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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO Alumna: Bonilla Abdel C.I.: 25.927.038 Sección: M-612 REGISTRO PÚBLICO Objeto El propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. Concepto

ENSAYO REGISTRO PÚBLICO

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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE-RECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS JURÍDICASESCUELA DE DERECHO

Alumna:Bonilla Abdel

C.I.: 25.927.038Sección: M-612

REGISTRO PÚBLICO

Objeto

El propósito fundamental de los Registros y Notarías es garantizar,

mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los

bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal,

oponible a terceros. Los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los

Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su

inexactitud.

Concepto

Los Registros Públicos son Instituciones destinadas a dar fe público de

actos, documentos, contratos y resoluciones de índole muy diversas, con

preponderancia Administrativa y Judicial.

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El Registro Público Venezolano es la institución jurídica que concretiza

principios de seguridad jurídica y encuentra sus disposiciones fundamentales

en la Ley de Registro Público y del Notariado.

Puede ser:

1. Registro Civil.

2. Registro de Propiedad Inmobiliaria (Registro Subalterno).

3. Registro Mercantil.

4. Registro de Propiedad Industrial.

Así el Registro Público es una Institución Jurídica que persigue

determinados fines, es una fuente de información donde se hace constar,

mediante la extensión de asientos y demás operaciones, los hechos, actos y

situaciones de trascendencia jurídica, y donde se suministran medios

probatorios de fácil obtención y señalada eficacia. Para demostrar el estado

de las personas, domicilio de la propiedad y demás derechos reales sobre los

inmuebles o fincas.

Lo que se hace en ellos

La misión de los registros Es garantizar la seguridad jurídica de los actos

y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad

registral. Su fundamento se basa en la importancia que tiene para el Estado

la realización de la Publicidad Registral.

Las funciones del Registro Público están estipuladas en el Art. 1357 del

Código Civil donde se expresa que los Registradores tienen la facultad de dar

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fe pública de los Instrumentos Públicos o Auténticos, previas las

solemnidades de Ley y en el sitio donde el instrumento se haya autorizado,

de los Art. 23 y 25 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y

Notariado se desprende que los registradores merecen fe pública en todos

los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen.

Art. 1.357 Código Civil:

Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las

solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario, o

empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde

el instrumento se haya autorizado”.

Misión

Articulo 23 DFLRPN: La misión de los Registros es garantizar la seguridad

jurídica de los actos y de los derechos Inscritos, con respecto a terceros,

mediante la publicidad registral.

Efectos jurídicos

Artículo 25 DFLRPN: Los asientos e información registrales contenidos y

emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos

jurídicos que corresponden a los documentos públicos.

El Registrador Público tiene función Jurisdiccional porque a cada

Oficina del Registro se le asigna una determinada competencia territorial o

geográfica para el ejercicio de sus funciones. A cada Registro Principal le

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corresponde Jurisdicción en su respectivo Estado de la República y al Registro

Principal de Caracas tiene la Jurisdicción sobre el Distrito Capital.

El Registro Público como su nombre lo indica, tiene su función de

Servicio Público, representa al Estado frente a los particulares o usuarios del

Registro. El Registrador es un Funcionario Público.

El encargado del Registro público es el Registrador Público quien es un

funcionario encargado de anotar, inscribir, certificar y dar fe pública de todos

los actos que se encuentren en el Registro Público.

REGISTRO MERCANTIL Y SUS EFECTOS

Objeto

El Registro mercantil tiene por objeto la inscripción de los comerciantes

individuales y sociales y demás sujetos señalados por la ley, así como la

inscripción de los actos y contratos relativos a los mismos, de conformidad

con la ley.

La inscripción de los representantes o agentes comerciales de

establecimientos públicos extranjeros o sociedades mercantiles constituidas

fuera del país, cuando hagan negocios en la República.

La legalización de los libros de los comerciantes.

El depósito y publicidad de los estados contables y de los informes

periódicos de las firmas mercantiles.

La centralización y publicación de la información registral.

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La inscripción de cualquier otro acto señalado en la ley.

Concepto

Es la Institución Jurídica, que proporciona publicidad y firmeza a los

actos y contratos del comercio, mediante la inscripción de las partes y de los

negocios jurídicos en la Oficina Especial confiada a un funcionario público

que de fe de la autenticidad de las manifestaciones y de los datos que

constan en los libros y asientos por él autorizados.

También podríamos definir al Registro Mercantil como la Institución

que se ha creado, como fuente de información para conocer el verdadero

estado de las situaciones jurídicas en materia comercial- La finalidad que

persigue el Registro Mercantil es hacer pública la vida mercantil del

comerciante, tanto en su capacidad, condiciones para obligarse,

responsabilidad en sus obligaciones, contratos, modificaciones y la solvencia

en el respaldo de los actos de comercio.

Que se hace

Lo que hace el registro mercantil, en definitiva, es dar a conocer datos

sobre aquellas personas, tanto jurídicas como físicas, que intervienen en las

operaciones mercantiles. Gracias a este registro, los potenciales inversores,

los individuos que analizan la contratación de sus productos o servicios y las

oficinas públicas que requieran de los datos, tienen acceso a la información.

El Registro Mercantil es público para todo aquel que quiera conocer

cualquier actividad que legalmente en el mismo se realice, cualquier persona

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puede pedir copias simples o certificadas de los documentos allí archivados,

por lo tanto, se da una publicación formal de los actos que se encuentren

asentados en los Libros del Registro Mercantil-

Es a través del Registro Mercantil, que el estado venezolano protege

los intereses individuales y colectivos de los ciudadanos proporcionándoles la

posibilidad de que ellos por si mismo puedan obtener, de manera

sistematizada, la información necesaria de una persona jurídica como sujeto

de derecho y así tratar de evitar, las competencias desleales, fraudes con

respecto a terceros, mediante la Publicidad Mercantil, dando carácter de

legalidad y formalidad a las actuaciones propias del comerciante.

En el Registro Mercantil se llevan los libros por duplicados.

1. El Libro Principal,

2. Un Libro Índice de otorgantes en orden alfabético.

3. Un expediente por comerciante.

4. Un libro diario.

5. Uno de presentación.

Quien lo dirige

El Registro Mercantil estará a cargo de un Registrador Mercantil en los

lugares donde lo haya, si no existe Registro Mercantil serán los Tribunales de

Primera Instancia que conozcan de la materia Mercantil y ellos cumplirán con

todas las atribuciones previstas y desarrolladas en el Código de Comercio,

(ahora en Venezuela en todos los Estados hay Registro Mercantil).

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REGISTRO PRINCIPAL

El Registro Principal tiene como objeto:

• La separación de cuerpos y bienes, salvo que se trate de bienes

inmuebles y derechos reales, los cuales se harán ante el Registro

Público.

• Los títulos y certificados académicos, científicos, eclesiásticos y

militares.

• Los Registradores o Registradoras Principales deberán:

• Recibir y mantener los duplicados de los asientos de los registros y

notarías públicas, y expedir copias certificadas y simples de los asientos

y duplicados de los documentos que reposan en sus archivos.

• El Registro Principal, a través de una sección registral, inscribirá los

actos de constitución, modificación, prórroga y extinción de las

sociedades civiles, asociaciones, fundaciones y corporaciones de

carácter privado, exceptuando las cooperativas efectuar el acto de

legalización de firmas de las autoridades públicas dentro de su

jurisdicción.

Se Puede afirmar, que un Registro Principal, es un registro público, que

tienen como atribuciones lo establecido en los Artículos 65 y 66 de la Ley de

Registro Público y del Notariado. El mismo trata aspectos del derecho civil en

cuanto a personas y obligaciones. Los documentos obtenidos en el mismo

tienen fe plena ante terceros y son medios probatorios. A la vez que es una

organización en la cual se resguarda información con carácter estratégico

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que está a disposición de quien lo solicite sin más limitaciones y requisitos

que lo establecido en el marco legal venezolano.

El Registro Principal, no es un Registro del Estado Civil ya que en el

mismo no se inscriben en orden cronológico los nacimientos, matrimonios o

defunciones, pero recibe y archiva los libros duplicados de nacimientos,

matrimonios y defunciones, de los cuales expide copia certificada.

Función

Protocolizar, conforme al procedimiento establecido en la Ley de

Registro Público, los siguiente documentos: títulos o diplomas profesionales,

académicos de universidades o institutos de educación superior, títulos

científicos, títulos eclesiásticos y despachos militares; patentes de

navegación, nombramiento de empleados públicos, manifestaciones de

voluntad de ser venezolanos, legalizaciones de firmas de empleados públicos

y demás documentos que ordenen registrar en él las leyes respectivas.

Hasta tanto se crea el archivo judicial, recibe y tiene en custodia los

expedientes judiciales concluidos.

Llevar por duplicado una relación de los testamentos registrados en las

Oficinas Subalternas de Registro.

Archivar además de los libros y protocolos que se lleven en ella, los

duplicados de los protocolos, índices y demás libros y documentos que deba

remitirle las demás Oficinas de Registros; las copias de los asientos de los

Registros de Poderes, los duplicados de los libros del Registro Civil que se

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llevan ante las Prefecturas, y en general todos los demás libros, expedientes

de todas las Oficinas Públicas.

Coordina, tramita y expide copia certificada de matrimonios,

nacimientos, defunciones, como también de planos y expedientes que se

encuentren archivados en su Oficina.

Expide certificaciones de gravámenes de inmuebles que hayan sido

enajenados, hipotecados o gravados de alguna manera.

Los Registros, pertenecen a la rama de la ciencia jurídica denominada

derecho registral. Esta área del derecho, protege a las personas e

instituciones y establece un conjunto de normas que tienden a formar un

ordenamiento sistemático que garantiza la seguridad jurídica de los

involucrados ante terceros. El efecto jurídico del acto registral es la fe

pública. Los documentos públicos, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360

del Código Civil hacen plena fe ante terceros. Esto es consecuencia del

principio de la publicidad o fe pública registral, fundamento del derecho

registral en general.

Los Registros Principales son las oficinas encargadas de registrar los

títulos universitarios, partidas de nacimientos, entre otros.

De acuerdo con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del

Tribunal Supremo de Justicia en la Decisión N° 2006-000122, del 06 de

diciembre de 2006:

“la materia registral compete a la esfera del derecho público, por

cuanto ésta es un función exclusiva del estado. La actividad registral es, sin

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duda, una importante función de servicio público, pues tiene la finalidad de

garantizar y fortalecer los diferentes actos erga omnes , y por tanto es una

actividad vinculada con el interés general”.

La institución del Registro Principal (y en especial el del Distrito Capital)

crea valor para los Usuarios, ya que al poder demostrar su estado civil

mediante un documento auténtico ejerce su ciudadanía; lo que le genera

deberes, pero a la vez le otorga derechos. De igual manera al inscribir los

Títulos y Certificados Académicos permite dar fe pública acerca de los

mismos. Esta Oficina de Registro, también facilita el ejercicio del estado de

derecho ya que a través de la misma, el Estado cumple una función rectora

en cuanto a la seguridad jurídica de los ciudadanos y de sus actuaciones.

EL Registrador Principal es un funcionario público encargado de anotar,

inscribir, certificar y dar fe de la autenticidad de las firmas de los empleados

públicos ubicados en su jurisdicción, y en general, de todos los actos que

puedan constar en el Registro bajo su potestad con todas las solemnidades

legales que el acto amerita.

NOTARIA (ARTÍCULO 75)

En lo relativo a la competencia territorial de los notarios públicos, es

importante indicar que, según el artículo 75 de la Ley de Registro Público y

del Notariado (ibid), "Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito

de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y

declaraciones que autoricen con tal carácter". En este sentido, el mismo

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artículo desglosa de manera detallada, cuál es su ámbito de jurisdicción, así

como, la facultad de dar Fe Pública. Así pues, dentro de su competencia se

encuentran:

En el numeral uno del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del

Notariado (ibid), se establece que es competencia de las Notarías Públicas,

dar Fe Pública a "Documentos, contratos y demás negocios jurídicos,

unilaterales, bilaterales y plurilaterales".

Por su parte, el numeral dos del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del

Notariado (ob cit), estatuye que es competencia de las Notarías Públicas, dar

Fe Pública a "Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, con excepción

de las sustituciones, renuncias y revocatorias que se efectúen en los

expedientes judiciales".

Al mismo tiempo, el numeral tres del artículo 75 de la Ley de Registro Público

y del Notariado (ibid), establece que es competencia de las Notarías Públicas,

dar Fe Pública a "Los contratos de opción para adquirir derechos sobre

bienes inmuebles".

A su vez, el numeral cuatro del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del

Notariado (ibid), señala que es competencia de las Notarías Públicas, dar Fe

Pública a "Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo

señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil".

Por su parte, el numeral cinco del artículo 75 de la Ley de Registro Público y

del Notariado (ibid), manifiesta que es competencia de las Notarías Públicas,

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dar Fe Pública a "Protestos de los títulos de crédito, de conformidad con lo

previsto en el Código de Comercio".

Mientras que, el numeral seis del artículo 75 de la Ley de Registro Público y

del Notariado (ibid), indica que es competencia de las Notarías Públicas, dar

Fe Pública al "Otorgamiento de testamentos abiertos, de conformidad con

los artículos 852 al 856 del Código Civil".

Asimismo, el numeral siete del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del

Notariado (ob cit), establece que es competencia de las Notarías Públicas, dar

Fe Pública a la "Presentación y entrega de testamentos cerrados, con

expresión de las formalidades requeridas en los numerales 1, 2 y 3 del

artículo 857 del Código Civil".

De la misma manera, el numeral ocho del artículo 75 de la Ley de Registro

Público y del Notariado (ibid), estatuye que es competencia de las Notarías

Públicas, dar Fe Pública a la "Apertura de testamentos cerrados, de

conformidad con lo previsto en los articulas 986 al 989 del Código Civil y 913

al 920 del Código de Procedimiento Civil. El Notario o Notaría tendrá

potestades para realizar los actos que se atribuyen al Registrador o

Registradora Subalterno en el Código Civil".

Igualmente, el numeral nueve del artículo 75 de la Ley de Registro Público y

del Notariado (ibid), señala que es competencia de las Notarías Públicas, dar

Fe Pública a las "Autorizaciones de administración separada de comunidad

conyugal".

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Por su parte, el numeral diez del artículo 75 de la Ley de Registro Público y

del Notariado (ibid), manifiesta que es competencia de las Notarías Públicas,

dar Fe Pública a las "Autorizaciones de administración de bienes de niños,

niñas o adolescentes e incapaces".

Por su lado, el numeral once del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del

Notariado (ibid), establece que es competencia de las Notarías Públicas, dar

Fe Pública al "Otorgamiento de cualquier caución o garantía civil o

mercantil".

A su vez, el numeral doce del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del

Notariado (ob cit), estatuye que es competencia de las Notarías Públicas, dar

Fe Pública a las "Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección

extra judicial".

Por su parte, el numeral trece del artículo 75 de la Ley de Registro Público y

del Notariado (ibid), señala que es competencia de las Notarías Públicas, dar

Fe Pública a las "Transcripciones en acta o por cualquier medio de

reproducción o de grabación del contenido de archivos públicos o de

documentos privados, siempre y cuando no esté expresamente prohibido en

el primer caso, o lo autorice el dueño o depositario del documento, en el

segundo caso".

Por su lado, el numeral catorce del artículo 75 de la Ley de Registro Público y

del Notariado (ibid), indica que es competencia de las Notarías Públicas, dar

Fe Pública a la "Celebración de asambleas, reuniones o manifestaciones,

dejando las constancias personales, gráficas y sonoras del caso".

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Asimismo, el numeral quince del artículo 75 de la Ley de Registro Público y

del Notariado (ibid), establece que es competencia de las Notarías Públicas,

dar Fe Pública a las "Transacciones que ocurran en medios electrónicos".

Por otro lado, el numeral dieciséis del artículo 75 de la Ley de Registro

Público y del Notariado (ibid), estatuye que es competencia de las Notarías

Públicas, dar Fe Pública a la "Apertura de libros de asambleas de propietarios,

actas de juntas de condominios, sociedades y juntas directivas".

Por su parte, el numeral diecisiete del artículo 75 de la Ley de Registro

Público y del Notariado (ob cit), manifiesta que es competencia de las

Notarías Públicas, dar Fe Pública a autenticación de "formas autógrafas,

electrónicas y huellas digitales".

A su vez, el numeral dieciocho del artículo 75 de la Ley de Registro Público y

del Notariado (ibid), establece que es competencia de las Notarías Públicas,

dar Fe Pública a las demás competencias "que le atribuyan las leyes".

LEY DE REGISTRO PÚBLICO

En la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.156 del 19 de noviembre de

2014 fue publicado el Decreto No. 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014,

mediante el cual el Presidente de la República dictó el Decreto con Rango,

Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (el “Decreto-Ley”), el cual

tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento, la administración

y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las

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Notarías Públicas. Entre los cambios más relevantes que este Decreto-Ley

contiene con respecto a la Ley del Registro Público y del Notariado, de fecha

4 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.833, del

22 de diciembre de 2006 (la “Ley del Registro Público y del Notariado”), que

regulaba anteriormente esta materia, se pueden señalar los siguientes:

a) El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (“SAREN”) es un servicio

desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y

de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente de

la República. Los ingresos del SAREN se establecen en el Decreto-Ley y los

mismos deberán orientarse al autofinanciamiento del servicio y serán

destinados tanto a los gastos operativos como a los gastos de inversión, sin

que ello signifique la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios.

b) En caso que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un

documento o acto, el interesado también podrá intentar un Recurso

Jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo. Este último deberá

interponerse dentro el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la

notificación del acto administrativo motivado de la negativa registral. En caso

que el administrado haya optado por agotar la vía administrativa, este

recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis (6) meses contados a

partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico, o

a partir de la fecha que opere el silencio administrativo.

c) El SAREN será el encargo de instruir cuáles serán los criterios de

razonabilidad relacionados con el objeto social que se aplicarán para

rechazar la inscripción de sociedades con capital social insuficiente.

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d) Con respecto a los actos inscribibles en el Registro Principal, se eliminaron

las interdicciones e inhabilitaciones civiles.

e) Asimismo, se eliminaron también los artículos relacionados con (i) la

remisión por parte de los registros civiles municipales al Registro Principal de

la información actualizada de los asientos relativos a nacimientos,

matrimonios, defunciones, sentencias de divorcios, nulidad del matrimonio,

reconocimientos de filiación, emancipaciones, adopciones, actos relativos a

la adquisición, modificación o revocatoria de la nacionalidad, sentencia que

declare ausencia o presunción de muerte, constancias de no presentaciones

y (ii) la responsabilidad que tenían las alcaldías, Fiscales, Tribunales y

Consejos de Protección de niños y adolescentes, y demás indicadas por la ley,

dentro de su jurisdicción, de informar al Registro Principal los nacimientos,

matrimonios, defunciones y todo hecho que afecte el estado civil de las

personas.

f) Los Notarios Públicos ya no son competentes, en el ámbito de su

circunscripción, para dar fe pública de (i) autorizaciones de administración

separada de comunidad conyugal y (ii) autorizaciones de administraciones de

bienes de niños, adolescentes o incapaces.

g) Anteriormente, los Notarios Públicos eran competentes también para dar

fe pública de la apertura de libros de asambleas de propietarios, actas de

juntas de condominios, sociedades y juntas directiva. Ahora, son

competentes para dar fe pública de la apertura y sellado de libros de las

asociaciones civiles, juntas directivas, actas de asambleas y actas de juntas de

condominio.

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h) Algunas de las tasas que deberán pagarse ante el SAREN, oficinas de

Registros Principales y Públicos, y de las Notarías por la prestación de los

servicios establecidos en el Decreto-Ley, fueron elevadas.

i) Asimismo, por la inscripción y aumento del capital social de sociedades

mercantiles se cobrará el 1% del capital social.

j) Se sustituyó el “Título VI: Régimen Disciplinario” por el “Título VI:

Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de

Capitales y Financiamiento al Terrorismo”. El nuevo Título tiene por objeto

establecer normas y procedimientos continuos y permanentes, que deben

cumplir los funcionarios adscritos a las oficinas registrales y notariales, como

sujetos obligados del SAREN, a fin de evitar que se protocolicen o

autentiquen actos o negocios jurídicos orientados a financiar actos terroristas

o legitimar capitales provenientes de actividades ilícitas, tipificadas en la Ley

Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, el SAREN tendrá una data actualizada de los usuarios, para

determinar fehacientemente su identificación y las actividades económicas a

las que se dedican. En el caso de detectarse incumplimiento de las normas y

políticas de prevención, control y fiscalización, se aplicaran las sanciones

previstas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y

Financiamiento al Terrorismo y demás leyes vigentes en materia funcionarial

y laboral.

Las Disposiciones Transitorias del Decreto-Ley establecen lo siguiente:

(i) se otorga al Ejecutivo Nacional un lapso de 180 días continuos para la

elaboración del reglamento del Decreto-Ley, contados a partir de su entrada

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en vigencia; (ii) a partir de su entrada en vigencia, el titular órgano del cual

depende jerárquicamente el SAREN, mediante resolución, determinara la

forma en que progresivamente los Registros y Notarías Públicas han de ser

sometidos al proceso de organización, automatización, modernización,

funcionamiento, administración y competencias; (iii) hasta tanto se dicte el

reglamento, el SAREN establecerá los procedimientos para la recepción,

revisión legal, inscripción o anotación y archivo de documentos, digitalización

de imágenes y recepción y verificación de pago de tributos y (iv) el SAREN

elaborará un código de ética en un lapso de 180 días continuos, contados a

partir de su entrada en vigencia.

El Decreto-Ley derogó la Ley del Registro Público y del Notariado. En

vista que la Ley del Registro Público y del Notariado derogó los artículos 3 y

62 del Reglamento de Notarías Públicas, publicado en Gaceta Oficial No.

36.588 de fecha 24 de noviembre de 1998, el Decreto-Ley establece que el

resto del articulado del Reglamento de Notarías Públicas permanece en

vigencia y se aplicará en cuanto no contravengan las disposiciones contenidas

en el Decreto-Ley.