación de sostenimiento que tiene con
su menor hijo, dejando toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás
obligaciones a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar para
sostener a su hijo y tratar de darle un futuro mejor. 7.- La familia es más
importante grupo primario de la sociedad, por otro lado la familia continúa
constituyendo una comunidad total y refugio emocional para las vidas que nacen
en su seno, a través de la consolidación de la vida en común de los padres. 8.-
Frente a la desnaturalización de la institución familiar por parte del hoy
demandado, en consecuencia este ha atentado frontalmente contra los sagrados
cánones morales, sociales y económicos, configurando así una afrenta directa
de los derechos de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal:
A fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible la demanda por
incumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 424 y anexos del artículo
425 del CPC. Con escrito de folios 18, presenta la Partida de Nacimiento del
menor Ángel Aparicio Madrid Apaza indicando que está reconocido por su padre
el demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la demanda de
alimentos interpuesta por Elena Mirian Apaza Mamani, en representación de su
menor hijo Ángel Aparicio Madrid Apaza, en la vía del proceso único, se dispone
se corra traslado al demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y
se ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a ley al
demandado como se observa del Aviso de Notificación y Cédula de Notificación
de folios 21 y 22; con resolución N° 03 de veintiuno de agosto del 2012 de folios
25 de declarar rebelde al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única;
Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando presentes solamente
la parte actora asistida de su defensora; la demandante a través de su defensora,
amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 30% debido a que el
demandado a ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con
resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija
a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje; se sanea el proceso;
se fijan los puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo
familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la
posibilidad económica del demandado; se admite y se actúa los medios
probatorios. Con resolución N° 08, el Juzgado dispone que se emitirá sentencia
dentro del plazo de ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo
el estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrit0 de folios 44
y 45 se apersona el demandado Walter Javier Madrid Dioses, pero con
resolución N° 10 de folios 52 de ordena que previamente cumpla con señalar su
domicilio procesal dentro del radio urbano, así como se tiene por presentado los
alegatos de la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los autos
a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir sentencia, y;
CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos
Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se entiende por alimentos
lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica,
según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor
de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y
capacitación”.
Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los alimentos se
regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las
posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del
que debe prestar los alimentos”.
El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la persona humana y
el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Por lo
mismo toda persona tiene derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad
moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto a los
alimentos, los padres e hijos tienen una obligación bilateral como lo reconoce el
artículo 474 del CC; es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a
sus hijos como lo ordena el artículo 6 de la Carta Política.
El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de atención
prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho
a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto
que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la
persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en
tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño
artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”.
Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir alimentos es
intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable”
SEGUNDO: Pretensión
2.1.- La actora solicita para el menor Ángel Aparicio Madrid Apaza una pensión
alimenticia mensual y adelantada de ochocientos (S/. 800.00) nuevos soles en
su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica independientemente
a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para
Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual
ascendente a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos soles; mientras que en
la Audiencia Única amplió su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%,
indicando que el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose
dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la demanda de
alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en
porcentaje. Concretamente se solicita que el demandado debe acudir ya sea en
monto fijo de 800 y/o en forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de
su ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de rebelde.
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba.
- Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos
y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que
dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos
hechos.
- Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código Adjetivo que versa
sobre la Valoración de la prueba, se tiene que todos los medios
probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su
apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán
expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba
actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los
puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones:
CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de los medios
probatorios.
Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y puntos
controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.-
Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad
económica del demandado; se tiene que:
1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de Nacimiento en original
de folios 04 y 173, documento público que tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1
del CPC), se acredita fehacientemente que el demandado ha reconocido al
menor Ángel Aparicio Madrid Apaza como su padre biológico, menor que a la
fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad; con ello queda
plenamente acreditado el vínculo familiar entre el demandado y el menor.
2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la Constancia de
Estudios expedido por la IE “Simón Bolívar” en fecha veintidós de marzo del 2012
de folios 02, se acredita que el menor Madrid Apaza Ángel Aparicio ha sido
matriculado en el Aula del Sexto Grado Sección “B”, con el Código Modular N°
05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la Declaración Jurada de
folios siete, documento privado que no fue objetado ni tachado por el
demandado, se observa los gastos que realiza la actora en la manutención del
menor Ángel Aparicio Madrid Apaza. Con lo cual queda acreditada la condición
estudiantil del menor y los gastos que se tiene en su sustento.
3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La
demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del demandado,
simplemente ha referido que el demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada
y se dedica a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada,
Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta
una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 3, 800.00) nuevos
soles.
En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última parte del artículo
481 del CC, que fue reproducido íntegramente en el Considerando Primero: “No
es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle
sujeto el deudor”.
Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de pensión
alimenticia en forma razonable.
No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil, realizado por las
Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de 18MAR 2011
(Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara que deben constituir precedente judicial
vinculante las siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de
alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades
tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte,
congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de
pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales
sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los
conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares
e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran,
respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial:
al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y
promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales
y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su
identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece”.
“3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las familias se expresa
también con manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón
cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan
la familia y el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad familiar. La
solidaridad pertenece a la familia como elemento constitutivo y estructural. Es
una solidaridad que puede asumir el rostro del servicio que persigue el derecho
y de la atención a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo,
el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las instituciones de cualquier
situación de carencia, para que intervengan según sus finalidades específicas”.
QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la suma del
treinta por ciento (30%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija
de cuatrocientos (S/. 400.00) nuevos soles cuando el demandado labore en
forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de
Mecánico de Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la
Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para
Empresas Privadas en la ciudad de Lima; pues con dicha suma -según el costo
de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas
del obligado- se garantizará el mínimo indispensable para la alimentación,
atención médica, entre otras necesidades del alimentista, sin poner en riesgo su
subsistencia ni de los que de él dependan.
SEXTO: Costas y costos
Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del pago de costas y
costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal
Civil.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO:
1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE
PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por ELEANA MIRIAN APAZA
MAMANI a favor de su menor hijo ÁNGEL APARICIO MADRID APAZA
en contra de WALTER JAVIER MADRID DIOSES.
2. En consecuencia ordeno que el demandado WALTER JAVIER MADRID
DIOSES., cumpla con acudir a su hijo menor de edad mayor de edad
ÁNGEL APARICIO MADRID APAZA, con el treinta por ciento (30%)
cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos
(S/. 400.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma
independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de
Mecánico de Maquinaria Pesada y que también se dedica
independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria
Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de
Lima
3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la
cuenta bancaria en el Banco de la Nación que se debe aperturar por este
concepto, debiendo de oficiarse con tal fin a dicha institución financiera de
la ciudad.
4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar tres
cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia ordenada, se dispondrá a
petición de parte se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del
Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores
Alimentarios Morosos.
5. SIN COSTAS NI COSTOS.
Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi
Despacho.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
4. AUDIENCIA DE ALIMENTOS
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS
DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH
AUDIENCIA ÚNICA
En Moquegua, a los siete días del mes de Enero del año dos mil catorce,
siendo las once horas, en la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz
Letrado de Mariscal Nieto, que despacha la señora Juez Sonia Rosalia Mamani
Quispe, como secretario Dario Paniagua Parihuana, fue presente como
DEMANDANTE: ROXANA RUTH MARQUEZ AMANQUI, identificada con DNI
N° 40893937, acompañada de la Abogada Karina Carbajal Aparicio, acreditada
con CAM N° 04 y, como PARTE DEMANDADA: Se deja constancia de su
inasistencia, con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha.
La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN N° 006-2014: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y
Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:
- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de
proceso único.
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los
presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad
procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es
el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un
emplazamiento válido.
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de
conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y
Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE
RESUELVE:
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en
consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente
causa.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
CONCILIACIÓN: El Juzgado se vio imposibilitado de invitar a una conciliación
por inasistencia de la parte demandada.
RESOLUCIÓN N° 007-2014: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El
Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de
controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la
obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades de la menor
alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE
RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
RESOLUCIÓN N° 008-2014: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear
convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo
188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben
referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser
rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE
RESUELVE: Admitir los siguientes medios de prueba:
A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 10:
- Al punto 2 a 4: Documentales ofrecidas que se admiten.
- Al punto 1: Se rechaza por tratarse de un anexo.
A LA PARTE DEMANDADA: No se admite medio probatorio alguno por haber
sido declarado rebelde.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS:
PARTE DEMANDANTE:
- Al punto 2 a 4: Habiéndose admitido como medios probatorios
documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor
probatorio se merituará al momento de expedir sentencia.
- Al punto 1: No se actúa al haber rechazado.
PARTE DEMANDADA: No se actúa medio probatorio alguno por haber sido
declarado rebelde.
RESOLUCIÓN N° 009-2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De las pruebas de oficio.- Que, conforme al primer párrafo del
Artículo 194 del Código Procesal Civil cuando los medios probatorios ofrecidos
por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión
motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios
adicionales que considere convenientes. Por prescripción imperativa de la norma
contenida en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, el
proceso judicial peruano se rige por las reglas del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Un derecho específico fundamental contenido en estos principios
es el derecho a la prueba, entendiéndose que ello también comprende el deber
del juez, de ordenar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes
resulten insuficientes para llevar adelante un proceso justo y con certeza.
SEGUNDO: Atendiendo que el fin del proceso es resolver una controversia y así
mantener la paz social, es necesario advertir en aras de buscar la verdad
material sobre la verdad procesal que la parte demandada ha adjuntado
Declaración Jurada de su señora madre, certificado médico, historia clínica,
declaración jurada de ingresos y constancia de atención, atendiendo a ello
resulta necesario incorporar de oficio dichas pruebas a fin de determinar las
posibilidades económicas del demandado, toda vez que es deber de la judicatura
evitar dictar sentencias inhibitorias de fondo (non liquen), que se alejen de la
realidad, por lo tanto en conformidad de la norma legal acotada en el primer
considerando;
SE RESUELVE:
INCORPORAR y ACTUAR de oficio las pruebas consistentes en Declaración
Jurada de su señora madre, certificado médico, historia clínica, declaración
jurada de ingresos y constancia de atención de fojas 17 a 22.
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
ALEGATOS: En este acto la Abogada de la demandante realizó sus alegatos
orales, los que fueron oídos por la señora Juez y se tendrán en cuenta al
momento de emitir sentencia.
5. SENTENCIA DE VISTA DE ALIMENTOS
1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00180-2013-0-2801-JP-FC-02
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO
ESPECIALISTA : PAMELA BEATRIZ HUAMAN VALDIVIA
DEMANDADO : GUTIERREZ PALOMINO, JHON CARLOS
DEMANDANTE : MARQUEZ AMANQUI, ROXANA RUTH
Resolución Nro. : 16
SENTENCIA DE VISTA
Moquegua, treinta de septiembre del dos mil catorce.-
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ROXANA RUTH MARQUEZ
AMANQUI
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 10, de fecha siete de enero del
dos mil catorce, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado
JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO, cumpla con acudir a su menor hija
YAHAIRA ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ con una pensión alimenticia
mensual ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS
SOLES mensuales. A folios 70 a 72, la demandante formula recurso de
apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución
Nº 11 de folios 75. A folios 91 a 93 obra el dictamen fiscal.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que el
monto fijado en la sentencia resulta ser un monto insuficiente para cubrir las
necesidades alimenticias de su menor hija, quien conforme señala se encuentra
estudiando en un colegio particular, razón por la que afirma viene efectuando
fuertes gastos, asimismo señala que no se ha tenido en cuenta que su menor
hija padece de tiroides, lo que conlleva que la menor requiera de tratamiento
médico, los mismos que se llevan a cabo en la ciudad de Arequipa, efectuando
así diversos gastos en pasajes, médicos y medicinas. En lo que refiere al
demandado señala que las declaraciones juradas y el certificado médicos no
acredita la imposibilidad para que el demandado pueda trabajar, siendo además
que la menor Yahaira Alejandra Gutiérrez Márquez es su única hija.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum
devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe
pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por
el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el
artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede
modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante.
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias
formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por
tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de
vista formal.
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil precisa: “Se entiende por
alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el
alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación,
instrucción y capacitación para el trabajo”, asimismo el articulo artículo 92 del
Código de Niños y Adolescentes, establece que: “Se considera alimentos lo
necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y
capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del
adolescente (…)”
Por otra parte, el artículo 481° del Código Civil dispone que, “Los alimentos se
regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a
las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias
personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el
deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del
que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor
alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural
evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral.
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado JHON CARLOS
GUTIERREZ PALOMINO, cumpla con acudir a su menor hija YAHAIRA
ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ con una pensión alimenticia mensual
ascendente a (S/. 300.00) TRESCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES
mensuales.
QUINTO: De las obligaciones del deudor:
5.1.- Que, corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido
establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades
del obligado, siendo que para el caso de autos conforme la resolución N° 09 se
dispuso incorporar y actuar de oficio las pruebas consistentes en declaración
jurada de la madre del demandado, certificado médico, historia clínica,
declaración jurada de ingresos y constancia de atención, documentos por los
cuales se acredita que si bien el demandado viene desempeñándose como
ayudante de construcción y soldadura, también se tiene acreditado que el mismo
padece secuelas de luxación gleno humeral derecho producto de de un
accidente.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 481° precitado en el considerando
segundo, sobre investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe
prestar los alimentos, esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo
precisado en el párrafo precedente, por lo que no resulta posible evadir la
pensión total alimenticia de la menor, y tampoco afectar la propia subsistencia
del demandado, por lo que la pensión otorgada a la menor debe cubrir las
necesidades básicas tales como; comida, vestimenta, vivienda, educación y
salud; y que la suma que se le otorgue a la menor deben también estar de
acuerdo a las posibilidades del demandado.
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el artículo 235° del Código Civil, precisa
que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de
asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico espiritual, moral y
social dándole las condiciones necesarias. En tan sentido, teniendo en
cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro
que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su
menor hija atendiendo las necesidades de la menor; por lo que el monto
señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del
menor, y a las posibilidades del demandado, por lo tanto la pensión es acorde a
su condición del demandado.
5.3.- Asimismo se tiene que no se han ofrecido medios probatorios en el recurso
de apelación, toda vez que los documentos que acompaña solo los anexas; es
más, según el artículo 374 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al
caso de autos, solo en lo procesos de conocimiento y abreviado las partes o
terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de
formulación de apelación; siendo así no corresponde admitir los medios
probatorios que anexa la apelante.
5.4.- El Ministerio Publico en su Dictamen N° 73-2014 de folios 91 a 94, opina
que se declare INFUNDADO el recurso de apelación de la parte demandante, al
considerar que ambos padres tiene obligaciones alimentarias y que la alimentista
es menor de edad las mismas que tiene necesidades primarias y que no existen
ningún gasto que genere mayor presupuesto dinerario.
5.5.- En cuanto a los otros trastornos especificado de la secreción interna de
páncreas descritos como diagnóstico de la alimentista; teniendo en cuenta que
no se ofreció en la etapa postulatoria el medio probatorio correspondiente, es
evidente que no fue valorado por el Aquo al momento de sentenciar; por lo que
no le es exigible la valoración de los mismos al emitir la recurrida; por lo que debe
confirmarse la apelada; sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la
demandante para que haga valer su derecho en debida forma de ley, mas aun
si la acción alimentista es variable pues puede aumentar, reducirse o exonerarse,
según las circunstancias.
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta
judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX del
Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de
interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado
concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y,
como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en
primer lugar de toda decisión que lo afecte.
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse
de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son
indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación
del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el
caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes
la suma fijada por el Aquo resulta razonable.
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha
valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada
motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a
enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación:
SE RESUELVE:
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ROXANA RUTH
MARQUEZ AMANQUI en representación de su menor hija YAHAIRA
ALEJANDRA GUTIERREZ MARQUEZ, en contra de la resolución N° 10
(SENTENCIA) de fecha siete de enero del dos mil catorce, que corre de folios
54 a 58, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada
en parte la demanda de alimentos interpuesta ROXANA RUTH MARQUEZ
AMANQUI en representación de su menor hija YAHAIRA ALEJANDRA
GUTIERREZ MARQUEZ, en contra JHON CARLOS GUTIERREZ PALOMINO.
En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
6. DEMANDA DE EJECUCION DE GARANTIAS
Expediente : 2014-00
Secretario : Dr.
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : S/N
Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE
GARANTIAS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
AREQUIPA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr.
Ancash N° 380, señalando Domicilio Procesal en el Jirón Moquegua N° 659
(Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad;
debidamente representada por su Abogado Apoderado EDGAR ALONSO LIRA
RODRIGUEZ, identificado con DNI N° 04417816, con Dirección Domiciliaria en
la Urb. Mariano Lino Urquieta C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y
atentamente decimos:
Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa, conforme a la Certificación Notarial
de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que en copias
certificadas notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN
DE GARANTIA en contra de:
JULIA MARTINA RUEDA GARCIA, en calidad de
obligada principal, con Dirección
Domiciliaria en la Asociación La Floresta Mz. 1-3. Lote 23 del Centro Poblado
San Antonio de ésta ciudad.
JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO, en calidad de
obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación LA FLORESTA Mz
I-3, lote 23 del centro poblado San Antonio de esta ciudad.
II. PETITORIO
Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los
demandados-ejecutados cumplan con pagar a favor de mi representada la suma
de S/.51. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y
OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los
créditos otorgados N° 004-120-00520149354 Y N° 004-120-00522114752;
cumplan además con pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de
21.198 % ANUAL por el primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo
crédito referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por
cada uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la
cancelación total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y
COSTOS que se generen en el presente proceso; todo esto mediante el
REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION
URBANA PAMPAS DE SAN ANTONIO MZ I-3, LOTE 23, Distrito de Moquegua,
Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00
M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen
inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro
de predios de los Registros Públicos de Moquegua.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 12
de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble materia de
este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente
hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $ 7,997.00 dólares
americanos, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o
préstamo y las derivadas de él.
2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación, Ampliación y
Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica
la primera y preferente hipoteca descrita en el fundamento uno de esta demanda,
se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se modifica en el sentido que
dicho gravamen garantiza, además, todas las deudas y obligaciones propias
existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan.
3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de
Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del
2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y preferente la
hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN
su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL
CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la
MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato de mutuo o prestamos
descrito en la cláusula tercera de esta escritura pública; y asimismo, para
garantizar, sin necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las
obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por los
demandados en forma directa e indirecta, individual o mancomunada, ya sean
en moneda nacional o extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u
operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere
la denominación del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la
cláusula cuarta de esta referida escritura pública.
4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas
materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.
otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-
00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas
mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% y un
interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato de préstamos,
del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la liquidación del saldo
deudor, que adjuntamos como pruebas.
5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A. otorgó a los
demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-120-00520149354, por
la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago
de interés compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de
156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la Escritura Pública
de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29
de Octubre del 2,012, del respectivo contrato de crédito denominado "Único de
Préstamo, del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de
la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas.
6. Los demandados han incumplido con pagar más de una de las cuotas pactadas
y programadas conforme a los planes de los dos créditos otorgados, descritos y
referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta demandada, debiendo actualmente
por el crédito Nº 004-120-00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por
el crédito Nª 004-120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo
un total de saldo original adeudado por los dos créditos referidos la suma
de S/. 64, 768.29, suma que es materia de pedido de pago mediante esta
demanda, como los intereses compensatorios y moratorios devengados y que
se devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y costos.
7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato de ampliación y
modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre del 2012, se
acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución asciende a
la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de
un posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula quinta de la
referida escritura pública, la misma que esta anexada a este demanda; por lo
tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por
el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos
nueva tasación.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública, conforme el
artículo 1098 del Código Civil.
2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el
cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros
públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil.
3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo
720 del Código Procesal Civil.
V. MONTO DEL PETITORIO
El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, más los intereses
compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse hasta
el pago total de la deuda, así como las costos y costos.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha
12.04.2004.
2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e
fecha 17.06.2004.
3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía
hipotecaria de fecha 29.10.2004.
4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011.
5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-00522114752 de
fecha 09.11.2012.
7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656.
9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00520149354.
10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-00522114752.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial
1-C Copia de DNI del abogado apoderado.
1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta
el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado.
1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan
las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado
1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha
12.04.2004.
1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía
hipotecaria e fecha 17.06.2004.
1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía
hipotecaria de fecha 29.10.2004.
1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011.
1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012.
1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-00522114752
de fecha 09.11.2012.
1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA
RESUMEN”, de fecha 09.11.2012
1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656.
1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-
00520149354.
1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120-
00522114752.
POR LO EXPUESTO:
Ud. señor juez solicito admitir la presente
demanda y darle tramite
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
7. AUTO DE EJECUCION DE GARANTIAS
2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00371-2012-0-2801-JP-CI-02
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA
DEMANDADO : ZAMBRANO VILLALBA, ROXANA CECILIA
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA
CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103
Resolución N° 04
Moquegua, once de Junio del dos mil trece.-
AUTO DE EJECUCION
VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de dinero
interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA
DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por GERSSON
MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado, en contra de
ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA, a fin de que cumpla con pagar la
suma de (S/. 20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS
SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos
del proceso.
Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en calidad
de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882,
comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses
compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un
saldo actual de S/. 20, 062.13 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar
el pagaré puesto a cobro con la demanda.
Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de
la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 1219, 1242 y 1246 del Código
Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil.
Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso
único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de fojas
23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de
expedir el auto final sin más trámite.-
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a
fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159 de
la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos por el
Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único
del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una obligación cierta,
expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689 del Código citado,
quedando plenamente acreditada la obligación demandada.
SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la
demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e
indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de
voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo
ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la cantidad que
se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual resulta amparable
la demanda.
TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato
ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no habiéndose
formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para hacerlo, tampoco ha
acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que
le corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código Civil, norma
procesal que exige que el deudor acredite el pago que afirma haber hecho, en
virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de
dar suma de dinero, es el demandado.
CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está
facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a
que está obligado, por lo que la acción del demandante se encuentra respaldada
jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable
su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber realizado el
pago de lo adeudado en el séquito del proceso, según el artículo 1229, siendo
obligación del deudor acreditarlo.
QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y
compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme a lo
previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al caso de
autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal
Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte
vencida.
Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al
Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069;
SE RESUELVE:
DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada
ROXANA CECILIA ZAMBRANO VILLALBA cumpla con pagar a la ejecutante
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE
MOQUEGUA LTDA N° 103 debidamente representada por GERSSON
MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado la suma de (S/.
20, 062.13) VEINTE MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 NUEVOS SOLES, más
el pago de intereses moratorios, compensatorios, costas y costos.
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
8. CONTRADICCION AL MANDATO DE EJECUCION
EXPEDIENTE : 0095-2014-0-2801-JM-CI-01
ESPECIALISTA : Dr. Jaime Tarqui Pedraza.
SUMILLA : Se contradice mandato de ejecución
SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE
MOQUEGUA.-
JULIA MARTINA, RUEDA GARCIA, identificada con
DNI Nº 04407851, JUAN ANGEL, PALOMINO
CENTENO, identificado con DNI Nº 04407895, ambos
con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del
Centro Poblado de San Antonio, señalando domicilio
procesal en la CASILLA JUDICIAL Nº 18 de la
CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA, a Ud.,
atentamente decimos:
Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código
procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil,
FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION , fundado en lo
siguiente:
I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO
Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras
públicas:
Constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.
Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación
de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.
Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía
hipotecaria de fecha 29 de octubre del 2012.
Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que
pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente:
En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 201 de fecha 12 de abril
del 2004.
En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito
destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el
crédito Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares
americanos, por una plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses
compensatorio anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA
EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE,
SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO
FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que
ver con lo que pretende ejecutar la demandante.
En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA
Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL
INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO
HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO MANZANA
13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA
DE MARISCAL NIETO.
La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00
monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y
comisiones.
Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la
garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720
del Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del
bien hipotecado asciende a la suma de $ 7997.
EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON
RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA
HIPOTECARIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.
Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se
RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la
primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12,
960 y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además
todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan
obtenido u obtengan, pero no dice que también garantizara futuros
CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe
EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE
PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA: las partes acatando lo
prescrito por el artículo 728 del Código Procesal Civil, convenimos de
mutuo acuerdo que el valor del bien asciende a la suma de $12, 960.78
EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN
HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR
LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del
2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE
FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012.
Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO
NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752.
El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29
nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números
004-120-00520149354 Y 00-120-00522114752. Y cumplamos con pagar los
pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito
indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los
intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos referidos.
Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los
créditos que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato
de préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el
presente contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga
un préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la
hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen,
esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354,
por el monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en
48 cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE
PRESTAMO sin número, sin monto de los préstamos y solamente aparece
como anexo una hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-
00522114752, monto del crédito aprobado S/. 30.000.00.
Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE
AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos
otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos
suscriben y entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO,
TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO,
LA TASA DE INTERESE COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE
EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES
MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU
CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL
ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA
QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES
SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas acordados
o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos o
resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando
las siguientes formalidades:
Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O
PROTESTARLO POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda
judicial será en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA
ALGUNA.
Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la
DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme
al artículo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la
circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la
demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra
propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados.
Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE
CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA
HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA
HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin embargo
están cobrándose 02 créditos por montos diferentes, el hecho de que en
dicha escritura se diga que sin necesidad de ratificación o modificación
alguna, garantiza además todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer,
presentes y futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e
indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera que se deriven
de la ejecución de los siguientes contratos u operaciones que se hayan
celebrado o se celebren en el futuro cualquiera sea la denominación del
producto otorgado o su finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de
prestarlo
El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha
21 de noviembre del 2011, mientras que el contrato de crédito por la suma de
S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la
ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir
que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de
S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION
DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las
ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y
306 de fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE.
Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la
demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar
el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES
AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES
COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500%
TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO
A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO
GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA
HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como ya lo
tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/. 30.000.00
SOLES,
Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES
con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante
ejecutar:
Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son
requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el
cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de
autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida
P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA
DETERMINABLE y que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es
decir no comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del
2011.
En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004-120-
00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que tampoco
se puede ejecutar con las escrituras públicas de hipoteca que ha presentado
la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los
respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun.
II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION
Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del
Código Procesal Civil.
III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION
Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y
que también han sido ofrecidos por la demandante estas son:
1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía
hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004.
2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación
de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004.
3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía
hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012.
4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de
noviembre del 2011.
5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO
HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011.
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120-
00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012.
7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado
“ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012.
8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº
P08008656.
9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto
de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.
10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto
de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752
11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de
S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.
12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2,
000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752.
13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE
AREQUIPA, de los pagarés correspondientes a los contratos de
CREDITOS números 004-120-00520149354, por el monto de S/.
65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº 004-120-
00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles.
POR LO EXPUESTO:
A usted, pido dar por formulada la contradicción.
OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos:
1. A. Copia DNI de la recurrente JULIA MARTINA RUEDA GARCIA.
1. B. Copia DNI del recurrente JUAN ANGEL PALOMINO CENTENO
1. C. Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. D. Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. E. Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. F. Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago
efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752.
1. G. Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1. H. Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1. I. Cedulas de notificación.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
9. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECRETARIO :
EXPEDIENTE :
ESCRITO Nº : 01
PRINICIPAL : Principal
SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA
BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS, identificada
don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San
Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio
procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, a Usted
respetuosamente digo:
I. DEMANDADOS:
1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su
Directora Liliana Rosalina Guevara Rosales, con dirección domiciliaria en calle
Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz.
G, Centro Poblado Los Ángeles.
2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su
Director Regional Prof. Edwin Adriazola Flores, con dirección domiciliaria en
Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad
de Moquegua.
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional
de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde
se le notificara.
II. PETITORIO:
Que, invocando interés y legitimidad para obrar
interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su
oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:
PRETENSION PRINCIPAL
- La nulidad total de la Resolución Directoral
UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a través del cual se dispone
otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 170.68
(CIENTO SETENTA CON 68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04)
Remuneraciones Totales Permanentes.
- La nulidad de la Resolución Directoral Regional
Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve
declarar infundado el recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la
recurrente, en contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442.
PRETENSION ACCESORIA
- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de
Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio
reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Íntegras.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio
son los siguientes:
PRIMERO: En mi calidad de profesora por horas de
la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL
“Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar
subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre
doña Haydee Enriqueta Vargas Rodas, al amparo de los artículos 219º y 222º
del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por lito se otorga
al profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y
padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le
corresponda al mes del fallecimiento. Artículo 222º.- El subsidio por gastos de
sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones
totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes.
SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la
Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han aplicado la
Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por
fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que
perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo,
remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración
Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM.
TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión a la que
se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA
SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a
través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción
de Cumplimiento, seguida por Carmen Mary Roca Viuda de Flores, en la cual se
señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad,
estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa
fecha la demandante.
CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado
precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el discurso
normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA
RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los
siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR
EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA.
QUINTO: Además, conforme al principio de
especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que
regula el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente, en tal
sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019-90-ED
Reglamento de la Ley del Profesorado.
SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en
reiteradas Jurisprudencias ha establecido que, el beneficio reclamado debe
otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES.
Cabe precisar que de conformidad con el artículo V,
numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la
jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten
disposiciones administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo
del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los
numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de
aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.
SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los argumentos
expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución
Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la
demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita
nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la
base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS.
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:
Amparo mi pretensión en las siguientes normas
legales:
1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-
90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por
luto y gastos de sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se
otorgará al profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos
y padres.
2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece
que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de
las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas.
3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú
PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación
laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretación favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú,
que establece: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
V. MONTO DEL PETITORIO
No es apreciable en dinero.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso
Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la
del PROCESO ESPECIAL.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco como medios probatorios los siguientes:
1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de
ejercicio.
2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442.
3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA
Adjunto los siguientes anexos:
1-A. Copia de DNI.
1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N1 00442.
1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763.
1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.
Por lo expuesto
A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la
presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad
declararla FUNDADA.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de la
Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución
Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45
de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento
de pruebas ni derecho de notificación.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito
especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso
Contencioso Administrativo.
TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099-
2011-ICAM.
Moquegua, 16 de octubre del 2014.
10. AUTOADMISORIO DE LUTO Y SEPELIO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO
ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS
ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE
MOQUEGUA
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON
RESOLUCIÓN 01
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: La demanda que antecede, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N°
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa
prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control
jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública
sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses
de los administrados.
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos
previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el
inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto
a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía
administrativa.
TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las
causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único Ordenado
acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el
Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.
CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único
Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el
funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el
expediente relacionado con las actuaciones impugnadas.
SE RESUELVE:
Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO interpuesta por FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE en
contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE
MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe
tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO:
Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en
el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo
la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas
del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el
plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se
indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.
11. CONTESTACION DE LA PROCURADURIA PUBLICA DE LUTO Y
SEPELIO
ESPECIALISTA :
EXPEDIENTE Nº :
ESCRITO Nº :
CUADERNO :
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO.
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA
CARMELA ROSA VARGAS CUTIPA,
PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO
REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva
Regional Nº 0032-2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada
don DNI Nº 70503889, con domicilio en la Av. Ica Nº 123 Mz E, lote II, San
Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio
procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso
Contencioso Administrativo, que sigue Bonny Lizeth Saavedra Vargas, en contra
de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS,
a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo.
Que, en representación de los derechos e intereses del
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación
referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de
la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo
dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa
Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-
JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi
Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde
se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar.
Por lo expuesto
A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado
mi domicilio procesal.
PRIMER OTROSI DIGO: Que, estando dentro del plazo
y de la conformidad con el Art. 28º Numeral 28.2, inc. c) del Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en la
fecha proceso a absolver el traslado conferido de la indebida demanda de autos,
NEGÁNDOLA Y CONTRADICIÉNDOLA EN TODOS SUS EXTREMOS,
solicitando se la declare INFUNDADA en su oportunidad. Amparo la presente en
los fundamentos hechos y fundamentación jurídica siguiente:
II. CONTRADICCION DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.-
1) Que, en la actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se
otorgan de conformidad a lo normado por el primer párrafo del Art. 9º del Decreto
Supremo Nº 051-91-PCM que con carácter EXTRAORDINARIO y con FUERZA
DE LEY expidió el ejecutivo, sobre normas reglamentarias orientadas a
determinar niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y
pensionistas del Estado, en el marco del Proceso de Homologación, Carrera
Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones, el mismo que
prescribe: “Que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos
que perciban los funcionarios directivos y servidores otorgado en base al sueldo,
remuneraciones o ingreso total, serán calculados en función a la Remuneración
Total Permanente”.
2) Asimismo, los incisos a) y b) del Art.8 del Decreto Supremo Nº 051-91-
PCM, señala expresamente que la Remuneración Total Permanente: Son
aquellos cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y
que se otorga con carácter general para todos los funcionarios y servidores de
la administración pública, estando constituido por: la Remuneración Principal o
Básica; Bonificación Personal; Bonificación Familiar; Transitoria de
Homologación que percibe el servidor en caso de desempeñar cargos de
confianza y Bonificación de refrigerio y movilidad.
3) Que, es pertinente precisar la Naturaleza Jurídica del Decreto Supremo
Nº 051-91PCM, lo que deviene en dos elementos tipificantes: 1) carácter de
necesidad y 2) carácter extraordinario. Al respecto el Dr. Francisco Eguiguren, al
comentar el primer elemento nos dice “Que existe una alusión tacita a la
existencia de situaciones o exigencias de especial urgencia, pero ello es fruto de
una interpretación extensiva que resulta indispensable para dar coherencia al
precepto y, de esta forma asimilarlo a los decretos de urgencia”. Respecto al
segundo elemento propio de los decretos supremos de urgencia, su importancia
radica en la circunstancia extraordinaria, la cual determina su aplicación.
4) El DECRETO SUPREMO Nº 051-91-PCM establece normas
orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos,
servidores y pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación
de la Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones,
estableciéndose para ello, los conceptos de REMUNERACION TOTAL
PERMANENTE Y REMUNERACION TOTAL. Así el Art. 8 del dispositivo legal
mencionado señala que “LA REMUNERACION TOTAL PERMANENTE”, es
aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se
otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores
de la Administración Publica. De igual forma prescribe que REMUNERACION
TOTAL, es aquella que está constituida por la remuneración total permanente y
los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa; los mismos
que se dan por el desempeño de cargos que implican EXIGENCIAS DISTINTAS
AL COMÚN, entendida esta, como el trabajo realizado en zona de frontera, selva,
zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo, emergencia, etc., el
cual por las circunstancias requiere mayor esfuerzo del profesional”.
5) Es preciso mencionar, que la Administración Publica en años anteriores
ha efectuado el cálculo de los montos teniendo como base otros dispositivos
legales diferentes al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, lo que no obliga en el
presente caso, a una actuación similar, pues se debe considerar, que desde el
año 1995, se viene suscitando hechos y circunstancias extraordinarias que
avalan necesariamente dicho cambio, lo que en doctrina se denomina “TEORIA
DE ESTOPPEL” (doctrina de los actos propios), es decir que cabe la variación
del sentido de un acto, atendiendo a las circunstancias actuales.
Que dichas circunstancias las encontramos en los costos adicionales que
asume el Estado y en el desequilibrio estructural de las finanzas públicas
acaecidas desde el año 1995, sin la correspondiente contrapartida de
financiamiento, lo que favorecía solo a determinados sectores, transgrediendo
así, el adecuado manejo del presupuesto; por lo que, el decreto supremo en
mención manteniéndose dentro de los límites legales vigentes, tiene como
función solucionar el desequilibrio estructural de las finanzas públicas, como
consecuencia de otorgamientos excesivos de los montos aginados como
beneficios, sin tener en consideración la economía real del Estado.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, “Directiva para la Ejecucion del
Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año Fiscal
2007-2008”.
2. Artículo 28º, numeral 28.2, inc c) del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº
27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo modificado
por el D. Leg Nº 1067.
3. Código Procesal Civil de aplicación supletoria, y demás disposiciones
vigentes aplicables al caso.
IV. MEDIOS PROBATORIOS
Por el Principio de Inversión de la Prueba, hago míos los medios
probatorios presentados en la demanda.
V. ANEXOS
ANEXO 1-A. Copia de mi DNI.
ANEXO 1-B. Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032-2011-GR/MOQ.
POR LO EXPUESTO
A Ud., Señor Juez solicito tener por absuelto el traslado conferido de la
demanda.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, de acuerdo a lo prescrito por el numeral
22.8 del Art. 22º del Decreto Legislativo Nº 1068, así como lo dispuesto
por el numeral 5 del Art. 37º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS,
DELEGO facultades Generales y Especiales a las Abogadas Auxiliares
de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional de Moquegua, Abogada
Magda Yrene Liendo Beltran y Erika Jakeline Gutiérrez Rosado, para que
en forma individual o conjunta puedan intervenir en el presente proceso,
quienes podrán actuar con la facultades generales del mandato
contenidas en el Art. 74º del Código Procesal Civil.
Moquegua 16 de Octubre del 2014
12. AUTOADMISORIO DE LA CONTESTACION HECHA POR EL
PROCURADOR PUBLICO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO
ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : DIANA ELIZABETH MAMANI MAMANI
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON
RESOLUCIÓN 04
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.-
VISTOS: El escrito de contestación que antecede, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, de conformidad con el Artículo 28.2 del Texto Único Ordenado
de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el plazo para contestar la
demanda es de diez días, contados desde la notificación que la admite a trámite;
asimismo, el Artículo 442 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente al
caso de autos establece los requisitos y el contenido del escrito de contestación
a la demanda.
SEGUNDO.- Que, Gonzalo Enrique Gómez Santillán se apersona al proceso y
contesta la demanda en su calidad de Procurador Público Regional Adjunto del
Gobierno Regional Moquegua, el escrito de contestación ha sido presentado
dentro del plazo establecido y cumpliendo los requisitos señalados en el Artículo
442 del Código Procesal Civil, por lo que;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Tener por APERSONADO a Gonzalo Enrique Gómez Santillán en
su calidad de Procurador Público Adjunto del Gobierno Regional Moquegua
y por señalado su domicilio procesal.
SEGUNDO.- Tener por CONTESTADA la demanda por parte de la
PROCURADURÍA PÚBLICA DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA en
los términos que se indica, por ofrecidos sus medios probatorios, agréguese a
sus antecedentes los anexos presentados.
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-
Al primer otrosí.- Estése a lo resuelto.
Al segundo otrosí.- Por delegadas las facultades generales y especiales a
favor de los abogados que indica.
_______________________________________________________________
13. SENTENCIA DE LUTO Y SEPELIO
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO
ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA : ERICKA CURASI CHIPANA
DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL
NIETO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS
ASUNTOS
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE
MOQUEGUA
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON
RESOLUCIÓN 08
S E N T E N C I A
Moquegua, seis de enero del dos mil doce.-
V I S T O S: Partes y Petitorio: A fojas 06 a 10 FREDI WUILSON VIZCARRA
HUMIRE, interpone acción contenciosa administrativa en contra de la Dirección
Regional de Educación de Moquegua, Unidad de Gestión Educativa Local
Mariscal Nieto, y la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional
de Moquegua, a fin de que se declare la nulidad total de la Resolución
Directoral UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la
Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, y
que la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto emita nueva resolución
que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las
remuneraciones totales o íntegras. Fundamentos de Hecho de la Demanda:
Que en su calidad de Profesor por horas de la I.E. de Chaje y Francisco
Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto” recurrió ante
la UGEL Mariscal Nieto a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio
por el fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra, al
amparo de los artículos 219 y 222 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, que sin
embargo, tanto la UGEL MN y la Dirección Regional de Educación para atender
su solicitud han aplicado la Directiva N° 004-2005/EF que las bonificaciones,
beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios,
directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total
serán calculados en función a la remuneración total permanente, de acuerdo al
D.S.N° 051-91-PCM. Fundamentación Jurídica: DS 019-90-ED, Ley 27444,
Constitución Política del Perú. Actividad Procesal: Se admite la demanda
mediante resolución 01 de fojas 11.
CONTESTACIÓN DE LA DIRECTORA DELA UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO: De folios 20 a 23 señala que mediante
Directiva N° 007-2005-EF/76.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria y
anexos por nivel del Gobierno Nacional, Gobierno Regional y Gobierno Local
para el año fiscal 2005” señala que cuando se trate de los gastos variables y
ocasionales vinculados a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del DS N° 051-91-
PCM, la determinación de las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgados
en base al sueldo, remuneración o ingreso total son calculados en función a la
remuneración total permanente. Fundamentación Jurídica: Artículos 8 y 9 del
DS N° 051-91-PCM, Decreto Supremo N° 008-2005, Ley 28411 y Directiva N°
007-2005-EF/76.01. Actividad Procesal: A folios 24 se tiene por contestada la
demanda.
CONTESTACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN
MOQUEGUA: De fojas 31 a 34refiere que si bien es cierto el Reglamento de la
Ley del Profesorado D.S. N° 19-90-ED Art. 219°, 221° y 222°, refiere que la
bonificación por el fallecimiento de un familiar del servidor publico debe
calcularse en base a la Remuneración Total; también es cierto, que el Decreto
Supremo N° 051-91-PCM, en su Art. 9° establece claramente que, las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos del estado, se otorgan en base al sueldo o remuneración
total, los mismos que serán calculados en función a la remuneración total
permanente, encontrándose enmarcado dentro de este concepto los subsidios
por luto otorgados a la demandante, por tanto, son válidos los argumentos
señalados por estar ceñidos a las normas pertinentes y vigentes. Fundamentos
Jurídicos: Ley N° 27444, Ley N° 27584, C.P.C (442°), Ley N° 29465, Directiva
N° 003-2007-EF/76.01, Directiva N° 005-2009-EF/76.01. Actividad Procesal:
Mediante resolución 03 de fojas 35 se tiene por contestada la demanda.
CONTESTACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL ADJUNTO DEL
GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA: De folios 42 a 45 señala que en la
actualidad los subsidios por luto han sido aclarados y se otorgan de conformidad
a lo normado por el primer párrafo del artículo 9 del DS N° 051-91-PCM que con
carácter extraordinario y con fuerza de ley expidió el ejecutivo sobre normas
reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos de los
funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, en el Marco del
Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones
y Bonificaciones, el mismo que prescribe que las bonificaciones, beneficios y
demás conceptos remunerativos serán calculados en función a la remuneración
total permanente. Fundamentación Jurídica: Directiva N° 003-2007-EF/76.01,
Artículo 28, numeral 28.2 del TUO de la Ley 27584 y Código Procesal Civil.
Actividad Procesal: Mediante resolución 04 de fojas 46se tiene por contestada
la demanda, de folios 84 a 85 obra auto de saneamiento procesal, de fojas 91 a
94 aparece Dictamen Fiscal, siendo su estado el de emitirse sentencia; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: El Acto Administrativo, según el jurista
Gustavo Bacacorzo es “la decisión de una autoridad en ejercicio de sus propias
funciones sobre derechos y deberes e intereses de las entidades administrativas
y/o de los administrados respecto de ellos” (2).SEGUNDO: La acción
contencioso administrativa, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados, conforme lo dispone el artículo 1 del TUO de la ley 27584.
2Gustavo Bacacorzo, Tratado de Derecho Administrativo, Pág. 310, Gaceta Jurídica,5ta Ed.
TERCERO: Del derecho reclamado, el actor solicita se declare la nulidad total
de la Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005
y de la Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del
2005 y se ordene que la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL Mariscal Nieto
emita nueva resolución disponiendo otorgarle, el subsidio por gastos de sepelio
y luto equivalente a cuatro remuneraciones totales o integras al momento de
otorgarse el derecho, debido al fallecimiento de su señora madre doña Juana Humire de Vizcarra. CUARTO: Actos administrativos cuestionados:
a) Resolución Directoral UGEL MN N° 00442 de fecha 23 de junio del 2005, de fojas 03, que resuelve:
1.- OTORGAR Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio a favor de don Fredi
Wilson Vizcarra Humire, Contratado, Profesor por Horas de la I.E. de
Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión UGEL Mariscal
Nieto, Provincia General Sánchez Cerro, Región Moquegua, por la
cantidad de Ciento Setenta y 68/100 nuevos soles, equivalente a cuatro
(04) remuneraciones totales permanentes del mes de enero del año 2004
de conformidad al Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debido al
fallecimiento de su señora madre Juana Humire de Vizcarra, acaecido el
27 de enero del 2004.
b) Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del
2005, de fojas 04, que resuelve:
Declarar infundado el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto
por don Fredi Wilson Vizcarra Humire,… en contra de la Resolución
Directoral UGEL MN N° 00442-2005, la misma que debe quedar firme por
los considerandos expuestos.
Acreditándose así que se efectúo un pago por subsidio por luto y gastos de
sepelio, equivalente a 04 remuneraciones totales permanentes, aplicando lo
dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo 051-91-PCM. QUINTO:
Decreto Supremo 051-91-PCM, esta norma reglamenta que por el subsidio por
luto y gastos de sepelio se debe pagar remuneraciones totales permanentes a la
fecha de contingencia, sin embargo debe precisarse que este dispositivo legal
no tiene el rango de ley, por haberse emitido durante la vigencia de la
Constitución de 1979. SEXTO:La Ley del Profesorado, que la Ley 24029 y su
modificatoria la Ley 25212 y su reglamento el Decreto Supremo 019-90-ED los
artículos 219º y 222º, establecen que el subsidio por luto será de dos
remuneraciones totales, y el subsidio por gastos de sepelio será de dos remuneraciones totales, teniendo este dispositivo la fuerza de ley, el cual,
debe aplicarse por el principio de jerarquía de normas, y no como erróneamente
argumenta la administración;SETIMO: Debe tenerse presente el fundamento 1
de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2257-
2002-AA/TC (Fernando E. Macedo Rodríguez) que señala que “1. De acuerdo
con los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento
de la Ley de la Carrera Administrativa, los subsidios reclamados por el
demandante se otorgan sobre la base de la remuneración o pensión total que
correspondan al mes de fallecimiento del titular, la que debe ser entendida como
remuneración total, es decir, que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben
otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total
permanente”.OCTAVO: Que, de autos se acredita que a la demandante se le
efectúo un pago diminuto, correspondiendo realizar el reintegro respectivo, pues
el derecho reclamado tiene el carácter de derecho laboral el mismo que es
irrenunciable conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 26° de la Constitución.
En consecuencia debe declararse la nulidad Total de la Resolución Directoral
UGEL MN N° 0442 de fecha 23 de junio del 2005 y de la Resolución
Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005. NOVENO:
Dictamen fiscal, a fojas 91 a 94, obra el dictamen fiscal, quien opina que se
declare fundada la demanda de la actora. DÉCIMO: Costos y Costas; que las
partes están exoneradas del pago de costas y costos conforme lo dispone el
artículo 45º de la Ley 27584. Por estos fundamentos, administrando justicia a
nombre de la Nación.
F A L L O: Declarando FUNDADA la demanda de fojas 06 a 10 interpuesta por
FREDY WUILSON VIZCARRA HUMIRE en contra de la Unidad de Gestión
Educativa Local Mariscal Nieto, la Dirección Regional de Educación
Moquegua y el Procurador Público Regional del Gobierno Regional de
Moquegua, Precisando:
1) FUNDADA la NULIDADdela Resolución Directoral Regional N° 00763 de fecha 18 de octubre del 2005.
2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 00442, de fecha 23 de junio del 2005.
3) DISPONGO: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local
Mariscal Nieto expida nueva resolución reconociendo el pago de 04 remuneraciones totales o integras a la demandante por concepto de
subsidio por luto y gastos de sepelio. 4) Sin costas ni costos.
Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho.
Asumiendo funciones el secretario que suscribe por disposición superior.-
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
14. DEMANDA DE REPOSICION
SECRETARIA :
EXPEDIENTE :
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : 01
SUMILLA :DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR
DESPIDO “INCAUSADO”.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE TURNO DE MARISCAL NIETO
– MOQUEGUA
BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS,
identificado con DNI 70503889, con domicilio real en la Calle Miguel Grau Nº
326 de la Provincia de Mariscal Nieto y Distrito de Moquegua, y señalando
domicilio procesal en la calle Lima Nº 210 oficina 106 cercado, a usted con el
debido respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DEL
DEMANDANTE:
La presente demanda la dirijo en contra de:
1. MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO, la misma que está representado por su señor Alcalde Mag.
ALBERTO REGULO COAYLA VILCA, cuyo domicilio legal sito en la calle
Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien se le deberá notificar con la demanda
anexos y resolución admisoria conforme a ley.
2. PROCURADOR PUBLICO DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, la misma que esta
representado por su Abog. JHONSON GERMAN RAMOS CHOQUE, quien
tiene su domicilio real sito en al calle Ancash Nº 275 (Palacio Municipal), a quien
se le deberá notificar con la demanda, anexos y resolución admisoria conforme
a ley.
II. PETITORIO
Teniendo legitimidad para obrar y
solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, y frente a la Violación de la Libertad de
Trabajo, referido al despido Arbitrario, al debido Proceso Administrativo y al
Debido Proceso, por lo que procedo a interponerAUTO POR DESPIDO
“INCAUSADO”, por vulneración de los principios de 1) Libertad de acceso al
trabajo, 2) Legalidad (Procedimiento), con el OBJETO que mediante Sentencia
Judicial se DECLARE la Nulidad Total de la Resolución Regional Nº 0220-2011-
GR/MOQ, de fecha 18 de Abril de 2011. Notificada el día 28 de Abril del 2011,
que en forma indebida resuelve declarara infundada, vuestro recurso de
apelación y “DA” por agotada la vía administrativa, “Por la causal de la
Contravención a la Constitución, a las leyes, o a las Normas Reglamentarias, “y
se deje sin efecto legal al Acto Administrativo” (DESPIDO VERBAL), efectuada
por la demandada (Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto), del que he sido
objeto a partir del 01 de Marzo del 2011, por violación y vulneración de mis
derechos constitucionales laborales y legales, y que indebidamente “DA” por
concluida mis servicios, y en consecuencia se ORDENE de que se me restituya
a mi centro de trabajo, como TECNICO ADMINISTRATIVO EN A SUB
GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, y ACCESORIAMENTE. Solicito se me
pague mis remuneraciones dejadas de percibir desde la suspensión indebida,
con expresa condena de costas y costos, hasta su ejecución, y sustento mi
pedido en base a los siguientes fundamentos de hechos y derecho que paso a
exponer:
III. ANTECEDENTES:
1. Con amplia experiencia en la
Administración Publica, la recurrente ingrese a laboral en la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto, desde 02 de enero de 2007, como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, esto
es, hasta el 01 de marzo del 2011, desde, esa fecha siempre he trabajado con
honestidad, puntualidad y de manera ininterrumpida desde mi fecha de ingreso
hasta la fecha de mi cese arbitrario, todo ello en una plaza debidamente
presupuestada, y aprobada en el CAP y PAP y MOF de la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua.
2. Que, si bien es cierto que he venido
laborando en la modalidad como personal contratado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, en
forma consecutiva e ininterrumpida, durante el tiempo laborado, EL
RECURRENTE ha demostrado EFICIENCIA EN EL DESEMPEÑO DE MI
TRABAJO en especial el Reglamento de Control de Asistencia y Permanencia
de la Municipalidad, así como el ROF, MOF y Ordenanzas y Resoluciones
Municipales emitidas por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, también
es cierto que las labores que he desempeñado son LABORES DE
NATURALEZA PERMANENTE, y por eso debe aplicarse el PRINCIPIO DE LA
PRIMACIA DE LA REALIDAD por haber ejercido Funciones Administrativas
sujetos al Régimen Publico del D. Leg 276 y su Reglamento Nº 005-90-PCM.
(Exp. Nº 03710-2005-PA/TC).
IV. HECHOS EN QUE FUNDO MI
PETITORIO:
3. Como lo tengo señalado Señor Juez, el
recurrente ha ingresado a laborar desde el 02 de enero del 2007, como
TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de
nuestra ciudad de Moquegua, esto es, hasta el 01 de marzo del 2011, en la
Modalidad de Contrato de Servicios Personales, todo ellos siendo retribuidos por
recursos ordinarios (funcionamiento), hasta el 01 de marzo del 2011, fecha en
que he sido despedida arbitrariamente e incausada (DESPIDO VERBAL) e
IMPIDIENDOME el ingreso a seguir laborando, indicándome que el MOTIVO O
CAUSAL de mi despido ha sido por VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE, ME
COMUNICARON EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO, a tal punto
retirándome sin motivo alguno mi tarjeta de control de asistencia, conforme lo
pruebo con la Constatación Policial efectuada el día 01 de marzo de 2011 a horas
8:15 am, por la Comisaria del Distrito de Moquegua, que adjunto a la presente.
4. Que, en este orden de ideas Señor
Juez, el cargo COMO TENICO ADMINSITRATIVO EN LA SUB – GERENCIA
DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad de Moquegua, que venía
desempeñando se encuentra debidamente probado en el Cuadro de
Asignación Personal (CAP) y PAP y MOF de la Municipalidad Provincial de
Mariscal Nieto – Moquegua, REMUNERADO por el rubro de
Funcionamiento, y por ello me encuentro protegido por el Art. 1 de la 24041,
vigente a la fecha, en consecuencia, es un puesto de trabajo de naturaleza
permanente y subordinado al haber venido laborando por más de 03 años, en
forma ininterrumpida, por tanto me encuentro protegido dentro de los alcances
del Art. 1 de la Ley 24041 que establece que un servidor en la administración
que labora en una entidad por más de un año, solo puede ser despedido
mediante las causales establecidas en el d. Leg Nº 276 es decir previo
proceso administrativo siempre y cuando haya incurrido en faltas
administrativas que amerite mi destitución, conforme lo establece la
Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005 Exp. Nº
2371-2004-AA/TC.
5. Conforme a los medios probatorios acompañados tengo acreditado que la recurrente ha laborado como TECNICO
ADMINISTRATIO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de
nuestra ciudad de Moquegua, EN LA MODALIDAD DE SERVICIOS
PERSONALES, Y OTROS, siendo retribuido por RECURSOS ORDINARIOS
(FUNCIONAMIENTO), conforme se puede apreciar de los Contratos de
Servicios de Servicios y otros más Boletas de Pago, emitidas por la demandada
(Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto), y por tanto mis labores estuvieron
sujetos al Régimen del D. Leg. 276 y su Reglamento 005-90-PCM, por haber
laborado en AREA Y LABOR administrativa con cargo como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, DE
NUESTRA CIUDAD – MOQUEGUA, este último, hasta el 01 de marzo del 2011,
BAJO CONTROL Y SUPERVISION DE LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA
DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, y que son las
funciones de naturaleza permanente e ininterrumpida y subordinada y con
relación de dependencia y subordinación, ejerciendo cargo establecido en el
Cuadro de Asignación de Personal, con su asistencia diaria en el trabajo
permanente desde el 02 de enero de 2007, hasta 01 de marzo del 2011, en
consecuencia me encuentro dentro de los alcances del Art. 01 de la Ley
24041, por haber laborado más de 03 años y por ello no puede ser
despedida, toda vez que el trabajo es un derecho y un deber; como tal se
ha violado mis derechos Constitucionales al Despido Arbitrario y al Debido
Proceso y la Libertad de Trabajo por lo que debe declararse fundada mi
demanda y reponerme a mi centro de trabajo, si bien he trabajado como
TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA de
nuestra ciudad, pero también es cierto que mis labores estuvieron sujetos al D.
Leg 276 y Reglamento como servidor contratado de naturaleza permanente.
6. Como tengo referido he venido
laborando en forma subordinada como TENICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB
– GERENCIA DE TESORERIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de nuestra ciudad, hasta el 01 de marzo
del 2011, (con marcado de tarjeta) diario hasta mi fecha de cese entonces se ha
producido el DESPIDO INCAUSADO entendiendo por aquel en que “se despide
al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita,
sin expresarle causa alguna derivada de la conducta, o la labor que la
justifique” la aplicación de la garantía de la readmisión se justifica aquí, a criterio
del Tribunal Constitucional, por la necesidad de “cautelar la vigencia plena del Art. 22 de la Constitución (derecho al trabajo) y de más conexos, ENTONCES
por ello me encuentro protegida por la Ley 24041, que señala, que cualquier
servicio que realice ininterrumpidamente por más de un año debe aplicar la
ESTABILIDAD LABORAL sector Público que, si bien es cierto que me han hecho
laborar en forma indefinida por Contratos Servicios Personales, y todos los
periodos del 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, esto es hasta el 01 de marzo del
2011, estos, se han DESNATURALIZADO, al ser despedida, en todos estos
supuestos “al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos hechos
respecto cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador, o por
tratarse de hechos no constitutivos de causa conforme a ley, la situación es
equiparable al despido sin causa” el comportamiento resulta, así “lesivo del
derecho constitucional al trabajo”, amén de otros preceptos constitucionales,
como los artículos 103 de la Constitución (prohibición de abuso del derecho) e
inciso 3 del Artículo 139 (Observancia del debido proceso) de la Constitución, de
allí que deba atribuirse a esta figura “EFECTOS RESTITUTORIOS”, por tanto el
despacho DEBERA PREFERIR LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA
PRIMACIA DE LA REALIDAD Y DE LA IRRENUNCIABILIDAD SOBRE LA
BUENA FE, aplicable para mi caso en vista que mis contratos han sido
desnaturalizados.
7. Al impedir que siga laborando en la
institución demandada Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua,
ha actuado en forma arbitraria, abusiva atentando con mis derechos
Constitucionales del Despido Arbitrario, a la Libertad de Trabajo, y al Debido
Proceso Administrativo, y por ende me encuentro dentro de los alcances del Art.
1 de la Ley 24041, que establece que “LOS SERVIDORES PUBLICOS,
CONTRATADOS PARA LABORES DE NATURALEZA PERMANENTE, QUE
TENGAN MAS DE UN AÑO ININTERRUMPIDO DE SERVICIOS, NO PUEDEN
SER CESADOS NI DESTITUIDOS SI NO POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN
EL CAPITULO V DEL DECRETO LEGISLATIVO 276” y con sujeción al
procedimiento establecido en el, sin perjuicio de los dispuesto en el Art. 15 de la
misma ley, al recurrente nunca se le inicio y menos se me ha aperturado
proceso administrativo para ser despedida, ni menos he cometido falta
alguna.
8. RESPECTO A LA INOBSERVANCIA
DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO PARA EL CESE DE
TRABAJO:
Que de lo expuesto, SE PUEDE
ADVERTIR QUE LA DEMANDADA “MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO – MOQUEGUA” NO HA OBSERVADO EL
PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO PARA EL CESE REGULAR POR
NO DECIR ILEGAL, DE UN TRABAJADOR COMO ES EL CASO DE LA
RECURRENTE, SUJETO A LAS NORMAS DEL REGIMEN LABORAL DE LA
ACTIVIDAD PUBLICA, DECRETO LEGISLATIVO 276 Y SU REGLAMENTO
EL DECRETO SUPREMO Nº 005-95-PCM Y LA LEY Nº 24041, AL NO
HABERSEME APERTURADO PROCESO ADMINISTRATIVO, SE ME HA
PRIVADO DE HACER USO DE MIS DERECHOS DE DEFENSA Y DE
FORMULAR MIS DESCARGOS DE LEY, CONFORME LO PRESCRIBE LA
LEY Nº 24041. Simplemente conforme se podrá advertir de autos que la
demandada me DESPIDIO sin que exista por medio comunicación alguna
respecto al cese en mis labores, tal como lo prueba con la denuncia efectuada
ante la Policía Nacional de Perú, de fecha 04 de enero de 2011 a horas 8:15 am,
efectuada por la Comisaría del Distrito de Moquegua, quienes manifestaron que
fue por “VENCIMIENTO DE CONTRATO Y QUE ME COMUNICARON EN
FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO”.
9. El Tribunal Constitucional ha dejado
establecido en vía correcta para las acciones laborales es iniciar proceso en la
Vía Contencioso Administrativa, donde se dilucide en forma más amplia con
medios probatorios, la vulneración de mis derechos laborales, toda vez que
vuestra Constitución Política, que ha consagrado al trabajo como un deber y un
derecho, base del bienes social y medio de realización de la persona, por lo que
solamente puede ser despedidas por las causas previstas en el capítulo V del
Decreto Legislativo Nº 276.
10. RESPECTO A LA NO EXIGENCIA
DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
Se hace presente que NO ES EXIGIBLE
LA VIA PREVIA, DEBIDO A QUE EL ACTO DE DESPIDO, HA SIDO
PLENAMENTE CONSUMADO, SE ME HA DESPEDIDO DE HECHO, SIN
OBSERVARSE EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO, PARA QUE
OPERE EL CESE EN EL TRABAJO DEL RECURRENTE, BAJO EL SEUDO
CAUSAL DE “EVALUACION DE TODO EL PERSONAL DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA Y SE
LE COMUNICO EN FORMA VERBAL Y SIN DOCUMENTO. Por tanto, NO
EXISTE UN DOCUMENTO DEL CUAL PUEDA INICIAR Y TRAMITAR EN LA
VIA PREVIA, POR LO QUE EL RECURRENTE ME ENCUENTRO
EXCEPTUADO DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA PREVIA, POR CUANDO, DE
ACUERDO CON LO NORMADO EN EL ART. 18 Y 19 DE LA LEY N1 27584
(EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS), QUE
APRUEBA LA “LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO”, LA AGRESION DEL CUAL FUI OBJETO EL
RECURRENTE (DESPEDIDA DE HECHO – INCAUSADO EN MI CENTRO DE
TRABAJO), SE HA CONVERTIDO EN IRREPARABLE CONFORME A LA
PROFUSA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Y muy
por ello la recurrente ha interpuesto recurso de apelación en contra de la
Municipalidad Provincial Mariscal Nieto – Moquegua, con fecha 08 de
marzo del 2011, la misma que la demandada no ha resuelto dentro del plazo
de ley. Y mediante CARTA NOTARIAL DAMOS POR AGOTADA LA VIA
ADMINISTRATIVA, ante el incumplimiento de resolver una petición de parte
la Ley Nº 29060. LA MISMA QUE ADJUNTO EN ORIGINAL, a fin de que se
tenga presente al momento de resolver.
Asimismo, se puede advertir que la
demandada “Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua”, considera
que el cese de la recurrente fue por vencimiento de contrato y se me comunico en forma verbal y sin documento alguno, CAUSAL O MOTIVO QUE NO SE
ENCUENTRA PREVISTO EN LA LEGISLACION DEL DECRETO
LEGISLATIVO Nº 276 Y SU REGLAMENTO D.S 005-90-PCM, por cuanto,
según lo normado, el cese de un trabajador debe ser por causal atribuible a su
conducta o capacidad; lo contrario, como en el caso de autos, deviene en un
cese arbitrario por no decir incausada, tal como lo pruebo con la denuncia
efectuada ante la Policía Nacional del Perú, de fecha 01 de marzo de 2011 a
horas 8:15 am, de la demandada y que le comunicaron en forma verbal y sin
documento alguno.
11. Con los medios probatorios ofrecidos
tengo acreditada mis labores realizadas en la institución demandada como
TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de
nuestra ciudad, hasta el 01 de marzo de 2011, BAJO EL CONTROL Y
SUPERVISION DE LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, en
labores administrativas, y cumplía funciones establecidas por mi jefe inmediato
superior de la Sub. Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de
Mariscal Nieto, y por ello se concluye que el recurrente labore en forma
ininterrumpida, por tanto el despido es arbitrario y abusivo, al retirarme mi
tarjeta, con la finalidad de burlar mis derechos laborales amparados en
nuestra Constitución Politica del Estado y de mas normas amparables
aprovechando la situación social de cambio de funcionarios y personal de
su entorno, que viene atravesando la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua.
12. Por las consideraciones señaladas y
expuestas Señor Juez, la violación a mis derechos Constitucionales, es atendible
ante el Poder Judicial, por lo que debe declararse FUNDADA la demanda
Contenciosa Administrativa y su oportunidad, se sirva ordenar mi inmediata
REPOSICION EN MI CENTRO DE TRABAJO COMO TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA, de
nuestra ciudad, y asi mismo se me pague mis remuneraciones dejadas de
percibir desde la suspensión indebida, con expresa condena de costas y costos
del proceso.
V. FUNDAMENTO JURIDICO:
- Ley Nº 27584 ley que regula el proceso
contencioso administrativo.
Fundamento mi pretensión en el artículo I
de la Ley 24041, inciso 01 que establece que: LOS SERVIDORES PARA
LABORES DE LA NATURALEZA PERMANENTE, QUE TENGAN MAS DE UN
AÑO ININTERRUMPIDO NO PUEDE SER CESADOS NI DESTITUIDOS SINO
POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL CAPITULO V del Decreto Legislativo Nº
276 y su reglamento respecto a los derechos de los trabajadores administrativos.
- Artículo 2 Inc. 15 de la Constitución Política del Estado sobre la Libertad
de Trabajo.
- Artículo 27 de la Constitución Política del Estado sobre el Despido
Arbitrario.
- Artículo 139 Inc. 3 de la Constitución Política del Estado.
- Artículo 22, 23 de la Constitución, así mismo en los incisos del 15, 22, 26,
27, del Artículo 2 y del Artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
VI. VIA PROCEDIMENTAL
La presente se tramita como PROCESO
ESPECIAL.
VII. MONTO DEL PETITORIO
Por la naturaleza del proceso no se puede
señalar monto alguno.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS
Como medios probatorios acompaño:
1. Resolución de Alcaldía Nº 0968-2009-
A/MPMN de fecha 19 de Noviembre de 2009, RESUELVE MODIFICAR el
Cuadro de Asignación de Personal – CAP, aprobado mediante Resolución de
Alcaldía Nº 04254-2008-A/MUNIMOQ, para el ejercicio 2010, de personal del
Programa de Funcionamiento de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto,
para tal efecto adjunto copia legalizada del Cuadro de Asignación de Personal,
a fin de que se tenga presente con arreglo a ley.
2. Resolución de Alcaldía Nº 0988-2009-
A/MPMN de fecha 02 de diciembre de 2010, que resuelve APROBAR el
presupuesto Analítico de Personal – PAP, para el ejercicio 2010, del personal
del Programa de Funcionamiento de la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto, para tal efecto adjunto Copia Fedateada, a fin de que se tenga presente
con arreglo a ley.
DEL PERIODO DE 2007:
3. Boleta de pago en original del mes de
MARZO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes del 01 al 28 de marzo de 2007, para tal efecto adjunto
copia de original, a fin de que se tenga presente.
4. Boleta de pago en original del mes de
ABRIL de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL de 2007, para tal efecto adjunto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
5. Boleta de pago en original del mes de
JUNIO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO de 2007, para tal efecto adjunto
en copia original, a fin de que se tenga presente.
6. Boleta de pago en original del mes de
JULIO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO de 2007, para tal efecto en copia
original, a fin de que se tenga presente.
7. Boleta de pago en original de mes de
AGOSTO de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes del 01 al 30 de AGOSTO de 2007, para tal efecto adjunto
en copia original, a fin de que se tenga presente.
8. Boleta de pago en original del mes de
SETIEMBRE de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del 2007, para tal efecto
adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.
9. Boleta de pago en original del mes de
OCTUBRE de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2007, para tal efecto
adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.
10. Boleta de pago en original del mes de
NOVIEMBRE de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del 2007, para tal efecto
adjunto en copia original, a fin de que se tenga presente.
11. Boleta de pago en original del mes de
DICIEMBRE de 2007, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del 2007, para tal efecto
junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
DEL PERIODO DEL 2008
12. Boleta de pago en original del mes de
ENERO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2008, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
13. Boleta de pago en original del mes de
FEBRERO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 28 de ENERO del 2008, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
14. Boleta de pago en original del mes de
MARZO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2008, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
15. Boleta de pago en original del mes de
ABRIL de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL del 2008, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
16. Boleta de pago en original del mes de
MAYO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2008, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
17. Boleta de pago en original del mes de
JUNIO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2008, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
18. Boleta de pago en original del mes de
JULIO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2008, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
19. Boleta de pago en original del mes de
AGOSTO de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de AGOSTO del 2008, para tal efecto junto
en copia original, a fin de que se tenga presente.
20. Boleta de pago en original del mes de
SETIEMBRE de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del 2008, para tal efecto
junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
21. Boleta de pago en original del mes de
OCTUBRE de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2008, para tal efecto junto
en copia original, a fin de que se tenga presente.
22. Boleta de pago en original del mes de
NOVIEMBRE de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del 2008, para tal efecto
junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
23. Boleta de pago en original del mes de
DICIEMBRE de 2008, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del 2008, para tal efecto
junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
DEL PERIODO DEL 2009
24. Boleta de pago en original del mes de
ENERO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2009, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
25. Boleta de pago en original del mes de
FEBRERO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 28 de FEBRERO del 2009, para tal efecto junto
en copia original, a fin de que se tenga presente.
26. Boleta de pago en original del mes de
MARZO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2009, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
27. Boleta de pago en original del mes de
MAYO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de MAYO del 2009, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
28. Boleta de pago en original del mes de
JUNIO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2009, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
29. Boleta de pago en original del mes de
JULIO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2009, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
30. Boleta de pago en original del mes de
AGOSTO de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de AGOSTO del 2009, para tal efecto junto
en copia original, a fin de que se tenga presente.
31. Boleta de pago en original del mes de
SETIEMBRE de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del 2009, para tal efecto
junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
32. Boleta de pago en original del mes de
OCTUBRE de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2009, para tal efecto junto
en copia original, a fin de que se tenga presente.
33. Boleta de pago en original del mes de
NOVIEMBRE de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del 2009, para tal efecto
junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
34. Boleta de pago en original del mes de
DICIEMBRE de 2009, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del 2009, para tal efecto
junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
DEL PERIDO DEL 2010
35. Boleta de pago en original del mes de
ENERO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2010, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
36. Contrato de Servicios Personales Nº
2822-2010-GM-MPMN de fecha 28 de abril del 2010, con la que acredito haber
laborado en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en el servicio como
TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
desde el 07 de enero del 2010 hasta el 31 de abril del 2010, con la que acredito
que la demandad me hacía firmar seudos contratos temporales, la misma que
adjunto en original.
37. Boleta de pago en original del mes de
FEBRERO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 28 de FEBRERO del 2010, para tal efecto junto
en copia original, a fin de que se tenga presente.
38. Boleta de pago en original del mes de
MARZO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de MARZO del 2010, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
39. Boleta de pago en original del mes de
ABRIL de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de ABRIL del 2010, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
40. Contrato de Servicios Personales Nº
3364-2010-GM-MPMN de fecha 01 de mayo del 2010, con la que acredito haber
laborado en la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, en el servicio como
TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE
LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE de 2010, con la que acredito
que la demandada me hacia firmar seudos contratos temporales, la misma que
adjunto en original.
41. Boleta de pago en original del mes de
JUNIO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de JUNIO del 2010, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
42. Boleta de pago en original del mes de
JULIO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de JULIO del 2010, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
43. Boleta de pago en original del mes de
AGOSTO de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de AGOSTO del 2010, para tal efecto junto
en copia original, a fin de que se tenga presente.
44. Boleta de pago en original del mes de
SETIEMBRE de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de SETIEMBRE del 2010, para tal efecto
junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
45. Boleta de pago en original del mes de
OCTUBRE de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de OCTUBRE del 2010, para tal efecto junto
en copia original, a fin de que se tenga presente.
46. Contrato de Servicios Personales Nº
6591-2010-GM-MPMN de fecha 01 de octubre del 2010, con la que acredito
haber laborado en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en el servicio
como TECNICO ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA
DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
desde el 01 de octubre del 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, con la que
acredito que la demandada me hacía firmar seudos contratos temporales, la
misma que adjunto en original.
47. Boleta de pago en original del mes de
NOVIEMBRE de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto – Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 30 de NOVIEMBRE del 2010, para tal efecto
junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
48. Boleta de pago en original del mes de
DICIEMBRE de 2010, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de DICIEMBRE del 2010, para tal efecto
junto en copia original, a fin de que se tenga presente.
DEL PERIODO DEL 2011
49. Boleta de pago en original del mes de
ENERO de 2011, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto –
Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 31 de ENERO del 2011, para tal efecto junto en
copia original, a fin de que se tenga presente.
50. Boleta de pago en original del mes de
FEBRERO de 2011, expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua, con la que acredito haber laborado como TECNICO
ADMINISTRATIVO EN LA SUB – GERENCIA DE TESORERIA DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA,
correspondiente al mes de 01 al 29 de FEBRERO del 2011, para tal efecto junto
en copia original, a fin de que se tenga presente.
51. Constatación Policial, efectuada por la
Policial Nacional del Perú con fecha 01 de Marzo de 2011, en la que acredito
que he sido despedido en forma arbitrario LA MISMA QUE COMUNICARON EN
FORMA VERBAL MI DESPIDO Y SIN DOCUMENTO POR PARTE DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, CAUSAL NO
ESTIPULADA EN LA LEY LO QUE CONSTITUYE UN ACTO LESIVO DEL
DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO conforme lo establece los
artículos 103, Inc. 3 y 139 de la Constitución política del Perú.
52. Recurso de Apelación de fecha 08 de
marzo de 2011, presentada ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
con el que agoto la Vía Administrativa ante un despido incausado, la misma que
adjunto en original, la misma que se dé por agotada la Vía Administrativa.
53. Resolución de Alcaldía Nº 0220-2011,
de fecha 18 de Abril de 2011, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de
apelación y dándose por agotada la Vía Administrativa presentado por la
recurrente, con el que acredito haber laborado para la demandada, la misma que
adjunto en original.
VI. ANEXOS DE LA DEMANDA
Como anexo acompaño lo siguientes:
1. Copia simple de mi DNI.
2. Resolución de Alcaldía Nº 0968-2009-A/MPMN de fecha 19 de Noviembre
de 2009.
3. Resolución de Alcaldía Nº 0988-2009-A/MPMN de fecha 02 de Diciembre
de 2010.
DEL PERIODO DE 2007:
4. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2007.
5. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2007.
6. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2007.
7. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2007.
8. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2007.
9. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2007.
10. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2007.
11. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2007.
12. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2007.
DEL PERIODO DEL 2008:
13. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2008.
14. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2008.
15. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2008.
16. Boleta de Pago en original del mes de ABRIL del 2008.
17. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2008.
18. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2008.
19. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2008.
20. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2008.
21. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2008.
22. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2008.
23. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2008.
24. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2008.
DEL PERIODO 2009:
25. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2009.
26. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2009.
27. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2009.
28. Boleta de Pago en original del mes de MAYO del 2009.
29. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2009.
30. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2009.
31. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2009.
32. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2009.
33. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2009.
34. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2009.
35. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBREdel 2009.
DEL PERIODO 2010:
36. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2010.
37. Contrato de Servicios Personales Nº 2822-2010-GM-MPMN.
38. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2010.
39. Boleta de Pago en original del mes de MARZO del 2010.
40. (02) Boletas de Pago en original del mes de ABRIL del 2010.
41. Contrato de Servicios Personales Nº 3364-2010-GM/MPMN.
42. Boleta de Pago en original del mes de JUNIO del 2010.
43. Boleta de Pago en original del mes de JULIO del 2010.
44. Boleta de Pago en original del mes de AGOSTO del 2010.
45. Boleta de Pago en original del mes de SETIEMBRE del 2010.
46. Boleta de Pago en original del mes de OCTUBRE del 2010.
47. Contrato de Servicios Personales Nº 6591-2010-GM/MPMN.
48. Boleta de Pago en original del mes de NOVIEMBRE del 2010.
49. Boleta de Pago en original del mes de DICIEMBRE del 2010.
DEL PERIODO DEL 2011:
50. Boleta de Pago en original del mes de ENERO del 2011.
51. Boleta de Pago en original del mes de FEBRERO del 2011.
52. Constatación Policial, efectuada por la Policía Nacional del Perú.
53. Recurso de Apelación de fecha 08 de Marzo de 2011.
54. Resolución de Alcaldía Nº 0220-2011, de fecha 18 de Abril del 2011.
POR LO EXPUESTO
A usted Señor Juez ruego admitir la
presente demanda y declararla FUNDADA y ORDENE mi REPOSICION y el
pago de mis remuneraciones desde el despido arbitrario, con costas y costos.
PRIMER OTROSI: Que, se autorice sacar copias de la demanda y anexos para
la notificación con la demanda, anexos y auto admisorios, Ruego acceder a mi
pedido.
SEGUNDO OTROSI: Que, no se paga derecho por Ofrecimiento de Pruebas, ni
cedulas de notificación por tratarse de un proceso Contencioso Administrativo,
Ruego Acceder.
Moquegua 16 de octubre del 2014.
15. SENTENCIA DE REPOSICION
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados
EXPEDIENTE : 00049-2011-0-2801-JM-LA-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : YULEMI PACHECO ZAPATA
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
PROV. DE MARISCAL NIETO
: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO
DEMANDANTE : QUISPE RAMOS, OLIVIA
RESOLUCIÓN 11
S E N T E N C I A
Moquegua, veinticuatro de enero del dos mil trece.-
VISTOS: De fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, OLIVIA QUISPE
RAMOS, interpone demanda contencioso administrativo en contra de la
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, a fin de que se declare
la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18
de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de trabajo como Técnico
Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de
Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones dejadas de percibir
desde su suspensión, más pago de costas y costos.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: Refiere que ingresó a laborar
para la demandada desde el 02 de enero del 2007 como Técnico Administrativo
en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto
– Moquegua hasta el 01 de marzo del 2011 en la modalidad de contratos de
servicios personales, para luego ser despedida e impidiéndosele el ingreso a
seguir laborando, indicándole que el motivo de su despido ha sido por
vencimiento de contrato y que le comunicaron en forma verbal y sin documento.
Que el cargo de Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua que venía desempeñando
se encuentra debidamente aprobado en el CAP, PAP y MOF de la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto, remunerado por el rubro de funcionamiento, y por
ello se encuentra protegida por el artículo 1 de la Ley 24041, que establece que
un servidor en la administración que labora para una entidad por más de un año,
sólo puede ser despedido mediante las causales establecidas en el Decreto
Legislativo N° 276, es decir, previo proceso administrativo, siempre y cuando
haya incurrido en faltas administrativas que amerite su destitución, conforme lo
establece la Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de agosto del 2005,
Exp. N° 2371-2004-AA/TC. Fundamentación Jurídica: Ley 27584, artículo 2
inciso 15, 27, 139 de la Constitución Política del Estado. Actividad Procesal: A
folios 117 se admite a trámite la demanda en vía de proceso especial mediante
resolución número 02.
CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO: De fojas 127 a 129 contesta la demanda,
indicando que la demandante no cumple con los requisitos de la Ley 24041 por
tener varias interrupciones laborales, que la demandante fue contratada para
realizar servicios en proyectos, tal como estipula en el segundo párrafo de la
tercera condición del contrato de servicios personales N° 6591-2010-GM-MPMN
de fecha 01 de octubre del 2010. Por tanto está solo comprendida en la Ley
24041, artículo 2, numeral 1 “Trabajos para obra determinada”. Numeral 2
“Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y
actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de
duración determinada”, Numeral 3 “Labores eventuales o accidentales de corta
duración. Que la demandante nunca ha tenido relación de dependencia con la
Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, elemento básico de un contrato laboral,
por ello que la demandante no presenta documento alguno para demostrar la
relación de dependencia, que la demandante nunca ha tenido horario de trabajo
que es requisito del contrato laboral, esto comprueba que no existe tarjeta de
control de asistencia en el acta de constatación policial de fecha 01 de marzo del
2011, que no existe desnaturalización de contrato porque fue contratada para
labores temporales y específica como aparece del contrato celebrado con la
demandante y así lo desempeñó, prueba de ello es que no ha presentado
documentos que acrediten desnaturalización de contrato, sino que fue un
contrato temporal y específico. Actividad Procesal: A folios 138 se tiene por
contestada la demanda, a fojas 180 obra auto de saneamiento procesal en el
que se fijan los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios y se
prescinde de la audiencia de pruebas, disponiéndose la remisión del expediente
al Ministerio Público, de fojas 192 a 194 obra el Dictamen Fiscal, siendo su
estado el de emitirse sentencia, y;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Estando a lo previsto por el artículo Primero del Texto Único
Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley número 27584,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, el Proceso Contencioso
Administrativo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la
efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
SEGUNDO: El inciso primero del artículo cuarto del citado Texto Único Ordenado
precisa que son actuaciones impugnables los actos administrativos y cualquier
otra declaración administrativa, pudiendo plantearse como pretensión en el
proceso contencioso administrativo la declaración de nulidad total, parcial o
ineficacia de actos administrativos, como prevé el inciso primero del artículo
cinco del Texto legal indicado.
TERCERO: El artículo 33 del Texto Único Ordenado de la ley 27584 precisa que
salvo disposición legal diferente la carga de la prueba corresponde a quien afirma
los hechos que sustentan su petitorio y el artículo 188 del Código Procesal Civil,
de aplicación supletoria al caso de autos prescribe que los medios probatorios
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones.
CUARTO: Petitorio. Conforme se aprecia de la demanda, la actora solicita que
se declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN
de fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de trabajo
como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de
remuneraciones dejadas de percibir desde su suspensión, más pago de costas
y costos.
QUINTO: Del Régimen Laboral. Conforme al artículo 37 de la Ley 27972, los
funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral
general aplicable a la administración pública, conforme a ley. De lo que se
determina que la actora está sujeta al régimen laboral de la administración
pública.
SEXTO: Relación contractual de la actora, de la revisión de los actuados se
advierte que la demandante prestó sus servicios en la Municipalidad Provincial
de Mariscal Nieto en la forma siguiente:
AÑ
O DOCUMENTO
FOJA
S PERÍODO CARGO
DÍAS
TRABAJADO
S
Boleta de pago 35 Marzo Auxiliar 30
Boleta de pago 36 Abril Auxiliar 30
Boleta de pago 37 Junio Auxiliar 30
Boleta de pago 38 Julio Auxiliar 30
200
7 Boleta de pago 39 Agosto Auxiliar 30
Boleta de pago 40
Septiembr
e Auxiliar 30
Boleta de pago 41 Octubre Auxiliar 30
Boleta de pago 42 Noviembre Auxiliar 30
Boleta de pago 43 Diciembre Auxiliar 21
Boleta de pago 44 Enero Auxiliar 23
Boleta de pago 45 Febrero Auxiliar 30
Boleta de pago 46 Marzo Auxiliar 30
Boleta de pago 47 Abril Auxiliar 30
Boleta de pago 48 Mayo Auxiliar 30
200
8 Boleta de pago 49 Junio Auxiliar 20
Boleta de pago 50 Julio Auxiliar 30
Boleta de pago 51 Agosto Auxiliar 21
Boleta de pago 52
Septiembr
e Técnico 30
Boleta de pago 53 Octubre Técnico 30
Boleta de pago 54 Noviembre Técnico 30
Boleta de pago 55 Diciembre Técnico 30
Boleta de pago 56 Enero Técnico 27
Boleta de pago 57 Febrero Técnico 30
Boleta de pago 58 Marzo Técnico 30
Boleta de pago 59 Mayo Técnico 28
200
9 Boleta de pago 60 Junio Técnico 30
Boleta de pago 61 Julio Técnico 30
Boleta de pago 63 Agosto Técnico 30
Boleta de pago 64
Septiembr
e Técnico 30
Boleta de pago 65 Octubre Técnico 30
Boleta de pago 66 Noviembre Técnico 30
Boleta de pago 67 Diciembre Técnico 30
Boleta de pago y
contrato SNP 68 y 69 Enero
Técnico
Administrativ
o 25
Boleta de pago y
contrato SNP 70 y 69 Febrero
Técnico
Administrativ
o 30
Boleta de pago y
contrato SNP 71 y 69 Marzo
Técnico
Administrativ
o 30
Boleta de pago y
contrato SNP
72, 73
y 69 Abril
Técnico
Administrativ
o 18
Contrato SNP 74 Mayo
Técnico
Administrativ
o 30
201
0 Boleta de pago 75 Junio
Técnico
Administrativ
o 30
Boleta de pago 76 Julio
Técnico
Administrativ
o 30
Boleta de pago 77 Agosto
Técnico
Administrativ
o 30
Boleta de pago 78
Septiembr
e
Técnico
Administrativ
o 30
Boleta de pago y
contrato SNP 79 y 80 Octubre
Técnico
Administrativ
o 30
Boleta de pago y
contrato SNP 81 y 80 Noviembre
Técnico
Administrativ
o 30
Boleta de pago y
contrato SNP 82 y 80 Diciembre
Técnico
Administrativ
o 30
201
1 Boleta de pago 83 Enero
Técnico
Administrativ
o 29
Récord Laboral 159 Febrero
Técnico
Administrativ
o 28
Récord laboral de la demandante: De fojas 158 a 159 obra también el
récord laboral de la demandante, presentado por el Procurador Público de
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.
Con lo que se demuestra que la demandante ha laborado desde el mes de
marzo del 2007 al mes de febrero del año 2011 y que en el mes de mayo del
2007, así como en abril del 2009 no se acreditó labor efectiva.
SÉTIMO: Cese de prestación de servicios. A fojas 86 obra copia certificada
del Acta de Constatación Policial de fecha 01 de marzo del 2011, la misma que
certifica que: “la recurrente refiere que siendo las 07:30 hrs. del mismo día se
apersonó a su centro de trabajo, no pudiendo encontrar su tarjeta de control de
asistencia, motivo por el cual fue a consultar al Jefe de Personal sobre la
situación de su tarjeta, quien refiere que le manifestó que no le iba a poner su
tarjeta, que fue un acuerdo del Sindicato…”, demostrándose con ello que la fecha
de cese laboral de la demandante fue el 01 de marzo del 2011.
OCTAVO: Vía Procedimental. en el presente caso, la actora peticiona que se
declare la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-GR/MOQ de
fecha 18 de abril del 2011 y se ordene su restitución a su centro de trabajo como
Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería de la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto – Moquegua, más pago de remuneraciones dejadas
de percibir desde su suspensión, más pago de costas y costos.
NOVENO: Agotamiento de la vía administrativa. El artículo 20 del TUO de la
Ley 27584 preceptúa que “Es requisito para la procedencia de la demanda el
agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley
de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”.
- Conforme se tiene de la Resolución de Alcaldía N° 0220-2011-A/MPMN
de fecha 18 de abril del 2011, obrante a fojas 90, en donde se declara
infundado su recurso de apelación de fecha 08 de marzo del 2011, el
demandante ha agotado la vía administrativa. Teniendo en cuenta que el
Alcalde que firma la Resolución de Alcaldía cuya nulidad se pretende es
la máxima autoridad administrativa, conforme se establece en el artículo
6 de la Ley 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”, por lo que con dicha
Resolución de Alcaldía se agotó la vía administrativa.
DÉCIMO: De los alcances de la Ley 24041.El artículo 1 de la Ley 24041
establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden
ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del
Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º de la misma ley”; y, el artículo 2 de la
misma norma preceptúa que “No están comprendidos en los beneficios de la
presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: 1. Trabajos
para obra determinada. 2. Labores en proyectos de inversión, proyectos
especiales, en programas y actividades técnicas, administrativas y
ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada. 3. Labores
eventuales o accidentales de corta duración. 4. Funciones políticas o de
confianza”.
Siendo así, de los artículos citados, se colige que para aplicación del beneficio
establecido en la Ley 24041, debe constatarse el cumplimiento de dos requisitos:
1. Haber realizado labores de naturaleza permanente, y,
2. Tener más de un año ininterrumpido de labores anteriores a la
fecha del supuesto cese, y, no estar inmersos en las excepciones
establecidas en el artículo 2º de la Ley 24041.
Estando a lo expuesto, a fin de determinar si se ampara o no la pretensión de la
actora debe establecerse lo siguiente:
1. Labores de naturaleza permanente.
2. Labores por más de un año ininterrumpido.
3. Existencia de despido incausado.
4. Procedencia del pago de remuneraciones dejadas de percibir,
costas y costos.
DÉCIMO PRIMERO:Labores de naturaleza permanente:
11.1 Funciones de la Subgerencia de Tesorería. Revisados los
actuados, se determina que la demandante ha laborado desde el mes de
marzo del 2007 al mes de agosto del 2008 en el cargo de Auxiliar y desde
el mes de septiembre del 2008 al mes de febrero del 2011 en el cargo de
Técnico Administrativo. Por lo que, a efecto de comprobar si resulta
aplicable o no la Ley 24041 se considerará el último período laborado por
la demandante, esto es a partir de mayo del 2009 a febrero del 2011 (dado
que no se ha acreditado en autos que la actora haya laborado en el mes
de abril del año 2009); a fin de determinar si las labores desempeñadas
durante dicho período corresponden o no a labores de naturaleza
permanente.
Según el Registro de Organización y Funciones que obra en la página
web de la Municipalidad demandada en el siguiente enlace, (página 43):
http://www.munimoquegua.gob.pe/archivos/ROF_2007_ORGANIGRAMA.pdf
ARTÍCULO 45: La Subgerencia de Tesorería es el órgano encargado de
programar, controlar y con la Gerencia de Administración todo lo relativo
a los pagos de y hacia la institución, de conformidad con la normatividad
vigente. Depende jerárquica, funcional y administrativamente de la
Gerencia de Administración. La Subgerencia de Tesorería tiene a su
cargo entre otras las siguientes funciones:
1. Elaborar los comprobantes de pago y girar los cheques para efectuar
la cancelación de las obligaciones contraídas de acuerdo al
presupuesto.
2. Llevar el control, registro y custodia de las Cartas Fianza, Pólizas de
Seguro y otros valores.
3. Proporcionar apoyo e información de su competencia a las demás
unidades orgánicas de acuerdo a las actividades que realizan según
sus funciones.
4. Ejercer el control previo de los gastos de acuerdo con el presupuesto
vigente y gestionar las transferencias presupuestales en coordinación
con la Gerencia de Planificación y Presupuesto.
11.2 Cargo de Técnico Administrativo II de la Subgerencia de
Tesorería: Tiene entre otras funciones, las siguientes:
1. Llevar el control de los archivos de los comprobantes de pago en forma
correlativa.
2. Efectuar el giro de cheques por funcionamiento e inversiones.
3. Otras funciones inherentes a su cargo y lo que le encomiende el
subgerente de Tesorería.
11.3 De los contratos de servicios personales: De fojas 69 a 80 obran
los contratos suscritos por la demandante, en los cuales consta que las
labores que ha desempeñado han sido las siguientes:
o Apoyo, Giro C/P y cheques.
o Registro, control y custodia de cartas fianzas.
o Procesar reportes mensuales por rentas de 4 categoría.
o Otras funciones que le asigne la superioridad.
De lo que se colige que las labores desempeñadas por la demandante
corresponden a labores de naturaleza permanente, propias de la
Subgerencia de Tesorería, en el cargo de Técnico Administrativo.
11.4 Principio de primacía de la realidad: De autos se advierte que la
demandante bajo la suscripción de contratos de servicios personales
prestó servicios de Técnico Administrativo para la Municipalidad Provincial
Mariscal Nieto a partir del mes de septiembre del 2008 al mes de febrero
del 2011. En efecto, en el Récord Laboral de la demandante de fojas 159
se encuentra información relacionada con la demandante en la que se
aprecia que prestó servicios en la Subgerencia de Tesorería –
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.
Siendo así, en el presente caso se debe determinar si en aplicación del
principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios que
realizó la recurrente mediante contratos de servicios personales puede ser
considerada como un contratado de trabajo de duración indeterminada,
porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa
justa prevista en la ley. Es por ello que a fin de determinar la naturaleza
de los servicios que prestó la demandante para la emplazada, es preciso
aplicar el principio de primacía de la realidad, el mismo que, como lo ha
establecido el Tribunal Constitucional, es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, acotándose en la STC N° 1944-2002-
AA/TC, que mediante éste principio: “… en caso de discordancia entre lo
que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse
preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los
hechos…”
Con los documentos obrantes en autos ha quedado acreditado que al
haberse contratado a la demandante para que ejerza la función de
Técnico Administrativo, en realidad no se le estuvo contratando para que
realice una actividad temporal, sino para que ejerza una función que se
desenvuelve dentro del ámbito de la organización de la Municipalidad
emplazada.
DÉCIMO SEGUNDO: LABORES ININTERRUMPIDAS POR MÁS DE 1 AÑO:
Que la demandada refiere en su escrito de contestación a fojas 127 que existen
distintos cortes laborales, lo que deberá desvirtuarse de ser el caso, teniendo en
cuenta que únicamente se valora el último período laborado por la demandante,
esto es a partir del mes de mayo del 2009 a febrero del 2011:
Como se verifica del cuadro insertado en el sétimo considerando se tiene que
existen cortes laborales de hasta 13 días, a efecto de verificar si debe aplicarse
o no el principio de continuidad debemos remitirnos a lo establecido por el
Tribunal Constitucional en la STC N° 3508-2004-AA/TC, Caso Boza Laurente
que refiere: “Si se optara por privilegiar una perspectiva formal en la verificación
del requisito del año ininterrumpido que exige la Ley N.° 24041, el juicio que se
exprese forzosamente tendría que ser que éste no se ha satisfecho. Sin
embargo, no bien se repara que la interrupción de la relación se levantó 15 días
después, y se renovó la prestación de los servicios que brindaba el actor a la
emplazada, inmediatamente salta a la vista que tal interrupción sólo era un
formulismo del que se valió la emplazada con el objeto de impedir que el actor
ingrese al ámbito de protección que dispensa la Ley N.°24041.”. Por lo tanto,
dichas interrupciones no deben ser consideradas como tal, pues éstas
constituirían un formulismo empleado por la demandada para impedir que la
actora ingrese al ámbito de protección de la Ley 24041.
De ésta forma se tiene que desde el mes de mayo del 2009 a febrero del 2011
la recurrente ha prestado labores en forma ininterrumpida, las mismas que
superan más de un año, en el cargo de Técnico Administrativo en la
Subgerencia de Tesorería (01 AÑO y 09 MESES).
DÉCIMO TERCERO: EXCEPCIONES A LA PROTECCIÓN DELA LEY 24041.
Si bien, en apariencia se tiene que la recurrente prestó servicios en Proyectos
de inversión, según lo expuesto por la demandada y según el récord laboral de
fojas 158, conforme se tiene indicado, la demandante ha desempeñado labores
de naturaleza permanente en la Subgerencia de Tesorería, de lo que se infiere
que nunca prestó servicios en los Proyectos de Inversión antedichos, no
encontrándose inmersa en la excepción prevista por el artículo 2 inciso 2) de la
Ley 24041. Asimismo debe precisarse que el hecho de que las remuneraciones
del demandante hayan sido pagadas teniendo como fuente de financiamiento los
recursos provenientes del “Canon Minero” no determina que la actora se haya
desempeñado en Proyectos de Inversión porque el establecimiento de la fuente
de financiamiento debida -según la “naturaleza real” de la funciones que
desempeña un trabajador- es de exclusiva responsabilidad de la entidad
demandada (3), por ser ésta la encargada de efectuar el pago de los servicios
prestados por sus trabajadores.
DÉCIMO CUARTO:EXISTENCIA DE DESPIDO INCAUSADO, estando a los
considerandos precedentes, se tiene que a la fecha de cese de la actora, ésta
adquirió la protección prescrita en el artículo 1 de la Ley 24041, siendo así, la
demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V
del Decreto Legislativo N° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar
por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado,
resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso,
habiéndose configurado un despido incausado, debiendo ampararse la presente
demanda, declarándose la nulidad total de la Resolución de Alcaldía N° 0220-
2011-/MPMN de fecha 18 de abril del 2011, al encontrarse comprendida en la
causal de nulidad prevista en el artículo 10 inciso 1) de la Ley 27444 por
contravenir la Constitución Política del Perú (derecho al trabajo artículo 22) y las
Leyes (artículo 1 de la Ley 24041) y disponerse su reposición en el cargo de
3Artículo 6 de la Ley de Canon (Ley 27506) : “Utilización del canon… 6.2 Los recursos que los gobiernos regionales y gobiernos locales reciban por concepto de canon serán utilizados exclusivamente para el financiamiento o co-financiamiento de proyectos u obras de infraestructura de impacto regional y local, respectivamente, a cuyo efecto establecen una cuenta destinada a esta finalidad...”.
Técnico Administrativo en la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua.
DÉCIMO QUINTO: La persona humana es el fin supremo de la Sociedad y el
Estado garantiza su bienestar, el derecho constitucional violentado en el
presente caso es el derecho al trabajo que se refleja como un derecho y una
obligación, pues con ello se consigue una remuneración la que sirve para
sustentar las necesidades fundamentales del trabajador y su familia; de forma
tal que el derecho al trabajo no se resume en su obtención sino también en
permanecer en él dentro del marco legal.
DÉCIMO SEXTO: Respecto del pago de remuneraciones dejadas de
percibir. Al respecto este despacho se remite a lo precisado en la Sentencia del
Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2541-2003-AA/TC que
señala “… en cuanto al extremo referente al pago de remuneraciones durante el
tiempo que duro el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede por
cuanto la remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin
perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera
corresponderle…”; por tanto esta pretensión, deviene en improcedente.
DÉCIMO SÉTIMO: COSTOS Y COSTAS, en el proceso contencioso
administrativo las partes están exonerados del pago de costos y costas conforme
lo dispone el artículo 50 del TUO de la Ley 27584.
DECIMO OCTAVO:DEL DICTAMEN FISCAL, de folios192 a 194 corre el
dictamen del representante del Ministerio Público, cuya opinión es que se declare
fundada la demanda.
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación.
F A L L O: Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda contencioso
administrativa de fojas 92 a 108, subsanada de fojas 113 a 116, interpuesta por
OLIVIA QUISPE RAMOS, en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
MARISCAL NIETO, con citación de su Procurador Público Municipalidad.
Precisando:
1. Declaro FUNDADA la pretensión de nulidad total de la Resolución de Alcaldía
N° 0220-2011-A/MPMN de fecha 18 de abril del 2011.
2. Declaro FUNDADA la pretensión de reposición, en consecuencia ORDENO
se reponga a la demandante como Técnico Administrativo en la Subgerencia
de Tesorería de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.
3. IMPROCEDENTE el pago de remuneraciones dejadas de percibir.
4. Sin costas ni costos.
Por esta mi sentencia que pronuncio mando y firmo en la sala de mi Despacho.
Asumiendo funciones la secretaria que suscribe por disposición superior.-
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
16. DEMANDA DE DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO
Secretaria :
Expediente :
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : 01
Sumilla : DEMANDA DE DIVORCIO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA:
BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS,
identificado con DNI N° 72504846, con dirección domiciliaria en la Asociación 11
de diciembre Mz-C2 Lote-22, San Antonio – Moquegua, señalando domicilio
procesal en la calle Moquegua N° 659 OFICINA 106 cercado Moquegua; a usted
con el debido respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.-
Emplazo contra de:
NANCY MERCEDES LINA PALOMINO RIVADENEIRA, quien domicilia
en la calle Alto Perú N° 164 de esta ciudad de Moquegua.
MINISTERIO PUBLICO, quien domicilia en la Calle Ancash 11 de esta
ciudad.
II. DE LA ACCION Y DE LAS PRETENCIONES.-
Teniendo legitimidad para obrar y solicitando
Tutela Jurisdiccional, por ante su despacho procedo a interponer demanda de
DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACION DE HECHO DE LOS CONYUGES
DURANTE UN PERIODO ININTERRUMPIDO POR MAS DE CUATRO AÑOS,
REGIMEN FAMILIAR, ALIMENTOS Y REGIMEN PATRIMONIAL.
Pido al órgano jurisdiccional que oportunamente.
Declare disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre el recurrente y la
demandada el 28 de diciembre del año 1989 ante la Municipalidad de
Mariscal Nieto – Moquegua.
REGIMEN FAMILIAR: En cuanto a mi hija ROMINA CARLINA
ALBARRACIN PALOMINO, me someto al expediente judicial N° 2000-
136 sobre aumento de alimentos.
Se declare EXONERADO A ISAIAS CARLOS ALBARRACIN OVIEDO de
la obligación de acudir con la pensión de alimenticia mensual de 15% de
mis remuneraciones a favor de NANCYMERCEDES LINA PALOMINO
RIVADENEYRA, que le asigno en el exp. N° 200-136 sobre aumento de
alimentos seguida ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal
Nieto.
III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.-
1.- Que, el recurrente ha contraído matrimonio
civil ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua, con fecha
28 de diciembre del año 1989 conforme lo acredito con la partida de matrimonio
que se acompaña en original.
2.- Producto de nuestro matrimonio hemos
procreado a nuestra hija ROMINA CARLINA ALBARRACIN POLOMINO que a
la fecha tiene 16 años de edad conforme lo acredito con la partida de nacimiento
en original que acompaño.
3.- En nuestro matrimonio siempre ha existido
incomprensión lo que conllevo la separación de hecho desde el mes de octubre
del año 1996.
4.- Como tengo señalado desde el mes de
octubre del año 1996 estamos separados de hecho con la demandada y a la
fecha ha transcurrido más de trece años esta separación lo tengo acreditado con
el expediente judicial n° 136-1996 sobre Cobro de Pensión Alimenticia seguido
entre las mismas partes y ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de
Moquegua y posteriormente me inicio otro proceso judicial sobre Aumento de
Pensión Alimenticia en el año 2000 ante el Primer Juzgado de Paz Letrado.
5.- Como se aprecia ha existido una separación
de hecho por un periodo ININTERRUMPIDO POR MAS DE TRECE AÑOS y a
la fecha tenemos nuestros hogares conformados en diferentes domicilios
conforme lo tengo acreditado con los testigos acompañados y los expedientes
judiciales, por lo que la presente demanda debe ampararse por la causal
invocada.
6.- Durante nuestro matrimonio hemos llegado
a tener a nuestra menor hija llamada ROMINA CARLINA ALBARRACIN
POLOMINO que en la actualidad tiene 16 años de edad y la pensión alimenticia
para mi menor hija se tiene regulado en el proceso judicial 104-2000 sobre
aumento de alimentos seguido en el Primer Juzgado de Paz Letrado de
Moquegua, y la pensión para la DEMANDADA por la naturaleza de la demanda
debe ser suspendida, y a la fecha vengo pasando una pensión mensual por
descuento judicial por planilla desde la fecha que me ha iniciado el proceso.
7.- En cuanto al régimen de sociedad de
gananciales, señalo que durante nuestro matrimonio no hemos llegado a tener
bienes inmueble ni muebles tan solo de uso personal, en tanto se me tenga por
liquidado el Régimen de la Sociedad de Gananciales.
8.- Por estas consideraciones señaladas y
expuestas debe declararse fundada la presente demanda, con expresa condena
de costas y costos del proceso.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS.-
Como fundamentos jurídicos señalo:
El concepto de divorcio previsto en el Art. 348 del C.C. y dispone que con
el divorcio se persigue la disolución del vínculo Matrimonial.
Art. 349 y 333 inc. 12 del C.C. dispone, que puede demandar el divorcio
por causa de separación de hecho de los cónyuges durante un periodo
ininterrumpido de cuatro años cuando los hijos son menores de edad.
Art. 319 del C.C, establece el fin de la sociedad de gananciales por
divorcio, advirtiendo que la sociedad de gananciales previstos en el inc.
12 del art. 333 del C.C, la sociedad de gananciales fenece desde el
momento en que se produce la separación de hecho.
Art. 343 del C.C, establece el cónyuge separado por culpa suya pierde
de los derecho hereditarios que le corresponde.
Art. 574 del C.P.C. dispone la intervención del Ministerio Publico.
A usted Señor Magistrado, pido aplicar la norma
jurídica pertinente para resolver la litis aunque no haya sido invocada o lo haya
sido erróneamente.
V. MONTO DEL PETITORIO.-
En el presente proceso no se puede señalar monto del petitorio de la demanda
VI. VIA PROCEDIMENTAL.-
La presente demanda debe tramitarse como proceso de CONOCIMIENTO.
VII. MEDIOS PROBATORIOS.-
1.- Declaración de parte de la demandada conforme al pliego interrogatorio que
adjunto que serán absueltas en la audiencia de ley.
2.- Partida de Matrimonio celebrada con la demandada ante la Municipalidad
Provincial de Mariscal Nieto, con el que acredito estar casado con la demandad.
3.- Partida de nacimiento de mi menor hija ROMINA CARLINA ALBARRACIN
POLOMINO expedido por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en
original con lo que acredito haber procreado a nuestra menor hija con la
demandada.
4.- Boletas de pagos en copia legalizada con el que acreditó estar al día con la
pensión alimenticia con la demandada y mi hija por descuento judicial.
5.- Copias certificadas de fojas (05) de la sentencia del Expediente Judicial N|
136-1996 sobre Cobro de Pension Alimenticia seguida entre las mismas partes
ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto – Moquegua.
6.- Copia certificada de fojas (07 ) de la sentencia de primera y segunda instancia
del Expediente N° 104-2000 sobre Aumento de Alimentos seguida entre las
mismas partes tramitando ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal
Nieto – Moquegua.
7.- Declaración testimonial de las siguientes personas que son mayores de edad
y hábiles para declarar quienes declararan sobre los puntos controvertidos,
separación de hecho entre el recurrente y al demandada desde el mes de
octubre del año 1966.
JOSE LUIS ZEBALLOS GAMEZ, identificado con DNI N°
04416242, con domicilio real en la calle Tacna N° 292 de ocupación
fotógrafo.
IVAN LOAYZA EYSAGUIRRE, identificado con DNI N° 04415444,
con domicilio real en Calle Lima N° 878 de esta ciudad de
ocupación Empleado Público.
CESAR AUGUSTO HURTADO EYZAGUIRRE, identificado con
DNI N° 04411091, con domicilio real en la calle lima N° 828 de
esta ciudad, de ocupación Empleado Público.
VIII. ANEXOS.-
1. A.- Copia simple del DNI del recurrente.
1. B.- Partida de Matrimonio original.
1. C.- Partida de Nacimiento original.
1. D.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 136-1996 de fojas (05).
1. E.- Copias certificadas de sentencia del EXP. N° 104-2000 de fojas (07).
1. F.- Una Boleta de Pago en copia Legalizada.
1. G.- Pliego interrogatorio cerrado.
1. H.- Tres recibos de derecho de notificación.
1. I.- Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, ruego admitir la presente
demanda y declararla fundad y dar por extinguida el vínculo matrimonial
celebrado con la demandada y cese de la pensión alimenticia.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
17. DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL
Expediente : Secretario :
Cuaderno : Principal Escrito : 01 Sumilla : Demanda de
separación convencional
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA
DAISY NORMA CONDORI BERNAVE,
identificada con D.N.I N° 04403356, con dirección domiciliaria en la Avenida
Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia
Mariscal Nieto, departamento de Moquegua y HUGO MAMANI CHAMBILLA
identificado con D.N.I N° 04405008, con dirección domiciliaria en la Avenida
Ejercito Ñ-24, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto,
departamento de Moquegua; fijando ambos domicilio procesal en la calle
Arequipa Nº 261 (Primer piso), a Ud., respetuosamente digo:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDADO
La presente demanda se dirige en contra del señor representante del Ministerio
Publico, a quien por mandato de ley le corresponde actuar en defensa del
vínculo matrimonial quien tiene domicilio en la calle Ancash (primera cuadra) –
cercado de Moquegua.
II. PETITORIO
1. Invocando interés y legitimidad para obrar por derecho propio
INTERPONEMOS DEMANDA DE SEPARACION CONVENCIONAL Y
DICORCIO ULTERIOR por mutuo acuerdo en contra de la demandada a
efecto que su despacho DECLARE LA SEPARACION DE CUERPOS Y
EXTINCION DEL REGIMEN PATROMONIAL DE LA SOCIEDAD DE
GANACIALES POR ACUERDO DE LOS CONYUGES y en su debida
oportunidad SE DECLARE LA DISOLUCION DEL VINCULO
MATRIMONIAL, celebrada entre los esposo demandantes por ante la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto de Moquegua.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Señor Juez, con fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, los
recurrentes contrajeron matrimonio por ante la Municipalidad Provincial de
Mariscal Nieto de Moquegua.
2. Desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestro domicilio conyugal siempre
estuvo constituido en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco,
distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua,
pero debemos precisar que a pesar de los 24 años de matrimonio ya no hacemos
vida conyugal, es decir no mantenemos una comunicación adecuada como
esposos ni mucho menos ejercemos las obligaciones conyugales como
normalmente se ejerce en otros matrimonios.
3. Durante nuestro matrimonio procreamos a nuestros hijos GABY NOELIA,
MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI.
4. Durante los primeros años de nuestro matrimonio existía armonía y
comprensión pero conforme ha pasado el tiempo ha surgido una grave
incompatibilidad de caracteres entre los recurrentes lo que hizo insoportable la
vida en común, motivo por el cual nos vimos obligados a tomar una decisión.
5. A fin de evitar consecuencias más graves por dichas incompatibilidades y
sobre todo por el bienestar de nuestros hijos, es que por voluntad propia en forma
libre y espontánea hemos acordado iniciar el presente proceso de SEPARACION
CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR para que se declare a los
recurrentes legalmente separados y posteriormente se disponga la disolución del
vínculo matrimonial.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Me amparo al artículo 332º del Código Civil que señala que “La separación
convencional, suspende los derechos relativos al lecho y habitación y
pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales.”
- Artículo 333º inciso 13) del Código Civil, que señala que procese la
separación convencional, luego de transcurridos dos años de la
celebración del matrimonio.
- Artículo 334º del Código Civil, que señala que “la acción de separación
corresponde a los cónyuges.”
- Artículo 348º del Código Civil, que señala que “el divorcio disuelve el
vínculo matrimonial.”
- Artículo 354º del Código Civil, que establece que “transcurridos dos
meses de la sentencia de separación convencional cualquiera de los
cónyuges podrá pedir que se disuelva el vínculo matrimonial.”
- Artículo 359º del Código Civil, en el que señala que “si no se apela la
sentencia que declara el divorcio esta será consultada, con excepción de
aquella que declara el divorcio en mérito de la sentencia de separación
convencional.”
- Artículo 575º del Código Procesal Civil que señala que “a la demanda
debe anexarse especialmente la propuesta de convenio firmado por
ambos cónyuges que regule los regímenes de la patria potestad,
alimentos, régimen de visitas, liquidación de la sociedad de gananciales.”
- Artículo 14º del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 24º
del mismo cuerpo legal, el cual establece que “es competente para
conocer de estos procesos el juez del último domicilio conyugal.”
- Artículo 424º y 425º del Código Procesal Civil, donde establece los
requisitos de la demanda y los anexos de ley.
V. MONTO DEL PETITORIO
Debido a la naturaleza de la pretensión, el monto del petitorio es inapreciable en
dinero.
VI.VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda se tramita en el proceso sumarísimo.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
- Copia certificada de nuestra partida de matrimonio, para probar la
existencia del vínculo matrimonial y que por tal procede la separación
convencional.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de GABY NOELIA MAMANI
CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de MIRIAM ELIZABETH
MAMANI CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de ROSMERY LETICIA
MAMANI CONDORI, con lo cual probaremos la relación paterno filial.
- Copia certificada de una partida registral, documento con el que acredito
la existencia del único bien inmueble que será materia de liquidación
conforme a ley.
- Declaración jurada por domicilio conyugal, con lo cual probaremos que su
Juzgado es competente para este caso en particular
- Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos
y sociedad de gananciales.
VIII. ANEXOS
1-A. Copia simple de DNI de DAISY NORMA CONDORI BERNAVE.
1-b. Copia simple de DNI de HUGO MAMANI CHAMBILLA.
1-C. Copia certificada de nuestra partida de matrimonio.
1-D. Copia certificada de la partida de nacimiento de GABY NOELIA MAMANI
CONDORI.
1-E. Copia certificada de la partida de nacimiento de MIRIAM ELIZABETH
MAMANI CONDORI.
1-F. Copia certificada de la partida de nacimiento de ROSMERY LETICIA
MAMANI CONDORI.
1-G. Copia certificada de una partida registral.
1-H. Declaración jurada por domicilio conyugal.
1-I. Propuesta de convenio sobre los regímenes de patria potestad, alimentos y
sociedad de gananciales.
POR LO EXPUESTO:
A usted pido Señor Juez admitir la presente
demanda, darle el tramite de ley, declarándola fundada en su oportunidad en
todos sus extremos.
PRIMER OTROSI: Téngase presente que para una adecuada notificación del
demandado adjuntamos un juego de copias de la demanda y sus anexos.
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.
PROPUESTO DE CONVENIO
PROPUESTA DE CONVENIO
Conste por la presente propuesta de convenio que firman los esposos DAISY
NORMA CONDORI BERNAVE, identificada con DNI Nº 04403356, don dirección
domiciliaria en la Avenida Manuel Gonzales Prada H-4, San Francisco, distrito
Moquegua, provincia Mariscal Nieto, departamento Moquegua y HUGO MAMANI
CHAMBILLA identificado con D.N.I N° 04405008, con dirección domiciliaria en la
Avenida Ejercito Ñ-24, San Francisco, distrito de Moquegua, provincia Mariscal
Nieto, departamento de Moquegua; en el proceso sobre separación
convencional y divorcio ulterior seguido en contra del Ministerio Publico, para
cuyo efecto los que suscriben convienen en efectuar pacíficamente los
siguientes convenios extrajudiciales de sus bienes y otros de la siguiente
manera:
- REGIMEN DE PATRIA POTESTAD Y TENENCIA.-
Respecto de la patria potestad, tenencia y custodia de nuestros hijos: GABY
NOELIA, MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI,
solicitamos a su digno DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de
que nuestros aludidos hijos son mayores de edad.
- REGIMEN DE ALIMENTOS.-
Ambos cónyuges renunciamos a los alimentos que nos debemos mutuamente.
Respecto de la pensión alimenticia de nuestros hijos: GABY NOELIA, MIRIAM
ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI CONDORI; solicitamos a su digno
DESPACHO sirva omitir pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos
hijos son mayores de edad. (Dejando constancia que no existe ninguna deuda
por pensiones alimenticias).
- REGIMEN DE VISITAS.-
Que, respecto al régimen de visitas, solicitamos a su digno DESPACHO sirva
omitir pronunciamiento, en razón de que nuestros aludidos hijos son mayores de
edad.
- REGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES
Las partes declaran bajo juramento que durante la vigencia de su matrimonio
han adquirido el siguiente bien: 01 casa ubicada en la Asociación Providencia
coronel Francisco Bolognesi Mz H-4, San Francisco distrito Moquegua, Provincia
Mariscal Nieto, departamento Moquegua, del mismo modo las partes declaran
que en forma voluntaria ceden sus derechos y acciones a favor de sus hijos:
GABY NOELIA, MIRIAM ELIZABETH Y ROSMERY LETICIA MAMANI
CONDORI. (Siendo este el único bien materia de liquidación).
En señal de conformidad ambas partes de manera personal nos ratificamos y
firmamos la presente propuesta de convenio en todos sus extremos estampando
nuestra huella digital para que sea aprobado por su despacho en su debida
oportunidad.
Moquegua, 11 de octubre del dos mil catorce.
_______________________________________________________________
18. DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Secretario :
Expediente : 2014-00
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : S/N
Sumilla : DEMANDA DE NULIDAD DE
ACTO JURIDICO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL
NIETO-MOQUEGUA
BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS,
identificada con DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb. Belén D-10,
Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio
procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106 cercados en los autos sobre
cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de PEPE WILLIAM PALMA
TUPIÑO, a usted con el debido respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DE DEMANDADOS
a. CRISTINA CORNEJO FONTIS VDA DE FARJE, la misma que
tiene su domicilio real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a donde
solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio a fin de
que absuelva dentro del plazo de ley otorgado del Código Procesal Civil.
b. CARLOS ALBERTO IGNACIO FARJE el mismo que tiene su
domicilio real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a donde solicito
se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello con
arreglo a ley.
c. ELSA MANUELA FARJE DE MALDONADO, la misma que tiene
su domicilio real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a donde
solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello
con arreglo a ley.
d. GALUCO MAXIMO ALBERTO FARJE CORNEJO, el mismo que
su domicilio real en la calle Moquegua N° 307 cercado Moquegua, a donde
solicito se sirva notificar con la demanda anexos y resolución admisorio todo ello
con arreglo a ley.
e. OFICINA REGISTRAL DE MOQUEGUA, la misma que está
representada por su registrador Dra. Yola Cuellar Montenegro, que tiene su
domicilio legal en la Av. 25 de noviembre S/N, cercado d Moquegua, a donde
solicito se notifique con la demanda, anexos y resolución admisoria, conforme a
ley.
II. PETITORIO
Que, teniendo legitimidad e interés para obrar,
promuevo la demanda ACUMULATIVA OBJETIVA ORIGINARIA como
PRETENSION PRINCIPAL mediante sentencia judicial se declare la NULIDAD
TOTAL DEL ACTO JURIDICO MINUTA DE COMPRA VENTA N° 361
(DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES) de fecha 18 de diciembre del 2013
y de la ESCRITURA PUBLICA N° 361 (COMPRA VENTA) de fecha 23 de
diciembre del 2013. POR LA CAUSALES DE SIMULACIÓN ABSOLUTA
(cuando el acto real perjudicada a tercero) y TENER LA FINALIDAD ILICTA, y
como PRETENSION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA
FICHA REGISTRAL PARTIDA N° 11026346 que se le extendió a los
demandados MAS expresa condena de COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO,
pretensión que la fundamento en base a los siguientes fundamentos de hecho y
derecho que paso a exponer.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA
a. Es más señor juez, para mayor esclarecimiento de los hechos que
hago presente al pedir la presente nulidad de los actos jurídicos de la presente
donación de derechos y acciones que efectuaron la donante y los donatarios
debo indicar señor juez, la recurrente he sido beneficiado con fecha 10 de
octubre de 1980, mediante testamento numero 391 testamento otorgado por mi
señor padre CARLOS FARJE ARIAS, en la cuarta cláusula de dicho testamento
me RECONOCE a la CARLOTA FORTUNATA FARJE CORNEJO como
heredera universal y legitima hija tal igual como a los demandados y por tanto
tengo derechos en los bienes de mi señor padre de quien en vida fue CARLOS
FARJE ARIAS, y en especial sobre los derechos y acciones del predio “BELEN
DE SAMEGUA”, por cuanto mi señor padre me ha dejado mi porción y derecho
otorgado que me corresponde, tal como pruebo con la tercera cláusula del
testamento otorgado por mi finado padre, que expresamente indica, es como
sigue: “asimismo hemos adquirido un inmueble rústico denominado BELEN DE
SAMEGUA ” ubicado en el pago del Pedregal del distrito de Moquegua, Provincia
de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, con una extensión de 17
hectáreas de los cuales 10 son terrenos de cultivo y siete son terrenos eriazos e
inservibles para la agricultura, y por tanto dicho testamento se ha inscrito en la
Partida Registral Nª 05008365 del Registro de Testamentos de la Oficina
Registral de Moquegua, por cuanto dicho acto jurídico celebrado entre los
demandados es un ACTO NULO por cuanto no reviste la ley, y es simulado, por
cuanto vuestro código civil, no permite dicha donación de esa manera.
b. En este orden de ideas señor juez en el testamento e inscrito en el
tomo 02 de folios 151 del registro de testamento ahora partida registral Nª
05008365,otorgado por mi señor padre de quien es vida fue CARLOS FARJE
ARIAS, en su cláusula sexta de dicho testamento indica expresamente lo
siguiente: “es mi deseo que del cincuenta por ciento que me corresponde de
como bien ganancial del inmueble urbano y el inmueble rustico a que hago
referencia en la cláusula tercera, mis hijos heredan de la siguiente forma.- mis
hijas CARLOTA FORTUNATA, ELSA MANUELA Y PATRICIA CATALINA
FARJE CORNEJO, por partes iguales en la proporción que ,ley me corresponde,
en el inmueble ubicado en el jirón Moquegua número 307 de la ciudad de
Moquegua”-de lo cual no reclamo nada- y asimismo del cincuenta por ciento que
me corresponde por ley en el fundo rustico denominado “BELEN DE SAMEGUA”
me heredo en parte iguales a mis hijos GLAUCO MAXIMO, CARLOTA
FORTUNATA, CARLOS LABERTO, ELSA MANUELA Y PATRICIA CATALINA
FARJE CORNEJO, ASI COMO A MI HIJO GUILLERMO FARJE DIAZ
CANCESO. Por ente señor juez, la recurrente soy COPOROPIETARIA del predio
“BELEN DE SAMEGUA” y por tanto no he participado en tal donación a favor de
nadie, pues mis hermanos y hermanas y mi madre han actuado en forma
contraria a la ley, y peor aún sin mi participación y sin mi voluntad como la ley,
ante ello es que recurro ante su respetable despacho señor juez sírvase usted a
declarar NULA por imperio de la ley dicha donación de mis derechos y acciones
celebrados entre mi madre y mis hermanos por haber actuado teniendo pleno
conocimiento de que la recurrente también soy copropietario de dicho predio, y
por tanto debía participar en cualquier acto solemne a favor de ellos o de terceros
y al no haber participado en dicho acto es nula la donación y debe cancelar
dicha inscripción total hechos a favor de donatarios y con expresa condena de
costas y costos.
c. Debo indicar en forma clara y categórica seño juez, la recurrente
nunca he transferido a nadie ni mucho menos a mi madre y hermanos, mis
derechos y acciones dejados por parte de mi señor padre en su testamento por
cuanto dicho dicha parte que me corresponde la recurrente, vengo ejerciendo
posesión vengo usufructuando mi propiedad, día a día por cuanto dicho predio
es mi subsistencia lo vengo trabajando y pagando sus derechos de su porción
que le corresponde ante la municipalidad distrital de Samegua y otros, tal como
lo exige la ley.
d. Es más señor juez debo manifestar que la conducta de los
demandados, se configura la causal de simulación absoluta y no prevista en la
ley, y menos de encuadra a lo establecido por el artículo 140 del código civil, y
en tal punto configurando otro ilícito de tipo penal del delito de ESTIOLIONATO
y otros. Sobre nuestra propiedad (derechos y acciones). En razón de la
codemandada mi madre doña CRISTINA CORNEJO FONTIS VDA DE FARJE.
Sin ser propietaria absoluta del predio de BELEN DE SAMEGUA, mediante un
acto de donación derechos y acciones, ha sido transferido mis derechos que
corresponden a mis hermanos demandados, sin mi presencia y sin mi voluntad
BAJO UNA SIMULACION ABOSLUTA DE NUESTAR PROPIEDAD (derechos y
acciones) con el fin de perjudicar a la recurrente, es más habiéndose probado
que los demandados somos declarados herederos legales y universales de
quien en vida fue mi padre CARLOS ALBERTO FARJES ARIAS, la misma que
no ha reconocido mediante testamento público e inscrito en la Partida Registral
Nª 05008365 del registro de testamentos de la oficina de los registros públicos
de Moquegua, siendo en su oportunidad el despacho deberá cursar oficio a la
oficina de los registros públicos de Moquegua, a fin de que remita una inscripción
de dicho testamento con la formalidades de ley, bajo apercibimiento de ley.
SOBRE LA PROPIEDAD
e. Es más señor juez, debo indicar en forma clara y precisa que la
recurrente, no he otorgado ninguna facultad a nadie y menos he autorizado a
nadie para que pueda participar en mi representación sobre los bienes y
derechos de la recurrente, pues los demandados, a título personal han
TRANSFERIDO en calidad de donación mis derechos de mi predio y por tanto
ES NULO DE PLENO DERECHO, por haber actuado en forma fraudulenta,
confabulación incluido dolo, mala fe e intencionalidad de disponer un predio de
la cual los recurrentes somos copropietarios legales desde el 10 de octubre del
1980, según testamento N Tomo 02 folios 151 Partida Registral 05008365, hasta
la fecha por no haber realizado división y participación de dicho predio por cuanto
esta viva mi señora madre, y que por común acuerdo entre hermanos hemos
quedado realizar la división y partición después que fallezca mi madre, pero la
realidad es otra, pues lo habían transferido en calidad de donación mis derechos
y acciones que me corresponden tal como lo acredito con la minuta de Donación
de derechos y acciones, de fecha 18 de diciembre del 2013, y de la escritura
pública de fecha 23 de diciembre del 2013, celebrada ante la notaria publica Dra.
Maria Guiselle Vera Kihien, Notario Público de Moquegua, debiendo el despacho
en su oportunidad valorar NUESTRO derecho en su VERDADERA DIMENSION
como Copropietaria legitima de dicho predio materia de Litis, y de ser valorada
con forma conjunta, conforme lo establece el Art. 197 del Código Procesal Civil,
la que oportunamente dispondrá la NULIDAD TOTAL DE DICHA
TRANSFERENCIA POR HABERSE ACTUADO FUERA DEL MARCO LEGAL,
ES MAS CON SIMULACION ABSOLUTA Y DE MALA FE, por haber nacido en
forma fraudulenta, y sin las formalidades de ley.
f.- Que, habiéndose transferido nuestros derechos y acciones que me
corresponden del predio Belén de Samegua, mediante un ACTO JURIDICO, tan
evidente y manifiesta en donde no he participado y menos he manifestado
nuestra voluntad. PUES se aprecia la invalidez de los Actos Jurídico, pues no
coincide con el criterio QUE TODOS LOS ACTOS JURIDICOS QUE
SOBREVINIERAN A ESTA, SON CONSECUENTEMENTE NULOS DE PLENA
DERECHO e ILEGALMENTE la donación efectuado a los demás demandados
hijos son también nulo por haber hecho caer en error pues administrando Justicia
en materia jurisdiccional “Apelo a su autoridad Jurisdiccional para que en el
ejercicio de sus atribuciones y en merito a la Nulidad manifiesta que hicieran los
demandados, sobre vuestra co-propiedad, que con justo derecho que he sido
beneficiado, conjuntamente con la totalidad de los demandados, y sin haber
dividido en todos total con mis hermanos, pues el objetivo era dividir luego de mi
señora parte al más, situación que no se ha cumplido, por ello los demandados
se han aprovechado de la inocencia de la recurrente, por cuanto soy una persona
tranquila, honesta y digna de imitación.-
g.- Que, en este orden de a Señor Juez, ACUDIMOS A SU DESPACHO
BUSCANDO JUSTICIA, SIEMPRE HE ACTUADO DE BUENA FE Y CONFIADO
EN LA BUENA VOLUNTAD DE LAS PERSONAS, LAMENTABLEMENTE PARA
nuestros CONOCER DE ESTOS ACTOS, NO ENTENDEMOS LO QUE HA
SUCEDIDO, LA LEY NOS SEÑALA EL CAMINO CORRECTO A SEGUIR, PERO
ALGUNAS PERSONAS COMO EL CASO DE MIS HERMANOS Y MI MADRE
VIOLAN ESTOS PRECEPTOS Y ACTUAN SOLO DE ACUERDO A SUS
INTERESES, puede imponerse los intereses velados de la gente a la Ley, usted
tiene la difícil tarea de hacer prevalecer la ley, y la Justicia, en este caso “SU
DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA REFERIDA
ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y LA
CORRESPONDIENTE ESCRITURAS PUBLICAS Nº 361-2013 POR SER
MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE
IMPOSIBLE”.
h.- Es más señor juez, debo indicar al despacho que mis hermanos los
demandados han obrado totalmente con dolo y ardid, por cuanto mi señora
madre doña Cristina Cornejo Fontis Vda. De Farje, al momento de transferencia
donación de derechos y acciones contaba con 86 años de edad, que por imperio
de la ley, se encontraba impedido de realizar todo actos que por le corresponde,
y tal es así que mediante informe psicología Nº 0046103 fue expedido por el
Psicólogo Rolando Álvarez Rivera, servidor del Centro de Salud Samegua, y que
dicho profesional lo ha realizado su examen solo en un día y le ha colocado como
que madre a esa edad está en pleno uso de sus facultades mentales la cual es
falso, es más señor juez. Hago notar que examen debió hacer ante el Colegio de
Psicólogos o en el peor de los caso ante el Minsa, hasta este examen ha
fraguado con la finalidad de favorecerse a todas luces, con la finalidad de
despojarme se mis bienes y derechos que corresponde por ello reitero una vez
más “SU DESPACHO DEBERA DECLARAR LA NULIDAD TOTAL DE LA
REFERIDA ACTO JURIDICO DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES Y
LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA PUBLICA Nº 361-2013 POR SER
MANIFIESTAMENTE NULA, POR SER SU ACTO JURIDICAMENTE
I”POSIBLE".
RESTITUCION DE LA CO-PROPIEDAD
i.- Que, como quiera que la Constitución Política del Estado y el Código
Sustantivo, señala que la propiedad es poder Jurídico que permite usar, disfrutar
y reivindicar, y en mi calidad de propietario, me veo en la imperiosa necesidad
de solicitar asesoramiento la REINVINDICACION Y RESTITUCION DE
NUESTRA CO-PROPIEDAD Y POSESION DEL TERRENO MATERIA DE
LISTIS con el fin de usufructuarlos como legitimo Co-propietarios.
NULIDAD DEL ACTO JURIDICO
j.- Que, conforme se tiene la Escritura Publica Nº 361-2014, la misma se
encuentra vigente a la fecha, no ha sido objeto de Nulidad ante los tribunales
Jurisdiccionales, en consecuencia de dicho Actos Jurídicos conlleva a la Nulidad
total, por haberse celebrado con dolo, mala fe y con fin ilícito y simulación
absoluta, con el fin de perjudicarme con nuestros derechos y acciones de co-
propietaria y debe declararse FUNDADA la demanda en todos sus extremos y
como PRETENSIION ACCESORIA SOLICITO LA CANCELACION DE LA
FICHA REGISTRAL Nº 11026946 que se extendió a los demandados, EL P’AGO
DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, por habernos generado daños y
perjuicios Ruego Acceder.
V. FUNDAMENTO JURIDICO:
Vuestra demanda de encuentra amparada en los siguientes dispositivos:
1.- Art. 70 de la Constitución Política del Estado, reconoce sobre el derecho de
propiedad y de Co-propiedad.
2.- Art. 923 del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar,
disfrutar, disponer y reivindicar un bien y debe ejercerse en armonía con el
interés social dentro de los límites de la ley.
3.- Art. 210 inc. 4 Art. 221 Inc. 2.3 del Código Civil, por vicio resultante de dolo y
por simulación cuando el Acto real que contiene perjudica el derecho a tercero.
4.- Art. 1403 del Código Civil, la obligación que es objeto del contrato debe ser
licita.
5.- Art. 1969 del Código Civil, sobre la Indemnización por Dolos y Art. 1983, 1985
del mismo texto legal sobre los efectos de la Indemnización.
6.- Art del Código Civil, establece que cualquier co-propietario puede Reivindicar
el bien común y promover las acciones a hubiera lugar.
7.- Art. 424, 425 del Código Procesal Civil, sobre los requisitos de la demanda.
VI. MONTO DEL PETITORIO
Que, por naturaleza de la demanda no se puede fijar el monto del petitorio. E
INAPRECIABLE EN DINERO.-
VII. VIA PROCEDIMENTAL
Que, la presente demanda debe ser tramitada en la Vía del PROCESO DE
CONOCIMIENTO.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS
Como medios probatorios adjunto los siguientes instrumentos:
1) ESCRITURA PUBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y ACCIONES
Nº 361 de fecha 23 de DICIEMBRE del 2013, en el que mi señora madre
Cristina cornejo Fontis de Farje mediante escritura pública de donación
de derechos y acciones dona PARTE de mis derechos a favor de mis
hermanos; Carlos Alberto Ignacio, Patricia catalina, Elsa manuela, Glauco
máximo, Farje Cornejo, sobre la totalidad de los derechos y acciones la
misma que se valorizan por la suma de S/. 31.080.00 Nuevo soles
TOTALEMNTE IRRISORIA y como tal adjuntamos copia legalizada dicha
escritura pública, a fin de que su despacho tenga en cuenta al momento
de expedirse Sentencia.
2) Partida Registral Nº 11026946, TOMO 3 fojas 181 en fojas 11, emitida por
la oficina de registros públicos de Moquegua, en la que se puede apreciar
que los co-demandados y mi señora madre son propietarios del predio
“BELEN DE SAMEGUA” la misma que adjunto en copia certificada emitida
por dicha institución a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento
de sentenciar la causa.
3) TESTAMENTO Nº 391 testamento otorgado por don CARLOS ALBERTO
FARJE ARIAS de fecha 10 de octubre del 1980, CON EL CUAL
ACREDITO QUE LA RECURRENTE SOY HEREDERA UNIVERSAL Y
COMO TAL SE ME ASIGNA EN PARTE IGUALES DE LOS DERECHOS
Y ACCIONES DEL PREDIO DENOMINADO BELEN DE SAMEGUA, A LA
RECURRENTE Y A MIS HERMANOS, la misma que adjunto en copia
legalizada a fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de
expedir sentencia.
4) Partida Registral Nº 05008365 EMITIDA POR LOS REGISTROS
PUBLICOS DE MOQUEGUA, en el cual se puede apreciar señor juez
existe TESTAMENTO REGISTRADO A MI FAVOR Y COMO TAL EXISTE
EL PREDIO BELEN DE SAMEGUA y por tanto tengo derecho en dicho
bien inmueble la misma que adjunto en copia certificada a la presente, a
fin de que el despacho tenga en cuenta al momento de sentenciar.
IX. ANEXOS DE LA DEMANDA:
1. A. Copia simple del DNI de la recurrente.
1. B. ESCRITURA PÚBLICA DE DONACION DE DERECHOS Y
ACCIONES Nº 361 de fecha 23 de diciembre del 2013 adjuntamos copia
legalizada.
1. C. Partida Registral Nº 11026949 Emitida por la OFICINA DE LOS
REGISTROS PUBLCIOS DE MOQUEGUA.
1. D. TESTAMENTO Nº391 testamento otorgado por don CARLOS
ALBERTO FARJE ARIAS de fecha 10 de octubre del 1980.
1. F. CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 169270 de fecha 26 de febrero
de 1969 de la dirección general de reforma Agraria y Asentamiento
Registral.
1. G. INFORME PSICOLOGICO Nº004613 de fecha 19 de diciembre del
2013, expedida por el psicólogo Rolando Álvarez Vera.
1. H. Partida de nacimiento de la recurrente, la misma que adjunto en
original con el cual pruebo en forma fehaciente que soy hija de Cristina
Cornejo Fontis de Farje y Carlos Alberto Farje Arias, la misma que adjunto
a fin de que tenga presente al momento de resolver.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, solicito admitir la presente, tramitarla de acuerdo a su
naturaleza y en su oportunidad declararla fundada en todos sus extremos,
conforme al petitorio, con expresa condena de costas y costos del proceso.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014
19. DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE : Nº
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : Nº 01
SUMILLA : DEMANDA DE
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS DERIVADA DE
RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO
CARDENAS DE MENDOZA ESPERANZA
OBDULIA, identificado con DNI Nº 45101512,
con dirección domiciliaria en Calle Ica Nº 621
II Nivel, y, señalando domicilio procesal en la
Calle Ancash Nº 458-A interior Oficina Nº 02
de esta ciudad de Moquegua; ante Ud. con el
debido respeto me presentó y expongo:
I. DEMANDADOS
EMPRESA CONSTRUCCIONES SA., con dirección domiciliaria en la Calle
Moquegua 625 III Nivel, de esta ciudad de Moquegua, donde serán notificados y
emplazados válidamente.
II. PETITORIO
Invocando interés y legitimidad para obrar, por derecho propio, interpongo
demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DERIVADA DE ACCIDENTE
DE TRANSITO CON SUBSIGUIENTE MUERTE CON EL OBJETO DE que la
demanda cumpla con pagar la suma de S/.1 974, 911. 70 nuevos soles.
A) Danos patrimoniales:
Danos emergente s eme pague la suma de 8000 000.00 nuevos soles.
Lucro cesante se me pague la suma de 174 911. 70
B) Danos extra patrimoniales:
Daño a la persona se me pague m la suma de 500 000. 00
Daño moral se me pague la suma de 500 000. 00
Total indemnización: 1 974, 911. 70 nuevos soles.
PRETENSIÓN ACCESORIA
Pago de costas y costos del proceso.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Se tiene que la recurrente es viuda de que en vida fue trabajador de la
demandada el cual en cumplimiento de sus funciones y dentro de las horas
de trabajo así como la unidad asignada para el transporte de los mismos
sufrió un aparatoso accidente de tránsito resultando muero en dicho
accidente.
2. Pese a ello la empresa simplemente a propia voluntad y pese a los
requerimientos verbales no quiere indemnizarme por la muerte de mi
esposo, que como tal me corresponde por ser la viuda que sufre por la
partida de mi pareja y único sostén de mi hogar.
SOBRE EL DAÑO CAUSADO
1. Como consecuencia de la muerte fatal de mis esposo la recurrente se ha
visto perjudicada con gravas danos y perjuicios en lo personal, moral así
como he tenido pérdidas patrimoniales efectivas, además he dejado de
percibir las remuneraciones de mi esposo, así como se ha frustrado mi
proyecto de vida.
2. Además se debe considerar que la demandada lejos d asumir su
responsabilidad se muestran sin ningún tipo de voluntad a yudar.
SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD
1. Podemos definir como el nexo o relación existente entre el hecho
determinante dl daño y el daño propiamente dicho, es una relación
causa efecto, esta relación nos permitirá establecer hechos susceptibles
de ser indemnizados los cuales merecerán ser separado.
DAÑOS PATRIMONIALES
1. Se tiene que están formados por la pérdida patrimonial com
consecuencia de un hecho ilícito o abusivo, implica siempre un
empobrecimiento, comprende tanto elos daños inmediatos como los
daños futuros.
2. Que los hechos anteriormente referidos en este caso la perdida ha sido
la vida de mis esposo quien no tiene precio alguno por lo que estimo la
suma de 800 000.00 nuevos soles.
LUCRO CESANTE
1. El lucro cesante es el ingreso no patrimonial, el no embolso, la perdida,
la ganancia frustrada. Por lo que mi familia ha dejado de tener los
ingresos que anteriormente percibía y como tal se va visto totalmente
afectada.
DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES
En cuanto al daño personal: Se tiene que este daño a consistido en que mi
esposo ha sufrido un daño de humanidad de carácter irreparable por cuanto
ha resultado muerto y nunca podrá cambiar eso.
En cuanto al daño moral: El daño moral es la afectación de la integridad
moral y sus efectos suele definirse como dolor, la pena, sufrimiento,
angustia, aflicción y otros sentimientos similares.
COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO
Solicito en forma expresa el pago de costas y costos del proceso el cual
deberá de pronunciarse su despacho.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 1 de la Constitución que preceptúa que “La defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado”.
El artículo 2 inciso 1 de la Constitución que preceptúa que “Toda persona tiene
derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a
su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto
le favorece…”.
Los artículos 17, 1969, 1981, 1984 y 1985 del Código Civil.
Los artículos 131, 424 y 425 del Código Procesal Civil.
V. MONTO DEL PETITORIO
S/. 1 974 911. 70 nuevos soles.
VI. VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso Abreviado.
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con
subsiguiente muerte de mi esposo.
2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.
3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo.
4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil
trece.
5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito
los gastos que realizo
6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.
7. Copia del título profesional del occiso.
VIII. ANEXOS
1. Copia legalizada de la constatación del accidente de tránsito con
subsiguiente muerte de mi esposo.
2. Copia certificado de la partida de defunción de mi esposo.
3. Copia certificada de la partida de matrimonio de la recurrente con mi esposo.
4. Dos boletas de pago correspondiente a los meses de mayo y abril del dos mil
trece.
5. Copia del recibo de teléfono, agua, luz, cable y demás con lo cual acredito
los gastos que realizo
6. Copia de constancia de estudios de mis dos menores hijo.
7. Copia del título profesional del occiso.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente
y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.
Moquegua, 27 de diciembre de 2009.
20. DEMANDA DE FILIACION POR ADN
EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
CUADERNO : Principal
ESCRITO : N° 01
SUMILLA : Demanda de filiación
judicial de paternidad por prueba de ADN
Maria Sosa Quipe, identificada con DNI Nro.
44321984, con domicilio real en la asociación San diego Mz. “D” lote 6; a usted
con el debido respeto me presento y digo:
I.- NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO.
Juan Marino Alcazar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7, lugar
donde se le hará llegar las notificaciones de ley.
II.- PETITORIO.
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija
recurro a su digna judicatura a efectos de interponer Demanda de filiación
judicial de paternidad por prueba de ADN, a fin de que el demandado
cumpla con reconocer a mi menor hija Yosely Sosa Quispe y en ejecución
se sirva disponerse su inscripción de acta ante el Registro Civil de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua.
III.- ARGUMENTOS DE HECHO
Primero: La recurrente con el demandado hemos procreado a nuestra
menor hija de nombre Yosely Sosa Quispe que actualmente cuenta con 5
años de edad, quien nació el 02 de enero 2010, registrando su nacimiento
ante la municipalidad Provincial de Mariscal Nieto Moquegua, conforme lo
acredito en la partida de nacimiento de mi menor hija.
Segundo: señor juez el padre de mi menor hija, a la fecha no quiere
reconocer a nuestra hija, alegando que él no es el padre.
Tercero: señor juez el demandado es el padre de mi menor hija y como tal
tiene derecho a llevar su apellido.
IV.- ARGUMENTOS DE DERECHO
Amparo mi demanda en el inciso 6 del artículo 402 del Código Civil y en lo
establecido en la ley N° 28457 y su modificatoria ley N° 29821. Además del
articulo 92 y 93 del Código del Niño y Adolescente.
V.- MONTO DEL PETITORIO
Respecto de la pretensión la filiación judicial de paternidad es inapreciable
en dinero.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL
Corresponde la vía del proceso especial previsto en la ley N° 29821
publicada el 28 de diciembre del 2012.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS
Original de la partida de nacimiento de menor hija Yosely Sosa Quispe.
Certificado expedido por la reniec, del demandado
Carnet de salud integral de atención de mi menor hija
VIII.- ANEXOS
Copia de DNI de la recurrente
Original de la partida de nacimiento de menor hija Yosely Sosa Quispe.
Certificado expedido por la RENIEC, del demandado
Carnet de salud integral de atención de mi menor hija
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido se sirva dar trámite a la demanda interpuesta, calificarla positivamente
y declararla fundada en su oportunidad, conforme a ley.
Moquegua, 10 de octubre del 2014.
21. DEMANDA DE TENENCIA
Secretaria :
Expediente:
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : 01
Sumilla : DEMANDA DE TENENCIA Y CUSTODIA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA:
BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS,
identificado con DNI N° 70503889, con dirección
domiciliaria en la Asociación 11 de diciembre
Mz-C2 Lote-22, San Antonio – Moquegua,
señalando domicilio procesal en la calle
Moquegua N° 659 OFICINA 106 cercado
Moquegua; a usted con el debido respeto me
presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA.-
Interpongo la presente en contra de doña
CARLOS LUIS TORRES LOPEZ, con domicilio real sito en la Avenida Ferrocarril
A3-2 N° 1736 de la Urbanización Santa Rosa, lugar donde se le notificara con
la demanda anexos y resolución admisoria todo ello conforme a ley.
II. PETITORIO.-
Teniendo legitimidad para obrar y solicitando
Tutela Jurisdiccional, y de conformidad con los Arts. 130° y 424° del C.PC.,
Recurro ante su honorable despacho con la finalidad INTERPONER DEMANDA
ACUMULATIVA DE “TENENCIA Y CUSTODIA” en contra de doña CARLOS
LUIS TORRES LOPEZ, madre de mi menor hija, a fin de que me “DE” la tenencia
y custodia de mi menor hija LEONELA SHARMELY MAMANI SANCCA, de 09
años de edad respectivamente, menor quien se encuentra en mi poder y en esta
ciudad de Moquegua, pretensión que la fundamento en base a los siguientes
hechos que paso a exponer.
III. HECHO EN QUE FUNDO MI PETITORIO.-
1.- Que, la recurrente con la demandada hemos
mantenido una relación de convivencia por más de 10 años en forma
ininterrumpida, bajo un mismo techo, del cual desde nuestra unión, y hasta 2013
ha sido muy maravilloso, en la que ha perdurado armonía, felicidad y unión y
amor, entre ambas partes, tal como lo acredito, con los fundamentos de hechos
que fluyen en nuestra demanda.
2.- De la citada unión de hecho señor juez,
producto de vuestra relación tuvimos una hija de nombre LEONELA SHAMELY
MAMANI SANCA, de nueve años de edad a la fecha, tal como lo acredito con la
partida de nacimiento y ACTA DE CONSTATACION EFECTUADA POR EL
SEÑOR JUEZ DE PAZ DEL CENTRO POBLADO DE SAN ANTONIO, que
adjunto a la presente, a lo que pido se tenga presente al momento de expedir
sentencia.
3.- Señor juez, todo ha sucedido que el
DEMANDADO en el mes de junio del 2014, en forma injustificada me ha
despojado de nuestra propiedad sin importarle mi menor hija, y es mas en años
anteriores señor juez siempre ha hecho ABANDONO DE HOGAR, PARA
LUEGO IRSE A OTRO DOMICILIO, sin importarle que mi menor hija, venía
sufriendo de los maltratos que recibía el recurrente y menor hija, pese a ser
menor de edad, a tal punto señor juez, hasta ha querido sustraer a la fuerza a mi
menor hija, por lo cual tengo mucho miedo de lo que, la demandada se la puede
raptar, sin mi autorización, es más ella siempre vocifera a diario que se la va
llevar a otro sitio, pues ella, es la madre, en honor a la verdad señor juez la
demandada mucho a maltratado a mi hija del cual está debidamente comprobado
por las constantes denuncias hechas por el recurrente de los maltratos que la
demandada demostraba hacia nosotros por su conducta tan agresiva es porque
el recurrente, le exigía que no maltrate física ni psicológica a mi menor hija, por
ser menor de edad, pero ella se resiste. Es por ello acudo a su Despacho a fin
de alcanzar justicia a favor de mi menor hija.
4.-Que, ante tanto maltrato y humillación señor
juez, el recurrente y mi menor hija hemos decidido mudarnos a la ciudad de
Moquegua, conjuntamente con mi menor hija.
5.- Señor juez según consta del acta de
diligencia judicial de constatación de tenencia de menor efectuada por el señor
juez de paz del centro poblado de San Antonio, de fecha 13 de junio del 2014,
en la que haces constar que mi menor hija se encuentra en mi poder esto es en
la ciudad de Moquegua y como tal viene cursando sus estudios primaria en esta
ciudad y temo a que el DEMANDADO se la rapte a la fuerza a mi menor hija, a
que a la fecha ella se encuentra muy bien en mi domicilio, y a la vez viene
cursando sus estudios en forma satisfactoria, pues al ser abandonada por el
DEMANDADO mi hija sistemáticamente se le viene generando daño psicológico
y moral.
6.- Por los hechos antes mencionados y otros
que por el momento obvio en mencionar, su digno juzgado tendrá que resolver
esta litis tendido en consideración que el objeto principal es velar por el positivo
desarrollo psicológico de menor hija, por ello es que la previsión legal contempla
incluso que se puede privar de la patria potestad a ambos padres. Pero en el
caso que me ocupa mi menor hija no reciben las atenciones, ternura, cuidados
distracciones que los niños de esa edad requieren, por lo que de conformidad
con la previsión contenida en el artículo 421 del código civil, la tenencia de mi
menor hija debe ser establecida a mi favor.
IV. FUNDAMENTO JURIDICO.-
Amparo mi demanda en el artículo 424, 425,
472, 547 del Código Procesal Civil concordante con el artículo 89 del Decreto
Ley 26102 y asimismo en los artículos 81, 92, 93 del Código del Niño y
Adolecente que la presente demanda sea tramitada en la vía civil mediante el
proceso único.
V. MONTO DEL PETITORIO.-
El monto del petitorio no se puede establecer,
por tratarse de un proceso de TENENCIA Y CUSTODIA, ruego se tenga
presente.
VI. VIA PROCEDIMENTAL.-
La presente se tramitara conforme a lo que se
dispone en el PROCESO UNICO.
VII. MEDIOS PROBATORIOS.-
1.- Partida de Nacimiento de mi menor hija
LEONELA SHAMELY MAMANI SANCA, con la que acredito que el recurrente
es el padre de mi menor hija, la misma que adjunto en original, la misma que
solicito se tenga presente al momento de resolver.
2.- ACTA DE DILIGENCIA JUDICIAL DE
CONSTATACION DE TENENCIA DE MENOR de fecha 13 de junio del 2014, en
folios (02) en original, con la que acredito que mi menor hija se encuentra en mí
poder.
3.- Copia Certificada de Denuncia de fecha 20
de junio del 2014, con la que acredito que el DEMANDADO me ha votado de mi
hogar sin justificación alguna, la misma que adjunto en original.
4.- Constancia de Abandono efectuada por el
DEMANDADO de fecha 14 de marzo del 2008, la misma que adjunto en original,
con la que acredito que dicha demandada siempre se nos ha abandonado.
VIII. ANEXOS.-
1. A.- Copia simple del DNI del recurrente.
1. B.- Partida de Nacimiento de mi hija LEONELA SHAMELY MAMANI SANCA,
1. C.- Acta de Diligencia judicial de constatación de tenencia de menor hija de
fecha 13 de junio del 2014.
1. D.- Copia certificada de denuncia.
1. E.- Tasa Judicial por ofrecimiento de pruebas en original.
1. F.- Cedulas de notificación en número suficiente.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su oportunidad
declararla fundada.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
22. DEMANDA DE COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES
Secretaria :
Expediente :
Cuaderno : PRINCIPAL
Escrito : 01
Sumilla : DEMANDA LABORAL Y
OTROS
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE MARISCAL
NIETO – MOQUEGUA.-
BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS,
identificado con DNI Nº 70548495, con domicilio
real en la calle 9 octubre Lote-11, DEL Centro
Poblado Menor San Francisco y señalando
domicilio procesal en la calle Moquegua 659
oficina 106 cercado, A usted con el debido
respeto me presento y digo:
Que interpongo demanda de pago de Reintegro
de Remuneraciones Básicas y Beneficios y otros CONFORME AL REGIMEN
DE CONSTRUCCION CIVIL, y la dirijo en contra de mi ex empleadora.
1) EMPRESA SUPERCONCRETO DEL
PERU S.A., debidamente representada por administradora Sra. Estala Medina
R. con domicilio legal en la calle Montegrande Nº 129 Chacarilla Surco – Lima a
donde se deberá emplazar con la demanda y anexos y resolución vía Exhorto
conforme a ley.
I.- SITUACION LABORAL – DEMANDANTE.-
La recurrente es ex trabajadora de la Empresa SUPERCONCRETO DEL PERU
S.A., habiendo laborado desde el 20 de julio del 2007 hasta el 25 de marzo del
2008, desempeñándose bajo el cargo de OPERARIO.
II.- PETITORIO.-
Que, teniendo legitimidad para obrar y
solicitando Tutela Jurisdiccional Efectiva, solicito que la emplazada me pague la
suma de s/5,505.71 (Cinco Mil Quinientos Cinco punto setenta uno 00/100,
nuevos soles) que me adeuda por concepto de Reintegro de Remuneraciones
Básicas, Reintegro por Bonificación Unificada (BUC), Reintegro de
Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), Reintegro por Movilidad,
Reintegro por Gratificaciones (Fiestas Patria y Año Nuevo), que me
corresponden de acuerdo al régimen de Construccion Civil correspondiente a mi
periodo laborado en dicha Entidad (DEMANDADA), desde el 20.07.2007 hasta
el 25.03.2008, Mas los intereses laborales, costos y costas del proceso, de
acuerdo a la siguiente liquidación.
LIQUIDACION DE BENEFICIOS SOCIALES
REGIMEN DE CONSTRUCCION CIVIL
NOMBRE : BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS
CARGO : OPERARIO
FECHA DE INGRESO : 20.07.2007
FECHA DE CESE : 25.03.2008
TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: 240 DIAS
ULTIMA REMUNERACION : S/. 1.150.00 Nuevos Soles.
1.- Los Reintegros por concepto de Remuneraciones por el periodo laborado
ascendente en la suma de s/. 2,399.54 Nuevos Soles.
2.- Los Reintegros por concepto de Bonificación Unificada de la Construcción por
el periodo laborado ascendente a la suma de S/. 276,66 Nuevos Soles.
3.- Los Reintegro por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio por el
periodo laborado ascendente a la suma de s/ 276.73 Nuevos Soles.
4.- Los Reintegros por concepto de Vacaciones por el periodo laborado
ascendente a la suma de S/ 212.69 Nuevos Soles.
5.- Los Reintegros por concepto de Gratificaciones por el periodo laborado
ascendente a la suma de S/. 198.72 Nuevos Soles.
6.- Los Reintegros por concepto de Movilidad por el periodo laborado ascendente
a la suma de S/ 1.468.80 Nuevos Soles.
7.- Reintegro por concepto de Horas Extras por el periodo laborado la suma de
S/ 222.57 nuevos soles.
Asimismo que la demandada cumpla con
pagarme los intereses legales generados desde que la obligación fue exigible
hasta la cancelación total de la deuda los que serán calculados en ejecución de
sentencia, asimismo las costas y costos del proceso.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.-
1) La demandante trabajo para la demandada (empresa
SUPERCONCRETO DEL PERU S.A.) en forma personal desde el 20/07/2007 hasta el 25/03/2008, en la obra MANTENIMIENTO DE LA
PANAMERICANA SUR “PUENTE SANTA ROSA- PUENTE MONTALVO” – MOQUEGUA, la misma que se ejecutó , mediante el Expediente Técnico por un Monto de s/ 53 035.920.43 Nuevos Soles y que dicha obra son
consideradas como Obras de Construcción Civil de acuerdo CIIU
(CLASIFICACION INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME) categorías 45 de la Revisión 03, sin embargo la Empresa Superconcreto
del Perú S.A., me ha pagado mis remuneraciones y demás beneficios sociales de acuerdo al régimen común y NO DE ACUERDO AL REGIMEN ESPECIAL DE CONSTRUCCION CIVIL, habiendo laborado y
desempeñado en forma satisfactoria con un tiempo de servicio calendario de 240 días, tal como lo acredito con el certificado de trabajo y boletas de
pagos entregadas al recurrente con la que demuestro claramente que fue el pago bajo régimen común y que adjunto a la presente demanda en original a fin de que se tenga presente al momento de liquidar y
sentenciar.
2) Las remuneraciones y beneficios sociales dejadas de percibir están referidas al pago de jornadas básicos de acuerdo al régimen de
construcción civil, Bonificación de Construcción Civil, Compensación de Tiempo de Servicios, Vacaciones, Gratificaciones, y las horas extras conforme a ley, tal como lo demuestro con la liquidación de parte que
adjunto original a fin de que se tenga presente al momento de sentenciar, y como tal señalo los periodos laborados:
AÑO DEL 2007: Desde el 20 de julio del 2007, hasta el 31 de diciembre del 2007, “Mantenimiento de la Panamericana Sur –
Puente Santa Rosa – Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente Técnico, por un Monto de S/ 53 053.920.43 nuevos
soles.
AÑO DEL 2008: Desde el 01 de enero del 2008, hasta el 25 de marzo del 2008, “Mantenimiento de la Panamericana Sur – Puente Montalvo – Moquegua”, como OPERARIO, mediante el Expediente
Técnico, por un Monto de S/ 53 053.920.43 nuevos soles.
3) Estas Obras referidas de construcción de Mejoramiento y Mantenimiento de Vía de acceso como son la Panamericana Sur – Puente Santa Rosa –
Puente Montalvo “ – Moquegua, son obras de construcción de concreto y otras anexas y en especial donde labore SON TIPICAS OBRAS DE CONSTRUCCION CIVIL EN LA CUAL TRABAJE PARA LA
DEMANDADA EMPRESA SUPER CONCRETO DEL PERU S.A. EN LA CALIDAD DE OPERARIO, tal como los acredito con los certificados de trabajo y boletas de pagos que acompaño en original a la demanda.
4) Dentro del régimen de construcción civil de acuerdo a las labores que se
desarrollan se establecen las siguientes categorías:
OPERARIOS: aquí se encuentran los albañiles, carpinteros, fierreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros,
entre otros que se desarrollan trabajos calificados en una
especialidad de la construcción civil; por cuanto mi labor la desarrolle en la categoría de (OPERARIO), mediante el Expediente
Técnico por un Monto de s/ 53 035.920.43 Nuevos Soles.
OFICILAES: son los que se conocen como ayudantes de los operarios.
PEONES: son los trabajadores no calificados, que desarrollan diversas tareas.
5) Oportunamente hicimos nuestro requerimiento a la demandada para que
cumpla con pagar nuestras remuneraciones bajo el régimen de la construcción civil, se hicieron los desentendidos por cuanto el recurrente era trabajador del Departamento de Moquegua, por lo que la empresa
contaba 90% de trabajadores de la ciudad de lima por cuanto no nos hicieron caso, pues nos abonaba bajo el régimen común de la actividad
privada, violentando el principio, universal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, como ser el hecho de pagar remuneraciones bajo el régimen común, cuando corresponde el régimen de construcción civil,
principio consagrado en la Constitución Política del Estado de 1979 y la de 1993.
6) Nuestro derecho a ser remunerados bajo el régimen de construcción civil,
encuentra su amparo jurídico en el D.S. 007-77-TR vigente a la fecha y que en su artículo Primero dispone que los trabajadores eventuales especializados en obras de construcción civil que ejecuta directamente el
Estado en modo y forma que indica la parte considerativa tendrá derecho a percibir a partir de la fecha de promulgación del presente DS los
beneficios por compensación de tiempos de servicio y vacaciones de acuerdo al régimen de construcción civil.
7) La demandada ha hecho caso omiso al derecho constitucional antes indicado así como al Decreto Supremo referido pese a que mediante el
Ministerio de Trabajo se la conmino para que cumpla con pagarnos nuestra remuneraciones y demás beneficios laborales de acuerdo al régimen de construcción civil, por el periodo laborado esto desde el 20
de julio del 2007 hasta el 25 de Marzo del 2007, con un jornal diario de S/ 32.26 nuevos soles, cuando en realidad correspondía un jornal par la
obra desarrollada una remuneración de S/ 36.59 nuevos soles diarios.
8) Ante la actitud de la demandada Empresa “SUPERCONCRETO DEL PERU S.A, de soslayar mi derecho irrenunciable expuesto líneas arriba, que vengo precisado a recurrir al órgano jurisdiccional para que disponga
el pago de los conceptos que demando con expresa condena de costas y costos e intereses por devengarse hasta su total cancelación de acuerdo
al régimen laboral de construcción civil de conformidad con el Decreto
Supremo del 12 de mayo del 1950 y del 8 de setiembre del 1954 por lo que se ha originado mi derecho a percibir interese legales conforme al
decreto ley 25020.
IV.- FUNDAMENTACION JURIDICA.-
1) El derecho a la tutela jurisdiccional establecido en el numeral 30 del
artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el articulo 1 del título preliminar del TUO del Código Procesal Civil.
2) El artículo 26 de la Constitución Política del Estado que establece los Principios Laborales.
3) El Decreto Supremo Nº 007-77-TR el mismo que estipula que los
trabajadores eventuales especializados en obras de construcción civil, que ejecuta directamente el Estado, deberán de ser pagados por el régimen de CONSTRUCCION civil.
4) Las normas procesales en materia laboral en la ley 26636 Ley Procesal
del Trabajo y sus modificaciones así como la aplicación del Código Procesal Civil.
5) El derecho del recurrente para exigir los interese por adeudos remunerativos, regulado por el Decreto Ley Nº 25920.
6) D. Ley. De CTS, D.S. Nº 007 Y 08 LEY Nº 27671 Horas Extras, D. leg. Nº
713 Vacaciones, fiestas patrias y navidad y periodos y la Ley Nº 25129 sobre pago de asignación escolar.
IV. MONTO DEL PETITORIO.-
El monto peticionado asciende a la suma de s/ 5 505.71, nuevos soles, sin incluir
los intereses devengados y por devengar y costos y costas del proceso.
VI.- VIA PROCEDIMENTAL.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Procesal de Trabajo
Ley N° 266636, le corresponde el trámite establecido para el Proceso Ordinario
Laboral.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS.-
1. Certificado de Trabajo expedida por la demandada en original, el mismo
que acredita el vínculo laboral con la demandada. 2. Boletas de Pago en original en N° 29, expedidas por la demandada,
correspondiente a los años 2007 y 2008.
3. Liquidación de Beneficios Sociales de parte, del periodo laborado, del régimen de construcción.
4. Copia del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de la Carretera Panamericana Sur. Tramo Puente Rosa – Puente Montalvo.
5. Exhibición que efectuara la demandada Empresa “SUPERCONCRETO
PERU S.A.” de los libros de planillas y boletas de pagos correspondientes al periodo laborado.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS.-
1. A.- Copia simple de DNI
1. B.- Certificado de Trabajo expedida por la demanda de fecha 16/03/2008
1. C.- Boletas de Pago en N° 29, originales
1. D.- Liquidación de los beneficios sociales.
1. E.- Copia simple del Expediente Técnico, de la Obra de Mantenimiento de
la Carretera Panamericana Sur. Tramo Puente Rosa – Puente Montalvo.
POR LO EXPUESTO:
A usted señor juez, ruego admitir mi demanda a trámite, y en su oportunidad
declararla fundada.
Moquegua, 16 de Octubre del 2014.
23. DEMANDA DE DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO
SECRETARIA :
EXPEDIENTE :
CUADERNO : PRINCIPAL
ESCRITO : 01
SUMILLA : DEMANDA DE
DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE
MARISCAL NIETO – MOQUEGUA
BONNY LIZETH SAAVEDRA VARGAS, en
los autos sobre, ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que sigo en
contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO Y OTROS,
a usted con el debido respeto me presento y digo:
I. NOMBRE Y DIRECCION DEL DEMANDADO
La presente está dirigida en contra de la Municipalidad Provincial de Mariscal
Nieto – Moquegua, representada por su Alcalde Sr. Edmundo Eliseo Coayla
Olivera, siendo su domicilio legal en la calle Ancash Nº 275 (local de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto) del cercado de Moquegua, donde s
ele notificara la demanda y demás actuados.
II. PETITORIO
Que en la vía del proceso sumarísimo interpongo demanda de DESALOJO POR
PRECARIO, solicitando a su despacho que mediante Sentencia ordene:
a) Que el demandante DESOCUPE Y ME ENTREGUE la posesión del
inmueble de mi propiedad inscrita en la Partida registral Nº 11017424,
en la Sección Especial de Predios Rurales, Ubicación Rural YARACHI
FAJARDO, AREA 33534 Has, SECTOR SANTA ROSA MOQUEGUA
(Instalaciones del Parque Ecológico).
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. ANTECEDENTES Y ACREDITACION DE PROPIEDAD:
- LA RECURRENTE soy propietaria del Predio Rural signado con código
Nº 9-2908095-002458, según Título otorgado por el Proyecto Especial de
Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT) de Moquegua, con la
siguiente descripción de ubicación:
COD PREDIO : 9-2908095-005458
AREA Has. : 3.3534
PERIMETRO M : 953.28
CENTROIDE E : 293094
CENTROIDE N : 8099030
DEPARTAMENTO : MOQUEGUA
PROVINCIA : MARISCAL NIETO
DISTRITO : MOQUEGUA
SECTOR : SANTA ROSA
VALLE : VALLE MOQUEGUA
PREDIO : YARACACHI FAJARDO
Que se encuentra debidamente registrado en la Partida Registral Nº
11017424 (Sección Especial de Predios Rurales), de la Oficina de
Registro Públicos de Moquegua, independizado de la ficha 4237 de la
SEPR.
Predio sobre el cual vengo pagando de manera puntual el impuesto
predial, a la misma Municipalidad Provincial Mariscal Nieto.
- El predio descrito anteriormente ha sido desmembrado de la Parcela Nº
01 del FUNDO RUSTICO YARACACHI FAJARDO, que cuenta con una
extensión superficial de 10.97 Has., ubicado en el valle de Moquegua, y
se encuentra encerrado dentro de los siguientes linderos:
NORTE : con el río Tumilaca.
SUR : Con la Comandancia General del Ejercito de Moquegua.
ESTE : Con propiedad de don Sixto Torres.
OESTE : Con la Sucesión Herrera Zegarra y Rosendo Amésquita.
Propiedad adquirida mediante Escritura Pública de Adjudicación de
Propiedad de fecha 22.02.1986, otorgada por la REGION AGRARIA IX
MOQUEGUA, con la intervención del Notario Público Dr. Víctor Cutipé,
encontrándose registrada la traslación de Dominio de dicho fundo a favor
de la recurrente, en el TOMO 10, FOLIO 412, ASIENTO 16, PARTIDA
CVI, del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de
Moquegua, su fecha 27 de Abril de 1979.
- El Parque Ecológico construido por la Municipalidad Provincial Mariscal
Nieto, así como el Vivero Municipal (en funcionamiento), se encuentran
dentro de los linderos de mi propiedad, bien descrita en líneas arriba,
como Fundo Yerachi Fajardo, inscrita en la Partida Registral Nº 11017424
de la sección especial de Predios Rurales de la oficina de Registros
Públicos de Moquegua.
2. DE LOS HECHOS MATERIA DE LITIS:
- Con fecha 23.09.1994, siendo el Sr. HUGO ISAIAS QUISPE MAMANI
Alcalde de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, hubo la intención de
comprarme una fracción de la Parcela Nº 01 FUNDO YARACAHE –
FAJARDO de mi propiedad, en una cantidad de 3 hectáreas con 1,772.84
ms2, con la finalidad de realizar inversión económica en dicho lugar para
la construcción del PARQUE ECOLOGICO MUNICIPAL.
- En la fecha mencionada mediante trato directo conversamos con el
mencionado Alcalde Sr. Hugo Quispe Mamani, habiendo determinado el
área de terreno para la compra, el precio, la forma y modo de pago; sin
embargo esto nunca se llegó a concretar, ni celebrar documento alguno
sobre compra venta del terreno materia de litis.
- Expreso enfáticamente que NUNCA SE ME PAGO SUMA ALGUNA POR
EL AREA DE TERRENO SOLICITADO PARA EL PARQUE
ECOLOGICO, Y NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE
DEMUESTRE LO CONTRARIO, TODA VEZ QUE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL MARISCAL NIETO COMO ENTIDAD PUBLICA NO HA
CUMPLIDO CON LAS PROPUESTAS DE COMPRA NI CON LOS
OFRECIMIENTOS DE PAGO RESPECTO DEL PREDIO MATERIA DE
LITIS.
- Pese a estas deficiencias en la formalización de la compra venta del
terreno solicitado a la recurrente, por mi parte DE BUENA FE OTROGUE
EL INGRESO AL PREDIO QUE ME SOLICITARON, por lo que la
Municipalidad inicio la construcción del “Parque Ecológico” tanto en
infraestructura como en áreas verdes y otros accesorios en mi propiedad,
como lo explico SIN HABERSE FORMALIZADO AUN LA COMPRA
VENTA DEL TERRENO SOLICITADO.
- Con las gestiones ediles posteriores a la de don Hugo Quispe Mamani,
hubo diversas conversaciones y propuestas, a fin de FORMALIZAR LA
COMPRA VENTA DEL TERRENO MATERIA DE LITIS, tanto con el ex
Alcalde Antonio Zeballos, así como en la actualidad con el Alcalde
Edmundo Coayla Olivera, a quienes hice llegar verbalmente y por escrito
mi propuesta de precio de venta del terreno materia de litis, y por parte de
la Municipalidad también me han hecho llegar diversas propuestas de
compra venta, pero ninguna se ajusta a la realidad, por lo que el tiempo
sigue transcurriendo y ESTO ME OCASIONA PERJUICIO ECONOMICO,
toda vez que teniendo propuestas de compra por personas particulares,
no las puedo concretar porque la Municipalidad TIENE LA POSESION DE
MIS PREDIOS DE MANERA PRECARIA, TAL ES ASI QUE INCLUSIVE
TIENEN UN GUARDIAN QUE CUSTODIA LA PUERTA DE ENTRADA
PAGADO POR LA MUNICIPALIDAD.
- Dentro del predio materia de litis, la Municipalidad Provincial Mariscal
Nieto tiene la Construcción del Parque Ecológico y el funcionamiento del
Vivero Municipal, por lo que no me permite ejercer el derecho de posesión
y propiedad, al cual tengo derecho COMO TITULAR DEL PREDIO
MATERIA DE LITIS, a pesar que la Municipalidad demandada no tiene
ningún derecho a poseer del mismo, menos aún a reclamar la propiedad
o cualquier otro derecho real.
- Por estos motivos la condición de la Municipalidad demandada, es la de
UN OCUPANTE PRECARIO; porque no tiene ningún título de inquilino ni
de propietario, hecho que le consta al mismo Alcalde de la Municipalidad
demandada, POR CUANTO EN LA ACTUALIDAD NO TIENE NINGUN
TITULO O DOCUMENTO PRIVADO O PUBLICO PARA OCUPAR EL
LOTE SUBJUDICE.
- Además debe tenerse en cuenta que EL DEMANDADO ES UN
POSEEDOR DE MALA FE, porque el demandado es consciente de que
su posesión es ilegítima, YA QUE ES DE CONOCIMIENTO PUBLICO,
QUE EL UNICO TITULO INSCRITO RESPECTO A LA PROPIEDAD
MATERIA DE LITIS ES EL DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº 11017424 A
FAVOR DE LA RECURRENTE, Y NO EXISTE OTRO QUE SE OPONGA
AL MISMO.
TAL ES ASI QUE EN REITERADAS OPORTUNIDADES HE CURSADO
CARTAS SIMPLES Y NOTARIALES PARA LLEGAR A UN ACUERDO
DE COMPRA VENTA DEL FUNDO EN MENCION, ASI COMO HE
RECIBIDO PROPUESTAS DE PARTE DEL MISMO DEMANDADO,
PERO NUNCA LLEGAMOS A UN ACUERDO REAL Y RAZONABLE
RESPECTO DEL PRECIO DE VENTA, QUEDANDO SOLO EN
TENTATIVAS Y PROMESAS DURANTE MUCHOS AÑOS, LO QUE HA
MOTIVADO INICIAR LA PRESENTE ACCION.
IV. LEGITIMIDAD E INTERES PARA OBRAR:
La legitimidad para el inicio de la presente acción le corresponde a la
recurrente en calidad de propietaria del bien materia de litis; y el interés
para obrar se basa en el derecho que tengo de recurrir a su despacho
como última alternativa posible para que el demandado cumpla con
entregar la posesión del inmueble sublitis; por lo que queda cumplida
la exigencia del art. VI del Título Preliminar del Código Civil y del art.
IV del T.P del Código Procesal Civil.
V. MONTO DEL PETITORIO:
Es inapreciable en dinero.
VI. VIA PROCEDIMENTAL Y COMPETENCIA:
De conformidad con lo establecido por el inciso 4 del art. 546 del
Código Procesal Civil, la vía procedimental que corresponde en el
presente caso es la del PROCESO SUMARISIMO.
VII. OFREZCO COMO PRUEBAS:
1. La Partida Registral Nro. 11017424 expedida por la Ofic. De
Registros Públicos de Moquegua, en donde consta que la
recurrente soy propietaria del bien sub litis (ORIGINAL).
2. Primer Testimonio de Adjudicación en Propiedad, otorgado a favor
de la recurrente por la Región Agraria IX Moquegua. (COPIA
LEGALIZADA).
3. Contrato de Compra Venta Nº 2695, otorgado a favor de la
recurrente del Fundo Yaracachi Fajardo, por el Ministerio de
Agricultura y Pesquería. (COPIA LEGALIZADA).
4. Declaración Jurada de impuesto Predial del año 2009, del Fundo
Yarachi Fajardo, debidamente pagado por la recurrente. (05 FS.
ORIGINALES).
5. Siete fotografías respecto de la ubicación y ocupación del predio
materia de litis.
6. Carta de fecha 13 de Febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la
Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre desocupación del
inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA).
7. Carta de fecha 25 de febrero del 2009, dirigida al Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, sobre la desocupación
del inmueble materia de litis. (COPIA LEGALIZADA).
8. Carta S/N de fecha 16 de febrero del 2009, remitida por la
Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, sobre invitación a la
recurrente para tomar acuerdos de trámite saneamiento legal del
Parque Ecológico. (ORIGINAL).
9. Carta Nº 077-2009-GM/A/MPMN, remitida por la Municipalidad
Provincial Mariscal Nieto, sobre propuestas de pago del terreno
donde se ubica el Vivero Municipal.
10. Informe Nº 0882-2007-SGSLP/GM/MPMN del 10 de diciembre del
2007, remitida por el Sub Gerente de Supervisión y Liquidación de
Obras de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, al Gerente
Municipal, donde se reconoce que el Fundo Yaracachi Fajardo con
un área de 3.3534 Has. es de propiedad de la Sra. Darma
Mazuelos Begazo. (SE CURSE OFICIO A LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL MARISCAL NIETO PARA QUE REMITAN EL
ORIGINAL DE DICHO DOCUMENTO).
11. INSPECCION JUDICIAL, que debe ser realizado por su Despacho,
en el predio materia de litis, a fin de constatar la ocupación precaria
del demandado en el terreno de mi propiedad descrito en la Partida
Registral Nº 11017424 del Fundo Yaracachi Fajardo, del Sector
Santa Rosa del Valle de Moquegua. SIRVASE SEÑALAR DIA Y
HORA.
VIII. ANEXOS:
1-A.- FOTOCOPIA LEGIBLE DEL D.N.I DE LA RECURRENTE.
1-B.- LA PARTIDA REGISTRAL NRO 11017424.
1-C.- PRIMER TESTIMONIO DE ADJUDICACION EN PROPIEDAD
(COPIA LEGALIZADA).
1-D.- CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 2965 (COPIA
LEGALIZADA).
1-E.- DECLARACION JURADA DE IMPUESTO PREDIAL (04
COPIAS ORIGINALES).
1-F.- SIETE FOTOGRAFIAS DE UBICACIÓN DEL PREDIO MATERIA
DE LITIS,
1-G.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2009
(COPIA LEGALIZADA).
1-H.- CARTA NOTARIAL DE FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2009
(COPIA LEGALIZADA).
1-I.- CARTA DE INVITACION S/N DE FECHA 16 DE FEBRERO DEL
2009 (COPIA LEGALIZADA). 1-J.- CARTA DE CONTRAPROPUESTA DE PAGO Nº 077-2009-
GM/A/MPMN (original).
1-K.- INFORME Nº 0882-2001-SGSLP/GM/MPMN (copia simple).
POR LO EXPUESTO
A Ud. Señor Juez, pido se sirva a admitir a trámite la presente demanda y
tramitarla conforme a su naturaleza y en su oportunidad declarar fundada con
expresa condena de costas y costos en caso de existir contradicción.
PRIMER OTROSI: Adjunto Copias de la presente de manda y sus anexos, así
como dos cedulas de notificación, y pago de arancel judicial por ofrecimiento de
pruebas.
Moquegua, 16 de octubre del 2014.
24. DEMANDA DE RECTIFICACION DE PARTIDA
EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
CUADERNO : Principal
ESCRITO : N° 01
SUMILLA : Demanda de
rectificación de partida
Rosmery Bargas Casorla, identificada
con DNI Nro. 44321984, con domicilio
real en la asociación San Marco Mz.
“D” lote 6; a usted con el debido
respeto me presento y digo:
I. PETITORIO
Que recurro a su despacho, a fin de solicitarle rectifique mi partida de
nacimiento, inscrita en el registro civil de la municipalidad de Moquegua, en la
cual erróneamente se consignando como mi apellido Bargas; solicitándole se
corrija, siendo el correcto Vargas.
II. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Que la solicitante fue inscrita en el registro civil de la municipalidad de
Moquegua, con el nombre y apellidos completos de Rosmery Bargas
Casorla, no habiéndose consignado correctamente mi apellido paterno,
siendo el correcto Vargas.
2. Que el nombre correcto de la recurrente es Rosmery Vargas Casorla tal y
como lo puede corroborar en su constancia de bautizo emitida por el
arzobispo de Moquegua.
3. Es por eso señor juez que para efectos de trámite de mi título profesional y
otras gestiones, es que me solicitan mi partida de nacimiento.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Artículo 2 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que toda
persona tiene derecho a llevar un nombre.
2. Artículo 750 del código procesal civil, que prescribe la competencia de los
juzgados de paz letrados es exclusivo para procesos de rectificación de
partidas.
3. Artículo 826 del código procesal civil que prescribe que la solicitud de una
partida de matrimonio o de defunción y la rectificación de partida de
nacimiento.
IV. VÍA PROCEDIMENTAL
Proceso no contencioso
VII. MEDIOS PROBATORIOS
1. Acta de nacimiento
2. Partida de bautismo
VII. ANEXOS
1. Acta de nacimiento
2. Partida de bautismo
Por lo expuesto:
A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de alimentos para ser
tramitada conforme a ley.
Moquegua 06 de julio del 2014
25. DEMANDA DE VIOLENCIA FAMILIAR
CASO : 2013 – 0108
Demanda : 41-2013-MP-2FPCF-
MOQ Expediente : Secretario :
Cuaderno : Principal Escrito : 01
Sumilla : Demanda de violencia Familiar
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE MARISCAL NIETO –
MOQUEGUA
YANET ROSARIO MENA ROJAS, Fiscal
Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial en lo Civil y Familia de Mariscal Nieto
– Moquegua, identificada con D.N.I N° 10132079, señalando domicilio procesal
en Jirón Ancash N° 111, Tercer piso, a Ud., respetuosamente digo:
I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS SUJETOS PROCESALES
La presente demanda se dirige en contra de su conviviente SANTOS RAMOS
PAYE (38) (físico) domiciliado en PP.JJ Calle Jorge Chávez B del Distrito de
Torata, departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; y en contra de
su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) (físico) con
domicilio en A.A.H.H. Jorge Chávez Mz D lote 06 del Distrito de Torata,
departamento de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto; lugar donde deberá
notificárseles.
II. PETITORIO
Interpongo demanda por la comisión de actos recíprocos de Violencia Familiar
en su modalidad de: a) Maltrato Físico en contra de su conviviente SANTOS
RAMOS PAYE (38) en agravio de su conviviente MARÍA AMPARO CHAVEZ
AMESQUITA (32); y b) Maltrato Físico en contra de su conviviente MARÍA
AMPARO CHAVEZ AMESQUITA (32) en agravio su conviviente SANTOS
RAMOS PAYE (38); a efectos que su despacho declare la existencia de actos
de violencia familiar y disponga lo siguiente:
2. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados entre
ellos mismos.
3. El cese de cualquier forma de acoso por parte de los demandados.
4. El tratamiento que deben recibir las víctimas, y las partes agresoras, si el
juzgado lo estima conveniente.
5. El pago de la reparación del daño en la suma de TRESCIENTOS
NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas que deberá realizar la
parte demandada, así como cualquier otra medida que el Juzgado
considere conveniente.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
1. Del vínculo familiar, las partes al momento de ocurridos los hechos, tiene
como vínculo CONVIVIENTES conforme lo establecido en la Ley N° 26260 Inciso
c), que se desprende de la denuncia presentada a nivel policial.
2. De los actos de violencia familiar, se denuncia la comisión de actos
Recíprocos de violencia familiar (Maltrato Físico), habiéndose llegado a
determinar en la investigación preliminar a nivel policial: Que el día 20 de Enero
del 2013, la denunciante fue víctima de violencia familiar por parte del
denunciado en circunstancias que salía de una reunión en la Asoc. Enrique y se
dirigía hacia el Distrito de Torata momentos que el denunciado la interceptó por
las inmediaciones de la vía interoceánica sosteniendo una discusión entre
ambas partes, para luego el denunciado propinarle puñaladas y puntapiés en
diferentes partes del cuerpo, reaccionado la denunciante de manera violenta
agrediéndole del cuello con intenciones de ahorcarlo acompañado de insultos
con palabras soeces, por lo que se tornó en una agresión mutua todo ello en
presencia de sus familiares.
3. Respecto de los hechos denunciados se tienen suficientes elementos de
convicción de la comisión de los mismos, como son el Certificado Medico Legal
N° 000279-VLF, practicado a la agraviada MARÍA AMPARO CHAVEZ
AMESQUITA (32) en cuyas conclusiones presenta “HUELLA DE LESIÓN
TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR OBJETO CONTUNDENTE Y
DURO” y el Certificado Médico Legal N° 000247-L, practicado al agraviado
SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas conclusiones presenta “HUELLAS DE
LESIÓN TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y
UÑA”, que se adjuntan del médico legista;
4. Respecto del monto de la reparación del daño, si bien no ha sido posible
obtener medio probatorio que acredite el monto exacto de los mismos, éste
despacho atendiendo al daño moral causado, así como al sufrimiento que se
viene causando a las víctimas, y tomando como referencia objetiva los
certificados médicos este despacho fiscal lo estima en la suma prudencial de
TRESCIENTOS NUEVOS SOLES para cada una de las víctimas.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Amparo la presente demanda en lo previsto por el artículo 1º del Decreto
Legislativo Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Publico, “el Ministerio
Publico es el organismo autónomo del Estado tiene como funciones
principales (…) defender a la familia, a los menores e incapaces y el
interés social (…)”.
- Asimismo el inciso c) e i) del artículo 2º del TUO de la Ley Nº 26260 que
prescribe: “(…) se entenderá por violencia familiar, cualquier acción que
cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza
o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se
produzca entre convivientes y quienes hayan procreado hijos en común,
independientemente que convivan o no, al momento de producirse la
violencia” como en el caso de autos.
V. VIA PROCEDIMENTAL
La presente demanda se tramita conforme a las normas del proceso único del
código del niño y adolescente.
VI. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco los siguientes:
1. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST que
contiene la denuncia y los certificados médicos legales de los agraviados.
2. Certificado Medico Legal Nº 000279-VFL de fecha veintiuno de enero del
dos mil trece practicado a la agraviada MARIA AMPARO CHAVEZ
AMEZQUITA (32) en cuyas conclusiones se determina que presenta: C)
“HUELLA DE LESIÓN TRAUMATICA EXTERNA EN CARA POR
OBJETO CONTUNDENTE Y DURO” y prescribe un día de atención
facultativa y un día de incapacidad médico legal.
3. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL de fecha veinte de enero del dos
mil trece practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38) en cuyas
conclusiones se determina que presenta: C) “HUELLAS DE LESIÓN
TRAUMATICA RECIENTE POR OBJETO CONTUNDENTE DURO Y
UÑA” y prescribe un día de atención facultativa y un siete días de
incapacidad médico legal.
VII. ANEXOS
1-A. Copia simple y legible del DNI de la señora fiscal provincial que suscribe.
1-b. Copia legible de la resolución de nombramiento de la fiscalía de la nación
1-C. El Informe Policial Nº 09-2013-REGPOSUR-DITERPOL-M/CST
1-D. Certificado Médico Legal Nº 000279-VFL
1-E. Certificado Médico Legal Nº 000274-VFL
1-F. Protocolo de pericia psicológico Nº 000275-2013-PSC-VF de fecha veintidós
de enero del dos mil trece practicado al agraviado SANTOS RAMOS PAYE (38)
en cuyas conclusiones presenta C) NO EVIDENCIA SINTOMATOLOGÍA
COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO.
1-G. protocolo de pericia psicológica Nº 000285-2013-PSC-V de fecha veintiocho
de enero del dos mil trece practicado a la agraviada MARIA AMPARO CHAVEZ
AMESQUITA (32) en cuyas conclusiones presenta: C) NO EVIDENCIA
SINTOMATOLOGÍA COMPATIBLE A MALTRATO PSICOLÓGICO.
POR LO EXPUESTO:
A usted pido Señor Juez admitir la presente
demanda, darle el trámite de ley, declarándola fundada en su oportunidad.
PRIMER OTROSI: Conforme al artículo 413º del Código Procesal Civil aplicable
supletoriamente al caso de autos, concordante con el artículo 17º del
Reglamento de la Ley de Violencia Familiar (Decreto Supremo Nº 002-98-JUS),
este despacho esta exonerado de los costos y costas del proceso, y de la
presentación de copias de la demanda y sus anexos, razones por las que no se
presentan copias de los anexos. Se tenga presente.
SEGUNDO OTROSI: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10º
último párrafo del Decreto Supremo Nº 006-97-JUS modificado por Ley Nº
29282, hago de su conocimiento las medidas de protección dictadas por mi
despacho, consistente en prohibición de comunicación, acercamiento o
proximidad a las víctimas, en cualquier forma, con fines de agresión; así
como el impedimento de acoso, a favor de las victimas MARIA AMPARO
CHAVEZ AMESQUITA (32) y SANTOS RAMOS PAYE (38), solicitando su
confirmación.
Moquegua, once de octubre del dos mil catorce.
______________________________________________________________
26. DEMANDA DE AMPARO
1° JUZGADO MIXTO – SEDE NUEVO PALACIO
EXPEDIENTE N° : 00015-2014-0-2801-JM-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
: PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA
DEMANDANTE : RIVERA HUANCA CESAR
Resolución N° 04
S E N T E N C I A
Moquegua, ocho de abril del dos mil catorce.-
VISTOS: MATERIA Y PARTES: Mediante escrito de fojas veintiocho a treinta y cuatro,
CESAR RIVERA HUANCA, interpone demanda de acción de amparo en contra del
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, con citación del Procurador Publico del
Gobierno Regional de Moquegua.
PETITORIO: Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el
despido incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado
anterior a la violación de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de
trabajo que venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos
procesales de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.- El demandante empezó a laborar para la demandada desde el tres de octubre del
dos mil once hasta el diecinueve de octubre del dos mil trece, como obrero de
mantenimiento de los ambientes del Gobierno Regional demandado, laborando por más
de dos años y diecisiete días, percibiendo una remuneración de S/. 1,414.04 nuevos
soles.
2. El demandante al ser obrero de mantenimiento, se encontraba bajo los alcances del
Decreto Legislativo N° 728, es decir el demandante pertenece al régimen de la actividad
privada.
3. El demandante ha laborado sin contrato escrito, es decir laboró con un contrato
verbal, siendo éste un contrato indeterminado. Siendo su despido incausado.
Actividad Procesal: Mediante Resolución número uno, de fojas treinta y cinco, se
admite a trámite la demanda en vía de proceso especial constitucional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL PROCURADOR PUBLICO DEL
GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.-
Mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, el Procurador Publico del
Gobierno Regional de Moquegua se apersona al proceso, y contesta la demanda,
peticionando se declare infundada o improcedente la misma; argumentando lo siguiente:
1.- Afirma que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria, que la vía de
amparo, además el demandante pertenece al régimen laboral de la actividad pública, es
decir bajo el Decreto Legislativo N° 276, por lo que debe declararse improcedente la
demanda.
Actividad Procesal: Mediante Resolución numero dos, a fojas cuarenta y ocho, se tiene
por contestada la demanda.
Y CONSIDERANDO
PRIMERO: PROCESO DE AMPARO
Es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo
procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el
razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios
aportados por las partes para tal fin; para ello, el derecho invocado por la demandante
debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara.
SEGUNDO: OBJETO DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
Lo constituye la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional
conforme así lo preceptúa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
TERCERO: PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO
El Tribunal Constitucional sostiene en los fundamentos 13 y 15 de la STC N° 976-2001-
AA/TC (Eusebio Llanos Huasco) que establece: “Por la propia finalidad del amparo,
el tipo de protección procesal contra el despido arbitrario no puede concluir,
como en las acciones deducibles en la jurisdicción laboral ordinaria, en ordenar
el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario;
sino en (…) la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue
precisamente despedido arbitrariamente”, y, “Se produce el denominado despido
incausado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante
comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor
que la justifique”. (Negrita y subrayado agregado).
En el presente caso, el actor, peticiona su reposición a su puesto de trabajo por haber
sido objeto de despido incausado; siendo ello así, el proceso de amparo constituye la
vía idónea para la tutela del derecho supuestamente vulnerado, pues se trataría de un
despido incausado de un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
CUARTO: PETITORIO DE LA DEMANDA
Interpone acción de amparo a fin de que se declare inconstitucional el despido
incausado del que ha sido objeto, debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la
violación de sus derechos y ordenándose su reposición en su puesto de trabajo como
obrero de mantenimiento de las instalaciones del Gobierno Regional demandado que
venía desempeñando u otro de igual jerarquía o nivel. Y el pago de costos procesales
de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional.
QUINTO: DEL RÉGIMEN LABORAL DEL DEMANDANTE
Para determinar el régimen aplicable al demandante debe tenerse presente lo siguiente:
5.1.- El demandante laboró como OBRERO – MANTENIMIENTO conforme se acredita
de las boletas de pago de fojas tres, cinco, seis, ocho, diez, doce, catorce, quince,
diecisiete, diecinueve, veintiuno, veintitrés, y veinticinco.
5.2.- Siendo ello así, queda establecido que el demandante al haber laborado como
Obrero de Mantenimiento, se encuentra sujeto al régimen de la actividad privada del
Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado
por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Criterio concordante con la Sentencia del Tribunal
Constitucional, del Expediente Nº 907-98-AA/TC y Resolución aclaratoria del
Expediente Nº 3519-2003-PA/TC, esta última en su fundamento 6 establece lo
siguiente: “6. Que, siendo ello así, los obreros que prestaban servicios al Estado
desde la modificatoria de la Ley N° 8439 se encontraban comprendidos en el
régimen de la actividad privada y les correspondía percibir los derechos derivados del
mismo, razón por la cual, si bien aquellos obreros contratados por el Estado
recibían la denominación de servidores públicos por encontrarse prestando
servicios en reparticiones del Estado, el régimen bajo el cual servían era el de la
actividad privada,…” (Negrita y subrayado agregados). Por lo tanto, el demandante se
encontraba bajo los alcances del régimen laboral de la actividad privada.
SEXTO: RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE.
Que, conforme corre de las boletas de pago de fojas tres a veinticinco y de la
constatación policial de fojas veintisiete, se acredita que el demandante laboró para la
demandada desde el tres de octubre del dos mil once hasta el diecinueve de
octubre del dos mil trece, como Obrero de Mantenimiento. Conforme al detalle
siguiente:
AÑO MEDIO PROBATORIO FOJAS PERIODO CARGO
2011 Boleta de pago 3
Tres de
octubre y
noviembre
OBRERO
Boleta de pago 5 Diciembre OBRERO
2012
Boleta de pago 6 Enero y
febrero OBRERO
Boleta de pago 8 Marzo y abril OBRERO
Boleta de pago 10 Mayo y Junio OBRERO
Boleta de pago 12. Julio y agosto OBRERO
Boleta de pago 14 Septiembre OBRERO
Octubre no laboró
Boleta de pago 15 Noviembre y
diciembre OBRERO
2013
Boleta de pago 17 Enero y
febrero OBRERO
Boleta de pago 19 Marzo y abril OBRERO
Boleta de pago 21 Mayo y junio OBRERO
Boleta de pago 23 Julio y agosto OBRERO
Boleta de pago 25 setiembre OBRERO
Constatación policial 27 octubre OBRERO
En cuanto a las pequeñas supensiones de la relación laboral del demandante es de
aplicación el artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, Decreto que Aprueba el
Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, que establece: “En caso de suspensión
del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos
laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por
la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya
producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente,
o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese.” (Negrita y
subrayado agregado). Siendo que en el caso de autos, luego del mes de octubre del
dos mil doce el reingreso del actor fue al mismo puesto de obrero de mantenimiento.
SEPTIMO.- CESE DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Según corre de la constatación policial de fojas veintisiete, el demandante cesó el
diecinueve de octubre del dos mil trece.
OCTAVO: DEL CONTRATO INDETERMINADO DEL DEMANDANTE
7.1.- El demandante acredita la relación laboral con la demandada al reunir los
elementos esenciales del contrato de trabajo, como se detalla: se acredita la prestación
personal del servicio, la remuneración y la subordinación lo que fluye del contenido de
las boletas de pago referidas, en las que se verifica que el demandante prestó servicios
personales para la demandada, en las que denota que la demandada le abonaba al
demandante una suma de dinero como contraprestación por el servicio personal
prestado y que al demandante se le asigna un cargo y el lugar donde éste deberá
realizar sus labores. Siendo ello así, queda establecido que el demandante reúne los
tres elementos del contrato de trabajo, es decir, el demandante gozaba con un
contrato indeterminado, conforme lo establece el artículo 4° del TUO del Decreto
Legislativo N° 728: “En toda prestación personal de servicios remunerados y
subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo
indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por
tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma
verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley
establece.” (Negrita y subrayado agregado). Lo que ha ocurrido en el caso de autos.
NOVENO.- DEL PERIODO DE PRUEBA
Que, el artículo 10° del Decreto Supremo 003-97-TR, establece: “Que el periodo de
prueba es de tres meses a cuyo termino el trabajador alcanza derecho a la
protección contra el despido arbitrario”. (Negrita y subrayado agregado). Siendo ello
así, al haber el demandante laborado por más de tres meses, se tiene que éste ha
adquirido la protección contra el despido arbitrario, a partir del veinticuatro de enero
del dos mil doce.
DÉCIMO.- DE LA PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO
El artículo 22° del referido cuerpo legal precisa: “Para el despido de un trabajador sujeto
al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un
mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en
la ley y debidamente comprobada… La demostración de la causa corresponde al
empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para
impugnar su despido” (Negrita y subrayado agregado).
Por lo que corresponde establecer si el actor tiene derecho a la protección contra el
despido arbitrario, analizando si ha tenido una jornada de cuatro o más horas:
- Al respecto se tiene, que esto se acredita con el contenido de las boletas de pago
referidas, donde al demandante se le otorga el pago de gratificaciones,
liquidación entre otros, siendo que dicho pago se le hace a los trabajadores que
laboran más de cuatro horas; máxime si la demandada en su escrito de
contestación de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y siete, no ha contradicho los
argumentos del demandante.
Por lo tanto, habiendo superado el periodo de prueba, a partir del veinticuatro de enero
del dos mil doce, así como haber tenido una jornada superior a cuatro horas diarias,
ha adquirido el derecho a la protección contra el despido arbitrario, a partir de dicha
fecha.
UNDECIMO: RESPECTO AL DESPIDO INCAUSADO
Al respecto se tiene que “El despido incausado se produce cuando se despide al
trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle
causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique” STC Nº 976-2001-
PA/TC.
Que al acreditarse que el actor laboró con un contrato de trabajo indeterminado a partir
del veinticuatro de enero del dos mil doce, y siendo que ha sido despedido de manera
verbal y arbitraria el diecinueve de octubre del dos mil trece, se vulneró el derecho
constitucional al trabajo, en consecuencia, carece de efecto legal el despido del actor,
al constituir un acto arbitrario, correspondiendo por ello ordenar su reposición en su
puesto de trabajo como Obrero de mantenimiento del Gobierno Regional demandado,
debiendo dejarse sin efecto el despido incausado del que fue objeto, dada la finalidad
eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos.
DUODECIMO: Costas y Costos, El reembolso de los costos del proceso es de cargo
de la parte vencida, cuando se trata de una entidad de la administración pública,
conforme lo prevé el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, administrando Justicia a nombre de la Nación.
FALLO:
Declarando FUNDADA la demanda de fojas veintiocho a treinta y cuatro, interpuesta
por CESAR RIVERA HUANCA, en contra del GOBIERNO REGIONAL DE
MOQUEGUA, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de
Moquegua, sobre PROCESO DE AMPARO. Precisando:
1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional,
cumpla la demandada con reponer al demandante en su puesto de trabajo como
Obrero de Mantenimiento de las instalaciones del Gobierno Regional de
Moquegua del que fue inconstitucionalmente despedido o en otro de igual nivel o
categoría en el término del tercer día.
2. ORDENO que dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código
Procesal Constitucional, una vez que queda consentida y ejecutoriada la presente
sentencia sea publicada en el Diario Oficial el Peruano, a cuyo efecto la secretaría de la
causa remitirá el oficio pertinente bajo responsabilidad.
3. Con costos del proceso.
TÓMESE RAZÓN Y HAGASE SABER.-
27. APELACION DE AMPARO
SALA MIXTA : SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00172-2009-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEMANDADOS: DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE MOQUEGUA : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ILO DEMANDANTE : MARIZA CARMEN FORTUNATA KUONG DE RUEDA
RESOLUCIÓN N° 19
Moquegua, veintiocho de mayo del Dos mil doce.-
SENTENCIA DE VISTA
I.- PARTE EXPOSITIVA: .--------------------------------------------------------------------------------
VISTOS: En audiencia pública. ASUNTO: Elevado del Primer Juzgado Mixto de Mariscal
Nieto - Moquegua, con recursos de apelación interpuestos por la Dirección Regional de
Educación de Moquegua, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete, y
del Procurador Publico Regional Adjunto encargado de los Asuntos Judiciales del
Gobierno Regional de Moquegua de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, en
contra de la Sentencia (Resolución número trece) del nueve de enero del dos mil
doce, de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, por la cual se declara
fundada la demanda Contencioso Administrativa.-----------------------------
ANTECEDENTES: Que, mediante Sentencia (Resolución número trece), se declara
fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a once, interpuesta por
MARIZA CARMEN FORTUNATA KUONG DE RUEDA en contra de la Dirección
Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, con citación del
Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua. DECLARANDO: 1)
FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 01068 de fecha
dieciséis de diciembre del dos mil ocho: 2) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución
Directoral UGEL Ilo Nº 0901 de fecha veintiuno de octubre del dos mil ocho; 3)
DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo expida nueva
resolución reconociendo el pago de cuatro (04) remuneraciones totales o íntegras a la
demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; 4) INFUNDADO el
pago de indemnización por daños y perjuicios; 5) FUNDADO el pago de intereses
legales; 6) Sin costas ni costos.--------------------------------------------------------
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y DE LAS PRETENSIONES
IMPUGNATORIAS: Son argumentos de los recursos de apelación: .-------------------------
-UNO. Respecto al recurso de apelación de Dirección Regional de Educación,
argumenta lo siguiente.----------------------------------------------------------------------------------
i) El A-quo debió tomar en cuenta que el pago de intereses en los procesos
contenciosos está contemplado en el artículo 48º del Texto Único Ordenado de
la Ley Nº 27584, Ley que regula el Procesos Contencioso Administrativo Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS, por lo que el Código Civil y el Código Procesal Civil
son aplicables en los procesos civiles, más no para procesos contenciosos,
donde el que asume los pagos es el Estado.-------------------------
ii) Si el A-quo considera que corresponde el pago de intereses, debe aplicar lo
previsto en la norma sustantiva administrativa más no en lo precisado por el
Código Civil o el Código Procesal Civil, por cuanto según la Primera Disposición
Final del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 establece que el Código
Procesal Civil es de aplicación supletoria.-------------------------------
iii) En el supuesto caso, que si corresponda pagar intereses, estos deben ser
pagados de conformidad al artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley
27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Decreto Supremo
N° 013-2008-JUS, es decir, solo aquellos intereses que generen el retraso en la
ejecución de la sentencia, y no de conformidad al Código Civil, o Código Procesal
Civil, situaciones que a la postre generan grave perjuicio económico al
presupuesto del Sector Educación, y al Presupuesto del Estado.-----------------
iv) Si no se tiene presupuesto para pagar la deuda o más concretamente los
devengados, los cuáles devienen de más de veinte años (1990) menos se tiene
dinero para pagar los intereses, conforme a la errónea interpretación que se le
viene dando, por lo que exigen la aplicación del artículo 48° del Texto Único
Ordenado de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo
Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.-------------------------------------
DOS.- Respecto al recurso de apelación del Procurador Público del Gobierno Regional
de Moquegua, que solicita la revocación de la recurrida, argumentando:--------------------
i) El A-quo no considera que, al momento de emitirse las resoluciones impugnadas,
la base para el otorgamiento del Subsidio por Luto, fueron calculados sobre la
remuneración total permanente, y se dio en aplicación estricta del Decreto
Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su reglamento el
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.------------------------------------
ii) Qué, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM fue expedido por el Poder Ejecutivo con
carácter de necesidad y extraordinario, con fuerza de ley, de conformidad con el
artículo 211° inciso 20) de la Constitución Política de mil novecientos setenta y
nueve y ratificado por el artículo 118° inciso 19) de la Constitución vigente,
establecen normas reglamentarias orientadas a determinar niveles remunerativos
de los funcionarios y servidores administrativos del Estado y señala que las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos serán calculados en
función a la remuneración total permanente.-------------------
iii) Los incisos a) y b) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, señala
expresamente que la Remuneración Total Permanente: “Son aquellas cuya
percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo, y que se otorga con
carácter general para todos los funcionarios y servidores de la administración
pública, estando constituido por la Remuneración Principal o Básica; Bonificación
Personal; Bonificación Familiar; Transitoria para Homologación que percibe el
servidor en caso de desempeñar cargos de confianza y bonificación de refrigerio
y movilidad.”.--------------------------------------
iv) Que, el A-quo en la sentencia expedida no ha valorado la Naturaleza Jurídica del
Decreto Supremo N° 051-91-PCM que contiene dos elementos tipificantes 1)
Carácter de necesidad y 2) Carácter extraordinario.----------------------------------
v) Qué, al realizar la interpretación histórica del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM,
se tiene que dicha interpretación se encuentra en el Dictamen de la Comisión de
Constitución del Senado de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el que se
pronunció sobre el alcance de las medidas extraordinarias que se expidan al
amparo del inciso 20, señalando: “Qué son normas jurídicas dictadas por el
Presidente de la República que tiene forma de decretos supremos, pero el
contenido, la fuerza y los efectos de las leyes”.----------------------------------------------
vi) Qué, la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, establece como funciones y
responsabilidades de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, la realización
de la programación, dirección, coordinación, control y evaluación de la Gestión del
Proceso Presupuestario en todas sus fases, así como la emisión de normas
complementarias pertinentes, por tanto, sobre esta base es que la Resolución
Directoral N° 003-2007-EF/76.01, que aprueba la “Directiva para la Ejecución del
Presupuesto del Gobierno Nacional, Regional y Local para el año fiscal 2007”,
ratifica el contenido del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto su rango de
Ley Material, y establece que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos
remunerativos de los servidores del Estado, serán calculados en función a la
remuneración total permanente.-------------------------------------------
vii) En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Constitucional, se han venido
pronunciando respecto al otorgamiento entre otros, de subsidios calculados al
amparo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, como los Expedientes números
432-96-AA/TC y 260-96-AA/TC, así como la sentencia judicial expedida en el
Expediente Nº 061-99-ACA-SL de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, que establece que los subsidios se abonan en base a la
remuneración total permanente.---------------------------------------------------------------
viii) Respecto al pago de intereses propuesto por el accionante como pretensión
accesoria, su representada y el recurrente nunca convinieron en dicho pago, la
entidad está obligada solo al pago de los intereses que generen el retraso en la
ejecución de la sentencia, situación que no está dando en el presente proceso.---
ANÁLISIS. De la revisión integral de los actuados, se advierte haberse tramitado los
autos conforme al debido proceso y las apelaciones interpuestas por la Dirección
Regional de Educación y del Procurador Público Regional Adjunto encargado de los
Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, cumplen con los requisitos de
Ley, con opinión del Fiscal Superior en lo Civil y de Familia de Moquegua de fojas
doscientos tres a doscientos seis, opinando porque se confirme la Sentencia.-------------
II.- PARTE CONSIDERATIVA: .-------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LA COMPETENCIA DEL AD QUEM: Que por el
principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación
debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el
impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo
370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución
impugnada en perjuicio del apelante.---------------------------
SEGUNDO.- DETERMINACIÓN DE LA MATERIA CONTROVERTIDA: Estando a la
acción y pretensión que contiene la demanda, así como de las contestaciones a la
demanda por parte de los representantes de las Entidades demandadas que en forma
uniforme absuelven en forma negativa, en síntesis el fondo de la materia controvertida
en el presente proceso, viene a constituir una cuestión de puro derecho, por cuanto se
trata de determinar si a la demandante le corresponde o no percibir el equivalente a
cuatro remuneraciones calculadas en base a la remuneración total por concepto de dos
remuneraciones de SUBSIDIO POR LUTO y dos remuneraciones de subsidio por
GASTOS DE SEPELIO, o según los demandados solo le corresponde el equivalente a
cuatro remuneraciones por los referidos conceptos calculados en base a la
remuneración total permanente de conformidad a lo previsto en el Decreto Supremo N°
051-91-PCM y demás normas invocadas, a cuyo amparo se dictaron las resoluciones
administrativas impugnadas, cuya nulidad de acto jurídico administrativo se solicita y
que a su vez sirve de fundamento de la apelación interpuesta contra la sentencia.-----
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FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:.-----------------------------------------------------------------
TERCERO.- Qué, del contenido de la Resolución Directoral Regional Nº 01068 del
dieciséis de diciembre del dos mil ocho de fojas tres y de la Resolución Directoral
UGEL Ilo Nº 0901 del veintiuno de octubre del dos mil ocho de fojas cuatro, cuyos actos
administrativos se solicita su nulidad, queda establecida que la demandante tiene la
condición de Profesora de Aula de la Institución Educativa “Mercedes Cabello de
Carbonera”, de la jurisdicción de la Unidad de Gestión Educativa Local de Ilo,
dependencia perteneciente a la Dirección Regional de Educación de Moquegua, queda
establecido también que se ha producido el deceso de su señor padre; por lo que es de
aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, concordante con los
artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del
Profesorado, normas en las que se encuentra establecido que los profesores activos o
pensionista percibirán dos remuneraciones o pensiones totales por concepto de luto y
dos remuneraciones totales por gastos de sepelio, equivalentes a la remuneración o
pensión que percibía al momento de producido el deceso del familiar, entre otros, por
fallecimiento de padres; además dichas normas se encuentran concordantes con lo
dispuesto en los artículos 144º y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM –
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público, que categóricamente establecen que la base para el cálculo de los
subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio es la remuneración total, no haciéndose
mención alguna a la remuneración total permanente, como lo han interpretado los
Funcionarios y Autoridades de las entidades demandadas al expedir las Resoluciones
Administrativas cuya nulidad pretende la demandante.--------------------------------------------
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CUARTO.- Que, respecto a la aplicación de los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo
N° 051-91-PCM, debe tenerse presente que en el derecho laboral rige el principio
protector, siendo una de sus reglas la aplicación de la norma más favorable, regla que
a decir de Américo Pla Rodríguez “determina que en caso que haya más de una norma
aplicable se debe optar por aquella que le sea más favorable aunque no sea la que
hubiese correspondido según los criterios clásicos sobre jerarquía de las normas…”
(PLA RODRIGUEZ, Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones
depalma, Segunda Edición, Buenos Aires – Argentina, mil novecientos setenta y ocho,
página ochenta y cuatro), además también resulta aplicable el principio de especialidad,
debiendo primar las normas específicas que regulan los derechos de los profesores; por
lo tanto es de aplicación el artículo 51° de la Ley Nº 24029 concordante con los artículos
219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, normas en las que se encuentra
estipulado que los profesores activos o pensionista percibirán dos remuneraciones o
pensiones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos de
sepelio, siendo más favorable o beneficioso económicamente a la actora, corresponde
que se le aplique a la misma, además de tratarse de normas específicas, lo que origina
que la demanda resulte fundada, puesto que las resoluciones administrativas
impugnadas no han tenido presente los mismos; si ello es así, en consecuencia no
resulta aplicable al caso lo dispuesto en el numeral a) del artículo 8° ni el artículo 9° del
Decreto Supremo N° 051-91-PCM. Por tales razones, los actos administrativos
impugnados han incurrido en causal de nulidad establecida en el inciso 1) del artículo
10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por contravenir el artículo 51°
de la Ley Nº 24029 y los artículos 219° y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED.-----
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QUINTO.- Que, el criterio expresado en el fundamento anterior, es concordante con
doctrina jurisprudencial uniforme, actual y reiterada del Supremo Tribunal
Constitucional, como las Sentencias emitidas en los Expedientes números 0449-2001-
AA/TC, 2534-2002-AA/TC, 1951-2004-AC/TC y 4437-2004-AA/TC, estableciendo en el
considerando tercero del último expediente referido, que de acuerdo al artículo 51° de
la Ley 24029, los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N° 019-90-ED, Reglamento
de la Ley del Profesorado, los subsidios reclamados por la demandante se otorgan sobre
la base de las remuneraciones o pensiones totales que le corresponden al mes del
fallecimiento, es decir que los subsidios por luto y gastos de sepelio deben otorgarse
sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente que se
regula en el inciso a) del artículo 8° del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Por cuyas
razones la sentencia apelada se encuentra enmarcada al ordenamiento jurídico vigente
y aplicable al caso; además dicha doctrina jurisprudencial es obligatoria conforme al
artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y de ineludible
cumplimiento conforme a la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.-----------------------------
SEXTO.- Que, respecto al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Regional
de Educación de Moquegua, se tiene: En cuanto a los argumentos i) al iii), debe tenerse
presente que tratándose de un adeudo laboral el materia de autos, bonificación especial
por preparación de clases y evaluación, conforme artículo 3° del Decreto Ley N° 259204,
que es aplicable a todo tipo de adeudos laborales, los intereses legales laborales corren
desde su incumplimiento, en consecuencia es correcto lo resuelto por la A Quo, al
disponer que los intereses se abonan por no haberse pagado oportunamente la
obligación, a lo que se agrega que la Primera Disposición Transitoria y Final5 del Decreto
Ley referido, establece que los intereses legales laborales se aplica a los procedimiento
administrativo o judicial, sin distinción; y, en cuanto a lo establecido en el artículo 48°
del Texto Único Ordenado referido, dicha disposición no enerva lo antes establecido,
por tratarse los adeudos materia de cumplimiento de naturaleza laboral, primando la
norma especial del artículo 3° referido, sobre el artículo 48° de carácter general. Máxime
si se tiene presente los derechos de los trabajadores tienen carácter irrenunciable
conforme inciso 2) del artículo 26° de la Constitución, por lo tanto el cumplimiento del
4 Artículo 3.- El interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a partir del día
siguiente de aquel en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que sea
necesario que el trabajador afectado exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación
al empleador o pruebe haber sufrido algún daño. 5 PRIMERO.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 2°, los procedimientos administrativos o judiciales,
en trámite o en etapa de ejecución, o cualquier adeudo pendiente a la fecha de publicación del presente
Decreto Ley, se adecuaran a sus normas.
artículo 3° referido es imperativo, además por el principio de igualdad contenido en el
inciso 2) del artículo 2° de la Constitución, corresponde que se aplique los intereses
legales laborales, con carácter general para todo tipo de regímenes laborales sin
distinción. En cuanto al argumento iv), se tiene; debe estarse a lo fundamentado,
además como ya se ha señalado en otros procesos, los derechos de los servidores del
Estado no pueden sujetar su cumplimiento a la disposición o no de recursos
presupuestales, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su expediente Nº
3149-2004-AC/TC, por lo que no cabe interpretación distinta a la establecida.-------------
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SÉPTIMO.- Que, respecto al recurso de apelación del Procurador Adjunto Procurador
Público del Gobierno Regional de Moquegua se tiene: En cuanto al argumento i) al v),
debe estarse a lo fundamentado, quedando establecido que corresponde aplicar al caso
de autos el artículo 51° de la Ley N° 24029 Ley del Profesorado y artículos 219° y 222º
del Reglamento de la Ley del Profesorado referido, concordados con los artículos 144º
y 145° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM – Reglamento de la Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, conforme dichas
normas corresponde a la actora percibir por el fallecimiento de su padre, dos
remuneraciones totales por concepto de luto y dos remuneraciones totales por gastos
de sepelio; además que no siendo aplicable al caso de autos el numeral a) del artículo
8° ni el artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, menos resulta aplicable al
caso de autos la Directiva Nº 003-2007-EF/76.01, por ser una norma de jerarquía inferior
a las normas antes referidas. En cuanto al argumento vi), debe estarse a lo
fundamentado en el considerando anterior, respecto de la disponibilidad o no de fondos
presupuestales. En cuanto al argumento vii), debe tenerse presente que respecto del
otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio para profesores y pensionista
docentes, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha variado, en
aplicación de la facultad de overruling con que cuenta todo órgano jurisdiccional, siendo
el criterio jurisprudencial actual y vigente de dicho órgano constitucional el aplicado en
la presente. En cuanto al argumento viii) debe estarse a lo fundamentado en el
considerando anterior, en cuanto a los intereses.-------------------------------------------
Estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación, de
conformidad con la opinión del Fiscal Superior Civil y de Familia de Moquegua de fojas
doscientos tres a doscientos seis.-----------------------------------------------------------------------
III.- PARTE RESOLUTIVA: .-----------------------------------------------------------------------------
RESOLVIERON: CONFIRMAR LA SENTENCIA (RESOLUCIÓN NÚMERO TRECE)
del nueve de enero del dos mil doce de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta
y nueve, que declara fundada la demanda contenciosa administrativa de fojas cinco a
once interpuesta por MARIZA CARMEN FORTUNATA KUONG DE RUEDA en contra
de la Dirección Regional de Moquegua, la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo, con
citación del Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Moquegua.
DECLARANDO: 1) FUNDADA la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº
01068 de fecha dieciséis de diciembre del dos mil ocho: 2) FUNDADA la NULIDAD de
la Resolución Directoral UGEL Ilo Nº 0901 de fecha veintiuno de octubre del dos mil
ocho; 3) DISPONE: Que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Ilo expida
nueva resolución reconociendo el pago de cuatro (04) remuneraciones totales o íntegras
a la demandante por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio; 4) INFUNDADO
el pago de indemnización por daños y perjuicios; 5) FUNDADO el pago de intereses
legales; 6) Sin costas ni costos. Con lo demás que contiene. Y los devolvieron. Tómese
Razón y Hágase Saber.-----------------------------------------------------------------------------------