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Tema : “La responsabilidad parental según el diseño del Código Civil y Comercial” Disertante : Gabriel Tavip INFOJUS 18 DE SEPTIEMBRE / 2015

Dr. Nicolás Giraudo

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Tema: “La responsabilidad parental según el diseño del Código Civil y Comercial”

Disertante: Gabriel Tavip

INFOJUS 18 DE SEPTIEMBRE / 2015

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“El futuro de los niños es siempre hoy. Mañana será tarde”.

Gabriela Mistral

“La infancia es el lugarque habitas toda la vida” Rosa Montero

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La responsabilidad parental.“Un nuevo camino, una mirada

renovada”

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GABRIEL TAVIP

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

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Premisa del análisis:

Principio de supremacía constitucional impone su lectura desde

“bloque de constitucionalidad federal”

CN - Tratados, Pactos y Convenciones (art. 75 inc.22) – Sentencias de la CIDH

En particular: CDN - CEDAW

GABRIEL TAVIP

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Tratados Internacionales de DDHH

GABRIEL TAVIP

CDN

Las niñas, niños y adolescentes como sujetos

plenos de derechos.

CEDAWPRINCIPIO DE IGUALDAD

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION

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Normas bases y fundantes del sistema de protección de la niñez:

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¿CUANDO LA PP DEJA SU PASO A LA RP?

CN 1994 y normas de validez primaria (CDN)Ley de protección integral de los derechos de las

niñas, niños y adolescentes N° 26.061Ley de salud mental N° 26.657

Ley de matrimonio civil N° 26.618Ley de mayoría de edad N° 26.579

Ley derechos del paciente N° 26.529Ley que aprueba la Convención sobre los

derechos de las personas con discapacidad N° 26.378

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Esa fuerza expansiva no se detiene

Impacta de lleno en el Nuevo Código Civil y Comercial

GABRIEL TAVIP

La obligada perspectiva de Derechos Humanos se ha derramado hacia el

plano legal.

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RESP. PAR.

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La R.P en el nuevo Código Civil y Comercial:

Libro Segundo: “Relaciones de

Familia”Títulos:

I) Matrimonio.II) Régimen patrimonial

del matrimonio.III) Uniones

convivenciales.

IV) Parentesco. V) Filiación.VI) Adopción.

VIII) Procesos de Familia.

VII) Responsabilidad Parental.

GABRIEL TAVIP

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Una cuestión preliminar: El correcto uso del lenguaje:

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Valor pedagógico y simbólico del lenguaje

El vocablo adoptado, “responsabilidad”, implica el ejercicio de una en cabeza de ambos progenitores que se manifiesta en

un conjunto de facultades y deberes destinados, primordialmente, a satisfacer el interés superior del niño o adolescente en

cabeza de ambos padres, tal como lo establece la CDN.

Fundamentos del Nuevo Código Civil y Comercial

FUNCION

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Concepto de la institución:

Art. 638:“La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que

corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación

integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.

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“El conjunto de los derechos que las

leyes conceden a los padres desde la

concepción de los hijos legítimos en las

personas y bienes de dichos hijos,

mientras sean menores de edad y no

estén emancipados”

Art. 264 del Código Civil: Redacción originaria:

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Redacción según ley 10.903:

“La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que

corresponden a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos, desde la

concepción de éstos y en tanto sean menores de edad y no se hayan

emancipado”.

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“La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes

de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción

de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado

“Patria Potestad”: noción.Ley 23264/85

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La norma, en su enunciado, es comprensiva:

1) del contenido de la responsabilidad parental,

2) de su finalidad y 3) de la extensión de la institución.

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Responsabilidad parental:

La protección y formación integral de los hijos

Se anteponen los “deberes” a los “derechos”

Hasta la mayoría de edad o emancipación

FINES

CONTENIDO

EXTENSION

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GABRIEL TAVIP

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Un paso más en el desarrollo de la noción de R.P.:

Nueva designación.

Agrega la idea de “desarrollo” (junto a la “protección” y “formación integral” del hijo como central en la idea de R.P.).

“Mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”

23

El Código Civil y Comercial

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1. Ejes centrales de la RP (639)La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:a) el interés superior del niño b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos.

c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. 

“PRINCIPIOS” SOBRE LOS QUE SE SUSTENTA:

Pautas hermenéuticas

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Recreación de los principios transnacionales de protección de los derechos fundamentes de la niñez y

adolescencia

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Ejes centrales:1) “El interés superior del niño”

funciona como una garantía, pues su interpretación debe siempre apuntar al reconocimiento de los derechos del niño en la relaciones paterno filiales.

2) “La autonomía progresiva del hijo”

Los deberes–derechos reconocidos a los padres por el ordenamiento interno, apuntan a que el niño logre el ejercicio autónomo y la paulatina adquisición de los derechos que titulariza.

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Ejes centrales:3) “El derecho del niño a ser oído y a que su opinión

sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez”

Obligación para los jueces y los operadores del sistema de protección de derechos de la niñez y adolescencia: deben ser escuchado y su opinión debe ser valorada.

Tener en cuenta su opinión

Ser parte en un proceso judicial.

Derecho a ser oído

A designar a un abogado

interrelaciones

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GABRIEL TAVIP

Prin

cipio

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Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental (640).

a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;

b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;

c) la guarda otorgada por el juez a un pariente.

Proyección de la R.P.29

NOVEDAD

Page 30: Dr. Nicolás Giraudo

Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental (640).

a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;

b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;

c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.

Proyección de la R.P.30

NOVEDAD

Page 31: Dr. Nicolás Giraudo

TITULARIDAD Y EJERCICIOTITULARIDAD Y EJERCICIO

• TITULARIDADTITULARIDAD

CONJUNTO DE DEBERES Y CONJUNTO DE DEBERES Y DERECHOS QUE DERECHOS QUE

CORRESPONDEN A LOS CORRESPONDEN A LOS PADRES.PADRES.

ADQUISICIÓN: CON LA ADQUISICIÓN: CON LA DETERMINACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE LA

FILIACIÓNFILIACIÓN

• EJERCICIOEJERCICIO

ÁMBITO DE ACTUACIÓN ÁMBITO DE ACTUACIÓN PRÁCTICA, QUE PRÁCTICA, QUE PERMITE AL TITULAR EL PERMITE AL TITULAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES QUE EL FUNCIONES QUE EL TÍTULO CONFIERETÍTULO CONFIERE

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Ejercicio de la R. P.

Se distinguen :

Actos de la vida cotidiana (641)

Actos trascendentes (645)

GABRIEL TAVIP

Page 33: Dr. Nicolás Giraudo

El ejercicio corresponde (641)

a. Convivencia con ambos progenitores: a ambos.Presunción que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, salvo los actos que requieren consentimiento de los dos (645), o que medie expresa oposición.

b. Cese de la convivencia: a ambos.

Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, salvo los supuestos del art. 645.

Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno de ellos, o

establecer distintas modalidades. 

Cambio central

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El ejercicio corresponde (641)c) En caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro

d) En caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor.

e) En caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

EJERCICIO UNILATERAL:

EXCEPCION

GABRIEL TAVIP

Page 35: Dr. Nicolás Giraudo

Ejercicio de la R.P.Actos cotidianos: Presunción que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro

Actos trascendentes: Se exige el consentimiento de ambos progenitores

En todos los casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, resuelve el juez teniendo en miras el interés familiar.

Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso (645, última parte)

(novedad)

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ACTOS TRASCENDENTESACTOS TRASCENDENTES CÓDIGO DEROGADO ÓDIGO DEROGADO (ART.264 QUATER)(ART.264 QUATER)

CCivcyComCCivcyCom (ART.645)(ART.645)

CONSENTIMIENTO EXPRESO CONSENTIMIENTO EXPRESO HIJOS ADOLESCENTESHIJOS ADOLESCENTES

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Desacuerdos reiterados entre los progenitores en el ejercicio de la R.P. (642)

Procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.

En caso de desacuerdos reiterados u otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la R.P., el juez puede: a) atribuir el ejercicio de la R.P totalmente a uno de los dos; b) atribuir el ejercicio de la R.P. parcialmente a uno de ellos;

c) distribuir entre los dos las funciones.

Cualquiera puede acudir al juez competente

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Desacuerdos reiterados entre los progenitores en el ejercicio de la R.P. (642)

Plazo de la decisión judicial: no puede exceder de dos años.

Medidas interdisciplinaria y mediación: El juez puede ordenar también medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.

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Page 39: Dr. Nicolás Giraudo

b) El cuidado personal del hijo por los progenitores:

Segunda figura derivada de la R.P.

Remisión al capítulo IV: deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos.

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3) La guarda otorgada a un “tercero”

Tercera figura: delegación del

ejercicio de la RP(art. 640)

DELEGACION DE LA

GUARDA A UN

PARIENTE(Art. 643)

Otorgamiento de la guarda a un pariente.

(Art. 657)

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Delegación del ejercicio de la RP (643)

En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la R.P. sea otorgado a un pariente.

El acuerdo con la persona debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo.

Plazo máximo de 1 año, (puede renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más).

Los progenitores conservan la titularidad de la R.P., y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo.

Page 42: Dr. Nicolás Giraudo

Delegación de la responsabilidad parental

La “delegación” suple una carencia normativa en el sistema vigente.

Se regula la facultad de los jueces de encargar excepcional y temporalmente a un niño, a un pariente.

Importa una decisión espontánea y acordada de los progenitores de otorgar transitoriamente su ejercicio a una tercera persona.Se trata de una decisión limitada, ya que, deberá cumplirse en las condiciones y exigencias que la ley apunta.

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Page 43: Dr. Nicolás Giraudo

Otorgamiento judicial de la guarda a un tercero (657)

Requisitos:Supuestos de especial gravedad, el juez

puede otorgar la guarda a un tercero, pariente o no.Extensión:

Por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual.

Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.

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Page 44: Dr. Nicolás Giraudo

Otorgamiento judicial de la guarda a un tercero (657)

Efectos:

El guardador tiene el cuidado personal del niño o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana.

La responsabilidad parental queda en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.

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Page 45: Dr. Nicolás Giraudo

Deberes de los progenitores (646):

a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo.

b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo.

c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos,

d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos.

e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo.

f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.45

Page 46: Dr. Nicolás Giraudo

Como analiza la jurisprudencia argentina, en la asistencia material del hijo están comprometidos

derechos de la entidad y jerarquía como el derecho a la vida, a la integridad física y

psíquica, el derecho a la educación, el derecho a la salud, la obligación de criar, alimentar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna con sus propios bienes, implica la de

procurarse los medios necesarios para asegurar mínimamente a sus hijos una subsistencia digna

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Condensación de una serie de principios generales, previsto en otras normas del Código y en los tratados

internacionales de DDHH

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Los Deberes de los progenitores:

Enumeración no taxativa.

Enunciación clara.

Confirmación de los principios generales de la responsabilidad parental.

Concordancia: La derogación del llamado “poder de corrección”

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Page 49: Dr. Nicolás Giraudo

Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos

Distinción entre: El ejercicio de la R PEl cuidado personal del hijo

 El cuidado personal es uno de los deberes

y derechos de los progenitores que se derivan del ejercicio de R P y atañe a la

vida cotidiana del hijo (648)49

Page 50: Dr. Nicolás Giraudo

Cuidado personal:

Regla general:

Excepción:

Progenitores que no conviven:

el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos (art. 649 CCivyCom).

El cuidado personal compartido es la regla.

Ambos

Uno solo

Alternado Indistinto

MODALIDADES (650)50

Page 51: Dr. Nicolás Giraudo

ENTONCES…. El régimen de cuidado personal compartido admite dos

modalidades:En el el hijo convive un tiempo con cada uno de los progenitores.

En el el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de sus padres, pero ambos comparten las decisiones y realizan las labores.

Se privilegia el indistinto, por considerar que es el que respeta mejor los derechos constitucionales de los NÑA

(651)51

Page 52: Dr. Nicolás Giraudo

Excepción: cuidado unilateral

(o “Unipersonal”) 

El cuidado de los hijos lo tiene uno de los progenitores

Pero el otro tiene:Derecho y deber de comunicaciónDeber de colaboración

(Art. 652 y 653) 52

Page 53: Dr. Nicolás Giraudo

Deber de informar:

Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones relativas a la educación, salud y otras que se refieren a la persona

y a los bienes del hijo (654)

Verdadera obligación a cargo de ambos progenitores.

 

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Page 54: Dr. Nicolás Giraudo

Resolución judicial del conflicto:A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo (art. 651 CCivyCom).

En el supuesto excepcional del cuidado personal del hijo atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo (art.652 CCivyCom).

En este caso excepcional de cuidado unipersonal del hijo, se enuncian las pautas que el juez debe tener en cuenta en la decisión y se impone la obligación de colaboración al progenitor no conviviente (art. 653 CCivyCom).

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EN

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ENTA

54

Page 55: Dr. Nicolás Giraudo

Resolución judicial del conflicto:Se fija como regla general cualquiera sea la forma y/o modalidad del cuidado personal, el deber de cada progenitor de informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo (art. 654 CCivyCom).

En las situaciones de conflicto entre los progenitores, pueden presentar un plan de parentalidad que aluda al cuidado del hijo en el que se debe procurar su participación (art. 655 CCivyCom).PA

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55

Page 56: Dr. Nicolás Giraudo

Pautas judiciales para la atribución unipersonal (653)

El juez debe ponderar:a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro. b) la edad del hijo; c) la opinión del hijo; d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo.

 

56Recepción de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales

Page 57: Dr. Nicolás Giraudo

Las cuatro pautas que se establecen para atribuir el cuidado unipersonal del hijo, se complementan con el derecho-deber de colaboración del progenitor que no tiene el cuidado personal del hijo, todas

tendientes a garantizar la vinculación y el auxilio del progenitor que no tiene el cuidado del hijo.

Se tiende a que el progenitor no conviviente mantenga una participación activa y permanente

por su hijo, no desvinculándose de el, sino reforzando una comunicación permanente.

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Page 58: Dr. Nicolás Giraudo

La obligación de prestar alimentos(658).

Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de 1.

La obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes.

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Page 59: Dr. Nicolás Giraudo

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Contenido de la obligación alimentaria:

Manutención

Educación

Esparcimiento

Vestimenta

Habitación

Asistencia

Gastos por enfermedad

Gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de:

Prestaciones monetarias o en especie, que son proporcionales a las posibilidades económicos de los

obligados y necesidades del alimentado

Art. 659

Page 60: Dr. Nicolás Giraudo

Tareas de cuidado personal (y alimentos)

Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado

personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su

manutención (660).

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Page 61: Dr. Nicolás Giraudo

Reclamo por alimentos: (661)

El progenitor que no cumple la obligación, puede ser demandado por:a) el otro progenitorb) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letradac) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio Público.

 

Legitimación am

plia

61

Page 62: Dr. Nicolás Giraudo

Alimentos para el hijo mayor de edad:

Dos situaciones:

HIJO MAYOR DE EDAD

ENTRE LOS 18 A 21 AÑOS

HIJO MAYOR DE 21 AÑOS Y MENOR DE

25 QUE SE CAPACITA

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Page 63: Dr. Nicolás Giraudo

Hijo mayor de edad de 18 a 21

La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (658: igual que el sistema actual).

El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla 21 años.Puede: iniciar el juicio alimentario o, continuar el proceso tramitado durante la minoría de edad del hijo.Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas (art. 662). 

63GABRIEL TAVIP

Page 64: Dr. Nicolás Giraudo

Fin de una discusión:

El Código Civil dirime las polémicas planteadas en doctrina al establecer

expresamente que el progenitor que vive con el hijo, tiene legitimación activa para

demandar, cobrar y administrar las cuotas alimentarias en el período que va de los

18 a los 21 años de edad.

64GABRIEL TAVIP

Page 65: Dr. Nicolás Giraudo

Suma que el hijo puede percibir: 662 -18 a 21 años-

Las partes de común acuerdo o el juez: pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente.Esa suma la administra el hijo: para cubrir los desembolsos de su vida diaria (esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta, etc.)

65GABRIEL TAVIP

Page 66: Dr. Nicolás Giraudo

Alimentos hijos mayores que se capacitan (663)

Si el hijo prosigue sus estudios o se para para un arte u oficio y ello le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente,

subsiste la obligación de alimentosLegitimación: El hijo

El progenitor con quien convive

Obligación: debe acreditarse la viabilidad del pedido.

66GABRIEL TAVIP

Page 67: Dr. Nicolás Giraudo

Quien requiere los alimentos del hijo mayor que se capacita debe probar que:

a)cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes;

b) realiza su formación, de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso;

c)la realización de estos estudios o formación, sea de una intensidad tal, que no le permita proveer a su sostenimiento.

67

DIFERENCIA CON LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN

ENTRE LOS 18 Y LOS 21 AÑOS

GABRIEL TAVIP

Page 68: Dr. Nicolás Giraudo

Nuevas viabilidades alimentarias:

Los alimentos a favor de la mujer embarazada(665):

Contra el presunto progenitor

Con prueba sumaria de la filiación alegada

Alimentos provisorios a favor del hijo no reconocido (664):

En el marco de un proceso de reclamación de paternidad,

Antes del inicio de la acción: juez debe fijar plazo la acción

-plazo p acción-

Debe acreditarse la verosimilitud del derecho.

68

Page 69: Dr. Nicolás Giraudo

69

"Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos

provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo

establecido en el título 'De la responsabilidad parental' de este

Libro".(Cap. 7, de las "Acciones de

reclamación de estado", -art. 586-)

Nuevas viabilidades alimentarias:

Alimentos provisorios a favor del hijo no reconocido (664):

En el marco de un proceso de reclamación

de paternidad,  

Antes del inicio de la acción: juez debe fijar

plazo. Debe acreditarse la

verosimilitud.

CONCORDANCIA

GABRIEL TAVIP

Page 70: Dr. Nicolás Giraudo

Nuevas viabilidades alimentarias:

Los alimentos a favor de la mujer embarazada

(665):

Contra el presunto progenitor

Con prueba sumaria de la filiación alegada

Fundamento: art. 75 inc. 23 de la CN

Protección del “por nacer” y de la mujer

embarazada.

70GABRIEL TAVIP

Page 71: Dr. Nicolás Giraudo

Alimentos al “por nacer”:

El pedido no requiere necesariamente sustanciación, en atención a su provisoriedad.

Importa una acción autónoma en cabeza de la madre embarazada y presenta las características de una pretensión cautelar.

Finalidad: cubrir las necesidades imprescindibles de la madre de la persona por nacer e indirectamente al hijo

71GABRIEL TAVIP

Page 72: Dr. Nicolás Giraudo

¿Quién puede reclamarlo?

72GABRIEL TAVIP

Page 73: Dr. Nicolás Giraudo

Una necesaria regulación

El cuidado personal compartido y la obligación alimentaria (666)

Si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes: cada uno debe

hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado

La equivalencia de los recursos de ambos padres, será evaluada por el juez

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Page 74: Dr. Nicolás Giraudo

El cuidado personal compartido y la obligación alimentaria (666)

Si los progenitores que no viven juntos no tienen recursos equivalentes: el que

cuenta mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro.

Objetivo: 1) que el hijo mantenga (en lo posible) las mismas condiciones que antes de la separación,

2) que el nivel de vida del hijo sea sea semejante en ambos domicilios.

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Page 75: Dr. Nicolás Giraudo

Sistematización de normas procedimentales:

1) Tramite: (art. 543) el más breve que prevea la legislación foral y no es acumulable a otra pretensión (repite norma vigente).

2) Medidas cautelares: - Fijación cautelar de los alimentos y litis expensas durante el proceso (544). - Traba de cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos (550).

NOVEDAD

75GABRIEL TAVIP

REMISIÓN A NORMAS QUE RIGEN EN MATERIA DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES (ART. 670)

Page 76: Dr. Nicolás Giraudo

Sistematización de normas procedimentales:

3) Efectos de la sentencia: a) Retroactividad (art. 548) :

al momento de interposición de la demanda o de la interpelación al obligado por medio fehaciente siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses.

76GABRIEL TAVIP

Page 77: Dr. Nicolás Giraudo

“Medio fehaciente…”

Remisión de un telegrama colacionado, de una carta-documento o de un acta notarial.Requerimiento de mediación (siempre que la pretensión conste en el objeto del acta labrada por el Mediador) o de petición en etapa prejurisdiccional.

Cualquier medio fehaciente de notificación.

77

NNO tiene tal virtualidad una nota escrita, un correo electrónico o cualquier documento electrónico que no contenga firma digital

GABRIEL TAVIP

Page 78: Dr. Nicolás Giraudo

Intimación sujeta a caducidad:

78

Seis meses para interponer la demanda

El trascurso del plazo antedicho sin promover la demanda o iniciar el trámite de mediaciónno impide que la parte inicie el proceso; la única consecuencia que tendrá es la pérdida del derecho a reclamar la retroactividad.GABRIEL TAVIP

Page 79: Dr. Nicolás Giraudo

Sistematización de normas procedimentales:

b) Recursos (art. 547):

efecto no suspensivo. el alimentado no debe prestar fianza o caución de devolver lo recibido si la sentencia es revocada (“no repetibles”).

Misma solución que el Código Vigente (art. 376).

79GABRIEL TAVIP

Page 80: Dr. Nicolás Giraudo

Sistematización de normas procedimentales:

c) Repetición(549): cuando hay más de un obligado y uno de ellos cumplió toda la prestación puede repetir de los otros co-obligados.

NOVEDAD

80GABRIEL TAVIP

Page 81: Dr. Nicolás Giraudo

Remisión a normas de los alimentos del parentesco (670)

Medidas para asegurar el cumplimiento:

se pretende que las sentencias sean verdaderamente efectivas.– Expresas: - responsabilidad solidaria de quien incumple

orden judicial de retener una suma correspondiente a una obligación alimentaria (551).

– - tasa de interés: equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso (552).

– Otras medidas: facultad del juez de tomar “medidas razonables” para el efectivo cumplimiento de la prestación ante reiterados incumplimientos (553).

81

Page 82: Dr. Nicolás Giraudo

“Otras medidas razonables”:

1) Registro de deudores alimentarios.

2) Suspensión del incidente de suspensión y cese de la prestación.

3) Aplicación de astreintes.

82GABRIEL TAVIP

Page 83: Dr. Nicolás Giraudo

“Otras medidas razonables”:

4) Retiro de la licencia de conducir (Francia).

5) Prohibición de salir del país (Uruguay / Venezuela/Costa Rica).

6) ¿Afiliación a club de futbol?

83GABRIEL TAVIP

Page 84: Dr. Nicolás Giraudo

Deberes de los hijos (671)a) respetar a sus progenitoresb) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superiorc) prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.

 

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REC

CIÓ

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GABRIEL TAVIP

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Capitulo 8:

“Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor

de edad”

Normas que reflejan los principios de autonomía progresiva y una mejor/mayor

protección de los intereses de los hijosRepresentación de

los hijos en procesos judiciales

Administración y disposición de los bienes

de los hijos 87

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Representación de los hijos

Representación de los hijos por parte de

sus padres para los casos en que sean

actores o demandados en

procesos judiciales.

Representación en los casos en que los padres suplen la incapacidad de

ejercicio de los hijos menores de

edad.

Capitulo 8 del libro de

R.P.Libro I: art. 26

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ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.

Libro I: art. 26

Principio general

Límites a la representación del

menor de edad

Derecho a participar en

las decisiones89

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Art. 26 (segunda parte):Se presume que el adolescente entre 13 y 16 años

tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.

Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los 16 años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

Los adolescentes y las decisiones que hacen a la

integridad de su propio cuerpo

Ejercicio de un derecho

personalísimo

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GABRIEL TAVIP

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Capitulo 8 del libro de R.P.

Relacionado con el art. 639 inc. c):(Principios generales de la R.P.)

“El derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez”

Obligación para los jueces y los operadores del sistema de protección de derechos de la niñez y adolescencia: debe ser escuchado y su opinión debe ser valorada.

Tener en cuenta su opinión

Ser parte en un proceso judicial.

Derecho a ser oído

A designar a un abogado

interrelaciones

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Fundamentos del Código:

Presunción de que los hijos adolescentes cuentan con madurez suficiente para estar en juicio conjuntamente con sus progenitores y aun de manera autónoma (677).Posibilidad de que un hijo adolescente pueda iniciar acción civil a pesar de la oposición de sus progenitores (678)Facultad de los hijos menores de edad de reclamar contra sus progenitores por sus propios intereses, sin previa autorización judicial si cuentan con madurez suficiente (679)

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Fundamentos del Código:

La celebración de contratos por parte de los progenitores en nombre de los hijos, pero dándoles a éstos la debida participación e información (682, 690)La presunción de que los hijos mayores de 16 años que ejercen oficio, profesión o industria están autorizados por sus progenitores para realizar válidamente actos relativos a esta labor -683-

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1)El hijo y su representación en procesos judiciales (art. 677)

Regla General:

Los progenitores pueden representar en

juicio a sus hijos menores de edad, sea

como legitimados activos o pasivos.

Participación necesaria: Para los hijos menores de

13 años.

Facultad del hijo adolescente:

Puede excluir la representación legal de

sus padres:

intervenir en un proceso

conjuntamente con los

progenitores

intervenir de manera

autónoma – con asistencia

letrada-

Participación no necesaria95

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Diferentes hipótesis de participación del hijo en el proceso judicial

Menor de 13 años: siempre bajo la representación de sus padres.

Adolescente: por la participación en el proceso de manera autónoma con asistencia letrada; por la participación conjunta con sus padres; por ser representado por sus progenitores.

•  

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Acción civil que inicia el adolescente ( 678): oposición por parte de los progenitores

“Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie

una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el

proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente

y del Ministerio Público”.

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Oposición al inicio de un juicio por el adolescente

El art. 678 debe interpretarse de manear conjunta con el art. 677.

El adolescente puede actuar en un juicio, de manera autónoma con asistencia letrada y sin

necesidad de autorización expresa ni previa de sus padres.

Los padres pueden oponerse a que el adolescente inicie una acción contra

un tercero, en ejercicio de su

autonomía98

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Ante el conflicto:

La decisión de la oposición de los padres a que el hijo inicie una

acción, estará a cargo del juez, que asumirá la decisión teniendo en cuenta el “interés superior

del hijo”.

Posibles decisiones:

autorizar a que el adolescente actúe en juicio de modo autónomo

admitir la oposición de los padres a que el adolescente inicie la acción

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Juicio contra los progenitores (art. 679)

“El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización

judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia

letrada”.

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Page 101: Dr. Nicolás Giraudo

Juicio contra los progenitores:

Principio general de la norma:

Los hijos de cualquier edad podrán entablar acciones contra sus

progenitores destinadas al resguardo de los

derechos a ellos consignados por las

leyes.

Se profundiza la posibilidad de participación de los menores de edad en

procesos judiciales o de otro tipo:

intereses se encuentren contrapuestos con los de sus progenitores,

reclamos por cuestiones derivadas del ejercicio de la R.P., como en otro tipo de asuntos.

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Los límites a esta participación:

Esta participación sólo podrá ser limitada por un juez.

En los casos en que se compruebe fehacientemente que el hijo no tiene la edad, ni el grado de madurez suficiente para comprender cabalmente el alcance y consecuencia de la acción entablada.

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Forma de la participación en el proceso:

Necesario patrocinio: en la actuación del hijo en el proceso contra sus padres, deberá contar

necesariamente con patrocinio de abogado.

Función del abogado: asesoramiento técnicoTener en cuenta: No es “representante promiscuo” o de tutor “ad litem” de los intereses del niño o adolescente.

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Resumiendo (juicio contra progenitores):

La norma exige:

Un reclamo del hijo menor contra los progenitores;

Que el hijo posea asistencia letrada;

Que ostente edad y grado de madurez suficiente.

La norma no exige:autorización judicial

previa;

No aclara si el reclamo que realiza contra los padres, deba ser siempre judicial o puede ser extrajudicial.

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Los actos del adolescente que no necesitan autorización de los progenitores (680)

Actos permitidos libremente a los adolescentes

Los adolescentes no podrán ser limitados por su padres ni por la actuación judicial

cuando: sea acusado criminalmente

cuando pretenda reconocer hijos.

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Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años (681)

“El hijo menor de 16 años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este

Código y de leyes especiales”.

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Page 107: Dr. Nicolás Giraudo

Lecturas del artículo:

Regla general: Se establece -en función de la edad mínima

para trabajar-, que los hijos puedan realizar tareas laborales u obligarse con

menos de 16 años, siempre que cuenten con autorización de los padres.

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Lecturas del artículo:

Los adolescentes -mayores de 16 años- pueden realizar tareas laborales o profesionales o técnicas, sin necesidad de la venia se sus progenitores.

Se elimina el deber de convivencia de los hijos menores de edad con sus padres.

Resignificación del derogado

art. 275

Consecuencia del principio de capacidad

progresiva

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Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años (682)

Se estipula una prohibición a los padres para celebrar contratos de prestación de servicios de sus hijos o aquellos destinados a que los adolescentes aprendan un oficio, sin contar con la efectiva conformidad de los propios hijos.

Sólo son viables cuando el propio hijo ha prestado de manera clara su consentimiento.

Fundamento : respeto de la dignidad y la libertad del hijo

Limitación al consentimiento de los hijos: debe además ser acordes a las leyes especiales que se dicten en relación a cada uno

de ellos.109

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Presunción de autorización para celebrar actos jurídicos (683)

La norma determina la siguiente presunción:

la autorización de los padres para que los hijos adolescentes mayores de 16 años que trabajan,

ejerzan una profesión o tengan un establecimiento comercial o industrial, realicen libremente todos los

contratos y actos jurídicos necesarios para el desarrollo de esas actividades.

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Consecuencias:El hijo estará habilitado a realizar cualquiera de los actos y contratos que la vida laboral, profesional, comercial e industrial impliquen.

Los derechos y obligaciones que pudieran surgir de la celebración de los actos y contratos referidos recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración corresponda a los hijos.

La norma refuerza que todo lo relativo al trabajo de los adolescentes debe estar en consonancia con cualquier ley especial que regula esas actividades.

 

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Contratos de escasa cuantía (684)

“Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se

presumen realizados con la conformidad de los progenitores”.

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Administración de los bienes (685)

la administración de los bienes del hijo es conjunta y debe ser ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental

Actos conservatorios: pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores

Se agrega: Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido.

Principio general:

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Designación voluntaria de administrador (687)

Los progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes del hijo.

Pero el “progenitor administrador” necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también autorización judicial.

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Delegación de la administración en uno sólo de los progenitores:

Voluntaria (687)Acuerdo de los progenitores

Pero siempre se necesita el

consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también autorización judicial

Por decisión judicial (688)

Sanción ante desavenencias deben ser graves y

persistentes en el tiempo.

Soluciones: 1) delegación a uno;2) Delegación un tercero3) Distribución de funciones

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Usufructo de los bienes de los hijos: importante novedad

Derogación de la figura del usufructo paterno (actual art. 287)

Consecuencias: las rentas corresponden al propio hijo

Recepción de propuestas doctrinarias

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Page 117: Dr. Nicolás Giraudo

Renta de los bienes de los hijos (697):

Lo beneficiarán de manera exclusiva.

Es obligación de padres preservar las rentas y los beneficios que produzcan esos bienes

Deben evitar que los mismos no se confundan con su propio patrimonio

Es necesaria autorización judicial para disponer de las rentas de los bienes del hijo.

Sólo procede en los casos que se acredite y verifique el real beneficio para el hijo.

Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.

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Utilización de las rentas (698) Los progenitores podrán de manera excepcional utilizar las rentas que los bienes producen sin necesidad de

autorización judicial previa, para gastos de:

subsistencia y educación del hijo cuando ellos no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica;

enfermedad del hijo y de la persona que lo haya instituido heredero al hijo;

conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.

Obligación de rendir cuentas 118

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Extinción de la RP (Cap. 9)La titularidad de la R P se extingue por:a) muerte del progenitor o del hijob) profesión del progenitor en instituto

monásticoc) alcanzar el hijo la mayoría de edadd) emancipacióne) adopción del hijo por un tercero (no en

caso de adopción por el cónyuge o conviviente, 630)

Similitudes con el

texto actual

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a) condena por un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo.

b) abandono del hijo.c) poner en peligro la salud del hijod) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

Rehabilitación R P: se mantiene (701) nueva designación (“restitución”) No es una

sanción definitiva.

GABRIEL TAVIP

Privación de la R P (700)

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Suspensión del ejercicio de la R P (702)

Reproduce el sistema vigente en la actualidad (309 CC)

Agrega la siguiente causal:

La convivencia del hijo con un 3ero, separado de sus progenitores por razones graves, de

conformidad con lo establecido en leyes especiales.

GABRIEL TAVIP

Page 122: Dr. Nicolás Giraudo

Causales:

a) la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;b) el plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de 3 años;c) la declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;d) la convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales.

GABRIEL TAVIP

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Efectos de la privación o suspensión (702 y 703):

1) Si uno sólo es privado de la RP o suspendido en su ejercicio el otro continúa ejerciéndola.

2) Si ambos lo son o sólo existe un progenitor reconociente: tutela o adopción, (siempre en beneficio e interés del niño o adolescente).

3) Subsistencia de la obligación alimentaria.

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Conclusiones:

1) El diseño de la R.P. que trae el Código abre importantes y nuevos desafíos a

todos los operadores del sistema judicial y administrativo en relación a la protección

de los derechos de los NNA.

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Page 125: Dr. Nicolás Giraudo

Conclusiones:

2) La nueva mirada de la R.P. se corresponde a los postulados de los Tratados Internacionales de DDHH suscriptos por la Argentina.

3) Los principios en los que se asienta la RP son: el interés superior del niño; la autonomía progresiva del hijo y el derecho del niño a ser oído.

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Conclusiones:

4) Se plantea un cambio fundamental en relación al cuidado de los hijos: en todos los supuestos el principio general es el ejercicio compartido de la R P (padres casados o no casados, convivan o no convivan).

5) Sólo de manera excepcional se puede establecer un sistema unipersonal de cuidado de los hijos.

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Conclusiones:6) La posibilidad de participación de los

hijos en procesos judiciales que el proyecto otorga a los hijos, condice con una mirada respetuosa de su capacidad progresiva

7) La eliminación del usufructo paterno/materno importa una protección acabada del derecho a la propiedad de los hijos.

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Conclusiones:

8) Propongo que no tengamos miedos a los cambios, sino que miremos adelante con esperanza que, con la legislación que se propone, podamos lograr entre todos y todas el mejor derecho para nuestros

chicos y chicas.

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Felipe:

¿MAMÁ: DE QUE

COLOR ES TU

AMOR?

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